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Módulo 2 Unidad 5 Lectura 3 Derecho Aduanero Daniel Castro Zallocco Gustavo Scarpetta

Modulo II materia derecho Aduanero

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Ultimo tramo dictado por la Ues XXI

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Módulo 2

Unidad 5

Lectura 3

Derecho Aduanero

Daniel Castro Zallocco – Gustavo Scarpetta

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Derecho Aduanero

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5.- Regímenes Especiales

5.1. Régimen de garantía

Existen determinadas situaciones, en donde no corresponde el pago de tributos por parte del importador o exportador, en este caso la Aduana necesita asegurarse que no existirá perjuicio fiscal en la operación y que de existir será cubierto por algún aval adicional, como una compañía de seguros o un banco de los habilitados para intervenir.

En estos casos, la norma establece la posibilidad de garantizar el potencial perjuicio fiscal y la aduana se asegura el cumplimiento. Un caso típico es la importación temporal, en donde el importador no abonará tributos porque su plan es ingresar la mercadería por un tiempo y motivo, para luego retornarla al exterior. Para la Aduana argentina debe posibilitar la operación, pero disminuyendo la posibilidad de perjuicio fiscal, por lo que solicita una garantía especial por los tributos y multas que pagaría el importador si dejare la mercadería en el país.

Los regímenes y casos que se deben garantizar están indicados en el artículo 453 de la Ley 22415.

5.2. Régimen de Contenedores

Para comenzar con este régimen es necesario definir qué es un contenedor. Se trata de un compartimiento, total o parcialmente cerrado, destinado a contener y transportar mercadería. Ha revolucionado el comercio internacional y el tráfico de mercancías a través del globo. Los barcos portacontenedores pueden llevar hasta 10000 contenedores. La unidad en la que se lo mide es TEU, que significa “Twenty equivalent Unit” o sea Unidad equivalente a uno de veinte. Existen de diferentes tipos como refrigerados, Open Top, para líquidos y de diferentes medidas, como 20' y 40'.

La introducción, desplazamiento y extracción de contenedores del territorio aduanero general, se realizara bajo responsabilidad de un agente de transporte aduanero.

Los beneficios de la utilización del contenedor son importantes y la creación de este elemento generó una revolución en el comercio internacional, posibilitando el crecimiento del intercambio comercial global al reducir los costos de transporte, facilitando la manipulación de las cargas y permitir un más eficiente control.

La Ley 21.967 aprobó el Convenio Internacional sobre Seguridad de los

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Contenedores suscripto en la ciudad de Ginebra en 1972. El Convenio dispuso que cada Administración establecerá un procedimiento eficaz de prueba, inspección y aprobación de los contenedores de conformidad con los criterios del mismo.

Por otra parte, en lo que se refiere específicamente a control, el Convenio estipula que todo contenedor aprobado estará sometido al control de funcionarios, limitándose a comprobar que el contenedor posee una placa válida de aprobación relativa a la seguridad, a menos que haya pruebas de que el estado del contenedor constituye un riesgo manifiesto para la seguridad.

Es de destacar que en todo contenedor aprobado se colocará con carácter permanente en un lugar visible, una placa de aprobación relativa a la seguridad donde puede indicarse país y referencia, fecha de fabricación, identificación, peso bruto máximo y peso de apilamiento autorizado.

La Dirección General de Aduanas posee una importante normativa respecto al régimen de Contenedores. (Resolución 869/93, 77/90 y Resolución General 2921-AFIP-). En imperio de esa normativa, la descarga de los contenedores vacíos y con mercaderías se realiza bajo la exclusiva responsabilidad del Agente de Transporte Aduanero (A.T.A.) y con el control del servicio aduanero. Los contenedores de origen extranjero que arriban al país quedan sometidos al régimen de importación temporaria.

El traslado de los contenedores después de su descarga se realiza bajo la exclusiva responsabilidad del A.T.A. que debe presentar el manifiesto de carga donde se incluya el contenedor. Además, este agente será responsable por cualquier situación irregular que se comprobare en relación con el destino de los contenedores y de sus cargas. El servicio aduanero deberá efectuar controles selectivos del movimiento de los contenedores en zonas primarias y secundarias, a través de la revisación de la documentación que los ampare. También efectuará controles del retorno de los contenedores. (Res. 869/93)

El guarda de Aduana constatará las características e identificación del contenedor. Los contenedores llenos o vacíos que salgan de Zona Primaria Aduanera, deberán ser visualizados por los agentes encargados del control de salida. Antes de procederse a la apertura de un contenedor, el agente del servicio aduanero constatará que el mismo no presente averías que afecten la seguridad de su carga y que los precintos se hallen intactos. (Res 77/90)

La Dirección General de Aduanas tiene dentro de sus metas combatir el contrabando mediante la detección oportuna, la solución de irregularidades y la aplicación de controles más estrictos, así como modernizar el sistema aduanero, integrando los procesos que permiten fortalecer el servicio e introduciendo tecnología de punta por ello es que realiza controles respecto a contenedores, carga y tránsitos.

La "Iniciativa de Seguridad en Tránsito Aduanero (I.S.T.A.)” es una prueba de ello. Establece como medida de control en las operaciones de tránsito de mercaderías, el uso de precintos electrónicos que -a través de un sistema de seguimiento satelital- permitan determinar, establecer, informar y conocer en tiempo real los desvíos de ruta, las detenciones, las novedades,

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contingencias o alarmas que se establezcan en el curso del cumplimiento de aquéllas, a fin de adoptar tempestivamente las medidas necesarias para el resguardo de las funciones acordadas al Servicio Aduanero.

El sistema de precintos electrónicos y seguimiento, sumado a la digitalización de documentos, la captura digital de imágenes del medio de transporte, a fin de conocer en tiempo real la ubicación de los contenedores, medios de transporte, conductor y mercaderías transportada, permitirá adoptar las medidas que faciliten las funciones acordadas al Servicio Aduanero y la detección de las variaciones o alteraciones tanto en la carga, contenedores o medio de transporte.

5.3. Otros Regímenes especiales

5.3.1 Medios de transporte

El régimen de los medios de transporte abarca tanto los de origen extranjero como nacionales, que arriben o egresen del territorio aduanero, que transporten pasajeros o mercaderías.

Los medios de transporte extranjeros, que con el objeto de transportar extranjeros, pasajeros o mercadería, arribaren por sus propios medios al territorio aduanero y permanezcan en el mismo, quedan sometidos al régimen de importación temporaria sin necesidad de solicitud ni otorgamiento de garantía alguna.

Por su parte, los medios de transporte nacionales que egresen del territorio quedan sometidos al régimen de exportación temporaria sin necesidad de solicitud ni otorgamiento de garantía alguna. Cuando la naturaleza, finalidad o modalidades de transporte lo justificaren, la reglamentación podrá establecer el cumplimiento de determinados requisitos y en su caso el otorgamiento de una garantía.

Si por algún motivo, los medios deben ser objeto de reparación, transformación, o cualquier perfeccionamiento o beneficio, estas operaciones quedan sometidas a los regímenes aduaneros específicos de cada situación.

Los medios de transporte de uso particular no están abarcados por el Régimen especial de los medios de transporte.

5.3.2. Fuerza de seguridad

No es un régimen habitualmente utilizado, aunque está normado como régimen especial dentro del Código Aduanero. Abarca a los medios de transporte de guerra, seguridad o policía que realicen carga, descarga, y trasbordo de pertrechos de guerra, rancho, provisiones de a bordo y suministros.

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Se entenderá como medio de transporte de guerra a todo tipo de buque, aeronave, o vehículo terrestre afectado al servicio de las fuerzas armadas, de seguridad o policía, sin importar si está afectado o no como transporte de carga.

La característica esencial de este régimen es que cuando se trate de carga y descarga de pertrechos de guerra, puede realizarse sin necesidad de permiso ni requisito aduanero alguno. También, el trasbordo entre medios de transporte de guerra podrá efectuarse sin necesidad de permiso ni requisito aduanero alguno.

En el caso de que el medio de transporte de guerra fuere extranjero, intervendrá la autoridad militar y será beneficiado con las condiciones de este régimen especial, siempre que exista reciprocidad de tratamiento en el país propietario del medio.

Para el normal funcionamiento de esos medios, requieren tanto combustibles como provisiones o suministros. En el caso que se carguen en estos medios, algunas de esas mercancías y provengan de un depósito sometido a control aduanero será considerado como si se tratare de una importación.

Por otra parte, la exportación a consumo de mercadería que tuviere libre circulación en el territorio aduanero con destino a Rancho, Provisiones a bordo o suministros estará exenta de los tributos a la exportación.

5.3.3 Equipaje

Cuando cualquier persona en nuestro país sale del mismo, por cualquier vía y motivo, queda sometido al régimen de equipaje y se convierte en exportador o importador aunque no tenga que inscribirse como tal.

Equipaje son todos aquellos efectos nuevos o usados que un viajero, en consideración a las circunstancias de su viaje, pudiere razonablemente utilizar para su uso o consumo personal o bien para ser obsequiados, siempre que por la cantidad, calidad, variedad y valor no permitieren presumir que se importan o exportan con fines comerciales o industriales.

Existe también un equipaje no acompañado, que es el que llega al territorio aduanero o sale de él antes o después que el viajero, o que arriba junto con él, pero en condición de carga.

Los efectos que constituyeren equipaje no acompañado que arribaren o salieren, según el caso, una vez vencidos los plazos establecidos a ese fin no gozarán de la exención de tributos.

El equipaje no acompañado deberá:

a) Arribar al territorio aduanero dentro de los TRES (3) meses anteriores o

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hasta los SEIS (6) meses posteriores a la llegada del viajero y sólo será liberado después del arribo del mismo.

b) Llegar en condición de carga y su despacho podrá ser efectuado por el propio interesado o por su representante debidamente autorizado.

c) Provenir del lugar o lugares de procedencia del viajero.

El viajero no podrá declarar como propio el equipaje de terceros o encargarse, por cuenta de personas que no viajaren a bordo, de conducir o remitir efectos que no le pertenecieren, salvo los efectos personales en uso de los residentes en el territorio aduanero, que hubieren fallecido en un tercer país o en un Estado Parte, siempre que se compruebe el deceso con documentación fehaciente.

1. El servicio aduanero, en el ejercicio del control que este código le otorga sobre las personas y la mercadería, puede verificar el equipaje de los viajeros y proceder al registro personal de los mismos. El control sobre las personas se ejercitará, salvo supuestos excepcionales, sobre una base selectiva o por sondeo.

2. No obstante lo previsto en el apartado 1, se procederá al registro personal de los viajeros cuando se presumiere la configuración de algún ilícito.

Como todo régimen especial, existen condiciones, restricciones y sanciones por los incumplimientos.

Queda prohibido importar por este régimen:

a) Mercaderías que no constituyan equipaje.

b) Armas de fuego (sin autorización del Organismo competente), explosivos, inflamables.

c) Mercaderías de importación prohibida por razones de seguridad pública, defensa nacional, salud pública, sanidad animal y vegetal.

d) Sujetas a las demás prohibiciones o restricciones de carácter no económico.

Los bienes que integran el equipaje sujetos a controles sanitarios solamente serán liberados con la previa autorización del Organismo competente.

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Las franquicias son exenciones determinadas por el Estado, y significan un beneficio tributario. Son establecidas a favor de los viajeros son individuales, intransferibles y no acumulativas, varían según la vía y la edad del pasajero, según el siguiente detalle:

EDAD\VIA AEREA TERRESTRE MARITIMA

16+ o Emancipado USD 300 USD 150 USD 150

-16 USD 150 USD 75 USD 75

Cuando los viajeros constituyan un grupo familiar -cónyuges e hijos menores de DIECISEIS (16) años no emancipados-, la franquicia podrá ser utilizada en forma conjunta, inclusive cuando se trate de un único efecto. Además no podrán ser utilizadas más de una vez por mes.

Los viajeros gozarán de una franquicia adicional de u$s 300.- (trescientos dólares estadounidenses), o su equivalente en otra moneda, respecto de los bienes adquiridos en las tiendas libres (free shops) de llegada.

¿Qué ocurre cuando un viajero o turista se excede de esos montos? El viajero que hubiere efectuado compras en el exterior y pretendiere ingresar las mismas por el régimen de equipaje, si su valor supera el de la franquicia estipulada según la vía y la edad, quedara sujeto - siempre que los bienes encuadren en concepto de equipaje- al pago de un único tributo con alícuota del 50 %, respecto del excedente.

5.3.4 Rancho o pacotilla

Por el propio movimiento del comercio internacional como de turismo, arriban y parten diferentes medios de transporte al país. Estos transportes necesitan determinadas mercaderías para cumplir su función específica como provisiones de a bordo y suministros.

Se denomina rancho a las provisiones de a bordo y suministros de esos medios de transporte, más específicamente al combustible, repuestos, aparejos, utensilios comestibles y demás mercancía que se encontrare a bordo del mismo para su propio consumo y de la tripulación y pasaje.

El consumo de mercadería que fuera rancho en un medio procedente del exterior no se halla sujeto al pago de tributos. Cuando se cargue mercadería con destino a rancho en un medio que saldrá del territorio debe formalizarse destinación escrita, y se considera como una exportación para consumo exenta del pago de tributos.

Por otra parte, definimos pacotilla como los efectos nuevos o usados que un tripulante de un medio de transporte, en consideración de su viaje pueda utilizar para su uso o consumo personal. Es el equipaje de la tripulación. Esto se da fundamentalmente en la vía marítima y aérea. El consumo de la pacotilla no está sujeto al pago de tributos. Esto lo define el art. 518 de la

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Ley 22415. Tanto la exportación como la importación de los efectos que constituyen pacotilla dentro de los valores establecidos por la reglamentación, están exentos del pago de los tributos que gravaren la importación o la exportación.

5.3.5 Franquicias Diplomáticas

Las importaciones y exportaciones que realicen las misiones diplomáticas, consulares, representantes de organismos internacionales se rigen por el régimen de franquicias diplomáticas.

Estas operaciones de ingreso o egreso de mercadería, están exentas del pago de los tributos siempre que se cumpla la doble condición de que se traten de bienes para el uso oficial estrictamente y exista reciprocidad en el beneficio otorgado por el país de la contraparte.

Este régimen también abarca a los funcionarios del servicio exterior de la Nación, quienes podrán importar con exención de tributos los bienes para su uso y de familia y que estuvieran en su casa habitación cuando fueren trasladados para su retorno. También están exentos de los impuestos a la exportación, cuando llevan esos bienes en ocasión de su traslado al exterior, determinado en el art. 532 de la Ley 22415.

Las prohibiciones de carácter económico, que vimos en otro modulo, no le corresponden a estas importaciones.

Dentro del régimen de franquicias, se encuentra el de la valija diplomática. Muchas películas de cine han tratado y utilizado la valija. La valija sólo puede contener documentos oficiales u objetos de uso oficial. No puede ser abierta o retenida por el servicio aduanero, salvo razones fundadas que permitieren suponer la configuración de un ilícito.

5.3.6 Envíos Postales

La naturaleza del tráfico postal determina que las formalidades aduaneras difieran un poco de las que se aplican a las mercaderías transportadas por otros medios. Se advierte, entre otras peculiaridades, que los envíos postales tienen una dimensión reducida pero son numerosísimos, lo que obliga a establecer un régimen de despacho especial, a fin de evitar retardos indeseables. Esto exige también una acentuada colaboración entre las autoridades aduaneras y postales. A escala internacional, esa colaboración se manifiesta con la Unión Postal Universal (UPU), que ha congregado a la mayoría de los países del mundo, entre los que figura el nuestro.

Establecida en 1874, la UPU con su sede en la ciudad de Berna –SUIZA y conformada por 191 países miembros, trabaja para facilitar la comunicación entre los países que conforman el territorio postal único, mediante la simplificación de trámites y reducción de tarifas, reconociendo que cada

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país tiene facultad sobre las regulaciones concernientes a la exportación o importación de envíos postales e instaurando, entre otras, identificaciones que deben adherirse externamente a los envoltorios cuando deben estar sujetos a fiscalización aduanera.

La Ley 20.216 establece la inviolabilidad de los envíos postales, lo que implica la obligación de no abrirlos, apoderarse de ellos, suprimirlos, dañarlos o desviarlos intencionalmente de su curso, ni tratar de conocer su contenido, así como de no hacer trascender quienes mantienen relaciones entre sí o dar ocasión para que otros cometan tales infracciones. Sin embargo, la citada Ley faculta a la Administración de Correos remitir a la Aduana los envíos sobre los que exista la evidencia o presunción de que contienen mercaderías pasibles de derechos aduaneros u otras cargas fiscales.

El código Aduanero en su artículo 550 establece que a los fines aduaneros, constituyen envíos postales los efectuados con intervención de las administraciones de correos del país remitente y del país receptor, conforme a lo previsto en las convenciones internacionales ratificadas por la Nación y a lo que dispusiere la reglamentación.

Puede utilizarse la vía postal para la importación de mercadería, tenga o no una finalidad comercial.

Son consideradas importaciones sin finalidad comercial las que tengan carácter ocasional y en las que, por la cantidad, calidad, variedad o valor de la mercadería, pueda presumirse que son para uso o consumo personal del destinatario o de su familia. Esta evaluación será efectuada por el servicio aduanero.

El comercio electrónico ha aumentado la utilización de este régimen especial. Las compras realizadas por Internet se encuentran excluidas del Régimen de Envíos Postales si las mercaderías están sujetas a:

a) Mercaderías sujetas a identificación aduanera (Estampilla fiscal – Res. ANA 2522/87).

b) Mercaderías sujetas a la aplicación de prohibiciones o de intervenciones de otros Organismos en este último caso. (Art. 610 del C.A.)

c) Mercaderías sujetas a la presentación de Certificado de Origen. (Res. MEYOSP Nº 763/96 – N.E. 13/06)

d) Mercaderías beneficiadas con regímenes especiales en materia tributaria. (Muestras – Art. 560 y 561 C.A)

e) Envíos con fines comerciales.

Los envíos postales sin finalidad comercial no están sujetos a las prohibiciones de carácter económico.

Sin embargo están sujetas a las prohibiciones no económicas los envíos postales con mercaderías que puedan afectar la afirmación de la soberanía

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nacional o defensa de las instituciones políticas del Estado; la política internacional; la seguridad pública o defensa nacional; la moral pública y buenas costumbres; la salud pública, política alimentaria o sanidad animal o vegetal; la protección del patrimonio artístico, histórico, arqueológico o científico; la conservación de las especies animales o vegetales; la preservación del ambiente, conservación de los recursos naturales y prevención de la contaminación.

Cabe aclarar que este Régimen sólo refiere a la importación de envíos postales con intervención del Correo Argentino, denominación comercial del Correo oficial de la República Argentina.

Los envíos postales consistentes en tarjetas postales, cartas escritas, papel que a simple vista o por simple tacto hicieran presumir que no vienen acompañadas por otro tipo de mercaderías, o en cassettes o video-cassettes, y no hubieran motivos serios de sospecha para considerar que estas misivas debieran hallarse sometidas a control, serán despachadas directamente por la Administración de Correos para su entrega al destinatario.

Los envíos sujetos a intervención aduanera y que el correo Oficial debe presentar ante el Servicio Aduanero para su intervención son:

a) Los "envíos de correspondencia" o "envíos EMS" con identificación de que los mismos deben sujetarse a control aduanero, "etiqueta verde" (C1) o "declaraciones de aduana" de origen (C2)/CP3).

b) Las "encomiendas".

c) Los "envíos de correspondencia" o "envíos EMS" que a simple vista, por simple tacto o por algún otro motivo hicieran razonablemente presumir que debieran sujetarse a control aduanero y que carecieren de la correspondiente identificación (etiqueta verde C1) o declaración de aduana (C2/CP3).

Los envíos postales que tengan fines comerciales, estarán sujetos a las normas generales de la legislación aduanera relativa a la importación de mercaderías.

Otro caso es el de las encomiendas particulares, los envíos postales que tengan hasta un valor de U$S 999 (novecientos noventa y nueve) dólares estadounidenses o su equivalente en otras monedas extranjeras.

Las que superen este valor, serán declaradas comerciales y su libramiento a importación para consumo deberá ajustarse a las normas y requisitos existentes en la materia, estableciendo en la póliza la clasificación arancelaria y la valoración.

El Código Aduanero al legislar sobre el Régimen de Envíos Postales establece en su artículo 556 que el Poder Ejecutivo podrá eximir, total o parcialmente, del pago de los tributos que gravaren la importación para consumo de los envíos postales sin finalidad comercial. En ejercicio de esta facultad el Poder Ejecutivo en el artículo 80 del Decreto Nº 1101/82 dispuso en su apartado 1 que el despacho de envío postal de importación sin fines

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comerciales y cuyo valor no supere los U$S 25 está exento de los tributos que gravan la importación para consumo en el régimen general.

Esta franquicia tributaria de U$S 25 es por persona y por una sola vez en el año calendario. ¿Qué ocurre si recibimos otro envío por valores superiores?

Si el envío sobrepasa el valor de U$S 25 y, hasta un valor de U$S 999, se le descontará la franquicia al valor de la encomienda y por la diferencia deberá abonar el 50% en concepto de tributos, confeccionándose la póliza pertinente (Formulario OM-927 A o OM-927 B)

Igual tratamiento tributario tendrá el caso de aquellas personas que reciban más de una encomienda por año calendario y hasta un valor de U$S 999, debiendo abonar el 50% del valor de la encomienda en concepto de tributos.

Los envíos que superen los U$S 999, deberán seguir el tratamiento del régimen general de importación, mientras que lo que exceda de 25 dólares según la Resolución General AFIP Nº 501/99, establece que se entregarán sin franquicia los envíos postales que superen el monto de U$S 25, procediéndose a la liquidación del tributo único del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) por el exceso.

5.3.7 Muestras

Muchas empresas tienen la necesidad de enviar o recibir muestras comerciales para motivar futuras compraventas comerciales, ya sea para que un comprador potencial conozca el producto, como para conocer alguna posibilidad de nuevas importaciones.

Estas operaciones no son venta, ni hay pago por las mercancías y tienen un régimen especial en el Código Aduanero.

La Ley 22415 adopta el criterio seguido por el Glosario de términos aduaneros internacionales del Consejo de Cooperación Aduanera, y define “muestra” como el objeto representativo de una categoría determinada de mercadería ya producida que esté destinada exclusivamente a exhibiciones o demostraciones para concretar operaciones comerciales con los mismos o los que sean modelos de aquellos cuya producción se proyecta. En ambos casos la cantidad no debe exceder a la usual para estos fines.

La aduana, reglamentariamente, ha indicado ejemplos en el concepto; debe entenderse por muestra pequeños retazos de género que no pueden servir a ningún uso comercial y piezas sueltas constitutivas de juegos, cuando sean variadas y sólo se trate de una o dos piezas de cada clase, como también, cualquier porción de mercadería que comúnmente se importa en cantidades mayores.

La importación de muestras se documenta por medio del OM-1993 SIM (Despacho de Importación), registrándose en el Sistema Informático María (SIM) el subrégimen correspondiente, utilizándose la ventaja

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“MUESTRA_100”, cuando el valor en aduana es igual o inferior a U$S 100 o su equivalente en otra moneda, o la ventaja “INUMUE”, cuando supera ese valor.

En los casos de muestras arribadas por vía aérea, el valor en Aduana se determinará adicionando el valor FOB, en concepto de flete y seguro, una suma equivalente al diez por ciento (10%) del valor FOB del envío.

También existen otras ventajas para ingresar muestras de mercaderías para ensayos en un organismo certificado, como por ejemplo bicicletas, sus neumáticos y cámaras; artículos de puericultura y juguetes; pilas y baterías primarias; productos textiles y artículos para el hogar.

Las muestras sin valor comercial son las que son inutilizadas físicamente y constituidas por piezas sueltas que no admitan posibilidad alguna de comercialización ni de recupero. Cuando la naturaleza, calidad o cantidad no permita considerar sin valor la muestra, el servicio aduanero podrá exigir o disponer que bajo su control se proceda a su inutilización por cualquier procedimiento idóneo que sin desvirtuar el carácter de muestra, impida su empleo en otro destino.

La importación de muestras en estas condiciones con un valor en aduana de hasta U$S 100, están exentas del pago de los tributos que gravan la importación para consumo.

La propiedad, posesión o tenencia de esta clase de muestras no podrá ser transferida a título oneroso durante el plazo de dieciocho (18) meses, contados a partir de su libramiento, salvo que con anterioridad a ese plazo y el acto de transferencia se solicite autorización para su libre circulación al Servicio Aduanero, quien la acordará previo pago de los tributos que gravaren la importación para consumo.

Las mercaderías alcanzadas por el presente Régimen exentas del pago de tributos a la importación, están sujetas a verificación obligatoria, es decir serán controladas documental y físicamente.

Por el tipo de operación que se trata no es obligatorio el ingreso de divisas normado por el Banco Central de la República Argentina.

5.3.8 Otras Modalidades

Existen otros regímenes especiales como el de compensación de envíos con deficiencias, reimportación de mercadería exportada y trafico fronterizo.

El de Compensación es un régimen que permite compensar mercaderías con defectos, hayan sido importadas o exportadas. Es una especie de garantía del producto en donde la empresa involucrada reconoce el defecto y compensa con un nuevo envío al comprador.

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Ese envío de nueva mercadería en reemplazo así como la devolución del bien defectuoso está exento del pago de tributos, es un régimen muy utilizado y le permite al operador exportar mercadería sin ingreso de divisas.

Por otro lado, el de reimportación de mercadería exportada, surge de un envío de mercancía en donde por algún motivo debe retornar al país. Puede ser por problemas sanitarios, de pago, comerciales, técnicos, etc. El comprador devuelve los bienes anteriormente exportados. En este caso, esa mercadería ingresa al país como una importación exenta de tributos, debiendo devolver los reintegros y demás estímulos que hubiera recibido.

El de tráfico fronterizo existe para la importación y exportación de los pobladores de países limítrofes o del territorio nacional que residen en zonas fronterizas, siempre que no sean con finalidad comercial o industrial.

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Bibliografía Lectura 3

Ley 22415Aduanero

Decreto 1001/82

Resolución 743/99 (AFIP)

www.uesiglo21.edu.ar