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Instituto de Ciencia Procesal Penal LAS NUEVAS Y BUENAS PRÁCTICAS EN EL PROCESO DE IMPLEMENTACION DEL NCPP Y LA CONTRAREFORMA Víctor Burgos Mariños 1 I. EL PROCESO PENAL Y SU DISEÑO CONSTITUCIONAL Como es de todos conocidos, el proceso penal recrea el conflicto histórico entre el poder estatal y la libertad de las personas (conflicto secundario), y, también el interés de la víctima versus el interés del imputado (conflicto primario). Y por consiguiente, los intereses que se contraponen en un proceso penal, son intereses constitucionales. Por ello es que el proceso penal debe ser respetuoso de los principios constitucionales, y por ello la doctrina de forma unánime al igual que la jurisprudencia ha señalado de forma reiterada que el proceso penal obedece a un diseño constitucional. Para mayor ilustración se cita: Klaus Tiedemann ha señalado la “dependencia del Derecho Procesal Penal respecto del Derecho Constitucional”. Alberto Binder se ha referido a la existencia de un “diseño constitucional del proceso penal”. Juan - Luis Gómez Colomer ha manifestado la necesidad de un “proceso constitucionalmente debido”. Eberhard Schmidt ha afirmado que el proceso penal tiene “fundamentos constitucionales” 1 Ex presidente de la Comisión de implementación del NCPP La Libertad 2007 – 2008. Actual miembro del equipo técnico de implementación del NCPP del Poder Judicial. Presidente de la Sala de Apelaciones del NCPP La Libertad. Profesor de Derecho Procesal Penal de la Universidad de Trujillo en Pre y Post Grado.

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Instituto de Ciencia Procesal Penal

LAS NUEVAS Y BUENAS PRÁCTICAS EN EL PROCESO

DE IMPLEMENTACION DEL NCPP Y LA

CONTRAREFORMA

Víctor Burgos Mariños1

I. EL PROCESO PENAL Y SU DISEÑO CONSTITUCIONAL

Como es de todos conocidos, el proceso penal recrea el conflicto histórico

entre el poder estatal y la libertad de las personas (conflicto secundario), y,

también el interés de la víctima versus el interés del imputado (conflicto

primario). Y por consiguiente, los intereses que se contraponen en un proceso

penal, son intereses constitucionales.

Por ello es que el proceso penal debe ser respetuoso de los principios

constitucionales, y por ello la doctrina de forma unánime al igual que la

jurisprudencia ha señalado de forma reiterada que el proceso penal obedece a

un diseño constitucional.

Para mayor ilustración se cita: Klaus Tiedemann ha señalado la “dependencia

del Derecho Procesal Penal respecto del Derecho Constitucional”. Alberto

Binder se ha referido a la existencia de un “diseño constitucional del proceso

penal”. Juan - Luis Gómez Colomer ha manifestado la necesidad de un

“proceso constitucionalmente debido”. Eberhard Schmidt ha afirmado que el

proceso penal tiene “fundamentos constitucionales”

1 Ex presidente de la Comisión de implementación del NCPP La Libertad 2007 – 2008. Actual miembro del equipo técnico de implementación del NCPP del Poder Judicial. Presidente de la Sala de Apelaciones del NCPP La Libertad. Profesor de Derecho Procesal Penal de la Universidad de Trujillo en Pre y Post Grado.

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Para resolver los casos, los jueces tenemos que realizar juicios de ponderación

de intereses constitucionales y no únicamente subsunción.

Algún sector contrareformista ha señalado que el proceso penal obedece

únicamente a la ley ordinaria, y no a la constitución, y, que para aplicar la

norma constitucional de forma directa, el código procesal tiene que autorizarlo

expresamente. Ello no es cierto, pues las normas constitucionales que regulan

derechos constitucionales tienen valor directo y no son normas que requieran

para su valor, de una norma programática o de desarrollo.

También se ha señalado que los jueces están sometidos al principio de

legalidad, pero se sugiere que deberían estar vinculados de acuerdo a la

“garantía de taxatividad o lex certa”. Aquí existe un error grave, pues se

pretende transpolar mecánicamente la legalidad del tipo penal a la aplicación de

la norma procesal. No es lo mismo interpretación del tipo penal (análisis

dogmático) que interpretación de la norma procesal desde una perspectiva

constitucional, pues Las decisiones del legislador siguen vinculando al juez, pero sólo a

través de una INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL que efectúa este último.

El artículo 138 de la Constitución, en su segundo párrafo establece “En todo

proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una

norma legal, los jueces prefieren la primera…”. Lo que es concordante con el

artículo 51 de la Constitución sobre primacía de la norma constitucional.

Con el artículo X del Título Preliminar del NCPP se incorpora una nueva

forma de interpretación de las normas que integran el Código: Los principios

rectores recogidos en el Título Preliminar –que son también principios recogidos en la

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Constitución- “Las normas que integran el presente Título prevalecen sobre cualquier otra

disposición de este Código. Serán utilizadas como fundamento de interpretación”.

Los jueces del Perú, en especial los que venimos aplicando el NCPP, podemos

realizar interpretación constitucional. SI PODEMOS

Las formas de interpretación constitucional, la realiza el Juez a través de una

interpretación conforme la constitución y a través de una aplicación directa de

la constitución. SI, ASI DEBE SER.

Se necesita de una ley procesal expresa que autorice a los jueces poder realizar

una interpretación constitucional. NO, BASTA LA CONSTITUCION.

Es lo mismo interpretación legal, que interpretación constitucional? NO, NO

LO ES

La interpretación constitucional solo es posible a través de la institución del

control difuso contenido en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial. NO, NO LO ES.

La interpretación constitucional requiere más de ponderación intereses

constitucionales, que de subsunción de normas. SI ES CIERTO.

La Interpretación constitucional es lo mismo que legislar. NO, NO LO ES.

La interpretación constitucional fortalece la independencia de los jueces. SI ES

CIERTO.

La interpretación constitucional garantiza mejor los derechos fundamentales de

todas las personas. SI ES CIERTO.

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CONSTITUCIONALISMO

Mejor forma de gobierno

PROBLEMAEsto a algunos no les gusta

A más Constitución y a mayores garantías judiciales, se reducen las esferas de decisión de las mayorías parlamentarias.

Quien tutela mejor los derechos fundamentales?:

EL JUEZ EL LEGISLADOR

VS

En la historia del Estado de Derecho, derivado del Constitucionalismo

Americano o del Constitucionalismo Francés (Neoconstitucionalismo

Europeo), ha quedado establecida como garantía básica de los derechos

fundamentales y del Estado Constitucional de Derecho, la garantía

jurisdiccional. Esta garantía jurisdiccional es la que permite a los jueces aplicar

las leyes, siempre que ellas sean Constitucionales (compatibles con los derechos

fundamentales). Esto es así, ya que en la historia de las repúblicas, las mayorías

políticas ocasionalmente sancionaban leyes que respondían más a intereses

políticos (de sectores sociales a veces mayoritarios), en desmedro de los

derechos fundamentales. Y, allí surge la garantía jurisdiccional, para hacer

prevalecer los derechos fundamentales, la Constitución, a las Leyes. Por ello,

los jueces son los que mejor tutelan los derechos fundamentales de todas las

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personas.

“Una Constitución no sirve para representar la voluntad común de un pueblo, sino para

garantizar los derechos de todos, incluso frente a la voluntad popular (…) El fundamento de

su legitimidad (…) no reside en el consenso de la mayoría, sino en un valor mucho más

importante y previo: la igualdad de todos en las libertades fundamentales y en los derechos

sociales”

LUIGI FERRAJOLI

Para Linares Quintana “el principio de supremacía de la Constitución

constituye el más eficiente instrumento técnico hasta hoy conocido para la

garantía de la libertad, al imponer a los poderes constituidos la obligación de

encuadrar sus actos en las reglas que prescribe la Ley Fundamental”.

Luigi Ferrajoli, en su trabajo “Pasado y futuro del Estado de Derecho”,

sostiene que está vigente ya un constitucionalismo internacional. Existe ya un

orden constitucional de Derecho ampliado al plano supranacional.

Los derechos fundamentales no solo se tutelan por las constituciones nacionales, sino ahora, en

definitiva, por tratados y en cortes internacionales de derechos humanos.

En fin, esto ya es conocido, pero lo sustancial, es que los jueces estamos

llamados a brindar tutela jurisdiccional efectiva a las personas, de la forma más

inmediata posible, y para ello, el mejor instrumento técnico de aplicación de las

leyes en un Estado Constitucional de Derecho lo constituye, la interpretación

constitucional.

Con la interpretación constitucional, los jueces brindan mayores garantías

judiciales, y ello no es “decisionismo judicial”. La interpretación constitucional

por los jueces, busca fortalecer el Estado Constitucional y los derechos

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fundamentales. Y, en particular, busca garantizar el respeto al diseño

constitucional del modelo acusatorio peruano.

La aplicación del principio de supremacía constitucional, nos permite aplicar la

Ley, de acuerdo al artículo 138 de la Constitución “deber de preferir la norma

constitucional sobre la ley” dos formas:

A) Interpretación conforme a la Constitución: Ley parcialmente

inconstitucional

B) Aplicación directa de la norma Constitucional: Ley completamente

inconstitucional (Gráfico siguiente)

Finalmente, el control constitucional difuso contenido en el artículo 14 de la

LOPJ, ha sido sustancialmente modificado por el artículo 138 la Constitución

de 1993 y el artículo X del Título Preliminar del Código Procesal Penal de

2004.

INAPLICACIÓNAPLICACIÓN

DE LA NORMADIRECTA DE LAPROCESALCONSTITUCION

LA CONSTITUCIÓN Y EL DISEÑO CONSTITUCIONAL DEL PROCESO PENAL

NORMA PROCESAL INCOMPATIBLE CON LA CONSTITUCION

PROCESO PENAL

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II. EL MODELO QUE MEJOR RESPONDE A UN DISEÑO

CONSTITUCIONAL DE PROCESO PENAL ES EL

MODELO ACUSATORIO

El modelo acusatorio, recogido en el NCPP 2004, propone una forma

nueva, mejor y más constitucional de proceso penal, basado en el sistema de

audiencias, con oralidad, contradicción, inmediación y publicidad.

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El modelo acusatorio, al ser un modelo más compatible con la constitución,

convierte al Modelo y a la audiencia en un valor de jerarquía constitucional,

pues refleja el diseño constitucional de proceso penal. Por ello, cuando se

afecta la oralidad de las audiencias, la contradicción, la inmediación o la

publicidad, en el nuevo proceso penal, se afecta a la Constitución.

Consiguientemente, es deber de los jueces garantizar la real y plena vigencia del

modelo acusatorio y su sistema de audiencias.

En la reciente historia de la reforma procesal penal latinoamericana, muchos

han sido los cuestionamientos sobre la constitucionalidad del modelo

acusatorio, pero que en realidad encubrían a los defensores del viejo modelo

mixto inquisitivo. Por ejemplo en Colombia, se interpuso una acción de

inconstitucionalidad contra el NCPP, bajo el argumento, entre otros, de

afectación al principio de igualdad (liquidación y ncpp) y legalidad (colisión con

otras leyes). Por suerte para Colombia y para la reforma procesal

Latinoamericana, por un voto se salvó el nuevo modelo. Otros países tienen

más problemas, pues a una inadecuada metodología de implementación, se

sumó la falta de adecuación normativa, como es el caso del Ecuador (salvo

Cuenca) y Bolivia, por citar solo algunos casos cercanos al Perú. En estos dos

países la reforma procesal viene sufriendo un grave retroceso. Y, es que el

sistema acusatorio ha cedido en oralidad, y existe más escrituralidad, más

dependencia del expediente y menos valor a la audiencia.

En el Perú, tenemos que admitir que nuestro NCPP no es perfecto, tiene

muchos problemas de técnica legislativa, normas contradictorias, omisiones,

inconsistencias, vacíos, entre otros problemas usuales de nuestro legislador.

Además, debe tenerse en cuenta, que la reforma procesal penal en el Perú, no

ha sido acompañada de otras reformas legales, como el caso de las Leyes

Orgánicas de la PNP, MP y del PJ, e, incluso también de una reforma

constitucional, por lo que tiene que hacerse uso de la interpretación

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constitucional, a fin de garantizar coherencia en la aplicación del nuevo

modelo.

El NCPP ha incorporado una nueva concepción del despacho judicial, que

modifica sustancialmente el concebido en la LOPJ. El NCPP ha incorporado

una nueva concepción del despacho fiscal, que no está prevista en la LOMP.

Generando en ambos casos, nuevas prácticas administrativas. Y, entonces, por

qué sólo se repara en las prácticas procesales.

Cierto que se hace necesaria una reforma legal y constitucional, pero y hasta

entonces?. ¿Cómo queremos implementar nuestro Modelo Acusatorio? Como

Bolivia, Ecuador (salvo Cuenca), o como Colombia o Chile?.

Queremos tener un sistema procesal donde los jueces resuelvan previa

audiencia? O, queremos mantener un sistema inquisitivo mixto, donde los

jueces resuelven en privado, sin audiencia, por escrito y con el expediente a la

mano.

Me parece que la opción es la primera; así lo han decidido mayoritariamente los

jueces del NCPP en reciente Taller Nacional realizado en Lima. Y es lo más

saludable para el bien de la justicia en el Perú.

Las nuevas y buenas prácticas procesales se asientan en una interpretación

constitucional del NCPP, no están en el limbo ni responden a un errado

concepto de juez- legislador, pues como ha quedado señalado líneas arriba, la

labor del Juez se limita a aplicar la norma conforme a la constitución y a aplicar

directamente la constitución, según sea el caso, por consiguiente, las Nuevas y

buenas prácticas, al llenar los vacíos, inconsistencias u omisiones del texto legal, siguen el

diseño constitucional del proceso penal, y por tanto, dichas nuevas y buenas prácticas, poseen

fundamento constitucional.

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Hay que impulsar la reforma legal y constitucional que necesita nuestro Modelo Acusatorio, y

que sean las nuevas y buenas prácticas, nacidas de juicios de ponderación e interpretación

constitucional, las que sirvan de base para la tarea reformista, para el bien del proceso de

implementación.

III. DEL EXPEDIENTE A LA AUDIENCIA: CAMBIO NECESARIO

DE CULTURA Y PRÁCTICAS PROCESALES

Uno de los valores fundamentales del Modelo Acusatorio Peruano es la

audiencia, y al ser el modelo el más compatible con la Constitución, la

Audiencia se convierte en un valor con jerarquía constitucional.

La audiencia es el mejor escenario donde el derecho a la presunción de

inocencia del imputado y sus demás derechos, se garantizan mejor. La

audiencia, es el mejor escenario donde las víctimas pueden encontrar tutela. La

audiencia es el mejor escenario donde se garantiza un mejor trabajo profesional

de jueces, abogados y fiscales. La audiencia es el mejor escenario donde se

garantiza la transparencia de la justicia. La audiencia es el escenario que

garantiza una mejor decisión judicial, más imparcial.

En otras palabras, en una interpretación constitucional, sin audiencia, los

derechos de defensa, de contradicción, de presunción de inocencia, de

imparcialidad, etc., se restringen. Y, en un contexto de modelo procesal, no es

posible que el Juez resuelva sin audiencia.

Veamos, ¿Es posible que los jueces, de acuerdo al NCPP, puedan resolver sin

audiencia, cuando el Código señala que debe resolverse con previa audiencia?

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NO ES POSIBLE

¿Es posible que se realice una audiencia, sin la concurrencia de la parte que

solicitó la audiencia? NO ES POSIBLE.

¿Es posible que el Juez en estos casos, proceda a resolver por escrito y sin

audiencia? NO ES POSIBLE.

¿La prisión preventiva solicitada por el Fiscal puede ser resuelta sin audiencia

pública? NO PUEDE

¿La audiencia de prisión preventiva puede realizarse sin la concurrencia no

justificada del Fiscal? NO PUEDE

¿La audiencia de cesación de prisión preventiva puede realizarse a pesar de la

inconcurrencia no justificada del abogado defensor que lo ha solicitado? NO

PUEDE

CONCLUSIONES:

1) El modelo acusatorio exige a la parte que pidió una audiencia, estar

presente en ella, caso contrario, el Juez no podrá pronunciarse.

2) No es admisible, en caso no concurra dicha parte, que el Juez resuelva el

caso solo con el expediente. Esto es contrareforma.

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La audiencia es un valor constitucional

IV. PRESUNTA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DOBLE

INSTANCIA

Supuesto: El NCPP no prevé expresamente para el caso de autos

judiciales, la sanción de inadmisibilidad del recurso de

apelación, en caso de inconcurrencia a la audiencia de la

parte apelante.

Cuestiones: 1) Se afecta el principio de legalidad (lex certa)

2) Se afecta el principio a la doble instancia

3) Es aplicación analógica y extensiva in malam parte

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El NCPP ha introducido importantes cambios en el sistema de recursos, los

mismos que resultan importantes ser citados a fin de poder comprender su

alcance y su relación con el presente tema.

- Existe un sistema impugnatorio restringido, es decir, ahora con el

NCPP no toda resolución puede ser impugnada, sino solo aquellas

resoluciones que ponen fin al proceso (con las excepciones previstas en

la ley). El Título Preliminar NCPP “ARTICULO I.4. Las resoluciones

son recurribles, en los casos y en el modo previsto por la Ley. Las

sentencias o autos que ponen fin a la instancia son susceptibles de recurso de

apelación”

- Los recursos impugnativos en el NCPP se resuelven previa audiencia.

En consecuencia, por regla general del modelo procesal acusatorio, y,

por sentido común, la parte apelante tiene la obligación de asistir a su

audiencia.

- En el NCPP existe un doble control de admisibilidad del recurso,

primero por el Juez cuya resolución se recurre, y, segundo, por la Sala de

Apelaciones.

- Se prevé el pago de costas procesales a la parte recurrente que pierde

la apelación.

En el NCPP con el solo escrito de apelación no es posible que se resuelva el

recurso de apelación planteado. Se hace necesario que la parte recurrente acuda

a la audiencia de apelación, a fin de que se escuchen sus argumentos y se

promueva el debate, bajo las reglas de la oralidad, inmediación y contradicción.

Y, es que con el nuevo modelo procesal, los Jueces resuelven previa y con la

audiencia, y ya no con el expediente.

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Ahora no es posible apelar por apelar cualquier resolución (solo resoluciones

finales y con recursos debidamente fundamentados, caso contrario si es

maliciosa o injustificada puede ser sancionada con costas).

La parte tiene el deber de acudir a su audiencia, caso contrario su recurso será

rechazado. Esta es una regla procesal que nace del modelo procesal acusatorio.

Esta exigencia que se impone a la parte, de concurrir a su audiencia de

apelación, no es un obstáculo insalvable que convierta el derecho a la instancia

plural (acceso a todas las instancias), en algo inalcanzable, es una obligación

impuesta a la parte, como lo es por ejemplo, el deber de fundamentación de su

recurso. Por tanto, la parte que es negligente, y no fundamenta su recurso, será

sancionada con su inadmisibilidad. Ahora, con el NCPP, si la parte recurrente

no concurre a su audiencia de apelación, su recurso será declarado inadmisible.

El derecho a la doble instancia o doble conforme, se originó como derecho del

condenado a que su sentencia sea revisada por segunda vez por un tribunal

superior.

Ese es el sentido del Art. 14.5 del Pacto Internacional “Toda persona declarada

culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya

impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”.

En el caso de apelación de sentencia condenatoria, el NCPP establece de forma

expresa que si la parte apelante no concurre a su audiencia, su apelación será

declarada inadmisible.

En el caso que se haya interpuesto el recurso de casación, el recurrente deberá

acudir a la audiencia de casación, caso contrario, su recurso será declarado

inadmisible (sea que se recurra de auto o sentencia).

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LA APELACIÓN DE AUTOS:

En el caso de apelación de autos, se señala que el legislador no ha previsto de

forma expresa la sanción de inadmisibilidad cuando la parte recurrente no

acude a su audiencia. Si bien ello es cierto, ¿cuál es la razón de ello?. O, ¿es un

error u omisión?. O, ¿es que el legislador ha querido que las apelaciones de

autos se resuelvan sin audiencia y en la forma antigua inquisitiva-mixta,

contrariamente al modelo y a la impugnación de sentencias?

Las apelaciones de autos o sentencias se resuelven previa audiencia. Para que se

lleve a cabo la audiencia, tiene que acudir la parte que solicitó la audiencia (en

este caso la parte apelante). Esta es la regla del nuevo modelo procesal: la parte

que no asiste a la audiencia, su pedido es declarado inadmisible y la audiencia se

frustra. Por tanto no existe afectación al principio de legalidad procesal

(proceso predeterminado). Por lo mismo, tampoco existe aplicación analógica

o extensiva.

De igual forma, no existe afectación al derecho a la doble instancia, por exigirse

a la parte apelante, la obligación de concurrir a la audiencia. Ya se ha dicho, que

esta carga impuesta por el modelo acusatorio, no afecta el derecho de todo

justiciable al acceso a la justicia en todas sus instancias.

Además de las razones de principio señaladas, debe de precisarse, que si se

admitiera que el recurso de apelación de auto debe ser resuelto por la Sala, aun

a pesar de que la parte apelante no haya concurrido a la audiencia, significaría,

sacrificar la oralidad del Nuevo Modelo Acusatorio, por el de la escrituralidad

del Modelo Inquisitivo. Sería un gran retroceso, ello no se debe permitir. Pero

también puede significar, que se estaría consintiendo y fomentando apelaciones

maliciosas e inoficiosas, así como conductas negligentes de abogados y fiscales

que no asisten a sus audiencias a tiempo. Esto tampoco es lo que quiere el

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NCPP.

La declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación de auto, cuando la

parte apelante no concurre, se encuentra ajustado a la regla rectora del Modelo

Acusatorio basado en el sistema de audiencias, modelo que responde mejor al

diseño constitucional del proceso penal, y que se ajusta a un principio de

legalidad constitucional, pues la garantía del proceso predeterminado por ley en

el modelo acusatorio, establece que “la parte debe acudir a la audiencia

requerida por ella” “que es deber de las partes probar su pretensión en

audiencia” “que los jueces en el NCPP no resuelven una apelación sin

audiencia”.

Los efectos gravosos de la prisión preventiva no pueden ser usados como

pretexto para generalizar un retroceso en las prácticas de la oralidad. No, si se

tiene en cuenta que todas las decisiones judiciales sobre prisión preventiva,

prolongación o cesación, deben de ser resueltas previa audiencia pública, así

como la apelación y eventual casación. Y, esto se ha hecho con la finalidad de

dotar al imputado de las mayores garantías para la defensa de su libertad

personal, pero para ello se requiere de abogados diligentes que armen una

buena estrategia de defensa, lleven nuevos argumentos y nueva evidencia al

debate de la audiencia de apelación de la prisión preventiva y en general de los

otros autos. Por ello, la parte recurrente tiene la obligación de concurrir a la

audiencia. Sólo así se consolidará a la audiencia, como la mejor garantía de los

derechos fundamentales de los imputados y víctimas. Así se garantizarán mejor

los derechos del imputado.

Por último, la facultad de declarar inadmisible el recurso de apelación de auto,

por inconcurrencia de la parte apelante, si se encuentra expresamente recogido

en el artículo 420 inciso 4, sobre trámite de la apelación de autos se precisa que

“ El auto en el que la Sala declara inadmisible el recurso podrá ser objeto de recurso de

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reposición, que se tramitará conforme al artículo 415”, concordado con el inciso

5 “…se oirá al abogado del recurrente…”. Efectivamente, la parte que tenga un

motivo justificado de su inconcurrencia a la audiencia, puede vía reposición,

solicitar nueva audiencia, pero de ninguna manera, puede admitirse el retorno

de prácticas inquisitivas ni mucho menos incentivarse las practicas negligentes y

descuidadas de las partes, pues son esos los factores que realmente afectan los

derechos de los justiciables, y, también, a la buena marcha del proceso de

implementación del modelo acusatorio.

V. EL SISTEMA DE AUDIENCIAS Y EL NUEVO DESPACHO

JUDICIAL

Finalmente, otro aspecto clave en la buena marcha de la implementación es lo

referente a la concepción del Nuevo Despacho Judicial, el mismo que integra a

su nueva concepción a la audiencia y a la división de trabajo entre lo

administrativo y lo jurisdiccional. Efectivamente, en el NCPP existe una

Organización Administrativa cuya función es la de preparar las audiencias, y

una Organización Jurisdiccional que tendrá como función, el de realizar las

audiencias.

SEPARACION DE FUNCIONES

ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA

PRODUCEAUDIENCIAS

SISTEMADE

AUDIENCIAS

ORGANIZACIÓN JURISDICCIONAL

REALIZAAUDIENCIAS

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Esta organización es la forma más eficiente que permite una rápida

consolidación de las buenas prácticas administrativas y también

jurisdiccionales. La separación de funciones es clave para fortalecer el sistema

del NCPP, y tiene su fundamento en la propia Constitución como ya se ha

sostenido en líneas anteriores. Por ello debemos advertir, que los procesos de

implementación en nuestro país deben de esforzarse en consolidar y respetar la

separación de funciones, caso contrario, no se consolidará el sistema de

audiencias, el despacho del viejo modelo inquisitivo permanecerá, manteniendo

el trámite de papeles y del expediente, afectando con ello el diseño

constitucional del proceso penal acusatorio.

Un ejemplo de buena práctica administrativa y jurisdiccional, en bien de la

oralidad y del valor de la audiencia es el siguiente:

Artículo 9° inc. 2 “…Concedido el recurso de apelación…se agreguen a los actuados

formados en sede judicial las copias certificadas pertinentes del expediente fiscal…”

Recurso: Sólocon actuados

judiciales

BUENA PRACTICA

- Se garantizaImparcialidad.

-Centralidad deAudiencia.

- No se genera

Audiencia Papel en sistemajudicial

MP: lleva

Carpeta Fiscal

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De haberse seguido de forma literal la norma citada, se hubiese

generado una práctica procesal jurisdiccional y administrativa, en el que

se hubiese incentivado Carpeta elfiscaluso del expediente, y no el de la

audiencia. Y, por ser la audiencia un valor de jerarquía constitucional, se

ha logrado que el MP no saque copias y lo adjunte a su apelación, sino

que lleve su carpeta a la audiencia para exhibir sus pruebas a la

contraparte y al Juez, y una vez concluida la audiencia, la Fiscalía se lleve su

carpeta, sin que se genere papel.

Otro ejemplo

Artículo 135 Inc. 1 “Los requerimientos que el Fiscal formula al Juez de la

Investigación Preparatoria deben acompañarse con el expediente original o

con las copias certificadas correspondientes…”

BUENA PRACTICA

SoloRequerimiento

fiscal

MP: llevaCarpeta fiscal

- Se garantiza

AudienciaImparcialidad.

-Centralidad deAudiencia.

- No se generaPapel.

Carpetafiscal

Esta buena práctica procesal –originada en la interpretación constitucional-, también

incide en las buenas prácticas administrativas, pues permite que la organización

del despacho judicial erradique de forma más rápida, el viejo concepto de

“trámite de expedientes y papeles” e instale uno nuevo, basado en la “gestión

de audiencias” y en la “división de funciones: la administración prepara las

audiencias y los jueces hacen las audiencias”.