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JORGE LÓPEZ SANTA MARÍA Profesor Titular de Derecho Civil, Universidad Católica de Valparaíso. Profesor Titular de Derecho Civil, Universidad de Chile-Santiago. Doctor en Derecho por la Universidad de París LOS CONTRATOS PARTE GENERAL] &C 0*«0¿f , íf BI3U0TCM T EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE

Lopez Santa María - Los contratos parte general

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JORGE LPEZ SANTA MARAProfesor Titular de Derecho Civil, Universidad Catlica de Valparaso. Profesor Titular de Derecho Civil, Universidad de Chile-Santiago. Doctor en Derecho por la Universidad de Pars

LOS CONTRATOSPARTE GENERAL]

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EDITORIAL JURDICA DE CHILE

CAPTULO PRIMERO

EL CONCEPTO

RADICIONAL DEL CONTRATO

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GENERALIDADES

El concepto habitualmente aceptado del contrato reposa en el acuerdo de voluntades de las partes. El contrato es un a c t o j u rTdico bilateral o convencin que crea obligaciones. Se atribuye a la voluntad de los contratantes un poder soberano para engendrar obligaciones. La voluntad de las partes es a la vez fuente de las obligaciones contractuales y medida de dichas obligaciones. El querer o intencin de las partes domina, as, la formacin, gnesis o nacimiento del contrato y tambin sus efectos o consecuencias'. Tal concepcin de la contratacin es uno de los frutos de la doctrina de la autonoma de la voluntad, cuya impronta es indiscu tible en el Cdigo Civil francs de 1804 y en sus aplicaciones doc trinarias y jurisprudenciales, del siglo pasado en particular. De all se ha expandido especialmente hacia los pases de Amrica Latina, adonde conserva harta vigencia, a pesar de que en otras latitudes la

Esta obra se ocup* slo del contrito de Derecho Privado. En lo con cerniente al contrato de Derecho Pblico o contrato administrativo, cuya t e mtica sigue forjndote, discurriendo casi permanentemente a partir de 1*1 nodoces y principios de la contratacin privada, aunque tea a fin de propone IU reemplazo o SU flexibilidad, ver Andre de Laubadere: Traite Thiorqve et Pmtique des Contmts Admmittrattfs, 3 tomos, Pars, L.C.D.J., 1956. Cfr. Fequignot; Thorie Cnenle dti Contrat Admintitrattf, teda, MontpelUer 1944. Ver, especialmente, los traba tos del profesor chileno Osvaldo Oeldoers Camu; En tomo al concepto de contrato odmitHitTativo; Loe RTMGFW y el equivalent econmico en el contrato administrativo de obra pblica; Lo* principio! infotmadottt de la contratacin administrativa, publicado* eo la Revista de Derecho de la Universidad Catlica de Valparaso, tomo* III (1979), pag. 135; IV (1980), p4g. 179; VII (1983), pags. 151 y . En estos tre* ensayo el lector interesado en el contrato administrativo podra encontrar amplias referencias bibbografica sobra este tema.

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autonoma de la voluntad se bate en retirada y ha dejado o t i dejando de ser el teln de fondo del Derecho de los contratos. E n la perspectiva voluntarista, la formacin del contrato aparece dominada por dos ideas que constituyen subprincipos de la autonoma de la voluntad: el consensualismo y la libertad contraetual. ~ En cuanto al contrato como relacin jurdica ya creada, como estructura jurdica y econmica en actual funcionamiento, las ideas fundamentales de la fuerza obligatoria y del efecto relativo de lo contrato* tambin se bailan impregnadas del dogma de la autonoma" BeTa voluntad, 'Si se trata de interpretar el contrato, es decir, de fijar su alcance para precisar sus efectos, el juez interprete es llamado a buscar la intencin que tuvieron las partes al contratar;' considerndose que una pesquisa en el fuero interno de tos contratantes es apta para desentraar las controversias entre ellos que condujeron a la necesidad de interpretar.

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E L CONCEPTO D E L CONTRATO EN E L CDIGO C I V I L

El Cdigo Ovil chileno admite directamente cinco fuentes de las obligaciones-, el contrato, el cuasicontrato, el delito, el cuasidelito y la ley. Asi resulta especialmente del articulo 1437, el cual abre et Libro Cuarto del Cdigo. Respecto a la primera de estas fuentes, el precepto establece que en los contratos las obligaciones naces "del concuno real de las voluntades de do* o ms personas". El articulo siguiente define el contrato o convencin sealando que "es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas'*. Los autores chilenos critican la definicin del contrato formulada por el artculo 1438 desde dos puntos de vista. Dicen que es equivocada la terminologa empleada por el legislador patrio en el artculo 1438, como tambin en el 1437, en cuanto se identifican o dan como sinnimos los trminos contrata y convencin, en. circunstancias que ta convencin sera el gnero (acuerdo de voluntades destinado-a crear, modificar, extinguir o transferir derechos u obligaciones)- y el contrato slo seria una especie{acuerdo de voluntades exclusivamente destinado a la creacin de derechos personales y de las correlativas obligaciones),Todo contrato -es convencin, pero no a la inversa. As, la resciliacin o mutuo disenso, el pago y la tradicin son actos Jurdicos bilaterales

o convenciones, pero no son contratos. Aunque admitiremos esta crtica por razones didcticas, en cuanto facilita la aprehensin de las categoras conceptuales que van a permitir el manejo dogmtico de una rama del Derecho, es conveniente tener claro que en el Derecho Comparado son numerosos los ordenamientos en los cuales se identifica el contrato con la convencan. Tales son los casos, por ejemplo, del Cdigo Civil alemn de 1900 ( B G B ) y del Cdigo Civil italiano de 1942. El artculo 1321 de este ltimo dispone: "el contrato es el acuerdo de dos o ms partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relacin jurdica patrimonial**. La otra crtica concierne a la elipsis contenida en el artculo 1438 del Cdigo chileno. En verdad, el objeto del contrato son las obligaciones que l crea. A su turno toda obligacin tiene por objeto una o ms cosas que se trata de dar, hacer o no hacer, segn la terminologa del artculo 1460. De modo que cuando el 1438 establece que en el contrato una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer, se salta una etapa, pues alude a la prestacin como objeto del contrato, a pesar de que la prestacin es el objeto de la obligacin y no el objeto del contrato. Mejor habra sido que el legislador hubiese dicho que el contrato engendra obligaciones y que stas tienen por objeto dar, hacer o no hacer alguna cosa.

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E L E M E N T O S D E LOS CONTRATOS

Complementando un concepto del contrato, el artculo 1444 de nuestro Cdigo seala: "Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente, son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en L se entienden pettenecerle, sin necesidad de una clusula especial; y son accidntale* a un contrato aquellas que

El articulo 1137 del Cdigo Qvil argentino, redactado por Vtez Sanftald y promulgado en 1869, al respecto tablees qoe "hay un contrato cuando vartas personas te ponen de acuerdo tobre una declaracin de voluntad comn, a reglar na derecho*". No obstante la extensin semntica de esta norma, la doctrina del pal* tratan dio se mantiene en disputa mtre a tesis amplia (que considera ^ I M I las voces contrato y convencin) y la tesis restringida del concepto del contrato. Cfr. Fernando Lopes de Zavalia: Teora * lo* Contratar, Buenos Airea, 1871, N 1. Afirma el profesor Jorge Mosset Itumupe: Teoria Central dd Contrato, Rosario, 1970, pg. 45, que el artculo 1137 precitado fue tomado al pie de la letra de Savigny.9

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LOS 0 0 M T U T D 8 (FAKTK CENDAL)

ai esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de clusulas especiales". Aludir a los elementos de los contratos es distinguir entre requisitos comunes a todos los contratos y requisitos propios de cada contrato especfico. Los requisitos comunes a todos los contratos son los mismos requisitos de los actos jurdicos. El artculo 1445 del Cdigo Civil los enuncia: consentimiento exento de vicios, capacidad, objeto lcito, causa lcita. A ellos deberan agregarse las solemnidades, en los casos que son exigidas por el legislador en atencin a la naturaleza del contrato . Los requisitos propios de cada contrato, conforme al 1444 transcrito, se clasifican en esenciales, naturales o accidentales, Poi ejemplo, en el contrato de compraventa son requisitos esenciales la cosa y el precio; son requisitos naturales las obligaciones del vendedor de sanear la eviccin y sanear los vicios ocultos de la cosa; son accidentales, un plazo convenido para el pago del precio o un pacto comisorio o una clusula penal. Quienes preparan la licenciatura en Ciencias Jurdicas han analizado los requisitos comunes de los contratos en el primer ano de sus estudios de Derecho Civil, a propsito de los actos jurdicos, y examinarn los requisitos propios de cada contrato al tratar los contratos en particular, Este libro slo se ocupa de los contratos en general.1

4.

FUNCIONES ECONMICA Y SOCIAL D E LOS CONTRATOS

A veces el contrato aparece como utensilio casi primitivo, que sirve para w n a l w jurdicamente las necesidades ms simples o rudimentarias de intercambio. Mltiples contratos son negocios menores, de trmite rapidsimo, puramente manuales, en los que ni siquiera media la conciencia de estar contratando. El contrato se presenta, entonces, como un instrumento despersonalizado, apto para el constante flujo de bienes y servicios indispensables para la vida cotidiana en una civilizacin de consumo como la actual. No pocas convenciones se celebran a travs de mquinas automticas. El acuerdo de voluntades, si existe, pasa desapercibido .4

41 y a.

* Sobre tolemnidsdea y formalidades de tot contratos, ver N* 24 y N.

* *T*s realidades de 1 produccin masiva y de la economa de consumo bsn minado, eu afios reckntes, las bases tericos de buena parte del derecho

En otras ocasiones, en cambio, el contrato aparece como una fina herramienta que permite a las partes satisfacer necesidades mas complejas. En los campos de la computacin, de la transferencia de tecnologas, de las actividades mineras, y en varios otros, generalmente el contrato se celebra luego de arduos tratos preliminares que al final se cierran en una armonizacin de las posturas e intereses divergentes de las partes. Lo mismo ocurre, en cualquier campo, cuando de por medio hay ingentes sumas de dinero comprometidas. En la actualidad, los regmenes de patentes en el mbito de la propiedad Industrial tienden a ser soslayados, en especial para evitar los riesgos de imitaciones por la competencia, y a ser reemplazados por contratos de know-how. Otras figuras contractuales novsimas, como el ngeneertng o en cierto modo el franchiiing, este ltimo para efectos de distribucin de bienes de manera estandarizada, demuestran no slo la mucha complejidad de algunos contratos, sino que tambin la subsistencia del contrato concebido como genuino acuerdo de voluntades^ Una de las paradojas del contrato contemporneo es, en efecto, el simultneo auge y deterioro del voluntarismo.' Todo depende de la relacin contractual especifica que te analice. All radica la principal dificultad que existe para formular una teora general del contrato. Simple o complejo, el contrato cumple evidentemente una funr

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LOS CONTRATOS (PABTX GENERAD

las cosas, la vida de todos se halla salpicada de contratos y nadie escapa, de consiguiente, al influjo de las normas legales que los regulan. E l contrato es figura jurdica por antonomasia. L a importancia practica del contrato se mantiene, cualquiera sea el rgimen econmico en vigor. Aunque algunos principios y dogmas puedan entrar en crisis si se acenta el intervencionismo estatal en las relaciones econmicas, la contratacin siempre subsiste como fenmeno sociolgico y jurdico fundamental Fuera de la funcin econmica, el contrato cumple tambin

uotLfearifln tffulNo slo sirve el contrato para la satisfaccin de necesidades individuales. Ademas es medio de cooperacin o colaboracin entre k hombrea. "~~

^frrlrfti I """Trfo Y ^ acceso a la vivienda^ el.estudio, larecreacin, el desenvolvimiento cultural, el" transporte urbano, etc., implican casi siempre la dimensin sociaJ o "relfl^yfrc cooperadora da utiga con, otms. Esas y otras actividades son casi incomprensibles, sin confrftt"* Slo en el presente siglo ha llegado a ser ostensible la funcin social del contrato. E l contrato voluntarista decimonnico permiti tantas veces la explotacin del dbil por el fuerte, que el legislador hubo de intervenir, dictando normas imperativas reguladoras de las principales clusulas de los contratos socialmente ms significativos. Apareci as el contTatQ_dirgdb, bajo el signo del orden pblico social o de proteccin de aquellos carentes de poder negociador. Pero no siempre la cooperacin viene impuesta a los contratantes desde afuera, heternomamente por el poder pblico, como acontece en las hiptesis de los contratos dirigidos y de los contratos forzosos. Por fortuna, a veces la cooperacin se realiza espontneamente por los participantes en la relacin contractual. O bien brota de la autocomposicin de los intereses divergentes de las partes, siendo notable al respecto el fenmeno del contrato colectivo'.

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< al raspete el trbalo del socilogo del Derecho Stemrt Macaulay: Non - Contractual RMOHOIU tn Busto***. En American Sodoiogical Review. VoL 28, N ' 1, i paga. 55-69. Tambin el libro de este autor y de Lawrence Friedman, Late and * Bmhaciorol Scimctt, Ed. Bobbs-MerriU, USA, 1969, paga. 143 y s. t * El fenmeno de la ht^W' contractual y el surgimiento del contrato dirigido y del contrato colectivo o contrato tipo bilateral, como algunos de los remedios o los inconvenientes de la adhesin, sern ulteriormente anali^ en detalle. Ver, especialmente, U *- 28 al 30. Sobre el contrato forzoso, ver N 33.0

Desde un punto de vista ms tcnico, ta funcin social del contrato se relaciona directamente con"el principio de la buena f7 el cual impone a cada parte, segn se examinar pormenorizada^ mente ms adelante, el deber de lealtad y de correccin frente a la otra durante todo el ter contractual. O sea, desde las conversaciones preliminares o fase precontractvial, pasando por la celebracin, basta la ejecucin del contrato y las relaciones pQstcontract uales.

5.

SUBFTJNCIONES D E LOS CONTRATOS

Operando un desglose de las fundones econmica y soda! de los contratos, se pueden distinguir los siguientes roles o subfunciones no taxativas de los contratos :7

a) Funcin de cambio o de circulacin de los bienes, que se realiza mediante los contratos traslaticios del dominio, v, gr.: la compraventa, la permuta, la donacin, el mutuo, la transaccin en cuanto recae sobre el objeto no disputado, el aporte en sociedad. Como en Chile los contratos carecen de efectos reales, para el perfeccionamiento de la funcin de cambio es menester la tradidn. Tambin sera factible ubicar aqu los contratos de mera tenencia que operan un cambio temporal pero prolongado, como el arrendamiento a largo plazo, o el leasing.t

b) Funcin de crdito, generalmente onerosa, a travs de contratos de mutuo, de apertura de crdito o en general de k llamados contratos bancarios. Excepdonalmente el crdito es gratuito, siendo entonces caracterstico el contrato de comodato o prstamo de uso. c ) funcin de garanta, mediante contratos accesorios como la prendaT la Hipoteca o la fianza, los cuales fortalecen el derecho del acreedor a obtener el pago d la obligacin principal*.Ver sobre el particular, Emilio Betti; Ttoria General d* la Obligacicnet, Edt. Revista de Derecho Privado, Madrid, 1070, Tomo TJ, pigs. 2 y s.; 93 110. Cfr. Mosset Itumupe, ob. c. eo nota 2, peg. 99. Muy interesante es la fundos de garanta que cumple, en la compraventa con pago del precio a plazo, ta dunda d* nmroa a* ta propiedad. El vendedor, no obstante la entrega de la con vendida, sigue siendo dueo mientras no le satisfagan completamente el precio. Hasta hoy esta e&dente caucin no se utiliza, en Chile, a pesar de hallarse contemplada por el legislador en el artculo 880-2 del Cdigo Civil. Impide su empleo eficax el truclo 1874 del mismo Cdigo. En el Derecho Comparado, en cambio, ta clausula de reserva1 T

LOS CONTRATO* (FAHTK GENERAL)

d ) Funcin de custodia, * breves de contratos destinados a la guarda y conservacin de bienes ajenos, como el depsito, voluntario o necesario, o como los contratos atpleos o innominados de i caja de seguridad; de garaje; de hoteleda respecto al equipaje del cliente. e ) Funcin laboral, que primordialmente tiene lugar a travs de las diversas vahantes del contrato de trabajo, pero tambin me' diante contratos como el arrendamiento de servicios y el mandato, i en especial el mandato mercantil a comisionistas y a factores o gerentes.. .1

f ) Funcin de previsin, por medio de contratos destinados a precaver riesgos o cubrir las consecuencias enojosas de los mismos (v.gr.: contratos de seguros mutuos, de seguros comerciales, de i renta vitalicia). g ) Funcin de recreacin, realizable por el empleo de contratos tan heterogneos como el transporte con fines tursticos, la hotelerla, el adiestramiento deportivo, el juego, la apuesta, los contratos de espectculo, etc. < h ) Funcin de cooperacin, la que si bien se puede predicar a proposito de casi toaos ios contratos, aparece mucho ms marcada o es esencial en los actos intuito perjottae, como el mandato, la donacin o las sociedades colectivas.

do la propiodd ei utual n el trfico jurdico. No habr i c u o que ropemr, de algn modo normUvmcnte categrico, la actual contradiccin de lot precepto* del Cdigo Civil reden r***\*Ayfi

CAPTULO SECUNDO

APROXIMACIN HISTRICA AL CONCEPTO DEL CONTRATO' *

6.

GENERALIDADES

Uno de los hechos ms fundamentales desde que el hombre est en el mundo, la escritura, desde su invencin se emplea en el terreno contractual. Ya en el tercer milenio antes de Jesucristo, la escritura cuneiforme de los smenos, en Mesopotamia, encuentra expresin jurdica en contratos de compraventa de fincas y de esclavos. El Cdigo de Hamurabi, que se conserva imponente en el Museo del Louvre, es palpable testimonio de lo anterior*. El concepto hoy tradicional del contrato, al cual se est tan habituado, que parece algo natural y muy claro, es sin embargo un concepto reciente. Antes que los juristas se encontraran con el concepto voluntarista del contrato, largos siglos transcurrieron durante

* Una presentacin parcial de este capitulo 2 * mis el capitulo 3 que sigue puede consultarse en nuestro trabajo Perrpectioa hiitrieo-comparada d la nocin del contrato, er> Revista Chilena de Derecho, Universidad Catlica, Santiago, Val. enero-abril 1 9 3 5 , pgi. 1 2 3 y t, FOT otra parte, sobre este capitulo 2 * resumido, pero integrado a una amplia presentacin del contrato corno unidad distinta al acuerdo de voluntades, cfr. nuestra ponencia presentada en e! Congreso Internacin! de Derecho Ovil, organizado en 1 9 6 5 por la Universidad de Lima: Alguna* contidencione* obre el contrato, formulada* a proprtto da lo* orticJoi 1351 y 1352 dal nuevo Cdigo Civil del Fer, e s Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones, Editorial Depalma, Buenos Aires, N* 1 0 6 , agosto 1 9 8 5 , pags. 4 6 5 a 4 9 1 . * La brillante civilizacin de los someros se despliega a partir del cuarto milenio i . t El monarca Hamurabi vivi en los aos 1 7 0 0 X . Su clebre Cdigo, a no dudarlo, corresponde a fijaciones jurdicas cuyos antecedentes se remontan a siglos mis atrs. La fundacin de Roma por los etrusoos es situada por loe historiadores alrededor de mil aos despus del referido Cdigo, en el 7 5 3 o en el 7 5 4 a.C Segn Vksmxo Arangic-Ruk, Storia del DMtto Romano, 7 * edicin, Jovene, iples, 1 9 7 2 , pig. 6 , slo a partir del afio 2 9 7 a.C. comenz en Roma la redaccin escrita de los principales sucesos de en-

los cuales el contrato fue otras cosas, que los historiadores del Derecho fatigosamente han procurado y siguen intentando clarificar. L a tarea es ardua . - Descubrir los secretos del contrato a travs de la historia es una meta que slo puede lograrse fragmentariamente. En el contrato primitivo participa la magia. En la damnato el acreedor anticipadamente empuja al deudor hacia los dioses infernales, para el caso de que no le cumpla la obligacin . En el contrato primitivo la mentalidad de las partes recin alcanza un estadio prelgico. A diferencia de lo que ahora frecuentemente acontece, en el sentido de que el contrato permite a las personas prever y organizar su futuro, los etnlogos concluyen que en las sociedades ms antiguas la incapacidad de abstraccin de los individuos les impedia disociar el presente del futuro . Si atendemos a lo que seala M. G. D a v y , en sus manifestaciones ms antiguas, el contrato carece de la connotacin econmica que hoy lo distingue, pues, antes que un vinculo de inters, es una alianza total y mstica de los contratantes, una relacin anloga al parentesco, un radical cambio de estado. A va de ejemplo puede citarse el potUttch de las tribus indias del Canad: festn acompaado de danzas, durante el cual el anfitrin hace regalos a los huespedes, creando de este modo en los donatarios el deber ulterior de retribuir, al menos en igual medida. De ah el aforismo segn el cual la donacin es la manifestacin arcaica del cambio o trueque.w 11 13 u

Mxime que hay tantas contradicciones y enfoques incoropa tibies entre lo* especialista. Asi, pe ejemplo, Sir Henry Maine, sosteniendo que siempre en las sociedades la ley antecede si contrato, formula lo que los socilogos Ilainen la ley de Maine: el estatuto precede al contrato. Jean Jacques Rousseau, en cambio, explica el -surgimiento mismo de la sociedad como un acuerdo contractual: el hombre no sera naturalmente un animal social; slo mediante un contrato los individuos hablan aceptado la sociedad; de modo que el Derecho voluntario antecederla al Derecho impuesto; la norma autnoma a la heternoina, Cfr. Francois Terr: Sur la Sockiogie Jwttque du Control, en Archives de Fhilosophie du Drolt; Tomo 13, Srey, Pars, 1968, en especial pig. 76. Cfr. Jean Carbotmier: FlaMt DroU, L.G.D.J., 2* ed., Pars, 1971, pgi. 64 y SOS. Nuestras referencias se remiten a esta edicin francesa. Existe sin embargo versin castellana: Derecho Flexible. Para uno Sociologa no rigurosa del Derecho, traduccin de Luis Diez-Picazo, Temos, Madrid, 1974. Al lector motivado por este magnifico libro de Carbornier se le sugiere el trabajo del profesor chileno Jos Luis Cea Egafia: Paro una Sociologa Ft&dbU del Derecho, en Revista Chilena de Derecho, Universidad Catlica, Santiago, VoL febrero-junio 1976, pega 5-36. En tu celebre leis defendida en 1822 en La Sorbonne: La foi fute, taM wciologkfu* du problime du control.u 1 1

Por lo dems, el contrato frecuentemente ha sido, como en la actualidad, una globalidad complejsima, en la cual no slo se distinguen los diversos momentos que configuran el ter contractual entre los cuales destacan los tratos preliminares, la formacin y e] cumplimiento del contrato, sino que en l se aprecia una serie de inferencias sicolgicas, sociolgicas, emotivas, radicas, que dificultan en extremo la completa percepcin de este fenmeno multifactoo que es el contrato. As, para muchos, contratar es incluso un placer. Aunque en el pasado no se haya "vitrineado", ni viajado de un pas a otro, simplemente a fin de divertirse, quin podra asegurar que un cierto hedonismo de la contratacin fue ajeno a la antigedad? Al menos, segn expresa uno de los ms ilustres juristas contemporneos, "contratar es un juego y un regocijo de todos los tiempos" .14

D e manera que quien se interese por aproximarse a la esencia del contrato, si bien bastante puede avanzar conociendo los avalares histricos de esta figura, mal podra pretender que el pasado le suministre todas las respuestas que echa de menos.

7.

PERSPECTIVA D E L CONTRATO EN E L D E R E C H O G R I E G O D E LA ANTIGEDAD

Siguiendo al profesor H. J . Wolff, de la Universidad de Friburgo, se entiende por Derecho griego el observado por el pueblo de habla griega desde la poca de Homero, en el siglo VTH a . C , a travs de la poca clsica, que es la del derecho de Atenas en los siglos V y IV a . C , hasta la poca helenstica o de las monarquas greco macednicas derivadas del imperio de Alejandro Magno, en Egipto, Siria y otros lugares ".14 bi

Es importante tener presente que, en sus principios, el contrato se distingue apenas de determinadas formas de presin social sobre la persona. La manera de significar o demostrar la intencin de cambiar un sUu quo o situacin existente por otra, es la celebracin de un acto formal: por ejemplo la ceremonia de un apretn

Jean Carbonnier, ob.ctt. en nota 12, pag. 123. *>* La kMoria del Derecho Griego: ta funcin y potbdidodes, en Revista de Estudios Histrico-Jurdicos, ao 1876, Ediciones Universitarias de Valparaso, pgs. 136 y a. Segn el autor (pg. 138) las categoras jurdicas griegas fueron muy diversas de Us romanas; en particular en et contrato griego. Ta obligacin de una parte se explica o surge de lo que la contraparte ha entregado, lo que "no es muy distinto de la conMdarotkm del Common Law".u

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LXX CONTRATOS (PAUTE GENUAL)

de manos; el establecimiento mgico de la hermandad de la sangre; la solemne invocacin del castigo sobrenatural para el caso de infraccin de la promesa efectuada ante testigos, etc. Las consecuencias esperadas de estas conductas formales, taxativamente reconocidas en la vida social, son que los sujetos se sientan atados o vinculados al cumplimiento y que los rganos de actuacin del derecho puedan ejercer sus fundones . Por eso los historiadores del derecho incluyen en la antigua acepcin de la voz "ley" el control social en su globalidad. Para ellos, la bsqueda de la segundad de las transacciones mediante la religin, la disciplina familiar o la moral tradicional no es parte de la prehistoria de los contratos, sino que subsiste largo tiempo Para un pensador griego del s. V a.C. los principales tpicos de los procesos legales eran las injurias, los danos y los homicidios. 1 Derecho griego ignoraba, entonces, un principio jurdico de la seguridad de las promesas, no porque los ciudadanos pensaren que los contratos carecan de consecuencias, sino en razn de que las promesas se hallaban en otros mbitos del control social. Ello explica el relativamente lento desarrollo de la fuerza obligatoria de los contratos. A diferencia de otros pueblos que slo admitan unos moldes formales rgidos para la celebracin de los contratos, en la Greda prerromana haba mayor flexibilidad, lo que puede atribuirse a la no diferenciacin de la tica y del derecho en la administra' don de Justicia de la polis". La convencin- o c o n r r a t e - g r i e g ^ s e g ^ u ^ M i c J ^ ^ y l l e y j tiene conKLJdeay comorealidad.esenciales el camhio.o trueque, es decir, el desplazamiento _de un bien de un patrimonio a otro y viceversa. E l desplazamiento en un sentido genera un deber de resttudn o contrapartida equivalente/El acuerdo de voluntades a veces tiene algunos efectos en el intercambio; por ejemplo, en el comodato podra determinar la fecha de la devolucin .de la cosa, pero esto es secundario. La idea del intercambio desborda al contrato, pues lo que interesa es si hay o no ttnalagma, es decir, reciprocidad de prestaciones, y lo mismo da que la reciprocidad derive o no de un acuerdo de voluntades: "que mi vecino me preste su escalera o que yo aproveche s ausencia para sacrsela y usarla, deber restitursela de la misma manera; la convendn puede aqu jugaru

Cfr. k contribucin del connotado profesor de la Universidad de CohnnbJa K. N. LleweDyn: Contnct. en Encyclopaedia of the Soda] Sdencea, Val. 3, 1951, pig. 328 y 330. A t i t a rgano* de actuacin del atrecho, el autor los Unfwn Ob. et., en nota 80, pg. 93.

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LOS CONTRATOS (PARTE CKttlftAU

tecniento) tiene un contrato con un consumidor (una fbrica de maquinaria) para suministrarle metaL Este proveedor tiene a su vez un contrato con una planta metalrgica, por el que le compra su produccin. En cumplimiento de su contrato con el consumidor, la oficina de abastecimiento da orden a la planta metalrgica de enviar a la fbrica de maquinaria la cantidad correspondiente de m e t a l D e esta manera la oficina de abastecimiento es una parte segn el contrato, pero el ejecutor directo del contrato es la planta metalrgica. La ley establece para estos casos que la responsabilidad por el cumplimiento indebido de la obligacin incumbe a la parte que el contrato seale. Sin embargo, la legislacin de la URSS y de las repblicas federadas pueden prever casos en que esa responsabilidad recaiga sobre el ejecutor directo. Verbigracia, por el suministro de produccin de calidad indebida en el caso que examinamos, la responsabilidad incumbe, por regla general, al ejecutor directo. Dicha regla tiende a elevar la responsabilidad de las empresas en cuanto a la calidad de su produccin" .n

En materia de contrato* en particular, el Titulo IH de la Ley de Bases de la Legislacin Civil, de 1961, contempla numerosas normas especiales sobre compraventa, suministro, compra estatal de productos agropecuarios a los koljoses y tovfot&s, arrendamiento de bienes, arrendamiento de viviendas, trabajos por contrata, construccin de obras ^ ^ f . transporte y seguros. El contrato de compraventa principalmente te utiliza en d comercio al por menor. En cambio, en las relaciones comerciales al por mayor y en los abastecimientos industrales entre empresas estatales, el contrato de suministro reemplaza a la compraventa. En omformidad al articulo

** Ob, cU., en nota 93, pgs. 94 y 95. Cabe advertir que tanto en el Civil Law, como en el Common Law, existen diferente initJtuciooei citica* que podran Ueva a iguala rVaultado* para el acreedor, sm que aea menester recurrir a h ejecucin dtrwcta d*l contrato'por un tareero, que, entre otros ipoonvenimlea, da al traste con el principio del efecto relativo del contrato (privUy of contract en el Common Loto). Corno ejemplos de dichas mttitucones pueden inerxonarse la novacin, la cesin de crditos, la cesin de contrato, el mandato, y sobre todo el subcontrato. Sobre este ltimo ver infra N* 36. Adems, en el Ctcil Law y en el Common Law lo* contrato* de tumlnistro* de intuinos a la industria normalmente prosiguen celebrndose en el marco de la autonoma de la voluntad, cea amplia o total libertad contractual, pos lo cual, a diferencia de lo que acontece en una economa rgida cerno la sovitica, es inconcebible que el legislador sea quien beternomanente estab l e r a la persona responsable, en caso de " " T ' * " ' f de una operacin contractual a tres bandas.l 1 w t

** Al lector interesado en las relaciooe* econmica* que jurdicamente a* ectnkcturan mediante cadenas de contratos o contrato* tateroonectadot o congroa, le sugerimos el excelente libro de Beraard Teyasie: La* Group** di CorttraU, L.C.D.J,, Pars, 1975. Cfr.. adems, infra N* 36, lo expuesto sobre el tuboontreto.

40 do i* Ley de Base*, Us entidades artatalca, cooperativa* y sodalet venden las mercancas con arreglo a los precios fijados por el Estado, salvo que la ley federal o la legislacin interna de cada Repblica disponga lo contraro. Losfcofyose*venden los sobrantes de la produccin agropecuaria no comprados por el Estado, y los ciudadanos sus bienes, segn los precios fijados por acuerdo de las partes. El contrato de suministro es la forma jurdica mas importante en las actividades de produccin y distribucin de bienes. Slo pueden celebrarlo las organizaciones socialistas y, por regla general corresponde a la consecuencia necesaria de un acto previo de planificacin de la produccin industrial o de la distribucin (acto imperativo para ambas partes). Es as que el articulo 44 de la Ley de Bases dice que "por el contrato de suministro, la entidad proveedora se obliga a trasmitir en plazos determinados o en un solo plazo al cliente, una produccin determinada de acuerdo con el plan de distribucin de la misma, obligatorio para ambas entidades. El luministro de la produccin sin conclusin de contrato se efecta nicamente en los casos establecidos por el Consejo de Ministros de la URSS o por el Consejo de Ministros de la Repblica federada*. El contrato de compra de productos agropecuarios es el mecanismo de compra estatal a los holfomt y tovfote*. Los contratos se celebran en funcin de los planes imperativos de compra por el Estado. La Ley de Rases fija slo algunas lneas generales de estos contratos (artculos 51 y 5 2 ) , cuya regulacin se encuentra preestablecida en los formularios que contienen los contratos tipos de compra aprobados en la forma establecida por el Consejo de Ministros de la URSS, Tampoco el arrendamiento de bienes, en general, es objeto de una reglamentacin exhaustiva en la Ley de Bases. A un jurista del Civil Law le sorprende que el articulo 5 3 disponga que "el arrendatario esta obligado a satisfacer oportunamente el pago por el usufructo de los bienes", puesto que, no obstante el parecido entre las posiciones jurdicas del arrendatario y del usufructuario, en nuestros pases aquel slo dispone de derechos personales, mientras que ste es titular de un derecho real. Pero el arrendamiento de viviendas si que es objeto de tratamiento pormenorizado en la Ley de Bases. El fondo de viviendas, en las ciudades y poblaciones obreras, es propiedad del Estado. En el campo y en las ciudades pequeas, hay casas que pertenecen a los ciudadanos en propiedad personal. Las normas de la Ley de Bases procuran obtener el mejor aprovechamiento de las habitaciones disponibles, que siguen siendo insuficientes para satisfacer las necesidades de la poblacin. El burocrtico articulo 5 6 de la ley en comentario prescribe: "El otorgamiento de viviendas en casas pertenecientes a los Soviets locales de diputados de los trabajadores se efecta por el Comit Ejecutivo del Soviet local, con la participacin de los representantes de las organizaciones sociales, y en las casas que pertenecen a las entidades estatales, cooperativas y sociales, por resolucin conjunta de la direccin y del comit sindica] fabril o de la institucin respectiva, confirmada por el Comit Ejecutivo de! Soviet... A la par con el arrendatario, los miembros de su familia que viven con l adquieren los derechos y contraen las obligaciones que se derivan del contrato de arrendamiento . El arrendatario goza de! derecho a la renovacin del contrato, luego del vencimiento del plazo convenido. Este derecho existe, aunque la casa pertenezca en propiedad personal al arrendador, salvo que se hubiese pactado

68

LOS CONTRATOS (PAITE, CENEKAU

U obligacin de desalojo, en un contrato de locacin que no exceda de un ao, o que el tribunal establezca que el propietario y su familia necesitan el inmueble para su uso personal (art. 5 6 ) . "La legislacin de las repblicas federadas puede prever la posibilidad de incautacin, por sentencia judicial, de la superficie til excedente en forma de habitacin independiente aislada. En estos casos, la norma de superficie habitable no puede ser inferior a nueve metros cuadrados por persona" (art 5 9 ) . La Ley de fiases seala los motivos o causales de desahucio judicial del arrendatario. Respecto al contrato de transporte son pertinentes los artculos 72 a 77 de la Ley de Bases. Las relaciones jurdicas vinculadas con el acarreo estn reguladas en detalle en los diversos cdigos y leyes de la URSS relativos al transporte: Estatuto de Ferrocarriles, Estatuto de Transporte Fluvial y Marin, Cdigo de Navegacin Mercante y Cdigo Aereo. "En las Bases se establecen nicamente algunos preceptos de principio, en particular el carcter planificado de los transportes de cargas, la responsabilidad del transportista por el extravo, la falta de peso y el deterioro de la carga o el equipaje, la responsabilidad en cuanto a ta observancia de los plazos de entrega de la carga, el equipaje, etc. En las Bases te establece un sistema nico de presentacin de reclamaciones de los clientes a las organizaciones de transporte. Esto significa que antes de presentar al transportista la demanda derivada del transporte, es obligatorio hacerle las reclamaciones oportunas. Si la reclamacin es desestimada o la respuesta no te recibe dentro del plazo triado, el demandante tiene derecho a presentar una demanda ante el tribunal ordinario o arbirxaT El contrato de seguro puede ser obligatorio o facultativo, de acuerdo con los artculos 76 y siguientes de la Ley de Bases. El asegurador es. en todo caso, una organizacin estatal especial {Gosstraj), Entre los seguros obligatorios figuran el seguro de los bienes de los koifotes contra riesgos de incendio y otras calamidades; el seguro de las cosechas contri riesgos kiherentes a la actividad agropecuaria, corno granizo, tormenta, inundacin, helada; el del ganado contra la epizootia; el de los barcos pesqueros, etc. Las reglas del seguro se aprueban en la forma establecida por el Consejo de Ministros de la U R S S .101

i** Oh. ct., en nota 93, pg. 105. Para mayores detalles sobre el contrato en la Unin de Repblica* Soda lista i Sovitica*, cfr.: la obra de la Facultad de Derecho de la Universidad de Lenirjgrad titulada Derecho CkA Sovitico (principios generales, la propiedad socialista, la personalidad jurdica, el contrato), traducida al casteao por el Instituto de Derecho Comparado de la Universidad Nacional Autnoma de Mxico Imprenta Universitaria, Mxico, 1960. Hctor Masnatta: El contrato en el Derecho Sovitico. Editorial Abdedo-Perrot, Buenos Aires. 1902. Jacque* Blico: Le Drot SovUtique. Pretaes U niversitaires de France. Paria, 1967. Base Elkchevitch: Le drot contractust dam le tytteme du drott tovitiaue, en Revista Trimestral de Derecho CM, Pars, 1938, pgs. 403 y a Pfriiippe Malaurie: L'ordre pubtlc et le control (Estudio de Derecho civil oocnparado en Francia, Inglaterra y URSS). Ediciones Matct-Braine, Reimt, 1953. Y muy especialmente: Rene David y John Hazard: Le Drot tovitiqu. tocos, L.G.D.J, Pars, 1954, en particular el capitulo 2 del tomo IL en el coa! el p-oceau de la Universidad de Colombia, John Hazard, analiza el tema rJarrificactn y Contrato*.1 0 1

SEGUNDA

PARTE

CLASIFICACIONES Y CATEGORAS CONTRACTUALES

17.

GENERALIDADES

Luego de definir el contrato en el artculo 1438, el Cdigo Civil chileno clasifica los contratos en unilaterales y bilaterales; en gratuitos y onerosos, y estos ltimos en conmutativos y aleatorios; en principales y accesorios; en reales, solemnes y consensales. En el primer capitulo de esta Segunda Parte se estudiaran tales clasi ficaciones. Algunos autores piensan que es impropio de un Cdigo o de una ley emitir definiciones y formular clasificaciones, ya que seme jante tarea correspondera exclusivamente a la doctrina y no al legislador. Este ltimo debera limitarse a dictar normas o preceptos que manden, prohiban o permitan. Discrepamos de semejante puris mo tcnico. Un Cdigo es un mecanismo fundamental en la orga nizacin del Derecho de una nacin, y si de organizar se trata, no se divisa el motivo en cuya virtud el legislador tendra que abste nerse de establecer criterios rectores o conceptos y categoras fundamentales. Pero es obvio que las clasificaciones legales rara vez sern exhaustivas, pues la realidad socioeconmica y cultural es mucho mas dinmica y compleja que las fijaciones efectuadas por el legislador. De este modo, fuera de las clasificaciones de los contratos antes mencionadas, hay otras bastante relevantes, que la doctrina ha ido decantando y a las cuales pasaremos revista en el segundo captulo: contratos tpicos y atpicos; contratos de ejecu cin instantnea, de ejecucin diferida y de tracto sucesivo; contratos individuales y colectivos; contratos libremente discutidos y con tratos por adhesin; contratos preparatorios y definitivos. Por otra parte existen numerosas y heterogneas categoras contractuales, que no corresponden necesariamente a clasificaciones (caracterizadas stas por dicotomas, bifurcaciones, oposiciones).

72

LOS CONTRATOS (PARTE GENERAL)

E l anlisis de las principales categoras contractuales se efectuara en el tercer capitulo de esta Segunda Parte, distinguiendo: el con trato dirigido; el contrato forzoso o impuesto; el contrato tipo; el contrato ley; -el lubcontrato; el autocontrato; el contrato por per sona a nombrar, y el contrato por cuenta de quien corresponda. La formulacin de clasificaciones y de categoras contractuales responde al deseo de sistematizar la realidad, agrupando los fen menos empricos segn criterios de uniformidad, todo lo cual es natural en cualquier actividad cientfica, lo mismo que en las dis ciplinas que, sin aspirar a un rango propiamente cientfico, presu ponen en sus cultores una cierta metodologa y el trabajo riguroso. E l inters de reunir las figuras de la prctica, en clasificaciones y categoras contractuales, reside en la posibilidad de aplicar exi gencias, principios o reglas particulares a cada grupo, con exclusin de los restantes. As, por ejemplo, las instituciones denominadas condicin resolutoria tacita y excepcin de contrato no cumplido son caractersticas de los contratos bilaterales, sin que, por lo tanto, operen respecto de los contratos unilaterales. Pero un mismo contrato determinado puede ubicarse en dis tintas clasificaciones, ya que estas no son excluyentes. As, por ejemplo, tomando los grupos contractuales de los artculos 1439 a 1443 del Cdigo Civil, el contrato de arrendamiento o locacin simultneamente pueden calificarse como bilateral, oneroso, con mutativo, principal y consensa!

CLASIFICACIONES DE LOS CONTRATOS FORMULADAS POR EL CDIGO CIVIL CHILENO

18.

CONTRATOS UNILATERALES Y B I L A T E R A L E S

Segn el Artculo 1439, 'el contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligacin alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan reci procamente'*. D e manera que los contratos reciben la denominacin de unilaterales o bilaterales segn que impongan obligacin ( e s ) a una sola de las partes o a ambas partes. L o que no debe confun dirse con la principal clasificacin de los actos jurdicos, segn la cual stos son unilaterales o bilaterales en atencin al nmero de manifestaciones de voluntad que concurren a la formacin del acto: si basta la voluntad de una persona, el acto jurdico es unilateral (v. gr., el testamento, la renuncia de la prescripcin, el abandono de sus bienes que hace e! cnyuge sobreviviente para llevar porcin conyugal ntegra); si por lo menos dos voluntades opuestas son necesarias, el acto jurdico es bilateral, tambin denominado con vencin por la doctrina nacional (v.gr., cualquier contrato, la nova cin, el pago, la tradicin). En otras palabras, todo contrato, desde el momento que es un acuerdo de voluntades, constituye un acto jurdico bilateral; pero desde otro punto de vista (no ya el de las voluntades necesarias, sino que el de las obligaciones resultantes) el contrato puede ser unilateral o bilateral. Al contrato bilateral tambin se l llama con trato smiagrnrico .1 T T f t ~ f t h T l g a ' i a ^ El contrato genera obligaciones contra puestas, de tal modo que cada parte es deudora y acreedora de la otra. Ejemplos: la compraventa, el arrendamiento, el mandato. En el contrato propiamente bilateral o sinalagmtico perfecto, todas las obligaciones surgen en el mismo instante, a saber: en el del perfeccionamiento del contrato por la formacin del consenti miento (o en el del cumplimiento de las solemnidades od solemnitatem, si stas son exigidas por el legislador). Dichas obligaciones no se limitan a yuxtaponerse una(s) a la otra(s), sino que son interdependientes. Esta peculiaridad reviste enorme importancia, sirviendo de fundamento a los llamados efectos particulares "de los contratos bilaterales: los sucesos que afectan las'obligaciones de una de las partes repercuten, lgicamente, sobre el destino de las obligaciones correlativas de la otra. La irttArdApetndenrift de las objljfflrfrcnfti, pfw lo i T " t " , flgTta en la gnesis del contrato; por el contrario, opera durante la fase de cumplimiento'.bstanla total extincin d e l COTtrato, Son, justamente, los eiectos^partculares de k a contratos bateralet los que canfieren trascendencia a esta clasificacin. Entre ellos deben destacarse, sin perjuicio del anlisis ulterior que se har de .cada uno, la exctpcijxjk cxmtTat na cumplido, cuya base legal se halla en el articula 1552>rjel Cdigo Civil, en virtud del cual el d a n a n d a d o j u e d e negarse.a_cumplirJa_prestfld^^ ponde, mientras el demandante- no-cumpla-jQ no fi principio a. la ejecucin j l e . la obligacin'que, a su tumo, el contrato ha puesto a su cargo; la resolucin por inejecucin, que, sobre la base de la condicin resolutoria tdta establecida por el articulo 1489, permite al acreedor solidtar la resolurin del contrato con indemnizadn de los perjuidos, si el deudor se encuentra en mora de cumplir; la teora de los riesgos, respecto a la cual los textos fundamentales son los artculos 1550 y 1820, que determinan la suerte que corre la obligacin de uno de los contratantes, cuando la obligacin corre lativa de la contraparte se extingue por imposibilidad de ejecucin, en razn de un caso fortuito o fuerza mayor * .L 1 B U t

** En la quinta parte de este libro, N- 90 y f . , se tratar sobra los erectos particulares de los contratos bilaterales.m

c x A s m c & a o N B s

r catxcobias ootrnucruAiJU

75.

Deben, adems, mencionarse entre los efectos particulares de los contratos bilaterales: la cesin del contrato, o transferencia entre vivos que uno de [os contratantes hace a un tercero del conjunto de sus crditos y dbitos derivados de un contrato deterrninado; y la revisin y la. resolucin por excesiva onerosidad sobrevenida, remedios judiciales al problema que corrientemente se designa bajo el nombre de teora de la imprevisin. Esta teora, aunque genuimente debera identificarse como una vicisitud de los contratos onerosos, de ordinario opera respecto de los contratos onerosos bilaterales *V1

19.

CONTRATOS SINALAGMTICOS I M P E R F E C T O S

Se ha denominado contratos sinalagmticos imperfectos a aquellos que nacen como contratos unilaterales; o sea, poniendo obligaciones a cargo de una sola, de- las partes, pero a propsito de los cuales ulteriormente emerge obligacin para la parte que originalmente estaba dispensada. As ocurre, por ejemplo, en el depsito y en el comodato, que siendo al momento de su nacimiento unilaterales, pues slo resulta obligado el depositario o el comodatario, quien debe restituir o devolver la cosa recibida, pueden a posteriori, dar lugar a una obligacin para el depositante o para el comodante, obligacin que consistir en reembolsar a la contraparte los gastos de conservacin de la cosa en que pudiere haber incurrido, o en indemnizarle los perjuicios que la mala calidad del objeto le hubiera irrogado (arts. 2235, 2191 y 2192. En cuanto al contrato de mutuo, artculo 2203, todos del Cdigo Civil). . La terminologa "sinalagmtico o bilateral imperfecto" nos parece inconveniente para referirse a estos contratos. Ta] expresin da la idea de que estaramos, al fin de cuentas, frente a contratos bilaterales, lo que es inexacto. En efecto, es en el momento de su nacimiento o formacin cuando un contrato pasa a revestir el carcter de unilateral o bilateral. .Tratndose del contrato unilateral, ste no pierde tal calificativo si por eventos sobrevinientes llega a quedar obligada la parte que inidalrnente no lo estaba. La nuevo obligacin no deriva del contrato, sino que de la ley, siendo inde-

'** En el Derecho comparado, el contrato bilateral suele implicar una exigencia formal ad probationem: la extensin de tantos ejemplares de la coa vencin, cuantas sean las partes con intereses distintos. Tal es el caso de los articulo* 1021 y i del Cdigo Civil argentino. Sobre la cesin de contrato, tnfra N* 36. Sobra la revisin y resolucin, infra N"- 48 y 4t.

76pendiente (y no interdependiente como acontece en el contrato bilateral) de la otra obligacin. De consiguiente, el contrato sinalagmtico imperfecto es un contrato unilateral, en el que no tienen lugar, por lo mismo, los efectos particulares de los contratos bilaterales sealados en el nmero precedente. Se ha pretendido, invocando el buen sentido, que al menos sera aplicable por analoga la excepcin de contrato no cumplido al contrato sinalagmtico imperfecto. Lo que no es convincente, mxime si se considera que para gflrpnH^pr el cumplimiento de las obbgaciones sobrevenidas, el Cdigo Ovil ha concedido al acreedor un instrumento muy eficaz: el derecho legal de retencin (artculos 2193 y 2234) que, aunque parecido a la exceptio non adimpleti contractus, especficamente configura una regla o institucin autnoma.

20.

CONTRATOS PLURILATERALES O ASOCIATIVOS

Aunque no estemos aqu en presencia de una clasificacin de los contratos formulada por el Cdigo Civil chileno, ste parece el lugar ms adecuado para referirnos al contrato plurilateral, sobre todo en razn de que es posible asimilarlo al contrato bilateral Denomnanse contratos plurilaterales, asociativos o de organizacin/ aquellos que provienen de la manifestacin de voluntad de mas de dos partes, todas las cuates resultan obligadas" en vistas de un objetivo comn."Este concepto se ha colegido del articulo 1420 del Cdigo Civil italiano: son plurilateral es los contratos con ms de dos partes, en los que las prestaciones de cada una de ellas van dirigidas a la consecucin de un fin comn. La multiplicidad subjetiva es respecto al contrato plurilateral especifico de que se trate por ejemplo, el contrato de sociedad, sobre el cual se razona habitualmente cuando se toca este tema un elemento accidental, ya que el contrato se concibe, sin problemas, vinculando exclusivamente a dos partes que se obligan; es decir, como contrato bilateral. Dicho de Otra manera! no habra diferencia cualitativa, sino que meramente cuantitativa, entre contrato bilateral y contrato plurilateral, por lo que, en definitiva, sin perjuicio de ciertos rasgos distintivos, el contrato plurilateral sera una especie de contrato bilateral. Este parecera ser el esquema ms conveniente en nuestro pas, desde un punto de vista estrictamente dogmtico, para el anlisis de la sociedad, considerada por la legislacin como un contrato (artculos 2053 del Cdigo Civil y 349 del Cdigo de Comercio).

En cuanto a los rasgos distintivos, siguiendo en parte a Tulio Ascarelli , se indican a continuacin algunas diferencias doctrinarias entre contratos bilaterales y piurilatorales:1M

a ) En los primeros surgen obligaciones correlativas para las partes; en los segundos, cada parte adquiere derechos y obligaciones respecto a todos los dems. b ) En lo* hiUreralp-s, lo vicios del consentimiento acarrean la nulidad ^ 1 n^tp Jurdico: en los pluraterales, el error, la fuerza o el dolo que sufre un contratante se traduce en la ineficacia de su concurso ai acto jurdico, pero el contrato mantiene validez en la medida que las otras partes puedan lograr la finalidad en vista de Ta" cual M ha contratado. Eu general, conformo la logia lacin italiana (artculos 1420, 1446, 1459 y 1466 del Cdigo Civil), las causales de nulidad absoluta, de nulidad relativa o anulabilidad, de resolucin o de imposibilidad de ejecucin que generan la invalidez o ineficacia de los contratos bilaterales, en principio slo acarrearan, en materia de contratos pluraterales, la desvinculacin al acto de aquella parte en la cual incidan las respectivas vicisitudes, subsistiendo el contrato entre las partes restantes. c ) Los bilaterales, en principio, estn limitados a las partes originarias; los phirilaterales admiten el ingreso de nuevas partes o el retiro de las iniciales. d ) Los bilaterales_jueden extinguirse tan pronto nacen, por el cumplimiento de las prestaciones, o ser de fijrtr" '' n diferida ua lecha relativamente vecina a la de su celebracin; los plurilatealts general!, en cambio, una situacin econmica y jurdica estable, destinada a perdurar durante muebo tiempo Ksto mismo" exige especial preocupacin por la administracin, disolucin y liquidacin de los contratos asociativos.f A

Hasta la fecha, la ley chilena no se ha referido al grupo de los contratos pluraterales y la doctrina nacional ha soslayado, casi por completo, la figura en examen. Ante tales antecedentes, no es fcil adoptar una posicin clara sobre el particular. En defecto de un mayor anlisis, dejaremos al menos sealada la tesis de Francisco Messineo que pasamos a sintetizar. Messmeo, repudiando los nuevos textos del Cdigo Civil de su pas, rechaza el carcter contractual del negocio jurdico plurilateral en general, y de la sociedad, en particular. Segn el, el

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LOI CONTRATOS (PARTE GENERAL)

negocio jurdico plurilateral es parte de la categora denominada "acto colectivo", en el cual las voluntades corren de modo paralelo, son de idntico contenido y, usando una metfora, deben sumarse, puesto que tienden a satisfacer intereses coincidentes. Lejos de tal homogeneidad, el contrato, en cambio,, se caracteriza por su hetero geneidad: tas voluntades, destinadas a satisfacer intereses contra puestos o, al menos, no coincidentes, se cruzan produciendo efectos distintos para cada parte. Agrega el maestro italiano, ejemplificando con la sociedad, que como en esta figura todas las partes se obligan a realizar aportes con un fin comn, cual es el de repartirse las utilidades (o las prdidas) que deriven, las voluntades concurrentes tienen cualitativamente idntico contenido, por lo que no puede calificrsela como un contrato, del momento que ste se caracteriza por la disparidad del contenido de las voluntades: cada parte quiere en el contrato algo diverso de lo que quiere la otra. Desde el ponto de vista funcional, Messineo opina que el contrato est destinado a la composicin o armonizacin de intereses particulares, iniciahnente no coincidentes; el contrato es el instrumento que per mite la combinacin de tales intereses, de manera que cada cual pueda encontrar su satisfaccin. Nada de esto ocurre en los negocios asociativos .1 0 1 m

21.

CONTRATOS GRATUITOS Y ONEROSOS

En conformidad al artculo 1440 del Cdigo Civil chileno, "l contrato es gratuito o de beneficencia cuando sdb tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto la utidad de ambos contratantes, gravndose cada uno a beneficio del otro'. L o que permite clasificar a los contratos en gratuitos y en onerosos es un criterio econmico. Esta sencilla afirmacin, con no poca frecuencia ha sido olvidada por los autores, quienes han geneMessineo: Doctrina general del contrato, traduccin ti castellano, Buenos Aires, 1948. Tomo 1, pigs. 34, 64, 78 y T . E a sentido diverso, el autos chileno Jubo Olavarrla, en su Manual Derecho Comercial, tomo 2, 2* ed.. Editorial Jurdica de Chile, 1858, 174, expresa: Las partes que forman el contrato pluruateral o de organlaadoa "estn n f * * T por Intereses contrapuestos, como ocurre con los ocios que deben llegar a un acuerdo para definir su posicin reciproca dentro de la sociedad, pues cada socio no se encuentra frente a otro socio, sino frente a todos los dems, pera al mismo tiempo estn animadas por una finalidad eosnon, que permita la conjundo de sus voluntades". det m

CLASIFICACIONES T CATEGORAS CXJNT1UCTUALES

79

rado malentendidos, en especia] al superponer la clasificacin del artculo 1440 con la del artculo anterior, que distingue entre contratos unilaterales y bilaterales. De lo cual ha derivado el error consistente en asimilar el contrato gratuito al unilateral, y el contrato oneroso al bilateral . El criterio para discernir si un contrato es unilateral o bilateral es eminentemente tcnico-Jurdico: si una o ambas partes resultan obligadas en el instante del nacimiento del contrato. En cambio, la calificacin de un contrato como gratuito u oneroso no depende de una consideracin de la dogmtica del Derecho Civil, sino que exclusivamente de la particularidad de que el contrato resulte til o provechoso para uno solo de los contratantes o para a m b o s . Dichos criterios clasifi catnos son, por cierto, harto diferentes. Aunque habitualmente los contratos revistan a la vez los caracteres de gratuito y de unilateral, o los caracteres de oneroso y de bilateral, no es difcil encontrar hiptesis concretas de contratos unilaterales-onerosos y de contratos bilaterales-gratulto*.v n tM

En el mbito de los contratos unilatercdet-oneroeos puede indicarse, como un primer ejemplo, el prstamo de dinero. Por naturaleza este contrato tiene tal fisonoma, pues si bien slo el prestatario resulta obligado, es provechoso para ambas partes, ya que el mutuario debe restituir el capital al prestamista, mes los Intereses corrientes o convencionales. As resulta de la ley N 18.010, publicada en el Diario Oficial del 27 de junio de 1981; en especia] de su artculo 12, segn el cual la graruidad no se presume en las operaciones de crdito de dinero. Salvo que se estipule el carcter gratuito del mutuo, o que se devengarn los intereses convencionales que las partes especifiquen dentro de los lmites tolerados por la ley, el mutuario debe devolver la ruma de dinero que l recibiera con ms los intereses corrientes.En Chile, don Ramn Meza Baos equivocadamente afuma que los contrato* battraUt ton rtempre onerosos ("Manual de Derecho CtviL De tu Fuentes de la* Obligacin**, tomo 1. N* 9, 3* ed., EdrL Jurdica, 1960). En igual sentido, entre otros. Rene Abelluk {Lat ObUgacionei, N 62, Edit. Lpez-Viticos, 1971) y Rafael Mery (Derecho Hipotecario, N 63, Edit. jurdica de Chile, 1858). Este ultimo sostiene, citando a Messtneo y a Beaudant, que cuando el contrato es con prestacione* reciprocas ea tambin necesariamente oneroso. Don Manuel Somarrva dice que "no se concibe que un contrato sea bilateral y gratuito a la vez" (Tratado de fot Caucione*, N* 371, Edit. Nasdmento, 1943). >** Seria preferible que el articulo 1440 del Cdigo Civil se limitare a sealar que el contrato ea gratuito u oneroso exclusivamente en funcin de la utilidad, sin mencionar e l factor gnsoomen de una o de ambas partes. A veces hay utilidad para ambos contratantes y sin embargo el gravamen ea para slo uno de ellos. Tal es el caso de la hipoteca, contrato en que hay utilidad clarsima para el acreedor hipotecario, pero tambin la hay para el constituyente quien logra, por ejemplo, el crdito de dinero que precisa gracias a que hipoteca un bien raz. Empero, exclusivamente el ltimo sufre un gravamen., r T

Tambin ion uiulaterales-ouerosos el contrato de depsito cuando se faculta al depositario para usar la cosa en ru provecho (artculos 2 2 2 0 y 2 2 2 2 N 2 del Cdigo Civil) y el contrato de comodato celebrado en ro d e ambas partes (artculo 2 1 7 9 del mismo Cdigo). Don Ramn laza Barros proporciona a sus lectores una graciosa hiptesis de comodato en provecho d e ambas partes, al referirte al prstamo de un perro de caza con obligacin del comodatario de amaestrarlo . Las cauciones otorgadas por terceros a fin de garantizar obligadones ajenas suministran nuevas posibilidades de inventariar casos de contratos unilaterales-onerosot. Si el tercero se obliga con el acreedor de la obligacin principa] en virtud de una prestacin (generalmente una remuneracin) realizada o prometida en su favor por el deudor principal, el contrato accesorio de hipoteca, prenda o fianza tendr carcter oneroso, pues tiene por objeto la utilidad de ambas partes, es decir, redunda en provecho tanto del acreedor de la obligacin principal, cuanto del garante. Sin embargo, tal hipoteca, prenda o fianza es contrato unilateral, ya que la obligacin de retribuir o de efectuar otra prestacin por el deudor principal en beneficio del fiador o del constituyente de la prenda o de la hipoteca, es una obligacin ajena al contrato de garanta, totalmente independiente de los efectos de este ltimo Otro ejemplo, mas problemtico, lo ofrece el contrato de corretaje o de mediacin. Calificado como una especie de mandato por el artculo 2 3 4 , inciso final del Cdigo de Comercio, profesores de Derecho Mercantil le niegan tal carcter , Los artculos 7 6 y 100 del mismo Cdigo ds Comercio tampoco se compadecen con la presentacin del corredor fatermediario corno un mandatario de los interesados. E s incierto, por otro lado, el carcter del corretaje como contrato preparatorio o como contrato definitivo. E n lo que aqu interesa es evidente que la corredura es un contrato oneroso, pues desde un punto de vista econmico tiene por objeto tanto la utilidad del cliente, cuanto la del corredor mtormediario, quien recibir el honorario prometido ti en virtud de sus servicios se llega a celebrar el contrato proyectado. Aunque algunos, como es el caso del profeeoT Fueyo Laneri * se pronuncian por el carcter bilateral del corretaje, parecera ms acertado rotular este contrato como unateral, ya que el nico que resulta tcnicamente obligado es el cliente o comitente, quien deber pagar la retribucin estipulada o usual al corredor, si se

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Ob. ott., en nota 107. Tomo , N* 614 tn fine.1 W

rnduso cuando se celebran loa contratos de prenda o de hipoteca actre las miaas personas vinculadas por la obligacin principal, dichas caurionea que atn duda son contratos unilaterales, habitualmente son, ademas, onerosos, Cfr., en este sentido, Manuel Somarrtva Undurraga, ob. ct. en nota 107, 216, 217, 369 y 371. El artculo 2468 N I del Cdigo Ovil asimila la prenda y la hipoteca a fot contratos oneroso. " 1 Cfr. Ral Vareta (Derecho Comerckd, Tomo I, Edit. Universitaria, 1956, p. 8 7 ) y Julio Okvarria (B Mandato Comercial, Memoria de Prueba, Talleres Orifico Cuteuberg, 1936, paga 251 y s.). Este nlino autor entiende que el contrato de corredura et un arrendamiento de servidos. Para Femando Fueyo et contrato preparatorio. Cfr. Derecho Tomo 5, voL IL 1-2, 1964, N* 230 y s. "> Ob. ott. en nota anterior, N* 2 4 a1 U

Ctvil,

ORIFICACIONES T CATEGORAS CONTRACTUALES

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concluye U operacin deseada. Es cierto que el corredor ofrece desplegar su actividad, pero queda a su arbitrio actuar o abstenerse de hacerlo, siendo inconcebible demandar una indemnizacin de perjuicios a un corredor, fundada en que l permaneci inactivo, sin haberse esmerado en la bsqueda del cocn tratan te que hace falta al cliente * . Dos casos de contratos btiateTalet-graUttlQ son el mandato no remunerado y la donacin con cargas. Si bien en nuestro pas el mandato civil es por naturaleza remunerado , en la practica muchas veces tiene carcter gratuito. Lo que es fcil explicar empricamente, pues, siendo un contrato de confianza, lo normal es que el mandatario civil sea un familiar o un amigo intimo del poderdante. Cuando no se remunera al mandatario, el contrato es gratuito y slo cede en beneficio del mandante. Sin embargo, incluso en este caso, el contrato es bilateral, ya que siempre impone al mandatario la obligacin de hacerse cargo de los negocios cuya gestin le encomienda el mandante y a este la obligacin de proporcionar a la contraparte lo necesario para que ejecute su cometido. Todo ello sin perjuicio de otras obligaciones no esenciales que puedan incumbir a una o a ambas partes. La donacin irrevocable o entre vivos, en la que se impone al donatario una carga o modo en beneficio de un tercero, es un contrato bilateral, pues genera obligaciones para el donante y para el donatario, y al mismo tiempo es un contrato gratuito, ya que no engendra utilidad econmica al donante sino que exclusivamente a la parte doxtataria y al tercero beneficiario del modo. Al margen de los dos casos especficos recin sealados, la figura genrica de la estipulacin en favor de un tercero, cuya base legal se halla en el articulo 1 4 4 9 del Cdigo Civil, es susceptible, al travs de sus aplicaciones concretas, de desembocar en otras hiptesis de contratos en que ambas partes, el estipulante y el prometiente, resultan obligadas, sin que el estipulante reciba provecho econmico alguno. En efecto, a la luz de la doctrina de la creacin directa del derecho, que hoy predomina en lai explicaciones sobre la naturaleza jurdica de la estipulacin por otro, el provecho o utilidad ser en principio para el prometiente y para el baeficiario. Este ltimo es tercero absoluto o pen&us extraes" en el contrato entre estipulante y prometiente. De modo que el estipulante puede estar obligado a cumplir una prestacin a favor de su cocn tratante (el prometiente} y sin embargo no recibir provecho de la operacin"*".u 1 U

L a clasificacin de los contratos en gratuitos v onerosos tiene trascendencia jurdica desde numerosos puntos de vista- fenjre los cuales se pueden destacar:Julio Olavama Avila define la mediacin como "el contrato untiatetal a virtud del cual una parte promete a la otra el pago de una comisin, participacin u honorario para el cato de que sta consiga hacerte celebrar un determinado negocio con un tercero " (ob. cit., en nota IOS, Tomo 1, N U S ) . lis En conformidad al articulo 1986 del Cdigo Napolen, en Francia el mandato civil por naturaleza es gratuito. b> Sobre estipulacin por otro, tft/ni N* 55.1 1 4

62 1. En el silencio de las partes, la trorrna sobre prestacin de la culpa formulada en el articulo 1547-1 del Cdigo Civil, reiterada despus por el legislador a propsito de varios contratos nominados, conduce a que el deudor responda de la culpa leve tratndose de contratos onerosos. En cambio, en los contratos gratuitos, el deudor es responsable hasta de la culpa levsima (si solo l reporta utilidad, como acontece, por ejemplo, por regla general con el comodatario), o bien el deudor es nicamente responsable de culpa grave (si quien recibe la utilidad o provecho es la contraparte, lo que ocurre, por ejemplo, por regla general con el depositario). 2. L a obligacin de garanta es caracterstica de los contratos onerosos, imponiendo la necesidad de sanear la eyjccin. feglamentada por el Cdigo Civil chileno a propsito de unos pocos contratos, como la compraventa (1838 y s.), el arrendamiento (1928 y s.) y la sociedad (2085), la obligacin de saneamiento de la eviccrfn en el Derecho Comparado aparece como cosa de la naturaleza de todos los contratos onerosos. Incluso en algunos pases se establece que tanto el saneamiento por eviccin, cuanto el saneamiento por vicios redhibitorios, se aplican a los contratos onerosos en general. Es el caso de los Cdigos Civiles peruano y argentino *.11

3. A diferencia de los onerosos, los contratos gratuitos normalmente se celebran en consideracin a las personas ntervinientes. Por eso los contratos gratuitos son intuito personae, de lo cual resulta que el. error en la identidad de la persona vicia el consent miento, siendo restndible el acto jurdico'(artar 1455 y 682-3^del Cdigo Civil). Slo excepcionalmente los contratos onerosos son intuito personae (v. gr., la transaccin, artculo 2456 del Cdigo1

Civil).

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4. Los contratos gratuitos imponen deberes de reconocimiento a quienes reciben ios beneficios. Desde el punto de vista del derecho positivo chileno, en alguna medida ello se aprecia en materia de donaciones entre vivos, las cuales, son revocables por ingratitud del

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11* El Cdigo peruano, del ano 1936, reglamentaba la materia en tus articulo* 1 X 1 al 1382. El articulo 1370 dispona: Aunque no m hubiese estipulado la eviccin u ti metimiento, ti enajenante est tujeto a eot en todos loe amentos oneroso* en que te transfiere la propiedad, la posesin o el uso de las cotas. El articulo 1464 del nuevo Cdigo Civil, de 1964, es menos preciso. Por su parte, el Cdigo argentino, de 1869, seala: 1 que ' tttiMO oneroso trarmiti derechos, o dividi bienes con otros, responde por eviccin... Agregando mis adelante: Son vicios redhibitorios los defectos oculto* de ta cota, cuyo dominio, uto o goce se trasmiti por titulo oneroso... (articulo* 2088 y 2164).

CLASIFICACIONES Y CATEGORAS CONTRACTUALES

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donatario (artculos 1428 y siguientes del Cdigo Civil). Ademas, el donatario es obligado a proporcionar alimentos congruos al donante que le hizo una donacin cuantiosa (artculos 321 N 9 y 3 2 4 ) . Tambin el donante goza del beneficio de competencia, si el donatario le demanda el cumplimiento de la gratuidad (artculos 1417 y 1626 N 5 ) . 5. La accin pauliana permite a los acreedores solicitar la revocacin de los actos fraudulentos concluidos con terceros por el deudor que ha cado en insolvencia. Los presupuestos de admisibilidad de la accin pauliana son menos estrictos cuando el acreedor demandante pretende dejar sin efecto un contrato gratuito celebrado por el deudor demandado; basta probar la mala fe del deudor. Tratndose de demandas revocatorias de contratos onerosos, el actor precisa probar la mala fe del deudor y del tercero adquirente (articulo 2468 del Cdigo Civil). t * ^ ^ - I 7. Tratndose del cuasicontrato de pago de lo no debido de una especie o cuerpo dert. :. ^ v , K A>

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LOS CONTRATOS (PARTS GENI RAL)

8. E n relacin con el Derecho Sucesorio, el legislador patrio ha adoptado diversas medidas restrictivas respecto a las donaciones (paradigma del contrato gratuito) que podra celebrar una per sona en perjuicio de sus futuros asignatarios forzosos ( o de la re lativa igualdad que a ellos corresponde). Tales son los casos, por ejemplo, de la insinuacin de las donaciones irrevocables o nece sidad de obtener autorizacin judicial, en calidad de formalidad ad solemnatem, para que la donacin sea valida (artculos 1401 del Cdigo Civil, y 889 y 890 del Cdigo de Procedimiento Civil); y de la formacin de los acervos imaginarios, unida a la accin de inoficiosa donacin (artculos 1185 al 1187 del Cdigo Q v i l ) .

22.

CONTRATOS CONMUTATIVOS Y ALEATORIOS

Los contratos onerosos se subclasifican en conmutativos y en aleatorios.' Sobre el particular, el articulo 1441 del Cdigo Civil expresa: V I contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equi valente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez-, y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o prdida, se Sama aleatorio''. No obstante que nuestro articulo 1441 tenga estrecha seme janza con el articulo 1104 del Cdigo Civil francs, se trata de una norma muy mediocre, que debera corregirse en una prxima re forma del Cdigo de Bello. Los principales defectos del artculo 1441 son: 1. Adoptar como elemento determinante del concepto' de contrato conmutativo la equivalencia de las prestaciones recprocas. Esta base es doblemente falsa. Primero, en razn de que el predicho artculo supone que el contrato oneroso es siempre bilateral, en cir cunstancia de que en no pocos casos el contrato oneroso (del cual una especie es el conmutativo) es precisamente unilateral. Segundo, en razn de que equivalencia significa igualdad de dos o mas cosas y en el contrato oneroso las utilidades o provechos que recibe cada una de las partes no son iguales. Todo contrato oneroso, sea con mutativo o aleatorio, implica algn albur, riesgo o incertidumbre, lo cual conduce, en definitiva, a cierto grado de desigualdad entre la ventaja econmica que se otorga a la contraparte y la ventaja econmica que se recibe de ella. E l Derecho positivo chileno tolera en los contratos onerosos la aludida desigualdad de las utilidades que reciben las partes. Slo en

CLASIFICACIONES T CATEGORAS CONTRACTUALES

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escasas hiptesis, cuando al momento de la formacin del contrato se rompe violentamente el equilibrio entre el provecho econnco que reporta cada uno de los contratantes, el legislador ha reaccionado mediante la institucin de la lesin enorme, la cual puede conducir a la rescisin del contrato conmutativo o a la reduccin de la prestacin e x c e s i v a .llT

2. Sugerir que exclusivamente podran tener carcter conmutativo los contratos onerosos que engendran obligaciones de dar y / o de hacer. No hay, empero, motivo alguno para excluir de la categora del contrato conmutativo a convenciones innominadas o a tpicas que creen obligaciones consistentes en no hacer. Dicho de otra manera, respecto a todo contrato oneroso, cualquiera sea la naturaleza de l a ( s ) obligacin ( e s ) generada(s), es dable la subclasificacin en conmutativo o aleatorio. 3. Incurrir en una ambigedad cuando en su parte final seala, el artculo 1441 del Cdigo Civil, que en el contrato aleatorio existe equivalencia, la cual consistira en una incertidumbre. En verdad, lo que fundamentalmente distingue a los contratos conmutativos de los aleatorios es que slo en los primeros pueden las partes, durante los tratos preliminares y al momento de la conclusin del contrato, apreciar, estimar o valorar los resultados econmicos que el mismo les acarrear. nicamente en loe contrato conmutativos las partes estn en situacin de pronosticar si la convencin les resultar beneficiosa, en cunto y por qu. Es evidente que tal clculo a priori habr de ser contrastado a posteriori, luego del cumplimiento de las obligaciones y del agotamiento o extincin del ter contractual, Al cotejar el pronostico con los resultados concretos alcanzados, aqul resultar corroborado, desmentido o rectificado. Es asi que las conjeturas optimistas pueden derrumbarse cuando se las confronta con los beneficios efectivamente obtenidos, resultando la convencin un mal negocio. Ello no priva al contrato oneroso de su carcter conmutativo. En los contratos aleatorios, por el contrario, ningn calculo racional es factible respecto a las consecuencias econmicas que la operacin producir. El destino del contrato aleatorio queda supeditado al azar, a la suerte, a la total incertidumbre. Al momento en que nace o se forma el contrato aleatorio, es imposible prever, con

El Instante del ter contractual pertinente a la configuracin del vicio de la lesin enorme puede ser ulterior a la formacin del contrato, en los casos de la clusula penal contemplados en el articulo 1944 del Cdigo Civil.

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LOS CONTRATOS (PAUTE GENERAL)

alguna rigurosidad intelectual, los resultados prcticos en que l se traducir. De manera menos precisa, en Espaa se ha dicho que contratos cotunutarivos son "todos aquellos en los que cada una de las partes tiene en cuenta la adquisicin de un equivalente de su prestacin, pecuniariamente apreciable, y bien determinado desde el momento irusmo de la celebracin del contrato, y aleatorios o de suerte, todos aquellos en que cada una de las partes tiene tambin en cuenta la adquisicin de un equivalente de su prestacin, pecuniariamente apreciable, pero no bien determinado en el momento del contrato, y si dependiente de un acontecimiento incierto, corriendo los contratantes un riesgo de ganancia o de prdida" *. No debe confundirse el contrato aleatorio con el contrato generador de obligacin (es) condicional { e s ) . La condicin, hecho futuro e incierto, es un elemento habitualmente accidental, que las partes agregan voluntariamente al acto jurdico que celebran y al cual supeditan el nacimiento o la extincin de una o ms obligaciones- *. La contingencia de ganancia o de prdida que tambin implica futureidad e incertidumbre es un elemento estructural de la esencia de los contratos aleatorios, que no puede ser eliminado por las partes que deciden celebrar un acto integrante de esta categora, Al albur quedan supeditados en el contrato aleatorio no la existencia o inexistencia de obligaciones, como ocurre con la condicin, sino que los resultados econmicos, es decir, la mayor o menor utilidad o provecho. En un ejemplo; si convengo con Pedro en la venta de un vehculo que especificamos, en tal precio, siempre y cuando l se grade dentro del ao prximo, se trata de una compraventa condicional. Del hecho incierto, su oportuna graduacin, depende el nacimiento mismo de las obligaciones. En cambio, si convengo con Pedro en pasarle una renta mensual en dinero durante el resto de su vida y' l me paga por el derecho a percibirla una determinada coleccin de leos, trtase de un contrato aleatorio de renta vitalicia. Del hecho incierto, la fecha del fallecimiento de Pedro, depende no el nacimiento de mi obligacin, sino que su duracin y por tanto su envergadura econmica.11 11

Snchez Romn, dtado por Caftn Tobefaw (Derecho Comn y Ford. Tomo 3, 10* exl, Madrid, 1967, pg. 3 8 7 ) .l l

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* Excepricnalrnente la condicin no es una cosa accidental, tino que d la aaturUxa (v.gr., la condicin resolutoria tcita en lot con traten batrales), o Incluso de la etencia del acto (v.gr,, la condicin y/o e! plazo que debe contener el contrato de promesa, a fin de fijar la poca en que te celebrar el contrato definitivo; la coadktn en ta propiedad fiduciaria).

CLASIFICACIONES V CATEGORAS CONTRACTUALES

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Empero, hay casos en que existe gran analoga entre contrato condicional y contrato aleatorio, lo que acontece cuando del albur depende ya no la extensin de lo que a una parte corresponde pagar, sino que si tiene o no tiene que pagar, vale decir, si hay o no obligacin. Asi ocurre, por ejemplo, en los contratos de seguro contra incendio, pues del siniestro, hecho futuro e incierto, no slo depende cuanto tenga que pagar la sociedad aseguradora, sino que si nace la obligacin de indemnizar. La mayora de los contratos onerosos son conmutativos: arrendamiento, mutuo con nteres, permuta, etc. D e los coaPBtoy- o a ero sos aleatorios trata el Cdigo Civil en el Ttulo X X X I I I del Libro I V . El articulo 2258 menciona entre los contratos aleatorios: el seguro, la renta vitalicia, el censo vitalicio, el juego, la apuesta. Hay otros qiie tienen tai carcter, v. gr., ia venta "de derf"Tffl) litir*"""', especialmente cuando el legislador pnva al demandado del beneficio del rescate o retracto litigioso frente al comprador-cesionario que obtenga en el pleito (artculo 1913, Cdigo Civil). Cabe anotar que los clculos actua rales, las estadsticas y la computacin empleados por las empresas de seguros en el ofrecimiento masivo de las plizas a los consumidores y en el manejo de sus negocios, redundan en que el seguro baya dejado de ser para ellas un contrato aleatorio. Si se aade a lo anterior la tcnica del reseguro, normalmente se advierte que las sociedades annimas aseguradoras a priori estn en situacin de pronosticar las ganancias que reportarn de los contratos de seguros. Para ellas, entonces, el seguro suele ser contrato conmutativo, conservando naturaleza aleatoria nicamente para los consumidores. Este enfoque o doble carcter del contrato de seguro, por cierto que slo se compadece con un anlisis de conjunto del negocio de los seguros. Individualmente considerado, cada contrato de seguro sigue siendo aleatorio, incluso para el asegurador. Por lo dems, igual anlisis puede efectuarse respecto a los juegos de azar masivos, que leyes especiales autorizan en casinos e mpdromos. Hay contratos que, segn las circunstancias, pueden revestir carcter conmutativo o aleatorio. Es el caso de la compraventa de cosa que no existen, pero se espera que existan. A la luz de los artculos 1461 y 1813 del Cdigo Civil, si nada agregan las partes, por ejemplo a] estipular la compraventa de todas las cras que produzca tal hembra en el lapso que se indica, se entiende que el contrato es condicional y conmutativo, La condicin consiste en que alguna cria nazca del animal dentro del plazo convenido, de tal modo que si no se produce fruto alguno habr fallado la condicin. En cambio, si las partes expresan que lo que se compra es la suerte o esto se colige

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LOS CONTRATOS (PA1TB C1NEEAL)

de las circunstancias concretas de la especie, entonces el mismo contrato de compraventa es puro y simple, pero aleatorio. En cuanto a la trascendencia de la subclasificacin de los contratos onerosos en conmutativos y aleatorios, hay dos instituciones jurdicas que nicamente reciben aplicacin tratndose de los primeros. Tales son la lesin enorme y la doctrina de la imprevisin . Algunos contratos civiles conmutativos pueden padecer del exceso de la lesin enorme, siendo entonces procedente que la parte afectada, segn los casos, solicite la nulidad relativa del acto jurdico o la reduccin de la prestacin e x c e s i v a , La doctrina de la imprevisin permite, en caso de ruptura de la eoorioma de la convencin, en razn de un cambio imprevisto de las circunstancias extemas, que el juez revise o modifique el contrato conmutativo a fin de evitar la ruina de una de las partes. Adems de la revisin judicial, que en Chile podra fundarse en varios argumentos y textos legales, por ejemplo, en el principio de la buena fe objetiva consagrado en el articulo 1546 del Cdigo Civil, en Derecho comparado la imprevisin conduce a otro remedio o solucin alternativa, a saber, Ja resolucin por excesiva onerosidad sobrevenida Respecto a los contratos aleatorios, a menudo los autores dicen que seran mirados con mala voluntad por el legislador o que no daran accin al acreedor para exigir el cumplimiento de las respectivas obligaciones. Sin embargo, estas caractersticas no son comunesm 1M

* En et Derecho eran parado, eseepcionalroerjte ae ha admitido que un contrato aleatorio pueda rescindirte por lesin enorme. Asi lo han fallado los tribunales franceses respecto a una renta vitalicia en pago del inmueble recibido por el deudor, cuando la renta peridica estipulada era ms baja que la renta normal de arrendamiento. Si bien la primera tala civil de la Corte de casacin, el 7 de octubre de 1957, pronunci la nulidad del contrato aleatorio en razn del vicio de lesin enorme, la doctrina gala ha dicho que ms bien habla nulidad en razn del objeto: el vil precio equivale a taha de precio. Frente a nuestro articulo 2268, en Chile una situacin snar jams dara lugar a lesin. En el rgimen chileno, muy restrictivo de la lesin enorme, los nico* contratos ea que puede presentarse el vicio son: la compraventa de bteoet raices (art*. 1888 y siguiente* del Cdigo Civil), la permuta (art 1900), el mutuo con inters (art. 2206 y ley N* 18.010), el depsito irregular (art 221 y ley N 18.010), la aoticrer (art 2443). Cabe agregar la particin, con frecuencia asimilada a un contrato ( a r t 1348), y las tres situaciones de lesin en la clusula penal (art. 1544). El nico acto tpicamente unilateral en que cabe la lesin enorme es la aceptacin de la* asignaciones hereditarias (art. 1234). En lo* contrato* mercantiles nunca puede existir lesin enorme ( a r t 126 del Cdigo de Comercio). Sobre la teora de la lmpTevUn, cfr. nuestro trabajo: "Problemas Actuales en el Derecho de los Contratos", en Estudio* de Derecho Cto en Uemoria del profesor VMorio Pedo, Edevl, Valparaso, 1976, espedalmenU paga. 66 a 72 y 99 a 107. Tambin tafra, N"- 48 y 48.1 3 9 1 3 1

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XAStnCAQONES T CATTCOHIAS CONTlACTTJilii

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a ios contratos aleatorios en general, sino que peculiares a dos espe cies de los mismos: el juego y la a p u e s t a .123 bl

23.

CONTRATOS PRINCIPALES Y ACCESORIOS

El articulo 1442 del Cdigo Civil serala: "El contrato es princi pal cuando subsiste por s mismo sin necesidad de otra convencin, y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligacin principal, de manera que no puede subsistir sin ea\ Distingue el Cdigo los contratos principales, que son los con tratos independientes o autnomos, que se bastan a s mismos pues no precisan de uno diverso, y los contratos accesorios, que, en cambio, presuponen otra obligacin, cualquiera sea la fuente de la cual sta emane. Puede ocurrir, entonces, que el contrato accesorio no dependa precisamente de otro contrato, sino que de una obligacin extracontractual, derivada de la ley o de un cuasicontrato o de un delito o cuasidelito civiles, A va de ejemplo, son contratos principales la compraventa, el arrendamiento, el depsito y el comodato. Son contratos accesorios; cauciones segn la terminologa del artculo 46 del Cdigo, la hipo teca, la prenda, la anticresis y la fianza. Las cauciones se subcuuifican en reales y personales. En las primeras, con una cosa determinada se asegura al acreedor que se le pagar ntegra y oportunamente la obligacin principal. En el contrato de prenda, esta cosa es un bien mueble. En la hipoteca y en la anticresis, un bien inmueble. En cambio, en las cauciones per sonales* en lugar de garantizarse el pago de la obligacin principal con un determinado objeto, ui> nuevo sujeto (v.gr., el fiador) se compromete a cumplir dicha obligacin si el deudor principal no lo hace, y a este efecto l responde en general con todos sus bienes . En Chile es de la esencia del contrato accesorio garantizar el cumplimiento de otra obligacin. Por eso, los contratos dependientes no son contratos accesorios. Denominase dependientes a ciertos conm

M> Detpoi de escritas estas paginas hemos tenido noticia de la redente publicacin del trabajo de Fiancoi* Gra: Le* efjeu de ratn t la dutincton de* contras* aleatote* ei de* contrats commutattf*. En Revue Trimestrieile de Drcdt Civil, N? 2, 1983, Ed. Sirey, Pars, pgs. 283 287. Aunque k solidaridad pasiva convencioral, y la clusula penal constittttda por un tercero, tambin son caucione* personales, con frecuencia no resultan de un contrato accesorio, ya que surgen del nico contrato que se celebra, el cual crea tanto la obligacin principal cuanto la obligacin accesoria.1 3 1

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LOS CONTRATOS (FABTB GENERAL)

tratos que estn supeditados a otra convencin, pero sin garantir su cumplimiento. El caso ms caracterstico es el contrato de capitula ciones matrimoniales, dependiente del matrimonio (artculos 1715 y 1716 C. Civil). Otro ejemplo es el del contrato de novacin que, en cuanto genera una nueva obligacin, depende de la convencin coetnea que extingue la antigua obligacin (artculos 1628 y 1630 Cdigo Civil) , E l inters fundamental de la clasificacin de los contratos en principales y en accesorios reside en las aplicaciones del apotegma jurdico lo accesorio sigue la suerte de lo principar' Asi, por ejemplo, extinguida la obligacin principal, se extinguen tambin el contrato accesorio y todas las obligaciones producidas por el ultimo. Es lo que disponen los artculos 2381 N 3 y 2434 del Cdigo Civil respecto a la extincin de los contratos de fianza y de hipoteca. As, cedido el crdito principal por acto entre vivos o transmitido por su cesin mortis causa, pasan tambin al causahabiente (cesionario o asignatario por causa de muerte) los derechos que tenia el causante en virtud de contratos accesorios o cauciones. As, extinguida la ac cin de la obligacin principal por prescripcin, se extingue por este mismo modo la accin que procede de la obligacin creada por el contrato accesorio (artculo 2516 del Cdigo Civil). En detrimento de la lgica formal, el Derecho acepta por ra zones prcticas, ms relevantes que sa, que lo accesorio tenga naci miento antes que lo principal E l contrato accesorio a veces puede legalmente celebrarse, a pesar de que la obligacin principal todava no existe. Es lo que se conoce con el nombre de clusula de ga ranta general. Los artculos 2339-2 y 2413-3 del Cdigo, expresa mente admiten la validez de la clusula de garanta general en la fianza y en la hipoteca. E s decir, que estos contratos accesorios pueden celebrarse para caucionar obligaciones principales futuras, que an no existen o que no es seguro que vayan a existir o cuyo monto es indeterminado *.u

*** Es posible refutar el carcter dependiente del contrato de novacin, "teniendo que ate es un acto jurdico unitario y no un acto doble. Acto nico que, simuluroearoente, extingue la obligacin preexistente y crea la nueva obligacin. SM t*. cfr. sobre el particular, el excelente libro del profesor Goubeaux-. he, rasjls de raocatotns en dratt prtot. L.G.D.J. Paria,