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Punto de Vista Profesional en Materia Fiscal Ricardo E. Illescas Hidalgo Contenido: Incluye aspectos de análisis que pueden orientar al Contribuyente ante una hipótesis dada de su relación frente a la Autoridad Tributaria

Punto de Vista Profesional en Materia Fiscal · 2015-02-11 · a Ley Nº 822 o Ley de Concertación Tributaria es sin lugar a dudas un instrumento jurídico que promete mejorar las

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Punto de Vista Profesional en Materia Fiscal

R i c a r d o E . I l l e s c a s H i d a l g o

Contenido:

Incluye aspectos de análisis que pueden orientar al

Contribuyente ante una hipótesis dada de su relación frente a

la Autoridad Tributaria

ILLESCAS HIDALGO, RICARDO ELISEO

PUNTO DE VISTA PROFESIONAL EN MATERIAL FISCAL

REVISTA N° 1 – MANAGUA NICARAGUA

La reproducción de esta revista, a través de medios ópticos, electrónicos, químicos, fotográficos

o de fotocopias, está permitida y alentada por el Autor.

Carta al Lector

Estimado Lector:

El documento que Usted tiene en sus manos es un modesto aporte al conocimiento que

trata de hacer el Autor para orientar con su punto de vista a todas aquellas personas que desde su

posición de empresario o profesionista de las Ciencias Administrativas, Contables y Jurídicas

dirigen una entidad mercantil y deben en ciertas circunstancias atender requerimientos de

fiscalización de la autoridad Tributaria.

En la redacción de los puntos de vista el autor ha tratado de no quedarse en meros

aspectos teóricos sobre el asunto abordado y ha introducido categorías de análisis que pueden

orientar al Contribuyente ante una hipótesis dada de su relación frente a la Autoridad Tributaria.

Debe advertirse que el tema de la Tributación y Fiscalización en Nicaragua ha sido poco analizado

y debatido en cuanto a Derecho Fiscal Administrativo se refiere y es por eso que cada artículo se

ha iniciado bajo el enfoque de un punto de vista profesional el cual puede tener diferentes

interpretaciones de acuerdo a las leyes de la hermenéutica jurídica.

El autor confía en que esta iniciativa sirva de invitación para que otros profesionistas del

campo jurídico y contable se entusiasmen en la tarea que tenemos de sistematizar el derecho

procesal administrativo en materia fiscal.

El Autor

EL DEBIDO PROCESO EN MATERIA

FISCAL

El debido proceso conlleva el

cumplimiento de garantías mínimas que

comprenden: a) la presunción de

inocencia, b) el derecho a ser juzgado sin

dilaciones y por un tribunal competente,

c) el derecho a la defensa y a la

comunicación, y d) el principio de

publicidad del proceso, entre otros. Estas

garantías están recogidas en el Art. 34 de

la Constitución Política de Nicaragua.

¿Cómo podría materializarse esta

garantía constitucional en Materia Fiscal?

En principio decir que la acción

fiscalizadora de la Autoridad Tributaria

está normada en el artículo 148 del

Código Tributario (CTr) y los derechos del

contribuyente, en materia de

fiscalización, están contenidos en los

artículos 67 al 72 CTr. La Fiscalización de

la DGI debe iniciarse con la presentación

del Fiscal debidamente identificado y con

una credencial dirigida al contribuyente

en donde se ordene el tipo de

fiscalización que se va a realizar. El fiscal

de la DGI no puede ni debe revisar

ningún otro período, ni ningún otro

impuesto sino está establecido en la

credencial.

Por otra parte, el proceso de

auditoría fiscal debe basarse en un

Manual de Fiscalización que en la

actualidad existe pero que no está

publicado en la Gaceta Diario Oficial, tal

como es requerido por el artículo 150, 7)

CTr. Tal publicación es requerida por la

Ley porque estamos hablando de un Acto

Administrativo que para ser vinculante

para cualquier contribuyente debe ser

publicado. La referida publicación

perfecciona el Acto Administrativo y evita

que pudieran surgir en los procesos

administrativos (RECURSOS)

declaraciones de nulidad absoluta, que

es lo que dispone el Art. 2201 del Código

Civil (C), al decir que “hay nulidad

absoluta en los actos o contratos cuando

falta una de las condiciones esenciales

para su formación o su existencia” y el

Art. 2204 C da el derecho a cualquier

interesado de alegar la nulidad absoluta y

aún más, debe declararse de oficio si

consta en Autos aunque las partes no la

aleguen. Esto viene a dar transparencia a

los procesos, no solo civiles sino a los

administrativos y debe recordarse que el

CTr reconoce como norma supletoria al

Derecho Común.

La normativa nicaragüense tiene

vacíos legales que al llenarse

fortalecerían sin duda alguna a la

Institución como podría ser la existencia

de una Ley que regule los criterios

objetivos sobre los cuales se elaboraran

los Planes Anuales de Fiscalización y el

establecimiento del derecho a no ser

fiscalizado si no lo contempla el referido

Plan, es claro, para que sea vinculante

ese Plan debe ser publicado por la

Autoridad Tributaria.

Otro aspecto importante es que al

concluir todo acto de fiscalización y antes

de abandonar el local del contribuyente

se debe comunicar al auditado o

representante del contribuyente el “Acta

de Cargos” en donde se brinda

información preliminar de lo verificado,

esta Acta solo puede ser notificada una

vez y ya realizado el Acto de notificación

la DGI no puede modificarla en perjuicio

del contribuyente dado que el artículo

67, 3) CTr no lo permite y así lo ha

declarado el Tribunal Aduanero y

Tributario Administrativo (TATA).

Un modesto aporte para

fortalecer las actividades de fiscalización

sería establecer plazos para la realización

de las auditorías fiscales que permitan al

contribuyente la administración de sus

recursos financieros y humanos, además,

porque la DGI no debería permanecer

auditando durante todo el tiempo que se

le ocurra hacerlo, dado que todo proceso

administrativo debe tener sus tiempos.

Para finalizar la DGI debería mandar a publicar su “Manual de Fiscalización” para hacer que sus Actos sean vinculantes y además porque el

trabajo de fiscalización no debe ser un trabajo realizado bajo “procedimientos secretos”.

LA QUEJA CONTRA POSIBLES

ACTOS ARBITRARIOS DE

FUNCIONARIOS DE LA DGI Y DGA

En más de una ocasión los

usuarios y contribuyentes de los sistemas

impositivos en Nicaragua (Dirección

General de Ingresos, DGI, y Dirección

General de Servicios Aduaneros, DGSA)

nos hemos sentido agraviados por alguna

actuación arbitraria de parte de los

funcionarios de estas Instituciones. La

buena nueva es que en marzo del 2013

se aprobó el Decreto N° 14-2013,

mediante el cual se Reglamenta la Ley N°

802 o Ley Creadora del Tribunal

Aduanero y Tributario Administrativo

(TATA). Resulta que en el citado

Reglamento se establece “la Queja”

como un mecanismo legal por medio del

cual los contribuyentes y usuarios

pueden defender sus derechos en contra

de actuaciones arbitrarias realizadas por

los funcionarios de la (DGI) y (DGA), en el

ámbito de su competencia, por

irregularidades disciplinarias.

Agrega el artículo que no podrá

plantearse la queja para resolver asuntos

o pretensiones que se deben dilucidar

con los medios de impugnación

establecidos mediante ley. Para hacer

uso de este recurso se debe presentar

escrito ante la Secretaría del TATA en el

plazo de los 5 días hábiles contados a

partir del día siguiente de la ocurrencia

del Acto objeto de Queja. Las

formalidades del Recurso están

contenidas en el artículo 11 del Decreto

14-2013. Como parte del debido proceso,

sino hay errores que mandar a corregir,

el Tribunal admitirá la Queja y emplazará

al o los funcionarios contra quien vaya

dirigida la queja a presentar un Informe

dentro del término de 10 días hábiles

más el término de la distancia.

¿En qué aspectos se debe tener

cuidado profesional de parte de quien

asiste al contribuyente? Primero debe

valorarse que se está frente a una

situación arbitraria que no cabe debatir

dentro del proceso ordinario de los

recursos establecidos, por ejemplo, en el

caso de la DGI en la Ley de Concertación

Tributaria. Por otra parte, el Quejoso

debe ser claro y preciso en cuanto a

señalar el funcionario o funcionarios

contra quien (es) se interpone la Queja,

se hace énfasis en que se debe

establecer de forma clara contra quien es

el funcionario del que se está quejando.

Se debe reseñar el acto, designar al

funcionario y señalar su cargo, indicar la

Institución a la cual pertenece, así como

los perjuicios causados (Art. 12 Decreto

14-2013).

Por último, recomendar la

aportación de los elementos de hecho y

de derecho que permitan al Tribunal

Aduanero y Tributario Administrativo

llegar a una conclusión sobre la actuación

irregular sobre el o los funcionarios sobre

quienes recae la Queja. Al final la

resolución del Tribunal puede ser en dos

sentidos: Una que Declare Ha Lugar la

Queja y por tanto, ordene a la autoridad

superior del funcionario que aplique lo

que en derecho corresponde o bien,

Declararla No Ha Lugar la Queja y dar por

agotada la vía administrativa con lo cual

la parte quejosa podrá recurrir ante la

instancia correspondiente del Poder

Judicial, sea mediante el Recurso de

Amparo o en la Vía de lo Contencioso

Administrativo.

En mi opinión, este artículo del referido Decreto viene a tratar de evitar el abuso en la actuación de las autoridades administrativas relacionadas con la tributación en Nicaragua, y por tanto, fortalecer la legalidad de la actuación del Gobierno en procura de que los usuarios y contribuyentes no caigan en indefensión y que esto no vaya a perjudicar la libertad de empresa y la competitividad del sector empresarial dentro de Nicaragua y fuera de ella con relación a los países con los cuales tenemos relaciones comerciales y que pudieran, considerar la elección de otro mercado más seguro desde el punto de vista jurídico.

LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA, LCT

La Ley Nº 822 o Ley de

Concertación Tributaria es sin lugar a dudas un instrumento jurídico que promete mejorar las Finanzas del Estado de Nicaragua a través de la ampliación de la base tributaria, la reducción de la evasión fiscal y un manejo adecuado de las exenciones y exoneraciones. Como política tributaria contribuirá entonces a captar mayores ingresos y en teoría debería fortalecer la política de reducción de la pobreza al garantizar los recursos necesarios para satisfacer necesidades básicas como la salud y la educación. Lamentablemente se ha aprobado la misma bajo el “sistema de urgencias” y así la Asamblea Nacional la ha aprobado el 12 de diciembre del 2012 y se ha publicado en la G.D.O el 17 del mismo mes para que entrara en vigencia el 1º de enero del 2013, es decir, sin haber transcurrido siquiera el tiempo necesario (30 días) para que se tenga noticia de ella.

Pero este es un cuerpo normativo

que requiere de tiempo no solo para

tener noticias de ella sino para adecuar el

sistema de la Administración Tributaria y

sus Recursos Humanos. Vale decir que

leyes como el Código de Procedimiento

Laboral han establecido un tiempo de

“vacatio legis” con el fin de dar lugar a la

creación de la infraestructura y la

formación del recurso humano para

atender esos nuevos procedimientos,

igual se esperaría de una Ley Tributaria

que viene a crear nuevos tributos aunque

con los mismos nombres, v.gr IR, IVA, ISC.

Debió tenerse en cuenta que

tanto la Administración Tributaria como

los Contribuyentes necesitan tiempo

para adecuar sus sistemas

administrativos contables para poder dar

fiel cumplimiento a la nueva Ley, no

obstante no se hizo y la ley entró en

vigencia el 1º de enero del 2013 y su

reglamento solo fue publicado hasta el

día 23 de enero del 2013.

Por sentido común es de

esperarse que ambos, Administración

Tributaria y Contribuyentes, estén

altamente expuestos a cometer errores

de interpretación de la norma al no

disponer del espacio de capacitación que

es imperativo ante un cambio de

normativa tributaria, en este caso se ha

actuado cumpliendo el dicho “sobre el

camino se arreglan las cargas” y solo

restará decir “Ay Inés del Alma mía”.

En si la Ley tiene por objeto crear

y modificar los tributos nacionales

internos y regular su aplicación. En el

ámbito del Impuesto sobre la Renta se ha

creado una clasificación que obedece a

rentas de trabajo, rentas de actividades

económicas y rentas de capital y

ganancias y pérdidas de capital, es de

esperarse que esto no solo complique el

sistema de declaración del IR sino que

amplíe la base tributaria al incluir figuras

jurídicas que antes se consideraban

atípicas y sobre las cuales no había

regulación en materia tributaria, como

son: derechos de autor, marcas y

patentes, el factoring, entre otros.

De acuerdo con información

oficial disponible en el siguiente url:

http://www.mitrab.gob.ni/documentos/c

anasta-basica/canasta-basica-enero-

diciembre-2012/CDic2012.pdf/view, el

costo de la canasta básica, a diciembre

del 2012, era de C$ 10.844.44 y de

acuerdo con la nueva tabla progresiva del

IR , el salario gravado es a partir de los C$

8.333.33, esto por simple lógica nos lleva

a concluir que el trabajador en Nicaragua

, en un rango salarial entre los C$

8.333.33 y 10.844.43 pagará IR aunque

no le ajuste el dinero para adquirir la

canasta básica, este desde luego es un

aspecto muy reñido con la política social

aquí y en cualquier parte.

Estos aspectos son solo una breve reseña de esta expresión jurídica de la política fiscal, misma que comulgando con lo que dice el Art. 309 LCT, estará por verse, durante el tiempo de su implementación, cuáles serán sus resultados, negativos o positivos, en ambos casos la ley ya ha previsto una nueva concertación para el futuro.

PRESCRIPCIÓN ORDINARIA

VERSUS PRESCRIPCIÓN

EXTRAORDINARIA EN MATERIA

FISCAL

En el presente artículo se hará

énfasis en la Prescripción Extraordinaria por cuanto se pretende brindar herramientas para una defensa eficaz del contribuyente en contra de aquellos casos en que se considere ilegal la actuación de la Autoridad Tributaria y/o que ésta pretenda formular ajustes o cargos monetarios producto de fiscalizaciones de períodos fiscales que ya han prescrito de conformidad con el CTr.

La prescripción en materia fiscal

está definida en el artículo 42, Sección III del Código Tributario (CTr) como un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una carga u obligación por el lapso y bajo las condiciones determinadas por el CTr. Este mismo cuerpo de ley clasifica la Prescripción en dos tipos, a saber: a) Prescripción Ordinaria y b) Prescripción Extraordinaria.

De acuerdo con el párrafo primero del Artículo 43 CTr la Prescripción Ordinaria tiene lugar en los

siguientes términos: "Toda obligación tributaria prescribe a los cuatro años, contados a partir de la fecha en que comenzare a ser exigible. La prescripción que extingue la obligación tributaria no pueden decretarla de oficio las autoridades fiscales, pero pueden invocarla los contribuyentes o responsables cuando se les pretenda hacer efectiva una obligación tributaria prescrita." En cuanto a la Prescripción Extraordinaria el citado artículo en su segundo párrafo expresa: "... La obligación tributaria de la cual el Estado no haya tenido conocimiento, ya sea por declaración inexacta del contribuyente o por la ocultación de bienes o rentas, no prescribirá por el lapso señalado en el primer párrafo del presente artículo, sino únicamente, después de seis años contados a partir de la fecha en que debió ser exigible...

Como ya se ha dicho la

Prescripción Extraordinaria da la facultad a la Autoridad Tributaria de fiscalizar y establecer cargos y multas cuando el contribuyente ha declarado sus impuestos con inexactitudes u ocultado bienes o rentas. En este caso el lapso de tiempo para hacer efectiva la obligación se extiende hasta los seis años. En contraposición a esta Facultad de la Administración Pública está el artículo 67, 5) del CTr que establece que “es Derecho del Contribuyente no ser fiscalizado por tributos, conceptos ni períodos o ejercicios fiscales prescritos”.

De lo anterior se desprende con

toda claridad que las facultades legales de la Administración Tributaria para determinar impuestos y sus accesorios, así como para determinar multas quedan

extinguidas por el simple transcurso del plazo de cuatro años a que hace mención el precepto legal citado en el párrafo que antecede.

Debe tenerse presente que el

fundamento de la prescripción es, precisamente, la seguridad en las relaciones jurídicas; por tanto, al establecerse en las leyes el derecho de prescripción, se manifiesta la voluntad del legislador de establecer los ejes de los derechos y obligaciones, tanto a favor de la Administración Tributaria, como de los Contribuyentes.

¿Qué sucede cuando la

Administración Tributaria fiscaliza y determina ajustes y cargos en períodos ya prescritos? Resulta que esos ajustes y cargos no tienen ninguna validez legal tal como lo ha establecido en numerosas Sentencias el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo (TATA) dado que la Administración Tributaria actúa al margen del CTr. Lo cual es una pena y un derroche de recursos financieros y humanos por cuanto se sabe de lo ineficaz de sus resultados. Distinto sería que la Administración Tributaria documente en el respectivo Expediente del Contribuyente evidencia suficiente y competente que demuestre que el obligado ha ocultado rentas y bienes o bien, realizado declaraciones inexactas, sin embargo, no basta con decirlo sino que está en la obligación de probarlo.

¿Qué se debe hacer en estos

casos? Desde el inicio de la fiscalización de parte de la Autoridad Tributaria a períodos que se saben ya han prescritos se debe manifestar por escrito la ilegalidad del procedimiento y en cuanto

la Autoridad Tributaria notifique los ajustes y multas se deben impugnar dichas resoluciones e invocar la prescripción ordinaria al tenor del Artículo 43 CTr.

En estos casos cabe solicitar al

TATA, mediante el Recurso de Apelación, lo siguiente: a) dejar sin efectos los ajustes formulados; b) decretar que ha operado la prescripción ordinaria a favor del recurrente; c) establecer que la Administración Tributaria no puede ejercer ninguna acción fiscalizadora ni solicitar ningún tipo de información de carácter tributario en un período fiscal mayor al de cuatro años; d) se suspendan los efectos del Recurso de Revisión y e) otras peticiones a juicio del recurrente según su caso particular.

OBLIGACIONES FORMALES PARA LA

DEDUCIBILIDAD DE COSTOS Y GASTOS EN EL

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE

ACTIVIDADES ECONÓMICAS

De conformidad al Art. 13 de la Ley

de Concertación Tributaria (LCT) son Rentas

de Actividades Económicas, las siguientes:

los ingresos devengados o percibidos en

dinero o en especie por un contribuyente

que suministre bienes y servicios, incluyendo

las rentas de capital y ganancias y pérdidas

de capital, siempre que éstas se constituyan

o se integren como rentas de actividades

económicas.

Constituyen rentas de actividades

económicas las originadas en los sectores

económicos de: agricultura, ganadería,

silvicultura, pesca, minas, canteras,

manufactura, electricidad, agua,

alcantarillado, construcción, vivienda,

comercio, hoteles, restaurantes, transporte,

comunicaciones, servicios de intermediación

financiera y conexos, propiedad de la

vivienda, servicios del gobierno, servicios

personales y empresariales, otras actividades

y servicios.

Dentro de la sectorización de

actividades económicas detalladas en el

párrafo anterior, se incluyen las originadas

del ejercicio de profesiones, artes y oficios,

entre otros.

De acuerdo con el Art. 35 de la LCT,

la base imponible del IR anual de actividades

económicas es la renta neta. La renta neta

será el resultado de deducir de la renta bruta

no exenta, o renta gravable, el monto de las

deducciones autorizadas por la LCT.

Para efectos del artículo únicamente

se hará referencia a las formalidades que

deben llenarse por parte del Contribuyente

en cuanto a lo que hace a Costos y Gastos

que se pretenda sean considerados como

deducibles.

En principio decir que el Art. 39 LCT

establece como deducibles los costos y

gastos causados, generales, necesarios y

normales para producir la renta gravable y

para conservar su existencia y

mantenimiento, siempre que dichos costos y

gastos estén registrados y respaldados por

sus comprobantes correspondientes.

Nótese las primeras condiciones que

tiene que ver con: a) que esos costos y

gastos sirvan para generar renta gravable y

b) que sean contabilizados y respaldados por

sus comprobantes correspondientes. ¿Qué

deberíamos entender por “sirvan para

generar renta gravable? Una interpretación a

la luz del principio de asociatividad de costos

y gastos es que exista una relación de causa y

efecto entre ingresos y gastos, lo que

necesariamente nos llevaría a hablar de

“Costos” y en cuanto a los gastos es que los

mismos sean necesarios para llevar a cabo la

operación aunque no se puedan identificar

directamente con un ingreso, como resulta

ser el pago de salarios administrativos de

cualquier entidad comercial o industrial.

Y ¿qué deberíamos entender en

cuanto a “ser contabilizados y respaldados

con los comprobantes correspondientes?

Responder esta pregunta es más complejo

porque existen una serie de gastos cuyos

soportes pudieran variar en dependencia a

su naturaleza y objeto.

La Ley establece que es condición

para su deducibilidad que los costos y gastos

hayan sido pagados y causados durante el

año gravable de cualquier negocio o

actividad afecta al impuesto (Art.39, 1) CTr.)

y además, que la retención haya sido

efectuada y pagada de lo contrario el gasto

solo será deducible en el período fiscal en

que se cumpla el pago de las retenciones y el

contribuyente cuente con los comprobantes

de respaldo o soporte (Art. 42, 1) 2) y 43, 3)

CTr)

En cuanto a la forma de registro

contable el CTr reconoce en el artículo 44

párrafo in fine, aunque de manera muy

particular y dirigida a los inventarios, que son

aplicables los Principios de Contabilidad

Generalmente Aceptados (PCGA) y las

Normas Internacionales de Contabilidad

(NIC).

Respecto al tema de las formalidades

de los costos y gastos deducibles el CTr

establece que: Art. 103, 13): “Son deberes

formales de contribuyentes y responsables,

los relacionados con la obligación de:

Soportar sus gastos con documentos legales

que cumplan con los requisitos señalados en

la ley de la materia”.

Sobre las formalidades relativas a los

soportes adecuados se pueden señalar:

a) Facturas de los proveedores de

bienes y servicios emitidas con Pie de

Imprenta Fiscal de acuerdo con el Decreto N°

1357, publicado en la G.D.O., del 13 de

Diciembre de 1983, N° 280 o bien, para

transacciones en el mercado informal se

debe cumplir con lo señalado en el artículo

31, 2) del Reglamento de la LCT;

b) haber efectuado y pagado la

retención correspondiente de acuerdo a las

alícuotas autorizadas en la ley y su

reglamento;

c) Adjuntar Comprobantes de Diario

y Pago según corresponda;

d) Contratos de Servicios

Profesionales, Inter compañías o compra de

bienes (si existen servicios o compra de

bienes a compañías domiciliadas en el

extranjero es necesario que las facturas

estén autenticadas por el Consulado del

Gobierno de Nicaragua radicado en el País

donde se emite el documento o factura y

autenticación de la firma que autorice la

certificación en el Ministerio de Relaciones

Exteriores de Nicaragua, todo de

conformidad con el artículo 1129, numeral 4)

del Código de Procedimiento Civil de la

República de Nicaragua (Pr) y del Art. 4,

párrafo segundo del CTr;

e) en el caso de pérdidas producidas

en el proceso de producción se deben

agregar las correspondientes Actas de

Destrucción de conformidad con el artículo

39, 18) del CTr siempre y cuando las mismas

no estén aseguradas (Véase Art. 148 LCT y

101 del Reglamento LCT) Estas Actas se

levantarán en presencia de la Autoridad

Tributaria y en su defecto de una Fedatario

Público.

Para finalizar este artículo se debe

dejar sentado que las pruebas o evidencias

soportes de los costos y gastos considerados

deducibles en materia tributaria deben ser

presentadas en original o en su defecto en

copias autenticadas de acuerdo a la Ley de

Fotocopias, todo de conformidad con el Art.

90 del CTr, caso contrario se consideran

ineficaces o lo que es lo mismo, sin ningún

valor jurídico.

Ricardo Eliseo Illescas Hidalgo

Candidato a Doctor en Ciencias Sociales y

Gerencia. Posee un Master en Contaduría

Pública y Auditoría. Es Abogado y Notario

Público de la República de Nicaragua.

Licenciado en Contaduría Pública y Finanzas

y Contador Público Autorizado. Se ha

dedicado por 18 años a la Docencia

Universitaria a nivel de Pre Grado y Maestría,

siendo miembro del cuerpo de docentes de

la Universidad Nacional Autónoma de

Nicaragua (UNAN), Universidad Politécnica

(UPOLI) Universidad del Valle. Fundador y

Director del Despacho de Auditoría,

Consultoría y Asuntos Legales Illescas,

Ramírez & Asociados. Autor del Manual del

Exportador de Nicaragua (1999) y Articulista

eventual del Diario La Prensa en la Sección

Voces.