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SOLUCIONES JURIDICAS DE LA COSTA S.A.S 900.616.392 F t t gESORI AS EMPRESARIALES, REPRESENTACIÓN JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL1 3126979151 [email protected] Señores: a s TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA GRADA M.P: MARIA VICTORIA QUIÑONES TRIANA E S. D. REF: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DEMANDANTE: MELVIS JOSEFINA CLAVIJO DE CAMACHO DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION P DE LA SEGURIDAD SOCIAL UGPP RADICACION: 47-001-2333-000-2017-00246-00 ASUNTO: CONTESTACION DE DEMANDA 0111UNAL "NisTRArivo DEL MAGDALENA PE IC. H% A. °I IV In" - II/ dée CARLOS RAFAEL PLATA MENDOZA, mayor de edad, identificado con C.C. No. 84.104.546 de San Juan del Cesar, abogado en ejercicio con T.P. No. 107.775 del C.S. de la J., actuando en nombre y representación judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL U.G.P.P representada por la Dra. María Cristina Cortes Arengo, tal como consta en el poder que anexo otorgado al suscrito, con domicilio en la ciudad de Bogotá en la Calle 19 No. 68A - 18 Bogotá, mediante del presente memorial, y estando dentro del término de ley para hacerlo, presento CONTESTACION DE LA DEMANDA, con fundamento en las siguientes consideraciones de orden legal, jurisprudencial y probatorio que me permito exponer: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS PRETENSIONES Mi representada se opone a todas y cada una de las pretensiones del demandante en consideración a lo siguiente: CON RELACION A LA PRIMERA: Mi representada se opone a la pretensión de la parte demandante que solicita la nulidad absoluta del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. RDP 015447 de fecha 12 de abril de 2016, proferido por UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y DERECHOS PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP, la cual NEGÓ una solicitud de reconocimiento y pago de PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, a favor de la señora MELVIS JOSEFINA CLAVIJO DE CAMACHO La nulidad absoluta de la Resolución No. RDP 029156 de fecha 09 de Agosto de 2016, mediante la cual UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y DERECHOS PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP, resolvió un recurso de reposición contra la Resolución No. RDP 15447 de fecha 12 de abril de 2016, confirmando en cada una de sus partes el acto impugnado. La Nulidad absoluta de la Resolución No. RDP 005490 de fecha 14 de Febrero de 2017, proferida por cual UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y DERECHOS PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP, la cual resolvió confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 15447 de fecha 12 de abril de 2016, la cual negó la solicitud de reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES a favor de la cónyuge supérstite señora MELVIS JOSEFINA CLAVIJO DE CAMACHO. 1

2017-246 melvis clavijo vs ugpp contestacion · ASUNTO: CONTESTACION DE DEMANDA 0111UNAL "NisTRArivo DEL MAGDALENA PEIC.H%A. °I IV In • " -II/ • dée CARLOS RAFAEL PLATA MENDOZA,

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SOLUCIONES JURIDICAS DE LA COSTA S.A.S 900.616.392 F

ttgESORI AS EMPRESARIALES, REPRESENTACIÓN JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL1

3126979151 [email protected]

Señores: a s TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA GRADA M.P: MARIA VICTORIA QUIÑONES TRIANA E S. D.

REF: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DEMANDANTE: MELVIS JOSEFINA CLAVIJO DE CAMACHO DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION P DE LA SEGURIDAD SOCIAL UGPP RADICACION: 47-001-2333-000-2017-00246-00

ASUNTO: CONTESTACION DE DEMANDA

0111UNAL "NisTRArivo DEL MAGDALENA

PEIC.H%A. °I IV In" -• II/ •

dée

CARLOS RAFAEL PLATA MENDOZA, mayor de edad, identificado con C.C. No. 84.104.546 de San Juan del Cesar, abogado en ejercicio con T.P. No. 107.775 del C.S. de la J., actuando en nombre y representación judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL U.G.P.P representada por la Dra. María Cristina Cortes Arengo, tal como consta en el poder que anexo otorgado al suscrito, con domicilio en la ciudad de Bogotá en la Calle 19 No. 68A - 18 Bogotá, mediante del presente memorial, y estando dentro del término de ley para hacerlo, presento CONTESTACION DE LA DEMANDA, con fundamento en las siguientes consideraciones de orden legal, jurisprudencial y probatorio que me permito exponer:

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS PRETENSIONES

Mi representada se opone a todas y cada una de las pretensiones del demandante en consideración a lo siguiente:

CON RELACION A LA PRIMERA: Mi representada se opone a la pretensión de la parte demandante que solicita la nulidad absoluta del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. RDP 015447 de fecha 12 de abril de 2016, proferido por UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y DERECHOS PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP, la cual NEGÓ una solicitud de reconocimiento y pago de PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, a favor de la señora MELVIS JOSEFINA CLAVIJO DE CAMACHO

La nulidad absoluta de la Resolución No. RDP 029156 de fecha 09 de Agosto de 2016, mediante la cual UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y DERECHOS PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP, resolvió un recurso de reposición contra la Resolución No. RDP 15447 de fecha 12 de abril de 2016, confirmando en cada una de sus partes el acto impugnado.

La Nulidad absoluta de la Resolución No. RDP 005490 de fecha 14 de Febrero de 2017, proferida por cual UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y DERECHOS PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP, la cual resolvió confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 15447 de fecha 12 de abril de 2016, la cual negó la solicitud de reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES a favor de la cónyuge supérstite señora MELVIS JOSEFINA CLAVIJO DE CAMACHO.

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SOLUCIONES JURIDICAS DE LA COSTA S.A.S NIT 900.616.392 ASESORíAS EMPRESARIALES, REPRESENTACIÓN JUDICIAL. Y EXTRAJUDICIAL

141: 3126979151 [email protected] 1171̀ WAS-9mn~WiTTITTr~11”~-~e~~/~999wpnnwm

Los actos administrativos expedidos por mi representada se encuentran ajustados a derecho, puesto que se tiene que la inconformidad de la demandante con los actos demandados radica en que no se le reconoce la pensión de sobrevivientes debido a que la misma fue reconocida inicialmente y mediante los siguientes actos administrativos se sustituye la pensiones que venía disfrutando el causante a la señora ANA ELENA MIRANDA GARCIA

Resolución No. RDP 050319 del 30 de noviembre de 2015, QUE SUSTITUYÓ LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA, con ocasión al fallecimiento del señor CAMACHO GAMERO AUGUSTO SEGUNDO, a favor de la señora MIRANDA GARCIA ANA ELENA identificada con C.C. No. 39.028.691 de CIENAGA, en calidad de compañera permanente, en cuantía del 100% de la mesada pensiona', efectiva a partir del 02 de agosto de 2015, día siguiente al fallecimiento del causante. Resolución RDP 050321 del 30 de noviembre de 2015, QUE SUSTITUYÓ LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL, con ocasión al fallecimiento del señor CAMACHO GAMERO AUGUSTO SEGUNDO, ocurrido el 1 de agosto de 2015, a favor de la señora MIRANDA GARCIA ANA ELENA identificada con C.C. No. 39.028.691 de CIENAGP,, en calidad de compañera permanente, en cuantía del 100% de la mesada pensional, efectiva a partir del 02 de agosto de 2015, día siguiente al fallecimiento del causante

En sede administrativa la parte demandante solicitó la sustitución de la pensión gracia folio 97 del expediente administrativo

Se tiene entuilue que la controversia se contrae únicamente en la sustitución de la pensión gracia.

Ahora se tiene que esta pensión gracia fue indebidamente reconocida al causante AUGUSTO CAMACHO GAMERO, y por ello mi representada adelanta una acción de lesividad la cual cursa en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA MAG PONENTE DRA MARIBEL MENDOZA jiiviENEZ RAD. 4700123330032015003666-00. .

Los certificados de tiempos de servicios proferidos por el ente nominador, dan cuenta que el señor AUGUSTO SEGUNDO CAMACHO GAMERO, laboró por más de 20 años de servicios, para el Departamento del Magdalena del 29 de noviembre de 1979 hasta el 30 de Abril de 2006, con tipo de vinculación nacionalizada, y al momento de adquirir su status pensional (10 de octubre de 2002), contaba con 50 años de edad, cumpliendo de esta manera con los requisitos establecidos en la ley

. 114 de 1913_

Mediante Resolución No. 01868 del 15 de febrero de 2007, la extinta Cajanal, reconoció una pensión gracia en cuantía de $1.396.335 en la cual se indicó que la presente pensión es incompatible con otra asignación que provenga del Tesoro Público.

Posteriormente, a través de la Resolución No. 1274 del 16 de octubre de 2013, el Instituto de Seguros Sociales !SS en Liquidación y en calidad de empleador, reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor del señor AUGUSTO CAMACHO GAMERO, según lo previsto en el Artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo en cuantía de $2.480.448, dejando en suspenso el ingreso en la nómina de pensionados hasta tanto el interesado demuestre el retiro definitivo del servicio.

Teniendo en cuenta lo ariterior, se evidencia que el señor AUGUSTO CAMACHO CAMERO, presto sus servicios al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en calidad de empleador Seccional Magdalena, Dirección de Planeación Corporativa, por el periodo comprendido desde el 16 de agosto de 1982 hasta la fecha del reconocimiento de la prestación, siendo su último cargo desempeñado el de Técnico de Servicios Asistenciales en dicha regional, por lo que aun cumpliendo con los requisitos

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41/1 SOLUCIONES JURIDICAS DE LA COSTA S.A.S NIT 900.616.392

ASESORÍAS EMPRESARIALES, REPRESENTACIÓN JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL v GEL. 3126979151 platamendoza@hotmailicom . 1~,71.5s, Tym~ts~sw*l~sy".... exigidos en la ley, se encontraba percibiendo desde hacía 5 años atrás otra prestación del erario público específicamente la pensión gracia reconocida por Cajanal.

Se tiene que el reconocimiento de la pensión gracia efectuada por la extinta CAJANAL mediante Resolución No. 01868 del 15 de febrero de 2007, a favor del señor AUGUSTO CAMACHO GAMERO, es incompatible con la pensión de jubilación Ordinaria de carácter convencional reconocida posteriormente por el ISS patrono mediante Resolución No. 1274 del 16 de octubre de 2013, toda vez que los tiempos tenidos en cuenta por el Instituto del Seguro Social en calidad de empleador son tiempos de servicio prestados a la Nación, es decir, son de carácter público, por lo que de conformidad con las disposiciones legales citadas con anterioridad dichas prestaciones son incompatibles entre si

Por lo tanto si hubo un indebido reconocimiento de la pensión gracia, y así ha de decretarse mediante sentencia judicial en la acción de lesividad, por ello a todas luces resulta improcedente la sustitución de la pensión gracia que reclama la parte demandante

En el evento que el despacho determine seguir adelante con la controversia, y determinar si a la parte demandante le asiste o no el derecho a la sustitución de la pensión gracia que ya fue reconocida a la señora ANA HELENA MIRANDA GARCIA, pasamos a exponer nuestros argumentos que dan cuenta que no es procedente la sustitución pensional, por cuanto en primer lugar como se indicó en los actos demandados, la demandante no convivió con el causante durante los 5 años anteriores al fallecimiento del causante (ya que se separaron el 20 de noviembre de 2001 y el causante falleció el 01 de agosto de 2015) y además de ello ya mi representada realizó la sustitución de la prestación de BUENA FE a la señora ANA HELENA MIRANDA GARCIA

Con fundamento en lo expuesto, se aprecia que los actos demandados se encuentran ajustados a derecho y que no es procedente la nulidad que se solicita

CON RELACION A LA SEGUNDA: Mi representada se opone a ia pretensión de ia parte demandante que solicita a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se condene a UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL —UGPP-, a pagar Pensión de sobrevivientes, a favor de la accionante señora MELVIS JOSEFINA CLAVIJO DE CAMACHO, a partir del día PRIMERO (10.) DE AGOSTO DE 2015

Como se viene manifestando es improcedente lo demandado, por cuanto hubo un indebido reconocimiento de la pensión gracia, y en segundo lugar la sustitución de la prestación reclamada fue reconocida a la señora ANA HELENA MIRANDA GARCIA.

CON RELACION A LA TERCERA: Mi representada se opone a la pretensión de la parte demandante que solicita reconocer y pagar a la señora MELVIS JOSEFINA CLAVIJO DE CAMACHO, en calidad de Cónyuge sobreviviente del causante AUGUSTO SEGUNDO CAMACHO GAMERO, las mesadas pensionales, incluida la mesada catorce (14), mesadas adicionales o primas, los reajustes anuales decretados por el Gobierno Nacional

Lo que reclama la parte demandante es una pretensión accesoria a la principal la cual no tiene vocación de prosperidad. Corno se viene manifestando es improcedente lo demandado, por cuanto hubo un indebido reconocimiento de la pensión gracia, y en segundo lugar la sustitución de la prestación reclamada fue reconocida a la señora ANA HELENA MIRANDA GARCIA.

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SOLUCIONES JURIDICAS DE LA COSTA S.A.S NIT 900.616.392

A5ESORIAS EMPRESARIALES, REPRESENTACIÓN JUDICIAL Y EX TRATUbICIA

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CON RELACION A LA CUARTA: Mi representada se opone a la pretensión de la parte demandante que solicita reconocer y pagar a la señora iviELVIS JOSERNA CLAVIJO DE CAMACHO, sobre las diferencias SUPUESTAMENTE adeudadas le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor conforme al índice de Precios al Consumidor o al por mayor y tal como lo autoriza el artículo 48 de la C. N., la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y el inciso 30 del mismo artículo y numeral 40, artículo 195 del nuevo CPACA

Lo que reclama la parte demandante es una pretensión accesoria a la principal la cual no tiene vocación de prosperidad. Como se viene manifestando es improcedente io demandado, por cuanto hubo un indebido reconocimiento de la pensión gracia, y en segundo lugar la sustitución de la prestación reclamada fue reconocida a la señora ANA HELENA MIRANDA GARCIA.

CON RELACION A LA QUINTA: Mi representada se opone a la pretensión de la parte demandante que solicita condenar ami representada a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 Numeral 20 del nuevo CPACA, pague intereses moratorios después de este término conforme lo ordena el inciso 30 del mismo artículo y numeral 40 artículo 195 del nuevo CPACA

Lo que reclama la parte demandante es una pretensión accesoria a la principal la cual no tiene vocación de prosperidad. Como se viene manifestando es improcedente lo demandado, por cuanto hubo un indebido reconocimiento de la pensión gracia, y en segundo lugar la sustitución de la prestación reclamada fue reconocida a la señora ANA HELENA MIRANDA GARCIA.

CON RELACION A LA SEXTA: Mi representada se opone a I2 pretensión de la parte demandante que solicita se de cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 numeral 20 del nuevo CPACA.

Lo que reclama la parte demandante es una pretensión accesoria a la principal la cual no tiene vocación de prosperidad. Como se viene manifestando es improcedente lo demandado, por cuanto hubo un indebido reconocimiento de la pensión gracia, y en segundo lugar la sustitución de la prestación reclamada fue reconocida a la señora ANA HELENA MIRANDA GARCIA.

CON RELACION A LA SEPTIMA. Mi representada se opone a la pretensión referente a que se condene en costas

Mi representada se opone a la pretensión tendiente al pago de costas teniendo en cuenta que no le adeuda dinero alguno a la demandante, tampoco la conducta de mi representada está teñida de mala fe, al respecto la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:

"Como principio general del derecho, (la buena fe) ha sido reconocido por la jurisprudencia colombiana especialmente desde 1935, citándose la jurisprudencia y doctrina francesa y sobre todo el artículo 1603 del Código Civil Colombiano: "Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley pertenecen a ella". Norma que tiene su correspondencia en numerosos artículos del Código Civil y que en la década del treinta también tendrá en Colombia importante tratamiento doctrinal: "De ahí que se hable de la buena fe como de un criterio primordial en la interpretación de las convenciones, gracias al cual el juez puede sacar triunfante la equidad sobre los rigores del formalismo".

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47, SOLUCIONES JURIDICAS DE LA COSTA S.A.S NIT 900.616.392 ASESORÍAS EMPRESARIALES, REPRESENTACIÓN JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL GEL. 3126979151 [email protected] J .-

a79.1~9~31~~n~~,~9719,111~ rmnren.T.1,4,,.7tH- "El principio de la buena fe es también principio del derecho laboral, ha • sido incluido en el Código Sustantivo del Trabajo, artículo 55 y aparece en la jurisprudencia laboral desde la época del Tribunal Supremo del Trabajo: "El principio de la buena fe, que no es nuevo sino que data de las mejores tradiciones romanas, debe presidir la ejecución de los contratos, incluido el de trabajo". Sentencia ésta proferida el 9 de febrero de 1949 y que llega hasta analizar no solo la buena fé sino la mala fe, en los siguientes términos:"

"La malcríe -ha dicho la Corte Suprema de Justicia- debe ser la deducción acertada hecha sobre la plena comprobación de hechos precisos de naturaleza incompatible con la bona fide, como lo sería, en tratándose de la buena fe contractual, la demostración evidente de una visible ventaja pecuniaria en una negociación celebrada con un incapaz, que mostrara un aprovechamiento inhonesto del estado de inferioridad en que ocurrió una de las partes a su celebración, es decir, la prueba de que se abusó de un estado de debilidad para obtener un indebido e injusto provecho, apreciable en el desequilibrio de los valores. Sin olvidar tampoco que la calificación de la fe jurídica, cl rigor con que se exige o es exigible buena fe en los negocios de hecho, conformada probatoriamente y adoptada en las situaciones de cada caso".

Según lo anterior, la buena fe en la labor misional surge precisamente de la estricta aplicación de la Constitución, la Ley y el precedente jurisprudencia] que permite conceder o negar prestaciones ajustadas a derecho, por lo cual, existiendo la presunción de legalidad del acto que garantiza seguridad jurídica en la decisión prestacional, tal circunstancia permite revestir además bajo la égida de la buena fe el reconocimiento o negación pensional por lo que es de carga exclusiva del demandante controvertir tanto la presunción legal del acto como la buena fe en la decisión

Se trata de una pretensión accesoria la cual no tiene vocación de prosperidad por cuanto la parte demandante no tiene derecho a la sustitución pensional, pues no se encuentra acreditada la dependencia económica como mucho menos que haya convivido con el causante durante los 5 años anteriores a su fallecimiento

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS HECHOS DE LA DEMANDA

Es cierto, tal como consta en las documentales allegadas al expediente.

Es cierto que el causante prestó sus servicios a la Secretaria de Educación del municipio de Ciénega.

Es cierto, tal como consta en la Resolución No 01868 del 5 de febrero de 2007, expedida por CAJANAL EICE.

Es cierto así se aprecia en el registro de matrimonio allegado.

AL 6: Es cierto así se aprecia en el registro de nacimiento allegado.

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SOLUCIONES JURIDICAS DE LA COSTA S.A.S Nirr 900.616.392 ASESORÍAS EMPRESARIALES, REPRESENTACIÓN JUDICIAL. Y EXTRAJUDICIA

'ISS7N-Cjr< 97,17n,',10.175.-9TT.'~.r.C'n~-5,1":T~~77-3.11A-em.."7,11,71~711,M , f;r11,1111”, .

No me consta. Mi representada no interviene en lo que se manifiesta (Los cónyuges AUGUSTO SEGUNDO CAMACHO GAMERO y MEL VIS JOSERNA CLAVLIO DE CAMACHO inicialmente establecieron su residencia en la ciudad de Riohacha, para posteriormente fijar su domicilio y residencia en la ciudad de Santa Marta, habiendo constituido su hogar inicialmente en la Calle 1/ A No. 19 — 34 de dicha ciudad)

Por tal razón b que afirma la parte demandante debe ser probado dentro del presente proceso.

No me consta. Mi representada no interviene en lo que se manifiesta (Posteriormente establecieron su hogar en la Calle 17 No. 24 - 10 y ulteriormente en la Carrera 19 No. 26B - 28 de la ciudad de Santa Marta.)

Por tal razón lo que afirma la parte demandante debe ser probado dentro del presente proceso.

Nos atendremos a lo que resulte probado dentro del proceso toda vez que con el traslado de la demanda no se acompaña prueba que dé cuenta de lo alegado (Los señores AUGUSTO SEGUNDO CAMACHO GAMERO y MELVIS .10SFFINA OLMO DE CAMACHO, en el transcurso de su relación matrimonial, adquirieron vivienda en forma conjunta, con un préstamo que el causante solicitó en el Fondo Nacional del Ahorro)

No me consta, es un hecho en el que no interviene mi representada por tal razón lo que afirma la parte demandante debe ser probado dentro del presente proceso dicha afirmación.

"Para aumentar los ingresos familiares la señora MEL VIS JOSEFINA CLAVIJO DE CAMACHO, se ayudaba elaborando trabajos de modista, no cotizó para pensión de vejez, por lo que el señor AUGUSTO SEGUNDO CAMACHO GAMERO, la afilió como su beneficiada en calidad de cónyuge a salud a la Nueva EPS, hecho que perduró hasta el día de su fallecimiento, que lo fue el 10 de agosto de 2015'

No me consta, por tal razón lo que afirma la parte demandante debe ser probado dentro del presente proceso, toda vez que la señora ANA HELENA MIRANDA GARCIA realizó igual manifestación sobre la dependencia económica

Nos atendremos a lo que resulte probado dentro del proceso toda vez que con el traslado de la demanda no se acompaña prueba que dé cuenta de lo alegado

Nos atendremos a lo que resulte probado dentro del proceso toda vez que con el traslado de la demanda no se acompaña prueba que dé cuenta de lo alegado

No me consta, por lo que refiere la accionante debe ser objeto de debate, referente a que el causante abandonó EL 20 DE NOVIEMBRE DE 2001 el hogar que tenía con la demandante para iniciar una relación con la señora ANA MIRANDA GARCIA

No me consta, por tal razón lo que afirma la parte demandante debe ser probado dentro del presente proceso, referente a que a pesar del abandono siempre contribuyó con los gastos de la demandante

No me consta, por tal razón lo que afirma la parte demandante debe ser probado dentro del presente proceso respeto a que la convivencia entre la demandante y el causante se dio por 25 años

Es cierto, que la actora elevo solicitud ante mi representada tendiente al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes.

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tte SOLUCIONES JURIDICAS DE LA COSTA S.A.S NIT 900.616.392 45E50PIA5 EMPRESARIALE5, EPRE5ENt4cióN JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL,' CE.L. 3126979151 [email protected]

Es cierto que se le solicitó a la demandante allegar Declaración Juramentada de convivencia con el causante y copia autenticada del registro civil de su matrimonio.

Es cierto, tal como consta en la Resolución RDP No 015447 del 12 de abril de 2016 se niega la pensión de sobrevivientes solicitada

Es cierto, tal como consta en la Resolución 0503321 del 30 de noviembre de 2015 que se le indicó que con ocasión del fallecimiento del señor AUGUSTO SEGUNDO CAMACHO GAMERO, la señora ANA ELENA MIRANDA GARCIA, en calidad de compañera permanente del causante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por lo que se profirió la Resolución No. RDP 0503321 de fecha 30 de noviembre de 2015, reconociendo el derecho pensional a su favor.

Es cierto, que interpone recurso de reposición y se determina confirmar la decisión tal como se aprecia en la Resolución RDP No 29156 del 9 de agosto de 2016.

Es cierto, tal como se aprecia en la Resolución RDP No 005490 del 14 de febrero de 2017.

Es cierto.

FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA DE LA DEFENSA

Solicita la parte demandante se le reconozca la pensión de sobrevivientes o sustitución de la pensión GRACIA que fue reconocida por parte de CAJANAL al señor AUGUSTO SEGUNDO CAMACHO nAMERO

Solicita la nulidad absoluta del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. RDP 015447 de fecha 12 de abril de 2016, proferido por UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y DERECHOS PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP, la cual NEGÓ una solicitud de reconocimiento y pago de PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, a favor de la señora MELVIS JOSEFINA CLAVIJO DE CAMACHO

La nulidad absoluta de la Resolución No. RDP 029156 de fecha 09 de Agosto de 2016, mediante la cual UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y DERECHOS PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP, resolvió un recurso de reposición contra la Resolución No. RDP 15447 de fecha 12 de abril de 2016, confirmando en cada una de sus partes el acto impugnado.

La Nulidad absoluta de la Resolución No. RDP 005490 de fecha 14 de Febrero de 2017, proferida por cual UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y DERECHOS PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP, la cual resolvió confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 15447 de fecha 12 de abril de 2016, la cual negó la solicitud de reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES a favor de la cónyuge supérstite señora MELVIS JOSEFINA CLAVIJO DE CAMACHO.

Mediante Resolución No. 01868 del 15 de febrero de 2007, la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL, reconoció una pensión jubilación GRACIA A FAVOR DEL SEÑOR CAMACHO GAME_RO SEGUNDO, EN CUANTÍA DE $1.396.335.95 MUIE, EFECTIVA A PARTIR DELto DE OCTUBRE DE 2002, PERO CON EFECT OS FISCALES A PARTIR DEL 05 DE JUNIO DE 2003 POR PRESCRIPCIÓN TRIENAL

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tolo SOLUCIONES JURIDICAS DE LA COSTA S.A.S NIT 900.616.392

ASESORÍAS EMPRESARIALES, REPRESENTACIÓN JUDICIAL. Y EXTRAJUDICIAL

ca 3126979151 platamendoza@hatmailicom -4 Mediante Resolución No. 1274 del 2013, el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL EMPLEADOR, reconoció una pensión de Jubilación CONVENCIONAL a favor del señor CAMACHO GAMERO SEGUNDO, en cuantía de $ 2.480.448 M/Crl E, efectiva a partir del retiro definitivo del servicio

Mediante Auto No. ADP 001931 del 04 de marzo de 2015, esta entidad solicitó al señor AUGUSTO SEGUNDO CAMACHO GAMERO, consentimiento escrito para revocar la Resolución No. 01868 de115 de febrero de 2007, por ser dicha prestación (pensión de jubilación gracia) incompatible con el reconocimiento efectuado por el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL EMPLEADOR (Pensión de Jubilación Convencional).

Mediante Resolución No. GNR 65475 del 06 de marzo de 2015, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES ASEGURADOR, reconoció y ordeno el pago de una pensión de Vejez a favor del señor AUGUSTO SEGUNDO CAMACHO GAIVIERO, en cuantía de $ 1.780.451 M/CTE, efectiva a partir del 01 de abril de 2015.

Mediante Resolución RDP 038790 del 22 de septiembre de 2015, se dio cumplimiento a un fallo de Tutela proferido por EL JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES el cual ordeno ajustar e incluir en nómina de pensionados, la mesada pensional del seri or AUGUSTO SEGUNDO CAMACHO GAMERO, en la cuantía que resultara entre la diferencia del valor de la mesada pensional convencional y el valor de la mesada pensional de vejez reconocida por COLPENSIONES a partir del 01 de abril de 2015, pero con efectos fiscales a partir de la inclusión en nómina del acto administrativo

Mediante Resolución No. RDP 050319 del 30 de noviembre de 2015, SE SUSTITUYÓ LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA, con ocasión al fallecimiento del señor CAMACHO GAMERO AUGUSTO SEGUNDO, a favor de la señora MIRANDA GARCIA ANA ELENA identificada con C.C. No. 39.028.691 de CIENAGA, en calidad de compañera permanente, en cuantía del 100% de la mesada pensional, efectiva a partir del 02 de agosto de 2015, día siguiente al fallecimiento del causante

Mediante Resolución RDP 050321 del 30 de noviembre de 2015, se SUSTITUYÓ LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL, con ocasión al fallecimiento del señor 04M4 CHO GAMERO AUGUSTO SEGUNDO, ocurrido el 1 de agosto de 2015, a favor de la señora MIRANDA GARCIA ANA ELENA identificada con C.C. No. 39.028.691 de CTENAGA, en calidad de compañera permanente, en cuantía del loa% de la mesada pensional, efectiva a partir del 02 de agosto de 2015, día siguiente al fallecimiento del causante.

Mediante Resolución No. RDP 15447 del 12 de abril de 2016, SE negó el reconocimiento de pensión de sobrevivientes con ocasión delfalleci miento del señor C_AMA_CHO GAMERO AUGUSTO SEGUNDO, ya identificado, solicitado por la señora MEL VIS JOSEPINA CLA'VIJO DE CAMACHO identificada con C.C. No. 6.755.822

Mediante Auto No. ADP 4822 del 13 de abril de 2016 esta entidad ordeno el archivo de la solicitud de fecha 28 de enero de 2016.

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Mediante Resolución No. RDP 021221 del 31 de mayo de 2016, se dio cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES, de fecha 12 de mayo de 2016, el cual ordeno declarar el decaimiento jurídico de las Resoluciones No. RDP 038790 del 22 de septiembre de 2015 y RDP 50321 del 30 de noviembre de 2015.

Mediante Auto No. ADP 8715 del o5 de julio de 2016 esta entidad ordeno la práctica de pruebas dentro del expediente de la causante en el sentido de que allegue documentación requerida.

Mediante Resolución No. RDP 29156 del 09 de agosto de 2016 se resolvió un recurso de reposición y en consecuencia confirmo en todas y cada una de sus partes la Resolución No. RDP15447 de (12 de abril de 2016.

Mediante Auto No. ADP 15000 del 16 de diciembre de 2016 se ordeno la práctica de pruebas dentro del expediente de la causante con el fin de solicitar a la señora MIRANDA GAR CIA ANA ELENA ya identificada, allegara el respectivo consentimiento para modificar la Resolución No. RDP 050319 del 30 de noviembre de 2015 en el sentido de establecer proporcionalmente el derecho de pensión de sobrevivientes, por el tiempo de convivencia de cada solicitante con el causante, de conformidad con la Ley 797 de 2003 sin que a la fecha obre en el expediente

Mediante auto ADP 000288 del 19 de enero de 2017, se ordenó la práctica de pruebas con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución 15447 del 12 de abril de 2016, requiriendo a la señora MELVTS JOSHEINA CLAVIJO DE CAMACHO, a fin de que allegara declaraciones en las cuales se respaldara la afirmación realizada de convivencia con el causante.

Mediante Resolución No. RDP 005490 del 14 de febrero de 2017 se resuelve un recurso de apelación presentado en contra de la resolución 15447 del 12 de abril de 2016 se confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 15447 del 12 de abril de 2016.

La accionante, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado con base en las acciones anteriores se archive la actuación surtida y que la señora CIAVIJO CAMACHO inicie las gestiones correspondientes

Mi representada, atendió la anterior solicitud, al expedir la Resolución No. RDP 005490 de114 de febrero de 2017, mediante la cual se confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 15447 de112 de abril de 2016

Los actos administrativos expedidos por mi representada se encuentran ajustados a derecho, puesto que se tiene que la inconformidad de la demandante con los actos demandados radica en que no se le reconoce la pensión de sobrevivientes debido a que la misma fue reconocida inicialmente y mediante los siguientes actos administrativos se sustituye la pensiones que venía disfrutando el causante a la señora ANA ELENA MIRANDA GARCIA

Resolución No. RDP 050319 del 30 de noviembre de 2015, QUE SUSTITUYÓ LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA, con ocasión al fallecimiento del señor CAMACHO GAMERO

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AUGUSTO SEGUNDO, a favor de la señora MIRANDA GARCIA ANA ELENA identificada con C.C. No. 39.028.691 de CIENAGA, en calidad de compañera permanente, en cuantía del 100% de la mesada pensiona!, efectiva a partir del 02 de agosto de 2015, día siguiente al fallecimiento del causante. Resolución RDP 050321 del 30 de noviembre de 2015, QUE SUSTITUYÓ LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL, con ocasión al fallecimiento del señor CAMACHO GAMERO AUGUSTO SEGUNDO, ocurrido el 1 de agosto de 2015, a favor de la señora MIRANDA GARCIA ANA ELENA identificada con C.C. No. 39.028.691 de CIENAGA, en calidad de compañera permanente, en cuantía del 100% de la mesada pensiona!, efectiva a partir del 02 de agosto de 2015, día siguiente al fallecimiento del causante

En sede administrativa la parte demandante solicitó la sustitución de la pensión gracia folio 97 del expediente administrativo

Se tiene entonces que la controversia se contrae únicamente en la sustitución de la pensión gracia.

Ahora se tiene que esta pensión gracia fue indebidamente reconocida al causante AUGUSTO CAMACHO GAMERO, y por ello mi representada adelanta una acción de lesMdad la cual cursa en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA MAG PONENTE DRA MARIBEL MENDOZA JIMENEZ RAD. 4700123330032015003666-00.

Los certificados de tiempos de servicios proferidos por el ente nominador, dan cuenta que el señor AUGUSTO SEGUNDO CAMACHO GAMERO, laboró por más de 20 años de servicios, para el Departamento del Magdalena del 29 de noviembre de 1979 hasta el 30 de Abril de 2006, con tipo de vinculación nacionalizada, y al momento de adquirir su status pensional (10 de octubre de 2002), contaba con 50 años de edad, cumpliendo de esta manera con los requisitos establecidos en la ley 114 de 1913.

Mediante Resolución No. 01868 del 15 de febrero de 2007, la extinta Cajanal, reconoció una pensión gracia en cuantía de $1.396.335 en la cual se indicó que la presente pensión es incompatible con otra asignación que provenga del Tesoro Público.

Posteriormente, a través de la Resolución No. 1274 del 16 de octubre de 2013, el Instituto de Seguros Sociales ISS en Liquidación y en calidad de empleador, reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor del señor AUGUSTO CAMACHO GAMERO, según lo previsto en el Artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo en cuantía de $2.480.448, dejando en suspenso el ingreso en la nómina de pensionados hasta tanto el interesado demuestre el retiro definitivo del servicio.

Teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia que ei señor AUGUSTO CAMACHO CAMERO, prestó sus servicios al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en calidad de empleador Seccional Magdalena, Dirección de Planeación Corporativa, por el periodo comprendido desde el 16 de agosto de 1982 hasta la fecha del reconocimiento de la prestación, siendo su último cargo desempeñado el de Técnico de Servicios Asistenciales en dicha regional, por lo que aun cumpliendo con los requisitos exigidos en la ley, se encontraba percibiendo desde hacía 5 años atrás otra prestación del erario público específicamente la pensión gracia reconocida por Cajanal.

Se tiene que el reconocimiento de la pensión gracia efectuada por la extinta CAJANAL mediante Resolución No. 01868 del 15 de febrero de 2007, a favor del señor AUGUSTO CAMACHO GAMERO, es incompatible con la pensión de jubilación Ordinaria de carácter convencional reconocida posteriormente por el ISS patrono mediante Resolución No. 1274 del 16 de octubre de 2013, toda vez que los tiempos tenidos en cuenta por el Instituto del Seguro Social en calidad de empleador son

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tiempos de servicio prestados a la Nación, es decir, son de carácter público, por lo que de conformidad con las disposiciones legales citadas con anterioridad dichas prestaciones son incompatibles entre si

Por lo tanto si hubo un indebido reconocimiento de la pensión gracia, y así ha de decretarse mediante sentencia judicial en la acción de lesividad, por ello a todas luces resulta improcedente la sustitución de la pensión gracia que reclama la parte demandante

En el evento que el despacho determine seguir adelante con la controversia, y determinar si a la parte demandante le asiste o no el derecho a la sustitución de la pensión gracia que ya fue reconocida a la señora ANA HELENA MIRANDA GARCIA, pasamos a exponer nuestros argumentos que dan cuenta que no es procedente la sustitución pensiona!, por cuanto en primer lugar como se indicó en los actos demandados, la demandante no convivió con el causante durante los 5 años anteriores al fallecimiento del causante (ya que se separaron el 20 de noviembre de 2001 y el causante falleció el 01 de agosto de 2015) y además de ello ya mi representada realizó la sustitución de la prestación de BUENA FE a la señora ANA HELENA MIRANDA GARCIA

El Legislador frente a la contingencia de muerte de/afiliado consagró en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993 el orden de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, los requisitos que éstos deberían acreditar para acceder a ella y la cuantía correspondiente de acuerdo con el número de semanas cotizadas, lo que quedó expresado dentro de dicho ordenamiento en los siguientes términos:

"ARTICULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSION nF7 SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

I. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiera cumplido alguno de los siguientes requisitos:

Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte;

Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. (...)"

"ARTICULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSION DE SOBRE,WVIENTF,S. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo

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vida marital con el causante hasta su muerte,u haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) arios continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hilos con el pensionado fallecido;

Los hijos menores de .18 arios; los hijos mayores de .18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste.

A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste." 1 (Resalta la Sala) "AR77CT 11,0 4A. MONTO DE LA PF:IV-SION DF: SOBRE ViVIENTES. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al mo% de la pensión que aquel disfrutaba. El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (5o) semanas adicionales de cotización a• las primeras quinientas (5oo) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación.

En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal Mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley. (...)

La demandante no convivió con el causante durante los 5 años anteriores al fallecirniento del causante (ya que se separaron el 20 de noviembre de 2001 y el causante falleció el 01 de agosto de 2015) y además de ello ya mi representada realizó la sustitución de la prestación de BUENA FE a la señora ANA HELENA MIRANDA GARCIA

CON RELACION A LA DEPENDENCIA ECONOMICA

De otra parte, las pruebas obrantes dentro del expediente administrativo no permiten tener la certeza que alguna de la demandante haya convivido con el causante durante los 5 años anteriores al fallecimiento, y dependido económicamente, piles tal como lo viene estableciendo la jurisprudencia " en su sentido natural y obvio, 'depender' significa estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra. (Sentencia del 18 de septiembre de 2001, Radicación No. 16589, entré otras).

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'""-.1•7 EXCEPCIONES DE MEMTO:

INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS: La presente excepción está llamada a prosperar teniendo en cuenta os argumentos expuestos en todo el contenido de la demanda, yen especial en lo que tiene que ver con el hecho de que la parte demandante no se hizo parte dentro del término de ley a reclamar la sustitución pensional, tampoco allegó dentro del trámite administrativo las pruebas que demostraran la convivencia dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento del causante y su dependencia con el causante y los extremos de la relación

COBRO DE LO NO DEBIDO, ESPECIALMENTE LO ATIENETE AL RETROACTIVO:

La presente excepción está llamada a prosperar teniendo en cuenta los argumentos expuestos en todo el contenido de la demanda, y en especial en lo que tiene que ver con que no se le adeuda dinero alguno, pues el retroactivo pensional fue cancelado de buena fe por parte de la entidad a ANA ELENA MIRANDA

Por economía procesal y para no transcribir los argumentos antes expuestos, solicito al señor juez tenga en cuenta como fundamento de la presente excepción los argumentos expuestos en el acápite de razones de la defensa.

COMPENSACIÓN: La presente excepción tiene como fundamento todo concepto que hayan recibido los padres de la causante ya que fueron pagos realizados por mi representada de buena fé

EXCEPCIÓN BUENA FÉ. ESPECIALMENTE LO ATIENETE AL RETROACTIVO:

La presente excepción está llamada a prosperar teniendo en cuenta los argumentos expuestos en todo el contenido de la demanda, y en especial en lo que tiene que ver con que no se le adeuda dinero alguno, pues el retroactivo pensional fue cancelado de buena fe por parte de la entidad a ANA ELENA MIRANDA

En caso de no prosperar las anteriores excepciones, habría que considerar que mi representada a obrado de buena fe, dando cumplimiento a las normas legales y en especial a las nociones de salario contenidas en las normas jurídicas, razón por la cual solicito a su despacho muy respetuosamente decretar probada la presente excepción Al respecto la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:

"Como principio general del derecho, (la buena fe) ha sido reconocido por la jurisprudencia colombiana especialmente desde 1935, citándose la jurisprudencia y doctrina francesa y sobre todo el artículo 1603 del Código Civil Colombiano: "Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley pertenecen a ella". Norma que tiene su correspondencia en numerosos artículos del Código Civil y que en la década del treinta también tendrá en Colombia importante tratamiento doctrinal: "De ahí que se hable de la buena fe como de un criterio primordial en la interpretación de las convenciones; gracias al cual el juez puede sacar triunfante la equidad sobre los rigores del formalismo".

"El principio de fa buena fe es también principio del derecho laboral, ha sido incluido en el Código Sustantivo del Trabajo, artículo 55 y aparece en la jurisprudencia laboral desde la época del Tribunal Supremo del Trabajo: "El principio de la buena fe; que no es nuevo sino

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- que data de las mejores tradiciones romanas, debe presidir la ejecución de los contratos, incluido el de trabajo". Sentencia ésta proferida el 9 de febrero de 1949 y que llega hasta analizar no solo la buena fe sino la mala fe, en los siguientes términos:"

"La mala fe —ha dicho la Corte Suprema de Justicia- debe ser la deducción acertada hecha sobre la plena comprobación de hechos precisos de naturaleza incompatible con la bona fide, como lo sería, en tratándose de la buena fe contractual, la demostración evidente de una visible ventaja pecuniaria en una negociación celebrada con un incapaz, que mostrara un aprovechamiento inhonesto del estado de inferioridad en que ocurrió una de las partes a su celebración, es decir, la prueba de que se abusó de un estado de debilidad para obtener un indebido e injusto provecho, apreciable en el desequilibrio de los valores. Sin olvidar tampoco que la calificación de la fe jurídica, el rigor con que se exige o es exigible buena fe en los negocios de hecho, conformada probatoriam ente y adoptada en las situaciones de cada caso".

Según lo anterior, la buena fe en la labor misional surge precisamente de la estricta aplicación de la Constitución, la Ley y el precedente jurisprudencia' que permite conceder o negar prestaciones ajustadas a derecho, por lo cual, existiendo la presunción de legalidad del acto que garantiza seguridad jurídica en la decisión prestacional, tal circunstancia permite revestir además bajo la égida de la buena fe el reconocimiento o negación pensional por lo que es de carga exclusiva del demandante controvertir tanto la presunción legal del acto como la buena fe en la decisión

5.-GENÉRICA E INNOMINADA.

Como tal propongo cualquier medio exceptivo que se pruebe durante el curso del proceso. 6.- PRESCRIPCIÓN.

Solicitó al Juzgado, en caso de acceder a las pretensiones de la demanda, declarar la prescripción de las mesadas o diferencias de las mensualidades causadas con tres (3) años de anterioridad a la fecha de radicación de la reclamación administrativa, tal como lo establece el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.

NORMAS JURÍDICAS Y JURISPRUDENCIA QUE SUSTENTA LA DEFENSA

Constitución Política. Ley 1437 de 2011 Ley 33 de 1973

PRUEBAS

1. Muy respetuosamente solicito citar y hacer comparecer al demandante para que absuelva interrogatorio de parle que se le formulará en forma oral o sobre cerrado que se allegará dentro del término, Interrogatorio que versará sobre los hechos de la demanda

ANEXOS Poder conferido por su representante legal con sus anexos. CD CON EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO CLAVE 1m2g3n3sugpp

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NOTIFICACIONES

La demandante: En la dirección anotada en el libelo de la demanda. A mi representada: [email protected] El suscrito en el email [email protected]

Ate amente,

1,2 1C1/4_, CARLOS RAFAEL P TA MENDOZA C.C. No. 84.104.546 de San Juan del Cesar T.P. No. 107775 del C. S de la J

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO MR. SECCIONAL DE A DMINSTRACIÓN JUDICIAL

SANTA MARTA OFICINA JUDíg L

Santa Marta; 3 1 OCT. 2u17 sentpdo EaSITA 0,4(0

Con C.C.

T.P. No. Rama /Wide!

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