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La defensa técnica en el procedimiento por faltas Rafael Gregorio Mendoza González * SUMARIO: 1. Generalidades. 2. Nulidad por falta de imputación: La defensa como un derecho del imputado: ¿Acusación sin impu- tación? 2.1. La imputación. 2.2. La nulidad de la solicitud de enjuicia- miento 3. Prescripción de la acción penal. 3.1. Ejemplo: expediente N° 742-12 juzgado 16 de juicio 3.2. Ejemplo: expediente N° 819-14, juzgado 6 de juicio. 4. Sobreseimiento. 4.1. Ejemplo: expediente N° 848-14, juzgado 30 de juicio 5. Apelación. 5.1. Ejemplos: expe- diente N° 742-12, juzgado 16 de juicio 5.2. Expediente N°819-14, juzgado 6 de juicio. Conclusiones Resumen: El presente estudio examina las particularidades del procedimiento por faltas y algunas distorsiones que surgen en su aplicación, así se ha observado que el Ministerio Público en determinados casos no efectúa la imputación al contraventor, lo cual, en la opinión del autor, vulnera el derecho a la defensa. Igualmente se traen algunos ejemplos productos de la actividad judicial, a los fines de ilustrar sobre el tratamiento de la pres- cripción judicial o extraordinaria, el sobreseimiento y la apela- ción cuando se está al frente del procedimiento por faltas. Palabras clave: procedimiento por faltas, imputación, prescrip- ción judicial o extraordinaria. Recibido el 26-09-2014. Aprobado el 16-10-2014. * Universidad Central de Venezuela, Abogado, Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas y Especialista en Derecho Procesal; Profesor de la Escuela de Derecho. Defensa Pública, Defensor Público Vigésimo Sexto Provisorio Penal del Área Metro- politana de Caracas.

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La defensa técnicaen el procedimiento por faltas

Rafael Gregorio Mendoza González*

SUMARIO: 1. Generalidades. 2. Nulidad por falta de imputación:La defensa como un derecho del imputado: ¿Acusación sin impu-tación? 2.1. La imputación. 2.2. La nulidad de la solicitud de enjuicia-miento 3. Prescripción de la acción penal. 3.1. Ejemplo: expedienteN° 742-12 juzgado 16 de juicio 3.2. Ejemplo: expediente N° 819-14,juzgado 6 de juicio. 4. Sobreseimiento. 4.1. Ejemplo: expediente N° 848-14, juzgado 30 de juicio 5. Apelación. 5.1. Ejemplos: expe-diente N° 742-12, juzgado 16 de juicio 5.2. Expediente N°819-14, juzgado 6 de juicio. Conclusiones

Resumen: El presente estudio examina las particularidades delprocedimiento por faltas y algunas distorsiones que surgen en suaplicación, así se ha observado que el Ministerio Público endeterminados casos no efectúa la imputación al contraventor, locual, en la opinión del autor, vulnera el derecho a la defensa.Igualmente se traen algunos ejemplos productos de la actividadjudicial, a los fines de ilustrar sobre el tratamiento de la pres-cripción judicial o extraordinaria, el sobreseimiento y la apela-ción cuando se está al frente del procedimiento por faltas.Palabras clave: procedimiento por faltas, imputación, prescrip-ción judicial o extraordinaria. Recibido el 26-09-2014. Aprobadoel 16-10-2014.

* Universidad Central de Venezuela, Abogado, Especialista en Ciencias Penales yCriminológicas y Especialista en Derecho Procesal; Profesor de la Escuela de Derecho.Defensa Pública, Defensor Público Vigésimo Sexto Provisorio Penal del Área Metro-politana de Caracas.

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1. GeneralidadesEl Código Orgánico Procesal Penal vigente1 contempla en la Disposición Tran-sitoria Primera: “Que hasta tanto se dicte la ley que regule el procedimientorelativo a las faltas, se continuará aplicando lo previsto en el Código anterior”.

Esto es importante manejarlo, toda vez que es el derogado Código OrgánicoProcesal Penal donde se regula el procedimiento de faltas –específicamente enlos artículos 382 y siguientes–. Así las cosas señalamos que el referido proce-dimiento tiene carácter especial, fundamentalmente por lo breve del mismo,con una regulación expresa de acudir al proceso ordinario en lo no previsto.

En tal sentido, sus notas particulares son: se entiende que no se trata de la pre-sentación de una acusación como acto conclusivo, sino de una solicitud deenjuiciamiento, aunque ésta exige el cumplimiento de los requisitos de aquella,razón por la cual podrá solicitarse el desistimiento de la solicitud cuando lamisma no cuente con fundados elementos de convicción que permitan sostenerel elemento del tipo; es decir, probar el hecho atribuido.

Igualmente, se indica que el sujeto activo de la falta se le denomina “contra-ventor”; sin embargo, somos del pensar que debe ser visto como sinónimo deimputado, ello a los fines de poder ejercer el elemental derecho a la defensa,tal como lo indicaremos en el punto 2 del presente trabajo.

Jurisdiccionalmente se inicia el proceso con la solicitud de enjuiciamientopor ante el juez de juicio unipersonal. Tal como lo dispone el artículo 532 delCódigo Orgánico Procesal Penal: “… el juez de juicio (...) actuará así: (…) 1.Como juez unipersonal (…) en el procedimiento de faltas”. En tal sentidopareciera ser afirmativo que el procedimiento de faltas no se ve precedido poruna fase de investigación, lo cual pudiera presentar problemas de interpreta-ción jurídica referentes al elemental acto de imputación y el derecho a ladefensa de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la RepúblicaBolivariana de Venezuela.

1 Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6078Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012.

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Adicionalmente, el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal disponeque la decisión definitiva no será apelable, asunto que evidentemente puedecausar polémica. Ello en el sentido de que contraviene el artículo 49 Consti-tucional, en cuanto al derecho a la defensa, reflejado en el derecho a recurrira una doble instancia.

Finalmente, nos hacemos parte del criterio mayoritario de considerar a las faltas,previstas y sancionadas en el Libro Tercero del Código Penal, como de con-secuencias dañosas superficiales para la sociedad, razón por la cual se le apli-cará una sanción menos rigurosa, en la praxis, fundamentalmente una multa.Ello, en virtud de que generalmente el contraventor decide acogerse al proce-dimiento de la admisión de los hechos previsto en el artículo 371 del CódigoOrgánico Procesal Penal.

2. Nulidad por falta de imputación: La defensa como un derecho del imputado: ¿Acusación sin imputación?

2.1. La ImputaciónA tenor de los dispuesto por nuestra Carta Magna en sus artículos 2 y 3, siendoque el Estado venezolano se constituye en Social y Democrático de Derecho, nosresulta incuestionable que el mismo Estado, en cumplimiento de su obligación deprestar la función jurisdiccional y resolver la controversia para garantizar la pazsocial, reconozca al imputado como un sujeto procesal que, por tal razón, tiene unconjunto de derechos, en donde el derecho a la defensa es fundamental. De aquíque compartimos la opinión de Roxin cuando señala: “Solo con la irrupcióndel pensamiento liberal en el proceso penal reformado del siglo XIX (…) se abrepaulatinamente la idea de que el imputado también (…) debe ser reconocidocomo un sujeto procesal dotado de derechos autónomos en el proceso”2.

En sintonía con lo expuesto el Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Ar -tículo 12. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.Corresponde a los jueces garantizarlos sin preferencias ni desigualdades…”.

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2 Roxin, Claus: Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Trads. Gabriela, Córdobay Daniel Pastor. Buenos Aires, 2000, p. 124.

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Es por ello que mal podría pensarse en el válido ejercicio de dicho derechocuando se desconoce la cualidad de imputado, incluso puede sostenerse quesi no existe imputación ¿cómo ejercer la defensa? Precisamente, ¿de qué hade defenderse? Por ello creemos en la secuencia lógica de los actos que cons-tituyen el debido proceso, bajo el prisma de la armonía entre ellos. Resultandoimpretermitible que la imputación preceda a la acusación. Ello, por la funda-mental razón de que al existir una imputación formal o instructiva de cargos elproceso en competencia penal se encuentra en la fase preparatoria, por lo quedesde el mismo momento en que se es imputado se puede hacer valer un catá-logo de derechos, destacándose el derecho a la defensa. En tal sentido, ClariáOlmedo indica:

… conforme a nuestros códigos modernos el imputado tiene las atribu-ciones necesarias para ejercitar el derecho a la defensa desde el primermomento en que se le impute un hecho delictuoso, aunque no sehubiere iniciado el proceso en sentido técnico, o comenzado el ejerciciode la acción penal…3.

Teniendo el fiscal del Ministerio Público la obligación de poner al imputadoen conocimiento de los hechos por los cuales está siendo investigado y que sele atribuyen, ya que ello representa la base fundamental del ejercicio de suderecho a la defensa. Por ello, es necesario la citación del imputado a los finesde que sea impuesto de los hechos investigados y de los cuales se desprendenelementos que comprometen su responsabilidad penal, lo contrario iría en con-tra de la lógica jurídica, dado que nadie puede defenderse de lo que desconoce,a la par de que se atentaría contra el debido proceso, específicamente contra elderecho a la defensa. Tal argumentación ha sido tomada en cuenta por el propioMinisterio Público al sostener:

La imposibilidad para el imputado de conocer las imputaciones que ensu contra se formulan, se traduce en la violación del debido proceso ydentro de esta garantía, la violación del derecho a la defensa y de la

3 Clariá Olmedo, Jorge: Tratado de Derecho Procesal Penal. Tomo II. Editorial Ediar.Buenos Aires, 1963, p. 383.

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presunción de inocencia como elementos conformadores del debidoproceso, lo que constituye para el Fiscal del Ministerio Público elincumplimiento de un requisito de procedibilidad4.

En tal sentido, el Fiscal del Ministerio Público está en la obligación de noti-ficar, de informar al imputado de los hechos por los cuales se le investiga; sinembargo, debe dejarse claro que dicha información no es un mero requeri-miento, por el contrario es una exigencia fundamental, de rango constitucio-nal. Razón por la cual compartimos el pensar de González Manzur quiensostiene: “… ningún imputado podría participar con pleno respaldo de susderechos si desconoce tanto el hecho que se le imputa, como los elementos deconvicción que lo incriminan”5.

Similarmente Roxín6 nos dice: “… en primer lugar, se le debe hacer saber quéhecho se le imputa y qué disposiciones penales entran en consideración…” Cri-terios que compartimos, dado que están en sintonía con el desarrollo concate-nado de una serie de actos procesales, en donde resulta incuestionable que laimputación es precedente a la acusación, tal como lo destaca González Manzur7:

… una vez que alguien es objeto del señalamiento (…) para que puedacumplirse el debido proceso el Ministerio Público está obligado a citarloa la celebración de la audiencia de “imputación Formal o Instructiva deCargos”, con lo cual se evita una investigación clandestina, en deteriorodel derecho a la defensa.

A lo expuesto, ha de sumársele que el imputado tiene el derecho de ser oído,por lo que destacamos el decir de Roxín8:

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4 Ministerio Público: “Memorándum N°DRD-14-196-2004”. En: Doctrina institucional.Caracas, 2004.

5 González Manzur, Hildemaro: La imputación formal o instructiva de cargos. Reimp.,Vadell Hermanos Editores. Caracas, 2009, p. 19.

6 Roxin: ob. cit., p. 209.7 González Manzur: ob. cit., p. 27.8 Roxin: ob. cit., p. 124.

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El derecho a ser oído conforme a la ley ante el tribunal está garantizadocomo derecho fundamental en el artículo 103, I, GG9, y también estácontenido en el artículo 6, MRK10. De acuerdo con ello, las decisionesjudiciales solo pueden basarse en aquellos hechos y elementos de pruebasobre los cuales se les haya ofrecido a las partes la oportunidad detomar posición.

La doctrina extranjera sobre el acto de imputación y la oportunidad del impu-tado para defenderse, en palabras de Schonbohm y Losing sostienen:

La defensa solo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y sudefensor conozcan indubitablemente los hechos que se atribuyen al pri-mero, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara,precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicasrelevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre deldelito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación11.

Posición y disposición perfectamente aplicable a nuestro país, dado que talderecho es contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 127),sobre el cual González Manzur12 nos dice que:

… para poder efectuar una defensa eficaz al imputado, la comunica-ción de los cargos comprenda también la calificación jurídica otorgadaa los hechos imputados, el acceso directo de las actas de investigacióny de las pruebas que obren en su contra, a conocer el contenido de la imputación.

9 Ley Fundamental de la República Federal de Alemania, del 23 de mayo de 1949.10 Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades

Fundamentales, del 04 de noviembre de 1950.11 Schönbohm, Horst y Losing, Norbert: Sistema acusatorio proceso penal y juicio oral.

Fundación Honrad Adenauer. Caracas, 1995.12 González Manzur, Hildemaro: Primera audiencia oral en el sistema acusatorio vene-

zolano. 2ª, Vadell Hermanos Editores. Caracas, 2008, p. 24.

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Sobre el particular entiende el Ministerio Público que: “… la declaración esun medio de defensa para el imputado, en razón de lo cual debe otorgársele laoportunidad para que declare, a cuyos fines deberá ser citado”13. Criterio quecompartimos plenamente por estar en sintonía con lo que hemos aquí sostenido,específicamente cuando: “… el fiscal del Ministerio Público que adelante lainvestigación deberá citarlo a tales fines, antes de presentar la acusación”. Pen-samos que es correcto, dado que, tal como ya lo hemos dicho, no se puededefender de lo que no se conoce.

De aquí que resulta lógico que antes de presentar el acto conclusivo de la acu-sación, para el caso que nos ocupa solicitud de enjuiciamiento, el fiscal delMinisterio Público deba citar al imputado para imponerlo de los hechos, de locontrario el resultado es que se viole el debido proceso a tenor de lo dispuestopor el artículo 49 de la Carta Magna, dado que el acto formal de la imputacióncomo condición de la acusación es simplemente requisito impretermitible parala procedencia de la segunda, incluso puede pensarse que la imputación pre-via se constituye en un requisito de procedibilidad de la acción en materiapenal. A la par de que existe la posibilidad de que el contraventor pueda pre-sentar elementos a su favor que no le permitan al fiscal del Ministerio Públicosolicitar el enjuiciamiento.

En tal sentido, la doctrina extranjera, específicamente Torres Morato y UrbanoCastrillo14 indican: “… cuando se toma declaración sin informar al imputado detal condición imposibilitándole ejercer sus correspondientes derechos, se pro-duce la lesión de los derechos fundamentales”. Dado que, para el caso vene-zolano, el fiscal del Ministerio Público está obligado a informar de manera claray precisa al imputado de los hechos investigados, incluso de los que le favorecen15.

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13 Ministerio Público: “Informe anual”. En: Doctrina institucional. Tomo III. Caracas, 2001.14 Torres Morato, Miguel Ángel y Urbano Castrillo, Eduardo: La prueba ilícita penal

(estudio jurisprudencial). 3ª, Editorial Aranzadi. Navarra. 2003, p. 80.15 Vid. artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal: “El Ministerio Público en el

curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles parafundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvanpara exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputadalos datos que lo favorezcan”.

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Los autores in commento exponen que idéntica posición adoptó el TribunalSupremo español “en su sentencia del 05 de octubre de 1994 en la que se anu-la todo lo actuado a partir del auto de incoación de diligencias previas, salvoaquellas actuaciones como la aportación de antecedentes penales…”. Así lascosas, indican:

En tal línea, y como es suficientemente conocido, la mala prácticaforense, por rutina o falta de debida diligencia, de citar como testigo alinculpado lo que supone el incumplimiento del artículo 118 de la Leyde Enjuiciamiento Criminal, determina la invalidez de las declaracionesasí obtenidas en cuanto a la aportación de posibles pruebas de cargo ensu contra (sentencias del Tribunal Constitucional Español 37 del 15 defebrero de 1989 y 135 del 19 de julio de 1989)16.

En tal sentido, el Tribunal Supremo Español en sentencia del 11 de abril de1991, señaló: “reputa carentes de valor como medio de prueba las declaracio-nes de los imputados tomadas sin habérseles instruido de su calidad de tales yde su derecho de defensa”. Ya que tales declaraciones son contrarias a: “… lodispuesto en el artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal recibiéndo-seles declaración como si se tratara de unos simples testigos”17.

Así que creemos que no solo la falta de imputación da lugar a la nulidad delacto, sino que también una información sesgada, no clara, sin precisión entra-ría en el mismo supuesto de nulidad, ya que para que dicha información seaválida ha de ser concreta, expresa, clara y precisa, circunstanciada, integral y previa a la declaración, única forma de que sea eficaz y cumpla sus fines.

Ahora bien, si el fiscal del Ministerio Público en la investigación resulta queconsigue nuevos elementos que hagan cambiar la calificación jurídica, entoncesdeberá notificar, nuevamente, al imputado de tales hechos con la finalidadde que prepare su defensa. Ello por la razón de que dichos hechos serán la

16 Torres Morato y Urbano Castrillo: ob. cit., p. 80.17 Ibídem., p. 81.

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base para una nueva imputación, la cual no debe serle desconocida al impu-tado, ya que sería absurdo y completamente contrario a derecho el pretenderacusar sin haber imputado. De aquí que el imputado tiene el derecho de quese le informe de manera clara sobre los hechos imputados a tenor de lo dispuestopor el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre este particular laSala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 569de fecha 18 de diciembre del 2006, sostuvo:

En España el acto de imputación formal en el marco del derecho a ladefensa deviene de una consolidada doctrina del Tribunal Constitucio-nal, formada a partir de la sentencia N°186 del 15 de noviembre de1990, que estableció la exigencia de que la acusación venga precedidapor una previa imputación en la fase investigativa.

Ciertamente, el Tribunal Constitucional español en la sentencia supra citada,al referirse al imputado y el derecho a la defensa que le asiste, indicó: “… seencontraría en indefensión si tuviera súbitamente conocimiento de que existeuna acusación en su contra sin haber sido informado en ningún momentoanterior de que existía un procedimiento penal abierto contra él”. En tal sen-tido, la jurisprudencia del máximo tribunal español destaca con claridadmeridiana la improcedencia de una acusación sin la existencia de una impu-tación previa, lo cual está en consonancia con la regla lógica de que no sepuede defender de lo que se desconoce.

Puede, entonces, el imputado solicitar la práctica de diligencias de descargopor ante el fiscal del Ministerio Público, y si fueran negadas, se acudirá aljuez en funciones de control como garante del debido proceso.

Así tenemos que, para que el fiscal del Ministerio Público presente como actoconclusivo la acusación, es necesario el cumplimiento de una serie de requisi-tos, dentro de los cuales debe haberse satisfecho el acto de imputación formal,sumado a la existencia de: “elementos de convicción idóneos, pertinentes, obte-nidos lícitamente, que obren en contra de la persona señalada como imputado”.Obsérvese cómo se destaca la necesaria presencia de elementos de convicción;

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debemos resaltar que para qué fiscal del Ministerio Público presenta el actoconclusivo y éste ocurra bajo el respeto del debido proceso, debe haber unapersona debidamente imputada de la comisión de un hecho punible.

Por lo antes expuesto, si no puede el fiscal del Ministerio Público interponeracusación sobre un hecho diferente de aquel atribuido al imputado en el actode imputación formal o instructiva de cargos, es impensable acusar sin impu-tar, ya que para el primer caso el imputado ha preparado una defensa en rela-ción con el delito que se le imputó y, para el segundo caso, el imputado no puede ejercer su válido derecho a la defensa por la elemental razón de que nose la ha imputado el delito por el cual se le pretende acusar.

2.2. La nulidad de la solicitud de enjuiciamientoSe es del criterio de que la ausencia del acto formal de imputación acarrea lanulidad del escrito de solicitud de enjuiciamiento por violación al derecho a la defensa. Tal como lo argumentamos en el caso 742-12 por ante el juzgado 16de juicio, en fecha 31 de octubre de 2012:

Primero: ha indicado la representante del Ministerio Público y le asistela razón que se trata de un procedimiento especial por faltas reguladoen el texto adjetivo penal, sin embargo ha dejado de lado el fundamen-tal artículo 49 constitucional que expresamente exige la asistencia téc-nica jurídica para todo proceso. Segundo: el debido proceso en materiapenal implica el cumplimiento de una serie de actos cuya naturaleza esestrictamente formal, de tal modo que el derecho a la defensa que le asistea mi representada (...) nace desde el mismo momento en que se inicia lainvestigación tal como lo contempla el citado artículo constitucional, detal modo que pueda ejercer la fase de investigación los correspondientesdescargos a su favor. Tercero: ha sido reiterada la posición de la Fisca-lía General de la República en cuanto a la importancia trascendentaldel acto formal de imputación, para que una vez realizado este pueda,en todo caso, solicitarse a favor del imputado la correspondiente dili-gencia de investigación a su favor. Cuarto: Aun cuando se trate de unprocedimiento especial considera esta defensa que el mismo no puede

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contrariar la disposición constitucional, insiste la defensa que ordenael cumplimiento de los actos formales (...) a ello debemos sumar la ele-mental regla lógica de que constituye una violación al debido procesoreflejada en la falta efectiva del válido ejercicio del derecho a la defensa,toda vez que pretende la representación del Ministerio Público seaadmitido una solicitud de enjuiciamiento, incluso al punto de solicitarque se le imponga a mi representada de las formas de prosecución delproceso, como lo es la admisión de hechos, cuando ni siquiera se le hapermitido oportunidad alguna de ejercer descargos a su favor dado queno se ha realizado el formal y elemental acto de imputación. Quinto:Sorprende a la defensa la presentación de dicho escrito donde (…) selee en el punto sexto que tuvo conocimiento la fiscalía cuarta munici-pal de la solicitud de designar Defensor Público, en tal sentido estaDefensa Pública mediante oficio (...) acudió al tribunal vigésimo deprimera instancia en funciones de control (...) a los fines de aceptar lacausa (...) en la que indica textualmente que se acepta el cargo con elobjeto de asistir a la ciudadana (...) en el acto de imputación que se rea-lizará por la fiscalía cuarta municipal del Ministerio Público (...) en talsentido se puede evidenciar una violación al derecho a la defensa todavez que durante el lapso de investigación mi representada, presuntacontraventora, no tuvo oportunidad efectiva para realizar lo concer-niente a su descargo, de modo tal que aun cuando se trate de procedi-miento por faltas, la naturaleza lógica del derecho implica el necesarioacto de imputación el cual no fue realizado por el Ministerio Público…

En esta audiencia, la defensa técnica fue orientada hacia la ausencia de un actodel proceso que considera fundamental, tal como lo es la imputación. Criterioque el juzgador considera acertado y en su decisión fundamentó lo siguiente:

Único: visto a lo explanado por la titular de la acción penal y lo alegadopor la defensa de la contraventora (...) este juzgador hace las siguientesconsideraciones: por cuanto de la revisión de las actas procesales queconforman la causa seguida en contra de la ciudadana (...) presunta con-traventora del presente caso, se observa que el escrito presentado ante

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esta instancia judicial (…) en su carácter de representante de la fiscalíamunicipal cuarta del Ministerio Público (…) mediante la cual solicitaformalmente el enjuiciamiento de la referida ciudadana por la presuntacomisión de una de las faltas contra el orden público, relativa a la desobe-diencia a la autoridad, en concurso con la falta relativa a la perturbación ala tranquilidad pública y privada, previstos y sancionados en los artículos483 y 506 del Código Penal, respectivamente; aun cuando se trate de unprocedimiento especial, se produjo en franca violación de la garantíadel proceso, específicamente del derecho de la defensa contenido en elartículo 49.1 de la Constitución de la república Bolivariana de Vene-zuela, toda vez que (…) observa este juzgador que en el caso de marrasel Ministerio Público no realizó previa a la solicitud de enjuiciamiento dela contraventora el acto formal de imputación que debe efectuarse inexo-rablemente en cualquier proceso penal a los fines de no vulnera un dere-cho tan fundamental como lo es el derecho a la defensa contenido en lagarantía del debido proceso. El imputado tiene derecho a ejercer sudefensa por sí mismo o a través de su defensor y ha sido criterio reiterado,pacífico y constante del Máximo Tribunal de la República que el actoformal de imputación es un acto propio del Ministerio Público y debe serrealizado en sede administrativa, es decir, en la sede de la fiscalía delMinisterio Público; motivo por el cual este juzgador considera a los finesde evitar cual vicio que afecte de nulidad el acto judicial solicitado porel Ministerio Público estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de nulidad invocada por la defensa de la contraventora…

En tal sentido tenemos que de la decisión parcialmente transcrita se desprendecon absoluta claridad que el juez en funciones de juicio aplicó el contenido de laLey, toda vez que sobre la base de los artículos 49.1 Constitucional y 190 delCódigo Orgánico Procesal Penal, procedió a decretar la nulidad solicitada por laDefensa Pública por la violación del derecho a la defensa en perjuicio de la pre-sunta contraventora, toda vez que la representante del Ministerio Público preten-dió le fuese admitida la solicitud de enjuiciamiento en contra de la representada,siendo tal impetración contraria a derecho, tal como lo decretó el referido juez.

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El debido proceso en materia penal implica el cumplimiento de una serie deactos cuya naturaleza es estrictamente formal, de tal modo que el derecho a la defensa que le asiste a la representada nace desde el mismo momento enque se inicia la investigación, de modo tal que pueda defenderse en esta fase,alegando los descargos a su favor.

Ha sido reiterada la posición de la Fiscalía General de la República en cuantoa la importancia trascendental del acto formal de imputación, para que unavez realizado el mismo, pueda en todo caso solicitarse a favor del imputadola correspondiente diligencia de investigación.

Aun cuando se trate de un procedimiento especial, se considera que no puedecontrariar la disposición constitucional, se insiste en ello, toda vez que ordenael cumplimiento de una serie de actos formales, para la imputación. A ello sedebe sumar la elemental regla de que constituye una violación al debido proceso,reflejada en la falta efectiva del válido ejercicio del derecho a la defensa.

Sorprende, en el caso examinado, que la fiscalía entienda como no violado elderecho a la defensa, aun cuando tuvo conocimiento de la solicitud de desig-nar Defensor Público y que este acudió al tribunal, con la finalidad de realizarel acto de imputación por ante la fiscalía, acto que no fue realizado. Sinembargo, la decisión le permite al Ministerio Público ejercer apelación, talcomo lo interpuso18.

Consideró la recurrente que a la contraventora no se le violentó su derecho a ladefensa, toda vez que estaba asistida por esta Defensa y que su momento paradefenderse era a partir de la solicitud de enjuiciamiento. Argumentos que la Defensa refutó en la contestación, considerando que el ciudadano juzgadordecidió ajustado a derecho, de conformidad con el artículo 49.1 Constitucional.

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18 Situación que refleja que sí es posible el ejercicio del recurso ordinario de apelaciónen el procedimiento por faltas, lo que no es apelable es la decisión definitiva con ocasiónde la culminación de un juicio. Sobre este punto se volverá infra.

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Sin embargo, la Sala tres de la Corte de Apelaciones del Circuito JudicialPenal del Área Metropolitana de Caracas, expediente 3Aa-4071-12, en fecha12 de abril de 2013, declaró con lugar el recurso interpuesto por la fiscal delMinisterio Público, considerando fundamentalmente que la decisión recurrida:“se evidencia que no era lo procedente y ajustado a Derecho (…) por cuantode lo que se trata es de un procedimiento especial (…) de faltas, que tiene suscircunstancias específicas de tramitación y, en lo no previsto se deben seguirlos parámetros del Procedimiento Ordinario”19.

Decretando la Sala la revocatoria de la decisión recurrida y ordena al tribunal aquo proceda a realizar los trámites correspondientes para la materialización delprocedimiento por faltas, realizando la audiencia oral. Decisión que plantea unescenario interesante, toda vez que la fijación y celebración de la audiencia oralprevista en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal se produce másde un año después, lo cual pudiera dar entrada a la figura de la prescripción.Tal y como lo examinaremos de seguida, tomando como ejemplo este caso.

3. Prescripción de la acción penalLa prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, regulada en elartículo 110 del Código Penal, constituye una institución procesal de inmi-nente orden público, de especial y previo pronunciamiento, pues ésta resultaser una garantía que brinda el Estado, a todos aquellos subiudices, relativa ala imposibilidad de persecución penal a perpetuidad; de allí que el artículo incommento refiere, entre otras cosas: “… si el juicio, sin culpa del imputado,se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más lamitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”. La norma parcial-mente transcrita, señala que la prescripción judicial opera siempre que con-curran los supuestos siguientes: Que exista un proceso y que ese proceso “sinculpa del reo” se haya prolongado por un tiempo igual al de la prescripciónaplicable, más la mitad del mismo.

19 Sobre este asunto se volverá infra, ya que pareciera tener carácter contradictorio, todavez que si no contempla el procedimiento por faltas el acto de imputación, pero se hacereferencia al procedimiento ordinario en lo no previsto, entonces se debe realizar el actode imputación, por regla lógica debido a que el procedimiento ordinario lo contempla.

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La defensa técnica en el procedimiento por faltas

De allí que debemos apuntar, que, para determinar el término de la prescrip-ción judicial invocada, debe tomarse en cuenta solo el transcurso del tiempo,y la razón de ello es que dicha institución no es susceptible de interrupción;asimismo, resulta forzoso considerar que esa prolongación del proceso nodebe ser por causas imputables al procesado, circunstancia que en el caso demarras, es indudablemente innegable, toda vez que desde la fecha en que ocu-rrieron los hechos objeto de proceso, no se ha materializado el formal enjui-ciamiento del subiudice, de tal manera que resulta evidente que el tiempo queha transcurrido sin que se haya proferido sentencia en la presente causa, con-lleva, tomando en cuenta la pena que contempla el tipo penal imputado, a laprescripción judicial de acción.

3.1. Ejemplo: expediente N° 742-12 juzgado 16 de juicioEn fecha 20 de marzo de 2014 se celebró la audiencia oral prevista en el artículo382 del Código Orgánico Procesal Penal; la Defensa solicitó como punto previoa la juzgadora se sirviera verificar uno de los presupuestos procesales fundamen-tales para el enjuiciamiento, tal como sería el transcurrir del tiempo a los finesde que no se encontrara evidentemente prescrita la acción.

Ello por la elemental razón de que para el 06 de junio de 2013, fecha en quese fijó la celebración de la audiencia oral y en la que acudió, tanto la defensacomo la contraventora, ya era procedente decretar la prescripción judicial oextraordinaria, ya que desde el 12 de marzo de 2012, fecha en que ocurrieronlos hechos, transcurrió un tiempo de un año, dos meses y 26 días. Lapsosuperior al previsto para el enjuiciamiento de la contraventora.

Incluso para la fecha 12 de abril de 2013 en la cual la Corte de Apelacionesdeclara con lugar el recurso de apelación, ya estaba prescrita la acción penal.Toda vez que dicha decisión se produce un año y un mes después de los hechos.Sin embargo, la decisión de la juzgadora fue decretar no prescrita la acción porcausas imputables a la contraventora, razón por la cual la Defensa interpusoel correspondiente recurso de apelación, el cual no se ha decidido a la fecha.

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Resultando un yerro la decisión de la juzgadora, al considerar no prescrita laacción, tomando en cuenta los diferimientos por incomparecencia de la con-traventora a partir del 28 de agosto de 2013. Retardo que mal puede tomarsecomo argumento, toda vez que cuando ello ocurre, tal como lo hemos indi-cado, ya estaba prescrita la acción penal. Incluso de haberse celebrado laaudiencia en fecha 06 de junio de 2013, la cual no se realizó por incompare-cencia del fiscal del Ministerio Público. La decisión ajustada a derechohabría de ser la declaratoria de la prescripción y el correspondiente sobresei-miento de la causa.

Insiste la defensa en que la acción se encuentra evidentemente prescrita, yaque la solicitud de enjuiciamiento por la presunta comisión de las faltas dedesobediencia a la autoridad y perturbación a la tranquilidad pública y privada,previstas y sancionadas en los artículos 483 y 506 del Código Penal, respec-tivamente, establece multa de 20 unidades tributarias a 150 unidades tributa-rias, por lo que luego de aplicar necesariamente el artículo 37 ejusdem,resulta irrebatible que el término medio de la pena para dicha falta es de 85unidades tributarias; mientras que para la segunda falta se establece multa dehasta 100 unidades tributarias, por lo que el término medio de la pena paradicha falta es de 50 unidades tributarias. En tal sentido, ambas faltas se sub-sumen en el supuesto del artículo 108 N° 7 del Código Penal, en el entendidoque la multa es inferior a 150 unidades tributarias, incluso la sumatoria deambas es de 135 unidades tributarias. Por tanto, establece la norma que dichasfaltas prescribirán a los tres meses y siendo que se trata de la prescripción judi-cial o extraordinaria, debe sumársele a este tiempo un mes y 15 días, resultandoéste el término en referencia a tomar en cuenta, a los fines de considerar lapretendida prescripción.

De lo anterior podemos colegir, con claridad meridiana, la procedencia de laprescripción judicial o extraordinaria, ello según lo previsto en el artículo 110del Código Penal; por lo que luego de hacer el cómputo de rigor, se evidenciaindefectiblemente cumplido con creces dicho lapso, tal como ya se ha argu-mentado. Por su parte, el artículo 109 del Código Penal, dispone que la pres-cripción ordinaria de la acción penal se debe comenzar a contar, para los

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hechos punibles consumados “… desde el día de la perpetración…”. Es decir,el inicio de la prescripción ordinaria en los delitos consumados está determi-nado por la fecha de comisión del mismo, ya que es a partir de ese momentocuando nace la acción penal para perseguir el delito, siendo éste un supuestoque resulta perfectamente aplicable al caso que hoy nos ocupa.

3.2. Ejemplo: expediente N° 819-14, juzgado 6 de juicioEn fecha 26 de junio de 2014 se celebró la audiencia oral prevista en el artículo382 del Código Orgánico Procesal Penal; la Defensa, se solicitó como puntoprevio al juzgador se sirviera verificar la prescripción de la acción, así como elsobreseimiento de la causa, en razón que los hechos no revisten carácter penal.Ante tal pedimento consideró el juez que la acción no estaba prescrita y que loshechos eran objetos del debate de juicio, razón por la cual la defensa interpusoel correspondiente recurso de apelación.

La defensa consideró que en el caso de marras, es indudablemente innegablela prescripción, toda vez que desde el 27 de junio de 2013, fecha en que sedenuncia que ocurrieron los hechos objeto de proceso, no se ha materializadoel formal enjuiciamiento del subiudice, de tal manera que resulta evidenteque el tiempo que ha transcurrido sin que se haya proferido sentencia en lapresente causa, conlleva, tomando en cuenta la pena que contempla el tipopenal imputado, a la prescripción judicial de acción. Ello solo tomando en cuentala fecha de la denuncia, ya que el artículo 109 del Código Penal indica que lafecha se comienza a computar desde que ocurrieron los hechos. Es decir, que enel presente caso se trata de unos hechos cuya data es del año 2008.

Entonces, para el 26 de junio de 2014, fecha en que se fijó y celebró la audien-cia oral, ya era procedente decretar la prescripción judicial o extraordinaria.Toda vez que desde el 27 de junio de 2013, fecha en que fueron denunciadoslos hechos, transcurrió un tiempo de 11 meses y 29 días. Lapso superior alprevisto para el enjuiciamiento de la contraventora.

Ciertamente, la solicitud de enjuiciamiento por la presunta comisión de la faltade “crear peligro o daño a las personas”, prevista y sancionada en el artículo

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529 del Código Penal, establece multa de hasta 200 unidades tributarias, porlo que luego de aplicar necesariamente el artículo 37 eiusdem, resulta irreba-tible que el término medio de la pena para dicha falta es de 100 unidades tri-butarias. En tal sentido, se subsume en el supuesto del artículo 108 N° 7 delCódigo Penal, por ser la multa inferior a 150 unidades tributarias y prescribiríaa los tres meses y siendo que se trata de la prescripción judicial o extraordinaria,debe sumársele a este tiempo un mes y 15 días, a los fines de considerar lapretendida prescripción.

4. SobreseimientoHemos indicado que el efecto de la declaratoria con lugar de la solicitud deprescripción o que los hechos no revisten carácter penal es el sobreseimientode la causa. Sin embargo, somos del pensar de que si la solicitud de enjuicia-miento debe cumplir los requisitos de la acusación, tenemos un punto impor-tante de defensa técnica en cuanto a los elementos de convicción.

Así las cosas, puede pensarse en una solicitud de enjuiciamiento por la pre-sunta comisión de la falta de perturbación a la tranquilidad por emisión deruidos molestos. La pregunta: “¿Qué elemento de convicción necesito?”. Larespuesta: “Una experticia de los equipos de sonido, por lo menos”. Es fre-cuente encontrar solicitudes de enjuiciamiento infundadas, ante esta situaciónla defensa técnica puede alegar que se desestime, toda vez que no existen ele-mento de convicción que permitan atribuirle a la contraventora la supuestaconducta, a la par de citar el contenido de la sentencia N° 1242 de fecha 16de agosto de 2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,la cual invita al juzgador a desestimar la acusación cuando no cuente con fun-dados elementos de convicción que permitan incriminar al imputado, lo cuales perfectamente aplicable en el procedimiento por faltas.

4.1. Ejemplo: expediente N° 848-14, juzgado 30 de juicioEn fecha 09 de septiembre de 2014 se celebró la audiencia oral prevista en elartículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la representantedel Ministerio Público solicitó le fuese admitida la solicitud de enjuiciamientoen contra de la contraventora por la presunta comisión de las faltas: desobediencia

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a la autoridad, perturbación a la tranquilidad pública y privada y omisión depermisos. La defensa argumentó que no existe ni un solo elemento de convic-ción que permita sostener los tipos por los cuales solicita el enjuiciamiento, alcontrario, de los que tiene se desprende que la presunta contraventora no realizólas conductas típicas. Obsérvese que se realizó una inspección técnica al apar-tamento de la representada y no se encontró evidencia de interés criminalístico.¿Entonces con que probará el fiscal que la supuesta contraventora vendía bebi-das alcohólicas? A la par de que no tenía la contraventora equipo de sonidoalguno, volviendo a la misma pregunta: “¿Cómo probará la emisión de ruidosmolestos?”. No se tiene testigo alguno que de fe de lo solicitado por la Vin-dicta Pública. Se preguntó la defensa: “¿Qué sentido tiene el desarrollo de unjuicio en el presente caso?”. Ante los argumentos esgrimidos por la defensa,el juzgador consideró que le asiste la razón, desestimando la solicitud deenjuiciamiento y decretando el correspondiente sobreseimiento.

5. ApelaciónRecordemos que el derogado Código Orgánico Procesal Penal, específicamenteen los artículos 382 y siguientes regula el procedimiento de faltas. Así las cosas,el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la decisióndefinitiva no será apelable, asunto que evidentemente puede causar polémica.Ello en razón de que contraviene el artículo 49 Constitucional, en cuanto alderecho a la defensa, reflejado en el derecho a recurrir a una doble instancia.

En tal sentido, consideramos que aun cuando la norma dispone que la deci-sión sea inapelable debemos dejar claro que se trata de la decisión definitiva;es decir, aquella que se produce con ocasión de la culminación del correspon-diente juicio oral y público, razón por la cual deja por fuera los planteamientosque se hagan como punto previo, así como las solicitudes de nulidad.

En el ejemplo tratado en el punto 3.1, la fiscal del Ministerio Público, en vir-tud de la declaratoria con lugar solicitada por la defensa, interpuso formalrecurso de apelación contra la decisión, el cual fue debidamente contestadopor la defensa. Toda vez que se trata de apelación de autos.

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Así mismo, la defensa, al plantear como punto previo a la juzgadora se sirvaverificar uno de los presupuestos procesales fundamentales para el enjuicia-miento, tal como sería el transcurrir del tiempo a los fines de que no seencontrara evidentemente prescrita la acción. Así las cosas y ante la evidenteprescripción de la acción por haber transcurrido un lapso que duplica el esta-blecido en el artículo 108 N° 7, concatenado con el artículo 110 ejusdem,considera esta defensa que la negativa de ésta permite el válido ejercicio delrecurso de apelación por gravamen irreparable, a la par de que carece de sentidola realización de un enjuiciamiento, cuando uno de los presupuestos procesalesnecesario para el mismo, no es satisfecho.

Además de que mal podría pensarse en el supuesto de que dicha decisión fuereapelable junto con la definitiva, ello en el considerando de que se pretendaentender de que la prescripción fue presentada como una excepción. Supuestoque no es el presente, por el contrario, la juzgadora emitió un pronunciamientoprevio a la solicitud de enjuiciamiento, razón por la cual es apelable. Más aúnen este estadio, toda vez que carece de lógica el desarrollo de un juicio y apelaral final, junto con la definitiva, de la prescripción, cuando antes de iniciarlo, laacción ya se encontraba, evidentemente, prescrita.

5.1. Ejemplos: expediente N° 742-12, juzgado 16 de juicioLa Defensa, estando dentro del lapso al cual hace referencia el artículo 440del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en lo dispuesto en losartículos 2, 26 y 49.1 Constitucional y artículo 439.5 del texto adjetivo penal,recurrió formalmente contra de la decisión proferida por el antes mencionadodespacho judicial, en fecha 20 de marzo de 2014, a través de la cual se decretóno prescrita la acción penal, en los términos siguientes:

Primera denuncia: de la nulidad de la decisión por producir gravamenirreparable a tenor de lo dispuesto en el artículo 439.5 del CódigoOrgánico Procesal Penal por contravenir lo dispuesto en los artículos108, ordinal 7, 109 y 110 del Código Penal: Primero: Se inició la pre-sente causa en fecha 12 de marzo de 2012, en virtud de la denuncia queformulara la ciudadana (…) Concluida la investigación, consideró la

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representación fiscal procedente la solicitud de enjuiciamiento por lapresunta comisión de las faltas de desobediencia a la autoridad y per-turbación a la tranquilidad pública y privada, previstas y sancionadasen los artículos 483 y 506 del Código Penal, respectivamente. Segundo:En fecha 31 de octubre de 2012 se celebra (…) la audiencia oral deconformidad con el artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal,en la cual el juez decretó la nulidad de la solicitud de enjuiciamientopor la presunta comisión de las faltas de desobediencia a la autoridady perturbación a la tranquilidad pública y privada, toda vez que no seefectuó el acto formal de imputación. Tercero: En fecha 12 de diciem-bre de 2012 la Sala tres de la Corte de Apelaciones (…) admite elrecurso de apelación interpuesto por el fiscal del Ministerio Público,así como la contestación de la Defensa. Cuarto: En fecha 12 de abril de2013 la Sala (…) declara con lugar el recurso de apelación, decretandola revocatoria de la decisión recurrida y ordena al tribunal a quo reali-zar los trámites correspondientes a los fines de celebrar la audienciaoral de conformidad con el artículo 384 del Código Orgánico ProcesalPenal, en contra de la presunta contraventora, por la presunta comisiónde las faltas de desobediencia a la autoridad y perturbación a la tran-quilidad pública y privada. Quinto: En fecha 06 de junio de 2013 elJuzgado (…) en funciones de juicio fija la audiencia oral de conformi-dad con el artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cualacudió el Defensor Público (…) y la Contraventora, “incompareciendo”el fiscal del Ministerio Público. Observando esta Defensa Técnica quepara dicha fecha ya era procedente decretar la prescripción judicial oextraordinaria (…) Lapso superior al previsto para el enjuiciamiento dela contraventora. Incluso para la fecha 12 de abril de 2013 en la cual la Sala(…) declara con lugar el recurso de apelación, ya estaba prescrita la acciónpenal. Toda vez que dicha decisión se produce un año y un mes después delos hechos. Sexto: En fecha 20 de marzo de 2014, fecha en la cual se cele-bra la audiencia oral de conformidad con el artículo 384 del Código Orgá-nico Procesal Penal, solicitando la Defensa (…) como punto previo a lasolicitud de enjuiciamiento la prescripción judicial extraordinaria.

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En tal sentido, la juzgadora consideró que la acción penal no estaba prescrita.Toda vez que la contraventora había contribuido al retraso, ya que habíancomparecido en varias oportunidades a la celebración de la audiencia.

5.2. Expediente N°819-14, juzgado 6 de juicioLa Defensa, estando dentro del lapso al cual hace referencia el artículo 440del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en lo dispuesto en losartículos 2, 26 y 49.1 Constitucional y artículo 439.5 del texto adjetivo penal,recurrió formalmente contra de la decisión proferida por el antes mencionadodespacho judicial, en fecha 26 de junio de 2014, a través de la cual se decretóno prescrita la acción penal, así como la negativa del sobreseimiento, en lostérminos siguientes:

Primera denuncia: de la nulidad de la decisión por producir gravamenirreparable a tenor de lo dispuesto en el artículo 439.5 del CódigoOrgánico Procesal Penal por contravenir lo dispuesto en los artículos108, ordinal 7, 109 y 110 del Código Penal: Primero: Se inició la pre-sente causa en fecha 27 de junio de 2013, en virtud de la denuncia queformulara la ciudadana (…) mediante la cual señala que su apartamentosufrió daños por filtraciones provenientes de la azotea del edificio.Concluida la investigación, consideró la representación fiscal proce-dente la solicitud de enjuiciamiento por la presunta comisión de la faltade “crear peligro o daño a las personas”, prevista y sancionada en elartículo 529 del Código Penal. Segundo: En fecha 26 de junio de 2014se celebra (…) la audiencia oral de conformidad con el artículo 384 delCódigo Orgánico Procesal Penal, en la cual la Defensa técnica solicitacomo punto previo se decretara la prescripción de la acción penal, todavez que fue superado en creces el lapso que estableció el legisladorpara el enjuiciamiento de los justiciables. En tal sentido argumentó ladefensa que los hechos data del 13 de octubre de 2008, toda vez que setrata de filtraciones producidas en el apartamento de la víctima, productode daño en la azotea del edificio, denunciado por ésta en fecha 27 dejunio de 2013. Razón por la cual a la fecha en que se desarrolla laaudiencia para la solicitud del enjuiciamiento, ya se encontraba prescrita

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la acción, toda vez que esta falta contempla un lapso de cuatro meses y15 días para su enjuiciamiento. Tercero: Igualmente la defensa solicitóel sobreseimiento de la causa en virtud de que los hechos no revistencarácter penal y además no pueden serle atribuidos a mi representadapor la elemental razón lógica de que no depende de ella el riesgo, se tratade una propiedad horizontal en la que todos los copropietarios soncorresponsables en los gastos que amerite el edificio, en la cuota parteque le corresponda. Se trata de un daño que sufre la azotea del edificioproducido por el inexorable paso del tiempo, en el cual mi represen-tada no tiene injerencia alguna (…) Argumento de gran y poderosopeso, toda vez que la supuesta víctima para el momento de la denunciadebía catorce meses de condominio. ¿Entonces cómo pretende que seimpermeabilice la azotea? ¿Cómo hacerlo si ella no paga? Final -mente no se entiende por qué solo se denuncia a mi representada, cuandoexiste una junta de condominio, la cual incluso, tampoco es responsablede la creación del daño a que hace referencia la representación del Minis-terio Público. Cuarto: (…) Ministerio Público quien manifestó, respectoa la falta que: “no puede estar prescrita esta falta ya las faltas prescribenhasta un año y desde ese momento empieza una prescripción judicial”en cuanto al sobreseimiento indicó que: “si una persona comete undelito el año pasado y se arrepiente en este año no significa que el delitono se cometió”. Quinto: Finalmente el juzgador consideró: “una vezescuchadas cada una de las partes, procede a declarar sin lugar la soli-citud de prescripción realizada por la defensa y así mismo se declarósin lugar el sobreseimiento”.

Segunda denuncia: de la nulidad de la decisión por producir gravamenirreparable a tenor de lo dispuesto en el artículo 439.5 del CódigoOrgánico Procesal Penal por contravenir lo dispuesto en el artículo300, numerales 1 y 2 ejusdem: Entendemos que en materia sustantiva,para que estemos en presencia de la comisión de un hecho punibledebe existir un engranaje perfecto, en el que al sujeto activo se le atri-buye la realización de una determinada conducta que la norma prohíbe,por una parte, y por otra, la exigibilidad de un determinado hacer.

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En ese sentido, se trata de una acción u omisión, razón por la cual se essujeto activo del ilícito. Así las cosas y cuando se está en presenciade un hecho que no reviste carácter penal o que aún teniéndolo, no sepuede atribuir responsabilidad a una determinada persona, por la ele-mental razón de que no realiza la conducta típica. En el caso que nosocupa se trata de unos hechos que constituyen, por el paso del tiempo,un daño a la estructura de un edificio, consistente en el deterioro de laazotea, produciendo ello filtraciones, lo cual se elimina con la corres-pondiente impermeabilización. De aquí que considera esta Defensatécnica que no puede hablarse del supuesto contenido en la falta decrear peligro o daño a las personas, prevista y sancionada en el artículo529 del Código Penal, toda vez que mi representada bajo ninguna cir-cunstancia creó el riesgo, es imposible que se pueda atribuir, y menosaún exigírsele responsabilidad por unos hechos producidos por la fuerzade la naturaleza. Sin embargo y tal como lo destacó la defensa en eldesarrollo de la audiencia la impermeabilización se realizó, lo cual cree -mos que permite sostener que no hay nada que debatir y la celebraciónde un juicio oral y público se constituye en inoficioso (…) De aquí quecreemos fundadamente que lo ajustado a derecho es decretar el sobre-seimiento de la causa.

ConclusionesEl Código Orgánico Procesal Penal contempla en la Disposición Transitoria Pri-mera: “Que hasta tanto se dicte la ley que regule el procedimiento relativo a lasfaltas, se continuará aplicando lo previsto en el Código anterior”. Así pues, ellegislador patrio se encuentra en mora con una la Ley que regule lo relativo al pro-cedimiento por faltas, lo cual invita a la reflexión sobre el tema y, en consecuen-cia, a la creación de un articulado en sintonía con el texto Constitucional querefuerce el respeto a la figura de la imputación, así como la posibilidad de consi-derar la municipalidad; ello en virtud de que el Código Orgánico Procesal Penalregula en el artículo 354 el procedimiento para el juzgamiento de los delitosmenos graves, entendiéndose que se seguirán por el mismo aquellos delitos cuyaspenas en su límite máximo no excedan de ocho años. Razón válida para queconozca un juez municipal, dado que las faltas son sancionadas pecuniariamente.

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En ese sentido, es oportuno mencionar que actualmente los Defensores muni-cipales actúan en los procedimientos por faltas, solo que el procedimiento secontinúa llevando por ante el juez de primera instancia en funciones de juicio.

Finalmente, consideramos que si la solicitud de enjuiciamiento exige el cumpli-miento de los requisitos de la acusación, ésta es la razón por la cual se podrásolicitar el desistimiento de la solicitud cuando la misma no cuente con fundadoselementos de convicción que permitan sostener el tipo, es decir probar el hechoatribuido. Así mismo, podrá apelarse de la negativa de la solicitud de nulidad,de la prescripción y del sobreseimiento por causar gravamen irreparable.

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