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INTRODUCCION El actual proceso penal presenta generalmente dos etapas claramente definidas, siendo una de ellas la netamente investigadora, orientada a la primera finalidad del proceso; y otra del juzgamiento que concluye con la respectiva sentencia y orientada a la segunda finalidad, siendo de suma importancia resaltar que la ulterior finalidad de toda la investigación de características penales es la de alcanzar la verdad concreta; y para ello se despliega en el proceso la más vasta e importante actividad procesal penal, cual es la actividad probatoria, que la entenderemos como la realización de los actos de todos los sujetos procesales dirigidos a la producción, presentación y valoración de los elementos de prueba. No hay que olvidar que cuando comienza la etapa de la investigación, tanto el Fiscal como el Juez ignoran todo lo relacionado con los puntos planteados en la denuncia de parte; y que recién al finalizar dicha etapa, como la del juzgamiento y solo mediante la valoración de las pruebas aportadas; ambos magistrados tendrán un criterio sobre los hechos y sobre la persona del actor. Es necesario acotar que mientras se desarrolla la etapa de la investigación y de juzgamiento, toda persona imputada de un delito tiene la condición de inocente y además tiene intacto sus derechos, quizá con algunas limitaciones, las que de ninguna manera han de afectar su integridad física y moral, y recién cuando es declarado culpable sufrirá la pena que se le impuso, de todo lo cual se infiere que toda persona que es materia de un proceso penal se le considera inocente, mientras no se le pruebe o acredite lo contrario; y esto último se da mediante 1

Prueba- Parte II

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este trabajo explica lo referente a la prueb ay su importancia en materia penal

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INTRODUCCION

El actual proceso penal presenta generalmente dos etapas claramente definidas, siendo una de ellas la netamente investigadora, orientada a la primera finalidad del proceso; y otra del juzgamiento que concluye con la respectiva sentencia y orientada a la segunda finalidad, siendo de suma importancia resaltar que la ulterior finalidad de toda la investigacin de caractersticas penales es la de alcanzar la verdad concreta; y para ello se despliega en el proceso la ms vasta e importante actividad procesal penal, cual es la actividad probatoria, que la entenderemos como la realizacin de los actos de todos los sujetos procesales dirigidos a la produccin, presentacin y valoracin de los elementos de prueba. No hay que olvidar que cuando comienza la etapa de la investigacin, tanto el Fiscal como el Juez ignoran todo lo relacionado con los puntos planteados en la denuncia de parte; y que recin al finalizar dicha etapa, como la del juzgamiento y solo mediante la valoracin de las pruebas aportadas; ambos magistrados tendrn un criterio sobre los hechos y sobre la persona del actor. Es necesario acotar que mientras se desarrolla la etapa de la investigacin y de juzgamiento, toda persona imputada de un delito tiene la condicin de inocente y adems tiene intacto sus derechos, quiz con algunas limitaciones, las que de ninguna manera han de afectar su integridad fsica y moral, y recin cuando es declarado culpable sufrir la pena que se le impuso, de todo lo cual se infiere que toda persona que es materia de un proceso penal se le considera inocente, mientras no se le pruebe o acredite lo contrario; y esto ltimo se da mediante el aporte de las pruebas de cargo, las que tienen como finalidad la de destrus la presuncin de inocencia. Nuestro trabajo se ha dividido en mdulos que si bien no abarcan todas las instituciones del Derecho probatorio, de los cuales servirn para elaborar un buen estudio y difusin sobre este tema de acuerdo a nuestro Nuevo Cdigo Procesal Penal, que constituyen herramientas acadmicas y de necesaria consulta.En este contexto nos toca hacer referencia a la obra escrita por el profesor magistrado Pablo Talavera Elguera Manuel de la Prueba en el Nuevo Cdigo Proceso Penal quien con su talento ha contribuido a la sociedad para su mejor estudio sobre la Prueba y tambin al doctor Marco De La Cruz Espejo con su obra El Nuevo Proceso Penal los cuales han contribuido en la realizacin de mi trabajo para una mejor explicacin sobre el tema.La obra est dirigida principalmente a los operadores del sistema de justicia, jueces, fiscales, abogados y policas. Por la temtica desarrollada, se espera que sirva para identificar y utilizar los principios que informan la actividad probatoria, conocer los alcances y lmites de las instituciones del Derecho probatorio, as como contribuir a la solucin de problemas relativos a la aplicacin de las normas del nuevo cdigo.La Prueba penal ha apasionado siempre y en todos los tiempos a insignes procesalistas como KARL MITTERMAIER (1787-1867), profesor de la Universidad de Bonn y en la de Heidelberg, autor del famoso Tratado de la prueba en materia criminal o exposicin comparada de los principios en materia criminal y de sus diversas aplicaciones en Alemania, Francia e Inglaterra; hasta llegar a EUGENIO FLORIAN (Venecia 1869-1945) profesor de Derecho y Procedimientos Penales en la Universidad de Turn; hasta llegar al tercer tomo de Manzini (1872-1957) cuyo Tratado de Derecho Procesal Penal es toda una joya de la bibliografa probatoria; tambin el tercer tomo del Derecho Procesal Penal de ALCALA-ZAMORA que es toda una obra clsica en el gnero; y en el Per emerge FLORENCIO MIXAN MASS, catedrtico en Trujillo, cuya reciente obra Teora de la PRUEBA (Trujillo 1992) es un verdadero inicio para culminar la expectativa creada.La prueba es una constelacin de magnitudes y de disminuciones fcticas, axiolgicas y normativas que evidencian la estructura pluridimensional del Derecho. Esta estructura la integran tambin el tiempo, la interpretacin y el espacio, a tal punto que desde el punto vista temporal, la prueba ha desencadenado una serie de analogas entre la funcin del Magistrado y la del historiador, como lo ha puesto en evidencia CALAMANDREI, quien ha dicho que el juzgador en cuanto ha de operar con hechos que pertenecen al pasado, tiene cierta semejanza con el historiador.En este trabajo se pretende analizar cules son las principales caractersticas de la prueba en el nuevo proceso penal, cules son los principios que lo sustentan. El Nuevo Cdigo Procesal Penal de 2004, tiene una seccin ntegramente dedicado a regular la prueba o actividad probatoria, en el Libro segundo II, en la seccin II del mencionado texto legal con el ttulo: La prueba. Esta normatividad legal sobre la prueba, llega parcialmente a perfilar un modelo acusatorio, en cambio, si llega a perfilar un modelo garantista de la actividad probatoria lo que resulta de suma importancia para la aplicacin interpretativa, sistmica y funcional de la prueba penal.

MODULO I: PRECEPTOS GENERALES DE LA PRUEBA

ESTUDIO PRELIMINARLa estructura general de la seccin relativa a la prueba sigue la metodologa del Cdigo de procedimientos penales italiano (C. de PP. it.); como ste, dividimos la seccin en ttulos Preceptos generales, Medios de prueba, bsqueda de prueba. Aunque el nuevo Cdigo procesal penal ampla los ttulos; as, hay uno sobre prueba anticipada (sta es tratada como un ttulo en el libro sobre indagaciones preliminares y audiencia preliminar) y otro sobre medidas de proteccin de los rganos de prueba.Con respecto a su contenido, este ttulo tambin est fuertemente influenciado por la legislacin italiana. Ello se nota muy claramente, por ejemplo, cuando se trata la admisibilidad de la prueba (155. 2 NCPP y 190 C. de PP. it.), el objeto de prueba (156. 1 NCPP y 187.1 C. de PP. it.), la exclusin de mtodos o tcnicas que afecten la libertad de autodeterminacin del interrogado (157. 3 NCPP y 64. 2 y 188 C. de PP. it.) y el testimonio de referencia o indirecto.Los modernos Cdigos que siguen la tendencia acusatoria, reparan mucho en la licitud de la obtencin de la prueba. El Nuevo Cdigo colombiano (CPP. col.), en este sentido, excluye la prueba directa o indirectamente obtenida con violacin de las garantas procesales (23); pero, mantiene la posibilidad de una ulterior exclusin de pruebas ilcitas ya actuadas (360). Adems, no menciona nada sobre el contenido esencial de los derechos fundamentales. Visto ello, en este punto nuestro Cdigo procesal penal es mejor que el colombiano, porque excluye la prueba ilcita desde un principio, no permitiendo utilizar (valorar) esas pruebas.

MODULO II: LA PRUEBA

CONCEPTO DE LA PRUEBACuando empleamos el vocablo prueba, debemos tener presente que proviene del sustantivo latn probatio, probationis, al igual que el verbo probo, probas, probare que derivan de probus que significa bueno, recto, honrado. Histricamente probar era buscar lo bueno, lo real, lo autntico, por ese motivo la prueba impona demostrar algo dudoso. De all se toma la idea de probar como una actividad demostrativa, dirigida a resaltar lo autntico y eliminar lo falso.El desarrollo de todo proceso judicial se estructura conforme a un planteamiento lgico. En primer lugar, se presentan las peticiones de las partes (alegaciones); despus, se intenta demostrar la plena coincidencia entre los hechos alegados y la realidad (periodo probatorio); por ltimo, se concluye sobre la cuestin planteada (lo que culmina con el pronunciamiento definitivo del juzgador). De este modo, en el proceso penal, la prueba es la actividad (normalmente, en la etapa del enjuiciamiento, aqu llamada juicio oral) mediante la cual se persigue lograr la conviccin del tribunal sobre unos hechos previamente alegados por las partes.La prueba practicada durante el juicio oral es diferente de las diligencias llevadas a cabo en la investigacin del delito. stas persiguen el descubrimiento y conocimiento de las circunstancias del hecho punible, as como de la identidad del autor, sirviendo para la preparacin del juicio oral (con la delimitacin del objeto procesal y la formulacin de las calificaciones), aportando las fuentes de prueba. Sin embargo, la prueba practicada en el juicio oral es la verdadera prueba, pues pretende lograr la conviccin del juzgador sobre los hechos alegados. En un caso, se investiga, sirvindose de las diligencias correspondientes, de las fuentes de prueba; en el otro, se prueba, utilizando al efecto los medios procesales de prueba. Pero, ello no significa que lo obtenido durante la instruccin se circunscriba exclusivamente a la investigacin del delito; su resultado tambin es til para el enjuiciamiento, aunque, generalmente, necesite una posterior validacin (por ejemplo: comparecencia de policas, etctera).CLAUS ROXIN define la prueba como El medio u objeto que proporciona al Juez el convencimiento de la existencia de un hecho. Para MIXAN MASS la prueba Es aquello que, en un primer momento, consiste en la actividad jurdica regulada y dirigida por el funcionario que acta en el ejercicio debido de su legitima potestad, para hacer el acopio oportuno, selectivo, eficiente e integral de los medios de prueba que sean idneos, pertinentes y tiles para el conocimiento del thema probandum; acopio, que, a su vez permitir, en la fase siguiente del juzgamiento, la concrecin de una valoracin metdica, con criterio de conciencia, para obtener la significacin probatoria, examinando uno a uno cada medio probatorio, y luego la totalidad, para as alcanzar finalmente la certeza de la verdad o la falsedad o el error en la impugnacin que origino el procedimiento.Al referirse a este tema SAN MARTIN CASTRO define la prueba en el proceso penal como la actividad procesal del juzgador y de las partes, dirigido a la formacin de la conviccin psicolgica del juzgador sobre los datos (fundamentalmente) de hechos aportados.Cuando JOSE TARAMONA se refiere al concepto de prueba, nos dice que dicha palabra tiene varios significados, siendo los ms frecuentes los siguientes:a) La palabra prueba se emplea para designar los medios de prueba, es decir los instrumentos con que se pretende lograr el cercioramiento del juzgador acerca de los hechos discutidos en el proceso.b) Tambin se utiliza la palabra prueba para referirse a la actividad tendiente a lograr ese crecimiento independiente de que este se logre o no. Aqu con la palabra prueba se designa la actividad probatoria, como cuando, por ejemplo, se establece que el denunciante ha de suministrar los medios de prueba sobre los hechos en los que afirma basar su pretensin. Finalmente para RUBIANES, la prueba es una actividad procesal, de introduccin de hechos presentes medios de prueba-, realizada de oficio o por ofrecimiento de una parte, que tiende a provocar la conviccin del Juez, en mayor o menor grado de conocimiento acerca de la existencia o inexistencia de un hecho pasado, o de una situacin de hecho afirmada por las partes.Como vemos, la prueba no es un concepto unvoco, comprende al menos tres cuestiones: 1) indica el mtodo, proceso, operacin o actividad encaminada a comprobar la exactitud de una proposicin, 2) hace referencia a los elementos, datos, evidencias o motivos que analizados concretamente al tiempo de tomar una decisin permiten fundarla o motivarla, 3) seala el resultado obtenido, esto es, lo que se tiene por probado.

ASPECTOS DE LA PRUEBALa prueba se presenta bajo cuatro aspectos, que a continuacin describimos: a) ORGANO DE PRUEBAViene a ser toda persona fsica que dentro de la investigacin aporta cualquier prueba o elemento de prueba y se apersona o concurre al proceso penal, lo que hace que se constituya en un claro intermediario entre la Prueba, el Fiscal y el Juez. Esto nos lleva a concluir que se ha de considerar como rgano de prueba a la persona que transmite de modo directo el dato objetivo, que puede ser escrito e incluso oral.b) ELEMENTO DE PRUEBAPara VELEZ MARICONDE, es todo dato objetivo que se incorpora legalmente al proceso, capaz de producir un conocimiento cierto o probable acerca de los extremos de la imputacin; es decir, que este dato sea relevante o de utilidad para obtener la verdad de los hechos. Este elemento de prueba ha de incorporarse al proceso siguiendo un modo ya establecido, a fin de asegurar su correcta inclusin y control de los medios probatorios. c) MEDIOS DE PRUEBAEs el procedimiento que posibilita que un elemento de prueba ingrese al proceso, respondiendo a la necesidad de una incorporacin ordenada de los elementos probatorios y bajo el control legal, constituyndose en una garanta para las partes; significa la existencia de una estructura que tiende a la eficacia en la obtencin y ejecucin de la prueba y su produccin simple. Es decir, la reglamentacin legal posibilita que el elemento probatorio ingrese al proceso para ser conocido por los sujetos procesales con respecto al derecho de defensa de estos. d) OBJETO DE LA PRUEBAEs todo aquello susceptible de ser probado, entonces la prueba tendr que recaer bsicamente en dichos o situaciones sobre la existencia del hecho delictuoso y su calificacin, a la individualizacin de los autores, las circunstancias de la comisin del delito, la responsabilidad penal, as como la responsabilidad civil respecto al dao causado. Se har hincapi que no podr ser objeto de prueba los hechos notorios, ni los evidentes, as como tambin poco las presunciones legales que no admiten prueba en contrario. Es necesario dejar establecido que al constituir el delito una seria alteracin del mundo exterior, el objeto de la prueba ser demostrar que esta modificacin se ha llevado a cabo por un acto del hombre que ha trado como consecuencia la alteracin del mundo circundante, en la que se ha causado prejuicio en la persona o en su patrimonio. De esta manera, los hechos materia de probanza comprenden: Los actos materiales en que ha intervenido del hombre. Las cosas u objetos de propiedad del hombre, como los documentos. Los hechos de la naturaleza; y, Los estados o hechos psquicos del hombre, como es la voluntariedad en su proceder.Para CARLOS RUBIANES, puede der objeto de prueba todo lo que gira alrededor de los hombres, considerados como personas fsicas, tales como su conducta externa, o bien su vida interna, hechos psquicos en cuanto se manifiestan en un actuar externo, y en general lo relacionado con el cuerpo y sus funciones.Por su parte SAN MARTIN CASTRO cita que: se entiende por objeto de la prueba los hechos que constituyen el contenido mismo de la imputacin. Es aquello susceptible de ser probado; aquello sobre lo que debe o puede recaer la prueba.El objeto de La prueba puede analizarse en abstracto y en concreto. En ABSTRACTO, el objeto comprende la determinacin de las cosas que pueden probarse, es decir, la determinacin del requisito de la idoneidad de la comprobacin procesal, de la aptitud procesal de la prueba. En CONCRETO, el objeto comprende la determinacin, los requisitos del objeto de prueba en relacin con un caso particular.La prueba ha de versar principalmente sobre los hechos alegados en el proceso, controvertidos por las partes; en consecuencia, se excluyen los de general conocimiento, es decir, los notorios.Se presentan los hechos constitutivos del objeto del proceso penal, que se compone del hecho histrico tipificado penalmente (el hecho criminal, en palabras de algunos autores) y de la persona a las que se imputa su comisin u omisin. Pues bien, estos hechos, alegados por la acusacin, estn necesitados de atencin probatoria de modo preferente.Por ltimo, cabe que la prueba verse sobre mximas de experiencia (llamadas reglas de la sana crtica, etctera), caso de que se cuestionen las mismas y siempre que se encuentren en estrecha relacin con los hechos principales controvertidos.

MODULO III: CLASIFICACION DE LA PRUEBA

Existen diversos criterios para efectuar la clasificacin de la prueba penal; nosotros citaremos las siguientes: I. POR EL RESULTADO DE LA PRUEBA PRUEBA PLENA.- es todo medio probatorio que por si es suficiente decidir la controversia en un sentido u otro; es decir, crea plena conviccin al juzgador sobre la verdad o falsedad de un hecho relevante para el proceso. PRUEBA SEMIPLENA.- es aquella que por s sola no es suficiente para decidir una controversia y cuyo mrito por tanto debe ser complementado con otras pruebas. El objetivo que tiene, es el de persuadir sobre la posibilidad de que determinada suposicin corresponde a la verdad.

II. POR EL OBJETO PRUEBA DE CARGO.- esta se presenta cuando el objeto o tema consiste en un hecho que acredita la existencia del delito o de un hecho vinculado a l. PRUEBA DIRECTA.- cuando el dato proporcionado muestra delito mismo que se quiere investigar o uno de sus elementos, es decir, es el mismo hecho a probar y que sirve de prueba. PRUEBA INDIRECTA.- cuando el dato proporcionado consiste en algo distinto del delito o de sus elementos, pero del cual es posible inferirlos. PRUEBA PRINCIPAL O ACCESORIA.- segn que su objeto sea el hecho principal o un hecho circunstancial.

III. POR SU REGULACION PRUEBA LEGAL.- es el medio de prueba que la ley exige para que un determinado hecho se considere probado. Estos medios de prueba deben ser predeterminados por la ley; y, constituyen una excepcin al principio de la libertad de prueba. PRUEBA LIBRE.- es la prueba que no requiere o no tiene procedimiento previsto en la ley, para demostrar la verdad o falsedad sobre un objeto que es materia de prueba. Llegando a este punto, creemos necesario incidir sobre dos tipos de prueba: la de cargo y de descargo. Prueba de cargo: esta es la que va dirigida contra el acusado. Es decir, la prueba de cargo se inclina a determinar que no solo el hecho se ha producido, sino esencialmente que el sindicado como autor viene a ser el inculpado sujeto al proceso. Prueba de descargo: en un primer momento la consideraban como aquella prueba que era ofrecida por el encausado y bsicamente aportada para poder disculpar el hecho. En la actualidad, se le merita como aquella prueba ofrecida por la lnea de defensa para que de alguna manera se logre desvirtuar los cargos contenidos en la denuncia fiscal y en la acusacin, as como enervar las pruebas ofrecidas por la parte contraria, a fin de que el Juez en lo penal haga la sntesis de ambas posiciones, despus de haber compulsado adecuadamente las pruebas de cargo y de descargo.

MODULO IV: PRINCIPIOS RECTORES DE LA PRUEBASon descritos eficazmente por ORE GUARDIA (obra citada pg. 289 a 292), quien los describe de la siguiente manera:

a) PINCIPIO DE LA LIBERTAD DE PRUEBAMediante este principio se establece que todos los medios de prueba son admisibles para llegar a la verdad; es decir, para llegar a esta verdad concreta no se requiere solo la utilizacin de un medio de prueba determinado. Por ello, es posible probar no solo con cualquier medio expresamente establecido por la ley, sino con cualquier otro sealado en ella. Pero es de advertir que la libertad de medios de prueba no significa arbitrariedad en el procedimiento probatorio, pues estas constituyen una forma de asegurar la eficacia de las pruebas y los derechos de las partes.En ese marco de libertad se manifiesta la libertad en el probar, todo en el marco de una correcta estrategia procesal, sobre todo en lo que se hace a pruebas indirectas, siendo el probar un hacer, la libertad en esta materia es reconocer ms posibilidades de prueba confirmatoria.

b) PRINCIPIO DE INMEDIACIONLa inmediacin es todo lo que tiene incidencia en la relacin directa de las partes con el que investiga, a fin de que este los conozca mejor y pueda apreciar las pruebas con mayor conocimiento, desde que estas se actan en su presencia, teniendo un alto grado en la escala de la percepcin. De esta manera, cuando se dan varias posibilidades probatorias el Fiscal o el Juez han de escoger a la que ms se acerque al hecho por existir mayores posibilidades de veracidad; as por ejemplo para su aplicacin, entre testigos se ha de escoger a las presenciales con preferencia a los de referencia; entre la inspeccin judicial y el relato, se preferir la primera; cuando pueda probarse el hecho por una prueba directa, deja de lado la indirecta.

c) PRINCIPIO DE LA PERTINENCIAPara MIXAN MASS, pertenencia consiste en la necesidad relacin directa o indirecta que deben guardar la fuente de la prueba, el medio de prueba y la actividad probatoria con el objeto de prueba y por tanto con el THEMA PROBANDUM. Para Devis Echandia la pertinencia consiste en que debe haber alguna relacin lgica o jurdica entre el medio y el hecho por probar y finalmente Ore Guardia refiere que pertinencia de la prueba es la relacin entre el hecho o circunstancias que se quiere acreditar con el elemento de prueba que se pretende utilizar para ello.

d) PRINCIPIO DE CONDUCENCIA Y UTILIDADSe refiere este principio a la relevancia que tienen los hechos probados, si estos van a ser tiles para resolver el caso en particular. Una razn de inutilidad de la prueba es la superabundancia, es decir, cantidad excesiva de elementos de prueba referidos al mismo hecho.Puede decirse que este principio representa una limitacin de la prueba, pero igualmente necesario, pues significa que el tiempo y el trabajo de los funcionarios judiciales y de las partes en esta etapa del proceso no debe perderse en la prctica de los medios que por s mismos o por su contenido no sirvan en absoluto para los fines propuestos y aparezcan claramente improcedentes o inidneos. De esta manera se contribuye a la concentracin y eficacia procesal de la prueba.Es necesario, sin embargo, no confundir la pertinencia de la prueba con su valor de conviccin, ya que la pertinencia consiste en que haya alguna relacin lgica o jurdica entre el medio y el hecho por probar y puede existir a pesar de que su valor de conviccin resulte nugatorio, por ejemplo, cuando no obstante referirse el testimonio a los hechos discutidos, su contenido carezca de mrito porque nada le consta al declarante o no suministre razn alguno de su dicho. Tampoco puede identificarse idoneidad o conducencia del medio con el valor de la conviccin de este, para el caso concreto, pues mientras la primera indica que la Ley permite probar con ese medio el hecho a que se pretende aplicar, por ejemplo, con testimonios o confesin, el segundo, si bien depende en parte de esa idoneidad o conducencia, porque si falta sta, ningn mrito probatorio puede tener la prueba, exigir algo ms, que mira el contenido intrnseco y particular del medio en cada caso. De esta suerte es posible, que no resulte til, no obstante de existir idoneidad o pertinencia, ya que el juez no resulte convencido de la prueba. e) PRINCIPIO DE LEGITIMIDADTiene que ver con alguna prohibicin o impedimento que expresamente declare el ordenamiento jurdico, procesal, respecto a un medio de prueba. Estn prohibidos aquellos medios de prueba que van contra la dignidad o integridad de las personas, o que se hubieren obtenido por medios ilcitos o que violente de alguna manera los derechos de alguna de las partes.

MODULO V: LOS MEDIOS DE PRUEBA

1. La confesinRevisando la legislacin extranjera, notamos que la mayora de los Cdigos no desarrolla esta institucin como medio de prueba, ni siquiera el C. de PP. it., del que tanto hemos importado.La confesin es el reconocimiento formulado libre y voluntariamente ante la autoridad judicial o Fiscal por el imputado, acerca de su participacin en el hecho en que se funda la pretensin represiva deducida en su contra58. Adems de la libertad al confesar, se exige un estado normal de las facultades psquicas (art. 160. b).Claus Roxin, citado por Jos Mara Asencio Mellado, plantea que la confesin no es un medio tcnico de prueba en puridad, pues tiene derechos constitucionales como los relativos al silencio, a la libre declaracin y a la no autoincriminacin (garantas subjetivas).Sin embargo, es menester sealar, que la mayora de codificaciones por criterios de especialidad, la mantienen como un medio de prueba en particular. El CPP de 1991 incorpor la institucin de la confesin dentro del Captulo IV, reservado a la declaracin del imputado (arts. 127 - 129); pero con acierto el legislador nacional en el Proyecto del CPP de 1996 lo incluy dentro del Ttulo V reservado a la Prueba (arts. 216 - 219); esto con el fin de darle mayores lmites y garantas normativas a su utilizacin. En el nuevo Cdigo del 2004 lo encontramos en su ttulo II, de los medios de prueba.El valor probatorio de la confesin. Como bien manifiesta Luigi Ferrajoli, "la confesin, que en el sistema inquisitivo es arrancada por cualquier medio pero vinculada legalmente al juicio, en el sistema acusatorio y garantista est sujeta a una larga serie de reglas de formacin, como la espontaneidad, la no incidentalidad, la univocidad, etc., y, sin embargo, carece de todo valor decisorio, ms exactamente, no puede tener ningn valor probatorio si no va acompaada de otro elemento de juicio"60. Es por ello que el valor probatorio de la confesin ha sido regulado en el art. 160. 2, el cual manifiesta que slo tendr valor probatorio cuando: Est debidamente corroborada por otro u otros elementos de conviccin. Sea prestada libremente y en estado normal de las facultades psquicas. Sea prestada ante el Juez o el Fiscal en presencia de su abogado [el del imputado].

2. La confesin sinceraSi la confesin, adicionalmente, es sincera y espontnea, el Juez puede disminuir la pena hasta un tercio por debajo del mnimo legal. Se exceptan los supuestos de flagrancia y de irrelevancia de la admisin de los cargos en atencin a los elementos probatorios incorporados en el proceso (art. 161).Para que exista confesin sincera se deben dar los requisitos de validez de la confesin. Todo lo expresado con respecto a la confesin en los apartados anteriores, demuestra que la confesin para que sea sincera no debe ser falseable, en ese sentido se entiende la sinceridad de la confesin como sinnimo de verificabilidad, lo que no es lo mismo que la confesin sea verdadera66, sino que tal sinceridad pueda ser corroborada mediante el cumplimiento de los requisitos ya de existencia o de validez de la confesin y de otros requisitos particulares. As la Corte Suprema, en reiterados pronunciamientos, ha fijado un concepto de la sinceridad de la confesin. Ahora bien, en la exigencia de espontaneidad, que solicita el nuevo Cdigo, afirma que slo resulta admisible una disminucin de la pena cuando se trata de una confesin prestada fuera de los supuestos de delito flagrante o cuando no exista abundante prueba de cargo contra el imputado.3. El testimonioEl testimonio es la declaracin de una persona natural de sus percepciones sensitivas sobre los hechos investigados en una acepcin rigurosamente jurdico procesal, es el acto por el que se realiza la declaracin, ante el juez o en diligencias precias al juicio oral (recibida en este caso como prueba anticipada).4. La periciaLa pericia es el medio probatorio utilizado en el proceso cuando se requieren conocimientos especializados tcnicos, cientficos, artsticos o de experiencia calificada, para determinar las causas y efectos de un hecho, as como para verificar si el hecho ocurri o no. La pericia sirve de auxilio al Juez y es un medio de prueba histrico.Los hechos que requieran de una explicacin para comprenderlos mejor pueden ser sometidos a un examen pericial. El perito no es testigo de los hechos a probar (no puede serlo), sino que con su conocimiento especializado brinda su opinin sobre aqullos. Tambin puede acudirse a l cuando se necesite establecer la autenticidad de algn documento (186).

MODULO VI: OPORTUNIDAD DE OFRECER LA PRUEBALo normal es que la etapa para ofrecer y actuar las pruebas es durante la etapa investigadora, la cual tiene por objeto el de reunir los elementos de juicio que servirn al investigador y al juzgador a establecer si existe el delito y quien es su autor: debindose en la etapa decisoria apreciar la prueba reunida y dictarse la sentencia correspondiente.

El actual Cdigo Procesal Penal permite presentar las pruebas pertinentes en las siguientes oportunidades: 1. Durante toda la etapa investigadora, pensamos que estando de por medio la vida, el patrimonio, el honor y la libertad de una persona, todo momento es apto en esta etapa, para el ofrecimiento y actuacin de pruebas; estas pueden ser actuadas de oficio por el Fiscal o por peticin expresa de las partes.2. Dentro de los diez das de notificado el auto de enjuiciamiento, los sujetos procesales podrn ofrecer nuevas pruebas para su actuacin en audiencia, as como solicitar la ampliacin de las pruebas practicadas durante la investigacin.3. Se podr llevar a cabo una actuacin probatoria preliminar, esto es cuando surja una dificultad insalvable para su actuacin en parte de la audiencia o la prueba pueda perderse. Si se acepta o acuerda la actuacin de la prueba, se ha de sealar fecha para su realizacin, que no podr ser en un trmino no menor de cinco das ni mayor de veinte das.Finalmente creemos que en el curso de la audiencia oral, antes de la acusacin y la defensa, y previo dictamen favorable del Fiscal, se pueden aceptar solo pruebas de suma importancia; esto la ley no lo dice, pero tampoco lo prohbe, as por ejemplo se puede actuar una inspeccin judicial con asistencia del Pleno de la Sala.

CARGA DE LA PRUEBASi bien no es muy comn que se trate esta cuestin, es menos frecuente todava que se ligue carga de prueba y estado de inocencia, elementos constitutivos del modelo acusatorio. En primer lugar debemos tener presente que nuestro sistema constitucional impone que todo individuo sometido a proceso goce del llamado principio de inocencia, esto en la prctica implica que quien intente demostrar la culpabilidad del imputado tendr a su cargo probar que es culpable de un hecho delictivo concreto y por tanto el juez no podr fundar una sentencia condenatoria en la omisin del acusado de acreditar su inocencia: El juez no puede pretender que el imputado de la prueba de su inocencia y del hecho de no haberla dado no puede sacar argumento para condenar.En cuanto a la carga probatoria, si bien algunos autores reniegan respecto de la posibilidad de aplicar una regla en el proceso penal y sostienen que debe ser el juez o los rganos predispuestos del estado los encargados de probar los hechos, no debemos perder de vista que los tiempos y sobre todo los sistemas de enjuiciamiento, respecto de los cuales prestigiosos autores opinaban han cambiado notablemente. Hoy es imposible no contar con una regla clara que fije los lmites de todos los sujetos involucrados en el proceso.Pero, ms all de las discusiones que podran darse, estimo que sera correcto establecer como principio general que le incumbe a quien afirma la existencia y no a quien lo niega, la carga de probarlo, y en este caso ser el estado, por medio de sus rganos constitucionalmente establecidos el que tenga a su cargo el esfuerzo de comprobar los extremos que invoca. Utilizando la frmula propuesta por BONNIER, podemos afirmar que quien pretende innovar debe demostrar que resulta fundada su pretensin, lo que en nuestro medio equivaldra a sostener que quien pretende cambiar el status de inocencia que goza una persona deber acreditar su culpabilidad.El proceso penal es esencialmente abierto y las partes pueden aportar pruebas relativas a lo sostienen, pero no estn obligadas a hacerlo. Es al Fiscal a quien la ley le ha encomendado el deber de reunir y ofrecer las pruebas, quien acta independientemente sin el pedido de alguna de las partes y aun contra la opinin del imputado o agraviado, correspondindole organizar la investigacin; entonces, el Jus puniendi no pertenece a las partes sino al Estado y la carga procesal para establecer si ha existido delito y quien es el autor, recae sobre el representante del Estado que viene a ser el Fiscal; es decir, como regla general, lo anterior ha quedado ya establecido; y de ninguna manera dicha carga de la prueba recaer sobre las dems personas del proceso. Claro est, que constituye excepcin a esta regla, las acciones de naturaleza privada que requiere querella de parte.El denunciado, imputado o investigado no tiene nada que probar, ya que su inocencia se presume y sera absurdo e injusto pretender que la persona imputada de delito, tuviera la obligacin de demostrar no haberlo cometido; pero, si bien es cierto no tiene la obligacin de presentar pruebas de descargo, si lo desea puede hacerlo a fin de destruir los cargos contendidos en la denuncia.

HECHOS QUE NO REQUIEREN PROBANZAEstas son aquellas conocidas y aceptadas por todos y no requieren discusin alguna, y en cuyo caso su probanza no aumentara el grado de conviccin que el Fiscal. El Juez y las partes del proceso deben tener en la seguridad de su verdad: estos hechos que no requieren de probanza incluye entre ellas a las mximas de la experiencia, las leyes naturales, las normas jurdicas internas vigentes, aquello que es objeto de cosa juzgada, lo imposible y lo notorio. Estos se encuentran claramente descritos en el Art. 156 numeral 2 del Cdigo.

1. MAXIMAS DE LA EXPERIENCIAEstas vienen a ser el resultado obtenido como consecuencia del comn modo de ser y obrar de las personas o cosas. Se trata de verdaderos principios conocidos y aplicados en determinada zona cultural as como normas de conducta que el grupo social va aceptando en base a la convivencia prctica y las costumbres.Las mximas de la experiencia se clasifican tradicionalmente en sentencias, proverbios, refranes y aforismos.La sentencia.- como mxima de la experiencia es una locucin breve que expresa un pensamiento, una sabidura orientada a ilustrar, a instruir el entendimiento en los dems. Por ejemplo: no es ms sabio aquel que sabe, sino aquel que sabe mejor.El proverbio.- es tambin un dicho breve, con contenido y mensaje necesariamente moralista: quien comienza en juventud a bien obrar, seal es de no errar en senectud.El aforismo.- es tambin un tipo de sentencia que tiene como nota distintiva la de expresar un laconismo doctrinario, una sntesis de los ms interesantes de una determinada disciplina como ocurre en materia jurdica. Son ejemplos tpicos los aforismos latinos.El refrn.- es un dicho ingenioso, truhanesco, picante, pero, que ha de encerrar alguna alegora, una comparacin que forme imagen, de tal manera que quien lo oye tenga que pensar para entender lo que quiere decir. El ser metafrico distingue al refrn de la sentencia, el proverbio y del adagio.2. LO NOTORIOSon todos los hechos que por su generalidad y por ser pblica su aceptacin es conocida por todos cuantos viven en determinado grupo social, en un lugar y tiempo determinados, pues forma parte de la cultura y la convivencia de dicho medio social. Lo notorio ha de ser permanente y de manera especial es necesario que lo sea en el momento en que ocurre el evento criminal. Para Rubianes, lo notorio es aquella cualidad del hecho que lo hace conocido por el tipo medio de hombre, perteneciente a cierto mbito social, y por eso, dotado de cierta cultura, la que hay que suponer tambin en el juzgador.3. LA NORMA JURIDICA INTERNA VIGENTEPara Ore Guardia es el derecho vigente en una colectividad determinada y por tanto, el conjunto de reglas impuestas a los miembros de dicha comunidad, y cuya obligatoriedad se ve apoyada por la coercin que le es caracterstica. Como norma que reglamenta toda la conducta social, esta no puede ser objeto de prueba, por cuanto su efecto y fuerza obligatoria es delineada y modelada por el derecho actual.

4. LAS LEYES NATURALESEs sabido que el Derecho natural tiene fuerza obligatoria, y ello porque en primer lugar, se dirige al legislador, a quien le sirve de inspiracin para las normas que ha de dictar, y, en segundo lugar. Porque constituye un orden jurdico verdadero, que predomina sobre el derecho positivo. No hay que olvidar que tambin son reglas de conducta basadas en la naturaleza del mismo hombre y de la sociedad, por lo que no necesitan probarse.Al respecto MIXAN MASS en su obra citada, las llama tambin leyes cientficas y cuando concepta sobre estas nos dice que la ley cientfica, objetiva o natural es una relacin necesaria, esencial, interna y estable de los objetos y fenmenos expresados en los movimientos de estos:5. LA COSA JUZGADARefiere SAN MARTIN CASTRO que tampoco se prueba lo que es objeto de cosa juzgada, en vista que no es posible reabrir actividad probatoria sobre unos hechos que ya han sido objeto de una decisin judicial firme, lo que constituye una garanta procesal especfica contemplada en el art. 14. 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos. Esta exclusin de la prueba de determinados hechos, se sustentan en razones de seguridad jurdica:6. LO IMPOSIBLEViene a ser desde el punto de vista material, lo irrealizable, lo que no puede suceder o no puede hacerse. Existe tanto una posibilidad de hecho natural y tambin una imposibilidad de derecho legal; es por ello que desde el punto de vista estrictamente jurdico, lo imposible comprende tanto lo no realizable por prohibicin expresa de la ley debido a razones de orden pblico o de buenas costumbres, como tambin comprende lo no realizable materialmente.

SISTEMAS DE VALORACIN DE LA PRUEBA

Se ha dicho con acierto que: La valoracin de la prueba es una de las actividades ms importantes y complejas que el juez realiza en el proceso penal.En efecto, dicha actividad importa una doble exigencia segn lo plantea el Tribunal Constitucional en la sentencia recada en el expediente N 1014-2007-PHC/TC: []en primer lugar, la exigencia del Juez de no omitir la valoracin de aquellas pruebas que son aportadas por las partes al proceso dentro del marco del respeto a los derechos fundamentales y a lo establecido en las leyes pertinentes; en segundo lugar, la exigencia de que dichas pruebas sean valoradas motivadamente con criterios objetivos y razonables Por ello, la omisin injustificada de la valoracin de una prueba aportada por las partes, respetando los derechos fundamentales y las leyes que la regulan, comporta una vulneracin del derecho fundamental a la prueba y, por ende, del debido proceso.En este contexto, Talavera seala que la exigencia de valoracin de las pruebas puede descomponerse en dos aspectos distintos: que las pruebas admitidas y practicadas sean tomadas en consideracin a los efectos de justificar la decisin que se adopte, y que la valoracin sea racional.Muchas veces queda en evidencia, como lo seala el autor mencionado en el prrafo precedente, que la primera de las exigencias es incumplida, pues la actividad del juez se centra nicamente en la denomina valoracin conjunta.Lo que resulta un error si se considera que: El juez durante el desarrollo del curso probatorio formar criterio sobre el rendimiento de cada medio probatorio examinado, pero al mismo tiempo, integrando estos elementos parciales de juicio en un juicio de conjunto sobre la propia hiptesis de la acusacin y en funcin del comportamiento de sta en el marco del contradictorio. En razn a ello, puede decirse, que la fase probatoria est siempre animada por esta tensin dialctica entre lo particular y lo general. Bajo la misma lgica Talavera seala que slo despus de valoradas individualmente las pruebas podr hacerse con rigor una valoracin conjunta de las mismas. Agregando que deberan ser consideradas como violaciones al derecho a la prueba los supuestos en que algunas de las pruebas admitidas y practicadas no hayan sido tomadas en consideracin en el momento de la decisin. Y si hablamos de racionalidad podemos considerar al Cdigo Procesal Penal de 2004 que se pronuncia respecto a la obligacin de observar las reglas de la lgica, la ciencia y las mximas de la experiencia, en el marco de la sana crtica, que si bien es uno de los sistemas de valoracin de la prueba existe otro que es importante considerar, nos referimos al sistema de la prueba legal o tasada.Prueba tasada o de la tarifa legalEs aquel sistema de valoracin de la prueba en donde el juzgador en el momento de apreciar los elementos de prueba, queda sometido a una serie de reglas abstractas preestablecidas por el legislador.Segn Iglesias en este sistema es el legislador el que, partiendo de supuestos determinados, fija de modo abstracto la manera de apreciar determinados elementos de decisin, separando sta operacin lgica de aquellas que el juez deba realizar libremente por su cuenta.CaractersticasEste sistema presenta las siguientes caractersticas: Se logra uniformidad en las decisiones judiciales en lo que respecta a la prueba. El valor de cada medio de prueba se encuentra establecido por la ley, en forma permanente, invariable e inalterable. Suple la falta de experiencia e ignorancia de los jueces. Impide el rechazo injustificado o arbitrario de medios de prueba aportados al proceso.DesventajasSe obtiene la verdad formal y no real. Le resta personalidad al juez, ya que le impone aceptar soluciones en detrimento de su propio convencimiento.Segn Cafferata la valoracin de la prueba es una operacin intelectual destinada a establecer la eficacia convencional de los elementos de prueba recibidos.Para Devis Echanda la valoracin o apreciacin de la prueba judicial es aquella operacin que tiene como fin conocer el mrito o valor convencional que pueda deducirse de su contenido. Se trata de una actividad procesal exclusiva del juez. Es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria. Su importancia es extraordinaria.Por su parte Varela nos dice que la valoracin o evaluacin constituye un acto de trascendental importancia dentro del proceso y de la etapa preparatoria, dado que el resultado que se obtenga a travs de l depender la suerte del juicio que tanto se puede traducir en la condena como en la absolucin del acusado en materia criminal, como en la obtencin de una justa reparacin del dao sufrido o de prdida.La valoracin de la prueba se puede definir como aquella operacin mental que realiza la autoridad jurisdiccional con el objeto de obtener de cada elemento probatorio la suficiente conviccin para determinar la culpabilidad o inocencia del imputado.

CrticaPara Miranda este sistema de valoracin es aquel que exige que la sentencia se motive expresamente el razonamiento realizado por el juzgador para obtener su convencimiento. El juzgador deber ajustarse en todo momento a las reglas de la lgica, a las mximas de la experiencia y a los conocimientos cientficos, de ah que necesariamente tenga la obligacin de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado, plasmndolo en el texto de la sentencia como nica forma de controlar su racionalidad y coherencia. La motivacin fctica de la sentencia permite constatar que la libertad de ponderacin de la prueba ha sido utilizada de forma correcta, adecuada y que no ha generado en arbitrariedad. nicamente cuando la conviccin sea fruto de un proceso mental razonado podr plasmarse dicho razonamiento en la sentencia mediante motivacin.Considero que la motivacin de la sentencia, permitir ejercer un control de logicidad y racionalidad sobre la valoracin realizada por el juzgador, por medio de los medios de impugnacin, como el recurso de casacin y el procedimiento de revisin de sentencia, caso contrario el control sera ineficaz o intil.La motivacin de la sentencia implica un procedimiento de exteriorizacin del razonamiento sobre la eficacia o fuerza probatoria acreditada a cada elemento probatorio y su incidencia en los hechos probados.

MDULO VII: TIPOS DE PRUEBAS

A. PRUEBA INDICIARIALa prueba indiciaria ha sido relevante y est admitida por el ordenamiento jurdico procesal espaol, segn reconoce reiterada doctrina jurisprudencial. En realidad, los indicios, tcnicamente, no constituyen un verdadero medio de prueba, sino una labor lgico-jurdica del juez, que le permite, estando probado o conocido un hecho, llegar a establecer la existencia de otro, que es el relevante para el proceso y la Sentencia, puesto que es el hecho punible e incriminado, tipificado en la Ley Penal.El problema de la prueba constituye el centro de la Ciencia Jurdica Penal, tanto en el mbito terico como prctico. La complejidad abarca no solo la prueba propiamente dicha, en sentido estricto, sino tambin los indicios. A la primera se le denomina prueba directa y a la segunda indirecta o indiciaria, aunque esta ltima presenta peculiaridades evidentes en relacin con la prueba directa. En el Derecho Romano-tardo el indicio era el resultado. La teora de la prueba indiciaria es fruto de una elaboracin doctrinal y jurisprudencial, que tiene sus races en el Derecho Romano Justiano y la etimologa de la palabra indicio es anlogo a la induccin, en lugar de referirse a la idea, se hace referencia a la proposicin material, sustituyendo al "inde duco" y el "inde dico".La palabra "indicio" y en su comn y natural significacin, expresa cualquier hecho, que sirve para indicar otro, o mejor un hecho conocido til para demostrar por va de induccin un hecho desconocido, es una acepcin que respeta la terminologa del vocablo indicio derivado de indicere (manifestar, significar) para caracterizar una tipologa de hechos, que sirven para demostrar la existencia o inexistencia no porque los representen, sino en funcin de un procedimiento de induccin. COMPONENTESLos componentes de la prueba indiciaria vienen a ser: el indicio que es todo dato cierto, indubitablemente probado, inequvoco e indivisible y con suficiente aptitud para conducir hacia otro dato an por descubrir y vinculado con el tema a probar; la inferencia correcta, que es el razonamiento efectuado observando las reglas lgicas pertinentes; y, la incgnita por descubrir el hecho o dato indicado a conocer. Por otro lado, segn el Cdigo Procesal Penal, la aplicacin de la prueba por indicios requiere de:1. Que el hecho indicado este plenamente probado y sea inequvocamente indivisible.2. Que el razonamiento o inferencia este basado en las reglas de la ciencia, la tcnica o la experiencia.3. Que el otro hecho sea descubierto mediante el argumento probatorio inferido.4. Que cuando se trate de hechos indicadores de contingencias, estos sean plurales, concordantes y convincentes, as como que no se presten a contradicciones consistentes.

IMPORTANCIAComo es lgico, la valoracin de la prueba indiciaria ha de tener decisiva importancia cuando llegue el momento de esclarecer la verdad de los hechos materia de investigacin. No hay que olvidar que en una gran generalidad de delitos, el autor de estos tratara de evitar que la sospecha inmediata recaiga sobre su persona, para lo cual incluso tratara de desparecer toda huella que lo detalle, pero a pesar de todo ello, siempre en la escena del crimen quedan algunos indicios, sobre las cuales se ha de fundamentar toda una investigacin, en razn de ello, la importancia de la prueba indiciaria radica en que evidentemente facilita al investigador y al juzgador que estos puedan llegar a conocer la verdad del hecho criminal, y que en base a ello, crea en los magistrados la conviccin y la certeza de que efectivamente pueden aplicar la ley con entera justicia; evitando de esta manera imponer una sentencia condenatoria a un inocente.Con ello podemos decir entonces, que si la reunin de indicios nos han inducido al esclarecimiento de la verdad, tenemos que se ha cumplido su finalidad, ya que ha aportado al proceso una serie de conocimientos y hechos inapreciables del valor.

INDICIO Y PRESUNCIONEL INDICIO.- este viene a ser una circunstancia de hecho que autoriza una conjetura, siendo un razonamiento inductivo; es decir, que parte de lo particular para llegar a lo general, de este modo constituye un medio de prueba que la ley autoriza para demostrar la intervencin del imputado en el hecho cometido, pero que no resulta suficiente para probar la realidad de este hecho, la que debe acreditarse por pruebas inmediatas y directas.Desde el punto de vista criminalstica, se entiende por indicio a todo objeto, instrumento, huella, marca, seal o vestigio que se usa y se produce en la comisin de un hecho. Es decir, es toda evidencia fsica que tiene estrecha relacin la comisin de un hecho presuntamente delictuoso, cuyo examen o estudio de las bases cientficas para encaminar con buenos principios toda investigacin y lograr fundamentalmente:1. Identificacin del o los autores;2. Las pruebas de la comisin del hecho; y,3. La reconstruccin del mecanismo del hecho.

Clasificacin de los indicios segn FRANCOIS GORPHE:a. Por la fuerza probatoria.- son los indicios manifiestos, los prximos y los remotos. En los manifiestos existe con el sujeto a prueba, una relacin directa y casi necesaria; en los prximos se da una conexin directa no necesaria; y, en los remotos tan solo se presenta un vnculo contingente. En el primer caso entra el flagrante delito de violacin sexual, resultante de encontrar al sujeto activo en pleno acceso carnal con un menos; en el segundo supuesto, al estar los instrumentos del delito en poder del imputado, y en el tercero, los malos antecedentes del procesado.

b. Por su extensin.- los indicios pueden ser comunes o generales cuando se refiere a cualquier especie de delito, donde se ve el inters por cometer el delito, la mala reputacin o los antecedentes penales; y tambin los indicios pueden ser propios o especiales cuando se refieren a un delito en particular, como por ejemplo en un robo, se ver el descubrimiento del objeto robado; o en un homicidio, el instrumento del crimen en la casa del sospechoso, o la turbacin de este en presencia del cadver.

c. Desde el punto de vista cronolgico.- se dividen los indicios en antecedentes, concomitantes y subsiguientes, segn el tiempo en que sita con relacin al delito. En la primera categora se sitan las amenazas contra la vctima, en la segunda, el descubrimiento en el lugar de los hechos de un arma perteneciente al imputado; en la tercera, la huida de este.

d. Desde el punto de vista de las circunstancias probatorias.- los indicios en este caso vienen a ser:

Las condiciones morales y fsicas que han hecho posible el delito por parte del imputado y comprueban el delito virtual: la capacidad de cometer el delito investigado, la oportunidad de cometerlo y el mvil delictivo. Los rastros materiales dejados por la ejecucin del delito. Las manifestaciones del culpable y de terceros, ya sea antes o despus del acto.}

LAS PRESUNCIONES.- es el razonamiento inductivo y deductivo que tiene como premisa mayor a una norma legal y como premisa menor a un hecho cometido dentro de la norma, dentro del supuesto factico de la norma legal, y, como conclusin, a la tesis que se pretende llegar.Las presunciones son sucedneas de prueba, sustitutorio de prueba, y son sucedneos de prueba porque en realidad, se refieren a demostraciones que ya estn implcitamente en la ley. Es interesante el concepto que da de presuncin el Cdigo Procesal Civil, que en su artculo 277 la define como el razonamiento lgico- crtico que a partir de uno o ms hechos indicadores lleva al Juez a la certeza del hecho investigado.

B. PRUEBAS ILICITAS O NO LEGALESPara todos los integrantes de una comunidad, resulta de mucha que se respeten sus derechos y garantas constitucionales, ya que tal respeto se fundamenta en un Estado de Derecho; consecuentemente cuando se violentan las garantas constitucionales de una persona, todos los dems miembros de una sociedad corren el riesgo de que sus derechos tambin sean conculcados; all juega precisamente el concepto de prueba ilegal, impidiendo que se valoren en el proceso penal pruebas que se obtuvieron de manera ilcita. De sta forma la prueba ilegal tutela el respeto de las garantas constitucionales. Paralelamente, cualquier sociedad tiene derecho a la seguridad pblica; sin embargo las polticas de seguridad deben respetar en forma irrestricta las garantas que consagra la Constitucin Nacional. El tribunal ha de resolver conforme a las pruebas practicadas en el proceso que, lgicamente, se han de ajustar a la ley. No resultara razonable que el pronunciamiento judicial definitivo en un proceso penal estuviera fundamentado en el resultado de la prctica de unos medios probatorios que en s no se ha ajustado a lo prescrito por la ley (como un registro de morada o la intervencin telefnica ordenadas con manifiesto error en el correspondiente mandamiento judicial). Entonces nos encontramos ante la prueba ilegal, o irregular, que se produce cuando el medio de prueba no se ajusta a las exigencias legales, produciendo un acto judicial nulo que no implica la nulidad de los actos sucesivos que fueren independientes de aqul, ni la de aqullos cuyo contenido hubiese permanecido invariado aun sin haberse cometido la infraccin que dio lugar a la nulidad. En su prctica u obtencin se han vulnerado normas de rango ordinario.

Momento de produccin de la ilicitudSe puede distinguir entre ilicitud extraprocesal y una ilicitud intraprocesal.A) La ilicitud extraprocesal es aquella producida fuera de la esfera o marco del proceso propiamente dicho, en el momento de la obtencin de la fuente de prueba. Afecta por tanto, a la labor de investigacin de los hechos, es decir, a la bsqueda, recogida y obtencin de la fuente de prueba (por ejemplo, los documentos que se han obtenido delictivamente y despus son incorporados al proceso. A estos efectos carece de importancia el carcter de la persona (funcionario pblico o particular que obtiene la fuente de prueba de forma ilcita. (Miranda, 1999, pgs 26-27).B) La ilicitud intraprocesal es aquella que afecta a un acto procesal, es decir, cuando afecta a la proposicin, admisin y prctica de la prueba durante el proceso (por ejemplo; el empleo en los interrogatorios del inculpado de medios coactivos). (Silva Melero, 1963, pgs 67-68).La teora del fruto del rbol venenosoEsta doctrina postula el principio que toda prueba obtenida mediante el quebrantamiento de una norma constitucional, aun cuando lo sea por efecto reflejo o derivado, ser ilegtima como el quebrantamiento que la origin. La exclusin de la prueba abarca no slo a la prueba en s, sino la fruto de la misma. Esta tesis se fundamenta en la preponderancia que debe existir en el respeto de los derechos fundamentales de las personas, lo que no se lograra en forma efectiva, si se le da validez al fruto de la violacin constitucional. (Pereira et al, 1996, p.7).La doctrina del rbol venenoso proyecta la invalidez a la prueba derivada del acto ilegal inicial. Implica extender la invalidez probatoria a la prueba derivada de la ilegalidad inicial. Lo nico que hace esta garantizadora doctrina es proyectar esa legalidad inicial a toda la prueba restante, ya que se encuentra contaminada con el quebrantamiento de la garanta fundamental. Es decir, que la doctrina del rbol venenoso est tutelando las garantas constitucionales, ya que para que opere esta doctrina se requiere imprescindiblemente el quebrantamiento de alguna garanta. Cuando los jueces advierten la imperiosa necesidad de extender la invalidez de las pruebas derivadas de la ilegalidad inicial, surge el concepto de la doctrina del rbol venenoso.Esta doctrina puede ser conceptualizada como una modalidad de la prueba ilegal, que consiste en considerar invlida en el proceso penal, aquella prueba que sea derivada de una ilegalidad inicial. (Miranda, 1999, p. 91).El concepto de la doctrina del rbol venenoso tiene su sustento en la doctrina norteamericana, siendo que el procedimiento inicial violatorio de garantas constitucionales tal ilegalidad se proyecta a todos aquellos actos que son su consecuencia y que se ven as alcanzados o tenidos por la misma legalidad. De tal manera, no slo resultan inadmisibles en contra de los titulares de aquellas garantas las pruebas directamente obtenidas del procedimiento inicial, sino adems toda aquella otra evidencia que son fruto de la ilegalidad originaria. (Carrin, p.90).

C. PRUEBA ANTICIPADAConstituye la actuacin del medio probatorio (testimonial, examen de perito, confrontacin, reconocimientos, inspecciones y reconstrucciones) antes del juzgamiento, por razones de urgencia circunstancial, con observancia de las debidas garantas y principios de publicidad, oralidad y contradictorio; con la finalidad de asegurar su valoracin al momento de resolverse.Al respecto el Doctor Pedro Angulo Arana, refiere que la anticipacin constituye una operacin jurisdiccional que surge motivada por circunstancias ajenas a los sujetos procesales, cuyo derecho a la prueba resulta amenazado, ya que la prueba que les favorece, naturalmente debera efectuarse en su momento formal, cuando ya no podra obtenerse. As esta prueba, por circunstancias especiales del caso, no puede desarrollarse en el espacio establecido para efectuarse, el juicio oral, presentndose su especial actuacin, con las formalidades exigidas, antes de dicha etapa.

TRAMITE DE LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA.1. Luego de recibida la solicitud de actuacin de prueba anticipada, el Juez de la Investigacin Preparatoria correr traslado por dos das a los dems sujetos procesales. Dos das posteriores, el Juez decidir si acoge la solicitud de prueba anticipada, o si aplaza la diligencia indicando el plazo respectivo.2. En caso de urgencia y peligro inminente de prdida del elemento probatorio y su actuacin, el Juez dispondr su actuacin inmediata, sin dilaciones e incluso sin traslado y con la participacin de Abogado Defensor de oficio para que controle el acto, si resulta imposible comunicar su actuacin a la defensa de parte.3. Salvo la actuacin probatoria en caso de urgencia, esta no se actuar antes del dcimo da de la citacin a todos los sujetos procesales sin excepcin. Cuando es el caso de actuacin probatoria de varias pruebas, se llevarn a cabo en una audiencia nica, salvo su realizacin resulte manifiestamente imposible.

AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA.1. En la audiencia necesariamente se requiere la participacin del Fiscal y el Abogado Defensor del Imputado y se realizar en acto pblico (principio de publicidad). En caso de los dems sujetos procesales debern ser citados obligatoriamente y tendrn el derecho a estar presentes en el acto. Adems las pruebas sern actuadas cumplindose con las formalidades para el juzgamiento.2. En caso que la actuacin de las pruebas no se concluyan en la misma audiencia, puede ser aplazada para el da siguiente hbil, salvo que su desarrollo requiera un plazo mayor, sucesivamente ser aplazada hasta su culminacin en forma continua. El acta, los objetos y documentos agregados al cuaderno de prueba anticipada sern remitidos al Fiscal, en donde los defensores pueden conocerlos y obtener copias.

APELACIN DE LA RESOLUCIN DE PRUEBA ANTICIPADA.Procede recurso de apelacin con efecto devolutivo (no suspende el trmite del expediente principal, llamado la investigacin preparatoria o el desarrollo de la etapa intermedia) contra las siguientes resoluciones emitidas por el Juez de la Investigacin Preparatoria; la que decreta la actuacin de la prueba anticipada, la que desestima o la que disponga el aplazamiento de su actuacin; as como, la que decida la actuacin de la prueba bajo el supuesto de urgencia.

D. PRUEBA TESTIMONIALEl autor TARAMONA H. lo define como la prueba testimonial consiste en la comprobacin de los hechos por terceras personas que han presenciado, odo o han tenido conocimiento de ciertos hechos para probar las cosas negadas o puestas en tela de juicio. Son las declaraciones de testigos bajo juramento acerca de la verificacin de ciertos hechos que se controvierten en el juicio, de los cuales han tomado conocimiento en forma directa o por los dichos de otra persona. Caractersticasa) Es una prueba pre constituida, toda vez que el testigo normalmente ha tomado conocimiento de los hechos respecto de los cuales declara antes de que se inicie el proceso en el cual ello son controvertidos.b) Es una prueba en la que prima el principio de la inmediacin, ya que es el juez quien directamente debe recoger los dichos de ste.c) Es un medio de prueba indirecto, ya que el Juez toma conocimiento de los hechos no por la percepcin directa de los mismos, sino que precisamente por la exposicin que de ellos efecta el testigo;d) Es una prueba formalista, toda vez que la ley la ha regulado en forma rigurosa debido a la desconfianza que existe de parte del legislador hacia la veracidad de los testimonios.e) Puede ser sobre un contenido en Internet, siempre que este testimonio lo acredite un tercero ajeno al proceso. Son aplicables a la diligencia de examen de los testigos, las siguientes disposiciones: Los testigos debern ser examinados separadamente, tomando todas las medidas necesarias para que no se comuniquen entre s; Slo las partes podrn asistir a la diligencia, a menos de que el testigo sea ciego, sordo, mudo o ignore el idioma castellano; Si el testigo fuere ciego, el funcionario que practique la diligencia designar a otra persona para que acompae al testigo, la que firmar la declaracin despus de que ste la haya ratificado; En los dems casos previstos por la fraccin III anterior, se nombrar intrprete; Despus de tomarle la protesta de decir verdad, se preguntar al testigo su nombre, apellido, edad estado civil, profesin u ocupacin, lugar de nacimiento y habitacin; si se halla ligado con el acusado o el ofendido por vnculos de amistad o cualesquiera otros, o si tiene motivos de odio o rencor contra alguno de ellos; Las respuestas del testigo sobre las circunstancias a que se refiere la fraccin anterior, se harn constar en el acta; Los testigos declararn de viva voz, sin que les sea permitido leer respuestas que tengan escritas, aunque s podrn consultar notas o documentos que lleven consigo, cuando esto sea pertinente, segn la naturaleza del asunto y a juicio de la autoridad que practique la diligencia; EL Ministerio Pblico y la defensa tendrn derecho a interrogar al testigo, pero el Juez o la Sala podrn disponer que los interrogatorios se hagan por su conducto, cuando as lo estimen necesario, tendrn facultad de; desechar las preguntas que, a su juicio, sean capciosas o inconducentes y podrn, adems, interrogar al testigo sobre los puntos que estimen convenientes; Los testigos darn razn de su dicho, hacindose constar en la diligencia; Se entender por razn de su dicho, la causa o motivo que dio ocasin a que presenciaran o conocieran el hecho sobre el cual deponen, y no la simple afirmacin de que les consta lo declarado, de vista, a ciencia cierta u otra semejante; Las declaraciones se redactarn con claridad, usando hasta donde sea posible las mismas palabras empleadas por el testigo, quien podr dictar o escribir su declaracin, si quisiere hacerlo; Si la declaracin se refiere a algn objeto puesto en depsito, despus de interrogar al testigo sobre las seales que caractericen dicho objeto, se le pondr a la vista para que lo reconozca y firme sobre l, si fuere posible, y Si la declaracin es relativa a un hecho susceptible de dejar vestigios permanentes en algn lugar, el testigo podr ser conducido a l para que haga las explicaciones convenientes. Si el testigo fuere militar o empleado de algn ramo del servicio pblico, la citacin se har por conducto del superior jerrquico respectivo. Cuando haya de examinarse como testigos a los Diputados al Congreso Local, Gobernador del Estado, Secretarios de Despacho, Procurador General de Justicia, Procurador del Ciudadano o Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, el Juez les pedir su declaracin por oficio. Cuando el testigo fuere obligado a ocurrir desde un lugar distante ms de veinte kilmetros del en que se practique la averiguacin, tendr derecho a indemnizacin que prudentemente fijar el Juez y que pagar el Erario, si la citacin hubiese sido decretada a solicitud del Ministerio Pblico; pero si la declaracin fue decretada a peticin de parte, esa indemnizacin ser pagada al testigo por la persona que solicit la declaracin. En el supuesto ltimo del anterior artculo, el oferente de la prueba testimonial depositar el importe de la indemnizacin, antes de que se proceda a citar al testigo. Si el testigo se hallare en la misma poblacin, pero con impedimento fsico para presentarse en el juzgado, sea por causa de enfermedad, ancianidad o cualquiera otra suficiente a juicio del Juez, el personal del Juzgado se trasladar al domicilio del testigo para tomarle su declaracin. Cuando el testigo se niegue sin causa justa a comparecer o se resista a declarar, ser apremiado por los medios legales. Cuando hubiere de ausentarse alguna persona que pueda declarar acerca de un hecho delictuoso, de sus circunstancias o de la persona del acusado o del ofendido, se aplicarn las siguientes disposiciones: El Juez a pedimento del Ministerio Pblico o de alguna de las otras partes, podr, si lo estima necesario, decretar el arraigo del testigo por el tiempo que fuere estrictamente indispensable para que rinda su declaracin; Si resultare que la persona arraigada lo ha sido innecesariamente, tendr derecho a exigir que se le indemnice de los daos y perjuicios que con la detencin se le hubieren causado, y No proceder lo dispuesto en la fraccin anterior, cuando el arraigo se hubiese decretado a instancia del Ministerio Pblico.

CONFRONTACINToda persona que tuviere que referirse a otra en su declaracin o en cualquier otro acto judicial, lo har de modo claro y distinto, mencionando, si le fuere posible, el nombre, apellido, habitacin y dems circunstancias que puedan servir para identificarla.La confrontacin se practicar: Cuando quien declare no pueda dar noticia exacta de la persona a quien se refiera, pero exprese poder reconocerla si se la presentan, y Cuando el declarante asegure conocer a una persona y haya motivos para sospechar que no la conoce. En la confrontacin se observarn los requisitos siguientes: Que la persona que sea objeto de la confrontacin no se disfrace ni se desfigure, ni borre las huellas o seales que puedan servir al que tenga que designarla; Que aqulla se presente acompaada de otros individuos vestidos con ropas semejantes y an con las mismas seas que las del confrontado, si fuere posible, y Que los individuos que acompaen a la persona que va a ser confrontada, sea de clase anloga, atendidas su educacin, modales y circunstancias especiales. La diligencia de confrontacin se practicar conforme a las siguientes disposiciones: Quien deba ser confrontado puede elegir el sitio en que quiera colocarse, entre los que lo acompaan en la diligencia; Podr pedir tambin quien deba ser confrontado que se excluya a cualquiera persona que le parezca sospechosa; Queda al prudente arbitrio de la autoridad que practique la confrontacin acceder o no a las solicitudes mencionadas en las fracciones anteriores; La diligencia de confrontacin se preparar colocando en una fila a la persona que deba ser confrontada y a las que la acompaan; Si persiste en su declaracin anterior; Si conoca con anterioridad a la persona a quien atribuye el hecho o la conoci en el momento de la ejecucin del mismo, y Si despus de la ejecucin del hecho la ha visto, en qu lugar, por qu motivo y con qu objeto. Se tomar al declarante, si no fuere el acusado, la protesta de decir verdad y se le interrogar sobre: Se llevar al declarante frente a las personas que formen la fila, si hubiere afirmado conocer a aqulla de cuya confrontacin se trata; Se permitir al declarante mirar detenidamente a las personas de la fila y se le prevendr que toque con la mano a la que se quiere identificar, manifestando las diferencias o semejanzas que advierta entre el estado actual y el que tena en la poca a que en su declaracin se refiere, y Cuando sean varios los declarantes o las personas confrontadas, se verificarn tantos actos separados cuantas sean las confrontaciones que hayan de practicarse.

CAREOSCon excepcin de los careos mencionados en la fraccin IV del artculo 20 de la Constitucin, que slo se realizarn si el procesado o su defensor lo solicitan, los careos se practicarn cuando exista contradiccin sustancial en las declaraciones de dos personas, pudiendo repetirse cuando el Tribunal lo estime oportuno o cuando surjan nuevos puntos de contradiccin.La diligencia de careos, se rige por las siguientes disposiciones:Los careos entre el acusado y los que deponen en su contra, se practicarn durante la averiguacin previa, de que conoce la Autoridad Judicial;Si durante la averiguacin previa no puede lograrse la comparecencia de las personas que deban ser careadas, se practicarn los careos durante la instruccin;Se carear un solo testigo con otro;En una diligencia no se har constar ms de un careo;Los careos entre personas distintas de las mencionadas en la fraccin I anterior, se practicarn durante la instruccin y podrn repetirse cuando el Juez lo estime oportuno, o a peticin de las partes cuando surjan nuevos puntos de contradiccin;Slo concurrirn a la diligencia de careos, las personas que deban ser careadas, las partes y los intrpretes si fueren necesarios;Los careos se practicarn dando lectura en lo conducente a las declaraciones que se reputen desacordes o contradictorias y llamando la atencin de los careados sobre los desacuerdos o contradicciones, a fin de que discutan entre s y hagan las aclaraciones que estimen convenientes, para que pueda obtenerse la verdad;Si los que deban ser careados estuvieren fuera de la jurisdiccin del Tribunal, se librar el oficio o el exhorto correspondiente.

E. PRUEBA PERICIAL

EVOLUCIN HISTRICA DE LA PRUEBA PERICIAL Bastante coincidencia existe entre los distintos autores respecto a que la prueba pericial surge recin a partir del derecho romano clsico, sin que se conociera dicha institucin en pocas ms primitivas. Esto tiene sentido, en la medida que en esos tiempos primaban de manera absoluta las decisiones judiciales producidas en virtud del juicio de Dios, es decir, por seales divinas provocadas para tal fin, o reglas probatorias fijas y mecnicas.En el proceso romano clsico, el peritaje no desempeaba un gran papel, en la medida que en aquellos tiempos las materias a analizar eran considerablemente ms sencillas, y sin el rango de complejidad que se les asigna hoy en da. En ese entonces slo se haca mencin a la comprobacin del embarazo efectuado por tres comadronas, y tambin la intervencin del de un agrimensor en una disputa de sobre propiedad territorial, determinacin de deslindes y divisiones de tierras.En el derecho romano post clsico, el peritaje toma mayor importancia, pero no en s misma sino por la relacin que esta tena con la prueba documental. Esta ltima se produce un incremento en la presentacin de documentos, lo que, a su vez, se tradujo en un aumento de la utilizacin de peritos para la comprobacin de su autenticidad. Esta materia era designada como comparationes, en la cuales se negaba la autenticidad de un documento, y los peritos eran llamados a comprobarla. Es la que surge del dictamen de los peritos, que son personas llamadas a informar ante el juez o tribunal, por razn de sus conocimientos especiales y siempre que sea necesario tal dictamen cientfico, tcnico o prctico sobre hechos litigiosos.Es otra de los medios probatorios que est regulado por el Nuevo Cdigo Procesal Penal es definido por Asencio Mellado como: "un tercero ajeno al proceso que es llamado al mismo para que aporte una declaracin de ciencia, que nos de conocimiento sobre los hechos - los cuales no ha conocido directamente por no ser testigo acerca de materias propias de su oficio, arte o profesin". En este mismo sentido est regulado en el Cdigo en el Artculo 172 que establece que proceder esta prueba siempre que, para la explicacin y mejor comprensin de algn hecho, se requiera conocimiento especializado de naturaleza cientfica, tcnica, artstica o de experiencia calificada.Esta labor pericial se encomendar el Laboratorio de Criminalstica de la Polica Nacional, al Instituto de Medicina Legal y al Sistema Nacional de Control, as como a los organismos del Estado que desarrollan labor cientfica o tcnica, los que prestarn su auxilio gratuitamente. Tambin podr encomendarse la labor pericial a Universidades, Institutos de Investigacin o personas jurdicas en general siempre que renan las cualidades necesarias a tal fin, con conocimiento de las partes.Se conceden a las partes sealar sus peritos a lo que el artculo 177 denomina Perito de parte; los sujetos procesales pueden designar, cada uno por su cuenta, los peritos que considere necesarios. El perito de parte est facultado a presenciar las operaciones periciales del perito oficial, hacer las observaciones y dejar las constancias que su tcnica les aconseje.

DEFINICIN DE PERITO:Desde un punto de vista etimolgico, el Diccionario de la Real Lengua Espaola define al perito como Entendido, experimentado, hbil, prctico en una ciencia o arte. De este concepto general se deriva un significado ms tcnico: toda persona que, poseyendo determinados conocimientos cientficos, artsticos, tcnicos o prcticos, informa, bajo juramento, al juzgador sobre puntos litigiosos en cuanto se relacionan con su especial saber o experienciaEn la doctrina son varias las definiciones que han sido entregadas: Alex Carocca los define como: personas que, teniendo conocimientos especializados en alguna ciencia o arte, prestan un informe en un proceso dando a conocer al tribunal sus conocimientos o mximas de experiencias especializadas, que le debern servir para formar su convencimiento respecto a la coincidencia entre afirmaciones formuladas por las partes y las producidas por los medios de prueba

CONCEPTO DE PRUEBA PERICIAL: Con el entendimiento de la nocin de perito, puede deducirse que la prueba pericial es el medio referido al informe que prestan estos especialistas durante la tramitacin de un litigio. Al igual que en el caso del concepto de perito, la literatura nacional ha sido relativamente uniforme a la hora de definirla: Para Arturo Alesasandri es el informe de las personas nombradas por el tribunal o las partes, y que poseen conocimientos especiales sobre la materia debatida.Cristian Maturana Miquel lo conceptualiza como la opinin emitida en un proceso, por una persona que posee conocimientos especiales de alguna ciencia o arte, acerca de un hecho sustancial, pertinente y controvertido o alguna circunstancia necesaria para la adecuada resolucin del asunto.As entendida la prueba pericial, puede sealarse que sus caractersticas esenciales son las siguientes: En primer lugar, se trata de una opinin emitida por un perito en los mismos trminos en que ya fue definido. Cabe sealar que dicha opinin puede prestarse de distintas maneras, en la medida que puede tratarse tanto de una opinin por escrito, como la declaracin del perito en una audiencia oral. En segundo lugar, se refiere a una materia cuyo conocimiento especializado se requiere para una acertada resolucin de la causa que se est tratando. El perito expone su apreciacin de los hechos del caso a la luz de su respectiva disciplina, permitindole entregar conclusiones relevantes a la hora de tomar una decisin final en un juicio. De esta forma, se entiende que el perito cuenta con conocimientos que escapan al hombre promedio, y que son necesarios para generar la conviccin del tribunal. Claus Roxin categoriza las distintas formas en que este conocimiento se materializa: a) Cuando informa sobre principios generales de la disciplina. b) Cuando comprueba hechos que nicamente pueden ser observados, comprendidos o juzgados exhaustivamente en virtud de conocimientos profesionales especiales. c) Cuando extrae conclusiones que nicamente pueden ser averiguadas en virtud de conocimientos profesionales.Conviene recalcar que el conocimiento tcnico o cientfico que es aportado por el experto en juicio resulta ser histrico y relativo en el tiempo, es decir, el conocimiento especializado del perito puede dejar de serlo cuando tal se vuelve parte del patrimonio cultural comn. Parafraseando al profesor Denti, slo en la medida en que un determinado mbito del saber est fuera del conocimiento del tribunal en cuanto hombre medio y parte integrante de una comunidad, se justificar que la prueba se vuelva cientfica, mas no cuando participa de ese conocimiento en su calidad de miembro de dicha comunidad. En otras palabras, la necesidad de un conocimiento experto marca el lmite a partir del cual una prueba se vuelve cientfica y requiere una valoracin que sobrepasa los conocimientos del juez como hombre medio.

PROPUESTA DE CONCEPTO: En atencin a las nociones anteriores, proponemos definir a la prueba pericial como la opinin emitida por un perito, relativa a un hecho del proceso que requiere de conocimientos especiales para ser comprendido a cabalidad y que es relevante a la hora de decidir por el tribunal.

CONCEPTO DE PRUEBA PERICIAL EN EL SISTEMA DEL COMMON LAW:Para efectos de la presente memoria, resulta relevante tambin entregar una nocin de la prueba pericial de acuerdo a la forma que es tratada en el sistema del common law. Debe quedar claro, sin embargo, que la prueba de peritos en ese sistema no es igual que en el modelo continental, pues no se trata all de un auxiliar del juez que desarrolla una funcin objetiva e independiente de la de las partes, sino que, por el contrario, se trata de un testigo experto (expert wittnes). En ese sentido, el rol del perito en el sistema del common law no es el de quien entrega ante el tribunal verdades absolutas e irrefutables y que participa slo cuando el juez se vale de su auxilio, sino que se le reconoce una funcin motivada y son aportados por las partes segn les sea favorable la interpretacin tcnica que puedan incorporar al caso especfico.Conforme a lo anterior, el conocido diccionario estadounidense Black Law Dictionary define al testigo experto (expert wittness) como Un testigo calificado por su conocimiento, habilidad, experiencia, entrenamiento o educacin para proveer una opinin cientfica, tcnica o de otra especialidad acerca de una evidencia o un hecho. Se trata de un concepto acorde con la forma en que el mismo diccionario entiende la evidencia experta (expert evidence): Evidencia acerca de un asunto cientfico, tcnico o profesional dado por una persona calificada para testificar por su familiaridad con la materia o por su entrenamiento especial en el campo de estudio.

NATURALEZA JURDICA DE LA PRUEBA PERICIAL La discusin referente a si el peritaje constituye un medio probatorio propiamente tal o si, por sus especiales caractersticas, obedece a otro tipo de institucin, no es nueva. El asunto que aqu se trata est en directa relacin con el establecimiento de los elementos esenciales de la prueba pericial y se relaciona fundamentalmente con el problema de la valoracin de la prueba pericial y de cmo sta es concebida en el proceso.45 Por dicha razn, procederemos a contextualizar cada una de las formas de entender la prueba pericial con el sistema continental y con el del common law, as como con posiciones doctrinales referidas a la materia. Finalmente, ofreceremos nuestra opinin al respecto.

El peritaje como auxiliar del Juez: Esta forma de entender la prueba pericial se basa en la idea fundamental de que la funcin del perito consiste en entregarle al juez ciertos conocimientos especiales o mximas de experiencias que ste necesita para tomar una decisin en un caso concreto (de las cuales carece por tratarse de conocimientos tcnicos de alguna ciencia, arte u oficio). En consecuencia, su funcin no sera la de acreditar un hecho en juicio.Tal es la opinin que defienden autores italianos como Borettini, quien sostiene que la peritacin no es substancialmente un prueba, sino que una apreciacin para aclarar una fuente de prueba, al exclusivo fin de hacer, por dicho medio (subsidiario) ms fcil su valoracin. Massari, por su parte, se pronuncia de manera similar al afirmar que el perito lleva al proceso la contribucin de un examen tcnico motivado, y por tanto, expresado en forma dialctica, acerca del alcance de los datos y elementos ya adquiridos en el proceso.

F. PRUEBA DOCUMENTALA diferencia del testimonio, la confesin o la pericia, que son pruebas personales, en la documental es una prueba material de contenido ideolgico. Es documento cualquier cosa que sirva de prueba histrica indirecta y representativa de un hecho. Puede contener una declaracin o ser simplemente representativo (v.gr., una fotografa). Siempre es representativo, esto lo diferencia de las cosas que sin ser documentos, pueden servir de prueba indiciaria.En este tema el nuevo Cdigo supera largamente al Cdigo de 1940, que no slo no contiene un captulo de prueba documental, sino que las normas al respecto estn dispersas (en los arts. 184, 185, 187 y 194) y presentan nomenclaturas inadecuadas (se habla, por ejemplo, de legajos o escritos, papeles, correspondencia).En Derecho, la prueba documental es uno de los medios disponibles para demostrar la veracidad de un hecho alegado. Esto por cuanto la informacin que consta en documentos o escritos puede ser valorada por un juez como muestra veraz de la autenticidad de un hecho.La prueba documental se divide en dos tipos:i. Los documentos pblicosLos documentos pblicos son el medio ms idneo para demostrar un hecho. stos se dividen en dos tipos: Los documentos pblicos: Son documentos emitidos por funcionarios de las agencias pblicas (rganos del Estado). Por ejemplo, certificaciones del registro de la propiedad, o documentos emitidos por las oficinas judiciales. Los documentos pblicos gozan de fe, es decir, se cree que son ciertos, y para que pierdan validez, debe demostrarse la falsedad de su informacin. Los instrumentos pblicos: son las escrituras emitidas por notarios.Tanto los documentos como los instrumentos pblicos hacen plena prueba de los hechos.ii. Los documentos privadosLos documentos privados son todos aquellos escritos en que se incluyan, sin intervencin de un notario, declaraciones capaces de producir efectos jurdicos. Mientras no se compruebe la autenticidad de las firmas del documento, no valen como prueba judicial. Una vez comprobadas las firmas, tienen tanta validez como un documento pblico.Su finalidad es demostrar, contradecir y reconocer la autenticidad y realidad de los hechos expuestos por las partes en litigio y su objetivo de valoracin y actuacin de la pruebas resulta ser obligatorio, independiente y de acuerdo a derecho.

PRUEBA DOCUMENTAL Y DEMANDASiguiendo el principio de lealtad procesal por el cual se debe evitar sorpresas procesales a las partes como la ignorancia de la existencia de algn documento fundamental para defenderse, es obligatorio para las partes acompaar la prueba documental al presentar la demanda judicial, la contestacin y la reconvencin. Deben acompaar la totalidad de la documental y ofrecer las restantes pruebas por aplicacin del principio procesal de economa procesal y la directiva de concentracin en un slo acto. Si la prueba documental no estuviera en poder de las partes, quien la ofrezca debe especificar su contenido, lugar, archivo, oficina pblica y persona en cuyo poder se encuentre. En lo que se refiere al contenido, es necesario que el sujeto transcriba el documento o presente copias que posibiliten a la otra parte expedirse sobre el tema. Para simplificar la obtencin de estos documentos, la ley argentina permite que quien presenta oportunamente la prueba pueda, sin autorizacin judicial previa, requerir a entidades privadas directamente el envo de la documentacin o copia autntica remitida a la secretara del juzgado. Despus de interpuesta la demanda, el actor ya no podr presentar documentos, excepto los que sean de fecha posterior, o los de fecha anterior mientras afirme bajo juramento que no ha tenido conocimiento de ellos. De esto se dar traslado a la otra parte para que se oponga y produzca prueba en contrario. Los documentos mencionados pueden interponerse durante el perodo de prueba y hasta la citacin para sentencia.G. PRUEBA DE OFICIOEl Cdigo Procesal Penal de 2004, encarga en rigor que la actividad probatoria la realiza el fiscal y las partes intervinientes en el proceso. El juez analiza las pruebas para tomar decisiones y se admite, por excepcin, las pruebas de oficio, es decir dispuestas por la autoridad juzgadora.En la misma lnea, en el artculo 385 del Cdigo Procesal antes mencionado se considera:Si para conocer los hechos, siempre que sea posible que no se haya realizado dicha diligencia en la investigacin preparatoria o sta resultara manifiestamente insuficiente, El Juez Penal, de oficio o a pedido de parte, previo debate de los intervinientes, ordenar la realizacin de una inspeccin o de una reconstruccin, disponiendo las medidas necesarias para llevarlas a cabo.As mismo, el inciso 2 del artculo mencionado precedentemente prescribe: El Juez Penal, excepcionalmente, una vez culminada la recepcin de las pruebas podr disponer, de oficio o a pedido de parte, actuacin de nuevos medios probatorios si en el curso del debate resultasen indispensable o manifiestamente tiles para esclarecer la verdad. El Juez Penal cuidar de no remplazar por este medio la actuacin propia de las partes [] Como se aprecia la actuacin de nuevos medios probatorios, es de carcter excepcional, fundado en aquello que sea indispensable o manifiestamente til para esclarecer la verdad, exigiendo como requisito que su actuacin no sustituya la actuacin propia de las partes.Es conveniente sealar que, para algunos autores la facultad que tendra el juez en la prueba de oficio es rezago del sistema inquisitivo. As para Snchez, en un modelo procesal penal de corte acusatorio no es de admitirse una actuacin jurisdiccional de oficio, pues, se deja a las partes, la intervencin, ofrecimiento y debate sobre la prueba.Otros sealan que la prueba de oficio colisiona con la imparcialidad del juez. Se ha dicho de manera especfica que:La prueba de oficio o no llegar a esclarecer nada o simplemente inclinar la balanza a favor de algn sujeto procesal, puesto que el descubrimiento de la verdad no es un actividad acadmica sino que tiene efectos en el juicio. Entonces, cuando el juez acta una prueba de oficio, sienta las bases para quebrar la imparcialidad judicial, y entonces retornamos aunque sea marginalmente al juez inquisidor, al averiguador de la verdad.

MODULO VIII: EL SENTIDO CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA PRUEBA El derecho a probar es uno de los componentes elementales del derecho a la tutela procesal efectiva, pues, como ya lo ha sealado este Tribunal en la sentencia del Expediente N. 010-2002-AI/TC, constituye un elemento implcito de tal derecho. Por ello, es necesaria que su proteccin sea realizada a travs del presente proceso constitucional.Como se ha destacado, la tutela procesal efectiva est consagrada en la Constitucin y en el Cdigo Procesal Constitucional, y su salvaguardia est relacionada con la necesidad de que, en cualquier proceso que se lleve a cabo, los actos que lo conforman se lleven a cabo en los cauces de la formalidad y de la consistencia, propias de la administracin de justicia. Es decir, se debe buscar que los justiciables no sean sometidos a instancias vinculadas con la arbitrariedad o los caprichos de quien debe resolver el caso. El derecho a la tutela procesal efectiva se configura, entonces, como una concretizacin transversal del resguardo de todo derecho fundamental sometido a un mbito contencioso. Por ello, segn lo seala la sentencia del Expediente N. 200-2002-AA/TC, esta tutela:(...) implica el respeto, dentro de todo proceso, de los derechos y garantas mnimas con que debe contar todo justiciable, para que una causa pueda tramitarse y resolverse en justicia. Tal es el caso de los derechos al juez natural, a la defensa, a la pluralidad de instancias, acceso a los recursos, a probar, plazo razonable, etc.En este esquema, una de las garantas que asiste a las partes del proceso es la de presentar los medios probatorios necesarios que posibiliten crear la conviccin en el juzgador de que sus argumentos son los correctos. De esta manera, si no se autoriza la presentacin oportuna de pruebas a los justiciables, se podr considerar amparada la tutela procesal efectiva? Todo hace indicar que ello sera imposible. Slo con los medios probatorios necesarios, el juzgador podr sentenciar adecuadamente. Por ello, la ligazn entre prueba y tutela procesal efectiva es ineluctable: la primera constituye un derecho-regla de la segunda; una verdadera garanta de su ejercicio.Sin embargo, el reconocimiento del derecho a la prueba en la normatividad es restringido, y se le relaciona casi exclusivamente con la presuncin, de inocencia. Por eso, normalmente aparece bajo la frmula siguiente: la persona se considera inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad.ste es el enunciado utilizado en el artculo 2, inciso 24, acpite e, de la Constitucin, que reproduce lo estipulado por el artculo XXVI de la Declaracin Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y, en cierta forma, lo prescrito en los artculos 11, inciso 1, de la Declaracin Universal de Derechos Humanos; 14, inciso 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos, y 8, inciso 2, de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos.Aun as, es menester considerar que el derecho a la prueba apareja la posibilidad de postular, dentro de los lmites y alcances que la ley reconocer, los medios probatorios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor.Existe un derecho constitucional a probar, aunque no autnomo, que se encuentra orientado por los fines propios de la observancia o tutela del derecho al debido proceso. Constituye un derecho bsico de los justiciables de producir la prueba relacionada con los hechos que configuran su pretensin o su defensa. Segn este derecho, las partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento, tienen el derecho a producir la prueba necesaria con l