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PERJUICIO DE ALTERACIÓN DE CONDICIONES DE LA EXISTENCIA- Desarrollo jurisprudencial/ RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ACOGE LA NUEVA DENOMINACIÓN “ La parte actora solicitó que se condene a la Entidad demandada a pagar a favor de Leucricia Liliana Guegue Ulcue la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de los perjuicios fisiológicos que le fueron irrogados con ocasión de las lesiones de las que fue víctima. Aprovecha la Sala la oportunidad para precisar que, de conformidad con la pauta jurisprudencial de H. Consejo de Estado que desde el año 2007 y ya en varias oportunidades ha señalado que las denominaciones de perjuicio fisiológico, hoy entendido como daño a la vida de relación, se encuentran inmersas dentro de una categoría que abarca una reparación más amplia que se ha denominado perjuicio de “alteración a las condiciones de existencia”. En efecto, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo adoptó la denominación de “alteración a las condiciones de existencia”, para efectos de indemnizar no sólo los daños ocasionados a la integridad física y/o psíquica, sino cualquier vulneración de bienes, prerrogativas, derechos o intereses diferentes a los señalados, o lo que es lo mismo decir, aquellas prerrogativas que sobrepasan la esfera de lo corporal del sujeto afectado, tales como la honra, el buen nombre, el daño al proyecto de vida, entre otras. Así, el H. Consejo de Estado, sostuvo: “A partir del fallo anterior, la jurisprudencia ha entendido el daño a la vida de relación, como aquel que “rebasa la parte individual o íntima de la persona y además le afecta el área social, es decir su relación con el mundo exterior; por ello se califica en razón al plano afectado: la vida de relación”. “ En esta oportunidad la Sala aprovecha para, en aras de precisión y rigor en la nomenclatura, dejar de lado el nomen que hasta ahora se ha venido utilizando -en ocasiones de manera inadecuada o excesiva- para acudir al concepto de daño por alteración grave de las condiciones de existencia, el cual ofrece mayor amplitud que el anterior y abarca no sólo la relación de la víctima con el mundo exterior, sino, de manera más general, esos cambios bruscos y relevantes a las condiciones de una persona en cuanto tal y como expresión de la libertad y el albedrío atributos esenciales a la dignidad humana principio fundante del Estado Social de Derecho colombiano y de su ordenamiento jurídico, según consagra el artículo 1° de la Constitución Política. “En la citada sentencia del 19 de julio de 2000 se dijo, refiriéndose al daño a la vida de relación social que “[p]ara designar este tipo de perjuicio, ha acudido la jurisprudencia administrativa francesa a la expresión alteración de las condiciones de existencia, que, en principio y por lo expresado anteriormente, parecería más afortunada. No obstante, considera la Sala que su utilización puede ser equívoca, en la medida en que, en estricto sentido, cualquier perjuicio implica, en sí mismo, alteraciones en las condiciones de existencia de una persona, ya sea que éstas se ubiquen en su patrimonio económico o por fuera de él.” “Resulta ahora pertinente recoger estos planteamientos para señalar que si bien es cierto que la expresión relativa a la alteración de las condiciones de existencia resulta ser más compresiva y adecuada, mal podría pensarse, desde la perspectiva de la responsabilidad del Estado, que todo perjuicio, de cualquier carácter y magnitud, comporte necesaria y automáticamente una alteración a las condiciones de existencia jurídicamente relevante. “Sobre el particular la doctrina ha señalado, precisamente, que “para que se estructure en forma autónoma el perjuicio de alteración de las condiciones de existencia, se requerirá de una connotación calificada en la vida del sujeto, que en verdad modifique en modo superlativo sus condiciones habituales, en aspectos significativos de la normalidad que el individuo llevaba y que evidencien efectivamente un trastocamiento de los roles cotidianos, a efectos de que la alteración sea entitativa de un perjuicio autónomo, pues no cualquier modificación o incomodidad sin solución de continuidad podría llegar a configurar este perjuicio, se requiere que el mismos tenga significado, sentido y afectación en la vida de quien lo padece”. “Por su parte, en la doctrina francesa se ha considerado que los llamados troubles dans les conditions d’éxistence pueden entenderse como “una modificación anormal del curso de la

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PERJUICIO DE ALTERACIÓN DE CONDICIONES DE LA EXISTENCIA- Desarrollo jurisprudencial/ RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ACOGE LA NUEVA DENOMINACIÓN

“ La parte actora solicitó que se condene a la Entidad demandada a pagar a favor de Leucricia Liliana Guegue Ulcue la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de los perjuicios fisiológicos que le fueron irrogados con ocasión de las lesiones de las que fue víctima. Aprovecha la Sala la oportunidad para precisar que, de conformidad con la pauta jurisprudencial de H. Consejo de Estado que desde el año 2007 y ya en varias oportunidades ha señalado que las denominaciones de perjuicio fisiológico, hoy entendido como daño a la vida de relación, se encuentran inmersas dentro de una categoría que abarca una reparación más amplia que se ha denominado perjuicio de “alteración a las condiciones de existencia”. En efecto, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo adoptó la denominación de “alteración a las condiciones de existencia”, para efectos de indemnizar no sólo los daños ocasionados a la integridad física y/o psíquica, sino cualquier vulneración de bienes, prerrogativas, derechos o intereses diferentes a los señalados, o lo que es lo mismo decir, aquellas prerrogativas que sobrepasan la esfera de lo corporal del sujeto afectado, tales como la honra, el buen nombre, el daño al proyecto de vida, entre otras. Así, el H. Consejo de Estado, sostuvo: “A partir del fallo anterior, la jurisprudencia ha entendido el daño a la vida de relación, como aquel que “rebasa la parte individual o íntima de la persona y además le afecta el área social, es decir su relación con el mundo exterior; por ello se califica en razón al plano afectado: la vida de relación”. “En esta oportunidad la Sala aprovecha para, en aras de precisión y rigor en la nomenclatura, dejar de lado el nomen que hasta ahora se ha venido utilizando -en ocasiones de manera inadecuada o excesiva- para acudir al concepto de daño por alteración grave de las condiciones de existencia, el cual ofrece mayor amplitud que el anterior y abarca no sólo la relación de la víctima con el mundo exterior, sino, de manera más general, esos cambios bruscos y relevantes a las condiciones de una persona en cuanto tal y como expresión de la libertad y el albedrío atributos esenciales a la dignidad humana principio fundante del Estado Social de Derecho colombiano y de su ordenamiento jurídico, según consagra el artículo 1° de la Constitución Política. “En la citada sentencia del 19 de julio de 2000 se dijo, refiriéndose al daño a la vida de relación social que “[p]ara designar este tipo de perjuicio, ha acudido la jurisprudencia administrativa francesa a la expresión alteración de las condiciones de existencia, que, en principio y por lo expresado anteriormente, parecería más afortunada. No obstante, considera la Sala que su utilización puede ser equívoca, en la medida en que, en estricto sentido, cualquier perjuicio implica, en sí mismo, alteraciones en las condiciones de existencia de una persona, ya sea que éstas se ubiquen en su patrimonio económico o por fuera de él.” “Resulta ahora pertinente recoger estos planteamientos para señalar que si bien es cierto que la expresión relativa a la alteración de las condiciones de existencia resulta ser más compresiva y adecuada, mal podría pensarse, desde la perspectiva de la responsabilidad del Estado, que todo perjuicio, de cualquier carácter y magnitud, comporte necesaria y automáticamente una alteración a las condiciones de existencia jurídicamente relevante. “Sobre el particular la doctrina ha señalado, precisamente, que “para que se estructure en forma autónoma el perjuicio de alteración de las condiciones de existencia, se requerirá de una connotación calificada en la vida del sujeto, que en verdad modifique en modo superlativo sus condiciones habituales, en aspectos significativos de la normalidad que el individuo llevaba y que evidencien efectivamente un trastocamiento de los roles cotidianos, a efectos de que la alteración sea entitativa de un perjuicio autónomo, pues no cualquier modificación o incomodidad sin solución de continuidad podría llegar a configurar este perjuicio, se requiere que el mismos tenga significado, sentido y afectación en la vida de quien lo padece”. “Por su parte, en la doctrina francesa se ha considerado que los llamados troubles dans les conditions d’éxistence pueden entenderse como “una modificación anormal del curso de la

Expediente 200300907 00Actor PORFIRIO GUEGUE DIZU Y OTROSDemandado NACIÓN – MINDEFENSA- EJÉRCITOAcción REPARACIÓN DIRECTA

existencia del demandante, en sus ocupaciones, en sus hábitos o en sus proyectos” o “las modificaciones aportadas al modo de vida de los demandantes por fuera del mismo daño material y del dolor moral”. “El reconocimiento de indemnización por concepto del daño por alteración grave de las condiciones de existencia es un rubro del daño inmaterial -que resulta ser plenamente compatible con el reconocimiento del daño moral-, que, desde luego, debe acreditarse en el curso del proceso por quien lo alega y que no se produce por cualquier variación menor, natural o normal de las condiciones de existencia, sino que, por el contrario, solamente se verifica cuando se presenta una alteración anormal y, por supuesto, negativa de tales condiciones .“ En otras palabras, para que sea jurídicamente relevante en materia de responsabilidad estatal, el impacto respecto de las condiciones de existencia previas ha de ser grave, drástico, evidentemente extraordinario.” (Destaca el Tribunal). Así mismo, en sentencia reciente, el H. Consejo de Estado, precisó: “Se solicita en la demanda el reconocimiento de una indemnización por la merma total de su goce fisiológico, al quedar de por vida con graves lesiones corporales, que lo imposibilitarán para realizarse plenamente en su vida. Cabe señalar que la afectación a la que se refieren las demandas ha sido definida por la Sala de manera reciente como “alteración de las condiciones materiales de existencia”, la cual hace alusión a la modificación significativa de los hábitos, proyectos y ocupaciones de la vida de quien padece el daño. La existencia de este perjuicio como la de los demás, puede demostrarse a través de cualquier medio probatorio e incluso, puede darse por acreditado en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la naturaleza de la lesión física sufrida por la víctima, las secuelas que le haya dejado y la alteración de las condiciones en que se desarrollaba su vida familiar y laboral”. Así las cosas, concluye el Tribunal que el cambio de denominación al que se ha hecho referencia no obedece única y llanamente a la simple conversión de la designación para este tipo de perjuicios extrapatrimoniales, sino que ésta se explica en el ánimo de la Alta Corporación de evolucionar en un concepto que permita atender las pautas de la reparación integral de los perjuicios que han sufrido las víctimas, dado que la nueva noción recoge no sólo los daños causados en la integridad psicofísica del ser humano (perjuicio fisiológico), o las limitaciones que se puedan producir con el mundo exterior (daño a la vida de relación), sino, además, todos los cambios bruscos y relevantes en las condiciones de existencia de una persona, razones todas éstas por las que la Sala acoge la nueva denominación. Superado lo anterior, procede la Sala a realizar el análisis de la petición de reparación de perjuicios por este concepto en el caso concreto. Como se señaló en el aparte de la providencia de H. Consejo de Estado proferida el 11 de noviembre de 2009 que viene de verse, esta clase de perjuicio puede demostrarse a través de cualquier medio probatorio e incluso, puede darse por acreditado en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la naturaleza de la lesión física sufrida por la víctima, las secuelas que le hubiere dejado y la alteración de las condiciones en que se desarrollaba su vida”.

Expediente 200300907 00Actor PORFIRIO GUEGUE DIZU Y OTROSDemandado NACIÓN – MINDEFENSA- EJÉRCITOAcción REPARACIÓN DIRECTA

REPUBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

Popayán, veintitrés de marzo de dos mil diez.

Magistrado Ponente: NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ

Expediente 2003 00907 00Actor PORFIRIO GUEGUE DIZU Y OTROSDemandado NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONALAcción REPARACIÓN DIRECTA

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

PORFIRIO GUEGUE DIZU y FLORESMIRA ULCUE TENORIO, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad FRADNURY, NANCY, FLOR AIDA, HERMILDA, YANI ARLEIDA, YOLANDA; LEUCRICIA LILIANA GUEGUE ULCUE, PORFIRIOGUENGUE ULCUE, GLORIA GEORGINA GUELGUE ULCUE y CARLOS ALBERTO TROCHEZ YONDA, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa dirigida en contra de la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL-, solicitaron a esta corporación que se declare administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios causados a los actores con ocasión de las lesiones sufridas por la menor indígena LEUCRICIA LILIANA GUEGUE ULCUE en hechos ocurridos el 12 de julio de 2001 en la Vereda de Moras, Resguardo Indígena de “La Aguada de San Antonio” Municipio de Caldono – Cauca.

Expediente 200300907 00Actor PORFIRIO GUEGUE DIZU Y OTROSDemandado NACIÓN – MINDEFENSA- EJÉRCITOAcción REPARACIÓN DIRECTA

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condene a la parte demandada a pagar a favor de la parte demandante:

- Por concepto de Perjuicios Morales, la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales para cada uno de los demandantes.

- Por concepto de Perjuicios Extrapatrimoniales, causados como consecuencia de las heridas sufridas por la menor LEUCRICIA LILIANA GUEGUE ULCUE, representados en la violación a los derechos fundamentales tales como la integridad física y personal, la familia, propiedad, el trabajo, de los niños y la tranquilidad, la suma de cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales legales para LEUCRICIA LILIANA GUEGUE ULCUE y CARLOS ALBERTO TROCHEZ YONDA; trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales para FRADNURY, NANCY, FLOR AIDA, HERMILDA, YANI ARLEIDA y YOLANDA GUEGUE ULCUE y doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales para FLORESMIRA ULCUE TENORIO, PORFIRIO GUEGUE DIZU, PORFIRIO y GLORIA GEORGINA GUEGUE ULCUE. - Por concepto de Perjuicios Materiales, la suma que resulte demostrada en el proceso.

- Por concepto de Perjuicios Fisiológicos, la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales, a favor de LEUCRICIA LILIANA GUEGUE ULCUE. - Las sumas anteriores se indexarán con la evolución del IPC, la

demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

- Solicitó que se condene en costas a la entidad demandada.

1.1. Los hechos

Las pretensiones de la demanda se fundamentan en los hechos que la Sala se permite resumir de la manera que sigue:

El 12 de julio de 2001, en el Resguardo Indígena de La Aguada de San

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Antonio, Vereda de Moras, Municipio de Caldono, se encontraban en la casa del señor BELISARIO TROCHEZ, los señores José Gerardo Trochez y María Gladis Trochez, junto a la menor Leucricia Liliana Guegue Ulcue, quien para ese entonces se tenía seis meses de embarazo, preparándose todos para iniciar sus labores diarias agrícolas y artesanales, en la comunidad indígena a la cual pertenecen, cuando se presentó en la zona rural del resguardo indígena un enfrentamiento entre miembros del Ejército Nacional adscritos al BC/Numancia de la Tercera Brigada y miembros de la guerrilla de las FARC-EP, lo que dio inicio a una persecución de los insurgentes por parte de la Fuerza Pública.

Siendo aproximadamente las 8:00 a.m. de ese día arribaron a la casa del señor Belisario Trochez miembros del Ejército Nacional, quienes abrieron violentamente la puerta y dispararon de manera indiscriminada contra quienes se encontraban refugiados en el lugar, en una habitación y en la cocina, resultando gravemente herida la menor indígena Leucricia Liliana Guegue Ulcue, los miembros del Ejército, al percatarse del estado de la menor se encontraba gravemente herida, procedieron a llevarla hasta la carretera al punto donde se ubica la escuela Betania e informaron a sus familiares que cubrirían todos los gastos médicos producto de su infracción, sin embargo, la dejaron en ese lugar, teniendo sus familiares que hacer grandes esfuerzos para trasladarla al hospital de Caldono, y después, debido a su grave estado de salud, debió ser trasladada al Hospital Universitario San José en donde permaneció hasta el 27 de julio de 2001.

Refiere además que el 16 de septiembre la menor fue remitida al Hospital Susana López de Valencia, por estar a término el embarazo, centro asistencial donde le practicaron cesárea, obteniendo feto masculino muerto con un peso de 2500 gramos.

Por estos hechos la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos adelanta indagación preliminar sin que hasta la fecha se haya abierto pliego de cargos contra ninguno de los militares comprometidos en los hechos; igualmente, el Juzgado 50 de Instrucción Penal Militar, Tercera Brigada, adelanta investigación penal por estos hechos.Las lesiones sufridas por la menor indígena produjeron perjuicios morales,

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materiales, fisiológicos y extrapatrimoniales a los demandantes y a la comunidad indígena en general.

1.2. Las normas aplicables

La apoderada de la parte demandante señaló como normas aplicables al caso, de carácter nacional, los artículos 1,2, 4, 5, 6, 11, 12, 13, 21, 22, 28, 42, 44, 45, 90, 93, 94, 217, y demás normas concordantes de la Constitución de 1991; los artículos 103, 104, siguientes y demás normas concordantes del Código Penal; el artículo 259, siguientes y demás normas concordantes del Código de Justicia Penal Militar, la Ley 489 de 1998, la Ley 418 de 1997 y el Decreto 11512 de 2000.

Como normas aplicables de carácter internacional señaló los artículos 3, 5, 8, 12, 16 Num. 3, y 25 Num. 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; los artículos 5, 9 y 11 de la Carta Internacional de los Derechos Humanos; los artículos 7 y 9 (Ley 74 de 1968) del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos; los artículos 8, 20 y 25 (Ley 16 de 1972) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempos de guerra, junto con sus Protocolos I y II; la Convención sobre los derechos del niño y, finalmente, el artículo 6 de la Declaración de los derechos del niño.

Después de hacer una breve manifestación sobre los artículos 2, 6, 12, 42, 44 y 122 de la Carta Política y 6 de la Convención del derecho de los niños, la apoderada de la parte demandante hizo una exposición sobre los elementos de la responsabilidad extracontractual y afirmó que en el presente caso estos elementos se encuentran probados.

A reglón seguido la apoderada de la parte accionante transcribió apartes de las Sentencia del H. Consejo de Estado de fecha 1° de marzo de 1990, en la cual se pronunció sobre la falla del servicio; la Sentencia del 5 de febrero de 1988, referente a la responsabilidad objetiva, la Sentencia de 25 de octubre de 1985, concerniente a la responsabilidad anónima de la administración y la Sentencia de 3 de febrero de 2000, en cuanto a la teoría del riesgo excepcional.

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Señaló que el desarrollo de la operación adelantada por las tropas del Ejército Nacional estuvo marcado por una abierta violación a las normas del Derecho Internacional Humanitario, por cuanto no se tuvieron en cuenta los principios que lo rigen, que son aplicables en todo tiempo, lugar y circunstancia, tanto en tiempos de paz como en tiempos de guerra. Indicó, además, que el Estado colombiano ratificó el Convenio II de Ginebra comprometiéndose ante los demás estados al cumplimiento de estas normas.

Manifestó que con la actuación desplegada por las tropas del Ejército Nacional, se violó la Constitución, la Ley, los reglamentos de contraguerrilla y las normas del Derecho Internacional Humanitario, extralimitándose en sus funciones y desconociendo la obligación de respetar en todo tiempo y lugar a la población civil. En su argumentación, la apoderada de la parte accionante expuso algunos puntos conceptuales sobre el Crimen de Lesa Humanidad, entre los temas se refirió a:

- El comentario de la Comisión de Derecho Internacional en el trabajo de proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad de Lesa Humanidad, en el cual sustituyó la noción de Crimen de Lesa Humanidad por el de violaciones sistemáticas o masivas de derechos humanos.

- La impunidad como otro crimen de Lesa Humanidad.

- La responsabilidad Internacional de los Estados de reprimir los crímenes de Lesa Humanidad.

- Apartes de la investigación y recopilación sobre los hechos ocurridos el

16 de mayo de 1999 en la ciudad de Barrancabermeja, efectuada por organismos no gubernamentales de derechos humanos.

- Concepto de violación de derechos humanos y formas como el Estado puede violar los derechos humanos.

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- Deber de Garantía que tiene el Estado respecto a los derechos consagrados en la Convención Americana de Derechos Humanos y la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.

- El deber de indemnizar consagrado en el Artículo 90 de la Carta Política y en tratados Internacionales.

- Los perjuicios causados en la modalidad de daño o perjuicio moral

subjetivo; daño o perjuicio extrapatrimonial por violación de los derechos humanos; daños o perjuicios materiales y/o patrimoniales en relación con cada uno de los accionantes.

2. Recuento procesal La demanda se presentó el 11 de julio de 2003, una vez corregida, fue admitida por medio de auto de fecha 23 de septiembre de 2003 (Fl. 125 C. Ppal) y debidamente notificada a la parte demandada y al Ministerio Público (Fls. 128 y 129 C. Ppal).

2.1. La contestación de la demanda

La apoderada de la Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, presentó escrito de contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma por considerar que no existen presupuestos que configuren la responsabilidad que se imputa, circunstancia por la que razonó que debe negarse cualquier reconocimiento indemnizatorio por concepto de perjuicios morales y materiales.

Manifestó que es cierto que las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra y bienes, obligación ésta de donde surge la responsabilidad del Estado, pero que no es cierto que esa responsabilidad resulte automáticamente declarada cada vez que una persona es afectada en tales bienes.

Indicó que el deber de protección y garantía que constituye el fin esencial del Estado y que define el sentido de la autoridades no es absoluto, toda

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vez que no ve comprometida su responsabilidad frente a cada acto violatorio de los derechos y libertades de las personas, que su deber se concreta en el cumplimiento eficiente de los deberes que le corresponden, pero de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso.Propuso las excepciones de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A INDEMNIZAR” y la genérica.

2.2. Las pruebas

Por auto del 14 de septiembre de 2004, se ordenó abrir a pruebas el proceso por término de 60 días, se decretó la práctica de las pruebas solicitadas por las partes.

A folio 155 del cuaderno Principal obra solicitud de amparo de pobreza presentada por la apoderada de la parte demandante y radicada el 19 de abril de 2006, como fundamento fáctico de su petición manifestó que no le es posible a la parte actora sufragar los costos que implica la práctica del examen ante la Junta de Calificación Médica para efectos de determinar el grado de incapacidad laboral que las lesiones padecidas por Leucricia Liliana Guegue Ulcue le causaron, para lo cual se requiere depositar el valor de dos salarios mínimos.

Por auto del 22 de mayo de 2006 (Fl.160), por medio del cual se ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión, se informó que la solicitud de amparo de pobreza solicitado sería resuelta posteriormente en consideración a que el periodo probatorio estaba más que vencido, razón por la que era menester continuar con la siguiente etapa procesal.

Al respecto debe señalarse que a pesar de que la solicitud no fue expresamente resuelta, la misma fue presentada de manera extemporánea, esto es, aproximadamente un año y medio después de vencido el periodo probatorio dentro del que se había decretado la práctica de la valoración de la incapacidad laboral ante la Junta de Calificación Médica de Invalidez, además, con la petición no se aportó ni siquiera prueba sumaria que permitiera determinar la carencia de recursos económicos para sufragarla.

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2.3. Los alegatos de conclusión

Una vez vencido el término probatorio, por auto de 22 de mayo de 2006 (Fl.160), se ordenó correr traslado conjunto a las partes por el término de 10 días para alegar de conclusión, con traslado especial para el Ministerio Público, si así lo solicitare, como lo ordena la ley.

2.3.1. De la parte demandada, Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

La apoderada del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en escrito de alegatos de conclusión solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su solicitud señaló que no existe prueba dentro del expediente que permita establecer el daño alegado ni la responsabilidad de la entidad accionada en la causación del mismo.

2.3.2. De la entidad demandada

La parte actora guardó silencio en esta etapa procesal.2.3.3. Del Ministerio Público

El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto de fondo.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

No encontrando el Tribunal causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado procede a resolver de fondo el asunto.

1. La competencia

Por la naturaleza del proceso, el lugar donde ocurrieron los hechos y la cuantía de la mayor de las pretensiones para uno de los actores, 400 salarios mínimos legales vigentes, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda, el Tribunal es competente para conocer de este asunto en ÚNICA INSTANCIA (Art. 131-10 del C.C.A., modificado por

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el artículo 2° del Decreto 597 de 1988 y adicionado por el artículo 1º de la ley 954 de 2005).

2. Las excepciones

Las excepciones propuestas por el Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, hacen parte del fondo de la decisión.

3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si es imputable a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, la responsabilidad de los perjuicios causados a los actores con ocasión de las lesiones sufridas por LEUCRICIA LILIANA GUEGUE ULCUE, producidas, presuntamente, en medio de unos enfrentamientos ente miembros del Ejército Nacional adscritos al BC/Numacia de la Tercera Brigada y miembros del grupo subversivo de las FARC el 12 de julio de 2001 en el Resguardo Indígena de La Aguada de San Antonio, Vereda Moras del Municipio de Caldono, Cauca.

El artículo 90 constitucional, establece una cláusula general de responsabilidad del Estado cuando determina que éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, de lo cual se desprende que para declarar responsabilidad estatal se requiere la concurrencia de estos dos presupuestos: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de atribución de responsabilidad, V. gr. la falla del servicio, el daño especial, el riesgo excepcional, etc.

En ese contexto, procede la Sala a estudiar en su orden el hecho generador de la responsabilidad, el régimen de responsabilidad aplicable al caso, el daño antijurídico, la imputabilidad de la responsabilidad y, de ser el caso, los perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión de las lesiones sufridas por LEUCRICIA LILIANA GUEGUE ULCUE.

4. El hecho generador de la responsabilidad

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A través de la presente acción pretende la parte demandante que se declare la responsabilidad de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, por los perjuicios ocasionados a los accionantes con ocasión de las lesiones sufridas por LEUCRICIA LILIANA GUEGUE ULCUE, , producidas, presuntamente, en medio de unos enfrentamientos ente miembros del Ejército Nacional adscritos al BC/Numancia de la Tercera Brigada y miembros del grupo subversivo de las FARC el 12 de julio de 2001 en el Resguardo Indígena de La Aguada de San Antonio, Vereda Moras del Municipio de Caldono, Cauca.

5. El régimen de responsabilidad aplicable

Según los hechos expuestos en la demanda, las lesiones causadas a LEUCRICIA LILIANA GUEGUE ULCUE se produjeron en medio de un enfrentamiento armado entre un grupo insurgente y miembros del Ejército Nacional adscritos al BC/ Numancia de la Tercera Brigada, cuando aquella y otras personas más se refugiaban en casa del señor Belisario Trochez.

En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable a casos como el que hoy ocupa la atención de la Sala, se ha pronunciado en varias oportunidades el H. Consejo de Estado, entre ellas podemos señalar la sentencia proferida el 14 de junio de 2001 con ponencia del H. Consejero Ponente Dr. ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ; en esta ocasión la Alta Corporación indicó:

“Con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, esta Sala elaboró y desarrolló los fundamentos de varias teorías o regímenes que permitían sustentar, con base en el análisis del caso concreto, la responsabilidad del Estado. Así, se desarrolló, entre otras, la teoría del riesgo excepcional, cuyo contenido, precisado en varios pronunciamientos, fue presentado muy claramente en sentencia del 20 de febrero de 1989, donde se expresó:

“...Responsabilidad por el riesgo excepcional. Según esta teoría, el Estado compromete su responsabilidad cuando quiera que en la construcción de una obra o en la prestación de un servicio, desarrollados en beneficio de la comunidad, emplea medios o utiliza recursos que colocan a los administrados, bien en sus personas o en

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sus patrimonios, en situación de quedar expuestos a experimentar un “riesgo de naturaleza excepcional” que, dada su particular gravedad, excede notoriamente las cargas que normalmente han de soportar los administrados como contrapartida de los beneficios que derivan de la ejecución de la obra o de la prestación del servicio...”.1

“Precisó el Consejo de Estado, en aquella oportunidad, que el régimen de responsabilidad por riesgo excepcional podía incluirse dentro de los denominados regímenes objetivos, en los que el elemento falla del servicio no entra en juego. En efecto, no está el actor obligado a probarla ni el demandado a desvirtuarla, y la administración sólo se exonera demostrando la existencia de una causa extraña, que rompa el nexo de causalidad.

“A partir de la expedición de la nueva Constitución Política, todo debate sobre la responsabilidad del Estado debe resolverse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la misma, según el cual éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, que les sean imputables. Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad.

“Sin embargo, reflexiones similares a las realizadas para justificar la teoría de la responsabilidad por el riesgo excepcional permiten afirmar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, que el régimen aplicable en caso de daño causado mediante actividades o cosas que exponen a los administrados a un riesgo grave y anormal, sigue siendo de carácter objetivo. En efecto, basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen de responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política.2 La actividad generadora del daño causado, en el caso que ocupa a la Sala, es una de aquellas actividades. En efecto, la utilización de armas de fuego ha sido tradicionalmente considerada una actividad peligrosa, y cuando su guarda corresponde al Estado, por tratarse de armas de dotación oficial, el daño causado cuando el riesgo se realiza, puede resultar imputable a éste último.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección III, 20 de febrero de 1989. Expediente 4655. Actor: Alfonso Sierra Velásquez.2 Ver, entre otras, sentencia de la Sección III, del 16 de junio de 1997. Expediente 10024.

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“No se trata, en consecuencia, de un régimen de falla del servicio probada, ni de falla presunta, en el que el Estado podría exonerarse demostrando que actuó en forma prudente y diligente. Al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima”3.

Así las cosas, de conformidad con la pauta jurisprudencial que viene de verse, es dable concluir que en casos como el que en esta oportunidad se estudia en los que el daño se produce en desarrollo de actividades peligrosas, entre las cuales se clasifica el manejo de armas de fuego, el título de imputación no es otro que el fundamentado en la actividad generadora de riesgo, esto es, el riesgo excepcional, en virtud del cual únicamente corresponde demostrar a la parte demandante la existencia del daño y que la actividad peligrosa fue la causa determinante del mismo, en tanto que a la demandada para exonerarse de responsabilidad le corresponde, una vez demostrado el daño y la actividad peligrosa determinante de aquél, probar la existencia de una causa extraña que logre romper el nexo de causalidad, esto es, fuerza mayor, hecho o culpa exclusiva de la víctima o el hecho exclusivo y determinante de un tercero.

Estas consideraciones serán tenidas en cuenta para establecer si en el caso de autos está o no demostrada la responsabilidad de la demandada, razón por la que, en primer término, procederá la Sala a determinar si se encuentran acreditados dentro del proceso el daño antijurídico y la actividad peligrosa determinante del mismo que permita instituir la imputabilidad en cabeza del Estado, para, en caso afirmativo, descender determinar si hay o no lugar al reconocimiento de perjuicios a favor de los demandantes.

6. El análisis del caso concreto

6.1. El daño antijurídico

3 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 14 de junio de 2001, expediente: 12.696, actores: José Tulio Timaná y otros.

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El daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la Doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 19914 hasta la época5, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.

Según se desprende del texto de la demanda, el daño antijurídico que se pretende sea reparado por la accionada consistió en las lesiones padecidas por LEUCRICIA LILIANA GUEGUE ULCUE, producidas, presuntamente, en medio de unos enfrentamientos ente miembros del Ejército Nacional adscritos al BC/Numancia de la Tercera Brigada y miembros del grupo subversivo de las FARC el 12 de julio de 2001 en el Resguardo Indígena de La Aguada de San Antonio, Vereda Moras del Municipio de Caldono, Cauca.

De conformidad con copia de la Historia Clínica de LEUCRICIA LILIANA GUEGUE ULCUE, remitida por el Auxiliar Administrativo del Área de Información y Estadística del Hospital Universitario San José de Popayán, obrante a folios 70 a 108 del C. de Pruebas N° 1, se observa que la entonces menor ingresó por servicio de urgencias del Hospital Universitario San José de la Ciudad de Popayán el día 12 de julio de 2001 en las siguientes condiciones:

“ingresa pte al servicio de urgencias; llega en camilla acompañado de un familiar pte joven consciente orientado (…) trae orden de remisión del hospital de Caldono con Dx 1 herida arma de fuego en ambos miembros inferiores2 Fx tibia Izq. Expuesta 3 Avulsión pie derecho…” (Fl. 81 C. Pruebas N° 1)

A folio 77 del cuaderno de pruebas, en anotación hecha en la historia clínica en la misma fecha, se observa:

“Ortopedia

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 27 de junio de 1991, C. P. Dr. Julio César Uribe Acosta, expediente 6454.5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 6 de junio de 2007, C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio, expediente N° 16460.

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Pcte con Hda x A F de alta velocidad en ambos pies, presenta severa destrucción en el pie D. con fx abierta a nivel del medio y retro pie.Presenta además fx abierta de la tibia I(…)… debido a su embarazo se explica la gravedad de la lesión…”

Según historia clínica del Hospital Universitario San José de Popayán que reposa en el expediente de investigación penal radicado bajo el número 116 que se adelanta por los hechos que también son objeto de la presente demanda en el Juzgado 50 Penal Militar, y que obra como prueba trasladada en el presente proceso, se observa:

“...Julio12-01(…)Diagnostico Preoperatorio Fractura (…) pie der +fractura abierta pierna izq.(…)Hallazgos

- Semiamputación del pie derecho con grandes herida lateral y medial pérdida ósea del astragalo y metatarsiano etc. Destrucción grave” (fl. 01139 Cuaderno de Pruebas N°4)

6.2. La imputabilidad

La Imputabilidad es la atribución jurídica que se le hace a la entidad pública del daño antijurídico padecido y que por lo tanto en principio estaría en la obligación de responder, bajo cualquiera de los títulos de imputación de los regímenes de responsabilidad, esto del subjetivo (falla en el servicio) u objetivo (riesgo excepcional y daño especial).

Estando probado en el proceso el daño causado a los demandantes, y habiendo establecido que el régimen de responsabilidad que gobierna el caso es el del riesgo excepcional, según el cual, únicamente corresponde demostrar a la parte demandante la existencia del daño y que la actividad peligrosa (riesgo excepcional) creada por la entidad accionada fue la causa determinante del mismo, procede la Sala a establecer si el perjuicio es imputable a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL.

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Una vez analizado el material probatorio obrante en el proceso en su integridad, encuentra la Sala probado que las lesiones sufridas por LEUCRICIA LILIANA GUEGUE ULCUE se produjeron durante enfrentamientos entre miembros del Ejército Nacional y la guerrilla de las FARC, hechos que tuvieron lugar el día 12 de julio de 2001 en la Vereda de Moras, Resguardo Indígena de “La Aguada de San Antonio” Municipio de Caldono – Cauca.

En efecto, según se extrae del testimonio rendido por el señor José Gerardo Trochez Yonda el 23 de noviembre de 2004, quien tiene conocimiento de los hechos por haberlos presenciado, las lesiones que padeció la entonces menor indígena Guegue Ulcue, se produjeron en medio de unos enfrentamientos que se presentaron el 12 de julio de 2001 entre miembros del Ejército Nacional y el grupo insurgente de las FARC, señaló:

“…yo estaba en casa de una tía que se llama HERMINIA YONDA que queda como a los 200 metros de la casa de mis papás, y eran por ahí las 6.00 a.m. y sonó un tiroteo en el caserío de La Aguada y yo cogí para la casa de mis papás y mi esposa y mis 2 hijos cogieron para el caserío de Betania, ya estando en la casa de mis papás, escuchaba más cerca el tiroteo y venía como encontrándose entre ellos, la guerrilla y como de ahí se ve el caserío de Betania y hasta que llegaron hasta la casa de mi papá y como era primera vez que nos ocurría eso y entonces nos encerramos y nos metimos debajo de las camas y el error que cometimos fue atrancarnos la puerta, nosotros habíamos visto que la guerrilla había pasado por carretera, y el ejército creo que alcanzó a ve a mi cuñada los pies debajo de la cama y entraron forzando las puertas y le dije a mi cuñada salga usted que a las mujeres no les hacen nada entonces ella intentaba salir de debajo de la cama y allí le dispararon y la hirieron…”

Así mismo, de conformidad con la solicitud de terminación del proceso disciplinario número 008-60640-2002, adelantado en la Procuraduría Delegada Disciplinaria para Defensa de los Derechos Humanos en contra del Ejército Nacional, por los mismos hechos que dieron origen al presente proceso, y presentada por la apoderada de los miembros de la institución vinculados a la investigación y allegada al presente expediente como prueba trasladada, es posible establecer que, efectivamente, como lo señala la parte actora, el 12 de julio del año 2001 en el Resguardo Indígena “La Aguada de San Antonio”, Vereda de Moras, Municipio de

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Caldono, se presentó un enfrentamiento armado entre miembros del grupo subversivo de las FARC y miembros del Ejército Nacional en el que resultó herida la indígena Leucricia Liliana Guegue Ulcue. En el citado documento se señala expresamente que:

“…Fue así como el 12 de julio en horas tempranas se estableció contacto contra la cuadrilla mixta de subversivos ya mencionada, y luego alrededor de tres horas de enfrentamiento armado se evaluó la situación y el resultado fue la baja de cuatro subversivos y el decomiso de abundante material de guerra; habiéndose advertido que una mujer había resultado lesionada por proyectiles de arma de fuego y a quien se le prestaron los primeros auxilios siendo luego remitida al hospital regional de Popayán”.

Del texto completo del documento se puede establecer con total claridad que la mujer lesionada a la que se hace alusión es LEUCRICIA LILIANA GUEGUE ULCUE (Fls. 171 a 179 del Cuaderno de Pruebas N° 3).

Las anteriores situaciones se pueden corroborar, además, con las consideraciones hechas por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para Defensa de los Derechos Humanos, en providencia proferida el 24 de septiembre de 2003 dentro del proceso antes referenciado, en la que señaló:

“Ahora bien, en desarrollo de la operación mencionada, la compañía Cobra del Batallón N° 3 Numancia, bajo el mando del Subintendente Monge Castillo Ramse, iba adelante. En desarrollo del desplazamiento, fue inesperadamente atacada y, por ello, reaccionó iniciándose el combate que duró aproximadamente tres horas. Algunos de los miembros de la compañía auxiliaron a la indígena que resultó herida y así lo informan al Capitán Amstrong Polania Ducara, quien iba comandando el Batallón N° 3, Numancia, cuando afirma que: “La compañía que iba punteando el desplazamiento, era la compañía Cobra del batallón Numancia, fue atacada por un grupo de bandidos, ráfagas de fusil, ametralladoras y granadas de mortero; una vez recibió este ataque, la tropa que iba en la parte posterior reaccionaron (sic) al ataque y fue donde se desarrolló el inició del Combate… el personal que la ubicó, (se refiere a la indígena) me manifestó que cuando ellos iban avanzando y recibía (sic) fuego del enemigo, alguien grito(sic) y pedía ayuda en una casa de madera que se encontraba aislada mas hacia el lado de la María que de Betania, ellos al

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ver esto le dieron los primeros auxilios…” (…) Esa manifestación guarda coherencia con lo dicho por el señor TE Joya Paredes Eduardo…” (…)

“De esta manera, la Delegada comparte las peticiones de los doctores (…) en que se debe dar por terminada la investigación disciplinaria y, por consecuencia, se debe ordenar el archivo definitivo, en atención a no aparece clara la presunta violación al Derecho Internacional Humanitario, ya que si bien las lesiones en la integridad corporal de la indígena existieron, los mismo que los daños en los bienes del señor Erazo, pero tenemos que ubicar la conducta de los miembros del Ejército mencionados en una causal excluyente de responsabilidad a que se refiere el artículo 28 del CDU y, por lo tanto, no procede la formulación de cargos”.

Finalmente, de conformidad, entre otras pruebas, con las declaraciones rendidas por el soldado profesional Bolívar Muñoz Córdoba dentro de la Investigación penal que por los hechos se adelantó ante el Juzgado 50 de Instrucción Penal Militar, que obra como prueba trasladada en el presente expediente, es posible constatar que las lesiones sufridas por Leucricia Liliana Guegue Ulcue, se produjeron en medio de un enfrentamiento armado entre miembros de un grupo guerrillero y miembros del Ejército Nacional:

“Íbamos patrullando para la montaña de la vereda Betanía, cuando nos empezaron a disparar, nosotros empezamos a repeler el ataque, empezamos a subir donde estaban ellos disparando, cuando nos tomamos el cerro donde estaban los guerrilleros, (...). De ahí seguimos avanzando para arriba cuando en una casa encontramos a una señora que estaba herida en un pie, se llamó al enfermero y se le hicieron los primeros auxilios…” (Fls. 01055 a 01058 Cuaderno de Pruebas N° 4).

Así las cosas, y aunque no es posible establecer las circunstancias específicas en las que resultó herida la indígena Leucricia Lilina Guegue Ulcue, esto es, si fue un miembro del Ejército el que le disparó o si fueron miembros del grupo subversivo, si es posible determinar con plena certeza que las lesiones se produjeron en medio de un enfrentamiento entre miembros del Ejército Nacional y miembros del grupo insurgente de las FARC.

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En ese orden de ideas, probado como está que las lesiones de LEUCRICIA LILIANA GUEGUE ULCUE se produjeron como resultado de la realización del riesgo creado por el Ejército Nacional para abatir los ataques del grupo insurgente y teniendo en cuenta que no se encuentra demostrada la existencia de ninguna causa extraña que logre romper el nexo de causalidad, debe declararse la responsabilidad del Nación - Ejército Nacional, por el daño antijurídico producido a los demandantes, como en efecto se hará.

7. Los perjuicios

Aspiran los actores que les sean indemnizados por parte de la demandada todos los perjuicios de orden moral, fisiológico (daño a la vida de relación), extrapatrimonial y material que les han sido irrogados con ocasión de las lesiones sufridas por LEUCRICIA LILIANA GUEGUE ULCUE. El Tribunal examinará su pretensión resarcitoria en ese mismo orden.

7.1. Perjuicios morales

Los señores PORFIRIO GUEGUE DIZU y FLORESMIRA ULCUE TENORIO, quienes obran en su propio nombre, en calidad de padres de la víctima, y en representación de sus hijas menores FRADNURY, NANCY, FLOR AIDA, HERMILDA, YANI ARLEIDA y YOLANDA GUEGUE ULCUE, en calidad de hermanas de la víctima; PORFIRIO y GLORIA GEORGINA GUEGUE ULCUE, quienes actúan en su propio nombre y en calidad de hermanos de la víctima; CARLOS ALBERTO TROCHEZ YONDA, quien actúan en nombre propio y en calidad de compañero permanente de la víctima y LEUCRICIA LILIANA GUEGUE ULCUE, quien actúa en su propio nombre y en calidad de víctima, piden que se reconozca a su favor por este concepto la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales para cada una de ellos.

Las personas que intervienen en el proceso como parte demandante, a excepción de la señora GLORIA GEORGINA GUEGUE ULCUE, acreditaron debidamente la calidad en la que actúan. Para tal efecto, allegaron Registro Civil de Nacimiento de LEUCRICIA LILIANA GUEGUE ULCUE, en donde consta que es hija de los señores FLORESMIRA ULCUE TENORIO y PROFIRIO GUEGUE DIZU (Fl. 10 Cuaderno Principal). Igualmente, aportaron Registros Civiles de Nacimiento de PORFIRIO, FLOR AIDA, YANI ARLEIDA, FRADNURY,

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NANCY, HERMILDA y YOLANDA GUEGUE ULCUE, quienes aparecen registrados como hijos de PORFIRIO GUEGUE DIZU y FLORESMIRA ULCUE TENORIO, con lo que se constata el parentesco (hermanos) con LEUCRICIA LILIANA GUEUE ULCUE (Fls. 11 a 17 Cuaderno Principal).

En relación con CARLOS ALBERTO TROCHEZ YONDA, quien se afirmó en la demanda como compañero permanente de LEUCRICIA LILIANA GUGUE ULCUE, debe tenerse en cuenta que la ley vigente para el momento en que se presentó la demanda, ley 54 del 28 de diciembre 1990, dice lo siguiente respecto a la existencia de unión marital de hecho: “ARTÍCULO 4. La existencia de la unión marital de hecho se establecerá por los medios ordinarios de prueba, consagrados en el Código de Procedimiento Civil y será de conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia”. Por lo tanto la calidad de compañero se puede acreditar por cualquiera de los medios ordinarios de prueba previstos en el artículo 175 Código de Procedimiento Civil entre los cuales están, entre otros, los testimonios.

De las declaraciones testimoniales rendidas por los señores Yonaldo Ulcue Fernández, Ananias Izco Umenza, Humberto Isco Umneza y Miriam Solano de Valencia, obrantes a folios 275 a 278 del cuaderno de pruebas N° 1, se confirma que el señor Carlos Alberto Trochez Yonda y la señora Leucricia Liliana Gugue Ulcue conviven como compañeros permanentes desde hace aproximadamente dos años antes de la ocurrencia los hechos en los que ella resultó lesionada.

En cuanto a la pretensión por este concepto respecto de la señora GLORIA GEORGINA GUEGUE ULCUE, en calidad de hermana de la víctima, no procederá la Sala a su reconocimiento, toda vez que tal circunstancia no está acreditada en el proceso.

Antes de tasar el reconocimiento de perjuicios que por este concepto se hará a favor de las personas que acreditaron la calidad en la que actúan dentro del proceso, la Sala hará referencia a la pauta jurisprudencia establecida por el H. Consejo de Estado en el caso de la indemnización por perjuicios morales ocasionados por lesiones físicas, que en una primera etapa diferenciaba, en materia probatoria, las lesiones graves de las leves.

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Anteriormente se sostenía respecto a las lesiones graves que para la victima bastaba la demostración del daño antijurídico y para las victimas indirectas como los padres, hermanos, compañero permanente y damnificados debían demostrar en primer término la lesión grave y en segundo lugar el parentesco o vínculo de afecto.

En el caso de la indemnización por perjuicios morales ocasionados por lesiones leves el H. Consejo de Estado distinguía dos situaciones: Para la víctima directa, una vez probaba el daño antijurídico por lesión leve, tenía derecho a la indemnización por perjuicio moral, para la víctima indirecta, era necesario demostrar la lesión leve, el parentesco y además que aquella lesión le produjo dolor moral.

La jurisprudencia actual del H. Consejo de Estado recoge su tesis anterior debido a que la distinción entre lesiones graves y leves se relacionaba con el grado de intensidad del daño físico y no con lo que verdaderamente implica un perjuicio moral para el lesionado y sus parientes cercanos. Al respecto dicha corporación se pronunció en los siguientes términos:

“Esta tesis, que ha sido reiterada en varias oportunidades por la Sala diferenciaba las lesiones corporales graves de las leves con la finalidad de establecer una presunción de carácter probatorio, en el sentido de que si la lesión era grave, sólo se debía acreditar el parentesco y la naturaleza de ésta para que se infiriera el dolor moral padecido por las víctimas indirectas del daño, en tanto que en las lesiones consideradas como leves, además de demostrar la lesión y el parentesco, se debía probar que les había causado perjuicios morales a los parientes cercanos de la víctima.

En esta oportunidad, considera la Sala que no hay lugar a realizar tal distinción, como quiera que la diferenciación entre lesiones graves y leves está relacionada con el grado de intensidad con el que se sufre el daño, esto es, la gravedad de las lesiones corporales que eventualmente le resultarían imputables al Estado, pero no está relacionada con la presunción de los perjuicios morales sufridos por las víctimas indirectas del daño, en consideración a que se presume que en los eventos de lesión o muerte los perjudicados indirectos tienen derecho a que se les indemnice por los perjuicios morales que se les haya causado de manera antijurídica.

Y es que se trata de dos temas diferentes, uno es la lesión que padece la

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víctima directa del daño y otro es el perjuicio moral que sufre el lesionado y sus parientes más cercanos. En efecto, la diferencia entre lesiones graves y leves no es la que permite crear la presunción de los perjuicios morales causados a los parientes cercanos a la víctima del daño, en tanto que esta distinción sólo sirve para establecer la gravedad de las lesiones sufridas por la víctima, y, por el contrario la presunción surge por el simple hecho de que se le haya causado la lesión o la muerte a la víctima.

En este sentido, no se le puede exigir a los parientes cercanos de la víctima que prueben el daño moral en razón de que la lesión fue leve, para en cambio presumir este perjuicio cuando la lesión fue grave, toda vez que, una lesión genera un perjuicio de carácter moral no sólo para quien padece el daño antijurídico, sino también para las víctimas indirectas, por cuanto es de la naturaleza humana que la afectación de un familiar cercano o de una persona allegada genere dolor moral en las personas mas próximas, en tanto que deben soportar el dolor que les produce ver a un familiar lesionado y en las más de las veces son estas personas las que acompañan al lesionado en su recuperación, razón por la cual se debe presumir el perjuicio moral en los eventos de lesiones corporales, sin importar que ésta sea de naturaleza grave o leve.

No obstante, cabe precisar que si bien se presume el perjuicio moral para los parientes cercanos de la víctima cuando se le genere una lesión corporal, la intensidad de la lesión, permitirá graduar el monto de la indemnización, motivo por el cual, en los eventos en que la lesión sea grave el monto de la condena se aproximará a la máxima que la jurisprudencia otorga en estos eventos, pero si es leve, la condena disminuirá.

Bajo los parámetros expuestos, procede el Tribunal a calificar las lesiones sufridas como leves o graves, para efectos de tasar la indemnización que por perjuicios morales corresponda, sin embargo, se advierte que no puede considerarse que la entidad de las mismas tiene relación directa con las posteriores secuelas o la disminución porcentual de la capacidad laboral, sino con las circunstancias especificas del caso concreto en el momento de la afectación. En el presente caso, tal como se evidencia con la copia de la historia clínica que reposa en el expediente, las lesiones sufridas por la víctima consistieron en:

“… Dx 1 herida arma de fuego en ambos miembros inferiores2 Fx tibia Izq. Expuesta

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3 Avulsión pie derecho…” (Fl. 81 C. Pruebas N° 1)

“OrtopediaPcte con Hda x A F de alta velocidad en ambos pies, presenta severa destrucción en el pie D. con fx abierta a nivel del medio y retro pie.Presenta además fx abierta de la tibia I(…)… debido a su embarazo se explica la gravedad de la lesión…” (Fl. 77 Cuaderno de Pruebas N°1)(Desataca el Tribunal)

Según historia clínica del Hospital Universitario San José de Popayán que reposa en el expediente de investigación penal radicado bajo el número 116 que se adelanta por los hechos que también son objeto de la presente demanda en el Juzgado 50 Penal Militar, y que obra como prueba trasladada en el presente proceso, se observa:

“...Julio12-01(…)Diagnostico Preoperatorio Fractura (…) pie der +fractura abierta pierna izq.(…)Hallazgos:

- Semiamputación del pie derecho con grandes herida lateral y medial pérdida ósea del astragalo y metatarsiano etc. Destrucción grave” (fl. 01139 Cuaderno de Pruebas N°4) (Destaca el Tribunal)

Concluye la Sala que la afectación emocional, sufrimiento, aflicción moral ocasionadas a LEUCRICIA LILIANA GUEGUE ULCUE fueron graves, razón por la que, de conformidad con las consideraciones expuestas y siguiendo los parámetros de la Jurisprudencia Nacional, se le ha de reconocer indemnización por perjuicios morales por la cantidad de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En cuanto al reconocimiento del perjuicio moral a favor de los familiares de las damnificadas, de conformidad con la pauta jurisprudencial del H. Consejo de Estado que viene de verse, no requiere ser probado porque el daño se presume, sin embargo, obran en el expediente los testimonios de los señores Yonaldo Ulcue Fernández, Ananias Izco Umenza, Humberto Isco Umneza y Miriam Solano de Valencia que dan cuenta, no sólo del

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sufrimiento de la lesionada sino también del sus padres y compañero y hermanos.

Por lo expuesto, el Tribunal reconocerá a favor de los señores PORFIRIO GUEGUE DIZU y FLORESMIRA ULCUE TENORIO, en calidad de padres de la víctima, la cantidad de OCHENTA (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos y a favor de FRADNURY, NANCY, FLOR AIDA, HERMILDA, YANI ARLEIDA, YOLANDA y PORFIRIO GUEGUE ULCUE, en calidad de hermanos de la víctima la cantidad de CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos; finalmente, a favor del señor CARLOS ALBERTO TROCHEZ YONDA , en su calidad de compañero permanente de la lesionada la cantidad de OCHENTA (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

7.2. Perjuicio de alteración de condiciones de la existencia

La parte actora solicitó que se condene a la Entidad demandada a pagar a favor de Leucricia Liliana Guegue Ulcue la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de los perjuicios fisiológicos que le fueron irrogados con ocasión de las lesiones de las que fue víctima.

Aprovecha la Sala la oportunidad para precisar que, de conformidad con la pauta jurisprudencial de H. Consejo de Estado que desde el año 20076 y ya en varias oportunidades ha señalado que las denominaciones de perjuicio fisiológico, hoy entendido como daño a la vida de relación, se encuentran inmersas dentro de una categoría que abarca una reparación más amplia que se ha denominado perjuicio de “alteración a las condiciones de existencia”.

En efecto, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo adoptó la denominación de “alteración a las condiciones de existencia”, para efectos de indemnizar no sólo los daños ocasionados a la integridad física y/o psíquica, sino cualquier vulneración de bienes, prerrogativas, derechos

6 Consejo de Estado. Sentencia del 4 de junio de 2008, Expediente 15.657. Magistrada Ponente Doctora Myriam Guerrero de Escobar; Sentencia del 15 de agosto de 2007, Expediente AG 2003 – 385 Magistrado Ponente doctor Mauricio Fajardo Gómez; Sentencia de 1º de diciembre de 2008, Expediente 17.744, Magistrado Ponente Doctor Enrique Gil Botero.

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o intereses diferentes a los señalados, o lo que es lo mismo decir, aquellas prerrogativas que sobrepasan la esfera de lo corporal del sujeto afectado, tales como la honra, el buen nombre, el daño al proyecto de vida, entre otras.

Así, el H. Consejo de Estado, sostuvo7:

“A partir del fallo anterior, la jurisprudencia ha entendido el daño a la vida de relación, como aquel que “rebasa la parte individual o íntima de la persona y además le afecta el área social, es decir su relación con el mundo exterior; por ello se califica en razón al plano afectado: la vida de relación”.8

“En esta oportunidad la Sala aprovecha para, en aras de precisión y rigor en la nomenclatura, dejar de lado el nomen que hasta ahora se ha venido utilizando -en ocasiones de manera inadecuada o excesiva- para acudir al concepto de daño por alteración grave de las condiciones de existencia, el cual ofrece mayor amplitud que el anterior y abarca no sólo la relación de la víctima con el mundo exterior, sino, de manera más general, esos cambios bruscos y relevantes a las condiciones de una persona en cuanto tal y como expresión de la libertad y el albedrío atributos esenciales a la dignidad humana principio fundante del Estado Social de Derecho colombiano y de su ordenamiento jurídico, según consagra el artículo 1° de la Constitución Política.

“En la citada sentencia del 19 de julio de 2000 se dijo, refiriéndose al daño a la vida de relación social que “[p]ara designar este tipo de perjuicio, ha acudido la jurisprudencia administrativa francesa a la expresión alteración de las condiciones de existencia, que, en principio y por lo expresado anteriormente, parecería más afortunada. No obstante, considera la Sala que su utilización puede ser equívoca, en la medida en que, en estricto sentido, cualquier perjuicio implica, en sí mismo, alteraciones en las condiciones de existencia de una persona, ya sea que éstas se ubiquen en su patrimonio económico o por fuera de él.”

7 Consejo de Estado. Sentencia del 15 de agosto de 2007. Expediente AG 2003 – 385. Magistrado Ponente Doctor Mauricio Fajardo Gómez. 8 Consejo de Estado. Sentencia del 10 de julio de 2003, Radicación número: 76001-23-31-000-1994-9874-01(14083), Actor: JORGE ENRIQUE RENGIFO LOZANO Y OTROS, Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.

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“Resulta ahora pertinente recoger estos planteamientos para señalar que si bien es cierto que la expresión relativa a la alteración de las condiciones de existencia resulta ser más compresiva y adecuada, mal podría pensarse, desde la perspectiva de la responsabilidad del Estado, que todo perjuicio, de cualquier carácter y magnitud, comporte necesaria y automáticamente una alteración a las condiciones de existencia jurídicamente relevante.

“Sobre el particular la doctrina ha señalado, precisamente, que “para que se estructure en forma autónoma el perjuicio de alteración de las condiciones de existencia, se requerirá de una connotación calificada en la vida del sujeto, que en verdad modifique en modo superlativo sus condiciones habituales, en aspectos significativos de la normalidad que el individuo llevaba y que evidencien efectivamente un trastocamiento de los roles cotidianos, a efectos de que la alteración sea entitativa de un perjuicio autónomo, pues no cualquier modificación o incomodidad sin solución de continuidad podría llegar a configurar este perjuicio, se requiere que el mismos tenga significado, sentido y afectación en la vida de quien lo padece”9.

“Por su parte, en la doctrina francesa se ha considerado que los llamados troubles dans les conditions d’éxistence10 pueden entenderse como “una modificación anormal del curso de la existencia del demandante, en sus ocupaciones, en sus hábitos o en sus proyectos”11

o “las modificaciones aportadas al modo de vida de los demandantes por fuera del mismo daño material y del dolor moral”12.

“ El reconocimiento de indemnización por concepto del daño por alteración grave de las condiciones de existencia es un rubro del daño inmaterial -que resulta ser plenamente compatible con el reconocimiento del daño moral-, que, desde luego, debe acreditarse en el curso del proceso por quien lo alega y que no se produce por cualquier variación menor, natural o normal de las condiciones de

9 Gil Botero, Enrique. Temas de responsabilidad extracontractual del Estado, Ed. Comlibros, Tercera Edición, 2006, p. 98.10 Navia Arroyo Felipe. Del daño moral al daño fisiológico, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2000, p. 78. 11 Chapus René. Responsabilité publique et responsabilité privée. Les influences réciproques des jurisprudences administrative et judicial, citado por Juan Carlos Henao, El Daño, análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en Derecho colombiano y francés, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1998, p. 252.12 Paillet Michel. La Responsabilidad Administrativa, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2001, o. 278.

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existencia, sino que, por el contrario, solamente se verifica cuando se presenta una alteración anormal y, por supuesto, negativa de tales condiciones .

“ En otras palabras, para que sea jurídicamente relevante en materia de responsabilidad estatal, el impacto respecto de las condiciones de existencia previas ha de ser grave, drástico, evidentemente extraordinario.”13 (Destaca el Tribunal).

Así mismo, en sentencia reciente14, el H. Consejo de Estado, precisó:

“Se solicita en la demanda el reconocimiento de una indemnización por la merma total de su goce fisiológico, al quedar de por vida con graves lesiones corporales, que lo imposibilitarán para realizarse plenamente en su vida.

Cabe señalar que la afectación a la que se refieren las demandas ha sido definida por la Sala de manera reciente como “alteración de las condiciones materiales de existencia”, la cual hace alusión a la modificación significativa de los hábitos, proyectos y ocupaciones de la vida de quien padece el daño15.

13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de agosto de 2007, exp. AG 2003-385, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 14 Consejo de Estado. Sentencia del 11 de noviembre de 2009. Expediente 17.380. Magistrado Ponente Doctora Ruth Stella Correa Palacios. 15 ENRIQUE GIL BOTERO. Temas de Responsabilidad Extracontractual del Estado. Medellín, Librería Jurídica COMLIBROS, 3ª ed., 2006, págs. 111-112. “Este daño no puede confundirse con el perjuicio moral, pues su naturaleza y estructura son en esencia diferentes, el tratadista Juan Carlos Henao ha señalado: ‘esta noción, que puede ser definida según el profesor Chapus como ‘una modificación anormal del curso de la existencia del demandante, en sus ocupaciones, en sus hábitos o en sus proyectos’. También por fuera de la hipótesis de la muerte de una persona, el juez reconoce la existencia de las alteraciones, cuando una enfermedad de un ser próximo cambia la vida de la otra persona…Perjuicio moral y alteración en las condiciones de existencia son, entonces, en derecho francés, rubros del perjuicio que no son ni sinónimos ni expresan el mismo daño. El objetivo de su indemnización es independiente: mediante la figura de la alteración en las condiciones de existencia, el juez francés indemniza una ‘modificación anormal dada al curso normal de existencia del demandante’, en tanto que mediante el daño moral se indemniza el sufrimiento producido por el hecho dañino’. En síntesis, para que se estructure en forma autónoma el perjuicio de alteración de las condiciones de las condiciones de existencia, se requerirá de una connotación calificada en la vida del sujeto, que en verdad modifiquen en modo superlativo sus condiciones habituales, en aspectos significativos de la normalidad que el individuo llevaba y que evidencien efectivamente un trastocamiento de los roles cotidianos, a efectos de que la alteración sea entitativamente de un perjuicio autónomo, pues no cualquier modificación o incomodidad sin solución de continuidad podría llegar a configurar ese perjuicio,

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La existencia de este perjuicio como la de los demás, puede demostrarse a través de cualquier medio probatorio e incluso, puede darse por acreditado en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la naturaleza de la lesión física sufrida por la víctima, las secuelas que le haya dejado y la alteración de las condiciones en que se desarrollaba su vida familiar y laboral”.

Así las cosas, concluye el Tribunal que el cambio de denominación al que se ha hecho referencia no obedece única y llanamente a la simple conversión de la designación para este tipo de perjuicios extrapatrimoniales, sino que ésta se explica en el ánimo de la Alta Corporación de evolucionar en un concepto que permita atender las pautas de la reparación integral de los perjuicios que han sufrido las víctimas, dado que la nueva noción recoge no sólo los daños causados en la integridad psicofísica del ser humano (perjuicio fisiológico), o las limitaciones que se puedan producir con el mundo exterior (daño a la vida de relación), sino, además, todos los cambios bruscos y relevantes en las condiciones de existencia de una persona, razones todas éstas por las que la Sala acoge la nueva denominación.

Superado lo anterior, procede la Sala a realizar el análisis de la petición de reparación de perjuicios por este concepto en el caso concreto.

Como se señaló en el aparte de la providencia de H. Consejo de Estado proferida el 11 de noviembre de 2009 que viene de verse, esta clase de perjuicio puede demostrarse a través de cualquier medio probatorio e incluso, puede darse por acreditado en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la naturaleza de la lesión física sufrida por la víctima, las secuelas que le hubiere dejado y la alteración de las condiciones en que se desarrollaba su vida.

De conformidad con el material probatorio obrante en el proceso, y en especial con la Historia clínica de la víctima, es posible inferir razonablemente que las lesiones que sufrió tuvieron la capacidad de alterar de manera grave sus condiciones de existencia, toda vez que, sin lugar a dudas, la pérdida ósea logró afectar de manera automática la realización de muchas actividades de la vida, incluida la de caminar y la de

se requiere que el mismo tenga significado, sentido y afectación en la vida de quien lo padece”.

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jugar fútbol, deporte que según se desprende de las declaraciones rendidas por los señores Humberto Isco Omenza (Fls. 276 y 277 Cuaderno de Pruebas N° 1) y Myriam Solano de Valencia (Fls. 277 y 278 Cuaderno de Pruebas N° 1), era practicado regularmente por la afectada, por lo que se vislumbra la modificación significativa de sus hábitos, proyectos y ocupaciones.

En efecto, las anteriores consideraciones encuentran sustento probatorio en la historia clínica del Hospital Universitario San José de Popayán que reposa en el expediente de investigación penal radicado bajo el número 116 que se adelanta por los hechos que también son objeto de la presente demanda en el Juzgado 50 Penal Militar, y que obra como prueba trasladada en el presente proceso a, que en lo particular refiere:

““...Julio12-01(…)Diagnostico Preoperatorio Fractura (…) pie der +fractura abierta pierna izq.(…)Hallazgos:

- Semiamputación del pie derecho con grandes herida lateral y medial pérdida ósea del astrágalo y metatarsiano etc. Destrucción grave” (fl. 01139 Cuaderno de Pruebas N°4) (Destaca el Tribunal)

De conformidad con la historia clínica del Hospital Nivel II Susana López de Valencia que reposa en el expediente de investigación penal radicado bajo el número 116 que se adelanta por los hechos que también son objeto de la presente demanda en el Juzgado 50 Penal Militar, y que obra como prueba trasladada en el presente proceso, se observa que la afectada ha debido estar sometida a diversos tratamientos médicos, entre ellos cirugías y fisioterapias tendientes al mejoramiento de su estado de salud. En sesión de fisioterapia realizada el 18 de septiembre de 2001, esto es, aproximadamente dos meses después de ocurrida la lesión, se informó:

“Paciente de 16 años con diagnostico conocido. Quien a la valoración fisioterapéutica presenta disminución los arcos de movimiento en tobillo derecho e izquierdo. No se logra tomar adecuadamente los grados por presencia de dolor. Conserva AMA en rodillas y cadera…” (Fl.01179 Cuaderno de Pruebas N° 4) (Destaca el Tribunal).

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Así mismo, en el documento se evidencia que debió ser sometida a procedimiento quirúrgico en el que se le realizó un montaje de algunos elementos externos en sus miembros inferiores y, además, se advirtió que requeriría más delante de injertos óseos:

“4-10-2001Diagnostico peroperatorio Psedoquitrosis séptico de tibia izquierdaDiagnostico posoperatorio Igual Intervención practicada Fijación externa + curetaje óseo tibiaHallazgos- fistula de +/- 2cms con secreción purulenta- pérdida ósea +/- 3cmsSecuestrosProcedimiento:FistulactomiaCuretaje óseo y lavadoSe retira secuestros, de curetea y lava nuevamenteMontaje de fijación externa con:

• 4 clavos de (ilegible) de 4.5• 2 rótulas abiertas• 2 rótulas cerradas universales

Férula en neutro y retiro material osteosíntesis pierna derecha.Plan: Continuar antibióticos Requiere más adelante injertos óseos Curación diaria” (Fl. 01176 Cuaderno de Pruebas N°4) (Destaca el Tribunal)

En ese orden de ideas, resulta razonable inferir que las lesiones sufridas por la indígena Leucricia Liliana Guegue Ulcue el 12 de julio de 2001 en medio de los enfrentamientos armados que se presentaron entre miembros del Ejército Nacional y el grupo subversivo de las FARC, fueron de carácter tal que le causaron, adicionalmente a los perjuicios morales, alteraciones graves en sus condiciones de existencia, razón por la que se impone el reconocimiento de perjuicios por este concepto, el cual se hará en cuantía de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

7.3. Otros perjuicios extrapatrimoniales

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La apoderada de la parte demandante solicitó que se condene a las demandadas al pago de los perjuicios extrapatrimoniales por cada uno de los derechos vulnerados, los que señala así: derecho a la integridad física y personal, a la familia, la propiedad, el trabajo, de los niños y la tranquilidad.

La Jurisprudencia del H. Consejo de Estado, atendiendo el criterio consagrado en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, de acuerdo con la indemnización integral, ha reconocido que dentro de los perjuicios extrapatrimoniales se encuentran a lado de los perjuicios morales los perjuicios de alteración de condiciones de la existencia, por daños antijurídicos en los aspectos psico – sociales causados a las personas como son los traumas que sufren las personas en las funciones orgánicas, en las condiciones de existencia, en el goce placentero y disfrute de las actividades humanas, en la relación con los demás miembros de la familia, además, ha señalado que este reconocimiento se hará siempre y cuando se encuentren acreditados dentro del proceso.

La Sala no encuentra prueba alguna que indique cómo el daño antijurídico imputado a las demandadas afectó los derechos a la integridad física y personal, a la familia, la propiedad, el trabajo, de los niños y la tranquilidad de los demandantes.

7.4. Perjuicios materiales

Reclamó la parte demandante que se condene a la Nación –Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a pagar a favor de cada uno de los demandantes, los perjuicios materiales padecidos y futuros, en la cuantía que resulten probados en el curso del proceso.

7.4.1. Daño emergente

Para el reconocimiento del perjuicio ocasionado por este concepto, la parte actora aportó al proceso varias facturas correspondientes a la compra de medicamentos y otras mercancías.

La factura es un documento con valor probatorio y que constituye un titulo valor, que el vendedor entrega al comprador y que acredita que ha realizado una compra por el valor y productos relacionados en la misma.

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La factura contiene la identificación de las partes, la clase y cantidad de la mercancía vendida o servicio prestado, el número y fecha de emisión, el precio unitario y el total, los gastos que por diversos conceptos deban abonarse al comprador y los valores correspondientes a los impuestos a los que esté sujeta la respectiva operación económica.

Ahora bien, como quiera que lo que se pretende probar con estos documentos son los gastos en los que debió incurrir la parte actora para atender las lesiones de que fue víctima la indígena Leucricia Liliana Guegue Ulcue, resulta pertinente señalar que para acreditar tales egresos la factura debe cumplir con los requisitos previstos en la ley para constituirse como tal (artículo 621 y 774 del Código de Comercio), pero, especialmente, en estos casos debe identificar con plena claridad la persona que sufragó el costo de la misma, de tal manera que permita establecer probatoriamente el perjuicio en cabeza de aquella, porque mal podría hablarse de la existencia de un daño por este concepto si los costos no fueron asumidos por alguna de las personas que reclaman el resarcimiento del mismo dentro del proceso.

En este contexto, procede la Sala a estudiar las facturas aportadas por la parte actora, así:

En cuanto a las facturas obrantes a folio 35 del Cuaderno Principal, números 115559 de “Depósito de Drogas LA SALUD” del 4 de septiembre de 2001, 18438 DE “Drogas LOS ANGELES N° 2” del 8 de junio de 2001 y sin número de “TERPEL SERVIAUTOS DEL SUR” del 9 de noviembre de 2002, no es posible reconocer ningún valor a favor de la parte actora, toda vez que, además carecer de otros requisitos, no identifican a la persona que sufragó el costo de las mismas.

Igual situación se presenta respecto de las facturas obrantes a folios 40 a 51 del Cuaderno Principal.

Tampoco es posible reconocer valor alguno con fundamento en las facturas obrantes a folios 36 a 39 del Cuaderno Principal, toda vez que la clase de la mercancía vendida no puede relacionarse de manera alguna con el daño emergente que se reclama.

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Así las cosas, no es posible acceder al reconocimiento de perjuicios materiales por concepto de daño emergente.

7.4.2. Lucro cesante

Cuando se trata de lesiones físicas, el lucro cesante está determinado por la disminución de capacidad para laboral, entendida como la pérdida o aminoración de la posibilidad de ejercer una actividad lucrativa empleando el 100% de su capacidad laboral, o dicho de otra manera, es el porcentaje de ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia del daño sufrido que ha ocasionado la imposibilidad en determinada proporción para desarrollar una actividad económica.

No obra prueba en el expediente que permita establecer que Leucricia Liliana Guegue Ulcue, a causa de las lesiones que sufrió, hubiere perdido o disminuido su capacidad laboral, por lo tanto esta pretensión tampoco prospera.8. Conclusión

Como conclusión y para dar respuesta al problema jurídico planteado, atendiendo el régimen de responsabilidad que gobierna el caso y teniendo en cuenta que las lesiones de LEUCRICIA LILIANA GUEGUE ULCUE se produjeron como resultado de la realización del riesgo creado por el Ejército Nacional, para abatir los ataques del grupo insurgente y que no se encuentra demostrada la existencia de ninguna causa extraña que logre romper el nexo de causalidad, concluye la Sala que si es posible atribuir responsabilidad en cabeza de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, por los daños de carácter moral y de alteración a las condiciones de existencia causados, no así a los perjuicios de carácter material y otros de carácter extrapatrimonial, reclamados por no estar demostrados dentro del proceso.

III. DECISIÓN

Por lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

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1). DECLÁRASE administrativamente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL por los perjuicios ocasionados por los hechos ocurridos el 12 de julio de 2001, en los cuales resultó lesionada LEUCRICIA LILIANA GUEGUE ULCUE, en la Vereda de Moras, Resguardo Indígena de “La Aguada de San Antonio” Municipio de Caldono – Cauca, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

2). Como consecuencia de la declaración anterior CONDÉNASE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, a indemnizar los perjuicios causados, en las siguientes sumas y por los siguientes conceptos:

A. Por daños morales :

Para LEUCRICIA LILIANA GUEGUE ULCUE, la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.Para PORFIRIO GUEGUE DIZU, la suma de OCHENTA (80) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.Para FLORESMIRA ULCUE TENORIO, la suma de OCHENTA (80) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.Para FRADNURY GUEGUE DIZU, la suma de CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.Para NANCY GUEGUE DIZU, la suma de CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.Para FLOR AIDA GUEGUE DIZU, la suma de CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.Para HERMILDA GUEGUE DIZU, la suma de CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.Para YANI ARLEIDA GUEGUE DIZU, la suma de CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.Para YOLANDA GUEGUE DIZU, la suma de CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.Para PORFIRIO GUEGUE ULCUE, la suma de CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.Para CARLOS ALBERTO TROCHEZ YONDA, la suma de OCHENTA (80) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES.

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B. Por alteración a las condiciones de existencia.

Para LEUCRICIA LILIANA GUEGUE ULCUE, la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

3). NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

4). Sin costas.

5). Por Secretaría, liquídense los gastos del proceso.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y ARCHÍVESE.

Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala en sesión de la fecha según Acta No. 040

Los Magistrados,

NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ CARLOS H. JARAMILLO DELGADO

HERNÁN ANDRADE RINCÓNPRESIDENTE