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Expediente N° 013-2013 Sentencia N° 222-2013 Voto N° 294-2013 Sentencia Nº 222-2013. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas cuarenta minutos del treinta y uno de julio de dos mil trece. Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado por el señor Xxx, en su condición de agente aduanero de XxxS.A, contra la denegatoria de trato arancelario preferencial y consecuente ajuste de la obligación tributaria aduanera, referente al Documento Único Aduanero 006-2012-xxx del 11 de diciembre de 2012 de la Aduana de Limón. RESULTANDO I. Mediante Documento Único Aduanero (en adelante DUA) 006-2012- xxx del 11 de diciembre de 2012, el Agente Aduanero Xxx, de la Agencia de Aduanas XXXC.R. S.A, en representación del importador Xxx S.A, nacionalizó mercancía consistente en 20 paletas con “Dióxido de Titanio Ti-pure titanium dioxide R902” declarado en la posición arancelaria 3206.11.00.00, con un valor aduanero de $68.231 y una obligación tributaria cancelada por la suma de ¢4.463.891,29, aplicando el trato 1 Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica. Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr

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Expediente N° 013-2013Sentencia N° 222-2013

Voto N° 294-2013

Sentencia Nº 222-2013. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas cuarenta minutos del treinta y uno de julio de dos mil trece.

Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado por el señor Xxx, en su condición de agente aduanero de XxxS.A, contra la denegatoria de trato arancelario preferencial y consecuente ajuste de la obligación tributaria aduanera, referente al Documento Único Aduanero 006-2012-xxx del 11 de diciembre de 2012 de la Aduana de Limón.

RESULTANDO

I. Mediante Documento Único Aduanero (en adelante DUA) 006-2012-xxx del 11 de diciembre de 2012, el Agente Aduanero Xxx, de la Agencia de Aduanas XXXC.R. S.A, en representación del importador Xxx S.A, nacionalizó mercancía consistente

en 20 paletas con “Dióxido de Titanio Ti-pure titanium dioxide R902” declarado en

la posición arancelaria 3206.11.00.00, con un valor aduanero de $68.231 y una

obligación tributaria cancelada por la suma de ¢4.463.891,29, aplicando el trato

arancelario preferencial que concede el Tratado de Libre Comercio entre Costa

Rica y México (Folios 67-88).

II. Durante el ejercicio del control inmediato, el funcionario encargado, procede a

realizar notificación electrónica al agente aduanero, donde señala que determina

que el certificado de origen presenta inconsistencia entre la información contenida en éste y los documentos adjuntos al DUA como son el conocimiento de embarque, la declaración de valor y la factura comercial, toda vez que en dicha revisión se detectó que en estos se establece

respectivamente como embarcador y fabricante a la empresa Xxx, con domicilio

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Expediente N° 013-2013Sentencia N° 222-2013

Voto N° 294-2013

xxxx Le Grand Saconnex/Geneve Suiza; por lo que desaplica el trato arancelario

preferencial. Como consecuencia, se genera una diferencia en el pago de los

impuestos, a favor del fisco por la suma de ¢387.877,72. El referido ajuste se

notificó el día 13 de diciembre de 2012 (Folios 5-11).

III. Dentro del plazo de ley, con escrito presentado el 17 de diciembre de 2012, el

agente aduanero xx, interpone los recursos de reconsideración y de apelación contra el ajuste objeto del procedimiento que nos ocupa, en esencia argumenta lo

siguiente:

Que el ajuste bajo análisis es inconsistente y basado en un criterio sesgado, lo mismo que carece de sustento legal. En este sentido, refuta la falta de conexidad sobre la cual respalda su posición la Administración Activa, afirmando que el Tratado permite las operaciones de facturación por un proveedor domiciliado en un país no parte, amparando su dicho en el Decreto Ejecutivo 34592-COMEX.

El formato utilizado en el certificado de origen es el puesto en vigencia en el Decreto Ejecutivo 36917-COMEX, se puede verificar documentalmente que tanto el exportador (casilla 1 del certificado de origen) con domicilio en xxxx, México DF; así como el productor (casilla 3 del certificado de origen) con domicilio en xxx, Tampico; corresponden a la empresa xxx S.A de C.V, número de registro fiscal xx de igual manera la declaración jurada suscrita por xxx en nombre de dicha empresa.

En cuanto al principio de expedición directa, es plenamente comprobable que en el conocimiento de embarque Nº xx que éste cumple a cabalidad, puesto que la mercancía se embarcó en Altamira, México y recibida en Puerto Limón, Costa Rica sin ser objeto de transbordo en otro país.

El certificado de origen es el documento idóneo para declarar el origen y recibir el trato arancelario preferencial, y ningún otro documento puede anteponerse a lo ahí declarado, y de ser procedente según se establece en el artículo 6-07 de la ley

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7474, cuando se tengan razones fundadas y motivadas la autoridad aduanera de la parte importadora está en facultad de iniciar un procedimiento de verificación de origen.

Las casillas 9 a 11 de la Declaración del Valor en Aduanas resume la información del proveedor, que como se estableció el mismo es domiciliado en Suiza, pero el simple hecho de indicar en la casilla 11 que la condición es “fabricante” de ninguna manera puede ser el fundamento para inventar una relación fáctica que sobrepasa los supuestos de la Ley 7474, y se está anteponiendo una condición comercial en un documento en el que se declara valor a un documento con una declaración formal de origen avalado por un tratado internacional de comercio.

En ninguna parte de la notificación, se incluyó un análisis fáctico que tipificara que las supuestas faltas de conexidad sean motivo para desaplicar trato preferencial.

Solicita dar firmeza a la liquidación originalmente declarada (Folios 1-4).

IV. Con resolución RES-AL-DN-xx-2013 del 17 de enero de 2013, la Aduana de

Limón declara sin lugar el recurso de reconsideración presentado, y emplaza al

recurrente ante este Tribunal para que reitere o amplié los argumentos de su

pretensión. Dicho acto fue notificado el 23 de enero de 2013 (Folios 43-57).

V. Mediante documento denominado “Guía de Control” recibido el 24 de enero de 2013, la Aduana de Limón remite a esta Sede el presente expediente (Folio 58).

VI. Con escrito presentado el 30 de enero de 2013, el señor Xxx se apersona ante

esta instancia, a reiterar y ampliar las manifestaciones esgrimidas:

Señala que en la resolución que conoce del recurso de reconsideración, no se emite un criterio categórico contra los argumentos recursivos expuestos, sino que se limita a reiterar la posición errónea e infundada del ajuste, sumado a unos argumentos, que a su parecer, son contradictorios y basados en hechos no probados, lo que conlleva vicios de nulidad. Especifica que la posición del A Quo

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Voto N° 294-2013

evidencia una falta de entendimiento de conceptos entre fabricante y proveedor, por cuanto para efectos de cumplir con las condiciones de origen efectivamente tanto el productor o fabricante, así como el exportador deben estar domiciliados en un país parte, pero el proveedor en el contexto de la DVA es quien factura la mercancía.

Quedó plenamente probado que con el trámite objetado, se cumplió a cabalidad con lo dispuesto en los Capítulos IV a IV de la Ley 7474, concordantes con los artículos 3 y siguientes del Decreto 34593-COMEX, para solicitar y recibir el beneficio arancelario en el marco del TLC (Folios 59-62).

VII. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Licenciada Chacón Salas; y,

CONSIDERANDO

I. Objeto de la litis: consiste en determinar la aplicación o no del trato arancelario

preferencial concedido por el Tratado de Libre Comercio celebrado entre los

Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica, solicitada por el Agente

Aduanero Xxx, de la Agencia de Aduanas XXXC.R. S.A, en representación del

importador Xxx Sociedad Anónima, para la mercancía amparada al DUA 006-2012-xxx del 11 de diciembre de 2012 de la Aduana de Limón, con la que se

nacionalizaron 20 paletas con “Dióxido de Titanio Ti-pure titanium dioxide R902”,

en razón de que el A Quo, durante el ejercicio del control inmediato, rechazó la

certificación de origen presentada al considerar que existía inconsistencia entre la

información establecida en el certificado de origen y los documentos adjuntos al

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DUA toda vez que en dicha revisión se detectó que en estos se establece

respectivamente como embarcador y fabricante a la empresa Xxx, con domicilio

en xxx Le Grand Saconnex/Geneve Suiza; por lo que desaplica el trato arancelario

preferencial. Como consecuencia, se genera una diferencia en el pago de los

impuestos, a favor del fisco por la suma de ¢387.877,72.

II. Sobre la admisibilidad del recurso de apelación Procede este Órgano a revisar

el aspecto de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme la Ley

General de Aduanas (en adelante LGA), para establecer si en la especie se

cumplen los presupuestos procesales que son necesarios para constituir un

procedimiento válido. En tal sentido dispone el artículo 198 de la LGA vigente al

momento de los hechos, que contra la resolución dictada por la Aduana cabe

recurso de apelación para ante este Tribunal, el cual debe presentarse dentro de

los quince días hábiles siguientes a la notificación del acto impugnado, es decir, en

tiempo. Así, tenemos que en este caso el ajuste apelado, para todo efecto legal,

fue notificado mediante el sistema informático Tica, el día 13 de diciembre de 2012

(folio 7), y el recurso fue interpuesto el día 17 de diciembre de 2012 (folio 01), lo

cual ocurrió dentro del plazo legalmente establecido. Además, el recurso debe

cumplir con los presupuestos procesales de forma relativos a la capacidad

procesal de las partes que intervienen en el procedimiento, lo cual no genera

problemas en el presente asunto, toda vez que el recurso de cita es interpuesto

por el agente aduanero Xxx de la agencia aduanal XxxCosta Rica S.A., en

representación de la importadora de las mercancías, encontrándose el mismo

debidamente acreditado para actuar en dicha condición, según constancia que

corre a folio 64 del presente expediente administrativo, cumpliéndose en la

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especie con el presupuesto procesal de legitimación. En razón de ello, tiene este

Tribunal por admitido el recurso de apelación para su estudio.

III. Nulidades: El recurrente señala una serie de nulidades respecto a las actuaciones

de la Aduana de Limón, siendo que este Colegiado no considera que sean

procedentes, pero dado que estas guardan relación con aspectos ligados a los

elementos de hecho y derecho tomados en consideración por el A Quo, así como

el cumplimiento del debido proceso seguido por la Administración Aduanera, no se

entrarán a conocer en este apartado, debiendo estarse a los efectos, a los

fundamentos que se brindarán de seguido.

IV. Hechos Probados: De interés para las resultas del caso, se tienen en expediente

como demostrados los siguientes hechos:

1. Mediante DUA 006-2012-xxx del 11 de diciembre de 2012, el Agente

Aduanero Xxx, de la Agencia de Aduanas XXXC.R. S.A, en representación

del importador Xxx Sociedad Anónima, nacionalizó mercancía consistente

en 20 paletas con “Dióxido de Titanio Ti-pure titanium dioxide R902”

declarado en la posición arancelaria 3206.11.00.00, con un valor aduanero

de $68.231 y una obligación tributaria cancelada por la suma de

¢4.463.891,29, aplicando el trato arancelario preferencial que concede el

Tratado de Libre Comercio entre Costa Rica y México (Folios 67-88).

2. El certificado de origen que ampara las mercancías importadas mediante el

DUA indicado supra, en la casilla 1 referente a nombre y domicilio del

Exportador se consigna xxxx, MEXICO D.F (Folios 85-86).

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3. Durante el proceso de revisión documental, el funcionario encargado,

procede a realizar notificación electrónica al agente aduanero, donde

señala que determina la inexistencia de conexidad entre la información

establecida en el certificado de origen, el conocimiento de embarque, la

declaración de valor y la factura comercial y como consecuencia de los

cambios practicados, se genera una diferencia en el pago de los impuestos,

a favor del fisco por la suma de ¢387.877,72 (Folios 5-7).

V. Sobre el fondo: la autoridad aduanera procede a denegar el trato arancelario

preferencial al considerar la inexistencia de conexidad entre la información

establecida en el certificado de origen, el conocimiento de embarque, la

declaración de valor y la factura comercial, en consecuencia desaplica el

certificado de origen presentado por el declarante.

Resulta oportuno mencionar que la Aduana introduce a la hora de desaplicar el

certificado de origen, un concepto o criterio de conexidad que no está regulado en

el Tratado, desconociendo la normativa clara y precisa del mismo y las decisiones

tomadas por la Comisión Administradora del Tratado, en lo que se refiere al

certificado de origen y los sujetos autorizados para declararlo. Aclara este

Tribunal que dicho concepto, en materia de origen no se encuentra reconocido en

nuestra jurisprudencia, como sí ha ocurrido en otras materias donde encontramos

abundantes sentencias1 que consideran la conexidad como el nexo causal que

debe existir para determinar la correcta naturaleza de la mercancía en procesos

1 Entre otras ver Sentencias 185-2006, 209-2006, 210-2006, 211-2006, 212-2006, 213-2006, 214-2006, 215-2006, 222-2006, 227-2006, 244-2006, 250-2006 y 105-2008.

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Voto N° 294-2013

determinativos de reclasificación y revaloración2, aspecto que a todas luces es

diferente al objeto del caso que nos ocupa.

Es así, que en relación con la desaplicación del trato preferencial, resulta preciso

dilucidar si es factible tal acción a la luz de la normativa vigente, teniendo presente

que en esta materia, el beneficio arancelario preferencial correspondiente deberá otorgarse y sujetarse a los alcances y limitaciones establecidos por los países Miembros en el Acuerdo o Negociación respectiva.

En primer lugar, debemos partir que en términos generales un tratado de libre

comercio es un acuerdo de política exterior bilateral o multilateral, mediante el cual

los países establecen reglas comunes para normar la relación comercial entre

ellos, con el fin de consolidar y ampliar el acceso de sus productos y eliminar

barreras arancelarias y no arancelarias. En ese sentido tenemos que tanto el 2 La posición de este Tribunal sobre la conexidad se refleja en el siguiente extracto de la

Sentencia 490-2005: “…hace ver este Tribunal que no es necesario tomar una muestra por cada despacho -si se puede comprobar que se refieren a las mismas características de la mercancía (naturaleza), en un mismo período (momento), la misma aduana, mismo importador, mismo exportador, misma descripción en la factura comercial, etc-. …. Asimismo, considera este Tribunal que como una situación adicional se evita el saturar al Laboratorio Aduanero con una cantidad de muestras iguales que perfectamente pueden ser comparadas y corroboradas con la muestra enviada y evitar así el envío de muestras de la misma naturaleza, mismo importador, agencia, exportador, como sucedió en el caso de estudio, así como provocar la menor perturbación y costo posible del desarrollo normal de las actividades de la persona sujeta a control aduanero. (Ver artículo 67 del Reglamento a la LGA). Resulta claro que en el presente caso, la muestra tomada y analizada, no lo es de la importación objeto de las presentes diligencias, sino que constituye muestra de otro despacho. Sin embargo, tal situación no vicia en nada las presentes actuaciones, ... por tratarse de un producto identificable y reconocido según las características y referencias indicadas en las facturas comerciales, despachadas en un mismo periodo, tramitadas por la misma Agencia de Aduanas, para el mismo importador y del mismo exportador, resulta totalmente posible establecer la conexidad entre la muestra analizada y el producto desalmacenado, y en consecuencia poder aplicar el resultado del análisis del Laboratorio Aduanero al presente caso.

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Voto N° 294-2013

Tratado de Libre Comercio entre Costa Rica y México, como en las

Reglamentaciones Uniformes y sus modificaciones establecen las disposiciones

normativas con base en las cuales debe resolverse el presente asunto.

Así, iniciamos el análisis de las normas del Tratado, considerando el Capítulo II,

de las definiciones generales:

“Artículo 2-01: Definiciones de aplicación general.

1.- Para efectos de este Tratado, salvo que se especifique otra cosa, se entenderá por: …

Parte exportadora: la Parte desde cuyo territorio se exporta un bien o un servicio…”.

Conforme el principio de arraigo, el Tratado establece con suma claridad quién

puede ser exportador, lo será una persona física o jurídica domiciliada en el

territorio de una de las Partes que suscriben el Tratado. Teniendo demostrado en

autos para lo de interés, que en la certificación de origen que cobija a las

mercancías importadas mediante la Declaración indicada supra, en la casilla 1

referente a nombre y domicilio del Exportador se consigna xxxx MEXICO D.F. Por

lo que la empresa que se declara como exportadora en el certificado de origen,

tiene su domicilio en el territorio de una de las partes que suscriben el acuerdo,

cumpliendo con el arraigo y la definición arriba citada.

En este hilo conductor, es necesario analizar la finalidad del certificado de origen,

regulado en el artículo 6-02, titulado: declaración y certificación de origen. El

numeral 1 de este artículo estipula:

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“El certificado de origen a que se refiere el anexo a este artículo, servirá para certificar que un bien que se exporte de territorio de una Parte a territorio de la otra Parte, califica como originario…”.

Seguidamente el numeral 2 regula quién es la persona responsable de emitir el

certificado:

“Cada Parte establecerá que sus exportadores llenen y firmen un certificado de origen

respecto de la exportación de un bien para el cual un importador pueda solicitar trato

arancelario preferencial.”, es decir, para que una mercancía califique como originaria

y sea susceptible de obtener los beneficios arancelarios que confiere el Tratado,

debe contar con el respectivo certificado de origen, por lo que ese documento se

constituye por excelencia en la prueba legalmente que demuestra su cumplimiento

en las importaciones realizadas. El certificado transmitido con la declaración

aduanera, está suscrito por el representante de la compañía xxx S.A. DE C.V.,

cumpliendo tanto con el requisito de la emisión y firma por el exportador ubicado

en el territorio de la Parte, acreditando que la mercancía cumple con el régimen de

origen y en consecuencia con derecho a gozar de las preferencias arancelarias

que el Tratado establece.

Aclarado que el documento que comprueba el origen de las mercancías lo es el

certificado de origen, no puede admitirse por parte de este Órgano que se

desconozca éste y se antepongan otros cuya naturaleza no está relacionada con

la materia de origen; de esta forma se hace necesario señalar brevemente cual es

la finalidad de los documentos que la Aduana considera inconsistentes con el

certificado de origen presentado.

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En primer término la factura comercial es definida por la LGA de la siguiente

forma:

“Documento expedido conforme a los usos y las costumbres comerciales, justificativo de un contrato o compraventa de mercancías o servicios extendido por el vendedor a nombre y cargo del comprador”.

El artículo 317 del RLGA, establece los requisitos e información que debe contener

la factura comercial, señalando:

“La factura comercial debe contener los requisitos e información siguientes:

a. Nombre y domicilio del vendedor. b. Nombre y domicilio del destinatario de las mercancías. Si hubiere

un cambio de destinatario el que adquiriere esa condición deberá declarar en la factura su nombre y domicilio e indicar que se trata del nuevo destinatario.

c. Descripción de las mercancías objeto de la transacción, con especificación de su clase, cantidad, precio unitario y total. Debe indicarse si las mercancías son usadas, defectuosas, reconstruidas o reacondicionadas. En caso de omisión éste dato puede ser agregado por el interesado o agente aduanero firmando esta anotación.

d. Tipo de embalaje, las marcas, números, clases y cantidades parciales y total de bultos.

e. Término comercial de contratación. f. Desglose de las cantidades por concepto de fletes y primas de

seguro. g. lugar y fecha de expedición.

Si la factura comercial no estuviere redactada en español, se deberá adjuntar a ésta la traducción correspondiente”.

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Voto N° 294-2013

De lo expuesto se extrae que la importancia de la factura a nivel de aduanas, es

que permite contar con información sobre la mercancía y las condiciones que

mediaron en su compra, los cuales son necesarios conocer a fin de determinar el

valor aduanero, en ese sentido se ha dicho:

“…uno de los documentos más importantes para poder realizar la importación correspondiente es la factura comercial que, en cualquiera de los regímenes aduaneros aplicables a la importación, es indispensable debido a que contiene la información necesaria para conocer la descripción y tipo de mercancía que se pretende importar; su precio unitario y total; términos de venta; datos del proveedor y del comprador; entre otros, y cuya información será utilizada en la elaboración del pedimento de importación aplicable, así como para la determinación de las contribuciones al comercio exterior, por mencionar sólo algunos usos. (Emilio Velasco Gaytán, Importancia de la factura comercial en el proceso de importación Aspectos a considerar para su expedición, 2011).

Respecto al conocimiento de embarque, la LGA lo define como:

“Título representativo de mercancías, que contiene el contrato celebrado entre el remitente y el transportista para transportarlas al territorio nacional y designa al consignatario de ellas. Para los efectos del régimen jurídico aduanero equivale a los términos Bill of Lading (B/L), guía aérea o carta de porte”.

A nivel reglamentario se estableció la información que debe constar en dicho

documento, señalando el artículo 316 en lo de interés:

“Artículo 316.- Requisitos e información que debe contener el conocimiento de embarque.

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Voto N° 294-2013

El conocimiento de embarque debe contener los requisitos e información siguientes:

a. Mención del medio de transporte (aéreo, terrestre, marítimo) y nombre del vehículo en caso de tráfico marítimo.

b. Nombre del porteador y del consignatario.

c. Puertos de embarque y destino.

d. Naturaleza, cantidad y peso bruto de los bultos, descripción genérica de su contenido, números y marcas.

e. Flete contratado.

f. Número de identificación del conocimiento de embarque que permita su individualización.

g. Lugar y fecha de emisión.

h. Firma del porteador…”

Tomando en cuenta la definición indicada supra y lo desarrollado sobre este

documento por la doctrina, a modo de resumen podemos decir que la importancia

de este documento radica fundamentalmente en los siguientes aspectos:

1) Sirve como ‘recibo' de las mercancías a bordo, por ser este el instrumento

en el que se plasma el contrato de transporte, comprendiendo sus

condiciones, el flete a pagar y, en general las obligaciones a cargo de las

partes.

2) Es un título representativo de la mercancía, por lo cual el tenedor legítimo

del conocimiento puede disponer de la misma.

3) Es título ejecutivo.

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Voto N° 294-2013

Con relación a la declaración sobre el valor aduanero de las mercancías el

numeral 263 LGA establece la obligatoriedad de este instrumento:

Artículo 263.- Declaración del valor en aduana de las mercancías.

Para los efectos de la aplicación del presente título, la importación de mercancías deberá estar amparada en una declaración de valor en aduana de las mercancías. La Dirección General de Aduanas, mediante reglamento, determinará los casos de las importaciones de mercancías que se eximan de este requisito.

Siendo a través del artículo 319 del RLGA que se establecen las excepciones al

cumplimiento de esa disposición, y se indica que su contenido será definido por la

DGA:

Artículo 319.- Documentos sobre el valor aduanero y el origen de las mercancías.

La importación definitiva de mercancías deberá estar amparada en una declaración de valor en aduanas de las mercancías, con las siguientes excepciones:

a. Mercancías con un valor en aduanas igual o menor a mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, siempre que no se trate de importaciones o envíos fraccionados.

b. Muestras sin valor comercial.

c. Mercancías importadas por el Estado y demás Entes Públicos, incluyendo Municipalidades.

d. Mercancías importadas por Misiones Diplomáticas y Consulares y Organismos y Entidades Internacionales que estén exentas del pago de los tributos a la importación.

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Voto N° 294-2013

e. Mercancías consistentes en equipaje, envíos de socorro y envíos urgentes en razón de su naturaleza o por responder a una necesidad debidamente justificada.

f. Mercancías del artículo 119 de la Ley.

g. Mercancías consistentes en menaje de casa.

h. Mercancías consistentes en vehículos automotores no gravados con derechos arancelarios a la importación, en que la determinación del valor se realiza mediante el procedimiento establecido por Decreto Ejecutivo.

i. Mercancías originarias de Centroamérica que estén amparadas a una declaración aduanera establecida para el comercio regional de acuerdo con las normas de Integración Económica.

j. Otras mercancías que determine el Servicio.

La declaración del valor en aduanas de las mercancías contendrá la información que disponga la Dirección General mediante resolución de alcance general. La declaración del valor en aduanas será de libre impresión por los interesados y deberá ser firmada por el importador…”

El Servicio Nacional de Aduanas dispuso que la declaración del valor en aduanas

de las mercancías importadas debe brindar información sobre los siguientes

aspectos: datos generales, condiciones de la transacción, descripción de las

mercancías importadas y determinación del valor en aduanas. Cabe acotar que

esa información debe ser suministrada tratándose de transacciones comerciales

que le son de interés en razón de su cuantía o de su naturaleza y reguló

expresamente las exclusiones a esa disposición.

De forma muy clara se explica de seguido la finalidad de esta figura:

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Voto N° 294-2013

“…Una declaración de valor escrita o transmitida electrónicamente, ofrece ventajas tanto para la Aduana como para el declarante. Por una parte, sirve de guía al comprador/importador que le permite declarar todos los datos que necesita para establecer correctamente el valor en aduana de la mercancía que está importando, y de otro lado, las administraciones aduaneras encuentran en la declaración de valor un instrumento valioso de ayuda para llevar a cabo los controles a los que están obligadas, y de esta manera puedan tener la certeza de que se tiene un valor en aduana confiable que permitirá alimentar los sistemas de información que retroalimentaran casos futuros. La información que se suministra en una declaración de valor posibilita establecer la naturaleza de la transacción que da origen a la importación de las mercancías, y esto a su vez define la aplicación o no del Método del Valor de Transacción, en cuyo caso se requiere conocer más detalle sobre las condiciones en que se ha realizado la venta, las formas de pago, gastos efectuados por el comprador que deben ajustarse al precio, así como aquellos costes que deben deducirse del mismo según factura comercial.

Dice el Comité Técnico que:

“Gracias a la declaración del valor se obtiene información suplementaria del importador sobre los elementos relacionados con el valor que no aparecen en la factura, por ejemplo comisiones pagadas a terceros, pagos de cánones o derechos de licencia, gastos de transporte o de envío, etc.” (Julia Inés Sánchez, Secretaría General de la Comunidad Andina, Proyecto de Cooperación UE-CAN Asistencia Relativa al Comercio I, Perú, 2007, Pág. 271)

Según lo expuesto, no queda duda sobre la importancia que representan la factura

comercial, el conocimiento de embarque y la declaración del valor para los fines

del Servicio Nacional de Aduanas, sin embargo ninguno de esos documentos

permite acreditar el origen de las mercancías, su naturaleza y finalidad son

diferentes. Siendo únicamente el certificado de origen el documento idóneo para

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Voto N° 294-2013

ello y así lo entendió el legislador, al plasmar en el último párrafo del artículo 319

RLGA lo siguiente:

“Artículo 319.- Documentos sobre el valor aduanero y el origen de las mercancías.

(…)Cuando se solicite un trato preferencial sobre mercancías incluidas en un programa de desgravación arancelaria o en un convenio internacional que imponga la obligación de la presentación o transmisión electrónica de un documento que acredite el origen de las mercancías, la declaración deberá ampararse en ese documento en las condiciones que establezcan las normas que lo regulan. (el resaltado es nuestro).

Por ello no encuentra este Tribunal sustento legal en el marco de las normas

utilizadas por el funcionario encargado del proceso de revisión documental, que

respalde el criterio aplicado por la autoridad aduanera al denegar el goce de los

beneficios del Tratado, bajo el argumento de que una vez realizado el proceso de

revisión del despacho se logra determinar la inexistencia de conexidad entre la

información establecida en el certificado de origen y los documentos adjuntos al

DUA como son el conocimiento de embarque, la declaración de valor y la factura

comercial, toda vez que el concepto de “inexistencia de conexidad entre la

información”, no tiene respaldo legal en el cuerpo del Tratado, tampoco en las

Decisiones 21 y 23 de la Comisión Administradora, por lo tanto carece de

fundamento y no puede constituir un motivo válido para denegar la aplicación de

las preferencias arancelarias. Debe tener presente la autoridad aduanera, que las

relaciones comerciales y el comercio internacional en sí mismo es dinámico, y las

negociaciones entre comprador y vendedor varían de acuerdo a las necesidades

de las partes, aspectos logísticos, de transporte, financieros y otros, de ahí que los 17

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acuerdos comerciales son flexibles en aspectos como la facturación desde un

tercer país no parte del Tratado, tránsito directo, permitiendo la permanencia de

las mercancía en un tercer país bajo control de la autoridad aduanera de ese país,

de igual forma dependiendo de la estructura empresarial la orden de embarque

puede provenir de una persona física o jurídica ubicada en un tercer país sin que

eso implique un problema en cumplimiento de los requisitos de origen. Lo anterior

para señalar, que la diferencia observada por la Aduana en los documentos, al

tenor de la letra del Tratado no es causa suficiente para denegar el trato

arancelario preferencial, por el contrario debe ser objeto de un estudio de mayor

profundidad según los procedimientos y actuaciones que la Administración tiene

establecidas, lo cual se profundizará más adelante.

Contrario a lo detectado por la Aduana, de la revisión efectuada al certificado de

origen adjunto a la declaración aduanera, se logra concluir que éste cumple con

las disposiciones del Tratado en cuanto al formato, llenado y contenido,

constituyéndose en el documento idóneo y válido para demostrar el origen de las

mercancías y otorgar la preferencia arancelaria acordada por las Partes que lo

suscriben. No desvirtúa la Aduana la validez de la certificación de origen aportada,

centrándose en la divergencia de información entre ésta y lo indicado por otros

documentos anexos al DUA, mismos que no contempla el Tratado a la hora de

establecer la forma en que el importador puede respaldar la solicitud de trato

arancelario preferencial durante el proceso de nacionalización, dejando de lado la

actuación administrativa el hecho que de conformidad con la normativa expuesta,

al único documento que el Tratado otorga la posibilidad de conferir origen es al

certificado dispuesto por el numeral 6-02 y 6-03 del mismo, ambos transcritos

supra, cuando dicho documento sea la base de su solicitud.18

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De previo a continuar refiriéndonos al resultado de la revisión documental

ejecutada por la Aduana, recordemos que dicho proceso consiste de acuerdo con

el numeral 245 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, en el análisis de la

información declarada y su cotejo con los documentos que sustentan la

declaración y demás información que se solicite al declarante, el Manual de

Procedimientos Aduaneros, específicamente el Procedimiento de Importación, en

el Capítulo II. VI. A, señala sus alcances:

“…El funcionario asignado tendrá en la aplicación informática la información del DUA, las imágenes de la documentación asociada y otra información disponible, debiendo realizar, al menos las siguientes actuaciones:

a) comprobará que las imágenes de la documentación de respaldo correspondan con las declaradas y que la información sea legible.

b) revisará que la información declarada sea consistente y que se cumpla con las disposiciones legales que regulan los requisitos para aplicar el régimen o modalidad solicitados.

c) verificará el cumplimiento de los elementos determinantes de la obligación tributaria aduanera tales como: naturaleza, características, procedencia, peso, que la información contenida en la declaración de valor en aduanas corresponda con la documentación que la sustenta y el valor en aduana calculado respecto del declarado, clasificación arancelaria, cantidad, consignatario, marcas y origen de las mercancías, comprobando lo siguiente:

(…) v. que el certificado de origen esté vigente, cumpla con los requisitos establecidos en los tratados suscritos por Costa Rica y que la descripción de las mercancías en ese documento permita

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verificar la clasificación arancelaria declarada…” (el resaltado es nuestro).

De conformidad con lo indicado, efectivamente la normativa le establece al

funcionario aduanero en la revisión documental y física la tarea de revisar la

documentación que ampara la importación de las mercancías, encomendado

expresamente que conste que el certificado de origen cumple con lo dispuesto en

el Tratado, y bajo esa línea se ha confirmado reiteradamente por parte de este

Órgano la decisión de la Administración Activa de desaplicar un certificado de

origen, por determinar en esa etapa por ejemplo certificados inválidos o que

violentaban el principio de arraigo, en esos casos coincidimos en que el

documento idóneo que confiere origen a las mercancías no cumplía con las

disposiciones del Tratado y demás normativa conexa. Sin embargo la presente

litis ofrece un cuadro fáctico distinto, que impide en virtud del principio de legalidad

confirmar lo actuado por el A Quo, al constar en autos que el certificado de origen

aportado es válido y señala claramente en su casilla número 1 que el exportador

tiene su domicilio en un país parte, de lo contrario si la información consignada en

dicho documento no dispone que el intercambio comercial se efectuó desde el

territorio de una Parte del Tratado, la denegatoria del trato arancelario preferencial

sería acertada, tal y como lo ha dispuesto este Tribunal en su jurisprudencia,

declarando Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, por incumplimiento del

principio del arraigo que exigen los Tratados3, hechos que como ya dijimos

claramente difieren de lo analizado y resuelto en el caso que hoy se ventila, donde

a pesar que el certificado aportado cumplía fielmente con las normas aplicables,

resultando en consecuencia válido, y a pesar de ello el funcionario pasó por alto

3 Ver sentencias 261-2012, 025, 049, 058 y 088 del 2013.20

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esa situación, y lo desconoció realizando así un ajuste a la obligación tributaria

que no tiene asidero legal.

Es importante reconocer que existían elementos que podrían generar duda en el

funcionario aduanero al momento de llevar a cabo la revisión documental del DUA

de cita, pero en esa situación la propia Administración expresamente ha previsto

en la “Guía para la Revisión Documental y Física de las Mercancías”4 las

acciones que deben emprenderse, veamos puntualmente lo que se establece

respecto al origen de las mercancías:

“ (…)

38 Revise que el documento o Certificado de Origen:

a) Se haya expedido en el país de donde se exportaron las mercancías,

b) Se haya presentado en el formato aprobado para el Tratado correspondiente y que detalle la dirección del importador.

c) Verifique además, el cumplimiento de las directrices dictadas por la Dirección General en materia de Tratados, según se detalla en la página 4 del anexo I.

39 Verifique que los campos de país de origen y procedencia declarado en el DUA, sean congruentes con el marcado en las mercancías.

40 Revise que las casillas de país de origen y de procedencia sean coincidentes (Tránsito Directo).

41 Si las mercancías provienen de un tercer país, valore que el tránsito indirecto esté justificado por razones geográficas, por requerimientos relativos al transporte o porque fue necesario su carga, descarga,

4 Circular DGT-015-2007 de fecha 20 de febrero de 2007.21

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reembalaje o reempaque para su conservación, según conste en el documento expedido por la autoridad aduanera del país de procedencia, que certificó que las mercancías estuvieron bajo supervisión y/o vigilancia aduanera.

42 Verifique que la clasificación arancelaria de las mercancías anotada en el documento o Certificado de Origen coincida al menos a nivel de 6 dígitos con la declarada en el DUA.

43 Verifique en el documento o Certificado de Origen que la descripción de las mercancías a las cuales se les solicitó trato preferencial, coincida con la indicada en la factura y el Sistema Armonizado.

44 Tratándose de importaciones fraccionadas, revise que para la nueva importación el documento o Certificado de Origen se encuentre vigente.

45 Revise que la regla de origen indicada en el Certificado de Origen sea congruente con la naturaleza de las mercancías importadas, según el Tratado aplicable.

46 En virtud de dudas, incongruencias, omisiones e inconsistencias surgidas en materia de origen, levante en presencia del representante del Depósito Fiscal ó del interesado, un documento (acta) que refleje el tamaño o cantidad de la muestra tomada. (Art. 95 RECAUCA). Incluya los hallazgos en el módulo de Riesgo, en aquellas aduanas en las que esté instalado el Sistema Tic@, ó en su defecto, levante una ficha informativa para remitirla a la Dirección de Riesgo…” (el resaltado es nuestro).

Lo indicado por este Tribunal es acorde con las acciones señaladas supra, donde

no desconocemos las potestades que posee la Aduana durante el desarrollo del

proceso de verificación, sino que discrepamos de la incorporación del llamado

criterio de conexidad para desaplicar el trato arancelario preferencial pretendido, y

así lo hemos externado anteriormente5. Lo actuado en el caso concreto se aparta

de las medidas que la misma Administración ha establecido como las pertinentes

5 Ver Sentencias 024, 131, 142, 143 todas del 2013.22

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a realizar en el control inmediato, estableciendo claramente que ante supuestos

como los que nos ocupan (donde convergen elementos para dudar del origen ante

inconsistencias detectadas), lo procedente no es desaplicar el trato arancelario,

sino informar de esa situación a la Dirección de Gestión de Riesgo (en adelante

DGR) mediante inclusión de los hallazgos en el sistema informático o remisión de

ficha informativa, siendo esta acción congruente con el artículo 61 del RLGA, que

al efecto dispone:

“Fichas informativas. Son fichas los reportes escritos o informáticos que se generan por funcionarios de las aduanas, del Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera y de la Dirección de Fiscalización a partir de dudas surgidas en el procedimiento de despacho aduanero, sobre declaraciones aduaneras o sobre información o hechos de trascendencia tributaria aduanera, incluyendo hallazgos detectados en los procesos de control y fiscalización de sujetos, mercancías y operaciones aduaneras así como dudas respecto de la existencia de eventuales infracciones y delitos aduaneros y fiscales. (…)” (El subrayado no corresponde al original)

Con la remisión de la ficha informativa al órgano competente de la DGA (a saber DGR),

ésta con base en la competencia y funciones que le han sido atribuidas6, valorará la

situación informada y de proceder orientará las acciones de control permanente,

inmediato y posterior de sujetos, mercancías y operaciones aduaneras que

correspondan; dentro de los cuales y para casos como el presente, se encuentra la

posibilidad de encargar a la Dirección de Fiscalización por medio de su Departamento

de Verificación de Origen que ejecute actuaciones de control posterior mediante un

procedimiento de verificación de origen con apego al trámite formal que el mismo

encierra y teniendo en cuenta diversos elementos probatorios, mediante el cual se

determine fehacientemente la procedencia o no del beneficio arancelario. En casos 6 Artículo 14 y siguientes del RLGA.

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como el actual debe prevalecer el uso del control a posteriori, pues es ampliamente

reconocido que el ejercicio del control inmediato está reservado para operaciones,

sujetos o mercancías de riesgo en donde no es recomendable esperar la atención

mediante aquel tipo de control. Por esa razón cuando las condiciones exigen el análisis

minucioso no solo de los documentos presentados en el despacho, sino de información

y documentación adicional, prevalece el control posterior sobre el inmediato, lo cual

aplica en la especie. Tal posición goza del respaldo de las mejores prácticas

aduaneras, al indicarse:

“…El control por auditoría posterior al desaduanamiento se refiere a las personas que actúan en el movimiento internacional de mercancías. Es una herramienta eficaz para el control aduanero porque proporciona una visión detallada y clara de las transacciones relativas a la Aduana, reflejada en los libros y en los registros de los comerciantes internacionales. Al mismo tiempo permite a las administraciones aduaneras ofrecer mayores facilidades al comerciante bajo la forma de procedimientos simplificados…” (Convenio de Kyoto Anexo General Capítulo 6).

“…en caso que existan dudas sobre la autenticidad del certificado de origen, la veracidad de la información contenida en dicho documento o el cumplimiento de las normas establecidas en este Capítulo, no se detendrá el trámite de importación de las mercancías, pudiendo la autoridad aduanera de la Parte importadora adoptar las medidas consideradas necesarias a fin de garantizar el interés fiscal, a través de los mecanismos vigentes en la legislación nacional…” (Acuerdo de Complementación Económica Nº 38, Asociación Latinoamericana de Integración).

El origen de las mercancías es un factor esencial en la aplicación de los correspondientes derechos de aduana (así como en lo que respecta a la elaboración de las estadísticas de comercio exterior). Es por ello que el control de este elemento resulta fundamental en una auditoría aduanera...” (Guía de Buenas Prácticas en Auditoría Aduanera, Banco Interamericano de Desarrollo, pág. 50)

“…El origen de las mercancías es una de las técnicas de aduanas y comercio exterior más complejas. La determinación o verificación del origen es una tarea que requiere de un estudio profundo y pormenorizado de las mercancías, procesos de producción, insumos utilizados, costos de mano de obra y materiales, operaciones de transporte y logística, etc, lo cual, en la gran mayoría de casos, no es factible realizarlo en un control inmediato al momento de pasar las mercancías

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Voto N° 294-2013

por la línea aduanera. Por esa razón, los funcionarios de aduanas localizados en “primera línea” deben tener los conocimientos y elementos de juicio suficientes para ser capaces de trasladar aquellos asuntos relacionados con el origen de las mercancías que les generen dudas a fin de que sean objeto de un control más riguroso y metódico post despacho de aduanas.

Normalmente este control a posteriori debe ser hecho por una unidad especializada en fiscalización, donde auditores, contadores y expertos en aduanas y comercio exterior, con el apoyo de abogados especialistas en derecho procesal, desarrollen acciones específicas cuyo objetivo es verificar y comprobar si las declaraciones de aduanas fueron presentadas conforme a las normas aduaneras y comerciales vigentes. Esta labor, en lo que respecta al origen de las mercancías, puede implicar el desarrollo de largos procesos administrativos durante los cuales la administración debe considerar y respetar fielmente las normas procesales y los derechos de los administrados, sin perder de vista la eficacia y la eficiencia de sus actuaciones…” (Juan Luis Zúñiga. “Manual Básico de Fiscalización de Origen de las mercancías en el marco del DR-CAFTA” documento elaborado para Chemonics International Inc. para la revisión de la Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo Internacional (USAID), 2008, pág. 7).

En conclusión, con base en lo expuesto hasta el momento y con los elementos

que constan en expediente, tenemos que al ajustarse la certificación de origen

amparada al DUA 006-2012-xxx a la normativa vigente, señalando expresamente

que el exportador posee su domicilio en un Estado Parte, en consideración al

principio de legalidad protegido por los numerales 11 de la Constitución Política y

11 de la Ley General de la Administración Pública no procede su desaplicación,

las inconsistencias detectadas en documentos cuya finalidad no es certificar el

origen y a los cuales el Tratado no les ha otorgado tal capacidad; si bien

constituyen indicios para dudar y para ejecutar un eventual estudio a posterior por

parte del órgano competente, no reúnen la condición de causal de desaplicación

durante el proceso de despacho. Lo contrario conlleva desfavorecer la validez

probatoria del certificado de origen frente a otro tipo de documentos.

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Expediente N° 013-2013Sentencia N° 222-2013

Voto N° 294-2013

Así con fundamento en las razones fácticas y legales expuestas, considera este

Tribunal que lo procedente es declarar con lugar el recurso y en consecuencia se

revoca el ajuste efectuado por la Aduana de Limón.

POR TANTO

Con fundamento en los artículos 198 y 205 de la Ley General de Aduanas, por

mayoría este Tribunal declara con lugar el recurso, se revoca el ajuste efectuado

en el despacho. Se da por agotada la vía administrativa. Remítase el expediente a

la oficina de origen. Voto salvado del Lic. Reyes Vargas quien resuelve sin lugar el

recurso.

Notifíquese al recurrente, en las oficinas centrales de la agencia aduanal Xxx Costa Rica S.A., sita xxx, o bien, a través de la dirección de correo electrónico xxx y a la Aduana de Limón al medio disponible.

Loretta Rodríguez MuñozPresidente

Mariela Chacón Salas Elizabeth Barrantes Coto

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Expediente N° 013-2013Sentencia N° 222-2013

Voto N° 294-2013

Alejandra Céspedes Zamora Desiderio Soto Sequeira

Luis Gómez Sánchez Dick Reyes Vargas

Voto salvado del Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No comparte

el suscrito lo resuelto y por ello salvo mi voto con sustento en las siguientes

consideraciones:

Inicia la mayoría su consideración sobre el fondo señalando que es la Aduana la

que introduce un concepto o criterio de conexidad que no está regulado en el

Tratado que viene a desconocer la normativa del mismo Convenio relativa al

certificado de origen y las personas autorizadas para declarar origen. Agrega que

tal concepto o criterio, no tiene además, reconocimiento en la Jurisprudencia del

TAN la cual ha sido únicamente en procesos determinativos y para los elementos

clasificación arancelaria y valor aduanero y a tal efecto refiere a las resoluciones

de esta instancia números 185, 209-215, 222, 227, 244 y 250 todas del año 2006 y

la 105 del año 208.

En razón a lo señalado analicemos primeramente que debemos entender por

conexidad. La Real Academia de la lengua Española nos define el término de la

siguiente manera: “Dicho de una cosa: Que está enlazada o relacionada con

otra.”. En otras palabras conexión implica un lazo o relación de cosas.

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Expediente N° 013-2013Sentencia N° 222-2013

Voto N° 294-2013

Jurídicamente, el término refiere a esa relación o lazo común que existe entre

causas a los efectos del concurso, la acumulación y la competencia en su

conocimiento. Guillermo Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho

Usual 27ª edición nos define lo conexo como lo de fallo conjunto y la conexión de

causas como la interdependencia de dos causas o litigios diversos, pero con el

mismo objeto y entre iguales o relacionadas partes, tratados en juicios diferentes,

que lleva a acumularlos para que recaiga una decisión única y evitar

contradicciones. En nuestro ordenamiento jurídico tiene especial regulación, entre

otras, en los artículos 41, 42, 125 y sigts. del Código Procesal Civil; 50-54 del

Código Procesal Penal; 22 del Código Penal; 44-48 del Código Procesal

Contencioso Administrativo.

Sentada la base de lo que debemos entender, jurídicamente hablando, por

conexidad, se permite el suscrito discrepar de la afirmación de mayoría, que

considera que, es la Aduana la que introduce un concepto o criterio de conexidad,

y que tal, no está regulado en el Tratado, por lo que viene la Aduana, según la

mayoría, a desconocer la normativa del mismo Convenio, relativa al certificado de

origen y, las personas autorizadas para declarar origen.

Lo primero que debo señalar, es que la Aduana, en ningún momento está

utilizando un concepto o criterio de conexidad para fundamentar su actuación. De

la lectura del punto tercero de la resolución que deniega el trato arancelario

preferencial de la cual corre copia a folio 6 del expediente, es claro que, la

negativa a conceder la preferencia se fundamenta en el hecho de que el

exportador tiene su domicilio o arraigo en un tercer país, a saber Suiza, no en el

país exportador como exige el Tratado y harto ha confirmado este Tribunal a partir 28

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Voto N° 294-2013

del dictado de la sentencia 261 del 31 de julio del año último pasado (en el mismo

sentido ver las número 265-2012; 25, 49, 50, 128, 144, 158, 164-2013) y que, llega

a tal convencimiento la Aduana, a partir del análisis de los elementos probatorios

en expediente, a saber, la Factura Comercial, el Conocimiento de Embarque

emitido por el Transportista, Declaración de exportación y lista de empaque, el

formulario de la Declaración del Valor en Aduanas, ,que con carácter de

declaración jurada confecciona el propio importador como también, en las

reiterada posición de esta instancia, conforme las resoluciones precitadas supra.

No obstante, la claridad del fundamento utilizado conforme el análisis anterior

analicemos el yerro conceptual de la Aduana contenido en el párrafo tercero de la

resolución que deniega el trato preferencial conforme la impresión o copia de folio

6. No obstante lo particular de la redacción utilizada, es clara la referencia a las

consideraciones previas como el fundamento para desaplicar el trato arancelario.

Como también resulta claro que la referencia a una inexistencia de conexidad no

responde a lo que debe entenderse por tal conforme lo analizado supra, sino que

tal debe entenderse que analizadas las pruebas, existe contradicción entre la

información que contiene el certificado de origen y la que contienen los demás

documentos que como el certificado están asociados o forman parte del

expediente de la declaración aduanera de marras y que ante tal contradicción, la

Aduana resta credibilidad al Certificado de Origen y, acepta como probatorios del

domicilio o arraigo del exportador, los demás documentos incorporados a dicho

expediente, a saber el Conocimiento de Embarque, que contiene el contrato de

transporte entre el exportador y el Transportista, la factura comercial, la

declaración aduanal de exportación y la lista de empaque que emite el propio

exportador, y la Declaración del Valor Aduanero que realiza el propio importador. 29

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Expediente N° 013-2013Sentencia N° 222-2013

Voto N° 294-2013

Como se ve, no se trata de una conexión entre causas diferentes, sino que, en

presencia de una sola causa, a saber la declaración y determinación del adeudo

tributario realizada por el importador representado por su agente de aduana, la

Aduana en ejercicio de su facultad fiscalizadora y durante la revisión del

expediente, analiza y valora la prueba y toma una decisión con sustento en ella, lo

que resulta en entera conformidad con el ordenamiento conforme las normas de

cita supra. De manera que, teniendo la Aduana por demostrado que el exportador

no tiene, como dispone el Tratado, su domicilio en el territorio de la parte

exportadora, negó el trato arancelario preferencial, actuando en plena conformidad

con las disposiciones del convenio.

Sin embargo, la mayoría prefiere hacer oído sordo de lo señalado en dichas

consideraciones para escuchar en forma aislada el vocablo conexidad y así

construir parcial y dialécticamente su resolución del asunto. Sin embargo, en

beneficio de su tesis, se omite analizar acertadamente el significado, para

mantener el error terminológico en que incurre la administración, al usar la palabra

conexidad. Este señalamiento es confirmado por el contenido del último párrafo de

la página nueve de la presente sentencia cuando la mayoría indica:

“Así, iniciamos el análisis de las normas del Tratado, considerando el

Capítulo II, de las definiciones generales: … Teniendo demostrado en autos

para lo de interés, que en la certificación de origen que cobija a las

mercancías importadas mediante la declaración indicada supra, en la casilla

1 referente a nombre y domicilio del exportador se consigna xxxx MEXICO D. F. Por lo que la empresa que se declara como exportadora en el

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Expediente N° 013-2013Sentencia N° 222-2013

Voto N° 294-2013

certificado de origen, tiene su en el territorio de una de las partes que

suscriben el acuerdo, cumpliendo con el arraigo y la definición arriba citada.”

En dicho párrafo observamos como la mayoría tiene claro que la Aduana

fundamenta para denegar el trato en el arraigo o domicilio del exportador y no

como procura, para desviar la atención, en un concepto de conexidad. Igualmente

tiene claro esa mayoría que el asunto radica en demostrar o no el arraigo en el

territorio del exportador en los Estados Unidos Mexicanos. Solo que, a diferencia

de la Aduana que, realiza una ponderación de todos los elementos de prueba en

expediente, conforme lo señalado supra, y ordena la sana critica, a saber, el

Conocimiento de Embarque, que contiene el contrato de transporte entre el

exportador y el Transportista, la factura comercial, la declaración aduanal de

exportación y la lista de empaque que emite el propio exportador, y la Declaración

del Valor Aduanero que realiza el propio importador, la mayoría prefiere omitir todo

pronunciamiento sobre dichos elementos probatorios y referirse únicamente al

Certificado de origen y da por cierto y absoluto su contenido para demostrar el

domicilio del exportador. En el primer párrafo de la página diecinueve la mayoría

hace alusión a la importancia de la factura comercial, el conocimiento de

embarque y la declaración del valor pero les resta credibilidad a los efectos de

acreditar el origen de las mercancías resaltando que el Certificado de Origen es, y

preste mucha atención el lector, el único documento idóneo para ello. No

obstante lo osado de semejante afirmación, es lo cierto que, en ningún momento

haya la Administración cuestionado el origen de la mercancía, sino que, conforme

ya se ha manifestado, el meollo del asunto recae sobre el domicilio o arraigo del

exportador y, es a tales efectos que, la Aduana y el suscrito, han considerado y

valorado dichos elementos probatorios, pero la astucia en la redacción de la 31

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Voto N° 294-2013

sentencia procura evadir dicha consideración. Ante tal astucia, es claro que el

resultado debe ser lo resuelto por la mayoría y por ello no se comparte.

DICK RAFAEL REYES VARGAS

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