Ley 10135 Codigo De Tránsito

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  • "CODIGO DEL TRANSITO DECRETO LEY N 10135 16 DE FEBRERO DE 1973

    DECRETO LEY No 10135 Gral. HUGO BANZER SUAREZ Presidente de la Repblica CONSIDERANDO Que, mediante D. S. N 10559 de 8 noviembre de, 1972, se ha constituido la Comisin Redactora del proyecto del Cdigo Nacional de Trnsito. Que, el proyecto presentado por la citada Comisin, contiene importantes normas que regulan la circulacin de los peatones y vehculos entre las que destaca la ley de la calzada. CONSIDERANDO: Que es deber del Gobierno Nacionalista dotar al pas, en materia de Trnsito de un instrumento legal acorde con las actuales necesidades y el crecimiento experimentado por el autotransporte Nacional. En Consejo de Ministros, Decreta: Art. 1.- Aprubase l Cdigo Nacional del Trnsito en sus VII Ttulos y 200 Artculos, el mismo que entrar en vigencia, en todo el territorio nacional, a partir del da 2 de abril de 1973. Art. 2.- Se abrogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto ley. El seor Ministro del Interior, Migracin y Justicia, queda encargado de la ejecucin y cumplimiento del presente Decreto ley. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez y seis das del mes de febrero de mil novecientos setenta y tres aos.

    CODIGO DE TRANSITO

    TTULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES

    CAPTULO I

    APLICACION Y OBJETO Art. 1.- APLICACION Y OBJETO.- El trnsito por las vas terrestres de la Repblica de Bolivia, abierta a la circulacin pblica, se regir por este Cdigo. Art. 2.- VIAS TERRESTRES.- Alos efectos de la aplicacin del Cdigo son vas terrestres: las avenidas, calles, pasajes, autopistas, vas expresas, carreteras, caminos y sendas de circulacin pblica. Art. 3.- DEL SERVICIO.- El Servicio Nacional de Trnsito, como organismo integrante de la Polica Nacional, ejecutar y har cumplir las disposiciones del presente Cdigo.

    CAPTULO II DE LAS VIAS PBLICAS

    Art. 4.- CLASIFICACION.- Las vas pblicas se clasifican en urbanas y rurales. Son vas urbanas: las autopistas, vas expresas, avenidas, calles, pasajes y paseos. Son vas rurales: las carreteras, caminos y sendas. Art. 5.- AUTOPISTA.- Va expresa con limitacin total de acceso y con todos los cruces a desnivel. Art. 6.- VIAS EXPRESAS.- Las que estn destinadas al trnsito expreso con limitacin parcial de accesos y generalmente sin cruces a nivel en las intersecciones. Art. 7.- AVENIDAS.- Las avenidas son vas de ancho relativamente grande, donde el trnsito circula con carcter preferente respecto a las calles transversales. Art. 8.- CALLES.- Las calles estn formadas por aceras y calzadas. La calzada es la parte de la calle destinada a la circulacin de vehculos y semovientes. Las aceras son de uso exclusivo de los peatones. Art. 9.- PASEOS.- Son lugares destinados exclusivamente para la circulacin de peatones.

  • Art. 10.- CLASIFICACION DE CARRTERAS.- Las carrteras y caminos de la red nacional, se clasifican en fundamentales. complementarias y vecinales: a) Fundamentales son los que vertebran el territorio nacional y lo vinculan internacionalmente. b) Complementarios son los que vinculan capitales de departamentos con provincias y complementan la red fundamental. c) Vecinales son los que vinculan poblaciones rurales. Art. 11.- SENDAS.- Sendas son las vas destinadas al uso de peatones y semovientes.

    CAPTULO III DE LOS VEHICULOS

    Art. 12.- VEHICULOS.- Vehculo es todo medio de transporte para personas, semovientes o cosas. Art. 13.- REGLAMENTO.- El reglamento de este Cdigo clasificar los vehculos de acuerdo a su traccin, caractersticas y clases de servicio.

    TTULO II DE LA CIRCULACION

    CAPTULO I

    DE LAS NORMAS GENERALES

    Art. 14.- CIRCULACION.- Circulacin es el movimiento de peatones, vehculos y semovientes por la va pblica. Art.-15.- LIBRE CIRCULACION.- Ninguna entidad, asociacin o grupo de personas, podr interrumpir la libre circulacin de peatones y vehculos sin previo permiso de la autoridad de Trnsito. Art. 16.- PERMISOS.- En los casos de desfiles cvicos, procesiones religiosas u otras manifestaciones publicas, la Polica de Trnsito> al conceder el permiso, indicar las rutas de desviacin. Art. 17.- PROHIBICION.- Ningn vehculo que no est en buenas condiciones mecnicas podr circular por la va pblica. Art. 18.- EQUIPO DE AUXILIO.- Todo vehculo, para efectuar viajes, estar equipado de herramientas, botiqun, seales de emergencia y dems medios indispensables de auxilio.

    CAPTULO II DE LA CIRCULACION DE LOS VEHICULOS

    Art. 19.- REGLAS DE LA CIRCULAClON.- Los vehculos circularn por las vas pblicas sujetndose a las siguientes reglas bsicas: a) Conservando el lado derecho de la va. b) El adelantamiento-de un vehculo a otro, estacionado o en movimiento, se har por el lado izquierdo precedido de la seal reglamentaria. c)Es prohibido el adelantamiento en las curvas, bocacalles, cruces, pasos a nivel y en general en los lugares donde el conductor no tenga libre visibilidad; d) Para girar, a la derecha o izquierda, se colocar con anticipacin en el carril del lado correspondiente. e) En un cruce de rutas de igual categora, tiene preferencia el vehculo que est circulando por la va del lado derecho con relacin al sentido de la circulacin. f) Tiene privilegio de paso, con relacin a las vas secundarias el vehculo que circula por las rutas sealadas como preferenciales. g) En las pendientes, los vehculos de subida tienen preferencia de paso, con relacin a los de bajada. h) Al bajar una pendiente el conductor deber utilizar la misma velocidad que empleara al subir, estando prohibido quitar el contacto y hacer cambio del dual. i) Durante la noche es obligatorio el empleo de luces: En el cruce entre vehculos los conductores utilizarn luz baja. Art. 20.- PROHIBICION.- Se establecen las siguientes prohibiciones bsicas para los vehculos en circulacin: a) Est prohibido el uso de la bocina durante la noche. En el da solamente ser utilizada en casos de emergencia. b) Circular por las vas de trnsito suspendido. c) Recoger o dejar pasajeros en medio de la calzada, lugares prohibidos o cuando el vehculo est en movimiento. d) Circular con escape libre en las vas urbanas. e) Detener el vehculo en la franja de seguridad destinada al paso de los peatones. f) Retroceder en las vas urbanas o dar vuelta en "U", excepcin hecha en los caminos y cuando

  • exista razn de fuerza mayor. g) Circular describiendo "eses". h) Admitir pasajeros en las pisaderas o en los dispositivos exteriores del vehculo. y) Interrumpir maniobras o el paso de columnas militares. Art. 21.- ROMPENIEBLAS.- Es obligatorio el uso de faros especiales con luz amarilla para niebla. Art. 22.- DISTANCIA.- Los vehculos en movimiento conservarn la distancia reglamentaria de acuerdo a la velocidad autorizada. Art.- 23.- SERVICIO DE EMERGENCIA.-Los vehculos en servicio de emergencia, anunciada mediante sirenas u otros dispositivos, como las Ambulancias, Bomberos, Polica y Fuerzas Armactas, tienen preferencia en la circulacin. Art.- 24.- VEHICULOS OFICIALES.- Los vehculos del seor Presidente de la Repblica, Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin, Presidente del Congreso Nacional y Ministros de Estado, gozan de preferencia en la circulacin. Art. 25.- COMODIDAD DEL CONDUCTOR.- El conductor, debe disponer del suficiente espacio y comodidad en la cabina de modo que pueda maniobrar el vehculo con seguridad

    CAPTULO III DE LA CIRCULACION DE MOTOCICLETAS, MOTONETAS Y BICICLETAS.

    Art. 26.- DISPOSICIONES' ESPECIALES.- Los conductores de motocicletas, motonetas, bicicletas, adems de observar las normas generales del presente Cdigo, circularn con arreglo a las siguientes disposiciones especiales: a) Circularn por el lado derecho de la va lo ms cerca posible a la acera o berma. b) No llevarn personas ni carga mayores a la capacidad permisible para la que fueron fabricados los vehculos. c) No transitarn en grupos, debiendo hacerlo en columna de a uno, excepto en las franjas destinadas a su uso exclusivo. d) En las vas donde exista un carril especialmente demarcado no saldrn de ste e) Estn prohibidos de realizar actos de acrobacia o agarrarse a otro vehculo en movimiento. f) No se llevar, en estos vehculos, objetos ni bultos que dificulten el equilibrio o impidan que el conductor mantenga ambas manos en los puos del manubrio. g) No circularn por las aceras ni paseos pblicos destinados a los peatones.

    CAPTULO IV DE LAS INSPECCIONES

    Art 27.- INSPECCION.- Inspeccin es la constatacin de las condiciones de funcionamiento tcnico-mecnicas, capacidad y comodidad del vehculo, para la seguridad y eficiencia del servicio. Art. 28.- PAPELETA.- La inspeccin se acreditar mediante la respectiva papeleta y podr efectuarse en cualquier Distrito del pas, sin discriminacin, del origen o registro, del vehculo. Art. 29.- VALIDEZ.- La papeleta de inspeccin tiene validez en todo el territorio nacional y ser exhibida ante la autoridad de Trnsito que la exija. Art. 30.- PERIODOS DE INSPECCION.- La inspeccin se efectuar cada cuatro meses en forma simultnea en todo el pas. Art. 31.- INSPECCION IMPREVISTA -Sin perjuicio de lo dispuesto por el artculo anterior, la Polica de Trnsito podr efectuar la inspeccin de un vehculo en cualquier momento y cuando lo considere necesario. En este caso la inspeccin se har sin costo alguno. Art. 32.- MANTENIMIENTO.- La responsabilidad del mantenimiento y buen funcionamiento del vehculo, estar a cargo del propietario y del conductor los que estn obligados a la revisin diaria. Art. 33.- AUTORIDADES DE LA INSPECCION.- Las Jefaturas Departamentales de Trnsito son las encargadas de realizar las inspecciones de los vehculos, mediante sus organismos tcnicos correspondientes.

  • CAPTULO V DE LA VELOCIDAD

    Art. 34.- VELOCIDAD.- Velocidad es la relacin entre el espacio recorrido por un vehculo y el tiempo empleado en recorrerlo. Art. 35.- VELOCIDAD REGLAMENTARIA.- Ningn vehculo circular a velocidades superiores o inferiores a las establecidas por la Polica de Trnsito de acuerdo a reglamento. Art. 36.- DISMINUCION DE VELOCIDAD.- El conductor est obligado a disminuir la velocidad por debajo de la autorizada y an a detener el vehculo cuando las circunstancias de la circulacin, el estado de la va, condiciones atmosfricas, falta de visibilidad u otros factores desfavorables resten la seguridad debida. Art. 37.- COMPETENCIA.- Se prohbe, terminantemente, entablar competencias de velocidad entre toda clase de vehculos en las vas urbanas y rurales, excepto las deportivas autorizadas por la Polica de Trnsito. Art. 38.- PRECAUCIONES.- El conductor al acercarse a una zona o franja de seguridad demarcada o imaginaria, est obligado a reducir la velocidad del vehculo y a detenerlo; si el paso de peatones as lo exige.

    CAPTULO VI DEL ESTACIONAMIENTO Y PARADAS

    Art. 39.- ESTACIONAR.- Estacionar es el acto mediante el cual el conductor deja su vehculo en lugar autorizado. Art. 40.- PARAR..- Parar es el acto de detener el vehculo por tiempo limitado y en sitio autorizado. Art. 41.- DETENER.- Detener es el acto de interrumpir momentneamente el movimiento del vehculo, con el motor encendido y el conductor al volante. Art. 42.- LUGAR DE PARADA.- Todo conductor que estacione, pare o detenga su vehculo lo har sobre el costado derecho de la va, de modo que no obstaculice la libre circulacin. Art. 43.- POSICION.- En los lugares de estacionamiento, los vehculos conservarn la posicin sealada por la autoridad. Art. 44.- ESTACIONAMIENTO EN LAS CARRETERAS.- Se prohbe el estacionamiento de cualquier clase de vehculo en la calzada de las Carreteras y caminos rurales, sa1vo el caso de necesidad insalvable en que el conductor queda obligado a prevenir el peligro mediante la sealizacin correspondiente. Art. 45.- DETENCION SUBITA.- Los conductores quedan prohibidos de detener su vehculo, sbita y bruscamente, salvo el caso de emergencia. Art. 46.- ESTACIONAMIENTO PROHIBIDO.- Es prohibido estacionar, parar o detener el vehculo en lugares no autorizados por la Polica del Trnsito. Art. 47.- SEALES REGLAMENTARIAS. Al estacionar, parar o detenerse, as como para salir del estacionamiento, partir o retomar la marcha, el conductor deber anunciar su intencin por medio de las seales reglamentarias, observando las mximas precauciones de seguridad. Art. 48.- RESERVACIONES.- Quedan prohibidas las reservaciones de reas de estacionamiento en las calles, avenidas, parques y plazas de las ciudades excepto para los vehculos pertenecientes al Palacio de Gobierno, Ministerios, Poder Legislativo, Poder Judicial, Honorable Cuerpo Diplomtico, Prefecturas, Municipalidades, Fuerzas Armadas, Polica Nacional y otros que la autoridad determine. Art. 49.- NORMA GENERAL.- Con carcter general y por razones de servicio pblico o de seguridad, la Polica del Trnsito har cumplir las reglas del estacionamiento.

  • CAPTULO VII

    DE LAS SEALES Art. 50.- SEAL DE TRANSITO.- Seal de trnsito es todo dispositivo, signo, demarcacin e inscripcin colocada por las autoridades con el objeto de informar, prevenir y reglamentar la circulacin. Art. 51.- SEALIZACION.- En las vas pblicas, habrn seales de trnsito destinadas a los conductores y peatones. Art. 52.- PROHIBICION DE LEYENDAS. Es prohibido fijar sobre las seales de trnsito o junto a ellas leyendas o smbolos, que no tengan relacin con las finalidades de la sealizacin. Art. 53.- LUCES O INSCRIPCIONES.- Es prohibido el empleo de luces o inscripciones que ocasionen confusin con las seales de trnsito. Art. 54.- PUBLICIDAD.- En las vas pblicas, no ser permitida la publicidad que pueda provocar la distraccin de los conductores o perturbar la seguridad del trnsito. Art. 55.- VISIBILIDAD. - La seal del trnsito ser colocada en posicin que sea perfectamente visible de da y de noche y a distancias compatibles con la seguridad de la circulacin. Art. 56.- FRANJAS DE PASO.- Los lugares de paso destinados a los peatones, sern sealizados por medio de franjas demarcadas en la propia calzada. Art. 57.- SEALIZACION DE LOCALES.- Las entradas y salidas de los locales destinados al depsitpo, guarda o estacionamiento de vehculos, sern debidamente sealizadas. Art. 58.- OBSTACULOS.- Toda obra, obstculo o peligro para la circulacin, deber ser inmediatamente sealizada. Ser responsable de la sealizacin reglamentaria la entidad, empresa o persona particular que ejecuta la obra, o en su caso la autoridad competente. Art. 59.- RESPONSABILIDAD DE LA SEALIZACION.- Ninguna va ser abierta a la circulacin si antes no est sealizada. La sealizacin de las vas rurales es de responsabilidad del Servicio Nacional de Caminos y en las vas urbanas de las Alcaldas Municipales y la Polica del Trnsito. Art. 60.- SUSTRACCION DE SEALES. La sustraccin, destruccin o alteracin de las seales de trnsito, se sancionar con arresto y reparacin de daos. Art. 61.- SISTEMA DE SEALIZACION.- Unicamente ser admitida en las vas pblicas el sistema de sealizacin adoptado por el presente Cdigo Nacional del Trnsito y el Manual Interamericano de Dispositivos para el Control del Trnsito en calles y carreteras. Art. 62.- CLASIFICACION DE SEALES.- Las seales de trnsito se clasifican en: a) Verticales b) Horizontales. c) Luminosas y sonoras. d) La de los Agentes de la Circulacin. Art. 63.- BARRERAS DE SEGURIDAD.- Las empresas de ferrocarriles y el Servicio Nacional de Caminos, estn obligados a colocar y mantener en los cruces, semforos de peligro, seales reglamentarias de precaucin y barreras de seguridad. Art. 64.- CUMPLIMIENTO DE LAS SEALES.- Los conductores y peatones estn obligados a cumplir y respetar las seales de trnsito.

    CAPTULO VIII DE LOS PASAJEROS

    Art. 65.- PASAJEROS.- Pasajero es la persona que utiliza un vehculo para trasladarse de un lugar a otro, menos el conductor y sus auxiliares.

  • Art. 66.- CLASIFICACION.- Los pasajeros se clasifican en: a) Los que remuneran el servicio. b) Las personas que son transportadas. por orden o disposicin de la autoridad. c) Los que abordan voluntariamente un vehculo y son admitidos por el conductor. d) Los polizones o los que abordan un vehculo arbitrariamente. e) Los que son transportados por imposicin. Art. 67.- RESPETO RECIPROCO.- Pasajero y conductor se deben recprocamente un trato corts y respetuoso. Art. 68.- COOPERACION.- En los casos de peligro o de accidentes, los pasajeros, el conductor y los auxiliares se deben mutua asistencia y cooperacin. Art. 69.- DERECHOS.- Los pasajeros comprendidos en los incisos a) y b) tienen derecho a un servicio cmodo y seguro, sin que a nadie le sea permitido desconocer o menoscabar esta prerrogativa, pero tambin tienen la obligacin de no incurrir en actitudes que perjudiquen el buen servicio, molesten a terceros o provoquen desrdenes. Art. 70.- SEGURIDAD.- Los pasajeros comprendidos en el inciso c) del Art. 66, merecern igual trato de seguridad. En el caso de los pasajeros comprendidos en los incisos d) y e), no les asiste ningn derecho de los establecidos en este Cdigo. Art. 71.-. OBLIGACION.- El pasajero acatar las indicaciones que el conductor o su auxiliar le impartan para su mayor seguridad o comodidad Art. 72.- RESPONSABILIDAD.- El pasajero responder de los daos y perjuicios que arbitrariamente ocasione al vehculo, al conductor u ocupantes. Art. 73.- MANERA DE ABORDAR.- Para subir a bajar de un vehculo, el pasajero deber hacerlo por el lado de la acera o berma, nunca en la calzada. Art. 74.- RECLAMOS.- Cuando el pasajero tenga que plantear una reclamacin, lo har ante la autoridad competente, individualizando a la persona responsable y proporcionando los datos necesarios.

    CAPTULO IX DE LOS PEATONES

    Art. 75.- PEATON.- Peatn es la persona que se encuentra a pie en la va pblica. Art. 76.- REGLAS DE CIRCULACION.- El peatn circular observando las siguientes reglas: a) Dentro del radio urbano lo har por las aceras, conservando su derecha y de ningn modo por la calzada. b) Para pasar de una acera a otra, lo har obligatoriamente por las franjas de seguridad o por los lugares autorizados. c) En las carreteras es prohibido al peatn circular por las bermas, salvo el caso de necesidad. d) Tiene preferencia de paso en las calles donde no hay autoridad de Trnsito ni seales, debiendo los conductores reducir la velocidad o detener el vehculo. e) Est prohibido al peatn subir o bajar cuando el vehculo est en movimiento. Art. 77. RESPONSABILIDAD DEL PEATON.- En todo accidente que ocurra por culpa del peatn, ste ser responsable de las consecuencias, quedando obligado al resarcimiento de los daos y perjuicios ocasionados. Art. 78.- PROHIBICION.- Ningn peatn podr situarse en la calzada, ni aun con el propsito de abordar o detener un vehculo.

    CAPTULO X DE LA CARGA

    Art. 79.- CARGA.- Carga es toda cosa, objeto o animal a transportarse en un vehculo. Art. 80.- TRANSPORTE MIXTO.- El transporte mixto de pasajeros y carga, cuando excepcionalinente sea permitido, estar sujeto a reglamentacin especial.

  • Art. 81.- EXCESOS.- El peso y volumen de la carga no sern superiores a la capacidad del vehculo. Art. 82.- RESPONSABILIDAD.- Las empresas de transportes y propietarios de vehculos, son responsables de la conduccin de la carga segn la calidad y condiciones declaradas, debiendo entregarla en el tiempo y lugar convenido. En caso de extravo, prdida o deterioro total o parcial, quedan obligados al pago de su valor y el resarcimiento de los daos y perjuicios ocasionados. Art. 83.- RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR.- El conductor ser igualmente responsable ante la empresa o propietario del vehculo para quien trabaja, por el extravo, prdida' o deterioro de la carga.

    TTULO III DE LOS CONDUCTORES Y OTRAS PERSONAS

    CAPTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES Art. 84.- CONDUCTOR.- Conductor es 1a persona que conduce o tiene el control de un vehculo. Art. 85.- AUTORIZACION.- Ninguna persona podr conducir un vehculo sin estar legalrnente autorizada. Art. 86.- PROHIBICION.- Nadie podr facilitar su vehculo para que sea conducido por persona que no posea licencia o permiso. Art. 87.- IDENTIFICACION.- El conductor al ser requerido por la Polica del Trnsito, tiene la obligacin de acreditar su identidad y exhibir su licencia. En caso de accidente grave est obligado a entregar dicho documento a la autoridad requirente.

    CAPTULO II DE LA CLASIFICACION Y REQUISITOS PARA SER CONDUCTOR

    Art. 88.- CLASIFICACION.- Segn la clase de vehculo que conducen, los conductores se clasifican: a) Ciclistas. b) Motociclistas (Licencia particular). c) Conductor particular (Licencia particular). d) Chfer profesional (Licencia profesional). e) Motorista (Licencia especializada). Art. 89.- REQUISITOS.- Son requisitos bsicos e indispensables para obtener la licencia de conductor: a) Cdula de Identidad. b) Gozar de buena salud y no estar impedido por defecto fsico. c) Buena conducta y haber vencido el ciclo intermedio de Instruccin. d) Presentar la documentacin correspondiente y aprobar el examen de Reglamento. Art. 90.- OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA.- La licencia para conducir vehculos motorizados ser otorgada previo el cumplimiento de los anteriores requisitos bsicos y los exigidos por el respectivo Reglamento.

    CAPTULO III DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL CONDUCTOR

    Art. 91. - AUTORIZACION LEGAL.- Toda persona legalmente autorizada tiene derecho a conducir en el territorio de la Repblica el vehculo correspondiente a la clase de licencia que posee. Art. 92.- TRATO.- El conductor tiene derecho a un trato respetuoso y corts de parte de las autoridades, pasajeros, peatones y propietarios del vehculo que tiene a su cargo. Art. 93.- DERECHO DE AUXILIO.- En situacin de peligro o en caso de accidente, el conductor tiene derecho a utilizar los servicios de auxilio pblico. Art. 94.- DERECHO DE INSTRUCCION.- El conductor tiene derecho a participar de los beneficios de instruccin y actualizacin tcnico profesional que impartan las autoridades del Trnsito.

  • Art. 95.- OBSERVANCIA LEGAL.- Los conductores, sin excepcin, estn obligados al conocimiento y estricta observancia de las disposiciones del presente Cdigo y su Reglamento. Art. 96.- PRECAUCION.- Conducir con atencin y los cuidados que requiera la seguridad del trnsito. Art. 97.- EMBRIAGUEZ.- Es terminantemente prohibido conducir vehculos bajo el efecto de drogas u otros intoxicantes, en estado de embriaguez, o cuando las condiciones de salud fsico-mentales no permitan la normal y segura conduccin. Art. 98.- CONDUCTA.- El conductor tiene el deber de observar las normas de buena conducta y moralidad. Art. 99.- INFORMACION.- Los conductores tienen la obligacin ineludible de dar parte o informar, inmediatamente, a la autoridad competente ms cercana, de todos los casos de accidente e infracciones a las normas del presente Cdigo.

    CAPTULO IV DE LOS AUXILIARES DEL CONDUCTOR

    Art.- 100.- AUXILIARES.- Son Auxiliares, los que sin conducir el vehculo, cooperan al conductor en las diferentes labores del transporte. Art. 101.- REQUISITOS.- Para el desempeo de sus funciones debern cumplir los requisitos sealados por el Reglamento de este Cdigo.

    CAPTULO V DE LOS QUE IMPORTAN, COMPRAN Y VENDEN VEHICULOS

    Art. 102.- REGISTRO DE COMERCIANTES.- Las personas naturales o jurdicas, dedicadas al comercio de la importacin, compra y venta de vehculos, repuestos y accesorios, tienen la obligacin de inscribirse en el Registro del Trnsito. Art. 103.- REGISTRO DE TALLERES.-Igual obligacin tienen los propietarios de talleres de reparacin o montaje de vehculos, estaciones de servicios y garages. Art. 104.- REGISTRO DE COMISIONISTAS.- Los comisionistas o los que intervienen habitualmente como intermediarios en la compra y venta de vehculos, accesorios y repuestos, igualmente estn obligados al registro. Art. 105.- RESPONSABILIDADES.- Las personas que realizan operaciones comerciales de acuerdo a este Captulo, son responsables penal y civilmente, por los daos y perjuicios que ocasione.

    TTULO IV DE LOS SERVICIOS PUBLICOS

    CAPTULO UNICO

    DE LOS REQUISITOS Art. 106.- SERVICIO PUBLICO.- Servicio pblico es el que se presta a la colectividad bajo remuneracin y de acuerdo a los requisitos establecidos por el Reglamento. Art. 107.- REQUISITOS.- Los vehculos destinados al servicio pblico debern reunir las necesarias condiciones de seguridad y comodidad para garantizar un servicio eficiente. Art. 108.- CLASIFICACION.- La clasificacin y categorizacin de los vehculos de servicio pblico se determinar por el Reglamento de este Cdigo.

  • TTULO V DE LOS DOCUMENTOS Y REGISTROS

    CAPTULO I

    DE LA LICENCIA Art. 109.- LICENCIA.- La Licencia es un documento personal e intransferible que acredita que su titular est facultado para conducir vehculos.. Art. 110.- OTORGAMIENTO.- La Licencia es otorgada por la Polica de Trnsito y tiene validez en todo el territorio nacional, debiendo ser obligatoriamente renovada cada cinco aos. Art. 111.- CLASIFICACION.- Las licencias se clasifican: a) De ciclista. b) De motociclista. c) De conductor particular. d) De chfer profesional. e) De motorista. Art. 112.- CAMBIO DE LlCENCIA.- El conductor particular que solicite pasar a la clase de chfer profesional deber aprobar los exmenes complementarios correspondientes.

    CAPTULO II DE LAS AUTORIZACIONES PROVISIONALES Y PERMISOS OFICIALES

    Art. 113.- AUTORIZACION.- La autorizacin provisional es un documento que faculta la conduccin temporal de vehculos y es otorgada por la Polica del Trnsito. Art. 114.- PROHIBICION.- La autorizacin provisional tendr vigencia de treinta a noventa das y podr prorrogarse por iguales periodos nicamente por el lapso de un ao. Sus Poseedores estn prohibidos de conducir vehculos del Estado y de servicio pblico, no podrn viajar fuera del radio urbano ni trabajar u obtener empleo como choferes profesionales. Art. 115.- PERMISOS OFICIALES.- Los permisos oficiales se concedern a los personeros: de Misiones Extranjeras que cumplan labores especiales en el Pas, quienes acreditarn su condicin por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores. Art. 116.- VIGENCIA.- Los permisos oficiales tendrn vigencia por un ao y sern renovables por iguales perodos durante el tiempo que dure la misin. Art. 117.- BENEFICIO.- Los funcionarios Diplomticos Extranjeros y los del Servicio Consular, acreditados ante el Gobierno, gozarn del beneficio de obtener el permiso oficial. La solicitud ser presentada a travs del Ministerio de Relaciones Exteriores de Bolivia.

    CAPTULO III DE LAS LICENCIAS INTERNACIONALES PARA CONDUCIR

    Art. 118.- PERMISO INTERNACIONAL.- El permiso Internacional para conducir es el documento que autoriza la conduccin de vehculos en territorio extranjero. Art.119.- OTORGAMIENTO.- En el Pas, el Permiso Internacional para conducir, ser otorgado por el Automvil Club Boliviano o sus filiales a la presentacin de la licencia profesional o particular y deber ser refrendado por la Polica del Trnsito del Distrito. El de origen extranjero ser admitido en Bolivia previa identificacin de su poseedor. Art. 120.- RESTRICCION.- Este documento no faculta a su poseedor a trabajar en el territorio nacional como chfer profesional.

    CAPTULO IV DEL CARNET DE PROPIEDAD

    Art. 121.- CARNET.- El carnet de propiedad es el documento que acredita el derecho de propiedad sobre un vehculo y tiene valor probatorio de instrumento pblico. Su obtencin es obligatoria para todo propietario de vehculo.

  • Art. 122.- OTORGAMIENTO.- Ser otorgado por las Administraciones de la Renta en vista de los documentos que acrediten la importacin o adquisicin del vehculo.

    CAPTULO V DE LAS PLACAS

    Art. 123.- PLACAS.- La placa es una matrcula de identificacin que debe tener obligatoriamente todo Vehculo. El nmero de la placa debe coincidir con el del carnet de propiedad. Art. 124.- REQUISITO.- Ningn vehculo circular sin placas. Art. 125.- OTORGAMIENTO.- Las placas Se otorgarn por la Administracin de la Renta en base a la respectiva autorizacin expedida por la Polica del Trnsito. Art. 126.- VIGENCIA.- La vigencia de la matrcula es indefinida. Art. 127.- USO DE PLACAS.- Es prohibido el uso de placas ajenas o que no correspondan al vehculo. Art. 128.- CANCELACION.- Cuando un vehculo sea retirado de la circulacin, las placas sern devueltas a la Polica del Trnsito para su destruccin y cancelacin del respectivo registro, debiendo darse el aviso correspondiente a la Renta.

    CAPTULO VI DE LA PAPELETA DE INSPECCION Y CONTROL

    Art. 129.- PAPELETA DE INSPECCION. La papeleta de inspeccin es un documento otorgado por la Polica del Trnsito que acredita haber cumplido l requisito establecido por el artculo 27 de este Cdigo. Art. 130.- PAPELETA DE CONTROL.- La Papeleta de Control tiene por objeto controlar el horario y la ruta autorizada a los vehculos de servicio pblico urbano. Art. 131.- PAPELETA DE SERVICIOS.- La Papeleta de Servicios, establecida para las empresas de transportes, estaciones de servicio, talleres de reparacin o montaje de vehculos y garajes, acredita las condiciones de buen funcionamiento de estos establecimientos.

    CAPTULO VII DE LA HOJA DE RUTA

    Art. 132.- HOJA DE RUTA.- La, hoja de ruta es el documento otorgado por la Polica del Trnsito por el que autoriza y controla la circulacin de vehculos fuera del radio urbano. Art. 133.- PROHIBICION.- Ningn vehculo circular fuera del radio urbano sin la correspondiente hoja de ruta.

    CAPTULO VIII DE LOS REGISTROS

    Art. 134.- REGISTRO.- El registro es la inscripcin oficial y obligatoria de los datos acerca de las personas y de los vehculos con fines de identificacin, responsabilidad y estadsticas. Art. 135.- REGISTRO DE PERSONAS.-Las personas sujetas a registro son: a) Los importadores de vehculos, repuestos y accesorios. b) Los comisionistas e intermediarios habituales. c) Los propietarios de las empresas de transportes, estaciones de servicio, talleres de reparaciones o montajes de vehculos y garages. d) Los propietarios de vehculos. e) Los conductores de vehculos. f) Los auxiliares del conductor. Art. 136.- REGISTRO DE VEHICULOS.- Los vehculos y los actos jurdicos relativos a ellos se inscribirn en el Registro de Trnsito. El registro consignar los siguientes datos: a) Caractersticas del vehculo y sus transformaciones. b) El derecho de propiedad, transferencia, gravmenes y limitaciones. c) Las rdenes de las autoridades judiciales y competentes. d) Los accidentes.

  • CAPTULO lX

    DE LAS TRANSFERENCIAS DE VEHICULOS Art. 137.- TRANSFERENCIAS.- La transferencia de un vehculo por compra-venta o cualquier otro ttulo traslativo de dominio, slo podr efectuarse mediante instrumento pblico, previo pago de los impuestos fiscales y en vista del certificado expedido por la Polica de Trnsito, acreditando que el vehculo, objeto del contrato, no est afectado por ningn gravamen. Art. 138.- VEHCULOS LIBERADOS.- Los vehculos importados con exencin o liberacin de impuestos aduaneros, no podrn ser transferidos sin autorizacin del Ministro de Finanzas.

    TTULO VI DE LAS FALTAS Y SANCIONES

    CAPTULO I

    DE LAS INFRACCIONES Art. 139.- INFRACCION.- Infraccin llamada tambin transgresin o contravencin, es el quebrantamiento de una o ms reglas de trnsito. Art. 140.- DE PRIMER GRADO.- Son infracciones de primer grado: 1.- Fuga y falta de asistencia a la vctima en caso de accidente as como la agresin o faltamiento a la autoridad del Trnsito por parte de los conductores, usuarios o peatones. 2.- Conducir vehculos en estado de embriaguez. 3.- Conducir sin haber recabado la licencia o autorizacin respectiva. 4.- Confiar la conduccin a persona que no posea, licencia ni autorizacin. 5.- Alterar o falsificar la licencia de conductor. 6.- Usar placas alteradas o que no correspondan al vehculo. 7.- Atropellar trancas o puestos de control de Trnsito. 8.- No informar a la autoridad en caso de accidentes. 9.- Conducir con licencia suspendida o cancelada. 10.- Transitar sin luces. 11.- Circular sin placas. 12.- Exceso en el transporte de pasajeros o carga. 13.- Circular con exceso de velocidad. 14.- Encandilar en los cruces. 15.- Circular contra ruta sealada. 16.- Detener o estacionar el vehculo en la carretera en forma que haga peligroso el trnsito. 17.- Omitir la sealizacin reglamentaria en el caso de estacionamiento, detencin obligada o transporte de carga que signifique riesgo. 18.- Instigar a la destruccin de vehculos; 19.- Agresin al conductor por los usuarios o peatones o de aqul a stos. 20.- Ocasionar daos o deterioros a los vehculos por parte de los usuarios o peatones. 21.- Destruir, sustraer o modificar las seales del Trnsito. 22.- Recabar hoja de ruta para entregar la conduccin del vehculo a un tercero. Art. 141 DE SEGUNDO GRADO.- Son infracciones de segundo grado: 1.- Viajar sin equipo, seales de emergencia e implementos de auxilio. 2.- Asignar al vehculo uso distinto al que se halla destinado. 3.- No elevar a Trnsito los informes y partes a que estn obligados los dueos de talleres de reparaciones o montaje de vehculos, estaciones de servicio, casas importadoras, garajes y negocios de compra y venta de vehculos, repuestos y accesorios. 4.- Instalar talleres de reparacin o montaje de vehculos, garages, estaciones de servicio o negocios de compra y venta de vehculos, repuestos o accesorios, sin previa inscripcin en el Registro de Trnsito. 5.- Conducir vehculos en la noche con un solo farol encendido o no hacer uso de las luces de Reglamento. 6.- Faltamiento del conductor o sus auxiliares a los usuarios, o de stos a aqullos. 7.- Consentir pasajeros en las pisaderas o dispositivos exteriores del vehculo. 8.- Negarse a exhibir la licencia de conductor a la autoridad. 9.- Cobro de tarifas o fletes no autorizados. 10.- No observar las seales del Trnsito. 11.- Ocasionar la destruccin o daos en bienes pblicos o privados. 12.- Conducir con autorizacin caduca. 13.- Incumplimiento del compromiso suscrito ante la autoridad. 14.- Abandonar la carga en la acera o calzada. 15.- No presentarse a las inspecciones de vehculos en los perodos sealados. 16.- Recoger o dejar pasajeros en media calzada. 17.- Cruzar el peatn de una acera a otra por lugares distintos a la franja de seguridad. 18.- Desobedecer las seales de los dispositivos reguladores del trnsito por el peatn. 19.- La circulacin de los peatones, por la va pblica, en manifiesto estado de embriaguez, con peligro par la seguridad del trnsito. 20.- Subir o bajar de los vehculos en movimiento. 21.- Obstruir o impedir por los peatones o usuarios, la libre circulacin de los vehculos. 22.- Desacato a la autoridad por parte de los conductores, usuarios o peatones. Art. 142.- DE TERCER GRADO.- Son infracciones de tercer grado: 1.- Negarse injustificadamente a llevar pasajeros. 2.- No ceder el paso a los vehculos indicados en los artculos 23 y 24 de este Cdigo. 3.- Impedir el trnsito sin causa justificada. 4.- Circular por las vas de trnsito suspendido. 5.- Estacionar en

  • lugares prohibidos o de reservacin oficial. 6.- Estacionamiento incorrecto en vas urbanas o rurales. 7.- Circular con escape libre dentro de las ciudades 8.- Usar sirenas en vehculos no autorizados 9.- Uso indebido de la bocina. 10.- Colocar inscripciones o figuras que dificulten la identificacin del vehculo. 11.- El uso de inscripciones o figuras que atentan contra la moral pblica. 12.- No marcar en el vehculo y de modo visible la capacidad de carga, de pasajeros y nmeros laterales. 13.- Realizar maniobras prohibidas por este Cdigo, salvo casos de emergencia. 14.- Ejercer labores de auxiliar del conductor, sin previo registro. 15.- Conducir un vehculo, sin portar la licencia o autorizacin. 16.- Comete infraccin, el peatn al transitar por la calzada en los lugares donde haya acera, o convertir las vas pblicas en campos deportivos poniendo en peligro su propia seguridad y la del trnsito. 17.- Conversar o distraer al conductor de un vehculo de servicio colectivo que est en marcha. 18.- Negarse a pagar injustificadamente la tarifa establecida. 19.- Promover reyertas o escndalos en los vehculos de servicio pblico.

    CAPTULO II DE LAS SANCIONES

    Art. 143.- DELITOS.- El juzgamiento y sancin de los delitos de trnsito, son de competencia de la justicia ordinaria. Art. 144.- INFRACCIONES.- Las infracciones, de competencia de la Polica del Trnsito sern sancionadas con arresto, inhabilitacin de la licencia o multa. Art. 145.- ARRESTO.- El arresto es la privacin de la libertad del infractor por el tiempo que determina el Reglamento. Art 146.- INHABILITACION.- La inhabilitacin es la suspensin temporal o definitiva de la licencia de conductor. Art. 147.- MULTA.- La multa es la sancin pecuniaria que se impone al infractor, la misma que ser pagada previa extensin de la papeleta valorada. Art. 148.- APLICACION DE LA MULTA.- La multa no es parte del resarcimiento de los daos causados, sino una sancin por la infraccin de una norma legal. Art. 149.- PROHIBICION.- El sancionado por una infraccin de trnsito, en ningn caso sufrir incomunicacin ni malos tratos de palabra ni de obra. Art. 150.- NO COMPENSACION.- Las infracciones de primer grado, sujetas a la sancin de arresto, no podrn compensarse pecuniariamente. Art. 151.- COMPENSACION.- Las infracciones de segundo y tercer grado, sujetas a la sancin de arresto, son compensables pecuniariamente.

    CAPTULO III DE LOS ACCIDENTES DE TRANSITO

    Art. 152.- ACCIDENTES.- Accidentes son sucesos de los que resultan daos a las personas o las cosas. Pueden ser dolosos, culposos o fortuitos. Art. 153.- ACCIDENTES DOLOSOS. Son accidentes dolosos cuando el resultado antijurdico ha sido querido o previsto y ratificado por el agente o cuando es consecuencia necesaria de su accin. Art. 154.- ACCIDENTES CULPOSOS.-Son accidentes culposos cuando el resultado, aunque haya sido previsto, no ha sido querido por el agente y se produce por imprudencia, negligencia o inobservancia de las leyes, reglamentos, rdenes o resoluciones. Art. 155.- ACCIDENTES FORTUITOS.- Son accidentes fortuitos cuando el resultado antijurdico no ha podido preverse y se ha debido a circunstancias casuales ajenas a la voluntad del agente.

  • Art. 156.- PARTE.- Toda persona que presencie o tenga noticias de un delito o accidente de trnsito, est en la obligacin de dar parte a la autoridad ms prxima. Art. 157.- AUXILIO.- Los conductores de otros vehculos, sus ocupantes y en general toda persona que transite por el lugar donde ha ocurrido un accidente estn en la ineludible obligacin de socorrer y prestar ayuda al conductor y ocupantes del vehculo accidentado. Art. 158.- MEDIDAS DE AUXILIO.- La autoridad que tome conocimiento del accidente, inmediatamente y bajo su responsabilidad, adoptar las medidas aconsejables, especialmente las relativas al auxilio y socorro de las vctimas. Art. 159.- OBLIGACIONES DE AVISO.-Los propietarios o encargados de garajes y talleres de reparacin, estn obligados a dar aviso inmediato a la Polica del Trnsito si ingresa a su local un vehculo con seales manifiestas de haber sufrido un accidente.

    CAPTULO IV DE LAS RESPONSABILIDADES

    Art. 160.- RESPONSABILIDAD.- La determinacin de la responsabilidad tiene por objeto el resarcimiento de los daos civiles y el cumplimiento de la sancin conforme a ley. Art. 161.- DAOS.- En caso de accidentes dolosos o culposos de los que resultan daos a las personas o las cosas, son penal y civilmente responsables los conductores, auxiliares, peatones, usuarios, propietarios o terceros, sea como autores, autores mediatos, instigadores o cmplices. Art. 162.- RESPONSABILIDAD CWIL.-En materia de trnsito, por daos y perjuicios ocasionados, son civilmente responsables los conductores, auxiliares, peatones, usuarios, propietarios de empresas, talleres de reparacin o montaje de vehculos, garajes, estaciones de servicio o terceros de cuyo acto resultaren los mismos. Art. 163.- DAOS Y PERJUICIOS.- Los propietarios o empresas de transportes, son responsables directos de los daos y perjuicios ocasionados a las personas o las cosas, pese a no ser protagonistas del hecho, en los siguientes casos: a) Si obligan al conductor a llevar pasajeros o carga en exceso a pesar de la representacin de ste. b) Si no mantiene el vehculo en buenas condiciones de funcionamiento y conservacin, haciendo caso omiso a las reclamaciones anteladas del conductor. c) Si confa o autoriza la conduccin del vehculo a personas sin licencia, menores de edad o a conductores en estado de ebriedad. d) Si obligan al conductor a trabajar excediendo su capacidad fsica o cuando ste no se encuentre en condiciones normales de salud. Art. 164.- RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR.- Cuando el accidente ocurra en una bocacalle o franja de seguridad, entre un peatn y un vehculo, se presume la culpabilidad del conductor. Art. 165.- RESPONSABILIDAD DEL PEATON.- Cuando el accidente ocurra en la calzada, entre un peatn y un vehculo, se presume la culpabilidad del peatn. Art. 166.- RESPONSABILIDAD COLECTIVA.- Cuando en un accidente resulten comprometidas dos o ms personas, la responsabilidad civil o penal, recaer sobre ellas segn el grado de culpabilidad.

    CAPTULO V DEL EMBARGO Y DEL SECUESTRO

    Art. 167.- EMBARGO Y SECUESTRO. El embargo o el secuestro de vehculos, repuestos o accesorios, es potestad de las autoridades llamadas por ley (1). Art. 168.- CASOS EN LOS QUE PROCEDE ,EL SECUESTRO.- El secuestro podr disponerse por la Polica del Trnsito en los siguientes casos: a) Cuando el vehculo es utilizado con fines delictivos. b) Cuando los vehculos, repuestos o accesorios, constituyen instrumento, cuerpo u objeto del delito. (1) Cdigo de Procedimiento Civil: Art. 502.- (EMBARGO DE BIENES INMUEBLES Y MUEBLES SUJETOS A REGISTRO).- Cuando el embargo hubiere de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles sujetos a registro, bastar su anotacin en el registro respectivo, la cual surtir sus efectos de la anotacin preventiva conforme a las

  • disposiciones pertinentes del Cdigo Civil. c) Cuando se proceda al levantamiento de las diligencias de Polica Judicial. Art. 109.- SECUESTROS INJUSTIFICADOS.- El funcionario del Trnsito o toda otra autoridad que ordene el secuestro de vehculos injustificadamente ser responsable de los daos y perjuicios que ocasione. Art. 170.- PROHIBICION.- Ninguna organizacin sindical del autotransporte o de otra ndole laboral podr secuestrar o detener un Vehculo bajo responsabilidad. Art. 171.- ANOTACION PREVENTIVA. En ningn caso los vehculos permanecern secuestrados por ms de diez das. Al vencimiento de este trmino y cuando sea necesario, la autoridad dispondr la anotacin preventiva en el Registro del Trnsito. Art. 172.- DAOS Y PERJUICIOS. Cuando la detencin de las personas o el secuestro de los vehculos, fueran motivados por una denuncia falsa, el denunciante ser sancionado con arresto de uno a cinco das, adems de reparar los daos y perjuicios ocasionados.

    CAPTULO VI DE LA JURISDICCION

    Art. 173.- JURISDICCION.- La Polica de Trnsito dirige, controla y regula la locomocin en todo el territorio de la Repblica. Art. 174.- CONTROL.- Control la organizacin y funcionamiento de todos los servicios pblicos del autotransporte. Art. 175.- CONTRATOS.- Interviene en la celebracin de los contratos sobre transportes y locomocin y conoce de las reclamaciones sobre la ejecucin y cumplimiento de stos, con jurisdiccin y competencia propias, mientras el caso no resulte contencioso. Art. 176.- CONCILIACION.- Atiende en la va de conciliacin las reclamaciones sobre transferencia de vehculos, registros y gravmenes. Art. 177.- MANDAMIENTOS.- Ejecuta los mandamientos expedidos por las autoridades judiciales y otras competentes, en un trmino no mayor de tres das. Art. 178.- INVESTIGACION.- Si el accidente es leve, realizadas las investigaciones, resolver sumariamente el caso conforme a las disposiciones de este Cdigo. Art. 179.- MINISTERIO PUBLICO.- Si el accidente es grave, con muertos o heridos de consideracin, levantar diligencias de Polica Judicial, remitiendo obrados al Ministerio Pblico en el trmino de cuarenta y ocho horas. Art. 180.- SANCIONES.- Conoce e impone las sanciones correspondientes cuando se trata de infracciones contempladas en este Cdigo o su Reglamento.

    CAPTULO VII DE LOS JUZGADOS DEL TRANSITO

    Art. 181.- JUZGADOS DE TRANSITO.-Los Juzgados del Trnsito funcionarn en cada Jefatura Departamento de acuerdo a las necesidades del servicio, con la facultad de conocer, tramitar, resolver y sancionar en su caso, dentro de los limites de su jurisdiccin, las infracciones o contravenciones en materia de trnsito. Art. 182.- ADMINISTRACION DE JUSTICIA.- La administracin de justicia en los Juzgados del Trnsito se har de conformidad a las disposiciones del presente Cdigo, leyes pertinentes y Reglamento en vigencia.

  • Art. 183.- OBLIGACIONES.- 1-os funcionarios de la Polica, as como cualquier otra persona tienen la obligacin de denunciar las faltas y contravenciones ante el Juzgado del Trnsito.

    CAPTULO VIII DE LA PRESCRIPCION

    Art. 184.- TERMINO DE LA DENUNCIA. La denuncia, tratndose de infracciones de trnsito, prescribe a los treinta das de ocurrido el hecho. Art. 185.- TERMINO PARA LA SANCION. La potestad de imponer la sancin por infraccin de trnsito prescribe a los sesenta das desde que ocurri el hecho. Art. 186- INTERRUPCION DEL TERMINO.- Tanto el trmino de la prescripcin de la denuncia como el de la potestad para imponer la sancin se interrumpen por la comisin de otra infraccin. Art. 187.- PRESCRIPCION DE LOS DELITOS.- Los delitos prescriben conforme a las normas del Cdigo y Leyes Penales.

    TTULO VII DISPOSICIONES FINALES

    CAPTULO I

    DE L0S PRIVILEGIOS Art. 188.- DE LOS PRIVILEGIOS.- Gozan de privilegios en la circulacin y de la proteccin de las autoridades del Trnsito, de los conductores, peatones y usuarios: los nios, ancianos, ciegos e invlidos. Art. 189.- PREFERENCIA DE PASO.- En las bocacalles y franjas de seguridad tienen preferencia de paso, estando los conductores obligados a reducir la velocidad y an a detener el vehculo. Art. 190.- AYUDA EN LA VIA PUBLICA.- Las autoridades de Trnsito proporcionarn a los nios, ancianos, ciegos e invlidos toda la ayuda que requieran en la va pblica. Art. 191.- ENSEANZA EN MATERIA DE TRANSITO.- Las autoridades de Educacin incluirn en los programas oficiales, de los niveles Bsicos e Intermedio, la asignatura correspondiente a la enseanza en materia de trnsito. Art. 192.- DIFUSION Y PUBLICIDAD.- La divulgacin gratuita de las normas de trnsito es obligatoria para todos los medios de difusin y publicidad del pas.

    CAPTULO II DISPOSICIONES ESPECIALES

    Art. 193.- ESCUELAS E INSTI'TUTOS TECNICO-PROFESIONALES.- Podrn establecerse en el pas escuelas de enseanza y aprendizaje o institutos de formacin tcnico-profesional para la conduccin de vehculos, a cargo de entidades con personalidad jurdica. El Servicio Nacional del Trnsito aprobar los planes y programas y autorizar su funcionamiento, supervigilando su desenvolvimiento y exigiendo un mnimo de instalaciones, equipo y cuerpo docente. Art. 194.- VEHICULOS EXTRANJEROS. La circulacin en territorio nacional de vehculos extranjeros, que hubieran ingresado al amparo de la Libreta Internacional de Paso por Aduanas, con sus placas de origen se regir por las normas establecidas en los Convenios Internacionales ratificados por Bolivia y las disposiciones de este Cdigo y su Reglamento. Art. 195.- COORDINACION.- El Ministerio de Transportes, la Polica del Trnsito y las Alcaldas Municipales e instituciones afines conformarn comisiones permanentes de estudio tcnico para la coordinacin y solucin de los problemas de trnsito Art. 196.- EXCESO DE AUTORIDAD. -Todo exceso de autoridad, a denuncia escrita del perjudicado, ser sancionado conforme al Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos de la Polica Nacional.

  • Art. 197.- PUESTO DE VENTA - Queda prohibida la instalacin o ubicacin de puestos de comercio y de venta, en las aceras de las vas destinadas a la circulacin de peatones, cuyo control ser ejercido por las Alcaldas Municipales en coordinacin con la Polica Nacional. Art. 198.- TRATADOS INTERNACIONALES.- Adems de la vigencia de las normas del presente Cdigo, a los efectos de la circulacin se aplicarn los Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Bolivia, Art. 199.- VIGENCIA.- A partir del da de la vigencia de este Cdigo quedan abrogadas todas las leyes y disposiciones contrarias.

    CAPTULO III DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Art. 200.- TRANSITORIO.- El presente Cdigo Nacional del Trnsito regir a partir del da 2 de abril de 1973. (Fdo.) Gral. HUGO BANZER SUAREZ. Mario R. Gutirrez Gutirrez; Mario Adett Zamora; Julio Prado Salmn; Germn Azcrraga Jimnez; Ambrosio Garca; Carlos Valverde Barbery; Jame Tapia Alipaz, Ciro Humboldt Barrero; Jos Gil Reyes; Guido Humrez Cabrera; Roberto Capriles Gutirrez; Ral Lema Patio; Hctor Ormachea Pearanda; Guillermo Fortn Surez; Alfredo Arce Carpio; Carlos Iturralde Ballivin."

  • "REGLAMENTO DEL CODIGO DEL TRANSITO

    RESOLUCION SUPREMA N 187444

    La Paz, 8 de junio de 1978

    VISTOS Y CONSIDERANDO:

    Que continuando con su labor codificadora, el Gobierno de las Fuerzas Armadas de la Nacin, aprob y puso en vigencia el CODIGO NACIONAL DEL TRANSITO, mediante Decreto Ley N 10135 de 16 de febrero de 1973.

    Que para una correcta y adecuada aplicacin de dicho instrumento jurdico, es necesaria la correspondiente reglamentacin.

    Que una Comisin expresamente designada ha redactado el indicado proyecto, el cual ha sido compatibilizado con los sectores competentes.

    SE RESUELVE:

    Aprubase el REGLAMENTO DEL CODIGO NACIONAL DEL TRANSITO en sus VII Ttulos y 447 artculos de que consta. Regstrese, comunquese y archvese.

    TTULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES

    CAPTULO I

    DE LA APLICACION Y EL OBJETO

    Art. 1. APLICACION Y OBJETO.- El trnsito de las personas por las vas terrestres, sea como peatones o conductores de vehculos motorizados, a propulsin humana o a traccin animal y de las que cabalguen animales, los lleven de tiro o arreados, se regir por el CODIGO NACIONAL DEL TRANSITO y este Reglamento. Art. 2.- EJECUCION.- El Servicio Nacional del Trnsito, mediante sus reparticiones especializadas, ejecutar y har cumplir las disposiciones del Cdigo y su Reglamento AUXILIAR. Art. 3 APLICACION GENERAL.- Las disposiciones del Cdigo Nacional del Transito y este Reglamento, son aplicables absolutamente a todos los estantes y habitantes del pas en razn de que las leyes de polica y de seguridad obligan a todos por igual, sin excepciones de ninguna naturaleza. Art. 4 DE LOS TERMINOS QUE SE USAN.- A los efectos de la aplicacin del Cdigo y el Reglamento se entender por:

    ACERA: Parte de la va destinada al uso de los peatones. ACCIDENTE: Suceso del que resultan daos a las personas o las cosas.

    ADELANTAMIENTO: Maniobra mediante la cual un vehculo rebasa a otro u otros que lo preceden en el mismo carril de una calzada.

    AUTOMOVIL: Vehculo con propulsin propia destinado al transporte de no ms de seis personas.

    AUTOPISTA: Va con limitacin total de acceso y con todos los cruces a desnivel. Persona que sin conducir el vehculo coopera al conductor en las labores del transporte.

    AVENIDA: Va relativamente amplia donde la circulacin Se efecta con carcter preferencial respecto a las calles transversales.

    BICICLETA: Vehculo a propulsin humana con dos ruedas iguales. BIFURCACION: Punto de divisin de una va en dos ramales. BORDILLO: Borde de una calzada que define su lmite. BREVET: Documento que acredita que su titular est facultado para conducir vehculos. CALZADA: Parte de la va pblica destinada a la circulacin de vehculos y semovientes. CALLE: Va urbana de circulacin pblica con edificaciones a uno o ambos lados. CAMINO: Va rural destinada al trnsito vehculos y semovientes. CAMION: Vehculo automotriz para transportar carga. CARGA: Toda cosa objeto o animal a transportarse en un vehculo. CARGA MAXIMA: Peso de la carga que puede transportar el vehculo segn su capacidad.

  • CARNET DE PROPIEDAD: Documento que acredita el derecho de propiedad sobre un vehculo.

    CARRETERA: Va pblica de caractersticas modernas destinada a la circulacin de un nmero relativamente grande de vehculos motorizados.

    CARRIL: Subdivisin longitudinal de una calzada cuyo ancho puede acomodar una columna de vehculos.

    CIRCULACION: Movimiento de vehculo, peatones semovientes por la va pblica. CIRCULACION CONGESTIONADA: Cuando el volumen horario mximo en una va es mayor

    que su capacidad ordinaria. CIRCULACION PREFERENCIAL: Derecho otorgado a determinadas personas o vehculos

    para circulacin en condiciones especiales CONDUCTOR: Persona que conduce, maneja o tiene el control de un vehculo motorizado en la

    va pblica, que controla o maneja un vehculo remolcado por otro o que dirige, maniobra o est a cargo del manejo directo de cualquier otro vehculo, de un animal de silla, de tiro o arreo

    CONGESTION: Acumulacin excesiva de vehculos en alguna parte de la va. CORRIENTE VEHICULAR: Conjunto de vehculos que circulan por la calzada de una va, en

    una direccin y en el mismo sentido. CRUCE: Unin de una calle o camino con otro. CRUCE DE PEATONES: Lugar sealado en una va por donde deben cruzar la calzada los

    peatones CRUCE REGULADO: Donde existe semforo en funcionamiento o polica regulando el

    trnsito. CUNETA: Zanja de desage abierta a los lados de una va. CURVA: Tramo de va pblica no rectilnea con visibilidad limitada. DERECHO DE CIRCULACION: Preferencia del peatn o vehculo para iniciar o proseguir la

    marcha sin interrupcin. DETENCION: Acto involuntario de interrumpir momentneamente el movimiento del vehculo,

    con el motor encendido y el conductor al volante. DETENCION SUBITA: Acto de detener el vehculo bruscamente. EJE DE LA VIDA: Lnea demarcada o imaginaria que divide en partes iguales una calzada. ESQUINA: Vrtice del ngulo formado por dos vas convergentes. ESTACIONAMIENTO: Acto mediante el cual el conductor deja su vehculo en lugar

    autorizado. FRANJA DE SEGURIDAD: Parte demarcada o imaginaria de la calzada destinada al paso de

    peatones. GARAJE: Lugar destinado al guardado de vehculos. HOJA DE RUTA: Documento por el que se autoriza y controla la circulacin de vehculos fuera

    del radio urbano INGENIERIA DE TRANSITO: Rama de la Ingeniera que trata del planeamiento de calles,

    carreteras y zonas anexas a ellas, para el transporte de personas y cosas en forma econmica y segura

    INTERSECCION: rea donde dos o ms vas se unen o cruzan. ISLA DE SEGURIDAD: Superficie prohibida a la circulacin de vehculos, situada en una va o

    interseccin de vas, para encausar la corriente vehicular o servir de refugio a los peatones. LICENCIA: Documento que acredita que su titular est facultado para conducir vehculos

    motorizados. LIMITACION DE ACCESO: Acto mediante el cual la autoridad limita el ingreso a una va. LIMITACION DE ESTACIONAMIENTO: Restriccin del tiempo que pueden permanecer

    estacionados los vehculos en ciertos lugares de la va pblica. LINEA DE DETENCION DE VEHICULOS: Lnea demarcada o imaginaria ubicada a no menos

    de un metro antes del paso de peatones o franja de seguridad. LINEA DE CARRIL: Lnea intermitente longitudinal pintada en el pavimento para demarcar la

    divisin de los carriles de una calzada. MANIOBRA: Accin que altera las condiciones normales de la circulacin. PARADA: Lugar sealizado para la detencin momentnea de los vehculos de locomocin

    colectiva con el slo objeto de recoger o dejar pasajeros. PARADERO: Lugar en las vas o fuera de ellas, donde los vehculo de servicio pblico pueden

    efectuar paradas largas esperas

  • PASAJERO: Persona que utiliza un vehculo para trasladarse de un lugar a otro. PASEOS: Lugares destinados exclusivamente para la circulacin de peatones. PASO A NIVEL: Cruce en un mismo plano de una va frrea con una carretera u otra va. PASO A DESNIVEL: Cruce a diferentes niveles de dos calzadas o de una calzada y una va

    frrea. Puede ser superior o inferior. PASO EN LAS ACERAS: Zona para el acceso de los vehculos a las propiedades laterales. PASO PARA PEATONES: Franja de seguridad formada por la prolongacin imaginaria o

    demarcada de las aceras o cualquier otra zona delimitada para este objeto. PEATON: Persona que circula a pie por la va pblica. PENDIENTE O GRADIENTE: Inclinacin del eje de la rasante de una va con relacin a la

    horizontal. PERALTE: Inclinacin transversal que se da a la calzada en curva para contrarrestar

    parcialmente la fuerza centrfuga que se desarrolla en los vehculos que la recorren. PESO MAXIMO: Peso del vehculo y de la carga mxima cuando aquel est en orden de

    marcha. POLIZON: Persona que aborda arbitrariamente un vehculo. PRETIL: Borde de la acera. REFUGIO: Lugar destinado a la espera o la parada de los peatones. REMOLQUE: Vehculo destinado al servicio de arrastre de otras unidades. SEAL DE TRANSITO: Dispositivo, signo, demarcacin o inscripcin colocada por la

    autoridad con el objeto de informar, prevenir y reglamentar la circulacin. TERMINAL: Sitio acondicionado para la llegada o salida de los vehculos de servicio pblico. VEHICULO: Todo medio de transporte para personas, semovientes o cosas por una va

    terrestre. VIA: Lugar acondicionado para la circulacin de peatones y vehculos. VIA EXPRESA: La que est destinada al trnsito expreso de vehculos, con limitacin parcial

    de acceso y generalmente sin cruces a nivel en las intersecciones. ZONA ESCOLAR: Parte de la va pblica comprendida entre los 50 metros antes y despus del

    lugar donde se halla ubicado el acceso a un establecimiento educacional. ZONA RURAL: Area situada fuera del radio urbano. ZONA URBANA: Area determinada por el Plano Regulador de cada Comuna y cuyos lmites

    debern estar sealizados.

    CAPTULO II DE LAS VIAS PBLICAS

    Art. 5.- USO.- Todas las vas urbanas o rurales abiertas a la circulacin, sea que hayan sido construidas por el Estado o por personas particulares, son de uso pblico. Art. 6.- RESTRICCION.- La Polica de Trnsito podr ampliar o restringir el uso de la va pblica cuando ello resulte necesario para la seguridad y comodidad pblica, de acuerdo a estudios de planificacin.

    CAPTULO III DE LOS VEHICULOS

    Art. 7.- CLASIFICACION.- Por su traccin los vehculos se clasifican en: motorizados, a traccin animal o humana. Los vehculos motorizados son los que se mueven mediante energa generada en ellos mismos. Los vehculos a traccin animal o humana son los que se mueven arrastrados o empujado mediante la energa muscular de hombres o animales. Art. 8- CLASES DE VEHICULOS.- Por sus caractersticas los vehculos se clasifican principalmente en: automviles, camionetas, vagonetas, jeeps, microbuses, buses, camiones, remolques, tractores, aplanadoras, motoniveladoras, elevadores de carga, acoplados, motocicletas, motonetas, motocamionetas, bicicletas, motobicicletas, coches a traccin animal, carros de mano y otros. Art. 9.- AMBULANCIAS.- Son vehculos destinados exclusivamente al transporte de enfermos o personas lesionadas.

  • Art. 10.- COCHES FUNEBRES.- Son vehculos destinados exclusivamente al transporte de personas fallecidas. Art. 11- AUTOMOVILES.- Son vehculos de cuatro ruedas destinados al transpone de personas. Art. 12.- CAMIONETAS. - Son vehculos con o sin doble traccin, capacidad de carga hasta dos y media toneladas y carrocera baja. Art. 13.- VAGONETAS.- Son vehculos de cuatro o ms ruedas, con 6 sin doble traccin, cerradas, asientos fijos o desmontables y capacidad mxima para dieciocho personas incluyendo al conductor. Art. 14.- JEEPS.- Son vehculos livianos, con doble traccin y de uso mltiple. Art. 15.- MICROBUSES.- Son vehculos destinados al transporte de personas y cuya capacidad mxima es de veintids pasajeros incluyendo al conductor. Art. 16.- OMNIBUSES.- Son vehculos destinados al transporte de personas y cuya capacidad es de ms de veintids pasajeros. Art. 17.- CAMIONES.- Son vehculos de cuatro o ms ruedas, capacidad de carga de ms de dos y media toneladas, de una o doble traccin y carrocera de estacas, metlicas, volteo, cerrada o tipo cisterna. Art. 18.- CAMION - REMOLQUE.- Es el vehculo destinado al arrastre de otras unidades diferentes. Art. 19.- EQUIPO PESADO.- Tractores, aplanadoras, motoniveladoras y elevadores de carga son todos aquellos vehculos de equipo pesado, de gran potencia, con ruedas u orugas, destinados a trabajos camineros, agrcolas o industriales. Art. 20.- ACOPLADOS.- Vehculos que carecen de medios propios de propulsin y son arrastrados por otros vehculos automotores. Art. 21.- MOTOCICLETAS Y OTROS Las motocicletas, motonetas y motocamionetas, son vehculos con motor de cilindrada superior a 50 cms. cbicos. Art. 22.- MOTOBICICLETAS.- Las motobicicletas, son vehculos de dos o tres ruedas y motor de cilindrada hasta de 50 de cm. Cbicos Art. 23.- BICICLETAS.- Son vehculos de dos ruedas que funcionan a propulsin muscular por medio de pedales o dispositivos anlogos. Art. 24.- VEHICULOS DE TRACCION ANIMAL.- Son todos aquellos que se mueven arrancados o empujados por animales. Art. 25.- VEHICULOS A TRACCION HUMANA .- Son todos aquellos que se mueven arrastrados o empujado por el hombre.. Art. 26.- OTRA CLASIFICACION.- Por la naturaleza del servicio que prestan los vehculos se clasifican en: oficiales, diplomticos y consulares; particulares y de servicio pblico. Art. 27.- VEHICULOS OFICIALES.- Son los que se destinan al uso exclusivo del Estado. Art. 28.- VEHICULOS DIPLOMATICOS Y CONSULARES.- Son los que estn destinados al servicio de los representantes extranjeros o Misiones Internacionales, acreditados ante nuestro Gobierno. Art. 29.- VEHICULOS PARTICULARES.- Son aquellos de propiedad de personas colectivas o individuales y que estn a su servicio. Art. 30.- VEHICULOS DE SERVICIO PUBLICO.- Son los que siendo de propiedad de personas colectivas o individuales, prestan servicio al pblico bajo remuneracin.

  • Art. 31.- CLASIFICACION DE LOS VEHICULOS DE SERVICIO PUBLICO.- Los vehculos de servicio pblico Se clasifican principalmente en: automviles de alquiler, camionetas y vagonetas de transporte urbano y suburbano, camiones livianos y pesados de carga, microbuses, buses de transporte urbano, interprovincial, interdepartamental e internacional. Art. 32.- DIMENSIONES.- Los vehculos que circulan por las vas pblicas no podrn exceder de las siguientes dimensiones: 1) Ancho total mximo con carga: 2.50 ms. 2) Altura total mxima con carga: 4.00 ms. 3) Longitudes totales mximas con carga: a)Vehculo de dos ejes: 11.00 ms. b) Vehculos de tres ejes: 12.00 ms. c) Vehculos semi-remolques: 15.00 ms. d) Otras combinaciones: 18.30 ms. Art. 33.- PERMISO ESPECIAL.- Los tractores, maquinarias agrcolas u otros vehculos cuyas dimensiones sean mayores a las especificadas en el artculo anterior, que tengan necesidad de circular por las vas pblicas, recabarn previamente, permiso especial de la Polica del Trnsito. Art. 34.- PESO MAXIMO.- El peso mximo de los vehculos que circulen por las vas pblicas estar sujeto a las normas que se establezcan por el Ministerio de Transportes, Comunicaciones y Aeronutica Civil, Alcalda Municipal y Polica de Trnsito. Art. 35.- ABANDONO DE VEHICULOS.- Los vehculos abandonados en la va pblica durante un tiempo mayor de 48 horas sern transportados a los depsitos de la Polica del Trnsito, siendo de cargo del propietario o encargado los gastos del traslado y depsito. Se considera que un vehculo ha sido abandonado cuando permanece ininterrumpidamente en el mismo lugar durante el trmino sealado.

    TTULO II DE LA CIRCULACION

    CAPTULO I

    DE LAS NORMAS GENERALES Art. 36.- PROHIBICION.- Ninguna entidad, asociacin, organizacin sindical o grupo de personas, podr interrumpir la libre circulacin de peatones o vehculos por las vas pblicas del territorio nacional. Excepcionalmente y siempre que hubiere necesidad, la Polica del Trnsito conceder el respectivo permiso. Art. 37.- DESFILES CIVICOS Y OTROS.- En los casos de desfiles cvicos, procesiones religiosas u otros actos pblicos legalmente autorizados, la Polica del trnsito sealar con anticipacin las rutas de desviacin, cuidando en lo posible de no entorpecer la circulacin de peatones y vehculos. Art. 38.- PROHIBICION DE CIRCULAR.- Se prohbe la circulacin de los vehculos que no se encuentren en buenas condiciones de funcionamiento. La Polica del Trnsito retirar de la circulacin a todo vehculo que no rena las necesarias condiciones de seguridad y proceder al decomiso de las placas, las que sern devueltas una vez que Se compruebe que el vehculo ha sido convenientemente reparado. Art. 39.- MEDIOS DE AUXILIO.- todo vehculo de cuatro o ms ruedas, sea de servicio oficial, diplomtico, pblico o particular, para efectuar viajes, estar obligatoriamente equipado de los siguientes medios de auxilio: Botiqun: Que contenga elementos de primeros auxilios como ser agua oxigenada, mercurio cromo, algodn, vendas, gasas, anticoagulantes analgsicos y alcohol. Ruedas de auxilio. Herramientas: Las indispensables para solucionar los desperfectos ms frecuentes del vehculo. Seales de peligro: Para estacionamiento forzoso en carretera, consistente en un par de faroles de luz roja o tringulos de peligro de material reflectante de color rojo. Extinguidor. Cuas: Metlicas o de madera para asegurar el vehculo en caso de estacionamiento.

    CAPTULO II DE LA CIRCULACION DE LOS VEHICULOS

    Art. 40.- CIRCULACION POR EL LADO DERECHO.- Los vehculos, sea dentro o fuera del radio urbano y en general por todas las vas pblicas, circularn obligatoriamente por el lado derecho.

  • Art. 41.- REGLAS PARA EL ADELANTAMIENTO.- El adelantamiento de un vehculo a otro, estacionado o en movimiento, se har por el lado izquierdo retomando luego el costado derecho de la va. Para efectuar esta maniobra el conductor observar las siguientes reglas: A) Comprobar previamente si no se aproxima otro vehculo por detrs o en sentido contrario. B) Observar si dispone de espacio y visibilidad suficiente. C) Anunciar la maniobra, tanto a los vehculos que le preceden como a los que le antecedentes con el brazo izquierdo extendido horizontalmente hacia afuera o mediante el sistema de cambio de luces y guiadores. Art. 42.- PROHIBICION DE ADELANTAMIENTO.- Se prohbe terminantemente el adelantamiento de un vehculo a otro: en las curvas, bocacalles, cruce de vas, pasos a nivel y con carcter general en los lugares donde el conductor no tenga libre visibilidad y espacio suficiente para efectuar la maniobra con seguridad. Tampoco podr efectuarse el adelantamiento en los lugares prohibidos por la autoridad mediante la respectiva sealizacin. Art. 43.- PERMISION DE ADELANTAMIENTO.- El conductor cuyo vehculo va a ser adelantado, al percibir la seal ptica o acstica del conductor que desea adelantarse, tiene la obligacin de disminuir la velocidad y responder a la seal sacando el brazo izquierdo y movindolo de atrs para adelante y mediante el guiador derecho. Art. 44.- PRECAUCION.- Cuando un vehculo detenga su marcha para dejar o recoger pasajeros, los vehculos que vienen por detrs tomarn las precauciones necesarias para adelantarse. Art. 45.- CIRCULACION EN CARAVANA. Cuando en los caminos o carreteras circulen dos o mas vehculos en el mismo sentido o en caravana, debern mantener suficiente distancia entre ellos para que cualquier vehculo que quiera adelantarlos pueda hacerlo sin peligro. En la circulacin en columna, el conductor del carro que va adelante, tiene la obligacin de dar aviso del nmero de vehculos que vienen por detrs Art. 46.- SEALES DE LA CIRCULACION Todo conductor para avanzar de frente, girar a la derecha o izquierda, disminuir la velocidad o detenerse, har oportunamente la respectiva seal en la siguiente forma: DURANTE EL DIA: a) Para avanzar hacia adelante colocar la mano de frente al parabrisas. b) Para girar a la derecha, el brazo izquierdo hacia afuera doblado en ngulo recto. c) Para girar a la izquierda, el brazo izquierdo extendido hacia afuera. d) Para disminuir la velocidad o detener el vehculo, el brazo izquierdo extendido hacia afuera en forma perpendicular al piso y la palma de la mano dirigida hacia atrs. DURANTE LA NOCHE: Se harn las mismas seales en la siguiente forma: a) Para la seal indicada en el inciso a) efectuando el cambio de luces. b) Para las seales a las que se refieren los incisos b), c) y d), utilizando el sistema de guiadores. Art. 47.- REGLA PARA GIRAR.- Para girar a la derecha o izquierda, el conductor colocar su vehculo con la debida anticipacin en el carril del lado hacia donde desea girar. El conductor que no haya cumplido esta regla a tiempo ya no podr efectuar la maniobra en plena bocacalle Art. 48.- MANIOBRA PROHIBIDA.- Se prohibe efectuar virajes en "U" para continuar en sentido contrario en los siguientes casos: a) En las intersecciones de calles y caminos. b) En los pasos para peatones. c) A menos de 200 mts. de las curvas, cimas o gradientes, cruces ferroviarios, puentes, viaductos y tneles. d) En los lugares donde la sealizacin la prohiba e) En las calles y avenidas, debiendo darse vuelta ntegra a la manzana. Art. 49.- MANIOBRAS PROHIBIDAS.- De modo general, tanto en las vas urbanas como en las rurales, no se conducir vehculos describiendo "eses" o en "zigzag". Art. 50.- PROHIBICION DE RETROCESO. Es prohibido retroceder con el vehculo en las vas urbanas, salvo el caso de estancamiento. En los caminos rurales solamente podr efectuarse esta maniobra en casos absolutamente necesarios y con las mximas precauciones. Art. 51.- PREFERENCIA.- El vehculo que circula por una avenida o va sealada como preferencial tiene prioridad con relacin al vehculo que circula por una calle o arteria de circulacin secundaria. Art. 52.- PRIORIDAD.- En una interseccin de rutas de igual categora, tiene preferencia de paso el vehculo que se aproxima por el lado derecho del conductor.

  • Art. 53.- PREFERENCIA AL VEHICULO DE SUBIDA.- En las pendientes, los vehculos de subida, tienen preferencia para el cruce sobre los de bajada, estando obligados estos ltimos a retroceder en casos necesarios. Art. 54.- PREFERENCIA DETERMINADA POR LA AUTORIDAD.- En las intersecciones o cruces de vas pblicas reguladas por el personal de la Polica del Trnsito la preferencia ser determinada por la autoridad. Art. 55.- vehiculos DE EMERGENCIA. Los vehculos de servicio de emergencia anunciada mediante sirenas u otros dispositivos, como las ambulancias, bomberos, polica y Fuerzas Armadas, tienen preferencia en la circulacin. Los conductores de los dems vehculos, al or las sirenas o percibir las seales de alarma, cedern el paso desviando sus vehculos hacia el cordn o borde de la acera derecha o izquierda y detendrn la marcha hasta que los vehculos de emergencia hayan pasado Art. 56.- CRUCE DE VEHICULOS.- Cuando dos o ms vehculos se encuentren circulando en direcciones opuestas, cada conductor desviar su vehculo a la derecha, de modo que quede suficiente espacio para que se efecte el cruce sin peligro. Art. 57.- CRUCE EN INTERSECCIONES. Antes del cruce en intersecciones, los conductores disminuirn la velocidad de sus vehculos y en caso necesario los detendrn, dejando libre la franja de seguridad para el paso de peatones. Art. 58.- ENCANDILAMIENTO.- Queda terminantemente prohibido el encandilamiento. Para efectuar el cruce con otros vehculos es obligatorio el empleo de la luz baja. Art. 59.- USO DE LUZ ALTA.- En las ciudades es prohibido el empleo de luz alta la que solamente se utilizar en las carreras, excepto en el cruce entre vehculo. Art. 60. - CIRCULACION SIN LUCES.- Ningn vehculo circular sin luces. Es prohibido el empleo de luces deslumbrantes, faros, proyectores o giratorios, con excepcin de los vehculos de la polica, bomberos y ambulancias. Art. 61.- LUCES DE ESTANCAMIENTO. Los vehculos tendrn luces de estancamiento blancas o amarillas en la parte delantera y rojas en la parte trasera. Art. 62.- USO DE LA BOCINA.- Est prohibido el uso de la bocina durante las horas de la noche dentro del radio urbano de las ciudades. Durante el da nicamente se la utilizar en casos de fuerza mayor y cuando el conductor no tenga otro recurso para evitar un accidente. Art. 63.- PROHIBICION DE USAR LA BOCINA.- Se prohbe el uso de la bocina o de aparatos sonoros, cuyo uso no est autorizado, en los siguientes casos: con el objeto de llamar la atencin de los Policas del Trnsito, para llamar a otras personas o para hacer abrir las puertas de los garajes o viviendas Art. 64. - USO DE BOCINA EN CARRETERAS.- En las carreteas es obligatorio advertir, con la debida anticipacin, la presencia de todo vehculo mediante el empleo de la bocina: en las curvas, cruces, cuestas, y especialmente en las carreteras de montaa. Art. 65.- CARACTERISTICAS DE LA BOCINA.- Los vehculos estarn provistos de bocina de sonido grave, siendo prohibido el uso de sirenas, vibradoras, claxon y en general de todo aparato que produzca sonido agudo, mltiple y prolongado. El uso de sirenas ser permitido nicamente en los vehculos policiales, ambulancias y bomberos. Art. 66.- ESCAPE LIBRE.- Los vehculos con motor de combustin interna no podrn circular con el escape libre, debiendo estar provistos de silenciador. El silenciador no podr sobresalir de la parte trasera de la estructura del vehculo y estar acondicionado de tal forma que permita la salida del gas horizontalmente y de ningn modo hacia abajo.

  • Art. 67. - ESCAPES VERTICALES. - Los vehculos con motor a diesel tendrn el escape acondicionado en tal forma que el tubo sobresalga la carrocera o techo del vehculo hacia arriba permitiendo la salida del gas verticalmente. Art. 68.- REGLAS PARA RECOGER DEJAR PASAJEROS.- Es absoluta y terminantemente prohibido recoger o dejar pasajeros en medio de la calzada, en los lugares no autorizados y cuando el vehculo est en movimiento. El conductor no debe proseguir la marcha mientras los pasajeros estn subiendo o bajando del vehculo. Art. 69.- PASAJEROS EN LAS PISADERAS O ESTRIBOS.- Es igualmente prohibido admitir pasajeros en las pisaderas o estribos o en las estructuras exteriores del vehculo Art. 70.- PASAJEROS EN LA CABINA.- Todo conductor debe disponer siempre del suficiente espacio y comodidad en la cabina a fin de que pueda maniobrar su vehculo con la absoluta seguridad. Art. 71.- TRANSITO SUSPENDIDO.- Los vehculos no podrn circular por las vas donde el trnsito hubiera sido suspendido. Art. 72.- USO DE LA CAJA DE VELOCIDADES.- Para bajar una pendiente, el conductor utilizar en la caja de velocidades la misma fuerza que la que necesitara para subirla o sea. que si un vehculo para subir una pendiente necesita la caja de velocidades enganchada en primera para bajarla debe usar tambin la misma velocidad. Art. 73.- PROHIBICIONES.- Es prohibido circular con el vehculo desembragado, con la palanca de mando colocada en punto neutro o con el motor apagado. Art. 74.- INTERRUPCION DE DESFILES Y OTROS.- Ningn vehculo podr interrumpir o perturbar un desfile militar, escolar o civil, procesin religiosa o cortejo fnebre, ya sea que est en marcha o detenido. Art. 75.- DISTANCIA ENTRE VEHICULOS.- El conductor de un vehculo deber mantener el, con respecto a! vehculo que lo antecede, una distancia razonable y prudente que le permita detener su carro ante cualquier emergencia del vehculo que va por delante. Para determinar la distancia razonable deber considerarse la velocidad autorizada, el estado del tiempo, el tipo de va, las condiciones de la calzada y la intensidad del trfico vehicular. Como mnimo la distancia de seguridad deber ser igual al espacio que pueda recorrer el vehculo durante el tiempo que transcurra desde la percepcin del peligro, la reaccin y frenada, hasta la detencin del vehculo.

    CAPTULO III OTRAS NORMAS PARA LA CIRCULACION DE VEHICULOS

    Art. 76.- LIBERTAD DE CIRCULACION.- Todo conductor tiene el derecho de transitar libremente con su vehculo por las vas pblicas del territorio boliviano y ninguna persona natural o jurdica, podr interferir el ejercicio de este derecho sin causal justificada, salvo las excepciones establecidas por el Cdigo Nacional del Trnsito y este Reglamento o las medidas que en casos especiales adopte la Polica del Trnsito. Art. 77.- CIRCULACION CONTROLADA.- En las vas de trnsito controlado, la circulacin de peatones y vehculos, se sujetar a las determinaciones que imponga la autoridad. Art. 78.- SEALIZACION Y MODIFICACIN.- El ingreso o la salida de los vehculos de las vas pblicas solamente podr efectuarse bajo las condiciones y por los lugares establecidos por la Polica del Trnsito mediante el sistema de sealizacin. Toda modificacin, temporal o definitiva, que se hiciere del sentido de la circulacin se har conocer al pblico mediante los rganos de difusin con la debida anticipacin. Art. 79.- CIRCULACION A MARCHA LENTA.- Los vehculos que por cualquier causa tengan necesidad de circular a marcha lenta lo harn ocupando el costado derecho del camino o calle, lo ms cerca posible de la berna o borde de la acera y sin obstaculizar el paso de los vehculos que circulen a mayor velocidad.

  • Art. 80.- VIAS DE DOBLE TRANSITO.- En las vas de doble trnsito, los vehculos que circulen en direcciones opuestas, no sobrepasarn el eje de la calzada, demarcado o imaginario, estando obligados a conservar entre s la mayor distancia posible especialmente para el cruce. Se presumir la responsabilidad de ambos conductores cuando ocurra un accidente sobre el eje de la calzada. Art. 81.- CIRCULACION EN VIAS DE VARIOS CARRILES.- Para circular en las vas pblicas de dos o ms carriles demarcados, libre de estacionamiento u obstruccin, los conductores observarn las siguientes reglas: 1) En calzadas de tres carriles se debe por el de la derecha en cada uno de los sentidos, dejando el carril central para los adelantamientos. 2) En calzadas de dos o ms carriles en cada sentido, se circular por los carriles ms prximos al borde derecho dejando los de la izquierda para el adelantamiento. 3) No se permitir circular ms de 200 metros paralelo al vehculo que se quiere adelantar. Una vez efectuada la maniobra de adelantamiento se deber tomar nuevamente el carril de la derecha. 4) Si el carril adyacente est ocupado no podr efectuarse el cambio y el vehculo deber continuar su marcha por su carril. Art. 82.- PERMISION DE CIRCULACION PARALELA.- En calzadas de dos o ms carriles se permitir la circulacin paralela cuando el trnsito sea muy intenso de manera que cada fila de vehculos se desplace al ritmo del trnsito. Art. 83.- CIRCULACION GIRATORIA.- La circulacin de vehculos en una zona de trnsito en rotacin como monumentos, plazas, rotondas u otras reas de circulacin giratoria, se har por la derecha dejando el obstculo a la izquierda, salvo sealizacin contraria. Art. 84.- SALIDA A LA VIA PUBLICA.- El conductor para salir a la va pblica desde un inmueble, garaje o de cualquier otro sitio destinado a la guarda de vehculos, deber guiar su vehculo a marcha muy lenta y con las mximas precauciones, presumindose su culpabilidad en caso de ocurrir algn accidente. Art. 85. - CHARCOS.- En caso de haber charcos de agua u otras sustancias en la calzada, el conductor reducir la velocidad del vehculo y tomar las precauciones necesarias para no mojar o manchar a los peatones. Art. 86.- ANTEOJOS.- El conductor que necesita y usa lentes (anteojos no podr manejar vehculos sin ellos). Art. 87.- REMOLQUE DE VEHICULOS.- Por regla general es prohibido remolcar vehculos. La Polica del Trnsito prestar este servicio pblico, pudiendo conceder autorizacin en casos excepcionales para que pueda efectuarse el remolque con otros vehculos. Tratndose de circunstancias de fuerza mayor y en carreteras, podr efectuarse el remolque con otro vehculo hasta un lugar donde no haya riesgo, debiendo tomarse las precauciones del caso.

    C A P T U L O IV DE LA CIRCULACION DE MOTOCICLETAS, MOTONETAS Y BICICLETAS

    Art. 88.- REGLAS GENERALES.- Los conductores de motocicletas, adems de observar las normas generales de la circulacin y las establecidas para los dems vehculos, transitarn con arreglo a las disposiciones especiales del artculo 26 del Cdigo Nacional del Trnsito y las del presente Capitulo. Art. 89.- REGLAS ESPECIALES.- El conductor que gue por las vas pblicas cualquiera de los vehculos a que se refiere este Captulo lo har lo ms cerca posible del costado derecho, debiendo tener especial cuidado al adelantarse a otros vehculos detenidos o que en marcha lenta circulen en el mismo sentido. Art. 90.- NUMERO DE PERSONAS.- Estos vehculos no sern utilizados para llevar ms personas que el nmero para el que fueron fabricados y equipados. El acompaante, en caso de que el vehculo permita llevarlo, ir montado, debidamente agarrado del seguro y con los pies apoyados en las pisaderas. Art. 91.- CIRCULACION EN COLUMNA.- Las personas que conducen motocicletas, motonetas, bicicletas u otros vehculos menores, circularn por las vas pblicas obligatoriamente en columna de a uno (uno detrs de otro), excepto en las franjas destinadas a su exclusivo uso. Los conductores de estos vehculos no podrn ir tomados de la mano.

  • Art. 92.- CIRCULACION POR CARRILES ESPECIALES.- Cuando circulen por los carriles especialmente demarcados para esta clase de vehculos no podrn salir de ellos y los dems vehculos no ocuparn tales carriles. Art. 93.- ACTOS DE ACROBACIA.- Los conductores de esta clase de vehculos jams se acoplarn o agarrarn a otros vehculos en movimiento, estando terminantemente prohibido realizar actos de acrobacia, salvo cuando se trate de competencias deportivas debidamente autorizadas por la Polica del Trnsito. Art. 94.- PAQUETES, BULTOS.- No se llevar en estos vehculos paquetes, bultos ni objetos que impidan al conductor mantener ambas manos en el manubrio as como la estabilidad y el adecuado control del vehculo. Art. 95.- CIRCULACION POR LAS ACERAS.- Es prohibida la circulacin de estos vehculos por las aceras y paseos pblicos destinados exclusivamente a los peatones. Art. 96.- DISPOSITIVO PROTECTOR DE LOS OJOS.- Nadie conducir motocicleta o motoneta sin el dispositivo protector de los ojos, salvo que estos vehculos tengan parabrisas. Art. 97.- CASCO.- Los conductores y los acompaantes, que utilicen los vehculos mencionados en el artculo anterior irn provistos del casco de seguridad del tipo aprobado por la Polica del Trnsito. Art. 98.- DERECHO.- Toda motocicleta o motoneta tiene derecho al pleno uso de un carril y no se conducir vehculo alguno de modo que impida el uso de la va a este tipo de vehculos. Estos vehculos no circularn entre carriles ni entre filas de vehculos, debiendo conservar la respectiva columna. Art. 99.- ESCAPE LIBRE.- Se prohbe terminantemente la circulacin de estos vehculos con el escape libre, salvo cuando se trate de competencias deportivas y aun en este por el tiempo rigurosamente necesario y solamente en el lugar de la competencia. Art. 100.- LICENCIA ESPECIAL.- Para la conduccin de motocicletas y motonetas, se requiere la licencia de motociclista.

    CAPTULO V DE LA CIRCULACION DE CARRETONES, CARROS DE MANO, HELADEROS, JINETES Y

    SEMOVIENTES Art. 101.- NORMAS GENERALES.- En las zonas urbanas y rurales, los jinetes, los conductores de carretones, carros de mano, heladeros y los que conducen o arrean tropas de ganado o semovientes, estn obligados a observar las normas generales de la circulacin establecer por el Cdigo del Trnsito y este Reglamento. Art. 102.- PROHIBICION.- Por regla general es prohibida la circulacin de tropas de ganado o semovientes, dentro del radio urbano de las ciudades, desde las seis de la maana a las diez de la noche. Art. 103.- REGLAMENTACIONES ESPECIALES.- Sin perjuicio de lo dispuesto por los artculos anteriores las Jefaturas Departamentales del Trnsito, atendiendo las peculiares caractersticas de cada Distrito, reglamentarn la circulacin de carretones, carros de mano, heladeros, jinetes, semovientes y tropas de ganado.

    CAPTULO VI DE LAS INSPECCIONES

    Art. 104.- OBJETO.- La inspeccin tiene por objeto la verificacin de las condiciones de funcionamiento del vehculo a fin de precautelar por la seguridad en la circulacin y la eficiencia del servicio. Durante la inspeccin se tendr especial cuidado en la revisin de los sistemas de direccin, frenos y luces. Art. 105.- OBLIGATORIEDAD.- Todos los conductores tienen la obligacin de presentar sus vehculos a las inspecciones dentro de los perodos establecidos por el artculo 30 del Cdigo Nacional del Trnsito.

  • Art. 106.- DOCUMENTOS DE LA lNSPECCION.- La inspeccin se acredita mediante la papeleta de pago y la roseta deber adherirse en parte visible del parabrisas. Estos documentos tienen validez en todo el territorio nacional y los conductores estn obligados a exhibir la papeleta de pago cuando as lo exija la autoridad del Trnsito. Art. 107.- PERMISION. - La inspeccin de un vehculo podr efectuarse en cualquier lugar del pas sin discriminacin de ninguna clase por el origen ni registro del vehculo. Art. 108.- PERIODOS Se establecen tres perodos por ao para la inspeccin de vehculos los en todo el pas los que se sealarn con la debida anticipacin.. Art. 109.- INSPECCION IMPREVISTA.- Sin perjuicio de las inspecciones peridicas a las que se refieren los artculos anteriores, la Polica del Trnsito, podr disponer en cualquier momento la inspeccin de un vehculo que aparente no reunir las condiciones reglamentarias de seguridad, quedando el conductor obligado a detener su vehculo para este objeto. En este caso la inspeccin se realizar en el mismo lugar y sin costo alguno. Art. 110.- MANTENIMIENTO Y REVISION DIARIA.- La responsabilidad del mantenimiento y revisin diaria del vehculo estar a cargo tanto del propietario como del conductor, quienes antes de salir a la circulacin, tienen la obligacin de verificar si los sistemas de direccin, frenos y luces funcionan perfectamente y si el vehculo tiene suficiente combustible, aceite y agua a fin de no entorpecer la circulacin. Art. 111.- AUTORIDAD DE LA INSPECCION.- Las inspecciones estarn a cargo de las Jefaturas Departamentales del Trnsito, organismos que procedern al decomiso de las placas de cualquier vehculo que no rena las condiciones mnimas de seguridad conforme al articulo 38 de este Reglamento.

    CAPTULO VII DE LA VELOCIDAD

    Art. 112.- VELOCIDADES MAXIMAS Y MINIMAS.- Por regla general ningn vehculo circular a velocidades superiores o inferiores a las establecidas por la Polica del Trnsito. Art. 113.- VELOCIDADES MAXIMAS EN RADIO URBANO.- Las velocidades mximas dentro del radio urbano de las ciudades y poblaciones son: a) 10 kms. por hora en las zonas escolares y militares, considerndose a este efecto como tal la parte de la va pblica comprendida entre los 50 metros antes y despus del lugar donde se encuentra ubicado el acceso a dichos establecimientos. b) 20 kms. por hora en las calles donde la circulacin de peatones y vehculos es intensa. c) kms. por hora en las avenidas y vas donde las condiciones de seguridad as lo permitan. d) En las bocacalles, lugares de aglomeracin, de personas o vehculos y en general en los sitios donde haya peligro, los conductores estn obligados a reducir la velocidad al paso de un peatn o en su caso, a detener el vehculo. Art. 114.- VELOCIDADES MAXIMAS EN CAMINOS Y CARRETERAS.- Las velocidades mximas en los caminos y carreteras situadas fuera de radio urbano de las ciudades y poblaciones son: a) En las carreteras asfaltadas 80 kms. por hora. b) En los caminos y carreteras ripiadas o de tierra 70 kms. por hora. Art. 115.- OBLIGACION DE REDUCIR LA VELOCIDAD.- Es obligacin de todo conductor conducir su vehculo a una velocidad reducida cuando se acerque y cruce una interseccin de calles o carreteras; cuando se aproxime y vaya por una curva; cuando se aproxime a la cumbre de una cuesta; cuando conduzca sobre cualquier camino angosto o sinuoso y en general cuando existan riesgos para la seguridad por las condiciones del tiempo (lluvia, niebla, oscuridad, etc.). Art. 116.- DETERMINACION DE LA VELOCIDAD.- La Polica del Trnsito, sobre la base de investigaciones y estudios de ingeniera de trnsito, podr aumentar o disminuir las velocidades mximas y mnimas sealadas en los artculos 113 y 114 en determinados lugares, mediante la correspondiente sealizacin.

  • Art. 117.- VELOCIDAD MUY LENTA.- Ninguna persona podr conducir su vehculo a una velocidad tan lenta que constituya un obstculo para la circulacin normal de los d