Modelo Contestacion Demanda

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  • 8/18/2019 Modelo Contestacion Demanda

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    OPONE EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN - CONTESTA

    DEMANDA EN SUBSIDIO – PLANTEA CASO FEDERAL

    Señor Juez:

    Carlota DIAZ AREDO, abogada inscripta al T° 70 F° 101

    (C.P.A.C.F.), en mi carácter de letrada apoderada de la demandada

    Autopistas del Sol S.A. , constituyendo domicilio procesal en la calle

    Ángel Gallardo 1978 Piso 4°, Sector “C”, de la Ciudad Autónoma de

    Buenos Aires, zona de notificación 100, Tel 4345-2887, en los autos

    caratulados “MIRANDA, HORACIO LEOPOLDO C/BALDOCCI

    FERNANDO Y OTROS S/ACCIDENTE DE TRÁNSITO C/LESIONES

    O MUERTE” (Expediente N° 19.514/2012), a V.S. me presento y

    respetuosamente digo:

    I.- PERSONERÍA:

    Que tal como surge del poder general judicial que en

    copia se acompaña al presente escrito, soy apoderada de la empresa

    AUTOPISTAS DEL SOL S.A., domiciliada en la Ruta Panamericana Ac.2451, Boulogne C.P. 1609, Provincia de Buenos Aires. En este acto presto

    formal juramento acerca de la autenticidad de la copia adjunta, y de la

    plena vigencia del poder que me fuera conferido.

    II.- OBJETO:

    Siguiendo expresas instrucciones de mi mandante, vengo

    en tiempo y forma oportunos a plantear excepción de prescripción,

    por haber transcurrido el plazo legal previsto para la interposición de

    demanda judicial contra esta parte, y, para el caso de su rechazo, y

    conforme lo dispuesto por el art. 346 CPCCN que aclara, la oposición de

    excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda, vengo a

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    dar cumplimiento con ello, en subsidio, respecto de la acción incoada por

    el Sr. Horacio Leopoldo Miranda que nos fuera, notificada por cédula enfecha 01.10.2012, solicitando su oportuno rechazo con costas,, en base a

    las consideraciones de hecho y de derecho que expondré a continuación.

    III.- EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN:

    Que tal como tiene dicho la doctrina y lo contempla el art.

    3949 C.C., la excepción de prescripción es una defensa que tienen

    quienes por el transcurso del tiempo y la inacción del titular de la relación

    jurídica consiguen impedir que progrese la pretensión al haberse liberado

    de la obligación por ser tardío el reclamo. Conforme surge del art.

    346 C.P.C.C.N. y el art. 3962 C.C. la misma debe ser interpuesta por

    interesado en un solo escrito juntamente con la contestación de demanda,

    tal como lo hace esta parte en este acto.

    Consecuentemente, solicito a V.S. tenga por opuesta la

    misma en legal tiempo y forma, y presente para su oportuna resolución de

    acuerdo a las razones que procedo a determinar.

    Es evidente la trascendencia que ha dado la jurisprudencia a

    la determinación de la relación existente entre las concesionarias de rutas

    nacionales y los usuarios de las mismas a los fines de delimitar el marco

    legal aplicable.

    Al respecto, compartimos con el Dr. Zaffaroni su posición

    jurídica plasmada con su voto en el caso “Ferreyra ” (CSJN, 21/03/2006 –

    “Ferreyra, Víctor D. y otro c. V.I.C.O.V S.A.”) entendiendo que en caso de

    accidente sufrido por un usuario ante la presencia de un animal suelto la

    responsabilidad que la asiste al concesionario es de naturaleza objetiva

    y contractual, encontrando su respaldo legal en la Ley de Defensa al

    Consumidor (24.240).

    Por consiguiente, si es dicha normativa la que hoy en día se

    entiende rige la relación que se da en autos entre actor y demandado, no

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    cabe más que invocar el propio art. 50 de aquella para dejar plasmado el

    vencimiento del plazo legal otorgado para el planteo judicial. Recordemosque el mismo fija un término de prescripción de 3 años y conforme

    los hechos relatados por el accionante, desde el hecho dañoso a la

    interposición de la demanda habrían pasado 4 años y 8 meses.

    IV.- NEGATIVAS:

    Mi parte niega todos y cada uno de los hechos alegados en

    el escrito de inicio que no merezcan un reconocimiento expreso en este

    responde. Asimismo se niega la autenticidad de toda la documentación

    agregada a la demanda, a excepción del acta de mediación.

    En especial niego por no constarme:

    Que el día 20 de enero del 2008, siendo aproximadamente

    las 12 hs., con excelentes condiciones climáticas y de visibilidad, el Sr.

    Fernando Baldocci se encontrase circulando en su vehículo Marca Ford

    Modelo Ka, Dominio AVH 320 color blanco y utilizando su teléfono celular,

    por la autopista Panamericana, concesionada por Autopistas del Sol S.A..

    Que el vehículo referido circulara por dicha autopista y se

    encontrare en el kilómetro 170 con un caballo y que este se le cruzara en

    su trayectoria.

    Que en la autovía en cuestión no existiera a la fecha

    señalización alguna que indique el tránsito de animales y/o prevenga

    posibles accidentes.

    Que la aparición del equino haya producido que el rodado

    comandado por el Sr. Baldocci haya frenado abruptamente y/o fuese

    embestido en la parte trasera, por el rodado conducido por la Sra. Mónica

    Kossacoff, y/o que la misma no haya podido evitar el impacto.

    Que el Sr. Horacio Leopoldo Miranda se encontrara en

    el asiento de acompañante del vehículo conducido por la Sra. Mónica

    Kossacoff, y/o que llevara correctamente abrochado el cinturón de

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    seguridad.

    Que como consecuencia del accidente el Sr. Mirandahaya quedado internado en estado de coma farmacológico durante 4

    años y medio, y/o que haya sufrido policontunsiones, excoriaciones y/

    o traumatismos varios en miembros inferiores y/o superiores y/o fractura

    de su mano derecha y/o cualquier otro daño físico, psíquico o de cualquier

    otra índole.

    Que por ese motivo se haya visto imposibilitado de entablar

    demanda con anterioridad, y/o que no haya podido ejercer su profesión de

    músico, como ejecutor de los instrumentos de acordeón y bandoneón, en

    la principal orquesta sinfónica de tango, que se presenta como anfitriona

    en el reconocido restaurante-show, “Señor Tango”, de la Ciudad de

    Buenos Aires, cuya actividad, supuestamente muy bien remunerada fuera

    su único medio de subsistencia.

    Que haya sido auxiliado por personas que se encontraran

    en el lugar, y/o que éstas hayan solicitado el móvil policial o llamado

    ambulancia del SAME.

    Que el Sr. Miranda haya sido trasladado al Hospital Ramos

    Mejía y que haya sido recibido y atendido de inmediato por personal

    médico que se encontraba de guardia.

    Que el acaecimiento de siniestro y toda circunstancia

    hubiera quedado documentada en la causa penal caratulada “MIRANDA

    HORACIO LEOPOLDO POR LESIONES ARTÌCULO 94”, causa Nro.

    1010555, que tramitase ante el Juzgado en lo Criminal Nro. 1, y/o que de

    la misma surgiese con evidencia la culpa y/o imprudencia y/o impericia y/o

    negligencia, de la Sra. Kossacoff y/o del Sr. Baldocci, en la producción de

    mismo.

    Niego e impugno por abultada, exagerada e infundada la

    suma de pesos quinientos ochenta y nueve mil quinientos ($589.500) que

    se reclaman en carácter de reparación por los daños y perjuicios.

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    Que el Sr. Miranda haya sufrido como consecuencia

    del accidente lesiones varias que lo hubieren obligado a permanecermedicado y en reposo absoluto por un espacio no menor a seis meses y

    que haya tenido que someterse, además, a tratamientos kinesiológicos y

    de rehabilitación física.

    Que el Sr. Miranda se haya visto obligado a soportar la

    postración y la inmovilización y/o que éstas le hayan causado trastornos

    físicos y psicológicos y/o que aún le cueste superar algunos de ellos.

    Que haya tenido que realizar tratamiento y controles diarios

    y/o que haya requerido asistencia constante

    Que, como consecuencia de los daños sufridos a raíz del

    accidente, el actor no pueda volver a ejecutar nunca más el acordeón y el

    bandoneón.

    Que por el accidente y a sabiendas por prescripción médica

    que el Sr. Miranda no recobraría la movilidad de su mano derecha, haya

    perdido la chance de asistir en carácter de ternado junto a su grupo al

    mundial de orquestas sinfónicas de tango en Francia y/o que ello fuera

    a imposibilitarle la oportunidad de ganar el premio, honor y eventual

    reconocimiento.

    Que los tratamientos a los cuales habría sido sometido

    durante 4 años lo hayan obligado a trasladarse al hospital en taxi y/o

    remises y que ello le hubiera provocado un gasto de $5.000

    Que además de lo expuesto, el accidente hubiere provocado

    daño psicológico con secuelas en su normal desenvolvimiento.

    Que haya tenido que afrontar y solventar por sí gastos de

    asistencia médica y de farmacia

    Que los padecimientos que niego haya sufrido el Sr. Miranda

    justifiquen el aporte de una suma de dinero como forma de contribuir a la

    superación del agravio moral que dice padecer.

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    Que el Sr. Miranda padezca aún a la fecha de estados

    depresivos, angustia y temor y que su vida familiar y/o de relaciones sehaya visto también alterada como consecuencia del accidente.

    Que el daño moral sea siempre resarcible, cualquiera sea su

    causa generadora o el factor de atribución aplicable.

    Que sea aplicable al caso la jurisprudencia y doctrina citada

    por la actora.

    V.- LOS HECHOS INVOCADOS POR EL ACTOR:

    La parte actora manifiesta haber sufrido un accidente el día

    20 de enero del 2008, aproximadamente a las 12.00 hs., cerca del km

    170 de la Autopista Panamericana, en momentos en que se encontrara

    en el asiento del acompañante, del vehículo conducido por la Sra.

    Mónica Kossacoff, cuando esta última embiste al auto que se encontraba

    circulando delante, el cual frena intempestivamente, por el supuesto

    motivo del cruce de un caballo.

    Que en la autovía en cuestión no existiera a la fecha

    señalización alguna que indique el tránsito de animales y/o prevenga

    posibles accidentes.

    El actor pone de manifiesto que como consecuencia

    del accidente el Sr. Miranda quedó internado en estado de coma

    farmacológico durante 4 años y medio, sufriendo policontunsiones,

    excoriaciones y traumatismos varios en miembros inferiores y superiores,

    y a su vez una fractura en su mano derecha, así como el daño producido

    por haberse visto imposibilitado de trabajar y continuar su vida con total

    normalidad.

    En base a esos argumentos, el actor intenta responsabilizar

    a mi mandante, aduciendo supuestas infracciones a los deberes del

    mantenimiento del camino, el deber de seguridad y adopción de medidas

    de prevención adecuadas a los concretos riegos existentes en la autopista

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    concesionada, en tanto resulten imprevisibles.

    Asimismo, alega la parte actora que el supuesto deaccidentes ocurridos en ocasión del paso de animales por las

    rutas concesionadas es previsible para un prestador de servicios

    concesionados.

    Por último, atribuye a mi mandante el incumplimiento en

    la señalización, respecto al peligro de paso de animales dado a las

    proximidades a campos donde se llevan a cabo actividades hípicas.

    Por otra parte, a efectos de respaldar su intención de

    responsabilizar a Autopistas del Sol S.A., en los presentes, la parte actora

    ha citado una serie de jurisprudencia, la cual, solicito a V.S. rechace su

    aplicabilidad al caso debatido en autos, por los motivos de hecho y de

    derecho que expondré continuación.

    En los siguientes apartados mi parte, además, dará su

    propia versión de los hechos.

    VI.- AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE AUTOPISTAS

    DEL SOL S.A.:

    Queda evidenciado a través de la doctrina y jurisprudencia

    que la relación usuario concesionario se separa del contrato de derecho

    público de la Concesión, y emerge con caracteres autónomos en el

    contrato oneroso del consumidor y usuario, y por lo tanto enmarcado

    dentro de la Ley 24.240 de defensa del consumidor y usuario.

    El vínculo existente entre el usuario y el concesionario vial

    es una típica relación de consumo de conformidad a las disposiciones de

    los arts. 1 y 2 de la Ley 24.240. A su vez, la empresa concesionaria es un

    típico proveedor de servicios conforme lo caracteriza el art. 5 de la Ley

    nacional de tránsito 24.449, descripción que se ajusta a lo determinado

    en el art. 2 de la Ley 24.240, al ser una persona jurídica de naturaleza

    privada, que en forma profesional presta servicios. (Conf. Antonio J.

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    Rinessi, La Responsabilidad en el Peaje; La Ley, t.2000-D, p. 69/70).

    Por ende, la responsabilidad del concesionario por los dañossufridos por el usuario se ubica en el régimen contractual. El concesionario

    tiene frente al usuario, una obligación tácita de seguridad de resultado,

    expresamente establecida en los arts. 42 CN y 5 de la Ley 24.240,

    constituyendo el peaje el precio que paga el usuario para obtener como

    contraprestación la seguridad que la carretera estará libre de peligros

    y obstáculos y que transitará con total normalidad. Esta obligación de

    seguridad permite sostener que los accidentes ocasionado por animales

    sueltos en ruta deben ser reparados, por una responsabilidad objetiva por

    su resultado.

    El contenido de este deber de seguridad, depende

    fundamentalmente de la eficiencia del servicio, por cuanto su correlato

    inmediato, basado en el principio de buena fe, es la seguridad del mismo,

    para lograr de modo acabado la obtención del resultado.

    Este deber de seguridad se corresponde con la prestación del servicio,

    a cargo del concesionario, en términos tales que mantenga indemne la

    integridad física y patrimonial del usuario, pues en esa consecución éste

    ha depositado su confianza, la cual, objetivamente considerada, estriba en

    el tránsito por la vía concesionada sin riesgo alguno para dichos bienes.

    Toda vez que mi mandante ha cumplido adecuadamente

    con las obligaciones que tiene a su cargo de acuerdo al contrato de

    concesión, referidas a la realización, mantenimiento, reparación y

    conservación de las obras atinentes a la autopista, cabe descartar la

    imputación a mi mandante..

    Aún más. La responsabilidad de los concesionarios frente a

    los usuarios de rutas tiene fundamento objetivo y contractual. El

    fundamento es el de la obligación de seguridad de resultado cuyo

    incumplimiento también genera responsabilidad objetiva, con factor de

    atribución basado en la garantía. El responsable sólo podrá eximirse

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    acreditando la ruptura de la cadena causal a través del caso fortuito, la

    culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder (conf.CNCiv, Sala J, 08/05/2006, “Ciccone, Víctor A. c. Coviares S.A”, publicado

    en La Ley 2006-E, 376), sin que pueda interpretarse que la presencia de

    animales en las rutas sea un hecho imprevisible.

    Asimismo, incluso tomando toda clase de precauciones,

    resulta imposible evitar un accidente como el de autos. El hecho de

    que exista un animal suelto en la ruta que desencadenó el siniestro,

    resulta una causa de fuerza mayor y un hecho fortuito que aunque pueda

    preverse, resulta inevitable con los escasos medios que posee, por cuanto

    se trata de un animal que es propiedad de un tercero.

    Tal como lo ha entendido la más destacada doctrina y

    jurisprudencia, las autopistas, objetos que son de por sí inertes, no

    revisten ningún tipo de peligrosidad dinámica por el accionar en sí,

    contrariamente a lo que sucede con los vehículos que circulan sobre el

    corredor vial.

    No obstante lo expuesto, podría entenderse que el corredor

    vial resultaría cosa pasible de riesgo, ante un defectuoso mantenimiento

    o señalización, pero en este caso el daño no sería causado por la cosa

    sino por el hecho propio del hombre "con la cosa" que colocó de un modo

    imprudente.

    Reiterada jurisprudencia de la Cámara Nacional

    de Apelaciones en lo Civil desdeñan la responsabilidad del concesionario

    vial por considerar que este solamente debe responder cuando el siniestro

    está circunstanciado con la utilización de la ruta, es decir, referida a los

    daños que provengan por el mal estado del pavimento, de roturas,

    baches, montículos o en la deficiente iluminación o señalización, o en el

    caso de presencia prolongada de animales sueltos en el camino, que

    demuestra que cumplió con el deber de vigilancia que tiene a su cargo y

    que hacen peligrar la circulación de los vehículos. No debiendo responder

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    en caso de aparición imprevista y excepcional de animales, debido a que

    esta obligación no se encuentra a cargo del concesionario, sino de lospropietarios de los fundos aledaños (conf. C.N.Civ., esta Sala, L. 257.253

    del 6-5-99, public. en La Ley t. 2000-D-40, con nota del Dr. López del

    Carril; ídem. L. 315.876 del 10-8-01; L. 315.557 del 11-12-01; ídem., L.

    384.806 del 25-2-04, public. en J.A. 2004-III-179; id., Sala "I", "Papasidero,

    Agostino v. Camino del Atlántico S.A s/ daños y perjuicios” del 24-11-98;

    id., Sala "H", "Feity, Gisela v. Ríos, Rafael y otros s/ daños y perjuicios"

    del 11-9-99; id. , Sala "D", "Roa, Juan M. v. Semacar S.A s/ daños y

    perjuicios" del 5-6-98; id., Sala "L", "López, Marcos v. Caminos del Oeste

    S.A s/ daños y perjuicios" del 23-6-98; etc.)Cabe poner de relieve que las

    autopistas concesionadas a mi mandante son transitadas diariamente por

    alrededor de 600.000 vehículos de todo tipo y clase, y, así y todo, la

    empresa cumple sus tareas con completa dedicación, responsabilidad y

    compromiso.

    Realiza frecuentes tareas de señalamiento, limpieza y

    mantenimiento sobre las calzadas, brinda un servicio de seguridad a

    través de móviles permanentes que realizan un control sobre el estado de

    los caminos, dando aviso de cualquier anormalidad, trabaja con tecnología

    de punta y grandes inversores y toma todos los recaudos necesarios

    para evitar cualquier tipo de inconveniente o accidente en los tramos a su

    cargo.

    En el especial caso de la Autopista Panamericana, existen

    colocados muros perimetrales de hormigón armado, rematados con siete

    líneas de alambre de púas, que alcanzan los 2,20 m. de altura a lo largo

    de toda la extensión de la traza, con el objeto de impedir que animales y/o

    personas puedan ingresar a la autopista, generando riesgos a sus vidas y

    a la de los automovilistas que circulan por la vía.

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    Cabe agregar que la circulación por una autopista

    concesionada no otorga un "seguro de indemnidad" a todo aquel quecircula por ella.

    Como dice Sergio Muzi (Revista La Ley Córdoba, julio

    de 1992, pág. 604): "entendemos que existe un límite razonable a la

    obligación de adoptar las precauciones para evitar un accidente, ello se

    traduce en la necesidad de interpretar los hechos con arreglo a los límites

    lógicos impuestos por las condiciones razonables de dominación y control

    del pliego que hacen al desarrollo de la actividad". Y Manuel Sarmiento

    Güemes expresa: "no podrá adjudicarse responsabilidad al concesionario

    que acredite debidamente la adopción de las medidas posibles que

    razonablemente pudieron evitar la ocurrencia del hecho dañoso " (La Ley

    1995-C-pág. 1169).-

    Sería una ilusión pretender que por el sólo hecho de

    transitar por una ruta cuyo mantenimiento ha sido encomendado a una

    concesionaria, el usuario tiene una garantía absoluta de ésta en el sentido

    de que va a ser indemnizado de cualquier accidente, aún los provocados

    por factores extraños a la concesionaria. Si así fuera, la concesionaria

    tendría que responder por accidentes provocados por una irrazonable

    cantidad de causas totalmente ajenas a la misma. Si se lo pretendiera

    de esta manera, la concesión se tornaría imposible, porque no habría

    empresa que pudiera estructurar la concesión tomando a su cargo un

    océano de eventuales accidentes o catástrofes que pueden ocurrir en

    una autopista tan extensa y transitada como la que tiene a su cargo mi

    comitente.

    En el mismo orden de cosas, es preciso destacar que en

    los km. 150, 160 y 169, existen tres carteles respectivamente, indicando

    reducción de velocidad, en razón de un cruce vial, con la consecuente

    posibilidad de aparición de animales sueltos.

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    Cabe mencionar también que Autopistas del Sol S.A. cuenta

    con una flota de vehículos que transitan e inspeccionan las autopistasde su concesión durante las 24 horas, a efectos de detectar cualquier

    inconveniente sobre ellas y desplegar así el operativo pertinente para cada

    situación.

    Cuenta, asimismo, con diversos medios de comunicación

    a los fines de ser advertida, tanto por su personal, como así también por

    cualquier usuario, que pudiere detectar alguna anormalidad en el tránsito.

    De esa forma toma conocimiento el Centro de Control Inteligente- C.C.I.-

    de Autopistas del Sol S.A., desde donde se despliega todo el sistema de

    seguridad vial.

    Entre dichos medios, todos con comunicación directa con

    el denominado C.C.I., podemos citar al *287 desde cualquier celular,

    los Postes SOS ubicados cada 250 metros sobre la traza, radios con

    comunicación UHF situados en todos los peajes y con los que cuenta toda

    la flota de vehículos de mi poderdante.

    Existen, además, también sobre las autopistas

    concesionadas a mi mandante, cámaras de alta tecnología ubicadas en

    distintos puntos de las mismas, con las que se cubre casi la totalidad del

    recorrido de las autovías de la concesión.

    Así las cosas, ha quedado claro que Autopistas del Sol S.A.

    cuenta con todos los medios idóneos para llevar a cabo sus tareas de

    seguridad vial sobre la traza y así detectar cualquier situación anómala

    sobre ella, es decir, ha quedado sentado que mi mandante cumple

    adecuadamente con sus deberes de concesionario vial, tal lo expresado,

    con tecnología de punta y grandes inversiones

    Por otra parte, resulta preciso expresar algunas

    consideraciones respecto de la pretendida responsabilidad que se busca

    endilgar a Autopistas del Sol S.A. en autos.

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    En los presentes, entonces queda claro que si el actor imputa

    una responsabilidad por culpa a mi representada, deberá acreditar elincumplimiento de alguna de sus obligaciones específicas emergentes

    de su condición de concesionaria y la relación de causalidad entre

    ese incumplimiento y el daño que invoca. No basta invocar la falta de

    cumplimiento de las obligaciones o tareas de seguridad vial, pues su sola

    invocación no implica una automática responsabilidad de la concesionaria.

    Es evidente que, aún en el hipotético caso de probarse

    que el actor se encontrara en el asiento del acompañante, del vehículo

    conducido por la Sra. Kossacoff, cuando esta última embiste al auto que

    se encontraba circulando delante, el cual frena intempestivamente, por el

    supuesto motivo del cruce de un caballo, tanto la Sra. Kossacoff, como el

    Sr. Baldocci conducían sus respectivos rodados en forma imprudente y

    en exceso de velocidad. Esas circunstancias provocaron, que al momento

    de la aparición del equino, no pudiesen frenar con la debida diligencia,

    desencadenando el accidente de autos.

    El conductor de un vehículo debe circular siempre a una

    velocidad tal que, teniendo en cuenta el estado del vehículo, su carga,

    la visibilidad, condiciones del tránsito y climáticas tenga siempre se

    total dominio, debiendo abandonar la vía o detener su marcha en caso

    contrario. En el caso descripto por el actor, resulta evidente que la Sra.

    Kossacoff, y el Sr. Baldocci conducían sus respectivos rodados en

    forma imprudente e irreflexiva, puesto que de haberlo hecho de manera

    contraria, hubiesen podido eludir el obstáculo que alega.

    En otro orden de ideas, insisto, en el hipotético caso de que

    las circunstancias se hubiesen dado tal como las relata, no cabe dudas

    de que dicho animal no habría de pertenecer a Autopistas del Sol S.A., y

    en tal caso el mismo se habría desprendido de la órbita de cuidado de su

    propietario instantes antes de producirse el accidente en cuestión.

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    La postura de la relación de consumo, que propiciamos,

    atiende -en esencia- a emplazar la relación usuario-concesionario en elmarco de la ley 24.240 de defensa del consumidor y a aplicar sus arts. 5º y

    6º que si bien consagran la obligación de seguridad, al referir a los daños

    derivados de "las condiciones previsibles de prestación del servicio",

    introduce un cartabón -la previsibilidad- en base al cual ha de juzgarse,

    con razonabilidad, la extensión y alcances del deber del concesionario,

    especialmente en materia de animales sueltos.

    Conforme lo dispuesto por el art. 514 C.C., “caso fortuito” es

    aquel que no ha podido preverse o que previsto no ha podido evitarse.

    Cabe entonces analizar si la aparición del animal,

    intempestivamente, en la ruta podría ser causal de imputación de

    responsabilidad de esta parte o si, por el contrario, tal como venimos a

    sostener sería colocar en cabeza del concesionario una obligación de

    cumplimiento imposible, ya que no resulta materialmente posible advertir

    de inmediato cualquier animal que irrumpiera en el camino.

    La misma Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho

    en el caso “Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c. Provincia de Buenos

    Aires y otros ” (7-11-06 public. en D.J. 29-11-06, 950; D.J. 28-2-07 con nota

    de Carlos Ghersi y Celia Weingarten y en L.L. 13-3-07 con nota de Jorge

    Mario Galdós) que si bien existe en cabeza del prestador del servicio de

    mantenimiento de la autovía, un deber de seguridad que obliga a adoptar

    las medidas de prevención adecuadas a los concretos riesgos existentes,

    éstos deben ser previsibles. La previsibilidad puede variar de un supuesto

    a otro, porque no todas las concesiones viales tienen las mismas

    características operativas, ni idénticos flujos de tránsito, extensión lineal,

    condiciones geográficas, ni grados de peligrosidad o siniestralidad, por lo

    cual en muchos casos podrá establecerse un deber de previsión que no

    puede ser exigido en otros, lo cual vendrá justificado por las circunstancias

    propias de cada situación (CNCiv, Sala A, 04/11/2010, “Earlch, Jorge O. c.

    15

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    Concesionaria Vial del Sur S.A. y otro”, Abel.Perrot N° 70067243)

    VI. 2.- RESPONSABILIDAD DE TERCEROS POR LOS QUE

    NO DEBE RESPONDER

    VI. 2. a) Conductores de los vehículos

    No se ha probado en la causa penal, ni ha propuesto la

    actora prueba contundente para acreditar que el Sr. Baldocci ni laSra. Kossacoff hayan cumplido los deberes de un conductor diligente

    con el debido cumplimiento de las velocidades ni el uso de las luces

    reglamentarias.

    La actora refiere a las excelentes condiciones climáticas

    y de visibilidad al momento del hecho a modo de agravante de la

    responsabilidad de los conductores de los vehículos quienes no podrían

    alegar lo contrario en su favor salvo que lo probaren fehacientemente.

    Al respecto, quisiera agregar esta parte que así y todo no ha quedado

    demostrado en autos que aquellos estuvieran dando cumplimiento a lo

    dispuesto por el art. 58 de la Ley 11.430 (Ley de Tránsito de la Provincia

    de Buenos Aires) que obliga a circular con luces de alcance medio o bajasen zonas rurales, carreteras, semiautopistas y/o autopistas, las 24 hs. y

    sin importar las condiciones climáticas.

    Lo dicho a los fines de que, aún cuando los codemandados

    que entiendo deben responder por el hecho invocaren sucesos de la

    naturaleza que hubieren dificultado el uso del servicio que mi mandante

    ofrece no podrían eximirse del incumplimiento negligente en que habrían

    incurrido.

    De más está recordar, pues ya lo ha manifestado la actora en

    su relato de los hechos y lo ha demostrado con la copia que acompaña de

    las actuaciones penales, que a la negligencia previamente expuesta debe

    sumársele el uso del celular por parte del Sr. Baldocci.

    16

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    VI. 2. b) Propietario del animal

    La responsabilidad asignada vulnera la normativa delCódigo Civil, pues, tal como establece el mismo en sus artículos 1124

    y siguientes, el único responsable es el dueño o guardián del animal

    suelto. Esto se debe a que la presencia del animal en la ruta implica un

    peligro potencia, lo cual compromete la responsabilidad de su dueño o

    guardián, salvo el supuesto del articulo anteriormente citado, es decir, la

    demostración de que el animal se extravió o soltó sin culpa del encargado

    de su guarda.Asimismo, si bien estamos en presencia de una norma

    específica como la del art. 1124 del C.C., la responsabilidad del dueño de

    un animal no escapa al principio general que establece el art. 1113 del

    C.C., para los supuestos de daños causados por las cosas de que se sirve

    o están a su cuidado, pues no se debe olvidar que un animal, no deja de

    ser una cosa y como tal susceptible de generar riesgos.

    Mi mandante no tiene imperio para controlar el actuar de los

    vecinos linderos a las autopistas concesionadas, ni puede estar detrás

    de cada automóvil verificando el estado de los mismos, ni la conducta,

    habilidad o pericia de los conductores de los mismos.

    VI. 3. Conclusión

    A modo de resumen, no puedo más que concluir que de

    parte de Autopistas del Sol S.A. no ha existido actuar antijurídico alguno.

    El referido concesionario cumplió adecuadamente con las

    obligaciones derivadas de la concesión, en cuanto al control, señalización

    y mantenimiento del corredor vial.

    Mi parte reitera a V.S. que, en el hipotético caso de

    acreditarse la ocurrencia del accidente según lo narrado por la contraria,

    no ha existido relación de causalidad alguna entre el accionar del

    concesionario y el hecho por el que se encuentra reclamando la parte

    actora en autos.

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    Siendo ello así, es que resulta evidente que aún cuando las

    normas que rigen la relación de autos presumen una atribución objetivade responsabilidad queda exenta la aquí demandada de dicha imputación

    dado que, tal como se ha manifestado, el nexo causal desaparece desde

    que el hecho dañoso guarda directa relación con terceros por los que esta

    parte no debe responder y por la concurrencia de un hecho fortuito que

    escapa a la esfera de control que le compete.

    Por todo ello, y de acuerdo a lo normado por el art. 1113

    C.C, entre otros, quedan configuradas las causales que eximen a mi parte

    de responsabilidad alguna en el presente accidente; siendo ésta de los

    conductores, quienes reitero, circulaban en forma imprudente y violando

    las reglamentaciones de la Ley de Tránsito, y la del tercero propietario,

    tenedor, poseedor o guardián del caballo que se habría atravesado por la

    traza de la autopista, circunstancias que, concausalmente han provocado

    el accidente de autos.

    En este sentido, y teniendo en cuenta que en manera alguna

    ha mediado responsabilidad por parte de Autopistas del Sol S.A., es que

    solicito a V.S. que en el momento procesal oportuno se ordene el rechazo

    de la acción que nos ocupa con expresa imposición de costas.

    VII.- ANÁLISIS DE LOS RUBROS RECLAMADOS:

    En este acápite, debe V.S. tener en cuenta que el tratamiento

    de los rubros reclamados por el actor, no implica en modo alguno el

    reconocimiento de responsabilidad en cabeza de mi mandante.

    VII.1.- Daño Físico / Emergente.

    Primeramente cabe recordar que mi parte ha negado

    expresamente los hechos invocados por el actor en su libelo inicial. Sin

    perjuicio de ello, adviértase que en el hipotético e improbable caso que

    V.S. entendiera que existe deber de responder en autos, estaríamos

    18

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    frente a una responsabilidad subjetiva de naturaleza extra-contractual en

    cuanto al Sr. Baldocci y la Sra. Kossacoff.. En tal sentido el art. 520 delCódigo Civil prescribe: “En el resarcimiento de los daños e intereses sólo

    se comprenderán los que fueren consecuencia inmediata y necesaria de la

    falta de cumplimiento de la obligación”. Tal es el criterio y no otro con que

    debe valorarse y ponderarse los rubros reclamados en autos.

    A razón de ello y tal como fue desarrollado anteriormente,

    la obligación principal de mi mandante en el cuidado y previsión de

    la autopista concesionada es el de tomar los recaudos necesarios

    para el mantenimiento del la autovía como asi también garantizar la

    debida diligencia en cuestiones de seguridad. A razón del daño físico

    sufrido, el cual niego por no constarme, nos encontramos frente a una

    responsabilidad subjetiva de ambos conductores en cuanto a su accionar

    negligente en razón del exceso de velocidad con que manejaban sus

    vehículos lo que se ve demostrado al no poder evitar el siniestro acaecido.

    Sin perjuicio de lo expuesto, mi parte niega que a raíz de

    los hechos alegados el actor haya sufrido los daños detallados en la

    demanda. Tenga en cuenta Sr. Juez que el accionante no detalla los

    rubros reclamados y no distingue en concepto de que se reclama la

    exorbitante suma de $500.000-. Es por ello que es inaceptable que los

    daños alegados asciendan a dicha suma.

    El actor pretende llevar la entidad de los daños reclamados

    al peor negocio posible que se pudiera efectuar en relación al siniestro.

    La petición del actor constituye un desquicio económico y una flagrante

    exageración que no debe merecer convalidación jurídica.

    VII.2.- Incapacidad sobreviniente .

    En este capítulo de la demanda el actor reclama, como dije

    anteriormente, la suma de $500.000.- por éste rubro, entre otro. Dicha

    suma resulta arbitraria, desmedida y exorbitante. Asimismo, dentro de la

    19

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    liquidación prácticada se detallan los rubros de incapacidad sobreviniente

    como daño lucro cesante, siendo que estos dos se superponen almomento de intentar un reclamo por un ilícito ocacionado.

    Nuestra jurisprudencia dice: “La improcedencia de acordar

    resarcimientos distintos en concepto de incapacidad sobreviniente y

    lucro cesante, se declara en supuestos de pérdida total y permanente

    de la aptitud laborativa, por entender que, en hipótesis tales, ambas

    indemnizaciones se superponer por cubrir el mismo daño, esto es, la

    definitiva y absoluta imposibilidad de obtener ingresos. Pero cuando, por

    el contrario, las secuelas de un ilícito, si bien permanentes, no impiden la

    vuelta al trabajo de la víctima, es decir, en casos de incapacidad definitiva,

    pero parcial, se juzga pertinente valuar en forma separada este daño y el

    lucro cesante ocasionado por la inactividad total transitoria soportada por

    el afectado durante su tratamiento” (CNCivyComFed, sala II, 13/03/1981, “ Mateau,

    Juan D. c. Autolíneas Argentinas, S. A. ”, LA LEY 1981-C , 503, AR/JUR/1615/1981 )

    Por otra parte, en los autos “ Daluz García, Adelina c. Gobierno

    nacional -Comando en jefe del Ejército ” (CNCivyComFed, Sala I, 15/07/1983, LA LEY 1984-

    A , 83, AR/JUR/1892/1983 ) han dicho que s i no se encuentra acreditado

    que las lesiones de que se trata en el juicio hayan sido incapacitantes,

    corresponde que sean resarcidas sólo como integrantes del daño moral.

    Asimismo, el accionante no describe ningún tipo de

    incapacidad sobreviniente más alla de las secuelas lógicas, según los

    procedimientos actuales de la ciencia médica, a las intervenciones tanto

    quirúrgicas como traumatológicas que dice haber sufrido.

    VII.3.- Lucro cesante y pérdida de chance

    Este rubro se rechaza, en primer término, por improcedente

    e irrazonable. Por otro lado, la actora no ha arrimado a los presentes

    documentación ni información alguna que permita determinar a ciencia

    cierta la actividad económica que realiza ni existen elementos suficientes

    20

    http://www.laleyonline.com.ar/maf/app/documentVM?&src=laley&srguid=i0ad600790000013a955ffd966599d5d7&docguid=iA45321F2927311D686070050DABAA208&hitguid=iA45321F2927311D686070050DABAA208&spos=3&epos=3&td=495&ao=o.i0ADFAB87AFDBFFA581AFEE669327CD53&searchFrom=&savedSearch=false&context=12&crumb-action=appendhttp://www.laleyonline.com.ar/maf/app/documentVM?&src=laley&srguid=i0ad600790000013a955ffd966599d5d7&docguid=iA45321F2927311D686070050DABAA208&hitguid=iA45321F2927311D686070050DABAA208&spos=3&epos=3&td=495&ao=o.i0ADFAB87AFDBFFA581AFEE669327CD53&searchFrom=&savedSearch=false&context=12&crumb-action=appendhttp://www.laleyonline.com.ar/maf/app/documentVM?&src=laley&srguid=i0ad600790000013a955ffd966599d5d7&docguid=iA45321F2927311D686070050DABAA208&hitguid=iA45321F2927311D686070050DABAA208&spos=3&epos=3&td=495&ao=o.i0ADFAB87AFDBFFA581AFEE669327CD53&searchFrom=&savedSearch=false&context=12&crumb-action=appendhttp://www.laleyonline.com.ar/maf/app/documentVM?&src=laley&srguid=i0ad600790000013a955ffd966599d5d7&docguid=iA45321F2927311D686070050DABAA208&hitguid=iA45321F2927311D686070050DABAA208&spos=3&epos=3&td=495&ao=o.i0ADFAB87AFDBFFA581AFEE669327CD53&searchFrom=&savedSearch=false&context=12&crumb-action=appendhttp://www.laleyonline.com.ar/maf/app/documentVM?&src=laley&srguid=i0ad600790000013a955ffd966599d5d7&docguid=iA4531F9A927311D686070050DABAA208&hitguid=iA4531F9A927311D686070050DABAA208&spos=4&epos=4&td=495&ao=o.i0ADFAB87AFDBFFA581AFEE669327CD53&searchFrom=&savedSearch=false&context=12&crumb-action=appendhttp://www.laleyonline.com.ar/maf/app/documentVM?&src=laley&srguid=i0ad600790000013a955ffd966599d5d7&docguid=iA4531F9A927311D686070050DABAA208&hitguid=iA4531F9A927311D686070050DABAA208&spos=4&epos=4&td=495&ao=o.i0ADFAB87AFDBFFA581AFEE669327CD53&searchFrom=&savedSearch=false&context=12&crumb-action=appendhttp://www.laleyonline.com.ar/maf/app/documentVM?&src=laley&srguid=i0ad600790000013a955ffd966599d5d7&docguid=iA4531F9A927311D686070050DABAA208&hitguid=iA4531F9A927311D686070050DABAA208&spos=4&epos=4&td=495&ao=o.i0ADFAB87AFDBFFA581AFEE669327CD53&searchFrom=&savedSearch=false&context=12&crumb-action=appendhttp://www.laleyonline.com.ar/maf/app/documentVM?&src=laley&srguid=i0ad600790000013a955ffd966599d5d7&docguid=iA4531F9A927311D686070050DABAA208&hitguid=iA4531F9A927311D686070050DABAA208&spos=4&epos=4&td=495&ao=o.i0ADFAB87AFDBFFA581AFEE669327CD53&searchFrom=&savedSearch=false&context=12&crumb-action=appendhttp://www.laleyonline.com.ar/maf/app/documentVM?&src=laley&srguid=i0ad600790000013a955ffd966599d5d7&docguid=iA4531F9A927311D686070050DABAA208&hitguid=iA4531F9A927311D686070050DABAA208&spos=4&epos=4&td=495&ao=o.i0ADFAB87AFDBFFA581AFEE669327CD53&searchFrom=&savedSearch=false&context=12&crumb-action=appendhttp://www.laleyonline.com.ar/maf/app/documentVM?&src=laley&srguid=i0ad600790000013a955ffd966599d5d7&docguid=iA4531F9A927311D686070050DABAA208&hitguid=iA4531F9A927311D686070050DABAA208&spos=4&epos=4&td=495&ao=o.i0ADFAB87AFDBFFA581AFEE669327CD53&searchFrom=&savedSearch=false&context=12&crumb-action=appendhttp://www.laleyonline.com.ar/maf/app/documentVM?&src=laley&srguid=i0ad600790000013a955ffd966599d5d7&docguid=iA4531F9A927311D686070050DABAA208&hitguid=iA4531F9A927311D686070050DABAA208&spos=4&epos=4&td=495&ao=o.i0ADFAB87AFDBFFA581AFEE669327CD53&searchFrom=&savedSearch=false&context=12&crumb-action=appendhttp://www.laleyonline.com.ar/maf/app/documentVM?&src=laley&srguid=i0ad600790000013a955ffd966599d5d7&docguid=iA4531F9A927311D686070050DABAA208&hitguid=iA4531F9A927311D686070050DABAA208&spos=4&epos=4&td=495&ao=o.i0ADFAB87AFDBFFA581AFEE669327CD53&searchFrom=&savedSearch=false&context=12&crumb-action=appendhttp://www.laleyonline.com.ar/maf/app/documentVM?&src=laley&srguid=i0ad600790000013a955ffd966599d5d7&docguid=iA4531F9A927311D686070050DABAA208&hitguid=iA4531F9A927311D686070050DABAA208&spos=4&epos=4&td=495&ao=o.i0ADFAB87AFDBFFA581AFEE669327CD53&searchFrom=&savedSearch=false&context=12&crumb-action=appendhttp://www.laleyonline.com.ar/maf/app/documentVM?&src=laley&srguid=i0ad600790000013a955ffd966599d5d7&docguid=iA4531F9A927311D686070050DABAA208&hitguid=iA4531F9A927311D686070050DABAA208&spos=4&epos=4&td=495&ao=o.i0ADFAB87AFDBFFA581AFEE669327CD53&searchFrom=&savedSearch=false&context=12&crumb-action=appendhttp://www.laleyonline.com.ar/maf/app/documentVM?&src=laley&srguid=i0ad600790000013a955ffd966599d5d7&docguid=iA45321F2927311D686070050DABAA208&hitguid=iA45321F2927311D686070050DABAA208&spos=3&epos=3&td=495&ao=o.i0ADFAB87AFDBFFA581AFEE669327CD53&searchFrom=&savedSearch=false&context=12&crumb-action=appendhttp://www.laleyonline.com.ar/maf/app/documentVM?&src=laley&srguid=i0ad600790000013a955ffd966599d5d7&docguid=iA45321F2927311D686070050DABAA208&hitguid=iA45321F2927311D686070050DABAA208&spos=3&epos=3&td=495&ao=o.i0ADFAB87AFDBFFA581AFEE669327CD53&searchFrom=&savedSearch=false&context=12&crumb-action=appendhttp://www.laleyonline.com.ar/maf/app/documentVM?&src=laley&srguid=i0ad600790000013a955ffd966599d5d7&docguid=iA45321F292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    que permitan vincular el accidente de autos con una pérdida de lucro o

    chance en cabeza de la actora. A todo evento, resulta claro para mi parte que la ausencia de

    referencia a elementos esenciales es una estrategia de la actora que obra

    así en la espera de conseguir alguna ventaja.

    Impugno el rubro toda vez que de la demanda no se

    desprende nada que indique presumir que la fuente principal de

    ingresos económicas sean producto de la música, mas específicamente

    los instrumentos acordeón y bandoneón. Niego por no constarme la

    imposibilidad del accionante de poder tocar un instrumento o cualquier

    otra actividad que se le asemeje. Asimismo, no me consta que el actor

    haya trabajado en el restaurant “Show Sr. Tango” y que ese haya sido un

    ingreso económico regular para el accionante.

    No se ofrece prueba relacionada con este rubro en el libelo

    inicial donde se pueda probar fehacientemente lo alegado por el actor en

    cuanto a su actividad profesional como medio de vida.

    En consecuencia, reitero la impugnación de los daños

    invocados por la actora, tanto en lo referente a sus características y

    magnitud, cuanto al valor que se atribuye a los mismos.

    En este sentido, la jurisprudencia ha dicho:

    "En materia de lucro cesante, entendido como la ganancia

    que se vio privado el damnificado, el principio general es que él mismo

    no se presume y que su existencia debe ser demostrada cabalmente por

    el reclamante en forma directa y mediante prueba certera y concluyente

    sobre su cuantía (Conf: CN, Sala E, fallo del 12.2.97 autos "Toledo c/

    Microómnibus Sur; CNC, Sala E, fallo del 27.2.97 autos Gimenez C/

    Ahuartz; CNC, Sala E, fallo del 16.9.92, Jurisp. Cam. Civ., Isis, Sum

    00099836; CNC, Sala H, fallo del 16.2.90, Juris. Cam Civ., Isis, Sum

    0000283; CNECyC, Sala V, fallo del 11.10.8, Juris. Cam. Civ. Isis, Sum

    0000648; CNC, Sala K, fallo del 13.5.91, Juris. Cam. Civ. Isis, Sum

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    0001867; entre otros).

    En virtud de que la actora no ha aportado documentaciónpara acreditar el perjuicio en cuestión y su estricta vinculación con el

    accidente de litis, éste rubro fatalmente deberá ser desestimado, conforme

    a la jurisprudencia antes citada y a la que invariablemente establece:

    "...el lucro cesante se establece mediante la aportación

    de una prueba concluyente que permita establecer la merma que en el

    patrimonio del damnificado ha determinado el accidente..." (CNECyC, Sala

    I, fallo del 15.5.84, autos Camilletti c/ Fernandez).

    "...la pérdida de ganancias que entraña el lucro cesante es

    un hecho cuya prueba incumbe a quien la invoca y requiere, además, una

    demostración clara y efectiva, ya que no corresponde su reconocimiento

    sobre la base de meras inferencias..." (CNECyCC, Sala II, fallo del

    30.12.87 autos Lugano C/ Salina).

    "...el lucro cesante debe ser real y efectivo y quien

    lo pide debe aportar los elementos de prueba que demuestren su

    extensión..."(CNECyC, Sala IV, fallo del 4.8.87, autos (Iñon c/ Aguilera).

    "...la pérdida de ganancias que lleva al lucro cesante

    es un hecho cuya prueba incumbe a quien lo invoca y requiere una

    demostración clara y efectiva..."(CNC, Sala I, fallo del 24.2.97, autos

    Garcia Diaz C/ Consorcio de Propietarios).

    Por todo lo expuesto, el presente rubro debe ser rechazado

    por improcedente y huérfano de sustento alguno.

    VII.4.- Gastos de traslado y de asistencia médica y de

    farmacia.

    Al efectuar el reclamo por este rubro el actor expresa que

    como consecuencia del supuesto accidente debió afrontar tratamientos

    terapéuticos, gastos médicos y farmacéuticos y de traslado por la suma de

    $4.500.-

    22

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    Asimismo, intenta el progreso del rubro manifestando que

    dichos gastos no deben ser acreditados, por ser consecuencia directa delaccidente.

    Nuevamente, nos encontramos frente a un intento de

    justificar en rubros que no corresponden, las exorbitadas sumas con las

    que pretende enriquecerse a costa de un proceso judicial.

    No podrán ser considerados consecuencia directa del

    accidente gastos médicos y de farmacia no acreditados, máxime cuando

    como en el caso de autos, tampoco existe constancia alguna que

    permita inferir que el actor ha sido atendido y/o ha consultado a algún

    profesional de la medicina; menos aún de que haya tenido que recurrir a

    determinados transportes de pasajeros, como ser taxi o remis, para poder

    llevar a cabo una rehabilitación respecto de la cual esta parte no tiene

    veracidad sobre su efectiva concreción.

    Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, que deberá

    determinar el rechazo del rubro en cuestión, cabe decir al respecto, que

    dichos gastos deben estar respaldados por comprobantes y efectivamente

    acreditados. Tanto los centros asistenciales, como los profesionales

    independientes, se encuentran registrados por ante la AFIP, y emiten

    facturas o tickets respaldatorios de las sumas que perciban por cualquier

    concepto. Lo mismo sucede con las farmacias.

    En virtud de que el actor no ha arrimado comprobante

    alguno, el rubro en cuestión debe ser desestimado por improcedente,

    infundado y carente de todo respaldo.

    VII.5.- Daño psíquico.

    Se niega que el accionante sufriera el daño psíquico

    invocado en el escrito de inicio y se impugna la incoherente suma de

    $30.000 reclamada.

    23

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    Esta parte por manifiestas razones de orden procesal

    impugna el daño psíquico que la accionante describe en el punto A.3del escrito de inicio, por el hecho que la actora no menciona siquiera

    el tratamiento médico y/o psicológico correspondiente, que pudiera

    determinar cierto grado de incapacidad. No hay una sola descripción

    especifica en la irrisoria evaluación psicológica que desde ya esta parte

    desconoce y rechaza.

    No existe en autos una sola constancia de atención, ni

    siquiera una mera consulta con un profesional que permita al menos inferir

    que se haya configurado algún tipo de daño psíquico.

    No obstante ello, es útil destacar que este rubro no puede

    ser acogido en forma autónoma e independiente. Ello en virtud de que

    doctrinariamente se ha sostenido que:

    "El daño psíquico no es autónomo respecto del patrimonial

    y del moral sino que incidirá en uno u otro rubro, o en ambos; causará una

    disminución laboral subsumible en el daño patrimonial, o un padecimiento

    moral típicamente físico. El daño psicológico, entonces, carece de

    autonomía y que a todo evento puede tener proyecciones en el ámbito del

    daño material o moral (Zabala de Gonzalez, Matilde, Daños a la persona.

    Integridad psicofísica. Ed. Hammurabi, Bs. As., 1990, pag. 225).

    También se ha dicho que " la incapacidad psíquica producida

    por un accidente de tránsito no constituye por sí un daño patrimonial. Sin

    embargo, puede traducirse en un daño patrimonial indirecto si la lesión

    afecta las posibilidades de trabajo o impide realizar tareas, caso en el

    cual las integra la incapacidad sobreviniente". (CNCiv., Sala F, 20-12-94,

    Galindez Luis c/ Ardanaz Graciela).

    Por todo lo expuesto, el reclamo que se formula por el

    rubro en cuestión por la infundada suma de $30.000.- resulta por demás

    improcedente, por lo que esta parte entiende debe ser rechazado.

    24

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    VII.6.- Daño moral.

    Con respecto al daño moral, mi parte impugna el montoreclamado por la parte actora por exorbitante y alejado de la realidad.

    En todo caso, la magnitud de este invocado perjuicio y

    el monto de una eventual indemnización bajo este rubro deberá ser

    prudentemente determinado por V.S., siguiendo las pautas y lineamientos

    generales establecidos por la jurisprudencia en numerosos casos.

    En efecto, la Jurisprudencia sostiene al respecto que: " La

    fijación del importe del daño moral es de muy difícil determinación y

    no puede estar sujeto a cánones objetivos, sino que queda librado a

    la prudente ponderación que haga el juzgador sobre la lesión a las

    afecciones íntimas y los sufrimientos experimentados por el damnificado;

    por ello el magistrado no puede quedar constreñido a la estimación que

    oportunamente efectuara el actor al iniciar la demanda, más aún cuando

    de ella surge que quedó librada a lo que en más o en menos resulte de las

    pruebas a producir en el proceso ". (CNesp. Civ. Com., Sala V, "Baldovino,

    Juan c/ Gonzalez, Miguel A. y otra s/ sumario").

    Es por todo lo expuesto que vengo a impugnar y rechazar la

    pretendida suma exigida por este rubro que asciende a $50.000.-

    VIII.- PRUEBA:

    Ofrezco la siguiente:

    Documental :

    Anexo I: Copia simple de Poder General Judicial.

    Anexo II: Contrato de concesión vial entre el Estado

    concedente y la Empresa concesionaria

    Anexo III: Copia certificada por Escribano Público de la

    Certificación del Sistema de Gestión de Calidad que le fuere otorgada a la

    empresa en 1999 de acuerdo a lo establecido por las Normas ISO 9000.

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    Anexo IV – Fotocopias certificadas por Escribano Público

    de los libros de quejas, foliados, de los últimos 2 años a los fines deacreditar que la empresa no ha recibido reclamo alguno de usuarios por la

    presencia de animales sueltos en la Au. Panamericana,

    Confesional: Se cite al actor a absolver posiciones, a

    tenor del pliego que oportunamente se acompañará, en la audiencia

    que al efecto será designada.

    Testimonial:

    Se cite a prestar declaración testimonial a tenor del pliego

    que oportunamente se acompañará a las siguientes personas:

    Al arquitecto Pérez Cellis , Jefe de

    Mantenimiento y Conservación de Traza de mi mandante,

    con domicilio real en la calle Pizzurno 2021, Hurlingham C.P.

    1686, Pcia. de Buenos Aires. A este testigo se le interrogará

    acerca de las tareas de mantenimiento y conservación que

    realiza Autopistas del Sol S.A. sobre las vías concesionadas.

    Al Sr. Carlos Baute, Jefe de Seguridad Vial de Autopistas del Sol S.A., con domicilio real en la calle Moreno

    1550, Caseros C.P. 1678, Pcia. de Buenos Aires. A este

    testigo se le interrogará respecto de las tareas de Seguridad

    Vial que realiza mi mandante.

    Al Sr. Martín Pegaso , dueño del caballo,

    con domicilio real en la calle Cucha Cucha 2600, Ciudad

    Autónoma de Buenos Aires.

    A la Sra. Verónica Diaz , con domicilio real

    en Nuestras Malvinas 2200, Boulogne C.P. 1609, Pcia. de

    Buenos Aires. A este testigo se le interrogará respecto de la

    relación de vecindad que mantiene con el dueño del animal

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    V.S. sobre el índice de accidentología vial sobre las rutas

    concesionadas a mi mandante y la frecuencia con queocurren accidentes como el de autos y/o porcentaje de

    aparición de animales sueltos.

    Pericial médico-legista

    Se designe perito médico legista único de oficio a fin de

    que, examinando al actor y demás constancias relacionadas que sean

    agregadas en autos, se expida sobre los siguientes puntos periciales:

    1.– El Sr. perito médico deberá efectuar y transcribir la

    historia clínica completa del actor, con su examen clínico y radiográfico,

    anatómico y funcional, con especial dedicación a las zonas denunciadas

    como asiento de las lesiones, y siguiendo los cánones habituales en

    el examen médico – pericial describirá detalladamente los hallazgos

    normales y patológicos, si los hubiere, y transcribirá su estado

    actual, efectuando las pertinentes consideraciones diagnósticas y

    etiopatogénicas.

    2.- Determinará si existen constancias de que el actor hayarecibido algún tipo de atención médica y/o psicológica con posterioridad

    al día 20.01.2008, indicando, en su caso, los centros asistenciales y

    hospitales en que dicha atención fue otorgada y los diagnósticos que le

    fueron brindados.

    3.- Hará el examen psíquico completo del actor, evaluará sus

    antecedentes personales y heredo-familiares, examinará sus funciones

    psíquicas, y transcribirá su estado actual.

    Dispondrá la realización de los tests psicométricos y

    psicodiagnósticos destinados a la adecuada evaluación psíquico pericial

    del actor. Se servirá solicitar estos estudios a establecimiento hospitalario

    nacional, provincial o municipal, y aportará copia de los mismos en eltraslado de mi parte.28

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    4.- Solicitará en Hospitales Públicos del ámbito de la

    Ciudad de Buenos Aires los estudios complementarios destinadosa la objetivación médico–legal del real estado del actor respecto de

    las secuelas que pudieran existir en relación al accidente de autos

    (radiografías, estudios funcionales, etc), de cuyos respectivos informes

    adjuntará un duplicado en la copia para el traslado de mi parte.

    5.- Determinará la existencia de relación causal entre las

    lesiones que pudiere objetivar y el accidente de marras, informando en

    base a que elementos determina la misma.

    6.- Para elaborar su informe, tendrá a la vista, transcribirá

    en lo substancial relacionado la presente litis, y analizará desde el punto

    de vista médico – legal, las historias clínicas labradas por la atención del

    actor en las clínicas en las que fuera tratado, y las demás constancias

    médicas que se arrimen a estos autos, e informará acerca de la evolución

    de las lesiones hasta el momento actual.

    7.- Hará las consideraciones médico – legales que estime

    correspondan al caso en estudio, expresando las razones científicas y

    médicas en que fundamente su opinión.

    Indicará el Sr. perito médico la existencia de lesiones,

    afecciones, factores endógenos, degenerativos, constitucionales o estados

    predisponentes, u otros factores anteriores, ajenos y/o posteriores al

    accidente denunciado especificando la incidencia de los mismos en la

    determinación del estado actual.

    8.- En el supuesto caso que el perito médico interpretare

    que el actor presentaría secuelas definitivas en relación con el accidente

    reclamado, graduará las mismas en un todo de acuerdo con baremos

    reconocidos e idóneos para ser utilizados en este tipo de demandas

    iniciadas por la vía civil, mencionando por su nombre el Baremo que

    emplee, y dejando expresa constancia de la correspondiente a lesiones

    ajenas, anteriores.

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    Para el caso que el perito médico considere que el actor

    presentaría secuelas psíquicas incapacitantes en relación exclusiva con elaccidente de autos, indicará si son plausibles de mejoría con tratamiento

    adecuado, indicando cual sería a su criterio dicho tratamiento.

    9.- Cualquier otro dato de interés a estos autos, a

    consideración del experto.

    6) Pericial Accidentológica.

    Se designe Perito Ingeniero Mecánico único de oficio, con

    especialidad en accidentología a fin de que apersonándose en el lugar

    de los hechos y examinando los vehículos de las partes demandadas y

    demás constancias agregadas al expediente, informe:

    1.- Efectúe una descripción del lugar del accidente,

    características topográficas del mismo, estado de la traza, señales,

    carteles, grado de visibilidad, etc;

    2.- Informe con que tipo de limitación perimetral cuenta la

    Autopista Panamericana;

    3.- Detalle las características de los muros perimetrales

    colocados a lo largo de la traza de la autopista en cuestión;

    4.- Determine si el tipo de limitación relevada es hábil para

    impedir el paso de animales o personas a la traza;

    5.- De acuerdo a las constancias obrantes en el expediente,

    determine la velocidad de desplazamiento de los rodados alegados en el

    accidente;

    6.- Todo otro dato de interés que considere necesario

    mencionar o explicar para la mejor resolución de la presente causa.

    IX.- DESIGNA CONSULTORES TÉCNICOS:

    Mi parte manifiesta interés en presenciar las diligencias

    periciales. A esos efectos designa consultores médicos a los doctores

    30

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    Pedro Fort y Cristina Morena , con oficinas en la calle Maipú 42, oficina

    8, Capital Federal (Teléfonos: 4341-6547 / 4341-6549) y consultoratécnica psicóloga a la Lic. Mónica Minujín, con oficinas en la calle Vuelta

    de Obligado 1974 de la Capital Federal (Teléfono: 4789-2541), para

    presenciar cualquier diligencia que se relacione con esta prueba.

    A fines de permitirse el control de la pericia, se solicita que

    el experto notifique por escrito en estos autos, día, hora y lugar en que se

    revisará al actor para poder presencia esa práctica.

    X- SE REFIERE A LA PRUEBA OFRECIDA POR EL

    ACTOR – OPOSICION:

    Mi parte se opone a la designación de un perito médico

    traumatológico, más otro perito psicólogo. Esto, atento a que la evaluación

    de los daños alegados por el accionante resulta de la entera competencia

    de un único perito médico legista.

    Se solicita, entonces, que V.S. designe a un único perito

    médico legista, quien deberá expedirse sobre la totalidad de los puntos

    ofrecidos por las partes. Para esto, deberá tenerse en cuenta el pedido

    de mi parte de presenciar la realización de la pericia, y la autorización

    realizada a tales efectos.

    XI.- MANIFIESTA:

    Asimismo, informo que al momento del accidente, mi

    mandante se encontraba amparado mediante póliza emitida por “Nación

    Seguros S.A.”, con una franquicia a cargo del asegurado de u$s 300.000.-

    XII.- AUTORIZACIONES:

    Se autoriza a los Dres. Javier Stier Rosner, Tatiana Bobbio,

    Micaela Vorchheimer, Noelia Riccardelli y/o Nicolás Ferrari, como así

    también a los Sres. Magdalena Ruiz, Julio A. Rocca y María Soledad

    31

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    Fandiño para la compulsa del expediente y extracción de fotocopias,

    así como también para la presentación y desglose de escritos ycomprobantes, en especial peritajes, mandamientos, oficios y/o exhortos,

    testimonios, como asimismo al diligenciamiento de cédulas libradas bajo el

    régimen de la Ley 22.172, y demás documentación que fuere menester y

    que no se encuentre expresamente reservada a los letrados presentados.

    XIII.- PLANTEA CASO FEDERAL:

    Para el hipotético caso - que desde ya descarto - de que

    no se admitiera la normativa invocada por mi parte en su defensa, dejo

    interpuesto el planteo del caso federal en los términos del art. 14 de la ley

    48, para concurrir a la Corte Suprema de Justicia.

    Ello así, toda vez que una resolución que se apartara de

    ellas o desconociera la prueba ofrecida por mi mandante sería violatoria

    del derecho de defensa en juicio, de la garantía de un debido proceso

    legal, del derecho de igualdad y del principio de legalidad y razonabilidad

    tutelados por los artículos 16,18, 19 y 28 de la Constitución Nacional.

    XIV.- PETITORIO:Por las razones expuestas, expresamente a V.S. solicito:

    Se me tenga por presentado, por parte en el

    carácter invocado, por constituido el domicilio procesal y

    denunciado el real.

    Se haga lugar a la excepción de prescripción

    Subsidiariamente, se tenga por contestada la

    demanda en tiempo y forma oportunos.

    Se tenga presente la prueba ofrecida.

    Se haga lugar a la oposición deducida respecto a

    la prueba ofrecida por el actor.

    Se tenga presente la reserva de Caso Federalefectuada.

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    Se tenga por acompañado el bono de derecho fijo

    (art. 51, inc. d; Ley 23.187).Se tengan presentes las autorizaciones conferidas.

    Oportunamente se rechace la demanda opuesta

    contra mi mandante, con costas.

    Proveer de conformidad,

    SERÁ JUSTICIA.-

    Carlota Diaz Aredo T° 70 F° 101 C.P.A.C.F.