36
TEEM Tribunal Electoral del Estado de México JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO LOCAL. EXPEDIENTE: JDCL/57/2019. PROMOVENTES: DOMINGO NIETO MEDINA Y EDUARDO GARCÍA CABRERA, POR SU PROPIO DERECHO Y QUIENES SE OSTENTAN COMO PRESIDENTES PROPIETARIOS DE LAS PLANILLAS 2 Y 3 RESPECTIVAMENTE, EN LA LOCALIDAD DE AYOTLA, MUNICIPIO DE IXTAPALUCA, ESTADO DE MÉXICO. AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ ELECTORAL TRANSITORIO PARA LA ELECCIÓN DE AUTORIDADES AUXILIARES Y COPACI DEL MUNICIPIO DE IXTAPALUCA, ESTADO DE MÉXICO. MAGISTRADO PONENTE: M. EN D. RAÚL FLORES BERNAL. Toluca de Lerdo, Estado de México. Sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México, correspondiente a la sesión de once de abril de dos mil diecinueve. ANALIZADOS para resolver los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano Local, identificado con la clave JDCL/57/2019, interpuesto por Domingo Nieto Medina y Eduardo García Cabrera, por su propio derecho y quienes se ostentan como Presidentes Propietarios de las Planillas 2 y 3 respectivamente, en la localidad de Ayotla, municipio de Ixtapaluca; Estado de éxico, por medio del cual impugnan los resultados del acta de escrufinio y ómputo, de la precisada localidad, en el proceso de elección de autoridades uxiliares y consejos de participación ciudadana 2019-2021 en el referido TRIBUNAL ELEOWIRIUm ie nto. DEL ESTADO DE MEXICG De la narración de hechos que realizan los actores en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente de mérito; se advierten los siguientes: ANTECEDENTES 1. Convocatoria. Según la narrativa de hechos de los actores, refirieron que el ocho de marzo de dos mil diecinueve, el ayuntamiento constitucional de Ixtapaluca, Estado de México, aprobó y publicó la convocatoria para la elección de autoridades auxiliares y consejos de participación ciudadana para la gestión 2019-2021.

TEEMteemmx.org.mx/docs/sentencias/Sentencias_2019/JDCL/... · De la narración de hechos que realizan los actores en su escrito de demanda, así ... para que formulara el proyecto

  • Upload
    others

  • View
    3

  • Download
    0

Embed Size (px)

Citation preview

Page 1: TEEMteemmx.org.mx/docs/sentencias/Sentencias_2019/JDCL/... · De la narración de hechos que realizan los actores en su escrito de demanda, así ... para que formulara el proyecto

TEEM Tribunal Electoral del Estado de México

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO LOCAL.

EXPEDIENTE: JDCL/57/2019.

PROMOVENTES: DOMINGO NIETO MEDINA Y EDUARDO GARCÍA CABRERA, POR SU PROPIO DERECHO Y QUIENES SE OSTENTAN COMO PRESIDENTES PROPIETARIOS DE LAS PLANILLAS 2 Y 3 RESPECTIVAMENTE, EN LA LOCALIDAD DE AYOTLA, MUNICIPIO DE IXTAPALUCA, ESTADO DE MÉXICO.

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ ELECTORAL TRANSITORIO PARA LA ELECCIÓN DE AUTORIDADES AUXILIARES Y COPACI DEL MUNICIPIO DE IXTAPALUCA, ESTADO DE MÉXICO.

MAGISTRADO PONENTE: M. EN D. RAÚL FLORES BERNAL.

Toluca de Lerdo, Estado de México. Sentencia del Tribunal Electoral del Estado de

México, correspondiente a la sesión de once de abril de dos mil diecinueve.

ANALIZADOS para resolver los autos del Juicio para la Protección de los Derechos

Político Electorales del Ciudadano Local, identificado con la clave JDCL/57/2019,

interpuesto por Domingo Nieto Medina y Eduardo García Cabrera, por su propio

derecho y quienes se ostentan como Presidentes Propietarios de las Planillas 2 y 3

respectivamente, en la localidad de Ayotla, municipio de Ixtapaluca; Estado de

éxico, por medio del cual impugnan los resultados del acta de escrufinio y

ómputo, de la precisada localidad, en el proceso de elección de autoridades

uxiliares y consejos de participación ciudadana 2019-2021 en el referido

TRIBUNAL ELEOWIRIUm ie nto.

DEL ESTADO DE MEXICG

De la narración de hechos que realizan los actores en su escrito de demanda, así

como de las constancias que obran en el expediente de mérito; se advierten los

siguientes:

ANTECEDENTES

1. Convocatoria. Según la narrativa de hechos de los actores, refirieron que el

ocho de marzo de dos mil diecinueve, el ayuntamiento constitucional de

Ixtapaluca, Estado de México, aprobó y publicó la convocatoria para la

elección de autoridades auxiliares y consejos de participación ciudadana para

la gestión 2019-2021.

Page 2: TEEMteemmx.org.mx/docs/sentencias/Sentencias_2019/JDCL/... · De la narración de hechos que realizan los actores en su escrito de demanda, así ... para que formulara el proyecto

JDCL/57/2019

TEEM JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORES

G

Tribunal Electoral del Estado de México

2. Registro. De conformidad con la convocatoria descrita en el numeral que

antecede, del once al quince de marzo del presente año, era el plazo

establecido para el registro de planillas interesadas en participar en

conformación del Comité Electoral Transitorio para la Elección de Autoridades

Auxiliares y COPACI del municipio de Ixtapaluca, Estado de México.

3. Jornada electoral. El veinticuatro de marzo de dos mil diecinueve se llevó a

cabo la jornada electoral para elegir a las autoridades auxiliares en la comunidad

de Ayotla, entre ellas, los delegados municipales.

4. Dictamen resolutivo de la jornada electoral: Con base en la convocatoria

referida, el dictamen precisado se debió emitir el miércoles veintisiete de marzo

de la anualidad corriente.

5. Presentación del Juicio para la protección de los derechos político-

electorales del ciudadano local. Inconforme con los resultados obtenidos, el

día veintisiete de marzo de la anualidad corriente, Domingo Nieto Medina y

Eduardo García Cabrera, presentaron escrito de Juicio para la Protección de los

Derechos Político-Electorales del Ciudadano Local ante este Tribunal Electoral

del Estado de México, para impugnar los resultados anotados en el acta de

escrutinio y cómputo de elección de autoridades auxiliares y consejos de

articipación ciudadana 2019-2021 en el ayuntamiento de Ixtapaluca, Estado de

éxico.

TRIBUNAL ELECI ORAL DEL Escyoffilleero interesado. Durante la tramitación del presente medio de impugnación

MEXIglio compareció nadie en su calidad de tercero interesado.

7. Registro, radicación, turno a ponencia y requerimientos. En fecha veintisiete

de marzo del presente año, el entonces Magistrado Presidente Suplente de este

Tribunal, emitió el proveído a través del cual acordó el registro del medio de

impugnación de mérito en el libro de Juicios para la Protección de los Derechos

Político-Electorales del Ciudadano Local, bajo el número de expediente

JDCL/57/2019; asimismo se ordenó la radicación del citado medio de

impugnación, y fue turnado a la ponencia del Magistrado Raúl Flores Bernal,

para que formulara el proyecto de resolución que en derecho corresponda.

Asimismo, se requirió a las autoridades señaladas como responsables,

realizaran el trámite que dispone el artículo 422 del Código Electoral del Estado

de México y, una vez transcurrido el plazo previsto en el citado artículo, remitiera

la documentación correspondiente.

Pág.2

Page 3: TEEMteemmx.org.mx/docs/sentencias/Sentencias_2019/JDCL/... · De la narración de hechos que realizan los actores en su escrito de demanda, así ... para que formulara el proyecto

JDCL/57/2019 JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLITICO ELECTORES

Pág.3

TEEM Tribunal Electoral del Estado de México

8. Remisión de constancias e informe. El dos de abril de esta anualidad, la

autoridad responsable remitió a este Tribunal el informe circunstanciado y demás

constancias que integran ei expediente de la elección de delegados municipales

en la comunidad de Ayotla en el municipio de lxtapaluca; Estado de México.

9. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad se admitió a trámite el

Juicio para la Protección de los Derechos Políticos-Electorales del Ciudadano

Local identificado como JDCL/57/2019. Asimismo, al no haber pruebas

pendientes por desahogar se declaró cerrada la instrucción, quedando el

expediente en estado de resolución, misma que se emite conforme a las

siguientes consideraciones y fundamentos legales; y

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Este Tribunal Electoral del Estado de México,

ejerce jurisdicción y es competente para conocer del Juicio para la Protección de los

Derechos Político-Electorales del Ciudadano Local, con fundamento en los preceptos

legales 116, fracción IV, inciso I) de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 3, 383,

390, fracción I, 404, 405, fracción IV, 406, fracción IV, 409, fracción I, inciso e), 411, 412,

111. Ciudadano Local, presentado por Domingo Nieto Medina y Eduardo García Cabrera, por

rRIBILWAL RECT8 "opio derecho y quienes se ostentan como Presidentes Propietarios de las Planillas DILL WAD° It

mExpco 2 y 3 respectivamente, en la Localidad de Ayotla, en lxtapaluca; Estado de México, por

medio del cual impugnan los resultados del acta de escrutinio y cómputo de fecha

veinticuatro de marzo de la anualidad corriente, de la localidad de Ayotla,

correspondiente al proceso de elección de autoridades auxiliares y consejos de

participación ciudadana 2019-2021 en el ayuntamiento de lxtapaluca, Estado de México

y la 'declaración de validez en el citado municipio.

SEGUNDO. Causales de Improcedencia. Previo al estudio de fondo, se debe

determinar si el medio de impugnación instado por los actores resulta procedente, en

virtud de que el análisis de los requisitos de procedibilidad es preferente, oficioso y de

orden público, atento a lo dispuesto por el artículo 1 del Código Electoral del Estado

de México y de conformidad con la jurisprudencia emitida por este tribunal mediante

acuerdo de nueve de marzo de dos mil nueve, identificada bajo la clave

TEEMEX.JR.ELE 07/0971.

fracción IV, 414, 442, 446 y 452 del Código Electoral del Estado de México; toda vez que

se trata de un Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del

Gonsultable en el Compendio de Jurisprudencia y Tesis Relevantes de la Gaceta Institucional del Tribunal Electoral del Estado de México. Agosto-diciembre 2009. Pág.21.

Page 4: TEEMteemmx.org.mx/docs/sentencias/Sentencias_2019/JDCL/... · De la narración de hechos que realizan los actores en su escrito de demanda, así ... para que formulara el proyecto

TEEM Tribunal Electoral del Estado de México

Por tanto, es imperativo que se analicen los supuestos de procedencia de manera

preferente, ya sea que las partes invoquen alguna causa de inadmisión o ésta opere

de oficio, pues de actualizarse alguna existiría impedimento para la válida

constitución del proceso, la sustanciación del juicio y, en su caso, dictar sentencia

que resuelva la materia de impugnación.

Del análisis a las constancias de autos, este Tribunal Electoral advierte que en la

especie se actualiza una causal que hace improcedente el Juicio de la Ciudadanía

en que se actúa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 426 fracción II del Código

Electoral del Estado de México, que a la letra refiere:

Artículo 426. Los medios de impugnación se entenderán como notoriamente improcedentes y serán desechados de plano, cuando:

II. No estén firmados autógrafamente por quien los promueva.

Lo anterior, exclusivamente al ciudadano Eduardo García Cabrera, ya que en el

crito de demanda no consta su firma autógrafa.

:Lo anterior, fue debidamente certificado por el Secretario General de Acuerdos de Ft

inIbuNítu 1-véstd9Mtancia Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en los preceptos DEL EG-9i) 305, fracción V, del Código Electoral del Estado de México y 28, fracción IV, del

Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, certificación que es consultable

a foja 189 de actuaciones, de la cual se desprende que:

"... en el escrito del medio de impugnación promovido por DOMINGO NIETO MEDINA Y EDUARDO GARCÍA CABRERA, recibido en la oficialía de partes de este organismo jurisdiccional el veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, no obra firma autógrafa, rúbrica, signo o trazo alguno al margen o al calce de las cinco fojas útiles que lo constituyen relativa a EDUARDO GARCÍA CABRERA..." (sic)

Con base en lo anterior se procede al estudio de la causal de improcedencia de la

siguiente manera:

a. Elementos normativos de la causal

De acuerdo con lo previsto en el artículo 419 fracción VII del Código Electoral

Mexiquense, los medios de impugnación en materia electoral, incluido el juicio

para la ciudadanía, se deben presentar por escrito y deben contener el nombre y

la firma autógrafa.

JDCL/5712019 JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORES

Pág.4

Page 5: TEEMteemmx.org.mx/docs/sentencias/Sentencias_2019/JDCL/... · De la narración de hechos que realizan los actores en su escrito de demanda, así ... para que formulara el proyecto

JDCL/57/2019

TEEM JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLITICO ELECTORES

G

Tribunal Electoral del Estado de MéxiC0

Acorde con esa exigencia, el numeral 426 fracción II del mismo ordenamiento

dispone, que los medios de impugnación serán improcedentes cuando se omita

hacer constar el nombre y la firma autógrafa de la parte promovente.

En la misma línea argumenta!, el artículo 390 fracción II de la legislación invocada,

establece que el pleno del tribunal podrá decretar el sobreseimiento e

improcedencia, cuando habiendo sido admitido el medio de impugnación

correspondiente aparezca o sobrevenga alguna de las causales de improcedencia

previstas en dicha ley.

Ahora bien, por firma autógrafa se debe entender aquélla puesta del puño y letra

del promovente; y por huella digital o dactilar, se considera la señal o marca que

deja alguno de los dedos de las manos, impregnado de alguna tinta, al tocar algún

objeto.

Sólo de alguna de esas maneras se genera en la autoridad administrativa o

jurisdiccional, la convicción y certeza respecto de la identidad de la persona que

suscribe el documento correspondiente, así como la expresión indubitable del

sentido de la voluntad con lo manifestado en el propio ocurso. l';`c

n este orden de ideas, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial

e la Federación ha sostenido que la firma autógrafa del actor en la demanda es,

TRIMIAL Vriltla general, la forma apta para acreditar este requisito, porque su objeto

Da ES" "la matigirsigue, por una parte, identificar a quien lo emite y, por la otra, vincular a su

autor con su contenido.

Sirve como criterio orientador, el contenido de la tesis de la Sala Superior S3EL

076/2002, de rubro: "FIRMA. ES INVÁLIDA LA QUE NO PROVIENE DEL PUÑO Y

LETRA DE SU APARENTE AUTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS

PO TOSO "2.

Consecuentemente, se colige que la falta de firma autógrafa o de huella digital

significa la ausencia de la manifestación de la voluntad del suscriptor para

promover el medio de impugnación que, como se ha explicado, constituye un

requisito esencial de la demanda, cuya falta trae aparejado el incumplimiento de

un presupuesto necesario en la relación jurídica procesal.

2 Consultable en la página electrónica: http://sjEscjn.gob.mx/SJESist/Documentos/Tesis/922/922766.Pdf

Pág.5

Page 6: TEEMteemmx.org.mx/docs/sentencias/Sentencias_2019/JDCL/... · De la narración de hechos que realizan los actores en su escrito de demanda, así ... para que formulara el proyecto

Trym JDCL/57/2019

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORES Pág.6

Tribunal Electoral del Estado de Mexico

b. Actualización de la causal.

En el caso en concreto, el escrito inicial de demanda no atiende tal requisito, en

razón de que, como ha sido señalado, no cuenta con firma autógrafa o huella

digital del ciudadano Eduardo García Cabrera, lo que actualiza la causal de

improcedencia invocada.

Sobre el particular, cabe recordar que las autoridades encargadas de impartición

de justicia sólo inician el andamiaje jurisdiccional para resolver algún conflicto de

intereses, cuando los facultados para ello así se lo requieran.

La firma autógrafa refleja esa intención o voluntad del promovente para que haya

un pronunciamiento de derecho que ponga fin a una controversia, por lo que es

inminente que ante la falta de alguna de éstas, se refleja la conformidad de lo

presuntarnente impugnado.

De igual manera, la firma autógrafa no constituye un elemento de forma, sino un

requisito esencial para dar validez a un documento, de donde resulta

indispensable que en la demanda o promoción que se formula conste en original la

firma de quien promueve, ya que sólo así se acreditará la voluntad del que

suscribe, tal como lo establecen las tesis que a continuación se indican: FIRMA

S, AUTÓGRAFA EN LA DEMANDA O PROMOCIÓN. NO ES MATERIA DE

"-;ItnWitzl.ELLUT° EVENCIÓN LA FALTA DE Y ESCRITO CARENTE DE FIRMA O HUELLA DEI 11:::M.450 DE

iviuo DACTILAR. LA AUTORIDAD ANTE QUIEN SE PRESENTA NO TIENE

OBLIGACIÓN DE MANDARLO RATIFICAR3.

Asimismo, es de resaltar que con la firma autógrafa se acreditan dos elementos: la

voluntad del promovente para realizar el acto procesal correspondiente y la

autenticidad del documento y, en consecuencia, lograr la eficacia prevista en la

Ley, tal y como lo argumentó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, al resolver la contradicción de tesis 353/20114

En consecuencia, ante la falta de firma del ciudadano Eduardo García Cabrera en

el escrito inicial de demanda, es evidente su falta de voluntad que, en su caso,

podría incitar la actividad jurisdiccional de este Tribunal Electoral.

3 Consultable en la página electrónica: http://sjf.scjn.gob.mx/SOSist/Documentos/Tesis/195/195012.pdf

4 Consultable en la página electrónica: http://wwwlscjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntolD=130714.

Page 7: TEEMteemmx.org.mx/docs/sentencias/Sentencias_2019/JDCL/... · De la narración de hechos que realizan los actores en su escrito de demanda, así ... para que formulara el proyecto

JDCL/57/2019

TEEM JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLiTICO ELECTORES

46

Tribunal Electoral del Estado de MéxiC0

En consecuencia, lo procedente es declarar improcedente el Juicio para la

Protección de los Derechos de la Ciudadanía, en lo que respecta al aludido

ciudadano Eduardo García Cabrera quien se ostentaba como representante de la

planilla 3 de la Localidad de Ayotla, en el municipio de lxtapaluca; Estado de

México, con fundamento en el artículo 426 fracción II en relación con el diverso

419 fracción VII, ambos del Código Electoral del Estado de México.

TERCERO. Conocimiento per saltum del presente juicio. En la especie resulta

procedente que este Tribunal conozca, per saltum, con base en los siguientes

argumentos:

Al respecto, se considera que se encuentra justificada la excepción al principio de

definitividad sin agotar la instancia previa, por las siguientes razones.

El artículo 409, fracción I, inciso e) y fracción II del Código Electoral del Estado de

México dispone que el Juicio para la Protección de los Derechos Político-

Electorales del Ciudadano Local procede contra actos y resoluciones que vulneren

el derecho de votar y ser votado en las elecciones de las autoridades auxiliares de

los ayuntamientos; que, para su procedencia, el actor debe agotar todas las

stancias previas y realizar las gestiones necesarias para estar en condiciones de

ercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los

TRIButuki arjelygmkque las leyes respectivas establezcan para tal efecto; finalmente, que en

Dálallos casos en que las instancias previas requieran de mayores requisitos que DEL ESTA MEXICO

el presente juicio o pongan en riesgo la restitución del derecho político-electoral

violado, el actor podrá acudir directamente ante el Tribunal Electoral.

En el tema, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación ha sostenido que los recursos ordinarios deben agotarse antes de

acudir a los medios de impugnación objeto de su conocimiento, siempre y cuando,

tales recursos ordinarios cubran, entre otros, el requisito de resultar formal y

materialmente eficaces para restituir a quien los promueva en el goce de sus

derechos político-electorales transgredidos.

De igual manera, ha señalado que cuando el agotamiento previo de los medios de

impugnación se traduzca en una amenaza para los derechos sustanciales que son

objeto del litigio, también es válido conocer directamente del medio de

impugnación, con el fin de cumplir con el mandato del artículo 17 de la

Constitución, relativo a la garantía de una tutela jurisdiccional efectiva.

Pág.7

Page 8: TEEMteemmx.org.mx/docs/sentencias/Sentencias_2019/JDCL/... · De la narración de hechos que realizan los actores en su escrito de demanda, así ... para que formulara el proyecto

TEEM JDCL/57/2019

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORES Pág.8

Tribunal Electoral del Estado de México

Así, cuando en el caso se encuentre alguno de los supuestos señalados, el

agotamiento de tales instancias será optativo, por lo que la afectada o el afectado

podrán acudir directamente ante las autoridades jurisdiccionales federales y

locales, como en la hipótesis acontece.

Tal criterio ha sido recogido en la jurisprudencia 9/2001, de rubro:

"DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS

IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA

PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL

REQUISIT0"5, la cual establece que el promovente queda eximido de agotar los

medios de impugnación previstos en la ley electoral local, en los casos en que el

agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza

para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de

que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma

considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus

efectos o consecuencias.

Tomando en consideración lo expuesto, este Tribunal estima procedente el salto

dé la instancia prevista en la Convocatoria, atendiendo a que la naturaleza de los -

tos reclamados, guardan vinculación con un procedimiento de selección e

(TIIIIIINAL ELES:Mg/Mon Autoridades Auxiliares y Consejos de Participación Ciudadana periodo

DEL EST mal -2021, circunstancia que pone de relieve que en términos de lo dispuesto en el

artículo 59 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, fueron electos por

los habitantes de la comunidad en las diversas localidades, entre el segundo

domingo de marzo y el treinta de ese mes del año inmediato siguiente a la

elección del ayuntamiento, en la forma y términos que determinó la Convocatoria,

además que aquellos que resulten electos entrarán en funciones el quince de abril

del mismo año.

En esas condiciones, se estima procedente efectuar el estudio del presente juicio,

dado el estado de avance del actual proceso electivo de autoridades auxiliares

municipales que se desarrolla en el municipio de lxtapaluca, Estado de México, y

tomando en cuenta que de agotarse los medios de impugnación previstos en la

Convocatoria, puede traducirse en una afectación a los derechos político

electorales del ciudadano

5 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 13 y 14.

Page 9: TEEMteemmx.org.mx/docs/sentencias/Sentencias_2019/JDCL/... · De la narración de hechos que realizan los actores en su escrito de demanda, así ... para que formulara el proyecto

JDCL/5712019 JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLITICO ELECTORES

Pág.9

TEEM Tribunal Electoral del Estado de México

Por tanto, se actualizan los supuestos para exceptuar del agotamiento de la

instancia previa antes del accionamiento de estos juicios y su conocimiento

saltando la instancia prevista en la Convocatoria de manera específica en su

cláusula vigésima tercera.

CUARTO. Requisitos de procedencia. Se surten los requisitos señalados en los

artículos 409, fracción II, 411, fracción I, 412, fracción IV, 413, 414 y 419 del

Código Electoral del Estado de México, según se expone a continuación.

a. Forma. El medio de impugnación fue presentado por escrito; haciéndose

constar el nombre de quien promueve, así como su firma autógrafa, se

identifica el acto impugnado, se enuncian los hechos y los agravios en los que

basa su impugnación, los preceptos presuntamente violados, así como el

domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones, además de ofrecer

pruebas, por lo tanto se cumple dicho requisito.

b. Legitimación. Se satisface este requisito, toda vez que se trata del

representante de una planilla con registro ante el Comité Electoral Transitorio

para la Elección de Autoridades Auxiliares y COPACI del municipio de

lxtapaluca, Estado de México, quien acude en su carácter de Presidente

propietario de la planilla 2; tal y como se acredita con el registro de fórmulas

periodo 2019-2021 documental que estuvo a la vista de las autoridades

responsables y al no ser controvertida ni existir objeción en cuanto a su valor y

contenido, en términos de lo dispuesto por los artículos 436, numeral I, inciso

c) y 437, segundo párrafo del Código Electoral del Estado de México se le

concede valor probatorio pleno.

Así como por el reconocimiento que hace la autoridad responsable al rendir su

informe circunstanciado, en el que se reconoce la calidad de representante de

planilla y candidato postulado por la planilla dos; circunstancia que le otorga el

derecho para ejercer su defensa, y combatir los actos y determinaciones de la

responsable, lo que conlleva la posibilidad de nombrar a un representante.

c. Personería. Se tiene por acreditada la misma, en virtud de que la responsable

se la reconoce al momento de rendir su informe circunstanciado.

TRIBUNAL ELECHWella candidatos en delegaciones, sub-delegaciones y consejos de DEL ESTADO Uf participación ciudadana, del municipio de Ixtapaluca, Estado de México para el

MOMO

Page 10: TEEMteemmx.org.mx/docs/sentencias/Sentencias_2019/JDCL/... · De la narración de hechos que realizan los actores en su escrito de demanda, así ... para que formulara el proyecto

TEEM JDCL/5712019

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLITICO ELECTORES Pág.10

Tribunal Electoral del Estado de México

De estimar lo contrario, es decir, de imponer la obligación a ciudadanos y

candidatos de promover los medios de impugnación en materia electoral por sí

mismos, prohibiéndoles la posibilidad de hacerlo a través de representante, se

generaría una medida desproporcional e innecesaria, ajena a los fines de

certeza y seguridad jurídica que se pretenden alcanzar en el artículo 17

constitucional bajo la frase "...en los plazos y términos que fijen las leyes...",

pues el requisito legal bajo estudio no tiene como objetivo la protección de

ningún otro derecho fundamental o principio Constitucional ni la salvaguarda

de derechos de terceros.

Por tanto, al permitir a ciudadanos y candidatos la posibilidad de promover

medios de impugnación en materia electoral a través de representantes, se

concede una opción más para que dichas personas legitimadas puedan acudir

ante la justicia, ampliando con ello, conforme al vigente marco constitucional,

los alcances del derecho fundamental de acceso a la justicia y tutela judicial

efectiva, traducidos en los principios constitucional pro persona y pro actione.

Sin/e de sustento a lo anterior, la jurisprudencia con clave de identificación t, 41_ aECTORAL

z5/2012, bajo el rubro: "REPRESENTACIÓN. ES ADMISIBLE EN LA Oa ESTADO DE

MEXICO PRESENTACIÓN E INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

EN MATERIA ELECTORAL6", emitida por la Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación.

c. Interés jurídico. La parte actora cuenta con interés jurídico, ya que acude a

controvertir los resultados de la elección en la que participó como candidato,

por lo que cuenta con el interés jurídico para impugnar los resultados

consignados en el acta de escrutinio y cómputo de la elección de Autoridades

Auxiliares como son: Delegados y Subdelegados, así como de los Consejos

de Participación Ciudadana, del municipio de lxtapaluca; Estado de México.

d. Oportunidad. La demanda mediante la cual se promueve el presente Juicio

para la Protección de los Derechos Político- Electorales del Ciudadano Local,

se presentó en forma oportuna, en tanto que se interpuso dentro de los cuatro

días contados a partir del día siguiente a la publicación de las fórmulas y

planillas ganadoras, esto es el veinticuatro de marzo de la presente anualidad.

6 Consultable en la página electrónica: https://sjf.scjn.gob.mx/iusElectoral/paginas/tesis.aspx.

Page 11: TEEMteemmx.org.mx/docs/sentencias/Sentencias_2019/JDCL/... · De la narración de hechos que realizan los actores en su escrito de demanda, así ... para que formulara el proyecto

TEEM • , Tribunal Electoral del Estado de México

En efecto, en términos de la convocatoria los resultados se dieron a conocer el

veinticuatro de marzo de dos mil diecinueve, una vez que se hizo el cómputo

de todas las comunidades que integran las delegaciones y los Consejos de

Participación Ciudadana, por lo que si la demanda se presentó el día

veintisiete de marzo del año referido, ante la oficialía de partes de este órgano

jurisdiccional como consta del sello de recepción que aparece en la misma, es

evidente que el referido medio de impugnación se presentó dentro del plazo

estipulado para tal efecto.

e. Definitividad. Este requisito se satisface, en atención a lo expuesto en el

Considerando TERCERO de la presente sentencia.

Por lo que hace al estudio de las causales de sobreseimiento a que se refiere el

numeral 427 del Código Electoral del Estado de México, en el presente asunto, no

se actualiza ninguna de las hipótesis de sobreseimiento, debido a que: El

promovente no se ha desistido de su medio de impugnación; de autos no se

(1»rldvierte que la autoridad haya modificado el acto que se impugna; menos aún se

vierte que el ciudadano se encuentre suspendido de sus derechos político-

_arctorales, y como se analizó en párrafos previos, no se actualiza ninguna causal

TRIBUNAL addlabcedencia. Da ESTADO DE

1111EXICO En consecuencia, al no existir motivo que actualice los supuestos de

improcedencia o sobreseimiento a que se refieren los numerales 426 y 427 del

citado Código Electoral, lo conducente es analizar el fondo de la litis planteada.

QUINTO. Acto impugnado. Este órgano jurisdiccional advierte que el actor

controvierte los resultados del cómputo de la votación recibida en la localidad de

Ayotla en el municipio de lxtapaluca; Estado de México, del Proceso de Elección de

Autoridades Auxiliares y Consejos de Participación Ciudadana 2019-2021 en el

referido Ayuntamiento.

SEXTO. Agravios. En atención al principio de economía procesal, al no constituir

una obligación legal transcribir los motivos de inconformidad, conceptos de

violación o, en su caso, los agravios que expresen los impugnantes en sus

escritos de demanda, para tener por colmados los principios de exhaustividad y

congruencia en las sentencias, es por lo que esta autoridad jurisdiccional estima

que en la especie resulta innecesario transcribirlos, máxime que se tienen a la

vista para su debido análisis.

JDCL/57/2019 JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORES

Pág.11

Page 12: TEEMteemmx.org.mx/docs/sentencias/Sentencias_2019/JDCL/... · De la narración de hechos que realizan los actores en su escrito de demanda, así ... para que formulara el proyecto

T M JDCL/57/2019

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLITICO ELECTORES

Pág.12

Tribunal Electoral del Estado de México

Avala lo anterior, por similitud jurídica sustancial y como criterio orientador, la tesis

de jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, cuyo rubro y texto, son del tenor siguiente':

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos

integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo en general", de la Ley de Amparo, no se advierte una obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal trascripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer."

En este sentido, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el

juzgador debe leer detenida y cuidadosamente la demanda, para que, de su

correcta comprensión advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir, y

_ 2191 a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la 11134iNAL ELECTONAL DEL Fauno DEintención del actor, ya que sólo de esta forma, se puede lograr una recta

MEXICO administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación oscura,

deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del

medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el

mismo debe ser analizado en conjunto para que el Juzgador pueda, válidamente,

interpretar el sentido de lo que se pretende.

Criterio que se encuentra contenido en la jurisprudencia 4/99, emitida por la Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es

el siguiente: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL

RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA

DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR"8.

Así entonces, del análisis integral del escrito de demanda, se advierte que el actor,

sustancialmente, aduce como agravios los siguientes:

7 Consultable en la página electrónica. http://sitscin.gob.mx/SJFSist/Documentos/Tesis/1003/1003219.pdf

8 Consultable en la página electrónica: https://sjf.scjn.gob.mx/iusElectoral/paginas/ResultadosV2.asPx?EPoca=1 f78aExpresion=%22MEDIOS%20DE%20IMPUGN ACI%Cr/093N7020EN%20MATERIA%20ELECTORAL.%20ELY020RESOLUTOR7020DEBEV020INTERPRETAR7020EL%

Page 13: TEEMteemmx.org.mx/docs/sentencias/Sentencias_2019/JDCL/... · De la narración de hechos que realizan los actores en su escrito de demanda, así ... para que formulara el proyecto

JDCL/57/2019 JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLITICO ELECTORES

Pág.13

TEEM Tribunal Electoral del Estado de México

a. El resultado del acta de escrutinio y cómputo, de la localidad de Ayotla, del

Proceso de Elección de autoridades Auxiliares y Consejeros de

Participación Ciudadana 2019-2021 en el Ayuntamiento de Ixtapaluca,

Estado de México. Lo anterior ya que aduce que de manera arbitraria se

negó a los ciudadanos de la referida localidad su derecho al voto, motivo

por el cual se coartó un derecho humano, porque los funcierarios de mesa

de casilla manifestaron que no les correspondía realizar su voto en dicha

mesa de registro, ubicada en la calle Londres esquina con Centenario, en la

que cual siempre los ciudadanos oriundos y personas que han llegado a

vivir, realizan cada periodo de elecciones su voto de manera regular, esto

transgrediendo a su criterio el precepto 35 de la Constitución Política de los

Estado Unidos Mexicanos relacionado con el artículo 7 de la Ley General

de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En este sentido, refirió que el resultado que refleja el acto impugnado no es

real por la falta de votación de los ciudadanos a los que se le negó su

derecho al voto manifestando que no les correspondía esa mesa receptora

de la delegación de Ayotla, argumentando que el CALVARIO, LINDA

VISTA, SANTO TOMÁS, RINCÓN DEL BOSQUE, F. ÁLVAREZ y SAN

MIGUEL no pertenecen a la misma. Sin embargo, en el Bando Municipal Tri14.:_ :ILEC Y O RAI

UE1 ESTIWO DE del periodo 2009-2012 se despliega en su foja diecinueve como está

MOMO integrada la delegación de Ayotla, sus subdelegaciones y localidades.

b. Puntualizó además como agravios una serie de preceptos legales: 1, 8, 9,

14, 17 y 35 todos de la Constitución Política de los Estados unidos

Mexicanos, así como el artículo 7 de la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales, promulgada el 23 de mayo de 2014.

SÉPTIMO. Suplencia derivada de la deficiencia en la expresión de agravios.

Previo al estudio de los motivos de inconformidad hechos valer, este órgano

jurisdiccional considera importante puntualizar lo siguiente:

De conformidad con el artículo 8 del Código Electoral del Estado de México y en

estrecha vinculación por lo dispuesto en el precepto 23, párrafo 1, de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta

instancia jurisdiccional en el juicio para la protección de los derechos político-

electorales del ciudadano, debe suplir las deficiencias u omisiones en los agravios

cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

Page 14: TEEMteemmx.org.mx/docs/sentencias/Sentencias_2019/JDCL/... · De la narración de hechos que realizan los actores en su escrito de demanda, así ... para que formulara el proyecto

JDCL/5712019

TEEM JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORES

Tribunal Electoral del Estado de México

Empero, la suplencia establecida presupone la existencia de acontecimientos de

los cuales puedan deducirse los agravios, o bien, que se expresen motivos de

disenso aunque sea de manera deficiente.

Debe tenerse en cuenta que el vocablo "suplir" utilizado en la redacción del

invocado precepto, no debe entenderse como integrar o formular agravios

sustituyéndose al promovente, sino más bien, en el sentido de complementar o

enmendar los argumentos deficientemente expuestos en vía de inconformidad,

aunque no se contengan en el capítulo respectivo de la demanda.

Esto es, se necesita la existencia de un alegato limitado por falta de técnica o

formalismo jurídico que amerite la intervención en favor del actor por parte de este

Tribunal, para que en ejercicio de la facultad prevista en el artículo de referencia,

esté en aptitud de "suplir" la deficiencia y resuelva la controversia que le ha sido

planteada.

Pág.14

Lo expuesto no obliga a este órgano jurisdiccional a suplir la inexistencia del

ravio, cuando sea imposible desprenderlo de los hechos o cuando sean vagos,

e:ten rales e imprecisos, de forma tal que no pueda advertirse claramente la causa

-atoncreta de pedir. , LECTOR&

E Ldrupsqg MEXICT

la intención de lo que se pretende cuestionar, entonces esta instancia

jurisdiccional se encuentra impedida para suplir deficiencia alguna, ya que no

puede, comprenderse tal atribución, en el sentido de ampliar la demanda en cuanto

a lo que presumiblemente pretende la demandante como ilegal, o bien, llegar

hasta el grado de variar el contenido de

promovente, traduciéndose en un estudio

es así, porque si de los motivos de inconformidad en modo alguno se deriva

los argumentos vertidos por el

ofic ioso del acto o resolución

impughado, cuestión que legalmente está vedada a este órgano jurisdiccional.

Lo anterior hace palpable que el principio de suplencia en la deficiencia en la

expresión de los agravios tiene su límite, por una parte, en las propias facultades

discrecionales de la autoridad jurisdiccional para deducirlos de los hechos

expuestos.

Aunaco a lo anterior, la circunstancia de que los planteamientos del actor sean

inviab es para atacar el acto impugnado, lo cual actúa cuando son especialmente

genér cos, vagos e imprecisos, o se refieren a cuestiones ajenas a la materia de la

controversia.

Page 15: TEEMteemmx.org.mx/docs/sentencias/Sentencias_2019/JDCL/... · De la narración de hechos que realizan los actores en su escrito de demanda, así ... para que formulara el proyecto

TEEM Tribunal Electoral del Estado de México

En otras palabras, no toda deficiencia de una demanda es susceptible de suplirse

por el órgano de control de la legalidad y constitucionalidad de los actos y

resoluciones de las autoridades electorales emisoras de las determinaciones

reclamadas. Ello, porque si bien la expresión de los agravios de ninguna manera

está sujeta a una forma sacramental o inamovible, en tanto que éstos pueden

encontrarse en cualquier apartado del libelo inicial, también lo es que los que se

hagan valer, deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados,

encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la

autoridad responsable tomó en cuenta para resolver en los términos en que lo

hizo.

Lo anterior, haciendo evidente que conforme con los preceptos normativos

aplicables son insostenibles, debido a que sus inferencias se apartan de las reglas

de la lógica, la experiencia o la sana crítica; que los hechos no fueron

debidamente probados, que las pruebas se valoraron de manera indebida, o bien,

porque simplemente se dejó de aplicar una disposición jurídica.

De esta forma, al expresar cada concepto de violación, el actor debe

preferentemente precisar qué aspecto de la resolución impugnada le ocasiona un

erjuicio o agravio a sus derechos; citar el precepto o los preceptos que considera

ransgredidos, y explicar, fundamentalmente, mediante el desarrollo de

z:Jrazonamientos lógico-jurídicos dirigidos a desvirtuar los motivos de las

TRIBuitng_ LIECTORAL onsables, la causa por la cual fueron infringidos, exponiendo la argumentación ESTACalse 51113074que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del

acto o resolución reclamados.

Así, de lo considerado en párrafos precedentes, se arriba a la conclusión de que

los motivos de queja que no se ubiquen en el supuesto indicado, resultan

insuficientes para que este órgano jurisdiccional aún en suplencia derivada de la

deficiencia en la expresión de agravios, esté en posibilidad de examinar lo resuelto

por la autoridad electoral administrativa al ser jurídicamente inviable analizar

oficiosamente cuestiones no sometidas a decisión judicial.

OCTAVO. Litis y pretensiones Del resumen de agravios hecho anteriormente, se

puede advertir que:

JDCL/5712019 JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLITICO ELECTORES

Pág.15

Page 16: TEEMteemmx.org.mx/docs/sentencias/Sentencias_2019/JDCL/... · De la narración de hechos que realizan los actores en su escrito de demanda, así ... para que formulara el proyecto

TEEM Tribunal Electoral del Estado de Méxioo

La litis consiste en determinar si en efecto como lo afirma el actor, acontecieron

las irregularidades invocadas, y de ser el caso, si debe o no declararse la nulidad

de la votación recibida en la localidad de Ayotla, Ixtapaluca, Estado de México.

En ese sentido, las pretensiones del promovente consisten en que:

a. Se revoque la resolución sujeta a debate, en consecuencia se reponga el

procedimiento y sea desahogado conforme a derecho.

b. Se sancione y se de vista a la Contraloría Municipal del Ayuntamiento de

Ixtapaluca; Estado de México para que en el ámbito de su competencia

sancione posibles responsabilidades administrativas.

NOVENO. Medios de convicción. Las partes, ofrecieron como medios de prueba

los siguientes:

a. Pruebas de la parte actora:

1 La documental pública, remitida en copia simple; consistente en la Convocatoria

para el Proceso de Elección de Autoridades Auxiliares y Consejos de

Participación Ciudadana, de fecha ocho de marzo de dos mil diecinueveg. tRIBUNAL ELECTORAL

DEL ESTADO DE MICO 2. La documental pública remitida en copia simple; consistente en Acta de

Escrutinio y Cómputo de la Localidad de Ayotla, del Proceso de Elección de

Autoridades Auxiliares y Consejos de Participación Ciudadanalg.

3. La documental pública remitida en copia simple; consistente en el Registro de

Fórmulas para Candidatos de Delegaciones, Subdelegaciones y Planillas para

los Consejos de Participación Ciudadana, con nombre y firma de representante

Teresa Chávez Nieto".

4. La documental privada, consistente en 41 escritos de inconformidad.

5. La documental privada, consistente en 60 credenciales para votar expedidas

indistintamente por el Instituto Nacional Electoral y otras por el Instituto Federal

Electoral, a nombre de diversos ciudadanos.

JDCL/57/2019 JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORES

Pág.16

9 Analizada a foja 15 de actuaciones.

Consultable a fojas 12 a 14 de autos.

fiConsultable a foja 16 de actuaciones.

Page 17: TEEMteemmx.org.mx/docs/sentencias/Sentencias_2019/JDCL/... · De la narración de hechos que realizan los actores en su escrito de demanda, así ... para que formulara el proyecto

7. La técnica, consistente en un disco compacto color plateado, marca "RIDATA"

sin leyenda.

8. La presuncional en su doble aspecto legal y humana.

9. La instrumental de actuaciones.

b) Medios de prueba de la autoridad responsable:

10. La documental pública, consistente en la copia certificada del Acta 10 Cabildo

Público Ordinario del Ayuntamiento de Ixtapaluca, Estado de México;

constante en diez fojas por ambos lados13.

La documental pública, consistente en copia certificada del Acta 15 Cabildo

iPúblico Ordinario del Ayuntamiento de Ixtapaluca, Estado de México; 9 lhonstante en diez fojas útiles".

TRIBUW 7TQatd.

DEI "1/2711documental pública, consistente en el oficio PM/EXT/0098/19-2115 de fecha NIEXICO

veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.

13. La documental pública, consistente en el Acta IP/004/2019 de fecha

veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, remitido en copia certificada 16.

14. La documental pública, consistente en la cédula de notificación del expediente

IP/004/201917.

15. La documental pública, consistente en el Registro de Fórmulas para

Candidatos en Delegaciones, Sub-delegaciones y Planillas para Consejos de

Participación Ciudadana, remitido en copia certificada."

TEEM Tribunal Electoral del Estado de México

6. La documental pública, remitida en copia simple del Bando Municipal de

lxtapaluca, Estado de México; del periodo 2009-2012 constante en cuarenta y

cuatro fojas útiles12

JDCL/57/2019 JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLITICO ELECTORES

Pág.17

12 Consultable a fojas 119 a 162 de autos.

13 Analizado a foja 176 a 185 de actuaciones.

14 Consultable a fojas 215 a 224 de actuaciones. 15

Analizado a foja 206 de autos.

16 Consultable a fojas 207 y 208 de autos.

12 Consultable a foja 209 del expediente en que se actúa.

16 Consultable a fojas 213 y 214 de autos.

Page 18: TEEMteemmx.org.mx/docs/sentencias/Sentencias_2019/JDCL/... · De la narración de hechos que realizan los actores en su escrito de demanda, así ... para que formulara el proyecto

17. La documental pública, consistente en el Acta Circunstanciada de Recepción

de paquetes al Comité Electoral Transitorio para la Elección de Autoridades

Auxiliares y Consejos de Participación Ciudadana del Municipio de lxtapaluca;

Estado de México, remitido en copia certificada 2°.

18. La documental pública, consistente en el acta de jornada electoral de la

comunidad de Ayotla de fecha veinticuatro de marzo de dos mil diecinueve,

remitido en copia certificada 21.

19. Las documentales públicas, consistente en las Actas de Escrutinio y Cómputo

de la comunidad de Ayotla de fecha veinticuatro de marzo de dos mil

diecinueve, remitido en copia certificada 22.

'riffet„ a documental pública, consistente en el Acta de Clausura de Casilla de la

omunidad de Ayotla de fecha veinticuatro de marzo de dos mil diecinueve23.

TRI8LINit 5.11CTORAL DEL ESniligdocumental pública, consistente en el bando municipal de Ixtapaluca dos

MEMO . mil diecinueve, remitido en copia certificada24.

Por lo que respecta a las pruebas documentales públicas reseñadas, en términos

de los artículos 435, fracción I, 436, fracción I, incisos c) y d), así como 437,

párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México, tienen pleno valor

probatorio, al tratarse de documentos expedidos por autoridades en el ámbito de

su competencia.

En cuanto a los medios de prueba consistentes en las documentales privadas,

presuncional legal y humana, así como la instrumental de actuaciones, de

conformidad con lo dispuesto por los artículos 435, fracciones II, VI y VII, 436,

fracciones II y V, así como 437, párrafo tercero del Código Electoral del Estado de

México.

TEEM Tribunal Electoral del Estado de México

16. La documental pública, consistente en la propuesta de Tabla de

Circunscripciones, es decir de las colonias que votaron el proceso de Elección

de Autoridades Auxiliares y Consejos de Participación Ciudadana, remitido en

copia certificada 19.

JDCL/57/2019 JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLITICO ELECTORES

Pág.18

19 Visible a fojas 235 a 239 de actuaciones.

2° Analizado a fojas 240 y 241 del expediente en se actúa.

21 Visible a foja 242 de autos. 22 ...s.

vi ible a foja 243 y 244 del expediente que se resuelve.

25 Consultable a foja 245 de autos.

24 Consultable a fojas 280 a 333 de autos.

Page 19: TEEMteemmx.org.mx/docs/sentencias/Sentencias_2019/JDCL/... · De la narración de hechos que realizan los actores en su escrito de demanda, así ... para que formulara el proyecto

JDCL/57/2019 JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORES

Pág.19

TEEM Tribunal Electoral del Estado de México

En este contexto, se desprende que dichas probanzas, solo harán prueba plena

cuando a juicio de este Tribunal, adminiculados con los demás elementos que

obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto

raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la

veracidad de los hechos afirmados.

DÉCIMO. Estudio de fondo y Metodología.

De conformidad con el apartado de agravios descrito en el cuerpo de la presente

resolución, en primer término se procederá al análisis del enunciado en el inciso a)

consistente en la Nulidad de la votación recibida en casilla.

En el caso se advierte de las manifestaciones hechas por el actor, que su

pretensión de nulidad de votación parte de la premisa de que se actualiza la

causal de nulidad XII del artículo 402 del CEEM consistente en: EXISTIR

IRREGULARIDADES GRAVES, PLENAMENTE ACREDITADAS Y NO

REPARABLES DURANTE LA JORNADA ELECTORAL, QUE EN FORMA

EVIDENTE PONGAN EN DUDA LA CERTEZA DE LA VOTACIÓN Y SEAN

DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA MISMA. Tal razonamiento

ne como base el principio general del Derecho "Da mihi factum, dabo tibi

"(dame los hechos yo te daré el Derecho). -

TRIBUNAL LLECTORAL DEL ESTADO DE Marco jurídico

MEXICO

La causal de nulidad prevista en la fracción XII, del artículo 402 del CEEM,

consistente en existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no

reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la

certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

Lo anterior se actualiza al caso en concreto, ya que en su demanda la parte actora

refirió como agravio:

El resultado del acta de escrutinio y cómputo, de la localidad de Ayotla, del Proceso de Elección de autoridades Auxiliares y Consejeros de Participación Ciudadana 2019-- 2021 en el Ayuntamiento de Ixtapaluca, Estado de México. Lo anterior ya que aduce que de manera arbitraria se negó a los ciudadanos de la localidad de Ayotla su derecho al voto, motivo por el cual se coarto un derecho humano manifestando que no les correspondía realizar su voto en la mesa de registro que se encentraba ubicada en la calle Londres esquina con Centenario, en la que cual siempre los ciudadano oriundos y personas que han llegado a vivir, realizan cada periodo de elecciones sus voto de manera regular, esto evidentemente es una violación a los derechos en el Artículo 35 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos relacionado con el precepto 7 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Page 20: TEEMteemmx.org.mx/docs/sentencias/Sentencias_2019/JDCL/... · De la narración de hechos que realizan los actores en su escrito de demanda, así ... para que formulara el proyecto

T E y. M JDCL/57/2019

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORES

Pág.20

Tribunal Electoral del Estado de México

En este sentido, refirió que el resultado que refleja el acto impugnado no es real por la falta de votación de los ciudadanos a los que se le negó su derecho al voto manifestando que no les correspondía esa mesa receptora de la delegación de Ayotla, argumentando que el CALVARIO, LINDA VISTA, SANTO TOMAS, RINCóN DEL BOSQUE, F. ÁLVAREZ y SAN MIGUEL no pertenecen a la misma. Sin embargo, el Bando municipal del periodo 2009-2012 se despliega en su foja diecinueve como está integrada la delegación de Ayotla, sus subdelegaciones y localidades.

Una vez precisado lo anterior, este Tribunal Electoral procede a determinar si en el

presente caso se actualiza la causal de nulidad invocada; para lo cual, es

necesario tener presente el contenido del citado precepto.

"Artículo 402.

XII Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y

sean determinantes para el resultado de la misma..."

De la lectura del anterior artículo, se desprende que, para que se configure la

causal de nulidad de votación que consigna, se deben actualizar necesariamente

los siguientes supuestos:

1. Que existan irregularidades graves plenamente acreditadas;

2. Que no sean reparables durante la jornada electoral;

TRIBU-- eQue en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación; y mea_ Ultra DEL Egth" wax04. Que sean determinantes para el resultado de la misma.

De lo anterior se debe destacar que por irregularidades graves se puede entender

cualquier acto o hecho u omisión que ocurra durante la jornada electoral que

contravenga las disposiciones que la regulan y que no encuadren en alguna de las

hipótesis de nulidad de votación previstas en las fracciones I a la XI del artículo

402 del CEEM25.

Por otra parte, en cuanto al primer supuesto, las irregularidades se pueden

entender, de manera general como una violación grave que produzca una

afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en

peligro el proceso electoral y sus resultados.

Ahora bien, se calificarán como dolosas aquellas conductas realizadas con pleno

conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un

efecto indebido en los resultados del proceso electoral.

Codigo Electoral del Estado de México.

Page 21: TEEMteemmx.org.mx/docs/sentencias/Sentencias_2019/JDCL/... · De la narración de hechos que realizan los actores en su escrito de demanda, así ... para que formulara el proyecto

TEL. Tribunal Electoral del Estado de México

En tal sentido como condición indispensable de las irregularidades sucedidas, se

requiere que tengan la calidad de graves, y para determinar tal calificativo, se

considera que se deben tomar en cuenta los efectos que puede producir en el

resultado de la votación, porque se afectan los principios que rigen la materia

electoral, en especial el de certeza.

En atención a las máximas de la lógica y de la experiencia, generalmente las

irregularidades graves tienden, en mayor o menor grado, a ser notorias y a ir

dejando huella en el proceso electoral, en cualquiera de las etapas en que se

produzcan.

Como se ha dicho, la gravedad es necesaria para que el Tribunal Electoral pueda

establecer válidamente que es de anularse la votación recibida; es decir, primero

debe presentarse una circunstancia de hecho y después vendrá la posibilidad de

valorarse su gravedad a efecto de concluir si es determinante para el resultado de

la votación.

Esto es, sólo podrá ser declarada la nulidad de la votación recibida en casilla o de

uriaplelección, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente

ditadas, o sean determinantes para los resultados de la casilla o de la

ción de que se trate y estén expresamente señaladas en el CEEM.

Viiibia ELECTORAL pa en" Ele

algilla elemento de este primer supuesto normativo, se refiere a que las

irregularidades o violaciones se encuentren plenamente acreditadas.

En efecto, para tener algún hecho o circunstancia plenamente acreditado, no debe

existir duda sobre su realización, por lo que, para que se pueda arribar a la

convicción sobre dicha acreditación, ésta debe estar apoyada con los elementos

probatorios idóneos.

En consecuencia, para tener plenamente acreditada una irregularidad grave,

deben constar en autos los elementos probatorios que demuestren

fehacientemente la existencia de dicha irregularidad.

El segundo supuesto normativo, consiste en que las irregularidades tengan el

carácter de no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio

y cómputo. Al respecto, resulta indispensable determinar, lo que debe entenderse

por no reparable.

JDCL/57/2019 JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORES

Pág.21

Page 22: TEEMteemmx.org.mx/docs/sentencias/Sentencias_2019/JDCL/... · De la narración de hechos que realizan los actores en su escrito de demanda, así ... para que formulara el proyecto

TEEM Tribunal Electoral del Estado de México

En términos generales, reparar quiere decir "componer, restablecer, enmendar,

resarcir, corregir, restaurar o remediar" por lo cual, puede entenderse que una

irregularidad no es reparable cuando no sea posible su composición, durante la

jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo. Esto es, que se trate de

actos de los cuales no puedan ocuparse los funcionarios de casilla por no estar

dentro de sus facultades.

Las irregularidades no reparables debemos entenderlas como aquellas que no

fueron subsanadas en su oportunidad y que hayan trascendido al resultado de la

votación.

En éste sentido debe señalarse que la certeza es la convicción clara, segura y

firme de la verdad, lo que en materia electoral, significa que las acciones que se

efectúen, sean veraces, reales y apegadas a los hechos, sin manipulaciones o

adulteraciones, esto es, que el resultado de todo lo actuado dentro y fuera de los

procesos electorales sea plenamente verificable, fidedigno y confiable, reduciendo

alinínimo la posibilidad de errar y desterrando en lo posible cualquier vestigio de

»vaguedad o ambigüedad, así como de duda o suspicacia, a fin de que aquéllos

anwn el carácter de auténticos.

DEL ESTADO DE MEXICA -consecuentemente, se podrá considerar que en forma evidente se pone en duda

la certeza de la votación, cuando del simple conocimiento de la forma en que se

desarrolló la jornada electoral en determinada casilla, se adviertan irregularidades

que generen incertidumbre sobre la transparencia del desarrollo de la votación

recibida en casilla y, por consiguiente, desconfianza respecto al resultado de la

votación.

Apoya el razonamiento anterior, la jurisprudencia 39/2009 emitida por la Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación26, que refieren:

"NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO. Cuando este órgano jurisdiccional ha utilizado en diversos casos algunos criterios de carácter aritmético para establecer o deducir cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o de una elección, es necesario advertir que esos no son los únicos viables sino que se puede válidamente acudir también a otros criterios, como en efecto lo ha hecho así en otras ocasiones, por ejemplo, si sean conculcado o no de manera significativa, por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, o imparciaridad y objetividad, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que la misma se cometió particularmente cuando esta se realizó por un servidor público con el objeto de favorecer al partido político que, en buena medida, por tales irregularidades, resulto vencedor en una específica casilla."

26 Consultable en la página electrónica: httplisjfiscjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Tesis/922/922657.pdf

JDCL/57/2019 JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLiTICO ELECTORES

Pág.22

Page 23: TEEMteemmx.org.mx/docs/sentencias/Sentencias_2019/JDCL/... · De la narración de hechos que realizan los actores en su escrito de demanda, así ... para que formulara el proyecto

JDCL/57/2019

TEEM JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLITICO ELECTORES

Tribunal Electoral del Estado de México

Es de señalar que para que se actualice esta causal, no es indispensable que la

irregularidad ocurra durante la jornada electoral; es decir, desde la recepción de la

votación a partir de las 08:00 horas del veinticuatro de marzo de dos mil

diecinueve, hasta la clausura de la misma , es decir, a las 16:00 horas, tal como se

desprende del Acta de Jornada Electoral de la Convocatoria para el Proceso de

Elección de Autoridades Auxiliares y Consejos de Participación Ciudadana, sino

simplemente, que no sean reparables en esta etapa, tal como lo dispone la propia

causal.

En efecto, si se atiende al sistema de nulidades de votación recibida en casilla

previsto en el CEEM, se desprende que las causales de nulidad no sólo se

actualizan durante la jornada electoral, sino también fuera de ésta, como son los

casos de los numerales VI y XI, del citado artículo 402.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis XXXII/2004 visible a fojas 1576 y 1577 de la

Compilación 1997-2013 "Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 2,

Tomo 1, cuyo rubro y texto, refieren:

"NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ELEMENTOS PARA LA 91 ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA GENÉRICA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

J;1111- ELECT~oral del Estado de México es admisible la declaración de nulidad de la votación

GEL ESTADO inedEida en casilla, cuando concurren los siguientes elementos a) La existencia de AUX» irregularidades graves; b) El acreditamiento pleno de dichas irregularidades graves;

c) La irreparabilidad de esas irregularidades durante la jomada electoral; d) La evidencia de que las irregularidades ponen en duda la certeza de la votación y e) El carácter determinante de las irregularidades para el resultado de la votación. El primer elemento sobre la gravedad de la irregularidad ocurre, cuando el ilícito o infracción vulnera principios, valores o bienes jurídicos relevantes o fundamentales previstos y protegidos en la Constitución Politica de los Estados . Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, el Código Electoral del Estado de México o cualquier norma jurídica de orden público y-observancia general incluidos los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado mexicano, siempre que su cumplimiento o respeto sea necesario para el desarrollo y conclusión del proceso electoral. El segundo elemento, consistente en que la irregularidad grave esté plenamente acreditada, se obtiene con la valoración conjunta de las pruebas documentales públicas o privadas, técnicas, periciales, reconocimiento e inspección ocular, presuncional legal y humana, así como instrumenta/ de actuaciones, según consten en el expediente, sobre la base de las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, por las que el órgano de decisión llegue a la convicción de que efectivamente ocurrió la irregularidad grave, sin que medie duda alguna sobre la existencia y circunstancias de los hechos controvertidos objeto de prueba. El tercer elemento sobre la irreparabilidad de la irregularidad durante la jornada electoral, se da cuando no hay posibilidad jurídica o material para corregir, enmendar o evitar que los efectos de esa irregularidad trasciendan o se actualicen en el momento en que se llevan a cabo los comicios, en términos de lo previsto en el artículo 142 del Código Electoral del Estado de México. El cuarto elemento debe ser de tal magnitud, características o calidad que, en forma razonable, haga dubitable la votación; es decir, debe afectar la certeza o certidumbre sobre la misma. El último elemento normativo que debe poseer la irregularidad es su carácter de determinante para el resultado de la propia votación recibida en casilla. Esto es, la irregularidad, desde el punto de vista cuantitativo, debe trascender al resultado de la votación recibida en la casilla, porque exista la posibilidad racional de que defina las posiciones que cada fórmula de candidatos o planilla postulada por los diversos partidos políticos ocupe en la casilla, mientras

Pág.23

»-e- MÉXICO Y SIMILARES).- Conforme con el artículo 298, fracción XIII, del Código

Page 24: TEEMteemmx.org.mx/docs/sentencias/Sentencias_2019/JDCL/... · De la narración de hechos que realizan los actores en su escrito de demanda, así ... para que formulara el proyecto

TEym JDCL/57I2019

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POUTICO ELECTORES Pág.24

Tribunal Electoral del Estado de México

que, en atención a un criterio cualitativo, las irregularidades que se registren en una casilla deben ser de tal gravedad o magnitud, por su número o características, que también pueda racionalmente establecerse una relación causal con las posiciones que se registren en la votación recibida en la casilla entre las distintas fuerzas políticas."

En ese contexto, es dable analizar la irregularidad advertida a la luz de los

elementos que proporciona el anterior criterio y buscar salvaguardar en todo

momento la voluntad popular expresada en las urnas.

• Caso concreto

Precisado lo anterior, se procede al estudio del agravio formulado por la parte

actora, mismo que resulta INFUNDADO, por las siguientes consideraciones:

Es prudente señalar que la parte actora aduce que diversos ciudadanos acudieron

a votar y que no se les permitió emitir dicho sufragio por lo que respecta a las

comunidades del CALVARIO, LINDA VISTA, SANTO TOMAS, RINCÓN DEL

BOSQUE, F. ÁLVAREZ y SAN MIGUEL.

Lo anterior lo pretende acreditar con diversos medios de prueba que se enlistan a

continuación:

i'sát. ELECTORAL esutuo DE

Uttwoico a. La documental privada, consistente en 41 escritos de inconformidad22.

b. La documental privada, consistente el 60 credenciales para votar expedidas

indistintamente por el Instituto Nacional Electoral y otras por el Instituto

Federal Electoral, a nombre de diversos ciudadanos28.

c. La técnica, consistente en una disco compacto color plateado, marca

"RIDATA" sin leyenda29.

Medio de prueba que se procedió a su análisis del cual se advierten tres videos,

sin que este Tribunal pueda advertir circunstancias de modo, tiempo ni lugar, con

las siguientes intervenciones:

Video intitulado "56058745"

( TODOS) Nada más escúchalo, que se pare la votación, porque no dijeron nada en ese momento, por representación de MORENA,

27 Consultables a fojas 18 a 58 de actuaciones.

28 Visibles a fojas 59 a 118 de autos.

28 Consultable a fojas 163 del expediente en que se actúa.

Page 25: TEEMteemmx.org.mx/docs/sentencias/Sentencias_2019/JDCL/... · De la narración de hechos que realizan los actores en su escrito de demanda, así ... para que formulara el proyecto

Tribunal Electoral del Estado de México

(LA SEÑORA DEL CELULAR) Él estaba ahí, su regidor de MORENA, todos deben de pasar. (SEÑOR DE CHAMARRA NEGRA) Nada más ladran por ladrar, como no va a votar él, si él es el candidato, ustedes ni saben, no son ni de aquí. (SEÑORA DE ROSA) Como no voy a votar si soy del pueblo (SEÑORA DE BLANCO)Ahora Santo Tomas tampoco (TODOS) Que se pare la votación, que se pare.

Video intitulado "Anomalías en las Elecciones".

Durante el proceso electoral por el que se erigieron autoridades auxiliares en Ixtapaluca en diversas colonias y pueblos correspondientes a las delegaciones y COPACI, se presentaron diversas anomalías que los pobladores denunciaron. Uno de estos casos es el de Ayotla.

(SEÑORA CON BEBÉ) Hola buenas tardes, mi nombre es, Lourdes Ocampo Campos, y quiero aquí que se haga extendible, que yo al pasar a votar, la señora Yaneth Rodríguez me señalo diciendo que yo no podía votar, la señora me tiene muy bien ubicada, y lo que me pase a mi o a mis hijos yo hago extensamente que la señora es la única responsable, porque no se vale que vengan a traer gente que es del Capulln, cuando yo soy de aquí del pueblo, mis padres son de aquí del pueblo y no nos permiten votar. Y soy de la planilla número 3, ahí está mi hoja.

(SEÑORA DE TERCERA EDAD) Soy vecina de aquí de Ayotla y no me dejaron votar, baje a las nueve de la mañana con toda mi familia, y no nos dejaron votar, que no porque nos tocaba allá amba, nunca nos ha tocado allá arriba, siempre desde que tengo uso de razón aquí voto, yo no voto en otro lado más que aquí, en la Plazuela y no es justo que una persona de sesenta y cinco años no le permitan votarjoven,

(SEÑORA DE GORRA BLANCA) Está elección esta amañada porque no hay presencia de la gente del pueblo, deben dejar que la gente elija a sus autoridades ya que esta efección es para el pueblo no para otras colonias, están metiendo gente de, es más se está refiriendo que aquí en los campos tienen los autobuses, están acarreando a la gente, no se vale asl, la verdad le pido a quien le corresponda, que si ellos ganan no los vamos a dejar entrar a la delegación.

eiirdidatos de las planillas 2 y 3 de esta localidad manifestaron su inconformidad por los tos antidemocráticos y de corrupción que se presentaron, los cuales influyeron en los

resultados.

(SEÑOR DE LENTES) En este momento está surgiendo el siguiente problema, nos estamos inconformando porque antorcha ha hecho su elección a modo amañada, porque, porque nos está trayendo colonias que no son del pueblo, y las colonias que son de aquí no pueden votar porque no los dejan, entonces ya nos hemos manifestado porque, nuestra inconformidad es de que ella va a ganar las elecciones a su modo, amañadas aquí el pueblo elige quien queda de delegado, pero que sea gente de aquí del pueblo, y por eso es nuestra inconformidad y estamos impugnando esta elección, que es para delegados del pueblo de aquí de Ayotla. Y antorcha quiere seguir haciendo amañadas las cosas, quiere seguir pisoteando a la gente, quiere seguir teniéndolo ahí como esclavos, porque ella decide que es lo que hace, y ya es justo que el pueblo sea libre y que decida quien su delegado y su autoridad auxiliar y no que nos vengan a imponer una autoridad amañada. Si yo soy el candidato delegado de aquí del pueblo de Ayotla, y somos la planilla número 3, mi nombre es Domingo Nieto Medina, y soy originado de aqui del pueblo de Ayotla.

(JOVEN DE COLLAR DE CRUZ) Mi nombre es García Cabrera soy candidato de aquí de la delegación, por la planilla 2, pero hoy estamos viviendo una injusticia en estas e/ecciones ya que están jugando mal, las organizaciones que están abanderando la planilla número I, entonces exigimos nosotros justicia, el pueblo está unido porque realmente lo que queremos es que eligen gente de aquí del pueblo, que no elija gente que no es del pueblo, no es posible que gente que vive a tres cuadras de la colonia o de la escue/a no los dejen votar, y no es posible que gente que viene de capulln, de más lejos, están dejando votar a ellos, entonces estas elecciones luego luego se ve que están compradas, es una injusticia para nosotros, y nosotros vamos llegar a donde tengamos que llegar para hacerjusticia y que nos hagan valer nuestra voz.

(SEÑOR PLAYERA BLANCA)Mira hoy en la mañana ...

IIBUNAL ELECTO DEL ESTADO DE

MEMO

TEJEM J DCL/57/201 9

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORES Pág.25

Page 26: TEEMteemmx.org.mx/docs/sentencias/Sentencias_2019/JDCL/... · De la narración de hechos que realizan los actores en su escrito de demanda, así ... para que formulara el proyecto

JDCL/57/2019

TEEM

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLITICO ELECTORES

Tribunal Electoral del Estado de México

Del estudio del contenido de dicha prueba, se advierte que la misma no resulta

idónea para acreditar las afirmaciones de su agravio. Lo anterior ya que la

prueba técnica en analisis consistente en un disco compacto, cuyo contenido

se muestra en el sobre bolsa glosado a foja 163 de autos; la cual constituye

prueba con valor probatorio indiciario de conformidad con lo establecido en los

artículos 436 y 437 del Código Electoral del Estado de México, puesto que

dada su naturaleza es insuficiente por sí solas, para acreditar de manera

fehaciente los hechos que contiene, por lo que resulta necesario que las

mismas sean corroboradas con algún otro elemento probatorio, en virtud de la

facilidad con la que podrían confeccionarse y modificarse.

Criterio contenido en la jurisprudencia 4/2014, de rubro: "PRUEBAS

TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR Sí SOLAS PARA ACREDITAR DE

MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN".3° De lo anterior se

desprende que dicho medio de convicción, sólo harán prueba plena cuando a

juicio de este Tribunal, adminiculada con los demás elementos que obren en el

-Ve)¿pediente, los hechos afirmados, la verdad conocida, hipótesis que en la

pecie no surtió efectos porque de los medios de prueba exhibidos por el

ctoulnguna tiene el calificativo de valor probatorio pleno. TRIBUNAL ELECTOtiall,

DEL ESTADO Ofi

Will anterior se afirma así ya que, continuando con el estudio del caudal probatorio,

que obra en el expediente se procede al analisis de las documentales privadas

consistentes en 41 escritos de incidencia y sesenta credenciales para votar con

fotografía, a las que se les concede por sí misma valor probatorio indiciario

conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del referido ordenamiento legal.

En esta tesitura, tomando en consideración que la parte actora presentó material

probatorio, es insuficiente para acreditar la causal de nulidad en estudio, se

procede al análisis de los medios de prueba remitidos por la responsable, en

específico del acta de jornada electoral en el numeral ocho, de la cual se

desprende que durante la votación hubo incidentes, sin precisar el número de los

mismos.

Aunado a ello del Acta de Clausura se advierte que la misma fue firmada de puño

y letra por la representante de la planilla dos, de la cual también es posible advertir

la existencia de incidentes.

Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014, páginas 23 y 24.

Pág.26

Page 27: TEEMteemmx.org.mx/docs/sentencias/Sentencias_2019/JDCL/... · De la narración de hechos que realizan los actores en su escrito de demanda, así ... para que formulara el proyecto

TE,EM JDCL/57/2019

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLITICO ELECTORES Pág.27

Tribunal Electoral del Estado de México

Luego entonces, al existir controversia entre el número de incidentes que se

presentaron en la referida jornada electoral, ya que la parte actora controvirtió

cuarenta y uno y contrario a ello la responsable solo remitió dieciséis al rendir su

informe circunstanciado.

Ante dicha discrepacia, esta instancia jurisdiccional procede a otorgarle veracidad

a las documentales exhibidas por la responsable, ya que las actas de jornada, en

términos de los artículos 435, fracción I, 436, fracción I, incisos c) y d), así como

437, párrafo segundo del Código Electoral Local, tienen pleno valor probatorio,

al tratarse de documentos expedidos por autoridades en el ámbito de su

competencia, máxime porque el actor los tuvo a la vista para su objeción y no lo

hizo. Aunado a lo anterior, no pasa iadvertido que la representante de la platilla

que hoy impugna no realizó ninguna precisión en el acta de cierre de jornada que

era el momento idóneo para controvertir su inconformidad con los resultados, sin

embargo en la especie de la referida prueba sólo de advierte su firma de puño y

letra, sin advertir alguna inconformidad.

9

En consecuencia, ante la insuficiencia de caudal probatorio presentado por la

u parte actora para acreditar su agravio, lo conducente es proceder al estudio del

DEL ESTADO DÉ"enido de los escritos de incidencia exhibidos por el Presidente del Comité -ti3U14;4. ELECTO .

NEUCO Electoral Transitorio para la Elección de Autoridades Auxiliares y COPACI del

Municipio de lxtapaluca, Estado de México; los cuales para su mejor comprensión

se procede a su transcripción.31

31 medios de prueba consultables a fojas 246 a 275 del expediente que se resuelve.

Page 28: TEEMteemmx.org.mx/docs/sentencias/Sentencias_2019/JDCL/... · De la narración de hechos que realizan los actores en su escrito de demanda, así ... para que formulara el proyecto

TIEJEM Tribunal Electoral del Estado de México

JDCL/57/201 9 JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORES

Pág.28

1 ELE si ESMEI

MEXIC

No ACTOR

PROCESO

MESA DE REGISTRO

DE ELECCIÓN DE AUTORIDADES

DEL MUNICIPIO DE DIRECCIÓN DEL

ACTOR

AUXILIARES 2019-2021

IXTAPALUCA DECLARACIÓN

i

Tetesa ,i r

Chávez -' = .,

Nieto ' --

- Londres y

Centenario

iati AV. UNIVERSO:68D

4, iitti,- COL. FILEMuN iiiryi

4,, ÁLVAREZ 565601,i1,

4> -i. IXTARALUCA, NittXii ..,,,:,,

'[,,",.,No

se permitió el votoldfro infra', . pueblo dé Ayotla, no sé ret t .. • . pippal , no hubo un patrón en "el - ii < P Eal elección de votantes, no se.1 y a

...ii integrantes de planilla a pesd SI e rpo,r

el bando municipal no integrd'as!lo t, qu, an r . pertenecido al pueblo tentio dé po nricis de?

- i r .."...C. '' ' 35 años y a otras desdesu: initib4a 'tinta perra, marcar el dedo no fue la adetu,GdPle-deita al'', lavar las manos ..." ' . '",, '

2

\*,

Andrea

Alejandra

Manríquez

Perez

Centenario

y Londres

pueblo de

Ayotla

AV. ZARAGOZA

MZA 1837 LT 14

COL. EMILIANO

ZAPATA 56560

IXTAPALUCA, MÉX

"...No se permite el voto o colonias del centro de Ayotla, el bando municipal no integra colonias que han pertenecido al centro del pueblo de Ayotla por más de 35 años o inicios. El bando Municipal solo integra un 5% de sus Colonias. No se le permitió emitir du voto a integrantes de planilla aun estando en la misma fórmula. Permitieron el voto doble por no tener el padrón electoral y solo apuntaron en un cuaderno el nombre , sin darse cuenta quienes votaron doble y no se anuncio publica mente en el auditorio Municipal las colonias que iban a participa..."

3 '

i

[ToRazucenlitz

E DE---froo,—,

loyce e

García ,

nondres y ,,,Centenario

C. CANTERAS

CO t., SANT, TOMAS 5656,011,,

IXTAPALUCA MÉK,'

•-,

"...Siendo las 12:35 horas Idel díti - doMitigd-,24ide, marzo y siendo particIpe,1 U ! ISQPACI, teniendo registro de lardérb i éktne ,ha 5.

^4hegado el voto para la ele& i de _ lé a o,de mi ' 1 - a -I't ' '5 doman/dad manifestando; .pé é ilk.09as

'colonias que autorizationired ,Iquér Á

manifestar que siendo., ay fhot,se ribbiera 5 permitido el registro esto'gtenect a mi We rechosr políticos electorales ..." -:, '' ' '

4

Miguel

Guerrero Martínez

Londres y

Centenario

4TA CDA. DE CALVARIO S/N

COL. EL CALVARIO

56560

IXTAPALUCA, MÉX

"...Las personas no dejan de votar por que según no nos toco votar ya que yo siempre voto con esta cosilla también no hay un libro de registro electoral nos están apuntando en una hoja de libreta eso no es uno elección limpia a parte las personas nos agreden diciéndonos y la gente de nosotros no podemos votar ya que la señora Yanet líder de antorcha solo chce quiénes pueden votar pedimos que sea una elección limpia y transparente .. "

Erika ' , Yazmig

'Orozco 'i"- , #

Frago,SO

,‹ Londres y Centenario

..4, ' i ,

' '-' C. DE LAS CRUCES

- ' DEPTO. C101 .''' EDIF10

c o L 4 ,,,,,‘„

CALVARIO 56560ti,

IXTAPALUCA MÉX

"...Para empezar no hubo libro dei, registro. La profesora Janeth mandabó.frienécljel4iCiendo que4 snoolsootros queríamos hacerles dülló1Uán o n sotros

defendíamos nuestrq`e-voto/z,k u zomucho.o acareado ósea gente que no el del pueblito-1

i f4"1,415.53-

6 Gabriela

Escamilla Gutiérrez

Londres y Centenario

C. EMPEDRADILLO

4 PBLO AYOTLA

56560

1XTAPALUCA, MÉX

"..tVo había libro registro mucha gente acareada pleitos de parte de antorcha sacando fotos de nosotros..."

Luí$ Isaías:, yákezyt,i-,‹

-rir' Arroyo , , -,

- tLondres y Centenario

l'''E C DEL ROSARlóitr

-1, INT A COL SANTÓJ

TOMAS 56560;1, 4,.

IXTAPALUCA, Mut ,i

"...Siendo las 14:39 me pitéll o fejéiter,' mi derecho electoral que me Ifue Ligadapor . los

por "•,. representantes de la cas7laaf it.., - ,, , - ayuntamiento de Inapaluda por'él y é

11

Fátima

Fragoso

Rodríguez

Londres y Centenario

C DEL ROSARIO 1 INT A COL SANTO

TOMAS 56560

IXTAPALUCA, MÉX

". .Siendo las 14.33 me presente a ejercer mi derecho electoral, que me fue negado por los representantes de casilla designados por el

ayuntamiento de ixtapaluca por eso no me

permitieron votar.?

Page 29: TEEMteemmx.org.mx/docs/sentencias/Sentencias_2019/JDCL/... · De la narración de hechos que realizan los actores en su escrito de demanda, así ... para que formulara el proyecto

del Estad

Pág.29 JOCLI5712019 JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORES

TEEM Tribunal Electoral

/ lll. IVilenik.n.•

ma..5

Guadalupe

Viverot .-,.

Gutiérrez .

Londrel y

Centenario

CVICENTE,- RODRíGUEZ 10-,

,,,•,:ar , C LO RINCÓN'PEL-J,

BOSQUE 56560 "›,:: . a, •) ,

PCTAPALUCA, mtX,1, f

'1"...No "isabiendo -dijeron

me permitieron efert0MIttleY h oto

que pertenezco a"-,Ayütla e

que mi calle no es pcirtici0 , ai- faetones

e incluso el oficial rne Sado dé:6W v etones•" . . .

„ - ,

Es una injusticia que hayan esetilsd o ydaue ›,‹ '',,ta •fly, .a)

todos somos libres de "elegí nuestros, .,L.-,/,

representantes ..."

10 Emilia

Tolentino

Carilla

Londres y

Centenario

C ÁLAMOS 14 COI

SAN MIGUEL

56560

IXTAPALUCA, MÉX

"...Siendo 12:45 pm del Domingo 24 de Marzo, yo siendo de la colonia San Miguel Ayotla no vote se

me negó la votación .. "

11

Rivat „ _,, Mattínez ti

a. , Rosa Ailza;ii

,

Londres y = Centenario

...,, 1

C BUENO 41 AMPla • _ ,_,' EMILIANO ZAPATA-

- 56560

IXTAPALUCA, M Xit'

"...Mi inconformidad de quelnocme deka,' votar esi

o uf es donde me corresporidep psIblé}quel q

gente del pueblo lo puede,VatdriT. é éri e e

-otros lados, están formadal detellp, 17b de Id

planilla 2 . Es pueblo es doncleMle;eó it 100 de -

12

Carlos

Gonzales

Dávila

Londres y Centenario

AV RINCÓN DEL

BOSQUE 31

COLONIA SAN

MIGUEL 56560

IXTAPALUCA ,MEX

"...Siendo las 13-18 del día 24 de Marzo del 2019 acudo a ejercer mi voto para delegado local del pueblo de Ayotla y me es negado emitir mi voto, siendo originario del pueblo de Ayotla el derecho de votar lo respalda la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos como ciudadano

mexicano .."

13

TOPO

TliE

. Domingo;

,, - Nieto 0,1

' Nledina

i ,M.ondres y , t•iii i - Centenario

,ik,:; , ,

'

'":, C. JUAN POZOs 'AZ

. - , ii. MZA 4 LT 2 COL,EW

it CALVARIO 56560,4

PCTAPALOCA 'MÉX14 ' a -,1

"...Que llegue a realizar mi votoVnttsémié-perrnitio manifestarle que no pertenetla Ayotla, siendo que soy candidato y tengo la planilla regiStriidaen esta demarcación más tarde se Me 'pera,: it-ió i'lotarpero me anotaron en una libreta Cuando:el rnuderecha;

-ti' itrPrIliildrci e' / realizar ml voto para elegl , , .,,. ,11,, ri ad ,S_, )1 i'd -ere hol`:or I ` auxiliares y esto es una faltoarMlis, 1.„Cwsp it ea

electorales esto lo escrito-corilcoalcirde ah/ INE,10

cual muestro en la mesa y corroboromi identidad, . ..."

, , , "

14

Olmos Rueda

María Elena

Londres y

Centenario

C. AVOTIA 5 COL. F

ÁLVAREZ

56560IXTAPALUCA, MÉX

"...Que en la mesa donde se vota para elegir a nuestras autoridades auxiliares y consejos participación y no se permitió votar por que no pertenecíamos a la colonia, lo cual acredito con copia de mi INE por eso ingreso este escrito de inconformidad, siendo la hora a las 9:00 arn..."

15

. Salustia

Lurdet i

OeampO iii

Campos

Londres y

Centenario

C. EMPEDRADILLO

10 COL, SAN133‘

ii TOMAS 56SÉSV

IXTAPALUCArívill

"...Siendo las 10:38 arn del,:dla domingo' 24' de; marzo , yo siendo participe dé planillq.#3,,estando, registrada dentro de la demarca ción,,se rne ha

negado ejercer mi voto ya que me Sebald la serlora Yaneth Rodríguez diciendo que yo qo puegoyotor y„ u 0 pertenezco a la sección de:fottleikorOemq

para poder elegir represeatanteSYSfra !que' hubd personas de mi familia que si dejaroit votar-y a Mi

me lo negaron ..." °

16

Ana Laura

Sánchez Z

Londres y

Centenario

C. CAMELIA MZA

4LT47 COL. SANTO

TOMAS 56560

IXTAPALUCA MÉX

". QUE EN LA MESA SE VOTA PARA ELEGIR A NYUESTRAS AUTORIDADES Auxiliares y consejos de participación no se me permitió votar que no pertenezco a la colonia lo cual acredito con copia de mi INE por eso escribo este escrito de molestia e inconformidad siendo las 12:10..."

Documentales que al ser certificadas por un servidor público en el ámbito de

su competencia municipal, en términos de los artículos 435, fracción I, 436,

fracción I, incisos c) y d), así como 437, párrafo segundo del Código Electoral

Local, tienen pleno valor probatorio.

s. UZO F.STr4D

MEXICOl

Page 30: TEEMteemmx.org.mx/docs/sentencias/Sentencias_2019/JDCL/... · De la narración de hechos que realizan los actores en su escrito de demanda, así ... para que formulara el proyecto

TEEM JDCL/57/2019

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORES

Pág.30

Tribunal Electoral del Estado de México

En este sentido, del estudio de las credenciales para votar que acompañan a los

escritos de incidencia, se desprende que los ciudadanos promoventes de los

incidentes, tienen domicilio en las siguientes Colonias:

• EMILIANO ZAPATA

• SANTO TOMÁS

• EL CALVARIO

• RINCÓN DEL BOSQUE

• SAN MIGUEL

• FERMÍN ÁLVAREZ

En este sentido se precisa que no le asiste la razón al actor, cuando afirma que

"... el resultado que refleja el acto impugnado no es real por la falta de votación de

los ciudadanos a los que se le negó su derecho al voto manifestando que no les

correspondía esa mesa receptora de la delegación de Ayotla, argumentando que

el CALVARIO, LINDA VISTA, SANTO TOMÁS, RINCÓN DEL BOSQUE, F.

aVAREZ y SAN MIGUEL no pertenecen a la misma, refiriendo que el Bando -{1

unicipal del periodo 2009-2012 se despliega en su foja diecinueve como está

tegrada la delegación de Ayotla, sus subdelegaciones y localidades..." . Lo

IMUNAL EILEg ya que basa su agravio en una normatividad abrogada de conformidad DEL ESTADO Ir

majcwon lo establecido en el artículo transitorio segundo del Bando Municipal de

Ixtapaluca 2019, por lo tanto se desprende que su agravio deviene INFUNDADO

ya que, del referido ordenamiento legal en análisis se desprende que la

DELEGACIÓN DE AYOTLA se integra por las siguientes "...colonias, localidades,

conjunto urbano o fraccionamiento propiedad en condominio:

PUEBLO O COMUNIDAD

DELEGACIÓN SUBDELEGACIÓN COLONIAS, LOCALIDADES, CONJUNTO URBANO O FRACCIONAMIENTO PROPIEDAD EN CONDOMINIO

Ayotla .

Ayotla Ampliación Zapata

Emiliano Ampliación Zapata

Emiliano

José de la Mora José de la Mora

Emiliano Zapata

El Derramero

Ayotla Centro

Santo Tomás

Page 31: TEEMteemmx.org.mx/docs/sentencias/Sentencias_2019/JDCL/... · De la narración de hechos que realizan los actores en su escrito de demanda, así ... para que formulara el proyecto

TEEM JDCL/57/2019

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLITICO ELECTORES Pág.31

Tribunal Electoral del Estado de México

Linda Vista

Fermín Alvarez Lavaderos

Ampliación Santo Tomas

El Pilar

Manuel Serrano Vallejo

Ampliación El Capulín

Rancho San José

Geovillas de Ayotla

Residencia de Ayotla

Unidad Magisterial

El Capulin Ayotla

En este contexto de las documentales anteriormente descritas es posible advertir

que al actor solo le asiste la razón en el hecho de que los incidentistas si

correspondían a algunas de las colonias objeto de su impugnación es decir:

por, lo que respecta a la colonia del CALVARIO, se advierte que la misma

no corresponde a la integración de la Localidad de Ayotla.

/3 ELECIT9Ria

EST,4190 ijbk Por lo que respecta a la localidad de LINDA VISTA, no se fue posible

MEM" advertir ninguna persona incidentista con domicilio en dicho poblado.

c. Por lo que respecta a la colonia de SANTO TOMÁS, se advierte que la

misma corresponde a la integración de la Localidad de Ayotla y que cinco

personas incidentistas tenían domicilio en la referida Colonia.

d. Por lo que respecta a la colonia RINCÓN DEL BOSQUE, se advierte que la

misma no corresponde a la integración de la localidad de Ayotla.

e. Por lo que respecta a la colonia FERMÍN ALVAREZ, corresponde a la

localidad de Ayotla y que una persona incidentista tenía domicilio en la

referida Colonia.

f. Por lo que respecta a la colonia SAN MIGUEL, se advierte que la misma no

corresponde a la integración de la localidad de Ayotla.

Page 32: TEEMteemmx.org.mx/docs/sentencias/Sentencias_2019/JDCL/... · De la narración de hechos que realizan los actores en su escrito de demanda, así ... para que formulara el proyecto

RESULTADOS DEL ACTA DE ESCRUTINIO

ERROR EN (DELEGADOS) EL

CÓMPUTO,

10, O%

BOLETAS

INUTILIZADAS,

264, 15% PLANILLAS O

FORMULAS 2, 394,

22%

VOTOS

NULOS,

12, 1%

PLANILLAS O

FORMULAS 3, 192,

11%

• PLANILLA 3

• PLANILLA 2

• PLANILLA 1

• BOLETAS INUTILIZADAS

• ERROR EN EL CÓMPUTO

• VOTOS NULOS

T E E M JDCL/57/2019

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLITICO ELECTORES Pág.32

Tribunal Electoral del Estado de México

En conclusión, de los medios de prueba en análisis es posible advertir que sólo

por SEIS PERSONAS se actualiza la veracidad de los hechos denunciados, sin

embargo el agravio continúa siendo INFUNDADO.

Lo anterior, ya que no pasa inadvertido para este Tribunal, que el factor

determinancia tampoco se actualiza en los autos del expediente que se actúa, lo

anterior se afirma así ya que del Acta de Escrutinio y Cómputo de la Localidad de

Ayotla se advierte que el total de boletas recibidas fueron 1800 boletas, siendo

264 inutilizadas en tanto que las boletas sacadas de la urna fueron 1536, tal como

se advierte en las siguientes tablas:

II 41.:( 1)±.\'irfin '.' \

Tipo de elección: DELEGADOS BOLETAS BOLETAS INUTILIZADAS

RECIBIDAS

BOLETAS SACADAS DE LA URNA

1 800 264 1,536

PLANILLAS O

FÓRMULAS

VOTOS VOTOS NULOS TOTAL DE VOTOS

1 928 928

2 394 394

3 192 192

4 12 12

es. ta tesitura para mayor claridad de los resultados obtenidos en la referida acta

114151,11AL ELCIDTIMAlutinio y cómputo se procedió a realizar una gráfica con los resultados

DEL ESTAR O tekdos en el proceso electoral de la Localidad de Ayotla, lxtapaluca, Estado de MEXI

México relativa a DELEGADOS, quedando de la siguiente manera:

Page 33: TEEMteemmx.org.mx/docs/sentencias/Sentencias_2019/JDCL/... · De la narración de hechos que realizan los actores en su escrito de demanda, así ... para que formulara el proyecto

ORAL RESULTADOS DEL ACTA DE ESCRUTINIO

DE

(COPACI)

• PLANILLAS 3

• PLANILLAS 2

• PLANILLAS 1

• BOLETAS INUTILIZADAS

• ERROR EN EL CÓMPUTO

• VOTOS NULOS

T LE M JDCL/57/2019

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORES Pág.33

Tribunal Electoral del Estado de México

Continuando con el estudio de los resultados descritos en el Acta de Escrutinio y

Cómputo de la Localidad de Ayotla, Estado de México relativa a COPACI, se

desprende que los resultados fueron los siguientes:

O ,I; 0 AnitIA

Tipo de elección: COPACI BOLETAS BOLETAS IN UTILIZADAS

RECIBIDAS

BOLETAS SACADAS DE LA URNA

1 800 264 1,536

PLANILLAS O

FÓRMULAS

VOTOS VOTOS NULOS TOTAL DE VOTOS

1 911 911

2 407 407

3 202 202

24 24

En esta tesitura para mayor claridad de los resultados obtenidos en la referida acta

de escrutinio y cómputo se procedió a realizar una gráfica con los resultados

obtenidos en el proceso electoral de la Localidad de Ayotla, Estado de México

lativa a COPACI, quedando de la siguiente manera:

TRIBUNAL ELEC DEL ESTADO

MEXICO

Así mismo se desprende de los medios de prueba en estudio que, los funcionarios

receptores del voto y los representantes de las planillas se integraron de la

siguiente manera:

Page 34: TEEMteemmx.org.mx/docs/sentencias/Sentencias_2019/JDCL/... · De la narración de hechos que realizan los actores en su escrito de demanda, así ... para que formulara el proyecto

- CARG0911`: NOMBRE

PRESIDENTE

Cesar Nieto Alanís

:SECRETAFt10,4 Javier Tovar Guillen

ESCRUTADOR

América Gabriela Flores Méndez

REPRESENTANTE ANTES DE FÓRMULA O PLANILLA

Yanet Álvarez Escobar

Andrea AlejandtarIVIanríquez Perez

Teresa Chaves Nieto 3

TEEM JDCL/57/2019

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POUTICO ELECTORES Pág.34

Tribunal Electoral del Estado de México

En conclusión, con los datos obtenidos se desprende que el porcentaje de

participación ciudadana fue de 85.3 % de la población de Ayotla. Lo anterior se

afirma así ya que de las actas de escrutinio y cómputo se desprende que fueron

1800 boletas recibidas, en tanto que las boletas sacadas de la urna, fueron 1536

lo cual denota que la hipótesis de la causal de nulidad no se actualiza.

or lo anterior, tales imperfecciones no son suficientes para declarar la nulidad de

jornada electoral formulada por el incoante, en congruencia con lo asentado en

I principio general de derecho de conservación de los actos válidamente

ItiBMAL ELECIIIIMádos, recogido en el aforismo latino 'Yo útil no debe ser viciado por lo inútil".

DEL ESTADO DE ridEXICO

Ahora bien continuando con el estudio de los agravios esgrimidos por la parte

actora relativos a una serie de preceptos legales: 1, 8, 9, 14, 17 y 35 todos de la

Constitución Política de los Estados unidos Mexicanos, así como el artículo 7 de la

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, promulgada el 23 de

mayo de 2014. Lo mismos se estiman INOPERANTES con base en los siguientes

argumentos:

De la serie de preceptos legales que se citan no se advierte un verdadero

razonamiento, entendiéndose por éste una mínima necesidad de explicar por qué

o cómo el acto impugnado, o la resolución recurrida se aparta del derecho,

mediante el cotejo de los hechos concretos con la norma aplicable, a fin de poner

de relieve la violación que se reclama y, la solución que se obtenga de la

correlación de dichas premisas.

Page 35: TEEMteemmx.org.mx/docs/sentencias/Sentencias_2019/JDCL/... · De la narración de hechos que realizan los actores en su escrito de demanda, así ... para que formulara el proyecto

TEEM JDCL/57/2019

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POUTICO ELECTORES Pág.35

Tribunal Electoral del Estado de México

Aunado a lo anterior por agravio debe entenderse la expresión de un

razonamiento jurídico concreto contra los fundamentos del acto reclamado, para

poner de manifiesto que los mismos son contrarios a la ley o a la interpretación

jurídica de la misma, ya sea porque siendo aplicable determinada disposición legal

no se hizo o porque se citó sin ser la idónea, o bien porque no se realizó una

correcta interpretación de la ley, o, finalmente, en atención a que no se apoyó en

principios generales de derecho actualizables al caso concreto.

En el caso concreto, la inoperancia deriva de que la parte actora no expone ningún

argumento tendente a demostrar en qué consistió la irregularidad, y si se refieren

a la tramitación del proceso electivo a que aluden, ni especifican en que concatena

el contenido de los dispositivos legales con el acto impugnado, pues se trata de

una afirmación genérica y al no advertir este tribunal alguna violación manifiesta

en su perjuicio, es que deviene inoperante.

Robustece el criterio la 23/2016 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación32, cuyo rubro y texto se inserta:

VOTO PARTICULAR. RESULTA INOPERANTE LA MERA REFERENCIA DEL ACTOR DE QUE SE TENGA COMO EXPRESIÓN DE AGRAVIOS.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso e), del párrafo 1, del articulo 9, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Elstoral, en la promoción de los juicios y recursos previstos en tal

mystMALELECIDWiamiento se exige la mención expresa y clara de los hechos en que se

DEL ESTADO asa su impugnación, los agravios que cause el acto o resolución mExICO impugnado y los preceptos presuntamente violados. Por tanto, los agravios

en los medios de impugnación deben confrontar todas y cada una de las consideraciones esenciales que llevaron a asumir las decisiones en el acto o resolución que se combate, lo cual obliga a que el enjuiciante exponga hechos y motivos de inconformidad propios, que estime le lesionan en el ámbito de sus derechos y obligaciones, para que de esta manera e/ órgano resolutor realice la confrontación de agravios y consideraciones del acto o resolución impugnada. Acceder a la solicitud del actor con la mera referencia de estimar como suyos argumentos expuestos por un magistrado disidente en un voto particular, propiciaría /a promoción de medios de impugnación con consideraciones ajenas al promovente y carentes de materia controversia!, que los hace inoperantes.

Así entonces, por todo lo razonado es que resultan por una parte INFUNDADO y

por otro lado INOPERANTE los agravios expuestos por el actor, por lo que no

existe la violación a los principios constitucionales y legales que rigen en materia

electoral.

Consultable en la página electrónica:

https://sjf.scjn.gob.mx/iusElectoral/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=lf7&APendice=&Expresion=1NO

Page 36: TEEMteemmx.org.mx/docs/sentencias/Sentencias_2019/JDCL/... · De la narración de hechos que realizan los actores en su escrito de demanda, así ... para que formulara el proyecto

TEEM JDCL/57/2019

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORES

Pág.36

Tribunal Electoral del Estado de México

Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

ÚNICO. Se CONFIRMA la validez de los actos impugnados.

NOTIFíQUESE: en primera instancia a la actora de forma personal y por oficio

a la responsable; por estrados y en la página de internet de este órgano

jurisdiccional a los demás interesados. Lo anterior conforme al artículo 428 del

Código Electoral del Estado de México.

En su caso, devuélvanse los documentos originales que resulten pertinentes,

previa constancia legal que se realice al respecto. Y en su oportunidad, archívese

el expediente como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvió el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en sesión

celebrada el once de abril dos mil dos mil diecinueve, aprobándose por

unanimidad de votos de los Magistrados Crescencio Valencia Juárez, Presidente;

Rafael Gerardo García Ruiz, Jorge E. Muciño Escalona, Leticia Victoria Tavira y

Raúl Flores Bernatl, siendo ponente el último de los nombrad s quienes firman

ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

CRESCENCIO V P ESIDENTE DEL

DEL ES

RARDO GARCÍA RUIZ AGISTRADO DEL

TRI:UNALÁ

~Si esipwrists

LETICIA V TORIA AVIRA MAGI TRADA DEL

RIBUNAL

IA JUÁREZ NAL ELECTORAL

E MÉXICO

JORGE E., UCIÑO SCALONA MÁdISTRADO DEL

/TRIBUNAL •

RAFAEL

NIO VALADEZ MARTÍN. IlyoUNAL ELE

10 GENERAL DE ACUERDOS riQ [stip CrORm 4/FIC/co° Dr