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Expediente N° 2018-031 Sentencia N° 2018-037 Voto N° 2018-044 Sentencia número 037-2018. Tribunal Aduanero Nacional, San José, a las catorce horas trece minutos del veintiocho de febrero de dos mil dieciocho. Recurso de apelación por xxx, S. A., hoy xxx, S. A., cédula 3-101- xxx representada por el agente aduanero xxx, S. A., cédula 3-101- xxx, a su vez representada por el agente de aduana persona natural señor xxx, contra el ajuste operado en el despacho a la Declaración Aduanera de Importación DUA número 001-2014-xxx del 14 de abril de 2014 de la Aduana Central. RESULTANDO: I.- Mediante Declaración Aduanera de Importación DUA número 001- 2014-xxx del 14 de abril de 2014 de la Aduana Central, xxx, S. A., hoy xxx, S. A., representada por el agente aduanero xxx, S. A., a su vez representada por el agente de aduana persona natural señor xxx solicitó el despacho de 245 bultos de bebidas alcohólicas, aplicando el beneficio arancelario dispuesto en el Tratado de Libre Comercio Centroamérica-República Dominicana-Estados Unidos, Ley 8622 de 21 de noviembre del 2007, publicada en el Alcance Nº 246 del 21 de diciembre del 2007, que entró a regir en nuestro país a partir del 1

Ministerio de Hacienda - República de Costa Rica 037... · Web viewEl objeto de la presente litis se refiere a la aplicación o no del trato arancelario preferencial al amparo del

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Expediente N° 2018-031

Sentencia N° 2018-037

Voto N° 2018-044

Sentencia número 037-2018. Tribunal Aduanero Nacional, San José, a las catorce horas trece minutos del veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.

Recurso de apelación por xxx, S. A., hoy xxx, S. A., cédula 3-101-xxx representada por el agente aduanero xxx, S. A., cédula 3-101-xxx, a su vez representada por el agente de aduana persona natural señor xxx, contra el ajuste operado en el despacho a la Declaración Aduanera de Importación DUA número 001-2014-xxx del 14 de abril de 2014 de la Aduana Central.

RESULTANDO:

I.- Mediante Declaración Aduanera de Importación DUA número 001-2014-xxx del 14 de abril de 2014 de la Aduana Central, xxx, S. A., hoy xxx, S. A., representada por el agente aduanero xxx, S. A., a su vez representada por el agente de aduana persona natural señor xxx solicitó el despacho de 245 bultos de bebidas alcohólicas, aplicando el beneficio arancelario dispuesto en el Tratado de Libre Comercio Centroamérica-República Dominicana-Estados Unidos, Ley 8622 de 21 de noviembre del 2007, publicada en el Alcance Nº 246 del 21 de diciembre del 2007, que entró a regir en nuestro país a partir del 01 de enero de 2009 (en adelante CAFTA-RD o simplemente Tratado). (Folios 73-90)

II.- Durante el ejercicio del control inmediato y luego de la revisión documental a la que fue sometida la Declaración Aduanera de cita, el funcionario encargado desaplica el trato arancelario preferencial solicitado, argumentando a los efectos que existen diferencias entre el certificado de origen transmitido al Sistema Informático Tica y el original presentado, así como diferencias en el volumen de alcohol que poseen las bebidas importadas, entre el certificado de origen y la factura que ampara la importación, en razón de lo cual, se determina un adeudo en favor del Fisco por la suma de ¢879.338,61. Dicho ajuste se notifica el día 24 de abril de 2014. (Folios 12, 13 repite a folios 41, 42 y 84, 85)

III.- Que a través del Sistema Informático Tica, en fecha 28 de abril de 2014, y mediante escrito presentado ante la Aduana Central el día 14 de diciembre de 2015, se interponen los recursos de reconsideración y apelación en contra del ajuste referido en el Resultando anterior, argumentando un vicio en el motivo por aplicación de normativa improcedente, y una falta de motivación que le deja en estado de indefensión. (Ver folios 15 a 20)

IV.- Mediante Dictamen Técnico número AC-DN-101-2016 del 14 de setiembre de 2016, el Departamento Normativo de la Aduana Central determina que lo procedente es rechazar la recurrencia interpuesta, manteniendo el ajuste que se realizó en el despacho. (Ver folios 21 a 23)

V.- En fecha 27 de setiembre de 2016, la agencia aduanal recurrente, le solicita al A Quo respuesta en relación a la recurrencia interpuesta. (Ver folio 24)

VI.- A través del Oficio número AC-DN-0420-2016 del 09 de agosto de 2016, el Departamento normativo de la Aduana Central le requiere a su Departamento Técnico, colaboración en relación al documento original correspondiente al certificado de origen que ampara la mercancía de cita, el cual se indica en expediente que se encuentra en poder de la Autoridad Aduanera. (Ver folio 31)

VII.- Mediante Dictamen Técnico número AC-DN-010-2018 del 25 de enero de 2018, el Departamento Normativo de la Aduana Central nuevamente determina que lo procedente es rechazar la recurrencia interpuesta, manteniendo el ajuste que se realizó en el despacho. (Ver folios 54 a 60)

VIII.- El A Quo por Resolución RES-AC-DN-0199-2018 del 29 de enero de 2018, conoce del recurso de reconsideración interpuesto, denegando el mismo y emplazando al recurrente para que en el término de diez días hábiles reitere o amplíe los argumentos de su pretensión ante este Órgano de Alzada. Dicho acto fue notificado el 30 de enero de 2018. (Ver folios 61 a 71).

IX.- Que a la fecha del 28 de febrero de 2018, no se registra apersonamiento del recurrente ante esta instancia. (Folio 95)

X.- Con posterioridad a la votación del presente asunto, mediante escrito fechado el día 28 de febrero de 2018 y, allegado el día 09 de marzo de 2018, se apersonan a esta instancia los señores aaa quien dice ser representante legal del agente de aduana persona jurídica y vvvv quien dice representar a xxx, S. A., y solicitan se declare la nulidad absoluta de todo lo actuado, se conozca el fondo del asunto y se declare la caducidad y en su defecto se resuelva aceptando el certificado de origen transmitido. (Folios 97-111)

XI.- Que en las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Redacta el Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas; y,

CONSIDERANDO:

I.- La litis: El objeto de la presente litis se refiere a la aplicación o no del trato arancelario preferencial al amparo del Tratado y solicitado por xxx, S. A., hoy xxx, S. A., cédula 3-101-xxx representada por el agente aduanero xxx, S. A., a su vez representada por el agente de aduana persona natural señor xxx, en la Declaración Aduanera de Importación DUA número 001-2014-xxx del 14 de abril de 2014 de la Aduana Central, mercancía constituida por bebidas alcohólicas, en razón de que el A Quo, durante el ejercicio del control inmediato, determina que el certificado de origen no ampara las mercancías objeto del despacho según su descripción y por cuanto no se aporta el original del certificado transmitido, por lo que opta por no aplicarlo y en consecuencia re liquida el adeudo tributario lo cual genera una diferencia por pagar a favor del Fisco por la suma de ¢879.338,61.

II.- Admisibilidad del recurso de apelación: Que previo a cualquier otra consideración, se avoca este órgano al estudio de la admisibilidad del presente recurso de apelación. En tal sentido dispone el artículo 198 de la LGA que contra el acto final dictado por la aduana competente, caben los recursos de reconsideración y apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, siendo potestativo usar ambos recursos ordinarios o sólo uno de ellos, los cuales deben interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación del acto impugnado, condicionando la admisibilidad a dos requisitos procesales, sea en cuanto al tiempo que dispone el interesado para interponerlo y además el relativo a la capacidad procesal de las partes que intervienen en expediente. En el caso bajo estudio, la gestión recursiva es presentada por xxx, S. A., hoy xxx, S. A., representada por el agente aduanero xxx, S. A., a su vez representada por el agente de aduana persona natural señor xxx, lo que resulta conteste con las persona legitimadas procesalmente en conformidad con la documental de folios 1, 3, 7, 90-93 del presente expediente administrativo, cumpliéndose en la especie con el presupuesto procesal de legitimación. Además, tenemos que el ajuste operado en el despacho a la mercancía amparada a la Declaración de cita, y que se configura en la resolución recurrida, se notificó el 24 de abril de 2014 (folios 12, 13) y el recurso se interpuso el día 28 del mismo mes y año (folio 14), dentro del plazo de los quince días hábiles establecidos al efecto. En razón de ello, tiene este Tribunal por admitido el recurso de apelación para su estudio y resolución.

III.- Nulidad. En su escrito del once de diciembre de 2015 solicita el recurrente se decrete la nulidad del ajuste por vicio en el motivo toda vez que el A quo indica basarse en la ley 7474 la cual indica no aplica al caso; como segundo aspecto arguye vicio en la motivación dado que en su criterio no se exponen de forma clara los enunciados de hecho o técnicos que han llevado a desaplicar el certificado de origen con grave error de interpretación en el grado alcohólico volumétrico. En su escrito del 28 de febrero de 2018 allegado a esta instancia el día 09 de marzo sea siete días después de que este Tribunal fallara el asunto, amplía sus argumentaciones de nulidad señalando respecto de la motivación que omite la aduana un verdadero análisis de la naturaleza jurídica de las razones por las cuales se procede a desaplicar el certificado de origen pues carece el acto de la tipificación necesaria entre los supuestos errores encontrados en el certificado y la normativa existente violentada lo que es violatorio del principio de legalidad y del de seguridad jurídica. Agrega la parte un nuevo argumento relativo a un vicio de procedimiento propiamente tal pues considera que no se cumplió con el requerimiento de un certificado corregido conforme dispone el numeral 4 del Decreto Ejecutivo número 36938-COMEX.

Del Procedimiento propiamente tal. Reclama el recurrente no haberse cumplido lo estatuido en el Anexo 1 de la Decisión de la Comisión de Libre Comercio del “Tratado” que contiene las “DIRECTRICES COMUNES PARA LA INTERPRETACIÓN, APLICACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL CAPÍTULO CUATRO DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE REPÚBLICA DOMINICANA¬CENTROAMÉRICA-ESTADOS UNIDOS”, más específicamente a su “Segunda Parte” nominada “Reglas de Origen y Procedimientos de Origen” en su “Sección B: Procedimientos de origen” “Artículo 4: Corrección de la Certificación de Origen” que lee:

1. Si una Parte determina que una certificación es ilegible o defectuosa o no ha sido llenada de conformidad con el Tratado, el importador, exportador o productor en el territorio de una Parte, tendrá un plazo razonable de tiempo para presentar una certificación corregida.

Conforme lo visto supra, es claro que, el presupuesto de hecho por el cual se está denegando el trato arancelario preferencial refiere a que, el interesado no demostró tener en su poder, al momento de hacer la declaración de importación el respectivo certificado de origen, conforme dispone el artículo 4.15 párrafo 4 inciso b del Tratado, sino que pretende se le admitan otros distintos de los transmitidos. Así las cosas, es claro que la administración no ha imputado ilegibilidad, defecto o no haberse llenado el certificado en conformidad con el Tratado puesto que ni siquiera ha tenido éste a la vista a los efectos de poder verificar tales aspectos. Si bien es cierto, se han señalado algunos defectos, lo son respecto de otros originales aportados, y su objeto lo ha sido, únicamente a los efectos de determinar si son los originales o no del transmitido, pero no otra cosa. Así, es claro que no se ha incumplido procedimiento alguno, sino, la sola obligación de parte del importador de tener en su poder el original del certificado de origen en que fundamenta su petición y por ello el alegato de nulidad en este sentido carece de fundamento. Sobre el punto, esta instancia en la sentencia número 053 del año 2017 indicó:

“Es decir, la Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, al adoptar el 27 de octubre de 2011[footnoteRef:1], las Directrices Comunes para la Interpretación, Aplicación y Administración del capítulo cuatro del CAFTA, determinó que el interesado tiene un plazo razonable para presentar una certificación corregida, cuando se detecte que el documento aportado a la autoridad aduanera presenta alguna de las siguientes tres condiciones: [1: La cual rige desde el 25 de enero de 2012.]

1. Ilegible

1. Defectuosa

1. No ha sido llenada de conformidad con el Tratado

En tal sentido debe indicarse que no puede interpretar el recurrente que, cualquier otra corrección del certificado de origen que no fuese, porque el mismo sea ilegible, defectuoso, o no llenada en conformidad con el tratado, puede ser corregida a la luz de este último supuesto señalado. Es decir, una interpretación como esa, implicaría que siempre podrá ser corregido el certificado, por cualquier razón de forma o sustantiva y tal no es lo que dispone la norma.

En criterio de la mayoría de este Tribunal, tal interpretación se aparta del espíritu de las regulaciones vigentes, y le da al certificado un valor probatorio diverso al que le da la legislación. No debemos de interpretar la norma de manera aislada sino dentro de su propio contexto que viene permitiendo correcciones del certificado por aspectos no esenciales, sino por cuestiones irrelevantes, como que el mismo sea ilegible o defectuoso, errores más de carácter formal. Dentro de este contexto debe ser también entendida la expresión: “·o no ha sido llenada de conformidad con el Tratado”. Es decir, que según las disposiciones vigentes, no sea llenado de la forma dispuesta en el Tratado, desde nuestro criterio no refiere a aspectos de fondo o sustantivo, en cuyo caso, no sería posible corregir el certificado, como sucede en la especie. Para el caso es claro que el certificado de origen conforme se recoge en la cuarta de las consideraciones no presenta defecto alguno. El aspecto señalado, resulta además coincidente con la documental de respaldo y por ello no es corregible en tanto no hay error, lo que conlleva a que no estemos dentro de los supuestos de corrección señalados y por ello no existe vicio de procedimiento alguno.”

En el presente caso es claro que, el recurrente incumplió con las regulaciones expresas sobre la tenencia del certificado de origen para realizar la declaración señalada por el numeral 4.15.4 del Tratado, siendo este motivo suficiente para rechazar el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida en este aspecto.

Del vicio en el motivo. El hecho de que se indique como parte de la fundamentación legal la ley 7474, la cual refiere a la aprobación de otro Tratado y que para la fecha esta derogada no conlleva la ausencia de motivo, entendiendo que tal corresponde al presupuesto de hecho establecido en la norma que faculta el actuar administrativo, para el caso tal cual se ha señalado y se señala el numeral 4.15 párrafo 4 sub párrafo b del CAFTA-RD, que como vemos si existe solo que corresponde a otro número de ley aprobatoria a saber la 8622 de 21 de noviembre del 2007. Lo anterior no es más que un mero error material, que en nada afecta lo resuelto, toda vez que además de la cita errónea, en el curso de las consideraciones y, para los meros efectos de una adecuada motivación, que en nada afecta el motivo, se cita adecuadamente el fundamento legal que corresponde al motivo en los términos definidos supra y por ello en este otro aspecto tampoco existe vicio alguno.

De la motivación. Reiteradamente ha señalado esta instancia que, el proceso de control inmediato, es un procedimiento ágil, que busca por un lado facultar la correcta percepción de tributos pero a la vez facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior, entre ellas, el despacho de las mercancías, sin embargo, ello no quiere decir, que lo actuado en el despacho no deba tener la motivación mínima necesaria, que permita al interesado no sólo conocer el antecedente normativo en que se fundamentan las actuaciones administrativas, sino también los elementos fácticos que dan soporte al ejercicio de tales facultades, en especial cuando se están dictando actos que le afectan al administrado, razón por la cual la Administración está obligada a motivar su decisión, al menos en forma suscinta conforme dispone el numeral 136 de la Ley General de la Administración Pública.

Viene señalando esta instancia que debe tenerse presente que, el acto que se revisa lo constituye uno de ajuste o modificación de la determinación de la obligación tributaria aduanera realizada por el declarante con la intermediación de un agente de aduana, en conformidad con las disposiciones de los artículos 3, 16, 31, 32 del CAUCA, 17, 21 del RECAUCA, 33 y 37 de la LGA. Así las cosas, es claro y para los efectos del principio de Verdad Real, que toda la información y documentos necesarios para la determinación de la obligación tributaria aduanera se encuentran en poder o corresponde generarlos al importador o declarante a los efectos de una correcta determinación con sustento en los principios de buena fe y confianza legítima que el ordenamiento ha fijado al conferir a los privados la facultad de auto determinar sus obligaciones tributario aduaneras, debiendo no solo conservar dicha información sino y además aportarla cuando se le requiera.

Partiendo de lo anterior y recopilando lo señalado supra, se recuerda al interesado que se está en presencia de un procedimiento de despacho que es de naturaleza sumaria sino sumarísima, donde el ejercicio del control y la fiscalización aduanera resultan selectivos y aleatorios, y en principio, constituyen una mera revisión de lo actuado por el declarante, con sustento en la propia información y documentación, sin perjuicio de otras fuentes de soporte y por ello, salvo situaciones muy particulares, el principio de carga de la prueba recae en quien afirma y para el caso tal aspecto recae en el declarante, quien es el que determina el adeudo, así las cosas, los ajustes que realice la Administración con sustento en la misma información tenida en cuenta, y allegada por el propio declarante, no constituye de por sí una violación al principio de Verdad Real, sin perjuicio de particulares circunstancias o en tratándose del Procedimiento Ordinario, donde se procure hacer valer hechos que no se desprenden de la información o documentos aportados, conocidos o de obligatorio conocimiento por el declarante, al momento del despacho, para una correcta y exacta determinación tributario aduanera.

En el caso, tal cual se indicó supra, la determinación de la obligación tributaria aduanera es realizada por el declarante, con la intermediación de un agente de aduana. Como parte de dicho proceso determinativo, es él quien, como declarante que solicita y auto aplica la preferencia arancelaria debe actuar en cumplimiento de lo establecido en el artículo 4.15 párrafo 4 subpárrafo b).

Vimos que arguye vicio en la motivación dado que en su criterio no se expone de forma clara verdadero análisis de la naturaleza jurídica de las razones o enunciados de hecho o técnicos que han llevado a desaplicar el certificado con la tipificación necesaria entre los supuestos errores encontrados en el certificado y la normativa existente violentada lo que en su criterio es violatorio de los principios de legalidad y seguridad jurídica.

Analicemos tales reclamos a la luz de lo acontecido. Así las cosas, vemos que como es usual, el funcionario de la Aduana para los efectos de una revisión documental y/o física de documentos y mercancías, requiere que se le presente el original de los documentos de respaldo, y especialmente el o los certificados de origen transmitidos, lo cual sirve a su vez para comprobar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 4.15.4.b) del Tratado, que obliga al importador que solicite trato arancelario preferencial, a tener en su poder al momento de hacer la declaración de importación, la respectiva certificación de origen.

Así las cosas, durante dicha etapa de procedimiento y verificando los documentos que se le aportaron, producto de su experiencia y de la mínima malicia que debe tener todo fiscalizador, observó que el certificado de origen que le aporta como original no responde a la imagen del asociado por el propio declarante y transmitida junto con la declaración aduanera. En otras palabras, no le aportan pues no se tiene o no se quiso aportar, el original del certificado que sirve de fundamento a la declaración, conforme la asociación y transmisión que del mismo realiza el declarante. En razón a lo anterior, es claro que no hay nada más que hacer que, tomar una decisión, y así lo hace la aduana mediante el acto que se impugna y respecto de la cual se achaca no ser clara ni precisa, como tampoco objetiva ni fundamentada. No comparte esta instancia los vicios señalados al acto final. En efecto, estima el Tribunal que la resolución impugnada es clara en señalar el presupuesto de hecho que se tuvo para denegar el Trato a saber la ausencia del certificado original conforme dispone el numeral 4.15 párrafo 4 inciso b) que obliga al importador a tener en su poder, al momento de hacer la declaración de importación el respectivo certificado de origen, cuando tal sea la base de la solicitud.

Es claro además que, el cotejo y señalamiento de las discrepancias que se hace entre la copia transmitida y el original que se aporta, no tiene sino por objeto, dejar claro que, el original que se aporta y la copia transmitida no son correspondientes entre sí, y por ello, es que se concluye que, no se tiene ni se tuvo o no se quiso aportar el original del transmitido, al momento de hacer la declaración, que es la base para denegar el trato arancelario preferencial. Así las cosas, es la posición de este Tribunal que, el acto es claro, preciso, circunstanciado y fundamentado, tanto en cuanto sus presupuestos de hecho, como los de derechos aplicables, y por ello el vicio de motivación apuntado no existe.

Contestes con lo anterior y a los efectos del vicio de nulidad apuntado, estima esta Cámara que tal resulta inexistente en cuanto, si bien inicialmente se realiza una mera cita de la legislación aplicable es lo cierto que conforme avanzan las consideraciones se realiza una clara relación de los supuestos de hecho y los de derecho aplicables, especialmente el numeral 4.15 párrafo 4 del Tratado, independientemente de que por el fondo lleve o no la razón, pero que para los efectos de la nulidad, estima este Colegio como suficiente en razón a la naturaleza del procedimiento y a la formación profesional y pericia que corresponden al mandatario legal, el agente de aduana, sin que se observe falta de claridad en razón a interpretaciones diversas que se puedan dar, o que falten elementos para comprender lo resuelto, al desaplicar el trato arancelario, de manera que, no se causa indefensión, sin perjuicio, claro está, que por el fondo lleve o no razón la administración.

Con sustento en las anteriores consideraciones y fundamento legal argüido y considerado supra, se estima que no existe vicio de nulidad alguno que declarar por lo que se procede a conocer del asunto por el fondo.

IV.- Sobre el fondo. Como vimos en la primera de las consideraciones, el objeto de la presente litis se refiere a la aplicación o no del trato arancelario preferencial al amparo del Tratado y solicitado por xxx, S. A., hoy xxx, S. A., cédula 3-101-xxx representada por el agente aduanero xxx, S. A., a su vez representada por el agente de aduana persona natural señor xxx, en la Declaración Aduanera de Importación DUA número 001-2014-xxx del 14 de abril de 2014 de la Aduana Central, mercancía constituida por bebidas alcohólicas. Específicamente la discrepancia radica en que, en razón de que el A Quo, determina que el certificado de origen no ampara las mercancías objeto del despacho según su descripción en cuanto al volumen de alcohol concierne y por cuanto no se tiene ni aporta el original del certificado transmitido conforme exige el artículo 4.15 párrafo 4 subpárrafo b) del CAFTA-RD.

En su primer escrito, sobre el fondo pero mezclado en sus argumentaciones de nulidad señala el recurrente como único aspecto lo que en su criterio constituye un grave error de interpretación de la administración aduanera cuando confunde el grado de alcohol volumétrico expresado en el DUA y las facturas con la graduación prueba contenida en el certificado de origen. En su apersonamiento a esta instancia, que como señalamos supra, se da siete días después de que este Tribunal fallara el asunto, amplia la interesada sus argumentaciones de fondo en lo siguiente:

No se detalla los aspectos por los cuales se determina que la firma es diferente y si tales generan un incumplimiento con la normativa y de qué tipo.

El A Quo al conocer del recurso de reconsideración no se limita al mismo sino que entra a detallar las supuestas diferencias en las firmas.

Hay una caducidad del procedimiento toda vez que la resolución que conoce y resuelve el recurso de reconsideración se dicta 3 años después de interpuestos los recursos.

Aporta un nuevo certificado de origen corregido, el cual solicita se aplique en subsidio.

Como se consideró supra, el funcionario de la Aduana, para los efectos de una revisión documental y/o física, de documentos y mercancías, requiere que se le presente el original de los documentos de respaldo, y especialmente el o los certificados de origen transmitidos, lo cual sirve a su vez, para comprobar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 4.15.4.b) del Tratado, que obliga al importador que solicite trato arancelario preferencial, a tener en su poder al momento de hacer la declaración de importación, la respectiva certificación de origen.

Así las cosas, durante dicha etapa de procedimiento y verificando los documentos que se le aportaron, producto de su experiencia y de la mínima malicia que debe tener todo fiscalizador, observó que el certificado de origen que le aporta como original no responde a la imagen del asociado por el propio declarante y transmitida junto con la declaración aduanera. En otras palabras, no le aportan pues no se tiene o no se quiso aportar, el original del certificado que sirve de fundamento a la declaración, conforme la asociación y transmisión que del mismo realiza el declarante en el sistema de información aduanero. En razón a lo anterior, es claro que no hay nada más que hacer que, tomar una decisión, y así lo hace la aduana mediante el acto que se impugna.

La resolución impugnada es clara en señalar el presupuesto de hecho que se tuvo para denegar el Trato, a saber, la ausencia del certificado original conforme dispone el numeral 4.15 párrafo 4 inciso b) que obliga al importador a tener en su poder, al momento de hacer la declaración de importación, el respectivo certificado de origen, cuando tal sea la base de la solicitud. De forma tal que la aduana y el funcionario actuaron en conformidad con la disposición del artículo 4.15 párrafo dos que dispone que Una Parte podrá negar el trato arancelario preferencial a una mercancía si el importador no cumple con cualquiera de los requisitos de este Capítulo. Y siendo que no se cumple con lo estatuido en el numeral 4.15 párrafo 4 subpárrafo b) lo actuado es conforme a derecho.

Es claro además que, el cotejo y señalamiento de las discrepancias que se hace entre la copia transmitida y el original que se aporta, no tiene sino por objeto, dejar claro que, el original que se aporta y la copia transmitida no son correspondientes entre sí, y por ello, es que se concluye que, no se tiene ni se tuvo o no se quiso aportar el original del transmitido, al momento de hacer la declaración, que es la base para denegar el trato arancelario preferencial.

Contestes con lo señalado, las argumentaciones de fondo relativas al volumen o grado alcohólico y a supuestos incumplimientos del certificado en razón a las diferencias encontradas carecen de sentido práctico alguno.

En cuanto se alega que hay una caducidad del procedimiento toda vez que la resolución que conoce y resuelve el recurso de reconsideración se dicta 3 años después de interpuestos los recursos, ya este punto ha sido analizado por esta instancia por ejemplo en la sentencia 080 del año 2016 cuando se indicó:

“II.- De la Caducidad. Por la especialidad misma de la materia, y la naturaleza extraordinaria del instituto de la caducidad, como una forma de finalización de los procedimientos administrativos, resulta la misma inaplicable en la materia. En efecto el punto ya ha sido dilucidado por el máximo tribunal de la República con competencia para dictar jurisprudencia sobre el particular, a saber la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 1520 de las nueve horas con diez minutos del día dieciséis de diciembre del año 2010 consideró:

“VI.- El punto medular del agravio, y alrededor del cual gravitan los distintos argumentos expuestos por el casacionista, es si la paralización ocurrida en varias oportunidades durante la tramitación del procedimiento determinativo incoado contra la actora, puede generar su caducidad. En este sentido, un primer aspecto que debe ser analizado es que los procedimientos de esta naturaleza, en virtud de la exclusión expresa contenida en el numeral 367 de la LGAP (reiterada en los decretos ejecutivos no. 8797-P y 9669-P), se encuentran regulados en forma independiente por el CNPT. Lo anterior sin perjuicio, claro está, de la aplicación supletoria del primer cuerpo normativo cuando resulte necesario por falta de norma expresa, según lo dispone el cardinal 155 del CNPT. En este sentido, el Tribunal consideró: “Por otro lado, respecto de la postura que sostiene la representación estatal en cuanto a la inaplicabilidad de la caducidad a los procesos iniciados por la Administración, debe decirse que, en efecto, esa pareciera ser la tesis que estuvo plasmada en la Ley General de la Administración Pública hasta el año 2006 (y, por ende, al momento de los hechos que son relevantes para sub lite)… Para lo que aquí interesa, estima este Colegio que el contraste de ambas redacciones (más lo dispuesto en el artículo 367.2.d de la misma LGAP, que ciertamente excluye la materia tributaria de la aplicación del procedimiento administrativo regulado en ella, en tanto cuente con sus propias regulaciones al respecto) sirve para confirmar el argumento de que, al menos dentro del marco temporal en que transcurren los hechos que son de relevancia en este asunto, la figura de la caducidad efectivamente no aplicaba a los procesos tributarios de fiscalización, iniciados por la propia Administración.” Ahora bien, el recurrente arguye que entre el reclamo administrativo y la resolución determinativa, y tiempo después, entre la apelación ante el Tribunal Fiscal Administrativo y el fallo de ese órgano, transcurrieron 15 y 17 meses, respectivamente, lo que genera la caducidad del procedimiento por cuanto se debe aplicar el numeral 340 de la LGAP. En esencia, se plantean dos aspectos que se encuentran concatenados. Por un lado, que en el caso de los procedimientos tributarios, el precepto de cita resulta aplicable en forma supletoria, por integración del ordenamiento, y por el otro, que para la solución del presente asunto, se debe considerar la redacción actual de la norma (en virtud de la reforma contenida en el CPCA) que se afirma quebrantada, y no la original. En cuanto al primero de ellos, el punto a dilucidar es si el hecho de que las disposiciones adjetivas atinentes al procedimiento tributario no prevean la figura de su caducidad constituye, o no, una laguna normativa, circunstancia de la cual pende la decisión por adoptar en el sub examine. En criterio de esta Sala, y por las razones que de seguido se exponen, la respuesta que se debe dar a esta interrogante es negativa. En términos generales, es preciso aclarar que el hecho de que un instituto no se encuentre regulado, no implica, en forma automática, que exista una laguna. Esto en virtud de que bien puede darse el supuesto de que la omisión haya sido intencional por parte del legislador, a efectos de no habilitar determinada figura o consecuencia jurídica en un campo específico. A manera de ejemplo, en ciertos procedimientos, se ha dispuesto que la acción caduca en un plazo de tiempo determinado, mientras que en otros no. A partir de esta lógica, no sería dable afirmar que, respecto de los segundos, existe una laguna que deba ser suplida, mediante la analogía o la aplicación supletoria de otros preceptos. Los vacíos normativos se dan cuando, en aplicación del principio de plenitud del ordenamiento, se presenta un conflicto por una situación de hecho no prevista en forma expresa, que debe ser resuelta, o bien, cuando la legislación aplicable la regula pero en forma incompleta. En materia procesal, por tratarse de una concatenación de etapas, los distintos actos procedimentales se encuentran dispuestos en la normativa, aunque sea en forma mínima. Así, la aplicación supletoria se daría cuando lo regulado resulte insuficiente. En síntesis, las figuras que pueden ser aplicadas son aquellas que se encuentren vinculadas con los elementos de los actos o etapas procesales previstas en forma expresa para el procedimiento específico que sea objeto de análisis. Ahora bien, en el caso concreto, resulta claro que ni el CNPT ni el Reglamento General de Gestión, Fiscalización y Recaudación Tributaria regulan el instituto de la caducidad del procedimiento determinativo. No obstante lo anterior, ello no supone, contrario a lo que afirma el casacionista, que deba aplicarse en forma supletoria el numeral 340 de la LGAP. La caducidad es una forma distinta de finalización de los procedimientos administrativos, la cual se produce cuando su tramitación se paraliza por una causa imputable a su promovente por el plazo que al efecto se fije a nivel legal. Como se puede observar, constituye un mecanismo que procura sancionar la indolencia al momento de gestionar el avance de las distintas etapas tendientes al dictado del acto final. Ahora bien, dado su carácter excepcional (por tratarse de una salvedad a la regla general de que los procedimientos finalizan con el dictado del acto final), así como por el hecho de que se trata de una sanción procesal (lo que la diferencia del desistimiento o la renuncia, que suponen un decaimiento sobrevenido del interés del promovente), considera esta Sala que su aplicación no es generalizada, sino que debe estar prevista en forma expresa al momento en que se regulan los distintos cauces procedimentales. Así las cosas, lo dispuesto en la LGAP sobre la caducidad no resulta de aplicación supletoria en materia tributaria, y en ese tanto, no se puede producir la vulneración aducida. En virtud de lo anterior, no son atendibles los restantes argumentos relacionados con la aplicación retroactiva de la reforma al canon 340 de la LGAP. Por último, en lo tocante al alegato de la falta de competencia en virtud del tiempo, es menester aclarar que esta solo se limita cuando “su existencia o ejercicio esté sujeto a condiciones o términos de extinción”, tal y como se preceptúa en el ordinal 66 de la LGAP. Aún más, dicho canon agrega: “No se extinguirán las competencias por el transcurso del plazo señalado para ejercerlas, salvo regla en contrario”. Así, para los efectos de esta norma, debe diferenciarse entre la caducidad de la acción y la caducidad del procedimiento. De estas, únicamente la primera extingue la competencia, pero únicamente para el caso concreto. La segunda, por el contrario, en nada se relaciona con la competencia, ya que se trata, como se ha dicho, de una sanción ante la indolencia en el impulso del procedimiento, pero no afecta los elementos esenciales de la acción, la cual podría ser iniciada nuevamente salvo que haya operado la prescripción del derecho. En consecuencia, debe rechazarse el cargo opuesto.”

En consecuencia y por las razones apuntadas debe declararse sin lugar la excepción previa de caducidad del procedimiento.”

En la misma sentencia y en razón a resoluciones tardías como la del presente caso también consideró esta instancia lo siguiente:

“g)- Nulidad por duración excesiva del procedimiento. Indica el recurrente que lo excesivo en la duración y tramitación del expediente resulta contrario a los principios de justicia pronta y cumplida, razonabilidad, proporcionalidad y seguridad jurídica, considerando especialmente la inexistencia de complejidad alguna en el asunto, lo que en su criterio constituye una infracción sustancial al procedimiento que obliga a declarar la nulidad.

Si bien puede compartir esta instancia el hecho de que el asunto claramente ha excedido los plazos, no por ello tal infracción del ordenamiento conlleva la sanción de nulidad. En efecto dispone el numeral 223 de la LGAP que solo causa nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento y como tales deben entenderse únicamente aquellas cuya realización correcta hubiese impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes o cuya omisión causare indefensión. En el caso, es claro que la tardanza del asunto por sí sola no tiene la posibilidad de impedir o cambiar la decisión ni es capaz de causar indefensión, por lo que no puede ser castigada con la nulidad de lo actuado.”

En síntesis, no lleva razón el recurrente en sus argumentaciones tanto de forma como de fondo y por ello lo procedente es resolver sin lugar el recurso y confirmar lo actuado en el despacho como en efecto se hace.

POR TANTO:

De conformidad con los artículos 198, 205 al 210 de la Ley General de Aduanas: Por mayoría este Tribunal resuelve sin lugar el recurso y se confirma el ajuste realizado en el despacho. Se ordena devolver el expediente a la oficina de origen. Voto salvado de los licenciados Céspedes Zamora y Gómez Sánchez quienes declaran con lugar el recurso y revocan el ajuste realizado en el despacho.

Notifíquese, a la recurrente, al lugar y por los medios señalados a saber, correo electrónico [email protected] a la orden de agente de aduana Lic. xxx, al agente de aduana persona jurídica en sus oficinas sitas xxx xxx de los Tribunales de Goicoechea y al importador en las oficinas de xxx S. A., sitas 75 sureste de la esquina xxx de los Tribunales de Goicoechea, Segundo Circuito judicial a la orden del Dr. xxx y; a la Aduana Central por el medio disponible.

Loretta Rodríguez MuñozPresidente

Luis Alberto Gómez Sánchez Alejandra Céspedes Zamora

Dick Rafael Reyes Vargas Elizabeth Barrantes Coto

Shirley Contreras Briceño Desiderio Soto Sequeira

Voto salvado de los licenciados Cespedes Zamora y Gómez Sánchez. No compartimos la decisión de la mayoría y resolvemos con lugar el recurso de apelación con base en las siguientes consideraciones.

Durante el proceso de revisión de las mercancías del DUA xxx del 14 de abril del 2014, el funcionario a cargo del despacho establece en la notificación electrónica: “…CABE MENSIONAR QUE EN AMBOS CERTIFICADOS LOS RAZGOS DE LAS FIRMA ES DIFERENTE, QUE LOS MISMOS SE ENCUENTRAN EN PODER DE LA ADUANA., QUE EL GRADO DE 40% VOLUMEN DE ALCOHOL QUE ESTA PEDIMENTADO EN LAS 2 LINEAS DEL DUA Y EN FACTURA,ESTÁ EN DESACUERDO CON LOS 80% DEL CERTIFICADO DE ORIGEN, POR TAL RAZON SE DESAPLICA CERTIFICADO DE ORIGEN (TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE CENTROAMERICA, REPUBLICÁ DOMINICANA Y LOS ESTADOS JNIDOS), POR ESTA RAZON SE DESAPLICA EL CERTIFICADO DE ORIGEN…”. (Subrayado y negrita no es del original)

La mayoría del Tribunal resuelve sin lugar el recurso, señala sin entrar a analizar los argumentos de fondo “…las argumentaciones de fondo relativas al volumen o grado alcohólico y a supuestos incumplimientos del certificado en razón a las diferencias encontradas carecen de sentido práctico alguno…”, previamente la Sentencia asienta: “…Es claro además que, el cotejo y señalamiento de las discrepancias que se hace entre la copia transmitida y el original que se aporta, no tiene sino por objeto, dejar claro que, el original que se aporta y la copia transmitida no son correspondientes entre sí, y por ello, es que se concluye que, no se tiene ni se tuvo o no se quiso aportar el original trasmitido, al momento de hacer la declaración, que es la base para denegar el trato arancelario preferencial…”.

Declaración de originaria de la mercancía. El TLC CAFTA-DR dispone en el numeral 4.15.1 se “… (a)declare en el documento de importación que la mercancía califica como originaria…”, lo que se cumple en el caso. Al revisar en el sistema de consulta de DUAS del TICA, se puede verificar que el agente de aduanas declaró la aplicación del Tratado al incorporar el código de Acuerdo Comercial el número 11 que corresponde al CAFTA-DR, además establece en el campo 284 de los documentos obligatorios la certificación de origen conforme lo exige el numeral 4.15.2: “(b)tenga en su poder, al momento de hacer la declaración a la que se refiere el subpárrafo (a), una certificación escrita o electrónica, como se describe en el Artículo 4.16, si la certificación es la base de la solicitud…”, el agente tiene la certificación al momento de hacer la declaración de aduanas y transmitir la DUA de importación al TICA, por tanto es incorrecto concluir como lo hace la Aduana y la mayoría del Tribunal, de que el importador o agente de aduanas no tenían en su poder el certificado al momento de efectuar la declaración dispuesta por el Tratado.

Sobre la certificación de origen. No desconocen los suscritos los procesos y clases diferentes de control a los que están sometidas las mercancías cuando se transmite una declaración aduanera al sistema informático[footnoteRef:2], y si bien es sabido que, dentro de las obligaciones respecto a las importaciones, de manera expresa señala el artículo 4.15 apartado b) que: “… tenga en su poder, al momento de hacer la declaración a la que se refiere el subpárrafo (a), una declaración escrita o electrónica…”, nótese que el agente de aduanas transmitió la imagen del certificado firmado y presenta el certificado original al momento del despacho aduanero, cumpliendo con el apartado c) del artículo citado, el cual establece que “…proporcione una copia de la certificación, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, si la certificación es la base de la solicitud…”. La certificación de origen la tenía en su poder el interesado al momento de la transmisión de la DUA al TICA y consta en los archivos informáticos la existencia del documento, mismo que fue completado de conformidad con el Tratado. [2: Para mayor amplitud ver la Sentencia 011-2000 del 03 de abril de 2000.]

En ese sentido tenemos que tanto el CAFTA -DR, como el Reglamento para la aplicación y administración de las disposiciones aduaneras y de las reglas de origen del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos y el Decreto Nº 36938-COMEX establecen las disposiciones normativas con base en las cuales debe resolverse el presente asunto.

Al contrario de la decisión de la Aduana y respetando pero no compartiendo la interpretación restrictiva que hace la mayoría del Tribunal, a criterio de los miembros disidentes, el certificado de origen se incluyó la firma de la persona autorizada que lo emite, no conteniendo ningún vicio.

Un rechazo de la certificación de origen, como el que se da en este caso, va en contra de la buena fe que debe imperar en la aplicación de los Tratados, afecta la apertura comercial entre los países miembros y va en contra de los principios y objetivos del TLCCAFTA-DR.

Bajo esa tesitura, vemos como en expediente se cuenta con el documento idóneo y pertinente pactado por los países, para demostrar y conceder el beneficio arancelario solicitado al amparado del Tratado, presentado durante el despacho aduanero, hecho manifiesto y reconocido por el funcionario a cargo del despacho y por la mayoría del Tribunal, pero ignorado para efectos de la aplicación de la preferencia arancelaria.

Momento de presentación de la certificación de origen. Así las cosas, y siendo que a la declaración aduanera que nos ocupa le correspondió durante el control inmediato revisión documental y física, entonces para el caso concreto, no podemos dejar de lado el procedimiento dispuesto para dicha etapa de control regulado en la Ley General de Aduanas, en su Reglamento y en el Manual de Procedimientos de Importación Definitiva de Mercancías, en donde se otorga la posibilidad de prevenir dentro el proceso de despacho (antes del levante), la subsanación de cualquier duda apuntada por el funcionario encargado, ya que no hacerlo sería cercenar ese derecho indiscutible dado a los administrados durante la etapa del control inmediato y sería dejarlos en total estado de indefensión y de inseguridad jurídica; y además porque consideran los suscritos, que el aplicar literalmente la norma indicada supra, no permite desde ningún punto de vista el poder subsanar cualquier defecto u omisión con relación a la certificación de origen, lo que constituye una violación de las normas aduaneras y del Tratado mismo y una desviación de los objetivos del Servicio Nacional de Aduanas y de los fines y objetivos establecidos por las Partes que suscriben el Tratado.

La transmisión y aceptación de la DUA de importación es el inicio del despacho aduanero, son todos los actos realizados para obtener el levante de las mercancías y el despacho propiamente inicia con la presentación de la declaración aduanera, según artículo 90 del RECAUCA: “CAPÍTULO II. Del despacho aduanero de las mercancías. Artículo 90.-Aceptación de la declaración de mercancías. La declaración de mercancías se entenderá aceptada una vez que ésta se valide y registre en el sistema informático del Servicio Aduanero u otro medio autorizado.”, y concluye con el levante de las mercancías. El agente de aduanas atendiendo las observaciones del funcionario a cargo del despacho, presentó los documentos originales, incluyendo la certificación de origen, permitiendo verificar el cumplimiento de todos los requisitos para la aplicación de la preferencia arancelaria. El DUA antes del levante se encuentra en proceso de revisión y al existir interacción y comunicación entre el funcionario que tenía a cargo el control inmediato y la agencia de aduanas respectiva, abrieron esa posibilidad establecida en la normativa aduanera y específicamente en el Manual de Procedimientos vigente al momento de los hechos, donde expresamente se permite en esa etapa procesal, la aportación de pruebas, información y aclaración en torno a las dudas e inconsistencias detectadas precisamente durante ese control del DUA (PREVIO AL LEVANTE). Si bien es sabido que, dentro de las obligaciones respecto a las importaciones, de manera expresa señala el: “… tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer la declaración…”, nótese que no se indica que sea al momento de aceptación de dicha declaración, artículo que debe analizarse junto con lo preceptuado también con el apartado c) del artículo citado , el cual establece que “…proporcione copia del certificado de origen cuando lo solicite su autoridad competente…”, disposiciones que no pueden verse aisladas, toda vez que la declaración aduanera debe analizarse a la luz del procedimiento reglado -que en el caso es el de Importación Definitiva de Mercancías-, el cual presenta sus propias particularidades, puesto que deben de cumplirse una serie de requisitos e información que son trámites, procedimientos o requisitos comunes a los regímenes aduaneros que no están establecidos en el Tratado, sino que debe analizarse con las disposiciones nacionales de los países Partes.

Es así, que como parte del procedimiento previsto en la normativa aduanera costarricense, tenemos que en primer término y como requisito sine qua non, para la destinación o sometimiento de las mercancías a cualquier régimen, debe presentarse una declaración aduanera (Ver el Artículo 86 de la LGA), la que representa o demuestra la voluntad libremente manifestada del consignatario de someter sus mercancías a un régimen aduanero determinado y es precisamente en la declaración aduanera, en donde el consignatario, en el caso de la importación, hace la escogencia, entre las diversas opciones que le ofrece la legislación, del destino de sus mercancías, aceptando en consecuencia las obligaciones que el régimen le impone y los procesos y responsabilidades regladas a que debe también someterse la Administración, es por ello que el tema de la declaración aduanera, está estrechamente ligado con el de los regímenes aduaneros, precisamente porque aquella es el medio que se utiliza y el único que legalmente pueden aceptar las autoridades aduaneras, para la escogencia o sometimiento de las mercancías a un régimen. En otras palabras, siempre que la legislación aduanera se refiere a la declaración aduanera, lo hace dentro del contexto de un régimen aduanero al que están sometidas o van a ser declaradas las mercancías, y que en nuestro caso lo indicado en el Tratado debe verse en armonía con el procedimiento, tipos de controles y demás disposiciones reguladas en la legislación nacional para el Régimen de Importación Definitiva de Mercancías.

Las Reglamentaciones Uniformes del Tratado vinieron a instrumentalizar, interpretar y flexibilizar con las disposiciones contenidas en el mismo, permitiendo subsanar cualquier error o irregularidad en los certificados de origen. Bajo esa tesitura, vemos como en expediente se cuenta con el documento idóneo y pertinente pactado por los países, para demostrar y conceder el beneficio arancelario solicitado al amparado del Tratado, debiendo acotar además, que para la fecha en que ocurren los hechos se encontraban vigentes las Reglamentaciones Uniformes, debiendo aplicarse al respecto el espíritu de dicha flexibilizante, como lo es el de permitir subsanar, si fuera el caso, en el plazo cualquier irregularidad que en criterio de la autoridad aduanera competente pudiera corregirse, dando la garantía del debido proceso y sobre lo cual se ha pronunciado este Tribunal procediendo a anular el ajuste en el despacho para que proceda la Aduana a prevenir para que se aporte un nuevo certificado corregido, no obstante, en el presente asunto, vemos que ya ese requisito procesal fue cumplido durante el despacho toda vez que, el agente aduanero procedió a presentar el certificado ORIGINAL Y FIRMADO EN ORIGINAL, al funcionario encargado de la revisión documental, razón por la que los suscritos estiman que en autos se cuenta con la prueba o documento pertinente para otorgarle a las mercancías nacionalizadas el trato arancelario preferencial, como mercancías originarias de Estados Unidos, conforme con el Programa de Desgravación vigente al momento en que ocurrió el hecho generador en el presente caso.

Cabe agregar, que los elementos de rechazo que expone el funcionario al momento del despacho, también son improcedentes por el fondo, primero porque desconoce la existencia de dos sistemas métricos distintos para establecer el grado de alcohol en una bebida, sistema de Grado Alcohólico o Gay Lussac (G.L.) citado en la factura y el sistema de Graduación Alcohólica o Prueba (Proof), que tienen una escala de medición diferente, lo que no fue considerado por el funcionario, siendo que en el primero, por ejemplo 20% de volumen equivale a 40% en el segundo, por lo que la descripción es correcta en documentos justificativos; y en cuanto a la firma, se indica que “…los rasgos de la firma son diferentes…”, sin puntualizar en que son diferentes, mientras que en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, se hace referencia a la ubicación de la firma dentro de la casilla, dejando de lado que lo importante a efectos del Tratado es que el documentos original se presente al momento del despacho a solicitud de la aduana, tal y como se presentó en el caso.

En virtud de lo expuesto, estiman los suscritos que en el presente asunto lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia revocar el ajuste realizado durante el proceso de despacho por parte de la Aduana.

Alejandra Cespedes Zamora Luis Gómez Sánchez

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