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Ley de Seguros Página 1 DECRETO LEY NUMERO 473 ENRIQUE PERALTA AZURDIA JEFE DEL GOBIERNO DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que la libertad de industria, de comercio y de trabajo se encuentra reconocida y garantizada por el Estado y no tiene más limitaciones que aquellos que por motivos sociales y de interés nacional impongan las leyes, las cuales deben disponer lo necesario para el mayor estímulo e incremento de la producción; CONSIDERANDO: Que las empresas de seguros, constituyen uno de los instrumentos más eficaces para el fomento del ahorro nacional, acumulan cantidades importantes de reservas e influyen por medio de sus inversiones en el desarrollo económico del país; por lo que es conveniente dictar medidas que tiendan al fortalecimiento del mercado nacional de seguros; CONSIDERANDO: Que es urgente dictar normas que pongan a todas las empresas de seguros en condiciones de igualdad jurídica y que, aparte de complementar las leyes vigentes sobre la materia, coadyuven a la defensa y desarrollo de la economía del país; POR TANTO. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 3o. de la Carta Fundamental de Gobierno EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: Artículo 1.- Empresas de Seguros. Las empresas privadas de seguros de naturaleza mercantil, cualquiera que sea el origen de su capital, sólo pueden constituirse y organizarse como sociedades anónimas, conforme a las leyes del país. Su denominación debe expresarse en idioma español. Las empresas estatales de seguros se regirán por la Ley Orgánica de su creación. Queda prohibido el funcionamiento en el país de agencias o sucursales de empresas aseguradoras extranjeras. Artículo 2.- Normas especiales para su constitución. Las sociedades anónimas que se organicen para operar como empresas de seguros, deben constituirse con arreglo a lo que disponen la legislación vigente y las siguientes normas especiales:

Leyes de Seguros Decreto Ley 473

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DECRETO LEY NUMERO 473

ENRIQUE PERALTA AZURDIA JEFE DEL GOBIERNO DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que la libertad de industria, de comercio y de trabajo se encuentra reconocida y garantizada por el Estado y no tiene más limitaciones que aquellos que por motivos sociales y de interés nacional impongan las leyes, las cuales deben disponer lo necesario para el mayor estímulo e incremento de la producción;

CONSIDERANDO: Que las empresas de seguros, constituyen uno de los instrumentos más eficaces para el fomento del ahorro nacional, acumulan cantidades importantes de reservas e influyen por medio de sus inversiones en el desarrollo económico del país; por lo que es conveniente dictar medidas que tiendan al fortalecimiento del mercado nacional de seguros;

CONSIDERANDO: Que es urgente dictar normas que pongan a todas las empresas de seguros en condiciones de igualdad jurídica y que, aparte de complementar las leyes vigentes sobre la materia, coadyuven a la defensa y desarrollo de la economía del país;

POR TANTO. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 3o. de la Carta Fundamental de Gobierno

EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA:

Artículo 1.- Empresas de Seguros. Las empresas privadas de seguros de naturaleza mercantil, cualquiera que sea el origen de su capital, sólo pueden constituirse y organizarse como sociedades anónimas, conforme a las leyes del país. Su denominación debe expresarse en idioma español. Las empresas estatales de seguros se regirán por la Ley Orgánica de su creación. Queda prohibido el funcionamiento en el país de agencias o sucursales de empresas aseguradoras extranjeras. Artículo 2.- Normas especiales para su constitución. Las sociedades anónimas que se organicen para operar como empresas de seguros, deben constituirse con arreglo a lo que disponen la legislación vigente y las siguientes normas especiales:

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a) La sociedad debe tener por objeto exclusivo el funcionamiento como empresa de seguros, de reaseguros, o de ambas actividades;

b) La duración de la sociedad debe ser indefinida, y su domicilio debe estar en

Guatemala; c) El capital pagado de la sociedad debe ser aportado en moneda de curso legal, de

conformidad con los montos que fija la presente ley; d) Las asambleas generales deben celebrarse en el lugar de su domicilio, e) Tanto la escritura constitutiva como los estatutos de la sociedad deben sujetarse a

estas reglas:

1) Sólo se deben emitir acciones comunes o preferentes, con las formalidades que exijan la Ley o los Reglamentos;

2) De las utilidades de cada ejercicio debe destinarse un cinco por ciento, por lo

menos, para la constitución de una reserva ordinaria de capital, hasta que ésta iguale la mitad del capital social pagado; y

3) Los dividendos deben acordarse exclusivamente de beneficios justificados y

realizados, de conformidad con la técnica contable. No se debe pagar dividendo alguno mientras exista déficit a la fecha del Balance; ni cuando no esté debidamente constituida en el activo de la empresa la inversión de las reservas obligatorias y acumuladas las respectivas reservas complementarias de activo. Artículo 3.- Capital. (Reformado por el artículo 1 del Decreto 32-90 del Congreso de la República, publicado en el Diario de Centro América el 21 de junio de 1990). Las Empresas de Seguros para operar en el país deben poseer un capital mínimo totalmente pagado en moneda de curso legal, que ascienda a las siguientes cantidades:

a) Para seguros de vida y afines, tres millones de quetzales; b) Para seguros de daños, tres millones de quetzales; y

c) Para otros seguros, dos millones de quetzales.

Las empresas interesadas en operar simultáneamente en seguros de todos los ramos, deben poseer un capital pagado no menor de ocho millones de quetzales. Artículo 4.- Capital Complementario. Las empresas de seguros, que se constituyan y organicen a partir de la fecha en que se inicie la vigencia de esta Ley, deben aportar en efectivo, en adición al capital pagado mínimo requerido por el Artículo anterior, un complemento igual al veinticinco por ciento de dicho capital, el cual debe contabilizarse en una cuenta especial de reserva de capital. Esta reserva debe destinarse a cubrir el déficit inicial de operación de la empresa en caso de que lo haya.

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Artículo 5.- Reposiciones de Capital. Cuando el capital de una empresa de seguros se reduzca a una suma inferior al mínimo legal previsto en el artículo 3 de la presente Ley, debe ser nuevamente completado dentro de un término no mayor de un año, que para el efecto fije la Superintendencia de Bancos. Sólo en circunstancias especiales debidamente justificadas, podrá prorrogarse dicho plazo. Si el capital pagado no se completare dentro del término fijado o si en el transcurso del mismo la situación financiera de la empresa hubiere empeorado, la Superintendencia de Bancos deberá tomar de inmediato las medidas pertinentes para salvaguardar los intereses de los asegurados. Artículo 6.- Solicitud para establecer una empresa aseguradora. Las personas interesadas en establecer una empresa de seguros, deben presentar solicitud a la Superintendencia de Bancos, manifestando el o los ramos en que desean operar y acompañando proyecto de escritura social y de estatutos; nómina de accionistas fundadores y promotores de la empresa. Artículo 7.- Calidades de los socios fundadores y promotores. La Superintendencia de Bancos, antes de dar curso a la solicitud a la cual se refiere el artículo anterior, debe establecer la seriedad, honorabilidad y responsabilidad de los socios fundadores y promotores de la empresa. Los datos que para ese efecto pida a cualquier dependencia pública deben serle proporcionados sin reserva alguna, en un plazo que no exceda de quince días hábiles contados a partir de la respectiva solicitud. Artículo 8.- Estudio y resolución de la solicitud. La Superintendencia de Bancos, después de comprobar que se han cumplido las disposiciones de los dos artículos anteriores, debe hacer el estudio de la solicitud y con dictamen, elevar el expediente al Ministerio de Economía para su resolución. Artículo 9.- Escritura Constitutiva y Estatutos. Cuando se hubiere aprobado el proyecto de establecimiento de la nueva empresa de seguros, los interesados deben cumplir los requisitos legales que necesiten para formalizar su constitución y someter los estatutos, por conducto del Superintendente de Bancos, a la consideración del Ministerio de Economía. La Superintendencia de Bancos, antes de trasladar el expediente al Ministerio de Economía, debe comprobar fehacientemente que por lo menos se ha hecho efectivo el veinticinco por ciento del capital mínimo legal y que éste se encuentra depositado en un Banco Nacional. De este depósito sólo pueden deducirse los gastos mínimos indispensables de primera organización, los cuales deben estar debidamente comprobados. Artículo 10.- Acuerdo de aprobación. Corresponde al Organismo Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, la aprobación de los estatutos de las empresas de seguros y el reconocimiento de su personalidad jurídica, expresando en el respectivo acuerdo los ramos de seguros a los que pueden dedicarse de conformidad con sus estatutos y el capital autorizado. Con base en ese Acuerdo, la Superintendencia de Bancos debe ordenar su inscripción en el "Registro de Empresas de Seguros" que al efecto debe llevarse y extender a la empresa la constancia correspondiente.

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Artículo 11.- Iniciación de operaciones. Las empresas de seguros, después de obtenida la aprobación a que se refiere el artículo anterior, deben presentar al Superintendente de Bancos las bases técnicas, tarifas, pólizas y demás documentos que se propongan utilizar en sus planes iniciales de seguros; y convenios de reaseguro por ceder o por tomar. Las empresas de seguros, al estar en condiciones de iniciar sus operaciones, deben comunicarlo al Superintendente de Bancos, para que autorice el comienzo de las mismas, previa verificación de los siguientes extremos: a) Que los miembros de la Junta Directiva y funcionarios ejecutivos que en definitiva se

nombren, llenan los requisitos de honorabilidad, responsabilidad y capacidad técnica, en su caso; y

b) Que la totalidad de los capitales mínimo y complementario a que se refieren los

artículos 3 y 4 están pagados y depositados a nombre de la empresa de seguros en un banco nacional, menos los gastos comprobados de organización e instalación.

Las empresas de seguros no están sujetas a ningún otro trámite de registro ni de licencia para operar. Artículo 12.- Gastos de organización e instalación. Los gastos de organización e instalación de una empresa de seguros no podrán exceder del veinte por ciento de su capital pagado y se debe amortizar en un plazo no mayor de cinco años, contando a partir de la fecha en que la empresa inicie sus operaciones con el público. Artículo 13.- Estados financieros. Dentro de los noventa días siguientes a la terminación de cada ejercicio, las empresas aseguradoras deben presentar a la Superintendencia de Bancos su respectivo Balance General Analítico y Estado de Pérdidas y Ganancias Analítico. Artículo 14.- Balance para publicación. Con los Estados a que se refiere el artículo anterior, las empresas aseguradoras deben presentar, asimismo, su Balance General Consolidado, certificado en la forma que determine la Superintendencia de Bancos, la que debe revisarlo, modificarlo si procediere, aprobarlo y ordenar su publicación inmediata por cuenta de la empresa que se trate. La publicación debe hacerse en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación, dentro de los 30 días corridos siguientes a la fecha en que quede firme el acuerdo que apruebe o modifique el Balance. Artículo 15.- Plazo para el pago de las obligaciones. Las empresas de seguros, tan pronto como se hayan practicado las investigaciones correspondientes, estén completos los requisitos contractuales y legales del caso y no exista desacuerdo en la liquidación o interpretación de las cláusulas de las pólizas, deben cumplir las obligaciones derivadas de tales contratos, dentro de los siguientes términos: a) Diez días, cuando se trate de seguros en que por su cuantía no tengan participación

los reaseguradores de la empresa, o existan convenios que permitan a esta última pagar antes de recibir la remesa correspondiente; y,

b) Treinta días, en los casos en que sea necesario solicitar previamente que los

reaseguradores remesen la parte que les corresponde para efectuar el pago.

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Si la empresa no cumple con satisfacer el pago dentro de los plazos indicados, el interesado debe hacerlo del conocimiento de la Superintendencia de Bancos, la que dará audiencia por dos días hábiles a la empresa de que se trate y, en su caso, le fijará un plazo no mayor de cinco días para que efectúe el pago con los intereses legales correspondiente. Artículo 16.- Fideicomiso. Por no ser instituciones de crédito ni Bancos, las empresas de seguros no pueden actuar como fiduciarios. Para ser fideicomitentes requieren la autorización previa de la Superintendencia de Bancos. Artículo 17. Obligaciones de contratar seguros en el país. Los seguros a que se refieren las literales siguientes, deben ser contratados con empresas autorizadas para operar en el país: a) Seguros de personas, cuando el asegurado se encuentre en el país al celebrarse el

contrato;

b) Seguros sobre bienes que se transporten de territorio guatemalteco a territorio extranjero, cuando las primas de los seguros sean por cuenta de personas domiciliadas en el país;

c) Seguros de cascos de naves o aeronaves y de cualquier clase de vehículos, siempre que dichas naves, aeronaves o vehículos sean de matrícula guatemalteca; y

d) Seguros de los demás ramos de daños contra riesgos que amenacen bienes situados en territorio guatemalteco.

Se prohíbe a toda persona individual o jurídica no autorizada por la ley, ofrecer, promover la venta, vender seguros o ejercer la práctica de cualquier otra operación activa de seguros en territorio guatemalteco. Queda a salvo de la prohibición establecida en este artículo lo dispuesto en convenios y tratados internacionales de los cuales la República de Guatemala sea parte, específicamente para el suministro o comercio transfronterizo de los servicios siguientes: 1. Seguros contra riesgos relacionados con:

a) Embarque marítimo y aviación comercial, y lanzamiento espacial y carga

(incluidos satélites). Dicho seguro cubrirá alguno o la totalidad de los elementos siguientes: las mercaderías que son objeto de transporte, el vehículo que transporta las mercancías y cualquier responsabilidad resultante a partir de allí; y

b) Mercancías en tránsito internacional;

2. Reaseguro y retrocesión;

3. Intermediación de seguros tales como corretaje y agencia, únicamente para los servicios indicados en los numerales 1 y 2 anteriores; y

4. Servicios auxiliares a los seguros.

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En todo caso, el suministro o comercio transfronterizo de los servicios relacionados en las literales anteriores, deberá cumplir con las normas prudenciales, de registro y de supervisión establecidos en las leyes y normas aplicables en Guatemala, conforme los principios internacionales de supervisión de la actividad aseguradora, de protección contra el lavado de dinero y de protección contra el terrorismo.

(Artículo modificado por el Artículo 19, del Decreto Número 11-2006 del Congreso de la República de Guatemala

Artículo 18.- Seguros que pueden celebrarse con empresas no autorizadas para operar en el país. Si las empresas aseguradoras autorizadas para operar en el país no pudieren asumir un riesgo, el interesado podrá solicitar ante la Superintendencia de Bancos, autorización para contratar dicho seguro con empresa aseguradora no autorizada. La Superintendencia de Bancos dará inmediatamente audiencia a las empresas aseguradoras autorizadas, por el término de un día hábil común a todas, lo que les comunicará por la vía más rápida, y con su contestación o sin ella resolverá sin más trámite el día siguiente de vencido el término. Artículo 19.- Exención del impuesto de papel sellado y timbres. Las personas aseguradas, en el ramo de vida, así como sus beneficiarios, están exentos del pago del impuesto de papel sellado y timbres en los contratos y operaciones de seguros que realicen con empresas aseguradoras autorizadas para operar en el país. La exoneración a la cual se refiere el párrafo anterior comprende los pagos de siniestros, préstamos con garantía de pólizas, pago de sorteos, dotales vencidas, rentas, rescates y cualquier otra forma de liquidación de pólizas. Artículo 20.- Casos de intervención. Con base en informe razonado de la Superintendencia de Bancos, se dispondrá la intervención de una empresa de seguros, en cualquiera de los casos siguientes: a) Si la empresa ha suspendido el pago de sus obligaciones; o si hay peligro de que tal

situación se produzca; b) Si no se mantienen vigentes los reaseguros a que están obligadas las empresas

aseguradoras y al día los pagos de las obligaciones que, por tal concepto, existan a favor de los reaseguradores; salvo que la empresa afectada, presente a la Superintendencia de Bancos, constancia extendida por sus reaseguradores en la que declaren expresamente que, no obstante la mora en tales pagos, los contratos se mantienen en pleno vigor;

c) Si los administradores o representantes legales de la empresa persistieren en su

negativa de presentar sus libros o documentos a los inspectores de la Superintendencia de Bancos;

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d) Si los administradores o representantes legales de la empresa persistieren en el incumplimiento de disposiciones legales, estatutarias, reglamentarias o dictadas por la Superintendencia de Bancos o por el Ministerio de Economía;

e) Si la administración se lleva en forma fraudulenta o descuidada o si es conducida con

perjuicio de los asegurados; f) Si, mientras queda firme en definitiva la resolución por la que se cancela la

autorización dada a la empresa para operar, considera necesaria la intervención para proteger los intereses de los asegurados.

Artículo 21.- Quienes pueden ser interventores. La intervención de una empresa de seguros puede confiarse a una persona individual o a un Consejo no mayor de tres personas, de las cuales, una actuará como ejecutor y las demás como consejeros. Los interventores deberán ser personas idóneas en materia de seguros. Los honorarios del interventor o interventores los fijará el Ministerio de Economía. Tales honorarios y, en general, los gastos de la intervención estarán a cargo de la empresa intervenida. En el acuerdo Gubernativo de intervención que deberá emitirse a través del Ministerio de Economía, debe indicarse, además de las disposiciones pertinentes, la forma de suplir las faltas temporales o definitivas del Interventor o, en su caso, de los miembros del Consejo de Intervención. Artículo 22.- Funciones de los interventores. Los interventores deben tomar a su cargo las operaciones de la empresa, ocupar sus bienes y tomar todas las medidas que consideren necesarias para que se recupere la marcha normal de la empresa intervenida. La intervención se realizará bajo la fiscalización y vigilancia de la Superintendencia de Bancos. Artículo 23.- Suspensión de nuevas operaciones. El Ministerio de Economía puede disponer que, durante la intervención, se suspenda temporalmente la realización de nuevas operaciones por parte de la empresa afectada, debiendo en todo caso respetarse los contratos vigentes. Artículo 24.- Efectos de la intervención. La intervención implica la suspensión de las funciones de los órganos de dirección y administración de la empresa. Tales funciones, así como la representación judicial y extrajudicial de la misma, corresponden, durante el período de intervención, al interventor o a los interventores. Salvo el caso del inciso f) del artículo 20, dentro de los noventa días hábiles siguientes a la fecha en la cual la intervención se ha hecho efectiva, el interventor o el Consejo, en su caso, debe rendir a la Superintendencia de Bancos un informe detallado sobre la situación económica y financiera de la empresa y presentar un plan concreto y razonable de recuperación de la empresa, si esto fuere posible.

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Con base en tal informe, la Superintendencia de Bancos puede proponer al Ministerio de Economía la adopción de una de las siguientes medidas: a) La cesación de la intervención y la fijación de un término durante el cual la empresa

opere bajo la vigilancia estrecha de la Superintendencia de Bancos. En este caso, si al expirar el término fijado, la Superintendencia de Bancos comprueba que la situación ha empeorado, debe solicitar al Ministerio de Economía que cancele la autorización dada a la empresa para operar; o

b) Continuación de la intervención. En este caso la empresa sólo puede ser

desintervenida cuando hayan cesado las causas que motivaron la intervención, siempre que el Interventor o el Consejo de Intervención presenten un plan de recuperación, economías y reorganización administrativa. En caso de que, con base en los informes del interventor o del Consejo, se establezca que la empresa no se encuentra en condiciones de continuar sus operaciones, la Superintendencia de Bancos debe solicitar al Ministerio de Economía que se cancele la autorización dada a la empresa para operar.

Artículo 25.- Causas de disolución. Las empresas de seguros se disuelven: a) Por la imposibilidad de seguirse realizando de conformidad con esta ley, los fines de

la sociedad; b) Por la pérdida de más del cincuenta por ciento del capital, aún cuando tal pérdida no

aparezca en el Balance, si se establece mediante el estudio que realice la Superintendencia de Bancos y que apruebe el Ministerio de Economía;

c) Por acuerdo de los socios; d) Por cancelación de la autorización dada a la empresa para operar; e) Por declaración de quiebra; f) Por fusión de la sociedad; y g) Por cualquiera otra causa prevista en la escritura social o en los estatutos de la

empresa. Artículo 26.- Obligación de los administradores. Tan pronto como los administradores establezcan la existencia de alguna de las causas de disolución prevista por los incisos a), b) y g) del artículo anterior, deben consignarla en acta firmada por todos, comunicarlo de inmediato a la Superintendencia de Bancos y convocar a la Junta General de Accionistas, la cual debe celebrarse en el plazo más breve posible y en todo caso, dentro del mes siguiente a la fecha del acta. La decisión que adopte la Junta General deberá también ser comunicada de inmediato, a la Superintendencia de Bancos. Si la Superintendencia de Bancos comprueba la existencia de alguna de dichas causas, debe comunicarlo de inmediato al Ministerio de Economía para que se cancele la autorización dada a la empresa para operar, si concurre cualquiera de las circunstancias siguientes:

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a) Si los administradores no hubieren cumplido con la obligación indicada en el párrafo

anterior; b) Si habiendo sido debidamente convocada, no se celebrase la Junta General de

Accionistas, en la oportunidad prevista; o si, habiéndose celebrado la Junta, no se hubiere acordado la disolución.

Artículo 27.- Cancelación de la autorización para operar. El Ministerio de Economía, a solicitud razonada de la Superintendencia de Bancos y previa audiencia a la empresa respectiva puede cancelar la autorización concedida a una empresa aseguradora para operar, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando la empresa no inicie sus operaciones dentro del término de un año a contar

de la fecha de la autorización concedida por el ejecutivo conforme el artículo 10 o cuando deje de promover y realizar nuevos negocios de seguros por más de un año. La Superintendencia de Bancos, si existen causas justificadas para ello, puede conceder una prórroga hasta de seis meses;

b) Cuando la situación económica de la empresa sea de tal naturaleza que se considere

irrecuperable, siempre que dicha situación se haya establecido por medio de una intervención de acuerdo con los preceptos de esta ley; o cuando se dé la situación prevista en la parte final del inciso a) del artículo 24;

c) Cuando se compruebe que la inversión obligatoria en valores públicos, a la cual se

refiere el Decreto 854 del Congreso de la República y sus reformas, se ha reducido a las dos terceras partes, si la empresa no completa su inversión durante el ejercicio contable en curso;

d) Cuando la empresa tenga una continua deficiencia en la inversión de otras reservas

obligatorias, si no la completa dentro del ejercicio contable en curso; e) Cuando la empresa tenga deficiencias de capital respecto a los montos mínimos

fijados por esta ley, si no subsana esas deficiencias en el término que se le fije, de conformidad con el artículo 5; y

f) En los otros casos previstos en el párrafo segundo del artículo 26. Artículo 28.- Efectos especiales de la cancelación de la autorización para operar. Al cancelarse la autorización dada a una empresa de seguros para operar, se suspenderán las ejecuciones pendientes contra la empresa y se levantarán los embargos que hubiesen sido decretados, únicamente podrán continuarse las ejecuciones derivadas de créditos prendarios o hipotecarios. Para estos efectos, el Ministerio de Economía comunicará la resolución a la Corte Suprema de Justicia, para que ésta, a su vez lo haga inmediatamente del conocimiento de todos los Tribunales de la República. Las obligaciones a cargo de los socios o administradores de la empresa se tendrán por vencidas desde la fecha de la resolución.

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Al quedar firme la resolución por la cual se cancele la autorización dada a una empresa de seguros para operar, la disolución de tal empresa se producirá ipso jure. Artículo 29.- Publicaciones. La cancelación de la autorización para operar deberá publicarse por tres veces, durante un mes, en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación. Artículo 30.- Efectos Generales de la disolución. La empresa no puede iniciar nuevas operaciones con posterioridad a la fecha de su disolución. Los administradores que contravinieren esta prohibición serán solidaria e ilimitadamente responsables por las operaciones emprendidas. Artículo 31.- Efectos sobre los contratos en curso. En el caso de disolución voluntaria de la empresa, los contratos vigentes no serán afectados. Al cancelarse la autorización dada a la empresa para operar, los contratos seguirán vigentes, pero el asegurado que no desee continuar pagando las primas correspondientes, puede optar por el rescate o la rescisión del contrato. En este caso, el contrato queda en suspenso desde el momento en que se reciba en la empresa la solicitud del asegurado. El valor del rescate, si se trata de seguro de vida, o las primas no devengadas, si se trata de seguros sobre otros riesgos, debe pagarse al finalizar la liquidación y calcularse sobre el monto correspondiente a la fecha de presentación de la solicitud del asegurado. Si, antes de que se haya hecho el pago correspondiente al asegurado, la empresa, con autorización de la Superintendencia de Bancos, cede total o parcialmente su cartera a otra empresa aseguradora, los contratos suspendidos pueden ponerse nuevamente en vigor, a solicitud del asegurado, siempre que se satisfagan los requisitos de asegurabilidad que exija la empresa cesionaria. En tal caso, los derechos y obligaciones del asegurado y del asegurador se reinician desde el momento de la reanudación del contrato. El pago de la indemnización por siniestros correspondientes a los contratos vigentes, que ocurran con posterioridad a la fecha de la cancelación de la autorización para operar, debe diferirse para el momento en el cual finalice la liquidación de la empresa. Artículo 32.- Liquidación voluntaria. Si los socios acuerdan la disolución de la sociedad, en el caso del inciso c) del artículo 25, y en los casos del párrafo primero del artículo 26, se procederá a liquidarla en la forma y por las personas que expresen el contrato social, los estatutos o el convenio de disolución. Si nada se estipuló acerca del nombramiento de liquidador o liquidadores y los socios no se ponen de acuerdo, el nombramiento se hará por el Juez competente, debiendo recaer en persona de reconocida honorabilidad. Artículo 33.- Atribuciones de la Superintendencia de Bancos en la liquidación voluntaria. La Superintendencia de Bancos debe vigilar el proceso de liquidación voluntaria, puede objetar los actos del liquidador o liquidadores, y dar las órdenes pertinentes para su más pronta terminación. Si la Superintendencia de Bancos establece que la liquidación voluntaria se realiza en forma irregular, que los derechos de los asegurados no se garantizan debidamente o que no se cumplen las disposiciones que ha dictado, puede solicitar al Ministerio de Economía que se disponga que la liquidación continúe conforme al procedimiento de liquidación forzosa. Si

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el Ministerio así lo dispone, deben aplicarse las reglas para la liquidación forzosa de acuerdo con el estado que guarde la liquidación. Artículo 34.- Obligación de los liquidadores en relación con la cesión de la cartera. Además de las atribuciones previstas por el Código de Comercio, el liquidador tiene como una de sus obligaciones principales, la de gestionar la cesión total o parcial de la cartera de la empresa en liquidación, de conformidad con el procedimiento señalado por al artículo 48. Artículo 35.- Liquidación administradora forzosa. Al estar firme la resolución por la cual se canceló la autorización dada a una empresa para operar, la liquidación se realizará por el liquidador o por la Comisión Liquidadora que designe el Ministerio de Economía. Las personas designadas para ese efecto deberán hacerse cargo de los bienes y operaciones de la empresa, bajo la vigilancia de la Superintendencia de Bancos. Durante el período de liquidación, las funciones de los órganos de dirección y administración de la empresa, así como su representación judicial y extrajudicial corresponde al liquidador o, en su caso, a la Comisión Liquidadora. El liquidador o Comisión Liquidadora deberá ser o estar integrada por personas idóneas en materia de seguros. Sus honorarios los fijará el Ministerio de Economía y correrán por cuenta de la empresa. Artículo 36.- Determinación del activo y pasivo de la empresa. El liquidador o, en su caso, la Comisión Liquidadora, dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que haya tomado posesión, debe fijar exactamente el activo y pasivo de la empresa y proponer por escrito al Ministerio de Economía la forma en que debe llevarse a cabo la liquidación. El Ministerio, después de oír la opinión de la Superintendencia de Bancos, debe aprobar o improbar la forma de liquidación propuesta, señalar la fecha hasta la cual continuarán en vigor los contratos cuya rescisión o rescate no se haya pedido y fijar el plazo dentro del cual debe practicarse la liquidación. Artículo 37.- Atribuciones del liquidador. Además de las atribuciones previstas por el Código de Comercio, el liquidador o la Comisión Liquidadora de una empresa de seguros tiene, como una de sus obligaciones fundamentales, la de gestionar la cesión parcial o total de la cartera de la empresa en liquidación, de conformidad con lo que dispone el artículo 48. Artículo 38.- Vigilancia de la Superintendencia de Bancos. El procedimiento de liquidación administrativa forzosa de una empresa de seguros debe realizarse bajo la estrecha vigilancia y fiscalización de la Superintendencia de Bancos, la que, para tal efecto, puede objetar los actos del liquidador o de la Comisión Liquidadora y dar las órdenes o instrucciones pertinentes para la más pronta terminación del proceso liquidatorio. Artículo 39.- Orden de los pagos. Hecha la liquidación de una empresa de seguros, se observará en los pagos el orden siguiente: 1o. Gastos de Liquidación;

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2o. Salarios e indemnizaciones que correspondan al personal de la empresa, y otras prestaciones laborales;

3o. Obligaciones a favor de los asegurados, como tales, o por primas recibidas en

depósito; 4o. Obligaciones a favor de los reaseguradores; 5o. Obligaciones a favor del Estado o de sus entidades por concepto de impuestos, tasas,

contribuciones o arbitrios; 6o. Obligaciones a favor de los socios y obligaciones diversas; y 7o. Obligaciones a favor de personas que hayan desempeñado cargos de dirección o

administración en la empresa en liquidación. Para la determinación del monto de las obligaciones a favor de los asegurados, se atenderá a las reglas siguientes: a) Si el asegurado ha pedido el rescate o la rescisión del contrato: mediante el cálculo, a

la fecha en que el asegurado haya presentado la solicitud correspondiente, de los valores de rescate, si se trata de seguros de vida o de las primas no devengadas, si se trata de otros riesgos;

b) Si el contrato ha continuado en vigor durante el período de liquidación: mediante el

cálculo de los valores de rescate o, en su caso, de las primas no devengadas, a la fecha de rescisión general de los contratos fijada por el Ministerio de Economía, de conformidad con el artículo 36;

c) Si ha acaecido el siniestro durante la vigencia del contrato: mediante el cálculo de la

indemnización que corresponda, de conformidad con las cláusulas de la póliza. Si los bienes de la empresa no alcanzan a cubrir las deudas, el liquidador o, en su caso, la Comisión Liquidadora debe suspender la liquidación y solicitar al Tribunal competente que declare la quiebra de la empresa, remitiéndole las diligencias de la liquidación administrativa. La declaración de quiebra, en este caso, debe dictarse sin que la precedan el concurso voluntario o necesario de acreedores. Artículo 40.- Informe a los asegurados y demás acreedores. Al terminar una liquidación, el liquidador o, en su caso la Comisión Liquidadora debe dar cuenta de ella, por escrito, a los asegurados y demás acreedores de la empresa, informar a cada uno de ellos sobre el importe que le corresponde y poner tal importe a su disposición por un término de tres meses. Artículo 41.- Depósito en un Banco, Caducidad. Transcurrido el término de tres meses concedido a los asegurados y demás acreedores, si no se hubieren presentado a hacer el cobro correspondiente, el liquidador o, en su caso, la Comisión Liquidadora depositará el remanente en un banco del sistema nacional, con una relación de los pagos pendientes. El Banco debe continuar haciendo los pagos, bajo su responsabilidad, hasta por un término de

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cinco años, transcurrido el cual, caducarán los derechos de los asegurados y demás acreedores y el importe de las obligaciones respectivas pasará a favor del Estado. Artículo 42.- Cuenta General de la liquidación. Dentro de los treinta días siguientes a la fecha en la cual hayan finalizado los pagos o, en su caso, se haya hecho el depósito bancario establecido en el artículo anterior, el liquidador o la Comisión Liquidadora debe rendir la cuenta general y comprobada de su administración a la Superintendencia de Bancos para su examen y aprobación, en su caso. La Superintendencia de Bancos, si hubiere causas justificadas para ello, puede prorrogar el término para la presentación de la cuenta general por treinta días. Artículo 43.- Efectos de la declaración judicial de quiebra sobre la liquidación administrativa forzosa. La declaración judicial de quiebra dictada a solicitud de uno o varios acreedores de una empresa de seguros, obliga al liquidador o a la Comisión Liquidadora a la suspensión inmediata de la liquidación administrativa forzosa y al envío de las diligencias de liquidación al Tribunal correspondiente. Artículo 44.- Fusión. La fusión de dos o más empresas de seguros requiere la aprobación de sus respectivas asambleas generales de accionistas, y autorización gubernativa. Para el efecto, las empresas interesadas deben presentar a la Superintendencia de Bancos con su solicitud, proyecto de la escritura respectiva, acompañado sus estados financieros más recientes. Deberán suministrar también los demás datos que se les pidan. La Superintendencia de Bancos hará del conocimiento de los asegurados y acreedores el proyecto de fusión, mediante la publicación, por cuenta de las empresas interesadas, de un aviso por tres veces en el Diario Oficial y en otro diario de los de mayor circulación, con intervalo de diez días entre cada uno. Los derechos de los asegurados no serán afectados. Los demás acreedores de las empresas podrán oponerse a la fusión dentro de los tres meses siguientes a la última publicación. Vencido el término a que se refiere el párrafo anterior, la Superintendencia de Bancos hará el estudio respectivo; y, con su dictamen, elevará el expediente al Ministerio de Economía para su resolución. Dicho Ministerio, resolverá lo que proceda, siempre que previamente se garanticen o paguen por completo las obligaciones a favor de los opositores; cumplido lo cual, se procederá en la forma que indican el párrafo primero del artículo 9o. y el artículo 10o. de esta Ley. En cuanto a la fusión regirán, además, las disposiciones relativas a la cesión de cartera en lo que fueren aplicables. Artículo 45.- Cesión de cartera. La cesión por cartera es el contrato por virtud del cual una empresa de seguros transfiere a otra empresa autorizada el conjunto de los contratos de seguros de uno o varios ramos en que opera. Artículo 46.- Escritura Pública. La cesión de la cartera de una empresa de seguros debe hacerse por escritura pública.

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Artículo 47.- Efectos de la cesión de cartera. La cesión de cartera obliga a la empresa cedente a transmitir a la empresa cesionaria bienes o valores equivalentes a las reservas técnicas y matemáticas correspondientes a los contratos cedidos, salvo que la empresa cesionaria asuma la obligación de reconstituir el déficit de reservas que pueda existir, dentro del plazo prudencial que para el efecto fije la Superintendencia de Bancos. La empresa cesionaria asume las obligaciones que, para el asegurador, establecen los contratos cedidos y adquiere el derecho de percibir, en su oportunidad, las primas correspondientes. Artículo 48.- Procedimiento. La cesión de la cartera de una empresa de seguros requiere la autorización previa de la Superintendencia de Bancos. Para ese efecto, la empresa cedente y la empresa cesionaria deben presentar a la Superintendencia de Bancos, con su solicitud, un proyecto del convenio por celebrarse, acompañando sus estados financieros más recientes. Deberán proporcionar, además, cualesquiera otros datos que se les pidan. La Superintendencia de Bancos debe hacer el estudio del proyecto de convenio y cerciorarse especialmente acerca de si la empresa cesionaria está autorizada para operar en el ramo o ramos de que se trate, si reúne la capacidad financiera y las condiciones de eficiencia técnica necesarias y en su caso, si se ha obtenido la aceptación de los reaseguradores. Concedida la autorización, el contrato debe elevarse a escritura pública dentro de los cinco días siguientes. Artículo 49.- Aviso a los asegurados. Celebrado el contrato, la empresa cesionaria debe comunicarlo por escrito a los asegurados, y publicar avisos en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación por tres veces, con intervalo de 10 días entre cada uno. Artículo 50.- Cesión de cartera de empresas en mala situación financiera. Cuando haya peligro de que una empresa de seguros suspenda el pago corriente de sus obligaciones o cuando su mala situación financiera así lo aconseje, los administradores de la empresa están obligados a gestionar cesión de su cartera a otras empresas de seguros autorizadas. En tal caso, debe seguirse el procedimiento previsto por el artículo 48. Artículo 51.- Multas a las empresas de seguros. La Superintendencia de Bancos impondrá a la respectiva empresa de seguros, una multa de cincuenta a quinientos quetzales, según la gravedad de la infracción, en los siguientes casos: a) Por retrasar el registro de sus operaciones contables o por llevar la contabilidad sin

ajustarse a las disposiciones legales; b) Por no publicar su Balance General dentro del término fijado por la Ley, sin perjuicio

de que la Superintendencia de Bancos ordene la publicación respectiva, a costa de la empresa infractora;

c) Por la primera vez que se compruebe que la empresa falta al cumplimiento de

disposiciones de la Superintendencia de Bancos, dictadas dentro de sus atribuciones legales;

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d) Por hacer publicidad que no se ajuste a los planes aprobados y al texto de las pólizas; e) Por permitir la colocación de pólizas a personas que no tengan licencia expedida

conforme a la Ley; f) Por entregar extemporáneamente los documentos, estados o informes requeridos por

esta Ley o sus reglamentos; y g) Por efectuar operaciones con sus gerentes, directores, funcionarios, o

administradores, como tales, al margen de las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes.

Artículo 52.- Otras multas a las empresas de seguros. La Superintendencia de Bancos impondrá a la respectiva empresa de seguros una multa de cien a mil quetzales, según la gravedad de la infracción, en los siguientes casos: a) Cuando reincida en el incumplimiento de las órdenes o instrucciones escritas

emanadas de la Superintendencia de Bancos, dictadas dentro de sus atribuciones legales;

b) Cuando no mantenga el capital y reservas, previstos en las leyes, debidamente

invertidos en el país o cuando no efectúe las inversiones dentro del plazo que corresponda;

c) Cuando efectúe inversiones contra disposiciones legales; d) Cuando impida u obstaculice el acceso a sus libros de contabilidad, actas o

documentos a funcionarios de la Superintendencia de Bancos que hayan presentado el nombramiento respectivo;

e) Cuando viole, en cualquier forma, las bases actuariales de sus planes vigentes para

seguros de vida, o los Manuales de Tarifas vigentes para cualquier otro ramo; y f) Cuando incurra en inexactitud en la valuación de las reservas, en suma que por su

cuantía altere gravemente las obligaciones que la empresa tenga con sus asegurados. Artículo 53.- Otras medidas procedentes. Las sanciones de los dos artículos que anteceden se aplicarán sin perjuicio de lo que proceda conforme otras disposiciones de esta Ley. Artículo 54.- Negociación ilícita de seguros. La persona que sin cumplir los requisitos legales coloque en Guatemala pólizas de seguros emitidas por empresa no autorizada para operar en la República, será castigada con un año de arresto mayor. A tal efecto la Superintendencia de Bancos, al tener información sobre el hecho, debe ponerlo en conocimiento del Tribunal que corresponda. Artículo 55.- Caducidad. Los derechos y acciones de los asegurados o de sus beneficiarios, en su caso, provenientes de cualquier clase de seguro, caducan en el término de cinco años, y los valores correspondientes pasarán a favor del Estado.

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Artículo 56.- Notificaciones. Las resoluciones de la Superintendencia de Bancos que deban hacerse saber a los interesados en un asunto, se notificarán en la forma establecida por el Código Procesal Civil y Mercantil, en lo que fuere aplicable. Las notificaciones hechas en la forma prevista, por los notificadores de la Superintendencia de Bancos, hacen fe para todos los efectos legales. Artículo 57.- Recursos. Contra las resoluciones que dicte la Superintendencia de Bancos procede el recurso de revocatoria, del que conocerá el Ministerio de Economía1, salvo que se trate de asuntos de naturaleza fiscal, de los que conocerá el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En todo caso se aplicarán las disposiciones de la Ley de lo Contencioso-Administrativo. Artículo 58.- Emisión de Reglamentos. El Organismo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Economía, emitirá los reglamentos necesarios para la correcta y eficaz aplicación de la presente Ley. Artículo 59.- (Transitorio). Las agencias o sucursales de empresas aseguradoras extranjeras que actualmente operan en el país, pueden continuar negociando pólizas de seguros en los ramos para los que hubieren sido autorizadas con anterioridad a la presente ley, con sujeción a estas normas: a) Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de iniciación de la vigencia de esta Ley,

deben presentar a la Superintendencia de Bancos un compromiso escrito de sus casas matrices en el sentido de que van a cumplir con las disposiciones de esta ley dentro del plazo a que se refiere el inciso siguiente; y

b) Las empresas extranjeras de seguros que hayan cumplido con lo establecido en el

inciso anterior, deben constituir en el país las correspondientes sociedades anónimas dentro del plazo de dieciocho meses, contando a partir de la fecha en que se inicie la vigencia de la presente ley.

Los planes de tales empresas deberán aprobarse con las bases técnicas, tarifas, pólizas y demás documentos que ya tuvieren autorizados. Las solicitudes que se hagan para cumplir con este artículo, deben ser tramitadas con toda preferencia y deberán ser resueltas favorablemente en cuanto llenen los requisitos legales. Las empresas extranjeras de seguros que actualmente operan en el país, que no cumplan con lo dispuesto en el inciso a) de este artículo o, en su caso, no constituyan las correspondientes sociedades anónimas dentro del plazo a que se refiere el inciso b), deben suspender al vencer los plazos respectivos toda nueva negociación de seguros, pero deberán mantener en operación la respectiva sucursal o agencia para cumplir, de conformidad con la ley, con todas las obligaciones derivadas de sus negocios en la República.

1 Ver artículo 44, literal b), de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala, Decreto Número 215 del Congreso de la República.

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Las autoridades monetarias y de seguros, darán las facilidades necesarias a efecto de que los asegurados de las empresas que dejen de operar en el país, puedan en su caso, efectuar sus pagos directamente a las casas matrices. Artículo 60.- (Transitorio). Aún cuando las empresas extranjeras de seguros cumplan con constituir sociedades anónimas en el país, los asegurados que hubieren contratado seguros con anterioridad a la fecha de iniciación de la vigencia de esta ley tienen el derecho a que sus contratos de seguros se mantengan en vigor directamente con las respectivas casas matrices, hasta su extinción normal. En todo caso, las casas matrices están obligadas a mantener en el país la inversión de reservas correspondiente a estos contratos. Artículo 61.- (Transitorio). Las empresas aseguradoras nacionales que actualmente operan en el país, deberán adaptarse a todas las disposiciones de esta ley y llenar los requisitos de capital a que se refiere el artículo 3, dentro de un plazo de cinco años, así: Durante el primer año deben incrementar su capital en un cinco por ciento, calculado sobre la diferencia entre su capital pagado actual y el que establece el artículo 3. Durante el segundo año deben incrementar su capital en un diez por ciento; durante el tercer año el incremento debe ser del veinte por ciento; durante el cuarto año el incremento debe ser del treinta por ciento; durante el quinto año el incremento deber ser del treinta y cinco por ciento. Todos estos aumentos de capital deben calcularse conforme a la regla del párrafo anterior y no excluyen aumentos mayores que acuerden y hagan efectivos las empresas respectivas. Las empresas aseguradoras nacionales que no cumplieren con lo dispuesto en este artículo, deben cesar en sus operaciones. El Ministerio de Economía queda facultado para ampliar el plazo a que se refiere el párrafo 1o. del presente artículo hasta por un plazo máximo de dos años, en total, previo dictamen favorable de la Superintendencia de Bancos. Artículo 62.- (Transitorio). Las empresas nacionales de seguros que actualmente operan en el país, si no tuvieren completas sus inversiones obligatorias, deberán ajustarlas dentro del plazo a que se refiere el inciso c) del artículo 27. Artículo 63.- (Transitorio). Se fija un plazo de dos años a las empresas privadas que actualmente operan seguros y fianzas para que, en cumplimiento del inciso a) del artículo 2o. de esta ley se organicen solamente como empresas de seguros, como empresas de fianzas, o constituyan dos empresas separadas. Artículo 64.- Este Decreto entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Diario Oficial. Dado en el Palacio Nacional: En la Ciudad de Guatemala, a los cuatro días del mes de mayo de mil novecientos sesenta y seis. PUBLIQUESE Y CUMPLASE

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ENRIQUE PERALTA AZURDIA Jefe del Gobierno de la República Ministro de la Defensa Nacional El Viceministro de Gobernación El Ministro de Trabajo y Encargado del Despacho Previsión Social, Hugo Emilio Marroquín Escobar Jorge José Salazar Valdéz El Ministro de Relaciones Exteriores El Ministro de Economía Alberto Herrarte G. Carlos Erique Peralta Méndez

El Ministro de Agricultura El Ministro de Educación Carlos Humberto de León Rolando Chinchilla Aguilar El Ministro de Comunicaciones y El Ministro de Salud Obras Públicas Pública y Asistencia Social Joaquín Olivares M. Alfonso Ponce Archila El Ministro de Hacienda y Crédito Público Gabriel Orellana Estrada (Tomado de los Diarios Oficiales Nos. 55 y 56 de fechas 4 y 5 de mayo de 1966).

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EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA,

CONSIDERANDO: Que el artículo 58 del Decreto Ley 473 establece que el Organismo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Economía, emitirá los reglamentos necesarios para la correcta y eficaz aplicación de la mencionada Ley y que la experiencia ha demostrado la conveniencia de contar con normas complementarias para el mejor cumplimiento de los objetivos de la misma.

POR TANTO: En uso de las facultades que le confiere el inciso 4o. del artículo 189 de la Constitución de la República,

ACUERDA: El Siguiente

REGLAMENTO DEL DECRETO LEY NUMERO 473

TITULO I DE LA ORGANIZACION Y CONTROL DE LAS EMPRESAS DE SEGUROS:

CAPITULO 1

Naturaleza y Denominación.

Artículo 1o. Empresas privadas, estatales y semiestatales de seguros de naturaleza mercantil. Empresas privadas, estatales, y semiestatales de seguros de naturaleza mercantil son aquellas que, con fines de lucro, se dediquen al negocio del seguro, del reaseguro o de ambas actividades. Su constitución y organización deben ajustarse a lo que dispone el artículo 1o. de la Ley. Las empresas estatales o semiestatales se regirán por la Ley de su creación y, en cuanto a su funcionamiento, por las disposiciones aplicables a las empresas privadas de seguros. Artículo 2o. Denominación. La denominación de la sociedad debe expresarse en español e indicar que corresponde a empresas de seguros o de reaseguros. En este último caso, la empresa deberá dedicarse exclusivamente al negocio de reaseguro. Artículo 3o. Uso de términos relativos a seguros. Solamente las entidades definidas en el artículo 1o. de este Reglamento pueden usar en su denominación, en su nombre comercial o en la descripción de sus negocios, las palabras "seguro", "reaseguro" y otras derivadas de dichos términos, que califiquen sus actividades como de esta índole. Si la Superintendencia de Bancos comprobare el uso ilegal de dichos términos, queda facultada para adoptar por sí misma las medidas legales que procedan para que, cese dicho uso o en su caso para solicitar a la autoridad competente que adopte tales medidas.

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Artículo 4o. Domicilio y Duración. En la escritura social y en los estatutos, deben constar el domicilio de la empresa y que ésta se constituye por tiempo indefinido.

CAPITULO II

Capital Artículo 5o. Capital Mínimo. El capital mínimo al cual se refiere el artículo 3o. de la Ley2, es obligatorio para las empresas de seguros o de reaseguros, en las siguientes cantidades: a) Para el ramo de vida, tres millones de quetzales. Se entiende por seguro del ramo de

vida aquellos que obliguen al asegurador al pago de una suma de dinero, en caso de muerte o de supervivencia del asegurado cualquiera que sea su modalidad. Se consideran afines al ramo de vida los seguros funerarios;

b) Para el ramo de daños, tres millones de quetzales. Se entiende por seguros del ramo

de daños aquellos que obliguen al asegurador al pago de una indemnización por eventos inciertos que causen daños o pérdidas de bienes. Quedan comprendidos en este ramo los seguros de accidentes, enfermedad, responsabilidad y los seguros de crédito;

c) Para otros ramos, dos millones de quetzales. Se entiende por otros ramos los que por

su naturaleza, no estén comprendidos en los incisos anteriores. Las empresas interesadas en operar simultáneamente en todos los ramos deben poseer un capital mínimo de ocho millones de quetzales. Artículo 6o. Aportación del Capital Mínimo. Al momento de formalizar la escritura de constitución, debe aportarse, en moneda de curso legal, por lo menos un veinticinco por ciento del capital mínimo y acreditarse que dicha suma se ha depositado en un banco nacional. El setenta y cinco por ciento restante debe aportarse antes de que la empresa inicie sus operaciones. Artículo 7o. Capital Complementario. Previamente a la iniciación de operaciones, debe comprobarse que se ha aportado, en adición al capital mínimo y en moneda de curso legal, un complemento igual al veinticinco por ciento de dicho capital y que la suma correspondiente se ha depositado en un banco nacional a nombre de la sociedad. El capital complementario no debe considerarse como parte del capital mínimo y debe registrarse en cuenta separada como "reserva de capital complementario". No debe emitirse acciones por los aportes efectuados para la formación del capital complementario, salvo lo dispuesto en el artículo 9o. de este Reglamento.

2 Reformado por el artículo 1 del Decreto 32-90 del Congreso de la República, publicado en el Diario Oficial el 21 de junio de 1990.

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Artículo 8o. Déficit inicial. La pérdida neta que pueda producirse en cada uno de los cinco primeros ejercicios de operación se considera como déficit inicial de la empresa. La pérdida anual debe cancelarse al concluir cada ejercicio, contra la reserva de capital complementario. Artículo 9o. Remanente del capital complementario. Si al concluir los primeros cinco años de operación, la cuenta reserva de capital complementario aún tuviere saldo y no hubiere déficit inicial, los accionistas pueden decidir sobre el destino de ese saldo siempre que concurran las condiciones siguientes: a) Que la Superintendencia de Bancos, previo estudio de la situación financiera de la

sociedad, emita dictamen favorable; y, b) Que el Ministerio de Economía con vista de los antecedentes, emita resolución

favorable.

CAPITULO III

Organización de una empresa de seguros. Artículo 10. Solicitud para establecer una empresa de seguros. Las personas interesadas en constituir una empresa de seguros deben presentar solicitud escrita a la Superintendencia de Bancos y acompañar los siguientes documentos: a) Acta Notarial en la que conste la decisión del grupo promotor de establecer la

empresa así como la designación de las personas encargadas de actuar como gestores;

b) Proyecto de escritura social y estatutos; y c) Nómina completa de los promotores interesados en establecer la empresa y de los

posibles accionistas fundadores. En relación con los promotores, debe proporcionarse la siguiente información: 1) Curriculum vitae; 2) Vecindad y Residencia; 3) Constancia de Abono y Arraigo; y 4) Cualquier otra información que se considere de utilidad. La Superintendencia de Bancos queda facultada para establecer la exactitud de los informes anteriores, así como para requerir u obtener los demás que considere necesarios para la comprobación de los extremos a los cuales se refiere el artículo 7o. de la Ley. Artículo 11. Publicaciones. Al recibir una solicitud para establecer una empresa de seguros, la Superintendencia de Bancos debe ordenar, a costa de los interesados, la publicación por tres veces durante quince días --en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación en

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el país-- de un aviso sobre la solicitud con la indicación de los nombres de los promotores y posibles accionistas fundadores de la empresa, a efecto de que quien lo desee pueda hacer objeciones dentro de un plazo de treinta días a partir de la fecha de la última publicación. Las objeciones deben hacerse por escrito ante la Superintendencia de Bancos. Artículo 12. Resolución Ministerial. Al concluir las investigaciones y estudios pertinentes, la Superintendencia de Bancos debe elevar el expediente, con su dictamen, al Ministerio de Economía para que se resuelva si se autoriza el establecimiento de la empresa de seguros. Una vez que la resolución haya sido notificada a los interesados, debe devolverse el expediente a la Superintendencia de Bancos para la continuación del trámite. Artículo 13. Requisitos previos al acuerdo de aprobación. Cumplidos los requisitos a que se refiere el párrafo primero del artículo 9o. de la Ley, la Superintendencia de Bancos debe determinar: a) Si la escritura social y los estatutos se formularon de acuerdo con las disposiciones

legales aplicables y con base en los textos aprobados por el Ministerio de Economía al autorizar el establecimiento de la nueva empresa;

b) Si la sociedad ha sido inscrita en el Registro de Personas Jurídicas; c) Si se ha hecho efectivo, por lo menos, el veinticinco por ciento del capital mínimo

requerido y si dicha suma ha sido depositada en un banco nacional; y d) Si las erogaciones efectuadas con cargo al depósito indicado en el inciso anterior, se

refieren exclusivamente a los gastos necesarios para la constitución de la sociedad y el reconocimiento de su personalidad jurídica.

Artículo 14. Acuerdo Gubernativo. Una vez que la Superintendencia de Bancos haya comprobado el cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo anterior, debe elevar el expediente al Ministerio de Economía para que se emita el Acuerdo Gubernativo que aprueba los estatutos y reconozca la personalidad jurídica de la nueva empresa. En dicho Acuerdo se expresará el capital autorizado y los ramos que podrá operar la empresa de conformidad con las cifras de capital que deben estar pagadas antes de que ésta inicie sus operaciones. Emitido el Acuerdo, el Ministerio de Economía debe devolver el expediente a la Superintendencia de Bancos para los efectos de Ley. Artículo 15. Inscripción de Empresas de Seguros. Al ser publicado el Acuerdo al cual se refiere el artículo anterior, la Superintendencia de Bancos debe proceder a la inscripción de la nueva empresa de seguros en el registro que establece el artículo 10o.

CAPITULO IV

Iniciación de Operaciones Artículo 16. Plazo para iniciar operaciones. La nueva empresa de seguros debe iniciar sus operaciones dentro de un plazo de un año, contando a partir de la fecha del Acuerdo que apruebe sus estatutos y reconozca su personalidad jurídica, salvo que la Superintendencia de Bancos, si existen causas justificadas para ello, conceda prórroga por un plazo máximo de

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seis meses. Si la empresa no inicia sus operaciones dentro de los plazos señalados la Superintendencia de Bancos debe proceder conforme lo que establece el párrafo primero del artículo 27 de la Ley. Artículo 17. Planes iniciales de seguro y convenios de reaseguro. Aprobados los estatutos y reconocida la personalidad jurídica de la nueva empresa, ésta debe presentar a la Superintendencia de Bancos la documentación de sus planes iniciales de seguro y sus convenios de reaseguro. La documentación anterior debe ajustarse, para su trámite y aprobación, a los requisitos establecidos en el artículo 31 de este Reglamento. Artículo 18. Iniciación de Operaciones. Las empresas de seguros, al estar en condiciones de iniciar sus operaciones, deben comunicarlo a la Superintendencia de Bancos, para que ésta autorice el comienzo de las mismas, previa verificación de los siguientes extremos: a) Que los Directores y Funcionarios Ejecutivos son personas de reconocida

honorabilidad, seriedad, responsabilidad y capacidad técnica; y, b) Que los capitales mínimo y complementario han sido aportados en la forma

determinada por la Ley y este Reglamento y que están depositados a nombre de la Empresa en un banco nacional.

Para los efectos de lo establecido en el inciso a), la Superintendencia de Bancos podrá requerir u obtener las informaciones que estime necesarias.

CAPITULO V

Directores y Funcionarios Artículo 19. Incapacidades. No pueden ser Directores ni Funcionarios Ejecutivos de empresas de seguros: a) Los que sean deudores reconocidamente morosos de cualquier institución de crédito

o empresas de seguros; b) Los insolventes o quebrados, mientras no hubieren sido rehabilitados y los

condenados por quiebra culpable o fraudulenta; c) Los que hubieren sido condenados por delitos que impliquen falta de probidad; d) Los que por cualquier razón sean legalmente incapaces para desempeñar dichas

funciones. Artículo 20. Cambios de Directores y Funcionarios Ejecutivos. Los cambios de Directores y Funcionarios Ejecutivos, que ocurran con posterioridad a la iniciación de operaciones, deben ser comunicados a la Superintendencia de Bancos, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la designación, para que ésta compruebe si las personas designadas reúnen las calidades exigidas por la Ley y este Reglamento.

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Si alguno de los Directores o Funcionarios Ejecutivos no llenare las calidades exigidas, la Superintendencia de Bancos, después de oír a la empresa y al interesado, debe impugnar la designación, si así procediere; y ordenar a la empresa la substitución del Director o Funcionario de que se trate.

CAPITULO VI

Inversión de Capital y Reservas de Capital Artículo 21. Inversión de Capital y Reservas Obligatorias de Capital. El capital mínimo que establece el artículo 3o. del Decreto Ley 473, y las reservas obligatorias de capital de las empresas de seguros deben invertirse y mantenerse en el país en una o varias de las formas siguientes: a) Depósitos de ahorro o a plazo constituidos en bancos nacionales; b) Bonos o títulos de crédito emitidos o garantizados por el Estado, las entidades

públicas y las instituciones financieras estatales o semiestatales; c) Bonos, acciones u otros títulos de crédito emitidos por empresas privadas, siempre

que se compruebe que la empresa emisora ha pagado dividendo o ha tenido utilidades durante los últimos tres años anteriores a la fecha en que se efectúe la inversión;

d) Bonos, acciones y otros títulos de crédito emitidos por empresas privadas que,

aunque no reúnan las condiciones del inciso anterior, garanticen a la empresa de seguros una rentabilidad media no menor del cinco por ciento anual;

e) Préstamos con garantía hipotecaria o prendaria; f) Bienes raíces destinados al uso de las oficinas centrales de la empresa, sus sucursales

o agencias, incluyendo los títulos de pajas de agua y los derechos telefónicos. Para determinar el monto de esta inversión, debe deducirse la depreciación acumulada que de conformidad con la técnica contable corresponda a tales activos; y,

g) Pagos que las empresas hagan por cuenta de los cesionarios, o de los retrocesionarios

en virtud de la cláusula de "Siniestros al Contado". Estos pagos se computarán como inversión de capital mínimo y reservas, siempre que los mismos se hayan efectuado dentro de los 90 días anteriores a la fecha en que la Superintendencia de Bancos haga la verificación de la inversión.

Las empresas pueden invertir parte de su capital mínimo y reservas obligatorias de capital, en los renglones y dentro de los límites que a continuación se indican: 1) En gastos de organización e instalación, hasta el veinte por ciento de su capital

pagado y dentro del plazo de cinco años que señala el Artículo 12 de la Ley;

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2) En préstamos y anticipos a sus agentes vendedores, hasta por una suma que no exceda del diez por ciento del capital pagado y reservas obligatorias de capital, con exclusión de la reserva de capital complementario.

Para determinar el monto de la inversión en este rubro, debe deducirse de la suma de los saldos deudores a cargo de agentes, la reserva para cuentas dudosas; y,

3) En mobiliario y equipo, hasta por una suma que no exceda del quince por ciento del

capital y reservas obligatorias de capital, con exclusión de la reserva de capital complementario. Para determinar el monto de la inversión en este rubro, debe deducirse del saldo de la cuenta de activo, la depreciación acumulada.

(Modificado por Acuerdo Gubernativo del 16/12/71, Publicado en el Diario Oficial el 24/01/72). Las empresas de seguros, de acuerdo con la política que determinen sus órganos, podrán invertir libremente cualquier excedente sobre el capital mínimo que fija la Ley. Artículo 22. Términos relativos a Capital. Para los efectos de la aplicación de la Ley y de este Reglamento, se entiende por: a) "Capital Mínimo": La Cantidad que la empresa debe poseer, según el ramo de

actividad a que se dedique, de conformidad con el artículo 3o. de la Ley; b) "Capital Pagado": Valor nominal de las acciones pagadas; y, c) "Capital Pagado Actual": Capital pagado menos el déficit acumulado y las pérdidas

del correspondiente ejercicio en curso. Este término es aplicable únicamente a los casos previstos en artículo 61 (transitorio) de la Ley.

Para el cómputo del capital pagado actual, no se admiten las reservas, las ganancias realizadas y no distribuidas, las ganancias devengadas no percibidas, el superávit por revaluación de activos y otros renglones de la indicada naturaleza, cualquiera que sea la denominación que se les dé.

Artículo 23. Aplicación de Pérdidas. Las pérdidas que resultaren de la liquidación contable de cualquier ejercicio, después de agotada la reserva de capital complementario, de conformidad con las normas de los artículos 8o. y 9o. de este Reglamento, deben cubrirse en el orden siguiente: a) Con utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores; b) Con la reserva legal u otras reservas de capital, si tales utilidades no fueran

suficientes. Cuando las reservas de capital no fueren suficientes para cubrir las pérdidas, el saldo debe permanecer en una cuenta que represente el déficit hasta que sea cubierto con ganancias de otro u otros ejercicios o, en su caso, sea repuesto conforme a lo que dispone el artículo siguiente.

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Artículo 24. Reposiciones de Capital. Si después de hacer aplicación de los procedimientos señalados en el artículo anterior, el déficit resultante produjera una reducción del capital a menos del mínimo establecido por la Ley, la deficiencia debe reponerse en moneda de curso legal. La reposición debe efectuarse dentro del término no mayor de un año, que para el efecto fije la Superintendencia de Bancos. Sólo en circunstancias especiales debidamente justificadas, podrá prorrogarse dicho plazo.

CAPITULO VII

Gastos de Organización e Instalación Artículo 25. Gastos de Organización e Instalación. Los gastos de organización e instalación de una empresa de seguros no deben exceder del 20% de su capital pagado. Si excediera de ese porcentaje, la diferencia se considerará como gasto ordinario y no admitirá su diferimiento. Artículo 26. Amortización de Gastos de Organización e instalación. La amortización de los gastos de organización e instalación deben sujetarse a las siguientes reglas: a) En cada uno de los primeros 5 años de operación deben amortizarse, por lo menos, el

20% del total de dichos gastos; b) Si el primer ejercicio contable no llega a un año completo, las empresas deben

amortizar, por lo menos la parte proporcional que corresponda a dicho período extraordinario;

c) Al concluir los cinco primeros años, contados a partir de la fecha en que la empresa

inicie sus operaciones con el público, el saldo de gastos de organización e instalación debe quedar totalmente amortizado.

CAPITULO VIII

Ampliación de Operaciones

Artículo 27. Ampliación de Operaciones. Cuando la empresa haya sido autorizada para operar en un solo ramo y, con posterioridad desee ampliar sus operaciones, debe solicitar al Ministerio de Economía por conducto de la Superintendencia de Bancos que se autorice la ampliación. Antes de elevar el expediente al Ministerio de Economía, la Superintendencia de Bancos debe comprobar que se ha aportado el mínimo de capital que la Ley requiere y, para las empresas que se hayan constituido a partir de la vigencia del decreto Ley 473, que ha sido pagado el capital complementario en la proporción legal correspondiente.

CAPITULO IX

Estados Financieros

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Artículo 28. Estados Financieros. Las empresas de seguros deben presentar a la Superintendencia de Bancos, dentro de los noventa días siguientes a la determinación de cada ejercicio, los siguientes estados financieros: a) Balance General Analítico; b) Balance General Consolidado; c) Estado Analítico de Pérdidas y Ganancias; y, d) Estado Consolidado de Pérdidas y Ganancias. La Superintendencia de Bancos puede requerir la presentación de estados analíticos adicionales o complementarios, cuando lo estime necesario. La Superintendencia de Bancos está facultada, asimismo, para dictar las normas de contabilidad que estime convenientes, de acuerdo con las más sanas y modernas prácticas de la materia. Artículo 29. Balance de Publicación. La aprobación que dé la Superintendencia de Bancos al Balance General Consolidado, de conformidad con el artículo 14 de la Ley, no implica la aprobación definitiva de las cuentas ni de los estados financieros correspondientes, los cuales quedan sujetos a las revisiones y comprobaciones necesarias. Si la empresa no publica el Balance aprobado, dentro del término establecido por la Ley, una vez agotados los recursos administrativos, si hubieren sido interpuestos, la Superintendencia de Bancos debe ordenar al Diario Oficial que lo publique dentro de los quince días siguientes, en cuyo caso el Balance debe llevar la siguiente razón: "La publicación del presente Balance fue ordenada por la Superintendencia de Bancos. Artículo 51 inciso b) del Decreto Ley 473 y Artículo 29 de su Reglamento". En este caso, no será necesario que el Balance sea firmado por los funcionarios de la empresa que normalmente deberían hacerlo. La publicación debe hacerse a costa de la empresa.

CAPITULO X

Pago de Obligaciones Artículo 30. Plazo para el pago de las obligaciones. Una vez que se hayan practicado las investigaciones correspondientes, estén completos los requisitos contractuales y legales del caso y no exista desacuerdo en la liquidación e interpretación de las cláusulas de las pólizas, las empresas de seguros deben cumplir las obligaciones derivadas de tales contratos, dentro de los términos máximos que se indican a continuación: a) Diez días, cuando por la cuantía del seguro no tenga participación el reasegurador; b) Diez días, cuando tenga participación el reasegurador, pero que, por la cuantía del

seguro y de acuerdo con los respectivos Convenios, la empresa pueda hacer el pago antes de recibir la remesa correspondiente o el reasegurador no esté obligado a remitir de inmediato su participación para el pago del siniestro de que se trate;

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c) Treinta días, cuando de conformidad con los contratos de reaseguro, sea necesario que los reaseguradores remesen la parte que les corresponde para efectuar el pago, y,

d) Las obligaciones a favor de los asegurados o beneficiarios, que tengan el carácter de

vencidas o de derechos garantizados (tal el caso de las dotes, rentas, sorteos, préstamos, rescates, devolución de primas no devengadas por rescisión de contratos y cualquier otro valor efectivo y garantizado en las pólizas) deben hacerse en un término no mayor de diez días.

Si los pagos no se satisfacen dentro de los plazos indicados, el interesado debe hacerlo del conocimiento de la Superintendencia de Bancos, la que dará audiencia por dos días hábiles a la Empresa de que se trate. Si ésta no responde la audiencia o si del examen de su respuesta se deduce que no le asiste razón suficiente que justifique su negativa al pago, la Superintendencia de Bancos fijará a la empresa un plazo no mayor de cinco días para que efectúe el pago, con los intereses legales correspondientes.

CAPITULO XI

Planes y Tarifas Artículo 31. Aprobación de Planes de Seguros. Las empresas de seguros deben solicitar a la Superintendencia de Bancos la aprobación de sus planes de seguros y, para el efecto, proceder de la manera siguiente: a) Presentar para su aprobación:

1) Para seguro de vida: bases técnicas (tabla de mortalidad, tabla de valores de conmutación, fórmulas para el cálculo de primas netas, comerciales y de valuación); tabla de primas netas y comerciales; fórmulas para determinar el recargo; indicación del importe máximo de gastos de adquisición y procedimiento para su amortización en caso de que proceda su diferimiento, descripción del sistema de valuación, fórmulas y tablas de reservas; tablas de valores garantizados; descripción del sistema que se utilizará para el cálculo de los dividendos si la póliza incluye este beneficio; bases para el cálculo de extraprimas cuando sea del caso y textos de la solicitud, póliza, endosos y anexos que deban ir impresos;

2) Para seguros de daños: textos de la solicitud, de la póliza, endosos y anexos

que deban ir impresos. b) Presentar para su registro; para los seguros de daños, manuales o tarifas de primas

comerciales. Hechos los estudios respectivos, la Superintendencia de Bancos emitirá resolución para aprobar o improbar el plan de que se trate o disponer, en su caso, el registro de manuales o tarifas de primas del seguro de daños. La fecha de esta resolución determinará la vigencia de los mismos. Los endosos de condiciones particulares no requieren aprobación de la Superintendencia de Bancos, sino únicamente el consentimiento de los contratantes. Queda prohibida la venta de seguros no aprobados por la Superintendencia de Bancos.

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Artículo 32. Textos uniformes. La Superintendencia de Bancos tiene facultad para revisar en cualquier tiempo los textos de póliza aprobados para las empresas de seguros en el ramo de daños, a efecto de lograr su uniformidad. Una vez concluida la revisión y previa audiencia a las empresas autorizadas, la Superintendencia de Bancos puede ordenar que se adopten como textos uniformes obligatorios los que considere apropiados. Artículo 33. Autorización o Registro Provisional de Tarifas. La Superintendencia de Bancos puede ordenar, si lo estima procedente, la aprobación o el registro, según el caso, de tarifas con carácter provisional, en tanto se realizan los estudios correspondientes y se dicta la resolución definitiva. Artículo 34. Prohibición de Modificar o Adicionar Textos Aprobados. Las empresas de seguros no podrán modificar ni adicionar los textos de solicitudes, pólizas, endosos y anexos que les hubieren sido aprobados, sin autorización previa de la Superintendencia de Bancos.

CAPITULO XII

Contratación con Empresas no Autorizadas. Artículo 35. Contratación de Seguros con Empresas no Autorizadas para operar en el país. Cuando las empresas autorizadas para operar en Guatemala no puedan asumir determinado riesgo, el interesado podrá solicitar autorización a la Superintendencia de Bancos para contratar el seguro en el exterior. En la solicitud debe especificarse lo siguiente: a) Empresas autorizadas para operar en el país a las que se ha solicitado el seguro; y b) Descripción, naturaleza y monto de los riesgos a asegurar. Si, cumplido el trámite que establece el artículo 18 de la ley, se autoriza la contratación del seguro, el interesado queda obligado a presentar a la Superintendencia de Bancos la póliza original y una copia de la misma. La Superintendencia conservará la copia, para su registro, y devolverá el original. La renovación de las pólizas a las cuales se refiere este artículo debe ser autorizada igualmente por la Superintendencia de Bancos.

CAPITULO XIII

Contravenciones y Sanciones. Artículo 36. Contravenciones. Queda prohibido a las empresas de seguros realizar con sus Gerentes, Directores, Funcionarios o Administradores, como tales, las siguientes operaciones, cuando puedan poner en peligro la situación financiera de la empresa o que entrañen perjuicio para la misma: a) La concesión de préstamos de cualquier naturaleza o la realización de operaciones en

virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores principales o accesorios de

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las empresas, con excepción de los préstamos con garantía de las pólizas de seguro de vida que tengan vigentes con la empresa; y,

b) La compra, permuta o venta de bienes muebles o inmuebles. En todo caso, queda prohibido el aval de documentos, el otorgamiento de garantías y cualquier otra operación en la que la empresa resulte conjuntamente deudora. La Superintendencia de Bancos impondrá las multas que correspondan por infracciones a este artículo, sin perjuicio de las demás responsabilidades legales. Artículo 37. Contabilidad. Las empresas de seguros deben mantener al día su contabilidad, de acuerdo con el catálogo de cuentas e instructivos aprobados por la Superintendencia de Bancos y ajustar el registro de sus operaciones a las disposiciones legales y a los principios de contabilidad aplicables. Cuando el registro de las operaciones contables en los libros principales y auxiliares se retrase por más de quince días, la Superintendencia de Bancos impondrá la sanción prevista en el inciso a) del Artículo 51 de la Ley. Artículo 38. Libre acceso a información. La Superintendencia de Bancos tiene libre acceso a todos los datos, libros y registros principales y auxiliares de contabilidad, libros de actas, y en general, todo documento, libro, registro o control que se refiera a las operaciones de las empresas de seguros o que tengan relación con ellas. Las empresas están obligadas a dar a los funcionarios o empleados, que hayan sido nombrados para el efecto, las facilidades necesarias para la realización de su trabajo. La Superintendencia de Bancos impondrá la sanción a la cual se refiere el inciso d) del Artículo 52 de la Ley a la empresa que impida o que obstaculice, en cualquier forma, el acceso a los libros, registros y documentos a que se refiere este artículo. Si los administradores o representantes legales de la empresa persistieren en la negativa de presentar los libros, registros o documentos, el Ministerio de Economía con base en informe razonado de la Superintendencia de Bancos, podrá disponer la intervención de la empresa de que se trate.

CAPITULO XIV

Deficiencias de la inversión en Valores Públicos Artículo 39. Deficiencias de la Inversión en Valores Públicos. Si la Superintendencia de Bancos comprueba que la inversión en valores públicos de una empresa de seguros es deficiente, se aplicarán a la empresa de que se trate las siguientes medidas: a) Si la deficiencia es inferior a un tercio de la inversión requerida, se impondrá una

multa dentro de los límites establecidos por el artículo 52 de la Ley y se ordenará que se subsane la deficiencia dentro del ejercicio contable en curso; y,

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b) Si el faltante es de un tercio o más, se impondrá la multa a que se refiere el inciso anterior y, si dicho faltante no se repone dentro del ejercicio contable en curso, la Superintendencia de Bancos solicitará oportunamente al Ministerio de Economía que cancele la autorización concedida a la empresa para operar.

Si la empresa mantiene las otras inversiones obligatorias en la forma que establece la ley y reduce su faltante por lo menos en un cincuenta por ciento en el curso del ejercicio, la Superintendencia de Bancos, a solicitud razonada de la empresa podrá autorizar un nuevo término para completar el cincuenta por ciento restante.

Si vencido dicho término la empresa no cumple con subsanar la deficiencia, la Superintendencia de Bancos, sin perjuicio de las sanciones previstas por la ley, podrá pedir al Ministerio de Economía la intervención de la empresa infractora.

TITULO II INTERVENCION, LIQUIDACION, FUSION Y CESION DE CARTERA

CAPITULO I

Intervención

Artículo 40. Interventores. Los interventores o miembros del Consejo de Intervención deben ser personas idóneas, de preferencia deben poseer título profesional en Contaduría, Administración de Negocios, Economía o Derecho, o bien tener una experiencia comprobada no menor de cinco años en actividades de Dirección o Administración de Empresas de Seguros. No podrán ser interventores: a) Los funcionarios o empleados de la Superintendencia de Bancos; b) Los funcionarios, empleados o accionistas de la empresa intervenida; c) Los que hubieren sido condenados por delitos que impliquen falta de probidad; d) Los condenados por quiebra culpable o fraudulenta mientras no hubieran sido

rehabilitados. Artículo 41. Toma de posesión del cargo de Interventor. Emitido el Acuerdo Gubernativo de Intervención corresponde a la Superintendencia de Bancos dar posesión de su cargo al Interventor, o, en su caso, a los miembros del Consejo de Intervención. La Superintendencia, al dar posesión al Interventor o a los miembros del Consejo deberá iniciar un arqueo de caja y valores, el cual debe ser referido a la fecha de toma de posesión. El interventor deberá iniciar, en esa misma fecha, el inventario correspondiente, bajo la vigilancia de la Superintendencia de Bancos. El inventario a que se refiere este artículo servirá de base para dar cumplimiento a las disposiciones pertinentes de los Códigos Civil y Procesal Civil y Mercantil.

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Artículo 42. Casos de Intervención. La Superintendencia de Bancos, al determinar la existencia de algunas causas a que se refiere el artículo 20 de la Ley, dará audiencia a la empresa por un término prudencial, vencido el término de la audiencia, si el caso lo amerita, la Superintendencia presentará un informe razonado al Ministerio de Economía, para que se disponga, si así procede, la intervención de la empresa. Al producirse alguna de las situaciones a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 20 de la Ley, los Administradores de las empresas de seguros están obligados a consignarlo en acta y comunicarlo de inmediato a la Superintendencia de Bancos.

CAPITULO II

Liquidación Artículo 43. Liquidadores. La liquidación administrativa forzosa de una empresa de seguros puede confiarse a una persona individual o a una Comisión Liquidadora no mayor de tres personas. Para ser liquidador o miembro de la Comisión Liquidadora, se requiere poseer título profesional en Contaduría, Administración de Negocios, Economía, o Derecho, o bien una experiencia comprobada no menor de cinco años en actividades de Dirección o Administración de Empresas de Seguros. En ningún caso podrán ser liquidadores: a) Los funcionarios o empleados de la Superintendencia de Bancos; b) Los funcionarios, empleados o accionistas de la empresa que se liquida; c) Los que hubieren sido condenados por delitos que impliquen falta de probidad; d) Los insolventes o quebrados, mientras no hubieren sido rehabilitados; e) Los condenados por quiebra culpable o fraudulenta; y, f) Los que, por virtud de otras disposiciones legales, no tuvieren capacidad para

administrar bienes. Artículo 44. Toma de posesión del cargo de Liquidador. Emitida la resolución por la cual se disponga la liquidación de una empresa de seguros, la Superintendencia de Bancos dará posesión de su cargo al Liquidador o a la Comisión Liquidadora que designe el Ministerio de Economía. La Superintendencia de Bancos, al dar posesión al liquidador o a los miembros de la Comisión, deberá iniciar un arqueo de caja y valores el cual debe ser referido a la fecha de toma de posesión. El liquidador deberá iniciar, en esa misma fecha, el inventario correspondiente, bajo la vigilancia de la Superintendencia de Bancos. El inventario a que se refiere este artículo servirá de base para dar cumplimiento a las disposiciones pertinentes de los Códigos Civil y Procesal Civil y Mercantil. Artículo 45. Atribuciones de los Liquidadores en la liquidación administrativa forzosa. El liquidador o, en su caso, la Comisión Liquidadora, tendrá las atribuciones siguientes:

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a) Asumir las funciones de los órganos de dirección y administración de la empresa así

como su representación judicial y extrajudicial; b) Hacer las publicaciones de Ley sobre la liquidación de la empresa; c) Fijar exactamente, dentro de los noventa días hábiles siguientes a la fecha en que

haya tomado posesión, el Activo y Pasivo de la empresa y proponer por escrito al Ministerio de Economía la forma en que debe llevarse a cabo la liquidación;

d) Gestionar la cesión total o parcial de la cartera de seguros de la empresa de

conformidad con la Ley; e) Ejercitar todas las acciones legales necesarias para el cobro de las obligaciones a cargo

de los accionistas o administradores, las cuales se tendrán por vencidas a partir de la fecha de la resolución que cancele la autorización para operar;

f) Ejercitar todas las acciones legales necesarias para el cobro de las obligaciones a

cargo de los deudores de la empresa; g) Ejercitar, ante los Tribunales competentes, las acciones que correspondan por hechos

que lo ameriten y que se determinen en el curso de la liquidación; h) Realizar los pagos en el orden preceptuado por el Artículo 39 de la Ley, cuando haya

sido aprobado el plan de liquidación y se hayan realizado los activos; salvo los gastos indispensables de la liquidación que deben ser de pago inmediato;

i) Suspender la liquidación y solicitar al Tribunal competente que declare la quiebra de

la sociedad, en el caso de que los bienes no alcanzaren a cubrir las deudas; para este efecto deberá acompañar las diligencias de la liquidación administrativa;

j) Suspender la liquidación y enviar las diligencias respectivas al Tribunal

correspondiente, cuando a solicitud de uno o varios acreedores, se produzca declaración judicial de quiebra de la empresa en liquidación;

k) Comunicar por escrito a cada uno de los asegurados y demás acreedores de la

empresa el importe que les corresponda al concluir la liquidación y poner dicho importe a su disposición por un término de tres meses;

l) Depositar en un banco del sistema nacional, cuando haya transcurrido el término a que se

refiere el inciso anterior, el importe de las cantidades a favor de los asegurados y acreedores que no se hubieren presentado a hacer el cobro correspondiente;

m) Cumplir todas aquellas obligaciones preceptuadas por el Código de Comercio, el

Decreto-Ley 473 y otras Leyes en lo que fueren aplicables; y, n) Rendir la cuenta general y comprobada de su administración a la Superintendencia

de Bancos, para su examen y aprobación, dentro de los 30 días siguientes a la fecha

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en la cual haya finalizado los pagos o se haya hecho el depósito bancario a que se refiere el inciso l) anterior.

Si la liquidación no se realiza con la debida diligencia y tal situación no se corrige con las medidas que dicte la Superintendencia de Bancos, el liquidador, o la Comisión Liquidadora en su caso, será removido por el Ministerio de Economía, a petición de la Superintendencia de Bancos. Artículo 46. Efectos de la cancelación de la autorización para operar. Al cancelarse a una empresa de seguros la autorización para operar los contratos de seguros vigentes quedarán rescindidos a partir de la fecha que fije el Ministerio de Economía conforme al 2o. párrafo del artículo 36 y el artículo 39, inciso b) de la Ley; pero si el asegurado hubiere solicitado por escrito el rescate de la póliza o la rescisión del contrato, tal rescisión podrá efectuarse con anterioridad a dicha fecha. Para los efectos de la liquidación de los contratos de seguro rescindidos conforme al párrafo anterior, servirán de base los siguientes valores: a) El valor de rescate a la fecha efectiva de la rescisión, para las pólizas de seguros de

vida que tengan derecho a ello; b) La prima no devengada a la fecha efectiva de la rescisión, para los seguros de daños;

y, c) La reserva matemática acumulada a la fecha efectiva de la rescisión, si la hubiere, para las

pólizas de seguro de vida que no tengan derecho a rescate conforme al respectivo plan de seguro.

En general, el pago de las obligaciones a favor de los asegurados, como tales, queda sujeto a la ejecución del plan de liquidación que apruebe la autoridad competente.

CAPITULO III

Fusión

Artículo 47. Fusión de Empresas de Seguros. Las empresas de seguros interesadas en fusionarse deberán presentar solicitud conjunta a la Superintendencia de Bancos y acompañar a dicha solicitud la documentación siguiente: a) Acta notarial que contenga las resoluciones adoptadas por sus respectivas Asambleas

Generales de Accionistas, donde conste la decisión de fusionar las sociedades; b) Estados Financieros más recientes de las sociedades respectivas, todos referidos a una

misma fecha; c) Una relación en que se detallen y justifiquen las causas de la fusión y se indique el

ramo o los ramos de seguros que operará la empresa que surja o que subsista como consecuencia de la fusión;

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d) Proyecto de la escritura de fusión y estatutos; y, e) El plan financiero de la fusión, que incluya las bases y la composición de los activos,

pasivos, capital y reservas de la empresa que surja o subsista como resultado de la fusión.

Las empresas interesadas en la fusión deberán presentar a la Superintendencia de Bancos la información adicional que ésta les solicite. Artículo 48. Publicaciones. La Superintendencia de Bancos al recibir la solicitud de fusión, la hará del conocimiento de los asegurados y acreedores, mediante la publicación, por cuenta de las empresas interesadas, de un aviso por tres veces en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación en el país, con intervalo de 10 días entre cada publicación. Artículo 49. Derechos de los asegurados y acreedores. Los derechos y las obligaciones de los asegurados no serán afectados por la fusión. Los demás acreedores podrán oponerse dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la última publicación. La oposición deberá hacerse por escrito ante la Superintendencia de Bancos. Artículo 50. Resolución Ministerial. Vencido el término a que se refiere el artículo anterior, la Superintendencia de Bancos estudiará el expediente y, con su dictamen, lo elevará al Ministerio de Economía para que éste resuelva lo que proceda, siempre que previamente se garanticen o paguen las obligaciones a favor de los acreedores que se hayan opuesto a la fusión. La resolución ministerial será notificada por el Ministerio de Economía a los interesados y a la Superintendencia de Bancos. Si la resolución para efectuar la fusión hubiera sido favorable, y los interesados no cumplen con formalizarla dentro del término de seis meses, contados a partir de la fecha de la notificación correspondiente, la resolución quedará sin efecto. La Superintendencia de Bancos podrá ampliar dicho término por seis meses más, a solicitud razonada de los interesados. Artículo 51. Requisitos para formalizar la fusión. Cuando se hubiere aprobado el proyecto de fusión y se hubiere notificado la resolución respectiva, se observarán las normas contenidas en el primer párrafo del artículo 9o. y en el artículo 10 de la Ley, en lo que fueren aplicables. Artículo 52. Capital de la empresa originado por la fusión. El capital de la empresa que surja o subsista como consecuencia de la fusión de dos o más empresas de seguros debe ser un capital neto, depurado de acuerdo con la técnica contable. Artículo 53. Causas para no autorizar la fusión. No se podrá autorizar la fusión de empresas de seguros, si, como consecuencia de la misma, se crea o resulta un crédito mercantil u otro activo intangible, cualquiera que sea su denominación, aunque dicho intangible se haya pagado efectivamente. Tampoco se autorizará la fusión si los activos de las empresas que pretenden fusionarse son asumidos o comprados por la empresa que subsista, o, en su caso, por la nueva empresa, por un valor superior a su valor en libros; o si el valor de los activos de las empresas por

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fusionarse se incrementa con revaluaciones, aún cuando éstas se hayan contabilizado en cualquier fecha anterior a la fusión. No obstante las prohibiciones de este artículo, podrá concederse la autorización, si a juicio de la Superintendencia de Bancos, los incrementos del activo por los conceptos indicados anteriormente están justificados y siempre que no excedan del 10% del capital integrado en los términos del artículo anterior. Para el cómputo de este porcentaje, sólo se tomarán en cuenta los siguientes renglones: a) El importe del intangible reconocido o pagado; b) El importe de los incrementos derivados de revaluación de activos; y, c) La diferencia que resulte por asumir o comprar a un valor superior a su valor en

libros; activos de la empresa o empresas fusionadas. Artículo 54. Amortización o depreciación de intangibles y revaluaciones. En caso de que la fusión de sociedades se realice con la concurrencia de uno o más de los renglones a que se refieren los incisos a), b) y c) del artículo anterior, éstos deberán amortizarse o depreciarse, según el caso, en la forma siguiente: a) El intangible, a la tasa del 20% anual, como mínimo, a partir de la fecha de la fusión;

y, b) La revaluación de activos y la diferencia a que se refiere el inciso c) del Artículo

anterior, a la tasa máxima que para los correspondientes activos establezcan la Ley del Impuesto sobre la Renta y su Reglamento.

CAPITULO IV

Cesión de Cartera

Artículo 55. Solicitud. Las empresas cedente y cesionaria de una cartera de seguros deberán presentar a la Superintendencia de Bancos, con su solicitud conjunta, la documentación siguiente: a) Una relación sobre los motivos de la cesión; b) Acta Notarial que contenga la resolución adoptada por la Asamblea General de

Accionistas de la empresa cedente, donde conste la decisión de ceder total o parcialmente la cartera de seguros;

c) Estados Financieros más recientes de las sociedades respectivas, referidos a una

misma fecha; y, d) Proyecto del convenio de cesión. Artículo 56. Estudio de la solicitud. La Superintendencia de Bancos deberá hacer el estudio de la solicitud y comprobar especialmente los extremos siguientes:

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a) Si la empresa cesionaria está autorizada para operar en el ramo o ramos de que se

trate; b) Si la empresa cesionaria tiene la capacidad financiera y las condiciones de eficiencia

técnica necesarias para hacerse cargo de la cartera; y, c) En su caso, si la cesionaria ha obtenido una declaración expresa de los

reaseguradores, en el sentido de que los contratos cedidos contarán con el reaseguro correspondiente.

Las empresas interesadas deberán proporcionar toda la información adicional que la Superintendencia de Bancos considere necesaria para determinar la conveniencia de la cesión. Cumplidos los trámites legales, la Superintendencia de Bancos resolverá. Artículo 57. Escrituración y publicaciones. Autorizada la cesión, ésta deberá elevarse a escritura pública dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la notificación respectiva. Una vez formalizado el contrato, la empresa cesionaria deberá comunicarlo por escrito a los asegurados y publicar los avisos en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación por tres veces, con intervalo de 10 días entre cada uno. Artículo 58. Constitución de reservas y su inversión. La empresa cesionaria debe constituir e invertir las reservas correspondientes a los contratos que hubiere asumido por virtud de la cesión. Dicha reserva será la siguiente: a) En seguro de vida, la reserva matemática valuada en la fecha estipulada en el

contrato de cesión; y, b) En seguro de daños, la prima no devengada, calculada en la fecha estipulada en el

contrato de cesión.

ARTICULOS TRANSITORIOS Artículo 59. Disposiciones Transitorias. Las empresas aseguradoras deberán adaptarse a las disposiciones de este Reglamento, dentro de los plazos y sus prórrogas, en su caso, fijados en el artículo 61 (transitorio) de la Ley. Artículo 60. Obligaciones de las empresas extranjeras de seguros. Las empresas extranjeras de seguros que, por virtud del Decreto-Ley 473, estén limitadas al cumplimiento de las obligaciones derivadas de sus negocios pendientes en la República, deberán observar las siguientes normas: a) Mantener un mandatario expensado y arraigado con todas las facultades generales y

especiales que la Ley exige, para responder de los negocios judiciales y extrajudiciales que se relacionen con la empresa. Si el apoderado no tuviere estas facultades, se le considerará investido de ellas por Ministerio de Ley;

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Reglamento de la Ley de Seguros

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b) Mantener oficina abierta al público para la atención de sus negocios pendientes; c) Llevar contabilidad en la forma que preceptúa la ley; d) Mantener debidamente invertidas en el país las reservas técnicas y matemáticas; y, e) Cumplir con todas las disposiciones legales y reglamentarias que le sean aplicables. Artículo 61. Este Reglamento entrará en vigor a los ocho días de su publicación en el Diario Oficial y deroga el Acuerdo 16-69 del Ministerio de Economía de fecha 20 de mayo de 1969. COMUNIQUESE MENDEZ MONTENEGRO El Ministro de Economía JOSE LUIS BOUSCAYROL SARTI NOTA: Publicado en el Diario Oficial "El Guatemalteco" Número 43 Tomo CLXXXVI del 3 de septiembre de 1969.

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Ley de Inversiones de Reservas Técnicas o Matemáticas

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DECRETO NUMERO 854

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 88 de la Constitución de la República dispone que el Estado debe orientar la economía nacional en beneficio el pueblo;

CONSIDERANDO: Que por el artículo 97 de la Carta Magna, se declara libre el ejercicio de la industria y el comercio, con las limitaciones que por motivos económicos, fiscales o sociales, de interés nacional, impongan las leyes;

CONSIDERANDO: Que es deber del Estado cuidar que la Balanza de Pagos no llegue a afectar la estabilidad monetaria de la Nación; y que las reservas técnicas o matemáticas de las compañías de seguros que operan en el país al ser depositadas en el extranjero, importan una permanente e injustificada salida de divisas que el Estado debe evitar;

CONSIDERANDO: Que las reservas de las pólizas de seguros constituyen fondos guardados por las Compañías de Seguros con el fin de destinarlos exclusivamente al pago de las obligaciones contraídas con los asegurados o sus beneficiarios; y que, además, son ahorros acumulados por la población nacional;

CONSIDERANDO: Que en Guatemala el seguro en su gran por ciento ha sido suscrito con base en el cálculo actuarial de primas anuales niveladas anticipadas;

CONSIDERANDO: Que la ley faculta al Banco de Guatemala para mantener la estabilidad de la moneda; y que por el artículo 44 inciso j) de la Ley orgánica de dicho banco, el superintendente de Bancos, está facultado para ejercer las demás funciones de inspección y vigilancia que le correspondan de acuerdo con las leyes; reglamentos y disposiciones aplicables;

POR TANTO,

DECRETA:

La siguiente

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Ley de Inversiones de Reservas Técnicas o Matemáticas

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LEY DE INVERSIONES DE RESERVAS TECNICAS O

MATEMATICAS DE LAS COMPAÑIAS DE SEGUROS Artículo 1º- (Reformado por el Artículo 1º del Decreto 935 del Congreso de la República, publicado en el Diario Oficial el 05/12/52). Las compañías de seguros, nacionales o extranjeras, que operen en la República, deben mantener en el país el total de las reservas técnicas o matemáticas de los seguros que hayan contratado o que contraten en el futuro en Guatemala, e invertirlas en la forma, tiempo y condiciones que determina esta ley. Artículo 2º- (Reformado por el Artículo 2º del Decreto 935 del Congreso de la República, publicado en el Diario Oficial el 05/12/52). Además de ejercer el control, fiscalización y aprobación de las inversiones que las compañías de seguros hagan de sus reservas técnicas o matemáticas, de conformidad con la presente ley, la Superintendencia de Bancos tendrá, respecto de tales compañías, las mismas atribuciones que le confiere el Decreto No. 215 del Congreso en lo que concierne a las instituciones bancarias. En consecuencia, puede practicar las auditorías, arqueos y revisiones que estime convenientes. Las resoluciones ejecutivas, administrativas o interpretativas de la Superintendencia de Bancos en materia de seguros, admiten recursos de reposición ante el Ministerio de Economía y Trabajo. Artículo 3º- Sin perjuicio de las valuaciones extraordinarias que en cualquier tiempo acuerde la Superintendencia de Bancos, las Compañías de Seguros valuarán sus reservas técnicas o matemáticas al 31 de diciembre de cada año y por cada ramo. Artículo 4º- (Reformado por el Artículo 3º del Decreto 935 del Congreso de la República, publicado en el Diario Oficial el 05/12/52). Para los efectos de la inversión total que de las reservas técnicas o matemáticas de las pólizas emitidas en Guatemala deben hacer en la República las Compañías de Seguros Nacionales o Extranjeras que en ella operen, tales compañías presentarán a la Superintendencia de Bancos dentro de los meses de enero y febrero de cada año, los respectivos planes de inversión de sus reservas acumuladas al 31 de diciembre del año anterior. La Superintendencia solicitará sobre el particular, en primer término el dictamen de la Junta Monetaria y luego elevará los expedientes respectivos al Ministerio de Economía y Trabajo para su aprobación. Los indicados planes deberán contener necesariamente un mínimo de inversión de cuarenta por ciento (40%) del total de las reservas indicadas, en bonos o títulos emitidos por el Estado, Bancos Nacionales del Estado, Municipalidades o entidades autónomas o semiautónomas del Estado; las cantidades o porcentajes que en su caso se fije en efectivo para cubrir los riesgos garantizados a los asegurados deberán mantenerse en calidad de depósito a la vista o a plazo en bancos del Estado o en Bancos Comerciales constituidos con capital nacional. En ningún caso será procedente la inversión de las reservas en bonos o títulos de cualquier clase, si éstos no devengan un interés mayor del que sea técnicamente necesario para la debida capitalización de las mencionadas reservas; y, en general, los planes de inversión a que se refiere este artículo y que se aprueben a las Compañías de Seguros, por ningún motivo dejarán de resguardar los beneficios y obligaciones garantizados en las respectivas pólizas a los asegurados.

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Ley de Inversiones de Reservas Técnicas o Matemáticas

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Artículo 5º- (Reformado por el Artículo 4º del Decreto 935 del Congreso de la República, publicado en el Diario Oficial el 05/12/52). Las Compañías de Seguros mantendrán los bonos o títulos que representen inversión de sus reservas técnicas o matemáticas, en el lugar en que lo estimen más conveniente; pero sujetas a la verificación que sobre tales bonos o títulos quiera hacerles en cualquier tiempo la Superintendencia de Bancos. Artículo 6º- Cuando las Compañías de Seguros tengan necesidad urgente de liquidar parte o el total de los Bonos o Títulos, de los comprendidos en el inciso a) del artículo 4º- en que hayan invertido sus Reservas técnicas o matemáticas, para dar inmediato cumplimiento a las obligaciones que hubieren contraído con sus asegurados o sus beneficiarios, y esto no fuere posible en el mercado de valores, el Fondo de regulación de valores del Banco de Guatemala, liquidará a la par dichos Bonos o Títulos en la cantidad necesaria. Para efectuar esta negociación, las Compañías de Seguros deberán requerir autorización previa de la Superintendencia de Bancos. Artículo 7º- (Reformado por el Artículo 5º del Decreto 935 del Congreso de la República, publicado en el Diario Oficial el 05/12/52). Las Compañías extranjeras de Seguros, luego de haber efectuado la inversión de sus reservas técnicas o matemáticas correspondientes a cada año anterior de conformidad con la presente ley, podrán hacer exportación de fondos con destino a la casa matriz, previa autorización de la Superintendencia de Bancos. Las Compañías nacionales de Seguros podrán exportar fondos únicamente en la cuantía que fijen aquellos de sus contratos de reaseguro que estén previamente autorizados por la Superintendencia de Bancos. Artículo 8º- (Reformado por el Artículo 6º del Decreto 935 del Congreso de la República, publicado en el Diario Oficial el 05/12/52). (Primer párrafo derogado por el Artículo 14 del Decreto Ley No. 154-83 de fecha 20/12/83).3 Salvo lo dispuesto en los párrafos anteriores de este artículo y sin perjuicio de la legislación vigente en lo que se refiere a los impuestos de papel sellado y timbres, sobre las compañías de seguros, así nacionales como extranjeras, únicamente gravitará un impuesto calculado con base en la tarifa vigente sobre utilidades de empresas lucrativas (Decreto Gubernativo 2099 y No. 204 del Congreso); siendo entendido que la fiscalización, determinación y liquidación de dicho impuesto estará a cargo exclusivo de la Superintendencia de Bancos 4. Para los efectos de la correcta adaptación y de la aplicación racional de dicha tarifa a las utilidades de las compañías de seguros, el Organismo Ejecutivo pondrá en vigor, a propuesta de la Superintendencia de Bancos y por conducto de los Ministerios de Economía

3 Ver nueva forma de cálculo cuota Superintendencia de Bancos. Artículo 1º Y 2º Del

Decreto Ley Número 154-83. 4 Los Decretos 2099, 204 y 1543, derogados por el decreto 1559 del Congreso de la República,

derogado a su vez por El Decreto-Ley 229 (Ley del Impuesto sobre la Renta).

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y Trabajo, y de Hacienda y Crédito Público, un reglamento que tome en cuenta la naturaleza especial y el carácter social de las actividades de seguros y de los tipos de operaciones legales administrativas, contables y financieras que con dichas actividades se relacionen. Artículo 9º- El Organismo Ejecutivo reglamentará esta ley y aprobará los cálculos para la determinación de las primas comerciales, así como los procedimientos para la valuación de reservas matemáticas, que le deben ser sometidos por las Compañías de Seguros a través de la Superintendencia de Bancos. Artículo 10.- (Reformado por el Artículo 7o. del Decreto 935 del Congreso de la República, publicado en el Diario Oficial el 05/12/52). A partir de la promulgación de esta ley, todos los contratos de seguros hechos en la República deberán realizarse y pagarse en quetzales y, para los efectos de la misma ley, todos los contratos de seguros celebrados con base en las disposiciones de los Decretos legislativos No. 1835 y Gubernativo No. 1543, se consideran hechos en Guatemala.5 Artículo 11.- El Ministerio de Economía y Trabajo a solicitud de la Superintendencia de Bancos, impondrá a la Compañía que no cumpliere con las disposiciones de esta ley, una multa de diez mil quetzales (Q.10,000.00), multa que será duplicada por reincidencia. Si el caso lo amerita se cancelará la patente de la Compañía que incumpla las disposiciones de esta ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Las Compañías de Seguros presentarán a la Superintendencia de Bancos para su aprobación, y en un término no mayor de noventa días a partir de la promulgación de la presente ley, las bases en que han calculado el monto de sus primas. Segunda.- En caso de que alguna de las primas de los contratos ya existentes no estuviese ajustada a las disposiciones generales del contrato de seguro, la Superintendencia de Bancos ordenará la suspensión del mismo, notificando a los afectados, hasta que la Compañía regularice las primas conforme la ley y al contrato. Lo dispuesto en este artículo, en ningún caso, perjudicará los intereses y derechos de los asegurados o sus beneficiarios. Tercera: Las reservas técnicas o matemáticas de las pólizas de seguros emitidas en Guatemala al 31 de diciembre de 1951, serán invertidas por las Compañías de Seguros, en la forma que prescribe esta ley a más tardar el 30 de junio de 1952. Cuarta: El Departamento de Control de las compañías de Seguros que funciona actualmente en el Ministerio de Economía, pasará a la Superintendencia de Bancos como una sección especial.

5 Los Decretos 2099, 204 y 1543, derogados por el decreto 1559 del Congreso de la República,

derogado a su vez por el Decreto-Ley 229 (Ley del Impuesto sobre la Renta).

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Quinta: (Adicionada por el Artículo 9o. del Decreto No. 935 del Congreso de la República, publicado en el Diario Oficial el 05/12/52). Por lo que toca al costo de los servicios prestados por la Superintendencia de Bancos al tenor de esta Ley, durante el año de 1952, cada una de las compañías extranjeras de seguros que operan en el país pagará, dentro de los quince días siguientes a la promulgación de esta ley y mediante la entrega de una sola vez al Banco de Guatemala, la suma de un mil quetzales (Q.1,000.00). Si el producto así resultante fuere insuficiente para cubrir el costo de tales servicios durante el citado año, la diferencia correrá a cargo del mencionado Banco. Pase al organismo Ejecutivo para su publicación y cumplimiento. Dado en el Palacio del Organismo Legislativo: En Guatemala, el veintitrés de noviembre de mil novecientos cincuenta y uno, año octavo de la Revolución. OSCAR JIMENES DE LEON, Primer Vicepresidente en Ejercicio de la Presidencia ALFONSO FORTUNY, Secretario FERMIN B. GARCIA Z., Secretario Palacio Nacional: Guatemala, doce de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno. Publíquese y cúmplase, J. ARBENZ El Ministro de Economía y Trabajo, MANUEL NORIEGA MORALES

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MINISTERIO DE ECONOMIA

REGLAMENTO DE LA LEY DE INVERSIONES DE RESERVAS TECNICAS Y MATEMATICAS DE LAS EMPRESAS DE SEGUROS

Acuerdo Gubernativo Número M. de E. 22-74

Palacio Nacional: Guatemala, 5 de noviembre de 1974

El Presidente de la República,

CONSIDERANDO:

Que es necesario complementar las disposiciones legales vigentes de la Ley de Inversiones de Reservas Técnicas y Matemáticas de las empresas de seguros, para que los derechos de los asegurados tengan la debida protección; y que es conveniente actualizar las disposiciones reglamentarias con las normas que aconseja la experiencia adquirida,

POR TANTO:

En ejercicio de las facultades que le confiere el inciso 4) del artículo 189 de la Constitución de la República,

ACUERDA:

El siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY DE INVERSIONES DE RESERVAS TECNICAS Y MATEMATICAS DE LAS EMPRESAS DE SEGUROS

SECCION 1:

DETERMINACION DE RESERVAS Y OTRAS DISPOSICIONES GENERALES: Artículo 1o. Integración de las reservas técnicas y matemáticas. Las reservas técnicas y matemáticas constituyen obligaciones de las empresas aseguradoras, derivadas de sus operaciones de seguro y reaseguro tomado; deberán valuarse al 31 de diciembre de cada año y se integran como sigue: a) Reservas de riesgos en curso del ramo de vida; b) Reservas de riesgos en curso en los otros ramos; c) Reservas para obligaciones pendientes de pago por pólizas vencidas, por siniestros

ocurridos, por dividendos en depósito y por otros beneficios que establezcan los contratos.

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Reglamento de la Ley de Inversiones de Reservas Técnicas o Matemáticas

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Artículo 2o. Determinación y cálculo de reservas seguro de vida. Las reservas matemáticas para seguros de vida, se determinarán de acuerdo con las tablas de valores de reservas aprobadas por la Superintendencia de Bancos para cada plan. Dichas reservas deben cubrir todos los riesgos en curso de los seguros de vida vigentes a la fecha de valuación. En ningún caso se permitirá que la reserva sea inferior a la que resultaría de calcularla con base en la reserva media de las pólizas en vigor en el momento de la valuación, menos las primas netas diferidas. También formarán parte de las reservas matemáticas, las provisiones y acumulaciones de dividendos sobre pólizas y sus intereses dejados en depósito, bonos o cualquier otro beneficio similar que signifique un acrecentamiento de las obligaciones contractuales de la empresa aseguradora hacia sus asegurados. Asimismo, deberá constituirse la reserva matemática que corresponde a las opciones de liquidación de las pólizas de seguro de vida, a que se hubieren acogido los asegurados o beneficiarios, rentas ciertas, rentas vitalicias y otras que contemplen los contratos de seguros. Para el seguro colectivo, las reservas se formarán con el 40% del monto neto de las primas correspondientes a pólizas que se emitan o renueven durante el año. Las reservas para pólizas cuyas primas estén en mora, pero que según el contrato sean susceptibles de rehabilitación, deberán determinarse en forma regular y consistente, de acuerdo con la experiencia observada en cada compañía. Artículo 3o. Determinación de reservas, Seguro de Daños y otros ramos. (Reformado por el artículo 1 del Acuerdo Gubernativo 4-92, del Ministerio de Economía, publicado en el Diario Oficial el 3/02/92). La reserva de riesgos en curso para seguros de daños y otros ramos se constituirá con los siguientes porcentajes máximos del monto neto de las primas de seguros que se emitan o renoven durante el año: a) El diez por ciento (10%) para los seguros de transportes, marítimo, aviación, técnico

de construcción, montaje y roturas de maquinaria, represas, plantas, hidroeléctricas u otros similares, accidentes personales, seguros obligatorios y seguros especiales; y

b) El veinticinco por ciento (25%) para los restantes seguros de daños. La aseguradora que desee aplicar un porcentaje menor deberá presentar a la Superintendencia de Bancos, la justificación técnica en que se apoya, dictaminada por actuario. Se entiende por monto neto el total de primas de seguro correspondientes a pólizas emitidas o renovadas durante el año, menos las devoluciones y reducciones de primas que se registren durante el año. Cuando se reciban primas por varios años, se aplicarán en cada período la prima anual que corresponda. La parte no aplicada quedará como prima en depósito, con carácter de reserva técnica.

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Al constituir las reservas correspondientes al 31 de diciembre de cada año, se liberarán las reservas constituidas al 31 de diciembre del año anterior, exceptuando la reserva de terremoto, temblor o erupción volcánica, la cual deberá acumularse año con año y sin límite. Esta reserva acumulativa tiene por objeto garantizar el pago de los siniestros que ocurran exclusivamente por el riesgo de terremoto, temblor o erupción volcánica, después de agotarse la cobertura otorgada por los contratos de reaseguro en vigor; en consecuencia, no deberá ser liberada y los bienes y valores en que esté invertida no podrán usarse por motivos o fines distintos de aquellos para los que fue creada. Para la constitución y aplicación de la reserva de terremoto, temblor o erupción volcánica se tomarán en cuenta las normas específicas que emita la Superintendencia de Bancos. No obstante lo consignado en este artículo, cuando se trate de planes de seguro de prima constante y probabilidad de siniestro creciente en el tiempo, las reservas se determinarán de acuerdo con las tablas de valuación aprobadas por la Superintendencia de Bancos para dichos planes. Artículo 4o. Determinación reservas para obligaciones pendientes de pago. La reserva para obligaciones pendientes de pago por pólizas vencidas, por siniestros ocurridos, por dividendos sobre pólizas y otros beneficios, se integrará en la siguiente forma: I Para el ramo de vida, se constituirá la reserva con el monto de la liquidación que sea

exigible según las condiciones del contrato; II Para los siniestros de los otros ramos, se procederá así:

a) Si existe acuerdo entre los contratantes sobre el monto de la liquidación, la suma convenida;

b) Si existe discrepancia, el promedio de las valuaciones de las partes; y,

c) Si el asegurado no se ha manifestado en contra de la valuación, la estimación

que de ésta haga la empresa de seguros. III Para otras obligaciones pendientes de pago, tales como dividendos sobre pólizas,

bonos, rentas vencidas y otras obligaciones, se constituirá por el monto total que sea exigible.

Artículo 5o. Determinación reservas de reaseguro tomado. Para las operaciones de reaseguro tomado se constituirán las mismas reservas que para las operaciones de seguro directo. Artículo 6o. Registro de pólizas. Las empresas aseguradoras están obligadas a llevar un registro permanente de pólizas ordenado por clases de seguro y enviar a la Superintendencia de Bancos cuando ésta lo requiera, copia fiel de cualquier póliza y sus endosos.

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Artículo 7o. Facultad de examinar registros y documentos. La Superintendencia de Bancos, por medio de sus funcionarios debidamente autorizados para ello, podrá examinar toda la documentación, registros y listados que hubieren servido de base a las empresas de seguros, para la determinación de las reservas técnicas y matemáticas. Artículo 8o. Aprobación de Planes y Tarifas. Para los efectos de la aprobación de planes y tarifas de seguros, se procederá conforme a las disposiciones del Decreto Ley 473 y sus reglamentos.

SECCION II: ESTADOS DE VALUACION DE RESERVAS Y PLANES DE INVERSION

Artículo 9o. Presentación de estados de valuación y planes de inversión. Las empresas aseguradoras y reaseguradoras deben entregar a la Superintendencia de Bancos, a más tardar el 28 de febrero de cada año, un estado analítico de su valuación de reservas técnicas y matemáticas, clasificado por tipos de seguros, conforme a las normas aplicables de este reglamento. El estado a que se refiere el párrafo anterior, debe presentarse con dictamen ya sea de Actuario, Economista, Contador Público y Auditor, Perito Contador o Contador legalmente autorizado, de acuerdo con las normas que para el efecto dicte la Superintendencia de Bancos. Asimismo están obligadas a presentar a la Superintendencia de Bancos, conjuntamente con el estado analítico de reservas a que se refiere el primer párrafo, los respectivos planes de inversión de sus reservas acumuladas al 31 de diciembre del año inmediato anterior, con indicación pormenorizada de las inversiones realizadas y las que deban efectuarse para complementar los mencionados planes. Artículo 10. Determinación de la reserva que debe invertirse. Sólo para la aplicación de las normas de inversión de las reservas técnicas y matemáticas, determinadas conforme a este reglamento, se efectuarán previamente las siguientes deducciones: a) Los préstamos que se hubieren hecho a los asegurados con la única garantía de la

reserva de sus pólizas; b) El importe de reserva que corresponda a las primas por cobrar en los ramos de daños

y otros, excepto vida, siempre que las primas correspondan a pólizas vigentes, entendiéndose como tales las pólizas al día en el pago de sus primas o que no tengan primas pendientes con más de 30 días de vencidas;

c) Podrá deducirse de la reserva que se menciona en el artículo 4o., la parte

correspondiente al reaseguro de las obligaciones pendientes de liquidación o pago por concepto de siniestro al contado; entendiéndose como tales aquellos en los que el reasegurador debe remitir en efectivo al asegurador, la parte que le corresponda de acuerdo con lo que establecen los respectivos contratos de reaseguro; y

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Reglamento de la Ley de Inversiones de Reservas Técnicas o Matemáticas

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d) Las empresas que actúen como reaseguradoras, podrán deducir los depósitos que sobre primas del ejercicio hayan sido retenidas por las cedentes, hasta por un monto que no exceda de la reserva constituida por los reaseguros aceptados. Literal modificada con Acdo. Del vigente a partir del 9/2/02 , no obstante se aplica a las valuaciones al 31/12/01

D) Podrá deducirse de la reserva de riesgos en curso para seguro de daños y otros ramos a que se refiere la Ley, el cincuenta por ciento (50%), de la reserva constituida por primas cedidas a contratos de reaseguro proporcional".

SECCION III: NORMAS DE INVERSION

Artículo 11. Normas de inversión. En garantía de las obligaciones a favor de los asegurados, la inversión de las reservas técnicas y matemáticas a que se refiere este reglamento, después de efectuadas las deducciones mencionadas en el artículo anterior, deberá sujetarse a las siguientes normas fundamentales: a) (Reformado por el artículo 2 del Acuerdo Gubernativo 4-92 del Ministerio de Economía,

publicado en el Diario Oficial el 3/02/92). Un 40% en bonos o títulos emitidos por el Estado, bancos nacionales del Estado, municipalidades, o entidades descentralizadas o autónomas del Estado, de la más alta rentabilidad y de libre adquisición para cualquier persona.

Para verificar el cumplimiento de esta disposición, las aseguradoras deberán presentar, mensualmente o cuando se los requiera la Superintendencia de Bancos, un detalle analítico de las inversiones a que se refiere este inciso.

b) El 1% por lo menos, en depósito, a la vista o a plazo, en bancos del Estado o en

bancos privados constituidos con capital nacional. Todos los depósitos de la indicada naturaleza, son computables para integrar tal porcentaje.

c) Cubierta la inversión prevista en los dos incisos anteriores, las empresas de seguros

podrán invertir el resto de las reservas de conformidad con lo que determinen sus órganos directivos, de acuerdo a las regulaciones de este reglamento siempre que tales inversiones ofrezcan las condiciones de seguridad, rentabilidad o interés necesario, para resguardar los beneficios y obligaciones garantizados por las respectivas pólizas a los asegurados, mediante la adecuada capitalización de las reservas. Si no se cumplen estas condiciones, dichas inversiones no serán computables como parte de las reservas técnicas y matemáticas. Cuando se otorguen préstamos, éstos deberán destinarse a financiar compras económicamente útiles y operaciones productivas, así como a la construcción, compra, reparación o liberación de vivienda familiar. Las empresas de seguros deben dar prioridad a sus asegurados, en igualdad de circunstancias, para la concesión de préstamos hipotecarios a largo plazo.

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En lo que respecta a inmuebles, se dará preferencia a la adquisición de terrenos para urbanización y construcción de viviendas familiares, que posteriormente puedan venderse o rentarse a sus asegurados o al público. Si su situación financiera lo permite, las empresas de seguros pueden tener inversiones en edificios que sean necesarios para su propio uso.

d) Los valores, bienes, derechos y acciones en que estén constituidas las reservas

técnicas y matemáticas, no podrán darse en garantía prendaria o hipotecaria, ni debe pesar sobre ellos gravamen alguno salvo lo dispuesto en artículo 15 de este reglamento.

Artículo 12. Valuación de activos. La Superintendencia de Bancos emitirá los reglamentos que fueren necesarios, para la correcta valuación de los activos que integran la inversión de reservas técnicas y matemáticas de las empresas de seguros. Asimismo podrá ordenar directamente y a costa de la empresa aseguradora, los avalúos que considere pertinentes y si como resultado de los mismos, se estableciera un menor valor del bien, ordenará las rectificaciones contables que corresponden. Artículo 13. Requisitos para la aprobación de los planes de inversión. (Primer párrafo reformado por el artículo 1 del Acuerdo Gubernativo 582-94 del Ministerio de Economía, publicado en el Diario Oficial el 07/12/94). Las Inversiones a que se refiere el inciso c) del artículo 11 de este reglamento, serán aceptables para los planes de inversión que apruebe el Ministerio de Economía, según lo dispuesto en el artículo 3o. del Decreto 935 del Congreso de la República, siempre que estén constituidas por depósitos en bancos nacionales, prestamos (sic) o títulos hipotecarios, títulos valores emitidos por las sociedades financieras privadas reguladas por el Decreto-Ley 208 e instituciones bancarias, que estén calificados de primera clase o de primer orden por la Comisión de Valores del Banco de Guatemala, inmuebles urbanos, valores públicos y acciones. Dichos planes para ser aprobados deben reunir los requisitos siguientes: a) Que la inversión en inmuebles urbanos no exceda del 30% de las reservas,

determinadas conforme se indica en el artículo 10 de este reglamento.

La inversión de reservas en inmuebles urbanos que no estén localizados en la ciudad capital, requerirá la previa autorización de la Superintendencia de Bancos.

b) (Modificado por artículo 1o. del Acuerdo Gubernativo No. M. de E. 23-75 de fecha 6 de

octubre de 1975). Que la inversión de las Reservas Técnicas y Matemáticas en acciones de otras empresas nacionales no excederá del cinco por ciento de dichas Reservas o del veinte por ciento (20%) del capital pagado y reservas de capital, lo que fuere mayor. Para que tales acciones sean aceptables deberá comprobarse que la empresa emisora ha pagado dividendos en los últimos tres años anteriores a la fecha en que se efectúe la inversión, suficientes para la debida capitalización de las reservas.

c) Que los créditos que concedan las empresas de seguros, sean adecuadamente

respaldados con garantía de primeras hipotecas y no podrán exceder del sesenta por ciento del avalúo de las garantías, salvo cuando el inmueble se destine a vivienda en cuyo caso se permitirá que el crédito alcance hasta el 75% del valor de las garantías.

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El importe de cada crédito hipotecario que se otorgue a una misma persona natural o jurídica, no excederá del 20% del capital y reservas de capital de la empresa aseguradora, o del 5% de sus reservas técnicas y matemáticas, el que sea mayor.

d) Que en cualquier operación de inversión de reservas técnicas, en las que tengan un

interés directo accionistas importantes de la empresa aseguradora, sus administradores o funcionarios, se requerirá la aprobación unánime de las personas que de acuerdo con su escritura social o estatutos tienen facultad para resolver el asunto. Se exceptúan los préstamos que se concedan con garantía de pólizas de seguro de vida.

e) En general las inversiones deberán destinarse a operaciones económicamente útiles,

en forma tal que su recuperación sea compatible con la naturaleza de las obligaciones contraídas por las empresas de seguros y en ningún caso se destinarán tales inversiones a financiar operaciones con fines especulativos.

f) En los créditos a plazo mayor de tres años, deberán estipularse amortizaciones

periódicas adecuadas por períodos no mayores de un año. g) (Adicionado por el artículo 1 del Acuerdo Gubernativo 582-94 del Ministerio de Economía,

publicado en el Diario Oficial el 07/12/94). Que la inversión en valores emitidos por las sociedades financieras privadas, reguladas por el Decreto-Ley 208 e instituciones bancarias, no exceda del 25% de las reservas invertibles, determinadas conforme se indica en el artículo 10 de este reglamento.

El importe de la inversión en una misma entidad emisora, no excederá del 5% de las reservas invertibles.

Artículo 14. Sustitución de inversiones. La Superintendencia de Bancos, al determinar que algunas de las inversiones de las reservas técnicas y matemáticas a que se refiere este Reglamento, no reúnen las condiciones necesarias de seguridad y rendimiento, lo comunicará a la empresa respectiva, concediéndole audiencia por quince días hábiles, término que podrá prorrogarse a otro período igual, como máximo, en casos justificados. Si al evacuar la audiencia la empresa no demuestra que dichas inversiones reúnen las condiciones requeridas o si la audiencia no es contestada la Superintendencia de Bancos atendiendo a la naturaleza de las inversiones a sustituir, fijará un plazo no menor de un año ni mayor de tres, para que dichas inversiones sean sustituidas. De no efectuarse la sustitución en el plazo señalado, las inversiones afectadas automáticamente dejarán de formar parte de la inversión de las reservas técnicas y matemáticas. Artículo 15. Autorización de gravámenes. La inversión de las reservas técnicas y matemáticas de las empresas de seguros, se rige también por las siguientes normas:

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Reglamento de la Ley de Inversiones de Reservas Técnicas o Matemáticas

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a) No obstante la prohibición contenida en el inciso d) del artículo décimo primero, las empresas de seguros podrán, con autorización previa de la Superintendencia de Bancos, gravar o hipotecar los bienes integrantes de sus reservas técnicas y matemáticas, salvo los bonos, títulos o depósitos a que se refiere el artículo 4o. de la ley.

Dicha autorización sólo se otorgará en casos justificados, y los fondos que se obtengan del gravamen, deberán destinarse únicamente al pago corriente de obligaciones a favor de los asegurados o beneficiarios, en los términos y condiciones que la propia Superintendencia estime conveniente fijar. En el caso de bienes gravados conforme el párrafo anterior, para su cómputo como parte de los planes de inversión, se procederá en la siguiente forma:

1) Si la empresa atiende adecuadamente la amortización de los créditos y

obligaciones correspondientes a los bienes gravados, sólo se excluirá de la inversión de dichas reservas el saldo de los créditos u obligaciones que motiven los respectivos gravámenes; y,

2) Si la empresa entra en mora o insolvencia con respecto a tales créditos u

obligaciones, la exclusión de los bienes gravados será en su totalidad. b) Los valores, bienes, derechos y acciones que hayan sido objeto de embargo o

anotación ordenado por autoridad judicial competente, pueden seguirse computando como parte de los planes de inversión, mientras no se llegue al remate de los mismos.

c) Sin perjuicio de las sanciones legales que correspondan, los activos que

eventualmente pudieran resultar de operaciones no permitidas a las empresas de seguros en ningún otro caso serán computables como inversión de las reservas técnicas y matemáticas.

SECCION IV:

TRAMITE Y EJECUCION DE PLANES Artículo 16. Aprobación planes de inversión. La Superintendencia de Bancos, una vez recibidos los estados de valuación de reservas y los planes de inversión de todas las empresas aseguradoras, debe darle a estos últimos el trámite a que se refiere el artículo 4o. del Decreto 854, reformado por el artículo 3o. del Decreto 935, ambos del Congreso de la República. Para el efecto, la Superintendencia de Bancos debe presentar a la Junta Monetaria, con la correspondiente exposición, los cuadros que resuman las valuaciones y programas globales de inversión de las empresas de seguros. Obtenido el dictamen de la Junta Monetaria, la Superintendencia de Bancos debe elevar al Ministerio de Economía, para su aprobación, los planes de inversión de las reservas técnicas y matemáticas. La resolución del Ministerio de Economía fijará las cifras y porcentajes correspondientes a las reservas e inversiones que

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deba hacer cada empresa aseguradora sin perjuicio de las disposiciones que el ministerio estimare pertinente emitir. Cualquier rectificación ordenada por la Superintendencia de Bancos en la valuación de las reservas técnicas y matemáticas, implicará la correspondiente variación en los planes de inversión aprobados. Artículo 17. Ejecución de planes de inversión. La inversión de las reservas técnicas y matemáticas se debe ajustar anualmente de tal manera que se mantenga completa en los términos de la ley y del presente reglamento. Las empresas de seguros, al recibir notificación de que su plan de inversiones ha sido aprobado, deben completar la inversión que corresponda. En todo caso, las inversiones, en el monto aprobado para cada empresa, deberán estar completas al 31 de mayo de cada año. Artículo 18. Verificación de las inversiones. La Superintendencia de Bancos, dentro de las facultades que le concede este reglamento, verificará cuando lo estime necesario, las inversiones totales de las Reservas Técnicas y Matemáticas de las empresas de seguros, para cuyo efecto requerirá la información que estime conveniente.

SECCION V: DISPOSICIONES APLICABLES A BONOS PUBLICOS Y DESINVERSIONES

Artículo 19. Prohibición de otorgar avales y de otras garantías. Por razón de lo que disponen los artículos 2o. inciso a) del Decreto Ley 473 y el artículo 4o. del Decreto 854 del Congreso de la República, queda terminantemente prohibido a las empresas de seguros otorgar avales, fianzas o garantizar en cualquier forma, obligaciones o compromisos ajenos a la empresa. Artículo 20. Desinversión de valores. (Primer párrafo reformado por el artículo 3 del Acuerdo Gubernativo 4-92, del Ministerio de Economía, publicado en el Diario Oficial el 03/02/92). Para atender lo previsto en el Artículo 6o. del Decreto 854 del Congreso de la República, es necesario que la empresa interesada presente solicitud firmada por su representante legal o por persona debidamente facultada para ello, en la que indique el monto y clase de valores que desea realizar y demuestre fehacientemente que ha agotado todas las instancias de negociación en el mercado de valores. Se entenderá agotadas todas las instancias referidas, cuando se hubieren ofrecido los bonos o títulos a precio de mercado durante cinco (5) días hábiles en una bolsa de valores y ésta certifique que no fue posible su negociación, y seguidamente los hayan ofrecido fuera de la bolsa para su venta, también a precio de mercado por medio de dos publicaciones realizadas en una semana, por lo menos en dos diarios de mayor circulación en el país. El Fondo de Regulación de Valores deberá exigir, en todo caso, que sea presentada la autorización expedida por la Superintendencia de Bancos para hacer la desinversión. En el caso de desinversión de bonos o títulos previstos en el párrafo anterior, hecha con el exclusivo fin de que las empresas de seguros cumplan con las obligaciones que hayan contraído con sus asegurados o beneficiarios, la Superintendencia de Bancos debe fijar a la

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empresa de que se trate un plazo para que reajuste su inversión obligatoria, el cual no será menor de tres meses ni mayor de un año contado a partir de la fecha en que se hizo la desinversión. Artículo 21. Obligación de reinvertir. Las empresas de seguros deben reinvertir el producto de las desinversiones que ocurran o inversiones que se liquiden o realicen durante el año a efecto de mantener invertida la totalidad de las reservas técnicas y matemáticas, según el último plan aprobado por el Ministerio de Economía. Artículo 22. Sustitución de inversiones. Las empresas de seguros podrán liquidar cualquier inversión afecta a las reservas técnicas y matemáticas, salvo la obligatoria a que se refiere el inciso a) del artículo 11 de este reglamento, con el fin de sustituirla por otra u otras que reúnan mejores condiciones de seguridad y rendimiento para la debida capitalización de tales reservas. Los inmuebles que las empresas de seguros se vean obligadas a recibir en propiedad como efecto de la cancelación de préstamos hipotecarios, son computables como inversión de las reservas técnicas y matemáticas, siempre que se encuentre dentro de los porcentajes y limitaciones del artículo 13 de este reglamento. Si la Superintendencia de Bancos determina que no reúnen las condiciones a que se refiere el artículo 4o. de la Ley deberá fijarse un término para la sustitución de esas inversiones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de este reglamento.

SECCION VI: FISCALIZACION Y CONTROL

Artículo 23. Atribuciones de la Superintendencia de Bancos. De conformidad con el artículo 2o. de la ley, la Superintendencia de Bancos ejerce la vigilancia y fiscalización de las empresas de seguros, teniendo al efecto, las siguientes atribuciones: a) Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos y disposiciones que le sean

aplicables; b) Comprobar en cualquier tiempo y por lo menos una vez al año, en la forma que lo

estime conveniente, las inversiones que de conformidad con la ley deban hacer; c) Inspeccionarlas regularmente y realizar arqueos y otras verificaciones convenientes,

por medio de los inspectores de la Superintendencia.

Estas inspecciones, arqueos y verificaciones deberán realizarse sin previo aviso, con la frecuencia que la Superintendencia de Bancos estime pertinente;

d) Practicar toda clase de auditorías, estudios de situación financiera, patrimonial y

otros estudios especiales, cuando lo estime conveniente o conforme las disposiciones legales aplicables;

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e) Hacer a las empresas aseguradoras las sugestiones o recomendaciones que se estimare convenientes, impartir las instrucciones necesarias para subsanar las deficiencias o irregularidades que se encontraren; y, adoptar las medidas que sean de su competencia, o recomendar las que sean de competencia de otras autoridades, para sancionar y corregir las infracciones que se hubieren cometido; y,

f) Ejercer las demás funciones de control, vigilancia y fiscalización que le correspondan,

de acuerdo con las leyes, reglamentos y otras disposiciones aplicables.

Las resoluciones ejecutivas o interpretativas que dictare la Superintendencia de Bancos en relación con sus funciones de inspección y fiscalización, admitirán los recursos de ley.

Artículo 24. Exhibición de libros y documentos. Las empresas de seguros están obligadas a exhibir a los Inspectores y demás funcionarios que designe la Superintendencia de Bancos, todos los libros de contabilidad, actas, registros, documentos y archivos, que soliciten para el cumplimiento de las atribuciones que le señala la ley. Asimismo estarán obligadas a exhibirles toda la documentación e informes que les requiera para el cumplimiento de los mismos fines. Artículo 25. Aviso de embargos y anotaciones. Las empresas de seguros están obligadas a informar inmediatamente a la Superintendencia de Bancos, de cualquier embargo, limitación o anotación que se trabe o recaiga sobre sus bienes.

SECCION VII: INFRACCIONES Y MULTAS

Artículo 26. Audiencia. Para los efectos de la imposición de sanciones, la Superintendencia de Bancos debe dar audiencia a la empresa respectiva, por un término de quince días, la cual podrá prorrogarse por la Superintendencia de Bancos si el caso lo amerita y lo pide el interesado, hasta por un término de quince (15) días. Evacuada la audiencia o vencido el término para hacerla, la empresa debe presentar las pruebas ofrecidas, en un término no mayor de quince (15) días. Artículo 27. Sanciones. Una vez completo el expediente a que se refiere el artículo anterior, la Superintendencia de Bancos aplicará si procediere las sanciones previstas en los artículos 51 y 52 del Decreto-Ley 473. Si la gravedad de la infracción lo amerita, la Superintendencia solicitará al Ministerio de Economía que se aplique la sanción prevista en el artículo 11 de la Ley de Inversiones de Reservas Técnicas y Matemáticas de las Empresas de Seguros.

SECCION VIII: DISPOSICIONES FINALES

Artículo 28. Afianzadoras. De conformidad con los artículos 12 y 16 del Decreto Presidencial 470, las disposiciones de la Ley y del presente Reglamento, son aplicables a las empresas afianzadoras.

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Reglamento de la Ley de Inversiones de Reservas Técnicas o Matemáticas

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Artículo 29. Reaseguros. Las empresas de seguros que practiquen operaciones de reaseguro, están sujetas a las disposiciones de la Ley y de este reglamento. Artículo 30. Disposiciones complementarias. La Superintendencia de Bancos podrá emitir todas las disposiciones complementarias para la aplicación del presente reglamento. Artículo 31. (Transitorio). Las inversiones de reservas técnicas y matemáticas, que se hubieren efectuado y aceptado de conformidad con el reglamento anterior y que no se ajusten a las nuevas disposiciones de este reglamento, podrán seguirse computando como inversión de reservas, hasta su extinción natural o venta. A tales efectos, las aseguradoras están obligadas a presentar en un plazo de tres meses, detalle de las inversiones a que se refiere el párrafo anterior, para los fines de registro y control. Artículo 32. (Transitorio). Cualquier deficiencia en la inversión de Reservas Técnicas y Matemáticas, que como resultado de la aplicación de este reglamento establezcan las empresas de seguros, en relación con las reservas e inversiones exigibles según el reglamento anterior, podrá ser cubierta en un plazo máximo de cinco años, a razón de un 20% anual como mínimo. Esta diferencia será determinada con base en la valuación de las reservas correspondientes al 31 de diciembre del año en que entre en vigor este reglamento, debiéndose incluir el primer 20% anual en el plan de inversión correspondiente a ese mismo año. Artículo 33. Queda derogado el Acuerdo Gubernativo M. de E. 28-69 de fecha 1o. de octubre de 1969. Artículo 34. El presente Acuerdo entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Diario Oficial. Comuníquese. LAUGERUD G. El Ministro de Economía EDUARDO PALOMO ESCOBAR Publicado en los Diarios Oficiales números 41 y 45, de fechas 23 y 29 de octubre de 1975, respectivamente.

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Reglamento de la Ley de Inversiones de Reservas Técnicas o Matemáticas

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Disposiciones del Código de Comercio

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DECRETO NUMERO 2-70 DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA

CODIGO DE COMERCIO DE GUATEMALA

TITULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2o. (Comerciantes). Son comerciantes quienes ejercen en nombre propio y con fines de lucro, cualesquiera actividades que se refieren a lo siguiente: 3o. La banca, seguros y fianzas. 4o. Las auxiliares de las anteriores. Artículo 12. (Bancos, Aseguradoras y análogas). Los bancos, aseguradoras, reaseguradoras, afianzadoras, reafianzadoras, financieras, almacenes generales de depósito, bolsa de valores, entidades mutualistas y demás análogas, se regirán en cuanto a su forma, organización y funcionamiento, por lo que dispone este Código, en lo que no contravenga sus leyes y disposiciones especiales. La autorización para constituirse y operar se regirá por las leyes especiales aplicables a cada caso.

Comisionistas

Artículo 318. (Seguro de los efectos). El comisionista encargado de la expedición de efectos a otro lugar, deberá contratar el transporte con las obligaciones del cargador; deberá asegurarlos, si tuviere orden para ello y contare con la provisión de fondos necesarios, o se hubiere obligado a anticiparlos.

De las Obligaciones de las Sociedades

Artículo 556. (Seguro). Los bienes que constituyen la garantía específica de las obligaciones, deberán asegurarse contra incendio y otros riesgos usuales, por una suma que no sea inferior a su valor destructible.

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Disposiciones del Código de Comercio

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LIBRO IV OBLIGACIONES Y CONTRATOS MERCANTILES

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO UNICO DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL

(Se reproducen de este capítulo, los primeros cinco artículos, numerados del 669 al 673, y el número 691). Artículo 669. (Principios Filosóficos). Las obligaciones y contratos mercantiles se interpretarán, ejecutarán y cumplirán de conformidad con los principios de verdad sabida y buena fe guardada, a manera de conservar y proteger las rectas y honorables intenciones y deseos de los contratantes, sin limitar con interpretación arbitraria sus efectos naturales. Artículo 670. (Representación Aparente). Quien haya dado lugar, con actos positivos u omisiones graves a que se crea, conforme a los usos del comercio, que alguna persona está facultada para actuar como su representante, no podrá invocar la falta de representación respecto a terceros de buena fe. Artículo 671. (Formalidad de los contratos). Los contratos de comercio, no están sujetos, para su validez, a formalidades especiales. Cualesquiera que sean la forma y el idioma en que se celebren las partes quedarán obligadas de la manera y en los términos que aparezca que quisieron obligarse. Los contratos celebrados en territorio guatemalteco y que hayan de surtir efectos en el mismo, se extenderán en el idioma español. Se exceptúan de esta disposición los contratos que, de acuerdo con la ley, requieran formas o solemnidades especiales. (Ultimo párrafo de este artículo, derogado por el numeral 2 del Artículo 55 del Decreto 67-95 del Congreso de la República, Ley de Arbitraje, publicado en el Diario Oficial el 17/11/95). Artículo 672. (Contratos mediante formularios). Los contratos celebrados en formularios destinados a disciplinar de manera uniforme determinadas relaciones contractuales, se regirán por las siguientes reglas: 1o. Se interpretarán, en caso de duda, en el sentido menos favorable para quien haya

preparado el formulario. 2o. Cualquier renuncia de derecho sólo será válida si aparece subrayada o en caracteres

más grandes o diferentes que los del resto del contrato. 3o. Las cláusulas adicionales prevalecerán sobre las del formulario, aún cuando éstas no

hayan sido dejadas sin efecto.

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Disposiciones del Código de Comercio

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Artículo 673.(Contratos mediante Pólizas). En los contratos cuyo medio de prueba consista en una póliza, factura, orden, pedido o cualquier otro documento similar suscrito por una de las partes, si la otra encuentra que dicho documento no concuerda con su solicitud, deberá pedir la rectificación correspondiente por escrito, dentro de los quince días que sigan a aquel en que lo recibió, y se considerarán aceptadas las estipulaciones de ésta, si no se solicita la mencionada rectificación. Si dentro de los quince días siguientes, el contratante que expide el documento no declara al que solicitó la rectificación, que no puede proceder a ésta, se entenderá aceptada en sus términos la solicitud de este último. Los dos párrafos anteriores deben insertarse textualmente en el documento y si se omiten, se estará a los términos de la solicitud original. Son aplicables a los contratos a que se refiere este artículo, las reglas establecidas en el anterior. Artículo 691. (Capitalización de intereses) (Reformado por el Artículo 8 del Decreto 29-95 del Congreso de la República, publicado en el Diario Oficial el 10/05/95). En las obligaciones mercantiles se podrá pactar la capitalización de intereses, siempre que la tasa de interés no sobrepase la tasa promedio ponderado que apliquen los bancos en sus operaciones activas, en el período de que se trate.

TITULO II

CONTRATOS MERCANTILES EN PARTICULAR

CAPITULO I

De la compraventa mercantil

Artículo 695. Ventas contra documentos. En las ventas contra documentos, el vendedor cumplirá su obligación de entrega, remitiendo al comprador, los títulos representativos de las mercaderías y los demás documentos indicados en el contrato o exigidos por el mismo. Salvo pacto en contrario, el pago del precio deberá hacerse en el momento en que se entreguen los documentos, sin que el comprador pueda negarse a efectuar el mismo, alegando defectos relativos a la calidad o al estado de las cosas, a no ser que tenga prueba de ello.

Artículo 696. (Cosas en tránsito). Si las cosas se encuentran en tránsito y entre los documentos entregados figura la póliza del seguro de transporte, los riesgos se entenderán a cargo del comprador desde el momento de la entrega de las mercaderías al porteador, a no ser que el vendedor supiere, al tiempo de celebrar el contrato, la pérdida o la avería de las cosas y lo hubiere ocultado al comprador.

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Artículo 697. Libre a bordo FOB. En la venta: libre a bordo, FOB, la cosa objeto del contrato deberá entregarse a bordo del buque o vehículo que haya de transportarla, en el lugar y tiempo convenidos, momento a partir del cual se transfieren los riesgos al comprador. El precio de la venta comprenderá el valor de la cosa, más todos los gastos, impuestos y derechos que se causen hasta el momento de la entrega a bordo al porteador. Artículo 698. Costado del buque FAS. En las ventas: al costado del buque o vehículo, FAS, se aplicará el artículo anterior, con la salvedad de que el vendedor cumplirá su obligación de entrega, al ser colocadas las mercaderías al costado del buque o vehículo y desde ese momento se transferirán los riesgos. Artículo 699. Costo seguro y flete CIF. En la compraventa: costo, seguro y flete, CIF, el precio comprenderá el valor de la cosa, más las primas del seguro y los fletes, hasta el lugar convenido para que sea recibido por el comprador. Artículo 700. Obligaciones del vendedor. El vendedor, en la compraventa CIF, se entenderá obligado: 1º. A contratar y pagar el transporte en los términos convenidos y a obtener del

porteador, mediante el pago del flete, el conocimiento de embarque o la carta de porte respectivos.

2º. A tomar y pagar un seguro por el valor total de la cosa objeto del contrato, a favor del

comprador o de la persona por éste indicada, que cubra los riesgos convenidos o falta del convenio, los usuales, y a obtener del asegurador la póliza o certificado correspondiente.

3º. A entregar al comprador o a la persona que éste consigne, los documentos a que este

artículo se refiere. Artículo 701. Obligaciones del comprador CIF. El comprador CIF, estará obligado a pagar el precio contra la entrega de los documentos a que se refiere el artículo anterior. Artículo 702. Riesgo en la compraventa CIF. Los riesgos, en la compraventa CIF, se transmitirán al comprador, desde el momento en que la cosa objeto del contrato haya sido entregada al porteador. La vigencia del seguro deberá iniciarse desde ese momento. Artículo 703. Seguro incompleto. Si el vendedor CIF, no contratare al seguro en los términos convenidos o en los que sean usuales, responderá al comprador en caso de riesgo, como hubiere respondido al asegurador. El comprador, en este caso, puede contratar el seguro y, en todo caso, deducirá el monto de la prima del precio debido al vendedor. Artículo 704. Costo y flete. En las ventas: costo y flete CF, se aplicarán las disposiciones de la Venta CIF, con excepción de las relativas al seguro.

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TITULO II DE LOS PROCEDIMIENTOS

CAPITULO X

DEL CONTRATO DE SEGURO

SECCION PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES

SUBSECCION PRIMERA

DE LA CELEBRACION DEL CONTRATO

Artículo 874. (Contrato de seguro). Por el contrato de seguro, el asegurador se obliga a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al realizarse la eventualidad prevista en el contrato, y el asegurado o tomador del seguro, se obliga a pagar la prima correspondiente. Artículo 875. (Definiciones). Para los efectos de este código se considera: 1o. Asegurador: a la sociedad mercantil autorizada legalmente para operar seguros, que

asume los riesgos especificados en el contrato de seguro. 2o. Solicitante: a la persona que contrata el seguro, por cuenta propia o por la de un

tercero determinado o determinable y que traslada los riesgos al asegurador. 3o. Asegurado: la persona interesada en la traslación de los riesgos. 4o. Beneficiario: la persona que ha de percibir, en caso de siniestro, el producto del

seguro. 5o. Prima: la retribución o precio del seguro. 6o. Riesgo: La eventualidad de todo caso fortuito que pueda provocar la pérdida prevista

en la póliza. 7o. Siniestro: la ocurrencia del riesgo asegurado. Una misma persona puede reunir las calidades de solicitante, asegurado y beneficiario. Los hechos ciertos, o los físicamente imposibles, no constituyen riesgo y no pueden ser objeto del contrato de seguro, salvo la muerte. Artículo 876. (Carácter imperativo). Todas las disposiciones de este capítulo tendrán carácter imperativo a favor del asegurado, a no ser que admitan expresamente pacto en contrario. Artículo 877. (Aseguradores). Sólo las sociedades mercantiles que hayan obtenido la autorización respectiva, podrán actuar como aseguradores.

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Quien, sin estar debidamente autorizado, asumiere de hecho la función de asegurador, deberá devolver las primas que hubiere percibido y resarcir los daños y perjuicios que hubiere ocasionado a su contraparte. Artículo 878. (Cuándo obliga la solicitud). La solicitud para celebrar un contrato de seguro sólo obligará a quien la haga, si contiene las condiciones generales del contrato. Artículo 879. (Aceptación de prórrogas). Se considerarán aceptadas las solicitudes de prorrogar o modificar un contrato de seguro, o de restablecer uno suspendido, si el asegurador no las rechaza dentro de los quince días siguientes al de la recepción de la solicitud. Este precepto no es aplicable a las solicitudes de aumentar la suma asegurada, y en ningún caso al seguro de personas. Artículo 880. (Declaración). El solicitante estará obligado a declarar por escrito al asegurador, de acuerdo con el cuestionario respectivo, todos los hechos que tengan importancia para la apreciación del riesgo, en cuanto puedan influir en la celebración del contrato, tales como los conozca o deba conocer en el momento de formular la solicitud. Artículo 881. (Declaración de representante). Si el contrato se solicita por un representante o por quien actúa en interés de un tercero, deberán declararse tanto los hechos importantes que sean o deban ser conocidos por el solicitante, como los que sean o deban ser conocidos por aquél por cuya cuenta se contrata. Artículo 882. (Perfeccionamiento del contrato). El contrato de seguro se perfecciona desde el momento en que el asegurado o contratante reciba la aceptación del asegurador, sin que pueda supeditarse su vigencia al pago de la prima inicial o a la entrega de la póliza o de un documento equivalente. Artículo 883. (Seguro por cuenta de otro). El seguro puede contratarse por cuenta de otro con designación de la persona del tercero asegurado o sin ella. Artículo 884. (Ratificación). Si el solicitante contrata el seguro en nombre ajeno, sin tener poder para ello, el seguro obliga al asegurador y el asegurado puede ratificar el contrato aún en fecha posterior al siniestro. Los derechos derivados del contrato corresponden al asegurado y el solicitante, aún cuando esté en posesión de la póliza, no puede hacerlos valer sin el consentimiento del asegurado. Artículo 885. (El seguro no es lucrativo). Respecto al asegurado, los seguros de daños son contratos de simple indemnización y en ningún caso pueden constituir para él, fuentes de enriquecimiento. Artículo 886. (Cobertura). El asegurador puede tomar sobre sí todos o algunos de los riesgos a que está expuesta la cosa asegurada.

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No estando expresamente limitado el seguro a determinados riesgos, el asegurador responde de todos, salvo las excepciones legales.

SUBSECCION SEGUNDA DE LA POLIZA

Artículo 887. (Contenido). El asegurador estará obligado a entregar al asegurado una póliza que deberá contener: 1o. El lugar y fecha en que se emita. 2o. Los nombres y domicilios del asegurador y asegurado y la expresión, en su caso, de

que el seguro se contrata por cuenta de tercero. 3o. La designación de la persona o de la cosa asegurada. 4o. La naturaleza de los riesgos cubiertos. 5o. El plazo de vigencia del contrato, con indicación del momento en que se inicia y de

aquel en que termina. 6o. La suma asegurada. 7o. La prima o cuota del seguro y su forma de pago. 8o. Las condiciones generales y demás cláusulas estipuladas entre las partes. 9o. La firma del asegurador, la cual podrá ser autógrafa o sustituirse por su impresión o

reproducción. Los anexos y endosos deben indicar la identidad precisa de la póliza a la cual correspondan y las renovaciones, además, el período de ampliación de la vigencia del contrato original. Artículo 888. (Prueba del contrato de seguro). A falta de póliza, el contrato de seguro se probará por la confesión del asegurador, de haber aceptado la proposición del asegurado, o por cualquier otro medio, si hubiere un principio de prueba por escrito. Artículo 889. (Clases de seguro). Las pólizas de seguro de cosas podrán ser nominativas a la orden o al portador; las de seguro de personas sólo podrán ser nominativas. La cesión de la póliza nominativa, en ningún caso produce efecto sin la previa aceptación del

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asegurador. El asegurador podrá oponer al tenedor de la póliza o a los terceros beneficiarios, todas las excepciones que tenga contra el tomador del seguro, sin perjuicio de invocar las que tenga contra el reclamante. Artículo 890. (Extravío o destrucción de la póliza). En caso de que se extraviare o destruyere una póliza a la orden o al portador, quien se considere con derecho al seguro podrá pedir, que a su costa, el asegurador o el juez del domicilio, si aquel se negase, publique un aviso en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación en el país, mediante el cual se haga saber que la póliza cuyas características se describirán de modo de individualizarla debidamente, quedará sin valor alguno treinta días después de la publicación, si nadie se opusiere a ello. Transcurrido el plazo mencionado sin oposición, el asegurador deberá cumplir sus obligaciones respecto de quien justifique su derecho, aun cuando no exhiba la póliza. Artículo 891. (Reposición). Si la póliza extraviada o destruida fuere nominativa, el asegurador, a solicitud y costa del asegurado, expedirá un duplicado que tendrá el mismo valor probatorio que el original.

SUBSECCION TERCERA DE LAS OBLIGACIONES DE LAS PARTES

Artículo 892. (Pago de la prima). La prima deberá pagarse en el momento de la celebración del contrato, por lo que se refiere al primer período del seguro, salvo pacto en contrario. Se entenderá por período del seguro el lapso por el cual resulte calculada la unidad de prima; en caso de duda, se entenderá que es de un año. Las primas ulteriores se pagarán al comenzar cada período. Artículo 893. (Prima convenida). La prima convenida para el período que corre se adeudará en su totalidad, aún cuando el asegurador no haya cubierto el riesgo sino durante una parte de ese tiempo. Artículo 894. (Agravaciones esenciales). El asegurado deberá comunicar al asegurador las agravaciones esenciales que tenga el riesgo durante el curso del seguro, el día siguiente hábil a aquel en que las conozca. Al efecto, se presumirá: 1o. Que la agravación es esencial si se refiere a un hecho importante para la apreciación

del riesgo, de tal suerte, que el asegurador habría contratado en condiciones diversas, si al celebrar el contrato hubiere conocido una circunstancia análoga.

2o. Que el asegurado conoce toda agravación que emane de actos u omisiones de su

cónyuge o descendientes que vivan con él. Artículo 895. (Atenuación del riesgo). El tipo de primas que imponga al contratante del

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seguro, el deber de tomar determinadas precauciones para atenuar el riesgo, o impedir su agravación, no podrá tener como consecuencia la extinción de las obligaciones del asegurador, sino en el caso de que el incumplimiento del asegurado hubiese influido en la realización del siniestro o hubiere agravado sus consecuencias. Artículo 896. (Aviso de siniestro). Tan pronto como el asegurado o, en su caso, el beneficiario, tuvieren conocimiento de la realización del siniestro, deberán comunicárselo al asegurador. Salvo pacto o disposición expresa en contrario, el aviso deberá darse por escrito y dentro de un plazo de cinco días. Este plazo no correrá sino en contra de quienes tuvieran conocimiento del derecho constituido a su favor. Artículo 897. (Informaciones). El asegurador tendrá derecho a exigir del asegurado o del beneficiario, toda clase de informaciones sobre los hechos relacionados con el siniestro, por los cuales puedan determinarse las circunstancias de su realización y sus consecuencias. Artículo 898. (Comprensión del riesgo). El asegurador responderá de todos los acontecimientos que presenten el carácter del riesgo cuyas consecuencias se hayan asegurado, excepto de aquellas que hubieren sido excluidas claramente por el contrato. Artículo 899. (Modificación de condiciones). Si durante la vigencia del seguro se modificaren las condiciones generales de los contratos del mismo género, en beneficio de los asegurados y sin que ello implique contraprestaciones más elevadas a cargo de éstos, las nuevas condiciones se aplicarán a los contratos en vigor. Si las nuevas condiciones exigieren de los asegurados contraprestaciones mayores que las originariamente pactadas, se aplicarán a los contratos en vigor, previa solicitud del asegurado, quien tendrá la obligación de pagar la diferencia de prima correspondiente. Artículo 900. (Reducción de prima). El asegurado dará aviso al asegurador cuando desaparezcan o pierdan su importancia las circunstancias en atención a las cuales se fijó la prima y el asegurador deberá reducirla conforme a la tarifa respectiva si así se convino en el contrato y devolverá la parte correspondiente al período en curso. Artículo 901. (Exigibilidad del pago). En los casos no previstos en la Ley de Seguros o disposición legal en contrario, el pago de la indemnización que resulte del contrato de seguro, será exigible treinta días después de la fecha en que el asegurador haya recibido los documentos e informaciones que permitan conocer el fundamento y la cuantía de la reclamación. Será nula la cláusula en la que se pacte que la indemnización no podrá exigirse, sino después de haber sido reconocida por el asegurador o comprobada en juicio. Artículo 902. (Compensación). El asegurador podrá compensar las primas y los préstamos sobre las pólizas que se le adeuden por el asegurado, con la prestación debida al beneficiario, y salvo pacto en contrario, no podrá compensarla con ningún otro crédito que tuviese a cargo

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de ellos. Artículo 903. (Responsabilidad del Siniestro). El asegurador responderá del siniestro aunque haya sido causado por culpa del asegurado o de las personas respecto de las cuales responde civilmente, y sólo será válida la cláusula que lo libere en caso de culpa grave de aquel. Ni aunque mediare pacto expreso quedará obligado el asegurador, si el siniestro se causare de mala fe por el asegurado, el beneficiario o sus causahabientes. Artículo 904. (Solidaridad humana). Si el siniestro se produjera como consecuencia del cumplimiento de un deber de solidaridad humana, el asegurador responderá plenamente. Artículo 905. (Cambio de dirección). Cada parte debe comunicar a la otra sus cambios de dirección, todos los requerimientos extrajudiciales y comunicaciones dirigidos a la última dirección de la que una parte informó a la otra, producirán sus efectos, aunque en ella ya no se encontrare a la persona a quien están dirigidos.

SUBSECCION CUARTA DE LA NULIDAD, RESCISION Y REDUCCION DEL SEGURO

Artículo 906. (Desaparición del riesgo). El contrato de seguro, será nulo si en el momento de su celebración, el riesgo hubiere desaparecido o el siniestro se hubiere realizado, salvo pacto expreso basado en que ambas partes consideren que la cosa asegurada se encuentra aún expuesta al riesgo previsto en el contrato. En este caso, el asegurador que conociere la cesación o inexistencia del riesgo, no tendrá derecho a las primas ni a reembolso de los gastos; el asegurado que sepa que ha ocurrido el siniestro no tendrá derecho a indemnización ni a restitución de primas. El pacto de dar efecto retroactivo al seguro, sabiendo ambas partes que cubre un período durante el cual la persona o la cosa asegurada ha estado expuesta al riesgo sin haberse realizado el siniestro, sólo es válido si el período de referencia es menor de un año. Artículo 907. (Terminación anticipada). En los seguros de personas es nula la cláusula que faculta al asegurador para dar por terminado anticipadamente el contrato. En los seguros de transporte por viaje, una vez iniciado éste, ninguna de las partes podrá cancelarlo. En todos los demás casos, no obstante el término de vigencia del contrato, tanto el asegurado como el asegurador, podrán dar por terminado el contrato anticipadamente sin expresión de causa, con quince días de aviso previo dado a la contraparte. La prima no devengada será devuelta al asegurado conforme a las tarifas respectivas. Artículo 908. (Terminación por declaración inexacta). La omisión o inexacta declaración de los hechos a que se refieren los artículos 880 y 881 de este Código, dan derecho al asegurador

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para terminar el contrato de seguro. El asegurador, dentro del mes siguiente a aquel en que conozca la omisión o inexacta declaración, notificará al asegurado que da por terminado el contrato; transcurrido este plazo sin que se haga tal notificación el asegurador perderá el derecho de invocarla. El asegurador tendrá derecho, a título de indemnización, a las primas correspondientes al período de seguro en curso; pero si da por terminado el seguro antes de que haya comenzado a correr el riesgo, su derecho se reducirá al reembolso de los gastos efectuados. Artículo 909. (Declaración de buena fe). Si se realiza el siniestro antes de que el asegurador haya hecho la notificación prevista en el artículo anterior, y el asegurado ha obrado sin mala fe ni culpa grave, la suma asegurada se reducirá, si el riesgo fuere asegurable, a la que se hubiere obtenido con la prima pagada de no haber habido omisión o declaración inexacta. En caso de que el riesgo no fuere asegurable, el asegurador quedará liberado del pago del siniestro. Si el asegurado obra de mala fe o con culpa grave, podrá darse por terminado el contrato, aunque la circunstancia omitida o inexactamente declarada no haya influido en la realización del siniestro. Artículo 910. (No procede la terminación). A pesar de la omisión o inexacta declaración de los hechos, el asegurador no podrá dar por terminado el contrato en los siguientes casos: 1o. Si provocó la omisión o inexacta declaración. 2o. Si conocía o debía conocer el hecho que no ha sido declarado o que lo fue

inexactamente. 3o. Si renunció a impugnar el contrato por esta causa. 4o. Si la omisión consiste en dejar de contestar alguna de las preguntas del asegurador,

salvo que de conformidad con las indicaciones del cuestionario, y las respuestas del solicitante, dicha pregunta debe considerarse contestada en un sentido determinado, que no corresponderá a la verdad.

Artículo 911. (Declaración Parcial). Si el contrato de seguro comprendiere varias cosas o varias personas, o protegiere contra varios riesgos, y la omisión o inexacta declaración sólo se refiere a alguno de uno u otros, el seguro será válido para los demás, a no ser que el asegurador pruebe que no los habría asegurado separadamente. Artículo 912. (Aviso de agravación). Si no se diere aviso de la agravación, la suma asegurada se reducirá del modo establecido en el artículo 909 de este Código. Artículo 913. (Agravación parcial). Si el contrato comprendiera varias cosas o personas o protegiere contra varios riesgos y la agravación solo produjere efectos respecto de algunos de ellos, el seguro quedará en vigor para los demás, a no ser que el asegurador demuestre que

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no habría asegurado separadamente tales riesgos, personas o cosas. Artículo 914. (Omisión de aviso). Si el asegurado o el beneficiario no cumplen con las obligaciones de dar aviso del siniestro en los términos del artículo 896 de este Código, el asegurador podrá reducir la prestación debida hasta la suma que hubiere correspondido si el aviso se hubiere dado oportunamente. Artículo 915. (Extinción de responsabilidad). El asegurador quedará desligado de sus obligaciones: 1o. Si se omite el aviso del siniestro con la intención de impedir que se comprueben

oportunamente sus circunstancias. 2o. Si con el fin de hacerle incurrir en error se disimulan o declaran inexactamente

hechos referentes al siniestro que pudieren excluir o restringir sus obligaciones. 3o. Si, con igual propósito, no se le remite con oportunidad la documentación referente al

siniestro o la prueba de pérdida.

SUBSECCION QUINTA DE LA PRESCRIPCION

Artículo 916. (Plazo de prescripción). Todas las acciones que deriven de un contrato de seguro, prescribirán en dos años, contados desde la fecha del acontecimiento que les dio origen. Artículo 917. (Plazo para beneficiarios). Si el beneficiario no tiene conocimiento de su derecho, la prescripción se consumará por el transcurso de cinco años contados a partir del momento en que fueron exigibles las obligaciones del asegurador. Artículo 918. (Interrupción de la prescripción). Además de los casos ordinarios de interrupción de la prescripción, ésta se interrumpe por el nombramiento de expertos con motivo de la realización del siniestro, por la reclamación presentada al asegurador directamente por medio de autoridad administrativa o judicial competente y si se trata de la acción para el pago de la prima, por requerimiento mediante simple carta dirigida al último domicilio conocido por el asegurador.

SECCION SEGUNDA

DEL SEGURO CONTRA DAÑOS

SUBSECCION PRIMERA DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 919. (Interés asegurable). Todo interés económico que una persona tenga en que no se produzca un siniestro, podrá ser protegido mediante un contrato de seguro contra daños.

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Si se asegura una cosa ajena por el interés que en ella se tenga, se considerará que el contrato se celebra también en interés del dueño; pero éste no podrá beneficiarse del seguro sino después de cubierto el interés del contratante y de haberle restituido la parte proporcional de las primas pagadas. Artículo 920. (Provechos esperados). Es lícito el seguro de provechos esperados dentro de los límites de un interés legítimo. Artículo 921. (Rendimientos probables). En el seguro sobre rendimientos probables, el valor del interés será el del rendimiento que se hubiere obtenido de no sobrevenir el siniestro. Para determinar el valor indemnizable se deducirán los gastos que no se hayan causado todavía, ni deban causarse por haber ocurrido el siniestro. Artículo 922. (Límite de responsabilidad). La suma asegurada señalará el límite de la responsabilidad del asegurador, si dicha suma no es superior al valor real de las cosas aseguradas. La suma asegurada no prueba el valor ni la existencia de las cosas aseguradas. Si se celebrare un seguro por una suma superior al valor real de la cosa asegurada, sin que mediare dolo o mala fe de ninguna de las partes, el contrato será válido hasta igualar el mencionado valor real, y la suma asegurada podrá ser reducida a petición de cualquiera de ellas. El asegurador deberá bonificar al asegurado el excedente de la prima pagada respecto de la que corresponde al valor real, por el período del seguro que quede por transcurrir desde el momento en que reciba la correspondiente solicitud del asegurado. Artículo 923. (Varios seguros). Si se contratare con varios aseguradores un seguro contra el mismo riesgo y por el mismo interés, el asegurado debe poner en conocimiento de cada uno de los aseguradores la existencia de los otros seguros dentro de los cinco días siguientes a la celebración de cada contrato. El aviso se dará por escrito, e indicará el nombre de los aseguradores y las sumas aseguradas. Artículo 924. (Responsabilidad). Si el importe de varios seguros contratados de buena fe excediere el monto del interés asegurado, cada uno de los aseguradores responderá en los términos de su respectivo contrato, hasta complementar el importe íntegro del daño. Artículo 925. (Reparto proporcional). El asegurador que pague en el caso del artículo anterior, podrá repetir contra todos los demás, en proporción a la suma respectivamente asegurada. Si alguno de los seguros se rigiere por derecho extranjero, el asegurador que pudiere invocarlo no tendrá acción de repetición, si no probare que su propio derecho establece el sistema de reparto. Artículo 926. (Enajenación de objeto asegurado). El que enajena un objeto asegurado, deberá dar al asegurador aviso de la enajenación dentro de los quince días siguientes a ella;

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en el mismo acto de la enajenación, debe hacerse saber al adquirente la existencia del seguro. Los derechos y obligaciones que deriven del contrato, pasarán al adquirente, excepto si en los quince días siguientes a la adquisición, manifiesta su voluntad de no continuar el seguro. Por las primas vencidas y pendientes de pago en el momento de la enajenación, quedarán solidariamente obligados el propietario anterior y el adquirente, y éste con derecho a repetir contra el enajenante si no le dio aviso de la existencia del seguro. En tal caso el enajenante también estará obligado al pago de las primas ulteriores. Artículo 927. (Pólizas a la orden). El artículo precedente no será aplicable a las pólizas a la orden, pero su titular no podrá ejercer los derechos que le correspondan, sin haber cubierto previamente las primas que resultaren adeudadas en los términos de la póliza. Artículo 928. (Acreedores privilegiados). Los acreedores que tengan prenda, hipoteca o cualquier otro privilegio sobre la cosa asegurada, tendrán derecho, si los gravámenes aparecen en la póliza o se han puesto en conocimiento del asegurador, a que éste les comunique cualquier resolución encaminada a modificar, rescindir o terminar el contrato, a fin de que puedan ejercitar los derechos del asegurado. Artículo 929. (Colaboración del asegurado). Al ocurrir el siniestro el asegurado debe ejecutar todos los actos que tiendan a evitar o disminuir el daño. Los gastos se cubrirán por el asegurador, sin que pueda reducirlos de la indemnización que corresponda; pero si la suma asegurada fuere inferior al valor del objeto asegurado, se soportarán proporcionalmente entre el asegurador y el asegurado. Artículo 930. (Consentimiento del asegurador). Después del siniestro, el asegurado sólo podrá variar el estado de las cosas con el consentimiento del asegurador, a no ser por razones de interés público o para evitar o disminuir el daño. Artículo 931. (Seguro de cosas genéricas). Si la cosa asegurada se hubiere designado sólo por su género, se considerarán aseguradas todas las del mismo género que existieren en el momento del siniestro en poder del asegurado, en los lugares o vehículos a que el seguro se refiera. Artículo 932. (Riesgos excluidos). Salvo pacto en contrario, el asegurador no responderá de pérdidas y daños causados por vicio propio de la cosa, terremoto o huracán, guerra extranjera o civil, o por personas que tomen parte en huelgas, motines, o alborotos populares y demás riesgos que requieran el pago de prima especial. Artículo 933. (Monto de indemnización). Para fijar la indemnización que ha de pagar el asegurador, se tendrá en cuenta el valor del interés asegurado en el momento de la realización del siniestro, para lo cual el asegurado deberá individualizar y justificar la existencia y valor de las cosas aseguradas al tiempo del siniestro.

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Cuando el interés asegurado consista en que una cosa no sea destruida o deteriorada, se presumirá que tal interés equivale al que tendría el propietario en la conservación de la cosa. Salvo pacto en contrario, si la suma asegurada es inferior al interés asegurado, el asegurador estará obligado a pagar una suma que esté en la misma relación, respecto del monto del daño causado, que la que existe entre el valor asegurado y el valor íntegro del interés asegurable. Artículo 934. (Valor de las cosas aseguradas). Para los efectos del resarcimiento del daño, las partes podrán fijar, mediante pacto expreso, el valor de las cosas aseguradas; pero si el asegurador probare que al momento del siniestro dicho valor excede en más de un veinte ciento (20%) del valor real del objeto asegurado, sólo estará obligado hasta el límite de éste. Artículo 935. (Reparación del daño). El asegurador tendrá el derecho de cumplir con su obligación de indemnizar, mediante pago en efectivo o la reposición o reparación de la cosa asegurada, a su elección. Artículo 936. (Cosas gravadas). Si las cosas aseguradas estuvieren gravadas con hipoteca, prenda u otro privilegio, los acreedores correspondientes se subrogarán de pleno derecho en la indemnización, hasta el importe del crédito privilegiado. Sin embargo, el pago hecho a otra persona será válido si se realiza sin oposición de los acreedores, y en la póliza no aparece mencionada la hipoteca, prenda o privilegio, ni estos gravámenes han sido comunicados al asegurador. Artículo 937. (Subrogación). El asegurador que pague la indemnización se subrogará hasta el límite de la cantidad pagada, en todos los derechos y acciones que por causa del daño sufrido correspondan al asegurado, excepto en el caso de que, sin haber sido intencional el siniestro, el obligado al resarcimiento fuese el cónyuge, un ascendiente o un descendiente del asegurado. Si el daño fuere indemnizado sólo en parte, el asegurador podrá hacer valer sus derechos en la proporción correspondiente. Artículo 938. (Otros seguros de daños). Las disposiciones que contiene esta sección, son aplicables a todos los seguros de daños aun cuando no estén regulados en la misma, en lo que no se opongan a su naturaleza. Asimismo podrá ser objeto de seguro, cualquier otra clase de riesgos que provengan de casos fortuitos o accidentes, siempre que las pólizas se emitan de acuerdo con las disposiciones de este capítulo, en lo que fueren aplicables.

SUBSECCION SEGUNDA DE LA NULIDAD, RESCISION Y REDUCCION DEL SEGURO CONTRA DAÑOS

Artículo 939. (Valor real aumentado). Si se celebrare un contrato de seguro por una suma superior al valor real de la cosa asegurada, con dolo o mala fe de una de las partes, la otra

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podrá demandar u oponer la nulidad del contrato y exigir que se le indemnicen los daños y perjuicios que haya sufrido. Artículo 940. (Seguros anteriores). Quien celebre un contrato de seguro ignorando que existen seguros anteriores, tendrá derecho a rescindir o reducir los nuevos, siempre que lo haga dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya tenido conocimiento de los primeros. La prima dejará de causarse o en su caso, se reducirá cinco días después de que el asegurado manifieste al asegurador hacer uso del derecho de rescisión o reducción. Artículo 941. (Provecho ilícito). Si el asegurado omitiera intencionalmente dar el aviso de los otros seguros contratados que previene el artículo 923 de este Código, o si los contratare para obtener un provecho ilícito, los aseguradores quedarán liberados de sus obligaciones. Artículo 942. (Desaparición del riesgo). Si después de celebrado el contrato de seguro; la cosa asegurada pereciere por causa extraña al riesgo, o éste dejare de existir, el contrato se resolverá de pleno derecho, y salvo pacto en contrario, la prima se deberá únicamente por el período en que hubiere estado en vigor el seguro, conforme a la tarifa que debería haberse aplicado en el caso de contratarse el seguro por dicho período. En caso de que los efectos del seguro hubieran debido comenzar en un momento posterior a la celebración del contrato, y el riesgo desapareciera en el intervalo, el asegurador sólo podrá exigir el reembolso de los gastos. Artículo 943. (Siniestro parcial). En caso de siniestro parcial, el asegurador quedará obligado en lo sucesivo sólo por la cantidad en que excediere la suma asegurada a la indemnización pagada, salvo que se hubiere pactado la rehabilitación automática. Artículo 944. (Reducción de indemnización). Si el asegurado incumple la obligación de evitar o disminuir el daño, o de conservar el estado de las cosas, el asegurador tendrá derecho de reducir la indemnización hasta la cantidad a que hubiere ascendido si dicha obligación se hubiera cumplido. El asegurador quedará exonerado de toda obligación si la violación se comete con propósitos fraudulentos. Artículo 945. (Disminución de valor). Si el valor del objeto asegurado sufriere una disminución sustancial durante la vigencia del contrato, cualquiera de los contratantes tendrá derecho a que se reduzca la suma asegurada y, proporcionalmente, la prima, al solicitarlo así la otra parte. Artículo 946. (Liberación parcial). El asegurador quedará liberado de sus obligaciones en la medida en que por actos u omisiones del asegurado se le impida subrogarse en los derechos que éste tendría de exigir el resarcimiento del daño.

SUBSECCION TERCERA DEL SEGURO CONTRA INCENDIO

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Artículo 947. (Extensión de responsabilidad). En el seguro contra incendio, el asegurador responderá no sólo de los daños materiales ocasionados por un incendio o principio de incendio de los objetos comprendidos en el seguro, sino por las medidas de salvamento y por la desaparición de los objetos asegurados que sobrevenga durante el incendio, a no ser que demuestre que se deriva de hurto o robo. Artículo 948. (Daños por calor). El asegurador no responderá de las pérdidas o daños causados por la sola acción del calor o por el contacto directo o inmediato del fuego, o de una sustancia incandescente, si no hubiera incendio o principio de incendio, es decir llamas o combustión. Artículo 949. (Valor indemnizable). En el seguro contra incendio se entenderá como valor indemnizable: 1o. Para las mercaderías, productos naturales y semovientes, el precio de mercado el día

del siniestro.

2o. Para los edificios, el valor de reconstrucción del que se deducirá el demérito que hubieren sufrido antes de ocurrir el siniestro.

3o. Para los muebles, objetos de uso, instrumentos de trabajo, maquinaria y equipo, el

valor de adquisición de objetos nuevos, con una equitativa deducción por el demérito que pudieren haber sufrido antes de ocurrir el siniestro.

SUBSECCION CUARTA DEL SEGURO DEL TRANSPORTE

Artículo 950. (Seguro de transporte). Por este contrato, todos los medios empleados para el transporte y los efectos transportables, podrán ser asegurados contra los riesgos provenientes de la transportación. Artículo 951. (Vicio propio y mermas). Salvo pacto en contrario, los aseguradores no responderán por el daño o pérdida que sobrevenga a las cosas aseguradas por vicio propio, su naturaleza perecedera, mermas, derrames o dispendios originados por ello. Sin embargo, si ocurriere un siniestro cubierto por la póliza, los aseguradores responderán por la pérdida, aún cuando se deba también a las causas mencionadas, a menos que se hubiere estipulado lo contrario. Artículo 952. (Vigencia). La vigencia del seguro sobre mercaderías se iniciará en el momento en que se entreguen las mercaderías al porteador, y cesará en el momento en que se pongan a disposición del consignatario en el lugar del destino. Artículo 953. (Agravaciones y enajenaciones). En el seguro de transporte, el asegurado no tendrá el deber de comunicar las agravaciones del riesgo ni el de avisar la enajenación de la cosa asegurada.

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Artículo 954.(Gastos de salvamento). En el seguro de transporte se entenderán incluidos los gastos necesarios para el salvamento de los objetos asegurados. Artículo 955. (Desaparición del riesgo). En el seguro de transporte no será aplicable el artículo 906 de este Código, salvo que al celebrar el contrato, las partes hubieran tenido noticias del arribo, avería o pérdida de los objetos asegurados. Se presume conocida la noticia, salvo pacto en contrario, si tal noticia hubiere llegado al lugar del domicilio del interesado. Si el asegurado conocía la noticia, el asegurador conservará el derecho a la prima; si fuese el asegurador quien la conociere, además de restituir la prima, deberá pagar al asegurado los intereses legales, sin perjuicio de la responsabilidad de las personas que actuaron en su representación. Artículo 956. (Accidentes). Salvo pacto en contrario, en los seguros de medios de transporte, cualquier accidente que sufrieran éstos, engendrará la responsabilidad del asegurador por todos los daños que sufran las cosas aseguradas. Artículo 957. (Partes integrantes o accesorias). El seguro sobre medios de transporte, comprenderá, salvo estipulación contraria, las partes integrantes y los accesorios. Artículo 958. (Siniestros no cubiertos). El seguro de transporte de mercaderías, no cubrirá siniestros ocurridos antes de la celebración del contrato de seguro. Artículo 959. (Póliza de declaraciones periódicas). La omisión involuntaria de una declaración en una póliza de declaraciones periódicas, no liberará al asegurador de la cobertura del riesgo sobre la partida omitida, siempre y cuando la póliza cubriere todos los embarques similares que el asegurado efectúe. El asegurado deberá rendir la declaración omitida. Artículo 960. (Daños mecánicos). El asegurador de medios de transporte, no responderá de los daños mecánicos que sufran los instrumentos de navegación, los motores, o demás mecanismos, si dichos daños no son producidos directamente por un accidente cubierto por el seguro. Artículo 961. (Responsabilidad por vicios ocultos). El asegurador de medios de transporte responderá, salvo disposición expresa de la póliza, de los daños o pérdidas ocasionados por vicios ocultos de la cosa, a menos que pruebe que el asegurado conocía tales vicios o pudo conocerlos si hubiese obrado con la diligencia normal. Artículo 962. (Cambio de ruta). Si el siniestro se debe a cambio de ruta o de viaje, el asegurador de medios de transporte, cargamentos y otros intereses, sólo responderá si el cambio fue forzado o se realizó para auxiliar a vehículos, naves o personas en peligro.

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Artículo 963. (Cambio de medio de transporte). El cambio de medio de transporte designado o el error en su designación, no invalidará el contrato de seguro; pero si agravaren el riesgo, el asegurador tendrá derecho a cobrar la diferencia de prima correspondiente. Artículo 964. (Avería gruesa). Salvo pacto en contrario en la póliza, el asegurador responderá por las sumas con las cuales el beneficiario debe contribuir a la avería gruesa. Artículo 965. (Medio de transporte en reposo). Mientras el medio de transporte se encuentre en reposo, el asegurador sólo responderá del riesgo de incendio. Artículo 966. (Responsabilidad del beneficiario). El asegurador será responsable, salvo pacto en contrario, hasta el monto de la suma asegurada de las cantidades que el beneficiario deba a terceros por daños ocasionados por el medio de transporte. El beneficiario deberá notificar al asegurador la existencia del juicio correspondiente, tan pronto tenga conocimiento de él y podrá oponer las excepciones que competan al asegurado. Artículo 967. (Medio de transporte en viaje). Si el seguro vence estando el medio de transporte en viaje, se prorrogará de pleno derecho hasta la hora veinticuatro del día en que el medio de transporte llegue a su destino final. El asegurado deberá pagar la prima supletoria correspondiente. Artículo 968. (Vigencia). En el seguro de medio de transporte por viaje, si en la póliza no se estipuló vigencia más amplia, la misma comenzará en el momento en que se ponga la carga en el lugar de salida y si no la hubiere, desde el momento que zarpe, desamarre, o inicie la marcha o carrera de vuelo, y terminará en el momento en que sea estacionado, fondeado o aterrice a salvo en el lugar de destino. Si dentro de dicho término se inicia la carga de mercaderías para un nuevo viaje, respecto del cual se ha tomado seguro, el seguro anterior cesará al iniciarse el nuevo embarque. Artículo 969. (Hora de vigencia). Si se contratare seguro habiéndose ya iniciado el viaje y no se estipula la hora en que entrará en vigor, se entenderá que surte sus efectos desde la hora veinticuatro en el día y lugar en que el contrato se celebró. Artículo 970. (Cálculos de indemnización). En el cálculo de la indemnización por daño al medio de transporte, deberá establecerse la diferencia de valor entre nuevo y usado según estimación de expertos. Artículo 971. (Valor del medio de transporte). Se considerará valor del medio de transporte, el que tenga en el mercado al contratarse el seguro. Artículo 972. (Abandono). El beneficiario podrá abandonar al asegurador las cosas aseguradas y exigir el monto total del seguro: 1o. Si se pierden totalmente o si el medio de transporte se presume perdido o queda

imposibilitado para movilizarse. El medio de transporte se presumirá perdido, si transcurren treinta días después del plazo normal para su arribo, sin que llegue a su

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destino o no se tengan noticias de él. 2o. Si tratándose de un medio de transporte queda imposibilitado para movilizarse por

efectos de los daños mencionados en el artículo 956 de este Código, siempre que el costo de su reparación alcance las tres cuartas partes de su valor real.

3o. Si los daños sufridos por las mercaderías alcanzan las tres cuartas partes de valor. Artículo 973. (Declaración de abandono). La declaración de abandono debe comunicarse por escrito al asegurador, dentro de los cuatro meses que sigan al siniestro. Artículo 974. (Abandono total). El abandono debe ser total e incondicional. Artículo 975. (Objeción del abandono). El asegurador perderá el derecho de objetar el abandono, si no lo hace dentro de los quince días siguientes a aquel en que reciba la declaración. Artículo 976. (Cosas abandonadas). La propiedad de las cosas abandonadas se transferirá al asegurador, si el abandono queda firme, desde el momento en que le fue comunicada la declaración. Artículo 977. (Abandono de medios de transporte). El abandono del medio de transporte, en los términos de los artículos anteriores, dará derecho al cobro del seguro sobre fletes. Artículo 978. (Riesgo de un solo viaje). Los seguros de personas que cubran exclusivamente el riesgo de un viaje, sólo serán válidos si se designa como beneficiario al cónyuge del pasajero, a sus parientes por consanguinidad dentro del cuarto grado o por afinidad dentro del segundo, o a personas que dependan económicamente de él.

SUBSECCION QUINTA DEL SEGURO AGRICOLA Y GANADERO

Artículo 979. (Aviso de siniestro). En el seguro agrícola y ganadero el aviso del siniestro deberá darse precisamente dentro de las veinticuatro horas siguientes a su realización. Artículo 980. (Falta de diligencia). El asegurador quedará liberado de sus obligaciones, si el siniestro se debiere a que no se tuvo con las plantaciones o con el ganado el cuidado ordinario. Artículo 981. (Cobertura). El seguro agrícola puede cubrir los provechos esperados de cultivos ya efectuados o por efectuarse, los productos agrícolas ya cosechados o ambos a la vez. En el primer caso, la póliza deberá contener indicación del área cultivada o por cultivarse, el producto que se sembrará y la fecha aproximada de la cosecha.

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En el segundo caso, el lugar en donde se encuentren almacenados los productos. Artículo 982. (Destrucción parcial). En caso de destrucción parcial de productos agrícolas, la valuación del daño se aplazará, a petición de cualquiera de las partes, hasta la cosecha. Artículo 983. (Muerte de ganado). El asegurador responderá por la muerte del ganado, aun cuando se verificare dentro del mes siguiente a la fecha de terminación del seguro anual, siempre que tenga por causa una enfermedad contraída en la época de vigencia del contrato. Artículo 984. (Enajenación de ganado). Si el asegurado enajenare una o varias cabezas de ganado, el adquiriente no gozará de los beneficios del seguro, los cuales sólo se transmitirán cuando se enajene el rebaño completo, previo aviso al asegurador y aceptación de éste. Artículo 985. (Valor del daño). En el seguro contra la enfermedad o muerte del ganado, se considerará como valor del interés, en caso de muerte, el de venta en el momento anterior al siniestro; en caso de enfermedad, el del daño que directamente se realice.

SUBSECCION SEXTA

DEL SEGURO CONTRA LA RESPONSABILIDAD CIVIL Artículo 986. (Seguro contra responsabilidad civil). En el seguro contra la responsabilidad civil, el asegurador se obliga a pagar la indemnización que el asegurado deba a terceros a consecuencia de un hecho no doloso que cause a éstos un daño previsto en el contrato de seguro. El seguro contra la responsabilidad civil atribuye el derecho a la indemnización directamente al tercero dañado, quien se considerará como beneficiario desde el momento del siniestro. Artículo 987. (Inoponibilidad). No será oponible al asegurador que haya contratado un seguro contra la responsabilidad civil, ningún reconocimiento de adeudo, transacción o cualquier otro acto jurídico de naturaleza semejante, hecho o concertado sin su consentimiento. La simple confesión de un hecho ante las autoridades no producirá por si sola, obligación alguna a cargo del asegurador. Artículo 988. (Costas procesales). Los gastos que originen los procedimientos seguidos contra el asegurado, se presumirán a cargo del asegurador, siempre que se le hubiere notificado la existencia del juicio. Artículo 989. (Aviso de siniestro). El aviso de realización de siniestro deberá darse al ocurrir un hecho que engendre o pueda engendrar responsabilidad. En caso de juicio civil o penal, el asegurado suministrará al asegurador todos los datos y pruebas necesarios para la defensa, y si su responsabilidad quedare completamente cubierta por el seguro, estará obligado a seguir las instrucciones del asegurador en cuanto a la defensa, y a constituir como mandatario, con las facultades necesarias para la prosecución del juicio, a la persona que el asegurador le señale al efecto por escrito.

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Si el tercero es indemnizado en todo o en parte por el asegurado, éste deberá ser reembolsado proporcionalmente por el asegurador, siempre que justifique que estaba legalmente obligado a pagar.

SUBSECCION SEPTIMA DEL SEGURO DE AUTOMOVILES

Artículo 990. (Seguro de automóvil). Por este seguro de automóvil, el asegurador indemnizará los daños ocasionados al vehículo o la pérdida de éste; los daños y perjuicios causados a la propiedad ajena y a terceras personas con motivo del uso de aquél; o cualquier otro riesgo cubierto por la póliza. Artículo 991. (Daños al vehículo). Salvo pacto en contrario, el seguro de daños del automóvil asegurado comprende los ocasionados por vuelcos accidentales, colisiones, incendio, autoignición, rayo y robo total del propio vehículo. Artículo 992. (Daños a propiedad ajena). El seguro de automóvil por daños a propiedad ajena, comprende la responsabilidad civil del asegurado, causada por el uso del automóvil al ocasionar daños materiales a vehículos u otros bienes. Artículo 993. (Atropello de personas). El seguro de automóvil por atropello de personas, comprende la responsabilidad civil derivada de daños y perjuicios a terceros en su persona, por el uso del automóvil asegurado. Artículo 994. (Riesgo no cubierto). En ningún caso quedarán cubiertos los daños en propiedad del asegurado, de sus familiares o de personas bajo su custodia, con la excepción del propio automóvil asegurado. Artículo 995. (Riesgos excluidos). Salvo pacto en contrario, quedan excluidos los riesgos comprendidos en los supuestos siguientes: 1o. Los que ocurrieren cuando el vehículo se encuentre fuera de los límites de la

República de Guatemala.

2o. Los daños en la persona del asegurado, de sus acompañantes o del conductor profesional.

3o. La rotura de cristales o piezas del mecanismo del automóvil, debido a uso

inadecuado, sobrecarga o esfuerzo por encima de la capacidad del vehículo.

4o. Los provocados por infracciones graves al Reglamento de Tránsito, siempre que la infracción influya directamente en el accidente que cause el daño.

5o. Los ocasionados por embriaguez comprobada legalmente de la persona que maneje

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el automóvil asegurado o por persona carente de licencia para conducir.

6o. Daños en el equipo especial.

7o. Pérdida de utilidades o de ingresos.

8o. Riesgos extraordinarios, como temblores, terremotos, erupciones volcánicas, huracanes, guerra.

9o. Los ocasionados por participar directamente en carreras o competencias.

10o. Los ocasionados por utilizar el vehículo para fines de instrucción o de enseñanza.

SECCION TERCERA DEL SEGURO DE PERSONAS

Artículo 996. (Seguro de menores). El seguro sobre la vida de un menor de edad que tenga doce o más años, requerirá su consentimiento personal y el de su representante legal. Artículo 997. (Seguro de un tercero). No podrá celebrarse un seguro para el caso de muerte de un tercero sin su consentimiento, dado por escrito antes de la celebración del contrato, con indicación de la suma asegurada, salvo cuando se trate de cubrir prestaciones laborales o sociales. El consentimiento del tercero asegurado deberá también constar por escrito para el cambio en la designación del beneficiario, para la cesión de derechos o para la constitución de prenda, excepto cuando esta última operación se celebre con el asegurador. Artículo 998. (Rehabilitación). No es aplicable al seguro sobre vida la disposición del párrafo segundo del artículo 906 en cuanto a rehabilitación de un seguro, cambio de plan o incumplimiento de contrato anterior. En estos casos las partes pueden contratar diversos planes y formas de seguro. Artículo 999. (Interdicto o menor de doce años). No podrá contratarse seguro para el caso de muerte de una persona declarada en estado de interdicción. Podrá contratarse seguro para menores de doce años, siempre que el representante legal cuente con seguro de vida por una suma igual o mayor que el solicitado. Esta condición no se aplicará cuando el representante legal sea inasegurable. Artículo 1000. (Designación de beneficiarios). El asegurado podrá designar a un tercero como beneficiario y modificar esta designación por acto entre vivos o por testamento, aunque el beneficiario hubiere manifestado su voluntad de aceptar. Cualquier cambio de beneficiario debe comunicarse por escrito al asegurador, quien lo registrará en la póliza.

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La renuncia a la facultad de revocar la designación de beneficiario es válida y quedará firme cuando se le haya comunicado al beneficiario por escrito; pero no producirá efectos frente a terceros mientras no se haga saber también por escrito al asegurador y éste la haga constar en la póliza. Artículo 1001. (Beneficiario irrevocable). En caso de designación de beneficiario irrevocable, el asegurado no podrá disponer de los derechos derivados del seguro sin el consentimiento del beneficiario dado por escrito, salvo que el asegurado se haya reservado para sí tales derechos. Artículo 1002. (Beneficiarios genéricos). Cuando se designare como beneficiario al cónyuge, sin expresión de nombre, se considerará como tal a quien tenga este carácter en el momento en que muera el asegurado. Si se designaren como beneficiarios al cónyuge y a los descendientes, sin determinación de partes, se entenderá que la mitad de la cantidad asegurada corresponde al cónyuge y la otra mitad se distribuirá entre los descendientes conforme al derecho sucesorio. Si se designaren como beneficiarios a los herederos o causahabientes, el capital asegurado entrará a formar parte de la masa hereditaria; lo mismo se observará cuando no se designe a los beneficiarios por su nombre, sino que se señalen como tales a los que tengan determinado parentesco con el asegurado. Se exceptúa el caso de que señalen como beneficiarios a los hijos que el asegurado tuviere en el futuro con determinada persona, los cuales se considerarán designados por sus nombres. En caso de ser varios los beneficiarios, si no se ha indicado la porción que a cada uno corresponde, se entenderá que recibirán partes iguales. Artículo 1003. (Muerte de beneficiarios). Si alguno de los beneficiarios muriere antes, o al mismo tiempo que el asegurado, su parte acrecerá la de los restantes. A falta de otros beneficiarios, el seguro se pagará a los herederos del asegurado. Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo, el caso de beneficiarios irrevocables, cuyo derecho se transmitirá a sus herederos. Artículo 1004. (Derecho propio del beneficiario). A la muerte del asegurado, el beneficiario registrado en la póliza adquirirá un derecho propio sobre la suma asegurada, que podrá exigir directamente del asegurador, y sobre la cual no tendrá derecho alguno ni los herederos ni los acreedores del asegurado. El pago efectuado por el asegurador a los beneficiarios registrados en la póliza, extingue todas las obligaciones contractuales derivadas de la misma. Artículo 1005. (Atentado contra el asegurado). El beneficiario que atentare contra la persona del asegurado, no adquirirá derechos sobre la suma asegurada, y perderá inclusive, los que

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hubiere adquirido por una designación irrevocable. En este caso, el seguro se pagará a los herederos del asegurado, a falta de otros beneficiarios. Artículo 1006. (Inafectabilidad). Los derechos derivados de un contrato de seguro celebrado de buena fe no podrán ser embargados, ni sujetos a ejecución en caso de concurso, moratoria judicial o quiebra del asegurado. Artículo 1007. (Prueba de edad). En cualquier momento en que el asegurado presente pruebas fehacientes de su edad, el asegurador estará obligado a hacerlo constar en la póliza, sin que pueda exigir nuevas pruebas al respecto. Artículo 1008. (Suicidio del asegurado). El asegurador estará obligado al pago de la suma estipulada aún en caso de suicidio del asegurado, cualquiera que sea el estado mental del suicida o el móvil del suicidio, si ocurre después de dos años de celebrado o rehabilitado el contrato. Si ocurriere antes, el asegurador únicamente está obligado a la devolución de las primas percibidas. Artículo 1009. (No subrogación). En el seguro de personas, el asegurador no podrá subrogarse en los derechos contra terceros que el siniestro engendra a favor del asegurado o del beneficiario. Artículo 1010. (Indisputabilidad). Las omisiones o inexactas declaraciones del solicitante del seguro, diversas de las referentes a la edad del asegurado dan derecho al asegurador para dar por terminado el contrato; pero dicho derecho caduca, si la póliza ha estado en vigor, en vida del asegurado, durante dos años a contar de la fecha de su perfeccionamiento o de la última rehabilitación. Artículo 1011. (Edad inexacta). Si se declaró inexactamente la edad del asegurado, el asegurador sólo podrá dar por terminado el contrato si la edad real estuviere fuera de los límites de admisión fijados por el propio asegurador. En este caso, el asegurado tendrá derecho como mínimo, a la reserva matemática, si la hubiere, calculada a la fecha en que el asegurador descubrió la causa de terminación. Si ésta se descubriere después de la muerte del asegurado, la reserva matemática que en este momento existiere será entregada al beneficiario, salvo pacto en contrario que aumente la suma que recibirá el beneficiario. Si la edad real del asegurado estuviere dentro de los límites de admisión fijados por el asegurador y como consecuencia de la declaración inexacta de su edad, se hubiere fijado una prima menor o mayor, la suma asegurada a pagarse será la que corresponda al importe que el asegurador hubiere asegurado, según sus tarifas vigentes al celebrarse el contrato, de acuerdo con la prima efectivamente pagada. Si la edad del asegurado fuere inferior a la declarada y ello se descubre en vida del asegurado, éste podrá optar entre lo dispuesto en el párrafo anterior o la devolución del exceso de reserva existente, debiendo en este caso ajustarse las primas ulteriores a la edad

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real, según las tarifas vigentes al celebrarse el contrato. Estas disposiciones también son aplicables a los seguros de grupo o colectivos. Para los cálculos mencionados en este artículo, se aplicarán las tarifas que hubieran estado en vigor al tiempo de la celebración del contrato. Artículo 1012. (No exigibilidad de primas). El asegurador no tendrá acción para exigir el pago de las primas del seguro de vida, salvo el derecho a una indemnización por la falta de pago de la correspondiente al primer año, que nunca excederá del quince por ciento (15%), del importe de la prima anual estipulada. Artículo 1013. (Caducidad). El seguro sobre la vida caduca, sin necesidad de declaración alguna, treinta días después de la fecha de vencimiento de la prima, si ésta no ha sido pagada, salvo cualquier disposición de la póliza, por la cual no se produzca la caducidad de los citados efectos. Artículo 1014. (Valor de rescate). El asegurado podrá dar por terminado el contrato en cualquier tiempo, por simple comunicación escrita al asegurador. Al terminar el contrato, en esta forma tendrá derecho al pago inmediato del valor de rescate determinado en la tabla de valores garantizados que debe ser parte integrante de la póliza. Artículo 1015. (Préstamos sobre la póliza). Cuando una póliza tenga valor de rescate, el asegurado tendrá derecho a préstamos automáticos para el pago de primas y a préstamos personales, en ambos casos con garantía de la póliza. El asegurador cobrará el interés pactado en el contrato, haciendo aplicación de la norma del artículo 691 de este Código. La obligación de pagar intereses termina al vencimiento del seguro, cuando el asegurado haya cumplido con las estipulaciones del mismo o las reservas para el pago automático de primas que cubran tal responsabilidad. Artículo 1016. (Seguro temporal). El seguro temporal o a término, salvo pacto en contrario, no concederá valores de rescate ni los derechos que establecen los artículos 1009 y 1010 de este Código. Artículo 1017. (Atentado del contratante). En los seguros contratados sobre la vida de un tercero, si el contratante atentare contra la vida del asegurado, los beneficiarios, aún los irrevocables, perderán sus derechos y el seguro se pagará a los herederos del asegurado. Artículo 1018. (Beneficiario en póliza de accidente). El seguro contra accidente concede al beneficiario un derecho propio contra el asegurador, desde que ocurra el accidente. Artículo 1019. (Seguro popular y de grupo). En el seguro popular y en el seguro de grupo, el asegurador tiene acción para el cobro de las primas correspondientes al primer año, y podrá pactar la suspensión o rescisión automática del seguro, para el caso de que no se haga oportunamente el pago de ellas.

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CAPITULO XI DEL CONTRATO DE REASEGURO

Artículo 1020. (Contrato de reaseguro). Por el contrato de reaseguro, el asegurador traslada a otro asegurador o reasegurador, parte o la totalidad de su propio riesgo. Todos los contratos de reaseguro deberán registrarse en la entidad fiscalizadora, sin que sea exigible ningún otro trámite o legalización cuando los reaseguradores sean extranjeros. Artículo 1021. (Normas supletorias). En lo no previsto por las partes en el contrato, se aplicarán las normas internacionalmente reconocidas en el tipo de reaseguro de que se trate, y en forma supletoria, las disposiciones de este Código en lo que fueren aplicables. Artículo 1022. (Divergencias). Las divergencias entre asegurador y reasegurador, se resolverán por la cláusula de arbitraje que contenga el contrato, la cual expresará que los árbitros deben ser técnicos y tomarán en cuenta principalmente los usos y costumbres del reaseguro. No será necesario consignar en escritura pública la cláusula compromisoria contenida en este contrato. Artículo 1023. (Falta de acción contra el reasegurador). La persona que tenga el carácter de asegurado directo o de beneficiario, no tendrá acción alguna en contra del reasegurador o los reaseguradores.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS Y MODIFICATORIAS Artículo VII. Todas las sociedades anónimas, aun aquellas a las que se refiere el artículo 12 del este Código, podrán no tener estatutos. La inscripción en el Registro Mercantil de las sociedades a que se refiere el artículo 12 antes mencionado, se hará después que lo autorice la entidad fiscalizadora que corresponda, según sus leyes especiales. Artículo VIII. Las sociedades anónimas que deban su creación a aportes de capital obligatorios por ley, seguirán regidas por las leyes que regulan su creación, aún en el caso de acogerse a este Código.

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DECRETO NUMERO 2946

(Antiguo Código de Comercio. Se transcriben algunos de los artículos que quedaron vigentes de conformidad con el Decreto 2-70 del Congreso de la República)

LIBRO III Del Comercio Marítimo

TITULO VIII

De la prescripción de las obligaciones del comercio marítimo y de la excepción de inadmisibilidad de algunas acciones especiales

CAPITULO I

De la prescripción

Artículo 1311. Las acciones procedentes de un préstamo marítimo o de un seguro prescriben en cinco años, contados desde la fecha del respectivo contrato, sin perjuicio de las prescripciones especiales referentes a la acción de dejación.

CAPITULO II

De la excepción de inadmisibilidad Artículo 1314. Son inadmisibles: 1o. La acción contra el capitán y aseguradores por la avería particular o común que

hubieren sufrido las mercaderías, siempre que sean recibidas sin protesta; 2o. La acción de avería contra el fletador, siempre que el capitán entregue las

mercaderías y reciba el flete sin protestar; 3o. La acción dirigida al resarcimiento de la avería causada por abordaje, si el capitán no

hubiere protestado oportunamente. Esta disposición no se extiende al caso en que el abordaje cause la pérdida total del buque.

Artículo 1315. Las protestas expresadas en el precedente artículo, no producirán efecto alguno: 1o. Si no fueren hechas y notificadas dentro de setenta y dos horas en los casos

designados en los dos primeros incisos y de veinticuatro en el que designa el tercero; 2o. Si hechas y notificadas en los plazos indicados no se entablare demanda dentro de

dos meses contados desde la fecha de la respectiva protesta. Artículo 1316. Haciéndose por partes la entrega de mercaderías visiblemente averiadas, las setenta y dos horas se contarán desde que dicha entrega quede enteramente concluida.

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En todo caso, si la avería no fuere visible, el plazo correrá desde el momento en que las mercaderías ingresen al almacén del asegurado. Si la apertura de los bultos en la Aduana en presencia del asegurado, o un accidente cualquiera conocido por éste, manifestare la existencia de la avería antes de que las mercaderías hubieren sido introducidas a sus almacenes, el plazo expresado correrá desde el descubrimiento de la avería. Artículo 1317. Las veinticuatro horas correrán en el caso de abordaje, sea cual fuere el lugar donde haya ocurrido, desde el primer momento en que el capitán pueda protestar. Artículo 1318. Los aseguradores no podrán oponer la inadmisibilidad y caducidad que expresan los artículos 1224 y 1225 si antes de la entrega las mercaderías fueren vendidas a solicitud de algún acreedor del asegurado. Pero podrán oponerlas habiendo entrega y recibo de mercaderías, sea cual fuere la acción a que dé lugar el daño que éstas hubieren sufrido. Artículo 1319. Tampoco podrá alegar el fletador las excepciones que establecen los artículos 1224 y 1225 si hallándose en el buque al tiempo del siniestro, hubiere firmado el acta de echazón o si antes de recibir las mercaderías y pagar el flete hubiere convenido por escrito con el capitán en el arreglo de la avería.6

6 Artículos 1224 y 1225, derogados conforme el Decreto 2-70 del Congreso de la República.

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CONTRATOS DE SEGURO

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

(Reproducción de los artículos 261 y 262) Artículo 261. El contrato de seguro contra incendio se rige por la ley del lugar donde radique, al efectuarlo, la cosa asegurada. Artículo 262. Los demás contratos de seguro siguen la regla general regulándose por la ley personal común de las partes o en su defecto por la del lugar de la celebración; pero las formalidades externas para comprobar hechos u omisiones necesarios al ejercicio o la conservación de acciones o derechos, se sujetan a la ley del lugar en que se produzca el hecho o la omisión que los hace surgir. Nota: El Decreto Número 1575 de La Asamblea Legislativa de la República de Guatemala, en su artículo único, aprobó la Convención suscrita por los Plenipotenciarios de Guatemala, en la Habana Cuba, el 13 de febrero de 1928, en la cual se adoptó el Código de Derecho Internacional Privado.

INEMBARGABILIDAD DE LOS SEGUROS DE VIDA, DAÑOS Y ACCIDENTES DE PERSONAS

DECRETO-LEY NUMERO 107

CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

LIBRO TERCERO Procesos de ejecución

TITULO I

Vía de apremio

CAPITULO II Embargo

Art. 306 (Bienes Inembargables).- No podrán ser objeto de embargo los siguientes bienes:

... 9o. Los derechos que se originen de los seguros de vida, o de daños y accidentes en las personas; ...

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Otras Disposiciones

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AMORTIZACION ANTICIPADA DE POLIZAS DE SEGURO DE VIDA

PALACIO NACIONAL: Guatemala, 19 de Agosto de 1952

EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que la práctica seguida por las Compañías de Seguros de incluir en sus pólizas la cláusula de amortización anticipada por medio de sorteos, ha demostrado ser un eficaz aliciente para la popularización del seguro en sectores de medianos y bajos ingresos;

CONSIDERANDO: Que el Decreto 854 del Congreso de la República obliga a las Compañías de Seguros que operan en el país a invertir parte de sus reservas en la concesión de créditos hipotecarios urbanos a mediano y largo plazo o en la financiación de obras urbanas encaminadas al fomento y desarrollo de la vivienda familiar y que por idénticas razones, dentro del espíritu de la Ley, es conveniente facultarlas para invertir otras disponibilidades en realización de los mismos fines;

CONSIDERANDO: Que el negocio de seguros en el país ha desarrollado ciertas modalidades y prácticas cuyo ejercicio es necesario reglamentar en beneficio de la colectividad y que, por otra parte, es obligación del Ejecutivo velar por el debido cumplimiento de las Leyes;

POR TANTO:

ACUERDA: Artículo 1o. Autorizar a las compañías nacionales de seguros para que puedan incluir y hacer uso de la cláusula de amortización anticipada por medio de sorteos cuando se trate de pólizas de seguros de vida de prima uniforme, en las cuales el valor del seguro no exceda de dos mil quetzales por cada póliza y siempre que la Superintendencia de Bancos constate la exactitud y corrección de los cálculos matemáticos respectivos. Artículo 2o. Autorizar, asimismo, a las compañías nacionales de seguros para que en la financiación de obras urbanas encaminadas al fomento y desarrollo de la vivienda familiar puedan hacer uso del sistema de sorteos para la designación de los asegurados que hayan de beneficiarse con tal financiamiento. Artículo 3o. Dejar claramente establecido que, para el financiamiento de la construcción de viviendas a que se refiere el artículo anterior, las citadas compañías de seguros podrán hacer uso, dentro de las normas legales que rijan en cada caso, de sus propios recursos de capital, de sus reservas técnicas o de otras disponibilidades que provengan de sus operaciones regulares.

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Otras Disposiciones

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Artículo 4o. En virtud de lo ordenado por la "Cuarta disposición transitoria" del Decreto No. 854 del Congreso de la República, la Superintendencia de Bancos, por medio de su Sección de Seguros, velará y controlará la correcta aplicación del presente acuerdo. COMUNIQUESE, ARBENZ El Ministro de Economía y Trabajo J. R. FANJUL Publicado en el Diario Oficial "EL GUATEMALTECO", Tomo CXXXVI Número 72, de fecha 6 de octubre de 1952.

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PALACIO NACIONAL: Guatemala 28 de Marzo de 1953

EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA,

CONSIDERANDO:

Que es conveniente clarificar algunos de los conceptos del acuerdo gubernativo de fecha 19 de Agosto de 1952, con el objeto de que su aplicación contribuya a las finalidades, para las que fue emitido, de ayudar a la resolución del problema de la vivienda y a la vez contribuir a la popularización del seguro:

POR TANTO

ACUERDA: Artículo 1o. El límite máximo de Q.2,000.00 de seguro de vida, para las pólizas que pueden beneficiarse con la cláusula de amortización anticipada por medio de sorteos, se estableció con el objeto de mantener tales pólizas dentro de un carácter netamente popular, sin que ello signifique que el ahorro individual o institucional que pudiera efectuarse por medio de planes que incluyan la citada cláusula de amortización anticipada, está también sujeto al mismo límite. Artículo 2o. La dote o el capital mensual que los grupos de asegurados constituyan para el fin específico de construcción de vivienda pueden en consecuencia, ser mayor de los dos mil quetzales (Q.2,000.00), siempre que el seguro no pase de esta suma; que las pólizas mantengan su carácter de populares; se emitan por Compañías Nacionales y sean de prima uniforme. COMUNIQUESE,

ARBENZ

El Ministro de Economía y Trabajo J. ROBERTO FANJUL GARCIA

Publicado en el Diario Oficial "EL GUATEMALTECO", Tomo CXXXVIII, número 22 de fecha 8 de abril de mil novecientos cincuenta y tres.

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Otras Disposiciones

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POLIZAS DE SEGURO DE VIDA CON FINES EDUCACIONALES

Palacio Nacional: Guatemala, 10 de enero de 1962

EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que la póliza de Seguro Educacional, con cláusula de otorgamiento de becas, ejerce una función social, por cuanto asegura para la niñez la continuación y conclusión de sus estudios;

CONSIDERANDO:

Que el sistema que las compañías de seguros del país han venido poniendo en práctica, de amortización anticipada de sus pólizas por medio de sorteos, fomenta el hábito del ahorro y el espíritu de previsión en los habitantes de la República; y,

CONSIDERANDO:

Que el sistema de seguros ha ido adoptando modalidades nuevas que es necesario reglamentar, cuya función pertenece al Ejecutivo, así como la obligación de velar por el debido cumplimiento de las leyes,

POR TANTO,

Con base en lo considerado y lo preceptuado en el artículo 168, inciso 4o. de la Constitución de la República.

ACUERDA:

Artículo 1o. Autorizar a las empresas nacionales de seguros para que puedan emitir pólizas de seguro de vida con fines educacionales, de cualquier forma de prima, incluyendo cláusulas de otorgamiento de becas y beneficios adicionales, hasta por la suma de cinco mil quetzales. Artículo 2o. Autorizar a las citadas empresas para que, en el otorgamiento de becas y demás beneficios adicionales a suscriptores de pólizas de determinada serie, se emplee el sistema de sorteos periódicos. Artículo 3o. En virtud de lo ordenado por la "Cuarta disposición transitoria" del decreto número 854 del Congreso de la República, la Superintendencia de Bancos, por medio de su Sección de Seguros, velará y controlará la correcta aplicación del presente acuerdo, debiendo prestar su colaboración a las empresas nacionales de seguros, para que éstas puedan desarrollar eficazmente los planes de seguro educacional en el país. Artículo 4o. Este acuerdo entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial.

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COMUNIQUESE

YDIGORAS FUENTES

El Ministro de Economía JOAQUIN PRIETO BARRIOS

Publicado en el Diario Oficial "EL GUATEMALTECO" No. 76, tomo CLXIII de fecha 12 de enero de 1962.

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SEGUROS Y RESPONSABILIDADES POR DAÑOS A TERCEROS

LEY DE AVIACIÓN CIVIL

Decreto No. 100-97 del Congreso de la República de Guatemala (Reproducción de los artículos 57 al 61)

Artículo 57. Responsabilidades Civiles y Penales. Todas las personas que realicen actividades de aeronáutica civil deberán responder por las responsabilidades civiles y penales que se deriven de cualquiera de sus actos. Artículo 58. Seguro de Aeronaves. Toda aeronave que opere en Guatemala deberá cumplir con lo que las leyes específicas de la materia establecen sobre los seguros de aeronaves. Artículo 59. Seguro por Daño a Terceros. Toda aeronave que opere en Guatemala deberá contar con un seguro vigente, que cubra hasta los límites de responsabilidad establecidos en los acuerdos, convenios y tratados ratificados por Guatemala, por daños a las personas y bienes transportados, o a terceros y a sus bienes en tierra. El contrato de seguro deberá cubrir también a la tripulación de la aeronave y/o empresa. Las personas individuales o jurídicas cuyas aeronaves operen en el territorio nacional deberán acreditar ante la Dirección la cobertura y la fecha de vencimiento de los seguros contratados. Artículo 60. Seguro de Infraestructura Aeroportuaria. Las personas titulares de los derechos de desarrollo, operación y/o explotación de infraestructura aeroportuaria estatal están obligadas a contratar los seguros correspondientes que cubran el valor de reposición de dicha infraestructura. Artículo 61. Otros Seguros. Todas las personas individuales o jurídicas que presten cualquier servicio en los aeródromos serán responsables por los daños que ocasionen y que les resulten imputables, por lo cual deberán contar con seguro vigente para cubrir las correspondientes indemnizaciones.

SEGURO DE INCENDIO DE MERCADERIAS

DECRETO NÚMERO 1605

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA,

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DECRETA:

Artículo 1o. (Suprimido por Decreto Número 554 del Ejecutivo). Artículo 2o. Todo comerciante o persona obligada a tener contabilidad siempre que tuviese vigente póliza de seguro contra incendio deberá llevar además de los libros principales, un libro de entradas y salidas de mercaderías del establecimiento asegurado y deberá proteger todos los libros guardándolos en cajas contra incendio o manteniéndolos en lugar diferente del cubierto por la póliza del seguro. Toda contabilidad será recogida por el juzgado que conozca del asunto, pero los representantes legales de los aseguradores interesados podrán inspeccionarlos las veces que lo estimen necesario. Artículo 3o. Es obligación del asegurado que tome o haya tomado póliza de seguro, notificar a cada asegurador la existencia de otras pólizas anteriores o posteriores que protejan la misma cosa, debiendo especificar la fecha en que fueron expedidas, su monto, los nombres de los aseguradores y detalles de las cosas aseguradas, datos que tienen que aparecer en las pólizas respectivas en su caso. La omisión de esta obligación por parte del asegurado y la de cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo anterior, así como la destrucción total o parcial de la contabilidad, serán considerados por el Juez o tribunal que conozca del asunto, de conformidad con las leyes procesales y en armonía con las demás constancias de autos, como indicio de culpabilidad por parte del asegurado. Esto sin perjuicio de las sanciones civiles convenidas en la póliza a este respecto. Artículo 4o. Los representantes de los aseguradores tendrán libre acceso al lugar del siniestro en que estuvieren interesados. Artículo 5o. El asegurado tendrá derecho a que el asegurador le pague, además de la indemnización que le corresponde conforme la respectiva póliza y la ley, los intereses, al tipo comercial de Guatemala, desde la fecha del siniestro, hasta la del efectivo pago; podrá, sin embargo, el asegurador, librarse de esta obligación depositando a la orden del Tribunal que conozca del asunto, el monto del seguro. Artículo 6o. Sólo los jueces ordinarios tendrán competencia para conocer en las causas de incendio. Artículo 7o. Los procesos pendientes de resolución en la actualidad ante los Tribunales Militares, deberán pasar inmediatamente a los Tribunales Ordinarios para su prosecución y fenecimiento. Artículo 8o. Se deroga el Decreto Legislativo Número 810 y toda otra disposición que se oponga a la presente Ley. Artículo 9o. El presente Decreto comenzará a regir desde la fecha de su publicación. Pase al ejecutivo para su publicación y cumplimiento. Dado en el Salón de Sesiones de la

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Asamblea Legislativa, en Guatemala, el veinte de mayo de mil novecientos veintinueve.

J.M. REYNA ANDRADE Presidente

RAF. CASTELLANOS A.,

Secretario

FEDERICO CARBONELL R., Secretario

Casa del Gobierno: Guatemala, veintiuno de mayo de mil novecientos veintinueve.

Publíquese y cúmplase, L. CHACON

El Secretario de Estado en el Despacho de

Gobernación y Justicia C. O. Zachrisson

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SEGURO DE DAÑOS SOBRE LA PROPIEDAD HORIZONTAL

DECRETO-LEY NUMERO 106

CODIGO CIVIL (Reproducción de los artículos 552 al 554)

CAPITULO III

DE LA COPROPIEDAD

PARRAFO III DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL

De la propiedad horizontal

Artículo 552. (Seguros comunes). El edificio total debe ser asegurado contra los riesgos que pueda sufrir, determinados en la escritura constitutiva sin perjuicio de los seguros particulares a que igualmente estén obligados los titulares o que acuerde la mayoría de propietarios. Artículo 553. (Destino de la indemnización). En caso de siniestro que destruya el edificio, la indemnización del seguro se entregará al administrador, previo afianzamiento de su responsabilidad, para que pague en primer lugar los gravámenes si los hubiere y, enseguida, la reparación o reconstrucción del edificio. Artículo 554. Si la indemnización no alcanzare a cubrir los gastos de reconstrucción, el costo adicional se debe satisfacer por los titulares perjudicados por el siniestro, en proporción al valor de su propiedad, salvo lo que dispongan en cada caso los propietarios afectados.

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ORGANISMO EJECUTIVO

MINISTERIO DE ECONOMIA

Reglamento para la aprobación y control de las tarifas de seguros del ramo de daños.

Acuerdo Gubernativo Número M. de E. 5-79

Palacio Nacional: Guatemala, 4 de julio de 1979.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que corresponde al Organismo Ejecutivo la aprobación de los cálculos para la determinación de las primas comerciales de seguros, lo mismo que la aprobación de las normas y tarifas relacionadas con los contratos de adhesión, entre los cuales se encuentran los correspondientes a seguros;

CONSIDERANDO:

Que la institución especializada encargada del control de las Compañías de Seguros de conformidad con el artículo 2o. del Decreto 935 del Congreso de la República es la Superintendencia de Bancos;

CONSIDERANDO:

Que es necesario dictar las disposiciones relativas a los requisitos que deben cumplir las empresas aseguradoras para que la entidad fiscalizadora efectúe los estudios previos a la aprobación de las tarifas de los seguros de daños y ejerza los controles para velar por el debido cumplimiento de las que sean aprobadas;

POR TANTO:

En uso de las facultades que le confieren los artículos 9o. del Decreto 854 del Congreso, 1520 del Decreto Ley No. 106 e inciso 4o. del artículo 189 de la Constitución de la República,

ACUERDA:

El siguiente: REGLAMENTO PARA LA APROBACION Y CONTROL DE LAS TARIFAS DE

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SEGUROS DEL RAMO DE DAÑOS. Artículo 1o. En los seguros de daños, fuera de las demás atribuciones que le asignan Leyes y Reglamentos corresponde a la Superintendencia de Bancos aprobar: 1o. Los cálculos para la determinación de las primas comerciales. 2o. Las normas y tarifas relacionadas con los contratos. Artículo 2o. Las empresas de seguros que deseen establecer una nueva tarifa para los diferentes tipos de seguros del ramo de daños, o modificar en cualquier forma la que tuviere aprobada, deberán presentar por escrito a la Superintendencia de Bancos una solicitud en la que se acompañen los siguientes documentos: a) Manual de tarifas, o en su caso, texto de la modificación propuesta;

b) Justificación de las tarifas o del cambio solicitado, que consistirá en: 1) Estudios

realizados por la empresa con explicación detallada de las razones de índole técnica y económica que se hayan tomado en cuenta; 2) Estructura de la tarifa con indicación precisa de la prima de riesgo, recargo por gastos de adquisición, contribución a los gastos administrativos y margen esperado de ganancia; 3) Todas las estadísticas e informaciones adicionales que sean necesarias para el estudio y la estructuración de la tarifa;

c) En casos plenamente justificados en los que, para determinado tipo de seguro de

daños, no se cuente con las estadísticas adecuadas que permitan efectuar el correspondiente estudio, la Superintendencia de Bancos podrá dispensar a la empresa interesada la presentación de la justificación en la forma indicada en la literal anterior, sin embargo, la empresa deberá, en todo caso, acompañar los cálculos que al efecto hubiere llevado a cabo y la documentación adicional que le haya servido de base para determinar la tarifa que desee establecer.

Artículo 3o. La Superintendencia de Bancos efectuará por su parte, los estudios correspondientes y emitirá resolución para aprobar o improbar el manual de tarifas o las modificaciones de que se trate, procediendo, en su caso, después de la aprobación al registro respectivo. La resolución que con carácter fijo apruebe la tarifa o sus modificaciones señalará la fecha para la vigencia de las mismas. Artículo 4o. La Superintendencia de Bancos, si lo estima procedente y con base en el examen preliminar de la documentación y estudios presentados, puede aprobar con carácter provisional la tarifa o tarifas correspondientes con vigencia fijada en la resolución correspondiente; si la compañía respectiva no cumple oportunamente con las exigencias de la misma, la aprobación provisional quedará automáticamente sin efecto y la empresa aseguradora no podrá continuar vendiendo el tipo de seguro de se que trate, de conformidad con lo establecido en el artículo 8o. de este reglamento, salvo prórroga que por razones justificadas otorgue la Superintendencia de Bancos.

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Artículo 5o. En los seguros especializados, como seguro marítimo de aviación, transporte, seguro técnico de construcción, montaje de maquinaria, represas, plantas hidroeléctricas u otros similares y, sólo en aquellos casos en los que las condiciones de aseguramiento y las tarifas dependan de la aceptación directa y específica del reasegurador, las empresas de seguros quedan exoneradas de presentar para aprobación y registro las tarifas correspondientes pero deberán mantener archivada, ordenadamente, toda la documentación comprobatoria relacionada con las tarifas aplicadas en cada caso y proporcionar a la Superintendencia de Bancos la información y copia de los documentos respectivos en el momento en que éstos le sean requeridos por dicha institución. Artículo 6o. La Superintendencia de Bancos tiene facultad para revisar en cualquier tiempo las tarifas de primas aprobadas para las empresas de seguros en el ramo de daños. Una vez concluida la revisión y previa audiencia a las empresas interesadas, la Superintendencia de Bancos puede ordenar que se adopten las tarifas fijas, uniformes y obligatorias que considere apropiadas. Artículo 7o. Para poder calificar con exactitud si las tarifas en vigor son o no adecuadas, las empresas de seguros deberán mantener los registros estadísticos debidamente ordenados, para cada uno de los tipos de seguros de daños que operen. Dichas empresas deben presentar, asimismo, a la Superintendencia de Bancos, en la época y en los formularios que ésta indique, las informaciones estadísticas que les sean solicitadas. En los tipos de seguros a que se refiere la literal c) del artículo 2o., las empresas de seguros quedan obligadas a partir de la fecha de aprobación y registro de la tarifa correspondiente, a iniciar los registros estadísticos que sean necesarios para contar posteriormente con la experiencia que permita evaluar los resultados obtenidos con la tarifa registrada y efectuar, en su caso, los cambios procedentes. Artículo 8o. Es prohibida la venta de seguros cuyas tarifas no haya aprobado la Superintendencia de Bancos. Se exceptúan los seguros a que se refiere el artículo 5o. del presente reglamento. Artículo 9o. Las empresas de seguros que violen, por primera vez las tarifas aprobadas por la Superintendencia de Bancos, aumentando o disminuyendo en cualquier forma las primas aprobadas para un determinado tipo de seguro de daños, serán sancionadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 52 del Decreto Ley 473. Cuando la violación consista en el cobro de primas superiores a las aprobadas, la Superintendencia de Bancos ordenará, además, la devolución del exceso al asegurado y si éste no es localizado en la Dirección registrada en la empresa, por cuenta de ésta se le debe citar por medio de publicaciones de prensa. Sin perjuicio de las sanciones contempladas en el párrafo anterior, los casos de reincidencia darán lugar a que la Superintendencia de Bancos, ordene a la empresa infractora la suspensión temporal o definitiva de la venta del seguro de que se trate, según la gravedad del asunto.

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Artículo 10. (Transitorio). A partir de la vigencia del presente reglamento; las tarifas del ramo de daños que ya se encuentren registradas en la Superintendencia de Bancos de conformidad con los artículos 31 y 33 del Reglamento del Decreto Ley No. 473, quedan sujetas a las disposiciones de este acuerdo en lo que les fuere aplicables. En tal virtud, para estos casos se procederá en la siguiente forma: a) Para aquellas tarifas registradas cuya modificación no se desee efectuar, bastará con

que las empresas interesadas presenten a la Superintendencia de Bancos, dentro del plazo de 30 días a partir de la vigencia de estas disposiciones, las tarifas con la indicación de la resolución por medio de la cual se ordenó su registro;

b) Para las tarifas ya registradas que se deseen modificar, las empresas interesadas

deberán comunicarlo por escrito a la Superintendencia de Bancos en el plazo indicado en el inciso a) de este artículo y, dentro de los seis meses siguientes, deberán presentar a la Superintendencia de Bancos toda la documentación requerida en el artículo 2o. del presente acuerdo, para efectos de la aprobación y registro de las nuevas tarifas.

c) Vencidos los plazos señalados en los dos incisos anteriores, según el caso, las tarifas

registradas antes de entrar en vigor el presente acuerdo, quedarán automáticamente sin efecto y, por lo tanto, las empresas que no hubieren presentado la documentación correspondiente, quedarán inhabilitadas para seguir vendiendo el seguro de que se trate, conforme lo dispuesto por el artículo 8o. de este reglamento.

Artículo 11. Quedan derogadas las disposiciones que se opongan al presente acuerdo, el cual entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Diario Oficial. Comuníquese.

LUCAS G.

El Ministro de Economía Valentín Solórzano Fernández Publicado en el Diario Oficial No. 80 de fecha 22 de agosto de 1979, Tomo CCXI

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SE ESTABLECE EL SEGURO PARA TRANSPORTE ESPECIALIZADO DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETROLEO, EN FORMA OBLIGATORIA

ACUERDO NUMERO 67-90

Palacio Nacional: Guatemala, 9 de abril de 1990.

El Ministerio de Energía y Minas

CONSIDERANDO:

Que es deber del Estado, velar por la pronta y oportuna aplicación de todos aquellos mecanismos que garanticen la seguridad de los habitantes del país, así como de sus bienes;

CONSIDERANDO:

Que es obligación del Estado garantizar y asegurar el suministro de los energéticos necesarios para el desarrollo de las actividades económicas, en todos los puntos geográficos del país;

CONSIDERANDO:

Que es fundamental promover las condiciones de seguridad necesarias para el transporte eficiente de los productos derivados del petróleo en todo el territorio nacional.

POR TANTO,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 2o., inciso i) del Decreto número 57-78 del Congreso de la República, modificado por el Decreto Ley número 86-83,

ACUERDA:

Artículo 1º. Se establece el seguro para el transporte especializado de productos derivados del petróleo, en FORMA OBLIGATORIA en todo el territorio nacional. Artículo 2º. Como requisito indispensable para prestar los servicios de transporte que requieran las compañías refinadoras, importadoras, distribuidoras y expendedores que operen en el país, los transportistas de productos derivados del petróleo, deberán contratar con las aseguradoras que se encuentran legalmente autorizadas para operar en el país, en forma colectiva o individual, la emisión de las pólizas de seguro que cubran los siguientes riesgos: Daños Propios; Responsabilidad Civil Básica; Responsabilidad Civil en Exceso; Responsabilidad Civil del Transportista; Accidentes a Ocupantes; Gastos Médicos a Ocupantes; Muerte Accidental o Invalidez Permanente (piloto); Muerte Natural (piloto); Combustible.

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Para que los transportistas contraten el seguro contemplado en el presente artículo, se les fija un plazo improrrogable de cuarenta y cinco días, contados a partir de la fecha en que empiece a regir el presente Acuerdo. Artículo 3º. El valor del seguro, será incluido en la estructura de precios de los productos derivados del petróleo, el cual deberá ser recaudado por las compañías distribuidoras, en base al volumen que sea retirado de cada planta de suministros o refinerías y entregado a los transportistas no agremiados o asociados, y las Gremiales o Asociaciones de Transporte que acrediten tener contratado el seguro relacionado en el artículo 2º, del presente Acuerdo, en forma mensual, para que éstos a su vez puedan cancelar el valor de las primas del seguro contratado. Artículo 4º. El incumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 2º y 3º, serán causas suficientes para la aplicación de las sanciones correspondientes. Artículo 5º. El presente Acuerdo empezará a regir el día de su publicación en el Diario Oficial. Comuníquese.

RAUL EDUARDO CASTAÑEDA ILLESCAS Oficial Mayor CARLOS HUMBERTO CARRILLO CORDERO. ACUERDO GUBERNATIVO, publicado en el Diario Oficial de fecha 18 de abril de 1990.

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SE ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DEL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL

LEY DE TRANSITO

DECRETO NUMERO 132-96 DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA

Titulo VII

Del Seguro Artículo 29. Del seguro. Todo propietario de un vehículo autorizado para circular por la vía pública, deberá contratar, como mínimo, un seguro de responsabilidad civil contra terceros y ocupantes, conforme las disposiciones reglamentarias de esta ley. El Ministerio de Gobernación podrá acordar la obligatoriedad de cualquier otro seguro para los conductores o los vehículos; así como para el transporte urbano y extraurbano.

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DECRETO NÚMERO 25-79

LEY ORGANICA DEL CREDITO HIPOTECARIO NACIONAL DE

GUATEMALA (Reproducción de los artículos 73 y 79)

TITULO VI

DE LA CONTABILIDAD, LAS RESERVAS, LAS UTILIDADES Y REGIMEN FISCAL

CAPITULO UNICO

Artículo 73. Resultados de los Departamentos de Seguros y Previsión y de Fianzas. Las utilidades netas de los Departamentos de Seguros y Previsión y de Fianzas del Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, se distribuirán en la forma siguiente: a) El cincuenta por ciento (50%) de las utilidades anuales se destinarán a incrementar las

reservas de capital de cada uno de los Departamentos de Seguros y Previsión y de Fianzas, según corresponda; y

b) El cincuenta por ciento (50%) restante se destinará a incrementar la reserva para

eventualidades de El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala.

En caso de que ocurrieren pérdidas al cierre del ejercicio en los citados departamentos, éstos serán soportados por los mismos en su totalidad.

TITULO VII DISPOSICIONES FINALES, TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS

CAPITULO UNICO

Artículo 79. Régimen legal. El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala se regirá por esta ley y sus reglamentos y las demás leyes de la República que le sean aplicables. Los Almacenes Generales de Depósito de El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, continuarán rigiéndose por los Decretos 1236 y 1746 y sus reformas y Decreto 76-69, todos del Congreso de la República. Los Departamentos de Seguros y Previsión y de Fianzas continuarán rigiéndose por el Decreto Gubernativo 2956, por el Decreto del Congreso de la República 854 y sus reformas, por el Decreto Ley 473, por el Decreto 470 del Presidente de la República, así como por el Decreto Gubernativo 1986, y por las demás leyes relacionadas. Quedan modificados por el artículo 73, de esta ley: el artículo 52 del Decreto Gubernativo número 2956 y el artículo 6o. del Decreto Gubernativo número 1986.

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Decreto 2-89 del Congreso de la República; Ley del Organismo Judicial.

DOCUMENTOS PROVENIENTES DEL EXTRANJERO

Artículo 37. Requisitos de documentos extranjeros. Para que sean admisibles los documentos provenientes del extranjero que deban surtir efecto en Guatemala, deben ser legalizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Si los documentos están redactados en idioma extranjero deben ser vertidos al español bajo juramento por traductor autorizado en la República; de no haberlo para determinado idioma, serán traducidos bajo juramento por dos personas que hablen y escriban ambos idiomas con legalización notarial de sus firmas. Artículo 38. Protocolización. Además de los requisitos indicados en el artículo anterior, los poderes o mandatos, así como los documentos que proceda inscribir en los registros públicos, deberán ser protocolizados ante notario y las autoridades actuarán con base en los respectivos testimonios, los cuales serán extendidos en papel sellado del menor valor, dando fe el notario de que el impuesto respectivo ha sido pagado en el documento original. Al revisar los protocolos notariales el director del archivo general de protocolos hará constar en el acta respectiva si en los documentos protocolizados se han cubierto los impuestos legales correspondientes. En caso que no hayan sido cubiertos, dará aviso a las oficinas fiscales para los efectos legales consiguientes. Artículo 42. Régimen especial. Lo preceptuado en este capítulo no es aplicable a documentos regidos por normas especiales, de orden interno o internacional, en todo aquello que se oponga a su naturaleza, finalidad o régimen particular.

Código Penal Decreto No. 17-73 del Congreso de la República (Reproducción del Artículo 271)

Artículo 271. (Estafa mediante informaciones contables). Los auditores, expertos, directores, gerentes, liquidadores o empleados de entidad bancaria o mercantil, sociedades o cooperativas, que en sus dictámenes o comunicaciones al público, o en sus informes, memorias o proposiciones, o en la formación de los inventarios o balances, consignaren, con ánimo de defraudar, atraer inversiones o de aparentar una situación económica que no tiene, hechos contrarios a la verdad, incompletos o simulados, serán sancionados con prisión de seis meses a cinco años y multa de cien a cinco mil quetzales.

NORMAS QUE DEBEN OBSERVAR LOS CONTADORES Y TENEDORES DE LIBROS

DECRETO NUMERO 2450

JORGE UBICO, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,

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En uso de las facultades que le confiere el inciso 23 del artículo 77 de la Constitución,

DECRETA:

Las siguientes:

NORMAS QUE DEBEN OBSERVAR LOS CONTADORES Y TENEDORES DE LIBROS:

ARTICULO 1o. Los Contadores y Tenedores de Libros quedan obligados a exigir la documentación concerniente a las anotaciones y partidas que deban asentar en los libros y registros de contabilidad. Dicha documentación habrá de ajustarse a las formalidades de ley. ARTICULO 2o. Los Contadores y Tenedores de Libros que se hallen al servicio de las Empresas Lucrativas, tendrán sus operaciones de cierre de ejercicio debidamente terminadas y registradas en los libros principales y auxiliares, en la misma fecha en que se presente la Declaración Jurada de pago, prescrita por el artículo 22 de la Ley del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas Lucrativas. ARTICULO 3o. Los Contadores y Tenedores de Libros, no podrán dar principio a sus anotaciones, si los libros de contabilidad no están habilitados y autorizados en forma legal. ARTICULO 4o. Se prohibe a los Contadores y Tenedores de Libros: a) Asentar partidas en los libros, sin tener a la vista la documentación legal

correspondiente;

b) Registrar operaciones, de cualquier clase o naturaleza, con fecha anterior a la de habilitación y autorización de los libros de contabilidad;

c) Asentar partidas resumidas, que contengan conceptos totalmente diversos y faltos de

claridad o explicación;

d) Reunir dos o más cuentas que, por su naturaleza o resultados, deban manejarse separadamente, sobre todo cuando esa reunión pueda ocasionar la disminución del capital en giro;

e) Demorar o aplazar la anotación de las operaciones, cualquiera que sea la índole de

estas últimas. Su registro deberá efectuarse en la fecha en que ocurran o en la fecha en que se tenga conocimiento de ellas;

f) Llevar más de una contabilidad para los negocios de una misma persona o empresa. ARTICULO 5o. Los Contadores y Tenedores de Libros serán explícitos en sus anotaciones y mantendrán éstas al día. No obstante, las partidas por concentraciones periódicas, no mayores de un mes, pueden asentarse sin mayores explicaciones en los libros principales,

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siempre que los detalles correspondientes figuren pormenorizados en los registros auxiliares, y que éstos se lleven rigurosamente al día, con toda claridad y comprobación. ARTICULO 6o. Los balances mensuales de saldos, el Balance General y el estado de pérdidas y ganancias con sus anexos, serán firmados por el Contador o Tenedor de Libros que los practique. Cuando de dichos balances se desprenda que el capital en giro, asciende o sobrepasa la suma de cinco mil quetzales, el Contador o Tenedor de Libros queda obligado a dar aviso al propietario o administrador de la empresa, para los efectos de la declaración de bienes. ARTICULO 7o. Serán sancionados con una multa no menor de cien ni mayor de un mil quetzales, los Contadores y Tenedores de Libros que, sin la debida y legal justificación, asienten partidas de contabilidad tendientes a disminuir el capital de las empresas, con el propósito de lograr su retiro de los registros en las oficinas de control del impuesto sobre utilidades, o con el de hacer aparecer a las mismas empresas como no obligadas a presentar la declaración de sus bienes. En caso de insolvencia, el Contador o Tenedor de Libros sufrirá un día de prisión, que impondrán los Jueces de Paz, a solicitud de la Dirección General de Rentas, por cada cinco quetzales no pagados. ARTICULO 8o. En la práctica de los inventarios, cuando se trate de cuentas o cálculos que estén directamente a cargo de Guardalmacenes o de empleados especiales, la obligación de los Contadores y Tenedores de Libros quedará limitada a la revisión de los cálculos aritméticos de las partidas que deban consignarse en los libros respectivos, siendo el dueño o el administrador de la empresa responsable por la exactitud del contenido y valuación de los inventarios. En cualquier otro caso, en que sea posible ejercer cuidado y control, el Contador o Tenedor de Libros deberá verificar los costos y la valuación de las mercaderías, de los materiales, de los productos elaborados, etcétera. Para tal efecto el propietario o administrador de la empresa queda obligado a facilitarle los datos y la documentación pertinente, siendo aquéllos y éstos responsables de cualquier inexactitud que resulte en las anotaciones o en las partidas consignadas en los libros. ARTICULO 9o. Los Contadores y Tenedores de Libros, son responsables ante las oficinas del control del impuesto sobre las utilidades de las empresas lucrativas, por las faltas e irregularidades que cometieren en el desempeño de sus atribuciones, y que ocasionaren atrasos y dificultades en las revisiones que deban practicar los Inspectores de las mencionadas oficinas. ARTICULO 10. Las responsabilidades pecuniarias del Contador o Tenedor de Libros, se extienden hasta el monto de los documentos que se les presenten para operar, entendiéndose que toda partida asentada en los libros ha sido hecha con base de un comprobante o de varios comprobantes que, a su juicio, han sido suficientes y legales. ARTICULO 11. Cuando no obstante lo dispuesto en el artículo primero de la presente ley, el Contador o Tenedor de Libros se vea obligado a asentar partidas sin tener a la vista el comprobante respectivo, deberá exigir y recoger una orden o autorización escrita y firmada por el dueño o administrador de la empresa, para no incurrir en responsabilidad.

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ARTICULO 12. Siendo terminantes las sanciones que la presente ley establece para los Contadores y Tenedores de Libros, los dueños o administradores de las Empresas Lucrativas se abstendrán, en lo absoluto, de ejercer influencia alguna o cualquier otra acción encaminada a que aquéllos asienten en los libros partidas y anotaciones no ajustadas a las formalidades prescritas en los artículos anteriores. ARTICULO 13. Las empresas lucrativas serán sancionadas en la siguiente forma: a) Por falta de habilitación de libros; por omisión de timbres fiscales en los documentos;

y por falta de comprobantes de egresos de caja, de acuerdo con el artículo 16 del Decreto Legislativo Número 1153;

b) Por falta de libros obligatorios o de autorización de los mismos; por llevarlos en

idioma distinto del castellano o en moneda diferente de la nacional; y por el desorden en la documentación: con las mismas penas establecidas en el artículo 29 del Decreto Gubernativo 2099;

c) Por incumplimiento del artículo 12 de la presente ley; y por cualquiera infracción al

Decreto Gubernativo número 2191, en lo que respecta a la contabilidad: con las mismas penas establecidas en el artículo 29 del Decreto Gubernativo Número 2099.

ARTICULO 14. Los Contadores y Tenedores de Libros sufrirán una multa de cinco a cien quetzales, según el caso y las circunstancias: a) Por los retrasos e inconvenientes cuya labor ocasione a la revisión de los Inspectores

del Fisco;

b) Por incumplimiento de la obligación que les asigna el artículo 6 de la presente ley;

c) Por cualquier infracción a la presente ley y a las disposiciones relacionadas con el impuesto sobre utilidades, en lo que respecta a la contabilidad.

ARTICULO 15. Por el uso de libros de contabilidad, sin las formalidades de habilitación y autorización, los Contadores y Tenedores de Libros serán sancionados en la misma forma que las empresas lucrativas de acuerdo con los artículos 78 del Decreto Gubernativo número 1389 y 23 del Decreto Legislativo Número 1153. ARTICULO 16. Además de las sanciones pecuniarias que se impongan a los Contadores y Tenedores de Libros, se establece un libro de "Registro de Faltas", el cual será llevado en la Dirección General de Rentas, con el fin de anotar las faltas graves cometidas por aquéllos. Las anotaciones se harán a base de resolución del citado despacho, con la orden de cancelar la inscripción a que se refiere el artículo 111 del Decreto Gubernativo Número 2191 y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 122 del mismo Decreto. ARTICULO 17. Las sanciones relativas a faltas cometidas en los libros de contabilidad y en

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la documentación de los mismos, se impondrán por la Dirección General de Rentas, en vista de los informes y de las actas de los Inspectores de las oficinas del control del impuesto sobre utilidades. ARTICULO 18. Las obligaciones, responsabilidades y sanciones establecidas en la presente ley, se extienden a los Contadores o Tenedores de Libros que certifiquen los balances generales y estados de pérdidas y ganancias. Sin embargo, serán dispensados de toda sanción cuando en sus informes - que obligadamente deben rendir a las empresas que los contratan - hagan constar las infracciones legales y las irregularidades que hubiesen constatado en los libros. ARTICULO 19. El Contador o Tenedor de Libros que certifique balances generales y estados de pérdidas y ganancias, asume responsabilidades por la exactitud y legitimidad de las operaciones a que se contraen dichos documentos. En consecuencia, cualquier partida de utilidades que dejare de consignarse en los estados por el ejercicio que cubren, dará motivo a la aplicación de una multa igual a la establecida en el artículo 29 del Decreto Gubernativo Número 2099. ARTICULO 20. Las empresas lucrativas quedarán obligadas a comunicar a la Dirección General de Rentas, dentro de un mes contado desde el siguiente día de la promulgación de la presente ley y en papel sellado de diez centavos, el nombre de su Contador o Tenedor de Libros. En lo sucesivo, cualquier cambio que ocurra en el personal de Contadores y Tenedores de Libros a su servicio, lo comunicarán dentro del mismo plazo y en la misma forma. La infracción será sancionada con una multa de diez quetzales, que impondrá la Dirección General de Rentas. ARTICULO 21. La presente ley se aplicará también a las empresas lucrativas por acciones, pero su cumplimiento y las sanciones que establece, quedan directa y exclusivamente bajo la competencia del Departamento Monetario y Bancario. ARTICULO 22. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial, y de él se dará cuenta a la Asamblea Nacional Legislativa en sus próximas sesiones ordinarias. Dado en la Casa de Gobierno: en Guatemala, a los diez y nueve días del mes de octubre de mil novecientos cuarenta.

JORGE UBICO.

El Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público

J. González Campo

Publicado en el Diario Oficial Número 8 del 26 de Octubre de 1940.

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SE ESTABLECE IMPUESTO A FAVOR DEL CUERPO VOLUNTARIO DE BOMBEROS DE GUATEMALA

DECRETO NÚMERO 1422

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA

CONSIDERANDO:

Que el Cuerpo Voluntario de Bomberos de Guatemala, entidad cuya existencia jurídica fue reconocida en acuerdo gubernativo dictado por el órgano del Ministerio de Gobernación el 25 de abril de 1952, ha venido prestando desde entonces importantes y desinteresados servicios en defensa de la seguridad de las personas y de sus bienes mediante la prevención y el control de los incendios y proporcionando, además, auxilios de toda naturaleza en casos de emergencia o calamidades, sin haber contado, hasta hoy, con recursos suficientes para el eficaz cumplimiento de sus fines, por lo que dicha institución se ha mantenido en una situación de penuria económica permanente;

CONSIDERANDO: Que los utilísimos servicios que presta el Cuerpo Voluntario de Bomberos de Guatemala en beneficio de los habitantes de la República justifican el apoyo del Estado, ya que entrañan funciones públicas que debieran ser asumidas por las Municipalidades y por el Organismo Ejecutivo, tal como acontece en la mayoría de los países;

CONSIDERANDO: Que son deberes constitucionales del Estado proteger la vida, la integridad y la seguridad de la persona humana y estimular la iniciativa privada para todos los fines de asistencia social, mediante las más amplias facilidades;

CONSIDERANDO: Que los servicios del Cuerpo Voluntario de Bomberos de Guatemala benefician directa e indirectamente a las Compañías de Seguros que operan en el país y favorecen a los dueños de bienes no asegurados contra incendio por cuanto aquellas actividades evitan o reducen los siniestros causados por el fuego, razón por la cual es justo que contribuyan equitativamente al sostenimiento y al desarrollo de las labores asistenciales del citado Cuerpo;

CONSIDERANDO: Que en atención a lo expuesto procede la emisión de una ley en favor del Cuerpo Voluntario de Bomberos de Guatemala que propicie la efectiva realización de sus fines altruistas de protección a la persona humana y a los bienes materiales, en general,

POR TANTO

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En uso de las facultades que le confieren los incisos 1o. y 3o. del artículo 147; el artículo 40 y el tercer párrafo del artículo 205 de la Constitución de la República.

DECRETA: Artículo 1o. Se reconoce el carácter de entidad de derecho público al "Cuerpo Voluntario de Bomberos de Guatemala", asociación cuya personalidad jurídica fue reconocida en acuerdo gubernativo de 25 de abril de 1952, emitido por el órgano del Ministerio de Gobernación. En consecuencia, dicha Asociación gozará de autonomía funcional, patrimonio propio, fondos privativos y plena capacidad para adquirir y disponer de sus bienes y para contraer obligaciones, de conformidad con su objeto y fines. En lo sucesivo de este texto tal entidad se denominará simplemente "El Cuerpo". Artículo 2º. El Estado asigna a favor del Cuerpo Voluntario de Bomberos de Guatemala, los siguientes impuestos que, con el carácter de subsidios específicos y disponibilidades privativas, destinados exclusivamente al cumplimiento de los fines de dicha Asociación, se crean por esta Ley: a) Cuota anual de un mil quetzales (Q.1,000.00) que deberán satisfacer las empresas

nacionales y extranjeras registradas para operar en el país y autorizadas para emitir pólizas de seguro contra incendio;

b) Impuesto de dos por ciento (2%) que cubrirá el asegurado, y recaerá sobre las primas

pagadas por seguro contra incendio, correspondientes a riesgos de esa naturaleza amparados en la República, cualquiera que sea el lugar de emisión de las pólizas respectivas;

c) Derogado por Decreto-Ley 282; d) Derogado por Decreto-Ley 282. Artículo 3º. Las cuotas anuales e impuestos creados en el inciso a) y b) del artículo precedente se pagarán en la Tesorería Nacional. Esta dependencia así como las Administraciones de Rentas, situarán el producto de las recaudaciones en el Banco de Guatemala, como Agente Fiscal del Estado, precisamente el día hábil siguiente al de su percepción. El Banco de Guatemala deducirá tales ingresos de la "Cuenta Gobierno de la República-Fondo Común" y los entregará mensualmente al Cuerpo, sin más requisito que el correspondiente recibo firmado por el Presidente y el Tesorero General de dicho Cuerpo. Artículo 4º. La cuota a que se refiere el inciso a) del Artículo 2º deberá satisfacerse por las empresas de seguros, dentro de los dos primeros meses de cada año, a contar de mil novecientos sesenta y uno inclusive. Artículo 5º. La Superintendencia de Bancos, con base en los informes que las entidades aseguradoras deberán presentarle dentro de los 20 primeros días hábiles de cada mes, practicará, dentro de los 10 días hábiles siguientes, las liquidaciones correspondientes a los

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impuestos mencionados en el inciso b) del Artículo 2º, que se hubieren causado durante el mes precedente y emitirá las órdenes de pago a fin de que dichos impuestos sean enterados por las empresas aseguradoras en la Tesorería Nacional, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la recepción de tales órdenes de pago. La Superintendencia de Bancos queda facultada para imponer sanciones iguales al doble de los impuestos omitidos como resultado de cualesquiera alteraciones dolosas en los informes a que se refiere este artículo. Artículo 6º. El impuesto que recae sobre los bienes a que alude el inciso d)7 del Artículo 2º, cuando se trate de Empresas Lucrativas, se liquidará y pagará anualmente, a contar de 1961 inclusive, dentro de las mismas regulaciones y términos fijados por las leyes respectivas para la liquidación y pago de los impuestos sobre las utilidades. Con ese objeto, los estados financieros de las empresas afectadas deberán especificar, conforme a su contabilidad, el valor de los bienes no asegurados contra incendio y susceptibles de sufrir daños por fuego. La Contraloría del Impuesto sobre Utilidades de Empresas Lucrativas emitirá las correspondientes órdenes de pago, para que se pueda enterar el impuesto. En cuanto concierne al año de 1961, deberán presentarse declaraciones juradas dentro del primer trimestre de ese año. Artículo 7º. El Cuerpo, por su carácter no lucrativo y de derecho público, queda exonerado de toda clase de impuestos y tasas fiscales y de arbitrios, tasas y contribuciones municipales. Las disposiciones del Decreto Número 1023 del Congreso de la República continuarán, además, en plena vigencia. Artículo 8º. El Cuerpo presentará anualmente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, antes del 31 de diciembre, el proyecto de su presupuesto, el cual, una vez aprobado, podrá ser modificado a propuesta del Directorio, en el curso del ejercicio, para ajustarlo a la situación financiera, a sus necesidades y a los planes de trabajo que posteriormente adoptare. Artículo 9º. El Cuerpo deberá informar anualmente de sus actividades y del empleo de sus recursos al Organismo Ejecutivo, por medio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la forma establecida por las leyes aplicables a las entidades autónomas y descentralizadas y queda sujeto, de conformidad con las disposiciones legales, a la fiscalización de la Contraloría de Cuentas. Artículo 10. El Cuerpo publicará en el Diario Oficial, dentro de los quince primeros días hábiles de cada trimestre, el balance correspondiente al trimestre anterior y publicará anualmente su balance general correspondiente al último ejercicio contable anterior. Artículo 11. Los miembros del Directorio serán responsables por las resoluciones que se dictaren con su concurrencia, a menos de que hubieren hecho constar en acta su opinión en contrario. Artículo 12. El Tesorero General y todos los empleados que manejen fondos de la entidad, deberán mantener garantizada su actuación con fianzas emitidas por compañías nacionales. El importe de tales fianzas será fijado, en cada caso, por el Directorio Central.

7 Inciso d) del Artículo 2º. derogado por Decreto-Ley 282

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Artículo 13. El Directorio del Cuerpo formulará los proyectos de los Reglamentos necesarios al eficaz cumplimiento de esta ley y los someterá al Organismo Ejecutivo para su aprobación conjunta por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Economía. Artículo 14. Las disposiciones de esta ley prevalecerán sobre las contenidas en los Estatutos del Cuerpo. Artículo 15. (Transitorio). El impuesto sobre las primas de seguros a que se refiere el inciso b) del Artículo 2º principiará a pagarse el mes siguiente al de la fecha en que la presente ley entre en vigor. Artículo 16. (Transitorio). Dentro del término de diez días hábiles, contados de la fecha en que entre en vigor esta Ley, el Cuerpo deberá presentar para su aprobación, conforme se indica en el Artículo 8º el proyecto de su presupuesto por los meses faltantes para la conclusión del presente ejercicio fiscal. Artículo 17. (Transitorio). Mientras el Cuerpo circunscriba la prestación de sus servicios al Departamento de Guatemala, el impuesto creado por los incisos c) y d)8 del Artículo 2º se pagará exclusivamente sobre el valor de los bienes ubicados o situados en dicho departamento. Tan pronto como el Cuerpo amplíe sus servicios a otros Departamentos de la República, lo hará saber así a los Ministerios de Economía y de Hacienda y Crédito Público para los efectos de la emisión del correspondiente Acuerdo Gubernativo ampliatorio. En tales casos, los indicados impuestos se liquidarán y pagarán, como lo indica esta ley, a contar del próximo período de cierre de la contabilidad de la empresa lucrativa afecta; y en el mes de enero del año siguiente cuando el sujeto de gravamen no tenga ese carácter. Artículo 18. El presente Decreto entrará en vigor quince días después de su publicación en el Diario Oficial. Pase al Organismo Ejecutivo para su publicación y cumplimiento. Dado en el Palacio del Organismo Legislativo: en Guatemala, a los veinte días del mes de enero de mil novecientos sesenta y uno.

LUIS ALFONSO LOPEZ, Presidente

LUIS PALEMON CHAVEZ GALICIA,

Secretario

FELIPE NERI BARRIENTOS ROSALES, Secretario

Palacio Nacional: Guatemala, Veinticinco de enero de mil novecientos sesenta y uno. Publíquese y cúmplase.

8 Incisos c) y d) del Artículo 2º. derogados por Decreto-Ley 282

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MIGUEL YDIGORAS FUENTES

El Ministro de Gobernación

RODOLFO MARTINEZ SOBRAL

Publicado en el Diario Oficial "EL GUATEMALTECO", TOMO CLXI de fecha 28 de Enero de 1961, No. 5.

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NORMAS SOBRE CIERRES Y ASUETOS DE LAS COMPAÑIAS DE SEGUROS Y DE FIANZAS

MINISTERIO DE ECONOMIA

Palacio Nacional: Guatemala, 6 de octubre de 1980

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el Decreto Ley número 473, las compañías de seguros requieren la aprobación del Estado para su constitución y funcionamiento, y que el inicio de sus operaciones está sujeto a la autorización de la Superintendencia de Bancos a cuyo control están sometidas, lo que justifica dictar normas para regular lo relativo al cierre ocasional de tales compañías ya sea por motivo de asueto u otros motivos, dada la naturaleza de los servicios que prestan al público;

CONSIDERANDO: Que las normas sobre cierres y asuetos dictados por la Junta Monetaria para los bancos del sistema, cuyo control corresponde también a la Superintendencia de Bancos, han demostrado ser eficaces; y que, con fines de unificación dentro del sistema bancario y financiero del país, es conveniente hacerlas extensivas en lo aplicable a las compañías de seguros, lo que también se considera valedero para las compañías de fianzas;

POR TANTO Con fundamento en los numerales 4o. y 20 del artículo 189 de la Constitución de la República,

ACUERDA: Artículo 1o. Disponer que las compañías de seguros y de fianzas autorizadas para operar en el país, en lo relativo al cierre de sus oficinas centrales, sucursales y agencias, ya sea por asueto u otros motivos, se regirán en lo aplicable por las normas que sobre la materia apruebe o hubiere aprobado la Junta Monetaria para los bancos del sistema. Artículo 2o. La Superintendencia de Bancos deberá comunicar a las compañías de seguros y de fianzas, dentro de la segunda quincena del mes de diciembre de cada año, el calendario de asuetos que deberán observar en el año siguiente, basándose para ello en las disposiciones y leyes que establezcan feriados obligatorios y de carácter permanente, así como el calendario de asuetos bancarios, en lo que fuere aplicable. Artículo 3o. (Reformado por el Acuerdo Gubernativo No. 647-83 del 7 de septiembre de 1983). Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se declaran días de asueto para las Compañías de Seguros: "El Día Continental del Seguro" que se celebrará el 14 de mayo de

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cada año y para las compañías de Fianzas "El Día Nacional de las Fianzas", que se celebrará el 5 de noviembre también de cada año.9 Artículo 4o. (Reformado por el Acuerdo Gubernativo No. 729-86 del 26 de septiembre de 1986). Los asuetos o cierres que se estimaren procedentes y que no estuviesen contemplados en el calendario a que se refiere el Artículo 2o. del presente acuerdo, podrán ser autorizados por la Superintendencia de Bancos, previa solicitud razonada de la Compañía de que se trate o de las compañías en general, la que deberá ser presentada con anticipación no menor de diez días.10 Artículo 5o. Las compañías de seguros y de fianzas deben tomar las medidas necesarias para la atención de casos de emergencia motivados por siniestros, en las horas inhábiles y los días de asueto o descanso de cualquier naturaleza, a que tengan derecho los empleados.

Artículo 6o. El presente acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial.

Comuníquese, LUCAS GARCIA El Ministro de Economía VALENTIN SOLORZANO FERNANDEZ

9 Modificación vigente a partir del 13 de octubre de 1983. 10 Modificación vigente a partir del 28 de octubre de 1986.

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CUOTA DE SOSTENIMIENTO DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS A CARGO DE LAS COMPAÑIAS DE SEGUROS Y DE FIANZAS

ORGANISMO EJECUTIVO

JEFATURA DE ESTADO

DECRETO LEY NUMERO 154-83

EL JEFE DE ESTADO

CONSIDERANDO:

Que corresponde a la Superintendencia de Bancos, la vigilancia, control y fiscalización de las instituciones que operan seguros y fianzas en el país;

CONSIDERANDO: Que las entidades a que se refiere el Considerando anterior, deben contribuir a sufragar los gastos que ocasiona su vigilancia, control, fiscalización y demás servicios que presta la Superintendencia de Bancos y que dicho aporte debe calcularse con base en un porcentaje de las primas que perciban las entidades fiscalizadas, para cuyo propósito debe dictarse en tal sentido, la respectiva disposición legal.

POR TANTO, En uso de las facultades que le confiere el artículo 4o. del Estatuto Fundamental de Gobierno, modificado por los Decretos Leyes números 36-82 y 87-83,

DECRETA: Artículo 1o. OBJETO: Las instituciones de seguros, de reaseguros, de fianzas, de reafianzamiento, privadas o estatales, que operen en el país, contribuirán con una cuota anual para sufragar los costos de la Superintendencia de Bancos, por los servicios de vigilancia, control y fiscalización, que las mismas ocasionen. Artículo 2o. APLICACION DE LA CUOTA: La cuota anual a que se refiere el artículo anterior, será del 1% aplicado sobre el monto de las primas netas cobradas por dichas empresas, durante el año calendario inmediato anterior. Para la aplicación de esta Ley, se entiende por monto de primas netas cobradas, el total de primas de seguro, de fianzas, de reaseguro y de reafianzamiento tomados, coaseguro y coafianzamiento; deducidas las cancelaciones y devoluciones de primas. Se exceptúan las primas que las aseguradoras perciban en concepto de reaseguro y reafianzamiento de empresas nacionales. Artículo 3o. CUOTA MINIMA: Cuando al aplicar el porcentaje a que se refiere el artículo anterior, resulte una cantidad menor de Q.5,000.00, la entidad afecta deberá pagar como

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cuota mínima la suma ya indicada. Artículo 4o. FORMA DE PAGO: El pago de la cuota anual lo harán las instituciones afectas por esta Ley, en el Banco de Guatemala, sin que sea necesario requisito previo o requerimiento alguno, por medio de pagos trimestrales vencidos, a más tardar el último día hábil del trimestre al que corresponda. Artículo 5o. MULTAS: Las entidades afectas por esta Ley, que no efectúen los pagos a que se refiere la misma, en los plazos y cantidades que corresponda, serán sancionadas por la Superintendencia de Bancos con una multa equivalente al 5% de la cuota vencida y no pagada. Si la entidad persistiere en no pagar dentro del nuevo plazo que para el efecto señale la Superintendencia de Bancos, ésta iniciará de inmediato el procedimiento económico-coactivo correspondiente, para el cobro de la suma pendiente de pago, con sus respectivos intereses, a la tasa corriente que cobren los Bancos del sistema en sus operaciones activas. Tanto la multa como los intereses que se cobren, deberán enterarse al Banco de Guatemala y pasarán a incrementar los recursos del Fondo Común de la Nación. Artículo 6o. PROHIBICION: Queda terminantemente prohibido a las instituciones afectas por esta Ley, trasladar dicho pago a los asegurados o afianzados, compañías reaseguradas o reafianzadas, directa o indirectamente, aumentando en cualquier forma el valor de las primas. Artículo 7o. APORTE DEL BANCO DE GUATEMALA: Cualquier diferencia que existiere entre las cuotas pagadas por las instituciones sujetas a control de la Superintendencia de Bancos y el presupuesto total del Organismo Fiscalizador, será cubierto por el Banco de Guatemala. Artículo 8o. ENTIDADES NUEVAS: Las entidades que inicien sus operaciones, pagarán la cuota mínima de Q.5,000.00, en forma proporcional por trimestres naturales y vencidos o fracción, a partir de la fecha en que inicien operaciones. Artículo 9o. ENTIDADES EN DISOLUCION O LIQUIDACION: Las entidades que entren en Disolución o Liquidación, pagarán la cuota que les corresponda conforme el artículo 2o. de esta Ley. Si al aplicar el porcentaje previsto en el artículo mencionado, resulte una cantidad menor de Q.5,000.00, la entidad en disolución o liquidación pagará la cuota mínima establecida en el artículo 3o. de esta Ley, durante el período de liquidación hasta la cancelación de la inscripción de la Institución de que se trate, en los registros de la Superintendencia de Bancos. La cuota anual a pagar en el período extraordinario final, será proporcional al tiempo transcurrido. Artículo 10. DEDUCIBILIDAD DE LA CUOTA: La cuota anual a que se refiere la presente Ley, será deducible para los efectos del Impuesto sobre la Renta en el ejercicio correspondiente. Artículo 11. (Transitorio). La cuota anual a pagar por las instituciones afectas, al entrar en vigencia este Decreto Ley calculada conforme el artículo 2o., será rebajada durante los

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primeros cuatro años de aplicación de esta Ley, en los porcentajes siguientes: El primer año, en el 80%, El segundo año, en el 60%, El tercer año, en el 40%, El cuarto año, en el 20%. A partir del quinto año, la cuota se pagará completa y en ningún caso, será menor que la cuota mínima anual. Artículo 12. (Transitorio). Quedan también obligadas al pago de la cuota que establece esta Ley, las agencias o sucursales de empresas de seguros extranjeras que han dejado de operar en el país, pero que, de acuerdo a las disposiciones del Decreto Ley No. 473, aún mantengan oficinas abiertas para atender a los asegurados y perciban primas sobre seguros contratados con anterioridad a la vigencia del mencionado Decreto Ley. En el momento en que dejaren de percibir primas, se estará a lo previsto en el artículo 9o. de esta Ley. Artículo 13. Se faculta a la Superintendencia de Bancos para resolver lo pertinente, en aquellos casos o situaciones no contempladas en esta Ley. Artículo 14. Se deroga el artículo 14 del Decreto 470 del Presidente de la República y el primer párrafo del artículo 8o. del Decreto 854, modificado por el Artículo 6o. del Decreto 935, ambos del Congreso de la República. Artículo 15. El presente Decreto Ley deberá publicarse en el Diario Oficial y entrará en vigor el día primero de enero de mil novecientos ochenta y cuatro. Dado en Guatemala, a veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y tres. Publíquese y cúmplase.

General de División OSCAR HUMBERTO MEJIA VICTORES,

Jefe de Estado.

El Secretario General de la Jefatura de Estado, MANUEL DE JESUS GIRON TANCHEZ El Ministro de Economía LEONEL HERNANDEZ CARDONA (Publicado en el Diario Oficial del 29 de diciembre de 1983).

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ACUERDO GUBERNATIVO No. 94-88

Palacio Nacional: Guatemala, 23 de febrero de 1988

El Presidente de la República,

CONSIDERANDO:

Que las sociedades aseguradoras y afianzadoras, han evolucionado considerablemente en el desarrollo de sus actividades, lo cual implica un aumento manifiesto en el número de las operaciones que realizan, con el consiguiente incremento de los documentos que respaldan las mismas y de los archivos correspondientes;

CONSIDERANDO: Que es necesaria la modernización de los sistemas y procedimientos de registro, control y archivo de los documentos que respaldan las operaciones de las sociedades aseguradoras y afianzadoras, con el objeto de reducir el volumen físico de los archivos, pero siempre respetando las disposiciones del Código de Comercio relativas a la Contabilidad y correspondencia Mercantiles, contenidas en los artículos del 368 al 384 de dicho Código;

CONSIDERANDO: Que habiéndose obtenido opinión de la Superintendencia de Bancos, a quien, conforme el artículo 133 de la Constitución Política de la República, le corresponde el control y vigilancia de las empresas aseguradoras y afianzadoras, ésta se ha pronunciado favorablemente,

POR TANTO,

En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 183, inciso e) de la Constitución Política de la República,

ACUERDA: Aprobar el siguiente

REGLAMENTO PARA LA DESTRUCCION DE LOS DOCUMENTOS RELATIVOS A LA CONTABILIDAD DE LAS COMPAÑIAS ASEGURADORAS Y AFIANZADORAS, PREVIA MICROFILMACION DE LOS MISMOS Artículo 1o. El presente reglamento establece el procedimiento que deben seguir las

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entidades aseguradoras y afianzadoras que operen en el país y que opten por la destrucción de documentos de contabilidad, con base en la facultad que otorga el artículo 383 del Código de Comercio. Artículo 2o. Las entidades que opten por la destrucción de documentos, deberán contar con el equipo completo de microfotografía y con un eficiente sistema de control interno en las etapas de fotografía, revelado, exposición amplificada en pantallas visoras, reproducción y custodia de las películas, con el fin principal de asegurar la confidencialidad que debe existir en relación con las operaciones de seguros y fianzas. Artículo 3o. Las entidades aseguradoras y afianzadoras que no cuenten con equipo completo de microfotografía, podrán bajo su exclusiva responsabilidad, contratar los servicios de una empresa seria y calificada, para el desarrollo de cualquiera de las etapas que comprende la microfotografía de documentos, labor que debe vigilar directa y permanentemente, la aseguradora o afianzadora que solicite el servicio. Artículo 4o. Las impresiones amplificadas de las microfotografías de documentos que hayan sido destruidos serán aceptados como comprobantes de contabilidad de las entidades de seguros y fianzas, siempre que se haya dado cumplimiento a lo dispuesto por la ley y por este reglamento. Las referidas impresiones amplificadas deberán ser certificadas por el jefe de contabilidad de la entidad aseguradora o afianzadora de que se trate, con el visto bueno del gerente o del funcionario que sea delegado específicamente para ello. Artículo 5o. No podrán ser destruidos: a) Los documentos de los que se deriven acciones no prescritas, por no haber

transcurrido el plazo o término legal correspondiente; b) Los documentos que se relacionen directa o indirectamente con alguna cuestión

pendiente; c) Planes, textos y tarifas aprobados; d) Registro de emisión de pólizas y de control de reclamos; e) Estudios actuariales; y f) Integración de cuentas de balance, que se elaboran al final de cada año. Artículo 6o. Antes de proceder a la destrucción de documentos y una vez microfilmados los que serán destruidos, las entidades deberán comprobar que se encuentran en capacidad de reproducir copias nítidas de los mismos, haciendo constar esta circunstancia en el acta que sea levantada. Artículo 7o. Toda destrucción de documentos deberá contar con la autorización del Consejo de Administración de la sociedad aseguradora o afianzadora; y se llevará a cabo con la intervención de la persona responsable de la documentación y de la auditoría interna si

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hubiere; en caso contrario, de un funcionario específicamente nombrado por la gerencia, debiendo dejar constancia de ello en acta, con detalle adecuado e identificación de los microfilmes correspondientes. Artículo 8o. Las entidades aseguradoras y afianzadoras deberán llevar un registro de: a) Los documentos destruidos, identificando el mes y año a que corresponden, así como

la clasificación de microfilme en el que figuren;

b) Los documentos que, por excepción no hayan sido destruidos y cuyos originales se conserven en el archivo;

c) Los libros y registros a que se refiere el artículo 376 del Código de Comercio; y

d) Los documentos que tengan algún valor histórico; en caso de duda, las entidades

aseguradoras y afianzadoras consultarán al Archivo General de Centroamérica, a fin de adoptar la decisión que fuere procedente.

Artículo 9o. La Superintendencia de Bancos podrá hacer las verificaciones que estime procedente, relacionadas con la aplicación de este reglamento. Artículo 10o. El presente reglamento empezará a regir el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial. Comuníquese. MARCO VINICIO CEREZO AREVALO El Ministro de Economía. LIZARDO ARTURO SOSA LOPEZ.

Publicado en el Diario Oficial del 13 de junio de 1988.

DECRETO NÚMERO 74-97

Del Congreso de la República de Guatemala Artículo 8. Se reforma el artículo 33 del Decreto número 120-9611 del Congreso de la República, y se le adiciona un nuevo capítulo, los cuales quedan así:

CAPITULO III

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DE LOS CREDITOS PARA VIVIENDA

Artículo 33. De los créditos para vivienda. Los créditos hipotecarios de mediano y largo plazo para compra de solución habitacional para familias de menores ingresos, las cédulas hipotecarias de cualquier otro titulo o documento que exprese una garantía hipotecaria y cualquier otro título o documento que exprese una garantía hipotecaria para vivienda, pueden ser garantizados por el Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas o por garantía de pago que emitan las compañías aseguradoras o afianzadoras legalmente autorizadas, siempre y cuando tales entidades estén sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos. Los créditos, documentos o títulos a que se refiere el presente artículo están sujetos al monto mínimo del patrimonio requerido a las instituciones bancarias, conforme a la ley de la materia, y gozan de los mismos derechos y privilegios fiscales que la ley confiere a los créditos, préstamos o cédulas hipotecarias que cuentan con el seguro hipotecario del Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas, exceptuando la garantía ilimitada del Estado.

Artículo 9: El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el diario oficial.

PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL EL 1/10/97.

11 Ley de Vivienda y Asentamientos Humanos.

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DECRETO NUMERO 2-70 DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA

CODIGO DE COMERCIO DE GUATEMALA (Reproducción de los artículos 1024 al 1038)

LIBRO IV

OBLIGACIONES Y CONTRATOS MERCANTILES

TITULO II CONTRATOS MERCANTILES EN PARTICULAR

CAPITULO XII

DEL CONTRATO DE FIANZA Y DEL REAFIANZAMIENTO

Artículo 1024. (Aplicabilidad del contrato de fianza). Las disposiciones de este capítulo se aplicarán a las fianzas que otorguen las afianzadoras autorizadas de conformidad con la ley. Artículo 1025. (Contenido). La fianza se hará constar en póliza que contendrá: 1o. El lugar y la fecha de su emisión. 2o. Los nombres y domicilios de la afianzadora y del fiado. 3o. La designación de beneficiario. 4o. La mención de las obligaciones garantizadas y el monto y circunstancias de la

garantía. 5o. La firma de la afianzadora, la cual podrá ser autógrafa o sustituirse por impresión o

reproducción. Artículo 1026. (Prueba de la fianza). A falta de Póliza, la fianza se probará por la confesión de la afianzadora, o por cualquier otro medio, si hubiere un principio de prueba por escrito. Artículo 1027. (Solidaridad). La afianzadora se obligará solidariamente y no gozará de los beneficios de orden y excusión. Artículo 1028. (Fianza de conducta). Si se otorga una fianza para responder de la conducta de una persona, el beneficiario podrá exigir el pago, cuando pruebe, por cualquier medio y sin que necesite declaración judicial, que el fiado ha incurrido en el acto o la omisión prevista en el contrato. Artículo 1029. (Exigibilidad de contragarantía). La afianzadora sólo podrá exigir que el fiado o el contrafiador le aseguren el pago: 1o. Cuando se hayan proporcionado datos falsos sobre la solvencia del fiado o del

contrafiador.

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Disposiciones sobre Fianzas

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2o. Si se constituyó contragarantía real y el valor de los bienes disminuye de tal manera

que fueren insuficientes para cubrir el importe de la obligación garantizada. 3o. Si la deuda se hace exigible o se demanda judicialmente su pago. 4o. Cuando transcurran cinco años, si la obligación no tiene señalado plazo de

vencimiento o éste no deriva de su naturaleza misma. Para los efectos del presente artículo, la afianzadora podrá embargar bienes de sus deudores. El embargo se mantendrá hasta que la afianzadora quede relevada de su obligación o se constituya contragarantía suficiente. Artículo 1030. (Mora). El beneficiario deberá solicitar el pago de la fianza por escrito en forma fundamentada y la afianzadora incurrirá en mora si no paga dentro de los términos siguientes: 1o. De diez días, en fianzas en donde no haya reafianzamiento. 2o. De treinta días, donde haya reafianzamiento. Será nulo el pacto que fije un plazo distinto al que señale este artículo, o una tasa diversa de la legal a los intereses moratorios. Artículo 1031. (No extinción de obligaciones). Las obligaciones de la afianzadora no se extinguirán porque el acreedor no requiera judicialmente al deudor el cumplimiento de sus obligaciones, ni porque se deje de promover en el juicio entablado en contra del deudor. Artículo 1032. (Prórroga o espera). Si el acreedor concede una prórroga o espera a su deudor, deberá comunicarlo a la afianzadora dentro de los cinco días hábiles siguientes. En cualquier momento la afianzadora podrá cubrir el adeudo, y exigir su reembolso al deudor, sin que éste pueda invocar frente a la afianzadora la espera concedida por el acreedor. La falta de aviso oportuno de la primera prórroga o el otorgamiento de una ulterior sin el consentimiento de la afianzadora, extinguen la fianza. Artículo 1033. (Reafianzamiento). Por el contrato de reafianzamiento, una afianzadora se obliga a pagar a otra, en la proporción que se estipule, las cantidades que ésta debe cubrir al beneficiario de una fianza. Artículo 1034. (Provisión de fondos). La reafianzadora está obligada a proveer de fondos a la afianzadora, tan pronto como ésta le comunique que ha sido requerida de pago por el beneficiario de la fianza, y que va a proceder a realizarlo. La falta de provisión oportuna hará responsable a la reafianzadora de los daños y perjuicios que ocasione a la afianzadora. Artículo 1035. (Subrogación). La reafianzadora que pague a la afianzadora se subrogará en

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los derechos de ésta contra los fiados y contrafiadores. Artículo 1036. (Coafianzamiento). En el coafianzamiento, las coafianzadoras no gozarán del beneficio de división, salvo pacto en contrario. Artículo 1037. (Prescripción). Las acciones del beneficiario contra la afianzadora y las de ésta contra los contrafiadores y reafianzadoras, prescribirán en dos años. Artículo 1038. (Normas supletorias). En lo no previsto en este capítulo, se aplicarán al reafianzamiento, en lo que no se opongan al mismo, las normas del contrato del reaseguro.

DECRETO NÚMERO 403 DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA

CAPITULO IV Control de Compañías de Fianzas

Artículo 30. Las Compañías de Fianzas que operen en el país, están obligadas a inscribirse en el Departamento, previa la aprobación de su escritura social y de sus estatutos por el Ministerio de Economía y del cumplimiento de otros requisitos de ley. Artículo 31. Anualmente enviarán al Departamento su Balance General y su Estado de Pérdidas y Ganancias para la verificación de sus operaciones. En caso no estuviere consignada en sus estatutos la forma en que procederán a la repartición de sus utilidades, enviarán al Departamento con la debida anticipación un proyecto de la manera en que piensan hacerlo para que éste lo estudie lo someta a la aprobación del Ministerio de Economía. Artículo 32. Los auditores del Departamento practicarán la Auditoría de estas Empresas conforme lo dispone el artículo 5º. De la presente Ley. Terminada la revisión y aprobados los estados financieros que presenten se ordenará el pago de los impuestos respectivo.

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Artículo 33. Las Compañías de Fianzas quedan obligadas a dar aviso al Departamento de todo cambio que verifiquen en la Junta Directiva y de cualquier otro dato que afecte substancialmente la marcha de la Empresa. Artículo 34. Las Empresas o Compañías de Fianzas enviarán al Departamento los datos estadísticos que les sean solicitados para la formación de los respectivo (sic) registros. SE TRASLADA EL CONTROL Y VIGILANCIA DE LAS COMPAÑIAS AFIANZADORAS A LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS; REQUISITOS QUE DEBEN LLENAR PARA OPERAR EN EL PAIS Y OTRAS DISPOSICIONES DE IMPORTANCIA RELATIVAS A LAS MISMAS

MINISTERIO DE ECONOMIA i

DECRETO NUMERO 470

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,

CONSIDERANDO:

Que es necesario unificar la supervigilancia y control de las compañías que operan fianzas en el país, bajo una sola entidad especializada como lo es la Superintendencia de Bancos;

CONSIDERANDO: Que mientras se emite la legislación general de Seguros y Fianzas, es conveniente dictar normas mínimas a que deberán sujetarse las compañías que operen fianzas en Guatemala; ya que las disposiciones de carácter general relativas a seguros se han emitido con anterioridad;

CONSIDERANDO: Que para una mejor garantía del público es necesario que las compañías afianzadoras constituyan sus reservas técnicas de fianzas en vigor y que estas estén invertidas en la misma forma que se ha contemplado para las compañías de seguros;

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POR TANTO,

DECRETA: Artículo 1o. (Derogado por el artículo 133 de la Constitución de la República) Artículo 2o. (Reformado por el artículo 2 del Decreto 32-90 del Congreso de la República, publicado en el Diario Oficial el 21 de junio de 1990) Para que una compañía de fianzas pueda operar en el país será necesario que tenga un capital pagado no menor de dos millones de quetzales. 1 Modificado por la Ley del Organismo Ejecutivo, Decreto Número 114-97 del Congreso de la República de Guatemala. Artículo 3o. Las compañías autorizadas para operar fianzas en el país, deberán presentar a la Superintendencia de Bancos para su aprobación: a) Contrato de reafianzamiento con una entidad de reconocida solvencia, para los

riesgos que por falta de contragarantía satisfactoria o por exceder de su margen de operación en fianzas, no pueda asumirlos por sí misma;

b) El texto de la solicitud y de la póliza de fianza que usarán para cada clase de fianzas

que emitan;

c) Descripción de las normas y bases técnicas de su política de afianzamiento para cada tipo de póliza;

d) Tarifas de primas que usarán pudiendo establecer máximos y mínimos. Artículo 4o. El Ministerio de Economía12 a propuesta de la Superintendencia de Bancos, podrá fijar la responsabilidad máxima que pueden asumir las compañías mediante el otorgamiento de fianzas. Para los efectos de este artículo se deducirá del volumen total de responsabilidad por fianzas en vigor, el importe de las cedidas en reafianzamiento a instituciones Nacionales o Extranjeras. Dentro de los cinco días siguientes de cada mes, las compañías deberán rendir a la Superintendencia de Bancos, el estado de su responsabilidad por fianzas en vigor. La institución que no rinda el presente estado queda automáticamente inhabilitada para seguir expidiendo fianzas, durante el tiempo que permanezca el atraso en la rendición del estado mencionado. Artículo 5o. (Reformado por el Artículo 1o. del Decreto No. 1405 del Congreso de la

12 Modificado por la Ley del Organismo Ejecutivo, Decreto Número 114-97 del Congreso de

la República de Guatemala.

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República). El margen de operación o retención máxima por cada riesgo tomado, será del 20% del capital pagado y reserva de capitales de la respectiva empresa que lo tome. Artículo 6o. Cuando las compañías otorguen fianzas que excedan de su margen de operación, deberán reafianzarlas con Compañías Nacionales o Extranjeras, haciéndolo constar en las pólizas. Artículo 7o. Las fianzas que expidan las compañías sin la garantía suficiente o que sean especialmente peligrosas, deberán ser reafianzadas o reaseguradas cualquiera que sea su monto. Artículo 8o. Para aceptar los contratos de reaseguro o reafianzamiento de empresas extranjeras que no están autorizadas para operar en el país, los interesados deberán presentar constancia de que la reafianzadora o reaseguradora, funciona de entero acuerdo con las leyes de su país. Anualmente las compañías de seguros y/o fianzas deberán presentar los balances generales de sus reaseguradores o reafianzadores, con las formalidades de ley, para comprobar en cada caso la solvencia y capacidad financiera de tales instituciones. Artículo 9o. La responsabilidad que una Compañía Nacional asuma por reafianzamiento, no deberá exceder en cada caso, de su margen de operación y límite de responsabilidad. Artículo 10o. El dinero en efectivo o valores que reciba en prenda o garantía una compañía, cualquiera que sea el monto de la fianza, deberán depositarse dentro de los tres días siguientes en uno de los bancos del sistema. Artículo 11o. Las reservas de fianzas en vigor para los efectos de su inversión se valuarán al 31 de diciembre de cada año y se formará con el 50% de las primas brutas correspondientes a la primera anualidad. Las primas por períodos que exceden de un año, que la institución cobre por anticipado, incrementarán las reservas de fianzas en vigor y serán aplicados al iniciarse cada uno de los períodos anuales de vigencia. Artículo 12o. Las compañías que operen fianzas en el país, estarán obligadas a llenar todos los requisitos establecidos en los Decretos 854 y 935 del Congreso de la República para los efectos de la inversión de sus reservas técnicas de fianzas en vigor. Artículo 13o. Se autoriza a la Superintendencia de Bancos para que en vista de las nuevas atribuciones que asumirá, su Sección de seguros pueda ampliar su personal en la forma que lo estime necesario y conveniente. Artículo 14o. (Derogado por el Artículo 14 del Decreto Ley 154-83 del 20/12/83, publicado en el Diario Oficial el 29/12/83). Artículo 15o. Cuando alguna compañía de seguros y/o fianzas realice algún acto que signifique una resistencia indebida para cumplir con las obligaciones derivadas de sus

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operaciones, el Ministerio de Economía, 1 oyendo previamente a la Institución interesada, podrá suspenderla de un mes a dos años, en el goce de su autorización para operar en fianzas. Artículo 16o. La Superintendencia de Bancos tendrá, respecto de las Compañías de Fianzas, las mismas atribuciones que le confiere el Decreto 215 del Congreso, en lo que concierne a las instituciones bancarias. En consecuencia, puede practicar las auditorías, arqueos y revisiones que estime convenientes. Las resoluciones ejecutivas, administrativas o interpretativas de la Superintendencia de Bancos en materia de fianzas, admiten recurso de reposición ante el Ministerio de Economía 1 Artículo 17o. El Ministerio de Economía, 1 emitirá los reglamentos que estime necesarios para la aplicación de la presente ley.

ARTICULOS TRANSITORIOS Artículo 18o. Se fija el término de tres meses a partir de la publicación de la presente ley, para que las compañías que actualmente están operando fianzas, puedan cumplir con lo que dispone el presente decreto. Artículo 19o. La cuota a que se refiere el artículo 14o. 2 se hará efectiva a partir del 1o. de Enero del año de 1956 Artículo 20o. El Ministerio de Economía,1 dictará las disposiciones que sean necesarias para trasladar a la Sección de Seguros de la Superintendencia de Bancos, el archivo y la documentación relacionada con las compañías que actualmente operan fianzas en el país. Artículo 21o. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial. Artículo 22. (Adicionado conforme Artículo 2o. del Decreto No. 1405 del Congreso de la República, publicado en el Diario Oficial el 17/11/60; entró en vigor 15 días después de su publicación). Las gerencias o juntas directivas de las empresas que operan fianzas en el país, al aplicar el máximo de operación o retención que permita esta ley, deberán tomar en cuenta la peligrosidad de cada riesgo, a efecto de no comprometer la solvencia o estabilidad financiera de sus respectivas empresas. Esto deberá ser tomando muy en cuenta por la Superintendencia para la deducción de responsabilidades. Artículo 23. (Adicionado conforme Artículo 2o. del Decreto No. 1405 del Congreso de la República, publicado en el Diario Oficial el 17/11/60; entró en vigor 15 días después de su

1 Modificado por la Ley del Organismo Ejecutivo, Decreto Número 114-97 del Congreso de la República de Guatemala.

2 Derogado por el Decreto-Ley 154-83 del 20 de diciembre de 1983.

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publicación). Cualquier infracción a lo dispuesto en el presente decreto y el decreto 470 del Presidente de la República, será sancionada con una multa no menor de cien quetzales (Q.100.00) ni mayor de un mil quetzales (Q.1,000.00), según la gravedad del caso. Dicha multa será impuesta por la Superintendencia de Bancos e ingresará a la Tesorería Nacional. Dado en el Palacio Nacional. En Guatemala, a los veintidós días del mes de noviembre de mil novecientos cincuenta y cinco. Publíquese y cúmplase,

CARLOS CASTILLO ARMAS

El Ministro de Economía y Trabajo, JORGE ARENALES CATALAN

Tomado del Diario Oficial “EL GUATEMALTECO” de fecha, 24 de noviembre de 1955, Tomo CXLV, Número 93, Página 1473.

MINISTERIO DE ECONOMIA Díctase normas para resguardar la solvencia y estabilidad financiera de las empresas que operan Fianzas en el País. Palacio Nacional: Guatemala, 9 de enero de 1960.

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EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA,

CONSIDERANDO: Que para resguardar la solvencia y estabilidad financiera de las empresas que operan fianzas en el país, es necesario fijar su límite de responsabilidad de conformidad con el capital efectivamente pagado y reservas de capital de tales empresas;

CONSIDERANDO: Que al emitirse el Decreto 470 del Presidente de la República, que regula las operaciones de las empresas de fianzas, se estableció la facultad del Ministerio de Economía para fijar tal límite a propuesta de la Superintendencia de Bancos, de conformidad con la experiencia obtenida por dicho organismo fiscalizador;

CONSIDERANDO: Que por la naturaleza especial de las fianzas financieras o de crédito es necesario dictar normas que regulen su emisión;

POR TANTO: Con base en el inciso 4o. del artículo 168 de la Constitución de la República,

ACUERDA: Artículo 1o. Para los efectos del Decreto 470 del Presidente de la República y para la aplicación del presente reglamento, se entenderá por margen de operación el monto que por cada riesgo puede retener una empresa por sí misma sin reafianzar, y por responsabilidad, la suma de las retenciones parciales o márgenes de operación. Artículo 2o. Para determinar el monto de responsabilidad de cada empresa, se deducirá del volumen total de su responsabilidad por fianzas en vigor, el importe de las que hubiere cedido en reafianzamiento a empresas nacionales o extranjeras y el 50% del importe de las fianzas de conductor de vehículos.13 Artículo 3o. La responsabilidad que asuma una empresa, mediante el otorgamiento de fianzas no deberá exceder, en conjunto, de cincuenta veces el importe de su capital efectivamente pagado y reservas de capital. Artículo 4o. Cuando la responsabilidad de una empresa llegue al límite a que se refiere el artículo anterior, sólo podrá otorgar nuevas fianzas, en los términos y condiciones que determine la Superintendencia de Bancos, previo estudio de la situación económica de la empresa y de la regularidad de sus operaciones.

13 Adicionado por Acuerdo Gubernativo del 27 de abril de 1971.

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Artículo 5o. Queda prohibido a las empresas que operan fianzas en el país, hacer operaciones de aval u otorgar fianzas financieras o de crédito, cuando excedan de su margen de operación, si no tienen los correspondientes contratos de reafianzamiento de tales riesgos. Excepcionalmente, las empresas que operan fianzas, podrán emitir fianzas financieras o de crédito que excedan su margen de operación, o en su caso, de su reafianzamiento automático, siempre y cuando a la fecha de aceptación y emisión de la fianza, cuente con las aceptaciones o constancias del respectivo reafianzamiento facultativo, extendidas por empresas de reconocida solvencia financiera. En este caso la empresa afianzadora está obligada a enviar a la Superintendencia de Bancos para su archivo y control, copia fotostática de tales constancias o aceptaciones, sin perjuicio de que al quedar formalizado el negocio y se cubra la prima respectiva de reafianzamiento facultativo, se exija al reafianzador y se presente a la Superintendencia de Bancos, copia fotostática de la nota de cobertura o certificado de reafianzamiento. Artículo 6o. Las fianzas financieras o de crédito que otorgue la empresa con garantía hipotecaria o prendaria, en ningún caso podrán exceder del 80% del valor del inmueble o de la prenda. Artículo 7o. Es asimismo obligatorio para las empresas de fianzas, que operen fianzas financieras o de crédito en moneda extranjera, presentar una copia de la póliza emitida para el archivo y control de la Superintendencia de Bancos, para que ésta a su vez, rinda la correspondiente información a la Junta Monetaria. Artículo 8o. La Superintendencia de Bancos, podrá imponer una multa de cien a mil quetzales a la empresa que infrinja las disposiciones de este acuerdo, cantidad que ingresará a la Tesorería Nacional. Artículo 9o. El presente acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial. Comuníquese,

YDIGORAS FUENTES

El Ministro de Economía EDUARDO RODRIGUEZ GENIS

Publicado en el Diario Oficial "El Guatemalteco". No. 17, de fecha 29 de enero de 1960, tomo CLVIII.

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Acuérdase aprobar las Tablas de Fianzas para la Importación, Almacenaje, Transporte y uso de Explosivos, elaborados por el Cuerpo de Ingenieros del Ejército las cuales quedan en la forma que se expresa.

Palacio Nacional: Guatemala, 22 de julio de 1977

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que en virtud de lo manifestado por el Ministerio de la Defensa Nacional, las tablas actuales de fianzas, para la importación, almacenaje, transporte y uso de Explosivos, para fines industriales, adolecen de muchas deficiencias y que las mismas no contemplan algunos explosivos modernos con sus correspondientes porcentajes, cuyas calidades se requieren para poder fijar las fianzas respectivas en cada caso; y,

CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Artículo 42, del Capítulo X del Reglamento contenido en Acuerdo Gubernativo No. M. de D. N. 14-74, de fecha 9 de septiembre de 1974, corresponde al Ministerio de Economía fijar las fianzas de las cantidades de explosivos, cuya autorización se haya solicitado ante las autoridades respectivas; y que es conveniente aprobar por este medio las nuevas tablas de fianzas elaboradas por el Cuerpo de Ingenieros del Ejército, ordenadas por el Ministerio de la Defensa Nacional, a través del Estado Mayor General del Ejército y que la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía en dictamen No. 061-77 de fecha veintitrés de febrero último emitió opinión favorable, aprobado por el Ministerio Público.

POR TANTO: En uso de las facultades que le confiere el inciso 4o. del Artículo 189 de la Constitución de la República,

ACUERDA: Artículo 1o. Aprobar las cuatro tablas de Fianzas para la Importación, Almacenaje, Transporte y Uso de Explosivos, elaborados por el Cuerpo de Ingenieros del Ejército, las cuales quedan en la siguiente forma: Tabla de valores para fijar el monto de las fianzas que deberán fijarse al Cordón Detonante (Primarcord), de acuerdo con el Artículo 42 del Capítulo X del Reglamento para la Importación, Almacenaje, Transporte y Uso de Explosivos para fines industriales y de los Artefactos para hacerlos estallar, estableciéndose como base el carrete tamaño Standard de 500' pies o su equivalente: Carrete Q. Cantidad 1 " 150.00

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Disposiciones sobre Fianzas

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2 " 250.00 3 " 350.00 4 " 700.00 5 " 850.00 6 " 1,000.00 7 " 1,150.00 8 " 1,300.00 9 " 1,450.00 10 " 1,600.00 11 " 1,750.00 12 " 1,900.00 13 " 2,050.00 14 " 2,200.00 15 " 2,350.00 16 " 2,500.00 17 " 2,650.00 18 " 2,800.00 19 " 2,950.00 20 " 3,100.00

Tabla de valores para fijar el monto de la fianza en cuanto a la Importación de Fulminantes Eléctricos Instantáneos con diferentes medidas de alambre y Fulminantes Eléctricos de Retardo (tiempo), así como Fulminantes Ordinarios Comerciales.

Cantidad Fianza De 1 a 50 Q 10.00 " 51 " 100 " 15.00 " 101 " 500 " 25.00 " 501 " 800 " 35.00 " 801 " 1,000 " 45.00 " 1,001 " 1,500 " 75.00 " 1,501 " 2,000 " 100.00 " 2,001 " 3,000 " 200.00 " 3,001 " 4,000 " 300.00 " 4,001 " 5,000 " 400.00 De 5,001 a 8,000 Q 600.00 " 8,001 " 10,000 " 750.00 " 10,001 " 15,000 " 1,000.00 " 15,001 " 20,000 " 1,250.00 " 20,001 " 30,000 " 2,000.00 " 30,001 " 40,000 " 2,500.00 " 40,001 " 50,000 " 3,000.00 " 50,001 " 60,000 " 3,500.00 " 60,001 " 70,000 " 4,000.00 " 70,001 " 80,000 " 4,500.00 " 80,001 " 90,000 " 5,000.00

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Cantidad Fianza " 90,001 " 100,000 " 5,500.00

Tabla que sirve de base para establecer el monto de las fianzas que deberán fijarse de acuerdo con el Artículo 42 del Capítulo X del reglamento para la Importación, Almacenaje, Transporte y Uso de Explosivos para fines Industriales y de los Artefactos para hacerlos estallar. Cuando las personas o Compañías interesadas expresamente manifiesten la cantidad que mantendrán en existencia, la fianza no se fijará por el total de explosivos que importen en el semestre o año, sino por el monto de la existencia, es decir si se necesita importar, transportar, etc. para el semestre 100,000 libras de dinamita y 50,000 fulminantes, pero se mantendrá en existencia 25,000 libras de dinamita y 100,000 fulminantes, la fianza se fijará sobre esta base, en el entendido que no deberán excederse. En cuanto a la mecha lenta, si ésta se incluye en otros explosivos no se tomará en cuenta para la fijación de la fianza exceptuándose cuando la solicitud se concrete sólo en mecha, se fijará una fianza que no excederá en ningún caso de Q.100.00. La presente Tabla se establece de acuerdo a la efectividad relativa de los explosivos tomando como base el 100% del TRINITROTOLUENO (TNT), por lo que cualquier otro tipo de explosivos y/o Agente Explosivo se pondrá dentro del grupo que le corresponda de acuerdo a sus características, para la cual se establece la tabla siguiente:

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Disposiciones sobre Fianzas

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TNT 100%

a 75% a 60% a 50% a 40% a

Cantidad Libras 76% 61% 51% 41% 1% Q. Q. Q. Q. Q.

De 1 a 50 150.00 113.00 90.00 75.00 60.00 “ 51 “ 100 250.00 187.00 150.00 125.00 100.00 “ 101 “ 500 350.00 262.00 210.00 175.00 140.00 “ 501 “ 1,000 700.00 525.00 420.00 350.00 280.00 “ 1,001 “ 2,000 1,400.00 1,050.00 840.00 700.00 560.00 “ 2,001 “ 4,000 2,800.00 2,100.00 1,680.00 1,400.00 1,120.00 “ 4,001 “ 6,000 4,200.00 3,150.00 2,520.00 2,100.00 1,680.00 “ 6,001 “ 8,000 5,500.00 4,125.00 3,300.00 2,750.00 2,200.00 “ 8,001 “ 10,000 6,800.00 5,100.00 4,080.00 3,400.00 2,720.00 “ 10,001 “ 20,000 13,500.00 10,125.00 8,100.00 6,750.00 5,400.00 “ 20,001 “ 40,000 27,000.00 20,250.00 16,200.00 13,500.00 10,800.00 “ 40,001 “ 60,000 45,000.00 33,750.00 27,000.00 22,500.00 18,000.00 “ 60,001 “ 80,000 57,000.00 42,750.00 34,200.00 28,500.00 22,800.00 “ 80,001 “ 100,000 68,000.00 51,000.00 40,800.00 34,000.00 27,200.00 “ 100,001 “ 200,000 75,000.00 56,250.00 45,000.00 37,500.00 30,000.00 Cuadro de las dinamitas y agentes explosivos de las diferentes casas fabricantes y lugar que les corresponde, de acuerdo a su efectividad relativa, a efecto de fijar la fianza respectiva (tabla oficial): 100% 75% 60% 76% 61% 51% Dinamite Ditching 50% Dinamita Amoniacal Extra

al 70% Dinamite extra 60%

Giant Gelatin 60% Gelatina Extra 75% Dinamita Amoniacal extra al 60%

Giant Gelatin 40% Dinamita Amoniacal extra al 50%

Geomex 60% Kleen Kut Dinamita Amoniacal extra al 40%

Power Primer Nitramón Gelatina extra 30% Aguanal Nitramex Gelamex 1 al 60% Kinestik Pelletol Gelamex 2 al 45% Kinepouch Paurvex Toval 75% Aquaram Nitrogelatina al 25% Gelodyn 1 Aquafló Nitrogelatina al 30% Gelodyn 3 Nitrogelatina 60% Nitrogelatina al 35% Tovex extra Nitrogelatina 75% Nitrogelatina al 40% Prills Nitrogelatina 80% Nitrogelatina al 50% Pellite

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Disposiciones sobre Fianzas

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100% 75% 60% 76% 61% 51% Nitrogelatina 90% Gelatina Amoniacal 50% Kleen Kut B Gelatina Amoniacal 80% Gelatina Amoniacal 60% Kleen Kut C Gelatina Amoniacal 90% Gelatina Amoniacal 75% Nitramite Gelatina Submarina 60% Gelatina Amoniacal 30% Gelatina Submarina 75% Gelatina Amoniacal 35% Gelatina Submarina 95% Gelatina Amoniacal 40% Super Mexamón "D" Semi-gelatina No. 1 Semi-gelatina No. 2 Semi-gelatina No. 3 Semi-gelatina No. 4 Semi-gelatina No. 5 50% 40% 41% 1% Dinamita extra 40% Dinamita Granulada No. 4 al 40% Dinamita Amoniacal 60% Dinamita Granulada No. 5 al 75% Diámex A al 45% Dinamita Amoniacal High

Density al 25%, 30%, 35%, 40%, 50%, 60%, Giant Gelatin 30% Dinamita Amoniacal Low

Density al 25%, 30%, 35%, 40%, 50%, 55%,60% Nitramón 5 Dinamita Amoniacal 20% Ammodyte No. 1 Duramex G al 25% Ammodyte No. 2 Nexobel 2 al 60% Ammodyte No. 3 Detomex Petrón "A"

Kleen Kut D Kleen Kut E Kleen Kut F Gianite Prestex A

Artículo 2o. El presente Acuerdo y Tablas respectivas, entrarán en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial. Comuníquese,

LAUGERUD G.

El Ministro de Economía RAMIRO PONCE MONROY

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Disposiciones sobre Fianzas

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Publicado en el Diario Oficial de fecha 23 de agosto de 1977.

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Disposiciones sobre Fianzas

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CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

(Reproducción de los artículos 212 y 213)

Artículo 212. Es de orden público internacional la regla que prohibe al fiador obligarse a más que el deudor principal. Artículo 213. Corresponden a la misma clase las disposiciones relativas a la fianza legal o judicial. Nota: El Decreto Número 1575 de La Asamblea Legislativa de la República de Guatemala, en su artículo único, aprobó la Convención suscrita por los Plenipotenciarios de Guatemala, en la Habana Cuba, el 13 de febrero de 1928, en la cual se adoptó el Código de Derecho Internacional Privado.

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Disposiciones sobre Fianzas

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LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

DECRETO NUMERO 57-92 DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA

TITULO V

CAPITULO UNICO

GARANTIAS O SEGUROS ARTICULO 64. De sostenimiento de oferta. La firmeza de la oferta se caucionará con depósito en efectivo o mediante fianza, por un porcentaje no menor del uno por ciento (1%) ni mayor del cinco por ciento (5%) del valor del contrato. Cubrirá el período comprendido desde la recepción y apertura de plicas, hasta la aprobación de la adjudicación y, en todo caso, tendrá una vigencia de ciento veinte (120) días. Sin embargo, con el adjudicatario puede convenirse su prórroga. ARTICULO 65. De cumplimiento. Para garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones estipuladas en el contrato, el contratista deberá prestar fianza, depósito en efectivo o constituir hipoteca en los porcentajes y condiciones que señale el reglamento. Para el caso de obras, además esta garantía cubrirá las fallas o desperfectos que aparecieren durante la ejecución del contrato, antes de que se constituya la garantía de conservación. ARTICULO 66. De anticipo. Previo a recibir cualquier suma por concepto de anticipo, el contratista constituirá garantía mediante fianza o hipoteca por el monto de un cien por ciento (100%) del mismo. La garantía podrá reducirse en la medida que se amortice el valor del anticipo cubriendo siempre el máximo del saldo deudor y estará vigente hasta su total amortización. El reglamento establecerá el procedimiento de reducción y lo concerniente en los casos de rescisión, resolución y terminación de contrato. ARTICULO 67. De conservación de obra o de calidad o de funcionamiento. El contratista responderá por la conservación de la obra, mediante depósito en efectivo, fianza, hipoteca o prenda, a su elección, que cubra el valor de las reparaciones de las fallas o desperfectos que le sean imputables y que aparecieren durante el tiempo de responsabilidad de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de recepción de la obra. Tratándose de bienes y suministros, deberá otorgarse garantía de calidad y/o funcionamiento, deberá otorgarse por el equivalente al quince por ciento (15%) del valor original del contrato, como requisito previo para la recepción de la obra, bien o suministro. El vencimiento del tiempo de responsabilidad previsto en el párrafo anterior, no exime al contratista de las responsabilidades por destrucción o deterioro de la obra debido a dolo o culpa de su parte, por el plazo de cinco (5) años, a partir de la recepción definitiva de la obra. ARTICULO 68. De saldos deudores. Para garantizar el pago de saldos deudores que pudieran resultar a favor del Estado, de la entidad correspondiente o de terceros en la liquidación, el contratista deberá prestar fianza, depósito en efectivo, constituir hipoteca o prenda, a su elección, por el cinco por ciento (5%) del valor original del contrato. Esta

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Disposiciones sobre Fianzas

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garantía deberá otorgarse simultáneamente con la de conservación de obra como requisito previo para la recepción de la obra, bien o suministro. Aprobada la liquidación, si no hubiere saldos deudores, se cancelará esta garantía. ARTICULO 69. Formalidades. Las fianzas a que se refiere este capítulo, deberán formalizarse mediante póliza emitida por instituciones autorizadas para operar en Guatemala. Cuando la garantía consistiere en depósitos, deberá hacerse en quetzales o por medio de cheque certificado. Cuando sea hipoteca o prenda a través de Escritura Pública, debidamente registrada. En todo caso quedará a criterio del contratista la garantía a proporcionar. ARTICULO 70. Garantías. El contratista deberá garantizar mediante seguro, depósito en efectivo, hipoteca o prenda, que cubran los riesgos a que estén sujetos los bienes, suministros u obras, según se indique en las bases. Tales garantías cubrirán los riesgos que se determinen en el contrato.

Nota: El Decreto 57-92 del Congreso de la República, fue publicado en el Diario Oficial Tomo CCXLIV Número 97, del 27 de octubre de 1992.

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Disposiciones sobre Fianzas

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ACUERDO GUBERNATIVO No. 1056-92

DEL 22 DE DICIEMBRE DE 1992

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

TITULO IV

CAPITULO UNICO

GARANTIAS Y SEGUROS

Artículo 36. Causas para hacer efectiva la garantía de sostenimiento de oferta. Son causas para hacer efectiva la garantía de sostenimiento de ofertas: a) Si el adjudicatario no sostiene su oferta;

b) Si no concurre a suscribir el contrato respectivo dentro del plazo que determina el artículo 47 de la Ley o, si habiéndolo hecho no presenta la garantía de cumplimiento dentro del plazo de quince (15) días siguientes a la firma del contrato.

En estos casos, quedará sin efecto la adjudicación de la negociación, debiéndose emitir la resolución que así lo disponga y mande a ejecutar la garantía. Artículo 37. Cancelación de garantía de sostenimiento de oferta. Al aprobarse la adjudicación, la dependencia o entidad interesada deberá notificar a los oferentes. Con esta notificación, los oferentes que ocupen el tercer lugar y los siguientes podrán cancelar la garantía de sostenimiento de oferta y al calificado en segundo lugar se le notificará para que cancele la garantía hasta que el contrato sea aprobado. Artículo 38. Garantía de cumplimiento. Esta garantía se constituirá:

1) Cuando se trate de bienes, suministros y servicios, por el diez por ciento (10%) del monto del contrato respectivo.

2) Cuando se trate de obras, por un valor del diez por ciento (10%) al veinte por ciento (20%) del monto del contrato respectivo, a criterio de la autoridad administrativa superior de la entidad interesada.

En ambos casos la garantía cubrirá con el diez por ciento (10%) de su valor, el pago de salarios y prestaciones laborales de los trabajadores incluyendo las cuotas patronales establecidas por la ley y, con el noventa por ciento (90%) restante, el cumplimiento del contrato de acuerdo con las especificaciones, planos y demás documentos contractuales, así como la ejecución de la obra dentro del tiempo estipulado. Artículo 39. Vigencia de la garantía de cumplimiento. La garantía de cumplimiento deberá estar vigente, según el caso:

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Disposiciones sobre Fianzas

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a) Cuando se trate de bienes, suministros o servicios hasta que la entidad interesada extienda la constancia de haber recibido a su satisfacción la garantía de calidad o de funcionamiento, o haberse prestado el servicio, en su caso.

b) Cuando se trate de obras, hasta que la entidad interesada extienda la constancia de haber recibido a su satisfacción la garantía de conservación de obra.

Artículo 40. Reducción de la garantía de anticipo y saldo del mismo en caso de rescisión, resolución o terminación del contrato. Conforme se amortice el anticipo otorgado al contratista, se podrá reducir en la misma medida la garantía de anticipo. Al concluir el plazo contractual original, el supervisor o su equivalente extenderá una certificación donde conste el saldo del anticipo pendiente de amortizar, para que el contratista gestione el endoso de reducción de la fianza respectiva. En casos de rescisión, resolución, o terminación del contrato, el saldo del anticipo será tomado en cuenta en la liquidación del contrato. Artículo 41. Garantías. Las garantías que se otorguen conforme lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley, permanecerán en vigencia hasta la finalización de la garantía de conservación de obra; o de calidad o funcionamiento, para el caso de bienes y suministros. Tales garantías cubrirán como mínimo: a) Tratándose de obras, las responsabilidades civiles, a terceros y los riesgos inherentes

a que esté expuesta la obra; y b) Tratándose de bienes y suministros, los riesgos terrestres, marítimos y aéreos a que

estén sujetos los mismos, hasta su recepción satisfactoria. Tratándose de seguros que se contraten en el país, deberán sujetarse a las formalidades que determina el Decreto Ley No. 473.

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Disposiciones sobre Fianzas

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Disposiciones sobre Agentes

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DECRETO NUMERO 2-70 DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA

CODIGO DE COMERCIO DE GUATEMALA

(Reproducción de los Artículos 280 al 292)

LIBRO I DE LOS COMERCIANTES Y SUS AUXILIARES

TITULO II

AUXILIARES DE LOS COMERCIANTES

CAPITULO II AGENTES DE COMERCIO, DISTRIBUIDORES Y REPRESENTANTES

(Reformado por Decreto 8-98 del Congreso de la República de Guatemala)

Artículo 280. Agentes de Comercio. (Reformado por Decreto 8-98 del Congreso de la República de Guatemala) Son agentes de comercio, las personas que actúen de modo permanente, en relación con uno o varios principales, promoviendo contratos mercantiles o celebrándolos en nombre y por cuenta de aquéllos. Los agentes de comercio pueden ser: 1) Dependientes, si actúan por orden y cuenta del principal, forman parte de su empresa y están ligados a éste por una relación de carácter laboral; 2) Independientes, si actúan por medio de su propia empresa y están ligados con el principal por un contrato mercantil, contrato de agencia. Los agentes de comercio independientes, también podrán celebrar contratos mercantiles por cuenta propia, para vender, distribuir, promocionar o colocar bienes o servicios en el territorio nacional, cuando así lo haya convenido con el principal. Son distribuidores o representantes, quienes por cuenta propia, venden, distribuyen, promueven, expenden o colocan bienes o servicios de una persona natural o jurídica, nacional o extranjera, llamada Principal a quien están ligados por un contrato de distribución o representación. Las disposiciones de este capítulo regirán la actividad de otros agentes que se dediquen a colocar seguros, contratos de capitalización, de ahorro y préstamo y similares, salvo lo dispuesto en leyes especiales. Por el contrario, las disposiciones de este capítulo no serán aplicables a contratos o relaciones de licencias de uso o usufructo de propiedad industrial e intelectual y de franquicias comerciales. Artículo 281. Otras Actividades. (Reformado por Decreto 8-98 del Congreso de la República de Guatemala) Salvo pacto en contrario, los agentes de comercio pueden dedicarse a cualquier otra clase de actividades y negocios y aún actuar por cuenta de otros principales, cuyos productos o servicios no compitan entre sí. Artículo 282. Cambio de Condiciones. (Reformado por Decreto 8-98 del Congreso de la República de Guatemala) Las condiciones generales en que el agente de comercio puede

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Disposiciones sobre Agentes

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presentar y tramitar propuestas, o en su caso contratar, podrán ser alterados por el principal y las modificaciones serán obligatorias para el agente desde el momento en que lleguen a su conocimiento. En cuanto a las condiciones generales que rigen el contrato o relación jurídica existente entre el principal y el agente de comercio independiente, cualquier cambio deberá regirse de conformidad con lo convenido entre las partes. El contenido del convenio, puede probarse en cualquiera de las formas establecidas en la ley. Artículo 283. Agente, distribuidor o representante exclusivo. (Reformado por Decreto 8-98 del Congreso de la República de Guatemala) El principal puede valerse simultáneamente de varios agentes, distribuidores o representantes en la misma zona y para el mismo ramo de actividad, salvo cuando se les hubiere otorgado por contrato la calidad de agentes, distribuidores o representantes exclusivos para una zona determinada. Artículo 284. Autorización Expresa. (Reformado por Decreto 8-98 del Congreso de la República de Guatemala) El agente sólo podrá celebrar contratos a nombre del principal, hacer cobros, conceder descuentos, quitas o plazos y variar las condiciones de los contratos o formularios impresos del principal, si estuviera autorizado expresamente para ello. Artículo 285. Reclamaciones y Fianzas. (Reformado por Decreto 8-98 del Congreso de la República de Guatemala) El agente podrá, en todo caso, recibir quejas y reclamaciones con relación a los negocios celebrados por su intermedio, las que deberá transmitir al principal con la mayor brevedad. También podrá el agente obtener fianza para garantizar al principal el cumplimiento de las obligaciones contraídas a favor de éste. Artículo 286. Funciones del Agente. (Reformado por Decreto 8-98 del Congreso de la República de Guatemala) Las relaciones entre el principal y el agente independiente, salvo lo dispuesto en este capítulo, se regirán por lo convenido entre ambas partes. En todo caso, dichos convenios no afectarán los contratos celebrados y los pedidos y ofertas aceptados entre el agente independiente y terceros de buena fe. El agente deberá transmitir, sin dilación al principal, copias fieles de los pedidos y ofertas que reciba y de los contratos que celebre, si estuviera facultado para actuar por cuenta de éste último, en cuyo caso queda obligado el principal frente a terceros en los contratos celebrados y los pedidos y ofertas convenidos. Salvo el caso expresado en el párrafo anterior, los pedidos y ofertas que reciba el agente tendrán el carácter de simples propuestas, que no obligarán al principal sino desde el momento en que éste conteste aceptándolos. El principal podrá, a su discreción aceptar o no los pedidos y ofertas que le transmita el agente y no tendrá obligación de dar a conocer a éste las causas o motivos que determinaron el rechazo. Artículo 287. Obligaciones del Agente. (Reformado por Decreto 8-98 del Congreso de la República de Guatemala) El agente dependiente, debe cumplir su encargo de conformidad con las instrucciones recibidas y proporcionar al principal, cuando éste se lo solicite, informaciones pertinentes con relación al mercado o a los diferentes negocios realizados o

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Disposiciones sobre Agentes

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por realizarse por intermedio del agente. Salvo lo dispuesto en este capítulo las obligaciones del agente independiente, se regirán por lo convenido entre éste y el principal. Artículo 288. Derechos del Agente. (Reformado por Decreto 8-98 del Congreso de la República de Guatemala) Salvo pacto expreso que lo estipule de otra manera en cuanto a la remuneración del agente, éste tendrá derecho a una comisión sobre la cuantía del negocio que se realice por su intervención, de acuerdo con los usos y prácticas del lugar. En iguales condiciones, el agente tendrá también derecho a percibir comisión por los negocios concluidos directamente por el principal con efectos en la zona reservada para el agente exclusivo, si dicha exclusividad se pactó contractualmente, aunque éste no hubiere intervenido en dichos negocios. Artículo 289. Responsabilidad del Principal. (Reformado por Decreto 8-98 del Congreso de la República de Guatemala) Si por dolo o culpa del principal no llegare a realizarse en todo o en parte un negocio contratado por medio del agente, éste conservará el derecho a reclamar íntegra su comisión principal. Si el negocio no se realizare total o parcialmente por convenio entre el principal y el tercero, el agente tendrá derecho a percibir su comisión por la parte del negocio que se hubiere realizado, salvo pacto en contrario. Artículo 290. Terminación del Contrato de agencia, distribución o representación. (Reformado por Decreto 8-98 del Congreso de la República de Guatemala) Los contratos de agencia independiente, distribución o representación mercantil, sólo pueden terminar o rescindirse: 1. Por mutuo consentimiento entre las partes, manifestado por escrito; 2. Por vencimiento del plazo, si lo hubiere; 3. Por decisión del agente, siempre que diere aviso al principal con tres meses de

anticipación. En este caso quedará obligado a la rendición de cuentas desde que fuere requerido para ello y, si así lo requiere el principal, a reintegrar la mercadería objeto de la relación contractual que obrare en su poder, a precio “C.I.F.”.

La terminación del contrato o relación de agencia por virtud de lo dispuesto en este inciso y los dos anteriores, no generará para ninguna de las partes, obligación de indemnizar daños y perjuicios.

4. Por decisión del principal, en cuyo caso será responsable frente al agente por los

daños y perjuicios causados como consecuencia de la terminación del contrato o relación comercial si no existiere justa causa para haber dado por terminado dicho contrato o relación.

5. Por justa causa. En este caso, el causante de la rescisión o terminación del contrato

será responsable de los daños y perjuicios causados a la otra parte. Para tal efecto, se

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Disposiciones sobre Agentes

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entiende que existe justa causa y pueden invocarla en su favor.

A) Cualquiera de las partes:

I. Por incumplimiento o contravención de la otra parte, de las obligaciones que hubieren convenido;

II. Por la comisión de algún delito contra la propiedad o persona de una

de las partes contra la otra; y, III. Por la negativa infundada de la otra parte a rendir los informes y

cuentas o practicar las liquidaciones relativas al negocio en el tiempo y modo que se hubiere convenido.

B) El Principal:

I. Si el agente divulga o informa a tercero, sin la debida

autorización, de todo hecho, dato, clave o fórmula cuyo secreto se le haya confiado por virtud del respectivo contrato; y,

II. Por la baja en el promedio de ventas o colocación de los bienes o

servicios convenidos, debido a negligencia o ineptitud del agente, comprobada judicialmente. En caso de que no se demostrara dicho extremo, se estará a los dispuesto en el numero 4 de este artículo;

c) El agente, distribuidor o representante:

I. Cuando el principal llevare a cabo actos que directa o indirectamente, impidan o tiendan a impedir, que el agente cumpla con el contrato.

Artículo 291. Controversias. (Reformado por Decreto 8-98 del Congreso de la República de Guatemala) Cuando las partes no se pusieren de acuerdo, después de ocurrida la terminación o rescisión del contrato o relación respectiva sobre la cuantía de la indemnización que deba pagarse por los daños y perjuicios causados en los casos previstos en los numerales 4 y 5 del artículo anterior, el monto de la misma deberá determinarse judicialmente en la vía sumaria, en cuyo caso el demandante deberá proponer dictamen de expertos, de conformidad con los establecido en el Código Procesal Civil y Mercantil, a efecto de que se dictamine dentro del proceso, sobre la existencia y la cuantía de los daños y perjuicios reclamados. En el contrato respectivo o después de ocurrida la causal, las partes también pueden optar por el arbitraje para resolver cualquier clase de controversias derivadas de dicho contrato. En todo caso, tanto los procesos judiciales como arbitrales, deben tener lugar, tramitarse y resolverse en la República de Guatemala, de acuerdo con las leyes nacionales aplicables a los

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Disposiciones sobre Agentes

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procedimientos judiciales o arbitrales. Si una de las partes fuere condenada al pago de indemnización, la sentencia o el laudo podrá contemplar pronunciamiento: a) Sobre la existencia o inexistencia de perjuicios y en caso de declararse su existencia, la

cuantía de los mismos que en equidad corresponden, según la naturaleza y circunstancias del negocio; y,

b) Sobre la existencia o inexistencia de daños y en caso de declararse su existencia, la

cuantía de los mismos, en los siguientes rubros:

1) Por concepto de gastos directos y de promoción o propaganda, que se hubiere efectuado con motivo y para los fines del contrato, durante el último año.

2) Por concepto de inversiones que con ocasión o motivo del contrato, se hayan

efectuado, siempre que éstas no fueren recuperables o aprovechables para otros fines.

3) Por concepto de pago de las mercancías existentes al precio de costo bodega

(C.I.F.) que ya no pudieren venderse por causa de la terminación o rescisión del contrato, siempre que estuviere en buen estado. Sin embargo, también se considerará que se encuentra en buen estado aquella mercancía cuya descomposición sea imputable al principal.

4) Por concepto de indemnizaciones a que conforme a la ley, tuvieren derecho

los empleados o trabajadores cuyo despido obedeciere a la terminación del contrato.

CAPITULO III CORREDORES

Artículo 292. (Corredor). Es corredor el que en forma independiente y habitual, se dedica a poner en contacto a los interesados en la conclusión de un negocio, sin estar ligado a ninguna de las partes por relaciones de colaboración, dependencia o representación. Sin embargo, los preceptos contenidos en este capítulo, no son aplicables a la actividad relacionada con la colocación de pólizas de seguros y fianzas que se normará por la legislación específica.