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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA CUARTA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 832-2016 30 TREINTA DE ENERO DE 2017 DOS MIL DIECISIETE TOCA NO. 832-2016 ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO MAGISTRADA PONENTE: ELIMINADO SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ELIMINADO

PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE …€¦ · alimenticia porque fue de mutuo acuerdo el descuento del 80% toda vez que por su propia manifestación del consentimiento

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

CUARTA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

832-2016 30 TREINTA DE ENERO DE 2017 DOS MIL DIECISIETE

TOCA NO. 832-2016

ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO

MAGISTRADA PONENTE: ELIMINADO

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ELIMINADO

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San Luis Potosí, S.L.P., a 30 treinta de enero de 2017 dos mil diecisiete.

V I S T O para resolver el toca 832-2016 formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por

ELIMINADO por su propio derecho y en representación de sus menores hijos ELIMINADO y ELIMINADO todos de

apellidos ELIMINADO en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 20 veinte de junio de 2016 dos mil dieciséis,

misma que resuelve incidente de reducción de pensión alimenticia propuesto por ELIMINADO y pronunciada por el Juez

Civil del Segundo Distrito Judicial con sede en Matehuala S.L.P, dentro del testimonio de constancias deducidas del

expediente 203/2009, relativo a la Controversia del Orden Familiar por Alimentos promovido por ELIMINADO en contra

de ELIMINADO ; y

R E S U L T A N D O :

PRIMERO:- La sentencia que se combate contiene los siguientes puntos resolutivos: "PRIMERO.- Este

Juzgado fue competente para conocer del presente incidente. SEGUNDO.- La Vía en que se tramitó el incidente, fue la

correcta. TERCERO.- El actor ELIMINADO probó su acción incidental de modificación de la pensión alimenticia

decretada. QUINTO.- En consecuencia, resultó procedente el Incidente de Modificación de la Pensión alimenticia

que otorga ELIMINADO , por lo que, se modifica el porcentaje decretado anteriormente, y se fija por concepto de

pensión alimenticia el equivalente al 40% cuarenta por ciento de los ingresos ordinarios, extraordinarios y demás

percepciones que obtenga el deudor ELIMINADO como producto de su trabajo, porcentaje que se decreta

únicamente para solventar los gastos de los menores ELIMINADO ELIMINADO Y ELIMINADO todos de

apellidos ELIMINADO SEXTO.- Junto con copia certificada de la presente resolución, gírese atento oficio al la

Secretaría de Educación Pública, con domicilio ELIMINADO para que modifique los descuentos que se le estaban

practicando al señor ELIMINADO , y ordene a quien corresponda que continúe practicando descuentos únicamente por

el 40% cuarenta por ciento de los ingresos del señor ELIMINADO , mismos que deberá poner a disposición de la señora

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ELIMINADO en la ELIMINADO para la manutención de los menores ELIMINADO todos de apellidos ELIMINADO

SEPTIMO.- No se hace especial condenación al pago de las costas y gastos originados con la tramitación del presente

incidente. OCTAVO.- Notifíquese personalmente".

SEGUNDO:- Inconforme ELIMINADO por su propio derecho y en representación de sus menores hijos

ELIMINADO ELIMINADO y ELIMINADO todos de apellidos ELIMINADO con la sentencia cuyos puntos resolutivos

quedaron arriba transcritos, interpuso en su contra recurso de apelación; medio de impugnación éste que le fue admitido

en efecto devolutivo, remitiéndose por tal motivo las constancias procesales necesarias a esta alzada para la debida

substanciación del recurso planteado, correspondiendo conocer del mismo, por cuestión de turno, a esta Cuarta Sala del

Supremo Tribunal de Justicia del Estado; la cual, por acuerdo de fecha 09 nueve de enero de 2017 dos mil diecisiete,

admitió el citado recurso no obstante de no estar debidamente integrado el testimonio de apelación, al no haberse

remitido el escrito original de los agravios conforme a lo establece el artículo 942 del Código de Procedimientos Civiles

del Estado, reformado el 24 veinticuatro de mayo del año 2016 dos mil dieciséis, sin embargo, atendiendo la naturaleza

del asunto que nos atañe, donde se encuentran involucrados intereses de menores de edad, con fundamento en lo

dispuesto por los artículos 40, apartado 11, incisos B), fracción II, de la Convención Sobre los Derechos de los Niños;

artículos 1, 17 de la Constitución Federal y el ordinal 13, incisos B) y C), de la Ley para la Protección de los Derechos de

los Niños y Niñas y Adolescentes, se procedió a formar el toca respectivo, confirmándose la calificación de grado

verificada por el juzgador, resaltándose en este proveído que la apelante expresó los agravios que considera le irrogaba

la resolución impugnada en el escrito presentado y recibido en el juzgado de origen el día 18 dieciocho de octubre del

año 2016 dos mil dieciséis, sin haber contestación de los mismos por el apelado. En el mismo auto se hizo del

conocimiento de las partes litigantes el derecho que les asiste para manifestar su conformidad o inconformidad para que

sus datos personales señalados en el artículo 3º., fracción XV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, sin que hubiesen manifestado nada al

respecto; dándose la intervención legal al representante social adscrito. Finalmente, se citó para resolver el presente

asunto, turnándosele el mismo a la Magistrada Ponente, a quien por sorteo aleatorio le correspondió conocer para la

formulación del proyecto de resolución; y,

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C O N S I D E R A N D O :

ELIMINADO SEGUNDO:- Los agravios expuestos por ELIMINADO con la personalidad acreditada en

autos, son del tenor literal siguiente: “1.- PRIMER AGRAVIO.- me causa agravio la sentencia de fecha 20 de Junio

del 2016 dictada por el Juez de lo civil de la Ciudad de ELIMINADO específicamente donde dice: “ siendo de

trascendental importancia el hecho de que a los autos del Juicio Principal, no se allego algún medio de prueba

para estar en posibilidades de establecer el monto líquido que le seria descontado al actor incidentista ni el

remanente con el que se quedaría; lo que dentro del presente incidente sí fue probado por el actor siendo

precisamente de donde se desprende el cambio en las circunstancias en el ejercicio de la acción que se dedujo

en el juicio correspondiente pues a los autos del presente incidente, el actor a efecto de probar sus solicitud de

que se le haga un deducción que sea equilibrada y proporcional a llego la documental pública relativa a lo

certificado expedido por el ELIMINADO , en la que contiene el total de descuentos hechos de ELIMINADO con

No. De ELIMINADO por concepto de aplicación 62 que corresponde al descuento por pensión alimenticia a partir

de la ELIMINADO a la quincena 17 del 2015 ascendiendo al total de descuentos la cantidad de ELIMINADO ”

Señores magistrados el Juez de origen se excede en sus facultades como jugador toda que me dice” no se allego algún

medio de prueba para estar en posibilidades de establecer el monto líquido que le sería descontado al actor

incidentista ni el remanente con el que se quedaría dejando desapercibido el Juez de lo Civil que dentro del presente

procedimiento no se desahogaron pruebas que fueran tendiente a demostrar tal observación toda del vez que dentro del

presente procedimiento se celebró un convenio en donde en la CLAUSULA SEGUNDA; EL ELIMINADO , CONVIENEN,

que por concepto de pensión alimenticia el demandado le otorgara el 80% ochenta por ciento de sus ingresos

ordinarios y extraordinarios que obtienen como trabajador de la Secretaría de Educación publica, cuyo domicilio

es ELIMINADO con numero de clave presupuestal E0281242915, señalando como garantía del porcentaje

aludido, el sueldo que perciba como producto de su trabajo en el que actualmente se desempeña, por lo que las

partes acuerdan que se gire oficio al Departamento de Recursos Humanos de la Secretaria de educación publica

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a efecto de que proceda a realizar el descuento correspondiente y se le haga entrega en forma personal a la

beneficiaria ELIMINADO en la oficinas de la ELIMINADO señores magistrados es decir señores magistrados con

esta documental publica relativa a lo certificado expedido por el ELIMINADO . ELIMINADO en la que contiene el

total de descuentos hechos de ELIMINADO con No. De Afiliación AELA780607MK9, por concepto de aplicación

62 que corresponde; al descuento por pensión alimenticia a partir de la quincena 21 del año 2009 a la quincena

17 del 2015 ascendiendo al total de descuentos la cantidad de ELIMINADO .” única y exclusivamente se demuestra

que el actor incidentista me otorga por mutuo consentimiento el 80% de sus ingresos ordinarios y extraordinarios que

percibe como empleado de la secretaria de Educación publica pero nos se comprueba de manera fehaciente que las

circunstancias han cambiado magistrados de esta sala es de explorado derecho que el ELIMINADO sabía

perfectamente que cantidad de dinero ganaba y que cantidad de dinero se le iba a descontar por concepto de pensión

alimenticia porque fue de mutuo acuerdo el descuento del 80% toda vez que por su propia manifestación del

consentimiento libre de todo vicio como lo es libre de dolo, mala fe, violencia porque de manera consiente y libre

celebramos el convenio que reúne todos y cada uno de los elementos de validez y existencia motivo por el cual

Magistrados de este H. Tribunal El Juez de origen violenta los principios de claridad e imparcialidad y certeza Jurídica

toda vez que debe dictar una sentencia tal y como lo estimula el artículo 8 del Código de procedimientos civiles vigente

en el estado que a la letra dice “ART. 81.- Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las

demandas y las contestaciones y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito,

condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del

debate. Cuando éstos hubieren sido varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.

Sumado alo anterior el juez de origen no toma me cuenta lo estipulado por la suprema corte de justicia de la

nación en donde dice” ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES PACTADOS EN CONVENIO DE DIVORCIO VOLUNTARIO.

ES IMPROCEDENTE SU REDUCCIÓN, POR NO ESTAR SUJETOS A LA REGLA GENERAL DE

PROPORCIONALIDAD (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 419 y 1266 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE

JALISCO). Si en el convenio de divorcio por mutuo consentimiento, los cónyuges pactan que, durante el procedimiento y

una vez ejecutoriada la sentencia respectiva, al cónyuge percibirá, por concepto de alimentos, un porcentaje del ingreso

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de su consorte, y éste, con posterioridad promueve incidente de reducción de dicha pensión, es correcto que el juzgador

niegue esa pretensión pues en tal evento, los alimentos no se rigen por las disposiciones relacionadas con los alimentos

legales, que están sujetos a los principios de interés social, consistentes en la proporcionalidad respecto de la necesidad

de quien los recibe y la capacidad del deudor. Ello, porque el origen de ese pacto se considera una liberalidad derivada

de la sola voluntad de las partes, por lo que su interpretación y cumplimiento debe hacerse conforme a lo dispuesto por

los artículos 419 y 1266 del Código Civil de Jalisco, por cuanto que el primer numeral preceptúa que en el divorcio por

mutuo consentimiento, salvo pacto en contrario, los cónyuges no tienen derecho a pensión alimenticia y el segundo

precepto legal establece que desde el momento en que es celebrado un contrato con los requisitos de su existencia,

obliga no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza,

sean conformes a la buena fe, el uso, costumbre o a la ley, y que además, la validez y cumplimiento de los contratos, no

pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

TERCER CIRCUITO. Amparo en revisión 229/2009. 11 de septiembre de 2009. Mayoria de votos. Disidente: Gerardo

Domínguez. Ponente: José Guadalupe Hernández Torres. Secretario: J. Guadalupe Bustamente Guerrero. Época:

Décima Época Registro 2004904 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo I Materia(s): Civil Tesis: 1ª./J. 68/2013 (10ª.) Página: 250

DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO. CARACTERÍSTICAS DEL CONVENIO PARA SUMINISTRAR

ALIMENTOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO) De los artículos 419, 1266 y 1329 del Código Civil del Estado

de Jalisco, se colige que desde el momento en que se celebra un convenio sobre alimentos entre cónyuges derivado del

juicio de divorcio por mutuo consentimiento, con los requisitos necesarios para su existencia, surge la obligación de

cumplir no sólo con lo expresamente pactado, sino también con las consecuencias que, según su naturaleza, sean

conformes a la buena fe, al uso, a la costumbre o a la ley; de ahí que si bien en esta hipótesis, la obligación alimentaria

deriva del principio de libertad contractual de los cónyuges, en tanto que ninguno tenía derecho a recibir alimentos del

otro, no se debe soslayar que la parte que ve a la obligación alimentaria, su objeto en su géneris, pues sobre el tema de

alimentos existen reglas que el propio legislador ha establecido por tratarse de una cuestión de orden público, por ende,

una vez que los cónyuges acuerdan que continuarán suministratándose alimentos, no pueden dejar de observar lo que

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sobre ese preciso objeto ha dispuesto el legislador por su modificación. Luego, si este tipo de acuerdos en sui géneris

porque no pueden regirse por las reglas de los convenios en general en virtud de que su objeto trata de una aceptación

voluntaria de continuar suministrando alimentos, es claro que su modificación no puede quedar a la discrecionalidad del

solicitante, sino que debe atenderse al contexto que impera para ambas partes al momento de elevar la solicitud de

disminuir la suma por ese concepto, armonizada con las reglas de proporcionalidad alimentaria. Contradicción de tesis

296/2012. Suscitada entre los Tribunales Colegiados Segundo y Quinto, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 15 de

mayo de 2013. la votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que hace a la competencia. Disidente:

José Ramón Cossio Díaz. Unanimidad de cinco votos respecto del fondo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García

Villegas. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz. SEGUNDO AGRAVIO.- Señores Magistrados de me causa agravio la

sentencia de fecha 20 de Junio del 2016 específicamente en cuanto dice “así como seis talones de cheques,

relativos a los comprobantes de pago a nombre de ELIMINADO con numero de afiliación AELAZ80607MK9 de

fechas 30-SEP-2010 en la que se advierte: que el total de ingresos que le fueron pagados al actor fue el de

ELIMINADO y le fue descontado por concepto de alimentos la cantidad de ELIMINADO quedando liquida al

actor la cantidad de ELIMINADO así como el recibo de pago de fecha 15-MAY-2014 en la que se advierte que el

total de percepciones fue la cantidad de ELIMINADO que el monto de descuento fue el de ELIMINADO

quedando la cantidad liquida al actor la cantidad de ELIMINADO el recibo de fecha 31-ENER-2014 del que se

desprende que el total de percepciones fue el de ELIMINADO descuento la cantidad de ELIMINADO y el liquido

al trabajador el de ELIMINADO el recibo de fecha 15-DIS-2013 con percepciones de ELIMINADO descuento

ELIMINADO y liquidos ELIMINADO el recibo de pago de fecha 15 JUL-2013, con un total de precepciones de

ELIMINADO con descuentos de ELIMINADO y liquido la cantidad de ELIMINADO el recibo de fecha 15-ENE-

2015 por una percepción de ELIMINADO descuentos de ELIMINADO líquido ELIMINADO y el recibo de fecha

28-FEB-2013 con precepción de ELIMINADO descuento de ELIMINADO y liquido la cantidad de ELIMINADO

documentales que como ya se dijo merecen pleno valor probatorio en términos del numeral 323 Fracción II de la

Ley procesal Civil, de las que se desprende el cambio En la circunstancias que imperaban al momento de

haberse deducido la acción correspondiente esto es que en la cantidad de el20% de los ingresos con los que se

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queda el actor para sufragar sus necesidades económicas es insuficiente de donde se desprende la falta de

equidad y proporcionalidad entre el porcentaje que le es descontado por concepto de alimentos y el 20% restante

con el que se queda el actor incidentista lo anterior no obstante que tampoco fue probado por la demandada que

tenga necesidad de percibir alimentos”.C. Magistrados el Juez de lo Civil de la Ciudad de ELIMINADO se excede en

sus facultades como Juzgado toda vez que si bien cierto se manejan descuentos mismos descuentos que fueron de

manera consciente y autorizados por el ELIMINADO más sin embargo el juez de origen les da valor probatorio pleno

para justificar la supuesta desproporcionalidad de los alimentos que se descuentan al ELIMINADO (sic) sin adminicular

con otras pruebas que le crean al juzgador certeza jurídica sumado a lo anterior el juez de origen “ME DICE NO

OBSATENTE (SIC) QUE TAMPOCO FUE APROBADO POR LA DEMANDADA QUE TENGA NECESISIAD(SIC)DE

PERCIBIR ALIMENTOS” excediéndose en sus facultades como juzgador toda vez que es un hecho que no fue

controvertido durante el presente incidente lo cierto es que el actor promueve el presente incidente porque a

criterio del ELIMINADO es desproporcional y equitativo pero nunca que la suscrita tenga que acreditar un hecho

que no está controvertido motivo por el cual El Juez de lo Civil de ELIMINADO violeta (sic) lo estipulado en el

artículo ART. 81 del Código Procesal civil que ala (sic) letra dice.- Las sentencias deben ser claras, precisas y

congruentes con las demandas y las contestaciones y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en

el pleito, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido

objeto del debate. Cuando éstos hubieren sido varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de

ellos. De igual manera violeta (sic) lo estipulado por el artículo 4 cuarto constitucional párrafo TERCERO que ala

(sic) letra dice “toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad el estado lo

garantizara. Época: Décima Época Registro: 2008539 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis Aislada Fuente: Gaceta del

Semanario Judicial de la Federación Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II Materia(s): Constitucional Tesis 1ª. LXXXV/2015

(10ª) Página: 1379 ALIMENTOS. EL DERECHO A PERCIBIRLOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 4o. DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS TIENE UN CONTENIDO ECONÓMICO. El

derecho a percibir alimentos alcanza un conjunto de prestaciones cuya finalidad no sólo es la estricta supervivencia, sino

que también busca una mejor reinserción en la sociedad. De ahí que los elementos de la obligación alimentaria deriven

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del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el hecho de que determine que los

niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano

esparcimiento, implica delinear los elementos esenciales del derecho de alimentos que, además, tiene como objetivo

central el desarrollo integral de los menores. Sin menoscabo de lo anterior, el contenido último de la obligación

alimentaria es económico, pues consiste en un pago en dinero o en la incorporación a la familia, pero la finalidad a que se

atiende es personal, pues aunque es patrimonial el objeto de la prestación, la obligación se encuentra en conexión con la

defensa de la vida del acreedor y el desarrollo de su personalidad; esto es, tiene un contenido económico que permite al

ser humano obtener su sustento en los ámbitos biológico, psicológico, social, etcétera. Así, el objeto de la obligación

alimentaria está formado tanto por la cantidad de dinero asignada mediante una pensión, como por los medios necesarios

para satisfacer los requerimientos del acreedor alimentista. Amparo directo en revisión 2293/2013. 22 de octubre de

2014. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y

Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto

particular y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.

Secretaria: María Dolores Igareda Diez de Sollano. TERCERA AGRAVIO.- De igual manera señores Magistrados me

causa agravio la sentencia de fecha 20 de Junio del 2016 en donde dice “Así las cosas este tribunal determina

que el actor incidentista probo los elementos necesarios para la procedencia de su acción con base en el articulo

152 del código familiar vigente en el estado toda vez que ha existido un cambio en las circunstancias que

imperaban al momento de que se decreto el pago de la pensión alimenticia pues el actor solo percibe el 20% de

sus ingresos siendo desproporcional e inequitativo, con respecto al 80% del descuento que por concepto de

alimentos se le hace máxime que la demandada no probo la necesidad que tiene para continuar percibiendo

alimentos y tampoco probo que se encuentre impedida física o legalmente para trabajar y obtener ingresos por lo

que suscrito juzgador estima necesario realizar un ajuste al monto decretado como pensión alimenticia la cual

será para satisfacer únicamente las necesidades alimenticias de los menores ELIMINADO Y ELIMINADO todos

de apellidos ELIMINADO por lo tanto SE NOTIFICA EL PORCENTAJE DECRETATO ANTRIORMENTE (SIC) Y SE

FIJA POR CONCEPTO DE PENSION ALIMENTICIA EL EQUIVALENTE AL 40% CURANTE (SIC) POR CINETO (SIC)

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DE LOSINGRESOS (SIC) ORDINARIOS Y EXTRAORDIANRIOS (SIC) Y DEMAS PRECEPCIONES (SIC) QUE

OBTENGA EL DEUDOR ELIMINADO POR COMO PRODUCTO DE SU TRABAJO PORCENTAJE QUE SE DECRETA

PARA SOLVENTAR LOS GASTOS DE SUS MENORES HIJOS. Señores magistrados a juicio de la suscrita

considero que el Juez natural no tomo en cuanta mi situación particular, pruebas aportadas, principios generales

del derecho e incluso considero que fue omiso en aplicar un sano juicio en el porcentaje proporcional y

equitativo al fijarme un porcentaje del 40% para pagar renta pagar escuelas de los hijos y cubrir sus necesidades

alimentarias y que una sola persona viva y disfrute de un 60% esto si será proporcional y equitativo Magistrados

de esta sala aunado a lo anterior el juez de origen deja sin atender lo estipulado por la suprema corte de justicia

de la nación en la siguiente tesis jurisprudencial. Época: Décima Época Registro 2012567 Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes

09 de septiembre de 2016 10:18 Materia(s): (Civil) Tesis: II.1º.47 C (10ª.) Época: Décima Época Registro: 2012567

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo IV Materia(s): Civil Tesis: II.1o.47 C (10a.) Página: 2851 PENSIÓN

ALIMENTICIA. CUESTIONES A CONSIDERAR PARA SU FIJACIÓN ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE

PROPORCIONALIDAD. El principio de proporcionalidad de alimentos, previsto en el artículo 4.138 del Código

Civil del Estado de México, aplicable en el caso concreto, en su texto anterior a la reforma publicada en la Gaceta

del Gobierno el 14 de marzo de 2016, debe establecerse tomando en consideración la necesidad del acreedor

alimentario y la capacidad económica del deudor; ahora bien, cuando la madre o el padre tenga incorporado al

menor a su domicilio, si bien con ello cumple con su obligación alimentaria, esa situación no implica que si quien

lo tiene percibe mayores ingresos que su contraparte, ya no tenga que aportar la porción de los alimentos que le

corresponde pagar, toda vez que el rubro de alimentos no se cubre solamente con la vivienda; por tanto,

teniendo como base el cien por ciento de las necesidades del menor, la cantidad que corresponda a cada uno de

los padres deberá repartirse entre ambos de manera proporcional, según los ingresos que perciban. Máxime que

no debe pasarse por alto que el principio de proporcionalidad no implica llegar al extremo de empobrecer al

progenitor que fue condenado a proporcionar los alimentos y que no tiene incorporado a su domicilio al menor,

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más aún si obtiene menores ingresos que su contraria. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO

CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO. Amparo directo 161/2016. 2

de junio de 2016. Mayoría de votos. Disidente: Miguel Enrique Sánchez Frías. Ponente: Fernando Alberto

Casasola Mendoza. Secretaria: Miriam Suárez Padilla. Época: Décima Época Registro: 2012360 Instancia: primera

Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 33, Agosto de

2016, Tomo II. Materia(s) Civil Tesis: 1ª./J.35/2016 (10ª.) Página: 601. Esta tesis se publicó el viernes 9 de

septiembre de 2016 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación. ALIMENTOS. EL CONTENIDO

MATERIAL DE LA OBLIGACIÓN DE OTORGARLOS VA MÁS ALLÁ DEL MERO ÁMBITO ALIMENTICIO EN

ESTRICTO SENTIDO. En lo referente al contenido material de la obligación de alimentos, esta Primera Sala

considera que la misma va más allá de ámbito meramente alimenticio, pues también comprende educación,

vestido, habitación, atención médica y demás necesidades básicas que una persona necesita para su

subsistencia y manutención. Lo anterior, pues sí tenemos en cuenta que el objeto de la obligación de alimentos

consiste en la efectivización del derecho fundamental a acceder a un nivel de vida adecuado, es indispensable

que se encuentren cubiertas todas las necesidades básicas de los sujetos imposibilitados y no solamente

aquellas relativas en estricto sentido al ámbito alimenticio. Amparo directo en revisión 1200/2014, 8 de octubre de

2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldivar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge

Mario pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

Ponente: Arturo Zaldivar Lelo de Larrea. Secretario Javier Mijangos y González. Época Décima Época Registro:

2009823 Instancia: Primera Sala tipo de Tesis Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.

Libro 21, Agosto de 2015, Tomo I Materia(s) Constitucional, Civil Tesis: 1ª. CCLV/2015 (10ª.) Página: 470

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. DEBE SER PROPORCIONAL EN CUANTO A SU DURACIÓN. El principio de

proporcionalidad que rige a los alimentos implica un balance entre la capacidad económica del deudor frente a la

necesidad alimentaria del acreedor, sin embargo, no se agota en ello. Esta Primera Sala advierte que una

obligación alimentaria que dure indefinidamente es susceptible de volverse inconstitucional, cuando se verifique

que ha durado por un lapso que no corresponde proporcionalmente a las circunstancias del caso concreto. En

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este sentido, la proporcionalidad vincula al juez a verificar que la carga alimentaria sea proporcional no sólo en

cuanto a su contenido económico, sino también en cuanto a su duración. Amparo directo en revisión 4607/2013.

15 de abril de 2015. Mayoria de tres votos de los Ministros Arturo Zaldivar Lelo de Larrea, José Ramón Cossio

Díaz; quien reservó su derecho para formular votos concurrente, y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

Disidentes: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien

reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldivar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María

Ibarra Olguín”.

TERCERO:- Los agravios formulados por ELIMINADO por su propio derecho y en representación de sus

menores hijos ELIMINADO ELIMINADO y ELIMINADO todos de apellidos ELIMINADO , resultan en un aspecto

esencialmente fundados y en otro, fundados y suplidos en deficiencia a favor de los menores de edad, siendo suficientes

para revocar el fallo impugnado.

En efecto, el hecho de que como en el procedimiento que nos ocupa se encuentran inmiscuidos de manera

directa los intereses de tres menores de edad, es factible suplir la deficiencia de la queja, en términos de los artículos

1137 y 1138 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, porque al discutirse en la controversia de origen la acción

de reducción de pensión alimenticia, cuya procedencia conlleva al pronunciamiento sobre el derecho alimentario de los

menores de edad derivados del vínculo parental con el demandante de la acción, resulta incuestionable que ante

cualquier situación que provoque la modificación de ese derecho, debe procurarse indiscutiblemente el respeto al interés

superior de los aludidos infantes.

En ese tenor y previo a dar contestación a las inconformidades vertidas por la apelante, es menester

destacar los antecedentes más relevantes del caso a discusión para su mejor comprensión, datos los cuales se deducen

de las constancias que integran el presente toca y que se refieren a lo siguiente:

1.- Que mediante convenio judicial celebrado con fecha 19 diecinueve de octubre del año 2009 dos mil

nueve, ante el Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia con sede en el Municipio de ELIMINADO los señores

ELIMINADO y ELIMINADO , dirimieron la controversia familiar por alimentos promovida por esta última por sus propios

derechos y en nombre y representación de sus menores hijos ELIMINADO todos de apellidos ELIMINADO ,

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obligándose el deudor alimentario a otorgar a sus acreedores alimentarios el 80% ochenta por ciento de sus ingresos

ordinarios y extraordinarios que obtiene como trabajador de la Secretaría de Educación Pública (f. 15 vuelta y 16 del

presente testimonio).

2.- Por escrito recibido el día 3 tres de diciembre del año 2015 dos mil quince, el señor ELIMINADO

compareció ante el juzgado de origen a demandar en vía incidental a ELIMINADO , por la declaración judicial de

reducción de la obligación del demandante de proporcionar alimentos a sus acreedores alimentarios, aseverando que el

porcentaje establecido en el convenio judicial celebrado con su demandada el día 19 diecinueve de octubre del 2009 dos

mil nueve, el mismo es excesivamente alto pues solo se le dejó el 20% veinte por ciento de sus percepciones, con las

cuales no alcanza a solventar sus necesidades más apremiantes como lo son sus alimentos, ropa, casa habitación,

gastos de servicio eléctrico, agua y gastos médicos; que además, a partir del 15 quince de enero de 2015 dos mil quince,

su señora madre ELIMINADO y su abuela ELIMINADO viven a su lado en su domicilio, personas que dependen

económicamente del incidentista, motivo por el cual los gastos de alimentación se fueron para arriba, con lo que

evidentemente no alcanza a sufragar sus necesidades de alimentos, ropa, casa habitación y pago de servicios de luz,

agua y drenaje; que aunado y bajo protesta de decir verdad, señaló que su esposa comenzó a trabajar a partir de enero

del año 2012 dos mil doce, como empleada de mostrador en el negocio de papelería denominado ELIMINADO que por

lo tanto, por esas razones promueve el presente incidente y al efecto exhibió diversas documentales con las cuales

pretende demostrar sus aseveraciones (f. 19 a 54 del presente testimonio).

3.- Por su parte, ELIMINADO al dar contestación al incidente de reducción de pensión alimenticia

entablado en su contra, compareció ante el Juzgado del conocimiento por escrito recibido el día 12 doce de febrero del

2016 dos mil dieciséis, manifestando en síntesis, que es falso que el porcentaje decretado en el convenio de alimentos

que nos ocupa sea excesivo, porque el incidentista de mutuo acuerdo manifestó su deseo de fijar ese porcentaje,

aseverando la demandada que con ese argumento falso el incidentista pretende confundir al juzgado, toda vez que las

necesidades que refiere éste las tenía desde que se celebró el convenio judicial; agregando la demandada que incluso la

capacidad económica de su demandante ha aumentado, en virtud de que tiene una escuela en su propia casa, donde da

clases particulares a 80 alumnos, a quienes les cobra ELIMINADO a cada uno por mes, es decir, que el incidentista

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obtiene ELIMINADO mensuales por esas clases; que también es falso que la madre y la abuela del demandante

dependan económicamente de este último, en virtud de que la señora ELIMINADO se dedica a prestar dinero a rédito a

diferentes personas, mientras que la señora ELIMINADO es pensionada del ELIMINADO .; por lo tanto, es claro que el

demandado argumenta hechos falsos, pues los servicios que aduce requiere, son servicios que una persona que carece

de recursos económicos no tiene acceso, como son teléfono, celular, cablevisión e Internet; siendo lo cierto que la

demandada tiene una situación económica demasiada precaria, en virtud de que sus tres hijos se encuentran estudiando

y sus necesidades han ido en aumento, además de que la demandada no cuenta con trabajo y tampoco donde vivir,

como si lo tiene el actor incidentista (f. 76 a 84 de las presentes constancias).

4.- Finalmente, el día 20 veinte de junio de 2016 dos mil dieciséis, el Juez Civil del Segundo Distrito Judicial

con sede en ELIMINADO declaró procedente el incidente de reducción de pensión alimenticia solicitado por

ELIMINADO y, como consecuencia de ello, determinó procedente reducir la pensión alimenticia definitiva a que fue

condenado el aquí incidentista, misma que fue establecida en el convenio celebrado ante la presencia judicial el día 19

diecinueve de octubre de 2009 dos mil nueve, quedando finalmente el pago de la pensión alimenticia a razón del 40%

cuarenta por ciento mensual de los ingresos ordinarios, extraordinarios y demás percepciones que obtuviera el deudor

como producto de su trabajo, porcentaje final que se decretó únicamente para solventar los gastos de los menores

ELIMINADO y ELIMINADO todos de apellidos ELIMINADO .

Para arribar a la conclusión anterior, el juez en la interlocutoria que se examina, una vez que determinó el

valor probatorio de los medios de convicción aportados por las partes, consideró que conforme al artículo 90 del Código

de Procedimientos Civiles vigente para el Estado y para la procedencia de la reducción de la pensión alimenticia

solicitada por el actor incidentista, se requería acreditar por parte de éste los siguientes elementos “a).- Que exista una

sentencia o convenio que lo obligue al pago de la pensión alimenticia decretada; b).- El cambio de situación respecto de

la que prevalecía al pronunciarse o dictarse dicho fallo, en el sentido de que carece de medios para cumplir la obligación,

o bien, que los acreedores han dejado de necesitarlos”.

Que bajo el lineamiento anterior, sostuvo juez del conocimiento que el primero de los elementos de la acción

de reducción de pensión alimenticia había quedado plenamente demostrado, toda vez que en el sumario constaba el

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convenio judicial de fecha 19 diecinueve de octubre del 2009 dos mil nueve, celebrado por las partes litigantes para

dirimir la controversia por alimentos, en donde se estableció que el señor ELIMINADO , convinieron en que por concepto

de pensión alimenticia el demandado otorgaría el 80% de sus ingresos ordinarios y extraordinarios que obtuviera como

trabajador en la Secretaría de Educación Pública; señalando como garantía el porcentaje aludido, el salario que

percibiera el deudor como producto de su trabajo en el que se desempeñaba, por lo que, las partes acordaron que se

girara oficio al Departamento de ELIMINADO a efecto de que se procediera a realizar el descuento correspondiente y se

le hiciera entrega en forma personal a la beneficiaria ELIMINADO en la oficinas de la ELIMINADO

Que respecto a la acreditación del segundo elemento de la acción, consistente en el cambio de situación

que prevalecía al pronunciarse o dictarse el fallo, sostuvo el juez del conocimiento que, acorde al análisis y valor del

material probatorio allegado a los autos por las partes, mismo que valoró con antelación y además de conformidad con lo

dispuesto por el artículo 90 de la Ley Procesal Civil, se desprendía que si bien las partes en el proceso habían celebrado

convenio en el cual el actor incidentista convino proporcionar el 80% del total de sus percepciones ordinarias y

extraordinarias que percibía como empleado como pensión alimenticia a la demandada incidentista y a sus tres menores

hijos, lo cierto era también, dijo el juez, que advertía que ese porcentaje no resultaba proporcional y equitativo con el

remanente del salario que le quedaba al actor, toda vez que éste percibía un 20% total de sus ingresos, el cual a todas

luces era insuficiente para sufragar sus necesidades económicas; lo anterior, tomando en cuenta la situación económica

actual que prevalece en el país.

Siguió sosteniendo el juez en la sentencia aquí reclamada que “ ELIMINADO ”; agregando enseguida el juez

que ELIMINADO ”, considerando el juzgador que ello era así, porque a los autos del presente incidente y a efecto de

probar su solicitud de que se hiciera una deducción equilibrada y proporcional, el actor allegó la documental pública

relativa al certificado expedido por el ELIMINADO ELIMINADO en la que se contiene el total de los descuentos hechos

a ELIMINADO con número de Afiliación AELA780607MK9, por concepto de aplicación: 62 que corresponde al

descuento por pensión alimenticia a partir de la quincena 21 del año 2009 dos mil nueve a la quincena 17 de 2015 dos mil

quince, ascendiendo al total de descuentos la cantidad ELIMINADO

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Así como también, dijo el juzgador, dicha circunstancia se encontraba acreditada con los 6 seis talones de

cheque relativos a los comprobantes de pago a nombre de ELIMINADO , con número de Afiliación AELA780607MK9, de

fechas 30 de septiembre de 2010 dos mil diez, en la que se advierte que el total de ingresos que le fueron pagados al

actor fue el de ELIMINADO y le fue descontado por concepto de alimentos la cantidad de ELIMINADO quedando

líquida al actor la cantidad de ELIMINADO así como el recibo de pago de fecha 15 de mayo de 2014 dos mil catorce en

la que se advierte que el total de percepciones fue la cantidad de ELIMINADO que al monto de descuento fue el de

ELIMINADO quedando la cantidad líquida al actor de ELIMINADO ; el recibo de fecha 31 de enero de 2014 dos mil

catorce, del que se desprende que el total de percepciones fue el de ELIMINADO , descontando la cantidad de

ELIMINADO y el monto liquido al trabajador le quedó en ELIMINADO el recibo de fecha 15 de diciembre de 2013 dos

mil trece, con percepciones de ELIMINADO con descuento ELIMINADO y liquido ELIMINADO el recibo de pago de

fecha 15 de julio de 2013 dos mil trece, con un total de percepciones de ELIMINADO , con descuento de ELIMINADO y

liquido la cantidad de ELIMINADO el recibo de fecha 15 de enero de 2015 dos mil quince con una percepción de

ELIMINADO descuento de ELIMINADO , liquido ELIMINADO ; y por último, el recibo de fecha 28 de febrero de 2013

dos mil trece, con percepción de ELIMINADO descuento de ELIMINADO y liquido la cantidad de ELIMINADO

documentales a las que se les concedió pleno valor probatorio y de las que dijo el juzgador, se desprendía el cambio de

circunstancias que imperaban al momento de haberse deducido la acción correspondiente, esto es, que en la actualidad

el 20% veinte por ciento de los ingresos con los que se queda el actor para sufragar sus necesidades económicas es

insuficiente, de donde se desprende la falta de equidad y proporcionalidad entre el porcentaje que le es descontado por

concepto de alimentos y el 20% veinte por ciento restante; mas aún, afirmó el juzgador, cuando tampoco fue probado por

la demandada que ésta tenga necesidad de percibir alimentos.

En efecto, sostuvo el juez del conocimiento que si bien el actor incidentista indicó que la demandada se

encuentra laborando y que percibe ingresos por dicha actividad, sin embargo, que del informe proporcionado por el señor

ELIMINADO en nada le favoreció al oferente al haber negado aquél que la demandada sea su empleada, afirmando el

juzgador que “ ELIMINADO C. MAYRA DEL ROSARIO TORRES GUERRERO, ELIMINADO agregando el juzgador que

el resultado de la prueba testimonial ofrecida por la parte demandada, no reunía las exigencias a que se refiere el

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numeral 400 de la Ley Procesal Civil, sin que deban tomarse en consideración dichos testimonios en virtud de que los

atestes estaban aleccionados, según lo precisó el juzgador en sentencia aquí reclamada, en su parte conducente.

Concluyendo que el juez de los autos, que no obstante que el actor no haya demostrado que la demandada

se encuentra trabajando, esta última tampoco probó la necesidad de percibir alimentos, como tampoco demostró que no

trabaja y mucho menos, que se encuentre impedida física o legalmente para obtener recursos económicos; invocando al

respecto una tesis de jurisprudencia localizable con el Registro 170559 en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta cuyo rubro dice: ALIMENTOS, CASO EN QUE LA ESPOSA DEBE PROBAR LA NECESIDAD DE PERCIBIRLOS

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA); añadiendo el juzgador, que la demandada sólo acreditó que la señora que

dijo el incidentista se hacía cargo de ella económicamente, es pensionada del ISSSTE y que por consiguiente, no

dependía del actor incidentista, sin embargo, sostuvo el juez, que ello no era suficiente para desvirtuar que la pensión

alimentaria que se le descuenta al deudor no sea proporcional y equitativa, de ahí que se tuviera por acreditado el

segundo de los elementos de la acción, procediendo con base en el artículo 152 del Código Familiar vigente en el Estado,

realizar un ajuste al monto decretado como pensión alimenticia, la cual sería para satisfacer únicamente las necesidades

alimenticias de los menores ELIMINADO todos de apellidos ELIMINADO ; procediendo modificar el porcentaje

decretado mediante convenio judicial, fijándose ahora por concepto de pensión alimenticia el equivalente al 40% cuarenta

por ciento de los ingresos ordinarios, extraordinarios y demás percepciones que obtuviera el deudor como producto de su

trabajo, precisando que dicha pensión se decretaba para solventar los gastos de sus menores hijos; ordenando se girara

el oficio correspondiente al centro laboral del deudor para cumplir lo ordenado.

Así entonces, establecidos puntualmente los antecedentes del caso a debate, se puede apreciar por otra

parte que, la disidente al expresar los agravios que le causa la resolución emitida por el Juez Familiar, sostiene

básicamente y de manera resumida en su primer agravio, que le causa perjuicio la interlocutoria de mérito, estimando que

el juez de origen se excede en sus facultades al afirmar ELIMINADO ”; que la anterior es así, dice la apelante, porque el

juez pasó desapercibido que dentro del presente procedimiento no se desahogaron pruebas que fueran tendientes a

demostrar tal observación, pues la documental pública relativa al certificado expedido por el ELIMINADO , en la que se

contiene el total de los descuentos hechos a ELIMINADO única y exclusivamente demuestra que el actor incidentista

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otorga por mutuo consentimiento el 80% de sus ingresos ordinarios y extraordinarios que percibe como empleado de la

ELIMINADO , pero con dicha documental no se comprueba de manera fehaciente que las circunstancias han cambiado,

porque el deudor alimentario sabía perfectamente que cantidad de dinero ganaba y que cantidad de dinero se le iba a

descontar por concepto de pensión alimenticia, siendo su manifestación libre de dolo, mala fe y violencia, dado que de

manera conciente y libre celebró el convenio que reúne todos y cada uno de los elementos de validez y existencia; que

por tal motivo, la resolución impugnada violenta los principios de claridad, imparcialidad y certeza jurídica, debiendo

dictarse una sentencia con tales principios conforme al artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles del Estado;

invocando la apelante una tesis superada emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito

bajo el Registro 165892 y rubro “ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES PACTADOS EN CONVENIO DE DIVORCIO

VOLUNTARIO. ES IMPROCEDENTE SU REDUCCIÓN, POR NO ESTAR SUJETOS A LA REGLA GENERAL DE

PROPORCIONALIDAD (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 419 Y 1266 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE

JALISCO)”; así como también una tesis de jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, bajo el Registro 2004904 y encabezado “DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, CARÁCTERISTICAS

DEL CONVENIO PARA SUMINISTRAR ALIMENTOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)”.

Como se adelantó, este tribunal de apelación estima que las afirmaciones vertidas por la discrepante en el

párrafo que antecede resultan esencialmente fundadas y además, suplidas en la deficiencia de la queja en favor de los

menores de edad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1137 y 1138 del Código de Procedimientos Civiles

del Estado de San Luis Potosí, tomando en cuenta que en el presente asunto se puede apreciar que el juez familiar al

momento de resolver la presente litis incumplió con los principios de congruencia y exhaustividad que toda resolución

debe contener, dado que dejó de atender la verdadera litis planteada por el demandante en caso en particular, relativa a

demostrar ELIMINADO , actuar del juzgador que como lo refiere la apelante en su agravio, provoca que la sentencia

impugnada violente los principios contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, al

haberse el juez apartado de las pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, dejando con ello de decidir los

puntos que fueron objeto de debate, con lo cual, el juez familiar al no ceñirse a las formalidades legales que en su caso le

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impone la ley que rige su actuar, contravino los principios de legalidad, seguridad jurídica y equidad procesal de las

partes.

Lo anterior se considera así, porque como quedó debidamente puntualizado al resaltar los antecedentes del

caso concreto, el señor ELIMINADO compareció ante el juzgado de origen a demandar en vía incidental a ELIMINADO

, reclamando la reducción de la obligación del demandante de proporcionar alimentos a sus acreedores alimentarios, lo

que hizo bajo los siguientes tres argumentos:

1.- Que el porcentaje establecido en el convenio judicial celebrado con su demandada el día 19 diecinueve

de octubre del 2009 dos mil nueve, es excesivamente alto pues solo se le dejó el 20% veinte por ciento de sus

percepciones, con las cuales no alcanza a solventar sus necesidades más apremiantes como lo son sus alimentos, ropa,

casa habitación, gastos de servicio eléctrico, agua y gastos médicos.

2).- Que a partir del 15 quince de enero de 2015 dos mil quince, su señora madre ELIMINADO y su abuela

ELIMINADO viven a su lado en su domicilio, personas que dependen económicamente del incidentista, motivo por el

cual los gastos de alimentación se fueron para arriba, con lo que evidentemente no alcanza a sufragar sus necesidades

de alimentos, ropa, casa habitación y pago de servicios de luz, agua y drenaje.

3.- Que bajo protesta de decir verdad, su esposa comenzó a trabajar a partir de enero del año 2012 dos mil

doce, como empleada de mostrador en el negocio de papelería denominado ELIMINADO

Esto es, de la simple lectura de las pretensiones deducidas por el actor incidentista, se advierte con claridad

que si bien éste afirmó que el porcentaje decretado en el convenio judicial celebrado con su demandada “ ELIMINADO al

dejársele únicamente el 20% de sus percepciones, sin embargo, lo cierto es que lo pasó desapercibido el juez familiar en

la sentencia aquí reclamada, fue el hecho de que, la razón por la cual dijo el demandante solicitaba la reducción de la

pensión alimenticia, era por que con dicho porcentaje no le alcanzaba a solventar sus necesidades más

apremiantes, como lo son sus alimentos, ropa, casa habitación, gastos de servicio de luz, agua y gastos médicos;

señalando además que su señora madre y su abuela ahora son sus dependientes económicos; así como que la

demandada comenzó a trabajar (sin aseverar que no necesita alimentos).

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En esa medida, es evidente que en el caso concreto resulta desacertada la aseveración del juez familiar al

estimar en la sentencia controvertida que, con las pruebas ofertadas por la parte actora incidentista ELIMINADO , pues

lo cierto es que, en el caso que nos atañe, no basta considerar que ELIMINADO ”, como lo afirma el juez en sus

sentencia, dado que con dicha aserción, se dejó de tomar en cuenta la obligación del actor incidentista de demostrar la

veracidad de los hechos en que basó su pretensión de reducción de pensión alimenticia, en términos de lo dispuesto por

los artículos 90 y 273 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, esto es, la condición estipulada para la

procedencia de la acción ejercida mediante el incidente que nos ocupa, es la relativa al cambio de circunstancias que

afectan el ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio principal, pero no que el porcentaje convenido

originalmente es desproporcional, como erróneamente lo determinó el juez natural en la especie.

En efecto, como lo aduce la apelante en sus agravios, en el presente asunto no está a discusión que el

deudor alimentario se comprometió a otorgar mediante convenio judicial el 80% de sus ingresos ordinarios y

extraordinarios en favor de sus acreedores alimentarios, por consiguiente, si en la actualidad el deudor alimentario

considera que hubo un cambio de circunstancias y que el porcentaje que percibe ya es insuficiente para solventar sus

necesidades primarias, entonces dicha aseveración es precisamente la hipótesis legal establecida en el artículo 90 del

Código de Procedimientos Civiles del Estado, teniendo por consecuencia la obligación el incidentista de demostrar dicha

aseveración, pero no cuestionar el porcentaje decretado en el convenio de referencia, mismo que fue debidamente

aprobado judicialmente, obligándose los contratantes a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar.

En las relatadas condiciones, es claro que el juez familiar con ese actuar dejó de tomar en consideración la

litis planteada en el caso que nos ocupa, pues lo cierto es que al juzgador le bastó considerar que el 20% de los ingresos

totales del deudor alimentario le resultan insuficientes para su subsistencia, sin embargo, al hacer esta afirmación el juez

exime al demandante de su obligación de justificar el cambio de circunstancias que aduce en su escrito y que afectan el

ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio principal, esto es, la aseveración de que el referido porcentaje que

convino de manera voluntaria el día 19 diecinueve de octubre del año 2009 dos mil nueve, a la fecha que presentó su

petición de reducción de pensión alimenticia ( 3 tres de diciembre de 2015 dos mil quince), ya le es insuficiente. Lo

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anterior, tomando en cuenta que pasaron 6 seis años en los cuales el deudor alimentario estuvo percibiendo únicamente

el 20% de sus ingresos mensuales, sin que hubiera alegado la insuficiencia que ahora afirma.

Por tal motivo, asiste la razón a la disidente cuando alega que las documentales que ofertó su contraparte,

relativas a los ingresos que obtiene por concepto de su trabajo, únicamente demuestran la percepción real del deudor

alimentario, pero no necesariamente que dicha cantidad se torne insuficiente como lo afirma sin sustento legal el juez

familiar, toda vez que y como se precisó, dicha circunstancia debió haber sido acreditada por el actor incidentista en este

procedimiento, considerando que dicho porcentaje lo ha obtenido desde la fecha en que se obligó de manera voluntaria;

en consecuencia, no basta con señalar ahora por parte del juez familiar que el porcentaje que fue convenido

originalmente se torna desproporcional, pues lo cierto es que dicha circunstancia no fue planteada directamente por el

actor incidentista y por lo tanto no formó parte de la litis, puesto que según se acotó, la pretensión se basó en el hecho de

que el porcentaje ya no le alcanza para cubrir sus necesidades económicas, circunstancia esta última que no se

encuentra acreditada en autos, como mas adelante se pondrá de manifiesto.

En ese orden de ideas, también se estima acertado lo afirmado por la apelante en el segundo de sus

agravios, cuando refiere que el juzgador familiar de manera incorrecta en la sentencia reclamada sostuvo que: “Ulo

anterior, no obstante que tampoco fue probado por la demandada que tenga necesidad de percibir alimentos”; señalando

la disidente que el juzgador se excedió en sus facultades con dicha aseveración, ya que ese es un hecho que no fue

controvertido durante el presente incidente, dado que el actor promovió la incidencia que nos ocupa al considerar que la

pensión alimenticia es excesiva, pero nunca que la aquí apelante tuviera que acreditar un hecho que no está

controvertido, motivo por el cual esta última considere que la sentencia recurrida infringe el contenido de lo dispuesto por

el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

Es esencialmente fundada la afirmación de la inconforme vertida en el segundo de sus agravios, toda vez que

la determinación legal expuesta por el juez familiar tampoco es acorde a la litis planteada en el presente proceso, atento a

que éste se trata de un incidente de reducción de pensión alimenticia solicitado por el deudor alimentario y no de un

incidente de aumento de pensión alimenticia, ni mucho menos de una Controversia Familiar por Alimentos reclamada por

la aquí apelante; por consiguiente, es claro que a esta última en su calidad de cónyuge no le correspondía demostrar la

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necesidad de percibir alimentos por parte del demandado, como errónea e infundadamente lo sostuvo el juez familiar en

el caso concreto.

En efecto, en el asunto que nos atañe y según las constancias que integran el presente toca de apelación, el

derecho a reclamar alimentos por parte de la aquí apelante provino de su calidad de cónyuge, según lo dispuesto en los

artículos 141 y 144 del Código Familiar del Estado; derecho éste que en su oportunidad fue dirimido mediante la

celebración del convenio de fecha judicial de fecha 19 diecinueve de octubre del 2009 dos mil nueve, celebrado por las

partes litigantes ELIMINADO y ELIMINADO ELIMINADO , quienes convinieron en que por concepto de pensión

alimenticia el demandado otorgaría el 80% de sus ingresos ordinarios y extraordinarios que obtuviera como trabajador en

la ELIMINADO . En tal virtud, si en el caso concreto ELIMINADO en el juicio principal reclamó el pago de alimentos

para si y en representación de sus menores hijos, fundando su pretensión en el hecho de que se encuentra casada con el

deudor alimentario y que procrearon a tres hijos, es claro que la necesidad de percibir alimentos quedó satisfecha al

momento en que fue suscrito y aprobado el convenio judicial que dirimió la controversia planteada, dado que el deudor

alimentario reconoció dicha circunstancia de manera expresa, al mostrarse de acuerdo con el derecho de recibir

alimentos por parte de la acreedora alimentaria, en términos de los preceptos legales arriba aludidos.

En ese entendido, es cierto que los convenios judiciales en materia de alimentos pueden ser mutables,

acorde a lo dispuesto por el numeral 90 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, sin embargo, también es

verdad que en el caso de que se solicite la alteración o modificación del convenio por cualquier causa, cuando cambien

las circunstancias que afectan el ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente, ELIMINADO , siendo

que en el caso concreto, el actor incidentista además de peticionar la reducción de la pensión alimenticia en base a que el

porcentaje decretado por concepto de alimentos, ya no le alcanza para satisfacer sus necesidades, también adujo que la

demandada “ ELIMINADO , lo que implicaba que era al actor incidentista a quién le correspondía demostrar esta última

circunstancia, es decir, que la acreedora alimentaria ya no necesita de los alimentos, bien porque tenga bienes propios o

bien porque desempeñe algún trabajo o alguna profesión, oficio o comercio; en consecuencia, dejar la carga de esta

prueba a la acreedora sería tanto como obligarla a probar hechos negativos, o sea, que carece de empleo, de bienes y en

general de toda fuente de ingreso, lo cual es sencillamente ilógico y antijurídico.

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Así, la afirmación que hizo el juez familiar en la sentencia reclamada, consistente en que: ELIMINADO

MAYRA DEL ROSARIO TORRES GUERRERO, ELIMINADO es una aseveración por parte del juzgador que se torna

subjetiva y carente de sustento legal, porque no la apoya en precepto alguno, pero además, es contraria a lo expuesto

por los artículos 273 y 274 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Por tanto, también resulta inaplicable al caso

concreto la tesis de jurisprudencia invocada por el juzgador, localizable con el Registro 170559 en el Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta cuyo rubro dice: ALIMENTOS, CASO EN QUE LA ESPOSA DEBE PROBAR LA

NECESIDAD DE PERCIBIRLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA), pues lo cierto es que dicho criterio aplica

cuando es la cónyuge la que reclama la insuficiencia de los alimentos que percibe, teniendo en este supuesto la

obligación de demostrar dicha circunstancia, lo que en el caso en particular no acontece, según se analizó.

Bajo el contexto fáctico y jurídico que antecede, es claro que al haber una omisión por parte del juzgador, en

cuanto a su obligación de dictar una sentencia clara y precisa con lo aducido en el pleito por las partes, decidiendo de

esta forma todos los puntos litigiosos que fueron objeto de debate, ello provoca estimar esencialmente fundados los

agravios correspondientes, al haber dejado el juez de pronunciar en este procedimiento una sentencia exhaustiva y

congruente con las pretensiones deducidas de manera oportuna en el incidente que nos atañe, dejando por tal motivo el

natural de decidir todos los puntos litigiosos que fueron objeto de debate, en franca contravención a lo ordenado por el

articulo 81 y 83 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

En ese entendido, de acuerdo a nuestro sistema jurisdiccional vigente, este tribunal de alzada debe de

examinar y resolver con plenitud de jurisdicción las cuestiones indebidamente omitidas en la sentencia de primer grado y

que se reclamen en agravios, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 936 del Código de Procedimientos Civiles del

Estado, el recurso de apelación tiene por objeto que la Sala confirme, revoque o modifique la sentencia o auto dictado en

primera instancia, lo que impide a la Sala la posibilidad de devolver los autos al inferior para que éste subsane las

omisiones en que incurrió. Consecuentemente, este tribunal de apelación al asumir la jurisdicción que originalmente le

compete y previo análisis de las constancias que integran el sumario de origen, debe proceder a analizar debidamente la

litis fijada en el procedimiento incidental de origen, con la finalidad de dirimir la controversia planteada en primera

instancia, en base a los planteamientos expuestos por las partes en sus escritos respectivos, respetando así los

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principios de congruencia y exhaustividad contenidos en los artículos mencionados en la parte final del párrafo que

antecede.

En apoyo a esta última determinación, resulta pertinente invocar lo estimado por el Segundo Tribunal

Colegiado del Décimo Primer Circuito, en la tesis de jurisprudencia sustentada bajo el número de registro 177094,

localizable en la página 2075, en la tesis XI.2º.J/29, Tomo XXII, Octubre de 2005, Novena Época del Seminario Judicial

de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto es el siguiente: “AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. AL NO EXISTIR

REENVÍO EL AD QUEM DEBE REASUMIR JURISDICCIÓN Y ABORDAR OFICIOSAMENTE SU ANÁLISIS, SIN QUE

ELLO IMPLIQUE SUPLENCIA DE AQUÉLLOS. Si bien es cierto que en la apelación contra el fallo definitivo de primer

grado el tribunal de alzada debe concretarse a examinar, a través de los agravios, las acciones, excepciones y defensas

que se hayan hecho valer oportunamente en primera instancia, porque de lo contrario el fallo sería incongruente, también

lo es que esa regla es general dado que en la apelación no existe reenvío, por lo que el órgano jurisdiccional de segundo

grado no puede devolver las actuaciones para que el a quo subsane las omisiones en las que hubiera incurrido, en aras

de respetar ese principio de congruencia y no dejar inaudito a ninguno de los contendientes por lo que, a fin de resolver la

litis natural en todos sus aspectos, el ad quem debe reasumir jurisdicción y abordar oficiosamente el análisis

correspondiente, sin que ello implique suplencia de los agravios.”

ELIMINADO Así, partiendo de la facultad otorgada a esta alzada, de acuerdo con el análisis y valoración del material

probatorio allegado a los autos por las partes, así como de conformidad con lo dispuesto por el artículo 90, 270, 273 y

407 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se deduce que en el asunto que nos atañe el actor incidentista no

probó los hechos constitutivos de su acción, al no haber demostrado un cambio en las circunstancias que afectan el

ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio principal y por el contrario, la demandada incidentista sí justificó sus

defensas y excepciones.

Para demostrar lo ineficaz de lo pretendido por el actor incidentista, resulta necesario primeramente invocar el

contenido de los artículos 90 segundo párrafo y 1138 tercer párrafo del Código de Procedimientos Civiles del Estado,

144, 145, 152, 154 y 163 del Código Familiar del Estado, los cuales literalmente disponen:

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“Articulo 90.-Las resoluciones judiciales firmes dictadas en negocios de alimentos, ejercicio y suspensión de

la patria potestad, interdicción, jurisdicción voluntaria y demás que prevengan las leyes, pueden alterarse y modificarse

cuando cambien las circunstancias que afectan el ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente;

Artículo 1138.- En los mismos asuntos, con la salvedad de las prohibiciones legales relativas a alimentos, el

Juez deberá exhortar a los interesados a lograr un avenimiento, resolviendo sus diferencias mediante convenios, con los

que pueda evitarse la controversia o darse por terminado el procedimiento”.

Artículo 144.- Las y los cónyuges y las o los concubinos deben darse alimentos. La ley determinará cuando

quede subsistente esta obligación en los casos de divorcio o disolución de concubinato;

Artículo 145.- La madre y el padre están obligados a dar alimentos a sus hijas o hijos. A falta o por imposibilidad de

éstos, la obligación recae en los ascendientes más próximos en grado, por ambas líneas;

Artículo 152.- El deudor alimentario cumple la obligación asignando una pensión proporcional y equitativa al

acreedor alimentario o incorporándolo a la familia. Si el acreedor alimentario se opone a ser incorporado, compete a la

autoridad judicial, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos;

Artículo 154.- Los alimentos se darán de manera proporcional y equitativa tomando en cuenta el estado de

necesidad del acreedor o acreedores, a las posibilidades reales del deudor para cumplirlas, además del entorno social en

que éstos se desenvuelven, sus costumbres y demás particularidades de la familia a la que pertenecen; y

Artículo 163.- Cesa la obligación de dar alimentos:

I.- Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla:

II.- Cuando el acreedor alimentario deja de necesitar los alimentos;

III.- En caso de injuria, falta o daño graves inferidos por el acreedor alimentario contra quien debe prestarlos;

IV.- Cuando el acreedor alimentario tenga una conducta viciosa;

V.- Cuando el acreedor alimentario no cumpla con las obligaciones propias de su edad, sin causa justificada;

VI.- Si el acreedor alimentario, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste

por causas injustificadas y

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VII.- En los casos en que el cónyuge inocente de un divorcio contraiga nuevas nupcias o viva en

concubinato”.

Del marco jurídico que precede resulta válido considerar por parte de esta alzada que, el derecho a alimentos es

una cuestión de orden público e interés social, traduciéndose dicho derecho en la obligación de proporcionar a los

acreedores alimentarios, entre otros satisfactores, casa, comida, vestido y habitación. Tal institución es aplicable a las

personas que se encuentran vinculadas por matrimonio, concubinato o parentesco tratándose de hijos o hijas; así, la

obligación de dar alimentos se establece en la ley y se determina según la posibilidad del que deba darlos y las

necesidades del que deba recibirlos; estableciendo la legislación familiar local, de manera expresa, que la obligación de

dar alimentos cesa cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla; cuando el acreedor alimentario deja de

necesitar los alimentos; en caso de injuria, falta o daños graves inferidos por el acreedor alimentario contra quien debe

prestarlos; cuando el acreedor alimentario tenga una conducta viciosa; cuando el creedor alimentario no cumpla con las

obligaciones propias de su edad, sin causa justificada; en caso de que el acreedor alimentario, sin consentimiento del que

debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificadas y en los casos en que el cónyuge inocente de

un divorcio contraiga nuevas nupcias o viva en concubinato. En ese entendido, es claro que el incumplimiento de tal

obligación alimentaria puede reclamarse en juicio, el cual puede culminar con un convenio entre las partes, según lo

establecido en el segundo de los artículos aquí invocados, convenio éste en el cual se garantice el derecho de alimentos

de los acreedores, mismo que debe ser autorizado por el juez que conoce del asunto, quién podrá elevarlo a la categoría

de sentencia ejecutoriada. Así entonces, resulta inconcuso que esos convenios no mantienen autoridad de cosa juzgada

de manera permanente, pues puede solicitarse el incidente de cancelación de pensión alimenticia, cuando se acredite

cabalmente algunas de las hipótesis previstas en el artículo 163 del Código Familiar del Estado, o también, el relativo

incidente de modificación de pensión alimenticia, en caso de cambiar las circunstancias que dieron origen a las

obligaciones alimentarias pactadas y a los términos en que se estableció, habiendo de esta manera mutación del

convenio judicial, según lo previsto por el artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

En el caso concreto, de las constancias que integran el presente toca de apelación se puede advertir de

manera inconcusa la existencia del convenio judicial que celebraron con fecha 19 diecinueve de octubre del año 2009 dos

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mil nueve, ante el Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia con sede en el Municipio de ELIMINADO los señores

ELIMINADO y ELIMINADO ELIMINADO , dirimiendo la controversia familiar por alimentos promovida por esta última

por sus propios derechos y en nombre y representación de sus menores hijos ELIMINADO y ELIMINADO todos de

apellidos ELIMINADO obligándose el deudor alimentario a otorgar a sus acreedores alimentarios el 80% ochenta por

ciento de sus ingresos ordinarios y extraordinarios que obtiene como trabajador de la ELIMINADO convenio éste que

ante la conformidad plasmada por las partes ante la presencia judicial se elevó a categoría de sentencia ejecutoriada,

obligándose los contratantes a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar.

Posteriormente, el señor ELIMINADO compareció ante el juzgado de origen a demandar en vía incidental a

ELIMINADO , reclamando la reducción de la obligación del demandante de proporcionar alimentos a sus acreedores

alimentarios, lo que hizo bajo los tres argumentos señalados con anterioridad y que se dan aquí por reproducidos de

nueva cuenta.

Así entonces y como se adelantó, este tribunal de apelación considera desacertada la determinación por

parte del juez familiar respecto de la procedencia del presente incidente de reducción de pensión alimenticia, toda vez

que el promotor incidentista no demostró los hechos en que basó su pretensión, relativos concretamente a que las

condiciones mediante las cuales éste se comprometió a dar una pensión alimenticia a los acreedores alimentarios han

cambiado.

La afirmación que precede tiene sustento legal, por que la eficacia probatoria que concedió el juez familiar a la

documental pública aportada por el deudor alimentario, relativa al certificado expedido por el ELIMINADO ELIMINADO

en la que se contiene el total de los descuentos hechos a ELIMINADO , no se encuentra ajustada a derecho, pues lo

cierto es que dicha documental solamente demuestra lo contenido en ella, es decir, las percepciones reales que tiene el

actor incidentista con motivo de su trabajo y que le es descontado el 80% de sus ingresos ordinarios y extraordinarios que

obtiene como empleado de la Secretaría de Educación Pública, por concepto del pago de alimentos a favor de sus

acreedores alimetarios, circunstancia ésta que en esta controversia no está a debate, dado que así se convino

judicialmente según se anticipó, empero, con la documental de referencia no se justifica de manera fehaciente la

veracidad de los hechos constitutivos de la acción de reducción de pensión alimenticia, esto es, que las condiciones

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mediante las cuales el deudor alimentario se comprometió a dar una pensión alimenticia han sufrido un cambio, dado que

no debe perderse de vista que dicho porcentaje ha sido el mismo desde que fue convenido por las partes desde el año

2009 dos mil nueve, siendo que con ese porcentaje y desde esa fecha el deudor alimentario ha subsistido de manera

regular, sin que éste haya aducido en esos años la insuficiencia que ahora refiere; por tal motivo, se insiste, la eficacia

demostrativa de dicha documental se torna insuficiente para acreditar irrebatiblemente que las circunstancias que aduce

el incidentista han cambiado desde que se fijó por mutuo acuerdo la pensión alimenticia, concretamente, desde que se

autorizó el convenio judicial que dirimió el juicio principal de alimentos que nos ocupa.

Idéntica consideración acontece con el alcance justificativo de los 6 seis talones de cheque correspondientes

a los comprobantes de pago a nombre de ELIMINADO , con número de Afiliación AELA780607MK9, de fechas 30 de

septiembre de 2010 dos mil diez, 15 de mayo de 2014 dos mil catorce, 31 de enero de 2014 dos mil catorce, 15 de

diciembre de 2013 dos mil trece, 15 de julio de 2013 dos mil trece, 15 de enero de 2015 dos mil quince, 28 de febrero de

2013 dos mil trece. Lo anterior es así, por que con dichos documentos solamente se acredita los descuentos

correspondientes a los ingresos del deudor alimentario por concepto de pensión alimenticia, sin embargo, no

necesariamente justifican que el remanente que le queda a este último no le alcance para solventar sus necesidades mas

apremiantes, pues lo cierto es que, se insiste, solo justifican la cantidad real que recibe mensualmente, en el entendido

de que dicho acontecimiento (descuento) data desde la fecha en que fue convenido ese porcentaje por parte del deudor

alimentario de manera voluntaria, todo lo cual hace considerar que dichos documentos se tornen insuficientes en cuanto

a su eficacia demostrativa, porque solo acreditan un hecho que no está a discusión, es decir, que desde el año 2009 dos

mil nueve las partes litigantes convinieron respecto del porcentaje que le restaría al deudor alimentario, sin que se dirima

en esta controversia si es o no proporcional dicha pensión, dado que esa cuestión no formó parte de la litis, como se

determinó en líneas que preceden.

En cuanto a los documentos que el actor incidentista exhibió a su escrito inicial, consistentes en dos recibos

de pagos a Telmex por servicio proporcionado a ELIMINADO Lira con número de teléfono 4888870710,

correspondientes a los meses de agosto de 2015, y septiembre de 2015, así como cinco recibos telefónicos pagados vía

telegráfica por dicho servicio al número 4888870710; tres recibos a nombre de ELIMINADO por concepto de servicio

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otorgado por cablevisión; un recibo de la Comisión ELIMINADO a nombre de ELIMINADO , correspondiente al mes de

septiembre de 2015 dos mil quince, y seis tikets de compras por compras de artículos alimentarios; cabe decir que dichos

documentos tampoco son suficientes para demostrar de manera fehaciente el cambio de circunstancias a que alude el

actor en su demanda incidental, relativas a que con el porcentaje que fue convenido por las partes no le alcanza a

solventar sus necesidades mas apremiantes, pues lo cierto es que, dichos pagos únicamente justifican que el

demandante ha cubierto los servicios de telefonía y televisión de paga en los meses que consignan dichas documentales,

pero no necesariamente demuestran la escasez que aduce el actor en su escrito inicial, por el contrario, de conformidad

con lo dispuesto por el artículo 270 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, dichas documentales en perjuicio

del oferente, acreditan el hecho de que este último tiene solvencia y no la penuria que aduce en su demanda, puesto que

si tiene para pagar satisfactores que no son apremiantes e incluso se consideran de ostentación, como lo son el servicio

de telefonía y televisión de paga (cablevisión), entonces y opuesto a su afirmación relativa a que no le alcanza el

porcentaje que percibe de sus ingresos para sus necesidades básicas, los referidos pagos de esos servicios demuestran

que el actor sí tiene ingresos para satisfacer incluso necesidades no apremiantes; de ahí la insuficiencia de estas

probanzas.

También resultan ineficaces en cuanto a su alcance probatorio los tikets de compras de artículos de la

canasta básica que exhibió el demandante, tomando en consideración que los mismos no refieren de manera expresa

que él los haya hecho, dado que dichas documentales no contiene el nombre de la persona que realizó las compras, lo

que hace que las mismas se vuelvan intrascendentes para el efecto pretendido.

En cuanto al recibo de pago de luz de fecha 21 veintiuno de septiembre de 2015 dos mil quince, debe

decirse que el mismo solamente justifica el pago realizado por dicho servicio en ese mes y año, pero no la insuficiencia

de los ingresos que obtiene el deudor alimentario como lo afirma éste en su demanda, pues lo cierto es que, aún y

cuando la documental demuestra al pago de un servicio de primera necesidad, como lo es el pago de la energía eléctrica,

sin embargo, el mismo no demuestra de manera fehaciente la necesidad apremiante que aduce el actor en su demanda

incidental, porque con los otros documentos que exhibió a esta última, consistentes en los pagos de telefonía y

entretenimiento, los cuales fueron valorados con anterioridad, se justifica que si el deudor alimentario tiene liquidez para

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pagar estos últimos servicios, es lógico considerar que esa liquidez no puede derivar del porcentaje que recibe el deudor

alimentario por concepto de sus ingresos como empleado en la Secretaría de Educación, pues es un hecho notorio que,

sumando únicamente el pago de telefonía y de televisión de paga mes con mes, la cantidad erogada abarcaría

simplemente la mitad o más del ingreso que percibe el deudor alimentario, lo cual no resulta creíble ni congruente, porque

se insiste, si el deudor alimentario con su ingreso está pagando la satisfacción de servicios que no son de primera

necesidad, es lógico que la cantidad restante no le alcanzaría para los diversos satisfactores que si son de primera

necesidad, tomando en cuenta que desde el año 2009 dos mil nueve, ha estado percibiendo el mismo porcentaje.

De ahí entonces, que en el caso concreto no obstante el valor probatorio que concedió el juez familiar a las

documentales públicas y privadas arriba aludidas, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 280 fracciones II, III,

323 fracción II 388 y 392 del Código Procesal Civil del Estado, lo cierto es que la eficacia demostrativa de dichas

documentales resulta ineficaz para el efecto pretendido.

En cuanto al valor y alcance probatorio de la prueba confesional con cargo a la demandada ELIMINADO

no obstante que la misma reúne los requisitos establecidos por los artículos 381 y 386 del Código Adjetivo Civil del

Estado, sin embargo, la eficacia demostrativa de dicho medio de convicción también resulta insuficiente para justificar la

pretensión aducida por el actor en su escrito incidental, pues lo cierto es que la absolvente se limitó a confirmar hechos

que no se encuentran a discusión en el caso concreto, como lo es que era cierto que demandó al señor ELIMINADO el

pago de una pensión alimenticia para ella y sus menores hijos; que es cierto que percibe por dicha prestación el

porcentaje del 80% de las percepciones ordinarias y extraordinarias del deudor alimentista; que no es verídico que trabaje

y que en el momento en que demandó la pensión alimenticia carecía de trabajo; de ahí entonces la insuficiencia de esta

probanza, toda vez que la absolvente no reconoce que no necesite de los alimentos.

Por último, respecto del informe solicitado por el actor incidentista consistente en el cuestionamiento que le

fue formulado al señor ELIMINADO se advierte que dicha probanza tampoco tiene el alcance demostrativo pretendido

por el incidentista, toda vez que al dar contestación la persona de referencia al cuestionamiento que le fue formulado

respecto de los hechos materia de la litis, señaló que ELIMINADO no trabaja para él, que el negocio de la papelería

ELIMINADO es de su propiedad, que desconoce cuales son los ingresos de la señora ELIMINADO porque esta no es

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su empleada; que es hermana de su esposa y en ocasiones aquella se encuentra en el negocio; por consiguiente, este

medio de convicción no resulta apto para justificar los hecho en que el actor sustenta su petición de reducción de pensión

alimenticia, por que no demuestra que la demandada no necesite de los alimentos.

Por su parte, la demandada con la finalidad de demostrar sus defensas y excepciones exhibió a su escrito

de contestación tres comprobantes de pago de fechas mayo, junio y julio del año 2014 dos mil catorce, expedidos por el

I.S.S.S.T.E. a nombre de la señora ELIMINADO , en la que se asienta que esta persona es pensionada y percibe la

cantidad mensual de ELIMINADO (f. 82 a 84 de las presentes constancias); documentales privadas a las cuales se les

confiere valor probatorio pleno al no haber sido objetadas por la parte, contraria de conformidad con lo dispuesto por el

artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, de las cuales se desprende que la señora ELIMINADO

tiene ingresos como pensionada, circunstancia ésta que desestima la afirmación del actor incidentista en su demanda, en

cuanto a que la señora ELIMINADO es dependiente económico de él; hecho el anterior que se encuentra plenamente

corroborado con el informe suscrito mediante Oficio No. DPSH024.300.302.6. 247/16 de fecha abril 19 de 2016 dos mil

dieciséis, por el C.P. ELIMINADO ELIMINADO , en el que informa que ELIMINADO recibe beneficio pensionario 313

por viudez generada por el fallecimiento del ELIMINADO y tiene fecha de inicio julio 03 del 2013 con número 876169 (f.

107 de las presentes constancias).

Documentales que en términos de los numerales 280 Fracción II y 323 Fracción II de la Ley procesal Civil

merecen pleno valor probatorio, por tratarse de informes proporcionados por funcionario que desempeña cargo público en

lo que se refiere el ejercicio de sus funciones.

Prueba confesional con cargo al actor incidentista ELIMINADO , de la que se desprende que a todo

cuestionamiento que le fue formulado por la representante legal de la demandada contestó que no; por lo que ningún

beneficio se obtiene de su desahogo a favor de la demanda, no obstante que se haya desahogado conforme a lo previsto

por los artículos 381 y 386 del Código Adjetivo Civil del Estado.

Por último, la demandada ofertó la prueba testimonial a cargo de las señoras ELIMINADO ELIMINADO

quienes fueron coincidentes en manifestar que conocen a las partes litigantes; que saben y les consta que celebraron un

convenio el día 19 diecinueve de octubre del 2009 dos mil nueve y que la situación económica de ELIMINADO ha

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cambiado, ya que antes nada más daba clase en una escuela primaria y a ahora da clases particulares; que las

necesidades de sus menores hijos también han cambiado, ya que dos de ellos asisten a la primaria y otro a la

secundaria; que la oferente se dedica a las labores del hogar y al cuidado de sus hijos.

A la razón de su dicho a la primera de las atestes sostuvo que: “Que lo anterior lo sé y me consta porque

conozco a ELIMINADO desde hace 36 treinta y seis años, conozco a los niños y conozco la situación en la que está

actualmente, se que sus padres la ayudan en ocasiones económicamente para que pueda salir adelante con sus hijos”U

La segunda de las atestes manifestó que: “Que la anterior lo sé y me consta porque yo trate a ELIMINADO

desdes (sic) 2008 dos mil ocho que llegue a ELIMINADO que éramos compañeros de zona y por lo regular viajábamos

en el mismo camión magisteral y entre platicas de amigos él mencionó que daba clases particulares”.

Prueba testimonial que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 400 del Código de Procedimientos

Civiles del Estado, queda al prudente arbitrio del juzgador, quien para valorizarla deberá tomar en cuenta la edad,

capacidad intelectual, instrucción, probidad, independencia de criterio, antecedentes personales e imparcialidad del

testigo; que de hecho de que se trate sea susceptible de ser conocido por medio de los sentidos, que lo conozca por sí

mismo y no por referencias de otras personas; que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sea

sobre la sustancia del hecho o circunstancias esenciales; por último, que el testigo no haya sido obligado por fuerza o

miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno, dando razón fundada en su dicho.

En el caso concreto, es evidente que la testimonial no cumple con las exigencias establecidas en la fracción

III y V del numeral arriba invocado, tomando en cuenta que si bien las atestes sostienen que conocen a las partes y que

las necesidades de los acreedores alimentarios han ido aumentando, así como también el deudor alimentario ha

cambiado su situación económica al dar clases particulares, lo cierto es que las atestes no precisan de manera clara

sobre ese hecho, es decir, no señalan las circunstancias esenciales del porqué les consta que el señor Alejandro Alemán

Lira da clases particulares, más aún cuando la segunda de los testigos sostuvo que dicha circunstancia la conoció por

referencias entre pláticas de amigos de esta persona, quien mencionó que daba clases particulares; de ahí entonces, que

al no estar plenamente demostrado los hechos que deponen las atestes, sus testimonios devienen insuficientes.

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En las relatadas condiciones, es evidente que en el caso concreto el actor incidentista no demostró la

veracidad de los hechos en que sustenta sus pretensiones, como lo es que con el porcentaje que percibe resulta

precario, tampoco demostró de las personas que señala en su demanda son sus dependientes económicos ni justificó

que su cónyuge se encuentre laborando y que por esa circunstancia no tenga necesidad de percibir alimentos. Lo anterior

es así, porque para tal efecto únicamente ofertó las pruebas documentales que fueron debidamente valoradas con

antelación, las cuales se consideraron ineficaces en cuanto a su alcance demostrativo, pues las mismas no fueron

tendientes a justificar los referidos hechos constitutivos de la acción, es decir, que el porcentaje que percibe es ahora

insuficiente a la fecha en que convino el mismo de manera voluntaria, que tiene dependientes económicos que afectan su

capacidad o que una de los acreedores ya no necesita alimentos por estar laborando. Por el contrario, la demandada con

las pruebas que ofertó demostró sus defensas y excepciones, las cuales fueron tendientes a desestimar la acción

intentada, consistente en que el actor no tiene dependientes económicos y que además la señora ELIMINADO no

labora.

Por último, solo resta decir que derivado de las conclusiones que preceden, deviene esencialmente fundado

el tercer agravio vertido por la apelante al señalar que el juzgador al proceder a reducir la pensión alimenticia, no tomó en

cuenta las pruebas aportadas ni los principios generales del derecho, dejando de aplicar incluso un sano juicio en el

porcentaje proporcional y equitativo, dado que al fijar este último dejó de tomar en consideración las necesidades

alimentarias de sus menores hijos. En efecto, lo anterior esencialmente fundado, en virtud de que en el caso concreto

estableció que la parte actora no demostró los hechos en que basa sus pretensiones de reducción de pensión alimenticia,

por tal virtud al reducir el porcentaje decretado inicialmente en el convenio judicial hasta la mitad de éste, resulta una

determinación contraria al interés superior de los menores de edad, quienes se ven afectados con dicha medida, al no

existir elementos suficientes en este proceso para arribar a la conclusión que hizo el juzgador, según se precisó en el

cuerpo de la presente resolución.

Así las cosas, al resultar esencialmente fundados por una parte y por la otra suplidos en su deficiencia los

agravios expresados por la apelante, lo conducente es REVOCAR la sentencia interlocutoria dictada de fecha 20 veinte

de junio de 2016 dos mil dieciséis, misma que resuelve incidente de reducción de pensión alimenticia interpuesto por

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ELIMINADO y pronunciada por el Juez Civil del Segundo Distrito Judicial con sede en ELIMINADO dentro del

testimonio de constancias deducidas del expediente 203/2009, relativo a la Controversia del Orden Familiar por Alimentos

promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO debiéndose dictar otra en la que se declare que el actor

incidentista no demostró los hechos constitutivos de su acción y la demanda sí justificó sus defensas y excepciones, en

consecuencia, resulta improcedente la petición de reducción de la pensión alimenticia decretada a favor de ELIMINADO

por su propio derecho y sus menores hijos ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO todos de apellidos ELIMINADO

; debiendo condenarse por consiguiente al actor incidentista al pago de las costas originadas por la tramitación del

incidente que nos ocupa, al no haber obtenido sentencia favorable; lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por la

fracción I del artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles del Estado; quedando finalmente el fallo aquí impugnado

de la siguiente manera: "PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente incidente. SEGUNDO.- La

Vía en que se tramitó el incidente, fue la correcta. TERCERO.- El actor ELIMINADO no probó su acción incidental de

modificación de la pensión alimenticia decretada y la demandada ELIMINADO demostró sus defensas y excepciones.

QUINTO.- En consecuencia, resultó improcedente el Incidente de Modificación de la Pensión Alimenticia que otorga

ELIMINADO . SEPTIMO.- Se condena a ELIMINADO al pago de las costas y gastos originados con la tramitación del

presente incidente. OCTAVO.- Notifíquese personalmente".

CUARTO.- De conformidad con lo estrictamente ordenado por el artículo 965 del Código Procesal Civil de

esta Entidad y, atendiendo a que en el caso concreto se consideraron por una parte esencialmente fundados los agravios

expuestos por la apelante, los cuales a su vez provocaron la revocación de la interlocutoria que aquí se revisa, es

evidente entonces que en la especie no se actualiza plenamente la hipótesis legal prevista en la fracción II del artículo

135 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

QUINTO.- En razón de que ninguna de las partes litigantes manifestó su inconformidad respecto a que sus

datos personales señalados en el artículo 3°., fracción XI, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, consintiendo así tácitamente esa inclusión, con

fundamento en lo dispuesto por los artículo 87, fracción III y relativos de la Ley en cita, así como en el numeral 17 del

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Reglamento del Poder Judicial del Estado, para la aplicación de la mencionada Ley, al efectuarse dicha publicación,

inclúyanse tales datos, con la protección oficiosa que corresponda.

Por lo expuesto y fundado es de resolverse y se resuelve:

PRIMERO:- Este tribunal de apelación fue competente para conocer y resolver el presente negocio.

SEGUNDO:- Los agravios formulados por ELIMINADO por su propio derecho y en representación de sus

menores hijos ELIMINADO y ELIMINADO todos de apellidos ELIMINADO , resultaron en un aspecto esencialmente

fundados y en otro, suplidos en deficiencia a favor de los menores de edad.

TERCERO:- En consecuencia, se REVOCA la sentencia interlocutoria de fecha dictada de fecha 20 veinte

de junio de 2016 dos mil dieciséis, misma que resuelve incidente de reducción de pensión alimenticia interpuesto por

ELIMINADO y pronunciada por el Juez Civil del Segundo Distrito Judicial con sede en ELIMINADO dentro del

testimonio de constancias deducidas del expediente 203/2009, relativo a la Controversia del Orden Familiar por Alimentos

promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO ELIMINADO ; para quedar de la siguiente manera: "PRIMERO.-

Este Juzgado fue competente para conocer del presente incidente. SEGUNDO.- La Vía en que se tramitó el incidente, fue

la correcta. TERCERO.- El actor ELIMINADO no probó su acción incidental de modificación de la pensión alimenticia

decretada y la demandada ELIMINADO demostró sus defensas y excepciones. QUINTO.- En consecuencia, resultó

improcedente el Incidente de Modificación de la Pensión Alimenticia que otorga ELIMINADO SEPTIMO.- Se condena a

ELIMINADO al pago de las costas y gastos originados con la tramitación del presente incidente. OCTAVO.- Notifíquese

personalmente".

CUARTO:- No se hace especial condena al pago de costas en esta segunda instancia.

QUINTO.- Al no existir inconformidad de las partes litigantes respecto a que sus datos personales se incluyan

en la publicación de la sentencia, al efectuarse la misma, inclúyanse tales datos, con la protección oficiosa que

corresponda.

SEXTO:- Con copia certificada de la presente resolución envíense los autos al juzgado de origen para los

efectos legales correspondientes y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

SEPTIMO:- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

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A S I, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los señores Magistrados que integran la Cuarta Sala

del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, licenciados ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO , siendo

ponente la segunda de los nombrados, quienes actúan con Secretaria de Acuerdos que autoriza licenciada ELIMINADO

.- Doy Fe.

Mgda.GGC/L´JAPP/vlg.