LEY 19.010 29-NOV-1990 - FINIQUITO ART 177

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    Tipo Norma :Ley 19010Fecha Publicacin :29-11-1990Fecha Promulgacin :23-11-1990Organismo :MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIN SOCIALTtulo :ESTABLECE NORMAS SOBRE TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJ

    ESTABILIDAD EN EL EMPLEOTipo Versin :Ultima Versin De : 01-10-1993Inicio Vigencia :01-10-1993Id Norma :30378URL :http://www.leychile.cl/N?i=30378&f=1993-10-01&p=

    ESTABLECE NORMAS SOBRE TERMINACION DEL CONTRATO DETRABAJO Y ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado suaprobacin al siguiente Proyecto de Ley:

    "Artculo 1.- El contrato de trabajo terminar en NOTA 1los siguientes casos:

    1.- Mutuo acuerdo de las partes. NOTA 2 2.- Renuncia del trabajador, dando aviso a suempleador con treinta das de anticipacin, a lo menos. 3.- Muerte del trabajador. 4.- Vencimiento del plazo convenido en el contrato.La duracin del contrato de plazo fijo no podr excederde un ao. El trabajador que hubiere prestado serviciosdiscontinuos en virtud de ms de dos contratos a plazo,durante doce meses o ms en un perodo de quince meses,contados desde la primera contratacin, se presumirlegalmente que ha sido contratado por una duracinindefinida. Tratndose de gerentes o personas que tengan unttulo profesional o tcnico otorgado por unainstitucin de educacin superior del Estado oreconocida por ste, la duracin del contrato no podr

    exceder de dos aos. El hecho de continuar el trabajador prestandoservicios con conocimiento del empleador despus deexpirado el plazo, lo transforma en contrato de duracinindefinida. Igual efecto producir la segunda renovacinde un contrato de plazo fijo. 5.- Conclusin del trabajo o servicio que dio origenal contrato. 6.- Caso fortuito o fuerza mayor.

    NOTA: 1 El Artculo 2 Transitorio de la Ley N 19.250,publicada en el "Diario Oficial" de 30 de septiembre de1993, dispuso su entrada en vigencia a partir del primerda del mes subsiguiente a su publicacin, sin perjuiciode las excepciones que seala.

    NOTA: 2 El Artculo 8 de la Ley N 19.250, publicada en el"Diario Oficial" de 30 de septiembre de 1993, declar,interpretando la ley N 19.010, que los beneficios yderechos establecidos en contratos individuales oinstrumentos colectivos del trabajo,que hayan sidopactados como consecuencia de la aplicacin de lacausal de terminacin de contrato de trabajocontemplada en el artculo 155, letra F, del Cdigo

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    del Trabajo, derogado por el artculo 21 de la Ley N19.010, se entendern referidos a la aplicacin de lanueva causal de terminacin establecida en el incisoprimero del artculo 3 de esa ley. Asimismo, ls referencias a la causal de terminacinde contrato de trabajo contemplada en el artculo 155,letra F, del Cdigo del Trabajo, contenidas en leyesvigentes al 1 de diciembre de 1990, se entendernhechas a la nueva causal de terminacin establecida enel inciso primero del artculo 3 de la ley N 19.010. Del mismo modo, interprtase que si el juezestableciere que la aplicacin de una o ms de lascausales de terminacin del contrato establecidas enlos artculos 1 y 2 de la ley N 19.010, no ha sidoacreditada, de conformidad con el artculo 10 de lamisma ley, se entender que el trmino del contratose ha producido por alguna de las causales sealadas enel artculo 3, en la fecha en que se invoc la causal,y habr derecho a los incrementos legales quecorresponda de acuerdo al mrito del proceso.

    Artculo 2.- El contrato de trabajo termina sin VER NOTA 2derecho a indemnizacin alguna cuando el empleador leponga trmino invocando una o ms de las siguientescausales: 1.- Falta de probidad, vas de hecho, injurias oconducta inmoral grave debidamente comprobada. 2.- Negociaciones que ejecute el trabajador dentrodel giro del negocio y que hubieren sido prohibidas porescrito en el respectivo contrato por el empleador. 3.- No concurrencia del trabajador a sus labores sincausa justificada durante dos das seguidos, dos lunesen el mes o un total de tres das durante igual perodode tiempo; asimismo, la falta injustificada, o sin avisoprevio, de parte del trabajador que tuviere a su cargouna actividad, faena o mquina cuyo abandono oparalizacin signifique una perturbacin grave en lamarcha de la obra.

    4.- Abandono del trabajo por parte del trabajador,entendindose por tal: a) La salida intempectiva e injustificada deltrabajador del sitio de la faena y durante las horas detrabajo, sin permiso del empleador o de quien lorepresente, y b) La negativa a trabajar sin causa justificada enlas faenas convenidas en el contrato. 5.- Actos, omisiones o imprudencias temerarias queafecten a la seguridad o al funcionamiento delestablecimiento, a la seguridad o a la actividad de lostrabajadores, o a la salud de stos. 6.- El perjuicio material causado intencionalmenteen las instalaciones, maquinarias, herramientas, tilesde trabajo, productos o mercaderas. 7.- Incumplimiento grave de las obligaciones queimpone el contrato.

    Artculo 3.- Sin perjuicio de lo sealado en los VER NOTA 2artculos precedentes, el empleador podr poner trminoal contrato de trabajo invocando como causal lasnecesidades de la empresa, establecimiento o servicio,tales como las derivadas de la racionalizacin omodernizacin de los mismos, bajas en la productividad,cambios en las condiciones del mercado o de la economa,que hagan necesaria la separacin deuno o mstrabajadores, y la falta de adecuacin laboral o tcnicadel trabajador. En el caso de los trabajadores que tengan poder para

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    representar al empleador, tales como gerentes,subgerentes, agentes o apoderados, siempre que, en todosestos casos, estn dotados, a lo menos, de facultadesgenerales de administracin, y en el caso de lostrabajadores de casa particular, el contrato de trabajopodr, adems, terminar por desahucio escrito delempleador, el que deber darse con treinta das deanticipacin, a lo menos, con copia a la Inspeccin delTrabajo respectiva. Sin embargo, no se requerir estaanticipacin cuando el empleador pagare al trabajador,al momento de la terminacin, una indemnizacin endinero efectivo equivalente a la ltima remuneracinmensual devengada. Regir tambin esta norma tratndosede cargos o empleos de la exclusiva confianza delempleador, cuyo carcter de tales emane de la naturalezade los mismos. Las causales sealadas en los incisos anteriores nopodrn ser invocadas con respecto a trabajadores quegocen de licencia por enfermedad comn, accidente deltrabajo o enfermedad profesional, otorgada enconformidad a las normas legales vigentes que regulan lamateria.

    Artculo 4.- Si el contrato de trabajo termina deacuerdo con los nmeros 5 6 del artculo 1, o si elempleador le pusiere trmino por aplicacin de una o msde las causales sealadas en el artculo 2, debercomunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o porcarta certificada enviada al domicilio sealado en elcontrato, expresando la o las causales invocadas, los hechosen que se funda y el estado en que se encuentran lasimposiciones previsionales. Esta comunicacin se entregar o deber enviarse,dentro de los tres das hbiles siguientes al de laseparacin del trabajador. Si se tratare de la causalsealada en el nmero 6 del artculo 1, el plazo serde seis das hbiles. Deber enviarse copia del aviso mencionado en el incisoanterior a la respectiva Inspeccin del Trabajo, dentro delmismo plazo. Las Inspecciones del Trabajo, tendrn un

    registro de las comunicaciones de terminacin de contratoque se les enven, el que se mantendr actualizado con losavisos recibidos en los ltimos treinta das hbiles. Cuando el empleador invoque la causal sealada en elinciso primero del artculo 3, el aviso deber darse altrabajador, con copia a la Inspeccin del Trabajorespectiva, a lo menos con treinta das de anticipacin.Sin embargo, no se requerir esta anticipacin cuando elempleador pagare al trabajador una indemnizacin en dineroefectivo sustitutiva del aviso previo, equivalente a laltima remuneracin mensual devengada. La comunicacin altrabajador deber, adems, indicar, precisamente, el montototal a pagar de conformidad con lo dispuesto en elartculo siguiente. Los errores en que se incurra con ocasin de estascomunicaciones o su omisin, no invalidarn laterminacin del contrato, sin perjuicio de las sancionesadministrativas que establece el artculo 451 del Cdigodel Trabajo.

    Artculo 5.- Si el contrato hubiere estado vigente unao o ms y el empleador le pusiere trmino enconformidad al artculo 3, deber pagar al trabajador,al momento de la terminacin, la indemnizacin por aosde servicio que las partes hayan convenido individual ocolectivamente, siempre que sta fuere de un monto superiora la establecida en el inciso siguiente. A falta de esta estipulacin, entendindose ademspor tal la que no cumpla con el requisito sealado en el

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    inciso precedente, el empleador deber pagar al trabajadoruna indemnizacin equivalente a treinta das de la ltimaremuneracin mensual devengada por cada ao de servicio yfraccin superior a seis meses, prestados continuamente adicho empleador. Esta indemnizacin tendr un lmitemximo de trescientos treinta das de remuneracin. La indemnizacin a que se refiere este artculo sercompatible con la sustitutiva del aviso previo quecorresponda al trabajador, segn lo establecido en elinciso segundo del artculo 3 y en el inciso cuarto delartculo 4 de esta ley. Lo dispuesto en los incisos anteriores no se aplicaren el caso de terminacin del contrato de los trabajadoresde casa particular, respecto de los cuales regirn lassiguientes normas: a) Tendrn derecho, cualquiera que sea la causa queorigine la terminacin del contrato, a una indemnizacin atodo evento que se financiar con un aporte del empleador,equivalente al 4,11% de la remuneracin mensual imponible,la que se regir, en cuanto corresponda, por lasdisposiciones de los artculos 7 y 8 de esta ley, y b) La obligacin de efectuar el aporte tendr unaduracin de once aos en relacin con cada trabajador,plazo que se contar desde el 1 de enero de 1991, o desde

    la fecha de inicio de la relacin laboral, si sta fuereposterior. El monto de la indemnizacin quedardeterminado por los aportes correspondientes al perodorespectivo, ms la rentabilidad que se haya obtenido deellos.

    Artculo 6.- No obstante lo sealado en el artculoanterior, las partes podrn, a contar del inicio delsptimo ao de la relacin laboral, sustituir laindemnizacin que all se establece por una indemnizacina todo evento, esto es, pagadera con motivo de laterminacin del contrato de trabajo, cualquiera que sea lacausa que la origine, exclusivamente en lo que se refiera allapso posterior a los primeros seis aos de servicios yhasta el trmino del undcimo ao de la relacinlaboral.

    El pacto de la indemnizacin sustitutiva deberconstar por escrito y el aporte no podr ser inferior alequivalente a un 4,11% de las remuneraciones mensuales denaturaleza imponible que devengue el trabajador a partir dela fecha del acuerdo. Este porcentaje se aplicar hasta unaremuneracin mxima de noventa unidades de fomento.

    Artculo 7.- En los casos en que se pacte laindemnizacin sustitutiva prevista en el artculoanterior, el empleador deber depositar mensualmente, en laAdministradora de Fondos de Pensiones a que se encuentreafiliado el trabajador, el porcentaje de las remuneracionesmensuales de naturaleza imponible de ste que se hubierefijado en el pacto correspondiente, el que ser de cargodel empleador. Dichos aportes se depositarn en una cuenta de ahorroespecial que abrir la Administradora de Fondos dePensiones a cada trabajador, la que se regir por lodispuesto en el prrafo 2 del Ttulo III del Decreto LeyN 3.500, de 1980, con las siguientes excepciones: a) Los fondos de la cuenta especial slo podrn sergirados una vez que el trabajador acredite que ha dejado deprestar servicios en la empresa de que se trate cualquieraque sea la causa de tal terminacin y slo sernembargables en los casos previstos en el inciso segundo delartculo 56 del Cdigo del Trabajo, una vez terminado elcontrato. b) En caso de muerte del trabajador, los fondos de lacuenta especial se pagarn a las personas y en la forma

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    indicada en los incisos segundo y tercero del artculo 59del Cdigo del Trabajo. El saldo, si lo hubiere,incrementar la masa de bienes de la herencia. c) Los aportes que deba efectuar el empleador tendrnel carcter de cotizaciones previsionales para los efectosde su cobro. Al respecto, se aplicarn las normascontenidas en el artculo 19 del decreto ley N 3.500, de1980. d) Los referidos aportes, siempre que no excedan de un8,33% de la remuneracin mensual de naturaleza imponibledel trabajador y la rentabilidad que se obtenga de ellos, noconstituirn renta para ningn efecto tributario. Elretiro de estos aportes no estar afecto a impuesto. e) En caso de incapacidad temporal del trabajador, elempleador deber efectuar los aportes sobre el monto de lossubsidios que perciba aqul, y f) Las Administradoras de Fondos de Pensiones podrncobrar una comisin porcentual, de carcter uniforme,sobre los depsitos que se efecten en estas cuentas.

    Artculo 8.- Los trabajadores no afectos al sistemade pensiones del Decreto Ley N 3.500, de 1980, seafiliarn a alguna Administradora de Fondos de Pensiones enlos trminos previstos en el artculo 2 de dicho cuerpo

    legal, para el solo efecto del cobro y administracin delaporte a que se refiere el artculo precedente.

    Artculo 9.- El pacto a que se refiere el artculo6 podr tambin referirse a perodos de serviciosanteriores a su fecha, siempre que no afecte laindemnizacin legal que corresponda por los primeros seisaos de servicios, conforme lo dispuesto en el artculo5. En tal caso, el empleador deber depositar en la cuentade ahorro especial un aporte no inferior al 4,11% de laltima remuneracin mensual de naturaleza imponible porcada mes de sevicios que se haya considerado en el pacto.Este aporte se calcular hasta por una remuneracinmxima de noventa unidades de fomento y deber efectuarsede una sola vez, conjuntamente con las cotizaciones

    correspondientes a las remuneraciones devengadas en elprimer mes de vigencia del pacto. Podrn suscribirse uno o ms pactos para este efecto,hasta cubir la totalidad del perodo que exceda de losprimeros seis aos de servicios.

    Artculo 10.- El trabajador cuyo contrato termine VER NOTA 2por aplicacin de una o ms de las causales establecidasen los artculos 1, 2 y 3, y que considere que talaplicacin es injustificada, indebida o improcedente, oque no se ha invocado ninguna causal legal, podrrecurrir al juzgado competente, dentro del plazo desesenta das hbiles, contado desde la separacin, a finde que ste as lo declare. En este caso el juezordenar el pago de la indemnizacin a que se refiere elinciso cuarto del artculo 4 y la de los incisosprimero o segundo del artculo 5 segn correspondiere,aumentada esta ltima en un veinte por ciento. Sin perjuicio del porcentaje sealado en el incisoanterior, que se establece como mnimo, si el empleadorhubiese invocado las causales sealadas en los nmeros1, 5 y 6 del artculo 2 y el despido fuere ademsdeclarado carente de motivo plausible por el tribunal,la indemnizacin establecida en los incisos primero osegundo del artculo 5, segn correspondiere, podr ser

    aumentada hasta en un cincuenta por ciento. Artculo 11.- Si el contrato terminare por aplicacinde la causal del inciso primero del artculo 3 de esta

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    ley, se observarn las reglas siguientes: a) La comunicacin que el empleador dirija altrabajador de acuerdo al inciso cuarto del artculo 4 deesta ley, supondr una oferta irrevocable de pago de laindemnizacin por aos de servicios y de la sustitutiva deaviso previo, en caso de que ste no se haya dado,previstas en los artculos 4, inciso cuarto y 5,incisos primero o segundo, segn corresponda. Si tales indemnizaciones no se pagaren al trabajador,ste podr recurrir al mismo tribunal sealado en elartculo anterior, en el mismo plazo all indicado, paraque se ordene y cumpla dicho pago. El hecho de que el trabajador reciba parcial ototalmente este pago o inste por l del modo previsto en elinciso anterior, importar la aceptacin de la causal, sinperjuicio de su derecho a reclamar las diferencias queestime que se le adeuden, y b) Si el trabajador estima que la aplicacin de estacausal es improcedente, y no ha hecho aceptacin de elladel modo previsto en la letra anterior, podr recurrir altribunal mencionado en el artculo precedente, en losmismos trminos y con el mismo objeto all indicado. Si elTribunal rechazare la reclamacin del trabajador, steslo tendr derecho a las indemnizaciones sealadas en

    los artculos 4, inciso cuarto, y 5, incisos primero osegundo, segn corresponda, con el reajuste indicado en elartculo 15, sin intereses.

    Artculo 12.- Los trabajadores cuyos contratosterminaren en virtud de lo dispuesto en el inciso segundodel artculo 3, que tengan derecho a la indemnizacinsealada en los incisos primero o segundo del artculo5, segn corresponda, podrn instar por su pago y por ladel aviso previo, si fuese el caso, dentro de los sesentadas hbiles contados desde la fecha de la separacin, enel caso de que no se les hubiere efectuado dicho pago en laforma indicada en el prrafo segundo de la letra a) delartculo anterior.

    Artculo 13.- Si quien incurriere en las causales de

    los nmeros 1, 5 7 del artculo 2 fuere el empleador,el trabajador podr poner trmino al contrato y recurriral juzgado respectivo, dentro del plazo de sesenta dashbiles, contado desde la terminacin, para que steordene el pago de las indemnizaciones establecidas en elinciso cuarto del artculo 4, y en los incisos primero osegundo del artculo 5, segn corresponda, aumentada enun veinte por ciento en el caso de la causal del nmero 7;en el caso de las causales de los Nmeros 1 y 5, laindemnizacin podr ser aumentada hasta en un cincuentapor ciento. Si se estableciere que la causal en que ha incurrido elempleador es la de los nmeros 1, 5 6 del artculo 2,la indemnizacin del artculo 5 ser fijada por el juezde la causa y su monto mximo ser el sealado en elltimo inciso del artculo 10. El trabajador deber dar los avisos a que se refiere elartculo 4 en la forma y oportunidad all sealados. Si el Tribunal rechazare el reclamo del trabajador, seentender que el contrato ha terminado por renuncia deste.

    Artculo 14.- Para los efectos del pago de lasindemnizaciones a que se refieren los artculos 10, 11, 12y 13 de esta ley, la ltima remuneracin mensualcomprender toda cantidad queestuviere percibiendo eltrabajador por la prestacin de sus servicios al momento determinar el contrato, incluidas las imposiciones ycotizaciones de previsin o seguridad social de cargo del

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    trabajador y las regalas o especies avaluadas en dinero,con exclusin de la asignacin familiar legal, pagos porsobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen enforma espordica o por una sola vez al ao, tales comogratificaciones y aguinaldos de navidad. Si se tratare de remuneraciones variables, laindemnizacin se calcular sobre la base del promediopercibido por el trabajador en los ltimos tres mesescalendarios. Con todo, para los efectos de las indemnizacionesestablecidas en esta ley, no se considerar unaremuneracin mensual superior a 90 unidades de fomento delltimo da del mes anterior al pago, limitndose a dichomonto la base de clculo.

    Artculo 15.- Las indemnizaciones a que se refieren losartculos 10, 11, 12 y 13 de esta ley se reajustarnconforme a la variacin que experimente el Indice dePrecios al Consumidor determinado por el Instituto Nacionalde Estadsticas, entre el mes anterior a aqul en que sepuso trmino al contrato y el que antecede a aqul en quese efecte el pago. Desde el trmino del contrato, laindemnizacin as reajustada devengar tambin el

    mximo inters permitido para operaciones reajustables.

    Artculo 16.- En el caso de los trabajadores sujetos afuero laboral, el empleador no podr poner trmino alcontrato sino con autorizacin previa del juez competente,quien podr concederla en los casos de las causalessealadas en los nmeros 4 y 5 del artculo 1 y en lasdel artculo 2 de esta ley. El juez, como medida prejudicial y en cualquier estadodel juicio, podr decretar, en forma excepcional yfundadamente, la separacin provisional del trabajador desus labores, con o sin derecho a remuneracin. Si eltribunal no diere autorizacin para poner trmino alcontrato de trabajo, ordenar la inmediata reincorporacindel que hubiere sido suspendido de sus funciones. Asimismo,dispondr el pago ntegro de las remuneraciones y

    beneficios, debidamente reajustados y con el interssealado en el artculo precedente, correspondientes alperodo de suspensin, si la separacin se hubiesedecretado sin derecho a remuneracin. El perodo deseparacin se entender efectivamente trabajado para todoslos efectos legales y contractuales.

    Artculo 17.- Si se hubiere estipulado por las partesla indemnizacin convencional sustitutiva de conformidadcon lo dispuesto en los artculos 6 y siguientes, lasindemnizaciones previstas en los artculos 10, 11, 12 y 13de esta ley se limitarn a aquella parte correspondiente alperodo que no haya sido objeto de estipulacin.

    Artculo 18.- La indemnizacin que deba pagarse enconformidad al artculo 5, ser incompatible con todaotra indemnizacin que, por concepto de trmino delcontrato o de los aos de servicio pudiere corresponder altrabajador, cualquiera sea su origen, y a cuyo pago concurrael empleador total o parcialmente en la parte que es decargo de este ltimo, con excepcin de la establecida enlos artculos 6 y siguientes de esta ley. En caso de incompatibilidad, deber pagarse altrabajador la indemnizacin por la que opte.

    Artculo 19.- El finiquito, la renuncia y el mutuoacuerdo debern constar por escrito. El instrumentorespectivo que no fuere firmado por el interesado y por el

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    presidente del sindicato o el delegado del personal osindical respectivos, o que no fuere ratificado por eltrabajador ante el inspector del trabajo, no podr serinvocado por el empleador. Para estos efectos, podrn actuar tambin comoministros de fe, un notario pblico de la localidad, eloficial del registro civil de la respectiva comuna oseccin de comuna o el secretario municipalcorrespondiente. No tendr lugar lo dispuesto en el inciso primero en elcaso de contratos de duracin no superior a treinta das,salvo que se prorrogaren por ms de treinta das o que,vencido este plazo mximo, el trabajador continuareprestando servicios al empleador con conocimiento de ste. El finiquito ratificado por el trabajador ante elinspector del trabajo o ante alguno de los funcionarios aque se refiere el inciso segundo, as como sus copiasautorizadas, tendr mrito ejecutivo respecto de lasobligaciones pendientes que se hubieren consignado en l.

    Artculo 20.- Las indemnizaciones por trmino defunciones o de contratos de trabajo establecidas por ley,las pactadas en contratos colectivos de trabajo o en

    convenios colectivos que complementen, modifiquen oreemplacen estipulaciones de contratos colectivos, noconstituirn renta para ningn efecto tributario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior,cuando por terminacin de funciones o de contrato detrabajo, se pagaren adems otras indemnizaciones a lasprecitadas, debern sumarse stas a aqullas con elnico objeto de aplicarles lo dispuesto en el N 13 delartculo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta a lasindemnizaciones que no estn en el inciso primero de esteartculo.

    Artculo 21.- Derganse el Ttulo V del Libro I delCdigo del Trabajo, aprobado por la ley N 18.620, y elartculo 5 transitorio de la misma. Facltase alPresidente de la Repblica para que, dentro del plazo de un

    ao, incorpore las normas de esta ley al Ttulo V delLibro I del Cdigo del Trabajo. En el ejercicio de estafacultad, el Presidente de la Repblica podr refundir,coordinar y sistematizar las disposiciones de esta ley,incluir los preceptos legales que la hayan interpretado,reunir disposiciones directa y sustancialmente relacionadasentre s que se encuentren dispersas, introducir cambiosformales, sea en cuanto a redaccin, titulacin,ubicacin de preceptos y otros de similar naturaleza, peroslo en la medida en que sean indispensables para lacoordinacin y sistematizacin. Contar, asimismo, con todas las atribucionesnecesarias para el cabal cumplimiento de los objetivosanteriormente indicados, pero ellas no podrn importar, encaso alguno, la alteracin del verdadero sentido y alcancede las disposiciones legales vigentes.

    Artculo 22.- La presente ley entrar en vigencia elprimer da del mes siguiente a su publicacin en el"Diario Oficial", con excepcin de las letras a) y b) delinciso final del artculo 5, que entrar en vigor el 1de enero de 1991.

    ARTICULOS TRANSITORIOS

    Artculo 1.- Los trabajadores con contrato de trabajovigente a la fecha que entre en vigor esta ley y quehubieren sido contratados con anterioridad al 14 de agostode 1981, tendrn derecho a las indemnizaciones que les

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    correspondan conforme a ella, sin el lmite mximo a quese refiere el artculo 5. Si dichos trabajadores pactasenla indemnizacin a todo evento sealada en el artculo6, sta tampoco tendr el lmite mximo que all seindica. La norma del inciso anterior se aplicar tambin a lostrabajadores que con anterioridad al 14 de agosto de 1981 seencontraban afectos a la ley N 6.242, y que continuarenprestando servicios a la fecha de vigencia de esta ley.

    Artculo 2.- Los trabajadores con contrato de trabajovigente a la fecha que entre en vigor esta ley y quehubieren sido contratados a contar del 14 de agosto de 1981,recibirn el exceso sobre ciento cincuenta das deremuneracin, que por concepto de indemnizacin por aosde servicio pudiere corresponderles al 14 de agosto de 1990,en mensualidades sucesivas, equivalentes a treinta das deindemnizacin cada una, debidamente reajustadas enconformidad al artculo 15. Para tales efectos, en el respectivo finiquito sedejar constancia del monto total que deber pagarse contal modalidad y el no pago de cualquiera de lasmensualidades har exigible en forma anticipada latotalidad de las restantes. Dicho pago podr realizarse en

    la Inspeccin del Trabajo correspondiente.

    Artculo 3.- Para el clculo de las indemnizacionesde los trabajadores con contrato de trabajo vigente a lafecha que entre en vigor esta ley y que hubieren sidocontratados con anterioridad al 1 de marzo de 1981, no seconsiderar el incremento o factor previsional establecidopara las remuneraciones por el decreto ley N 3.501, de1980.

    Artculo 4.- Respecto de aquella parte de laindemnizacin por aos de servicio que exceda de cientocincuenta das de remuneracin, en el caso de lostrabajadores con contrato vigente a la fecha que entre envigor esta ley y que hubieren sido contratados conposterioridad al 14 de agosto de 1981, los empleadoresdebern incluir, para el clculo respectivo, el monto de

    las imposiciones y cotizaciones de previsin o seguridadsocial de cargo del trabajador, en la forma que se seala acontinuacin: 1.- En las indemnizaciones que corresponda pagar en1990, se incluir un veinticinco por ciento; 2.- En las que corresponda pagar en 1991, un cincuentapor ciento; 3.- En las que corresponda pagar en 1992, un setenta ycinco por ciento, y 4.- En las que corresponda pagar a partir del ao 1993,se incluir la totalidad de las referidas imposiciones ycotizaciones.

    Artculo 5.- Los anticipos sobre la indemnizacinpor aos de servicio convenidos o pagados con anterioridada la vigencia de esta ley se regirn por las normas bajocuyo imperio se convinieron o pagaron.

    Artculo 6.- Los trabajadores cuyo contrato hayaterminado por desahucio del empleador, a contar del 15 deagosto de 1990 y hasta que entre en vigencia esta ley,dispondrn de un plazo de treinta das hbiles, contadodesde esta ltima fecha, para reclamar el pago de laindemnizacin por aos de servicio de acuerdo a los montosestablecidos en el artculo 5 de esta ley, o de ladiferencia, en su caso. Lo anterior no se aplicar tratndose deindemnizaciones que consten en finiquitos debidamentesuscritos, ni cuando hayan sido ordenadas pagar encumplimiento de sentencias ejecutoriadas.".

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  • 7/23/2019 LEY 19.010 29-NOV-1990 - FINIQUITO ART 177

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    Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 03-Oct-2015

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo;por tanto promlguese y llvese a efecto como Ley de laRepblica. Santiago, noviembre 23 de 1990.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR,Presidente de la Repblica.- Ren Cortzar Sanz, Ministrodel Trabajo y Previsin Social. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- EduardoLoyola Osorio, Subsecretario del Trabajo.

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