9
UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA FACULTAD DE DERECHO, CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES PROGRAMA CURRICULAR: DERECHO TEORÍA Y FILOSOFÍA DEL DERECHO Código: ESTUDIANTES: Carolina Amaya Sandoval 617047 Daniela Sofía Garzón Muñoz 617012 Yessica Estefania Romo Mora 617001 Jairo Andrés Realpe Portilla 617080 ANÁLISIS NORMAS Y PRINCIPIOS El doctrinante del derecho Ronald Dworkin, elabora una diferenciación entre principios y reglas, estableciendo que las reglas se pueden aplicar en lo denominado “todo o nada”, en contraste con los principios que presentan algunas singularidades que no pueden ser inscritas. A estas singularidades o excepciones no listadas Dworkin las denomina diferencia lógica, agregando en su distinción que los principios presentan una variación que no tienen las reglas que es: “el peso”, dicha distinción la denomina Diferencia funcional. La expresión de que las reglas son aplicables “a todo o nada” quiere decir que si se establece un hecho que determina la condición de la aplicación de la regla, entonces pueden preverse si la regla es válida, entonces su consecuencia que determina debe ser aceptada (todo). Pero, si la regla no es válida, entonces no ayuda en nada en la decisión (nada). Por lo tanto un funcionario no puede decir o reconocer una regla

NORMAS_Y_PRINCIPIOS

Embed Size (px)

Citation preview

Page 1: NORMAS_Y_PRINCIPIOS

UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIAFACULTAD DE DERECHO, CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES

PROGRAMA CURRICULAR: DERECHO

TEORÍA Y FILOSOFÍA DEL DERECHO

Código:

ESTUDIANTES: Carolina Amaya Sandoval 617047Daniela Sofía Garzón Muñoz 617012Yessica Estefania Romo Mora 617001Jairo Andrés Realpe Portilla 617080

ANÁLISIS NORMAS Y PRINCIPIOS

El doctrinante del derecho Ronald Dworkin, elabora una diferenciación entre principios y reglas, estableciendo que las reglas se pueden aplicar en lo denominado “todo o nada”, en contraste con los principios que presentan algunas singularidades que no pueden ser inscritas. A estas singularidades o excepciones no listadas Dworkin las denomina diferencia lógica, agregando en su distinción que los principios presentan una variación que no tienen las reglas que es: “el peso”, dicha distinción la denomina Diferencia funcional.

La expresión de que las reglas son aplicables “a todo o nada” quiere decir que si se establece un hecho que determina la condición de la aplicación de la regla, entonces pueden preverse si la regla es válida, entonces su consecuencia que determina debe ser aceptada (todo). Pero, si la regla no es válida, entonces no ayuda en nada en la decisión (nada). Por lo tanto un funcionario no puede decir o reconocer una regla válida en un momento dado y al mismo tiempo reconocer la regla contraria.

Las reglas a su vez, presentan excepciones que pueden ser determinadas, lo cual dará más precisión al contenido de la regla, a diferencia de los principios que no buscan determinar las condiciones necesarias de su aplicación , sino que estos ayudarán a argumentar en cierto sentido u otro , de acuerdo al peso que tenga cada principio. Esto quiere decir que si un principio no prevalece, esta no es una condición necesaria para decir que este no forma parte del sistema jurídico. Los llamados contraejemplos de los principios según Dworkin, no se pueden considerar excepciones. Además añade, que esto puede ser útil , pero para formular el peso del principio, pero no para establecer un enunciado más preciso y completo del principio.

Page 2: NORMAS_Y_PRINCIPIOS

Las normas como los principios, poseen una estructura lógica similar a través de las relaciones primer enunciado (antecedente) y segundo enunciado (consecuente), simbolizada generalmente como “condicional o implicación material”, que solo es falsa cuando el antecedente es verdadero y el consecuente es falso. En la lógica tradicional se suele simbolizar dicha relación con la conectiva denominada “condicional o implicación material”, definida semánticamente como aquella conectiva que, al enlazar dos proposiciones, genera una expresión que sólo es falsa en caso de que el antecedente es verdadero y el consecuente es falso.

Dworkin expresa que, si bien esta lógica similar entre reglas y principios indican un centro de significado común en casi todas las expresiones condicionales, existen excepciones, en las cuales una condición, adicionada a un grupo de condiciones que se dan por pretendidas, llevan a la verdad del consecuente. De manera más abstracta se expresa que si p es verdadero y las llamadas “condiciones derrotables”, que hace referencia a las excepciones no se dan, entonces será verdadero q. En cuanto a este punto Dworkin expresa la diferencia que las normas responden a enunciados condicionales materiales, a diferencia de los principios que tienen que ser entendidos como enunciados condicionales derrotables.

La segunda diferencia entre regla y principio, radica en el peso que presentan los principios y que no se encuentran presentes en las reglas. Es decir, que cuando tenemos dos principios en colisión, hay que determinar el peso relativo a cada uno de ellos. Respecto a las reglas en colisión Dworkin afirma que una de esas reglas no puede ser válida , estableciéndose dicha validez a través de consideraciones que se encuentran más allá de las reglas, no sin antes determinar las preferencias al interior de un sistema jurídico según la autoridad, la regla creada con posterioridad, etc.

Existen casos en donde las norma presenta términos como: “irrazonable”, “justo”, “negligente”, “injusto” o “significativo”, que funcionan lógicamente como reglas , pero sustancialmente como principios. Esto parcializa la aplicación de los principios que van más allá de la regla, logrando hacerla parecida a un principio , pero sin transformarla en el. Dworkin expresa que los principios tienen su fundamento implícitos en actos de autoridades del pasado , que serian para este caso los contenidos dentro de la jurisprudencia. Dworkin supone que en los casos difíciles los juristas razonan o discuten sobre derechos y obligaciones jurídicas apelando a principios y que el positivismo jurídico no explica esta característica del razonamiento judicial, sin renunciar a sus tesis básicas.

Page 3: NORMAS_Y_PRINCIPIOS

Finalmente se expresa la división del positivismo, de acuerdo a la posición que asumen respecto de la incorporación de los principios de moralidad como condición de validez jurídica, en donde se encuentra el Positivismo Jurídico Excluyente, no incorporacionista o duro afirma que “los principios adquieren su validez jurídica de la misma forma que se hace con las reglas, esto es a través de los criterios que estable la regla de reconocimiento” y el positivismo jurídico incluyente, incorporacionista o blando, avalan “que la regla de reconocimiento puede incluir principios de la misma manera que reglas y difieren en la forma en que la entienden el impacto de esta inclusión. Las condiciones de validez de un sistema jurídico quedan establecidas de dos maneras: algunas pautas pertenecen al sistema por su origen y otras por sus contenidos morales.”1

CASO DE APLICACIÓN

El siguiente caso se va a evidenciar una diferenciación, que para Dworkin y en relación con los principios seria una relación de peso, en donde los principios que están sopesados serían: Los principios de Autonomía de las entidades territoriales y el principio constitucional según el cual Colombia se organiza en república unitaria contenido en el artículo numero uno de la Constitución Política de Colombia.

SENTENCIA C- 232 de 1998 (fragmentos):

“En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Carlos German Farfan Patiño y Libardo Cajamarca Castro promovieron ante la Corte Constitucional, demanda contra el artículo 66 de la Ley 383 de 1997. "Artículo 66- Administración y Control. Los municipios y distritos, para efectos de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos administrados por ellos, aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos de orden nacional".

Solicitan que se declare la inconstitucionalidad de la disposición demandada, por cuanto ésta no puede remitir declaraciones tributarias, procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro de impuestos del orden municipal y distrital, a procedimientos tributarios aplicables a los impuestos y tributos de orden nacional, toda vez que la Ley 383 de 1997 no puede constituirse en un precepto de carácter especial, por cuanto los municipios y distritos tienen normas tributarias y de procedimiento fijadas por los Concejos, mediante acuerdos específicos a cada tributo. Por lo tanto, la remisión que hizo el artículo 66 acusado es contraria a lo establecido en los artículos 319, 322 y 328 de

1 PEÑA AYAZO, Jairo Ivan y BONORINO, Pablo Raúl. Filosofía del Derecho. 2A EDICIÓN AUMENTADA. Consejo Superior de la Judicatura. Sala Administrativa. Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”. Unibiblos. Bogotá,Colombia. 2006.

Page 4: NORMAS_Y_PRINCIPIOS

la Constitución, pues ésta no se puede considerar ley especial de carácter tributario para los municipios y distritos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

De la autonomía en materia tributaria de las entidades territoriales

En cuanto a la autonomía de que gozan las entidades territoriales, dispone el artículo 287 de la Carta Política que las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley; dicha autonomía les confiere ciertos derechos, como gobernarse por autoridades propias, ejercer las competencias que les correspondan, administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y participar en las rentas nacionales.

Es evidente que, como lo dispone la norma citada, dicha autonomía se encuentra limitada por los mandatos constitucionales y legales, o sea, que no se trata de una autonomía en términos absolutos, pues aquella en ningún momento puede concebirse al margen del concepto de unidad que armoniza los intereses nacionales con los de las entidades territoriales.

En relación con el principio de la autonomía de las entidades territoriales, cabe reiterar aquí la jurisprudencia de la Corporación, la cual ha señalado que ella no es absoluta, por cuanto está subordinada a la Constitución y a la ley. En efecto, en la sentencia No. C-335 de 1996 (MP. Dr. Jorge Arango Mejía), se expresó lo siguiente:

"En materia tributaria, la autonomía de los departamentos y municipios está limitada por la Constitución y la ley. Según el artículo 287 de la Constitución, "las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley".

"En conclusión, esta Corte considera que la introducción del concepto de autonomía, que implica un cambio sustancial en las relaciones centro-periferia, debe en todo caso ser entendida dentro del marco general del Estado unitario. De esta forma, a la ley corresponderá definir y defender los intereses nacionales, y para ello puede intervenir en los asuntos locales, siempre que no se trate de materias de competencia exclusiva de las entidades territoriales. En cualquier caso, hay que tener en cuenta que de lo que se trata es de armonizar los distintos intereses, y no simplemente de delimitarlos y separarlos. Por esto, generalmente las competencias que se ejercen en los distintos niveles territoriales no son excluyentes..."

Sentencia No. C-070/94 : "La actuación del legislador se explica pues, como esta Corporación ha tenido oportunidad de definirlo, en razón a que en la Carta de 1991 la facultad impositiva de las entidades territoriales continúa supeditada a la ley, a pesar de haberse incrementado notablemente. En esas condiciones, el

Page 5: NORMAS_Y_PRINCIPIOS

legislador continúa teniendo la obligación constitucional de proveer a las entidades territoriales el marco normativo para que éstas ejerzan su potestad impositiva".

Sentencia No. C-084/95: "Un análisis sistemático de las normas constitucionales muestra entonces que el PRINCIPIO DE LEGALIDAD rige en el campo tributario, por lo cual las entidades territoriales, si bien pueden imponer contribuciones, no son soberanas fiscalmente, ya que deben respetar los marcos establecidos por el Legislador.

"La Corte no puede sino reiterar el criterio según el cual las leyes que autorizan la creación de tributos por entidades territoriales pueden ser generales . Por consiguiente, es conforme con la Constitución que las asambleas y los concejos fijen, dentro de los marcos establecidos por la ley, los elementos constitutivos del tributo."

Sentencia No. C-222/95: Si bien encuentra límites y restricciones que se desprenden del mismo texto constitucional, la atribución de legislar en materia tributaria, principalmente encomendada al Congreso de la República, es lo bastante amplia y discrecional como para permitirle fijar los elementos básicos de cada gravamen atendiendo a una política tributaria que el mismo legislador señala, siguiendo su propia evaluación, sus criterios y sus orientaciones en torno a las mejores conveniencias de la economía y de la actividad estatal. Así, mientras las normas que al respecto establezca no se opongan a los mandatos constitucionales, debe reconocerse como principio el de la autonomía legislativa para crear, modificar y eliminar impuestos, tasas y contribuciones nacionales, así como para regular todo lo pertinente al tiempo de su vigencia, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, las tarifas y las formas de cobro y recaudo. No puede sindicarse al legislador de vulnerar la Carta Política por el hecho de decretar la extinción de un impuesto, ni tampoco por unificar dos o más de los tributos pre-existentes, basado en consideraciones de conveniencia u oportunidad que encuadran dentro de la atribución que le es propia."

Con fundamento en las normas constitucionales y legales, y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales establecidos por esta Corporación en relación con la autonomía de las entidades territoriales en materia tributaria, y a los que se ha hecho referencia con anterioridad, estima la Corte que el cargo es improcedente.

En efecto, la aplicación de las normas procedimentales establecidas en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional a las entidades territoriales, tiene como finalidad la unificación a nivel nacional del régimen procedimental, lo cual no excluye las reglamentaciones expedidas por las Asambleas Departamentales y por los Concejos Distritales y Municipales en relación con los tributos y contribuciones que ellos administran, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 y 313 de la Carta.

Ello al contrario de lo afirmado por los demandantes, constituye cabal desarrollo y concreción de uno de los principios constitucionales (preámbulo y artículo 1o.),

Page 6: NORMAS_Y_PRINCIPIOS

según el cual Colombia se organiza en forma de República unitaria, por lo que la autonomía no puede realizarse por fuera de la organización unitaria del Estado. Por lo tanto se procede a declarar EXEQUIBLE el artículo 66 de la Ley 383 de 1997.”2

PREGUNTAS:

1. ¿Teniendo en cuenta a Dworkin cuando expresa que: “cuando dos principios colisionan en el interior de un sistema jurídico y frente a una cuestión determinada, quien deba resolver el conflicto tiene que tener en cuenta el peso relativo de cada uno de ellos, aunque su determinación no pueda realizarse con precisión y siempre se mantenga como una cuestión controvertida, ¿Dicho carácter controversial , no estaría poniendo en duda la aplicación de los principios como consideraciones extrajurídicas?

2. ¿Que consecuencias traería al sistema jurídico, si consideramos que las reglas que tienen en su formulación , términos como “irrazonable”, “justo”, “negligente”, etc, que funcionan como reglas , pero en su esencia como principios, se los transforma en principios?

2Sentencias Corte Constitucional: Link: http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4186. Recuperado: Jueves, 21 de Abril de 2011.