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JURISPRUDENCIAS EMITIDAS POR EL PLENO Y SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, Y POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUBLICADAS EN LA GACETA DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION DE DICIEMBRE DE 1993 Y ENERO DE 1994 El periodo que abarca este índice es del mes de diciembre de 1993 al de enero de 1994. Ia explicación de la estructura de este índice y de la numeración de las tesis que aparecen en las Gacetas del Semanario Judicial de la Fede- raciOn se encuentra en la Revista de la Facultad de Derecho de Mhico, México, UNAM, tomo XLIII, mayo-agosto 1993, núms. 189-190, pp. 263 y 264. La selección de tesis se realizó tratando de que éstas sean de interér paTa personas de diversos sectores del imbito jurídico, como el aboga- do postulante, el académico, el juzgador. etcétera. Acción de otorgamiento de escritura de compraventa. El derecho de propiedad del vendedor respecto del bien objeto materia del contrato no es un hecho constitutivo que deba probarse por el actor. 3a./J. 331 93. Gaceta 72. diciembre, p. 41. Acci6n de rescisi6n de contrato de arrendamiento por falta de pago pontual de la renta. Hechos constitutivos que debe probar el actor, cuando no se senala lugar para el cumplimiento de la obligacibn. 3a.l f. 41/93. Gaceta 72, diciembre, p. 47. Actuaciones procesales y resoIuciones deben ser firmadas por todos los integrantes de las Juntas, su omisión trae como consecuencia violación a las leyes del procedimiento. XX. 5/47, Gaceta 72, diciembre, p. 91. Agentes aduanales, siispensi6n improcedente contra el acto en que Secci6n a cargo de los licenciados Diana Castañeda Ponce y Bernardo N. Alcin- tara Garcla. Agradecemos la colaboraci6n de la seíiora Guadalupe Rueda Villegas. www.derecho.unam.mx

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JURISPRUDENCIAS EMITIDAS POR EL PLENO Y SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, Y POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUBLICADAS EN LA GACETA DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION

DE DICIEMBRE DE 1993 Y ENERO DE 1994

El periodo que abarca este índice es del mes de diciembre de 1993 al de enero de 1994.

Ia explicación de la estructura de este índice y de la numeración de las tesis que aparecen en las Gacetas del Semanario Judicial de la Fede- raciOn se encuentra en la Revista de la Facultad de Derecho de Mhico, México, UNAM, tomo XLIII, mayo-agosto 1993, núms. 189-190, pp. 263 y 264.

La selección de tesis se realizó tratando de que éstas sean de interér paTa personas de diversos sectores del imbito jurídico, como el aboga- do postulante, el académico, el juzgador. etcétera.

Acción de otorgamiento de escritura de compraventa. El derecho de propiedad del vendedor respecto del bien objeto materia del contrato no es un hecho constitutivo que deba probarse por el actor. 3a./J. 331 93. Gaceta 72. diciembre, p. 41.

Acci6n de rescisi6n de contrato de arrendamiento por falta de pago pontual de la renta. Hechos constitutivos que debe probar el actor, cuando no se senala lugar para el cumplimiento de la obligacibn. 3a.l f. 41/93. Gaceta 72, diciembre, p. 47.

Actuaciones procesales y resoIuciones deben ser firmadas por todos los integrantes de las Juntas, su omisión trae como consecuencia violación a las leyes del procedimiento. XX. 5/47, Gaceta 72, diciembre, p. 91.

Agentes aduanales, siispensi6n improcedente contra el acto en que

Secci6n a cargo de los licenciados Diana Castañeda Ponce y Bernardo N. Alcin- tara Garcla. Agradecemos la colaboraci6n de la seíiora Guadalupe Rueda Villegas.

www.derecho.unam.mx

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260 JURISPRUDENCIA

acuerde suspenderlos en sus funciones. 2a./J. 21/93. Gaceta 72, diciem- bre, p. 21.

Apelación. Cuestiones que deben estudiarse oficiosamente en la, a pesar de no haber sido materia de los agravios. I.4o.C. 5/54, Gaceta 73, enero, p. 60.

Articulo 200 del Código Penal, interpretación del. (Legislación del Estado de Veracruz). VI1.P. 5/34, Gaceta 72, diciembre, p. 84.

Atracción. Debe ejercerse esa facultad por la Suprema Corte, respec- to del acto de aplicación de una ley si sobresee en cuanto a ésta por demostrarse que la reclamó en juicio anterior en el que se le otorgó el amparo. 3a./J. 22/93. Gaceta 72, diciembre, p. 32.

Atracción, facultad de. Puede ejercitarse por la Tercera Sala al resol- ver recursos de revisión en materia de constitucionalidad de leyes o re- glamentos. 3a./J. 21/93. Gaceta 72, diciembre, p. 32.

Autoridades fiscales. h s oficios o resoluciones en que requieren in- formes o documentos y conminan a hacer. en su caso, el entero de una O mis contribuciones en un plazo determinado, son impugnables a tra- vés del juicio de anulación. 2a./J. 22/93. Gaceta 72, diciembre, p. 21.

Avalúos catastrales (Estado de Guerrero). Oportunidad para comba- tirlos en el amparo. XXI.20. 512. Gaceta 73, enero. p. 87.

Causahabiente subarrendatario, falta de interés jurídico para promo- ver juicio de amparo. 3a./J. 31/93. Gaceta 72, diciembre, p. 40.

Comodato. Corresponde al actor demostrar su existencia y no dedu- cirla el juzgador por exclusión, del examen de otras situaciones jurídi- cas que no demostró el demandado. 3a./J. 40193. Gaceta 72, diciembre, p. 46.

Competencia federal. Se surte cuando así lo determine el Congreso de la Unión en la ley o decreto de creación de un organismo descen- tralizado, sin que ello suceda cuando se haga en decreto del Ejecutivo Federal. Sa./J. 26/93. Gaceta 72, diciembre, p. 36.

Conceptos de anulación. El Tribunal Fiscal de la Federación no está obligado a estudiarlos cuando sólo reiteran argumentos ya analizados en el recurso ordinario. 2a./J. 11/93. Gaceta 72, diciembre, p. 13.

Conceptos de violación contra sentencia que cumplimenta ejecutoria de amparo. XX. 5\51. Gaceta 73, enero, p. 85.

Conceptos de violación en demandas de amparo indirecto, cuando no existen debe sobreseerse en el juicio y no negar el amparo. 3a./J. 28/93. Gaceta 72, diciembre, p. 38.

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JURISPRUDENCIA 261

Conceptos de violación inoperantes. Lo son cuando no se combaten los fundamentos de fallo reclamado ni se está en alguno de los casos de suplencia de la queja previstos en la ley. IIIS0.C. J/13. Gaceta 72, diciembre, p. 75.

Conceptos de violación. Si los argumentos fueron examinados y deses- timados en un juicio de amparo anterior, son inatendibles. VI.1 Jj92. Gaceta 73. enero, p. 75.

Condonación de multas fiscales. La ulterior resolución que la niega no guarda relaci6n causal con una primera negativa de condonación, porque dichas solicitudes no constituyen instancia. XXI.20. J/3. Gacc- ta 73, enero. p. 88.

Conexidad. La resoluci6n que la desestime no tiene una ejecución de imposible reparación. I.4o.C. J/53. Gaceta 73, enero, p. 59.

Consulta. El desahogo de una, por las administraciones fiscales fede- rales constituye un acto de aplicación de la ley en que se funda. 2a.jJ. 23/93. Gaceta 72. diciembre, p. 22.

Contradicción de tesis, el procedimiento para dirimirla es aplicable cuando una de ellas se ha sustentado en amparo y la otra en revisión fiscal. 2a./J. 23/93. Gaceta 72, diciembre, p. 14.

Contradicción de tesis. Es improcedente la denuncia que se formula respecto de resoluciones en las que el problema jurídico abordado es diferente y de lo sostenido en ellas no deriva contradicción alguna. 3a./J. 38/93. Gaceta 72, diciembre, p. 44.

Contradicci6n de tesis. Para que se genere se requiere que una tesis afirme lo que la otra niegue o viceversa. 3a./J. 38/93. Gaceta 72, di- ciembre, p. 45.

Cumplimiento y rescisión de contrato. La falta de acreditamiento del pago no conduce necesariamente al acogimiento de las acciones de. I.4o.C. J/57. Gaceta 73, enero, p. 62.

Demanda de amparo o recursos. auto que los admite incorrectamen- te. Debe declararse insubsistente. I.5o.C. J/35. Gaceta 72, diciembre, p. 67.

Descanso semanal y descanso obligatorio. 4a./J. 45/93. Gaceta 72, diciembre, p. 53.

Despido, negativa del. El ofrecimiento del trabajo con jornada legal no implica mala fe aunque exista controversia sobre ese punto. IV.20. J/30. Gaceta 72, diciembre, p. 78.

Documentos exhibidos como pmeba en los juicios de amparo direc- to. VI1.A.T. J/26. Gaceta 73, enero, p. 79.

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262 JURISPRUDENCIA

Emplazamiento. Debe hacerse en el domicilio real del demandado Y no en el señalado convencionalmente. I.4o.C. 5/55. Gaceta 73, enero, p. 60.

Endoso de un título de credito. Requisitos que debe satisfacer cuan- do lo hace una persona moral. 3a./J. 36/93. Gaceta 72, diciembre, p. 43.

Establecimientos Mercantiles y Celebración de Espectáculos Públicos en el Distrito Federal, Reglamento para el Funcionamiento de. La Asamblea de Representantes del Distrito Federal está facultada para expedirlo. 2a./J. 13/93. Gaceta 72, diciembre, p. 14.

Facultad de atracción. Las partes no estin legitimadas para solicitar su ejercicio. 2a./J. 14/93. Gaceta 72, diciembre, p. 16.

Ferrocarrileros. jubilación de trabajadores de confianza. 40.15. 47/93. Gaceta 72, diciembre, p. 55.

Fianza. Fianza del pleito al fiado. Es improcedente cuando el fiador promueve el juicio de nulidad en contra del requerimiento de pago que le hace la auwridad. 2a./J. 15/93. Gaceta 72. diciembre, p. 16.

Fianzas. Termino de presentación de la demanda de nulidad promo- vida por una compañia afianzadora en contra del cobro de las otorga- das en favor de la Federación y a cargo de terceros. 2a./J. 24/93. Gace- ta 72, diciembre, p. 23.

Fundamentación y motivación. Cuando puede constar en documen- to distinto al que contenga el acto reclamado. I.2o.A. J/39. Gaceta 73, enero, p. 57.

Grado de riesgo. Modificaci6n del. No le es aplicable la caducidad. 2a./J. 25/93. Gaceta 72, diciembre, p. 24.

Grado de riesgo. Modificación del. S610 debe comprender el periodo inmediato anterior al de su vigencia. 2a./J. 26/93. Gaceta 72. diciem- bre, p. 24.

Horas extraordinarias. Corresponde al patr6n probar la duración de la jornada de trabajo. V.lo. J/91. Gaceta 72, diciembre, p. 80.

Impedimento. Cuando en él se alega la existencia de enemistad ma- nifiesta debe sustentarse en hechos o actitudes evidentes y no en sim- ples inferencias. 3a./J. 39/93. Gaceta 72, diciembre, p. 46.

Impedimento. El desistimiento en el mismo es improcedente. 3a./J. 35/93. Gaceta 72, diciembre, p. 43.

Importancia y trascendencia. No se acreditan los requisitos de, cuan- do los argumentos expresados para demostrarlos atañen al fondo del asunto. 1.lo.A. J/3O. Gaceta 72, diciembre, p. 65.

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JURISPRUDENCIA 263

Improcedencia del amparo. Si hay evidencia sobre su existencia debe indagarse y, en su caso. recabarse oficiosamente las pruebas necesarias para acreditarla. 1II.lo.A. J/13. Gaceta 72, diciembre, p. 73.

Improcedencia del juicio de garantías. Las pruebas que la acreditan pueden admitirse en amparo directo o en revisióu. V1.10. J/89. Gace- ta 72, diciembre, p. 79.

Improcedencia estudio oficioso en la revisión de motivos de, diversos a los analizados por el inferior. 3a./J. 29/93. Gaceta 72. diciembre, p. 39.

Impuestos, causantes de, y causantes exentos, concepto. 2a./J. 27/93. Gaceta 72, diciembre, p. 25.

Incidente de inejecución de laudo. improcedencia de la admisión y tramitación del, por no tener sustento en la Ley Federal del Trabajo y contrariar disposiciones de orden público de la propia ley. 4a./J. 46/93. Gaceta 72, diciembre. p. 54.

Incidente de liquidación del laudo. La ley permite por excepción, 13 apertura del. V.20. 5/62. Gaceta 73, enero, p. 73.

Incidente de suspensión. Pruebas que debe tomar en consideración el juez de Distrito al resolver el. XX. 5/46. Gaceta 72, diciembre, p. 91.

Inconformidad. Es improcedente si en ella se impugna la resolución mediante la cual la eutoridad responsable da cumplimiento a la eje- cutoria de amparo. 3a./J. 24/93. Gaceta 72, diciembre, p. 34.

Inconformidad prevista por el articulo 105 tercer párrafo de la Ley de Amparo. El tercero perjudicado carece de legitimación para promo- verla. 3a./J. 25/93. Gaceta 72, diciembre, p. 35.

Inconformidad. Término para la interposición del recurso de, contra la resolución que decreta la privación de derechos agrarios. Forma de computarlo. 2a./J. 28/93. Gaceta 72, diciembre, p. 25.

Inejecución de sentencia. Autoridades agrarias sustitutas para el cum- plimiento de una ejecutoria. Debe agotarse el procedimiento previsto por los articulas 104, 105 y demás relativos de la Ley de Amparo. 2a.1 J. 29/93. Gaceta 72, diciembre. p. 26.

Inejecución de sentencia. Es improcedente este incidente si a la fedin de su formulación existe principio de ejecución. 3a./J. 20/93. Gaceta 72, diciembre, p. 31.

Inejecución de sentencia. Queda sin materia, si el juez de Distrito informa que ya se cumplió. 2a./J. 16/93. Gaceta 72. diciembre, p. 17.

Inhibitoria, su extemporaueidad puede examinarla la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el conflicto relativo. 3a./J. 42/93. Gaceta 72, diciembre, p. 47.

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264 JURISPRUDENCIA

Laudo, acta de discusión y votación del proyecto del. Debe levantar- se y firmarse por el seaetario cuando el proyecto se modifica o adicio- na y la consecuencia jurídica de la omisión es la invalidez de la actua- ción. 4a./J. 48/93. Gaceta 72, diciembre, p. 55.

Laudo arbitral, acuerdos de homologación y ejecución del. Procede en su contra el juicio de amparo indirecto. en términos del articulo 114, fracci6n 111, de la Ley de Amparo, y no el directo a que alude del 158 del mismo ordenamiento. 3a./J. 32/93. Gaceta 72, diciembre, p. 41.

Laudo. La falta de firma de uno de los miembros de la Junta da lu- gar al otorgamiento del amparo, no al sobreximiento. 4a./J. 50/93. Gaceta 73, enero, p. 49.

Laudo, para ser conguente debe analizar en su totalidad las acciones y excepciones materia de la litis., 1V.30. 5/32, Gaceta 73, enero, p. 72.

Leyes procesales, reformas a las. Rigen a partir de la fecba en que entran en vigor. Xi.10. 518. Gaceta 72, diciembre, p. 87.

Nulidad. Efectos de la sentencia del Tribunal Fiscal de la Federación. cuando exista indebida identificación de los visitadores dentro del pro- cedimiento fiscalizador. 2a./J. 17/93. Gaceta 72, diciembre, p. 18.

Ofendido, valor de su declaraci6n. 11.30. 5/65. Gaceta 72, diciembre, p. 71.

Ofrecimiento del trabajo. Negar el despido y controvertir la fecha del último día de servicios, no implica mala fe. 4a.15. 1/94. Gaceta 73, ene- ro, p. 50.

Pena. Debe disminuirse en la apelaci6n si se elimina una modalidad o un delito de la sentencia de primera instancia. V1.10. Jj90. Gaceta 72, diciembre, p. 80.

Pensión por invalidez derivada de una enfermedad o accidente no profesionales, fecha a partir de la cual debe cubrirse su pago. 4a./J. 49/93. Gaceta 72, diciembre, p. 56.

Pensión por cesantía en edad avanzada, es improcedente la acción de pago de la. si la cesación en el trabajo se originó por voluntad del ac- tor. I.6o.T. 5/24. Gaceta 79, enero, p. 65.

Petroleros. Prestaciones contractuales que integ~an el salario ordina- rio de acuerdo con la cldusula primera, fracci6n XX. del contrato co- lectivo de trabajo. I.3o.T. 5/41. Gaceta 72, diciembre, p. 69.

Prueba circunstancial, importancia de la. IV.20. J/29. Gaceta 72, di. tiembre, p. 77.

Prueba confesional, debe admitirse cuando al absolvente se le impu- tan hechos propios. 1V.30. J/31. Gaceta 73, enero, p. 71.

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Prueba en juicios mercantiles. Materia de la. Sólo la ~onitituyen los Iieciios controvertidos. 1.40.~. 5/56, Gaceta 73, enero, p. 61.

Prueba testimonial, requisitos que debe reunir la. Para ser idónea. XX. 5/49. Gaceta 72, diciembre, p. 93.

Pruebas en amparo. Anuncio de las. V1.30. 5/43. Gacela 73, enero, p. 77.

Pruebas, si fueron admitidas y desahogada> en primera instancia, el el tribunal de alzada tiene la obligación de ocuparse de ellas al pro- nunciarse su resolución. XX. 5/50, Gaceta 73, enero, p. 85.

Queja, contra el auto que apercibe que de no rendir informe justifi- cado se impondrá multa, es improcedente la. XV11.10. 5/13, Gaceta 73, cnero, p. 81.

Queja. La presunción derivada de la falta o deficiencia del informe de la autoridad, arroja la carga de la prueba en el recurrente. V1.10. J/93. Gaceta 73, enero, p. 75.

Reclamación, recurso de. Termino para interponerlo. Ante el Tribu. nal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal. 2a./J. 18/93. Gaceta 72. diciembre, p. 19.

Recurso de inconformidad. E1 previsto por la fracción IV del articu- lo 16 de la Ley Sobre Atribuciones del Ejecutivo Federal en Materia Económica, no es necesario agotarlo para acudir al juicio de garantías. 2a./J. 30/93. Gaoeta 72, diciembre, p. 37.

Repetición del acto reclamado, incidente de. Queda sin materia si en ejercicio de su competencia el superior jerárquico de la autoridad responsable deja sin efecto el acto que le dio origen. 3a./J. 27/93. Gace- ta 72. diciembre, p. 37.

Repetición del acto reclamado materia del incidente relativo. 3a./J. 23/93. Gaceta 72, diciembre, p. 33.

Rescisión de la relación laboral por falta de pago de salarios. Extre- mos que deben probarse. 4a./J. 23/93. Gaceta 72, diciembre, p. 51.

Retroactividad inexistente en materia procesal. XVI.lo. 5/15, Gace- ta 72, diciembre, p. 89.

Revisión de oficio. procede respecto de sentencias dictadas en juicios relativos al estado civil de las personas independientemente del sentido de aquellas. 3a./J. 34/93. Gaceta 72. diciembre, p. 42.

Revisión fiscal. No se dan los requisitos de importancia y trascen- dencia cuando un scrvidor público incumple la obligación de presen- tar su declaración de modificación patrimonial. 2a./J. 19/93. Gaceta 72, diciembre, p. 19.

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Revisión fiscal, procedencia de la. Requisitos de importancia y tras- cendencia del asunto, no se surten por la sola circunstancia de que se cuestione la competencia de la autoridad demandada. 2a./J. 31/93. Gaceta 72, diciembre, p. 27.

Robo. Calificativa prevista en el articulo 176 fracción 1, iiiciso d, del Código Penal para el Estado de Veracruz. V1I.P. 5/32, Gacela 72, di- ciembre, p. 83.

Robo. Comprobación del cuerpo del delito. Artículos 164, 170 y 171 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz VI1.P. J/33. Gaceta 72, diciembre, p. 84.

Salarios, tabuladores de. Eficacia probatoria de los. 1.9o.T. 512. Gace- ta 73, enero, p. 67.

Secretarios encargados del despacho por ministerio de ley, sentencias pronunciadas por los. Carecen de validez, si no se cuenta con la auto- rización expresa conferida por la Suprema Corte, en terminos de los artículos 57 y 96 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federa- ción. V.20. J/83. Gaceta 73, enero, p. 74.

Secuestro administrativo. Es violatorio de las garantias de audiencias y legalidad, cuando se instaura el procedimiento administrativo en con- tra del conductor y no del propietario del vehiculo objeto del. 1V.20. J/31. Gaceta 73, enero, p. 69.

Seguro Social. Cedulas de liquidación de las cuotaWbrero patrond- les. Su debida motivación. &./J. 32/93. Gaceta 72, diciembre, p. 28.

Seguro Social. Interpretación del articulo 24 del Regimen de Jubila- ciones y Pensiones para los Trabajadores del Instituto Mexicano del. 4a./J. 44/93. Gaceta 72, diciembre, p. 52.

Seguro Social. Ley del. Sociedades cooperativas de producción. Régi- men de cotización de trabajadores no socios. 2a./J. 33/93. Gaceta 72, diciembre, p. 29.

Semilibertad. Tratamiento en. Compete al ejecutivo determinar las condiciones del cumplimiento. I.3o.P. J/10. Gaceta 75, enero, p. 55.

Sociedad legal prevista por el Código Civil del Estado de Jdiisco. Bienes que la integran. 3a./J. 43/93. Gaceta 72. diciembre, p. 48.

Terceros perjudicados en el juicio de garantias. Si el que intenta la acción constitucional es el tercero extraño a juicio, el actor y el deman- dado en la controversia ejecutiva mercantil tienen el carácter de. XX. J/48. Gaceta 72, diciembre, p. 92.

Testimonial, admisión y desahogo ilegal. Lo son si el oferente ofrece sus testigos como hostiles, señalando la causa o motivo justificados, y

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JUKISPRUDEXCIA 267

la Junta los admite como directos y al desahogar la probanza, la de- clara desierta por no haberlos presentado. XVII.20. 517. Gaceta 73, enero, p. 83.

Tribunal Fiscal. Sus sentencias no deben ocuparse de conceptos de anulación que refieren cuestiones no propuestas en el recurso ordina- rio, por no formar parte de la litis. 2a./J. 20/93. Gaceta 72, diciembre,. p. 20.

Tribunales Agrarios. Son autoridades sustitutas del Titular del Poder Ejecutivo Federal en el cumplimiento de ejecutorias de amparo rela. cionadas con acuerdos dotatorios de tierras. 3a./J. 30193. Gaceta 72, di- ciembre, p. 39.

Vacaciones. Su pago no es procedente durante el periodo en que se interrumpió la relación de trabajo. 4a./J. 51/93. Gaceta 73, enero, p. 49.

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JURISPRUDENCIAS

ACCION DE RESCISION DE C O N T R A T O DE ARRENDAMIEN- T O POR FALTA DE PAGO P U N T U A L DE L A RENTA. HECHOS CONSTITUTIVOS QUE DEBE PROBAR EL ACTOR, CUANDO NO SE SERALA LUGAR PARA EL CUMPLIMIENTO DE L A OBLI- GACION.

Al actor corresponde probar como presupuesto de la acción de resci- sibn de contrato de arrendamiento por falta de pago puntual de la renta, no sólo la existencia del negocio jurídico, sino t ambih que se presentó en la casa habitación o despacho del arrendatario a fin de re- querirlo del pago de las pensiones adeudadas, cuando no se seiíaló en el convenio domicilio para el cumplimiento de dicha obligación, toda vez que se trata de un acto positivo que debe realizar por disposición de la ley y que por ello constituye un hecho en el cual se funda esta acción. Al demandado corresponde, en este caso, acreditar los hechos impeditivos o extintivos de la pretensión hecha valer.

Contradicción de tesis 11/93. Entre las sustentadas por los Tribunales Co- legiados Primero del Sexto Circuito y Primero del Segundo Circuito. 8 de no- viembre de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Trinidad Lanz Cárdenas. Secretario: Arturo García Torres.

Terik Jurisprudencia1 41/93. Aprobada por la Tercera Sala de este alto Tri- bunal, en sesión de quince de noviembre de mil nwecientos noventa y tres, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros, Presidente José Trinidad 1 . m Cárdenas, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez y Miguel Montes García.

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270 JURISPRUDENCIA

APELAC16N. CUESTIONES QUE DEBEN ESTUDIARSE OFICIO- SAMENTE EN LA, A PESAR DE NO HABER SIDO MATERIA DE LOS AGRAVIO.

Si bien es cierto que en el sistema de apelación fijado por el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal el tribunal de alza- da dnicamente debe pronunciarse respecto de las cuestiones que se le someten a su decisión mediante la expresión de agravios, conforme al conocido aforismo tantum dnrolutum cuantum apellatum, lo que sig- nifica que los agravios son los medios que proporcionan el material de examen en el recurso y al mismo tiempo la medida en que se reco- bra la plenitud de jurisdicción en el conocimiento del asunto, también es cierto que la ad quem debe analizar oficiosamente todos aquellos puntos o cuestiones de la litis natural que, de no tenerse en cuenta, pudieran dejar inaudita a la parte que careció de la oportunidad de plantearlos, por haber obtenido todo lo que pidi6 en la resoluci6n recurrida, supliendo la falta de agravio de dicha parte, ya que de no hacerlo podría afectarse a la parte apelada sin haber sido oída, con infracción de la garantia de audiencia, prevista en el articulo 14 cons- tituciohal.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

Amparo directo 256/91. Alicia Rosas TCllu Girón. 7 de febrero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Aurora Rojas Bonilla.

Amparo directo 2734/91. Alfonso Millán Moncayo y otra. 29 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Ricardo Romero Vázqun.

Amparo directo 4114/91. Antonio Trevilla Camllo. 26 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Manro Mimiel Reyes Zapata. Secreta- - rio: Jaime Une1 Torres Hernández.

Amoaro directo 5542/91. Nilia Canela Hernández. 6 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Ricardo Romero Vázquez.

Amparo directo 1844/89. Roger Von Guntcn. 25 de noviembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: Luis Arellano Hobelsberger.

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AUTORIDADES FISCALES. LOS OFICIOS O RESOLUCIONES EN QUE REQUIEREN ZNFORIWES O DOCUMENTOS Y CONMINAN A HACER, EN SU CASO; EL ENTERO DE U N A O MAS CONTRZ- BUCIONES EN UN PLAZO DETERMINADO, SON ZMPUGNABLES A TRAVES DEL JUICIO DE ANULACZON.

Los oficios o resoluciones en que las autoridades fiscalm requieren informes o documentos y conminan a hacer, en su caso, el entero de una o más contribuciones en un plazo determinado. bajo apercibi- miento de imponer sanciones, constituyen actos que causan agravio en materia fiscal, ya que imponen al particular una obligaci6n de hacer de naturaleza fiscal, toda vez que dicha obligación deriva de leyes que participan de tal naturaleza, actualizando el agravio en la esfera juri- dica de la persona por el requerimiento mismo que la conmina a cum- plir con determinada obligación, so pena de hacerse acreedora a la imposición de sanciones, siendo, por tanto, el requerimiento, en si mis- nio, como hecho actual, e l que para perjuicio y no la prevención de imponerle la sanción; razón por la cual dichos oficios o resoluciones se colocan en los supuestos previstos por el articulo 23 de la L e y O@- nica del Tribunal Fiscal de la Federación, en sus fracciones 1 y IV y, en consecuencia, procede su impugnación a travks del juicio de nulidad.

Contradicción de tesis 35/92. Entre las sustentadas por los Tribunales Cole- giados Segundo y Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito. 7 de julio de 1993. Mayoría de tres votos. Disidentes: Carlos de Silva Nava y José Manuel Villagordoa Lozano. Ponente: Atanasio González Martínez Secretario: Hornero Fernando Reed Omelas.

Tesis de Jurisprudencia 22/93. Aprobada por la Segunda Sala de este alto Tribunal, en sesión privada de veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y tres, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Pre- sidente Noé Castañón Le&, Atanasio Conzález Martínez, Carlos de Silva Nava, Jos€ Manuel Villagordoa Lozano y Fausta Moreno Flores.

AVALÚOS CATASTRALES (ESTADO DE GUERRERO). O P O R T U . NZDAD PARA COMBATIRLOS EN EL AMPARO.

El avalúo catastral, de conformidad a lo dispuesto en los articulos 23 de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Guerrero número 676, y 79 de la ¿ey de Hacienda Municipal número 677 de la misma entidad

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federativa, es el acto mediante el cual se determina el valor fiscal de los predios, mismo que sirve como base gravable para el cobro del im- puesto predial respectivo a sus propietarios; es decir, es el acto en el cual se establece uno de los elementos esenciales del referido impuesto: en tal razbn, resulta evidente el posible perjuicio que puede causar un avalúo catastral efectuado ilegalmente, ya que, de no combatirse opor- tunamente, quedaría firme dicho valor fiscal y consecuentemente la base gravable del impuesto predial, lo cual necesariamente tendria como consecuencia, la determinación, tambikn ilegal, de un crkdito fiscal por concepto del impuesto mencionado, precisamente por ser dicho valor la base sobre la cual debe calcularse su monto. De lo anterior se sigue que, la impugnación de un avalúo catastral debe hacerse desde luego, ya que es en este acto de valuación y en ningún otro, en el cual se es. tablece la base gravable del impuesto predial, y combatirlo hasta el momento en que se emita la liquidación de ese tributo, seria extem- poráneo, amen de resultar un acto consentido, ya que, si bien en la liquidacibn impositiva se concretiza la determinación del quanlwn d e la obligación fiscal a cargo del contribuyente, en ella no es posible alterar los elementos que dieron vida al impuesto que se cuantifica, sino que hnicamente se efectúan las operaciones antmeticas necesarias, entre la base y la tasa o tarifa, para establecer en cantidad liquida, el monto de la obligación tributaria.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGIISIMO PRIMER CIRCUITO

Amparo en r&ih 73/92. Feliciana Baños viuda de Sánchez. l p de abrii de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Martiniano Bautista Espinosa. Secreta- no: Javier Cardoso Chiva

Amparo en revisión 75/92. Raque1 Tocattli y otro. 2 de abril de 1992. Una- nimidad de votos. Ponente: Enrique Cerdin Lira. Secretario: JosC Refugio Mpez Garduza.

Amparo en revisión 107/92. Sno. del Ayuntamiento, Sno. de Administración y Finanzas y Ejecutor. 3 de junio de 1992 .Unanimidad de votos. Ponente: Maniniano Bautista Espinasa. Secretario: Javier Cardoso Chivez.

Amparo en revisión 198/92. Leopoldo Baca Gutiérrez. 6 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Pohente: Maniniano Bautista Espinosa. Secretario: Javier Cardoso CMvez

Amparo en revisión 270/93. Inversiones Raf, S. A. 11 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Rent Silva de los Santos. Secretario: Isael Bello Cuevas.

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COMODATO. CORRESPOh'DE AL A C T O R DEMOSTRAR SU EXISTENCIA Y N O DEDUCIRLA EL JUZGADOR, POR EXCLU- SI6N DEL EXAMEN DE OTRAS SITUACIONES JURfDICAS QUE NO DEMOSTR6 EL DEMANDADO.

De conformidad con los principios dispositivo y de igualdad procesal que rigen en el proceso civil, la carga de la prueba incumbe a quien invoca a su favor una relación de derecho o una determinada situación jurídica. Por tanto, si se demanda la terminación de un contrato, su celebración debe probarla la parte actora, ya que además de que se tra- ta de un hecho afirmativo que invoca el demandante, se traduce en un elemento constitutivo de la acción. pues constituye la causa eficiente de pedir. De lo cual se concluye que no es jurídico tener por demos- trada la existencia de dicha relación contractual, por exclusión del ani- lisis de todos los elementos de prueba aportados por el demandado, a fin de demostrar determinadas situaciones jurídicas opukstas en via de excepción, porque ello implicaría revertir la carga de la prueba en el demandado, sobre aspectos que por su propia naturaleza corresponde demostrar al actor.

Contradiccibn de tesis 19/93. Entre las sustentadas por el Primer y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 8 de noviembrr de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Sergio Hugo Chapital Guti6- rrez. Secretario: Daniel Patiño Peremegrn.

Tesis Jurisprudencia1 40/93. Aprobada por la Tercera Sala de este alto Tri- bunal, en sesión de quince de noviembre de mil novecientos noventa y tre?, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros, Presidente José Tri- nidad Lanz Cárdenas, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Hugo Chapital Gutii- m z y Miguel Montes García.

COMPETENCIA FEDERAL. SE SURTE CUANDO ASf LO DETER- MINE EL CONGRESO DE L A UNION EN L A LEY O DECRETO DE CREACIdN DE U N ORGANISMO DESCENTRALIZADO, SIN QUE ELLO SUCEDA CUANDO SE HAGA EN DECRETO DEI. EJECUTIVO FEDERAL.

El articulo 54. fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, otorga competencia a los jueces de Distrito en materia civil para conorer de "los demás asuntos de la competencia de los juz-

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274 JURISPRUDENCIA

gados de Distrito, conforme a la ley, y que no esten enumerada en los tres articulos que preceden", articulos éstos que establecen la compe- tencia de los jueces de Distrito en las materias penal, administrativa y laboral. La fracción citada hace u n reenvio a aquellas leyes que otor. guen competencia a los juzgados d e Distrito para el conocimiento de una cuestión especifica, es decir, remite a las determinaciones del legis- lador ordinario que determinen competencia a dichos juzgados. Por tanto, cuando el Congreso de la Unión, en la ley o decreto por el que crea un organismo descentralizado, establece que los tribunales fede- rales conocerhn de los juicios en que dicho organismo sea parte, se surte la competencia federal. En cambio, ello no puede hacerlo juridi- camente el Ejecutivo Federal en el decreto a través del cual crea u n organismo descentralizado, por lo que, cuando el Presidente de la Re. pública determina en ese acto que queda sujeto a los tribunales fede- rales, debe interpretarse que el organismo debe someterse a dichos tribunales cuando corresponda a ellos, conforme al sistema competen- cial establecido p r la Constituci6n Federal y las leyes secundarias, el dirimir las controversias en que sea parte la institución descentralizada.

Competencia 31/91. Suscitada entre el Juez Décimo de lo Civil del Distrito Federal y la Juez Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal. 3 de agosto de 1992. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Guitrbn. Secreta- ria: Ma. Estela Ferrer MacGregor Poisot.

Competencia 1/92. Suscitada entre el Juez Octavo del Arrendamiento Inmo- biliario del Distrito Federal y la Juez Tercero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal. 21 de septiembre de 1992. Cinco votos: Mariano Azue- la Güitrón. Secretario: Manuel Armando Juárez Morales.

Competencia 168/92. Suscitada entre los Jueces Segundo de Distrito en el Estado de Yncatán y Segundo de lo Civil y de Hacienda del mismo Estado. 5 de octubre de 1992. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Miguel Montes García, previo aviso a la Presidencia. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Se- cretario: Manuel Armando Juárez Morales.

Competencia 21/90. Suscitada entre los Jueces Primem Mixto de Paz del Distrito Federal y Primem de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal. 19 de abril de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Miguel Montes García. Secretario: Ignacio Navarm Rábago.

Competencia 15/93. Suscitada entre los Jueces Primero de Distrito en Ma- teria Civil en el Estado de Jalisco y Tercero en Materia Civil en el Distrito Federal. 14 de junio de 1993. Unanimidad de cuatro votas. Ponente: José Trinidad Lanz Cárdenas. Secretario: Sabino Pérez Garcia.

Tesis Jurispmdencial 26/93. Aprobada por la Tercera Sala de este alto Tribunal, en sesión de quince de noviembre de mil novecientos noventa y tres, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros, Presidente José Tri.

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JURISPRUDENCIA 275

nidad Lanz Cárdenas, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Hugo Chapital Gutii- rrez y Miguel Montes García.

Gaceta 72, p. 36.

CONCEPTOS DE ANULACION. EL TRIBUArAL FISCAL DE LA PEDERACZON NO ESTA OBLIGADO A ESTCDIARLOS CUANDO SOLO REITERAN ARGUMENTOS YA ANALIZADOS EN EL RE- CURSO ORDINARIO.

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 208, fracción VI y 237 del Código Fiscal de la Federación, entre los requisitos que debe contener el escrito de demanda ante el Tribunal Fiscal de la Federa- ción, se encuentra el de la expresión de los agravios que ocasione al promovente el acto impugnado, que debe consistir en los argumentos encaminados a demostrar razonadamente las infracciones cometidas por la autoridad administrativa al resolver el recurso ordinario ante ella interpuesto. Por tanto, no pueden tenerse como tales agravios los argu- mentos dirigidos a demostrar la ilegalidad del acto administrativo en contra del cual se enderezó el recurso, pues ese acto no es el impugnado en el juicio de nulidad. En tal virtud, si la actora en el juicio fiscal se limita a reproducir los argumentos que hizo valer en el recurso admi- nistrativo que dio origen al acto impugnado, sin introducir algiin ra- zonamiento tendiente a demostrar que al resolver el recurso se come- tieron ciertas violaciones, el Tribunal Fiscal de la Federación no está obligado a estudiar los conceptos de anulación que simplemente rei- teran argumentos ya expresados y analizados en el recurso ordinario y que no aportan algún elemento nuevo tendiente a demostrar que al resolver el recurso se cometieran determinadas violaciones, puesto que propiamente no constituyen agravio alguno.

Contradicción de tesis 37/92. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiadw en Materia Administrativa del Primer Circuito. 18 de agosto de 1993. Mayoría de 4 votos. Disidente: Atanasio González Martínez Ponente: Carlos de Silva Nava Secretario: Maximiliano Toral Pérez.

Tesis de Jurisprudencia 11/93. Aprobada por la Segunda Sala de este alto Tribunal, en sesión privada de diez de noviembre de mil novecientos noventa y tres, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Presidente Noé Castañón León, Atanasio Gonzáiez Martínez, Carlos de Silva Nava, Jw€ Ma- nuel Villagordoa Lozano y Fausta Moreno Flores.

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276 JURISPRUDENCIA

CONDONAClúN DE MULTAS FISCALES. LA ULTERIOR RESO- LUCION QUE LA NIEGA NO GUARDA RELACIóN CAUSAL CON UNA PRIMERA NEGATIVA DE CONDONACIóN, PORQUE DZ- CHAS SOLICITUDES NO CONSTITUYEN INSTANCIA.

Si conforme al articulo 74 del Código Fiscal de la Federación, la so- licitud que un contribuyente dirige a la gecretaria de Hacienda y Cr6- dito Público para que le sea condonada una multa que por infracción a las disposiciones fiscales le hubiere impuesto y a su vez quedado fir- me, n o constituye instancia, entonces, la resolución que sobre el par- ticular pronuncie el o los órganos de la aludida Secretaria, a quienes reglamentariamente compete su conocimiento, no es el resultado del ejercicio de una actividad formalmente jurisdiccional, sino, únicamen- te una manifestación de una fafultad discrecional o de una libertad de acción, que la ley del acto le concede; consecuentemente, no puede considerarse a una resolución nega'tiva, de la condonación solicitada, como un acto derivado de otro consentido, si anteriormente dicho con- tribuyente había formulado igual petición de condonación de la misma multa, y esta tambien fue resuelta negativamente, pues aun cuando el juicio de amparo no se hubiese enderezado en contra de la primera negativa de condonación, lo cierto es que, al no constituir instancia estas cuestiones, no puede existir una relación causal entre una y otra de dichas resoluciones.

SEGUNDO TRIBUXAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO

Recurso de revisión 275/93. Gabnel R a m k Gatica. 18 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: R e d Silva de los Santos. Secretario: Francisco Javier Arcwedo Montero.

Recurso de revisi6n 276/93. Gabnel Ramirez García. 18 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Martiniano Bautista Espinosa. Secreta- no: Juan Manuel Cárcamo Castillo.

Recurso de revisión 277/93. Gabnel Ramirez Gatica. 18 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Agustin Raúl Juánz Herrera. Secreta- ria: Griselda Guadalupe Sáncbez Guzmán.

Recurso de revisión 278/93. Gabriel Ramírez Gatica. 18 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Rent Silva de los Santos. Secretario: Francisco Javier Arcovedo Montem.

Recurso de revisión 279/93. Gabnel Ramírez Gatica. 18 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Martiniano Bautista Espinosa. Secrcta- no: Javier Cardoso Chivez.

Gocelo, 73, p. 88.

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JURISPRUDENCIA 277

CONEXIDAD. L A RESOLUCIBN QUE LA DESESTIMA N O TIENE UNA EJECUCION DE IMPOSIBLE REPARACIBN.

Entendido el concepto de ejecución irreparable para la procedencia del amparo indirecto, como aquél que tiene consecuencias susceptibles de afectar inmediatamente alguno de los llamados derechos fundamen- tales del gobernado, que tutela la Constitución por medio de las ga- rantías individuales, porque esa afectación o sus efectos no se destru- yen facticamente con el solo hecho d e que quien la sufre obtenga una sentencia favorable a sus pretensiones en el juicio, es de advertir que tal circunstancia no ocurre cuando se reclama una resolución interlo- cntoria que resolvi6 la excepci6n de conexidad declarándola infundada. pues dicho acto Únicamente afecta los derechos adjetivos o procesales del quejoso, que s610 producen efectos de carácter formal o interpro- cesa1 e incide en la posición que va tomando la excepcionante dentro del procedimiento, con viata a obtener un fallo favorable. por lo que de lograr su objetivo primordial, 10s efectos del acto reclamado y sus con- secuencias se extinguirían en la realidad de los hechos, sin que se ori- ginara afectaci6n alguna en sus derechos fundamentales.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

Amparo en revisión 1024/88. Mima Villanueva Marin. 18 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Villegas Vázquez. Secretaria: Alejandro Villagómez Gordillo.

Amparo en revisión 84/90. Instituto Mexicano del Seguro Social. 25 de ene- ro de 1990. Unanimidad de votos, Ponente: Leonel Castillo González Secre- tario: JosC Juan Bracamontes Cuevas.

Amparo en revisión 88/91. Calzado Vigevano, S. A. de C. V. 24 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secre- tario: Luis Arellano Hobelsberger.

Amparo en revisión 989/91. Mercedes M. de Headley. 11 de julio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Rafaela Reyna Franco Flores.

Amparo en revisión 1506/92. Lillet, S. A. 8 de octubre de 1992. Unanimi- dad de votos. Ponente: Leonel Castillo González Secretario: Samuel Reni Guzmán.

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278 JURISPRUDENCIA

CONTRADICCIdN DE TESIS, EL PROCEDIMIENTO PARA DZRI- MZRLA ES APLICABLE CUANDO U N A DE ELLAS SE H A SUS- TENTADO EN AMPARO Y LA O T R A EN REVISZ6N FISCAL.

El regimen que establecen los articulas 195 y 195 bis d e la Ley d e Amparo, para decidir cuál es el criterio que e n lo futuro h a de preva. lecer, no s610 debe aplicarse al caso de contradicción entre dos tesis sustentadas en juicios constitucionales, sino también cuando una de las tesis se ha emitido al resolver uno de amparo, y la otra, a l fallar u n recurso de revisión fiscal. E n efecto, debe tomarse en cuenta la intima conexión que en ciertas hipótesis puede presentarse entre los temas que propone el recurso de revisión fiscal y los problemas plan- teados e n el juicio de garantías.

Contradicción de tesis 1/89. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito. 15 de junio de 1990. Cuico votos Ponente: Jose Manuel Villagordoa Lozano. Secre- tario: Agustín Urdapilleta Trueba.

Contradicción de tesis 6/89. Entre las sustentadas por el Tercero y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito. 20 de agosto de 1990. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Fausta Moreno Flores de Corona. Sec r e t a io : Mario Alberto Adame Nava.

Contradicción de tesis 1/90. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito. 12 de mayo de 1991. Cinco votos. Ponente: JosC Manuel Villagordoa Lozano. Secre- tario: Rolando Romero Moral-

Contradicción de tesis 5/90. Entre las sustentadas por el Quinto y el Sexto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito. 23 de septiembre de 1991. Cinco votos. Ponente: Jos6 Manuel Villagordoa Lozano. Secretario: Rolando Romero Morales.

Contradicción de tesis 23/92. Entre las sustentadas por el Primero y Segun- do Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 16 de marzo de 1993. Mayoría de cuatm votos. Disidente: Atanasio González Mar- tínez. Ponente: Fausto Moreno Flores. Secretario: Rolando González Licona.

Tesis de JuI'iSpmdencia 12/93. Aprobada por la Segunda Sala de este alto Tribunal, en sesión privada de diez de noviembre de mil novecientos noventa y t m , por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Presidente No6 Castañbn León, Atanasio González Manínez, Carlos de Silva Nava, José Manuel Villagordoa Lozano y Fausta Moreno Flores.

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CUMPLIMIENTO Y RESCISION DE C O N T R A T O . L A FALTA DE ACREDITAMIENTO DEL PAGO N O CONDUCE NECESARIA- MENTE A L ACOGIMIENTO DE LAS ACCIONES DE.

El acogimiento tanto de la acción de cumplimiento como de rescisión de contrato descansa en el acreditamiento de los siguientes elementos: a) la existencia de la obligaci6n; b) la exigibilidad de esta, y c) el incumplimiento del deudor, en el entendido de que respecto a este ele- mento, se ha considerado suficiente con que el acreedor afirma la exis- tencia del incumplimiento, pues conforme a las normas que regulan la prueba, corresponde al deudor demostrar el cumplimiento, si en esto hace consistir su defensa. Sin embargo, como el incumplimiento del deudor constituye tan s610 uno de los elementos integrantes de las referidas acciones, la falta de pmeba del pago por parte del deudor no es susceptible de conducir necesariamente en todos los casos al pro- nunciamiento de una sentencia estimatoria, pues w n f o m e a lo anterior la carga de la prueba del pago corresponde al obligado únicamente cuando este afirme el cumplimiento de la prestación a su cargo; pero si la defensa se relaciona con los otros elementos integrantes de las referidas acciones, como pueden ser. por ejemplo, la inexistencia de la obligaci6n o su falta de exigibilidad, o bien, con cuestiones diferen- tes, como la mora del acreedor, demostradas tales defensas, la acción debe desestimarse aun cuando no este probado el pago.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

Amparo directo 394/88. Corporación Mexicana de Radio y Televisión, S. A. de C. V. 25 de mam de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reya Zapata. Secretario: LuW Arellano Hobelsberger.

Amparo directo 1504/88. Ernesto Raúl Rodnguez González. 20 de abril de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Villegas Vázquez. Secretaria: Marcela Hemández Ruiz.

Amparo directo 2754/88. María Teresa Dolores Estrella de Urgelles. 9 de agosto de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Villegas Váqua. Secretaria: Marcela Hemández Ruiz.

Amparo directo 4276/91. María Antonieta Malo Sánchez. 22 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secreta- ria: Rafael Reyna Franco Flores.

Amparo directo 4944/93. Ruth R a m h Zermeño. 30 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Rinc6n Orta.

Gaceta 73, p. 62.

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280 JURISPRUDENCIA

EMPLAZAMIENTO. DEBE HACERSE EN EL DOMICILIO REAL DEL DEMANDADO Y N O EN EL SERALADO CONVENCZONAL- MENTE.

Conforme al articulo 14 constitucional, en el juicio previo al acto de privación, deben cumplirse las formalidades esenciales del procedimien- to fijadas en las leyes vigentes. Esta disposición es de carácter impera- tivo y de orden pilblico, por lo que no puede renunciarse. El articulo 256 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal esta- blece el emplazamiento como una formalidad esencial del procedimien- to, y los numerales 114, fracción 1, 116, 117, 118 y 119 de este ordena- miento consignan los requisitos específicos y esenciales para la diligencia de emplazamiento, entre ellos destaca fundamentalmente el referente al lugar donde ha de hacerse el llamamiento a juicio, que debe ser precisamente el domicilio del demandado. Por su parte, el artículo 55 de ese ordenamiento, previene que los interesados no pueden alterar, modificar o renunciar las normas del procedimiento. Por lo tanto, aun cuando en un acto jurídico de naturaleza civil las partes señalen un domiciliÓpara que se les emplace en caso de controversia, el emplaza- miento debe practicar* en el domicilio real del enjuiciado, en los tér- minos y con las formalidades establecidas por los artículos primeramen- te citados, puesto que como antes se dijo, la voluntad de las partes no exime del cumplimiento de las citadas normas.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

Amparo en revisión 1259/89. JosC Roberto Cubas Hemándu. 28 de septiem- bre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyed Zapata. Secretario: J. Refugio Ortega Marin.

Amparo en revisión 1132/91. José Luis Cubria Lidmaga. 3 de octubre de .

1991. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secreta- ria: Rafaela Reyna Franco Flores.

Amparo en revisión 1240/91. Sergio Zúíüga Chapa. 3 de octubre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Leouel Castillo González. Secretario: JosC Juan Bracamontes Cuevas.

Amparo en revisión 958/91. Desarrollo Galerías Reforma, S. A. de C. V. 19 de mano de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Aleiandm Villanómez Gordillo, Secretario en funciones de Magistrado por Ministero de Ley. Secre- taria: Ana María Serrano Oseguera.

Amparo directo 1334/93. Estacionamiento Latino, S. A. 18 de mano de

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1993. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secreta- ria: Aurora Rojas Bonilla.

ENDOSO DE U N T I T U L O DE CREDITO. REQUISITOS QUE DEBE SATISFACER, CUANDO LO HACE U N A PERSONA MO- RAL.

S610 puede considerarse que el endoso de un titulo de crédito fue realizado por una persona moral, cuando se hace constar en la ante- firma la denominaci6n o razón social de la misma, asi como la repre- sentación que ostenta la persona fisica que suscribi6 el mismo, pues de otra forma no se cumple con lo dispuesto por los atticulos 38 y 39 <le la Ley General de Titulos y Operaciones de Crédito, que estable- rcn como requisito para su pago no sólo el que se verifique la iden- tidad de la persona que presenta el titulo como último tenedor, sino tambien la continuidad de los endosos; raz6n por la cual. cuando en e1 endoso no se hacen constar dichos requisitos debe concluirse que se interrumpib la secuencia de los endosos, con independencia de que se trate del Último endoso o no, por no aparecer constancia algu. iia de que la persona moral que aparecia como beneficiaria endosó el titulo, sino que exclusivamente una persona fisica lo hizo, atento al principio de literalidad que rige a los titulos de crPdito en los tér- minos del articulo 50. de la invocada ley, que dispone: "Son titulos de crédito los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna".

Contradicción de tesis 22/93. Entre las sustentadas por el Octavo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 8 de noviemhn de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ethel Lizette del C. Rodríguez Arcovedo.

Tesis Jurispmdencial 36/93. Aprobada por la Tercera Sala de este alto Tri- bunal, en sesión de quince de noviembre de mil novecientos noventa y tres, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros, Presidente José Tn- nidad Lanz Cárdenas, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Hugo Chapital, Gutié- rrez y Miguel Montes García.

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282 J U R I ~ P R U ~ E N C I A

FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. CUANDO PUEDE CONS- T A R EN DOCUMENTO DISTINTO A L QUE CONTENGA EL ACTO RECLAMADO.

Una excepción a la regla de que la fundamentación y motivación debe constar en el cuerpo de la resoluci6n y no en documento distin- to, se da cuando se trata de actuaciones o resoluciones vinculadas, pues, en ese supuesto, no es requisito indispensable que el acto de molestia reproduzca literalmente la que le da origen, sino que basta con que se haga remisión a ella, con tal de que se tenga la absoluta certeza de que tal actuación o resolución fue conocida oportunamente por el afectado, pues igual se cumple el propósito tutelar de la garan- tia de legalidad repfoduciendo literalmente el documento en el que se apoya la resolución derivada de 61, como, simplemente, indidndo- le al interesado esa vinculación, ya que, en uno y en otro caso, la$ posibilidades de defensa son las mismas.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO

Queja 276/87. Secretario de la Reforma Agraria y otras 24 de mano de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Guillemio 1. Ortiz Mayagoitia. Secre- tario: Cuauhtémoc Carlock Sánchez

Reposici6n 7/87. Relativo al ampam directo 362/85. Elgctrica San Miguel de Mbico, S. A. 31 de mayo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: María Antonieta Azuela de Ramíra. Secretario: Marcos García José.

Queja 222/88. Oficial Mayor de la Secretaría de la Reforma Agraria y otrap autoridades. 13 de octubre de 1988. Unanimidad de votas. Ponente: Guillemo 1. Oniz Mayagoitia. Secretario: Cuauhtémoc Cadock Sánchez

Amparo directo 1762/93. Productos de Leche, S. A. de C. V. 22 de sep tiembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo 1. Ortiz Maya- goitia. Secretaria: Angelina Hemández Hemandez.

Amparo directo 2192/93. Prológica, S. A. de C. V. 15 de noviembrr de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Amado Yaiiez Secretario: Mano Florcs García.

Gnccta 73, p. 57.

IMPROCEDENCIA DEL JUZCZO DE GARANTfAS. LAS PRUEBAS QUE LA ACREDITAN PUEDEN ADMITIRSE EN AMPARO DZ- RECTO O EN REVISZóN.

Aun cuando en términos del articulo 78 de la Ley de Amparo, el acto reclamado debe apreciarse tal y como aparece probado ante la auto-

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ridacl responsable, y por ello en los jiiicios dc garantías en la ría di- recta no pued;in admitirse n i valorarse pruebas qiie no se hayan apor- tado ante la propia responsable, porqiie éstas implicariari necesarianien- te variar las situaciones jurídicas planteadas y resueltas por esa auto- ridad en el acto reclamado; sin embargo, ello Únicamente tiene aplica- ción tratándose de pruebas tendientes a demostrar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto redamado. Por lo tanto, tal prohibición no puede hacerse extensiva a elementos que tengan relación con cau- sales de improcedencia de la acción constitucional, porque su estudio, incluso, puede hacerse de oficio por el juzgador federal, conforme a lo dispuesto por el articulo 73, último párrafo del ordenamiento legal invocado, y porque la existencia de esas causales impide examinar el fondo del asunto, lo que significa que no se vierta ningún pronuncia. miento sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto re- clamado, lo anterior conduce a concluir que en los amparos en revisiún o en la vía directa es susceptible admitir priiehas que evidencien la improcedencia del juicio de garantfas, sin que ello implique cambiar la materia de la litis del acto reclamado, porque no se refieren a su constitucionalidad o inconstitucionalidad.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO

Amparo directo 286/93. Gloria Araceli Polo. 19 de agosto de 1993. Unaiii- midad de votos. Ponente: Enc Roberto Santos Partido. Secretario: Manín Amador Ibarra.

Amparo en revisión 345/93. Isaías Gondlez Mirquez. 27 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretario: Ezequiel Tlecuitl Rojas.

Amparo en revisión 309/93. Juez Octavo de lo Penal. 13 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Serreta- no: Manuel Acorta Tzintmn.

Amparo en revisibn 246/93. Juez Quinto de Defensa Social del Estado. 24 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Martín Amador Ibarra.

Amparo en revisión 432/93. Paula Teresa Sosa Sánchez. 30 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Enc Roberto Santos Partido. Secreta- no: Roberto Javier Sánchrz Rosas.

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286 JURISPRUDENCIA

regulan la situación jurídica de aquellas personas, cuyo espiritu se ani- ma por el deseo de que se vean tuteladas en sus derechos, dada su condici6n . .. social, cuidando en todo'mominto porque de los actos jurí- dicos que se realicen cn cualquier procedimiento de naturaleza agraria, exista la plena certera de que queden . . enterados ' . de tales actos, a fin de que no resulten menoscabadas, en su perjuicio, las garantías que establece la Constitiicihn General de la República, entre otras la de audiencia, que tutela el segurido pirrafo dei articulo 14 y las que pre- vé el articulo 27 de ese cuerpo legal. En estas condiciones, como el procedimiento agrario es de orden público, el articulo 4 3 2 d e l'a Ley Federal de Reforma Agraria en relacihn con el 476 del @dena- miento, debe interpretarse en el sentido de que el cómputo del término de treinta dias para que la parte interesada interponga el recurso de incorformidad, contra la . resolución , de la Comisión Agraria Mixta sobre

de derechos agrarios y nuevas adjudicaciones, empieza a cum- plirse a partir de la notificación personal de ese fallo al interesado, sin perjuicio de que ksta se haya publicado con anterioridad en el Periódico Oficial respectivo.

Contradicción de tesis 24/93. Entre las sustentadas por el Primero y Segun- do Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 22 de octubre de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Noé Castañón León. Ponente: No6 Castañón León. Secretario: Luis Ignacio Rosas Gon- zzílez.

Tesis de Jurispmdencia 28/93. Aprobada por la Segunda Sala de este alto Tribunal, en sesión privada de veinticuatro de noviembo de mil novecientos noventa y tres, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Presi- dente N d Castañón León, Atanasio González Manínez, Carlos de Silva Nava, José Manuel Villagordoa Lozano y Fausta Moreno Flores.

Gnnta 72, p. 25.

INEJECUCIdN DE SENTENCIA. AUTORIDADES AGRARIAS SUS- T I T U T A S PARA EL CUMPLIMIENTO DE U N A EJECUTORIA. DEBE AGOTARSE EL PROCEDIMIENTO PREVISTO P O R LOS ARTfCULOS 104,105 Y DEMAS RELATIVOS DE L A LEY DE AM- PARO.

Las reformas al articulo 27 de la Constitnci6n Politica de los Estados Unidos Mexicanos. publicadas en el Diario Oficial de la Federacibn del veintisiés de febrero de mil novecientos noventa y dos, establecieron que son de jurisdicci6n federal, todas las cuestiones que por limites

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<le terrenos ejidales o comunales, cualquiera que sea el origen de bstos. se Iiallen pendientes o s e susciten entre <los o m i s núcleos de población, así como las relacionadas con la tenencia de la tierra d e los ejidos y comunidades, y, además, instituyeron tribunales dotados d e autonomía y plcna jurisdiccibn para resolver dichas ctiestiones. Por lo tanto, si la autoridad resporisable en u n juicio d e garantías en el que se concediii la protección constitucional respecto d e alguna <le clichas cuestiones, queda legalmente impedida para d a r cum~>l imiento a la ejecutoria d e aniparo, por n o corresponder ya al Ambito d e su competencia ¡a ejecu- ción de los actos necesarios para el cumplimiento d e la sentencia y 1;i

conipetericia recae en los tribunales agrarios, q u e n o tuvieron el caric- ter de autoridad responsable e n el juicio d e amparo, l o conducente es <pie se agote el procedimiento previsto por los artículos 104, 105 y de- m i s relativos d e la Ley d e Amparo, respecto de la autoridad q u e Iia stisiituido a la responsable e n sus facultades.

Incidente de inejecución de sentencia 70/!)2. Mauro y Sebastián Garcia Jim6nm. 7 de junio d e 1993. Cinco votoi. Ponente: Atanasio Gonzála Marti- iiez. Secretaria: Alfonso Soto Maninez.

Incidente de inejecución de sentencia 184/92. Ricardo Galindo Hemández y otros. 7 de junio de 1993. Cinco votos. Ponente: Atanasio González Mani- nez. Secretario: Alfonso Sota Martinez.

Incidente de incjecución de sentencia 135/!12. Gloria Guadalupe Sánchez de Monsreal. 11 de junio de 1993. Cinco votos. Ponente: Atanasio González Martinez. Secretario: Homero Fernando Reed Omelas.

Incidente de inejecución de sentencias 34/85. Núcleo de Población ileno- niitiado "Guadalupe", Municipio y Estado de Guanajuato. 9 de agosto de 1!11)3. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Noé Castañón León. Ponente: Noé Castañón León. Secretario: Luis Ignacio Rosas González.

Iriridente de inejecución de sentencia 73/87. Núcleo de Población denomi- nado "La Esperanza", municipio de Cosamaloapan, Estado de Veracruz. 9 de agosta de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Noé Castañón León. Ponente: Noé Castañóii León. Serreta~i0: Luis ILpacio Rosas González.

Tesis de Jurisprudencia 29/93. Aprobada por la Segunda Sala de este alto Tribunal, en sesión privada de veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y tres, por unanimidad de cinco rotos de los señores Ministros: Pre- sidente Naé Castañón León, Atanasio González Martinez, Carlos de Silva Nava, José Manuel Villagordoa Lmano y Fausta Moreno Flores.

Cacfin, 72, p. 26.

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288 JURISPRUDENCIA

LAUDO ARBITRAL, ACUERDOS DE HOMOLOGA,"ION Y EJE- CUCIdN DEL. PROCEDE EN SU CONTRA EL JUICIO DE AMPA- RO INDIRECTO, EN TÉRMINOS DEL ARTfCULO 114, FRAC- CZbN III, DE LA LEY DE AMPARO, Y NO EL DIRECTO A QUE ALUDE EL 158 DEL MISMO ORDENAMIENTO.

Cuando se reclama en juicio de garantía, un laudo arbitral homolo- gado a los acuerdos tendientes a declararlo, ad como los actos de eje- cución con relación al mismo, el pkocedente es el juicio de amparo indirecto ante los jueces federales, atento lo que al respecto dispone el articulo 114, fracción 111, segundo pdrrafo, de la Ley de Amparo, ya que por la complejidad de los mismos actos que se impugnan no se este en el caso de la sola sentencia definitiva que constituye el laudo arbitral homologado, para reclamarlo en amparo directo, conforme al señalamiento del articulo 158 del mismo cuerpo legal.

Contradicción de tesis 21/93. Sustentadas por los Tribunales Tercem y Se- gundo Colegiados, por una parte, y el Quinto Tribunal Colegidao, todos en la Materia Civil del Primer Circuito. Unanimidad de cuatm votos 18 de oc- tubre de 1993. Ponente: Miguel Montes García. Secretario: Jorge L. Rico Rangel.

Tesis Jurisprudencia1 32/93. Aprobada por la Tercera Sala de este alto Tri- bunal, en sesidn de quince de noviembre de mil novecientos noventa y tres, por unanimidad de cuatro votos de los sefiores Ministros, Presidente José Tri- nidad Lanz Cardenas, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Hugo Chapital Gutié- rrez y Miguel Montes García.

LAUDO. LA FALTA DE FIRMA DE UNO DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DA LUGAR AL OTORGAMIENTO DEL AMPARO, NO AL SOBRESEIMZENTO.

Como los efectos del sobreseimiento en el juicio de amparo w n de- jar las cosas tal como se encontraban antes de la interposición de la demanda, sobreseer en el juicio de garantías porque el laudo reclamado carece de firma de alguno de los miembros de la Junta implicada dejar firme dicho acto, lo que significaría ir contra de lo dispuesto por los articulos 889 y 890 de la Ley Federal del Trabajo, que imponen la obli- gación a los miembros de la Jiinta de firmar el proyecto de laudo. Por tanto, en la hip6tesis indicada debe concederse el amparo a la parte

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quejosa para el efecto de que esa irregularidad sea subsanada, toman- do en consideración que tanto la Constitución General de la Repúbli- ca como la Ley Federal del Trabajo, obligan a la Junta a dirimir el conflicto de manera pronta, completa e imparcial, dictando los laudos a verdad sabida y buena fe guardaba y apreciando los hechos en cori- ciencia.

Contradicción de tesis. 13/93. Entre las sustentadas por el entonces Onico Tribunal Colegiado del Décimo Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 18 de octubre de 1993. Cinco votos. Ponente: Carlos García Vázqua. Secretario: José Sáuchez Moyaho.

Tesis de Jurispmdencia 50/93. Aprobada por la Cuarta Sala de este alto Tribunal en sesión privada del quince de noviembre de mil novecientos noven- ta y tres, por unanimidad de cuatro votos de las señores Ministros: Presidente Carlos Garcia Vázquez, Felipe Upez Contreras, Juan Díaz Romera e Ignacio Magaña Cárdenas. Ausente: José Antonio Llanos Duarte, previo aviso.

NULIDAD. EFECTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL FIS- C A L DE L A FEDERACION, CUANDO EXISTA INDEBIDA IDEN- TIFICACION DE LOS VISITADORES DENTRO DEL PROCEDI- MIENTO FISCALIZADOR.

La nulidad de la resolución por vicios de carácter formal, que se con- figura al actualizarse una omisión dentro del procedimiento fiscaliza- d o ~ , como lo es la indebida identificación de los visitadores o que no se llaga constar en el acta respectiva de manera circunstanciada todos los datos relativos al documento de su identificación, encuadra dentro de la fracción 111 del articulo 238 del Código Fixal de la Federación, pues constituye un vicio del procedimiento que afecta las defensas del particular y trasciende al sentido de la resolución impugnada, por lo que en tkrminos del último pirrafo del artículo 239 del mencionado código, el Tribunal Fiscal de la Federación declarará la nulidad para el efecto de que la autoridad demandada deje insubsistente la resolu- ción reclamada y emita una nueva en la que declare nulo el procedi- miento de la visita desde el momento en que se cometió la violación formal, sin que con ello se obligue ni se impida a la autoridad iniciar un nuevo procedimiento a partir de ese momento y de acuerdo con lo establecido por la ley, porque el ejercicio de esta última atribución queda dentro del campo de las facultades discrecionales de la autori-

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dad. La garantía d e seguridad jurídica queda resguardada desde e l momento en q u e se deja insubsistente el procedimiento viciado, pero e l alcance d e esa garantía no se extiende a l grado d e q u e n o pueda ser objeto d e u n a nueva visita domiciliaria, porque el ejercicio d e las facul- tades fiscalizadoras que son propias d e la autoridad derivan d e la ley y no d e lo señalado en u n a sentencia d e nulidad.

Contradicción de tesis 39/92. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito. 22 de octubre de 1993. Mayoría de tres votos. Disidente: Atanasio González Martínez. Ausente: Noé Castañón León. Ponente: Fausta Moreno Flores. Secretario: Rolando González Licona.

Tesis de Jurisprudencia 17/93. Aprobada por la Segunda Sala de este alto Tribunal, en sesión privada de diez de noviembre de mil novecientos noventa y tres, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Presidente Noé Castañón León, Atanasio González Martínez, Carlos de Silva Nava, José Manuel Villagordoa Lozano y Fausta Moreno Flores.

Gaceta 72, p. 18

OFENDIDO, VALOR DE SU DECLARACZ6N.

La imputación de l ofendido merece credibilidad en proporción a l apoyo que le presten otras pruebas recabadas durante el sumario, d e tal suerte q u e si su versión esta adminiculada con algún otro medio d e convicci6u, debe concluirse q u e adquiere validez preponderante pa ra s a n ~ i o n a r a l acusado.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO

Amparo directo 462/89. Taime Leal Arellano. 30 de agosto de 1989. Unani- . "

midad de votos. Ponente: José Angel Mandujano Gordillo. Secretaria: Lidia Uoez Villa.

&paro directo 597/92. Reyes Salcedo Ríos. 8 de octubre de 1992. Unani- midad de Votos Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: María Concepción Alonso Flores.

Amparo directo 721/92. Epifanio Berra Olascoaga. 21 de octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Angel Mandujano Gordillo. Secretaria: Lidia Upez Villa.

Amparo directo 851/92. Demetrio Ovando Avilés. 7 de enero de 1993. Una- nimidad de votos. Ponente: José Angel Mandujano Gordillo. Secreiario: Héctor Fernando Vargas Bustamante.

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Amparo en revisión 292/93. Ramón Robles Bañuelos. 20 de octubre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Angel Mandujano Gordillo. Secre- taria: Lidia Lópa Villa.

I'EhrA. DEBE DISMINUIRSE EN LA APELACIÓN SI SE ELIMINA 1Ih'A MODALIDAD O U N DELITO DE LA SENTENCIA DE PRZ- AlERA INSTANCIA.

Cuando el tribiinal d e apelación decide eliminar u n deli to o alguna inodalidad de l mismo, correlativamente debe disminuirse la pena im- puesta en primera instancia, pues dejar subsistente la misma es viola- toria d e garantías.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO

Amparo directo 402/87. Eleuterio Palma Flores. 15 de enero de 1988. Una- ~iirnidad de votos. Ponente: Mario Gómez Mercado. Secretaria: María de la Paz Flores Berniecos.

Ampara directo 449/89. José Roney Córdova Ara y otros. 24 de enero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secreta- rio: Martín Amador Ibarra.

Amparo directo 5/91. José Luis Jiménez Soriano. 14 de febrero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Ro- berto Javier Sánchez Rosas.

Amparo directo 490/91. Benjamín Jiménez Tenocelotl. 19 de mano de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Icoberto Javier Sánchez Rosas.

Amparo directo 372/92. Gilbeno López Flores. 29 de octubre de 1992. Una- nimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Manuel Arosta Tzintzun.

Cont<i 72, p. 80.

IJEXSIÓN P O R INVALIDEZ DER/:RI1'ADA DE U N A ENFERMEDAD O ACCIDENTE N O PROFESIONALES, FECHA A PARTIR DE L A Cl'AL DEBE CUBRIRSE SU PAGO.

Del artículo 134 d e la Ley del Seguro Social se sigue q u e el derecho n la pensión d e invalidez comenzará desde el día e n q u e se produzca el siniestro y si no puede fijarse el día, desde la fecha d e la presentación <le la solicitud, la que es susceptible d e darse por aplicación analógica

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292 JURISPRUDENCIA

del articulo 275 de la citada Ley, cuando el actor presenta su demanda ante la Junta de Conciliaci6n y Arbitraje correspondiente, con inde- pendencia de la fecha en que se notifique al Instituto Mexicano del Seguro Social la peticibn del accionante, pues tal hecho es ajeno a &te, y s610 es propio de dicha Junta, sin que el actuar o no actuar de la misma deba perjudicar los intereses del solicitante.

Contradicción de tesis 23/93. Sustentadas por los Tribunales Colegiados No- veno en Materia de Trabajo del Primer Circuito y Primero del Cuarto Cir- cuito. 18 de octubre de 1993. Cinco votos. Ponente: Felipe Lópa Contrerai. Secretario: Pablo Galván Velázquez

Tesis de Jurispmdencia 49/93. Aprobada por la Cuarta Sala de este alto Tribunal en sesión privada del quince de noviembre de mil novecientos no- venta y tres, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: Presi- dente Carlos García Vázquez, Felipe López Contreras, Juan Díaz Romero e Ignacio Magaña Cárdenas. Ausente: José Antonio Llanos Duarte, previo aviso.

PRUEBAS EN AMPARO. ANUNCIO DE LAS.

Del texto del articulo 151 de la Ley de Amparo se desprende que el término de cinco dias hábiles requeridos para anunciar las pruebas testimonial, pericia1 y de inspección ocular, no debe interpretarse en forma restrictiva, es decir que dichas pruebas deban anunciarse preci- samente el quinto dia hibil anterior a la audiencia, sino que este plazo es el minimo para que las partes estbn en posibilidad de preparar opor- tunamente su desahogo, de suerte que es indebido el desechamiento de las citadas probanzas si el anuncio respectivo se hizo con más de cinco días de anticipación a la celebración de la audiencia. sin contar con el del ofrecimiento y el de la misma audiencia.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO

Queja 4/93. Brígida Medina Mateos. 1 1 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Olivia Heiras de Mancisidor. Secretario: José Ignacio Va- lle Ompna.

Queja 27/93. María Benha Manina Loya de Gómez. 20 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Olivia Heiras de Mancisidor. Secretaria: Florida López Hemánda

Queja 32/93. Alejandro Ptrez P&m. 17 de junio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hemández de Masqueda. Secretario: José Manuel Torres PCra.

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JURI~PRUDENCIA 293

Queja 48/93. Eleazar Rossano Lemus. 2 de septiembre de 1993. Unanimi- dad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marmquín Zaleta. Secretario: Othón Manuel Ríos Flores.

Queja 58/93. A~olinar Navarro García. 28 de octubre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Olivia Heiras de Mancisidor. Secretaria: María de la Paz Flores Bermecos.

PRUEBA EN JUICIOS MERCANTILES. MATERIA DE LA. SOLO LA CONSTITUYEN LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.

Conforme al artículo 1194 del C a i g o de Comercio, el actor debe pro- bar su acción y el reo sus excepciones. El artículo 1197 del código men- cionado previene por su parte, que sólo los hechos están sujetos a prue- ba. El texto de estas disposiciones permite afirmar que la materia de prueba se encuentra constituida solamente con los hechos controver- tidos, que se integran con los expresados en los escritos que fijan la litis. Por otro lado, el articulo 1327 del propio cuerpo legal establece que la sentencia se ocupará exclusivamente de las acciones aducidas y de las excepciones opuestas, respectivamente, en la demanda y en la contestación. En consecuencia, si determinado hecho no fue invocado por las partes en los escritos que fijaron la controversia, no existe pun- to fiictico que probar, y aunque con las probanzas aportadas por los litigantes quedara demostrado ese hecho omitido, al no haber sido men- cionado en los escritos que fijaron la litis, no es admisible tomarlo en consideración en la sentencia. porque de hacerlo, el fallo seria incon- gruente y conculcatorio de la última de las disposiciones citadas.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

Amparo directo 394/88. Corporación Mexicana de Radio y Televisión, S. A. de C. V. 25 de marzo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: Luis Arellano Hobelsberger.

Amparo directo 4099/89. Anuro Marván Cannona y otro. 14 de diciembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secrc- tario: Luis Arellano Hobelsberger.

Amparo directo 3184/91. Impulsora del Pequeño Comercio, S. A. de C. V. 16 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: Luis Arellano Hobelsberger.

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294 JURISPRUDENCIA

Amparo directo 4264/93. Guillermo Prieto y Cía., S. A. de C. V. 30 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Aurora Rojas Bonilla.

Amparo directo 3924/93. DSC Promociones, S. A. de C. V. y otro. 30 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Rincón Ona. Secretaria: Ana María Serrano Oseguera.

PRUEBAS, SI FUERON ADMITIDAS Y DESAHOGADAS EN PRI- MERA INSTANCIA, EL T R I B U N A L DE ALZADA TIENE L A OBLIGACIóN DE OCUPARSE DE ELLAS AL PRONUNCIAR SU RESOLUCIÓN.

Si una de las partes en el juicio ordinario ofreció pruebas, si las ad- mitió el juez de primera instancia, las desahogó y las tom6 en conside- ración para pronunciar su fallo, si la Sala responsable omite ocuparse de ellas al pronunciar resolución, tal proceder es violatorio de garantías.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGfiSIMO CIRCUITO

Amparo directo 392/90. Alfonso Muñoz López 9 de mayo de 1991. Unani- midad de votos. Ponente: Angel Suára Torres. Secretario: Casto Ambrosio Domínguez Bemúdez.

Amparo directo 357/92. Leticia Vázquez Cruz. 27 de agosto de 1992. Una- nimidad de votos Ponente: Angel Suárez Torres. Secretario: Casto Ambtwio Domínguez B e m ú d a

Amparo directo 330/93 .Adelfa Nolasco Espinoza. 10 de junio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco A. Velasco Santiago. Secretario: Stalin Rodriguez Ihpez.

Amparo directo 322/93. Alfonso León Martínez y otros. 17 de junio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco A. Velasco Santiago. Secre- tario: Stalin Rodriguez López.

Amparo directo 618/93. Adela León Ruiz. 10 de noviembre de 1993. Una- nimidad de votos. Ponente: Francisco A Velasco Santiago. Secretario: Stalin Rodríguez L5pez.

Gaceta 73, p. 85.

RECLAMACION, RECURSO DE. TERMINO PARA INTERPO- NERLO. A N T E EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMI- NISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL.

El artículo 84 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administra. tivo del Distrito Federal, establece el termino de tres días para la inter-

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posición del recurso de reclamación, término que debe computarse de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41, fracción 1, de la propia ley, que contienen las reglas generales de las notificacio- nes, es decir, que dicho término comenzará a correr a partir dcl din siguiente al en que surta sus efectos la notificación de la providencia o acuerdo impugnado. Lo anterior, en virtud de que por un principio de hermenéutica jurídica y como criterio jurisprudencialmente acep- tado, la interpretacidn de las disposiciones que integran un ordena- miento legal debe realizarse de manera tal, que sus mandatos no se contradigan, sino que, por el contrario, se complementen y armonicen entre si, para desentrañar el verdadero sentido y alcance del mandato legislativo.

Contradicción de tesis 36/92. Entre las sustentadas por los Tribunales Co- legiados Segundo y Tercero y Cuarto en Materia Administrativa del Primer Circuito. 30 de agosto de 1993. Cinco votos. Ponente: Noé Castaíión León. Secretaria: Sofía Virgen Avendaño.

Tesis de Jurisprudencia 18/93. Aprobada por la Segunda Sala de este alto Tribunal, en sesión privada de diez de noviembre de mil novecientos noventa y tres, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministms: Presidente Noé Castañón León, Atanasio González Martínez, Carlos de Silva Nava, José Manuel Villagordoa Lozano y Fausta Moreno Flores.

Gacela 72, p. 19

REPETICZON DEL ACTO RECLAMADO. MATERIA DEL INCI- DENTE RELATIVO.

Para comprobar la repeticidn del acto reclamado que regula el ar- ticulo 108 de la Ley de Amparo, no basta que la autoridad emita otro acto de la misma naturaleza y en el mismo sentido del declarado in- constitucional, sino que la esencia de esta figura implica la emisión de un acto de autoridad que reitere las mismas violaciones de garantías individuales que fueron declaradas inconstitucionales en la sentencia de amparo. Por ello, la autoridad responsable incurrirá en las sancio- nes previstas en la fraccidn XVI del articulo 107 de la Constitución Federal, precisamente porque esta figura pretende asegurar el respeto de las sentencias de amparo revestidas de la firmeza de cosa juzgada.

Inconformidad en el incidente por repetición de acto reclamado 18/90. Cosme Robledo Gámez. 8 de octubre de 1990. Unanimidad de cuatm votos.

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296 JURISPRUDENCIA

Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Secretario: Francisco Javier Cárdenas Ramím.

Incidente de inconformidad 34/90. Magdalena Salas Aldama y otros. 13 de mayo de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano h e l a Güi- trón. Secretaria: Lourdes Fener Mac Grcgor Poisot.

Incidente de inconformidad 18/92. Justo Ortega Esquerm. lo. de junio de 1992. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secre- taria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.

Incidente de inconformidad 70/92. Núcleo de Población Ejidal San Berna- bé Ocotepec y otm. 14 de nwiembre de 1992. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Amela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.

Incidente de inconformidad 11/93. J. Guadalupe Martinez Arenas. 15 de mano de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Miguel Montes Garcia. Secretario: Ignacio Navarro Rábago.

Tesis Jurisprudencia1 23/93. Apmbada por la Tercera Sala de este alto Tribunal, en sesión de quince de noviembre de mil novecientos noventa y tres, por unanimidad de cuatro votos de los seiiores Ministros, Presidente José Trinidad Lanz Cárdenas, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Hugo Cha~ital Gutiérru y Miguel Montes Garcia.

RESCZSZdN DE LA RELACZ6N LABORAL POR FALTA DE PAGO DE SALARIOS. EXTREMOS QUE DEBEN PROBARSE.

Esta Sala ha considerado que la procedencia d e la acción de rescisión de la relación laboral, sin responsabilidad para el trabajador por fal- ta de pago de sus salarios, se encuentra condicionada a que el trabaja. dor demuestre que realizó las gestiones pertinentes para lograr su cobro y que el patr6n se negó a pagade, según puede verse del contenido de la tesis jurisprudencia1 número 1731, visible a fojas dos mil sete- cientos setenta y ocho, de la Segunda Parte del Apdndice a l Semanario Judicial de la Fe&mcidn de 1917 a 1988, cuyo texto es el siguiente: "SALARIOS. RESCZSIdN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR FALTA DE P4GO DE. BASE DE LA ACCI6N. Para que la rescisión de un contrato de trabajo por falta de pago d e salarios sea proceden- te, se requiere que el trabajador demuestre que, ante la falta de pago de salarios, realizó las gestiones pertinentes para lograr su cobro y que el patrón se negó a efectuarlo, y si no se prueba que así se hizo, la res- cisión por tal motivo, resulta improcedente". Al respecto, tiene especial importancia destacar la relación que debe existir entre la acción y la defensa, de manera que si el trabajador ejercita la acci6n de falta de

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JURISPRUDENCIA 297

pago de salarios, el patrón válidamente puede oponer la defensa co- rrelativa, que es la de pago, y si no demuestra que cubrió el salario reclamado, debe condenársele a ello: pero si el trabajador ejercita la acción de rescisión de la relación laboral por causas imputables al pa- trón, concretamente por falta de pago de salarios, entre la acción ejer- citada y la defensa de pago ya no existe la correspondiente relación acción defensa, y por ello, no puede sujetarse a la procedencia de aqu6- Ila al hecho de que el patrón pruebe o no, su defensa de pago ,pues en el primer caso el actor persigue obtener el pago de salarios adeuda- dos y, en el segundo, el reconocimiento de que la rescisión de la rela- ción laboral efectuada, se produjo sin responsabilidad para él, y las consecuencias legales que de ello derivan. En estas condiciones, si de acuerdo con lo dispuesto de la Ley Federal del Trabajo. en relación con la tesis jurisprudencia1 antes transcrita, la acción de rescisión de la relación laboral sin responsabilidad para el trabajador a que se liizo referencia, tiene como presupuestos básicos. que exista falta de pago de salarios por parte del patrón y que el trabajador demuestre que llevó a cabo las gestiones pertinentes para lograr su pago, sin obte- nerlo, resulta claro que si no se cumplen los requisitos antes indicados, carece de relevancia que el patrón demandado afirme haberlo pagado y que logre o no, probar esa circunstancia, toda vez que, como se dijo, esa defensa no guarda relación con la acción rescisoria ejercitada, sino en todo caso, con la diversa de reclamación de pago de salario; de ahi que la falta de demostración de que se cubrieron los salarios unica- mente hace prosperar la acción de pago, pero no la de rescisión ya que los presupuestos de ésta son mayores en la medida en que se requiere, además, probar que se llevaron a cabo las gestiones necesarias para lo- grar dicho pago, circunstancias estas últimas que no quedan justifica. das por no probarse que se cubrieron los salarios, ya que al referirse a hechos distintos, su comprobación exige medios de convicción direc- tamente relacionados con tales eventos.

Contradicción de tesis 32/92. Entre los Tribunales Colegiados Tercero y Sexto en Materia de Trabajo ambos del Primer Circuito. 12 de abril dc 1993. Por mayoría de cuatro votos en contra del voto del Ministro Juan Díaz Ro- mero. Ponente: Carlos García Vszquez. Secretario: Elías Alvarez Torres.

Tesis de Jurisprudencia 23/93. Aprobada por la Cuarta Sala de este alto Tribunal en sebión privada del doce de abril de mil novecientos noventa y tres, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: Presidente Carlor García Vázquez, Felipe López Contreras, Ignacio Magaiia Cárdenas y José

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298 JURISPRUDENCIA

Antonio Llanos Duarte, en contra del emitido por el Ministro Juan Díaz Romero.

Gaceta 72, p. 51.

SECRETARIOS ENCARGADOS DEL DESPACHO POR MINISTE- RIO DE LEY, SENTENCIAS PRONUNCIADAS P O R LOS. CARE- CEN DE VALIDEZ, SI N O SE CUENTAN CON L A AUTORZZA- CIÓN EXPRESA CONFERIDA POR L A SUPREMA CORTE, EN TÉRMINOS DE LOS ARTfCULOS 57 Y 96 DE L A LEY ORGANZCA DEL PODER JUDICIAL DE L A FEDERACIóN.

De conformidad con lo establecido en los articulos 57 y 96 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los secretarios de juzga- do, pueden actuar con facultades de juez, cuando su titular falte acci- dentalmente al despacho del tribunal o bien cuando éstos gocen de periodo vacacional, ausencias en las que el secretario respectivo puede practicar diligencias y dictar providencias de mero trámite, asi como las resoluciones que con arreglo a la ley sean urgentes; pero, también es de señalarse, que dichos dispositivos legales son muy claros al deter- minar en forma concreta que hasta en tanto no se haga la designaci6n de sustituci6n de titular, el secretario se encargará del despacho del Juzgado, únicamente para diligenciar providencias de mero trámite, pero sin resolver en definitiva, a menos que la Suprema Corte expre- samente lo autorice para ello, por lo tanto, si de conformidad con lo establecido en los artículos en mención, el secretario encargado del des- pacho por ministerio de ley sólo puede fallar en definitiva cuando formalmente cuente con autorización de la Suprema Corte, es incon- cuso que si no existe constancia alguna que permita concluir que el secretario en funciones de juez está facultado para resolver en definiti- va, la resolución que emita carece de validez.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO

Amparo en revisión 153/92. Javier Unbe Maytorena. 25 de noviembre dc 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Rodríguez Cmz. Secretario: Ser- gio Ignacio Cruz Carrnona.

Amparo en revisión 41/93. Ofelia de la Rosa Mora. 10 de mano de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: David Guerrero Espriú. Secretaria: Martha Lucía Vazquez Mejía.

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Amparo en revisión 98/93. Manuel González Rodriguez y otros. 12 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Rodriguez Cruz. Secretario: Eduardo Anastasio Chávez García.

Amparo en revisión 106/93. Guadalupe Coronado Armenta viuda de Fami- liar. 26 de mayo de 1993. Unaniniidad de votos. Ponente: Lucio Antonio Castillo González Secretaria: Silvia Marinella Covián Ramirez.

Amparo en rei.isióii 130/93. Enrique Gutiérrez García. 23 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Antonio Castillo González. Secre- tario: José Rafael Coronado Duarte.

Gaceta 73, p. 74.

SEMILIBERTAD. T R A T A M I E N T O EN. COMPETE A L EJECUTI- VO D E T E R M I N A R LAS CONDICIONES DEL CUMPLIMIENTO.

N o corresponde a la autoridad judicial determinar e n la sentencia las condiciones con las que debe cumplirse el tratamiento en semiliber- tad, toda vez q u e es competencia de l Ejecutivo, por conducto de l a de- pendencia correspondiente, seiíalar específicamente los términos y con- diciones e n q u e se desarrollará e l beneficio otorgado, según las circuns- tancias del caso, como lo dispone el segundo párrafo del articulo 27 del Cúdigo Penal para el Distrito Federal.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO

Amparo directo 2265/92. Martin Campos Sánchez. 10 de diciembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Morales C m . Secretario: San- tiago F. Rodrípez Hemindez.

Amparo directo 1043/92. Andrés Sánchez Pacheco. 15 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Velasca FElix. secretario: Tereso Ramos Hemández.

Amparo directo 1816/92. José Nelson Hemández Pacheco. 28 de mayo de 191i3. Unanimidad de votos. Ponente: GuiIlenno Velasco Félix. Secretario: Tereso Ramos Hemández.

Amparo directa 1699/92. Fernando Robles Ihaena. 15 de junio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Morales CNZ. Secretario: Santiago F. Roddguez Hemández

Amparo directo 1579/93. Raúl Durán Lópa. 11 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Velasco Féilx. Secretario: Ignacio Manuel Cal y Mayor García.

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TRIBUNALES AGRARIOS. SON AUTORIDADES SUBSTITUTAS DEL T I T U L A R DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL Eh' EL CUM- PLIMIENTO DE EJECUTOHIAS DE AMPARO RELACIONADAS CON ACUERDOS DOTATORIOS DE TIERRAS.

El decreto publicado en el Diario Oficial de la Federaci¿>u mencio- nado, deroga la fracción XIII del artículo 27 constitucional, que esta- blecía la facultad del Presidente de la República, como suprema auto- ridad agraria, para dictar resoluci6n en los expedientes relativos a las solicitudes de restitución o dotación de tierras o aguas; asimismo, adi- ciona la fracción XIX del propio precepto constitucional para instituir tribunales encargados de la administración de justicia agraria, y dis- pone en su articulo tercero transitorio que los asuntos en trámite al cntrar en vigor el decreto, relativos a ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas, creación de nuevos centros de población, y restituci6n. reconocimiento y titulación de bienes comunales, continuarán desalio- gándose por las autoridades agrarias competentes, y que en aquellos en los que no se haya dictado resolución al entrar e n funciones los tribunales agrarios, se pondrán en estado de resolución y se turnarán a éstos para que, conforme a su ley orgánica, los resuelvan en definiti- va. Por su parte, la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, dispone en su artículo cuarto transitorio, que los asuntos anteriores se turnarán al Tribunal Superior Agrario para que a su vez turne a los Tribuna- les Unitarios Agrarios, según su competencia territorial, para que re- siielvan los asuntos relativos a restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales, o para que resuelvan los asuntos sobre ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas y creaci6n de nuevos centros de poblaci6n. Por tanto, a partir de la entrada en funciones del Tribunal Superior Agrario, a éste compete legalmente dejar sin efectos, en ciim- plimiento a una ejeciitoria de amparo, los acuerdos presidenciales do- tatorios de tierras a los ejidos, pues el dictado de tal ejecutoria nece- sariamente implica la no existencia de la resolución definitiva en los expedientes dotatorios respectivos.

Incidente de inejecución de sentencia 28/92. Melitón Rodriguez Garza. 19 de abril de 1993. Unanimidad de cuatm votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrán. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.

Incidente de inejecución de sentencia 166/91. José Luis Martínez y coagra- viados. 17 de mayo de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Trinidad Lanz Cárdenas. Secretario: Anuro Garcia Torres.

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Incidente de inejecución de seritcncia 91/92. Salvador Meraz Hurtado. 28 dc junio de 1393. Unanimidad de cuatro volo~. Ponente: hlariano Azucl:~ <;iiitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer hIar Gregor Poisot.

Incidente dc inejecución de sentencia 2/77. Jcisrfa Muiioz. 28 de junio de 19LI3. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José 'i'riiiidad Lanz (:irdenas. Sci-retario: Arriiro García Torris.

Incidente de inejecución df seiiteiiri~ 130/!13. hlaría del Rosario Castañrda de Magaña. 4 dc octubre de 1933. Uiianiinidnd d~ cuatro votos. Ponente: hlnriano Azuela Giiitrón. Secretaria: Cthel Lizettr drl C. Rodríguez Arcovedo.

Tesis Jurispmdencial 30193. Aprobada por la Tercera Sala de ??te alto l'riliuiial, cn sesión de quince de noviembre de mil novecientos noventa y tres. por unanimidad de cuatro rotos de los señr~res hliniqtros: Presidente José Trinidad Lanz Cárdrnas, hlariano Aziifla C;iiitrón, Srrgio Huso Chapital Gu- ti6rrcz y Mig-iiel Montes Garcia.