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Tribunal Aduanero Nacional 1

Ministerio de Hacienda - República de Costa Rica · Web viewAsí tenemos tres categorías de títulos valores: los nominativos, al portador y a la orden, que se entiende de la siguiente

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Tribunal Aduanero Nacional

Tabla de contenidos

Capítulo 1

Presentación …………………………………..……………………3-6

Capítulo 2

Datos estadísticos………………..…………………………….7-8

Capítulo 3

Jurisprudencia Constitucional Administrativo……………………………………………………9-11

Capítulo 4

Jurisprudencia Aduanera….…………………….……12-34

Capítulo 5

Índice temático………………………………………………35-120

Capítulo 1 Capítulo 1 Presentación

Dentro de toda actividad que se efectúe, el realizar un adecuado manejo de la información es indispensable para alcanzar mayores niveles de certeza en las tareas que se realicen, de manera que al contar con los insumos necesarios cognoscitivos, se facilite la eficiencia y eficacia de las tareas programas. Siendo que el ámbito del Derecho Aduanero no escapa de tal situación, por lo que resulta vital el mantener canales actualizados de flujo de información, que permitan no solo el conocimiento de los diversos temas involucrados, sino la uniformidad de criterios de aplicación jurídica.

Es por tanto dentro de tal óptica, que se emite el actual boletín que junto con sus predecesores, pretende como objetivo de creación la divulgación de la jurisprudencia alcanzada por el Tribunal Aduanero Nacional, de manera que los operadores aduaneros puedan contar con información actualizada sobre los criterios de aplicación jurídica seguidos por este órgano de alzada. Incluyéndose por tanto en esta edición, la jurisprudencia emitida por este órgano durante el intervalo temporal comprendido entre los meses que van de abril a junio, la cual se encuentra contenida en el índice temático respectivo creado como herramienta de facilitación en la labor de búsqueda del usuario de los distintos temas de interés.

Además en la presente edición, se incluye información de interés sobre actividades efectuadas por el Tribunal Aduanero Nacional, así como la resolución de la Sala Constitucional RES.Nº 2009-002238, la cual resulta de interés al ser que conoce del recurso de amparo incoado contra la Dirección Nacional de Aduanas y el Tribunal Aduanero Nacional, alegando el recurrente violaciones al debido proceso, en cuanto al proceder del Servicio Nacional de Aduanas, de notificar en los casos de ajustes efectuados, al importador mediante el Agente de Aduanas en su calidad de representante legal derivado del mandato aduanero, declarando el órgano constitucional sin lugar el recurso, al declarársele inadmisible al no involucrar una cuestión de derechos fundamentales tutelables en la vía del amparo, al ser el asunto una discusión de legalidad. Jurisprudencia que resulta importante conocer, en razón de la gran cantidad de procesos seguidos mediante la modalidad de notificación objeto del amparo en comentario, el cual fue comunicado en su oportunidad en razón de su interposición por este medio.

Licda. Loretta Rodríguez Muñoz

Presidenta

El ignorante afirma, el sabio duda y reflexiona.

Aristóteles (384 AC-322 AC) Filósofo griego.

Actividades de capacitación:

Reflexión

Autor desconocido

Una joven había tomado clases de ballet durante toda su infancia, y había llegado el momento en que se sentía lista para entregarse a la disciplina que la ayudaría a convertir su afición en profesión.

Deseaba llegar a ser la primera bailarina y quería comprobar si poseía las dotes necesarias, de manera que cuando llegó a su ciudad una gran compañía de ballet, fue a los camerinos luego de una función, y habló con el director.

Quisiera llegar a ser una gran bailarina, le dijo, pero no se si tengo el talento necesario o que me hace falta.Dame una demostración, le dijo el maestro.Transcurrido apenas 5 minutos, la interrumpió, moviendo la cabeza en señal de desaprobación.

No, no tiene usted condiciones.

La joven llegó a su casa con el corazón desgarrado, arrojó las zapatillas de baile en un armario y no volvió a calzarlas nunca más, se casó, tuvo hijos y cuando se hicieron un poco mayores, tomó un empleo de cajera en un supermercado.

Años después asistió a una función de ballet, y a la salida se topó con el viejo director que ya era octogenario, ella le recordó la charla que habían tenido años antes, le mostró fotografías de sus hijos y le comentó de su trabajo en el supermercado, luego agregó: Hay algo que nunca he terminado de entender.Cómo pudo usted saber tan rápido que yo no tenía condiciones de bailarina?

Ahhh, apenas la miré cuando usted bailó delante de mi, le dije lo que siempre le digo a todas, le contestó.Pero eso es imperdonable! Exclamó ella, arruinó mi vida, pude haber llegado a ser primera bailarina!

- No lo creo, repuso el viejo maestro. Si hubieras tenido las dotes necesarias, y una verdadera vocación para bailar, no habrías prestado ninguna atención a lo que yo dije.

Sin duda, si te crees perdido, estás perdido y si crees que no puedes, pues no podrás.Si quieres hacer algo pero lo crees imposible, no creo que triunfes jamás.

En la vida no solo el valiente o el veloz triunfa, tarde o temprano el que siempre vence es el que cree que es posible.

Capítulo 2

Datos Estadísticos

A efectos de comunicar el detalle de lo resuelto en el trimestre correspondiente al presente boletín, se incluye el siguiente cuadro estadístico que pormenoriza el tipo de resolución alcanzada, porcentuarizándose los siguientes rubros: Sin Lugar, Devolución de expediente, Inadmisible, Nulidades, Con lugar,

Sin Lugar ; 17

Devolución de

expediente ; 3

1mprocedente;

1

Inadmisible; 2

Nulidades; 66

Con lugar; 5

De manera complementaria a lo supra puntualizado, se incluye la siguiente tabla detalle, que incorpora el número de resolución correspondiente a los porcentajes anteriormente indicados.

Desglose de lo resuelto Abril – Junio

Tribunal Aduanero Nacional

Tipo de resolución

Número de Sentencia

Subtotal

Sin Lugar

2009-050,2009-051,2009-059,2009-062,2009-063,2009-065,2009-082,2009-083,2009-088,2009-067,2009-132,2009-080,2009-139,2009-090,2009-145,2009-107,2009-154

17

Devolución de expediente

2009-052,2009-075,2009-138

03

Inadmisibles

2009-060,2009-089

02

1mprocedente

2009-006-A

01

Nulidades

2009-053,2009-054,2009-055,2009-056,2009-057,2009-058,2009-061,2009-064,2009-066,2009-067,2009-068,209-069,2009-070,2009-071,2009-072,2009-073,2009-074,2009-075,2009-076,2009-077,2009-078,2009-079,2009-080,2009-081,2009-084,2009-085,2009-086,2009-087,2009-090,2009-091,2009-092,2009-094,2009-095,2009-096,2009-097,2009-098,2009-099,2009-069,2009-068,2009-049,2009-014,2009-091,2009-064,2009-111,2009-073,2009-092,2009-113,2009-083,2009-134,2009-133,2009-131,2009-130,2009-140,2009-136,2009-141,2009-142,2009-146,2009-150,2009-143,2009-088,2009-144,2009-093,2009-147,2009-108,2009-149,2009-089,2009-151,2009-094,2009-152,2009-098,2009-153,2009-110,2009-155.

66

Con lugar

2009-093,2009-054,2009-135,2009-066,2009-137

05

Total

94

Capítulo 3

Jurisprudencia Constitucional

*080180160007CO*

Exp: 08-018016-0007-CO

Res. Nº 2009-002238

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y ocho minutos del trece de febrero del dos mil nueve.

           

Recurso de amparo interpuesto por MIGUEL ÁNGEL ORTIZ SÁNCHEZ, cédula de identidad número 0104660128, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS Y EL TRIBUNAL ADUANERO NACIONAL -. 

RESULTANDO:

            1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 22 de diciembre de dos mil ocho, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Aduana Santamaría, la Dirección General de Aduanas y el Tribunal Aduanero Nacional y manifiesta que como agente aduanero se inició en su contra y del importador, un proceso ordinario aduanero, el cual nunca fue notificado al importador; el Tribunal Aduanero Nacional, interpretando incorrectamente la jurisprudencia o las resoluciones dictadas por la Sala Constitucional, dispuso en las sentencias N.° 264-2008 de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del cuatro de diciembre del dos mil ocho y la N.° 243-2008 de las nueve horas veinte minutos del once de noviembre del dos mil ocho, que la notificación a todas las partes en un proceso ordinario aduanero, se puede realizar con solo notificar únicamente al agente aduanero. Así las cosas, estima que se deja al arbitrio de los órganos aduaneros notificar como les convenga, irrespetando las leyes aduaneras en especial a los numerales 102 y 196 de la Ley General de Aduanas y el artículo 522 de su reglamento, violentando el debido proceso, siendo que no existe notificación válida para una de las partes del proceso, siendo el principal obligado a saber el contribuyente o en este caso al importador mismo; reclama que en las sentencias precitadas se le ordenó cancelar una suma de dinero, de lo contrario suspenderán su licencia como agente aduanero, por lo que considera que la autoridad recurrida vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.-

2.- El Presidente suplente del Tribunal Aduanero Nacional, Noel Antonio Carboni Garro, informa, en lo que interesa, que el Tribunal conoció, como superior jerárquico impropio, sobre lo resuelto por la Dirección General de Aduanas en procedimientos ordinarios para modificar determinaciones aduaneras tramitadas por la Agencia de Aduanas Logos S.A., a la que, de conformidad con la ley, procede notificar por su condición de representante legal del importador, derivado del mandato aduanero, de conformidad con el artículo 33 de la Ley General de Aduanas y la que es responsable solidaria con el importador por el pago del adeudo tributario, de conformidad con los artículos 17 del CAUCA II y 36 de la Ley General de Aduanas; la notificación realizada al importador en la figura de su representante no vulnera de modo alguno su derecho de defensa ni el debido proceso, por la misma condición de representante legal del agente (fs. 56 a 84).-

            3.- El Director General de Aduanas, Lic. Desiderio Soto Sequeira, informa que no es cierto que no exista notificación válida para el importador; de conformidad con el artículo 33 de la Ley General de Aduanas y el 21 del Reglamento al CAUCA, el agente es representante legal del mandante para las actuaciones y notificaciones del despacho aduanero y los actos que se deriven de él; por lo que no existe irregularidad en la notificación como lo pretende el recurrente (fs. 137 a 143).-

            4.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.-

            Redacta la Magistrada Salazar Cambronero y,

CONSIDERANDO:

            I.- El recurrente, agente aduanero, reclama que la Dirección General de Aduanas y el Tribunal Aduanero Nacional dictaron resoluciones que le ordenan el pago de sumas de dinero, en procedimientos para modificar determinaciones aduaneras y se omitió notificar al importador, obligado al pago de esas sumas.-

            II.- Los informes rendidos bajo la fe del juramento por el Presidente suplente del Tribunal Aduanero Nacional, Noel Antonio Carboni Garro y el Director General de Aduanas, Lic. Desiderio Soto Sequeira, acreditaron que ante esa Dirección y, posteriormente, en alzada, ante el Tribunal Aduanero Nacional, se tramitan dos procedimientos ordinarios para modificar determinaciones aduaneras en contra de la Agencia de Aduanas Logos S.A., no así del recurrente, en cuanto persona física, por importaciones de las empresas denominadas Distribuidora Gadel S.A. y El Tigrazo S.A. y que los procedimientos se notificaron a los importadores, a través de su representante, la Agencia de Aduanas Logos (fs. 56 a 136).-

            III.- La Sala ha rechazado reiteradamente reclamos similares al presente, tanto en asuntos en que el agente de aduanas reclama la omisión de notificar al importador, como del importador que reclama la omisión notificar al agente de aduanas, porque se trata de discusiones de mera legalidad administrativa que no son materia de amparo. Así, por ejemplo, en la sentencia número 2006018143 de nueve horas y treinta y siete minutos del veinte de diciembre del dos mil seis, la Sala consideró:

“establecer si efectivamente ha existido una determinación errónea de la obligación tributaria y fijar su correcto monto, así como resolver si la amparada puede representar al importador en dicho procedimiento o sobre la eventual responsabilidad que pudiese corresponder a la amparada por tales hechos, en atención a la correcta apreciación de los elementos de convicción existentes, y de conformidad a la adecuada integración, interpretación y aplicación de la normativa infraconstitucional que rige la materia, hace referencia a un conflicto de legalidad ordinaria cuyo conocimiento y resolución es ajeno al ámbito de competencia de esta Sala. En razón de lo anterior, los reproches de la amparada deberán plantearse en la propia sede administrativa, o bien, en la sede jurisdiccional ordinaria correspondiente”.-

El recurrente presenta el caso como un problema de debido proceso; sin embargo, como lo consideró la Sala en la sentencia número 2004-07730 de diez horas con veinticinco minutos del dieciséis de julio del dos mil cuatro, en un reclamo de naturaleza similar al presente:

“en materia de debido proceso sólo resulta de su competencia pronunciarse sobre infracciones sustanciales al procedimiento, cuyo irrespeto provoca verdadera indefensión, por lo que desde la perspectiva constitucional el acto inválido es el que lesiona de manera grosera al derecho de defensa. En consecuencia, la Sala no es competente para incursionar en el análisis de cualquier vicio que se suscite dentro de un procedimiento administrativo, sino sólo de aquellos que violenten en forma sustancial el derecho de defensa del investigado. A partir de lo anterior, no encuentra esta Sala que en el caso concreto se haya producido violación alguna a los derechos fundamentales del recurrente por los motivos que de seguido se exponen. Del elenco de hechos probados se desprende que en contra del amparado, en su condición de agente aduanero, se inició un procedimiento administrativo tendiente a la modificación arancelaria de varias declaraciones aduaneras, lo cual le fue debidamente informado mediante resoluciones (…). En dichas resoluciones, la autoridad recurrida otorgó al recurrente un plazo de quince días para presentar sus alegatos y las pruebas respectivas. Así las cosas, es claro que el recurrente fue informado debidamente sobre la existencia del procedimiento en su contra y se le otorgó la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, por lo cual no estima esta Sala que desde el punto de vista constitucional haya sido colocado en estado de indefensión. (…) Como puede verse, el recurrente ha tenido conocimiento de los procedimientos, ha ejercido las acciones pertinentes y ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre su regularidad y procedencia de las actuaciones de la autoridad recurrida, por lo que no considera esta Sala que haya sido colocado en estado de indefensión alguno susceptible de ser titulado en esta vía. Ahora bien, si la disconformidad del recurrente lo es porque el cobro se le aplicó a su cuenta y no a la empresa importadora, eso es algo que debe reclamar en la vía ordinaria correspondiente, toda vez que a la luz de lo dispuesto en el numeral 36 de la Ley General de Aduanas, el agente aduanero resulta deudor solidario en materia de obligaciones tributarias aduaneras”.(destacado no es el original).-

En casos en que el importador ha reclamado la omisión de notificar al agente de aduanas, la Sala ha rechazado igualmente el recurso, por tratarse de una cuestión de mera legalidad administrativa (v. sentencia número 2001-10500 de dieciséis horas con seis minutos del dieciséis de octubre del dos mil uno). En conclusión, procede desestimar el presente recurso, por inadmisible, por cuanto no involucra una cuestión de derechos fundamentales tutelable en la vía del amparo, sino que se trata de una discusión de legalidad.-              

 POR TANTO:

             Se declara sin lugar el recurso.-  

Ana Virginia Calzada M.

Presidenta a.i.

            Adrián Vargas B.                                                                   Ernesto Jinesta L.

            Fernando Cruz C.                                                                  Rosa María Abdelnour G.

            Roxana Salazar C.                                                                  Jorge Araya G.

GAS/ac

Capítulo 4

Jurisprudencia del Tribunal Aduanero Nacional

Sentencia:035-2009

Descriptor:Solicitud de devolución de crédito reconocido por la aduana en el procedimiento de despacho

Restrictor:Nulidad por modificar la determinación de la obligación tributaria aduanera, una vez finiquitado el despacho sin observar el procedimiento previsto al efecto

“(…).Objeto de la litis: La presente litis trata de un reclamo por pago indebido presentado por la agencia de aduanas xxxxxx S.A., ante la Aduana Santamaría, según el artículo 62 de la LGA, en virtud de que en el procedimiento de despacho de la declaración aduanera de importación definitiva xxxx de fecha 23 de abril de 2008 que ampara un vehículo DODGE RAM 2500 SLT, año 2004, Diesel, VIN 3D7KU28C24G118839, transmisión automática, la aduana procedió a modificar la posición arancelaria declarada sea la 8704.21.51.12 a la 8704.21.59.10, generando con su actuación un crédito a favor de su representada de ¢3.856.082.63, según consta en el correspondiente talón del DUA por lo que solicita que se resuelva a su favor la acción por pago indebido interpuesto y se le devuelva el principal más sus intereses. (…)

(…)Nótese que atendiendo el reclamo interpuesto, la aduana solicita se presente de nuevo el vehículo en cuestión a efecto de verificar las características del mismo y determina que no procedía el cambio realizado por el funcionario en el proceso de despacho. Sin embargo incurre en una violación al debido proceso, pues la litis se contrae a la devolución de un crédito emitido por la administración aduanera a la interesada y en lugar de conocer y resolver lo pertinente, cumpliendo con los procedimientos y requisitos que la normativa impone, procede a modificar la determinación de la obligación tributaria aduanera, sin observar el procedimiento previsto al efecto, toda vez que se trata de un procedimiento de despacho debidamente finiquitado y cuya modificación de proceder, requiere de las ritualidades del procedimiento ordinario, realizado en el ejercicio del control a posteriori. cualquier ajuste posterior al levante, esto es, a la conclusión de dicho procedimiento deberá realizarse a través de un procedimiento ordinario, conforme lo prescribe en forma diáfana el ordenamiento jurídico en el Capítulo I, Título VIII de la Ley General de Aduanas, así como en los artículos 525 y siguientes de su Reglamento, con el procedimiento ordinario, que es el procedimiento por excelencia, en el que su fin principal es la búsqueda de la vedad real, debiéndose en consecuencia asegurar la participación igualitaria de los administrados en las diferentes etapas, en virtud del carácter contradictorio en donde existen intereses contrapuestos de las partes. (…)

(…)Por lo que, si la aduana tenía duda acerca de la posición arancelaria modificada en el procedimiento de despacho por el funcionario encargado, debió realizar la investigación y concluir lo actuado a través de un procedimiento ordinario, lo cual no hizo y en lugar de conocer el reclamo interpuesto, procede a modificar la posición arancelaria y con fundamento en ello, denegar el reclamo, actuación que genera una nulidad por violación de formalidades sustanciales del procedimiento, que causan indefensión al recurrente, puesto que no sólo no conoce de las pretensiones reales de la parte, sino que, además al modificar la determinación de las obligación tributaria cuando conoce del reclamo interpuesto, le cercena etapas procesales al afectado, como la oportunidad de presentar alegaciones previas, antes de que la aduana tome la decisión final, una disminución del plazo para la defensa, le eliminó la oportunidad de solicitar una audiencia oral y privada para conclusiones finales, todo en forma previa al dictado del acto final. (…)”

Sentencia:028-2009

Descriptor:Solicitud de prórroga de Importación Temporal en la categoría recreativas y deportivas, de vehículo exclusivo para competencias y mercancías necesarias para su funcionamiento, mantenimiento, actuación y transporte.

Restrictor:Con lugar

Restrictor:Posibilidades respecto de las garantías que se deben de rendir dependiendo de la categoría de importación temporal

Restrictor:Definición de títulos valor

“(…) La Litis. El presente asunto trata sobre la gestión presentada ante la Aduana de Peñas Blancas el día 31 de octubre del 2008, por el agente de aduanas señor xxx en representación del importador xxx con la cual solicita prorrogar el plazo originalmente otorgado para la permanencia en el país de un vehículo exclusivo para competencias marca CHEVROLETH CORVETTE, año 2002 y demás mercancías necesarias para su funcionamiento, mantenimiento, actuación y transporte, ingresadas temporalmente mediante DUA xxxx del 21-10-08, cuya autorización fue otorgada hasta el día 21 de noviembre del 2008. (…)

(…)Con base en lo anterior tenemos que para la importación temporal la normativa aduanera establece tres posibilidades respecto de las garantías que se deben de rendir dependiendo de la categoría de importación temporal de que se trate, así tenemos:

1. Las mercancías que para su internación al régimen no requieren de presentación de garantía alguna.

2. Las que requieren la presentación de una garantía total por los tributos que se suspenden de temporalmente.

3. Y aquellas que debe presentar una garantía global de cumplimiento, como el caso que nos ocupa. (…)

(…)En el derecho mercantil los títulos valores o de crédito, son una serie de documentos diferentes entre sí que tienen una nota común: incorporar una promesa unilateral de realizar determinadas prestaciones a favor de quien resulte legítimo tenedor del documento. Su principal función es facilitar el tráfico jurídico, así como la circulación de los bienes. En la actualidad constituyen un elemento imprescindible del tráfico mercantil.

Una definición doctrinal mayoritariamente compartida del título valor o de crédito es la que lo describe como «aquel documento necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo mencionado en él». “Garrigues entiende por título valor un documento sobre un derecho privado cuyo ejercicio está condicionado jurídicamente a la posesión del documento” (…)”

Sentencia:028-2009

Descriptor:Solicitud de prórroga de Importación Temporal en la categoría recreativas y deportivas, de vehículo exclusivo para competencias y mercancías necesarias para su funcionamiento, mantenimiento, actuación y transporte.

Restrictor:Con lugar

Restrictor:Categorías de títulos valor

Restrictor: Interés actual de la litis

“(…) La Litis. El presente asunto trata sobre la gestión presentada ante la Aduana de Peñas Blancas el día 31 de octubre del 2008, por el agente de aduanas señor xxxxxxx en representación del importador xxxxxxx S.A. con la cual solicita prorrogar el plazo originalmente otorgado para la permanencia en el país de un vehículo exclusivo para competencias marca CHEVROLETH CORVETTE, año 2002 y demás mercancías necesarias para su funcionamiento, mantenimiento, actuación y transporte, ingresadas temporalmente mediante DUA xxxx del 21-10-08, cuya autorización fue otorgada hasta el día 21 de noviembre del 2008. (…)

(…)Los títulos además, pueden tener diversos contenidos, éstos pueden ser títulos de pago, títulos de tradición o entrega, y títulos de participación social y se clasifican fundamentalmente en nominativos, a la orden y al portador. Así tenemos tres categorías de títulos valores: los nominativos, al portador y a la orden, que se entiende de la siguiente manera

Título nominativo. Es el que designa directamente como titular del derecho a una persona determinada, que es la única que puede exigir el cumplimiento de la obligación.

Título al portador. Es aquel que no designa a persona alguna como titular del derecho documental.

Título a la orden. Es aquel en que la obligación documental ha de cumplirse a la orden del primer tomador del documento, o en caso de transmisión del título, a la orden de la persona que aparezca designada en el mismo como último adquirente o tenedor legítimo. Prototipo de este título es la letra de cambio (…)

(…)En el asunto en conocimiento de este Colegiado, como se indicó supra, se presenta como garantía de la importación temporal un Certificado de Depósito a Plazo, endosado a la orden de la Aduana de Peñas Blancas, siendo ésta quien puede disponer del dinero que representa el título y sus intereses, con posterioridad al plazo de su vencimiento, sea después del 16 de diciembre de 2008, no antes, puesto que de lo contrario el título pierde parte de su valor, por tener que cambiarlo en el mercado secundario, es decir en un puesto de bolsa, disminuyendo el valor del principal y sus intereses, lo que genera un perjuicio fiscal. De manera que, es a partir de que el título vence para su cobro, que se puede disponer del dinero que él representa y no antes, es decir, la Aduana no podía ejecutar el cobro de la garantía hasta después del 16 de diciembre de 2008, y contaba con el plazo de prescripción de cuatro años, por tratarse de un título valor regulado por el Código de Comercio, para poder ser cobrado, tal y como lo manifiesta el propio recurrente.(…)

(…)existe una confusión por parte de la Aduana respecto del tipo de garantía rendida para respaldar la importación temporal, autorizada mediante DUA xxxxx del 21-10-08, cuyo primer vencimiento era el día 21 de noviembre del 2008, por lo que no otorgar la prórroga solicitada por el recurrente, bajo la justificación de que no se tendría el tiempo de ley para poder ejecutarla en caso de incumplimiento, teniendo en su defecto agente de aduanas o el importador que presentar una enmienda a la garantía original a fin de proceder a otorgarle ampliación del término concedido inicialmente, para que la mercancía permanezca por más tiempo en el país, no es válida por cuanto la Aduana cuenta con cuatro años a partir de la fecha de su vencimiento para poder realizar una eventual ejecución del título en caso de incumplimiento.

Considera este Tribunal, que en la especie lo que sucedió es que la Aduana confunde la naturaleza de título valor entregado en garantía, aplicándole las reglas de otro tipo de título valor, también a la orden, pero que establece según su literalidad condiciones distintas de pago, como lo es por ejemplo el caso de las garantías bancarias, que son títulos valores que constituyen una orden incondicional de pago que hace el ente bancario emisor a favor de un tercero (Aduana), respaldando el cumplimiento de uno de sus clientes (declarante) y, que por el contrario de la garantía presentada, el plazo para hacer efectivo el pago que el título garantiza, es distinto al plazo normal de prescripción antes indicado, dado que el banco está garantizando una obligación por el plazo que el título indica, misma que no va más allá de la fecha de su vencimiento. Por lo que, para poder hacer efectiva una garantía bancaria, es preciso que se realice antes de que venza, pues trascurrido el plazo estipulado, se extingue dicha garantía. De allí que se trate de un título a la orden pero con plazo determinado. Por lo que, al considerar la Aduana que esta en presencia de este tipo de título valor, aunque equivocada, prudentemente estaba dejando reservado el plazo necesario, para una eventual ejecución del mismo y con ello salvaguardar el interés público. (…)

(…)Por otra parte, se hace ver a la Aduana, que si bien es cierto, el interesado lleva razón y este Tribunal declara con lugar el recurso interpuesto, debe tomar en consideración que al momento de conocer y resolver el presente recurso de apelación, han trascurrido varios meses respecto de la pretensión de prórroga, por lo que debe tomar en cuenta la Aduana si existe o no un interés actual en tal solicitud, ya que ello dependerá de si a la fecha en que se le notifica la presente sentencia, el vehículo y sus accesorios se encuentran o no bajo control aduanero. Pues si aun se encuentra bajo su control, debe en el caso autorizar la prórroga correspondiente, si en su momento no se le autorizó y, siempre que los recurrentes así les interese a la fecha, por tener razón en sus alegaciones. O si bien, si el vehículo y sus accesorios, ya fueron reexportados, debe proceder a la devolución de la garantía rendida en caso de que la misma no haya sido devuelta en su momento.(…)” ( en similar sentido ver sentencia 029-2009)

Sentencia:039-2009

Descriptor:Modificación de valor y clasificación arancelaria de vehículo usado marca Ford, estilo F 150 XLT

Restrictor:Nulidad debido a la falta de notificación al importador del acto de inicial

Restrictor: Requisitos del acto administrativo necesarios para surtir efectos

“(…) Objeto de la litis: Trata del procedimiento ordinario tendiente a modificar la clasificación arancelaria y el valor de importación consignados en la declaración aduanera número xxxx de fecha 29 setiembre del 2004, de la Aduana La Anexión, mediante la que se despachó un vehículo usado marca marca Ford, estilo F 150 XLT, carrocería pick up extra cabina, categoría carga liviana, año 1997, color blanco, tipo y número de identificación V 1FTDX18W0VNC97423, combustible gasolina, tipo de transmisión automática, pasajeros 4, centímetros cúbicos 4600, Tracción doble, con carga máxima prevista a 2.200 kilos, con características de eficiencia energética, toda vez que se declaró en la posición 8704.31.12.10 y la Dirección General de Aduanas considera con fundamento en el criterio técnico N° DGT-DTA-413-2007, que se trata de un vehículo de carga liviana que se clasifica en el inciso 8704.31.12.23. Con respecto al valor de importación se tiene que se declaró un valor de $7.687.00 y como clase tributaria la 2147083, pero la Administración según el estudio realizado por el Órgano de Normalización Técnica de la Dirección General de Tributación y en aplicación del procedimiento establecido en el Decreto No. 29265-H del 24-1-2001, publicado el 7 de febrero del 2001 y sus reformas, establece que el valor de importación que le corresponde es de $12.352.00. En virtud de lo expuesto existe un total de impuestos dejados de percibir que asciende a ¢3.778.750.81. (…)

(…)Dentro de esta línea, observa el Tribunal, una vez revisadas las actuaciones del presente caso, tenemos que si bien es cierto la Dirección General de Aduanas acciona contra el agente aduanero e importador según se consigna en el encabezado del acto inicial dictado, lo cierto del caso es que se omitió la notificación de ese acto inicial o de apertura al importador xxxxxx, sólo consta a folios 118 y 119 que se le notificara dicho acto al agente aduanero xxxxxx (Ver hecho probado 1), en contravención con lo que disponen los artículos 102 y 196 de la Ley General de Aduanas (LGA) y 239 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), en torno a la necesidad de llamar y notificar a todas las partes al procedimiento, con lo cual se genera una violación procesal en los términos estipulados en el numeral 223 de la LGAP, al incumplirse con la notificación al importador. (…)

(…)Los actos administrativos deben cumplir ciertos requisitos esenciales para surtir efectos. Estos requisitos esenciales son básicamente la publicación y la notificación a los interesados. Normalmente la publicación es aplicable a los reglamentos mientras que la notificación lo es a los actos administrativos. El acto que no ha sido notificado no produce efectos jurídicos inmediatos. Por lo tanto la notificación es un elemento del acto, forma parte de él. El acto administrativo no suerte efecto mientras no sea notificado al interesado, por cuanto el objetivo, el fin y la integración del acto administrativo se logra o se concreta desde el momento en que el interesado a quien va dirigido toma conocimiento (que es el fin de la notificación). Es entonces cuando el acto administrativo adquiere eficacia, no antes ni después, y no desde la fecha de su admisión. (…)” ( En similar sentido ver sentencias 024-2009, 025-2009,037-2009,038-2009,040-2009,041-2009,042-2009,043-2009,044-2009,045,046, 047-2009,048-2009,049-2009, 055-2009, 061-2009, 064-2009,079-2009,085-2009)

Sentencia:060-2009

Descriptor:Solicitud de rectificación de Declaración Aduanera

Restrictor:Inadmisibilidad del recurso debido a su presentación extemporánea

“ (…)OBJETO DE LA LITIS. Lo es la procedencia o no de la rectificación de la declaración aduanera a la importación de la Aduana de Paso Canoas número 00000 del 29 de noviembre de 2006, en sus líneas 85 y 123, a efecto de que se rebaje el faltante de la totalidad de la mercancía de tales líneas y, en consecuencia, se re-liquide la determinación de la obligación tributaria aduanera efectuando el reintegro de lo que estimó pagado en exceso por dicho concepto por un monto total de ¢82.084.11. (…)

(…)Sobre el particular y, de conformidad con el acta de notificación visible a folio 80 de los autos, se determina que la Aduana notificó al recurrente la resolución apelada, el día 24 de noviembre del año 2008. Sin embargo, el recurrente impugnó dicho acto interponiendo los recursos ordinarios que le era permitido con base en el artículo 198 de la Ley General de Aduanas, hasta el día 28 de noviembre, según se comprueba en el folio 83.

Conforme lo anterior, el recurso de apelación se interpuso un día después de vencido el plazo de tres días, dejando precluir así su derecho, con lo cual resulta extemporánea su apelación, y así debe indicarse, teniendo en consecuencia que declarar inadmisible el recurso de alzada. (…)

(…)De acuerdo con lo expuesto ut supra, estima este Tribunal que el recurso debe declararse inadmisible, toda vez que estamos en presencia de un acto firme, al acaecer la caducidad de la acción por expiración del plazo y consecuentemente decaimiento de su derecho y no puede obviar los presupuestos procesales que constituyen requisitos de orden público, cuya ausencia impiden a este Tribunal pronunciarse sobre los aspectos de fondo debatidos por la parte. Por ello, no existen razones para que este Tribunal varíe el criterio externado en las sentencias supra citadas, toda vez que en el presente asunto no se presentó el recurso dentro del plazo legalmente establecido de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Aduanas, por lo que es pertinente declarar inadmisible el presente recurso, por las razones indicadas. De ahí que no entra este Colegiado a referirse al fondo del asunto, puesto que dado lo acontecido, al presentar el recurso de apelación extemporáneo, no puede este Tribunal entrar a analizar si es o no correcto lo actuado por la Aduana, sino determinar si en la especie se cumplieron o no los requisitos del artículo 198 de la LGA, para poder entrar a analizar el fondo, lo cual según lo expuesto, fue incumplido por los interesados, no quedando jurídicamente otra alternativa a este Tribunal, que declarar inadmisible el recurso de apelación , por ser extemporáneo. (..)” ( en similar sentido ver sentencia 089-2009)

Sentencia:032-2009

Descriptor:Modificación de valor y clasificación arancelaria de vehículo usado marca Toyota, estilo Tundra, modelo Tundra Limited

Restrictor:Acoge excepción de prescripción

Restrictor: Supuestos de prescripción

Restrictor:Condiciones necesarias para la interrupción de la prescripción

Restrictor:Aplicación de la prescripción ante supuestos de notificaciones al importador y auxiliar en diferentes momentos

“(…)OBJETO DE LA LITIS: El fondo del asunto se contrae en determinar la correcta clasificación arancelaria y valor para la mercancía despachada mediante la Declaración Aduanera de Importación N° XXX de la Aduana La Anexión, consistente en vehículo usado, marca Toyota, estilo Tundra, modelo Tundra Limited, carrocería 7 Pick up, extra cabina, categoría 100 carga liviana, año 2001, fabricación S, combustible gasolina, con eficiencia energética, tipo y número de identificación V5TBBT4814S1711748, modificando la posición arancelaria declarada: 8704.31.12.10 por la 8703.31.12.23 del Sistema Arancelario Centroamericano (S.A.C) y ajustando el valor declarado de $21.048.00 por el valor que estima correcto de $23.473.00, lo anterior con fundamento en el criterio técnico emitido por el Órgano de Normalización Técnica con oficio DONT-SAAT 300-2005 y el Informe INF-ONVVA-DCP-SI-002-2005 del Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera. La decisión de modificar la obligación tributaria aduanera genera una diferencia de impuestos a cancelar por la suma de ¢3.530.594.43. (…)

(…)Por su parte la Ley General de Aduanas en el numeral 60 inciso c) establece como un medio para extinguir la obligación tributaria aduanera a la prescripción, y regula este instituto en los artículos 62 y 63, estableciendo en lo conducente el primero de ellos:

“Prescribe en cuatro años la facultad de la autoridad aduanera para exigir el pago de los tributos que se hubieran dejado de percibir, sus intereses y recargos de cualquier naturaleza. Prescribe en el mismo plazo la acción del sujeto pasivo para reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses y recargos de cualquier naturaleza o solicitar el crédito respectivo, a partir del día siguiente a la fecha en que se efectuó el pago.” (El resaltado no es del original)

De la norma transcrita, se determinan dos supuestos diferentes sobre esta figura a saber:

· A favor de la Administración Aduanera: El transcurso de un determinado lapso de tiempo (que la norma concretamente define de 4 años) extingue la acción que el sujeto pasivo tiene, para exigir un derecho ante la autoridad aduanera o judicial.

Dada la prescripción, el sujeto pasivo ya no podrá solicitar la devolución de lo pagado indebidamente o pagado en exceso, ni compensar, ni solicitar la compensación, puesto que operada la prescripción, pierde la acción que acompañaba a su derecho, por esto el derecho se vuelve inexigible.

· A favor del sujeto pasivo: Transcurrido el plazo de 4 años, se extingue la facultad de exigir para la Administración, y por ello, la Autoridad Aduanera ya no podrá ejercer su derecho o facultad a exigir el pago de los tributos dejados de percibir, sus intereses y recargos de cualquier naturaleza, que es el supuesto que interesa en el presente asunto, y al que se hará referencia en los siguientes apartados, siendo que por ahora baste indicar que, la acción para exigir el pago de tributos, para ejercitar el derecho al cobro requiere que la obligación tributaria aduanera esté previamente determinada, cuyo plazo para que tal determinación pueda ser revisada y modificada es el establecido en el artículo 62 de la Ley General de Aduanas en análisis, por remisión expresa de los artículos 59 y 102 de ese cuerpo de leyes. (…)

(…)Así en el caso bajo análisis, la Declaración Aduanera de Importación objeto de la presente litis N° XXX de la Aduana de la Anexión tiene en efecto como fecha de aceptación el 09 de octubre de 2003, de forma tal que en aplicación de la normas supra señaladas el acto final del procedimiento ordinario, que es el que exige el pago de tributos, tenía que notificarse a todos los afectados a más tardar el 09 de octubre de 2007, tal y como lo señala el recurrente. (…)

(…)las condiciones necesarias para dicha interrupción tenga lugar en el supuesto en análisis.

· Que se haya emitido un acto final que exige el pago que exige el pago del adeudo tributario, hecho sobre el cual no existe controversia en la presente litis, pues claro que el mismo se emitió por parte de la Dirección General de Aduanas, estando constituido por resolución RES-DN-1908-2007 del 03 de octubre de 2007.

- Que ese acto final se haya notificado a todos los afectados dentro del plazo de 4 años regulado en el artículo 62 de la Ley General de Aduanas, aspecto que fue incumplido, tal y como ya se indicó. (…)

(…)Al respecto de conformidad con la normativa aduanera supra señalada, en concreto los numerales 102 y 196 de la Ley General de Aduanas, debe llamarse y notificarse el acto final a todas las partes del procedimiento en los términos estipulados en el artículo 223 de la Ley General de Aduanas, (…)

(…) en virtud de las dos comunicaciones supra señaladas del acto impugnado, para efectos de determinar si el acto final que exige el pago de tributos se notificó dentro del plazo de 4 años que ordena el artículo 62 de la Ley General de Aduanas, en cuyo caso opera la interrupción de la prescripción, debe aplicarse supletoriamente según lo dispuesto por los numerales 192 y 272 de la Ley General de Aduanas, los artículos 255 y 256 inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública, que claramente establecen respectivamente que los “términos y plazos del procedimiento administrativo obligan tanto a la Administración como a los administrados, en lo que respectivamente les concierne” (el resaltado no es del original); y en los supuestos en que existen varias comunicaciones en caso de recursos los “plazos empezarán a partir del día siguiente a la última comunicación de los mismos o del acto impugnable.”. (el resaltado no es del original). (…)

(…)En aplicación de lo anterior en la presente litis queda demostrado que la Administración Activa dejó transcurrir el tiempo previsto por la ley, sin ejercer en el plazo previsto por el ordenamiento jurídico su potestad de notificar la modificación de la obligación tributaria aduanera de la mercancía amparada a la declaración aduanera objeto de la controversia, toda vez que notificó el acto final fuera del plazo de 4 años ordenado en el numeral 62 de la Ley General de Aduanas de repetida cita, puesto que el 09 de octubre de 2007 se vencía el plazo en referencia y la última comunicación del mismo, en virtud de la constancia de notificación ubicada a folio 76 del expediente, se realizó al importador hasta el 17 de setiembre de 2008, fuera del plazo de ley, sin que operara en consecuencia la interrupción de la prescripción. (…)”

Sentencia:006-2009

Descriptor:Modificación clasificación arancelaria de mercancía declarada como televisores desarmados

Restrictor:Nulidad ante la falta de motivación suficiente y necesaria del acto, al omitir indicarse cuáles son los elementos de prueba que sustentan el cambio de clasificación efectuado

“(…)Objeto de la litis. Lo constituye la determinación de la correcta clasificación arancelaria de las mercancías amparadas a las líneas y declaraciones aduaneras siguientes de la Aduana de Peñas Blancas: DUA número xxx del 24/08/2006 línea tres que ampara 16 unidades de “Televisor”, DUA número xxx del 23/09/2006 línea cuatro que corresponde a once unidades de “T.V.”, DUA número xxxx del 21/10/2006 línea cuatro que describe once unidades de “T.V.”, DUA número xxxx del 27/07/2006 línea dos que detalla 16 unidades de “Televisor” las cuales la administración, al dictar su acto final ubica en la posición arancelaria 8528.12.90.92 en lugar de la declarada, a saber, 8528.12.10.12 y, modificando la liquidación del adeudo tributario, lo que genera una diferencia a favor del Fisco de ¢239.477,50 en el DUA xxx del 28/07/2006; ¢661.714,93 en el DUA xxxx del 23/09/2006; ¢660.039,73 en el DUA xxxx del 21/10/2006; ¢244.216,94 en el DUA xxx del 24/08/2006 para un total adeudado de ¢1.805.449,00 (…)

(…)Las resoluciones inicial como final, de cita supra, como el informe DGT-DTA-218-2008, en el cual se sustentan, tanto en sus consideraciones de hecho como jurídicas, son contestes en señalar la necesidad de tener como probadas ciertas características de los televisores con el objeto de determinar la fracción arancelaria que le corresponde. En efecto, tales documentos son diáfanos en indicar que aspectos como el color de la imagen, la medida de la pantalla, la marca, el modelo y, si se presentan desarmados o armados son determinantes para determinar la clasificación de la mercancía en análisis. (…)

(…) Como se puede apreciar, en lo que respecta a la clasificación arancelaria omite señalar la Administración en primer lugar cual es el elemento de prueba para establecer que los televisores incumplen lo establecido por el texto de la fracción arancelaria en que fueron declarados y más bien demuestran el cumplimiento del texto de la fracción arancelaria en que los reclasifica la administración aduanera, es decir, no se tiene, en las consideraciones, como demostrados los hechos determinantes de los aspectos relevantes como el color de la imagen, la medida de la pantalla, la marca, el modelo y, si se presentan desarmados o armados y la necesaria correlación de los elementos que permiten tenerlos por tales (por demostrados). Es decir, no observa el Tribunal en la motivación, el como determinó la administración que las mercancías tenían esas necesarias características, definitorias de su clasificación arancelaria, ni las detalla en documento alguno de los que conforman el expediente llegado a esta instancia. (…)

Por lo anterior, es obvio que no existe fundamentación alguna sino la mera disposición de cambiarla la clasificación arancelaria, lo que, a toda luz, es irregular, por violación del principio de motivación de los actos. (…)”

Sentencia:018-2009

Descriptor:Procedencia de pago de impuestos efectuado mediante entero de Gobierno y no mediante la plataforma SINPE

Restrictor:Con lugar

Restrictor:Obligatoriedad de la Administración de aceptar pagos efectuados mediante entero de gobierno, al no haber implementado dentro del sistema de información Tic@ los medios técnicos para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 90 de la LGA

“(…)Objeto de la Litis: Determinar si procede tener por demostrado el pago de impuestos por el monto de ¢340.479,15 mediante la aplicación del depósito efectuado a los efectos en el Banco BAC SAN JOSÉ el día 15 de mayo de 2008 formulario número 817225D depositado y acreditado al Fondo General del Gobierno, para la mercancía consistente en envases de hojalata desalmacenada mediante la declaración aduanera de importación DUA número xxx del 27/11/2007, a nombre del importador HC, S. A. cédula xxxx, Lo anterior en virtud de que dicho monto no fue depositado en la cuenta cliente a nombre de la Agencia de Aduanas PPP (COSTA RICA) S. A. utilizada en el sistema informático TIC@ para proceder al cobro de los impuestos en forma electrónica por medio de la plataforma del Sistema Interbancario Nacional de Pagos Electrónicos (SINPE) sino que su pago se realizó mediante depósito efectuado a los efectos en el Banco BAC SAN JOSÉ el día 15 de mayo de 2008, formulario número 817225D. (…)

(…)En efecto tal cual indica el recurrente, la experiencia en la ejecución del Sistema TIC@ ha enseñado que tal no admite la posibilidad de realizar pagos con posterioridad al levante relacionados con una determinada declaración aduanera. Sino que, como lo pretende la Administración de la Aduana Santamaría es con posterioridad a que éstas (las aduanas) resuelvan las rectificaciones que procede la misma a realizar el cobro mediante la respectiva deducción de la cuenta cliente del interesado mediante el SINPE. Ello por cuanto el TIC@ está concebido para el procedimiento de despacho o ajustes posteriores distintos de los regulados por el artículo 90 de la Ley General de Aduanas. Es decir no contempla el TIC@ mecanismo alguno que permita la correcta aplicación del artículo 90 de cita en cuanto facilite el pago anticipado de los montos resultantes de rectificaciones. (…)

(…)Así las cosas, si bien desde el 5 de marzo de 2004 existe la obligación legal de realizar el pago del adeudo tributario usando medios electrónicos, es lo cierto que el desarrollo e implementación de los mismos es una responsabilidad de la administración la cual vino a ser reglamentada más de un año después y aún continua el día de hoy en constante revisión, actualización y ejecución. (…)

(…)Ahora bien, para el día 16 de mayo de 2008 fecha de inicio del presente procedimiento a instancia de la parte recurrente, en la Aduana Santamaría ya se aplicaba el Sistema Tic@ en el régimen de importación, pero, es lo cierto, que el mismo contempla el pago por la vía electrónica únicamente en tratándose del procedimiento de despacho, como bien lo argumenta el recurrente cuando indica que el Sistema TIC@ no admite la posibilidad de realizar pagos con posterioridad al levante relacionados con una determinada declaración aduanera en los términos del artículo 90 de la Ley General de Aduanas, aspecto conocido por este Tribunal. (…)

(…)Así las cosas y siendo que, a la fecha no se ha implementado y por ende aplicado, dentro del sistema de información Tic@ los medios técnicos para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 90 de la Ley General de Aduanas, es en deber de la Administración conforme las normas de cita aceptar el pago mediante los sistemas tradicionales, es decir mediante el depósito por entero de gobierno en la cuenta general del Estado. (…)”

Sentencia:057-2009

Descriptor:Cambio de valor y de clasificación arancelaria de vehículo usado marca DODGE, estilo RAM 3500

Restrictor:Nulidad en el elemento contenido del acto al no haber claridad ni certeza sobre a que declaración aduanera efectivamente corresponde el valor y clasificación arancelaria determinada por la DGA.

Restrictor:Nulidad debido a la falta de motivación suficiente y adecuada del acto administrativo, al existir inconsistencias e incongruencias en los datos suministrados por los órganos técnicos competentes y lo señalado por la DGA

“(…)Objeto de la litis: El presente asunto trata del procedimiento ordinario iniciado por la DGA contra la agencia de aduanas xxxx S.A. y contra el importador xxx, tendiente a modificar la clasificación arancelaria y el valor de importación consignados en la Declaración Aduanera de Importación número xxxx de fecha 22 de setiembre del 2004, de la Aduana de Peñas Blancas, mediante la que se despachó un vehículo usado marca DODGE, estilo RAM 3500, pick up cabina sencilla, año 1996, toda vez que se declaró en la posición 8704.31.12.10 y la Dirección General de Aduanas considera con fundamento en los criterios técnicos N° DGT-DTA-167-2006, DGT-DTA-268-2006 y DGT-DTA-525-2007, que se trata de un vehículo de carga liviana que se clasifica en el inciso 8704.21.12.23. Con respecto al valor de importación se tiene que se declaró un valor de $5.429.91, pero la Administración según el estudio DONT-SAAT-285-2006 del 18 de julio del 2006 realizado por el Órgano de Normalización Técnica de la Dirección General de Tributación y en aplicación del procedimiento establecido en el Decreto No. 29265-H del 24-01-01, publicado el 7 de febrero del 2001 y sus reformas, establece que el valor de importación que le corresponde es de $10.362.92. En virtud de lo expuesto existe un total de impuestos dejados de percibir que asciende a ¢3.265.164.68. (…)

(…)con respecto al vicio de contenido del acto administrativo, debemos señalar que una vez revisados los hechos y actuaciones que constan en expediente, es claro que la DGA abrió procedimiento ordinario tendiente a determinar el correcto valor y clasificación arancelaria del vehículo amparado a la declaración aduanera xxxxxx del 22-9-2004 de la Aduana de Peñas Blancas, no obstante, en los cuadros que fundamentan sobre el valor aduanero y el cálculo de impuestos determinados, indican otra declaración aduanera y otra fecha (N° 24-120550 del 5-10-04) diferente a la que se discute. Asimismo, hace ver este Tribunal, que en la parte dispositiva del acto final determina como correcta la clasificación arancelaria 8704.21.12.23 y como valor correcto $10.362.92 pero para el vehículo nacionalizado con otra declaración aduanera N° 24-402335 del 22-01-04 de la Aduana Santamaría (Ver folio 40 y hecho probado N° 2), mientras que los cuadros en que se fundamenta dicho ajuste se refieren también a otra declaración aduanera, es decir, en la resolución de marras la Administración hace referencia a 3 declaraciones aduaneras, resultando en consecuencia impreciso el contenido del acto emitido, toda vez que no hay claridad ni certeza sobre a que declaración aduanera efectivamente corresponde el valor y clasificación arancelaria determinada por la DGA. (…)

(…)encuentra también este Tribunal vicios en el procedimiento seguido por carencia de una debida y adecuada motivación de los actos tanto inicial como final, toda vez que existen inconsistencias e incongruencias en los datos suministrados por los órganos técnicos competentes y lo señalado no solo en la parte dispositiva –como se indicó supra- sino que también se reflejan en las consideraciones de dichos actos, y que sin lugar dudas esa falta de claridad en la fundamentación técnica-legal para determinar sobre el correcto valor y la correcta clasificación son los que permitieron que se generaran también los vicios en el elemento contenido según se expuso supra. (…)

(…)Es decir, estima este Colegio que los actos emitidos por la DGA, carecen de la debida y adecuada motivación, toda vez que si bien la Administración fundamenta las modificaciones del valor y de la clasificación arancelaria en los oficios DONT-SAAT-235-2006 y DGT-DTA-525-2007 (ver hechos probados 3 y 4), nótese que existen serias incongruencias entre lo señalado en dichos oficios o criterios técnicos y lo indicado en las consideraciones de ambos actos, que acarrean sin lugar a dudas a no determinar correctamente sobre esos dos elementos, ya que como se dijo líneas atrás, el DONT-SAAT-235-2006 señala que para la declaración aduanera N° xxxxx le corresponde aplicar el parámetro de control y que el valor correcto es de $ 9.120.00 (Ver folio 302 legajo 1), mientras que en las justificaciones técnicas indican que corresponde a un valor determinado de $10.362.92, asimismo el criterio DGT-DTA-525-2007 indica que para la declaración aduanera N° xxxx el inciso arancelario es 8704.21.12.10, mientras que en las resoluciones se señala la posición arancelaria 8704.21.12.23, además apunta este Órgano que en la justificación técnica de dicho oficio no se indica claramente el dato en discusión sobre la capacidad de carga útil, toda vez que solo se menciona el peso total con carga máxima del vehículo en cuestión, (Ver folio 368 legajo 1). (…)”

Sentencia:076-2009

Descriptor:Cambio de valor y de clasificación arancelaria de vehículo usado marca SMART PASSION, color negro, año 2000

Restrictor:Nulidad debido a la falta motivación suficiente, adecuada y congruente del acto alcanzado por la Aduana toda vez que según lo indicado en el despacho, sin mayor explicación salvo la referencia genérica se cambia la clase tributaria y el valor.

“(…)OBJETO DE LA LITIS: El presente asunto trata sobre la modificación efectuada a la Declaración Aduanera Nº xxxx del 22 de noviembre de 2007 de la Aduana Central para el vehículo usado marca SMART PASSION, color negro, año 2000, declarado en la posición arancelaria 8703.21.90.23, con la clase tributaria N° 2149892 y un valor de $1.612.32, habiéndose producido en el despacho una modificación a la clase tributaria N° 2335322 y a un valor de $4.780.75. Dicho ajuste ocasionó una diferencia de impuestos a favor del fisco por la suma de ¢1.264.820.75. (…)

(…)estima este Colegiado que analizando las particularidades del presente asunto y la forma en qué la Aduana actuó en la especie, sí se configura un defecto procedimental, que genera indefensión al interesado, y por ello debe anularse lo actuado hasta el instante mismo de comisión del vicio, que lo fue en el momento en que la Aduana durante el procedimiento de despacho, realizó la modificación de la clase tributaria y del valor declarado por el agente aduanero(…)

(…)la ausencia en este caso concreto de una motivación adecuada, suficiente y congruente, que justifique la decisión de la Aduana de modificar la clase tributaria y el valor del vehículo usado declarado por el agente aduanero en la declaración aduanera de importación objeto de la presente litis, toda vez que según lo indicado en el despacho, sin mayor explicación salvo la referencia genérica de que se cambia a la clase tributaria N° 2335322 y al valor de $4.780.75 basado en la respuesta remitida el 30 de noviembre del 2007 por la DGT, Área de Valoraciones Tributarias, tenemos que la Administración no desvirtúa las características del vehículo declarado que conllevan a cambiar la clase tributaria y el valor del mismo, en especial al estimar este Tribunal, que por la naturaleza de la mercancía en discusión se requiere previo identificar y determinar sus verdaderas características entre ellas la cantidad y tipo de extras del vehículo, que sin lugar a dudas son las que en definitiva permiten establecer la clase tributaria que le corresponde para determinar el correcto valor de importación. (…)

(…)Por lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que en la especie se generó indefensión al recurrente pues desconoce con exactitud cuál es el razonamiento de la Aduana para realizar el cambio operado, puesto que no desvirtúo lo declarado por el agente aduanero, notando este Tribunal que la Administración tuvo varias dudas en torno a establecer la clase tributaria que efectivamente le correspondía al vehículo en cuestión, ya que en expediente constan diversas consultas que se hicieran al órgano competente de la DGT, llamando además este Colegio la atención, porque de la respuesta dada por el Área de Administraciones Tributarias el día 30 de noviembre del 2007, no indica la Aduana al momento del ajuste durante el control inmediato, todas las características y justificaciones consignadas en el oficio de esa oficina técnica de la DGT para asignar la clase tributaria, es decir, no motiva ni justifica técnicamente las razones por las cuales obedece el cambio, sino que ello lo hace hasta que dicta el acto que conoce sobre el recurso de reconsideración interpuesto (RES-AC-DN-0363-2009 visible a folio 40), cuando precisamente esas aclaraciones sobre las verdaderas “Extras” con que contaba el vehículo nacionalizado, son las que originaron establecer que el mismo no era Estándar sino Semifull que conllevará al ajuste operado. (…)

(…)Es decir, debió la Aduana desde el inicio y no esperar hasta el dictado del acto que conoce del recurso de reconsideración, motivar que el vehículo fue declarado sin especificación de “extras” como un vehículo estándar, al considerar que una vez revisado físicamente sobre las verdaderas características de ese vehículo y ante la duda es que se realizaron las consultas al órgano competente y es así como se determina que por el tipo de extras, según sus características le corresponde un semifull y por ello se le asigna la clase tributaria N° 2335322. Análisis que echa de menos este Tribunal en el ajuste practicado y notificado al interesado el 5-12-07. (…)”

Sentencia:097-2009

Descriptor:Sancionatorio de imposición de multa de $500, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 233 24) rebajada en un 75% según artículo 233 LGA,al omitirse declararse número de contenedor asociado a mercancías desalmacenadas mediante declaración aduanera de importación.

Restrictor:Nulidad debido a la falta de legitimación pasiva del sujeto sancionado, al no demostrar la Aduana la participación del agente aduanero persona jurídica en los hechos que se le imputan.

Restrictor: Régimen de responsabilidad dual en materia sancionatorio, al agente aduanero persona física y jurídica.

“(…) La litis. En el presente asunto se discute la imposición de una multa de $500 (pesos centroamericanos) que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley General de Aduanas se aplicó una rebaja del 75%, disminuyendo la misma al monto de $125 (pesos centroamericanos), por parte de la Aduana de Limón a la Agencia de Aduanas xxxx S. A., al considerar que incurrió en la infracción establecida en el artículo 236 inciso 24 de la Ley General de Aduanas, toda vez que omitió declarar y transmitir el número de contenedor XINU 803064-0, asociado a las mercancías desalmacenadas mediante la declaración aduanera de importación número xxx del 20 de diciembre del 2007. (…)

(…) En la especie incurre una vez más la Administración en vicios administrativos evidentes y manifiestos según lo demuestra la prueba constante en el presente expediente administrativo, toda vez que consta en los folios 6 a 9 que la Aduana de Limón mediante resolución RES-AL-DN-1225-2008 de fecha 03 de abril de 2008, inició procedimiento administrativo para aplicar multa por la presunta comisión de la infracción administrativa contemplada en el artículo 236 inciso 24) de la Ley General de Aduanas contra la agencia de aduanas persona jurídica xxx y este Tribunal en abundantes fallos ha considerado que en materia sancionatoria debe hacerse una distinción según se trate de agente aduanero persona física o jurídica. (…)

(…) Para tales efectos el A Quo le impone al recurrente la sanción supra señalada por presentar la Declaración Aduanera N° xxxx del 20-12-2007 omitiendo transmitir la información del contenedor XINU 803064-0 asociado a la misma, estimando que es responsabilidad del declarante el completar todos los campos obligatorios del DUA de Importación, y siendo que para el caso en la Declaración Aduanera de Importación supra citada quien figura como declarante es la xxx es esa persona jurídica el sujeto responsable de imposición de la pena de repetida cita.

Lo anterior por cuanto la Ley General de Aduanas para efecto del establecimiento de la responsabilidad disciplinaria de los agentes aduaneros, al corresponder a materia sancionatoria regula un régimen diferente, de forma tal que puede existir responsabilidad del agente aduanero persona física o bien del agente aduanero persona jurídica, según se cumplan los diferentes presupuestos de hecho que la normativa aduanera determina para cada caso

El referido régimen dual en materia sancionatoria se compone de la siguiente manera:

· Responsabilidad disciplinaria del Agente Aduanero Persona Física: El mismo responderá personalmente cuando su conducta se adecue a los supuestos establecidos en alguna de las infracciones previamente tipificadas por la legislación aduanera y la misma le sea atribuible a título de dolo o culpa, es decir, le sea reprochable, sin que concurra ningún eximente de responsabilidad.

· Responsabilidad disciplinaria del Agente Aduanero Persona Jurídica: Sobre el agente aduanero, persona jurídica, las reglas a aplicar en materia sancionatoria, se encuentran en el artículo 269 bis de la Ley General de Aduanas, que expresamente delimita la responsabilidad en materia sancionatoria de las agencias de aduana (persona jurídica) y la de los agentes de aduana persona física que laboran en forma independiente o para una agencia de aduanas, (…)

(…) sin entrar a determinar en concreto quién es el sujeto responsable en el presente asunto en razón de la nulidad decretada, en general se debe indicar que según la normativa en referencia para imponer una pena a un agente por transmitir o presentar una declaración aduanera, omitiendo cualquiera de los requisitos documentales que la normativa aduanera exige para determinar la obligación tributaria, o bien para demostrar el cumplimiento de otros requisitos reguladores que rigen para las mercancías, está obligado de previo el A Quo a definir si la responsabilidad es del agente aduanero persona física o bien de la persona jurídica, siendo que para que pueda imputársele a ésta última debe:

· Demostrar en expediente que sus representantes legales o personeros propiciaron los actos o hechos que dieron como resultado la eventual sanción.

· Para tales efectos está compelido a analizar en cada caso las instrucciones giradas por ellos, si proporcionaron o no al agente aduanero persona física los instrumentos necesarios para la correcta gestión de intermediación aduanera, así como si cumplió o no alguna obligación que le competa como persona jurídica.

· Si no se demuestra lo anterior en los términos exigidos por el ordenamiento jurídico, eventualmente responde únicamente el agente de aduanas persona física acreditado, en virtud de ser en principio y según el numeral 86 supra indicado, el responsable de la información y los datos de la declaración, al suscribirla bajo fe de juramento, debiéndose en cada caso realizar el análisis correspondiente, previo cumplimiento del debido proceso, teniendo claro que la infracción imputada le sea atribuible a título de dolo o culpa, es decir, le sea reprochable, sin que concurra ningún eximente de responsabilidad, determinación que no puede realizarse a priori, sino por el contrario, en cada asunto en concreto, revisando sus propias particularidades. (…)

L

(…) o que tiene por cierto este Colegio es que la Administración no ha podido probar o al menos que conste en expediente que se hayan dado los presupuestos de hecho para sancionar a la persona jurídica, no habiendo demostrado que existan hechos o actuaciones que impliquen su responsabilidad, es decir, no se ha demostrado en autos, de dónde deriva la responsabilidad para sancionar a la persona jurídica, puesto que la resolución impugnada es omisa en ese sentido y simplemente se limita a afirmar que se cometió la infracción por no transmitir con la Declaración Aduanera de Importación N° xxxx del 20/12/2007 omitiendo transmitir la información del contenedor XINU 803064-0, siendo que por la naturaleza misma de la declaración,-bajo fe de juramento- de conformidad con el artículo 86 de la LGA en correlación con los artículos 269 y 269 bis del mismo cuerpo de leyes, tal y como ya se indicó, para que la persona jurídica sea responsable por no suministrar información o por declarar datos incorrectos necesarios para determinar la obligación tributaria aduanera o demostrar el cumplimiento de otros requisitos reguladores del ingreso de mercancías al territorio aduanero o su salida de él, debe haberse demostrado su participación en los términos supra señalados. Lo anterior sin perjuicio de la eventual responsabilidad patrimonial por efecto de las infracciones y delitos en que incurra el personal acreditado ante el Servicio Nacional de Aduanas (arts 17 del CAUCA III, 36 y 269 bis LGA). (…)

(…) Consecuentemente como lo ha reiterado este Tribunal, debe anularse el proceso incoado por la Administración, toda vez que no consta la participación de la persona jurídica, en los hechos investigados. En tal sentido le asiste la razón al recurrente al alegar nulidad absoluta por falta de legitimación pasiva, (…)” ( en similar sentido ver sentencias 098-2005, 099-2005)

Sentencia:083-2009

Descriptor:Cambio de valor y clase tributaria de vehículo usado marca Mitsubishi, estilo Eclipse RS, sedán, año 1997

Restrictor:Sin Lugar

Restrictor: Aplicación de Decreto Ejecutivo N° 32458-H del 7-7-2005, principios de legalidad y de inderogabilidad singular de reglamentos

“(…)OBJETO DE LA LITIS: Conforme con lo que ha venido estableciendo la DGA durante el desarrollo del presente procedimiento ordinario, el fondo del asunto trata sobre el ajuste del valor declarado en la declaración aduanera N° xxxx del 15 de febrero del 2006 de la Aduana Santamaría, mediante la cual se despachó un vehículo automóvil usado marca Mitsubishi, estilo Eclipse RS, sedán, año 1997, clase tributaria 2240874, en consideración de lo que dispone para dicho vehículo los oficios números AVT-ATSJ-0075-6 del 24 de mayo de 2006 y AVT-ATSJ-0109-6 del 22 de junio del 2006, emitidos por el Área de Valoraciones Tributarias, que estableció que el valor de importación declarado de $3.316.00 es inferior al valor determinado por el AVT, el cual alcanza un valor de $4.451.61 y se debe incluir en la clase tributaria 2255486, criterio que se sustenta en lo establecido en el Decreto Ejecutivo número 32458-H del 7 de julio del 2005, generándose una presunta diferencia de tributos a favor del Estado por la suma de ¢450.682.23.

Respecto al punto que plantea la parte recurrente en cuanto a que la valoración aduanera debe realizarse de conformidad con las regulaciones del valor GATT, que en efecto fue incorporada a nuestro régimen jurídico aduanero, mediante Ley 8013, que adicionó el Título XII a la Ley General de Aduanas y, la Ley 7475 que aprueba el Acta Final de la Ronda de Uruguay de Negociaciones Comerciales Multinacionales, que incorpora un Acuerdo para la valoración de mercancías; debe señalarse, que este tema ha sido resuelto y desarrollado por la jurisprudencia vertida tanto por la Sala Constitucional como por este Tribunal, posición jurídica que a la fecha se mantiene, en el sentido de que para la valoración de vehículos nuevos y usados, como lo es en el presente caso, donde el vehículo desalmacenado es del año 1997, existen norma y procedimiento específico –como se analizará más adelante en las consideraciones de fondo-, establecido por el Decreto Ejecutivo N° 32458-H del 7-7-2005 aplicado en este caso por las autoridades aduaneras y tal disposición resulta de acatamiento obligatorio para la Administración, punto sobre el cual en reiteradas ocasiones este Órgano de Alzada se ha pronunciado en el sentido de que su aplicación vincula a la administración tributaria, siendo los órganos judiciales los únicos facultados legalmente para revisar aspectos de inconstitucionalidad en apego a la jurisprudencia de la Sala Constitucional. (…)

(…)Por lo que al establecer el Poder Ejecutivo un procedimiento especial para determinar la valoración de la importación de vehículos usados, mediante el decreto citado, correspondía legalmente a la autoridad aduanera aplicarlo, ya que se encontraba vigente al momento del despacho aduanero del vehículo que hoy se discuten y por ende el ajuste al valor efectuado, siguiendo el procedimiento reglado al efecto, para determinar el valor sobre el cual se cobrarían los impuestos internos, resulta apegado a derecho; ya que, respetan los principios de legalidad y de inderogabilidad singular de los reglamentos, que rigen en materia aduanera y administrativa.

Es así, que en expediente queda demostrado que para el ajuste del valor del vehículo en estudio, la Administración se basó en el procedimiento establecido, señalando las diferentes disposiciones, lineamientos y herramientas utilizadas para modificar la obligación tributaria aduanera, determinando que por las características del vehículo usado marca Mitsubishi nacionalizado con la declaración aduanera de rito, le corresponde la clase tributaria 2255486 y un valor de importación de $4.451.61. (…)

(…)Se evidencia de lo consignado anteriormente que la Dirección General de Aduanas actúo en cumplimiento con las disposiciones que el ordenamiento jurídico le establece al efecto, al haber consultado a la Dirección General de Tributación, el valor para el vehículo amparado a la declaración aduanera de referencia, así como abriendo el correspondiente procedimiento ordinario tendiente a modificar la obligación tributaria aduanera, en el cual procedió en acatamiento al principio de inderogabilidad singular de las normas, consagrado en el numeral 13 de la Ley General de la Administración Pública, a aplicar el procedimiento especial para la valoración de la importación de vehículos, al estar vigente el Decreto Ejecutivo N° 32458-H del 7 de julio del 2005 cuya obligada utilización ha sido establecida por este Tribunal en casos similares al presente al dictar entre otras la sentencia N° 47-2008 del 6 de marzo del 2008. (…)

(…)De lo anterior, es claro que el procedimiento instaurado en el Decreto de repetida cita resultaba no sólo de obligado acatamiento sino válido y eficaz para la determinación del valor del vehículo objeto de la presente litis. Por tanto, el recurrente debió efectuar su declaración de importación definitiva, aplicando este procedimiento especial de valoración al momento de presentar la declaración a efectos de la determinación de la obligación tributaria aduanera, y el no haber declarado como correspondía, genera que la Administración instaure el procedimiento ordinario tendiente a efectuar el ajuste en el valor, habiéndose otorgado en la presente litis, las garantías procesales que el ordenamiento jurídico establece al efecto y que le han permitido al recurrente en el presente caso el ejercicio de su derecho de defensa. Así las cosas, con respecto al elemento valor debe declararse sin lugar el presente recurso, confirmando el valor determinado por la DGA de $4.451.61. (…)”

Sentencia:075-2009

Descriptor:Ajuste efectuado mediante el sistema TICA de cambio de valor y de clasificación de mercancía amparada a declaración.

Restrictor:Nulidad al efectuar el ajuste mediante el sistema TICA, una vez finalizado el proceso de despacho, y sin observancia de las formalidades de debido proceso (procedimiento ordinario).

“(…)Sobre el objeto de la litis: La presente litis trata de la impugnación contra la notificación del día 20 de octubre de 2008 en donde la Aduana de Limón notifica nuevamente a la agencia de aduanas, que se procede a realizar otro ajuste por cambio del valor, a la Declaración Aduanera de Importación N° xxxxx de 2 de octubre de 2008 en la clase tributaria y valor declarado, habiendo previamente notificado al interesado el día 3 de octubre de 2008, un ajuste al valor declarado de $5.341,00 a $4.827,00, al cambiar la clase tributaria de la 2206601 a la 2275935, generándose una diferencia de tributos a su favor por el monto de ¢150.324.28. (…)

(…)De los hechos del expediente está claramente demostrado que la Declaración Aduanera de Importación N° N° xxx fue aceptada por la aduana el día 2 de octubre de 2008, que ese mismo día 2 de octubre de 2008 a las 11:50:56, se autorizó el levante de las mercancías, según consta en la pantalla correspondiente del Historial del DUA que corre a folio 54 y la pantalla de Observaciones del DUA a folios 49 y 49, finalizando con dicho acto el procedimiento de despacho. De manera que el ajuste realizado y notificado al recurrente en fecha 3 de octubre de 2008, se realizó con posterioridad de haber concluido el procedimiento de despacho, lo cual genera una nulidad de lo actuado, toda vez que si la autoridad aduanera quería revisar la determinación de esa declaración aduanera tramitada y concluida, debió cumplir con el ritual del procedimiento ordinario previsto en la ley aduanera. Y aun cuando el interesado, recurre en virtud de la segunda notificación del ajuste, estimando que dicha actuación es lesiva a sus intereses, por lo que todo lo actuado en expediente es absolutamente nulo desde la primera notificación, por las razones indicadas. (…)

(…)cualquier ajuste posterior a la conclusión de dicho procedimiento deberá realizarse a través de un procedimiento ordinario, conforme lo prescribe en forma diáfana el ordenamiento jurídico en el Capítulo I, Título VIII de la Ley General de Aduanas, así como en los artículos 525 y siguientes de su Reglamento, que es el procedimiento por excelencia, en el que su fin principal es la búsqueda de la vedad real, debiéndose en consecuencia asegurar la participación igualitaria de los administrados en las diferentes etapas, en virtud del carácter contradictorio en donde existen intereses contrapuestos de las partes. (…)

(…)Por lo que, al no haberse tramitado el presente ajuste, mediante un procedimiento ordinario, se genera una nulidad por violación de formalidades sustanciales del procedimiento, que causan indefensión al recurrente, puesto que no sólo se disminuyó el plazo para la defensa sino que tampoco tuvo la oportunidad de solicitar una audiencia oral y privada para conclusiones finales, en forma previa al dictado del acto final. (…)” ( ver en similar sentido sentencia 077-2009)

Sentencia:082-2009

Descriptor:Cambio de valor y de clasificación arancelaria de mercancía vehículo usado marca Hyundai, estilo Accent GL a la posición arancelaria 8703.22.69.33

Restrictor:Sin lugar

Restictor:Aplicación del artículo 2 y numeral 1 del Anexo al Decreto N° 32458-H, si el vehículo solicitado no se encuentra en la Lista de Valores de la Dirección General de Tributación.

“(…)OBJETO DE LA LITIS: Conforme con lo que ha venido estableciendo la Aduana Central durante el desarrollo del presente procedimiento ordinario, el fondo del asunto trata sobre el ajuste en la clasificación arancelaria y el del valor de importación en la declaración aduanera N° xxxx del 08/02/2008 de esa Aduana, para un vehículo usado marca Hyundai, estilo Accent GL, número de identificación KMHVF24NOXU583383, año 1999, color negro, 1500 centímetros cúbicos, transmisión mecánica, combustible de gasolina y clase tributaria declarada 2334683, posición arancelaria declarada 8703.23.69.33, determinando la Administración como la clasificación arancelaria correcta la 8703.22.69.33, por tratarse de un vehículo con una cilindrada de 1500 cc, y se declara en la subpartida para un vehículo con un cilindraje superior a 1500 cc y, como clase tributaria correcta la número 2256426, al determinar que existen diferencias en las característica declaradas como lo son: que es de transmisión automática y no manual, además cuenta con doble Air-Bag. Por lo que se ajusta el valor declarado de $1.990.00 por el valor de $2.146.61. Lo anterior con fundamento en el criterio técnico emitido en dictamen DIC-AC-DT-STO-220-2008 de 19 de febrero de 2008 del Departamento Técnico de la Aduana Central y el Acta de Inspección N°ONVVA-29-2008 de 8/02/2008. La decisión de modificar la obligación tributaria aduanera genera una diferencia de impuestos a cancelar por la suma de ¢61.789.94. (…)

(…) se declara efectivamente en la partida correcta sea, la 8703, por tratarse de un vehículo concebido para el trasporte de personas. Pero según la subpartidas descritas en el arancel, tenemos que si el vehículo tiene 1500 centímetros cúbicos le corresponde la subpartida 8703.22 y no la 8703.23, pues ésta es para vehículos con una cilindrada superior a 1.500 cm3 pero inferior o igual a 3.000 cm3(…)

(…) La posición correcta a nivel de subpartida tal y como lo señala la Aduana es la 8703.22.69.33 y no la 8703.23.69.33. Debiendo confirmar ese extremo. (…)

(…) Así, tenemos que en el presente asunto la administración aduanera se apegó al procedimiento reglado para determinar la clase tributaria y el valor del vehículo investigado, toda vez que la Aduana dentro de sus facultades de control y fiscalización de la actividad aduanera, procedió a revisar la declaración aduanera de repetida cita, para ello se emitió criterio técnico en oficio DIC-AC-DT-STO-220-2008 de 19 de febrero de 2008 del Departamento Técnico de la Aduana Central, sobre el dictamen solicitado por el Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera (ONVVA), en oficio ONVVA-DCP-09-2008 del 11 de febrero de 2008 para la declaración aduanera N° xxxxx del 08/02/2008, determinando como la clasificación arancelaria correcta la 8703.22.69.33, por tratarse de un vehículo con una cilindrada de 1500 cc, y se declara en la subpartida para un vehículo con un cilindraje superior a 1500 cc y, como clase tributaria correcta la número 2256426, al determinar que existen diferencias en las característica declaradas como lo son: que es de transmisión automática y no manual, además cuenta con doble Air-Bag. Por lo que se debe ajustar el valor declarado de $1.990.00 por el valor de $2.146.61, lo que genera una diferencia de impuestos a cancelar por la suma de ¢61.789.94. (Ver hecho probado 3) (…)

(…)Es así, que en expediente queda demostrado que para el ajuste del valor del vehículo en estudio, la Administración se basó en el procedimiento establecido, señalando las diferentes disposiciones, lineamientos y herramientas utilizadas para modificar la obligación tributaria aduanera, determinando que por las características del vehículo (cilindraje) que al vehículo usado marca Hyundai le corresponde la clase tributaria 2256423 por tener transmisión automática y no manual, así como contar con doble Air-Bag y que consecuentemente le correspondía otro valor de importación. Haciendo ver al recurrente que en casos como el que se ventila, se debe proceder con base en lo dispuesto en el artículo 2 y numeral 1 del Anexo al decreto N° 32458-H, si el vehículo solicitado no estaba en la Lista de Valores de la Dirección General de Tributación.

Se evidencia de lo consignado anteriormente que la Dirección General de Aduanas actúo en cumplimiento con las disposiciones que el ordenamiento jurídico le establece al efecto, (…)”

Sentencia:013-2009

Descriptor:Solicitud de prórroga a permiso de importación temporal de importación de vehículos otorgado con ocasión de funciones diplomáticas

Restrictor:Con lugar

Restrictor:Alcance de normas consulares dispuestas en Convención de Viena

Restrictor:Artículo 453 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, en cuanto al derecho del cuerpo diplomático acreditado en el país, de importar temporalmente un vehículo automotor terrestre por períodos de seis meses consecutivos

Restrictor:Deber de investigar de la Aduana en respeto al principio de verdad real

“(…)Objeto de la litis. En este asunto se discute, la procedencia o no, de la solicitud de prórroga del certificado de importación temporal de vehículos número 10988 del 13/05/2008, presentada por la funcionaria de la Embajada de XXX en nuestro país, señora XXX que ampara un vehículo tipo motocicleta placas de XXX número WAQ 417, toda vez que estima la Aduana que la solicitud de renovación lo fue con posterioridad al vencimiento del plazo autorizado y en consecuencia debe denegarse. (…)

(…)Al conocer el recurso de reconsideración, y sobre el aspecto jurídico de fondo (tal como se tiene por demostrado en los hechos probados de los apartes e) y f) anteriores), señala la Aduana que, la reducción del plazo en la prórroga obedece a que en conformidad con el numeral 453 del Reglamento, se entendió que su permanencia en el país lo era hasta el día 13 de julio de 2008, por ser la fecha señalada por las autoridades de Migración (realmente corresponde a Relaciones Exteriores) en el pasaporte, como el otorgado a la solicitante para permanecer en el país.

Estima el Tribunal que lleva razón la Aduana en señalar como aplicable al caso el numeral 39 de La Convención de Viena, pero no de forma parcial, tal cual se aplicó, sino y además, en relación con el resto de su articulado, en especial, los numerales 10, 29, 30, 31, 34, 36 (sin perjuicio de las normas similares de la Convención de Viena sobre relaciones Consulares Ley 3767 del 03/11/1966 en virtud de las funciones asignadas por la Misión Diplomática a la interesada y registradas en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto conforme el art. 70 de la Ley 3767). De manera que, considera el Tribunal que lleva razón la recurrente, en el sentido de que lo actuado es contrario al espíritu de la Convención de Viena de facilitar las funciones propias del cargo diplomático y consular. En efecto señala la parte considerativa de la Convención de Viena que “… tales inmunidades y privilegios se conceden, no en   beneficio de las personas, sino con el fin de garantizar el desempeño eficaz de las funciones de las misiones diplomáticas en calidad de representantes de los Estados.” Principio que se recoge además en el literal 25 ibídem(…)

(…)De las normas de cita, resultan claras las inmunidades y privilegios de que gozan los agentes diplomáticos, las cuales, impiden una acción directa de las autoridades ordinarias, tal como se ha resaltado en las citas transcritas supra, salvo las excepciones que el ordenamiento establece al efecto. Así las cosas estima el Tribunal que conforme se analizará en las siguientes consideraciones dicho principio de facilitación, ha sido quebrantado por la Aduana en perjuicio de la representación Belga. (…)

(…)Así mismo y conforme lo demostrado en el inciso h) citado, consideró la Aduana Central que la reducción del plazo de seis meses tiene su fundamento en el segundo supuesto de hecho establecido en el artículo 453 del RLGA, a saber para “…completar un plazo igual a su permanencia en el país”, ya que a su criterio, el sello impreso por el Ministerio en la página seis del pasaporte de la interesada equivale al plazo de permanencia en el país.

Por su parte, la interesada alega que el artículo 453 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, otorga un derecho al cuerpo diplomático acreditado en el país, de importar temporalmente un vehículo automotor terrestre por períodos de seis meses consecutivos, “hasta completar un plazo igual a su permanencia en el país” y que en su caso, sus funciones como Agregada de Asuntos Administrativos y Consulares en la Embajada de AAAAAAA en Costa Rica con jurisdicción en America Central y Panamá no han concluido y siguen vigentes. De forma tal que, el plazo de seis meses vence el 30 de octubre de 2008, y que tal, debió ser la fecha de vencimiento de la prórroga del certificado emitida el 13 de mayo de 2008, y por ello tal certificado no ha vencido y su solicitud fue presentada dentro del plazo de seis meses que señalan los numerales 453 y 455 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, por lo que solicita, se reconsidere el asunto, y se le conceda la prórroga pedida. (…)

(…)Considera el Tribunal que, en razón a la investidura de la recurrente y al principio de verdad real que debe privar en el procedimiento administrativo, debió la Aduana, al menos, gestionar con el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, a efecto de verificar el cese de funciones de la solicitante, y la eventual fecha de su salida conforme las normas de cita, en su defecto requerir prueba a la interesada de que mantiene su condición de agente diplomática. Por otro lado, el procedimiento administrativo obliga a verificar la verdad real de los hechos, incluso de oficio (art. 214 .2), 221 LGAP). (…)

(…)En el caso, está demostrado que la señora VH, es miembro del cuerpo diplomático acreditado en el país por la Embajada de AAAAAA, como Agregada de Asuntos Administrativos y Consulares, portando el pasaporte diplomático de su país número 44444444 con vencimiento el día diecisiete de diciembre del año 2007 (folios 6, 7) y el n�