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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3080/2017 QUEJOSA Y RECURRENTE: ********** POR PROPIO DERECHO Y EN REPRESENTACIÓN DE SU MENOR HIJO DE IDENTIDAD RESERVADA PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: SULEIMAN MERAZ ORTIZ SECRETARIA AUXILIAR: KARLA GABRIELA CAMEY RUEDA Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día siete de febrero de dos mil dieciocho. VISTOS, los autos para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 3080/2017. R E S U L T A N D O : 1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, **********, por propio derecho y en representación de su menor hijo, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3080/2017QUEJOSA Y RECURRENTE: ********** POR PROPIO DERECHO Y EN REPRESENTACIÓN DE SU MENOR HIJO DE IDENTIDAD RESERVADA

PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZSECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:SULEIMAN MERAZ ORTIZSECRETARIA AUXILIAR: KARLA GABRIELA CAMEY RUEDA

Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día siete de febrero de dos mil dieciocho.

VISTOS, los autos para dictar sentencia en el amparo directo en

revisión 3080/2017.

R E S U L T A N D O :

1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el

veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, **********, por propio derecho

y en representación de su menor hijo, solicitó el amparo y la protección

de la Justicia Federal en contra de la sentencia definitiva de

veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis, dictada en el toca

penal **********, por la Segunda Sala Regional Colegiada en Materia

Penal, Zona 01, Tuxtla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de

Chiapas.

2. De la demanda tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en

Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, con sede en Tuxtla

Gutiérrez, cuya Presidenta, por auto de veintinueve de noviembre de

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dos mil dieciséis, la admitió a trámite y registró con el número

**********, reconociendo el carácter de tercero interesado a **********.

El siete de abril de dos mil diecisiete, dictó la sentencia

correspondiente.

3. SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con dicha

sentencia, mediante escrito presentado el ocho de mayo de dos mil

diecisiete en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales

Colegiados en Materias Penal y Civil del Vigésimo Segundo Circuito,

la parte quejosa interpuso recurso de revisión, que fue remitido a esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

4. TERCERO. Una vez recibido el escrito respectivo, por acuerdo de

veintidós de mayo de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación registró y admitió a trámite el recurso

con el número 3080/2017; asimismo, determinó que se turnarían los

autos a la señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández para la

formulación del proyecto de resolución y ordenó su envío a la Sala de

su adscripción.

5. Por acuerdo de cuatro de julio de dos mil diecisiete, la Presidenta de la

Primera Sala, determinó que se avocaría al conocimiento del recurso y

ordenó entregar los autos a su ponencia.

C O N S I D E R A N D O :

6. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso

de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107,

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fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la vigente Ley de Amparo, y 21,

fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y

puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este

Máximo Tribunal. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto

en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal,

dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la

especialidad de esta Sala, sin que sea necesaria la intervención del

Tribunal Pleno.

7. SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. El recurso de revisión fue

hecho valer por parte legítima, toda vez que se trata de la propia

quejosa en el juicio de amparo.

8. Asimismo, el recurso fue interpuesto de manera oportuna, toda vez que

de las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue

notificada el veinte de abril de dos mil diecisiete (foja 101 vuelta),

surtiendo efecto al día siguiente, esto es, el veintiuno de abril. De este

modo, el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de

Amparo, transcurrió del veinticuatro de abril al nueve de mayo de dos mil diecisiete, debiéndose descontar los días veintinueve y treinta

de abril; así como el uno, cinco, seis y siete de mayo, por ser inhábiles

de conformidad con los artículo 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 74 de la Ley Federal del

Trabajo.

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9. Por tanto, si de autos se advierte que el escrito de interposición del

recurso se presentó el ocho de mayo de dos mil diecisiete, es claro que

se hizo valer en tiempo.

10. TERCERO. Antecedentes. Previo a determinar la procedencia del

presente recurso, esta Primera Sala estima pertinente narrar los

antecedentes del caso.

I. Averiguación previa

El treinta de julio de dos mil catorce, **********acudió a la Unidad

Especializada en Delitos Sexuales y Violencia Familiar de la Fiscalía

Especializada de Protección a los Derechos de la Mujer, de la

Procuraduría General del Estado de Chiapas, a denunciar que el día

anterior su menor hijo de once años de edad le manifestó que su

vecino ********** había abusado sexualmente de él en diversas

ocasiones, amenazándolo con hacerle daño a su madre y hermana en

caso de que les dijera lo ocurrido; señalando que también fue violado

por otro vecino de nombre **********, quien de igual forma lo

amedrentó con golpearlo si los denunciaba.

El menor manifestó a su madre que las violaciones se prolongaron por

un lapso de dos meses.

Por tal motivo, la autoridad ministerial consignó la averiguación previa

respectiva, solicitando al Juez Penal en turno girara la orden de

aprehensión correspondiente por el delito de VIOLACIÓN

EQUIPARADA.

II. Proceso penal

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Tocó conocer del asunto al Juez Primero del Ramo Penal para la

Atención de Delitos Graves del Distrito Judicial de Tuxtla, con

residencia en Cintalapa de Figueroa, Chiapas, quedando registrado

con el número **********.

El doce de agosto de dos mil catorce, dictó auto de incoación en

contra de los referidos indiciados, girando la orden de aprehensión

solicitada.

El trece de agosto de dos mil catorce, agentes de la Procuraduría

General de Justicia del Estado detuvieron a **********, quedando a

disposición del Juez de la causa en el interior de Centro Estatal para la

Reinserción Social de Sentenciados No. 14, de Cintalapa de Figueroa,

Chiapas.

El siete de julio de dos mil dieciséis, el Juez del conocimiento dictó

sentencia absolutoria a favor del procesado.

III. Segunda instancia

Inconforme con la anterior resolución, la Fiscal del Ministerio Público

adscrita al Juzgado de Primera Instancia interpuso recurso de

apelación, del que conoció la Segunda Sala Regional Colegiada en

Materia Penal, Zona 01, Tuxtla del Tribunal Superior de Justicia del

Estado de Chiapas, en el toca penal **********. El veintitrés de

septiembre de dos mil dieciséis, emitió sentencia definitiva en la que

confirmó el fallo apelado.

IV. Juicio de amparo

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En contra de dicha determinación, la madre del menor promovió juicio

de amparo, del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en

Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito.

11. Conceptos de violación. En su demanda de amparo, la parte quejosa

hizo valer los siguientes motivos de disenso:

- El Tribunal de alzada no se ocupó de los agravios hechos

valer por el Ministerio Público, en los que adujo que no se

valoraron adecuadamente las pruebas que obraban en autos,

aunado a que la responsable no precisó las razones por las

que omitió analizarlas.

- Debió tomarse en consideración que los elementos

probatorios no demostraban la inocencia del tercero

interesado pues por el contrario, eran suficientes para

acreditar fehacientemente su responsabilidad.

- La sentencia impugnada se encontraba indebidamente

fundada y motivada, ya que aun existiendo razones para

emitir sentencia condenatoria, confirmó el fallo absolutorio sin

fundar ni motivar su determinación.

- Lo anterior, toda vez que a efecto de acreditar los elementos

del delito de violación equiparada y la responsabilidad del

inculpado, se contaba con el señalamiento categórico

efectuado por el menor, debiéndose recordar que tratándose

de ilícitos de índole sexual, la declaración del pasivo resultaba

de marcada importancia, máxime que su dicho se concatenó

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con otras probanzas, tales como los exámenes victimológico y

psicológico, en los que se concluyó que el menor sufrió daño

por los hechos en los que se vio involucrado; así como el

estudio proctológico que documentó desgarre.

- Además, constaba que el inculpado cometió los hechos en

complicidad con otro sujeto, mismo que fue consignado a un

Tribunal para menores infractores, encontrándosele

responsable de los hechos.

- Por otro lado, la quejosa aduce que debió tomarse en

consideración que la víctima era un menor de edad y de

acuerdo con las directrices sobre justicia en asuntos

concernientes a los niños emitidas por la Asamblea General

de las Naciones Unidas, su derecho a participar dentro del

proceso no se limitaba a ofrecer una declaración formal sobre

los hechos, sino que debía brindársele la oportunidad de que

sus sentimientos y opiniones fuesen escuchados y tomados

en cuenta por el juzgador en función de su madurez, edad y

capacidad de discernimiento.

- De manera incorrecta el juzgador precisó que existían

incongruencias en la declaración del infante y que ello era

razón para demostrar que el procesado no era responsable,

ya que debía tomarse en consideración que por su edad no

podía exigírsele la formalidad propia de un adulto.

- Por otro lado, el hecho de que el procesado padeciera un

impedimento físico que no le permitía tener facilidad de

movimiento, no implicaba que por esa razón no hubiere

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cometido el delito, en tanto que el delito de violación

equiparaba no requería forzosamente violencia física o moral,

pues éste se configuraba con imponer cópula a un menor de

edad.

- Si bien existían dictámenes periciales que indicaban que el

inculpado era sexualmente impotente y la prueba pericial era

el medio idóneo para conocer ciertos hechos que sólo pueden

obtenerse a través de conocimientos técnicos, el Juez de la

causa debió entrar al análisis de tales experticias y determinar

si contaban con el procedimiento técnico apropiado que

arrojara tal resultado.

- Además, no debió otorgarse valor probatorio pleno a dichas

periciales, ya que existían contradicciones sustanciales entre

ellas, aunado a que sus suscriptores no eran idóneos para

ese tipo de estudios, máxime que uno de ellos no fue

ratificado.

- En tal virtud, considera que la autoridad responsable aplicó

inexactamente los artículos 249 a 264 del Código Adjetivo

Penal, sobre la valoración de los medios de prueba en que se

basó para dictar la sentencia impugnada, atendiendo a que no

fueron analizados y valorados en su debido orden lógico

jurídico, la cual hizo nugatoria la prerrogativa que le concede

el artículo 20 constitucional, que persigue la finalidad de dar a

las víctimas todas las facilidades necesarias para su defensa.

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12. Sentencia. En sesión de siete de abril de dos mil diecisiete, el órgano

Colegiado emitió resolución en la que consideró lo siguiente:

- Advirtió la actualización de la causa de improcedencia

prevista en el artículo 61, fracción XIII, de la Ley de Amparo,

en virtud de que el acto reclamado derivó de otro que fue

consentido por la quejosa, en virtud de que no interpuso

recurso de apelación en contra de la resolución de primera

instancia; por lo que debía sobreseerse en el juicio, atento a

lo establecido en el artículo 63, fracción V del citado

ordenamiento.

- Lo anterior, toda vez que de los antecedentes del asunto se

desprendía que en primera instancia se absolvió al acusado

(tercero interesado en el juicio) por el delito de violación

equiparada agravada; determinación que fue notificada a la

parte ofendida el doce de julio de dos mil dieciséis1 y que no

fue recurrida por la parte quejosa, no obstante que tenía el

carácter de coadyuvante del Ministerio Público dentro del

proceso, como se desprendía del proveído de veintiséis de

agosto de dos mil catorce, en el que se le reconoció tal

carácter.

- Aunado a lo anterior, de conformidad con los artículos 385 y

386 del Código de Procedimientos Penales del Estado de

Chiapas, la parte ofendida tenía derecho a apelar en lo

relativo a la acción reparadora, siendo la sentencia definitiva

una resolución apelable.

- De allí que la parte ofendida no solo tenía el derecho, sino la

carga de apelar resoluciones en la causa que le fueran

1 Foja 576 del tomo II de la causa de origen.

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desfavorables no sólo en lo tocante a la reparación del daño,

sino que de manera extensiva debía entenderse que la

víctima u ofendido del delito podía impugnar todas aquéllas

determinaciones que impactaran tanto en ese derecho

humano, como en los diversos previstos a su favor en el

apartado B del artículo 20 constitucional.

- Es decir, resultaba viable que la víctima acudiera al recurso

de apelación en defensa de cualquiera de sus derechos

fundamentales que pudiera verse afectado en el proceso

penal.

- En tal virtud, si la quejosa en representación del menor

ofendido, como parte procesal activa y reconocida

coadyuvante del Ministerio Público fue notificada de la

sentencia de primera instancia que absolvió al acusado, y no

interpuso el recurso de apelación, era claro que el acto

reclamado era consecuencia de otro consentido que no fue

impugnado en su oportunidad, pues la falta de impugnación

constituía una manifestación de voluntad no subsanable por el

hecho de que la sentencia dictada por el Juez de primera

instancia hubiese sido apelada por la autoridad ministerial,

como en el caso aconteció.

13. Agravios. En su escrito de agravios, la parte quejosa hizo valer lo

siguiente:

- El sobreseimiento decretado por el Tribunal Colegiado resultó

violatorio de los derechos fundamentales del niño y el interés

superior del menor.

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- Lo anterior, toda vez que el Tribunal Colegiado soslayó que la

víctima en el caso era un menor de edad, situación que

marcaba una diferencia con cualquier otro asunto, puesto que

operaba una suplencia de la queja amplia en su favor, en aras

de proteger el normal desarrollo del infante.

- Señala que durante la tramitación del juicio de amparo le fue

notificado un proveído respecto de la posible actualización de

una causal de improcedencia, otorgándole a la quejosa un

plazo de tres días para manifestar lo que a su derecho

conviniera; a lo que en su escrito de desahogo de vista, la

quejosa expuso que no existía tal causa, atendiendo a que en

términos de los artículos 1° y 4 constitucionales, así como el

diverso 3 de la Convención sobre los Derechos de Niño,

operaba la suplencia de la queja al estar implicado un menor

de edad como víctima no obstante que el apelante hubiese

sido el Ministerio Público.

- Es decir, si la víctima era un menor y el apelante era el

Representante Social, el Tribunal de alzada estaba facultado

para examinar el acto recurrido conforme al principio e interés

superior del niño, obviando la eventual insuficiencia en la

argumentación del recurrente, pues de esa manera se

garantizaría la protección más amplia del infante.

- Destaca el contenido del voto particular formulado por uno de

los integrantes del Tribunal Colegiado, en el que se hizo

patente que de acuerdo a la legislación chiapaneca, el

Ministerio Público podía apelar en favor del ofendido, toda vez

que éste únicamente estaba legitimado para apelar en lo

tocante a la reparación del daño.

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- En consecuencia, era evidente el error en que incurrió el

órgano jurisdiccional del conocimiento, puesto que el Código

de Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas sólo

facultaba al Representante Social para apelar la sentencia, de

allí que no se actualizaba la causal de improcedencia

invocada, en tanto que la parte quejosa no estaba obligada a

agotar el recurso de apelación previo a acudir al juicio de

amparo, en tanto que la codificación procesal contemplaba

limitaciones a su derecho a interponer recursos.

14. CUARTO. Análisis de la procedencia del recurso. Los artículos 107,

fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen que el

recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida

sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma

general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto

constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados

internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en

dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de

haber sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y

trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, en cumplimiento de los Acuerdos Generales del Pleno.

15. A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo

directo sea procedente es necesario que se cumplan los requisitos

siguientes:

a) El Tribunal Colegiado de Circuito resuelva sobre la

constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general,

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o se establezca la interpretación directa de un precepto de la

Constitución o de los derechos humanos establecidos en los

tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea

parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las

cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado

en la demanda de amparo.

b) El problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior

entrañe la fijación de un criterio de importancia y

trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, mediante Acuerdos Generales del Pleno.

16. Al respecto, el punto primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por

el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece

las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos

de revisión en amparo directo, señala:

“PRIMERO. El recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito es procedente, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, si se reúnen los supuestos siguientes:

a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y

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b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.

SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del Punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.

También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.”

17. En términos del punto segundo del Acuerdo mencionado, se entenderá

que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un

criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los

requisitos del inciso a) anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un

pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico

nacional.

18. Adicionalmente, también se considerará que la resolución de un

amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y

trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda

implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra

de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.

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19. Expuesto lo anterior, es preciso señalar que la quejosa se duele, en

esencia, del sobreseimiento decretado por el Tribunal Colegiado de

Circuito, que a su juicio impidió a la víctima menor de edad tener un

acceso efectivo a la justicia.

20. Al respecto, esta Primera Sala considera que para resolver sobre la

causa de improcedencia aludida, el Tribunal Colegiado debió verificar

lo que esta Suprema Corte ha establecido sobre el derecho de acceso

a la justicia y al no haberlo hecho así, realizó una interpretación

restrictiva sobre ese derecho y en ese sentido, resulta procedente el

recurso, teniendo en cuenta que se apartó de lo que este Máximo

Tribunal ha resuelto en el sentido de que la víctima u ofendido del delito

está facultado para impugnar la sentencia de primera instancia a través

del recurso de apelación o del juicio de amparo directo, sin que esté

obligado a agotar el principio de definitividad cuando las normas

procesales no lo legitimen para interponer apelación.

21. QUINTO.- Estudio de fondo. Una vez suplidas las deficiencias en los

agravios expresados por la recurrente, en atención a lo dispuesto el

artículo 79, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, esta Primera

Sala estima esencialmente fundados los argumentos expresados, en

virtud de que el Tribunal Colegiado resolvió de manera contraria a los

criterios sostenidos por esta Primera Sala en relación con el tema de la

procedencia del juicio de amparo directo, cuando las normas

procesales no legitiman a la víctima para interponer recurso de

apelación.

22. Al analizar la sentencia recurrida, se observa que el Tribunal Colegiado

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advirtió la actualización de la causa de improcedencia prevista en la

fracción XIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, en razón de que el

acto reclamado fue derivado de otro que fue consentido, puesto que la

víctima no interpuso recurso de apelación contra la resolución de

primera instancia que fue confirmada por la de segunda.

23. La anterior interpretación realizada por el Tribunal Colegiado, respecto

a la carga de agotar el principio de definitividad, no fue acorde al

parámetro de regularidad constitucional establecido por esta Suprema

Corte de Justicia de la Nación y para sustentar tal afirmación, es

necesario hacer referencia al conjunto de pronunciamientos que se han

emitido sobre el tema.

24. En la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 229/20112, donde

se citó la exposición de motivos que dio origen a la reforma del artículo

20 constitucional, de veintiuno de septiembre del año dos mil, esta

Primera Sala concluyó que constitucionalmente se reconoció la

legitimación procesal activa de la víctima u ofendido de una infracción

penal, al grado de equipararlos prácticamente a una parte procesal,

cuando una resolución pudiera afectar sus derechos fundamentales -en

ese caso, a la reparación del daño-; de ahí que el juicio de amparo

directo es el medio procesal idóneo para reclamar una afectación en su

esfera, por lo que es evidente que la parte ofendida reconocida en el

proceso natural está legitimada para promoverlo cuando se absuelve al

acusado, en tanto que esto afecta el nacimiento de ese derecho

fundamental.

25. La jurisprudencia 1a./J. 21/2012 (10a.), que derivó de la contradicción 2 Aprobada por mayoría de cuatro votos, en sesión de 7 de diciembre de 2011, bajo la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

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de tesis señalada, lleva por rubro: "VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. ESTÁ LEGITIMADO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE ABSUELVE AL ACUSADO."3

26. Asimismo, esta Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis

152/20054, determinó que en atención al principio de supremacía

constitucional, la legitimación del ofendido o víctima del delito para

promover juicio de amparo debía regirse por el Texto Constitucional y

por los principios que contiene, respecto de los supuestos en que sufra

un agravio personal y directo de alguna garantía individual -antes así

llamadas- prevista a su favor, lo que excluyó la aplicación restringida de

los supuestos establecidos expresamente en el artículo 10 de la Ley de

Amparo abrogada, en cuanto a las hipótesis que debían actualizarse

para que la víctima u ofendido puedan promover juicio de amparo.5

3 Consultable en la página 1084 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VIII, Tomo 1, mayo de 2012, Décima Época, materia penal, de contenido: "La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que constitucionalmente se han reconocido derechos a la víctima u ofendido del delito -entre ellos la legitimación procesal activa a fin de acreditar su derecho a la reparación del daño-, al grado de equipararlo prácticamente a una parte procesal, y que una resolución puede, de facto, afectar su derecho fundamental a la reparación del daño proveniente de la comisión de un delito, cuando no ocurra por afectarse la pretensión reparatoria. De ahí que si el juicio de amparo directo es el medio procesal idóneo para reclamar la constitucionalidad de una sentencia definitiva o las resoluciones que ponen fin al juicio, es evidente que el ofendido o víctima legalmente reconocidos en el proceso natural están legitimados para promoverlo contra la sentencia definitiva que absuelve al acusado, ya que ésta afecta el nacimiento de su derecho fundamental previsto en el artículo 20, apartado C, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Con lo anterior se hace efectivo el derecho de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 constitucional, al permitir que la víctima u ofendido reclame la constitucionalidad de la resolución de la cual depende el nacimiento del derecho fundamental a la reparación del daño, favoreciendo sus derechos al permitírsele reclamar la correcta aplicación de la ley a través del juicio de amparo."

4 Sesión de dieciséis de noviembre de dos mil cinco. Unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: José de Jesús Gudiño Pelayo, Sergio A. Valls Hernández, Juan N. Silva Meza, José Ramón Cossío Díaz (Ponente) y Presidenta Olga Sánchez Cordero de García Villegas.5 De ese estudio derivó la jurisprudencia 1a./J. 170/2005, visible en la página 394 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, enero de 2006, Novena

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27. Al resolver tales asuntos, esta Primera Sala también determinó que,

ante la vigencia de una disposición constitucional, la protección del

derecho protegido en ella debía ser inmediata y que la ausencia de

regulación expresa en las legislaciones secundarias no podía impedir

que las determinaciones que se consideraran violatorias, pudieran ser

reclamadas a través del juicio de amparo.6

Época, materia penal, registro digital: 176253, que indica: "LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO PARA ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO. NO SE LIMITA A LOS CASOS ESTABLECIDOS EXPRESAMENTE EN EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE LA MATERIA, SINO QUE SE AMPLÍA A LOS SUPUESTOS EN QUE SE IMPUGNE VIOLACIÓN DE LAS GARANTÍAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.-La reforma al artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -en vigor a partir del 21 de marzo de 2001- adicionó un apartado B en el cual se establecen derechos con rango de garantías individuales a favor del ofendido o víctima del delito. Ahora bien, el hecho de que el texto del artículo 10 de la Ley de Amparo no se haya actualizado acorde a la reforma constitucional mencionada, no significa que la legitimación activa del ofendido para interponer juicio de garantías deba constreñirse a los casos establecidos expresamente en este numeral, sino que aquélla se amplía a todos aquellos supuestos en que sufra un agravio personal y directo en alguna de las garantías contenidas en el citado precepto constitucional. Lo anterior es así, toda vez que atendiendo al principio de supremacía constitucional, dicho numeral debe interpretarse a la luz de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, de los cuales se desprende que el juicio de amparo tiene como propósito la protección de las garantías individuales cuando éstas son violadas por alguna ley o acto de autoridad y causan perjuicio al gobernado; así como que quien sufra un agravio personal y directo en ellas está legitimado para solicitar el amparo. En ese tenor, se concluye que si la víctima u ofendido del delito es titular de las garantías establecidas en el apartado B del artículo 20 constitucional, está legitimado para acudir al juicio de amparo cuando se actualice una violación a cualquiera de ellas, causándole un agravio personal y directo. Ello, con independencia de que el juicio pueda resultar improcedente al actualizarse algún supuesto normativo que así lo establezca."

6 Al respecto, se emitió la tesis aislada P. CLXIV/97, página 56 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, diciembre de 1997, Novena Época, registro digital: 197237, que informa: "ACCIÓN PENAL. LA GARANTÍA QUE TUTELA EL DERECHO DE IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA, NO SE ENCUENTRA SUJETA A QUE SE ESTABLEZCA EN LEY LA VÍA JURISDICCIONAL DE IMPUGNACIÓN ORDINARIA, POR LO QUE MIENTRAS ÉSTA NO SE EXPIDA, EL JUICIO DE AMPARO ES PROCEDENTE EN FORMA INMEDIATA PARA RECLAMAR TALES RESOLUCIONES.-De la reforma al artículo 21, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que entró en vigor el 1o. de enero de 1995, y de los antecedentes legislativos que le dieron origen, se desprende el reconocimiento en favor del

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28. Recientemente, esta Primera Sala emitió las tesis de Jurisprudencia

1ª./J.79/2015, 1ª./J.80/2015 y 1ª./J.81/20157, en las que, en esencia,

determinó que cuando las normas procesales no legitimaran a la

víctima u ofendido para interponer el recurso de apelación contra la

sentencia de primera instancia, podrían elegir entre hacer valer dicho

recurso, o bien, promover amparo directo en contra de la resolución de

segunda instancia en caso de que las partes expresamente legitimadas

hubieren interpuesto el recurso.

29. Lo anterior, toda vez que una redacción restrictiva de la legislación

procesal respecto de los supuestos en los que la parte ofendida puede

interponer recursos ordinarios, no debe interpretarse en el sentido de

querellante, denunciante, víctima del delito o de los familiares de ésta, del derecho de impugnar las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, correspondiente al derecho de exigir al Estado la persecución de los delitos, lo que se traduce en el nacimiento de una garantía individual, cuyo respeto no puede considerarse postergado o sujeto a la condición suspensiva de que el legislador ordinario, en los diferentes fueros, emita las disposiciones legales que reglamenten el instrumento para impugnar por la vía jurisdiccional ordinaria las determinaciones de mérito, puesto que ante la vigencia de la disposición constitucional relativa, la protección del derecho garantizado es inmediata, ya que, en tal hipótesis, no se requieren medios materiales o legales diferentes de los existentes para que la autoridad cumpla cabalmente y desde luego, con el mandato constitucional de investigar y perseguir los delitos, siendo obvio que dentro del sistema constitucional mexicano, el medio para controlar directamente el cumplimiento de esas funciones es el juicio de amparo. Por consiguiente, la ausencia de ordenamientos legales que precisen la vía jurisdiccional ordinaria para impugnar por la vía de legalidad las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, no impide que tales determinaciones puedan ser reclamadas de modo inmediato y en tanto se expidan las leyes ordinarias, a través del juicio de amparo, dado que al estar regulada la actuación relativa de la representación social por la propia Constitución Política, entre otros de sus preceptos, en los artículos 14 y 16, bien puede y debe examinarse esa actuación en el juicio de garantías. Arribar a una postura que sobre el particular vede la procedencia del juicio de amparo, sería tanto como desconocer la existencia de la mencionada garantía individual y el objetivo y principios que rigen al juicio de amparo, que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es procedente contra leyes o actos de autoridad que violen garantías individuales."

7 Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 25, Diciembre de 2015, Tomo I, Materia(s): Común, Penal. Páginas: 239, 242 y 244

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que esté obligada a agotar el recurso correspondiente previo a ejercer

la acción constitucional, pues tal exigencia se traduce en una carga

excesiva y carente de razonabilidad que resulta contraria a los

derechos fundamentales de la víctima derivados de un proceso penal.

30. Tales consideraciones se encuentran recogidas en las tesis de rubro y

texto siguientes:

“VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. TIENE DERECHO A INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LAS SENTENCIAS INTERMEDIAS Y DEFINITIVAS EN EL PROCESO PENAL, AUN CUANDO LA LEY NO LO LEGITIME PARA ELLO (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 353 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO). El precepto citado que prevé que tienen derecho a apelar el Ministerio Público, el inculpado y los defensores, debe interpretarse conforme al derecho humano de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en el caso involucra la existencia de un recurso efectivo, el derecho a la verdad y a la justicia, que en favor de la víctima u ofendido del delito son reconocidos por la Constitución, por lo que debe leerse en el sentido de que la víctima u ofendido del delito tiene derecho de apelar la sentencia, los autos o las resoluciones previstas en los artículos 354 y 355 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato, con la finalidad de defender directa o indirectamente los derechos que consagran en su favor el artículo 20, apartado B, de la Constitución Federal, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, y los tratados internacionales, de conformidad con el numeral 1o., párrafo primero, de la Norma Fundamental. Lo anterior, conforme al principio de supremacía constitucional contenido en el artículo 133 de la propia Constitución, el cual se configura como una directriz consustancial del sistema jurídico-político mexicano que descansa en la expresión primaria de la soberanía en la expedición de la Constitución y que por ello la coloca por encima de todas las leyes y de todas las autoridades. En este sentido, más que una facultad, la supremacía constitucional impone a toda autoridad un deber de ajustar los actos desplegados en el ejercicio de sus atribuciones a sus preceptos, por lo que el Poder

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Legislativo, al expedir las leyes, debe observar la Ley Suprema, de igual forma que el Ejecutivo y el Judicial al ejercer sus facultades. Así, considerar que la legitimación para impugnar las resoluciones intermedias y definitivas en el proceso penal está constreñida sólo al Ministerio Público, inculpado y defensores, como lo hace el artículo 353 del código referido, haría nugatorios los derechos humanos de la víctima u ofendido del delito contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuya motivación legislativa fue la de rescatarlos del olvido en que se encontraban, factor que motivó a reconsiderar a nivel constitucional la posición que ocupan en la etapa preliminar de averiguación previa y el proceso penal, con el propósito de mejorar su situación jurídica y afianzar su participación activa, principalmente para obtener la reparación del daño que el hecho típico les originó; de ahí que los derechos fundamentales de la víctima u ofendido del delito derivados de un proceso penal, no pueden hacerse nugatorios por un deficiente o insuficiente desarrollo normativo por parte del legislador secundario. Las anteriores consideraciones no deben entenderse en el sentido de que las víctimas u ofendidos del delito deben agotar el recurso de apelación previo a acudir al juicio de amparo, porque precisamente la falta de legitimación normativa para hacerlo impide que les sea exigible agotar el principio de definitividad.”

“VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. NO LE ES EXIGIBLE AGOTAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD PREVIO A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO, CUANDO LAS NORMAS ADJETIVAS NO LO LEGITIMAN PARA INTERPONER EL MEDIO ORDINARIO DE IMPUGNACIÓN. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la víctima u ofendido del delito, como parte en el proceso penal, puede interponer los recursos ordinarios pese a la redacción restrictiva de la legislación procesal correspondiente, por lo que de hacerlos valer, es obligatorio que el tribunal de alzada los admita e instruya, de tal modo que su decisión constituya el acto reclamado en el juicio de amparo respectivo; sin embargo, esta situación no debe interpretarse en el sentido de que, por esa razón, están obligados a agotar el recurso correspondiente, previo a ejercer la acción constitucional, pues ello llevaría a sobreseer en el juicio de amparo, lo que sería una decisión antagónica a los derechos fundamentales reconocidos nacional e internacionalmente a los sujetos pasivos del delito en cuanto al sistema de impugnación previsto en las normas procesales. De esta forma, al no legitimar la ley adjetiva a la víctima u ofendido del delito para interponer el recurso de

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apelación, no le es exigible agotar el principio de definitividad antes de promover el juicio de amparo, ya que tal condición representaría la imposición de una exigencia excesiva y carente de razonabilidad, al no estar legitimado para oponer el recurso correspondiente, aunado a que le generaría cargas adicionales, como el interponer otros recursos contra la eventual negativa a admitir ese medio de impugnación en la vía ordinaria, lo que pugnaría con el derecho fundamental de acceso a la justicia que implica el promover un recurso efectivo, sencillo y de fácil acceso. Lo anterior, en concordancia con lo sustentado por el Pleno de este alto tribunal, al resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia 11/2013, de la que derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 49/2014 (10a.),(1) en la que determinó que el derecho fundamental de acceso a la justicia conlleva el deber de garantizar la efectividad de los recursos o medios de defensa previstos en la Constitución y en la ley, por lo que no basta que los medios de impugnación -como en el caso del juicio de amparo- estén contemplados legalmente, sino que para su admisión y tramitación se requiere eliminar cualquier cúmulo de requisitos o formalismos técnicos que resulten excesivos o carentes de razonabilidad respecto del fin legítimo que persiguen.”

“VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. ESTÁ FACULTADO PARA IMPUGNAR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A TRAVÉS DEL RECURSO DE APELACIÓN O DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, SIN QUE ESTÉ OBLIGADO A AGOTAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD CUANDO LAS NORMAS PROCESALES NO LO LEGITIMEN PARA INTERPONER LA APELACIÓN. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que cuando las normas procesales no legitimen a la víctima u ofendido del delito para interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, éstos, en su calidad de parte en el proceso penal, podrán: i) interponer dicho recurso contra esa sentencia, en virtud de una interpretación conforme de sus derechos constitucionales; o bien, ii) promover amparo directo contra la resolución de segunda instancia en caso de que las partes expresamente legitimadas hubieren interpuesto el recurso de apelación que confirme, modifique o revoque en el fondo la resolución de primera instancia y la víctima u ofendido no hubiere agotado ese medio de defensa, en virtud de la redacción restrictiva de la norma procesal que no les reconoce legitimación para promover el recurso ordinario, supuesto en el que no les será exigible agotar el principio de definitividad. Lo anterior, en consonancia con los

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derechos constitucionales de acceso a la justicia y equidad, perseguidos por el legislador federal, con lo que se brinda seguridad jurídica a las partes en el proceso penal, ya que el análisis del juicio de amparo directo promovido por la víctima u ofendido del delito garantizará que las sentencias definitivas en el orden penal se emitan en un plano de equidad en torno a los derechos que involucran a los sujetos activos y pasivos en el proceso, atendiendo a las consecuencias legales producidas por la comisión de delitos.”

31. De lo anterior, se tiene que a juicio de este Alto Tribunal la víctima u

ofendido de un delito se encuentra legitimado para acudir al juicio de

amparo en todos aquellos supuestos en que considere se le cause un

agravio por la infracción a sus derechos fundamentales, siendo

inadmisible negarle el acceso al juicio de amparo por no agotar el

principio de definitividad, pues ello no le es exigible.

32. En el caso a estudio, el órgano Colegiado determinó que de

conformidad con los artículos 385, fracción III, y 386 del Código de

Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas, la parte ofendida

estaba en posibilidad de apelar la sentencia de primera instancia, en

tanto que se le tuvo por reconocido el carácter de coadyuvante del

Ministerio Público, y si bien el primero de los citados numerales

aparentemente limitaba la interposición del recurso de apelación por lo

que hace a la acción reparatoria, ello debía interpretarse de manera

extensiva, a efecto de que la víctima pudiera impugnar no sólo las

determinaciones que guardaran relación con la reparación de daños y

perjuicios, sino también aquéllas que de manera indirecta impactaran

en alguno de los derechos reconocidos a su favor en el artículo 20

constitucional.

33. Es decir, a su juicio la víctima no estaba legitimada únicamente para

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promover la apelación en tratándose de la reparación del daño, sino

que se abría la posibilidad de recurrir cualquier determinación que

considerara adversa. De allí que estimó que si la quejosa, en

representación del menor ofendido omitió interponer el recurso de

apelación contra la sentencia de primera instancia que absolvió al

tercero interesado, era claro que el acto reclamado en el juicio

(sentencia de segunda instancia que confirmó la absolución) era

consecuencia de un diverso consentido, que no se impugnó en su

oportunidad.

34. Ahora bien, debe tenerse en cuenta el contenido de los artículos

analizados por el órgano Colegiado que lo llevaron a resolver en el

sentido en que lo hizo.

“Art. 385.- tendrán derecho de apelar:

I.- El Ministerio Público;

II.- El acusado y su defensor;

III.- El ofendido o sus legítimos representantes, cuando

aquél o éstos coadyuven en la acción reparadora y sólo en lo relativo a ésta.”

“Art. 386.- son apelables:

I.- Las sentencias definitivas;

…”

35. De la transcripción anterior se advierte que la legislación local contiene

una limitante, pues dispone que el ofendido puede apelar siempre y

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cuando se hubiere constituido en coadyuvante del Ministerio Público y

sólo puede apelar en relación con la reparación del daño, no así

respecto de los demás temas de la sentencia o de la resolución de que

se trate (en el presente caso, la absolución del inculpado).

36. Así, es claro que el pronunciamiento realizado por el Tribunal

Colegiado es contrario a lo que esta Primera Sala ha establecido en el

sentido de que cuando las normas procesales no legitimen a la víctima

u ofendido para interponer el recurso de apelación contra la sentencia

de primera instancia, éstos, en su calidad de parte en el proceso penal:

(i) Podrán interponer el recurso de apelación contra esa

sentencia, el que será procedente a través de una interpretación

conforme de sus derechos constitucionales; y,

(ii) Podrán promover amparo directo contra la resolución de

segunda instancia, en caso de que las partes expresamente

legitimadas hubieren interpuesto el recurso de apelación que

confirme, modifique o revoque en el fondo la resolución de

primera instancia y la víctima u ofendido no hubiere agotado ese

medio de defensa, dada la redacción restrictiva de la norma

procesal que no le reconoce legitimación para promoverlo.

37. Lo anterior, en consonancia con los derechos fundamentales de acceso

a la justicia y equidad perseguidos por el Legislador Federal, acorde a

la interpretación conforme efectuada por este Alto Tribunal, con lo que

se brinda seguridad jurídica a las partes en el proceso penal, ya que el

análisis del juicio de amparo directo promovido por la víctima u

ofendido, garantizará que las sentencias definitivas, en el orden penal,

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se emitan en un plano de equidad en torno a los derechos que

involucran a los sujetos activos y pasivos en el proceso, debido a las

consecuencias legales producidas por la comisión de delitos.

38. Dicho en otras palabras, no afecta la legitimación de las víctimas u

ofendidos para acudir al juicio de amparo directo el que las normas

adjetivas les veden el derecho a apelar una sentencia definitiva, aun

cuando pueden interponer ese recurso a partir de una interpretación

conforme.

39. En consecuencia, si la legislación local no legitimaba a la víctima a

apelar el tema de la absolución, no estaba obligada a hacerlo.

40. En ese entendido, puede afirmarse que la resolución de veintitrés de

septiembre de dos mil dieciséis, emitida por la Segunda Sala Regional

Colegiada en Materia Penal, Zona 01, Tuxtla, del Tribunal Superior de

Justicia del Estado de Chiapas, que confirmó la sentencia absolutoria

dictada en primera instancia, es impugnable a través del amparo

directo, pues la oportunidad de acceder a los mecanismos de tutela

jurisdiccional dará oportunidad a la representante del menor ofendido

de hacer valer las violaciones a los derechos que adujo en su

demanda, que deberán ser analizados por el Tribunal Colegiado del

conocimiento.

41. Además, tal postura es compatible con la finalidad de hacer efectivo el

objetivo esencial de dicho medio de control constitucional, como medio

de protección de los derechos humanos del gobernado que se ubica en

ese supuesto de ser ofendido de un delito.

42. A mayor abundamiento, la anterior determinación tiene sustento en lo

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resuelto por esta Primera Sala en la contradicción de tesis 298/20158,

en la que se dijo que en caso de que la procedencia del recurso de

apelación se encuentre sujeta a un ejercicio de interpretación por parte

del justiciable, debe considerarse procedente el juicio de amparo

indirecto, pues no puede exigirse a éste que deba conocer la ley para

interpretarla y establecer técnicamente el medio de impugnación que

debe agotar antes de acudir al juicio de amparo, en términos de la

excepción al principio de definitividad contenida en el artículo 61,

fracción XVIII, última parte, de la Ley de Amparo vigente a partir de

abril de dos mil trece.

43. Así pues, se estableció que existen supuestos en los que es

procedente el juicio de amparo indirecto sin necesidad de agotar el

principio de definitividad, pues ante la falta de precisión en la

legislación ordinaria respecto del medio de impugnación procedente, no

puede obligarse al quejoso que agote el referido principio.

44. La anterior consideración se encuentra recogida en la tesis de rubro y

texto:

“IDENTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA (FICHA SIGNALÉTICA) ORDENADA EN EL AUTO DE TÉRMINO CONSTITUCIONAL. PROCEDE EN SU CONTRA EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SIN NECESIDAD DE AGOTAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD (LEGISLACIONES FEDERAL Y DEL ESTADO DE VERACRUZ). De la lectura armónica del Código Federal de Procedimientos Penales y del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz, en relación ambos con el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo vigente a partir de abril de 2013, se concluye que en aquellos casos en los que la identificación administrativa del procesado se ordene dentro del auto de término constitucional,

8 Sesión de 13 de julio de 2016. Mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández y Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en contra del emitido por el Ministro José Ramón Cossío Díaz.

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la parte afectada estará en aptitud de combatir tal determinación directamente a través del juicio de amparo; es decir, sin necesidad de agotar previamente el principio de definitividad. Ello es así, toda vez que ninguna de las legislaciones procesales antes referidas prevé de manera expresa la procedencia de un recurso o medio ordinario de defensa que permita revocar, modificar o nulificar este tipo de determinaciones. Además, para determinar si el recurso de apelación es procedente en estos casos, tomando en consideración que la resolución impugnada forma parte del auto de plazo constitucional, sería necesario acudir a una interpretación adicional y sistemática de diversas disposiciones legales aplicables, que no se obtiene de manera directa de la redacción de los preceptos que regulan la procedencia del recurso de apelación. Ello, pues el procesado debe atender otras disposiciones legales para efectuar una interpretación sistemática y racional sobre la dependencia de la orden de identificación administrativa del auto de término constitucional en que se realiza, así como de la forma de impugnación ordinaria de este último, para considerar que debe interponer el recurso de apelación también contra el acto que pretende combatir. Ejercicio de interpretación que de ninguna manera es exigible a la parte quejosa, en tanto no está obligada a conocer la ley para interpretarla y establecer técnicamente el medio de impugnación que debe oponer antes de ejercer la acción de amparo, en términos de la excepción al principio de definitividad contenida en el artículo 61, fracción XVIII, última parte, de la Ley de Amparo.”

45. En este orden de ideas, esta Primera Sala considera que el agravio de

la parte quejosa sobre la ilegalidad del sobreseimiento decretado por el

Tribunal Colegiado, es esencialmente fundado, pues resulta contrario

a los parámetros desarrollados en relación con el derecho de acceso a

la justicia y equidad. Es por ello que procede revocar la sentencia

recurrida para que el Tribunal Colegiado emita otra en la que

ajustándose a la doctrina emitida por esta Suprema Corte, resuelva la

procedencia del juicio y examine los conceptos de violación hechos

valer en la demanda de amparo.

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46. SEXTO. EFECTOS. En consecuencia, lo procedente es revocar la

sentencia recurrida y devolver los autos al Segundo Tribunal Colegiado

en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, de tal manera que:

a) analice la procedencia del juicio de amparo, a la luz de la

doctrina constitucional establecida en la presente ejecutoria;

b) en su caso, analice el fondo del asunto.

Por lo expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación;

RESUELVE:

PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Segundo Tribunal Colegiado en

Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, para los efectos

precisados en el último apartado de esta resolución.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos

relativos al lugar de su origen; y, en su oportunidad archívese el toca

como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros Arturo

Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien se reserva su

derecho a formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo y

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Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en contra del emitido por la Ministra

Norma Lucía Piña Hernández (Presidenta y Ponente).

Firman la Ministra Presidenta de la Sala y Ponente con la Secretaria

de Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA Y PONENTE

MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES GUTIÉRREZ GATICA

“En términos de lo previsto en los artículos 3º, fracción II, 13, 14 y 18, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos”.

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