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Colegio de Médicos Veterinarios de la Provincia de Santa Fe 1ª y 2ª Circunscripción 1 Proyecto de Ley: "Tenencia Responsable y Bienestar Animal de los Animales de Compañía" -El presente proyecto se presenta en la Legislatura Provincial - Cámara de Diputados el 16 de diciembre de 2009 bajo el Expte. Nº 23.351- Si bien la sociedad tiene profundamente arraigada la idea que la vida humana tiene un valor infinito, por consiguiente cualquier acto es concurrente con éste principio, la realidad es que los pueblos y sus gobiernos nunca se comportaron de esa manera, las acciones y recursos que se disponen son limitados y muchas veces no cuentan con el apoyo de la sociedad. Es prioritario que los legisladores se asesoren a fin de poder crear, el marco legal en temas relacionados con la Tenencia Responsable y el Bienestar de los Animales de Compañía, con el objeto de llevar a cabo un correcto ordenamiento de la sociedad. Se considerará que ciertos temas tendrán: mayor o menor importancia, mayor o menor impacto social, pero a sabiendas que todos en conjunto, son indispensables para garantizar la mejor calidad de vida de la población. Algunas leyes obtendrán más aceptación por un sector de la sociedad, otras en cambio no serán tan gratas para otro grupo de la población, pero aun así se deben crear los instrumentos necesarios para lograr una armoniosa convivencia humano-animal, a fin de garantizar la salud pública y brindar el bienestar que los habitantes de la provincia merecen. Desde el punto de vista legal los animales domésticos de compañía son “semovientes” y como tales, pertenecen a una persona física o jurídica a quienes le alcanza la responsabilidad de brindarles: seguridad, sanidad y el derecho a la vida en el más amplio contexto. La Organización Panamericana de la Salud (OPS), establece claramente en su “Plan de acción para el reconocimiento y mantenimiento de municipios libres de rabia” (México, df, abril de 1999), que resulta imprescindible como estrategia el impulsar políticas que incluyan actividades intensivas relacionadas con la Tenencia Responsable de Animales de Compañía. Por su parte el Programa de Salud Pública Veterinaria de la OPS/OMS, define claramente entre sus objetivos “la promoción de la protección del medio ambiente con relación a los riesgos potenciales a la salud pública que provienen de la posesión de ganado y animales de compañía”. Eduardo Álvarez Peralta, asesor en Salud Pública Veterinaria, OPS, oficina regional OMS, Latinoamérica, en su tratado sobre “Programa para el control integral de la población canina” (Mayo – Junio de 2001), expresa: “El control de la población canina urbana y suburbana requiere tomar acciones conjuntas entre comunidades afectadas, autoridades locales y gobierno federal, todas dirigidas hacia la educación de la población sobre la responsabilidad de ser un propietario de un perro”. Objetivos: Garantizar la Tenencia Responsable y el Bienestar de los Animales Domésticos de Compañía, perros y gatos. De manera tal de poder obtener los beneficios y las satisfacciones derivadas de una correcta convivencia, tratando de evitar los inconvenientes, molestias y el riesgo sanitario que conlleva el compartir el hábitat. Legislar, poner en práctica y concienciar a la población sobre temas tales como: la Tenencia Responsable. El abordaje de esta temática, además de los beneficios antes mencionados, permitirá lograr un segundo objetivo, que es el Control de la Población Canina Vagabunda. Promover el cuidado de los espacios públicos y la ética ciudadana.

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1ª y 2ª Circunscripción

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Proyecto de Ley: "Tenencia Responsable y Bienestar Animal de

los Animales de Compañía" -El presente proyecto se presenta en la Legislatura Provincial - Cámara de

Diputados el 16 de diciembre de 2009 bajo el Expte. Nº 23.351-

Si bien la sociedad tiene profundamente arraigada la idea que la vida humana tiene un valor infinito, por consiguiente cualquier acto es concurrente con éste principio, la realidad es que los pueblos y sus gobiernos nunca se comportaron de esa manera, las acciones y recursos que se disponen son limitados y muchas veces no cuentan con el apoyo de la sociedad. Es prioritario que los legisladores se asesoren a fin de poder crear, el marco legal en temas relacionados con la Tenencia Responsable y el Bienestar de los Animales de Compañía, con el objeto de llevar a cabo un correcto ordenamiento de la sociedad. Se considerará que ciertos temas tendrán: mayor o menor importancia, mayor o menor impacto social, pero a sabiendas que todos en conjunto, son indispensables para garantizar la mejor calidad de vida de la población. Algunas leyes obtendrán más aceptación por un sector de la sociedad, otras en cambio no serán tan gratas para otro grupo de la población, pero aun así se deben crear los instrumentos necesarios para lograr una armoniosa convivencia humano-animal, a fin de garantizar la salud pública y brindar el bienestar que los habitantes de la provincia merecen. Desde el punto de vista legal los animales domésticos de compañía son “semovientes” y como tales, pertenecen a una persona física o jurídica a quienes le alcanza la responsabilidad de brindarles: seguridad, sanidad y el derecho a la vida en el más amplio contexto. La Organización Panamericana de la Salud (OPS), establece claramente en su “Plan de acción para el reconocimiento y mantenimiento de municipios libres de rabia” (México, df, abril de 1999), que resulta imprescindible como estrategia el impulsar políticas que incluyan actividades intensivas relacionadas con la Tenencia Responsable de Animales de Compañía. Por su parte el Programa de Salud Pública Veterinaria de la OPS/OMS, define claramente entre sus objetivos “la promoción de la protección del medio ambiente con relación a los riesgos potenciales a la salud pública que provienen de la posesión de ganado y animales de compañía”. Eduardo Álvarez Peralta, asesor en Salud Pública Veterinaria, OPS, oficina regional OMS, Latinoamérica, en su tratado sobre “Programa para el control integral de la población canina” (Mayo – Junio de 2001), expresa: “El control de la población canina urbana y suburbana requiere tomar acciones conjuntas entre comunidades afectadas, autoridades locales y gobierno federal, todas dirigidas hacia la educación de la población sobre la responsabilidad de ser un propietario de un perro”. Objetivos: • Garantizar la Tenencia Responsable y el Bienestar de los Animales Domésticos de Compañía, perros y gatos. De manera tal de poder obtener los beneficios y las satisfacciones derivadas de una correcta convivencia, tratando de evitar los inconvenientes, molestias y el riesgo sanitario que conlleva el compartir el hábitat. • Legislar, poner en práctica y concienciar a la población sobre temas tales como: la Tenencia Responsable. El abordaje de esta temática, además de los beneficios antes mencionados, permitirá lograr un segundo objetivo, que es el Control de la Población Canina Vagabunda. • Promover el cuidado de los espacios públicos y la ética ciudadana.

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Fundamentos: Desde los tiempos remotos en que han convivido juntos, los perros han proporcionado muchos beneficios al hombre: como animales de trabajo (perros pastores, guías para ciegos, perros policía, perros de rescate, etc.), en la custodia o defensa (perros guardianes y de defensa personal) y grandes satisfacciones como compañeros. Cuando a estos animales se los cuida y educa esmeradamente, no causan ninguna molestia, pero si se los desatiende o se los deja sin control pueden cambiar su comportamiento y ocasionar perjuicios a las personas, del tipo de:

• Daños y lesiones por mordeduras o ataques. El porcentaje de la población general que es mordida por los menos una vez al año es del 1%.

• Riesgo sanitario por poder resultar transmisores de enfermedades zoonóticas graves: como hidatidosis, leishmaniosis, rabia, leptospirosis, etc. La existencia de Rabia Canina de forma endémica en un área, fuera del riesgo que implica para la población humana por el posible daño que pueda causar (Impacto en la Salud Pública), trae aparejado demandas sociales (Impacto Social), y un aumento de costos por la ejecución de actividades de prevención y control, además de las materializadas por días laborales perdidos por personas bajo tratamiento post-exposición, disminución del turismo, etc. (Impacto económico). Otro aspecto importante de la rabia son las pérdidas económicas que provocan en el ganado en el norte del país. Aquí la transmisión es por medio de los murciélagos hematófagos. ( vampiros)

• Transmisión indirecta de enfermedades al ser humano por vectores, como por ejemplo: las garrapatas que pueden transmitir: babesiosis, enfermedad de Lymes, etc.

• Los perros vagabundos son fuente de ectoparásitos y enfermedades infectocontagiosas. • Molestias por ruidos o por la contaminación que producen con sus heces (potencialmente

zoonóticas por la transmisión de giardias, ancylostomas y áscaris) o dispersión de basuras y malos olores.

• Daños a ganaderías (presencia de perros cimarrones), a cultivos, etc. • Accidentes de tránsito.

Cuanto mayor sea el número de perros sin controlar, mayores serán los riesgos, lo cual es inaceptable para la población. Por lo tanto resulta indispensable que las autoridades intervengan legislando y ordenando la problemática actual para que en un futuro, no se llegue a un estado de caos inmanejable. La adopción de un perro o gato es una opción que llevan adelante los seres humanos para satisfacer distintas necesidades personales (de compañía, emocionales, de trabajo, deportivas, etc.), pero no debemos olvidarnos de las necesidades de los animales. En los ámbitos urbanos también hay que tener en cuenta los requerimientos del resto de la población. Por ejemplo debemos: pasear a los animales sujetos con collar y correa, juntar sus deyecciones, evitar ladridos permanentes, etc. Como sociedad hay aspectos que se deben tener en cuenta para una feliz convivencia con los animales, estos son:

• Tenencia responsable. • Bienestar animal. • Respeto al prójimo.

Tenencia Responsable: Se entiende por tenencia responsable a la suma de deberes y obligaciones que debe cumplir el propietario de un animal de compañía y esto está orientado hacia dos grandes áreas que son: el bienestar animal y la responsabilidad de los actos del animal. Bienestar Animal: Significa cubrir todas las necesidades de un animal. Dichas necesidades abarcan: proveer un medio ambiente adecuado, ofrecer una alimentación acorde a la especie, raza, edad, estado de salud etc., proporcionar la atención de la salud necesaria tanto en el aspecto preventivo como curativo en las distintas etapas de la vida y brindar los niveles mínimos de contención y afecto, siendo totalmente incompatibles el maltrato, los abusos, la crueldad y el abandono. Perros vagabundos:

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La problemática de los perros vagabundos afecta a la gran mayoría de las ciudades y pueblos de la provincia. En muchas de ellas existen refugios, alberges, etc., los cuales parecen ser en un principio una solución, pero al poco tiempo de construidos se ven atiborrados de animales y ya no cuentan con más capacidad receptora. Las campañas de adopción no alcanzan, es mayor el número de animales que ingresa, generalmente por abandono. Entonces la problemática sigue y crece. Además se vienen realizando campañas de esterilización, que tampoco dan real respuesta al problema. Todo lo que se ha intentado en el idealismo parece ser lo que solucionaría la situación, pero en lo concreto y con un análisis objetivo no se encontró una solución real al problema. Esto ocurre porque los tenedores irresponsables de animales de compañía, deslindan sus responsabilidades en las autoridades. Para resolver el tema de los perros callejeros se ha intentado diversas actividades como: sacrificio, construcción de refugios y las campañas de esterilización. Estas dos últimas acciones, muy impulsadas por las entidades proteccionistas, tampoco solucionan el problema, ya que la reproducción no es el eje fundamental del perro de la calle y los refugios deberían ser sitios de estadía transitoria y no permanente. La presencia y permanencia de los perros vagabundos ocurre, fundamentalmente por la falta de conciencia sobre lo que realmente significa la tenencia responsable. Es necesario legislar y educar a los propietarios con los principios de los tenedores responsables y también hay que sancionar a los que no cumplan con sus obligaciones. La problemática de los perros vagabundos va más allá de los riesgos de accidentes, mordeduras, etc. que pudieran ocasionar. Otro aspecto importante para las autoridades son los riesgos sanitarios que origina la presencia de estos animales como pueden ser: la transmisión de enfermedades zoonóticas, contaminación del medio ambiente, etc. La premisa del Estado es el cuidado y salvaguardo de la salud pública de sus habitantes. Este es un argumento irrefutable ante la objeción de cualquier persona o entidad que bregue por el bienestar de los animales. Y si se habla de bienestar, en los perros de la calle y en algunos refugios no se cumple con esta premisa. Tampoco se pretende el exterminio de los animales. Si no por lo contrario se desea bregar por el bienestar de los animales y crear medidas para poder lograr en el largo plazo, el control de las animales vagabundos. Identificación La identificación de los animales domésticos de compañía, es primordial para toda sociedad organizada. Tener la población canina y felina identificada, es sin lugar a dudas una herramienta de gran valor para las autoridades sanitarias y reporta un sin número de beneficios para los propietarios. Un sistema de identificación adecuado, es uno de los pilares básicos para el control de la tenencia responsable de animales domésticos en zonas urbanas. Resulta también de gran utilidad para el manejo de los animales sueltos en la vía pública. En caso de contar con un sistema adecuado de identificación existirán muchos beneficios. Se podrá dar aviso en forma inmediata a los propietarios de animales enfermos, posibles transmisores de zoonosis, que han mordido, accidentados, etc., que se encuentren en la vía pública. Se manejará en forma más eficiente los recursos para las campañas sanitarias que se planifiquen. Se contará con datos más seguros sobre la población animal y los diferentes problemas en cada zona. Así las acciones que se realicen estarán adaptadas a las necesidades de cada sector de la población. Centros de Zoonosis Las zoonosis son las enfermedades transmisibles comunes al hombre y a los animales, representan una importante amenaza para la salud y bienestar de la población. A pesar de las medidas de control instauradas desde el Estado, se siguen registrando altas tasas de incidencia de estas enfermedades en: zonas urbanas, peri-urbanas y rurales. Son observadas en numerosas especies de animales, tanto de compañía como de consumo. Estas enfermedades tienen potencialmente un gran impacto en la economía nacional, sobretodo por las pérdidas y gastos que el control de las mismas demanda. Es por ello que constituyen una preocupación prioritaria para la Organización Panamericana de la Salud. Las enfermedades zoonóticas relacionadas con los animales domésticos de compañía, que ocurren en el territorio nacional y en la provincia de Santa Fe son numerosas, pudiendo mencionar algunas tales como: Rabia, Toxoplasmosis, Brucelosis, Leptospirosis, leishmaniosis etc.. Por diferentes características y condiciones la Rabia constituye la de mayor importancia.

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Las funciones de los Centros de Zoonosis serán: a) Control y erradicación de zoonosis específicas. b) La prevención de riesgo y enfermedades ocupacionales relacionadas con los animales domésticos

de compañía. c) Establecimiento de sistema de diagnóstico, vigilancia e información para las zoonosis. d) El control de las poblaciones de animales que pueden convertirse en foco de enfermedad para los

seres humanos. e) Recolección de datos, evaluación y distribución de la información epidemiológica. f) Lucha contra las zoonosis de origen ambiental. g) Lucha contra los vectores vertebrados e invertebrados transmisores de zoonosis.

Los Centros de Zoonosis no podrán atender la problemática social de la atención clínica-quirúrgica convirtiéndose en “hospitales comunales” perdiendo su verdadero objetivo que es “la promoción de la Salud Pública”. Esto ocurre porque los recursos generados por el Estado a partir de los impuestos de todos los ciudadanos, cuyo fin es proteger la Salud Pública, terminan destinados en atender la problemática de los tenedores de animales. Como un ejemplo de importancia de las actividades llevadas a cabo en los Centros de Zoonosis, se destaca la lucha antirrábica. La rabia es una enfermedad infecciosa viral de distribución mundial, con reservorios en la naturaleza y con un ciclo urbano con graves riesgos para la salud pública. Es de destacar la presentación permanente de casos de rabia urbana en las provincias del Noroeste Argentino (Jujuy, Salta y Tucumán) y del último caso de rabia animal ocurrido en Abril de 2008 en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el caso del niño fallecido en la ciudad de San Salvador de Jujuy, que tanta repercusión tuvieron en los medios de comunicación. La importancia de la enfermedad no sólo se basa en el número de casos, sino en que la mortalidad es del 100 % en los casos no tratados. No menos importante es el impacto psíquico y emocional, el sufrimiento y ansiedad de las personas mordidas ante el temor de contraer la enfermedad. Es una enfermedad que afecta a todos los animales de sangre caliente y al ser humano. Por cuestiones epidemiológicas se puede dividir en dos ciclos: el urbano y el silvestre. El perro y el gato juegan un papel importante en el ciclo urbano, siendo la principal fuente de transmisión al humano. Los murciélagos, zorros, zorrinos, hurones, coatíes etc., actúan como diseminadores del ciclo silvestre. Este ciclo es el que menos casos humanos provoca, pero la importancia se basa en que su control es muy difícil. Para destacar es que los animales silvestres al atacar a perros y gatos vuelven a reintroducir la enfermedad en zonas donde se logró controlarla. El principal mecanismo de contagio es por mordeduras, arañazos o a través de lameduras de zonas donde la piel ha perdido su integridad. Las actividades y acciones para el control de la rabia son: • ACTIVIDADES SOBRE ANIMALES

� Inmunización en caninos y felinos. � Control de población canina. � Observación de animales mordedores. � Recomendaciones con murciélagos.

• ATENCION A LAS PERSONAS � Denuncia del caso. � Atención de la herida. � Concurrir de inmediato al médico.

• VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA � Fortalecer el sistema de vigilancia de rabia canina a través de la toma y envío de muestra a

laboratorios de referencia. • PROMOCION PARA LA EDUCACION DE LA SALUD

� Deben instaurarse acciones de promoción y prevención en las áreas de riesgo. � Instalar el “Concepto de Tenedor Responsable”.

La lucha antirrábica es obligación del Estado, según Ley Antirrábica Nacional N° 22953. Siendo concientes de las deficiencias estatales que se presentan en la actualidad, para llegar en forma y tiempo a concretar actividades, sobretodo en lo que respecta a temas vinculados con la Salud Pública, se torna imprescindible crear una Red Provincial de Centros de Zoonosis.

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Programa Se debe crear una legislación basada en un Programa Integral, que abarque la tenencia responsable, el bienestar animal, el control de la población canina vagabunda y la salud pública. Un programa integral debe contener: • Educación ciudadana sobre Tenencia Responsable. • Legislación sobre tenencia de animales. • Sanciones y Faltas a los infractores. • Control de animales vagabundos. • Preservación del medio ambiente. • Riesgo sanitario. Con una correcta legislación sobre tenencia responsable y el control y sanción a los infractores se garantizará el bienestar animal y la mejor calidad de vida de la ciudadanía. Pero el punto que nos asegurará el éxito de todo programa es la educación de la población. Es por todo lo expuesto que resulta importante, que el aspecto educativo sea llevado adelante por profesionales de las Ciencias Veterinarias. El Colegio de Médicos Veterinarios de la Provincia de Santa Fe, será el encargado de organizar y capacitar a los profesionales en la educación para la ciudadanía. Ley de Tenencia Responsable y Bienestar de Animales Domésticos de Compañía (perros y gatos) Artículo Nº 1 Por la presente Ley, se regirá el tratamiento sanitario y social de los animales domésticos de compañía no destinados a consumo humano, por parte de sus tenedores o propietarios; mediante la preservación de la salud pública, comprensiva de la salud animal y el denominado bienestar animal. Y tiene vigencia en todo el territorio de la Provincia de Santa Fe. Artículo Nº 2 Se entiende por tenedor responsable a toda persona física o jurídica, que conviva en forma permanente o temporal con uno o varios animales. Tenedor temporal es toda aquella persona que custodie al animal por cualquier cantidad de tiempo, sin ser propietario del mismo. Será considerado responsable de ese animal, todo el tiempo que dure su custodia. Todo tenedor deberá cumplir todas las medidas de sanidad, higiene, identificación, alimentación, manejo, etc. que determine la presente Ley, como así también las que ya existieran o las próximas a legislarse. Artículo Nº 3 A. Todas las personas, instituciones, asociaciones, etc. deberán ajustarse a la presente Ley, para ser tenedores de perros y gatos. B. Los establecimientos y los propietarios de animales domésticos dedicados o no a la cría, venta, residencia, escuelas de adiestramiento, instalaciones para mantener temporalmente a los animales de compañía, así como las asociaciones de protección y defensa que dispongan o no de instalaciones para el alojamiento de animales y aquellos centros de tratamiento higiénico-sanitario, tales como clínicas, peluquerías caninas, etcétera, quedan obligados a lo establecido en la presente Ley. C. Tendrán las mismas obligaciones las personas o asociaciones que, no dando notificación al Municipio / Comuna o donde éstos así lo determinen, dieran de comer asiduamente a algún animal. Artículo Nº 4 Son autoridades de aplicación de la presente Ley, los Municipios o Comunas de la Provincia de Santa Fe. Podrán crear de ser necesario leyes locales adicionales, siempre y cuando no interfieran o se contradigan con las leyes provinciales. Artículo Nº 5 Son funciones de las autoridades de aplicación de la presente Ley: 1. Sobre las actividades: a) Fiscalizar el cumplimiento de las características, condiciones de hábitat y tipo de animal alojado.

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b) Controlar que ninguna actividad con animales desarrollada por particulares o instituciones, no dañen el medio ambiente o puedan causar un riesgo sanitario.

2. Sobre los tenedores responsable: a) Atender denuncias efectuadas por particulares. b) Fijar sanciones a los infractores. 3. Sobre animales vagabundos: a) Evaluar situaciones de abandono. b) Determinar procedimiento en cada caso. 4. Sobre educación ciudadana en tenencia responsable: a) Coordinar con el Colegio de Médicos Veterinarios de la Provincia de Santa Fe, (Ley 3950) de la

Circunscripción respectiva, la realización de un programa adecuado para cada localidad. Artículo Nº 6 Los Municipios o Comunas deberán crear el Área de Veterinaria y Zoonosis, con participación del Área de Salud, Área de Medio Ambiente, siendo el Área de Veterinaria y Zoonosis la responsable de la aplicación de la presente Ley. Artículo Nº 7 Los Municipios o Comunas, crearán el Centro de Control Animal, que dependerá del Área de Veterinaria y Zoonosis. La función que se lleve acabo en estos Centros, consistirá en: capturar y alojar animales vagabundos o animales mordedores, realizar observaciones antirrábicas, etc. No podrá realizar tareas o funciones de atención sanitaria a animales que no sean los alojados por las causas expresamente indicados en este artículo. Para cumplir con las funciones establecidas, se deberán crear las instalaciones necesarias. Debiendo ser éstas de dominio del Municipio, no pudiendo compartirlas con otras entidades. Artículo Nº 8 La Dirección de las Áreas de Veterinaria y Zoonosis, como así también los Centros de Control Animal estarán a cargo únicamente de Médicos Veterinarios matriculados en el Colegio de Médicos Veterinarios de la Provincia de Santa Fe. Artículo Nº 9 El manejo sanitario de los mencionados Centros, quedará a cargo de la Autoridad Sanitaria Local. Artículo Nº 10 En aquellos lugares, en donde coexistan Centros de Control Animal Municipal y Centros de Zoonosis Provinciales, los mencionados se dividirán las tareas. El accionar de los Centros de Zoonosis deberá comprender exclusivamente: la vigilancia, prevención y lucha contra las zoonosis y la protección y mejora del medio ambiente, fundamentalmente con respecto a reservorios y vectores. Los Centros de Control animales tendrán las funciones de controlar la tenencia de animales domésticos y el control de las poblaciones vagabundas. En los lugares donde no existan los Centros de Zoonosis Provinciales, todas las funciones las llevarán a cabo, los Centros de Control Animal Municipales. Artículo Nº 11 La presente Ley se basará en un Programa Provincial de Tenencia Responsable, que incluirá: la educación ciudadana en tenencia responsable, tenencia de animales, control de animales vagabundos, protección de los animales, preservación del medio ambiente, riesgo sanitario, Centros de Zoonosis y sanciones y faltas a los infractores.

Título 1

E D U C A C I Ó N C I U D A D A N A D E T E N E N C I A R E S P O N S A B L E . Artículo Nº 12 Se implementará un Programa para la Educación Ciudadana de Tenencia Responsable. Artículo Nº 13

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El desarrollo, implementación y fiscalización del Plan de Educación Ciudadana de Tenencia Responsable, quedará a cargo exclusivamente del Colegio de Médicos Veterinarios de la Provincia de Santa Fe (Ley 3950 ). Artículo Nº 14 El Colegio de Médicos Veterinarios de la Provincia de Santa Fe, publicará periódicamente la nómina de educadores sociales habilitados para cada Municipio o Comuna de la provincia. Artículo Nº 15 Los educadores sociales serán los encargados de la implementación de la educación ciudadana en tenencia responsable, en los lugares asignados. También deberán formar a los efectores de Salud Pública, Inspectores y otros cargos afines que designen los Municipios o Comunas. Artículo Nº 16 El Colegio de Médicos Veterinarios de la Provincia de Santa Fe, determinará las condiciones mínimas que deberán cumplir los Médicos Veterinarios para ser habilitados como Educadores Sociales: Requisitos mínimos: • Ser Médico Veterinario matriculado en el Colegio de Médicos Veterinarios de la Provincia de Santa Fe. • No poseer sanción alguna, dictaminada por el Tribunal de Ética del Colegio de Médicos Veterinarios. • Certificado de buena conducta extendido por la autoridad policial correspondiente. • Asistir y aprobar el Curso de Educador Social sobre Tenencia Responsable y Bienestar de Animales de Compañía, que dicte el Colegio de Médicos Veterinarios de la Provincia de Santa Fe. Artículo Nº 17 El Colegio de Médicos Veterinarios de la Provincia de Santa Fe podrá remover de la lista de Educadores Sociales, a aquellos profesionales matriculados que no cumplan con las normas mínimas establecidas. Artículo Nº 18 Los Municipios o Comunas serán los responsables del pago de los honorarios de los educadores sociales. Artículo Nº 19 Funciones del Colegio de Médicos Veterinarios de la Provincia de Santa Fe: • Desarrollar, implementar y fiscalizar un Programa de Educación Ciudadana, cuya temática sea la Tenencia Responsable y el Bienestar de los Animales Domésticos de Compañía. • Designar a los educadores sociales. • Formar a los educadores sociales. • Desarrollar y proveer todo material necesario sobre tenencia responsable. Artículo Nº 20 Un Programa de Educación Ciudadana de Tenencia Responsable estará orientado: • Para responsables Municipales: se realizarán jornadas informativas para explicar el funcionamiento y la aplicación de la presente Ley. • Para estudiantes: Se creará verdadera conciencia sobre lo que significa ser un tenedor responsable en los niños, durante su educación. • Para ciudadanía en general: Se intentará crear una conciencia colectiva de lo que significa la tenencia responsable. Artículo Nº 21 La Provincia promoverá la inclusión en los contenidos curriculares de la enseñanza provincial del Programa de Educación Ciudadana de Tenencia Responsable. Artículo Nº 22 El contenido del Programa de Educación Ciudadana, el plan de trabajo anual y los requisitos y alcance de la formación de educadores sociales lo establecerá el Colegio de Médicos Veterinarios y deberán ser homologados por el Ministerio de Salud y de Educación de la Provincia. Artículo Nº 23

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Cuando el Programa de Educación Ciudadana de Tenencia Responsable se incluya en la currícula obligatoria, lo será para los dos últimos años del nivel primario y en un año intermedio del nivel secundario. Artículo Nº 24 Los Municipios o Comunas podrán determinar otros centros educativos, comunitarios, de salud, etc. para desarrollar el Programa de Educación Ciudadana de Tenencia Responsable. Como requisito se establece que los mismos, serán dictados por los Educadores Sociales, habilitados por el Colegio de Médicos Veterinarios.

Título 2

T e n e n c i a d e a n i ma l e s Tema I: Identificación Artículo Nº 25 Los propietarios o detentadores de perros o gatos estarán obligados a identificarlos y censarlos, según lo determina la presente Ley. Artículo Nº 26 a) El sistema de identificación será organizado e implementado por el Colegio de Médicos Veterinarios de la Provincia de Santa Fe, previa aprobación del Ministerio respectivo. a) Los datos censales, su ordenamiento y almacenamiento quedarán a cargo del Colegio de Médicos Veterinarios de la Provincia de Santa Fe, debiendo informar este al Ministerio respetivo su labor al menos anualmente. Artículo Nº 27 El Colegio de Médicos Veterinarios de la Provincia de Santa Fe, determinará para las actuaciones relacionadas con la identificación a los Médicos Veterinarios Identificadores Oficiales. Los profesionales designados, quedarán obligados al cumplimiento de las operaciones y diligencias que establezca el mencionado Colegio. Artículo Nº 28 El Colegio de Médicos Veterinarios de la Provincia de Santa Fe, proveerá a los Médicos Veterinarios Identificadores Oficiales designados, todos los elementos necesarios para la identificación. Artículo Nº 29 Los propietarios o detentadores de perros o gatos están obligados a: a) Cachorros: censarlos e identificarlos, de forma obligatoria a partir de los 3 meses de edad o al mes de la adquisición, con la modalidad que determine el Colegio de Médicos Veterinarios de la Provincia de Santa Fe. b) Adultos: a censarlos e identificarlos, dentro del plazo de un año de puesta en vigencia la presente Ley. c) Comunicar con un plazo máximo de quince días cualquier modificación de los datos censales (cambio de domicilio, venta, cesión, muerte o extravío del animal, etc.), al Médico Veterinario autorizado por el Colegio de Médicos Veterinarios de la Provincia de Santa Fe. En el caso de muerte natural del animal, se deberá aportar certificado expedido por Veterinario matriculado. Artículo Nº 30 Requisitos de un sistema de identificación a establecer deberá ser: • Preciso: que una vez realizado no quede duda de la identidad del animal. • Inviolable: que luego de aplicado no se pueda cambiar. • Duradero: para toda la vida del animal • Inocuo: no dañino para el animal • Lo menos traumático posible: al momento de aplicarlo. Artículo Nº 31

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El método que más se adecua a un sistema masivo de identificación es el de microchip homologado y de lectura polivalente, sin perjuicio de que en el futuro los avances tecnológicos diseñen otro dispositivo que mejore la funcionalidad del microchips. El método del microchip cumple con la mayoría de los requisitos predeterminado para un sistema de identificación: Preciso: muy preciso. Inviolable: una vez aplicado es imposible violar el código. Duradero: lo es para toda la vida del animal. Inocuo: lo cumple. Poco traumático al momento de aplicarlo: es muy poco traumático (como la colocación de una vacuna). Artículo Nº 32 El sistema constará de tres certificaciones. I Certificados de Identificación: serán provistos por el Colegio de Médicos Veterinarios de la Provincia de Santa Fe (podrán estar incluido en la LIBRETA SANITARIA OFICIAL). Los emitirán los Médicos Veterinarios Identificadores Oficiales, luego de realizada cada identificación. II Certificados de Lectura: los emitirá el operador, luego de efectuada la lectura del microchip. Se confeccionarán en forma individual. Este tipo de certificados se utilizarán en caso de ser solicitado para identificar a un animal en particular. Lo puede pedir: un propietario (cuando por ejemplo recupera un animal perdido, etc.), las autoridades sanitarias, etc. III Certificados Especiales: los emitirá sólo el Colegio de Médicos Veterinarios de la Provincia de Santa Fe. Servirán para relevar zonas a pedido de las autoridades sanitarias, etc. Podrán realizarse listados completos, parciales, etc. según lo requerido. Artículo Nº 33 Los aranceles que surjan para todo el sistema de identificación, los fijará el Colegio de Médicos Veterinarios de la Provincia de Santa Fe. Artículo Nº 34 El arancel de la identificación de cada animal, correrá por cuenta del propietario del animal. Aquellos Municipios o Comunas, Entidades de Fomento, Asociaciones Protectoras de los Derechos del Animal, etc. que quieran identificar un número mayor de diez animales en forma conjunta, podrán firmar convenios con el Colegio de Médicos Veterinarios de la Provincia de Santa Fe y la identificación de estos animales únicamente será realizada por los Médicos Veterinarios Identificadores Oficiales, asignados por el Colegio, quedando los gastos a cargo del solicitante. Tema II: Libreta Sanitaria Artículo Nº 35 Para acreditar la tenencia responsable reglamentada por esta norma, será obligatorio el cumplimiento anual del plan sanitario, el que será propuesto por el Colegio de Médicos Veterinarios de la Provincia de Santa Fe (ley 3950), y homologado por el Ministerio respectivo. Artículo Nº 36 El único documento válido para las autoridades sanitarias de la Provincia de Santa Fe, será la LIBRETA SANITARIA OFICIAL, que emitirá el Colegio de Médicos Veterinarios de la Provincia de Santa Fe. Artículo Nº 37 La LIBRETA SANITARIA OFICIAL que emitirá el Colegio de Médicos Veterinarios de la Provincia de Santa Fe, poseerá un número y/o serie identificatoria individual. Artículo Nº 38 En el momento de identificar y censar a cada animal, se asentará en la planilla el número y/o serie de LIBRETA SANITARIA OFICIAL. Artículo Nº 39 El uso de la LIBRETA SANITARIA OFICIAL no reemplaza a otras certificaciones oficiales obligatorias de carácter provincial o nacional. Artículo Nº 40

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La realización, confección y asentamiento de los planes sanitarios en la LIBRETA SANITARIA OFICIAL, será realizada exclusivamente por Médicos Veterinarios, matriculados en el Colegio de Médicos Veterinarios de la Provincia de Santa Fe. Artículo Nº 41 Los propietarios deberán informar la pérdida o robo de la LIBRETA SANITARIA OFICIAL al Colegio de Médicos Veterinarios de la Provincia de Santa Fe. Tema III: Animales en domicilio Artículo Nº 42 La tenencia de perros en viviendas urbanas estará absolutamente condicionada a la existencia de circunstancias higiénicas óptimas en el alojamiento, a la ausencia de riesgos en el aspecto sanitario y la inexistencia de incomodidades o molestias para los vecinos, tales como malos olores, ladridos, etc. Artículo Nº 43 Todo tenedor de un animal doméstico de compañía, debe asegurar la correcta atención médica veterinaria del o los animales en tenencia. Artículo Nº 44 Todo tenedor de un animal debe controlar su reproducción. Artículo Nº 45 Quedará terminantemente prohibido que los animales tengan libre acceso a la vía pública. Artículo Nº 46 Además el tenedor de animales de compañía estará obligado a:

a) Efectuar la limpieza diaria de los espacios abiertos o cerrados utilizados por los animales y su periódica desinfección.

b) Proporcionarles el agua de bebida y alimentación adecuada y suficiente, así como los cuidados higiénico-sanitarios necesarios para su mantenimiento en perfecto estado de salud.

c) Proporcionarles un alojamiento adecuado a su especie, con atención especial respecto de aquellos animales que deban permanecer en el exterior de las viviendas.

d) Evitar todas aquellas molestias que los animales pudieran causar al vecindario, en particular las consistentes en ruidos u olores.

Artículo Nº 47 En caso de denuncia o inconvenientes, la autoridad municipal decidirá cómo proceder en cada caso, según el informe que redacten los Inspectores del Servicio del Órgano de Gestión o Servicio Municipal competente, como consecuencia de la visita domiciliaria que deberá ser facilitada por los ocupantes de la vivienda. Cuando se decida que no es tolerable la estadía de animales en una vivienda o local, los dueños de estos animales deberán proceder a su retiro, para ubicarlos en nuevas condiciones que garanticen un correcto bienestar animal. Si no lo hicieran voluntariamente después de ser requerido para ello, lo harán los servicios municipales a cargo, sin perjuicio de la exigencia de la responsabilidad que procediera por desobediencia a la autoridad. Artículo Nº 48 Los perros guardianes de: terrenos, obras, locales, establecimientos, etcétera deberán estar bajo la vigilancia de sus dueños o persona responsable, a fin de que no puedan causar daños a personas o propiedades, ni perturbar la tranquilidad ciudadana en especial en horas nocturnas. Deberá advertirse en lugar visible y de forma adecuada la existencia del perro. Artículo Nº 49 Todo tenedor de un animal proveniente de otro país o provincia, que tuviera que residir por un lapso menor a los sesenta (60) días en la provincia de Santa Fe, deberá cumplir lo estipulado en la presente Ley.

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Dichos tenedores, quedarán exceptuados de los artículos de identificación y de la LIBRETA SANITARIA OFICIAL. Todo animal que ingrese, deberá poseer el plan sanitario anual al día, en concordancia con el de validez oficial para la provincia de Santa Fe. El plan sanitario siempre deberá ser realizado por un Médico Veterinario y estará acompañado por las certificaciones de validez nacional correspondientes. Artículo Nº 50 Todo tenedor de un animal proveniente de otro país o provincia, que tuviera que residir por un lapso menor a los sesenta (60) días en la provincia de Santa Fe, al momento de ingresar y salir del territorio provincial, deberá tramitar un certificado de salud oficial, extendido por un profesional Médico Veterinario. Tema IV: Animales en la vía pública. Artículo Nº 51 La presencia de animales en la vía pública, debe ser sólo en compañía de su propietario. Artículo Nº 52 Cada animal que transite o permanezca en la vía pública deberá llevar una placa identificatoria, en ella constará el nombre del animal, el número de identificación, el apellido y el teléfono del propietario. Artículo Nº 53 Todo tenedor cuando transite o permanezca en la vía pública estará obligado a portar los documentos de identificación, la LIBRETA SANITARIA OFICIAL y otros documentos que puedan exigir las autoridades provinciales o municipales. Artículo Nº 54 Todo portador de un perro que transite o permanezca en la vía pública, deberá facilitar la documentación del animal, a las autoridades municipales y/o sanitarias cuando ellas se lo requieran. Artículo Nº 55 Si por razones de fuerza mayor, el tenedor no contara en el momento de ser requerida con la documentación correspondiente a ese animal tendrá un plazo de 72 horas, para su presentación a las autoridades sanitarias. Artículo Nº 56 Quedará terminantemente prohibido, el paseo de animales sin los elementos de sujeción tales como: collar, correa y bozal si fuese necesario. Artículo Nº 57 Los caninos que por raza o peso (mayor de 25 kilogramos), sean considerados dentro de la categoría potencialmente peligrosos, para poder permanecer o transitar en la vía pública, se deberán ajustar a las normativas correspondientes para esta categoría. Artículo Nº 58 Los propietarios sólo podrán dejar sueltos a sus perros en los lugares, si los hubiese, que el Municipio o Comuna determine e identifique adecuadamente. Siempre y cuando la presencia de estos animales sueltos no represente un peligro para el resto de la comunidad. Artículo Nº 59 En el espacio público, los perros no podrán permanecer atados a árboles, monumentos públicos, postes de señalización y todo otro mobiliario urbanos. Artículo Nº 60 Todo tenedor de un animal proveniente de otro país o provincia, que tuviera que transitar por el territorio provincial, deberá llevar la constancia del plan sanitario anual al día, en concordancia con el de validez oficial para la provincia de Santa Fe; certificado de salud oficial y estará acompañado por las certificaciones de validez nacional que correspondan. Todo tendrá que estar certificado por un Médico Veterinario matriculado.

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Tema V: Animales guías o lazarillos y de asistencia. Artículo Nº 61 Se considera perro de guía y asistencia aquel que, habiendo sido adiestrado en centros especializados, nacionales e internacionales, oficialmente reconocidos, haya concluido su adiestramiento y adquirido así las aptitudes necesarias para el acompañamiento, conducción y auxilio de personas con discapacidad, debiendo estar acreditados por la autoridad administrativa correspondiente. Cuando se use el término perro guía o de asistencia, en los diferentes artículos de esta ley, se entenderá referido a todos aquellos a que alude la siguiente catalogación, independientemente de la especialidad para que hayan sido entrenados: - Perros para personas afectadas por disfunciones visuales, totales o severas. - Perros para personas sordas o con problemas de audición, totales o severos. - Perros de asistencia son los que utilizan todas las personas que sufren cualquier minusvalía que no sea auditiva o visual. - Perros incluidos en los proyectos de terapia asistida con animales de compañía, destinados a visitas a hospitales, centros geriátricos, pisos tutelados, centros de discapacitados, viviendas particulares, etc. Artículo N° 62 La condición de perro guía y de asistencia se reconocerá, y procederá a su acreditación siempre que se justifique: - Que haya sido entrenado en centros oficialmente autorizado para la práctica de perros de asistencia. - Que cumple la normativa sanitaria vigente y lo previsto en esta Ley. - Que está vinculado a un trabajo de asistencia y a las personas que lo usan para tales fines. - Que ayude a paliar los efectos de la discapacidad de su propietario. Artículo N° 63 En cada Centro de Control Animal Municipal o Comunal, existirá un registro de canes: de perro guía o lazarillo y de asistencia, en el que necesariamente habrán de constar, al menos, los datos personales del tenedor, las características del animal, especificando si está destinado a convivir con los seres humanos o si por el contrario tiene finalidades distintas como la guarda, protección, guía u otra que se indique. Artículo N° 64 El Registro Municipal podrá ser consultado por las autoridades competentes, así como por las personas físicas o jurídicas que acrediten tener interés legítimo en el conocimiento de los datos obrantes en el mismo. Artículo N° 65 Cualquier incidente producido por estos animales a lo largo de su vida, se hará constar en la hoja registral de cada animal, que se cerrará con su muerte. Artículo N° 66 Las autoridades responsables del Registro, notificarán de inmediato a las autoridades administrativas o judiciales competentes, cualquier incidencia que conste en el Registro para su valoración, y en su caso, adopción de medidas cautelares o preventiva. Artículo N° 67 Deberá comunicarse al Registro Municipal: la venta, traspaso, donación, robo, muerte o pérdida del animal, haciéndose constar en su correspondiente hoja registral. Artículo N° 68 Para obtener la Licencia en tenencia de un animal guía, lazarillo o de asistencia, se debe ser mayor de edad y no estar incapacitado para proporcionar los cuidados necesarios al animal. Artículo N° 69 El adiestramiento para guía y asistencia deberá efectuarse por adiestradores que estén en posesión de un certificado de capacitación expedido u homologado por la autoridad administrativa competente. Artículo N° 70

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Los adiestradores en posesión del certificado de capacitación deberán comunicar trimestralmente al Registro Municipal, la relación nominal de clientes que han hecho adiestrar a un animal para guía y asistencia, con determinación de la identificación de éste, debiendo anotarse esta circunstancia en el Registro, en la hoja registral correspondiente al animal e indicando el tipo de adiestramiento recibido. Artículo Nº 71 Toda persona con discapacidad visual, auditiva, locomotriz o de cualquier otra índole, total o parcial; que tenga necesidad del uso de un perro guía o de asistencia tiene el derecho al acceso, deambulación y permanencia junto con este, a todos los lugares, alojamientos, establecimientos, locales y demás espacios de uso publico y privado. El derecho de acceso al que se refiere este artículo es extensivo, igualmente, a los instructores de los centros de entrenamiento mientras realizan las funciones de preparación de los perros o la adaptación del usuario. Artículo Nº 72 Los perros guía o lazarillos y de asistencia cuando asciendan a un transporte público de pasajeros, deberán hacerlo con bozal. El perro guía deberá ir colocado a los pies del tenedor. No se le cobrará al titular costo adicional alguno del pasaje. Asimismo el tenedor acompañado del perro guía, tendrá preferencia en la reserva de asientos más amplios, con mayor espacio libre en su entorno o adyacente al pasillo, según el medio de transporte que se trate. Artículo Nº 73 El acceso, deambulación y permanencia de perros guía o de asistencia a todos los lugares, alojamientos, establecimientos, locales y demás espacios de uso público y privado no supondrá para el usuario ningún gasto adicional. Salvo que tal gasto constituya la prestación de un servicio especifico económicamente evaluable. Artículo N° 74 Las disposiciones de esta Ley son de orden público y prevalecen sobre cualquier prescripción relativa al derecho de admisión o prohibición de entrada de animales en general, en establecimientos o transportes públicos o de uso público, en todo el territorio de la Provincia de Santa Fe. Artículo N° 75 El ejercicio de estos derechos se suspenderá en caso de amenaza actual e inminente para la integridad física de la persona acompañada del animal o para cualquier otra persona, o cuando la presencia del mismo altere fundamentalmente la naturaleza de las actividades que se desarrollen en el lugar, ó cuando el animal presente síntomas de enfermedad exteriorizados en forma visible. Artículo N° 76 Los titulares de los perros son responsables del correcto comportamiento del animal, así como de los daños que puedan causar a terceros, de acuerdo a lo que al afecto se establece en el Código Civil Argentino; además, podrá contar con una póliza de responsabilidad civil con una entidad aseguradora para poder afrontar y cubrir los eventuales daños a terceros causados por los perros. Artículo Nº 77 Los perros guía y de asistencia deberán llevar visible el distintivo oficial indicativo de tal condición. Artículo Nº 78 A solicitud del personal responsable de lugares, locales y establecimientos públicos y servicios de transporte, deberá el tenedor exhibir la documentación que acredite las condiciones sanitarias del perro-guía que le acompaña. Tema VI: Establecimientos de Venta ó Cuidado para Animales de Compañía , Exposición , Clínicas , Refugios , etc. Artículo Nº 79 Se entiende por establecimientos para la venta y cuidado de los animales de compañía, los que tienen por objeto el alojamiento temporal o permanente de dichos animales, abarcando: los criaderos, las residencias o guarderías, los centros para el tratamiento higiénico (Peluquerías) y las pajarerías.

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Se incluyen también en este apartado: los consultorios, clínicas veterinarias, sanatorios veterinarios, etc. y aquellas otras entidades no comprendidas entre las anteriores, tales como: perreras deportivas, de las fuerzas de seguridad y/o búsqueda y rescate, etc. En otro grupo de esta sección encontramos: los refugios y alberges temporales o permanentes, sean: privados, estatales o de entidades proteccionistas y los requisitos para poder realizar concursos y exposiciones con animales domésticos de compañía. Artículo Nº 80 Todos los establecimientos mencionados en el artículo Nº 79 deberán contar con la habilitación Municipal o Comunal. Las condiciones para su funcionamiento, se regirán de acuerdo a la Reglamentación Profesional y Edilicia de la Medicina Veterinaria, documento redactado y aprobado por el Colegio Médico Veterinario de la Provincia de Santa Fe (Resolución N° 020). Artículo Nº 81 Se considerarán criaderos de animales de compañía los establecimientos que alberguen más de cinco hembras de la misma especie y cuya finalidad sea la reproducción y ulterior comercialización de las crías. El número de animales que se alojará, guardará relación con la superficie disponible y estará en función de la normativa vigente. Artículo Nº 82 Se considerarán como guarderías, a los efectos de la presente Ley, los establecimientos que presten, con carácter primordial, el servicio de recepción, alojamiento, manutención y cuidado de animales de compañía, por período de tiempo determinado y por cuenta y cargo de sus propietarios o poseedores. El número de animales que se alberguen, guardará relación con la superficie disponible y estará en función de la normativa vigente. Artículo Nº 83 Establecimientos de compra-venta de animales de compañía: se incluyen en esta sección los establecimientos que realicen como actividad la compra-venta de animales de compañía, pudiendo además comercializar los complementos para la tenencia, circulación, alimentación, educación y adiestramiento de los mismos. Las instalaciones deberán asegurar medidas de insonorización para evitar la contaminación ambiental. El vendedor de un animal vivo, tendrá que entregar al comprador un documento que acredite: la raza del animal, edad, procedencia, LIBRETA SANITARIA OFICIAL y otras observaciones que considere de interés. Artículo Nº 84 Queda prohibida la compra-venta de animales en los espacios públicos o privados de concurrencia pública, así como en establecimientos o emplazamientos no autorizados. Artículo Nº 85 Queda prohibida la comercialización de animales no domésticos o domesticados de peligrosidad potencial reconocida. Artículo Nº 86 Consultorios y Clínicas, Sanatorios de Pequeños Animales

• Consultorios: conjunto de dependencias que comprenden, como mínimo, un sector de espera, un sector de atención médica y el servicio sanitario.

• Clínica, Sanatorio, de Pequeños Animales: conjunto de dependencias que comprenden, como mínimo: una sala de espera y recepción, consultorios ó sectores de atención médica, quirófano, sala de Rayos X, farmacia veterinaria, internación, laboratorio y sanitarios.

Artículo Nº 87 Exposiciones y Concursos se consideran dentro de esta Sección, aquellas actividades temporales, ejercitadas tanto en locales cerrados como espacios abiertos cuyo objeto sea la realización de concursos, exposiciones o exhibiciones de animales de compañía.

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Son condiciones específicas:

1. Deberá instalarse un local de enfermería. Dicho servicio estará al cuidado de un Médico Veterinario matriculado y dispondrá como mínimo de equipos médico-quirúrgicos de cirugía menor y contará con un botiquín básico.

2. La empresa o entidad organizadora, dispondrá los servicios de limpieza de las instalaciones y/o espacios ocupados, durante la celebración de las actividades.

Para la concurrencia a estos concursos y exposiciones, los perros y gatos, deberán acreditar su inscripción en el Censo Canino o Felino correspondiente, estar correctamente identificados, así como contar con la LIBRETA SANITARIA OFICIAL. Si los animales procedieran de otra provincia deberán contar con libreta sanitaria al día y certificado de buena salud, expedidos por un profesional de la Medicina Veterinaria. Sin perjuicio de las licencias de ocupación, en los supuestos en que las actividades de la presente Sección, se realicen en las vías y espacios libres municipales, los organizadores deberán poner en conocimiento de la Autoridad Municipal, con un plazo mínimo de 30 días de antelación, la celebración del concurso, exposición o exhibición, con detalle del lugar, objeto, fechas y horarios, así como asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley. Artículo Nº 88 Todos los establecimientos que realicen: servicios, atenciones, compra-venta u otras actividades afines con los animales de compañía, deberán estar registrados en el Municipio o Comuna. Artículo Nº 89 Dicho registro o permiso, será extendido por los Servicios Municipales Responsables y exigido como documento indispensable para la habilitación y funcionamiento de los mencionados establecimientos. Artículo Nº 90 Los establecimientos declarados como tales, llevarán un libro de registro, que quedará a disposición de los Servicios Municipales, en el que se anotarán los siguientes datos: A. Establecimientos dedicados a la cría y venta de animales:

I. Número y especie de animales adquiridos con indicación de su procedencia o nacidos en el propio establecimiento, consignándose la fecha en ambos casos.

II. Número de animales vendidos, especificando la fecha de venta, datos personales y dirección del destinatario.

III. Historia clínica y antecedentes de vacunación individual. IV. Número de animales muertos durante su permanencia en el establecimiento, con fecha y

firma del veterinario responsable. B. Pensionados, escuelas de adiestramiento y demás instalaciones para mantener temporalmente a

los animales domésticos: I. Número y especie de animales ingresados, especificándose los datos del propietario o responsable y fecha de entrada y salida.

II. Reseña completa de cada animal, el cual deberá estar identificado individualmente. III. Historia clínica y antecedentes de vacunación individual. IV. Número de animales muertos o enfermos y su tratamiento durante la permanencia en el

establecimiento, con la firma del veterinario responsable. C. Refugios y albergues :

I. Número y especie de animales ingresados, fecha de entrada y salida. II. Reseña completa de cada animal, los cuales deberán estar identificado individualmente. III. Historia clínica y antecedentes de vacunación individual. IV. Ficha individual de los animales entregados en adopción, especificando la fecha de entrega,

datos personales y dirección del destinatario. V. Número de animales muertos o enfermos y su tratamiento durante la permanencia en el establecimiento, firmado por el veterinario responsable.

D. Establecimientos Oficiales: I. Número y especie de animales ingresados, fecha de entrada y salida. II. Reseña completa de cada animal, el cual deberá estar identificado individualmente.

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III. Historia clínica y antecedentes de vacunación individual. IV. Número de animales muertos o enfermos y su tratamiento durante la permanencia en el

establecimiento, firmado por el veterinario responsable. El libro de registro se conservará, al menos durante tres años a partir de la fecha de la última inscripción verificada en el mismo, quedando sometido al control por parte de los Servicios Municipales y otras entidades municipales o gubernamentales competentes. Artículo Nº 91 Todos los establecimientos enumerados en el Tema VI, que presenten animales alojados en forma permanente o transitoria, (Establecimientos de Venta ó Cuidado para Animales de Compañía, Criaderos, Refugios, etc.), deberán contar con la presencia de un Médico Veterinario Responsable, quien se encargará de la Salud e Higiene de los animales alojados temporal o permanentemente en estos lugares. Artículo Nº 92 Las actividades mencionadas en el Tema VI (Establecimientos de Venta ó Cuidado para Animales de Compañía, Exposición, Clínicas, Refugios, etc.), habrán de reunir como mínimo para ser autorizadas, los siguientes requisitos:

a) Los criaderos de animales de compañía, guarderías, canódromos y establecimientos hípicos deberán ubicarse fuera de núcleos de población agrupada y a una distancia mínima de éstos de 1.000 metros. Las demás actividades se situarán en emplazamiento preciso, teniendo en cuenta el suficiente alejamiento del núcleo urbano cuando así se considere necesario y que las instalaciones no causen molestias a las viviendas próximas.

b) Fácil limpieza de locales e instalaciones y existencia de medios de desinfección c) Facilidad para la eliminación de excrementos y aguas residuales de manera que no representen

peligro para la salud pública ni ningún tipo de molestia. Dicha eliminación deberá efectuarse, bien por alcantarillado, por red de canales, etc.

d) Medios propios o contratados para la destrucción y eliminación higiénica de cadáveres de animales y materias contumaces, que signifiquen riesgo para la salud pública.

e) Los establecimientos destinados a recibir y alojar animales de compañía con carácter de permanencia, dispondrán de un espacio habilitado para el aislamiento de aquellos que presenten evidencia clínica de padecer enfermedad infectocontagiosa o parasitaria, y de modo especial zoonosis transmisibles al hombre

f) Cada compartimiento en el que se aloje un animal de compañía deberá disponer de un recipiente de fácil limpieza al objeto de asegurar suficiente suministro de agua potable durante todo el día.

g) Se procederá a la limpieza, desratización, desinfección y desinsectación de los locales e instalaciones con la periodicidad necesaria, para asegurar las adecuadas condiciones higiénicas.

Tema VII: Eutanasia Artículo Nº 93 Los Médicos Veterinarios matriculados en el Colegio de Médicos Veterinarios de la Provincia de Santa Fe, son los únicos autorizados para su realización. Artículo Nº 94 Las indicaciones de cuando es prudente su realización, serán dadas únicamente, por los Médicos Veterinarios matriculados en la Provincia de Santa Fe. Los criterios para la indicación de una eutanasia, serán los establecidos por la 1ª Reunión Latinoamericana de Expertos en Tenencia Responsable de Animales de Compañía y Control Poblacional, organizada por la Organización Panamericana de Salud y WSPA, dictada en Río de Janeiro en 2003 o posteriores modificaciones que este organismo determine. En la misma se estableció, que la eutanasia será un recurso usado sólo bajo las siguientes condiciones: 1. Cuando el paciente no pueda ser tratado por tener una enfermedad terminal o incurable. 2. Cuando el paciente esté en sufrimiento permanente, sea físico o psicológico. 3. Cuando sea agresivo y no pueda ser resocializado bajo ningún método. 4. Cuando sea la única opción para un animal de compañía, que suponga un riesgo epidemiológico real y confirmado técnicamente de enfermedad zoonótica grave.

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Artículo Nº 95 La autorización de su realización en los casos de animales con propietarios, será por parte del titular del animal, previa indicación del Médico Veterinario y con firma del Consentimiento Eutanásico Oficial, documento emitido por el Colegio de Médicos Veterinarios de la Provincia de Santa Fe. Artículo Nº 96 En el caso de animales vagabundos, las Autoridades Sanitarias Municipales o Comunales podrán tomar la determinación de indicar la eutanasia, en situaciones donde estos animales:

• Padezcan enfermedades zoonóticas graves u otras patologías incurables, invalidantes o se transformen en portadores .

• Pongan en juego la integridad física de la población y no puedan ser resocializados bajo ningún método.

• Representen un riesgo sanitario para la población. Artículo Nº 97 En caso que se considere que la indicación de la eutanasia no fue correcta, la denuncia del profesional actuante, se realizará en el Colegio de Médico Veterinario de la Provincia de Santa Fe. El Tribunal de Ética de dicho Colegio, será el que evalúe cada caso en particular y quien disponga la sanción al profesional, en caso de corresponderle. Tema VIII: “Paseadores de Perros” Artículo Nº 98 Toda persona que se dedique a la actividad de “pasear perros” durante el desarrollo de su actividad, deberá ajustarse a lo establecido en la presente ley y será considerado tenedor responsable mientras dure esa función. Artículo Nº 99 Toda persona que se dedique a la actividad de “pasear perros” deberá ser mayor de 18 años. Artículo Nº 100 Toda persona que se dedique a la actividad de “pasear perros” deberá estar inscripto en el Registro de Paseadores. Dicho registro lo llevará el Centro de Control Animal Municipal. Artículo Nº 101 Los paseadores o propietarios no podrán llevar más de cuatro o seis animales juntos. Este número de animales es siempre que los mismos no superen los 25 kg., ya que más allá de ese peso se encuadrarán en la Ley que rige para animales potencialmente peligrosos. La actividad desarrollada por las personas con animales, no debe impedir la libre circulación de peatones o vehículos en los espacios públicos. Artículo Nº 102 Deberán llevar en su poder elementos y suficiente cantidad de contenedores (bolsas de residuos), para juntar los excrementos de todos los animales que está paseando. Artículo Nº 103 Debe llevar agua fresca y limpia suficiente para ofrecerles a los animales en el paseo. Artículo Nº 104 Debe llevar consigo la fotocopia de la LIBRETA SANITARIA OFICIAL de cada animal que pasea. Artículo Nº 105 Cada animal debe contar con collar o pretal y correa. Deberán estar identificados con microchip y llevar su correspondiente placa identificatoria. Artículo Nº 106

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Los perros tendientes a la agresividad, deben llevar bozal amplio, tipo canasta, para que puedan jadear y tomar agua sin inconveniente. Artículo Nº 107 El paseador no debe llevar a los animales a plazas con areneros, ni en zonas donde juegan niños. Artículo Nº 108 No debe retirar de la casa a animales débiles o con signos externos de enfermedades. Tema IX: Sobre las Asociaciones de Protección y Defensa de los animales Artículo Nº 109 Serán consideradas Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales, las asociaciones sin fines de lucro, legalmente constituidas, y reconocidas por los Municipios o Comunas de la provincia, que tengan como finalidad la defensa y protección de los animales. Para ser reconocidas por las Comunas o Municipios, deberán poseer personería jurídica. Artículo Nº 110 Las Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales deberán cumplir con lo establecido en la presente Ley, si así no lo hicieren serán punible de las sanciones aquí contempladas. Artículo Nº 111 Funciones de las Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales: a) Podrán recolectar y alojar animales vagabundos, según la normativa vigente. b) Brindarán atención sanitaria, a través de la figura del Médico Veterinario Asesor, a los animales

vagabundos en sus instalaciones y los que se encuentren en la vía pública, siempre y cuando las autoridades sanitarias locales así lo permitan.

c) Controlarán la reproducción de los animales que alojen en sus instalaciones. Lo realizarán con los métodos y en los lugares que destinen las autoridades sanitarias locales.

d) Actuarán activamente en la realización de campañas de adopción de perros vagabundos, entregando dichos animales en adopción a terceras personas como tenedores responsables. Como condición de adopción sin excepción, es que los nuevos tenedores puedan garantizar: condiciones sanitarias adecuadas, alojamientos dignos, alimentación y medios económicos para el sustento del animal.

e) No podrán brindar atención sanitaria, ni el servicio de control de la reproducción a animales con propietario. Se exceptúan aquellos casos de indigencia comprobada y que las autoridades sanitarias locales lo autoricen.

Artículo Nº 112 Los titulares de centros para el fomento y cuidado de animales de compañía (Refugios, albergues, etc.), contratarán al Médico Veterinario en forma privada. El Médico Veterinario Asesor, firmará un contrato, según lo estipulado por el Colegio Médico Veterinario de la Provincia de Santa Fe. Artículo Nº 113 El Médico Veterinario Asesor, será el responsable de la Salud e Higiene de los animales alojados en estos centros, deberá llevar registro de las condiciones sanitarias, en el que se harán constar las enfermedades detectadas y los tratamientos preventivos y curativos realizados, así como el manejo de los animales y si sus instalaciones son las adecuadas a sus exigencias fisiológicas y etológicas. En el caso de detectar una enfermedad contagiosa se procederá al aislamiento y control del animal enfermo, dándose aviso inmediatamente con un máximo de veinticuatro horas al Servicio Municipal y otras entidades municipales o gubernamentales competentes, en todos aquellos casos en que la enfermedad sea de declaración obligatoria o que, por mandato legal, deba notificarse con fines estadísticos para su declaración oficial o su constancia en los partes de enfermedades, según corresponda. Artículo Nº 114 Los titulares de centros para el fomento y cuidado de animales de compañía, procurarán tomar las medidas necesarias para evitar contagios entre los animales residentes y del entorno. Para su

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funcionamiento deberán contar con un sector de alojamiento de animales, un sector de atención sanitaria y un sector de animales sospechosos. Artículo Nº 115 Si existiera el caso de que uno ó más animales pudieran representar un riesgo sanitario para la población u otros animales, serán las Autoridades Sanitarias Municipales o Comunales, las que determinen los pasos a seguir. Éstas se harán cargo del ó de los animales y se procederá según lo determina el Título 6 R i e s g o s a n i t a r i o d e l a p r e s e n t e L e y .

Título 3

Co n t r o l d e A n i m a l e s V a g a b u n d o s . Artículo Nº 116 Se consideran perros vagabundos, a aquellos que no tengan dueño conocido, no estén censados y los que circulen dentro del casco urbano o por las vías interurbanas sin ser reconocidos por persona alguna. No tendrán sin embargo la consideración de perros vagabundos, los que caminen a lado de su amo con collar e identificados, aunque accidentalmente no sean conducidos sujetos por correa o cadena. Artículo Nº 117 Los perros vagabundos y los que, sin serlo, circulen dentro del casco urbano o vías interurbanas incumpliendo las determinaciones de los artículos precedentes, quedarán bajo la responsabilidad de los Municipios o Comunas, quien determinará como actuar en cada caso; siempre teniendo en cuenta los riesgos sanitarios que conllevan la presencia y permanencia de estos animales en la vía pública. Artículo Nº 118 Si el Área de Veterinaria y Zoonosis, determina la captura de estos animales, los mismos serán conducidos al Centro de Control Animal, donde permanecerán diez días a disposición por si hubiera reclamo de su propietario. El dueño deberá abonar la sanción y gastos que procedan. Si no aparece el propietario o este no cumplimenta los requisitos estipulados por la presenta Ley los animales pasarán al “Régimen de adopción” u otro que determine las autoridades sanitarias locales. Artículo Nº 119 La captura y traslado de los animales abandonados en la vía pública será realizada de forma incruenta, en vehículos adecuados para tal fin y por personal idóneo. Artículo Nº 120 Todos los animales que sean recogidos de la vía pública serán sometidos a los controles sanitarios determinados por el Colegio de Médicos Veterinarios y/o el Veterinario responsable del Centro de Control Animal. Artículo Nº 121 Si la captura del animal hubiera tenido como motivo la carencia de identificación, el propietario o detentador deberá regularizar la situación sanitaria y legal del animal antes de proceder a su retirada. Artículo Nº 122 Cuando el animal recogido fuera portador de identificación suficiente, el Centro de Control Animal notificará de su presencia a quien resulte ser su propietario, teniendo este último diez días para completar los requerimientos legales para retirar a su animal. Artículo Nº 123 Los animales vagabundos capturados, que no hayan sido rescatados por sus propietarios en el plazo fijado en el artículo anterior, o bien éstos no hubieran abonado las cantidades que fueran exigibles por alimentación, vacunación y otros conceptos pasarán a la situación de “Régimen de adopción”, quedando a disposición del Centro de Control Animal, que podrá cederlos a personas que lo soliciten. En este caso, las personas que adopten un perro, no deberán abonar ninguna cantidad por gastos de manutención o multas pendientes, siempre que acrediten que no se trata de sus anteriores titulares. Artículo Nº 124

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Los Centros de Control Animal, deberán disponer de instalaciones adecuadas para los animales sanos y de otras preparadas convenientemente para situaciones de enfermedad, así como de un Servicio Veterinario, encargado de vigilar el estado de salud de los animales recogidos. Artículo Nº 125 Será obligación del Centro de Control Animal, procurar que los animales se adapten a la nueva situación, que reciban alimentación adecuada, evitar acciones que puedan provocarles daño alguno y adoptar las medidas oportunas en cada caso. Artículo Nº 126 Para el control de la población de animales, los Municipios o Comunas adoptarán el sistema de esterilización quirúrgica o aquellas que en un futuro resulten científicamente más favorables y convenientes para el animal. Artículo Nº 127 La esterilización quirúrgica (de machos y hembras) es un procedimiento complementario, para el control de los animales vagabundos. La instrumentación de campañas masivas de castración debe ser realizada con un claro sentido social, es decir dirigido exclusivamente a los animales sin dueño o propiedad de personas indigentes.

Título 4

P r o t e c c i ó n d e l o s A n i m a l e s . Artículo Nº 128 Queda prohibido respecto a los animales a que se refiere esta Ley: 1. Causar su muerte, excepto en los casos de enfermedad incurable, o de necesidad ineludible. 2. Abandonarlos: en viviendas cerradas o desalquiladas, en la vía pública, en solares, en jardines, etc. 3. Vender en la calle toda clase de animales vivos, excepto en los lugares habilitados al efecto. 4. Golpearlos con varas u objetos duros, infringirles cualquier daño o cometer cualquier acto de crueldad con los mismos. 5. Llevarlos atados a vehículos de motor en marcha. 6. Situarlos a la intemperie sin la adecuada protección respecto a las circunstancias climatológicas. 7. Organizar peleas de animales. 8. Incitar a los animales a acometerse unos a otros o a lanzarse contra personas o vehículos de cualquier clase y la enseñanza de esos mismos ataques. Artículo Nº 129 Quienes injustificadamente infringieran daños graves o cometieran actos de crueldad y malos tratos contra animales de propiedad ajena, domésticos o salvajes, mantenidos en cautividad, serán sancionados de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley, sin perjuicio de la exigencia de la responsabilidad que proceda por el dueño. Artículo Nº 130 Los Agentes del Orden y cuantas personas presencien actos contrarios a esta Ley, tienen el deber de denunciar a los infractores. Artículo Nº 131 Los animales cuyos dueños sean denunciados por causarles malos tratos o por tenerlos en lugares que no reúnan las condiciones impuestas por las normas sanitarias o de protección animal, podrán ser separados de sus propietarios o de las personas de quien dependan, si éstos no adoptasen las medidas oportunas para cesar tal situación.

Título 5

P r e s e r v a c i ó n d e l m e d i o amb i e n t e . Artículo Nº 132 Para que el control de las poblaciones de animales sea efectivo, es necesario que también se extienda sobre el entorno que sustenta a la población no deseada, por ello es imperativo asegurarse de que los animales no tengan acceso a: basuras, despojos de matadero y desperdicios de comida de cualquier

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procedencia, ni facilidad para refugiarse. Así es fundamental conseguir sistemas de limpieza y eliminación de basuras eficaces, evitar acceso a vertederos y mataderos, etc. Artículo Nº 133 En la vía pública los perros irán conducidos por persona capaz e idónea, sujetos con collar, cadena o correa y llevarán bozal cuando las circunstancias sanitarias así lo aconsejen o su uso resulte obligatorio. Artículo Nº 134 Como medida higiénica ineludible, las personas que conduzcan perros impedirán que estos depositen sus deyecciones en la vía pública, jardines, paseos y, en general, en cualquier lugar no específicamente destinado a estos fines. En todo caso, la persona que conduzca al animal, estará obligada a llevar bolsa o envoltorio adecuado para introducir las deyecciones, procediendo a la limpieza inmediata de las mismas y depositándolas en cestos de residuos que se encuentren en la vía pública. De su cumplimiento serán responsables las personas que conduzcan a los animales o subsidiariamente los propietarios de los mismos. Artículo Nº 135 Queda terminantemente prohibido exponer a un animal que padezca una enfermedad infecto-contagiosa a un espacio público, hasta que no esté completamente sano, certificado esto por un Médico Veterinario. Artículo Nº 136 Queda terminantemente prohibido el traslado de perros en medios de transporte públicos, salvo que éstos estuviesen dotados de lugares especialmente dedicados a este fin, con dispositivos pertinentes, en condiciones higiénico-sanitarias adecuadas, e impidiendo causen molestias a los pasajeros. Queda permitido el traslado de perros-guía en medios de transporte públicos. Artículo Nº 137 El transporte de perros en vehículos particulares se efectuará de forma que no impida o dificulte la acción del conductor ni comprometa la seguridad del tráfico, ajustándose en todo caso a lo previsto en la normativa de Seguridad Vial. Artículo Nº 138 Los dueños de establecimientos podrán permitir o desautorizar la permanencia de animales domésticos en el interior de sus establecimientos. Deberán exhibir en forma clara y visible la prohibición del ingreso con animales. Quedan exceptuados los perros guías o de asistencia. Artículo Nº 139 Se prohíbe expresamente la entrada y permanencia de perros en toda clase de locales o vehículos destinados a la fabricación, venta, almacenamiento, manipulación o transporte de alimentos. Artículo Nº 140 Queda terminantemente prohibido dejar animales sueltos en zonas ajardinadas y parques de la localidad. Artículo Nº 141 Queda prohibido que los animales ocasionen molestias en el vecindario. Entendiéndose por molestia a todo actitud agresiva o peligrosa de cualquier animal doméstico de compañía, o aquellas que impliquen trastornos a la tranquilidad y descanso y/o generen riesgo real o potencial de daños a personas, animales o cosas, así como también falta de higiene y salubridad en el alojamiento de los animales o la emanación de olores productos de la falta de limpieza. Artículo Nº 142 Cuando exista animales que ocasionen molestia al vecindario o perturben de forma reiterada la tranquilidad y el descanso de los vecinos, la autoridad de aplicación se lo comunicará al tenedor responsable, con el fin que adopte las medidas que sean necesarias para solucionar el problema.

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Las autoridades de aplicación previamente elaborarán un informe dirigido al tenedor, con las medidas a adoptar para solucionar el problema. Artículo Nº 143 Cuando mediara causa que torne insuperable o las molestias sean reiteradas, las autoridades de aplicación podrán disponer el retiro del o de los animales que causaran la molestia. El alojamiento y posterior fin de dichos animales, será determinado por las autoridades Municipales o Comunales. Los gastos de traslado y posterior alojamiento de los animales, mientras dure su estadía, correrán a cargo del propietario infractor. Artículo Nº 144 Previamente a la instalación y funcionamiento de núcleos zoológicos (parques temáticos o jardines zoológicos); establecimientos para la práctica de la equitación (picaderos, cuadras deportivas y otros para la práctica ecuestre); centros para el fomento de animales de compañía (criaderos, residencia, centros para el tratamiento higiénico, pajareras, acuarios y otros centros para el fomento y cuidado de animales de compañía); agrupaciones varias (perreras deportivas y de adiestramiento, suministradores de animales de laboratorio y otras agrupaciones similares), se exigirá la autorización zoosanitaria y el registro y la habilitación municipal correspondiente, que otorgará el Municipio o Comuna, previo informe emitido por el Área de Veterinaria y Zoonosis.

Título 6

R i e s g o S a n i t a r i o . Artículo Nº 145 Por razones de urgencia y cuando concurran circunstancias que afecten a la salubridad y seguridad pública, en los aspectos contemplados en la presente Ley, podrá procederse como medida complementaria, al secuestro y aislamiento de animales domésticos o salvajes, inmovilización de vehículos y clausura cautelar de instalaciones donde se realicen actividades que provoquen dicha afección. Artículo Nº 146 El Área de Veterinaria y Zoonosis Municipal o Comuna o su dependiente el Centro de Control Animal, con el Médico Veterinario Responsable, podrán ordenar el aislamiento de los animales de compañía, en caso de que se les hubiera diagnosticado enfermedades transmisibles de significativa trascendencia sanitaria a juicio del informe Veterinario, ya sea para someterlos a un tratamiento curativo o para eutanasia, si fuera necesario. Artículo Nº 147 Los infractores estarán obligados a la reposición o restauración de los daños que, como consecuencia de las deficientes condiciones de salubridad o seguridad de animales o instalaciones, haya podido generarse, realizando cuantos trabajos sean precisos para tal finalidad, en la forma y condiciones fijadas por el órgano que impuso la sanción. El responsable, si los hubiera, de las infracciones debe indemnizar los daños y perjuicios causados tanto a particulares como a los Municipios o Comunas. Artículo Nº 148 Las personas mordidas por un perro, deberán inmediatamente dar cuenta de ello a las autoridades sanitarias y al Centro de Control Animal, a fin de que puedan ser sometidas a tratamiento si así lo aconsejase el resultado de la observación del animal, de acuerdo a la localización de la mordedura o si la lesión fuese provocada por murciélago o animal que no pueda ser observado. Si el perro agresor fuese vagabundo o de dueño desconocido, el Área de Veterinaria y Zoonosis, a través del Centro de Control Animal y la persona agredida; deberán colaborar con los servicios correspondientes para proceder a su captura. Los propietarios o poseedores de perros mordedores están obligados a facilitar los datos correspondientes del animal agresor, tanto a la persona agredida o a sus representantes legales, como a las autoridades que lo soliciten. Artículo Nº 149

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Los animales que hayan causado lesiones a una persona, deberán ser sometidos a una observación antirrábica oficial o privada, durante el período que estime oportuno el Médico Veterinario Oficial o privado y/o las Leyes creadas a tal efecto. La observación se realizará en las instalaciones asignadas en el Centro de Control Animal, en cuyas dependencias será internado el animal durante el período de observación o en el domicilio del animal agresor si la observación es privada. Artículo Nº 150 A petición del propietario y previo informe favorable del Área de Veterinaria y Zoonosis, la observación del animal agresor podrá realizarse en el domicilio del dueño, siempre que el animal esté debidamente documentado y controlado sanitariamente. Artículo Nº 151 En todo caso, los gastos ocasionados correrán por cuenta del propietario del animal. Artículo Nº 152 Cuando se pruebe la manifiesta peligrosidad de un perro, el mismo será retirado por los Servicios del Centro de Control Animal, previo informe del Médico Veterinario titular del Área de Veterinaria y Zoonosis, quien determinará el destino del animal. Artículo Nº 153 En los casos de declaración de epizootias, los dueños de perros cumplirán las disposiciones preventivas sanitarias que dicten las autoridades del Área de Veterinaria y Zoonosis, así como las prescripciones que determine el Municipio o Comuna. Artículo Nº 154 Las autoridades del Área de Veterinaria y Zoonosis dispondrán, previo informe técnico municipal, el sacrificio sin indemnización alguna de los perros, gatos y otros animales, respecto de los que hubieran sido diagnosticados de rabia. Artículo Nº 155 Los propietarios o poseedores de perros, que sospechen que los mismos padecen de rabia, deberán comunicar el hecho al Área de Veterinaria y Zoonosis del Municipio o Comuna, debiendo cumplir todas las instrucciones que éstos les señalen. Artículo Nº 156 Las personas que ocultaran casos de rabia o enfermedad declarada de comunicación obligatoria o dejaren que el animal la padezca en libertad, serán sancionados por las autoridades gubernamentales y/o judiciales correspondientes.

Título 7

Ce n t r o s d e Z o o n o s i s Artículo Nº 157 Se promoverá la creación de Centros de Zoonosis, en las ciudades con mayor densidad poblacional de la provincia, en sitios donde ya no existan. Los Centros de Zoonosis Provincial podrán trabajar en forma de red y poseer en forma integrada los laboratorios de diagnóstico de enfermedades zoonóticas o manejarse con laboratorios de referencia. Artículo Nº 158 Las funciones de los Centros de Zoonosis serán: a) Control y erradicación de zoonosis específicas. b) La prevención de riesgo y enfermedades ocupacionales relacionadas con los animales domésticos

de compañía. c) Establecimiento de sistema de diagnóstico, vigilancia e información para las zoonosis. d) El control de las poblaciones de animales que pueden convertirse en foco de enfermedad para los

seres humanos. e) Recolección de datos, evaluación y distribución de la información epidemiológica. f) Lucha contra las zoonosis de origen ambiental.

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g) Lucha contra los vectores vertebrados e invertebrados transmisores de zoonosis. Artículo Nº 159 Los Centros de Zoonosis no podrán atender la problemática social de la atención clínica- quirúrgica convirtiéndose en “hospitales comunales” perdiendo su verdadero objetivo que es “la promoción de la Salud Pública”.

Título 8

S a n c i o n e s y F a l t a s Artículo Nº 160 Toda infracción a la presente Ley, su reglamento y disposiciones serán sancionados por las autoridades Municipales o Comunales o delegado de los mismos, sin perjuicio de las acciones legales que les pudiera corresponder. Artículo Nº 161 Serán de aplicación las disposiciones del Código de Faltas de la Provincia de Santa Fe y la instrucción del sumario contravencional estará a cargo del Colegio de Médicos Veterinarios de la Provincia de Santa Fe, con jurisdicción en el lugar del hecho, con las mismas funciones y atribuciones de la policía provincial. Artículo Nº 162 Son responsables de las infracciones cometidas directamente, los que las realicen por actos propios o por los de aquellos de quienes se deba responder de acuerdo con la legislación vigente. Tratándose de personas jurídicas, comunidades de bienes, comunidades de vecinos o cualquier otro tipo de asociación tenga o no personería jurídica, la responsabilidad se atribuirá a las mismas y, en su caso a la persona que legalmente las represente. Artículo Nº 163 En los términos previstos en esta Ley, podrá exigirse la responsabilidad solidaria cuando la imputación y sanción de la infracción sea aplicable en dos o más personas físicas o jurídicas o asociaciones o comunidades a que se refiere el artículo anterior. Artículo Nº 164 En la imposición de las sanciones se tendrá en cuenta: el grado de culpabilidad, intencionalidad, reincidencia, daño causado y la peligrosidad que implique la infracción. Artículo Nº 165 Para la graduación de las faltas pueden determinar una mayor o menor gravedad de circunstancias que, como el peligro para la salud pública, la falta de colaboración ciudadana, el desprecio de normas elementales de convivencia y otras análogas. Artículo Nº 166 La sanción aplicada por las autoridades sanitarias locales no quita la responsabilidad civil o penal, si la hubiere al titular por el daño efectuado por su animal. Artículo Nº 167 Las infracciones que se cometan contra lo dispuesto en esta Ley y la normativa o actuaciones derivadas de la misma se clasifican en leves, graves y muy graves. Artículo Nº 168 Se consideran infracciones de carácter leve:

Aquellas conductas que, por acción u omisión, vulneren las prescripciones contenidas en la presente Ley, siempre que no resulten tipificadas como graves o muy graves. No obstante lo anterior, se considerarán también infracciones de carácter leve las simples irregularidades en el cumplimiento de la Ley, cuando no tengan una trascendencia directa para la higiene, seguridad y tranquilidad ciudadanas.

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Artículo Nº 169 Se consideran infracciones de carácter grave:

La obstrucción, activa o pasiva a la actividad municipal. Incumplir activa o pasivamente esta Ley, cuando por su entidad comporte riesgos evidentes para la seguridad o salubridad pública.

La exhibición a la Autoridad o sus Agentes de documentación falsa relativa al Servicio o la ocultación de datos obligados a suministrar en el ejercicio de la competencia municipal.

La omisión de las medidas sobre las condiciones de seguridad e higiene de los locales e instalaciones, enunciados en Título 2, Tema VI, artículo N° 79 : Establecimientos de Venta ó Cuidado para Animales de Compañía, Exposición , Clínicas , Refugios , etc.. La carencia de los libros de registro de animales establecidos por el Artículo 90, así como de los veterinarios asesores responsables de los mismos.

La compra-venta de animales en las vías y espacios públicos o privados de concurrencia pública, así como en establecimientos o emplazamientos no autorizados

Los animales objeto de compra-venta, sean entregados a los compradores sin la correspondiente LIBRETA SANITARIA OFICIAL y/o en mal estado sanitario.

No proceder a la limpieza diaria de los espacios abiertos o cerrados utilizados para la ubicación de los animales.

No efectuar la periódica desinfección de los lugares contemplados en el Título 2, tema VI, artículo N° 79. No adoptar las medidas que procedan en orden a evitar las molestias que los animales puedan causar consistentes en: ladridos, aullidos, maullidos, etc., estando a este respecto a lo establecido por la presente Ley, en lo que respecta a protección de ruidos y vibraciones.

El abandono de animales muertos de cualquier especie en espacios tanto públicos como privados.

La tenencia de especies salvajes protegidas. La entrada y permanencia de animales en locales destinados a la fabricación, venta,

almacenaje, transporte o manipulación de alimentos, así como en los lugares en que el dueño o titular manifieste y/o exhiba la prohibición del ingreso con animales. Se exceptúa a los perros-guía.

Transportar animales en vehículos no cumpliendo las especificaciones a que se refieren la presente Ley.

Introducirse los animales en las fuentes ornamentales, estanques de agua y espacios protegidos, por razones de Salud Pública.

No proceder a la inscripción de los perros en el Censo Canino Municipal, así como no identificarlos correctamente, no cumplir con el plan sanitario obligatorio y la actualización de la LIBRETA SANITARIA OFICIAL.

No comunicar al Centro de Control Animal, en el plazo establecido, las bajas por muerte o desaparición de los animales censados, así como los cambios de propiedad y domicilio.

La negativa de los propietarios o detentadores de animales domésticos a facilitar al Servicio los datos de identificación de los mismos.

Artículo Nº 170 La reincidencia o reiteración en la comisión de faltas leves tendrá la consideración de falta grave. Se estima concurrir reincidencia cuando el infractor haya sido sancionado por una o más faltas leves de la misma naturaleza en el plazo de un año. Se estima que concurrirá reiteración cuando haya sido sancionado por dos o más faltas leves de distinta naturaleza en el mismo año. Artículo Nº 171 Se consideran infracciones muy graves:

La comercialización de animales no domésticos o domesticados de peligrosidad potencial reconocida. No proporcionar la alimentación adecuada y suficiente a los animales, así como no dispensarles los necesarios cuidados higiénico-sanitarios.

El maltrato de animales. Se entenderá por tal el no dispensarles el trato debido en su condición de seres vivos como no proporcionarles las atenciones necesarias para su bienestar y comodidad.

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La negativa del propietario de un animal a facilitar los datos de identificación de éste, en el caso de agresión a un tercero. El abandono de animales de compañía en cualquier lugar que se produzca.

La apertura, funcionamiento y desarrollo de las actividades contempladas en el título II, tema VI, artículo N° 79, sin disponer de profesional veterinario colegiado.

El incumplimiento, activo o pasivo, de las prescripciones de esta Ley cuando por su entidad comporte una afección muy grave o irreversible a la seguridad o a la salubridad pública.

La no comunicación inmediata a las Autoridades sanitarias y Municipales de la existencia de un animal sospechoso de padecer de rabia, u otra enfermedad zoonótica de especial trascendencia para la salubridad pública.

Causar la muerte de animales injustificadamente y organizar peleas entre los mismos. Artículo Nº 172 La reincidencia o reiteración en la comisión de faltas graves tendrá la consideración de falta muy grave. Se estima concurrir reincidencia cuando el infractor haya sido sancionado por una o más faltas graves de la misma naturaleza en el plazo de un año. Se estima que concurrirá reiteración cuando haya sido sancionado por dos o más faltas graves de distinta naturaleza en el mismo año. Artículo Nº 173 Las sanciones anteriormente previstas son compatibles con las medidas complementarias que exijan las circunstancias, y en concreto, con la recogida de los animales por los servicios correspondientes, y su traslado y permanencia en el Centro de Control Animal, en cuyo caso será requisito previo para su retirada por el propietario o detentador, la normalización de la situación administrativa y sanitaria conforme a lo previsto en la presente Ley. Artículo Nº 174 El incumplimiento de las normas fijadas en esta Ley, serán consideradas faltas de las previstas en el Código de Faltas de la Provincia de Santa Fe, serán reprimidas con arresto de hasta 30 días o multa de hasta 9 jus cada infracción. Para determinar la sanción se tendrá en cuenta la gravedad, la reincidencia, la intencionalidad, el riesgo para las personas o los bienes tanto públicos como privados, el daño al medio ambiente, etc. En caso de que el juez considere conveniente, procederá a disponer del destino del animal. Si la infracción se produce en los establecimientos mencionados en el Título 2, Tema VI, artículo 79 de la presente Ley (dedicados a la atención, servicio, guarda, compra-venta o crianza de animales, de venta de zooterápicos etc.), se procederá a la clausura de los mismos por un plazo de hasta treinta días, si el juez estimare procedente. Artículo Nº 175 El importe de las multas será destinado al Programa Ciudadana de Tenencia Responsable creado por esta Ley, debiendo ser depositadas directamente en la cuenta que a tales efectos se abra. Artículo Nº 176 Las autoridades de aplicación ejercerán el poder de policía en el ámbito de su competencia. Artículo Nº 177 Asimismo las multas son compatibles con las sanciones de apercibimiento y cese y clausuras temporales o definitivas de establecimientos donde se comercialice con animales o de aquellos otros donde se permita su entrada o permanencia, estando expresamente prohibido por la presente Ley. Cuando se impongan sanciones de carácter temporal, será requisito previo para la reanudación de la actividad que ocasionó la infracción, la corrección de las circunstancias determinantes de la sanción.

G l o s a r i o

• Tenencia Responsable: Conductas que debe asumir quien se hace cargo de un animal, responsabilizándose por los actos de animal y garantizando el bienestar animal.

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• Bienestar Animal: Significa la cobertura de todas las necesidades de un animal. Estas necesidades abarcan: provisión de un medio ambiente adecuado, ofrecer una alimentación acorde a la especie, raza, edad, estado de salud etc., proporcionar la atención de la salud necesaria tanto en el aspecto preventivo como curativo en las distintas etapas de la vida y brindar los niveles mínimos de contención y afecto, siendo totalmente incompatibles el maltrato, los abusos, la crueldad y el abandono. • Animales Domésticos: Se consideran domésticos a las especies domesticadas por el hombre: perro, gato, bovino, equino, etc. • Animales Deportivos: los que se usen exclusivamente para actividad deportiva reglamentada, incluyendo caninos. • Animales de Compañía: comprende a los animales domésticos que se utilicen sólo para compañía, incluyendo al perro y al gato. A los fines de poder ordenarlos, los perros que se inscriban en esta categoría serán los que pesen menos de 25 kg., los de mayor peso se registrarán dentro de los potencialmente peligrosos. • Animales de Seguridad: guardia o perros potencialmente peligrosos. Son todos los caninos con un peso mayor a los 25 kg, y por sus características su tenencia se ajustará a normas específicas. • Animal silvestre de compañía es todo aquel perteneciente a la fauna autóctona o foránea que ha precisado un período de adaptación al entorno humano y que es mantenido por el hombre principalmente en su hogar, por placer y compañía, sin ser utilizado en actividad lucrativa alguna. • Animal abandonado: se considera aquel que no tenga dueño ni domicilio conocido, que no lleve ninguna identificación de origen o del propietario, ni vaya acompañado de persona alguna que pueda demostrar su propiedad. • Libreta sanitaria oficial: Es el documento sanitario del animal donde se asentarán los planes sanitarios oficiales y toda practica sanitaria que se considere relevante. Forma parte de la identificación del animal y será provista por el Colegio de Médicos Veterinarios de la Provincia de Santa Fe. • Plan sanitario oficial anual: Requisitos sanitarios mínimos a cumplir con estos animales, tendientes a preservar la salud pública y animal. Será elaborado el Colegio de Médicos Veterinarios, y homologado por el Estado Provincial. • Eutanasia: Para esta normativa y acorde con la Medicina veterinaria se entiende que es: “el acto o práctica de permitir la muerte de pacientes irremediablemente enfermos y/o lesionados de un modo digno y sin sufrimiento, en apego estricto a razones fundamentadas por el “criterio médico veterinario”. ________________________________________________________________________________________________

Autores

• M. V. DRA. VICTORIA BELLIGOTTI - MAT. P.: 910 • M. V. DR. JUAN JOSÉ PERALTA PAVÓN – MAT. P. :1221

Venado Tuerto, Santa Fe Alvear 859, CP: 2600 Tel: ( 03462 ) - 433503 - 15557363 - 15557361 E-mail: [email protected][email protected] Fuentes

• PROYECTO DE LEY DE TENENCIA RESPONSABLE DE CANINOS Y FELINOS. ( N° DE DESPACHO 2234/04). ELABORADO POR EL CONSEJO PROFESIONAL DE MÉDICOS VETERINARIOS DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES (LEY 14072) Y CONSENSUADO CON LA FACULTAD DE CIENCIAS VETERINARIA DE LA UBA, LA SOCIEDAD DE MEDICINA VETERINARIA Y EL INSTITUTO PASTEUR.-

• AYUNTAMIENTO DE PRIEGO DE CÓRDOBA, ORDENANZA MUNICIPAL DE CONTROL ANIMAL • ORDENANZA MUNICIPAL QUE REGULA LA TENENCIA DE ANIMALES DOMESTICOS EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE MONTILLA.-

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1ª y 2ª Circunscripción

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• AYUNTAMIENTO DE MIRANDA DE EBRO, POLICÍA LOCAL “ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA TENENCIA DE PERROS”.- • DOCUMENTO DEL COLEGIO DE MÉDICO VETERINARIO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA, SOBRE CONTROL DE PERROS VAGABUNDOS. PRESENTADO A LAS AUTORIDADES DE SALUD PÚBLICA DEL GOBIERNO PROVINCIAL, EL 27 DE JUNIO DE 2001.-

• PROYECTO DE ORDENANZA, CIUDAD DE BELL VILLE, TENENCIA RESPONSABLE Y CONTROL DE LA POBLACIÓN CANINA. CONCEJAL MARIANO BONDONE.

• PROYECTO PLAN FEDERAL DE SANIDAD ANIMAL DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA. FEDERACIÓN VETERINARIA ARGENTINA.- • ZOONOSIS Y ENFERMEDADES TRANSMISIBLES COMUNES AL HOMBRE Y A LOS ANIMALES. OPS, OMS. ACHA P. N. Y SZYFRES, B.- SEGUNDA EDICIÓN.-

• EUTANASIA EN LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA, STEWART, MARY F. -EDITORIAL INTERMÉDICA.- • PROYECTO DE LEY INTEGRAL DE TENENCIA DE CANINOS: OBJETO, DEFINICION, LICENCIA, COMERCIO, OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS, INFRACCIONES Y SANCIONES, REGISTRO MUNICIPAL. DI TULLIO, JULIANA. Fecha:30/04/2007.-

• REGLAMENTACIÓN PROFESIONAL Y EDILICIA PARA EL EJERCICIO DE LA MEDICINA VETERINARIA.- RESOLUCIÓN DEL COLEGIO DE MÉDICOS VETERINARIOS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE.- MAYO DE 2009.-

• OTROS ARTÍCULOS SOBRE TENENCIA RESPONSABLE , EUTANASIA, CONTROL DE POBLACIÓN CANINA , BINESTAR ANIMAL , ETC. EXTRAÍDOS DE LA WEB , NOTAS CIENTÍFICAS E INFORMES PERODÍSTICOS.