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PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ESPECIAL. EXPEDIENTE: PSE-TEJ-082/2015. DENUNCIANTE: PARTIDO DEL TRABAJO. DENUNCIADOS: ENRIQUE ALFARO RAMÍREZ Y PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO. AUTORIDAD INSTRUCTORA: SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO. PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PSE-QUEJA-089/2015. MAGISTRADA PONENTE: TERESA MEJÍA CONTRERAS. SECRETARIA RELATORA: MA. DEL CARMEN DÍAZ CORTÉS.
Guadalajara, Jalisco, veinticuatro de abril de dos mil quince.
Vistos, para resolver en definitiva, los autos del Procedimiento
Sancionador Especial PSE-TEJ-082/2015, relativo a la Queja
PSE-QUEJA-089/2015, originada con motivo de la denuncia de
hechos presentada por Gustavo Orozco Morales, en su carácter
de Consejero Representante Suplente del Partido del Trabajo
ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, en contra del ciudadano
Enrique Alfaro Ramírez y del Partido Movimiento Ciudadano, por
supuestas conductas infractoras consistentes en la comisión de
actos anticipados de campaña.
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PSE-TEJ-082/2015
Encontrándose debidamente integrado el Pleno del Tribunal
Electoral del Estado de Jalisco, en sesión pública de esta fecha,
se procede a emitir la presente resolución; y
RESULTANDO
De la narración de los hechos que se realiza en la denuncia, así
como de las constancias que obran en autos, se advierte lo
siguiente:
a. Escrito de Queja. Mediante ocurso presentado el tres de abril
de dos mil quince en la Oficialía de Partes del Instituto Electoral
y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el
ciudadano Gustavo Orozco Morales en su carácter de Consejero
Representante Suplente del Partido del Trabajo ante el Consejo
General del referido instituto electoral, interpuso denuncia de
hechos, en contra de Enrique Alfaro Ramírez y del Partido
Movimiento Ciudadano, por supuestas conductas infractoras
consistentes en la comisión de actos anticipados de campaña.
b. Radicación de la Denuncia en el Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. El cuatro de
abril de dos mil quince, el Secretario Ejecutivo del Instituto
Electoral de esta Entidad Federativa, emitió proveído en el que:
tuvo por recibida la denuncia de hechos presentada por el
Partido del Trabajo por conducto de su Consejero
Representante Suplente, radicó el escrito de denuncia como
Procedimiento Sancionador Especial PSE-QUEJA-089/2015,
tuvo al promovente señalando domicilio y autorizados para oír y
recibir notificaciones, acordó la ampliación del plazo para emitir
acuerdo de admisión o desechamiento de la denuncia a setenta
y dos horas a fin de realizar las diligencias de investigación
necesarias para la integración del expediente, se ordenó la
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PSE-TEJ-082/2015
inspección de la memoria USB que aportó el quejoso y se
ordenó llevar a cabo la diligencia de verificación de una
videograbación en ella contenida a la que hizo referencia el
denunciante en su escrito de denuncia, así como de diligencia
de inspección respecto de un evento que se llevaría a cabo a las
diez horas del seis de abril del año actual en el Salón de eventos
Guadalajara de la Expo-Guadalajara, precisó que se levantara el
acta circunstanciada correspondiente en cada diligencia
practicada, y designó a los abogados adscritos a la Dirección
Jurídica del Instituto Electoral para el desahogo de las
diligencias y el auxilio a la citada Secretaría Ejecutiva en la
integración del Procedimiento Sancionador Especial, acuerdo
que obra a fojas 000047 y 000048 del expediente en que se
actúa.
c. Diligencias de inspección y de verificación. El seis de abril
de dos mil quince, se realizaron las diligencias siguientes: 1) A
las diez horas con quince minutos, de inspección respecto de la
realización del evento en el Salón Guadalajara dentro de las
instalaciones de la Expo-Guadalajara, por lo cual, los abogados
Luis Alberto Vázquez Arias y Antonio Briseño Rangel, adscritos
a la Dirección Jurídica del Instituto Electoral Local, efectuaron la
inspección y verificación levantando el acta circunstanciada
correspondiente, misma que obran a fojas de la 000050 a la
000054 de actuaciones; y 2) A las quince horas con catorce
minutos, de verificación de una videograbación contenida en una
memoria USB proporcionada por el denunciante, para lo cual, el
abogado Luis Alberto Vázquez Arias, adscrito a la Dirección
Jurídica del referido Instituto Electoral, efectuó la verificación
levantó el acta circunstanciada correspondiente, misma que obra
a fojas de la 000055 a la 000057 de actuaciones.
d. Admisión de la denuncia, emplazamiento y citación a
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PSE-TEJ-082/2015
audiencia de pruebas y alegatos. Mediante acuerdo de fecha
siete de abril del año que transcurre, el Secretario Ejecutivo del
multicitado Instituto Electoral, tuvo por recibido el escrito de
denuncia presentado por Gustavo Orozco Morales, Consejero
Representante Suplente del Partido del Trabajo, admitió a
trámite la denuncia formulada por el referido partido político,
ordenó emplazar tanto al denunciante, como a los denunciados
Enrique Alfaro Ramírez y al Partido Movimiento Ciudadano,
corriéndoles traslado a estos últimos con copias simples de la
denuncia y sus anexos así como todas las constancias y
resultados de la investigación, y los citó a la audiencia de
pruebas y alegatos a efectuarse a las once horas del catorce de
abril el año actual, acuerdo que consta a fojas 000058 a 000061
de autos.
e. Notificación de emplazamiento a los denunciados. Con
fechas nueve y diez de abril de esta anualidad, el Partido
Movimiento Ciudadano y el ciudadano Enrique Alfaro Ramírez,
respectivamente, fueron emplazados con motivo de la
interposición de la denuncia de hechos en su contra, así también
para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos,
ordenada, como quedó precisado en el inciso d que antecede en
el presente capítulo de resultandos.
f. Contestación a la denuncia. En continuidad, a las 10:56
diez horas con cincuenta y seis minutos del catorce de abril del
presente año, Enrique Alfaro Ramírez, por su propio derecho, y
el Partido Movimiento Ciudadano, por conducto de Juan David
García Camarena, Consejero Representante Suplente de ese
instituto político ante el Consejo General del Instituto Electoral y
de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, presentaron
en la Oficialía de Partes de ese organismo electoral, escritos de
contestación de la denuncia, realizando las manifestaciones
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PSE-TEJ-082/2015
que consideraron pertinentes para apoyar su causa (fojas de la
000070 a la 000100 de autos).
g. Audiencia de desahogo de pruebas, alegatos y
ratificación de la demanda. A las 11:00 once horas del catorce
de abril del año en curso, se realizó la Audiencia de Desahogo
de Pruebas y Alegatos relativa al Procedimiento Administrativo
Sancionador Especial número de expediente PSE-QUEJA-
089/2015, a la cual, asistieron las partes interesadas por
conducto de sus representantes autorizados, quienes
manifestaron lo que consideraron conveniente, ratificando su
denuncia de origen el denunciante Partido del Trabajo por
conducto de su autorizado en autos Erick Daniel González Arias,
se admitieron y desahogaron solamente las pruebas ofertadas y
admitidas por la autoridad instructora, además, se formularon los
alegatos que estimaron adecuados para su defensa, acta que
obra en autos a fojas 000101 a la 000111.
h. Presentación del Procedimiento Sancionador Especial. El
veinte de abril del año que transcurre, se recibió en la Oficialía
de Partes de este Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, oficio
de remisión de Procedimiento Sancionador Especial que nos
ocupa.
i. Acuerdo de Turno. El veintiuno de abril de esta anualidad, el
Magistrado Presidente Everardo Vargas Jiménez, emitió
acuerdo en el que, por razón de turno, remitió las constancias
del Procedimiento Sancionador Especial PSE-TEJ-082/2015, a
la Ponencia a cargo de la Magistrada Teresa Mejía Contreras,
para su estudio y en su caso proyecto de resolución
correspondiente.
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PSE-TEJ-082/2015
j. Remisión a Ponencia. En acatamiento al acuerdo de turno
citado en el inciso i que antecede, se remitió a la Ponencia a
cargo de la Magistrada Teresa Mejía Contreras el Procedimiento
Sancionador Especial PSE-TEJ-082/2015, por oficio SGTE-
621/2015 suscrito por el Secretario General de Acuerdos del
Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, el cual fue recibido en la
ponencia a las 18:35 dieciocho horas con treinta y cinco minutos
del mismo día.
k. Acuerdo de Radicación. El veintiuno de los corrientes, se
radicó en la Ponencia a cargo de la Magistrada Teresa Mejía
Contreras, el Procedimiento Sancionador Especial en que se
actúa, y se ordenó elaborar el respectivo proyecto de sentencia,
que ahora se somete a su consideración, y
C O N S I D E R A N D O
I. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Este Pleno del Tribunal
Electoral del Estado de Jalisco, ejerce jurisdicción y es
competente para conocer y resolver del presente Procedimiento
Sancionador Especial identificado como PSE-TEJ-082/2015, de
conformidad a lo dispuesto por los artículos 116, párrafo
segundo, fracción IV, inciso j), de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 1, 2 y 5 de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales, 68 y 70, fracción VI,
de la Constitución Política; 2, 12, párrafo 1, fracción V, inciso c),
16, fracciones IV y X de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral,
1º, párrafo 1, fracción III, 474, 474 bis, del Código Electoral y de
Participación Ciudadana, estos últimos ordenamientos del
Estado de Jalisco, por tratarse de un Procedimiento Sancionador
Especial originado con motivo de la denuncia de hechos
presentada por Gustavo Orozco Morales, en su carácter de
Consejero Representante Suplente del Partido del Trabajo ante
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el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, en contra del ciudadano
Enrique Alfaro Ramírez en su carácter de candidato a
Presidente Municipal de Guadalajara por el Partido Movimiento
Ciudadano en el presente proceso electoral local y del citado
instituto político, por supuestas conductas infractoras que a su
decir, constituyen actos anticipados de campaña que atribuye al
primero, y al segundo, por la culpa in vigilando por la comisión
de las conductas atribuidas al primero.
II. PROCEDENCIA. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 471
del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, dentro de los procesos electorales se contempla la
posibilidad de instaurar un Procedimiento Sancionador Especial,
cuando se denuncie la comisión de conductas que violen el
segundo párrafo, del artículo 116 Bis, de la Constitución local;
contravengan las normas sobre propaganda política o electoral
establecidas para los partidos políticos; o constituyan actos
anticipados de precampaña o campaña.
En el caso sometido a estudio, existe una denuncia de hechos
que, a decir del representante del Partido del Trabajo
denunciante, constituyen de actos anticipados de campaña cuya
realización atribuye a los denunciados, con el fin de obtener un
posicionamiento y ventaja electoral respecto de los otros
candidatos antes del inicio de la etapa de las campañas.
Así, se advierte que es procedente el estudio del presente
procedimiento sancionador especial, con base en lo dispuesto
por el artículo 471, párrafo 1, fracción III, del Código Electoral y
de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
III. HECHOS DENUNCIADOS. En su escrito de denuncia, el
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Partido del Trabajo refiere como hechos denunciados, los
siguientes:
“HECHOS
1. Con fecha veintiocho de marzo de dos mil quince, de la cuenta de correo
electrónico "Eventos Enrique Alfaro "[email protected], María Beatriz de la Cadena, recibí correo electrónico con el asunto: "Presentación de Diagnóstico de la Zona Metropolitana de Guadalajara y Arranque de Campaña Enrique Alfaro Ramírez",en mi respectiva dirección de correo electrónico. El contenido del correo es una invitación de Enrique Alfaro Ramírez, en su carácter de candidato a Presidente Municipal de Guadalajara, por el Partido Movimiento Ciudadano, en la que se aprecia el siguiente mensaje: "La mejor forma de querer Guadalajara es trabajar por ella. Sé que eres parte de los miles de ciudadanos que actúan con responsabilidad social y están determinados a recuperar la grandeza de nuestra ciudad. Estamos a días de iniciar nuestra campaña para comenzar a transformar la historia de la ciudad y nos gustaría que nos acompañes desde el arranque. Presentaremos un documental que nos permitirá comprender la realidad en la que se encuentra nuestra ciudad. Entender de donde partimos es fundamental para tener claro hacia a dónde vamos. Así iniciamos simbólicamente el siguiente paso: cambiar la historia de Guadalajara.
La cita es el día 6 de abril a las 10:00 am - Registro 9:45 am SALÓN DE EVENTOS GUADALAJARA/EXPO
GUADALAJARA.
Favor de confirmar asistencia al correo: [email protected] o al 01 800 269 4454
Espero contar con tu distinguida presencia Enrique Alfaro Ramírez"
2. Asimismo, el día martes treinta y uno de marzo de dos mil quince, brigadistas que portaban gorra, playera y mochila de color naranja, con el emblema distintivo del partido político Movimiento Ciudadano, recorrieron diversas colonias. de Guadalajara, con el fin de pedir apoyo para dicho partido el día de la elección, además de solicitar el voto a favor de dicho instituto político. Así, a las 16:00 hrs del día mencionado en la colonia el Bethel, fue captado un brigadista de dicho partido, realizando las conductas antes señaladas. Estos hechos en su totalidad son narrados por la C. María Beatriz García de la Cadena,
Una vez narrados los hechos, me permito señalar la normatividad electoral que considero aplicable a la conducta denunciada,
MARCO JURÍDICO: Artículo 3
o de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
(se transcribe) Artículo 242de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (se transcribe) Artículo 264 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco (se transcribe) Ahora bien, establecido el marco legal aplicable, es posible concluir que los actos que se denuncian son una campaña orquestada con el fin de obtener un posicionamiento electoral antes del inicio de las campañas.
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Por una parte, el visitar los domicilios particulares para pregonar el mensaje de Movimiento Ciudadano y pedir el voto para la jornada electoral del siete de junio, resulta una conducta indebida de acuerdo al marco legal antes señalado. Asimismo, el mensaje a través del cual yo María Beatriz García de la Cadena, me convocaron al Salón de Eventos Guadalajara, de la Expo Guadalajara, a las diez de la mañana del seis de abril de dos mil quince, para darme a conocer su documental, contraviene la legislación electoral ya que los actos de campaña, como lo constituye la propaganda denunciada debe comenzar arealizarse (sic) a partir del cinco de abril, razón por la que considero que ésta invitación configura un acto anticipado de campaña que busca posicionar la imagen de Enrique Alfaro y del partido Movimiento Ciudadano, esto se insiste, antes de que empiece el periodo de campaña correspondiente. Asimismo, manifiesto que no fui la única que recibió dicha invitación y propaganda electoral de campaña, ya que distintos ciudadanos acudieron a mí con el fin de mostrarme los referidos mensajes provenientes del correo electrónico [email protected] y cuyo contenido es idéntico. Propaganda que fue impresa y me permito adjuntar a esta queja. Lo anterior tiene dolosamente, el fin de obtener una ventaja respecto de los otros candidatos, ya que los actos y propaganda que denuncio se realizaron antes de que diera inicio la etapa de campañas. Por lo anterior, acudo a esa Autoridad para que realice las indagatorias pertinentes y solicito que lleve a cabo la función de oficialía electoral, respecto de la conducta denunciada en la que se me invita a la realización del evento en el Salón de Eventos Guadalajara, de la Expo Guadalajara, el seis de abril de dos mil quince, a las diez de la mañana, puesto que concierne a un acto de naturaleza meramente electoral, que puede influir y afectar la equidad en la contienda del proceso electoral, en términos de lo previsto por el artículo 143, fracción XXXIV, inciso a) del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.”
Asimismo, al Partido Movimiento Ciudadano le atribuye, la culpa
in vigilando por la comisión de las conductas descritas.
De lo anteriormente transcrito, este Pleno del Tribunal Electoral
advierte que el denunciante esencialmente señala, los siguientes
hechos que constituyen motivo de queja:
1) Que el veintiocho de marzo del año actual, se dio el envío
por correo electrónico de la cuenta
[email protected], a la ciudadana María Beatriz
García de la Cadena –y a diversos ciudadanos más– de
una invitación a un evento denominado “Presentación de
Diagnóstico de la Zona Metropolitana de Guadalajara y
Arranque de Campaña Enrique Alfaro Ramírez”, cuyo
contenido, dice, es una invitación de Enrique Alfaro
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PSE-TEJ-082/2015
Ramírez en su carácter de candidato a Presidente
Municipal de Guadalajara por el Partido Movimiento
Ciudadano. Así, que el mensaje por el que convocaron a
María Beatriz García de la Cadena al evento de referencia
para darle a conocer el documental contraviene la
legislación electoral, ya que esa invitación configura un
acto anticipado de campaña para posicionar a Enrique
Alfaro Ramírez y al Partido Movimiento Ciudadano antes
de que empiece el periodo de campaña.
2) Que a las 16:00 dieciséis horas del treinta y uno de marzo
de dos mil quince, en la colonia El Bethel, en la ciudad de
Guadalajara, Jalisco, a su decir, una brigada con el
emblema del Partido Movimiento Ciudadano, solicitaron
apoyo y el voto a favor para ese instituto político el día de
la elección. Que el visitar los domicilios particulares para
pregonar el mensaje de dicho partido político y pedir el
voto para la jornada electoral del siete de junio, resulta una
conducta indebida de acuerdo al marco legal.
Actos que, aduce el denunciante, son campaña con el fin de
obtener un posicionamiento y ventaja electoral respecto de los
otros candidatos antes del inicio de la etapa de las campañas.
Asimismo, de lo anterior se colige, que el denunciante adjudica
al partido político denunciado, es decir, al Partido Movimiento
Ciudadano, la inobservancia a su obligación de vigilar que la
conducta y las actividades de sus militantes y candidatos se
ajusten a los principios legales, esto es, la culpa in vigilando por
la comisión de las conductas denunciadas.
IV. LITIS Y MÉTODO DE ESTUDIO. La litis en el presente
Procedimiento Sancionador Especial, se constriñe a determinar si
con los hechos que motivaron la denuncia, se acredita o no
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PSE-TEJ-082/2015
conculcación a la normativa electoral en materia de actos de
propaganda electoral de campaña, de tal forma que constituyan o
no actos anticipados de campaña, atribuidas al denunciado
Enrique Alfaro Ramírez en su carácter de candidato a Presidente
Municipal de Guadalajara por el Partido Movimiento Ciudadano
en el presente proceso electoral local, y al propio Partido
Movimiento Ciudadano, y en consecuencia, si se acredita o no la
culpa in vigilando al referido instituto político por la conducta de
aquel.
Método de estudio. El método que se abordará para dilucidar la
litis en el presente asunto, consistirá en fijar el marco jurídico
aplicable para el presente caso, asimismo, se procederá al
examen de los hechos denunciados, así como al análisis y la
valoración de las pruebas que obran en autos, las cuales serán
valoradas en los términos que disponen los artículos 463, 473, 516,
520, 525 y demás preceptos aplicables del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
V. MARCO JURÍDICO. Con motivo de la reforma constitucional
federal en materia político-electoral, publicada el diez de febrero
de dos mil catorce, así como la expedición de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de
Partidos Políticos, publicadas en el Diario Oficial de la
Federación, del veintitrés de mayo de la referida anualidad, los
ordenamientos constitucionales y legales de las entidades
federativas sufrieron modificaciones, así, del Código Electoral y
de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en razón de
ellas, se le suprime al Instituto Electoral local, la atribución de
resolver los Procedimientos Sancionadores Especiales,
conservando la facultad de instruir el procedimiento e integrar el
expediente, para que la declaración de la existencia o inexistencia
de la violación sea competencia de este Tribunal Electoral.
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Atento a lo anterior, el marco jurídico aplicable al presente
Procedimiento Sancionador Especial es el siguiente:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Artículo 41.... Apartado C. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas. Artículo 116. … Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: … IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que: … j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas será de sesenta a noventa días para la elección de gobernador y de treinta a sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales.
LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
Artículo 1. 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional y para los Ciudadanos que ejerzan su derecho al sufragio en territorio extranjero. Tiene por objeto establecer las disposiciones aplicables en materia de instituciones y procedimientos electorales, distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en estas materias, así como la relación entre el Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales. 2. Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a las elecciones en el ámbito federal y en el ámbito local respecto de las materias que establece la Constitución. 3. Las Constituciones y leyes locales se ajustarán a lo previsto en la Constitución y en esta Ley. Artículo 3. 1. Para los efectos de esta Ley se entiende por: a) Actos Anticipados de Campaña: Los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido; Artículo 440. 1. Las leyes electorales locales deberán considerar las reglas de los procedimientos sancionadores, tomando en cuenta las siguientes bases: a) Clasificación de procedimientos sancionadores en procedimientos ordinarios que se instauran por faltas cometidas dentro y fuera de los procesos electorales y especiales sancionadores, expeditos, por faltas cometidas dentro de los procesos electorales; b) Sujetos y conductas sancionables;
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c) Reglas para el inicio, tramitación, órganos competentes e investigación de ambos procedimientos; d) Procedimiento para dictaminación para la remisión de expedientes, al Tribunal Electoral, para su resolución, tanto en el nivel federal como local, y e) Reglas para el procedimiento ordinario de sanción por los Organismos Públicos Locales de quejas frívolas, aplicables tanto en el nivel federal como local, entendiéndose por tales: I. Las demandas o promociones en las cuales se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho; II. Aquéllas que refieran hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad; III. Aquéllas que se refieran a hechos que no constituyan una falta o violación electoral, y IV. Aquéllas que únicamente se fundamenten en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad. 2. La sanción que se imponga, en su caso, deberá de valorar el grado de frivolidad de la queja y el daño que se podría generar con la atención de este tipo de quejas a los organismos electorales.
LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo 1. 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional, y tiene por objeto regular las disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales, así como distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en materia de: … b) Los derechos y obligaciones de sus militantes; … h) Los procedimientos y sanciones aplicables al incumplimiento de sus obligaciones; Artículo 25. 1. Son obligaciones de los partidos políticos: a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;
CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO
Artículo 217. 1. La etapa de preparación de la elección comprende los actos siguientes: I. La aprobación por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, de la delimitación geográfica de los veinte distritos electorales uninominales en el territorio del Estado; … V. Los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular y las precampañas Electorales; y Artículo 235. 1. A las precampañas y a los precandidatos que en ellas participen les serán
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aplicables, en lo conducente, las normas previstas en las leyes generales aplicables y en este Código respecto de los actos de campaña y propaganda electoral. Artículo 255. 1. La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto. 2. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas. 3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. 4. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado. 5. Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo 2 del artículo 116 bis de la Constitución local, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral. Artículo 446. 1. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en este Código: I. Los partidos políticos; II. Las agrupaciones políticas; III. Los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular; IV. Los ciudadanos, o cualquier persona física o moral; (…) Artículo 446. 1. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en este Código: I. Los partidos políticos; … III. Los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular; IV. Los ciudadanos, o cualquier persona física o moral; (…) Artículo 447. 1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código: I. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley General de Partidos Políticos, en la Ley General, así como por lo dispuesto en el artículo 68 y demás disposiciones aplicables de este Código; … V. La realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los propios partidos; … Artículo 449.
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1. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos y candidatos de partido político a cargos de elección popular al presente Código: I. La realización de actos anticipados de precampaña o campaña; … VIII. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código. … X. La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que calumnien a las instituciones, los partidos o a las personas o que realicen actos de violencia de género tendientes a impedir el ejercicio pleno de sus derechos políticos electorales;
Artículo 458. 1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente: I. Respecto de los partidos políticos: a) Con amonestación pública; b) Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para la zona metropolitana de Guadalajara, según la gravedad de la falta; c) Con hasta un tanto del monto ejercido en exceso, en los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta dos tantos; d) Con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público para actividades ordinarias que les corresponda, por el periodo que señale la resolución, dependiendo de la gravedad de la falta; e) Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el Instituto, en violación de las disposiciones de este Código; f) Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el área metropolitana de Guadalajara, la violación a lo dispuesto en la fracción XVI del párrafo 1 del artículo 68 de este Código. La reincidencia durante las precampañas y campañas electorales, se podrá sancionar hasta con la supresión total de las prerrogativas de acceso a radio y televisión por un mes; y g) Cancelación del registro si se trata de partidos políticos locales, o la supresión total hasta por tres años del financiamiento público para actividades ordinarias si se trata de partidos políticos nacionales acreditados, en los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de las leyes aplicables y de este Código, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos. … III. Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular: a) Con amonestación pública; b) Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para la zona metropolitana de Guadalajara; y c) Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato, o con la cancelación si ya estuviere registrado. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate. Cuando el precandidato resulte electo en el proceso interno, el partido político no podrá registrarlo
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como candidato. … Artículo 471. 1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría del Consejo General instruirá el procedimiento especial establecido por el presente capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que: I y II … III. Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña. Artículo 472. … 3. La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos: I. Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital; II. Domicilio para oír y recibir notificaciones; III. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería; IV. Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia; V. Ofrecimiento y exhibición de pruebas; o la mención de las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas; y VI. En su caso, las medidas cautelares que se soliciten. 4. El órgano del Instituto que reciba o provea la denuncia, la remitirá inmediatamente a la Secretaría, para que esta la examine junto con las pruebas aportadas. 5. La denuncia será desechada de plano, sin prevención alguna, cuando: I. No reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del presente artículo; II. Los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo; III. El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; IV. La materia de la denuncia resulte irreparable; y V. La denuncia sea evidentemente frívola. 6. En los casos anteriores la Secretaría notificará al denunciante su resolución, por el medio más expedito a su alcance, dentro del plazo de doce horas; tal resolución deberá ser confirmada por escrito. 7. La Secretaría contará con un plazo de 24 horas para emitir el acuerdo de admisión o la propuesta de desechamiento, contado a partir del momento en que reciba la queja o denuncia. En caso de que se requieran realizar diligencias de investigación respecto de los hechos denunciados, el plazo para la admisión o propuesta de desechamiento de la queja será de setenta y dos horas, contado a partir del momento en que reciba la denuncia, dentro del cual deberán de agotarse dichas diligencias. 8. Cuando la denuncia sea admitida, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos, así como con el resultado de las diligencias de investigación que en su caso se hubieren realizado. 9. Si la Secretaría considera necesaria la adopción de medidas cautelares, las propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias dentro del plazo antes
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señalado, en los términos establecidos en el artículo 469, párrafo 4, de este Código. Artículo 473. 1. La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral y será conducida por la Secretaría debiéndose levantar constancia de su desarrollo. Para el desahogo de la audiencia los partidos políticos, personas morales o instituciones públicas, podrán acreditar a un representante. 2. En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica, esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia. 3. La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora señalados, la que se desarrollará en los siguientes términos: I. Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante a fin de que, en una intervención no mayor de quince minutos, resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran. En caso de que el procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa la Secretaría actuará como denunciante; II. Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que en un tiempo no mayor a treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza; III. La Secretaría resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido procederá a su desahogo, y IV. Concluido el desahogo de las pruebas, la Secretaría concederá en forma sucesiva el uso de la voz al denunciante y al denunciado, o a sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita o verbal, por una sola vez y en tiempo no mayor a quince minutos cada uno. Artículo 474. 1. Celebrada la audiencia, la Secretaría deberá turnar de forma inmediata el expediente completo, exponiendo en su caso, las medidas cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo, al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, así como un informe circunstanciado. 2. El informe circunstanciado deberá contener por lo menos, lo siguiente: I. La relatoría de los hechos que dieron motivo a la queja o denuncia; II. Las diligencias que se hayan realizado por la autoridad; III. Las pruebas aportadas por las partes; IV. Las demás actuaciones realizadas; y V. Las conclusiones sobre la queja o denuncia. 3. Del informe circunstanciado se enviará una copia a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto para su conocimiento. 4. Recibido el expediente, el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco actuará conforme lo dispone el artículo siguiente.
De las disposiciones transcritas, se deduce el concepto de
campaña electoral, así como prohibiciones dentro de la
realización de la misma, actos anticipados de campaña, plazos
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y reglas de las campañas, las obligaciones de partidos políticos y
de candidatos a cargos de elección popular en materia de
campañas, las respectivas infracciones en que pueden incurrir los
referidos sujetos, así como el procedimiento a seguir para la
integración y tramitación que realiza el Instituto Electoral para el
procedimiento sancionador especial.
En cuanto a la presunción de inocencia, cuyo marco
constitucional vinculante, lo constituye el artículo 20 de nuestra
Carta Magna, al enunciar, en lo que interesa:
Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios
de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. A. De los principios generales: I. a X. … B. De los derechos de toda persona imputada: I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa; II. a IX …
De la norma constitucional, se colige que la presunción de
inocencia constituye un derecho fundamental a favor de todo
gobernado, por ende, al ser una cuestión central de todo sistema
democrático que tiene por objeto preservar la libertad, la
seguridad jurídica y la defensa social, busca proteger a las
personas respecto a la limitación de sus derechos.
En ese sentido, la presunción de inocencia, es un derecho
subjetivo público, que se ha elevado a la categoría de derecho
humano fundamental que posee eficacia en un doble plano: por
una parte, opera en las situaciones extraprocesales y constituye
en derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o
partícipe de los hechos de carácter delictivo o análogos a éstos;
por otro lado, el referido derecho opera fundamentalmente en el
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campo procesal, con influjo decisivo en el régimen jurídico de la
prueba1.
En resumidas cuentas, en el derecho administrativo sancionador
electoral como expresión del ejercicio de la potestad punitiva del
Estado, rige la presunción de inocencia y la responsabilidad debe
ser demostrada en un procedimiento donde rijan las garantías del
debido proceso. Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia
21/2013, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, de rubro: “PRESUNCIÓN DE
INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS
PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES”.2
En esa línea argumentativa, el principio de presunción de
inocencia aplicable al procedimiento sancionador especial,
establece un equilibrio entre la facultad sancionadora del Estado
y el derecho a una defensa adecuada del denunciado, a fin de
que sea el órgano jurisdiccional quien dirima el conflicto,
partiendo siempre de las bases del debido proceso legal, entre
cuyas reglas tenemos justamente la relativa a que quien afirma
está obligado a probar sus afirmaciones en base el régimen
probatorio vigente, por lo que es dable tenerlo en cuenta al
momento de resolver el procedimiento sometido a estudio de
este Pleno del Tribunal Electoral.
VI. RELACIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS
PARTES, VALORACIÓN Y DILIGENCIAS PRACTICADAS POR
LA AUTORIDAD INSTRUCTORA. Una vez determinado el marco
normativo necesario para la resolución del presente
Procedimiento Sancionador Especial, se procede al análisis de
1 CÁRDENAS RÍOSECO, Raúl F., La Presunción de Inocencia, Segunda Ed., Edit.,
Porrúa, México, 2006, p. 23
2 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 59 y 60.
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las probanzas aportadas por las partes, así como las diligencias
realizadas por la autoridad administrativa electoral instructora.
a. Pruebas ofrecidas por el denunciante Partido del
Trabajo
El instituto político denunciante, por conducto de su representante
suplente acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral
local, en su denuncia, ofreció las siguientes probanzas, como se
desprende a fojas 000016 y 000017 de actuaciones:
“PRUEBAS
1. DILIGENCIAS DE LA OFICIALÍA ELECTORAL: Consistente en las diligencias de certificación que deberá practicar la Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, en términos de lo previsto por los artículos 116, fracción IV, inciso c) punto 6) de la Carta Magna, 104, párrafo 1, inciso p), de la Ley General de Instituciones y Procedimiento Electorales y 143, párrafo 2, fracción XXXIV, del Código electoral local:
- Certificación de la realización del evento en el Salón de Eventos Guadalajara, de la Expo Guadalajara, a las diez de la mañana del seis de abril de dos mil quince, que contenga las características, así como los candidatos y actores que intervengan.
2. Documental Privada: consistente en las impresiones de los documentos recibidos del correo electrónico [email protected] tanto a la suscrita como a diversos ciudadanos. 3. Técnica. Consistente en una videograbación, mediante la cual se aprecia a brigadista de Movimiento Ciudadano, visitando domicilios de la colonia el Bethel, en Guadalajara. 4. Testimonial. Para desahogar con la C. Maria Beatriz Garcia de la Cadena, para que con este desahogo se pueda tener una constancia de los hechos sucedidos y comentados anteriormente en el capítulo de Hechos. 5. Presuncional Legal y Humana: Consistente en la totalidad de presunciones y deducciones, lógicas y jurídicas que puedan desprenderse de manera razonable tanto de los hechos denunciados como de las consideraciones jurídicas expuestas y que obren en el expediente que para tal efecto integre esa H. Autoridad administrativa electoral local. Esta prueba se relaciona con la totalidad de los hechos denunciados en esta queja. 6. Instrumental de Actuaciones: Consistente en la totalidad de las actuaciones que integren el expediente que para tal efecto integre esa autoridad administrativa electoral, local con motivo de la queja que nos ocupa. Esta prueba se relaciona con la totalidad de los hechos denunciados en esta queja.”
Respecto a las citadas probanzas, debe decirse que en los
procedimientos sancionadores especiales, son admisibles
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solamente la documental y la técnica, las cuales serán juzgadas
conforme a las reglas de valoración, así, las documentales
públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario
respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que
se refieran; la documental privada y técnicas, en cambio, solo
harán prueba plena cuando a juicio de este Órgano Resolutor
generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados,
al concatenarse con los demás elementos que obren en el
expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y
el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, lo anterior,
con fundamento en lo dispuesto por los artículos 463, párrafos 2 y
3, y el diverso 473, párrafo 2, ambos del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
En tal tesitura, la autoridad instructora, en la celebración de la
audiencia cuya acta obra en autos a fojas de la 000101 a la
000111, específicamente durante la etapa de admisión y
desahogo de pruebas, admitió únicamente las probanzas
identificadas con el numeral 2 consistentes en documentales
privadas y con el numeral 3 relativa a una técnica, ofertadas por
el denunciante, en virtud de ser de las admisibles, conforme a lo
que dispone el precepto 473, párrafo 2, del Código en la materia,
esto es, al tratarse de documentales y técnicas, más no así
fueron admitidas las identificadas con los numerales 1, 4, 5 y 6
ofrecidas por el denunciante, en razón de que las mismas no son
de esa naturaleza.
Ahora bien, respecto a las pruebas documentales privadas, las
mismas consisten en veintisiete impresiones en hoja simple, en
cuya parte superior izquierda, cada una incluye un nombre,
siendo los siguientes nombres:
No. Nombre
1 MARÍA BEATRIZ DE LA CADENA CAPETILLO.
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No. Nombre
2 RODRIGO LIMÓN LEPE.
3 CHRISTIAN MORAN DÍAZ.
4 ARTURO HERNÁNDEZ DÍAZ.
5 SUSANA CAMACHO ORTEGA.
6 MARIANA MUÑOZ BERLANGA.
7 ABIGAIL LOZANO RENTERÍA.
8 JOSÉ HUMBERTO MOTA BARBA.
9 MIGUEL ÁNGEL SOTO FREGOSO.
10 MARCELINO PÉREZ ORTEGA.
11 CAROLINA PATRICIA RUVALCABA ROMERO.
12 EMILIO EDUARDO DEL OLMO SÁNCHEZ.
13 CARMEN ALICIA SÁNCHEZ PÉREZ.
14 SOFÍA ALCÁNTARA BALDERAS.
15 HUGO ALEJANDRO CORTES RUIZ.
16 CARLOS FERNANDO HERRERA PALACIOS.
17 DIANA LUCIA SALDAÑA GÓMEZ.
18 ALICIA MUNGUÍA ALCOCER.
19 ADRIANA ALEJANDRA LÓPEZ ROMERO.
20 JOSÉ SALVADOR RENTERÍA GONZÁLEZ.
21 JORGE ANTONIO RUIZ RODRÍGUEZ
22 DIEGO SALAZAR PADILLA.
23 FABIOLA ALEJANDRA HERNÁNDEZ FLORES.
24 HERMINIA VILLALVAZO SOTO.
25 JUAN ARTURO HERNÁNDEZ LÓPEZ.
26 BERNARDO ALCOCER PADILLA.
27 ALFONSO FERNÁNDEZ FLORES.
En cuanto al contenido de cada una de las impresiones en cita,
se tiene que todas ellas, de forma idéntica contienen lo siguiente:
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Las pruebas documentales privadas ya referidas, en su
oportunidad, la autoridad instructora tuvo por desahogadas por
su propia naturaleza, y conforme a lo que dispone el artículo
463, párrafo 3 del Código Electoral y de Participación Ciudadana
del Estado de Jalisco, a juicio de este Órgano Jurisdiccional
ameritan valor probatorio indiciario respecto de los hechos que
las mismas pretenden probar, toda vez que se trata de simples
impresiones que según cita el denunciante fueron obtenidas de
cuentas de correo electrónico, sin que de ellas se desprenda a
cabalidad tal circunstancia, aunado a que, en caso de que
pudiere probarse su obtención de cuentas de correo electrónico
personales correspondientes a las personas a las que se
adjudica por contener su nombre, las mismas tienen fuerza
indiciaria simple toda vez que se trata de simples impresiones
susceptibles de ser manipulables fácilmente al haberse obtenido
de un servicio de la red de internet.
En continuidad, por lo que ve a la prueba técnica identificada con
el arábigo 3 ofrecida por el Partido del Trabajo en su escrito de
denuncia y admitida por la autoridad instructora, se tiene que la
misma es la consistente en una memoria USB de la cual, el
denunciante señaló que contiene “una videograbación mediante
la cual se aprecia a brigadista de Movimiento Ciudadano,
visitando domicilios de la colonia el Bethel, en Guadalajara”.
La citada probanza técnica fue admitida y desahogada dentro de
la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos relativa al
procedimiento sancionador especial que nos ocupa.
b. Diligencia de verificación de la existencia de los hechos
denunciados, realizada por la autoridad instructora
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De las constancias que integran el expediente del presente
Procedimiento Sancionador Especial, este Tribunal Electoral
advierte, que en el ejercicio de sus atribuciones indagatorias en
procedimientos sancionadores en materia electoral, conferidas
por los artículos 143, párrafo 2, fracción II, 471 y 472, párrafo 7,
del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana de esta entidad federativa, una vez que
tuvo por recibida la denuncia presentada por el Partido del
Trabajo por conducto de su representante suplente acreditado
ante el Consejo General del propio instituto, en contra de los
denunciados Enrique Alfaro Ramírez y Partido Movimiento
Ciudadano, por la supuesta comisión de hechos que considera
violatorios de la normatividad electoral respecto a actos
anticipados de campaña, en acuerdo de fecha cuatro de abril del
año actual, que obra agregado a fojas 000047 y 000048 del
expediente en que se actúa, ordenó la verificación de los hechos
denunciados a que hizo referencia el denunciante. Asimismo, la
autoridad instructora designó a los abogados adscritos a la
Dirección Jurídica del Instituto Electoral para el desahogo de las
diligencias y el auxilio a la citada Secretaría Ejecutiva. Así las
cosas, la autoridad instructora, realizó las siguientes diligencias.
Por lo que ve a la realización de un evento de fecha seis de abril
de dos mil quince, la autoridad instructora, a las diez horas con
quince minutos de ese día, realizó la diligencia de inspección
respecto de la realización del evento en el Salón Guadalajara
dentro de las instalaciones de la Expo-Guadalajara, por lo cual,
los abogados Luis Alberto Vázquez Arias y Antonio Briseño
Rangel, adscritos a la Dirección Jurídica del Instituto Electoral
Local, efectuaron la inspección y verificación levantando el acta
circunstanciada correspondiente, misma que obran a fojas de la
000050 a la 000054 de actuaciones, la cual, posee el carácter de
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documental pública al ser elaborada por un servidor público en
ejercicio de sus funciones, que es como a continuación se
plasma:
“ACTA CIRCUNSTANCIADA
En la ciudad de Guadalajara, Jalisco; a las diez horas con quince minutos del
día seis de abril de dos mil quince, los suscritos funcionarios electorales
abogados Luis Alberto Vázquez Arias y Antonio Briseño Rangel asignados a
la Dirección Jurídica del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, en cumplimiento al acuerdo administrativo de fecha cuatro
de abril del año en curso, dictado por el Secretario Ejecutivo del Instituto;
recaído a la solicitud hecha por el Partido del Trabajo, registrada con el folio
Registrado bajo el número 001711; mediante el cual se delegó atribuciones
para llevar a cabo la función de oficialía electoral en los términos del artículo
143, párrafo 2, fracción XXXIV del Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, nos constituimos en Salón Guadalajara,
dentro de las instalaciones de la Expo-Guadalajara con domicilio en la finca
marcada con el número 499 de la avenida Mariano Otero, en la ciudad de
Guadalajara, Jalisco, haciendo constar lo siguiente:
Una vez constituidos en el lugar, el suscrito abogado Antonio Briseño Rangel,
ingresé al salón mencionado, una vez en el interior comencé a sacar
fotografías sobre el desarrollo del evento, apreciando en la parte del frente del
salón una pantalla gigante en la que se reproducía un video alusivo a la
situación que vive la zona metropolitana, frente a ésta un numeroso grupo de
personas, para una mejor ilustración inserto las siguientes imágenes;
Escuchándose lo siguiente; “entendieron que la planeación, era pagar
documentos que nadie concedía, que nadie te vendía, que se usarían tan
solo en Guadalajara (muchas voces a las vez)... en los últimos treinta años se
han gastado cientos de millones de pesos, en proyectos y planes de una
visión a largo plazo, que acumulan las necesidades, retos y deseos de los
habitantes del área metropolitana, por si fuera poco estos supuestos planes
parciales, hechos para ser violados por la propia autoridad, los intereses
privados y el poder del dinero sometieron al poder público e hipotecaron al
gobierno de la ciudad, otra voz; la corrupción que han traído todos estos
políticos que más que servir a la comunidad se han servido de ese dinero y
más funcionarios, regidores de Zapopan famosos porque iban a construir un
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PSE-TEJ-082/2015
motel en cielo azul, fueron a consultarme para saber como hacer para
construir un motel en una zona que ...” siendo las diez horas con veinte
minutos se acercaron varias personas del sexo femenino, las cuales llevaban
puestas camisas de color anaranjado, con bordado de color blanco en forma
de águila con las alas extendidas, y la frase Movimiento Ciudadano, quienes
cuestionaron sobre mi presencia en el lugar, mencionando el suscrito que
estaba realizando una diligencia de Oficialía de Participación Ciudadana, a lo
que comenzaron a hablar todas a la vez, mencionando que el evento era
privado, retirándose del lugar donde me encontraba, continuando con la toma
de imágenes;
Siendo las diez horas con treinta minutos, regresaron las femeninas antes
mencionadas acompañadas de una persona de sexo masculino que dijo
llamarse Cuauhtémoc Miramontes Vargas, que no se identificó con
documento alguno, quien manifestó ser abogado del partido Movimiento
Ciudadano, mencionando el mismo que no era posible el ingreso o la
permanencia en dicho evento, ya que el mismo era de carácter privado,
identificándome ante el como funcionario del Instituto Electoral y mostrando
mi gafete al mismo, se me invitó a salir del salón en lo que se autorizaba mi
estancia, ya en el exterior, el Abogado Luis Alberto Vázquez Arias y el
suscrito informamos a la Dirección Jurídica del Instituto Electoral y
Participación Ciudadana lo sucedido, transcurridos quince minutos arribo(sic)
una persona de sexo masculino que dijo llamarse; Gustavo Flores Llamas,
quien se ostentó ante nosotros como Consejero Representante Propietario
del citado instituto político, ante el Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, no mostrando identificación alguna, quien
mencionó que el evento era privado, por lo que solo podían acceder quienes
contaran con invitación, a lo que continuó con la negativa al ingreso,
constatando desde el exterior del mencionado salón que efectivamente en el
interior se estaba desarrollando un evento privado del partido político
Movimiento Ciudadano ,en el que se apreciaban proyecciones de videos
alusivos a la situación de la zona metropolitana, continuando con la toma de
fotografías desde el exterior del citado salón, donde al frente se aprecia una
pantalla gigante y frente a ella una multitud de personas, atrás de ellas
sostenida con una estructura de madera; una lona de color anaranjado con Ia
frase “Aquí’, en letras de color blanco, bajo ésta la frase “no hay ciudadanos”,
con Ietras de color blanco, bajo ésta, la frase “de primera", bajo ésta, la frase
“ni de segunda”, con letras de color blanco, para una mejor ilustración se
insertan las siguientes imágenes;
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Así mismo, en el exterior estaba una valla metálica de color blanco que
impide el libre acceso al interior del salón, para una mejor ilustración se
insertan a continuación las siguientes imágenes;
Trascurridos cuarenta y cinco minutos desde que solicitaron la salida del
salón del c. Antonio Briseño Rangel, las personas asistentes al evento
comenzaron a salir del mismo, en virtud de que ya había concluido el citado
evento, siendo esto a las once horas con treinta minutos del día en que se
actúa, trasladándonos enseguida a las oficinas de la Dirección Jurídica del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,
ubicadas en el inmueble identificado con el número 823 de la calle Asís en
la colonia Italia-Providencia, en la ciudad de Guadalajara, Jalisco; en donde
se redacta la presente acta en cinco fojas útiles solo por el anverso, lo que
se asienta para debida constancia.”
Ahora bien con la citada diligencia, debe señalarse que la misma
fue efectuada por la autoridad señalada como responsable en
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ejercicio de sus atribuciones conferidas por los artículos 462,
párrafo 5 y 472, párrafo 7, ambos del Código en la materia, con la
citada diligencia se constata que a las diez horas con quince
minutos del seis de abril de dos mil quince, se realizó un evento
dentro de las instalaciones de la Expo-Guadalajara con domicilio
ya transcrito, levantándose en el acta circunstanciada, como ya
quedó trascrito, el desarrollo del mismo; sin embargo en el
procedimiento que nos ocupa, la realización del evento referido,
en sí, no constituye motivo de queja ni fue controvertido en
cuanto a su realización o contenido, sino más bien la invitación
al mismo, como lo hizo valer en su denuncia el Partido del
Trabajo.
Lo anterior, sin que pase desapercibido a este Órgano
Jurisdiccional, que dicha diligencia, también fue ofrecida y
aportada por el quejoso como prueba titulada “Diligencias de la
oficialía electoral” la cual, como ya quedó precisado en el inciso
a) que antecede del presente Considerando, no le fue admitida en
la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, celebrada el
catorce de abril del año que transcurre, dado que en los
procedimientos sancionadores las únicas pruebas admisibles son
las documentales y técnicas y esta no es de esa naturaleza
conforme a lo dispuesto por el artículo 473, párrafo 2, del Código
en la materia.
En cuanto a la brigada con el emblema del Partido Movimiento
Ciudadano, solicitando apoyo y el voto a favor para ese instituto
político el día de la elección, se tiene que toda vez que el
denunciante, argumentó que el 16:00 dieciséis horas del treinta y
uno de marzo de dos mil quince, en la colonia El Bethel, en la
ciudad de Guadalajara, Jalisco, a su decir, una brigada con el
emblema del Partido Movimiento Ciudadano, solicitaron apoyo y
el voto a favor para ese instituto político el día de la elección, la
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autoridad instructora, conforme a lo ordenado en el punto cuarto
del acuerdo de fecha cuatro de abril del año actual, a las quince
horas con catorce minutos del seis del mismo mes y año, realizó
la diligencia de verificación de una videograbación contenida en
una memoria USB proporcionada por el denunciante, para lo cual,
el abogado Luis Alberto Vázquez Arias, adscrito a la Dirección
Jurídica del referido Instituto Electoral, efectuó la verificación
levantando el acta circunstanciada correspondiente, misma que
obran a fojas de la 000055 a la 000057 de actuaciones, en la
cual, se refiere textualmente lo siguiente:
“ACTA CIRCUNSTANCIADA
Siendo las quince horas con catorce minutos del día seis de abril
de dos mil quince, el suscrito abogado Luis Alberto Vázquez
Arias, adscrito a la Dirección Jurídica del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, encontrándome en
las oficinas de la Dirección Jurídica, ubicadas en el inmueble
identificado con el número 823 de la calle Asís en la colonia Italia
Providencia, en la ciudad de Guadalajara, Jalisco; en
cumplimiento al acuerdo de esta misma fecha, dictado por el
Secretario Ejecutivo del Instituto, dentro del procedimiento
sancionador especial identificado con el número de expediente
PSE-QUEJA-089/2015, formado con motivo de la denuncia de
hechos presentada por el Partido del Trabajo, a través del
ciudadano Gustavo Orozco Morales, en su carácter de Consejero
Representante Suplente del citado partido político ante el Consejo
General del Instituto Electoral del estado; procedo a realizar la
verificación ordenada en el acuerdo antes referido, para lo cual,
en el equipo de cómputo que tengo asignado; inserto la memoria
usb proporcionada por el denunciante, doy click en el botón de
inicio, se desplega un menú, en el que doy click en la opción
equipo, se desplega una pantalla con varias opciones doy click en
la opción disco extraíble (F:), dando doble click, desplegándose
una pantalla con un icono que a su costado derecho aparece las
frase IMG_3485, dando doble click sobre el mismo apareciendo
inmediatamente la imagen de una persona de sexo femenino que
viste pantalón negro, camisa roja y gorra anaranjada, que lleva en
sus hombros una mochila, de color rojo con una imagen de color
blanco, la cual no se distingue la forma, para una mejor ilustración
se inserta la siguiente imagen;
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Posteriormente se observa que dicha femenina ingresa a una
finca por el área de la cochera y comienza a tocar la puerta, para
una mejor ilustración se anexa la siguiente imagen;
Escuchándose el sonido del tocar a la puerta del domicilio,
posteriormente se aprecia que toman el piso y la banqueta del
exterior, así como, un árbol cortado en forma de “Y” a la vez que
se sigue escuchando el sonido de como llaman a la puerta, para
una mejor ilustración se inserta la siguiente imagen;
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Con lo anterior, se da por concluida la presente diligencia, siendo las trece
horas con veintidós minutos del día en que se actúa, levantando la presente
acta en tres fojas útiles solo por el anverso, lo que asiento para debida
constancia.
Rúbrica
Luis Alberto Vázquez Arias.
Abogado adscrito a la Dirección Jurídica del
Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco.”
Respecto a la citada acta, debe decirse que se le reconoce su
valor probatorio pleno conforme a lo dispuesto por el artículo 463,
párrafo 2, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, toda vez que fue instrumentada por un
funcionario electoral en ejercicio de sus atribuciones, no obstante
ello, el alcance y valor probatorio de la prueba técnica se ciñe
únicamente a la descripción del contenido que se contiene en la
videograbación, esto es, a las imágenes y sonidos obtenidos de
la misma, lo que en todo caso, solamente puede generar indicios
respecto de los hechos el denunciante pretende probar con ella.
Finalmente, cabe precisar que los denunciados Enrique Alfaro
Ramírez y Partido Movimiento Ciudadano no ofrecieron medio de
prueba alguno, como se desprende del acta circunstanciada
levantada con motivo de la celebración de la audiencia de
desahogo de pruebas y alegatos multicitada.
VII. VERIFICACIÓN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS. Una
vez examinadas y valoradas cada una de las pruebas admitidas
en el presente procedimiento sancionador especial, este Pleno
del Tribunal Electoral, con base en el marco jurídico aplicable, así
como en los argumentos vertidos por las partes, analizará si en la
especie se verifican los hechos denunciados consistentes en 1)
Que supuestamente el veintiocho de marzo del año actual, se dio
el envío por correo electrónico de la cuenta
[email protected], a la ciudadana María Beatriz García
de la Cadena –y a diversos ciudadanos más– de una invitación a
un evento denominado “Presentación de Diagnóstico de la Zona
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Metropolitana de Guadalajara y Arranque de Campaña Enrique
Alfaro Ramírez”, cuyo contenido, dice, es una invitación de
Enrique Alfaro Ramírez en su carácter de candidato a Presidente
Municipal de Guadalajara por el Partido Movimiento Ciudadano; y
2) Que a las 16:00 dieciséis horas del treinta y uno de marzo de
dos mil quince, en la colonia El Bethel, en la ciudad de
Guadalajara, Jalisco, a decir del denunciante, una brigada con el
emblema del Partido Movimiento Ciudadano, solicitaron apoyo y
el voto a favor para ese instituto político el día de la elección.
En tal tesitura, este Órgano Jurisdiccional, considera necesario
realizar las siguientes precisiones respecto a cada uno de los
citados hechos denunciados.
1) Por lo que ve a la invitación vía correo electrónico a
diversos ciudadanos al evento “Presentación de
Diagnóstico de la Zona Metropolitana de Guadalajara y
Arranque de Campaña Enrique Alfaro Ramírez”.
Se tiene que, en principio, el quejoso Partido del Trabajo por
conducto de su consejero representante suplente, en su escrito
de denuncia, hace referencia a hechos que son narrados por una
tercera persona que no es quien presentó la denuncia, al citar: “…
María Beatriz de la Cadena recibí… en mi respectiva dirección de
correo electrónico… el mensaje a través del cual yo María Beatriz
García de la Cadena, me convocaron al Salón de Eventos
Guadalajara, de la Expo Guadalajara, a las diez de la mañana del
seis de abril de dos mil quince, para darme a conocer su
documental, contraviene la legislación electoral ya que los actos
de campaña…Asimismo, manifiesto que no fui la única que
recibió dicha invitación y propaganda electoral de campaña, ya
que distintos ciudadanos acudieron a mí con el fin de mostrarme
los referidos mensajes provenientes del correo electrónico
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[email protected] y cuyo contenido es idéntico.
Propaganda que fue impresa y me permito adjuntar a esta
queja…” manifestaciones en la denuncia, que evidencian que en
principio, se trata de hechos que no fueron percibidos o
constatados por el instituto político denunciante, sino por otra
persona que resulta ajena a la presentación de la denuncia que
motivó la queja.
Aunado a lo anterior, las documentales privadas que fueron
aportadas por el denunciante en el numeral 2 de su denuncia
que refiere como “impresiones de los documentos recibidos del
correo electrónico [email protected]” en realidad se trata
de simples impresiones en hoja simple como ya han quedado
precisadas y transcrita en el Considerando VI de la presente
resolución, a las que en la citada parte considerativa se les otorgó
valor probatorio indiciario conforme a lo dispuesto por el artículo
463, párrafo 2, del Código en la materia, de las cuales no se
desprenden elementos suficientes para tener por acreditada la
existencia del hecho denunciado de que Enrique Alfaro Ramírez,
haya enviado correos electrónicos invitando al multireferido
evento a las personas que se citan en las impresiones; en efecto,
de las citadas documentales privadas, no se acreditan:
a) Que las impresiones en hojas simples provengan de una
dirección de correo electrónica, mucho menos que vayan
dirigidas y hayan sido enviadas a determinadas cuentas de
correo electrónico que se les atribuye a las personas que se
citan en ellas. Es decir, de la revisión detallada de las
veintisiete impresiones de mérito, en ninguna de ellas se
observa dirección de correo electrónico alguno atribuible a
alguna persona, menos entonces constancia –ni indubitable
ni indiciaria- de envío-recepción de comunicación vía correo
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electrónico que permita a esta autoridad jurisdiccional
presumir un nexo causal de remitente-receptor.
b) De las impresiones, no puede deducirse ni convalidarse, en
todo caso, que supuestamente se haya enviado correos
electrónicos a las personas a quienes, como dice en la
denuncia, en una fecha determinada, al caso, “el veintiocho
de marzo de dos mil quince”.
c) De las impresiones, no puede deducirse que el ciudadano
denunciado Enrique Alfaro Ramírez, haya remitido los
correos electrónicos señalados en la denuncia, toda vez
que el solo hecho de que en las mismas aparezca escrita la
cuenta “[email protected]” no prueba
fehacientemente la autoría de un envío por correo
electrónico, lo cual, en todo caso, sí podría quedar
acreditado con los respectivos acuses de recibido de envío
de emails, pero en el asunto que nos ocupa no se
aportaron elementos de esa naturaleza como prueba.
Así, en tales condiciones y siendo las citadas pruebas
documentales privadas –que son un mismo escrito idéntico, salvo
los nombres de las personas a las que supuestamente se dirige
por correo electrónico- las únicas aportadas por el denunciante
para acreditar el hecho que denuncia, sin que se citen siquiera las
direcciones electrónicas de esas personas, resulta evidente que
con ellas, no logra acreditar circunstancias de modo, de
tiempo y lugar, indispensables para tener por cierto el hecho
denunciado.
2) Por lo que ve a que, a decir de denunciante, una brigada
con el emblema del Partido Movimiento Ciudadano,
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solicitaron apoyo y el voto a favor para ese instituto político
el día de la elección.
Antes que nada, se advierte que el quejoso Partido del Trabajo
por conducto de su consejero representante suplente, en su
escrito de denuncia, hace referencia a hechos que son narrados
por una tercera persona que no es quien presentó la denuncia, al
citar: “…el día martes treinta y uno de marzo de dos mil quince,
brigadistas que portaban gorra, playera y mochila color naranja,
con el emblema distintivo del partido político Movimiento
Ciudadano… con el fin de pedir apoyo para dicho partido el día
de la elección … a las 16:00 hrs del día mencionado en la colonia
el Bethel fue captado un brigadista de dicho partido…Por una
parte, el visitar los domicilios particulares para pregonar el
mensaje de Movimiento Ciudadano y pedir el voto para la jornada
electoral del siete de junio, resulta una conducta indebida de
acuerdo al marco legal antes señalado…” y señalar además “…
estos hechos en su totalidad son narrados por la C. María Beatriz
García de la Cadena” se traducen en manifestaciones que
evidencian que se trata de hechos que no fueron percibidos o
constatados por el instituto político denunciante, sino por otra
persona que resulta ajena a la presentación de la denuncia que
motivó la queja.
Ahora bien, a efecto de probar el referido hecho materia de la
denuncia, el partido político denunciante, aportó y le fue admitida
conforme a lo dispuesto por el artículo 473, párrafo 2, del Código
Electoral y de Participación Ciudadana, la prueba técnica que
identificó con el numeral 3 de su escrito de denuncia, la
consistente en una memoria USB de la cual, señaló que contiene
“una videograbación mediante la cual se aprecia a brigadista de
Movimiento Ciudadano, visitando domicilios de la colonia el
Bethel, en Guadalajara”, la cual, como quedó precisado en el
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Considerando VI de la presente resolución, fue admitida y
además, fue desahogada dentro de la audiencia de desahogo de
pruebas y alegatos de fecha catorce de abril de dos mil quince,
relativa al procedimiento sancionador especial que nos ocupa.
Ahora bien, de la videograbación, en lo que interesa, a foja
000107 ciento siete y 000108 de autos, se desprende lo
siguiente:
“…Por último, se procede a desahogar la prueba técnica admitida
en párrafos anteriores por lo cual se procede a lo siguiente:
Siendo las doce horas con diez minutos del día en que se actúa,
en el equipo de cómputo que tengo asignado; inserto la memoria
usb proporcionada por el denunciante, doy click en el botón de
inicio, se desplega un menú, en el que doy click en la opción
equipo, se desplega una pantalla con varias opciones doy click en
la opción disco extraíble (F:), dando doble click, desplegándose
una pantalla con un icono que a su costado derecho aparece las
frase IMG_3485, dando doble click sobre el mismo apareciendo
inmediatamente la imagen de una persona de sexo femenino que
viste pantalón negro, camisa roja y gorra anaranjada, que lleva en
sus hombros una mochila, de color rojo con una imagen de color
blanco, la cual no se distingue la forma, para una mejor ilustración
se inserta la siguiente imagen;
Posteriormente se observa que dicha femenina ingresa a una finca por el área de la cochera y comienza a tocar la puerta, para una mejor ilustración se anexa la siguiente imagen;
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Escuchándose el sonido del tocar a la puerta del domicilio, posteriormente se aprecia que toman el piso y la banqueta del exterior, así como, un árbol cortado en forma de “Y” a la vez que se sigue escuchando el sonido de como llaman a la puerta, para una mejor ilustración se inserta la siguiente imagen;
Con lo anterior, se da por concluida la presente diligencia, siendo
las trece horas con veintidós minutos del día en que se actúa,
levantando la presente acta en tres fojas útiles solo por el
anverso, lo que asiento para debida constancia.”
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Respecto a la citada acta de celebración de la audiencia de
desahogo de pruebas y alegatos, debe decirse que se le
reconoce su valor probatorio pleno conforme a lo dispuesto por el
artículo 463, párrafo 2, del Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, toda vez que fue instrumentada
por un funcionario electoral en ejercicio de sus atribuciones, no
obstante ello, el alcance y valor probatorio de la prueba técnica se
ciñe únicamente a la descripción del contenido que se contiene
en la videograbación, esto es, a las imágenes y sonidos
obtenidos de la misma, lo que en todo caso, solamente puede
generar indicios respecto de los hechos el denunciante pretende
probar con ella.
En tal tesitura, se advierte que del contenido de la citada
videograbación no es posible advertir, mucho menos probar:
a) Que la persona que aparece en la fotografía tenga una
vinculación con el Partido Movimiento Ciudadano, o sea
una brigadista del citado ente político, toda vez que no se
desprende de las imágenes logo o emblema alguno
referente al mismo.
b) Que la persona que aparece en la fotografía contenida en la
videograbación y del sonido que de la grabación se
desprende, este “pidiendo apoyo para dicho partido político
el día de la elección, además de solicitar apoyo a favor de
dicho instituto político”, pues solamente muestra a una
persona tocando a una puerta, lo que en nada vincula ese
contenido con la acreditación de las conductas en el hecho
denunciado.
c) Con el contenido de imagen y grabación de la prueba, no se
desprende ni indiciariamente, la supuesta hora de la 16:00
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del día treinta y uno de marzo del año actual en la colonia
El Bethel, fue captada la supuesta brigadista.
Así las cosas, con la referida prueba técnica, el denunciante no
logra probar circunstancias de modo, tiempo y lugar,
indispensables para tener por cierto el hecho denunciado, y toda
vez que no aportó más probanzas con las cuales pudiera
concatenarse y coadyuvar a su acreditación, a juicio de este
Órgano Jurisdiccional, no se puede aseverar la existencia del
hecho denunciado.
VIII. INEXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN. En materia de
sanciones administrativas, la comisión de infracciones, la
acreditación y posible aplicación de sanciones, necesariamente
debe darse con la acreditación plena de los hechos cuestionados,
habida cuenta de que no se acreditó la existencia de los hechos
denunciados, el análisis sobre la acreditación de las conductas
infractoras de la normatividad electoral resulta improcedente.
En tal tesitura, a juicio de este Pleno del Tribunal Electoral, al no
haber quedado plenamente acreditada la existencia material de
los hechos denunciados, no es posible en esas condiciones
analizar la responsabilidad atribuida por la supuesta realización
de actos anticipados de campaña que el denunciante le atribuyó
al ciudadano Enrique Alfaro Ramírez candidato a la Presidencia
Municipal de Guadalajara por el Partido Político Movimiento
Ciudadano y, en consecuencia, tampoco respecto al citado
instituto político, la culpa in vigilando.
En mérito de lo anterior, este Pleno concluye que lo procedente
será declarar la inexistencia de las violaciones objeto de la
denuncia.
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Ahora bien, atendiendo a las reglas generales de la notificación,
contenidas en el Código Electoral y de Participación Ciudadana
del Estado de Jalisco, Capítulo Décimo Primero, del Título
Segundo, Libro Séptimo, del Sistema de Medios de Impugnación,
que establece en su dispositivo 550 que las notificaciones
personales se harán al interesado a más tardar al día siguiente al
en que se emitió el acto o se dictó la resolución o sentencia, ello
en razón de que las reglas específicas de los Procedimientos
Sancionadores, solo establece que se realizaran de forma
personal cuando la resolución entrañe una citación o un plazo
para la práctica de una diligencia y en todo caso la primera
notificación a alguna de las partes, para una mayor eficacia de la
notificación de la presente sentencia y en aras de una tutela
judicial efectiva, así como para privilegiar en todo momento la
audiencia y defensa de las partes, este órgano jurisdiccional
instruye al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, para
que en el plazo de 24 veinticuatro horas, contadas a partir de
que surta efectos la notificación efectuada a ese organismo
electoral, realice a través de los funcionarios que designe para tal
efecto, la notificación de manera personal a las partes del
presente Procedimiento Sancionador Especial y una vez
efectuado lo anterior, remita de manera inmediata a este órgano
resolutor, las constancias que acrediten las respectivas
notificaciones.
Por lo expuesto y con fundamento en los numerales 116, párrafo
segundo, fracción IV, inciso j), de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 1, 2 y 5 de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales; 68 y 70, fracción VI,
de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 12, párrafo 1,
fracción V, inciso c), 16, fracciones IV y X de la Ley Orgánica del
Tribunal Electoral, 1º, párrafo 1, fracción III, 474, 474 bis y 475,
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fracción III, del Código Electoral y de Participación Ciudadana,
estos últimos del Estado de Jalisco, este Tribunal Electoral,
R E S U E L V E
PRIMERO. La jurisdicción y competencia del Pleno del
Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, para conocer y resolver
el presente Procedimiento Sancionador Especial se encuentra
acreditada.
SEGUNDO. Se declara la inexistencia de las infracciones
objeto de la denuncia atribuidas al ciudadano Enrique Alfaro
Ramírez y al Partido Movimiento Ciudadano en los términos de
esta sentencia.
TERCERO. Se instruye al Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, para que en el plazo de 24
veinticuatro horas, contadas a partir de que surta efectos la
notificación efectuada a ese organismo electoral, realice a través
de los funcionarios que designe para tal efecto, la notificación
de manera personal a las partes del presente Procedimiento
Sancionador Especial y una vez efectuado lo anterior, remita de
manera inmediata a este órgano, las constancias de las
respectivas notificaciones.
Notifíquese la presente resolución en los términos de ley.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto
concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad los Magistrados del Tribunal
Electoral del Estado de Jalisco, con la ausencia del Magistrado
Luis Fernando Martínez Espinosa, quienes firman al calce de la
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presente resolución ante el Secretario General de Acuerdos por
Ministerio de Ley que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS ANGULO
AGUIRRE
MAGISTRADO
LUIS FERNANDO MARTÍNEZ
ESPINOSA
MAGISTRADA
TERESA MEJÍA CONTRERAS
MAGISTRADO
RODRIGO MORENO TRUJILLO
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS POR MINISTERIO DE
LEY
ROBERTO MOJARRO ESPINOSA.
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