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PRONUNCIAMIENTO N° 324-2013/DSU Entidad: Municipalidad Provincial de Huanta Referencia: Licitación Pública 001-2013-MPH/CE, convocada para la “Adquisición de insumos para el Programa Vaso Leche”. 1. ANTECEDENTES Mediante el Oficio N° 05-2013-MPH-CEP, recibido el 18.03.13, subsanado mediante Oficio N° 08-2013MPH-CEP, recibido el 22.03.13, el Presidente del Comité Especial de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las siete (7) observaciones formuladas por el participante EMPRESA AGROINDUSTRIAL SANTA VICTORIA S.A.C, y las veinte (20) observaciones formuladas por el participante INDUSTRIA DE ALIMENTOS SATIPO S.A. así como el informe técnico respectivo, en cumplimiento de lo dispuesto el artículo 28° del Decreto Legislativo Nº 1017 1 , que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 58° de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF 2 , en adelante el Reglamento. Al respecto, resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58º del Reglamento, independientemente de la denominación que les haya dado el participante, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o son acogidas parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a ser acogidas, son consideradas por éste contrarias a la normativa; o, 11 Modificado mediante Ley Nº 29873. 2 Modificado mediante Decreto Supremo Nº 138-2012-EF.

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PRONUNCIAMIENTO N° 324-2013/DSU

Entidad: Municipalidad Provincial de Huanta

Referencia: Licitación Pública N° 001-2013-MPH/CE, convocada para la “Adquisición de insumos para el Programa Vaso Leche”.

1. ANTECEDENTES

Mediante el Oficio N° 05-2013-MPH-CEP, recibido el 18.03.13, subsanado median-te Oficio N° 08-2013MPH-CEP, recibido el 22.03.13, el Presidente del Comité Espe-cial de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Esta-do (OSCE) las siete (7) observaciones formuladas por el participante EMPRESA AGROINDUSTRIAL SANTA VICTORIA S.A.C, y las veinte (20) observaciones formuladas por el participante INDUSTRIA DE ALIMENTOS SATIPO S.A. así como el informe técnico respectivo, en cumplimiento de lo dispuesto el artículo 28° del Decreto Legislativo Nº 10171, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 58° de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF2, en adelante el Reglamento.

Al respecto, resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58º del Reglamento, independientemente de la denominación que les haya dado el participante, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o son acogidas parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a ser acogidas, son consideradas por éste contrarias a la normativa; o, c) el acogimiento de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando este último manifieste que considera tal acogimiento contrario a la normativa; siempre que el solicitante se haya registrado como participante hasta el vencimiento del plazo previsto para formular observaciones.

En atención a lo anterior, respecto de las observaciones formuladas por el participante EMPRESA AGROINDUSTRIAL SANTA VICTORIA S.A.C, este Organismo Supervisor no se pronunciará sobre las Observaciones Nº 2 y 3, dado que las mismas fueron acogidas por el Comité Especial. Asimismo, cabe señalar que respecto de la Observación Nº 4, en la medida que se encuentra conformada por tres extremos, por lo que este Organismo Supervisor sólo se pronunciara sobre los extremos no acogidos.

Respecto de las observaciones formuladas por el participante INDUSTRIA DE ALIMENTOS SATIPO S.A., este Organismo Supervisor no se pronunciará respec-

11 Modificado mediante Ley Nº 29873.

2 Modificado mediante Decreto Supremo Nº 138-2012-EF.

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to de las observaciones Nº 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 13, 14 y 18, pues las mismas fueron acogidas por el Comité Especial.

En cuanto a la Observación N° 11, este Organismo Supervisor se pronunciará en todos sus extremos, pues si bien el Comité Especial señaló que acogía uno de ellos, de la revisión del pliego de absolución de observaciones se aprecia que en estricto no fue acogida.

2. OBSERVACIONES

2.1. Observante: EMPRESA AGROINDUSTRIAL SANTA VICTORIA S.A.C

Observación N° 1 Contra la cantidad que es objeto de adquisición de los ítem 1 y 2

El recurrente sostiene que la cantidad de productos que tiene por objeto adquirir la Entidad, tanto para el ítem 1 como para el ítem 2, no se ajusta a la cantidad de beneficiarios (3794), a la ración (67gr. del ítem 1 y 33 gr. del ítem 2) ni a los días de atención (306 aprox en razón del cronograma de entrega tentativo) establecidos en las Bases; por lo que, considerando que se debe definir con precisión dicha cantidad en la relación con la ración alimentaria diaria, solicitaría que se retrotraiga el proceso hasta la elaboración de un nuevo cuadro de ración alimentaria, conforme lo dispuesto en la R.M. 711-2002-SA/DM.

Pronunciamiento

El artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, para lo cual debe evaluarse las alternativas y las posibilidades que ofrece el mercado para la satisfacción del requerimiento, evaluación que deberá permitir la concurrencia de una pluralidad de proveedores del mercado, evitando incluir requisitos innecesarios cuyo cumplimiento sólo favorezca a determinado postor.

De las Bases se advierte que a través del ítem 1 se tiene por objeto adquirir 86310 bolsas de Hojuelas de avena, quinua, kiwicha y ajonjoli de 350 gr. y mediante el ítem 2 adquirir 87122 unidades de leche evaporada de 410 gr.

Asimismo, se aprecia que, efectivamente, se ha señalado que los beneficiarios son 3794, que la ración alimentaria diaria involucra 67 gr. de hojuelas de avena, quinua, kiwicha y ajonjoli y 33 gr. de leche evaporada entera, y que, considerando el cronograma de entrega previsto desde mazo a diciembre, los días de atención serían 306 aproximadamente

Ahora bien, para determinar la cantidad de bolsas de hojuelas destinada a cubrir la ración por los días de atención, se ha utilizado la siguiente fórmula:

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Cantidad bolsa necesarias = (Gramos de hojuelas por beneficiario x N° de beneficiarios x N° de días de atención)Gramos de hojuelas por bolsa

=(67) x (3794) x (306) = 222 242 bolsas de hojuelas (350) Respecto a la cantidad de unidades de leche evaporada entera destinada a cubrir la ración por los días de atención, se ha utilizado la siguiente fórmula:

Cantidad de leche evaporada = (unidad de leche evaporada x N° de beneficiarios x N° de días de atención) Gramos de leche evaporada por unidad

= (33) x (3794) x (306) = 93 443 unidad de leche evaporada entera (410)

Dicho lo anterior, es de verse que los cálculos efectuados demuestran que la cantidad que pretende adquirir la Entidad, tanto para el ítem 1 como ítem 2, no permitirían atender a todos los beneficiarios del programa; por lo que no se habría determinado adecuadamente la misma.

Sin embargo, en la medida que la pretensión del observante involucra que se retrotraiga el proceso conforme a lo que él propone, aspecto que es competencia de la Entidad, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación.

Empero, el Comité Especial en coordinación con el área usuaria, con ocasión de la integración de las Bases, deberá verificar, corregir y precisar, de ser el caso, la cantidad de productos, beneficiarios, los días de atención y la ración, de modo tal que se asegure la oportuna satisfacción de la necesidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de propiciar la mayor competencia de proveedores; y, de ser necesario, deberá actualizarse el valor referencial. En el supuesto que no se contara con mayor presupuesto, la Entidad deberá evaluar si opta reducir el periodo de suministro, o brindar la ración diaria conforme a la prioridad prevista en el numeral de la Ley 27470, Ley que establece normas complementarias para la ejecución del Programa del Vaso de Leche, correspondiendo, con ocasión de la integración de Bases, informar al respecto.

Observación N° 4 Contra la denominación del producto objeto de adquisición del ítem 1 y las características nutricionales

Mediante el primer extremo de la observación, el recurrente sostiene que en la medida que en el Informe Nº 083-2008-DECYTA-CENAN/INS se señala que la ración a través de la fortificación debe contener todos los macronutrientes y micronutrientes establecidos en la R.M. Nº 711-2002-SA/DM, y que los postores al presentar su propuesta técnicas deben fortificar el producto del ítem 1, lo cual no ha sido precisado en las Bases, solicita que en la denominación de dicho producto se adicione la frase fortificado con vitaminas y minerales.

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Mediante el segundo extremo de la observación, cuestiona las características nutricionales previstas en la Tabla Nº 3, pues sostiene que los valores señalados en dicha tabla difieren con lo propuesto en la ración alimentaria tanto para la proteína, grasa y carbohidratos, dado que en la primera se habla de energía proveniente en Kcal en tanto en la segunda se habla de peso; por lo que, solicita que modifique los parámetros de las características nutricionales y que la misma debe guardar concordancia con lo solicitado en la ración alimentaria.

Pronunciamiento

Tal como se señaló anteriormente, la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, los cuales cumplen la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad de los bienes requeridos; sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado.

Respecto del primer extremo de la observación, es preciso señalar que de las especificaciones técnicas previstas para el ítem 1, hojuelas de avena, quinua, kiwicha y ajonjoli, se aprecia que como parte de las características nutricionales se requiere que el mismo contenga determinados micronutrientes, esto es, vitaminas y minerales; no obstante, no se hace referencia alguna a que dicho producto debe encontrarse fortificado.

Siendo ello así, la denominación de la ración sería correcta, por lo que, considerando que la definición de las especificaciones técnicas es responsabilidad exclusiva de la Entidad, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER el primer extremo de la observación formulada.

Sin perjuicio de lo señalado, con ocasión de la integración de las Bases, deberá acreditarse que sin considerarse la fortificada con vitaminas y minerales en la ración, la misma cumple con lo dispuesto en la R. M. N° 711-2002-SA/DM, así como lo señalado en el informe N°038-2008-DECYTA_CENAN/INS.

Es preciso señalar que mediante el Informe N° 038-2008-DECYTA_CENAN/INS, considerando que según la R. M. N° 711-2002-SA/DM la ración debe cumplir determinados porcentajes de macronutrientes y micronutrientes que cada insumo aporta a la ración, el CENAN indicó que los alimentos susceptibles de fortificar deben contener a través de la fortificación todos los micronutrientes establecidos en la Resolución Ministerial N° 711-2002-SA/DM.

Con relación al segundo extremo de la observación, corresponde señalar que la tabla consignada por la Entidad es la siguiente:

Característica Nutricional EspecificacionesEnergía Mínimo 207 Kcal.

Kcal. provenientes de Proteína 12 - 15 %Kcal. provenientes de Grasa 20 - 25 %Kcal. provenientes de Carbohidratos 60 – 68 %Proteína de origen animal > 10% de Prot. total

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Al respecto, es de verse que, considerando lo dispuesto en la R.M. 711-2002-SA/DM, los valores relacionados a las proteínas, grasas y carbohidratos parten de lo dispuesto en la referida norma, siendo ello así lo señalado en las especificaciones técnicas se encuentra relacionado con la ración y no propiamente con el producto; por lo que, en ese sentido, no correspondería modificar los parámetros de las características nutricionales. Por lo tanto, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER el segundo extremo de dicha observación.

Sin perjuicio de ello, con ocasión de la integración de las Bases, deberá registrarse en el Sistema Electrónico de las Contrataciones del Estado (SEACE), la información de la cual se desprenda las razones por las que se determinó considera como parte de las características nutricionales la “Proteína de origen animal” en la ración, de lo contrario, deberá suprimirse dicho aspecto.

Asimismo, a efectos de no inducir a error a los potenciales postores deberá diferenciarse las especificaciones técnicas relacionadas a la ración alimentaria de aquellas que se encuentran vinculadas a las características de los productos del ítem 1 y del ítem 2.

Observación Nº 5 Contra la documentación de presentación obligatoria: Copia del Registro Sanitario.

El recurrente sostiene que lo requerido en el literal h) de la documentación obligatoria, esto es, la Copia del Registro Sanitario del producto ofertado, debe ser acorde con lo dispuesto en el artículo 140º del D.S. Nº 007-1998-SA, por lo cual, considerando que en las especificaciones técnicas del ítem 1 se requiere micronutrientes, debe adjuntarse adicionalmente la declaración jurada presentada ante DIGESA.

Pronunciamiento

El artículo 104 del Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 007-98-SA, dispone que el Registro Sanitario de un producto faculta a su fabricación o importación y su comercialización por el titular del mismo, quien es responsable por la calidad sanitaria e inocuidad del alimento o bebida a ser comercializado.

Adicionalmente, el segundo párrafo del citado artículo señala que el Registro Sanitario puede ser otorgado por un producto determinado o un grupo de productos, considerándose como un grupo de productos a aquellos elaborados por un mismo fabricante, que tienen la misma composición cualitativa de ingredientes básicos que identifica al grupo y que comparten los mismos aditivos alimentarios.

En ese sentido, resulta razonable que los postores puedan presentar documentación adicional a la solicitada por la Entidad a efectos de acreditar la composición cualitativa de los ingredientes básicos y de la composición cuantitativa de los aditivos alimentarios, que podría ser la solicitud y/o anexos (asientos) y/o

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declaración jurada presentado ante DIGESA y/u otros documentos.

No obstante, es de verse que el observante persigue que se exija sólo la presentación de declaración jurada presentada ante DIGESA conforme a lo que él considera conveniente, por lo que siendo ello así, este Organismo Supervisor ha decido NO ACOGER la Observación Nº 5.

Sin perjuicio de lo señalado, con ocasión de la integración de las Bases, deberá señalarse que en el supuesto que sólo a través de la copia del Registro Sanitario del producto ofertado no se pueda verificar la composición cualitativa y cuantitativa del producto requerido en las Bases, deberá presentarse adicionalmente la copia de la solicitud y/o anexos (asientos) y/o declaración jurada presentada ante DIGESA donde se detalla la composición cualitativa y cuantitativa del producto.

Observación Nº 6 Contra el factor “Verificación de la Planta” del ítem 1

El recurrente cuestiona el criterio de calificación dispuesto en el factor “Verificación de la Planta”, pues, según señala, a través del mismo se está evaluando aspectos que ya han sido considerados en los requerimientos mínimos y en otros factores de evaluación, por lo que al existir una duplicidad de calificación solicita que se suprima el referido factor.

Pronunciamiento

En las Bases se aprecia que para el ítem 1 se ha previsto el siguiente factor de evaluación:

B. VERIFICACION DE LA PLANTACriterio:La verificación estará a cargo del comité; este factor se considera con la finalidad de garantizar la óptima calidad de producción y/o distribución. El puntaje máximo se pondrá al postor que cumpla con los requisitos exigidos y proporcionalmente al resto de acuerdo a la condición verificada. Se verificara lo siguiente:Existencia de la planta y/o distribuidor, higiene y sanidad, áreas de procesamiento y/o distribución y disponibilidad de maquinarias y equipos necesarios para la producción.

Excelente:[15] puntos

Muy buena:[10] puntos

Buena: [05] puntos

Malo: [00] puntos

Sobre el particular, con ocasión de la absolución de la referida observación, el Comité Especial señaló: “…no se trata duplicidad, más bien una verificación de cumplimiento de dichos certificados, ya que no basta con tener dichos certificados, sino también de aplicarlos, para lo cual el comité desea verificar insitu si la planta aplica dichas autorizaciones y/o certificados de valor oficial, sin quitar valor a dichos certificados, con la finalidad de garantizar la calidad e inocuidad del producto”.

Dicho esto, debe tenerse en cuenta que en el artículo 43° del Reglamento se establece que es facultad del Comité Especial determinar los factores de evaluación técnicos a ser utilizados, los cuales deben ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad; quien sólo podrá calificar aquello que supere o mejore el requerimiento mínimo.

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Ahora bien, en el presente caso se aprecia que a través del referido factor se pretende verificar el cumplimiento de los certificados presentados por los postores mediante criterios subjetivos tales como: “Excelente, Muy Buena, Buena y Malo”; en otras palabras, fiscalizar el cumplimiento de lo señalado en tales documentos; aspecto que no constituye una mejora ni supera un requerimiento.

Por lo tanto, considerando que el factor de evaluación cuestionado no se ajusta con lo dispuesto en el artículo 43° del Reglamento, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la observación formulada, por lo que, con ocasión de la integración de las Bases, el factor “Verificación de Planta” deberá ser retirado de las Bases y su puntaje redistribuido.

Observación Nº 7 Contra el factor “Capacitación del personal de la Entidad”

El recurrente sostiene que el criterio de calificación establecido en el factor “Capacitación del personal de la Entidad” es contradictorio con lo que se pretende evaluar, pues a través del mismo se califica el perfil de personal de la empresa, lo cual, según señala, tampoco resulta razonable en la medida que al postor ganador de la buena pro se le exige la presentación de certificados de calidad por cada entrega. En tal sentido, solicita que se suprima el referido facto de evaluación.

Pronunciamiento

De las Bases se aprecia que se ha considerado para el ítem 1 el factor “Capacitación del personal de la Entidad”, cuyo criterio de calificación es el siguiente:

B. CAPACITACIÓN DEL PERSONAL DE LA ENTIDADCriterio:Se evaluará en función del nivel de formación académica y capacitación del personal propuesto.Se evaluará en función a la calificación y capacitación del profesional, del área de nutrición y alimentación.Acreditación:Se acreditará mediante la presentación de una declaración jurada. Y copia de los documentos correspondientes.

profesionales calificados capacitados en la Empresa:

[15] puntosprofesionales calificados en la Empresa:

[08] puntosprofesionales técnicos:

[05] puntos

Sobre el particular, con ocasión de la absolución de la referida observación, el Comité Especial señaló: “…muchas empresas no cuentan con profesional alimentarios o afines a ello, la cual no cumple el mismo desempeño y no están actualizados con las normativas vigentes respecto a alimentos, por tal motivo se considera en los criterios de evaluación técnica, pero se aclarará en la integración de las bases de la siguiente manera: Capacitación del personal de la planta del postor mas no así al personal de la entidad”.

Tal como se señaló anteriormente, en el artículo 43° del Reglamento se establece que es facultad del Comité Especial determinar los factores de evaluación técnicos a ser utilizados, los cuales deben ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad;

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quien sólo podrá calificar aquello que supere o mejore el requerimiento mínimo.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que los bienes objeto de adquisición del presente proceso de selección deben cumplir determinados parámetros de calidad conforme la normativa de la materia, pues de no ser así se estaría poniendo en riesgo la salud de los beneficiados y el contratista estaría incurriendo en el incumplimiento del contrato, razón por la cual los productos que entregará el mismo deben encontrase respaldados por certificados de calidad, entre otros; más aún si se tiene en cuenta todo el proceso que deben pasar tales bienes para ser destinados al consumo humano.

Dicho esto, es de verse que calificar el nivel de formación académica y capacitación del personal propuesto no constituirá una mejora para la Entidad, sino un aspecto complementario a la finalidad de la presente contratación, por lo que no resultaría razonable considerar dicho factor, máxime si se tiene en cuenta que el criterio previsto en el mismo resulta subjetivo.

Por lo expuesto, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la observación formulada; en consecuencia, con ocasión de la integración de las bases, deberá suprimirse el factor “Capacitación del personal de la Entidad” de las Bases y su puntaje redistribuirse.

2.2. Observante: INDUSTRIA DE ALIMENTOS SATIPO S.A.C

Observación N° 5 Contra la documentación de presentación obligatoria: Copia del Registro Sanitario.

Mediante el primer extremo de la observación, el recurrente cuestiona que a través de la absolución de la consulta Nº 1, formulada por el participante Agroindustrias Akebel EIRL, se haya determinado que el Registro Sanitario requerido en las Bases deba ser igual al producto ofertado, a pesar de lo dispuesto en el artículo 104 del D.S. Nº 007-98-SA, por lo que solicitaría que se acepte la presentación del Registro Sanitario de un producto con diferente denominación al requerido en las Bases, siempre que comparta la misma composición cualitativa de ingrediente básicos y cuantitativa de aditivos del producto.

Mediante el segundo extremo de la observación, solicita que en ambos casos debe exigirse la presentación adicional de la copia de la solicitud presentada a DIGESA para la tramitación del Registro Sanitario respectivo, donde se evidencie la declaración de ingredientes y aditivos a fin de corroborar que el producto ofertado comparte la misma composición cualitativa de ingredientes básicos y la misma composición cuantitativa de aditivos del producto.

Pronunciamiento

El artículo 104 del Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 007-98-SA, dispone que el Registro Sanitario de un producto faculta a su fabricación o importación y su

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comercialización por el titular del mismo, quien es responsable por la calidad sanitaria e inocuidad del alimento o bebida a ser comercializado.

Adicionalmente, el segundo párrafo del citado artículo señala que el Registro Sanitario puede ser otorgado por un producto determinado o un grupo de productos, considerándose como un grupo de productos a aquellos elaborados por un mismo fabricante, que tienen la misma composición cualitativa de ingredientes básicos que identifica al grupo y que comparten los mismos aditivos alimentarios.

En ese orden de idea, es de verse que lo relevante no es la denominación del producto, sino la composición cualitativa de ingredientes básicos y la composición cuantitativa de los aditivos alimentarios que fueron considerados para el otorgamiento del Registro Sanitario. Así, en el supuesto que se presente copia del Registro Sanitario de un producto, cuya denominación no sea exactamente igual a la del producto requerido en las Bases, éste deberá compartir la misma composición cualitativa de ingredientes básicos y los mismos aditivos alimentarios que el producto solicitado por la Entidad para determinar que se ha cumplido con lo exigido por la misma.

Por lo expuesto, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER el primer extremo de Observación Nº 05. En tal sentido, con ocasión de la integración de las Bases, deberá indicarse que se aceptara la presentación de la copia del Registro Sanitario de un producto, cuya denominación no sea exactamente igual a la del producto requerido en las Bases, siempre que éste deberá compartir la misma composición cualitativa de ingredientes básicos y los mismos aditivos alimentarios que el producto solicitado en las Bases.

Respecto del segundo extremo de la observación, considerando que lo cuestionado por el recurrente encierra el mismo objeto de la Observación N° 5, formulada por la participante EMPRESA AGROINDUSTRIAL SANTA VICTORIA S.A.C, este Organismo Supervisor se ratifica en lo manifestado a través de dicha observación, por lo que se ha decido NO ACOGER el segundo extremo de la presente observación, sin perjuicio de lo indicado al absolver la citada observación.

Observación N° 10 Contra la documentación de presentación obligatoria: Certificado Técnico Productivo, ítem 1

Mediante el primer extremo de la observación, el recurrente sostiene que en la medida que el Certificado Técnico Productivo se está solicitado de manera obligatoria para acreditar el flujograma de producción, y que se ha dispuesto considerar el factor de evaluación “Certificado de valor oficial de inspección técnico productivo” debe precisarse cuáles serán las condiciones distintas o que superen las señaladas en el flujograma descrito en la RM Nº 451-2006/MINSA.

Mediante el segundo extremo de la observación, el recurrente sostiene que en atención del principio de trato justo e igualitario, recogido en el artículo 4° de la Ley, se precise que en los casos de establecimientos que adquieran materia prima

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acondicionada (limpia, seleccionada, estabilizada, laminada, etc) los postores deberán acreditar el cumplimiento de los procesos unitarios faltantes, mediante la presentación del certificado técnico de la planta de sus proveedores, pues de lo contrario, se estaría dando un trato desigual, exigiendo a los postores con establecimientos que no realizan todas las operaciones unitarias que acrediten sólo procesos realizados por ellos, quedando incertidumbre sobre el real cumplimiento de la Resolución Ministerial Nº 451-2006/MINSA.

Pronunciamiento

Respecto del primer extremo de la observación, de las Bases se advierte que, efectivamente, se solicita como parte de la documentación de presentación obligatoria del Certificado Técnico Productivo y que el mismo ha sido considerado en los factores de evaluación.

Por lo tanto, considerando que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43º del Reglamento en los factores de evaluación sólo se puede calificar aquello que supere o mejore los requerimientos mínimos, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER el primer extremo de la observación. En consecuencia, con ocasión de la integración de las Bases, deberá precisarse en el factor de evaluación “Certificado Técnico Productivo” cuáles serán las condiciones distintas o que superen las señaladas en el flujograma descrito en la Resolución Ministerial Nº 451-2006/MINSA.

Respecto del segundo extremo de la observación, cabe señalar que, la Dirección General de Saneamiento Ambiental (DIGESA), mediante Oficio Nº 9853-2007/DG/DIGESA, ha señalado que “Las operaciones unitarias comprendidas en los artículos 23º al 30º de la “Norma sanitaria para la fabricación de alimentos a base de granos y otros, destinados a Programas Sociales de Alimentación”, aprobado por Resolución Ministerial Nº 451-2006-MINSA, están contemplados como parte del acondicionamiento de la materia prima previo a su proceso, sin embargo, puede darse el caso de que el establecimiento adquiera ésta limpia, seleccionada, estabilizada y laminada, debiendo disponer de documentación que lo acredite, en tal caso no aplicaría la inclusión de dichas etapas en el proceso productivo”. (El subrayado es agregado).

De lo expuesto por DIGESA, se concluye que el flujograma de producción dispuesto por la Resolución Ministerial Nº 451-2006-MINSA, en sus artículos 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30, resulta obligatorio para todo aquel que fabrique o elabore productos a base de cereales destinados a Programas Sociales, lo que deberá ser acreditado por los postores, sean estos fabricantes o distribuidores.

Sin embargo, en la medida que la pretensión del observante involucraría que se exija sólo la presentación certificado técnico de la planta de sus proveedores, según lo que él considera conveniente, lo cual podría restringir la participación de potenciales postores, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER el segundo extremo de la observación formulada.

Sin perjuicio de lo señalado, con ocasión de la integración de las Bases, deberá

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señalarse que en caso que los artículos del 23 al 30 de la Resolución Ministerial Nº 451-2006-MINSA se hayan realizado fuera del proceso productivo, deberá presentarse el certificado técnico productivo a nombre de un tercero que acredite tales aspectos, sin perjuicio de poder acreditar dichas etapas del proceso productivo mediante una declaración jurada y/o certificaciones de carácter oficial.

Observación N° 11 Contra el procedimiento de la prueba de aceptabilidad

A través del primer extremo el recurrente sostiene que en el literal a) del numeral 2.5.1 de las Bases no se ha establecido el procedimiento para la realización de la prueba de aceptabilidad, descrito en diversos Pronunciamientos emitidos por el OSCE; por lo que, solicita que debe establecerse dicho procedimiento.

Mediante el segundo extremo sostiene que en el factor de evaluación “Preferencia de los consumidores” debe evaluarse en función del Certificado de Aceptabilidad y no en la función de la degustación de 20 beneficiarios, dado que dicho certificado contiene los resultados de la desgustación de los beneficiarios, y es la certificadora quien selecciona al azar la cantidad de beneficiarios a degustar; razón por la cual solicita se evalué en función del Certificado de Aceptabilidad.

A través del tercer extremo sostiene que en el factor de evaluación “Preferencia de los consumidores” debe suprimirse toda referencia a los calificativos de “excelente”, “muy buena” y “buena”, a fin de no contravenir lo dispuesto en el artículo 43° del Reglamento, por lo que, solicita que en dicho factor sólo se precise sólo los rangos de calificación.

Mediante el cuarto extremo cuestiona que no se haya señalado el método de preparación que deberá emplearse para la prueba de aceptabilidad, por lo que a fin de no contravenir el principio de transparencia, solicita que se precise dicho aspecto o, en su defecto, el mismo será determinado por las recomendaciones del fabricante.

Pronunciamiento

Respecto del primer de la observación, se aprecia de la revisión de las Bases que el procedimiento para la prueba de aceptabilidad previsto en las especificaciones técnicas no se ajusta con lo señalado por este Organismo Supervisor a través de los reiterados pronunciamientos3; razón por la cual, se ha decidido ACOGER dicho extremo de la observación. En tal sentido, con ocasión de la integración de las Bases, deberá señalarse que el procedimiento para la prueba de aceptabilidad es la siguiente:

a) La Prueba de Aceptabilidad se ejecutará durante el periodo comprendido desde la integración de Bases hasta un día antes de la presentación de propuestas.

b) Los participantes deberán solicitar, mediante escrito dirigido al responsable del Programa del Vaso de Leche de la Municipalidad, la realización de dicha

3 Ver Pronunciamientos N° 050-2011/DSU, N° 106-2011/DSU.

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prueba indicando la Certificadora contratada para que efectúe la prueba. La jefatura, en coordinación con los representantes de la Organización Distrital de los Comités del Vaso de Leche, convocará a los beneficiarios; asimismo, verificará que efectivamente dicha prueba se realice con beneficiarios del distrito que pertenecen al Programa del Vaso de Leche.

c) Considerando que los degustantes serán menores de edad, antes de proceder a la prueba de aceptabilidad de los productos, las certificadoras deberán presentar el certificado microbiológico a fin de garantizar la inocuidad del producto así como para proteger la salud de los degustantes. El producto será preparado por la certificadora acreditada en el lugar de realización del evento (Deberá indicarse el procedimiento para la preparación de la ración a ser degustada).

d) La metodología empleada para la prueba estará a cargo de la certificadora. La jefatura del PVL, así como los representantes de la organización no podrán intervenir en la selección de los beneficiarios degustantes, ni intervendrán en dicho acto, sólo podrán ser veedores a fin de verificar que la aceptabilidad es realizada con beneficiarios del Programa del Vaso de Leche de la Municipalidad.

e) Al final de cada evento se firmará un acta con los que estén presentes (Representante de la Certificadora, Representante de la Municipalidad y de la Organización) indicando los acontecimientos de dicha prueba. La falta del acta determinará la invalidez de la prueba.

f) Los participantes no podrán intervenir en la realización de dicha prueba, ni estar presentes en el momento de la realización de la prueba, de modo que influyan en los resultados4.

Asimismo, con el fin de garantizar la transparencia e imparcialidad en la realización de la prueba de aceptabilidad, y de esta forma evitar posibles direccionamientos que desvirtúen la objetividad de la prueba, se deberá establecer que la realización de la prueba de aceptabilidad, sea efectuada en una misma fecha, hora y lugar, a ser determinada por la Entidad con ocasión de la integración de Bases, y con el mismo universo de beneficiarios seleccionados conforme al procedimiento descrito anteriormente; de tal modo que no exista ninguna posibilidad de que el referido universo de beneficiarios conozca previamente a qué proveedor corresponde la muestra del producto objeto de evaluación.

En el caso de existir más de tres proveedores, la Entidad deberá facilitar más de un grupo de beneficiarios degustantes, de tal modo que cada grupo como máximo realice la degustación de productos correspondientes a tres (3)

4 De conformidad con lo señalado en el Pronunciamiento N° 034-2011/DSU, los participantes no deberán estar presentes durante el sorteo que determina el orden de degustación, toda vez que el referido sorteo se enmarca dentro del procedimiento de la prueba de aceptabilidad.

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proveedores distintos, disposición que no afecta la obligación de efectuar la prueba en la misma fecha, hora y lugar señalada en las Bases integradas, ya que la existencia de más de un grupo de beneficiarios que realizará la degustación no es justificación para efectuar la prueba en fecha, hora o lugar distinto al señalado en las Bases integradas.

El orden de degustación, así como la correspondencia de cada grupo de beneficiarios a determinado grupo de proveedores, deberá ser definido mediante sorteo en el mismo acto5.

Finalmente, deberá indicarse, además de la fecha en la que se realizará la prueba de aceptabilidad, el plazo en que los postores podrán presentar su solicitud indicando su intención de participar en la referida prueba.

En ese contexto, en cuanto al cuarto extremo de la observación, es preciso señalar que de las Base se aprecia que en las especificaciones técnicas no se ha indicado la forma de preparación de los productos del ítem 1 y del ítem 2 para la prueba de aceptabilidad.

No obstante, si bien el observante persigue que se precise dicho aspecto, solicita también que, en su defecto, el mismo sea determinado por las recomendaciones del fabricante, lo cual no resultaría razonable en la medida que la preparación debe ajustarse a las necesidades de la Entidad. En ese contexto, este Organismo Supervisor ha decido NO ACOGER el cuarto extremo de la referida observación.

Sin perjuicio de lo señalado, con ocasión de la integración de las Bases, deberá precisarse en las Bases la forma de preparación de las Hojuelas de avena, quinua, kiwicha y ajonjolí para la prueba de aceptabilidad. De igual manera, respecto de la leche evaporada entera.

Respecto del segundo y tercer extremo de la observación, se aprecia que en el Capítulo IV, Criterios de Evaluación Técnica se ha establecido en el factor “Preferencia de los consumidores”, tanto para el ítem 1 y 2, el siguiente criterio de calificación:

A. PREFERENCIA DE LOS CONSUMIDORESCriterio:Se evaluará en función a la degustación de 20 beneficiario para la prueba de aceptación

Excelente ( a 97% Consumo o aceptación)Muy buena (De 90.01% a 96.99% consumo o aceptación)Buena (De 89.01 % a 90.00 % consumo o aceptación

Excelente:[10] puntos

Muy buena:[05] puntos

Buena: [03] puntos

5 El sorteo se llevará a cabo siempre que existan dos o más proveedores.

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Al respecto, debe tenerse en cuenta que si bien el Comité Especial es el responsable de determinar los factores de evaluación técnicos, éstos deben ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, lo cuales deben sujetarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, siendo sólo factible calificar aquello que supere o mejore el requerimiento mínimo; tal como se señaló anteriormente.

Dicho esto, en el presente caso se advierte que en el referido factor se señala que “Se evaluará en función a la degustación de 20 beneficiarios para la prueba de aceptación”, a pesar que la realización de la prueba se encuentra a cargo de la certificadora, y cuyo resultado se da a conocer a través del certificado emitido por la misma. En tal sentido, considerando que no se advirtiéndose la razonabilidad de dicho criterio de calificación, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER el primer extremo de la observación formulada; por lo que, con ocasión de la integración de las Bases, deberá evaluarse en función de lo señalado en el Certificado de Aceptabilidad y no en función de la degustación de 20 beneficiarios para la prueba de aceptación, tanto en el ítem 1 como en el ítem 2.

Asimismo, en la medida que no se advierte la razonabilidad que en el referido factor se precise los términos “Excelente”, “Muy Buena” y “Buena”, toda vez que los rangos de calificación deben ser objetivos, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER el tercer extremo de la observación formulada. En consecuencia, con ocasión de la integración de las Bases, deberá suprimirse toda referencia a los términos “Excelente”, “Muy Buena” y “Buena”, tanto para el ítem 1 como en el ítem 2.

Observación N° 12 Contra el factor de evaluación “Verificación de la planta” del ítem 1

El recurrente sostiene que los aspectos a evaluar en el factor de evaluación “Verificación de la planta” son los mismos a evaluarse en el factor “Condiciones de Procesamiento”, por lo que se estaría duplicando innecesariamente su calificación. Por lo tanto, solicita que se elimine el factor de evaluación “Verificación de la planta”.

Pronunciamiento

Al respecto, en la medida que lo cuestionado por el recurrente encierra el mismo objeto de la Observación N° 6, formulada por la participante EMPRESA AGROINDUSTRIAL SANTA VICTORIA S.A.C, este Organismo Supervisor se ratifica en lo manifestado a través de dicha observación, por lo que se ACOGE la presente observación, debiendo la Entidad, con ocasión de la integración de las Bases, suprimir el factor “Verificación de Planta” y su puntaje redistribuirlo.

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Observación N° 15 Contra la definición de bienes similares previsto para el ítem 1

El recurrente cuestiona que se haya dispuesto para el ítem 1 que serán considerados bienes similares las “harinas, mezcla de harinas y otros alimentos a base de cereales y leguminosas destinados a niños, pues sostiene que dicha definición no corresponde al objeto ni a la descripción del mencionado ítem; dado que el producto hojuelas (proviene de un proceso laminado) distinto a las harinas (proviene de un proceso de molienda); por lo que, considerando que lo dispuesto en el informe N° 1067-2008/DHAZ/DIGESA, solicita que se reformule la definición de bienes similares para el ítem 1.

Pronunciamiento

De las Bases se advierte que en el factor de evaluación “Experiencia del Postor” se señala que serán consideraran bienes similares a las “…harinas, mezcla de harinas y otros alimentos a base de cereales y leguminosas destinados a la alimentación de niños…”.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el artículo 43º del Reglamento es facultad del Comité Especial determinar los factores de evaluación técnicos a ser utilizados, los que deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, cuyos criterios de calificación deberán ser razonables y proporcionales. Así, en el caso que el objeto de contratación involucre la contratación de bienes, en el artículo 44° del Reglamento se establece que en los factores de evaluación vinculados a la experiencia del postor, dicho órgano deberá señalar los bienes, iguales y similares, cuya venta o suministro servirá para acreditar tal experiencia.

Dicho esto, es necesario recalcar que en la medida que la experiencia es definida como el mayor conocimiento o destreza obtenida a partir de la reiteración de una conducta en el tiempo – conducta que en atención al Principio de Libre Concurrencia y Competencia debe referirse a prestaciones relacionadas con el objeto de la convocatoria – su acreditación debe realizarse mediante transacciones o ventas de bienes iguales o de naturaleza semejante a la que se requiere.

Es así que, atendiendo a la definición esbozada, debemos afirmar que para la determinación de los bienes que serán considerados como similares al objeto de la convocatoria, debe tenerse en cuenta que son bienes similares aquellos de naturaleza semejante, no iguales, que reúnan alguna o algunas de las características que definen la naturaleza del bien materia del proceso.

Por lo tanto, considerando que el observante desea que se modifique dicha definición conforme lo que él considera conveniente, lo cual conllevaría a que se restrinja la participación de potenciales postores, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la observación formulada.

Observación N° 16 Contra las especificaciones técnicas del ítem 1: Materias Primas

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El recurrente cuestiona que en las especificaciones técnicas del ítem 1 se haya dispuesto sólo considerar materia primas como la avena entera, kiwicha, quinua pelada y ajonjolí, pues sostiene que dicha información resulta contraria a los requisitos de micronutrientes dispuestos en la R.M. N° 711-2002-SA/DM, puesto que la única forma que la ración diaria cumpla con dichos requerimientos es mediante aditivos de micronutrientes (fosfato tritacalcio y premix de vitaminas y minerales) al cereal. Por lo tanto, solicita que adicionalmente debe considerarse fosfato tritacalcio y premix de vitaminas.

Pronunciamiento

Tal como se señaló anteriormente, la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, los cuales cumplen la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad de los bienes requeridos; sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado.

Ahora bien, de la revisión de las Bases se advierte que no se ha previsto considerar en la ración alimentaria la inclusión del fosfato tritacalcio y premix de vitaminas, por lo que no se habría previsto que el producto del ítem 1 se encuentre fortificado.

En tal sentido, considerando que es responsabilidad de la Entidad definir las especificaciones técnicas de los productos que son objeto de adquisición, de modo tal que la mezcla de los mismos deba conllevar a que el producto final de la ración cumpla con lo dispuesto en la Resolución Ministerial N° 711-2002-SA/DM, conforme al Informe N° 161-2008-DECYTA-CENAN/INS, y, por tanto, los postores elaboren adecuadamente sus propuestas, este Organismo Supervisor ha decido NO ACOGER la observación formulada.

Sin perjuicio de lo señalado, deberá tenerse en cuenta que conforme a lo señalado por CENAN mediante el Informe N° 316-2012-DECYTA-CENAN/INS, “(…) no es posible que las hojuelas de quinua avena precocidas sean enriquecidas con vitaminas y minerales sin variar el peso del producto, como se indica claramente en la Guía: Formulación de la ración del Programa del Vaso de Leche (…)” El subrayado es agregado).

Así, en el punto 3 “Recomendaciones”, literal b) de la Guía: Formulación de la ración del Programa del Vaso de Leche indica claramente lo siguiente: “Para el cumplimiento de los requisitos debe contemplarse en los términos de referencia la fortificación de las hojuelas en la misma escala establecida en la Resolución Ministerial N° 711-2002-SA/DM. Los micronutrientes contenidos naturalmente en los alimentos y los contenidos en la leche evaporada se consideran como un adicional. En el mercado existen diversas marcas de fortificantes para la ración del programa del Vaso de Leche. En promedio, se requiere de aproximadamente 2.24 g. por ración (2.12 proviene de fosfato tricálcico y 0.12 del premix del resto de minerales y vitaminas). Esto quiere decir que la ración deberá incrementarse en 2.24 g.”.

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Observación N° 17 Contra las especificaciones técnicas del ítem 1: Contenido del producto

El recurrente cuestiona que en el peso de la ración de las hojuelas (67.00 gr. proveniente de 11.50 gr. de avena, 9.00 gr. de quinua, 0.50 gr de Ajonjolí y 46.00 gr de kiwicha) no se ha considerado la cantidad o peso de los micronutrientes (vitaminas y minerales), necesarios para el cumplimiento del requerimiento mínimo de vitaminas por ración/día de conformidad con la tabla 2 del numeral 7 de la R.M. 711-2002-SA/DM; por lo que, solicita corregir la formulación del producto a fin de incluir en la ración diaria las cantidades de micronutrientes exigidos por la mencionada norma, y corregir, de ser el caso, el peso de la ración diaria y consecuentemente la cantidad a ser adquirida.

Pronunciamiento

De acuerdo con la Resolución Ministerial Nº 711-2002-SA/DM, es obligatorio que la ración alimenticia se encuentre compuesta de un mínimo de vitaminas y minerales que deberá ser necesariamente observado por los postores que participen de los procesos selectivos convocados para el Programa del Vaso de Leche.

En el presente caso, de la revisión del Capítulo III de las Bases, se aprecia que la cantidad de avena, de quinua, de Ajonjolí y de kiwicha es 11.50 gr., 9.00 gr., 0.50 gr y 46.00 gr, respectivamente, y que el peso de la ración de las hojuelas es 67.00 gr.

De lo señalado, se aprecia que no se puede determinar si el peso de la ración de las hojuelas incluye o no el peso de los micronutrientes.

Ahora bien, conforme a lo señalado por CENAN mediante el Informe N° 316-2012-DECYTA-CENAN/INS, “(…) no es posible que las hojuelas de quinua avena precocidas sean enriquecidas con vitaminas y minerales sin variar el peso del producto, como se indica claramente en la Guía: Formulación de la ración del Programa del Vaso de Leche (…)” El subrayado es agregado).

Así, en el punto 3 “Recomendaciones”, literal b) de la Guía: Formulación de la ración del Programa del Vaso de Leche indica claramente lo siguiente: “Para el cumplimiento de los requisitos debe contemplarse en los términos de referencia la fortificación de las hojuelas en la misma escala establecida en la Resolución Ministerial N° 711-2002-SA/DM. Los micronutrientes contenidos naturalmente en los alimentos y los contenidos en la leche evaporada se consideran como un adicional. En el mercado existen diversas marcas de fortificantes para la ración del programa del Vaso de Leche. En promedio, se requiere de aproximadamente 2.24 g. por ración (2.12 proviene de fosfato tricálcico y 0.12 del premix del resto de minerales y vitaminas). Esto quiere decir que la ración deberá incrementarse en 2.24 g.”.

En consecuencia, si bien es facultad del área usuaria de la Entidad la determinación de las cantidades de los insumos y micronutrientes que conforman la ración alimentaria, es importante que el peso de los insumos y micronutrientes que componen la ración de las hojuelas se encuentren conforme lo señalado por CENAN,

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por lo que resulta necesario que se precise el peso de los insumos y de los micronutrientes que conforman la misma, de modo tal que se verifique que el producto final de la ración cumple con los niveles de nutrientes de la Resolución Ministerial N° 711-2002-SA/DM, conforme al Informe N° 161-2008-DECYTA-CENAN/INS, y, por tanto, los postores elaboren adecuadamente sus propuestas.. En consecuencia, considerando que el observante persigue corregir la formulación del producto a fin de incluir en la ración diaria las cantidades de micronutrientes exigidos por la mencionada norma, y corregir, de ser el caso, el peso de la ración diaria y consecuentemente la cantidad a ser adquirida, conforme a lo que él propone, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la observación formulada.

Sin perjuicio de lo señalado, con ocasión de la integración de las Bases, deberá precisarse en las especificaciones técnicas si el peso de la ración de las hojuelas incluye el peso de los micronutrientes, siendo ello así deberá indicarse el peso de los insumos y micronutrientes que componen la ración de las hojuelas, de conformidad con lo señalado por CENAN; de lo contrario, deberá corregirse la formulación del producto a fin de incluir en la ración diaria las cantidades de micronutrientes exigidos por la mencionada norma, y corregir, de ser el caso, el peso de la ración diaria y consecuentemente la cantidad a ser adquirida.

Observación N° 19 Contra las especificaciones técnicas del ítem 1: Requisitos físicosquímicos

El recurrente cuestiona que en las especificaciones técnicas no se ha precisado los requisitos fisicoquímicos en 100 gramos del producto del ítem 1, esto es, proteínas, grasas, energía, lo cual, según señala, contraviene el Principio de Transparencia; por lo que solicita considerar tales requisitos en relación con los valores mínimos que se desprenda del cuadro nutricional por ración/diaria, llevando los valores de una relación diaria a 100 gramos del producto.

Pronunciamiento

Sobre el particular, el Comité Especial señaló: “El Comité Especial ha establecido en forma general la cantidad teórica de la ración diaria de los Requisitos Físico químicos conforme a lo dispuesto en la Resolución Ministerial Nº 711-2002-SA/DMA”

En ese contexto, cabe señalar que siendo los valores nutricionales un factor que debe ser incluido obligatoriamente, conforme lo dispuesto en la Ley 27470 y modificatorias, y que mediante el Informe Nº 083-2008-DECYTA-CENAN/INS el CENAN ha señalado que lo recomendable es evaluar en dicho factor la Energía total por 100 gramos de producto y proteína por 100 gramos del producto, resulta necesario que en las especificaciones técnicas se establezca la composición físicaquímica en 100 gr del producto objeto de adquisición.

Sin embargo, de la revisión de las Bases se advierte que en el presente caso la Entidad no ha consignado el factor de evaluación “Valores nutricionales” para el

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producto del ítem 1, ni ha precisado en las Bases los requisitos fisicoquímicos del mismo, a pesar de lo dispuesto en la Ley 27470 y en el Informe Nº 083-2008-DECYTA-CENAN/INS el CENAN.

En consecuencia, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la observación formulada; por lo que, con ocasión de la integración de las Bases, deberá precisarse los requisitos fisicoquímicos del producto del ítem 1 en las especificaciones técnicas.

Asimismo, deberá incluirse en los factores de evaluación dispuestos para el ítem 1 el factor “Valores Nutricionales”, procurando que en el mismo se otorgue puntaje aquello que supere lo dispuesto en las especificaciones técnicas.

Observación N° 20 Contra la cantidad de insumos a adquirir

El recurrente sostiene que, considerando el número de beneficiarios (3794), los días de atención (365 días) y la cantidad prevista en la ración (67gr. del ítem 1 y 33 gr. del ítem 2), la cantidad total que necesitaría adquirir la entidad no coincide con lo establecido en el numeral 1.3 de las Bases, por lo que solicita que se precise el número correcto de beneficiarios, los días de atención al año y la cantidad exacta de ración por beneficiario que se entregará. Pronunciamiento

Al respecto, habiéndose verificado a través del pronunciamiento de la Observación Nº1, formulada por la EMPRESA AGROINDUSTRIAL SANTA VICTORIA S.A.C. que la cantidad que pretende adquirir la Entidad, tanto para el ítem 1 como ítem 2, no permitirían atender a todos los beneficiarios del programa; y que, en el presente caso, el observante solicita que se precise el número correcto de beneficiarios, los días de atención al año y la cantidad exacta de ración por beneficiario que se entregará, lo cual tendría por finalidad la determinación correcta de la cantidad de productos que pretende adquirir la Entidad, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la observación formulada.

En tal sentido, con ocasión de la integración de las Bases, deberá precisar el número correcto de beneficiarios, los días de atención al año y la cantidad exacta de ración por beneficiario que se entregará, de tal forma que la cantidad total de productos que requiera la Entidad sea el resultado de considerar tales aspectos.

3. CONTENIDO DE LAS BASES CONTRARIO A LA NORMATIVA SOBRE CONTRATACIONES DEL ESTADO

En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a la Ley y el Reglamento.

3.1. Pliego de absolución de observaciones

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Se aprecia en el pliego de absolución de observaciones que al momento de acoger la observación Nº 6, formulada por el participante INDUSTRIA DE ALIMENTOS SATIPO S.A.C, y con el afán de desglosar lo supuesto en los cuales corresponde presentar el certificado de fumigación, desinfección, desinsectación y desratización del almacén, según lo señalado por este Organismo Supervisor a través del Pronunciamiento Nº 139-2013/DSU, se obvio precisar que en el caso que el postor sea distribuidor que almacena el producto ofertado, deberá presentar el certificado de fumigación, desinfección, desinsectación y desratización del almacén; por lo que, con ocasión de la integración de las Bases, deberá indicarse dicho supuesto también.

3.2. Limite Superior

De la revisión de las Bases se advierte que se ha dispuesto señalar límites superiores con y sin IGV del valor referencial de cada ítem, sin embargo el límite superior del ítem 1 no han sido determinados correctamente, puesto que se ha procedido a aumentar en un digito el valor del segundo decimal, a pesar de lo dispuesto en el artículo 39º del Reglamento.

Dicho esto, en cuanto el valor referencial del ítem 1, deberá indicarse lo siguiente:

Valor Referencial(VR)

Límite Inferior Límite SuperiorCon IGV Sin IGV Con IGV Sin IGV

201,965.40 No se ha establecido 201,965.40 171,157.11

3.3. Cronograma de Entrega

De la revisión de las Bases se advierte que en el cronograma de entrega se ha considerado el mes de marzo, a pesar que el otorgamiento de la buena pro se encontraría previsto para el mes de abril.

Al respecto, corresponde señalar que en la medida que la Entidad debe realizar sus contrataciones de forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, máxime si se trata de la adquisición de insumos destinados al Programa del Vaso de Leche, dado que tiene como objetivo el consumo inmediato por parte de sus beneficiarios, estos productos no pueden adquirirse para atender necesidades anteriores a la fecha en que se suscribirá el contrato. En consecuencia, deberá corregirse de las Bases el periodo establecido para el suministro de los bienes, considerando el tiempo transcurrido y el estado del proceso.

3.4. Documentación de presentación obligatoria

Deberá suprimirse el documento solicitado en el literal p), esto es, Declaración Jurada de no tener antecedentes y procesos administrativos, judiciales con las Municipalidades y otras entidades; puesto que los únicos impedimentos para ser participante, postor y/o contratista se encuentra establecidos en el artículo 10º de la Ley.

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3.5. Documentación de presentación facultativa

- Deberá indicarse cuáles son los documentos que deberán presentar los postores para acreditar el factor “Cumplimiento de la prestación”, puesto que en la documentación facultativa no se hace mayor precisión sobre ello.

- Deberá suprimirse el documentos considerado en el literal c), esto es, el Certificado de inscripción o reinscripción en el Registro de la Micro y Pequeña Empresa-REMYPE; puesto que de dicha documentación sólo resulta aplicable ante un empate, en las adjudicaciones de menor cuantía y en las adjudicaciones directas, y no en los concursos públicos ni en las licitaciones públicas, como es el caso del presente proceso, conforme con lo dispuesto por el artículo 73º del Reglamento.

3.6. Suscripción del Contrato

En el numeral 2.7 del Capítulo I, deberá suprimirse el documento solicitado en el literal c), toda vez que la presente contratación no involucra prestaciones accesorias.

Asimismo, se indica que, “(…) adicionalmente, puede considerarse otro tipo de documentación a ser presentada, tales como (…)”. Al respecto, debe incluirse en este rubro todos los documentos que se requieren para la suscripción del contrato, a fin de evitar inconvenientes, toda vez que no podrá exigirse documentación o información adicional a la consignada en el referido numeral para la suscripción del contrato. En ese sentido, deberá efectuarse las precisiones correspondientes en las Bases integradas.

3.7. Factores de evaluación

Factores de evaluación previstos para el ítem 2: Leche Evaporada entera en lata de 410 gr.

- No ha consignado el factor de evaluación “Valores nutricionales” para el producto del ítem 1, a pesar de lo dispuesto en la Ley 27470 y en el Informe Nº083-2008-DECYTA-CENAN/INS el CENAN. En consecuencia, con ocasión de la integración de las Bases, deberán incluirse el referido factor de evaluación.

- En el factor de evaluación “Condiciones de Procesamiento” se ha dispuesto calificar el certificado de inspección técnico productivo; no obstante, dicho documento también es requerido como parte de la documentación obligatoria. En tal sentido, deberá precisarse que aspectos se calificará en dicho subfactor de evaluación, procurando que no se otorgue puntaje aquello que constituya un requisito mínimo, conforme lo dispuesto en el artículo 43º del Reglamento.

4. CONCLUSIONES

En virtud de lo expuesto, este Organismo Supervisor ha dispuesto:

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4.1 El Comité Especial deberá cumplir con lo dispuesto por este Organismo Supervisor al absolver las observaciones indicadas en el numeral 2 del presente Pronunciamiento.

4.2 El Comité Especial deberá tener en cuenta las observaciones formuladas en el numeral 3 del presente Pronunciamiento a fin de efectuar las modificaciones a las Bases que hubiere a lugar.

4.3 Publicado el Pronunciamiento del OSCE en el SEACE, el Comité Especial deberá implementarlo estrictamente, aun cuando ello implique que dicho órgano acuerde bajo responsabilidad, la suspensión temporal del proceso y/o la prórroga de sus etapas, en atención a la complejidad de las correcciones, adecuaciones o acreditaciones que sea necesario realizar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento.

4.4 A efectos de integrar las Bases, el Comité Especial también deberá incorporar al texto original de las Bases todas las correcciones, precisiones y/o modificaciones dispuestas en el pliego de absolución de consultas, en el pliego de absolución de observaciones, en el Pronunciamiento, así como las modificaciones dispuestas por este Organismo Supervisor en el marco de sus acciones de supervisión, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 59 del Reglamento.

4.5 Conforme al artículo 58 del Reglamento, compete exclusivamente al Comité Especial implementar estrictamente lo dispuesto por este Organismo Supervisor en el presente Pronunciamiento, bajo responsabilidad, no pudiendo continuarse con el trámite del proceso en tanto las Bases no hayan sido integradas correctamente, bajo sanción de nulidad de todos los actos posteriores.

4.6 Al momento de integrar las Bases el Comité Especial deberá modificar las fechas de registro de participantes, integración de Bases, presentación de propuestas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá considerar que, de conformidad con lo dispuesto por la Novena Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento, en tanto se implemente en el SEACE la funcionalidad para que el registro de participantes sea electrónico, las personas naturales y jurídicas que deseen participar en el presente proceso de selección podrán registrarse hasta un (1) día después de haber quedado integradas las Bases, y que, a tenor del artículo 24 del Reglamento, entre la integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de cinco (5) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases integradas en el SEACE.

Jesús María, 09 de abril de 2013

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PATRICIA ALARCÓN ALVIZURIDirectora de Supervisión

LMD/.

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