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REFORMA DE LA LEY DE IVA En fecha 18 de Noviembre de 2014 en el marco de la Ley Habilitante el Ejecutivo Nacional, dictó el Decreto N° 1.436, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley que establece el IVA, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.152, la cual entra en vigencia a partir del 1° de diciembre de 2014 1ER PUNTO *PRESENTACION, INTRODUCCION A continuación le presentamos los principales cambios hechos a esta legislación: Se modifica el artículo 27: indicando que la alícuota impositiva general aplicable a la base imponible correspondiente podrá ser modificada por el Ejecutivo Nacional (antes fijada en la Ley de Presupuesto Anual) y estará comprendida entre un límite mínimo de 8% y un máximo de 16.5%. El ejecutivo podrá establecer alícuotas distintas para determinados bienes y servicios, pero las mismas no podrán exceder los límites previstos en la presente Ley. 2DO PUNTO Se modifica la alícuota adicional de los bienes y prestaciones de servicios de consumo suntuario, y estará comprendida entre un límite del 15% al 20%. Se elimina del artículo 30 el párrafo que indica lo siguiente: “No generarán crédito fiscal los impuesto incluidos en facturas falsas o fidedignas, o en las que no se cumplan los requisitos exigidos conforme a los previsto en el artículo 57 de esta Ley, o hayan sido otorgadas por quienes no fuesen contribuyentes

Reforma de La Ley de Iva 4to

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Page 1: Reforma de La Ley de Iva 4to

REFORMA DE LA LEY DE IVA

En fecha 18 de Noviembre de 2014 en el marco de la Ley Habilitante el Ejecutivo

Nacional, dictó el Decreto N° 1.436, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la

Ley que establece el IVA, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.152, la cual

entra en vigencia a partir del 1° de diciembre de 2014

 1ER PUNTO *PRESENTACION, INTRODUCCION  A continuación le presentamos los principales cambios hechos a esta legislación: 

Se modifica el artículo 27: indicando que la alícuota impositiva general aplicable a la base imponible correspondiente podrá ser modificada por el Ejecutivo Nacional (antes fijada en la Ley de Presupuesto Anual) y estará comprendida entre un límite mínimo de 8% y un máximo de 16.5%.  El ejecutivo podrá establecer alícuotas distintas para determinados bienes y servicios, pero las mismas no podrán exceder los límites previstos en la presente Ley. 

   2DO PUNTO 

Se modifica la alícuota adicional de los bienes y prestaciones de servicios de consumo suntuario, y estará comprendida entre un límite del 15% al 20%.  Se elimina del artículo 30 el párrafo que indica lo siguiente: “No generarán crédito fiscal los impuesto incluidos en facturas falsas o fidedignas, o en las que no se cumplan los requisitos exigidos conforme a los previsto en el artículo 57 de esta Ley, o hayan sido otorgadas por quienes no fuesen contribuyentes ordinarios registrados como tales, sin perjuicio de las sanciones establecidas por defraudación en el COT.  Se modifica el artículo 33, indicando los siguientes: tendrán derecho a la deducción de créditos fiscales los contribuyentes ordinarios con motivo de la adquisición o importación de bienes muebles corporales o servicios siempre que: 

   3ER PUNTO 

1. Correspondan a costos, gastos o egresos propios de la actividad económica habitual del contribuyente ordinario. 2. No excedan del impuesto que era legalmente procedente. 

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3. Estén amparados en declaraciones, liquidaciones efectuadas por la Administración Aduanera y Tributaria o en los documentos que cumplan los requisitos mínimos establecidos en el presente Decreto.    4TO PUNTO  El derecho a deducir el crédito fiscal no podrá ejercerse después de transcurridos doce periodos impositivos, contados a partir de la fecha de emisión de la factura, nota  de débito, de la fecha de declaración de aduana o de la  fecha de comprobante de pago del impuesto en el caso de  recepción de servicios provenientes del exterior. 

 No serán deducibles los créditos fiscales: 

*Incluidos en facturas y de más documentos falsos o no fidedignos u otorgados por quienes no fuesen contribuyentes ordinarios. *No vinculados directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional del contribuyente ordinario.   5TO PUNTO  

Soportados con ocasión a la recepción de servicios de comidas y bebidas, bebidas alcohólicas y espectáculos públicos. 

No se entenderán vinculados directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional del contribuyente ordinario, entre otros, los créditos fiscales provenientes de la adquisición de: 

1. Bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por periodo de tiempos alternativos. 2. Bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.  

6TO PUNTO *Bienes o derechos que no figuren en la actividad empresarial o profesional del contribuyente ordinario *Bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos.  Se modifica el artículo 45 estableciendo que los créditos fiscales originados en etapa preoperativa en los distintos periodos tributarios por Contribuyentes que se encuentren en ejecución de proyectos industriales cuyo desarrollo sea superior a 6 periodos de imposición, serán ajustados utilizando el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).   

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7MO PUNTO   *Se reforma el artículo 57 expresando la obligatoriedad de la facturación electrónica, permitiendo facturación por medios no electrónicos sólo cuando existan limitaciones tecnológicas.  Se modifica el artículo 61 indicando que hasta tanto el Ejecutivo Nacional establezca una alícuota distinta, la alícuota impositiva adicional será del 15% para las ventas u operaciones asimiladas a ventas, lasimportaciones y prestaciones de servicio, sean estas habituales o no, de los bienes y prestaciones de servicios de consumo suntuarios.  CONCLUSION