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7/28/2019 Posesionydetentación.doc http://slidepdf.com/reader/full/posesionydetentaciondoc 1/26  Posesión y Detentación. Autor: Urbina, Eladio. [email protected] Barquisimeto, septiembre de 2011  Partiendo de que la posesión según el artículo 771 del Código Civil Venezolano es “la tenencia de una cosa, por el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.  Nos encontramos con que la detentación o tenencia  , llamada también posesión  precaria, posesión natural o posesión en nombre ajeno de acuerdo con lo expuesto viene a enlazarse pues con la "possessio alieno nomine" mencionada en las fuentes romanas. Posee en su propio nombre quien tiene una cosa "animus domini" (sin reconocer que otra persona tenga mejor derecho sobre dicha cosa), mientras que, quien tiene la cosa sin "animus domini" posee en nombre de otro (precisamente, en nombre de la persona a quien reconoce mejor derecho sobre la cosa). En esta última hipótesis, afirma Savigny, el poder de hecho produce los efectos posesorios, no en favor de quien tiene la cosa, puesto que éste carece de la intención de tenerla para sí, sino en favor de la persona en cuyo nombre posee.  Así pues, la detentación se distinguiría de la posesión en que carece de "animus". El detentador tiene el "corpus", pero no el "animus" de la posesión; no le falta la intención de mantener una relación de hecho con la cosa; pero no tiene la intención de tener la cosa para sí sino en nombre de otra a quien reconoce mejor el derecho. Para evitar confusiones es necesario aclarar que la detentación no constituye el ejercicio de un poder de representación. El campo más característico de la representación es el negocio jurídico mientras que el campo de la detentación es la  posesión. Por ello, aun cuando se diga que el detentador actúa "en nombre de otro",

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 Posesión y Detentación.

Autor: Urbina, Eladio.

[email protected]

Barquisimeto, septiembre de 2011

  Partiendo de que la posesión según el artículo 771 del Código Civil

Venezolano es “la tenencia de una cosa, por el goce de un derecho que ejercemos por 

nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho

en nuestro nombre”.

 Nos encontramos con que la detentación o tenencia , llamada también posesión

 precaria, posesión natural o posesión en nombre ajeno de acuerdo con lo expuesto

viene a enlazarse pues con la "possessio alieno nomine" mencionada en las fuentes

romanas. Posee en su propio nombre quien tiene una cosa "animus domini" (sin

reconocer que otra persona tenga mejor derecho sobre dicha cosa), mientras que,

quien tiene la cosa sin "animus domini" posee en nombre de otro (precisamente, en

nombre de la persona a quien reconoce mejor derecho sobre la cosa). En esta última

hipótesis, afirma Savigny, el poder de hecho produce los efectos posesorios, no en

favor de quien tiene la cosa, puesto que éste carece de la intención de tenerla para sí,

sino en favor de la persona en cuyo nombre posee. Así pues, la detentación se

distinguiría de la posesión en que carece de "animus". El detentador tiene el

"corpus", pero no el "animus" de la posesión; no le falta la intención de mantener una

relación de hecho con la cosa; pero no tiene la intención de tener la cosa para sí sino

en nombre de otra a quien reconoce mejor el derecho.

Para evitar confusiones es necesario aclarar que la detentación no constituye

el ejercicio de un poder de representación. El campo más característico de la

representación es el negocio jurídico mientras que el campo de la detentación es la

 posesión. Por ello, aun cuando se diga que el detentador actúa "en nombre de otro",

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su actuación no consiste en una declaración de voluntad hecha en ejercicio del poder 

de representación sino en el cumplimiento del "corpus" posesorio,

independientemente de que se tenga poder de representación o se carezca de él.

Por ello es más exacto hablar de "mediación posesoria" que de "posesión en

nombre de otro". Cuando alguien posee en nombre de otro lo que ocurre es que ese

"otro" en vez de tener una posesión inmediata posee a través de un mediador. Este

mediador dentro de nuestro sistema, en principio, no es un poseedor sino un

detentador.

Si se dice que el detentador posee "en nombre de otro" y hasta se habla

impropiamente de "representación posesoria" es porque en la detentación se da el

fenómeno de que mientras una persona ejerce el poder de hecho de la posesión, otra

es la que aprovecha sus consecuencias jurídicas, a semejanza de lo que ocurre en la

representación propiamente dicha donde el acto realizado por una persona produce

sus efectos respecto de otra.

Pero, como se ha dicho, dado que en nuestro Derecho existe tanto la llamada

 posesión de cosas como la de derechos, el detentador puede ser al mismo tiempo

 poseedor, aunque bajo distintos conceptos. Así, repetimos, quien de hecho mantiene

con la cosa la relación propia de un usufructuario sin reconocer que otro tenga mejor 

derecho a ese usufructo, pero reconociendo que otra persona es la propietaria de la

cosa, es detentador de la cosa ("rectius" de la propiedad) y poseedor del usufructo, o

si se quiere tiene la cosa en nombre de otro y ejerce el derecho de usufructo en

nombre propio.

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Tipos de Detentación.

 La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia, como sería

el caso del sirviente o dependiente que en el cumplimiento de sus funciones usa cosas

del patrono. La doctrina alemana llama servidores de la posesión a esta clase de

detentadores.

 La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad (por ejemplo,

cuando el invitado a un banquete utiliza copa, cubiertos o piezas de vajilla de quien

invita a la fiesta).

 La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación como ocurre

cuando se le ha entregado una cosa al mandatario para el cumplimiento de su encargo

(o cuando el jardinero de una casa tiene en su poder herramientas que le ha entregado

el propietario a fin de que realice las labores para las cuales lo contrató).

 La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal 

 sobre la cosa como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa

en su poder. Personalmente creemos que en los dos primeros casos

señalados no existe siquiera detentación porque los actos que la persona realiza sobre

la cosa no tienen entidad suficiente como para constituir el "corpus" de una posesión.

Por otra parte, consideramos que puede señalarse otra clase de detentadores de

la cosa ("rectius" de la propiedad de la cosa), constituida por quienes detentan la cosa

en interés propio para ejercitar un derecho real distinto de la

 propiedad. Naturalmente dichas personas son al propio tiempo, poseedores respecto

del derecho en cuestión y detentadores respecto de la propiedad de la cosa.

Efectos de la Detentación.

• La detentación se inicia en virtud de un título que por su naturaleza es apto para

autorizar el ejercicio de un poder de hecho sobre la cosa; pero que, al mismo

tiempo, impone el deber de restituirla a una persona determinada "nominatim" a

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quien, por lo tanto, se le reconoce implícita o explícitamente "mejor derecho".

o El título puede ser de diversa naturaleza: un contrato como el comodato,

depósito o arrendamiento; una decisión judicial como la que pone la cosa

embargada en manos de un depositario; una norma legal como la que faculta

al representante legal de un menor para ejercer poderes de hecho sobre los

 bienes de éste; etc.

o  No es necesario que en el caso concreto el título autorice realmente el

ejercicio del poder de hecho sobre la cosa; basta con que por su naturaleza sea

apto para ello.

o En cambio es indispensable que el título imponga el deber de restituir a una

 persona en particular, o sea a una persona determinada "nominatim" (por 

ejemplo, a la contraparte que le entregó la cosa como comodante, a la persona

que le señale el Tribunal al depositario judicial, etc.). No bastaría pues, que

quien tuviera la cosa estuviera en el deber genérico de devolvérsela a "su

dueño", ya que ese deber también lo tiene el poseedor que no sea propietario o

titular del derecho de que se trate.

o Es obvio que si el título impone el deber de restituir a alguien en particular,expréselo o no se lo exprese, ello implica reconocer a esa persona "mejor 

derecho" porque, si no fuera así, el título no impondría la restitución.

o  No es completamente exacto afirmar que la detentación constituye el ejercicio

de un "poder de derecho" porque si bien la detentación siempre se inicia en

virtud de un título que por su naturaleza legitima el ejercicio de un poder de

hecho, no sólo puede ocurrir que en el caso concreto el título adolezca de un

vicio que le impida producir ese efecto, sino también que el detentador, sin

dejar de serlo, ejerza el poder de hecho extralimitando las facultades que le

confiere su título. Tal sería el caso, por ejemplo, del comodatario que siguiera

en el uso de la cosa después de vencido el plazo del préstamo o para un fin

distinto del señalado en el contrato.

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• La detentación es una situación perpetua en el sentido de que por más que se

 prolongue, el solo transcurso del tiempo no hará que la detentación deje de ser 

detentación. Dicho en otros términos, la detentación no lleva en sí una causa de

extinción por razón del tiempo. En cambio, la detentación no es perpetua en el

sentido de que implique necesariamente el ejercicio perpetuo de un poder de

hecho. Quien ejerció el poder de hecho sobre la cosa durante los seis meses por 

los cuales la arrendó y al cabo de los cuales la restituyó al arrendador, fue

detentador durante esos seis meses, aunque posteriormente dejó de serlo.

Lo importante es que aún cuando prolongara el ejercicio de ese poder de

hecho (con el consentimiento del arrendador o sin él), por larga que fuera esa

 prolongación, nunca bastaría el solo transcurso del tiempo para que dejara de ser 

detentador y menos aún para que llegara a convertirse en poseedor. Es más, la

detentación pasa a los causahabientes a título universal conservando su carácter 

de detentación.

• Como se acaba de señalar, la detentación puede transformarse en posesión; pero

 para ello no basta ni el solo transcurso del tiempo ni tampoco la sola voluntad del

detentador sino que es necesario que ocurra la llamada conversión de la posesióno la interversión del título.

Transformación de la Detentación en Posesión.

Es indispensable el señalar que para que el detentador se convierta en

 poseedor se debe tomar en cuenta lo establecido en el artículo número 1963 del

Código Civil el cual indica que en parte que “ Nadie puede prescribir contra su título,

en el sentido de que nadie puede cambiarse a sí mismo la causa y el principio de su

 posesión"  La imposibilidad de que el detentador por su sola voluntad pueda

convertirse en poseedor resulta de la famosa regla —enunciada al regularse la

usucapión—. Así quien comenzó siendo detentador (poseedor en nombre de otro), no

puede por sí mismo cambiar la causa y el principio de su posesión para pretender que

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ahora posee para sí.

La conversión ocurre cuando el poseedor y el detentador de mutuo acuerdo

convienen en que éste asuma la condición de poseedor. Así, por ejemplo, si el

arrendatario que tiene la cosa en su poder compra al arrendador la cosa arrendada, ese

contrato entre arrendador y arrendatario tiene la virtualidad de cambiar la causa de la

"posesión" del arrendatario y, por ende, de convertirlo en poseedor propiamente

dicho.

La Inversión o Intervención del Título. 

La inversión o, como más comúnmente se la llama, la intraversión del 

título está legalmente en el artículo 1961 del Código Civil que indica que "Quien

tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a título universal, no pueden

 jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa

 procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al 

derecho del propietario". En efecto, quien comenzó detentando, o sea, teniendo la

 posesión en nombre de otro no puede prescribirla fuera de los casos señalados porque

es un mero detentador y la usucapión requiere la posesión propiamente dicha y por 

cierto calificada (la posesión legítima).

Pero como lo señala la Ley, el detentador puede cambiar el título a su

 posesión, o sea, dejar de ser detentador para convertirse en poseedor por causa

 procedente de un tercero. Así ocurriría, por ejemplo, si el arrendatario de una cosa se

la comprará a un tercero.

En efecto, la compra hecha al tercero cambia la "causa possessionis" en el

sentido que si bien del arrendamiento se deducía la intención de tener la cosa para

otro a quien se reconocía mejor derecho (el arrendador), de la compra se deduce la

intención de tener la cosa para sí. Dicho sea de paso, poco importa que el título

 procedente del tercero sea inválido: de todos modos se invierte el título del

detentador. Pero, es necesario que junto con el cambio de título, ocurra un cambio

correlativo en la actuación respecto de la cosa. Por ejemplo, en el caso del

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arrendatario que compra a un tercero, no habría interversión si siguiera pagando

cánones a su primitivo arrendador.

También produce la interversión del título la oposición del detentador "al 

derecho del propietario (o titular de otro derecho)" o, mejor dicho, a los derechos de

la persona en nombre de quien posee. Esta oposición ha de consistir en actos que

inequívocamente revelen su voluntad de iniciar una nueva posesión para sí. Así pues,

es necesario que la conducta del detentador se exteriorice en términos posesorios, en

relación con la cosa.  Precisamente porque no constituye la indicada manifestación

inequívoca, el abuso en la tenencia o el incumplimiento de sus obligaciones por parte

del detentador, no bastan para producir la interversión del título, ya que ese abuso o

incumplimiento pueden deberse a razones distintas a la de querer iniciar una nueva

 posesión para sí.

Tampoco producen intervención del título la simple negación de los derechos

del poseedor (como sería el caso de que un arrendatario expresara, incluso en público,

que su arrendador no es el propietario de la cosa), ni tampoco la sola notificación al

 poseedor de que el detentador pretende poseer en lo sucesivo para sí. En efecto, en

estos casos la conducta del detentador no se ha exteriorizado en términos posesorios,

en su actuación sobre la cosa. Así pues, la interversión del título por la vía de

oposición a los derechos del poseedor requiere que el detentador manifieste su

voluntad de poseer para sí ejecutando sobre la cosa actos de propietario (o de titular 

de otro derecho).

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La Tutela de la Posesión.

La tutela o protección de la posesión, se encuentra bajo la figura de una serie

de mecanismos o especies legales que la resguardan. En el derecho venezolano, la

 posesión es defendida por los llamados imprevistos, que tienden a proteger al

 poseedor contra los actos que le perturben en la posesión o lo de posean, y persiguen

la cesación de tales perturbaciones o a la readquisición de la posesión. Pero no se

agota su campo de aplicación en el restablecimiento del orden jurídico transgredido,

 porque también se extienden a situaciones aún no ocurridas, pero que se teme que en

caso que sucedan cause un daño a las cosas que se poseen.

En este sentido, cuando una obra nueva o una obra vieja puedan ocasionar un

daño a la posesión, puede el poseedor denunciar tales obras, a fin de que, en el primer 

caso se paralice la continuación de la misma; y, en el segundo, que se tomen las

medidas necesarias para evitar el daño.

Es indispensable señalar que las acciones de tutela posesoria, son de carácter 

 provisional, como consecuencia de la posesión misma; lo que indica que las

decisiones recaídas en las acciones interdictales no amparan indefinidamente o

 perpetuamente la situación creada por ellas.

Las acciones posesorias, se basan en tres (3) teorías, las cuales indican su

naturaleza y razón de ser, siendo estas teorías las siguientes:

• La Teoría Absoluta: considera que el fundamento de la protección posesoria está

en la inviolabilidad de la voluntad. La posesión en la voluntad incorporada a la

materia; la voluntad particular contiene en sí algo sustancial y merece defensa;

tener la cosa por efecto de la voluntad particular y de la voluntad universal (ley)

constituye la propiedad, mientras que tenerla tan sólo por voluntad particular es la

 posesión.

• La Teoría Relativa: en su primera posición, funda la posesión en la necesidad de

impedir la violencia, considerando los interdictos posesorios como acciones

nacidas del delito o perturbación cometido contra el poseedor o como medidas de

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 policía encaminadas a mantener el orden público, impidiendo la gente hacerse

 justicia a sí misma. La segunda posición, funda la posesión en la propiedad,

considerando la protección posesoria como un complemento necesario de la

 protección de la propiedad.

• La Teoría Mixta: señala que la protección a la posesión tiene un doble

fundamento práctico: en primer lugar, es manifestación de aquel principio por 

virtud de la cual se respeta la apariencia del derecho, por lo que es igual se

 presume, por el hecho del ejercicio de un derecho, la cualidad del titular en quien

ejercita el derecho mismo. En segundo lugar, está ligada al principio del respeto al

orden constituido, según el cual, para que no quede turbada la paz social, no se

 puede modificar una situación, jurídica o de hecho, sin intervención judicial.

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 Acción Posesoria de Mantenimiento (Interdicto de Amparo).

Tal y como lo establece el artículo número 782 del Código Civil, según lo

expresado en el siguiente fragmento “Quien encontrándose por más de un año en la

 posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de

bienes muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la

 perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…”.

Lo anterior indica que la finalidad del interdicto de amparo, es mantener al

querellante en la posesión de la cosa o del derecho real, indicando también cuáles

requisitos se deben cumplir para que sea procedente esta acción. Estos requisitos son

los siguientes:

- El querellante debe ser poseedor legítimo : aquel cuya posesión es continua, no

interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa

como suya propia (artículo 772 del código civil). El detentador, también puede

solicitar esta acción interdictal, no en nombre propio, pero si en nombre y en

interés del poseedor (artículo 782 del código civil).

- Debe tener más de un año en dicha posesión : para iniciar esta acción, se debe

demostrar que se tienen más de un año en la posesión del derecho real.

- Los bienes protegidos son los inmuebles, derechos reales y universalidad de

 bienes muebles: en el caso de los bienes inmuebles, son protegidos los inmuebles

 por su naturaleza y por su destinación, quedando fuera de esta acción aquellos

 bienes inmuebles inalienables e imprescriptibles, no permiten la presunción de

 propiedad; así como las cosas que están fuera del comercio. En cuanto a los

derechos reales, deben ser derechos reales inmobiliarios y además posibles, por 

tanto se excluye la hipoteca que es un derecho real accesorio no posible.

Tratándose de la universalidad de bienes muebles, no es la universalidad de hecho

la protegida por la acción interdictal de amparo, sino la universalidad de derecho,

entendida como el conjunto de bienes y deudas que constituyen un todo

indivisible, como es el caso del patrimonio y la herencia.

- La perturbación, que es el hecho generador de la protección interdictal : son actos

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 perturbatorios todos aquellos derechos que no permitan el libre ejercicio de los

 poderes que supone la relación posesoria, y que se realizan con la intención de

oponer a la posesión del poseedor legítimo un derecho contrario y que pone en

discusión la posesión, son pues molestias que no implican la privación de la cosa,

 porque en este último caso estaríamos en presencia de un despojo. Precisa que el

acto se realice con la intención de ejercer un derecho en la cosa y con la intención

de oponerse al goce del poseedor y puede ser de hecho o de derecho. Será de

hecho si se turba, al que era materialmente la posesión, como cuando alguien

construye en suelo ajeno, o tala árboles ajenos o pretende pasar a través de un

fundo, sin ser titular de la servidumbre de paso. Es de derecho si consiste en un

acto judicial o extrajudicial como si alguien actúa en posesorio contra el poseedor 

legítimo, u ordena al arrendatario en que no pague en lo sucesivo a la arrendadora

el precio del arrendamiento.

- Debe ser solicitada la protección interdigital dentro del año, contado a partir de la

fecha de la perturbación: esta acción debe intentarse dentro de este lapso de

caducidad, de modo que si el poseedor legítimo intenta la acción dentro del año

contado a partir de la perturbación, ya no podrá intentarlo. Si son varios los actos

 perturbatorios, y estos son de distinta naturaleza, cada uno de ellos para surgir la

 protección interdictal. Si el poseedor ignorar los hechos constitutivos de la

 perturbación, de igual manera el tiempo transcurre. La única excepción para este

lapso de tiempo está dada cuando la manifestación de la perturbación se da a

través de la fuerza, es decir, de violencia, en cuyo caso sólo cuando éstas ese es

que se inicia el lapso del año para intentar el interdicto de amparo.

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 Acción Posesoria de Restitución (Interdicto Restitutorio o de Despojo).

  Esta acción se encuentra contemplada en el artículo 783 del código civil, el

cual dispone que “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella

 sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra

el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

A diferencia con el interdicto de amparo, nos encontramos que el interdicto

restitutorio no exige la posesión legitima, así como tampoco la posesión por más de

un año de la cosa. Teniendo entonces los siguientes requisitos:

- La Existencia de la Posesión : es necesario que el poseedor despojado (poseedor 

legítimo) debe acreditar la inexistencia de su posición al tiempo de la ocurrencia

del despojo, porque sólo puede considerarse despojado aquel que se encontraba

en posesión de la cosa, sin necesidad de mostrar que su posición sea legítima. En

esta acción, debe distinguirse entre quien tiene el nombre propio y posee el

nombre ajeno (arrendatario, acreedor prendario, el anticrético) quien tiene y posee

el nombre ajeno (mandatario, el encargado, gerente). Es decir, que esta acción

solo puede ejercerse en nombre del poseedor o del detentador.

- La posesión de un bien mueble o inmueble : tal y como se señaló en el artículo

783 del Código Civil, el objeto del interdicto restitutorio son tanto los bienes

muebles e inmuebles, y aunque el artículo no lo exprese directamente también los

derechos se encuentran protegidos por él.

- La ocurrencia del despojo : el despojo es la privación total o parcial, e injusta de la

 posesión. Los actos cuya resultante han sido privar total o parcialmente al

 poseedor de su posesión, constituyen un despojo; porque en uno u otro caso hay

atentado a la seguridad social. Así mismo se hace necesario diferenciar el despojo

de la perturbación, ya que la perturbación el poseedor mantiene la posesión de la

cosa, sólo que no realiza sus actos posesorios a plenitud, conserva el corpus;

mientras que en el despojo, su posesión ha sido interrumpida pues ha perdido el

corpus como elemento integrante de cualquier posesión.

- El lapso para intentar el interdicto : debe la acción ejercitarse dentro del año de

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haber ocurrido el despojo, y se puede intentar contra el autor del despojo aunque

fuere el propietario de la cosa. El lapso es de un año para su caducidad. También

hay que tener en consideración que aún que antes del despojo hayan existido actos

 perturbadores los, estos no serán tomados en cuenta para el cómputo del período,

aunque hayan precedido al despojo. En este mismo sentido, sólo se tomara en

cuenta la existencia de actos violentos en el despojo; tal y como lo establece el

artículo 709 del Código de Procedimiento Civil, que imparte indica “si se hizo

uso de la fuerza contra el poseedor, el lapso no comenzará a contarse mientras

no haya cesado la violencia”.

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 El Interdicto de Obra Nueva.

Esta acción se encuentra tipificada en el artículo 785 del Código Civil, el cual

en su primera parte indica que “Quien tenga razón para temer por una obra nueva

emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un

inmueble, a un derecho real u otro objeto poseído por él, puede denunciar al juez la

obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año

desde su principio”.

  Para que se pueda poner en marcha esta acción, se deben cumplir una serie de

requisitos, a saber:

- Que el querellante se halle en posesión de un inmueble o de otro objeto : no se

requiere calificación alguna de la posesión, pudiendo ser cualquier poseedor o

detentador, tal y como se expresa en el artículo 785 del Código Civil, el cual

indica en parte “ quien tenga razón para temer”, por lo tanto no limita al alcance

de la norma a determinadas personas, basta con que sea poseedor de un inmueble,

de un derecho real u otro objeto poseído por él, y sienta que dicha obra puede

afectar los bienes de su posesión. Asimismo, se tiene que tomar en cuenta que no

sólo recae sobre un inmueble sino también de un derecho que sobre el mismo

corresponde, como por ejemplo en el caso de una servidumbre. Y a su vez,

también recae sobre los bienes muebles.

- Que se trate de una obra nueva : la obra nueva consiste en el hecho del hombre

con que se modifica o altera el suelo, que produce un cambio del estado de las

cosas y los lugares, bien sea levantando en el una edificación o construcción

nueva, o haciendo en él una excavación o un movimiento de tierra, porque

modifican las condiciones del suelo.

- La obra no debe haberse concluido ni debe haber transcurrido un año desde su

inicio: es indispensable que la obra no haya sido terminada y que no haya

transcurrido un año desde su inicio, debe encontrarse en uno de los estados

intermedios entre su inicio y culminación, en sentido jurídico la obra no puede

darse por iniciada si tan sólo se han hecho las labores preparatorias para la misma,

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como por ejemplo transportar al lugar los materiales y equipamientos necesarios

 para dar inicio a la misma. Existen casos específicos, en los cuales no es necesaria

la culminación de la obra de manera global, para que quede sin efecto esta acción;

ya que si la obra nueva atenta contra la obstrucción de una ventana, y la misma ya

ha sido obstruida, se da por concluida la obra, en el caso de esta acción tutelar 

 posesoria, aún cuando la obra en general no haya sido culmina. Cuando la obra ha

sido culminada, queda sin efecto esta acción tutelar; teniendo que recurrirse a una

acción posesoria de mantenimiento (interdicto amparo) o a un juicio ordinario

correspondiente para que decida que no le corresponde al vecino que significa el

derecho de cambiar las ventanas.

- Que se tema racionalmente un daño al bien poseído : para determinar este aspecto,

se parte desde dos vertientes diferentes, una en cuanto ofenda a nuestra posesión,

disminuyendo o restringiendo de hecho nuestra facultad de ejercitarla plenamente;

y la otra en cuanto me nace con un daño que se resuelva en la disminución de

nuestro patrimonio. En ambos casos hay acciones específicas para cada una, en el

 primero se puede pedir que se mantenga en la posesión legítima mediante el

ejercicio de un interdicto amparo; la otra, denunciando el juez la obra para que

 prohíba continuar la obra iniciada, toda vez que existe el temor a que se produjo

un daño.

El daño que se teme causará la obra nueva debe ser futuro y justificado

objetivamente, a los fines de ser analizado por el juez, es decir, que se trata de un

daño que aún no es una realidad, pero el temor debe ser razonable y fundado

sobre el hecho ilegítimo de quien ejecuta la obra. Si el daño se ha verificado,

 pueden intentarse las otras acciones sucesorias, mas no la obra nueva aún cuando

la obra no esté concluida y no haya transcurrido un año desde su inicio.

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 El Interdicto de Obra Vieja o Denuncia de Daño Temido.

Esta acción tutelar, se encuentra prevista en el artículo 786 del Código Civil,

el cual establece que “Quien tuviere motivo racional para temer de un edificio, un

árbol o cualquier otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto

 poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al juez y de obtener, según las

circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, porque se

incline al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles”.

La finalidad de este interdicto de obra vieja, es garantizar al propietario cual

 poseedor de la cosa amenazada contra el peligro y las consecuencias del mismo. Para

 poder llevar a cabo esta acción se deben reunir una serie de requisitos, los cuales son:

- Que el querellante esté en posesión de un mueble o un inmueble : tal y como lo

hace el interdicto de obra nueva, el interdicto de obra vieja no exige calificación

en cuanto a la posesión, de manera que todo aquel que tema que una obra vieja

 puede causarle un daño a los bienes por el poseídos, puede denunciarla.

- Que tenga razón para temer un daño próximo : el daño que amenaza debe ser 

grave, próximo, inminente, porque si se trata de un daño remoto, no hay razón

aceptable para obrar preventivamente. Lo dice el código cuáles son las medidas

conducentes a evitar el peligro, razón por la cual se deja al prudente arbitrio del

 juez. Este año puede provenir de la caída de una pared, filtraciones,

desprendimiento de tierra, desbordamiento de una conducción de agua, etc.

- Que la amenaza provenga de un edificio, un árbol o cualquier otro objeto : el

 propietario de la cosa que amenaza con peligro, sólo será responsable del daño

cuando éste sea la consecuencia de haber dejado la cosa en el estado de ruina sin

haber hecho aquellas reparaciones adecuadas para garantizar las propiedades

vecinas; es decir, que la cosa que amenaza con daño a otra no es por el descuido o

 por negligencia su propietario. Quedan exentos los hechos fortuitos y de fuerza

mayor.

Este interdicto no cuenta con un lapso de tiempo para su ejercicio, ya que esta

acción tiene por objeto impedir un daño futuro, próximo, pero si el daño se

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hubiere verificado en parte y pudiera temerse otro mayor, si puede ejercerse la

acción, debiendo aclarar que no se intentará por el daño ya verificado cuyo caso

 puede pedirse el resarcimiento del daño en juicio ordinario, ya que no se puede

 prevenir aquello que ya ha ocurrido, pero con relación al futuro procede el

ejercicio de la acción, porque es posible prevenirlo, toda vez que el daño presente

no excluye al que está por venir. En esta acción son más amplios los poderes del

 juez, a quien la ley le concede la facultad de adoptar las medidas más adecuadas;

 pero, en general, puede reducirse a dos especies: una orden de realizar las obras

 para remover el peligro, o la condena a prestar una caución con la cual se resarza

al propietario de la cosa amenazada cuando el daño se produzca realmente.

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REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS

Morales Galito, Einstein A. (s/f).  La Posesión. Dirección:

http://www.monografias.com/trabajos23/la-posesion/la-posesion.shtml

[Consultado: agosto, 2011].

Grateron Garrido, Mary Sol (2010).  Derecho Civil II . Bienes y Derechos Reales.

Cuarta Edición. Ediciones Paredes. Caracas, Venezuela.