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1 LA VERDAD: PRIMERA VÍCTIMA DEL CASO SANTO DOMINGO Entre cielo y tierra no hay nada oculto. 1 “Lo de la cluster, en el contexto fue algo que pasó desapercibido, no fue nada de la operación, fue algo minúsculo. Con los años, nos damos cuenta de que se está diciendo que la Fuerza Aérea había ametrallado a un pueblo y que había matado una cantidad de gente. Co. Sergio Garzón 1 Investigación realizada por Andrés Felipe Llano Olaya, Elber Robayo Ángel y Leonel Gerardo Pinilla, de la Dirección de Investigación, Análisis y Prospectiva (DIAPRO) de la Defensoría Militar (DEMIL).

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LA VERDAD: PRIMERA VÍCTIMA DEL CASO SANTO DOMINGO Entre cielo y tierra no hay nada oculto.1

“Lo de la cluster, en el contexto fue algo que pasó desapercibido, no fue nada de la operación, fue algo minúsculo. Con los años, nos damos cuenta de que se está diciendo que la Fuerza Aérea había ametrallado a un pueblo y que había matado una cantidad de gente. ”

Co. Sergio Garzón

1 Investigación realizada por Andrés Felipe Llano Olaya, Elber Robayo Ángel y Leonel Gerardo

Pinilla, de la Dirección de Investigación, Análisis y Prospectiva (DIAPRO) de la Defensoría Militar (DEMIL).

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Resumen. En el marco del conflicto armado interno colombiano, los hechos ocurridos el domingo 13 de diciembre de 1998 en el Caserío de Santo Domingo, municipio de Tame, departamento de Arauca, partieron la historia de la Fuerza Aérea Colombiana (FAC) en dos. En efecto, los combates allí surtidos entre esta fuerza y el Ejército contra los frentes 10 y 45 de las autodenominadas farc, desembocarían en una vorágine judicial de impredecibles consecuencias para el Estado colombiano y tres servidores públicos, aún cuando se pueden ver involucrados otros de mayor jerarquía en la institución castrense, debido a la manipulación de la escena, de las pruebas, los errores de dogmática penal y la parcialidad en la valoración probatoria, sanciones disciplinarias, condenas penales, reparaciones administrativas, juicios morales y el escenario en el sistema interamericano, son el resultado de un montaje muy bien estructurado, que puso de presente las falencias estatales para la defensa de operaciones militares y que estratégicamente ha sido la némesis de la FAC, quien nunca dimensionó lo que hoy en dia es el caso conocido como Santo Domingo. El final no está cerca y los resultados de todo este montaje marcaran a las Fuerzas Militares y a Colombia para siempre. Palabras Claves. Santo Domingo, Fuerza Aérea Colombiana y fuerzas armadas revolucionarias de Colombia.

I. INTRODUCCIÓN. El conflicto armado interno colombiano que se ha prolongado por casi cincuenta años, se ha caracterizado por tener como protagonistas a una Fuerza Pública consciente de su misión constitucional, respetuosa del Estado Social y Democrático de Derecho, protectora de los Derechos Humanos (en adelante DD.HH.) y del Derecho Internacional Humanitario (DIH), mediante una constante profesionalización y formación humanista y ética, una indeclinable vocación de servicio y el acompañamiento de medios tecnológicos que han mejorado su precisión y eficacia operacional. En contraste, están las organizaciones armadas ilegales como las autodenominadas fuerzas armadas revolucionarias de colombia (en adelante farc) y la agresión oculta el ejército de liberación nacional (eln), que justifican sus conductas delictivas y criminales en ideologías y realidades anquilosadas en los polvorientos anaqueles de la historia universal e inspiran tales conductas en las nociones de “guerra popular prolongada” y la “combinación de todas las formas de

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lucha”, lo que les inviste de un carácter político-militar, pues no les importa el tiempo, crean batallas en cualquier ámbito y no quieren la paz sino el poder. Es en este marco del conflicto armado interno que se circunscriben los hechos ocurridos en el Caserío Santo Domingo, municipio de Tame, departamento de Arauca, el día 13 de diciembre de 1998. En esta calenda, este grupo multicriminal no solo llegaban a su ápice en la guerra revolucionaria, la guerra de posiciones, sino que también, sabían manipular el sistema político-jurídico nacional e internacional, sobre todo luego de la séptima conferencia2 y de la experiencia surtida con el movimiento político unión patriótica (up)3. A estos hechos, se debe agregar la compañía, apoyo y asesoramiento de ONG´s dedicadas a casar violaciones a los DD.HH., movidas por el interés económico que representa su defensa y el colateral efecto en la moral de soldados y policías. El caso Santo Domingo, es la expresión de una forma de lucha ante la cual el Estado colombiano y su Fuerza Pública reacciono tardíamente, no desde el punto de vista militar, pero sí desde la perspectiva político-jurídica, bien en lo táctico, mal en lo estratégico. Ante una transacción delictiva que tenía como espacio el caserío de Santo Domingo, se reaccionó con prontitud, pero la manipulación de la escena donde ocurrieron los hechos y el posterior devenir de esto en la jurisdicción nacional e internacional, no se detuvo oportunamente y hoy las consecuencias disciplinarias y penales de carácter individual, más las patrimoniales de naturaleza colectiva, aún son impredecibles. El presente escrito es el resultado de una investigación académica que tiene como propósito, identificar la simbiosis político-militar del conflicto armado interno colombiano, a partir de un caso concreto, Santo Domingo. En este identificaremos las irregularidades sustanciales y procesales que se presentaron en el caso Santo

2 Con la séptima conferencia (Cubarral, Meta, 1982), las Farc reciben un oxígeno en virtud de la

visión política de Guillermo León Saénz Vargas (a. Alfonso Cano) y Rodrigo Londoño Echeverri (a. Timochenko), miembros dirigentes del Partido Comunista Colombiano (PCC), que reforzaron el equipo de dirección encabezado por Luís Alberto Morantes Jaimes (a. Jacobo Arenas), quienes le dieron un viraje de 360 gados a la visión futurista de la organización. Al respecto, vale la pena destacar unas palabras de éste último: “la situación presenta ahora aspectos revolucionarios. Incluye (…) cambios cualitativos que confieren a la lucha general un carácter eminentemente político y, como los problemas del pueblo no han sido resueltos ni pueden serlo con el régimen actual, las masas populares se elevan a una lucha que es la traducción en la lucha de clases de las contradicciones que se producen en el seno de la sociedad. Estos elementos, analizados profundamente (…) forman lo que concretamente, en una concepción política, denominamos los índices de una situación revolucionaria”. RAMÍREZ OSPINA, Álvaro y CASTIBÁÑEZ, Luís Antonio. Los dividendos de la mentira. Segunda edición. Bogotá – Colombia: Universidad Sergio Arboleda. 2002. pp. 123 y 124. 3 “El surgimiento en pleno del movimiento político Unión Patriótica, en 1985, significó para las

FARC-EP los primeros pasos en la consolidación de su estructura política militar, orientada a lograr la ofensiva y despliegue estratégico en el territorio nacional”. Ibídem. p. 134.

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Domingo. Este esfuerzo académico se justifica en la medida que este caso es un paradigma, especialmente para la Fuerza Aérea de Colombia (en adelante FAC), que ofrece un diagnóstico de debilidades y amenazas, pero también de fortalezas y oportunidades. El objetivo de esta investigación radica en tomar los correctivos necesarios si se quiere realmente evitar la prolongada angustia de inocentes en la carcajada de los victimarios y lo más trascendental aún es la búsqueda incesante de la verdad y la justicia, para que la memoria histórica no se confunda en escenarios estocásticos y por siempre se condene prejuiciosamente a quienes con nobleza obraron. Es preciso aclarar que esta investigación no agota la inmensidad de variables que rodean el caso Santo Domingo, su ambición y propósito final es demostrar que hay una serie de inconsistencias explícitas que se desarrollaran de la siguiente manera (II) metodología, (III) aquel fatídico 13 de diciembre de 1998, (IV) el sacrificio de la verdad, (V) el caso en la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH) y (VI) conclusiones.

II. METODOLOGÍA.

II. METOLOGÍA Está investigación de carácter cualitativa, la cual, debido a su carácter flexible y ecléctico, facilitó una comprensión interdisciplinaria y holística del caso Santo Domingo, a partir de sus múltiples realidades subyacentes como la política,

Imagen del caserío de Santo Domingo (Arauca) tomada de los videos obrantes en el proceso

penal

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económica, filosófica, histórica, sociológica, ideológica, lingüística, antropológica, entre otras.4 De igual forma, se implementó con un enfoque de investigación histórico hermenéutico, mediante el cual se interpretan los hechos ocurridos, los actuales y probables escenarios prospectivos. Coherente con los planteamientos metodológicos anteriores, se asumió un énfasis de investigación jurídico, que facilitó la revisión de las actuaciones judiciales de los sujetos procesales involucrados hasta el momento y otros documentos relacionado con el caso. La información y los datos se obtuvieron de entrevistas abiertas a los protagonistas de los hechos, expedientes judiciales de otras investigaciones, medios de comunicación y finalmente, se contrastó cada fuente, lo que permitió estructurar el escrito de forma objetiva e imparcial.

4 MONTERO-SIEBURTH, Martha. Corrientes, enfoques e influencias de la investigación cualitativa

para Latinoamérica. En: Revista interamericana de desarrollo educativo. Vol. III; No. 116. Washington D.C. – Estados Unidos. 1993. pp. 492 y 493. En: Enfoques, diseños y tipos de investigación postpositivistas. Segunda Parte. p. 83.

Imagen tomada de: http://tame-arauca.gov.co/apc-aa-

files/64323335316535646131326564353065/tameenarauca_1

.jpg

Imagen tomada de: http://www.sinaltrainal.org/anterior/Imagenes/mapa.jpg

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III. AQUÉL FATÍDICO 13 DE DICIEMBRE DE 1998

“El contexto era el de 1998, cuando ocurrieron las grandes tomas guerrilleras de Patascoy, las Delicias, el Billar, Mitú, entre otras. Cada día en Colombia había un ataque

terrorista a un pueblo o a una unidad militar, retenes ilegales mal llamados “pescas milagrosas”, las personas no podían salir de las ciudades.”

My. David Lamilla.

En el marco del conflicto armado interno que vive Colombia desde hace más de cuarenta años, el sábado 12 de diciembre de 1998, constituye una fecha que debe insertarse en la memoria histórica del país. En aquella ocasión, el comando de la FAC fue alertado por el Comando General de las Fuerzas Militares sobre un grupo de las autodenominadas farc, que operaba en el municipio de Tame, que pretendían recibir armamento y realizar el envío de un cargamento de estupefacientes, transportadas en una avioneta monomotor tipo Cessna de matrícula HK 2659, afiliada a la empresa Saviare, sin plan de vuelo, lo que a la postre se convertiría en una maniobra aérea ilegal. Esta aeronave aterrizó en la fecha enunciada aproximadamente a las 3:30 p.m. y a escasos metros de la población de Santo Domingo, en la carretera que conduce de éste a Pueblo Nuevo. Allí es esperada por cerca de 250 miembros de los frentes 10 y 45 de aquélla organización armada ilegal, quienes usaron un campero de color rojo para recoger la carga y posteriormente ocultarse en una vivienda del caserío Santo Domingo. La FAC, en cumplimento de su misión constitucional,5 por una parte, interceptó la aeronave y de otro, brindo apoyo a las tropas en tierra. En primer lugar, el HK2659, fue detectado por la FAC cuando desembarcó el cargamento de drogas y/o armas, pero se abstuvo de disparar en acatamiento del DIH, ya que observó a

5 El artículo 217 de la Constitución Política de Colombia, señala que “La Nación tendrá para su

defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.”

Lugar donde aterrizó la avioneta Cesna HK2659

Imagen tomada de los videos obrantes en el

proceso penal

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ocho (8) civiles en la carretera. Por eso, luego de que el avión decolase nuevamente, la FAC le obligó a aterrizar en el aeropuerto de Tame y allí la Fiscalía de Arauca lo decomisó, capturó al piloto Carlos Arturo Rodríguez Rodríguez y a los miembros de este grupo insurgente. En segundo lugar y de forma simultánea, las tropas de la Brigada XVIII y el Batallón de Contraguerrillas No. 36, en el desarrollo de las operaciones militares denominadas “Relámpago” y “Pantera”, fueron helicoportadas y desembarcadas en el lugar donde este grupo multicriminal pretendían recibir esta carga ilegal. En ese instante los miembros de las Fuerzas Militares fueron atacados por las autodenominadas farc, causando inicialmente la muerte a uno de los soldados e impactando con armas de largo alcance el helicóptero. Los combates se prolongaron por varios días y se intensificaron aproximadamente a dos kilómetros de la población de Santo Domingo. Horas después los guerrilleros fueron corriendo sus líneas hasta lograr utilizar a la población civil como escudo humano, involucrándola en el conflicto armado e infringiendo lo estipulado en el protocolo II adicional a los convenios de Ginebra del DIH, tal y como lo señala Javier Giraldo en su libro “Guerra o democracia”:

“El polo insurgente no cuenta con ningún presupuesto estatal de respaldo, ni con fuerza aérea, ni con artillería, ni mucho menos otros medios de guerra. Su capacidad militar no está basada, entonces, en el armamento, ni en el apoyo financiero, ni en el número de combatientes, sino en estratagemas típicas de enfrentamiento entre fuerzas enormemente desiguales, tales como (…) el camuflaje entre la población civil (…). Esto hace que la diferenciación neta y visible entre población combatiente y no combatiente, como lo exigen ciertos principios del derecho internacional humanitario, juegue en contra de la eficacia específica de la guerra de guerrillas.”6

6 GIRALDO M, Javier. Guerra o democracia. Colección el pez en la red. Fundación para la

educación y la cultura. FICA. Bogotá – Colombia. 2003. p. 18. En: http://jeancarlomejiaazuero.blogspot.com/2011_08_archive.html

Imagen tomada de: http://file.vustv.com/EWoiMNNGrrRpf.jpg

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Mientras esto sucedía, los subversivos aprovecharon la existencia de un camión modelo 1.955 que se encontraba abandonado en la vía pública, con el objetivo de utilizarlo como camión bomba y detonarlo al paso de la tropa. Fue así como en la mañana del día 13 de diciembre de 1998, los subversivos hicieron explotar el camión causando la muerte y lesiones personales a civiles.7 A partir de esta fatídica fecha y teniendo en cuenta que este grupo multicriminal tuvo control de Santo Domingo desde el sábado 12 hasta el miércoles 16 de diciembre de 1998,8 se construiría un proceso judicial en instancias nacionales e internacionales, mediante una manipulación manifiesta de los hechos y pruebas. Puesto que se tiene como punto de partida, que la FAC lanzó lo que han denominado erróneamente una bomba cluster que cayó en el camión y que según las versiones manipuladas causo la explosión del mismo en el caserío de Santo Domingo, en medio de la población civil. De esta forma equivocada se sancionó disciplinariamente9 y se condeno penalmente10 al piloto César Romero Pradilla, al copiloto Johan Jiménez Valencia y al técnico aeronáutico de vuelo Héctor Mario Hernández Acosta, lo que llevó a que se condenará al Estado a pagar sumas de dinero que ascendían entre $1.393.649.934 y $4.365.109.584 a favor de las supuestas víctimas de la FAC,11 y

7 “Lo que sí es cierto, es que al camión le ponen unos explosivos porque se supone que las tropas

iban a entrar al caserío y en ese momento iba a explotar.” Entrevista realizada al Coronel Sergio Garzón el viernes 18 de noviembre de 2011. 8 Entrevista realizada al Mayor David Lamilla de la Fuerza Aérea de Colombia, el viernes 18 de

noviembre de 2011. 9 El 2 de octubre de 2002, una Comisión Disciplinaria Especial, creada por el Procurador General

de la Nación, profirió fallo de primera instancia en el que sancionó al Capitán César Romero Pradilla y al Técnico de Vuelo Héctor Mario Hernández Acosta a suspensión en el ejercicio sus cargos por tres meses y absolvió al Mayor Juan Manuel González González y al Teniente Johan Jiménez Valencia. Este fallo fue apelado y, el 19 de diciembre de 2002, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación resolvió confirmar el fallo de primera instancia. 10

El fiscal especializado de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Genel Fernández García, en el proceso No. 419 de 19 de diciembre de 2003, acusó a los miembros de la FAC como presuntos coautores de los delitos de homicidios culposo y lesiones personales culposas; luego, el juez 12 penal del circuito de conocimiento de Bogotá D.C. con funciones de ley 600 de 2000, Martín Leonardo Suárez Varón, los condena por ser autores penamente responsables del concurso homogéneo de 17 homicidios en concurso heterogéneo y simultáneo con 18 lesiones personales, cometidos bajo la modalidad subjetiva de dolo; más tarde, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Decisión Penal, declara la prescripción de la acción frente a la lesiones personales, absuelve al técnico aeronáutico y confirma la condena contra el piloto y el copiloto pero en la modalidad de dolo eventual; finalmente, el estado interno del proceso, se encuentra en casación. “La responsabilidad es del piloto, es muy poca la del copiloto y muchísimo menos la del técnico, quien se atiene a las órdenes del piloto.” Entrevista realizada al Coronel Sergio Garzón el viernes 18 de noviembre de 2011. 11

Así se confirma en la sentencia del 20 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, modificada por el Consejo de Estado – Sección Tercera, el 19 de noviembre de 2008, debidamente ejecutoriada el 26 de febrero de 2009, proceso No. 2000-0348-01, cumplida mediante

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que actualmente, cursa proceso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Cte IDH).12

resolución No. 1560 del 27 de abril de 2009 del Ministerio de Defensa Nacional. Igualmente, está la sentencia del 20 de mayo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, conciliada el 8 y 24 de diciembre de 2007, proferido por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, ejecutoriada el 25 de enero de 2008, proceso No. 2000-0348-01, cumplida mediante resolución No. 0979 del 18 de marzo de 2009 del Ministerio de Defensa Nacional. 12

Los representantes de las víctimas en este caso son: Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, Humanidad Vigente Corporación Jurídica, Fundación de Derechos Humanos “Joel Sierra”, Asociación para la Protección Social Alternativa “MINGA” y, Douglass Cassel.

Imagen tomada de los videos obrantes en el proceso penal

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IV. EL SACRIFICIO DE LA VERDAD

1. El dispositivo Cluster AN-M1A2 y el lugar donde cayó

Es preciso tener en cuenta que la esencia del caso Santo Domingo, reside en el lugar donde cayó el dispositivo cluster AN-M1A2, por lo tanto, para comprender las imprecisiones manifiestas a lo largo del proceso, se hace necesario una breve caracterización del artefacto explosivo. En efecto, se trata de un dispositivo cluster, modelo AN-M1A2,13 fabricada por los Estados Unidos, que tiene una espoleta tubular de acero, cargada de TNT e integrada por seis bombeletas que pesan cada una 9 libras, tres arriba y tres abajo, con un radio de efectividad que varía entre las 10 y 25 yardas (1 yarda son 0,9144mts y si fuesen 25 serían 22,86mts). El dispositivo cluster es un artefacto lanzado desde el aire, que no arroja humo, su cola es más grande que el cuerpo para darle estabilidad, su impacto es lineal y no disperso, explota al más mínimo contacto y no es de penetración ni de otro tipo. El AN-M1A2 fue el dispositivo que se lanzó el domingo 13 de diciembre de 1998 a las 10:02 de la mañana, bajo la conceptualización ut supra. Se hacen evidentes las contradicciones que aparecen explícitamente a lo largo del proceso judicial. Por ejemplo, están los dictámenes iniciales del grupo MARTE, del Cuerpo Técnico de Investigación (en adelante CTI) y del Departamento Administrativo de

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Nombre del sistema en general, porque cada granada se llama ANM41, el soporte o armazón se llama ANM3 y la espoleta se llama M158. Entrevista realizada al Mayor David Lamilla de la Fuerza Aérea de Colombia, el viernes 18 de noviembre de 2011.

Imagen tomada de: http://www.restauracionacional.org/wp-content/uploads/2011/10/sntodmngo.jpg

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Imagen tomada de los videos obrantes en el proceso

penal

Seguridad (en adelante DAS), que demuestran que el 17 de diciembre del mismo año “los destrozos del vehículo automotor fueron producidos por un artefacto explosivo, compatible de haber sido activado en la parte interior del mismo” y que “los fragmentos no son compatibles con artefactos explosivos militares, por el contrario, son catalogados como metralla que sin mayor esfuerzo es el que en su gran mayoría utiliza la subversión”.14 Aún más, tales “dictámenes fueron corroborados por las opiniones afines de los mismos, sobre el origen de los cráteres en el suelo al desechar que estos hubieran sido ocasionados por artefactos aire-tierra.”15 Sin embargo, en un concepto posterior, el CTI señala haber encontrado seis oquedades ubicadas en el capó del camión estacionado, a tres metros hacia la parte posterior del mismo y en los alrededores de una casa aledaña al automotor, afirmando que estas fueron ocasionadas por las bombeletas del dispositivo, con sustento en lo siguiente “las evidencias halladas junto a cada uno de los puntos de impacto corresponden [al dispositivo cluster] teniendo en cuenta el número de puntos de impacto hallados se concluyó que los mismos corresponden en número, distribución y distancia a los del dispositivo Cluster”.16 El CTI, concluyó su contradicción con el reporte inicial, afirmando que el vehículo “sufrió el impacto de un artefacto explosivo aire-tierra que cayó sobre su capot” y… “hombre, esos pedazos de chatarra volando por ahí como proyectiles”.”17 Pero, si verdaderamente ahí cayó el dispositivo, muchos son los interrogantes que surgen ¿Dónde están las colas del dispositivo? ¿Por qué los conos de dispersión apuntan en varias direcciones? Lo anterior en virtud del simulacro realizado en la base aérea de Apiay a finales del 2003, donde se evidencia de un lado, que las colas del dispositivo quedan incrustadas en el pavimento y por otra parte, los conos de dispersión tiene una misma dirección, es decir, su dirección es lineal.18

14

CADENA PLATA, Oscar Leonardo y MEJÍA AZUERO, Jean Carlo. El caso Santo Domingo. En: Revista

Prolegómenos – Derechos y Valores. Vol. IX; No. 18 (Jul. – Dic., 2006). Bogotá – Colombia: Universidad Militar Nueva Granada. 15

Ibídem. 16

Ibídem. p. 268. 17

Ibídem. 18

Ibídem. pp. 268 y 269.

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Imagen tomada de los videos obrantes en el proceso penal

Según lo enunciado anteriormente, evidencia las inconsistencias de este informe, ya que el impacto generado por la espoleta de nariz y según los manuales de este dispositivo, no pudo haber ocurrido lo afirmado por el CTI. Si la bomba hubiese caído sobre el camión, todo hubiera quedado destruido y los orificios serían de afuera hacia adentro. Además, todas las espoletas, debieron haber caído juntas, en un radio de aproximadamente de 10 metros.19 A lo anterior, se le debe agregar que en posterior diligencia se encuentra una cola de cluster debajo del camión que antes no estaba allí, por ejemplo, en una noticia de Noticias Uno, el elemento no estaba en esa parte, ni tampoco en las imágenes de prensa (El Corredor de Arauca) ni en las de Televisiva (noticiero en vivo a las 9:30), la pregunta entonces es ¿Quién puso allí la cola del dispositivo? En desarrollo del proceso judicial en primera instancia, se dice que el dispositivo cayó en el pueblo, causando la muerte de toda la población civil, pero, en segunda instancia se dice que el cluster no cayó en el pueblo sino a 70 metros y que fue la onda explosiva la que les causó la muerte.20 Sin embargo, está “el dicho de un conurbano que manifestó...” como al segundo día se metieron al caserío la guerrilla... cuando la guerrilla explotó un camión... la guerrilla se metió al caserío y estaban rodeados por el Ejército... cuando hubo la masacre era ellos ahí estaban „boliando‟ plomo a los soldados... yo no vi que los aviones bombardearan el caserío...” (Expediente de Santo Domingo, folios 121, 1376 y 1526).”21

19

Entrevista realizada al Coronel Sergio Garzón de la Fuerza Aérea de Colombia el viernes 18 de noviembre de 2011. 20

Ibídem. 21

Op. Cit. CADENA PLATA, Oscar Leonardo. p. 272.

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Finalmente, algunos testigos señalan que veían del cielo franjas de humo y bombas que caían de los helicópteros y de los aviones,22 pero, como se explicó anteriormente en la descripción del AN-M1A2, ésta no expele ningún humo. En todo caso, varias preguntas quedan en el ambiente ¿Por qué y con qué fin se contradicen las versiones de los pobladores? ¿Por qué y para qué el CTI cambia su concepto? Y ¿Por qué no se incluyó en las áreas de estudio la mata de monte de donde se presume fue lanzado el dispositivo cluster?23 ¿Cayó realmente el dispositivo cluster en el caserío Santo Domingo? Una breve mirada al expediente y con mayor detenimiento a la actividad probatoria, no permite responder afirmativamente a las preguntas realizadas. 2. La actividad probatoria y judicial de la Fiscalía y del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) Realizando una mirada cronológica de los hechos, se advierte la llegada del CTI seccional Cúcuta, el juzgado de inspección militar de Apiay y la Defensoría del Pueblo, el 17 de diciembre de 1998, quienes realizaron una inspección en el lugar de los hechos. Al día siguiente, el CTI de Bogotá en cabeza de Iván Antonio Ricaurte Gwarletta, realizó una segunda inspección que duró aproximadamente dos horas.24 Tanto en la primera diligencia judicial como en la segunda, se concluyó que el camión ubicado en medio de la población civil de Santo Domingo, no explotó por un dispositivo cluster, sino que se trato de un carro bomba, pues los fragmentos encontrados en el interior y en la cabina del vehículo fueron calificados de metralla, vainillas de granada de fusil, granadas de mano y en especial, vainillas de munición para fusil marca “CAVIM”, de fabricación venezolana. Esto fue corroborado por testimonios de algunos pobladores de Santo Domingo, como también de guerrilleros desertores de esa organización, la cual, ordenó e

22

Entrevista realizada al Mayor David Lamilla de la Fuerza Aérea de Colombia el viernes 18 de noviembre de 2011. 23 La respuesta fue que el área no estaba del todo asegurada el 17 de diciembre de 1998 y que

constituía un riesgo tomar muestras en las vecindades. 24

Entrevista realizada al Mayor David Lamilla de la Fuerza Aérea de Colombia, el viernes 18 de noviembre de 2011.

Imagen tomada de los videos obrantes en el proceso penal

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intimido a la población para que sostuviera públicamente que se trató de un bombardeo indiscriminado.25

Días más tarde, el 28 de diciembre del mismo año, vuelve al caserío una inspección de la Procuraduría y registra denuncias de los pobladores que hacen referencia a que los militares les robaron unas gallinas, se comieron las papas fritas, le revolcaron la cama, se llevaron la olla del arroz. Al momento de la diligencia, el señor Luís Alberto Mujíca, entrega unas evidencias, no se especifica en el acta qué es lo que se entrega26. Pregunta ¿Por qué entregar material probatorio a la Procuraduría y no al CTI que había visitado la población en ocasión anterior? ¿Por qué no se especifica en el acta lo entregado? ¿Con qué intención el poblador hizo esto? Posteriormente, la fiscalía le pide al CTI que le responda sí existen evidencias de artefactos explosivos militares aéreos o disparos efectuados por arma de fuego desde el aire. La respuesta es no. El CTI envía al DAS 13 fragmentos recuperados en el camión y en las viviendas, para que les realice un examen químico y por microscopia electrónica. El DAS dice que tales fragmentos tienen restos de nitritos

25

Entrevista realizada al Coronel Sergio Garzón el viernes 18 de noviembre de 2011. 26

Entrevista realizada al Mayor David Lamilla de la Fuerza Aérea de Colombia, el viernes 18 de noviembre de 2011.

Imagen tomada de los videos obrantes en el proceso penal

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y trazas de amoniaco (nitrato de amonio) y que no tienen TNT. Este informe del DAS es anexado al del CTI. El 31 de diciembre de 1998, el fiscal le solicita al CTI que amplié su dictamen, preguntándole que si de verdad no hubo artefactos militares aéreos ahí y le responde el CTI que no y que en el carro fue puesta una bomba casera. A medicina legal también le envía la evidencia y ésta se pronuncia en forma similar al CTI.27 El 9 de abril de 1999, la fiscalía envía al DAS seis fragmentos recuperados de las necropsias y los 13 fragmentos (en total 16) recuperados del camión, de las casas de al lado y lo que estaba junto al camión, para que nuevamente lo analice por microscopia electrónica. El resultado de este análisis es que todos los fragmentos son de hierro y que no presentan diferencias entre los del camión, los de las casas y las necropsias y que por esto se pudo corroborar esta hipótesis, este documento es firmado por el Técnico Judicial, Iván Antonio Gwarletta.28 Dos meses después, el 18 de junio, se realizó una inspección de la Procuraduría en cabeza de Álvaro Licona Camargo acompañado de unos técnicos de medicina legal. Aquí, encuentran todavía elementos en la vía y atendiendo instrucciones de los moradores y según la versión de ellos, se encontraron unos elementos que dicen corresponden a los artefactos que hicieron explosión, al parecer lanzados desde los helicópteros. Elementos metálicos que según el balístico forense se les conoce como aleta posterior de dirección. Ellos se hallaron en la carretera en dirección de Santo Domingo a 2,3 metros del borde derecho, es decir, al lado del camión. En esta diligencia se encontraron en la carretera unas colas del dispositivo que no fueron vistas en las inspecciones realizadas los días 17, 18 y 28 y que nadie las recogió ni las boto. Así mismo, un destinatario desconocido remite una segunda cola de granada a la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía (la primera se recaudó en la visita del 17 de diciembre de 1998). Sin embargo, lo más llamativo, es cuando los moradores del caserío hacen entrega de otras esquirlas, recuperadas en el desarrollo de las necropsias y la intervención médica que se hizo sobre los lesionados, es decir, hay unas esquirlas que las saca Medicina Legal y van a parar a las manos de los pobladores.29 Pasada esta diligencia, le piden a Medicina Legal que responda unas preguntas de la Procuraduría ¿Qué pudo haber causado las oquedades (huellas de violencia) que hay ahí? ¿Qué fue lo que pudo haber explotado en el camión? Medicina Legal, se dirige para Tolemaida y le pide al Ministerio Nacional de Defensa que le de granadas de mortero, granadas de mano, granadas de fusil. Se solicitó a la Fuerza Aérea que le de cohetes, al Ejército que le de cargas de

27

Ibídem. 28

Ibídem. 29

Ibídem.

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demolición. Con este material explosivo, realiza las pruebas respectivas,30 luego de las cuales, pasado un año y cuatro meses, se realizó una inspección ocular al caserío. Obviamente, el dictamen por su extemporaneidad y “la escasa probabilidad de recaudar nuevos elementos que intuyeran una relación directa entre el lugar de los hechos y la evidencia recolectada, basó sus informes en aspectos que merecían ser reprochados por transgredir los lineamientos de la cadena de custodia pero que, lamentablemente, han sido tomados muy a la ligera.”31 Cuando se le pregunta al Técnico del CTI si sabía dónde y cuándo había sido hallada la segunda aleta este respondió “no tengo conocimiento”.32 Y acorde con ello, están “dos de los peritos [que] fueron requeridos por la Justicia Militar para rendir declaración y al preguntárseles sobre las fuentes de obtención de los fragmentos acopiados ese día y que, a la postre, orientaron a dictaminar en definitiva que el dispositivo cluster había arrasado con los campesinos, uno de ellos respondió “fueron entregados por la propietaria de una droguería... en una cajita”.33 Ante estos hechos, resulta pertinente preguntarse si “¿la afición de una paisana de coleccionar cincuenta y cinco fragmentos era garantía suficiente para afirmar que estaban dentro de su local? La relación de las muestras con los hechos se rompía, máxime si se presume que es de los dominios de las autodenominadas farc de donde se recolectaban; la procedencia de los materiales estudiados era bastante incierta, y aún así, algunas de las dichosas trazas, junto con otras extraídas en necropsias fueron remitidas al FBI para confirmación, no sin que antes los peritos criollos, objetados por falta de idoneidad ante la Procuraduría por incongruencias en la identificación del recubrimiento de las bombas al sustentar que este era de hierro cuando en realidad es de acero, afirmaran que sus estudios los habían convencido. Evidencias viciadas de pertinencia, conducencia y utilidad (principios de derecho probatorio) fueron trasladadas para que la calificada agencia remachara el clavo torcido y enderezara la investigación en detrimento de los pilotos.”34 El 10 de diciembre de 1999, Medicina Legal informa que las oquedades encontradas al lado del camión corresponden a granadas de fusil, granadas de fragmentación de las cuales no se pudieron establecer el calibre. Respecto al carro, dijo que le puso cargas de demolición a otro y éstas no coinciden con los daños del camión, aquí no hubo cargas de demolición, existieron bombas caseras de Anfo. En consecuencia, el juez de primera instancia señalo que lo expuesto en

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Ibídem. 31

Op. Cit. CADENA PLATA, Oscar Leonardo. p. 267. 32

Cuaderno 17 del expediente del Caso Santo Domingo, folio 5427. En: Ibídem. 33

Ibídem. 34

Ibídem.

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el informe indica que no fue el grupo al margen de la ley que provocó la explosión del camión.35 Al año siguiente, el 11 de febrero de 2000, en una diligencia se filman solamente los pies de un poblador que no identifican. En el acta se presentan inconsistencias de este tipo, se consigna que fue hecha en Santa Fe de Bogotá, D.C. a los 11 días del mes de febrero del año 2000 y al mismo tiempo en el corregimiento de Santo Domingo, Tame, por la Comisión Interinstitucional. Pero lo más grave, es que a quien solo le filman los pies y cuya identidad se desconoce, señala los lugares donde estaban los muertos y asegura que por el techo de una casa entro el “objetivo” (la bomba), aún cuando en prueba audiovisual, se desmiente tal afirmación. De otro lado, el fiscal del caso: Pedro Elías Díaz Romero, le envía al FBI una esquirla de la necropsia 113, perteneciente al cuerpo de la señora Teresa Mujica. Sin embargo, no es lógico que un fragmento de 0.0035 milímetros tenga unas dimensiones de 3,2 por 1,4 mm, que es el del dispositivo cluster, es decir, cuando el fiscal Pedro Díaz envía la esquirla al FBI asegurando que es de la señora Teresa Mujica, no se especifica cómo es la esquirla, pero en el álbum de la

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Entrevista realizada al Mayor David Lamilla de la Fuerza Aérea de Colombia, el viernes 18 de noviembre de 2011.

Imagen tomada de:

http://www.senadoragloriainesramirez.org/wp-

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fiscalía, señala “fragmento recuperado del cuerpo de Teresa Mujica Hernández y, al compararlo con el enviado al ente norteamericano, es totalmente diferente”.36 Esto permite inferir, que el fiscal envía el fragmento al FBI y simultáneamente exhorta al técnico judicial, Antonio Ricaurte, para que diga que se trata de un dispositivo cluster. El 1 de mayo se recibió por parte del FBI, el informe que afirma lo anterior, lo que ayudó a sustentar el concepto de Ricaurte por contar con el aval de este organismo de seguridad. Luego todo lo dicho por el primero, entra en abierta contradicción con su mismo concepto, más aún si en esta ocasión, el Técnico Judicial determina que los fragmentos de las tablas y del camión son de un dispositivo cluster AMN1-A2, lo que evidencia una contradicción con su dictamen anterior, en el que dijo que se trató de una bomba casera.37 En todas estas diligencias, a pesar de que la Fiscalía, los acusadores y las víctimas señalan que el centro de la masacre fueron los ranchos, no se encontró un solo rastro de sangre en abundancia, pedazos de órganos o jirones de ropa en la cercanía del camión y en el caserío, tan solo hubo un rastro de sangre en la pared de una casa. “Si la primera comitiva no la vio, si el vídeo del noticiero “En Vivo”, primer medio en entrar al pueblo y que, a propósito, no registró la primera cola del dispositivo cluster encontrada el 17 de diciembre de 1998 en la parte delantera del camión cuando enfocó su cámara hacia el mismo plano dos días antes, no la mostró ¿Cómo se puede lanzar un juicio tan contundente después de tanto tiempo?”38 Según la población, una de las seis espoletas, misteriosamente impactó en el camión, explotó y mató 17 personas al frente de una droguería.39 En suma, la actividad de la fiscalía y del CTI, se fundamenta “en una deficiente cadena de custodia, regulada por los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Penal, el cual exige “aplicar la cadena de custodia a los elementos físicos materia de prueba, para garantizar la autenticidad de los mismos, acreditando su identidad y estado original, las condiciones y las personas que intervienen en la recolección, envío, manejo, análisis y conservación de estos elementos, así mismo, los cambios hechos en ellos por cada custodio”.”40

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Ibídem. 37

Ibídem. 38

Op Cit. CADENA PLATA, Oscar Leonardo. p. 269. 39

Entrevista realizada al Coronel Sergio Garzón el viernes 18 de noviembre de 2011. 40

Op. Cit. CADENA PLATA, Oscar Leonardo. p. 266. Art. 288 de la L. 600/00: Cadena de custodia. Se debe aplicar la cadena de custodia a los elementos físicos materia de prueba, para garantizar la autenticidad de los mismos, acreditando su identidad y estado original, las condiciones y las personas que intervienen en la recolección, envío, manejo, análisis y conservación de estos elementos, así mismo, los cambios hechos en ellos por cada custodio. La cadena de custodia se inicia en el lugar donde se obtiene, encuentre o recaude el elemento físico de prueba y finaliza por orden de la autoridad competente. Son responsables de la

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3. Los cuerpos sin vida de las víctimas y la labor de Medicina Legal En este punto, a lo largo de toda la actuación judicial, no obra una sola prueba que acredite el sitio exacto donde fallecieron las personas y en consecuencia, resulta imposible concluir que las muertes y lesiones, se debieron a efectos del dispositivo cluster o de un ametrallamiento indiscriminado. Lo que si existe y como ya se comentó en el apartado anterior, luego de 14 meses de pasados los hechos, Derechos Humanos de la Fiscalía encuentra el lugar exacto donde estaban los cuerpos a partir de una información suministrada por un campesino que les señala el lugar. A esto se suma las diligencias de levantamiento de cuerpos que no se realizaron en el lugar del deceso, sino en pueblos cercanos a los que, extrañamente, algunos cuerpos sin vida llegaron desnudos. Como lo mencionó el Dr. Mejía Osmann “es

aplicación de la cadena de custodia todos los servidores públicos y los particulares que tengan relación con estos elementos, incluyendo al personal de servicios de salud, que dentro de sus funciones tengan contacto con elementos físicos que puedan ser de utilidad en la investigación. Art. 289 de la L. 600/00: Constancia. Los funcionarios o personas que intervengan en la cadena de custodia a que se refiere el artículo anterior, para los fines relacionados con la determinación de responsabilidades, deberán dejar constancia escrita sobre: 1. La descripción completa y discriminada de los materiales y elementos relacionados con el caso, incluido el cadáver, y 2. La identificación del funcionario o persona que asume la responsabilidad de la custodia de dicho material, señalando la calidad en la cual actúa, e indicando el lapso, circunstancias y características de la forma en que sea manejado.

Imagen tomada de los videos obrantes en el proceso penal

penal

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otra parte del montaje, los pobladores le quitaron la ropa a algunas víctimas vestidas con prendas de uso militar, para ocultar su vinculación con la guerrilla”. Para acentuar esta premisa, una testigo de cargo, tal vez por imprudencia, aseveró haber visto “tres muchachos con vestido camuflado muertos” ¿Los recogieron, o no? 41 Es un interrogante que quedó sin respuesta, porque quienes preguntaron no fueron un poco más allá. Sacaron muertos de los lugares donde se habían propiciado los combates, que trasladaron cadáveres de un puente, de la frontera con Arauca, de Betoyes, de Fortul.42 Ya en los enredos, la misma guerrilla y el defensor del pueblo de Tame, envían a Noticias Uno al lugar de los hechos, quien graba y muestra exactamente lo que se vio en el video de la FAC cuando se realizó la visita del inspector de ésta fuerza, el General García.43 A pesar de la manipulación de los cuerpos, el video de la operación muestra una “camioneta cargada con muertos dirigiéndose al caserío desde la mata de monte donde cayó el dispositivo cluster”. Además, en el camino a Tame se recogieron otros cuerpos que habían fenecido lejos del caserío (uno incluso en la frontera con Venezuela) y otros tantos presentaban alto grado de descomposición cuando fueron dejados allí, lo cual se consignó en algunas actas de levantamiento.44 También reposa la declaración de un periodista del noticiero CM& quien indicó “que se tomó un vídeo el 12 de diciembre sobre la muerte de unos niños” y en las palabras de un escolta del comandante “chancho” quien, montado en su moto, servía como enlace entre el cabecilla y el jefe de la Junta de Acción Comunal de Santo Domingo para la fecha de los acontecimientos, declaró que la guerrilla mató a los niños y a otras personas el día sábado en medio del fuego cruzado en la cancha de fútbol colindante donde se realizaban partidos con ocasión del bazar y que la población le había dicho a los subversivos “que no hicieran eso” (expediente de la Procuraduría, folio 151).”45 La movilización de civiles hacia municipios vecinos en medio de los gruesos combates entre tropas del Ejército y la FAC y los frentes 10 y 45 de las autodenominadas farc fue inicialmente, una reacción irreprochable. Pero, curiosamente, tan humana y natural actitud, desbordó lo corriente para pasar a lo extraordinario, porque la tardanza en abandonar el caserío despierta suspicacias, debido a que el fuego cruzado se había iniciado el sábado 12 de diciembre y hasta el domingo 13 en la mañana. En esas circunstancias, los pobladores persistieron de la manera más inusual, en la realización de un bazar y cuando

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Ibídem. pp. 269 y 270. 42

Entrevista realizada al Coronel Sergio Garzón el viernes 18 de noviembre de 2011. 43

Ibídem. 44

Op. Cit. CADENA PLATA, Oscar Leonardo. p. 270. 45

Ibídem. p. 272.

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Imagen tomada de los videos obrantes en el proceso penal

iniciaron el éxodo, lo hicieron acompañados de una cantidad significativa de cuerpos sin vida, colocándolos en el platón de varias camionetas. Frente al particular una residente cuenta “ahí no había uniformados, lo único que había éramos (sic) gente en un bazar” y otro narra “recogimos los muertos, unos venían vestidos y otros no”, lo cual refrenda un morador de activa participación en los traslados, pero aclarando que sólo había recogido a los niños caídos. Lo cierto es que a Tame llegaron un buen número de occisos, y no sólo eran niños. Un testigo refrenda esto al comentar “recogimos 11 muertos” y como ya se indicó, en el registro figuran seis menores de edad. Si la postura valiente o forzada de mantener la celebración ya era desconcertante, no lo era menos que la decisión de los paisanos de destruir y desaparecer la escena para, se cree, dejar en poder de sus ambivalentes testimonios la verdad de los hechos y desligar de esa forma a las autoridades forenses de la posibilidad de fijar un radio de impacto o de realizar croquis y levantamientos para, así, ofrecer una versión más pragmática y expedita de lo sucedido.”46 Algunos pobladores “infringieron la disposición que regula el aseguramiento de la escena y trastocaron de manera eficaz una inmediación técnica que en teoría, habría despejado muchas dudas. Ahora, para sumarle rarezas al asunto, si se observa con atención el testimonio del folio 143 y se le aúna el acta de inspección de levantamiento de cadáver de la occisa María Yolanda Rangel, se verá que algunos de los despojos recogidos no tenían ropa.”47 En cuanto a la actuación de las autoridades de Medicina Legal, competentes para la elaboración de las actas y protocolos de necropsia, se evidencian serias inconsistencias. “Un médico forense radicado en Arauca, alarmado por los

46

Ibídem. pp. 269 y 270. 47

Ibídem.

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rumores en el restaurante y las oficinas del Instituto de Medicina Legal durante su administración como jefe de esa entidad y los relatos de algunas personas del municipio de Arauca, decidió emprender una indagación sobre los hechos de Santo Domingo valiéndose de los documentos de archivo a su disposición. Su intención era encontrar soportes a los sendos comentarios de pasillo, los cuales indicaban que todas las necropsias no habían sido practicadas por el doctor Ciro Peña, encargado del Instituto por esa época de los hechos, no todos los muertos se habían presentado dentro del caserío, que no todas las muertes habían sido el día 13 de diciembre y que fragmentos recuperados en el monte habrían sido implantados en los cadáveres. Su curiosidad lo llevó a escarbar en los borradores de las actas y en los protocolos de necropsia originales 108 a 133 del 12 al 14 de diciembre de 1998 remitidos a la Fiscalía.”48 Las conclusiones a las que llegó y que así quedaron consignadas en la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía, son escalofriantes: a) “Los protocolos 127 y 133 aparecen en el original remitido a la Fiscalía como practicados por el médico Ciro Peña el 14 de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) en el municipio de Arauca, sin embargo, Peña se encontraba comisionado en Tame... no es posible que hubiese estado en dos sitios totalmente diferentes y bastante separados para practicar en forma simultánea las necropsias”; b) “Al revisar los protocolos de necropsia de los demás casos en los borradores aparece el Dr. Ciro Peña sólo en seis protocolos de necropsia y en los originales aparece en diez y nueve practicándolas”; c) “Las actas de necropsia practicadas por el Inspector de Betoyes...fueron seis y se practicaron con una diferencia de diez minutos”; d) “La Doctora Hasbleidy habría firmado dos certificados de defunción sin haber estado presente en los procedimientos”; e) “En los casos en que el Doctor Ciro Peña no aparece como prosector aparecen correcciones en letra diferente sobre el borrador, correcciones que se trascriben al original” y; f) “sólo seis protocolos refieren haber encontrado esquirlas.”49 El Dr. Ciro Peña, quien ejercía como Jefe de Medicina Legal en Arauca, tres años antes había sido “recluido en los calabozos del DAS “cuando las autoridades lo relacionaron con siete hombres, también capturados, con actividades tendientes a contribuir con la causa de este grupo multicriminal”. Al momento de ser vinculado por nexos con la guerrilla, su intervención en las necropsias de Santo Domingo no era relevante, empero, los sorprendentes hallazgos de quien lo reemplazara en el cargo, le dieron un nuevo cariz a su confinamiento (…). La ubicuidad del galeno en la práctica de necropsias, su desinterés para firmarlas, las correcciones a los borradores por parte de este funcionario sin haber estado presente y la descomplicada forma de realizar los procedimientos en lapsos de menos de dos

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Ibídem. p. 270 y 271. 49

Ibídem.

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minutos son cuatro insalubres potajes vertidos sobre las hojas del Código de Procedimiento Penal.”50 En este punto, se evidencia claramente la violación al artículo 290 del Código de Procedimiento Penal.51 Lo que se realza cuando los funcionarios encargados omiten la toma de fotografías a los cuerpos, sus heridas o las esquirlas recuperadas y “en contraposición al Artículo 10 del Decreto 786 de 1990, refundieron las prendas de vestir que las víctimas llevaban puestas al momento de las inspecciones. En una imperdonable desatención a la cadena de custodia las fotos y ropas se perdieron, y así cardinales elementos de prueba desaparecieron para siempre del proceso. Más allá de lo anterior, las que no se refundieron fueron las esquirlas de Cluster recuperadas de, al parecer, tres adultos. Se podría pensar que la razón de ser de los condenables exámenes post-mortem se validaría con estos descubrimientos, indiciarios de la responsabilidad de la FAC y sus tres activos; sin embargo, lo hallado nada dice porque, a pesar de haber sido sometido a estudios internos y a análisis en el FBI sin certeza sobre el nexo causal entre el hecho y la evidencia, nadie sabe dónde cayó el dispositivo cluster, ni dónde cayeron los muertos.”52

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Ibídem. p. 271. 51

Inspección de la escena. En los eventos de conductas punibles relacionadas con la vida e integridad personal o contra la libertad o formación sexuales, se ordenará de inmediato la protección de la escena. Ningún elemento físico podrá ser movido Ley 600 de 2000 93/176 o modificado hasta tanto el funcionario judicial o quien haga sus veces, lo autorice. Se procederá de inmediato a inspeccionar y documentar el lugar donde sucedieron los hechos, así como el sitio donde se encuentra el cadáver y cualquier otro donde se sospeche presencia de elementos materia de prueba. El perito forense asignado por la entidad correspondiente, podrá inspeccionar el cadáver en la escena. Enseguida se procederá a la recolección técnica y a la documentación de estos elementos. El cadáver, los restos óseos y partes de cuerpo, así como la víctima de la agresión sexual y los elementos físicos materia de prueba, sin alteración, serán remitidos bajo cadena de custodia a la entidad encargada de su respectivo estudio. Se ordenará la práctica de la necropsia con el fin de obtener información útil a la investigación. Para facilitar la actuación contextualizada del médico-perito, en todos los casos se le enviará la información y documentación disponible lo cual incluye dibujos, diagramas, actas, fotografías o registros obtenidos por diferentes medios técnicos así como las Historias Clínicas provenientes de los Centros de Atención de Salud. En caso de fallecimiento de personas sin identificar, el Funcionario Judicial ordenará de inmediato la correspondiente pesquisa en la zona, con el fin de obtener información útil para la identificación. Igualmente deberá proveer las medidas pertinentes para que el caso sea reportado al Sistema Médico Legal. El perito a cargo de la necropsia obtendrá la necrodactilia, la autopsia oral, las fotografías de filiación y deberá diligenciar los formatos para reporte de cadáveres sin identificar. De ocurrir en lugar alejado, la diligencia de identificación del occiso, cuando no fuere posible la presencia del funcionario instructor, se hará por el servidor público que tenga funciones judiciales, de lo cual se levantará un acta que entregará a la autoridad competente. No se inhumará ni se cremará el cadáver sin que se hayan realizado la correspondiente necropsia, el examen forense pertinente, y asegurado los elementos de prueba. 52

Ibídem. pp. 271 y 272.

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4. Errores de dogmática penal y de valoración probatoria Aquí es palpable cómo durante el proceso judicial, se pasa de culpa a dolo eventual sin ningún miramiento, cuando en el Decreto 2700 de 1991, vigente al momento de los hechos, no existía esta modalidad delictual. Pero lo más grave de todo es que el juez de primera y segunda instancia, no sabe bien que es culpa ni dolo, porque, por ejemplo: Johan Jiménez, el copiloto del helicóptero que lanzo el dispositivo, dice que cuando estaban en el briefing (reunión previa a la operación), señaló que de donde más le estaban disparando a los soldados de tierra era la mata de monte, entonces que tiraran eso sobre la mata de monte. Declaración suficiente para que el tribunal, particularmente, dijera que se actuó con ánimo vindicativo y he aquí la contradicción, porque cuando yo actúo así, es obvio que no hay dolo eventual sino directo. La otra consideración del tribunal, es que los pobladores dicen que salieron a la calle y con pañuelos blancos le gritaban a los aviones que no les dispararan, hecho que es falso, como consta en las grabaciones del Ski masster que ofrece como antes del lanzamiento del dispositivo no hay nadie en la calle. Pero, según el tribunal, la guerrilla se metió al pueblo y se confundió con los pobladores, hecho que poco les importó a los pilotos, según el tribunal y en consecuencia, lanzaron la bomba sobre el pueblo. Pero si tal argumento resultase veraz, no se está frente a un dolo eventual, sino ante un dolo directo. Según esta tesis, los servidores públicos de la FAC son unos asesinos, pero los condenan por homicidio simple. También está la aplicación de la ley en forma retroactiva. Obsérvese que los hechos ocurren en vigencia del Decreto 2700 de 1991, como ya se enunció y en esta normativa, desapareció la variación de la calificación jurídica, como sí estaba establecida en el Decreto 050 de 1987, retomada luego en la Ley 600 de 2000 y desaparecida finalmente en la Ley 906 de 2004. Se profiere entonces sentencia condenatoria por homicidio culposo y cuando va en apelación al tribunal, éste se inventa, porque ya va a prescribir la acción penal, una nulidad y señala que hay errónea calificación jurídica. Es decir, el tribunal declara la nulidad con base en una ley penal desfavorable que se aplica retroactivamente. Aún más, la jurisprudencia de la corte en relación con la errónea calificación jurídica siempre especifico que tenía que ser error en cuanto al género y no en cuanto a la especie, es decir, si la variación tenía lugar dentro del mismo título y capítulo no había nulidad, para que hubiera esta tenía que ser en cuanto al género, es decir, el título. En el caso Santo Domingo, se mantiene los delitos de homicidio y lesiones personales, luego nunca se da la errónea calificación en este aspecto, sino que hay un cambio en cuanto al elemento subjetivo del tipo de sí es culpa o es dolo. Es decir, los dos errores del tribunal son aplicación retroactiva de una ley penal desfavorable y declarar una nulidad inexistente. Entonces, hay error dogmático en

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cuanto a la culpa y el dolo eventual, en cuanto a la coparticipación impropia y en cuanto a la nulidad, por aplicación retroactiva de una ley penal desfavorable. Por otra parte, el juez de primera instancia y el de segunda nunca se ponen de acuerdo en relación al lugar donde supuestamente cayó el dispositivo, cerca al pueblo, dentro del pueblo, a tantos metros. Se trata de un hecho fundamental que no está probado dentro del proceso. Finalmente el tribunal señala que la bomba cayó fue en el pueblo y por eso no importa que distancia hay entre la mata de monte y el pueblo, distancia que tampoco se demostró. Se ve cómo los juzgadores pretenden acercar la mata de monte al pueblo y aumentar el poder destructivo del dispositivo cluster, finalmente se habla de 500, de 400mts, de 600 de mil y pico, entre la mata de monte y el pueblo. Finalmente el juzgador dice que hay 70 metros. Está probado por todos los manuales y los expertos, que la onda explosiva del dispositivo cluster no alcanza más de 30mts, hecho que quedó demostrado con la prueba en Apiay. Si cae en la mata de monte el poder destructivo disminuye, debido a los troncos de los árboles pues las esquirlas no alcanzan a desplazarse. Entonces dicen que el poder del dispositivo cluster alcanza más de 150mts. y se logran aquí las dos situaciones.53 Se trata de un dispositivo con seis granadas de 20 libras, de fabricación americana, lo que reconoce el Tribunal al comienzo del fallo, pero luego de hacer la lista de muertos y heridos, habla de la cluster moderna, que han sido prohibidas por el tratado de Oslo, llegan a tener hasta 560 bombeletas y son diversas, hay bombas antitanques, perforantes, incendiarias, etc. El Tribunal, buscaba hacer referencia al dispositivo cluster implementada por las FAC, basándose en la información encontrada en páginas como Wikipedia. Este artefacto, fue prohibido por el tratado de Oslo no por su alto poder destructivo, sino porque donde cae se forma prácticamente un campo minado. Aquí evidentemente hay un prevaricato, porque no existe una explicación lógica de como si se tiene certeza de cuál fue el dispositivo cluster que se usó, hace alusión a otro muy distinto que no existía cuando se implementó la de Santo Domingo.54 Para agrandar el poder destructivo del armamento que se utilizó y configurar el dolo, el magistrado en el folio 47 dice “en este punto cabe recordar las características y el alto poder devastador de la “bomba” cluster” y cita a Wikipedia, en la que aparece otro dispositivo el CBU-MARK20, además el magistrado tiene en el cuaderno las tres características de la ANM1-A2.55

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Entrevista realizada al Doctor Edgar Saavedra Rojas el martes 15 de noviembre de 2011. 54

Ibídem. 55

Entrevista realizada al Mayor David Lamilla de la Fuerza Aérea de Colombia el viernes 18 de noviembre de 2011.

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Por otra parte y dejando a un lado los errores de dogmática penal, se advierten unas valoraciones probatorias que por lo menos llaman la atención. Por ejemplo, cuando se hizo la prueba en Apiay para mirar la efectividad del dispositivo cluster AN-M1A2 con el fin de desvirtuar los humos y otras inconsistencias, la cámara que filmaba estaba a más o menos 30 metros y no pasó nada, además de que el impactó dejó unas huellas considerables que no son precisamente las que el Técnico Judicial Iván Ricaurte señala al lado del camión.56 En cuanto a este último, el camión, se observa que las esquirlas salieron de adentro hacia afuera, lo que corresponde a la tesis de la bomba casera, porque la bomba la metieron dentro del motor y estalló, perforando la lámina. El tribunal no acepta esto y señaló que una de las bombeletas del dispositivo cluster cayó sobre el capó del camión, lo perforó, ingreso al motor y allí estalló. Pero es necesario recordar que se trata de un dispositivo cuyo estallido se provoca con el más sutil contacto. Entonces, la tesis del tribunal en este punto es falsa. Así mismo, la composición y de la estructura del funcionamiento del dispositivo cluster. Si fuera cierto que este cayó sobre el camión, en el momento de tocar la lámina hubiese estallado y las perforaciones hubiera sido de afuera hacia adentro. Aunado a lo anterior, está la inspección judicial que se realiza catorce meses después de los hechos y en la que se encuentran seis puntos de impacto. Sin embargo, en el pavimento tan solo hay dos cráteres, uno muy pequeño y otro mucho más grande, lo que se convierte en una inconsistencia, porque si las seis bombeletas tienen la misma cantidad de explosivos, al caer sobre una superficie sólida, es obvio que los cráteres tienen que ser más o menos de las mismas dimensiones. Así mismo, la primera ley de la inercia de Newton, aquella de que la masa es inerte, cuando es propulsada con una energía externa, esa masa tiende a seguir a la misma velocidad y en la misma dirección de la fuerza externa que la propulsa, así, si se lanza seis dispositivos desde un avión, la proyección del cráter ha de ser en la misma dirección y en este caso, los cráteres están en distintas direcciones. Otra irregularidad, manifiesta en esta diligencia, es que un campesino señala que el techo de una casa fue destruido completamente porque allí cayó una granada, lo que pasa es que ya habían arreglado el techo; con lo que no advierte el declarante, es que el video del Sky masster muestra seis minutos después el techo de la casa y este está intacto.57 A lo largo del proceso, también es papable que en la actividad probatoria de la fiscalía y del CTI, no se respeto la cadena de custodia (si bien el tribunal adelanta la actuación en Ley 600 de 2000, debe aplicar en la parte favorable el Decreto

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Ibídem. 57

Entrevista realizada al Doctor Edgar Saavedra Rojas el martes 15 de noviembre de 2011.

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2700 de 1991). Ejemplo paladino de esto, es que hay una señora que en la diligencia del párrafo ut supra, entrega una bolsa con 55 esquirlas y los funcionarios que reciben, sin preguntar siquiera donde las localizó, las incorporan al proceso, pero también existen varios testigos que le dicen a los funcionarios: “vea, tome esta que se la sacaron del cadáver de mi mamá y el médico me la entregó”. Y ante la crítica de la cadena de custodia, el juez dice que las pruebas de la bolsa de la señora no se tuvieron en cuenta, aún cuando no está probado cuales fueron las que se incorporaron y las que no. En síntesis, son claros los errores de dogmática penal, no solo por la variación de la modalidad delictual, sino también por la forma como la argumenta, principalmente, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Desde el punto de vista probatorio, los fallos evidencian una violación al principio de tribunal imparcial e independiente, pues valora arbitrariamente unas pruebas y otras no, ni siquiera permite su incorporación al proceso, además, de manifestar un claro desconocimiento de la cadena de custodia y del contexto de conflicto armado interno en que se dieron los hechos.

V. EL CASO EN LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Los representantes de las víctimas o peticionarios, a saber: Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, Humanidad Vigente Corporación Jurídica, Fundación de Derechos Humanos “Joel Sierra”, Asociación para la Protección Social Alternativa “MINGA” y Douglass Cassel, alegan ante el sistema interamericano que durante las últimas dos décadas el Departamento de Arauca, ha sido golpeado por múltiples violaciones a los DD.HH. que van desde la devastación del medio ambiente, expulsión de comunidades indígenas a causa de la explotación petrolera hasta ejecuciones extrajudiciales, torturas, desapariciones y masacres presuntamente atribuidas a miembros de las Fuerzas Militares. Estos peticionarios, sostienen que el 13 de diciembre de 1998, aproximadamente entre las 9:45 y las 10:00 a.m., varias aeronaves pertenecientes a la FAC sobrevolaron las cercanías a la vereda Santo Domingo y que desde un helicóptero con matrícula 4407 se lanzó un explosivo cluster sobre la población civil de esta vereda causándole la muerte a 17 civiles, incluyendo seis niñas y niños y otros 25 resultaron heridos. Este mismo helicóptero, luego de haber lanzado la bomba, siguió ametrallando a los heridos y a las personas que los auxiliaban y los trasladaban. Aún más, la camioneta que trasladaba a los heridos al hospital de Tame fue perseguida por el mismo helicóptero, desde el cual efectivos de la FAC le disparaban por un trayecto de dos kilómetros. Continuaron señalando los peticionarios, que al 13 de diciembre en la tarde, la mayoría de civiles habría abandonado Santo Domingo y que el Ejército Nacional ocupó la población del 16 al 22 de diciembre de 1998, días durante los cuales saquearon el lugar.

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Luego de haber expuesto que la FAC y el Ejército son unos violadores de los DD.HH., hacen un recuento de lo que ha sido el proceso en las instancias nacionales, enunciado lo penal, lo disciplinario y manifestando un descontento con las reparaciones, a saber: $4.365.109.584 y $1.393.649.934, pues establecen que son insuficientes. Además, afirman que el lanzamiento del dispositivo cluster constituyó un ataque indiscriminado contra la población civil y que dicho atentado, se registro en un contexto de conflicto armado interno en el que se aplican las normas del DIH, frente a las cuales, la Comisión y la Corte Interamericana no tienen ninguna competencia, pero si son susceptibles de ser utilizados como fuente de interpretación de los derechos de la Convención Americana con el fin de darle un mayor alcance a la protección de los derechos humanos. Lo que más llama la atención es que los peticionarios consideran que en Colombia ha existido impunidad a lo largo del proceso penal, pero, argumentan todas sus pretensiones sobre lo actuado a nivel interno. Finalmente, tal impunidad que deviene en la responsabilidad internacional del Estado en el marco del derecho internacional de los DD.HH., sobre todo porque incumplió sus deberes de garantía, concretamente la prevención, investigación y sanción, no se agota en el derecho a la vida y la integridad personal, sino que trasciende al derecho a la libre circulación. Es decir, alegan que los habitantes de Santo Domingo se habrían obligado a desplazarse tras el ataque, lo que implica que la Cte IDH, fallará a favor de más de un centenar de personas, por quién sabe cuántos millones de dólares, sobre la base de un montaje judicial. La pregunta aquí es ¿Está preparado el Estado para detener esta marejada? ¿Cómo terminara el caso Santo Domingo en el sistema interamericano? ¿Otra nueva reparación exorbitante o la brillantez de la verdad? Si se falla en derecho, como no se ha hecho en Colombia, de seguro aparecerá la antorcha de la veracidad.

VI. CONCLUSIÓN. Resumir el caso Santo Domingo en tan breves líneas resulta una proeza imposible de realizar, pero se cumple el cometido de ofrecer una visión de lo que ha sido el proceso judicial a lo largo de 12 años. Por supuesto, miles de folios sintetizados en 30 páginas es una propuesta atrevida, aún cuando útil, en el sentido de concientizar a las personas no familiarizadas con el tema, sobre la importancia de éste caso, desde el punto de vista político, económico y jurídico, fundamentalmente. Una lectura rápida a este escrito, basta para darse cuenta de que efectivamente los hechos no son como históricamente se han relatado o por lo menos, se

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generan un sinnúmero de dudas, que comienzan en lo moral, pasan por lo ético y llegan a lo jurídico. La esencia de las inconsistencias se ubica en el lugar donde estalló el dispositivo cluster que, en principio, se tenía la claridad suficiente por parte de la fiscalía y del CTI, quienes en un viraje extraño de su actividad probatoria, cambiaron totalmente el curso de los acontecimientos. Otro tanto se ve en lo jueces y magistrados, quienes elaboran una argumentación jurídica disímil de la decisión final, pero, esa expresión misteriosa de justicia, tal vez se encarne en las irregularidades propias que los funcionarios judiciales, incluido medicina legal, que en un momento determinado decidieron emprender ante la mirada impávida de los procesados y de la sociedad en general, avasallando con lo poco de imparcialidad e independencia que le queda a la justicia colombiana en casos como este. Pero el ardid jurídico no se agota en la trama de los hechos presentados a los servidores públicos, sino que encuentra corresponsalía en una serie de ONG´s expectantes del momento en el que puedan demandar al Estado, especialmente a su Fuerza Pública. Esto no tendría éxito sin la aquiescencia de una burocracia paquidérmica que lentamente asiste al deceso de sus litigios e ignora casi por completo, por un lado la estrategia de una organización armada ilegal como las autodenominadas farc y por otra parte, el beneficio económico que casos como estos representan para algunas ONG´s. El caso Santo Domingo ineludiblemente ha constituido un desafío para todos los que se han visto involucrados en el mismo y para la sociedad colombiana en general, porque ha planteado alcances jurídicos inimaginables. Debe emprenderse un incesante reclamo por la verdad material de lo que allí ocurrió, porque sin duda alguna, la primera víctima del caso Santo Domingo, ha sido la verdad y en adelante, la gloria de la impunidad, porque se juzga a quien no le asiste la penosa calidad de haber cometido delitos, violado los DD.HH. y ser infractor del DIH. Por último, se hace imperativo mencionar que toda la información aquí expuesta, a más de constar en diversos documentos de carácter público, también se soporta en una serie de pruebas audiovisuales, que el lector podrá consultar en los siguientes enlaces. Primera parte en http://www.youtube.com/watch?v=cwF-XjPr_DA Segunda parte en http://www.youtube.com/watch?v=tSTrGo6aIrI

La verdad os hará libres

Juan 8-32

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Entrevista realizada al Coronel Sergio Garzón de la Fuerza Aérea de Colombia el viernes 18 de noviembre de 2011.

Entrevista realizada al Doctor Edgar Saavedra Rojas el martes 15 de noviembre de 2011.

Entrevista realizada al Mayor David Lamilla de la Fuerza Aérea de Colombia el viernes 18 de noviembre de 2011.

JUZGADO DOCE PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., con funciones de Ley 600 de 2000. Sentencia de primera instancia, radicado 2005-12.

Ley 600 de 2000 “Código de Procedimiento Penal.”

Ley 906 de 2004 “Código de Procedimiento Penal”.

Resolución No. 1560 del 27 de abril de 2009 del Ministerio de Defensa Nacional.

Resolución No. 0979 del 18 de marzo de 2009 del Ministerio de Defensa Nacional.

Sentencia del 20 de mayo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, conciliada el 8 y 24 de diciembre de 2007, proferido por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, ejecutoriada el 25 de enero de 2008, proceso No. 2000-0348-01

Sentencia del 20 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, modificada por el Consejo de Estado – Sección Tercera, el 19 de noviembre de 2008, debidamente ejecutoriada el 26 de febrero de 2009, proceso No. 2000-0348-01.

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – SALA DE DECISIÓN PENAL. Magistrado Ponente Luís Mariano Rodríguez Roa. Radicado No. 11001310401220050010204. Quince de junio de 2003.