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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO” PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA TERCERA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA Toca 575-2015 San Luis Potosí, S.L.P., a 12 doce de noviembre de 2015 dos mil quince. V I S T O, para resolver, el Toca 575-2015 formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el actor, en contra de la sentencia definitiva de 23 veintitrés de agosto de 2012 dos mil doce, pronunciada por el Juez Quinto del Ramo Civil de esta Ciudad, en el expediente ELIMINADO, relativo al Juicio Ordinario Civil por Prescripción Positiva, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO y del ELIMINADO; y, R E S U L T A N D O PRIMERO. La sentencia impugnada concluyó con los puntos resolutivos en los que literalmente se estableció lo siguiente: “PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del juicio. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil fue correcta. TERCERO.- Las partes comparecieron con personalidad. CUARTO.- La parte actora ELIMINADO, no probó los elementos constitutivos de su acción, en tanto la parte demandada ELIMINADO (sic), no compareció a juicio siguiéndose en su rebeldía, en tanto el diverso demandado ELIMINADO, dio contestación a la demanda instaurada en su contra. QUINTO.- En consecuencia, se absuelve a la parte demandada de todas y cada una de las prestaciones requeridas por la parte actora en su escrito inicial de demanda. SEXTO.- Son a cargo de la parte actora el pago de las costas y gastos originados con la tramitación del presente juicio. SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente; así como, por medio de edictos que serán publicados por tres veces consecutivas en los Periódicos Oficial del Estado y Sol de San Luis..

PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO … · juez de origen y se ordenó poner los autos a la vista del apelante por el término de 6 seis días a efecto de que formulara ... Novena Época

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

TERCERA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

Toca 575-2015 San Luis Potosí, S.L.P., a 12 doce de noviembre de 2015 dos mil

quince.

V I S T O, para resolver, el Toca 575-2015 formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el actor,

en contra de la sentencia definitiva de 23 veintitrés de agosto de 2012 dos mil doce, pronunciada por el Juez Quinto del

Ramo Civil de esta Ciudad, en el expediente ELIMINADO, relativo al Juicio Ordinario Civil por Prescripción Positiva,

promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO y del ELIMINADO; y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO. La sentencia impugnada concluyó con los puntos resolutivos en los que literalmente se estableció lo

siguiente: “PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del juicio. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil fue

correcta. TERCERO.- Las partes comparecieron con personalidad. CUARTO.- La parte actora ELIMINADO, no probó los

elementos constitutivos de su acción, en tanto la parte demandada ELIMINADO (sic), no compareció a juicio siguiéndose

en su rebeldía, en tanto el diverso demandado ELIMINADO, dio contestación a la demanda instaurada en su contra.

QUINTO.- En consecuencia, se absuelve a la parte demandada de todas y cada una de las prestaciones requeridas por

la parte actora en su escrito inicial de demanda. SEXTO.- Son a cargo de la parte actora el pago de las costas y gastos

originados con la tramitación del presente juicio. SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente; así como, por medio de edictos

que serán publicados por tres veces consecutivas en los Periódicos Oficial del Estado y Sol de San Luis.”.

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

SEGUNDO. Inconforme con la sentencia cuyos puntos resolutivos han quedado transcritos el actor interpuso

recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos por el juez natural mediante auto de 2 dos de julio del 2015

dos mil quince; mismo que por cuestión de turno correspondió conocer a esta Tercera Sala del Supremo Tribunal de

Justicia del Estado. Una vez llegados los autos a este Órgano Colegiado mediante proveído de 01 primero de septiembre

del año anteriormente en mención, se admitió a trámite el recurso, confirmándose la calificación de grado realizada por el

juez de origen y se ordenó poner los autos a la vista del apelante por el término de 6 seis días a efecto de que formulara

los agravios de su intención. En el propio auto se hizo del conocimiento de las partes litigantes el derecho que les asiste

para manifestar su conformidad o inconformidad para que sus datos personales señalados en el artículo 3º., fracción XV,

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del

presente fallo, sin que hubiesen manifestado nada al respecto. Mediante auto de 10 diez de septiembre de 2015 dos mil

quince, se tuvo al recurrente por expresando en tiempo y forma los motivos de inconformidad que a su derecho

correspondía, ordenándose correr traslado a su contraria parte para que produjera su contestación sin que se produjera

la misma. Por proveído de 30 treinta de septiembre del presente año, se ordenó poner los autos a la vista de las partes a

fin de que formularan los alegatos que a su derecho corresponde, sin que ninguna de las partes hiciera uso de este

derecho; de igual forma, por proveído de 20 veinte de octubre del año en curso, se ordenó turnar los autos a la

Magistrada Ponente, a quien por sorteo aleatorio correspondió conocer del mismo, para la formulación del proyecto de

resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Los motivos de inconformidad que hace valer el actor y apelante ELIMINADO, son del tenor literal

siguiente: “PRIMERO.- Inconformidad en contra de la sentencia de fecha 23 de agosto de 2012, por medio de la cual, el

Juez Quinto Civil, al entrar al estudio de los elementos de la acción ejercitada, determina que el segundo de ellos no fue

demostrado por el suscrito, sin que al efecto estudiara y valorara todos los medios de prueba ofrecidos por el actor. En

efecto, la acción ejercitada por el suscrito apelante lo fue la PRESCRIPCIÓN POSITIVA del predio rústico denominado

“ELIMINADO”, ubicado en la Fracción de la ELIMINADO del Municipio de esta Capital; para demostrar la procedencia de

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

la citada acción se ofrecieron y desahogaron entre otros los siguientes medios probatorios: a) Documental privada,

consistente en el contrato de compraventa celebrado el 30 de noviembre de 1992, por los señores ELIMINADO,

ELIMINADO Y ELIMINADO como vendedores y el señor ELIMINADO como adquiriente del predio denominado

“ELIMINADO” ubicado en la fracción de la ELIMINADO del Municipio de esta Capital. b) Documental pública, que se hizo

consistir en copia certificada de todo lo actuado dentro del Juicio Ordinario Civil ELIMINADO promovido por los señores

ELIMINADO y otros en contra de ELIMINADO ante el Juez Séptimo Civil de esta Ciudad. c) Documental privada,

consistente en los contratos de arrendamiento celebrados en los años 2006, 2007 y 2009 entre ELIMINADO y el señor

ELIMINADO, respecto del inmueble materia del presente juicio. Cabe mencionar que los citados medios probatorios en

ningún momento fueron valorados por el a quo en la sentencia combatida, es más ni siquiera fueron referidos en la

misma, de ahí que la sentencia resulte contraria a los principios de congruencia y exhaustividad que en toda resolución

judicial debe prevalecer, previstos por el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. De acuerdo a la

resolución que se combate, la acción ejercitada y prevista por el artículo 1101 del Código Civil del Estado, se hace

consistir en dos elementos que la parte que la ejercita se encuentra obligada a probar: 1) Que la demandada aparezca

como propietaria del bien cuya prescripción se reclama, en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta

Ciudad; y, 2) Que el actor tenga la posesión del Inmueble de que se trata, en concepto de propietario, de buena fe,

pacífica, continua, pública y por el tiempo necesario exigido por la ley para prescribir. Señala el Aquo que por lo que hace

al primero de los elementos, éste fue colmado con la documental pública que se exhibió por el hoy apelante al escrito

inicial de demanda, lo cual significa que dicho elemento no es sujeto de litis en la presente instancia, ante la conclusión

de que fue demostrado. Ahora bien, respecto del segundo elemento, que omite analizar y particularizar el Aquo, concluye

por el contrario, que no fue probado por el suscrito y de manera errónea únicamente analiza la prueba testimonial

ofrecida, sin pronunciarse en particular de cada sub elemento por así llamarlos, del primero de los mencionados.

Efectivamente, por principio de cuentas, el inferior en su resolución en ningún momento sostiene que no se haya

acreditado que e apelante haya tenido la posesión, pues infiere que lo que no se acreditan son las características de la

misma para efectos de la acción prescriptiva, esto es, que la posesión haya sido en concepto de propietario, de buena fe,

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

pacífica, continua, pública y por el tiempo necesario exigido por la ley para prescribir. Pues bien, se insiste en que el Juez

resolutor en ningún momento sostuvo en la sentencia que el suscrito no haya tenido la posesión del predio denominado

“ELIMINADO”, sino únicamente que esta posesión se haya tenido bajo las características antes descritas; así pues, debe

concluirse que tampoco es materia de la litis de segunda instancia la posesión que el apelante ejerce, sino dichos

subelementos que a continuación me permito en vía de agravio señalar, que contrariamente a lo resuelto si se cumplen o

satisfacen para la consecución de una sentencia de prescripción. Causa agravio que el Aquo no haya valorado ni

analizado que el apelante ELIMINADO, obtuvo la posesión del predio que se pretende prescribir y que se describe como

predio rústico denominado “ELIMINADO”, ubicado en la Fracción de la ELIMINADO del Municipio de esta Capital, en

concepto de propietario a virtud del contrato privado de compraventa celebrado el 30 de noviembre de 1992, por los

señores ELIMINADO, ELIMINADO Y ELIMINADO como vendedores y el señor ELIMINADO como comprador,

documento privado que por ser de fecha cierta no solo por la certificación realizada por el Licenciado ELIMINADO,

Notario Público No. ELIMINADO con ejercicio en esta Ciudad, de fecha 10 de agosto de 2005, sino también porque dicho

documento se encuentra presentado y valorado dentro del Juicio Ordinario Civil ELIMINADO promovido por los señores

ELIMINADO y otros en contra de ELIMINADO ante el Juez Segundo Civil de esta Ciudad; documentos que tienen pleno

valor probatorio en juicio en términos de lo dispuesto por los artículos 391 y 392 del Código de Procedimientos Civiles del

Estado, y con los que se justificó debidamente que el suscrito apelante adquirió la posesión en concepto de propietario,

de acuerdo a la propia cláusula QUINTA del citado contrato de compraventa. [pie de página] Lo anterior como se ha

sostenido no fue valorado por el Juez ni siquiera mencionado en la sentencia que se recurre, pues no obsta que en el

documento exhibido como anexo dos en el escrito inicial de demanda se haya establecido como MINUTA del contrato de

COMPRA-VENTA, pues de la lectura de la misma se establece sin duda que no se trata de ningún contrato preparatorio,

puesto que existió el objeto, se entregó éste y además se realizaron pagos al momento de la firma del citado documento.

Sirve de sustento a lo anterior los siguientes criterios: Octava Época. Registro: 206602. Instancia: Tercera Sala.

Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 78, Junio de 1994. Materia(s): Civil.

Tesis: 3a./J.18/94. Página: 30. Genealogía Apéndice 1917-1995, Tomo IV, Primera Parte, Tesis 317, Página 214.

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. PARA QUE SE ENTIENDA SATISFECHO EL REQUISITO DE LA EXISTENCIA DE LA

“POSESION EN CONCEPTO DE PROPIETARIO” EXIGIDO POR EL CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y

POR LAS DIVERSAS LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE LA REPUBLICA QUE CONTIENEN DISPOSICIONES

IGUALES, ES NECESARIO DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE UN TITULO DEL QUE SE DERIVE LA POSESION.

Novena Época. Registro: 189628. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, Mayo de 2001. Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.219 C. Página: 1201

PRESCRIPCION POSITIVA. LA AUSENCIA DE FORMALIDADES EN EL CONTRATO DE DONACIÓN, EXHIBIDO

COMO JUSTO TITULO EN AQUELLA, NO IMPIDE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION SIEMPRE Y CUANDO SE

ACREDITE LA EXISTENCIA DE DICHO CONTRATO. Novena Época Registro: 184268 Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVII, Mayo

de 2003 Materias(s): Civil Tesis: I.6o.C. J/42 Página: 1167 SENTENCIAS, PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS.

Novena Época. Registro: 183877. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVIII, Julio de 2003 Materias(s): Civil Tesis: I.11o.C. 64 C. Página:

1061 CONTRATOS. LA INTERPRETACIÓN QUE DE ELLOS REALIZA EL JUEZ DEL CONOCIMIENTO, NO VIOLA EL

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. (Las transcribe) Por tanto, el suscrito acredité en términos de lo dispuesto por el

artículo 273 del Código Procesal Civil, la causa generadora de la posesión del predio a prescribir, esto es, que lo fue en

concepto de propietario y mediante un título bastante para creerlo; lo cual en ningún momento fue tomado en

consideración por el inferior en la sentencia apelada, ni siquiera mencionada (sic) esta circunstancia. SEGUNDO. Con

relación a las demás características de la posesión es decir, que la misma se haya adquirido de buena fe, pacífica,

continua, pública y por el tiempo necesario exigido por la ley para prescribir; si bien el Juzgador únicamente hace alusión

a la prueba testimonial ofrecida, lo cierto es que soslayó realizar un verdadero estudio de las características del segundo

elemento según se ha dicho, violando con ello el principio de congruencia y exhaustividad, y por tanto es motivo de

agravio que: El Juez no consideró a pesar de reconocer la posesión del suscrito del predio ELIMINADO, que la buena fe

se presume siempre, al que afirme la mala fe del poseedor, le corresponde probarla; postulado previsto en el numeral

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

753 del Código Civil del Estado. Así las cosas, las documentales exhibidas como anexos a la demanda, particularmente

el contrato por el cual se adquirió el predio a prescribir y las copias certificadas del juicio ordinario civil ELIMINADO,

demostraron que el suscrito adquirí de buena fe el predio ELIMINADO tal y como lo dispone el artículo 752 del Código

Civil del Estado, pues entré en la posesión del predio, con un título suficiente que me dio tal derecho y desconociendo

con posterioridad que las personas de las cuales había adquirido ya no ostentaban la legitimación para escriturarme tal

predio [pie de página]; sin que la parte demandada se haya opuesto o acreditara que mi posesión es de mala fé y por

tanto, el Juzgador incorrectamente determinó que no se acreditó la buena fé, pues como se ha señalado, aquélla se

presume siempre, además de que se encuentra acreditada con las documentales ya referidas y que se reitera no fueron

valoradas por el Juez civil, mediante las cuales los propios vendedores reconocieron la compraventa tan es así que

solicitaron su cumplimiento, quienes además acreditaron tener un poder para actos de dominio de la señora ELIMINADO,

de ahí que no solo de manera presuntiva sino con documentos fehacientes, se demostró que la posesión del inmueble a

prescribir que ostenta el apelante fue y sigue siendo de buena fé, desde el momento de su adquisición. Novena Época.

Registro: 191239. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta. Tomo XII, Septiembre de 2000 Materias(s): Civil. Tesis: II.3o.C. 10 C. Página: 700.

ACCION PLENARIA DE POSESION O PUBLICIANA. LA BUENA FE COMO ELEMENTO (LEGISLACIÓN DEL

ESTADO DE MÉXICO). Séptima Época. Registro: 241748. Instancia: Tercera Sala. Tesis Aislada. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación. Volumen 63, Cuarta Parte. Materias(s): Civil. Página: 35. PRESCRIPCIÓN

ADQUISITIVA, BUENA FE PARA LA. CONGRUENCIA EN SENTENCIAS CIVILES. (Las transcribe). En cuanto a que la

posesión del apelante ELIMINADO es una posesión pacífica, entendida ésta como la que se adquiere sin violencia [pie

de página], dicha característica de la posesión que tengo, se acredita con los mismos elementos de prueba que sirvieron

para acreditar la adquisición de buena fe, así como la testimonial que más adelante relacionaré en los agravios. Además,

el inferior no tomó en consideración que desde el momento en que se acreditó que la posesión del predio a prescribir se

adquirió por medio de un contrato que inclusive fue materia de reclamación judicial por parte de los vendedores a efecto

de que fuera debidamente cumplido, y que por dicha actuación quienes vendieron al apelante jamás cuestionaron la

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

posesión ni la forma de haberla adquirido, es decir, no fue materia de la litis la devolución de la posesión o bien que el

suscrito haya entrado a poseer el inmueble a través de la violencia, de ahí que las documentales exhibidas como base de

la acción, tienen pleno valor probatorio en el juicio y cuyo estudio fue omitido por el Aquo en la sentencia impugnada. La

sentencia resulta ilegal, pues únicamente basó el estudio de los elementos de la acción de prescripción positiva en la

prueba testimonial ofrecida y desahogada, empero no llevó un análisis de todos los hechos y elementos de prueba que se

pusieron a su alcance, ya que no necesariamente la prueba testimonial resulta el único medio probatorio para acreditar

tales elementos, pues además existe la rebeldía de la demandada que se traduce en una confesión de los hechos

expuestos y además la no impugnación de la posesión del suscrito, que adquiere pleno valor probatorio ante la

inexistencia de una prueba en contrario. Efectivamente, la confesión que se produce dentro de un juicio es la llamada

confesión judicial, y ésta a su vez puede ser expresa o ficta. La confesión expresa es la que se produce por parte de una

persona capaz de obligarse y que se hace ante la autoridad jurisdiccional, ya sea por escrito o de manera verbal, al

contestar las preguntas o posiciones formuladas por su contraparte o por el mismo órgano judicial. La confesión ficta es la

que se produce ante la falta de contestación de la demanda, ya sea total o parcial, en cuyo caso, dependiendo de lo que

establezca la legislación correspondiente, puede traer como consecuencia que se tenga por contestada en sentido

afirmativo o negativo. También se produce la confesión ficta por la declaratoria de confeso, misma que puede darse por la

inasistencia sin justa causa del absolvente a la audiencia de desahogo de esa prueba; cuando éste se niegue a declarar,

o cuando al hacerlo conteste con evasivas o insista en no responder categóricamente. Así, nuestro Código Procesal Civil

admite que la confesión ficta puede darse en los siguientes casos: 1. Cuando no se contesta la demanda o por la parte de

ésta, que no se conteste [pie de página]; 2. Cuando el absolvente no comparezca al desahogo de la diligencia

correspondiente sin justa causa, salvo que no haya sido apercibido legalmente; 3. Cuando el absolvente se niegue a

declarar; y, 4. Cuando al contestar lo haga con evasivas o no responda afirmativa o negativamente [pie de página]. Y, en

cuanto al valor y alcance probatorios de la confesión ficta, la legislación señala que produce una presunción, la cual

puede ser desvirtuada por cualquiera de las demás pruebas rendidas en el juicio. La doctrina ha señalado que las

presunciones son el resultado de la operación de la mente que por sistemas inductivos o deductivos llevan de un hecho

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

conocido y cierto a otro que se desconoce y se trata de averiguar, y las clasifica en simples y legales; en las primeras, la

ley permite al Juez su libre apreciación; y en las legales, la ley vincula su apreciación por medio de sus reglas. Estas

últimas, a su vez se clasifican en presunciones legales relativas o juris tantum, y legales absolutas o juris et de jure. Las

presunciones juris et de jure, son aquellas en que la ley no admite prueba en contrario, y obligan al Juez a aceptar como

cierto el hecho que se presume, mientras que las juris tantum, se definen como aquellas en que la ley admite la

existencia de un hecho, salvo que se demuestre lo contrario. La apreciación de esta prueba conforme a nuestro código

procesal citado, se puede catalogar como un sistema mixto de valoración que combina la prueba tasada con la libre

apreciación, aunque tiene predominio la primera. Con lo hasta aquí expuesto, se puede afirmar que, la confesión ficta

produce una presunción juris tantum, porque puede ser desvirtuada por cualquiera de las demás pruebas rendidas en el

juicio. Esto significa que la confesión ficta, para que alcance su pleno valor probatorio, es indispensable que no esté

contradicha con otras pruebas existentes en autos. En suma, en relación con la valoración de la confesión ficta podemos

establecer las siguientes reglas: a) La confesión ficta produce presunción cuando no haya prueba en contrario; b) La

confesión ficta admite prueba en contrario, o sea es una presunción juris tantum; y, c) Cuando no existe prueba en

contrario, la confesión ficta produce pleno valor probatorio. De ahí que, la confesión ficta producida por la parte

demandada por el hecho de no contestar la demanda, y que no se encuentra desvirtuada con algún medio de prueba,

debió ser valorada por el juzgador, concediéndole pleno valor probatorio, ya que por disposición legal la confesión ficta

produce una presunción, la cual admite prueba en contrario y cuando no exista ésta, produce pleno valor probatorio. Lo

anterior se fortalece con los siguientes criterios: Décima Época. Registro: 2004547. Instancia: Tribunales Colegiados

de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXIV, Septiembre de

2013, Tomo 3. Materias(s): Civil. Tesis: VII.2o.C. 52 C. (10a.). Página: 2640. PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. LA

PRUEBA TESTIMONIAL NO ES EL UNICO MEDIO PARA DEMOSTRAR LOS ELEMENTOS DE LA ACCION

CONSISTENTES EN LA POSESION PACIFICA, PUBLICA Y CONTINUA. Novena Época. Registro: 177884.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta. Tomo XXII, Julio de 2005 Materias(s): Civil. Tesis: I.3o.C. 498 C. Página: 1484. POSESION EN FORMA

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

PACIFICA. SE PRESUME QUE CONTINUA ASI COMO CONSECUENCIA DEL TITULO GENERADOR DE LA

POSESION Y CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA DE DESVIRTUARLA A QUIEN LA CUESTIONA. Novena

Época. Registro: 176353. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, Enero de 2006 Materias(s): Civil. Tesis: VI.1o.C. J/22 Página:

2180. CONFESIÓN FICTA. SU EFICACIA EN MATERIA CIVIL. Novena Época. Registro: 173355. Instancia: Primera

Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, Febrero de 2007

Materias(s): Civil. Tesis: 1a./J. 93/2006. Página: 126. CONFESIÓN FICTA, PRUEBA DE LA. REQUISITOS PARA SU

VALORACIÓN (LEGISLACIÓN CIVIL DE LOS ESTADOS DE MÉXICO, PUEBLA Y JALISCO). (las transcribe).

TERCERO. De igual manera con relación a las demás características de la posesión, esto es, que la posesión del

inmueble que ostenta el suscrito, sea de manera continua, pública y por el tiempo necesario exigido por la ley para

prescribir, me inconformo con la resolución del Juzgador, por las mismas razones que se han manifestado en los agravios

que anteceden, pero además, ante el ilegal y deficiente estudio que lleva a cabo de la prueba testimonial desahogada por

la parte actora en el juicio. Con relación a la valoración de la prueba testimonial, esta parte se inconforma toda vez que el

Aquo determinó con relación a ello lo siguiente: *Que los testimonios de ELIMINADO y ELIMINADO, fueron acordes y

coincidentes en manifestar: *Que conocen al señor ELIMINADO *Que saben y les consta que el señor ELIMINADO es

propietario de un predio ubicado en el ELIMINADO en San Luis Potosí, denominado ELIMINADO desde 1992 mil

novecientos noventa y dos. *Que saben y les consta que tiene la posesión de dicho predio desde que lo compró ya que

ahí puso un taller de mantenimiento de trailer. *Que siguiendo la regla de calificación de pruebas (sin decir cuál es), la

testimonial es insuficiente para demostrar el segundo de los elementos de la acción, por virtud de que: *De ELIMINADO

por ser pariente y dependiente económico del actor y por tanto le resta credibilidad a su dicho porque tiene interés en

cuanto al caso que nos ocupa, restando credibilidad a su atesto. *De ELIMINADO, refiere que dada la ineficacia del

anterior testigo, existe un testigo singular. De lo manifestado por el testigo se presume la calidad de propietario, así como

la posesión por parte del actor respecto del bien inmueble motivo del presente juicio, no se acreditan la totalidad de los

requisitos que el (sic) numeral (sic) establece el numeral 1096 del Código Civil del Estado, pues el testigo no refiere que

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

haya sido en forma pacífica, continua y pública. Tomando en consideración que prueba es el medio encaminado a

mostrar y hacer patente la verdad o la falsedad de alguna cosa, el parentesco existente entre los testigos y el oferente de

la prueba debe apreciarse por el juzgador en el momento de valorar el testimonio, sin que por sí solo sea suficiente para

negar eficacia a la deposición dependiendo el valor de la prueba de que los testigos sean idóneos para declarar en

cuanto esté demostrada la razón suficiente por la que emitieron su testimonio, o sea, que justifiquen la verosimilitud de su

presencia en donde ocurrieron los hechos, de la idoneidad de su conocimiento del hecho inquirido, el contenido de su

deposición y de la verosimilitud de su dicho entre otros de los muchos factores que deben influir en la decisión del

juzgador. Además la circunstancia de ser parientes o trabajar con la parte oferente, no es causa forzosa de parcialidad de

los testigos, toda vez que no los induce, necesariamente, a dejar de manifestar la verdad y, por lo mismo, para que pueda

negársele todo valor a sus deposiciones es menester que se demuestre que falsearon los hechos investigados, lo que

bien puede realizarse a través de otros medios de convicción que las partes aporten en el juicio e incluso por el resultado

de las repreguntas que en su año lleguen a formulársele en el desahogo de la probanza, elementos de los que se puede

evidenciar la mendacidad o parcialidad de la deposición de los testigos. Así pues, resulta por demás ilegal y es motivo de

agravio, que el juzgador al emitir en su sentencia la valoración de la prueba testimonial ofrecida por la parte actora, haya

sostenido por un lado que ambos testimonios fueron acordes, y por otro lado, que uno de ellos por el simple hecho de ser

hermano y trabajador del oferente, sea causa suficiente para desdeñar su testimonio. Como se ha mencionado, el

juzgador al analizar la declaración de un testigo, debe tener en cuenta lo que al efecto dispone el numeral 400 del Código

de Procedimientos Civiles del Estado, y si bien en dicha valoración se encuentra la imparcialidad del testigo, ello no es

óbice para que también de acuerdo a su declaración se pueda establecer que el testigo a pesar de su parentesco o liga

laboral, su atesto sea verídico por presenciar en donde ocurrieron los hechos, de la idoneidad de su conocimiento del

hecho inquirido, del contenido de su deposición y de la verosimilitud de su dicho. Por tanto, del análisis que esta Sala

colegiada realice de las declaraciones testigos (sic), podrá advertir que, la sola circunstancia de que el señor ELIMINADO

sea hermano del oferente no resta credibilidad a los hechos sobre los cuales fue interrogado, por lo siguiente: *El

declarante jamás dijo que es empleado del actor, manifestó que él TRABAJABA AHÍ, al responder a la pregunta tercera

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

que le fue formulada, así como en la razón de su dicho manifestó: “...ahí yo le soldaba los trabajos”, luego entonces,

incorrectamente el Aquo en la valoración refiere que el testigo manifestó que trabaja para el actor hasta la fecha lo cual

es falso como lo he mencionado, pues el testigo señaló: A LA TERCERA. Que diga el testigo si sabe y le consta si el

señor ELIMINADO es propietario de un predio. CALIFICADA DE PROCEDENTE DIJO: Que si, ubicado en el

ELIMINADO en San Luis Potosí, he ido a trabajar ahí, pero es muy conocido el domicilio, se denomina ELIMINADO, yo

trabajaba ahí y me enteré de que es propietario de ese predio desde 1992. A LA CUARTA. Que diga el testigo si sabe y

le consta si el señor ELIMINADO es poseedor de un predio. CALIFICADA DE PROCEDENTE DIJO: Que si, el que acabo

de señalar, desde 1992 que yo llegué a trabajar ahí, lo tiene, yo le daba mantenimiento a los tráileres que tiene el

señor... *En la razón de su dicho señaló el testigo: que sabe y le consta porque como en 1992, mi hermano ELIMINADO,

andaba comprando ese terreno, denominado ELIMINADO, lo compró en 1992, desde esa fecha lo tiene, ahí puso taller

para mantenimiento a los trailers, ahí yo le soldaba los trabajos, por eso siempre lo he visto ahí, hasta la fecha, hay cajas

que estoy arreglando, nunca ha habido problemas de nada, que haya visto que hay problemas no, él es el único dueño,

ahí tiene una familia que le prestó desde la posesión de ese terreno, la que le cuida. De la anterior declaración, se puede

advertir que a pesar de que el testigo es pariente del suscrito apelante, conoce la posesión del suscrito desde el año

1992, ya que él ahí hacía trabajos de soldadura (de acuerdo a sus generales el testigo dijo ser soldador), que no ha

conocido otro dueño, ni la existencia de algún problema y que está inclusive a la vista del público por ser un taller y que la

gente sabe que el actor es el dueño. Lo anterior significa que el testigo de acuerdo a su instrucción, edad y demás

circunstancias personales, conoce la posesión que del predio tiene el suscrito desde 1992 que lo adquirí, que su posesión

es pacífica porque no he tenido problemas con nadie, que es pública porque está a la vista de todos y continúa porque el

testigo claramente manifestó que he estado ahí hasta la fecha, de ahí que, la valoración realizada por el Juzgador resulta

incorrecta y por ende ilegal, pues como he sostenido el hecho de que sea pariente del oferente y aún suponiendo

trabajador, ello no significa que por esto deba restarle valor probatorio pleno, más cuando de las constancias de autos, se

hace patente que el testimonio coincide con lo demostrado con las documentales que también fueron ofrecidas y la

confesión ficta producida por la demandada. Pero además, la tesis de jurisprudencia que invoca el Juzgador se encuentra

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

referida al incidente de tachas a que tienen derecho las partes, de ahí que si bien al juez a quien corresponde la

calificación y valoración de las pruebas, ello no significa que pueda tachar al testigo por la simple y sencilla razón del

parentesco, pues esto, no le resta eficacia probatoria pues de su atesto se infiere que conoce el predio y la posesión que

se ostenta por parte del apelante, la cual fue adquirida de buena fé, y que no ha tenido problemas con dicha posesión

que es conocida por todos; elementos éstos que debió considerar y no solo por dicha circunstancia restarle valor

probatorio. Por lo que hace a la diversa testigo ELIMINADO, de igual manera el juzgador realiza un estudio superficial de

su testimonio, toda vez que la deponente señaló: *Conocer desde hace más de 20 años al señor ELIMINADO porque

vive en el terreno del que él es dueño. *Que conoce que el señor ELIMINADO es propietario del predio ubicado en el

ELIMINADO y que es dueño desde 1992 lugar a donde vivían sus papás desde antes de que comprara y luego él lo

siguió prestando a su familia. *Que el señor ELIMINADO es poseedor del predio, desde que lo compró ha estado ahí

hasta la fecha, él tenía sus camiones, los llevaba ahí y trabajaba ahí con ellos, de un tiempo acá lo rentó a una empresa

que se llama ELIMINADO y ELIMINADO. *Que el señor no ha tenido ningún problema con relación a ese predio,

nosotros sabemos y mucha gente sabemos que es el dueño. *Que sabe que el señor ELIMINADO es el dueño y posee el

predio porque tiene bastante tiempo ahí y se lo presta a mi familia, nos ha permitido vivir ahí en una parte del terreno,

nunca ha tenido problemas con ese predio, todo pacífico. De lo anterior se colige que, contrariamente a lo sostenido por

el Juez, la testigo fue clara en su declaración, al señalar las características de la posesión que ostenta el actor hoy

apelante, respecto del predio cuya prescripción se pretende, es decir, que es una posesión continua del apelante desde

la fecha de adquisición, porque inclusive ella vive en una parte del inmueble que les presta el actor, que nunca se ha

tenido problemas con el predio, que todo está pacífico y que toda la gente sabe que ELIMINADO es el dueño, de ahí que

tomamos en consideración que inclusive el juez en su sentencia únicamente menciona la testigo no refirió que la

posesión haya sido en forma pacífica, continua y pública, tal pareciera que debió entonces sugerirse el interrogatorio a la

testigo a fin de que se mencionaran dichas palabras claves, cuando no necesariamente un testigo está obligado a ello,

siempre y cuando en su declaración infiera el concepto de dichas palabras. En efecto, tomando en cuenta lo que el propio

Código Civil conceptúa de los elementos de posesión apta para prescribir, en concreto los cuestionados por el Aquo, se

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

considera que la testigo fue clara en señalar que la posesión que ostentó si reúne las mismas a saber: Posesión pacífica,

es la que se adquiere sin violencia. Posesión continua, es la que no se ha interrumpido por alguno de los medios

enumerados en el Capítulo V, Título Séptimo de este Libro. Posesión pública es la que se disfruta de manera que pueda

ser conocida por todos. Dichas características de la posesión que ostento sobre el predio denominado ELIMINADO, la

testigo fue clara en mencionar, lo que adminiculado con los demás medios probatorios que obran en autos, es claro y

evidente que si se demuestra la acción ejercitada. Realmente el juez no hace un análisis de la declaración, sino que solo

concluye, esto es, para determinar que la testigo es (sic) refirió ciertas cosas, su obligación y en cumplimiento al principio

de exhaustividad, debió en todo caso describir porqué la declaración no contenía tales características, elementos o

circunstancias no únicamente mencionar la conclusión a la que llegó, pues así me deja en estado de indefensión. Sirve

de sustento a lo anterior los siguientes criterios: Décima Época. Registro: 2004547. Instancia: Tribunales Colegiados

de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXIV, Septiembre de

2013, Tomo 3. Materias(s): Civil. Tesis: VII.2o.C. 52 C. (10a.) Página: 2640. PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. LA

PRUEBA TESTIMONIAL NO ES EL UNICO MEDIO PARA DEMOSTRAR LOS ELEMENTOS DE LA ACCION

CONSISTENTES EN LA POSESION PACIFICA, PUBLICA Y CONTINUA. Novena Época. Registro: 165488.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta. Tomo XXXII, Enero de 2010. Materias(s): Civil. Tesis: I.4o.C. 242 C. Página: 2176. POSESION MATERIAL

DE UN INMUEBLE. LA TESTIMONIAL ES IMPORTANTE PERO NO INDISPENSABLE PARA PROBARLA. Novena

Época. Registro: 177884. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, Julio de 2005 Materias(s): Civil. Tesis: I.3o.C. 498 C. Página: 1484.

POSESION EN FORMA PACIFICA. SE PRESUME QUE CONTINUA ASI COMO CONSECUENCIA DEL TITULO

GENERADOR DE LA POSESION Y CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA DE DESVIRTUARLA A QUIEN LA

CUESTIONA. Novena Época. Registro: 179431. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, Enero de 2005. Materia(s): Penal Tesis:

VI.1o.P.J/49 Página: 1645. TESTIGOS. LA DEPENDENCIA ECONOMICA QUE ESTOS TENGAN CON EL OFENDIDO

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

O AGRAVIADO POR SER SUS TRABAJADORES, NO LE RESTA VALOR PROBATORIO A SUS TESTIMONIOS.

Novena Época. Registro: 199201. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta. Tomo V, Marzo de 1997. Materia(s): Laboral Tesis: 2a./J. 12/97. Página: 422. TESTIGOS

EN EL JUICIO LABORAL. LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE QUE SEAN PARIENTES DEL OFERENTE NO ES

SUFICIENTE PARA NEGAR VALOR A SUS DECLARACIONES. Novena Época. Registro: 199151. Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo

V, Marzo de 1997. Materia(s): Común. Tesis: III.1o.A.19 K. Página: 833. POSESION, PUEDE ACREDITARSE

TAMBIEN CON PRUEBA DOCUMENTAL SI DE ELLA SE DESPRENDEN DATOS SUFICIENTES SOBRE TAL

HECHO. Octava Época. Registro: 215060. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Septiembre de 1993. Materia(s): Común. Página: 295. PRUEBA

TESTIMONIAL. VALOR DE LA. LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL OFERENTE DE LA PRUEBA TENGA

PARENTESCO CON LOS TESTIGOS NO ES SUFICIENTE PARA DESESTIMAR LA INFORMACIÓN RENDIDA. Sexta

Época. Registro: 274188. Instancia: Cuarta Sala. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Volumen LXXIV, Quinta Parte. Materia(s): Común. Página: 44. TESTIGOS AMIGOS O DEPENDIENTES

ECONOMICOS. Sexta Época. Registro: 803343. Instancia: Cuarta Sala. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial

de la Federación. Volumen XXV, Quinta Parte. Materia(s): Laboral. Página: 106. PRUEBA TESTIMONIAL DE

EMPLEADOS DEL PATRON. VALOR DE LA. Octava Época. Registro: 207611. Instancia: Tercera Sala. Tesis

Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo I, Primera Parte-1. Materia(s): Común. Página: 349.

Genealogía: Informe 1988, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 196, Página 205. TESTIGOS PARIENTES O AMIGOS

DE LA PARTE QUE LOS PRESENTA, VALIDEZ Y EFICACIA DE LAS DECLARACIONES DE LOS. Octava Época.

Registro: 215889. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación. Tomo XII, Julio de 1993. Materia(s): Civil. Página: 194. DEPENDIENTES ECONOMICOS, TESTIMONIO

DE LOS. Novena Época. Registro: 180088. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XX, Noviembre de 2004. Materia(s): Común. Tesis:

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

VI.2o.C. J/247. Página: 1848. PRUEBA TESTIMONIAL. SU VALORACIÓN ES ILEGAL CUANDO SE REALIZA

MEDIANTE EL ANÁLISIS AISLADO DE LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS. (Las transcribe). De acuerdo a lo

anterior, al considerar que la sentencia dictada por el Juzgador y que es materia del presente recurso, resulta contraria a

lo dispuesto por los artículos 81, 83 y 273 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, 1096 y 1097 del Código Civil

del Estado, es por lo que se solicita su revocación, lo cual en todo caso de ser procedentes los agravios expuestos, como

consecuencia deberá dejarse sin efecto la condenación en constas (sic) a que se refiere el resolutivo SEXTO de la

sentencia.”.

SEGUNDO. Los motivos de inconformidad formulados por el actor, aquí apelante, son fundados, como se

puntualizará:

Previo a arribar a la anterior conclusión es necesario destacar los antecedentes informativos del caso, lo cual se

realiza en los siguientes términos:

Consta que ELIMINADO, mediante escrito de 14 catorce de marzo de 2007 dos mil siete y ante autoridad judicial,

compareció a demandar en la vía ordinaria civil, por prescripción positiva a ELIMINADO, a quien le demandó las

siguientes prestaciones:

a).- La declaración de prescripción positiva del predio rústico denominado “ELIMINADO”, ubicado en la fracción de

ELIMINADO del Municipio de San Luis Potosí;

b).- Inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de la sentencia que se dicte declarando la

prescripción positiva que demanda;

c).- La cancelación en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, de la inscripción ELIMINADO a fojas

ELIMINADO del tomo ELIMINADO de escrituras públicas a nombre de ELIMINADO; y

d).- Por el pago de costas y gastos que se generen con motivo de la tramitación del juicio,

Iniciado el respectivo trámite procesal, en proveído de 14 catorce de marzo de 2007 dos mil siete, fue radicado el

juicio en que se actúa y notificada la parte demandada ELIMINADO (por edictos), acontece que al no haber dado

contestación en el juicio, mediante acuerdo de 24 veinticuatro de octubre del 2011 dos mil once, le fue acusada la

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

correspondiente rebeldía. Continuado el juicio por sus etapas, habiéndose decretado plazo probatorio, fueron

desahogadas las pruebas ofrecidas por la parte actora, y finalmente, fue dictada sentencia definitiva el 23 veintitrés de

agosto del 2012 dos mil doce, en la cual, se determinó por autoridad judicial de primera instancia, que ELIMINADO, no

probó los elementos de su acción, en tanto que, la parte demandada ELIMINADO, no compareció al juicio. Se precisa

que las consideraciones fundamentales de la sentencia son al siguiente tenor:

El juez de primera instancia precisó como elementos de la acción de prescripción positiva: a).- Que la demandada

aparezca como propietaria del bien cuya prescripción se reclama, en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio;

y, b).- Que el actor tenga la posesión del inmueble de que se trata, en concepto de propietario, de buena fe, pacífica,

continua, pública y por el tiempo necesario exigido por la ley para prescribir. Respecto de tales extremos jurídicos, se

decidió que, el primero, fue debidamente demostrado con el certificado de gravamen aportado por la actora, donde se

precisa que ELIMINADO aparece como propietaria del inmueble conocido como “ELIMINADO”; sin embargo, referente

al segundo de los elementos, el juzgador primigenio determinó, que no fue debidamente acreditado, pues refiere; que si

bien es cierto, que la actora del juicio desahogo prueba testimonial con cargo a ELIMINADO y ELIMINADO, quienes

fueron coincidentes en manifestar que conocen al actor, y que saben que es propietario de un inmueble denominado

“ELIMINADO” y que tiene la posesión de dicho predio; también lo es, en opinión del juzgador original, que la citada

testimonial resultó insuficiente para acreditar la acción, pues aduce, que el primero de los testigos aludidos manifestó ser

hermano del actor, y que también refirió, que lo declarado lo sabe porque trabaja para el actor, y que ante esas

circunstancias, se colige que el citado testigo aparte de ser pariente del accionante, es también, dependiente económico

de éste, y que tal situación, le resta credibilidad a su dicho, al existir un interés del testigo en el caso judicial de que se

trata; asimismo, dice el juez original, que respecto de la diversa testigo, al determinarse la ineficacia del ateste de

ELIMINADO, sólo se le puede tener a aquella como un testigo singular, y que si bien es cierto, que podría, asumirse que

se encuentra aunada a la documental que ofrece el actor y que existe en foja 5 del expediente, que es relativo al contrato

de compraventa, por el cual accedió a un derecho de propiedad (compraventa), que de tal concatenación probatoria, se

podía presumir para el juez natural, la calidad de propietario, así como la de posesión de parte del actor respecto del bien

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

motivo del juicio; también lo es, que con dichas pruebas no se acredita la totalidad de los requisitos que establece el

artículo 1096 del Código Civil vigente para el Estado, que derivan en que se pudiera considerar que ha prescrito la

posesión a favor del actor, en razón de una posesión en forma pacífica, continua y pública, como lo exige el citado

precepto legal.

Así pues, esas fueron las consideraciones del juzgador, que sustentaron la determinación de que el actor

ELIMINADO, no probó los elementos constitutivos de su acción de prescripción positiva. Y en consecuencia de ello, fue

absuelta la parte demandada de todas y cada una de las prestaciones que le fueron reclamas; de igual manera, se

determinó que son a cargo de la parte actora el pago de las costas y gastos que se generaron con motivo del presente

negocio judicial.

Determinación la anterior que constituye la materia del recurso de apelación que nos ocupa.

Ahora bien, se mencionan en este espacio los conceptos de inconformidad esgrimidos por el apelante

ELIMINADO, contra la resolución definitiva del 23 veintitrés de agosto del 2012 dos mil doce, que son al siguiente tenor:

El primer agravio, lo hace valer en el sentido de que, le causa agravio que el juez natural en la respectiva

sentencia definitiva del presente juicio, no estudió, ni valoró todas las pruebas ofrecidas, tales como: 1).- La

documental relativa al contrato de compraventa por el que, el actor accedió al inmueble descrito en la demanda; 2).- El

compendio de constancias relativas al juicio ordinario civil 1161/94, que obran en fojas (de la 29, a la 385); 3).- Los

contratos de arrendamiento (de la 449, a la 454); con relación al segundo de los motivos de inconformidad, aduce que

le causa perjuicio que, en la sentencia apelada respecto de las características de posesión para prescribir, tales como:

buena fe, pacífica, continua y pública, sólo se hubiere mencionado la prueba testimonial, y refiere el recurrente, que el

juez de primera instancia soslayó realizar un estudio completo del segundo de los elementos de la acción; que debió

considerar que, en el presente juicio existe confesión ficta por parte de la demandada, y que tal probanza tiene

valor probatorio pleno; menciona que la confesión ficta produce presunción cuando no hay prueba en contrario, que la

citada confesión admite prueba en contrario pero, que cuando no existe dicha probanza, la confesión ficta produce pleno

valor probatorio; de igual forma, respecto del tercer concepto de inconformidad, lo hace consistir, en lo que denomina,

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

ilegal y deficiente estudio de la testimonial ofrecida en el juicio, y como argumentos refiere, que los dos testigos fueron

coincidentes en pronunciarse sobre la posesión de inmueble que refiere el actor en su demanda; y que en el caso del

testigo ELIMINADO, por el hecho de ser pariente de la parte actora, esa circunstancia, por sí sola, no le resta eficacia

probatoria, que no es causa forzosa de parcialidad, y que en todo caso, el Juez de primera instancia, respecto del estudio

y valoración de las pruebas testimoniales, estaba obligado a ceñirse, al contenido del artículo 400 del Código de

Procedimientos Civiles vigente para el Estado; asimismo, menciona que resulta totalmente incorrecta la apreciación del

juez de que, el testigo de referencia sea empleado de la parte actora, pues menciona, que esa circunstancia jamás fue

referida por el testigo en la diligencia judicial que compareció ante el juez de primera instancia.

Por otro lado, respecto de la testigo ELIMINADO, en opinión del inconforme, fue clara en señalar las

características de la posesión del inmueble de que se trata, dado que, refiere que aconteció para el actor, desde la fecha

en que adquirió el inmueble, que también menciona que ella se da cuenta de esa circunstancia porque vivía en el

inmueble de referencia; que en ningún momento hubo problemas con la posesión del predio; y que toda la gente sabe

que el actor del juicio es dueño del predio que reclama; también dice el apelante, que el juez se limitó a referir que la

citada testigo no manifestó que la posesión del inmueble haya sido en forma pacífica, continua y pública, y que esa

aseveración, en opinión del recurrente, tal parece que, en el interrogatorio formulado a los testigos, se debían sugerir

dichas palabras claves, para entender la posesión del inmueble con los respectivos requisitos legales, y manifiesta

también, que los testigos no están obligados a pronunciarse literalmente como lo afirma el juez de primera instancia.

En atención a los expuestos agravios, se precisa por este Tribunal de Alzada que, el primero y segundo de los

agravios, que atañen a que no fueron analizadas y valoradas la totalidad de las pruebas ofrecidas y que imperan en el

juicio, resultan fundados como más adelante se precisará.

Por otra parte, el tercero de los agravios, también deviene fundado, pues le asiste razón al apelante cuando

menciona que, en la sentencia apelada fue deficiente la estimación y valoración de la prueba testimonial por él ofrecida y

desahogada durante la tramitación del juicio, ello es así, porque las consideraciones que emitió el juez de primera

instancia para desestimar el testimonio de ELIMINADO, no resultan suficientes, ni eficaces, pues la sola circunstancia de

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

que el nombrado sea hermano del actor del juicio, y que, a consideración del juez aún sea dependiente económico de

este último, no revelan falta de credibilidad en lo atestiguado, y debió analizar el contenido del ateste de acuerdo a los

parámetros que la ley establece, como lo son: la edad, la capacidad intelectual, probidad, independencia de criterio,

antecedentes personales e imparcialidad del testigo; que el hecho declarado sea susceptible de haber sido conocido por

los sentidos, que el testigo lo haya conocido por sí mismo, que la declaración sea clara y precisa, que el testigo no haya

sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno, en declarar como lo hizo, y atender los

fundamentos de su dicho; todo ello tal y como lo dispone el artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles vigente

para el Estado, y que se hubiere cumplido con lo dispuesto por el artículo 362 del Código de Procedimientos Civiles

vigente para del Estado, como lo es que después de efectuar al testigo la protesta de conducirse con verdad y advertirle

las penas en que incurren los testigos falsos, hacer constar en la diligencia respectiva, los datos personales del testigo

(nombre, edad, domicilio, ocupación, si es pariente por consaguinidad o afinidad y en qué grado, de alguno de los

litigantes, si es dependiente o empleado o si tiene algún tipo de interés en el asunto), es decir, en la estimación y

valoración del testigo ya mencionado, el juez debió tener en cuenta si los hechos que relató los conoció de manera

personal, por medio de los sentidos, y analizar en su conjunto, todos los datos relevantes expuestos por el testigo

tendientes a clarificarle al juez la posesión del inmueble que dijo posee el actor ELIMINADO, y con ello, efectuar el

análisis del contenido del testimonio, que ha de ser inherente a la claridad, precisión, y mendacidad o no del testigo, para

advertir si éste, está afectado de credibilidad como lo sostuvo el juez en su sentencia, y no limitarse solamente a la

precisión en que por ser hermano del actor y dependiente económico de éste, era un testigo que no es digno de crédito

en el presente juicio.

Máxime, que el juzgador no dio razón fundada respecto de la falta de credibilidad que menciona, pues no refiere

circunstancia especial o particular que hubiere puesto en evidencia que ELIMINADO cuando atestiguó en el juicio, su

pretensión haya sido favorecer a su hermano con la emisión de una declaración que faltare a la verdad, nada se dijo a

ese respecto, ni fue confrontada la citada prueba testimonial con alguna otra probanza que hubiere puesto en evidencia

falsedad en el testimonio; por lo tanto, se estima por este Tribunal de Alzada de Segunda Instancia, que lo manifestado

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

por el testigo, sí podía analizarse por el juez de primera instancia respecto de todo lo que narró en la diligencia del 6 seis

de junio del 2012 dos mil doce, y haber efectuado un análisis completo de los hechos narrados, haciendo uso del correcto

arbitrio judicial, y no haber estimado solamente que la relación de parentesco del testigo con el oferente de la prueba por

sí sola lo desacredita para declarar en juicio. De ahí lo fundado del agravio a ese respecto. Sirve de apoyo a las

anteriores consideraciones las tesis que se transcriben:

“Época: Novena Época Registro: 197298 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VI, Diciembre de 1997 Materia(s): Civil Tesis: II.2o.C.T.48

C Página: 703 TESTIGOS PARIENTES DEL OFERENTE. PUEDEN INFORMAR SOBRE LOS HECHOS DEBATIDOS.

La circunstancia de que los testigos propuestos resultasen ser madre y hermano de la oferente de la prueba, por sí sola

es insuficiente para desestimar sus declaraciones, si no se advierte que se hubieren conducido con mendacidad o

marcada tendencia a beneficiar con sus testimonios a la parte que los propuso, pues por su nexo y relación pueden

informar sobre los hechos discutidos.”.

“Época: Octava Época Registro: 215060 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XII, Septiembre de 1993 Materia(s): Común Tesis: Página: 295

PRUEBA TESTIMONIAL. VALOR DE LA. LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL OFERENTE DE LA PRUEBA

TENGA PARENTESCO CON LOS TESTIGOS NO ES SUFICIENTE PARA DESESTIMAR LA INFORMACION

RENDIDA. La exclusiva circunstancia de que un testigo sea pariente del oferente de la prueba no conduce a privar de

valor a la información que proporciona su desahogo. En efecto, de la mera existencia de parentesco con el oferente de la

prueba no deriva, necesariamente, la imposibilidad o inhabilitación de una persona para narrar ante el juez de Distrito los

hechos que le constan por haberlos percibido a través de los sentidos, pues ningún precepto de la Ley de Amparo o del

Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, impide a las partes ofrecer como prueba de su parte

la declaración testimonial de quienes resultan ser sus parientes. Consecuentemente, si dichos cuerpos normativos

permiten el desahogo de la prueba en esas condiciones, debe inferirse que es posible que el juzgador les otorgue el valor

probatorio que legalmente les corresponda, por tanto, es contrario a la ley, privar de todo valor probatorio a ese medio de

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

convicción por el motivo que se invoca, pues resulta adverso a la lógica jurídica que la ley permita el ofrecimiento,

admisión y desahogo de la prueba en esas circunstancias y, al mismo tiempo, faculte al juzgador para privar totalmente

de valor a la información que proporciona ese medio de convicción, con base en esa sola característica. Es cierto que la

existencia de parentesco entre quien testifica y el oferente de la prueba, produce presunción sobre la posible existencia

de parcialidad que puede afectar el testimonio; sin embargo, para poder invocar ese vicio como motivo que resta o priva

de valor a la información proporcionada, es menester que se manifieste de alguna manera, pues a nadie puede caber

duda, en sana lógica, que a pesar de la existencia del vínculo familiar, los testigos pueden producir su declaración con

estricto apego a lo que consideran que es la verdad.”.

Además, el testimonio de ELIMINADO, con relación a los hechos de la demanda, es claro y preciso en referir

sobre la posesión del inmueble conocido como “ELIMINADO” que se ubica en la fracción “ELIMINADO”, de esta Capital,

que le atribuye a ELIMINADO, pues dio cuenta de cómo se enteró que el último de los mencionados entró en posesión

del citado inmueble, ya que dijo, lo fue en calidad de propietario desde el año 1992 mil novecientos noventa y dos, puesto

que supo que desde ese año lo compró; también mencionó, el testigo que, él trabajó en el inmueble pues en ese lugar fue

habilitado un taller para dar mantenimiento a “trailers” que eran propiedad del actor; que desde la fecha anotada ha

imperado la posesión, y nunca ha existido problema con esa circunstancia; que el inmueble es un lugar a la vista del

público, y es del conocimiento de las personas que el dueño del predio es el actor, que incluso lo ha rentado, y ha

prestado parte del predio a una familia desde que entró en posesión, que esa familia cuida del lugar.

Referentes todos los anteriores que ponen en evidencia la manera en que el actor entró a poseer el inmueble del

que pide la prescripción, que fue de buena fe, por virtud de compraventa que efectuó en el año 1992 mil novecientos

noventa y dos, que de igual manera revelan que si desde ese tiempo hasta la fecha aún se tiene la posesión material y

jurídica, desde luego que ésta se da en forma continua, y la circunstancia que durante el tiempo de la posesión no haya

sido contradicha, o manifestada alguna circunstancia de oposición, ello permite distinguir que ha imperado en forma

pacífica, y también pública, si se tiene en cuenta que como lo afirma el testigo las personas en general saben de la

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

propiedad que tiene ELIMINADO respecto del inmueble conocido como “ELIMINADO”, que describe en el escrito inicial

de demanda.

Todo lo cual, permite estimar a esta autoridad jurisdiccional de segunda instancia, que con el ateste de referencia

se pone de manifiesto la serie de requisitos específicos que previene la ley respecto de la posesión; es decir, que ésta

sea en calidad de propietario, de manera pacífica, continua y pública, como lo dispone el artículo 1096 del Código Civil

vigente para el Estado.

Por lo tanto, la testimonial de referencia desde luego que tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo

previsto en el artículo 400 de la Ley Adjetiva Civil en vigor.

Ahora bien, referente al diverso testimonio vertido por ELIMINADO durante la tramitación del juicio, acontece que

dada la debida estimación, y valoración del testimonio citada en párrafos que anteceden, ya no tiene la calidad de testigo

singular pues el estimar como eficaz el testimonio de ELIMINADO, como se ha expuesto con antelación, habilita para que

se pueda analizar el testimonio de ELIMINADO sin considerarla como singular; por otro lado, le asiste razón al apelante

cuando menciona que resulta desacertado que el juez haya mencionado en la sentencia apelada, que la testigo no

manifestó con relación a la posesión a que alude, que ésta hubiere sido de manera pacífica, continua y pública, como

sugiriendo que sólo a través de la mención de esas palabras se puede tener por colmadas las exigencias que menciona

el artículo 1096 del Código Civil, o sea la calidad específica de la citada posesión, como ya se ha mencionado,

argumentaciones del apelante, que en estimación de este Tribunal de Alzada resultan válidas y eficaces para

contrarrestar las razones del juez con relación a la testigo ELIMINADO pues debe mencionarse, que las calidades

específicas de posesión como lo son: que hubiere acontecido en forma pacífica, continua y pública, no es requisito, ni

circunstancia forzosa que los testigos cuando declaren respecto de la posesión de un inmueble deban referirla respecto

del actor con esas palabras, pues esas circunstancias de posesión se pueden advertir del contenido integral de los datos

o narración de hechos vertidos por los testigos en las diligencias judiciales respectivas, lo cual, en el presente caso

acontece respecto de la testigo ELIMINADO, pues como respuestas al interrogatorio que le fue formulado, puso en

evidencia ante el juez, que sabe y le consta que el actor ELIMINADO es propietario del inmueble que describe en su

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

demanda; también menciona que es dueño desde el año 1992 mil novecientos noventa y dos, que ello lo saben porque

los papás de ésta llegaron a vivir al inmueble en cuestión, desde antes que el actor tomara posesión del mismo, pues el

anterior dueño le había prestado a la familia de la testigo parte del predio para vivir; asimismo, que sabe que ELIMINADO

compró ese predio, y que continuó prestando el inmueble a la familia de la testigo; refiere que desde que el actor compró

el inmueble lo ha poseído hasta la fecha, refiere que en el lugar se habilitó para trabajar ahí con vehículo de motor

propiedad del actor, que varias personas le ayudaban para ese efecto; también refiere que en la actualidad sabe que

ELIMINADO rentó el inmueble a una empresa denominada “ELIMINADO”; refiere que en ningún momento desde la

posesión del predio, ha resultado algún tipo de problema; de igual manera, manifiesta que mucha gente sabe que el

dueño del lugar es precisamente el actor; también precisa que todo ello lo sabe porque ella vive en el inmueble con su

familia, porque el actor les ha permitido vivir en una parte del terreno, y que la posesión nunca ha sido controvertida y que

todo el tiempo ha acontecido en forma pacífica.

Como puede advertirse en lo manifestado por la testigo, contrario a lo que afirma el juez en la sentencia apelada;

se precisa por esta Alzada, que del relato de la testigo sí se puede concluir que la posesión de inmueble que refiere ha

imperado con las exigencias que establece la ley para la prescripción, es decir en calidad de propietario, de buena fe, en

forma pacífica, continua y pública, como lo dispone el artículo 1096 de la Ley Sustantiva Civil en vigor, pues la testigo dio

cuenta la fecha a partir de la cual, el actor es dueño del predio, que fue desde 1992 mil novecientos noventa y dos, y

alude a que la posesión ha prevalecido desde entonces hasta la fecha, lo cual, da cuenta de la continuidad con que el

actor ha poseído el inmueble del que pretende la prescripción positiva; asimismo, la referencia de que tal posesión ha

sucedido sin problema alguno ello revela que se ha dado en forma pacífica, y para ello resulta de importancia lo que

manifiesta la testigo, en el sentido de que ella junto con su familia viven en el respectivo inmueble, porque el actor les

prestó una parte del respectivo terreno para vivir, entonces, esa situación permite visualizar que, precisamente al ser la

testigo una persona que en la cotidianidad habita en el predio pretendido para prescribir, puede darse cuenta si hay

manifiesta oposición o perturbación con relación a la posesión del predio; asimismo, queda en evidencia que el actor

entró a poseer el respectivo inmueble de buena fe, pues compró el predio y se ha conducido respecto del mismo con el

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

carácter de dueño, y además, ha dispuesto del mismo, de tal manera que hasta lo ha rentado a la empresa denominada

“ELIMINADO”, como lo refiere la testigo, resultando de importancia también la manifestación por parte de ELIMINADO,

de que tanto ella, como su familia y demás personas saben que el actor es el dueño del predio a prescribir, lo que revela

también, que la posesión aludida es del conocimiento público.

Así pues, de las anotadas consideraciones desde luego que dan cuenta de las circunstancias particulares de

posesión que exige el multicitado artículo 1096 del Código Civil en vigor, que precisa “La posesión necesaria para

prescribir debe ser: I. En concepto de propietario; II. Pacífica; III. Continua; IV. Pública.”. Con lo ya considerado, se tiene

que el testimonio vertido por ELIMINADO resulta idóneo, eficaz y pertinente para tener por cierta la posesión de inmueble

que menciona y que fue manifestada por el actor en el escrito de demanda. Por lo tanto, se le concede pleno valor

probatorio de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles vigente para el Estado.

En ese contexto, el objeto y alcance de las testimoniales ya referidas, se encuentra en admiculación con las demás

pruebas ofrecidas por el actor, pero que no fueron analizadas en la sentencia por el juez de origen, tales como:1).- La

documental relativa al contrato de compraventa por el que, el actor accedió al inmueble descrito en la demanda; 2).- El

compendio de constancias relativas al juicio ordinario civil 1161/94, que obran en fojas (de la 29, a la 385) en el que se le

demandó al actor el cumplimiento del contrato de compraventa por el cual accedió al predio del que pide la prescripción,

juicio de referencia que en última instancia resultó a favor del aquí accionante; 3).- Los contratos de arrendamiento por lo

cuales el actor ELIMINADO , rentó el predio a prescribir a diversa persona (de la 449, a la 454), como se mencionará

más adelante.

Pues bien, como ya se había adelantado en esta resolución, se estima por este Órgano Jurisdiccional

Colegiado de Segunda Instancia, que el primero y segundo de los agravios vertidos por el recurrente, resultan fundados,

mismos que son inherentes a una omisión en la sentencia de no estudiar, ni valorar el juez de origen, todas y cada una

de las pruebas aportadas por el actor del juicio, es por lo que, dicha omisión entraña no sólo una falta de legalidad y

exhaustividad en la sentencia, para atender todas las cuestiones planteadas por la parte actora para justificar su

pretensión; sino que también, se traduce en una falta de congruencia en la sentencia, que derivó de no atender medios

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

de prueba, que a la vez genera una afectación a los derechos fundamentales de ELIMINADO, que trajo como

consecuencia que no fueran analizadas en la sentencia todas las cuestiones controvertidas para dilucidar sobre lo

infundado, o no de la acción de prescripción positiva, de ahí lo fundado del primero y segundo de los agravios señalado

por la parte apelante. Ante ello este Tribunal reasume Jurisdicción para analizar y valorar las pruebas que no fueron

consideradas en la sentencia apelada, y estar en condiciones de establecer, si resulta, o no fundada la acción de

prescripción pretendida por el accionante.

En efecto el juzgador natural, no valoró la documental relativa al contrato de compraventa por el cual, el actor

accedió al inmueble descrito en la demanda; pues aunque, alude a la misma cuando dice que, aunada a la testigo

ELIMINADO, podía presumirse la posesión que se reclama; primero, no le da valor a esa documental, y segundo, termina

desmereciendo la testimonial de referencia. Ante ese panorama, se precisa por esta Alzada que:

Obra, en el expediente en foja de la 5, a la 7 contrato privado de compraventa del 30 treinta de noviembre de

1992 mil novecientos noventa y dos, mediante el cual comparecieron ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, en

calidad de vendedores, y por otra parte ELIMINADO en su carácter de comprador, quienes en acto jurídico fueron

presentes para celebrar compraventa del predio rústico denominado “ELIMINADO”, que se ubica en la fracción de

ELIMINADO del municipio de San Luis Potosí, inmueble con una superficie de 15,000 quince mil metros cuadrados. Se

precisa, que en el contrato aludido en la cláusula quinta quedó establecido: “La posesión material y jurídica del inmueble

será al momento de la firma de la presente minuta …”. Documental privada que obra en copia certificada ante la fe del

Notario Público número ELIMINADO veinticuatro del Estado de San Luis Potosí, que se le confiere pleno valor probatorio

en términos del artículo 392 del Código Adjetivo Civil en vigor, que por tratarse de un documento privado no objetado, se

tiene por reconocido y hace prueba plena en el presente asunto judicial.

Por otra parte, también obran en el sumario copias fotostáticas simples relativas al juicio ordinario civil

ELIMINADO, que obran en fojas (de la 29, a la 385) en el que se le demandó al actor el cumplimiento del contrato de

compraventa por el cual accedió al predio del que pide la prescripción, juicio de referencia que en última instancia resultó

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

a favor del aquí accionante. Documentos que se les confiere valor probatorio de indicio, pues no fueron objetados una

vez que fueron presentados al juez, en términos del artículo 336 de la Ley Adjetiva Civil en vigor.

De igual manera, constan documentos originales, relativos a tres contratos de arrendamiento que obran en fojas de

la 449, a la 454, donde consta que ELIMINADO, dio en arrendamiento a ELIMINADO el inmueble del que pide la

prescripción, contratos fechados, el primero el 20 veinte de febrero del 2006 dos mil seis, el segundo el 20 veinte de

febrero del 2007 dos mil siete y el tercero el 20 de enero del 2009 dos mil nueve. Documentos privados dados entre las

partes en términos de los artículos 330, 331 y 332 del Código de Procedimientos Civiles vigente para el Estado, que se

les concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 392 del código en comento, pues se tienen por

reconocidos por las personas que los firman, y además no fueron objetados durante el juicio.

Luego, en razón del valor de los documentos antes mencionados, se estima por esta Alzada que los mismos

también resultan idóneos para sustentar la posesión de inmueble pretendida por el actor del juicio en que se actúa, pues

el respectivo contrato de compraventa por virtud del cual, ELIMINADO entró a poseer material y jurídicamente el predio

conocido como “ELIMINADO”, da cuenta de la buena fe y el concepto de dueño o propietario que le permitió al citado

actor asumir una calidad de poseedor, pues no fue a través de cuestión forzosa o violencia que posee el inmueble del

que pretende la prescripción adquisitiva; sino en razón de la compraventa que celebró el 30 treinta de noviembre de 1992

mil novecientos noventa y dos, con ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, estos últimos en su calidad de vendedores;

por otro lado, las copias simples de constancias del expediente relativas al juicio ordinario civil 1161/94, del índice del

Juzgado Segundo del Ramo Civil del Primer Distrito Judicial, mediante el cual los últimos nombrados demandaron del

aquí actor el cumplimiento del contrato de compraventa ya referido, juicio en el que finalmente resultó absuelto

ELIMINADO.

Las citadas documentales, dan cuenta que fue publicitado un juicio donde fue demandado el aquí actor en razón

de un contrato donde fue objeto el predio que aquí se pretende la prescripción, lo que pone de manifiesto que sí imperaba

una posesión material y jurídica por parte del nombrado ELIMINADO, respecto del predio denominado “ELIMINADO”, lo

que reitera la calidad de dueño o propietario con que se condujo el actor desde que entró a poseer el multicitado

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

inmueble, que fue a la firma del referido contrato de compraventa, como se mencionó en éste en la respectiva cláusula

quinta.

Por otra parte, las diversas documentales relativas a los tres contratos de arrendamiento celebrados entre

ELIMINADO y ELIMINADO, el primero como arrendador y el segundo como arrendatario, ponen en evidencia la

disposición material y jurídica que tiene el primero de los mencionados sobre el predio que dio en arrendamiento,

circunstancia que le permitió el contrato de compraventa, por medio del cual, adquirió en carácter de dueño del mlticitado

predio; además, los citados pactos arrendatarios, también revelan que es del conocimiento de diversas personas, entre

ellas el arrendatario, que el actor del juicio en que se actúa, puede disponer como propietario del inmueble que le dio en

arrendamiento, y del que aquí se pretende la respectiva prescripción adquisitiva, lo que también pone de manifiesto, la

buena fe, la calidad de dueño, que la posesión sea pacífica, continua y pública, pues los contratos son de fechas

distintas, el primero del 20 veinte de febrero del 2006 dos mil seis; el segundo del 20 veinte de febrero del 2007 dos mil

siete; y el tercero del 20 veinte de enero del 2009 dos mil nueve, circunstancias de temporalidad que abonan a la

continuidad y publicidad de la posesión ya referida.

Otra de las pruebas que no fueron consideras por el juez en su sentencia definitiva, es la relativa a la confesión

ficta de la parte demandada, en razón de que a ésta le fue declarada su rebeldía. Prueba que tiene pleno valor probatorio

en términos del artículo 382 del Código Procesal Civil en vigor, y que se considera como presunción legal de admisión de

los hechos que le fueron reclamados; ello es así, si se tiene en cuenta que la demandada ELIMINADO fue declarada

rebelde el 24 veinticuatro de octubre del 2011 dos mil once, circunstancia que entraña el reconocimiento de la pretensión

que le fue demandada. Prueba la de mérito, que en concatenación con las demás documentales que no fueron

mencionadas en la sentencia, y que en esta segunda instancia han sido valoradas, son suficientes y eficaces para

acreditar la posesión de inmueble que menciona el actor en su demanda.

En razón de las consideraciones antes precisadas, se reitera que, el objeto y alcance de las testimoniales ya

analizadas por virtud de lo fundado del tercero de los agravios, como quedó establecido en consideraciones que

anteceden, se encuentra en adminiculación con todas las documentales aquí descritas y valoradas, así como la confesión

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

tácita de la parte demandada, pues ponen de manifiesto la posesión de inmueble denominado “ELIMINADO”, que se

ubica en la fracción de ELIMINADO de esta Ciudad, que menciona ELIMINADO, y todas las pruebas en su conjunto,

resultan idóneas, eficaces y pertinentes, para tener por demostrado el segundo de los elementos de la acción de

prescripción positiva, que es relativo: A que el actor tenga la posesión del inmueble de que se trata, en concepto de

propietario, de buena fe, pacífica, continua, pública y por el tiempo necesario exigido por la ley para prescribir, y si se

tiene en cuenta que el actor entró en posesión material y jurídica del inmueble “ELIMINADO”, desde el 30 treinta de

noviembre de 1992 mil novecientos noventa y dos, sin que ésta se hubiere visto afectada o interrumpida, es claro que el

plazo de cinco años para prescribir de buena fe se encuentra colmado, como lo precisa el artículo 1097 del Código

Sustantivo en vigor, que dispone: “Los bienes inmuebles se prescriben: I.- En cinco años, cuando se poseen en concepto

de propietario, con buena fe, pacífica, continua y públicamente; …”.

Por otro lado, se precisa que sólo cabe consideración en esta sentencia respecto del segundo de los elementos de

la acción de prescripción adquisitiva, pues el primer elemento que es relativo a que la demandada aparezca como

propietaria del inmueble, cuya prescripción se reclama, en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de esta

Ciudad, el Juez de origen lo tuvo por debidamente acreditado en la sentencia apelada, de ahí que esa decisión judicial

subsiste jurídicamente para todos los efectos, y no amerita ningún pronunciamiento que varíe esa circunstancia.

Pues bien, colmado el segundo de los elementos de la acción de prescripción positiva se declara el pleno

dominio que ELIMINADO, tiene como propietaria respecto del predio rústico denominado “ELIMINADO” ubicado en la

fracción de ELIMINADO del Municipio de esta Capital, con una superficie de 15,000 quince mil metros cuadrados y las

siguientes medidas y colindancias: Al noreste: 181.72 metros, con resto de la propiedad; al sureste; en tres líneas

ligeramente inclinadas entre sí, la primera 9.92 metros, la segunda 40.20 metros, la tercera 39.31 metros, lindando con

ELIMINADO; al suroeste: 166.63 metros con ELIMINADO; y, al noroeste: 87.51 metros con ELIMINADO, y de

conformidad con el artículo 1102 del Código Civil en vigor, se ordena inscribir en el Registro Público de la Propiedad y del

Comercio la ejecutoria que declara procedente la acción de prescripción positiva, que servirá como título de propiedad al

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

poseedor; asimismo, se ordena la cancelación de la inscripción a nombre de la demandada ELIMINADO respecto del

citado inmueble.

Consecuentemente, ante lo fundado de los examinados motivos de inconformidad expresados por la apelante, y en

reparación de éstos, toda vez que en este sistema jurisdiccional no existe la figura jurídica del reenvío, con apoyo en las

anteriores consideraciones y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 936 del Código de Procedimientos Civiles del

Estado, lo procedente es REVOCAR la combatida sentencia definitiva de 23 veintitrés de agosto de 2012 dos mil doce,

pronunciada por el Juez Quinto del Ramo Civil de esta Capital, dentro del expediente número ELIMINADO, para quedar

en los siguientes términos:

“PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio.- SEGUNDO.- Procedió la

vía ordinaria civil.- TERCERO.- La parte actora ELIMINADO compareció con personalidad; en tanto que a su

contraria parte le fue declara rebeldía por no haber contestado demanda.- CUARTO.- El actor si probó su acción de

prescripción positiva, en tanto que la demandada no opuso excepción ni defensa. QUINTO.- Se declara que el actor

ELIMINADO tiene pleno dominio respecto del inmueble conocido como “ELIMINADO” que se ubica en la fracción

de ELIMINADO de esta Ciudad; asimismo, se ordena el registro o inscripción de la ejecutoria que declara la

prescripción positiva en favor del actor, en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio; asimismo, se

ordena la cancelación de la inscripción a nombre de la demandada ELIMINADO respecto del citado inmueble.

SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago de costas y gastos del presente juicio. SEPTIMO.- Notifíquese

personalmente.”.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 965 de la Ley Adjetiva Civil del Estado, se condena a

ELIMINADO, a pagar a su contraria parte ELIMINADO, las costas que se hayan erogado con motivo de la tramitación de

ambas instancias, en razón de que no obtuvo resolución favorable en esta segunda instancia.

Se determina lo anterior en virtud de que, al resultar fundados los agravios expresados por la recurrente, y haberse

revocado por esta Sala la sentencia definitiva de primera instancia, ello hace procedente la anotada condena, ya que el

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Código de Procedimientos Civiles vigente del Estado se sustenta, al efecto en el sistema o la teoría del vencimiento con

un criterio de aplicación estricta o absoluta que, por consecuencia, no faculta al órgano jurisdiccional para ponderar

cuándo aplicar o no la condena a su pago, ni quién interpuso el recurso de apelación, pues, para ello, únicamente atiende

al hecho objetivo del vencimiento, porque así lo establece de manera expresa la fracción II del artículo 135 del

ordenamiento legal en consulta, que textualmente señala: “Siempre se hará condenación en costas, pídanlo o no las

partes: I. ... II. En contra del que no obtuviere sentencia favorable en segunda instancia. En este caso, la

condenación comprenderá las costas de ambas instancias. […]”; hipótesis la anterior que en el caso concreto se

actualiza y hace procedente la condena de la aludida demandada al pago de costas de ambas instancias.

QUINTO. En virtud de que ninguna de las partes litigantes manifestó su inconformidad respecto a que sus datos

personales señalados en el artículo 3º., fracción XV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3º.,

18, 23, fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13, fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento

del Poder Judicial del Estado para la aplicación de la mencionada Ley, hágase del conocimiento de las mismas que la

sentencia pronunciada en el presente asunto estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite,

incluidos los mencionados datos, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de oficio en

relación a los mismos.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Los motivos de inconformidad expresados por el apelante ELIMINADO, resultaron fundados.

SEGUNDO. En consecuencia se revoca la sentencia definitiva de 23 veintitrés de agosto del año 2012 dos mil

doce, dictada por el Juez Quinto del Ramo Civil de esta Ciudad, en el expediente ELIMINADO, relativo al Juicio Ordinario

Civil por Prescripción Positiva, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO.

TERCERO. Por los motivos expuestos en el considerando cuarto de la presente resolución, se condena a

ELIMINADO, al pago de costas y gastos en ambas instancias.

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

CUARTO. Al no existir inconformidad de las partes litigantes respecto a que sus datos personales se incluyan en la

publicación de la sentencia, al efectuarse la misma, inclúyanse tales datos, con la protección oficiosa que corresponda.

QUINTO. Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el expediente al juzgado de su origen y en su

oportunidad archívese el toca como asunto concluido.

SEXTO. Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S I, por unanimidad de votos, lo resuelven y firman los Magistrados que integran la Tercera Sala del Supremo

Tribunal de Justicia del Estado, Licenciados ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, quienes actúan con Secretario de

Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado ELIMINADO, siendo ponente la primera de los Magistrados nombrados y

Secretario de Estudio y Cuenta Licenciado ELIMINADO. Doy Fe.