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PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS
TESIS DE GRADO
“DESARROLLO JURISPRUDENCIAL Y PERSPECTIVAS DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN”
Por Julika Weiss Angel y Ricardo Forero Muñoz
Santafé de Bogotá, D.C., 1 de noviembre de 2000
2
INDICE GENERAL
INTRODUCCION .................................................................................................................8
CAPITULO I DERECHOS FUNDAMENTALES A LA LUZ DE LA CONSTITUCION DE 1991 1. Estado Social de Derecho ......................................................................................10
2. Definición e identificación de los “derechos fundamentales”.....................16
2.1. Criterios principales ...........................................................................................26
2.1.1. Los derechos esenciales de la persona.....................................................26
2.1.2. Reconocimiento expreso del Constituyente ..............................................29
3
2.2. Criterios auxiliares .............................................................................................30
2.2.1. Los Tratados internacionales sobre derechos fundamentales...............30
2.2.2. Los derechos de aplicación inmediata .......................................................31
2.2.3. Derechos que poseen un plus para su modificación ...............................32
2.2.4. Derechos fundamentales por su ubicación y denominación ..................33
2.3. Otros criterios .....................................................................................................34
2.3.1. Conexión directa con los principios constitucionales...............................35
2.3.2. Conexión directa con derechos expresamente consagrados.................35
2.3.3. Importancia del hecho...................................................................................36
2.3.4. Carácter histórico ...........................................................................................36
2.3.5. Remisión expresa ..........................................................................................37
3. Características de los derechos fundamentales..............................................37
3.1. Universalidad ......................................................................................................38
3.2. Inviolabilidad .......................................................................................................38
3.3. Reconocidos (no creados)................................................................................38
3.4. Inalienabilidad.....................................................................................................39
4. Mecanismos de protección de los derechos fundamentales .......................39
4.1. Acción de tutela ..................................................................................................39
4.1.1. Características de la acción de tutela.........................................................44
4.1.1.1. Subsidiaria ....................................................................................................44
4.1.1.2. Inmediata ......................................................................................................44
4
4.1.1.3. Sencilla .........................................................................................................44
4.1.1.4. Específica .....................................................................................................45
4.1.1.5. Eficaz............................................................................................................45
4.2. Derecho a la rectificación .................................................................................45
CAPITULO II EL DERECHO A LA INFORMACION
1. Historia del derecho a la información .................................................................48
2. El derecho a la información como derecho fundamental ..............................53
3. Importancia del derecho a la información en los regímenes
democráticos..............................................................................................................55
CAPITULO III CARACTERISTICAS Y ALCANCES DEL DERECHO A LA INFORMACION
1. Características del derecho a la información....................................................60
2. Derecho a la información y libertad de opinión................................................61
3. El derecho a la información como derecho complejo y de doble vía.........62
4. Principios del derecho a la información.............................................................64
4.1. Principio del equilibrio informativo:..................................................................64
4.2. Responsabilidad social .....................................................................................65
4.3. Principio de Veracidad ......................................................................................69
5
4.4. Principio de la imparcialidad.............................................................................71
5. Relación del derecho a la información con otros derechos .........................72
5.1. El derecho al libre desarrollo de la personalidad..........................................72
5.2. La libertad de conciencia ..................................................................................73
5.3. Derecho a la intimidad.......................................................................................74
5.4. Derecho a la honra ............................................................................................75
5.5. Derecho a la publicidad y a la reserva ...........................................................76
6. Aplicaciones del derecho a la información..........................................................78
6.1. Habeas data........................................................................................................78
6.1.1. Definición, objetivo y sujetos:.......................................................................79
6.1.2. Caducidad del dato:.......................................................................................81
6.1.3. Abuso del derecho:........................................................................................84
6.1.4. Pugna con otros derechos:...........................................................................85
6.1.5. Rectificación y actualización de datos (como procede)..........................88
6.2. Medios de comunicación ..................................................................................89
6.2.1. Tutela contra medios de comunicación......................................................95
6.2.2. Los medios de comunicación, la información y los estados de
excepción......................................................................................................................96
6.2.3. Responsabilidad de los medios de comunicación....................................98
6.3. Acceso a los documentos públicos .............................................................. 100
6
7. La censura ............................................................................................................... 102
CAPITULO IV EVOLUCION DE LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN RELACION CON EL DERECHO A LA INFORMACION
1. Corte Constitucional y derecho a la información ......................................... 107
1.1. Veracidad en la información en centrales de datos ................................. 108
1.2. Derecho a la intimidad.................................................................................... 111
1.3. Derecho al buen nombre ............................................................................... 114
1.4. Responsabilidad de los medios de comunicación ..................................... 115
1.5. Tutela contra los medios................................................................................ 116
1.6. Responsabilidad de los medios por informaciones sin autor conocido . 117
1.7. Rectificación de información en condiciones de equidad......................... 117
1.8. Protección a derechos afectados por la información ................................ 118
1.9. Avisos publicados por medios de información ........................................... 119
1.10. Orden Público .............................................................................................. 120
1.11. Vox Populi:................................................................................................... 121
1.12. Limites al derecho a la información.......................................................... 121
CAPITULO V OPINIONES Y CRITICAS
1. Personajes públicos.............................................................................................. 124
7
2. Habeas data............................................................................................................. 127
3. Estados de excepción........................................................................................... 128
8
INTRODUCCION
A lo largo de esta tesis analizaremos el derecho a la información, el cual ha sido
reconocido por el Artículo 20 de nuestra Constitución Política, y el desarrollo
jurisprudencial que la Corte Constitucional le ha dado.
Hemos escogido este tema porque consideramos que el auge y la importancia que
en la actualidad tienen los medios de comunicación, y el valor que la información
ha adquirido, han convertido este derecho en un tema trascendental para el
desarrollo de nuestra sociedad.
Así lo ha reconocido la Corte Constitucional, al establecer: “El desarrollo
profesional, social e incluso vital, en la sociedad del mundo contemporáneo está
íntimamente ligado a la disponibilidad de información. A diferencia de épocas
anteriores, en las cuales la posesión de tierras y de minerales preciosos era
9
indispensable para el desarrollo y el progreso social, hoy en día buena parte de la
actividad económica y del ejercicio del poder se fundan en el recurso inmaterial de
la información. En consecuencia, el ejercicio de los derechos humanos, y en
especial de los derechos de libertad e igualdad política, tienen como presupuesto
indispensable el acceso a la información.”1
Tenemos que reconocer de antemano, que el derecho a la información es de
aquellos que presentan ciertas complejidades en su aplicación, ya que la
determinación de sus límites suele ser un asunto complicado para aquel que
desea ejercer este derecho. Hoy en día este asunto se ha convertido en el
principal tema alrededor del derecho a la información. La doctrina y la
jurisprudencia se han preocupado por establecer estos límites y así solucionar la
constante pugna que se presenta entre este y los derechos fundamentales que se
le contraponen, tales como la intimidad, el buen nombre etc.
1 Corte Constitucional, Sentencia T-473 de 1992, Magistrado Ponente Dr. Ciro Angarita Barón.
10
CAPITULO I
DERECHOS FUNDAMENTALES A LA LUZ DE LA CONSTITUCION DE 1991
1. Estado Social de Derecho
La Constitución de 1991 trajo consigo una serie de innovaciones que en un
principio podrían parecer tan sólo adornos semánticos dentro de un texto, pero
que en realidad representan un gran avance en cuanto a las materias que tratan.
Uno de estos cambios lo encontramos en el primer artículo de nuestra Carta
Política, que señala que Colombia es un “(...) Estado social de derecho...” (negrilla
fuera de texto) expresión ésta que cambia en gran medida la relación que surge
11
entre el ser y el deber ser dentro del mundo jurídico. Esto es así, si tenemos en
cuenta que el constituyente quiso con esta frase darle vida a la normatividad
(Constitución, ley, decretos, etc.) de nuestro país, dejando en evidencia la
relación de complementariedad que existe entre la realidad y las normas jurídicas,
las cuales se encargan de regular aquella, creando una comunicación directa
entre la sociedad y el derecho.
La doctrina nacional, se ha expresado en los siguientes términos en relación con
el concepto de Estado Social de Derecho:
El doctor LUIS CARLOS SACHICA, al referirse a los principios del orden
constitucional colombiano estableció: “estado social del derecho es la calificación
que se ha dado a la organización política o al régimen que se está estableciendo.
Lo que, también, en el orden de la teoría, es un progreso. O sea que ya no basta
el Estado de derecho, a secas, como un orden donde el ejercicio del poder político
está completamente subordinado a la ley, como garantía de los derechos y las
libertades de los gobernados , descartando toda arbitrariedad, que es lo que se ha
pretendido lograr en nuestra evolución constitucional, sino que ahora se busca
como preocupación que el Estado tenga como preocupación fundamental un
régimen en que la solidaridad social, el interés general, prevalezcan sobre los
intereses privados e individuales.
12
(...)
“La importancia de la nueva concepción es inmensa y si se la considera en toda su
profundidad significaría, nada menos que un salto cualitativo del régimen liberal
individualista que ha sido el imperante en nuestro constitucionalismo, (...) a un
sistema en que lo de carácter particular e individual sólo es reconocido en tanto
sea compatible con los valores sociales que promueve el Estado. Criterios como
servicios públicos, función social, solidaridad rigen toda la temática y la praxis
constitucional.”2
Por su parte, el doctor JAIME VIDAL PERDOMO señala:
“La declaración sobre el estado social de derecho exterioriza una evolución de la
teoría de las libertades y derechos y una concepción del estado distinta. Traduce
la quiebra de los postulados de la filosofía individualista que surgió de la
revoluciones liberales del siglo XVII en América y Europa; así como la gran
preocupación por la igualdad económica y social de las personas, que ha sido
fundamental en las confrontaciones políticas del presente siglo.
2 SACHICA, LUIS CARLOS. Nuevo Constitucionalismo Colombiano. Décima Edición. Santafé de Bogotá, D.C., Editorial Temis S.A., 1996. Páginas 133 y 134.
13
“La evolución política y social fue mostrando la debilidad de algunos presupuestos
de la filosofía liberal y abriendo el campo a los conceptos digamos, de manera
general, de inspiración socialista. Al lado de los derechos individuales y políticos,
que campearon en la revolución inglesa y en las otras indicadas, comenzaron a
tomar plaza los derechos económicos y sociales para buscar satisfacer las
necesidades vitales de vastas capas de la población. Por eso se han llamado los
derechos de la segunda generación.
(...)
“Por este compromiso en el combate por lo menos de las grandes desigualdades
sociales y la lucha por la igualdad de oportunidades, el Estado social de derecho
se distingue del simple Estado de derecho ; éste último destruyó los principios del
antiguo régimen (acien régime) monárquico y colocó a los ciudadanos en el mismo
plano ante la ley , como lo anuncia la primera parte del artículo 13 del texto
adoptado en 1991.
(...)
14
“En el tema de las libertades y los derechos se aprecian los elementos y
connotaciones cuya síntesis conforma el Estado social de derecho, sobre el cual
ha discurrido la jurisprudencia de la Corte Constitucional.”3
La jurisprudencia colombiana ha querido resaltar la importancia de este asunto, y
se ha referido a él diciendo: “(...) 2. La incidencia del Estado social de derecho en
la organización sociopolítica puede ser descrita esquemáticamente desde dos
puntos de vista: cuantitativo y cualitativo. Lo primero suele tratarse bajo el tema
del Estado bienestar (welfare State, stato del benessere, L’Etat providence) y lo
segundo bajo el tema del Estado constitucional democrático. La delimitación
entre ambos conceptos no es tajante; cada uno de ellos hace alusión a un aspecto
específico de un mismo asunto. Su complementariedad es evidente.
“a. El estado bienestar surgió a principios de siglo en Europa como
respuesta a las demandas sociales; el movimiento obrero europeo, las
reivindicaciones populares provenientes de las revoluciones Rusa y
Mexicana y las innovaciones adoptadas durante la república de
Weimar, la época del New Deal en los Estado Unidos, sirvieron para
transformar el reducido Estado liberal en un complejo aparato político –
3 VIDAL PERDOMO, JAIME. Derecho Constitucional General e Instituciones Políticas Colombianas, Octava Edición. Santafé de Bogotá, D.C., Legis Editores S.A., 1999. Páginas 350 y 351.
15
administrativo jalonador de toda la dinámica social. Desde este punto
de vista el Estado social puede ser definido como el Estado que
garantiza estándares mínimos de salario, alimentación, salud,
habitación, educación, asegurados para todos los ciudadanos bajo la
idea de derecho y no simplemente caridad (H.L. Wilensky, 1975).
“b. El Estado constitucional democrático ha sido la respuesta jurídico –
política derivada de la actividad intervencionista del Estado. Dicha
respuesta está fundada en nuevos valores – derechos consagrados por
la segunda y tercera generación de derechos humanos y se manifiesta
institucionalmente a través de la creación de mecanismos de
democracia participativa, de control político y jurídico en el ejercicio del
poder y sobre todo, a través de la consagración de un catálogo de
principios y derechos fundamentales que inspiran toda la interpretación
y el funcionamiento de la organización política”4
Por su parte el cambio de tipo cualitativo, se ve reflejado en la pérdida de la
importancia formal y sacramental que se le venía dando al texto constitucional,
dando así mayor importancia a la justicia material, buscando soluciones
aplicables a la realidad y a la complejidad de los hechos surgidos dentro de ésta.
4 Corte Constitucional, Sentencia T – 406 de 1992. Magistrado Ponente, Dr. Ciro Angarita Barón.
16
Partiendo de este Estado social de derecho y de la respuesta jurídico – política
llevada a cabo dentro del mismo, podemos entender la importancia que tienen los
derechos fundamentales dentro de dicho Estado. La Constitución Política de
1991, se encarga de resaltar la importancia de los derechos fundamentales, al
dejar en claro que uno de los fines esenciales del Estado es el de garantizar la
efectividad de tales derechos consagrados en la Constitución.
2. Definición e identificación de los “derechos fundamentales”
De todo lo anterior, surge un primer cuestionamiento, definido de la siguiente
manera: ¿qué es un derecho fundamental?
Esta pregunta ha sido resuelta de diferentes maneras por la doctrina y la
jurisprudencia no sólo nacional sino internacional, siendo obvio que esto haya
sucedido, ya que el tema no sólo debe preocupar a los estudiosos del derecho,
sino a todo tipo de persona ya que cuando hacemos referencia a los derechos
fundamentales de las personas, estamos hablando del patrimonio más importante
que puede tener un ser humano como tal; es aquello que le garantizará su
existencia en condiciones dignas y humanas.
17
La determinación del concepto de ‘derecho fundamental’ no es una labor fácil,
debido a que el mismo incorpora elementos sociales, culturales, históricos,
filosóficos y jurídicos, entre otros.
La definición de los autores clásicos según la cual los derechos fundamentales
son universales y absolutos ha sido cuestionada y revaluada por autores como
LUIS PRIETO SANCHIS de la siguiente manera:
“ (...) el rasgo de la universalidad tiene que ver con las personas implicadas
en la relación jurídica nacida de un derecho fundamental y puede referirse
tanto a los titulares del derecho como a los sujetos de la obligación. Desde
la primera perspectiva, la universalidad implicaría que el derecho en
cuestión pertenece a toda persona sin excepción, de modo que la cualidad
<<ser humano>> sería condición necesaria y suficiente para gozar del
derecho.”5 Agrega que debe entenderse que el derecho será universal
cuando su ejercicio se atribuya a toda persona dependiente de la
jurisdicción de un país, de lo contrario, debido al ámbito de validez limitado
de los sistemas jurídicos, ningún derecho podría considerarse como
universal.
5 PRIETO SANCHIS, LUIS. Estudios Sobre Derechos Fundamentales, Primera Edición, Madrid, Editorial Debate S.A., 1990. Página 80.
18
La universalidad no es una característica que se pueda predicar de todos
los derechos fundamentales puesto que las constituciones, como es el caso
de la española y la colombiana, reservan ciertos derechos a unas personas
determinadas, por ejemplo a sus nacionales, a los niños, a los jóvenes, a
los trabajadores, a quienes carecen de medios para satisfacer determinada
necesidad, etc. Como lo establece este autor, “no parece exacto que los
bienes protegidos por el conjunto de derechos fundamentales interesen
igualmente a todos los individuos; algunos, sin duda, lo hacen, como el
derecho a la vida o la libertad religiosa, pero otros evidentemente no. Estos
últimos son el fruto de una voluntad constituyente que, junto a la garantía
de los bienes universalmente valiosos, ha querido privilegiar ciertos bienes
que vienen a satisfacer necesidades del hombre histórico-concreto, es
decir, de algunos hombres en su específica posición social. La
fundamentación de estos derechos implica reconocer que determinados
objetivos vitales de algunas personas tienen tanta importancia como los
objetivos básicos del conjunto de los individuos.” 6
Desde la segunda perspectiva, la universalidad se refiere a los obligados, lo
que quiere indicar que los derechos fundamentales son erga omnes. El
autor concluye que en este sentido tampoco podría decirse que todos los
derechos fundamentales comparten esta característica, puesto que algunos
6 Ibídem Página 81.
19
derechos solo son oponibles frente al Estado (como es el caso de la tutela
judicial efectiva); otros derechos son oponibles tanto en el ámbito público
como en el privado (como es el caso de la libertad de expresión), y otros
generan obligaciones principalmente a sujetos privados (como en el caso
del derecho de huelga). En este sentido, el autor concluye: “salvo tasadas
excepciones, el conjunto de los individuos no aparece obligado mediante un
deber directo y exigible a realizar aquellas acciones o prestaciones que
conllevan los derechos fundamentales cuya satisfacción se concreta en un
dar o en un hacer. En suma, los derechos no son universales en este
sentido porque jurídicamente no existe un deber de solidaridad universal.”7
“En cualquier caso, ¿son absolutos los derechos fundamentales de la
Constitución española y, en general, de cualquier texto jurídico positivo?
Creo que la respuesta debe ser rotundamente negativa y la propia norma
constitucional lo acredita en distintos preceptos: el derecho a la vida y,
consiguientemente, la abolición de la pena de muerte, se condiciona a “lo
que puedan disponer las leyes militares para tiempo de guerra (artículo 15);
la libertad ideológica y religiosa encuentra su límite en el “orden público
protegido por la ley” (art.16); las libertades de expresión, creación artística,
cátedra e información tienen su límite “en el derecho al honor, a la
intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la
7 Ibídem, Página 83.
20
infancia” (art. 20,4); el derecho de sindicación se “podrá limitar o exceptuar
en el ámbito de las fuerzas armadas” (art. 28,1); en este mismo ámbito, el
derecho de petición encuentra ciertos recortes (art. 29,2); la llamada
“función social” constituye un límite a los derechos de propiedad privada y
herencia (art.33,2).
“Más adelante nos ocuparemos con algún detalle de la teoría de los límites
de los derechos fundamentales, pero conviene recordar aquí que tales
límites no vienen dados únicamente por la necesidad de conjugar el
ejercicio de los distintos derechos, sino por la voluntad constitucional de
preservar determinados bienes o intereses que se consideran valiosos,
pero que no son derechos fundamentales. Es verdad que la Declaración
francesa de 1789 afirmaba categóricamente que “el ejercicio de los
derechos naturales de cada hombre no tiene más límites que los que
aseguran a otros miembros de la sociedad el goce de estos mismos
derechos” (art.4), pero lo cierto es que desde entonces, el catálogo de
posibles criterios limitadores no a hecho más que ampliarse de modo que,
junto a la protección del derecho ajeno, se añaden otros variados conceptos
de protección del orden social.”8
8 Ibidem, Página 85.
21
En conclusión, “(...) no existe ningún elemento conceptual que se halle
necesariamente presente en todos y cada uno de los derechos
fundamentales jurídicamente reconocidos y que, a su vez, no pueda
encontrarse también en otros derechos subjetivos. Los derechos
fundamentales en la Constitución de 1978 ni presentan una peculiar
estructura formal, ni son derechos universales, ni tampoco son absolutos.
¿Significa esto que, en puridad, nuestro sistema no reconoce un verdadero
sistema de derechos humanos, o significa más bien que los atributos de
universalidad y carácter absoluto no constituyen una buena descripción de
la realidad y deben considerarse tan solo propuestas o prescripciones, por
lo demás también discutibles, acerca de cómo deberían ser los derechos
humanos o acerca de cómo debería usarse dicha expresión? Parece
mucho más razonable inclinarse por esta última posibilidad.
(...)
“Ahora bien, si consideramos que los derechos humanos como realidad
prenormativa no representan una concepción, sino un concepto que a lo
largo de los últimos ha servido de vehículo para la articulación jurídica de
las exigencias morales de dignidad, libertad e igualdad, ello significa que la
<<mejor>> tabla de derechos fundamentales no ha de ser la más parecida
a la formulada en los laboratorios del iusnaturalismo racionalista, ni la que
22
recoja más fielmente la impronta religiosa y de individualismo posesivo que
dio a las Declaraciones americanas, ni, en fin, la más imbuida del
optimismo revolucionario que inspiró la Declaración francesa, (...) la
concreción más adecuada del concepto de derechos humanos será aquella
que en cada momento mejor satisfaga los valores morales que están detrás
de ese concepto.
“En estas condiciones, pienso que la búsqueda de un concepto jurídico de
derechos humanos se torna menos misteriosa y asimismo el resultado de
esa indagación menos categórica. Menos misteriosa, porque no se trata de
averiguar si el catálogo y régimen jurídico de los derechos se ajusta a una
supuesta esencia conceptual, objetiva y ahistórica que, en puridad, nadie
conoce, sino tan solo de comprobar – y discutir – en qué medida un sistema
jurídico positivo garantiza las exigencias morales que encierra el concepto
histórico de derechos humanos. Y también menos categórica, porque la
conclusión que se obtenga no se verá en la en la alternativa de afirmar o
negar la existencia jurídica de los derechos, sino que permitirá una reflexión
crítica sobre la decisión del legislador o, lo que es lo mismo, sobre la
interpretación efectuada por la norma del concepto de derechos humanos.
Entre otras posibles consecuencias de interés, este enfoque autoriza el
reconocimiento de nuevos derechos fundamentales, requeridos por el
desarrollo tecnológico, por la creciente complejidad del entramado social o
23
por una mayor sensibilidad hacia determinados problemas, sin necesidad
de modificar el concepto de derechos humanos.”9
La Constitución Política de 1991, partiendo de la división existente de los derechos
humanos en los de primera, segunda y tercera generación, ha dividido el Titulo II
que trata “DE LOS DERECHOS, LAS GARANTIAS Y LOS DEBERES”, en 5
capítulos, tres de los cuales hacen referencia a: los derechos fundamentales
(Cap. 1), los derechos sociales, económicos y culturales (Cap. 2) y los derechos
colectivos y del ambiente (Cap. 3).
Al parecer es esta la razón, que erradamente llevó al Honorable Consejo de
Estado a interpretar el tema en mención tal y como lo hizo en el comunicado a la
opinión pública del 5 de febrero de 1992, en el que señaló que los derechos
fundamentales10 de los colombianos, se ven reducidos a los consagrados en el
Capítulo 1 del Título II de la Constitución Nacional y que no podría reconocerse
dicha categoría a ningún otro derecho.
9 Ibidem, Página 93. 10 “Los Derechos constitucionales fundamentales, a que se refiere el artículo 86 de la Constitución, exclusivamente definidos como tales por el Titulo II, Capitulo 1, del mismo estatuto. Por consiguiente, el art. 2º del Decreto 2591 de 1991 no podía deferir a la Corte Constitucional, mediante el recurso de revisión, para determinar otros.” De los Derechos Fundamentales, Consejo de Estado.
24
En relación con el comunicado del Consejo de Estado, el doctor MANUEL JOSE
CEPEDA dijo: “La posición del Consejo de Estado parte de un criterio formal que,
lo decimos de manera muy respetuosa, parece insuficiente, incompleto e
inapropiado. Parece incompleto porque fuera del Capítulo I Título II hay un artículo
que califica de fundamentales los derechos en él consagrados. Se trata del art. 44
sobre los “derechos fundamentales de los niños”. Es insuficiente porque pasa por
alto que la misma Constitución no pretendió enumerar de manera taxativa los
derechos fundamentales. El art. 94 de la Carta dice, recogiendo una enmienda
estadounidense que nos llegó por vía de la Constitución venezolana: “La
enumeración de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los
convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros
que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.
“Es claro que los derechos inherentes a la persona humana son fundamentales,
cualquiera que sea el criterio utilizado para identificar esta categoría de derechos.
No se trata de una cuestión retórica. La dignidad, como derecho, no está
reconocida expresamente por la Carta. Aparece como principio en el art. 1º y es
mencionada en otras disposiciones. Se podría argumentar inclusive que forma
parte del derecho a la honra. Pero no está enumerada explícitamente en el
catálogo de derechos.”11
11 CEPEDA, MANUEL JOSE. Los Derechos Fundamentales en la Constitución de 1991. Santafé de Bogotá, D.C. Editorial Temis S.A., 1992.
25
En desarrollo de la Constitución Política de 1991, el artículo 2 del Decreto 2591 de
este año señala que es la Corte Constitucional la encargada de establecer cuando
un derecho, a pesar de no estar incluido en el Capítulo I Título II de la Carta,
puede ser considerado como fundamental, y en consecuencia, protegido mediante
la acción de tutela.
En consecuencia, la Corte Constitucional ha reiterado, a través de sus sentencias
que los derechos fundamentales no se reducen a los expresamente consagrados
en el Capítulo 1 del Título II de la Constitución, sino que, por el contrario y
partiendo de una posición iusnaturalista, existen ciertos derechos que forman
parte esencial de los seres humanos y que por consiguiente deben ser
reconocidos como derechos fundamentales. Es así como, acertadamente la Corte
Constitucional deja en claro que para definir y establecer un derecho como
fundamental, el interprete (quien generalmente será el juez) deberá acudir a
ciertos criterios y principios que lo guiarán durante su labor.
Según la Sentencia T-002 de 1992 (Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez
Caballero) de la Corte Constitucional, existen dos tipos de criterios para
determinar cuando un derecho es fundamental, y por lo tanto tutelable a la luz del
artículo 86 de la Constitución, estos criterios que no son concurrentes, son: los
principales y los auxiliares.
26
2.1. Criterios principales
Existen dos criterios principales para determinar los derechos fundamentales
constitucionales: la persona humana (base material) y el reconocimiento
expreso (base formal).
2.1.1. Los derechos esenciales de la persona
Este criterio busca establecer si se trata o no de un derecho esencial
de la persona humana. Hace alusión al núcleo básico del derecho
fundamental, el cual no es susceptible de interpretación o de opinión
sometida a la dinámica de coyunturas o ideas políticas; se habla de
aquellos derechos que existen con anterioridad a la consagración de
los mismos; este requisito es una clara manifestación del
iusnaturalismo.
Como explicamos al principio de este capítulo, la persona humana es
la razón y el fin de la Constitución Política de 1991. No se trata de un
individuo abstracto, aisladamente considerado, sino del ser humano
en su dimensión social, visto en su relación con la comunidad.
27
Sólo a partir del ser humano, su dignidad, su personalidad jurídica y
su desarrollo (artículos 14 y 16 de la Constitución), los derechos, las
garantías y los deberes, la organización y funcionamiento de las
ramas del poder público adquieren sentido.
Los valores y principios materiales de la persona reconocidos en
nuestra Carta Política están inspirados en el Preámbulo de la
Declaración Universal de los Derechos del Hombre, aprobada y
proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10
de Diciembre de 1948. Estos valores y principios materiales son: la
dignidad, la personalidad jurídica y su libre desarrollo. Igualmente, la
Constitución incluye los criterios de la esencialidad, la inherencia y la
inalienabilidad, los cuales son igualmente atributos propios de la
persona.
Para determinar si un derecho constitucional fundamental se deriva
del concepto de derecho esencial de la persona, el respectivo juez
debe investigar racionalmente a partir de los artículos 5 y 94 de la
Constitución, los cuales establecen:
- “Artículo 5.- El Estado reconoce sin discriminación alguna, la
primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara
28
a la familia como institución básica de la sociedad.” (Negrilla
fuera de texto.)
- “Artículo 94.- La enunciación de los derechos y garantías
contenidos en la Constitución y en los convenios
internacionales vigentes, no debe entenderse como negación
de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no
figuren expresamente en ellos.” (Negrilla fuera de texto)
Estos artículos deben ser interpretados a la luz de la Convención
Americana de los Derechos del Hombre12, la cual, según el artículo
93 de la Constitución, constituye una norma interpretativa
constitucional y adicionalmente es una norma jurídica vinculante del
derecho interno de Colombia. Esta Convención establece que son los
atributos de la persona humana el criterio determinante para
establecer la esencialidad de un derecho13.
12 Esta Convención fue aprobada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972, ratificada el 31 de julio de 1973 y entró en vigencia el 18 de julio de 1975. 13 El considerando segundo del Pacto de San José de Costa Rica establece: “RECONOCIENDO Que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que se ofrece el derecho interno de los Estados Americanos;”
29
Este criterio nos permite afirmar que no son fundamentales aquellos
derechos que requieren de una delimitación en el mundo de las
mayorías políticas, como los derechos sociales, económicos y
culturales de contenido difuso...
2.1.2. Reconocimiento expreso del Constituyente
Por medio de este criterio, podremos considerar como fundamental,
todo derecho que se encuentre contenido dentro del Titulo II Capítulo
1 de nuestra Constitución Política.
Es importante aclarar que “el carácter de fundamental no coincide
con el de aplicación inmediata. Siendo así, es necesario distinguir
entre derechos fundamentales de aplicación inmediata y derechos
fundamentales que no son de aplicación inmediata.” Tema que será
aclarado a lo largo de este trabajo.
Además de los derechos incluidos en el Capítulo 1 del Título II de la
Constitución (De los derechos fundamentales), el artículo 44 de la
Constitución es el único que, a pesar de estar en un capítulo distinto,
determina expresamente unos derechos fundamentales. Este artículo
establece: “Son derechos fundamentales de los niños: … ”.
30
Este criterio está clasificado como analítico en la Sentencia T-406 de
1992, Magistrado Ponente Dr. Ciro Angarita Barón.
2.2. Criterios auxiliares
La función de los criterios auxiliares es servir de apoyo a la labor del Juez de
Tutela. Sin embargo, estos por sí solos no son suficientes para determinar un
derecho fundamental, como sí lo son los criterios principales.
2.2.1. Los Tratados internacionales sobre derechos fundamentales
El artículo 93 de la Constitución constituye el único criterio
interpretativo con rango constitucional. Este artículo establece:
- “Artículo 93.- Los tratados y convenios internacionales
ratificados por el Congreso , que reconocen los derechos
humanos y que prohiben su limitación en los estados de
excepción, prevalecen en el orden interno.
31
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se
interpretarán de conformidad con los tratados internacionales
sobre derechos humanos ratificados por Colombia.”
2.2.2. Los derechos de aplicación inmediata
Los derechos de aplicación inmediata están establecidos en el
artículo 85 de la Constitución, que establece:
- “Artículo 85.- Son de aplicación inmediata los derechos
consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19,
20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40.”
Los derechos enumerados en el artículo 85 antes transcrito no
requieren de un desarrollo legislativo o de algún tipo de
reglamentación legal o administrativa previos para su eficacia directa,
ni contemplan condiciones para su ejecución en el tiempo, de modo
que son exigibles en forma directa e inmediata. El hombre llega a
estos derechos de manera directa.
Se refiere este punto a la tipificación misma del derecho; siendo así
que en aquellas normas que poseen una “textura abierta”, como las
32
que establecen meros valores constitucionales, a partir de la cual el
legislador entra a fijar el sentido del texto, no podrían protegerse a
través de mecanismos como el de la tutela tal y como sucede en el
caso del artículo 22 de la Carta en donde se consagra el derecho a la
paz.
2.2.3. Derechos que poseen un plus para su modificación
El artículo 377 de la Constitución tácitamente nos indica que algunos
derechos son más importantes que otros, al establecer para algunos
un procedimiento especial para su modificación. Este artículo
establece:
- “Artículo 377.- Deberán someterse a referendo las reformas
constitucionales aprobadas por el Congreso, cuando se refieran
a los derechos reconocidos en el Capítulo 1 del Título II y a sus
garantías , (… ) si así lo solicita, dentro de los seis meses
siguientes a la promulgación del Acto Legislativo, un cinco por
ciento de los ciudadanos que integren el censo electoral. La
reforma se entenderá derogada por el voto negativo de la
mayoría de los sufragantes, siempre que en la votación hubiere
participado al menos la cuarta parte del censo electoral.”
33
Los derechos incluidos en el capítulo en mención tienen una mayor
garantía que permite condicionar su reforma, lo cual indica la
naturaleza especial de tales derechos.
2.2.4. Derechos fundamentales por su ubicación y denominación
Según este criterio, el significado de la norma puede ser determinado
por su ubicación (sede matriae) y/o por su título (a rúbrica).
La Constitución Nacional está dividida en títulos, y estos a su vez
están divididos en capítulos, lo que permite agrupar los temas afines,
y así facilitar el estudio de la Carta.
Existen dos posiciones en relación con los efectos jurídicos que
tienen los títulos y capítulos antes mencionados en la determinación
de un derecho fundamental: (i) se trata de un criterio principal para la
determinar si un derecho es o no fundamental; y, (ii) acoge los
criterios de ubicación y denominación, constituyendo un criterio
indicativo para el intérprete.
34
Del análisis de las Actas de la Asamblea Nacional Constituyente se
puede concluir que ésta tenía en claro que una cosa era hacer
normas (con fuerza vinculante), facultad que tenía esta Asamblea, y
otra la organización y titulación de dichas normas (fuerza indicativa),
facultad que le fue otorgada expresamente al Gobierno Nacional.
Por lo anterior, y según lo ha establecido la Corte Constitucional en
repetidas ocasiones, no es posible limitar los derechos
fundamentales a aquellos que se encuentran incluidos en el Capítulo
1 del Título II de la Constitución. Tenemos pues que el criterio de la
ubicación y denominación no puede ser considerado como un criterio
determinante, sino como criterio auxiliar.
2.3. Otros criterios
La Corte Constitucional ha establecido diversas clasificaciones de criterios o
requisitos que debe cumplir un derecho para determinar cuando es
fundamental. Por ejemplo, la Sentencia T-406 de 1992 (Magistrado Ponente
Dr. Ciro Angarita Barón), adicionalmente a los antes mencionados, incluye
los siguientes:
35
2.3.1. Conexión directa con los principios constitucionales
Es un requisito esencial según el cual los derechos fundamentales
son, como todas las normas constitucionales, emanación de los
valores y principios constitucionales, pero su vinculación con estos es
más directa, e inmediata y se aprecia con mayor evidencia. Todo
derecho fundamental debe ser emanación directa de un principio.
Según la Sentencia T-406 de 1992, Magistrado Ponente Dr. Ciro
Angarita Barón, este es un criterio de distinción analítico.
2.3.2. Conexión directa con derechos expresamente consagrados
Es un criterio de distinción analítico que establece que si bien
algunos derechos no aparecen consagrados como fundamentales, su
conexión con otros derechos fundamentales es de tal naturaleza que,
sin la debida protección de aquellos, éstos prácticamente
desaparecerían o harían imposible su eficaz protección.
Al igual que el anterior criterio, este ha sido clasificado como analítico
por la Senetencia T-406 de 1992, Magistrado Ponente Dr. Ciro
Angarita Barón.
36
2.3.3. Importancia del hecho
Es un criterio de distinción fáctico. Este sería el factor empírico de la
determinación de un derecho fundamental, el cual consiste
simplemente en crear una relación entre los textos y los hechos, se
presenta en la aplicación del valor fundamental de las normas a los
hechos reales. En esta forma los jueces irán delimitando los
derechos fundamentales.
2.3.4. Carácter histórico
Al igual que el anterior, es un criterio de distinción fáctico. El carácter
histórico va ligado a la evolución de la sociedad misma, ya que se
aprecia que no todos los derechos fundamentales lo han sido en
todos los tiempos y algunos de ellos han sido considerados como
fundamentales de manera temporal ya que la entidad de fundamental
de un derecho se encuentra ligada a la visión que tiene la sociedad
de los mismos derechos.14
14 Los anteriores criterios fueron extraídos de la sentencia No. T – 406 de 1992 de la Corte Constitucional.
37
2.3.5. Remisión expresa
Este criterio de distinción analítico ha sido explicado en la Sentencia
T-406 de 1992 (Magistrado Ponente Dr. Ciro Angarita Barón). Según
lo establece esta sentencia, se presenta el criterio en mención en
aquellos casos en que el constituyente ha estimado conveniente
remitirse a los tratados y convenios internacionales ratificados por el
Congreso, para reconocer su prevalencia en el orden interno, no solo
en cuanto a su texto mismo, sino como pauta concreta para la
interpretación de los derechos y deberes consagrados en la
Constitución Política de 1991.
3. Características de los derechos fundamentales
Los derechos fundamentales tienen las siguientes características:
38
3.1. Universalidad
Quiere esto decir, que los derechos fundamentales se radican en cabeza de
toda persona, sin que se haga diferencia alguna por razones de raza, sexo o
condición.
3.2. Inviolabilidad
Esta característica hace alusión a la obligada protección que debe dar el
Estado con respecto a los mencionados derechos. No es constitucional, bajo
ningún título ni justificación, todo aquello que tienda a vulnerar el derecho
fundamental en su núcleo esencial. No obstante lo anterior, los derechos
fundamentales no son absolutos, pues tienen unos límites que serán
analizados posteriormente, para el caso específico del derecho a la
información.
3.3. Reconocidos (no creados)
Son derechos que pertenecen al ser humano, por el simple hecho de existir;
por esta razón, el Estado se limita simplemente a reconocerlos y no a
crearlos.
39
3.4. Inalienabilidad
Es imposible despojar al ser humano de este derecho, pues esto equivaldría
a negar sus inclinaciones naturales como la sociabilidad, las tendencias al
conocimiento y a la comunicación.
4. Mecanismos de protección de los derechos fundamentales
La Constitución de 1991 consagra diversos mecanismos de protección de los
derechos fundamentales. A continuación analizaremos la acción de tutela y el
derecho de rectificación, los cuales son los de mayor importancia y trascendencia
en relación con el derecho a la información.
4.1. Acción de tutela
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución
Política, el cual establece:
- “Artículo 86.- Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante
los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento
preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la
40
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,
cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
“La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de
quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo será
de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente
y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su
eventual revisión.
“Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud
de tutela y su resolución.
“La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede
contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o
cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o
respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o
indefensión.”
41
Como puede apreciarse de la lectura del artículo en mención, la acción de
tutela es el mecanismo específico mediante el cual las personas solicitan a
las autoridades judiciales la protección de sus derechos fundamentales
constitucionales. Constituye la garantía específica del derecho que tiene toda
persona de solicitar y obtener de las autoridades judiciales la protección de
tales derechos.
La acción de tutela procede cuando un derecho fundamental ha sido
vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o
de los particulares en los casos consagrados en la Constitución y en el
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 (en adelante “Decreto 2591”). Estos
particulares puede clasificarse en los siguientes grupos: (i) aquellos que no
tienen nexo alguno con la administración pública15; (ii) aquellos encargados
de la prestación de servicios públicos16; y, (iii) aquellos que actúan o deben
actuar en ejercicio de funciones públicas17.
El primer grupo incluye los siguientes casos:
15 Ordinales 4, 5, 6, 7 y 9 del Artículo 42 del Decreto 2591. 16 Ordinales 1, 2 y 3 del Artículo 42 del Decreto 2591. 17 Ordinal 8 del Artículo 42 del Decreto 2591.
42
- El de la tutela ejercida por quien se halla en circunstancia de
subordinación o indefensión frente a una organización, con el fin de
proteger cualquiera de sus derechos fundamentales. En este caso la
acción puede dirigirse contra la propia organización, contra quien la
controle efectivamente, o contra quien sea el beneficiario real de la
situación que motiva al actor.
- El de la tutela ejercida contra el particular que haya violado o amenace
con violar la prohibición incluida en el artículo 17 de la Constitución
(esclavitud, servidumbre y trata de seres humanos).
- El de la tutela ejercida contra un particular que haya vulnerado o
amenazado el derecho del solicitante a conocer, actualizar y rectificar
informaciones contenidas en bancos de datos, con el fin de proteger el
derecho de habeas data establecido en el Artículo 15 de la
Constitución.
- El de la tutela ejercida contra un medio masivo de comunicación que no
haya rectificado eficazmente una información inexacta o errónea sobre
el solicitante, para efectos de proteger el derecho a la rectificación
consagrado en el artículo 20 de la Carta Política, y los derechos a la
43
intimidad, al buen nombre y a la honra reconocidos por los Artículos 15
y 21 del mismo estatuto.
Adicionalmente, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-134 de
1994, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, ha establecido que la
acción de tutela procede contra cualquier particular que esté prestando un
servicio público. Esta Corporación considera que “(… ) si un particular asume
la prestación de un servicio público –como de hecho lo autoriza el artículo
365 superior– o si la actividad que cumple puede revestir ese carácter,
entonces esa persona adquiere una posición de supremacía material –con
relevancia jurídica- frente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones
especiales que rompen el plano de igualdad (… )”.
El tercer grupo se refiere a aquellos particulares que ejercen funciones
públicas de manera permanente o transitoria. En la legislación colombiana
vigente hay casos en que un particular es considerado como servidor
público, como por ejemplo, el artículo 20 de la ley 200 de 1995, que señala
como destinatarios de la norma disciplinaria a “los particulares que ejerzan
funciones en forma permanente o transitoria”. Es lógico entonces pensar que
si la legislación disciplinaria y penal contempla casos en los cuales un
particular ejerce funciones públicas, y señala consecuencias para sus actos u
omisiones, que la acción de tutela sea aplicable para aquellos casos en los
44
cuales un particular que esté ejerciendo funciones públicas y que en ejercicio
de las mismas vulnere o amenace un derecho fundamental.
Finalmente, es posible interponer la acción de tutela en contra de particulares
cuando la conducta de estos afecta grave y directamente el interés colectivo.
4.1.1. Características de la acción de tutela
4.1.1.1. Subsidiaria
Es subsidiaria porque solo procede, por regla general,
cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial.
4.1.1.2. Inmediata
Su propósito es lograr la protección del derecho
fundamental solicitada, sin dilaciones.
4.1.1.3. Sencilla
No implica dificultades para su ejercicio. Permite que
cualquier persona la ejerza sin dificultades, inclusive un
45
menor de edad lo puede hacer directamente y de manera
verbal ante el juez.
4.1.1.4. Específica
Está destinada a proteger exclusivamente los derechos
fundamentales.
4.1.1.5. Eficaz
Exige del juez un pronunciamiento de fondo mediante el
cual conceda o niegue el amparo del derecho solicitado.
4.2. Derecho a la rectificación
La rectificación goza de ser no sólo un mecanismo que controla el debido
ejercicio del derecho a la información, sino que tiene la importantísima
connotación de ser un derecho. Hablar del derecho a la información, sin
hacer la respectiva mención del derecho a la rectificación, hace inentendible
el tema, ya que se estaría hablando de un derecho absoluto o incontrolable
por los sujetos que se pueden ver afectados por el mal uso del mismo.- Este
46
derecho contiene un proceso necesario para poder llevar a cabo la aplicación
de la rectificación.
La jurisprudencia colombiana, se ha visto enfrentada a numerosos casos en
los que chocan los derechos a la información con el derecho a la
rectificación, y ésta, ha venido dejando en claro en que momentos es viable y
obligatoria la rectificación y cuando no procede, utilizando como criterio para
esto, la búsqueda de la verdad. Es decir, la rectificación es viable cuando se
ha difundido una información que no está acorde con la realidad.
Es además interesante ver como la Corte Constitucional, con un criterio muy
acertado, parte en estos casos de la buena fe de los medios de
comunicación, cuando la rectificación es pedida a éstos, evitando así que un
sinnúmero de ciudadanos, se dediquen a solicitar a los medios
rectificaciones infundadas y éstos en su afán por demostrar la verdad, se
vuelvan empresas dedicadas a buscar pruebas y temerosas en el momento
de comunicar, protegiendo así un derecho que pertenece a todos.
El derecho a la rectificación está consagrado en el inciso segundo del
Artículo 20 superior, así: “(… ) Se garantiza el derecho a la rectificación en
condiciones de equidad (… )”. “Habiendo incluido entre los derechos
fundamentales el derecho al buen nombre (artículo 15) y el derecho a la
47
honra (artículo 21), la Carta Política otorga también esa jerarquía al derecho
de toda persona a defenderse de informaciones lesivas de su patrimonio
moral.”18
La rectificación no es un acto de liberalidad, es una obligación, un imperativo
de justicia. La transmisión o emisión de información falsa o inexacta
constituye una falta al deber ético del respectivo medio de comunicación, y
vulnera los derechos fundamentales (al buen nombre y honra) del afectado.
Este tiene derecho a solicitar al respectivo medio de comunicación que
rectifique la información que considera es lesiva a su patrimonio moral.
Podemos definir el derecho a la rectificación como la facultad que tiene toda
persona de solicitar a un medio de comunicación que corrija la información
que ha emitido y que considera ha vulnerado sus derechos fundamentales
del buen nombre o la honra. El afectado tiene derecho a que esta
rectificación se haga en el mismo lugar o espacio en el cual se publicó la
información que no corresponda a la verdad.
18 MADRID-MALO GARIZABAL, MARIO. Derechos Fundamentales. Segunda Edición. 3R Editores Ltda., Santafé de Bogotá, D.C., 1997. Página 188.
48
CAPITULO II
EL DERECHO A LA INFORMACION
1. Historia del derecho a la información
Antes de entrar a exponer la historia del derecho a la información, es necesario
hacer unos breves comentarios relativos a la historia de la información.
La historia de la información y de su función social es, a la vez, la historia del
desarrollo económico, social, cultural y político de la sociedad, a lo largo del cual,
pasa de ser una manifestación espontánea a ser la manifestación de una voluntad
colectiva y una institución social.
49
La información como servicio público empieza a utilizarse como estrategia militar
cuando en la antigua Roma, a partir del emperador Julio César, se colocaban en
las plazas públicas tablillas y se utilizaban agentes especiales dedicados a la
transmisión oral de rumores intencionados. Este fue el origen del medio
informativo conocido como mentidero, el cual estuvo presente a lo largo de toda la
Edad Media. Para esta misma época, encontramos que algunos géneros literarios
gozaban de carácter informativo, perteneciendo a este estilo los llamados cantares
de gesta.
En la Edad Moderna, la monarquías condicionaron el incremento del relacionismo,
y la información iba dirigida a ciertos grupos de personas como clientes y
protectores que generalmente eran personas distantes de la Corte. Este
relacionismo era ya conocido en Oriente ya que en la Dinastía T’ang de la China la
copia manuscrita era utilizada como un servicio regular.
Posteriormente el comercio europeo genera el desarrollo de la información
comercial, lo cual llevó a la elaboración de los primeros avisos informativos de
carácter comercial: avvisi (hojas de información comercial redactadas en los
puertos de Venecia que contenían las noticias que traían los barcos) y Zeitungen
(almanaques informativos vendidos en ferias alemanas).
50
Para el siglo XVII aparece la imprenta encontrándose la historia en plena época de
privilegio real, razón por la cual los monarcas, evitando el riesgo latente producido
por éstas contra sus tronos, acapararon la prerrogativa de imprimir, creando
periódicos de carácter oficial. Un modelo repetido en Europa fue La Gazette de
France (1631), fundada por Theópheaste Reraudod.
Las guerras de la legión y las luchas en los países bajos, al igual que las primeras
luchas sociales de la burguesía, activaron la aparición de un periodismo no oficial
que se concreta con la propaganda clandestina y ya se empieza a vislumbrar la
necesidad de elevar a carácter de derecho la información. Estas revoluciones
hacen caer en cuenta a los reaccionarios que la información era una necesidad de
todos y que ésta implicaba gran poder de convicción. En el proceso de ascensión
de la burguesía como nueva clase dominante, aparecen las primeras
formalizaciones de esta prensa antimonárquica tipificadas por las gacetas The
London Gazett, La Gazette de France, Gazeta de Madrid y por otros órganos
como Le Mercure, Le Mercure Galant, Mercure Britannicus, o Le Journal de
Savants, manifestaciones éstas que expresaban ya el dirigismo en la información
política y cultural.
En Gran Bretaña, tras la dictadura de Cromwell y la abolición del Acta de
Autorización, se instaura la libertad de impresión y difusión, y aparecen periódicos
como: The Tabler, The Examiner, The Rambler, y The Spectator.
51
Durante el siglo XVIII aparecen los periódicos diarios. La Revolución Francesa
favoreció la aparición de la prensa libre, al cual pierde fuerza durante el Directorio
y el Imperio, períodos en los cuales el Estado pasa a controlar la información. En
este momento se hace evidente la capacidad movilizadora de la información y la
importancia de su control a través de la propiedad de los medios.
En el siglo XIX el periódico se consagra como el medio de comunicación de
masas predominante. En 1840 aparecen los llamados penny papers, como lo
fueron The New York Herald y The Sun. Hacia mediados del siglo XIX la
consolidación del poder burgués en las naciones industrializadas se reveló en la
formalización de un derecho que tradujo en normas positivas los principios de
libertad de expresión, impresión y difusión, los cuales no fueron aplicados en la
práctica.
La Revolución industrial afecta igualmente a la empresa informativa, dejando en
claro la necesidad de todos en cuanto al acceso a las fuentes directas de las
noticias, mayor cualificación de los profesionales, etc., dejando ver que la
información, además de ser una poderosa industria es un derecho de gran
importancia. Se empieza a ver a la prensa como un medio apolítico en respuesta a
la prensa revolucionaria.
52
Las clases dominantes que poseían el control económico y por lo tanto eran
dueñas de las empresas informativas obligan a que la información adquiera un
carácter de clase con función social compleja desde el punto de vista económico,
político y de manipulación ideológica.
A partir de este momento y en virtud de los desarrollos tecnológicos, aparecen
nuevos medios de comunicación, como el telégrafo, la radio, el teléfono, la
televisión, etc.
El principio doctrinal de la libertad de expresión engendrado en la Revolución
Francesa se convierte a lo largo de los años en el principio de la libertad de
información, recogido por la Declaración Universal de los Derechos Humanos de
1948. La mayor parte de los estados han suscrito la Declaración, y han
incorporado este derecho a sus constituciones.
La Organización de las Naciones Unidas, a través de la UNESCO, es la entidad
que en principio se encarga de velar por la libertad de información, la cual es
enormemente maltratada por numerosos Estados.
Los desarrollos tecnológicos surgidos durante la segunda mitad del siglo XX han
hecho del derecho a la información un tema de especial importancia y constante
53
evolución, debido al impacto y a la cobertura que tienen los diversos medios de
comunicación a nivel mundial y regional.
2. El derecho a la información como derecho fundamental
Teniendo en cuenta los criterios para determinar si un derecho es fundamental,
establecidos en el Capítulo anterior, nos parece que es posible concluir que el
derecho a la información es un derecho fundamental.
El ser humano es por naturaleza un ser social; para desarrollarse de una manera
digna necesita ejecutar actos de comunicación con los demás individuos de su
especie. Por lo tanto, la comunicación es una actividad esencial del hombre, la
cual simplemente es reconocida por las normas sociales y jurídicas y no creada
por éstas. Por esta razón el Estado debe garantizarle a sus asociados el derecho
a la información, el cual incluye tres ámbitos: el derecho a informarse, el derecho a
informar y el derecho a ser informado.
Dentro de este contexto, sabiamente el Constituyente de 1991 consagró el
derecho a la información en el artículo 20 de nuestra Carta Política, artículo que se
encuentra incluido dentro del Titulo II Capítulo 1 (De los Derechos Fundamentales)
el cual reza:
54
“Artículo 20.- Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su
pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e
imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.
Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la
rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.”
Por su parte, el mismo ordenamiento prevé en el artículo 85 que este derecho
goza de la prerrogativa de la aplicación inmediata, es decir, que es de aquellos
derechos que no requiere de un desarrollo legislativo o de algún tipo de
reglamentación legal o administrativa previos para su eficacia directa, ni contempla
condiciones para su ejercicio en el tiempo, de modo que es exigible en forma
directa e inmediata. (Derechos de aplicación inmediata)
Adicionalmente, el artículo 377 de la Constitución establece que las reformas
constitucionales aprobadas por el Congreso, referentes a los derechos
reconocidos en el Capítulo 1 del Título II, dentro de los cuales se encuentra el
derecho a la información, deben ser sometidas a referendo. Esta garantía nos
permite vislumbrar la naturaleza especial de estos derechos, entre ellos del
derecho a la información. (Derechos que requieren de un plus para su
modificación)
55
El derecho a la información no solo goza de protección en el ámbito nacional; a
escala internacional ha existido la preocupación por proteger el ejercicio de este
derecho, razón por la cual éste ha sido reconocido por numerosos tratados
suscritos por Colombia y ratificados por el Congreso. En consecuencia, a la luz de
lo dispuesto por el artículo 93 de la Constitución, estos tratados constituyen una
norma prevalente dentro del ordenamiento jurídico nacional.
3. Importancia del derecho a la información en los regímenes
democráticos
Como ya se ha dicho, el derecho a la información no ha sido reconocido en todas
las sociedades a lo largo de la historia y ello debido a que no todas se han
organizado como un régimen democrático. El tema del derecho a la información
dentro de un régimen democrático, es un asunto de vital importancia ya que si las
decisiones que se gestan dentro de este tipo de sociedades dependen de todos
los asociados (gobierno de todos), éstos deberán tener una información mínima
que les sirva para llegar a las decisiones queridas. El reconocimiento del derecho
a la información, es uno de los grandes logros a que han llegado los individuos
frente al Estado, ya que éste ha querido ser opacado en innumerables ocasiones
por los “dueños del poder” durante las diversas épocas de nuestra historia.
56
En nuestro concepto, el derecho a la información, es uno de esos derechos que
conforman la base del Estado democrático y ante todo del Estado “participativo”,
aunque encontramos que en la actualidad, el mismo individuo que logró tras
arduas luchas la consagración y reconocimiento de este derecho, es el que está
llevando a su degeneración por hacer un uso abusivo del mismo. A pesar de
encontrarnos en un régimen democrático se corre el riesgo de caer en una tiranía
de los medios de comunicación, los cuales como se ve a lo largo de este trabajo,
son los grandes manejadores de masa y por lo tanto de poder. Es decir, este es
un derecho que a pesar de verse desarrollado dentro de un régimen democrático,
necesitará siempre de un control por parte de las autoridades.
La Corte Constitucional, en su Sentencia C-350 de 1997, Magistrado Ponente Dr.
Fabio Morón Díaz, sintetizó la importancia que tiene el derecho a la información en
los regímenes democráticos así:
“La proclamación de un Estado democrático, participativo y pluralista, tal
como quedó consignada en el artículo 1 de nuestra Constitución Política,
trasciende lo meramente retórico y encuentra fundamento en la necesidad
que evidenció el Constituyente de superar un modelo o paradigma de Estado
que legitimaba el ejercicio del poder en el origen de quien lo ejercía, en la
57
razón que motivaba ese ejercicio, la promoción del bien común, y en la
manera controlada como éste se ejercía.
“En el Estado contemporáneo, intervencionista o de bienestar, posterior a las
dos guerras mundiales, en el que el desarrollo científico y tecnológico derribó
fronteras, especialmente a través del desarrollo de los medios masivos de
comunicación, dando paso a la globalización del mundo, la legitimidad para
el ejercicio del poder se obtiene del respaldo que brindan los ciudadanos que
participan activamente en los procesos que regulan la vida en sociedad, y
que deciden, ya no a partir de axiomas, sino del ejercicio de una
comunicación libre.
“A partir de los anteriores presupuestos, los procesos de comunicación que
se surten a través de los medios masivos de comunicación, y especialmente
de la televisión que es uno de los medios de comunicación de más amplia
cobertura y gran nivel de penetración, al cual tiene acceso prácticamente la
totalidad de la población de un país, cumplen un papel determinante (… ) en
la consolidación o debilitamiento de la democracia, pues ellos, cuyo principal
objetivo es “persuadir o disuadir” al receptor a través de la información,
contribuyen de manera decisiva a la conformación de la “opinión pública”,
que es en últimas la que con sus decisiones legitima o no a los poderes
constituidos.
58
“Esa estructura de Estado, cuyo desarrollo y fortalecimiento se basa en gran
medida en la realización efectiva del derecho a la información por parte de
todos sus titulares, en sus diferentes dimensiones, requiere, paralelamente,
del incremento progresivo de la participación de los ciudadanos en la toma
de las decisiones; es decir, que se evoluciona del modelo de representación
al modelo de participación, el cual encuentra posibilidad de realización en los
procesos comunicativos que se desarrollan a partir del uso de los medios
masivos de comunicación, los cuales tienen la capacidad de facilitar, o
entorpecer si lo hacen con irresponsabilidad, la adopción de decisiones
públicas a través de la dialéctica, del “diálogo de argumentos y de intereses”
de todos los participantes.
“Lo anterior para afirmar, que así como una comunicación libre es requisito
esencial para la existencia de una sociedad libre, una comunicación abierta
a todos, en igualdad de condiciones, es indispensable para la
realización del Estado democrático.
“Es decir, que la realización del derecho fundamental a la información a
través de un medio masivo de comunicación como la televisión, incide
de manera definitiva en el proceso de conformación de la opinión
pública, que es la que tiene la responsabilidad, en un Estado
59
democrático y participativo, de legitimar o deslegitimar el ejercicio del
poder, capacidad de la cual dependerá el fortalecimiento y
consolidación de la democracia. Lo anterior implica, que cualquier
interferencia en el proceso, bien sea que provenga del poder político,
del poder económico, o de los mismos medios, atenta no solo contra
los derechos individuales de las personas comprometidas, actores en el
proceso, sino contra las bases y fundamentos del Estado democrático.”
(Negrilla fuera de texto)
La realidad de nuestro país nos deja ver, que los medios de comunicación
actuales, no gozan de una completa imparcialidad, sino que por el contrario,
éstos vienen siendo manejados desde hace muchos años por ciertos
agentes del Estado, lo cual ha llevado al debilitamiento de la democracia que
se ha querido desarrollar en nuestro país. Entendemos que esta afirmación,
es un punto de partida para un inmenso debate, pero aprovechamos el
espacio que disponemos dentro de este trabajo para dejar en claro nuestra
posición al respecto.
60
CAPITULO III
CARACTERISTICAS Y ALCANCES DEL DERECHO A LA INFORMACION
1. Características del derecho a la información
El derecho a la información, comparte las características propias de todo derecho
fundamental. Estas características son: universalidad, inviolabilidad, es reconocido
(no creado), e inalienabilidad. (Ver Capítulo I, Sección 3).
61
2. Derecho a la información y libertad de opinión
El derecho a la información constituye uno de los pilares fundamentales de la
libertad de opinión, entendida ésta como la libertad que tiene todo individuo de
crearse y mantenerse en su propio criterio con respecto a los diferentes temas que
se le presenten en el transcurso de su vida. La libertad de opinión se desarrolla a
través de tres libertades a saber: La libertad de expresión, “en cuyo ejercicio se
exponen ideas y sentimientos por medio de la palabra o de cualquier otro signo
exterior”19, la libertad de difusión, “en cuyo ejercicio se propagan o divulgan
hechos, actitudes, costumbres, conocimientos, convicciones o creencias”20; la
libertad de información, “en cuyo ejercicio se dan y reciben opiniones y noticias”. 21
“La libertad de opinión genera, sucesivamente, las libertades de expresión,
difusión e información. Sin el derecho primario a estar siempre inmune de
coacción en sus juicios subjetivos sobre los valores, mal puede el hombre
expresar, difundir, informar o ser informado en condiciones de plena libertad.
19 MADRID-MALO GARIZABAL, MARIO. Ob. Cit.. Página 181. 20 Ibidem, Página 181. 21 Ibidem, Página 181.
62
“A las libertades de expresión, difusión e información se les denomina libertades
de comunicación, porque surgen de la facultad natural de comunicarse y se
desenvuelven por medio de los canales fisiológicos y técnicos que el hombre
utiliza para transmitir y recibir sus mensajes.”22
Como lo ha establecido la Corte Constitucional, “(… )el derecho a la comunicación
tiene un sentido mucho más amplio, pues su núcleo esencial no consiste en el
acceso a determinado medio o sistema sino en la libre opción de establecer
contacto con otras personas, en el curso de un proceso que incorpora la mutua
emisión de mensajes, su recepción, procesamiento mental y respuesta, y en que
ello se haga mediante el uso directo del lenguaje, la escritura o los símbolos, o por
aplicación de la tecnología.“ 23
3. El derecho a la información como derecho complejo y de doble vía
El derecho a la información está consagrado en la Constitución como un derecho
complejo, puesto que incluye como objeto de protección las diferentes formas y
manifestaciones a través de las cuales los individuos pueden realizarlo: el derecho
22 Ibidem, Páginas 181 y 182. 23 Corte Constitucional, Sentencia T – 032/95, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
63
a la libertad de expresión, el derecho a informar y recibir información veraz,
objetiva e imparcial, y el derecho a fundar medios masivos de comunicación.
Adicionalmente, según lo ha establecido la Corte Constitucional a través de las
sentencias C-033 de 1993 (Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero),
T-578 de 1993 (Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero), T-074 de
1995 (Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo), T-552 de 1995
(Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo), T-696 de 1996
(Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz), entre otras, el derecho a la
información no está contemplado ni en nuestra Constitución, ni en ordenamiento ni
declaración alguna como la sola posibilidad de emitir informaciones, sino que se
extiende necesariamente al receptor de las informaciones y, más aún las normas
constitucionales tienden a calificar cuáles son las condiciones en que el sujeto
pasivo tiene derecho a recibir las informaciones que les son enviadas. Esta
característica implica entonces que el derecho a la información no se limita a la
posibilidad que tiene el sujeto activo de informar, sino que le da al sujeto pasivo de
dicha información (receptor) la posibilidad de ser informado, y serlo en forma
completa, imparcial, veraz y objetiva.
No obstante la consagración de esta doble vía y sin estar afirmando que esta
jamás ha sido reconocida, la realidad de las cosas ha dejado ver, que esta doble
vía se ve un poco limitada en cuanto al derecho que tiene el sujeto pasivo de
64
recibir información veraz e imparcial, ya que la Corte ha dejado en claro que es el
verdadero afectado el único sujeto legitimado para exigir rectificaciones; queriendo
esto decir que si éste no solicita ningún tipo de rectificación y no habiendo más
legitimados para hacerlo, el público en general se podrá llevar y convencer de una
información errada. Entendemos que llevar la doble vía a los extremos planteados
(que el derecho sea para todo el que recibe información) es algo muy difícil en
nuestro país y dentro de nuestro contexto social; pero nos parece que esta
aseveración no está de más y que simplemente expone una realidad, un deber ser
dentro del tema que se está desarrollando.
4. Principios del derecho a la información
4.1. Principio del equilibrio informativo:
Consiste en la capacidad de evitar los fenómenos de la sobre-información,
sub-información y pseudo-información. La sobre-información, entendida
como exceso de información, que la ahoga, al someter al receptor a una
lluvia de eventos sobre los cuales éste no puede meditar por cuanto son
expulsados inmediatamente por otros acontecimientos, lo cual le impide
observar, percibir los contornos y los matices que aportan los fenómenos, y
ensegueciéndolo con una cantidad de información tal que los hechos son
65
banalizados. La sub-información, entendida como información superficial,
escasa o dirigida, la cual desdibuja la realidad y por lo tanto sirve a los
objetivos de manipulación y desinformación. La pseudo-información,
entendida como información falsa, la prohibición de producirla constituye un
imperativo ético para el emisor cuyo desconocimiento vulnera no sólo al
individuo sino a la comunidad entera puesto que afecta su capacidad de
participación y decisión.
4.2. Responsabilidad social
“La obligación del Estado de rodear a los medios de comunicación de todas
las garantías que sean necesarias para que estos puedan cumplir con la
función social que les corresponde, dado que su desarrollo y funcionamiento
constituyen base fundamental de un estado democrático, evitando presiones
e interferencias provenientes de los poderes que lo conforman, o de otros
poderes o fuerzas de la sociedad, va paralela a la obligación de los medios
de ejercer su derecho a informar y cumplir sus funciones con
responsabilidad. Es decir, que el punto de equilibrio que requiere una
sociedad democrática cuyo paradigma es el estado social de derecho, se
encuentra en el momento en el que coinciden unos medios de comunicación
libres, profesionales, no supeditados ni vinculados a ningún poder, esto es
responsables, y un estado cuyos poderes se hayan constituido
66
legítimamente, respetuoso y promotor de la libertad de información en sus
diferentes manifestaciones, y sometido a los mandatos que sobre la materia
contienen la constitución y la ley, que acepte como sustento de sistema
democrático el papel fiscalizador y orientador de los medios de
comunicación, sin pretender obstruirlos o impedir que ejerzan su función
esencial” 24.
“El principio de responsabilidad social de la prensa hablada y escrita
obedece a una concepción comunitaria de los medios de comunicación. La
Constitución de 1991 abandonó el enfoque liberal-clásico de la libertad de
prensa fundado en el individualismo y acogió la concepción de la libertad de
información como elemento esencial del orden político democrático.
“El pluralismo informativo y la democratización de los medios de
comunicación son propósitos constitucionales consagrados en beneficio de la
colectividad. Estos objetivos, unidos a la función social que tienen los
medios en la formación de la opinión pública, permiten delimitar el alcance
del principio de responsabilidad social: respeta el equilibrio, a la igualdad de
acceso y a la imparcialidad en la información (CP Arts. 20 y 75 ).
24 Corte Constitucional, Sentencia C – 350/97 Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
67
“Con independencia y otras formas de responsabilidad – civil o penal-
derivadas del abuso de la libertad de información, la responsabilidad social
de los medios es exigible principalmente mediante el ejercicio del derecho de
rectificación y, en caso de negativa del medio, de la acción de tutela.”25
“(… ) la responsabilidad social que se le atribuye a los medios masivos de
comunicación (… ) no se trata simplemente, como lo afirman algunos de los
actores, de que la libertad que se les reconoce sea absoluta mientras se
obtiene, produce y emite la información, y de que en consecuencia ella sólo
admite la consecuencia de responsabilidad ulterior, entendida como la
disposición que tengan éstos de reconocer y asumir, a posteriori, las
decisiones que provengan de instancias judiciales que ordenen la
rectificación o amparen y protejan, a solicitud del interesado, el derecho a la
honra, al buen nombre y a la intimidad.
“(… ) la responsabilidad de los medios implica el cumplimiento de una labor
orientadora, pedagógica, que al tiempo que informe también eduque para el
ejercicio de la libertad, concepto que en ética equivale al ejercicio de la
autonomía, tarea muy delicada que exige los más altos niveles de
25 Corte Constitucional, Sentencia T – 080/93 Magistrado Ponente, Eduardo Cifuentes Muñoz.
68
profesionalismo e independencia, pues si se sobrepasan sus linderos, se
incursiona en el terreno de la manipulación
(… )
“La segunda dimensión del concepto de responsabilidad social de los medios
de comunicación, se presenta como reacción a las acciones que impulsan
quienes se sienten afectados con la información que ellos suministran. Es
una respuesta concreta y específica a las exigencias de un determinado
receptor que siente vulnerados sus derechos con la información que proviene
de un determinado emisor; en ese momento el periodista o el respectivo
medio de comunicación, responderán efectivamente a su obligación de
responsabilidad, en la medida en que tengan real disposición de asumir las
consecuencias de sus actos de comunicación, bien sea rectificando,
corrigiendo, indemnizando o procediendo conforme se lo ordenen las
autoridades judiciales, si media una acción específica”26
En conclusión, la responsabilidad social tiene dos dimensiones: La primera,
es un ejercicio que compete y se agota en el mismo medio de comunicación
(emisor), quien se presume tiene la capacidad de dotar de responsabilidad
26 Corte Constitucional, Sentencia C – 350/97. Magistrado Ponente, Fabio Morón Díaz.
69
durante los procesos de obtención, preparación, producción y emisión de la
información que transmite. Esta primera dimensión no admite la intervención
del Estado ya que de lo contrario se constituye en censura.
La segunda dimensión sólo cobra vigencia en los casos en los cuales la
primera por cualquier razón ha sido ineficaz. Esta dimensión es impuesta y
exigida por los poderes del Estado, es concreta, específica y referida a una
situación particular por cuanto se ocasiona única y exclusivamente si el
receptor de la información que se siente afectado por ésta, impulsa ante las
autoridades competentes las acciones previstas en la ley.
Vemos así como la responsabilidad social de los medios de comunicación es
un tema que encaja dentro de los comentarios ya expuestos acerca de los
agentes de poder que interfieren en los medios y dentro del tema del
verdadero alcance de la doble vía del derecho a la información.
4.3. Principio de Veracidad
Con base en este principio la información suministrada debe coincidir con la
realidad de los hechos. No obstante, la aplicación de este principio es algo
relativa, puesto que depende de la situación de que se trate. Así, en algunos
casos se puede ser muy estricto en la exigencia de la verdad, como por
70
ejemplo cuando lo que se informa difiere notoriamente de la realidad, en
otros casos lo que se puede exigir es que el medio precise su información, y
aquellos en los cuales es imposible determinar la total veracidad de un
suceso, es posible exigir que el medio emisor demuestre la suficiente
diligencia en la búsqueda de la verdad.
Dentro de este principio encontramos aquellas situaciones en las cuales el
medio de comunicación (emisor) hace incriminaciones en contra de algún
sujeto (persona natural o jurídica). Para que el principio de la veracidad no se
vea quebrantado, el medio, antes de difundir la información debe por lo
menos darle la oportunidad al acusado(s) de manifestarse sobre los cargos
que se le imputan. Si esto no es posible, debe acudir a terceras personas
que conozcan el tema y puedan dar otra perspectiva del caso.
El principio de la veracidad está estrechamente ligado con el principio de la
imparcialidad, que se analiza a continuación.
Encontramos también que este principio de veracidad, se debe tener en
cuenta para los casos en los que se desarrolla o se difunde una información,
que a pesar de coincidir en parte con la realidad, no es totalmente cierta
debido a que sobre ella se ejercen manipulaciones de tipo técnico, como se
presenta en el caso en que por ejemplo un televidente cree estar viendo un
71
programa en directo cuando en realidad esta apreciando un programa
diferido en el cual los directores del mismo aprovecharon para dar ciertas
pinceladas creando de esta manera su “obra de arte” que en realidad puede
estar desinformando o creando una imagen negativa para el público. (por
ejemplo el caso del programa “la Noche” de Claudia Gurisatti, en el cual se
dijo que se tenía en directo al señor Ministro de Defensa junto con Carlos
Castaño, cuando en realidad el Ministro no se enteró que saldría con el
mencionado sujeto al aire por haber sido víctima de un pregrabado; en este
caso, el público podrá creer que entre el gobierno y las autodefensas existe
una relación de “compinchería” cuando en realidad la mencionada situación
no se presenta).
4.4. Principio de la imparcialidad
De acuerdo con este principio, el periodista debe guardar cierta distancia
respecto de sus fuentes y no aceptar de plano, de manera irreflexiva, todas
sus afirmaciones o incriminaciones. Las informaciones que le sean
suministradas deben ser constatadas con informaciones distintas sobre los
mismos hechos. Asimismo, el informador deberá cuestionar sus propias
impresiones y preconceptos, con miras a evitar que sus percepciones y
perjuicios afecten su percepción de los hechos.
72
5. Relación del derecho a la información con otros derechos
El derecho a la información está íntimamente relacionado con otros derechos
fundamentales. La sentencia C-033 de 1993 de la Corte Constitucional expone
claramente estas relaciones, así:
5.1. El derecho al libre desarrollo de la personalidad
El artículo 16 de la Constitución establece:
“Artículo 16.- Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de
su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos
de los demás y el orden jurídico.”
“Este derecho, relativo a la autonomía personal, es simultáneamente una
manifestación de la dignidad humana y la base de la libertad de expresión
e información. Es evidente, en efecto, que la personalidad no será libre si
le censuran la información que el Estado decide que se puede impartir o
no impartir.”27
27 Corte Constitucional, Sentencia C-033 de 1993. Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
73
5.2. La libertad de conciencia
La libertad de conciencia está consagrada en el artículo 18 de la Constitución, así:
“Artículo 18.- Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado
por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni
obligado a actuar contra su conciencia.”
“Este derecho protege la libertad de cada persona para creer y pensar
autónomamente. Es una manifestación evidente de la libre personalidad.
Como en el caso anterior, la libertad de conciencia se relaciona con la
libertad de expresión y de información en la medida en que tanto en
calidad de emisor como de receptor, la persona no puede ser compelida a
hacerse una cierta imagen de las cosas a partir de una información
sesgada o falsa, sino que tiene derecho a que le informen la verdad para
que ella autónomamente arribe a sus propias convicciones.”28
28 Ibidem.
74
5.3. Derecho a la intimidad
El inciso primero del artículo 15 de la Constitución establece:
“Artículo 15.- Todas las personas tienen derecho a su intimidad
personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos
y hacerlos respetar. De igual modo, tiene derecho a conocer,
actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre
ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y
privadas. (… )”
“Este derecho hace referencia a la vida privada, en la que cada uno,
resguardado del mundo exterior, encuentra las posibilidades de desarrollo
de su personalidad. El tema de la vida privada en general y de la intimidad
en particular plantea las dos dimensiones fundamentales del hombre: la
individual y la social. La humanidad ha asistido a un largo proceso de
sociabilización caracterizado por la manifestación social, la concentración
urbana y el intervencionismo estatal. En este marco se inscribe el estudio
de la intimidad en la sociedad contemporánea. Como anota Foucault,
"vivimos en una sociedad que se caracteriza por una vigilancia
permanente sobre los individuos por alguien que ejerce sobre ellos un
75
poder". Ya antes Ortega y Gasset había llamado la atención sobre los
peligros que engendra la colectivización de la humanidad. En efecto, este
autor afirma que "la socialización del hombre es una faena pavorosa. Por
que no se contenta con exigirme que lo mío sea para los demás... sino
que me obliga a que lo de los demás sea mío." En este sentido, el
derecho de la intimidad y al buen nombre tiende a proteger al hombre en
su aislamiento necesario frente a sus semejantes y frente al Estado pero
particularmente frente a la prensa.”29
5.4. Derecho a la honra
El artículo 21 de la Constitución establece:
“Artículo 21.- Se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la
forma de su protección.”
“La honra es la buena reputación de una persona ante los demás.
Aunque honra y honor sean corrientemente considerados como
sinónimos, existe una diferencia muy clara entre ellos. Honor se refiere a
un valor propio que de sí mismo tiene la persona, independiente de la
29 Corte Constitucional, Sentencia C-033 de 1993. Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
76
opinión ajena; en cambio la honra o reputación es externa, llega desde
afuera, como ponderación o criterio que los demás tienen de uno, con
independencia de que realmente se tenga o no honor; uno es el concepto
interno -el sentimiento interno del honor-, y otro el concepto objetivo
externo que se tiene de nosotros -honra-. En este sentido, existe violación
de la honra cuando la información suministrada por los medios de
comunicación no se está fundamentada en la verdad.“30
5.5. Derecho a la publicidad y a la reserva
El artículo 74 de la Carta Política establece:
“Artículo 74.- Todas las personas tienen derecho a acceder a los
documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.
“El secreto profesional es inviolable.”
“Se trata de un derecho de dos caras: el derecho a conocer cierta
información y el derecho a que no se conozca cierta información. En este
segundo caso las causas son de dos órdenes: legales -por motivos de
30 Ibidem.
77
interés público (art. 1° CP)- y constitucionales -el secreto profesional-.
Ahora bien, los asuntos reservados no deben ser comunicados, pues ello
constituye delito. En efecto, dice así el inciso 2º del artículo 332 del nuevo
Código de Procedimiento Penal:
“La publicación en medio de comunicación de informaciones de carácter
reservado constituirá presunción de violación de la reserva, y hará incurrir
en sanción a los empleados y sujetos procesales responsables como al
medio de difusión.
“Se advierte en consecuencia que no toda información puede ser
comunicada, por disposición de la Constitución. Tal prohibición no puede
ser mirada como una censura sino como una relativización del derecho a
la libertad de expresión e información.”31
31 Ibidem.
78
6. Aplicaciones del derecho a la información
La experiencia nos demuestra que el derecho a la información tiene
principalmente tres aplicaciones concretas: el habeas data, los medios de
comunicación y los documentos públicos. A continuación haremos un breve
análisis de cada una de estas manifestaciones.
6.1. Habeas data
Como forma de expresión y concreción del derecho a la información,
encontramos el llamado “habeas data” , expresión latina que significa más o
menos, “que tengas el dato”. La Corte Constitucional ha tenido que resolver
numerosos problemas relativos a la información contenida en centrales de
datos y perjuicios causados por las mismas gracias a lo cual tenemos una
amplia teoría acerca del tema en comento. Para empezar debemos delimitar
el derecho a tratar, resolviendo así cuestionamientos como los que se
presentan a continuación: ¿es el habeas data un derecho, o simplemente un
mecanismo para proteger un derecho?, ¿Que derechos se protegen en
ejercicio del habeas data?, ¿Quiénes son los sujetos involucrados en el
habeas data?, etc.
79
6.1.1. Definición, objetivo y sujetos:
El artículo 15 de nuestra Constitución Política, encargado de regular
entre otros el derecho al habeas data, se encarga de señalar éste en
los siguientes términos:
“(...) De igual modo, tienen derecho (todas las personas) a
conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan
recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de
entidades públicas y privadas.”
La Constitución Política de 1991 ha sido clara en contemplar el
habeas data como un derecho fundamental, radicado en cabeza de
todas las personas.
Por su parte, la Corte Constitucional, ha definido este derecho como:
“La información divulgada en contra de una persona o entidad
ocultando aquellos aspectos favorables que, integrados a los
negativos, eliminarían cualquier equívoco, afecta de manera
injusta la honra y el buen nombre de aquel a quien se refieren y,
por lo tanto, frente a ellas cabe la rectificación y actualización
80
de lo informado. En ello consiste el Habeas Data (Articulo 15
C.P.), sobre el supuesto de que se trata de un mecanismo
constitucional, en sí mismo derecho fundamental, que tiene por
objeto específico la efectividad de otros derechos
fundamentales como la intimidad, la honra y el buen nombre de
quien pueda resultar afectado por la inclusión y divulgación de
informaciones suyas en archivos y bancos de datos. (...)”32
“El derecho al habeas data es un derecho fundamental
concebido para contrarrestar los peligros del desarrollo de la
informática que, junto con la electrónica y las
telecomunicaciones, hace posible la difusión ilimitada de datos
de la persona. Su finalidad principal consiste en preservar la
información individual ante su utilización incontrolada. Este
derecho otorga a la persona la posibilidad jurídica de impedir
que terceras personas usen datos falsos, erróneos o
reservados y desvirtúen así su identidad o abusen del derecho
a informar”33
32 Corte Constitucional, Sentencia T – 199/95. Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 33 Corte Constitucional, Sentencia T – 443/93. Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
81
Sabiamente nuestra Corte Constitucional, define este “mecanismo –
derecho” y le fija su objetivo como queda ya expresado.
Como se puede observar de la norma citada, el sujeto activo del
derecho al habeas data, es toda persona, que se sienta afectada o
vulnerado en alguno de sus derechos, por la publicación o
divulgación de datos que no estén totalmente acordes con la
realidad, o que estándolo se encuentren rebasando el límite de la
intimidad. Por otra parte, el sujeto pasivo será toda persona, natural
o jurídica, pública o privada, que tenga la facultad de manipular
bases de datos.
6.1.2. Caducidad del dato:
El término de caducidad de los datos, debe ser fijado por el
legislador. Este, debe definir dicho limite, basado en la razonabilidad
propia de su labor, teniendo en cuenta que las personas pueden
verse afectadas por dichos datos si se conservaran de manera
perpetua. Ante la ausencia de ley que señale dicha caducidad, la
Corte Constitucional a dicho que el término de caducidad será de dos
años, cuando exista pago voluntario o cuando el mismo se efectúe al
momento de la notificación del mandamiento de pago del proceso
82
ejecutivo. Este término se aumentará a cinco años, cuando el pago
se realice como consecuencia del proceso ejecutivo. La anterior
diferenciación, la justifica la Corte con el principio de igualdad, ya que
cree que no se merecen igual tratamiento el deudor que paga de
manera forzada y el que paga de manera voluntaria. No obstante, la
Corte ha incurrido en errores al tratar el tema de la caducidad del
dato, errores que se comentarán más adelante. Por ahora es
conveniente acoger la posición expuesta, la cual ha sido ratificada
por dos sentencias de la Corte.34
También, ha expresado la Corte, que aquellos datos conservados por
razones de deuda, no pueden exceder el término de caducidad de
las acciones que existen para hacer efectiva la respectiva deuda.
Dice la Corte que:
“Cuando ya no es posible obtener el cumplimiento de una
obligación jurídica por las vías institucionales tampoco es
admisible que el ordenamiento jurídico ampare la vigencia de
una sanción moral – muerte civil como la denomina el
accionante – con incidencia indefinida sobre la imagen y la
34 Corte Constitucional, Sentencias Su – 082/95 y 089/95, Magistrado Ponente, Jorge Arango Mejía.
83
honra de una persona. A este respecto se reitera la doctrina
sostenida por las Salas Primera y Cuarta de Revisión:
“Los datos tienen por su naturaleza misma una vigencia
ilimitada en el tiempo la cual impone a los responsables o
administradores de bancos de datos la obligación ineludible de
una permanente actualización a fin de no poner en circulación
perfiles de “personas virtuales” que afecten negativamente a
sus titulares, vale decir, a las personas reales.
“De otra parte, es bien sabido que las sanciones o
informaciones negativas acerca de una persona no tienen
vocación de perennidad y, en consecuencia después de algún
tiempo tales personas son titulares de un verdadero derecho al
olvido.”35 36
35 Corte Constitucional, Sentencia T – 577 de 1992. Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. 36 Corte Constitucional, Sentencia T – 414 de 1992, Magistrado Ponente Dr. Ciro Angarita Barón; Sentencia T – 486 de 1992, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
84
6.1.3. Abuso del derecho:
Hemos dicho ya que con la obtención, mantenimiento y divulgación
de datos, se pueden lesionar derechos fundamentales de igual o
superior jerarquía y que por esto se debe ser muy cuidadoso en el
manejo de los mismos. No obstante, hay situaciones en las que se
presenta un abuso total del derecho a la información (en este caso a
la suministrada en fuentes de datos) situaciones que serán
comentadas en los siguientes términos.
Para empezar, la Corte ha señalado que una forma de abusar del
derecho a la obtención, conservación y circulación de datos, se
presenta cuando estos son conservados por un tiempo superior al
término legalmente establecido para ejercer las acciones judiciales
con miras al cobro de las obligaciones.
La Corte Constitucional, a través de la sentencia T-220 de 1993
(Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell), ha señalado
también que el registro de datos no actualizados constituye un abuso
del derecho a la libertad de información.
85
Se puede concluir que el abuso del derecho en estos casos, se
configura obviamente al hacer un uso excesivo del mismo,
ocasionando un daño correlativo, al sujeto del que tratan los datos.
Este punto es el que se tratará en el aparte referente al conflicto
entre ciertos derechos y la libertad de información a través de datos.
6.1.4. Pugna con otros derechos:
Como ya quedó señalado, el derecho a la información se puede
ejercer libremente, mientras no se lesionen los derechos de las
personas a que hace referencia la información. En este sentido,
podemos decir que los datos, no violan ningún derecho, mientras no
se exceda o abuse del derecho que se tiene con respecto a los
mismos. La Corte Constitucional, se ha encargado de establecer
límites y prioridades entre el derecho a la información a través de
datos y otros derechos, dejando en claro que, es al juez al que le
toca decidir con base en ciertas directrices en el caso concreto. No
obstante, ha dicho a su vez que:
“Esta Sala no vacila en reconocer que la prevalencia del
derecho a la intimidad sobre el derecho a la información, es
consecuencia necesaria de la consagración de la dignidad
86
humana como principio fundamental y valor esencial, a la vez,
del estado social de derecho en que se ha transformado hoy
Colombia (...).
“En un sentido amplio se admite, que al vulnerarse el derecho a
la intimidad, se quebrantan otros derechos, los cuales por
alguna parte de la doctrina se consideran como modalidades
del derecho mencionado, pero que por voluntad de la
Constitución tienen su propia individualidad, como son el
derecho al “buen nombre”, el “habeas data” y la “inviolabilidad
de la correspondencia”.37
Quiere lo anterior decir, para nosotros, que mientras se ejerza
moderadamente el derecho a la información no se está violando
ningún derecho; en palabras de la Corte “(...) Mientras la información
sobre un deudor sea veraz, es decir, verdadera y completa, no se
puede afirmar que el suministrarla a quienes tienen un interés
legítimo en conocerla, vulnera el buen nombre del deudor, Si
37 Corte Constitucional, Sentencia T – 220/93, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.
87
realmente éste tiene ese buen nombre, la información no hará sino
reafirmarlo; y si no lo tiene, no podrá alegar que se le vulnera.”38
En conclusión, los datos recolectados sobre una persona, pueden
vulnerar, diferentes derechos como sería el buen nombre, la honra, el
habeas data y la intimidad. Cuando se presenta una violación a uno
de éstos derechos el juez debe analizar el caso concreto teniendo en
cuenta que nunca la información primará sobre la intimidad, que esta
es parte de la dignidad del ser humano y esta debe ser totalmente
respetada. En este caso podemos ver como la labor del juez se verá
reducida a establecer si los datos impartidos pertenecen o no a la
intimidad de una persona, y de no ser así (como en el caso de los
datos que informan como una persona atiende sus obligaciones
económicas con las entidades de crédito) la información simplemente
permanecerá incólume, partiendo de la base de que esta es cierta y
actualizada.
“Ciertamente, la infracción al derecho del “habeas data”,
supone en la mayoría de los casos, la violación del
derecho a la intimidad. Sin embargo, no siempre, pues
38 Corte Constitucional, Sentencia SU – 082/95, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
88
por vía de ejemplo, el no permitir a una persona que
conozca las informaciones que sobre él se hayan recogido
en banco de datos y en archivos de entidades públicas y
privadas, quebranta el derecho del “habeas data”, pero no
el derecho a la intimidad”.39
6.1.5. Rectificación y actualización de datos (como procede)
Es de vital importancia aclarar, que a pesar de ser este un derecho
fundamental, consagrado constitucionalmente, éste debe ser
realizado de oficio por la entidad que maneja los datos, y no puede
ésta esperar hasta que el afectado solicite su rectificación para
efectuar la misma.
La rectificación no consiste en borrar el historial de la persona cuyos
datos se manejan, sino en ampliar esta historia hasta el máximo
posible, obviamente partiendo de hechos reales. Es decir, el hecho
de que una persona pague, no quiere decir que simplemente se dirá
que ésta está al día con la institución, esto no es una información
veraz y completa. Lo que se debe indicar son las condiciones y
39 Corte Constitucional, Sentencia T – 220 de 1993, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.
89
modos en que pagó, la fecha en que pagó, la fecha en que se vencía
el crédito, etc. Lo anterior con la finalidad de respetar el interés
general sobre el particular, ya que una entidad maneja dineros del
público y no sería justo que no pudiera conocer el manejo que sus
clientes le dan a los créditos. Esto es ratificado por la Corte
Constitucional, en numerosas sentencias; sin embargo, como ya
quedó dicho; a pesar de haber sido muy concreta en sus
pronunciamientos unificadores40 hemos encontrado algunas falencias
al respecto que serán comentadas en el capítulo respectivo.
6.2. Medios de comunicación
Los medios masivos de comunicación, a pesar de ser uno de los principales
instrumentos de control del poder del Estado en beneficio del conglomerado
social, han sido en reiteradas circunstancias, los causantes de violaciones a
los derechos fundamentales de los asociados como consecuencia a los
excesos que se presentan en el manejo de la información que manejan.
40 Corte Constitucional, Sentencias, SU – 082/95 y 089/95, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
90
La actual libertad de que gozan éstos medios, fue conseguida gracias a las
ideas revolucionarias liberales que se gestaron en Francia en el siglo XVIII
como fruto de la Revolución Francesa, luego de que el concepto de censura,
presentado a lo largo de los siglos anteriores comenzara a flaquear en el
siglo XVIII, en Gran Bretaña. Todas estas circunstancias, desembocan en la
libertad de prensa y consecuentemente llega a la actualidad como la libertad
de información que se les da a los medios de comunicación, libertad que por
demás no será algo totalmente irresponsable, sino que la misma descansará
y se fundamentará en la responsabilidad que se debe tener tanto al momento
de informar como posteriormente.
El desarrollo actual de las sociedades capitalistas, ha servido para que los
medios de comunicación, no sólo se encarguen de dar información de interés
general y control al poder estatal, sino que ha hecho que los medios de
comunicación se desarrollen como una industria organizada, productiva y
hacedora de grandes riquezas en cabeza de los dueños de los medios en
concreto. Ante esta evidente situación, nos surgirá una pregunta apenas
obvia, referida a la propiedad de la información de interés general. No nos
cabe la menor duda, de que la información pertenece al conglomerado
social, es la comunidad la propietaria de la información y no los medios, lo
que sucede es que esta propiedad se ve inmensamente condicionada a que
los medios sean capaces de conseguirla, la distribuyan y compartan; y lo
91
hagan de manera responsable, es decir, lo que se presenta es una propiedad
administrada por los dueños de los medios. Es así, que en desarrollo de
esta administración, se puede llegar al punto de cometer imprudencias o
negligencias, que afectan a los propietarios de la información, generando así
mecanismos de control y desarrollando la jurisprudencia que trata el tema.
En este sentido, Colombia no ha sido la excepción en este campo y por el
contrario, ha tenido que tratar el tema, a nivel doctrinal, jurisprudencial y
legislativo.
A nivel doctrinal encontramos valiosos aportes al respecto, como :
“El hecho de que la comunicación masiva organice su producción en
modernos complejos empresariales condicionará el proceso de
intercambio comunicacional.
En la actualidad, la producción y distribución del bien informativo
requieren de un entable organizativo y financiero que la asemejan a una
operación industrial cualquiera. Asimismo, el proceso de comunicación
masiva ha de enfrentarse a una expansión continua que encuentra su
origen en dos causas. De una parte, está el necesario crecimiento
industrial, propio de todo proceso productivo de tipo capitalista: la
92
racionalidad del sistema obliga la ampliación productiva a través del
crecimiento cuantivo, de la modernización de los procesos y de la
adecuación de procesos y productos.
De otra parte, el estímulo a la expansión impuesto por la masificación
de la demanda implica una diferenciación importante de otros procesos
industriales. Mientras éstos responden en el corto plazo a la creciente
demanda multiplicando el volumen de producción, la empresa
informativa requiere en la inmediato -además de lo anterior-, de una
adecuación del producto ofrecido. Ello en tanto la masificación de la
demanda, de suyo heterogénea, no sólo aumenta el número de
demandantes, sino que los intereses del público, su propia
cualificación, así como las necesidades comerciales de la empresa
informativa obligan a ésta a adecuarse constantemente.
Responder a estas exigencias requiere de una oferta específica, que
sólo puede ser lograda en una entable industria específica organizado
en función de esa perspectiva.
Sin embargo, el reconocimiento de su carácter empresarial no debe
entenderse como una liquidación de las diferencias que particularizan al
proceso de comunicación del resto de las actividades industriales.
93
En ninguna otra actividad productiva la relación producción - consumo,
esto es, el proceso de intercambio mismo, se ve tan fuertemente
condicionada a la forma empresarial que asume la producción como en
la actividad informativa.
Así, al referirnos al carácter empresarial de los medios, lo específico no
será la forma interna que dicho carácter asuma, sino el grado de
influencia que tiene sobre el uso social de los mensajes. 41
Las limitantes del derecho a la información, las cuales ya han sido
explicadas, son aplicables obviamente a los medios de comunicación que
hacen uso de este derecho.
La legislación referente a la información y los medios de comunicación, no ha
sido generosa en la previsión de mecanismos idóneos para proteger los
derechos de las personas que se vean lesionadas por la actividad de los
medios y es por esta razón que la Corte Constitucional no ha dudado en
reconocer a la tutela como el medio de protección idóneo para el caso
concreto.
41 HERRAN, MARIA TERESA, “La Industria de Los Medios Masivos de Comunicación en Colombia. Santa Fe de Bogotá. Fescol. 1991. Página 46 y siguientes.
94
“Debe observarse, sin embargo, que pese a las transcritas declaraciones,
muy importantes para fundamentar aún más, desde el punto de vista teórico,
los derechos de los afectados y su clamor por la aplicación de los mismos,
tales preceptos no disponen mecanismo alguno concreto y efectivo
enderezado a obtener el respeto cierto del derecho a la privacidad ni a
deducir consecuencias inmediatas que en casos específicos hagan real el
goce de la garantía constitucional.
(...) El Código Penal vigente (Decreto 100 de 1980) tipifica como delictivas
las conductas de injuria y calumnia, tanto directas como indirectas (artículos
313, 314 y 315) y contempla también la violación ilícitas de comunicaciones
(artículo 288), al paso que declara en su artículo 317, literal b), que en ningún
caso se admitirá como eximente de responsabilidad, aunque acreditare la
veracidad de las imputaciones, la prueba sobre hechos que se refieren a la
vida sexual, conyugal o de familia, o al sujeto pasivo de un delito contra la
libertad y el pudor sexuales. Precepto éste de la mayor trascendencia dentro
del tema que nos ocupa, para destacar, en cuanto a los efectos penales
correspondientes, el significado que tiene la familia dentro de la política
criminal del Estado, pero que no necesariamente se refleja en la concreción
del derecho material en cabeza de quien ha sufrido el ataque.
95
(...) En otros términos, ninguna norma vigente, además del artículo 86
de la Constitución, protege de manera fehaciente y materializable el
derecho a la intimidad.”42
Es este un asunto, que nos parece no debe quedarse en el reconocimiento
del problema, sino que por el contrario, se deben prever cuanto antes
mecanismos que protejan al afectado por informaciones falsas o erróneas, y
proteger los derechos, de manera ágil ya que el daño causado por una
información, no se soluciona si su corrección no es oportuna, debido a que el
público tiende a estigmatizar las situaciones con base en la poca información
que se tiene.
6.2.1. Tutela contra medios de comunicación
La Corte Constitucional, ha dejado muy en claro, que el particular
que se vea afectado en sus derechos fundamentales por la
información dada por un medio de comunicación, tiene como vía la
acción de tutela, condicionada a que con anterioridad se pida la
rectificación por parte del medio de comunicación. Es decir,
partiendo de la buena fe de los medios, se debe cumplir con un
42 Corte Constitucional, Sentencia T - 611 de 1992. Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
96
requisito anterior a la interposición de la acción consistente en
solicitar al medio que haga la rectificación. Si el medio la lleva a
cabo, en los términos y condiciones pertinentes, el daño ocasionado
puede resarcirse, de lo contrario (si no procede a rectificar),
procederá la tutela.
Partiendo también de la buena fe, anota la Corte Constitucional en
las sentencias T-050 de 1993 (Magistrado Ponente Dr. Simón
Rodríguez Rodríguez) y T-066 de 1998 (Magistrado Ponente Dr.
Eduardo Cifuentes Muñoz), que la carga de la prueba en este tipo de
casos, le corresponde a quien demanda; no obstante, si el medio se
niega a efectuar la rectificación, aduciendo que ésta es totalmente
veraz, debe éste probar dicha afirmación.
6.2.2. Los medios de comunicación, la información y los estados de
excepción
Este tema ha sido tratado por la Corte en más de una ocasión,
generando así una posición al respecto. Ha dicho la Corte que en un
estado excepcional, el derecho a la información, como derecho
fundamental que es, no puede ser suspendido en ningún momento.
97
No obstante, el ejecutivo tiene la posibilidad de limitar esta libertad,
sin afectar en ningún momento el núcleo esencial del mencionado
derecho. Se ha dicho esto en casos en que por decreto de Estado
de excepción, el ejecutivo opta por prohibir la publicación, de cierto
tipo de informaciones que pueden resultar nocivas en el
mantenimiento del orden público. Esta prohibición, no es general; es
decir, no es que se prohiba ejercer el derecho a informar, sino que
por seguridad se prohibe difundir cierto tipo de informaciones,
tipificando la mencionada conducta y obviamente atribuyéndole una
sanción al infractor. Es así, que la restricción comentada, difiere de
la censura (para la Corte), por cuanto sólo existe censura cuando se
da una revisión anterior por parte de un órgano de la administración
pública, evitando de esta manera el conocimiento general de la
misma, mientras que en este caso lo que se da no es un control
previo, sino que se tipifica un conducta, dejándole al medio la
posibilidad de escoger entre la publicación o la no publicación,
obviamente con ciertos efectos nocivos si se escogiera la primera de
las opciones.
“Una cosa es entonces la libertad de expresión y de informar y otra
muy distinta la utilización de estas libertades para estimular las
actividades ilícitas y en particular las conductas delictivas y la
98
violencia en sus diversas manifestaciones, a través de la difusión de
comunicados o declaraciones directa o indirectamente provenientes
de sus actores. La utilización de los medios de difusión para tales
efectos, en una sociedad como la nuestra, contribuye a crear un
clima mayor de zozobra y magnifica a los ojos de sus destinatarios -
la sociedad civil - la acción de la delincuencia”.43
Esta posición ha sido muy clara para la Corte Constitucional, la cual
no nos atrevemos a compartir por razones que serán expuestas en el
capítulo correspondiente.
6.2.3. Responsabilidad de los medios de comunicación
Dentro de este tema, vamos a encontrar dos tipos de
responsabilidad. Primero la de tipo social al momento de informar y
la segunda que hace referencia a la persona en quien recaerán las
sanciones impuestas por suministrar información falsa o
parcializada.(ver capitulo IV punto 1.6)
43 Corte Constitucional, Sentencia C - 045/96. Magistrado Ponente, Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
99
En cuanto a la primera, la Constitución Política no dudó en consagrar
este tipo de responsabilidad a la que están sometidos los medios de
comunicación (Art. 20 inciso 2 Constitución). Este tipo de
responsabilidad es simplemente la que tienen los medios de
comunicación al momento de estudiar y transmitir la información.
Los medios deben ser conscientes de la influencia que tienen sobre
las masas y es por esto que la información divulgada así como la
forma en que se haga, debe estar sometida a rigurosos criterios
éticos y profesionales, que permitan la garantía de todos los demás
derechos que podrían verse lesionados por una información
irresponsable. Es así, que los medios, como administradores de esa
información que pertenece a la comunidad, deben cumplir su labor
de una manera responsable.
“Esta responsabilidad consiste en asumir el compromiso social de
divulgar las informaciones para el bien de la colectividad, de manera
veraz e imparcial, sin atentar contra los derechos de los asociados, el
orden público y el interés general, pero siempre con autonomía”.44
44 Corte Constitucional, Sentencia T - 563/93. Magistrado Ponente, Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
100
En cuanto al segundo tipo de responsabilidad, la Corte ha
establecido que cuando el autor de la información que causa un
perjuicio es conocido, éste es el responsable del daño causado; si
por el contrario el autor es desconocido, el responsable será el
director del respectivo medio de comunicación que sirvió de conducto
para que se generara el respectivo daño ya que él ha asumido la
representación del medio de comunicación desde el punto de vista
informativo y tiene a su cargo las responsabilidades inherentes a la
difusión de informaciones.
6.3. Acceso a los documentos públicos
El derecho a tener acceso a los documentos público está consagrado en el
artículo 74 de la Carta Política, el cual establece:
“Artículo 74.- Todas las personas tiene derecho a acceder a los
documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.
“El secreto profesional es inviolable.”
El derecho de acceder a los documentos públicos está íntimamente ligado
con el derecho a la información. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional
101
al establecer que “el derecho a la información no es solamente el derecho a
informar, sino el derecho a estar informado. De ahí la importancia del artículo
74 de la Constitución Nacional, que al consagrar el derecho de acceder a los
documentos públicos, hace posible el ejercicio del derecho a la información,
y de esta manera los demás derechos ligados al mismo.”45
El derecho incluido en el artículo 74 en mención ha sido considerado por la
Corte Constitucional como un derecho fundamental y por lo tanto tutelable,
por su relación con los derechos fundamentales de petición y de información.
A pesar del rango que tiene este derecho, la Constitución faculta a la ley para
establecer excepciones al mismo. Estas excepciones encuentran justificación
en razones de fondo, dentro de las cuales sobresalen “el respeto a la
presunción de inocencia, y la protección del derecho a la intimidad, garantías
constitucionales que hacen parte de la esencia misma del estado de Derecho
y que revisten especial importancia para la defensa de un orden justo y
respetuoso de los derechos del individuo.”46
La Sentencia T-473 de 1992 (Magistrado Ponente Dr. Ciro Angarita Barón)
añade: “(… ) los funcionarios están autorizados para no permitir el acceso a
45 Corte Constitucional, Sentencia T-473 de 992, Magistrado Ponente Dr. Ciro Angarita Barón.
102
aquellos documentos cuya consulta o comunicación pueda atentar contra
secretos protegidos por la ley, tales como los concernientes a la defensa y
seguridad nacionales, a investigaciones relacionadas con infracciones de
carácter penal, fiscal, aduanero o cambiario así como los secretos
comerciales e industriales. Por razones obvias, el acceso no es tampoco
permitido cuando el contenido de los documentos vulnere el derecho a la
intimidad consagrado en el artículo 15 de la Carta vigente (… )”.
Teniendo en cuenta la relación existente entre el derecho a acceder a los
documentos públicos, el cual constituye un instrumento necesario para el
ejercicio del derecho a la información, y las limitaciones que tienen los
particulares para acceder a los documentos públicos, podemos concluir que
el derecho a la información tiene estas mismas limitaciones. Así, el derecho a
la información se encuentra limitado por la reserva legal.
7. La censura
“El artículo 20 de la Carta decreta tajantemente: “No habrá censura”. Esto significa
que en ningún caso –ni siquiera en el de guerra exterior- puede el Gobierno
46 Corte Constitucional, Sentencia T-331 de 1994. Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.
103
asumir el examen previo de los libros y de los medios de comunicación de masas,
ni intervenir el correo y los demás instrumentos de comunicación privada.”47
La Corte Constitucional, a través de sus fallos, ha defendido el derecho a la
información y condenado la censura, la cual ha tratado de ser impuesta en
distintas ocasiones, a través de diferentes medios y en relación con diversos
temas.
Aunque por lo general la censura se refiere a la revisión y aprobación previa de la
información por parte de la respectiva autoridad, la Corte Constitucional ha
establecido casos en los cuales la revisión posterior del contenido de la
información puede ser considerada como censura. Así lo dispuso la Corte con
ocasión de la revisión de la constitucionalidad de la Ley 335 de 1996 (por medio
de la cual se modifica parcialmente la Ley 14 de 1991 y la Ley 182 de 1995, se
crea la televisión privada en Colombia y se dictan otra disposiciones.).
Según la mencionada ley, la Comisión Nacional de Televisión evaluaría el
contenido de la información transmitida por el contratista privado según unos
parámetros establecidos en la misma, y con base en esa evaluación decidiría
sobre la caducidad del respectivo contrato de concesión. Esta evaluación incluiría
los noticieros y los programas de opinión.
47 MADRD-MALO GARIZABAL, MARIO. Ob. Cit. Página 187.
104
Al respecto la Corte Constitucional determinó lo siguiente:
“Para la Corte, la evaluación periódica que deberá efectuar la CNTV,
con base en los criterios que se consagran en el parágrafo impugnado,
todos de carácter subjetivo, de los contratos de concesión que para la
realización de noticieros y programas de opinión se hayan celebrado o
se celebren con posterioridad a la expedición de la ley, impuesta por el
legislador, en tanto se consagró como presupuesto para la declaratoria
de caducidad de dichos contratos de concesión (… ) es una forma de
censura que viola y contradice, entre otros, los artículos 1, 2 y 20 y 73
de la C.P.
(… )
“Tal evaluación configura una forma de censura, porque si bien no se
produce una revisión previa del contenido de la información, ni a la
CNTV se le autoriza para vetar, modificar o complementar, antes de su
emisión el contenido de un determinado programa, por lo demás las
formas más burdas de censura, sí se somete al emisor, concesionario,
a una evaluación posterior de la información que ha suministrado, que
supuestamente indicará el comportamiento futuro del medio, el cual, si
105
no coincide con el paradigma de información de los evaluadores de
turno, se considerará causal de incumplimiento grave, que como tal
ameritará la caducidad inmediata del contrato.
(… )
“De otra parte, esa evaluación, al constituirse en fundamento para la
imposición de una sanción, la declaratoria de caducidad del respectivo
contrato, implica el ejercicio por parte del Estado de lo que podría
denominarse una suerte de censura previa, pues como se dijo, a partir
de ella la CNTV trata de anticipar el comportamiento futuro del
concesionario (… ) lo que necesariamente viola el artículo 20 de la C.P. ,
pues se traduce en un condicionamiento ilegítimo, en una restricción
arbitraria a la libertad de expresión, la cual se ve coartada y
amenazada, al extremo de que se ocasiona la vulneración paralela del
derecho de las personas a recibir información objetiva, veraz y
oportuna, situación que afecta y atenta contra la sociedad, que
encuentra en la realización de ese derecho uno de los sustentos de la
democracia.”48
48 Corte Constitucional, Sentencia C-350 de 1997, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
106
De la lectura de estos apartes, queda claro que la Corte Constitucional en su
labor de interpretación de la Constitución, no se ha limitado al concepto
tradicional de censura, el cual parte de la base de una revisión anterior por
parte de autoridad administrativa; sino que por el contrario, amplía este
concepto a casos en los cuales se pretende sancionar a partir de la
evaluación de un comportamiento pasado el desempeño futuro de un medio
de comunicación.
Consideramos que esta interpretación es acorde con los principio de la
Constitución Política y con el espíritu mismo de la norma ya que de lo
contrario, se estaría limitando la voluntad del constituyente a aspectos
meramente formales dejando de lado el núcleo esencial del derecho a la
información.
107
CAPITULO IV
EVOLUCION DE LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN RELACIÓN CON EL
DERECHO A LA INFORMACION
1. Corte Constitucional y derecho a la información
A lo largo de este trabajo se ha podido apreciar, la inmensa labor que ha
desempeñado la Corte Constitucional, para llegar al actual nivel de desarrollo en
que se encuentra el derecho a la información. Es por esta razón, que se ha
querido hacer una especial alusión a ciertos temas que dentro del estudio hecho
por la Corte, contienen una especial relevancia.
108
1.1. Veracidad en la información en centrales de datos
La Corte Constitucional, ha expuesto al respecto, dos posiciones, que
encontramos realmente opuestas. No obstante, la Corte no ha dudado
posteriormente en acoger una de ellas a través de dos de las llamadas
sentencias unificadoras de jurisprudencia.
El nueve de junio de 1993 se profirió la sentencia T – 220 de 1993 en virtud a
la existencia de datos que implicaban a un individuo como deudor ante una
entidad bancaria. Al verificar los datos, se supo que el individuo
efectivamente debía la suma de tres mil pesos y que posteriormente, y con el
fin de que se hiciera la rectificación de los datos, éste procedió a cancelar la
suma adeudada. En dicha sentencia, la Corte Constitucional, ordena a la
entidad encargada del manejo de los datos, retirar de sus archivos el
nombre del deudor, puesto que éste ya había cancelado la deuda. Llama la
atención en esta sentencia la siguiente afirmación:
“La actualización a que se tiene derecho según la Carta Política
significa, en casos como el considerado, que una vez producido
voluntariamente el pago, la entidad, que disponía del dato pierde su
derecho a utilizarlo y, por tanto, carece de razón alguna que siga
109
suministrando la información en torno a que el individuo es o fue deudor
moroso. En el primer evento el dato riñe con la verdad y debe ser
rectificado; en el segundo, lesiona el buen nombre de la persona que es
un derecho fundamental” 49
Posteriormente, en las sentencias unificadoras SU – 082/95 (Magistrado
Ponente Dr. Jorge Arango Mejía) y SU – 089/95 (Magistrado Ponente Dr.
Jorge Arango Mejía), la Corte afirma lo siguiente:
“ (..) el deudor tiene derecho a que la información se actualice, y si ya la
obligación desapareció, solamente debe expresarse que nada debe.
Hay aquí un equívoco, pues el actualizar una información, es decir, el
ponerla al día, no implica el borrar, el suprimir, el pasado. Significa
solamente registrar, agregar, el hecho nuevo. En el caso del deudor
moroso que finalmente paga, voluntariamente o forzadamente, la
información completa sobre su conducta como deudor debe incluir
todas estas circunstancias.
49 Corte Constitucional, Sentencia T – 110 1993, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández galindo. Citada en Sentencia T – 220 de 1993, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.
110
“(...) En este orden de ideas, sería razonable la conservación, el uso y
la divulgación informática del dato, si no se tuviera en cuenta la
ocurrencia de todos los siguientes hechos:
“a) Un pago voluntario de la obligación.”
“b) Transcurso de un término de dos (2) años, que se considera
razonable, término contado a partir del pago voluntario. El término
de dos (2) años se explica porque el deudor, al fin y al cabo, pagó
voluntariamente y se le reconoce su cumplimiento, aunque haya
sido tardío. Expresamente se exceptúa el caso en que la mora
haya sido inferior a un (1) año, caso en el cual, el término de
caducidad será igual al doble de la misma mora;” y,
“c) Que durante el término indicado en el literal anterior, no se hayan
reportado nuevos incumplimientos del mismo deudor, en relación
con otras obligaciones.”
Como queda claro, anteriormente la Corte sostenía que el deudor que
pagaba, debía ser automáticamente borrado de las listas mencionadas.
111
Hoy en día, la Corte sostiene, que dependiendo en la forma en que se dio el
pago, el nombre del deudor se mantendrá en los listados. No obstante, el
dato tendrá que estar totalmente actualizado, es decir indicando todo tipo de
situación que se presente dentro del caso concreto.
1.2. Derecho a la intimidad
Este es uno de los temas sobre los cuales la Corte ha tenido más
oportunidades de pronunciarse y al respecto se ha dejado en claro lo
siguiente:
“La prevalencia del derecho a la intimidad sobre el derecho a la
información, es consecuencia necesaria de la consagración de la
dignidad humana como principio fundamental y valor esencial, a la vez,
del Estado Social de Derecho en que se ha transformado hoy Colombia,
por virtud de lo dispuesto en el artículo primero de la Carta de 1991”.50
La aparente claridad y lucidez con que se expone en numerosas sentencias
la prevalencia del derecho a la intimidad sobre la información, no es
absoluta, si nos detenemos a observar, que la Corte en algunas de sus
50 Corte Constitucional, Sentencia T – 164/94. Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.
112
decisiones, ha expuesto que cuando se presenta pugna entre el derecho a la
intimidad y el derecho a la información, podríamos encontrar casos en que la
prevalencia de este último se justifica gracias a la prevalencia del interés
general. Es entonces en estas situaciones en donde el juez debe atenerse al
caso concreto y después de un detenido estudio del mismo, podrá
establecer, cual de los dos derechos encontrados tendrá primacía sobre el
otro y lo tendrá el de la información única y exclusivamente cuando se trate
de propender por la protección del interés general. “Esta Corporación ha
sostenido que en todos los casos de conflicto insoluble entre los derechos
fundamentales a la información y a la intimidad, prima el último, en razón de
la consagración de la dignidad humana como principio fundamental y valor
esencial del Estado Social de Derecho, que única y exclusivamente puede
ser objeto de limitación cuando de la guarda de un verdadero interés general
se trata”51 En todo caso en la misma sentencia la Corte deja en claro que
este interés general, no podrá ir en contra de los principios y valores
contenidos en la Constitución y que por esta razón no podrá nunca, en miras
al interés general, vulnerar la dignidad humana.
En este aspecto, la Corte no duda en la primacía del derecho a la intimidad
de todo particular sobre el derecho a la información, no obstante, esta
51 Corte Constitucional, Sentencia T – 414/92, M.P. Dr. Ciro Angarita Barón.
113
Corporación ha expuesto una variante en relación con los personajes
públicos al decir que:
“Sin embargo, una tendencia mundialmente aceptada y a la que no ha
sido ajena esta Corporación al sentar jurisprudencia, ve un
desdibujamiento en la intimidad de las personas con proyección pública,
pues de sus actuaciones serán testigos, casi necesariamente y más
cuando actúen en un recinto público, quienes en ellas estén
interesados, quienes de alguna manera por ellas se vean afectados y/o
quienes simplemente asistan al recinto, directamente o por medio de los
conductos de información.”
“Dicho desdibujamiento, sobra decirlo, en manera alguna puede ser
absoluto. Si bien el ámbito exclusivo de los personajes públicos se
reduce en razón de su calidad y, eventualmente, de las actividades que
desarrollen, las cuales, se repite, inciden en un conglomerado social o
son de interés general, no es posible pensar que lo hayan perdido y, en
consecuencia, que no puedan ser titulares del derecho constitucional
fundamental a la intimidad. No. Para diferenciar el campo que puede
ser objeto de conocimiento general del que no puede serlo, en las
condiciones señaladas, se requiere analizar la presencia de dos
114
factores: primero, la actuación de la persona dentro de un ámbito
público; y segundo, si lo hace con la intención de ser vista y escuchada
por quienes allí se encuentran, cuya verificación permitirá pensar, como
es lógico, que ella está actuando por fuera de su zona de privacidad y,
al mismo tiempo, que pueden su imagen y manifestaciones ser
captadas por quienes la rodean”.52
1.3. Derecho al buen nombre
En este sentido, la posición de la Corte, contempla unos aspectos de
especial importancia, debido a la forma tajante y concreta con que se analiza
el caso como tal. Ha dicho la Corte, que obviamente, no es el derecho a la
información, un derecho que pueda pasar por encima de cualquier otro
derecho como lo sería en este caso el del buen nombre. No obstante aclara
la Corte que para que se pueda solicitar la protección al derecho al buen
nombre, debe hacerse acreedor al mismo, ganárselo con la conducta
demostrada dentro de la sociedad. Si una información es totalmente veraz, y
cumple con todos los requisitos propios para poder ser publicada, y mediante
ella se viola el buen nombre de una persona, ¿realmente esta persona se
merecía un buen nombre?, ¿realmente lo tenía?. Es así que el buen
52 Corte Constitucional, Sentencia T- 034/95. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.
115
nombre será protegido en cuanto exista, de lo contrario, simplemente lo que
se presenta con la información es que esta pondrá en evidencia al
peticionario y nada más. El medio no será sancionado. (Ej.: caso del ladrón
atrapado en flagrancia). “(… ) No es pertinente, entonces, exigir la protección
constitucional al buen nombre y a la honra a sabiendas de que el propio
comportamiento, públicamente conocido, desvirtúa las bases mismas del
reconocimiento social a la persona.”53
1.4. Responsabilidad de los medios de comunicación
La Corte Constitucional, ha sido clara y ha estado siempre acorde con lo que
la Constitución Política de 1991 quería al consagrar el derecho a la
información. Esta Corte ha sido reiterativa en la necesaria responsabilidad
que deben tener los medios al momento de transmitir o darle cualquier tipo
de uso a la información que conserven. La Corte ha querido definir esta
responsabilidad diciendo que: “Esta responsabilidad consiste en asumir el
compromiso social de divulgar las informaciones para el bien de la
colectividad, de manera veraz e imparcial, sin atentar contra los derechos de
53 Corte Constitucional, Sentencia T – 522/95. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
116
los asociados, el orden público y el interés general, pero siempre con
autonomía.”54
La Corte en esto ha sido suficientemente clara y ha dejado este criterio como
base jurisprudencial para muchas decisiones.
1.5. Tutela contra los medios
Ha sido contundente la Corte al precisar que de los medios de comunicación,
se debe presumir la buena fe, razón por la cual para acudir al juez de tutela
es necesario solicitar primero la rectificación al mismo medio. Es decir el
afectado debe darle la oportunidad al medio de rectificar en las mismas
condiciones en que se divulgó la información que causó el daño; y si éste no
accede o lo hace deficientemente se acude al juez de tutela.
Es pues claro que en el caso del derecho a la información, cuando este viola
otro derecho fundamental, existe un presupuesto procesal propio, cual es el
mencionado.
54 Corte constitucional, Sentencia T – 563/93. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
117
1.6. Responsabilidad de los medios por informaciones sin autor conocido
Obviamente, para poder establecer la responsabilidad por una información
suministrada, es necesario conocer la fuente de esta información y así poder
responsabilizar concretamente a alguien. No obstante, la Corte ha
enfrentado casos en los cuales la fuente de la información que ocasiona
daños a algún individuo es totalmente desconocida. La Corte señala al
respecto que: “... cuando se presenta tal circunstancia no sólo se involucra
el medio sino quien lo dirige, en cuanto ha asumido su representación desde
el punto de vista informativo y tiene a su cargo las responsabilidades
inherentes a la difusión de informaciones”.55
1.7. Rectificación de información en condiciones de equidad
Ya sabemos que la rectificación que se exige a los medios de comunicación,
debe cumplir un requisito esencial consistente en que se haga en las mismas
condiciones en las que se proporcionó la información que causó el perjuicio.
No obstante, un requisito que no ha sido tenido en cuenta, que tiene el
mismo calificativo de esencial, es aquel referente al reconocimiento por parte
55 Corte Constitucional, Sentencia T - 074/95. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
118
del medio de que obró mal, de que manejó la situación de manera
imprudente y poco profesional. En otras palabras, debe aceptar su error. La
Corte al respecto señala que: “(...) Adicionalmente, en ninguna de las
aclaraciones o rectificaciones aparece un reconocimiento expreso de que se
manejó de manera imprudente y poco profesional la noticia. Este requisito
es fundamental para avalar la rectificación.”56
Además de esto, la rectificación debe ser oportuna, es decir que tenga
validez en el tiempo, que no sea tardía o extemporánea ya que llevaría a que
la misma no cumpla su finalidad.
1.8. Protección a derechos afectados por la información
La Corte ha dejado en claro en varias de sus sentencias, que la tutela es el
único mecanismo capaz de proteger los derechos fundamentales que se ven
en riesgo de ser vulnerados por causa de la información. La Corte luego de
hacer un recuento de las disposiciones legales vigentes, llega a la conclusión
que estos mecanismos no son los más idóneos para la protección de tales
derechos. Ej.: delitos como la calumnia, la injuria, etc.
56 Corte Constitucional, Sentencia T - 066/98. Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
119
“Debe observarse, sin embargo, que pese a las transcritas declaraciones,
muy importantes para fundamentar aún más, desde el punto de vista teórico,
los derechos de los afectados y su clamor por la aplicación de los mismos,
tales preceptos no disponen de mecanismo alguno concreto y efectivo
enderezado a obtener el respeto cierto del derecho a la privacidad ni a
deducir consecuencias inmediatas que en casos específicos hagan real el
goce de la garantía constitucional”57
1.9. Avisos publicados por medios de información
En este sentido, ha dicho la Corte, que el medio de comunicación tiene la
obligación de investigar los datos que el anunciante desea publicar para que
así no se llegue a violaciones a los derechos de otra persona. Es así, que el
medio tiene la responsabilidad y la obligación de verificar todo lo que el
anunciante desea publicar para que de esta manera el medio se libere de
posteriores responsabilidades, si se tiene en cuenta que se presume la
buena fe del mismo. “Corresponderá entonces al anunciante, en todo caso,
suministrarle al medio de comunicación o al interesado las pruebas que
permitan comprobar la veracidad de los hechos o situaciones expresadas en
el anuncio, razón por la cual es indispensable en criterio de la Sala, que los
medios de comunicación realicen una tarea de investigación, averiguación y
57 Corte Constitucional, Sentencia T- 611/92. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
120
verificación acerca del contenido de los avisos de publicidad, en orden a
evitar que lo que se divulgue pueda afectar en forma grave derechos
fundamentales, normas jurídicas, la costumbre o la moral.”58
Es pues claro para nosotros, que la Corte Constitucional, radica en cabeza
de los medios de comunicación, una responsabilidad amplia en materia de
anuncios pagados, consistente en llevar a cabo una labor investigativa
acerca del anuncio y así evitar la violación de otros derechos.
1.10. Orden Público
En este aspecto, la Corte enfatiza la existencia del núcleo esencial de los
derechos, el cual nunca podrá ser vulnerado por ningún tipo de regulación
ordinaria o extraordinaria. La Corte le ha dado alcance a la Constitución, al
señalar que es muy distinto la limitación a la suspensión del derecho
fundamental. La primera de éstas, es permitida en la medida que no toca el
núcleo esencial del derecho (ejemplo, casos en que se prohibe la transmisión
de cierto tipo de reportajes) mientras que la segunda nunca será aceptada y
menos aún bajo la vigencia de la Constitución Política de 1991.
58 Corte Constitucional, Sentencia T - 381/94. M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara.
121
1.11. Vox Populi:
En sentencia SU – 056/95, la Corte ha señalado, que no se puede proteger
ningún derecho que aparentemente es violado por una información dada a
conocer, si ésta información está basada en lo que suele llamarse vox populi.
Es decir, si el dato que se informa es conocido por muchas personas, no hay
buen nombre que proteger, porque a la larga es el buen nombre ante la
misma gente lo que se va a proteger y si no hay buen nombre, no se protege
nada. “En el caso específico de la referencia que en el libro se hace a la
señora Domitilia Salazar, hay que anotar que no hay intimidad que pueda
ser objeto de protección, porque en el medio fue ampliamente conocido el
lugar de habitación, las actividades personales y el ejercicio de prácticas
espiritistas de aquélla”.59
1.12. Limites al derecho a la información
La jurisprudencia de la Corte Constitucional60 ha sido enfática en este tema
al afirmar que los límites que se pretendan establecer para el derecho a la
información, deberán ir incluidos dentro de una ley estatutaria, ya que estas
se encargan de los derechos fundamentales y sus regulaciones. No se
59 Corte Constitucional, Sentencia SU – 056/95. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
122
podrían establecer estos límites por medio de una ley ordinaria, ya que como
ha sucedido, ésta sería inconstitucional por tratar temas reservados a la ley
estatutaria.
Igualmente, la Corte ha expresado que el término de caducidad de los datos
(respecto al habeas data) debe ser fijado por el legislador; sin embargo la
Corte, en busca de justicia, ha establecido los términos ya estudiados.
60 Sentencia C-562 de 1994, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.
123
CAPITULO V
OPINIONES Y CRITICAS PERSONALES
Para finalizar nuestro estudio sobre el derecho a la información y su tratamiento al
interior de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, hemos querido exponer
nuestra posición crítica alrededor de ciertos temas que nos despertaron
inquietudes. No sobra anotar, que lo que se expondrá no debe ser
necesariamente compartido por el lector; simplemente se planteará nuestra
posición personal al respecto.
Este Capítulo será dividido en subtemas, los cuales trataran de manera concreta
el asunto mencionado.
124
1. Personajes públicos
Al respecto ha señalado la Corte, que los personajes públicos frente al derecho a
la información, pierden un tanto de su intimidad, se les reduce un poco este
derecho; pero obviamente no lo pierden. Dice también, que para saber cuando un
personaje público actúa por fuera del campo de su intimidad, se debe recurrir a
dos criterios: el primero, consiste en la actuación de la persona dentro de un
ámbito público; y el segundo, hace referencia a si la actuación se realiza con la
intención de ser vista y escuchada por terceros.
En cuanto a lo primero estamos totalmente de acuerdo con la posición de la Corte,
en el sentido que también nosotros encontramos que un personaje público pierde
un tanto de su intimidad.
En cuanto a lo segundo, es decir, el tema referente a los factores de diferenciación
entre lo que puede ser conocido por otros y lo que no, nos parece que la Corte no
es consecuente en la justificación de esto, optando por una posición simplista y
que no se acomoda a la realidad. ¿Acaso, cualquier persona que actúe en lugar
público, con la intención de ser vista, no llama la atención de la gente y pone en
conocimiento parte de su intimidad? ¿Es acaso esta situación reservada a
personajes públicos? Es decir, el argumento nos parece totalmente válido, pero
125
pierde algo de fuerza si anotamos que éstos mismos criterios se aplican para
cualquiera. Estos dos simples cuestionamientos son suficientes para conducirnos
a lo que pensamos fue el error de la Corte.
En derecho se sabe que la buena sentencia es la que convence y a nosotros esta
posición, no deja saber de manera clara cuales son las actuaciones que los
personajes públicos ejecutan y que pueden ser enjuiciadas y conocidas por todos.
Conforme a esto, un personaje público que salga a comer a un restaurante con su
pareja, ya perdió su intimidad en cuanto a que ya todos pueden tener acceso a la
información referente a quien es la pareja del personaje. Pero, ¿no dará lo mismo
si el que sale al restaurante es una persona del común? Pues bien, creemos que
la diferenciación entre lo que puede ser o no de conocimiento general, respecto a
los personajes públicos se encuentra en otros argumentos y no en aquellos que se
aplican a cualquier persona.
En nuestra opinión, el personaje público, obviamente tiene que sacrificar un tanto
de su derecho a la intimidad en favorecimiento del derecho a la información, ya
que al momento de utilizar su imagen y su nombre en situaciones que lo harán
conocido por un determinado público, se acepta de manera tácita este sacrificio;
pero esto no significa en ningún momento que el personaje pierda la totalidad de
su derecho. Para nosotros y siendo conscientes de que la nuestra es una posición
radical, la intimidad de un personaje público se extiende a todo aquello que no
126
tenga que ver con lo que hace que dicho personaje ostente dicha calidad. En este
sentido, todo aquello que no sea verdaderamente relevante dentro del entorno
público del individuo, es perteneciente a su intimidad. Por ejemplo, si un
personaje público de la vida política, es sorprendido en un establecimiento público,
con alguien que pueda parecer su pareja, esto no interfiere ni tiene nada que ver
con su vida política, razón por la cual exponer en las notas ligth de los noticieros el
inesperado encuentro, hace sentir cierto sabor morboso dentro de la misma.
¿Realmente implicará una consecuencia en su cargo el hecho de que un político
tenga una novia? ¿Acaso es esto lo que se debe saber de dicho personaje y no
los resultados de su gestión?
Parece obvio que en Colombia, donde abundan las notas light, las cuales en
ocasiones suelen ser realmente perversas y nocivas, no es este el criterio que se
ha venido aplicando y por el contrario se cree que todo sitio público con la
presencia de un personaje público implica libertad total de información, a lo cual
hacemos un llamado de atención y una nota de desacuerdo. Esto para nosotros,
es realmente morbosidad o amarillismo, es una manera de torturar a todo aquel
que quiso desempeñarse en una labor que lo hace público; pero que al final
parece ser algo que lo perseguirá hasta en sus momentos menos esperados.
Para terminar, es necesario dejar en claro que lo acá expuesto no implica en
ningún momento una suspensión del derecho a la información, simplemente se
127
está planteando una mejor orientación y aprovechamiento del mismo; lo que se
debe informar es lo que realmente debe interesar y no hacer uso de la información
como un medio de intromisión y de tortura en la vida de los demás; hay cierta
información, que a la hora de evaluarse, al espectador ni le quita ni le pone; pero
al sujeto del cual se está informando puede destruirle varios aspectos de su vida
como podrían ser la familia, el buen nombre, etc.
2. Habeas data
Dentro de la actualización de datos, y más concretamente los financieros, existe
una sentencia que realmente desconcierta y genera una duda inmensa, ya que al
parecer el fallo, es basado en criterios simplemente económicos y no en criterios
jurídicos. No obstante, somos conscientes de que la Corte Constitucional,
posteriormente dicta dos sentencias unificadoras que pretenden dejar en claro su
posición al respecto.
La sentencia a la cual hacemos alusión61 comete el error, de dar la orden a una
central de datos, de excluir de manera inmediata a un deudor, porque éste había
cancelado su deuda que tan sólo ascendía a tres mil pesos.
61 Corte Constitucional Sentencia T - 220/93. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
128
De lo expuesto a lo largo de todo el trabajo, podemos claramente deducir, que la
Corte creyó que con la mencionada orden, estaba obligando a actualizar los datos
a la entidad encargada del manejo de los mismos, cuando en realidad, lo único
que logró fue que la información (que desaparecería) no fuera totalmente veraz
porque en realidad lo que debió hacerse era indicar que el sujeto ya había
cancelado la suma debida y que estuvo en mora por cierta cantidad de tiempo. De
hecho, la Corte a querido dejar en claro que el proceso mencionado es el
adecuado y que ésta es la única manera de tener los datos de los individuos
totalmente actualizados.62
3. Estados de excepción
Acepta la Corte que en circunstancias, en los estados de excepción, el derecho a
la información puede ser limitado más no suspendido. La limitación no puede
llegar en ningún momento hasta el núcleo esencial del derecho. Es decir, el
derecho se puede limitar hasta “bordear” su núcleo esencial, dejando así al
derecho reducido a su mínima expresión. Para nosotros, esta posición de la Corte
es totalmente contraria a lo que se ha querido y logrado con el derecho a la
información, ya que como hemos visto, los avances logrados en materia de
información dentro del Estado democrático, han sido orientados a la máxima
62 Corte Constitucional, Sentencias SU- 082 y 089 de 1995. M.P. Jorge Arango Mejía
129
expansión del mismo dentro de un ámbito de responsabilidad. La Corte ha
justificado su posición, señalando que en circunstancias excepcionales, darle
amplio espacio a este derecho significa una potencial amenaza contra el orden
público. Nosotros pensamos por el contrario, que la obligada responsabilidad
impuesta a los informantes (medios) exige de ellos una especial atención a las
publicaciones e informaciones difundidas, que sobreponga ante todo el interés
general sobre el particular y que en dado caso de producir un perjuicio a aquel, el
estado haga uso de sus herramientas y proceda a extraer la responsabilidad
concreta del informante. Es decir, si la Corte ha expuesto en muchas de sus
sentencias, la presunción de buena fe de los medios, ésta debería ser tomada en
cuenta inclusive dentro de los Estados de Excepción, ya que la declaratoria de los
mismos, no convierte a los particulares en enemigos del Estado.
Otro punto que nos deja inconformes dentro del tema de la limitación del derecho
a la información en los estados de excepción, es aquel que hace referencia a la
prohibición y censura. La Corte, justificando las prohibiciones aprobadas, dice que
es muy diferente esto a la censura, puesto que al tipificar una conducta, el
individuo queda en libertad de decidir, si se acoge o no a la norma y de no hacerlo
se somete a las consecuencias determinadas; mientras que la censura es un
control administrativo anterior que no deja margen de acción al pretendido
informante. Nos parece que esta argumentación, no es del todo acorde con la
realidad, ya que el temor que produce la sanción desvía el comportamiento de los
130
particulares para así evitar incurrir en el comportamiento que conlleva a la misma.
En otras palabras, la tipificación de una conducta relacionada con el derecho a la
información, es una forma abierta de censura, la cual no ha sido entendida por la
Corte. La libertad que existe ante una posible sanción no es una verdadera
libertad, es una forma de obligar a través del temor de las consecuencias
posteriores.
La Corte no debería aceptar bajo ninguna circunstancia, que se prohiba la emisión
y publicación de ciertas informaciones; lo que se debe hacer a nuestro juicio es
dejar la libertad de información como se entiende en épocas de normalidad y
seguir confiando en la responsabilidad de los medios de comunicación. La
sanción se debe imponer a quien verdaderamente ocasiona el daño y no a los
potenciales enemigos del orden público.
131
CAPITULO VI
CONCLUSIONES
Después de haber efectuado un detenido estudio sobre lo dispuesto por la Corte
Constitucional, nos hemos dado cuenta que este tema, ha sido tratado de manera
muy uniforme y certera por parte de la Corte. Obviamente, que lo dicho en el
capitulo de las criticas, es algo con lo cual no estamos de acuerdo; pero lo anterior
no obsta para aclarar que en realidad se ha encontrado una política judicial por
parte de la Corte en lo que concierne al derecho a la información.
La Corte, se ha venido guiando por criterios muy acordes con la realidad social del
país, algo que verdaderamente requiere de un trabajo muy estricto, en la medida
que los principios que rigen la información en otros países, no pueden ser los
132
mismos que conducen el tema en Colombia, sobre todo por la eminente situación
de guerra y violencia que vive el país.
Estamos consientes, de que el trabajo realizado por la Corte, ha ayudado a la
aclaración acerca del derecho a la información, un tema que realmente no había
sido abordado de manera tan profunda a lo largo de la historia judicial del país, y
que como ya se vio, cobra especial relevancia después de nuestra Carta Política
de 1991.
Respecto al trabajo emprendido por nosotros, confesamos que pretendíamos
crear más controversia alrededor del tema, pero la labor juiciosa llevada a cabo
por la Corte ha hecho que nuestras críticas se redujeran a tan sólo cuatro temas,
con los cuales definitivamente no podíamos conciliar nuestra posición.
Ahora bien, creemos que el trabajo acá realizado, será de gran utilidad para
aquella persona que desee ilustrarse acerca del derecho a la información, tema
que no ha gozado de gran despliegue a nivel doctrinal y que realmente cobra
vigencia e importancia día tras día. No pretendemos haber creado la carta de
navegación de todo aquel que quiera conocer lo referente al derecho a la
información, pero somos consientes de que será de gran ayuda para muchos,
recurrir a este trabajo, sobre todo si se quiere conocer la posición que la Corte
Constitucional ha sentado al respecto a lo largo de su trabajo.
133
Los comentarios, criterios y críticas acá expuesta, han sido fruto de una madurez
jurídica, adquirida por nosotros gracias a las actividades académicas y laborales
que entendemos que nadie está obligado a compartir.
134
BIBLIOGRAFIA
CEPEDA E., MANUEL JOSE: Los Derechos Fundamentales en la Constitución de
1991, Santafé de Bogotá, D.C., Editorial Temis S.A., 1992.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA DE 1991
CORTE CONSTITUCIONAL, Jurisprudencia.
EL ESPECTADOR, Revista Su Defensor No. 18, Santafé de Bogotá, D.C., enero
de 1995.
HENAO HIDRON, JAVIER: Panorama del derecho Constitucional Colombiano,
Santafé de Bogotá, D.C., Editorial Temis S.A., 1998.
135
LLERAS DE LA FUENTE, CARLOS, ARENAS CAMPOS, CARLOS ADOLFO,
CAHARRY URUEÑA, JUAN MANUEL, HERNÁNDEZ BECERRA,
AUGUSTO: Interpretación y Génesis de la Constitución de Colombia, Santafé
de Bogotá, D.C., Editorial Carrera Séptima, 1992.
MADRID-MALO GARIZABAL, MARIO: Derechos Fundamentales, Segunda
Edición, Santafé de Bogotá, D.C., 3R Editores, 1997.
NUEVA ENCICLOPEDIA LAROUSSE, Volumen V, Barcelona, Editorial Planeta
S.A., 1981.
PRIETO SANCHIS, LUIS: Estudios Sobre Derechos Fundamentales, Madrid,
Editorial Debate S.A., 1994.
SACHICA, LUIS CARLOS: Nuevo Constitucionalismo Colombiano, Duodécima
Edición, Santafé de Bogotá, D.C., Editorial Temis S.A., 1996.
SACHICA, LUIS CARLOS: Nuevo Constitucionalismo Colombiano, Décima
Edición, Santafé de Bogotá, D.C., Editorial Temis S.A., 1996.