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LEY XXII – Nº 37 Capítulo I Tasa y Aranceles Judiciales ARTÍCULO 1.- Tasa y Arancel Judicial. Establécese la “Tasa y Arancel Judicial” por toda actuación y servicios que presten los tribunales y dependencias del Poder Judicial de la Provincia de Misiones, régimen que instituye la presente Ley. Denomínase en esta Ley Tasa Judicial a la retribución por toda actuación judicial que implique decisión jurisdiccional que se inicien y tramiten ante los tribunales del Poder Judicial de la Provincia de Misiones, y llámese Arancel a toda prestación de servicio realizada por las dependencias del Poder Judicial de la Provincia de Misiones. ARTÍCULO 2.- Ámbito de Aplicación. Las tasas y aranceles judiciales establecidos por la presente Ley son de aplicación en toda la jurisdicción provincial. ARTÍCULO 3.- Organismos de Auditoría y de Fiscalización. La determinación, asesoramiento, fiscalización, aplicación e interpretación de las cuestiones relativas a las tasas y aranceles judiciales son a cargo de los organismos que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Misiones determine. A su vez, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Misiones queda facultado a:

LEY 1 NRO 37

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LEY XXII – Nº 37

Capítulo I

Tasa y Aranceles Judiciales

ARTÍCULO 1.- Tasa y Arancel Judicial. Establécese la “Tasa y Arancel Judicial” por toda

actuación y servicios que presten los tribunales y dependencias del Poder Judicial de la

Provincia de Misiones, régimen que instituye la presente Ley.

Denomínase en esta Ley Tasa Judicial a la retribución por toda actuación judicial que

implique decisión jurisdiccional que se inicien y tramiten ante los tribunales del Poder

Judicial de la Provincia de Misiones, y llámese Arancel a toda prestación de servicio

realizada por las dependencias del Poder Judicial de la Provincia de Misiones.

ARTÍCULO 2.- Ámbito de Aplicación. Las tasas y aranceles judiciales establecidos por la

presente Ley son de aplicación en toda la jurisdicción provincial.

ARTÍCULO 3.- Organismos de Auditoría y de Fiscalización. La determinación,

asesoramiento, fiscalización, aplicación e interpretación de las cuestiones relativas a las

tasas y aranceles judiciales son a cargo de los organismos que el Superior Tribunal de

Justicia de la Provincia de Misiones determine.

A su vez, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Misiones queda facultado a:

1) dictar actos reglamentarios y/o interpretativos de contenido general, con observancia del

principio de legalidad tributaria;

2) designar agentes de retención, percepción e información;

3) promover ejecuciones por vía de ejecución fiscal.

ARTÍCULO 4.- Tasa Judicial. A todas las actuaciones, cualquiera sea su naturaleza,

susceptibles de apreciación pecuniaria se aplica una tasa del tres por ciento (3%). Esta tasa

se calcula sobre el valor del objeto litigioso que constituye la pretensión del obligado al

pago, según lo dispuesto en el Artículo 7 de la presente Ley, con las modalidades y

excepciones previstas por la misma.

Cuando el monto determinado, luego de aplicar la tasa referida resultare inferior a la suma

de pesos cincuenta ($ 50), éste será el valor que corresponda abonar en primera instancia.

La tasa mínima en la Justicia de Paz es de pesos veinticinco ($ 25).

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Apruébase los aranceles por servicios que presta el Poder Judicial, previstos en el Anexo

Único que forma parte de la presente.

ARTÍCULO 5.- Facultades del Superior Tribunal de Justicia. Facúltase al Superior

Tribunal de Justicia a incrementar la tasa judicial hasta un máximo del cincuenta por ciento

(50%) de la alícuota fijada en el artículo anterior, y de los montos establecidos en los

Artículos 9 y 10 de la presente Ley.

Se faculta al Superior Tribunal de Justicia a incrementar los montos de las multas

establecidos en los Artículos 29, 45, 128, 130, 145, 329, 399, 431, 436, 446, 640 y 691 de

la Ley XII – Nº 6 (Antes Ley 2335), hasta un máximo del cincuenta por ciento (50%).

Asimismo, facúltase al Superior Tribunal de Justicia a actualizar los aranceles fijados en el

Anexo Único de la presente Ley, de acuerdo con el índice correspondiente a la variación

del salario mínimo, vital y móvil determinado por el Consejo Nacional del Empleo, la

Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil.

ARTÍCULO 6.- Formas de Pago. La tasa judicial prevista en la presente Ley debe ser

pagada por medio de:

a) depósito bancario en boletas especiales al efecto;

b) estampillas y/o valores fiscales;

c) cualquier otra forma que determine el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de

Misiones.

ARTÍCULO 7.- Determinación del Monto Imponible. Para la determinación de la tasa

judicial se toma en cuenta los siguientes montos:

a) juicios por sumas de dinero o derechos susceptibles de apreciación pecuniaria: el monto

de la demanda;

b) juicios de desalojo: el importe correspondiente al monto del contrato de locación;

c) juicios de reivindicación, interdictos posesorios, prescripción adquisitiva o cualquier otro

en que se controviertan derechos reales sobre inmuebles que no tuvieren otro valor

determinado: la valuación fiscal para el pago del Impuesto Inmobiliario, debiendo

acompañarse en tales casos el comprobante de pago del último año del Impuesto

Inmobiliario o acreditar la valuación por otro medio idóneo.

El mismo criterio se aplica en los juicios de desalojo que no estén vinculados a un contrato

de locación, y en los juicios de escrituración, salvo que el precio convenido fuere mayor, en

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cuyo caso se aplica la tasa sobre este último;

d) juicios sucesorios: el valor de los bienes ubicados en jurisdicción provincial, inclusive la

parte ganancial del cónyuge supérstite, según la valuación fiscal, la tasación judicial o

declaración jurada del interesado o profesional interviniente; si obraren varios valores en

autos se toma el mayor.

Se presume de pleno derecho que en todas las sucesiones existen bienes muebles, que se

computan al valor del cinco por ciento (5%) sobre la tasación de los inmuebles que se

transmiten en jurisdicción provincial, salvo la existencia de inventario y tasaciones

mayores.

Cuando se tramiten varias sucesiones en un solo expediente, la tasa judicial se abona sobre

el monto imponible en cada una de ellas;

e) juicios de mensura: la valuación fiscal del inmueble que fuera objeto de ésta, y en los de

deslinde sobre la valuación fiscal del inmueble propiedad del actor;

f) juicios de quiebra y liquidación sin quiebra: el activo verificado.

Cuando concluya el juicio sin haber llegado a la verificación, se liquida la tasa judicial en

base al activo denunciado.

En los pedidos de quiebra formulados por uno o más acreedores, sobre el monto de sus

créditos, independientemente del reajuste que corresponda si prospera el trámite, de

acuerdo a lo establecido en el apartado anterior;

g) procesos de concurso preventivo: el monto total de los créditos verificados al

homologarse el acuerdo; igual criterio es aplicable para la homologación de los acuerdos

preventivos extrajudiciales;

h) juicios voluntarios sobre protocolización, inscripción de testamentos, declaratoria de

herederos o hijuelas extendidas fuera de la jurisdicción de la Provincia: el valor de los

bienes que se transmiten en la Provincia, según el criterio fijado en el Inciso d).

ARTÍCULO 8.- Reconvenciones, Tercerías e Incidentes. Ampliaciones de Demanda. A los

fines tributarios se consideran como juicios independientes:

a) las reconvenciones;

b) las tercerías y los incidentes cualquiera fuera el proceso principal al que acceden;

c) las ampliaciones de demanda que impliquen un incremento en el monto reclamado, la

tasa por actuación judicial se liquida por la diferencia del monto.

ARTÍCULO 9.- Monto Indeterminado. Medidas Cautelares. Pago a Cuenta. Establécese un

pago a cuenta de la tasa judicial para los siguientes procesos judiciales:

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a) juicios por monto indeterminado: se abona la suma de pesos cincuenta ($50). Si se

efectuara determinación posterior que arrojara un importe mayor por aplicación de la

alícuota prevista en el Artículo 4, debe abonarse la diferencia que corresponda;

b) medidas cautelares previas: se liquida la alícuota prevista en el Artículo 4, sobre el

monto que se pretende cautelar. El importe abonado se imputa a la correspondiente

demanda a promoverse, debiendo completarse si de ésta surgiere un monto imponible

mayor.

ARTÍCULO 10.- Juicios no Susceptibles de Apreciación Pecuniaria. En los juicios cuyo

objeto litigioso no tenga valor pecuniario, y tampoco se encuentren comprendidos

expresamente en las exenciones contempladas por esta Ley u otro cuerpo normativo, se

integra la suma de pesos cincuenta ($ 50) en concepto de monto fijo.

ARTÍCULO 11.- Intereses y Costas del Juicio. Para determinar el monto imponible no se

toman en cuenta los intereses que se devenguen durante el juicio ni las costas del mismo.

ARTÍCULO 12.- Oportunidad del Pago. Salvo disposición en contrario, se debe oblar la

tasa judicial al iniciarse el trámite. A excepción de las situaciones que se expresan a

continuación:

a) en los juicios sucesorios se paga el gravamen en oportunidad de dictarse la declaratoria

de herederos o auto que declara válido el testamento. En los juicios de inscripción de

testamento o hijuelas de extraña jurisdicción al momento de iniciarse la tramitación

judicial.

En las peticiones de herencia, al determinarse el valor de la parte correspondiente al

peticionante;

b) en los juicios de quiebra y liquidación sin quiebra solicitados por el deudor, el gravamen

debe satisfacerse al realizarse la liquidación.

En los procesos de concurso preventivo y de quiebras que terminen en concordato, al

homologarse este último.

En caso de desistimiento, al formularse el pedido del mismo.

En las solicitudes de quiebra pedida por acreedor, el gravamen debe abonarse al efectuarse

la presentación.

El síndico de los concursos preventivos y el liquidador en las quiebras deben liquidar la

tasa judicial, bajo control del actuario, al proyectar el estado de distribución de fondos.

Ambos son responsables sobre la corrección de la liquidación efectuada;

c) en los casos de reconvención, se aplican a la contrademanda las mismas normas que para

el pago de la tasa de demanda, considerándola independientemente.

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ARTÍCULO 13.- Intereses Resarcitorios. La falta total o parcial de pago de la tasa de

actuación judicial, devenga desde que resulta exigible sin necesidad de interpelación y

hasta el día del pago, un tipo de interés cuya tasa no puede exceder, en el momento de su

fijación, el doble de la aplicada para el descuento de documentos comerciales por el banco

que actúe como agente financiero de la Provincia, que fija con carácter general el Superior

Tribunal de Justicia.

ARTÍCULO 14.- Costas del Juicio. Intereses. La tasa judicial integra las costas del juicio y

es soportada, en definitiva, por las partes en la misma proporción en que dichas costas

deban ser satisfechas.

En los casos en que el importe de la tasa debe ser soportada por la parte demandada, ésta es

abonada con los intereses establecidos por el Artículo 13 de la presente Ley.

ARTÍCULO 15.- Examen de Actuaciones. Los secretarios de juzgados de todos los fueros,

jefes de archivos judiciales, encargados de los demás organismos que intervengan en la

recaudación de tasas y aranceles del “Fondo de Justicia”, permiten el libre acceso a los

organismos competentes a los fines del control de la recaudación, procurando evitar

demoras que obstaculicen la sustanciación del proceso.

ARTÍCULO 16.- Archivo de Expedientes. No se archiva ningún expediente sin previa

certificación por el Secretario en cada una de las instancias, de la inexistencia de la deuda

por tasa judicial.

Capítulo II

Responsabilidades - Deberes - Obligados al Pago - Procedimiento - Exenciones

ARTÍCULO 17.- Responsabilidad de los Funcionarios Judiciales. Son responsables del

correcto cumplimiento del pago en tiempo y forma de la tasa judicial, el Secretario y el

Oficial Primero del Juzgado.

Los demás funcionarios encargados de organismos cuyos servicios se hallen arancelados,

son también responsables de verificar y velar por las obligaciones que emanan de esta Ley.

En el caso de los jefes de archivos de tribunales deben notificar al juzgado de origen si del

expediente surgiera el incumplimiento de la presente Ley. En caso de omisión son

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solidariamente responsables.

ARTÍCULO 18.- Deberes de los Funcionarios Públicos. Los funcionarios de la Provincia y

de las municipalidades no pueden, en ejercicio de sus funciones, suscribir convenios

extrajudiciales que den fin a actuaciones judiciales sin que previamente se acredite el

cumplimiento con el pago de la tasa judicial.

El incumplimiento de la disposición que antecede, constituye al funcionario en responsable

solidario de la obligación tributaria sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas

que correspondan.

A los fines de la norma precedente entiéndese como funcionarios a empleados y demás

dependientes.

ARTÍCULO 19.- Obligados al Pago. Plazos. Las resoluciones que ordenaren el pago de la

tasa judicial deben cumplirse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación

personal o por cédula, que es confeccionada por Secretaría, de la parte obligada al pago o

de su representante. A tal efecto el domicilio procesal constituido tiene los efectos del

domicilio fiscal.

En la notificación se intima al pago, bajo apercibimiento de imponer una multa equivalente

al cien por ciento (100%) de la tasa omitida. Transcurridos cinco (5) días sin que se

hubiere efectuado el pago y constatada la infracción por el Secretario, éste libra de oficio el

certificado de deuda. El Superior Tribunal de Justicia reglamentará los requisitos y la forma

de los certificados de deuda.

En los supuestos de oposición fundada a que hace mención la primera parte del párrafo

precedente, se formará incidente por separado con la intervención del organismo de

ejecución que el Superior Tribunal de Justicia designe y el impugnante. La resolución que

recaiga es apelable, con efecto suspensivo, dentro del término de cinco (5) días.

ARTÍCULO 20.- Incumplimiento de pago de la tasa judicial. Procedimiento. Transcurridos

los términos del artículo anterior sin que se hubiere efectuado el pago o manifestado la

oposición fundada a éste, el obligado al pago incurre en mora automática, que habilita al

órgano jurisdiccional a la aplicación de los intereses resarcitorios previstos en el Artículo

13 de la presente Ley.

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Mientras no se acredite documentalmente el ingreso de la tasa judicial, los órganos

jurisdiccionales no darán por terminado ningún juicio, asunto o trámite, ni ordenarán su

archivo, no aprobarán transacciones, actos de disposición, subrogación o cesión, ni

ordenarán levantamientos de embargos, inhibiciones y otras medidas precautorias o de

seguridad con relación a los bienes, ni admitirán la cesación de garantías o fianzas, ni la

extracción de fondos, valores o documentos.

Los intereses no integran las costas y deben ser soportados por la parte que omitió en

tiempo y forma el ingreso de la tasa judicial. Ninguna circunstancia impedirá la

prosecución del trámite normal del juicio.

ARTÍCULO 21.- Sanciones Conminatorias. El que se negare a aportar los elementos

necesarios para la determinación de la tasa judicial, puede ser pasible, mediante resolución

fundada, de sanciones conminatorias.

Éstas tienen el mismo destino fiscal que la tasa judicial.

ARTÍCULO 22.- Título Ejecutivo. Queda expresamente determinado que el certificado de

deuda expedido por el actuario, constituye suficiente título ejecutivo para la ejecución de la

deuda y su cobro se tramita por el procedimiento de ejecución fiscal.

ARTÍCULO 23.- Ejecución. Facúltase al Superior Tribunal de Justicia a designar a los

funcionarios y/o apoderados, encargados de iniciar, tramitar y ser parte en las acciones

judiciales tendientes al cobro de la tasa judicial y demás acreencias comprendidas en el

“Fondo de Justicia”.

Los funcionarios acreditan la personería invocada adjuntando copia de la acordada

respectiva y los apoderados con copia simple del poder general otorgado, representando a la

“Provincia de Misiones – Poder Judicial”, en las actuaciones relativas al recupero por vía

judicial de los importes impagos de la tasa judicial y demás acreencias que integran el

“Fondo de Justicia”.

Los honorarios provenientes de las regulaciones efectuadas a favor de los funcionarios

intervinientes en las ejecuciones ingresan a la cuenta creada por esta Ley, pudiendo el

Superior Tribunal de Justicia afectar hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los mismos

para la constitución de un fondo estímulo, afectado a los funcionarios y dependientes

designados.

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Si se designan apoderados, el Superior Tribunal de Justicia reglamentará su actuación.

ARTÍCULO 24.- Actuaciones Exentas. No se hace efectivo el pago del gravamen en las

siguientes actuaciones judiciales:

a) las promovidas por el Estado nacional, provincial, municipios de la Provincia y

reparticiones autárquicas.

En los casos en que la parte contraria resulte condenada en costas, o concluya el proceso

por convenio extrajudicial u otros modos distintos de la sentencia, debe abonar la totalidad

del gravamen.

En este último caso, el organismo público que celebre el convenio extrajudicial debe remitir

copia del correspondiente instrumento al Juez de la causa, en el que debe incluirse la

liquidación del tres por ciento (3%) de la tasa judicial a fin de que el particular lo abone en

el expediente judicial;

b) las promovidas por empleados u obreros o sus causahabientes, con motivo de las

reclamaciones derivadas de relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo.

Cuando la parte demandada resulte condenada en costas, debe abonar la totalidad del

gravamen;

c) las motivadas por jubilaciones, pensiones y devolución de aportes;

d) las ocasionadas con motivo de aclaraciones y rectificaciones de partidas del Registro

Civil;

e) las actuaciones correspondientes al otorgamiento de carta de pobreza;

f) los que litiguen con carta de pobreza y que actuaren con beneficio de litigar sin gastos;

g) los escritos y actuaciones en proceso penal, sin perjuicio del pago de la tasa judicial, a

cargo del imputado en caso de condena, cuyo pago se intimará al dictarse la

correspondiente resolución;

h) los juicios de alimentos, adopciones, tenencia de hijos, venias para contraer matrimonio

y las promovidas por defensores oficiales en ejercicio de su ministerio, en la parte atinente

al mismo;

i) las peticiones formuladas ante el Poder Judicial en ejercicio de un derecho político;

j) los recursos de "habeas corpus" y de amparo. Si la resolución definitiva fuese

denegatoria, se paga la tasa judicial correspondiente al dictarse la resolución;

k) las ejecuciones de sentencias, honorarios profesionales y embargos preventivos

tendientes a garantizar dichos créditos;

l) las tercerías. En los casos en que resulte condenado en costas quien la promueve, debe

abonar la totalidad del gravamen.

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ARTÍCULO 25.- Facúltase al Superior Tribunal de Justicia a realizar imposiciones en caja

de ahorro, depósito a plazo fijo, o cualquier otro tipo de imposición bancaria.

Dichos fondos deben ser depositados en la institución bancaria que opere como agente

financiero de la Provincia, de conformidad con las normas vigentes.

Capítulo III

Fondo de Justicia

ARTÍCULO 26.- Cuenta Especial. Créase en el ámbito del Poder Judicial de la Provincia

de Misiones una cuenta especial que se denomina “Fondo de Justicia”, a la que se ingresan

las recaudaciones de la tasa judicial establecida en esta Ley.

ARTÍCULO 27.- Administración y Disposición de los Fondos. El Superior Tribunal de

Justicia administra y dispone de los fondos de la Cuenta Especial creada en el artículo

anterior, con el objeto de atender gastos de funcionamiento, de personal, adquisición de

bienes de capital, y adquisición, construcción, ampliación o mantenimiento de edificios

afectados a la administración de justicia provincial, así como capacitación del personal,

funcionarios y magistrados.

Excepcional y fundadamente, cuando el Superior Tribunal de Justicia así lo determine por

acordada, puede otorgarse adicionales, bonificaciones o compensaciones al personal del

Poder Judicial de Misiones con los fondos establecidos en la presente Ley.

ARTÍCULO 28.- Recursos del Fondo de Justicia. Aféctense al “Fondo de Justicia” creado

por esta Ley, todos los recursos y recaudaciones provenientes y existentes por los siguientes

conceptos, que no tengan otro destino legalmente establecido:

a) los ingresos que se establezcan en el Presupuesto General de la Provincia;

b) la tasa judicial establecida por el Artículo 4 de la presente Ley;

c) las multas establecidas en la Ley XII – Nº 6 (Antes Ley 2335) Código Procesal Civil y

Comercial de la Provincia de Misiones, que no tuviesen otro destino;

d) las multas establecidas en la Ley XIV – Nº 3 (Antes Ley 2677) Código Procesal Penal

de la Provincia de Misiones;

e) las multas establecidas en la Ley XIV – Nº 5 (Antes Ley 2800) Código de Faltas de la

Provincia de Misiones;

f) la renta que se devengue por depósitos judiciales que no tengan otro destino derivado de

las leyes o de una decisión judicial. En tales casos el Superior Tribunal de Justicia

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acordará con la entidad financiera la rentabilidad de ese capital que ingresará como

recurso hasta que se defina su destino final;

g) el producido de la efectivización de cauciones por ejecución del fiador o venta en

remate público de bienes hipotecados o prendados caucionados;

h) los depósitos efectuados en los recursos extraordinarios, cuando fuera dispuesta su

pérdida;

i) las multas aplicadas por los magistrados de todas las instancias a letrados, partes, peritos

o terceros, por faltas cometidas en actuaciones judiciales contra su dignidad, decoro o

autoridad;

j) las multas establecidas por la Ley IV – Nº 15 (Antes Decreto Ley 1550/82) Orgánica del

Poder Judicial;

k) el producido de la venta o locación de bienes muebles o inmuebles de su propiedad,

cosas perdidas, decomisadas o secuestradas en causas penales, en los casos en que no

corresponda su restitución;

l) aranceles originados en la actividad de las dependencias del Poder Judicial: Secretarías,

Archivo, Registro Público de Comercio, Registro de Mandatos, Actos, Contratos y Juicios

Universales de Naturaleza Civil, Secretaría de Informática, Biblioteca, Dirección de

Administración y Cuerpo Médico;

m) los montos correspondientes a fianzas y tasas de inscripción en las matrículas

respectivas de los profesionales auxiliares de la Administración de Justicia;

n) las donaciones y los legados efectuados a favor del Poder Judicial;

o) los demás ingresos que se originen en causas judiciales o servicios administrativos

prestados por el Poder Judicial;

p) los demás recursos que por disposición de leyes o decretos se autoricen a incorporar a

este fondo en el futuro.

Capítulo IV

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 29.- Aplicación Normas Supletorias. Es de aplicación supletoria para las

situaciones no previstas por la presente, la Ley XXII – Nº 35 (Antes Ley 4366) Código

Fiscal de la Provincia de Misiones.

ARTÍCULO 30.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.