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Departamento Contralor - Calle 12 y 53, Torre Gubernamental II, piso 12º, La Plata – Tel: (0221) 429-5715 1 de 132 Legislación de Alcohol

Legislación de Alcohol - San Martin...Del artículo 2 de la ley 11.748 (prohibición de venta bebidas alcohólicas a menores).- 22 Ley 12590 23 Modifica arts. 6º; 9º y 11º de la

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Legislación

de

Alcohol

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Legislación de Alcohol

AUTORIDADES

Gobernador de La Provincia de Buenos Aires

Don Daniel Osvaldo Scioli

Ministro de La Producción

Lic. Martín Nicolás Ferré

Subsecretario de Industria, Comercio y Minería

Lic. Santiago Andrés Cafiero

Director Provincial de Comercio

Lic. Alfredo Vicente Buglioni

Directora de Política Comercial

Dra. Nora Suzanne

Jefe Departamento Contralor

Don Daniel Simón Figueredo

Coordinadores

Juárez Juan José

Quiroga Guillermo

Calcerasa Leandro

D’ Elia Marcelo

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Legislación de Alcohol

LEYES 11.825, 11.748, 13.178, 14.050 Y 14.051

Ley 11.825 Texto Ordenado por Decreto Nº 633/05 con la modificación introducida por la Ley 13.178 y 14.050.

6

Ley 11.748 Texto Ordenado por Decreto 626/05 con las modificaciones introducidas por las Leyes 12.432, 12.547, 12.590, 13.178 y

14.051. 10

Ley 13.178 Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 13.857. Crea el registro provincial para la comercialización de

bebidas alcohólicas. Modifica la ley 11.825 y 11.748 13

Ley 14.050 Límite de horario de los locales bailables. Determina horario de

cese de venta de bebidas alcohólicas. Prohibición de energizantes. Deroga Ley 12.588.

16

Ley 14.051 Modifica la Ley 11.748 sobre prohibición de ventas; expendio o

suministro de bebidas alcohólicas y el Decreto ley 8031, código de faltas.

19

Ley 12547 Modifica artículo 1° de la ley 11.748 ( bebidas alcohólicas a menores de 18 años)

21

Ley 12432 Modifica párrafo 2do. Del artículo 2° de la ley 11.748 (prohibición de venta bebidas alcohólicas a menores).-

22

Ley 12590 Modifica arts. 6º; 9º y 11º de la ley 11.748. (Venta, expendio y

suministro de bebidas alcohólicas a menores de 18 años) ver ley 12588.

23

DECRETOS

Decreto Ley 8031/73

Texto actualizado según Texto Ordenado por Decreto 181/87 y las modificaciones de las leyes 10.571, 10.580, 10.815, 11.370,

11.382, 11.411, 11.929 , 12.296 , 12.474, 12.529, 13.117, 13.240, 13.451, 13.470, 13.634, 13.703, 13.887, 14.043 y 14.051. Del

régimen contravencional, De la validez del Código de Faltas, De las penas, Imputabilidad, De la reincidencia, habitualidad y

concurso de faltas, De la extinción de la acción y de la penas, etc.

24

Decreto 490/98 Normas complementarias sobre el Registro único de control de actividades nocturnas (RUCAN)

47

Decreto 605/01 Suprímase en el Ministerio de gobierno el Registro Único de Control de Actividades Nocturnas (RUCAN), creado por dec.

241/96, modifica dec. 490/98. 50

Decreto 1382/03

Crea el registro provincial para la comercialización de bebidas alcohólicas.

51

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Decreto 828/04 Decreto Reglamentario de la Ley 13.178 55

Decreto 12/05 Establece requisitos, en materia de seguridad, para

establecimientos que funcionen como confiterías bailables, discotecas, clubes, bares etc.

58

Decreto 2589/09

Reglamentación de la Ley Nº 14.050 65

Decreto 2591/09

Crea el “Registro de Actividades Nocturnas” en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Social, Subsecretaría de Atención a las

Adicciones, etc. 65

Decreto 3651/96

Determina que locales o establecimientos deberán incluirse en los horarios máximos de cierre (ver ley 11582 y 11748) y establece los

horarios máximos de cierre. Actividades nocturnas. Deroga dec.2056/96.

67

Decreto 1555/96

Fija horarios nocturnos en que funcionaran los establecimientos de esparcimientos, tales como locales bailables salas de

esparcimiento, salas de juego etc.(actividades nocturnas) 69

Decreto 4 Suspéndase el limite horario establecidos en el Dec. 490/98para el funcionamiento de los establecimiento y los locales (divertimentos

nocturnos 70

Decreto 633/05 Texto ordenado de la ley 11825, bebidas alcohólicas. 71

Decreto 626/05 Texto ordenado de la ley 11748, bebidas alcohólicas. 75

RESOLUCIONES

Resolución 2740/03

Implementación de medidas en materia de seguridad antisiniestral, normas de seguridad, etc.

79

IMPUTACIONES

Ley 14.050 Imputación 89

Ley 11.825 Imputación 113

Ley 11.748 Imputación 126

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LEYES 11.825, 11.748, 13.178, 14.050 Y 14.051

LEY 11.825

Texto Ordenado por Decreto Nº 633/05 con la modificación introducida por la Ley 13.178 y 14.050.-

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTICULO 1°: (Texto según Ley 14.050) Dispónese en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires la prohibición de venta, expendio o suministro a cualquier título, y la entrega a domicilio de bebidas alcohólicas, para ser consumidas fuera del establecimiento donde se realice la venta, expendio o suministro a cualquier título a partir de las veintiuna (21,00) horas y hasta las diez (10,00) horas.

ARTICULO 2º: Prohíbese en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires la venta, expendio o suministro a cualquier título, el depósito y exhibición, en cualquier hora del día, de bebidas alcohólicas en comercios de los rubros denominados kioscos, kioscos polirrubros, estaciones de servicio y sus anexos y la venta ambulante de las mismas.

ARTICULO 3º: (Texto según Ley 13.178) Prohíbese la distribución, suministro, venta, expendio a cualquier título, de bebidas alcohólicas a comercios que no se encuentren inscriptos en el "Registro Provincial para la Comercialización de Bebidas Alcohólicas”.

ARTICULO 4º: (Texto según Ley 14.050) Dispónese en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires, la prohibición de efectuar concursos, y/o competencias cuyo objeto, medio o fin sea el consumo de bebidas alcohólicas.

Prohíbese el expendio o promoción de bebida alcohólica cualquiera sea su graduación, en la modalidad conocida como “canilla libre” en locales bailables, confiterías bailables, discotecas, discos, salas y salones de baile, clubes, pubs y bares. Se entiende por “canilla libre” a la entrega ilimitada ya sea en forma gratuita o mediante el pago de un precio fijo previamente concertado. Las consumiciones de bebidas que correspondan a la entrada de los comercios mencionados en el párrafo anterior no podrán ofrecer más de una (1) bebida con alcohol.

Prohíbese el recupero, venta, expendio o suministro a cualquier título, del remanente de bebidas alcohólicas existente en vasos y envases de los clientes. Dichos remanentes deben ser desechados.

ARTICULO 5º: Dispónese la prohibición de venta, expendio y/o suministro a cualquier título, de bebidas alcohólicas en los lugares donde se efectúen eventos de convocatoria masiva y dentro de un radio de 200 metros de dichos lugares, una hora antes y hasta una horas después del horario de desarrollo del mismo.

ARTICULO 6º: (Texto según Ley 13.178) El propietario, gerente, encargado, organizador o responsable de cualquier local, comercio o establecimiento, y quienes se dediquen a la distribución o suministro de las bebidas alcohólicas, ya sea a título personal, o como encargados responsables, propietarios o autoridades de empresas distribuidoras de las mismas, comprendidos en la presente Ley, serán responsables del fiel cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores.

ARTICULO 7º: (Texto según Ley 13.178) Serán sancionados con multa de Pesos Un mil ($1.000) a Pesos cien mil ($100.00) y clausura de cinco (5) días a ciento ochenta (180) días del local, comercio o establecimiento, los responsables mencionados en el Art. 6° que violaren las prohibiciones y obligaciones contenidas en los Art. 1°, 2°, 3º, 4° y 5° de la presente Ley. Los responsables a que alude el Art.3º de la presente Ley, serán

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sancionados con multa de Pesos treinta mil ($30.000) a Pesos quinientos mil ($500.00) y suspensión de la licencia por cinco (5) días hasta ciento ochenta (180) días.

Sin perjuicio de lo expuesto, las autoridades de comprobación podrán clausurar preventivamente hasta por tres (3) días los locales, comercios o establecimientos en los que se hubiere constatado la infracción. Este plazo podrá ser prorrogado hasta un máximo de quince (15) días por resolución fundada. El recurso que contra la misma se interpusiera se concederá al solo efecto devolutivo.

ARTICULO 8º: (Texto según Ley 13.178) Se considerará reincidente a los efectos de esta Ley, toda persona que habiendo sido sancionada por una falta, incurra en otra de igual especie.

ARTICULO 9º: (Texto según Ley 13.178) La reincidencia será sancionada con el doble del máximo de la sanción de multa y la sanción de clausura será definitiva.

ARTICULO 10º: (Texto según Ley 13.178) Serán autoridades de comprobación de las infracciones a la presente Ley las respectivas Municipalidades, el Ministerio de la Producción, el Ministerio de Seguridad y la Subsecretaría de Prevención y Asistencia de las Adicciones, dependientes del Ministerio de Salud.

Las autoridades citadas designarán agentes públicos investidos del poder de policía preventivo a fin de hacer cumplir las normas de la presente Ley. Los referidos agentes deberán secuestrar la mercadería en infracción al momento de constatarse la falta y podrán requerir directamente el auxilio de la fuerza pública, cuando ello resulte necesario para los fines del cumplimiento de la presente Ley.

ARTICULO 11º: (Texto según Ley 13.178) Constatada una infracción a la presente Ley, cualquiera, sea la autoridad que hubiere prevenido conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se elevará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas al señor juez de Paz y donde no lo hubiere, al señor juez Competente.

El Juez interviniente podrá disponer la clausura preventiva del establecimiento en casos de peligro de pérdida, destrucción, adulteración u ocultamiento de material probatorio, peligro en la salud pública y continuidad de la conducta pasible de sanción:

Asimismo ordenará el decomiso y destrucción de las bebidas alcohólicas.

ARTICULO 12º: Toda transgresión a las normas de la presente Ley facultará a cualquier persona para denunciarla verbalmente o por escrito por ante cualquiera de las autoridades mencionadas en el artículo 10º o autoridad jurisdiccional competente.

Recibida una denuncia por infracción a los dispuesto en la presente, cualquiera de las autoridades que intervengan destacará de inmediato los agentes necesarios que tenga afectados a tal fin, con el objeto de proceder a su comprobación y actuar conforme a las disposiciones de la misma.

El denunciante no contrae obligación que lo ligue al procedimiento, ni incurre en responsabilidad alguna, salvo manifiesta falsedad lo cual lo tornará pasible de la multa prevista en el hecho denunciado.

ARTICULO 13º: Los importes de las multas que se apliquen en el cumplimiento de la presente serán depositados en una cuenta especial que por esta Ley se autoriza a crear el Poder Ejecutivo, distribuyéndose de la siguiente manera:

1. El cuarenta (40) por ciento para la Municipalidad de la jurisdicción en que se ha cometido la infracción.

2. El veinte (20) por ciento con destino al Ministerio de la Producción y el Empleo, Dirección Provincial de Comercio Interior para solventar los gastos que demande la aplicación de la presente.

3. El veinte (20) por ciento a la Secretaría de Prevención y Asistencia de las Adicciones. 4. El diez (10) por ciento para el Presupuesto de la Policía Bonaerense, con destino a equipamiento,

parque automotor y elementos técnicos de seguridad. 5. El diez (10) por ciento se destinará al Consejo Provincial del Menor.

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ARTICULO 14º: El producido de las cobranzas por apremios, ingresarán a cada organismo en cuentas especiales para los gastos del sistema, en la proporción y con el destino enunciado en el artículo precedente.

ARTICULO 15º: Los funcionarios a que alude el artículo10º de la presente que no dieren cumplimiento al régimen precedentemente establecido, incurrirán en falta grave, la que deberá ser sancionada conforme las previsiones de los respectivos regímenes estatutarios que le fueren aplicables, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubieren incurrido.

ARTICULO 16º: Son de aplicación supletoria para los casos no previstos expresamente en la presente Ley, las disposiciones del Decreto-Ley 8031/73 (T.O. Decreto 181/87) -Código de Faltas de la Provincia y las contenidas en la Parte General del Código Penal y el Código de Procedimiento Penal de la Provincia, con excepción del artículo 430°.

ARTICULO 17º: La presente Ley regirá a partir de los sesenta (60) días corridos siguientes al de su publicación en el Boletín Oficial y deroga toda otra disposición que se le oponga. Cualquier conflicto normativo relativo a su aplicación, deberá resolverse en beneficio de la presente Ley.

ARTICULO 18º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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LEY 11.748

Texto Ordenado por Decreto 626/05 con las modificaciones introducidas por las leyes 12.432, 12.547, 12.590, 13.178 y 14.051.

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

ARTICULO 1.- (Texto Ley 12.547) Prohíbese en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires, la venta, expendio o suministro a cualquier título a menores de dieciocho (18) años de edad, de bebidas alcohólicas de cualquier tipo y graduación, en cualquier hora del día, aún cuando lo vendido, expendido o suministrado estuviere destinado a ser consumido o ingerido fuera del local, así como también la instalación de máquinas expendedoras de bebidas alcohólicas de cualquier tipo o graduación , en lugares, locales, comercios o establecimientos donde dichos menores tengan acceso irrestricto.

La prohibición precedente comprende el consumo de bebidas alcohólicas por parte de menores de dieciocho (18) años de edad en cualquier local, comercio o establecimiento, aún cuando ellas no procedieren de venta, expendio o suministro efectuado en los mismos.

ARTÍCULO 2.- El propietario, gerente, encargado o responsable de cualquier local, comercio o establecimiento, serán responsables del fiel cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1°.

(Texto según Ley 12.432) La prohibición establecida en el artículo 1° conlleva la obligatoriedad de exhibir en los locales referidos en el presente, y en lugar visible, un cartel con la siguiente leyenda: “PROHIBIDA LA VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS A MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS DE EDAD”, consignándose el número de la presente Ley y las sanciones previstas en el artículo 3° seguida de la leyenda preventiva: " LAS MUJERES EMBARAZADAS NO DEBEN BEBER ALCOHOL".

ARTICULO 3.- (Texto según Ley 14.051) Serán sancionados con arresto de treinta (30) a noventa (90) días y con multas de pesos diez mil (10.000) a pesos cien mil (100.000), y clausura de locales y establecimientos de treinta (30) días a ciento ochenta (180) días, los responsables mencionados en el artículo 2º que violaren la prohibición establecida en el artículo 1º. Se aplicará al propietario, gerente, encargado o responsable que incumpla la obligación dispuesta en el artículo 2º in fine la sanción de multa de pesos diez mil (10.000) a pesos cien mil (100.000) y clausura de locales y establecimientos de treinta (30) a ciento ochenta (180) días.

Sin perjuicio de lo expuesto, las autoridades de comprobación podrán clausurar preventivamente hasta quince (15) días, los locales, comercios o establecimientos en los que se hubieren constatado las infracciones. El recurso que contra dicha medida se interpusiera se concederá al sólo efecto devolutivo. ARTICULO 4.- Se considerará reincidente a los efectos de esta Ley, toda persona que habiendo sido sancionada por una falta, incurra en otra de igual especie dentro del término de seis (6) meses a partir de la fecha en que quedó firme el acto condenatorio anterior.

ARTICULO 5.- La primera reincidencia será sancionada con el máximo de las penas correspondientes de multa y clausura, con más la mitad del máximo para la pena de multa. En la segunda reincidencia se aplicará el doble del máximo de la sanción de multa y la sanción de clausura será definitiva.

ARTICULO 6.- (Texto Ley 14.051) Serán autoridades de comprobación de las infracciones a la presente ley la Subsecretaría de Atención a las Adicciones, el Ministerio de la Producción, las Municipalidades y la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Las autoridades que correspondan designarán agentes públicos investidos del poder de policía preventivo a fin de hacer cumplir las normas de la presente Ley. Los referidos agentes podrán requerir directamente el auxilio de la fuerza pública cuando ello resulte necesario para el cumplimiento de su cometido.

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ARTICULO 7.- (Texto según Ley 13.178) Labrada la infracción a la presente Ley, y recibidas las pruebas y descargos del infractor o sin ellas, si correspondiere, cualquiera sea la autoridad que hubiere prevenido conforme lo dispuesto en el artículo anterior, se elevará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas al señor Juez de Paz y donde no hubiere, al señor Juez Competente. Se aplicará el procedimiento establecido en el Título III – Órgano de la Justicia De Faltas y de Procedimientos del Decreto-Ley 8.031/73 (T.O. por Decreto 181/87), Código de Faltas de la Provincia de Buenos Aires y sus Modificatorias. El Juez interviniente podrá disponer la clausura preventiva del establecimiento en casos de peligro de, pérdida, destrucción, adulteración u ocultamiento del material probatorio, peligro en la salud pública y continuidad de la conducta pasible de sanción. Asimismo ordenará el decomiso y destrucción de las bebidas alcohólicas.

ARTICULO 8.- Toda transgresión a las normas de la presente Ley facultará a cualquier persona para denunciarla verbalmente o por escrito por ante cualquiera de las autoridades mencionadas en el artículo 6° o autoridad jurisdiccional competente.

Recibida una denuncia por infracción a lo dispuesto en el artículo 1° de la presente, cualquiera de las autoridades que intervengan destacará de inmediato los agentes necesarios que tenga afectados a tal fin, con el objeto de proceder a su comprobación y actuar conforme a las disposiciones de la misma.

El denunciante no contrae obligación que lo ligue al procedimiento, ni incurre en responsabilidad alguna, salvo manifiesta falsedad lo cuál lo tornará pasible de la pena de multa prevista para el hecho denunciado.

ARTÍCULO 9.- (Texto según Ley 14.051) Los importes de las multas que se apliquen en cumplimiento de la presente serán depositados en una cuenta especial que por esta Ley se autoriza a crear al Poder Ejecutivo, distribuyéndose de la siguiente manera:

a) a) El cincuenta (50) por ciento a la Secretaría de Prevención y Asistencia de las Adicciones. b) b) El treinta (30) por ciento para la municipalidad de la jurisdicción en que se ha cometido la

infracción. c) c) El veinte (20) por ciento con destino al Ministerio de la Producción para solventar los gastos que

demande la aplicación de la presente.

ARTICULO 10.- El producido de las cobranzas por apremios, ingresarán a cada organismo en cuentas especiales para los gastos del sistema, en la proporción y con el destino enunciado en el artículo precedente.

ARTICULO 11.- (Texto Ley 12.590) El Poder Ejecutivo instrumentará las medidas tendientes a lograr un adecuado control y fiscalización de la actividad de los locales o establecimientos que se incluyan en las previsiones del texto de la Ley 11.748. Las infracciones a estas disposiciones serán pasibles de las sanciones previstas en la presente Ley.

ARTÍCULO 12.- Los funcionarios a que alude el artículo 6° de la presente que no dieren cumplimiento al régimen precedente establecido, incurrirán en falta grave, la que deberá ser sancionada conforme las previsiones de los respectivos regímenes estatutarios que le fueren aplicables, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubieren incurrido.

ARTICULO 13.- Son de aplicación supletoria para los casos no previstos expresamente en la presente Ley, las disposiciones del Título I del Código de Faltas de la Provincia y las contenidas en la Parte General del Código Penal y el Código de Procedimiento Penal de la Provincia, con excepción del artículo 430°.

ARTICULO 14.- La presente Ley regirá desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y deroga toda otra disposición que se le oponga. Cualquier conflicto normativo relativo a su aplicación, deberá resolverse en beneficio de la presente Ley.

ARTICULO 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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LEY 13.178

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Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 13.857.

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA

DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY CAPITULO I

DE LA LICENCIA Y EL REGISTRO PROVINCIAL PARA LA COMERCIALIZACION DE BEBIDAS ALCOHOLICAS

ARTICULO 1.- Créase el “Registro Provincial para la Comercialización de Bebidas Alcohólicas” debiendo el Poder Ejecutivo determinar la autoridad de aplicación.

ARTICULO 2.- Para la distribución, suministro, venta, expendio a cualquier título, depósito y exhibición, en cualquier hora del día, de bebidas alcohólicas será necesario estar inscripto en el “Registro Provincial para la Comercialización de Bebidas Alcohólicas”. Para la inscripción en este Registro se requiere contar con “Licencia Provincial para la Comercialización de Bebidas Alcohólicas”.

ARTICULO 3.- Para obtener la “Licencia Provincial para la Comercialización de Bebidas Alcohólicas”, deberán cumplirse los requisitos que se establecerán por vía reglamentaria.

ARTICULO 4.- La Licencia prevista en el artículo 2º de la presente será expedida por la Provincia a través de la autoridad de aplicación. Los ingresos que se obtengan por la percepción del canon anual básico provenientes de las licencias provinciales para el suministro, venta, expendio a cualquier título, depósito y exhibición, serán asignados en un cincuenta por ciento (50%) a la Provincia y el otro cincuenta por ciento (50%) a los respectivos Municipios, debiendo dichos fondos destinarse al financiamiento de las funciones de fiscalización y control así como a programas de educación, capacitación y prevención de las adicciones.

ARTICULO 5.- Los ingresos que se obtengan por el canon anual básico provenientes de las licencias provinciales a distribuidores de bebidas alcohólicas serán asignados en un ciento por ciento (100%) a la Provincia con destino al financiamiento de las funciones de fiscalización y control, así como a programas de educación, capacitación y prevención de las adicciones.

ARTICULO 6.- (Texto según Ley 13.857) La distribución, suministro, venta, expendio a cualquier título, depósito, exhibición, en cualquier hora del día, de bebidas alcohólicas sin Licencia Provincial ni inscripción en el “Registro Provincial para la Comercialización de Bebidas Alcohólicas”, será sancionada con hasta el doble de las penas previstas en el artículo 7º de la Ley Nº 11825, según texto ordenado por Decreto Nº 633/05, y la inhabilitación para solicitar una licencia por el término de diez (10) años.

ARTICULO 7.- Prohíbese la distribución, suministro, venta y/o expendio a cualquier título, de bebidas alcohólicas a comercios que no se encuentren inscriptos en el Registro creado por el artículo 1º de la presente Ley.

ARTICULO 8.- Autorízase al Poder Ejecutivo a dictar las normas complementarias que fueren menester a los efectos del cumplimiento de las disposiciones de este capítulo.

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CAPITULO II DE LAS MODIFICACIONES AL REGIMEN DE LA VENTA, EXPENDIO O

SUMINISTRO A CUALQUIER TITULO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS

ARTICULO 9.- Incorpórase como artículo 2° bis) de la Ley 11.825 el siguiente:

“Artículo 2° bis.- Prohíbese la distribución, suministro, venta, expendio a cualquier título, de bebidas alcohólicas a comercios que no se encuentren inscriptos en el “Registro Provincial para la Comercialización de Bebidas Alcohólicas”.

ARTICULO 10.- Modifícanse los artículos 5º, 6ª, 7º, 8º, 9º y 10º de la Ley 11.825, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

“Artículo 5.- El propietario, gerente, encargado, organizador o responsable de cualquier local, comercio o establecimiento y quienes se dediquen a la distribución o suministro de las bebidas alcohólicas, ya sea a título personal o como encargados, responsables, propietarios o autoridades de empresas distribuidoras de las mismas, comprendidos en la presente Ley, serán responsables del fiel cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores.

Artículo 6.- Serán sancionados con multas de pesos un mil ($ 1.000) a pesos cien mil ($100.000) y clausura de cinco (5) días a ciento ochenta (180) días del local, comercio o establecimiento, los responsables mencionados en el artículo 5º que violaren las prohibiciones y obligaciones contenidas en los artículos. 1º), 2º), 2º bis), 3º) y 4º) de la presente Ley. Los responsables a que alude el artículo 2º bis de la presente Ley serán sancionados con multa de pesos treinta mil ($ 30.000) a pesos quinientos mil ($500.000) y suspensión de la licencia por cinco (5) días hasta ciento ochenta (180) días.

Sin perjuicio de lo expuesto, las autoridades de comprobación podrán clausurar preventivamente hasta por tres (3) días los locales, comercios o establecimientos en los que se hubiere constatado la infracción. Este plazo podrá ser prorrogado hasta un máximo de quince (15) días por resolución fundada. El recurso que contra la misma se interpusiera se concederá al solo efecto devolutivo.

Artículo 7.- Se considerará reincidente a los efectos de esta Ley, toda persona que habiendo sido sancionada por una falta, incurra en otra de igual especie.

Artículo 8.- La reincidencia será sancionada con el doble del máximo de la sanción de multa y la sanción de clausura será definitiva.

Artículo 9.- Serán autoridades de comprobación de las infracciones a la presente ley las respectivas Municipalidades, el Ministerio de la Producción, el Ministerio de Seguridad y la Subsecretaría de Prevención y Asistencia de las Adicciones dependiente del Ministerio de Salud.

Las autoridades citadas designarán agentes públicos investidos del poder de policía preventivo a fin de hacer cumplir las normas de la presente Ley. Los referidos agentes deberán secuestrar la mercadería en infracción al momento de constarse la falta y podrán requerir directamente el auxilio de la fuerza pública, cuando ello resulte necesario para los fines del cumplimiento de la presente Ley.

Artículo10.- Constatada una infracción a la presente Ley, cualquiera sea la autoridad que hubiere prevenido conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se elevará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas al señor Juez de Paz y donde no lo hubiere, al señor Juez Competente.

El Juez interviniente podrá disponer la clausura preventiva del establecimiento en casos de peligro de, pérdida, destrucción, adulteración u ocultamiento del material probatorio, peligro en la salud pública y continuidad de la conducta pasible de sanción. Asimismo, ordenará el decomiso y destrucción de las bebidas alcohólicas.”

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ARTICULO 11.- Modifícanse los artículos 3º y 7º de la Ley 11.748 y modificatorias, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

“Artículo 3.- Serán sancionados con multas de pesos diez mil ($10.000) a pesos cien mil ($100.000) y clausura de veinte (20) a ciento ochenta (180) días del local, comercio o establecimiento, los responsables mencionados en el artículo 2º) que violaren la prohibición contenida en el artículo 1º) o las obligaciones establecidas en el artículo anterior. Sin perjuicio de lo expuesto, las autoridades de comprobación podrán clausurar preventivamente hasta por tres (3) días los locales, comercios o establecimientos en los que se hubiere constatado la infracción. Este plazo podrá ser prorrogado hasta un máximo de quince (15) días por resolución fundada. El recurso que contra la misma se interpusiera se concederá al solo efecto devolutivo.

Artículo 7.- Labrada la infracción a la presente Ley, y recibidas las pruebas y descargos del infractor o sin ellas, si correspondiere, cualquiera sea la autoridad que hubiere prevenido conforme lo dispuesto en el artículo anterior, se elevará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas al señor Juez de Paz y donde no hubiere, al señor Juez Competente. Se aplicará el procedimiento establecido en el Título III – Organo de la Justicia De Faltas y de Procedimientos del Decreto-Ley 8.031/73 (T.O. por Decreto 181/87), Código de Faltas de la Provincia de Buenos Aires y sus Modificatorias. El Juez interviniente podrá disponer la clausura preventiva del establecimiento en casos de peligro de, pérdida, destrucción, adulteración u ocultamiento del material probatorio, peligro en la salud pública y continuidad de la conducta pasible de sanción. Asimismo ordenará el decomiso y destrucción de las bebidas alcohólicas.”

CAPITULO III DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 12.- El Poder Ejecutivo procederá a elaborar los textos ordenados de las leyes que por la presente se modifican.

ARTICULO 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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LEY 14.050

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTÍCULO 1°: Encuéntranse comprendidos en los términos de la presente Ley los locales bailables, confiterías bailables, discotecas, discos, salas y salones de bailes, clubes, y demás locales donde se realicen actividades bailables y/o similares, tanto en lugares cerrados como al aire libre, cualquiera fuere su denominación o actividad principal y la naturaleza o fines de la entidad organizadora.

ARTICULO 2°: Encuéntranse también comprendidos en la presente norma los establecimientos o locales cuya actividad se desarrolla tanto en lugares abiertos como cerrados, cualquiera fuere su denominación o actividad principal, y la naturaleza o fines de la entidad organizadora, en los que se vendan, expendan o suministren bebidas alcohólicas destinadas a ser consumidas exclusivamente en el ámbito físico en que funcionan. Están comprendidos en esta categorización, restaurantes, cantinas, cervecerías, cafeterías, bares, casinos bingos y salas de juego y otros sitios públicos donde se desarrollen actividades similares, no resultando esta enumeración taxativa.

ARTICULO 3°: Los establecimientos comprendidos en el artículo 1° abrirán sus puertas para la admisión hasta la hora dos (02,00), y finalizarán sus actividades como horario límite máximo a la hora cinco y treinta (05,30). El horario de cierre de actividades podrá modificarse -por excepción- por la autoridad competente fundada en razones estacionales y/o regionales hasta la hora seis y treinta (06,30).

ARTICULO 4º: Los establecimientos comprendidos en el artículo 1° que desarrollen con habitualidad las actividades descriptas en el mismo, deberán dentro de los noventa (90) días de promulgada la presente, contar en sus accesos y egresos con cámaras de video vigilancia, las cuales deberán cumplir con los requisitos mínimos que se establecerán en el Decreto Reglamentario.

ARTICULO 5°: Los establecimientos y locales comprendidos en los artículos 1° y 2º cesarán la venta, expendio y/o suministro a cualquier título de bebidas alcohólicas a las cuatro y treinta (4,30) horas.

Durante el horario de actividad los establecimientos comprendidos en los artículos 1° y 2° no podrán vender, expender, o suministrar a cualquier título bebidas alcohólicas en vasos, copas o similar, que superen los trescientos cincuenta (350) mililitros de capacidad, con excepción de los restaurantes.

Todos los establecimientos y locales comprendidos en los artículos 1º y 2° deberán contar con la provisión gratuita y suficiente de agua potable en los lugares adecuados.

Los establecimientos y locales comprendidos en los artículos 1° y 2° no podrán, en ningún caso, vender, expender o suministrar a cualquier título, las bebidas que por su fórmula se consideren energizantes y/o suplementos dietarios, durante todo el desarrollo de su actividad. Los establecimientos y locales comprendidos en el artículo 2° podrán iniciar la venta de bebidas alcohólicas a partir de las diez (10) horas y siempre cumpliendo con los límites establecidos en la Ley 11748 (T. O. por Decreto 626/05) respecto a la edad de los consumidores.

ARTICULO 6º: No se admitirá la presencia y/o asistencia y/o permanencia de niños menores de catorce (14) años en los establecimientos y locales enunciados en el artículo 1º.

ARTICULO 7º: No se admitirá la presencia y/o asistencia y/o permanencia de menores de catorce (14) años en los establecimientos o locales enunciados en el artículo 2º de veinticuatro (24,00) a ocho (08,00) horas si no estuvieren acompañados por su padre, madre, tutor o adulto responsable.

En ningún caso se admitirá la presencia de menores de dieciocho (18) años en casinos, bingos, salas de juego.

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ARTICULO 8º: Los menores de entre catorce (14) a diecisiete (17) años sólo podrán permanecer en los establecimientos y locales comprendidos en el artículo 1° hasta las veintitrés (23,00) horas como horario máximo. La apertura de puertas para el inicio de actividades se realizará a partir de las diecisiete y treinta (17,30) horas al solo efecto que los padres, tutores o responsables legales de los menores tengan la posibilidad de realizar la revisión de las instalaciones. A partir de las dieciocho (18,00) horas se dará inicio a la actividad bailable. En tales establecimientos no se realizará venta, expendio y/o suministro a cualquier título de bebidas alcohólicas.

ARTICULO 9º: No se admitirá la concurrencia en los locales e instalaciones bailables de menores de catorce (14) a diecisiete (17) años en forma simultánea con mayores de dieciocho (18) años de edad.

ARTICULO 10°: Serán sancionados con multa de pesos cinco mil (5.000) hasta pesos treinta mil (30.000), y clausura del local hasta treinta (30) días, los responsables legales de los establecimientos que transgredieren las disposiciones contenidas en los artículos 3º, 4º, 5º y 7° segundo apartado. Si resultare reiterada la violación, se duplicarán los montos de la sanción de multa, y se dispondrá la clausura definitiva del local.

ARTICULO 11°: Será sancionado con multa de pesos treinta mil (30.000) hasta pesos cincuenta mil (50.000), y clausura definitiva del local y/o establecimiento comercial, quien violare la disposición contenida en el artículo 6º de la presente Ley.

ARTICULO 12°: Será sancionado con multa de pesos cinco mil (5.000) hasta pesos treinta mil (30.000) y clausura hasta sesenta (60) días del local, quien transgrediere las disposiciones contenidas en los artículos 7º primer apartado, 8° y 9° de la presente Ley. Si la violación resultare reiterada, se duplicarán los montos de las multas, y se dispondrá la clausura definitiva de la instalación comercial.

ARTICULO 13°: El Poder Ejecutivo determinará las Autoridades de Aplicación y comprobación de las infracciones de la presente Ley.

ARTICULO 14°: Se aplicará el procedimiento previsto en el Código de Faltas de la Provincia de Buenos Aires, Decreto-Ley 8.031/73 (T. O. por Decreto 181/87) y modificatorias.

ARTICULO 15°: Los ingresos percibidos por multas, ya sean pagadas voluntariamente o percibidas por vía del juicio de apremio, se distribuirán de la siguiente forma:

1. El cuarenta (40) por ciento con destino a la Subsecretaría de Atención a las Adicciones, para solventar gastos que demande el cumplimiento de sus objetivos y metas.

2. El diez (10) por ciento con destino al Ministerio de Producción para solventar gastos que demande la aplicación de la presente Ley.

3. El diez (10) por ciento para el presupuesto de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, con destino de solventar gastos de equipamiento y otros que se produzcan por la aplicación de la presente Ley.

4- El cuarenta (40) por ciento con destino a la Municipalidad donde se hubiere cometido la falta. ARTICULO 16°: Derógase la Ley 12588, y toda norma que se oponga a lo dispuesto en la presente Ley.

ARTICULO 17°: Las Municipalidades deberán adecuar sus reglamentaciones locales a las previsiones de esta Ley, sin perjuicio de la aplicación de las normas propias cuando las mismas contemplen límites o modalidades horarias y de funcionamiento más restrictivas.

ARTICULO 18°: Modifícase el artículo 1° de la Ley 11.825, que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 1°: Dispónese en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires la prohibición de venta, expendio o suministro a cualquier título, y la entrega a domicilio de bebidas alcohólicas, para ser consumidas fuera del establecimiento donde se realice la venta, expendio o suministro a cualquier título a partir de las veintiuna (21,00) horas y hasta las diez (10,00) horas.”

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ARTICULO 19°: Modificase el artículo 4° de la Ley 11.825, régimen de venta, expendio o suministro de bebidas alcohólicas el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 4°: Dispónese en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires, la prohibición de efectuar concursos, y/o competencias cuyo objeto, medio o fin sea el consumo de bebidas alcohólicas.

Prohíbese el expendio o promoción de bebidas alcohólicas cualquiera sea su graduación, en la modalidad conocida como “canilla libre” en locales bailables, confiterías bailables, discotecas, discos, salas y salones de baile, clubes, pubs y bares. Se entiende por “canilla libre” a la entrega ilimitada ya sea en forma gratuita o mediante el pago de un precio fijo previamente concertado.

Las consumiciones de bebidas que correspondan a la entrada de los comercios mencionados en el párrafo anterior no podrán ofrecer más de una (1) bebida con alcohol.

Prohíbese el recupero, venta, expendio o suministro a cualquier título, del remanente de bebidas alcohólicas existente en vasos y envases de los clientes. Dichos remanentes deben ser desechados.”

ARTICULO 20°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil nueve.

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LEY 14.051

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTÍCULO 1°: Modifícase el artículo 3° de la Ley 11.748, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 3°: Serán sancionados con arresto de treinta (30) a noventa (90) días y con multas de pesos diez mil (10.000) a pesos cien mil (100.000), y clausura de locales y establecimientos de treinta (30) días a ciento ochenta (180) días, los responsables mencionados en el artículo 2º que violaren la prohibición establecida en el artículo 1º.

Se aplicará al propietario, gerente, encargado o responsable que incumpla la obligación dispuesta en el artículo 2º in fine la sanción de multa de pesos diez mil (10.000) a pesos cien mil (100.000) y clausura de locales y establecimientos de treinta (30) a ciento ochenta (180) días.

Sin perjuicio de lo expuesto, las autoridades de comprobación podrán clausurar preventivamente hasta quince (15) días, los locales, comercios o establecimientos en los que se hubieren constatado las infracciones. El recurso que contra dicha medida se interpusiera se concederá al sólo efecto devolutivo.”

ARTICULO 2°: Modifícase el artículo 6º de la Ley 11.748, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 6°: Serán autoridades de comprobación de las infracciones a la presente ley la Subsecretaría de Atención a las Adicciones, el Ministerio de la Producción, las Municipalidades y la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Las autoridades que correspondan designarán agentes públicos investidos del poder de policía preventivo a fin de hacer cumplir las normas de la presente Ley. Los referidos agentes podrán requerir directamente el auxilio de la fuerza pública cuando ello resulte necesario para el cumplimiento de su cometido.”

ARTICULO 3°: Modifícase el artículo 9° de la Ley 11.748, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 9°: Los importes de las multas que se apliquen en cumplimiento de la presente serán depositados en una cuenta especial que por esta Ley se autoriza a crear al Poder Ejecutivo, distribuyéndose de la siguiente manera:

d) a) El cincuenta (50) por ciento a la Secretaría de Prevención y Asistencia de las Adicciones. e) b) El treinta (30) por ciento para la municipalidad de la jurisdicción en que se ha cometido la

infracción. f) c) El veinte (20) por ciento con destino al Ministerio de la Producción para solventar los gastos que

demande la aplicación de la presente.”

ARTICULO 4°: Modifícase el artículo 71° del Decreto-Ley 8.031/73, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 71°: Será penado con multa de veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y, en caso de reincidencia, clausura de diez (10) a treinta (30) días, el propietario, gerente o administrador de comercio de expendio de bebidas alcohólicas que dolosamente ocasionare o contribuyere a ocasionar la embriaguez de una persona mayor de dieciocho (18) años, suministrándole bebidas alcohólicas o substancias capaces de producir ese estado, o consintiendo la permanencia de ebrios en el lugar. Las penas se duplicarán en su máximo si las bebidas se suministraren a quienes manifiestamente se encontraren en estado anormal por demencia o simple debilidad física o psíquica.”

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ARTICULO 5°: El Poder Ejecutivo, a través del organismo que la reglamentación determine, tendrá atribuciones para realizar, por sí o juntamente con los Municipios, controles sistemáticos de alcoholemia tendientes a desalentar e impedir el acceso y/o permanencia a lugares públicos de personas en estado de ebriedad. Para ello se utilizarán equipos que brinden resultados inmediatos que no puedan ser adulterados manualmente.

ARTICULO 6°: Si existiere intoxicación alcohólica el intoxicado deberá ser enviado al puesto sanitario más próximo donde quedará internado para su tratamiento por el período que determinen los médicos tratantes para su recuperación. Si el asistido fuere menor de veintiún (21) años se dará aviso en forma inmediata a los padres, tutores o responsables legales del menor.

ARTICULO 7°: En todos los casos la realización de las pruebas y constatación de los resultados se efectuará por funcionario público.

ARTICULO 8°: El Poder Ejecutivo creará el “Foro para la Prevención del Abuso del Alcohol”, que se integrará conforme la reglamentación de la presente, teniendo en consideración el carácter multidisciplinario de esta problemática.

Se invita a los Municipios a que creen foros similares.

ARTICULO 9°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil nueve.

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LEY 12.547

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de

LEY

Art. 1º - Modificase el Art. 1º de la Ley 11.748, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 1º - Prohíbese en todo el territorio de la provincia de Buenos Aires, la venta, expendio o suministro a cualquier título a menores de dieciocho (18) años de edad, de bebidas alcohólicas de cualquier tipo y graduación, en cualquier hora del día, aun cuando lo vendido, expendido o suministrado estuviere destinado a ser consumido o ingerido fuera del local, así como también la instalación de máquinas expendedoras de bebidas alcohólicas de cualquier tipo o graduación, en lugares, locales, comercios o establecimientos donde dichos menores tengan acceso irrestricto.

La prohibición precedente comprende el consumo de bebidas alcohólicas por parte de menores de dieciocho (18) años de edad en cualquier local, comercio o establecimiento, aun cuando ellas no procedieren de venta, expendio o suministro efectuado en los mismos".

Art. 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los quince días del mes de noviembre del año dos mil.

FELIPE C. SOLA Presidente H. Senado Eduardo Horacio Griguoli Secretario Legislativo H. Senado

FRANCISCO J. FERRO Presidente H. C. Diputados Juan Carlos López

Secretario Legislativo H. C. Diputados

DECRETO 4.028

La Plata, 14 de diciembre de 2000.

Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y "Boletín Oficial" y archívese.

RUCKAUF R. A. Othacehé

REGISTRADA bajo el número DOCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE (12.547).

Gines Ruiz Secretario Legal y Técnico de la Gobernación

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LEY 12.432

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de

LEY

Art. 1º - Modifícase el párrafo segundo del Art. 2º de la Ley 11.748 el que quedará redactado de la siguiente manera:

"La prohibición establecida en el Art. 1º conlleva la obligatoriedad de exhibir en los locales referidos en el presente y en lugar visible, un cartel con la siguiente leyenda: "PROHIBIDA LA VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS A MENORES DE DIECIOHO (18) AÑOS DE EDAD", consignándose el número de la presente Ley y las sanciones previstas en el Art. 3º seguida de la leyenda: "LAS MUJERES EMBARAZADAS NO DEBEN BEBER ALCOHOL".

Art. 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires en la ciudad de La Plata, a los cuatro días del mes de mayo de dos mil.

FELIPE C. SOLA Presidente H. SenadoEduardo Horacio Griguoli Secretario Legislativo H. Senado

FRANCISCO J. FERRO Presidente H. C. de Diputados Juan Carlos López

Secretario Legislativo H. C. de Diputados

DECRETO 1.437

La Plata, 29 de mayo de 2000.

Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y "Boletín Oficial" y archívese.

RUCKAUF

R. A. Othacehé

REGISTRADA bajo el número DOCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS (12.432).

Gines Ruiz

Secretario Legal y

Técnico de la Gobernación

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LEY 12.590

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de

LEY

Art. 1º - Modifícanse los artículos 6º, 9º y 11 de la Ley 11.748, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"Art. 6º - Serán autoridades de comprobación de las infracciones a la presente Ley: la Policía Tutelar de la Minoridad, el Ministerio de la Producción, las Municipalidades y la Policía Bonaerense. Las autoridades que correspondan designarán agentes públicos investidos del poder de policía preventivo a fin de hacer cumplir las normas de la presente Ley. Los referidos agentes podrán requerir directamente el auxilio de la fuerza pública cuando ello resulte necesario para el cumplimiento de su cometido. Art. 9º - Los importes de las multas que se apliquen en cumplimiento de la presente serán depositados en una cuenta especial que por esta Ley se autoriza a crear al Poder Ejecutivo, distribuyéndose de la siguiente manera:

1) El veinte (20) por ciento se destinará al Consejo Provincial del Menor. 2) El veinte (20) por ciento a la Secretaría de Prevención y Asistencia de las Adicciones. 3) El treinta (30) por ciento para la Municipalidad de la jurisdicción en que se ha

cometido la infracción. 4) El veinte (20) por ciento para el presupuesto de la Policía Departamental a la que

corresponda la Municipalidad en la que se ha cometido la infracción, con destino a equipamiento del parque automotor y a elementos técnicos de seguridad. En el caso de que en el Municipio donde se ha cometido la infracción se encuentren vigentes tasas complementarias de seguridad, este porcentaje ampliará el establecido en el inciso anterior.

5) El diez (10) por ciento con destino al Ministerio de la Producción, Dirección Provincial de Comercio Interior, para solventar los gastos que demande la aplicación de la presente.

Art. 11 - El Poder Ejecutivo instrumentará las medidas tendientes a lograr un adecuado control y fiscalización de la actividad de los locales o establecimientos que se incluyan en las previsiones del texto de la Ley 11.748. Las infracciones a estas disposiciones serán pasibles de las sanciones previstas en la presente Ley".

Art. 2º - Derógase toda norma que se oponga a la presente. Art. 3º - Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil. FELIPE C. SOLA Presidente H. Senado Eduardo Horacio Griguoli Secretario Legislativo H. Senado FRANCISCO J. FERRO Presidente H. C. Diputados Juan Carlos López Secretario Legislativo H. C. Diputados

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DECRETOS

DECRETO LEY 8.031/73

Código de Faltas

Texto actualizado según Texto Ordenado por Decreto 181/87 y las modificaciones de las leyes 10.571, 10.580,

10.815, 11.370, 11.382, 11.411, 11.929 , 12.296 , 12.474, 12.529, 13.117, 13.240, 13.451, 13.470, 13.634,

13.703, 13.887, 14.043 y 14.051.

Título I

Del régimen contravencional

Capítulo I

De la validez del Código de Faltas

Artículo 1.- Las disposiciones generales y de procedimiento de este Código se aplicarán a las faltas previstas

en otras leyes que atribuyan competencia al órgano jurisdiccional establecido por esta ley.

Artículo 2.- Si la misma materia fuera prevista por este Código y por una ley provincial, ordenanza o

reglamento de carácter general, se aplicará el primero salvo expresa disposición en contrario.

Artículo 3.- Son de aplicación supletoria para los casos no previstos expresamente por esta ley las

disposiciones de la parte general del Código Penal y las del Código de Procedimiento en lo Penal de la

Provincia.

Artículo 4.- La acción por la comisión de faltas es pública y debe la Policía proceder de oficio.

Cualquier persona mayor de dieciséis (16) años puede formular denuncia verbal o escrita ante la Policía.

Capítulo II

De las penas

Artículo 5.- Las penas que este Código establece son: multa, arresto, comiso, clausura e inhabilitación.

Artículo 6.- (Dec-Ley 8.730/77 y 9.399/79) La multa deberá ser satisfecha mediante sellado provincial

administrativo. En caso de incumplimiento en el plazo indicado en el título III se convertirá en arresto a

razón, salvo disposición en contrario, de un (1) día por el equivalente al cinco (5) por ciento del haber

mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, en

cuyo caso la pena de arresto no podrá exceder de treinta (30) días. Si la multa fuere impuesta a una razón

social, el arresto se aplicará al responsable del comercio o actividad en infracción.

Artículo 7.- En todos los casos se procurará, antes de convertir la multa en arresto, que el infractor satisfaga

la primera, pudiendo autorizarse su pago en cuotas mensuales y consecutivas, con arreglo a la condición

económica del condenado.

El incumplimiento del pago de una de las cuotas, en los plazos que fije la resolución, producirá

automáticamente la caducidad del beneficio y su inmediata conversión en arresto.

Artículo 8.- En cualquier tiempo que se satisfaciere la multa se extinguirá el arresto impuesto por su falta de

pago, descontándose de aquélla los días de arresto cumplidos, en la proporción establecida en el art. 6°. No

se computarán fracciones de tiempo menores a doce (12) horas. El mismo procedimiento se adoptará para el

caso del que hubiera satisfecho parte de la pena de multa.

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Artículo 9.- En los casos de sanción simultánea de arresto y multa o cuando no pudiere hacerse efectivo el

arresto por conversión de la multa, su cobro será perseguido por vía de apremio, con arreglo a la ley

respectiva, si no fuere oblada en el plazo perentorio de cinco (5) días de consentida la sentencia.

A estos efectos se considerará al importe de la multa como un crédito a favor del fisco.

Artículo 10.- (Dec-Ley 9.164/78) El arresto se cumplirá en comisarías u otras dependencias de la policía que

ofrezcan condiciones adecuadas de habitabilidad, más próximas al domicilio del infractor. En caso de

reincidencia, el arresto podrá cumplirse en cualquier comisaría o dependencia policial de la Provincia de

Buenos Aires que reúna las mismas condiciones.

Las mujeres y menores de dieciocho (18) años, cumplirán el arresto en lugares distintos de los demás

contraventores.

En ningún caso los contraventores podrán ser alojados en compañía de procesados por delitos.

Artículo 11.- El cumplimiento del arresto se efectuará en el domicilio del contraventor cuando se tratare de

enfermos, de mujeres en estado de gravidez o durante los seis primeros meses de lactancia.

En estos casos. Deberá mediar certificado de médico oficial que así lo aconseje.

Salvo que fueran reincidentes podrá disponerse también el cumplimiento de la pena de arresto en el

domicilio de:

1.- Las mujeres honestas.

2.- Los menores de 18 años.

3.- Los mayores de sesenta años.

El quebrantamiento del arresto domiciliario sin causa que justifique la Justicia de Faltas, impondrá el

cumplimiento íntegro de la pena y un tercio más, en la dependencia policial que corresponda.

Artículo 12.- El arresto previsto en esta ley no será redimible por multa cuando procediera como pena única o

conjunta.

Se computará desde el día y hora en que se hizo efectiva la privación de la libertad.

Podrá diferirse por hasta noventa (90) días el cumplimiento del arresto cuando el mismo pudiera acarrear al

contraventor un perjuicio irreparable de extrema gravedad.

Artículo 13.- (Dec-Ley 9.399/79) El comiso importa la pérdida de la propiedad de las mercaderías, armas y

objetos en infracción y de los elementos indispensables para cometerla, debiendo procederse a su secuestro

en el momento de constatarse la falta, salvo que sean de terceros no responsables.

El comiso deberá declararse en la sentencia, pasando los bienes afectados a integrar el patrimonio de la

Provincia; las mercaderías o materiales perecederos podrán entregarse a los institutos de menores si ellos

pudieren aprovecharlos, o darse el destino más adecuado a su naturaleza, en caso contrario.

Las armas u otros objetos no comprendidos en el párrafo anterior, se incorporarán al inventario de la Policía

que podrá utilizarlos, permutarlos o venderlos, esto último en subasta pública y previa autorización del Poder

Ejecutivo.

En el supuesto de que el infractor resultare exento de responsabilidad contravencional y se le hubiese

efectuado el secuestro preventivo de dinero y efectos que le pertenezcan, se le notificará, de conformidad

con lo establecido en el art. 106 de este Código, de que le serán restituidos.

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Transcurridos noventa (90) días corridos, a contar desde la fecha de la notificación a que se hace mención en

el párrafo anterior, sin que el interesado se presente a retirarlos, el dinero será transferido a Rentas

Generales y los efectos tendrán el destino establecido en este artículo.

Cuando por la naturaleza o estado de los bienes, no correspondiere o no se justificare su venta o entrega, el

Juez de Faltas podrá disponer su destrucción.

Antes de procederse a la entrega o resolverse la destrucción de los bienes, se deberán practicar los peritajes

o verificaciones necesarias para determinar su valor y estado.

Si con posterioridad a la disposición de los bienes se presentare el propietario o quien acreditare legítimo

derecho sobre los mismos, la Provincia, a través de Rentas Generales, responderá por su valor.

Artículo 14.- La clausura, comporta el cierre del comercio o local en infracción y el cese de iguales

actividades por el tiempo de la pena.

Artículo 15.- La inhabilitación importa la suspensión o cancelación del permiso conferido para el ejercicio de

la actividad en infracción.

Artículo 16.- El quebrantamiento de la clausura será sancionado con el doble del máximo de igual pena

prevista en la infracción por lo que fue aplicada y arresto para el responsable del comercio de sesenta (60)

días.

El quebrantamiento de la inhabilitación aparejará la imposición de arresto de sesenta (60) días.

Artículo 17.- Los principios de la condena y de la libertad condicionales no serán aplicables a los condenados

por falta, salvo para el caso previsto en el art. 24.

Artículo 18.- Podrá conmutarse o remitirse total o parcialmente el cumplimiento de las penas de arresto que

no excediere de treinta (30) días, impuestas a infractores primarios, cuando circunstancias o acontecimientos

especiales lo aconsejaren y se concilien con el fin preventivo de la pena.

Capítulo III

Imputabilidad

Artículo 19.- No son punibles:

a.- Los comprendidos en el art. 34 del Código Penal salvo los que cometan contravenciones en estado de

ebriedad o de intoxicación por alcaloides o narcóticos;

b.- Los menores que no tengan 16 años de edad cumplidos a la fecha de la comisión de la falta.

Artículo 20.- Tampoco son punibles la tentativa y la complicidad secundaria.

Artículo 21.- El obrar culposo es suficiente para la punibilidad de la falta.

Artículo 22.- El que intervenga en la comisión de una falta como autor o partícipe, quedará sometido a la

misma pena.

El encubrimiento sólo será sancionado cuando constituya una contravención específicamente determinada.

El instigador será sometido a la misma pena del autor.

Artículo 23.- Cuando una falta fuera cometida en nombre, al amparo o beneficio de una persona jurídica,

sociedad, asociación, sin perjuicio de la responsabilidad de sus autores materiales, será aquélla pasible de la

pena establecida para la contravención, salvo el arresto, que se aplicará al autor material.

Artículo 24.- Cuando la infracción fuera cometida por un menor de diez y ocho (18) años, se observarán las

siguientes reglas:

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a.- Si el menor no registra antecedentes penales o contravencionales, se aplicará la pena en forma

condicional, notificando de ello al padre, tutor o guardador.

b.- Si registrara antecedentes, se aplicará la sanción correspondiente y una vez cumplida, será entregado a

sus padres, tutores o guardadores.

En todos los casos se informará al tribunal de menores competentes, detallando la infracción y la pena

aplicada. Asimismo se pondrá el menor a su disposición si no tuviere padres, tutores o guardadores o fuere

evidente que se encuentra moral o materialmente abandonado u ofreciere problemas graves de conducta.

Igual procedimiento se observará cuando un menor de 21 años de edad fuere víctima de una falta.

Capítulo IV

De la reincidencia, habitualidad y concurso de faltas

Artículo 25.- (Dec-Ley 9.164/78) Se considerará reincidente a los efectos de este Código la persona que,

habiendo sido condenada por una falta, incurra en otra de igual especie dentro del término de seis (6) meses

a partir de la fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria anterior, aunque hubiere sido conmutada o

remitida; salvo que se haya operado la prescripción.

Artículo 26.- La primera reincidencia será sancionada con el máximo de la o las penas correspondientes a la

infracción con más la mitad de esos máximos. En la segunda reincidencia se aplicará el doble del máximo de

la o las penas previstas para la infracción. En ambos casos, cuando procedieren las de clausura o

inhabilitación, se aplicará el máximo previsto para la respectiva contravención.

Artículo 27.- Será declarado habitual el contraventor que, después de haber sido condenado por tres (3)

faltas de la misma especie, fuere condenado por otra de igual especie, dentro del plazo de tres (3) años a

contar de la primera condena.

La declaración de habitualidad aparejará:

a.- La aplicación de las penas de multa y/o arresto por el doble del máximo previsto para la contravención

cometida;

b.- Si procedieran, la clausura hasta seis (6) meses o inhabilitación en forma definitiva;

c.- La obligación, por parte del contraventor de no cambiar de domicilio sin previo aviso a la Policía, a la que

deberá comunicar además y cada treinta (30) días, sus medios de subsistencia; esta obligación regirá por el

término de un año a contar de la última condena.

Artículo 28.- La declaración de reincidente o habitual se tendrá por no pronunciada si no se cometiere una

nueva falta en el término de dos (2) años a partir de la última condena.

Artículo 29.- A los efectos de la reincidencia y la habitualidad no se computarán las sanciones aplicadas por

faltas cometidas antes de los diez y ocho (18) años de edad.

Artículo 30.- Cuando un mismo hecho cayere bajo más de una sanción de este Código, se aplicará solamente

la que tenga prevista pena mayor, prevaleciendo la de arresto.

Artículo 31.- (Texto Ley 11.382) Cuando concurriesen varias infracciones independientes entre sí, se aplicará

como sanción las sumas de las penas correspondientes a las faltas cometidas. Si se tratare de penas de

distinta especie, se aplicarán ambas simultáneamente.

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La suma de estas penas, salvo el caso previsto por los artículos 94° bis y 94° ter , no podrán exceder el cien

(100) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la

Provincia de Buenos Aires, ó noventa (90) días de arresto ó ambas si procedieran conjuntamente.

Capítulo V

De la extinción de la acción y de la pena

Artículo 32.- La acción y la pena contravencionales se extinguen:

a.- Por muerte del imputado o condenado;

b.- Por la prescripción.

Artículo 33.- (Texto ley 10.580) La acción se prescribirá a un (1) año de cometida la falta. La pena se

prescribirá en el mismo plazo señalado en el párrafo anterior, a contar desde la fecha en que la respectiva

sentencia quedó firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiere empezado a cumplirse.

Artículo 34.- (Texto Ley 10.580) La prescripción de la acción y de la pena se interrumpirá por la comisión de

una nueva falta, por la secuela del juicio o por la ejecución por vía de apremio respecto de la pena de multa.

Título II

De las Faltas (#)

(#) La modalidad de las penas de multas establecidas en este título fueron establecidas mediante los

Decretos-Leyes 8.730/77 y 9.399/79.-

Capítulo I

Contra la Seguridad de las Personas

Artículo 35.- Será reprimido con multa entre el diez (10) y el treinta (30) por ciento del haber mensual del

Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que provocare

o incitare a otro a pelear, en la vía o parajes públicos o lugares expuestos al público.

Artículo 36.- Será reprimido con multa entre el diez (10) y el treinta (30) por ciento del haber mensual del

Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que a una

persona la sometiera al escarnio público, despojándola de sus ropas, total o parcialmente o haciéndola

objeto de molestias arrojándole sustancias o materias que afecten sus vestimentas o su aspecto.

Artículo 37.- Si los hechos señalados en los artículos anteriores fueren cometidos por tres (3) o más personas

que actúen en grupo, accidental o habitualmente, se aplicará, además arresto de diez (10) a treinta (30) días

a cada uno de sus integrantes, aún cuando solamente hubieren permanecido en el lugar durante su comisión.

Artículo 38.- (Dec-Ley 9.321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento

del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos

Aires, el que golpeare o maltratare a otro sin causarle lesión.

Si las vías de hecho fueren cometidas por tres (3) o más personas que actúen en grupo accidental o

habitualmente, se aplicará, además, arresto de diez (10) a treinta (30) días a cada uno, aún cuando

solamente hubieren permanecido en el lugar durante su comisión.

Artículo 39.- Será reprimido con multa entre el diez (10) y el treinta (30) por ciento del haber mensual del

Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que expusiere

a cualquier peligro a un niño que tenga a su cuidado.

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Artículo 40.- (Dec-Ley 9.321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del

haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires

quien pusiere a alguna persona con su consentimiento o sin él, en estado narcótico o hipnótico o realizare en

ella tratamiento que suprimiere la conciencia o la voluntad, con peligro para su salud o su vida.

Se entenderá que no existe infracción si el procedimiento fuere efectuado con fines científicos o de curación

por quien ejerciere la profesión médica.

Artículo 41.- Será sancionado con multa entre diez (10) y el treinta (30) por ciento del haber mensual del

Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el encargado de

la guarda o custodia de un alienado peligroso que lo dejare vagar por sitio público o que no diere aviso a la

autoridad cuando se sustrajere a su custodia, dirigiéndose o pudiendo dirigirse a sitio público.

Artículo 42.- (Texto Ley 12.296) Será reprimido con multa de hasta el cien (100) por ciento del haber mensual

del agente de seguridad (Agrupación Comando) de las Policías Públicas de la Provincia de Buenos Aires y/o

arresto de hasta noventa (90) días el que sin permiso de la autoridad competente portare –fuera de su

domicilio o dependencia privada- arma de las no comprendidas en los alcances de la Ley Nacional 20.429 o la

que en su reemplazo se dicte.

Artículo 43.- (Texto Ley 12.296) Será penado con multa de hasta el doscientos (2000) por ciento del haber

mensual del agente de seguridad (Agrupación Comando) de las Policías Públicas de la Provincia de Buenos

Aires y/o arresto de hasta ciento veinte (120) días:

a.- El que portare arma en lugar donde hubiere reunión de personas.

b.- El que disparare arma de fuego, en cualquier lugar u ocasión.

c.- El que esgrimiere un arma, intimidando o amenazando a otra u otras personas.

d.- Los conductores de vehículos que guarden o oculten en los mismos armas de los pasajeros u otras

personas.

e.- El que llevare arma habiendo sido condenado por delitos contra las personas o a la propiedad o por

atentado o resistencia a la autoridad.

f.- El que portare arma en estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes, en sitio o lugar público,

aún con permiso de portación.

g.- El dueño o encargado de bar, despacho de bebidas en general y/o establecimientos de expansión nocturna

que ocultare armas de los clientes; o que las recibiere en depósito.

h.- El que omita cumplir con las formalidades preceptuadas por las normas nacionales o provinciales referidas

a armas de fuego, municiones, pertrechos de guerra, pólvora y explosivos, como así también a productos

químicos utilizados para la fabricación de estos últimos.

Artículo 44.- En todos los casos previstos en los artículos anteriores se aplicará como accesoria el comiso de

las armas, instrumentos o materiales en infracción.

Artículo 45.- No se considerará infracción a las disposiciones de este Código:

a.- Si se llevare el arma con motivo de caza o tiro al blanco, con permiso debidamente acreditado o por

compraventa o el simple traslado de un domicilio a otro, en estos dos últimos casos si se llevara desarmada.

b.- Si se tratare de armas antiguas, raras o artísticas que se tuvieren o portaren con fines de exhibición o

colección y estuvieren inutilizadas.

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c.- Si fuere llevada por persona que viva en la campaña y sea adecuada a la seguridad personal, siempre que

no la ostente y haya sido denunciada su tenencia a la autoridad.

d.- En el caso en que la profesión, oficio o industria del que la llevare requiera su uso, siempre que las

circunstancias permitan presumir que su portación obedece a su ocupación habitual.

e.- Si se portare o tuviere con permiso policial de acuerdo con las reglamentaciones respectivas.

f.- Si se disparare arma en lugar autorizado para la práctica de tiro.

Artículo 46.- Será reprimido con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por ciento del haber mensual del

Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, quien tenga

animal peligroso o salvaje. La pena se duplicará si el animal atacara o hiriera a alguna persona.

Artículo 47.- (Dec-Ley 9.321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento

del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos

Aires:

a.- Quién, en lugares abiertos deje animales de tiro, de carga, de carrera o cualesquiera otros, ya sea sueltos

o confiándolos a personas inexpertas de modo que puedan causar daños o afectar el tránsito.

b.- El que azuce o espante animales con peligro para la seguridad de las personas.

Artículo 48.- Si el culpable de la falta prevista en el artículo anterior fuere conductor que necesita licencia

para ello, además de la pena de multa será sancionado con inhabilitación para conducir por un término de

quince (15) días a tres (3) meses.

Artículo 49- (Dec-Ley 9.321/79) Será reprimido con multa entre el cincuenta (50) y el cien (100) por ciento

del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos

Aires:

a.- El que abriere pozos, excavaciones, obstruyere con materiales o escombros o cruzare con cuerdas o

alambres o cualquier otro objeto, un camino o paraje de tránsito público sin autorización municipal.

b.- El que, sin autorización municipal, apagare el alumbrado público, abriere o cerrare llave de agua

corriente o boca de incendio.

c.- El que colocase o suspendiese cosas que, cayendo o pudiendo caer en lugar de tránsito público o privado,

pusiesen en peligro la seguridad de las personas.

d.- El que descuide la demolición o reparación de construcciones que amenacen ruina, con peligro para la

seguridad de las personas.

Artículo 50.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el cincuenta (50) por ciento del haber mensual

del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que

explotare lugar de espectáculo público, entretenimiento o reunión, sin observar las prescripciones

municipales relativas a la seguridad de las personas.

Artículo 51.- (Dec-Ley 9.321/79) Será penado con multa entre el cincuenta (50) y el cien (100 por ciento del

haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la provincia de Buenos

Aires, el que en lugar de reunión de personas anunciare falsamente desastre o infortunio o peligro,

provocando pánico o pudiendo causarlo.

Artículo 52.- Derogado por artículo 29° de la Ley 11.929 texto modificado por Ley 12.529.

Artículo 53.- Derogado por artículo 29° de la Ley 11.929 texto modificado por Ley 12.529.

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Artículo 54.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por ciento del haber mensual

del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:

a.- El que arrojase o colocase en calles o sitios públicos o edificios, cualquier objeto destinado a causar daños

a las personas o cosas.

b.- El que arrojase proyectiles u otros objetos, agua o sustancias químicas contra vehículos en tránsito.

c.- El que arrojase o dejase caer proyectiles u otros objetos, agua u otras sustancias químicas desde edificios

o vehículos hacia la vía pública o lugar de reunión de personas. Si el hecho fuera cometido por tres o más

personas actuando en grupo, accidental o habitualmente, la pena será además de veinte (20) a sesenta (60)

días de arresto a cada uno de los infractores.

Capítulo II

Contra el Patrimonio

Artículo 55.- Será reprimido con arresto de diez (10) a treinta (30) días el que tuviere en su poder llave

alterada o contrahecha, o bien llaves genuinas o instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras sin

justificar su posesión.

Artículo 56.- Será sancionado con arresto de veinte (20) a sesenta (60) días, el que habiendo sido condenado

por el delito contra la propiedad o penado por mendicidad o vagancia, tuviere en su poder llave alterada o

contrahecha o instrumento apto para abrir o forzar cerraduras

Artículo 57.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por ciento del haber mensual

del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el herrero,

cerrajero o ferretero:

a.- El que vendiere o entregare a cualquier persona ganzúas u otros instrumentos aptos para abrir o forzar

cerraduras.

b.- Que fabricare llaves sobre moldes o copias de la llave a cerradura original a pedido de personas que no

sean propietario, poseedor o encargado del lugar u objeto a que la llave está destinada.

c.- Que abriera cerradura u otro dispositivo análogo puesto para la defensa de un lugar o de un objeto, a

pedido de quien no sea conocido suyo como propietario, poseedor o encargado del lugar o del objeto, o sin

orden de autoridad competente.

Artículo 58.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por ciento del haber mensual

del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que, en

edificios, monumentos, paredes, cercos, fijare carteles o estampas o escribiera o dibujara anuncios, leyendas

o expresiones de cualquier naturaleza, sin permiso municipal y fuera de los lugares habilitados para ello, o de

cualquier modo dañare los colocados con autorización.

Los efectos u objetos a que se refieren los artículos anteriores, serán comisados en caso de condena.

Artículo 59.- Será sancionado con multa entre el diez (10) y el treinta (30) por ciento del haber mensual del

Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:

a.- El que se hiciera alojar en hoteles, posadas o se hiciera servir alimentos o bebidas en restaurantes, bares

o cafés o se hiciera atender en peluquerías o establecimientos análogos con el propósito de no pagar

pudiendo hacerlo.

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b.- El que, con el mismo propósito utilizare vehículo de transporte o coche de alquiler.

Artículo 60.- (Dec-Ley 9.321/79) Se aplicará multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del

haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos

Aires, al conductor de un vehículo de alquiler o de transporte, que abandonare a un pasajero o se negare a

continuar un servicio cuando no haya ocurrido un accidente o medie una causa de fuerza mayor.

Artículo 61.- (Dec-Ley 9.321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento

del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos

Aires, el que, por cualquier causa, entrare en heredad, campo o terreno, cercado o vedado, o casa

deshabitada , sin permiso del dueño.

Artículo 62.- (Dec-Ley 9.164/78 y Dec-Ley 9.399/79) Será reprimido con multa del veinte (20) al sesenta (60)

por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia

de Buenos Aires, el dueño de animales que entraren en campo o heredad ajena, cercado o alambrado, sin

permiso del propietario o encargado.

Si los animales hubieren sido introducidos deliberadamente, la pena será del ochenta (80) por ciento del

haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos

Aires. Se exceptúan los casos justificados por el Código Rural.

Artículo 63.- Serán sancionados con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por ciento del haber mensual

del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y clausura de

diez (10) a treinta (30) días los que en sus casas de comercio, almacenes o talleres tengan pesas o medidas

falsas o distintas de las que las leyes u ordenanzas prescriben.

Artículo 64.- (Dec-Ley 9.321/79) Será sancionado con multa entre el cincuenta (50) y el cien (100) por ciento

del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos

Aires y arresto de hasta noventa (90) días:

a.- El que sustrajere un cadáver o sus cenizas.

b.- El que mutilare o destruyere un cadáver sin la correspondiente autorización.

c.- El que profanare un cadáver.

Artículo 65.- (Dec-Ley 9.321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del

haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires

y arresto de cinco (5) a quince (15) días el que, sin estar debidamente autorizado, revenda a mayor precio

entradas para los espectáculos públicos o pasajes para los transportes de pasajeros, o revenda boletos o vales

de apuestas en los hipódromos, aunque se aparte de ellos.

Igual pena se aplicará a quien de cualquier forma facilite o determine a otro a cometer la infracción.

En todos los casos se procederá al secuestro y comiso de las entradas o boletos y dinero en infracción.

Capítulo III

Contra la Moralidad Pública y las Buenas Costumbres

Artículo 66.- Será sancionado con pena de multa del cincuenta (50) al cien (100) por ciento del haber mensual

del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto de

treinta (30) a sesenta (60) días, y en su caso clausura por el mismo término:

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a.- (Dec-Ley 9.321/79 y Dec-Ley 9.399/79) El que, con ánimo de lucro, promoviere o facilitare la corrupción o

prostitución de mayores de edad, sin distinción del sexo y aunque mediare el consentimiento de éstos; el

presente inciso no se aplicará cuando las conductas de pena también encuadren en el art. 126 del Código

Penal de la Nación.

b.- El que por sí o por medio de terceros, cualquiera fuere su ánimo, promoviere, facilitare o de cualquier

modo recibiere provecho de la actuación como alternadoras de una o más personas, sin distinción del sexo de

éstas;

c.- El que por sí o por medio de terceros, promoviere o facilitare habitualmente la entrada o salida de la

Provincia de personas sin distinción del sexo de éstas, para que ejerzan como alternadoras;

d.- El que por sí o por medio de terceros y con ánimo de lucro, contratare o participare en la contratación de

personas que, cualquiera fuere el objeto aparente de los respectivos contratos, sean destinadas, en realidad

a ejercer como alternadoras.

Artículo 67.- Será penado con arresto de diez (10) a treinta (30) días:

a.- Derogado por Ley 12.474.

b.- El que mendigare en forma amenazante o vejatoria, o adoptare medios fraudulentos para suscitar la

piedad;

c.- El que permitiere mendigar a un incapaz o anciano, a quien debiere mantener o cuidar por disposición

legal o de autoridad competente;

d.- El que habitare sin motivo razonable en puentes, cañerías, bosques, playas, lugares descampados, plazas,

parques, o en cualquier otro sitio no adecuado para la vivienda humana;

e.- (Inciso DEROGADO por Ley 14.043) El que siendo capaz de trabajar, mendigare por ociosidad o codicia.

Sin perjuicio de la sanción a los responsables de las infracciones previstas en el inciso c) de este artículo, en

caso de reincidencia, los incapaces serán puestos a disposición de las autoridades competentes según el caso

a los fines de su protección y asistencia.

Artículo 68.- (Texto según Ley 13887) (Dec-Ley 8.797/77, Dec-Ley 9.321/79, Dec-Ley 9.399/79) Será penado

con una multa de entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de

Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto de cinco (5) a

treinta (30) días, la persona que ejerciere la prostitución, dando ocasión de escándalo o molestando o

produjere escándalo en la casa que habitare.

Artículo 69.- (Dec-Ley 9.321/79 y Dec-Ley 9.399/79) Será sancionado con multa del veinte (20) al sesenta (60)

por ciento del haber mensual el Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia

de Buenos Aires y arresto de diez (10) a treinta (30) días.

a.- (Texto según Ley 13.887) El propietario o encargado del hotel o casa de alojamiento o establecimiento

comercial, cuando en sus dependencias se produjere escándalo con motivo de ejercicio de la prostitución.

Artículo 70.- Será sancionado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual

del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que con

acto, palabra, dibujo o inscripción torpe u obscena ofendiera la decencia pública. La pena se duplicará si el

hecho fuera cometido en lugar donde se realizaren actos o espectáculos públicos o lo fuere contra personas

del culto, ancianos, enfermos mentales, mujeres o niños.

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Artículo 71.- (Texto según Ley 14.051) Será penado con multa de veinte (20) al sesenta (60) por ciento del

haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires

y, en caso de reincidencia, clausura de diez (10) a treinta (30) días, el propietario, gerente o administrador

de comercio de expendio de bebidas alcohólicas que dolosamente ocasionare o contribuyere a ocasionar la

embriaguez de una persona mayor de dieciocho (18) años, suministrándole bebidas alcohólicas o substancias

capaces de producir ese estado, o consintiendo la permanencia de ebrios en el lugar. Las penas se duplicarán

en su máximo si las bebidas se suministraren a quienes manifiestamente se encontraren en estado anormal

por demencia o simple debilidad física o psíquica.

Artículo 72.- (Dec-Ley 9.163/78 y Dec-Ley 9.399/79) Será sancionado con pena de multa del quince (15) al

cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía

de la Provincia de Buenos Aires y arresto de hasta cuarenta (40) días, el que transite o se presente en lugares

accesibles al público en estado de ebriedad o se embriague en lugar público o abierto al público. La pena se

duplicará si se ocasionare molestias a los demás (*).

(*) A partir del artículo 73 se produce una renumeración como consecuencia de la derogación del artículo 73

(original) derogado por Decreto – Ley 9.164/78.-

Artículo 73.- Serán reprimidos con multa entre el diez (10) y el veinte (20) por ciento del haber mensual del

Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:

a.- Los que jugaren a los naipes o a los dados en los bares, despachos de bebidas, hoteles, alojamientos,

fondas o almacenes, entre las 24 y las 8 horas.

b.- Los dueños, gerentes o encargados de comercios que permitieren la infracción a lo dispuesto en el inciso

anterior o consintieren que jugaren a los naipes o dados menores de dieciocho (18) años de edad, a cualquier

hora del día, o que permanezcan junto a las mesas en que se practiquen esos juegos.

Artículo 73 bis.- (Artículo incorporado por Ley 13.703) El titular o responsable de un establecimiento

comercial que brinde acceso a Internet deberá instalar en todas la computadoras que se encuentren a

disposición del público, dispositivos que impidan el acceso a páginas con contenido pornográficos.

Dicho dispositivo deberá activarse cuando los usuarios del servicio de Internet sean personas menores de 18

años.

El titular o responsable de dicho establecimiento que incumpliere las obligaciones impuestas por este artículo

será sancionado con multa equivalente al valor de uno (1) a veinte (20) haberes mensuales de un agente de

seguridad agrupamiento comando de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.

Capítulo IV

Contra la Tranquilidad y el Orden Público (*)

(*) A partir del artículo 74 se efectúa una nueva numeración en virtud de las derogaciones de los artículos 76

y 77 (originales) por el Decreto – Ley 9.164/78.-

Artículo 74.- (Dec-Ley 9.164/78, Dec-Ley 9.321/79, Dec-Ley 9.399/79) Serán reprimidos con multa entre el

quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento

Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y/o arresto de dos (2) a treinta (30) días:

a.- Los que individualmente o en grupo, en lugar público o abierto al público, profieran gritos, se reúnan

tumultuosamente, insulten, amenacen o provoquen de cualquier manera;

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b.- El que con propósitos de hostilidad o burla, perturbe de cualquier forma una reunión, espectáculo, fiesta

o ceremonia religiosa o política o cualquier otra de carácter lícito, sea que se realice en lugares públicos o

privados;

c.- El que maliciosamente dificulte el tránsito de personas o vehículos de cualquier modo, ya sea llevando

animales o vehículos en lugares reservados al paso de peatones o colocándolos en las calles, plazas, paseos,

de manera que obstaculicen el tránsito;

d.- El que con ruidos de cualquier especie, toques de campana, aparatos eléctricos o ejercitando un oficio

ruidoso, de modo contrario a los reglamentos, afecten la tranquilidad de la población.

Artículo 75.- Será sancionado con multa entre el diez (10) y el veinte (20) por ciento del haber mensual del

Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que en lugar

público practicare juegos deportivos o diversiones, dificultando el tránsito de peatones o vehículos o el

esparcimiento o tranquilidad de las personas.

Artículo 76.- (Dec-Ley 9.321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del

haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos

Aires, el que arrojare a una calle o sitio común o ajeno, cosa que pueda ofender, ensuciar o molestar, o bien

provocar emanaciones o escapes de gas, vapor o humo.

Articulo 77.- (Dec-Ley 9.321/79) Serán reprimidos con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento

del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos

Aires, los que riñeran, profirieren gritos o de cualquier modo produjeren escándalo en lugares privados, de

manera que altere el orden público o la tranquilidad del vecindario.

Si los responsables no fueren identificados, la sanción se aplicará a los ocupantes de la finca o lugar donde el

hecho se produjera.

Capítulo V

Contra la Autoridad

Artículo 78.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por ciento del haber mensual

del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que no

observe una disposición legalmente tomada por la autoridad por razones de justicia, de seguridad pública o

de higiene, si el hecho no constituyera una infracción más grave.

Artículo 79.- (Dec-Ley 9.321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del

haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos

Aires, el que llamado por la autoridad competente para que suministre datos relativos a su identidad,

antecedentes, domicilio o residencia o para informes análogos respecto de personas bajo su cargo o

dependencia, no concurra a la citación, suministre informes falsos o se valga de documentos ajenos.

Igual sanción se aplicará al que denunciare falsamente una contravención.

Artículo 80.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el cincuenta (50) por ciento del haber mensual

del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que en

ocasión de un infortunio público o de un peligro común o en la flagrancia de un delito, se niegue sin justo

motivo a prestar auxilio o a dar los informes o las indicaciones que les fueren requeridas por un oficial

público en ejercicio de sus funciones, pudiendo hacerlo sin riesgo apreciable.

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Si el culpable diere informaciones o indicaciones falsas haciendo ineficaz o superflua la acción de la

autoridad, se duplicará la pena de multa y se le impondrá arresto de diez (10) a treinta (30) días.

Articulo 81.- (Texto según Ley 13.451) Será penado con multa que se fijará entre el veinte (20) y el sesenta

(60) por ciento del haber mensual del Oficial de Policía de la Ley 13.201 y de diez (10) a treinta (30) días de

arresto el que haga uso indebido de los toques o señales reservados por la autoridad para los llamados de

alarma, la vigilancia y custodia que debe ejercer y para el régimen interno de sus cuarteles, comisarías y

demás locales de su dependencia.

Artículo 81 bis.- (Incorporado por Ley 13.451) Será penado con multa que se fijará entre cinco (5) y veinte

(20) haberes mensuales de Oficial de Policía de la Ley 13.201 y arresto de diez (10) a treinta (30) días:

a) El que provoque engañosamente por cualquier medio la concurrencia de la Policía, del Cuerpo de

Bomberos, de la asistencia sanitaria o de cualquier otro servicio análogo.

b) El que sin provocar la concurrencia de los servicios mencionados en el inciso anterior ni padeciere una

situación de emergencia, realizare llamadas a los números de teléfonos de emergencias y urgencias

integrantes del Sistema de Atención Telefónica de Emergencias de la Provincia de Buenos Aires expresando

términos agresivos u obscenos, bromas, articulando mecanismos automáticos con fines molestos o cualquier

otra acción que interfiera indebidamente en su normal desarrollo.

Las penas previstas precedentemente alcanzarán además al titular de la línea telefónica utilizada. Asimismo

podrá disponerse la inhabilitación de la línea telefónica hasta un plazo máximo de noventa (90) días, y en su

caso, la clausura del local comercial donde la línea se encuentre instalada.

Las penas previstas para los incisos a) y b) se duplicarán para quien provocare engañosamente la concurrencia

de la Policía, del Cuerpo de Bomberos, de la asistencia sanitaria o de cualquier otro servicio análogo

utilizando los medios integrantes del Sistema de Atención Telefónica de Emergencias de la Provincia de

Buenos Aires interfiriendo indebidamente en su normal desarrollo.

Artículo 82.- Será sancionado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual

del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que

arranque, dañe o haga ilegible en cualquier forma las chapas, avisos o carteles, fajas de clausura o seguridad,

que haya mandado fijar la autoridad.

Artículo 83.- Será penado con multa entre el diez (10) y el treinta (30) por ciento del haber mensual del

Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el funcionario o

empleado público que al cesar en su cargo retenga indebidamente medallas, distintivos o insignias propias de

la administración, sin perjuicio del secuestro de los efectos en infracción.

Artículo 84.- (Dec-Ley 9.321/79) Será reprimido con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento

del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos

Aires, el que ejerza una profesión o un derecho o desempeñe una función, estando inhabilitado para hacerlo

por condena recaída en proceso contravencional.

Artículo 85.- (Dec-Ley 9.321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento

del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos

Aires, el que practique una actividad, oficio o profesión o venda productos, objetos o mercaderías, sin haber

cumplido previamente los requisitos exigidos por la autoridad.

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Artículo 86.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el cincuenta (50) por ciento del haber mensual del

Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que abra o

regentee negocios, establecimientos, empresas o agencias de los mismos, sin licencia o declaración previa de

la autoridad.

La pena se duplicará si la licencia ha sido negada, revocada o suspendida.

Sin perjuicio de la pena fijada, se dispondrá la clausura del local en infracción.

Artículo 87.- (Dec-Ley 9.164/78 y Dec-Ley 9.399/79) Será penado con multa del veinte (20) al sesenta (60)

por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia

de Buenos Aires:

a.- El propietario, gerente o administrador responsable del hotel, posada, casa de hospedaje, sanatorio, que

no lleve los registros exigidos reglamentariamente relativos a la identidad, domicilio y a la entrada y salida

de los pasajeros, huéspedes o enfermos;

b.- El propietario, gerente o encargado de estaciones de servicios, talleres mecánicos y de reparación general

de automotores que omitan llevar los registros correspondientes.

En la misma pena incurrirán quienes, ante el requerimiento de la Policía o de otra autoridad competente, se

nieguen a exhibir tales registros.

Artículo 88.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por ciento del haber mensual del

Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, arresto de diez

(10) a treinta (30) días y clausura de diez (10) a treinta (30) días el dueño, gerente o empleado responsable

de casa de préstamos, empeños y remates, ropavejero o vendedor de cosas usadas o traficante o convertidor

de alhajas, que no lleve los registros referentes al nombre, apellido y domicilio de los vendedores de objetos

o bienes que adquiera como así de las características de los efectos o bienes adquiridos.

Incurrirá en igual pena cuando, requeridos formalmente por la policía u otra autoridad competente, se

negare a exhibir tales registros.

Artículo 89.- Será sancionado con multa entre el diez (10) y el treinta (30) por ciento del haber mensual del

Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el testigo o

perito que, sin causa justificada, no compareciere ante la autoridad competente a prestar declaración o

informe en causa administrativa o contravencional.

Capítulo VI

Contra el Ejercicio Regular del Deporte

(Derogado por la Ley 11.929)

Artículo 90.- Derogado por la Ley 11.929.-

Artículo 91.- Derogado por la Ley 11.929.-

Capítulo VII

Contra la Fe Pública

Artículo 92.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por ciento del haber mensual del

Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y clausura, en

caso de que se utilizare comercio o local para la infracción, de diez (10) a sesenta (60) días:

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a.- El que, como de medio de anuncio o propaganda de un comercio, producto o marca, use impresos y otros

objetos que puedan ser confundidos con moneda o los utilice como artículo de venta;

b.- El que se finja funcionario público;

c.- El que publique o exhiba anuncios ambiguos que puedan provocar confusión acerca de la profesión u oficio

que ejerce con otro que no tiene derecho a ejercer;

d.- El que en local propio o ajeno anuncie o practique actividades para cuyo ejercicio se requiera título

profesional habilitante sin justificarlo debidamente;

e.- (Inciso DEROGADO por Ley 13.887) El que en la vida diaria se vista y haga pasar como persona de sexo

contrario;

f.- El que, habitualmente y sin título habilitante con ánimo de lucro o no explote la credulidad pública o la fe

religiosa interpretando sueños, formulando profecías o predicciones, invocando espíritus, atribuyéndose

milagros o pretendiendo, en cualquier forma la posesión de poderes sobrenaturales.

La pena se aplicará también a quienes les sirvan de agentes, comisionistas o empresarios y a todos los que

maliciosamente faciliten el engaño.

g.- El librero o ambulante que exhiba o venda libros o folletos exclusivamente dedicados a la propaganda de

las personas indicadas en el inciso anterior o a la predicción burda de hechos futuros;

h.- El que se vista con hábitos religiosos o uniformes que no le corresponda usar.-

Artículo 92 bis.- (Texto Ley 10.815) Será penado con multa de hasta el cien (100%) por ciento del haber

mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires,

arresto de hasta noventa (90) días, clausura del comercio o local que se utilizare para cometer la infracción y

comiso del material empleado:

a.- El que vendiere, confeccionare, modificare o imprimiere sellos, credenciales, tarjetas o impresos en

general que contengan logotipo oficial y/o membrete de igual naturaleza;

b.- El que vendiere, confeccionare, modificare o imprimiere chapas, patentes oficiales.

Exceptúanse los casos de contratación entre los Poderes Públicos de la Provincia, Organismos de la

Constitución, Entes Autárquicos o Personas Jurídicas de Derecho Público, con el sector privado o bajo

autorización extendida por el organismo competente.

Los contratistas deberán estar inscriptos en el Registro de Proveedores del Estado, debiendo llevar

obligatoriamente un Libro Especial de Recibos, cuyo modo de registración determinará la respectiva

reglamentación.

Capítulo VIII

(Capítulo VIII derogado por Ley 13.240)

Contra los Festejos del Carnaval

Artículo 93.- (Dec-Ley 9.321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento

del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos

Aires:

a.- El que públicamente se exhibiera cambiando su apariencia física mediante el uso de pelucas o barbas

postizas, caretas, antifaces o maquillajes, sin permiso de la autoridad competente;

b.- El que use un permiso a los que se refiere el inciso anterior, que no le corresponda;

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c.- El que, en los desfiles o corsos, viajare en los estribos, guardabarros o paragolpes de los vehículos. Si se

tratare de menores de 16 años de edad, la pena se aplicará al conductor del vehículo;

d.- Los organizadores o integrantes de las comparsas o conjuntos similares, de los que formen parte mayores

de 16 años de edad, que actúen en lugares públicos o transiten por la vía pública sin permiso de la autoridad

competente y sin llenar los demás requisitos exigidos reglamentariamente;

e.- El que use uniforme, insignias, banderas o símbolo oficiales de la Nación o de otros países, como disfraz o

parte de su disfraz;

f.- El que use vestimenta, atributos o símbolos que signifiquen ridiculizar a personas o instituciones del país o

del extranjero.

Artículo 94.- (Dec-Ley 9.321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del

haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos

Aires, y arresto de diez (10) a treinta (30) días:

a.- El que en la vía pública o lugares de acceso público arrojare agua o cualquier otro líquido a las personas

mediante cualquier procedimiento, sin el consentimiento de la persona a quien se dirige el juego;

b.- Los que jueguen con agua o cualquier otro líquido, mediante cualquier procedimiento, en los corsos,

desfiles o luqares de reunión de personas;

c.- El que utilice o venda tubos lanzaperfumes o cualquier otra sustancia química cuya venta no esté

autorizada por el Ministerio de Bienestar Social;

d.- El que haga uso de aparatos destinados a arrojar violentamente a las personas, serpentinas, flores, papel

picado o los recoja del suelo para volverlos a arrojar;

e.- El que cambie el disfraz autorizado, de modo que pueda ofender el decoro o las buenas costumbres;

f.- El que en desfiles, corsos, bailes o lugares de reunión de personas, mediante cantos o palabras, danzas o

ademanes, ofenda el decoro o las buenas costumbres.

Capítulo VIII bis (*)

(*) Capítulo incorporado por Ley N° 11.382

Artículo 94 bis.- Será sancionado con multa equivalente al valor de cinco (5) a treinta (30) haberes mensuales

del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y hasta

treinta (30) días de arresto, el que en vehículo de carga transportare sin autorización de la autoridad

competente, residuos sólidos o líquidos o basura de cualquier origen domiciliarios o no. Igual sanción se

aplicará a quien los arrojare, depositare o acumulare en lugares públicos o privados no habilitados al efecto

por la autoridad competente.

Artículo 94 ter.- En los supuestos previstos en el artículo anterior, cuando los responsables revistan el

carácter de concesionarios ó prestatarios de servicios públicos de recolección de residuos ó se tratare de

residuos sólidos ó líquidos ó basura, contaminantes, que afecten el medio ambiente, corresponderá una multa

equivalente al valor de treinta (30) a sesenta (60) haberes mensuales del Agente de Seguridad (Agrupamiento

Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto por treinta (30) días.

En todos los casos corresponderá el comiso de los vehículos en los que se transportaren los residuos ó basuras

antes indicados.

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Artículo 94 quater: (Incorporado por Ley 13.634) Será sancionado con multa equivalente al valor de uno (1) a

diez (10) haberes mensuales del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia

de Buenos Aires, y hasta treinta (30) días de arresto, el que revelare la identidad de los niños sujetos a

actuaciones administrativas o judiciales, cualquiera sea su carácter y con motivo de dichas actuaciones, en

informaciones periodísticas y de toda índole. Se consideran como informaciones referidas a la identidad: el

nombre, apodo, filiación, parentesco, residencia y cualquier otra forma que permita su individualización.

Capítulo IX

De las Expresiones Utilizadas en este Título

Artículo 95.- A los efectos de lo dispuesto en este título se entenderá por: Animal peligroso o salvaje: Todo

aquel que por sus instintos o dificultades para su domesticación ofrezca peligro de atacar a sus dueños o a

terceros, sin causa justificada, con riesgo para su salud o integridad física.

Armas: Toda aquella que dispare proyectiles por medios explosivos o mecánicos y todos instrumento

punzante, cortante o contundente con el que se pueda inferir una herida o lesión corporal capaz de poner en

peligro la salud o la vida, bomba o cualquier máquina o envoltorio que contengan explosivos, gases

asfixiantes o lacrimógenos y los elementos con que éste se arrojase.

Prostitución: A la actividad consistente en entregarse habitualmente y con fines de lucro a tratos sexuales

con personas de uno u otro sexo.

Capítulo X (*)

Represión de los Juegos de Azar

(*) Este capítulo fue incorporado como capítulo nuevo mediante Decreto-Ley 8.895/77, respetándose

integramente su texto. (El Dec-Ley 8.895/77 fue derogado por Ley 13.470)

Artículo 96.- (Derogado por Ley 13.470)

Artículo 97.- (Derogado por Ley 13.470)

Artículo 98.- (Derogado por Ley 13.470)

Artículo 98 bis.- (Derogado por Ley 13.470)

Artículo 99.- (Derogado por Ley 13.470)

Artículo 100.- (Derogado por Ley 13.470)

Artículo 101.-. (Derogado por Ley 13.470)

Artículo 102.- (Derogado por Ley 13.470)

Artículo 103.- (Derogado por Ley 13.470)

Artículo 104.- (Derogado por Ley 13.470)

Artículo 105.- (Derogado por Ley 13.470)

Título III

Órgano de la Justicia de Faltas y del Procedimiento

Capítulo I

De los Funcionarios

Artículo 106.- (Texto Ley 11.411) La jurisdicción en materia de faltas será ejercida por Jueces de Paz

Letrados en sus respectivos Partidos, y donde no existieren Juzgados de Paz Letrados por los Jueces de

Primera Instancia en lo Criminal y Correccional, que al efecto serán "Jueces de Faltas".

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Artículo 107.- Derogado por Ley 10.571.

Artículo108.- Son funcionarios auxiliares de la Justicia de Faltas el personal de la Policía, el técnico de la

Administración Pública de la Provincia y los que determinen las leyes especiales.

Artículo109.- Derogado por Ley 10.571.

Capítulo II

De la Competencia para la Instrucción de los Procesos

Contravencionales

Artículo 110.-(Texto-Ley 10.571) La competencia para la instrucción de los procesos contravencionales se

determinará:

a.- Por el lugar donde se ha cometido la falta.

b.- En caso de concurso de faltas, por el lugar en que se hubiere cometido la última; si no pudiere

determinarse, corresponderá a la dependencia que primera hubiere intervenido.

Se aplicarán, en lo pertinente, las reglas del Capítulo I del Título II del Código de Procedimiento Penal.

Artículo 111.- Si en una misma causa hubiere imputados detenidos y prófugos, el trámite se seguirá respecto

de los primeros, suspendiéndose para los demás hasta que sean habidos o se operase la prescripción.

Artículo 112.- La instrucción corresponderá al titular de la comisaría, brigada, subcomisaría o destacamento

de seguridad o cuerpos, donde la falta se haya cometido.

El funcionario instructor deberá poseer jerarquía de Oficial Sub-inspector por lo menos.

Capítulo III

De las Notificaciones y Términos

Artículo 113.- Las notificaciones se practicarán en el domicilio real o en aquel que constituya el imputado,

dentro de la Provincia, por la dependencia policial correspondiente a ese lugar.

Se hará por cédula o telegrama, de los que quedará copia en las actuaciones con constancia del día y hora en

que fue cumplida.

Mediante acta, se admitirá también la notificación personal.

Artículo 114.- Todos los días y horas se reputan hábiles a los efectos de la instrucción del proceso

contravencional.

Artículo 115.- Con las excepciones expresamente previstas en esta ley, los términos que se establecen son

improrrogables.

Capítulo IV

Actos Iniciales

Artículo 116.- El funcionario o agente policial que comprobare la comisión de una falta, deberá proceder a la

detención del imputado y al secuestro de los efectos en infracción, si los hubiere, conduciéndolo

inmediatamente a la dependencia competente para la instrucción del sumario contravencional.

En el mismo acto procurará tomar los nombres y domicilios de los testigos, emplazándolos a concurrir ante el

instructor dentro de las veinticuatro horas, bajo apercibimiento de sanción por incomparecencia.

Artículo 117.- Cuando se proceda por denuncia, no se detendrá al acusado, sino después de reunida prueba

suficiente de su responsabilidad.

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Artículo 118.- La detención preventiva del imputado no podrá durar más de doce (12) horas, salvo que se

tratase de faltas reprimidas con arresto, caso en que será mantenido en tal carácter en la dependencia

actuaria, con remisión de las actuaciones al Juzgado de Faltas, el que deberá dictar resolución dentro del

término establecido en este Código.

Artículo 119.- (Dec-Ley 9.164/78) El juez de faltas podrá disponer la libertad provisoria, bajo caución

juratoria, de los infractores, siempre que no registren antecedentes penales o contravencionales.

El instructor solamente podrá disponer esta medida en la falta cuyo máximo no exceda de quince (15) días de

arresto, siempre que el infractor carezca de tales antecedentes.

En este caso el imputado prometerá bajo juramento presentarse siempre que fuere llamado y no cambiare el

domicilio que fije en el territorio de la Provincia de Buenos Aires sin previa autorización, ni ausentarse del

mismo por más de veinticuatro (24) horas sin conocimiento de quien dispuso la medida, bajo apercibimiento

de serle revocado el beneficio concedido.

El juez de faltas podrá, además, imponerle la obligación de comparecer al Juzgado o a la Seccional Policial

de su residencia en días señalados y la prohibición de presentarse en determinados sitios, en cuyo caso la

promesa bajo juramento comprenderá también estas condiciones.

Artículo 120.- Si el hecho ocurriere en lugar privado, el funcionario actuante tratará de hacer cesar la

infracción y emplazará al ocupante o responsable para que concurra a la dependencia competente dentro de

las veinticuatro (24) horas.

Inmediatamente, informará de la infracción al funcionario actuante que debe conocer del sumario

contravencional, mediante el procedimiento que se establece en el capítulo siguiente.

Artículo 121.- (Dec-Ley 9.164/78) En caso de ebriedad, si la conducción a la dependencia policial pudiera

ocasionar al inculpado un daño mayor en su salud, deberá ser trasladado al puesto sanitario más próximo

donde quedará internado bajo vigilancia, debiendo requerirse del médico de guardia la certificación sobre el

estado del imputado, la que será agregada a la causa.

Capítulo V

Del Juicio Contravencional

Artículo 122.- (Dec-Ley 9.164/78) La causa contravencional es de carácter sumario y deberá formarse con:

I.- El acta de constatación, que contendrá:

a.- Lugar, fecha y hora de la comisión de la falta;

b.- Naturaleza y circunstancias de ella;

c.- Nombre, documento y domicilio del imputado, y la mayor cantidad de datos que permitan su

identificación cuando careciere de documentos de identidad;

d.- Nombre, cargo y firma del funcionario que constató la infracción;

e.- Nombre, documento de identidad y domicilio de los testigos si los hubiere.

II.- Declaración del imputado y ofrecimiento de las pruebas que intente hacer valer, previa notificación de la

norma típica cuya violación se le incrimina.

III.- Declaración de los testigos del hecho o los propuestos por el inculpado.

IV.- Elevación.

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Artículo 123.- Iniciada la instrucción del sumario, se comunicará telegráficamente al Juzgado de Faltas,

agregándose a la causa copia del despacho.

Artículo 124.- Aún cuando se acredite la identidad con documento habilitante, se procederá a tomar las

impresiones digitales del contraventor.

El instructor recibirá en el término de tres (3) días, la prueba de descargo que aquél ofrezca. En caso de

imposibilidad material, podrá ampliar el término por otro tanto, haciéndolo saber al Juzgado de Faltas,

indicando los motivos que le hubieren impuesto.

Artículo 125.- El imputado deberá constituir domicilio en la Provincia donde le serán notificadas las

resoluciones de la causa.

Artículo 126.- (Texto Ley 11.370) Deberá recibírsele declaración al presunto infractor dentro de las

veinticuatro horas a contarse desde el momento de su detención. En esa oportunidad, se le notificará del

derecho que tiene para nombrar Defensor que podrá asistirlo en la misma.

El plazo podrá prorrogarse por veinticuatro horas más, si el mismo lo pidiere para nombrar Defensor.

En oportunidad de la declaración del inculpado, éste deberá ofrecer la prueba de que intente valerse.

El Instructor tendrá cuarenta y ocho horas para sustanciarla. Inmediatamente de producida y sin más trámite,

se procederá a la elevación de las actuaciones al Juzgado de Faltas, Organismo al que, en caso de

imposibilidad material en la obtención de la prueba, deberá solicitarse prórroga".

Artículo 127.- (Dec-Ley 9.164/78) Recibida cada declaración, el oficial sumariante procederá a dar lectura al

acta labrada pudiendo el imputado o los testigos, según el caso, hacerlo personalmente en lo que se refiere a

la propia declaración. Cumplida la lectura, se dará por terminado el acto, firmando al pie todos los que

intervengan aclarándose las firmas.

Si alguno de los intervinientes, no supiere, se negare o no pudiere firmar será de aplicación lo normado en el

art. 126 del Código de Procedimiento en lo Penal de la Provincia de Buenos Aires.

A la vista del inculpado, el instructor procederá a anular todos los espacios en blanco.

Artículo 128.- Sin perjuicio de instruir las actuaciones correspondientes, en los casos de infracciones

cometidas por menores de 18 años de edad, se observará el siguiente procedimiento:

a- Cuando se tratare de un menor de 18 años de edad, acreditada su falta de antecedentes, se procederá a

citar a sus padres, tutor o guardador, haciéndoles entrega del menor.

b.- Si el infractor fuere menor de 16 años de edad, inmediatamente de recibida su declaración, se observará

lo dispuesto en el inciso anterior.

En todos los casos y a los fines previstos en el último párrafo del art.24, se consignarán en las actuaciones los

datos personales y condiciones de vida de sus padres, tutores o guardadores.

Artículo 129.- Los testigos serán atendidos con toda prontitud y se les dará preferencia en el trámite.

Artículo 130.- Los efectos secuestrados serán inventariados y elevados con el sumario al Juzgado de Faltas,

salvo cuando se tratare de mercaderías o material perecedero, caso en que el instructor podrá, si el término

de la instrucción del sumario diera lugar a su descomposición, disponer en la forma indicada en el segundo

párrafo del art.13, consignándose la entrega mediante acta que se agregará a la causa.

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Artículo 131.- (Dec-Ley 8.730/77) Cuando hubiere imputados prófugos y habiendo mérito suficiente el Juez de

Faltas decretará su captura e informará al Registro de Contraventores para que se registre la misma en el

prontuario. Igual procedimiento observará cuando el infractor eludiera la ejecución de la sentencia.

Artículo132.- (Dec-Ley 8.730/77) Los pedidos de captura quedarán automáticamente sin efecto al producirse

la detención o la prescripción de la acción o de la pena contravencional.

El funcionario que haya procedido a la detención de un contraventor, deberá verificar por intermedio del

Registro de Contraventores la existencia de causas con captura para su cumplimiento. (*)

(*)A partir del artículo 126 (original) nueva numeración por derogación del artículo 127 (original) por el

Decreto-Ley 9.164/78.-

Artículo133.- No se admitirá en caso alguno la intervención de la víctima en el proceso contravencional como

querellante o particular damnificado.

Capítulo VI

De los Medios de Prueba y su Mérito

Artículo 134.- El acta de constatación policial o la labrada por los funcionarios legalmente autorizados hará fe

de las afirmaciones en ella contenidas, y podrá invocarse por el juez como plena prueba, siempre que no se

probare lo contrario.

Artículo 135.- En todos los casos en que sea necesaria o conveniente una pericia para acreditar la

culpabilidad o la inocencia del imputado, el instructor podrá designar a los profesionales o personas

entendidas en la materia pericial de que se trate.

Cuando se disponga una pericia, se hará saber al imputado el derecho que tiene de designar uno a sus costas,

que deberá pronunciarse por separado del perito oficial.

El perito designado de oficio se elegirá entre los empleados de la Policía o, en su defecto, de la

Administración Pública. Los que no desempeñaren empleos públicos, deberán ser mayores de edad.

Todos están obligados a cumplir con la diligencia encomendada, bajo la responsabilidad administrativa o

prevista por este Código, según el caso.

Artículo 136.- Para la apreciación de la prueba bastará la íntima convicción del juez de faltas, fundado en las

reglas de la sana crítica.

Capítulo VII

De la Sentencia

Artículo 137.- La sentencia podrá redactarse en formularios especiales que deberán expresar:

a.- Lugar y fecha en que se dicta.

b.- Nombres y apellidos de los imputados, documento de identidad, si lo hubiere, y domicilio constituido.

c.- Detalle sintético de la falta y pruebas aportadas.

d.- Disposiciones legales aplicables.

e.- El fallo, que deberá fundarse, condenando o absolviendo. En caso de condena se indicarán la o las penas

aplicadas y, en su caso, el lugar donde deberá cumplirse la sentencia.

Artículo 138.- (Dec-Ley 9.164/78) La sentencia deberá dictase en el término de diez (10) días a contarse

desde la recepción de la Planilla de Antecedentes del infractor, siempre que éste no se hallare detenido.

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En los casos en que el imputado se encontrare detenido, el plazo para dictar sentencia será de cuatro (4) días

improrrogables a contarse desde la recepción de la Planilla de Antecedentes del infractor, en el Juzgado de

Faltas. Vencido ese término el imputado por sí o por intermedio de un tercero podrá interponer recurso por

denegación o retardo de justicia por ante el Juez en lo Penal que corresponda, el que resolverá en definitiva.

Artículo 139.- (Dec-Ley 9.164/78) Cuando se tratare de ebrio habitual podrán sustituirse las penas señaladas

en el artículo 72 por la internación asistencial adecuada, dando cumplimiento a lo dispuesto por el artículo

482 del Código Civil. En tales casos no será de aplicación el artículo 27 del presente Código.

Artículo 140.- La ejecución de la sentencia corresponderá a la dependencia del domicilio constituido por el

infractor. Recibida la causa, procederá a notificársele la resolución recaída, en la forma prevista en este

Código.

Artículo 141.- El infractor que no abone la multa dentro del plazo de tres días hábiles, a contar de aquél en

que quede consentida, será arrestado y cumplirá el arresto equivalente en la forma prevista en el Título

Primero de este Código.

Artículo 142.- Todo contraventor que, debiendo cumplir una pena de arresto, sea requerido por magistrado u

otra autoridad, será remitido especificándose en la nota respectiva la pena que tuviere pendiente de

cumplimiento.

Artículo143.- (Texto Ley 10.571) Los Jueces de Faltas expedirán las órdenes de allanamiento que fueren

necesarias para asegurar la ejecución de sus sentencias, la comprobación de la falta, secuestros de efectos,

correspondencia o documentos o proceder a la detención del infractor.

Artículo144.- (Texto Ley 10.571) Contra la sentencia del Juez de Faltas podrá interponerse recurso de

apelación por ante la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, que se concederá en relación,

rigiendo en lo pertinente, lo prescripto en el Capítulo III del Libro IV, del Código de Procedimiento Penal

(Texto Ordenado Decreto 1.174/86).

Capítulo VIII

Del Recurso de Apelación

Artículo145.- (Texto Ley 10.571) Recibida la causa por la Cámara, podrá disponer medidas para mejor

proveer, que deberán sustanciarse en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles.

El recurso deberá resolverse dentro del plazo de tres (3) días hábiles a contar del siguiente a su recepción en

la Cámara o de vencido el término a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo146.- La interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la sentencia, salvo para el

infractor que se hallare detenido preventivamente, que proseguirá en esa situación.

Capítulo IX

Disposiciones Generales y Transitorias

Artículo147.- (Dec-Ley 9.164/78) A los fines de la aplicación de este Código, créase el Registro de

Contraventores de la Provincia, el cual dependerá del organismo policial que la Jefatura de Policía

determine.

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Por intermedio del Registro mencionado, se anotarán las sentencias condenatorias recaídas en las causas

contravencionales y se evacuarán los pedidos de informes de antecedentes que solicite el Juzgado de Faltas o

las dependencias actuantes en la instrucción de contraventores, dentro del plazo de cuarenta y ocho (48)

horas de recepcionados.

Artículo 148.- Deróganse los Decretos-leyes 24.333/56 y 15/58, el artículo 10 del Decreto-ley 20.845/57

ratificado por ley 5857, la ley 7370 y toda otra disposición que se oponga a las prescripciones de la presente,

quedando vigente como normas complementarias las que establezcan reglas para la concesión de permisos o

habilitación.

Artículo149.- El condenado por faltas abonará, además, en concepto de costas, la tasa de actuación

administrativa que fije anualmente la Ley Impositiva.

Artículo 149 bis.- (Incorporado por Ley 13.451) En todos los artículos que en este Código se hace referencia al

Agente de Policía (Agrupamiento Comando) deberá entenderse “Oficial de Policía” conforme Ley 13.201 y

Decreto Reglamentario 3326/04, modificado por Decreto 3436/04.

Artículo150.- El presente Código entrará a regir a los sesenta días de su publicación.

Artículo151.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y "Boletín Oficial" y archívese.-

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DECRETO 490

La Plata, 13 de marzo de 1998.

VISTO: Las Leyes 11.582, 11.748 y los Decretos 241/96, modificado por su similar 2.102/97, 1.555/96, 3.651/96 modificado por su similar 3.910/96 y;

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario ordenar las disposiciones legales citadas, en un único Cuerpo Normativo.

Que es oportuno adecuar la normativa incorporando los cambios que la práctica ha puesto de manifiesto.

Que es indispensable evitar la dispersión de la legislación que regula la materia.

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- Los establecimientos o locales que funcionen como confiterías bailables, discotecas, discos, salas de baile, clubes, confiterías, bares dancing, cabarets, boites y demás locales donde se realicen actividades similares, tanto en lugares cerrados como al aire libre, cualquiera fuere su denominación o actividad principal y la naturaleza o fines de la entidad organizadora, deberán cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 11748 y los prescriptos en el presente Decreto.

ARTÍCULO 2.- Denominase Registro Único de Control de Actividades Nocturnas, R.U.C.A.N., al Registro a que aluden los artículos 9º incisos 4 y 11 de la Ley 11748, creado en el ámbito del Ministerio de Gobierno y Justicia, Subsecretaría de Gobierno por Decreto 241/96, modificado por su similar 2102/97.

ARTÍCULO 3.- El R.U.C.A.N. registrará los datos, de los establecimientos o locales comprendidos en el artículo primero, que permitan la individualización, el control del cumplimiento de las previsiones legales y las sanciones impuestas a sus propietarios, gerentes, encargados o responsables. Asimismo se deberá presentar para su registro:

Nombre, apellido, Documento Nacional de Identidad del titular o responsable de la persona jurídica, del local o establecimiento. Si se tratare de una sociedad, deberá acompañar copia autenticada del contrato social debidamente inscripto y copia autenticada de la nómina de autoridades con los datos personales completos.

Las asociaciones que fueren sujeto de derecho de acuerdo con el Artículo 46 del Código Civil, deberán acreditar la constitución y designación de autoridades con copia certificada de la escritura pública o instrumento privado autenticado.

Cuando se tratare de sociedades irregulares o de hecho, deberán presentar la documentación firmada por todos los socios en forma individual, debidamente certificada por Notario Público o autoridad competente, designando la persona autorizada para la correspondiente tramitación ante el R.U.C.A.N.

Todo cambio que se opere en la constitución de las personas o sujetos de derecho precedentemente señalados.

Nombre, apellido y Documento Nacional de Identidad de los gerentes, encargados o responsables de los locales o establecimientos.

Nombre comercial o de fantasía del local o establecimiento, ubicación del mismo, consignando: localidad, partido, calle, número y demás datos que permitan su individualización.

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Domicilios reales y legales de las personas físicas y jurídicas a que se refieren los incisos 1) a 5).

Copia autenticada de los certificados de habilitación y autorización correspondiente.

Copia certificada de las normas legales por las que se otorgaron las habilitaciones y autorizaciones de funcionamiento.

Copia certificada del título de propiedad del local, contrato de locación o cualquier otro instrumento que acredita la legítima tenencia del mismo.

Cuando el titular de la explotación no fuera el titular del dominio del local, deberá presentar la autorización expresa del propietario, con la firma debidamente certificada, donde permita afectar el inmueble a la actividad a que se refiere el presente Decreto.

Copia certificada del plano aprobado por autoridad competente, del local y sus instalaciones.

Indicación de los días o temporadas de funcionamiento del local y los días de cierre.

Detalle de las medidas de seguridad y contra siniestros, adoptadas en el local, con certificación expedida por autoridad competente de adecuación y mantenimiento de las mismas, conforme a la legislación vigente en la materia.

Detalle de las sanciones impuestas a sus propietarios, gerentes, encargados o responsables.

Antecedentes comerciales, contravencionales y penales que registren los titulares, propietarios, gerentes encargados o responsables, según certificación emitida por autoridad competente, Registro de Juicios Universales, Policía Bonaerense y Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal.

ARTÍCULO 4.- Los establecimientos o locales deberán acreditar que cuentan con las medidas de seguridad contra siniestros establecidos por la Secretaría de Seguridad, a través de la Dirección de Bomberos de la Policía Bonaerense. La citada Dirección efectuará periódicamente el control del cumplimiento y mantenimiento de las medidas, siendo autoridad de comprobación de las infracciones.

ARTÍCULO 5.- Cumplimentados los recaudos establecidos en los artículos 3º y 4º del presente, el R.U.C.A.N. expedirá certificado que habilitará el funcionamiento de los establecimientos a que alude el artículo 1º. Ningún establecimiento podrá funcionar sin la certificación pertinente.

ARTÍCULO 6.- Los establecimientos o locales comprendidos en el artículo 1º deberán observar, sin excepciones, el siguiente horario máximo de cierre: 04.00 horas.

Los casinos, bingos, salas de juego y establecimientos donde se realicen actividades similares, deberán ajustar su horario de cierre al establecido en el párrafo precedente.

ARTÍCULO 7.- Queda prohibida la admisión de menores de catorce años de edad, a los establecimientos enunciados en el artículo 1º del presente Decreto.

ARTÍCULO 8.- Queda prohibida en los establecimientos o locales comprendidos en el artículo 1º, la concurrencia simultánea de personas menores y mayores de 18 años de edad.

La concurrencia simultánea será admitida únicamente en los establecimientos o locales en que no se vendan, expendan, suministren, depositen, exhiban o consuman bebidas alcohólicas.

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Los establecimientos o locales mencionados en el párrafo anterior, deberán poner en conocimiento del R.U.C.A.N. para su registro y de los respectivos Municipios la decisión de encuadrarse en la respectiva categoría.

ARTÍCULO 9.- Las disposiciones horarias precedentes constituyen los topes máximos establecidos y serán de aplicación sin perjuicio de las normas que sobre el particular estuvieren en vigencia en los diversos Municipios. Serán de aplicación las ordenanzas municipales que contemplen límites o modalidades horarias de menor extensión que las previstas en el presente.

ARTÍCULO 10.- Los locales o establecimientos que funcionen como restaurantes, cantinas, cervecerías, confiterías, cafeterías, pub, clubes y otros sitios donde se realicen actividades similares en lugar cerrado o al aire libre, cualquiera fuere su denominación o actividad principal y los fines de la entidad organizadora, en los que se vendan, expendan o suministren bebidas alcohólicas destinadas a ser consumidas exclusivamente en el ámbito físico en donde funcionan, deben ajustar su funcionamiento a las previsiones de los artículos 11, 12 y 13 del presente.

ARTÍCULO 11.- Los locales o establecimientos mencionados en el artículo anterior deberán observar, sin excepción, el siguiente horario máximo de cierre: 04.30 horas.

El horario de apertura, será a partir de las 05.30 hs.

ARTÍCULO 12.- Exceptúase de las disposiciones del artículo anterior a los locales que funcionen como anexos en establecimientos afectados a la prestación de servicios públicos o que resulten imprescindibles o esenciales para la población.ARTÍCULO 13.- Los Municipios organizarán registros en los que deberán constar los locales o establecimientos habilitados en jurisdicción, que se encuentren comprendidos en los términos del artículo 10 del presente.

ARTÍCULO 14.- Las disposiciones horarias previstas en el presente, serán de aplicación sin perjuicio de las normas vigentes en los diversos municipios, en la medida que las mismas contemplen límites o modalidades más restrictivas.

ARTÍCULO 15.- El Poder Ejecutivo fijará los aranceles que correspondan por los servicios que preste el R.U.C.A.N. conforme a las disposiciones del presente Decreto.

ARTÍCULO 16.- Se establece como mecanismo operativo funcional para el R.U.C.A.N., la administración por programas, de acuerdo a los recursos presupuestarios del Ministerio de Gobierno y Justicia, Subsecretaría de Gobierno.ARTÍCULO 17.- El personal designado para desempeñar funciones en el R.U.C.A.N. revestirá carácter temporario.

ARTÍCULO 18.- Para la comprobación de las infracciones al presente Decreto, será de aplicación el procedimiento previsto en los artículos 6º, 7º, 11 y concordantes de la Ley 11748.

Toda persona está facultada para efectuar denuncias, en forma verbal o escrita, de acuerdo a lo previsto en el artículo 8º de la Ley citada.Los funcionarios que omitieren el cumplimiento de las obligaciones que les impone la Ley 11748, serán pasibles de las sanciones previstas en el artículo 12 de la misma.

ARTÍCULO 19.- Las infracciones a las disposiciones del presente Decreto serán sancionadas conforme lo establecen los artículos 3º, 4º y 5º de la Ley 11748.

ARTÍCULO 20.- Quedan derogados los Decretos que se opongan al presente.

ARTÍCULO 21.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno y Justicia.

ARTÍCULO 22.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.

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DECRETO 605

La Plata, 14 de febrero de 2001.

VISTO: La promulgación de la Ley 12.590 y

CONSIDERANDO:

Que en el Art. 9º inc. 4) de la Ley 11.748 se contempla la organización e implementación de un Registro de los establecimientos o locales donde se realicen las actividades que regula la misma.

Que con el dictado del Decreto 490/98 se organizaron las competencias y atribuciones asignadas al Registro Único de Control de Actividades Nocturnas (RUCAN).

Que enmarcado en una idea de reconocimiento de gobierno autonómico municipal, oportunamente se remitió a la Honorable Legislatura un proyecto de Ley tendiente a descentralizar las funciones del registro de datos de los establecimientos o locales que se incluyen en las previsiones del texto de la Ley 11.748.

Que la Honorable Legislatura, con fecha 30 de noviembre de 2000, sanciona la Ley por la que introduce modificaciones a los artículos 6º, 9º y 11 de su similar 11.748, suprimiendo la función registral que preveían los artículos 9º inc. 4) y 11 del mencionado texto.

Que en atención a ello, resulta necesario dictar las prescripciones administrativas consecuentes con las modificaciones legales introducidas al plexo normativo vigente.

Que ha dictaminado la Asesoría General de Gobierno.

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Art. 1º - Suprímase en el Ministerio de Gobierno el Registro Único de Control de Actividades Nocturnas (RUCAN), creado por Decreto 241/96.

Art. 2º - Deróganse los artículos 2º, 3º, 5º, 8º (último párrafo), 15, 16, 17 del Decreto 490/98 y toda norma que se oponga al presente.

Art. 3º - El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

Art. 4º - Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al “Boletín Oficial” a sus efectos y archívese.

RUCKAUF

R. A. Othacehé

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DECRETO 1.382

La Plata, 15 de agosto de 2003.

VISTO: El inusitado incremento del consumo de bebidas alcohólicas especialmente en amplios sectores de la juventud bonaerense; y

CONSIDERANDO:

Que los niveles de ingesta de alcohol resultan alarmantes, advirtiéndose que en los próximos años la situación puede empeorar si no se generan políticas tendientes a limitar su consumo.

Que está comprobado que más del 28% de la población general de la Provincia de Buenos Aires, mayor de 15 años abusa del consumo de bebidas alcohólicas.

Que el alcohol se encuentra vinculado con el 70% de las detenciones por causas penales, el 60% de los casos de violencia familiar y el 60% de las peleas con armas y asociado con el 40% de los accidentes de tránsito con víctimas fatales.

Que en consecuencia en la instancia resulta menester adoptar acudiendo a un precepto de excepción, medidas tendientes a limitar y morigerar los efectos negativos que el abuso de alcohol genera a la comunidad bonaerense, amparando el derecho de los más jóvenes a no ser presionados a consumir alcohol por la profusión de la oferta.

Que la doctrina ha venido sosteniendo desde hace largo tiempo la legitimidad del dictado de reglamentos de necesidad y urgencia - con cargo de dar oportunamente cuenta de ellos a la Honorable Legislatura-, cuando medien circunstancia de hecho que, enmarcadas en lo que ha dado en llamarse "El Derecho de la Emergencia", hagan procedentes remedios excepcionales.

Que dichas atribuciones han sido objeto de reiterados ejercicio de la práctica institucional argentina, invocándose, en referencia a ello, que "…el ejercicio de funciones legislativas por el Poder Ejecutivo cuando la necesidad se hace presente y la urgencia lo justifica, cuenta con el respaldo de la mejor doctrina constitucional" (conforme Bielsa, Rafael, "Derecho Administrativo", Tomo I Página 309; Villegas Basalbilvaso, Benjamín "Derecho Administrativo" Tomo I Página 285 y sucesivos), así como también jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la nación ha admitido el dictado de actos de tal naturaleza (Fallos 11; 405; 23; 257);

Que la Provincia de Buenos Aires no ha resultado ajena a la utilización de este remedio excepcional, toda vez que el Poder Ejecutivo entendió que concurrían los presupuestos de hecho que tornaban admisible su implementación (Decretos 434/95 y 1.669/97, entre otros).

Que al respecto calificada doctrina constitucional -Jorge Vanossi, entre otros- admite este tipo de medidas como forma de fortalecer la democracia, ya que se hace eficiente y atiende a las necesidades de la sociedad (conforme "Jurisprudencia Argentina", número 5.539, 28/10/87), como asimismo a fin de consolidar la idea del bien común ("salus pópulo suprema lex est") (conforme Sagués, Néstor P. "Derecho Constitucional y Estado de Emergencia ", La Ley, LIV- 178).

Que en este marco ha de inscribirse esta decisión, destinada a salvaguardar la vida y patrimonio del pueblo de la Provincia de Buenos Aires, sujeto fundamental y primordial de la seguridad pública.

Que ha tomado la intervención de su competencia Asesoría general de Gobierno.

Por ello;

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EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

CAPITULO I

DE LA LICENCIA Y EL REGISTRO PROVINCIAL PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE BEBIDAS ALCOHOLICAS

ARTICULO 1°.- Créase el "Registro Provincial para la Comercialización de Bebidas Alcohólicas" en el ámbito de la Subsecretaría de Asistencia de las Adicciones del Ministerio de Salud.

ARTICULO 2°.-Para la distribución, suministro, venta, expendio a cualquier título, depósito y exhibición, en cualquier hora del día, de bebidas alcohólicas será necesario estar inscripto en el "Registro Provincial para la Comercialización de Bebidas Alcohólicas". Para la inscripción en el Registro se requiere contar con "Licencia Provincial para la Comercialización de Bebidas Alcohólicas".

ARTICULO 3°.- Para obtener la "Licencia Provincial para la Comercialización de Bebidas Alcohólicas", deberán cumplirse los requisitos que se establecerán por vía reglamentaria.

ARTICULO 4°.- La licencia prevista en el Art.2° del presente decreto será expedida por la Provincia, a través de la Subsecretaría de Asistencia a las Adicciones. Los ingresos que se obtengan por la percepción del canon anual básico provenientes de las licencias provinciales para el suministro, venta, expendio a cualquier título, depósito y exhibición, serán asignados en un cincuenta por ciento (50%) a la Provincia y el otro cincuenta por ciento (50%) a los respectivos Municipios, debiendo dichos fondos destinarse al financiamiento de las funciones de fiscalización y control, así como a programas de educación, capacitación y prevención de las adicciones.

ARTICULO 5°.- Los ingresos que se obtengan por la percepción del canon anual básico provenientes de las licencias provinciales a distribuidores de bebidas alcohólicas serán asignados en un ciento por ciento (100%) a la Provincia, con destino al financiamiento de las funciones de fiscalización y control, así como a programas de educación, capacitación y prevención de las adicciones.

ARTICULO 6°.- La distribución, suministro, venta, expendio a cualquier título, depósito y exhibición, en cualquier hora del día, de bebidas alcohólicas sin licencia provincial ni inscripción en el "Registro Provincial para la comercialización de bebidas alcohólicas" será sancionada con hasta el doble de las penas previstas en el art. 6° de la Ley 11.825 y la pérdida de la habilitación municipal e inhabilitación para solicitar una licencia por el término de (10) años.

ARTICULO 7°.- Prohíbese la distribución, suministro, venta, expendio a cualquier título, de bebidas alcohólicas a comercios que no se encuentren inscriptos en el registro creado por el Art.1° del presente decreto.

ARTICULO 8°.- Autorízase al Ministerio de Salud a dictar las normas complementarias que fueren menester a los efectos del cumplimiento de las disposiciones de este Capítulo.

CAPITULO II

DE LAS MODIFICACIONES AL REGIMEN DE LA VENTA, EXPENDIO O SUMINISTRO A CUALQUIER TITULO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS

ARTICULO 9°.-Incorpórase como Art.2° bis de la Ley 11.825 el siguiente:

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"Art.2° bis- Prohíbese la distribución, suministro, venta, expendio a cualquier título, de bebidas alcohólicas a comercios que no se encuentren inscriptos en el "Registro Provincial para la Comercialización de Bebidas Alcohólicas".

ARTICULO 10°.- Modifícanse los Arts.5°, 6°, 7°, 8°, 9°, y 10° de la Ley 11.825, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"Art.5°.- El propietario, gerente, encargado, organizador o responsable de cualquier local, comercio o establecimiento, y quienes se dediquen a la distribución o suministro de las bebidas alcohólicas, ya sea a título personal, o como encargados responsables, propietarios o autoridades de empresas distribuidoras de las mismas, comprendidos en la presente Ley, serán responsables del fiel cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores.

Art. 6°.- Serán sancionados con multa de Pesos Un mil ($1.000) a Pesos cien mil ($100.00) y clausura de cinco (5) días a ciento ochenta (180) días del local, comercio o establecimiento, los responsables mencionados en el Art. 5° que violaren las prohibiciones y obligaciones contenidas en los Art. 1°, 2°, 2° bis, 3° y 4° de la presente Ley. Los responsables a que alude el Art.2° bis de la presente Ley, serán sancionados con multa de Pesos treinta mil ($30.000) a Pesos quinientos mil ($500.00) y suspensión de la licencia por cinco (5) días hasta ciento ochenta (180) días.

Sin perjuicio de lo expuesto, las autoridades de comprobación podrán clausurar preventivamente hasta por tres (3) días los locales, comercios o establecimientos en los que se hubiere constatado la infracción. Este plazo podrá ser prorrogado hasta un máximo de quince (15) días por resolución fundada. El recurso que contra la misma se interpusiera se concederá al solo efecto devolutivo.

Art.7°.-Se considerará reincidente a los efectos de esta Ley, toda persona que habiendo sido sancionada por una falta, incurra en otra de igual especie.

Art.8°.- La reincidencia será sancionada con el doble del máximo de la sanción de multa y la sanción de clausura será definitiva.

Art.9°.- Serán autoridades de comprobación de las infracciones a la presente Ley las respectivas Municipalidades, el Ministerio de Asuntos Agrarios y Producción, el Ministerio de Seguridad y la Subsecretaría de Prevención y Asistencia de las Adicciones, dependientes del Ministerio de Salud.

Las autoridades citadas designarán agentes públicos investidos del poder de policía preventivo a fin de hacer cumplir las normas de la presente Ley. Los referidos agentes deberán secuestrar la mercadería en infracción al momento de constatarse la falta y podrán requerir directamente el auxilio de la fuerza pública cuando ello resulte necesario para los fines del cumplimiento de la presente Ley.

Art.10°.- Constatada una infracción a la presente Ley, cualquiera, sea la autoridad que hubiere prevenido conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se elevará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas al señor juez de Paz y donde no lo hubiere, al señor juez de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional.

El Juez interviniente podrá disponer la clausura preventiva del establecimiento en casos de peligro de pérdida, destrucción, adulteración u ocultamiento de material probatorio, peligro en la salud pública y continuidad de la conducta pasible de sanción:

Asimismo ordenará el decomiso y destrucción de las bebidas alcohólicas".

ARTICULO 11°.-Modifícanse los Arts. 3° y 7° de la Ley 11.748 y modificatorias, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"Art.3°.- Serán sancionados con multa de Pesos diez mil ($10.000) a Pesos cien mil ($100.000) y clausura de veinte (20) a ciento ochenta (180) días del local, comercio o establecimiento, los responsables mencionados

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en el Art.2° que violaren la prohibición contenida en el Art.1° o las obligaciones establecidas en el artículo anterior.

Sin perjuicio de lo expuesto, las autoridades de comprobación podrán clausurar preventivamente hasta por tres (3) días los locales, comercios o establecimientos en los que se hubiere constatado la infracción. Este plazo podrá ser prorrogado hasta un máximo de quince (15) días por resolución fundada. El recurso que contra la misma se interpusiera se concederá al sólo efecto devolutivo.

Art.7°.- Labrada la infracción a la presente Ley, y recibidas las pruebas y descargos del infractor o sin ellas, si correspondiere, cualquiera sea la autoridad que hubiere prevenido conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se elevará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas al señor Juez de Paz y donde no hubiere, será competente el señor Juez de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional. Se aplicará al procedimiento establecido en el Título III- Órgano de la Justicia de Faltas y de Procedimientos del Decreto-Ley 8.031/73 (T:O: por Decreto 181/87) Código de Faltas de la Provincia de Buenos Aires y sus modificatorias.

El Juez interviniente podrá disponer la clausura preventiva del establecimiento en casos de peligro de pérdida, destrucción, adulteración u ocultamiento de material probatorio, peligro en la salud pública y continuidad de la conducta pasible de sanción.

Asimismo ordenará el decomiso y destrucción de las bebidas alcohólicas,"

CAPITULO III

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 12°.- El Ministerio de Salud procederá a elaborar los textos ordenados de las Leyes que por el presente se modifican.

ARTICULO 13°.- Dése cuenta a la Honorable Legislatura.

ARTICULO 14°.- El presente Decreto tendrá vigencia a partir del día de su publicación.

ARTICULO 15°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al "Boletín Oficial", cumplido, archívese

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DECRETO 828

Con las modificaciones introducidas por el Decreto 1174/05.-

La Plata, 30 de abril de 2004.

Visto: El Expediente 2100-28494/04, por el cual tramitara la promulgación de la Ley 13.178, propiciándose en las mismas su reglamentación, y lo dispuesto por las leyes 11.748 y 11.825, y CONSIDERANDO: Que a los fines de tornar operativa la Ley 13.178 mencionada en el “visto”, de creación del Registro Provincial para la Comercialización de Bebidas Alcohólicas, resulta procedente reglamentar diversos artículos de la misma; Que se halla en plena vigencia la Ley 11.748 y sus modificatorias que prohíbe “en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires, la venta, expendio o suministro a cualquier título a menores de dieciocho (18) años de edad, de bebidas alcohólicas de cualquier tipo y graduación...” (art. 1º); Que de acuerdo con los últimos datos aportados producidos por el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, el 64,5 % de los menores de dieciocho (18) años de ambos sexos, consumen regularmente bebidas alcohólicas y el 28,2 % presenta esporádicamente cuadros de abuso alcohólico; Que resultan concurrentes en la conformación de este cuadro con severas consecuencias sanitarias, múltiples factores entre los que no puede soslayarse las condiciones de accesibilidad y disponibilidad de bebidas alcohólicas junto con una marcada presión de oferta dirigida a los segmentos juveniles del mercado de consumo; Que subsisten las condiciones que dieron origen a las limitaciones legislativas consagradas en las Leyes 11.748 y 11.825 durante la década pasada, por lo que deben ajustarse las medidas de control sobre franjas de comercialización en las que se produce el mayor número de irregularidades en el cumplimiento de la legislación vigente en la materia; Que en este sentido se hace necesario establecer regulaciones complementarias que desalienten la proliferación de ofertas vinculadas al circuito de nocturnidad; Que se observan distorsiones en los modelos de habilitación de los rubros comerciales comprendidos en la Ley 11.825 que prohíbe en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires la venta, expendio o suministro a cualquier título, el depósito y exhibición, en cualquier hora del día, de bebidas alcohólicas en comercios de los rubros denominados kioscos, kioscos polirrubros, estaciones de servicio y sus anexos y la venta ambulante de las mismas” (art. 2º); Que modelos de habilitación específicos para el control de la comercialización de bebidas alcohólicas vienen siendo aplicados con resultados positivos en varios países, habiéndose reducido la incidencia de alcoholización entre menores de edad; Que con el fin de mejorar la eficacia de las medidas adoptadas deben comprometerse mecanismos de control dentro del propio proceso de comercialización extendiendo las responsabilidades a otros segmentos del circuito; Que la Asesoría General de Gobierno ha tomado la intervención de su competencia; Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del art. 144 inc. 2) de la Constitución Provincial; Por ello;

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EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Artículo 1º: Apuébase la reglamentación de la Ley 13.178, que como Anexo, pasa a formar parte del presente Decreto. Artículo 2º: El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Salud. Artículo 3º: Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al “Boletín Oficial” y archívese.

ANEXO

REGLAMENTACION DE LA LEY 13.178

Artículo 1º: El “Registro Provincial para la Comercialización de Bebidas Alcohólicas” tiene a su cargo llevar la nómina de las personas físicas o jurídicas responsables de comercios y/o establecimientos y/o distribuidoras, que posean la Licencia Provincial para la Comercialización de Bebidas Alcohólicas. El responsable del Registro deberá publicar, por los medios que considere convenientes, la nómina completa de las personas registradas. Será Autoridad de Aplicación el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, a través de la Subsecretaría de Atención a las Adicciones. Funcionará en el ámbito de la misma, a partir de los noventa (90) días de la publicación del presente. Artículo 2º: Los comerciantes y/o distribuidores deberán solicitar la Licencia que corresponda a la actividad y/o rubro en el cual se encuentran inscriptos en los Municipios donde realicen la actividad comercial, y dentro de las siguientes categorías: Categoría “A” Distribución; Categoría “B” Comercialización de 8 hs. a 23 hs.; Categoría “C” Comercialización de 23 hs. a 8 hs. La categoría “A’ será aplicable para el caso de “Distribución” previsto en el art. 2º de la ley. Las categorías “B” y “C” para los casos de “suministro, venta, expendio a cualquier título, depósito y exhibición”, estipulados en el mismo artículo. La Licencia tendrá una validez anual debiendo solicitarse su renovación con una anticipación no menor a sesenta (60) días corridos anteriores a su vencimiento. Vencido el plazo de validez de la Licencia, caducará en forma automática la inscripción en el Registro. Se otorgará una Licencia por cada establecimiento comercial o sucursal. Artículo 3º: Serán requisitos para obtener cualquiera de las categorías previstas en el artículo anterior, los siguientes:

I) I) Para la Categoría “A” (Distribución) a) a) Habilitación Municipal; b) b) Declaración Jurada de Ingresos Brutos del año anterior; c) c) Declaración Jurada de Zona de distribución; d) d) Pago de un canon anual de $ 500 (pesos quinientos)

II) II) Para las Categorías “B” y ”C” (Comercialización) a) a) Habilitación Municipal del comercio; b) b) Declaración Jurada de Ingresos Brutos del año anterior; c) c) Pago de un canon anual.

Para las Categorías “B” (Comercialización de 8 hs. a 23 hs.):

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Categoría B1: El valor del canon anual será de pesos ciento cincuenta ($ 150), para todos los comercios habilitados, a excepción de los comercios comprendidos en la Categoría B2; Categoría B2: El valor del canon anual será de pesos quinientos ($ 500), para establecimientos comerciales comprendidos en la Ley Provincial de grandes superficies 12.573. Para las Categorías “C” (Comercialización de 23 hs. a 8 hs.) Categoría C1: El valor del canon anual será de pesos ciento cincuenta ($ 150) para los comercios comprendidos exclusivamente en los rubros: Pizzerías, Restaurantes, Parrillas y similares; Categoría C2: El valor del canon anual será de pesos quinientos ($ 500) para Bares, Confiterías, Pubs, Cervecerías, y cualquier otra actividad que se asimile a las enunciadas de acuerdo a los respectivos nomencladores municipales; Categoría C3: El valor del canon anual será de pesos un mil quinientos ($ 1.500) para Locales Bailables, Confiterías Bailables y cualquier otra actividad que se asimile a las enunciadas de acuerdo a los respectivos nomencladores municipales.Los comerciantes y/o distribuidores deberán tramitar la Licencia para inscribirse en el Registro dentro del término de noventa (90) días a partir del vencimiento del plazo establecido en el artículo 1º del presente. Artículo 4º: La Licencia provincial para la comercialización deberá ser solicitada y obtenida por los comerciantes a través del Municipio que les corresponda según el asiento legal del domicilio comercial. La Licencia provincial para la Distribución deberá ser solicitada y obtenida por los Distribuidores a través del Municipio que les corresponda según el asiento legal del domicilio comercial. En el supuesto de los distribuidores con domicilio legal en extraña jurisdicción, la Licencia deberá ser solicitada y obtenida a través de la Subsecretaría de Atención a las Adicciones. Cada Municipio o en su caso la Subsecretaría de Atención a las Adicciones, por acto fundado, procederá a otorgar o denegar la Licencia solicitada. Cada Municipio deberá obtener las pertinentes Licencias a tramitarse en su ámbito de la Autoridad de Aplicación, debiendo rendir las mismas, en el tiempo que estipule aquélla. Créase la Cuenta Puente Especial Nº 17739/5 “Licencia para la Comercialización de Bebidas Alcohólicas - Art. 4º ley 13.178-”, donde deberán depositarse los importes correspondientes del canon para la obtención de las Licencias Categorías “B” y “C”. El Municipio deberá destinar los fondos provenientes del pago del canon anual de las Licencias otorgadas, exclusivamente, al financiamiento de las funciones de fiscalización y control, realizando su rendición en forma anual.La Provincia destinará los fondos provenientes de la ley al financiamiento de Programas de Educación, Capacitación, y Prevención de las Adicciones con un criterio amplio de prevención Primaria, Secundaria y Terciaria.Artículo 5º: Créase la Cuenta Puente Especial Nº 17738/8 “Licencia para la Distribución de Bebidas Alcohólicas - art. 5º Ley 13.178-”, donde deberán depositarse los importes correspondientes del canon para la obtención de las Licencias Categoría “A”. La Provincia destinará los fondos provenientes de la ley al financiamiento de Programas de Educación, Capacitación y Prevención de las Adicciones con un criterio amplio de prevención Primaria, Secundaria y Terciaria. Artículo 6º: Las Licencias deberán exhibirse en un lugar visible del local comercial y/o establecimiento. En el caso de los distribuidores, el original se conservará en un lugar visible en el centro de distribución y una copia autenticada deberá encontrarse en el vehículo que transporte la mercadería. Artículo 7º.- (Incorporado por Decreto 1.174/05) A los fines de realizar el contralor, juzgamiento e imposición de las sanciones a la infracción al artículo 6º de la Ley N° 13.178, serán de aplicación las previsiones de los artículos 7º -segunda parte-, 8º, 9°, 10º, 11º, 12º, 13º, 14º, 15º y 16° de la Ley Nº 11.825 (t.o. Decreto Nº 633/05). Artículo 8º.- (Incorporado por Decreto 1.174/05) Dispónese la aplicación del artículo 10 de la Ley Nº 11.825 (t.o. 633/05) a los fines de la determinación de las autoridades de comprobación de las infracciones a la Ley Nº 13.178 y de las normas que en su consecuencia se dicten, con las facultades allí previstas.

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DECRETO 12

La Plata, 4 de enero de 2005.

Visto

la necesidad de ordenar y concordar la normativa vigente en materia de seguridad antisiniestral en los establecimientos o locales que funcionen como confiterías bailables, discotecas, discos, salas de baile, clubes, confiterías, bares dancing, cabarets, boites y demás locales donde se realicen actividades similares tanto en lugares cerrados, como al aire libre, y

CONSIDERANDO:

Que la dispersión de las diferentes fuentes normativas, amerita proceder a su unificación y sistematización tendiente a lograr un mayor grado de prevención y una mejor articulación entre la Provincia y los Municipios. Que con esta tarea, se pretende lograr la optimización de la actividad de prevención desarrollada con el objeto de afianzar la seguridad común, conforme surge del artículo 10 de la Constitución Provincial.

Que conforme lo normado por el Decreto 490/98 es competencia de la ex Secretaría de Seguridad –actualmente Ministerio de Seguridad- a través de la Dirección de Bomberos, establecer las medidas de seguridad contra siniestros, como así su acreditación e inspección periódica sobre el mantenimiento de las mismas.

Que por otra parte, y dada la magnitud y urgencia de la labor a encarar, se deberá recabar, a través de la Dirección General de Defensa Civil , la intervención y colaboración de las distintas “Asociaciones de Bomberos Voluntarios” en las tareas previstas en el presente.

Que asimismo se advierte la conveniencia de capacitar a distintos sectores de la población en la prestación de primeros auxilios en caso de siniestros, a cuyo fin los Ministerios de Seguridad y de Salud y la Dirección General de Cultura y Educación deberán elaborar un programa de capacitación para los casos de emergencias y catástrofes.

Que sin perjuicio de las medidas que se disponen en el presente, para lograr una mayor y mejor actividad de prevención, se deberá invitar a la totalidad de los Intendentes Municipales de la Provincia a revocar los permisos y/o habilitaciones provisorias o definitivas de aquellos locales que no cuenten con la certificación del cumplimiento de las medidas antisiniestrales vigente emitida por la Dirección de Bomberos.

Que en atención a la mayor actividad a desarrollar por parte de los organismos involucrados corresponde disponer la distribución de los importes de las multas entre el Organismo de Aplicación y los Municipios, siendo en este último caso para coadyuvar en la cooperación de la labor auxiliar que le fuera requerida a las Asociaciones de Bomberos Voluntarios.

Que en consecuencia, resulta menester adoptar, recurriendo a un precepto de excepción, medidas tendientes a prevenir la ocurrencia de hechos siniestrales que puedan poner en peligro la vida y el patrimonio de las personas en los locales o establecimientos descriptos en el Visto del presente mediante la realización de inspecciones y controles por parte de los organismos dependientes del Ministerio de Seguridad en materia de seguridad pública conforme se establece en el artículo 16 de la Ley 13.175.

Que la doctrina ha sostenido desde largo tiempo atrás la legitimidad del dictado de reglamentos de necesidad y urgencia –con cargo de dar oportunamente cuenta de ellos a la Honorable Legislatura- cuando medien circunstancias de hecho que encuadradas en lo que ha dado en llamarse “El Derecho de la Emergencia”, hagan procedentes remedios excepcionales.

Que dichas atribuciones han sido objeto de reiterado ejercicio de la práctica institucional argentina, invocándose en referencia a ello, que “...el ejercicio de funciones legislativas por el Poder Ejecutivo cuando

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la necesidad se hace presente y la urgencia lo justifica, cuenta con respaldo de la mejor doctrina constitucional...” (conf. Bielsa, Rafael, “Derecho Administrativo”, T. I, pág. 309, Villegas Basabilvaso, Benjamín, “Derecho Administrativo, T.I, pág. 285), así como también jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido el dictado de actos de tal naturaleza (Fallos 11, 425, 23, 257).

Que la Provincia de Buenos Aires no ha resultado ajena a la utilización de este remedio excepcional, toda vez que se entendió que concurrían los presupuestos de hechos que tornaban admisible su adopción (Dec. 434/95 y 1382/03 entre otros).

Que en este marco ha de inscribirse esta decisión, destinada a salvaguardar la vida y el patrimonio del pueblo de la Provincia de Buenos Aires, sujeto fundamental y primordial de la seguridad pública.

Que ha tomado la intervención de su competencia la Asesoría

General de Gobierno,

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1º – Los establecimientos o locales que funcionen como confiterías bailables, discotecas, discos, salas de baile, clubes, confiterías, bares dancing, pubs, cabarets, boites y demás locales donde se realicen actividades similares, tanto en lugares cerrados como al aire libre, cualquiera fuere su denominación o actividad principal y la naturaleza o fines de la entidad organizadora, deberán cumplir con los requisitos establecidos en el presente decreto.

ARTÍCULO 2º. – Los establecimientos o locales referidos en el artículo 1° deberán acreditar que cuentan con las medidas de seguridad contra siniestros establecidas por el Ministerio de Seguridad, a través de la Dirección de Bomberos, mediante la exhibición en lugar visible de la respectiva constancia vigente al momento de la inspección. A tal fin, la citada Dirección efectuará como mínimo cada seis meses el control del cumplimiento y mantenimiento de las medidas, siendo autoridad de comprobación de las infracciones las policías de la Provincia de Buenos Aires y los municipios.

ARTÍCULO 3º. – Sin perjuicio de los recaudos establecidos en el artículo anterior, será obligación de los responsables de los establecimientos mencionados en el artículo 1° exhibir en el frente del local el anuncio al público con inscripción claramente visible de la cantidad de personas para lo cual fue habilitado. Este requisito deberá cumplimentarse en cualquier propaganda cuyo motivo fuere publicitar un evento en dicho lugar.

ARTÍCULO 4º. – Será obligación inexcusable del responsable del establecimiento comunicar a la autoridad de aplicación en un plazo máximo de 72 horas cualquier alteración estructural o de cualquier otra naturaleza producido en el local o sus adyacencias, que pueda importar una afectación de las medidas antisiniestrales que hubieren sido aprobadas, dando lugar su incumplimiento a la clausura definitiva del mismo.

ARTÍCULO 5º. – Serán sancionados con multas de pesos diez mil ($10.000) a pesos cien mil ($100.000) y clausura de veinte (20) a ciento ochenta (180) días del local, comercio o establecimiento, los responsables mencionados en el artículo 1º que violaren las obligaciones establecidas en el artículo 2°. Sin perjuicio de lo expuesto, las autoridades de comprobación podrán clausurar preventivamente hasta por tres (3) días los locales, comercios o establecimientos en los que se hubiere constatado la infracción. Este plazo podrá ser prorrogado hasta un máximo de quince (15) días por resolución fundada de la autoridad de comprobación. El recurso que contra la misma se interpusiera se concederá al solo efecto devolutivo.

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ARTÍCULO 6º. – Sin perjuicio de la actuación de oficio de las autoridades de constatación, toda transgresión a las normas del presente decreto facultará a cualquier persona para denunciarla verbalmente o por escrito por ante cualquiera de las autoridades mencionadas en el artículo 2° o autoridad jurisdiccional competente.

Recibida una denuncia por infracción a lo dispuesto en el artículo 2° de la presente, cualquiera de las autoridades que intervengan destacará de inmediato los agentes necesarios que tenga afectados a tal fin, con el objeto de proceder a su comprobación y actuar conforme a las disposiciones de la misma.

El denunciante no contrae obligación que lo ligue al procedimiento, ni incurre en responsabilidad alguna, salvo manifiesta falsedad lo cuál lo tornará pasible de las penas establecidas en las normas vigentes.

ARTÍCULO 7º. – Labrada la infracción al presente decreto, y recibidas las pruebas y descargos del infractor o sin ellas, si correspondiere, cualquiera sea la autoridad que hubiere prevenido conforme lo dispuesto en el artículo anterior, se elevará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas al señor Juez de Paz y donde no hubiere, al señor Juez Competente. Se aplicará el procedimiento establecido en el Título III - Órgano de la Justicia De Faltas y de Procedimientos del Decreto-Ley 8.031/73 (T.O. por Decreto

181/87), Código de Faltas de la Provincia de Buenos Aires y sus modificatorias.

El Juez interviniente podrá disponer la clausura preventiva del establecimiento en casos de peligro de pérdida, destrucción, adulteración u ocultamiento del material probatorio, peligro en la salud pública y continuidad de la conducta pasible de sanción. Asimismo ordenará el decomiso y destrucción de los elementos que así considere pertinente.

ARTÍCULO 8º. – Se considerará reincidente a los efectos de este decreto, toda persona que habiendo sido sancionada por una falta, incurra en otra de igual especie dentro del término de seis (6) meses a partir de la fecha en que quedó firme el acto condenatorio anterior

ARTÍCULO 9º. – La primera reincidencia será sancionada con el máximo de las penas correspondientes de multa y clausura, con más la mitad del máximo para la pena de multa. En la segunda reincidencia se aplicará el doble del máximo de la sanción de multa y la sanción de clausura será definitiva.

ARTÍCULO 10º. – Los importes de las multas que se apliquen en cumplimiento de la presente serán depositados en sendas cuentas especiales que se crearán al efecto, distribuyéndose de la siguiente manera:

1) El cincuenta (50) por ciento para la Municipalidad de la jurisdicción en que se ha cometido la infracción.

2) El cincuenta (50) por ciento para el Ministerio de Seguridad.

ARTÍCULO 11º. – El producido de las cobranzas por apremios, ingresará a cada organismo en cuentas especiales para los gastos del sistema, en la proporción y con el destino enunciado en el artículo precedente.

ARTÍCULO 12º. – Encomiéndase a los Ministerios de Seguridad, Salud y a la Dirección General de Cultura y Educación la elaboración de un programa de capacitación en primeros auxilios para emergencias y catástrofes.

ARTÍCULO 13º. – Invitase a los señores intendentes municipales a revocar los permisos y/o habilitaciones provisorias y/o definitivas de los locales que no cuenten con certificación vigente emitida por la Dirección de Bomberos.

ARTÍCULO 14º. – Declarase al Ministerio de Seguridad, autoridad de aplicación del presente decreto.

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ARTÍCULO 15º. – Las Asociaciones de Bomberos Voluntarios serán auxiliares de la autoridad de aplicación para actuar, a su requisitoria, en las tareas previstas en el presente decreto, pudiendo implementarse progresivamente con intervención de Defensa Civil distintos programas que coadyuven al incremento de tal auxilio.

ARTÍCULO 16º. – Ordénase adjunto a la publicación del presente, la resolución Nº 2.740 del 27 de agosto de 2003, del registro del Ministerio de Seguridad de Buenos Aires, mediante la cual se aprueban las medidas en materia de seguridad antisiniestral..- ARTÍCULO 17º. – Derógase toda normativa que se oponga al presente.

ARTÍCULO 18º. – Dése cuenta a la Honorable Legislatura.

ARTÍCULO 19º. – El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación.

ARTÍCULO 20º. – Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al “Boletín Oficial”, cumplido, archívese.

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DEPARTAMENTO DE DESARROLLO SOCIAL

DECRETO 2.589

La Plata, 20 de noviembre de 2009.

VISTO el expediente N° 21700-2830/09 por el cual se propicia la reglamentación de la Ley N° 14.050, y

CONSIDERANDO

Que por Decreto N° 1625/09, se transfirió a la órbita del Ministerio de Desarrollo Social, la Subsecretaría de Atención de las Adicciones, con sus acciones, estructura orgánico funcional, cargos y plantas de personal, créditos presupuestarios, recursos económicos, financieros y materiales;

Que las conductas sociales a que refiere la Ley N° 14050 se encuentran estrechamente vinculadas con la competencia de ese Ministerio en materia de prevención a las adicciones y de protección a la niñez y adolescencia;

Que se impone la necesidad de reglamentar dicho texto legal a fin de determinar sus alcances y contenido;

Que ha tomado la intervención de su competencia Asesoría General de Gobierno;

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 inciso 2 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:

ARTÍCULO 1°. Designar autoridad de aplicación de la Ley N° 14.050 al Ministerio de Desarrollo Social a través de la Subsecretaría de Atención a las Adicciones. Las autoridades de comprobación de las infracciones, faltas y/o contravenciones serán el Ministerio de la Producción a través de Dirección Provincial de Comercio Interior, el Ministerio de Seguridad a través de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y las Municipalidades en su jurisdicción, cada una dentro de su competencia.

ARTÍCULO 2°. Aprobar la reglamentación de la Ley N° 14.050, que como Anexo Único forma parte integrante del presente.

ARTÍCULO 3°. El presente decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Desarrollo Social.

ARTÍCULO 4°. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al S.I.N.B.A. Cumplido archivar.

Baldomero Álvarez de Olivera Daniel Osvaldo Scioli

Ministro de Desarrollo Social Gobernador

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ANEXO ÚNICO - REGLAMENTACIÓN LEY N° 14.050

ARTÍCULO 1°.

REGLAMENTACIÓN: Se encuentran comprendidos en el artículo 1° de la Ley N° 14.050 los clubes que realicen actividades bailables y/o similares dentro del horario en que éstas se desarrollen.

También se encuentran comprendidos los locales denominados pubs, cabarets, bares, boîtes cuando en forma principal o accesoria desarrollen actividades bailables.

ARTÍCULO 2°.

REGLAMENTACIÓN: Cuando estos establecimientos realicen en forma principal, accesoria, conexa o secundaria actividades bailables o similares quedarán comprendidas en las disposiciones aplicables a los locales o instalaciones enunciados en el artículo 1° de la Ley.

ARTÍCULO 3°.

REGLAMENTACIÓN: Durante el período comprendido entre el 1° de diciembre hasta el 30 de marzo de cada año, podrá autorizarse excepcionalmente el cierre de las instalaciones y/o establecimientos a la hora seis y treinta (6,30) cuando fundadamente lo soliciten los Intendentes Municipales. A esos efectos la Autoridad de Aplicación dictará la resolución que habilite esta extensión horaria.

ARTÍCULO 4°.

REGLAMENTACIÓN: Se instalarán tantas cámaras como sean necesarias para cubrir todo el perímetro exterior del local sin que queden zonas ciegas.

Deberán colocarse carteles visibles y legibles que adviertan al público la existencia de cámaras y su filmación.

Deberá garantizarse la nitidez de las imágenes, y la fecha y hora de los registros.

El responsable del establecimiento está obligado a mantener la intangibilidad de la información que surge de la grabación.

Los responsables de los establecimientos deberán considerar confidenciales las imágenes y los sonidos que se obtengan de las filmaciones, debiendo conservar las mismas por un plazo máximo de doce (12) meses.

El responsable sólo podrá hacer entrega del material obtenido de las filmaciones a requerimiento de las autoridades judiciales que instruyan investigaciones penales preparatorias o faltas contravencionales o autoridades administrativas en el ejercicio de su función. Las autoridades de comprobación de las infracciones serán las encargadas de efectuar los controles periódicos de las instalaciones y/o funcionamiento de la/s cámara/s de video vigilancia en los ingresos y egresos de los locales bailables.

ARTÍCULO 5°.

REGLAMENTACIÓN: El control de la capacidad de vasos, copas u otro recipiente utilizado para la venta, expendio y/o suministro de bebidas alcohólicas se realizará mediante la utilización de probetas cilíndricas certificadas por el Centro de Investigación en Metrología y Calidad (CENMECA), laboratorio dependiente de la Comisión de Investigaciones Científicas (CIC).

Los encargados de los establecimientos tendrán la obligación de entregar agua potable en recipientes, en forma gratuita y sin restricciones en su cantidad a todo asistente que lo solicite en las barras expendedoras. Deberán colocar carteles visibles informando al consumidor de la libre disponibilidad de este servicio y sus lugares de entrega.

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ARTÍCULO 6°. SIN REGLAMENTAR

ARTÍCULO 7°:

REGLAMENTACIÓN. Los menores de catorce (14) años podrán permanecer en los establecimientos comprendidos en el artículo 2° que publiciten, vendan, expendan y/o suministren a cualquier título bebidas alcohólicas, a partir de las veinte (20) horas sólo en la medida que estén acompañados por padre, madre, tutor o adulto responsable.

Los menores de entre catorce (14) y diecisiete (17) años no podrán permanecer en los establecimientos indicados en el artículo 2° después de la hora veintitrés (23), excepto que estén acompañados por padre, madre, tutor o adulto responsable.

ARTÍCULO 8°.

REGLAMENTACIÓN: Deberá exhibirse en un lugar visible y a la vista del público el correspondiente certificado vigente y actualizado emitido por la Dirección de Bomberos de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y el factor ocupacional del comercio.

Exceptúase del cumplimiento del presente artículo a los comercios enunciados en el artículo 2° cuya superficie sea inferior a cuarenta y cinco metros (45 m2).

No se realizará exhibición ni depósito de bebidas alcohólicas.

ARTÍCULO 9°. SIN REGLAMENTAR.

ARTÍCULO 10. SIN REGLAMENTAR.

ARTÍCULO 11. SIN REGLAMENTAR.

ARTÍCULO 12. SIN REGLAMENTAR.

ARTÍCULO 13. SIN REGLAMENTAR.

ARTÍCULO 14.

REGLAMENTACIÓN: Cuando la Autoridad de Aplicación y comprobación advirtiere la existencia de una falta o contravención a los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 18 y 19 de la Ley N° 14050 y se de inicio al procedimiento, podrá clausurar el establecimiento en forma preventiva hasta un plazo de quince (15) días.

ARTÍCULO 15. SIN REGLAMENTAR.

ARTÍCULO 16. SIN REGLAMENTAR.

ARTÍCULO 17. SIN REGLAMENTAR.

ARTÍCULO 18.

REGLAMENTACIÓN: El límite impuesto de la hora veintiuna (21) rige para el retiro de botellas de bebidas alcohólicas y/o su solicitud telefónica, resultando aceptable el pago en la respectiva caja transcurrido dicho horario. Los establecimientos comerciales deberán cerrar las góndolas de expendio de bebidas alcohólicas, no entregar bebidas alcohólicas en el mostrador y no recepcionar llamados a partir de la hora veintiuna (21). La actividad en este rubro podrá reiniciarse a la hora nueve (9), pero no podrá salir dicha mercadería del establecimiento comercial hasta la hora diez (10).

ARTÍCULO 19. SIN REGLAMENTAR.

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DEPARTAMENTO DE DESARROLLO SOCIAL

DECRETO 2.591

La Plata, 20 de noviembre de 2009.

VISTO las Leyes Nº 11.748 T.O. Decreto Nº 626/05 y sus modificatorias, N° 14.050, N° 14.051 y el Decreto Ley N° 8031/73 y;

CONSIDERANDO:

Que el plexo normativo enunciado regula la actividad de venta y consumo de bebidas alcohólicas de cualquier tipo y graduación; el desarrollo de tareas u operaciones en locales bailables, bares, restaurantes y actividades afines, los horarios habilitados a esos efectos, la permanencia y consumo de menores en dichas instalaciones y las sanciones que corresponden aplicar por infracciones a dichas leyes;

Que además dispone los horarios máximos para la finalización de la actividad bailable, como también para la venta de bebidas alcohólicas;

Que para el debido contralor del cumplimiento de estas disposiciones deviene necesario tener una base de datos actualizada por los Municipios que integran la Provincia de Buenos Aires;

Que ha tomado la intervención que le compete Asesoría General de Gobierno;

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 144 proemio e inciso 2 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires,

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:

ARTÍCULO 1°. Crear el “Registro de Actividades Nocturnas” en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Social, Subsecretaría de Atención a las Adicciones.

ARTÍCULO 2°. Los responsables legales de los establecimientos enunciados en el Artículo primero de la Ley 14.050 deberán inscribirse en el registro creado por el Artículo anterior previo al inicio de las actividades.

ARTÍCULO 3°. Los particulares responsables registrarán los siguientes datos:

1. Individualización del propietario y domicilio legal del establecimiento comercial. Las personas jurídicas deberán acompañar copia autenticada del contrato social debidamente inscripto y copia autenticada de la nómina de autoridades con sus datos identificatorios completos.

2. Nombre de fantasía y domicilio del establecimiento comercial.

3. Copia de la habilitación comercial expedida por autoridad competente Municipal.

4. Todo cambio que se opere en la constitución de las personas o sujetos de derecho precedentemente señalados.

5. Copia certificada de la constancia vigente expedida por la Dirección de Bomberos de la Provincia de Buenos Aires correspondiente a la jurisdicción del domicilio, dando cumplimiento a las normas que establecen medidas de seguridad antisiniestral.

6. Capacidad ocupacional para el cual el establecimiento fue habilitado.

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7. Copia certificada del plano del local y sus instalaciones debidamente aprobadas.

8. Indicación de los días o temporadas de funcionamiento del local y los días de cierre.

ARTÍCULO 4°. Cumplimentados los recaudos establecidos el Registro expedirá el certificado que habilitara el funcionamiento de los establecimientos. Ningún establecimiento podrá funcionar sin la certificación pertinente.

ARTÍCULO 5 °. La vigencia de la certificación será anual, y los representantes legales de los establecimientos en los que se realizan actividades nocturnas deberán proceder a su renovación expirado el plazo por el cual fue otorgada.

ARTÍCULO 6 °. Los locales e instalaciones enunciados en el artículo 2° deberán encontrarse inscriptos en el “Registro de Actividades Nocturnas” como requisito para acceder a la licencia para despachar bebidas alcohólicas expedida por el ¨Registro Provincial para la Comercialización de Bebidas Alcohólicas¨.

ARTÍCULO 7°. Los responsables legales de los establecimientos inscriptos deberán comunicar al Registro todo cambio o modificación que se produzca con relación a los datos que se indican en el Artículo 3°.

Los Municipios deberán mantener actualizada la información respecto a las bajas que reproduzcan en su ámbito territorial.

ARTÍCULO 8°. Los responsables legales de los establecimientos enunciados en el artículo 2° preexistentes tendrán un plazo de sesenta (60) días a partir de la publicación del presente para dar cumplimiento a la inscripción de los mismos.

ARTÍCULO 9°. Cuando se hubieren labrado actuaciones por la comprobación de infracciones a las disposiciones contenidas en el presente decreto, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 7° de la Ley 11.748.

ARTÍCULO 10. Las sanciones aplicables a los infractores serán las previstas en el Artículo 3° de la Ley 11.748.

ARTÍCULO 11. Serán autoridades de comprobación de infracciones la Subsecretaría de Atención a las Adicciones, el Ministerio de la Producción, la Policía de la Provincia de Buenos Aires y las Municipalidades.

ARTÍCULO 12. La autoridad de registración podrá celebrar convenios con las Municipalidades para implementar procedimientos que permitan a los particulares realizar los trámites administrativos dentro de cada jurisdicción territorial.

ARTÍCULO 13. El presente decreto será refrendado por el Señor Ministro en el Departamento de Desarrollo Social.

ARTÍCULO 14. Registrar, comunicar a la Honorable Legislatura, publicar, dar al Boletín

Oficial y al S.I.N.B.A. Cumplido archivar.

Baldomero Álvarez de Olivera Daniel Osvaldo Scioli

Ministro de Desarrollo Social Gobernador

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DECRETO 3651

ARTICULO 1°: Considérense incluidos en los términos del presente todos aquellos establecimientos o locales cuya actividad se desarrolla tanto en lugares cerrados como al aire libre, cualquiera fuere su denominación o actividad principal y la naturaleza o fines de la entidad organizadora, en los que se vendan, expendan o suministren bebidas destinadas a ser consumidas exclusivamente en el ámbito físico en que funcionan.

Declárense comprendidos en la categorización precedente a locales o establecimientos tales como restaurantes, cantinas, cervecerías, confiterías cafeterías, pubs, clubes y otros sitios públicos donde se desempeñen actividades similares.

ARTICULO 2°: Los locales o establecimientos a que alude el artículo anterior deberán observar, sin excepción, los siguientes horarios máximos de cierre:

a) Desde el día 1° de abril, inclusive, hasta el día 30 de noviembre, inclusive, hasta las 03:30 horas.

b) Desde del día 1° de diciembre, inclusive, hasta el día 31 de marzo, inclusive, hasta las 04:30 horas.

No podrá producirse su apertura antes de las 8:00 horas.

ARTICULO 3°: Exceptuase de las disposiciones del artículo anterior a los locales que funcionen como anexos en establecimientos afectados a la prestación de servicios públicos o que resulten imprescindibles o esenciales para la población.

El Ministerio de Gobierno y Justicia dictará las normas complementarias necesarias a fin de instrumentar lo dispuesto en el párrafo anterior, debiendo tener en cuenta al efecto las áreas que juzgue comprometidas.

ARTICULO 4°: Los Municipios deberán adecuar sus reglamentaciones locales a las previsiones establecidas en el artículo 1° del presente.

Las disposiciones de este decreto serán de aplicación sin perjuicio de las normas vigentes en los diversos municipios, en la medida que las mismas contemplen límites o modalidades más restrictivas.

ARTICULO 5°: Los Municipios organizarán registros en los que deberán constar los locales o establecimientos habilitados en su jurisdicción de acuerdo a los términos del presente. Dicho registro funcionará conforme las pautas que establezca el Ministerio de Gobierno y Justicia, quien deberá centralizar la información resultante.

ARTICULO 6°: A los efectos de la comprobación de las infracciones al presente decreto será de aplicación el procedimiento previsto en los artículos 6°, 7°, 11° y concs. de la Ley N° 11.748.

Cualquier persona estará facultada para efectuar las denuncias correspondientes que les impone la Ley N° 11.748, serán pasibles de las sanciones previstas en el artículo 12° de la misma.

ARTICULO 7°: Las infracciones a las disposiciones del presente serán sancionadas conforme lo establecido por los artículos 3°, 4° y 5° de la Ley N° 11.748.

ARTICULO 8°: Sustituyese el artículo 3° del Decreto N° 1555/96, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 3° : Los establecimientos o locales incluidos en el primer párrafo del artículo 1° del presente deberán organizar su actividad de manera tal que no pueda producirse la concurrencia simultánea entre menores y mayores de 18 años de edad.

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Dicha concurrencia simultánea únicamente se admitirá en establecimientos o locales en los que no se vendan, expendan, suministren, depositen, exhiban o consuman bebidas alcohólicas.

Los establecimientos o locales a que se refiere el párrafo anterior, deberán poner en conocimiento del Registro Único creado por Decreto N° 241/96 t de los Municipios respectivos su decisión de encuadrarse en la categoría a que alude el mismo”.

ARTICULO 9°: Derógase el Decreto N° 2056/96.

ARTICULO 10°: El presente decreto regirá a partir de su publicación.

ARTICULO 11°: El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Gobierno y Justicia.

ARTICULO 12°: Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al Registro y Boletín Oficial y archívese.

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DECRETO 1.555/96 ARTICULO 1º - Establécese que los establecimientos o locales denominados confiterías bailables, discotecas, discos, salas de baile, clubes, dancing, cabarets, boites y demás locales donde se realicen actividades similares, tanto en lugares cerrados como al aire libre, cualquiera fuere su denominación o actividad principal y la naturaleza o fines de la entidad organizadora, deberán observar -sin excepción- los siguientes horarios máximos de cierre:

a) Desde el día 1º de abril, inclusive, hasta el día 30 de noviembre, inclusive, hasta las 3,00 hs.

b) Desde el día 1º de diciembre, inclusive, hasta el día 31 de marzo, inclusive, hasta las 4,00 hs.

Asimismo los casinos, bingos, salas de juego y establecimientos donde se realicen actividades similares deberán ajustar su horario de cierre al régimen precedentemente establecido.

ARTICULO 2º - Sin perjuicio de la obligación horaria establecida en el artículo anterior, en los establecimientos a que alude el primer párrafo del mismo, se observarán las siguientes normas:

a) Menores de catorce (14) años: prohibición absoluta de admisión.

b) Desde los catorce (14) años: hasta los horarios indicados en los incisos a) y b) del artículo 1º.

ARTICULO 3º - Los establecimientos o locales incluidos en el primer párrafo del artículo 1º del presente deberán organizar su actividad de manera tal que no pueda producirse su apertura antes de las 18,00 horas ni la concurrencia simultánea entre menores y mayores de 17 años de edad.

ARTICULO 4º - El Ministerio de Gobierno y Justicia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Decreto Nº 241/96, determinará en forma particularizada, los recaudos a cumplimentar por los establecimientos o locales alcanzados por las disposiciones del presente.

ARTICULO 5º - Las disposiciones horarias precedentes constituyen los topes máximos establecidos y serán de aplicación sin perjuicio de las normas que sobre el particular estuvieren en vigencia en los diversos Municipios. En el supuesto que las ordenanzas vigentes contemplen límites o modalidades horarias de menor extensión que las previstas en el presente, serán de aplicación las mismas.

ARTICULO 6º - A los efectos de la comprobación de las infracciones al presente decreto será de aplicación el procedimiento previsto en los artículos 6º, 7º, 11 y concs. de la Ley Nº 11.748.

Cualquier persona estará facultada para efectuar las denuncias correspondientes verbalmente o por escrito en la forma prevista por el artículo 8º de la Ley citada.

Los funcionarios intervinientes que omitieren el cumplimiento de las obligaciones que les impone la Ley Nº 11.748, serán pasibles de las sanciones previstas en el artículo 12 de la misma.

ARTICULO 7º - Las infracciones a las disposiciones del presente serán sancionadas conforme lo establecido por los artículos 3º, 4º y 5º de la Ley Nº 11.748.

ARTICULO 8º - El presente decreto entrará en vigencia a partir del 1º de julio de 1996.

ARTICULO 9º - El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Gobierno y Justicia.

ARTICULO 10º - De forma.

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DEPARTAMENTO DE GOBIERNO

DECRETO 4

La Plata, 4 de enero de 2000.

Visto el Decreto 490/98 que fija los horarios límite para los establecimientos y locales de divertimentos nocturnos y demás que detalla, y

CONSIDERANDO:

Que dicha normativa prevé el cese de las actividades de los establecimientos y locales a que se refiere, en un horario uniforme para todo el ámbito provincial.

Que tal previsión debe ser adecuada a cada época del año, compatibilizando las razones de seguridad pública que lo justifican con el mejor aprovechamiento de esas actividades durante la época de mayor desarrollo, con motivo de las vacaciones de verano.

Que en tal sentido, y con criterio similar al seguido en anteriores regulaciones que fijaban horarios más prolongados en época estival, deviene conveniente suspender en los meses de enero, febrero y marzo la aplicación de los límites horarios establecidos.

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA

Artículo. 1º - Suspéndese la vigencia de los límites horarios establecidos en el Decreto 490/98 para el funcionamiento de los establecimientos y locales enunciados en los artículos 1º, 6º -segundo párrafo- y 10 de esa normativa, durante los meses de enero, febrero y marzo del corriente año.

Artículo. 2º - El presente Decreto será refrendado por Señor el Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

Artículo. 3º - Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.

RUCKAUF

Othacehé

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DECRETO 633/05

La Plata, 7 de abril de 2005.

Visto: Lo actuado en el Expediente n° 2200-12.564/04 por el cual la Subsecretaría de Atención a las Adicciones dependiente del Ministerio de Salud, solicita se elabore el Texto Ordenado de la Ley 11.825, y

CONSIDERANDO:

Que la aludida norma fue modificada por la ley 13.178;

Que la materia legislada regula, conjuntamente con la ley 11.748, la comercialización expendio y distribución de bebidas alcohólicas en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, hecho que amerita la mayor claridad y transparencia, para el logro de la correcta aplicación de la normativa jurídica aplicable;

Que el Poder Ejecutivo se encuentra facultado mediante Decreto Ley 10.073/83 “ para ordenar el texto de las leyes que hayan sufrido modificaciones, efectuando las adecuaciones de numeración y correlación del articulado que fueren menester”;

Que ha dictaminado favorablemente la Asesoría General de Gobierno;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

ARTICULO 1°: Apruébase de conformidad con las facultades conferidas por el Decreto-Ley 10.073/83, el Texto Ordenado de la Ley 11.825, con las modificaciones introducidas por la ley 13.178, conjuntamente con el índice de ordenamiento del mismo, los cuales forman parte integrante de este decreto como Anexos I y II respectivamente.-

ARTICULO 2°: El Ministerio de Salud, coordinando su accionar con la Asesoría General de Gobierno e implementará los medios necesarios a efectos de la publicación y distribución del Texto Ordenado que se aprueba por el artículo anterior.-

ARTICULO 3°: El presente decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Salud.-

ARTICULO 4°: Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial, pase a la Subsecretaría de Atención a las Adicciones y archívese.-

ANEXO I

LEY 11825

Texto Ordenado de la ley 11.825, contiene las modificaciones introducidas por la Ley 13178.-

LEY

ARTICULO 1.- Dispónese en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires la prohibición de venta, expendio o suministro a cualquier título, de bebidas alcohólicas, a partir de las 23.00 horas y hasta las 8.00 horas. Exceptúase de lo dispuesto en el presente a los locales bailables, quienes deberán cesar en la venta, expendio o suministro de bebidas alcohólicas una hora antes del cierre del local y a los comercios habilitados para despacho de bebidas conforme lo establezca la reglamentación.

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ARTICULO 2.- Prohíbese en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires la venta, expendio o suministro a cualquier título, el depósito y exhibición, en cualquier hora del día, de bebidas alcohólicas en comercios de los rubros denominados kioscos, kioscos polirrubros, estaciones de servicio y sus anexos y la venta ambulante de las mismas. (*)

ARTICULO 3.- (Artículo incorporado por Ley 13178) Prohíbese la distribución, suministro, venta, expendio a cualquier título, de bebidas alcohólicas a comercios que no se encuentren inscriptos en el “Registro Provincial para la Comercialización de Bebidas Alcohólicas”.

ARTICULO 4.- Dispónese en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires, la prohibición de efectuar concursos y/o competencias cuyo objeto, medio o fin sea el consumo de bebidas alcohólicas.

(*) A continuación se renumera articulado en virtud de la incorporación del artículo 2 bis por ley 13.178.

ARTICULO 5.- Dispónese la prohibición de venta, expendio y/o suministro a cualquier título, de bebidas alcohólicas en los lugares donde se efectúen eventos de convocatoria masiva y dentro de un radio de 200 metros de dichos lugares, una hora antes y hasta una horas después del horario de desarrollo del mismo.

ARTICULO 6.- (Texto según Ley 13178) El propietario, gerente, encargado, organizador o responsable de cualquier local, comercio o establecimiento y quienes se dediquen a la distribución o suministro de las bebidas alcohólicas ya sea a título personal o como encargados, responsables, propietarios o autoridades de empresas distribuidoras de las mismas, comprendidos en la presente Ley, serán responsables del fiel cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores.

ARTICULO 7.- (Texto según Ley 13178) Serán sancionados con multas de pesos un mil ($ 1.000) a pesos cien mil ($100.000) y clausura de cinco (5) días a ciento ochenta (180) días del local, comercio o establecimiento, los responsables mencionados en el artículo 6º que violaren las prohibiciones y obligaciones contenidas en los artículos. 1º), 2º), 3º), 4º) y 5º) de la presente Ley. Los responsables a que alude el artículo 3°) de la presente Ley serán sancionados con multa de pesos treinta mil ($ 30.000) a pesos quinientos mil ($500.000) y suspensión de la licencia por cinco (5) días hasta ciento ochenta (180) días.

Sin perjuicio de lo expuesto, las autoridades de comprobación podrán clausurar preventivamente hasta por tres (3) días los locales, comercios o establecimientos en los que se hubiere constatado la infracción. Este plazo podrá ser prorrogado hasta un máximo de quince (15) días por resolución fundada. El recurso que contra la misma se interpusiera se concederá al solo efecto devolutivo.

ARTÍCULO 8.- (Texto según Ley 13178) Se considerará reincidente a los efectos de esta Ley, toda persona que habiendo sido sancionada por una falta, incurra en otra de igual especie.

ARTICULO 9.- (Texto según Ley 13178) La reincidencia será sancionada con el doble del máximo de la sanción de multa y la sanción de clausura será definitiva.

ARTICULO 10.- (Texto según Ley 13178) Serán autoridades de comprobación de las infracciones a la presente ley las respectivas Municipalidades, el Ministerio de la Producción, el Ministerio de Seguridad y la Subsecretaría de Prevención y Asistencia de las Adicciones dependiente del Ministerio de Salud.

Las autoridades citadas designarán agentes públicos investidos del poder de policía preventivo a fin de hacer cumplir las normas de la presente Ley. Los referidos agentes deberán secuestrar la mercadería en infracción al momento de constarse la falta y podrán requerir directamente el auxilio de la fuerza pública, cuando ello resulte necesario para los fines del cumplimiento de la presente Ley.

ARTICULO 11.- (Texto según Ley 13178) Constatada una infracción a la presente Ley, cualquiera sea la autoridad que hubiere prevenido conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se elevará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas al señor Juez de Paz y donde no lo hubiere, al señor Juez Competente.

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El Juez interviniente podrá disponer la clausura preventiva del establecimiento en casos de peligro de, pérdida, destrucción, adulteración u ocultamiento del material probatorio, peligro en la salud pública y continuidad de la conducta pasible de sanción. Asimismo, ordenará el decomiso y destrucción de las bebidas alcohólicas.

ARTICULO 12: Toda transgresión a las normas de la presente Ley facultará a cualquier persona para denunciarla verbalmente o por escrito por ante cualquiera de las autoridades mencionadas en el artículo 10° o autoridad jurisdiccional competente.

Recibida una denuncia por infracción a lo dispuesto en la presente, cualquiera de las autoridades que intervengan destacará de inmediato los agentes necesarios que tenga afectados a tal fin, con el objeto de proceder a su comprobación y actuar conforme a las disposiciones de la misma.

El denunciante no contrae obligación que lo ligue al procedimiento, ni incurre en responsabilidad alguna, salvo manifiesta falsedad lo cual lo tornará pasible de la multa prevista en el hecho denunciado.

ARTÍCULO 13.- Los importes de las multas que se apliquen en el cumplimiento de la presente serán depositados en una cuenta especial que por esta Ley se autoriza a crear al Poder Ejecutivo, distribuyéndose de la siguiente manera:

1. 1. El cuarenta (40) por ciento para la Municipalidad de la jurisdicción en que se ha cometido la infracción.

2. El veinte (20) por ciento con destino al Ministerio de la Producción y el Empleo, Dirección Provincial de Comercio Interior para solventar los gastos que demande la aplicación de la presente.

3. El veinte (20) por ciento a la Secretaría de Prevención y Asistencia de las Adicciones.

4. El diez (10) por ciento para el Presupuesto de la Policía Bonaerense, con destino a equipamiento, parque automotor y elementos técnicos de seguridad.

5. El diez (10) por ciento se destinará al Consejo Provincial del Menor.

ARTICULO 14.- El producido de las cobranzas por apremios, ingresarán a cada organismo en cuentas especiales para los gastos del sistema, en la proporción y con el destino enunciado en el artículo precedente.

ARTICULO 15.- Los funcionarios a que alude el artículo 10° de la presente que no dieren cumplimiento al régimen precedentemente establecido, incurrirán en falta grave, la que deberá ser sancionada conforme las previsiones de los respectivos regímenes estatutarios que le fueren aplicables, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubieren incurrido.

ARTICULO 16.- Son de aplicación supletoria para los casos no previstos expresamente en la presente Ley, las disposiciones del Decreto-Ley 8031/73 (T.O. Decreto 181/87) -Código de Faltas de la Provincia- y las contenidas en la Parte General del Código Penal y el Código de Procedimiento Penal de la Provincia, con excepción del artículo 430°.

ARTÍCULO 17.- La presente Ley regirá a partir de los sesenta (60) días corridos siguientes al de su publicación en el Boletín Oficial y deroga toda otra disposición que se le oponga. Cualquier conflicto normativo relativo a su aplicación, deberá resolverse en beneficio de la presente Ley.

ARTICULO 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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ANEXO II

Texto Ordenado de la ley 11.825, con las modificaciones introducidas por la ley 13.178,

INDICE DE ORDENAMIENTO

Artículo Original Artículo de conformidad con Fundamentación El presente ordenamiento del Texto Ordenado 1 1 Ley 11.825 2 2 Ley 11.825 - 3 Ley 13.178 lo incorpora como Art. 2º bis. 3 4 Ley 11.825 4 5 Ley 11.825 5 6 Ley 13.178 6 7 Ley 13.178 7 8 Ley 13.178 8 9 Ley 13.178 9 10 Ley 13.178 10 11 Ley 13.178 11 12 Ley 11.825 12 13 Ley 11.825 13 14 Ley 11.825 14 15 Ley 11.825 15 16 Ley 11.825 16 17 Ley 11.825 17 18 Ley 11.825

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DEPARTAMENTO DE SALUD

DECRETO 626/05

La Plata, 5 de abril de 2005.

Visto: Lo actuado en el expediente n° 2200-12564/04, por el cual la Subsecretaría de Atención a las Adicciones dependiente del Ministerio de Salud solicita se elabore el Texto Ordenado de la Ley 11.748 , y

CONSIDERANDO:

Que la aludida norma legal fue modificada por las leyes 12.432, 12.547, 12.590 y 13.178; Que en razón de las modificaciones introducidas por las leyes citadas en el párrafo precedente, el texto del articulado de la ley 11748 no ofrece claridad suficiente en cuanto a su vigencia, factor indispensable para el logro de la correcta aplicación de la norma jurídica; Que el Poder Ejecutivo se encuentra facultado mediante Decreto Ley 10.073/83 “ para ordenar el texto de las leyes que hayan sufrido modificaciones, efectuando las adecuaciones de numeración y correlación del articulado que fueren menester”; Que ha dictaminado favorablemente la Asesoría General de Gobierno;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

ARTICULO 1°: Apruébase de conformidad con las facultades conferidas por el Decreto-Ley 10.073/83, el Texto Ordenado de la Ley 11.748 con las modificaciones introducidas por las leyes 12.432, 12.547, 12.590 y 13.178, juntamente con el índice de ordenamiento del mismo, los cuales forman parte integrante de este decreto como Anexos I y II respectivamente.-

ARTICULO 2°: El Ministerio de Salud, coordinará su accionar con la Asesoría General de Gobierno e implementará los medios necesarios a efectos de la publicación y distribución del Texto Ordenado que se aprueba por el artículo anterior.-

ARTICULO 3°: El presente decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Salud.-

ARTICULO 4°: Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial, pase a la Subsecretaría de Atención a las Adicciones y archívese.-

SOLA I. J. Passaglia

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ANEXO I

LEY 11.748

Texto ordenado de la ley 11.748, contiene las modificaciones introducidas por las leyes 12.432 12.547, 12.590 y 13178.

LEY

ARTICULO 1°: (Texto Ley 12.547) Prohíbese en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires, la venta, expendio o suministro a cualquier título a menores de dieciocho (18) años de edad, de bebidas alcohólicas de cualquier tipo y graduación, en cualquier hora del día, aún cuando lo vendido, expendido o suministrado estuviere destinado a ser consumido o ingerido fuera del local, así como también la instalación de máquinas expendedoras de bebidas alcohólicas de cualquier tipo o graduación , en lugares, locales, comercios o establecimientos donde dichos menores tengan acceso irrestricto.

La prohibición precedente comprende el consumo de bebidas alcohólicas por parte de menores de dieciocho (18) años de edad en cualquier local, comercio o establecimiento, aún cuando ellas no procedieren de venta, expendio o suministro efectuado en los mismos.

ARTICULO 2°: El propietario, gerente, encargado o responsable de cualquier local, comercio o establecimiento, serán responsables del fiel cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1°. (Párrafo según texto según Ley 12432) La prohibición establecida en el artículo 1° conlleva la obligatoriedad de exhibir en los locales referidos en el presente, y en lugar visible, un cartel con la siguiente leyenda: “PROHIBIDA LA VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS A MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS DE EDAD”, consignándose el número de la presente Ley y las sanciones previstas en el artículo 3° seguida de la leyenda preventiva: “ LAS MUJERES EMBARAZADAS NO DEBEN BEBER ALCOHOL”.

ARTICULO 3°: (Texto según Ley 13178) Serán sancionados con multas de pesos diez mil ($10.000) a pesos cien mil ($100.000) y clausura de veinte (20) a ciento ochenta (180) días del local, comercio o establecimiento, los responsables mencionados en el artículo 2º) que violaren la prohibición contenida en el artículo 1º) o las obligaciones establecidas en el artículo anterior. Sin perjuicio de lo expuesto, las autoridades de comprobación podrán clausurar preventivamente hasta por tres (3) días los locales, comercios o establecimientos en los que se hubiere constatado la infracción. Este plazo podrá ser prorrogado hasta un máximo de quince (15) días por resolución fundada. El recurso que contra la misma se interpusiera se concederá al solo efecto devolutivo.

ARTICULO 4°: Se considerará reincidente a los efectos de esta Ley, toda persona que habiendo sido sancionada por una falta, incurra en otra de igual especie dentro del término de seis (6) meses a partir de la fecha en que quedó firme el acto condenatorio anterior.

ARTICULO 5°: La primera reincidencia será sancionada con el máximo de las penas correspondientes de multa y clausura, con más la mitad del máximo para la pena de multa. En la segunda reincidencia se aplicará el doble del máximo de la sanción de multa y la sanción de clausura será definitiva.

ARTICULO 6°: (Texto Ley 12.590) Serán autoridades de comprobación de las infracciones a la presente Ley: la Policía Tutelar de la Minoridad, el Ministerio de la Producción y el Empleo, las Municipalidades y la Policía Bonaerense. Las autoridades que correspondan designarán agentes públicos investidos del poder de policía preventivo a fin de hacer cumplir las normas de la presente Ley. Los referidos agentes podrán requerir directamente el auxilio de la fuerza pública cuando ello resulte necesario para el cumplimiento de su cometido.

ARTICULO 7°: (Texto según Ley 13178) Labrada la infracción a la presente Ley, y recibidas las pruebas y descargos del infractor o sin ellas, si correspondiere, cualquiera sea la autoridad que hubiere prevenido conforme lo dispuesto en el artículo anterior, se elevará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas al señor Juez de Paz y donde no hubiere, al señor Juez Competente. Se aplicará el procedimiento establecido en el Título III – Órgano de la Justicia De Faltas y de Procedimientos del Decreto-Ley 8.031/73 (T.O. por Decreto

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181/87), Código de Faltas de la Provincia de Buenos Aires y sus Modificatorias. El Juez interviniente podrá disponer la clausura preventiva del establecimiento en casos de peligro de, pérdida, destrucción, adulteración u ocultamiento del material probatorio, peligro en la salud pública y continuidad de la conducta pasible de sanción. Asimismo ordenará el decomiso y destrucción de las bebidas alcohólicas.

ARTICULO 8°: Toda transgresión a las normas de la presente Ley facultará a cualquier persona para denunciarla verbalmente o por escrito por ante cualquiera de las autoridades mencionadas en el artículo 6° o autoridad jurisdiccional competente. Recibida una denuncia por infracción a lo dispuesto en el artículo 1° de la presente, cualquiera de las autoridades que intervengan destacará de inmediato los agentes necesarios que tenga afectados a tal fin, con el objeto de proceder a su comprobación y actuar conforme a las disposiciones de la misma. El denunciante no contrae obligación que lo ligue al procedimiento, ni incurre en responsabilidad alguna, salvo manifiesta falsedad lo cual lo tornará pasible de la pena de multa prevista para el hecho denunciado.

ARTICULO 9°: (Texto Ley 12.590) Los importes de las multas que se apliquen en cumplimiento de la presente serán depositados en una cuenta especial que por esta Ley se autoriza a crear al Poder Ejecutivo, distribuyéndose de la siguiente manera: 1) El veinte (20) por ciento se destinará al Consejo Provincial del Menor. 2) El veinte (20) por ciento a la Secretaría de Prevención y Asistencia de las Adicciones. 3) El treinta (30) por ciento para la Municipalidad de la jurisdicción en que se ha cometido la infracción. 4) El veinte (20) por ciento para el presupuesto de la Policía Departamental a la que corresponda la Municipalidad en la que se ha cometido la infracción, con destino a equipamiento del parque automotor y a elementos técnicos de seguridad. En el caso que en el municipio donde se ha cometido la infracción se encuentren vigentes tasas complementarias de seguridad, este porcentaje ampliará el establecido en el inciso anterior. 5) El diez (10) por ciento con destino al Ministerio de la Producción, Dirección Provincial de Comercio Interior, para solventar los gastos que demande la aplicación de la presente.

ARTICULO 10: El producido de las cobranzas por apremios, ingresarán a cada organismo en cuentas especiales para los gastos del sistema, en la proporción y con el destino enunciado en el artículo precedente.

ARTÍCULO 11: (Texto Ley 12.590) El Poder Ejecutivo instrumentará las medidas tendientes a lograr un adecuado control y fiscalización de la actividad de los locales o establecimientos que se incluyan en las previsiones del texto de la Ley 11.748. Las infracciones a estas disposiciones serán pasibles de las sanciones previstas en la presente Ley.

ARTICULO 12: Los funcionarios a que alude el artículo 6° de la presente que no dieren cumplimiento al régimen precedentemente establecido, incurrirán en falta grave, la que deberá ser sancionada conforme las previsiones de los respectivos regímenes estatutarios que le fueren aplicables, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubieren incurrido.

ARTICULO 13: Son de aplicación supletoria para los casos no previstos expresamente en la presente Ley, las disposiciones del Título I del Código de Faltas de la Provincia y las contenidas en la Parte General del Código Penal y el Código de Procedimiento Penal de la Provincia, con excepción del artículo 430.

ARTICULO 14: La presente Ley regirá desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y deroga toda otra disposición que se le oponga. Cualquier conflicto normativo relativo a su aplicación, deberá resolverse en beneficio de la presente Ley.

ARTICULO 15: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la Ciudad de La Plata, a los cuatro días del mes de enero del año mil novecientos noventa y seis.

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ANEXO II

Texto Ordenado de la ley 11.748, con las modificaciones introducidas por las leyes 12.432, 12.547, 12.590 y 13.178,

INDICE DE ORDENAMIENTO

Artículo Original Artículo de conformidad Fundamentación del con el presente ordenamiento Texto Ordenado 1 1 Ley 12.547 2 2 Ley 11.748 2do. Párrafo por Ley 12.432 3 3 Ley 13.178 4 4 Ley 11.748 5 5 Ley 11.748 6 6 Ley 12.590 7 7 Ley 13.178 8 8 Ley 11.748 9 9 Ley 12.590 10 10 Ley 11.748 11 11 Ley 12.590 12 12 Ley 11.748 13 13 Ley 11.748 14 14 Ley 11.748 15 15 Ley 11.748

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RESOLUCIONES

MINISTERIO DE SEGURIDAD

RESOLUCIÓN 2740 La Plata, 27 de agosto de 2003.

VISTO: El contenido de los expedientes 2299 -000.609/97 c/2137-447.090/97 c/2207-000.469/96 mediante los cuales se propicia la implementación de medidas en materia de seguridad antisiniestral, a las cuales deberán ajustarse los establecimientos comprendidos en el artículo 9° de la Ley 11582 modificada por su similar Nro. 12588 y CONSIDERANDO: Que conforme surge de lo normado en el artículo 11° de la Ley 11748 modificado por Ley 12590, recae en cabeza del Poder Ejecutivo instrumentar las medidas tendientes a lograr un adecuado control y fiscalización de las actividades de dichos establecimientos. Que en ese sentido resulta necesario establecer las reglas a las cuales deben ajustarse los locales en materia de seguridad antisiniestral, para su habilitación y funcionamiento. Que el organismo técnico para llevar a cabo dicha tarea resulta ser la Dirección de Bomberos de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con las previsiones del art. 4° del Dto. 490/98. Que habiéndose expedido en los presentes la Asesoría Letrada de Policía y la Asesoría General de Gobierno, permiten a este Ministerio el dictado definitivo de las normas antedichas. POR ELLO, EL MINISTRO DE SEGURIDAD RESUELVE: Artículo 1°: ADOPTAR en el ámbito de la provincia de Buenos Aires como Normas de Seguridad Antisiniestral, las disposiciones contenidas en el Anexo l de la presente, para la habilitación y funcionamiento de los establecimientos comprendidos en la Ley 11748 y sus modificatorias. Artículo 2°: A los fines de la expedición de la certificación que permita acreditar que los establecimientos mencionados precedentemente cuentan con las medidas de seguridad antisiniestral, los titulares de los mismos deberán cumplimentar con las exigencias obrantes en dichas normas. Artículo 3°: La Dirección de Bomberos de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, a los fines de la actividad de control establecida en el Decreto 490/98, requerirá anualmente de los propietarios de los establecimientos mencionados en el artículo 9° de la Ley 11582 modificada por su similar Nro. 12588, la acreditación que cuentan con las medidas de seguridad antisiniestral, para lo cual deberán presentarse en la dependencia jurisdiccional de la citada Dirección que les corresponda, y solicitar una nueva inspección en la materia. Artículo 4°: Previo a realizar cualquier modificación, permanente o transitoria en los establecimientos supra mencionados, deberá presentarse el proyecto ante la Dirección de Bomberos de la Provincia de Buenos Aires, para la intervención en el marco de su competencia. La inobservancia de este requerimiento, hará caducar la validez de la acreditación anterior si la tuviere. Artículo 5°: REGISTRESE, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.

Dr. JUAN PABLO CAFIERO

Ministro de Seguridad Provincia de Buenos Aires

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ANEXO I NORMAS DE SEGURIDAD ANTISINIESTRAL

Establecimientos comprendidos en el art. 1ro. Del Dto. 490/98

CAPÍTULO I ESTABLECIMIENTOS COMPRENDIDOS

Art. 1° - los establecimientos o locales que funcionen como confiterías bailables, discotecas, discos, salas de baile, clubes, confiterías, bares, dancing, cabarets, y demás locales donde se realicen actividades similares, tanto en lugares cerrados como al aire libre, cualquiera fuere su denominación o actividad principal y la naturaleza o fines de la entidad organizadora, sean o no con fines de lucro, deberán cumplir con los requisitos establecidos en las presentes.

CAPÍTULO II

DOCUMENTACIÓN A PRESENTAR Art. 2°: para iniciar el trámite, se deberá presentar: A) Nombre, apellido, documento nacional de identidad del titular o responsable de la persona jurídica, del local o establecimiento. Si se tratare de una sociedad, deberá acompañar copia autenticada del contrato social debidamente inscripto y copia autenticada de la nómina de autoridades con los datos personales completos. B) Las asociaciones que fueren sujeto de derecho de acuerdo con el art. 46 del Código Civil, deberán acreditar la constitución y designación de autoridades con copia certificada de la escritura pública o instrumento privado autentificado. C) Cuando se tratare de sociedades irregulares o de hecho, deberán presentar la documentación firmada por todos los socios en forma individual, debidamente certificada por Notario Público o autoridad competente, designando la persona autorizada para la correspondiente tramitación. D) Todo cambio que se opere en la constitución de las personas o sujetos de derecho precedentemente señalados. E) Nombre, apellido y documento nacional de identidad de los gerentes, encargados o responsables de los locales o establecimientos. F) Nombre comercial o de fantasía del local o establecimiento, ubicación del mismo, consignando: localidad, partido, calle, número y demás datos que permitan su individualización. G) Domicilios reales y legales de las personas físicas y jurídicas a que se refieren los inc. a) a e). H) Copia autenticadas de los certificados de habilitación y autorización correspondiente, de existir habilitaciones anteriores. I) Copia certificada de las normas legales por las que se otorgaron las habilitaciones y autorizaciones de funcionamiento. J) Copia certificada del título de propiedad del local, contrato de locación o cualquier otro instrumento que acredita la legítima tenencia del mismo. K) Cuando el titular de la explotación no fuera el titular del dominio del local, deberá presentar la autorización expresa del propietario, con la firma debidamente certificado, donde permita afectar al inmueble a la actividad a que se refiere el art. 1ro. de las presentes. L) 3- tres copias certificadas del plano aprobado por autoridad competente, del local y sus instalaciones, en escala 1:100. M) 3- tres copias de planos de instalaciones electromecánicas, firmadas por profesional matriculado y su firma visada por el Colegio Profesional respectivo. Art. 3°: Cambio de titularidad: Producido el cambio de titularidad de cualquier establecimiento, el nuevo titular deberá requerir la inspección técnica pertinente, presentando la documentación citada en el art. 2°, así como cumplir las

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exigencias que resultaren de la nueva inspección que se realice en aquel. Este cambio de titularidad, producirá la caducidad automática de cualquier antecedente.

CAPÍTULO III CONDICIONES GENERALES

Art. 4°: La protección contra incendios comprende el conjunto de condiciones de construcción, instalación y equipamiento que se deben observar en todos los ambientes de los establecimientos mencionados en el art. 1° de las presentes. Art. 5°: El establecimiento como todas las obras complementarias y las necesarias para los equipos, deberán construirse con materiales resistentes al fuego, que le permita soportar, sin derrumbarse, la combustión de los materiales que contengan, permitiendo la evacuación de las personas que lo ocupan, y sin poner en riesgo las vidas, bienes y derechos de terceros. Art. 6°: En la ejecución de estructuras portantes y muros en general se emplearán materiales incombustibles, cuya resistencia al fuego se determinará acorde al riesgo, a la carga de fuego, y al tipo de ventilación existentes. Art. 7°: Los establecimientos deberán mantener las áreas de trabajo limpias y ordenadas, con retiro continuo de residuos, colocando para ello recipientes de material incombustible, con tapas de cierre por gravedad o automático, de igual material. Art. 8°: En los depósitos, la distancia mínima entre la parte superior de las estibas y el techo o cielo raso, será de 1 – un metro, y las mismas serán accesibles, efectuando para ello, el almacenamiento en forma adecuada. Cuando existan estibas de distintas clases de materiales, se almacenarán alternadamente las combustibles con las no combustibles. Todas las estanterías deberán ser de material incombustible. Art. 9°: Los sectores de incendio, podrán abarcar como máximo una planta del establecimiento. Art. 10°: Estos sectores, deberán ser diseñados de forma tal que todas las conexiones verticales, tales como conductos, escaleras, cajas de ascensores y otros, impidan el paso del fuego, gases o humo de un piso a otro mediante el uso de cerramientos o dispositivos adecuados. Este control de propagación vertical, también se aplicará al diseño de fachadas, en el sentido de evitar conexiones verticales entre los pisos. Art. 11°: Estos sectores, deberán ser controlados en la propagación horizontal, dividiendo el sector de incendio en áreas que no superen los 500 –quinientos- m2, y de acuerdo al riesgo. Cada sector de incendio, deberá estar aislada de las restantes median te muros cortafuegos, cuya aberturas de paso se cerrarán con puertas doble contacto, resistentes al fuego, contando con cierre automático. Art. 12°: No se autorizará el uso de ninguna pirotecnia. Cuando circunstancias especiales lo prevean, se deberá presentar una memoria técnico-descriptiva del sistema a utilizar, para su evaluación y posterior aprobación de corresponder. Art. 13°: De autorizarse el uso de pirotecnia según el artículo anterior, se deberá contratar personal de esta Especialidad (Bomberos y Peritos en Explosivos) mediante el sistema POLAD. Art. 14°: Capacitación: El titular del establecimiento está obligado a capacitar a los trabajadores del establecimiento, en: a) rol de evacuación de personas, b) extinción de incendios

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Art. 15°: El titular del establecimiento esta obligado a informar a los concurrentes al mismo, sobre las medidas de seguridad, y roles de emergencia. Art. 16°: La Dirección de Bomberos de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, controlará la eficacia de las distintas acciones previstas en los arts. 14° y 15°, dejando constancia de ello en el libro de Actas de Inspecciones. Art. 17°: El personal a cargo del mantenimiento y operación de las instalaciones termomecánicas y/o eléctricas, deberá conocer las características de las mismas y estar capacitado para afrontar eventuales emergencias. Art. 18°: Las empresas, organizaciones personas debidamente habilitadas y que se encuentren en condiciones de ser contratadas para realizar las acciones previstas en los arts. 14, 15 y 17, deberán requerir la habilitación de los respectivos programas a la Dirección de Bomberos de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, la cual llevará el pertinente registro.

CAPÍTULO IV CONDICIONES GENERALES DE EXTINCIÓN

Art. 19°: Extintores manuales: La ubicación, cantidad, tipo y capacidad de extintores, se determinará según las características y áreas del establecimiento, la importancia del riesgo la carga de fuego, las clases de probables fuegos involucrados, según dictamine el personal especializado de la Dirección de Bomberos de la Policía de la Provincia de Buenos Aires que realice la inspección técnica.

INSTALACIONES FIJAS:

Art. 20°: Los sectores de incendio deberán tener una superficie de piso no mayor de 1.000 m2. Si la superficie es superior a 1.000m2, deben efectuarse subdivisiones con muros cortafuego de modo tal que los nuevos ambientes no excedan el área antedicha. El lugar de la interposición de muros cortafuego, podrá protegerse toda el área con rociadotes automáticos para superficies de piso cubiertas que no superen los 2.000 m2; Art. 21°: Si la superficie de piso es superior a 1.000 m2, deberá dotarse al establecimiento, de una red fija contra incendios, que se dimensionará, según dictamine el personal especializado de la Dirección de Bomberos de la Policía de la Provincia de Buenos Aires que realice la inspección técnica. Art. 22°: Si el establecimiento posee escenario, deberá dotarse al mismo de sistema de rociadotes, con accionamiento automático y manual con palanca de apertura rápida. Art. 23°: Para los supuestos de los arts. 20°, 21° y 22°, deberá dotarse al establecimiento del correspondiente tanque de reserva de agua exclusiva contra incendios cuya capacidad se calculará a razón de 10 litros de agua por m2 de superficie cubierta, adicionándose 5 litros de agua por m2 de superficie cubierta, cuando deba instalarse rociadotes automáticos. Art. 24°: La reserva prevista en el art. anterior, podrá considerarse desde un estanque de agua o pileta de natación, cuyos fondos se encuentren sobre el nivel del predio ( con capacidad no inferior a 20 m3), equipados con una cañería de H° G° de 76mm de diámetro, que permita tomar su caudal desde el frente del inmueble por medio de una boca de impulsión dotada de válvula de retención. Art. 25°: Sea cual fuere la reserva de agua, deberá dotarse a la instalación fija, de un sistema de bombas jockey, que garanticen una presión mínima de 4 kg/cm2 en la boca de incendio mas alejada.

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Art. 26°: Para garantizar la alimentación eléctrica de este sistema, se dotará al mismo de un grupo electrógeno, de potencia acorde al sistema de bombas.

CAPÍTULO V CONDICIONES GENERALES DE CONSTRUCCIÓN

Art. 27°: Todo elemento constructivo que constituya el limite físico de un sector de incendio, deberá tener una resistencia al fuego acorde a lo indicado en el informe técnico elaborado por personal especializado de la Dirección de Bomberos de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y con un valor no inferior a 30 minutos (F 30). Art. 28°: Las puertas que separen sectores de incendio del establecimiento, deberán ofrecer igual resistencia al fuego, que el sector donde se encuentran. Serán de tipo doble contacto, contando con cierre automático. Ídem en caso de ventanas. Art. 29°: Los ambientes destinados a las salas de máquinas, deberán ofrecer resistencia al fuego mínima de F 60, al igual que sus puertas, que serán de doble contacto con apertura hacia el exterior, contando con cierre automático. Art. 30°: Los sótanos deberán poseer sistema de detección de gases combustibles; sus puertas, que serán de doble contacto con apertura hacia el exterior, contarán con cierre automático de igual resistencia al fuego que sus muros. Art. 31°: En subsuelos, cuando el inmueble tenga pisos altos, el acceso al ascensor no podrá ser directo, sino a través de una antecámara con puerta de doble contacto, cierre automático e igual resistencia al fuego que sus muros. Art. 32°: A una distancia inferior a 5 metros de la línea municipal en el nivel de acceso existirán elementos que permitan cortar el suministro de gas, electricidad u otro fluido inflamable que abastezca al establecimiento, debiendo estar debidamente señalizado. Art. 33°: Se asegurará mediante línea de suministro de energía y/o equipos especiales, el funcionamiento del sistema de bombas jockey para incendio, de las bombas elevadoras o abastecedoras de agua, ascensores contra incendio, de todo otro sistema directamente afectado a la extinción y/o evacuación, cuando el edificio sea dejado sin corriente eléctrica en caso de siniestro. Art. 34°: El sistema de ventilación forzada, calefacción, refrigeración, deberá contar con un sistema que impida automáticamente la propagación de la combustión y/o de sus productos.

PINTURAS Y SEÑALIZACIÓN Art. 35°: Las instalaciones de servicios que sean realizadas en forma exterior al establecimiento también cumplirán con la identificación de colores conforme a Norma IRAM. Art. 36°: Todas las señalizaciones deberán conservarse en perfectas condiciones de uso y visibilidad. Art. 37°: Las pinturas a utilizar dentro del establecimiento, deberán ser ignifugas, intumescentes y/o retardantes del fuego, aprobadas por organismos estatales, al igual que las técnicas de aplicación.

INSTALACIONES ELECTRICAS, SALAS DE MÁQUINAS, APARATOS A PRECIÓN INTERNA

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Art. 38°: Se cumplirá lo establecido en el reglamento para la ejecución de instalaciones eléctricas en inmuebles, de líneas aéreas y subterráneas de la Asociación Argentina de Electrotécnicos. Los materiales, equipos y aparatos eléctricos que se utilicen estarán claramente identificados con la certificación del instalador matriculado, dejando expresa constancia de corresponder a los estudios técnicos. Art. 39°: Las instalaciones y equipos eléctricos de los establecimientos, deberán cumplir con las prescripciones necesarias para evitar riesgos a personas o cosas. Art. 40°: Toda estructura metálica, tanto en establecimiento como las instalaciones eléctricas deberá ser conectada eléctricamente a tierra mediante jabalinas, a fin de obtener una resistencia igual o menor a 1 ohm. Art. 41°: Se considerará como tensión de seguridad, hasta 12 volt. Art. 42°: Los trabajos de mantenimiento, deberán ser realizados por un matriculado, debidamente autorizado por el titular del establecimiento para su ejecución. Art. 43°: Las salas de maquinas y/o tableros de electricidad, deberán estar libres de objetos almacenados que no sean propios del lugar, y pintados sus elementos constitutivos, conforme a normas IRAM. Art. 44°: Los equipos y materiales que se utilicen en instalaciones eléctricas, cumplirán con las normas técnicas correspondientes. En caso de no estar normalizados deberán asegurar las prescripciones de la presente norma. Art. 45°: No se admitirán dentro del establecimiento, aparatos que puedan desarrollar presión interna. De utilizarse fuera del mismo, el propietario deberá aportar las certificaciones habilitantes pertinentes de cada uno de ellos, acorde a las normas provinciales vigentes. Art. 46°: No se admitirá la instalación de estos establecimientos en edificios que posea calderas en subsuelos.

CAPITULO V MEDIOS DE ESCAPE

Art. 47°: Los medios de escape, se realizarán por pasos comunes, libres de obstrucciones. Art. 48°: No estarán entorpecidos por locales, lugares de uso o destino diferenciado. Art. 49°: Serán señalizados, al igual que sus caminos interiores y las salidas. Art. 50°: No podrán ser obstruidos o reducidos, en el ancho reglamentario. Art. 51°: La amplitud de los medios de escape, se calculara de modo que permita evacuar simultáneamente los locales que desembocan en él. Art. 52°: Ancho de pasillos, corredores y escaleras: a) El ancho total mínimo, la posición y el número de salida y corredores, se determinarán en función del factor de ocupación del edificio y de una constante que incluye el tiempo máximo de evacuación y el coeficiente de salida. b) El ancho total mínimo se expresará en unidades de anchos de salida que tendrán 0,55 m. cada una, para las dos primeras y 0,45 m. para las siguientes. Art. 53°: En todos los casos, el ancho se medirá entre zócalos.

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Art. 54°: El número “n” de unidades de anchos de salida requerida se calculara con la siguiente formula: N n” = 100 donde N: número total de personas a ser evacuadas (calculado en base al factor de ocupación). Las fracciones iguales o superiores a 0,5 se redondearan a la unidad de exceso. Art. 55°: A los fines del calculo del factor de ocupación, se establecen los valores de x USO X en m2 a) Confiterías bailables, discotecas, discos, salas de baile, clubes, confiterías, bares, dancing, cabarets, boites y demás locales donde se realicen actividades similares, tanto en lugares cerrados como al aire libre. b) Depósitos30. Art. 56°: Los establecimientos comprendidos en el art. 1° de las presentes, no se considerarán ni compatibles con el uso de viviendas, oficinas o depósitos, los que deberán tener comunicación directa con un medio de escape y el lugar publico del establecimiento, deberán ser de doble contacto con cerradura antipático normalizada y poseerán resistencia al fuego no inferior a F60. Art. 57°: Las puertas de emergencia que comuniquen con un medio de escape, será de doble contacto con cerradura antipático, abrirán en el sentido de evacuación, no podrán disminuir ni invadir el ancho de paso. Su resistencia al fuego, será igual al del sector más comprometido, no pudiendo ser inferior a F30. Art. 58°: En subsuelos, excepto para el primero a partir del piso bajo, se supone un número de ocupantes doble del que resulta del cuadro del art. 55°. Art. 59°: A menos que la distancia máxima del recorrido o cualquier otra circunstancia haga necesario un número adicional de medios de escape y de escalera independientes, la cantidad de estos elementos se determinará de acuerdo a las siguientes reglas. Art. 60°: Cuando por cálculo, corresponda no más de tres unidades de ancho de salida, bastará con un medio de salida o escalera de escape. Art. 61°: Cuando por calculo, corresponda cuatro o más unidades de ancho de salida, en número de medios de escape y de escaleras independiente s se obtendrá por la expresión: N° de medios de escape y escaleras = “n” + 1 N: número de u.a.s. Las fracciones iguales o mayores de 0,50 se redondearán a la unidad siguiente. Art. 61: Todo local o conjunto de locales que constituyan una unidad de uso en piso bajo, con comunicación directa a la vía pública, que tenga una ocupación mayor de 300 personas y algún punto del local diste más de 40 metros de la salida, medidos a través de la línea de libre trayectoria, tendrá por lo menos dos medios de escape. Para el 2do. medio de escape, puede usarse la salida general o pública que sirve a pisos altos, siempre que el acceso a esta salida se haga por el vestíbulo principal del edificio. Art. 62°: Los locales interiores en piso bajo, que tengan una ocupación mayor de 200 personas contarán por lo menos con dos puertas lo más alejadas posible una de otra, que conduzca a un lugar seguro. La distancia máxima de un punto dentro de un local a una puerta o a la abertura exigida sobre un medio de escape, que conduzca a la vía pública, será de 40 m. medidos a través de la línea de libre trayectoria. Art. 63°: En pisos altos, sótanos y semisótanos se ajustará a lo siguiente. a) Números de salida: En todo edificio con superficie de piso mayor de 2500 m2 por piso, excluyendo el piso bajo, cada unidad de uso independiente tendrá a disposición de los usuarios, por lo menos dos medios de escape. Todos lo edificios que en adelante se usen para comercio o industrias cuya superficie de piso exceda de 600 m2 excluyendo el

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piso bajo tendrán dos medios de escape ajustados a las disposiciones de esta reglamentación, conformando “caja de escalera”. Podrá ser una de ellas auxiliar “exterior”, conectada con un medio de escape general o público. b) Distancia máxima a una caja de escalera. Todo punto de un piso, no situado en piso bajo, distará no mas de m. de la caja de escalera a través de la línea de libre trayectoria, esta distancia se reducirá a la mitad en sótanos. c) Las escaleras deberán ubicarse en forma tal que permitan ser alcanzadas desde cualquier punto de una planta, a través de la línea de libre trayectoria, sin atravesar un eventual frente de fuego. d) Independencia de la salida. e) Cada unidad de uso tendrá acceso directo a los medios exigidos de escape. f) En todos los casos las salidas de emergencia abrirán en sentido de circulación. g) Serán construidas en material incombustible y contenido entre muros de resistencia al fuego acorde con el mayor riesgo existente. h) Su acceso tendrá lugar a través de puerta de doble contacto, con una resistencia al fuego de igual rango que el de los muros de la caja. La puerta abrirá hacia adentro sin invadir el ancho de paso. i) Deberá estar claramente señalizada e iluminada permanentemente. j) Deberá esta libre de obstáculos no permitiéndose a través de ellas, el acceso a ningún tipo de servicios, tales como: armarios para útiles de limpieza, aberturas para conductos de incinerador y/o compactador, puertas de ascensor, bocas de incendios equipadas y otros. k) Los acabados o revestimientos interiores serán incombustibles y resistentes al fuego. Art. 64°: Las escaleras se construirán en tramos rectos que no podrán exceder de 21 alzadas c/uno. Las medidas de todos los escalones de un mismo tramo serán iguales entre si y responderán a la siguiente formula: 2ª.=p=0,60m.a0,63m. donde: a=(alzada), no será mayor de 0,18m. donde: p.(pedada), no será mayor de 0,26m. Los descansos tendrán el mismo ancho que el de la escalera, cuando por alguna circunstancia la autoridad de aplicación aceptara escaleras circulares o compensadas, el ancho mínimo de los escalones será de 0,18 m. y el máximo de 0,38 m.. Art. 65°: Los pasamanos se instalarán para escaleras de 3 o más unidades de ancho de salida, en ambos lados. Los pasamanos laterales o centrales cuya protección total no exceda lo 0,20 m. pueden no tenerse en cuenta en la medición del ancho. Art. 66°: Ninguna escalera podrá en forma continua seguir hacia niveles inferiores al del nivel principal. Art. 67°: En establecimientos que se desarrollen en edificios las cajas de escaleras que sirvan a seis o más niveles deberán ser presurizadas a una presión de 21 Pa con capacidad suficiente para garantizar la estanqueidad al humo. Las tomas de aire se ubicarán de tal forma que durante un incendio el aire inyectado no contamine con humo los medios de escape. Art. 68°: Escaleras principales. Son aquellas que tienen la función del transito peatonal vertical. A la vez construyen los caminos principales de intercomunicación de plantas. a) Su diseño deberá obedecer a la mejor técnica para el logro de la mayor comodidad y seguridad en el tránsito por ella. Se proyectará con superposiciones de tramo, preferentemente iguales o semejantes para cada piso, de modo de obtener una caja de escaleras regular extendida verticalmente a través de todos los pisos sobreelevado. b) Su acceso será fácil y franco a través de lugares comunes de paso. c) Serán preferentemente accesibles desde el vestíbulo central de cada piso.

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d) No se admitirá la instalación de montacargas en la caja de escalera. e) La operación de éstos no deberá interferir el libre transito, por los lugares comunes de paso y/o vestíbulos centrales de piso. Art. 69°: Escaleras Secundarias: no constituyen medio de escape. Son aquellas que intercomunican sólo algunos sectores de plaza o zonas de la misma. Art. 70°: Rampas. Pueden utilizarse rampas en reemplazo de escaleras de escape, siempre que tengan partes horizontales a manera de descansos en los sitios donde la rampa cambia de dirección y en los accesos. La pendiente máxima será del 12% y su solado será antideslizante. Serán exigibles las condiciones determinadas para las cajas de escaleras. Art. 71°: Puertas giratorias. No se aceptará la instalación de puertas giratorias como elementos integrantes de los medios de escape.

CAPITULO VI SEÑALIZACIÓN

Art. 72°: Señalización: Los medios de escape del estacionamiento con sus cambios de dirección (corredores, escaleras y rampas), serán señalizados en cada piso mediante flechas indicadoras de dirección, fabricadas en plástico de alto impacto, fondo verde y letras blancas y, en caso de ser alimentadas por energía eléctrica ésta será de baja tensión con artefactos alimentados por batería de gel de libre mantenimiento, con potencia no inferior a 8W y una autonomía no inferior a 4,5 horas.

ILUMINACIÓN DE ENERGÍA

Art. 73°: Iluminación de energía: el establecimiento deberá contar con luminarias de energía autónomas, con una potencia no inferior a los 20W y una autonomía de 4 a 5 horas, en la cantidad que resulte del informe de la inspección técnica realizada por personal especializado de la Dirección de Bomberos de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Art. 74°: Estas iluminarías deberán estar en funcionamiento en un lapso no mayor a los 0,05 seg. De producido el corte de energía eléctrica.

CAPÍTULO VII GENERALIDADES FACULTADES TÉCNICAS

Art. 75°: El personal especializado, designado por la Dirección de Bomberos de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, para la realización de las inspecciones técnicas en materia de seguridad antisiniestral, adoptará para cada caso en particular las medidas precedentemente descriptas, así como todas aquellas no descriptas y que técnicamente surjan como necesario aplicar en bien de la seguridad en común.

SITUACIONES PARTICULARES

Art. 76°: Atento a lo establecido en el artículo anterior, de plantearse situaciones particulares, éstas deberán ser consideradas y/o resueltas acorde a lo que dictamine el titular de la Dirección de Bomberos de la Prov. de Bs. As. O el funcionario que aquel designe a tal fin.

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AUTORIDADES DE APLICACIÓN

Art. 77°: De conformidad con lo normado en el art. 4to. Del Dto. 490/98, la Dirección de Bomberos de la Prov. De Bs. As., resulta la autoridad competente a nivel provincial, para la aplicación de las presentes normas. Asimismo la Dirección de Bomberos de la Prov. De Bs. As., efectuará periódicamente del control del cumplimiento y/o mantenimiento de las medidas de seguridad en materia de seguridad antisiniestral, siendo la autoridad de comprobación de las infracciones de las mismas.

VALIDEZ DE LAS CERTIFICACIONES

Art. 78°: Los establecimientos comprendidos en el artículo 1° de las presentes, deberán acreditar anualmente que cumplen con las medidas de seguridad antisiniestral hasta aquí descriptas, para lo cual deberán requerir nuevas inspecciones técnicas, contra las cuales se expedirá el correspondiente certificado de mantenimiento de las mismas.

MODIFICACIONES A LAS PRESENTES

Art. 79°: Estas normas quedan sujetas a modificación, siempre que el avance tecnológico demuestre que la adopción de nuevas medidas de seguridad, resulte beneficiosa para el bien común. A tales efectos, su análisis y elaboración se realizarán por períodos mínimos de uno – 1 – año a partir de la aprobación de las presentes, o de la última modificación según corresponda, comunicando los resultados obtenidos a todos los organismos con competencia en la materia. .

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LEY 14.050

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de

LEY

La Plata, viernes 27 de noviembre de 2009

DECRETO 2.589

La Plata, 20 de noviembre de 2009.

VISTO el expediente N° 21700-2830/09 por el cual se propicia la reglamentación de la Ley N° 14.050, y

CONSIDERANDO

Que por Decreto N° 1625/09, se transfirió a la órbita del Ministerio de Desarrollo Social, la Subsecretaría de Atención de las Adicciones, con sus acciones, estructura orgánico funcional, cargos y plantas de personal, créditos presupuestarios, recursos económicos, financieros y materiales;

Que las conductas sociales a que refiere la Ley N° 14050 se encuentran estrechamente vinculadas con la competencia de ese Ministerio en materia de prevención a las adicciones y de protección a la niñez y adolescencia;

Que se impone la necesidad de reglamentar dicho texto legal a fin de determinar sus alcances y contenido;

Que ha tomado la intervención de su competencia Asesoría General de Gobierno;

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 inciso 2 de la

Instrucciones

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Constitución de la Provincia de Buenos Aires;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

DECRETA:

ARTÍCULO 1°. Designar autoridad de aplicación de la Ley N° 14.050 al Ministerio de Desarrollo Social a través de la Subsecretaría de Atención a las Adicciones. Las autoridades de comprobación de las infracciones, faltas y/o contravenciones serán el Ministerio de la Producción a través de Dirección Provincial de Comercio Interior, el Ministerio de Seguridad a través de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y las Municipalidades en su jurisdicción, cada una dentro de su competencia.

ARTÍCULO 2°. Aprobar la reglamentación de la Ley N° 14.050, que como Anexo Único forma parte integrante del presente.

ARTÍCULO 3°. El presente decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Desarrollo Social.

ARTÍCULO 4°. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al S.I.N.B.A. Cumplido archivar.

ARTÍCULO 1° Encuéntranse comprendidos en los términos de la presente Ley los locales bailables, confiterías bailables, discotecas, discos, salas y salones de bailes, clubes, y demás locales donde se realicen actividades bailables y/o

ARTÍCULO 1°.

REGLAMENTACIÓN: Se encuentran comprendidos en el artículo 1° de la Ley N° 14.050 los clubes que realicen actividades bailables y/o similares dentro del horario en que éstas se desarrollen. También se encuentran

Rubros

locales bailables, confiterías bailables, discotecas, discos, salas y salones de bailes, clubes, y demás locales donde se realicen

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similares, tanto en lugares cerrados como al aire libre, cualquiera fuere su denominación o actividad principal y la naturaleza o fines de la entidad organizadora.

comprendidos los locales denominados pubs, cabarets, bares, boîtes cuando en forma principal o accesoria desarrollen actividades bailables

actividades bailables y/o similares

ARTICULO 2°: Encuéntranse también comprendidos en la presente norma los establecimientos o locales cuya actividad se desarrolla tanto en lugares abiertos como cerrados, cualquiera fuere su denominación o actividad principal, y la naturaleza o fines de la entidad organizadora, en los que se vendan, expendan o suministren bebidas alcohólicas destinadas a ser consumidas exclusivamente en el ámbito físico en que funcionan. Están comprendidos en esta categorización, restaurantes, cantinas, cervecerías, cafeterías, bares, casinos bingos y salas de juego y otros sitios públicos donde se desarrollen actividades similares, no resultando esta enumeración taxativa. ,

ARTÍCULO 2°.

REGLAMENTACIÓN: Cuando estos establecimientos realicen en forma principal, accesoria, conexa o secundaria actividades bailables o similares quedarán comprendidos en las disposiciones aplicables a los locales o instalaciones enunciados en el artículo 1° de la Ley.

Rubros

restaurantes, cantinas, cervecerías, cafeterías, bares, casinos bingos y salas de juego

ARTICULO 3°: Los establecimientos comprendidos en el artículo 1° abrirán sus puertas para la admisión hasta la hora dos (02,00), y finalizarán sus actividades como horario límite máximo a la hora cinco y treinta (05,30). El horario de cierre de actividades podrá modificarse —por excepción— por la autoridad competente

ARTÍCULO 3°.

REGLAMENTACIÓN: Durante el período comprendido entre el 1° de diciembre hasta el 30 de marzo de cada año, podrá autorizarse excepcionalmente el cierre de las instalaciones y/o establecimientos a la hora seis y treinta (6,30) cuando fundadamente lo soliciten los Intendentes Municipales. A esos efectos la Autoridad de Aplicación

Limite horario de admisión. 02:00Hs Instrucción Nº 01-

Limite horario Cierre del establecimiento 5:30Hs

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fundada en razones estaciónales y/o regionales hasta la hora seis y treinta (06,30).

dictará la resolución que habilite esta extensión horaria.

Instrucción Nº 02-

ARTICULO 4º: Los establecimientos comprendidos en el artículo 1° que desarrollen con habitualidad las actividades descriptas en el mismo, deberán dentro de los noventa (90) días de promulgada la presente, contar en sus accesos y egresos con cámaras de video vigilancia, las cuales deberán cumplir con los requisitos mínimos que se establecerán en el Decreto Reglamentario.

ARTÍCULO 4°.

REGLAMENTACIÓN: Se instalarán tantas cámaras como sean necesarias para cubrir todo el perímetro exterior del local sin que queden zonas ciegas.

Deberán colocarse carteles visibles y legibles que adviertan al público la existencia de cámaras y su filmación.

Deberá garantizarse la nitidez de las imágenes, y la fecha y hora de los registros.

El responsable del establecimiento está obligado a mantener la intangibilidad de la información que surge de la grabación.

Los responsables de los establecimientos deberán considerar confidenciales las imágenes y los sonidos que se obtengan de las filmaciones, debiendo conservar las mismas por un plazo máximo de doce (12) meses.

El responsable sólo podrá hacer entrega del material obtenido de las filmaciones a requerimiento de las autoridades judiciales que instruyan investigaciones penales preparatorias o faltas contravencionales o autoridades administrativas en el ejercicio de su función. Las autoridades de comprobación de las infracciones serán las encargadas de efectuar los controles periódicos de las instalaciones y/o

Cámaras de video vigilancia. Instrucción Nº 03- (falta)

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funcionamiento de la/s cámara/s de video vigilancia en los ingresos y egresos de los locales bailables.

ARTICULO 5°: Los establecimientos y locales comprendidos en los artículos 1° y 2º cesarán la venta, expendio y/o suministro a cualquier título de bebidas alcohólicas a las cuatro y treinta (4,30) horas.

Durante el horario de actividad los establecimientos comprendidos en los artículos 1° y 2° no podrán vender, expender, o suministrar a cualquier título bebidas alcohólicas en vasos, copas o similar, que superen los trescientos cincuenta (350) mililitros de capacidad, con excepción de los restaurantes.

Todos los establecimientos y locales comprendidos en los artículos 1º y 2° deberán contar con la provisión gratuita y suficiente de agua potable en los lugares adecuados.

Los establecimientos y locales comprendidos en los artículos 1° y 2° no podrán, en ningún caso, vender, expender o suministrar a cualquier título, las bebidas que por su fórmula se consideren energizantes y/o suplementos dietarios, durante todo el desarrollo de su actividad. Los establecimientos y locales comprendidos en el artículo 2° podrán

ARTÍCULO 5°.

REGLAMENTACIÓN: El control de la capacidad de vasos, copas u otro recipiente utilizado para la venta, expendio y/o suministro de bebidas alcohólicas se realizará mediante la utilización de probetas cilíndricas certificadas por el Centro de Investigación en Metrología y Calidad (CEMECA), laboratorio dependiente de la Comisión de Investigaciones Científicas (CIC).

Los encargados de los establecimientos tendrán la obligación de entregar agua potable en recipientes, en forma gratuita y sin restricciones en su cantidad a todo asistente que lo solicite en las barras expendedoras. Deberán colocar carteles visibles informando al consumidor de la libre disponibilidad de este servicio y sus lugares de entrega

Cierre de Barra 4.30Hs Art. 1 y 2. Instrucción Nº 04-

Locales del Art. 1 y 2 Vasos 350 ml. Instrucción Nº 05-

Agua Potable Instrucción Nº 06-(falta)

Prohibición de Bebidas Energizantes Art. 1 y 2

Instrucción Nº 07-

___________________________

Locales del Art. 2 (Bares) No podrán iniciar la Venta de Bebidas Alcohólicas antes de las 10:00Hs.

Instrucción Nº 08-

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iniciar la venta de bebidas alcohólicas a partir de las diez (10) horas y siempre cumpliendo con los límites establecidos en la Ley 11.748 (T. O. por Decreto 626/05) respecto a la edad de los consumidores.

ARTICULO 6º: No se admitirá la presencia y/o asistencia y/o permanencia de niños menores de catorce (14) años en los establecimientos y locales enunciados en el artículo 1º.

ARTÍCULO 6°. SIN REGLAMENTAR

Menores de 14 Años en locales comprendidos en el Articulo 1 (Locales Bailables)

Instrucción Nº 09-

ARTICULO 7º: No se admitirá la presencia y/o asistencia y/o permanencia de menores de catorce (14) años en los establecimientos o locales enunciados en el artículo 2º de veinticuatro (24,00) a ocho (08,00) horas si no estuvieren acompañados por su padre, madre, tutor o adulto responsable.

En ningún caso se admitirá la presencia de menores de dieciocho (18) años en casinos, bingos, salas de juego.

ARTÍCULO 7°:

REGLAMENTACIÓN. Los menores de catorce (14) años podrán permanecer en los establecimientos comprendidos en el artículo 2° que publiciten, vendan, expendan y/o suministren a cualquier título bebidas alcohólicas, a partir de las veinte (20) horas sólo en la medida que estén acompañados por padre, madre, tutor o adulto responsable.

Los menores de entre catorce (14) y diecisiete (17) años no podrán permanecer en los establecimientos indicados en el artículo 2° después de la hora veintitrés (23), excepto que estén acompañados por padre, madre, tutor o adulto responsable

Menores de 14 años en bares (Confitería etc.) de 24Hs a 08Hs

Instrucción Nº 10- OJO si esta acompañado de un mayor

___________________________

Menores de 18 años en (casinos, bingo, sala de juegos)

Instrucción Nº 11-

ARTICULO 8º: Los menores de entre catorce (14) a diecisiete (17) años sólo podrán permanecer en los establecimientos y locales comprendidos en el artículo 1° hasta las veintitrés (23,00) horas como horario máximo. La

ARTÍCULO 8°.

REGLAMENTACIÓN: Deberá exhibirse en un lugar visible y a la vista del público el correspondiente certificado vigente y actualizado emitido por la Dirección de Bomberos de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y

Menores de 14 a 18 años en (Bailable) luego de 23Hs.

1. Caso1 Un menor en Matinee y hay Venta de Alcohol. (Art 8- Ult Par)

2. Caso 2 Un menor que consume Alcohol (Art 1 Ley 11.748)

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apertura de puertas para el inicio de actividades se realizará a partir de las diecisiete y treinta (17,30) horas al solo efecto que los padres, tutores o responsables legales de los menores tengan la posibilidad de realizar la revisión de las instalaciones. A partir de las dieciocho (18,00) horas se dará inicio a la actividad bailable. En tales establecimientos no se realizará venta, expendio y/o suministro a cualquier título de bebidas alcohólicas.

el factor ocupacional del comercio.

Exceptúase del cumplimiento del presente artículo a los comercios enunciados en el artículo 2° cuya superficie sea inferior a cuarenta y cinco metros (45 m2).

No se realizará exhibición ni depósito de bebidas alcohólicas.

3. Caso 3 Un menor en el horario posterior a 23Hs (Art . 8 Prim Par)

____Instrucción Nº 12-_______________

En Matinée – Prohibida la Venta de alcohol

Instrucción Nº 13-__________________________________ Falta de certificado vigente antisiniestral y/o F. Ocupacional

Ojo art. 2° menor de 45 m2

Instrucción Nº 14-

ARTICULO 9º: No se admitirá la concurrencia en los locales e instalaciones bailables de menores de catorce (14) a diecisiete (17) años en forma simultánea con mayores de dieciocho (18) años de edad.

ARTÍCULO 9°. SIN REGLAMENTAR.

Concurrencia simultanea de Menores y Mayores de 18 a 23 años. En local e Instalación Bailable.

Instrucción Nº 15-

ARTICULO 10: Serán sancionados con multa de pesos cinco mil (5.000) hasta pesos treinta mil (30.000), y clausura del local hasta treinta (30) días, los responsables legales de los establecimientos que transgredieren las disposiciones contenidas en los artículos 3º, 4º 5º y 7° segundo apartado. Si resultare reiterada la violación, se duplicarán los montos de la sanción de multa, y se dispondrá la clausura definitiva del local.

ARTÍCULO 10. SIN REGLAMENTAR.

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ARTICULO 11: Será sancionado con multa de pesos treinta mil (30.000) hasta pesos cincuenta mil (50.000), y clausura definitiva del local y/o establecimiento comercial, quien violare la disposición contenida en el artículo 6º de la presente Ley.

ARTÍCULO 11. SIN REGLAMENTAR.

ARTICULO 12: Será sancionado con multa de pesos cinco mil (5.000) hasta pesos treinta mil (30.000) y clausura hasta sesenta (60) días del local, quien transgrediere las disposiciones contenidas en los artículos 7º primer apartado, 8° y 9° de la presente Ley. Si la violación resultare reiterada, se duplicarán los montos de las multas, y se dispondrá la clausura definitiva de la instalación comercial.

ARTÍCULO 12. SIN REGLAMENTAR.

ARTICULO 13: El Poder Ejecutivo determinará las Autoridades de Aplicación y comprobación de las infracciones de la presente Ley.

ARTÍCULO 13. SIN REGLAMENTAR

ARTICULO 14: Se aplicará el procedimiento previsto en el Código de Faltas de la Provincia de Buenos Aires, Decreto-Ley 8.031/73 (T. O. por Decreto 181/87) y modificatorias.

ARTÍCULO 14. REGLAMENTACIÓN: Cuando la Autoridad de Aplicación y comprobación advirtiere la existencia de una falta o contravención a los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 18 y 19 de la Ley N° 14050 y se de inicio al procedimiento, podrá clausurar el establecimiento en forma preventiva hasta un plazo de quince (15) días.

Están mencionados todos los artículos con instrucciones por lo tanto se podrá clausurar preventivamente hasta 15 días

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ARTICULO 15: Los ingresos percibidos por multas, ya sean pagadas voluntariamente o percibidas por vía del juicio de apremio, se distribuirán de la siguiente forma:

1. El cuarenta (40) por ciento con destino a la Subsecretaría de Atención a las Adicciones, para solventar gastos que demande el cumplimiento de sus objetivos y metas.2. El diez (10) por ciento con destino al Ministerio de Producción para solventar gastos que demande la aplicación de la presente Ley.3. El diez (10) por ciento para el presupuesto de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, con destino de solventar gastos de equipamiento y otros que se produzcan por la aplicación de la presente Ley.4. El cuarenta (40) por ciento con destino a la Municipalidad donde se hubiere cometido la falta.

ARTÍCULO 15. SIN REGLAMENTAR.

ARTICULO 16: Derógase la Ley 12.588, y toda norma que se oponga a lo dispuesto en la presente Ley.

ARTÍCULO 16. SIN REGLAMENTAR.

ARTICULO 17: Las Municipalidades deberán adecuar sus reglamentaciones locales a las previsiones de esta Ley, sin perjuicio de la aplicación de las normas propias cuando las mismas contemplen límites o modalidades horarias y de funcionamiento

ARTÍCULO 17. SIN REGLAMENTAR

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más restrictivas.

ARTICULO 18: Modifícase el artículo 1° de la Ley 11.825, que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTICULO 1°: Dispónese en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires la prohibición de venta, expendio o suministro a cualquier título, y la entrega a domicilio de bebidas alcohólicas, para ser consumidas fuera del establecimiento donde se realice la venta, expendio o suministro a cualquier título a partir de las veintiuna (21,00) horas y hasta las diez (10,00) horas.”

ARTÍCULO 18.

REGLAMENTACIÓN: El límite impuesto de la hora veintiuna (21) rige para el retiro de botellas de bebidas alcohólicas y/o su solicitud telefónica, resultando aceptable el pago en la respectiva caja transcurrido dicho horario. Los establecimientos comerciales deberán cerrar las góndolas de expendio de bebidas alcohólicas, no entregar bebidas alcohólicas en el mostrador y no recepcionar llamados a partir de la hora veintiuna (21). La actividad en este rubro podrá reiniciarse a la hora nueve (9), pero no podrá salir dicha mercadería del establecimiento comercial hasta la hora diez (10).

Ver instrucción de N° xx de la Ley 11.825

ARTICULO 19: Modificase el artículo 4° de la Ley 11.825, régimen de venta, expendio o suministro de bebidas alcohólicas el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 4°: Dispónese en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires, la prohibición de efectuar concursos, y/o competencias cuyo objeto, medio o fin sea el consumo de bebidas alcohólicas.

Prohíbese el expendio o promoción de bebida alcohólica cualquiera sea su

ARTÍCULO 19. SIN REGLAMENTAR

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graduación, en la modalidad conocida como “canilla libre” en locales bailables, confiterías bailables, discotecas, discos, salas y salones de baile, clubes, pubs y bares. Se entiende por “canilla libre” a la entrega ilimitada ya sea en forma gratuita o mediante el pago de un precio fijo previamente concertado.

Las consumiciones de bebidas que correspondan a la entrada de los comercios mencionados en el párrafo anterior no podrán ofrecer más de una (1) bebida con alcohol.

Prohíbese el recupero, venta, expendio o suministro a cualquier título, del remanente de bebidas alcohólicas existente en vasos y envases de los clientes. Dichos remanentes deben ser desechados.”

ARTICULO 20: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

De Forma De forma

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil nueve.Horacio Ramiro González Alberto Edgardo BalestriniPresidente H. C. Diputados Presidente H. Senado

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Manuel Eduardo Isasi Máximo Augusto Rodríguez

Secretario Legislativo Secretario Legislativo H. Senado H. C. Diputados

DECRETO 2358

La Plata, 5 de noviembre de 2009

Cúmplase, comuníquese, publíquese, deseé al Registro y Boletín Oficial y archívese.-Alberto Pérez Daniel Osvaldo Scioli Ministro de Jefatura Gobernador de Gabinete de Ministros

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Instrucción Nº 01

LEY 14.050

Limite horario de admisión 02:00Hs.

Art. 3 de la Ley 14.050

Acta Nº B – 0061

C.U.I.T...............................

En..............................................................siendo las..............horas del día...........

del mes de ...................................de 20............. los funcionarios de la Dirección Provincial

de Comercio, abajo firmantes, se constituyen en la Razón Social ...................................cuyo

ramo o actividades....................................................con domicilio comercial en

............................................Nº ....................y el domicilio real o social es ..................

Nº....................de la ciudad de..............................siendo atendido por el Señor.............

quien dice ocupar el cargo de.............................................. de..............años e edad,

................... domiciliado en la calle ...................Nº ................. de la localidad de

................. y acredita su identidad personal con ...............Nº....................Expedido

por..................el cual impuesto de los motivos que originan dicha presencia, no opone reparos

para que se proceda a practicar una inspección. Por consiguiente, en cumplimiento de lo

establecido en la Ley Provincial Nº 11.748 y Ley Provincial Nº 11.825 y Ley Provincial Nº 13.178

con sus modificatorias y respectivos Decretos Reglamentarios, se comprueba en el día de la fecha

siendo la hora (reiterar la hora del Acta que deberá ser entre la hora 02:15 a la hora 05.30) se

constata que el establecimiento inspeccionado se encuentra con sus puertas abiertas y admite

el ingreso de personas siendo las mismas (Nombre, Apellido, D.N.I, Domicilio) al

establecimiento que desempeña su actividad habitual ( Salón bailable comprendido en el Art.

1º de la Ley 14.050), en transgresión a lo normado en el articulo 3º de la Ley 14.050, Por lo

comprobado e imputado se procede a la

CLAUSURA: de conformidad a lo preceptuado por la normativa citada (Decreto 2.589/09 Anexo

Único Art. 14º) por disposición del Sr. Director Provincial de Comercio Interior del Ministerio de

Producción de la Provincia de Buenos Aires, se procede a clausurar el establecimiento por el plazo

de 72 (el Articulo faculta hasta 15 días) horas,

Testar 14.050

Ley Provincial Nº 14.050

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Instrucción Nº 02

LEY 14.050

Limite horario de cierre del establecimiento 5:30hs

Art. 3 de la ley 14.050

Acta Nº B – 0061

C.U.I.T................................

En..................................................siendo las..............horas del día........... del mes de ...................................de 20............. los funcionarios de la Dirección Provincial de Comercio, abajo firmantes, se constituyen en la Razón Social ...................................cuyo ramo o actividades ..........................................con domicilio comercial en ............................................Nº ....................y el domicilio real o social es .................. Nº....................de la ciudad de.......... ..................siendo atendido por el Señor............. quien dice ocupar el cargo de........................ de..............años e edad,................... domiciliado en la calle ......... Nº ................. de la localidad de ................. y acredita su identidad personal con ...............Nº....................Expedido por..................el cual impuesto de los motivos que originan dicha presencia, no opone reparos para que se proceda a practicar una inspección. Por consiguiente, en cumplimiento de lo establecido en la Ley Provincial Nº 11.748 y Ley Provincial Nº 11.825 y Ley Provincial Nº 13.178 con sus modificatorias y respectivos Decretos Reglamentarios, se comprueba en el día de la fecha siendo la hora (reiterar la hora del Acta que deberá ser posterior a las 06:05) se constata que el establecimiento inspeccionado se encuentra abierta desempeñando su actividad habitual, en trasgresión a lo normado en el articulo 3º de la Ley 14.050, Por lo comprobado e imputado se procede a la ...

CLAUSURA: de conformidad a lo preceptuado por la normativa citada (Decreto 2.589/09

Anexo Único Art. 14º) por disposición del Sr. Director Provincial de Comercio Interior del

Ministerio de Producción de la Provincia de Buenos Aires, se procede a clausurar el

establecimiento por el plazo de 72 (el Articulo faculta hasta 15 días) horas,

Testar 14.050

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Instrucción Nº 04 LEY 14.050

Cierre de barra a las 04:30 (Posterior a la hora 04:45)

Art. 5 de la ley 14.050 Acta Nº B – 0061

C.U.I.T......................................

En..................................................siendo las..............horas del día........... del mes de ...................................de 20............. los funcionarios de la Dirección Provincial de Comercio, abajo firmantes, se constituyen en la Razón Social ...................................cuyo ramo o actividades ..........................................con domicilio comercial en ............................................Nº ....................y el domicilio real o social es .................. Nº....................de la ciudad de.......... ..................siendo atendido por el Señor............. quien dice ocupar el cargo de........................ de..............años e edad,................... domiciliado en la calle ......... Nº ................. de la localidad de ................. y acredita su identidad personal con ...............Nº....................Expedido por..................el cual impuesto de los motivos que originan dicha presencia, no opone reparos para que se proceda a practicar una inspección. Por consiguiente, en cumplimiento de lo establecido en la Ley Provincial Nº 11.748 y Ley Provincial Nº 11.825 y Ley Provincial Nº 13.178 con sus modificatorias y respectivos Decretos Reglamentarios, se comprueba en el citado establecimiento comprendido en los alcances del Art. 1º y 2º del la Ley Provincial 14.050 expende y/o suministra y/o vende (describir la bebida alcohólicas y la forma de suministro, en botella, vaso etc.) siendo la hora (colocar la hora del acta) posterior al horario permitido para esta actividad comercial, la venta fue efectuada al Señor (DNI, fecha de nacimiento, domicilio). Por lo comprobado la firma de referencia infringe el Art. 5º de la Ley Provincial 14.050. Al comercializar bebidas alcohólicas fuera del horario permitido. Por lo expuesto se procede a la

CLAUSURA: de conformidad a lo preceptuado por la normativa citada (Decreto 2.589/09

Anexo Único Art. 14º) por disposición del Sr. Director Provincial de Comercio Interior del

Ministerio de Producción de la Provincia de Buenos Aires, se procede a clausurar el

establecimiento por el plazo de 72 (el Articulo faculta hasta 15 días) horas,

Testar 14.050

Ley Provincial Nº 14.050

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Instrucción Nº 05- LEY 14.050

Prohibición de expendio, venta y suministro de bebidas alcohólicas

en vaso que superen los 350 cm3 (con excepción de restaurante)

Art. 5 de la Ley 14.050 Acta Nº B – 0061

C.U.I.T.............................................................

En..................................................siendo las..............horas del día........... del mes de ...................................de 20............. los funcionarios de la Dirección Provincial de Comercio, abajo firmantes, se constituyen en la Razón Social ...................................cuyo ramo o actividades ..........................................con domicilio comercial en ............................................Nº ....................y el domicilio real o social es .................. Nº....................de la ciudad de.......... ..................siendo atendido por el Señor............. quien dice ocupar el cargo de........................ de..............años e edad,................... domiciliado en la calle ......... Nº ................. de la localidad de ................. y acredita su identidad personal con ...............Nº....................Expedido por..................el cual impuesto de los motivos que originan dicha presencia, no opone reparos para que se proceda a practicar una inspección. Por consiguiente, en cumplimiento de lo establecido en la Ley Provincial Nº 11.748 y Ley Provincial Nº 11.825 y Ley Provincial Nº 13.178 con sus modificatorias y respectivos Decretos Reglamentarios, se comprueba que en el día de la fecha el citado establecimiento comprendido en los alcances del Art. 1º y 2º del la Ley Provincial 14.050 cuya actividad es: (colocar la actividad comprendida en el Art. 1º y/o 2º Ley 14.050), vende, expende o suministra (describir la bebida alcohólicas suministrada) al Señor (Identificar a la persona Nombre, Apellido D.N.I) en vaso copa o similar (lo que corresponda) que supera los 350 mililitros medida excluida para la venta de bebidas alcohólicas autorizadas por el Art. 5 de la Ley Provincial 14.050. La capacidad del vaso es de . El procedimiento para la medición se realizo con una probeta aprobada por CEMECA (Centro de Investigaciones en Metrológica y Calidad), se procede al secuestro del vaso en cuestión el cual forma parte del presente sumario que será elevado al Sr. Juez competente. Todo ello en infracción a lo normado en el Art. 5 de la Ley Provincial 14.050 al suministrar y/o vender la firma de referencia bebida alcohólica en un vaso que supera el contenido de 350 mililitros. Por lo expuesto se procede a la

CLAUSURA: de conformidad a lo preceptuado por la normativa citada (Decreto 258/09 Art.

14º) por disposición del Sr. Director Provincial de Comercio Interior del Ministerio de

Producción de la Provincia de Buenos Aires, se procede a clausurar el establecimiento por

el plazo de 72 (el Articulo faculta hasta 15 días) horas,

Testar 14.050

Ley Provincial Nº 14.050

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Departamento Contralor - Calle 12 y 53, Torre Gubernamental II, piso 12º, La Plata – Tel: (0221) 429-5715

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Instrucción Nº 07- LEY 14.050

Prohibición de venta de Energizante y/o suplemento dietario.

Art. 5 de la Ley 14.050 Acta Nº B – 0061

C.U.I.T.............................................................

En..................................................siendo las..............horas del día........... del mes de ...................................de 20............. los funcionarios de la Dirección Provincial de Comercio, abajo firmantes, se constituyen en la Razón Social ...................................cuyo ramo o actividades ..........................................con domicilio comercial en ............................................Nº ....................y el domicilio real o social es .................. Nº....................de la ciudad de.......... ..................siendo atendido por el Señor............. quien dice ocupar el cargo de........................ de..............años e edad,................... domiciliado en la calle ......... Nº ................. de la localidad de ................. y acredita su identidad personal con ...............Nº....................Expedido por..................el cual impuesto de los motivos que originan dicha presencia, no opone reparos para que se proceda a practicar una inspección. Por consiguiente, en cumplimiento de lo establecido en la Ley Provincial Nº 11.748 y Ley Provincial Nº 11.825 y Ley Provincial Nº 13.178 con sus modificatorias y respectivos Decretos Reglamentarios, se comprueba en el día de la fecha constata que el citado establecimiento comprendido dentro de los alcances de los Art. 1º y 2º del la Ley 14.050 (describir la actividad de dicho establecimiento) vende, expende y/o suministra la siguiente bebida: SPEDD etc. Energizante, suplemento dietario (describir la bebida energizante) al Señor (Identificar a la persona, colocar los datos de la persona que consume Nombre, Apellido DNI), en infracción a lo normado en el Art. 5 de la Ley Provincial 14.050. Por lo expuesto se procede a la

CLAUSURA: de conformidad a lo preceptuado por la normativa citada (Decreto 2.589/09

Anexo Único Art. 14º) por disposición del Sr. Director Provincial de Comercio Interior del

Ministerio de Producción de la Provincia de Buenos Aires, se procede a clausurar el

establecimiento por el plazo de 72 (el Articulo faculta hasta 15 días) horas,

Testar 14.050

Ley Provincial Nº 14.050

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Instrucción Nº 08- LEY 14.050

Locales del Art. 2 (Bares)

No podrán iniciar la Venta de Bebidas Alcohólicas antes de las 10:00Hs.

Prohibición 4:30Hs a 10;00Hs

Art. 5 de la Ley 14.050 Acta Nº B – 0061

C.U.I.T.............................................................

En..................................................siendo las..............horas del día........... del mes de ...................................de 20............. los funcionarios de la Dirección Provincial de Comercio, abajo firmantes, se constituyen en la Razón Social ...................................cuyo ramo o actividades ..........................................con domicilio comercial en ............................................Nº ....................y el domicilio real o social es .................. Nº....................de la ciudad de.......... ..................siendo atendido por el Señor............. quien dice ocupar el cargo de........................ de..............años e edad,................... domiciliado en la calle......... Nº................. de la localidad de ................. y acredita su identidad personal con ...............Nº....................Expedido por..................el cual impuesto de los motivos que originan dicha presencia, no opone reparos para que se proceda a practicar una inspección. Por consiguiente, en cumplimiento de lo establecido en la Ley Provincial Nº 11.748 y Ley Provincial Nº 11.825 y Ley Provincial Nº 13.178 con sus modificatorias y respectivos Decretos Reglamentarios, se comprueba que el citado establecimiento dedicado al Rubro (Rubro comprendido en el Art. 2do Ley 14.050) vende (describir la Bebida Alcohólica) siendo las ___Hs (Colocar la hora del acta) adjuntándose a la presente la Bebida Alcohólica como elemento de prueba. Todo esto en infracción al Art. 5 de la Ley 14.050. Se procede en este acto a adjuntar una muestra del producto en cuestión, siendo este parte integrante de este sumario. Por lo comprobado e imputado se procede a la

CLAUSURA: de conformidad a lo preceptuado por la normativa citada (Decreto 2.589/09

Anexo Único Art. 14º) por disposición del Sr. Director Provincial de Comercio Interior del

Ministerio de Producción de la Provincia de Buenos Aires, se procede a clausurar el

establecimiento por el plazo de 72 (el Articulo faculta hasta 15 días) horas,

Testar 14.050

Ley Provincial Nº 14.050

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Instrucción Nº 09-

LEY 14.050

Menores de 14 años en Bailables

Art. 6 de la ley 14.050 Acta Nº B – 0061

C.U.I.T..........................

En..................................................siendo las..............horas del día........... del mes de ...................................de 20............. los funcionarios de la Dirección Provincial de Comercio, abajo firmantes, se constituyen en la Razón Social ...................................cuyo ramo o actividades ..........................................con domicilio comercial en ............................................Nº ....................y el domicilio real o social es .................. Nº....................de la ciudad de.......... ..................siendo atendido por el Señor............. quien dice ocupar el cargo de........................ de..............años e edad,................... domiciliado en la calle......... Nº................. de la localidad de ................. y acredita su identidad personal con ...............Nº....................Expedido por..................el cual impuesto de los motivos que originan dicha presencia, no opone reparos para que se proceda a practicar una inspección. Por consiguiente, en cumplimiento de lo establecido en la Ley Provincial Nº 11.748 y Ley Provincial Nº 11.825 y Ley Provincial Nº 13.178 con sus modificatorias y respectivos Decretos Reglamentarios, se comprueba la presencia en el interior del establecimiento (Rubro alcanzado por el Art. 1º de Ley 14.050) de niños menores de catorce (14) años de edad los cuales se detallan en planilla anexa, y que se adjunta a la presente, por lo que se le imputa a la firma de referencia infracción al Art. 6 de la Ley 14.050, al encontrarse en el interior del establecimiento niños menores de 14 años. Por lo comprobado e imputado se procede a la

CLAUSURA: de conformidad a lo preceptuado por la normativa citada (Decreto 2.589/09

Anexo Único Art. 14º) por disposición del Sr. Director Provincial de Comercio Interior del

Ministerio de Producción de la Provincia de Buenos Aires, se procede a clausurar el

establecimiento por el plazo de 72 (el Articulo faculta hasta 15 días) horas,

Testar 14.050

Ley Provincial Nº 14.050

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Instrucción Nº 10 LEY 14.050

Menores de 14 años en bares (Confitería etc.)

Comprendido en el Art. 2 Ley 14.050 de 24Hs a 08Hs

Art. 7 de la ley 14.050

OJO Ver Legislación Si están acompañados por un adulto responsable. Acta Nº B – 0061

C.U.I.T..........................

En..................................................siendo las..............horas del día........... del mes de ...................................de 20............. los funcionarios de la Dirección Provincial de Comercio, abajo firmantes, se constituyen en la Razón Social ...................................cuyo ramo o actividades ..........................................con domicilio comercial en ............................................Nº ....................y el domicilio real o social es .................. Nº....................de la ciudad de.......... ..................siendo atendido por el Señor............. quien dice ocupar el cargo de........................ de..............años e edad,................... domiciliado en la calle......... Nº................. de la localidad de ................. y acredita su identidad personal con ...............Nº....................Expedido por..................el cual impuesto de los motivos que originan dicha presencia, no opone reparos para que se proceda a practicar una inspección. Por consiguiente, en cumplimiento de lo establecido en la Ley Provincial Nº 11.748 y Ley Provincial Nº 11.825 y Ley Provincial Nº 13.178 con sus modificatorias y respectivos Decretos Reglamentarios, se comprueba la presencia en el interior del establecimiento de un menor de 14 años de edad cuyo nombre es……….DNI………. Domicilio……… Fecha de Nacimiento………., encontrándose solo, sin la compañía de sus padre, madre, tutor o adulto responsable, cuyo Rubro se encuentra comprendido en los alcances del Art. 2º de Ley Provincial Nº 14.050, siendo las (Colocar la hora del acta). Todo esto en infracción al Art. 7 de la Ley Provincial Nº 14.050, por lo comprobado e imputado se procede a la

CLAUSURA: de conformidad a lo preceptuado por la normativa citada (Decreto 2.589/09

Anexo Único Art. 14º) por disposición del Sr. Director Provincial de Comercio Interior del

Ministerio de Producción de la Provincia de Buenos Aires, se procede a clausurar el

establecimiento por el plazo de 72 (el Articulo faculta hasta 15 días) horas,

Testar 14.050

Ley Provincial Nº 14.050

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Instrucción Nº 11 LEY 14.050

Menores de 18 años en (casinos, bingo, sala de juegos)

Art. 7 de la Ley 14.050 (ultimo párrafo)

Acta Nº B – 0061

C.U.I.T...........................

En..................................................siendo las..............horas del día........... del mes de ...................................de 20............. los funcionarios de la Dirección Provincial de Comercio, abajo firmantes, se constituyen en la Razón Social ...................................cuyo ramo o actividades ..........................................con domicilio comercial en ............................................Nº ....................y el domicilio real o social es .................. Nº....................de la ciudad de.......... ..................siendo atendido por el Señor............. quien dice ocupar el cargo de........................ de..............años e edad,................... domiciliado en la calle......... Nº................. de la localidad de ................. y acredita su identidad personal con ...............Nº....................Expedido por..................el cual impuesto de los motivos que originan dicha presencia, no opone reparos para que se proceda a practicar una inspección. Por consiguiente, en cumplimiento de lo establecido en la Ley Provincial Nº 11.748 y Ley Provincial Nº 11.825 y Ley Provincial Nº 13.178 con sus modificatorias y respectivos Decretos Reglamentarios, se comprueba la presencia en el interior del establecimiento de un menor de 18 años de edad cuyo nombre es……….DNI………. Domicilio……… Fecha de Nacimiento………..Todo esto en infracción al Art. 7 de la Ley Provincial Nº 14.050, al admitir la firma de referencia la presencia de menores en el establecimiento y cuya actividad es ( casino, bingo , sala de juego)por lo comprobado e imputado se procede a la

CLAUSURA: de conformidad a lo preceptuado por la normativa citada (Decreto 2.589/09

Anexo Único Art. 14º) por disposición del Sr. Director Provincial de Comercio Interior del

Ministerio de Producción de la Provincia de Buenos Aires, se procede a clausurar el

establecimiento por el plazo de 72 (el Articulo faculta hasta 15 días) horas,

Testar 14.050

Ley Provincial Nº 14.050

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Instrucción Nº 12

LEY 14.050

Menores de 14 a 18 años en (Bailable en Matinée)

venta de alcohol expendio y/o suministro exhibición y/o deposito

Art. 8 de la Ley 14.050 Acta Nº B – 0061

C.U.I.T.............................................................

En..................................................siendo las..............horas del día........... del mes de ...................................de 20............. los funcionarios de la Dirección Provincial de Comercio, abajo firmantes, se constituyen en la Razón Social ...................................cuyo ramo o actividades ..........................................con domicilio comercial en ............................................Nº ....................y el domicilio real o social es .................. Nº....................de la ciudad de.......... ..................siendo atendido por el Señor............. quien dice ocupar el cargo de........................ de..............años e edad,................... domiciliado en la calle......... Nº................. de la localidad de ................. y acredita su identidad personal con ...............Nº....................Expedido por..................el cual impuesto de los motivos que originan dicha presencia, no opone reparos para que se proceda a practicar una inspección. Por consiguiente, en cumplimiento de lo establecido en la Ley Provincial Nº 11.748 y Ley Provincial Nº 11.825 y Ley Provincial Nº 13.178 con sus modificatorias y respectivos Decretos Reglamentarios, se comprueba en el día de la fecha siendo la hora (repetir la hora del acta) se encuentra en el interior del Local Bailable los menores cuyos datos constan el planilla anexa y forma parte de la presente y la, venta expendio y/o suministro exhibición y/o deposito de las bebidas alcohólicas que se detallan a continuación Por lo comprobado, la firma de de referencia infringe el Art. 8 de la Ley Provincial Nº 14.050. se proceded a

CLAUSURA: de conformidad a lo preceptuado por la normativa citada (Decreto 2.589/09

Anexo Único Art. 14º) por disposición del Sr. Director Provincial de Comercio Interior del

Ministerio de Producción de la Provincia de Buenos Aires, se procede a clausurar el

establecimiento por el plazo de 72 (el Articulo faculta hasta 15 días) horas,

Testar 14.050

Ley Provincial Nº 14.050

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Departamento Contralor - Calle 12 y 53, Torre Gubernamental II, piso 12º, La Plata – Tel: (0221) 429-5715

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Instrucción Nº 13

LEY 14.050

En Matinée Prohibida la Venta de alcohol

Art. 8 de la Ley 14.050

Acta Nº B – 0061

C.U.I.T.............................................................

En..................................................siendo las..............horas del día........... del mes de ...................................de 20............. los funcionarios de la Dirección Provincial de Comercio, abajo firmantes, se constituyen en la Razón Social ...................................cuyo ramo o actividades ..........................................con domicilio comercial en ............................................Nº ....................y el domicilio real o social es .................. Nº....................de la ciudad de.......... ..................siendo atendido por el Señor............. quien dice ocupar el cargo de........................ de..............años e edad,................... domiciliado en la calle......... Nº................. de la localidad de ................. y acredita su identidad personal con ...............Nº....................Expedido por..................el cual impuesto de los motivos que originan dicha presencia, no opone reparos para que se proceda a practicar una inspección. Por consiguiente, en cumplimiento de lo establecido en la Ley Provincial Nº 11.748 y Ley Provincial Nº 11.825 y Ley Provincial Nº 13.178 con sus modificatorias y respectivos Decretos Reglamentarios, se comprueba en el día de la fecha siendo la hora (Después de la 18.00Hs repetir la hora del acta) se comprueba la venta expendio y/o suministro de bebidas alcohólicas en el interior del establecimiento cuyo rubro es (Rubro alcanzado por el Art. 1 de la Ley Provincial 14.050, de las bebidas alcohólicas (detallar la bebida) vendida so suministrada a menor (Nombre, Apellido, DNI, Fecha de nacimiento).Por lo comprobado, la firma de de referencia infringe el Art. 8 de la Ley Provincial Nº 14.050. se adjunta a la presente como elemento de prueba, el vaso conteniendo la bebida alcohólica (Ej Cerveza) consumida por el menor. Acto seguido se proceded a

CLAUSURA: de conformidad a lo preceptuado por la normativa citada (Decreto 2.589/09

Anexo Único Art. 14º) por disposición del Sr. Director Provincial de Comercio Interior del

Ministerio de Producción de la Provincia de Buenos Aires, se procede a clausurar el

establecimiento por el plazo de 72 (el Articulo faculta hasta 15 días) horas, Testar 14.050

Ley Provincial Nº 14.050

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Instrucción Nº 14 Dto.2589/09 Art 8

Certificado Antisiniestral y Factor Ocupacional

Acta Nº B – 0061

C.U.I.T.....................................

En..................................................siendo las..............horas del día........... del mes de ...................................de 20............. los funcionarios de la Dirección Provincial de Comercio, abajo firmantes, se constituyen en la Razón Social ...................................cuyo ramo o actividades ..........................................con domicilio comercial en ............................................Nº ....................y el domicilio real o social es .................. Nº....................de la ciudad de.......... ..................siendo atendido por el Señor............. quien dice ocupar el cargo de........................ de..............años e edad,................... domiciliado en la calle......... Nº................. de la localidad de ................. y acredita su identidad personal con ...............Nº....................Expedido por..................el cual impuesto de los motivos que originan dicha presencia, no opone reparos para que se proceda a practicar una inspección. Por consiguiente, en cumplimiento de lo establecido en la Ley Provincial Nº 11.748 y Ley Provincial Nº 11.825 y Ley Provincial Nº 13.178 con sus modificatorias y respectivos Decretos Reglamentarios, se comprueba en el día de la fecha en el momento de esta inspección la firma de referencia no exhibe en un lugar visible y a la vista del publico el correspondiente Certificado Antisiniestral Vigente y Actualizado emitido por la Dirección de Bomberos de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y el Factor Ocupacional del Comercio infringiendo por lo expuesto el Dto. 2.589/09 Anexo Único Art. 8 de la Ley Provincial Nº 14.050, Acto seguido se proceded a la

CLAUSURA: de conformidad a lo preceptuado por la normativa citada (Decreto 2.589/09

Anexo Único Art. 8) por disposición del Sr. Director Provincial de Comercio Interior del

Ministerio de Producción de la Provincia de Buenos Aires, se procede a clausurar el

establecimiento por el plazo de 72 (el Articulo faculta hasta 15 días) horas,

Testar 14.050

Ley Provincial Nº 14.050

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Instrucción Nº 14 LEY 14.050

Concurrencia simultanea de Menores y Mayores de

En local e Instalación Bailable.

Art. 9 de la Ley 14.050 Acta Nº B – 0061

C.U.I.T..........................

En..................................................siendo las..............horas del día........... del mes de ...................................de 20............. los funcionarios de la Dirección Provincial de Comercio, abajo firmantes, se constituyen en la Razón Social ...................................cuyo ramo o actividades ..........................................con domicilio comercial en ............................................Nº ....................y el domicilio real o social es .................. Nº....................de la ciudad de.......... ..................siendo atendido por el Señor............. quien dice ocupar el cargo de........................ de..............años e edad,................... domiciliado en la calle......... Nº................. de la localidad de ................. y acredita su identidad personal con ...............Nº....................Expedido por..................el cual impuesto de los motivos que originan dicha presencia, no opone reparos para que se proceda a practicar una inspección. Por consiguiente, en cumplimiento de lo establecido en la Ley Provincial Nº 11.748 y Ley Provincial Nº 11.825 y Ley Provincial Nº 13.178 con sus modificatorias y respectivos Decretos Reglamentarios, se comprueba en el día de la fecha siendo la hora (Horario de 18.00Hs a 23.00Hs, repetir la hora del acta) se comprueba la concurrencia en forma simultanea de menores de 14 a 17 años con mayores de 18 años de edad siendo las personas las que se detallan en planilla que forma parte de la presente sumario, dichas personas se encuentran en el interior de las instalaciones Bailables infringe el Art. 9 de la Ley Provincial Nº 14.050. al encontrarse en forma simultanea menores y mayores de 18 años de edad. Acto seguido se proceded a la

CLAUSURA: de conformidad a lo preceptuado por la normativa citada (Decreto 2.589/09

Anexo Único Art. 14º) por disposición del Sr. Director Provincial de Comercio Interior del

Ministerio de Producción de la Provincia de Buenos Aires, se procede a clausurar el

establecimiento por el plazo de 72 (el Articulo faculta hasta 15 días) horas,

Testar 14.050

Ley Provincial Nº 14.050

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Ley 11.825

Texto Ordenado por Decreto Nº 633/05 con la modificación introducida por la Ley 13178 y 14050.-

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

ARTICULO 1°: (Texto según Ley 14050) Dispónese en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires la prohibición de venta, expendio o suministro a cualquier título, y la entrega a domicilio de bebidas alcohólicas, para ser consumidas fuera del establecimiento donde se realice la venta, expendio o suministro a cualquier título a partir de las veintiuna (21,00) horas y hasta las diez (10,00) horas.

ARTICULO 2º: Prohíbese en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires la venta, expendio o suministro a cualquier título, el depósito y exhibición, en cualquier hora del día, de bebidas alcohólicas en comercios de los rubros denominados kioscos, kioscos polirrubros, estaciones de servicio y sus anexos y la venta ambulante de las mismas.

ARTICULO 3º.-(Texto según Ley 13178) Prohíbese la distribución, suministro, venta, expendio a cualquier título, de bebidas alcohólicas a comercios que no se encuentren inscriptos en el "Registro Provincial para la Comercialización de Bebidas Alcohólicas”.

ARTICULO 4º: (Texto según Ley 14050) Dispónese en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires, la prohibición de efectuar concursos, y/o competencias cuyo objeto, medio o fin sea el consumo de bebidas

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alcohólicas.

Prohíbese el expendio o promoción de bebidas alcohólicas cualquiera sea su graduación, en la modalidad conocida como “canilla libre” en locales bailables, confiterías bailables, discotecas, discos, salas y salones de baile, clubes, pubs y bares. Se entiende por “canilla libre” a la entrega ilimitada ya sea en forma gratuita o mediante el pago de un precio fijo previamente concertado.

Las consumiciones de bebidas que correspondan a la entrada de los comercios mencionados en el párrafo anterior no podrán ofrecer más de una (1) bebida con alcohol.

Prohíbese el recupero, venta, expendio o suministro a cualquier título, del remanente de bebidas alcohólicas existente en vasos y envases de los clientes. Dichos remanentes deben ser desechados.

ARTICULO 5º: Dispónese la prohibición de venta, expendio y/o suministro a cualquier título, de bebidas alcohólicas en los lugares donde se efectúen eventos de convocatoria masiva y dentro de un radio de 200 metros de dichos lugares, una hora antes y hasta una horas después del horario de desarrollo del mismo.

ARTICULO 6º: (Texto según Ley 13178) El propietario, gerente, encargado, organizador o responsable de cualquier local, comercio o establecimiento, y quienes se dediquen a la distribución o suministro de las bebidas alcohólicas, ya sea a título personal, o como encargados responsables, propietarios o autoridades de empresas distribuidoras de las mismas, comprendidos en la presente Ley, serán responsables del fiel cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores.

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Departamento Contralor - Calle 12 y 53, Torre Gubernamental II, piso 12º, La Plata – Tel: (0221) 429-5715

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ARTICULO 7º: (Texto según Ley 13178) Serán sancionados con multa de Pesos Un mil ($1.000) a Pesos cien mil ($100.00) y clausura de cinco (5) días a ciento ochenta (180) días del local, comercio o establecimiento, los responsables mencionados en el Art. 6° que violaren las prohibiciones y obligaciones contenidas en los Art. 1°, 2°, 3º, 4° y 5° de la presente Ley. Los responsables a que alude el Art.3º de la presente Ley, serán sancionados con multa de Pesos treinta mil ($30.000) a Pesos quinientos mil ($500.00) y suspensión de la licencia por cinco (5) días hasta ciento ochenta (180) días.

Sin perjuicio de lo expuesto, las autoridades de comprobación podrán clausurar preventivamente hasta por tres (3) días los locales, comercios o establecimientos en los que se hubiere constatado la infracción. Este plazo podrá ser prorrogado hasta un máximo de quince (15) días por resolución fundada. El recurso que contra la misma se interpusiera se concederá al solo efecto devolutivo.

ARTICULO 8º: (Texto según Ley 13178) Se considerará reincidente a los efectos de esta Ley, toda persona que habiendo sido sancionada por una falta, incurra en otra de igual especie.

ARTICULO 9º: (Texto según Ley 13178) La reincidencia será sancionada con el doble del máximo de la sanción de multa y la sanción de clausura será definitiva.

ARTICULO 10º: (Texto según Ley 13178) Serán autoridades de comprobación de las infracciones a la presente Ley las respectivas Municipalidades, el Ministerio de la Producción, el Ministerio de Seguridad y la Subsecretaría de Prevención y Asistencia de las Adicciones, dependientes del Ministerio de Salud.Las autoridades citadas designarán agentes públicos investidos del poder de policía preventivo a fin de hacer

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cumplir las normas de la presente Ley. Los referidos agentes deberán secuestrar la mercadería en infracción al momento de constatarse la falta y podrán requerir directamente el auxilio de la fuerza pública, cuando ello resulte necesario para los fines del cumplimiento de la presente Ley.

ARTICULO 11º: (Texto según Ley 13178) Constatada una infracción a la presente Ley, cualquiera, sea la autoridad que hubiere prevenido conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se elevará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas al señor juez de Paz y donde no lo hubiere, al señor juez Competente.

El Juez interviniente podrá disponer la clausura preventiva del establecimiento en casos de peligro de pérdida, destrucción, adulteración u ocultamiento de material probatorio, peligro en la salud pública y continuidad de la conducta pasible de sanción:

Asimismo ordenará el decomiso y destrucción de las bebidas alcohólicas.

ARTICULO 12º: Toda transgresión a las normas de la presente Ley facultará a cualquier persona para denunciarla verbalmente o por escrito por ante cualquiera de las autoridades mencionadas en el artículo 10º o autoridad jurisdiccional competente.

Recibida una denuncia por infracción a los dispuesto en la presente, cualquiera de las autoridades que intervengan destacará de inmediato los agentes necesarios que tenga afectados a tal fin, con el objeto de proceder a su comprobación y actuar conforme a las disposiciones de la misma.

El denunciante no contrae obligación que lo ligue al procedimiento, ni incurre en responsabilidad alguna, salvo manifiesta falsedad lo cual lo

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tornará pasible de la multa prevista en el hecho denunciado.

ARTICULO 13º: Los importes de las multas que se apliquen en el cumplimiento de la presente serán depositados en una cuenta especial que por esta Ley se autoriza a crear el Poder Ejecutivo, distribuyéndose de la siguiente manera:

1. El cuarenta (40) por ciento para la Municipalidad de la jurisdicción en que se ha cometido la infracción.

2. El veinte (20) por ciento con destino al Ministerio de la Producción y el Empleo, Dirección Provincial de Comercio Interior para solventar los gastos que demande la aplicación de la presente.

3. El veinte (20) por ciento a la Secretaría de Prevención y Asistencia de las Adicciones. 4. El diez (10) por ciento para el Presupuesto de la Policía Bonaerense, con destino a equipamiento, parque automotor y elementos técnicos de seguridad. 5. El diez (10) por ciento se destinará al Consejo Provincial del Menor.

ARTICULO 14º: El producido de las cobranzas por apremios, ingresarán a cada organismo en cuentas especiales para los gastos del sistema, en la proporción y con el destino enunciado en el artículo precedente.

ARTICULO 15º: Los funcionarios a que alude el artículo10º de la presente que no dieren cumplimiento al régimen precedentemente establecido, incurrirán en falta grave, la que deberá ser sancionada conforme las previsiones de los respectivos regímenes estatutarios que le fueren aplicables, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubieren incurrido.

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ARTICULO 16º: Son de aplicación supletoria para los casos no previstos expresamente en la presente Ley, las disposiciones del Decreto-Ley 8031/73 (T.O. Decreto 181/87) -Código de Faltas de la Provincia y las contenidas en la Parte General del Código Penal y el Código de Procedimiento Penal de la Provincia, con excepción del artículo 430°.

ARTICULO 17º: La presente Ley regirá a partir de los sesenta (60) días corridos siguientes al de su publicación en el Boletín Oficial y deroga toda otra disposición que se le oponga. Cualquier conflicto normativo relativo a su aplicación, deberá resolverse en beneficio de la presente Ley.

ARTICULO 18º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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LEY 11.825 Instructivo Nº_____

“Entrega a domicilio” Acta Nº B – 0061

C.U.I.T..............................

En..................................................siendo las..............horas del día........... del

mes de ...................................de 20............. los funcionarios de la Dirección

Provincial de Comercio, abajo firmantes, se constituyen en la Razón Social

...................................cuyo ramo o actividades ..........................................con

domicilio comercial en ............................................Nº ....................y el

domicilio real o social es .................. Nº....................de la ciudad de..........

..................siendo atendido por el Señor............. quien dice ocupar el cargo

de........................ de..............años e edad,................... domiciliado en la

calle......... Nº................. de la localidad de ................. y acredita su identidad

personal con ...............Nº....................Expedido por..................el cual impuesto

de los motivos que originan dicha presencia, no opone reparos para que se proceda a

practicar una inspección. Por consiguiente, en cumplimiento de lo establecido en la Ley

Provincial Nº 11.748 y Ley Provincial Nº 11.825 y Ley Provincial Nº 13.178 con sus

modificatorias y respectivos Decretos Reglamentarios, se comprueba que el translado de

la/s bebida/s alcohólica/s, correspondientes a la modalidad “entrega a domicilio” que

da cuenta el acta de constatación de fecha hora ,la cual se adjunta

y forma parte de la presente actuación, realizado por el Señor

persona que se halla relacionado laboralmente con la firma se efectuó

por cuenta y orden de dicha razón social con el fin de efectivizar la venta de las

bebidas en el horario posterior al permitido. Todo esto en infracción Art. 1 de la Ley

Provincial Nº 11.825 T.O Dto. 633/05. Por lo comprobado se procede a la

CLAUSURA: de conformidad a lo preceptuado por la normativa citada (Art 7 ley provincial

Nº 11.825) por disposición del Sr. Director Provincial de Comercio Interior del Ministerio de

Producción de la Provincia de Buenos Aires, se procede a clausurar el establecimiento por

el plazo de ________________ horas,

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LEY 11.825 Instructivo Nº_____

Falta de Certificado para la Comercializar Bebidas Alcohólicas

Art. 3 de la Ley 11.825 Acta Nº B – 0061

C.U.I.T...............................

En..................................................siendo las..............horas del día........... del

mes de ...................................de 20............. los funcionarios de la Dirección

Provincial de Comercio, abajo firmantes, se constituyen en la Razón Social

...................................cuyo ramo o actividades ..........................................con

domicilio comercial en ............................................Nº ....................y el

domicilio real o social es .................. Nº....................de la ciudad de..........

..................siendo atendido por el Señor............. quien dice ocupar el cargo

de........................ de..............años e edad,................... domiciliado en la

calle......... Nº................. de la localidad de ................. y acredita su identidad

personal con ...............Nº....................Expedido por..................el cual impuesto

de los motivos que originan dicha presencia, no opone reparos para que se proceda a

practicar una inspección. Por consiguiente, en cumplimiento de lo establecido en la Ley

Provincial Nº 11.748 y Ley Provincial Nº 11.825 y Ley Provincial Nº 13.178 con sus

modificatorias y respectivos Decretos Reglamentarios, se en una inspección ordenada

por la superioridad se comprueba que la mencionado establecimiento comercializa

bebidas alcohólicas sin encontrarse inscripta en el Registro Provincial para la

Comercialización de bebidas Alcohólicas, infringiendo el Articulo 3º de la ley provincial

11.825 incorporado por la Ley Provincial 13.178. Se adjunta a la presente acta planilla

inventario de las Bebidas Alcohólicas secuestradas en aplicación al Artículo 10º de la

Ley Provincial 11.825 las que serán puestas a disposición del Señor Juez Competente.

Por lo comprobado e imputado se procede a la

CLAUSURA: de conformidad a lo preceptuado por la normativa citada (Art. 7 Ley 11825

incorporado a la Ley Provincial 13.178) por disposición del Sr. Director Provincial de

Comercio Interior del Ministerio de Producción de la Provincia de Buenos Aires, se procede

a clausurar el establecimiento por el plazo de _____ horas,

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LEY 11.825 Instructivo Nº_____

Venta de Bebidas Alcohólicas a 200 metros

Concurrencia masiva

Art. 5 de la Ley 11.825 Acta Nº B – 0061

C.U.I.T......................................

En..................................................siendo las..............horas del día........... del mes de ...................................de 20............. los funcionarios de la Dirección Provincial de Comercio, abajo firmantes, se constituyen en la Razón Social ...................................cuyo ramo o actividades ..........................................con domicilio comercial en ............................................Nº ....................y el domicilio real o social es .................. Nº....................de la ciudad de.......... ..................siendo atendido por el Señor............. quien dice ocupar el cargo de........................ de..............años e edad,................... domiciliado en la calle......... Nº................. de la localidad de ................. y acredita su identidad personal con ...............Nº....................Expedido por..................el cual impuesto de los motivos que originan dicha presencia, no opone reparos para que se proceda a practicar una inspección. Por consiguiente, en cumplimiento de lo establecido en la Ley Provincial Nº 11.748 y Ley Provincial Nº 11.825 y Ley Provincial Nº 13.178 con sus modificatorias y respectivos Decretos Reglamentarios, se comprueba que (colocar tipo lugar donde se desarrolla el evento) cito en la calle , siendo la Hora (colocar la hora del acta) encontrándose disputando (Ej Partido de fútbol, recital). Se constata que a metros (Colocar la distancia del puesto respecto al evento) de las instalaciones el Señor (nombre / tipo del puesto) se encuentra comercializando (Colocar tipo de Bebida secuestrada) estando prohibida la venta, expendio y o suministro de bebidas Alcohólicas según lo establecido en el Art. 5 de la Ley Provincial 11.825. Por lo comprobado se imputa a la citada persona o firma infracción al articulo 5º y concordantes de la Ley Provincial 11.825 . Se adjunta a la presente acta, planilla inventario de las Bebidas Alcohólicas secuestradas las que serán puestas a disposición del Señor Juez Competente. Por lo comprobado e imputado se procede a la

CLAUSURA: de conformidad a lo preceptuado por la normativa citada (Ley Provincial

11.825 Art. 5º) por disposición del Sr. Director Provincial de Comercio Interior del

Ministerio de Producción de la Provincia de Buenos Aires, se procede a clausurar el

establecimiento por el plazo de ________________ horas,

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LEY 11.825 Instructivo Nº_____

Prohibición de Concurso y/o Competencia de

Consumo de Bebidas Alcohólicas Art. 4 de la Ley 11.825

Acta Nº B – 0061

C.U.I.T......................................

En..................................................siendo las..............horas del día........... del mes de ...................................de 20............. los funcionarios de la Dirección Provincial de Comercio, abajo firmantes, se constituyen en la Razón Social ...................................cuyo ramo o actividades ..........................................con domicilio comercial en ............................................Nº ....................y el domicilio real o social es .................. Nº....................de la ciudad de.......... ..................siendo atendido por el Señor............. quien dice ocupar el cargo de........................ de..............años e edad,................... domiciliado en la calle......... Nº................. de la localidad de ................. y acredita su identidad personal con ...............Nº....................Expedido por..................el cual impuesto de los motivos que originan dicha presencia, no opone reparos para que se proceda a practicar una inspección. Por consiguiente, en cumplimiento de lo establecido en la Ley Provincial Nº 11.748 y Ley Provincial Nº 11.825 y Ley Provincial Nº 13.178 con sus modificatorias y respectivos Decretos Reglamentarios, se comprueba que el mencionado establecimiento promociona concurso o competencia (describirla) entregando como premio (el que corresponda Numero y tipo de bebidas Ej 2 Botellas Cerveza “La Diosa”) que se consume en presencia de esta inspección. La bebida fue consumida por el Seños (Nombre Apellido DNI). Por lo comprobado se imputa infracción al Art. 4º de la Ley Provincial 11.825. Por lo comprobado e imputado se procede a la

CLAUSURA: de conformidad a lo preceptuado por la normativa citada (Ley Provincial

11.825 Art. 4º) por disposición del Sr. Director Provincial de Comercio Interior del

Ministerio de Producción de la Provincia de Buenos Aires, se procede a clausurar el

establecimiento por el plazo de ________________ horas,

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LEY 11.825 Instructivo Nº_____

Comercialización de Bebidas Alcohólicas después de las 21Hs.

(Fuera de horario), (Despensa Supermercado)

Prohibición 21:00 Hs a 10;00Hs

Art. 1º de la Ley 11.825

C.U.I.T......................................

En..................................................siendo las..............horas del día........... del mes de ...................................de 20............. los funcionarios de la Dirección Provincial de Comercio, abajo firmantes, se constituyen en la Razón Social ...................................cuyo ramo o actividades ..........................................con domicilio comercial en ............................................Nº ....................y el domicilio real o social es .................. Nº....................de la ciudad de.......... ..................siendo atendido por el Señor............. quien dice ocupar el cargo de........................ de..............años e edad,................... domiciliado en la calle......... Nº................. de la localidad de ................. y acredita su identidad personal con ...............Nº....................Expedido por..................el cual impuesto de los motivos que originan dicha presencia, no opone reparos para que se proceda a practicar una inspección. Por consiguiente, en cumplimiento de lo establecido en la Ley Provincial Nº 11.748 y Ley Provincial Nº 11.825 y Ley Provincial Nº 13.178 con sus modificatorias y respectivos Decretos Reglamentarios, se comprueba que el citado establecimiento siendo las ___Hs (Colocar la hora del acta) se encuentra comercializando Bebida Alcohólica en transgresión al Articulo 1º de la Ley Provincial 11.825, decreto 633/05 (texto ordenado) las bebidas expendida por esta inspección son (describir el producto o se adjunta a la presente acta, planilla inventario de las Bebidas Alcohólicas secuestradas) las que serán puestas a disposición del Señor Juez Competente. Se adjunta como elemento probatorio ticket Nº con el cual se instrumento la venta de dicho producto. Por lo comprobado se imputa a la firma infracción al Articulo 1º y concordantes de la Ley Provincial 11.825. Por lo comprobado e imputado se procede a la

CLAUSURA: de conformidad a lo preceptuado por la normativa citada (Artículo 1 º y 6º

Ley Provincial 11.825) por disposición del Sr. Director Provincial de Comercio Interior del

Ministerio de Producción de la Provincia de Buenos Aires, se procede a clausurar el

establecimiento por el plazo de ________________ horas,

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LEY 11.825 Instructivo Nº_____

Venta de Bebidas Alcohólicas – Kiosco – Estación de Servicio

Art. 2 de la Ley 11.825 Acta Nº B – 0061

C.U.I.T...............................

En..................................................siendo las..............horas del día........... del mes de ...................................de 20............. los funcionarios de la Dirección Provincial de Comercio, abajo firmantes, se constituyen en la Razón Social ...................................cuyo ramo o actividades ..........................................con domicilio comercial en ............................................Nº ....................y el domicilio real o social es .................. Nº....................de la ciudad de.......... ..................siendo atendido por el Señor............. quien dice ocupar el cargo de........................ de..............años e edad,................... domiciliado en la calle......... Nº................. de la localidad de ................. y acredita su identidad personal con ...............Nº....................Expedido por..................el cual impuesto de los motivos que originan dicha presencia, no opone reparos para que se proceda a practicar una inspección. Por consiguiente, en cumplimiento de lo establecido en la Ley Provincial Nº 11.748 y Ley Provincial Nº 11.825 y Ley Provincial Nº 13.178 con sus modificatorias y respectivos Decretos Reglamentarios, se comprueba que el citado establecimiento en presencia de esta inspección expendió al Señor D.N.I Nº domiciliado en bebidas alcohólicas estando prohibida la venta para este ramo comercial, infringiendo en consecuencia lo normado por el Art. 2º y concordantes de la Ley Provincial 11.825. El producto expendido se trata de asimismo se constata que posee las siguientes bebidas alcohólicas (detallarlas). Acto seguido se procede a secuestrar la mencionada mercadería conforme a lo establecido en el Art. 9º de la Ley Provincial 11.825, la que será puesta a disposición del Señor Juez competente. Por lo comprobado e imputado se procede a la ............

CLAUSURA: de conformidad a lo preceptuado por la normativa citada (Art. 7 Ley 11825 incorporado a la Ley Provincial 13.178) por disposición del Sr. Director Provincial de Comercio Interior del Ministerio de Producción de la Provincia de Buenos Aires, se procede a clausurar el establecimiento por el plazo de _____ horas

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LEY 11.825 Instructivo Nº_____

Venta de Bebidas Alcoholicas – Kiosco – Estacion de Servicio

Art. 2 de la Ley 11.825 Acta Nº B – 0061

C.U.I.T...............................

En..................................................siendo las..............horas del día........... del mes de ...................................de 20............. los funcionarios de la Dirección Provincial de Comercio, abajo firmantes, se constituyen en la Razón Social ...................................cuyo ramo o actividades ..........................................con domicilio comercial en ............................................Nº ....................y el domicilio real o social es .................. Nº....................de la ciudad de.......... ..................siendo atendido por el Señor............. quien dice ocupar el cargo de........................ de..............años e edad,................... domiciliado en la calle......... Nº................. de la localidad de ................. y acredita su identidad personal con ...............Nº....................Expedido por..................el cual impuesto de los motivos que originan dicha presencia, no opone reparos para que se proceda a practicar una inspección. Por consiguiente, en cumplimiento de lo establecido en la Ley Provincial Nº 11.748 y Ley Provincial Nº 11.825 y Ley Provincial Nº 13.178 con sus modificatorias y respectivos Decretos Reglamentarios, se comprueba que el citado establecimiento posee en existencia y exhibe las siguientes bebidas alcohólicas (detallarlas), estando prohibida su tenencia para este ramo comercial, transgrediendo lo normado por el Art. 2º y concordantes de la Ley Provincial 11.825. Acto seguido se procede a secuestrar la secuestrada mercadería conforme a lo establecido en el Art. 9º de la Ley Provincial 11.825, las que serán puestas a disposición del Señor Juez competente. Por lo comprobado e imputado se procede a la......

CLAUSURA: de conformidad a lo preceptuado por la normativa citada (Art. 7 Ley 11825 incorporado a la Ley Provincial 13.178) por disposición del Sr. Director Provincial de Comercio Interior del Ministerio de Producción de la Provincia de Buenos Aires, se procede a clausurar el establecimiento por el plazo de _____ horas

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Ley 11.748

Texto Ordenado por Decreto 626/05 con las modificaciones introducidas por las leyes 12.432 , 12.547, 12.590, 13178 y 14051.

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

ARTICULO 1.- (Texto Ley 12547) Prohíbese en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires, la venta, expendio o suministro a cualquier título a menores de dieciocho (18) años de edad, de bebidas alcohólicas de cualquier tipo y graduación, en cualquier hora del día, aún cuando lo vendido, expendido o suministrado estuviere destinado a ser consumido o ingerido fuera del local, así como también la instalación de máquinas expendedoras de bebidas alcohólicas de cualquier tipo o graduación , en lugares, locales, comercios o establecimientos donde dichos menores tengan acceso irrestricto.

La prohibición precedente comprende el consumo de bebidas alcohólicas por parte de menores de dieciocho (18) años de edad en cualquier local, comercio o establecimiento, aún cuando ellas no procedieren de venta, expendio o suministro efectuado en los mismos.

ARTICULO 2.- El propietario, gerente, encargado o responsable de cualquier local, comercio o establecimiento, serán responsables del fiel cumplimiento

de lo dispuesto en el artículo 1°.(Texto según Ley 12432) La prohibición establecida en el artículo 1° conlleva la obligatoriedad de exhibir en los

locales referidos en el presente, y en lugar visible, un cartel con la siguiente leyenda: “PROHIBIDA LA VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS A

MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS DE EDAD”, consignándose el número de la

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presente Ley y las sanciones previstas en el artículo 3° seguida de la leyenda preventiva: " LAS MUJERES EMBARAZADAS NO DEBEN BEBER ALCOHOL".

ARTICULO 3.- (Texto según Ley 14051) Serán sancionados con arresto de treinta (30) a noventa (90) días y con multas de pesos diez mil (10.000) a pesos cien mil (100.000), y clausura de locales y establecimientos de treinta (30) días a ciento ochenta (180) días, los responsables mencionados en el artículo 2º que violaren la prohibición establecida en el artículo 1º.

Se aplicará al propietario, gerente, encargado o responsable que incumpla la obligación dispuesta en el artículo 2º in fine la sanción de multa de pesos diez mil (10.000) a pesos cien mil (100.000) y clausura de locales y establecimientos de treinta (30) a ciento ochenta (180) días.

Sin perjuicio de lo expuesto, las autoridades de comprobación podrán clausurar preventivamente hasta quince (15) días, los locales, comercios o establecimientos en los que se hubieren constatado las infracciones. El recurso que contra dicha medida se interpusiera se concederá al sólo efecto devolutivo.

ARTICULO 4.- Se considerará reincidente a los efectos de esta Ley, toda persona que habiendo sido sancionada por una falta, incurra en otra de igual especie dentro del término de seis (6) meses a partir de la fecha en que quedó firme el acto condenatorio anterior.

ARTICULO 5.- La primera reincidencia será sancionada con el máximo de las penas correspondientes de multa y clausura, con más la mitad del máximo para la pena de multa. En la segunda reincidencia se aplicará el doble del máximo de la sanción de multa y la sanción de clausura será definitiva.

ARTICULO 6.- (Texto Ley 14051) Serán autoridades de comprobación de las infracciones a la presente ley la Subsecretaría de Atención a las Adicciones, el Ministerio de la Producción, las Municipalidades y la Policía de la Provincia

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de Buenos Aires. Las autoridades que correspondan designarán agentes públicos investidos del poder de policía preventivo a fin de hacer cumplir las normas de la presente Ley. Los referidos agentes podrán requerir directamente el auxilio de la fuerza pública cuando ello resulte necesario para el cumplimiento de su cometido.

ARTICULO 7.- (Texto según Ley 13178) Labrada la infracción a la presente Ley, y recibidas las pruebas y descargos del infractor o sin ellas, si correspondiere, cualquiera sea la autoridad que hubiere prevenido conforme lo dispuesto en el artículo anterior, se elevará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas al señor Juez de Paz y donde no hubiere, al señor Juez Competente. Se aplicará el procedimiento establecido en el Título III – Organo de la Justicia De Faltas y de Procedimientos del Decreto-Ley 8.031/73 (T.O. por Decreto 181/87), Código de Faltas de la Provincia de Buenos Aires y sus Modificatorias. El Juez interviniente podrá disponer la clausura preventiva del establecimiento en casos de peligro de, pérdida, destrucción, adulteración u ocultamiento del material probatorio, peligro en la salud pública y continuidad de la conducta pasible de sanción. Asimismo ordenará el decomiso y destrucción de las bebidas alcohólicas.

ARTICULO 8.- Toda transgresión a las normas de la presente Ley facultará a cualquier persona para denunciarla verbalmente o por escrito por ante cualquiera de las autoridades mencionadas en el artículo 6° o autoridad jurisdiccional competente.

Recibida una denuncia por infracción a lo dispuesto en el artículo 1° de la presente, cualquiera de las autoridades que intervengan destacará de inmediato los agentes necesarios que tenga afectados a tal fin, con el objeto de proceder a su comprobación y actuar conforme a las disposiciones de la

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Departamento Contralor - Calle 12 y 53, Torre Gubernamental II, piso 12º, La Plata – Tel: (0221) 429-5715

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misma.

El denunciante no contrae obligación que lo ligue al procedimiento, ni incurre en responsabilidad alguna, salvo manifiesta falsedad lo cuál lo

tornará pasible de la pena de multa prevista para el hecho denunciado.

ARTICULO 9.- (Texto según Ley 14051) Los importes de las multas que se apliquen en cumplimiento de la presente serán depositados en una cuenta especial que por esta Ley se autoriza a crear al Poder Ejecutivo, distribuyéndose de la siguiente manera:a) El cincuenta (50) por ciento a la Secretaría de Prevención y Asistencia de las Adicciones.

g) b) El treinta (30) por ciento para la municipalidad de la jurisdicción en que se ha cometido la infracción.

c) El veinte (20) por ciento con destino al Ministerio de la Producción para solventar los gastos que demande la aplicación de la presente.

ARTICULO 10.- El producido de las cobranzas por apremios, ingresarán a cada organismo en cuentas especiales para los gastos del sistema, en la

proporción y con el destino enunciado en el artículo precedente.

ARTICULO 11.- (Texto Ley 12590) El Poder Ejecutivo instrumentará las medidas tendientes a lograr un adecuado control y fiscalización de la

actividad de los locales o establecimientos que se incluyan en las previsiones del texto de la Ley 11.748. Las infracciones a estas disposiciones serán

pasibles de las sanciones previstas en la presente Ley.

ARTICULO 12.- Los funcionarios a que alude el artículo 6° de la presente que no dieren cumplimiento al régimen precedente establecido, incurrirán en falta grave, la que deberá ser sancionada conforme las previsiones de los respectivos regímenes estatutarios que le fueren aplicables, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubieren incurrido.

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ARTICULO 13.- Son de aplicación supletoria para los casos no previstos expresamente en la presente Ley, las disposiciones del Título I del Código de Faltas de la Provincia y las contenidas en la Parte General del Código Penal y el Código de Procedimiento Penal de la Provincia, con excepción del artículo 430°.

ARTICULO 14.- La presente Ley regirá desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y deroga toda otra disposición que se le oponga. Cualquier conflicto normativo relativo a su aplicación, deberá resolverse en beneficio de la presente Ley.

ARTICULO 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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LEY 11.748 Instructivo Nº_____

Menor Consumiendo Bebidas Alcohólicas

Art. 1 Ley 11.748

Acta Nº B – 0061

C.U.I.T.............................................................

En .............................................................. .siendo las .............. horas del día .................del mes de

...................................de 20............. los funcionarios de la Dirección Provincial de Comercio, abajo

firmantes, se constituyen en la Razón Social......................................cuyo ramo o actividad es

..........................................................................................................................................con domicilio

comercial en........................................... ......................................Nº ....................y el domicilio real o

social es .....................................Nº ...................... de la ciudad de........................siendo atendido

por el Señor ........................ quien dice ocupar el cargo de .............................................. de

...................años de edad, ................... domiciliado en la calle ............................ ...................Nº

................. de la localidad de ......................................... y acredita su identidad personal con

...............Nº................................. Expedido por..................el cual impuesto de los motivos que

originan dicha presencia, no opone reparos para que se proceda a practicar una inspección. Por

consiguiente, en cumplimiento de lo establecido en la Ley Provincial Nº 11.748 y Ley Provincial Nº

11.825 y Ley Provincial Nº 13.178 con sus modificatorias y respectivos Decretos Reglamentarios, se

comprueba el citado comerciante en presencia de esta inspección suministra Bebidas Alcohólicas, a menores de 18 años de edad verificando los funcionarios actuantes que el menor (Nombre Apellido, DNI, Fecha de nacimiento, domicilio) adquirió y le fue suministrado (describir producto secuestrado Ej Clerico vino tinto dulce) Por lo que infringe lo normado en el Articulo 1º y concordantes de la Ley Provincial 11.748 y 12.547, Art. 1º Por lo comprobado e imputado se procede a la CLAUSURA: de conformidad a lo preceptuado por la normativa citada (Art. 3 Ley 11.748) por

disposición del Sr. Director Provincial de Comercio Interior del Ministerio de Producción de la

Provincia de Buenos Aires, se procede a clausurar el establecimiento por el plazo de ________________ horas,

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LEY 11.748 Instructivo Nº_____

Exhibición de Cartel

Articulo 2º Ley Provincial 11.748

Acta Nº B – 0061

C.U.I.T. ............................................................

En ...............................................................siendo las .............. horas del día .................del mes de

...................................de 20............. los funcionarios de la Dirección Provincial de Comercio, abajo

firmantes, se constituyen en la Razón

Social.................................................................................................cuyo ramo o actividad es

..........................................................................................................................................con domicilio

comercial en........................................... ......................................Nº ....................y el domicilio real o

social es .....................................Nº ...................... de la ciudad de

.........................................................siendo atendido por el Señor ........................ quien dice ocupar el

cargo de .............................................. de ...................años de edad, ................... domiciliado en la

calle ............................ ...................Nº ................. de la localidad de ......................................... y

acredita su identidad personal con ...............Nº.................................Expedido por..................el cual

impuesto de los motivos que originan dicha presencia, no opone reparos para que se proceda a

practicar una inspección. Por consiguiente, en cumplimiento de lo establecido en la Ley Provincial Nº

11.748 y Ley Provincial Nº 11.825 y Ley Provincial Nº 13.178 con sus modificatorias y respectivos

Decretos Reglamentarios, se comprueba que el citado establecimiento en el momento de dicha inspección no Exhibe en el interior del local un cartel que contenga la leyenda “Prohibido la venta y el Consumo de Bebidas Alcohólicas a Menores de 18 años de edad” ley Provincial 11.748 la transgresión es penada con multa y clausura, “Las mujeres embarazadas no deben consumir Alcohol”, por lo que infringe lo normado en el Art. 2 de la Ley Provincial 11.748 y Articulo 1º de la Ley Provincial 12.432. Por lo comprobado e imputado se procede a la CLAUSURA: de conformidad a lo preceptuado por la normativa citada (Articulo 2º Ley Provincial 11.748 y Articulo 1º Ley Provincial 12.432) por disposición del Sr. Director Provincial de Comercio

Interior del Ministerio de Producción de la Provincia de Buenos Aires, se procede a clausurar el establecimiento por el plazo de ________________ horas,