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1 XXIII Congreso de la Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social sobre “La responsabilidad civil por daños en las relaciones laborales”, en Girona, los días 16 y 17 de mayo de 2013. PONENCIA GENERAL SOBRE: LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS EN EL DERECHO DEL TRABAJOFerran Camas Roda Catedrático de Derecho del Trabajo y Seguridad Social, y Director de la Cátedra de Inmigración, Derechos y Ciudadanía de la Universidad de Girona Girona, 1 de abril de 2013

LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS EN …fundacion.usal.es/aedtss/images/stories/documentos/XXIII...6 Dicha complejidad ha sido una nota común en la propia evolución de la doctrina

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XXIII Congreso de la Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la

Seguridad Social sobre “La responsabilidad civil por daños en las relaciones

laborales”, en Girona, los días 16 y 17 de mayo de 2013.

PONENCIA GENERAL SOBRE:

“LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS EN EL

DERECHO DEL TRABAJO“

Ferran Camas Roda

Catedrático de Derecho del Trabajo y Seguridad Social, y Director de la Cátedra de

Inmigración, Derechos y Ciudadanía de la Universidad de Girona

Girona, 1 de abril de 2013

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ÍNDICE

PRESENTACIÓN: LOS NUEVOS ELEMENTOS CARDINALES EN LA

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL MARCO LABORAL ........ 5

I. LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y LA DELIMITACIÓN DE LOS SUJETOS

QUE LE SON VINCULADOS ................................................................................................... 10

II. LA ACTUACIÓN ILÍCITA MEDIANDO CULPA DEL SUJETO CAUSANTE COMO

ELEMENTOS CONFIGURADORES DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL ....... 15

III. LOS DAÑOS PRODUCIDOS EN EL MARCO CONTRACTUAL LABORAL Y SU

VALORACIÓN A EFECTOS INDEMNIZATORIOS .............................................................. 23

1. El principio de reparación integra del daño. ............................................................ 30

2. Cuantificación del daño: hacia la adopción de un Baremo derivado de Accidentes de

Trabajo. ................................................................................................................................. 37

1. La aplicación del baremo de accidentes de tránsito en el ámbito de la siniestralidad laboral por la

Jurisdicción social ............................................................................................................................. 43

2. Debate judicial sobre la actualización de la cantidad indemnizatoria: el devengo de intereses

moratorios. ........................................................................................................................................ 48

IV. LAS ESPECIALIDADES DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS EN

EL MARCO DE LA LESIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES .................................... 51

V. CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES Y supuestos de RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL .......................................................................................................... 60

1. Estado del régimen de responsabilidad solidaria en supuestos de concurrencia

empresarial. .......................................................................................................................... 63

2. Supuestos de responsabilidad civil de otros agentes ........................................................ 65

CONCLUSIONES ...................................................................................................................... 72

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PRESENTACIÓN: LOS NUEVOS ELEMENTOS CARDINALES EN LA

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL MARCO

LABORAL

En el marco de la doctrina civilista se habla de que a la responsabilidad civil no le

afecta ninguna crisis, al contrario, hay en todo el mundo una verdadera “explosión” de

este instituto, expresada en la cantidad de procesos judiciales, el ensanchamiento a

nuevos espacios, numerosas reformas legislativas o proyectos de ellas, y el creciente

interés doctrinal manifestado en una ingente cantidad de obras1, de lo cual sería un

ejemplo la celebración del XXIII Congreso Nacional de Derecho del Trabajo y

Seguridad Social de 2013, cuyo análisis de estudio es la responsabilidad civil por daños

en el marco de las relaciones laborales.

La adopción a principios del S. XX de la Ley de Accidentes de trabajo, que tenía

como objeto la regulación de la responsabilidad empresarial por daños derivados de

aquellas contingencias, se configuró como una prístina protección al trabajador cuya

perfección daría lugar en el futuro al sistema de cobertura objetivo de seguridad social.

La evolución tanto de la legislación como de la jurisprudencia en la aplicación de esta

normativa de responsabilidad empresarial y de seguridad social ante siniestros laborales

ha dotado a la exigencia de responsabilidad civil por daños de un carácter

principalmente laborales. La constatación de ello sería la importancia que esta

responsabilidad por daños ha adquirido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social,

en cuyo contenido aparece regulada de forma transversal, aunque con reglas específicas

en determinado ámbito de su objeto, como es la petición indemnizatoria ante la lesión

de derechos fundamentales.

Junto a ello, cabe apostar también por la mayor importancia que la responsabilidad

civil por daños en el ámbito laboral va a pasar a tener en función de las reformas de la

legislación de trabajo que se están emprendiendo durante estos años. Por una parte, la

parálisis en la regulación directa por la legislación laboral en el reconocimiento de

situaciones que pueden dar lugar a indemnización por daños ante incumplimiento

laborales, aunque sobre todo la reducción a la baja de las indemnizaciones previstas en

dicha normativa, puede dar lugar a una mayor involucración de las bases jurídicas

civilistas en la obtención de mayores cuotas de satisfacción resarcitoria para el

trabajador en el caso que este considere que el nivel mínimo ofrecido por la legislación

laboral le es insuficiente ante los daños personales que haya podido sufrir.

La exigencia de responsabilidad civil por daños en las relaciones laborales ha sido, y

aventuro continuará siendo tras la adopción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción

Social en 2011, una cuestión compleja en su aplicación.

1 ALBERTO J. BUERES: “El futuro de la responsabilidad civil: ¿Hacia dónde vamos?”, en AA.VV.

(coordinador: Mariano José Herrador Guardia; autores: Joaquín Ataz López.... [et al.].: Derecho de daños

/ Sepin, Las Rozas (Madrid): 2011, pp. 729 y ss.

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Dicha complejidad ha sido una nota común en la propia evolución de la doctrina

judicial ante las reclamaciones de responsabilidad civil por daños derivados de

accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Un tema previo a la propia

configuración de la responsabilidad civil en el marco laboral fue la fijación del orden

jurisdiccional a quién correspondía su conocimiento, ya que pese a la producción de un

siniestro en el ámbito de las relaciones laborales, la doctrina judicial emanada de los

tribunales civiles ha venido justificando la asunción de la competencia para conocer las

demandas del trabajador en reclamación de la indemnización por los daños y perjuicios

derivados de un accidente de trabajo, fundamentadas en la posible culpa del empresario

al amparo de los arts. 1902 y 1903 del CC, ya que en virtud de dicha atribución al

Orden jurisdiccional civil se garantizaba, como al efecto manifestaba las

correspondientes sentencias judiciales, el principio de reparación integra del daño2.

Esta solución despojaba a la jurisdicción social del conocimiento de reclamaciones

de responsabilidad civil producidas en el marco de la siniestralidad laboral cuando el

propio art. 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral le atribuía la competencia para

juzgar todas aquellas cuestiones litigiosas que se promoviesen entre empresarios y

trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo. En este sentido, los Tribunales

sociales reaccionaron ante la doctrina emanada de la jurisdicción civil fijando

claramente que, si bien en nuestro derecho se admite de forma teórica la posibilidad de

ejercitar acumuladamente pretensiones indemnizatorias derivadas de culpa contractual

(art. 1101 en relación con el art. 1107 del Código Civil), y de la culpa extracontractual o

aquiliana (art. 1902 Cc.), en la normativa laboral, al estar en presencia de una deuda de

seguridad del patrono plasmada en los arts. 4.2.d), 19 LET y del art. 14 y ss. de la

LPRL, es difícil imaginar supuestos en los que el empresario, en una misma actuación,

viole el deber de garantía que entraña la culpa contractual y al mismo tiempo incurra en

supuestos de la extracontractual, incardinados en ese marco laboral3.

Consiguientemente, si el daño causado en un accidente de trabajo, cuando concurre

omisión por parte del empresario de las medidas de seguridad legalmente establecidas, y

por tanto deriva de un incumplimiento de las obligaciones que constituyen contenido

esencial del contrato de trabajo, la reclamación correspondiente está comprendida

dentro de la rama social del derecho, y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 1 y 2.a)

de la LPL, la competencia para su conocimiento se debe atribuir a la Jurisdicción social,

y en concreto, a los Juzgados de lo Social (doctrina, por cierto, asumida también por la

Sala 1ª del TS en su resolución de 10 de febrero de 1998 -Ar. 979-).

La nueva regulación deriva de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la

Jurisdicción Social (LJS) no solo ha consolidado esta perspectiva, sino que ha buscado

configurar un sistema integral en materia de responsabilidad civil por daños en el

ámbito de las relaciones laborales.

Para empezar, además de la tradicional asunción de la competencia al Orden Social

sobre los conflictos entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de

2 Véasse las STS (Sala de lo Civil) de 8 de octubre de 2001 (RJ 2001\7551); la STS (Civil) de 6 de

octubre de 2004 (A. 5987); la STS (Civil) de 4 de noviembre de 2004, y finalmente la STS (Sala de lo

Civil) de 31 de diciembre de 2004 (AS. 2004\367).

3 Véase la STS de 30 de septiembre de 1997 (A.S. 6853), asumida por la STS de 10 de diciembre de

1998 (Ar. 10501).

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trabajo y en el ejercicio de los demás derechos y obligaciones en el ámbito de la

relación de trabajo, el art. 2.b) LJS, atribuye a aquél orden jurisdicción el conocimiento

de todas aquellas cuestiones litigiosas que se promuevan “en relación con las acciones

que puedan ejercitar los trabajadores o sus causahabientes contra el empresario o contra

aquéllos a quienes se les atribuya legal, convencional o contractualmente

responsabilidad, por los daños originados en el ámbito de la prestación de servicios o

que tengan su causa en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, incluida la

acción directa contra la aseguradora y sin perjuicio de la acción de repetición que

pudiera corresponder ante el orden competente”.

El precepto atribuye así a la Jurisdicción social el conocimiento de la

responsabilidad por los daños “que tengan su causa en accidentes de trabajo o

enfermedades profesionales”, con un alcance así en materia de siniestralidad laboral que

podría adjetivarse como global. De hecho, en la Exposición de motivos de la LJS se

justifica dicha concentración en el orden jurisdiccional social en la dotación de una

cobertura más especializada y coherente a los distintos elementos de la materia laboral,

poniendo como ejemplo las cuestiones litigiosas relativas a los accidentes de trabajo,

por cuanto hasta la adopción de la LJS “obligaban a los afectados a acudir

necesariamente para intentar lograr la tutela judicial efectiva a los distintos juzgados y

tribunales encuadrados en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social”.

Junto a ello, no solo el orden jurisdicción social se impone la atribución de la

responsabilidad por daños derivados de accidentes de trabajo y enfermedades

profesionales en el ámbito laboral, sino que también asume su conocimiento cuando por

incumplimiento por la Administraciones públicas de la normativa de prevención de

riesgos laborales se concreten siniestros para cualesquiera de sus empleados públicos;

así, el art. 2.e) de la LJS permite también a los funcionarios y personal estatutario

ejercer sus acciones ante el Orden jurisdiccional Social en materia de “reclamación de

responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento

de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación

funcionarial, estatutaria o laboral”. Se confirma así que los Tribunales sociales se erigen

así en los competentes, de forma previa y plena, en el conocimiento de la

responsabilidad por daños producidos en el marco de la siniestralidad laboral entendida

en sentido amplio: así, el Orden Social conocerá de forma previa los daños por

accidentes de trabajo y enfermedades profesionales sin atender a que los sujetos estén

implicados directamente en la relación laboral o funcionarial, si bien en caso de asumir

el pago de las correspondientes indemnizaciones puedan ejercer acciones de repetición

o reclamación ante quién corresponda, y de forma plena por cuanto el conocimiento de

los órganos judiciales sociales lo es por cualquier siniestro, ya se produzca en el ámbito

privado o en el público.

En todo caso, el núcleo básico de esta configuración competencial de la Jurisdicción

social sobre la responsabilidad por daños producidos en el marco de la siniestralidad

laboral es trasladable a la responsabilidad civil en el ámbito de las relaciones laborales

por cualesquiera daños y perjuicios. En este sentido, si bien el conocimiento de la

responsabilidad civil por siniestralidad laboral se ha adjetivado como global. La

regulación que la LJS hace de la atribución al Orden jurisdiccional social de la

responsabilidad por daños en el marco laboral, de perspectiva más general, no tiene la

vocación de universidad del anterior aunque si un carácter: si bien es cierto que no todo

daño derivado de una prestación de trabajo será conocida por los Tribunales sociales,

8

como ocurre en materia de siniestralidad laboral, si que la LJS busca que la

responsabilidad por daños en el marco de una relación laboral sea analizada

exclusivamente a su amparo.

Por una parte, debe tenerse en cuenta que en materia de tutela de Derechos

fundamentales, incluida la prohibición de la discriminación y el acoso, el Orden

jurisdiccional social conoce según el art. 2.e) LJS de la cuestiones litigiosas que se

promueven por su vulneración, “incluida en todos los supuestos de este apartado la

responsabilidad por daños”, lo que supone la atribución de la competencia a los órganos

judiciales del orden social de las reclamaciones en este ámbito “contra el empresario o

terceros vinculados a éste por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga

conexión directa con la prestación de servicios”, también frente a las actuaciones de las

Administraciones públicas en materia de libertad sindical y de derecho de huelga

referidas exclusivamente al personal laboral; o sobre las controversias entre dos o más

sindicatos, o entre éstos y las asociaciones empresariales, siempre que el litigio verse

sobre cuestiones objeto de la competencia del orden jurisdiccional social.

Como se observa, la reclamación por responsabilidad por daños derivados por

vulneración de derechos fundamentales o acoso es puesta de forma general bajo el

paraguas de la LJS, ya sea realizada por el empresario o por un tercero vinculado con

éste, con la única condición de que “la actuación de éstos se produce en conexión

directa con la relación laboral”, como al efecto señala la Exposición de motivos de la

ley citada. De hecho, la LJS motiva dicha asunción de competencias en la evitación de

“la competencia residual que tradicionalmente ha venido asumiendo el orden

jurisdiccional civil respecto de litigios sobre daños en cuya intervención haya

intervenido alguna persona distinta del directo empresario o empleador”. El único

supuesto en que se excluye la actuación de la jurisdicción social ante daños derivados de

derechos fundamentales es cuando los sujetos afectados sean funcionarios públicos,

aunque sea en materia tan propia del ámbito laboral como son los derechos de libertad

sindical y de huelga.

En segundo lugar, y al margen de los daños derivados de la vulneración de derechos

fundamentales, la pretensión de la LJS de construir un sistema de responsabilidad por

daños en las relaciones laborales cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción social

se deriva también de la formulación general del propio art. 2.b) anteriormente visto, en

el que se atribuye a los órganos jurisdiccionales sociales de “las acciones que puedan

ejercitar los trabajadores o sus causahabientes contra el empresario o contra aquéllos a

quienes se les atribuya legal, convencional o contractualmente responsabilidad, por los

daños originados en el ámbito de la prestación de servicios”.

La justificación de este precepto se hace por la Exposición de motivos poniéndola

en relación con la atribución plena a los órganos jurisdiccionales sociales de los daños

por siniestralidad laboral, aunque también se expresa como justificación por la Ley de la

extensión de esta idea a cualesquiera otro daños por cuanto “con esta fórmula se

pretende que la jurisdicción social sea competente para enjuiciar conjuntamente a todos

los sujetos que hayan concurrido en la producción del daño sufrido por el trabajador en

el marco laboral o en conexión directa con el mismo, creándose un ámbito unitario de

tutela jurisdiccional para el resarcimiento integral del daño causado”.

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La LJS convierte a la Jurisdicción social en única4 para enjuiciar conjuntamente a

todos los sujetos que hayan concurrido en la producción de un daño sufrido por el

trabajador en el marco o en conexión con la relación laboral, tanto aquél que se

produzca en el marco de la siniestralidad laboral, cuyo enjuiciamiento he calificado de

global, como también a cualesquiera otro daños producidos en el ámbito social, cuya

competencia para los órganos jurisdiccionales sociales es más bien integral,

excluyéndose de su conocimiento daños producidos en el marco de prestaciones de

servicios de funcionarios públicos en el ámbito de las Administraciones públicas, así

como las reclamaciones sobre responsabilidad patrimonial de las Entidades Gestoras y

Servicios Comunes de la Seguridad Social, así como de las demás entidades, servicios y

organismos del Sistema Nacional de Salud y de los centros sanitarios concertados con

ellas, sean estatales o autonómicos, por los daños y perjuicios causados por o con

ocasión de la asistencia sanitaria, y las correspondientes reclamaciones, aun cuando en

la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de

responsabilidad (art. 3 LJS).

La asunción integral por los órganos judiciales del Orden social de la

responsabilidad por daños en el ámbito de las prestaciones de trabajo ha de llevar en

primer término a que la utilización del tipo de responsabilidad, contractual o

extracontractual, para la atribución de competencias a unas jurisdicciones u otras, deje

de ser apta con ese objetivo. La Jurisdicción social tiene la competencia para conocer de

responsabilidad civil extracontractual siempre que esta tenga una conexión con la propia

prestación de servicios laborales, de hecho esta perspectiva judicial puede llevar a

suponer una progresiva identidad entre responsabilidad civil contractual y

extracontractual, básicamente en aquellas situaciones en la práctica donde no está muy

clara la distinción entre otra: por ejemplo, los daños derivados de situaciones

precontractuales o postcontractuales (tratos preliminares a la contratación, contratos

nulos o ya resueltos), o en los casos en los que media una relación contractual entre las

partes y una de ellas sufre perjuicios pero existen dudas acerca de si los mismos derivan

específicamente del incumplimiento del contrato o no5.

Aunque en este trabajo se vaya a defender que el amparo en la responsabilidad

aquiliana o extracontractual en materia de derecho de daños en el ámbito laboral

resultaría residual, lo cierto es que aún reconociéndose ello no obstaría a su atribución a

la Jurisdicción social desde el momento en que se conectase la actuación lesiva del

tercero causante del daño tenga conexión directa con la prestación de servicios. En todo

caso, el establecimiento de un régimen único de responsabilidades, y derivado de ello, la

asunción por la Jurisdicción Social de reclamaciones ante sujetos no directamente

vinculados al trabajador víctima del daño pero si conectados con la prestación de

servicios de éste, debería evitar, como se ha vaticinado por la doctrina iuslaboralista6,

4 ALFONSO MELLADO, C.L.; FABREGAT MONTFORT, G.; SALCEDO BELTRÁN, C.;

BORONAT TORMEO, M.; MEJÍAS GARCÍA, A.: Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El impacto

de la LJS en la Prevención de Riesgos Laborales (actualizao con la Ley 36/2011, de 10 de octubre). Edita

UGT-PV, 2012, p.8.

5 SEMPERE NAVARRO, A.V.; CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI: La indemnización

por daños y perjuicios en el contrato de trabajo. 2ª ed.: Aranzadi, 2011, Cizur Menor (Navarra) 2011, p.

50.

6 Ídem, pp. 54-55.

10

que para determinar si está ante un ilícito contractual o extracontractual se acaba

aplicando el régimen que el propio perjudicado o el órgano judicial consideran oportuno

en cada caso.

I. LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y LA DELIMITACIÓN DE LOS

SUJETOS QUE LE SON VINCULADOS

Los sujetos básicos en materia de responsabilidad civil en el marco de la relación

individual de trabajo se conforman por la parte empresarial y la laboral, aunque la

asunción de la imputabilidad a cada una de ellos tiene limitaciones: así, el ámbito de la

reclamación de daños y perjuicios del empresario al trabajador en el desempeño de sus

servicios la doctrina iuslaboralista mantiene tres posiciones diversas respecto de los

incumplimientos de los trabajadores7: por un lado, la aplicación supletoria del art. 1101

CC sin matices y por tanto la plena exigencia de indemnización por los daños y

perjuicios derivados de aquellos incumplimientos, cuestión que choca con la presencia

como elemento configurador de la relación laboral la ajenidad del trabajador, y en

consecuencia el incumplimiento por este de sus deberes laborales deberían traducirse de

forma general en una responsabilidad disciplinaria, no indemnizatoria; por otro lado, se

puede considerar la aplicación supletoria del art. 1101 CC por incumplimientos del

trabajador únicamente en los supuestos en los que no quepa ejercitar el poder

disciplinario, cuestión que también se enfrenta al hecho de la especial relación de aquél

en el marco organizativo y directivo del empresario, de hecho esto podría hacer pensar

que dicha aplicación supletoria del CC solo podría ser posible en supuestos de daños del

trabajador sin conexión directa con la prestación de trabajo; en todo caso, la utilización

del CC para supuestos extra-disciplinarios en la relación laboral es difícil por cuanto la

LET regula de forma puntual algunos de aquellos supuestos, como por ejemplo, los

daños y perjuicios derivados del preaviso.

Como última tesis para la imputación de indemnización de daños y perjuicios al

trabajador en el marco de su relación laboral al amparo de la aplicación supletoria del

art. 1101 CC, se defiende esa posibilidad cuando el incumplimiento del trabajador

excede los márgenes de la imprudencia profesional, que vendría a constituir la tesis de

la STS de 14 de noviembre de 20078. En esta resolución la inobservancia contractual del

trabajador se concreta en la falta de buen uso del medio de producción, por lo cual el

empresario solicita una indemnización por los daños derivados por dicha mala

utilización. En la fundamentación jurídica de las sentencia, el TS advierte de la

necesidad de matizar la aplicación estricta de los criterios tradicionales de

responsabilidad civil, admitiéndola únicamente si la culpa o negligencia en la conducta

del trabajador es “grave, cualificada o de entidad suficiente” , o con otras palabras “que

no todo error, fallo, u olvido del trabajador da lugar a la indemnización de los daños y

perjuicios que cause su actuar, lo que obliga a estar a las circunstancias de cada caso

para valorar el grado de desatención de las medidas y cuidados exigibles a todo

trabajador”. Esta tesis implica, por una parte, el reconocimiento de que pese a la

7 SEMPERE NAVARRO, A.V.; CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI: La indemnización

por daños y perjuicios en el contrato de trabajo, op. cit., pp. 90-91. Véase también un estudio sobre esta

cuestión en ANA DE LA PUEBLA PINILLA: La responsabilidad civil del sindicato, La Ley, 2000.

8 STS RCUD: 14 noviembre de 2007: RJ 1002.

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responsabilidad laboral-disciplinaria del trabajador, es posible exigirle responsabilidad

civil por el mismo hecho que aquella, si bien con un grado de culpabilidad ciertamente

intensa, y no leve.

En sentido contrario, la reclamación de daños y perjuicios del trabajador al

empresario si implica la aplicación supletoria del art. 1101 CC sin matices cuando se

esté ante un supuesto de vacío normativo-laboral ante la conducta empresarial

incumplidora (así, por ejemplo, no se produciría dicha aplicación supletoria en materia

de despido o de extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador al amparo

del art. 50 de la LET por estar ya prevista ya una reparación del trabajador en la propia

ley laboral)

Ahora bien, cabria distinguir entre los daños y perjuicios colaterales que derivan de

la propia conducta extintiva del empresario o del ilícito en el que se base el trabajador

para solicitar la finalización del contrato, de aquellos otros supuestos en los que podría

delimitarse el incumplimiento contractual que da lugar a la finalización del contrato

respecto de la efectiva presencia de daños y perjuicios, los cuales justificarían, per se,

una reclamación civil al margen del hecho extintivo en el que se enmarquen, como por

ejemplo ya ha sido visto por los tribunales en los supuestos de extinción del contracto

de trabajo por voluntad del trabajador por incumplimientos graves y culpables del

empresario en materia de prevención de riesgos laborales, de tal forma que dicha

negligencia empresarial haya desembocado en una enfermedad o accidente derivado del

trabajo.

La posibilidad de que el trabajador pueda acumular la indemnización tasada que

establece el art. 50.2 de la LET a la derivada de la responsabilidad civil contractual

amparada en el art. 1101 y ss. del CC. por los daños y perjuicios sufridos por el siniestro

laboral, ha sido abordado por varias sentencias del TS resolviendo el caso planteado

bajo un mismo enfoque argumental. En la STS de 11 de marzo de 2004 (A. 3401) se

conoce el caso de un trabajador que habiendo entablado demanda de extinción del

contrato de trabajo al amparo del art. 50.1 de la LET, siéndole reconocida la

indemnización derivada de este supuesto legal, acciona posteriormente reclamando al

amparo del art. 1101 CC una indemnización por los daños y perjuicios causados por la

persecución laboral que dio origen a la extinción, y que le ocasionó el reconocimiento

de una invalidez permanente. La sentencia deniega la acumulación de la indemnización

"civil" a la recibida por el trabajador en concepto de extinción del contrato de trabajo

por varias razones: en primer lugar, y como ya había resuelto en un caso parecido la

STS de 22 de enero de 1990 (A. 183), por cuanto las disposiciones del Código Civil

sólo se aplican como derecho supletorio, es decir cuando no exista norma específica que

regule la situación de que se trate, cosa que no ocurre en el conflicto planteado, ya que

el art. 50 de la LET establece la indemnización que corresponde; en segundo término,

por cuanto la indemnización derivada del art. 50.2 LET es de carácter tasado, sin

margen para que el Juez estime la cuantía de los daños y perjuicios, que se presumen ex

lege por el hecho de la propia resolución contractual por incumplimiento empresarial,

indemnizándose por la ruptura culpable del contrato y no por los perjuicios concretos

que ésta pueda causar.

En conclusión, resuelve el TS que una vez el trabajador ha optado por la vía que le

ofrece el art. 50 de la LET, «la misma ha de ser aplicada sin que sea lícito acudir a

preceptos correspondientes a otros sectores jurídicos para alargar indebidamente el

cauce indemnizatorio, sancionando el único comportamiento ilícito empresarial por dos

12

vías pertenecientes a diferentes ordenamientos jurídicos y cuya actuación aislada y

separada conduciría, contra toda lógica, a sancionar dos veces un mismo hecho de

incumplimiento». Se ha de recordar que en el voto particular de la sentencia

DESDENTADO BONETE se muestra contrario a la resolución final del caso, por

cuanto tiene diferente objeto la indemnización prevista en el art. 50.2 de la LET, y la

derivada del Código Civil. Según el magistrado discrepante, la indemnización

establecida en el precepto estatutario repara exclusivamente el daño producido por la

pérdida del empleo, derivada de la extinción del contrato de trabajo provocada por la

conducta ilícita del empleador, mientras que la indemnización amparada en la

responsabilidad civil del empleador no tiene por objeto reparar la pérdida del empleo,

sino los daños psíquicos y morales que la conducta empresarial ha provocado en el actor

aquejado de un proceso depresivo que ha determinado el reconocimiento de una

incapacidad permanente. Por esa razón, añade el magistrado, «son daños distintos que

han de ser objeto de reparación independiente, pues de lo contrario se está exonerando

al causante de la obligación de reparar las consecuencias de un acto ilícito que no han

sido compensadas por una indemnización que sólo cubre el daño derivado de la

extinción del contrato, como se advierte si se tiene en cuenta que aquella reparación

hubiera sido posible si el contrato no se hubiera extinguido».

En este punto, conviene traer a colación los trabajos realizados por el European

Group on Tort Law, que fructificaron en la aportación en el año 2005 de los Principios

de Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil, que consta de treinta y seis artículos

con sus correspondientes comentarios, ocupando de entre ellos el carácter de

fundamental el art. 1:101 según el cual, “(1) La persona a quién se pueda imputar

jurídicamente el daño sufrido por otra persona está obligada a repararlo”, de donde

deriva, entre otras consecuencias, la necesidad que el daño deba ser compensado, razón

por la cual se comenta que los Principios de responsabilidad civil no pueden servir de

fundamento a los daños punitivos ni a otro tipo de indemnizaciones que no se hallan en

correspondencia con el daño sufrido por la víctima. Poniendo en relación dicho

principio con el previsto en el art. 10:101, donde se incluye la norma de que “la

indemnización también contribuye a la finalidad de prevenir el daño”, se ha de concluir

que la indemnización es un medio para restablecer a la víctima, cumpliendo ante todo la

finalidad de compensación aunque también contribuye a la de prevención9.

Esa finalidad preventiva a la que la indemnización resarcitoria tiende según los

principios habría sido asumida íntegramente en materia de responsabilidad civil en el

ámbito laboral, como al efecto se va a defender en este trabajo, principalmente en

relación el derecho de daños en el marco de la prevención de riesgos laborales y

también en materia de vulneración de derechos fundamentales. En este sentido, la

reparación llevada a cabo ex lege, a través del art. 50 LET, tendría un efecto

compensador ante la extinción del contrato por incumplimiento del empresario que

cuando deriva de la existencia de daños a la salud del trabajador no asumiría esa

finalidad incentivadora a la evitación de la causación de los mismos daños con

9 EUROPEAN GROUP ON TORT LAW: Principios de Derecho Europeo de la Responsabilidad

Civil. Texto y Comentario (Coordinada por MIQUEL MARTÍN CASALS), Thomson Aranzadi SA, Cizur

Menor, 2008, pp. 49-50 y 202; también en ALBERTO J. BUERES: “El futuro de la responsabilidad

civil: ¿Hacia dó nde vamos?”, op. cit., pp. 754-759.

13

posterioridad. La indemnización a obtener por el trabajador debe compensar el total

perjuicio sufrido por el trabajador, asumiendo también una finalidad disuasoria que, en

el marco de una lesión del derecho a la seguridad y salud del trabajador, con la

correspondiente acreditación de daños o perjuicios, personales o morales, deberían

resarcirse, cosa que no se produciría de asumirse exclusivamente la tasación económica

por extinción por voluntad del trabajador prevista en el art. 50 de la LET.

Cambiando de tercio, se ha de traer a colación la apertura de exigencia de

responsabilidades civiles por daños producidos en el trabajo a las empresas concurrentes

en una actividad, aspecto al que se dedica el último apartado de este trabajo, así como

las reclamaciones que podrían derivarse respecto de Uniones Temporales de Empresas y

Grupos de Empresas a efectos laborales10. La importancia de la concurrencia

empresarial en materia de accidentes de trabajo de forma particular es visible en el art.

76 de la LJS regula, en materia de daños, que el demandante podrá solicitar “la

determinación de las personas concurrentes a la producción de un daño con la persona a

la que se pretenda demandar y la cobertura del riesgo en su caso”. Esta diligencia tiene

su fundamento en el art. 76 de la Ley del Contrato de Seguro, en cuanto al deber que

incumbe al asegurado de manifestar al perjudicado y sus herederos, a los efectos del

ejercicio de la acción directa, la existencia del contrato de seguro y su contenido11.

La importante intervención de las entidades aseguradoras en materia de prevención

de riesgos laborales es constatable por el mismo art. 15.5 de la LPRL, que abre la

posibilidad de asegurar las posibles responsabilidades civiles en general, tanto las de

carácter contractual como extracontractual a que tenga que hacer frente, en virtud de su

naturaleza indemnizatoria al tener como objetivo el resarcimiento individual del

trabajador que ha sufrido un daño12 (ex art. 1902 y ss. del Código civil), derivado tanto

de la actuación negligente o culposa del empleador como de la conducta o los actos de

incumplimiento de otros trabajadores de la empresa13, incluidos los técnicos de

10 La STSJ de Cataluña de 18 de enero de 2012 (Nº de Resolución: 307/2012), conoce del recurso de

suplicación entablado por una empresa ante el homicidio de uno de sus trabajadores en su puesto de

trabajo por el ataque de terceros asaltantes a las instalaciones; entre otras reclamaciones, la empresa

pretende la extensión de la responsabilidad civil a la que debe hacer frente tanto a la compañía

aseguradora con la que había concertado el seguro para cubrir la responsabilidad civil extracontractual

derivada de la prestación de servicios de porteros y conserjes (puesto que no desempeñaba el trabajador

fallecido en el momento de su muerte), así como a la Unión Temporal de Empresas formada para

proectos de subestaciones electrínicas, con la que la empresa recurrente había firmado un contrato para el

control de personas e instalaciones. El TSJ no admite estas extensiones de responsabilidad civil,

particularmente a lo que hace referencia a la UTE por cuanto, en función del art. 24.3 de la Ley 31/1995,

de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, la responsabilidad civil del empresario principal

lo es en cuanto a la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad, cosa que no

acontece respecto a la prestación de control.

11 ESTEVE SEGARRA, A.: “El procedimiento ordinario”, en AA.VV. (Dir. BLASCO PELLICER,

A.; GOERLICH PESET, J.M.), La reforma del proceso laboral. La nueva Ley reguladora de la

Jurisdicción Social, Tirant lo blanch, Valencia, 2012, p. 219.

12 GONZÁLEZ ORTEGA, S.; APARICIO TOVAR, J.; Comentarios a la Ley 31/1995 de Prevención

de Riesgos Laborales, Editorial Trotta, Madrid, 1996, p. 117.

13GARCÍA MURCIA, J.; Responsabilidades y Sanciones en Materia de Seguridad y Salud en el

Trabajo, Aranzadi Editorial, S.A., Pamplona, 1997, pp. 54-55; también CORDERO SAAVEDRA, L.;

«Las garantías y responsabilidades de los técnicos en prevención de riesgos laborales», Aranzadi Social,

nº. 5, Junio de 1998, pp. 58-59.

14

prevención que pudieran ser los causantes reales de los daños u otros posibles

responsables.

Este último aspecto se plasma directamente en los supuestos de responsabilidad civil

de los servicios de prevención ajenos frente al trabajador que haya sufrido el daño

derivado del trabajo, ya que de atenderse la afirmación del apartado anterior el

empleador debería asegurar también la responsabilidad extracontractual de dichas

entidades. Otra cosa, es que dicho empleador, tras resarcir al trabajador aunque el

accidente se hubiera producido por la actuación de los servicios de prevención, pueda

ejercitar una acción de regreso frente al servicio de prevención ajeno, el cual, según sus

arts. 17, 23 y 26 del R.D. 39/97, debe suscribir obligatoriamente una Póliza de Seguro

que cubra su eventual responsabilidad con una cuantía mínima de 200 millones de

pesetas14.

No obstante, tanto por la propia colocación legal del art. 15.5 LPRL, en el Capítulo

referente a los derechos y obligaciones de las partes de la relación laboral, y por tanto,

con una connotación directamente contractual, así como el hecho de que la parte

empresarial es responsable tanto de los daños derivados por su comportamiento, como

por los que tengan su origen en la actuación de los Servicios de Prevención15, considero

que aquél precepto está pensando fundamentalmente en las responsabilidades civiles

contractuales del empleador por incumplimiento de su obligación general de seguridad

dimanante del contrato de trabajo suscrito con el trabajador16, es decir de la

responsabilidad subjetiva y culpable en su sentido más clásico y tradicional del

empresario17.

En todo caso, las operaciones de seguro que prevé el art. 15.5 LPRL se limitan a la

cobertura de las indemnizaciones de daños y perjuicios que pudieran derivarse de la

responsabilidad civil del empresario, sin posibilidad alguna, por tanto, de extrapolarlo a

los ilícitos administrativos, penales o al recargo de prestaciones de Seguridad Social18.

14 Para HERRERO GARCÍA, la problemática que plantea la asegurabilidad de la responsabilidad en

que pueden incurrir los Servicios de Prevención frente a terceros, unido al eventual aseguramiento de la

responsabilidad del empresario, puede traducirse en una socialización del riesgo a través del mecanismo

asegurador, con un posible menoscabo de la finalidad moralizadora que subyace a la Ley 31/1995 (vid.,

«Responsabilidad civil de los servicios de prevención», Actualidad Laboral, nº. 10, 9 al 15 de marzo de

1998, p. 194).

15 Idem., pp. 189 y ss.

16 ALARCÓN CARACUEL, M.R.; «Los deberes del empresario respecto a la seguridad y salud de

sus trabajadores», en AA.VV.: La Prevención de Riesgos Laborales. Aspectos clave de la Ley 31/1995

(Obra coordinada por OJEDA AVILÉS, A.; ALARCÓN CARACUEL, M.R.; y RODRÍGUEZ RAMOS,

M.J.). Aranzadi Editorial, Pamplona, 1996, p. 111.

17Sentencia de 10 de febrero de 1999, Juzgado de lo Social, nº. 3 de León (Actualidad Laboral, nº. 15,

12 al 18 de abril de 1999, p. 1394 y ss.).

18 FERNÁNDEZ MARCOS, L.; Comentarios a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Salud

Laboral), Dykinson, S.L. Madrid, 1996, pp. 85 y ss.; CORDERO SAAVEDRA, L.; «La responsabilidad

empresarial por incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales», Civitas, Revista

Española de Derecho del Trabajo, nº. 83, mayo/junio de 1997, p. 435.

15

Por otra parte, las situaciones de infraseguro no afectan a la responsabilidad del

empresario frente al trabajador19. Así, aunque se haya contratado un seguro en base a

una previsión colectiva, la STS (Sala de lo Civil) de 6 de octubre de 2004 (A. 5987), no

admite la identificación de la cobertura de una póliza de seguro contratada por la

empresa en virtud del pacto colectivo en vigor, con un límite absoluto de la

responsabilidad empresarial por todo daño sufrido por el trabajador por cualesquiera

causas, ya que «ni la cobertura parcial del daño por un seguro impide al perjudicado

pedir su reparación íntegra, ni la póliza contratada limitaba su cobertura a los accidentes

de trabajo, ni la existencia de seguro impide demandar al culpable del daño, ni el

recargo a costa del empresario por infracción de medidas de seguridad, apreciada en

este caso, es asegurable, ni, en fin, consta tampoco, con en su escrito de impugnación

alega el recurrido, que éste recibiera la indemnización pacata en la póliza requerida».

Como la responsabilidad civil es asegurable, las aseguradoras pueden entrar en la

cadena de responsables en su condición legal de subrogados en la responsabilidad del

empresa que resultara serlo –no de otros posibles responsables-, como así fue

reconocido por la Sala 1ª en diversidad de supuestos y en concreto por la Sala 1ª en STS

23.4.2009 (Rec.497/03) aceptando el ejercicio de la acción directa contra la Cía por

parte de quién reclama el pago de una indemnización asegurada20. Ahora bien, tras la

LJS el trabajador puede exigir de forma directa ante la jurisdicción social la

responsabilidad civil a la compañía aseguradora de su empresario (art. 2 de la LJS, sin

perjuicio de la acción de repetición que pudiera corresponder ante el orden competente),

cosa que es vista favorablemente por cuanto si se atribuyera a la jurisdicción civil el

conocimiento de demandas dirigidas contra una entidad aseguradora en el marco de un

conflicto de prevención de riesgos laborales, se frustraría el objetivo del objetivo de

unificación que ha perseguido en relación a esta materia, así como los daños y

perjuicios derivados de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, que ha

perseguido la LJS21.

II. LA ACTUACIÓN ILÍCITA MEDIANDO CULPA DEL SUJETO CAUSANTE

COMO ELEMENTOS CONFIGURADORES DE LA RESPONSABILIDAD

CONTRACTUAL

La exigencia de la concurrencia de culpa del sujeto causante como elemento de la

responsabilidad contractual en el ámbito laboral ha sido tratada principalmente en el

ámbito de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, si bien con una

diferente visión en función de la Jurisdicción que conociese los conflictos surgidos en

estos ámbitos.

Así, desde el ámbito social se ha mantenido tradicionalmente la concurrencia del

principio de culpa como el elemento clave que hace distanciar este tipo de

19 C.L. ALFONSO MELLADO: Responsabilidad empresarial en materia de seguridad y salud

laboral, op. cit., p. 133.

20 G. MOLINER TAMBORERO: “La culpa como criterio de imputación en los accidentes de trabajo.

La delimitación de responsabilidades”, en AA.VV. (Coordinado por HERRADOR GUARDIA, M.J.),

Derecho de daños, Sepin, Madrid 2011, p. 711.

21 GINÈS I FABRELLAS, ANNA: Instrumentos de Compensación del Daño Derivado de Accidente

de Trabajo y Enfermedad Profesional, La Ley, 2012, Madrid, pp. 278 y ss.

16

responsabilidad de la de carácter objetivo, cubierta por las prestaciones de Seguridad

Social. Por esa razón, la doctrina judicial emanada del Orden Social ha venido

requiriendo la necesidad de que concurra culpa en el imputado, sin que el mero riesgo

causado pueda ser fundamento de la responsabilidad civil. Como dice la STS de 30 de

septiembre de 1997 (Ar. 6853), cuya doctrina fue seguida por otras22, duplicar la

responsabilidad objetiva en materia de accidentes de trabajo y enfermedades

profesionales, por la vía de la responsabilidad por culpa contractual (art. 1101 C.c.) o

aquiliana (art. 1902 C.c.), que nunca podrá ser universal como la prevenida en la

legislación de Seguridad Social ni equitativa entre los distintos damnificados, «más que

una mejora social se transforma en un elemento de inestabilidad y desigualdad», y por

ello, en los supuestos de incumplimientos empresariales de sus obligaciones de

protección de la seguridad y salud de los trabajadores, «la responsabilidad por culpa ha

de ceñirse a su sentido clásico y tradicional, sin ampliaciones que están ya previstas e

instauradas, con más seguridad y equidad» (aunque como posteriormente se verá, esta

envoltura de la culpa en su sentido “clásico y tradicional” ha sido nuevamente matizada

por la jurisdicción social).

Frente a la caracterización por la jurisdicción social de la responsabilidad civil como

responsabilidad subjetiva y culpable, en el ámbito civil se observaba un decantamiento

hacia la construcción de una responsabilidad civil del empresario de carácter cuasi-

objetivo, aproximándola a un tipo de responsabilidad fundada en el riesgo, más que en

la culpa o negligencia empresarial; esta teoría se hizo patente sobre todo en aquellos

supuestos en los que la propia resolución judicial había confirmado la inexistencia de

ningún quebrantamiento de las medidas de seguridad impuestas por la normativa, pero

aún así acababa reconociendo la concurrencia de responsabilidad civil por causas

emanadas de un riesgo preexistente en cuyo marco se había producido el accidente de

trabajo23; de hecho, en este debate sobre la objetivación de la culpa o negligencia, en el

que la culpa no se identifica tanto con un comportamiento negligente sino con la mera

imputabilidad del incumplimiento a un sujeto, se había defendido que desde el momento

en que el art. 1101 CC ordena la indemnización de los daños y perjuicios causados por

los que “de cualquier modo” contravinieren el tenor de las obligaciones contraídas, la

responsabilidad resultaba exigible automáticamente por el mero hecho del

incumplimiento obligacional ilícito, actuando el dolo, la negligencia y la morosidad sólo

como agravantes del incumplimiento pero no como requisitos que deban darse para que

la responsabilidad quede constituida24. Esta teoría objetivaba la responsabilidad, y de

22 Vid., STS (RCUD) de 17 de febrero de 1999 (A.S. 2598); STSJ Aragón de 13 de octubre de 1999

(A.S. 1379); STSJ País Vasco de 23 de febrero de 1999 (A.S. 2055); STSJ Andalucía/Málaga, de 7 de abril de

2000 (A.S. 1051); STSJ Cataluña de 12 de noviembre de 1997 (A.S. 3923); Sentencia del Juzgado de lo

Social núm. 1 de País Vasco/Vitoria-Gasteiz de 9 de julio de 1999 (A.S. 4371), para la cual, la

responsabilidad contractual de la empresa por incumplimiento de la deuda de seguridad precisa que se

acredite una actuación empresarial negligente o la omisión de las necesarias medidas de seguridad que

sean causa eficiente y determinante del accidente, sin que quepan más ampliaciones como la

responsabilidad objetiva derivada de la LGSS.

23 Véanse, en este sentido la STS (Sala 1ª) de 26 de mayo de 2000 o la STS de 29 de enero de 2003.

24 Opinaba de este modo SENRA BIEDMA, R.: “Las responsabilidades civiles por las

extralimitaciones del poder de dirección del empresario”, en AAVV: Las limitaciones de los poderes

empresariales y las responsabilidades por su utilización ilegítima (Obra coordinada por J.CABEZA

PEREIRO, J.F. LOUSADA AROCHENA y M.MOVILLA GARCÍA), Comares, Graanada, 2012.

17

paso también podía amparar la competencia jurisdiccional civil para conocer de la

responsabilidad civil en el marco contractual laboral, si bien entraba en conflicto con la

responsabilidad de carácter objetivo, y por tanto fundada en el riesgo, que ya estaba

prevista por la legislación de Seguridad Social, y cuyo conocimiento corresponde a la

jurisdicción social.

En todo caso, algunas voces doctrinales habían apostado por un acercamiento de la

doctrina judicial social a la construcción llevada a cabo por la jurisdicción civil sobre la

cuasi-objetivación de la responsabilidad civil del empresario en materia de siniestralidad

laboral a través de la adopción de varios criterios: exigencia de una conducta que

agotase al máximo la diligencia en la aplicación de las medidas preventivas; inversión

de la carga de la prueba, de forma que la culpabilidad del empresario se debía presumir

iuris tantum; y finalmente, entender que el concurso de culpas no exoneraba al

empresario de su responsabilidad, aunque podía minorar la indemnización25.

No obstante, también puede afirmarse que se produjo un acercamiento de la

jurisdicción civil hacia los postulados derivados del orden social sobre el

reconocimiento de un principio de culpa en la conducta del agente tal y como puso de

manifiesto la STS (Sala 1ª) de 31 de diciembre de 2004 (RJ 2004\367), en la que se

recoge la necesidad de observar la concurrencia de culpa en los sujetos causantes del

daño, excepto en determinados casos en los que sería posible una inversión de la carga

de la prueba en contra del empresario, así cuando sea éste quien tenga las fuentes de

prueba, o también en los que se deba acoger exclusivamente al riesgo laboral y no a la

culpa como factor de imputación de la responsabilidad, particularmente en aquellos

accidentes de trabajo que por sus causas coloquen al trabajador en una posición

semejante a las de las personas ajenas a la empresa (por ejemplo, una explosión). En

este sentido, también la STS (Sala 1ª) de 11 de marzo de 2004 (RJ 2004\901), acogió

esta tendencia al expresar que «la doctrina de esta Sala, ante los progresos de la técnica,

aumento intensivo de la inseguridad en las actividades laborales e instauración

constante de riesgos para la vida humana, ha ido evolucionando hacia posiciones cuasi-

objetivas para adaptar a los tiempos históricos actuales el culpabilismo que se integra en

el artículo 1902, despojando de una concepción jurídica cerrada, sin dejar de tener en

cuenta por completo el juicio de valor sobre la conducta del agente».

De este modo se producía una convergencia jurisprudencial en la comprensión de la

responsabilidad exigible por incumplimientos en materia de prevención de riesgos

laborales no en cuanto a su configuración de carácter objetivo, sino como una

responsabilidad derivada de culpa o negligencia en el cumplimiento empresarial de tales

obligaciones, tesis cuya consolidación devino tanto desde el orden social como civil, en

el primer caso con las sentencias del TS de 17 de julio de 2007 (RCUD: 4367/2005 y

513/2006) y de 30 de junio de 2010 (RCUD: 4123/08), y en el segundo, por ejemplo,

con la STS (1ª) de 23 de abril de 2009 (REC 497/03), en la que ante un supuesto de

accidente de trabajo, se fija limita sobremanera la doctrina del riesgo como criterio de

imputación al amparo de los arts. 1902 y 1903 CC., valiendo únicamente como factor de

responsabilidad en el marco de “riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta

25 C.L. ALFONSO MELLADO: «La culpabilidad como fundamento de la responsabilidad civil del

empresario en materia de seguridad y salud laboral». Aranzadi Social, núm. 14/2003.

18

de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la

explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole”.

En conclusión, el común denominador a la doctrina judicial sobre responsabilidad

civil en materia laboral exige la existencia de un daño imputable a una determinada

persona en razón del incumplimiento de sus obligaciones en el marco de un claro

principio de responsabilidad subjetiva, aunque dejando en un plano excepcional áreas

basadas en imputaciones subjetivas por la constatación de actividades con riesgos

extraordinarios o anormalmente peligrosos.

Referencia particular merece la STS de 30 de junio de 2010 que modaliza la STS de

30 de septiembre de 2007 anteriormente comentada en relación a la configuración

incluida en esta última resolución de una responsabilidad por culpa “en su sentido

clásico y tradicional”. En este sentido, la doctrina judicial contenida en la primera de las

resoluciones citadas establece los siguientes elementos configuradores de la

responsabilidad contractual en el ámbito laboral:

1. Para la STS de 30 de junio de 2010 el criterio de responsabilidad sigue siendo el

subjetivo en cuanto que sólo se responde por negligencia, si bien abandona la rigurosa –

por subjetiva- concepción originaria relativa de la responsabilidad subjetiva y

culpabilista en su sentido más clásico y tradicional, para insistir “en la simple exigencia

de culpa –sin adjetivaciones- y en la exclusión de responsabilidad objetiva, tesis que

tiene como derivadas la atenuación del grado de culpa exigible y de la prueba de su

concurrencia26.

En este sentido, como al efecto señala la STSJ Illes Balears de 6 de noviembre de

2012 (Roj 1342/2012). la responsabilidad contractual del art. 1101 CC exige la

concurrencia de culpa en el ámbito laboral, pero con notables atenuaciones en su

necesario grado y en la prueba de su concurrencia, principalmente por cuanto no puede

sostenerse la exigencia culpabilística en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio

alguno por las posiciones no parejas que ocupan empresario y trabajador en la relación

laboral. Conforme a esta doctrina que mantiene la atenuación de la culpa cuando el

empresario seria el sujeto deudor, debe llevar por el contrario a exigir la culpa en su

enfoque más exigente o grave cuando el incumplidor es el trabajador: así, en relación a

los daños causados por el trabajador en el marco de la relación laboral, se puede traerá a

colación la STS 14 de 11 de 2007 (Rc. 7573/07): la Sala, pese a no entrar en el fondo

del asunto por falta de contradicción, establece unos criterios interpretativos de gran

interés27; se trata de determinar si el conductor de un camión, está o no obligado a

indemnizar al empresario demandante los daños y perjuicios causados a consecuencia

de una avería en el vehículo que conducía. La sentencia advierte que las particularidades

del contrato de trabajo obligan a “matizar los tradicionales criterios civiles de

responsabilidad indemnizatoria contractual, y a exigir para que ésta pueda surgir en el

ámbito laboral, que la culpa o negligencia del trabajador sea grave, cualificada o de

entidad suficiente. O lo que es igual, que no todo error, fallo u olvido del trabajador da

26 En el mismo sentido, las STS de 1 de de febrero de 2012, RCUD 1655/11), STS de 25 de abril de

2012 (RJ 2012/8526 o la STSJ Illes Balears de 6 de noviembre de 2012 (Roj 1342/2012).

27 Palomo Balda, E.: “Derecho de daños y relaciones laborales”. Ponencia presentada al Encuentro

entre Magistrados del Orden Social, Madrid, C.G.P.J., abril de 2008, pp. 206-207.

19

lugar a la indemnización de los daños o perjuicios que cause su actuar, lo que obliga a

estará las circunstancias de cada caso para valorar el grado de desatención de las

medidas y cuidados exigibles a todo trabajador”.

2. La STS de 30 de junio de 2010 aboga por exigir que la diligencia exigible no se

limite al cumplimiento de la normativa de protección, sino que para enervar su

responsabilidad, el empleador debe haber agotado toda la diligencia exigible, más allá,

incluso, de las exigencias reglamentarias; en este sentido, MOLINER dice en todo caso

que en el cumplimiento de sus obligaciones, el empresario no solo debe cumplir las

exigencias legales, sino que la normativa de prevención de riesgos laborales le exige, no

el estándar de conducta que en el código civil quedaba establecido en la conducta del

buen padre de familia –art. 1104 CC-, sino más bien el de un buen empresario laboral,

que es aquel que ha cumplido la normativa establecida de forma diligente, no solo en

sus términos formales sino aplicándola a su empresa en toda su extensión y con

diligencia suficiente como para evitar todos los accidentes previsibles28.

La conjugación de estos caracteres sobre la responsabilidad civil contractual en

materia de relaciones laborales llevan a configurarla como una responsabilidad subjetiva

atenuada, anudada en el marco de la siniestralidad laboral con la exigencia de una deuda

de seguridad cuasi-objetiva.

De hecho, como prevé la Sentencia de 30 de junio de 2010 solo el empleador podrá

eximir de responsabilidad cuando acredite que el accidente por el que se reclama se

produjo por caso fortuito o por fuerza mayor, o sea por circunstancias imprevisibles o

inevitables, como también seria la negligencia exclusiva no previsible del propio

trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario,

argumentando la aplicación del art. 1105 CC en relación con el 15.4 LPRL29; en este

sentido, se ha hecho notar como el juego de la responsabilidad no deriva tanto de la

prueba del incumplimiento culpable –como ocurre cuando se habla de responsabilidad

por culpa extracontractual del art. 1902 CC- como del incumplimiento injustificado,

como consecuencia del hecho de que conforme al juego combinado de los arts. 1101 y

1105 del CC el deudor de una obligación contractual “responde porque debe” y sólo

dejará de responder, aún debiendo, si el incumplimiento de ese deber u obligación se

produjo por caso fortuito por fuerza mayor –art. 1105 CC-30.

Esta tesis supone un reconocimiento de que la deuda de seguridad imputable al

empresario está formulada en términos cuasiobjetivos, si bien, no plenamente objetiva o

como obligación por resultado, ya que ello sería inoportuno en términos finalísticos,

pues tal objetivación produciría un efecto desmotivador en la política de prevención de

riesgos laborales: como expresa la Sentencia de 30 de junio de 2010, si el empresario

28 G. MOLINER TAMBORERO: “La culpa como criterio de imputación en los accidentes de trabajo.

La delimitación de responsabilidades”, en AA.VV. (Coordinado por HERRADOR GUARDIA, M.J.),

Derecho de daños, Sepin, Madrid 2011, pp. 681 y ss.

29 En el mismo sentido, la STS de 18 de julio de 2012 (RJ 2012/9972) o la STSJ Illes Balears de 6 de

noviembre de 2012.

30 G. MOLINER TAMBORERO: “La culpa como criterio de imputación en los accidentes de trabajo.

La delimitación de responsabilidades”, en AA.VV. (Coordinado por HERRADOR GUARDIA, M.J.),

Derecho de daños, Sepin, Madrid 2011, pp. 681 y ss.

20

hubiese de responder civilmente hasta resarcir el daño en su integridad haya o no

observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio

alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar

escrupulosamente la normativa de prevención; planteamiento que se ajusta a la

Directiva 89/391/CEE, tal como se deduce de la STJCE 2007/141, al decirse en ella,

interpretando el alcance de la obligación prevista para el empleador en el art. 5.1 (el

empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los

aspectos relacionados con el trabajo), que tal precepto no era conculcado por el art. 2

del Acta inglesa de Seguridad y Salud en el Trabajo al atribuir al empleador la garantía

de seguridad en la medida que sea viable31.

Por último, en cuanto a la prueba, la STS de 30 de junio de 2010 destaca la

aplicación analógica del art. 1183 CC, de donde hace derivar la conclusión de que el

incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo

prueba en contrario, así como la del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tanto en

lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los

impeditivos, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y

facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que

para el empresario demostrar la concurrencia de ésta). La tesis de la “facilidad

probatoria” se erige así como un mecanismo con idéntico efecto que la inversión de la

carga de la prueba aunque con fundamento distinto, de forma que corresponde al

empresario probar que cumplió las obligaciones de seguridad y salud, y con ello

proporciona a la igualdad de las partas en el proceso exigirle a él la prueba de un hecho,

cuando la prueba del contrario puede ser muy difícil para la parte contraria, aplicando al

respecto esta regla contemplada hoy expresamente en al artículo 217.6 LEC32.

Esta doctrina judicial ha sido seguida por las STS de 1 de de febrero de 2012,

RCUD 1655/11), STS de 25 de abril de 2012 (RJ 2012/8526), que tienen de interés

haber sido adoptadas una vez ya en vigor la LJS. La doctrina judicial emanada de estas

resoluciones consolida la doctrina que la responsabilidad derivada de un

incumplimiento de las normas de seguridad sólo puede ser enervada por éste

demostrando que actuó con toda la debida diligencia, más allá incluso de las meras

exigencias reglamentarias, quedando exento de responsabilidad tan solo cuando el

resultado lesivo se hubiera producido por caso fortuito o fuerza mayor conforme a lo

previsto en el art. 1105 del Código Civil, añadiendo aquellas sentencias que esta

doctrina la “ha hecho suya el legislador en el art. 96.2de la reciente Ley Reguladora de

la Jurisdicción Laboral –Ley 36/2011, de 10 de octubre- al establecer que “en los

procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades

profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la

producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para

prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o aminorador de su

responsabilidad”. De la misma manera, la STSJ Illes Balears de 6 de noviembre de 2012

(Roj 1342/2012) que se viene comentando expresa que la responsabilidad del

31 En el mismo sentido, la STSJ Illes Balears de 6 de noviembre de 2012.

32 ALFONSO MELLADO, C.L.: “Responsabilidad civil por accidente de trabajo: cuestiones

actuales”. Revistra Jurídica de Cataluña, núm. 3-2009, pp. 84-8; también ROCA TRIAS,

ENCARNACIÓN: “Derecho de daños y relaciones laborales”. Ponencia presentada al Encuentro entre

Magistrados del Orden Social, Madrid, C.G.P.J., abril de 2008, p. 183.

21

empresario queda exonerada por fuerza mayor o caso fortuito, la negligencia exclusiva

no previsible del propio trabajador o la culpa exclusiva de terceros, siendo al empresario

a quién corresponde acreditar la concurrencia de alguna de estas causas.

Desde otra perspectiva, puede decirse de la misma forma que para que se active la

responsabilidad civil del empleador deberá demostrarse que su actuación ha sido

causante en grado suficiente del daño causado.

Por lo que hace referencia a la jurisdicción civil, esta ha otorgado un valor

primordial a la relación de causalidad, ya que de hecho ha configurado el nexo causal

entre la conducta ilícita y el daño infringido en materia de responsabilidad civil como un

elemento diverso al que puede concurrir en el ámbito laboral: según la STS (Sala 1ª) de

30 de noviembre de 2004 (AS. 2004\7744), no todo incumplimiento de la normativa de

seguridad, sancionable en vía laboral, puede tener una repercusión civil en la culpa en él

exigida, pues, para que ésta exista y sea en el orden civil sancionable, es preciso que

«entre tal hecho y el suceso o daño producido, se de la relación de causa a efecto, como

exige una jurisprudencia inveterada de esta Sala, y tal relación de causalidad no se dará,

como es evidente, si el incumplimiento de medidas no tiene relación con el suceso

(aunque sea merecedora de sanción contencioso-laboral, y pueda influir en la "pena" de

recargo de prestaciones, pero sin posible traslado, por lo tanto, a la vía civil), y sí se

producirá en caso contrario». En todo caso, en lo que hace referencia a la jurisdicción

social, también la Sala IV del TS mantiene su concurrencia de la acción u omisión

culposa causa del daño producido como un factor esencial de la exigencia de la

responsabilidad civil, así por ejemplo, la STS de 7 de febrero de 2003 (RJ 2004\1828)

impone la indemnización por daños y perjuicios a un empresario, habiéndose probado

su negligencia en la falta de medidas idóneas para evitar la explosión, y "existiendo

entre la omisión culposa y el resultado dañoso, una relación directa".

De esta forma, entre la acción u omisión culposa y el daño producido la causalidad

se erige en un factor clave para la exigencia de responsabilidad; para la determinación

de dicha casualidad se utilizan varios criterios: uno de ellos se basa en la tesis de la

“causalidad adecuada”, según la cual, ante la concurrencia de varios acontecimientos, se

atribuye relevancia a aquel que sería la causa que normalmente33, o según el curso

habitual de los acontecimientos, la lógica o la experiencia, debería haber producido el

daño, no siendo suficientes las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que

por mera coincidencia induzcan a pensar en una interrelación de esos acontecimientos34

.

Sin embargo, dicha causalidad no se ciñe a tenor de la doctrina judicial a la

constatación física o material del hecho, en cuanto este haya sido adecuado para

producir el daño, sino que se debe realizar un juicio de causalidad jurídica, cuando la

lesión provenga del incumplimiento por el empleador de sus deberes en materia de

33 ENCARNA ROCA: Derecho de Daños. Textos y materiales. 5ª Edición. Valencia, 2007, p. 205.

34 GINÈS I FABRELLAS, ANNA: Instrumentos de Compensación del Daño Derivado de Accidente

de Trabajo y Enfermedad Profesional, op. cit., pp. 278 y ss.

22

prevención (relación de causalidad jurídica), de tal forma que si no hay causalidad entre

el accidente y trabajo no se derivan responsabilidades35.

La aplicación de la causalidad jurídica se encauza a través del criterio de la

“imputación objetiva”, en la que no se busca si uno de los elementos de la relación es la

causa del resultado, sino si la conducta que se pretende sea la causa, es suficientemente

relevante para la producción del daño por el que se reclama, de acuerdo con el criterio

de la “adecuación” 36.

En el ámbito de la jurisdicción social, particularmente en las resoluciones judiciales

que tienen por objeto el análisis sobre la salud del trabajador por el trabajo con amianto

aplica este criterio de la causalidad jurídica o imputación objetiva a través de la

búsqueda del nexo causal entre falta de medidas de seguridad en un trabajo

desempeñado en contacto con el amianto y aparición y desarrollo de la enfermedad

profesional, mesotelioma maligno, encontrándolo en el incumplimiento por la empresa

de la adopción de ninguna medida de seguridad, o de la falta de instauración de

procedimiento alguno para evitar las consecuencias de la exposición de los trabajadores

al amianto, ni en la introducción de controles eficaces de vigilancia de la salud, y por

tanto sin actuar con la diligencia debida (STS 17 de julio de 2012, RCUD 2142/2011).

Así, se aplica la tesis de la imputación objetiva, de forma adecuada, a determinada

persona por el daño producido: por ejemplo la STS de 25 de abril de 2012 (RJ

2012/8526), utiliza el criterio de la “imputación adecuada” para hacer responsable al

empleador de la siniestralidad laboral por la exposición de trabajadores al amianto, la

define como la exigencia de una actuación empresarial cuyo incumplimiento lleve a

considerar el daño como hecho imputable al obligado por aquellas previsiones.

Esa vinculación no resultaría quebrada por la concurrencia de culpa del trabajador

siempre que no fuera “exclusiva”, y tenor del art. 15.4 LPRL no previsible ni temeraria,

ya que conforme dice este precepto, «la efectividad de las medidas preventivas deberá

prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el

trabajador». Conforme a este precepto, se puede sostener que el empleador sólo puede

eludir su responsabilidad en materia de recargo de prestaciones cuando, aún

produciéndose una accidente de trabajo, éste haya cumplido las medidas de seguridad y

salud previstas en la normativa de prevención37 así como con una de las exigencias

35 Véase la STSJ Illes Balears de 6 de noviembre de 2012, en referencia a las STS 7.2.2001 –RCUD

132/00) o de 27.2.2008 (RCUD 2716/06).

36 STS (Sala de lo Civil) de 23 de abril de 2009 (Rc. 497/2003).

37 Para la STCT de 20 de enero de 1987 (Ar. 1051) los arts. 14 y 15 de la Ley y el Reglamento de

Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956 imponían la obligación a las empresas de librar al

trabajador de su propia imprudencia, aunque no de las conductas voluntarias o negligentes del trabajador;

esta línea de exoneración del recargo por la imprudencia profesional del trabajador se sigue también en la

STS de 26 de febrero de 1974 (Ar,1008); STS de 28 de mayo de 1975 (Ar, 2678); STCT de 13 de

diciembre de 1977 (Ar. 6442) y de 3 de diciembre de 1979 (Ar. 6830); STS de 21 de febrero de 1979 (Ar.

680); STCT de 21 de febrero de 1983 (Ar. 1447); STS de 20 de marzo de 1985 (Ar. 1356); STCT 7 abril

1986 (Ar. 2233); STCT de 8 de octubre de 1986 (Ar. 9172); STS 22 septiembre de 1987 (Ar. 6268); STCT

de 15 junio de 1988 (4574); STSJ País Vasco de 13 de febrero de 1991 (A.S. 1068); STSJ de Cantabria de

26 de febrero de 1991 (A.S. 1206); STSJ de Castilla/León/Valladolid de 18 de junio de 1991 (A.S. 3827);

STSJ de Cataluña de 10 de diciembre de 1991 (A.S. 6739), de 14 de octubre de 1993 (A.S. 4539), y de 4 de

mayo de 1994 (A.S. 2035); STSJ País Vasco, 13 de febrero de 1991 (A.S. 1068); STSJ Madrid, de 30 de

23

derivadas de su obligación de proteger la seguridad y salud de los trabajadores, en

concreto, la de prever aquellas conductas del trabajador derivadas de errores o

descuidos que pueden producirse como consecuencia de su confianza en el trabajo. Por

esta razón, opino que en caso de que se produzca una concurrencia de culpas entre el

empresario y el trabajador en la producción de un accidente no puede compensarse en

función de una negligencia simple del trabajador38 (otra cuestión es si se trata de una

imprudencia temeraria), sino que, al amparo del art. 15.4 LPRL, la responsabilidad por

el daño sufrido será imputable al empleador sin perjuicio de que, al mismo tiempo,

pueda estarse ante una infracción laboral del trabajador en caso de que este haya

vulnerado algunas de sus obligaciones ex art. 29 LPRL39.

III. LOS DAÑOS PRODUCIDOS EN EL MARCO CONTRACTUAL LABORAL

Y SU VALORACIÓN A EFECTOS INDEMNIZATORIOS

1. La distinción de los daños se realiza en función de dos grandes tipologías, la de

los daños los daños materiales y los daños morales. Mientras los primeros constituirían

aquellos que se pueden calificar de patrimoniales, o que recaen sobre bienes materiales

de cualquier tipo, sobre los segundos la doctrina científica e intelectual mantienen

posturas más ondulantes.

De entrada, los daños morales son aquellos que afectan a la persona en cualquiera de

sus esferas que no sea la patrimonial40, o como se ha venido comprendiendo en general,

todas aquellas manifestaciones psicológicas que padece o sufre el perjudicado –o

persona allegada al mismo por vínculos afectivos o parentales–, por el acaecimiento de

una conducta ilícita, y que por su naturaleza u ontología, no son traducibles en la esfera

económica.

En todo caso, a partir de esta definición general, la STS de la Sala 1ª de 22 de

febrero de 2001, núm. 139/2001, interpretó lo que se entiende por daño moral en su

octubre de 1992 (A.S. 4959); STSJ de la Comunidad Valenciana 17 febrero de 1992 (A.S. 5882), y de 12 de

mayo de 1992 (A.S. 2383); STSJ de Andalucía/Granada de 13 de mayo de 1992 (A.S. 2629); STSJ

Andalucía/Málaga de 21 de febrero de 1992 (A.S.657); STSJ Cantabria de 11 de diciembre de 1992 (A.S.

5954); STSJ de Canarias-Las Palmas 10 de diciembre de 1993 (A.S. 5197); STSJ Asturias de 17 de junio de

1993 (A.S. 2820); STSJ País Vasco de 10 de enero de 1995 (A.S. 108); STSJ Andalucía/Málaga de 21 de

febrero de 1995 (A.S. 445); STSJ de Galicia de 20 de septiembre de 1995 (A.S. 3183); STSJ Extremadura de

26 de abril de 1995 (A.S. 1434); STSJ Andalucía/Granada de 17 de diciembre de 1996 (A.S. 4101); STSJ de

Cataluña de 18 de septiembre de 1996 (A.S. 4449); STSJ de Madrid de 5 de mayo de 1997 (A.S. 1719); STSJ

Andalucía/Granada de 2 de diciembre de 1997 (A.S. 4625); STSJ Andalucía/Málaga de 18 de julio de 1997

(A.S. 3502); STSJ de Galicia de 30 de enero de 1998 (A.S.283) y de 20 de febrero de 1998 (A.S. 120).

38 En sentido contrario CALVO GALLEGO, para quién la simple negligencia del trabajador

permitirá compensar en parte las respectivas culpas pero no autorizará la elusión de responsabilidades por

parte del deudor cuando éste haya incurrido igualmente en un incumplimiento de las normas sobre

seguridad y salud laboral (vid., La Obligación General de Prevención y la Responsabilidad Civil o

Contractual del Empleador, Aranzadi 1998, p. 85).

39 CARDENAL CARRO, M.; «El recargo de prestaciones y la nueva legislación sobre Prevención de

Riesgos Laborales», Comentario a la STSJ Castilla y León/Burgos de 26 de enero de 1998 (A.S. 37), en

Aranzadi Social nº. 1, Abril de 1998, pp. 36 y ss.

40 ROCA TRIAS, ENCARNACIÓN: “Derecho de daños y relaciones laborales”. Ponencia presentada

al Encuentro entre Magistrados del Orden Social, Madrid, C.G.P.J., abril de 2008, p. 183.

24

dimensión negativa y en su vertiente positiva41: respecto de la primera faceta, el TS

entiende como daño moral toda aquella detracción que sufre el perjudicado damnificado

y que supone una inmisión perturbadora de su personalidad que, por naturaleza, no cabe

incluir “en los daños materiales porque éstos son aprehensibles por su propia

caracterización y, por lo tanto, traducibles en su «quantum económico“; tampoco

pueden entenderse dentro de la categoría de los daños corporales, “porque éstos por su

propio carácter, son perfectamente sensibles, y también, por una técnica de

acoplamiento sociocultural, traducibles en lo económico”; y finalmente, no puede ser

objeto, “dentro de la categoría de los perjuicios, el llamado daño emergente, o la

privación al damnificado de posibilidades o ventajas que hubiera podido obtener en el

caso de que no se hubiese producido el ilícito del que es autor el responsable”. Esta

doctrina ha tenido una influencia muy visible en el ámbito de la jurisdicción laboral, en

particular en el campo de la siniestralidad laboral42.

Respecto de la perspectiva positiva del alcance del daño moral, el TS afirma que

“por daños morales habrá de entenderse categorías anidadas en la esfera del intimismo

de la persona, y que, por ontología, no es posible emerjan al exterior, aunque sea

factible que, habida cuenta la ocurrencia de los hechos (en definitiva, la conducta ilícita

del autor responsable) se puede captar la esencia de dicho daño moral, incluso, por el

seguimiento empírico de las reacciones, voliciones, sentimientos o instintos que

cualquier persona puede padecer al haber sido víctima de una conducta transgresora

fundamento posterior de su reclamación por daños morales”. Dentro de esta idea, la

STS de 22 de febrero de 2001 entiende “toda la gama de sufrimientos y dolores físicos o

psíquicos” que haya padecido la víctima a consecuencia del hecho ilícito, incluyendo la

generación de componentes de desquiciamiento mental en aquella; también integra el

daño moral “cualquier frustración, quebranto o ruptura en los sentimientos, lazos o

afectos, por naturaleza o sangre que se dan entre personas allegadas fundamentalmente

por vínculos parentales”, cuando a consecuencia del hecho ilícito, se ve uno de ellos

privado temporal o definitivamente de la presencia o convivencia con la persona

directamente dañada por dicho ilícito, o por la situación deficitaria o de auténtica

orfandad en que pueden quedar ciertas personas por las lesiones por la muerte de sus

parientes más cercanos, entendiendo que lo que se pretende conceptuar como daño

moral “es el dolor inferido o el sufrimiento, tristeza, angustia o soledad padecida por las

personas que ante ese hecho ilícito, se ven privadas de la vida de esos seres tan

allegados y con lazos tan intensos”.

La amplitud de estas consideraciones ha sido recogida por la jurisprudencia

posterior, por cuanto ha lleva a considerar como daños morales tanto los producidos en

vulneración de derechos de la personalidad como también los derivados de situaciones

en las que hay un sufrimiento (o alteración anímica) pero no lesión de un derecho de la

personalidad, si bien para discriminar los daños morales susceptibles de compensación

de los que no lo son parece atender a los intereses vulnerados, a la causa de esos

41 ALFONSO MELLADO, C.L.; FABREGAT MONTFORT, G.; SALCEDO BELTRÁN, C.;

BORONAT TORMEO, M.; MEJÍAS GARCÍA, A.: Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El impacto

de la LJS en la Prevención de Riesgos Laborales (actualizao con la Ley 36/2011, de 10 de octubre). Edita

UGT-PV, 2012, p. 103-104.

42 Valga como ejemplo los fundamentos vertidos en la STSJ de Murcia de 17 de mayo de 2004 (A.S.

2004\1764).

25

sentimientos y a su gravedad43. De hecho, se ha reconocido compensación por “la

ansiedad producida por el contacto con un peligro” cuando se trata de intereses

inmateriales no relevantes para exigir responsabilidad, así por ejemplo en el ámbito

civil, el caso de trabajadores o vecinos expuestos a amianto, a los que se les reconoce

compensación por el daño moral sufrido en base a un atentado a la integridad física

(presentación de placas pleurales sintomáticas o enfermedades pleurales benignas y en

la incomodidad que supone vigilar su estado de salud y someterse a controles

periódicos44.

En todo caso, este daño moral debe ser, como cualquier otro daño, debidamente

cierto45 y acreditado, por cuanto por ejemplo la STS de 16 de julio de 2012 (RJ

2012/9600) conoce del supuesto de un trabajador que solicita daños morales porque en

razón de la actuación inadecuada de su empleadora pública no pudo obtener una

jubilación voluntaria anticipada, lo que le ocasionó entre otras consecuencias, disfrutar

del descanso y de los placeres del ocio, familiares y sociales vinculados a la jubilación.

El TS no estima la petición por falta de la contradicción necesaria para el éxito del

recurso procesal entablado, si bien transpone en su fundamentación jurídica la doctrina

de una de las sentencias aportadas al proceso en el sentido de que en estos casos, el

perjuicio debe existir realmente, así como también se debe guardar una relación de

proporción entre la cantidad solicitada –aunque pueda quedar al arbitrio de los

Tribunales- y el posible daño causado, aspectos que no se producirían por cuanto el

actor cuantifica los daños en el salario que estuvo percibiendo durante el período en

que su empresa retrasó su decisión de jubilarle anticipadamente, el TS no ve el daño

moral por cuanto es el propio actor el que parte de la inexistencia del daño vista la

manera que tiene de determinarlo.

2. En relación a los daños a efectos de su indemnización, se ha de partir del tenor del

art. 1106 CC conforme al cual, dicha indemnización comprende por una parte, "el valor

de la pérdida que hayan sufrido", (damnum emergens), incluyendo dentro de estos

daños emergentes, tanto los valores patrimoniales que el perjudicado tenía en su haber,

la previsión de efectos futuros de un daño presente, como los daños morales46, dicho de

otra forma, sin identificar a los daños emergentes como morales, se debe confirmar que

en cuanto clase de daños a indemnizar, los emergentes abarcan los menoscabos a daños

de tipo material o patrimonial, como también de carácter moral; y por otra parte es

indemnizable también “la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor" como

consecuencia del daño (lucrum cessans), lo que llevado al ámbito laboral supone

calcular la diferencia entre las cantidades líquidas relativas a las rentas de trabajo que

43 SUSANA QUICIOS MOLINA: “El daño moral: requisitos para que proceda su resarcimiento”, en

AA.VV. (Coordinado por HERRADOR GUARDIA, M.J.), Derecho de daños, Sepin, Madrid 2011, pp.

559 y ss.

44 SUSANA QUICIOS MOLINA: “El daño moral: requisitos para que proceda su resarcimiento”, en

AA.VV. (Coordinado por HERRADOR GUARDIA, M.J.), Derecho de daños, Sepin, Madrid 2011, pp.

576 y ss.

45 ROCA TRIAS, ENCARNACIÓN: “Derecho de daños y relaciones laborales”. Ponencia presentada

al Encuentro entre Magistrados del Orden Social, Madrid, C.G.P.J., abril de 2008, p. 183.

46 ROCA TRIAS, ENCARNACIÓN: “Derecho de daños y relaciones laborales”. Ponencia presentada

al Encuentro entre Magistrados del Orden Social, Madrid, C.G.P.J., abril de 2008, p. 183.

26

hubiera debido percibir si no hubiera habido el daño y los ingresos percibidos o debidos

percibir por razón de éste, a través de la aplicación de un método actuario.

Centrando estas puntualizaciones al ámbito de la siniestralidad laboral, no pueden

equipararse aquellos daños de los que pueden derivar responsabilidades civiles con la

definición de daño que utiliza la normativa prevencionista, particularmente, el art. 4.3

de la LPRL que alude como daños derivados del trabajo a los daños físicos

(enfermedades, patologías o lesiones), concepto que, como claramente se desprende del

precepto, se hace sólo a los efectos de la citada ley, es decir, esencialmente a efectos

preventivos; así como tampoco los daños indemnizables tampoco pueden quedar

restringidos a la noción de accidente de trabajo y enfermedad profesional del art. 115

TRLGSS (pese al efecto distorsionador47 que tiene la Disposición Adicional Primera de

la LPRL).

Llevados al campo de la LJS, esta ley en el marco de los Principios del proceso y de

los deberes procesales, el art. 75.3 establece como deber de las partes que “si se

produjera un daño evaluable económicamente, el perjudicado podrá reclamar la

oportuna indemnización ante el juzgado o tribunal que estuviere conociendo o hubiere

conocido el asunto principal”, lo que debe interpretarse por la apertura de

reclamaciones tanto por daños materiales o patrimoniales, cuya traducción económica

és directa, como por los morales, por cuanto pese a la abstracción de su cuantificación

indemnizatoria, es posible también la valoración económica que dichos daños producen.

En todo caso, la LJS señala expresamente la producción de dichos daños en relación

a varias situaciones que pueden afectar a los trabajadores: así, debe destacarse, la

decisión empresarial injustificada, resuelta así por sentencia, en supuestos de movilidad

geográfica, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, suspensión del

contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de

producción derivadas de fuerza mayor, en cuyo caso se repondrá al trabajador en sus

condiciones anteriores de trabajo “así como al abono de los daños y perjuicios que la

decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido

efectos”; también en relación al ejercicio de los derechos de conciliación de la vida

personal, familiar y laboral, reconocidos legal o convencionalmente, la LJS dispone que

en la demanda del derecho a la medida de conciliación podrá acumularse la acción de

daños y perjuicios causados al trabajador, “exclusivamente por los derivados de la

negativa del derecho o de la demora en la efectividad de la medida, de los que el

empresario podrá exonerarse si hubiere dado cumplimiento, al menos provisional, a la

medida propuesta por el trabajador”; este procedimiento también resulta aplicable al

ejercicio de los derechos de la trabajadora víctima de violencia de género establecidos

en la Ley a la reducción de la jornada de trabajo con disminución proporcional del

salario y a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario,

de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de

trabajo que se utilicen en la empresa. “Podrá acumularse a la referida demanda la acción

de daños y perjuicios directamente causados a la trabajadora por la negativa o demora

del derecho”.

47 LUQUE PARRA, M.: La responsabilidad civil del empresario en materia de seguridad y salud

laboral. Edita Consejo Económico y Social, Madrid, 2002, pp. 46-47.

27

2. Requisito para obtener la compensación civil es que, conforme al art. 1100 CC es

que el acreedor intime al deudor48, y que ello lo haga a partir de lo dispuesto en el

artículo 1969 CC conforme al cual el tiempo inicial del cómputo del plazo prescriptivo

para la petición de la indemnización por daños o perjuicios es el día en que pudo

ejercitarse la acción.

En el marco de la siniestralidad laboral se ha interpretado que este diaa a partir del

cual empieza a correr el plazo prescriptivo no puede ser otro que aquél en qué quedan

claras las secuelas del accidente o enfermedad profesional49, y así por ejemplo la Sala 4ª

del TS en sentencias de 22 de marzo de 2001, 20 de abril de 2004, y 4 de julio de 2006,

por ejemplo, ha resuelto que la acción para reclamar daños y perjuicios derivados de

accidentes de trabajo, debe computarse desde la fecha de conocimiento de la resolución

firme que fija las dolencias o secuelas, y no aquella que se establezca un recargo de

prestaciones por falta de medidas de seguridad50. En la Sentencia del TS de 21 de junio

de 2011 (RJ/2011/7594) parte de la doctrina judicial sentada en resoluciones anteriores

consistente en que según el art. 1969 CC la fecha inicial para el cómputo de los plazos

de prescripción de todas las acciones se inicia desde el momento en que pudieron ser

ejercitadas, no pudiendo iniciarse en el supuesto de existencia de actuaciones penales

hasta el fin de la causa penal. En todo caso, en el supuesto de accidentes de trabajo, la

acción de responsabilidad por daños no puede iniciarse hasta que el beneficiario tenga

un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que se le derivan,

momento que no es el de la alta médica sino cuando se dicta la resolución firme en

proceso de invalidez. Aplicando esta doctrina, el TS resuelve que al tratarse en el caso

que está conociendo de una acción de reclamación de daños y perjuicios por

fallecimiento del trabajador debido a la misma enfermedad profesional por la que

anteriormente se le había reconocido la invalidez, la acción de reclamación de daños y

perjuicios no pudo producirse hasta que se produjo el citado fallecimiento, debiendo

fijarse el dies a quo del cómputo del plazo de un año, a tenor del art. 59.2 de la LET, en

el día que la acción pudo ejercitarse, es decir, en el día de su fallecimiento (se ha de

traer a colación, en todo caso, que en el conflicto planteado ante el TS no se había

producido con anterioridad ningún tipo de reclamación de daños).

48 En este punto, cabe destacar el caso visto por la STS de 13 de julio de 2012 (2012/9599): A la plantilla

de una empresa se le solapa el descanso semanal y diario, lo que pese a ser reconocido en Sentencia de

conflicto colectivo por la Audiencia Nacional, la empresa no elimina dicha condición laboral, por lo cual

un trabajador reclama una indemnización de daños y perjuicios: el STS empieza por recordar que la

empresa tiene la obligación de cumplir el art. 37.1 de la LET, en relación con la convencional que sea

aplicable, la cual al no poder cumplirse de forma específica (arts. 1098 y 1099 CC), determina la

obligación de indemnizar según el art. 1101 CC, con arreglo al que están sujetos la indemnización los que

contravinieren el tenor de sus obligaciones (no los que contravinieren las sentencias que las declaran,

conforme al caso que se discute ante el Tribunal). En todo caso, en lo que aquí importa, la sentencia

recuerda que la necesidad prevista en el art. 1100 CC de que para cumplir la pretensión del trabajador,

este debía haber intimidado al deudor, el TS la ve cumplida desde el momento en que hubo una demanda

y posterior sentencia colectiva ante la Audiencia Nacional que reconocía la existencia de la obligación de

la empresa.

49 ALFONSO MELLADO, C.L.: “Responsabilidad civil por accidente de trabajo: cuestiones

actuales”. Revistra Jurídica de Cataluña, núm. 3-2009, pp. 73-74.

50 Iglesias Cabero, M.: “Las indemnizaciones adicionales por accidentes de trabajo: puntos críticos”,

Actualidad Laboral, nº 10, Sección Estudios, Quincena del 16 al 31 de mayo de 2008, pp. 1180 y ss.

28

En todo caso, al margen de los matices derivados de los accidentes de trabajo, la

STS 24-11-10 (Rc 3986/09) se pronuncia sobre el inicio del cómputo del plazo de

prescripción para el ejercicio de la acción de reclamación de daños y perjuicios por la

empleadora al trabajador por indebida utilización del móvil de empresa. En el caso

consta que el empleado fue despedido en 06/06/2006 por uso indebido del teléfono

proporcionado por la empresa, que fue declarado procedente por sentencia del Juzgado

el 16/10/2006; posteriormente, en 11/04/2008 se presentó por la empresa reclamación

indemnizatoria.

El Tribunal a quo estimó la demanda empresarial en función del criterio de la actio

nata -teoría de la insatisfacción-, por virtud del cual no pueden comenzar a contar los

plazos de prescripción si las acciones no han nacido todavía, de forma que ante el caso

planteado, entendió aquel Juzgador que hasta tanto no hubo sentencia de despido que

dio constancia cierta de los hechos determinantes del daño cuya indemnización se

pretende, la empresa no podía proceder a reclamar la compensación del mismo; en todo

caso, pese a esa afirmación de la sentencia recurrida, el TS expresa que lo que la teoría

que aquella ha seguido es más bien se basa en el criterio “de la realización” [la acción

nace al tiempo en que pudiere ejercitarse eficazmente para lograr su total efecto], más

propia de actos continuados con resultados dañosos (por ejemplo, la negativa sin

fundamento de una empresa a readmitir a un trabajador en excedencia). Conforme a esta

doctrina, cuando «se trata de los daños continuados o de producción sucesiva e

ininterrumpida, el cómputo del plazo de prescripción no se inicia hasta la producción

del definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos

diferenciados la serie proseguida, al entender que sólo con ella el perjudicado está en

condiciones de valorar en su conjunto las consecuencias dañosas y de cifrar el importe

de las indemnizaciones que puede reclamar por concurrir una situación jurídica de

aptitud plena para el ejercicio de las acciones».

En su resolución de 24 de noviembre de 2010, el TS no admite la aplicación de este

criterio al caso que se le plantea argumentando que el daño -por la indebida utilización

del teléfono móvil- ya se había producido en su integridad y era conocido a fecha del

despido, no existiendo impedimento alguno para que desde tal momento se hubiese

exigido la correspondiente responsabilidad civil; según esta resolución judicial no es

necesario esperar a que el despido sea declarado procedente en la sentencia de instancia

y ni a que ésta fuese confirmada por el Tribunal Superior, sino que desde aquella fecha

en la que se tuvo conocimiento de los hechos, con anterioridad a la carta de despido, la

acción pudo ser ejercitada, resultando que “todo retraso ha de ser calificado como

efectiva dejación del derecho, de manera que la presentación de la reclamación por

daños en 11/04/08 [casi dos años después de haber concluido la producción del daño y

de que la empresa tuviese conocimiento íntegro del mismo] es claramente

extemporánea, por estar ya prescrita la acción, conforme al art. 59.2 ET”. En

conclusión, la prescripción, ex ET art 59.2, inicia su computo cuando se advierte el daño

y no cuando el mismo es reconocido judicialmente en la sentencia de despido.

De hecho, como regla general el plazo de prescripción en materia de responsabilidad

civil en el ámbito de las relaciones de trabajo, todo lo referente al ejercicio de las

oportunas pretensiones conocidas por la jurisdicción laboral se regirá por la legislación

laboral, que marca en el art. 59 de la LET la regulación de que las acciones derivadas de

contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescriben al año de su

terminación.

29

Esta regla general está cediendo en dos supuestos, en primer lugar en el caso que la

responsabilidad sea extracontractual ya que se aboga por la aplicación del art. 1968.2

CC que establece la prescripción de un año51. Contrariamente, según la STSJ Galicia

14.4.00 (Rc.467/197), en casos de incumplimientos de tratos preliminares y

precontratos se debe aplicar el plazo de 15 años del art. 1964 CC (previsto para

acciones “personales que no tengan señalado plazo especial de prescripción”), a toda

reclamación de daños y perjuicios por ruptura injustificada de un precontrato, por no

existir vínculo jurídico52

.

3. Como al efecto se ha comentado anteriormente, el art. 75.3 de la LJS establece

que el perjudicado por daños en el ámbito laboral puede reclamar la oportuna

indemnización “ante el juzgado o tribunal que estuviere conociendo o hubiere conocido

el asunto principal”, debiéndose seguirse a estos efectos, y de forma general, a través

del proceso ordinario53. En consecuencia, se consolida en el ámbito legal la doctrina ya

fijada en el ámbito social de que la cantidad económica que compense el daño sufrido

por la víctima del accidente ha de ser fijada por el Juez de lo Social, así por ejemplo lo

expresó inicialmente la STS (Sala de lo Social) de 6 de octubre de 2003 (AS.

2004/1891), para la cual la determinación de la cuantía indemnizatoria es una

competencia del Juez de Instancia, y sólo es impugnable por vía de recurso

extraordinario cuando exista error en las bases de determinación, ya que como dice la

resolución «la apreciación del magistrado se revela insustituible, si no aparece una

desproporción manifiesta y contraria a la dinámica actual de la sociedad, revelada por

otros parámetros más o menos próximos o significativos».

De hecho, esta doctrina judicial de atribuir la competencia para cuantificar los daños

al Juzgador de instancia, debiendo ser revisada si dicha cuantificación aparece como

irrazonable o arbitrario, se ha visto consolidada por las STS de 25/1/2010 y STS de 5 de

51 Iglesias Cabero, M.: “Las indemnizaciones adicionales por accidentes de trabajo: puntos críticos”,

Actualidad Laboral, nº 10, Sección Estudios, Quincena del 16 al 31 de mayo de 2008, pp. 1180 y ss.

52 PALOMO BALDA, E.: “Derecho de daños y relaciones laborales”. Ponencia presentada al

Encuentro entre Magistrados del Orden Social, Madrid, C.G.P.J., abril de 2008, p. 206. En todo caso,

SEMPERE y SAN MARTIN, apelando a la STS UD de 18.1.1993 (RJ. 1993.898) dicen que es aplicable

la doctrina del TS sobre el plazo de prescripción de la acción de reclamación de daños y perjuicios

derivado de la ruptura de los tratos preliminares de 1 año (art. 59.1 ET, que empezaría a correr en el

momento en que el perjudicado tiene conocimiento del incumplimiento causante del daño (la ruptura del

precontrato), por lo que no sería necesario esperar al reconocimiento judicial de dicho incumplimiento

(STS: 23 enero 1991: RJ 175): Véase La indemnización por daños y perjuicios en el contrato de trabajo,

op. cit., pp. 55 y ss..

53 Tras desechar como procedimientos de reclamación ante el orden jurisdiccional social la modalidad

procesal de reclamaciones de Seguridad Social (arts. 139 y ss. LPL), y la de tutela de libertad sindical y

otros derechos fundamentales (arts. 175 y ss. y 181 LPL), ALFONSO MELLADO apuesta por la

utilización del proceso ordinario siempre que se realicen los preceptivos actos previos, la petición

indemnizatoria se concrete en una cantidad liquida en la demanda y también, aunque no sea cuestión

pacífica, se establezcan los intereses correspondientes a la cantidad solicitada (vid., «Responsabilidad

civil por accidente de trabajo: procedimiento de reclamación (orden jurisdiccional competente. Plazo de

reclamación y prescripción. Cuantía y contenido de la sentencia)», en II JORNADAS DE DERECHO

LABORAL, organizadas por la CONFEDERACIÓ SINDICAL DE COMISSIONS OBRERES DEL PAÍS

VALENCIÀ, UNIÓ COMARCAL DE L’ALACANTÍ sobre el Accidente de Trabajo (cuestiones de

actualidad), celebradas en Alicante, 3 y 4 de junio de 1999, pp. 28 y ss.).

30

febrero de 2013 (Rc. 89/2012), en materia de fijación de indemnizaciones en supuestos

de derechos fundamentales, para las que “el órgano jurisdiccional, atendidas las

circunstancias del caso, fijará el importe de la indemnización a su prudente arbitrio, sin

que su decisión pueda ser revisada por el Tribunal que conozca del recurso, salvo que

sea desproporcionado o irrazonable”

Por último, hay que traer a colación la regulación del art. 191 de la LJS, dedicado al

recurso de suplicación, en el que la petición de indemnización de daños y perjuicios

derivados de incumplimientos a los derechos de conciliación de la vida laboral, familiar

y laboral es un factor condicionante para la presentación del recurso, ya que dicho

precepto prevé que no procede recurso de suplicación en los procesos relativos “a los

derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral previstos en el artículo

139, salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios

que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación”. Deberá entenderse que

en suplicación también podrá revisarse si bien con los parámetros aportados por la

jurisprudencia anteriormente.

1. El principio de reparación integra del daño.

Establecidos los daños a efectos de su indemnización, el siguiente paso a realizar es

su valoración a efectos económicos, que debe fijarse como al efecto destacaron

inicialmente las STS de 17 de julio de 2007 (Recursos 4367/2005 y 513/2006), “en

atención a la fecha en que se cuantifica el daño, esto es al momento de dictarse la

sentencia de instancia que lo reconoce, cuantifica y determina el deber de indemnizar,

ya que, cualquier otra solución sería contraria a los intereses del perjudicado”. En todo

caso, la anterior doctrina ha sido matizada54: la Sentencia de la misma Sala 4ª de fecha

30 de enero de 2008 (414/2007) modifica el criterio de que el importe de la

indemnización de daños y perjuicios debe fijarse atendiendo a la fecha en la que se

cuantifica el daño que es el momento de dictarse la sentencia de instancia, y toma como

referencia para concretar los importes el año en que las secuelas se consolidaron, de tal

forma que el dies a quo (que se fija para la determinación de la mora) no es el de

producción del siniestro, que no siempre coincide con el accidente, sino el día en que se

concretó el resultado dañoso. Por tanto, si bien en el caso de muerte por accidente, el día

suele ser la fecha del propio accidente, en el caso de secuelas, la fecha será el día en que

se consolidaron por “alta por curación”55. Para esta sentencia, la aplicación de valor de

consolidación de las secuelas resulta más adecuado a la finalidad de la restitutio in

integrum y al régimen jurídico de los intereses en el ordenamiento jurídico, en cuanto

que con el abono de los intereses legales del art. 1105 del Código Civil se está

consiguiendo en igual o mejor medida la satisfacción de aquél interés y se cumplen

mejor las exigencias del art. 1101 del Civil (de hecho, con la doctrina emanada de las

Sentencias de 17 de julio de 2007, no se aplicaba a la indemnización acordada los

54 PRIETO FERNÁNDEZ, CARMEN: “El baremo en el accidente de trabajo” [recurso

electrónico]. En: Cuadernos Digitales de Formación nº 62-2008. -- Madrid : Consejo General del Poder

Judicial, 2009. -- 19 p. Curso monográfico: "La reparación de las consecuencias de los accidentes de

trabajo"/ directora, Carmen Hilda González González.

31

intereses moratorios del art. 1105 Cc., por cuanto que la indemnización se calculaba a la

fecha de la sentencia)56.

En este sentido, cabe defender que la indemnización conducente a la reparación de

daños y perjuicios, en cuanto tiene un carácter de deuda de valor, se determina con

referencia no a la fecha en que se produzca la causa determinante del perjuicio, sino a la

fecha en que recaiga en definitiva la condena a la reparación, o en su caso a la que se

liquide su importe en el período de ejecución de sentencia; en este sentido, dejar

limitado los módulos indemnizatorios a la fecha en que la causa generadora del

perjuicio se desarrolle, o lo que es lo mismo, a cuando tuvo lugar el accidente,

significaría causar un evidente perjuicio al accidentado, pues vería minorizado su

patrimonio en inadecuada proporción57.

El TS ha establecido un doble listón para la determinación de la indemnización final

que el reclamante debe percibir:

1. Respecto del principio de reparación integra que debe guiar la actuación de la

jurisdicción social al aplicar el art. 1101 y ss. CC58, las resoluciones de la Sala 4ª del TS,

particularmente la de 17 de julio de 2007 (RCUD n. 4367/2005), recuerda que en el

ámbito de la siniestralidad laboral, aunque la norma legal no establezca ningún tipo de

tasación sobre los daños los daños o perjuicios producidos a un trabajador derivados de

accidentes de trabajo o establezca límites a su cuantía, la indemnización fundada en los

arts. 1101 y 1902 CC deberá ser adecuada, proporcionada y suficiente para alcanzar a

reparar o compensar plenamente todos los daños y perjuicios sufridos (daño emergente,

lucro cesante, daños materiales y morales) que se acrediten sufridos en las esferas

personal, laboral, familiar y social. Además, conforme aporta esta resolución judicial, a

dichos daños deberán añadirse los que la doctrina francesa denomina préjudice

d’agréeement, o perjuicio para las actividades placenteras, tales como el quebranto

producido para desenvolverse con normalidad en la vida doméstica, familiar,

55 Idem.

56 PRIETO FERNÁNDEZ, en “El baremo en el accidente de trabajo”, ya citado, y ALFONSO

MELLADO et al señalan que si un Juez acude al baremo para accidentes de trabajo, éste deberá

corresponder al momento de ser definitivas las secuelas con aplicación desde ese momento de los

intereses correspondientes o, en su caso, el vigente en el momento de dictarse la sentencia por la

necesidad de actualizar el valor del daño a reparar, si bien, lógicamente eso será incompatible con el

reconocimiento de intereses hasta ese momento (ALFONSO MELLADO, C.L.; FABREGAT

MONTFORT, G.; SALCEDO BELTRÁN, C.; BORONAT TORMEO, M.; MEJÍAS GARCÍA, A.: Ley

Reguladora de la Jurisdicción Social. El impacto de la LJS en la Prevención de Riesgos Laborales

(actualizao con la Ley 36/2011, de 10 de octubre). Edita UGT-PV, 2012, p.55).

57 MARTÍNEZ LUCAS. J.A.: La responsabilidad civil del empresario derivada de accidente de

trabajo y enfermedad profesional. Regimen legal. Criterios jurisprudenciales. Editorial Práctica de

Derecho, S.L., Valencia, 1996, p. 212.

58 Con anterioridad a la LJS, se había proclamado que el principio "de reparación integra del daño" no

resultaba de ningún modo quebrantado por el hecho de que la competencia en materia de responsabilidad

civil por siniestralidad laboral se asignase al orden social, pues la responsabilidad es la misma, y su

alcance también: véase GIL SUÁREZ, L.: «Responsabilidad civil o patrimonial derivada de accidente de

trabajo: clases, elementos subjetivos y jurisdicción competente (I). Actualidad Laboral, Segunda

quincena mayo de 2005, p. 1246.

32

sentimental y social, práctica de deportes o participación en actividades culturales o

recreativas.

Ahora bien, como al efecto señaló la STS (Sala de lo Social), de 17 de febrero de

1999 (RJ 1999\2598), en virtud de dichos principios, se deduce la exigencia de

proporcionalidad entre el daño y la reparación y, «a sensu contrario», que la reparación

no debe exceder del daño o perjuicio sufrido o, dicho de otro modo, que los dañados o

perjudicados no deben enriquecerse injustamente percibiendo indemnizaciones por

encima del límite racional de una compensación plena. El TS expresa así el principio de

enriquecimiento injusto en la fijación de las indemnizaciones por accidentes laborales

en un sentido amplio, es decir, recordando que la compensación económica a la víctima

no debe exceder del daño o perjuicio sufrido, y cuya aplicación en el ámbito de la

siniestralidad laboral, como ya se ha criticado por la doctrina habida sobre este

particular, no deja de resultar paradójico ya que difícilmente podrán encontrarse

trabajadores predispuestos a “enriquecerse” a través del sufrimiento de un accidente o

enfermedad laboral. En todo caso, de forma simultánea al reconocimiento del principio

de enriquecimiento injusto, el TS rechaza la adopción del sistema americano de

indemnizaciones punitivas, al sostener que la indemnización que ha de pagarse es el

valor del daño producido sin añadir elementos de castigo, como puede ser en el decir de

la STS de 17 de febrero de 1999, el recargo de prestaciones, «ex» art. 123 LGSS, de

matiz más próximo al sancionatorio59.

También es compleja la aplicación de este principio al ámbito de las relaciones

laborales margen de supuestos de siniestralidad laboral, así por ejemplo, la STS de 28

de noviembre de 2011 (RJ/2012/1480) conoce de la reclamación de daños y perjuicios

por parte de trabajadores a la empresa por el tiempo en que, habiendo debido haber sido

contratados no lo fueron: en la sentencia se analiza si del cálculo del salario diario se ha

de detraer lo percibido en concepto de prestación por desempleo, y se llega a una

solución negativa: conforme a lo que ya avanzó la STS de 19 de julio de 2010 (RJ

2010/7125), los trabajadores que percibieron la prestación o subsidio de desempleo lo

cobraron a causa de una conducta de la empresa que no estuvo ajustada a derecho, ya

que durante el tiempo al que dichas prestaciones se refieren aquéllos debieron estar

trabajando, de tal manera que, al privárseles de la ocupación durante ese tiempo, han

experimentado un doble perjuicio, por un lado, que se han visto obligados a solicitar

una prestación que de otra forma no habrían tenido que pedir, y han consumido tiempo

de tal prestación o subsidio, tiempo que verán restado del de otras a las que pudieran

tener derecho en el futuro; y por otro, que la percepción correspondiente durante ese

tiempo por la situación de desempleo es cuantitativamente menor que la que les habría

correspondido por el salario del que se vieron privados por la conducta de la empresa.

La sentencia acaba por resolver que no procede, a efectos del cálculo de la

59 Pese al desconocimiento por el sistema reparador español de las indemnizaciones punitivas, se han

de traer a colación algunas sentencias, como la STSJ de Cataluña de 15 de abril de 2004 (AS. 2004/1879),

que manifiesta que las indemnizaciones de cualquier naturaleza a percibir por el accidentado o sus

causahabientes deben ser superiores en el supuesto en que concurran declaradas infracciones

trascendentes en materia de seguridad o higiene o de riesgos laborales.

33

indemnización de los daños y perjuicios por los demandantes, a consecuencia de la

conducta de la empleadora, detraer del importe del salario diario percibido en concepto

de prestación por desempleo. En todo caso, la STS de 19 de julio de 2012 reformula

esta tesis al expresar que para evitar el enriquecimiento injusto de los trabajadores, se ha

de ver que al formar parte del patrimonio de estos tanto la percepción salarial como las

prestaciones por desempleo, estas se convierten en indebidas, al ser incompatibles con

el trabajo, y consiguientemente, con el salario correspondiente a ese trabajo del que

indebidamente se privó a los trabajadores, lo que procede será la devolución, a cuyo fin

deberá ponerse el hecho en conocimiento del correspondiente Servicio Público de

Empleo.

2. En todo caso, dicho principio de enriquecimiento injusto tiene, según la doctrina

judicial de la Sala IV del TS, una manifestación más concreta, consistente en el hecho

de que a los fines de determinar los limites del derecho a la restitución y la posibilidad

de ejercicio de distintos tipos de acciones para alcanzar el resarcimiento de un daño (la

laboral, de Seguridad Social, y la fundamentada en el CC), el quantum indemnizatorio

ha de ser único, que tuvo una lectura procesal y otra sustantiva. Respecto a la primera,

ha de recordarse que la STS de 10 de febrero de 1998 (AS. 10501) estableció que a los

fines de determinar los límites del derecho a la restitución y la posibilidad de ejercicio

de distintos tipos de acciones para alcanzar el resarcimiento de un daño, la amparada en

normativa laboral y de seguridad social y la anclada en la responsabilidad civil de

carácter contractual, «no puede hablarse que estemos en presencia de dos vías de

reclamación compatibles y complementarias y al mismo tiempo independientes, en el

sentido de ser autónomas para fijar el importe de la indemnización, sin tener en cuenta

lo que ya se hubiera recibido con esa misma finalidad de resarcir el perjuicio, pues

estamos ante formas de resolver la única pretensión indemnizatoria, aunque tenga lugar

ante vías jurisdiccionales o procedimientos diversos que han de ser estimadas formando

parte de un total indemnizatorio».

En relación a la perspectiva sustantiva, resoluciones como la STS de 17 de febrero

de 1999, de 2 de octubre de 2000 y de 9 de octubre de 2001, manifestaron que para

evitar un enriquecimiento injusto de la víctima, el quantum indemnizatorio ha de

considerarse único y, por consiguiente, si la víctima ya ha sido parcialmente

compensada del daño por el sistema de Seguridad Social, la finalidad de la exigencia de

responsabilidad civil en vía judicial sólo es la de complementar la indemnización hasta

lograr la total reparación de los daños y perjuicios causados, debiendo restarse de la

valoración del daño total sufrido la parte ya compensada por el sistema de Seguridad

Social al cubrir con sus prestaciones el demérito o la anulación de la capacidad de

trabajo de la víctima de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional pero no

otra serie de daños y perjuicios como los anteriormente referidos de carácter moral o de

préjudice agreemment60, así como tampoco se computaría a efectos de compensación

por la Seguridad Social el recargo de prestaciones (si éste se hubiera impuesto por la

Administración a la empresa) por su especial naturaleza sancionadora, tal y como se

verá posteriormente. En todo caso, como expresa LÓPEZ PARADA, una vez fijado el

valor del daño, todo el esfuerzo jurídico del TS se centra en elementos accesorios del

mismo (esencialmente en qué conceptos deben descontarse de la valoración de los

60 Iglesias Cabero, M.: “Las indemnizaciones adicionales por accidentes de trabajo: puntos críticos”,

Actualidad Laboral, nº 10, Sección Estudios, Quincena del 16 al 31 de mayo de 2008, pp. 1180 y ss.

34

daños para fijar el importe de la indemnización), pero conscientemente se elude la

cuestión central y principal, relativa a los criterios para fijar el valor de ese daño; en

consecuencia, añade que toda la construcción jurisprudencial presenta tales vías de agua

que amenaza con el hundimiento, de hecho, al Magistrado de instancia que quiera eludir

los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo sobre el descuento de las

prestaciones de Seguridad Social le bastará con valorar el daño de manera que

neutralice los efectos de dicho descuento61.

En definitiva, tras la doctrina judicial vertida con las sentencias anteriormente

mencionadas, particularmente la STS 2-10-2000, se considera que en materia de

responsabilidad civil del empresario en el ámbito de la siniestralidad laboral procede la

aplicación de la tesis de la acumulación relativa62, es decir el recargo no es deducible del

importe de la indemnización, aunque sí lo serian las prestaciones de la Seguridad Social,

que cubren la responsabilidad del empresario “asegurada” dentro de la Seguridad

Social, o dicho de otra forma, pagado el total del daño, el empresario añade una

cantidad por el recargo. La deducción sobre el valor compensatorio del daño se realiza

sobre las prestaciones de Seguridad Social, incluidas las mejoras voluntarias, excepto

como alega la doctrina en el supuesto que los trabajadores realicen aportaciones

individuales al fondo de pensiones del sistema de empleo que instrumentaliza mejoras

voluntarias, cuya cantidad no podrá deducirse de la cuantía total de la mejora

reconocida y por lo tanto la porción de la mejora derivada de la financiación del propio

trabajador deberá acumularse a la indemnización por daños y perjuicios63.

El debate ha sobrevenido sobre otros conceptos que también pueden haber ingresado

en la órbita patrimonial del trabajador accidentado, en particular el recargo de

prestaciones de seguridad social, principalmente por cuanto si bien la obtención de una

cantidad económica en concepto de recargo no obstaculiza la reclamación civil por

responsabilidad contractual, en qué medida su obtención puede suponer su descuento en

la valoración del daño inicialmente fijado por el juzgador. Como se ha avanzado

anteriormente, la postura hoy vigente en este extremo proviene de la STS de 2 de

octubre de 2000 (A.S. 9673), dictada en recurso para la unificación de doctrina, que

inadmitió que lo abonado por la empresa en concepto de recargo de prestaciones

económicas ex art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social pueda disminuir el

monto de la indemnización que al trabajador le corresponda por el accidente laboral que

haya sufrido. Una de las bases que sustentan esta resolución, y que ya se había dejado

abierta en la STS de 17 de febrero de 1999 (A.S. 2598), es que si bien en la fijación de

61 Ibidem.

62 DESDENTADO BONETE, A.: “Responsabilidades por los accidentes de trabajo: prestaciones de la

Seguridad Social, recargo e indemnización civil adicional”, en AA.VV. (Coordinadora: Núria Pumar

Beltrán): La responsabilidad laboral del empresario: siniestralidad laboral. Editorial Bomarzo S.L.

Albacete 2006.

63 En este sentido GINÈS I FABRELLAS, para quién tampoco pueden descontarse las cantidades

percibidas por el trabajador derivadas de un contrato de seguro o plan de pensiones privado por cuanto el

principio de compensatio lucri cum damno únicamente resulta de aplicación cuando el daño y el

incremento patrimonial tienen su origen en un mismo hecho causal y ambos son consecuencia directa e

inmediata del hecho ilícito, con lo que debería excluirse su aplicación cuando los lucros proceden de

títulos diferentes del derecho originado por el hecho dañoso (Vid., Instrumentos de Compensación del

Daño Derivado de Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional, op. cit., pp. 384 y ss.).

35

la indemnización total que tiene derecho a percibir el trabajador se deben detraer, entre

otras cantidades, las prestaciones reconocidas sobre la base de la normativa protectora

de la Seguridad Social, no puede pasar lo mismo con el recargo, ya que de hacerlo, se le

podría despejar de ese matiz sancionatorio que lo caracteriza, lo que eliminaría toda su

eficacia disuasoria o preventiva adicional.

Como dice la STS de 2 de octubre de 2000, la razón esencial de la exclusión de la

posible compensación o reducción de la indemnización por el daño o perjuicio sufrido a

consecuencia del accidente de trabajo del denominado recargo de prestaciones por

infracción de medidas de seguridad «ex» art. 123 LGSS deriva de su propia finalidad,

consistente, -en una sociedad en la que se mantienen unos altos índices de

siniestralidad-, en coaccionar al empresario para que cumpla sus deberes de seguridad y

con ello, puedan evitarse accidentes de trabajo originados por infracciones

empresariales de la normativa de riesgos laborales, para lo cual, se incrementan sus

responsabilidades con el propósito de que a la empresa no le resulte menos gravoso

indemnizar al accidentado que adoptar las medidas oportunas para evitar riesgos de

accidente64.

La consecuencia de ello es por tanto que el trabajador recibe una indemnización por

el daño sufrido (que incluye la percibida por prestaciones de Seguridad Social), más el

recargo de prestaciones del empresario en virtud del matiz sancionatorio que este

dispone. Las críticas principales que se dirigen hacia esta consecuencia son varias65: por

un lado, se alega que en estos supuestos la suma de las indemnizaciones que recibe el

trabajador supera el límite de reparación del daño; también que el recargo no es una

indemnización estrictamente resarcitoria sino que asume un contenido punitivo o

indemnización punitiva, lo que resulta contraproducente con las afirmaciones derivadas

de la propia doctrina judicial, o que si el recargo asume funciones de sanción se debería

jugar el principio non bis in idem66. Por otro lado, como al efecto aboga

DESDENTADO BONETE, la posición del recargo no encaja adecuadamente en este

sistema porque si se sostiene que el recargo es una indemnización, la aplicación del

límite total del daño en la reparación, determina que su utilidad práctica sea nula en

términos de protección del accidentado, que podría conseguir más fácilmente la

indemnización total en una sola reclamación67. Para este autor, se debería seguir

atribuyendo a la Seguridad Social la cobertura de la responsabilidad empresarial en los

accidentes de trabajo: la Seguridad Social se haría cargo de la protección de todos los

accidentes de trabajo como accidentes no laborales con una acción de reintegro frente al

64 Esta doctrina ha sido seguida por la STS de 14 de febrero de 2001 (RJ 2001\2521) y 9 de octubre de

2001 (RJ 2001\9595).

65 Véase DESDENTADO BONETE, A.: “Responsabilidades por los accidentes de trabajo:

prestaciones de la Seguridad Social, recargo e indemnización civil adicional”, en AA.VV. (Coordinadora:

Núria Pumar Beltrán): La responsabilidad laboral del empresario: siniestralidad laboral. Editorial

Bomarzo S.L. Albacete 2006, pp. 69-70. Véase también el repaso a los argumentos sobre la concurrencia

del recargo de prestaciones con otras responsabilidades en VALDEOLIVAS GARCÍA, Y.:

Aseguramiento y protección social de los riesgos profesionales. Análisis a la luz de la responsabilidad

empresarial en materia preventiva. Editorial Bomarzo, 2012, pp. 42 ys.

66 DESDENTADO BONETE, A.: “Responsabilidades por los accidentes de trabajo: prestaciones de la

Seguridad Social, recargo e indemnización civil adicional”, op, cit., pp. 69-70.

67 Idem, p. 75.

36

empresario, que respondería de la totalidad del daño frente a la Seguridad Social (por el

importe de lo abonado como accidente no laboral) y frente a la víctima (por el resto

hasta el daño total) 68.

En todo caso, los factores anteriores, unidos a la absorción global que la Jurisdicción

Social ha llevado a cabo de la materia de responsabilidad por daños derivados de la

siniestralidad laboral, potenciando con ello una visión compacta de las diferentes

partidas reparadoras y sancionadoras de la conducta empresarial, han llevado a sostener

la eliminación del recargo69.

Para valorar el encaje del recargo en el marco de las indemnizaciones por

siniestralidad laboral se ha de partir de que mientras la responsabilidad civil por

siniestralidad laboral –unida a la concesión de prestaciones de Seguridad Social- tiene

una perspectiva compensadora, y sobre todo preventiva en la evitación de posteriores

conductas dañosas, el recargo de prestaciones mantiene un mecanismo básicamente

represor, y por tanto diferente a las perspectivas anteriormente señaladas; además,

dispone de una configuración específica no subsumible en otras figuras sancionatorias,

como puede ser que se resuelve su imposición al empresario de forma dependiente a la

posibilidad de atribuirla al trabajador conjuntamente con una prestación de Seguridad

Social (no en caso contrario), pero también como cantidad económica que recibe en el

marco de su indemnización por el daño sufrido, si bien debiendo reclamarse aparte de

ésta.

Cabria reflexionar si en una posible reforma de la legislación de accidentes de

trabajo, y con ella del sistema reparador, se debería reformular la institución del recargo

por en aquellas limitaciones que acaban de ser comentadas, tanto en relación a la

prevención/represión de la conducta empresarial como en atención a la compensación

de la víctima, ya que por un lado basa su alcance en los límites impuestos por las

propias prestaciones de Seguridad Social de las que parte para imponerse un porcentaje,

así como por el hecho de que sólo con que el daño no dé lugar a prestaciones de

Seguridad Social, o suponga su muerte sin dejar familiares que puedan obtenerlo no hay

recargo de prestaciones, eso sin contar los supuestos de insolvencia en que puede quedar

incurrir el empleador. Por ello considero que una posible reforma del sistema de

indemnizaciones civil debe hacerse teniendo también en el punto de mira la

configuración, o en último término, la propia pervivencia de la institución particular del

recargo de prestaciones.

En todo caso, en el reconocimiento del principio de reparación integra del daño

varias grietas se abren principalmente en el marco de la siniestralidad laboral en

atención a dos reglas de fijación de la indemnización estudiadas: la asunción por el Juez

del baremo previsto para los accidentes de circulación, presidido por el criterio básico

de la limitación de las cantidades económicas a atribuir a la víctima, en conjugación la

deducción a la cantidad establecida de las cantidades que el trabajador accidentado haya

68 DESDENTADO BONETE, A.: “Responsabilidades por los accidentes de trabajo: prestaciones de la

Seguridad Social, recargo e indemnización civil adicional”, op. cit., pp. 75-76.

69 VALDEOLIVAS GARCÍA, Y.: Aseguramiento y protección social de los riesgos profesionales.

Análisis a la luz de la responsabilidad empresarial en materia preventiva, op. cit., pp. 42 ys

37

obtenido en concepto de seguridad social, lo que al fin y al cabo, puede dar lugar a que

en materia de siniestralidad laboral el criterio predominante sea el de tasación a la baja.

2. Cuantificación del daño: hacia la adopción de un Baremo derivado de

Accidentes de Trabajo.

El punto de partida en éste aspecto es la aplicación del principio de reparación

integra, fundado en los arts. 1101 CC, en el ámbito social, o 1902 CC en el orden civil,

preside la valoración del daño sufrido frente a un accidente o enfermedad derivada del

trabajo, como consecuencia de una conducta negligente. En todo caso, en la aplicación

de dicho principio, el primer problema sobreviene ante la decisión de valorar el tipo de

bienes afectados por la concreción de un accidente o enfermedad derivada del trabajo,

ya sea por la afectación a la integridad física o psíquica del trabajador que ha sido

víctima del siniestro, ya sea por la dificultad de valorar el propio sufrimiento o dolor

personal que aquello puede traer consigo, ya que la obligación de reparar dichos daños

exige atribuir una cantidad económica determinada.

La cuestión es que el ordenamiento español carece de instrumentos que fijen

directamente el valor económico que puede tener la pérdida de un órgano corporal, la

salud o la propia vida, así como los daños morales consiguientes a dicha pérdida,

cuando se trata de supuestos de siniestralidad laboral derivada de una conducta culposa

o negligente. En efecto, en el ámbito de la responsabilidad civil derivada de accidentes o

enfermedades de trabajo no se encuentra establecido ningún tipo de tasación económica

de los daños sufridos, sino que rige de forma abierta el principio general en esta materia

que es el relativo al resarcimiento integral del daño.

En consecuencia, no se imponen de forma previa a los órganos competentes para

establecer la indemnización ningún tipo de criterios que hayan de ser tomados en cuenta

para el cálculo del precio por las pérdidas sufridas, sino que el principio de reparación

integra del daño exige únicamente que el Juzgador en cuestión valore la realidad del

daño sufrido en el concreto e individual supuesto que se le plantea, sin que

apriorísticamente se deba de atener a ningún límite, cualitativo o cuantitativo en la

fijación de la compensación económica final. Como dice López Parada, el Tribunal

Supremo se obliga mediante este criterio a fijar el valor "objetivo" del daño producido,

lo cual a tener de dicho autor resulta criticable, ya que a su juicio: “el valor de la vida,

del daño corporal o cualquier otro bien personalismo, es fijado a través de una decisión

y no constituye ningún hecho objetivo susceptible de prueba”70.

Pese a la vigencia del principio de reparación integra del daño, la búsqueda de su

valor objetivo tanto por la jurisdicción social como tradicionalmente lo ha venido

haciendo la civil que asumía competencias en este ámbito ha llevado a la utilización

para la cuantificación de los daños alegados, si bien de modo orientativo, el sistema de

baremación que rige los accidentes de circulación de vehículos a motor.

Cabe recordar que la STS de 2 de febrero de 1998 aplicó el baremo de accidentes de

tráfico a efectos del cálculo de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, y

70 R. A. LÓPEZ PARADA: «Aspectos económicos de la jurisdicción social», en AA.VV. Colección

de Estudios de Derecho Judicial, Madrid, 2005.

38

manifestó en este sentido en el momento de establecer el importe de la indemnización

que «dentro de las evidentes dificultades de fijar una cuantía en concepto de

indemnización por muerte, ha de hacerse teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos,

el grado de culpabilidad, la dependencia económica, las sumas ya percibidas (conceptos

de pensión, recargo, mejoras voluntarias pactadas) y criterios que pueden servir de

referencia (así, el anexo de la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 9

noviembre para Daños y Perjuicios en Circulación)".

Del mismo modo, la STS 17 de febrero de 1999 declaró en relación con la

aplicación de los baremos legales de los accidentes de tráfico a los accidentes de trabajo

que "a falta de norma legal expresa en materia laboral, la indemnización, en principio,

alcanzará sin limitación los daños y perjuicios que como derivados del accidente de

trabajo se acrediten, aunque para facilitar la prueba o para formar el criterio judicial

valorativo los órganos judiciales puedan acudir analógicamente, como posibilita el

artículo 4.1 del Código Civil, a otras normas del ordenamiento jurídico que ante

determinadas secuelas o daños establezcan unos módulos indemnizatorios".

En conclusión, a efectos del cálculo de indemnizaciones derivadas de accidente de

trabajo es posible trasladar, como criterio orientador, el baremo aplicable a la

siniestralidad derivada de la circulación de vehículos a motor, puesto que aunque dicho

instrumento no sea de aplicación obligada en el ámbito laboral, tampoco puede

considerarse prohibido por el ordenamiento jurídico que se acuda a el para valorar

daños personales fuera de su objeto propio de aplicación.

Pese a que la jurisdicción se sirva de las indemnizaciones fijadas para accidentes de

motor para valorar los daños sufridos por un siniestro lo es a título orientativo, lo cierto

es que la utilización “exclusiva” del baremo civil es contrario a la compensación integra

del daño producido en el ámbito laboral, ya que su sistema de fijación de

indemnizaciones no está presidido por el principio de resarcimiento integral de los

daños producidos en una prestación de características tan específicas como la de trabajo,

sino por el criterio de tasación económica derivada de seguros civiles, cuya ratio es

propiamente la limitación de las compensaciones económicas a las que puede dar lugar

un accidente de tránsito.

La inclusión de un sistema legal de valoración y compensación de daños y perjuicios

de carácter personal en responsabilidad civil, pero definiéndolos en el específico

ámbito de la siniestralidad producida en el marco de una relación laboral, así como

también el hecho de que con ello se acote la decisión subjetiva del Juzgador, son

factores que están detrás de la Disposición Final Quinta de la LJS, según la cual “En el

plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno adoptará las

medidas necesarias para aprobar un sistema de valoración de daños derivados de

accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, mediante un sistema específico

de baremo de indemnizaciones actualizables anualmente, para la compensación objetiva

de dichos daños en tanto las víctimas o sus beneficiarios no acrediten daños superiores”.

En el estudio de este precepto se ha hecho hincapié en la cláusula “para la

compensación objetiva de dichos daños en tanto las víctimas o sus beneficiarios no

acrediten daños superiores”, por cuanto implicaría la dotación por el baremo de

indemnizaciones mínimas o básicas, a las que las víctimas de un accidente de trabajo o

39

enfermedad profesional o sus causahabientes tienen derecho, sin perjuicio que pueda

incrementarse cuando se acrediten daños mayores71; de hecho, la última cláusula del

precepto (en tanto las víctimas o sus beneficiarios no acrediten daños superiores)

coadyuvaría a esa interpretación, además de garantizar el respecto del principio de

íntegra reparación del daño72.

De la labor del Gobierno debería resultar la adopción de un sistema de valoración de

los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, con importes indemnizatorios

actualizables anualmente, lo que al fin y al cabo, implicarà el reconocimiento de la

especificidad de este sector de la prevención de riesgos laborales y la siniestralidad por

su incumplimiento en el ámbito jurídico y social, ya que su adopción supone la no

aceptación de un sistema normativo único en materia de resarcimiento de los daños

personales al margen del ámbito en el que se produzcan73.

En todo caso, la aprobación de dicho sistema de valoración de daños con efectos

exclusivamente laborales deberá seguir los rasgos que los Jueces de lo Social han hecho

de la utilización del baremo de los accidentes de tránsito. La aplicación de éste baremo

como base de cálculo de indemnizaciones en el ámbito de la siniestralidad laboral ya ha

sido validado con matices por el TC y la jurisdicción social. Respecto de la labor del

primero, se ha de recordar que la regulación del baremo en la Ley 30/1995, de 8

noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, dio lugar al

planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad ante el TC, quién en su sentencia

181/2000, de 26 de junio, avaló la existencia de un baremo indemnizatorio especifico

para los daños producidos como consecuencia de la circulación de vehículos a motor,

basado en la fijación de cuantías tasadas y vinculantes para los órganos judiciales,

básicamente por «la alta siniestralidad, la naturaleza de los daños ocasionados y su

relativa homogeneidad, el aseguramiento obligatorio del riesgo, la creación de fondos

de garantía supervisados por la Administración (Consorcio de Compensación de

Seguros), y, en fin, la tendencia a la unidad normativa de los distintos ordenamientos de

los Estados miembros de la Unión Europea, son factores concurrentes perfectamente

susceptibles de ser valorados por el legislador y que justifican suficientemente y hacen

plausible la opción legislativa finalmente acogida, en cuanto sistema global».

Actualmente, el sistema indemnizatorio que se está tratando está recogido en el Real

Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, que aprueba el Texto refundido de la Ley

sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (Tabla VI),

en relación con la actualización anual de las cuantías indemnizatorias: en dicha baremo

anual, se contienen tres tipos de indemnizaciones, las fijadas en caso de muerte, las

correspondientes a lesiones permanentes, y las derivadas de incapacidad temporal.

71 GINÈS I FABRELLAS, ANNA: “Baremo de valoración del daño derivado de accidente de trabajo

y enfermedad profesional. Ley de la Jurisdicción Social y fin a la aplicación orientativa del baremo de

circulación”. Revista Doctrinal Aranzadi Social, Número 2, Mayo 2012, pp. 250 y ss.

72 Idem.

73 Cabe traer a colación el debate existente en el ámbito civilista sobre la necesidad o no de promulgar

un sistema normativo único en materia de Derechos de daños con independencia del sector de actividad

en el que la responsalidad se origine, por cuya solución positiva ha abogado la ASOCIACIÓN JUSTICIA

Y OPINIÓN: “Propuestas para la mejora de la justicia y de los pleitos de daños” en AA.VV.

(Coordinador: M.J. Herrador Guardia) : Derecho de Daños, Edita Sepin, Madrid, 2011, pp. 831 y ss.

40

1. Por lo que hace referencia a las “Indemnizaciones por muerte”, para la

determinación de la cuantía se parte de la edad del fallecido y se concede la

indemnización a los beneficiarios/perjudicados que la propia tabla normativa establece,

en virtud de la relación de éstos con la víctima. En este campo, se ha de comentar que la

STC 190/2005, de 7 de julio ha conocido de una cuestión de inconstitucionalidad contra

el art. 1.2 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a

motor en relación con los puntos 1y 4 del apartado primero del anexo y su tabla I, por

excluir de la cualificación de "perjudicados" a los "hermanos mayores" de una víctima

de accidente de trabajo que convive con sus ascendientes. El TC no estima que dicha

exclusión vulnere el art. 9.3, 17, 24.1 o 117.3 de la CE, basándose, entre otras

consideraciones a que el legislador no los excluye directamente de la calificación de

perjudicados, sino cuando la víctima convive con sus ascendientes y carece de cónyuge

e hijos, razón atendible ya que «la concurrencia con unas u otras personas puede dar

lugar a supuestos indemnizatorios diferenciados, dado que la limitación de las

cantidades resarcitorias por víctima mortal en accidente de circulación constituye

manifiestamente uno de los pilares del sistema regulado por la Ley sobre

responsabilidad civil de vehículos a motor…».

2. Con respecto a las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes y derivadas

de incapacidad temporal, se ha de comentar que éstas últimas, en la forma que aparecían

recogidas tras la promulgación de la Ley 30/1995, fueron objeto de cuestionamiento

ante el TC, quién en la ya comentada STC 181/2000, de 26 de junio, pese a validar de

forma general el carácter tasado y vinculante de las indemnizaciones en el ámbito de los

accidentes de tráfico, declaró no obstante, la inconstitucionalidad por vulneración de los

arts. 9.3 y 24.1 CE de varios apartados de las tablas sobre lesiones temporales en

relación a la forma limitada en la que se establecían los factores de corrección a tener en

cuenta para la indemnización, en concreto, los “perjuicios económicos” sufridos por la

víctima en función de sus ingresos, en cuanto que la toma en consideración de éstos

impedían que la pretensión resarcitoria de las víctimas o perjudicados pudiese ser

efectivamente satisfecha en el oportuno proceso cuando se acreditase que las pérdidas

patrimoniales producidas como consecuencia de la lesión de los daños corporales

padecidos fueran, en el caso concreto, superiores a las fijadas por el legislador. No

obstante, la declaración de inconstitucionalidad de los factores de corrección recogidos

en las tablas sobre indemnización por lesiones temporales no tenia un alcance general,

en el sentido de que en ningún supuesto de accidente debían tomarse en consideración,

sino que el TC restringe la ilicitud de los factores tomados en cuenta por la norma

impugnada únicamente a aquellos supuestos en que el daño a las personas, dimanante

de la incapacidad temporal, "tenga su causa exclusiva en una culpa relevante y, en su

caso, judicialmente declarada, imputable al agente causante del daño": como manifiesta

el máximo interprete constitucional, cuando se trata de resarcir daños ocasionados sin

culpa, es decir, con base en responsabilidad civil objetiva o por riesgo, la indemnización

por "perjuicios económicos", operará como un auténtico y propio factor de corrección

de la denominada "indemnización básica (incluidos daños morales), pero por el

contrario, «cuando la culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada, sea la causa

determinante del daño a reparar, los "perjuicios económicos" del mencionado apartado

B) de la tabla V del Anexo, se hallan afectados por la inconstitucionalidad apreciada y,

por lo tanto, la cuantificación de tales perjuicios económicos o ganancias dejadas de

41

obtener (art. 1.2 de la Ley 30/1995) podrá ser establecida de manera independiente, y

fijada con arreglo a lo que oportunamente se acredite en el correspondiente proceso»74.

Así, el TC vino a reconocer un hueco (en el marco de los daños por IT) en el que no

era suficiente con que el órgano judicial con aplicar de forma mimética las

indemnizaciones fijadas por el legislador, haciendo abstracción de la culpa del agente

causante, sino que por el contrario, declaraba incompatibles con la Constitución la

aplicación de baremos, útiles sólo en relación con responsabilidades de tipo objetivo,

pero insuficientes cuando se trata de indemnizar accidentes en los que haya intervenido

culpa del sujeto responsable.

En definitiva, la utilización por los órganos judiciales del baremo previsto en la

normativa sobre accidentes de circulación para reparar los daños derivados de

accidentes y enfermedades derivadas del trabajo tiene fallas en relación al principio de

reparación integra del daño que preside la responsabilidad civil en el ámbito de la

siniestralidad laboral. Pese a que el baremo facilita el trabajo del juzgador ya que

supone el sometimiento a criterios uniformes, por ejemplo al incluir en sí mismo la

valoración de los daños morales, y con relación a la compensación por lucro cesante

evita la aplicación de un método actuario que puede resultar de realización dificultosa,

no se admite que sus límites cuantitativos lo constriñan cuando se trata de siniestros

laborales.

Como ha reflejado LÓPEZ PARADA, el valor del daño generado en bienes

personalísimos no es un hecho externo y objetivo, sino el objeto de una particular

decisión y tal decisión está confiada en caso de litigio a los jueces y tribunales, sin que

exista una norma que éstos hayan de seguir para ello (salvo en aquellos casos en los que

voluntariamente siguen el baremo propio de los accidentes de tráfico como criterio

técnico no vinculante). En este sentido, el sistema español actual se basa en el arbitrio

judicial, en este sentido, según aquel autor, la ausencia de doctrina al respecto del

Tribunal Supremo (tanto de la Sala Civil como de la Social), negándose a entrar

generalmente en la revisión y establecimiento de pautas y criterios uniformes, más allá

de los motivos alegados para ello, implica una enorme inseguridad jurídica, esto es,

convierte en imprevisibles las decisiones judiciales e introduce un importante elemento

de incertidumbre en los cálculos económicos75.

La legislación actual sigue sin establecer la tasación económica en relación a la

siniestralidad en el ámbito laboral derivada de una conducta culposa del agente del

daño, sino que tolera la aplicación del baremo de accidentes de tránsito bajo la óptica

74 Como explica GINES I FABRELLAS: “La STC 181/2000 no obstante, únicamente se refiere al

apartado B de la Tabla V, en relación con la indemnización en supuestos de IT. El Tribunal ha

establecido, en sentencias posteriores, que los factores de corrección “perjuicios económicos” de las

indemnizaciones por muerte y lesiones permanentes no invalidantes (Tablas II i IV, respectivamente) no

resultan afectadas por la declaración de inconstitucionalidad de la STS 181/2000” (stc 26.9.2005 y

24.10.2005), con lo que únicamente a la hora de resarcir daños por IT ocasionados por culpa del causante

será posible establecer una indemnización superior a la establecida por el Baremo” (véase, GINÈS I

FABRELLAS, ANNA: “Baremo de valoración del daño derivado de accidente de trabajo y enfermedad

profesional. Ley de la Jurisdicción Social y fin a la aplicación orientativa del baremo de circulación”, op.

cit., pp. 250 y ss.).

75 Ibidem.

42

del principio de resarcimiento integral. En todo caso, tanto el legislador, en particular

tras la aprobación de la Disposición Final Quinta de la LJS anteriormente comentada,

como la negociación colectiva están habilitados para llevar a cabo dicho baremo en el

ámbito específico de los accidentes derivados del trabajo y de las enfermedades

laborales.

Así, aún el caso de que la negociación colectiva introdujese un sistema de

baremación de indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales,

sin disponer las debidas cautelas en caso de responsabilidad culposa de la parte

empresarial (como por cierto, hace el art. 71 del Convenio general de la Construcción),

posiblemente sería insuficiente para cumplir con el principio de resarcimiento integral. y

De su parte, el legislador, al llevar a la práctica el compromiso adquirido por la

Disposición Final Quinta de la LJS en relación a la adopción de un sistema específico

de baremo de indemnizaciones actualizables anualmente, ha de partir de lo expresado

por la STC 181/2000 según la cual, la tasación prevista para los accidentes de

circulación no vulnera el art. 15 CE, ya que de éste no se deriva un derecho al

resarcimiento integral, pero añade, a modo de advertencia, que "si contiene un mandato

de protección suficiente de aquellos bienes jurídicos dirigidos al legislador… (que debe

informar) el régimen legal del resarcimiento de daños" causados en aquél. De tal modo

se imponen a éste "unas pautas indemnizatorias suficientes en el sentido de respetuosas

con la dignidad que es inherente al ser humano"» (Fj. 5).

De esta doctrina se infiere necesariamente que las indemnizaciones han de ser

respetuosas con el ser humano, ahora bien, con ese suelo mínimo fijado

constitucionalmente, la adopción por el legislador de un sistema específico de

valoración de daños y perjuicios en el ámbito laboral en materia de siniestralidad laboral

ya lleva integrada en su propia definición la toma en consideración a efectos

indemnizatorios de la entidad especial de los bienes afectados en este campo jurídico-

laboral del ordenamiento.

Para la concreción de ese sistema específico deberían transponerse las reglas que la

jurisdicción social ha realizado en el momento de aplicar el baremo de accidentes de

circulación a los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, por cuanto si bien

es cierto que como se ha dicho antes, el Juzgador dispone de su arbitrio para fijar las

correspondientes indemnizaciones, ello lo ha hecho sujetándose a las reglas para su

cálculo y los importes derivados de aquél.

También debería tenerse en cuenta en este ámbito las soluciones que la

jurisprudencia social está adoptando sobre la cuantificación de los daños cuando dan

lugar a invalideces permanentes o temporales, en particular cuando se trata de siniestros

que con aquellos efectos, producen también de forma colateral unos daños morales,

cuestión que pasa a estudiarse en el siguiente apartado76.

76 En el marco del Derecho civil de daños, la ASOCIACIÓN JUSTICIA Y OPINIÓN es de la opinión

que “sin perjuicio de la necesaria flexibilidad, podría constituirse una especie de Baremo que fijara los

parámetros a tener en cuenta para la determinación cuantitativa de los perjuicios morales; aquella añade

que seria imprescindible realizar un estudio de los diversos supuestos a través de un extenso análisis de la

jurisprudencia, para, a partir de las conclusiones obtenidas, efectuar, primero, una tipificación no cerrada

43

1. La aplicación del baremo de accidentes de tránsito en el ámbito de la

siniestralidad laboral por la Jurisdicción social

El baremo también ha sido validado en su aplicación en el ámbito de la

siniestralidad laboral por la jurisdicción social, así por ejemplo las STS de 17 de julio de

2007 (Recursos 4367/2005 y 513/2006) que resuelven sobre la valoración del daño y su

posible compensación, mostrando su amparo constitucional en el principio de seguridad

jurídica del art. 9.3 de la CE, en el hecho de que facilita la aplicaron de un criterio

unitario en la fijación de indemnizaciones con el que se da cumplimiento al principio de

igualdad del artículo 14 de la Constitución, agiliza los pagos de los siniestros y

disminuye los conflictos judiciales, y da respuesta a la valoración de los daños morales

que, normalmente está sujeta a criterios subjetivos. En todo caso, ha aceptado la

aplicación de los criterios del Baremo cuando se trata de calcular una indemnización

derivada de accidente de trabajo pero con carácter de mínimos y en defecto de pruebas

concretas sobre la cuantía de los daños superior a la establecida en el Baremo, todo con

ello con la necesaria y consiguiente motivación77.

La adaptación de la aplicación del baremo en materia de siniestralidad laboral a la

doctrina de la tesis de la acumulación relativa indemnizatoria, es decir la valoración del

daño total sufrido la parte ya compensada por el sistema de Seguridad Social, también

resultó marcada por la STS de 17 de julio de 2007 (RCUD 513/2006) al prever que

dicha compensación procede sólo entre cantidades indemnizatorias homogéneas, en este

sentido “tratándose de prestaciones de la Seguridad Social que resarcen por la pérdida

de ingresos que genera la disminución de la capacidad de ganancia, temporal o

permanente, supone que las referidas prestaciones sólo pueden compensarse con las

indemnizaciones reconocidas por el llamado lucro cesante, así como que las que se

reconocen por la incapacidad temporal no se pueden compensar con las que se dan por

la incapacidad permanente y viceversa”, debiéndose tener en cuenta también el grado de

incapacidad permanente que se haya reconocido la correspondiente pensión y/o

indemnización, puesto que no todos los existentes resarcen totalmente esa pérdida de

ingresos.

Además, como se ha dicho por la doctrina, la compensación ha de practicarse de

modo razonable, por tanto, no pueden compensarse cantidades calculadas de modo

actuarial –capitalizando el coste renta- con otras tasadas, pues la manera de calcular

unas y otras es distinta, de este modo si las prestaciones de la Seguridad Social se

capitalizan a este efecto de valorar el importe a compensar, también deben capitalizarse

las cantidades que previamente se hayan fijado a efectos de reparar el daño78.

de los daños morales resarcibles y después fijar criterios cuantitativos para su adecuada valoración (véase:

“Propuestas para la mejora de la justicia y de los pleitos de daños” en AA.VV. (Coordinador: M.J.

Herrador Guardia) : Derecho de Daños, op. cit., p. 862.

77 PRIETO FERNÁNDEZ, CARMEN: “El baremo en el accidente de trabajo”, op. cit., pp. 11 y ss.

78 ALFONSO MELLADO, C.L.; FABREGAT MONTFORT, G.; SALCEDO BELTRÁN, C.;

BORONAT TORMEO, M.; MEJÍAS GARCÍA, A.: Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El impacto

de la LJS en la Prevención de Riesgos Laborales (actualizao con la Ley 36/2011, de 10 de octubre). Edita

UGT-PV, 2012, pp. 57.

44

A partir de estas tesis generales, la doctrina judicial ha dispuesto diversas reglas de

de aplicación del Baremo en materia de siniestros laborales que son fundamentales para

determinar el importe indemnizatorio final:

1. Siguiendo la STS de 17 de julio de 2007 (RCUD 513/2006), en el caso de

indemnizaciones reconocidas por invalideces permanentes procede tanto el descuento

las indemnizaciones por responsabilidad objetiva (prestaciones de Seguridad Social),

entendiendo por tal su importe mensual o el “capital coste” de la pensión que se percibe,

como también el descuento de “la mejora de la prestación” que haya podido ser

reconocida como consecuencia de un pacto colectivo.

De hecho, la STS de 30 de enero de 2008 (RCUD 414/2007) establece una serie de

reglas para el cálculo de una adicional responsabilidad civil por culpa empresarial

teniendo en cuenta la indemnización por responsabilidad objetiva (las prestaciones de

Seguridad Social) en la siguiente disyuntiva de aplicación: a) bien sea para descontar su

capital/coste del importe de una previa capitalización del lucro cesante en los supuestos

que significan una excepción a la regla de equivalencia entre prestación y lucro cesante,

que son los supuestos de cotización inferior al salario real, los casos de IP fronteriza con

el grado inmediatamente superior, en casos de dificultades de rehabilitación laboral por

edad o singularidades personales, o incluso de escasas oportunidades en el mercado

laboral que llevan a excluir posibilidades de trabajo meramente teóricas, y los supuestos

de pérdida de expectativas laborales constatables; b) Sea, por otra parte, para llevar a

cabo el descuento del importe mensual de la prestación de Seguridad Social del

verdadero lucro cesante en el mismo período de tiempo (salario percibido hasta el

accidente), sin necesidad de capitalización alguna, que es la solución que procede en los

citados casos de discordancia salario/cotización y aquellos otros en los que se evidencia

que la pensión no resarce la real pérdida de ingresos, al ser presumible que estos no van

a ser complementados con nueva actividad laboral, de difícil acceso en razón a las

causas antes referidas; c) y en otros muchos supuestos, también deberán considerarse las

prestaciones de seguridad social justamente para excluir toda indemnización adicional

por el concepto de lucro profesional cesante (cuando esté ya resarcido por las

prestaciones), limitando –en este último caso- la responsabilidad indemnizatoria a los

restantes apartados de daños (corporales, morales y emergentes).

Como al efecto dice la STS de 30 de enero de 2008 que se viene comentando, lo

percibido por prestaciones obligatorias de Seguridad Social y por sus mejoras

voluntarias es compensable con la parte de indemnización reconocida por lucro cesante,

pero no con las cantidades reconocidas por otros conceptos (daño emergente, daños

corporales y daños morales), pues como se ha dicho anteriormente, solo cabe la

operación de compensación entre conceptos homogéneos; derivada de dicha doctrina, el

TS admite que el Juzgador de instancia efectúe el cálculo de la indemnización tomando

en consideración para su cuantificación los parámetros del baremo que no tienen en

cuenta el lucro cesante sino los demás tipos de daños, por cuanto que “la indemnización

resultante de la aplicación del baremo es igual a la que obtendría una persona que, por

no llevar a cabo actividades económicas que den lugar a su inclusión en el sistema de la

Seguridad Social, no lucrase prestación económica alguna de este sistema como

consecuencia del accidente”.

La resolución expresa que en materia de Accidentes de trabajo no pueden

reproducirse miméticamente las concretas operaciones contenidas en el Anexo (DA.

Octava de la Ley 30/1995), y por interés cabe comentar lo que la sentencia establece en

45

relación a la situación de IP e IT establecidas en el Baremo. Dejando al margen lo que

se dispone para IT, que se comentará posteriormente, y centrándome en la doctrina del

TS sobre la IP, hay que partir de la base de que en la Tabla IV de aquel Anexo, relativa

a los “Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones

permanentes”, se incluye entre otros un apartado relativo a “Lesiones permanentes que

constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima”,

donde se concretan los aumentos indemnizatorios en función de la IP parcial, total y

absoluta. En este sentido la STS de 30 de enero de 2008 recuerda como la situación de

IP se considera en el Baremo un simple dato corrector del “daño corporal” (Tabla IV),

atribuyendo una indemnización extra –muy alejada del real perjuicio- que añadir a la

correspondiente a la secuela en si misma considerada, por esta circunstancia y mediando

el previo reconocimiento de una prestación de IP, el TS establece que aquel

resarcimiento extra no puede ser computado –en términos generales- a título de “pérdida

de ingresos”, para no incurrir en la duplicidad indemnizatoria por un mismo concepto

(lucro cesante); afirmación general que no obsta el que el resarcimiento que supone la

prestación de IP a cargo de la Seguridad Social deba complementarse en aquellos casos

en los que la misma se patentice suficiente para reparar en toda su amplitud el daño

realmente causado, caso en el que no aparece estar de más el acudir –también, con

carácter orientativo a los importantes que fija el Anexo de la LRCSCVM en su Tabla

IV.

2) Conforme expresa directamente la STS de 17 de julio de 2007 (RCUD 513/2006),

la indemnización de daños y perjuicios por causa profesional no debe limitarse

necesariamente al máximo establecido en el baremo, sino que puede incrementarse

cuando se acrediten daños superiores, por lo tanto, cuando se pruebe la existencia de un

lucro cesante mayor, el órgano juzgador podrá reconocer una indemnización mayor a la

derivada de los factores de corrección por “perjuicios económicos” establecidos en las

tablas del baremo. En este sentido, pueden concurrir circunstancias en que el lucro

cesante ni tan siquiera queda compensado con la Prestación de Seguridad Social79, pero

no por la insuficiencia de la prestación para valorar el lucro cesante incluido en el

baremo, sino porqué la valoración de éste resulte también insuficiente. Como añade la

resolución, dado que “no es preceptiva la aplicación del baremo, puede valorarse y

reconocerse una indemnización por lucro cesante mayor que la que pudiera derivar de la

estricta aplicación de aquél, siempre que se haya probado su realidad, sin necesidad de

hacer uso de la doctrina constitucional sobre la necesidad de que concurra culpa

relevante, lo que no quiere decir que no sea preciso un obrar culpable del patrono para

que la indemnización se pueda reconocer”.

En todo caso, como consecuencia de esta doctrina sobre el baremo es que por su

valor baremo, también se puede corregir al alta, aumentando la indemnización por

concurrencia de culpa en el empresario (se ha de tener en consideración que la

responsabilidad por daños y perjuicios que regula el Baremo por accidente de

circulación no exige la culpa), como cabe la corrección a la baja en el caso de influencia

causal de la conducta del accidentado en la producción del siniestro80.

79 PRIETO FERNÁNDEZ, CARMEN: “El baremo en el accidente de trabajo”, op. cit., pp. 1 y ss.

80 M. DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ en “El Baremo en el accidente de trabajo”, ya citada,

aporta para la defensa de esta tesis la STSJ Asturias de 10 de octubre de 2008.

46

3) En relación a la indemnización de los daños derivados de invalideces

permanentes, la jurisprudencia del TS entiende que deben utilizarse los Factores de

corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes (Tabla IV),

donde se incluye como primer factor los perjuicios económicos sufridos, en segundo

lugar los daños morales complementarios, y como tercer factor las lesiones permanentes

que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima,

resultando que el primero y el tercero de los citados son los que compensan por lucro

cesante. Así, la STS de 17 de julio de 2007 (4367/2005) y la STS 18 Octubre 2010

(Rec. 101/2010) dicen que las cantidades fijadas por el factor de “Lesiones permanentes

que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima”

compensan también por la incapacidad para actividades no profesionales o para otras

actividades de la vida, valorando también el “préjudice d’agrément” que comprende la

privación de otros disfrutes o satisfacciones que la víctima podría esperar de la vida y de

los que se ha visto privada por causa del daño, perjuicios entre los que se encontrarían el

quebranto producido para desenvolverse con normalidad en la vida doméstica, familiar,

sentimental y social, así como el impedimento para practicar deportes o para disfrutar de

otras actividades culturales o recreativas. En resumen, en relación al reconocimiento de

invalideces permanentes, los Factores de corrección de la Tabla IV sobre perjuicios

económicos y lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación

o actividad habitual de la víctima valoran el “lucro cesante” pero no en su totalidad, ya

que con los mismos no solo se indemniza la pérdida de la capacidad de ganancia a que

se circunscribe la prestación percibida por la Seguridad Social.

Como consecuencia de ello, las sentencias antedichas resuelven que el capital coste

de la pensión de la Seguridad Social no puede compensar en su totalidad lo reconocido

por el factor corrector de la incapacidad permanente que establece el Baremo ya que,

éste repara diferentes perjuicios, entre los que se encuentra la incapacidad laboral, “así

quedará al prudente arbitrio del juzgador de la instancia la ponderación de las

circunstancias concurrentes, para determinar que parte de la cantidad reconocida por el

concepto de factor corrector de la incapacidad permanente se imputa a la incapacidad

laboral y que parte se imputa al impedimento para otras actividades y ocupaciones de la

víctima, a la imposibilidad o dificultad para realizar los actos más esenciales de la vida,

etc.. Ahora bien, la STS 18 Octubre 2010 (Rec. 101/2010) siguiendo doctrina de la Sala

1ª en materia de accidentes de circulación que dice que al aplicar el factor de corrección

por incapacidad permanente (en concreto, en el grado “Permanente Total: con secuelas

permanentes que impidan totalmente la realización de las tareas de la ocupación o

actividad habitual del incapacitado”), a efectos de compensar de forma suficiente el

lucro cesante, establece que cuando no constan otros datos probatorios que los relativos

a los quebrantos para la actividad laboral del afectado “podría aceptarse como razonable

que la indemnización concedida por incapacidad permanente total pueda imputarse en

un 50% al lucro cesante, y el resto al daño no patrimonial”. Al compás de esta tesis, la

resolución judicial fija la indemnización de la siguiente manera: acoge una cantidad del

factor de corrección, de esta cantidad imputa un 50% al lucro cesante derivado de la

incapacidad permanente para el trabajo –compensando lo ya abonado por la Seguridad

Social en concepto de disminución de la capacidad de ganancia-, y el otro 50% al daño

no patrimonial para desenvolverse con normalidad en sus actividades

extraprofesionales, con lo que en consecuencia, de la cantidad del factor corrector

acogida por el Juez el perjudicado solo recibe el 50%.

El Voto particular a la sentencia, emitido por L.F. de Castro, parte de la base de

considerar que el factor corrector “Permanente Total: con secuelas permanentes que

47

impidan totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del

incapacitado” no alude conjuntamente a los dos bienes a que la misma se refiere –lucro

cesante y préjudice d’agréement- sino tan solo al daño moral ordinario, por lo que la

cantidad a reconocer por tal concepto en el Baremo habría de ser –orientativamente- la

íntegra que el mismo contempla (y no el 50% fijado en la resolución-). El Magistrado

discrepante cuestiona la consideración del préjudice d’agréement como partida

indemnizable independiente (incluida en el factor corrector visto), porque el concepto

en nada diverge del daño moral, ya que viene a ser el aspecto puramente moral del daño

fisiológico. Es más, según el Magistrado esa incapacidad “para la ocupación o actividad

habitual” no es identificable con el préjudice d’agréement. Añade que no le parece

justificado que –por una misma secuela- a quien no es trabajador se le satisfaga integro

el factor corrector (al no tener ingresos nada se imputa a lucro cesante) y a un trabajador

se le descuente un porcentaje (imputado al lucro cesante). Tampoco es defendible que

respecto de los trabajadores la indemnización cubra los dos objetivos -lucro cesante y

daño moral- en la proporción que discrecionalmente fije el Juez, con una

discrecionalidad que se suma a las muchas dificultades para fijar el adecuado importe

indemnizatorio.

En conclusión, para el Magistrado, no debe atribuirse la doble significación al factor

corrector, sino que la indemnización ha de apuntar a la misma finalidad de compensar el

daño moral que comporta el déficit para la actividad habitual (profesión habitual, o

estudios…): esta indemnización habrá de sumarse a la que es propia de las secuelas

individualmente consideradas (que también incluyen el daño moral, aunque escaso

como ponen de manifiesto diversos elementos correctores), e incluso al singular factor

de corrección “daños morales complementarios” (si la entidad de las secuelas lo

consintiese, porque se requiere que una sola de ellas exceda de 75 puntos, o las

concurrentes supere los 90 puntos).

4) Por lo que hace referencia a las indemnizaciones por IT previstos en la Tabla V

del Anexo, hay que recordar que esta tabla se incluye por un lado una Indemnización

básica (“incluidos daños morales”) por días de baja hospitalaria y no hospitalaria, y en

este último caso en función de si son impeditivos para el trabajo o no lo son, y por otro

lado se incluyen unos Factores de corrección por “perjuicios económicos”, el TS

también ha establecido una regla para su consideración en materia de siniestralidad

laboral:

Por un parte, en la STS de 30 de enero de 2008 anteriormente mencionada, el TS

señala que en la aplicación de esta Tabla V no se puede dejar de tener en cuenta el

subsidio por IT ya percibido, “lo que razonablemente nos lleva a cifrar el lucro cesante

en la diferencia entre el salario real que se hubiera percibido de permanecer el

trabajador en activo y la prestación abonada por IT (cantidad superior a la que el Anexo

señala tasadamente como “factor de corrección” por “perjuicios económicos”, en

función de los ingresos netos anuales de la víctima), y a cuantificar la indemnización

por daño moral como si de una situación no impeditiva para el trabajo se tratase, a

excepción de los días de estancia hospitalaria, que parece oportuno resarcirlos con la

indemnización prevista en el Anexo. A esta conclusión llega el TS “porque si la

indemnización básica por IT en la Tabla V se fija “incluidos los daños morales”, parece

razonable entender que el daño moral está cuantificado en el importe indemnizatorio

correspondiente en el día “no impeditivo”, habida cuenta del limitado juego (aumento

porcentual) que se da a los ingresos de la víctima”.

48

Esta doctrina sobre la cuantificación del daño moral en supuestos de IT en el

apartado específico de los días de baja sin estancia hospitalaria de carácter no

impeditivo, ha sido confirmada por la STS 30 Junio 2010 (Rec. 4123/2008), según la

cual, desde el momento en que las cantidades previstas en la Tabla V como

indemnización básica para la IT se declaran incluidos los daños morales, “no cabe la

menor duda de que la cantidad prevista para los días no impeditivos para el trabajo

(aquellos que son posteriores al alta laboral, pero anteriores a la completa curación), son

los únicos en los que no se contempla el perjuicio económico (al no ser impeditivos

permiten al accidentado trabajar y obtener el habitual salario) y que por lo mismo

resarcen exclusivamente el dolor moral inherente a dolencias –no permanentes- que

todavía persisten y obstan la declaración de sanidad completa.

En todo caso, esta sentencia ha modulado el cómputo indemnizatorio de estos días

no impeditivos al expresar que ese resarcimiento legalmente cuantificado “se nos

presenta en su mínima expresión, precisamente porque también se corresponde con el

mínimo de sufrimiento –dolor moral- padecido en todo el proceso de curación, al afectar

a la fase de sanidad en la que la víctima está capacitada para desarrollar su ocupación o

actividad habitual (el trabajo, en el caso de que tratamos). Y es precisamente esta

consideración la que lleva a entender que la cantidad resarcitoria que ha de atribuirse a

tal etapa “no impeditiva” ha de ser inferior –como hasta ahora hemos venido

entendiendo- no solamente a la que en justicia ha de corresponder a los días de estancia

hospitalaria (a los que asimilar los de inmovilización o permanencia obligada en el

domicilio), sino que igualmente ha de serlo respecto de la que deba atribuirse a los días

simplemente “impeditivos” y sin estancia hospitalaria, pues no cabe duda de que – en

un orden natural de las cosas- el sufrimiento psico-físico de la víctima ha de ser mayor

cuando se está incapacitado que cuando se está en condiciones de desarrollar la

ocupación habitual”.

Así, la sentencia identifica el resarcimiento del daño moral correspondiente al día no

impeditivo con los importes del Baremo, y por otra parte los días impeditivos y con

permanencia hospitalaria, respecto a cuya valoración no se pueden minorar las

previsiones de la Tabla V a los efectos de determinar el resarcimiento del daño moral en

la situación de IT, más cuanto los importes del Baremo corresponden a una

responsabilidad objetiva y la responsabilidad civil por AT requiere responsabilidad

empresarial.

2. Debate judicial sobre la actualización de la cantidad indemnizatoria: el devengo

de intereses moratorios.

El art. 1108 del Código Civil regula que “si la obligación consistiere en el pago de

una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y

perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses

convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal”; en todo caso, la satisfacción de

estos intereses moratorios como vía para la actualización de la compensación

resarcitoria al trabajador derivada de la aplicación del baremo de accidentes de tránsito

no es pacífica en la doctrina judicial.

Una de las interpretaciones asumidas por el TS es que determinada la deuda en la

fecha en que recaiga la condena a la reparación en la primera sentencia estimatoria, se

entiende actualizada por ese mismo hecho (como así podría derivarse de la comprensión

de las STS 17.07.2007 (513/20016 y 4367/2005); en este sentido la STS de 18 de

49

Octubre de 2010 (Rec. 101/2010) que se encuentra únicamente ante una petición de

actualización de la indemnización, radicando el conflicto solo sobre la fecha del Baremo

a tomar en cuenta –el de 2006, vigente a la fecha de la presentación de la demanda, o el

de 2009, vigente a la fecha de la sentencia recurrida-, el TS aboga por el criterio de

“indemnización actualizada” es decir, que el importe de la indemnización se fije en

atención a la fecha de la sentencia que por primera vez cuantifica la indemnización.

No obstante, el TS, particularmente a partir de su sentencia de 30 de enero de 2008,

también utiliza otra vía para la actualización de la indemnización, que es interpretar los

arts. 1101 y 1108 CC de forma que la regla general ha de ser que las deudas a favor del

trabajador generan intereses a favor de éstos desde la interpelación judicial.

Para motivar su postura, la STS de 30 de enero de 2008 parte de los principios

concernientes a la reparación de daños en casos de lesiones y fallecimiento que fueron

adoptados por Resolución 75/7 del Comité de Ministros del Consejo de Europa. En la

Directriz 1.2 fijada en esta Resolución se establece que la indemnización destinada a

reparar el daño se calculará según el valor que tenga el daño “al dictarse la

sentencia…”. Según la resolución judicial, este objetivo puede ser logrado con una

interpretación no restrictiva de los intereses moratorios, “en el bien entendido de que

ambos sistemas –intereses/actualización- [intereses moratorios-actualización de

importes indemnizatorios en sentencia] son de imposible aplicación simultánea”, y por

tanto proceder a reconocerlos.

Para motivar esta solución, el TS sigue partiendo de que la indemnización es una

deuda de valor, con lo que ello supone en orden a la determinación de su resarcimiento,

con lo que de entrada es aplicable cláusula “in illiquidis non fit mora”, y por lo tanto la

exigencia de liquidez para que las deudas generen intereses moratorios. Ahora bien, la

STS de 30 de enero de 2008 reconsidera el tema haciendo uso de los matices que la Sala

1ª ha realizado de dicho brocardo rechazando todo automatismo en su aplicación, con

mayor “con mayor rotundidad” deberá hacerse en el campo del Derecho del Trabajo,

“terreno en el que los principios sociales han de imponerse todavía con más fuerza que

en el Derecho Civil (lo que justificaría interpretaciones “matizadas” respecto de las que

hubiera llevado a cabo la propia jurisdicción civil, aun a pesar de ser ésta la genuina

intérprete de las disposiciones del Código), sino que los intereses en juego –afectantes a

los valores de singular trascendencia- imponen una interpretación pro operario,

contraria a la tradicional favor debitoris que informa la práctica civil”. Por esa razón,

prosigue la STS de 30 de enero de 2008, estas singularidades del Ordenamiento laboral

justifican plenamente que en el ámbito de esta jurisdicción social, la interpretación de

los arts. 1101 y 1108 CC atienda –incluso- a un mayor automatismo que el orden civil,

de manera que “la regla general en la materia ha de ser –supuestos exorbitantes aparte-

la de que las deudas a favor del trabajador generan intereses a favor de éstos desde la

interpelación judicial”. En el caso sometido al TS, la cuantía objeto de reclamación

ofrecía liquidez jurídica (la cuestión se limitaba –esencialmente- a aplicar o no la

doctrina tradicional acerca de la compensación con la capitalización de las pensiones),

lo que facilita al TS aplicar las prevenciones sobre intereses moratorios contenida en los

arts. 1100, 1101 u 1108 CC, con lo que su fallo es concluyente en el sentido de que “los

intereses moratorios se devengan automáticamente, por imponerlo así la defensa de los

legítimos intereses del acreedor”.

Sigue esta línea judicial la STS 30 Junio 2010 (Rec. 4123/2008) considera a la

indemnización debida al trabajador por siniestralidad laboral una deuda de valor, con lo

50

cual el régimen jurídico para secuelas y puntos lo determina la fecha del accidentes,

aunque los puntos y criterios valorativos en la fijación y actualización de los importes

fijados en el baremo de accidentes de tránsito son los de la fecha de consolidación de las

lesiones (alta médica); ahora bien, para la sentencia, haciendo uso de la doctrina vertida

en la de 30 de enero de 2008, para dicha actualización también procede el

reconocimiento de los intereses moratorios de los arts. 1101 y 1108 CC a favor de los

trabajadores desde la interpelación judicial. En consecuencia, la Sentencia de 30 de

junio de 2010 acaba resolviendo que sobre la total cantidad indemnizatoria ha de

aplicarse el interés legal moratorio desde su “devengo en la fecha de consolidación de

las secuelas y hasta el presente”. La STSJ de Cataluña de 14 de septiembre de 2012a

(9332/2012) de 14 de septiembre de 2012 concreta esta aplicación del interés legal

moratorio ciñéndolo al momento a partir del cual se generan, y en este sentido, advierte

que si, por ejemplo, la sentencia fija la indemnización estrictamente por el Baremo

vigente en el momento de dictarse sentencia o de interponer la demanda, aquellos

intereses moratorios derivados del art. 1101 CC se calcularán desde el momento de

interponer la solicitud de conciliación, mientras que si se aplican los del momento del

accidente o de la consolidación de las lesiones –alta médica o declaración de

incapacidad- tendrá que ser dicho momento al que se retrotraigan los intereses. En todo

caso, a partir de la resolución de la sentencia proceden también los oportunos intereses

procesales derivados del art. 576 LEC.

En todo caso, el debate se produce respecto de los intereses del art. 20 de la Ley de

Contrato de Seguro que regula los intereses moratorios de la entidad aseguradora81.

Conforme a la doctrina derivada de la jurisdicción civil la imposición de estos intereses

moratorios tiene un carácter sancionatorio, para evitar que se utilice el proceso como

maniobra dilatoria para retrasar el cumplimiento de la obligación correspondiente. De

dicha indemnización por mora, la aseguradora sólo podrá exonerarse cuando “la falta de

satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una

causa justificada o que no le fuere imputable” (art. 8 LCS).

La STS 30 Junio 2010 (Rec. 4123/2008) entra a valorar también el abono de los

intereses previstos en el art. 20 LCS, y entiende que no ha lugar al abono cuando el

retraso en el pago por parte de la aseguradora estaba fundada en situaciones discutibles,

como la determinación de la entidad aseguradora responsable, la fecha del hecho

causante o la cuantía de la indemnización.

A tenor de esta doctrina, las causas de exoneración del pago de la indemnización por

mora seria amplio, sobre todo a tenor de la última de las causas citadas (la

determinación de la cuantía), si bien la STS (Sala de lo Civil) de 23 de abril de 2009,

aporta un test para determinar si existe o no una cláusula de exclusión de la

81 Para BUERES estos intereses derivados del art. 20 LCS tienen la configuración de penas civiles de

origen legal, es decir son intereses punitorios reservados estrictamente al ámbito contractual, por lo que

quedan fuera del estricto Derecho de la responsabilidad civil, y añade que dichas penas privadas están

ligadas al momento en que la obligación fue incumplida y no al tiempo de su constitución. Esto le sirve

para defender que mientras el derecho español vigente permanezca ajeno a la imposición de penas

privadas unidas a la generación de la obligación, cabe afirmar que la responsabilidad civil no está al

servicio preventivo de la obligación y que no existen penas privadas ligadas al incumplimiento de la

obligación resarcitoria por parte del causante responsable (véase “El futuro de la responsabilidad civil:

¿Hacia dónde vamos?”, op. cit., p. 734 y ss.).

51

indemnización por mora consistente en comprobar si además de haber sido necesario

acudir al juzgador para la determinación de la causa, culposa o no, de la producción del

siniestro, sea necesaria su decisión para la fijación de la cantidad exacta de la cantidad

ante las discrepancias de las partes. En todo caso, considero que en el ámbito laboral,

en este específico punto del ámbito laboral, también se debe traer a colación la

relativización vista anteriormente del principio in iliquidis non fit mora cuando del

supuesto o caso sometido a juicio no derivase dificultad para procederá a la

determinación de la indemnización.

Por tanto, al margen de los supuestos de exoneración, que hacen que la

determinación del pago de la indemnización por mora sea una cuestión casuística, el

asegurador si podría tener que asumir estos intereses moratorios. Considero que, pese ad

su adjetivación como sancionatorio, la inclusión de este pago en la indemnización final

implicaría la asunción en el régimen resarcitorio por daños en el ámbito laboral de una

perspectiva preventiva así como en la completa compensación de los daños sufridos por

el trabajador; en todo caso, a tenor de la sentencia vista, los motivos para evitar su pago

son ciertamente amplios, más aún con el sistema de fijación de la indemnización a

través del baremo.

IV. LAS ESPECIALIDADES DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y

PERJUICIOS EN EL MARCO DE LA LESIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

En materia de Derechos fundamentales y responsabilidad anudada a los daños

derivados de su vulneración, la interpretación de los arts. 180 y 181 de la ya derogada

LPL estimaba que el derecho a una indemnización destinada a la reparación de los

perjuicios ocasionados por la contravención de aquellos derechos no era una

consecuencia que automática y obligadamente impusieran dichos preceptos82.

De hecho, en una primera fase interpretativa sobre la indemnización por los daños

derivados de la vulneración de los derechos fundamentales, en particular por los daños

morales, se abogaba por acudir a lo dispuesto por el art. 9.3 de la LO 1/1982, de 5 de

mayo, por lo que acreditada la intromisión ilegítima en los derechos al honor, la

intimidad personal y familiar y la propia imagen, se presumía el perjuicio, al que

corresponde la indemnización moral, cuya valoración pecuniaria estaría determinada

por la gravedad de la lesión y las circunstancia del caso83, correspondiendo llevar la

cuantificación al órgano judicial de instancia cuantificar discrecionalmente la

indemnización por el daño moral84.

En relación a la indemnización por daños derivados de la vulneración del Derecho

fundamental de libertad sindical, el criterio que se impuso vino dado por la STS de 22

de julio de 1996 (RJ 6381), en la que se afirmó que la lesión de la libertad sindical no

determinaba una indemnización automática, puesto que para ello “es de todo punto de

82 PALOMO BALDA, E.: “Derecho de daños y relaciones laborales”, op. cit., pp. 211-212.

83 Idem.

84 C.L. ALFONSO MELLADO. Indemnizaciones entre empresarios y trabajadores antes y durante el

desarrollo de la relación laboral. Tirant lo banch (Colección laboral: 3), Valencia, 1994, p. 96.

52

vista obligado que, en primer lugar, el demandante alegue adecuadamente en su

demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifiquen

suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se

trate, y dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión; y en

segundo lugar que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo

suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase”. Posteriormente, la

STC 247/2006, de 24 de julio, conoce de un conflicto en el que reconoce los criterios

anteriores, pero afirma también que el demandante que le plantea el amparo no había

pretendido que la declaración de la lesión de su derecho de libertad sindical hubiera de

conllevar tal automático reconocimiento de una indemnización, sino más bien “que trató

de justificar su procedencia sobre la base de la intensidad misma del comportamiento

antisindical y los daños que tales conductas necesariamente habían de provocar en la

persona que las padecía, procediendo a cuantificar la indemnización reclamada y

utilizando para ello un criterio de referencia que estimó adecuado al efecto, cuál era el

relativo las cuantías sancionadores para las infracciones empresariales en caso de

reincidencia, en la Ley de infracciones y sanciones en el orden social”; como resultado

de esta afirmación, el TC confirma al trabajador en búsqueda de amparo una

indemnización por daños morales en función de sus derechos de libertad sindical y

tutela judicial efectiva85.

Como se ha afirmado, con esta importante sentencia, si bien el máximo intérprete de

la Constitución no cuestiona la doctrina judicial sobre la no automaticidad de la

indemnización, si en cambio la replantea tácitamente86. En este sentido, el TC asume en

la sentencia aquellos hechos que constatan “la intensidad” del comportamiento

antisindical como base o elemento clave de la indemnización inicialmente solicitada y

posteriormente concedida por el propio TC, de lo que podría deducirse, que siempre que

hay una lesión a un derecho fundamental debería existir una compensación económica,

solución errónea, al parecer de ROCA TRIAS, “porque se requiere, como en todo daño,

que se prueben las circunstancias concurrentes, ya que puede haber una lesión sin daño

moral o bien que el daño sea reparado por otras vías” 87.

De hecho, tal probanza deriva necesaria por ejemplo en la STS de 12 de diciembre

de 2007 (R. 25/2007), resuelta en el caso de una reclamación sindical por daños y

perjuicios ante la conducta empresarial lesiva ante el ejercicio del derecho de huelga (en

el supuesto planteado, la orden de una compañía aérea de realizar vuelos en el contexto

de la convocatoria de una huelga); como observa DESDENDATO BONETE en un

comentario de esta resolución, como en el caso planteado por el sindicato reclamante

era difícil proceder a una evaluación de los daños que tendría que ponderar el efecto de

la conducta empresarial sobre el resultado de la huelga y el beneficio obtenido por la

empresa, la parte demandante utiliza expresamente la vía del daño moral y la doctrina

85 Véanse los comentarios sobre el párrafo transcrito de ROCA TRIAS, ENCARNACIÓN: “Derecho

de daños y relaciones laborales”. Ponencia presentada al Encuentro entre Magistrados del Orden Social,

Madrid, C.G.P.J., abril de 2008, p. 193.

86 DESDENTADO BONETE, A.: “Problemas de Derecho Colectivo del Trabajo en la doctrina

jurisprudencial reciente (2006-2008). Una síntesis crítica”, en Cuadernos de Derecho Judicial:

Jurisprudencia Social (2006-2008): Análisis Crítico, Madrid, C.G.P.J.: 2009, pp. 191 y ss.

87 ROCA TRÍAS, ENCARNACIÓN: “Derecho de daños y relaciones laborales”, op. cit., p. 194.

53

sobre su carácter automático para obtener la correspondiente indemnización, alegando

que se pide una cantidad simbólica en concepto de compensación sustitutiva de la

efectividad del derecho, y no de reposición de un daño material88.

Para el TS, la lesión de un derecho fundamental determina normalmente la

producción de un daño en la media en que esa lesión se proyecta lógicamente sobre un

bien ajeno, lo que junto a la base jurídica vigente en aquel momento de reconocer la

reparación de las consecuencias derivadas del acto, que pueden concretarse en daños

materiales y morales, incluyéndose en aquella reparación las indemnizaciones

correspondientes. En todo caso, “el daño moral debe ser alegado por el demandante

precisando su alcance y, en su caso, acreditado en el proceso”, siguiendo lo dispuesto en

la STS de 22 de julio de 1996, sobre la insuficiencia de acreditar la vulneración de la

libertad sindical para que el juzgador tenga que condenar automáticamente a la persona

o entidad conculcadora al pago de una indemnización, sino que es del todo punto

obligado a que se aleguen adecuadamente en la demanda las bases y elementos clave de

la indemnización que se reclama, y que queden acreditaos, cuando menos, indicios o

puntos de apoyo en los que aquella pueda asentarse. Como comenta DESDENTADO

BONETE, el TS sigue en cambio la doctrina del carácter no automático de indemnizar y

por tanto la necesidad de acreditar el daño moral que alega. Se reconoce que hay

algunos daños morales cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera

acreditación de la lesión, pero en el caso decidido no se aprecia esa implicación directa

entre la conducta lesiva de Derechos fundamentales y daño moral. La sentencia entiende

que el daño, en cuanto implica un elemento aflictivo de sufrimiento –vertiente positiva-

o una privación en el ámbito efectivo o en la consideración pública –vertiente pasiva-,

no puede derivarse de la simple salida de unos vuelos en las circunstancias descritas

cuando no sólo se desconoce la repercusión de estos sobre el resultado de la huelga,

sino que tampoco consta ninguna circunstancia que pueda vincular la realización de

esos vuelos con un descrédito para el sindicato o un deterioro de su imagen pública,

algo que no se alegó89. Con estas afirmaciones, el TS pretende dejar a salvo, y así lo

hace constar expresamente, el respeto a la doctrina sentada por la STC 247/2006, ya que

según el TS, mientras en la resolución constitucional se concede el amparo a través de la

alegación de unos hechos que por su “intensidad y duración” constataban la existencia

de un “maltrato o daño psicológico”, ello no habría resultado de aplicación al caso

concreto conocido por el TS90.

88 DESDENTADO BONETE, A.: “Problemas de Derecho Colectivo del Trabajo en la doctrina

jurisprudencial reciente (2006-2008). Una síntesis crítica”, op. cit., pp. 208 y ss.

89 DESDENTADO BONETE, A.: “Problemas de Derecho Colectivo del Trabajo en la doctrina

jurisprudencial reciente (2006-2008). Una síntesis crítica”, op. cit., pp. 208 y ss.

90 TOLOSA TRIBIÑO comenta también la sentencia del TS de 30 de noviembre de 2009 que a su

juicio continuaría con la línea rígida al sostener que “Esta Sala ha establecido que no basta con que quede

acreditada la vulneración de la libertad sindical para que el juzgador tenga que condenar automáticamente

a la persona o entidad conculcadora al pago de una indemnización…, para poder adoptarse el mencionado

pronunciamiento condenatorio es de todo punto obligado que, en primer lugar, el demandante alegue

adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que

justifique suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate,

dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión, y en segundo lugar que queden

acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una

condena de tal clase” (véase “La nueva regulación del proceso de tutela en la jurisdicción laboral”,

54

En cambio, si se aplica al caso concreto la doctrina constitucional antedicha en el

marco de la STS de 5 de febrero de 2013 (Rc. 89/2012), y por lo tanto acaba

concediendo la indemnización por daños morales ante la vulneración de un derecho

fundamental, en concreto la garantía de indemnidad, en base a “la gravedad de la

conducta vulneradora de derechos fundamentales” que se describía en la demanda, con

invocación de estos, y de las consecuencias dañosas sobre la parte demandante, y con

justificación de la indemnización solicitada sobre la base de lo dispuesto en la LISOS

para las infracciones ajustadas a dichas conductas empresariales y las sanciones de

multa correspondientes.

Esta doctrina deberá verse iluminada con la perspectiva que aporta la LJS: para

empezar, esta ley procesal del ámbito social asume el conocimiento de las cuestiones

litigiosas que se promuevan sobre la tutela de los derechos fundamentales, siempre que

el litigio verse sobre cuestiones objeto de competencias del orden jurisdiccional social

“incluida en todos los supuestos de este apartado la responsabilidad por daños” (art. 2);

en este sentido, los órganos judiciales del ámbito social conocerán de dicha

responsabilidad en las demandas sobre tutela de derechos fundamentales, las cuales,

según establece el art. 179 “además de los requisitos generales establecidos en la

presente Ley, deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración, el

derecho o libertad infringidos y la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso,

con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo

dispuesto en los artículos 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos

a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada,

deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la

indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o

las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador”. Esa diferenciación

en materia de responsabilidad por daños estaría en la base de que en el mismo art. 179

incluya la necesidad de que la demanda incluya “la cuantía de la indemnización

pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y

perjuicios”, a los efectos de los artículos 182 y 183 LJS, por cuyo mandato el Juez

deberá pronunciarse sobre aquella cuantía, en función tanto del daño moral unido a la

vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales

derivados; es decir, el Juez se pronunciará sobre la cuantía de los daños morales unidos

a la vulneración del derecho fundamental por una parte, si como aquellos otros

“adicionales” que se deriven de ello.

Lo que el legislador ha regulado es que en demandas en materia de responsabilidad

por daños por lesión de derechos fundamentales se pueden reclamar las

indemnizaciones correspondientes a daños morales y a daños adicionales derivados.

Tanto para unos como para otros, la demanda debe expresar “con claridad los hechos

constitutivos de la vulneración” y “el derecho o libertad infringidos”.

La cuestión cuya confusión va a dar origen a varias interpretaciones es la

recopilación en la demanda de “la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso,

con la adecuada especificación de los daños y perjuicios a los efectos de lo dispuesto en

Revista de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Justicia Laboral, 2º Trimestre 2012 (Año XII).

pp. 47 y ss.).

55

los artículos 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la

vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada,

deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la

indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o

las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador”.

1. Por un parte, de esta regulación puede entenderse que el legislador ha procedido a

distinguir claramente la indemnización por daños y perjuicios –que se configura como

indemnización por daños materiales o patrimoniales cuya prueba y cuantificación queda

en manos del demandante- de la indemnización de daños morales unidos a la

vulneración del derecho fundamental de cuya cuantificación se exime al demandante

“por ser de difícil estimación”91. Así, podría afirmarse que a partir del juego del art.

179.3, que eximiría a la víctima de la acreditación de los daños morales, el art. 183

atribuiría dicho actividad al Tribunal cuando la prueba de su importe exacto resulte

demasiado difícil o costosa.

Así, en este debate sobre la forma de acreditar la producción del daño, se afirma que

la aportación de las bases de reclamación en los daños morales es diferente que en el

resto: por una parte, en los daños y perjuicios adicionales deben establecerse las

circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, con lo

que la LJS habría atendido así a la doctrina que requería la aportación en estos casos, si

no de prueba cumplida de los daños y perjuicios, al menos sí de unos parámetros,

elementos o bases de cálculo92. De hecho, por lo que se refiere a la indemnización por

los daños y perjuicios adicionales, los tribunales siempre han entendido que no es

suficiente a este respecto con acreditar que se ha cometido una violación o afectación a

un derecho fundamental. Se ha sostenido que indemnización por daños y perjuicios

adicionales no es automática, sino que los daños físicos, psíquicos y morales a resarcir

por esta indemnización deben quedar demostrados, cuando menos “en base a indicios o

puntos de apoyo suficientes en los que se pueda apoyar una condena de tal clase” (STS

de 24 de abril de 2007 o también de 20 de septiembre de 2007) 93.

Pero por otro lado, la doctrina anterior no resultaría aplicable cuando los daños de

que se trate sean daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental de

difícil estimación detallada, ya que en este supuesto no será necesario para la víctima

cumplir con el requisito de su acreditación en los términos reseñados, sino que será el

Tribunal quién determine el valor económico de los mismos, lo que está en relación con

91 LÓPEZ BALAGUER, M: “El procedimiento de oficio, el proceso de conflictos colectivos, el

proceso de impugnación de convenios colectivos y el proceso de tutela de derechos fundamentales y

libertades públicas”, en AA.VV. (Dir. BLASCO PELLICER, A.; GOERLICH PESET, J.M.), La reforma

del proceso laboral. La nueva Ley reguladora de la Jurisdicción Social, Tirant lo blanch, Valencia, 2012,

pp. 404 y ss.

92 J.A. FOLGUERA CRESPO: “Artículo 179. Tramitación”. En AA.VV. (Directores:

J.A.FOLGUERA CRESPO; F. SALINAS MOLINA; M.L. SEGOVIANO ASTABURUAGA):

Comentarios a la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. 2ª Edición, Lex Nova, Valladolid, 2001, p.

679.

93 ALFONSO MELLADO, C.L.; FABREGAT MONTFORT, G.; SALCEDO BELTRÁN, C.;

BORONAT TORMEO, M.; MEJÍAS GARCÍA, A.: Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El impacto

de la LJS en la Prevención de Riesgos Laborales (actualizao con la Ley 36/2011, de 10 de octubre, op,

cit., p. 99.

56

el art. 183.1.2 de la LJS94. La estimación de esta interpretación llevaría a la necesidad de

replantear la elaboración jurisprudencial llevada a cabo hasta la fecha: básicamente por

el hecho de que la LJS plasma una presunción legal sobre la existencia de daños

morales por el hecho mismo de la lesión del derecho fundamental, siguiendo la doctrina

judicial de los años 90 sobre la automaticidad indemnizatoria, con la posibilidad eso si

de probar otros daños, no morales, sino patrimoniales, que se añadirían al daño moral

básico presunto95. A esta interpretación sobre la automaticidad de la indemnización por

daños morales cuando se estime la vulneración de un derecho fundamental, coadyuvaría

tanto el art. 179.3 como el 183 vinculan el daño moral a la lesión del derecho con la

referencia expresa a “los daños morales unidos a la vulneración del derecho

fundamental”, así como también por la exigencia impuesta por el legislador en relación

con la obligación del Tribunal de calcular el valor económico del daño teniendo en

cuenta no solo el objetivo resarcitorio sino también el preventivo (obsérvese como

según el art. 183.2 el Tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño para resarcir a la

víctima restableciéndola en la integridad de su situación anterior a la lesión, “así como

para contribuir a la finalidad de prevenir el daño”).

No obstante, pese a dicha apertura a la automaticidad reparadora también se parte de

que la norma tampoco pretendería eximir a la víctima de la lesión del derecho

fundamental de la exigencia de acreditar la existencia de ese daño siquiera

mínimamente, sin que sea necesario que el trabajador vaya más allá de esta concreción

o exteriorización del daño moral, quedando en manos del Tribunal su cuantificación96.

2. Profundizando en la idea anterior, lo que LJS pretendería es abrir varias vías para

favorecer la reparación indemnizatoria por daños morales unidos a la vulneración de

derechos fundamentales, aunque más que en relación a la automaticidad indemnizatoria

derivada de una lesión al derecho fundamental, dicho favorecimiento resarcitorio se

produciría a través de la atribución al Juez de un papel activo en su reconocimiento,

reformulando de alguna forma también la doctrina judicial vigente hasta la entrada en

vigor de la ley.

Esta vía se habría visto además potenciada por resoluciones como la derivada de la

Corte Europea de Derechos Humanos, en su Sentencia de 19 de febrero de 2013 (Asunto

García Mateos c. España, Rc. 38285/09), en la que se resuelve que el hecho de que el

Tribunal Constitucional hubiese declarado nulo el acto de vulneración de un derecho

fundamental de la trabajadora en amparo, sin reconocerle en todo caso una

94 LÓPEZ BALAGUER, M: “El procedimiento de oficio, el proceso de conflictos colectivos, el

proceso de impugnación de convenios colectivos y el proceso de tutela de derechos fundamentales y

libertades públicas”, op. cit., pp. 404 y ss.

95 J.A. FOLGUERA CRESPO: “Artículo 179. Tramitación”, op. cit., p. 679.

96 LÓPEZ BALAGUER, M: “El procedimiento de oficio, el proceso de conflictos colectivos, el

proceso de impugnación de convenios colectivos y el proceso de tutela de derechos fundamentales y

libertades públicas”, op. cit., pp. 404 y ss. También C.L. ALFONSO MELLADO epara quién el art. 183

LJS prevé una indemnización cuya cuantía depende: “de un lado del daño moral que per se produce la

vulneración de un derecho fundamental; y de otro lado, de la concurrencia, en su caso, de otros daños y

perjuicios adicionales” (véase ALFONSO MELLADO, C.L.; FABREGAT MONTFORT, G.; SALCEDO

BELTRÁN, C.; BORONAT TORMEO, M.; MEJÍAS GARCÍA, A.: Ley Reguladora de la Jurisdicción

Social. El impacto de la LJS en la Prevención de Riesgos Laborales (actualizao con la Ley 36/2011, de

10 de octubre), op. cit., p. 93).

57

indemnización como medio de reparación del derecho afectado ya que dicha concesión

no está prevista en la legislación aplicable a al recurso de amparo, ha vulnerado, según

dice la Corte en los fundamentos jurídicos 48-49 de su sentencia, los arts. 6 (Derecho a

un proceso equitativo) en relación al 14 de la Convención (principio de no

discriminación).

Para canalizar esta fundamentación en el marco judicial ordinario, se ha de constatar

que la LJS parte de que el Juez, según el art. 183 LJS ha de pronunciarse sobre la

cuantía de la indemnización, “en función tanto del daño moral unido a la vulneración

del derecho fundamental” como los daños y perjuicios adicionales derivados. De esta

regulación normativa debe derivarse necesariamente la anudación presunta de la lesión

de un derecho fundamental con la producción de un daño moral, es decir, la lesión de un

derecho fundamental está conectada con la derivación de un daño fundamental, aunque

de dicha conexión se derive necesariamente deberá derivar per se en el reconocimiento

de una indemnización bajo dicho fundamento, sino que deberá seguir acreditándose.

Ahora bien, en casos de acreditación difícil, será el Juez quién debe disponer de un

papel activo en su reconocimiento y específicamente, en la cuantificación del daño

producido.

De hecho, la forma de acreditación de ese daño moral así como su cuantificación

varia de que ese daño sea de difícil estimación detallada o no lo sea. En este sentido, el

art. 179.3 atribuye a la demanda laboral un ejercicio de acreditación de los daños a los

efectos de determinar el monto indemnizatorio, atendiendo a tres supuestos: a) cuando

se trate de daños morales, y resulte difícil su estimación detallada; b) si se trate de daños

morales, cuando no dispongan de dicha dificultad; c) daños y perjuicios adicionales

derivados. Así, mientras en estos dos últimos casos, la demanda deberá contener “las

circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada,

incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los

perjuicios estimados para el trabajador”, por lo que hace a los daños morales “cuando

resulte difícil su estimación detallada” no serán necesarias dichas aportaciones.

Así, los daños morales que no resulten de estimación difícil deben por tanto ser

objeto de acreditación a través de circunstancias relevantes para la determinación de la

indemnización solicitada, incluyendo “la gravedad, duración y consecuencias del daño,

o las bases de cálculo de los perjuicios económicos del trabajador”. En consecuencia,

los daños morales si no son de estimación difícil, y los daños adicionales derivados

requieren por el demandante de la aportación de unas circunstancias que permitan la

fijación de su importe indemnizatoria, sin que en ello intervenga el Juez, el cual, según

dice el art. 183.2 solo deberá pronunciarse sobre la cuantía del daño, determinándolo

prudencialmente “cuando la prueba de su importe exacto resulte difícil o demasiado

costosa”, regulación que supone un habilitación novedosa al Juez para que fije

ponderadamente tal indemnización97.

Pero por otro lado, los daños morales cuando resulte difícil su estimación detallada

también deben aportarse en la demanda elementos de anuncio y de acreditación de su

producción, si bien no de forma específica o concreta. Es en este ámbito donde se

97 TOLOSA TRIBIÑO, C.: “La nueva regulación del proceso de tutela en la jurisdicción laboral”, op.

cit., pp. 47 y ss.

58

incluirían supuestos de lesión del derecho fundamental, en los que esta se acredita

aunque sea al amparo de la gravedad e intensidad de la vulneración producida al

derecho fundamental, pero donde su estimación detallada resulta difícil. En estos casos,

la regulación de la LJS abandona postulados de rigidez sobre la necesidad de alegar o

aportar elementos de base o de cálculo para la indemnización que se reclama,

atribuyendo al Juez un deber de aportar las pautas necesarias para cuantificar el daño

dimanante de la conducta infractora.

La dificultad de la conexión entre la lesión de un derecho fundamental y el daño

moral no debe tener como consecuencia una inactividad del juez en su reconocimiento

cuando aquél pueda resultar de estimación difícil, ya que aquél debe intervenir, no para

valorar los elementos fácticos o generales de producción del daño que en todo caso

deben emerger de la demanda, sino para valorar su cuantía indemnizatoria a partir de la

especificación que el Juzgador realice.

3. En todo caso, como se ha dicho anteriormente al comentar la STC 247/2006, ésta

acabo asumiendo que el demandante en amparo tomase como referencia para cuantificar

la indemnización debida el montante de la sanción establecida para la infracción del

derecho fundamental puesto en cuestión conforme a los parámetros de la Ley de

Infracciones y Sanciones del Orden Social, aprobada por Real Decreto Legislativo

5/2000, de 4 de agosto, cuestión que ha sido revalidada por la STS de 15 de diciembre

de 2012 así como por la de 5 de febrero de 2013 (Rc. 89/2012).

En todo caso, se han manifestado posiciones críticas hacia la adopción como

elemento referencial de las sanciones administrativas fijadas en la LISOS para el

resarcimiento de daños y perjuicios, así por ejemplo FOLGUERA CRESPO, para quién

no comparten características comunes en relación a la fijación de la correspondiente

cuantía concreta las multas administrativas con la compensación de daños, ya que el

daño causado no es más que uno de los criterios de graduación de las sanciones, y

además, “porque con ello se está perjudicando seriamente la eficacia de la respuesta del

ordenamiento, porque con un mismo abono el empresario extingue dos diversas

obligaciones: una hacia el trabajador y otra hacia el Estado, puesto que, como vienen

haciendo ya las autoridades laborales, no sin algún fundamento por lo demás, es

considerar que si empresario ha pagado ya una cuantía igual a la multa fijada en la ley,

aunque se la haya pagado al trabajador, ha cumplido con todas sus responsabilidades

también hacia la comunidad” 98. Esta decisión por parte de las Autoridades Laborales

podría suponer una especie de descuento, respecto de las sanciones administrativas, de

la operación de descuento también llevada a cabo en el ámbito estrictamente

indemnizatorio, privilegiando de esta forma al empresario quién, tal vez, podría ser

objeto de un enriquecimiento injusto. Por otra parte, debería delimitarse adecuadamente

la vía represora, postulada por el régimen de multas administrativas, de la vía

estrictamente reparadora, formulada en el marco de la responsabilidad indemnizatoria,

la cual pese a que como se ha visto asume cada vez más un fin preventivo o disuasorio,

no abarca en todo caso la finalidad represiva propia de las sanciones públicas.

4. Finalmente, cabe traer a colación la Sentencia del TS (Sala de lo Social) de 11 de

mayo de 2012 (Recurso de casación en unificación de doctrina núm: 1554/2011), que en

98 J.A. FOLGUERA CRESPO: “Artículo 179. Tramitación”, op. cit., p. 690.

59

el marco de un proceso de tutela de Derechos Fundamentales decide sobre la posibilidad

de incluir los honorarios del letrado encargado de su asistencia jurídica en el quantum

indemnizatorio a la víctima de una vulneración de sus derechos fundamentales.

El TS ve el recurso de la empresa codemandada al denunciar la inclusión por la

sentencia judicial impugnada de los honorarios del letrado de la parte demandante como

coste incluido en la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por esta ante la

vulneración de derechos fundamentales. Para la sentencia impugnada, si no se

adicionara a la indemnización por daños y perjuicios la cantidad resultante de los

honorarios del abogado se vulneraria el derecho de indemnidad, ya que la parte actora

no vería atendidos por el causante de la lesión los dispendios económicos que le supone

la defensa de su derecho.

Para resolver esta cuestión, la sentencia parte en primer lugar de que la

indemnización de daños y perjuicios procedente derivada de una vulneración de

derechos fundamentales o de libertades públicas deberá tener un importe adecuado "

para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo

posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a

la finalidad de prevenir el daño " (arg. ex art. 183.2 LRJS), ahora bien el cumplimiento

de este principio en la determinación de la parte procesal que deba hacerse cargo de los

honorarios profesionales de los intervinientes en el proceso para sustentar la pretensión

actora y para delimitar los supuestos y cuantías procedentes, es propiamente el que

derive de “las específicas reglas procesales sociales reguladoras de la materia que están

configuradas de una manera singular y con principios propios en el proceso social

(salvo en ejecución)”, tanto en el caso que se le plantea, como en otros en los que la

jurisprudencia también ha interpretado que la indemnización procedente a abonar a la

víctima debe ser íntegra, adecuada y suficiente para resarcir todos los daños y perjuicios

causados (así, en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) o

cuando, en general, la normativa aplicable obligue a reparar íntegramente los daños y

perjuicios causados (entre otros, arts. 1101 y 1902 CC ).

En este sentido, el TS recuerda que las reglas procesales sociales derivadas de la

nueva LRJS mantiene idénticos criterios y principios sobre costas y honorarios que los

que se contenían en la LPL (entre otros, en sus arts. 21.1, 66.3, 77.1, 79.2, 97.3, 148,

200.2, 213.5, 217, 228.2, 235, 236, 239, 247, 251, 268 y 269 LRJS), ajustándolos

especialmente a las reglas sobre el derecho de justicia gratuita de trabajadores y

beneficiarios del régimen público de la seguridad social con derecho a la designación de

abogado del turno de oficio. El TS advierte que en la fase declarativa y en la de

recursos, los honorarios de abogados y graduados sociales que se imponen

judicialmente por temeridad, mala fe, incumplimiento de determinadas obligaciones

procesales o preprocesales o por el principio de vencimiento, tienen un importe tasado,

hasta el límite de 600 € en la instancia, 1.200 € en el recurso de suplicación y 1.800 € en

recurso de casación (en especial, arts. 97.3 y 235.1 a 3 LRJS), de forma que no se

contienen, ni en la antigua LPL (arts. 175 a 182) ni en la reciente LRJS (arts. 177 a 184)

reglas especificas sobre costas ni honorarios en la modalidad procesal de la tutela de los

derechos fundamentales y libertades públicas; en todo caso, se regula en la LRJS con

carácter general al proceso social, en todas sus fases o instancias, las consecuencias

(rechazo de oficio de pretensiones, multas de hasta 180.000 € o indemnizaciones, en su

caso) de las actuaciones dilatorias o que entrañen abuso de derecho o fraude procesal o

que vulneren las reglas de la buena fe, así como del incumplimiento de las obligaciones

60

de colaborar con el proceso y de cumplir las resoluciones que en el mismo se dicten (art.

75 LRJS).

Con esos fundamentos, el TS interpreta “que debe rechazarse la calificación de

“indemnización“ al importe de los honorarios satisfechos al Abogado por procedimiento

en tutela de derechos fundamentales y, sin perjuicio de las reglas generales a todos los

procesos sobre las reglas de buena fe e incumplimiento de obligaciones procesales

contenidas en el referido art. 75 LRJS (coincidente en parte con el derogado art. 75

LPL)”

Para ello se sirve de los razonamientos vertidos en la Sentencia del TS de 4 de abril

de 2007 –RCUD: 588/29006): 2007 (rcud 588/29006), principalmente porque

característico del régimen procesal social a gratuidad en la instancia, puesto que en tal

fase la posible condena en costas -incluyendo los honorarios de Letrado- se limita a los

exclusivos supuestos de mala fe o notoria temeridad [art. 97.3 LPL], que han de

razonarse motivadamente en el concreto procedimiento en que las mismas se hayan

manifestado; por cuanto si se estimara la pretensión de incluir los honorarios de letrado

como indemnización de daños y perjuicios se produciría un fraude al principio de

gratuidad del proceso laboral en la instancia; también, por cuanto admitir el mecanismo

de tal reclamación - honorarios vía indemnizatoria- privaría a la parte demandada de su

derecho a impugnar los honorarios como excesivos [arts. 35, 245 y 246 LECiv]; y e)

con independencia de ello, admitir que los gastos [costas] de un proceso sean objeto de

reclamación en otro posterior, razonando que nadie debe soportar las consecuencias

onerosas de una censurable decisión ajena, conduciría a reclamaciones encadenadas

indefinidamente, pues qué duda cabe que este segundo proceso genera nuevos gastos

por asistencia Letrada, los que -con la misma lógica- bien pudieran ser reclamados en

tercer procedimiento, que a su vez generaría nuevas dispensas que también habrían de

ser objeto de otra posterior demanda... y así en indefinido e irracional “bucle”.

También la STS de 16 de enero de 2008 (RCUD: 4248/2006) se pronunció en este

sentido al afirmar que "lo reclamado por vía indemnizatoria, es una reclamación

indirecta de costas, en cuantía superior a los 600 euros, a que fue condenada, cada parte,

cuando se les condenó al pago de los honorarios del letrado impugnante de su recurso,

de acuerdo con el art. 202-1 y 4, y 233-1 LPL, por lo que resultaría improcedente; como

se decía en nuestra sentencia de 4-04-2007 (R-588/06 ) obiter dicta, la posibilidad de

calificar como indemnización el importe de los honorarios satisfechos a su abogado por

procedimiento de tutela de derechos fundamentales, supondría un fraude de Ley al

principio de gratuidad del proceso laboral en la instancia, lo que ha de rechazarse en

aplicación de los art. 11-1 LOPJ y 6-4 Código Civil, dado que el sistema adoptado en el

art. 22 LPL es el de absoluta gratuidad en la instancia, aparte de que admitir el

mecanismo de reclamación de honorarios vía indemnizatoria privaría a la parte

demandada de su derecho a impugnar los honorarios como excesivos ( art. 35, 245 y

246 LEC )".

V. CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES Y SUPUESTOS DE

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

1. Tradicionalmente no ha sido clara la jurisdicción competente para conocer de los

supuestos de responsabilidades derivadas de siniestralidad laboral en el marco de

supuestos de concurrencia empresarial. Por un lado, la jurisdicción civil la ha asumido

en los casos de concurrencia empresarial en la actualización de un riesgo laboral con el

61

acaecimiento de un accidente laboral, valiendo como ejemplo la STS (Sala 1ª) de 18 de

julio de 2005, que conoce de la reclamación de una indemnización por daños y

perjuicios derivada de la muerte de un trabajador, que prestaba sus funciones sin estar

dado de alta a la Seguridad Social, para una empresa subcontratada, que forma parte de

una cadena de contratas, debido a un accidente de trabajo en el que no se habían

adoptado las medidas de seguridad debidas. La demanda pretende la ampliación de la

responsabilidad exigida, en función de los arts. 1902 y 1903 CC, a toda la cadena de

contratas, incluyendo la principal, pero el TS la acaba limitando a la parte empleadora

de la víctima, así como a la empresa que la había subcontratado, sin subir más, por así

decirlo, en la línea de contrataciones. Para llegar a esa conclusión, el TS examina en

primer lugar, el alcance del art. 1903 CC, e interpreta su alcance en el sentido de que

para poder exigir responsabilidades a su amparo, es necesario que se pruebe que entre el

contratista y el subcontratista (empleador del trabajador fallecido) ha existido

dependencia, cuestión que según el máximo tribunal, no queda clara ya que en virtud

del contrato que los unía, la adopción de las medidas de seguridad corrían a cargo de la

empresa subcontratista, no de la contratista. En todo caso, en el momento de examinar

el art. 1902 CC, y por tanto, la exigencia de responsabilidad extracontractual a la

empresa contratista, el TS confirma la concurrencia de dicha responsabilidad por cuanto

el riesgo inherente a determinadas actividades debe ser asumido por quién recibe el

provecho o la utilidad del contrato, cosa que si que concurre en la empresa contratista,

la cual, debió por esa razón actuar con diligencia suficiente para evitar que en la

ejecución del contrato de obra se causaran daños a terceros, cosa que no hizo cuando

optó por una empresa que ni siquiera tenía asegurados a sus empleados.

En todo caso, desde el ámbito social de la jurisdicción también abogó por su

conocimiento de los supuestos de responsabilidad contractual del empresario

complementada en el marco de un accidente de trabajo de causalidad “compleja” (por

ejemplo, intervención negligente de tercero que no tenga vinculación contractual con el

trabajador), valiendo como ejemplo la Sentencia del TS de 21 de septiembre de 2011

(RJ 2011/7613), afirmando por consiguiente que correspondía a la propia jurisdicción

social el conocimiento de las cuestiones de responsabilidad extracontractual implicadas

en un accidente de trabajo en el que se reclamara también por incumplimiento del deber

contractual de seguridad del empresario. De hecho, esta resolución, siguiendo la

doctrina del STS de 22 de junio de 2005 (RJ 2005/6765), manifiesta que la

responsabilidad extracontractual del tercero “se inserta en el campo propio del derecho

laboral”, y por tanto en la rama social del derecho, aunque no exista vinculación

contractual entre el responsable y el trabajador “de forma que esta especial

responsabilidad extracontractual queda englobada e inmersa en la extensa compleja

materia de la prevención de riesgos laborales en el trabajo. De la misma manera, la

doctrina también ha venido defendiendo que en los casos en los que la Ley atribuye

obligaciones y poderes tradicionalmente vinculados a la posición contractual del

empresario a otros sujetos que aprovechan tan directamente el trabajo de quien no es su

empleado (por ejemplo empresas de trabajo temporal o contratas, al menos cuando se

desarrollan en el centro del empresario principal), cabría conferir a su responsabilidad la

misma naturaleza que la que se atribuya a la del empresario directo del trabajador99; por

99 ALFONSO MELLADO, C.L.: “Responsabilidad civil por accidente de trabajo: cuestiones

actuales”. Revistra Jurídica de Cataluña, núm. 3-2009, pp. 72-73

62

tanto, en la medida en que la responsabilidad de éste tenga naturaleza contractual,

también podrá tenerla la de aquéllos, especialmente porqué en el fondo, esa

responsabilidad nace de la relación contractual que une al trabajador con su empleador y

de la regulación –laboral- que a la misma es de aplicación que, en estos casos concretos,

implica una extensión de responsabilidad que deriva de la propia normativa legal que

integra necesariamente el contrato de trabajo100.

Con la LJS se acaba con la discrepancia jurisprudencial en orden a si debía ser

conocedor el orden civil o social de las reclamaciones contra empresas usuarias o

contratas, con las que no se estuviese vinculado por contrato. Si bien las relaciones entre

empresarios, como pueden ser las que realiza una empresa principal respecto de una

contratista y/o subcontratista, entre empresarios que comparten un lugar de trabajo sin

vinculación entre ellas, entre una empresa titular de un centro de trabajo y las empresas

con las que coordina actividades o una empresa de trabajo temporal respecto de la

empresa usuaria, o entre los empresarios y entidades encargadas de prestar servicios de

prevención, se deberán solventar en el orden jurisdicción civil o, en su caso, en el

contencioso-administrativo, cuando esté implicada una administración pública y así

proceda. Pero si la reclamación la hace el trabajador o sus causahabientes contra

cualesquiera de los sujetos y entidades citadas o contra el empresario o contra varios de

ellos, el litigio se atribuye al orden social, ya reclame de forma conjunta el empresario y

a los terceros obligados o solo contra los sujetos obligados101.

Como se ha dicho en la Presentación de este trabajo, la LJS ha atribuido a la

Jurisdicción Social una competencia del conocimiento de los supuestos de

siniestralidad laboral con carácter de globalidad, resultando como consecuencia de ello

que el amparo legal utilizado en la demanda, ya sea bajo el paraguas de una

responsabilidad contractual o extracontractual pase a carecer de relevancia a los efectos

de su atribución a los órganos judiciales del Orden Social.

De hecho, a este acercamiento del tipo de responsabilidad civil contractual y

extracontractual en el ámbito de las relaciones laborales que deriva del propio

ensamblaje en una única jurisdicción que ha llevado a cabo la LJS coadyuvarían

también las tendencias existentes en el ámbito civil de dotar de un importante campo de

actuación a la responsabilidad contractual, por cuanto no sólo es la que surge de la

violación de una obligación nacida de contrato, sino que también comprende todas las

indemnizaciones que dimanan de una obligación preexistente, cualquiera que sea su

fuente además del contrato, la voluntad unilateral, el contacto social, la gestión de los

negocios y el amplísimo espectro de las obligaciones legales102, y por tanto, dejando la

responsabilidad extracontractual a un espacio más acotado, por cuanto incluiría las

100 ALFONSO MELLADO, C.L.: “Responsabilidad civil por accidente de trabajo: cuestiones

actuales”. Revistra Jurídica de Cataluña, núm. 3-2009, pp. 72-73

101 ALFONSO MELLADO, C.L.; FABREGAT MONTFORT, G.; SALCEDO BELTRÁN, C.;

BORONAT TORMEO, M.; MEJÍAS GARCÍA, A.: Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El impacto

de la LJS en la Prevención de Riesgos Laborales (actualizao con la Ley 36/2011, de 10 de octubre). Edita

UGT-PV, 2012, p.13.

102 ALBERTO J. BUERES: “El futuro de la responsabilidad civil: ¿Hacia dónde vamos?”, op. cit., pp.

807-808.

63

transgresiones a las normas que rigen la convivencia social encarnadas en un alterum

non laedere (que no es una obligación no obstante ser un deber jurídico genérico), o a

actos ilícitos imputables a título de dolo o culpa o atribuibles de manera objetiva103.

En este sentido, el amparo en la responsabilidad aquiliana o extracontractual en

materia de derecho de daños en el ámbito laboral, seria residual, sin perjuicio de que

también fuese conocida por la Jurisdicción social desde el momento en que se conectase

la actuación lesiva del tercero causante del daño tenga conexión directa con la

prestación de servicios. En todo caso, el establecimiento de un régimen único de

responsabilidades, y derivado de ello, la asunción por la Jurisdicción Social de

reclamaciones ante sujetos no directamente vinculados al trabajador víctima del daño

pero si conectados con la prestación de servicios de éste, debería evitar, como se ha

vaticinado por la doctrina iuslaboralista104, que para determinar si está ante un ilícito

contractual o extracontractual se acaba aplicando el régimen que el propio perjudicado o

el órgano judicial consideran oportuno en cada caso.

1. Estado del régimen de responsabilidad solidaria en supuestos de concurrencia

empresarial.

Sobre el tipo de responsabilidad derivada de accidentes de trabajo o enfermedad

profesional por incumplimientos de la normativa de prevención de riesgos empresariales

atribuibles a dos o más empresarios, la idea dominante es que estos respondan

solidariamente del daño causado105, también cuando se generan por culpa

extracontractual o aquilina106.

En todo caso, al margen de supuestos de siniestralidad laboral se ha de traer a

colación que la Ley 13/2012, de 26 de diciembre, de lucha contra el empleo irregular y

el fraude a la Seguridad Social107 ha modificado el art. 42.2 de la LET de tal forma que

“El empresario principal, salvo el transcurso del plazo antes señalado respecto a la

Seguridad Social, y durante los tres años siguientes a la terminación de su encargo,

103 Idem.

104 SEMPERE NAVARRO, A.V.; CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI: La indemnización

por daños y perjuicios en el contrato de trabajo, op. cit., pp. 54-55.

105 GINÈS I FABRELLAS, ANNA: Instrumentos de Compensación del Daño Derivado de Accidente

de Trabajo y Enfermedad Profesional, op. cit., pp. 278 y ss.

106 GIL SUÁREZ, L.: «Responsabilidad civil o patrimonial derivada de accidente de trabajo: clases,

elementos subjetivos y jurisdicción competente (I), op. cit., pp. 1136-1137. En todo caso, defendiendo la

posible aplicación de la solidaridad, este autor expresa un modo de distribución de las cuotas de

responsabilidad en caso de varios deudores: dividir la cuantía total de la deuda en tantas cuotas o partes

como deudores solidarios haya. «Lo lógico es que el importe de cada cuota se fije en función del nivel de

responsabilidad del deudor a que corresponde, del grado o intensidad de la imprudencia por él cometida,

de su participación en la relación de causalidad del siniestro, y de otras circunstancias dignas de ser

tomadas en consideración a fin de efectuar esa fijación de cuantía. Por ello es evidente que a este objeto

es muy difícil establecer reglas o criterios generales, y que serán de suma importancia las circunstancias y

datos concurrentes en cada caso. Si en el supuesto examinado no se aprecian razones para fijar cuotas de

diferente importe, entonces será procedente dividir por partes iguales el montante total de la

indemnización»

107 B.O.E., Núm. 311, Jueves, 27 de diciembre de 2012.

64

responderá solidariamente de las obligaciones referidas a la Seguridad Social contraídas

por los contratistas y subcontratistas durante el período de vigencia de la contrata”, de

tal manera que resulta ampliado el periodo de responsabilidad solidaria pasando de uno

a tres años de las obligaciones referidas a la Seguridad Social (no a las de naturaleza

salarial, cuyo plazo de responsabilidad sigue estando en un año), ya que según la

Exposición de motivos de la norma, la regulación modificada dificultaba mucho su

efectividad. Como resultado, parece que el legislador ha regulado un período intermedio

de prescripción de la responsabilidad a medio camino de otros reconocidos en la

legislación laboral, como el año del art. 59 LET por ejemplo, y los cinco años del art. 43

LGSS propio del reconocimiento de las prestaciones de Seguridad Social.

Por otra parte, debe hacerse mención a la Ley 32/2006, de 18 de octubre, dedicada a

la regulación de la subcontratación en el sector de la construcción, en cuyo art. 7.2 se

regula que “Sin perjuicio de otras responsabilidades establecidas en la legislación social,

el incumplimiento de las obligaciones de acreditación y registro exigidas en el artículo

4.2, o del régimen de subcontratación establecido en el artículo 5, determinará la

responsabilidad solidaria del subcontratista que hubiera contratado incurriendo en

dichos incumplimientos y del correspondiente contratista respecto de las obligaciones

laborales y de Seguridad Social derivadas de la ejecución del contrato acordado que

correspondan al subcontratista responsable del incumplimiento en el ámbito de

ejecución de su contrato, cualquiera que fuera la actividad de dichas empresas”. El

precepto introduce una responsabilidad solidaria sobre obligaciones laborales que

alcanza a las responsabilidades derivadas de accidente laboral, si bien esa

responsabilidad solidaria solo se produce en relación con el incumplimiento de las

obligaciones de acreditación y registro del art. 4.2 o de subcontratación del art. 5, y no

cuando el incumplimiento lo es de otras obligaciones; junto a ello, estas previsiones de

agravación se producen con independencia de que la subcontrata corresponda o no a la

propia actividad del empresario principal108, así como también que la solidaridad sólo

está pensada en relación con el subcontratista y con el contratista principal y no con

respecto a ningún otro subcontratista de la cadena de subcontratación109.En todo caso, la

responsabilidad solidaria del art. 7.2 no es excluyente, sino que, por el contrario, lo es

sin perjuicio de cualquier otro tipo de responsabilidad establecida en la legislación

108 G. MOLINER TAMBORERO: “La culpa como criterio de imputación en los accidentes de trabajo.

La delimitación de responsabilidades”, en AA.VV. (Coordinado por HERRADOR GUARDIA, M.J.),

Derecho de daños, Sepin, Madrid 2011, pp. 681 y ss. También MERINO SEGOVIA, A.: Comentarios a

la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción.

Editorial Bomarzo, Albacete, 2006, p. 69.

109 G. MOLINER TAMBORERO: “La culpa como criterio de imputación en los accidentes de trabajo.

La delimitación de responsabilidades”, en AA.VV. (Coordinado por HERRADOR GUARDIA, M.J.),

Derecho de daños, Sepin, Madrid 2011, pp. 681 y ss. LANTARÓN BARQUÍN no interpreta literalmente

que el art. 7.2 se ciña al contratista principal entendido de forma que éste solo resulte el inmediatamente

posterior, sino que el art. 7.2 limita la responsabilidad al empresario de los trabajadores y al principal, sin

transmitirse a lo largo de la cadena, si bien abre la puerta a extender la responsabilidad a las empresas

intermedias que pueda haber en caso de no haber transmitido al información o documentación remitida

(LANTARÓN BARQUÍN, D.: “Responsabilidad, registros y libros en la nueva Ley Reguladora de la

Subcontratación en la Construcción”, en AA.VV. (Coordinador JESUS R. MERCADER UGUINA):

Contratas y subcontratas en el sector de la construcción. Análisis de la Ley 32/2006, de 18 de octubre,

reguladora de la Subcontratación en el Sector de la Construcción y el nuevo Reglamento de Desarrollo,

Real Decreto 1109/2007, de 24 de agosto. Editorial Lex Nova, Valladolid, 2008, pp 142 y ss.

65

social, de este modo a aquella responsabilidad habrá que adicionar la prevenida en el

art. 42.2 del ET para el supuesto de hecho contemplado por la norma110.

La responsabilidad diseñada por el precepto es una responsabilidad de carácter

amplio por cuanto esta se extiende no sólo a las cuantías retributivas e indemnizatorias

sino a cualquier otra obligación laboral o de Seguridad Social, incluyéndose así, además

de los salarios e indemnizaciones, cualesquiera otras obligaciones en materia de

derechos laborales, comprendidas también las concernientes a la salud y seguridad en el

trabajo, y de Seguridad Social, es decir, las prestaciones por incumplimiento de las

obligaciones de afiliación, altas y bajas de cotización.

2. Supuestos de responsabilidad civil de otros agentes

1. Responsabilidad por daños a terceros.

Al margen de la responsabilidad empresarial de carácter reparador, exigible por la

vía del Código Civil, deben de comentarse las posibilidades que tanto el art. 1101 y ss.,

como el art. 1902 y ss., abren para reclamar responsabilidades civiles a otros sujetos en

función del accidente sufrido por un trabajador. Así por ejemplo, podrían traerse a

colación la utilización del art. art. 1903 en relación al 1904 que permite que el

empresario que indemniza al tercero los daños causados por uno de sus trabajadores,

que pueda repetir contra este, al efecto de obtener el reintegro de lo pactado.

Esta responsabilidad de repetición es amplia ya que la responsabilidad empresarial

es directa111 y, por tanto, no subsidiaria de la del trabajador112, sino solidaria113, y

además, aún cuando la responsabilidad del trabajador frente al tercero se basa en la

concurrencia de culpa o dolo, la del empresario es cuasi-objetiva, pues, salvo que

acredite que empleó toda la diligencia del “buen padre de familia”, que en su aplicación

práctica se extrema al máximo, siempre responderá por los actos del trabajador, lo que

se justifica en atención a los conceptos de culpa in eligendo o in vigilando, último

fundamento del articulo 1903.4, al efecto de objetivar la responsabilidad sin romper

totalmente con la idea de culpa114. En este sentido, hay que recordar como el art. 6 de los

110 MERINO SEGOVIA, A.: Comentarios a la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la

subcontratación en el sector de la construcción. Editorial Bomarzo, Albacete, 2006, pp. 70-71.

111 C.L. ALFONSO MELLADO. Indemnizaciones entre empresarios y trabajadores antes y durante

el desarrollo de la relación LABORAL. Tirant lo banch (Colección laboral: 3), Valencia, 1994, p. 80;

también GÁSQUEZ SERRANO, L.: “La responsabilidad civil por hecho ajeno: las nuevas tendencias

jurisprudenciales ante la responsabilidad civil del empresario”, en AA.VV. (Coordinado por D. Bello

Janiero): Cuestiones actuales de la responsabilidad civil, Editorial Reus, 2009, pp. 117 y ss.

112 C.L. ALFONSO MELLADO. Indemnizaciones entre empresarios y trabajadores antes y durante

el desarrollo de la relación laboral, op. cit., p. 80; también Gásquez Serrano, L.: “La responsabilidad

civil por hecho ajeno: las nuevas tendencias jurisprudenciales ante la responsabilidad civil del

empresario”, op. cit., pp. 117 y ss.

113 C.L. ALFONSO MELLADO. Indemnizaciones entre empresarios y trabajadores antes y durante

el desarrollo de la relación laboral. Op. cit., p. 80; también GÁSQUEZ SERRANO, L.: “La

responsabilidad civil por hecho ajeno: las nuevas tendencias jurisprudenciales ante la responsabilidad

civil del empresario”, op. cit., pp. 117 y ss.

114 C.L. ALFONSO MELLADO. Indemnizaciones entre empresarios y trabajadores antes y durante

el desarrollo de la relación laboral, op. cit., p. 80.

66

Principios de Derecho Europeo de Responsabilidad Civil denomina “el estándar de

conducta que le era exigible en la supervisión” o lo que es lo mismo, se había negligido

el deber de vigilancia De hecho, GÁZQUEZ apuesta por afirmar que en este ámbito nos

encontramos ante una responsabilidad por culpa, la de no vigilar con la debida atención

la conducta de su empleado, si bien si se confirma la inversión de la carga de la prueba,

no es la víctima la que tiene que demostrar que ha sufrido un daño, sino que es el

empresario el que tiene que acreditar que no incurrió en culpa115.

El art. 1903 Cc, según la STS de 29 de octubre de 2012, no está subordinado en su

aplicación a la previa determinación e individualización del responsable dependiente

que, como autor culposo o negligente, sea deudor con el empleador o empresario de una

indemnización solidaria116. Por otra parte, la responsabilidad ex art. 1903 Cc no

presupone la del agente material del daño con base en el art. 1902 Cc, ni por tanto que

hubiera habido culpa de su parte, y es que el propio Tribunal Supremo ha admitido que

la inimputabilidad del agente directo no exime a los superiores de responder ex artículo

1903, siendo así que un inimputable nunca responderá con base en el artículo 1902 Cc,

por ausencia de culpa117.

2. Responsabilidad de trabajadores de la empresa:

Por lo que hace referencia a la exigencia, por la víctima de un daño laboral, de una

indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo a otro

trabajador de la misma empresa, podría sostenerse la utilización del art. 1902 CC, es

decir, la responsabilidad extracontractual por la vulneración por el trabajador al que se

le exige la indemnización correspondiente del principio neminem non laedere; en todo

caso, tratándose de un siniestro derivado de una conducta culposa, en el marco de una

relación de trabajo entre la víctima, el culpable y el empresario, podría imputarse

responsabilidad a la parte empresarial ex art. 1903 CC118 que establece que la obligación

de reparar el daño causado es exigible, “no sólo por los actos u omisiones propios, sino

por los de aquellas personas de quienes se debe responder”, concretando en este sentido,

que son responsables por los perjuicios causados “los dueños o directores de un

establecimiento y empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en

el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones”,

responsabilidad de la que sólo se pueden eximir, cuando dichas personas “prueben que

emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño”.

Ahora bien, cabe pensar que en materia de siniestralidad laboral, el ámbito lógico de

actuación del art. 1902 CC es el accidente sufrido por un tercero a la empresa debido a

la conducta culposa de un trabajador de ésta, o, de forma excepcional, si la víctima es

un trabajador de la propia empresa, sólo cabría utilizar esta vía para dirigirse contra el

115 GÁSQUEZ SERRANO, L.: “La responsabilidad civil por hecho ajeno: las nuevas tendencias

jurisprudenciales ante la responsabilidad civil del empresario”, op. cit., p. 121.

116 Idem, p. 128.

117 Ibidem., p. 130.

118 C.L. ALFONSO MELLADO: Responsabilidad empresarial en materia de seguridad y salud

laboral. Tirant lo blanch, Valencia, 1998, p. 119.

67

trabajador culpable en el supuesto de que su conducta no guarda relación con el

desempeño de sus funciones laborales.

En otro caso, es decir, en el supuesto de que tanto la víctima como el causante del

daño fuesen trabajadores de la misma parte empresarial, y el sujeto activo del daño

hubiera actuado de forma negligente en el cumplimiento de sus deberes laborales en

materia de seguridad y salud laboral, cabría exigir responsabilidad contractual al

empleador por cuanto hay que recordar que los deberes del trabajador tienen, en materia

de seguridad y salud laboral, carácter estrictamente accesorio y secundario respecto de

los deberes empresariales, sin perjuicio de que por la vía del art. 14.4 LPRL la parte

empresarial pudiese ejercitar una acción de regreso contra el trabajador negligente.

No obstante, en el caso de utilizar la vía del art. 1902 CC, con respecto a la

reclamación de responsabilidad a trabajadores de la empresa, junto a la de carácter

contractual del empresario, habría instrumentos para defender la competencia del orden

social para conocerlo por la atracción que ejercer la segunda vía, además, en estos casos

en los que varios sujetos intervienen ocasionando los daños, la regla general será la

responsabilidad solidaria, salvo que se pueda individualizar la participación que cada

uno haya tenido en los daños causados, en cuyo caso se procede a fijar de forma

individualizada la responsabilidad, estableciéndose, bien los daños que cada uno

indemniza, o bien el porcentaje que cada uno ha de asumir sobre la indemnización

global que se reconoce119.

3. Responsabilidad civil a los servicios de prevención.

Por lo que hace referencia a la posibilidad de exigir responsabilidad civil a los

servicios de prevención, debe partirse del hecho de que en el marco de la normativa

prevencionista, el cumplimiento de los deberes de prevención corresponde a la parte

empresarial, sin que en ningún momento la LPRL identifique a los servicios de

prevención, en cualquiera de sus modalidades como sujetos obligados por el deber

general de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, o de cualesquiera de las

obligaciones específicas que dispone la ley, sino que les atribuye unas "funciones", de

carácter necesario para realizar las actividades preventivas, "asesorando y asistiendo

para ello al empresario, a los trabajadores y a sus representantes…" (art. 31.2 LPRL).

De hecho, si se repara en la normativa administrativa sancionadora, concretada en la

LISOS, las infracciones que se les anuda se basan en presupuestos diferentes a los que

basan la imposición de sanciones al empresario.

En todo caso, la doctrina iuslaboralista se ha decantado por afirmar su

responsabilidad civil si mediante sus actuaciones dolosas o negligentes colaboran en la

producción de daños al trabajador, responsabilidad que estaría implícita en las

prescripciones del art. 14.4 LPRL, por cuanto al regular que sus funciones no eximen

del deber del empresario en materia de prevención de riesgos laborales, «sin perjuicio

de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier persona», está

previendo la posibilidad de la parte empresarial entable reclamaciones contra los

servicios preventivos por el incumplimiento de sus obligaciones, pero no sólo el

empresario puede ejercitar estas acciones, sino también el propio dañado si así lo desea,

119 Idem, p. 135.

68

aunque lo más normal es que se dirija contra su empresario y luego sea éste quien

repercuta contra aquellos, situación que es, en definitiva, a la que se refiere el

mencionado precepto120. En este sentido, se ha defendido que si es el trabajador el que

se dirige con el servicio de prevención, en particular una entidad ajena a la empresa, el

trabajador dañado sólo podrá dirigirse extracontractualmente contra la entidad ajena por

el daño ocasionado por el personal a su servicio (art. 1903 CC.) y también de forma

extracontractual contra el propio prevencionista causante del daño (art. 1902 CC)121.

En todo caso, ALFONSO MELLADO apela también a que en estos casos la

naturaleza de la responsabilidad podría resultar atraída por la naturaleza contractual que

tiene la del obligado principal, el empleador, y además de que en muchos casos el

incumplimiento del que deriva la posible responsabilidad de estos sujetos sería una

contravención de obligaciones establecidas en normas laborales, un “ilícito laboral”, en

la medida en que no pocas ocasiones las conductas exigibles de estos terceros aparecen

recogidas en aquellas normas122. Para este autor, “lo realmente relevante es ese concepto

del ilícito laboral que es, ciertamante, el que debe solucionar los problemas

competenciales” 123: la jurisdicción social conocería cuando se reclame responsabilidad

al empresario por actos de sus empleados, al amparo del artículo 1903 CC, pero también

a su vez al propio empleado causante de la conducta dañosa; lo mismo cuando se

reclame al empresario por los actos de sus auxiliares asociados –por ejemplo, servicios

de prevención externos- al mismo tiempo que a éstos. Conviene retener que la

responsabilidad de todos estos sujetos no excluye la del empresario –art. 14.4 LPRL- ,

pero tampoco el hecho de que subsista la responsabilidad de éste implica que

desaparezca la que aquéllos puedan tener frente al dañado, en su caso al amparo del art.

1902 CC; de hecho, no es infrecuente encontrar condenas en la materia a sujetos

distintos del empresario124.

La principal motivación para defender esta tesis sobreviene en la calificación, ya

desde el ámbito civilista, de los servicios de prevención como "auxiliares" contractuales

de la parte empresarial por su intervención en el proceso de cumplimiento, por parte del

empresario, de sus obligaciones laborales. Así, si se produce un daño, y si como se ha

visto en el art. 14.4 LPRL, la actuación de los servicios de prevención no eximen al

empresario de su obligación general de seguridad y salud laboral, el empresario seguirá

siendo responsable, tanto si el accidente ha derivado de su comportamiento como si ha

sido producto de la negligencia del servicio de prevención. A partir de esta tesis, el

debate que se abre es si el empresario responderá en todo caso del incumplimiento

realizado por el auxiliar preventivo, ya que al fin y al cabo los servicios de prevención

tienen como cometido principal el cumplimiento de los deberes específicos de

120 ALFONSO MELLADO, C.L.: Responsabilidad empresarial en materia de seguridad y salud

laboral, op. cit. 137.

121 LUQUE PARRA, M.: La responsabilidad civil del empresario en materia de seguridad y salud

laboral, op. cit., p. 121.

122 ALFONSO MELLADO, C.L.: “Responsabilidad civil por accidente de trabajo: cuestiones

actuales”. Revistra Jurídica de Cataluña, núm. 3-2009, pp. 73-74.

123 Idem, pp. 73-74.

124 Ibidem, pp. 73-74.

69

prevención, o puede no ser así, y por tanto pueden producirse casos de incumplimiento

del servicio sin responsabilidad empresarial por ello.

Siguiendo a HERRERO GARCÍA, considero que de la responsabilidad del

empresario en materia de prevención de riesgos laborales, no eliminada por la actuación

del servicio de prevención, no puede deducirse que éste responda en todo caso del

incumplimiento ocasionado por dicho auxiliar: si bien el empresario no puede

exonerarse de su responsabilidad alegando, sin más, que el incumplimiento ha sido

ocasionado por el auxiliar ya que a quién le pertoca el cumplimiento del deber de

protección es al empresario, también es cierto que la actuación del auxiliar no agrava la

responsabilidad del deudor, por esa razón, expresa aquella autora, «el empresario-

deudor responderá contractualmente por la actuación de los Servicios de Prevención en

los mismos casos -pero sólo en los casos- en que respondería de su propia actuación.

Por el contrario, podrá exonerarse de la responsabilidad en los mismos supuestos en que

habría podido exonerarse de haber ejecutado él mismo la prestación».

En todo caso, y para concluir, aun en el supuesto de reclamar la responsabilidad civil

de carácter contractual de la parte empresarial, resarciendo el daño producido al

trabajador, aún cuando dicho daño hubiera sido provocado por la actuación de los

servicios de prevención concertados, también cabe sostener que dicha parte empresarial

deba soportar definitivamente la indemnización satisfecha: la responsabilidad del

Servicio de prevención frente al empresario se sitúa en el marco de la realización

contractual que se haya establecido entre ambos al concertar la realización de la

actividad preventiva. De la misma manera que en el art. 12.22 de la LISOS tipifica

como infracción de los servicios de prevención ajenos, no la vulneración de los deberes

de prevención que corresponden al empresario, sino el incumplimiento de las

obligaciones derivadas sus actividades de prevención "respecto de sus empresarios

concertados, de acuerdo con la normativa aplicable", lo mismo puede decirse con

respecto a la responsabilidad civil: los Servicios responderán por los daños causados al

empresario a consecuencia del incumplimiento de las obligaciones derivadas del

contrato celebrado125.

4. Responsabilidad civil del fabricante.

En relación a la responsabilidad civil exigible al fabricante, importador o

suministrador de equipos de trabajo, la importancia que puede estar teniendo su

conducta en materia de siniestralidad laboral no se corresponde con la poca, o

inexistente, conflictividad judicial que suscita el cumplimiento del art. 41 de la LPRL, a

no ser que sea en el marco de las alegaciones de la parte empresarial ante la reclamación

que se le dirige por un accidente laboral.

Puede valer como ejemplo, la STSJ Andalucía-Sevilla, de 27 de enero de 2005 (A.

344), que se encuentra ante la necesidad de responder a la alegación por una empresa en

un proceso por accidente de trabajo derivado de incumplimiento contractual de medidas

de seguridad, consistente en recordar que la máquina en la que trabajaba el trabajador,

reunía según el fabricante las medidas de seguridad precisa y declaración de

125 HERRERO GARCÍA, M.J.: «Responsabilidad civil de los servicios de prevención». Actualidad

laboral, núm. 10, del 9 al 15 demarzo de 1998, pp. 181 y ss.

70

conformidad CE. El TSJ rechaza que dicha alegación pueda exonerar al empresario de

sus responsabilidades al afirmar que «basta con leer los artículos 7 y siguientes del Real

Decreto 1435/1992 para comprobar: que los certificados del fabricante, sobre

observancia de las normas de seguridad, no acreditan el cumplimiento de las mismas, ni

liberan de responsabilidad al fabricante, ni a quién le compra, porque, el deber de

proporcionar a sus empleados seguridad en el trabajo, obliga al patrono a usar un

proceso productivo seguro y a comprobar que las máquinas que compra cumplen las

normas de seguridad reglamentarias ya que, en otro caso incurre en culpa "in

vigilando", como aquí acaeció, pues era evidente el peligro que unas ruedas girando a

velocidad y arrancando matas suponían, para quien se acercara, porque el artículo

carecía de pantalla protectora".

En este sentido, el art. 41.1 de la LPRL, ya sea de forma exclusiva, ya sea en

relación con el art. 24.4 de la LPRL, establece el deber de relación mutuo entre el

fabricante y el empresario en materia de información para la utilización segura de las

maquinas adquiridas o utilizadas, si bien antes de ese deber de coordinación, ha

atribuido a los fabricantes están obligados a que sus equipos "no constituyan una fuente

de peligro para el trabajador", cosa que por lo que parece del supuesto de hecho de la

sentencia, podía no concurrir.

En este caso, y dejando al margen la posible repercusión de la responsabilidad

empresarial en el fabricante, podría defenderse la responsabilidad contractual del

fabricante, en el caso de concurrir en el marco de un proceso de coordinación con el

empresario como contratista, o de carácter extracontractual, con el carácter de solidaria

junto a la de la parte empresarial del trabajador.

5. Responsabilidad civil al Inspector de Trabajo y Seguridad Social.

Finalmente, cabe comentar la posibilidad de exigir responsabilidad civil por los

daños y perjuicios derivados de siniestralidad laboral a la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social, o incluso a los técnicos de prevención de riesgos laborales habilitados

para la colaboración con la Inspección en determinados supuestos.

A priori, considero que es difícil imaginar que en el marco de las funciones de

vigilancia y control de la normativa laboral que realizan los Inspectores de trabajo, así

como las de asesoramiento y comprobatorias de las condiciones de seguridad y salud en

las empresas y centros de trabajo de los técnicos, puedan derivarse conductas

negligentes que sean causa de un accidente de trabajo, por las cuales unos u otros deban

responder penal y civilmente.

No lo ha entendido así la Sentencia del TS núm. 537/2005, de 7 de abril de 2005, en

la que se condena a un Inspector de Trabajo por una falta de simple imprudencia

prevista en el art. 586 bis del CP, en relación con los arts. 407, 420 y 421 del mismo

Código, que ha conocido del recurso que se interpuso frente a la Sentencia núm. 262/03,

de 30 de junio de 2003, de la Audiencia Provincial de Alicante (más conocida como

Sentencia Ardystil).

La motivación de la sentencia del TS en el objeto de estudio que nos ocupa tiene dos

fundamentos básicos: por una parte la posición de garante del Inspector de Trabajo y

Seguridad Social en cuanto realiza una inspección en una empresa en la que se

produjeron posteriormente muertes y graves lesiones de algunos trabajadores por no

71

adoptarse las debidas medidas de seguridad en el trabajo, “ámbito al que se extendía su

competencia acorde con la normativa…”; de esta forma, y siguiendo lo que había

razonado la Sentencia Ardystil, se viene a argumentar que el deber de cuidado incumbe

tanto al empresario como a quién asume legalmente la tarea de velar por el

cumplimiento de la normativa vigente.

Por otra parte, según el TS, aunque el control de las condiciones de seguridad y

salud laboral no era objeto específico de la denuncia que había dado lugar a la visita,

ello no ha de servir de excusa por cuanto “existen supuestos en los que pueden resultar

patentes y a simple vista las deficiencias en materia de seguridad o casos, como el

presente, en el que se trata de una empresa que funcionaba clandestinamente y sin

ningún tipo de control, lo que puede presuponer unas condiciones laborales precarias en

todos los aspectos, incluida la seguridad, y ello unido a que la actividad que se

desarrollaba en la empresa podría entrañar riesgo para la salud y seguridad de los

trabajadores, dada la naturaleza de los productos que se empleaban y manipulaban, por

lo que resultaba aconsejable que se hubieran ejercido, al mismo tiempo, las

competencias que en seguridad e higiene corresponden a los Inspectores de trabajo…”.

Debe estarse muy atento a los efectos que por si puede conllevar esta sentencia en el

marco de las responsabilidades civiles y penales, tanto de la Inspección de Trabajo

como de otros agentes en el marco de las relaciones laborales con funciones y

competencias en materia de seguridad y salud en el trabajo.

Empezando por la última de las argumentaciones expresadas por el TS, relativa a la

necesidad de que el Inspector de Trabajo hubiera tenido que vigilar las condiciones de

seguridad y salud en el trabajo en la empresa aunque la denuncia de la que trae su

origen la actuación del Inspector no versara sobre ello, puede abrir la pregunta de si,

ante la visita de la Inspección aun centro de trabajo por un determinado motivo debe

servir, y ser obligado, a que el Inspector analice todos los problemas sociolaborales que

puede haber en la empresa, y por tanto, a mezclar ámbitos competenciales diversos.

Para un adecuado acercamiento a la solución jurídica más ajustada a derecho, debe

traerse a colación la aprobación del Real Decreto 689/2005, de 10 de junio, cuya

Disposición Final Primera añade modifica el R.D. 138/2000, de 4 de febrero, por el que

se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social, en el sentido de añadir un párrafo 4º a su art. 23 (relativo a

la actuación de los Inspectores a partir de las Ordenes de servicio), cuyo objetivo parece

dirigido a evitar justamente la interpretación que he expresado de la sentencia del TS al

regular que «dado el carácter singular de las órdenes de servicio, no serán exigibles

otras actuaciones al margen del servicio encomendado. No obstante, si el inspector

apreciara, en el curso de la visita, la evidencia manifiesta de un riesgo grave e

inminente para la seguridad y salud de los trabajadores, podrá ordenar la paralización

inmediata de tales trabajos o tareas, conforme a lo establecido» (apartado 4).

Sobre la afirmación judicial de que el deber de cuidado incumbe tanto al empresario

como a quién asume legalmente la tarea de velar por el cumplimiento de la normativa

vigente, lo que a fin de cuentas sirve de base para imputar las responsabilidades

correspondientes al Inspector, considero que se trata de una tesis que ancla su

fundamento en la doctrina tradicional que, conforme a la normativa preconstitucional

básicamente regulada en la Ordenanza General de Seguridad e Higiene de 1974,

defendía defendido la atribución de un deber público de seguridad que incumbía tanto a

los poderes públicos como a empresarios y trabajadores en la tutela de la vida y la

72

integridad física del trabajador, si bien con la aprobación como de la LPRL considero

que ha quedado arrumbada por la regulación, en su art. 14, de una obligación de carácter

estrictamente contractual, tanto en su origen como en su dinámica, a cargo

exclusivamente del empleador. Por esa misma razón, no cabe repartir dicha obligación

entre otros agentes en materia de seguridad y salud en el trabajo, ya sean externos a la

empresa, como puede ser en los términos ya vistos los servicios de prevención ajenos o

la autoridad pública, sino tampoco internos, como por ejemplo los delegados de

prevención de riegos laborales: obsérvese como poniendo en relación el art. 14.4 con el

art. 36 LPRL, lo que asumen estos sujetos son propiamente competencias y facultades -

y, en ningún caso deberes jurídicos de seguridad-, con el objetivo principal de colaborar

con eficacia en la mejora de la seguridad y salud en el trabajo.

CONCLUSIONES

Esta ponencia general ha querido hacer evidente la emergencia que el instituto de la

responsabilidad civil ha pasado a tener en el Derecho del Trabajo. La atribución al

XXIII Congreso Nacional de Derecho del Trabajo y Seguridad Social del estudio y

debate sobre la responsabilidad civil por daños en el marco de las relaciones laborales

no ha podido ser más acertada por la evolución experimentada por la doctrina judicial y

académica sobre la perspectiva reparadora frente a los siniestros laborales, y también

ante el horizonte que puede abrirse camino en función del modelo de relaciones

laborales que puede emerger ante las reformas de la legislación de trabajo que se están

emprendiendo durante estos años.

Entre esas reformas, el legislador ha adoptado una que es de crucial importancia

para enmarcar la responsabilidad civil en el ámbito laboral, en concreto la LJS se ha

atribuido el conocimiento de la responsabilidad civil por siniestralidad laboral de forma

global, y más en general, ha asumido de forma íntegra la responsabilidad por daños en

el ámbito de las prestaciones de trabajo. De hecho, la regulación que se ha hecho de la

regulación por la LJS de la competencia jurisdiccional en el enjuiciamiento de la

responsabilidad por daños, conjugada con la doctrina judicial acaecida, permiten

concluir también en que la responsabilidad civil por daños en el ámbito laboral, además

de su función compensadora, asume ante todo una finalidad preventiva, lo que sobresale

principalmente en relación el derecho de daños en el marco de la prevención de riesgos

laborales y también en materia de vulneración de derechos fundamentales

En relación a los elementos configuradores de la responsabilidad civil, el común

denominador a la doctrina judicial sobre responsabilidad civil en materia laboral exige

la existencia de un daño imputable a una determinada persona en razón del

incumplimiento de sus obligaciones en el marco de un claro principio de

responsabilidad subjetiva, si bien abandona su rigurosa concepción culpabilista en su

sentido más clásico y tradicional, para insistir “en la simple exigencia de culpa –sin

adjetivaciones. Como al efecto se ha desarrollado en este trabajo, la responsabilidad

civil contractual en materia de relaciones laborales llevan a configurarla como una

responsabilidad subjetiva atenuada de forma general, si bien en el marco de la

siniestralidad laboral anudada a la exigencia de una deuda de seguridad cuasi-objetiva.

El elemento cardinal de la responsabilidad civil en el ámbito de la prestación de

trabajo ha sido la aplicación del principio de reparación íntegra y única del daño a través

del criterio de la acumulación relativa en la fijación de la indemnización, es decir la no

deducibilidad del recargo en el importe de aquella.

73

Los problemas derivados del reconocimiento del principio de reparación integra y

única del daño, otorgando al arbitrio judicial un papel fundamental en la fijación de la

indemnización final, serian factores determinantes para la adopción por la LJS de la

Disposición Final Quinta de la LJS, según la cual “En el plazo de seis meses a partir de

la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno adoptará las medidas necesarias para

aprobar un sistema de valoración de daños derivados de accidentes de trabajo y de

enfermedades profesionales, mediante un sistema específico de baremo de

indemnizaciones actualizables anualmente, para la compensación objetiva de dichos

daños en tanto las víctimas o sus beneficiarios no acrediten daños superiores”.

De la labor del Gobierno en el cumplimiento de esta directriz debería resultar la

adopción de un sistema de valoración de los accidentes de trabajo y enfermedades

profesionales, con importes indemnizatorios actualizables anualmente. En todo caso,

como primer efecto colateral se reconoce implícitamente la especificidad de este sector

de la prevención de riesgos laborales y la siniestralidad por su incumplimiento en el

ámbito jurídico y social, ya que su adopción supone la no aceptación de un sistema

normativo único en materia de resarcimiento de los daños personales al margen del

ámbito en el que se produzcan.

En todo caso, la aprobación de dicho sistema de valoración de daños con efectos

exclusivamente laborales deberá seguir los rasgos que los Jueces de lo Social han hecho

de la utilización del baremo de los accidentes de tránsito, en particular las soluciones

que la jurisprudencia social está adoptando sobre la cuantificación de los daños morales

en el caso de siniestros que den lugar a invalideces permanentes o temporales.

Justamente, y ya para acabar con estas conclusiones, un aspecto esencial que la LJS

abre en materia de responsabilidad civil es el favorecimiento de la concesión de una

indemnización por daños morales causados en la vulneración de derechos

fundamentales, a través de la atribución al Juez de un papel activo en su

reconocimiento, lo que sin duda va a potencia la tendencia hacia la automaticidad en

compensación derivada de la lesión de aquellos derechos.

En definitiva, la responsabilidad civil por daños en el ámbito laboral, pese a su

anclaje básico de carácter civilista, es una institución cuyo espíritu y contenido se

integran de la configuración propia del Derecho del Trabajo. La óptica civilista en la

interpretación de la responsabilidad por daños no resulta adecuada en su aplicación en el

ámbito laboral, sino que este sistema de reparación indemnizatoria debe cubrirse con las

características específicas que la hacen reconocible desde una perspectiva laboral, tanto

por la singularidad de la propia prestación de trabajo, como por la influencia que éste

ejerce en la entidad de los bienes que pueden resultar afectados en su desarrollo.