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PROMUEVO DENUNCIA CONTRA EL ESTADO ARGENTINO. SOLICITO MEDIDA CAUTELAR. Señor Secretario de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1889 F. Street NW Washington, D.C. (20006) USA S / D Ángel Armando Alejandro Amor, por mi propio derecho y en mi carácter de Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en ejercicio de los deberes constitucionales que me son propios y asimismo en mi calidad de Presidente de la Asociación de Defensores del Pueblo de la República Argentina (ADPRA) constituyendo domicilio procesal en la calle Piedras 574, 1° piso de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires. I. OBJETO. Que vengo a interponer en debido tiempo y legal formal denuncia contra el Estado argentino respecto de la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa " Recurso de hecho deducido por la defensa de Luis Muiña en la causa Bignone, Reynaldo Benito Antonio y otro si recurso extraordinario" (CSJ 1574/2014/RH1) del 3 de mayo de 2017 por la violación de los arts. 1.1, 2 y 25.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los arts. I.d y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

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PROMUEVO DENUNCIA CONTRA EL ESTADO ARGENTINO. SOLICITO

MEDIDA CAUTELAR.

Señor Secretario de la

Comisión Interamericana de Derechos Humanos

1889 F. Street NW

Washington, D.C. (20006)

USA

S / D

Ángel Armando Alejandro Amor, por mi propio derecho y en mi

carácter de Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en

ejercicio de los deberes constitucionales que me son propios y asimismo en mi

calidad de Presidente de la Asociación de Defensores del Pueblo de la República

Argentina (ADPRA) constituyendo domicilio procesal en la calle Piedras 574, 1°

piso de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

I. OBJETO.

Que vengo a interponer en debido tiempo y legal formal denuncia

contra el Estado argentino respecto de la sentencia dictada por la Corte Suprema

de Justicia de la Nación en la causa "Recurso de hecho deducido por la defensa

de Luis Muiña en la causa Bignone, Reynaldo Benito Antonio y otro si recurso

extraordinario" (CSJ 1574/2014/RH1) del 3 de mayo de 2017 por la violación de

los arts. 1.1, 2 y 25.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los

arts. I.d y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de

Personas.

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II. LEGITIMACION

II.1. Legitimación en carácter de particular

En primer lugar, destaco que me encuentro ampliamente

legitimado para interponer esta petición en mi carácter de particular, sobre la base

del artículo 44 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos (Pacto de

San José de Costa Rica). En efecto dicho artículo establece que “cualquier

persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente

reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar

a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta

Convención por un Estado parte”1. En igual sentido el artículo 23 del Reglamento

de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos establece “Cualquier

persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente

reconocida en uno o más Estados miembros de la OEA puede presentar a la

Comisión peticiones en su propio nombre o en el de terceras personas, referentes

a la presunta violación de alguno de los derechos humanos reconocidos”.

Tal y como se observa en la redacción de ambos artículos, la

legitimación para presentar peticiones ante la Comisión Interamericana de

Derechos Humanos es amplia y permite que cualquier persona y no sólo la

propia víctima de las violaciones a los derechos humanos se presente ante la

Comisión. Ello, en virtud de que nos encontramos frente a un procedimiento que

puede ponerse en funcionamiento sin la intervención de la víctima y basta la

existencia de víctimas presuntas. Al respecto ha interpretado acertadamente la

Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Opinión Consultiva OC-22/16

del 26 de Febrero de 20162 que conforme el artículo 44 de la Convención “…se

1 El destacado nos pertenece.

2 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-22/16 de 26 de febrero de 2016

solicitada por Panamá, sobre Titularidad de Derechos de las Personas Jurídicas en el Sistema Interamericano

de Derechos Humanos (Interpretación y alcance del Artículo 1.2, en relación de los artículos 1.1, 8, 11.2, 13,

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pueden presentar peticiones individuales tanto a nombre propio como en el de

terceras personas sin que necesariamente deban confluir en la misma

persona las dos categorías. En efecto, la Corte ha manifestado que ‘es claro que

el artículo 44 de la Convención permite que cualquier grupo de personas formule

denuncias o quejas por violación de los derechos consagrados por la Convención ’.

Esta amplia facultad de denuncia es un rasgo característico del sistema de

protección (interamericano) de los derechos humanos. Por ello, la Corte estima

que de la referencia que hace el artículo 44 a ‘organización no gubernamental o

grupo de particulares’, no es posible inferir una autorización para que las personas

jurídicas puedan ser presuntas víctimas, sino que se refiere a su legitimación

activa, en el sentido de que las organizaciones no gubernamentales o grupo de

particulares están facultados para presentar peticiones individuales ante la

Comisión Interamericana a favor de presuntas víctimas, incluso en casos en que

no cuenten con el consentimiento de las mismas” (el resaltado no pertenece al

original).

II.2. Legitimación como Defensor del Pueblo del Ciudad de

Buenos Aires

De igual forma me encuentro legitimado para interponer esta

petición en mi carácter de Defensor del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires,

cargo cuya designación acredito mediante la resolución n°363 LGCABA de 20133

que acompaño a la presente petición, en virtud de las funciones y objeto del

mismo. En este sentido -y conforme lo expone el artículo 137 de la Constitución de

la Ciudad de Autónoma de Buenos Aires-, el Defensor del Pueblo tiene por misión

la “… defensa, protección y promoción de los derechos humanos y demás

derechos e intereses individuales, colectivos y difusos tutelados en la Constitución

16, 21, 24, 25, 29, 30,4446 y 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como del

artículo 8.1 A y B del Protocolo de San Salvador), p. 21. 3 Resolución 363 LCBA/2013 9 de diciembre Boletín Oficial 4305.

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Nacional, las leyes y esta Constitución, frente a los actos, hechos u omisiones de

la administración o de prestadores de servicios públicos”. Asimismo, la

legitimación amplia del Defensor se encuentra específicamente prevista en el

inciso h) del artículo 13 de la ley local n°3 de la Defensoría del Pueblo de la

Ciudad que, entre las funciones del Defensor, le asigna aquella de: “h. Promover

acciones administrativas y judiciales en todos los fueros, inclusive el Federal”. De

esta forma, la norma citada reconoce al litigio como una herramienta esencial para

el cumplimiento de la misión del Defensor sin hacer distinción alguna de fuero.

Con el objeto de poder llevar adelante mi misión como Defensor,

el mismo artículo me asigna una legitimación procesal amplia, sin introducir

ninguna limitación en función al tipo de derechos vulnerado, la administración que

emite el acto lesivo o la vía legal para su denuncia. En este sentido, como

Defensor del Pueblo de la Ciudad me encuentro constitucionalmente legitimado

para objetar actos de la administración nacional y local, siempre que vulneren

derechos humanos establecidos tanto en la Constitución Nacional (CN), como

local, los Tratados de Derechos Humanos y/o en las leyes. Asimismo, me

encuentro por ello legitimado para presentarme ante cualquier instancia local,

nacional e internacional con el objeto de defender y promover la vigencia de estos

derechos.

Es menester señalar que la Defensoría del Pueblo es un órgano

constitucional de tutela de los derechos humanos independiente del Estado en

tanto tiene por misión el control de los actos de éste en pos de la defensa de los

derechos de los ciudadanos. En ese orden de ideas, se debe observar que con

base en lo establecido por el art. 137 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, la Defensoría del Pueblo es “… un órgano unipersonal e

independiente, con autonomía funcional y autarquía financiera, que no recibe

instrucciones de ninguna autoridad” (el destacado no pertenece al original). Por lo

tanto, el Defensor del Pueblo ostenta una condición de absoluta independencia en

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relación al Estado. No es, por lo tanto, una entidad gubernamental. Más allá de

ello, su amplia legitimación procesal permite actuar en juicio en representación de

la persona, grupo o sector cuyos derechos hayan sido conculcados.

A título comparativo, en el sistema europeo de protección de

derechos humanos, la jurisprudencia del Tribunal Europeo admite que dentro del

concepto de organización no gubernamental, varias clases de personas jurídicas

puedan presentar demandas. Incluso se admiten la presentación de personas

jurídicas públicas, “siempre y cuando no ejerciten poderes gubernamentales, no

hayan sido creadas para propósitos de administración pública y sean

independiente del Estado”4. Si bien se tratan de dos sistemas de protección con

características particulares, los requisitos aplicados por el Tribunal Europeo son

razonables. En la denuncia que se presenta, los requisitos se cumplen

ampliamente por la Defensoría del Pueblo ya que por mandato constitucional se

trata de un órgano independiente.

Con respecto a la legitimidad del Defensor del Pueblo para

interponer peticiones ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,

dicho órgano ya ha admitido en diversos casos la legitimidad del Defensor del

Pueblo para peticionar ante la Comisión. A modo ejemplificativo pongo de

manifiesto el Informe n° 51/02 de Admisibilidad, Petición 12.404 de Janet Espinoza

Feria y otras, Perú 10 de Octubre de 2002 donde el Defensor del Pueblo de dicho

país en ejercicio de sus funciones como tal sometió a la Comisión una petición por

violación de los derechos humanos perjuicio de las candidatas al Congreso de la

República de los Distritos Electorales. En igual sentido se ha pronunciado la

Comisión en el Informe n° 97/05 sobre la Petición 14/04 (Solución amistosa)

4 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-22 de 26 de febrero de 2016,

solicitada por la República de Panamá: Titularidad de Derechos de las las personas jurídicas en el sistema

interamericano de derechos humanos (interpretación y alcance del artículo 1.2, en relación con los artículos

1.1, 8, 11.2, 13, 16, 21, 24, 25, 29, 30, 44, 46 y 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,

así como del artículo 8.1.a y b del Protocolo de San Salvador). Se mencionan los casos TEDH, Islamic

Republic of Iran Shipping Lines Vs. Turquía, (No. 40998/98), Sentencia de 13 de diciembre de 2007, párr. 80,

y TEDH, Holy Monasteries Vs. Grecia, (No. 13092/87), Sentencia de 9 de diciembre de 1994, párr. 49.

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Alfredo Díaz Bustos, Bolivia, 27 de octubre de 2005 donde el Defensor del Pueblo

de Bolivia, patrocinó a una persona a quien se le había vulnerado el derecho a la

objeción de conciencia.

A mayor abundamiento, cabe destacar además que la presente

petición que efectúo en mi carácter de Defensor del Pueblo de la Ciudad es

fundamental, toda vez que el cargo de Defensor del Pueblo de la Nación se

encuentra vacante desde hace más de 7 años. En este sentido, la sociedad

argentina en general y aún más las víctimas de los crímenes de lesa humanidad,

no pueden verse perjudicados en sus derechos por la omisión e irresponsabilidad

del Congreso de la Nación en la designación del cargo que se mantiene en la

actualidad acéfalo. Dicha omisión vulnera de forma ostensible el mandato

constitucional que ordena la designación de persona idónea para desempeñar el

cargo y hace recaer en la población el peso de una conducta omisiva sin

precedentes5.

Es menester señalar que ha sido la misma CSJN la que en un

reciente fallo6 sobre el incremento de tarifas ha puesto de manifiesto que la

omisión de designación de Defensor del Pueblo de la Nación vulnera el derecho al

acceso a justicia7 y coloca a la población en un estado injustificado de indefensión.

II.3. Legitimación como Presidente de ADPRA

5 La Convención Interamericana de Derechos Humanos prevé en su artículo 8 que “toda persona tiene

derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal

competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de

cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de

orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. Asimismo, el artículo 25 establece que “toda persona

tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales

competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la

Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por person as que actúen

en ejercicio de sus funciones oficiales” 6 CIJN, "Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad c/Ministerio de Energía y

Minería s/amparo colectivo", 7GUSMAN A.S., “Un oportuno llamado de atención de la Corte Suprema: el defensor para el pueblo”, La

Ley, AR/DOC/3365/2016, p.1

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Que me encuentro asimismo legitimado a presentar esta petición,

en mi carácter de presidente de la Asociación Civil de Defensores y Defensoras

del Pueblo de la República Argentina (ADPRA). Al respecto, ADPRA es una

asociación civil conformada por los Defensores del Pueblo de Argentina y

reconocida por varios de los Estados miembros de la Organización de Estados

Americanos (a través de la Federación Iberoamericana del Ombudsman), en los

términos del art. 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Así, la Corte IDH ha señalado que el artículo 44 de la Convención

permite que cualquier grupo de personas formule denuncias o quejas por violación

de los derechos consagrados por la Convención. Esta amplia facultad de denuncia

es un rasgo característico del sistema de protección internacional de los derechos

humanos (Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú. Sentencia de 4 de

septiembre de 1998. Excepciones preliminares. Párr. 77.)

Ello así, conforme el objeto social de ADPRA vinculado a la

defensa de derechos y garantías, me encuentro legitimado para representar a sus

asociados en la defensa de los fines comunes comprometidos y de sus legítimos

intereses así como también para “coordinar y ejecutar acciones, proyectos y

estrategias… que contribuyan a detectar, visibilizar y corregir situaciones de

menoscabo de derechos”. En consecuencia, me encuentro legitimado para

formular esta petición en mi carácter de presidente de ADPRA.

III. Requisitos de admisibilidad

Esta presentación cumple con los recaudos de admisibilidad

previstos en el art. 46 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En

efecto:

a) Agotamiento de recursos internos: Se dio cumplimiento al agotamiento de

recursos de jurisdicción interna por cuanto la Corte Suprema de Justicia del

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Estado argentino entendió sobre el caso y dictó una sentencia de fondo y

definitiva, el pasado 3 de mayo de 2017.

b) Plazo para la presentación: La petición se presenta dentro del plazo de seis

meses previsto por el art. 46 inc. b de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos.

c) Litispendencia Internacional: La materia de la petición no está pendiente de

otro procedimiento de arreglo internacional.

d) Requisitos formales: Tal como luce al inicio, la presentación se realiza por

Ángel Armando Alejandro Amor, en su carácter de Defensor del Pueblo de

la Ciudad de Buenos Aires y presidente de la Asociación de Defensores del

Pueblo de la República Argentina (ADPRA), de nacionalidad argentina,

abogado, con domicilio legal en la calle Piedras 574, piso 1 de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, República Argentina.

e) Fórmula de la cuarta instancia: No resulta aplicable dicha fórmula ya que no

se persigue la revisión de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de

la Nación, sino que se pretende que se constate si en dicha instancia

judicial se han violado derechos amparados por la Convención Americana

sobre Derechos Humanos. De este modo no se pretende la revisión de la

sentencia sino que se falle sobre los fundamentos de esta petición en lo

que respecta a la violación de los derechos enunciados en el apartado V,

los que se encuentran garantizados por la Convención y en los

instrumentos interamericanos vigentes. Ello a fin de garantizar la

observancia de las obligaciones asumidas por el Estado argentino en tanto

parte de la Convención (cf. CIDH, Informe 8/98, Caso 11671, Carlos García

Saccone, Argentina. 2/03/1998, párr. 53).

IV. HECHOS

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Corresponde realizar una sucinta reseña de los hechos de la

causa, por la cual se atribuyó responsabilidad penal a Luis Muiña por ser coautor

del delito de privación ilegal de la libertad cometido por funcionario público con

abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, agravado por

el uso de violencia o amenazas, en concurso ideal con el delito de imposición de

tormentos en relación con las condiciones de cautiverio impuestas, en concurso

real con el delito de imposición de tormentos por un funcionario público al preso

que guarde, reiterado en cinco (5) oportunidades en perjuicio de Gladys Evarista

Cuervo, Jacobo Chester, Jorge Mario Roitman, Jacqueline Romano y Marta Elena

Graiff (arts. 144 bis inciso primero y último párrafo en función del art. 142 inciso 1º

-texto según ley 14.616- del Código Penal).

Los hechos tuvieron lugar en la madrugada del 28 de marzo de

1976 (dos días después del golpe de Estado que dio inicio a la dictadura cívico-

militar más abominable de la historia de la Argentina),

Los hechos tuvieron lugar en el Hospital Posadas de Haedo sito

en Avenida Marconi y Presidente Ilia, El Palomar, provincia de Buenos Aires, en el

marco de un operativo militar con tanques y helicópteros, comandado

personalmente por el dictador Reynaldo Bignone.

Los militares acompañados por personal civil de inteligencia

ocuparon el señalado establecimiento sanitario, y conformaron un grupo de

“vigilancia” que fue denominado por el personal del hospital como “Grupo Swat”

(entre cuyos integrantes se encontraba el imputado Luis MUIÑA), que ocupó una

residencia ubicada dentro del hospital (denominada “El Chalet”) donde instalaron

un centro clandestino de detención. Desde allí, el mencionado grupo procedió a

secuestrar a miembros del personal del Hospital Posadas (entre ellos, los

damnificados Gladis Evarista Cuervo, Jacobo Chester, Jorge Mario Roitman,

Jacqueline Romano y Marta Elena Graiff), ya sea dentro del predio o en sus

viviendas, manteniéndolos cautivos en “El Chalet” y sometiéndolos a tormentos.

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Por su responsabilidad en dichos sucesos el 29/12/2011 Muiña fue

condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2 de la Ciudad de

Buenos Aires a la pena de trece años (13), dable es destacar que el fallo quedó

firme el 21/8/2013 en oportunidad que la CSJN declaró inadmisible –por aplicación

del art. 280 del CPCCN– el recurso extraordinario articulado por la defensa del

nombrado.

Firme la condena (9/9/2013), el Tribunal Oral en lo Criminal

Federal n° 2 efectuó el cómputo de detención y de pena de Luis Muiña, teniendo

en consideración las previsiones del art. 7 de la ley 24.390, determinando que su

pena vencería el 11 de noviembre de 2016.

Dicho cómputo fue recurrido por el Ministerio Público Fiscal, en la

instancia de casación y anulado por la Sala IV de la Cámara Federal de Casación

Penal, el 28/3/2014, que dispuso realizar un nuevo cómputo con prescindencia del

beneficio consagrado en el art. 7 de la ley 24.390, en razón de considerarlo

inaplicable al caso .

La Defensa Oficial impugnó dicha decisión ante la Corte por la vía

del recurso de queja por recurso extraordinario denegado CSJ 1574/2014, por el

que llegamos a la resolución de la Corte Suprema de Justicia del 03 de mayo del

corriente y que venimos a pedir su inaplicabilidad.

En el caso corresponde citar los fundamentos de la disidencia los

que sostienen que no se ha dado ningún cambio en la valoración de los delitos de

lesa humanidad. Por el contrario, existe una consistencia en la definición,

calificación y persecución de este tipo de delitos que se ha mantenido en diversos

precedentes, no sólo de la Corte Suprema, sino de todo el Poder Judicial. Más

aún, puede decirse, como se lo ha señalado en diversos pronunciamientos

institucionales del Supremo Tribunal como cabeza del Poder Judicial, que se trata

de una política de estado, afirmada por los tres poderes, en diversas épocas, de

modo que constituye parte del contrato social de los argentinos.

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Que es por esta razón que es necesario calificar este caso, en

primer lugar, como un aspecto de los delitos de lesa humanidad, tipificados por el

Alto Tribunal (Fallos 328:2056). Respeto de esta categoría este Tribunal ha

señalado que no hay posibilidad de amnistía ((Fallos 328:2056), ni de indulto

(Fallos: 330:3248), ni se aplica a ellos el instituto de la prescripción (Arancibia

Clavel), y que la persecución forma parte de los objetivos de la legislación

internacional (Fallos: 330: 3248).

Por lo tanto y debemos señalar enfáticamente que la ejecución de

la pena es, claramente, parte del concepto normativo antes descripto, y que una

interpretación de la ley no puede llevar a una frustración de la finalidad

persecutoria en este campo.

V. DERECHOS CONCULCADOS

La sentencia del 3 de mayo de 2017, por la CSJN en autos

“Bignone, Reynaldo B. y otro ss/ recurso extraordinario”, lesiona y agravia

expresos derechos humanos reconocidos en la Convención Americana de

Derechos Humanos, en especial el artículo 1 por el cual el Estado debe a respetar

los derechos y garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su

jurisdicción; el articulo 2 en cuanto impone el deber de adoptar disposiciones de

derecho interno ya sean legislativas o de otro carácter; el artículo 9 en cuanto

establece el principio de legalidad y la no retroactividad de la ley salvo en el caso

de la ley penal mas benigna.

Asimismo, se afecta lo dispuesto por la Convención

Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas la que Recuerda, en su

preámbulo Reafirma “que la práctica sistemática de la desaparición forzada de

personas constituye un crimen de lesa humanidad;…”.

En su 1º establece el compromiso de “Los Estados Partes en esta

Convención se comprometen a:

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a) No practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aun

en estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales;

b) Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y

encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa

de comisión del mismo;

c) Cooperar entre sí para contribuir a prevenir, sancionar y erradicar la

desaparición forzada de personas; y

d) Tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier

otra índole necesarias para cumplir con los compromisos asumidos en la presente

Convención.”.

En su artículo II dispone que “Para los efectos de la presente

Convención, se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o

más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o

por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la

aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a

reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la

persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las

garantías procesales pertinentes.

Por su parte en el artículo III estipula que “Los Estados Partes se

comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales, las

medidas legislativas que fueren necesarias para tipificar como delito la

desaparición forzada de personas, y a imponerle una pena apropiada que tenga

en cuenta su extrema gravedad. Dicho delito será considerado como continuado o

permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima. Los

Estados Partes podrán establecer circunstancias atenuantes para los que

hubieren participado en actos que constituyan una desaparición forzada cuando

contribuyan a la aparición con vida de la víctima o suministren informaciones que

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permitan esclarecer la desaparición forzada de una persona” (el resaltado no

pertenece al original).

En cuanto a este último párrafo no se han dado en el proceso que

culmina con el fallo de la CSJN esta circunstancia.

El condenado en el Fallo, nunca han contribuido al esclarecimiento

de las desapariciones, en tanto una de las víctimas aún permanece desaparecida.

Por su parte la “Convención Internacional sobre la

imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de delitos de lesa humanidad”, en

su Preámbulo considera que los crímenes de guerra y los delitos de lesa

humanidad figuran entre los delitos contra la humanidad más graves.

Corresponde destacar que la validez de los delitos de lesa

humanidad provienen del derecho internacional de los derechos humanos y no de

la voluntad de un estado, ni del acuerdo entre dos o más de ellos. Se trata de que

los Estados se encuentran limitados y sometidos por un orden internacional en el

que están inscriptos los derechos humanos y aquellas conductas que lo lesionan

gravemente como los crímenes de guerra y delitos de lesa humanidad.

En materia de lesa humanidad los delitos no pueden ser

amnistiados, ni derogados y por lo tanto tampoco conmutadas sus penas,

En el caso de reducir la pena a la que se condena por lesa humanidad, se trata de

una conmutación, pues la calificación del delito no varió. Sigue siendo una ofensa

a normas imperativas del derecho internacional, de ius cogens.

Conforme lo establece el artículo 53 de la Convención de Viena

sobre el derecho de los Tratados, “Es nulo todo tratado que, en el momento de su

celebración. este en oposición con una norma imperativa de derecho internacional

general. Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de

derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la

comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite

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acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de

derecho internacional general que tenga el mismo carácter.

La aplicación de la norma derogada del llamado “2x1”, Ley 24390,

es manifiestamente incompatible con el marco convencional y el corpus iuris

internacional de los derechos humanos al que la República Argentina le dio

jerarquía constitucional a través del artículo 75 inciso 22 de la Constitución

Nacional y que constituye una contradicción flagrante a las normas imperativas en

materia de delitos de lesa humanidad.

La imperatividad atribuida a los delitos lesa humanidad indica que

estos crímenes no pueden ser prescriptos, derogados, amnistiados, indultados y

en consecuencia tampoco pueden ser conmutadas sus penas, ya que esto último

sería una violación a una norma de ius cogens que forma parte de las obligaciones

que el estado tiene como consecuencia de las normas del artículo 1 y 2 de la

CADH, señaladas anteriormente.

En este sentido la Corte IDH ha dicho en Barrios Altos vs. Perú,

sentencia del 14 de marzo de 2001: “41. Esta Corte considera que son

inadmisibles las disposiciones de amnistia, las disposiciones de prescripción y el

establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la

investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los

derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o

arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir

derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos

Humanos.”

V.1. Limitación del estado en materia de normas imperativas

del derecho internacional de derechos humanos.

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En Barrio Altos la Corte IDH confirmo e interpretó que los delitos

de lesa humanidad, por su extrema gravedad, deben ser perseguidos y

sancionados siempre.

Para modificar o alterar de alguna manera la persecución y la

sanción penal, debería darse el supuesto de la existencia de otra norma de la

misma entidad conforme el artículo 53 de la Convención de Viena de Derecho de

los Tratados citada supra.

La normativa 24.390, que el voto mayoritario de la CSJN aplicó

como “ley penal mas benigna”( artículo 9 de la CADH) carece de la entidad

imperativa (no es norma de ius cogens) para permitir su aplicación en estas

circunstancias.

La norma en cuestión estuvo vigente sólo entre 1994 y 2001,

respondió a una situación de emergencia carcelaria temporal al establecer el

criterio del 2x1. Sin embargo, al tiempo demostró su ineficacia, razón por la cual

se derogó. En efecto, fue una norma procesal a nivel federal, cuya finalidad

puntual fue limitar temporalmente la prisión como medida procesal tendiente a

garantizar el plazo razonable de las detenciones sin condena. Integró la legislación

procesal penal y como tal de naturaleza instrumental, aplicable solo a las causas

en trámite, (fallos: 217:804; 327:2703 y sus citas).

Fue una norma procesal que de ningún modo tuvo por finalidad

expresar una revalorización social distinta respecto de los delitos de lesa

humanidad en cuestión.

Nunca se trató de una ley penal en sentido sustancial y en rigor no

persiguió un beneficio a los procesados sino la aceleración de los procesos

penales. Mucho menos aún estuvo en la voluntad del legislador la idea de

beneficiar a los condenados por delitos de lesa humanidad. Ya que la valoración

social y penal, tanto interna como internacional, no ha variado a este respecto.

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No se puede escindir de análisis de esta cuestión la naturaleza de

los delitos sancionados por la justicia argentina en cumplimiento de un imperativo

de justicia universal. La lesa humanidad contextualiza la condena. Si luego de

condenados, sus sentencias son disminuidas de manera que se afecta el

imperativo de justicia que reclaman estos horrendos crímenes se constituiría una

burla a las víctimas y a la sociedad en su conjunto.

La disminución de la condena, sólo podría ser menguada por

cuestiones del derecho humanitario, que no se dan en el presente caso.

No se dan tampoco en el presente caso cuestiones de

incumplimiento del plazo razonable (7.5 CADH) en los procesos a que fueron

sometidos los ahora condenados, que dicho sea de paso contaron con todas las

garantías del debido proceso legal adjetivo y sustantivo.

En tanto en el presente, la aplicación de una norma derogada y de

naturaleza procesal permite que quienes han cometidos los delitos más graves en

el orden internacional e interno argentino, queden libres y generen una amenaza

para las víctimas y para la sociedad en general, provocando una conmoción social

y una situación de gravedad institucional inusitada.

No debe pasarse por alto que la ley aplicada –como

pretendidamente “más benigna”- por los votos de la mayoría de la Corte Suprema

de Justicia de la Nación se encontraba derogada ya al tiempo de la detención del

condenado, y que no existía al tiempo de la comisión de los delitos de lesa

humanidad por los que fue condenado el ahora beneficiado.

Ello abre la puerta a que los demás condenados por lesa

humanidad invoquen la aplicación de la misma norma 24390, repitiéndose este

grosero error judicial a otros casos.

En ese sentido no debemos soslayar la interpretación de la Corte

IDH en la OC 6/86 en cuanto al vocablo “leyes” del artículo 30 de la CADH,

cuando dice:

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“32. La ley en el Estado democrático no es simplemente un mandato de la

autoridad revestido de ciertos necesarios elementos formales. Implica un

contenido y está dirigida a una finalidad.”

“18. Al leer el articulo 30 en concordancia con otros en que la Convención

autoriza la imposición de limitaciones o restricciones a determinados derechos y

libertades, se observa que exige para establecerlas el cumplimiento concurrente

de las siguientes condiciones:

1. Que se trate de una restricción expresamente autorizada por la Convención

y en las condiciones particulares en que la misma ha sido permitida;

2. Que los fines para los cuales se establece la restricción sean legitimos, es

decir, que obedezcan a " razones de interes general " y no se aparten del "

proposito para el cual han sido establecidas ". Este criterio teleológico,

cuyo análisis no ha sido requerido en la presente consulta, establece un

control por desviación de poder; y

3. Que tales restricciones esten dispuestas por las leyes y se apliquen de

conformidad con ellas. …” (lo resaltado no pertenece al original).

Destacamos que solo una norma imperativa del derecho

internacional de los derechos humanos puede tener la virtualidad de modificar la

condena por delitos de lesa humanidad. En el caso presente se aplicó una norma

procesal penal que no reviste esa entidad, y desvirtúa por tanto la finalidad la

misma y la entidad de los delitos.

Por lo cual, la aplicación a la condena por lesa humanidad, de

aquella norma 24390 –derogada- se aparta de propósito de la misma. Toda vez

que no tuvo finalidad de conmutación de las penas sino acelerar aquellos

procesos que habían incumplido el plazo razonable (artículo 7.5. CADH). Se altera

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por lo tanto la sanción penal de manera írrita y el sentido último de las condenas

de los delitos de lesa humanidad.

Es dable recordar que la Corte Suprema de Justicia argentina ya

se hubo pronunciado en distintos precedentes – basándose en lineamientos de la

Corte IDH – afirmando que no puede existir ningún obstáculo legal que impida la

persecución penal, el juzgamiento, la condena y el cumplimiento efectivo de la

pena respecto de los delitos de lesa humanidad. Por caso, en la causa

"Simón", el juez Maqueda sostuvo que la imposición de los deberes de

investigación y sanción a los responsables de serias violaciones a los derechos

humanos no se encuentra sujeto a excepciones (Suárez Rosero, parr. 79;

Villagrán Morales, Serie C N° 63, del 19 de noviembre de 1999, considerando 225,

Velázquez, parr. 176) y existe una obligación de los Estados miembros de atender

a los derechos de las víctimas y de sus familiares para que los delitos de

desaparición y muerte sean debidamente investigados y castigados por las

autoridades (Blake, parr. 97, Suárez Rosero, considerando 107, Durand y Ugarte,

considerando 130, Paniagua Morales, del 8 de marzo de 1998, considerando 94,

Barrios Altos, parr. 42, 43, y 48).

En suma, conforme los hechos narrados y el marco normativo arriba sucintamente

transcripto, devine claro que no es admisible modificar el modificar el cómputo de

la pena aplicada a una persona condenada por delitos de lesa humanidad

mediante la aplicación del principio de la ley penal más benigna, pues ello

contraviene el marco convencional al que el Estado argentino se comprometió.

VI.SOLICITA MEDIDA CAUTELAR

Conforme surge del relato de los hechos y del derecho,

jurisprudencia y doctrina que emana de Vuestra Comisión vengo a peticionar

provea en virtud de lo expresamente normado por el Art. 25.1 del Reglamento de

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la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que el Estado Argentino,

disponga las medidas necesarias a través de las autoridades democráticas

pertinentes, con el objeto de evitar la aplicación de la virtual conmutación de penas

que se encuentra contenida en el Art. 7 de la ley 24.390 y que mantuviera su

vigencia entre los años 1994 y 2001. De este modo se solicita se mantenga dicha

medida hasta tanto esta Comisión se expida sobre su aplicabilidad a delitos de

lesa humanidad y toda vez que el ejercicio de los derechos humanos de las

víctimas de los delitos de lesa humanidad y de sus familiares se encuentra en una

situación de riesgo irreparable respecto de su efectiva y útil protección.

VII. SOLICITA AUDIENCIA

Para el eventual caso de considerarlo pertinente solicito se

convoque al Estado Argentino a una audiencia conciliatoria.

VIII. PETITORIO

Por lo expuesto solicito a la Comisión:

a) Me tenga por presentado en el carácter invocado, por parte

y por constituido el domicilio procesal, declarándose formalmente admisible la

presente denuncia contra el Estado argentino.

b) Se haga lugar y ordene dar cumplimiento a la medida

cautelar solicitada con los alcances peticionados.

c) Oportunamente, se haga lugar a la denuncia promovida.

PROVEER DE CONFORMIDAD

SERÁ JUSTICIA