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LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO TRIBUTARIO Los principios son ideas sintéticas, síntesis geniales que sirven a manera de matrices generales de todo cosmos o dimensión del conocimiento. En Derecho son conceptos fuerza, conceptos o proposiciones que explican, dan cuenta, y delimitan un determinado saber o conocimiento. Son “conceptos o proposiciones que inspiran e informan la creación, modificación y extinción de las normas jurídicas”. En el Derecho tributario estos existen por ser límites a la potestad tributaria, es decir existen como control del poder del Estado para crear, modificar y extinguir tributos. Así, la determinación del contenido de los principios tributarios tiene un ámbito específico: la potestad tributaria del Estado. Por consecuencia mediante estos principios se subordina al propio Estado a la voluntad general de la sociedad, protegiendo a la sociedad de cualquier arbitrariedad del uso del poder estatal en el ejercicio de su potestad tributaria. Por eso los principios tributarios “son el límite del Poder Tributario del Estado, a fin de que no se vulnere los derechos fundamentales de la persona, ni se colisione con otros sectores y potestades con las cuales se debe coexistir.” Y estos derechos fundamentales están preferentemente en, por ejemplo, el derecho a la propiedad privada y a la riqueza, porque como se sabe, los tributos son una afectación a la riqueza de las personas. Según la doctrina existen los siguientes principios tributarios: Legalidad, Justicia, Uniformidad, Respeto de los Derechos Fundamentales, Publicidad, Obligatoriedad, Certeza, Economía en la recaudación, Igualdad, No confiscatoriedad, Capacidad contributiva, Redistribución o Proporcionalidad, Estabilidad económica, Eficacia en la asignación de recursos. De los cuales desarrollaremos sólo algunos. 1.- Principio de Legalidad: En latín este principio es expresado bajo la siguiente frase: “Nullum tributum sine lege”; que significa “no hay tributo sin

Los Principios Del Derecho Tributario

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LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO TRIBUTARIOLos principios son ideas sintticas, sntesis geniales que sirven a manera de matrices generales de todo cosmos o dimensin del conocimiento. En Derecho son conceptos fuerza, conceptos o proposiciones que explican, dan cuenta, y delimitan un determinado saber o conocimiento. Son conceptos o proposiciones que inspiran e informan la creacin, modificacin y extincin de las normas jurdicas. En el Derecho tributario estos existen por ser lmites a la potestad tributaria, es decir existen como control del poder del Estado para crear, modificar y extinguir tributos. As, la determinacin del contenido de los principios tributarios tiene un mbito especfico: la potestad tributaria del Estado. Por consecuencia mediante estos principios se subordina al propio Estado a la voluntad general de la sociedad, protegiendo a la sociedad de cualquier arbitrariedad del uso del poder estatal en el ejercicio de su potestad tributaria.Por eso los principios tributarios son el lmite del Poder Tributario del Estado, a fin de que no se vulnere los derechos fundamentales de la persona, ni se colisione con otros sectores y potestades con las cuales se debe coexistir. Y estos derechos fundamentales estn preferentemente en, por ejemplo, el derecho a la propiedad privada y a la riqueza, porque como se sabe, los tributos son una afectacin a la riqueza de las personas.Segn la doctrina existen los siguientes principios tributarios: Legalidad, Justicia, Uniformidad, Respeto de los Derechos Fundamentales, Publicidad, Obligatoriedad, Certeza, Economa en la recaudacin, Igualdad, No confiscatoriedad, Capacidad contributiva, Redistribucin o Proporcionalidad, Estabilidad econmica, Eficacia en la asignacin de recursos. De los cuales desarrollaremos slo algunos.

1.- Principio de Legalidad:En latn este principio es expresado bajo la siguiente frase: Nullum tributum sine lege; que significa no hay tributo sin ley. Este principio se explica como un sistema de subordinacin a un poder superior o extraordinario, que en el derecho moderno no puede ser la voluntad del gobernante, sino la voluntad de aquello que representa el gobernante, es decir de la misma sociedad representada. Recordemos que es esta representacin lo que le da legitimidad al ejercicio del poder del Estado, y por lo mismo a la potestad tributaria del Estado. As el principio de Legalidad, o de Reserva de la Ley, delimita el campo y legitimidad del obrar del Estado para imponer tributos. No cualquier rgano puede imponer tributos, sino slo aquellos que pueden o tienen la potestad para ello, y slo la tienen si estn autorizados por ley, que resulta decir, estn autorizados por la sociedad, puesto que la ley es la voluntad y/o autorizacin de la sociedad. Eso es lo que cautela este principio. En un Estado moderno la ley no es la boca del soberano, sino la boca de la sociedad. Este principio es, pues, un medio de garantizar cierta estabilidad y respeto por los derechos de toda la sociedad, fundados en el pacto social, y esta se expresa a travs de la ley.Toda ley, entonces, tiene en la forma, en su forma de creacin, un sistema de seguridad. Es decir, no se acaba en ser representacin o boca de la sociedad como dijimos-, sino en constituirse en un medio de seguridad, un principio de certeza y predictibilidad de todo fenmeno jurdico. As que al lado de la delimitacin de los rganos que tienen la facultad para crear, modificar o extinguir tributos, est el contenido interno que en s lleva la ley. Y cul es ese contenido interno? Que todo est conforme a cierta razonabilidad, a cierto mtodo que suponga un determinado orden social, que responda a una concepcin jurdica, a un ordenamiento jurdico determinado temporal y espacialmente. La legalidad es pues la representacin del sentimiento csmico, interno, de un tipo de visin social, de cierto paradigma social de vida. La legalidad responde, pues, a un orden poltico social e histrico. Lo jurdico en el principio de legalidad, es aquello que enlaza diversas dimensiones: poltica, sociedad, historia y juridicidad. Pero las enlaza a travs del derecho positivo. De algo que puede crear certeza, seguridad, y capacidad de verificacin, prueba, revisin, etc.Por eso este principio se propone como mtodo de discriminacin a priori de actos incorrectos de creacin de tributos. Es un acto previo. Es un conveniente sistema y mecanismo de proteccin contra el poder tributario del Estado. Es un acto que convierte los hechos en objetos de derecho.En un concepto tcnico Rubio Correa escribe, La reserva de la ley, que quiere decir que slo las normas con rango de ley pueden crear, modificar, suprimir o exonerar tributos. Nadie puede arrogarse esa funcin[1]. Y por qu slo las normas con rango de ley? Pues porque son estas normas con rango de ley una atribucin o facultad legislativa. Slo pueden son normas con rango de ley aquellas que derivan de rganos que tienen potestad legislativa, es decir, de potestad para crear normas. Y quines tienen potestad legislativa? Pues slo la sociedad representada. As, crean leyes aquellas instituciones que representan a la sociedad como, por ejemplo, el Gobierno Central, el Gobierno Regional, y el Gobierno Local, que tienen por tal motivo potestad tributaria, y puesto que se constituyen como entes que representan a la sociedad. La potestad tributaria por eso la tienen quienes tienen facultad legislativa. No depende del rgano que las crea, sino de la facultad que tiene este rgano, facultad legislativa para crear tributos.Luis Hernndez Berenguel escribe que el principio de legalidad Acta como un lmite formal al ejercicio del poder tributario. La sujecin a dicho principio supone que el poder tributario sea ejercido por quien la posee, y no por cualquiera. Es la forma la que determina la jurisdiccin, y/o competencia para crear tributos, y es esta creada por ley.Es ste principio un mtodo de razonabilidad, de tal manera que si mediante ley se da poder de crear tributos, etc., pues tambin mediante ley se tiene que ponerle lmites a este poder, o facultad o potestad. De tal forma que se le opone a esta facultad tributaria una fuerza igual y superior que es la propia ley.

2.- Principio de Justicia:Este principio parece basarse en un razonamiento de orden social, colectivo. Si la Sociedad es el Estado, entonces, esta sociedad tiene que realizar ciertos hechos que lleven a la realizacin de la proteccin y preservacin del Estado y por lo tanto de la misma colectividad. Por eso se dice que Todas las personas e integrantes de la colectividad de todo Estado, tienen el deber y la obligacin de contribuir al sostenimiento del Estado, mediante la tributacin, asumiendo la obligacin de contribuir por medio del tributo, en virtud a sus capacidades respectivas, y en proporcin a los ingresos que obtienen, esta carga tributaria debe ser en forma equitativa.Este principio asegura la vida del Estado, pero no asegura la vida del individuo. Pagar tributos, a costa de nuestra propia vida no es algo que esta dentro de lo conveniente para la sociedad. Resulta que si tenemos la obligacin de dar tributos, el Estado tiene la obligacin de distribuir en forma correcta los tributos aportados por nosotros. Eso debera suponer que en cuanto el Estado deja de hacer eso -uso adecuado y correcto de los tributos, para los fines que fueron generados- entonces el ciudadano se vera liberado de la tributacin.La justicia ha sido un fundamento un poco oscuro, difcil de aprehender, de manejar, por eso primero habra que determinar qu es lo que constituye algo justo, y justo en referencia a qu. En el Derecho lo justo, desde Ulpiano, es la voluntad constante y permanente de darle a cada cual lo suyo. Pero qu es de cada quin? Cmo se puede establecer esto? La constante ha sido determinar lo justo en referencia al derecho positivo. En Derecho Tributario se trata de ser justo en la distribucin de la carga tributaria en la sociedad, de acuerdo a la capacidad tributaria, para tributar, de cada persona. La justicia en Derecho Tributario es visto desde la ptica de la distribucin o justicia distributiva. Todos deben tributar, pero no de cualquier manera, sino de acuerdo a ciertas condiciones, a sus condiciones contributivas, y de acuerdo a su capacidad de generar, poseer, tener riqueza, patrimonio, etc. Esto establece una relacin entre el Estado y las personas; esta relacin es un deber, es decir, un acto imprescindible, que tiene carcter sistmico (Del incumplimiento de este deber se sucederan consecuencias sociales de real peligro para el ordenamiento social). Es decir es una imputacin de carcter social, definido individualmente. As, si todos conforman el Estado, si todos somos el Estado, todos tenemos el deber de procurar su sostenimiento, el sostenimiento del orden social que provoca como funcin el Estado.Por ltimo, hablar del principio de justicia implica, pues, que la carga tributaria debe ser distribuida en forma equitativa. Para ello se han creado divisiones de los tributos, que regulan o intentan regular este tipo de equilibrio pretendido. La clasificacin es, como sabemos, impuestos, contribuciones y tasas; tributos que en s ya estn determinando, de alguna forma, la capacidad contributiva de la persona.

3.- Principio de Uniformidad:El principio de uniformidad pretende darle un mismo tipo de solucin a tipos semejantes de problemas. Por lo mismo puede poner en evidencia otro fenmeno, el de la igualdad. La igualdad jurdica implica desigualdad contributiva, en materia tributaria, por eso se escribe que la Ley establece que en materia tributaria en lo atinente al pago de los impuestos, todos somos y tenemos las mismas obligaciones. La igualdad jurdica implica la desigualdad contributiva, a mayor capacidad contributiva la aportacin tributaria es mayor.. Este planteamiento es sumamente trascendente, porque explica y distingue lo que es realmente la igualdad. Y lo explica como concepto, y no como dogma. Es decir, que deja sustentado que no puede haber uniformidad si se olvidan los principios primeros de toda relacin jurdica, que es establecer cierto mtodo de organizacin social, de resolucin y administracin de los fenmenos sociales con carcter de exigibles.La igualdad jurdica significa que todos somos iguales, solo por ficcin, slo como mtodo para poder armar un esquema de organizacin social. No significa que todos somos iguales, sino que todos necesitamos, por igual, ciertas cosas. Necesitamos, por ejemplo, ciertos servicios, derechos, etc. Y, an siendo realmente desiguales, hay algunas iguales necesidades. Por lo tanto, ms que igualdad de personas hay igualdad en las necesidades prioritarias de estas personas, por lo que se llaman necesidades colectivas.Lo que el principio de uniformidad pretende en el Derecho Tributario- es determinar por intermedio de la igualdad jurdica cierta uniformidad en el pago, en el tributo, eso significara desigualdad contributiva justa, es decir: a mayor capacidad contributiva la aportacin tributaria es mayor. En trminos sencillos: si yo gano ms debo pagar mayores impuestos, o porcentajes mayores de un mismo impuesto general; por ejemplo, el impuesto a las rentas; si se pasa de un estndar determinado de rentas, entonces se tendr que pagar al Estado en proporcin directa a esa renta. Eso significa uniformidad de los actos tributarios.

4.- Principio de Publicidad En Derecho la publicidad nos recuerda a Pomponio, en la Roma de antao, cuando se grababa en piedra las leyes de la comunidad. Las leyes eran puestas en el centro de la plaza para que puedan ser ledas y cumplidas. El efecto deseado no era el de responder a un principio de concordancia con la voluntad de la sociedad y de respetar el derecho de esta sociedad -como en el Derecho Moderno-, sino el de obediencia al soberano. La publicidad de las leyes era un medio de subordinacin y no un medio de control del poder de los soberanos, como hoy. La publicidad es actualmente un medio de control de la potestad tributaria del Estado, por medio del cual la sociedad entera tiene la posibilidad de saber, de antemano, a qu atenerse y cmo actuar en determinados casos. Pero en el Derecho tributario la publicidad, ese deber del Estado de anunciar, hacer de pblico conocimiento las normas emitidas, no es tan clara, por la infinidad de normatividad existente, y por las muy variadas modificaciones que se hacen. En el Derecho Tributario las normas parecen cambiar con reiterada frecuencia y la publicidad se muestra, por ello, como un principio urgente, pero a la vez muy difcil de apuntalar. Por que la publicidad de las normas no significa slo que estas normas salgan publicadas en el Diario Oficial el Peruano, por ejemplo, sino que puedan ser usadas como medios de defensa y de actividad jurdica. Si las normas varan con demasiada frecuencia y en perodos muy cortos, es imposible que pueda haber cierta seguridad de usarlas como medios de defensa, e incluso como medios de trabajo. La multiplicidad de normas emitidas complica el asunto. Cuando un texto normativo a pesar de haber sido publicado, no surte efectos en el uso y funcin que cumple, entonces estamos frente a un problema de publicidad normativa. Ya dijimos que la publicidad no significa que est publicada, sino ms bien se define por sus efectos; es decir, por las garantas que logra esta publicacin. Por ejemplo, cuando se publica edictos de los remates en el peridico de mayor circulacin, el objetivo es cautelar los derechos de cualquier tercero que pudiera tener derecho sobre los bienes materia del remate. No es slo que se de a conocer, sino que este conocimiento de la posibilidad de ejercitar un derecho. En el derecho tributario el principio de publicidad tiene real importancia por la modalidad en que se organizan y norman las relaciones tributarias, puesto que este tipo de normatividad en el Per- generalmente no son propiamente normas jurdicas, pero cumplen la misma funcin. As ...en el Estado contemporneo la Administracin Publica (dentro de la cual se halla la Tributaria), funciona con determinados criterios de uniformizacin, que normalmente estn contenidos en circulares y rdenes internas que no constituyen normas jurdicas formales pero que actan como tales.[2]Y estas circulares y rdenes internas regulan fenmenos de orden general para todos los que realicen una determinada hiptesis de incidencia. Estas circulares u rdenes internas de la administracin de materia tributaria, tratan de la determinacin del contribuyente, de la afectacin a la riqueza de los contribuyentes, por eso ...la publicidad como requisito de la tributacin en su conjunto, exige que no haya secretos frente al contribuyente, y que toda disposicin que afecte a esta materia (tenga o no la formalidad de norma jurdica), sea pblicamente conocida.[3]. Y no puede haber secretos por que se afectara a un derecho fundamental de la persona, el derecho a la propiedad privada, de donde se desprenden los dems derechos. La publicidad cumple la funcin de ser un mecanismo de garanta de los derechos; y slo mediante l se hace legtima una norma. Una norma de no ser pblica, no puede ser an norma jurdica, y menos legtima, es decir no tiene validez.

5.- Principio de Obligatoriedad En Derecho tributario no se trata de un acto voluntario. Sino de una imposicin. En la norma tributaria existe la determinacin de una obligacin (el deber es general, para con la sociedad), que consiste en el acto del individuo de hacer entrega de parte de su patrimonio al Estado. La obligacin comporta el establecimiento y sujecin a realizar un acto tambin determinado, la tributacin. Obligacin es nexo, vnculo, lazo que fuerza la voluntad individual. Las disposiciones del Derecho tributario son obligatorias no porque exista una relacin entre dos sujetos que responden a la coincidencia de voluntades, sino por imposicin y preeminencia de una de las voluntades: la voluntad del Estado. Es decir, la voluntad colectiva que se impone sobre la voluntad individual. Jos Osvaldo Casas parafrasea a Juan Bautista Alberti, quien escribe hablando del Tesoro Pblico: ...En la formacin del Tesoro puede ser saqueado el pas, desconocida la propiedad privada y hoyada la seguridad personal; en la eleccin y cantidad de los gastos puede ser dilapidada la riqueza pblica, embrutecido, oprimido, denigrado el pas; concluyendo en lo estrictamente tributario: No hay garanta de la Constitucin, no hay uno de sus propsitos de progreso que no puedan ser atacados por la contribucin exorbitante, desproporcionada o el impuesto mal colocado o mal recaudado.6.- Principio de Certeza Tiene su base en la posibilidad de proyectarse en el futuro. Pedro Flores Polo, sin embargo, afirma que este principio viene de Adam Smith, la certeza en la norma tributaria es un principio muy antiguo preconizado por Adam Smith en 1767, al exponer las clsicas mximas sobre la tributacin.[4]. Como sabemos Smith es conocido por su libro La riqueza de las naciones. Flores Polo enfatiza que establecer el impuesto con certeza es obligar al legislador a que produzca leyes claras en su enunciado, claras al sealar el objeto de la imposicin, el sujeto pasivo, el hecho imponible, el nacimiento de la obligacin tributaria, la tasa, etc.[5]Por eso es imprescindible que ... no basta a la ley crear el tributo, sino establecer todos sus elementos esenciales.[6]Solo as podr haber certeza.7.- Principio de Economa en la recaudaci Rubio y Bernales dicen que los constituyentes se referan a reducir la tributacin a su finalidad de financiamiento[7]El Derecho tributario regula pues los actos tributarios en referencia directa a la finalidad de financiamiento. Sin embargo, parece ms bien que el principio presente se ampla por ser un control al exceso de determinacin de tributos por parte del Estado. El Estado no puede imponer a diestra y siniestra cualquier tributo, basado en su potestad tributaria, sino que tiene que limitar este poder tributario a sus funciones especficas, es decir a la finalidad de la propia tributacin fiscal: la de financiamiento. Este debera ser el lmite, el financiamiento del Estado para los gastos propios de su funcin y existencia. Ir ms all de estos gastos sera incurrir en lo arbitrario, puesto que el Estado no puede afectar a la riqueza del patrimonio ms que en la proporcin de su necesidad de financiamiento para su existencia y cumplimiento de sus fines especficos.

8.-Principio de Igualdad La igualdad es un valor jurdico, que Regis Debray resume en la siguiente frase: sin discriminacin a priori. Este concepto no alude a la igualdad de los sujetos, no dice que los seres humanos son iguales, sino que deben ser tratados sin discriminacin a priori por su desigualdad racial, sexual, social, etc. El concepto de igualdad se afianz en la modernidad, con la Revolucin Francesa y alocucin a la Libertad, Igualdad y Fraternidad. Consista, pues, en una estrategia contra la discriminacin del rgimen anterior, de la Monarqua; y contra los privilegios, que segn Friedrich Hayek, tenan los conservadores del rgimen anterior a la independencia. La igualdad, para Hayek habra significado, entonces, sin privilegios a priori por la condicin racial, social, sexual, etc. Dentro del Derecho Tributario Luis Hernndez Berenguel afirma que existen tres aspectos fundamentales en este principio: a) Imposibilidad de otorgar privilegios personales en materia tributaria, es decir la inexistencia de privilegios. Nadie puede pagar menos tributos por cuestiones raciales, sociales, sexuales, sino en relacin directa con su condicin econmica. Aqu la igualdad est en determinar la condicin econmica, y eludir o negar cualquier diferencia poltica. b) Generalidad y/o universalidad de los tributos. Por tal la norma tributaria debe aplicarse a todos los que realizan el hecho generador de la obligacin. Otra vez la razn de la imputacin tributaria es en la generacin de la riqueza, en las rentas o en actos que tienen que ver con un factor econmico. c) Uniformidad. La uniformalidad supone que la norma tributaria debe estructurarse de forma tal que se grave segn las distintas capacidades contributivas, lo que a su vez admite la posibilidad de aplicar el gravamen dividiendo a los contribuyentes en grupos o categoras segn las distintas capacidades contributivas que posean y que se vean alcanzadas por el tributo.. La relacin establecida debe ser entre capacidad contributiva y tributo. Para Marcial Rubio Correa este principio de la Igualdad se define como la aplicacin de los impuestos sin privilegios, a todos aquellos que deben pagarlos, segn se establezca en la ley[8].9.-Principio de noconfiscatoriedad Este lmite a la potestad tributaria del Estado consiste en garantizar que ste ltimo no tenga la posibilidad de atentar contra el derecho de propiedad. Se refiere este principio a que, por la va tributaria, el Estado no puede violar la garanta de inviolabilidad de la propiedad establecida en la norma pertinente.[9]Porque si se viola esta propiedad se estara confiscando. Por eso Marcial Rubio escribe: No confiscatoriedad, que significa que el Impuesto pagado sobre un bien no puede equivaler a todo el precio del bien, a una parte apreciable de su valor. Tcnicamente hablando, confiscar es quitar la propiedad de un bien sin pagar un precio a cambio. Aqu, obviamente, se utiliza el trmino en sentido analgico, no estricto.[10]. No puede atentarse contra la posibilidad de vida del contribuyente, porque la propiedad es riqueza, pero esta riqueza tiene su referente en las posibilidades, o potenciamiento de la vida del ser humano. Cuando se tutela el patrimonio se tutela tambin la transferencia de esta, el valor del mismo. Algo es patrimonio, o riqueza, si tiene una carga de valor, si vale, si puede ser utilizado como instrumento de cambio. Y este instrumento, este valor, posibilita la vida del ser humano. El patrimonio est, pues, en conexin directa de la vida del ser humano, y de su superacin. La riqueza no es slo un lujo, sino una determinacin de las posibilidades de vida. Determina incluso el desarrollo de vida del ser humano. La no confiscatoriedad, por ello, no resguarda simplemente al patrimonio, sino a la vida, a la posibilidad de vida. Por consiguiente no es estrictamente el patrimonio lo fundamental, porque este es slo un instrumento de la posibilidad de vida del ser humano. No es el principio de no confiscatoriedad, pues, una garanta al patrimonio, o riqueza, sino a la posibilidad de vida. Luis Hernndez Berenguel explica que la confiscatoriedad desde el punto de vista cuantitativo no es propiamente un principio de la tributacin, sino ms bien una consecuencia de la inobservancia del principio de capacidad contributiva. Este principio puede definirse como una garanta contra el atentado a las posibilidades econmicas del contribuyente. Es decir, cuando el tributo excede a las posibilidades econmicas del contribuyente se produce un fenmeno confiscatorio aclara Luis Hernndez Berenguel.10.-Principio de Capacidad ContributivaEste principio redefine al ser humano como un sujeto econmico, lo define por sus condiciones econmicas y no sociales o culturales. No importa as la calidad intelectual, etc., sino la capacidad de generar rentas. El ser humano es medido por su potencia econmica, por ser generador de riqueza, y esta es medida por su actividad, por sus rentas, etc. Esta medida sirve, pues, para lograr cierta conexin con la imposicin tributaria. Por medio de la misma capacidad contributiva el sujeto de derecho, o persona natural o jurdica- es afectado en relacin directa con su condicin econmica, y con las caractersticas y elementos adheridos a este sujeto como generador de riqueza. Principio que se asocia con la desigualdad contributiva de la que habamos tratado al referirnos al principio tributario de igualdad. As, La capacidad tributaria o contributiva, (...) puede definirse, siguiendo a Jarach, como la potencialidad de contribuir a los gastos pblicos que el legislador atribuye al sujeto particular. Para nosotros es: la aptitud para pagar tributos, que reposa en el patrimonio o riqueza propia del contribuyente[11].

3. INTERPRETACIN DEL DERECHO TRIBUTARIO: En trminos generales, la interpretacin del derecho, conlleva a la realizacin de operaciones mentales, por parte del intrprete que deben conocer el significado que el legislador o el creador de la norma quiso dar a entender dentro de un contexto determinado, de tal manera que para efectos doctrinarios como se ver ms adelante, existen distintas formas de interpretacin, a pesar de que en el caso de quienes aplican las leyes, deben regirse en muchos casos, a lo que dispone el Artculo 10 de la Ley del Organismo Judicial respecto a las formas o mtodos de interpretacin. 3.1 Definicin de interpretacin Conforme el Diccionario de la lengua espaola, interpretacin es la accin de interpretar. Etimolgicamente hablando, el verbo Interpretar proviene de la voz latina interpretare o interpretari. En el sentido que interesa recalcar, define la voz interpretar como: explicar o declarar el sentido de algo, y principalmente el de textos poco claros. Explicar, acertadamente o no, acciones, palabras o sucesos que pueden ser entendidos de varias formas.40 Por su parte, explica el maestro espaol Luis Dez Picazo, citado por el licenciado 40 Diccionario de la Real lengua Espaola, Ob. Cit; Pg. 1,289. 42 Aguirre Godoy, que la locucin latina -inter-pres- procede del griego -meta fraxtes- que indica al que se coloca entre dos para hacer conocer a cada uno lo que el otro dice.41 En este amplio y primigenio sentido, la palabra se utiliza aun hoy para designar al traductor que permite la comunicacin entre dos personas. Desde el punto de vista jurdico, entre los autores se encuentra diversas definiciones acerca de lo que es la interpretacin. As, Guillermo Cabanellas de Torres citado por Aguirre Godoy, afirma que: la interpretacin jurdica por excelencia es la que pretende descubrir para s mismo (comprender) o para los dems (revelar) el verdadero pensamiento del legislador o explicar el sentido de una disposicin. En tanto, el ya clsico tratadista alemn Ludwig Enneccerus define la interpretacin de la norma jurdica describiendo lo siguiente: "Interpretar una norma jurdica es esclarecer su sentido y precisamente aquel sentido que es decisivo para la vida jurdica y, por tanto, tambin para la resolucin judicial. Semejante esclarecimiento es tambin concebible respecto al derecho consuetudinario, deducindose su verdadero sentido de los actos de uso, de los testimonios y del - usus fori - reconocido y contino. Pero el objeto principal de la Interpretacin lo forman las leyes" 42 Por diversos autores se ha dicho que el fenmeno de la interpretacin de las normas 41 Aguirre Godoy, Mario, Derecho Civil Guatemalteco, Pg.89. 42 Ibd, Pg. 101. 43 jurdicas es comn a todas ellas continua diciendo que queremos decir tanto a las pblicas -ley, costumbre, P.G.D. - como a las privadas -lex negotti-: en ambos tipos de normas, la interpretacin trata de buscar su verdad normativa, para aplicarla, para que sea ella quien conforme la relacin nter subjetiva de intereses conflictiva. Ahora, la teora de la interpretacin jurdica, es la parte de la teora general del Derecho destinada a desentraar el significado ltimo del contenido de las normas jurdicas cuando su sentido normativo no queda claro a partir del anlisis lgico-jurdico interno de la norma.43 La interpretacin es la tcnica que conduce a la comprensin del sentido de la norma jurdica. En buena parte de las definiciones aqu citadas, y en las que se puede encontrar de entre los muchos tratadistas que abordan este tema, se menciona a la palabra sentido (de la norma) como aquello que se debe encontrar, desentraar, descubrir o revelar a travs de la interpretacin jurdica. Pero es preciso entender que la referencia al vocablo sentido est expresada en su acepcin ms amplia, es decir, se pretende expresar no simplemente hacia qu extremo dentro una misma direccin apunta una norma sino en general cul es el alcance y el significado cierto y cabal de la norma jurdica. 43 Garca amigo, Manuel, Comentario al cdigo civil espaol, Pg. 98. 44 3.2 Naturaleza de la interpretacin Habiendo entendido que la interpretacin es encontrar el sentido de la norma, debemos entender tambin, de donde surge la necesidad de encontrar ese sentido. a. Objeto, propsito y finalidad de la interpretacin: el objeto de una ciencia, materia o disciplina es aquello de lo que se ocupa o sobre lo que recae. As, dado que la interpretacin se ocupa o recae sobre el derecho, resulta obvio que es el derecho el objeto de la interpretacin. El derecho que es objeto de la interpretacin, a su vez, puede provenir bien de una norma jurdica, de la costumbre o de los principios generales del derecho; en cualquiera de estos casos la labor interpretativa estar presente. El propsito u objetivo de la interpretacin (fin inmediato) es desentraar el sentido y significado del Derecho. Ludwig Enneccerus, citado por Seplveda, lo dice de la manera siguiente: El objetivo de la interpretacin es el esclarecimiento del sentido propio de una proposicin jurdica.44 El tema de la meta de la interpretacin ha enfrentado a los partidarios del intelectualismo y a los de voluntarismo. Por una parte los intelectualistas propugnan que la interpretacin es un acto de razonamiento, una operacin lgica mental destinada a revelar el significado o sentido de la norma jurdica. 44 Seplveda, Cesar, Derecho internacional pblico, Pg. 12. 45 Los voluntaristas, en cambio, entienden que la interpretacin no se queda en lo que sta palabra podra denotar, sino que dicha tarea llega a involucrar una labor mucho ms acabada, mucho ms compleja, una labor de creacin en la que el juez podr actuar con considerables parmetros de libertad. Entre los voluntaristas destaca Hans Kelsen, quien explica que la interpretacin de la norma es un acto de creacin de una norma individual, el cual es, a su vez, un acto de voluntad en la medida que se trata de llenar el marco establecido por la norma general. Por otro lado la interpretacin jurdica tiene un fin (mediato): que es, a travs de los tribunales, aplicar correctamente el derecho a los hechos. Aunque los cientficos del derecho interpreten no con la finalidad de aplicar el derecho a un caso concreto, su labor a la larga tiende a cumplir esta finalidad, pues, como bien dice Karl Larenz , stos facilitan, en cierto modo, el trabajo a la jurisprudencia de los tribunales, al mostrar los problemas de la interpretacin y las vas para su solucin; pero aqulla somete a prueba los resultados en la confrontacin con la problemtica del caso particular y, por tanto, necesita constantemente de la ciencia del derecho para la verificacin. 3.3 Fuentes de interpretacin Siendo la interpretacin una actividad humana, sta proviene de la persona, el sujeto o autor que la realiza; es decir, el intrprete. Desde tal punto de vista la interpretacin puede ser doctrinal o cientfica, judicial o jurisprudencial y autntica o legislativa. 46 a) La interpretacin doctrinal: es, como su nombre claramente lo indica, la interpretacin practicada por los doctrinarios, por los tericos, por los juristas o jurisconsultos, por los tratadistas, por los estudiosos del derecho, y en general por quienes se dedican a la ciencia del derecho; de ah que tambin se le conozca a esta interpretacin como cientfica. La interpretacin doctrinal si bien se caracteriza por no ser obligatoria, sin embargo, por su carcter cientfico y por la autoridad de quienes la practican, es la que termina siendo predilecta. Ludwig Enneccerus, refirindose a la interpretacin doctrinal o cientfica, afirma que sta con frecuencia se divide en gramatical y lgica, segn que derive sus argumentos del lenguaje (es decir, de las leyes de la gramtica y del uso del lenguaje) o de su relacin con otras leyes, del mayor valor de uno u otro resultado.45 b) Interpretacin judicial: esta interpretacin es la practicada por los jueces y tribunales para emitir sus decisiones (sentencias y dems resoluciones motivadas jurdicamente) en las cuales esta interpretacin queda plasmada. En la medida que provenga de instancias ms elevadas, la interpretacin judicial, asentada en los precedentes, tender a influenciar con mayor autoridad y frecuencia. 45 Seplveda, Csar, Ob. Cit; Pg. 98. 47 En los pases en los que existe el Recurso de Casacin la interpretacin judicial resulta obligatoria para los rganos jurisdiccionales de instancias inferiores si se emite en los trminos y condiciones legalmente exigidos. c) Interpretacin autntica: es la realizada por el propio autor de la norma; se dice tambin que es la efectuada por el legislador o, mejor dicho, por el poder legislativo, en el entendimiento de que ste es el autor de la norma y de all que a esta interpretacin se le denomine tambin interpretacin legislativa. Lo importante para saber que estamos ante una interpretacin autntica es comprender que tal interpretacin ha sido hecha por el propio autor de la norma, tanto as que incluso se ha denominado interpretacin autntica a la interpretacin realizada por el propio juez o tribunal con el propsito de dar luces sobre el significado verdadero de sus propias sentencias o resoluciones. Igualmente se ha considerado como interpretacin autntica, la que realizan las partes contratantes, respecto del contrato que celebraron; a la efectuada por el funcionario pblico, respecto a al acto administrativo o norma que emiti, etc. Existe cierta divergencia en cuanto a entender si la interpretacin autntica es la realizada estrictamente por la misma persona que elabor la norma, o por el rgano que sta representaba o en nombre del cual la dict. Tradicionalmente la tendencia ha sido la de entender que habr verdadera interpretacin autntica slo cuando sta haya sido 48 hecha por la misma persona que redact la norma y aun as hoy se considera en estricto sentido que slo en este caso hay interpretacin autntica. Pese a ello, esta tendencia ha venido cambiando y actualmente tambin se tiende a considerar interpretacin autntica a la realizada por aquella persona que, sin ser la que redact la norma, ocupando el mismo cargo de quien la elabor. Al respecto, Werner Goldschmidt, citado por el Licenciado Aguirre Godoy, sostiene que: "El concepto tradicional de la interpretacin autntica, se desvi, y no se considera intrprete autntico al mismo individuo que formul la norma de cuya interpretacin se trata, sino a aquellas personas capaces, en su caso, de sustituir la norma a interpretar."46 La interpretacin autntica, en relacin al tiempo, puede ser: preventiva y a posteriori. La interpretacin autntica preventiva viene ya incluida en el propio texto o cuerpo de normas del precepto a interpretar. La interpretacin autntica a posteriori se presenta luego de la entrada en vigencia de la norma y constituye una nueva norma, porque, como dice Guillermo Cabanellas de Torres, "... carece de valor la simple opinin o comentario, con publicidad periodstica o de otra ndole."47 En similar sentido se pronuncia Ludwig Enneccerus al referirse a la interpretacin (a posteriori) diciendo que: "... en rigor no se trata de interpretacin, sino de una nueva ley o de un nuevo derecho consuetudinario y, en determinadas circunstancias, con la sola 46 Aguirre Godoy, Mario. Ob. Cit. Pg. 54 47 Ibd, Pg. 55. 49 particularidad de haberse de aplicar como si su contenido se hallare ya implcito en la ley interpretada." 48 Ahora bien, la interpretacin por su alcance o extensin puede clasificarse como: interpretacin declarativa e interpretacin modificativa. Esta ltima, a su vez, puede ser extensiva y restrictiva. Respecto a la interpretacin declarativa, es conocida tambin como interpretacin estricta y se presenta cuando al interpretar el operador jurdico se cie a lo que dice la norma, limitndose a aplicarla a los supuestos estrictamente comprendidos en ella. El mexicano Jos Luis Hernndez Ramrez menciona que la Interpretacin Declarativa se refera a los casos en que supuestamente se crea que las palabras reproducan fielmente el pensamiento de la regla".49 Consideramos que el doctrinario Mario Alzamora, citado por Mendoza, es quien expone con mayor claridad y precisin el tema de la interpretacin declarativa, al exponer que, esta interpretacin es la dems corriente uso y su objeto es el de explicar el texto de la ley. Continua manifestando que este procedimiento se emplea cuando la palabras son imprecisas u obscuras y se busca desentraar a travs de ella la mente de la ley y la del legislador.50 48 Ibd, Pg. 55. 49 La interpretacin. Website:: www.goesjurdical.com.htlm Consultado 29/01/ 2008 50 Aguilar Mndez, Jorge, Clases de Interpretacin Jurdica, Pg. 653. 50 Con respecto a la interpretacin modificativa, es la que dirige el alcance de la norma cuando, en relacin a lo que pretenda el legislador, sta ha sido expresada con excesiva estrechez, en cuyo caso deber efectuarse una interpretacin extensiva, o con excesiva amplitud, en cuyo caso deber efectuarse una interpretacin restrictiva. En cuanto a la interpretacin extensiva, lo que hace el operador jurdico o intrprete, es extender el alcance de la norma a supuestos no comprendidos expresamente en ella, por considerar que habra sido voluntad del legislador comprender en la norma a aplicar tales supuestos. Sobre el particular, el tratadista Werner Goldschmidt, citado por Aguilar Mndez, dice: "Si resulta que la norma en su sentido lingstico usual se queda a la zaga de la voluntad autntica de su autor hay que ensancharla para llegar a alcanzar aqul." 51 Por su parte Mario Alzamora, respecto a la interpretacin extensiva, dice: se da cuando los trminos de la ley expresan menos de lo que el legislador quiso decir, y se trata de averiguar cules son los verdaderos alcances de su pensamiento; contina diciendo que ms que extensiva es esta interpretacin integrativa puesto que su objeto es referir la norma no a casos nuevos sino a aquellos que contiene virtualmente, porque si as no fuera no sera interpretacin sino creacin".52 51 Ibd. 52 Alzamora, Mario, La interpretacin, Pg. 654. 51 3.4 Los mtodos de interpretacin Con el propsito de alcanzar la significacin y el mensaje de las normas, diversos mtodos han sido propuestos y desarrollados. Entre stos se tiene los mtodos clsicos a los cuales ya haca referencia Savigny, citado por Mario Alzamora, y que son: el gramatical, el lgico, el sistemtico y el histrico. Se puede considerar entre stos tambin al mtodo teleolgico que muchos autores consideran dentro del mtodo lgico.53 La escuela de la exgesis tena un procedimiento de interpretacin que durante su apogeo lleg a combinar los mtodos literal, lgico, sistemtico e histrico; tambin lo hizo el mtodo propuesto por la escuela histrica; es clara muestra de que los mtodos no se aplican aisladamente por s solos, sino que se combinan en la tarea por alcanzar la misin de revelar el contenido ms exacto posible de la norma. El maestro argentino Mario A. Oderigo considera que los precitados mtodos se derivan de uno slo: el mtodo Lgico , y nos dice: "Los denominados mtodos analgico, sistemtico, teleolgico e histrico -que frecuentemente han sido exhibidos como independientes del mtodo lgico- no representan otra cosa que variantes o formas de manifestarse de este ltimo; porque todos ellos se fundamentan en los enunciados principios de la lgica, y porque desprovisto de aqullos, el mtodo denominado lgico 53 Ibd, Pg. 656. 52 carece de todo contenido."54 Existen tambin mtodos modernos que formaron teoras o doctrinas sobre la interpretacin y que trataremos en el captulo IV conjuntamente con aquellas doctrinas y teoras surgidas de la aplicacin conjunta de los mtodos tradicionales. 1) Mtodo gramatical: tambin conocido como mtodo literal, es el ms antiguo y es exclusivo de las pocas anteriores a la revolucin francesa en que exista alguna desconfianza en el trabajo de los jueces, razn por la cual stos se encontraban obligados a ceirse al sentido literal de la ley. En sntesis, con las limitaciones que pudiera tener, el mtodo gramatical, o literal, es aqul por el que, mediante su utilizacin, se persigue descubrir el significado y sentido de la norma a travs del estudio y anlisis de la letra de su propio texto. 2) Mtodo lgico: es aqul que utiliza los razonamientos de la lgica para alcanzar el verdadero significado de la norma. Para Mario Alzamora Valdez, este mtodo consiste en la descomposicin del pensamiento o las relaciones lgicas que unen sus diversas partes.55 Por ltimo, en la utilizacin del Mtodo Lgico, se habla de la existencia de una serie de reglas como: el argumento - a maiore ad minus - (el que puede lo ms puede lo menos); 54 Ibd. 55 Alzamora, Mario, Ob. Cit; Pg. 656. 53 -a minore ad maius- (quien no puede lo menos tampoco puede lo ms); - a contrario - (la inclusin de un caso supone la exclusin de los dems); - a pari ratione - (la inclusin de un caso supone tambin la de un caso similar). 3) Mtodo sistemtico: este mtodo introduce la idea de que una norma no es un mandato aislado, sino que responde al sistema jurdico normativo orientado hacia un determinado rumbo en el que, conjuntamente con otras normas, se encuentra vigente; que por tanto, siendo parte de este sistema, y no pudiendo desafinar ni rehuir del mismo, el significado y sentido de la norma jurdica podr ser obtenido de los principios que inspiran ese sistema, principios y consiguiente significado y sentido que incluso pueden ser advertidos con mayor nitidez del contenido de otras normas del sistema. Siempre destacando por la claridad de su redaccin, el profesor Mario A. Oderigo , refirindose a este mtodo precisa que: "... si el autor de la norma no se ha limitado a sta, sino que ha formado un conjunto de normas, el intrprete supone que aqul ha querido introducir un sistema dentro del cual esa norma no desentone; y por consiguiente, si la norma en cuestin no es clara en su enunciado, no se correr ningn peligro desentraando su sentido a la luz de los principios inspiradores del sistema que la contenga."56 Es por ello que en un cierto sentido el ordenamiento jurdico se compara a un complejo organismo viviente y coordinado en sus elementos, es decir, es un todo orgnico, un sistema completo y complejo que no admite contradicciones. 56 Alzamora, Mario, Ob. Cit; Pg. 660. 54 En otras palabras podemos establecer que, una norma jurdica que en s misma tiene un significado, puede adquirir un sentido distinto cuando se pone en relacin con las dems normas que constituyen el derecho vigente. 4) Mtodo histrico: por ste mtodo, se pretende interpretar la norma recurriendo a sus antecedentes, como las ideas de sus autores al concebir o elaborar los proyectos, los motivos que propiciaron la redaccin y emisin de la ley, informes, debates, etc. Mario Alzamora Valdez, quien identifica el Mtodo Histrico con el de la exgesis seguramente por tener ambos algunos rasgos de similitud, afirma que este mtodo es aqul que tiene por objeto el estado del derecho existente sobre la materia en la poca en que la ley ha sido dada, es as que este mtodo determina el modo de accin de la ley y el cambio por ella introducido.57 As tambin este mtodo consiste en investigar el estado del espritu en que se encontraban los autores de la ley, es decir, los motivos que los han llevado a legislar y cmo se han representado la futura aplicacin de los textos elaborados. A este efecto, se examinan los primeros proyectos de la ley que se trata y se les compara con el texto definitivo para saber en qu sentido el poder legislativo ha precisado o transformado su pensamiento. 57 Ibd, Pg. 661. 55 Son as estudiados las exposiciones de motivos, los mensajes del poder ejecutivo, las cartas e informes de las comisiones encargadas, debates plenarios y todo aquello que ha precedido a la aplicacin de la ley. Por su parte Karl Larenz, citado por Mario Alzamora, establece que este mtodo, debe tenerse en cuenta para averiguar el sentido de la ley normativamente decisivo y, sobre todo, la intencin reguladora del legislador y las decisiones valorativas por l encontradas, as, para conseguir manifiestamente esa intencin siguen siendo pauta vinculante para el juez, incluso cuando acomoda la ley a nuevas circunstancias no previstas por el legislador, o cuando la complementa.58 5) Mtodo teleolgico: este mtodo en su denominacin tiene el prefijo tele que significa fin. El mtodo teleolgico es, entonces, el que pretende llegar a la interpretacin de la norma a travs del fin de la misma, buscando en su espritu, que es la finalidad por la cual la norma fue incorporada al ordenamiento jurdico Algunos autores entienden que la finalidad de la norma est en su ratio legis, es decir, en su razn de ser. Tal es el caso, por ejemplo del Jurista Claude Du Pasquier quien afirma que "segn el punto de vista en que uno se coloque, la ratio legis puede ser considerada como el fin realmente querido por el legislador en la poca de elaboracin de la ley ... (sic), o el del profesor sanmarquino Ral Pea Cabrera , quien, comentando la Interpretacin Teleolgica, dice que si la ley es clara, basta con la interpretacin 58 Alzamora, Mario, Ob. Cit; Pg. 665 56 gramatical, sin embargo, puede ocurrir que la ley sea un tanto oscura, en tal caso es conveniente apuntar a la intencin de la norma, es decir considerar la ratio legis. La captacin del espritu de la ley implica el empleo de procedimientos lgicos y valorativos.59 Otros autores, establecen que hablar del mtodo teleolgico, se esta haciendo referencia al mtodo lgico o, por lo menos, entienden al Mtodo Teleolgico como parte de aqul. Entre estos autores encontramos al tratadista espaol Manuel Garca Amigo, quien, al referirse al mtodo lgico dice: "Cuando el legislador dicta una norma, persigue un fin, a cuya obtencin encadena lgicamente el precepto. Por eso toda interpretacin debe seguir las reglas de la Lgica."60 6) Mtodo emprico: este es el mtodo atribuido a la Escuela de la Exgesis en sus inicios, el cual consista en investigar empricamente la voluntad del legislador; es decir las palabras de la ley y la intencin del legislador como hechos; el recurso a obtener todo lo concerniente a la ley como dato emprico. El profesor Ariel lvarez Gardiol, citado por Manuel Garca Amigos, precisa respecto a este mtodo lo siguiente: "El mtodo emprico postulado por la Exgesis es un recomponer los hechos efectivamente pensados por los legisladores, es un repensar algo ya pensado.61 59 Alzamora, Mario, Ob. Cit; Pg. 665. 60 Garca Amigos, Manuel. Ob. Cit; Pg. 87. 61 Garca Amigos, Manuel. Ob. Cit; Pg. 87. 57 Esta reconstruccin del pensamiento del legislador est temporalmente situada, es concreta y finita, a diferencia de la voluntad de la ley, que es por cierto intemporal. Esto ltimo persegua indudablemente consolidar una absoluta ruptura con el pasado, que permita llegar en el examen de la ley no ms all de la voluntad psicolgica del legislador.