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 Junta Municipal de Ciudad del Este PARAGUAY - 1 - ORDENANZA N° 19/2006 J.M. POR LA QUE SE APRUEBA LA ORDENANZA GENERAL DE TRIBUTOS MUNICIPALES LA JUNTA MUNICIPAL DE CIUDAD DEL ESTE Reunida en Concejo O R D E N A  Art. 1º.- Aprobar la Ordenanza General de Tributos Municipales que consta de los siguientes capítulos, títulos y artículos: CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES OBJETO LEGISLATIVO La presente ordenanza desarrolla el régimen tributario del Municipio de Ciudad del Este, reordenando, transcribiendo, actualizando y reglamentando los tributos municipales. Establece precios, aranceles, cánones, reintegros y otros ingresos municipales.  Art. 2°.- FUENTES DE DERECHO POSITIVO Para la descripción de este ordenamiento legislativo se tienen en cuenta las siguientes fuentes: 1. Constitución Nacional; 2. Ley No. 1.294/87 Orgánica Municipal; 3. Ley No. 135/91 Régimen Tributario de las Municipalidades del Interior, que modifica y actualiza disposiciones de la Ley 620/76, que establece el Régimen Tributario para las Municipalidades de 1ra. y 3ra. ; 4. Ley No. 125/91 que establece el "Nuevo Régimen Tributario"; 5. Ley No. 39/68 de "Contribución y Viabilidad"; 6. Ley No. 109/9l que establece las “Funciones y la Estructura Orgánica del Ministerio de Hacienda; 7. Decreto No. 6.724/69 "Que determina, los distritos y categorías de rentas a los fines impositivos"; 8. Decreto No. 8.119/90 "Por el cual se establecen nuevas zonas impositivas dentro del ejido urbano de la capital y demás municipios de la República y se adjuntan las tasas adicionales sobre la avaluación oficial de los inmuebles baldíos y semi- baldíos"; 9. Ley No. 1.034/83 "Ley del Comerciante";

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    ORDENANZA N 19/2006 J.M.

    POR LA QUE SE APRUEBA LA ORDENANZA GENERAL DE TRIBUTOSMUNICIPALES

    LA JUNTA MUNICIPAL DE CIUDAD DEL ESTE

    Reunida en Concejo

    O R D E N A

    Art. 1.- Aprobar la Ordenanza General de Tributos Municipales que consta de lossiguientes captulos, ttulos y artculos:

    CAPTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    OBJETO LEGISLATIVO

    La presente ordenanza desarrolla el rgimen tributario del Municipio de Ciudad del Este,reordenando, transcribiendo, actualizando y reglamentando los tributos municipales.Establece precios, aranceles, cnones, reintegros y otros ingresos municipales.

    Art. 2.- FUENTES DE DERECHO POSITIVO

    Para la descripcin de este ordenamiento legislativo se tienen en cuenta las siguientesfuentes:

    1. Constitucin Nacional;2. Ley No. 1.294/87 Orgnica Municipal;3. Ley No. 135/91 Rgimen Tributario de las Municipalidades del Interior, que

    modifica y actualiza disposiciones de la Ley 620/76, que establece el Rgimen

    Tributario para las Municipalidades de 1ra. y 3ra. ;4. Ley No. 125/91 que establece el "Nuevo Rgimen Tributario";5. Ley No. 39/68 de "Contribucin y Viabilidad";6. Ley No. 109/9l que establece las Funciones y la Estructura Orgnica del Ministerio

    de Hacienda;

    7. Decreto No. 6.724/69 "Que determina, los distritos y categoras de rentas a losfines impositivos";

    8. Decreto No. 8.119/90 "Por el cual se establecen nuevas zonas impositivas dentrodel ejido urbano de la capital y dems municipios de la Repblica y se adjuntan lastasas adicionales sobre la avaluacin oficial de los inmuebles baldos y semi-baldos";

    9. Ley No. 1.034/83 "Ley del Comerciante";

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    10.Ley No. 426/94 "Ley del Gobierno Departamental";11.Ley No. 677/60 "Que regula el Rgimen de la Propiedad Horizontal;12.Ley 1902/02 De Loteamientos;13.Decretos emitidos anualmente por el cual se "Fijan los valores fiscales establecidos;

    por al Servicio Nacional de Catastro conforme a la Ley No. 125/91 en concepto deImpuesto Inmobiliario";

    14.Decreto No. 14.955/92 "Por el cual se definen las reglas tcnicas para la formaciny actualizacin del Catastro Territorial".

    CAPITULO II

    DE LOS IMPUESTOS

    Art. 3.- DEL IMPUESTO INMOBILIARIO

    La aplicacin, alcance, liquidacin, multas, recargos y vigencia del Impuesto Inmobiliario,queda establecido en los Artculos 54 al 67 de la Ley N 125/91, el Decreto No. 8119/90"POR LA CUAL SE ESTABLECEN NUEVAS ZONAS IMPOSITIVAS DENTRO DEL EJIDOURBANO DE LA CAPITAL, DEMS MUNICIPIOS DE LA REPUBLICA Y SE AJUSTAN LASTASAS ADICIONALES SOBRE AVALUACION OFICIAL DE LOS INMUEBLES BALDIOS Y SEMIBALDIOS", y decretos que anualmente Fijan Valores Fiscales establecidos por el Servicio

    Nacional de Catastro en concepto de Impuesto Inmobiliario, y de las normas establecidaspor la presente ordenanza que transcriptas y determinadas en la parte pertinente dice:

    3.1. Hecho Imponible: Ley No. 125/91 Art. 54

    Crease un impuesto anual denominado Impuesto Inmobiliario que incidir sobre los bienesinmuebles ubicados en el territorio nacional.

    REGLAMENTACION

    El impuesto inmobiliario reglamentado por la presente ordenanza incide sobre los bienesinmuebles ubicados dentro del territorio del Municipio de Ciudad del Este. Abonada la

    suma adeudada el contribuyente se libera de la obligacin fiscal, excepto en los casos quese autorice contra liquidaciones de impuestos ya percibidos.

    3.2. Contribuyentes: Ley No. 620/76 Art. 55

    Sern Contribuyentes las personas fsicas, las personas jurdicas y las entidades engeneral. Cuando exista desmembramiento del dominio del inmueble, el usufructuario serel obligado al pago del tributo.

    En el caso de sucesiones, condominios y sociedades conyugales, el pago del impuestopodr exigirse a cualquiera de los herederos, condminos o cnyuges, sin perjuicio del

    derecho de repeticin entre los integrantes.

    La circunstancia de hallarse en litigio un inmueble no exime de la obligacin del pago delos tributos en las pocas sealadas para el efecto, por parte del poseedor del mismo.

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    REGLAMENTACION

    1. Desmembramiento de dominio:

    En caso de inmuebles de propiedad municipal que se encuentren en uso por terceraspersonas, el impuesto inmobiliario deber ser abonado por el usufructuario. Se considerausufructuario a aquellas personas que se encuentren usando y gozando de un bienmunicipal sin que medie contrato alguno.

    2. Carcter real de la tributacin:

    El impuesto Inmobiliario es de carcter real e incide sobre la propiedad raz.

    3.3 Nacimiento de la obligacin tributaria: Ley No. 125/91 Art. 56

    La configuracin del hecho imponible se verificar el primer da del ao civil.

    3.4. Exenciones: Ley No. 125/91 Art. 57

    Estarn exentos del pago del Impuesto Inmobiliario y de sus adicionales:

    a. Los inmuebles del Estado y de la Municipalidades, y los inmuebles que les hayansido cedidos en usufructo gratuito. La exoneracin no rige para los entes descentralizadosque realicen actividades comerciales industriales, agropecuarias, financieras o de servicios.

    b. Las propiedades inmuebles de las entidades religiosas reconocidas por autoridadcompetente afectadas de un modo permanente a un servicio pblico, tales como templos,oratorios pblicos, curias eclesisticas, seminarios, casas parroquiales y las respectivasdependencias, as como los bienes races destinados a las instituciones de beneficencia yenseanza gratuita o retribuida.

    c. Los inmuebles declarados monumentos histricos nacionales.

    d. Los inmuebles de las asociaciones de utilidad pblica reconocidas, afectadas ahospitales, hospicios, orfelinatos, casas de salud y correccionales, as como las respectivasdependencias y en general los establecimientos destinados a proporcionar auxilio ohabitacin gratuita a los indigentes y desvalidos.

    e. Los inmuebles pertenecientes a gobiernos extranjeros cuando son destinados asedes de sus respectivas representaciones diplomticas o consulares.

    f. Los inmuebles utilizados como pertenecientes a partidos polticos, institucioneseducacionales, culturales, deportivas, sindicales, de socorros mutuos o beneficencia,incluidos los campos de deportes e instalaciones inherentes a los fines sociales.

    g. Los inmuebles del dominio privado cedidos en usufructo gratuito a las entidadescomprendidas en el inciso b), as como a escuelas y bibliotecas o asientos de asociacionescomprendidas en el inciso e).

    h. Los inmuebles de propiedad de veterano, del mutilado y lisiado de la Guerra delChaco y de su esposa viuda, cuando sean habitados por ellos y cumplan con lascondiciones determinadas por las leyes especiales que les otorga tales beneficios.

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    i. Los inmuebles de propiedad del Instituto de Bienestar Rural y los efectivamenteentregados al mismo a los efectos de su colonizacin, mientras no se realice latransferencia por parte del propietario cedente.

    j. Los parques nacionales y las reservas de preservacin y conservacin ecolgicadeclaradas como tales por ley, as como los inmuebles destinados por la autoridadcompetente como asiento de las parcialidades indgenas.

    Cualquier cambio de destino de los inmuebles beneficiados en las exenciones que los hagasusceptibles de tributacin, deber ser comunicado a la Administracin en el plazo de (60)sesenta das.

    REGLAMENTACIN

    1) Presentacin de Solicitud

    Las personas fsicas, jurdicas o entidades en general que se hallaren o se creyerencomprendidas en las numeraciones establecidas por el presente artculo, debernpresentar la solicitud de exoneracin en la mesa de entrada de la Municipalidad, debiendoacompaar los documentos justificativos del caso.

    2) Forma de Concesin

    Las exoneraciones sern concedidas o denegadas por la Intendencia Municipal.

    3) Exoneraciones de inmuebles de usos mixtos

    En el caso de inmuebles que se encuentren comprendidos en forma parcial en el artculoque se reglamenta, la Municipalidad podr establecer exoneraciones parciales del presenteimpuesto que se har afectivo proporcionalmente a la parte del inmueble que correspondeexonerar.

    La interpretacin de las normas de excepciones se deber realizar teniendo en cuenta lanaturaleza econmica del impuesto.

    4) Limitacin de exoneraciones

    Las exoneraciones otorgadas por el artculo que se reglamenta se circunscribirn a

    inmuebles que no producen renta.

    3.5 Exenciones parciales: Ley No. 125/91 Art. 58

    Cuando se produzcan calamidades de carcter natural que afecten a los inmuebles, elImpuesto Inmobiliario podr reducirse hasta en un (50%) cincuenta por ciento. El PoderEjecutivo est facultado a establecer esta rebaja siempre que se verifiquen los referidosextremos. La mencionada reduccin se deber fijar por cada ao civil.

    REGLAMENTACIN

    1) Forma de concesinLa Municipalidad podr otorgar las exoneraciones parciales, tanto para un grupo decontribuyentes o para contribuyentes en particular, de conformidad con el artculo que sereglamenta, siempre y cuando exista causa suficiente para ello. El porcentaje a aplicar acada caso ser establecido atendiendo la particularidad de la cuestin,

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    3.6. Base Imponible: Ley No. 125/91 Art. 60

    La base imponible la constituye la avaluacin fiscal de los inmuebles. El valor mencionadoser ajustado anualmente en forma gradual hasta alcanzar el valor real de mercado, en

    un periodo no menor a (5) cinco aos. Dicho ajuste no podr ser superior al porcentaje devariacin que se produzca en el ndice de Precios al Consumo (IPC) en el periodo de (12)doce meses anteriores al 1 de Noviembre de cada ao civil que transcurre, de acuerdocon la informacin que en tal sentido comunique al Banco Central del Paraguay o elorganismo oficial competente. El valor as determinado ser incrementado anualmente enun porcentaje que no podr superar el (15%) quince por ciento de dicho valor.

    REGLAMENTACIN

    1) Valuacin Fiscal - Disposicin Transitoria

    Para determinar la avaluacin fiscal de los inmuebles a los efectos de la liquidacin delimpuesto establecido en el presente capitulo, se tomar como base los valores bsicosestablecidos por el Poder Ejecutivo en el decreto que anualmente fija los Valores Fiscalesestablecidos por el Servicio Nacional de Catastro conforme a la Ley No. 125/91 enconcepto de Impuesto Inmobiliario en lo aplicable a Ciudad del Este.

    Si por razones ajenas a la Municipalidad el decreto respectivo no fuese promulgado en eltiempo necesario para proceder a la factura masiva de esta obligacin tributaria, y elhecho pudiere generar perjuicio en la recaudacin de este impuesto, la Intendencia quedafacultada a optar por aguardar el decreto por el plazo que considere prudencial o facturarel impuesto en base a los valores establecidos en el anterior.

    En caso que la avaluacin realizada por la Intendencia fuese mayor a la queposteriormente establezca el Servicio Nacional de Catastro, la diferencia ser acreditada alcontribuyente. Si la avaluacin fuese menor la Intendencia queda facultada a emitir unafactura complementaria o a incluirla en la liquidacin del ao siguiente.

    2) Reclamos sobre la valuacin fiscal

    Considerando que la base imponible del impuesto lo constituye la avaluacin de losinmuebles establecida por el Servicio Nacional de Catastro, cualquier reclamo al respectodeber ser interpuesto por el contribuyente ante la Municipalidad, quien librar oficio al

    Servicio Nacional de Catastro solicitando parecer al respecto, pudiendo la Municipalidadreliquidar el impuesto si as lo considera.

    3) Ampliacin do la base impositiva

    Cualquier ampliacin de la base impositiva que tuviere origen en el incremento de lasconstrucciones y dems mejoras, no ser tenida en cuenta a los efectos de aplicar ellmite mximo del aumento establecido por el Art. 60 de la Ley No. 125/91.

    En estos casos se tomarn en cuenta a los efectos de la liquidacin o reliquidacin delimpuesto, los valores fijados por metro cuadrado en el decreto que determina los valoresfiscales para construcciones y mejoras.

    4) Base Imponible para propiedades horizontales

    El impuesto que se reglamenta ser liquidado a cada propietario independientemente,debiendo efectuarse las avaluaciones en forma individual, computndose a la vez la parte

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    proporcional indivisa de los bienes comunes de acuerdo a lo dispuesto en lareglamentacin vigente. A los efectos de determinar la base imponible para liquidar elimpuesto inmobiliario de las propiedades horizontales por pisos o de apartamentos, serntomados como base de clculo los mismos valores bsicos establecidos en el punto 1 deesta reglamentacin.

    3.7 Tasa impositiva: Ley No. 125/91 Art. 61 - Primera Parte

    La tasa impositiva del impuesto ser del 1% (uno por ciento).

    3.8 Liquidacin y pago: Ley No. 125/91 Art.62

    El impuesto ser liquidado por la Administracin, que establecer la forma y oportunidaddel pago.

    REGLAMENTACION

    1) Plazos legales

    El plazo para el pago del impuesto Inmobiliario vence el 30 de abril de cada ao.

    2) Prrrogas

    La Municipalidad queda facultada a prorrogar el plazo fijado, atendiendo razones demejor administracin o circunstancias especiales.

    3) Forma de liquidacin

    La Municipalidad deber facturar este impuesto en forma separada de los dems.

    4) Remisin de la factura de liquidacin

    A los efectos de facilitar el pago del presente impuesto, la Municipalidad podr remitir acada contribuyente la factura de liquidacin respectiva. La falta de recibo de la liquidacinno exime del pago dentro del plazo establecido ni evita la comisin de las infraccionestributarias previstas en el Art. 171 de la Ley No. 125/91, debiendo el contribuyenteefectivizar su obligacin tributaria.

    5) Forma de pagoEl contribuyente deber recurrir a las oficinas municipales habilitadas a los efectos delpago del impuesto.

    3.9 Padrn Inmobiliario: Ley No. 125/91 Art.63

    El instrumento para determinar la obligacin tributaria lo constituye el padrn inmobiliario,que deber contener los datos obrantes en la ficha catastral o en la inscripcininmobiliaria si se trata de zonas an no incorporadas al rgimen de Catastro.

    REGLAMENTACION1) Obligacin de los contribuyentes

    La Municipalidad se halla facultada a exigir al contribuyente los datos necesarios para laactualizacin del Padrn Inmobiliario como tambin la presentacin de declaraciones

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    juradas, siendo obligatorio proporcionar los datos requeridos, considerndose evasinimpositiva la falsedad u omisin en las mismas.

    3.10 Contralor: Ley No. 125/91 Art. 64Los Escribanos Pblicos y quienes ejerzan tales funciones no podrn extender escriturasrelativas a transmisin, modificacin o creacin de derechos reales sobre inmuebles, sin laobtencin del certificado de no adeudar este impuesto y sus adicinales. Los datos delcitado certificado debern insertarse en la respectiva escritura. En los casos detransferencia de inmuebles, el acuerdo entre las partes es irrelevante a los efectos delpago del impuesto, debiendo abonarse previamente la totalidad del mismo.

    El incumplimiento de este requisito determinar que el Escribano interviniente seasolidariamente responsable del tributo.

    La presente disposicin rige tambin respecto a la obtencin previa del certificadocatastral de inmueble, as como para el otorgamiento de titulo de dominio sobreinmuebles vendidos por el estado, sus entes autrquicos y corporaciones mixtas.

    REGLAMENTACIN

    1) Presentacin de solicitud

    A los efectos del cumplimiento de la disposicin transcripta precedentemente y obtener elcertificado de no adeudar impuestos, el interesado, deber presentar la solicitudrespectiva a la Municipalidad.

    2) Responsabilidad por tributos atrasados

    En caso de omisin del certificado de no adeudar impuestos previsto en la ley, tanto losEscribanos Pblicos como los propietarios anteriores responden solidariamente de ladeuda por el Impuesto Inmobiliario atrasado.

    3.11 Direccin General de Registros Pblicos: Ley No. 125/91 Art. 65

    El registro de inmuebles no inscribir ninguna escritura que verse sobre bienes racesantes comprobar el cumplimiento de los requisitos a que refiere el numeral anterior. La

    misma obligacin rige para la inscripcin de declaratoria de herederos con referencia a losbienes inmuebles.

    La Direccin General de los Registros Pblicos facilitara la actuacin permanente de losfuncionarios debidamente autorizados, para extractar de todas las escrituras inscriptas losdatos necesarios para el empadronamiento y catastro

    En los casos de medidas judiciales, de las cuales por cualquier motivo deban practicarseanotaciones, notas marginales de aclaracin que contengan errores de cualquiernaturaleza y que se relacione con el dominio de bienes races, la Direccin General de losRegistros Pblicos har conocer el hecho al Servicio Nacional de Catastro mediante una

    comunicacin oficial, con la trascripcin del texto de la anotacin de la aclaracinrespectiva.

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    3.12 Gestiones administrativas y judiciales Ley No. 125/91 Art. 66

    No podr tener curso ninguna diligencia o gestin judicial o administrativa relativa ainmuebles, como tampoco la accin pertinente a la adquisicin de bienes races por va de

    la prescripcin, si no se acompaa el certificado previsto en el Art. 64 de la Ley No.125/91.

    3.13 Contravenciones: Ley No. 125/91 Art.67

    Las contravenciones a las precedentes disposiciones por parte de los Jueces oMagistrados, Escribanos Pblicos y funcionarios de los Registros Pblicos, debern serpuestas a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia a los efectos pertinentes

    3.14 Infracciones Tributarias: Ley No. 125/91 Art. 170

    Son infracciones tributarias: La mora, la contravencin, la omisin de pago y ladefraudacin.

    3.15 Mora: Ley No. 125/91 Art. 171

    La mora se configura por la no extincin de la deuda por tributos en el momento y lugarque corresponda, operndose por el solo vencimiento del trmino establecido. Sersancionada con una multa a calcularse sobre el importe del tributo no pagado en trmino,que ser del:

    -(4%) cuatro por ciento si el atraso no supera (1) un mes;

    -(6 %) seis por ciento si el atraso no supera (2) dos meses;

    -(8 %) ocho por ciento si el atraso no supera (3) tres meses

    -(10%) diez por ciento si el atraso no supera (4) cuatro meses;

    -(12%) doce por ciento el atraso no supera (5) cinco meses;

    -(14%) catorce por ciento si el atraso es de (5) cinco o ms meses;

    Todos los plazos se computaran a partir del da siguiente al vencimiento de la obligacin

    tributaria incumplida. Ser sancionada adems con un recargo o inters mensual acalcularse da por da, que ser fijado por el Poder Ejecutivo, el cual al momento da sufijacin no podr superar el inters corriente de plaza vigente para el descuento bancariode los documentos comercial incrementado mentando hasta en un (50%) cincuenta porciento, el que se liquidar hasta la extincin de la obligacin

    Cuatrimestralmente el Poder Ejecutivo fijar la tasa de recargos o interesen aplicablespara los siguientes cuatro meses calendario. Mientras no fije nueva tasa continuarvigente la fijada en ltimo trmino.

    REGLAMENTACIN

    1. Tasa de Recargo - Ley 125/91 - Art. 171 - Decreto No. 13947/92

    A los efectos del clculo y liquidacin de los recargos por mora que el contribuyentedeber abonar junto con los intereses mencionados precedentemente, queda establecidala tasa del (3,5 %) tres punto cinco por ciento mensual a calcularse por da, lo que es

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    equivalente a una tasa diaria de (0,1167%) cero punto un mil ciento sesenta y siete porciento.

    2. Exoneracin de Multas y Recargos

    La Intendencia Municipal queda facultada a exonerar las multas y recargos reglamentadosen la presente ordenanza.

    Art. 4.- DEL IMPUESTO ADICIONAL A LOS BALDIOS

    4.1 Hecho Generador: Ley No. 125/91 Art. 68

    Grvese con un adicional al Impuesto Inmobiliario, la propiedad o la posesin cuandocorresponda, de los bienes inmuebles considerados baldos ubicados en el Municipio deCiudad del Este.

    REGLAMENTACIN

    1. Aplicacin de las disposiciones del Impuesto Inmobiliario

    Teniendo en cuenta que este impuesto es un adicional al Impuesto Inmobiliario, seaplicarn las disposiciones del mismo en lo qu refiere al contribuyente, exenciones, baseimponible, liquidacin y otras disposiciones anlogas.

    4.2 Definiciones: Ley No. 125/91 Art. 69

    Se consideran baldos todos los Inmuebles que carecen de edificaciones y mejoras o enlos cuales el valor de las mismas representen menos del (10%) diez por ciento del valorde la tierra.

    El Poder Ejecutivo podr establecer zonas de la periferia de Ciudad del Este, las cuales seexcluirn del presente adicional. A estos efectos contar con el asesoramiento del ServicioNacional de Catastro.

    4.3. Tasa impositiva: Ley No. 125/91 Art. 70 Inc. 1)

    Municipio del Interior (Capital Departamental): l o/oo (uno por mil).

    4.4. Infracciones Tributarias: Ley No. 125/91 Art. 170

    Son infracciones tributarias: la mora, la contravencin, la omisin de pago y ladefraudacin.

    4.5. Mora: Ley No. 125/91

    La mora se configura por la no extincin de la deuda por tributos en el momento y lugarque corresponda, operndose por el solo vencimiento del trmino establecido.

    Ser sancionada con una multa a calcularse sobre el importe del tributo no pagado entrmino, que ser del:

    - (4 %) cuatro por ciento si el atraso no supera (1) un mes;

    - (6 %) seis por ciento si el atraso no supera (2) dos meses;

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    - (8 %) ocho por ciento si el atraso no supera (3) tres meses;

    - (10%) diez por ciento si el atraso no supera (4) cuatro meses;

    - (12%) doce por ciento si el atraso no supera (5) cinco meses;- (14%) catorce por ciento si el atraso es de (5) cinco o ms meses.

    Todos los plazos se computarn a partir del da siguiente al vencimiento de la obligacintributaria incumplida.

    Ser sancionada adems con un recargo o inters mensual a calcularse da por da, queser fijado por el Poder Ejecutivo, el cual al momento de su fijacin no podr superar elinters corriente de plaza vigente para el descuento bancario de documentos comerciales,incrementando hasta en un (50%) cincuenta por ciento, el que se liquidar hasta la

    extincin de la obligacin.Cuatrimestralmente el Poder Ejecutivo fijar la tasa de recargos o intereses aplicable paralos siguientes cuatro meses calendario. Mientras no fije nueva tasa continuar vigente lafijada en ultimo trmino.

    REGLAMENTACIN

    1. Tasa de Recargo - Ley 125/91 - Art. 171 - Decreto No. 13947/92

    A los efectos del clculo y liquidacin de los recargos por mora, que el contribuyentedeber abonar con los Intereses mencionados precedentemente, queda establecida la

    tasa del (3,5 %) tres punto cinco por ciento mensual a calcularse por da, lo que esequivalente a una tasa diaria de (0,1167%) cero punto un mil ciento sesenta y siete porciento.

    2. Exoneracin de Multa y Recargos

    La Intendencia Municipal queda facultada a exonerar las multas y recargos reglamentadosen la presente ordenanza,

    Art. 5.- DEL IMPUESTO AL FRACCIONAMIENTO DE TIERRA

    5.1. Hecho generador: Ley No. 620/76 Art. 35

    A. los efectos de la presente ley, se entender por fraccionamiento toda sub-divisin detierra urbana o suburbana en dos ms partes, bajo cualquier ttulo que se realice con finesde urbanizacin, parcialmente edificada o sin edificar.

    Todo fraccionamiento de tierra requerir autorizacin previa de la Municipalidad.

    5.2. Condiciones generales para fraccionamiento de tierra: Ley No. 620/76 Art.36

    La Municipalidad proporcionar al interesado en el fraccionamiento de tierra las lneas

    generales que debe respetar en el trazado y las indicaciones que se crea pertinente, a finde armonizar con los trazados previstos en los terrenos adyacentes o con los estudiosrelativos al Plan Regulador del acuerdo con las leyes vigentes. El interesado presentar ala Municipalidad un anteproyecto con los datos que exigen las ordenanzas, adjuntandoinforme descriptivo y justificado.

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    5.3. Condiciones de Ventas: Ley No. 620/76 Art. 37

    Las ventas correspondientes a los fraccionamientos autorizados se realizarn con sujecinestricta a los planos aprobados por la Municipalidad.

    Dichos planos se ajustarn a los originales aprobados, que contendrn los datosreferentes a medidas, forma de rea, ubicacin de cada unidad, nmero y fecha de laresolucin municipal aprobatoria.

    Los anuncios de ofrecimiento de venta de lotes, estarn redactados de forma que nopueda dar lugar a engao o confusin sobre sus caractersticas.

    5.4. Condiciones Generales para cada lote de terreno: Ley No. 620/76 Art. 38

    En los fraccionamientos de tierra, los lotes debern tener un frente mnimo de (12) doce

    metros y una superficie no menor de (360 m2) trescientos sesenta metros cuadrados, aexcepcin de los ubicados sobre las avenidas que debern tener un frente mnimo de (15)quince metros y una superficie mnima de (600 m2) seiscientos metros cuadrados.

    5.5. Base imponible y tasa impositiva para el fraccionamiento de la tierra: Ley No.620/76 Art. 39

    El fraccionamiento de tierra abonar un impuesto del (2%) dos por ciento sobre lavaluacin fiscal de la tierra a ser fraccionada en las zonas urbanas y suburbanas delmunicipio.

    5.6. Deducciones admitida: Ley No. 620/76 Art. 39PARGRAFO PRIMERO: A los efectos de la aplicacin de este impuesto, se tomarcomo rea fraccionada la resultante despus de deducir las superficies que deben cedersea la Municipalidad, conforme a las siguientes disposiciones:

    Ley 1909/02 - Articulo 11: Para ejecutar proyectos de loteamiento aprobados, elloteador deber transferir gratuitamente y a su costa, a la Municipalidad que otorga laresolucin de aprobacin, las vas de circulacin previstas en el proyecto.

    Asimismo, el loteador de inmuebles de superficies de dos o ms hectreas, transferir

    gratuitamente, sin indemnizacin y a su costa, una fraccin equivalente al 5% (cinco porciento) para plazas y el 2% (dos por ciento) para edificios pblicos del rea total de lolotes a ser comercializados. El loteador deber realizar la transferencia de dichasfracciones en el plazo de ciento ochenta das, contados desde la aprobacin del proyecto.En caso de incumplimiento, la misma ser dejada sin efecto.

    Si la superficie a ser loteada fuera igual o menor de dos hectreas, el loteador abonara la Municipalidad el 7% (siete por ciento)de su valor fiscal, para idntico destino.

    En caso de reservarse sin lotear una superficie mayor de dos hectreas, el propietarioquedar exonerado de realizar las transferencias indicadas en el prrafo anterior sobre

    esta superficie de reserva sin lotear.

    5.7. Reservas de superficies: Ley No. 620/76 Art- 39

    PARGRAFO SEGUNDO: Si del loteo de tierras realizado resultare una reserva desuperficie superior a (5) cinco lotes, la misma estar exenta del pago del impuesto.

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    5.8. Pago del impuesto Ley: No. 620/76 Art. 39

    PARAGRAFO TERCERO: Toda solicitud de fraccionamiento ser acompaada de laconstancia de pago expedida por la Municipalidad, equivalente al (5%) cinco por ciento

    del monto total del impuesto correspondiente al fraccionamiento proyectado.5.9 Aprobacin del fraccionamiento Ley: No. 620/76 Art. 39

    PARAGRAFO CUARTO:Con la autorizacin favorable para la realizacin del loteamiento,el interesado abonar el impuesto que correspondiere y la Intendencia Municipal dictar laresolucin aprobatoria del fraccionamiento.

    El Servicio Nacional de Catastro no podr incorporar el loteamiento al catastro sin lapresentacin del documento de pago expedido por la Municipalidad y la mencionadaresolucin de la Intendencia Municipal

    El permiso correspondiente al fraccionamiento se otorgar, previo cumplimiento de lossiguientes requisitos:

    a. El pago del impuesto.

    b. La transferencia a la Municipalidad de las reas previstas en el Artculo 11 de laLey 1902/02.

    REGLAMENTACIN

    Si la solicitud del permiso para el fraccionamiento fuera desistida por el propietario, se

    retendr el anticipo del impuesto y el desistimiento ser considerado cuando:a. El Propietario, profesional o responsable no compareciere a la segunda citacin porcdula o telegrama colacionado;

    b. Los expedientes observados no sean devueltos en el trmino de 90 (noventa) das;

    c. El saldo del impuesto no fuere pagado en el plazo estipulado en esta ordenanza.

    5.10. Existencia de construcciones: Ley No. 620/76 Art. 39

    PARGRAFO QUINTO:En casos excepcionales y siempre que existan construcciones, sepodr autorizar el fraccionamiento de un lote de terreno de superficie mnima legal y eneste caso se pagar el doble del impuestoestablecido en este artculo.

    5.11. De las Exenciones: Ley No. 620/76 Art. 39

    PARGRAFO NICO: A los efectos de la aplicacin del Art. 35 de esta Ley, sernexcluidos los fraccionamientos o subdivisiones de tierra que respondan a planes decolonizacin autorizados por el Instituto de Bienestar Rural, sean de carcter oficial oprivado.

    Art. 6.- DEL IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA BIENES RAICES

    6.1. Definicin, Tasa impositiva, base imposible: Ley No. 620/76 Art. 77

    Por las ventas, permutas, donaciones y en general por toda transferencia de dominio debienes races situados dentro del municipio de Ciudad del Este, se pagar a la

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    Municipalidad el (2 o/oo) dos mil sobre el monto de la operacin. La base imponible noser en ningn caso inferior a la avaluacin fiscal

    6.2. Formalizacin: Ley No. 620/76 Art.78Los Escribanas Pblicos no formalizarn ninguna transferencia de bienes races situadosdentro del municipio sin tener a la vista la constancia de pago del impuesto establecido eneste captulo, debiendo hacer constar en la escritura el nmero de comprobante de pago yel respectivo monto del impuesto.

    REGLAMENTACIN

    1. Amplitud del concepto:

    El presente impuesto grava la transferencia de bienes races situados dentro del municipio

    de Ciudad del Este, comprendiendo todas las operaciones a titulo gratuito u oneroso,entre vivos o por causa de muerte, aporte de bienes a sociedades y en general todaoperacin que tenga por objeto la entrega con transferencia del derecho de propiedad.

    Art. 7.- DEL IMPUESTO A LA CONSTRUCCION

    7.1. Hecho generador: Ley No. 620/76 Art. 25 y 26

    Las obras que se ejecuten dentro del municipio pagarn un impuesto a la construccinque se har efectivo antes del otorgamiento del permiso correspondiente, sin perjuicio delos ajustes definitivos que correspondan a cada caso.

    7.2. Solicitud de autorizacin: Ley No. 620/76 Art. 26

    El propietario del inmueble interesado en construir, ampliar o reformar un edificiopresentar a la Municipalidad el proyecto de obra, los planos y planillas de costos,consignando el nombre del profesional firmante de los mismos, quien ser consideradoconstructor de la obra y responsable hasta la inspeccin final, salvo prueba en contrario.En la solicitud se consignar adems el tiempo estimado para la terminacin de la obra.

    PARGRAFO NICO:La resolucin municipal mencionar las informaciones necesariaspara identificar el inmueble, principales caractersticas de la obra, uso al que ser

    destinado, propietario y profesional constructor, e impuestos a ser abonados

    7.3. Base de clculo: Ley No. 620/76 Art. 27

    A los efectos de la aplicacin del impuesto a la construccin regir la clasificacin de lasobras segn su estado final, tipo de construccin, calidad y clase de materiales a serutilizados.

    7.4. Liquidacin del impuesto: Ley No. 620/7 Art. 28

    El impuesto a la construccin se liquidar en base al valor de la obra consignada en la

    planilla de costos, que no podr ser inferior al que surja de los precios unitarios promediosfijados, los cuales podrn ser reajustados peridicamente conforme a las variacionesproducidas.

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    REGLAMENTACIN

    Precios unitarios: Se establecen los costos unitarios promedios a los efectos de laaplicacin de este numeral, de la siguiente forma:

    tem Ti o de construccin Jornal m2

    1 Edificio en altura h ma or a 13 50 m. 15

    2 Edificio de ms de dos niveles h i ual o menor a 13 50 m. 13

    3 Edificio de dos niveles con techo de hormi n armado 13

    4 Edificio de dos niveles con techo de te as 13

    5 Edificio de un nivel con techo de hormi n 12

    6 Edificio de un nivel con techo de te as 10

    7 Edificio de un nivel techo de cha as con cerramiento 10

    8 De sitos 109 Bancos Entidades Financieras hasta 1er. Piso 20

    10 Gal ones tin lados abiertos 8

    tem Panteones rea Cubierta m2. Valor de Planilla Impuesto 0/00

    1 0 1,44 0 595.000 7

    2 1,44 2,88 595.000 1.190.000 10

    3 2,89 4,00 1.190.000 1.680.000 12

    4 4,01 6,00 1.680.000 2.016.000 12

    5 6,01 9,00 2.016.000 2.352.000 14

    6 9,01 15,00 2.352.000 3.024.000 14

    7 15,01 24,00 3.024.000 4.233.600 20

    8 24,01 A ms 177.000 por m2. 24

    El impuesto a la construccin se liquidar segn los precios vigentes en el momento de lapresentacin de los planos.

    7.5. Pago inicial previo: Ley No. 620/76 Art. 29

    Inc. a) El (20%) veinte por ciento del impuesto a la construccin estimado, ser abonadoen la oportunidad de la presentacin de la solicitud de permiso.

    Inc. b)El saldo hasta (45) cuarenta y cinco das de la notificacin de aprobacin de lasolicitud por cdula, carta certificada o telegrama colacionado.

    PARAGRAFO UNICO: El permiso correspondiente para la iniciacin de la obra, serotorgado una vez abonado totalmente el impuesto.

    REGLAMENTACIN

    1. Fijacin de otros plazos

    La Municipalidad podr fraccionar el pago hasta (6) seis cuotas con una tasa de intersbancario promedio.

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    7.6. Desistimiento: Ley No. 620/76 Art. 31

    Si la solicitud de permiso para construir fuera o desistido por el propietario, se retendr elanticipo del impuesto correspondiente ya cobrado, y el desistimiento ser considerado

    por:a. La falta de comparecencia del propietario, profesional o responsable a la citacinpor cdula, carta certificada o telegrama colacionado.

    b. La no devolucin del expediente observado en el trmino de (90) noventa das.

    c. La falta de pago del impuesto en el plazo estipulado.

    Si luego de desistido un proyecto se desea proseguir la tramitacin dentro de un plazo de(24) veinticuatro meses, o si en el mismo tiempo el interesado ajustase el proyecto y stemereciera la aprobacin, se le reconocer el (50%) cincuenta por ciento del anticipo delimpuesto abonado. Transcurrido dicho plazo el anticipo ingresar definitivamente comorentas generales.

    7.7. Escala impositiva para la liquidacin Ley No. 620/76 Art. 30 y reglamentacinmodificada por Ley No. 135.

    El impuesto a la construccin se estipular de acuerdo a la siguiente escala:

    tem CARACTERISTICAS

    Impuestoen %sobrevalor de laObra

    Precio bsicode la Obrapor m2

    1 CASA HABITACIN UNIFAMILIAR

    1.1 Econmica 0,25 162.200

    1.2 Mediana hasta 80,00 m2. 0,48 215.000

    1.3 Buena hasta 180,00 m2. 0,72 260.000

    1.4 De lujo ms de 181,00 m2. 1,2 485.000

    2 EDIFICIOS: DEPARTAMENTO DESTINADO A VIVIENDA, CASA DE HABITACION

    MULTIFAMILIAR

    2.1 Econmica el m2. 0,48 260.000

    2.2 Medianas el m2. 0,72 325.000

    2.3 Buenas el m2. 1,2 390.000

    2.4 De lujo el m2. 1,5 585.000

    3 EDIFICIOS COMERCIALES

    3.1 Garages pblicos, estaciones de servicio, mercados, locales para negocios y

    escritorios

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    3.1.1 Econmica 1 357.000

    3.1.2 Buena 1,5 357.000

    3.1.3 Lujo 2 357.000

    3.1.4 Garajes Pblicos, Estacin de Servicio, Lavaderos y Mercados -Estacionamientos 356.590

    3.1.5 Locales para Escritorios (1 piso) 357.000

    3.1.6 Locales para Negocios (1 piso) 390.000

    3.1.7 Locales Mixtos para Negocios y escritorios 421.800

    4 HOTELES, PENSIONES, HOSPEDAJES4.1 Econmica 1,2 421.000

    4.2 Buena 1,5 421.000

    4.3 Lujo 4 421.000

    5 BANCOS Y ENTIDADES FINANCIERAS

    5.1 Sin distincin alguna 4 649000

    tem Valor De La Obra Bsico Tributo

    6 EDIFICIOS INDUSTRIALES

    6.1 TINGLADOS Y GALPONES

    6.1.1 0 600.000 6.000 0,0

    6.1.2 600.001 3.000.000 6.000 1,0

    6.1.3 3.000.001 6.000.000 30.000 0,7

    6.1.4 6.000.001 12.000.000 51.000 0,6

    6.1.5 12.000.001 En adelante 87.000 0,5

    6.2 FABRICAS Y DEPOSITOS

    6.2.1 0 1.500.000 15.000 0,0

    6.2.2 1.500.001 6.000.000 15.000 1,0

    6.2.3 6.000.001 30.000.000 60.000 0,7

    6.2.4 30.000.001 60.000.000 228.000 0,6

    6.2.5 60.000.001 120.000.000 408.000 0,5

    6.2.6 120.000.001 En adelante 708.000 0,4

    7 EDIFICIOS PARA SPECTACULOS PBLICOS

    7.1 Teatros, cine-teatros y cinematgrafos Discotecas,radioemisoras y teledifusoras, canchas de deportes,

    pistas de baile

    Valor sobrevalor de la

    Obra

    Precio bsicode la Obra por

    m2

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    7.1.1 Econmica 1,2

    7.1.2 Buena 1,7

    7.1.3 De Lujo 3

    8 OTRAS CONSTRUCCIONES

    8.1 Edificios destinados a actividad cultural y poltica 1

    8.2 Colegios y universidades privadas 1

    8.3 Edificios destinado a sanatorios, laboratorios, clnicas y consultorios

    hasta 1 piso

    390.000

    8.3.1 Econmica 0,5

    8.3.2 Buena 1

    8.3.3 De Lujo 1,8

    8.4 Instalaciones sanitarias nuevas, entubamientos yobras de drenajes

    0,4

    8.5 Construccin de Panteones y Obras Funerarias

    8.5.1 Econmica 0,5

    8.5.2 Buena 1,4

    8.5.3 De Lujo 2,5

    8.6 Murallas, aceras, veredas y camineros

    8.6.1 Sobre lnea de edificacin 0,8

    8.6.2 Interiores 0,5

    8.6.3 Aceras 0,5

    8,7 OTRAS CLASIFICACIONES Precio bsicode la Obrapor m2

    8.7.1 Locales mixtos pra Negocios y Vivienda, escritorios; hasta 3pisos

    421.800

    8.7.2 Locales mixtos pra Negocios y Vivienda, escritorios; mas de 3pisos

    485.000

    8.7.3 Tinglados 168.9608.7.4 Depsitos (1 piso) 325.000

    8.7.5 Depsitos (mas de 1 piso) 390.000

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    8.7.6 Bancos y entidades Financieras 649.000

    8.7.7 Discotecas, Pub y Locales Nocturnos 421.000

    8.7.8 Escuelas educativas privadas, Instalaciones Deportivas eInstituciones Religiosas

    390.000

    8.7.9 Balnearios, centros recreativos, saln bailable 421.800

    PARGRAFO PRIMERO: La refaccin y ampliacin de las construcciones pagar elimpuesto correspondiente a la clasificacin y calificacin de la obra de que se trata,conforme a la escala establecida en este artculo.

    PARAGRAFO SEGUNDO: Las construcciones no previstas pagarn el impuesto

    correspondiente a construcciones similares especificadas en este artculo.REGLAMENTACIN

    1. Reajuste de valores

    La escala mencionada precedentemente se considera como escala bsica, la que serreajustada una vez terminada la obra en base a lo expuesto en el Punto 7.3 de estecaptulo.

    7.8 Inspeccin final: Ley No. 620/76 Art. 32

    La inspeccin final se practicar a solicitud del propietario, del profesional constructor o deoficio por la Municipalidad.

    Al practicarse la inspeccin final de la obra por parte de la Municipalidad, sta har unaavaluacin final considerando invariable los valores de las obras realizadas conforme losplanos y planillas aprobados anteriormente.

    En caso de constatarse modificacin de clasificacin o ampliacin de obras, se practicaruna nueva avaluacin que servir para la liquidacin del impuesto en base a los valoresvigentes. El propietario abonar la diferencia del impuesto que resultare en el plazo de(30) treinta das de notificado.

    REGLAMENTACIN

    Canon por Derecho de inspeccin final:

    tem DESCRIPCION GUARANIES

    1 Locales mixtos para Negocios, Vivienda, Pensiones,hoteles, hospedajes y moteles; hasta 3 pisos

    356.928

    2 Locales mixtos para Negocios y Vivienda; mas de 3pisos

    411.840

    3 Tinglados 168.9604 Depsitos (1 piso) 274.560

    5 Depsitos (mas de 1 piso) 329.472

    6 Bancos y entidades Financieras 549.120

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    7 Discotecas, Pub y Locales Nocturnos 411.840

    8 Escuelas educativas privadas, Instalaciones Deportivas eInstituciones Religiosas

    329.472

    9 Balnearios, centros recreativos, saln bailable 411.840

    10 Otros no especificados 300 G. por m2.

    7.9. Exenciones: Ley No. 620/76 Art.33

    Quedan exentas del pago del impuesto a la construccin las siguientes obras:

    a) Las casas de habitacin unifamiliar de hasta una pieza, un bao y una cocina.

    b) Los locales escolares privados y de los Sindicatos de Trabajadores.c) Las construcciones de las Zonas Rurales no urbanizadas

    PARAGRAFO PRIMERO: El propietario de la casa exonerada en el inciso a) de esteartculo que proceda a la ampliacin antes de dos aos, deber pagar el impuesto sobre latotalidad de la construccin en base a los valores vigentes. Transcurrido este plazo pagarsolamente por la parte ampliada.

    REGLAMENTACIN

    1. Locales primarios pblicos

    Las exoneraciones establecidas en el inciso b) del artculo trascripto precedentemente,sern concedidas tambin a locales primarios pblicos.

    7.10. Sanciones: Ley No. 620/76 Art. 34

    La iniciacin de una obra sin el permiso correspondiente y sin el pago del impuestorespectivo, ser pasible de las siguientes sanciones:

    a. Suspensin de la obra.

    b. Multa al propietario de la obra del (30%) treinta por ciento del impuesto dejado depercibir.

    c. Multa al constructor de la obra del (50%) cincuenta por ciento del monto delimpuesto dejado de percibir. En caso de reincidencia suspensin temporal de su patentehasta un ao, conforme a determinacin de la unidad tcnica administrativa. Una vezcumplidas las sanciones podr proseguir la obra suspendida.

    Art. 8.- DEL IMPUESTO DE PATENTE DE RODADOS

    8.1. Sujeto Obligado: Ley No. 620/76 Art. 20

    A los efectos del pago del Impuesto de Patente establecido en este capitulo, el propietariode vehculo motorizado o no, lo registrar en la Municipalidad en los siguientes casos:

    a. Cuando el rodado es de uso personal y su propietario reside en Ciudad del Este.

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    b. Cuando el vehculo es de uso comercial y el propietario tiene el asiento principal desus negocios en otros municipios.

    c. Cuando el rodado es propiedad de personas jurdicas u otras entidades, si tiene

    registrada en el municipio la actividad a cuyo servicio se destina el rodado.

    8.2. Base imponible: Ley No. 620/76 Art. 22 - Modificada por la Ley 135/91

    El propietario mencionado en el punto anterior pagar el impuesto anual en base al valorimponible para la liquidacin de Tributos de Importacin de auto vehculos establecida porel Ministerio de Hacienda, y el Impuesto de la patente ser del (0,5%) cero coma cincopor ciento anual, tomando como base el valor imponible.

    El monto del impuesto ir decreciendo anualmente en una proporcin igual al (5%) cincopor ciento hasta los (10) diez aos de antigedad del auto vehculo; a partir de los (10)

    diez aos se abonar la mitad del impuesto inicialmente liquidado.

    REGLAMENTACIN

    1. Modalidad de pago

    Se establece la modalidad y plazo de pago de la patente de la siguiente manera:

    Pago anual dentro del Primer Semestre de cada ao. Ley No. 620/76 Art. 24.

    2. Cancelacin de la patente

    Para cancelar una patente de rodado bastar con presentar una solicitud, abonandopreviamente todos los conceptos que gravan dicha patente, incluyendo recargos, etc.

    8.3. Libre circulacin: Ley No. 620/76 Art. 21

    El pago del impuesto de patente de rodados efectuado conforme las prescripciones deeste captulo, da derecho a la libre circulacin de los vehculos en toda la Repblica.

    REGLAMENTACIN

    Contribucin Especia Por conservacin de Pavimento

    En virtud de la facultad dispuesta por el Art.138 de la Ley No. 1294/87 que expresa: "laconservacin de pavimentos por desperfectos provenientes de la accin natural del tiempoy del trnsito de vehculos ser efectuada por la Municipalidad, y el costo de ellas sercubierto con la contribucin especial establecida para el efecto, a cargo de los propietariosde inmuebles y de auto vehculos de transporte de cargas, segn su tonelaje.

    La Municipalidad, con el pago de la patente anual de rodados liquidar adems la TasaAdicional por Conservacin de Pavimentos conforme a la siguiente escala:

    tem DESCRIPCION GUARANIES

    a Vehculos de 5 toneladas (1) Un jornal

    b Vehculos de ms de 5

    toneladas

    (1) Un jornal mnimo/ao ms (0,5) medio Jornal

    mnimo por tonelada adicional por ao.

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    La calcomana es suficiente comprobante de haber cancelado esta contribucin especialanual, sin perjuicio que la administracin reclame la presentacin de los comprobantesrespectivos.

    2. Tasa de Identificacin e Inspeccin Tcnica de vehculos

    En virtud de la facultad dispuesta por los Artculos 127 y 128 inciso k) de la Ley No.1294/87 que faculta a la Municipalidad a percibir tasas cuyos montos guarden relacin conel costo de los servicios pblicos efectivamente prestados, mas los gastos administrativospara el servicio de identificacin e inspeccin de vehculos.

    La Municipalidad, con el pago de la patente anual liquidar adems la Tasa deIdentificacin e Inspeccin Tcnica de vehculos conforme a la siguiente escala:

    tem DESCRIPCION GUARANIES

    a Transporte colectivo de pasajeros 3 jornales

    b Taxis, transporte escolar, transporte mixto de carga,

    funeraria y similares, taxi carga camin y transporte de

    ganado

    2 jornales

    La calcomana es suficiente comprobante de haber cancelado esta tasa anual.

    3. Tasa de Habilitacin de vehculos

    Se pagar una tasa anual de habilitacin de vehculos por actividades especialesrealizadas en el municipio de Ciudad del Este, conforme a la siguiente escala:

    tem DESCRIPCION GUARANIES

    a Por vehculos en general, camionetas y camiones de carga o ganado

    a.1 Habilitacin Ciudad del Este 18.000

    a.2 Habilitacin Otros Munici ios 27.000

    b Taxis 27.000

    c Trans orte escolar

    c.1 Habilitacin Ciudad del Este 36.000

    c.2 Habilitacin Otros Munici ios 51.000

    d Trans orte colectivo de asa eros o similares

    d.1 Habilitacin Ciudad del Este 45.000

    d.2 Habilitacin Otros Munici ios 75.000

    e Ambulancias carrozas vehculos funerarios 30.000

    f Otros no contem lados 37.500

    REGLAMENTACIN

    1. Prdida de la tarjeta de habilitacin

    En caso de prdida de esta tarjeta se cobrar el (50%) cincuenta por ciento de tasa dehabilitacin, ms los gastos administrativos.

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    8.4. De las exenciones: Ley No. 620/76 Art. 23

    Quedan exentos del pago del impuesto de patente a los rodados y vehculos de usopersonal de:

    a. Senadores y Diputados en ejercicio.

    b. Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Miembros del Superior Tribunal deJusticia Electoral, Jueces Fiscales de esta Jurisdiccin, de Tribunales de Apelacin, Juecesde Primera Instancia, Miembros del Ministerio Pblico.

    c. Miembros de la Junta Municipal e Intendente Municipal

    d. Miembros del Cuerpo Diplomtico.

    e. Miembros del Cuerpo Consular cuando exista reciprocidad.

    f. Miembros de Organismos Internacionales, conforme a convenio.

    g. Miembros de Misiones Extranjeras, conforme a convenio.

    8.5. De las sanciones: Ley No. 620/76 Art. 24

    Las infracciones a las disposiciones establecidas en este captulo en cuanto a plazos depago, ser pasible de la siguiente escala de multa:

    a. (4%) cuatro por ciento sobre el monto de la tasa por el primer mes o fraccin de

    mora.b. (8%) ocho por ciento en el segundo mes

    c. (12%) doce por ciento en el tercer mes.

    d. (20%) veinte por ciento en el cuarto mes.

    c. (30%) treinta por ciento el quinto mes.

    Estos porcentajes no son acumulativos y la multa no exceder del (30%) treinta porciento del impuesto que corresponde al semestre en que se produjo la mora

    REGLAMENTACION

    1. Reducciones de multas y recargos

    La Intendencia Municipal por razones fundadas, queda facultada a realizar reducciones delas multas y recargos establecidos para los tributos mencionados en el presente captulode la Ordenanza

    Art. 9.- DEL IMPUESTO DE PATENTE DE COMERCIO, INDUSTRIASPROFESIONES Y OFICIOS.

    9.1. Hecho Imponible: Ley No. 620/76 Art. 2

    Las personas y entidades que dentro del municipio ejercen industria, comercio oprofesin, pagarn el impuesto de patente anual establecido en el Art. 7 de la Ley No.620/76, modificado por la Ley No. 135/91 Art.3.

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    9.2. Sistema de clculo del impuesto: Ley No. 620/76 Art. 3

    A los efectos del pago del impuesto de patente, los comerciantes, industriales, los bancosy entidades financieras, presentarn a la Municipalidad en el mes de octubre de cada ao,

    la copia del balance de saldos del ejercicio anterior visado por la Direccin General deRecaudaciones o por la Superintendencia de Bancos cuando se trate de entidadesfinancieras, o una declaracin jurada. Adems, excepto cuando se trate de bancos yentidades financieras, la Municipalidad podr establecer directamente por ordenanza elsistema de declaracin jurada si considera mas adecuado este procedimiento a lascaractersticas de 1os contribuyentes del municipio. Si cumplieren con dichas obligaciones, la Intendencia Municipal estimar de oficio el monto del activo en base a:

    a) Balances o declaraciones juradas de tres ejercicios anteriores.

    b) Si no se dispusiere de elementos citados en el inciso anterior, se tomar en

    consideracin el activo de negocios similares, segn clases de operaciones, su ubicacinnmero de personal empleado y documentacin.-

    9.3. Deducciones admitidas: Ley No. 620/76 Art. 5

    El impuesto de patente se liquidar sobre el monto del activo a que se hace referencia eneste captulo, previa deduccin de lo siguiente:

    a. Las cuentas de orden.

    b. La prdida.

    c. Las cuentas nominales.

    d. La depreciacin de bienes situados en el Municipio.

    PARGRAFO PRIMERO:Sern deducibles los encajes legales y especiales establecidospor las autoridades competentes cuando se trate de bancos y entidades financieras, talescomo casas de cambios, compaa de seguro, instituciones de ahorro y prstamo,sociedades de capitalizacin y similares

    PARAGRAFO SEGUNDO: El impuesto de patente se liquidar sobre el valor de losbienes existentes en el municipio respectivo, a cuyo efecto ser deducible del Activo el

    valor de los bienes existentes en otros municipios. Servir para la deduccin unadeclaracin jurada en la que constar la ubicacin de los bienes localizados fuera delrespectivo municipio.

    REGLAMENTACIN

    A falta de esta prueba, se exigir al contribuyente el pago sobre el total del activocomercial.

    9.4. Apertura de negocios y cese de actividades. Ley No. 620/76 Arts. 6 y 8

    En caso de apertura de negocios la patente se abonar por el semestre correspondientedel ao calendario.

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    Los contribuyentes que abandonaren sus actividades, estn obligados a comunicar a laMunicipalidad dentro del plazo de vigencia de la patente pagada; en caso contrarioabonarn el impuesto por el semestre siguiente al cese de sus actividades.

    9.5. Exigencia de presentacin de documentos: Ley No. 620/76 Art. 4

    La Municipalidad podr exigir la documentacin que crea necesaria para comprobar laveracidad del contenido de los Balances y Declaraciones Juradas de los contribuyentes.

    REGLAMENTACIN

    1. Presentacin de Balances

    Las copias de Balance del ltimo ejercicio comercial visado por la Direccin General deRecaudaciones o por la Superintendencia de Bancos, cuando se trata de Bancos y de

    Entidades Financieras o una declaracin jurada.

    9.6. Escala para el pago de impuesto anual de patentes al comercio y entidadesfinancieras: Ley 620/76 Art. 7 modificado por la Ley 135/91 Art.3

    tem Monto del Activo

    Limite inferior - Gs.

    Monto del Activo

    Limite Superior

    Gs.

    Tributo

    Gs.

    Cuota variable

    s/excedente limite

    inferior - %

    1 0 1.000.000 13.800 0 00

    2 1.000.001 3.000.000 13.800 0 85

    3 3.000.001 6.000.000 34.200 0 80

    4 6.000.001 30.000.000 58.200 0 55

    5 30.000.001 60.000.000 190.200 0 40

    6 60.000.001 300.000.000 310.200 0 28

    7 300.000.001 600.000.000 982.200 0 22

    8 600.000.001 1.800.000.000 1.642.200 0 20

    9 1.800.000.001 3.000.000.000 4.042.200 0 18

    10 3.000.000.001 6.000.000.000 6.202.200 0 15

    11 6.000.000.001 9.000.000.000 10.702.200 0 13

    12 9.000.000.001 12.000.000.000 14.602.200 0 10

    13 12.000.000.001 15.000.000.000 17.602.200 0 08

    14 15.000.000.001 En adelante 20.002.200 0 05

    9.7. Deduccin del impuesto: Ley No. 620/76 Art. 7 modificado por Ley No. 135/91 Art.3, Pargrafo Primero, Primera Parte.

    A los efectos de determinar la cuota impositiva de las actividades Industriales deducir elmonto del impuesto un (20%) veinte por ciento. Para las nuevas industrias y para laampliacin de actividades industriales ya existentes, la deduccin ser del (40%) cuarenta

    por ciento durante los (5) cinco primeros aos a partir del otorgamiento de la patente deapertura en el primer caso, y desde la fecha de la ampliacin en el segundo caso.

    PARGRAFO NICO: Cuando contribuyente ejerciera otras actividades no industrialesgravadas por el impuesto de patente, el descuento establecido en este artculo seefectuar sobre el impuesto que corresponda a su activo industrial nicamente.

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    9.8. Reduccin del impuesto: Ley No. 320/76 Art.7 modificado por la Ley No. 135/91Art. 3, Pargrafo Primero. Segunda Parte.

    Los propietarios o responsables del pago del impuesto de emisoras radiales y televisivas,

    de imprentas y publicaciones diarias o peridicas, explotadas con fines de lucro, pagarnla patente con una reduccin del (20%) veinte por ciento.

    9.9. Incremento del impuesto: Ley No. 620/76 Art. 7 modificado por la Ley No. 135/91Art. 3, Pargrafo Segundo.

    El Impuesto de Patente de clubes nocturnos, wiskerias, casas/ de juego, deentretenimiento y similares tendr un recargo del (100%) ciento por ciento de la escalaestablecida en este articulo.

    9.10. Situacin de la Casa Matriz y sus Sucursales: Ley No. 620/76 Art. 9

    Cuando la casa central del contribuyente y una o varias sucursales tuviesen por asiento desus negocios el Municipio de Ciudad del Este, la patente pagada por la primera habilita elfuncionamiento de tales sucursales o agencias siempre que el activo de sta figure en elbalance de la casa central.

    REGLAMENTACIN

    1. Presentacin de Documentos

    Los contribuyentes amparados en el Art. 9 de la Ley No. 620/76, debern presentar su

    Balance comercial con la discriminacin de Activos con que opera cada sucursal, casocontrario la Municipalidad practicar la liquidacin que corresponde como negocioindependiente, previa avaluacin de los Activos de cada unidad operativa.

    9.11. De las sanciones: Ley No. 620/76 Art. 18

    Cualquier omisin o falsedad en el balance o declaracin jurada del contribuyente, que noobedezca a evidente error material, ser penada de acuerdo con la gravedad de lainfraccin con multa del (100%) ciento por ciento del impuesto que se intent evadir oevadido, sin perjuicio del pago del impuesto. La sancin ser aplicada previo sumarioadministrativo en el cual el contribuyente tendr derecho a la defensa.

    Ley No. 620/76 Art. 19: Por falta de pago del impuesto de patente en el trminolegal, se aplicar una multa del (4%) cuatro por ciento sobre el monto de la patente por elprimer mes o fraccin en mora; del (8%) ocho por ciento en el segundo mes; del (12%)doce por ciento en el tercer mes; del (20%) veinte por ciento en el cuarto y del (30%)treinta por ciento en el quinto mes.

    Estos porcentajes no son acumulativos y la multa no exceder del (30%) treinta porciento del impuesto que corresponde al semestre en que se produjo la mora

    REGLAMENTACIN

    Clausura Temporal del Negocio

    La Municipalidad queda facultada a emplazar por edictos en diarios de mayor circulacindel pas, medios radial y televisivos, para que los contribuyentes del impuesto a la PatenteComercial abonen sus deudas tributarias centro del plazo de (8) ocho das de vencido el

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    semestre correspondiente, y en caso de no hacerlo proceder al cierre temporal delnegocio con el auxilio de 1a fuerza pblica si fuese necesario.

    Una vez concurrido al Local del negocio, el contribuyente podr abonar en el acto los

    tributos adeudados (multas y recargos) para evitar 1a clausura, corriendo con los gastosque demanden el procedimiento. La "Comisin de Fiscalizacin" de la Municipalidadproceder en el mismo acto, a la verificacin contable de los activos de la firma, queservir de base para la liquidacin de impuesto correspondiente.

    1. REGLAMENTACIN DEL PAGO DE PATENTES PARA DIVERSAS ACTIVIDADES: LEY No.620/76 Art. 16, modificado por la Ley No. 135/91 Art. 3

    l.1 Los profesionales que ejerzan regular y pblicamente especialidades de ciencia,tcnica o arte, estn obligados a inscribirse en el registro de profesionales de laMunicipalidad y pagarn patente profesional anual conforme a la siguiente escala:

    tem DESCRIPCION GUARANIES

    a Las personas que ejerzan profesiones a niveluniversitario

    36.000

    b Las personas que ejerzan profesiones a nivel nouniversitario

    18.000

    c Las personas que ejerzan oficios tales como maestrosde obras, tcnicos de mquinas en general, plomeros,

    tcnicos de radio, televisin y de refrigeracin,decoradores y -otros

    9.000

    d El chofer profesional 5.000

    e El chofer particular 3.600

    f El inspector y guarda de auto vehculos del serviciopblico

    3.000

    g Conductor del biciclo y triciclo motorizados 1.800

    A los chferes, inspectores y guardas del transporte pblico de pasajeros, la Municipalidadotorgar registro de conductor y licencia al costo.

    Por la falta de pago del impuesto en el trmino fijado se aplicar lo que dispone el Art.19 de la Ley No. 620/76. El pago del impuesto otorga a cada profesional el derecho deejercer su profesin en el local de la empresa prestadora de servicio, en el domicilio delcliente o en su propia oficina o local de servicio, que debe estar habilitada previocumplimiento de los trmites de rigor.

    PARAGRAFO UNICO: El impuesto de patente profesional que afecta a las personasenunciadas en el Inc. 1.1. se pagar de una sola vez.

    1.2. Los establecimientos educacionales privados (colegios), institutos de enseanza deartes y oficios, pagarn la patente establecida sobre el monto de su activo expresado enDeclaracin Jurada o Balance visado por la Direccin General de Recaudaciones. LasDeclaraciones Juradas estarn sujetas a verificaciones a ser realizadas por la

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    Municipalidad y al pago de montos complementarios cuando estos instrumentos presentenliquidaciones menores al bsico (Ley No. 125/91) "Establece que deben tributar todas lasentidades que persiguen fines de lucro".

    1.3. El contribuyente del ramo de Estacin de Servicio que desarrolla actividades deventa de combustibles lquidos en surtidores tales como nafta, gasoil, kerosene, fuel-oil,gas y otros pagar el impuesto de patente anual segn lo establecido en el artculo 7 dela Ley No. 620/76 modificada por el artculo 3 de la Ley No. 135/91, toda vez que losequipos de expendios y de almacenajes formen parte del Activo Comercial en el Balancede la firma, caso contraro pagar por cada boca de expendio la suma de (G. 65.000)Sesenta y cinco mil guaranes.

    1.4. Sanciones: Art. 19 Ley No. 620/76:Por falta de pago del impuesto de patenteen el trmino legal, se aplicar una multa del (4%) cuatro por ciento sobre el monto de lapatente por el primer mes o fraccin en mora; del (8%) ocho por ciento en el segundomes; del (12%) doce por ciento en el tercer mes; del (20%) veinte por ciento en el cuartomes y del (30%) treinta por ciento en el quinto mes. Estos porcentajes no sonacumulativos y la multa no exceder del (30%) treinta por ciento del impuesto quecorresponde al semestre en que se produjo la mora.

    2. Escala para el pago del impuesto por parte de vendedores ambulantes, mesiteros yviajantes de comercio con domicilio en Ciudad del Este.

    Los contribuyentes afectados por el Art. 10 de la Ley No. 620/76, modificada por No. Ley135/91 Art. 3, pagarn un impuesto anual de patente comercial, conforme se establece acontinuacin:

    tem ACTIVIDAD: PUESTO DE VENTAS EN LA VA PUBLICA SECTOR

    MICROCENTRO

    GUARANIES

    1 Puesto de venta de mercaderas varias, electrnica,ferreteras otros

    15.600

    2 Puesto de venta de cigarrillos 15.600

    3 Puesto de ventas de zapatos 15.600

    4 Puesto de ventas de artculos de perfumera, cosmticos 15.600

    5 Puesto de venta de revistas, libros e impresos en general,cigarrillos en general nacionales e importados

    15.600

    6 Puestos de venta de bebidas en general 15.600

    7 Puestos de venta de tejidos, artculos de tiendas,merceras, artesana en general y otros

    15.600

    8 Copetn rodante 15.600

    9 Vendedor ambulante de leche y productos lcteos en

    vehculo automotor

    15.600

    10 Vendedor ambulante de materiales de construccin enVehculo automotor

    15.600

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    11 Vendedor ambulante de cigarrillos y cigarros en general yproductos, afines nacionales y extranjeros con vehculoautomotor

    15.600

    12 Vendedor ambulante de mosto y bebidas en general envehculo automotor

    15.600

    13 Vendedor ambulante de frutos del pas y del exterior envehculo automotor

    15.600

    14 Vendedor ambulante de helados, confituras y afines yproductos alimenticios en general

    15.600

    15 Vendedor ambulante de revistas, libros e impresos engeneral

    15.600

    16 Vendedor ambulante de mercaderas en general de carrosjardineros

    15.600

    17 Vendedor ambulante de mercaderas varias no previstasprecedentemente

    15.600

    3. PATENTE COMERCIAL A DISCOTECAS Y ESPECTCULOS MUSICALES: LEY No. 620/76ART. 11 modificada por LEY No. 135/91 ART. 3

    Las personas o entidades que exploten salas y lugares de espectculos cinematogrficos,cine teatros y teatros, pagarn Impuestos de Patente conforme a la siguiente escala:

    tem DESCRIPCION GUARANIES

    a Primera categora 150.000

    b Segunda categora 120.000

    c Tercera categora 75.000

    4. PATENTE COMERCIAL A LAS PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO DE VEHCULOS LEY620/76 ART. 12 modificada por LEY 135/91 ART. 3.

    Las personas o Entidades que exploten playas de estacionamiento de auto vehculos confines de lucro, pagarn el Impuesto de Patente anual de la siguiente forma:

    Se establece las siguientes categoras de playas pblicas de estacionamiento de autovehculos afectados por el Art. 12 de la Ley No. 620/76, modificado por la Ley No.135/91 y la escala del impuesto de patente bsico que corresponde abonar el propietariode playas cuya capacidad es de hasta (15) quince vehculos o fraccin, como sigue:

    tem DESCRIPCION GUARANIES

    a Primera categora 220.000

    b Segunda categora 180.000

    Cuando la capacidad de la playa sobrepase la cantidad de quince vehculos o fraccin,pagar a ms de la suma mencionada precedentemente un adicional por cada (5) cincovehculos o fraccin, como sigue:

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    tem DESCRIPCION GUARANIES

    a Primera categora 5.000

    b Segunda categora 3.500PRIMERA CATGORIA: Se consideran playas pblicas de estacionamiento d autovehculos de Primera Categora a las que estn situadas en el sector Micro-Centro,avenidas y ruta internacional.

    SEGUNDA CATEGORA: Se consideran playas pblicas de estacionamiento de autovehculos de Segunda Categora a las no comprendidas en el inciso anterior.

    5. PATENTE COMERCIAL PARA PLAYAS DE AUTOVEHCULOS DESTINADOS A LA VENTALEY No. 620/76 Art. 13 modificada por LEY No. 135/91

    Escala y categorizacin para el pago de patente de las playas de exhibicin y venta:Artculo 13, Ley No. 620/76, modificado por la Ley No. 135/91.

    tem DESCRIPCION GUARANIES

    a Primera categora 120.000

    b Segunda categora 90.000

    c Tercera categora 75.000

    El impuesto anual de patentes de las playas de exhibicin y venta de auto vehculospagarn de la misma forma establecida para el pago del impuesto a las personas yentidades que exploten playas de estacionamiento de auto vehculos y de acuerdo a lascategoras establecidas precedentemente.

    6. PATENTE COMERCIAL A LAS PISTAS DE BAILES CON CANTINA: LEY No. 620/76 Art.14 modificado por LEY No. 135/91 Art. 3.

    Escala y categorizacin para el pago del impuesto a las personas o entidades que exploten

    pistas de baile con cantinas, afectadas por el Art. 14 de la Ley No. 620/76, pagarn elimpuesto de patente anual de acuerdo a la siguiente clasificacin atendiendo a suubicacin, capacidad y categora:

    tem DESCRIPCION GUARANIES

    a Primera categora 240.000

    b Segunda categora 200.000

    A los efectos de la clasificacin de las pistas de bailes se consideran de PRIMERA CLASEaquellas que cuentan con pisos de cermica, parquet, granito, mrmol o cualquier piso decalidad superior; y de SEGUNDA CLASE las que cuenten con pisos de baldosas omosaicos, piso de cemento, ladrillos y otros.

    7. PATENTE COMERCIAL PARA OFICINAS Y ESCRITORIOS Ley No. 620/76 Art.15modificado por Ley No. 135/91 Art. 3

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    El impuesto de patente comercial anual establecido en el Art. 15 de la Ley No. 620/76,modificado por la Ley No. 135/91, para oficinas y escritorios pagar como sigue:

    tem DESCRIPCION GUARANIES

    1 Las oficinas habilitadas con carcter, de sucursal, agencia o

    filial de empresa de navegacin fluvial, martima o area y de

    transporte terrestre, sean nacionales o extranjeras, pagarn el

    impuesto de patente anual.

    400.000

    Cuatrocientos mil

    2 Las oficinas o escritorios para actividades de carcter

    comercial o de representacin, sin existencias de mercaderas

    pagarn una patente anual, conforme a la clasificacin que seestablecer por ordenanza, de acuerdo a una declaracin

    Jurada que contendr la clase de actividad que realiza y el

    monto de las operaciones del Ejercicio anterior

    de (120.000)

    Ciento veinte mil

    guaranes a(240.000)

    Doscientos

    cuarenta mil

    guaranes

    Tales como Oficinas de: Despachantes de aduana, Escribanas, Estudios contables,Abogados, Mdicos, Constructores (Ingenieros, arquitectos, etc.), Otros no contempladosprecedentemente.

    Art. 10.- DEL IMPUESTO A LA PUBLICIDAD

    10.1. Hecho imponible: Ley No. 620/76 Art. 44 - Modificada por la Ley 135/91

    Quedan sujetos al pago del impuesto a la publicidad antes de su realizacin:

    a)Los anuncios y letreros de carcter comercial, industrial y profesional, cualquiera sea elmedio empleado.

    REGLAMENTACION:

    l. Forma de pago del impuestoEl pago del impuesto a la publicidad se pagar de la siguiente forma:

    tem CONCEPTO GUARANIES

    a. Letreros y proyecciones exteriores, interiores visibles desde el exterior y

    publicidad, en locales de espectculos pblicos:

    a.1 Letreros en general

    a.1.1 Luminosos por m2 o fraccin y por ao 3.000

    a.1.2 No luminosos por m2 o fraccin y por ao 6.000

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    a.2 Proyeccin cinematogrfica de pelculas, por cada mes o

    fraccin

    6.000

    a.3 Proyeccin cinematogrfica de pelculas de publicidad opropaganda comercial por cada mes o fraccin

    9.000

    a.4 Publicidad en locales de espectculos pblicos no visibles desde el exterior, por

    m2 o fraccin y por ao, el (50%) Cincuenta por ciento de los montos

    establecidos en el numeral anterior.

    b. Cada cartel y afiche confeccionados en cualquier material y

    que se exhiban ocasionalmente por mes fraccin

    3.600

    c. Volantes y folletos distribuidos en cualquier forma por cada

    anuncio y por cada mil hojas o fraccin

    1.800

    d. Anuncios en boletas de pasajes o anuncios en boletas de

    espectculos pblicos y deportivos, tarjetas de

    estacionamiento y notas de venta de rifas, por mil o fraccin

    3.600

    e. Anuncios en calcomanas y similares distribuidos en cualquierforma por cada mil unidades

    6.000

    f. Anuncios pintados en el exterior de vehculos afectados al

    servicio urbano y de automviles de alquiler por m2 o

    fraccin y por ao

    1.080

    g. Anuncios pintados en el interior de vehculos afectados al

    servicio urbano y de automviles de alquiler por m2 o

    fraccin y por ao

    960

    h. Por izar la bandera de remate, por da 3.600

    La Municipalidad, queda facultada a liquidar este impuesto con la Patente Comercialcuando se trata de locales con publicidad permanente en la va pblica.

    10.2. Publicidad en medios periodsticos: Ley No. 620/76 Art.44

    Los anuncios comerciales, industriales y profesionales por radioemisoras, revistas, diarios,peridicos y canales de televisin, pagarn el (0,50%) el medio por ciento sobre el

    importe del anuncio.REGLAMENTACIN

    1. Forma de liquidacin

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    Este impuesto ser liquidado por Declaracin Jurada de los medios periodsticos, a la cualdeber acompaar como documento Justificativo, copia de la declaracin duradapresentada al Ministerio de Hacienda para el pago mensual del Impuesto al Valor

    Agregado. La Municipalidad se halla facultada a realizad verificaciones periodsticas paracomprobar la veracidad de las declaraciones juradas presentadas.

    2. Plazo de presentacin

    La declaracin jurada mencionada precedentemente deber presentarse en la cuartasemana de cada mes que corresponde

    10.3. Anuncios en atuendos deportivos: Ley No. 620/76 Arts. 44 y 45, modificado porLey No. 135/91.

    Por publicidad o propaganda comercial utilizando prendas de vestir u objeto de cualquier

    clase destinado al uso personal, que no se refiera a las formas usuales de identificacin deorigen y marca del producto, por cada mil unidades o fraccin (Gs. 6.000) Seis milguaranes.

    Esta publicidad estar sujeta a las limitaciones y condiciones que establece el CdigoSanitario respecto al alcohol y tabaco.

    10.4. Recargos: Ley No. 620/73 Art. 46

    El impuesto previsto en este capitulo tendr un incremento del (200%) doscientos porciento cuando la publicidad se refiere a bebidas alcohlicas, juegos de azar, tabacos,

    clubes nocturnos en general y los programas cinematogrficos cuyos filmes seancalificados como prohibidos para menores de 18 aos de edad.

    10.5. De las exenciones: Ley No. 620/76 Art.- 47. Exceptese del pago del impuesto ala publicidad.

    a. Los partidos polticos.

    b. Los sindicatos de trabajadores.

    c. Las organizaciones de carcter religioso.

    d. Las entidades de beneficencia con personera jurdica.

    e. Los carteles de farmacia indicadores de turnos obligatorios.

    f. La divulgacin cientfica y toda otra manifestacin cultural de inters.

    10.6. De las sanciones: Ley No. 620/76 Art. 48

    La falta de pago en su oportunidad del impuesto establecido en este captulo sersancionado con una multa del (100%) cien por ciento del impuesto dejado de ingresar, sinperjuicio del pago del impuesto correspondiente.

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    Art. 11.- DEL IMPUESTO A LOS ESPECTCULOS PBLICOS

    11.1. Hecho imponible: Ley No. 620/76 Art. 49

    Considerase espectculo pblico las representaciones teatrales, cinematogrficas,circenses y nmeros artsticos vivos, actividades deportivas, corridas de toros, bailes,parques de diversiones, kermeses y ferias.

    11.2. Forma de liquidacin y pago para espectculos pblicos y otros. Ley: No. 620/76Art. 50

    Para espectculos pblicos y juegos de azar, se pagar el impuesto antes de surealizacin.

    REGLAMENTACIN

    1. Autorizacin de la Intendencia Municipal

    La Intendencia Municipal podr autorizar la realizacin de los espectculos comprendidosen estas disposiciones, con cargo a cancelar las obligaciones tributarias y demsprestaciones despus de su desarrollo, siempre que sean presentadas garantas asatisfaccin.

    2. Facultades de la Intendencia Municipal

    Cuando se trata de espectculos pblicos en general, la Intendencia Municipal podrreglamentar escalas mnimas de tributacin de conformidad con la naturaleza delespectculo y su periodicidad. Si despus de la fiscalizacin del espectculo sedeterminase la obligacin de una tributacin adicional, se cobrar sin recargo para elproductor.

    3. Falta de autorizacin de los espectculos

    Si el espectculo no fue autorizado ni ha cumplido los requisitos bsicos de tributacin, seaplicar a los organizadores o propietarios y responsables de locales, las sancionesprevistas en el Art. 57 de la Ley No. 620/76.

    11.3. Definicin de espectculos pblicos permanentes y no permanentes: Ley No.620/76 Art. 52 y Art. 53 modificado por el Art. 3 de la Ley No. 135/91

    Son espectculos pblicos permanentes todos los que cuentan con instalaciones fijas yespectculos pblicos no permanentes los que no cuentan con aquellas.

    REGLAMENTACION

    1. Instalaciones fijas

    Se consideran espectculos pblicos permanentes, aquellos que cuentan conINSTALACIONES FIJAS entendindose como tales la existencia permanente de

    infraestructura fsica y organizativa adecuada para la realizacin del espectculo, capaz deotorgar seguridad y calidad en la organizacin y produccin de los mismos, an cuandodichas instalaciones fsicas deban ser montadas o reacondicionadas especialmente para elevento. La Municipalidad podr establecer otros criterios de valoracin a los efectos dedeterminar si un espectculo es permanente o no.

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    2. Agentes de retensin

    Son agentes de retensin del impuesto los contribuyentes que explotan pistas de bailes deacuerdo al Art. 51 de la Ley No. 620/76, y en tal carcter responsables de exigir la prueba

    del pago de los impuestos o de retener en su caso, an cuando se trate de arrendamientodel local a terceras personas.

    11.4. Impuesto sobre espectculos pblicos permanentes: Ley No. 620/76 Art. 52

    Los espectculos pblicos permanentes pagarn a la Municipalidad un impuesto del (6%)seis por ciento sobre el valor de las boletas de entradas.

    11.5. Impuesto sobre espectculos pblicos no permanentes: Ley No. 620/76 Art. 53modificada por Ley No. 135/91.

    Los espectculos pblicos no permanentes pagarn a la Municipalidad un impuesto del(10%) diez por ciento sobre el monto de las boletas habilitadas.

    REGLAMENTACIN

    1. Boletas habilitadas

    Los espectculos pblicos no permanentes afectados por el Art. 53 de la Ley No. 620/76,tales como actividades circenses, festivales artsticos vivos, corridas de toros, bailes,parques de diversiones, kermeses, ferias, festivales deportivos de profesionales, festivalesmusicales, pagarn el impuesto del (10%) Diez por ciento sobre monto de las boletas

    habilitadas.2. Tarjetas de invitacin

    Las tarjetas de invitacin de entradas sin costos, originadas por promociones publicitariaso de boletas de cortesa, sern perforadas y pagarn sobre los mismos los impuestos quecorrespondan.

    3. Solicitud de pliza

    En todos los espectculos mencionados en este numeral, los interesados debernpresentar una pliza de fiel cumplimiento, por un monto equivalente al impuestocorrespondiente a las boletas habilitadas y garantizadas como documentos quirografarios.

    11.6. Juegos de Azar y de Entretenimiento: Ley No. 426/94 Art. 40

    Los cnones e ingresos provenientes de los mencionados juegos, deben ser distribuidosde la siguiente manera: (30%) Treinta por ciento a los Gobiernos Municipales afectadospor los juegos; (30%) Treinta por ciento a los Gobiernos Departamentales donde seimplementen; (30%) Treinta por ciento a la DIBEN y un (10%) Diez por ciento al TesoroNacional. Los mismos sern depositados por cada mes vencido dentro de los primerosquince das del mes siguiente.

    Los juegos de azar autorizados, tales como loteras, bingos, quinielas y otros afectadospor el Art. 55 de la Ley No. 135, modificatoria de la Ley No. 620 Tributaria Municipal,pagarn un impuesto mensual conforme a la cantidad de jugadores en un mismomomento en cada sala y por juego diario en el caso de la quiniela, conforme a laclasificacin siguiente:

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    tem CONCEPTO GUARANIES

    1 Quiniela: por cada fraccin, entendindose sta como la Jugada

    Diaria realizada por la empresa. El pago debe realizarse en forma

    mensual.

    180.000

    2 Bingo: Por cada (40) cuarenta Jugadores o fraccin. El pago debe

    realizarse en forma mensual.

    90.000

    3 Loteras y otros juegos de azar: por cada Jugada semanal o

    fraccin. El pago debe realizarse en forma mensual.

    180.000

    4 Casino y Salas de Juegos autorizados y en funcionamiento

    pagarn el (3%) Tres por ciento de impuesto sobre el canonestablecido por el Ministerio de Hacienda de acuerdo a la

    autorizacin para su funcionamiento.

    3% Tres por

    ciento deimpuesto

    11.7. Juegos de entretenimiento en general: Ley No. 620/76 Art. 55 modificada por LeyNo. 135/91.

    Los juegos de entretenimiento en general que tengan el carcter de Permanentes,debern abonar en forma irrestricta la suma (Gs. 120.000) ciento veinte mil guaranes

    por unidad en forma anual.REGLAMENTACION

    1. Fijacin de Escala

    Los juegos de entretenimientos Transitorios afectados por el Art. 55 de la Ley No. 620/76modificada por Ley No. 135/91, pagarn el impuesto a los espectculos pblicos en formamensual, conforme a la siguiente escala:

    tem ACTIVIDAD: JUEGOS O STAND Transitorio GUARANIES

    Mensual c/u

    1 Bowlin 30.000

    2 Calesita 30.000

    3 Rueda Chicago, trencito y similares 24.000

    4 Billar, billar gol 24.000

    5 Dados 24.000

    6 Juegos de destreza por stand 13.700

    7 Bolos 30.000

    8 Domin 16.000

    9 Burrito 16.000

    10 Sapo 16.000

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    11 Pin Pin 16.000

    12 Coche elctrico 40.000

    13 Mquina elctrica de entretenimiento 16.000

    14 Otros juegos elctricos y mecnicos 16.000

    2. Fiscalizacin

    La Direccin de Recaudaciones de la Municipalidad deber fiscalizar en forma irrestricta laaplicacin de estos impuestos a travs de todos los mecanismos que la ley acuerda para elcobro compulsivo de los impuestos y tasas municipales.

    11.8. Reducciones: Ley No. 620/76 Art. 54 y 56

    Los espectculos cinematogrficos alternados con nmeros vivos de artistas nacionales,

    gozarn de una reduccin del (30%) treinta por ciento del impuesto y del (50%)cincuenta por ciento en caso de los espectculos en general realizados por artistasnacionales. Facultase a la Junta Municipal a reducir los impuestos establecidos en estecaptulo hasta un mximo del (30%) treinta por ciento, cuando se trate de institucioneseducacionales, de beneficencia con personera jurdica, polticas, religiosas y sindicatos detrabajadores.

    11.9. De las sanciones: Ley No. 620/76 Art. 57 - El incumplimiento del pago delimpuesto conforme a las modalidades establecidas en este capitulo, sern sancionadoscomo sigue:

    a. Los espectculos pblicos con multa del (20% al 60%) veinte por ciento al sesentapor ciento del impuesto dejado de pagar, sin perjuicio del pago del impuesto. En caso dereincidencia con la inhabilitacin de (10) diez a (60) sesenta das, adems del pago delimpuesto y multa. Una nueva reincidencia de la falta dar lugar a la inhabilitacindefinitiva y al pago de lo adeudado en concepto de impuesto y multa.

    b. Los juegos de azar en general, con multa del (65% al 150%) sesenta y cinco porciento al ciento cincuenta por ciento, sin perjuicio del pago del impuesto. En caso dereincidencia con inhabilitacin de (15) quince a (120) veinte das, adems del pago delimpuesto y multa. Una nueva reincidencia de la falta dar lugar a la inhabilitacin

    definitiva y al pago de lo adeudado en concepto de impuestos y multa.c. Los Juegos de entretenimiento en general, con multa del (30% al 80%) treinta porciento al ochenta por ciento del impuesto dejado de pagar, sin perjuicio del pago delimpuesto. En caso de reincidencia, con inhabilitacin de (15) quince a (90) noventa das,adems del pago del Impuesto y multa. Una nueva reincidencia de la falta dar lugar a lainhabilitacin definitiva y al pago de lo adeudado en concepto de impuesto y multa.

    PARRAFO NICO: La Municipalidad aplicar las sanciones conforme a la gravedad decada caso.

    Art. 12.- DEL IMPUESTO A LAS OPERACIONES DE CRDITOS

    12.1. Hecho imponible: Ley No. 620/76 Art. 58

    Los prestamistas habituales o no, pagarn a la Municipalidad un impuesto del (2o/oo) dospor mil sobre el importe de cada operacin.

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    PARRAFO UNICO:Las casas de empeo pagarn mensualmente de acuerdo con el librode Registro de Operaciones de prendas pignoradas.

    REGLAMENTACIN

    1. Base imponible

    Los prestamistas de dinero que garantizan sus crditos en documentos quirografarios,pagarn el impuesto estipulado en el Art. 58 de la Ley No. 620/76 sobre el valor de cadadocumento.

    2. Forma de liquidacin y pago del impuesto

    Los propietarios de casas de empeos o montepo, depositaran mensualmente en laMunicipalidad dentro de los quince das del mes siguiente, conforme al pargrafo del Art.

    58 de la Ley No. 620/76, una declaracin Jurada que contendr los siguientes datos:a. Numeracin correlativa de las boletas de empeos.

    b. Monto de la operacin.

    c. Mes que corresponde.

    d. Imponte del impuesto.

    Los libros de Registros de Operaciones de Prendas pignoradas, debern ser rubricados porla Municipalidad y abonarn la suma de G. 10.000 por cada 100 hojas o fraccin.

    3. Las escrituras pblicas de hipotecas o prendas

    Las escrituras pblicas de hipotecas o prendas, instrumentan operaciones de crdito envirtud de lo establecido en el Cdigo Civil, por tanto las mismas se hallan gravadas por elpresente impuesto.

    4. Operaciones de compraventa de inmuebles con garanta hipotecaria

    En virtud de lo dispuesto por el Art. 2.356 del Cdigo Civil "Por el derecho real dehipoteca se grava un inmueble determinado que contina en poder del constituyente, enGARANTA DE UN CRDITO CIERTO EN DINERO...", por lo que toda operacin decompraventa de inmueble con garanta hipotecaria estar gravada por el impuesto de lasoperaciones de crdito, siendo la base de clculo a los efectos de aplicarle la alcuotacorrespondiente, la suma equivalente al saldo del precio de compra del inmueble, sinperjuicio del pago del Impuesto Municipal que grava la transferencia de bienes races, elcual se har sobre el precio total pactado

    12.2. Constancia de pago del Impuesto: Ley No. 620/76 Art. 59

    Los Escribanos Pblicos no formalizarn ningn instrumento de prstamo en dinero sintener a vista la constancia de pago del impuesto establecido en este captulo, debiendo

    dejar constancia al pie de la escritura del nmero del comprobante de pago y el monto delimpuesto, antes de su inscripcin en el registro respectivo.

    REGLAMENTACIN

    1. Constancia de pago del Impuesto

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    Ningn protesto podr iniciarse sin la constancia de pago de este impuesto y en caso quese requiera la certificacin del Secretario Municipal en cumplimiento de lo que dispone elCdigo Civil, dicha certificacin se har previo pago del impuesto.

    12.3. De las exenciones: Ley No. 620/76 Art. 60

    Quedan exentas del pago de este impuesto las operaciones de crdito de los bancos yentidades financieras.

    Art. 13.- DEL IMPUESTO A LAS RIFAS, VENTAS POR SORTEOS, A LOSSORTEOS PUBLICITARIOS Y REMATES.

    13.1. Hecho imponible: Rifas, Ley No. 620/76 Art. 61

    Las personas o entidades organizadoras de rifas pagarn el (3%) tres por ciento sobre elvalor de las boletas emitidas.

    13.2. Hecho imponible: Ventas por Sorteos, Ley No. 620/76 Art. 62

    La persona o entidad organizadora de ventas por sorteos pagar a la Municipalidad el(3%) tres por ciento sobre el importe total de los artculos vendidos con este sistema.

    REGLAMENTACIN

    1. Estn comprendidos dentro del Artculo precedente, los crculos de adjudicacinpara las ventas de vehculos, casas y otros artculos no contemplados.

    2. Se abonar a la Municipalidad en forma de Declaracin Jurada, el importe delimpuesto dentro de los (15) quince das siguientes al sorteo.

    3. Formalidades del Sorteo

    En el Acto del Sorteo deber estar presente un Escribano Pblico y un Inspector Municipala los efectos legales correspondientes.

    13.3. Obligatoriedad de sellos o perforaciones: Ley No. 620/76 Art. 64

    Las boletas, cupones u otros comprobantes que se otorguen a los particulares de las rifas,ventas por sorteos y sorteos publicitarios, sern selladas o perforadas por la Municipalidadpara su h