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    PRESENTACIN

    En aras de contribuir a que Panam se convierta en sede de arbitraje nacionales einternacionales, el Consejo Directivo del Centro de Conciliacin y Arbitraje de Panam(CeCAP), en uso de las facultades que le otorga la Ley y el Estatuto, aprob el pasado 8 de

    abril de 2015, las normas para el Reglamento de Arbitraje.

    Este Reglamento, entrar a regir el 1 de agosto de este ao, y surge como respuesta a lanecesidad de adecuar las Reglas del CeCAP a estndares del comercio internacional, ascomo a las normas de la nueva Ley de Arbitraje Nacional e Internacional (Ley 131 de 31 dediciembre de 2013).

    El Reglamento fue redactado por especialistas en arbitraje nacional e internacional y recopilala experiencia de ms de 20 aos del CeCAP prestando servicios de administracin de

    justicia privada, as como las tendencias internacionales de conduccin de los procesosarbitrales.

    Adicionalmente, hemos incluido en esta publicacin la Ley 131 de 2013, publicada en laGaceta 27449-C de 8 de enero de 2014.

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    REGLAMENTO DE ARBITRAJE

    SECCIN I. DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 1. MBITO DE APLICACIN.

    a. Cuando las partes en un acuerdo de arbitraje hayan pactado que las controversias entreellas, que se generen de un contrato o relacin jurdica, se sometan a arbitraje deacuerdo con el Reglamento de Arbitraje del CeCAP, tales controversias se resolvern deconformidad con el presente Reglamento.

    Artculo 2. NOTIFICACIONES, COMUNICACIONES, CMPUTO DE LOS PLAZOS YCOPIAS.

    1. Todas las notificaciones y comunicaciones de la Secretara General de Arbitraje delCeCAP o del Tribunal Arbitral o su Secretara, se realizarn a la ltima direccin de laparte o de su representante, segn haya sido aportada por dicha parte o en su defectopor cualquiera de las partes. Estas notificaciones o comunicaciones podrn efectuarsemediante entrega contra recibo de correo certificado, servicios de mensajera, o bien,mediante correo electrnico o por cualquier otro medio de telecomunicacin quepermita un registro de envo y recibo.

    Una notificacin y comunicacin se considerar efectuada el da en que haya sidorecibida por la parte, su representante o apoderado, o en que debera haber sidorecibida si se hubiere hecho de conformidad al numeral anterior.Los trminos dispuestos en este Reglamento o fijados de conformidad con el mismo,

    comenzarn a correr el da siguiente a aquel en que una comunicacin o notificacinse considere efectuada segn lo dispuesto en el prrafo anterior.El cmputo de plazos establecidos en el presente Reglamento o que establezcan laSecretara General de Arbitraje del CeCAP o el tribunal arbitral en el ejercicio deactuaciones, se computarn siempre como das hbiles, sin perjuicio de lo convenidopor las partes, conforme al principio de autonoma de la voluntad.

    De todos los escritos o documentos que las partes presenten debern aportar unoriginal el cual constar en el expediente y tantas copias como partes haya, ms unapara cada rbitro y el Secretario del tribunal.

    Artculo 3. INTEGRACION E INTERPRETACION DEL REGLAMENTO.

    En todo lo no previsto en este Reglamento, se estar a lo que decida el Tribunal Arbitral,a peticin de las partes o de oficio.

    Cuando no exista tribunal arbitral constituido, la Secretara de Arbitraje del CeCAP tendrla facultad de interpretacin, aclaracin o resolver sobre cualquier vaco de las disposiciones del

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    Reglamento.

    Artculo 4. ARBITRAJE DE DERECHO Y ARBITRAJE DE EQUIDAD.

    El CeCAP practicar los Arbitrajes de derecho y en equidad de conformidad con el

    acuerdo de las partes.

    En los casos en que las partes no hayan dispuesto el tipo de arbitraje de que se trate, elarbitraje ser en derecho. En el arbitraje nacional en derecho, los rbitros debern ser abogadosen ejercicio.

    Si se tratare de arbitraje internacional de conformidad a la Ley de Arbitraje, los rbitrospodrn ser o no abogados en ejercicio. En caso de que fueren abogados esta condicin seacreditar segn la ley del lugar en que ejerza la abogaca.

    Artculo 5. IDIOMA DEL ARBITRAJE.

    El idioma ser el determinado por las partes. En su defecto, el tribunal arbitral decidir elidioma o idiomas del arbitraje tomando en consideracin el que tenga mayor relacin con lamateria en disputa.

    Artculo 6. REPRESENTACIN Y ASESORAMIENTO DE LAS PARTES.

    Cada parte podr hacerse representar o asesorar por las personas que ella misma elija ydeber comunicar va escrita a las dems partes y al tribunal arbitral, los nombres y datos decontacto de sus representantes y/o asesores.

    Cuando una persona vaya a actuar como representante o asesor de una parte, deber

    presentar el poder conferido; en caso de no hacerlo, el tribunal arbitral podr exigir, en cualquiermomento, por iniciativa propia o a instancia de parte, que se presente prueba del poder conferidoal representante, en la forma que el tribunal arbitral estime pertinente.

    SECCIN II- PROCEDIMIENTO ARBITRAL

    Artculo 7. DEMANDA DE ARBITRAJE.

    La demanda de Arbitraje deber ser dirigida a la Secretara General de Arbitraje delCeCAP y deber contener los siguientes requisitos:

    1. Una peticin de que la controversia se someta a arbitraje.2. Los nombres, direccin fsica, correo electrnico, telfonos, de las partes y de

    sus representantes legales. En caso de que las partes sean persona jurdica, ademsdeber aportar su jurisdiccin de constitucin y constancia expedida por autoridadcompetente de su jurisdiccin que acredite existencia, vigencia y representacin legal.

    3. Los nombres, direccin fsica, correo electrnico, telfonos, de la persona quela represente en el proceso.

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    4. Copia del acuerdo arbitral o del documento que lo contiene. En caso de existirvarios convenios arbitrales, se deber presentar la indicacin del acuerdo de arbitraje bajoel cual se formula cada demanda.

    5. Copia del contrato del que resulte la controversia o con el cual la controversiaest relacionada. A falta de ese contrato o de otro instrumento jurdico se deber incluir

    una referencia del contrato o una breve descripcin de la relacin controvertida.6. La naturaleza de la controversia y hechos que han dado origen a la demanda o

    demandas, as como los fundamentos de la misma.7. La materia u objeto y pretensiones de la demanda.8. Cualesquiera medios de prueba de que intenten valerse.9. La designacin de un rbitro y su suplente, si se tratare de un arbitraje con un

    tribunal colegiado, de acuerdo a los requisitos dispuestos en el artculo 14 delReglamento; o bien la propuesta de un rbitro nico y suplente, si se tratare de un tribunalunipersonal.

    10. Cuanta o monto reclamado.11. Constancia de Pago o el comprobante de depsito de la Provisin de Fondos

    por Apertura del Proceso.

    En ningn caso se dar curso a la solicitud que no cumpla con la constancia de pago oel comprobante de depsito de la provisin de fondos por apertura del proceso.

    La provisin de fondos y dems gastos del proceso arbitral sern reguladas porCeCAP mediante un Rgimen Tarifario.

    Artculo 8. SANEAMIENTO DE LA DEMANDA.

    La Secretara de Arbitraje del CeCAP verificar si la solicitud cumple con los requisitos

    establecidos en el artculo anterior. De lo contrario, ordenar su correccin dndole traslado alsolicitante quien en un plazo mximo de siete (7) das deber subsanar la misma.Transcurrido dicho plazo sin subsanar, se devolver la solicitud tomando nota de lasactuaciones.

    Artculo 9. CONTESTACION DE LA DEMANDA DE ARBITRAJE Y DEMANDA(S)RECONVENCIONAL(ES).

    Recibida la demanda de arbitraje, la Secretara de Arbitraje del CeCAP notificar a la otrau otras partes indicadas en la solicitud, en el plazo de cinco (5) das a partir de su recepcin. Laparte o partes demandadas debern presentar una Contestacin a la demanda en el plazo dediez (10) das a partir de la notificacin.

    El escrito de contestacin deber contener:1. Los nombres, direccin fsica, correo electrnico, telfonos, de la

    demandada.2. Los nombres, direccin fsica, correo electrnico, telfonos, de la

    persona que la represente o asesore.

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    3. Sus comentarios respecto del acuerdo de arbitraje, el contrato, loshechos, materia y pretensiones de la demanda.

    4. Cualesquiera medios de prueba de que intenten valerse.5. Si se tratare de un arbitraje con un tribunal colegiado, la designacin de

    un rbitro y su suplente, o bien la propuesta de un rbitro nico y su suplente, si se

    tratare de un tribunal unipersonal de acuerdo a los requisitos dispuestos en elartculo 14 del Reglamento.

    La parte demandada podr presentar a ms tardar en el escrito de contestacin una ovarias excepciones respecto de la existencia, validez o alcance del acuerdo de arbitraje, lascuales sern atendidas por el tribunal arbitral una vez quede constituido.

    Presentada la o las excepciones de existencia, validez o alcance del acuerdo dearbitraje, la Secretara de Arbitraje del CeCAP otorgar un plazo de diez (10) das paracontestarlas a la parte demandante. La presentacin de la o las excepciones no suspende elproceso arbitral y su decisin ser de competencia exclusiva del tribunal arbitral, quien podrdecidirlas mediante un laudo parcial o con el laudo final.

    La parte demandada tambin podr presentar demanda de reconvencin, la cualdeber ser presentada con la contestacin de la demanda. La demanda de reconvencindeber contener los mismos requisitos de la demanda, a que hace referencia el artculo 9 deeste Reglamento.

    Presentada una demanda reconvencional, la Secretara de Arbitraje del CeCAPotorgar un plazo de diez (10) das para contestar a la parte demandante (demandada enreconvencin). El escrito de contestacin a la reconvencin deber contener los requisitos aque se refiere el artculo 9 de este Reglamento.

    Artculo 10. DE LOS EFECTOS DEL ACUERDO DE ARBITRAJE.

    Las partes estn obligadas a participar del arbitraje ante su requerimiento, cuando en elacuerdo de arbitraje disponen someterse a las reglas de procedimiento del CeCAP.

    El acuerdo de arbitraje as pactado por las partes, otorga competencia al CeCAP para laadministracin del proceso y stas debern colaborar con sus mejores esfuerzos, de buena fe,para procurar el desarrollo del arbitraje de manera expedita y eficaz.

    En caso de dejar vencer el plazo a que hace referencia el artculo 9 de este Reglamento,sin contestacin, o si existiere negativa al Arbitraje, la Secretara de Arbitraje del CeCAPexaminar la documentacin aportada y se proseguir con el arbitraje.

    Todas las cuestiones relativas a la competencia del tribunal arbitral sern decididas porste una vez este se constituya. Si durante alguna etapa del proceso, alguna de las partes seabstiene o se niega a participar en el mismo, el arbitraje continuar a pesar de su ausencia.

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    Art. 11. INCORPORACIN DE OTRAS PARTES AL PROCESO.

    Las partes podrn solicitar a la Secretara General de Arbitraje, en la demanda dearbitraje o en el escrito de contestacin o en la demanda de reconvencin o en la contestacinde la reconvencin, la incorporacin de otra parte o partes al arbitraje, siempre y cuando esta

    solicitud se realice antes de la constitucin del tribunal arbitral por el CeCAP.La solicitud de incorporacin de parte agregada deber contener la siguiente

    informacin bsica:a. La referencia del arbitrajeb. Generales de la parte adicional tales como nombre, representante legal, domicilio

    fsico, telfonos, correo electrnico.c. Argumentos por los cuales debe incorporarse la parte adicional.d. Cualesquiera prueba que guarde relacin con la incorporacin.

    La parte agregada deber presentar una contestacin y podr formular demandas encontra de cualquiera otra parte, de conformidad a este Reglamento dentro del plazo de diez (10)das siguientes a la fecha de su notificacin.

    En caso de incorporacin de parte agregada sern aplicables los artculos 10 y 11 esteReglamento en lo relativo a la contestacin, demanda de reconvencin y/o las excepciones deexistencia, validez o alcance del acuerdo de arbitraje.

    Artculo 12. ACUMULACIN DE ARBITRAJES.

    Por solicitud de cualquiera de las partes, la Secretara de Arbitraje del CeCAP, podracumular uno o ms procesos de arbitraje, tomando en consideracin el avance de los procesos,el o los acuerdos de arbitrajes suscritos por las partes siempre y cuando se determine la

    compatibilidad de dichos acuerdos; as como el contrato o relacin jurdica existente entre ellas.La Secretara General de Arbitraje del CeCAP tambin podr acceder a una

    acumulacin, cuando las partes presenten un documento firmado por ambas, mediante el cualsoliciten dicha acumulacin.

    En caso de acumulacin, la denominacin del caso lo ser de acuerdo al arbitraje queprimero haya comenzado, salvo pacto en contrario por las partes.

    SECCION III- CONSTITUCION DEL TRIBUNAL ARBITRAL.

    Artculo 13. PERFIL DEL RBITRO.

    Los rbitros debern cumplir con el siguiente perfil:1. Los rbitros podrn ser de cualquier nacionalidad, salvo acuerdo en

    contrario de las partes.2. En caso de arbitraje internacional, los rbitros podrn ser o no abogados a

    eleccin de las partes.3. Cuando se trate de arbitraje nacional en Derecho, los rbitros debern ser

    abogados en ejercicio.

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    4. Tratndose de rbitro nico o presidente del tribunal, o designado por elCeCAP deber cumplir con el requisito de pertenecer a la Lista de rbitros del CeCAP.

    5. Ser independiente e imparcial de conformidad con el artculo 18 de esteReglamento.

    Artculo 14. NMERO DE RBITROS.

    El Tribunal Arbitral estar compuesto por uno (1) o tres (3) rbitros, conforme a loestablecido en el acuerdo de arbitraje.

    Cuando las partes no hayan establecido el nmero de rbitros, se designar a un (1) solorbitro cuando el arbitraje sea de menor cuanta, y se nombrarn tres (3) rbitros cuando:

    a. el arbitraje sea de mayor cuanta, ob. una de las partes sea un Estado o una entidad estatal, oc. Se trate de una cuanta indeterminada.

    Se entiende por mayor cuanta la que exceda de DOSCIENTOS CINCUENTA MILDOLARES ($250,000.00), y por menor cuanta, cuando no exceda de esa cantidad.

    Artculo 15. DESIGNACION DE RBITROS.

    Los rbitros sern designados segn lo dispuesto en el acuerdo de arbitraje.En el supuesto de que las partes no hayan establecido la forma de designacin de

    rbitros, se proceder de la siguiente forma:a. Tratndose de un tribunal colegiado, cada parte nombrar un rbitro y el

    rbitro presidente ser designado por la Secretara de Arbitraje del CeCAP.b. Tratndose de un tribunal con rbitro nico, las partes debern

    designarlo de comn acuerdo.

    En todo caso, el rbitro presidente y el rbitro nico debern ser integrantes de la listade rbitros del centro.

    En el caso de pluralidad de demandantes y/o demandados, y cuando la controversiadeba ser sometida a la decisin de tres rbitros, los demandantes nombrarn de comnacuerdo un rbitro y/o los demandados nombrarn de comn acuerdo otro rbitro.

    En caso de Parte Agregada que haya sido incorporada y la controversia haya de sersometida a la decisin de tres rbitros, la parte adicional deber conjuntamente con la(s)demandante(s) o con la(s) demandada(s), designar un rbitro.

    Si no se hiciere la designacin conjunta prevista en los dos prrafos anteriores, elCentro proceder a designar a todos los miembros del tribunal arbitral, indicando quinactuar como rbitro presidente.

    Los rbitros designados por las partes podrn o no pertenecer a las listas del CeCAP.Estas propuestas de rbitros sern hechas por las partes en sus correspondientes escritos deDemanda o Contestacin, y estarn sujetas a la ratificacin por parte del Secretara General de

    Arbitraje.

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    ARTICULO 16. NOMBRAMIENTO DE RBITROS POR EL CECAP.

    Salvo lo dispuesto en el acuerdo de arbitraje, el rbitro presidente siempre serdesignado por la Secretara General de Arbitraje del CeCAP.

    Si las partes en tiempo oportuno, no nombran el rbitro y/o su suplente que lescorresponda designar o bien ante la discrepancia sobre el nombramiento del rbitro y/o susuplente que les corresponda nombrar de comn acuerdo a las partes, la designacin la har ensu lugar la Secretara General de Arbitraje.En todo caso, los rbitros que nombre la Secretara General de Arbitraje, lo sern siempre deentre los rbitros integrantes de las listas.

    En el nombramiento de rbitros por el CeCAP siempre se tendr en cuenta la especialidoneidad de estos y, en su defecto, afinidad en razn a la materia objeto del arbitraje,nacionalidad, disponibilidad, habida cuenta de su acreditacin en los archivos del CeCAP.

    Las propuestas o nombramientos de rbitros contendrn siempre el nombre del titular yun suplente.

    Artculo 17. CARCTER DEFINITIVO DE LAS DECISIONES DE LA SECRETARA DEARBITRAJE.

    Todas las decisiones de la Secretara de Arbitraje del CeCAP relativas a la aplicacin,integracin o interpretacin del Reglamento, nombramiento, ratificacin, recusacin, sustitucinde rbitros y aquellas inherentes al ejercicio de sus funciones, sern irrecurribles.

    Artculo 18. INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD DE LOS RBITROS.

    Los rbitros debern mantenerse siempre independientes e imparciales de las partes encausa. La persona a quien se comunique su designacin como rbitro, deber revelar todas lascircunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas acerca de su imparcilialidad eindependencia a la Secretara de Arbitraje del CeCAP del CeCAP, quien se las dar a conocer alas partes.

    En todo caso, los rbitros no debern aceptar el nombramiento si concurren algunascircunstancias que puedan poner en duda su independencia e imparcialidad.

    Artculo 19. NOMBRAMIENTO DE LOS RBITROS.

    Los rbitros nombrados debern comunicar su aceptacin por escrito a la SecretaraGeneral de Arbitraje del CeCAP en el plazo de cinco (5) das a partir de su notificacin, mediantela firma de su Declaracin de Independencia e Imparcialidad que suministrar el CeCAP, ascomo su manifestacin de disponibilidad.

    Si en el plazo establecido no comunica su aceptacin, se entender que no acepta sunombramiento.

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    Los rbitros se sometern en su actuacin a la Ley, a este Reglamento y al Cdigo detica del CeCAP.

    Artculo 20. RATIFICACION DE RBITROS.

    Las personas designadas como rbitro nico, corbitro o presidente del tribunal arbitraldebern ser ratificados por la Secretara General de Arbitraje del CeCAP, siempre que no hayahecho ninguna revelacin en su declaracin de imparcialidad o independencia.

    En caso de que el rbitro nico, corbitro o presidente del tribunal haya hecho unarevelacin que ponga en duda su imparcialidad o independencia, el Secretara General de

    Arbitraje del CeCAP notificar a las partes para que presenten objeciones o no a la confirmacindel rbitro dentro del trmino de tres (3) das; teniendo como nico fundamento de susobjeciones, la revelacin realizada por el rbitro.

    De no presentarse objecin por alguna de las partes, el rbitro nico, el corbitro opresidente del tribunal, ser ratificado por la Secretara. Si se presentare objecin por alguna delas partes, la Secretara General de Arbitraje del CeCAP examinar los argumentos presentadosy determinar la confirmacin o no del rbitro propuesto. La Secretara General de Arbitraje delCeCAP, desestimar cualquier objecin que presenten las partes respecto de la designacin delrbitro que no tenga relacin con la revelacin realizada.

    Artculo 21. RECUSACION.

    Un rbitro podr ser recusado si existen hechos o circunstancias que den lugar a dudasjustificadas respecto de su imparcialidad o independencia o si no posee las cualificacionesconvenidas por las partes.

    Cuando una parte recuse al rbitro nombrado por ella o en cuyo nombramiento hayaparticipado, esta podr hacerlo nicamente por causas de las que haya tenido conocimientodespus de efectuada la designacin.

    El derecho a las partes de plantear la recusacin de un rbitro se sustentar ante laSecretara de Arbitraje del CeCAP en el plazo de los siete (7) das siguientes a su constitucin odentro de los siete (7) das siguientes a la fecha en que la parte tuvo conocimiento de los hechosy circunstancias en que se fundamenta su peticin, si dicha fecha es posterior a la constitucindel Tribunal Arbitral.

    Artculo 22. PROCEDIMIENTO DEL INCIDENTE DE RECUSACION.

    El rbitro recusado, as como la parte u otras partes, podrn manifestarse aceptando ono la recusacin, mediante escrito ante la Secretara General de Arbitraje, dentro de los siete (7)das siguientes de su notificacin.

    Si la otra parte conviene en la recusacin o si el rbitro renuncia, se proceder alnombramiento de un rbitro sustituto en la misma forma en que corresponda nombrar al rbitro

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    recusado. La renuncia de un rbitro o la aceptacin por la otra parte de la recusacin no seconsiderar como un reconocimiento de ninguno de los motivos de recusacin invocados.

    Si la otra parte no acepta la recusacin y el rbitro recusado no renuncia, la decisinrespecto de la recusacin ser tomada por la Secretara General de Arbitraje, no sin antes dar laoportunidad a los dems miembros del tribunal, de presentar sus comentarios por escrito dentro

    del trmino de siete (7) das a partir del requerimiento.La Secretara General de Arbitraje del CeCAP debe pronunciarse si la recusacin es

    admisible y al mismo tiempo, con respecto al fondo de la recusacin planteada.La decisin que resuelve la recusacin es definitiva y contra ella no proceder recurso

    alguno.

    Artculo 23. SUSTITUCIN DE RBITROS.

    Un rbitro ser sustituido en los siguientes casos:

    a. Por acuerdo de las partes o,b. Cuando fallezca, renuncie, no sea confirmado por el CeCAP, o su

    recusacin sea aceptada por el CeCAP.c. Cuando por solicitud de alguna de las partes, el CeCAP decida que existe

    un impedimento de hecho o de derecho para el cumplimiento de sus funciones.

    En cualquiera de los casos, el rbitro suplente ocupar el puesto del titular. De no aceptaro faltar el suplente, se iniciar el mismo procedimiento por el que se design al rbitro que se hade sustituir.

    Una vez reconstituido, el tribunal arbitral resolver, despus de haber invitado a laspartes a presentar observaciones, si es necesario que se repitan las actuaciones anteriores.

    Artculo 24. CONSTITUCION DEL TRIBUNAL ARBITRAL.

    El Tribunal Arbitral quedar constituido con la confirmacin por la Secretara General deArbitraje del CeCAP del ltimo de los rbitros nombrados.

    La Secretara General de Arbitraje del CeCAP comunicar a las partes y a los rbitros laconstitucin del Tribunal Arbitral y el inicio del proceso. Deber tambin dirigirse a las partesrespecto de los gastos del Arbitraje y dems aspectos relativos a la administracin del mismo.

    Ambas partes debern pagar al CeCAP por partes iguales, los gastos del proceso fijadospor la Secretara General de Arbitraje, en un trmino de cinco (05) das a partir de la fecha enque recibi la notificacin de la constitucin del Tribunal.

    Si alguna de las partes no consignara el monto que le corresponda, podr hacerlo la otraen su nombre y cuenta, sin perjuicio de la declaracin de costas que realizar el tribunal arbitral.El trmino para esta consignacin ser de cinco (05) das a partir de la notificacin.

    Habindose otorgado la oportunidad a la parte demandante para consignar por lademandada y sta no realizara el aporte de gastos o bien ninguna de las partes hace laconsignacin, el tribunal arbitral se declarar disuelto mediante resolucin de la Secretara de

    Arbitraje del CeCAP.

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    En caso de ser necesario, la Secretara General de Arbitraje del CeCAP, solicitar a laspartes aportes adicionales para gastos de viaje del tribunal, notificaciones o costos adicionalespara la prctica de pruebas; en cuyo caso se fijar el trmino para su consignacin.

    Si, independientemente de la demanda principal, se formula una o varias demandasreconvencionales, o se decida la acumulacin de demandas, el CeCAP fijar consignaciones de

    gastos separadas para la demanda principal y para la demanda o demandas reconvencionales opara las demandas acumuladas.

    En caso de que las partes hagan ajustes a la cuanta de la demanda y esta sea aceptadapor el Tribunal Arbitral, el CeCAP fijar consignaciones de gastos a las partes, tomando encuenta las sumas ya consignadas y fijando un trmino para ello.

    Artculo 25. DEL SECRETARIO DEL TRIBUNAL ARBITRAL Y SUS FUNCIONES.

    Una vez el Tribunal Arbitral est constituido, la Secretara General de Arbitraje delCeCAP solicitar a los rbitros la designacin de un secretario del Tribunal Arbitral con lafinalidad de facilitar la conduccin del proceso arbitral.

    El Tribunal Arbitral deber designar un Secretario con disponibilidad para realizar susfunciones, de entre los inscritos en la Lista de Secretarios del CeCAP, que habr de recaer, entodo caso, en un abogado en ejercicio.

    El Secretario del Tribunal arbitral tendr a su cargo las siguientes funciones: Dar fe de las actuaciones del procedimiento. Indicar al Tribunal arbitral los trmites a seguir. Preparar el borrador de las resoluciones durante el desarrollo del procedimiento,

    conforme le instruya el tribunal arbitral. Velar por el cumplimiento de los trminos.

    Hacer las notificaciones a las partes, testigos y peritos. Asistir al Tribunal en la elaboracin del laudo, en lo relativo a los puntos a que se

    refiere los numerales 1, 2, 3, 4, 5, y 6 del artculo 39 de este Reglamento. Coordinar con el CeCAP las solicitudes de las partes, audiencias, notificaciones

    especiales va notario, o cualesquiera otra que involucre personal o recursos de la Institucin. Cumplir con los lineamientos administrativos que el CeCAP disponga para la

    administracin de casos. Todas aquellas que le encomiende el Tribunal.

    Artculo 26. ENTREGA ELECTRNICA O ACCESO EN LNEA DEL EXPEDIENTE

    Una vez la Secretara General de Arbitraje del CeCAP confirme la constitucin deltribunal arbitral y la respectiva provisin de fondos, har entrega electrnica del expediente.

    El Tribunal Arbitral, as como el Secretario del Tribunal, debern guardar estrictaconfidencialidad de todos los documentos que forman parte del expediente y no podrn daracceso a stos documentos a terceros que no forman parte del proceso, excepto peritosdesignados por las partes o por el tribunal o asistentes legales debidamente autorizados por los

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    apoderados legales de las partes.

    SECCIN IV. EL PROCEDIMIENTO ARBITRAL

    Artculo 27. DISPOSICIONES GENERALES.

    Salvo a lo expresamente dispuesto en el acuerdo de arbitraje y en este Reglamento, seaplicarn las siguientes reglas generales:

    1. El Tribunal deber dirigir el arbitraje del modo que considere msapropiado, con estricto apego a los principios de igualdad y oportunidad en cada etapadel procedimiento y sin necesidad de acudir a normas procesales.

    2. El Tribunal Arbitral y las partes debern llevar a cabo el arbitraje de unamanera rpida y eficaz con relacin a las circunstancias del caso.

    3. Las partes no podrn interponer incidentes o cualquier accin judicialrespecto de las decisiones tomadas por el Tribunal Arbitral o por el CeCAP durante elcurso del procedimiento arbitral.

    4. Las partes podrn suspender el proceso arbitral durante el curso delmismo, por un trmino que no exceda un total de 60 das hbiles.

    Artculo 28. FIJACION DE LA CAUSA.

    Dentro de los quince (15) das siguientes a la confirmacin de la consignacin de gastosdel proceso por la Secretara General de Arbitraje, el Tribunal Arbitral establecer la fecha de

    Audiencia de Fijacin de la Causa.En dicha audiencia, el Tribunal Arbitral invitar a las partes a que, de comn acuerdo con

    el Tribunal establezcan la Fijacin de la Causa del proceso.

    La Fijacin de la causa tendr por objeto fijar las siguientes cuestiones:1. Precisiones relativas al acuerdo arbitral o acuerdos arbitrales sobre los

    cuales se fundamenta la competencia del Tribunal Arbitral.2. Resumen de las pretensiones de las partes.3. Los puntos controvertidos, incluyendo cualquier excepcin de

    incompetencia que deba decidir el Tribunal Arbitral. .4. La admisibilidad de las pruebas presentadas por las partes y lo relativo la

    prctica de las mismas.5. La referencia al derecho aplicable, sede, lugar de audiencias, idioma, y

    cualquiera otra decisin que considere el tribunal.

    Las partes en conjunto con el Tribunal Arbitral debern firmar el Acta de Fijacin de laCausa; no obstante, si alguna de ellas, se negase a firmar, el Tribunal Arbitral lo har por smismo. Una vez firmada el acta, no se podrn incorporar elementos nuevos a las circunstanciasdel proceso.

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    Artculo 29. DECISIN SOBRE COMPETENCIA.

    El Tribunal Arbitral estar facultado para decidir acerca de su propia competencia.Las partes debern presentar escrito de falta de competencia del Tribunal Arbitral a

    ms tardar con la contestacin de la demanda, y nicamente mediante excepciones de

    existencia, validez y/o alcance del acuerdo de arbitraje.Cuando una clusula compromisoria forme parte de un contrato se considerar como

    un acuerdo independiente de las dems estipulaciones del contrato. La decisin del TribunalArbitral de que el contrato es nulo no entraar ipso jure la nulidad de la clusulacompromisoria.

    Las excepciones de competencia podrn ser decididas por el Tribunal Arbitrajemediante un laudo parcial o bien en el laudo final.

    Artculo 30. EFECTOS DE LA DECLARACION SOBRE COMPETENCIA DEL TRIBUNALARBITRAL.

    Si los rbitros mediante laudo parcial deciden negativamente sobre su competencia sedar por finalizado el arbitraje, comunicndolo a las partes y a la Secretara de Arbitraje.

    Si por el contrario, los rbitros estimaren que tienen competencia, continuarn con lasactuaciones, pese a la negativa u obstruccin de cualquiera de ellas. Tambin continuarn lasactuaciones en los casos en que las partes hayan presentado excepciones a la competencia y eltribunal considere que dada la complejidad de la definicin de la competencia, ser resuelta en ellaudo final.

    Artculo 31. DE LAS PRUEBAS.

    El tribunal tiene la facultad para determinar de manera exclusiva la admisin, pertinencia,actuacin y valor de las pruebas; y para ordenar en cualquier momento la presentacin o laactuacin de los medios probatorios que estime necesarios.

    En la Fijacin de la causa los rbitros decidirn lo relativo a la admisibilidad, pertinencia ya la prctica de la pruebas presentadas por las partes con su demanda y contestacin.

    Los rbitros podrn asimismo decidir de oficio la prctica de pruebas que considerenpertinentes conforme a los criterios establecidos en la Ley.

    El Tribunal Arbitral podr pedir la asistencia de un tribunal judicial del Estado panameo ode cualquier otro Estado para la prctica de las pruebas.

    En ningn caso el trmino para la prctica de pruebas podr exceder de veinte (20) das;salvo prrroga de igual trmino otorgado por el Tribunal Arbitral en los supuestos de especialdificultad en la prctica de pruebas o de llevarse sta en el extranjero o bien por la asistencia detribunales judiciales para la prctica de ciertas pruebas.

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    Artculo 32. AUDIENCIAS.

    El Tribunal Arbitral podr citar a las partes para la realizacin de audiencia con un trminorazonable, tomando en consideracin el caso en particular, y con no menos de cinco (5) das deantelacin.

    Habiendo sido notificada, si una parte no comparece a una audiencia o bien no sepresenta con excusa vlida, a criterio del tribunal se podr realizar la audiencia sin la parte queno compareci.

    Cada tribunal dirigir las audiencias de la forma que estime conveniente y no se lespermitir el acceso a personas ajenas al proceso; salvo solicitud de las partes y aprobacin deltribunal.

    Cada parte podr participar de las audiencias debidamente representada por susapoderados legales o representantes o bien asesores o expertos, debidamente acreditados en elexpediente.

    Todos los participantes de las audiencias estn obligados a mantener la confidencialidadde la informacin a la que tuvieron acceso durante la misma.

    Artculo 33. MEDIDAS CAUTELARES.

    1. Debidamente instalado el Tribunal Arbitral, cualquiera de las partes podr solicitarmedidas cautelares y ordenes preliminares conforme lo permite la ley, para garantizar la eficaciadel laudo. Estas medidas cautelares sern las establecidas en la Ley y podrn mantenersehasta la ejecucin del laudo.

    2. Cuando la medida sea solicitada al Tribunal arbitral, ste se dirigir, si ello fueranecesario, a la autoridad competente para su implementacin y al Registro Pblico u otra entidadcon el objeto de garantizar su constancia y publicidad a terceros.

    3. Quien solicite la medida deber indicar al tribunal, si se trata de una medida cautelar ode una orden preliminar. En caso de ser una medida cautelar, el tribunal arbitral tendr queponer en conocimiento de dicha peticin a la contraparte, para que en un plazo sustente suposicin al respecto, otorgue bienes en garanta o reemplazo de la medida. Solamente en elcaso que se trate de una orden preliminar, la misma ser tramitada sin necesidad de dar aviso ala contraparte.

    4. Las medidas cautelares u rdenes preliminares emitidas por tribunal judicial antes dela constitucin del Tribunal Arbitral o durante el proceso, deben ser puestas en conocimiento deltribunal por cualesquiera de las partes, para que al momento de dictar el laudo, se resuelvasobre la misma.

    Artculo 34. ALEGATOS DE CONCLUSION.

    Concluida la instruccin del proceso, el Tribunal Arbitral citar a las partes para ser odasen alegatos de conclusin.

    Este trmite podr ser sustituido, a peticin de ambas partes, o por resolucin delTribunal, por escritos de conclusiones sucintas.

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    En ambos casos, las partes expondrn breve y sistematizadamente los fundamentos dehecho o de derecho cuando proceda, a la vista de las pruebas practicadas, en apoyo de susrespectivas pretensiones con indicacin de la peticin de fallo.

    Artculo 35. DECLARACION DE CONCLUSION DEL PROCEDIMIENTO.

    Finalizado el trmite de conclusiones, el Tribunal declarar inmediatamente concluido elprocedimiento arbitral mediante resolucin y dictar el laudo conforme lo dispone el artculo38 deeste Reglamento.

    SECCION V- EL LAUDO ARBITRAL.

    Artculo 36. LAUDO POR ACUERDO DE LAS PARTES.

    En cualquier etapa durante las actuaciones arbitrales, las partes podrn convenirtransaccin sobre el objeto del proceso. Si ambas partes lo solicitan y el tribunal no se opone, latransaccin se elevar a laudo, que firmarn con los rbitros, de conformidad al artculo 58 de laLey 131.1

    Artculo 37. ACUERDOS TRANSACCIONALES PARCIALES.

    Igualmente podrn convenir acuerdos transaccionales parciales elevando la oportunapropuesta al tribunal arbitral para su inclusin en el laudo, en la forma que se previene en el

    Artculo 58 de la Ley.

    Artculo 38. PLAZO PARA DICTAR EL LAUDO.

    Si las partes no hubiesen dispuesto otra cosa, se entender que el plazo para dictarlaudo ser de dos (2) meses a partir de los alegatos de conclusin presentados por las partes.

    El Tribunal Arbitral puede, en virtud de solicitud motivada de alguno de los rbitros o decualquiera de las partes, dada las circunstancias y complejidad de la causa a resolver, prorrogardicho plazo hasta por un (1) mes, previa aprobacin por la Secretara General de Arbitraje.

    Artculo 39. CONTENIDO DEL LAUDO.

    El laudo se dictar por escrito y contendr como mnimo:

    1Artculo 58.Transaccin. Si durante las actuaciones arbitrales las partes llegan a una transaccin que resuelva

    el litigio, el tribunal arbitral dar por terminadas las actuaciones y, si lo piden ambas partes y el tribunal arbitral no

    se opone, har constar la transaccin en forma de laudo arbitral en los trminos convenidos por las partes.

    El laudo que se dicte en los trminos indicados en el prrafo anterior se emitir con arreglo a lo dispuesto

    en el artculo 60 y se har constar en l que se trata de un laudo. Este laudo tiene la misma naturaleza y efecto que

    cualquier otro laudo dictado sobre el fondo del litigio.

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    1. La identificacin de las partes con sus datos y los de sus representantes oabogados si los hubiere.

    2. La sede del arbitraje, fecha en que se dicta el laudo, idioma y demscircunstancias del procedimiento arbitral.

    3. La identificacin de los rbitros y del Secretario del tribunal

    4. Examen de la competencia del Tribunal Arbitral y de la Fijacin de la Causa.5. Una exposicin sumaria de las pretensiones respectivas de cada una de las

    partes extradas de sus alegaciones.6. Un breve resumen de las pruebas propuestas y admitidas y de su prctica.7. Los fundamentos jurdicos o de equidad, segn sea el caso, que motiven o

    fundamenten la decisin sobre los puntos litigiosos y las pretensiones de las partes, a menosque las partes hayan convenido otra cosa.

    8. La decisin de la causa.9. Cualquier decisin respecto de medidas cautelares.10. El pronunciamiento sobre las costas.

    Artculo 40. PRONUNCIAMIENTO SOBRE COSTAS.

    Salvo pacto en contrario de las partes, en lo relativo a la imputacin de costas, elTribunal Arbitral podr apreciar elementos de temeridad o mala fe u otras causas de carcterobjetivo, como el principio del vencimiento, que ameriten imputar las costas entre las partes deforma diferente.

    Las costas comprenden todos los gastos generados del proceso tales como:a) Gastos de administracin del arbitraje establecidos por el CeCAPb) Honorarios de los rbitros y del Secretario del Tribunalc) Gastos producidos por la prctica de las pruebas

    d) Gastos originados por el mismo proceso, tales como transporte y alojamiento derbitros, secretario, y testigos, cuando fuere el caso; certificaciones, traducciones, peritajes.

    e) Los honorarios y gastos de abogados.Antes de dictar el laudo, el tribunal solicitar las partes para que presenten un informe de

    los gastos en que incurrieron por razn del proceso con sus respectivas constancias.

    Artculo 41.CARACTER DEFINITIVO DEL LAUDO.

    El Laudo ser final, obligatorio y vinculante para las partes, sin perjuicio de las peticionesde correccin o interpretacin del laudo, y del recurso de anulacin ante la sede judicial quedetermina la Ley.

    Artculo 42.EXAMEN DEL PROYECTO DE LAUDO POR LA SECRETARA DE ARBITRAJE.

    Antes de la firma definitiva por parte de los rbitros, el Tribunal expondr el proyecto delaudo a la Secretara de Arbitraje, quien podr sugerir modificaciones nicamente de forma, yencaminadas a conseguir la ejecucin y el reconocimiento del laudo.

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    Tambin se someter para revisin de la Secretara General de Arbitraje del CeCAP,junto con el proyecto de laudo, el salvamento de voto u opinin discrepante que pudiera tenercualquiera de los rbitros al respecto de la decisin de la mayora.

    La Secretara General de Arbitraje del CeCAP se pronunciar en el plazo de diez (10)das a partir de la presentacin del Proyecto por el Tribunal.

    Siempre se respetar la autonoma del Tribunal Arbitral en su decisin sobre el fondo.

    Artculo 43. FIRMA DEL LAUDO.

    El laudo se dictar por escrito y ser firmado por el rbitro o los rbitros, conjuntamentecon el Secretario del Tribunal Arbitral. Cuando el tribunal est compuesto por ms de un rbitro,bastar con la firma de la mayora de los miembros del tribunal arbitral. A falta de la mayora, elpresidente del tribunal arbitral podr firmar solo. Se entiende que el rbitro que no firma el laudoni emite su opinin discrepante se adhiere a la decisin de la mayora o a la del presidente,segn corresponde.

    En todo caso, siempre se dejar constancia en el expediente de las razones de la faltade una o ms firmas.

    En caso de ausencia o incapacidad de alguno de los rbitros, ste podr autorizar acualquiera de los otros rbitros a firmar el laudo en su nombre, mediante procuracin dirigida a laSecretara General de Arbitraje.

    Artculo 44. VOTOS SEPARADOS.

    Los rbitros discrepantes debern emitir su voto por separado debidamente razonado,para su inclusin en el laudo.

    Artculo 45.TERMINACION DE LAS ACTUACIONES ARBITRALES.

    Las actuaciones arbitrales terminan con el laudo definitivo o por una orden del tribunalarbitral dictada en cualquiera de los siguientes supuestos:

    1. Con el dictamen de un laudo final o bien, salvo los casos de solicitud decorreccin o interpretacin del laudo o de laudo adicional.

    2. Cuando el demandante retire su demanda, a menos que el demandado seoponga a ello y el Tribunal Arbitral reconozca un legtimo inters de su parte en obteneruna solucin definitiva al litigio.

    3. Cuando las partes acuerden dar por terminadas las actuaciones.4. Cuando el Tribunal Arbitral compruebe que la prosecucin de las

    actuaciones resultaran innecesarias o imposibles.5. Por caducidad del plazo conferido a los rbitros para dictar laudo, sin

    perjuicio de la responsabilidad en que stos puedan incurrir por esta causa.

    El Tribunal Arbitral dictar la oportuna resolucin de terminacin del procedimiento enestos casos, imponiendo las costas a la parte que retira su demanda, desiste o renuncia o se haallanado, en funcin de su temeridad o mala fe, a juicio del Tribunal.

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    Artculo 46. NOTIFICACION DEL LAUDO.

    Una vez haya sido aprobado el proyecto de laudo y del Salvamento de Voto, en caso deque el laudo no fuera unnime, por la Secretara General de Arbitraje del CeCAP, el Secretariodel Tribunal Arbitral le notificar el laudo a cada una de las partes mediante entrega de una copia

    autenticada firmada por los rbitros.

    Artculo 47. PETICIONES DE CORRECCION O INTERPRETACIN DEL LAUDO.

    Dentro de los cinco (5) das siguientes a la notificacin del laudo:1. Cualquiera de las partes podr, con notificacin a la otra, pedir al tribunal

    arbitral que corrija en el laudo cualquier error de clculo, de copia o tipogrfico o cualquierotro error de naturaleza similar.

    2. Si as lo acuerdan las partes, cualquiera de ellas podr, notificando a laotra, pedir al Tribunal Arbitral que d una interpretacin sobre un punto o una parteconcreta del laudo.

    Si el tribunal considera justificada la solicitud de correccin o interpretacin, deberresolver en un plazo no mayor de diez (10) das. En caso de que no lo hicieren dentro de esteplazo se entender que rechazan la peticin.

    El tribunal tambin podr de oficio corregir cualquier error de clculo, de copia otipogrfico o error de naturaleza similar dentro de los cinco (5) das siguientes a la notificacin dellaudo.

    Artculo 48. LAUDO ADICIONAL.

    Solo en los casos que por omisin en el laudo arbitral, el Tribunal no haya resuelto sobrereclamaciones o pretensiones formuladas en la demanda, cualquiera de las partes, podrsolicitar al Tribunal Arbitral, dentro de los cinco (5) das siguientes a la notificacin del laudo, queresuelva sobre dichas reclamaciones o pretensiones. En estos casos, el tribunal notificar a la(s)otra(s) parte(s), a efectos de que en el trmino de cinco (5) das manifieste lo que a su derechoconsidere. Vencido ste trmino, el tribunal arbitral si estima justificado el requerimiento, dictarun laudo adicional en un plazo no mayor de 10 das.

    Excepto en los casos de prrroga del trmino, si el tribunal no se pronuncia sobre lasolicitud de laudo adicional dentro del trmino establecido, se considerar que la solicitud ha sidonegada.

    Artculo 49. PRRROGA PARA CORRECCIN, INTERPRETACIN O LAUDO ADICIONAL.

    Habiendo justificadas razones y previa aprobacin del Secretario General de Arbitraje, eltribunal arbitral podr prorrogar el plazo en el cual efectuar una correccin, dar unainterpretacin o dictar un laudo adicional hasta por el trmino de 10 das.

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    Artculo 50. EXTINCION DE LA JURISDICION ARBITRAL.

    Una vez notificado el laudo o efectuadas las correcciones o aclaraciones pertinentes,laudo adicional o sobrevenida otra forma de terminacin de las actuaciones arbitrales a que hace

    alusin el artculo 45, quedar extinguida la jurisdiccin arbitral y finalizado el Arbitraje.Queda entendido que en los casos donde un laudo sea anulado total o parcialmente por

    el rgano Judicial, cualquiera de las partes podrn iniciar un nuevo proceso arbitral. En todocaso, se fijarn costos para el nuevo arbitraje.

    Artculo 51. EFICACIA DEL LAUDO.

    Habida cuenta de la naturaleza convencional y jurisdiccional del Arbitraje el laudo finalser cumplido y ejecutado por las partes en todos sus pronunciamientos y sin demora, salvo quese interponga un recurso de anulacin.

    Concluidas las funciones arbitrales, y a peticin de parte interesada se expedirn copiascertificadas del laudo o de cualquier trmite del proceso, por el Secretario General de Arbitraje.

    Artculo 52. COSA JUZGADA Y EJECUCION DEL LAUDO.

    El laudo tiene la eficacia de cosa juzgada tanto formal como material y se ejecutar en laforma prevista en la Ley de Arbitraje como una sentencia judicial firme.

    Las partes podrn solicitar del CeCAP cuantas certificaciones, copias o sean necesariaspara la ejecucin del laudo o para la interposicin del recurso de anulacin, de conformidad a laLey o para el trmite de reconocimiento y ejecucin, en su caso.

    Artculo 53. ARBITRAJE INTERNACIONAL.

    Tratndose de arbitrajes internacionales cuya sede sea la Repblica de Panam, noestarn sujetos al procedimiento de reconocimiento y podrn ser ejecutados directamente sinnecesidad de este.

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    ARTICULO 54. CONFIDENCIALIDAD.

    Salvo acuerdo en contrario por las partes, los rbitros, el secretario del tribunal, elpersonal administrativo o la Junta Directiva del CeCAP o cualquier persona contratada por eltribunal arbitral o por el CeCAP, que tenga acceso, de alguna u otra forma, a documentos del

    expediente contentivo de un proceso arbitral o a cualquier informacin relacionada con elmismo, tiene el deber de confidencialidad frente a terceros.

    ARTICULO 55. EXCEPCIN DE RESPONSABILIDAD.

    El CeCAP, los miembros de su junta directiva, su personal administrativo, losmiembros del tribunal, secretario o cualquier persona nombrada por el tribunal arbitral, nosern responsables frente a ninguna persona de hechos, acciones u omisiones relacionadascon un proceso arbitral y que hayan sido ejecutados en el ejercicio de sus funciones, salvoque la ley lo prohba.

    ARTICULO 56. APLICACIN DEL REGLAMENTO EN EL TIEMPO.

    El presente Reglamento entrar en vigencia a partir del da 1 de agosto de 2015 y seraplicable a todos los procesos arbitrales cuya demanda sea presentada ante el CeCAP apartir de esa fecha.