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Carrera Especializacion en Derecho Penal (UBA) Materia: "Fundamentos y Garantias del Proceso PenaL". Profesores: Dr. Ignacio Tedesco Alumno: Nicolás A. Olaberría Trabajo Final. Proyecto de ley de Juicio por Jurados en la Provincia de Buenos Aires. Oportunidad y conveniencia. Sumario: I. Introducción; II. Juicio por Jurados. Antecedentes y orígenes; III. Antecedentes Nacionales; IV. Modelos de Jurados. Clásico/Anglosajón y Escabinado; V. Jurado si, Jurado No; VI. Proyecto Juicio por Jurados de la Provincia de Buenos Aires. Conveniencia y Oportunidad; VII. Conclusión; VIII. Bibliografía. I. Introducción. Motiva este trabajo el proyecto de ley de Juicios por Jurados recientemente presentado por el Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires ante la legislatura provincial y que el pasado 30 de agosto empezara su tratamiento por ante la Camara de Diputados de ese cuerpo legislativo. 1

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Carrera Especializacion en Derecho Penal (UBA)

Materia: "Fundamentos y Garantias del Proceso PenaL".

Profesores: Dr. Ignacio Tedesco

Alumno: Nicolás A. Olaberría

Trabajo Final.

Proyecto de ley de Juicio por Jurados en la Provincia de

Buenos Aires. Oportunidad y conveniencia.

Sumario: I. Introducción; II. Juicio por Jurados. Antecedentes y orígenes; III.

Antecedentes Nacionales; IV. Modelos de Jurados. Clásico/Anglosajón y

Escabinado; V. Jurado si, Jurado No; VI. Proyecto Juicio por Jurados de la Provincia

de Buenos Aires. Conveniencia y Oportunidad; VII. Conclusión; VIII. Bibliografía.

I. Introducción.

Motiva este trabajo el proyecto de ley de Juicios por Jurados recientemente

presentado por el Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires ante la legislatura

provincial y que el pasado 30 de agosto empezara su tratamiento por ante la Camara

de Diputados de ese cuerpo legislativo.

Está claro que la voluntad por instaurar el juicio por jurados esta vez no es

aislada sino cierta y concreta toda vez que ha sido el mismisimo gobernador de la

provincia quien motivó la solicitud de su tratamiento.

Ante esa posibilidad cierta de establecerse el juicio por jurados como sistema

de enjuiciamiento criminal, y siendo que esa posibilidad cambiaría radicalmente gran

parte del operar judicial, a la vez que establecería una garantía del ciudadano

injustamente olvidada durante mas de un siglo, es que amerita un trabajo que

describa la naturaleza de este tradicional instituto, los orígenes tanto internacionales

como nacionales, los modelos de jurados, los fundamentos que lo defienden y los que

se oponen al jurado, entre otras cuestiones, para entender la estructura del proyecto

de ley presentado en la Provincia de Buenos Aires y poder hacer un análisis serio y

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profundo sobre la conveniencia de establecer esta modalidad que puede hacer girar

en 180 grados el sistema de enjuiciamiento criminal de la provincia mas grande de la

Republica Argentina.

II. Juicio por Jurados. Antecedentes y Origenes.

Resulta difícil determinar con cierta exactitud el momento y el lugar preciso

donde se originó el Juicio por Jurados como modalidad de enjuiciamiento criminal.

Así, Hendler y Cavallero, tal vez quienes mas han estudiado el tema en nuestro país,

en particular el primero de ellos, nos dicen que “los hitoriadores, aunque coincidan

en ciertos ejemplos de los antecedentes del instituto, difieren a veces en la ubicación

del punto de partida”1.

Por ello es que hay quienes sostienen que el origen se remonta a la

civilización griega, mientras que otros estudiosos de la materia señalan que

civilizaciones anteriores a la griega, como los hebreos y fenicios resolvían los

conflictos criminales mediante la participación popular. Es por ello que resulta

trascendente definir cual modelo de jurados se ha de tomar en cuenta para que,

desde las mas cercanas semejanzas, se pueda determinar de alguna u otra manera el

origen de instituto que motiva el presente trabajo.

Los autores mencionados en el primer párrafo de este punto nos enseñan que

“el fundamento histórico-jurídico que resulta mas frecuentemente invocado como

verdadero hito en el establecimiento del juicio por jurados es, sin lugar a dudas, la

Carta Magna de Juan sin Tierras del año 1215”2. Esa cláusula, que hizo del

juzgamiento por vecinos de una comunidad una verdadera garantía ante la

posibilidad de una sanción de índole penal3 según nuestro hoy entender, si bien tenía

un alcance diferente al que varios siglos despues se le asignó en el sentido de

1 CAVALLERO, Ricardo J. y HENDLER, Edmundo S., Justicia y Participación. El Juicio por jurados en materia penal, Ed. Universidad, Buenos Aires, 1998, P. 23.2 Op. Cit. CAVALLERO y HENDLER, P. 24.3 CARTA MAGNA (15 de junio 1215), ver web http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/6/2698/17.pdf.

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resguardo de la ciudadanía, ha sido un verdadero precedente del jurado y no puede

dejar de mencionarse.

Destacando la cláusula de Juan Sin Tierras no se pretende negar, vale aclarar,

a significación que las asambleas, tanto en Grecia como en Roma, tuvieron en el

juzgamiento de un ciudadano por sus pares. El tema es que este trabajo pretende

rastrear las huellas concretas del instituto tal como hoy en días se lo conoce en el

mundo occidental y, precisamente, el que él poder legislativo bonaerense pretende

reglamentar para el ámbito de la Provincia de Buenos Aires que, sin lugar a dudas,

como veremos, las encontramos en Inglaterra.

Así pues, si se permite el distingo entre participación popular en la

administración de justicia como genero y el jurado como una especie de este,

podríamos acordar que los orígenes de la participación popular los encontramos en

Grecia y luego en la Roma republicana, pero el jurado como hoy lo entendemos tiene

sus indiscutibles raíces en Inglaterra4.

No está claro si fueron los normandos quienes pensaron y modelaron el

instituto que con evolución en el tiempo hoy entendemos como jurados los

responsables que este haya llegado a la isla británica, o bien los escandinavos que

invadieron Normandía. Lo cierto es que los sajones ya tenían previamente una

práctica similar donde en cada condado existía un conjunto de diez propietarios que

actuaban como cuerpo colectivo en el juzgamiento de los conflictos generados en sus

territorios. Los recursos que del conjunto de propietarios podían llegar al condado se

encomendaba a un grupo de doce (12) de sus miembros, de allí surgiría el tradicional

numero de los doce (12).

Por su parte en Francia, a pesar de que allí tuvieron lugar durante siglos las

prácticas inquisitivas, ha tenido un importante desarrollo el jurado y esto es

consecuente con lo que mencionaba respecto a la participación de los normandos.

En los años de dominio de los bárbaros en el territorio de la histórica Galia, y

quizás por la relación con las costumbres germanas que todavía tienen lugar en la

región de Alsacia5, la resolución de los conflictos que hoy consideramos penales, la

resolvían los jefes de los pueblos asistidos por hombres libres o propietarios. Algo 4 CAVALLERO y HENDLER, Op. Cit. P. 28.5 Alsacia es una Región al este de Francia que limita y tiene frontera con Alemania.

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similar se daba durante la Edad Media cuando los señores feudales, al juzgar a sus

vasallos lo hacían con la participación de pares de estos últimos6.

Estas modalidades para resolver conflictos fueron dejadas de lado a partir del

siglo XV durante el poder de las monarquías cuando, como es sabido, tuvo lugar el

sistema inquisitivo, sin participación de la defensa, escrito y con jueces designados

por el juez. Este sistema es rechazado por la revolución a partir de 1789 en parte

porque las ideas revolucionarias en esta materia estaban influenciadas por Inglaterra.

Se consagra así en Francia un jurado de acusación integrado por ocho miembros y un

tribunal de enjuiciamiento donde doce jurados populares asistían a tres jueces

profesionales7.

Por último, es en los Estados Unidos donde el jurado ha alcanzado un

desarrollo fenomenal. Mucha influencia, claro está, tuvieron los colonizadores

ingleses en llevar el instituto a este territorio de América del Norte, pero han existido

otros factores que se sucedieron para fortalecer el jurado tal como hoy lo conocemos

que merecen la pena ser mencionados: uno de ellos, que tiene lugar incluso antes de

la independencia de la Corona Británica en 1776, es el caso de Peter Zenger. Este

caso, en cuanto el jurado se rebela contra el juez por sospechar que este tiene

intenciones de favorecer al acusador y por lo tanto declara al acusado inocente, fue

un verdadero precedente que empezó a definir las atribuciones del jurado

perfeccionando así el sentido democrático y republicano del instituto.

Coherente con el histórico precedente mencionado resultaron las enmiendas

quinta, sexta y séptima de la Carta Constitucional de Estados Unidos que

establecieron el Gran Jurado de Acusación en casos criminales con expectativas de

sanción con pena de muerte y el derecho a ser juzgado por jurados en todas las

causas penales8.

III: Antecedentes Nacionales.

Son varios y notorios los precedentes que existen en nuestro país respecto a la

idea de establecer el juicio por jurados, incluso con anterioridad a la Constitución

6 CAVALERO y HENDLER, Op. Cit. P. 34.7 CAVALERO y HENDLER, Op. Cit. P. 358 CAVALERO y HENDLER, Op. Cit. P. 37.

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Nacional de 1853. Así, a pesar de cierta imprecisión que suele señalarse, la

Constitución de 1819 tal como nos ilustra Maier “Contiene, por primera vez las

exigencias del “Juicio por Jurados” en cuanto lo permitan las circunstancias (Art.

114)”9. Este texto, sin lugar a dudas, es un anticipo del sistema de enjuiciamiento

criminal que luego exigiría la Constitución Nacional de 1853.

Asimismo, fueron también los máximos próceres de nuestros país quienes

pensaron el jurado como modelo de enjuiciamiento en materia criminal. Con relación

a esto, el Dr. Andrés Harfuch, Vicepresidente de la Asociación Argentina de Juicios

por Jurados, en una entrevista radial que puede escucharse en la Web de la

asociación que representa nos enseña que “el jurado fue puesto por nuestros

patriotas, nuestros próceres, no solo por los constituyentes de 1853. Monteagudo,

San Martín, Belgrano, Manuel Dorrego eran todos juradistas. En los antecedentes

constitucionales previos a 1853, esto son: el reglamento de 1811, el Estatuto

Provisional de 1815, la Constitución de 1819, de 1826, en todos aparece el juicio

por jurados”. Esto es así, nos señala muy bien Harfuch, “porque no fue solamente

en Argentina, fue en todo América Latina, tanto Bolivar, como Sucre, los grandes

próceres latinoamericanos, querían el jurado porque estaban muy influenciados por

las ideas de la revolución francesa, que habían visto en el jurado la manera de

romper definitivamente con el modelo de justicia arcaico y colonial que habíamos

heredados de la colonia española”10.

A su vez, el juicio por jurados encuentra como antecedente también en su

carácter de garantía del ciudadano que se deriva del estado de derecho y la idea

republicana que inspiraron a los constituyentes de 1853 al redactar toda la

constitución en su conjunto que en cuanto a la armonía que todo cuerpo legal

requiere nos permite afirmar cual es el tipo de enjuiciamiento penal que la ley

fundamental exige, amen de lo que mandan los artículos 24, 75 inc. 12 y 18 de la

Constitución Nacional y como claramente nos dice el Dr. Maier, de esta manera “el

9 MAIER, Julio B. J., Derecho Procesal Penal. Fundamentos”, T. I., de. Del Puerto, Buenos Aires, 2004, p. 395.10 Ver la web http://www.juicioporjurados.org/2012/05/entrevista-radial-andres-harfuch-en-fm.html

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juicio por jurados se convierte en algo mas que un índice del juicio criminal que

nuestra Constitución impone”11.

En el año 1871, cuando el Congreso de la Nación tuvo la intención por

primera vez de ser consecuente con la exigencia que establece la Constitución

Nacional a través de los artículos 24, 67 inc. 11 y 102 (hoy atrs. 24, 75 inc. 12 y

118). Así, el Poder Ejecutivo a pedido del Congreso Nacional nombra una comisión

integrada por los Doctores Florentino González y Victorino de la Plaza para que

redacte una ley de organización del jurado y otra de enjuiciamiento.

Los dos juristas mencionados redactan el proyecto que, como nos aclara

Maier, estaba inspirado en la legislación vigente en los Estados Unidos de América,

y que contenía 47 artículos que determinaban sobre quienes recaería el deber de ser

jurado , como se los nombraba y convocaba12.

Se han realizados otros proyectos posteriores al mencionado de Victorino De

La Plaza y Florentino González pero, a decir por el profesor Julio Maier, este último

“ha sido el único intento legal del Congreso de la Nación por aproximarse al

sistema de enjuiciamiento que indica la CN”13. Entre los otros proyectos realizados

se pueden citar los señalados por Hendler y Cavallero, estos son: “Proyecto de José

Dominguez (ver) de 1883; “Proyecto de Eduaro Wilde de 1886”, “Proyecto de

Tomas Jofré, de 1919 para la Pcia. De Buenos Aires”; y el “proyecto para establecer

el jurado conforme al modelo escabinado europeo del año 1988 de Maier y Binder”.

Esa falta de voluntad del Congreso de la Nación de sancionar un sistema de

enjuiciamiento penal conforme lo mandado por la Constitución motiva a Maier a

preguntarse “¿Cuan distintos hubieran sido nuestro destino, nuestra organización

judicial y nuestra materia de haber cumplido el Congreso de la Nación con su deber

constitucional o, por Lo menos, de no haberse expresado como conclusión tamaños

desatinos?”14.

IV. Modelos de Jurados. Clásico o Anglosajon y Escabinado.

11 MAIER, Op. Cit., P. 40112 MAIER, Op. Cit., P. 403.13 Ididem.14 MAIER, Op. Cit, P. 405.

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Si bien la Constitución Nacional exige la instauración de jurados, esto es la

necesidad de que la sentencia penal sea dictada por jueces accidentales no

permanentes ni profesionales, no ha sido explicita en cuanto a que modelo de

participación popular debe establecerse. Es por ello que tanto el modelo de jurado

clásico anglosajón ó el modelo escabinado cumplirían con la exigencia de la

Constitución Nacional de participación ciudadana en la administración de justicia, de

ahí que ambos modelos merezcan, al menos, una breve descripción que a

continuación desarrollaré:

A) Jurado Clásico/Anglosajón

A pesar que el juicio por jurado no tiene larga tradición en nuestro país no nos

resulta muy ajeno, y esto es, tal como nos dicen Hendler y Caballero en la obra ya

citada, gracias al cine y televisión que al ser mayoritariamente de Estados Unidos el

que por estas latitudes se consume, la imagen del jurado nos resulta bastante

familiar15.

Como se detalló en el punto referido a los antecedentes nacionales es, tal vez,

este modelo el que inspiró a los constituyentes pues su influencia por la constitución

y costumbre norteamericanas, no obstante lo no explicito de nuestra carta magna.

Este modelo, que ingresó a Estados Unidos a través de las colonias inglesas, se

origina principalmente en el derecho anglosajón y que, como se ha dicho, tuvo

practicas similares en la República de Roma.

Este jurado generalmente está integrado por doce ciudadanos, ubicados a la

izquierda del juez, que deben votar el veredicto por unanimidad, precediendo a los

jueces permanentes y profesionales, sobre el comportamiento desaprobado

socialmente, esto es rechazar o acoger la acusación para valorar la prueba. En este

sistema entonces, a decir por el Dr. Maier, para la realización efectiva del derecho

penal se necesita la autorización que brinda el veredicto de los ciudadanos que

participan accidentalmente en la administración de la justicia penal16.

Ahora bien, resulta importante hacer saber como es el mecanismo de

selección de los jurados, que se conoce como etapa previa y que puede ser distinto

según las prácticas en Estados Unidos o en la Isla Británica. En esta etapa de 15 CAVALLERO y HENDLER, Op. Cit., P. 9516 MAIER, Op. Cit., P. 789.

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selección de los doce vecinos que han de votar el veredicto participan los abogados

de las partes con la presencia del juez quienes tienen derecho a realizar las

recusaciones de los jurados por causa determinada o bien sin ninguna causa, aunque

esta ultima posibilidad es bien limitada y puede cambiar según cada jurisdicción17.

Una vez seleccionados los doce ciudadanos, tiene lugar la etapa en que el

acusado es “puesto a cargo del jurado, lo que implica que un funcionario del

tribunal, permanente, debe instruir a los seleccionados acerca del contenido

sustancial de la acusación”18. En estas instituciones se explica tanto el derecho como

también ciertas instrucciones para valorar los hechos, que previo a ser instruidos al

jurado deben ser comunicadas y discutidas por los abogados de ambas partes.

Los pasos que siguen son ya la presentación de las pruebas de ambas partes, y

luego de ellas los alegatos para que finalmente el jurado pase al cuarto de

deliberación para votar el veredicto.

b) El Jurado Escabinado

Maier nos enseña que el tribunal de jurados sufrió varios cambios en su paso

por la Europa Continental, después del establecimiento de as repúblicas democráticas

y representativas. Entonces, “al no aceptarse la unanimidad para la decisión, fueron

establecidas diversas mayorías para el fallo y hasta se crearon tribunales mixtos o

combinados, integrados por jueces profesionales permanentes y jueces accidentales

o ciudadanos quienes colaboraban, conjuntamente, para obtener la decisión final”19.

Así se fue consolidando el modelo europeo de tribunales de escabinos.

Este tipo de modelo de jurados particularmente tiene radicación en la Europa

Continental, por cuanto Ferrajoli nos dice que en la experiencia italiana “ha

prevalecido desde las reformas del siglo XVIII, consolidándose después con la

legislación napoleónica, la opción por los jueces-magistrados”. Siendo que la

“participación del pueblo en la administración de justicia se ha limitado únicamente

al escabinado “Corti D`assise) (…) En estos tribunales se manifiesta la vocación

italiana por los “mixto, que se produjo en 1931, la supresión del viejo jurado por un

17 CAVALLERO y HENDLER, Op. Cit., p. 96.18 CAVALLERO y HENDLER, Op. Cit., p. 97. 19 MAIER, Op. Cit. P. 790.

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órgano compuesto de seis jueces populares y dos togados, destinados estos a tener

ventaja sobre los primeros”20.

Este tipo de jurado que he descrito en palabras de Ferrajoli, también tiene

mucha tradición en Francia y Alemania y ha sido el modelo a seguir por el proyecto

presentado ante el Congreso de la Nación en el año 1986/8821.

Este modelo de jurados se diferencia principalmente del anglosajón en cuanto

a que los ciudadanos no especialistas en derechos, conjuntamente con los jueces

profesionales o permanentes, participaban en la elaboración de la sentencia penal y

por ende en la definición de la culpabilidad y de la pena. Se puede decir entonces que

en este modelo de jurados la participación popular aumenta su facultad pues participa

en la aplicación de las normas jurídicas en la sentencia, pero véase que a la vez

pierde tal vez la máxima facultad que es dar un veredicto en exclusiva sobre la

culpabilidad.

V. Jurado Si, Jurado No.

Este punto del presente trabajo, que pretende describir tanto los argumentos

juradistas como los que niegan al jurado, está motivado en la clase del Profesor Dr.

Ignacio Tedesco donde se trató el juicio por jurados. En esa interesante clase,

Tedesco, con un lenguaje llano pero de profundo y claro grado académico, respondía

a las preguntas de los alumnos que escondían un notorio sentimiento antijuradista. En

esas preguntas de varios de mis compañeros tenían lugar los históricos argumentos

antijuradistas, alguno de los cuales sintéticamente trataré de describir, para luego

hacer lugar a los mas sólidos argumentos juradistas.

Los argumentos antijurado, que sin lugar a dudas en nuestro país han tenido

mucha fuerza y el ejemplo mas claro es que se han impuesto por sobre las exigencias

de la clara letra de nuestra Constitución Nacional, están influenciados básicamente

por la escuela positiva, en particular por el movimiento científico iniciado en Italia

por Lombroso, Ferri y Garofalo quienes fueron fielmente seguidos en nuestro país

por José Ingenieros en particular y por muchos juristas en general como Eusebio

Gómez , Rodolfo Moreno, Rivarola, Nerio Rojas, José Peco entre otros, quienes sí

20 FERRAJOLI, Luiggi, Derecho y Razón. Teoría del Galantismo Penal, Trotta, Madrid, 1995, P. 577.21 MAIER, Op. Cit., P. 791.

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bien no lograron su pretensión de sancionar un Código Penal de corte positivista, sí

consiguieron que muchas de las exigencia de nuestros constituyentes por instaurar

medidas propias de un derecho penal liberal no pudieran ser implementadas, uno de

esos ejemplos es el juicio por jurados22. La postura de esta escuela, originada con el

pensamiento naturalista del siglo XIX, no tenía como estudio la ley “sino el hombre

concebido como objeto de comportamiento pronosticable y peligroso. Su método era

la inducción experimental y el fundamento de la responsabilidad penal no era la

culpabilidad sino, en razón del determinismo dominante de la personalidad del

hombre, el solo hecho de vivir en sociedad”23.

Como consecuencia de esta influencia positivista durante décadas toda

posibilidad racional de debatir sobre el jurado era descartada por considerarse a este

un instituto inadecuado frente a las ideas científicas dominantes. Fue tan grande el

menosprecio que no se lo consideraba una materia de estudio del derecho penal sino

una pretensión romántica del derecho constitucional.

Uno de los argumentos mas utilizados para negar la participación popular en

la administración de justicia es la supuesta ignorancia del jurado para enfrentar el

problema penal, pues a este solo pueden enfrentarlo jueces técnicos-profesionales de

buena formación jurídica, preparados en la ciencia y en la practica criminologica con

los conocimientos necesarios para entender la naturaleza del hombre delincuente.

Esta es una derivación de la pretensión científica del positivismo de Lombroso y

Ferri.

Otro argumento es que el jurado se deja impresionar fácilmente por a

dialéctica de los defensores que rara vez guarda consecuencia con la certeza de un

hecho, que a su vez son fácilmente influenciable por la “opinión pública” y que en

casos “mediáticos” o de “peso económico” la independencia de los jurados no puede

garantizarse favoreciendo así la impunidad.

Existen, por su lado, argumentos antijuradistas que consideran que el jurado

no tiene arraigo en la cultura argentina o bien que el pueblo argentino no está

preparado para participar en la administración de justicia y como ejemplo citan la

22 ELBERT, Carlos E., Manual Básico de Criminología, Ed. Eudeba, 2006, Buenos Aires, P. 59/7123 CAVALLERO Y HENDLER, Op. Cit., P. 72/73

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falta de compromiso cívico24 que se muestra en los actos eleccionarios de las

autoridades de los poderes ejecutivo y legislativo, momento en el cual la ciudadanía

en general no tiene voluntad de participar en esos actos como “autoridad de mesa” y

que, pues bien, esa misma falta de voluntad va a surgir cuando sean citados para

integrar un jurado.

Como nos dice Maier: “La concepción que, políticamente, rechaza el juicio

por jurados tiene, sin dudas, raíces autoritarias”. Es por ello oportuno recurrir a los

sólidos argumentos partidarios del jurado para contraponer a las ideas que lo

rechazan.

Con relación a los argumentos antijuradistas que insisten en considerar a esta

institución afín a la cultura anglosajona y no a la de nuestro país, donde el pueblo es

influenciable, ignorante, corrupto, etc y que por lo tanto no se encuentra en

condiciones de afrontar una institución como el jurado que exige una importante

muestra de conciencia cívica, se le responde que eso no es cierto puesto que, como

nos recuerdan Hendler y Cavallero, la “responsabilidad cívica de la ciudadanía

argentina no ha sido nunca puesta a prueba en el ámbito de la administración de

justicia”25. Además, la falta de responsabilidad cívica no es solo un problema de la

población en general y exenta de los jueces técnicos o profesionales. Son muchos los

casos judiciales donde muchos jueces profesionales o permanentes encuentran

artilugios legales, ya sea para considerarse incompetentes para resolver en el caso, o

bien por otros motivos habituales, para evitar la responsabilidad cívica que requiere

resolver el caso, mostrando así insensibilidad frente al conflicto y una notoria falta de

conciencia cívica, además de profesional.

Por cuanto al argumento para rechazar el jurado por el desconocimiento de la

ley por parte de los jueces populares y como consecuencia de ello la imposibilidad de

estos de comprender la culpabilidad del supuesto autor de un hecho criminal, resulta

cuanto menos contradictorio toda vez que es la propia ley la que establece que para

atribuirle la culpabilidad de una conducta típica y antijurídica a una persona es

necesario que esta pueda “comprender la criminalidad” del acto. Por esto coincido

24 ELBERT, Carlos, “¿Necesitamos, en 1998, el juicio por jurados”?, en Revista Jurisprudencia Argentina, Tº 1998 IV, Buenos Aires.25 CAVALERO y HENDLER, Op. Cit., P. 78

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con el pensamiento de los ya mencionados Hendler y Cavallero en cuanto

consideran que “es totalmente absurdo, entonces, admitir que el ciudadano pueda

“comprender al criminalidad” de un acto propio (conviertiendose en delicuente) y

no este en condiciones, empero, de “comprender la criminalidad” de un acto ajeno

que trata de juzgar a otro con las mismas pautas de valoración social que le

incumben”26.

Ahora bien, el debate entre juradistas y antiuradistas resulta a veces arduo y

en la ceguera de una discusión han prosperado en muchos casos mas las chicanas que

las ideas pensadas. Fue tan así que en ciertas defensas de ideas supuestamente

jurídicas consiguieron recordarme una converzación entre dos personas comunes que

se cruzan en el asiento de un tren, y mientras uno es un novato estudiante de

abogacía y el otro un vendedor ambulante, al ver en la portada de un diario de

noticias el título de la posible instauración en la Provincia de Buenos Aires del juicio

por jurados, el estudiante, queriendo valorar su incipiente conocimiento técnico del

derecho, hace alusión a lo irracional que sería otorgarle a personas ignorantes en

derecho penal el poder de decidir si una persona es culpable o inocente de un hecho

sancionado con pena por ley puesto que para ello se requiere de un rigor científico

que permita estudiar la personalidad de un delincuente, persona peligrosa si las hay,

conocimiento que no es posible para un hombre común que no ha estudiado la

ciencia del derecho. A lo que el vendedor ambulante responde enfáticamente con el

argumento de que esas personas conocen bien “la calle” y no están contaminadas por

“esos libros”, por lo que seguramente resolverán mejor que esos jueces corruptos que

mas que compromiso con la justicia la tienen con la injusticia.

No obstante estos argumentos, que como vemos independientemente de la

razón que sostengan se han confundido con chicanas de carente rigor académico, soy

partidario de aquello que nos enseña Maier en cuanto a que “la participación de los

ciudadanos en los tribunales de justicia es sinónimo de una administración de

justicia republicana, especialmente del Estado de derecho y del Estado

Constitucional actual”27. Es por ello que a continuación señalaré los argumentos mas

26 CAVALLERO y HENDLER, Op. Cit., p 82.27 MAIER, Op. Cit., P. 783

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sólidos sobre la institucionalización de la participación popular en la administración

de justicia penal.

Son incontables los argumentos que tienen buena disposición respecto del

jurado por lo que mencionarlos y analizarlos a todos requeriría de un informe mas

extenso lo que rompería con los requisitos pautados para este trabajo, es por ello que

he de seguir el buen tino de Hendler y Cavallero y describiré lo que según estos

verdaderos estudiosos de la materia son los mas contundentes como defensa de la

participación popular en la administración de justicia, a saber:

A) Democratización del Poder Judicial o su acercamiento a la fuente de

Poder28.

Es el jurado una institución valuarte para garantizar los principios

republicanos que rezan por la división de poderes pues brindaría una verdadera

independencia del órgano encargado de decidir sobre la culpabilidad de un

ciudadano, Poder Judicial, respecto de los otros poderes del Estado, en especial del

Ejecutivo. Esto es así porque, como no instruye el Dr. Maier: “el tribunal de jurados

construyó un posible freno político para la arbitrariedad de los funcionarios

públicos permanentes”29. A su vez, somos conscientes que uno de los motivos que se

indican para describir el deterioro de la administración de justicia tiene que ver con

el distanciamiento de la fuente de poder, la soberanía popular30.

Sin dudas es el judicial el poder menos democrático en nuestro país. Pues

bien, una de las soluciones a ese distanciamiento es la participación ciudadana en la

justicia en el sentido de que, a decir por Nino según Maier, el jurado “disminuye la

distancia entre la sociedad y el aparato estatal y atenúa el movimiento de alineación

del poder, o sea la percepción corriente en los ciudadanos d democracias

menguadas de que el poder es ajeno a ellos”31.

La conclusión es entonces que el jurado, desde esta óptica, consolida el

sentido de responsabilidad ciudadana con la participación activa; desmitifica el

28 CAVALLERO y HENDLER, Op. Cit., P 8329 MAIER, Op. Cit., P. 78830 CAVALLER y HENDLER, Op. Cit., P 85.31 MAIER, Op. Cit., 788.

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derecho y descentraliza el poder punitivo del Estado; y protege a los ciudadanos,

mediante la descentralización del poder, de cualquier abuso de este ultimo.

B) El acercamiento de la justicia penal a la realidad social32.

Como bien nos dice Hendler, el jurado resultaría un elemento correctivo

constante que obligue a los operadores judiciales a exponer las cuestiones jurídicas

mediante el lenguaje claro y al alcance de toda la ciudadanía, haciendo posible que la

función jurisdiccional cumpla la tarea educativa que le es propia. Sin dudas es misión

solo puede ser cumplida en la medida que sea comprendida por toda la población33.

Asimismo, de esta manera se podría cumplir con el principio de publicidad

toda vez que no puede ser público lo que en general no se comprende. Con relación a

este argumento militante del jurado sirve como ejemplo lo que hablamos en clase en

cuanto a qué entendíamos todos lo alumnos, abogados por cierto, por “prohibición de

regreso”. Es decir, ¿como le podemos explicar a una persona que fue condenada por

prohibición de regreso cuando ni siquiera la mayoría de los abogados en clase

podíamos definir su concepto?.

C) Desburocratización de la justicia penal34.

Con razón, y claramente, Hendler fundamenta este argumento sosteniendo “el

peligro que la costumbre de juzgar determine una especie de deformación

profesional que termine por embotar la responsabilidad del juez y con ella su

capacidad de apreciar intuitivamente los valores humanos”35.

Con esto tiene relación aquello que en clase, gráficamente, describíamos con

el claro ejemplo de que el jurado evitaría que los jueces profesionales condenen a

una persona, como en muchos casos sucede, cual almacenero que corta “cien de

queso y cien de crudo”. Se evitaría, claro está, los males de la rutina y la costumbre

gracias al carácter accidental del juez popular, a la vez que es posible lograr una

comunicación fluida con las valoraciones del pueblo y con las mas sincera

sensibilidad social.

D) Descorporativización de la justicia penal

32 CAVALLERO y HENDLER, Op. Cit., P. 8633 CAVALLERO y HENDLER, Op. Cit., P.8734 CAVALLERO y HENDLER, Op. Cit., P. 8935 CAVALLERO y HENDLER, Op. Cit., P. 90

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Es común escuchar de parte de un gran sector de la sociedad, es cierto que en

gran medida por información desvirtuada por los medios de comunicación, que el

Poder Judicial está integrado por una elite a la que despectivamente llaman “Familia

Judicial” y que por ende muchas veces es acusada de resolver los conflictos

conforme a sus intereses y no a los de la sociedad en su conjunto atentando así a la

equidad.

Esa imagen que tiene la sociedad del Poder Judicial cambiaría de establecerse

los jurados puesto que como bien describe Hendler “mientras que los jueces

ordinarios, bastante indiferentes a veces hacia la opinión de sus conciudadanos, y a

menudo mas interesados en sus ascensos, se esfuerzan en conquistar el favor de

aquellos de quienes depende su propia postura y las de sus parientes y allegados,

descuidan sus funciones por estar al abrigo de toda censura pública, y no tiene que

temer de las consecuencias de una sentencia defectuosa, los jurados, por el

contrario, contraen una inmensa responsabilidad moral ante la opinión pública del

país, juez soberano e incorruptible”.

E) El jurado como garantía del imputado

Como ya se expresó en este trabajo, la participación ciudadana en los

tribunales de juicio es un triple mandato constitucional hacia el legislador y que este

viene omitiendo desde hace mas de un siglo y medio. Pero esa exigencia del

constituyente no debe ser leída solamente como una decisión política para limitar el

poder del Estado y asegurar la división de poderes, sino también debe interpretarse

como un derecho fundamental de cada habitante de ser juzgado por un jurado de su

vecindad, por sus propios conciudadanos.

Desde este lugar, los argumentos de doctrinarios antijurado que justificaban la

no instauración de los jurados populares en las provincias por ser la organización

judicial una facultad reservada por las provincias y por lo tanto la exigencia de la

Constitución Nacional por establecer los jurados se limita solo a la competencia

federal. Ese argumento no se puede sostener puesto que el juicio por jurados es un

mandato ubicado también en la parte dogmática (Art. 24CN) y por lo tanto una

garantía para todos los habitantes de la Nación Argentina independientemente de la

provincia que habiten. Con gran tino el conocimiento del Dr. Edmundo Hendler

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confirma esto, en tanto considera que “Las garantías se reconocen, en el Derecho

Constitucional, como prerrogativas que se ejercen frente al estado para asegurar el

goce de los derechos subjetivos. Estos últimos, a diferencia de aquéllas, son

oponibles no sólo frente al estado sino también erga omnes. Ambos, garantías y

derechos, integran la parte llamada dogmática de los textos constitucionales y

constituyen una característica del constitucionalismo clásico, surgido a fines del

siglo XVIII, cuyo rasgo distintivo es la finalidad de limitar al estado y dar seguridad

al individuo frente a él.[1] En la Constitución Nacional argentina están incluídos en

la primera de las dos partes en que se divide el texto, designada, precisamente:

“Declaraciones, derechos y garantías”36.

F) ¿La intima convicción es incontitucional?

Uno de los últimos argumentos antijuradistas surge luego de la reforma de la

Constitución Nacional del año 1994, es el que refiere que el sistema de la intima

convicción para valorar la prueba es inconstitucional por ser contrario a los articulos

8º. 2º de la Convención Americana de Derechos Humanos y del artículo 14º. 5º . del

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y por ello al derecho de recurrir

el fallo ante el juez o tribunal superior.

Ese fundamento que pretende sustentar la inconstitucionalidad se basa en que,

en virtud del derecho a recurrir el fallo, la sentencia de condena debe estar motivada.

Pues bien, ese argumento es una verdadera falacia, toda vez que lo que realmente

consagran los pactos antes mencionados es el derecho al recurso, pero no la

motivación de la sentencia.

La motivación de la sentencia no se deriva de un sistema acusatorio

consecuente de los principios republicanos que iluminan nuestra constitución, sino

que son una derivación del sistema de pruebas legales, de la posibilidad de controlar

las sentencias por los tribunales jerárquicos, y de sentencias emanadas por jueces

profesionales-permanentes, condiciones propias del sistema inquisitivo. Es decir, al

jurado clásico no sé le puede exigir que fundamente, al juez técnico sí.

36 HENDLER, Edmundo, El Juicio por Jurados como Garantía de la Constitución, puede verse en la web http://www.catedrahendler.org/doctrina_in.php?id=52)

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Esto último es así pues en el sistema de jurado clásico las funciones están

bien delimitadas: el veredicto sobre los hechos pertenece a la facultad del jurado,

mientras que la sentencia de derecho, la pena, corresponde a al competencia del juez

profesional.

Lo único cierto es que nuestra Constitución Nacional no exige, en toda sus

letra, la fundamentación de las sentencias, por el contrario, sí exige en tres artículos

que los juicios criminales sean con jurados, sistema que se basa en la intima

convicción para valorar la prueba.

En fin, el juicio por jurados clásico jamás ha sido un juicio infundado, no

viola la garantía del imputado a la doble conforme pues no restringe el derecho a

recurrir una condena. La motivación de las sentencias es una exigencia propia del

sistema inquisitivo y de su afán por registrar, escribir todo y para permitir el control

de los tribunales superiores, sistema que concentra el poder de decidir sobre la

culpabilidad o inocencia de un acusado en jueces permanente y por lo que, claro está,

se oponen al jurado desde estos precarios argumentos porque este los excluye

definitivamente de ese centro de poder.

G) Respuestas juradistas a la falsa idea de que el jurado es una cláusula

programática.

Parte de quienes se oponen a la instauración del jurado como sistema de

enjuiciamiento criminal lo hacen desde el argumento, falaz por cierto, de que en

nuestra Constitución Nacional coexisten dos tipos de normas: las “operativas”, que

son aquellas que resultan inmediatamente aplicables, que pueden hacerse valer sin la

necesidad de otra norma que las regule; y normas “programáticas” que son aquellas

que para su aplicación requieren de una norma que las regule. Entre estas ultimas, las

“programáticas”, estarían las referidas por nuestra carta fundamental al juicio por

jurados.

Así, los antijuradistas sostienen que, como la Constitución Nacional

determina que la promoción y establecimientos del jurado estará a cargo del

Congreso (Arts. 24, 75 inc. 12 y 118) y que siendo que no se ha concretado el

propósito de la ley fundamental, es que el juicio por jurados carece de legalidad en

nuestro país. Pues bien, no han faltado en aparecer muchas y muy buenas respuestas

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a este argumento, algunas de ellas han surgido del propio seno del Poder Judicial y

merecen ser mencionadas.

Una de esas respuestas corresponde a un fallo emitido por el hiper

mencionado Dr. Hendler en causa “Frigorífico y Matadero Chivilcoy”37 donde

expresa que “el carácter programático de las cláusulas de la Constitución Nacional

que se refieren al juicio por jurados no implican que carezcan de virtualidad”.

En la misma línea, el ex Juez Luis Cevasco, en su fallo en causa “Rilo,

Antonio”38 de septiembre de 1991, concedió la excepción de falta de jurisdicción

para resolver, al considerar que correspondía hacerlo a un jurado, así dijo que “Las

disposiciones constitucionales que hacen al funcionamiento de las instituciones

republicanas, como aquellas que se refieren a la vigencia de los derechos

individuales, no pueden ser llanamente descalificadas a los efectos de su aplicación

y vigencia, con la diferenciación no emergente del texto de la carta fundamental y

meramente doctrinaria, entre normas “programáticas” y normas “operativas””,

No puede dejar de mencionarse lo que al respecto la Corte Suprema de la

Nación ha expresado en el conocido fallo “Casal”, en una línea juradista nos dice en

su considerando 15º que “... lo cierto es que, desde 1853 la constitución reitera en si

texto la exigencia de la publicidad del proceso penal al recalcar la necesidad de

establecer el juicio por jurados, como una de las mas idóneas para lograr la

publicidad. La circunstancia de que el deber ser no haya logrado ser por la vía

legislativa no puede ocultar que la constitución optó por un proceso penal

abiertamente acusatorio, al que tiende la lenta progresión de la legislación

argentina a lo largo de un siglo y medio”39.

VI. Proyecto Juicio por Jurados de la Provincia de Buenos Aires.

Analisis de la Ley.

Además de ser un tema importante dentro del programa de la materia, así lo

ha demostrado el ser dedicado caso con exclusividad durante una clase, el

37 CNPE Causa 20.513, caratulada “Frigorífico y Matadero Chivilcoy s/ Infracción Ley 24.769”38 Causa “Rilo, Antonio”, ED 143-589, fallo del Juez de Sentencia del 03/09/1991.39 CSJN, “Casal, Matias Eugenio y otros s/ rbo simple en grado de tentativa Causa Nº 1681.

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establecimiento del juicio por jurados implicaría una evidente transformación del

procedimiento criminal y una profundización del sistema acusatorio, y la importancia

además, sin animo de discriminar a otras provincias, se da porque la idea está siendo

tratada en la Provincia de Buenos Aires, que sin lugar a dudas es, por extensión

territorial y población, la jurisdicción mas grande de toda la Argentina.

El proyecto que he de analizar en los párrafos siguientes, tal como lo expresé

en la introducción de este trabajo, fue presentado por el Gobernador de la Provincia

lo que nos indica que esta vez la voluntad y la oportunidad por establecerse el juicio

por jurados es histórica.

A continuación, con la idea de ser coherente con el lineamiento desarrollado a

lo largo de todo este trabajo, sobre todo en el punto donde se estudió la estructura de

los distintos modelos de participación popular en la administración de justicia, he de

analizar, desde los puntos que considero mas importantes qué tipo de jurados está

siendo tratado en el parlamento bonaerense para luego sí hacer un balance y con él

las críticas que me parecen oportunas.

A mi entender, el modelo que sigue el proyecto a estudiar claramente es el

clásico-Anglosajón, a diferencia del que ya tiene vigencia en la Provincia de

Córdoba de tipo Escabinado, y esto por los puntos a detallar:

A) Forma de selección de jurados, Integración y recursos.

En primer lugar es oportuno aclarar que el proyecto propone una ley que

modifique parcialmente el Código Procesal Penal (CPP) vigente, por lo que en sus 7

artículos lo que hace es ampliar el contenido de varios artículos. Por esto es que

cuando me refiera a los artículos lo hago con los números del CPP tal como quedaría

según la modificación de este proyecto de ley.

Así, por ejemplo, los artículos 338 bis y 338 ter refieren a la integración del

juicio por jurados, condiciones para ser jurado, cantidad de miembros, impedimentos

y remuneraciones. El proyecto propone un jurado compuesto por ciudadanos

comunes y vecinos del lugar donde se cometió el hecho a juzgar, integrado por 12

(doce) miembros titulares y seis suplentes. Considera ciudadano capaz de ser jurado

a toda persona de entre 21 y 75 años de edad, de nacionalidad argentina, que entienda

plenamente el idioma nacional y goce de aptitud psicofísica para el cargo. Quedan

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excluidos para ser jurados, porque así se garantizaría mejor la imparcialidad, las

personas que cumplan con determinadas condiciones, entre las cuales puede

mencionarse a los abogados, escribanos, funcionarios públicos y miembros

integrantes del Poder Judicial y de las fuerzas de seguridad. El proyecto entiende a la

función del jurado tanto como una carga pública como un derecho, por tal motivo

prevé una remuneración acorde.

A fin de garantizar transparencia y heterogeneidad en la selección de los

jurados se prevé un “mecanismo de sorteo anual por parte de la Junta Electoral de la

Provincia a fin de confeccionar los listados de los ciudadanos que podrán ser

convocados como jurados, luego, y en el marco de cada proceso, se efectuará un

sorteo de cuarenta y ocho personas de la lista, que posteriormente serán convocados

a una audiencia para decidir cuales de ellos integrarán el jurado (ver fundamentos del

proyecto).

En la audiencia que describo en el párrafo anterior las partes tendrán la

oportunidad de interrogar a los candidatos para entender si cuentan con alguno de los

impedimentos para ser jurado, o bien solicitar que no sean considerados como tales

por entender que por algún interés particular pudieran afectar la imparcialidad. Esto

es consecuente con el modelo clasico tal como se pudo ver al sr anaizado en este

trabajo

b) Casos de competencia del jurado

Como antes se explicó la reglamentación del juicio por jurados estaría

reglamentada por el CPP, y así lo expresa el artículo 1º del proyecto de ley cuando

reza que “la competencia y el procedimiento para el juicio por jurados en causas

criminales se ajustarán a las normas de este código”.

A su vez, el artículo 22 bis del CPP con las modificaciones introducidas por

el proyecto de ley establece que “El Tribunal de Jurados conocerá en los delitos cuya

pena máxima en abstracto exceda de quince (15) años de prisión o reclusión o,

tratándose de un concurso de delitos, cuando alguno de ellos supere dicho monto”.

Este artículo 22 bis también expresaría la posibilidad del imputado de

renunciar a la integración del Tribunal por jurados y ser juzgado por un tribunal de

jueces profesionales. A su vez determina que “en caso de existir pluralidad de

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imputados, la renuncia de uno de ellos determinará la integración del Tribunal de

conformidad a lo establecido por el artículo 22”. Esto es cuanto menos discutible y

ha de ser analizado es un tono critico mas adelante.

C) Cuestión de derecho y Cuestión de Hecho.

Como antes he dicho el proyecto en cuestión pareciera orientarse por el

modelo de jurados Clásico-Anglosajón ya descrito en este trabajo, en cuanto la

participación popular en la resolución del conflicto haciendo que el veredicto se

apoye exclusivamente en la voluntad de los jueces populares sin la intervención de

terceras personas, sobre todo profesiones del derecho, en la votación final.

Se puede decir entonces que durante el debate la facultad del juez se limita

únicamente a ejercer la dirección del mismo, estándole prohibida la intervención en

el dictado del veredicto que es un facultad exclusivamente otorgada a los doce

miembros del jurado (ver artículo 342 bis).

Importante resulta lo que establecería el artículo 371 bis que refiere a las

instrucciones al jurado. El artículo nos dice que “Una vez clausurado el debate, el

juez invitará a los jurados a retirarse de la sala y celebrará una audiencia con los

abogados de las partes a fin de que presenten sus propuestas para la elaboración de

las instrucciones y de los interrogantes sobre determinaciones fácticas y probatorias

que deberá responder el jurado en caso de veredicto condenatorio”. A su vez, el

mismo artículo establece que “En ningún caso se requerirá del jurado valoraciones

sobre la subsunción de los hechos en categorías jurídicas, explicándoseles que su

decisión versará exclusivamente sobre las circunstancias de hecho objeto del debate.

Las partes plantearan en ese acto sus objeciones reciprocas”-

luego el juez le explicará al jurado las normas sobre deliberación y le

entregará una copia por escrito con las instrucciones e interrogantes y les hará saber

como se confecciona el veredicto. El veredicto, nos dice el artículo 371 ter, se

limitaría en forma exclusiva a declarar o no acreditadas las circunstancias de hecho

de los mismos.

Con lo señalado podemos ver claramente la limitación del jurado en cuanto a

las cuestiones de hecho a resolver como la existencia del hecho y la eventual

participación del o de los imputados con algunas determinaciones fácticas, teniendo

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negada la posibilidad a la “subsunción de los hechos en categorías jurídicas”. Hasta

aquí esto no presenta inconvenientes salvo por las cuestiones relacionadas a los

interrogantes que debería responder el jurado que mas adelante me detendré para

formularle cierta objeción.

D) Regla de mayorías. Sistema de valoración de la prueba y posibilidad de

recurso.

El artículo quater exige que el veredicto de culpabilidad tenga minimo10

votos afirmativos sobre las cuestiones planteadas, a la vez que exige unanimidad

absoluta en caso que el delito tenga prevista pena de prisión o reclusión perpetua.

Ahora bien, el proyecto regula la posibilidad de que el fiscal pueda solicitar la

disolución del jurado y la realización de un nuevo juicio para los casos que llama

“jurado estancado” que se daría cuando no se hubiesen alcanzado las necesarias

mayorías. Esto ultimo merece una opinión particular por lo que será minuciosamente

analizada.

Con relación a la motivación del veredicto, al igual que el en el modelo

anglosajón, no sé exige al jurado dar fundamentos escritos. El veredicto lo deciden

según su intima convicción y conforme a su leal saber y entender. No obstante esto,

puede considerarse que las instrucciones e interrogantes del juez al jurado y la

decisión de este último sobre esos puntos podrían considerarse suficiente motivación

del veredicto de culpabilidad lo que aseguraría la posibilidad de agraviarse y asi se

limitaría el ejercicio del derecho al recurso.

Se reconoce la facultad de recurrir el veredicto de culpabilidad en casación

sin importantes limites que destacar solo para el condenado, negándosele al

Ministerio Público Fiscal la posibilidad de recurrir tanto el veredicto condenatorio

como el absolutorio.

D) Posición crítica sobre algunos puntos.

Como fue advirtiéndose en la descripción de los puntos que consideré

importantes sobre la estructura y naturaleza del sistema jurados que se propone

establecer, existen partes del proyecto que bien valen una mas atenta consideración.

El primer punto que causa cierta preocupación es el de los interrogantes sobre

determinaciones fácticas y probatorias que deberá responder el jurado en casos de

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veredicto condenatorio que establece el mencionado artículo 371 bis. Por cuanto a

esto entiendo que el jurado no está para responder ese tipo de interrogatorios que

establece la ley, sino que está para debatir intensamente la prueba y para arribar al

veredicto. Este sistema de interrogatorios al juzgado rige en países como Francia,

también en Bélgica, tal como se vio en otro punto de este trabajo. Así, el INECIP

(Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales y Sociales), mediante un

comunicado que puede verse en la web de ese organismo, nos hace saber que se

puede legar a situaciones ridiculas como el ejemplo “en el juicio PaponV France de

la Corte Europea de Derechos Humanos (CEDH), el jurado tuvo que responder

1768 pregunas, ¿es eso lo que le vamos a pedir a nuestros jurados?”40.

Ahora, el modelo de jurado de esos países no es el modelo a seguir porque se

trata de un sistema que poco tiene que ver con el espíritu y el diseño del proyecto de

ley que claramente opta por otro modelo como el clásico-Anglosajón.

La razón de ser del establecimiento de los interrogatorios al jurado por la ley

tiene lugar porque, como nos dice el Dr. Harfuch en la entrevista radial citada, el

Poder Ejecutivo bonaerense busca un equilibrio entre sectores que proponen el

jurado y sectores que no son partidarios del este, definiendo a estos últimos como:

“el pasado que no se quiere ir”, por lo que aconseja, tal vez con una pizca de ironía,

que “sí queremos el sistema francés comprémoslo íntegramente”.

Lo cierto es que las preguntas resultan una presión para el jurado, toda vez

que debería responder cuales fueron las pruebas que consideró para arribar a tal

veredicto. Esto puede resultar que tiene lógica pero sin embargo son exigencias que

se le hacen al juez profesional que no pueden ser trasladadas al jurado popular

porque estos, ante todo, no son abogados.

Otro punto objetable tiene que ver con lo que respecta al veredicto a partir de

los artículos 371 quater y siguientes, en primer lugar lo antes mencionado y que el

proyecto de ley llama “jurado estancado”. En los casos en que no consiga en un

plazo máximo la mayoría de 10 votos para declarar culpable al imputado. Antes esta

posibilidad la ley determina que corresponde la absolución, pero en el mismo texto

establece que ello se deje sin efecto estableciendo la posibilidad de reapertura del

40 http://www.inecip.org/

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juicio a instancias tanto de a fiscalía como por el particular damnificado así como

también la posibilidad de disolver el jurado. Esta situación, nos hace saber mediante

comunica la Asociación Argentina de Juicios por Jurados, compromete gravemente

la vigencia del principio “Ne bis inidem” porque “luego de llegarse a la situación

que obliga a un veredicto de NO CUPABILIDA, se hace continuar el proceso con la

posibilidad de legarse -”in idem-” a uno de CULPABILIDAD”41.

Por otro lado, otro punto cuanto menos discutible es el que surge del artículo

375 bis en cuanto establecería que “Si el juez estimare que el veredicto resulta

manifiestamente contrario a la prueba producida en el proceso o fuere incompatible

con el sentido en que se votaron los interrogantes, procederá por resolución fundada

a decretar su nulidad, ordenando la realización de un nuevo debate con otro

tribunal. Su decisión será irrecurrible”. Coincido otra vez con la Asociación

Argentina de Juicios por Jurados por cuanto en el comunicado ya referido considera

“...inaceptable que el juez pueda ponerse en revisor del contenido decisorio en el

veredicto porque con ello se le quita totalmente relevancia y se introduce la

actuación de un magistrado que, en definitiva será quien decida”.

El grueso error de este artículo está en la posibilidad de que la opinión del

juez profesional se imponga por sobre la del jurado popular. Además de ser contrario

al enjuiciamiento criminal que exige la constitución Nacional, este artículo viene a

romper con la naturaleza propia del juicio por jurados que sin lugar a dudas es que la

decisión de los doce miembros del jurado está por encima de todo magistrado y debe

ser respetada.

El mismo error del artículo anterior vuelve a repetirse en el considerando b)

del artículo 448 bis cuando refiere que el recurso contra la condena dictada en los

juicios por jurados podrá ser interpuesta, entre otros motivos especiales, cuando “el

veredicto condenatorio se aparte manifiestamente de la prueba producida en e

debate. O fuera incompatible con el sentido de los interrogantes votados por el

jurado”.

Para finalizar, el último párrafo del artículo 22 bis establecería que “en caso

de existir pluralidad de imputados, la renuncia de uno de ellos determinará la

41 Ver web http://www.juicioporjurados.org/2012/05/buenos-aires-proyecto-de-jurados-y.html

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Page 25: Juicio por Jurados.doc

integración del tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 22”. Es decir

que ante la posibilidad de pluralidad de imputados, el derecho de uno de ellos de

renunciar al jurado para ser juzgado por jueces profesionales hace perder al resto de

los imputados la garantía constitucional de ser juzgado por sus conciudadanos. El

INECIP, mediante el comunicado mencionado anteriormente, considera que “la

norma debió haberse redactado al revés. Pero no: la regla es in dubio pro juez

profesional, contra la manda de la propia ley y de la Constitución Nacional

(Art.18)”.

VII. Conclusión

Independientemente del modelo que se siga, y de los errores que pueda tener

este proyecto de ley, que por cierto son subsanables, lo positivo y legalmente

saludable es que de tener realidad la instauración del jurado en la Provincia de

Buenos Aires se cumpliría con una de las mayores deudas que se tiene con las

Constitución Nacional y con el deseo de quienes pensaron e hicieron la patria, puesto

que, como bien nos dice el Dr. Gabriel Anitua: “esta exigencia u obligación

constitucional de implementar el juicio por jurados para todos los casos debe ser

cumplida sin entrar en mayores razones y solo porque lo dice la Constitución

Nacional. Inclusive la forma mas reducida de entender la forma republicana y

democratica de gobierno tiene como punto de partida el respeto por la legalidad

vigente que comienza con la Constitución”42.

VIII. Bibliografía.

ANITUA, Gabriel, Razones para el juicio por jurados en la era de la globalización,

web http://www.catedrahendler.org/doctrina_in.php?id=42).

BINDER, Alberto, Introducción al Derecho Procesal Penal, de Ad Hoc, Buenos

Aires, 1993.

42 ANITUA, Gabriel, Razones para el juicio por jurados en la era de la globalización, puede verse en la web http://www.catedrahendler.org/doctrina_in.php?id=42

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CAVALLERO, Ricardo J. y HENDLER, Edmundo S., Justicia y Participación. El

Juicio por jurados en materia penal, Ed. Universidad, Buenos Aires, 1998.

ELBERT, Carlos E.,

-----------Manual Básico de Criminología, Ed. Eudeba, 2006, Buenos Aires.

----------“¿Necesitamos, en 1998, el juicio por jurados”?, en Revista Jurisprudencia

Argentina, Tº 1998 IV, Buenos Aires.

FERRAJOLI, Luiggi, Derecho y Razón. Teoría del Garantismo Penal, Trotta,

Madrid, 1995.

HENDLER, Edmundo S.

-------------El Juicio por Jurados, ¿derecho u obligación?” en AA.VV.; Juicio por

Jurados en el Proceso Penal, Ad Hoc, Buenos Aires, 2000.

------------; “Jueces y Jurados: ¿una relación conflictiva?” en AA.VV.; Juicio por

Jurados en el Proceso Penal, Ad Hoc, Buenos Aires, 2000.

MAIER, Julio B. J., Derecho Procesal Penal”, ed Del Puerto, Buenos Aires, 2003.

IX. Jurisprudencia

CSJN, “Casal, Matias Eugenio y otros s/ rbo simple en grado de tentativa Causa Nº

1681.

CNPE, Causa 20.513, caratulada “Frigorífico y Matadero Chivilcoy s/ Infracción

Ley 24.769”

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