La Venta de Cosa Ajena Del Código Civil: ¿Por Qué Se Permite y Aún Es Lícito?

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    UNIVERSIDAD NACIONAL ANDRS BELLO

    FACULTAD DE DERECHO

    LAVENTADECOSAAJENADELCDIGOCIVILPORQUSEPERMITEYANESLCITO?

    La presente investigacin corresponde al estudio investigativo de Diego Mardones, alumno

    regular de la Facultad de Derecho.

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    Diego Mardones DiazEstudiante de Derecho, Universidad Nacional Andrs Bello

    INTRODUCCION

    Si tenemos que un sujeto A vende una cosa sobre la cual no tiene ningn derecho, y

    que por lo dems, pertenece a un sujeto B, opera la venta de cosa ajena, siendo vlida en

    principio- aquella venta. Ahora bien a qu se debe la validez de esa venta? Por qu otrosujeto que no tiene derechos sobre la cosa puede venderla, y aun as, el Cdigo lo ve como

    un acto lcito o lo permite?

    El problema radica en que cualquier sujeto puede vender las pertenencias de otra,

    teniendo como respaldo el artculo 1815 del Cdigo Civil, el cual expresamente establece

    que tal venta vale. Y es que por qu vale?

    As por ejemplo, el Cdigo Civil francs en su artculo 1599 establece la nulidad de la

    venta de cosa ajena: La vente de la chose d'autrui est nulle: elle peut donner lieu des

    dommages-intrts lorsque l'acheteur a ignor que la chose ft autrui 1(Cuena, 2008).

    Por tanto, a qu se debe esta diferencia en la legislacin nacional y la francesa? Por

    qu en nuestro sistema vale, pero en el francs no? Son las cuestiones principales que giran

    en torno a nuestro problema.

    Es sabido que el sistema jurdico siempre va, en un modo de decir, un paso atrs de

    aquello que regula, o bien, aquello sobre lo cual an no lo hace, debido a la actualizacin de

    sus normas y previsin de situaciones segn criterios de cultura y realidad temporal social.

    Amuntegui (1885) as lo expresaba:

    Las transformaciones del orden poltico, i el sucesivo incremento del poder i la riqueza

    influyen sobre las costumbres, como las costumbres sobre el derecho civil, que es en

    todas partes su imjen. El derecho de una nacion, semejante a su lengua, no esta nunca

    fijo; i su existencia es una serie continua de alteraciones i mudanzas. De aqu la

    necesidad de refundir de tiempo en tiempo la lejislacion escrita. (p. 11)

    Es probable que a la poca de redaccin del Cdigo Civil, la Venta de Cosa Ajena haya

    sido acorde a las situaciones econmicas, sociales y culturales de su tiempo, cmo pudo haber

    1La venta de la cosa ajena ser nula: podr dar lugar a indemnizacin por daos e intereses cuandoel comprador ignorara que la cosa fuera de otro.

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    sido la mantencin y/o aumento del trfico de los bienes (Peailillo, 2006), o bien,

    simplemente es consecuencia de haber heredado los principios e instituciones del derecho

    romano, donde caba la diferencia entre el ttulo y el modo.

    Sin embargo, es legtimo que esa disposicin deba sobrepasar el dominio sobre unacosa de cierta persona, permitiendo que un tercero pueda enajenarla sin tener derechos sobre

    ella? Y de esto deriva la importancia del tema para el derecho, porque estamos ante una

    cuestin que enfrenta una consecuencia lgica de cmo fue construido el sistema jurdico

    civil -en cuanto a las instituciones romanas adquiridas- (Cuena, 2008) y una cuestin de

    justicia y sentido comn, donde inclusive se ampara constitucionalmente el derecho de

    dominio.

    Con todo, pretendemos aclarar el concepto de la venta de cosa ajena, cual ha sido suorigen y por qu es permitido.

    As las cosas, comenzaremos este trabajo por captulos y ser dividido: Capitulo I: 1)

    Contexto Legislativo Anterior al Cdigo Civil; 2) Las Influencias en Andrs Bello; Capitulo

    II: 1) Los Distintos Sistemas de Adquisicin del Dominio; 1.1) La Adquisicin del Dominio

    en el Sistema Romano; 1.2) La Adquisicin del Dominio en el Sistema Francs; 2) La Venta

    de Cosa Ajena en el Sistema Civil Chileno; 2.1) Regulacin; 2.1.1) La Tradicin; 2.1.2) La

    Posesin; 2.1.3) La Prescripcin; 3) Ejemplo Prctico de Venta de Cosa Ajena; 3.1) Recursode Casacin en el Fondo; 4) Mantener o Modificar la Venta de Cosa Ajena?; Capitulo III

    Conclusin.

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    La venta de cosa ajena del Cdigo Civil

    Diego Mardones DiazEstudiante de Derecho, Universidad Nacional Andrs Bello

    LA VENTA DE COSA AJENA DEL CDIGO CIVIL POR QU SE

    PERMITE Y AN ES LCITO?

    CAPITULO I

    1. CONTEXTO LEGISLATIVO ANTERIOR AL CODIGO CIVIL

    Dada la temprana juventud de la naciente Repblica de Chile, es que se hizo imperiosa

    la necesidad de crear un Cdigo Civil.

    Mucho antes de la llegada de don Andrs Bello, en 1829 a Chile, fue Carlos II quien

    hizo una recopilacin de las leyes existentes para las colonias americanas, siendo esta la

    Recopilacin de las Leyes de los Reinos de las Indias de 1680 (Vidal, s.f). Sin embargo,

    era un total desorden el no tener un cuerpo legislativo que reuniera y unificara las

    disposiciones generales normativas, por lo dems, muchas de las leyes que regan tenan un

    origen medieval, y ello result para las nuevas naciones americanas como insostenibles

    (Vidal, s.f).

    En tal contexto, las leyes que regan -como las organizaba Lira (1954)- antes de

    concluir el proceso de codificacin eran las siguientes:

    1.

    La legislacin nacional2

    2. Reales Cdulas y provisiones Espaolas expedidas para amrica despus de la

    recopilacin de Indias y de las Ordenanzas de Bilbao, de Intendentes y de Nueva

    Espaa;

    3. Las indicadas Ordenanzas de Bilbao, de Intendentes y de Nueva Espaa y la

    Recopilacin de Indias;

    4.

    Las Reales Cedulas posteriores a la Novsima Recopilacin;

    5. El Fuero Real y el Fuero Juzgo;

    6. Las Leyes de Partidas.

    2Aquellas nacidas en el Gobierno Republicano.

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    Ahora bien, la codificacin civil chilena fue llevada a cabo oficialmente entre los aos

    18403y 1855 (Guzmn, 1979).

    2. LAS INFLUENCIAS EN ANDRS BELLO

    Don Andrs Bello, en Junio de 1810 parte a Londres, como agregado en una misin de

    la recin independizada Venezuela, sin embargo, fue en el siguiente ao que ocurri la

    reconquista espaola, quedando sin patria y subsistencia en el lugar.

    En el tiempo que vivi en Londres, tuvo importantes relaciones de amistad con

    espaoles, hispanoamericanos e ingleses. Cabe destacar que era Londres un lugar de asilo de

    los emigrados liberales espaoles, de modo que estuvo en un ambiente de aprendizaje de

    experiencias no menos importante. Bello trabaj en distintas bibliotecas, una que estaba

    donde resida, y otras bibliotecas pblicas de la capital britnica4, donde ley los clsicos

    griegos y latinos, y tuvo al alcance extraordinarios documentos para sus estudios filolgicos

    (Oses, s.f).

    As por ejemplo se escribe en el libro de Opsculos Jurdicos (1885):

    El docto maestro de la juventud chilena explic el derecho natural, sirvindose de un

    tratado que l mismo habia compuesto, en el cual predominaban las doctrinas de

    Bentham; i el derecho romano, segn un compendio escrito por Heineccio, a que se

    agregaba la lectura obligatoria de los Comentarios de Vinnio (p. 8).

    En el mismo sentido, en un discurso deca don Andrs Bello, ante el claustro pleno de

    la Universidad:

    Yo desearia, seores, que el estudio de la jurisprudencia romana fuese algo mas

    extenso i profundo. Lo miro como fundamental. Para alcanzar su fin, no basta que se

    aprenda la nomenclatura de la ciencia, i que se adquiera una tintura de reglas i

    prescripciones inaplicables muchas veces a nuestra prctica. El objeto de que se trata,

    es la formacion del jurisconsulto cientfico; el aprendizaje de aquella ljica especial,

    tan necesaria para la interpretacion i aplicacion de las leyes, i que forma el carcter

    3Ao en que se promulg la ley ordenando la codificacin (Guzmn, 1979).4La British Museum y la London Library.

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    que distingue eminentemente la jurisprudencia de los romanos. Para hacerlo, es

    preciso poner al alumno en estado de consultar las fuentes; i el mtodo histrico es el

    que nos las hace accesibles. Yo abusaria de vuestra paciencia, si tratas de recomendar

    este mtodo con autoridades de los jurisconsultos mas eminentes de nuestros dias. Ni

    creo tampoco que sea menester refutar la preocupacion de aqullos que desconocen

    la utilidad prctica del derecho romano, sobre todo en pases cuya lejislacion civil es

    una emanacion i casi una copia de la romana. Basta decir que en ninguna poca ha

    sido mas altamente apreciado, ni mas jeneralmente recomendado su estudio, aun bajo

    el punto de vista de la prctica judicial i forense. Yo citar, con Savigny, el ejemplo de

    los jurisconsultos franceses, que se sirven, dice, del derecho romano con mucha

    habilidad, para ilustrar i completar su Cdigo Civil, obrando as segun el verdadero

    espritu de ese mismo cdigo.

    Yo deduzco de estas observaciones la necesidad de dar algn ensanche al estudio del

    derecho romano, por medio de un texto mas comprensivo i sustancial. El que sirve

    ahora es demasiado mezquino i pobre; i la instruccin que suministra no es

    comparable a la que se daba en nuestros mismos establecimientos literarios cuarenta

    o cincuenta aos h. La formacion de un nuevo texto, en que se d a la materia la

    amplitud que reclama, aprovechndonos para ello de lo mucho i excelente que se ha

    publicado en Alemania i la Francia en estos ltimos aos, es una obra a que la facultad

    de leyes se ha credo llamada, i en que ya se trabaja.(Bello, 1848).

    De esto, se desprende la importancia que daba Bello a la enseanza y conocimiento del

    derecho romano, de modo que llegaba a ser fundamental dentro de las nuevas legislaciones,

    considerndola el eje en el cual deba centrarse el prximo Cdigo Civil, y que en la prctica,

    as aconteci.

    Vidal (s.f) se refiere a las races del pensamiento jurdico de bello en el mismo sentido

    que se ha venido planteando, sealando las fuentes primarias: Derecho romano, saber jurdico

    medieval espaol, particularmente en las Siete Partidas y, por ltimo, las fuentes en el

    pensamiento moderno, especialmente el francs, ingls y alemn.

    As es como logramos determinar las ideas que tena Bello para la codificacin del

    derecho civil, cules seran sus lneas principales, sus fuentes, en resumen, las bases de tan

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    fundamental texto legal, que si bien no fue el primero en amrica 5, si fue el ms completo e

    ntegro, toda vez que estableci firmes bases en el mbito civil.

    CAPITULO II

    1.

    LOS DISTINTOS SISTEMAS DE ADQUISICION DEL DOMINIO

    Ahora que entendemos que las ideas principales de Andrs Bello provienen del estudio

    de las instituciones romanas, y entrando de lleno al tema que nos convoca la venta de cosa

    ajena en el Cdigo Civil-, debemos comenzar por esclarecer cmo funcionaba el sistema

    romano sobre la adquisicin del dominio y la posesin, cuestiones esenciales para el tema,

    para luego mencionar brevemente el sistema francs, que resulta ser la contraposicin del

    caso de validez de la venta de cosa ajena chileno.

    1.1.La Adquisicin Del Dominio En El Sistema Romano

    Tal como lo plantea uno de los principales romanistas de nuestro pas, Samper (2007),

    el dominio se obtena a travs de diversos actos especficos de adquisicin, conocidos como

    modos de adquirir, los que en definitiva consisten en actos de apoderam iento justos

    realizados por el adquirente, y cuya eficacia se fundamenta en una forma solemne6, o bien,

    en la apropiacin posesoria7. Cabe aclarar que la diferencia que se hace sobre modos de

    adquirir originarios o derivativos se trata de una concepcin diversa de la romana, ya

    que en aquel tiempo se consideraba que el dominio no se transfera, sino que se originaba en

    cada persona con los actos de adquisicin (Samper, 2007).

    Dentro de los modos de adquirir en general, encontramos la addictio, mancipatio

    que son actos formales de adquisicin-, la ocupacin, traditio y la usucapio que

    corresponden a apropiaciones posesorias justas-.

    5El primer Cdigo Civil en Hispanoamrica independiente fue el sancionado por Per, en 1852 (Pian,s.f)

    6Grupo denominado como actos formales de adquisicin, corresponde a aquellos modos quealcanzan el efecto de la adquisicin por la virtualidad dispositiva del acto solemne, fundamentndose en elimperiumde un magistrado o ritualidad del proceso, la venta solemne y una especial lex privatatestamentaria(Samper, 2007).

    7Conocidas como apropiaciones posesorias justas, a este grupo corresponden los modos querequieren la apropiacin material del bien: ocupacin y otros afines, tradicin y usucapin (Samper, 2007).

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    De ellas, nos interesa principalmente la Tradicin, ya que es, en nuestro sistema actual,

    el modo de adquirir por excelencia.

    La Traditioconsiste en el apoderamiento no solemne que efecta una persona sobre un

    objeto entregado voluntariamente por otra. Los romanos consideraban que no estabadestinada necesariamente a convertir en dueo al accipiens8, ya que la simple entrega puede

    tener contenidos muy diversos (Samper, 2007).

    Ahora bien, para completar la tradicin y tuviera un efecto adquisitivo de dominio para

    el accipiens,se deben cumplir ciertos requisitos copulativos (Samper, 2007):

    El bien entregado sea de aquellos que pueden perseguirse por accin

    reivindicatoria;

    Cosa entregada sea nec mancipi, estas son, aquellas cosas cuyo dominio poda

    ser adquirido por medio de la simple tradicin;

    El tradente debe ser dueo del objeto entregado, de modo que si falta este

    requisito, y se mantiene el de la justa causa, el accipiens obtiene solo la

    posesin civil.

    La entrega ha de tener una justa causa, esto es, un antecedenteconsiderado

    apto y suficiente para producir la adquisicin del dominio.

    Es menester detenernos en los dos ltimos requisitos, que nos ayudarn a comprender

    el origen de por qu la venta de cosa ajena vale.

    Si el tradente no es dueo de la cosa entregada, el acreedor obtiene solo la posesin

    civil, que consista en la justa apariencia de dominio que habilita para adquirir las cosas

    por el tiempo usucapio-(Samper, 2007), donde la usucapio, en nuestra legislacin,

    vendra siendo lo que conocemos como prescripcin adquisitiva9. La Posesin Civil se

    fundamenta -y para que proceda debe ser as10- en unajusta causa, esto significa que el

    poseedor debe haber obtenido la cosa por algn medio adecuado para dar a su detentacin

    8Normalmente se entiende que es el acreedor.9Artculos 2506 y siguientes del Cdigo Civil.10En caso de que no sea as, en Roma derivaba en una possesio naturalis (Samper, 2007), que

    comparativamente con nuestra legislacin, consiste en lo mismo que la mera tenenciade un bien, como loestablece el artculo 714 del Cdigo Civil.

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    una apariencia de dominio, sin embargo, el hecho de la detentacin debe cumplir en un

    comienzo, como en el transcurso del tiempo, lo que en nuestra legislacin entendemos propio

    de la posesinArt. 700 del Cdigo Civil11-, esto es, el nimo de seor o dueo en la tenencia

    de una cosa (corpus y animus).

    De este modo podemos ir notando las semejanzas del sistema civil nacional con las

    instituciones del derecho romano que Bello implant en su Cdigo, guardando el mismo

    sentido y fin de ellas, sin perjuicio de las modificaciones y detalles que agreg.

    Ahora bien, como la entrega adems debe tener unajusta causa, entendindose por

    ello un antecedente considerado apto y suf iciente para produci r la adquisicin del domini o,

    es que se entiende que en el sistema romano existe una dualidad para la adquisicin del

    dominio, compuesta por un lado por el ttuloy, por el otro, por un modo para la adquirireldominio.

    La justa causa o justo ttulo, tambin se puede entender como el acto jurdico que

    demuestra que el adquirente no lesion el derecho del anterior poseedor cuando tom

    posesin de la cosa, y que normalmente hubiese bastado para transmitir eficazmente la

    propiedad de no mediar un defecto de fondo o forma (Carrillo, 1999).

    A modo de ejemplo para una mejor comprensin, si A vende a B una cosa, realizando

    una traditio, B, comprador, adquiere inmediatamente la propiedad de la misma. Ahora

    supongamos que A no era propietario de la cosa que vendi a B defecto de fondo-, lo cual

    ignoraba el comprador. En este caso, el comprador no adquiere la propiedad, sino solo la

    posesin civil de la cosa, lo que permitir en definitiva a este, adquirir el dominio por la

    Usucapio, es decir, por el paso del tiempo.

    Samper (2007) se refiere a las distintas causas de posesin que justifican la adquisicin

    de dominio por el transcurso del tiempo, sin embargo, menciona un caso importante para

    nuestro tema:

    11Art. 700. La posesin es la tenencia de una cosa determinada con nimo de seor o dueo, sea que eldueo o el que se da por tal tenga la cosa por s mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre del.

    El poseedor es reputado dueo, mientras otra persona no justifica serlo.

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    Diego Mardones DiazEstudiante de Derecho, Universidad Nacional Andrs Bello

    La ignorancia del poseedor sobre que la cosa es ajena parece irrelevante; ()As en

    los comentarios de Paulo a Sabino () se expone el caso de quien compr a sabiendas

    una res mancipi a una mujer sin la auctoritas del tutor o mediando un falso tutor.

    Sabino y Casio niegan la usucapin por falta de justa causa, ya que no hay compra

    consensual (), pero Laben estima que posee pro suo12. Prculo y Celso, sin ms,

    consideran que la auctoritas tutorisno es necesaria, ya que la mujer se compromete a

    conferir la posesin y no la propiedad13, y que por tanto la compraventa vale y el

    comprador poseepro emptore14, opinin a la que adhieren Juliano y Paulo. (p. 157)

    De esto extraemos un asunto esencial para nuestro tpico, y es que en opinin de

    Prculo y Celso hacen mencin a algo fundamental, que caracteriza a nuestra legislacin

    civil: hacen la distincin en la compraventa respecto a que esta no tiene por fin dar la

    propiedad a la otra parte, sino que a conferir la posesin de la cosa objeto del contrato, lo

    cual a su vez, recalca el hecho que en el sistema romano, el ttulo constituye la causa, y es el

    modo el llamado a lograr la consolidacin de la propiedad sobre la cosa por parte del

    adquirente, y es en consecuencia que la venta de cosa ajena es permitida, porque el modo de

    adquirir no ser la traditio, sino la usucapin, toda vez que su justa causa la constituye el

    poseerpro emptore.

    En palabras de Guerrero (2010), El ttulo era la justificacin jurdica en cuya virtud

    se sustentaba un desplazamiento patrimonial, y el modo el mecanismo establecido por el

    Derecho para producir tal desplazamiento, y continua diciendo que esto responda a una

    exigencia ()que no era otra que la de constituir un mecanismo objetivo de publicidad sobre

    la transmisin del derecho. Tena pues, una funcin ciertamente distinta a la del ttulo.

    12Es una de las causas de posesin que justifican la adquisicin del dominio por el transcurso deltiempo, que consiste en una serie de hechos no comprendidos entre las otras causas, pero que tambin seconsidera que dan a quien posee a causa de ellos una justa apariencia de dueo, y que se suelen reunir bajo elepgrafe vago depro suo(Samper, 2007).

    13Negrita agregada por este autor.14Es una de las causas para que la tradicin tenga efecto adquisitivo, que consiste cuando se entrega al

    comprador la cosa vendida, donde el vendedor no est obligado a dare, ya que la accin de compra le exige latransferencia de la pacifica posesin sobre la cosafacere- (Samper 2007).

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    Es este el sistema que recogi Andrs Bello en el proceso de creacin de su aclamado

    Cdigo Civil, y que es fundamental, ya que permite explicar por qu la venta de cosa ajena

    es vlida, como ya adelantamos.

    Con todo, el sistema romano de adquisicin de dominio hace la diferencia entre elTtulo y el modo de adquirir el dominio-. De esto resulta que el ttulo no es el llamado a

    constituir como dueo al adquirente, sino que es la traditiocomo un modo, sin embargo, y a

    consecuencia de la dualidad ttulo ms modo, en el caso de que el tradente no cumpla con el

    requisito de ser dueo de la cosa, no es invalido el titulo sin ms, sino que este el tradente-

    est obligado a dar la posesin pacifica de la cosa y no a constituir dueo al adquirente, por

    tanto, podr este ltimo adquirir la cosa por el transcurso del tiempo, donde ser la usucapin

    que actuar como modo de adquirir el dominio, siendo esto, el fundamento de que sea vlida

    la venta de cosa ajena en el sistema romano.

    1.2.La Adquisicin Del Dominio En El Sistema Francs

    Brevemente nos referiremos al caso del Cdigo Civil Francs, en que encontramos la

    situacin contraria a la nacional, donde se establece en su artculo 1599 la nulidad de la venta

    de cosa ajena: La vente de la chose d'autrui est nulle: elle peut donner lieu des dommages-

    intrts lorsque l'acheteur a ignor que la chose ft autrui15.

    Remontndonos en el tiempo de nuestro pas Republicano, fue Bernardo OHiggins

    quien esboz por primera vez la intencin de establecer el cdigo napolenico en nuestra

    nacin, como lo expres Lira (1954): El brillo del Cdigo francs haba encandilado a los

    gobernantes hispanoamericanos. No ha de extraarse, as, que uno de ellos, el chileno

    O'Higgins, propusiera ya en 1822 que se tradujera de inmediato tal cdigo y que se le

    adoptara (p. 149), as mismo lo dice Guzmn (1979): don Bernardo O'Higgins, en un

    discurso pronunciado el da 23 de julio de 1822, en la sesin de instalacin de la Convencin

    Preparatoria del Congreso Constituyente. Dijo entonces: "Sabis cun necesario es lareformacin de las leyes. Ojal se adoptaren los cinco cdigos clebres tan dignos de la

    sabidura de estos ltimos tiempos, y que ponen en claro la barbarie de los anteriores!

    15En su traduccin literal dice: La venta de la cosa ajena ser nula: podr dar lugar a indemnizacinpor daos e intereses cuando el comprador ignorara que la cosa fuera de otro.

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    Brrese para siempre instituciones montadas bajo un plan colonial; destirrese la

    ignorancia; procdase con actividad, y se llenarn todos los obstculos"(p. 320).

    Pero enmarcndonos en el tema, a que se debe la diferencia con nuestro sistema

    nacional? Para contestar esta pregunta debemos remitirnos al derecho romano en sus ltimaspocas, donde se hace presente la tradicin ficta. Como bien expresan Ariza D. y Giraldo W.

    (2005):

    () en materia especial de compraventa, se adicionaba una formula sacramental

    conocida como dessaisine-saisine (desposesin-posesin), que sin ms lo que

    expresaba era que en el mismo instante de la compraventa el vendedor se desprenda

    de la cosa, y se haca poseedor al comprador, el cual la adquira al instante sin necesidad

    de la tradicin. Esto daba a entender que el objeto se entenda recibido, as en realidadno lo fuera, dndose una tradicin ficticia de la cosa, con lo que la teora antigua pierde

    aplicacin, y se impone de manera destacada que la transferencia se realiza con la

    celebracin del respectivo contrato. (p. 18)

    En el mismo sentido, en cuanto a cmo se lleg a confundir el ttulo con el modo de

    adquirir el dominio, la opinin de Guerrero (2011), quien expresa que no importaba qu

    hubiese ocurrido en la realidad del acto jurdico, de tal manera que la tradicin, todava

    indispensable para operar la transferencia de propiedad, se convirti (gracias a la clusuladessaisine-saisine) en un modo absolutamente espiritual, o sea, en una declaracin de

    voluntad de las partes, en una clusula contractual ms; en suma, se confundi con el contrato

    mismo. El uso de esta frmula o clusula se la consider tcita o ya incorporada

    automticamente en todos los contratos, aunque no hubiese sido expresamente establecida

    por las partes. De esta forma, el artculo 1138 del Cdigo Civil francs, al consagrar la

    espiritualizacin de la transferencia de propiedad, no hizo sino recoger lo que era una

    costumbre extendida en la prctica jurdica y social, siendo de este tenor:

    Article 1138: L'obligation de livrer la chose est parfaite par le seul consentement des

    parties contractantes. Elle rend le crancier propritaire et met la chose ses risques ds

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    l'instant o elle a d tre livre, encore que la tradition n'en ait point t faite, moins que le

    dbiteur ne soit en demeure de la livrer ; auquel cas la chose reste aux risques de ce dernier16.

    Es por lo anterior que, en consecuencia, no se permite en el sistema civil francs la

    venta de cosa ajena, ya que al confundirse el ttulo con el modo de adquirir el domino,radicndose este ltimo en el primero, no podra darse la posibilidad de que el tradente no

    dueo, pueda an constituir la posesin pacifica de la cosa, ya que se hace parte del ttulo la

    obligacin de transferir el dominio por ese solo acto jurdico, de modo que la tradicin solo

    constituye la entrega real de la cosa objeto del contrato.

    Es decir, en el caso del sistema romano, en la compraventa, el vendedor tiene la

    obligacin de entregar la cosa para la posesin pacifica del comprador, esto debido a que el

    ttulo contiene esta obligacin, sin embargo se debe realizar la tradicin para que este seperfeccione y produzca el efecto esperado por las partes, que es constituir el dominio del

    adquirente sobre la cosa. En paralelo, no ocurre tal situacin en el caso francs, debido a que

    como lo explicbamos recin- es solo el ttulo lo que opera como creador de la obligacin

    de entregar la cosa, y adems, transfiere el dominio por ese mismo acto jurdico, no habiendo

    momento intermedio en que si al tradente falta el requisito de ser propietario de la cosa

    vendida, pueda an solo otorgar la posesin, porque de plano, constituira venta de cosa

    ajena, y como mencionamos, el artculo 1599 del Cdigo Civil francs declara nulo sin ms.

    2. LA VENTA DE COSA AJENA EN EL SISTEMA CIVIL CHILENO

    Para adquirir el dominio cuando opera la tradicin, y as lo dice Orrego (s.f), se requiere

    que haya un ttulo traslaticio de dominio, por dos razones: a) lo dispone as el Art. 675 CC;

    b) siguiendo el derecho romano bonitario, que constituye parte importante de nuestro Cdigo

    Civil, de los contratos solo nacen derechos personales y jams reales, por tanto, es necesario

    la existencia de un modo de adquirir, que en el caso del contrato es la tradicin.

    16En su traduccin literal: La obligacin de entregar la cosa se perfeccionar por el simpleconsentimiento de las partes contratantes. Convertir al acreedor en propietario y quedar la cosa bajo suriesgo desde el instante en que sea entregada aunque la tradicin no se haya todava efectuado, a menos que eldeudor se hubiera constituido en mora en su entrega, en cuyo caso la cosa permanecer bajo riesgo de steltimo.

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    La venta de cosa ajena del Cdigo Civil

    Diego Mardones DiazEstudiante de Derecho, Universidad Nacional Andrs Bello

    De esta manera, se extrae que por las razones dadas a lo largo de este trabajo, el Cdigo

    Civil nacional sigue la dualidad Ttulo y Modo del derecho romano.

    2.1.Regulacin

    En base a todo lo anteriormente escrito, es que alcanzamos que nuestra legislacin civil

    nacional ha recogido gran parte de la estructura jurdica romana, siendo Bello el arquitecto

    encargado de armarlo.

    Llegamos a la consagracin expresa de la validez de la venta de cosa ajena, en el

    artculo 1815 del Cdigo Civil: La venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos

    del dueo de la cosa vendida, mientras no se extingan por el lapso de tiempo.

    Como se vino razonando, la venta de cosa ajena y su validez es consecuencia de la

    forma en que se ha armado el sistema civil chileno, que sigui en gran medida las lneas

    romanas, de modo que debemos referirnos a la posesin, a los modos de adquirir el domino

    y a la prescripcin adquisitiva.

    En cuanto a los modos de adquirir el dominio, el Cdigo Civil los expresa en el Art.

    588, expresando que son: la ocupacin, la accesin, la tradicin, la sucesin por causa de

    muerte y la prescripcin. En el caso de la venta de cosa ajena importan fundamentalmente la

    tradicin y la prescripcin.

    2.1.1. La Tradicin

    Respecto de la tradicin, el Art. 670 del Cdigo Civil se encarga de definirlo como un

    modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueo hace de ellas

    a otro, habiendo por una parte la facultad e intencin de transferir el dominio, y por otra la

    capacidad e intencin de adquirirlo. De la definicin extraemos que se trata de una

    convencin, toda vez que se trata de un acuerdo de voluntades que produce consecuencias

    jurdicas; no crea obligaciones, sino que extingue paga- las contradas en el ttulo que laantecedesea el contrato de compraventa, donacin, etc.- (Peailillo, 2006).

    La tradicin funciona tambin como un modo de adquirir la posesin, tal como ocurre

    cuando el tradente no es el verdadero dueo: el adquirente no adquiere () el dominio, pero

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    Por qu se permite y an es lcito?

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    la tradicin le sirve para entrar a poseer la cosa y llegar a adquirirla por prescripcinque es

    lo que ocurre en caso de venta de cosa ajena-. (Peailillo, 2006, p.94)

    Siguiendo la postura de Peailillo (2006), entendiendo que la tradicin es un verdadero

    pago, le es aplicable el Art. 1575, importante a efectos de la venta de cosa juzgada y susefectos. Esto se debe a que dicho artculo dispone que el pago en que se debe transferir la

    propiedad no es vlido si no lo hace el dueo de la cosa pagada o se hace sin el

    consentimiento de este. Sin embargo, la tradicin hecha por quien no es dueo es vlida

    guardando las diferencias en los efectos de transferir el dominio-. Ahora bien, esto se

    soluciona diferenciando el pagoy tradicin, toda vez que en virtud de los artculos 682

    y 683 del Cdigo Civil, se establece que la tradicin es vlida, permitiendo al adquirente

    comprador- lograr el derecho de ganar por prescripcin el dominio de la cosa, del cual el

    tradente careca, lo cual es acorde al Art. 1815, sin embargo, el pago sera susceptible de

    declaracin de nulidad, pudiendo el demandante comprador- restituir la cosa y continuar

    exigiendo el pago de la prestacin que se le debe al deudor vendedor-.

    El efecto de que la tradicin deja al adquirente en posesin, tiene lugar cuando el

    tradente es dueo, solo poseedor, y aun cuando es mero tenedor, por tanto, siempre el

    adquirente queda en posesin de la cosa. Esto se debe al Art. 730 del Cdigo Civil, del cual

    se extrae que el que recibe del mero tenedor queda en posesin. Con todo, por ello se

    establece que el primer efecto de la tradicin es dejar al adquirente en posesin, lo cual es

    importante para nuestro tpico, ya que quiere decir que siempre se podr adquirir el dominio

    por prescripcin en caso de comprar una cosa ajena (Peailillo, 2006).

    2.1.2. La Posesin

    Bien en el derecho romano encontrbamos la posesin civil, sin embargo, en la

    legislacin nacional encontramos denominaciones distintas, sin embargo, la base del derecho

    romano se mantiene.

    Respecto de la posesin y la venta de cosa ajena, siendo requisito estar en posesin

    para llegar a adquirir el dominio de la cosa, son la Posesin Regular (Art. 702 CC) e Irregular

    (Art. 708 CC) las que conducen a ello mediante la prescripcin.

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    La venta de cosa ajena del Cdigo Civil

    Diego Mardones DiazEstudiante de Derecho, Universidad Nacional Andrs Bello

    La Posesin Regular est definida en el Art. 702 del CC, estableciendo como sus

    elementos un justo ttulo y su adquisicin de buena fe, adems, si el ttulo es traslaticio de

    dominio, es necesaria la tradicin.

    En cuanto al Justo ttulo, y siguiendo a Peailillo (2006), el Cdigo no lo define, perose puede decir que el ttulo es el hecho o acto en el que se funda la posesin, es decir, su

    antecedente justificante. Sera ttulo justo el que por su naturaleza es apto para atribuir el

    dominio, siendo autentico, real y vlido. En cuanto a que por su naturaleza es apto para

    atribuir el dominio, no importa si el vendedor no es dueo, sino que se refiere al contrato en

    su naturaleza.

    Por su parte, la posesin irregular es aquella que carece de uno o ms de los requisitos

    elementos- que se sealan en el artculo 702 del Cdigo Civil.

    2.1.3. La Prescripcin

    Se regula fundamentalmente en el ttulo XLII De La Prescripcin, Libro IV del Cdigo

    Civil.

    Es el Artculo 2492 de dicho cuerpo normativo que establece que la prescripcin es un

    modo de adqui ri r las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por

    haberse posedolas cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto

    lapso de tiempo, y concurriendo los dems requisitos legales.

    Si recordamos el Art. 1815 del CC, dice en su parte final: () sin perjuicio de los

    derechos del dueo de la cosa vendida, mientras no se extingan por el lapso de tiempo, por

    tanto, es la prescripcin la llamada a extinguir las acciones y derechos de la persona ajena al

    comprador que est en posesin de la cosa.

    Para efectos prcticos, cabe determinar la duracin de ese tiempo, donde segn el Art.

    2506 CC, la prescripcin es ordinaria o extraordinaria, luego, el Art. 2507 estipula que parala prescripcin ordinaria se necesita posesin regularque como segn vimos requiere Justo

    ttulo, buena fe y tradicin-, lo cual nos hace remitirnos al Art. 2508, que establece un tiempo

    de 2 aos para bienes muebles, y 5 aos para bienes races. Por otro lado, la prescripcin

    extraordinaria requiere, por lo dispuesto en el Art. 2511 del CC, un lapso de tiempo de 10

    aos contra toda persona.

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    Por qu se permite y an es lcito?

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    3. EJEMPLO PRCTICO DE VENTA DE COSA AJENA

    En vista de notar como opera, es que traigo a colacin una sentencia donde se hace

    mencin a la venta de cosa ajena, y se muestran sus elementos o requisitos.

    3.1.Recurso De Casacin En El Fondo

    En esta sentencia de la Corte Suprema de 27/12/1949, de un libro de Tavolari (2010),

    se presenta el caso con inicio el 19 de diciembre de 1938, donde don Jorge Gmez dedujo

    demanda reivindicatoria en contra de don Jess Isamit, para que se declarase la entrega que

    este ltimo deba hacerle de cierta propiedad raz, procedindose a la cancelacin de la

    inscripcin de dominio del demandado e inscribirse el ttulo del actor.

    El seor Gmez expresa que le fue adjudicada la propiedad en cuestin tras la

    liquidacin de la sociedad conyugal de sus padres, luego de que su madre falleciera el 31 de

    Julio de 1919. Fue su padre el que adquiri la propiedad el 9 de Julio de 1917 y que este

    mismo vendi dicha propiedad a don Isamit el 27 de diciembre de 1921. De esta manera,

    Isamit est en posesinde la propiedad.

    Del caso, se aprecia que la propiedad fue adquirida dentro de la sociedad conyugal, y

    vendida posteriormente a ella una vez disuelta-. Reclama que siendo asignatario, segn el

    Art. 1344, inciso primero y segundo del Cdigo Civil, donde por este ltimo inciso se

    establece que si alguno de los consignatarios ha enajenado una cosa que en la particin se

    adjudica a otro de ellos, se podr proceder como en el caso de la venta de cosa ajena,

    siendo eso lo que ocurri en la especie y procede la accin reivindicatoria que viene a

    entablar contra don Isamit.

    El demandado opuso la excepcin de prescripcin, sosteniendo haber estado ms de

    diez aos en posesin regular y no interrumpida de la propiedaden litigioque adquiri

    en 1921-, segn lo establecido en los artculos 2507 y 702 del Cdigo Civil. Agrega que se

    le demando el 27 de diciembre de 1938, cuando ya haban transcurrido 17 aos de tener la

    propiedad en su poder sin molestias, clandestinidad ni interrupcin, habiendo existido

    justo ttulo y buena fede su parte.

    El Juez de la causa, por sentencia de 13 de Octubre de 1942, acogi la excepcin de

    prescripcin alegada por don Isamit, desechando en todas sus partes la demanda.

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    La venta de cosa ajena del Cdigo Civil

    Diego Mardones DiazEstudiante de Derecho, Universidad Nacional Andrs Bello

    Don Isamit, el 30de Julio de 1946 interpuso demanda en contra de don Gmez para que

    resuelva: 1 Que la propiedad individualizada en el cuerpo de este escrito la adquir por

    prescripcin adquisitiva ordinaria de acuerdo con los antecedentes expuestos; 2 Que esta

    declaracin, de dominio se inscriba en el Conservador de Bienes Races de esta ciudad; y 3

    Que el demandado debe pagarme las costas de la causa.

    Contestando la demanda del seor Isamit, don Julio Salas Romo, por don Jorge Gmez

    Barbosa, solicita se declare: a) Que el plazo de prescripcin alegado por el actor ha estado

    suspendido durante la menor edad de doa Amelia, don Jorge y don Osvaldo Gmez Barbosa;

    b) Que la posesin del demandante no es regular porque su ttulo no es justo; c) Que la

    posesin del demandante no ha sido adquirida de buena fe; d) que no ha lugar a la demanda

    porque no ha ganado el dominio por prescripcin adquisitiva ordinaria; y e) que el

    demandante debe pagar las costas de la causa.

    En sentencia de 14 de Diciembre de 1946, el juez de la causa desecho las excepciones

    opuestas a la demanda del Sr. Isamit y acogi su demanda en todas sus partes, con costas.

    Por estar ambos juicios en Segunda instancia, se orden su acumulacin.

    El primer expediente, con fecha 10 de Diciembre de 1947, al que se opuso don Isamit

    excepcin de prescripcin adquisitiva ordinaria del derecho que ejercita en su contra don

    Gmez, solicito que se declarase extinguido el derecho reivindicatorio que se ejercita por el

    demandante con respecto a la propiedad, por haber obrado la prescripcin adquisitiva

    ordinaria.

    Por sentencia de 13 de abril de 1948, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de

    Santiago, hizo las siguientes declaraciones: b) Que se rechaza, con costas, la excepcin de

    prescripcin extintiva alegada por don Isamit; c) Que se revoca la sentencia apelada de 13 de

    octubre de 1942, en cuanto acoge la excepcin de prescripcin adquisitiva alegada por don

    Isamit, y se la confirma en cuanto desecha la demanda; y d) Que se confirma, con costas, la

    sentencia apelada de 14 de diciembre de 1946 del expediente acumulado caratulado Isamit

    con Gmez, Prescripcin.

    Los fundamentos pertinentes de esos fallos, que tienen atinencia con el recurso, son los

    que siguen:

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    Por qu se permite y an es lcito?

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    4. Que a virtud de la inscripcin indicada en el segundo considerando17 el

    demandante adquiri la posesin del inmueble;

    5. Que para establecer la calidad de esa posesin es necesario considerar que su ttulo

    lo constituye el contrato de compraventa mencionado, que es traslaticio de dominio, y suinscripcin en el respectivo Registro, por la cual se oper la tradicin de la cosa vendida;

    6. Que si bien las partes estn contestes en reconocer y aparece establecido que al

    efectuarse la compraventa indicada se haba disuelto la sociedad conyugal que existi entre

    don Carlos Gmez y doa Amelia Barbosa, durante la cual haba sido adquirido dicho

    inmueble, y que en la liquidacin de esa sociedad el inmueble fue adjudicado al demandado,

    de ello slo fluye que el vendedor no transfiri al comprador el dominio de la cosa vendida,

    toda vez que no lo tena, pero dichas circunstancias no bastan para establecer que esacompraventa otorgada con las solemnidades legales, no constituye justo ttulo, siendo de

    observar, especialmente, que don Carlos Gmez concurri a ella por s, sin atribuirse la

    representacin de terceros;

    7. Que no se ha establecido que el demandante adquiriese esa posesin de mala fe;

    9. Que la parte demandada no ha acreditado que el plazo de prescripcin haya sido

    interrumpido con anterioridad al 19 de diciembre de 1938, fecha en que habra sido

    interpuesta la accin reivindicatoria;

    10. Que el demandado ha expresado que el plazo de la prescripcin invocada por el

    demandante estuvo suspendido mientras no cumplieron su mayor edad todos los herederos

    de doa Amelia Barbosa, lo que slo habra ocurrido el 23 de julio de 1928, fecha en que don

    Osvaldo del Carmen Gmez cumpli los 25 aos de edad;

    11. Que la parte demandante ha reconocido la efectividad de este hecho, pero de l no

    puede derivarse, como lo pretende el demandado, que hubiese estado suspendida hasta esa

    fecha la prescripcin invocada, por cuanto, como se ha expresado en el considerando 3, se

    le adjudic al demandado el inmueble que es materia de este juicio en la liquidacin de la

    sociedad conyugal de sus padres, y, en consecuencia, debiendo considerarse que ha sucedido

    17Considerando 2: () dicha venta se inscribi en el Registro de propiedades del Conservador deBienes Races de este departamento, con fecha 29 de diciembre del mismo ao;

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    La venta de cosa ajena del Cdigo Civil

    Diego Mardones DiazEstudiante de Derecho, Universidad Nacional Andrs Bello

    inmediata y exclusivamente a stos en el dominio de dicho inmueble, no puede invocar como

    fundamento de dicha suspensin la que la ley habra establecido en favor de sus hermanos

    menores si stos hubiesen tenido el condominio del inmueble referido;

    12. Que, a pesar de lo dicho en los considerandos que preceden, la demanda dereivindicacin debe ser rechazada en definitiva, a virtud de lo que se resuelve en esta misma

    sentencia al pronunciarse sobre la apelacin deducida contra la de fecha 14 de diciembre de

    1946, por cuanto don Jess Isamit adquiri por la prescripcin adquisitiva ordinaria el

    dominio del inmueble en discusin.

    En cuanto al recurso de casacin en el fondo, este no hace ms que repetir los

    argumentos antes dados, por lo cual se ha omitido. Por lo dems, el Tribunal Supremo

    rechaza tal recurso en todas sus partes.

    Como mencionamos anteriormente, es importante ver cmo operan las distintas

    instituciones civilesen general- en la prctica, para lograr una mejor comprensin de esta,

    y la confluencia de las distintas normas del Cdigo Civil. As, de este caso en particular,

    podemos ver que en la venta de cosa ajena confluyen principalmente tres elementos del

    derecho civil: la dualidad de ttulo y modo, la posesin y la prescripcin extintiva o

    adquisitiva (segn de la posicin del sujeto).

    4.

    MANTENER O MODIFICAR LA VENTA DE COSA AJENA?

    En el mundo se han ido dando procesos de cambios legislativos grandes, donde pases

    han ido creando nuevos cdigos, o bien, reformando, complementando los que ya tienen. As

    es como lo plantea Figueroa (2004):

    Desde la dictacin del Cdigo Civil francs en 1804 y del Cdigo Civil chileno en

    1855, ha existido un proceso constante defragmentacin y de dispersin de las reglas civiles

    que otrora parecieron monolticas, sistemticamente organizadas. Ha existido una verdadera

    fragmentacin del Derecho Civil, cuando -a partir del tronco comn representado por el

    Cdigo mismo- se desprendieron ramas completas para constituir derechos separados,

    autnomos, con reglas propias, diferentes de las originarias (p.104)

    Y es una idea que ya se expresaba en el mismo mensaje del Ejecutivo al Congreso, de

    nuestro Cdigo Civil: () la prctica descubrir sin duda defectos en la ejecucin de tan

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    Por qu se permite y an es lcito?

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    ardua empresa; pero la legislatura podr fcilmente corregirlos con conocimiento de causa,

    como se ha hecho en otros pases y en la misma Francia, a quien se debe el ms clebre de

    los cdigos, y el que ha servido de modelo a tantos otros(Montt, 1855, p18).

    Es en este sentido que muchas vemos que los cdigos deben ser reformados. Sinembargo, en el caso particular de este Cdigo Civil, no debiese ser reformado

    sustancialmente, ni menos cambiado, pero si actualizado.

    En particular, en el caso de la venta de cosa ajena, creemos al igual que Peailillo

    (2006), que aqu encontramos ciertos intereses en conflicto: el derecho de dominio y la

    seguridad del trfico, de modo que la disyuntiva es: protegemos al dueo o a los terceros?

    Exigimos un examen acucioso a los terceros que compran bienes, principalmente muebles,

    de la titularidad del enajenante en perjuicio de entorpecer la circulacin de bienes?

    Al igual que Peailillo (2006) y siguiendo sus palabras, con la relacin del art. 1815 y

    704, N 3 del Cdigo Civil, se debe considerar que el legislador o Andrs Bello- opt por

    el derecho de dominio con atenuacin a favor del trfico: por un lado protege el dominio ya

    que la validez de la venta de cosa ajena es sin perjuicio de los derechos del dueo, y por otro,

    protege los terceros porque declara vlida tal venta, otorgando justo ttulo para ganar por

    prescripcin el dominio.

    Es dable que se mantenga la venta de cosa ajena.

    CAPITULO III

    CONCLUSION

    A travs de los argumentos escritos, es que podemos concluir que la Venta de cosa

    Ajena de nuestro Cdigo Civil tiene su fundamento en la dualidad de adquisicin del dominio

    del derecho romano, ttulo ms modo, as mismo, es una consecuencia necesaria de este

    sistema civil, que a su vez, es producto del aprendizaje de Bello en su estada en Londres,donde se empap del conocimiento necesario para lograr la redaccin de un Cdigo Civil

    coherente, sistematizado y que ha perdurado sin grandes modificaciones por ms de 150 aos.

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    La venta de cosa ajena del Cdigo Civil

    Diego Mardones DiazEstudiante de Derecho, Universidad Nacional Andrs Bello

    Sin embargo, fue cuidadoso en determinar un equilibrio entre el derecho de dominio

    del propietario y la seguridad del trfico, como anteriormente explicamos, que resulta

    fundamental, y que creemos, no fue una tarea fcil.

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