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ALCANCE DIGITAL Nº 43
Año CXXXV San José, Costa Rica, miércoles 6 de marzo del 2013 Nº 46
PODER EJECUTIVO
DECRETOS
RESOLUCIONES
REGLAMENTOS
INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS
2013
Imprenta Nacional
La Uruca, San José, C. R.
1
PODER EJECUTIVO
DECRETOS
Nº 37548-MAG
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
En ejercicio de las facultades otorgadas en los Artículos 140, incisos 3), 8), 18) y 20) y 146 de la
Constitución Política, los Artículos 25, 27.1, 28.2.b de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978,
Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 7064 del 29 de abril de 1987, Ley de Fomento
a la Producción Agropecuaria, que incorpora la Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura y
Ganadería, Ley Nº 8495 del 06 de abril del 2006, Ley General del Servicio Nacional de Salud
Animal.
Considerando:
1º.- Que es función del Estado establecer medidas higiénicas, sanitarias, ambientales y
veterinarias para el sacrificio, procesamiento, deshuese, almacenamiento, transporte y
comercialización de carne de aves para el mercado nacional o internacional.
2º.- Que el ―Reglamento Plantas e Industrias Procesadoras de Aves para Consumo Humano‖ Nº
13462-S-MAG del 10 de marzo de 1982, fue derogado mediante el Decreto ―Deroga
Regulaciones Sanitarias sobre Alimentos, Bebidas y Plaguicidas‖ Nº 25766-S del 13 de enero de
1997, por considerarse desactualizada y constituirse en un obstáculo innecesario al comercio.
3º.- Que la Ley Nº 8495 del 6 de abril del 2006, Ley del Servicio Nacional de Salud Animal
(SENASA), creó al Servicio Nacional de Salud Animal como órgano del Ministerio de
Agricultura y Ganadería encargado de conservar, promover, proteger y restablecer la salud de los
animales, a fin de procurar mayor bienestar y productividad en armonía con el medio ambiente y
por ello habilitado para dictar medidas veterinarias o sanitarias sobre el control de la seguridad e
inocuidad de los productos y subproductos de origen animal, en las etapas de captura,
producción, industrialización y comercialización.
4º.- Que es necesario establecer con precisión los requisitos y obligaciones que deben cumplir los
establecimientos destinados al sacrificio y procesamiento de aves, a fin de proteger el ambiente y
asegurar la salud del consumidor.
5º.- Que la industria cárnica de aves es de gran trascendencia en la economía nacional y en
consecuencia dicha industria significa un importante factor de desarrollo, con sus incidencias
sociales en cuanto a la creación de nuevas fuentes de trabajo tan necesarias para el país.
6º.- Que es responsabilidad de los establecimientos que los productos sean de óptima calidad
sanitaria, a fin de proteger la salud del consumidor y el mercado nacional e internacional.
7º.- Que es importante que las autoridades sanitarias del Ministerio de Agricultura y Ganadería,
cuenten con un instrumento regulatorio, que permita ejercer una supervisión sobre los sistemas de
control e inspección veterinaria de los establecimientos dedicados al sacrificio de aves.
Por lo tanto,
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DECRETAN
El siguiente,
Reglamento Sanitario y de Inspección Veterinaria de Establecimientos de Sacrificio y
Procesadores de Aves
CAPÍTULO I
Objeto y Ámbito
Artículo 1º.- El presente reglamento tiene como propósito establecer los requisitos físicos,
sanitarios, de operación y demás aspectos derivados de la actividad, que deben cumplir los
establecimientos dedicados al sacrificio, despiece y deshuese, empaque y almacenamiento, de
aves para su correcto funcionamiento en el territorio nacional.
CAPÍTULO II
Definiciones
Artículo 2º.- Definiciones. Para los efectos del presente reglamento se entenderá por:
1) Agua potable: Es toda agua que, empleada para ingesta humana, no causa daño a la salud y
cumple con las disposiciones de valores recomendables o máximos admisibles estéticos,
organolépticos, físicos, químicos, biológicos y microbiológicos emitidos en el Reglamento
para la Calidad del Agua Potable Nº 32327-S, sus reformas y la legislación pertinente.
2) Aguas residuales: Es la combinación de líquidos y sólidos acarreados por agua, cuya
calidad ha sido degradada por la incorporación de agentes contaminantes.
3) APPCC (Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control): Enfoque científico y
sistemático para asegurar la inocuidad de los alimentos desde la producción primaria hasta
el consumo, por medio de la identificación, evaluación y control de los peligros
significativos para la inocuidad del alimento. Se conoce también por las siglas en inglés
como HACCP.
4) Auxiliar de Inspección: Funcionario calificado en inspección de carnes, el cual estará bajo
la supervisión del Médico Veterinario Inspector asignado al establecimiento.
5) Bitácora: Cuaderno debidamente numerado, foliado e inscrito y registrado en el Colegio de
Médicos Veterinarios de Costa Rica, donde el Médico Veterinario Inspector asignado al
establecimiento podrá anotar las observaciones de acuerdo con las instrucciones de la
fiscalía del Colegio y de los Ministerios de Salud y de Agricultura y Ganadería, y aquellas
que a su criterio considere importantes consignar.
6) Buenas Prácticas de Higiene (BPH): Todas las prácticas referentes a las condiciones y
medidas necesarias para garantizar la inocuidad y salubridad de los alimentos en todas las
etapas de la cadena alimentaria.
7) Canal: El cuerpo entero de un ave después de insensibilizada, sangrada, desplumada y
eviscerada.
8) Carne: Todas las partes de un animal que han sido dictaminadas como inocuas y aptas para
el consumo humano o se destinan para este fin.
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9) Cloro Residual libre: Porción de cloro presente en el agua que no esté combinado con
materia orgánica.
10) Certificado de exportador: Documento emitido por la DIPOA del SENASA que certifica
que un establecimiento cumple con los requisitos solicitados por las autoridades sanitarias
nacionales y que lo facultan para exportar sus productos.
11) Certificado Veterinario de Operación (CVO): Certificado otorgado por el SENASA,
mediante el cual se hará constar la autorización, a fin de que la persona física o jurídica se
dedique a una o varias actividades de las mencionadas en el artículo 56 de la Ley Nº 8495.
12) CDM: Carne Deshuesada Mecánicamente.
13) Chillers: Tanques de enfriamiento y preenfriamiento.
14) Contaminación: La introducción o presencia de contaminante en los alimentos o en el
medio ambiente.
15) Contaminante: Cualquier agente biológico o químico, materia extraña u otras sustancias no
añadidas intencionalmente a los alimentos y que pueden comprometer la inocuidad o la
aptitud de los alimentos.
16) Derivados de carne de aves: Productos comestibles elaborados mediante tratamientos
tecnológicos que modifican los caracteres organolépticos y composición, a partir de
productos o subproductos de origen animal autorizados.
17) Desechos sólidos: Productos resultantes de las operaciones del establecimiento, no
aprovechables para consumo humano.
18) Desinfección: designa la aplicación, después de una limpieza completa, de procedimientos
destinados a destruir los agentes infecciosos o parasitarios responsables de enfermedades
animales, incluidas las zoonosis; se aplica a los locales, vehículos y objetos diversos que
puedan haber sido directa o indirectamente contaminados.
19) DIPOA: Dirección de Inocuidad de Productos de Origen Animal del Servicio Nacional de
Salud Animal del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
20) Escaldado: Proceso mediante el cual se aplica agua caliente al ave sacrificada con el fin de
facilitar el desprendimiento de las plumas en las máquinas desplumadoras.
21) Establecimiento: Para efectos del presente reglamento se entenderá por establecimiento los
locales, plantas, plantas de sacrificio u otro aquí regulado.
22) Inocuo: La garantía de que un alimento no causará daño al consumidor cuando se preparen
y/o consuman de acuerdo con el uso a que se destina.
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23) Inspección ante-mortem: Es la realizada por el Médico Veterinario Inspector a los
animales destinados al consumo humano, antes de ser sacrificados.
24) Inspección post-mortem: Procedimientos técnicos que se practican a los animales de
matanza durante el procesamiento y que permiten al Médico Veterinario Inspector o a sus
auxiliares dictaminar si una canal u órgano es apta o no para el consumo humano.
25) Limpieza: La eliminación de tierra, residuos de alimentos, suciedad, grasa u otras materias
contaminantes.
26) Lote: Población o cantidad de un producto o materia que comparten características
comunes.
27) MAG: Ministerio de Agricultura y Ganadería.
28) Matadero: Todo establecimiento dotado de equipo e instalaciones higiénicas, aprobado por
las autoridades competentes, para el sacrificio, sangrado, desplumado, eviscerado y
enfriamiento de las aves de corral.
29) Material Impermeable: Para efectos del presente reglamento se considera aquellos
productos capaces de minimizar la absorción de agua, incluyendo el concreto.
30) Médico veterinario de campo: Médico veterinario contratado por el establecimiento,
encargado de los programas de vigilancia y control a nivel de granjas.
31) Médico Veterinario Inspector: Médico Veterinario asignado al establecimiento
responsable de la inspección y supervisión del proceso, ya sea oficial, oficializado,
acreditado o regente o cualquier otra figura que en su momento existiere.
32) Menudos: El hígado sin la vesícula biliar, el corazón, y la molleja de la que se ha eliminado
la membrana y el contenido, pescuezo, patas sin epidermis con o sin uñas y otras piezas
comestibles del pollo.
33) MS: Ministerio de Salud.
34) MVI: Médico Veterinario Inspector.
35) Producto Condenado: Todo aquel producto que haya sido declarado como no apto para el
consumo humano por un Médico Veterinario Inspector, que haya recibido inspección ante y
post mortem y que es necesario destruir para eliminarlo de la cadena alimenticia, o bien que
a criterio del mismo profesional pueda ser industrializado para el consumo animal.
36) Producto no comestible: Producto que por su naturaleza no es destinado para consumo
humano, pero que podría ser aprovechable en la industria no alimenticia o para consumo
animal.
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37) PCC: Punto crítico de control.
38) Pediluvio: Pileta dotada de una solución desinfectante utilizada para desinfección de botas.
39) Plagas: Se consideran plagas a los insectos, aves, roedores, quirópteros y otra fauna
indeseable que pueda acarrear contaminación que afecte la inocuidad de la carne destinada
al consumo humano.
40) Planta: Establecimiento.
41) Propietario o administrador: En relación con los establecimientos aquí regulados, es toda
persona que sea responsable legal del establecimiento.
42) Rastreabilidad: Es la posibilidad de encontrar y seguir el rastro, a través de todas las etapas
de producción, transformación y distribución, de un alimento, un pienso, un animal
destinado a la producción de alimentos o una sustancia destinados a ser incorporados en
alimentos o piensos o con probabilidad de serlo.
43) Rendering: Conjunto de instalaciones y equipos utilizados para el aprovechamiento
industrial de los decomisos y desechos que se destinará como una materia prima para la
elaboración de alimentos para animales.
44) Retenido: Producto cárnico o parte de éste, así identificado y que es separado para una
inspección posterior y dictamen final.
45) Residuos: Residuos de medicamentos veterinarios, residuos de plaguicidas y contaminantes
tal como están definidos en el Códex Alimentarius vigente.
46) SENASA: Servicio Nacional de Salud Animal, creado mediante la Ley Nº 8495 del 06 de
abril de 2006.
47) Sistema de enfriamiento: Para efectos del presente reglamento se entenderá por sistema de
enfriamiento a los equipos, recipientes o instalaciones destinados a disminuir la temperatura
de las canales inmediatamente posterior al proceso de evisceración, dentro de los que
podemos mencionar: chillers de inmersión, tanques de agua fría, chillers de aire y otros.
48) Sistema de tratamiento: Conjunto de procesos físicos, químicos o biológicos cuya
finalidad es mejorar la calidad del agua residual o los desechos sólidos a la que se aplica.
49) Supervisor de campo: Técnico avícola contratado por el establecimiento, encargado de los
programas de vigilancia y control a nivel de granjas.
50) Vísceras: Órganos de la cavidad toracoabdominal de las aves.
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CAPÍTULO III
Disposiciones Generales
Artículo 3º.- Los establecimientos sujetos a este reglamento deberán contar con el Certificado
Veterinario de Operación, emitido por el SENASA, según lo dispuesto por la Ley Nº 8495.
Artículo 4º.- El control y vigilancia sobre el funcionamiento de dichos establecimientos es
competencia del SENASA, y en caso de presentarse situaciones que no estén contempladas en el
presente Reglamento u otra legislación aplicable al país, para determinar el proceder se deberá
utilizar el criterio de protección de la salud de la población, la salud de los animales y la
protección del ambiente.
Artículo 5º.- Los establecimientos aquí regulados, deberán contar con los servicios profesionales
de un médico veterinario Inspector, incorporado al colegio respectivo, quien será responsable de
velar por el cumplimiento de lo establecido en el presente reglamento.
Artículo 6º.- Los propietarios o administradores obligatoriamente deberán notificar al Médico
Veterinario Inspector y a los auxiliares de inspección, al menos con veinticuatro horas de
anticipación cualquier cambio en el horario de trabajo, con el fin de que el MVI programe
adecuadamente sus actividades.
Artículo 7º.- Los establecimientos tendrán la responsabilidad de vigilar la inocuidad de la carne
que producen.
Artículo 8º.- Paralelamente, deberán cumplir con el cronograma de muestreo para análisis de
laboratorio o de otra índole que el SENASA establezca según cronograma oficial, dichos análisis
deberán ser realizados en Laboratorio Nacional de Servicios Veterinarios o bien en otro
autorizado por el SENASA y según sea establecido en el cronograma. El costo de los mismos
correrá por cuenta del establecimiento.
Artículo 9º.- Los propietarios o administradores responsables de los establecimientos aquí
regulados, deberán permitir a cualquier hora la entrada de los funcionarios del SENASA
debidamente identificados, para realizar las inspecciones sanitarias del local, de sus instalaciones
y equipos, del estado de salud e higiene del personal, registros y controles que lleva el
establecimiento y las condiciones en las que se realizan las distintas operaciones. Asimismo,
deberán permitir la toma de muestras necesarias para verificar la inocuidad de los productos, con
derecho a exigir al funcionario la firma de recibido.
Artículo 10º.- Ningún establecimiento podrá exceder la capacidad de producción declarada y
autorizada por el SENASA. Cualquier modificación o ampliación de sus instalaciones deberá ser
sometida a consideración del SENASA para su conformidad.
Artículo 11º.- Toda planta de procesamiento de aves deberá contar con un sistema de tratamiento
de aguas residuales, aprobado por el MS. En caso contrario no se aprobará la operación del
establecimiento.
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Artículo 12º.- Todo establecimiento deberá contar con un plan de manejo de despojos y desechos
resultantes del proceso de producción.
Artículo 13º.- Los productos higiénicos utilizados por los establecimientos para labores de
limpieza, desinfección, entre otros, deberán estar registrados ante el Ministerio de Salud, de
conformidad con lo establecido en el Decreto N° 34887 del 25 de julio del 2008.
Artículo 14º.- Todo establecimiento deberá diseñar e implementar un Sistema de Análisis de
Peligros y Puntos Críticos de Control (APPCC) el cual estará fundamentado en manuales que
incluyan pero no se limiten a: buenas prácticas de manufactura, procedimientos de limpieza y
desinfección, programa de control de plagas y el manual APPCC con sus componentes, dicho
sistema estará desarrollado por un equipo capacitado en el tema y deberá ser avalado o aprobado
por el SENASA, de acuerdo al Reglamento Procesadoras de alimentos, productos y subproductos
animales que exporten quedan sometidos a control del MAG a través del Departamento de
Servicios Zoosanitarios Internacionales de la Dirección de Salud Animal, N° 26559 del 09 de
diciembre de 1997.
Artículo 15º.- Los establecimientos que pretendan exportar sus productos, deberán previamente
contar con la autorización del SENASA y de las autoridades de los países socios comerciales.
Artículo 16º.- Cuando en un establecimiento se utilice los desechos propios de la actividad para
la elaboración de alimento para consumo animal, éstos deberán contar con instalaciones
separadas del resto para el proceso de fabricación y almacenamiento del producto final.
Artículo 17º.- Todos los establecimientos regulados en este Reglamento, deberán garantizar la
rastreabilidad de los productos bajo su tutela. Los propietarios, administradores o responsables
del establecimiento están en la obligación de proporcionar a las autoridades del SENASA, toda la
información o documentación relativa a rastreabilidad a fin de verificar este elemento o bien
cualquier otro proceso productivo que realice el mismo.
CAPÍTULO IV
Condiciones físicas y sanitarias de las instalaciones
Artículo 18º.- Los establecimientos deberán tener un cerco perimetral que permita controlar el
acceso de personas y protegerlo del ingreso de animales.
Artículo 19º.- Todo establecimiento deberá contar al menos con las siguientes dependencias:
1) Área de recepción e inspección ante-mortem, cuando corresponda.
2) Áreas de operación.
3) Áreas para lavado y almacenamiento de cestas sucias y otra para cestas limpias, la cual
puede ser dentro de una zona limpia del área de proceso y separadas operativamente una
de la otra.
4) Área o depósito de productos no comestibles.
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5) Cámaras de almacenamiento para producto fresco y congelado.
6) Bodegas.
7) Área de servicios sanitarios para el personal obrero.
8) Patio de maniobras para vehículos.
9) Área de taller y mantenimiento de equipo.
10) Oficinas administrativas.
Artículo 20º.- Características del área de recepción: Debe ser techada, poseer un andén con
espacio suficiente y a una altura adecuada que facilite la descarga de las jabas o cestas y el piso
debe ser impermeable y resistente. Contar con previstas para tomas de agua que facilite el lavado
de la zona.
Artículo 21º.- Las áreas de operación deben estar divididas en tres y separadas entre sí, siendo las
mismas las siguientes: a) Sucia; b) Intermedia o semisucia y c) Limpia. La zona sucia incluye la
zona de colgado, zona de degollado y zona de sangrado y desplumado, La zona intermedia o
semisucia incluye la zona de evisceración. La zona limpia incluye las salas posteriores a la
evisceración, tales como enfriamiento (chillers), porcionado, empaque, deshuese, marinado,
masajeado y elaboración de CDM.
Artículo 22º.- Características generales que deben cumplir en aspectos constructivos las tres
zonas:
a) La construcción deberá ser sólida, resistente e impermeable y de materiales atóxicos.
b) Las paredes deberán ser lisas y se extenderán desde el piso hasta el techo o cielorraso. En
aquellos casos en que el borde superior quede expuesto, este deberá terminar en forma
redondeada.
c) Los pisos deberán ser antideslizantes, con una inclinación que impida la acumulación de
líquidos y que asegure que estos se encausen hacia los drenajes, los cuales deberá contar
con rejillas que permitan capturar los sólidos y evitar el posible ingreso de plagas.
d) Los techos deberán evitar la condensación y reunir las condiciones del inciso a), las áreas
posteriores al eviscerado deberán contar con cielorraso, construido de materiales que
cumplan con lo establecido en el presente reglamento y deberán evitar el cúmulo de polvo
y suciedad.
e) Los ángulos que forman las paredes entre sí y éstas con el piso deben mantenerse en
condiciones sanitarias óptimas, previendo el estancamiento de líquidos y acumulación de
suciedad.
Artículo 23º.- En las salas de proceso deberá existir espacio para efectuar todas las operaciones,
incluyendo las de inspección en forma cómoda, facilitando la instalación de equipo fijo y móvil,
de tal manera que su limpieza y desinfección se pueda efectuar fácil y eficientemente evitando
accidentes al personal.
Artículo 24º.- Las estructuras aéreas para soporte, carretillas, tarimas y cualquier otro
componente o artefacto utilizado en las áreas productivas, serán construidas de materiales
impermeables, no tóxicos, de superficies lisas, fácilmente lavables y resistentes a la corrosión.
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Artículo 25º.- Las aguas residuales generadas por la actividad deben conducirse mediante
canales protegidos con sistema de rejillas y dimensiones suficientes, capaces de disminuir la
descarga de sólidos a los conductos de agua, para que éstos a su vez no sean llevados al sistema
de tratamiento de aguas residuales.
Artículo 26º.-El establecimiento debe contar con un plan de mantenimiento preventivo que
garantice el buen funcionamiento de los equipos y las condiciones sanitarias de las instalaciones.
Artículo 27º.- Todo establecimiento deberá tener una iluminación natural o artificial, la
iluminación no deberá alterar los colores del producto. En aquellos lugares que exista riesgo
potencial de contaminación del producto por ruptura de fluorescentes, bombillos y lámparas,
éstos deberán estar protegidos con cobertores diseñados específicamente para tal fin, la intensidad
luminosa no deberá ser menor de:
a) 540 lux (50 bujías pie) en todos los puntos de inspección.
b) 220 lux (20 bujías pie) en las salas de trabajo.
c) 110 lux (10 bujías pie) en otras áreas.
En la zona de colgado y sacrificio de las aves se deberá utilizar una luz muy tenue, con el objeto
de que las aves permanezcan más tranquilas antes de ser aturdidas.
Artículo 28º.- Deberá proveerse ventilación suficiente, de tal modo que las labores se desarrollen
en un ambiente de confort y que además ayude a controlar la condensación cumpliendo con lo
dispuesto en la legislación pertinente. La fuente de ventilación deberá contar con dispositivos que
minimicen el ingreso de agentes contaminantes. La dirección de la corriente de aire no deberá ir
nunca de un área sucia a un área limpia.
La ventilación deberá estar diseñada y construida de modo tal que se restrinja el acceso o
anidamiento de plagas.
Artículo 29º.- En las áreas de proceso por cada 15 operarios o fracción de éstos, se dispondrá de
al menos un lavamanos, los cuales serán accionados por pedales, rodilla, sensores de movimiento
o por cualquier otro medio no manual. Éstos deberán contar con agua a temperatura ambiente,
estarán ubicados en puntos estratégicos de forma que facilite el acceso en todo momento y
contarán con dispensadores de jabón líquido y desinfectante, toallas desechables y basurero con
acción de pedal.
Artículo 30º.- El establecimiento debe contar con esterilizadores para la limpieza y desinfección
de cuchillos, chairas u otros utensilios que se utilicen durante el proceso y estarán distribuidos
estratégicamente en el área de evisceración y degollado. La temperatura del agua no será menor a
82º C y deberá renovarse periódicamente a fin de que esta cumpla con el objetivo de limpieza y
desinfección de los instrumentos.
En las demás áreas estos dispositivos podrán ser sustituidos por recipientes con una solución
desinfectante debidamente registrada ante el Ministerio de Salud para ser utilizada en plantas
procesadoras de alimentos, de conformidad con el Decreto N° 34887 del 25 de julio del 2008.
Artículo 31º.- El establecimiento dispondrá de tarimas o carretillas para colocar las cestas con
producto, construidas de materiales que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 24
del presente reglamento, las tarimas de almacén en cámaras y en las bodegas para material de
empaques y condimentos tendrán una altura no menor de 15 cm.
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Artículo 32º.- Los recipientes con solución desinfectante deberán contar con rótulos donde se
indique el nombre del producto y su concentración en partes por millón (mg/kg).
Artículo 33º.- Con el fin de eliminar una posible contaminación fecal del producto, los
establecimientos deberán contar con una estación de reproceso, cumpliendo con el procedimiento
establecido en el artículo 107 del presente reglamento. Dicha estación deberá contar:
a) Ganchos fijos o en movimiento suficientes para el colgado de aves contaminadas, de tal
modo que no se deban colocar canales en otro sitio que no sean esos ganchos.
b) Esterilizador con agua caliente a una temperatura mínima de 82ºC
c) Recipientes para aves condenadas.
d) Recipientes para aves inspeccionadas y aprobadas.
e) Fuente de agua con concentración de cloro residual libre que oscile entre 20 y 50 ppm
(mg/kg) para el lavado final del ave.
Artículo 34º.- El establecimiento deberá contar con rótulos que indiquen nombre de salas, puntos
de inspección, señalización de PCC’s, nombre de bodegas u otras salas, y los recipientes de
acuerdo a su uso tal y como seguidamente se indica:
a) Recipiente para producto comestible: deberá ser de cualquier otro color que no sean los
mismos establecidos para los productos No Comestibles y los Condenados o en su defecto
claramente identificados.
b) Recipiente para producto no comestible: de color definido o identificados con una franja
del color definido.
c) Recipiente para producto condenado: de color definido o recipientes de otro color con la
palabra ―Condenado‖ en letras de color definido.
d) Recipiente para producto retenido: se podrá utilizar el mismo color del recipiente de los
productos comestibles pero con una rotulación que lo identifique claramente como
―retenido‖. En las paredes deberá haber una señalización con la codificación o significado
de los colores.
Artículo 35º.- Las estructuras que estén construidas de materiales tubulares o similares tendrán
los extremos sellados.
Artículo 36º.- Las puertas y ventanas deberán ajustar adecuadamente y no presentar espacios con
respecto a los marcos y el piso. Si es necesario, se deberán usar bandas de hule para evitar el
ingreso de plagas y contaminantes.
Artículo 37º.- En las áreas de ingreso de todos los establecimientos deberán existir filtros
sanitarios, los que deben contar con:
a) Abastecimiento de agua e instrumentos para el lavado de botas; incluida la suela, en
cantidad proporcional al número de operarios. En ningún caso la cantidad de fuentes de
abastecimiento y los cepillos serán menores de una por cada 15 operarios que ingresan
simultáneamente a laborar en un turno.
b) Rótulos que le indiquen al personal o a los visitantes que deben cumplir con los
procedimientos de lavado, desinfección de manos y botas, uso correcto de uniforme
incluido el orden de cómo se debe colocar el mismo, así como otros que se estimen
necesarios.
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c) Pasadizo de ingreso con dos puertas localizadas en sus extremos, una externa y otra
interna. Ambas deberán abrir hacia fuera, para que sirvan como trampa contra insectos
voladores. En caso de instalar electrocutores estos deberán estar instalados de tal modo
que se impida que los insectos electrocutados sean fuente de contaminación para el
producto, equipo o utensilios usados en las labores de proceso. La luz que emitan los
electrocutares no deberá ser visible desde el exterior para evitar que atraiga plagas.
d) Pediluvio para desinfección de calzado, de una profundidad no menor a 10 centímetros y
de dimensiones tales que no permita ser saltado por el personal. Internamente el pediluvio
deberá tener inclinación hacia el drenaje para permitir su vaciado y lavado.
e) Lavamanos que cumplan con las características establecidas en el presente reglamento y
en un número no menor uno por cada quince trabajadores o fracción de quince.
Artículo 38º.- Todas las basuras y desechos sólidos resultantes de las actividades diarias del
establecimiento deberán ser eliminados sanitariamente para que no constituyan una fuente de
contaminación, conforme al plan de manejo estipulado en el artículo 12. Para ello, deberán
cumplir con las siguientes condiciones:
a) Los desechos y basura se manipularán de tal forma que no representen un peligro de
contaminación para las fuentes de agua, productos comestibles, superficies de contacto,
recipientes y área externa.
b) La sangre proveniente de los mataderos debe ser recolectada en recipientes adecuados y
su disposición final se hará en forma higiénica en cumplimiento con las disposiciones
legales vigentes.
c) En el área externa de la planta todos los desechos y basura deben mantenerse en
recipientes en buen estado de conservación, sin grietas ni agujeros, que no permitan la
salida de líquidos, deben contar con tapadera ajustada; deben ser de construcción sólida y
de fácil limpieza.
d) Los recipientes usados para basura y desechos deberán tener un rotulo visible. El color de
las letras debe contrastar con el fondo para hacerlas visibles.
e) Los recipientes usados para basura y desechos deberán ser lavados y desinfectados
diariamente. Asimismo deberán ser lavados y desinfectados de previo a cada una de las
veces que vayan a ser ingresados al establecimiento.
f) Los establecimientos que no cuenten con un sistema de evacuación continua de desechos,
deberán tener una sección debidamente aislada para el almacenamiento temporal de
desechos en recipientes.
Para un efectivo cumplimiento de los puntos antes anotados, los establecimientos deberán
ajustarse al protocolo o guía que tiene establecido el MS para elaborar el plan de manejo de
desechos sólidos de conformidad con el Reglamento sobre el Manejo de Residuos Sólidos
Ordinarios, N° 36093 del 15 de julio de 2010.
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CAPÍTULO V
Bodegas de almacenamiento
Artículo 39º.- Los establecimientos deben contar con bodegas diseñadas y acondicionadas de
forma tal, que resguarden y protejan los productos o materiales del posible ingreso de plagas y
contaminantes externos. Para ello, éstas deberán reunir los siguientes requerimientos y
características:
a) Estar claramente rotuladas de acuerdo al uso que se ha destinado.
b) El diseño del techo y estructuras deben minimizar el cúmulo de polvo, debiendo
mantenerse las mismas limpias y en buen estado de conservación.
c) La puerta de acceso deberá mantenerse bajo llave.
d) Las paredes y el piso deberán ser lisos, fáciles de limpiar y mantenerse limpios y en buen
estado de conservación.
e) Deberán contar con tarimas o estantes para disponer los productos. En el caso de las
tarimas, éstas deberán guardar una altura de al menos 15 cm respecto al piso y una
distancia de al menos 50 cm de la pared, de forma que facilite la limpieza y acceso.
f) Contar con un plan de control de roedores, considerando que el uso de productos
químicos para el control de plagas, dentro de la bodega no es permitido.
Artículo 40º.- El almacenamiento de productos químicos deberá realizarse de acuerdo a la
naturaleza y uso del producto, en secciones separadas físicamente y bajo dispositivos de
seguridad que limiten el libre acceso y cumpliendo con las siguientes condiciones:
a) En una sección se almacenarán productos de uso interno tales como detergentes,
desinfectantes, jabón líquido u otros de naturaleza similar.
b) En otra sección, se depositarán los insecticidas, rodenticidas y otros venenos. Esta sección
deberá contar con ducha, lavaojos y un lavamanos con su respectiva jabonera. Además, el
funcionario responsable de la bodega deberá tener a disposición la lista de los productos
acompañada de las hojas de seguridad y deberá respetar las recomendaciones de la casa
fabricante en materia de seguridad.
Todo cambio en lo referente al modo de uso o tipo de producto químico deberá comunicarse
previamente al médico veterinario inspector.
Artículo 41º.- El material de empaque se almacenará en una sección separada y deberá estar
protegido de tal manera que se evite su posible contaminación.
Artículo 42º.- Se debe disponer de una sección separada, para almacenar materiales de uso
general como papel higiénico, toallas de papel, esponjas abrasivas, cepillos, ropa, botas, cascos
nuevos, repuestos y otros suministros.
Artículo 43º.- Los establecimientos que en sus procesos productivos utilicen condimentos,
aditivos de uso restringido u otros ingredientes, contarán con una sección separada para su
almacenamiento.
Los aditivos de uso restringido se almacenarán en un gabinete con un sistema de seguridad, para
evitar que sean manipulados por personal no autorizado. Se deberá llevar un inventario de estos
aditivos, que incluirá las entradas, salidas y el saldo, se actualizará diariamente o cada vez que
haya un movimiento en el inventario.
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CAPÍTULO VI
Instalaciones y facilidades para el personal
Artículo 44º.- Los establecimientos deberán destinar una oficina iluminada, segura y ventilada al
médico veterinario inspector y su equipo de auxiliares, que al menos contemple equipo de
oficina, tal como escritorio, sillas, armario, archivos, computadora con acceso a internet,
impresora y cualquier otro material y equipo que se considere necesario para realizar las tareas
propias de su función.
Adicionalmente, la administración del establecimiento deberá facilitarle al personal de inspección
veterinaria, la indumentaria y material requerido para efectuar sus labores, cuando las
necesidades lo exijan conforme a la naturaleza de la actividad, tales como uniforme o gabacha,
casco, redecillas, delantales, botas, cobertor nasobucal, guantes, cuchillo, porta cuchillo, chaira,
ganchos y cualquier otro necesario para el desempeño de su función. Además servicio sanitario
que cuente con papel higiénico, lavamanos, jabón desinfectante, toallas desechables, ducha y
guardarropa.
Artículo 45º.- Los establecimientos regulados por este reglamento, deberán tener las siguientes
instalaciones destinadas al personal que allí labora:
a) vestidores
b) guardarropas
c) duchas,
d) servicios sanitarios
e) lavamanos
f) bancas
g) comedor o área destinada a consumo de alimentos
h) área destinada para el almacenamiento de alimentos
Las instalaciones deben tener un tamaño adecuado para el número de empleados, deben contar
con la iluminación y ventilación adecuadas.
Artículo 46º.- El área de servicios sanitarios y lavamanos debe estar separada del área destinada
a los vestidores, guardarropas y duchas. Se dispondrá de servicios sanitarios para cada sexo y
deberán contar con puertas de acceso independientes y que tengan mecanismos de cierre
automático.
Cada planta deberá contar con la cantidad de servicios sanitarios necesarios, accesibles y
adecuados, limpios y en buen estado, separados por sexo, con ventilación hacia el exterior,
provistas de papel higiénico, jabón, dispositivos para secado de manos, basureros, separadas de la
sección de proceso y poseerán como mínimo los siguientes equipos, según el número de
trabajadores por turno:
1. Inodoros: uno por cada veinte hombres, o fracción de veinte, uno por cada quince mujeres
o fracción de quince.
2. Duchas: una por cada veinticinco trabajadores, en los establecimientos que se requiera,
según criterio de la autoridad sanitaria.
Los basureros que se usen en esta área deben tener tapa, esta debe abrirse mediante mecanismos
no manuales.
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Artículo 47º.- Cada operario deberá contar con su casillero individual, cuyo uso será únicamente
para resguardar artículos de uso personal y en ningún caso se permitirá el almacenamiento de
alimentos. Estos deberán tener una distancia de separación de 15 cm del piso y estar separados de
la pared de tal modo que facilite las labores de limpieza, control de plagas e inspección. El área
deberá contar con asientos o bancas, para facilitar el cambio de la ropa particular por el uniforme
y viceversa.
Artículo 48º.- El área de los vestidores y la destinada a los servicios sanitarios, deberán estar
ubicadas de tal modo que no tengan comunicación directa con las áreas de proceso.
CAPÍTULO VII
El personal
Artículo 49º.- Toda persona que labore en los establecimientos aquí regulados y que manipule
alimentos deberá someterse a un chequeo médico pre - empleo, además será sometido a una
revisión médica al menos una vez al año.
Artículo 50º.- Todo el personal, antes de ingresar a la planta, deberá obligatoriamente lavar y
desinfectar sus botas, manos, uñas y brazos. Si se emplean guantes, éstos se mantendrán en
buenas condiciones higiénicas y dentro del establecimiento. El uso de guantes no exime al
operario de la obligación de lavarse las manos.
Asimismo, el personal deberá lavarse y desinfectarse sus manos o guantes inmediatamente
después de juntar objetos o producto del piso, manipular mangueras, rascarse, taparse la boca
después de toser o estornudar, manipular objetos que no sean superficies de contacto con el
producto y que pudieran ser causa de contaminación.
Artículo 51º.- Todo el personal de las diferentes áreas cumplirá en todo momento las normas de
aseo personal, vestirá uniforme limpio y de uso exclusivo para su trabajo.
Se exigirán similares requisitos a todos los visitantes que ingresen a las diferentes áreas.
Artículo 52º.- No se permite al personal el uso de relojes, anillos, pulseras, aretes, cadenas u
otros artículos similares de uso personal, durante las labores. Asimismo, el personal deberá tener
las uñas recortadas y sin esmalte, con excepción del personal que labora en las áreas fuera de la
planta el cabello deberá ser cubierto por el cobertor para el cabello y tener la barba y bigote
rasurada, o en su defecto cubiertos.
Artículo 53º.- Queda prohibido en todas las áreas de trabajo:
a) Comer
b) Fumar
c) Masticar chicle
d) Escupir en el área o estornudar sobre el producto
e) Cualquier otra actividad o hábito que ponga en peligro la higiene e inocuidad de los
productos procesados
Solamente se podrá comer o fumar en las áreas expresamente destinadas para ese fin.
Artículo 54º.- Es responsabilidad del establecimiento dotar a los operarios de los equipos y
utensilios necesarios para el desarrollo de sus funciones. A su vez, el operario debe velar y
garantizar el mantenimiento higiénico de los mismos en todo momento.
Artículo 55º.-Los operarios destacados en las áreas limpias no podrán ingresar a las áreas sucias,
ni viceversa, a menos que se cambien de ropa antes de cambiar de área. Para facilitar el control
del cumplimiento de esta disposición, los operarios de las diferentes áreas deberán usar un
distintivo que lo identifique de acuerdo al área.
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CAPÍTULO VIII
Sistemas de enfriamiento, refrigeración y congelación
Artículo 56º.- Cada establecimiento debe contar con sistemas de refrigeración que asegure el
mantenimiento adecuado de los productos.
La temperatura que deberá prevalecer constantemente en las diferentes áreas de procesamiento
será la siguiente:
a) En las áreas destinadas a los procesos generales como: deshuese, cortes y empaque,
despacho, sala de marinado, sala de CDM, la temperatura ambiental no excederá los 10ºC.
b) En las cámaras de mantenimiento fresco la temperatura ambiental deberá ser tal que
garantice que la temperatura del producto almacenado no exceda las 4.4ºC.
c) En las cámaras de mantenimiento de producto congelado la temperatura ambiental será de
–18ºC o inferior.
Artículo 57º.- Las cámaras deberán contar con termómetros calibrados de carátula o bien otro
sistema de registro automático de temperaturas que sea adecuado a los fines, cuyos sensores estén
ubicados en la parte más caliente de la cámara.
Artículo 58º.- En las cámaras de refrigeración y congelación, los productos deben almacenarse
de tal manera que, se deje espacio para la circulación de aire frío entre ellos, entre las paredes y
los productos, y entre el piso y los productos. Además las filas de producto deberán almacenarse
a una altura tal que no bloqueen la circulación del aire.
Artículo 59º.- Las puertas de acceso directo o indirecto a las cámaras deberán ser de materiales
impermeables, lisos, no absorbentes y fácilmente lavables. Las puertas deberán cerrar
herméticamente, manteniendo los empaques en buen estado, para evitar fugas de frío y la
formación de condensación.
Artículo 60º.- Las cámaras y sus unidades de refrigeración deberán mantenerse en buen estado
de conservación y operación. El agua resultante del funcionamiento de las unidades evaporadoras
deberá entubarse hasta los drenajes.
Artículo 61º.- Para el enfriamiento se autoriza el uso de agua fría, hielo o de corrientes de aire
frío en cuartos especiales para lograr el enfriamiento del ave, siempre y cuando se alcancen las
siguientes temperaturas:
a) A la salida del sistema de enfriamiento la temperatura interna en la parte más caliente y
profunda del músculo de la pechuga deberá ser igual o menor a 4.4º C, posterior a este
enfriamiento durante las labores de procesamiento, la temperatura de las canales puede
alcanzar un máximo de 10°C en la parte más caliente de las mismas.
b) No se permitirá almacenar o acumular producto en las salas de proceso, salvo que el
producto se mantenga cubierto con hielo u otro sistema de frío que garantice que la
temperatura del producto sea menor a 4.4°C.
c) Dentro de las cámaras de enfriamiento (almacén), las canales deben de alcanzar una
temperatura menor o igual a 4,4°C. Esta temperatura debe alcanzarse en un tiempo
máximo de 4 horas después de haber ingresado a dichas cámaras.
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Artículo 62º.- Las vísceras comestibles también serán enfriadas inmediatamente después de su
lavado final, debiendo alcanzar una temperatura interna de 4.4º C, en un tiempo no mayor a dos
horas a partir del momento del eviscerado.
Artículo 63º.- El hielo utilizado para enfriamiento del producto debe ser inocuo.
Artículo 64º.- Podrán ser utilizados los sistemas de enfriamiento por inmersión en tanques con
agitación o tornillo, o ambos.
Los sistemas de enfriamiento deberán cumplir con lo siguiente:
a) Las aguas de los sistemas de enfriamiento por inmersión deben contar con una
concentración permanente de cloro residual libre entre 20 a 50 ppm. (mg/kg). Podrán
emplearse otros productos previa ejecución de pruebas de validación y con la aprobación
del SENASA
b) El aire utilizado para efectos de agitación del ave en los tanques de enfriamiento, deberá
ser filtrado de previo a su ingreso en los tanques.
c) Las tomas de aire de los sopladores deberán estar ubicados en un área limpia.
d) Las mangueras o conductos para aire deberán ser mantenidas en condiciones higiénicas y
estar hechas de materiales no tóxicos.
Artículo 65º.- La temperatura del agua de los tanques de pre enfriamiento no deberá ser mayor a
18ºC en el punto más caliente del tanque. En los tanques de enfriamiento y pre enfriamiento,
cuando se detengan los elevadores o transportadores que remueven las aves dentro del tanque, se
deberá detener la agitación mecánica o por aire. Adicionalmente a menos que se reduzca y se
mantenga la temperatura del medio de enfriamiento a 4,4 ºC o menos, las aves no se dejarán en
esos enfriadores por más de 20 minutos.
Artículo 66º.- Los productos cárnicos de aves destinados a congelar, serán introducidos al
congelador en un lapso no mayor a 72 horas después del sacrificio. Los productos se deberán
congelar de tal forma que se logre una temperatura interna del ave que debe ser menor o igual a –
18ºC, esta temperatura deberá alcanzarse dentro de un periodo no mayor a 24 horas contado a
partir del momento de entrada al congelador. Los productos congelados deben mantenerse a
temperatura de -18 ºC o menor.
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Artículo 67º.- Las cámaras de almacenamiento de producto deberán de mantener una
temperatura no mayor de 4.4ºC.
Artículo 68º.- No se permitirá el despacho de productos con temperaturas superiores a 4.4ºC
Artículo 69º.- El descongelado de los productos podrá realizarse en:
1) cámaras frías a temperaturas inferiores a 4,4 ºC, durante el tiempo necesario, o
2) en agua fría a temperatura no mayor a 10 ºC, cuando se utilice este método se garantizará
una concentración de cloro residual libre de entre 20 y 50 ppm en el agua, el agua usada
para descongelamiento deberá ser desechada una vez finalizado dicho proceso y no se
permitirá su posterior uso para procesos en los que entre en contacto con producto.
La temperatura del producto al final del proceso de descongelación será igual o menor a 4.4 ºC.
Los establecimientos deberán establecer vidas útiles para los productos descongelados.
CAPÍTULO IX
Suministro y calidad del agua
Artículo 70º.- Los establecimientos deberán disponer de agua potable, en cantidad suficiente y
presión necesaria de modo que esté disponible en todas las áreas y que las operaciones de
limpieza y proceso se realicen satisfactoriamente. Asimismo, deberán contar con instalaciones
apropiadas para su almacenamiento y distribución.
La calidad del agua potable deberá cumplir con las especificaciones contenidas en el Decreto N°
32327-S ―Reglamento para la Calidad del Agua Potable‖ y sus reformas.
Artículo 71º.- De forma excepcional y a condición de que adopten disposiciones adecuadas para
evitar cualquier contaminación, que pueda influir en la inocuidad de los productos, los
establecimientos podrán instalar sistemas de abastecimiento de agua no potable para ser usada
para otros fines.
Los conductos de agua no potable deberán ser identificados de modo diferente de los utilizados
para agua potable y no deberá existir posibilidad alguna de que el primero tenga reflujo hacia los
segundos. Además, no deberán pasar a través de las áreas en las que se encuentren productos
alimenticios.
Artículo 72º.- Todos los establecimientos dispondrán de un suministro de agua caliente
preferiblemente, la que estará disponible a una temperatura no menor a 60°C con el objeto de ser
utilizada en labores de limpieza y eliminación de la grasa y residuos, en caso contrario se deberá
contar con sistemas de limpieza alternativos que garanticen la eliminación de los residuos y las
grasas.
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Artículo 73º.- La temperatura del agua caliente para la esterilización de cuchillos, chairas, ganchos u otros
utensilios debe ser al menos de 82º C.
Artículo 74º.- El agua debe ser clorada y la concentración de cloro residual libre se deberá mantener en un
rango entre 1 y 3 ppm.
Se debe contar con sistemas de cloración constante y registros que demuestren que se cumple con la
concentración de cloro establecida.
Artículo 75º.- El suministro de agua puede ser público o privado, siempre que se garantice la potabilidad
de la misma, mediante análisis físico químicos y microbiológicos que demuestren su pureza.
Los análisis de estas aguas, deberán ser realizados en laboratorios oficiales o en laboratorios oficializados
por el SENASA y se realizarán como mínimo análisis de acuerdo al cronograma anual para determinación
fisicoquímica y microbiológica.
Artículo 76º.- Cuando se cuente con fuentes de suministro de agua propias, como pozos, éstos deben estar
protegidos de la contaminación. Los tanques de captación de agua deben contar con brocal, tapa y sistema
de seguridad, para evitar que el agua se contamine. Los agujeros por donde pasan las tuberías que
conducen el agua hacia la planta, deben estar perfectamente cerrados.
Artículo 77º.- El vapor utilizado para calentar el agua o el utilizado durante las operaciones de limpieza
no deberá contener ninguna sustancia que pueda poner en peligro la salud de las personas o contaminar los
productos cárnicos de aves.
Artículo 78º.- Las tuberías expuestas de conducción de vapor, agua caliente, fría o electricidad deberán
estar identificadas.
Artículo 79º.- El sistema de cañerías debe estar diseñado, instalado y mantenido de tal forma que el
abasto de agua esté protegido contra la contaminación por conexiones cruzadas, presiones negativas,
condensación y otros, en casos que proceda el sistema deberá contar con válvulas anti-retorno.
CAPÍTULO X
Del Transporte
Artículo 80º.- Los vehículos utilizados para el transporte de carne de aves deberán estar acondicionados
para preservar las condiciones higiénicas de los productos, evitar cualquier tipo de contaminación y
garantizar que se mantengan las condiciones de temperatura requeridas, conforme a las siguientes
características y requerimientos:
a) Los vehículos podrán transportar carnes y derivados de origen animal comestibles de distinta
especie simultáneamente, siempre y cuando los productos se encuentren empacados con
materiales impermeables, estén sellados de manera hermética, etiquetados y debidamente
separados de forma que se prevenga el posible peligro de una contaminación cruzada. En ningún
caso podrá colocarse producto directamente en el piso.
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b) La carrocería de carga deberá ser cerrada, de forma que se proteja el producto de la
contaminación externa, tales como el polvo, insectos, humo o cualquier otro tipo de
contaminante. Asimismo, esta no deberá permitir la salida al exterior de líquidos y deberá
mantenerse siempre en buenas condiciones de higiene y buen estado de conservación y
sus puertas deberán cerrar herméticamente.
c) Las superficies internas deberán ser resistentes, impermeables, lisas, de fácil limpieza y
desinfección, no deben ser pintadas. Los elementos que puedan entrar en contacto con los
productos cárnicos serán de materiales resistentes a la corrosión, atóxicos e incapaces de
alterar las características organolépticas o transmitir sustancias nocivas al producto. El
piso puede ser acanalado o en su defecto utilizar tarimas o cajas.
d) Las condiciones de transporte para producto refrigerado deberá garantizar que el
producto se mantenga a una temperatura menor o igual a 4.4º C.
e) Para el transporte de producto congelado en el territorio nacional, los vehículos deben
contar con unidades de refrigeración capaces de mantener el producto a -18º C o menos.
Se podrán permitir fluctuaciones de temperatura durante el transporte de manera que la
temperatura del producto no supere los -15 º C. Estas unidades deberán mantenerse en
funcionamiento durante el trayecto.
f) Para el transporte de producto congelado que se dirija hacia territorio internacional, los
vehículos deben contar con unidades de refrigeración capaces de mantener el producto a -
18º C o menos.
g) El personal encargado del transporte deberá usar gabacha o uniforme y cubrepelo en los
momentos en que esté manipulando el producto.
h) Los establecimientos aprobados podrán intercambiar sus productos siempre y cuando
vayan acompañados del respectivo resumen de transporte de productos y subprodutos de
origen animal.
Artículo 81º.- Las jaulas, cajas o jabas y los medios de transporte de aves vivas hacia el matadero
deberán estar diseñados de tal modo que no provoquen traumatismos en las aves, faciliten y
permitan su limpieza y desinfección y además garanticen una adecuada ventilación durante el
transporte.
Los vehículos deberán contar con CVO, además estos y los contenedores deberán mantenerse en
buen estado de conservación y ser lavados y desinfectados antes de la carga y después de cada
cambio de granja. El manejo de las aves durante la captura y la carga, se realizará evitando al
máximo los traumatismos y maltrato.
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CAPÍTULO XI
Inspección Veterinaria
De la inspección ante-mortem
Artículo 82º.- Las aves que se destinan al sacrificio deberán ser sometidas previamente a
inspección ante-mortem por parte del médico veterinario inspector destacado en el
establecimiento.
Artículo 83º.- Las aves procedentes de cada granja cuyo destino sea el matadero deberán venir
acompañadas por un documento emitido y firmado por el médico veterinario de campo o el
supervisor de campo. En aquellos casos en que las parvadas hayan sido medicadas debido a
problemas sanitarios o hayan presentado eventos sanitarios, este documento tendrá que estar
firmado estrictamente por el Médico Veterinario responsable de la granja. Las aves que no
vengan acompañadas de este documento, serán rechazadas para su sacrificio por el médico
veterinario inspector destacado en el establecimiento.
Artículo 84º.- El Médico Veterinario inspector destacado en el establecimiento, encargado de la
inspección ante-mortem, deberá evaluar la información suministrada en el informe sanitario que
acompaña las aves, además realizará la inspección veterinaria del lote y si el resultado es
favorable, autorizará el sacrificio de las aves.
Artículo 85º.- El propietario o administrador del establecimiento, está obligado a brindar toda la
ayuda y facilidades necesarias al Médico Veterinario Inspector para que pueda llevar a cabo la
inspección antemortem satisfactoriamente.
Artículo 86º.- En la inspección ante-mortem, las aves deberán inspeccionarse de manera que el
médico veterinario inspector pueda reconocer las desviaciones con respecto a la condición
normal de las mismas. Las desviaciones podrán ser apreciadas en el porte, en la conducta o en
otros signos clínicos del animal que puedan indicar una enfermedad, una condición o un defecto
que, a su vez, exija una manipulación especial o un examen más detenido.
Artículo 87º.- Se condenarán las aves que durante la inspección ante–mortem, muestren
claramente cualquier enfermedad o condición anormal. Las aves condenadas por los resultados de
la inspección ante–mortem, no se desplumarán ni se transportarán a ningún sitio del
establecimiento donde se preparen o almacenen productos comestibles, éstas serán decomisadas,
sacrificadas y trasladadas directamente al rendering o a cualquier otro lugar aprobado por la
Autoridad Competente para su destrucción.
Artículo 88º.- El sacrificio de aves sospechosas o con signos de enfermedad deberá realizarse en
una sala aparte o cuando haya concluido el sacrificio de aves clínicamente sanas, en el mismo
lugar, pero extremando la inspección y las precauciones correspondientes.
Artículo 89º.- Cuando en un establecimiento existan aves que sean sospechosas de haber sido
tratadas recientemente con medicamentos o expuestas a cualquier sustancia que pudiera haberles
dejado residuos de medicamentos veterinarios o de contaminantes en los tejidos comestibles,
serán procesadas bajo estricto control y separadas de los demás lotes. Sus canales y todas sus
partes comestibles serán retenidas en espera de los resultados del laboratorio, en atención a los
cuales se permitirá su comercialización o se ordenará la destrucción final.
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Artículo 90º.- Los animales que hayan muerto por causas diferentes al sacrificio normal deberán ser
condenados y dictaminados como no aptos para consumo humano.
Artículo 91º.- El resultado de la inspección ante-mortem deberá de notificarse a los auxiliares de
inspección, quienes realizarán la inspección post-mortem.
Artículo 92º.- Los animales que lleguen al matadero, deberán ser sometidos a un periodo de ayuno, el
cual podrá oscilar entre ocho y doce horas contadas desde el momento de la suspensión de la alimentación
hasta el momento de la captura, a fin de minimizar el riesgo de contaminación fecal. No se deberán
sacrificar aves que presenten alimento en buche y en la medida de lo posible el segmento distal del
intestino debe estar libre de contenido fecal.
De la inspección post-mortem
Artículo 93º.- La inspección post mortem se llevará a cabo en cada una de las aves sacrificadas. Ninguna
víscera será removida de la canal de las aves hasta el momento de su inspección, a menos que se
identifique claramente ésta, de forma que no exista la menor duda a que canal pertenece.
Los establecimientos que cuenten con eviscerado mecánico que deposite las vísceras en bandejas, la
velocidad de las bandejas que recolectan las vísceras debe estar sincronizada o ser igual a la velocidad de
la cadena donde van las canales colgadas para mantener la identidad entre canal y vísceras.
Cada canal de ave será abierta hasta exponer los órganos y la cavidad toraco-abdominal, para que el
inspector pueda realizar un examen apropiado. No se permitirá ningún lavado de la canal que inunde esta
cavidad antes de realizar la inspección post–mortem, so pena de la condenatoria del ave sacrificada.
Para la inspección de la sección dorsal o pectoral de las aves, se deberá contar con un espejo debidamente
ubicado protegido de tal modo que no se convierta en un riesgo físico, o bien aplicar un método que
demuestre una inspección satisfactoria de la canal entera.
Artículo 94º.- Los establecimientos dedicados al sacrificio de aves, deberán contar con auxiliares de
inspección debidamente capacitados que asistirán al médico veterinario inspector durante la jornada diaria,
para efectos de inspección post–mortem, se deberá contar al menos con un inspector por cada 35 aves
procesadas por minuto. Además deberá contar con al menos un inspector para las áreas limpias
(porcionado, deshuese, enfriamiento, etc.).
Artículo 95º.- El inspector o inspectores responsables de la inspección post-mortem, estarán respaldados
en sus labores por un operario del establecimiento, cuya función será la de cortar las partes que presenten
alteraciones patológicas o traumas, para su posterior revisión o decomiso por parte del veterinario o sus
auxiliares.
Artículo 96º.- Toda canal, parte de canal u órgano con lesiones, anormalidades o contaminaciones, será
condenada total o parcialmente, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Aerosaculitis: Las canales con evidencia de aerosaculitis extensa o las que muestran aerosaculitis
con cambios sistémicos serán condenadas. Los casos leves de aerosaculitis serán valorados por el
Médico Veterinario o sus asistentes, quienes decidirán su posterior destino.
b) Ascitis: Las canales de ave que muestren evidencia de ascitis serán condenadas.
c) Cadáveres: Se condenarán todas las aves que hayan muerto por causas diferentes al
sacrificio.
d) Caquexia: Las canales de ave que muestren evidencia de caquexia serán condenadas.
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e) Contaminación fecal: Se condenarán parcialmente las zonas o áreas contaminadas con
materia fecal o se removerá la contaminación de acuerdo a lo establecido en el presente
reglamento. Si la contaminación es extensa se condenará la canal. Si se presenta dentro de
las cavidades corporales es permitido deshuesar la pechuga para su aprovechamiento y
desechar la carcasa.
f) Contusiones: La canal se condenará cuando haya una contusión extensa que afecte a la
mayor parte de la misma, si la contusión es localizada se realizará una condena parcial.
g) Dermatitis: Se condenarán las partes afectadas por dermatitis. Si se observan cambios
sistémicos en la canal, se condenará toda la canal.
h) Hemorragias: Se condenarán las partes que se vean afectadas por hemorragias, si se
observan cambios sistémicos en la canal se condenará completamente.
i) Leucosis: Las canales de ave afectadas por una o más formas del complejo Leucosis
Aviar serán condenadas.
j) Órganos internos: En el caso de los hígados y mollejas, se condenarán cuando presenten:
degeneración grasa, tumoraciones, abscesos, ulceraciones hemorragias, decoloraciones,
procesos inflamatorios y cualquier otra causa que a juicio del inspector lo convierta en no
apto para el consumo.
k) Parásitos: Se condenarán los órganos u otras partes de la canal que se encuentren
infestados con parásitos o que muestren lesiones de dicha infestación. Si toda la canal está
afectada o si presenta cambios sistémicos se condenará la canal entera.
l) Procesos inflamatorios: Se condenará todo órgano u otra parte de una canal afectada por
un proceso inflamatorio, si hay evidencia de cambio sistémico se condenará la canal
entera.
m) Septicemia-Toxemia: Las canales de ave que muestren evidencia de cualquier
enfermedad septicémica o toxémica, o que muestren evidencia de un estado anormal
anatomo–fisiológico serán condenadas.
n) Sinovitis: Una canal con sinovitis será condenada cuando hallan cambios sistémicos o
septicemia toxémica. Si la patología es localizada se condenarán las partes afectadas.
o) Sobre escaldado: Se condenarán las canales excesivamente escaldadas con apariencia de
cocinado.
p) Tuberculosis: Con una sola lesión tuberculosa será condenada la canal entera.
q) Tumores: Se condenará todo órgano u otra parte de una canal afectada por un tumor.
Cuando exista evidencia de metástasis o alteración de la condición general del ave debido
al tamaño, la posición o la naturaleza del tumor, entonces se condenará la canal entera.
r) Ulceraciones: Las canales que presenten dos o más úlceras en la piel se condenarán; en el
caso de presentarse una sola úlcera y no presentare cambios sistémicos en la canal, se
condenará la parte afectada.
Artículo 97º.- Las aves condenadas durante la inspección post-mortem serán desnaturalizadas
bajo la supervisión del Médico Veterinario inspector o sus auxiliares. Para la desnaturalización se
utilizará sustancias o métodos autorizados por el SENASA.
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CAPÍTULO XII
Operaciones de sacrificio y proceso
Artículo 98º.- Cada una de las fases del proceso de producción deberá ser objeto de un programa de
control sanitario específico y eficaz para cada operación, de forma que se respeten las disposiciones del
presente reglamento y cualquier otro requisito técnico que establezca la autoridad correspondiente.
Artículo 99º.- Los locales, equipos y utensilios para el sacrificio y el proceso de aves deberán utilizarse
exclusivamente con ese fin.
Artículo 100º.- Las aves no se mantendrán en espera dentro de las jabas por períodos mayores a 12 horas,
a no ser por sospecha de enfermedad, que se detecte exceso de alimento en tracto digestivo o cuando el
médico veterinario inspector tenga elementos de juicio suficientes para así disponerlo.
Artículo 101º.- La insensibilización deberá efectuarse de tal forma, que se eviten sufrimientos
innecesarios al animal y que garanticen un buen sangrado.
Los aturdidores eléctricos deberán calibrarse de acuerdo con las recomendaciones del fabricante del
equipo, para verificar su adecuado funcionamiento se realizará la prueba de reanimación del ave que ya
fue aturdido, la cual establece que el ave debe recuperarse dentro los 60 a 120 segundos posteriores al
aturdimiento.
Artículo 102º.- El degollado podrá realizarse manual o mecánicamente, los utensilios o equipos deberán
mantenerse limpios, para los cuchillos se deberá contar con un sistema para la esterilización frecuente. El
sangrado deberá ser lo más completo posible y el tiempo de sangrado no será menor a 90 segundos.
Artículo 103º.- El agua en los tanques utilizados para escaldar, deberá renovarse de manera constante
durante el proceso de escaldado en al menos 1 litro por ave.
Artículo 104º.- El desplumado deberá realizarse de tal modo que se garantice la ausencia de plumas, de
sus restos o bien, una presencia mínima aceptable de ellas (máximo 2 plumas o cañones con longitud no
mayor a 2,5 cm. por ave).
Artículo 105º.- Una vez sacrificada el ave (degollada) se deberá proceder con el proceso de evisceración
lo más pronto posible, en ningún caso se permitirá un período mayor a 30 minutos entre el momento del
sacrificio y el momento de la extracción de vísceras de las canales. Una vez evisceradas las canales se
deberá proceder con el enfriamiento de manera inmediata.
Artículo 106º.- La remoción de cloacas y vísceras podrá realizarse manual o mecánicamente, durante
estos procesos, se evitará al máximo el cortar los intestinos esto con el fin de impedir contaminación fecal
en la canal del ave.
Artículo 107º.- Las canales que durante el procesamiento se hayan contaminado con contenido
gastrointestinal, deberán ser reprocesadas o sea se les deberá eliminar la contaminación fecal, para ello se
deberá aplicar el siguiente procedimiento.
Antes de que las canales sean sometidas a duchado o cualquier tipo de lavado se les eliminarán los tejidos
contaminados, mediante recorte de las partes afectadas, posteriormente se someten a un lavado y
desinfección con una solución de cloro residual libre entre 20 y 50 ppm o cualquier otro desinfectante
debidamente registrado para ese uso por la autoridad competente. Posterior a esto podrán ser incorporadas
al proceso normal (esta técnica es conocida como reproceso o descontaminación fuera de línea).
Será permitido aplicar técnicas de descontaminación alternativas (descontaminación en línea u
otras) diferentes a la especificada en el párrafo anterior, sin embargo se deberá demostrar por
medio de análisis microbiológicos que dicha técnica alternativa será igual o más eficiente que la
técnica arriba mencionada para la eliminación de la contaminación microbiológica.
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Artículo 108º.- Al final de la línea de evisceración, se realizará una inspección para garantizar
que las aves no presenten restos de vísceras, órganos catalogados como no comestibles o
indeseables, o contaminación fecal.
Los hematomas, contusiones y traumatismos severos que presente el ave, así como otros defectos
y lesiones que lo ameriten, serán cortados antes de ingresar al enfriador.
Artículo 109º.- Antes del ingreso de las canales al sistema de enfriamiento, se deberán someter a
una ducha con agua clorada entre 20 y 50 ppm destinada a reducir la posible contaminación de
las canales. Para tales efectos, es permitido agregarle al agua de duchado, un desinfectante
registrado para ese uso. Esta ducha podría ser sustituida por el establecimiento por un sistema de
inmersión u otro previa aprobación del SENASA.
Artículo 110º.- La reposición continua de agua en los tanques de enfriamiento deberá ser:
a) Igual o mayor a 1,9 litros por cada ave sacrificada, no contabilizándose para estos efectos
el agua de llenado inicial de los tanques.
b) En el caso de los menudos, cuando se mezclan mollejas, hígados y pescuezos la
reposición de agua debe ser de 3,8 litros por los menudos resultantes de cada 40 aves
sacrificadas.
c) En el caso de los menudos, cuando se enfrían las mollejas y los hígados juntos y por
separado los pescuezos, la reposición será de 3,8 litros por los menudos resultantes de
cada 80 aves sacrificadas.
Artículo 111º.- Con la finalidad de lograr mantener las condiciones higiénicas y disminuir los
riesgos de contaminación durante su manipulación y transporte, así como para efectos de
rastreabilidad, todos los productos deberán ser despachados para la comercialización dentro de su
empaque y mantenerse debidamente identificado.
CAPÍTULO XIII
Funciones y responsabilidades de los Médicos Veterinarios Inspectores y los Auxiliares de
Inspección
Artículo 112º.- El Médico Veterinario Inspector será la única autoridad que determine si un
animal es apto para el sacrificio y posterior consumo por parte de la población. Asimismo, será el
responsable de vigilar la elaboración de los productos cárnicos destinados al consumo humano.
Lo anterior sin detrimento de la responsabilidad genérica e irrenunciable que tienen los
productores, comerciantes y proveedores según el artículo 35 de la Ley de Promoción de la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor y sus reformas.
Artículo 113º.- El Médico Veterinario inspector y el propietario o administrador del
establecimiento, serán solidariamente responsables de su operación sanitaria y del control de la
salud del personal, en concordancia con el artículo 50 de la Ley General de Salud y sus reformas.
Artículo 114º.- El Médico Veterinario velará para que se tomen las medidas necesarias o la
reubicación de cualquier trabajador que presente heridas o lesiones en la piel, hongos en las uñas,
resfríos, secreciones o cualquier otra condición que comprometa la inocuidad de los productos
que se procesan.
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Artículo 115º. -El Médico Veterinario tendrá entre otras, las siguientes funciones:
a) Verificar que todas las operaciones se realicen dentro de las más estrictas normas de
higiene y cuando proceda, con apego a los manuales de procedimiento, de Buenas
Prácticas de Manufactura recomendadas por el Codex Alimentarius y al APPCC-APPCC.
Deberá señalar las no conformidades y ordenar que sean adoptadas las medidas necesarias
para que se subsanen las deficiencias que puedan presentarse. Asimismo, deberá
denunciar las irregularidades, en los casos que procedan.
b) Llevar el control de los documentos de origen y sanidad de los animales que ingresen al
establecimiento.
c) Realizar la inspección ante-mortem y coordinar la inspección post-mortem.
d) Supervisar la destrucción de las carnes o productos condenados.
e) Realizar o coordinar a través del equipo de inspección, la verificación de la limpieza y
desinfección de las instalaciones, de los vehículos de transporte, tanto los destinados a los
animales vivos, como los destinados al transporte de aves o sus productos.
f) Realizar auditorías internas a los procesos productivos relativos a lo establecido en este
documento, incluyendo lo referente al APPCC-APPCC y sus prerequisitos.
g) Cumplir con las disposiciones emanadas del SENASA.
h) Preparar los informes que le sean solicitados por la DIPOA.
i) Otras que el SENASA consideren necesarias.
Artículo 116º.- El personal auxiliar de inspección entre otras funciones tendrá:
a) Cumplir con las funciones que expresamente le asigne el Médico Veterinario inspector,
relacionadas con el proceso de inspección.
b) Comunicar al Médico Veterinario Inspector cualquier anomalía o no conformidad que observe.
El personal auxiliar estará bajo las órdenes del Médico Veterinario Inspector.
Artículo 117º.- El Médico Veterinario Inspector tendrá la autoridad para ordenar la reducción en
el ritmo del proceso o la suspensión de dichas operaciones, cuando las labores de sacrificio,
procesamiento, manipulación y preparación de las carnes afecten negativamente la calidad
sanitaria o inocuidad del producto o las labores de control e inspección.
El Médico Veterinario Inspector deberá hacer constar y describir estas situaciones, adoptadas en
la documentación correspondiente.
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CAPÍTULO XIV
De los controles microbiológicos y otros
Artículo 118º.- Los establecimientos aquí regulados están obligados a cumplir con los controles
microbiológicos, toxicológicos u otros que el SENASA establezca y comunique por medio de los
cronogramas oficiales.
Artículo 119º.- En los casos en que los resultados laboratoriales indiquen incumplimiento de los
parámetros establecidos en la legislación nacional o bien en la legislación internacional de la cual
Costa Rica sea signataria, el establecimiento deberá implementar las medidas correctivas
pertinentes y comunicarlas a través de los mecanismos existentes de manera oportuna al
SENASA.
Artículo 120º.- En el caso específico del control y vigilancia de Salmonella el establecimiento deberá
realizar dos muestreos anuales en series de 51 muestras por el método de enjuague, tomando una muestra
por día, se establece que el máximo de muestras positivas permitidas será de 12 en cada serie, en caso de
incumplimiento de los parámetros establecidos se actuará como se describe a continuación:
1) Si en una serie el establecimiento obtiene más de 12 muestras positivas a salmonella, procederá a
implementar las acciones correctivas y preventivas para disminuir la prevalencia, estas acciones
deben al menos incluir análisis de los siguientes elementos: condiciones y prácticas en granjas,
condiciones de procesamiento y características de los piensos y sus materias primas, condiciones
de proceso en planta, otros que establezca el programa nacional de salmonella, además una
revisión y actualización de los planes APPCC y sus pre requisitos. El establecimiento contará con
un lapso de 30 días calendario contados a partir del momento en que se tiene conocimiento de la
violación del parámetro para establecer e implementar las medidas correctivas, cumplido ese
plazo iniciará con el muestreo de una nueva serie.
2) En caso de que en esta segunda serie de nuevo se incumpla con los parámetros establecidos, el
SENASA procederá a suspender el certificado de exportador y la autorización para exportar a
dicho establecimiento, y la planta iniciará con medidas correctivas y preventivas dirigidas a
mitigar los riesgos que originan la desviación hasta asegurar que los procesos se encuentran bajo
control. El establecimiento contará con un lapso de entre 30 y 60 días calendario contados a partir
del momento en que se tiene conocimiento de la violación del parámetro, para establecer las
medidas correctivas, cumplido ese plazo iniciará con el muestreo de una nueva serie.
3) Si en esta tercera serie se incumple con los parámetros establecidos, el SENASA procederá a
retirar el CVO, por tiempo indefinido y hasta que a criterio del SENASA, el establecimiento haya
implementado todas las medidas necesarias que garanticen la reducción de la prevalencia.
Artículo 121º.- En el caso del monitoreo para E. coli el establecimiento deberá implementar un
plan de muestreo por el método de enjuague, para lo cual tomará una muestra cada 22000 aves
sacrificadas, el análisis de los resultados se hará mediante el sistema de ―ventana‖ la cual estará
constituida por las últimas 13 muestras obtenidas, o sea si se tiene 13 muestras las número
catorce pasa a ser trece y la número uno se deja de contabilizar y así sucesivamente.
En los criterios para establecer cumplimiento se define 3 categorías a saber; resultados entre 0 y
100 ufc/ml, se consideran aceptables, resultados entre 101 ufc/ml y 1000 ufc/ml se consideran
marginales y resultados mayores a 1000 ufc/ml se consideran inaceptables, de tal modo que lo
máximo permitido en una ventana de 13 muestras consecutivas será 3 marginales y ninguna
inaceptable. En caso de incumplimiento de parámetros el establecimiento deberá actuar de
acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del presente Reglamento.
27
CAPÍTULO XV
De las medidas de bienestar animal
Artículo 122º.- Toda persona que intervenga en el transporte y la captura de aves deberá ser
capacitada por parte del establecimiento en sus labores, a fin de evitar maltratos innecesarios en
las aves, dicha capacitación deberá estar respaldada por escrito.
Artículo 123º.- Durante los procesos de captura, transporte y manejo de las jaulas, las aves vivas
se deberán manipular de tal modo que se evite al máximo el maltrato físico y se evitará aquellas
situaciones que puedan generar estrés en las mismas.
Artículo 124º.- Aquellas aves que durante el proceso hayan sufrido traumatismos severos y que
estén en condición de sufrimiento evidente, deberán ser sacrificadas de inmediato por métodos
humanitarios como: dislocación de cuello, o insensibilización eléctrica y posterior degollado.
Artículo 125º.- Durante la captura, manipulación y carga de aves vivas, no se permitirá
transportar más de 4 aves en cada mano.
Artículo 126º.- La máxima densidad permitida en las jaulas de transporte de aves será de 50
kilogramos por metro cuadrado, las jaulas tendrán la capacidad y espacio para permitir que todas
las aves puedan descansar en el piso de dichas jaulas.
Artículo 127º.- No se permitirá ayunos de aves por periodos mayores a 12 horas, el agua debe
estar disponible durante el periodo de ayuno.
Artículo 128º.- El transporte de las aves desde las granjas hasta la planta de sacrificio se debe
realizar en transportes acondicionados, de tal modo que se permita la ventilación y se evite
muerte por asfixia, además estos transportes deben ser construidos de tal modo que no causen
lesiones, traumas o heridas en las aves.
Artículo 129º.- Los establecimientos dispondrán de equipos e instalaciones apropiados para
descargar los animales de los medios de transporte, los animales serán descargados lo antes
posible después de su llegada y colocados en lugares protegidos y ventilados, si no puede evitarse
el retraso de la operación, se les protegerá de las inclemencias del tiempo y se les proporcionará
una ventilación adecuada.
Artículo 130º.- Se mantendrán y estabularán separados los animales susceptibles de lesionarse
entre sí a causa de su especie, sexo, edad u origen.
Artículo 131º.- En la línea de sacrificio, las aves se deberán colgar en los ganchos por ambas
patas, no se permitirá más de un ave por gancho ni 2 patas o más en un punto de sujeción de un
gancho.
Artículo 132º.- Todas las aves serán sometidas a un proceso de insensibilización previo al
degollado, dicho proceso de insensibilización podrá ser por aturdimiento eléctrico, por medio de
gas u otro método aprobado por el SENASA.
Artículo 133º.- Cuando se realice insensibilización por electricidad se deben de adoptar medidas
para evitar que las aves aleteen y se produzcan traumas al entrar en el aturdidor, el panel de
control del aturdidor debe tener incorporado un amperímetro que indique el flujo de corriente
total que reciben los animales, las aves deben recibir la corriente durante al menos cuatro (4)
segundos.
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Se recomienda seguir las instrucciones del proveedor a la hora de ajustar los valores de
aturdimiento, sin embargo como lineamientos generales se debe tomar en cuenta los siguientes:
Para una corriente alterna de 50 a 60 Hz se recomienda como mínimo 160 miliamperios por ave
en el caso de pollos de engorde y gallinas ponedoras, 250 miliamperios para Pavos y 200 para
patos y gansos y 100 miliamperios para codornices.
Si se usan frecuencias eléctricas superiores, puede resultar necesario aplicar corrientes de mayor
intensidad, en todo caso la intensidad de la corriente utilizada y la duración de su aplicación
deberá ser tal que se garantice que el estado de inconsciencia del animal sobrevenga
inmediatamente y se prolongue hasta su muerte, deberán tomarse las medidas oportunas para
garantizar un buen paso de la corriente y, en especial, un buen contacto y el mojado de dicho
contacto entre las patas y los ganchos de suspensión.
Artículo 134º.- Cuando se emplee aturdimiento por gas, se debe acatar lo siguiente:
Una exposición mínima de 2 minutos a una mezcla compuesta de dióxido de carbono
(40%), oxígeno (30%) y nitrógeno (30%), seguida de la exposición durante un minuto al
dióxido de carbono (concentración del 80%), o
Una exposición mínima de 2 minutos a una mezcla de argón, nitrógeno u otros gases
inertes con aire atmosférico y dióxido de carbono, siempre y cuando la concentración de
dióxido de carbono no exceda el 30% y la concentración de oxígeno residual el 2%, o
Una exposición mínima de 2 minutos a argón, nitrógeno, otros gases inertes o cualquier
mezcla de estos gases con aire atmosférico, siempre y cuando el oxígeno residual no
exceda el 2% por volumen, o
Una exposición mínima de 2 minutos a una concentración mínima de dióxido de carbono
de un 55%, o
Una exposición mínima de un minuto a una concentración de dióxido de carbono de un
30%, seguida de una exposición mínima de un minuto a una concentración de dióxido de
carbono de al menos un 60%.
Artículo 135º.- Cuando se utilice método de insensibilización por gas, se deberá garantizar la
eficacia del método para lo cual se debe controlar los siguientes aspectos:
1) Los gases comprimidos deben ser vaporizados antes de su administración en la cámara.
2) No se deben introducir en la cámara, bajo ningún concepto, gases en estado sólido
congelado.
3) Las mezclas de gases deben ser humedecidas.
4) Las concentraciones de gas en el lugar donde se encuentran los animales dentro de la
cámara deben ser controladas e indicadas de forma continua.
5) Es indispensable evitar a toda costa que los animales expuestos a la mezcla de gas
recobren el conocimiento. En caso necesario se prolongará el tiempo de exposición.
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Artículo 136º.- El sangrado de las aves deberá iniciarse como máximo 20 segundos posteriores a
la insensibilización, cuando se utilice método aturdimiento y 60 segundos cuando se utilice
métodos de gas.
La operación de sangrado debe efectuarse en todos los animales seccionando al menos una de las
arterias carótidas, o bien los vasos sanguíneos de los que proceden. Todo animal que dé signos de
conciencia deberá ser sometido de nuevo al proceso de insensibilización. El sangrado de los
animales que hayan sido aturdidos se deberá efectuar de manera que se provoque un desangrado
rápido, profuso y completo. En cualquier caso, deberá efectuarse el sangrado antes de que el
animal recobre el conocimiento.
Tras la incisión de los vasos sanguíneos, no se someterá a los animales a ninguna otra operación
de preparación de la canal ni a estimulación eléctrica alguna antes de que haya cesado el
sangrado.
Cuando las aves de corral sean sangradas mediante degolladores automáticos, se deberá disponer
de un sistema manual auxiliar para que, en caso de fallo, las aves puedan ser sacrificadas
inmediatamente.
CAPÍTULO XVI
De los establecimientos de bajo volumen
Artículo 137º.- Excepciones. Se considera establecimientos de bajo volumen a aquellos que
sacrifiquen más de 8000 y menos de 100000 aves por mes, o bien a aquellos que procesen más de
8000 kilogramos menos de 100000 kilogramos por mes cuando se dediquen a otros procesos que
no incluyan sacrificio, dichos establecimientos deberán cumplir con lo estipulado en el presente
reglamento excepto por lo establecido en los siguientes incisos:
a) No están obligados a cumplir con lo establecido en los artículos 21 del presente
reglamento, sin embargo deberán contar con al menos 3 zonas o áreas a saber 1- sucia 2-
semi sucia 3- limpia para las plantas de sacrificio y 2 áreas para otros establecimientos 1-
sucia 2- limpia y deberán garantizar ausencia de contaminación cruzada generada en la
operación.
b) Los establecimientos que sacrifiquen aves están obligados a contar con un médico
veterinario inspector durante el tiempo de sacrificio de las mismas, en aquellos en los que
no se sacrifiquen, deberán contar con los servicios veterinarios al menos medio tiempo.
c) En lo referente al artículo 56 inciso a, podrán aplicar lo siguiente: En las áreas destinadas
a los procesos generales como: deshuese, cortes y empaque, despacho, sala de marinado,
sala de CDM, la temperatura ambiental no excederá los 10ºC o en su defecto los
productos que se encuentren en estas áreas deberán permanecer cubiertos con hielo
siempre y cuando se garantice que la temperatura de este no exceda los 4.4 ºC.
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d) En el caso específico del control y vigilancia de Salmonella el establecimiento deberá realizar un
solo muestreo anual que consta de 51 muestras por el método de enjuague, tomando una muestra por
día, se establece que el máximo de muestras positivas permitidas será de 12, en caso de incumplimiento de
los parámetros establecidos se actuará como se describe a continuación:
i. Si en una serie el establecimiento obtiene más de 12 muestras positivas a salmonella, procederá a
implementar las acciones correctivas y preventivas para disminuir la prevalencia, estas acciones
deben al menos incluir análisis de los siguientes elementos: condiciones y prácticas en granjas,
condiciones de procesamiento y características de los piensos y sus materias primas, condiciones
de proceso en planta, otros que establezca el programa nacional de salmonella, además una
revisión y actualización de los pre requisitos. El establecimiento contará con un lapso de 30 días
calendario contados a partir del momento en que se tiene conocimiento de la violación del
parámetro para establecer las medidas correctivas, cumplido ese plazo iniciará con el muestreo de
una nueva serie.
ii. En caso de que en esta segunda serie de nuevo se incumpla con los parámetros establecidos, el
establecimiento deberá reevaluar el plan APPCC, el establecimiento contará con un lapso de entre
30 y 60 días calendario contados a partir del momento en que se tiene conocimiento de la violación
del parámetro, para establecer las medidas correctivas, cumplido ese plazo iniciará con el muestreo
de una nueva serie.
iii. Si en esta tercera serie se incumple con los parámetros establecidos, el SENASA procederá a
retirar el CVO, por tiempo indefinido y hasta que a criterio del SENASA, el establecimiento haya
implementado todas las medidas necesarias que garanticen la reducción de la prevalencia.
CAPÍTULO XVII
De los establecimientos de muy bajo volumen
Artículo 138º.- Se considera establecimientos de muy bajo volumen a aquellos que sacrifiquen menos de 8000 aves
por mes, o bien a aquellos que procesen menos de 8000 kilogramos por mes cuando se dediquen a otros procesos
que no incluyan sacrificio.
Artículo 139º.- Estos establecimientos deberán cumplir con lo estipulado en el presente Reglamento excepto por lo
establecido en los siguientes incisos:
a) No están obligados a cumplir con lo establecido en los artículos 21 del presente reglamento, sin embargo
deberán contar con al menos 3 zonas o áreas a saber 1- sucia 2- semi sucia 3- limpia para las plantas de
sacrificio y 2 áreas para otros establecimientos 1-sucia 2- limpia y deberán garantizar ausencia de
contaminación cruzada generada en la operación.
b) Estos establecimientos están obligados a contar con la asesoría profesional de un médico veterinario inspector.
c) En lo referente al artículo 56 inciso a, podrán aplicar lo siguiente: En las áreas destinadas a los procesos
generales como: deshuese, cortes y empaque, despacho, sala de marinado, sala de CDM, la temperatura
ambiental no excederá los 10ºC o en su defecto los productos que se encuentren en estas áreas deberán
permanecer cubiertos con hielo siempre y cuando se garantice que la temperatura de este no exceda los 4.4 ºC.
d) En el caso específico del control y vigilancia de Salmonella el establecimiento deberá realizar los muestreos
que les solicite expresamente el SENASA.
e) No están obligados a implementar planes APPCC, sin embargo si deben contar con un programa de
pre requisitos, escrito e implementado.
31
CAPÍTULO XVIII
De las Medidas Especiales
Artículo 140º.- Cuando el Médico Veterinario o auxiliar de inspección detecten no conformidades, que
pongan en riesgo inminente la inocuidad de los productos, el Médico Veterinario inspector deberá
comunicarlo inmediatamente al responsable del establecimiento o a quien esté a cargo del mismo, el cual
deberá tomar las medidas correctivas en forma inmediata.
Si el responsable del establecimiento no adopta inmediatamente las medidas correctivas, el Médico
Veterinario inspector o auxiliar de inspección, ordenará la suspensión inmediata de las operaciones. El
médico veterinario en atención a la naturaleza de la no conformidad, retendrá e identificará tales productos
y decidirá el tratamiento y destino del producto.
El no acatamiento de lo ordenado por el Médico Veterinario inspector y con el fin de salvaguardar la salud
pública, éste le informará a las autoridades del SENASA, para que tomen las medidas correspondientes.
CAPÍTULO XIX
De las sanciones
Artículo 141º.- Los incumplimientos a medidas u órdenes sanitarias dictadas, infracciones, alteraciones u
omisiones a las disposiciones del presente Reglamento, serán conocidos por el SENASA a los efectos de
establecer las correcciones y sanciones administrativas que corresponda según la gravedad de la falta, de
conformidad con lo establecido en el Capítulo IX y X de la Ley Nº 8495 del 06 de abril del 2006.
Artículo 142º.- Las sanciones establecidas en este capítulo podrán aplicarse independientemente de las
acciones civiles o penales que puedan establecerse contra quién o quienes hayan incurrido en la falta.
CAPÍTULO XX
De la coordinación con otras entidades
Artículo 143º.- Según lo establece el artículo 338 bis de la Ley General de Salud, Nº 5395, y los artículos
2,5,6,9,12,13,30,64,76,102 siguientes y concordantes de la Ley SENASA Nº 8495, el Servicio Nacional
de Salud Animal coordinará las acciones de su competencia con aquellas instituciones, organismos o entes
que compartan responsabilidades en la ejecución del objetivo de este Reglamento.
Artículo 144º.- Cuando una entidad considere que se requiere un estudio adicional, retiro del certificado
veterinario de operación u otra acción, deberá dirigirse al SENASA con las motivaciones del caso, quien
actuará en consecuencia.
CAPÍTULO XXI
Disposiciones Finales
TRANSITORIO ÚNICO. Los establecimientos contarán con un plazo de 12 meses calendario contados
a partir de la publicación del presente Reglamento para ajustar las instalaciones al cumplimiento de los
aspectos documentales estructurales y de construcción aquí normados.
Artículo 145º.- Vigencia. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la Presidencia de la República. San José, a los doce días del mes de setiembre del año del dos mil
doce.
LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—La Ministra de Agricultura y Ganadería, Gloria Abraham
Peralta.—1 vez.—O. C. N° 002-2013.—Solicitud Nº 28077.—C-512500.—(D37548-IN2013013576).
N° 37563-MTSS
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
En uso de las facultades y atribuciones que les confieren las disposiciones contenidas en los
artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política, artículos 25 y 28 inciso 2)
acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley No. 6227 del 2 de mayo de1978 y
los artículos 170, 171 incisos f) e i) y 176 del Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley No.
7739 del 6 de enero de 1998.
Considerando:
1. Que la Explotación Sexual Comercial constituye un delito de suma gravedad, en el cual se
violentan los Derechos Humanos de las personas menores de edad que son víctimas.
2. Que en 1990 Costa Rica ratificó la Convención sobre los Derechos del Niño, mediante Ley
número 7184, publicada en La Gaceta número 149 del 9 de agosto del 1990.
3. Que esta ratificación obliga a Costa Rica a proteger a niños, niñas y adolescentes de todas las
formas de explotación y abusos sexuales.
4. Que así mismo han sido ratificadas por Costa Rica la Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer, en 1995; y la Convención sobre
la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, en 1984; el Convenio
182 sobre las Peores Formas de Trabajo Infantil, en el 2001; el Protocolo Facultativo sobre la
Convención de los Derechos del Niño, relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y
la Utilización de los Niños en la Pornografía, en 2002.
5. Que conforme a los compromisos generados por los países que participaron en el Primer
Congreso Mundial contra la Explotación Sexual Comercial, celebrado del 27 al 31 de agosto
de 1996 en Estocolmo, por iniciativa de las Organizaciones no Gubernamentales y
Organismos Internacionales se conforma en Costa Rica la Comisión Nacional contra
explotación sexual comercial (CONACOES), cuyo trabajo es legitimado en sesión ordinaria
N° 97-0055 de la Junta Directiva del Patronato Nacional de la Infancia (PANI).
6. Que en 1998 fue aprobado como Ley de la República, el Código de la Niñez y la
Adolescencia para la protección integral de los derechos de las personas menores de edad,
mediante Ley número 7739, publicada en La Gaceta número 26 del 6 de febrero de 1998.
7. Que el 28 de julio de 1999, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley número 7899, denominada
“Ley contra la Explotación Sexual de las Personas Menores de Edad”, publicada en La
Gaceta número 159 del 17 de agosto de 1999, la cual reforma los artículos 156, 159, 160,
161, 162, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173 y 174 del Código Penal. Que el 18 julio del 2007
se aprobó la Ley Nº 8590 para el Fortalecimiento de la Lucha contra la Explotación Sexual
Comercial de las Personas Menores de Edad.
8. Que mediante Acuerdo del Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia Número 02-06-
2000, de la Sesión 6-2000 de 10 de mayo de 2000, el Consejo asume a la denominada
Comisión Nacional contra la Explotación Sexual Comercial (CONACOES) como comisión
permanente de dicho Consejo, al amparo del artículo 176 de Código de la Niñez y la
Adolescencia.
9. Que en Acuerdo 04-05-07 de la sesión ordinaria del 25 de octubre del año 2007, el Consejo
Nacional de la Niñez y la Adolescencia dispone reforzar el trabajo que realiza la
CONACOES mediante la creación de una Secretaría Técnica ubicada en la Presidencia
Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia.
10. Que la CONACOES fue reglamentada dentro del Decreto No. 33028-MTSS-MSP-MNA de
reglamentación del Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia del 14 de noviembre del
2005, Decreto que fue derogado tácitamente por el Decreto No. 37205-MP del 9 de enero del
2012, por lo cual se hace necesario emitir el presente Reglamento, con la finalidad de darle un
marco jurídico al funcionamiento de la CONACOES.
11. Que actualmente el Poder Judicial, la Caja Costarricense de Seguro Social, el Instituto Mixto
de Ayuda Social, el Instituto Nacional de Aprendizaje, el Instituto Nacional de las Mujeres, el
Instituto Costarricense de Turismo, el Instituto de Alcoholismo y Farmacodependencia, la
Universidad de Costa Rica, la Universidad Nacional, la Universidad Estatal a Distancia las
Municipalidades, el Fondo de Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), el Programa
Internacional de Erradicación del Trabajo Infantil de la Oficina Internacional del Trabajo
(OIT), la Defensoría de los Habitantes y las Organizaciones No Gubernamentales, poseen
representantes en la Comisión Nacional contra Explotación Sexual Comercial y se encuentran
anuentes a seguir participando en ésta, ya que desde la creación de la CONACOES apoyan la
lucha del Estado Costarricense contra este flagelo.
Por tanto,
DECRETAN
Reglamento de funcionamiento interno de la Comisión Nacional contra la
Explotación Sexual Comercial de Niños, Niñas y Adolescentes (CONACOES)
CAPÍTULO PRIMERO
De los principios generales
Artículo 1.- De la naturaleza jurídica. La Comisión Nacional contra la Explotación Sexual
Comercial de Niños, Niñas y Adolescentes, en adelante conocida como CONACOES, es una
COMISIÓN TÉCNICA ARTICULADORA Y COORDINADORA, adscrita de forma permanente
al Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia.
Artículo 2- Del ámbito de acción. La CONACOES coordina, articula y monitorea acciones en el
ámbito nacional e internacional, sea a nivel central, regional o local.
CAPÍTULO SEGUNDO
De la conformación
Artículo 3.- De la Conformación: La Comisión Nacional contra Explotación Sexual Comercial
estará conformada de la siguiente forma:
1) La persona que ostente la Presidencia del Patronato Nacional de la Infancia, quien la presidirá,
facultad que podrá ser delegada en la persona que tenga a su cargo la Gerencia Técnica del PANI,
quien además fungirá como suplente.
2) Una persona representante y una persona suplente de cada uno de los siguientes Ministerios:
a. Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica.
b. Ministerio de Seguridad Pública Gobernación y Policía y sus órganos adscritos
(Coalición Nacional contra la Trata de Personas, Dirección General de Migración y
Extranjería, DINADECO, Oficina de Control y Propaganda, Oficina de Programas
Preventivos, u otras dependencias otra cuya competencia tenga afinidad con el tema de
explotación sexual comercial).
c. Ministerio de Justicia y Paz.
d. Ministerio de Educación Pública.
e. Ministerio de Salud.
f. Ministerio de Cultura y Juventud.
g. Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
h. Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
3) El coordinador o coordinadora de la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de la Niñez y la
Adolescencia.
4) El Poder Judicial podrá participar como miembro con al menos una persona representante y un
suplente de:
a. La Fiscalía especializada en delitos sexuales y violencia doméstica.
b. El Departamento de Trabajo Social del Poder Judicial.
c. La Oficina de Protección a la Victima del Poder Judicial.
d. El Organismo de Investigación Judicial.
e. Cualquier otra dependencia de dicho Poder que tenga especial interés en el tema. En
relación con este punto c), para la participación de una nueva dependencia del Poder
Judicial dentro de la CONACOES bastará que el Consejo Nacional De Niñez y
Adolescencia le curse la invitación formal de participación respectiva a ese Poder.
5) Una persona representante y una persona suplente de las siguientes instituciones públicas:
a) Patronato Nacional de la Infancia
b) La Caja Costarricense de Seguro Social.
c) El Instituto Mixto de Ayuda Social.
d) El Instituto Nacional de Aprendizaje.
e) El Instituto Nacional de las Mujeres.
f) El Instituto Costarricense de Turismo.
g) El Instituto de Alcoholismo y Farmacodependencia.
h) Universidad de Costa Rica.
i) Universidad Nacional.
j) Universidad Estatal a Distancia.
k) Las Municipalidades
6) Podrá participar una persona representante y una persona suplente de Organismos
Internacionales como el Fondo de Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) y el Programa
Internacional de Erradicación del Trabajo Infantil de la Oficina Internacional del Trabajo (OIT)
que estén vinculados a proyectos de prevención, atención o investigación de la Explotación
Sexual Comercial.
7) Podrá participar una persona representante y una persona suplente de la Defensoría de los
Habitantes de la República, quien participará como observadora y que tenga relación con la
prevención, atención o investigación de la Explotación Sexual Comercial.
8) Podrán participar representantes y suplentes, de las Organizaciones No Gubernamentales,
Fundaciones, Asociaciones o cualquier otro grupo organizado similar que desarrolle actividades o
proyectos relacionados con prevención, atención o investigación de la explotación sexual
comercial. Las Organizaciones, Fundaciones u Asociaciones cuyos programas sean de Atención
Directa a personas menores de edad víctimas de explotación sexual comercial, deben contar con
el visto bueno para la ejecución de su programa por parte de Oficina de Acreditación del
Patronato Nacional de la Infancia.
Artículo 4.- De nuevos y nuevas representantes: Cualquier otra institución o entidad pública o
privada, nacional o internacional, podrá tener representación en CONACOES por invitación del
Consejo Nacional de Niñez y Adolescencia o bien, a petición de los mismos ante la Secretaría
Técnica de la CONACOES quien elevará la solicitud a la Secretaría del Consejo para la
aprobación.
Artículo 5.- De las personas representantes y suplentes. Deberán contar con la designación de
su respectiva Jerarquía, y tener funciones vinculadas con la planificación interna institucional, o
con proyectos de prevención, atención, investigación de la explotación sexual comercial de niños,
niñas y adolescentes, o en la protección de las personas afectadas por esta problemática.
Artículo 6.- De la designación de representantes. Corresponderá a la Secretaría Técnica de la
CONACOES solicitar a los y las jerarcas de las instituciones indicadas en el artículo 3 de este
Decreto, la designación o ratificación de representantes y suplentes ante la CONACOES quienes
deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 5 de este mismo Decreto.
CAPÍTULO TERCERO
De la Organización y Funcionamiento
Artículo 7. De la presidencia. La presidencia de la CONACOES recaerá en la persona que
preside el Patronato Nacional de la Infancia, con facultad de delegación en la persona que ostenta
el cargo de Gerente Técnico del Patronato Nacional de la Infancia y tendrá las siguientes
funciones:
a) Representar a la CONACOES en instancias políticas de alto nivel.
b) Velar por el cumplimiento de los acuerdos tomados en el Consejo Nacional de la Niñez y
la Adolescencia, así como del cumplimiento de las leyes y reglamentos relativos al tema
de explotación sexual comercial.
c) Conocer y elevar los informes y propuestas derivadas del trabajo de la CONACOES al
Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia.
d) Presidir, con todas las facultades para ello, todas las reuniones de la plenaria de la
CONACOES.
e) Delegar, avocar, sustituir o subrogar sus funciones cuando lo estime necesario.
f) Las demás que le asignen la ley o los reglamentos.
Artículo 8.- De los órganos. Los órganos de la CONACOES serán: Asamblea Plenaria, Secretaría
Técnica y Subcomisiones de Trabajo.
Artículo 9.- De la Asamblea Plenaria. La Asamblea Plenaria estará conformada por las personas
designadas como representantes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de este
Decreto de Reglamento. En caso de que un representante no pueda acudir a alguna asamblea
plenaria deberá asistir el suplente quien participará con voz y voto.
Artículo 10- De las funciones de la Asamblea Plenaria
a) Celebrar asamblea plenaria ordinaria al menos cuatro veces por año y extraordinariamente
cuando lo convoque la coordinación de la Secretaría Técnica de la CONACOES a
solicitud de la Presidencia de la CONACOES o la tercera parte de sus representantes.
b) Conocer la planificación de acciones interinstitucionales para la ejecución, el seguimiento
y la evaluación del cumplimiento de las políticas, los planes, programas y proyectos
(nacionales, regionales y locales).
c) Articular, acciones institucionales e interinstitucionales para el cumplimiento de las
políticas, los planes, programas y proyectos (nacionales, regionales y locales).
d) Conocer y analizar los resultados de las acciones institucionales e interinstitucionales para
el cumplimiento de las políticas, los planes, programas y proyectos (nacionales,
regionales y locales).
e) Aportar sugerencias y recomendaciones al Consejo Nacional de Niñez y Adolescencia, a
los Jerarcas de las diferentes instituciones y la Presidencia de la CONACOES para la
implementación de medidas correctivas que se evidencien necesarias en los programas,
proyectos y acciones de combate a la explotación sexual comercial.
f) Brindar seguimiento al cumplimiento de los acuerdos de las asambleas plenarias.
g) Monitorear el trabajo técnico y metodológico de las subcomisiones, para el cumplimiento
de los objetivos, acuerdos, planes y políticas existentes.
h) Otras que se puedan presentar en afinidad a los objetivos de la CONACOES o por
mandato del Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia.
Artículo 11- De las funciones de los y las representantes que conforman la Asamblea
plenaria:
a) Asistir a las reuniones plenarias ordinarias y extraordinarias.
b) Realizar las acciones necesarias para el cumplimiento de los acuerdos de las reuniones
plenarias.
c) Informar y asesorar a la jerarquía y/o jefaturas de su institución sobre las acciones y
acuerdos para el combate a la explotación sexual comercial, así como de las
responsabilidades institucionales derivadas de ello, mismas que deberán ser incorporadas
en los planes, estratégicos, operativos y anuales institucionales.
d) Desarrollar las acciones de coordinación y articulación necesarias al interior de la
institución que representa para el cumplimiento de las competencias y responsabilidades
institucionales, derivadas de las políticas, planes nacionales, regionales y locales
interinstitucionales e intersectoriales para el combate de la explotación sexual comercial,
así como las responsabilidades derivadas de Directrices y Acuerdos tomados en el seno
del consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia.
e) Desarrollar acciones de coordinación y articulación a lo interno de la institución para
efectiva inserción de metas y acciones anuales del combate a la explotación sexual
comercial en los planes operativos institucionales.
f) Integrar las subcomisiones de trabajo a las que se les convoque según las competencias
institucionales u organizacionales.
g) Proporcionar la información que desde la Secretaría Técnica se le soliciten para la
elaboración de informes y alimentación de sistemas de información nacional e
internacional.
h) Otras funciones afines a la representación en la CONACOES.
Artículo 12.- De la Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica de la CONACOES estará adscrita
a la Presidencia del Patronato Nacional de la Infancia, dependencia que velará porque esta
secretaría cuente con los recursos técnicos, materiales, financieros, humanos que necesite para el
adecuado funcionamiento.
Artículo 13.- De la Coordinación de la Secretaría Técnica de la CONACOES. El Patronato
Nacional de la Infancia destinará una plaza para el cargo de Coordinador de la Secretaría Técnica
de la CONACOES. Los requisitos que debe cumplir la persona nombrada en ese cargo son los
siguientes.
a) Ser un profesional con grado académico mínimo de licenciatura en el área de las Ciencias
Sociales e incorporado al colegio profesional respectivo.
b) Tener un mínimo de cinco años de trabajo en materia de Derechos de Niñez y
Adolescencia, preferiblemente dentro del Patronato Nacional de la Infancia.
c) Tener un mínimo de cinco años de trabajo en proyectos de prevención, atención,
investigación de explotación sexual comercial o protección de víctimas de explotación
sexual comercial.
Artículo 14: De las Funciones de la persona Coordinadora de la Secretaría Técnica de la
CONACOES. La persona coordinadora de la Secretaría Técnica de la CONACOES tendrá las
siguientes responsabilidades:
a) Coordinar y articular la planificación, la organización, el monitoreo, la supervisión y la
evaluación del trabajo del cual es responsable el plenario interinstitucional e
intersectorial de la CONACOES:
i. Reuniones plenarias ordinarias.
ii. Reuniones plenarias extraordinarias.
iii. Seguimiento y ejecución de acuerdos.
iv. Controles de asistencia.
v. Planes de acción interinstitucionales e intersectoriales (nacional, regional,
local).
vi. Asignaciones específicas del Consejo Nacional de Niñez y Adolescencia.
vii. Compromisos derivados de la ratificación de convenios, convenciones y
protocolos internacionales afines al combate de la explotación sexual
comercial.
b) Asesorar técnica y metodológicamente a las personas representantes de las diversas
instituciones y organizaciones, así como monitorear (nacional, regional o localmente) el
cumplimiento de sus funciones dentro de la CONACOES.
c) Articular, coordinar, direccionar, asesorar y monitorear procesos de capacitación a
funcionarios y funcionarias de las diversas instituciones y organizaciones tanto en lo
relativo a la CONACOES como en la temática especifica de explotación sexual comercial.
d) Articular, coordinar, asesorar y facilitar la elaboración y producción de materiales
audiovisuales, gráficos, publicaciones y otros, que sean de utilidad para información,
capacitación y actualización en la lucha contra la explotación sexual comercial.
e) Articular y coordinar interinstitucionalmente la planificación, el monitoreo, la
supervisión, la fiscalización de investigaciones en el tema de explotación sexual
comercial que sirvan de insumo para prevención y/o atención integral de la explotación
sexual comercial a nivel nacional, regional, local.
f) Asesorar y apoyar a la Presidencia de la CONACOES en lo relativo al tema de
explotación sexual comercial.
g) Colaborar con el asesoramiento técnico en el tema de explotación sexual comercial a
Jerarcas de Instituciones que conforman la CONACOES que así lo soliciten.
h) Brindar insumos y asesoramiento técnico en el tema de explotación sexual comercial para
la toma de decisiones al Plenario del Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia.
i) Elaborar al menos un informe anual de resultados del trabajo conjunto de la CONACOES.
j) Representar a la CONACOES y aportar la expertiz técnica y metodológica en el tema de
explotación sexual comercial en otras comisiones y foros interinstitucionales nacionales
e internacionales que estén relacionadas con situaciones de vulnerabilidad de niños,
niñas y adolescentes ante la explotación sexual comercial. (Ej: Coalición Nacional
contra la Trata y el Tráfico Ilícito de personas y Comité contra el Trabajo Infantil y sus
peores formas: trata y explotación sexual comercial, violencia intrafamiliar y otras
afines)
k) Preparar y/o desarrollar ponencias, capacitaciones, propuestas e informes para
organizaciones e instituciones nacionales, regionales, locales, interinstitucionales,
intersectoriales o internacionales en el tema de explotación sexual comercial, cuando así
sea requerido.
l) Revisar y dar el visto bueno a los documentos oficiales sobre explotación sexual
comercial que se elaboren en la Secretaría Técnica, las Subcomisiones y/o el Plenario de
la CONACOES.
m) Asesorar a representantes de la CONACOES que así lo soliciten, en la publicación de
documentos oficiales que respecto al tema de explotación sexual comercial se elaboren
en sus instituciones.
n) Realizar labores administrativas propias de las funciones de la Secretaría Técnica.
o) Otras funciones afines a la Secretaría Técnica.
Artículo 15.- De las Subcomisiones de Trabajo. Son instancias integradas por las personas
representantes de la CONACOES, que bajo la coordinación de la Secretaría Técnica de la
CONACOES apoyan la articulación, dirección y armonización de acciones para prevenir,
combatir y sancionar la Explotación Sexual Comercial de Personas Menores de Edad.
La CONACOES de acuerdo al Plan de Acción de la Política Nacional de Niñez y Adolescencia, a
Directrices y Acuerdos del Consejo Nacional de la Niñez y a los Planes Estratégico, Operativo y
Anual de las instituciones que conforman la CONACOES podrá organizarse en subcomisiones de
trabajo con carácter permanente o transitorio, entre ellas:
a) Promoción y Prevención;
b) Atención Integral a las Víctimas
c) Defensa y Protección de derechos
d) Cualquier otra que se amerite
Artículo 16.- De las Funciones de quienes coordinan las Subcomisiones de Trabajo. Las
subcomisiones de trabajo que se conformen elegirán a lo interno un coordinador y un suplente
coordinador, que apoyará el trabajo de coordinación y articulación de la Secretaría Técnica de la
CONACOES en el área específica de trabajo de la subcomisión (prevención, atención, defensa y
protección, u otra). Las funciones serán:
a) Coordinar y articular la planificación, la organización, la elaboración, el seguimiento y
monitoreo del trabajo de la subcomisión para la ejecución interinstitucional de acciones,
proyectos y planes, con base en las políticas y planes, en coordinación estrecha con quien
coordina la Secretaría Técnica y los representantes de las diferentes instituciones y
organizaciones institucionales y sectoriales.
b) Elaborar las minutas de reuniones.
c) Llevar el control de la asistencia y trabajo efectivo de quienes integran la subcomisión.
d) Brindar informes del desarrollo del trabajo en las reuniones plenarias ordinarias y
aportarlos en físico y en digital a la Secretaria Técnica.
e) Brindar seguimiento y monitoreo al cumplimiento del trabajo de la subcomisión, acorde al
inciso a del artículo 16 de este Decreto de Reglamento.
f) Aportar los insumos e informes que desde la coordinación de la Secretaría Técnica se le
soliciten acordes al inciso a del artículo 16 de este Decreto de Reglamento.
g) Mantener coordinación constante con la Secretaría Técnica, para la realimentación,
orientación y supervisión técnica y metodológica del trabajo que realiza la subcomisión.
h) Otras funciones afines a la coordinación de la subcomisión.
Artículo 17.- De la Integración de las Subcomisiones de Trabajo. Las subcomisiones de
Trabajo serán integradas considerando las competencias y potestades legales de las instituciones,
organizaciones no gubernamentales y sectores. Algunas instituciones y organizaciones deberán
estar representadas en más de una comisión. A las mismas podrán integrarse los representantes o
sus suplentes.
Artículo 18: De las Funciones de las personas representantes de las Subcomisiones.
a) Asistir a las reuniones ordinarias y extraordinarias de la subcomisión (es) que por
competencia institucional u organizacional debe representar.
b) Participar activamente de las reuniones y comprometerse con la ejecución de los acuerdos
y acciones que se deriven de las mismas.
c) Participar activamente en el trabajo de la subcomisión.
d) Informar y asesorar a la jerarquía y/o jefaturas de su institución sobre el trabajo de la
subcomisión, así como de las responsabilidades institucionales derivadas de ello.
e) Coordinar y articular al interior de su institución, la planificación, organización,
elaboración y ejecución de acciones, programas y planes para prevención, atención,
investigación o protección de víctimas de la explotación explotación sexual comercial,
conforme a las políticas y planes nacionales, regionales y locales, así como a
competencias institucionales establecidas.
f) Coordinar y articular al interior de su institución el seguimiento y monitoreo a la
ejecución de de acciones, programas y planes para prevención, atención, investigación o
protección de víctimas de la explotación sexual comercial, conforme a las políticas y
planes nacionales, regionales y locales, así como a competencias institucionales
establecidas.
g) Aportar los insumos e informes que desde la Secretaría Técnica se le soliciten.
h) Otras funciones afines a la representación en la subcomisión o subcomisiones.
CAPÍTULO CUARTO
De las reuniones
Artículo 19.- De las Asambleas Plenarias Ordinarias y Extraordinarias de la Comisión: La
Comisión en pleno, se reunirá ordinariamente al menos cuatro veces al año, y
extraordinariamente cuando lo solicite la presidencia de la CONACOES o la tercera parte de los
representantes. Las convocatorias las realizará la coordinación de la Secretaría Técnica por correo
electrónico, con quince días de antelación, en la última asamblea de cada año se acordarán fechas
para las asambleas del siguiente año.
Artículo 20.- Del Quórum de la Comisión.- La Comisión sesionará válidamente con la tercera
parte de sus integrantes. En casos de urgencia podrá sesionar válidamente con la asistencia de
diez de sus integrantes.
Artículo 21.- De las Sesiones Ordinarias y Extraordinarias de las Subcomisiones de Trabajo:
Internamente bajo la coordinación de las personas coordinadoras de las subcomisiones se
planificará y organizará el trabajo de acuerdo a los objetivos que deban cumplirse derivados de
los planes, programas y proyectos.
Artículo 22.- Del Quórum de las Subcomisiones de Trabajo.- Las Subcomisiones de Trabajo
sesionarán válidamente con la tercera parte de sus integrantes. En casos de urgencia podrá
sesionar válidamente con la asistencia de tres de sus integrantes.
Artículo 23.- De las Minutas y de los Acuerdos. De cada reunión plenaria y de cada reunión de
subcomisión, se levantará una minuta que contendrá indicación de las personas asistentes, así
como las circunstancias de lugar y tiempo en que se han celebrado, los puntos principales
discutidos y los acuerdos tomados. La minuta deberá permanecer bajo custodia del coordinador
de la Comisión o Subcomisión y aportar copia a la Secretaría Técnica de la CONACOES.
Los acuerdos se tomarán por mayoría simple de los presentes (la mitad mas uno).
CAPÍTULO QUINTO
De las ausencias
Artículo 24.- De las ausencias de representantes en el Plenario y en las subcomisiones.
Cuando los representantes deban ausentarse a reuniones plenarias deberá presentarse el
representante suplente quien tendrá voz y voto. En caso de que no se cuente con representación
de alguna institución u organización en dos reuniones de forma consecutiva, la Secretaría Técnica
informará al jerarca con copia al representante titular y al representante suplente, a fin de
asegurar la participación permanente. La participación en la CONACOES de las instituciones
públicas mencionadas en el Artículo 3 de este Reglamento es obligatoria, esta obligatoriedad está
fundamentada en la responsabilidad estatal de garantizar los derechos de las personas menores de
edad que otorga la Convención sobre los Derechos del Niño Ley número 7184, publicada en La
Gaceta número 149 del 9 de agosto del 1990 y las Políticas Estatales para la garantía de derechos
estipulada en el Artículo 4 del Código de la Niñez y la Adolescencia Ley número 7739, publicada
en La Gaceta número 26 del 6 de febrero de 1998.
CAPÍTULO SEXTO
De los Recursos Económicos
Artículo 25.- Del Presupuesto. Cada una de las instituciones ejecutoras deberá incluir en las
metas y presupuesto de su Plan Anual Operativo los recursos requeridos para cumplir con las
responsabilidades que imponen las políticas, los planes y programas vigentes para el combate
contra la explotación sexual comercial, en el marco de la planificación nacional y el plan nacional
de desarrollo en vigencia. El o la Jerarca de cada institución debe enviar copia de las metas de los
planes anuales operativos en explotación sexual comercial a la Secretaría Técnica de la
CONACOES en el primer trimestre de cada año.
CAPÍTULO SÉTIMO
Del seguimiento y monitoreo
Artículo 26.- De la evaluación, control y vigilancia. El Consejo Nacional de la Niñez y
Adolescencia con el apoyo la Secretaría Técnica de la CONACOES ejercerá monitoreo y
seguimiento al cumplimiento de las políticas, planes y programas vigentes que otorgan
responsabilidades en la lucha contra la explotación sexual comercial a las diferentes instituciones.
Artículo 27.- De los Informes de Resultados. La Secretaría Técnica deberá elaborar al menos un
informe anual sobre los resultados de las acciones interinstitucionales para el cumplimiento de las
políticas, los planes, programas y proyectos (nacionales, regionales y locales), este informe será
presentado ante al Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia, para su conocimiento,
análisis y toma de decisiones.
Artículo 28.- Del Uso de la Información. La Secretaría Técnica está facultada para suministrar la
información sobre los resultados de las acciones institucionales e interinstitucionales para el
cumplimiento de las políticas, los planes, programas y proyectos (nacionales, regionales y
locales), la que podrá facilitar a las Instituciones Públicas, Organismos Internacionales,
Organizaciones no Gubernamentales, académicos, estudiantes y a la sociedad civil en general,
cuando así lo soliciten con las limitaciones establecidas a nivel legal y constitucional.
Artículo 29-. De la Vigencia. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la Casa Presidencial, a los treinta y un días del mes de enero de dos mil trece.
LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Olman
Segura Bonilla.—1 vez.—O. C. Nº 18053.—Solicitud Nº 61908.—C-294220.—(D37563-
IN2013013663).
N° 37564-MEP
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE EDUCACIÓN PÚBLICA
En ejercicio de las facultades y atribuciones que les confiere los artículos 140, incisos 3) y 18)
y 146 de la Constitución Política; 11, 21 inciso 2, 28 párrafo 2, inciso b) de la Ley General de
la Administración Pública y lo dispuesto por el inciso e) del artículo 3 de la Ley Nº 6693 del
27 de noviembre de 1981 que crea el Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria
Privada y,
Considerando:
I. Que por Ley Nº 6693 del 27 de noviembre de 1981, se creó el Consejo Nacional de
Enseñanza Superior Universitaria Privada, en lo sucesivo CONESUP, como un órgano adscrito
al Ministerio de Educación Pública.
II. Que el Reglamento vigente a la Ley Nº 6693 se promulgó mediante el Decreto Ejecutivo Nº
29631-MEP del 18 de junio de 2001, publicado en La Gaceta Nº 133 del 11 de julio de 2001 y
fue objeto de una actualización mediante Decreto Ejecutivo No. 35810 de fecha 20 de enero de
2010.
III. De conformidad con lo establecido por la Ley 8256 del 2 de mayo de 2002, el Sistema
Nacional de Acreditación de la Educación Superior (en adelante SINAES) es el ente oficial de
acreditación de carreras, programas e instituciones de educación superior, siendo que “los
criterios y estándares definidos por el SINAES tendrán carácter oficial de norma académica
nacional de calidad”, según lo señala el artículo 2 de la Ley 8798 de 4 de marzo de 2010.
IV. Que mediante Decreto Ejecutivo No. 37036 de fecha 26 de enero de 2012 se reformaron
los artículos 23, 24 y 25 del Reglamento a la Ley N° 6693, con la finalidad de simplificar los
procesos de aprobación o modificación de las carreras en universidades privadas que deben
ser realizados por el CONESUP, en aquellos casos en que dichas modificaciones hayan sido
consecuencia de la implementación de un plan de mejoramiento de su calidad, al haber sido
oficialmente acreditadas por el SINAES.
V. Que en aras de una mejor operativización de la reforma al Reglamento del CONESUP en
función de la simplificación de trámites que se pretende y del estímulo de la acreditación de la
educación superior privada, se ha visto la necesidad de explicitar, dentro de los procesos
excluidos de tramitación previa ante el CONESUP, no solo los referidos a la aprobación o
modificación de carreras que cuenten con la acreditación oficial del SINAES, sino también, la
aprobación y modificación de los Programas de Posgrado impartidos por las universidades
privadas que, igualmente, lleguen a obtener la acreditación oficial del SINAES. Por tanto,
DECRETAN:
“Artículo 1.- Se modifica el artículo 23 del Reglamento General del Consejo Nacional de
Enseñanza Superior Universitaria Privada, para que se lea el siguiente texto:
“Artículo 23.- Una modificación a una carrera es todo cambio del plan de estudios aprobado
por el CONESUP, que deberá tramitarse de la siguiente manera:
a) Se comunicará al CONESUP sólo para que tome nota, la actualización del contenido
del curso, sistema de evaluación, bibliografía, ubicación en el plan de estudios y
requisitos del curso. Estas modificaciones se podrán llevar a cabo una vez al año, por
iniciativa de la universidad respectiva.
b) Se solicitará la autorización del CONESUP cuando se trate de la modificación en el
nombre del curso, la inclusión, supresión o sustitución del curso, objetivos generales y
específicos del curso, requisitos de ingreso, de graduación, modificación del sesenta por
ciento (60%) o más del contenido del curso y en el número de créditos de este.
c) Igualmente requerirá autorización del CONESUP el cambio semántico en el nombre o
en el perfil de la carrera. Asimismo, las modificaciones parciales al plan de estudios de
una carrera, siempre que los cambios no afecten a más del 30% del total de los cursos o
créditos de la carrera.
Si las modificaciones planteadas excedieran lo señalado en el párrafo anterior, la propuesta
deberá considerarse como una carrera nueva. Igualmente se procederá en el caso de la
creación de un “énfasis o mención” en una carrera ya aprobada y, por tanto, todos estos casos
se regirán por lo establecido en los artículos 14, 51 y siguientes de este Reglamento. Además
la universidad deberá aportar el plan de estudios de la carrera en la que solicita crear el énfasis
o mención.
Se exonerarán del cumplimiento de los trámites dispuestos en este artículo aquellas
modificaciones del plan de estudios que sean resultado de la implementación del “Plan de
Mejoramiento de la Calidad” aprobado por el Consejo Nacional de Acreditación para carreras
o programas que hayan sido oficialmente acreditados por el Sistema Nacional de Acreditación
de la Educación Superior (SINAES).
En tal caso, la universidad cuya carrera haya sido oficialmente acreditada, podrá implementar
de inmediato la modificación del plan de estudios comprendida en el “Plan de Mejoramiento
de la Calidad” aprobado, correspondiendo al SINAES, a solicitud de ésta, notificar al
CONESUP el acuerdo correspondiente dentro del mes siguiente a su adopción. Esta
notificación indicará el nombre de la institución universitaria y carrera, proceso de
acreditación al que fue sometida, modificaciones al plan de estudios aprobadas por el Consejo
Nacional de Acreditación, así como la fecha y número del acuerdo por el que el SINAES
acordó la acreditación y aprobó la modificación del plan de estudios.
La anterior exoneración del trámite ante el CONESUP, aplicará también a aquellas
modificaciones del plan de estudios de Programas de Posgrado que sean resultado de la
implementación del “Plan de Mejoramiento de la Calidad” aprobado por el Consejo Nacional
de Acreditación para programas que hayan sido oficialmente acreditados por el Sistema
Nacional de Acreditación de la Educación Superior (SINAES), caso en el cual deberá
cumplirse con el procedimiento establecido en el párrafo precedente.
Artículo 2.- Se modifica el artículo 24 del Reglamento General del Consejo Nacional de
Enseñanza Superior Universitaria Privada, Decreto Ejecutivo número 29631-MEP, el cual se
leerá de la siguiente forma:
“Artículo 24.- Las solicitudes conducentes a la modificación de carreras, programas de
posgrado y planes de estudios previamente autorizados por el CONESUP, serán procedentes
si responden al cumplimiento de por lo menos, una generación de graduados o a una adecuada
justificación.
Se exonerarán del cumplimiento de las condiciones anteriores aquellas modificaciones del
plan de estudios que sean resultado de la implementación del “Plan de Mejoramiento de la
Calidad” aprobado por el Consejo Nacional de Acreditación para carreras o programas de
posgrado que hayan sido oficialmente acreditados por el Sistema Nacional de Acreditación de
la Educación Superior (SINAES)
En tal caso, la universidad cuya carrera o programa de posgrado haya sido oficialmente
acreditada, podrá implementar de inmediato la modificación del plan de estudios comprendida
en el “Plan de Mejoramiento de la Calidad” aprobado, correspondiendo al SINAES, a
solicitud de ésta, notificar al CONESUP el acuerdo correspondiente dentro del mes siguiente
a su adopción. Esta notificación indicará el nombre de la institución universitaria y carrera,
proceso de acreditación al que fue sometida, modificaciones al plan de estudios aprobadas por
el Consejo Nacional de Acreditación, así como la fecha y número del acuerdo por el que el
SINAES acordó la acreditación y aprobó la modificación del plan de estudios.
Artículo 3.- Se modifica el artículo 25 del Reglamento General del Consejo Nacional de
Enseñanza Superior Universitaria Privada, Decreto Ejecutivo número 29631-MEP. El texto se
leerá de la siguiente forma:
“Artículo 25.- La matrícula de estudiantes y la ejecución de una modificación de carrera o
programa de posgrado solamente podrá realizarse y tener vigencia real a partir de la fecha en
la que quede firme el acuerdo del CONESUP que la autorice.
Se excluirán de lo anterior aquellas modificaciones del plan de estudios que sean resultado de
la implementación del “Plan de Mejoramiento de la Calidad” aprobado por el Consejo
Nacional de Acreditación para carreras o programas de posgrado que hayan sido oficialmente
acreditados por el Sistema Nacional de Acreditación de la Educación Superior (SINAES)
En tal caso, la universidad cuya carrera o programa de posgrado haya sido oficialmente
acreditada, podrá implementar de inmediato la modificación del plan de estudios comprendida
en el “Plan de Mejoramiento de la Calidad” aprobado, correspondiendo al SINAES, a
solicitud de ésta, notificar al CONESUP el acuerdo correspondiente dentro del mes siguiente
a su adopción. Esta notificación indicará el nombre de la institución universitaria y carrera,
proceso de acreditación al que fue sometida, modificaciones al plan de estudios aprobadas por
el Consejo Nacional de Acreditación, así como la fecha y número del acuerdo por el que el
SINAES acordó la acreditación y aprobó la modificación del plan de estudios.
Transitorio Único. Las solicitudes pendientes ante el CONESUP por la aplicación de los
artículos 23, 24 y 25 que aquí se reforman y que tengan como fundamento la implementación
de modificaciones del plan de estudios que sean resultado del “Plan de Mejoramiento de la
Calidad” aprobado por el Consejo Nacional de Acreditación para carreras o programas de
posgrado oficialmente acreditados por el Sistema Nacional de Acreditación de la Educación
Superior, podrán acogerse a esta reforma dentro de los tres meses siguientes a su vigencia”.
Artículo 4.- Rige a partir de su publicación
Dado en la Presidencia de la República, a los veintiocho días del mes de noviembre del dos
mil doce.
LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—El Ministro de Educación Pública, Leonardo
Garnier Rímolo.—1 vez.—O. C. N° 10301.—Solicitud N° 19922.—C-65000.—(D37564-
IN2013013665).
RESOLUCIONES
MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA
R-049-2013-MINAE.—MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA. San José, a las
nueve horas, cuarenta y cinco minutos del ocho de febrero del dos mil trece.
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 11 de la Constitución Política del 7 de
noviembre de 1949, los artículos 11, 28 párrafo 2, inciso j) y 92 de la Ley General de la
Administración Pública Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley de Aguas Nº 276 del 27 de
agosto de 1942, Ley Orgánica del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones Nº
7152 del 5 de junio de 1990, Decreto Ejecutivo Nº 35669-MINAET Reglamento Orgánico del
Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones del 4 de diciembre del 2009, Decreto
Ejecutivo Nº 34431 MINAE-S Reglamento del Canon Ambiental por Vertidos del 18 de
octubre del 2008, Decreto Ejecutivo Nº 33601-MINAE-S del 19 de marzo del 2007,
Reglamento de Vertidos y Reuso de Aguas Residuales.
Considerandos
I. Que el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública, dispone que la
Administración sólo podrá realizar lo expresamente previsto por el ordenamiento jurídico.
II. Que en el Despacho del Ministro de Ambiente y Energía, por la índole de sus funciones, se
tramita gran cantidad de actos administrativos relacionados con permisos de vertidos y demás
trámites establecidos en el Decreto Ejecutivo Nº 34431-MINAE-S denominado Reglamento
del Canon Ambiental por Vertidos del 18 de octubre del 2008, lo que provoca en gran
medida, falta de prontitud en la gestión de los trámites que van en detrimento de la eficacia y
celeridad que debe regir en la actividad administrativa.
III. Que resulta necesario agilizar la tramitación de firmas para actos que no involucran
competencias compartidas con la Presidenta de la República y que sólo requieren ser firmados
por el Ministro de Ambiente y Energía, actos en los que sí puede delegarse la firma en otro
funcionario, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Nº 6227 “Ley General de la
Administración Pública” del 2 de mayo de 1978.
IV. Que la Procuraduría General de la República mediante opinión jurídica Nº OJ050-97 de
fecha 29 de setiembre de 1997, señaló: “...La delegación de firma no implica una
transferencia de competencia, sino que descarga las labores materiales del delegante,
limitándose la labor del delegado a la firma de los actos que le ordene el delegante, quien
asume la responsabilidad por su contenido. En otras palabras, es autorizar al inferior para
que firme determinados documentos, en nombre del superior, si bien ha sido este el que ha
tomado la decisión...”.
V. Que por la naturaleza de sus funciones, resulta procedente delegar la firma del Ministro, en
los actos administrativos relacionados con permisos de vertidos y demás trámites establecidos
en los Decretos Ejecutivos Nº 34431 MINAE-S Reglamento del Canon Ambiental por
Vertidos del 18 de octubre del 2008, y el Nº 33601-MINAE-S del 19 de marzo del 2007,
Reglamento de Vertidos y Reuso de Aguas Residuales, para que en su nombre firme el señor
Jorge Antonio Bonilla Cervantes, mayor, casado, cédula de identidad uno-cuatrocientos
ochenta y cuatro-seiscientos cincuenta y cinco, ingeniero, como Director de la Dirección de
Agua del MINAE.
VI. Que mediante acuerdo Nº 334-P del veintinueve de julio del dos mil once, se nombra al
señor René Castro Salazar, portador de la cédula de identidad número uno-quinientos
dieciocho-ciento ochenta y uno, quien en el ejercicio del sus facultades y competencias en el
cargo de Ministro de Ambiente y Energía, a partir del primero de agosto del dos mil once; se
pronuncia delegando la firma del siguiente acto administrativo por ser el órgano decisor según
la legislación citada.
VII. Que se nombra al señor Jorge Antonio Bonilla Cervantes, mayor, casado, cédula de
identidad uno-cuatrocientos ochenta y cuatro-seiscientos cincuenta y cinco, ingeniero, como
Director de la Dirección de Agua del MINAE.
VIII. Que se deja sin efectos jurídicos las siguiente resoluciones de delegación de firmas por
parte del señor Ministro René Castro Salazar, siendo la resolución R-D-046-2012-MINAET
de las nueve horas del primero de febrero del dos mil doce, publicado en La Gaceta Nº 31 del
trece de febrero del dos mil doce, la resolución R-596-2011-MINAT, de las siete horas
cuarenta y cinco minutos del veintiocho de setiembre del dos mil once, publicado en La
Gaceta Nº 199 del dieciocho de octubre del dos mil once, y la resolución R-D-193-2012-
MINAET de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del diecisiete de mayo del dos mil
doce, publicado en La Gaceta Nº 114 del trece de Junio del 2012.
POR TANTO:
EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA
RESUELVE:
1º. De conformidad con el artículo 92 de la Ley Nº 6227 “Ley General de la Administración
Pública” del 2 de mayo de 1978 y con los considerandos de la presente resolución, se delega
la firma del señor René Castro Salazar, en su carácter de Ministro de Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones, en el señor Jorge Antonio Bonilla Cervantes, mayor, casado, cédula de
identidad uno-cuatrocientos ochenta y cuatro-seiscientos cincuenta y cinco, ingeniero en su
condición de Director de la Dirección de Agua del MINAE, para que en nombre del delegante
firme las resoluciones y demás actos administrativos relacionados con el otorgamiento
de permisos de vertido de agua o cualquier otro acto administrativo que sea competencia
exclusiva del Ministro, contemplados o relacionados con los Decretos Ejecutivos Nº
34431-MINAE-S Reglamento del Canon Ambiental por Vertidos del 18 de octubre del
2008, y el Nº 33601-MINAE-S del 19 de marzo del 2007, Reglamento de Vertidos y
Reuso de Aguas Residuales.
2º. De conformidad con la presente delegación de firmas, se deja sin efectos jurídicos las
siguiente resoluciones de delegación de firmas por parte del señor Ministro René Castro
Salazar, siendo la resolución R-D-046-2012-MINAET de las nueve horas del primero de
febrero del dos mil doce, publicado en La Gaceta Nº 31 del trece de febrero del dos mil doce,
la resolución R-596-2011-MINAT, de las siete horas cuarenta y cinco minutos del veintiocho
de setiembre del dos mil once, publicado en La Gaceta Nº 199 del dieciocho de octubre del
dos mil once, y la resolución R-D-193-2012-MINAET de las nueve horas cuarenta y cinco
minutos del diecisiete de mayo del dos mil doce, publicado en La Gaceta Nº 114 del trece de
Junio del 2012.
3º. Rige a partir de su publicación.
Dr. René Castro Salazar, Ministro de Ambiente y Energía.—1 vez.—O. C. Nº 043-
2013.—Solicitud Nº 129-880-002-13.—C-57000.—(IN2013014522).
1
R-050-2013-MINAE.—MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA. San José, a las diez
horas, cuarenta y cinco minutos del ocho de febrero del dos mil trece.
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 11 de la Constitución Política del 7 de
noviembre de 1949, los artículos 11, 28 párrafo 2, inciso j) y 92 de la Ley Nº 6227 “Ley
General de la Administración Pública” del 2 de mayo de 1978, Ley Nº 276 “Ley de Aguas”
del 27 de agosto de 1942, “Ley Orgánica del Ministerio de Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones” del 5 de junio de 1990, Decreto Ejecutivo Nº 35669-MINAET
“Reglamento Orgánico del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones” del 4 de
diciembre del 2009, modificado mediante Decreto 36437-MINAET del 24 de enero del 2011.
Considerandos
1º. Que el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública dispone que la
Administración sólo podrá realizar lo expresamente previsto por el ordenamiento jurídico.
2º. De conformidad con la Ley de Aguas Nº 276 del 26 de agosto de 1942, el Ministerio de
Ambiente y Energía, es el ente rector del recurso hídrico y le corresponde disponer y resolver
sobre su dominio, aprovechamiento, utilización, gobierno y vigilancia.
3º. Que el Reglamento Orgánico del Ministerio de Ambiente y Energía, Decreto Ejecutivo Nº
35669-MINAET, del 4 de diciembre del 2009; modificado mediante Decreto Ejecutivo Nº
36437-MINAET del 24 de enero del 2011, dispone que la Dirección de Agua, se encuentra
adscrita al Despacho del Viceministro de Agua y Mares del Ministerio de Ambiente y Energía.
4º. Que en el Despacho del Ministro de Ambiente y Energía, por la índole de sus funciones, se
tramita gran cantidad de actos administrativos relacionados con las concesiones de
aprovechamiento de aguas, provocando en gran medida, falta de prontitud en la gestión de los
trámites que van en detrimento de la eficacia y celeridad que debe regir en la actividad
administrativa.
5º. Que resulta necesario agilizar la tramitación de firmas para actos que no involucran
competencias compartidas con la Presidenta de la República y que sólo requieren ser firmados
por el Ministro de Ambiente y Energía, actos en los que sí puede delegarse la firma en la
persona del Director de la Dirección de Agua, conforme al artículo 92 de la Ley Nº 6227 “Ley
General de la Administración Pública” del 2 de mayo de 1978.
6º. Que resulta procedente delegar la firma del señor Ministro René Castro Salazar en el
Director de Agua para la firma de las resoluciones de concesión, aumentos y
disminuciones por un caudal por abajo de los 100 litros por segundo, así como las
resoluciones de: traspasos, desgloses, cambios de usos, ajuste de periodo de uso, errores
materiales, cancelaciones de concesiones y condenatorias por primera vez por el uso
ilegal del recurso hídrico.
7º. Que la Procuraduría General de la República mediante opinión jurídica N° OJ050-97 de
fecha 29 de setiembre de 1997, señaló: “...La delegación de firma no implica una
transferencia de competencia, sino que descarga las labores materiales del delegante,
limitándose la labor del delegado a la firma de los actos que le ordene el delegante, quien
asume la responsabilidad por su contenido. En otras palabras, es autorizar al inferior para
que firme determinados documentos, en nombre del superior, si bien ha sido este el que ha
tomado la decisión...”.
2
8º. Que mediante Acuerdo 334-P del veintinueve de julio del dos mil once se nombra al señor
René Castro Salazar, mayor de edad, casado, Doctor en Diseño e Ingeniero Civil, vecino de
Heredia, portador de la cédula de identidad número uno-quinientos dieciocho-ciento ochenta
y uno, en el cargo de Ministro de Ambiente y Energía, a partir del primero de agosto del dos
mil once.
9°. Que por decisión jerárquica, el señor Ministro René Castro Salazar nombra al señor Jorge
Antonio Bonilla Cervantes, mayor, casado, cédula de identidad uno-cuatrocientos ochenta y
cuatro-seiscientos cincuenta y cinco, ingeniero, como Director de la Dirección de Agua del
MINAE.
10º. Que se deja sin efectos jurídicos las siguiente resoluciones de delegación de firmas por
parte del señor Ministro René Castro Salazar, siendo la resolución R-D-046-2012-MINAET
de las nueve horas del primero de febrero del dos mil doce, publicado en La Gaceta Nº 31 del
trece de febrero del dos mil doce, la resolución R-596-2011-MINAT, de las siete horas
cuarenta y cinco minutos del veintiocho de setiembre del dos mil once, publicado en La
Gaceta Nº 199 del dieciocho de octubre del dos mil once, y la resolución R-D-193-2012-
MINAET de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del diecisiete de mayo del dos mil
doce, publicado en La Gaceta Nº 114 del trece de Junio del 2012.
POR TANTO:
EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA
RESUELVE:
1º. De conformidad con el artículo 92 de la Ley Nº 6227 “Ley General de la Administración
Pública” del 2 de mayo de 1978 y con los considerandos de la presente resolución, se delega
el acto material de la firma del señor René Castro Salazar, en su carácter de Ministro de
Ambiente y Energía, para que en su nombre firme el señor Jorge Antonio Bonilla Cervantes,
mayor, casado, cédula de identidad uno-cuatrocientos ochenta y cuatro-seiscientos cincuenta
y cinco, ingeniero, como Director de la Dirección de Agua del MINAE, para la suscripción de
las resoluciones referentes al recurso hídrico de concesión, aumentos y disminuciones por un
caudal por abajo de los 100 litros por segundo, así como las resoluciones de: traspasos,
desgloses, cambios de usos, ajuste de periodo de uso, errores materiales, denegatorias,
cancelaciones de concesiones y condenatorias por primera vez por el uso ilegal del recurso
hídrico, según lo dispuesto en la Ley Nº 276 “Ley de Aguas” y el Decreto Ejecutivo Nº
35669-MINAET “Reglamento Orgánico del Ministerio de Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones”.
2º. Que se deja sin efectos jurídicos las siguiente resoluciones de delegación de firmas por parte
del señor Ministro René Castro Salazar, por no requerirse su práctica en la emisión de actos
administrativos del MINAE por existir un cambio organizacional, siendo la resolución R-D-
046-2012-MINAET de las nueve horas del primero de febrero del dos mil doce, publicado en
La Gaceta Nº 31 del trece de febrero del dos mil doce, la resolución R-596-2011-MINAT, de las
siete horas cuarenta y cinco minutos del veintiocho de setiembre del dos mil once, publicado en
La Gaceta Nº 199 del dieciocho de octubre del dos mil once, y la resolución R-D-193-2012-
MINAET de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del diecisiete de mayo del dos mil doce,
publicado en La Gaceta Nº 114 del trece de Junio del 2012.
3º. Rige a partir de su publicación.
Dr. René Castro Salazar, Ministro de Ambiente y Energía.—1 vez.—O. C. Nº 043-
2013.—Solicitud Nº 129-880-003-13.—C-59240.—(IN2013014523).
REGLAMENTOS
AVISOS BN SOCIEDAD ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE INVERSIÓN S.A.
REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA
AUDITORÍA INTERNA DE BN SOCIEDAD ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE INVERSIÓN S.A.
La Junta Directiva de BN Sociedad Administradora de Fondos de Inversión, S.A., en
Artículo 4° de la sesión 221/12-2012, celebrada el 17 de setiembre del 2012 con base en lo
establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley General de Control Interno aprobó el Reglamento
de Organización y Funcionamiento de la Auditoría Interna de BN Sociedad Administradora de
Fondos de Inversión, S.A., como sigue:
Capítulo I Naturaleza
Capítulo II Ubicación y estructura organizativa
Capítulo III Ámbito de acción y competencias
Capítulo IV Relaciones y coordinaciones
Capítulo V Disposiciones finales
PRESENTACIÓN
La Junta Directiva de BN Sociedad Administradora de Fondos de Inversión, S.A., mediante la
aprobación del presente Reglamento viene a dar cumplimiento de la normativa aprobada y
publicada por la Contraloría General de la República mediante Resolución R-DC-119-2009 de La
Gaceta Nº 28 de 10 de febrero del 2010.
El presente Reglamento tiene por objeto, dentro de los límites y con el alcance previsto,
establecer el marco básico que regula la obligación de cada auditoría interna de contar con un
reglamento de organización y funcionamiento, acorde con la normativa que rige su actividad, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley General de Control Interno (LGCI).
El Reglamento prevé, una valoración periódica y aplicación constante por parte de la Auditoría
Interna de BN Sociedad Administradora de Fondos de Inversión, S.A., en función de posibles
modificaciones propuestas por la misma o la Junta Directiva.
El Capítulo I corresponde a la naturaleza. Se explica el concepto de auditoría interna y se
determina la responsabilidad de la Administración Activa en la implantación y mejoramiento del
sistema de control interno.
El Capítulo II comprende la estructura organizativa de la auditoría interna así como las medidas
atinentes a la independencia y objetividad de su personal.
En el Capítulo III se desarrollan los aspectos relacionados con el ámbito de acción y las
competencias de la auditoría interna de conformidad con la normativa legal, reglamentaria y
técnica aplicable.
El Capítulo IV se refiere a las relaciones y coordinaciones.
El Capítulo V se refiere a las disposiciones finales de la reglamentación, en cuanto a la
derogatoria del Reglamento actual y la vigencia del presente.
CAPÍTULO I
NATURALEZA
ARTÍCULO 1°
El presente Reglamento define la organización, competencias, funciones y potestades de la
Auditoría Interna de BN Sociedad Administradora de Fondos de Inversión S.A.
ARTÍCULO 2°
La Auditoría Interna es parte integral y vital del sistema de control interno de BN Sociedad
Administradora de Fondos de Inversión, S.A. La Auditoría Interna ejercerá sus funciones en
todas las dependencias de la Institución.
La labor de la auditoría interna es la actividad independiente, objetiva y asesora, concebida para
agregar valor, que proporciona seguridad al ente u órgano, puesto que se crea para validar y
mejorar el cumplimiento y la suficiencia del sistema de control interno desde un punto de vista
contable, financiero, administrativo y de otra naturaleza, como base para prestar un servicio
constructivo y de protección a la administración. Contribuye a que se alcancen los objetivos
institucionales, mediante la práctica de un enfoque sistémico y profesional para evaluar y mejorar
la efectividad de la administración del riesgo, del control y de los procesos de dirección. Es un
control que funciona midiendo y valorizando la eficacia y eficiencia de todos los otros controles
establecidos por la administración.
ARTÍCULO 3°
La Administración Activa de BN Sociedad Administradora de Fondos de Inversión, S.A., es la
responsable principal del diseño, la implantación, la operación, la evaluación, el mejoramiento y
el perfeccionamiento del sistema de control interno institucional, incluyendo además los sistemas
de información y será responsable de realizar las acciones necesarias para garantizar su efectivo
funcionamiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley General de Control
Interno y las Normas de Control Interno para el Sector Público (N-2-2009-CO-DFOE).
Por su parte, las jefaturas en cada área de la Institución deben velar, porque las medidas de
control específicas relativas a su ámbito de acción sean suficientes y válidas, y porque los
funcionarios sujetos a su autoridad jerárquica las apliquen cumplidamente.
ARTÍCULO 4°
La Auditoría Interna se organizará y funcionará de acuerdo con lo que establezca el Auditor
Interno, de conformidad con las normas, disposiciones, políticas y directrices que emita la
Contraloría General de la República y otros órganos que regulen la profesión, las cuales serán de
acatamiento obligatorio y que de manera general, están contenidas en:
a) Ley General de la Administración Pública N° 6227.
b) Ley Orgánica de la Contraloría General de la República N° 7428.
c) Ley General de Control Interno N° 8292.
d) Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito de la Función Pública Nº 8422.
e) Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Auditoría Interna de BN Sociedad
Administradora de Fondos de Inversión, S.A.
f) Normas de Control Interno para el Sector Público “N-2-2009-CO-DFOE”.
g) Normas para el Ejercicio de la Auditoría Interna en el Sector Público “R-DC-119-2009”.
h) Directrices que deben observar las auditorías internas para la verificación del cumplimiento y
disposiciones emitidas por la Contraloría General de la República “D-3-2007-CO-DFOE”.
i) Normas Internacionales de Auditoría.
j) Otras disposiciones, normas, políticas y directrices emitidas por la Contraloría General de la
República.
k) Otras disposiciones internas de BN Sociedad Administradora de Fondos de Inversión S.A.
ARTÍCULO 5°
En materia de las labores específicas que realiza la Auditoría Interna en la entidad, se deberá
formular los planes estratégicos y operativos, así como las políticas y procedimientos necesarios,
para garantizar el adecuado funcionamiento y el logro de los objetivos. Se deben fijar las medidas
necesarias para establecer mecanismos de actualización de los planes (que incluyan la visión y
misión de la Auditoría), y de las principales políticas y procedimientos. La planificación
estratégica que establezca la Auditoría Interna, debe guardar congruencia con la visión, la misión
y los objetivos institucionales.
CAPÍTULO II
UBICACIÓN Y ESTRUCTURA ORGANIZATIVA
ARTÍCULO 6°
La Auditoría, conforme a sus competencias, es el órgano asesor principal del jerarca en materia
de control interno. Se organizará para su funcionamiento conforme lo disponga el Auditor
Interno, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la LGCI y acorde con las
disposiciones que emita la Contraloría General de la República, con el propósito de garantizar la
administración eficaz, eficiente y económica de los recursos, en el logro de los objetivos y el
cumplimiento de las obligaciones legales y técnicas.
ARTÍCULO 7°
La Auditoría Interna estará bajo la responsabilidad del Auditor Interno, a quien le corresponde
dictar los lineamientos, políticas, directrices e instrucciones según la normativa legal y técnica.
ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL DE LA AUDITORIA INTERNA
ARTÍCULO 8°
El Auditor Interno dependerá orgánicamente de la Junta Directiva de BN Sociedad
Administradora de Fondos de Inversión, S.A., quien le establecerá las regulaciones de tipo
administrativo que le serán aplicables y lo nombrará por tiempo indefinido y por jornada
completa de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley General de Control
Interno Nº 8292 y de acuerdo con los Lineamientos para la descripción de las funciones y
requisitos de los cargos de auditor y subauditor internos, las condiciones para las gestiones de
nombramientos, suspensión y destitución de dichos cargos, y la aprobación del reglamento de
organización y funcionamiento, emitidos por la Contraloría General de la República.
Asimismo, dicho cargo deberá observar las respectivas funciones establecidas en los
manuales institucionales de cargos y clases y los requisitos que en esa materia establezca la
Sociedad, sólo podrá ser removido del cargo por justa causa, conforme con el artículo 15 de
la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
ARTICULO 9º
El Auditor Interno participará en las sesiones de la Junta Directiva, cuando lo disponga este
Órgano Colegiado. Su actuación será conforme a su responsabilidad de asesor, según la
normativa y criterios establecidos por la Contraloría General de la República al respecto.
ARTÍCULO 10°
El Auditor Interno y sus subalternos no podrán pertenecer ni ejercer funciones de ninguna otra
unidad administrativa de BN Sociedad Administradora de Fondos de Inversión, S.A., y tampoco
ser miembros de juntas directivas, comités, comisiones de trabajo o similares; con excepción del
Comité de Auditoría Corporativo u otro que la función de auditoría así lo amerite, en este último
caso, la participación será exclusivamente en su función de asesor.
ARTÍCULO 11°
El Auditor Interno actuará como jefe de personal de la Auditoría Interna. En esa condición,
ejercerá y autorizará todas las funciones que le son propias en la administración del personal, de
conformidad con lo establecido en los artículos 24 y 28 de la Ley General de Control Interno.
Asimismo vigilará y tomará las decisiones que correspondan para que los funcionarios de la
auditoría interna cumplan en el ejercicio de sus competencias, con la normativa jurídica y técnica
pertinente, así como con las políticas, procedimientos, prácticas y demás disposiciones
administrativas (institucionales y de la auditoría interna) que les sean aplicables.
ARTÍCULO 12°
El Auditor Interno deberá proponer debidamente justificada a la Junta Directiva de BN Sociedad
Administradora de Fondos de Inversión, S.A., la creación de plazas y servicios que considere
indispensables para el cumplimiento de su plan anual operativo y en general para el buen
funcionamiento de la Auditoría Interna.
La disminución de plazas por movilidad laboral u otros movimientos en la auditoría interna,
deberá ser previamente autorizada por el Auditor Interno. En los casos que la disminución de
plazas afecte el plan anual de trabajo de la Auditoría Interna, deberá informarse a la Contraloría
General de la República.
ARTÍCULO 13°
El Auditor Interno deberá cumplir con pericia y debido cuidado profesional sus funciones,
haciendo valer sus competencias con independencia funcional y de criterio, y serán vigilantes de
que su personal responda de igual manera.
El Auditor Interno podrá delegar en su personal sus funciones, utilizando criterios de idoneidad y
conforme lo establece la Ley General de Administración Pública.
ARTÍCULO 14°
Los funcionarios de la Auditoría Interna ejercerán sus atribuciones con total independencia
funcional y de criterio respecto del jerarca y de los demás órganos de la Administración Activa.
El Auditor Interno, dentro de sus obligaciones, deberá fijar medidas ante situaciones que
comprometan tal independencia, objetividad y de conflicto de intereses.
Estas medidas incluyen, la obligación de los funcionarios de la Auditoría Interna de comunicar
formalmente al Auditor Interno, cuando se encuentren en esa condición.
Tratándose del Auditor Interno, la comunicación la realizará ante el Jerarca.
CAPÍTULO III
ÁMBITO DE ACCION Y COMPETENCIAS
ARTÍCULO 15°
La Auditoría Interna ejercerá sus competencias en todos los órganos que integran la institución.
La Auditoría Interna mantendrá actualizado y detallado su ámbito de acción, actividad que se
realizará anualmente cuando se elabora el plan de trabajo.
ARTÍCULO 16°
El Auditor Interno deberá presentar su plan de trabajo y modificaciones de conformidad con los
lineamientos de la Contraloría General de la República y debe proponer al jerarca oportuna y
debidamente justificados, los requerimientos de recursos para llevar adelante su plan, incluidas
las necesidades administrativas de la unidad.
ARTÍCULO 17°
El Auditor Interno y los funcionarios de la auditoría interna, según proceda, deberán ejercer un
control continuo de la ejecución del plan de trabajo anual, en procura de la debida medición de
resultados, la detección oportuna de eventuales desviaciones y la adopción de las medidas
correctivas pertinentes.
ARTÍCULO 18°
La Auditoría Interna deberá ejecutar su trabajo de acuerdo con lo que establecen los
lineamientos que al respecto contiene el Manual de Normas para el Ejercicio de la Auditoría
Interna en el Sector Público y en cualesquiera otras disposiciones que dicte la Contraloría
General de la República.
ARTÍCULO 19°
El Auditor Interno deberá formular, mantener actualizado y hacer cumplir el Reglamento de
Organización y Funcionamiento de la Auditoría Interna con la descripción de las políticas
generales, metas, servicios y su estructura interna, un Manual de Políticas y Procedimientos de
Auditoría Interna que utiliza en la ejecución de sus funciones, con el objeto de que cuente con un
instrumento que defina las características y los procedimientos de auditoría aplicables a BN
Sociedad Administradora de Fondos de Inversión, S.A., y un Programa de Aseguramiento de la
Calidad para mantener los niveles de calidad en cuanto a la aplicación de normas técnicas y
prácticas de auditoría.
Estos documentos deberán emitirse conforme con los lineamientos generales que dicte la
Contraloría General de la República sobre la materia, en especial lo establecido al respecto en las
Normas para el Ejercicio de la Auditoría Interna en el Sector Público.
ARTÍCULO 20°
El Auditor Interno responderá por su gestión ante el jerarca, a quien le presentará al menos una
vez al año, el informe de labores previsto en el artículo 22 de la Ley General de Control Interno.
ARTÍCULO 21°
La Auditoría Interna tendrá las competencias definidas en el artículo 22 de la Ley General
de Control Interno y que se establezcan en la normativa emitida por la Contraloría
General de la República.
ARTÍCULO 22°
La Auditoría Interna dará cumplimiento a los deberes establecidos en el artículo 32 de la Ley
General del Control Interno así como a aquéllos que determine la normativa emitida por la
Contraloría General de la República.
ARTÍCULO 23°
La Auditoría Interna tendrá las potestades definidas en el artículo 33 de la Ley General de
Control Interno así como aquéllas que determine la normativa emitida por la Contraloría
General de la República.
ARTÍCULO 24°
La Auditoría Interna en el ámbito de sus competencias, podrá realizar auditorias, inspecciones,
fiscalizaciones, exámenes, estudios, análisis e investigaciones de todo tipo y de cualquier
naturaleza en el ente sujeto a su control para verificar la legalidad, exactitud, veracidad y
corrección de sus operaciones, así como para evaluar el cumplimiento y los resultados de los
planes y las acciones administrativas, la eficacia, la eficiencia, la economía, la calidad e impacto
de su gestión.
ARTÍCULO 25°
El objeto fundamental de la Auditoría Interna de BN Sociedad Administradora de Fondos de
Inversión, S.A., es realizar una actividad de asesoría que garantice una adecuada y eficiente
administración de la Hacienda Pública, que contribuya a alcanzar los objetivos institucionales,
mediante la práctica de un enfoque sistémico y profesional para fiscalizar y mejorar la efectividad
de la administración del riesgo, del control y de los procesos de dirección; proporcionándole en
forma oportuna información, análisis, evaluación, comentarios y recomendaciones pertinentes
sobre las operaciones que examina en forma posterior.
Los servicios de fiscalización de la actividad de auditoría interna de conformidad con sus
competencias se clasifican en los servicios de auditoría y los servicios preventivos. Los
servicios de auditoría son los referidos a los distintos tipos de auditoría, incluidos los estudios
de evaluación de riesgo, los estudios integrales, los estudios regulares y los estudios
especiales, entre otros. Por su parte, los servicios preventivos incluyen la asesoría,
advertencia y autorización de libros.
ARTÍCULO 26°
La Auditoría Interna tendrá las prohibiciones establecidas en el artículo 34 de la Ley General de
Control Interno.
ARTÍCULO 27°
La Auditoría Interna dará trámite únicamente a aquellas denuncias que versen sobre posibles
hechos irregulares o ilegales en relación con el uso y manejo de los recursos administrados por
BN Sociedad Administradora de Fondos de Inversión S.A.
Los requisitos esenciales que deben reunir las denuncias que se presenten a la Auditoría Interna
son los siguientes:
a) Los hechos denunciados deberán ser expuestos en forma clara, precisa y circunstanciada,
brindando el detalle suficiente que permita realizar la investigación: el momento y lugar en que
ocurrieron tales hechos y el sujeto que presuntamente los realizó.
b) Se deberá señalar la posible situación irregular que afecta a BN Sociedad Administradora de
Fondos de Inversión, S.A.
c) El denunciante deberá indicar cuál es su pretensión en relación con el hecho denunciado.
Las denuncias anónimas serán atendidas en el tanto aporten elementos de convicción suficientes
y se encuentren soportadas en medios probatorios idóneos que permitan iniciar la investigación,
de lo contrario se archivará la denuncia.
La Auditoría Interna desestimará o archivará las denuncias recibidas cuando se presente alguna
de las siguientes condiciones:
1) Si la denuncia no corresponde al ámbito de competencia de la Auditoría Interna.
2) Si la denuncia se refiere a intereses particulares exclusivos de los denunciantes en relación con
conductas ejercidas u omitidas por la Administración Activa, salvo que de la información
aportada en la denuncia se logre determinar que existen aspectos de relevancia que ameritan ser
investigados por la Auditoría Interna.
3) Si los hechos denunciados corresponde investigarlos o ser discutidos exclusivamente en otras
sedes, ya sean administrativas o judiciales.
4) Si los hechos denunciados se refieren a problemas de índole laboral que se presentaron entre el
denunciante y la Administración Activa.
5) Si el costo aproximado de la investigación fuera superior al beneficio que se obtendría al darle
curso al asunto denunciado, esto conforme al juicio profesional del Auditor Interno.
6) Si el asunto planteado ante la Auditoría Interna, se encuentra en conocimiento de otras
instancias con competencia para realizar la investigación, ejercer el control y las potestades
disciplinarias. En estos casos se realizará la coordinación respectiva a efecto de no duplicar el uso
de recursos públicos en diferentes instituciones y establecer la instancia que deberá atenderla.
7) Si la denuncia presentada fuera una reiteración o reproducción de otras denuncias similares sin
aportar elementos nuevos y que ya hubieran sido resueltas con anterioridad por la Auditoría
Interna o por otras instancias competentes.
8) Si la denuncia omite alguno de los requisitos esenciales mencionados en este artículo.
El Auditor Interno y los funcionarios de auditoría, guardarán confidencialidad respecto de la
identidad de los ciudadanos que presenten denuncias ante sus oficinas, de conformidad con lo
establecido en el artículo 6 de la Ley General de Control Interno y el artículo 8 de Ley contra la
Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la función pública.
ARTÍCULO 28°
Será estrictamente confidencial la información que el Auditor Interno o cualquiera de sus
subalternos obtenga en el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, esta confidencialidad no se
aplicará a los requerimientos de la Contraloría General de la República en el ejercicio de su
competencia fiscalizadora, los de la Junta Directiva de BN Sociedad Administradora de Fondos
de Inversión, S.A., la Superintendencia General de Valores o cuando haya solicitud expresa de la
autoridad legalmente competente.
ARTÍCULO 29°
Los objetivos, alcance, hallazgos, las conclusiones y recomendaciones de los estudios realizados
por la Auditoría Interna, deberán comunicarse oficialmente por escrito, mediante informes al
jerarca o a los titulares subordinados de la Administración Activa, con competencia y autoridad
para ordenar la implantación de las respectivas recomendaciones, a efecto de que se tomen las
decisiones del caso oportunamente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la Ley
General de Control Interno.
En el caso de resultados de los que pueden derivarse eventuales responsabilidades, la
comunicación deberá realizarse observando la normativa específica emitida por la Contraloría
General de la República.
ARTÍCULO 30°
Durante el desarrollo de la auditoría o estudio especial de auditoría, la Auditoría Interna preparará
y enviará a quien corresponda, memorandos u oficios sobre hechos y otra información pertinente
obtenida en el desarrollo de la labor de campo, cuando la relevancia e implicaciones del asunto, a
juicio del Auditor, justifique que los resultados sean oportunamente discutidos y las
recomendaciones atendidas por la Administración Activa, antes de finalizar el trabajo.
ARTÍCULO 31°
El texto de los informes de auditoría o estudio especial de auditoría constará, como principal
división, de los cuatro siguientes capítulos: introducción, comentarios u observaciones,
conclusiones y recomendaciones, que se subdividirán en secciones de acuerdo con las
necesidades de exposición. Sin embargo los memorandos no necesariamente deben ordenarse de
acuerdo con la división antes mencionada, siempre y cuando tal excepción no vaya en demérito
de la concisión, exactitud, objetividad y claridad de la información.
ARTÍCULO 32°
Los hallazgos obtenidos en el transcurso de la auditoría o estudio especial de auditoría deben ser
comentados con el jerarca o titulares subordinados responsables, de previo a emitir las
conclusiones y recomendaciones definitivas, a efecto de obtener de ellos sus puntos de vista,
opiniones y cualquier acción correctiva que sea necesaria.
ARTÍCULO 33°
Cuando los informes de auditoría contengan recomendaciones dirigidas a los titulares
subordinados, se procederá de acuerdo con el artículo 36 de la Ley General de Control Interno.
En caso de contener recomendaciones dirigidas al jerarca, el proceder se realizará de
conformidad con el artículo 37 de esa Ley.
El incumplimiento de los plazos señalados será causal de responsabilidad administrativa
conforme lo dispuesto en los artículos 39 y 40 de la Ley General de Control de Interno.
En caso que se presenten discrepancias, se procederá con lo establecido en el artículo 38 de la
Ley General de Control de Interno.
ARTÍCULO 34°
La Auditoría Interna dispondrá de un programa de seguimiento de las recomendaciones aceptadas
por la Administración Activa, que hayan sido formuladas en sus memorandos u oficios e
informes de auditoría o estudios especiales de auditoría y en los de las firmas independientes de
contadores públicos autorizados, con la finalidad de verificar si esas recomendaciones aceptadas
han sido puestas en práctica.
También deberá dársele seguimiento a las disposiciones y recomendaciones emitidas por
la Contraloría General de la República y demás instituciones de control y fiscalización
que correspondan.
ARTÍCULO 35°
La auditoría interna durante el desarrollo de su trabajo considerará los siguientes aspectos para el
procesamiento de la información: las cualidades de la información, análisis y evaluación,
registros, acceso, custodia y supervisión del trabajo.
ARTÍCULO 36°
Durante un proceso administrativo de carácter disciplinario, el informe de relación de hechos u
otro informe elaborado por la Auditoría Interna, deben ser considerados por el Órgano Director
como elemento fundamental de apoyo en la investigación de hechos que pudieran ser contrarios
al ordenamiento jurídico, para que éste establezca las respectivas sanciones a los funcionarios que
se presuman responsables.
Esto, sin que el Órgano Colegiado renuncie a sus potestades legales de establecer por sus propios
medios, la verdad real de los hechos.
ARTÍCULO 37°
Los funcionarios de auditoría responsables de la investigación y confección del informe de
relación de hechos u otro informe, podrán comparecer en las audiencias del Órgano Director
en su carácter exclusivo de experto calificado y únicamente será cuestionado, sobre las dudas
que del informe puedan surgir en el curso del procedimiento administrativo en el ámbito de la
materia en investigación.
CAPÍTULO IV
RELACIONES Y COORDINACIONES
ARTÍCULO 38°
El Auditor Interno tendrá la obligación de establecer y regular a lo interno de la auditoría, las
pautas principales sobre las relaciones y coordinaciones de los funcionarios de su unidad con los
auditados.
ARTÍCULO 39°
La Administración deberá asignar el presupuesto necesario para hacer frente a las erogaciones
por concepto de recursos humanos, materiales, tecnológicos, de capacitación y entrenamiento,
transporte y otros necesarios y suficientes para que la Auditoría Interna pueda cumplir su gestión,
de conformidad con el artículo 27 de la Ley General de Control Interno. Dicho presupuesto
deberá ser detallado por objeto del gasto de manera que se controlen la ejecución y
modificaciones de los recursos presupuestados para la Auditoría Interna.
ARTÍCULO 40°
La Auditoría Interna contará con la asesoría legal de la Dirección Jurídica del Banco Nacional de
Costa Rica a fin de establecer adecuadamente su ámbito de acción y atender sus necesidades de
orden jurídico.
La Auditoría Interna podrá incorporar profesionales o técnicos de diferentes disciplinas,
funcionarios o no de la institución, para que lleven a cabo labores de su especialidad en apoyo a
las auditorías que se realicen.
ARTÍCULO 41°
El Auditor Interno tendrá la facultad de proveer e intercambiar información con la
Contraloría General de la República, así como con otros entes y órganos de control que
conforme a la ley correspondan y en el ámbito de sus competencias. Sin perjuicio de la
coordinación interna que al respecto deba darse, sin que ello implique limitación para la
efectiva actuación de la auditoría interna.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 42°
Se modifica el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Auditoría Interna de BN
Sociedad Administradora de Fondos de Inversión, S.A., publicado en el Diario Oficial La Gaceta
N° 27 del 7 de febrero de 2008.
ARTÍCULO 43°
Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
San José, 28 de febrero del 2013.—Lic. Jorge A. Benavides Campos, Auditor Interno BN
Fondos.—1 vez.—(IN2013013675).
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INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS
AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
RESOLUCIÓN RJD-002-2013
San José, a las diez horas del dieciocho de febrero de dos mil trece
RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS POR LA ASOCIACIÓN
COSTARRICENSE DE PRODUCTORES DE ENERGÍA (ACOPE); COMPAÑÍA
HIDROELÉCTRICA DOÑA JULIA S.R.L; HIDROELÉCTRICA CAÑO GRANDE S.A.;
EL EMBALSE S.A. E HIDRO CANALETE S.A., CONTRA RESOLUCIÓN
796-RCR-2012, DICTADA POR EL COMITÉ DE REGULACIÓN.
EXPEDIENTE ET-028-2011
RESULTANDO:
I. Que el 16 de marzo del 2012, mediante la resolución 796-RCR-2012, el Comité de
Regulación resolvió, -entre otras cosas-, fijar la banda tarifaria para todos los generadores
privados hidroeléctricos nuevos que utilicen el agua como insumo para generar energía
eléctrica para la venta al Instituto Costarricense de Electricidad al amparo del Capítulo I de
la Ley 7200 y sus reformas, compuesta por una tarifa inferior (límite inferior) de $0,0798,
una tarifa promedio de $0.1080 y una tarifa superior (límite superior) de $0,1363 por kWh.
(Folios 855 a 957).
II. Que el 9 de mayo del 2012, la Asociación Costarricense de Productores de Energía (en
adelante ACOPE), la Compañía Hidroeléctrica Doña Julia S.R.L (en adelante Doña Julia),
la empresa Hidroeléctrica Caño Grande S.A. (en adelante Caño Grande) y la compañía El
Embalse S.A. (en adelante El Embalse), inconformes con lo resuelto, interpusieron
recursos de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución 796-RCR-2012.
(Folios 824 a 830, 831 a 840, 841 a 847 y 848 a 854 respectivamente).
III. Que el 17 de mayo del 2012, la empresa Hidro Canalete S.A. (en adelante Canalete),
inconforme con lo resuelto, interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio
contra la resolución 796-RCR-2012. (Folios 958 a 963 y 1142 a 1148).
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IV. Que el 14 de setiembre del 2012, mediante las resoluciones 937-RCR-2012, (folios 1503 a
1537) 938-RCR-2012 (folios 1538 a 1570), 939-RCR-2012 (folios 1573 a 1605), 940-
RCR-2012 (folios 1606 a 1637), 941-RCR-2012 (folios 1638 a 1669), el Comité de
Regulación resolvió rechazar por el fondo, los recursos de revocatoria interpuestos por
ACOPE, Canalete, Caño Grande, El Embalse y Doña Julia respectivamente, todos contra la
resolución 796-RCR-2012. Asimismo, en las citadas resoluciones se elevó a conocimiento
de la Junta Directiva el recurso de apelación citado y se emplazó a las partes ante la Junta
Directiva para que hicieran valer sus derechos dentro del plazo de tres días hábiles.
V. Que el 28 de setiembre del 2012, ACOPE respondió al emplazamiento conferido (folios
1467 al 1469). No consta en autos que las empresas Canalete, Caño Grande, El Embalse y
Doña Julia hayan respondido al emplazamiento.
VI. Que el 1 de octubre del 2012, la entonces Dirección de Servicios de Energía (DEN),
mediante el oficio 1077-DEN-2012, de conformidad con lo que establece el artículo 349 de
la LGAP, remitió para el conocimiento de la Junta Directiva, los recursos de apelación
interpuestos por ACOPE, Canalete, Caño Grande, El Embalse y Doña Julia, contra la
resolución 796-RCR-2012. (Folio 1670).
VII. Que el 5 de octubre del 2012, la Secretaría de Junta Directiva de ARESEP, mediante el
memorando 532-SJD-2012, remitió para el análisis de la Dirección General de Asesoría
Jurídica y Regulatoria, los recursos de apelación interpuestos por ACOPE, Canalete, Caño
Grande, El Embalse y Doña Julia, en contra de la resolución 796-RCR-2012. (Folios 1671).
VIII. Que el 21 de diciembre del 2012, la Dirección General de Asesoría Jurídica y Regulatoria,
mediante el oficio 948-DGJR-2012, rindió el criterio sobre los recursos de apelación
interpuestos por ACOPE; Doña Julia; Caño Grande; El Embalse y Canalete contra la
resolución 796-RCR-2011.
IX. Que mediante oficio 15-DGDR-2013, del 13 de febrero de 2013, la Dirección General del
Centro de Desarrollo de la Regulación, emitió criterio respecto a los índices de precios
específico, que resulte más adecuado para actualizar el costo de la inversión de las plantas
privadas nuevas de generación eléctrica.
X. Que se han realizado las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la presente
resolución.
ANTECEDENTES ADICIONALES
I. Que el 7 de junio del 2012, mediante el Acuerdo 07 de la sesión ordinaria de Junta
Directiva número 44-2012 celebrada, y publicada en el Alcance 85 a La Gaceta 125.28 de
junio del 2012 se modificó el párrafo final del Transitorio II y III del Reglamento interno
de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y sus
órganos desconcentrados (RIOF); donde se extendió la vigencia al Comité de Regulación
hasta el 31 de diciembre del 2012.
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II. Que el 1 de enero del 2013 entró en funcionamiento la Intendencia de Energía (IE), que de
conformidad con el artículo 45.1.f y o del RIOF, le corresponde fijar de manera ordinaria y
extraordinaria, a solicitud de parte y de oficio, los precios y tarifas para los servicios
regulados, autorizando el cobro de servicios ambientales cuando corresponda, así como
resolver los recursos de revocatoria que se presenten contra los actos emitidos.
CONSIDERANDO:
I. Que de los oficios 948-DGJR-2012 y 15-DGCDR-2013 arriba citados, que sirven de
sustento a la presente resolución, se extrae lo siguiente:
Oficio 948-DGJR-2012
“(…)
II. ANÁLISIS POR LA FORMA
1. RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR ACOPE
i) NATURALEZA DEL RECURSO
El recurso interpuesto es el ordinario de apelación, al cual le resulta aplicable lo
establecido en los artículos 343, 345 y 346 de la LGAP.
ii) TEMPORALIDAD DEL RECURSO
La resolución recurrida fue notificada al recurrente el día 4 de mayo del 2012 (folios 917,
938, 939 y 943) y la impugnación fue planteada el día 9 de mayo del 2012 (folios 824 a
830).
Conforme el artículo 346.1 de la LGAP, el citado recurso se debe interponer en el plazo de
tres días hábiles contados a partir de la comunicación del acto administrativo en cuestión,
plazo que vencía el 9 de mayo del 2012. En razón de lo anterior, se tiene que el recurso de
apelación fue interpuesto dentro del plazo otorgado por ley.
iii) LEGITIMACIÓN
Respecto de la legitimación activa, cabe indicar, que ACOPE está legitimada para actuar
-en la forma en lo que ha hecho- de acuerdo con lo establecido en los artículos 36 de la
Ley 7593 en relación con los artículos 275 y 276 de la LGAP; ya que es parte en el
procedimiento en que recayó la resolución recurrida (folios 598 a 603).
iv) REPRESENTACIÓN
El señor Mario Alvarado Mora, actúa en su condición de apoderado generalísimo limitado
a la suma de quinientos mil colones de ACOPE, -según consta en la certificación visible a
folio 406- por lo cual está facultado para actuar en nombre de la citada asociación.
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2. RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR CANALETE
i) NATURALEZA DEL RECURSO
El recurso interpuesto es el ordinario de apelación, al que es aplicable lo establecido en
los artículos 343, 345 y 346 de la LGAP.
ii) TEMPORALIDAD DEL RECURSO
La resolución recurrida 796-RCR-2012, fue publicada en el [sic] La Gaceta Nº 92 del 14
de mayo del 2012 (folios 1151 al 1174). La resolución citada no le fue notificada al
recurrente, en razón de que no ha sido parte dentro del procedimiento en el cual se dictó
dicha resolución, por lo que no es posible analizar la temporalidad del mismo.
iii) LEGITIMACIÓN
Cabe indicar que la recurrente no se encuentra legitimada para actuar dentro del
procedimiento, pues no se constituyó como parte dentro del mismo, al tenor de lo
establecido en los artículos 36 de la Ley 7593, en concordancia con los artículos 275 a
280 de la LGAP.
iv) REPRESENTACIÓN
El señor Rafael Ángel Rojas Rodríguez, actúa en su condición de Tesorero con facultades
de apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa Canalete -según consta en la
certificación visible a folio 963- por lo cual está facultado para actuar en nombre de la
citada sociedad.
3. RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR CAÑO GRANDE
i) NATURALEZA DEL RECURSO
El recurso interpuesto es el ordinario de apelación, al que es aplicable lo establecido en
los artículos 343, 345 y 346 de la LGAP.
ii) TEMPORALIDAD DEL RECURSO
La resolución recurrida fue notificada al recurrente el día 4 de mayo del 2012 (folios 918,
920, 930 y 955) y la impugnación fue planteada el día 9 de mayo del 2012 (folios 841 a 847).
Conforme el artículo 346.1 de la LGAP, el citado recurso se debe interponer en el plazo de
tres días hábiles contados a partir de la comunicación del acto administrativo en cuestión,
plazo que vencía el 9 de mayo del 2012. En razón de lo anterior, se tiene que el recurso de
apelación fue interpuesto dentro del plazo otorgado por ley.
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iii) LEGITIMACIÓN
Respecto de la legitimación activa, cabe indicar, que la empresa Caño Grande está
legitimada para actuar -en la forma en lo que ha hecho- de acuerdo con lo establecido en
los artículos 36 de la Ley 7593 en relación con los artículos 275 y 276 de la LGAP; ya que
es parte en el procedimiento en que recayó la resolución recurrida (folios 598 a 603).
iv) REPRESENTACIÓN
El señor Antonio Marín Barrientos, actúa en su condición de Presidente con facultades de
apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa Caño Grande -según consta en
la certificación visible a folios 235 a 237- por lo cual está facultado para actuar en
nombre de la citada empresa.
4. RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL EMBALSE
i) NATURALEZA DEL RECURSO
El recurso interpuesto es el ordinario de apelación, al que es aplicable lo establecido en
los artículos 343, 345 y 346 de la LGAP.
ii) TEMPORALIDAD DEL RECURSO
La resolución recurrida fue notificada al recurrente el día 4 de mayo del 2012 (folios 918,
920, 931 y 956) y la impugnación fue planteada el día 9 de mayo del 2012 (folios 848 a 854).
Conforme el artículo 346.1 de la LGAP, el citado recurso se debe interponer en el plazo de
tres días hábiles contados a partir de la comunicación del acto administrativo en cuestión,
plazo que vencía el 9 de mayo del 2012. En razón de lo anterior, se tiene que el recurso de
apelación fue interpuesto dentro del plazo otorgado por ley.
iii) LEGITIMACIÓN
Respecto de la legitimación activa, cabe indicar, que la empresa El Embalse está
legitimada para actuar -en la forma en lo que ha hecho- de acuerdo con lo establecido en
los artículos 36 de la Ley 7593 en relación con los artículos 275 y 276 de la LGAP; ya que
es parte en el procedimiento en que recayó la resolución recurrida (folios 598 a 603).
iv) REPRESENTACIÓN
El señor Carlos Eduardo Chaves Obando, actúa en su condición de Tesorero con
facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa El Embalse, -
según consta en la certificación visible a folio 193- por lo cual está facultado para actuar
en nombre de la citada empresa.
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5. RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DOÑA JULIA
i) NATURALEZA DEL RECURSO
El recurso interpuesto es el ordinario de apelación, al que es aplicable lo establecido en
los artículos 343, 345 y 346 de la LGAP.
ii) TEMPORALIDAD DEL RECURSO
La resolución recurrida fue notificada al recurrente el día 4 de mayo del 2012 (folios 938
y 949) y la impugnación fue planteada el día 9 de mayo del 2012 (folios 831 a 840).
Conforme el artículo 346.1 de la LGAP, el citado recurso se debe interponer en el plazo de
tres días hábiles contados a partir de la comunicación del acto administrativo en cuestión,
plazo que vencía el 9 de mayo del 2012. En razón de lo anterior, se tiene que el recurso de
apelación fue interpuesto dentro del plazo otorgado por ley.
iii) LEGITIMACIÓN
Respecto de la legitimación activa, cabe indicar, que la empresa Doña Julia está
legitimada para actuar -en la forma en lo que ha hecho- de acuerdo con lo establecido en
los artículos 36 de la Ley 7593 en relación con los artículos 275 y 276 de la LGAP; ya que
es parte en el procedimiento en que recayó la resolución recurrida (folios 598 a 603).
iv) REPRESENTACIÓN
No consta en autos poder que acredite la representación legal del señor Ronald Álvarez
Campos, por lo cual, no se desprende que esté facultado para actuar en nombre de la
empresa Doña Julia.
Si bien es cierto consta certificación notarial de la personería (folio 329), el
nombramiento se encontraba vencido a la fecha de interposición del recurso.
(…)
IV. ANÁLISIS POR EL FONDO:
De previo hacer las respectivas valoraciones en cuanto al fondo del asunto, cabe aclarar
que a pesar de que se ha determinado que el recurso interpuesto por Canalete fue
presentado de forma extemporánea y en el recurso interpuesto por Doña Julia no se
acreditó la representación legal del señor Ronald Álvarez Campos, por presentar
argumentos similares a los recursos interpuestos por los demás recurrentes, se procede a
efectuar el análisis de los argumentos esbozados, considerando que la Junta Directiva
como superior jerárquico, tiene entre otras, la potestad de adoptar las medidas necesarias
para ajustar la conducta del inferior a la ley y a la buena administración, revocándola,
anulándola o reformándola de oficio, de conformidad con los establecido en los artículos
102 y 174 de la ley mencionada.
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1. Sobre el índice utilizado para actualizar los costos de inversión.
En cuanto al argumento de inconformidad común de los recurrentes, indicamos lo
siguiente:
Alegan las empresas recurrentes que el índice utilizado para actualizar los costos de
inversión no es el apropiado, no ha sido definido en ninguna resolución metodológica de
ARESEP, ni se ha utilizado previamente para fijar tarifas de plantas hidroeléctricas.
En específico, alegan que para el caso de la fijación definida en la resolución recurrida
(796-RCR-2012), la fuente del Índice de Precios al Productor de Estados Unidos (IPP-
EEUU) apropiado para este tipo de ajustes era el que se indicó en la resolución 750-RCR-
2012, mediante la cual se fijaron tarifas para los generadores privados existentes que
utilicen el agua como insumo para generar energía eléctrica para la venta al ICE al
amparo del capítulo I de la Ley 7200 (ET-153-2011). En dicha resolución se utilizó el
índice al productor industrial identificado bajo la serie WPU0543 del Bureau of Labor
Statistics, mismo que está incluido dentro del grupo de combustibles y productos
relacionados y energía. Indica que utilizando ese índice se obtiene una variación de 9,7%
(enero 2010 - enero 2012). Cabe aclarar que con vista en los datos aportados en los
recursos, se desprende que para la obtención de ese porcentaje se utilizó el dato
preliminar para enero de 2012 (204,3), siendo el valor definitivo para esa fecha 201,1, del
cual se obtiene una variación de 7,8% en el mismo periodo.
Adicionalmente, argumentan que existen otros índices apropiados para actualizar los
costos de inversión en las plantas eléctricas. Uno de ellos es el denominado Bureau of
Reclamation Construction Cost Trends (la versión Composite trend). Según indican los
recurrentes para el mismo período de ajuste (entre enero del 2010 y enero del 2012) la
variación que se obtiene es de 9,3%, valor semejante al índice del Bureau of Labor
Statistics antes indicado y que refleja el comportamiento normal de esa variación y una
simetría entre ambos índices.
Al respecto, cabe indicar que la resolución RJD-152-2011, que estableció la “Metodología
tarifaria de referencia para plantas de generación privada hidroeléctricas nuevas”,
aplicada en la fijación tarifaria recurrida, no especifica la forma en que se actualiza el
monto de inversión unitaria o costo de inversión, sólo indica que ese valor se actualizará
en cada fijación tarifaria. De manera que la referida resolución deja a discreción del área
técnica la manera de realizar esa actualización, una vez que ésta cuente con los datos de
los costos de inversión.
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El Comité de Regulación en la resolución 796-RCR-2012, actualizó el costo de inversión
mediante el uso del índice de precios al productor industrial para generación de energía
eléctrica (PCU221110221110), razonando que eso era consistente con lo establecido en la
resolución RJD-163-2011 “Modelo para la Determinación de Tarifas de Referencia para
Plantas de Generación Privada Eólicas Nuevas”. El cálculo realizado de esta forma, resultó
en un ajuste en el costo de inversión de las plantas nuevas, entre enero 2010 y enero 2012 de
-11,35% para los datos tomados del “Plan Indicativo Regional de Expansión de la
Generación. Período 2011-2025. Diciembre 2010”, (GTPIR) y de -11,03 para los proyectos
de las fijaciones tarifarias realizadas por ARESEP durante el 2011 (variación anual del
2011 versus el dato de enero 2012). Cabe aclarar que, esas variaciones fueron calculadas
con los datos preliminares para enero 2012 y el anual de 2011.
El índice mencionado en el párrafo anterior (según se indica en el sitio web del Bureau of
Labor Statistics http://www.bls.gov/ppi/ppipower.htm), mide los cambios de precios para
la transacción inicial recibida por los establecimientos de generación de energía. Esta
industria consta de instalaciones que convierten otras formas de energía, tales como:
energía de agua, combustibles fósiles, energía nuclear y energía solar en energía eléctrica
para la venta a sistemas de transmisión y distribución de esa energía.
En cuanto al índice que consideran los recurrentes que se debió aplicar, en éste caso -
Resolución 750-RCR-2012- el WPU0543, mide los cambios de precios de combustibles y
productos relacionados y energía para el sector industrial de energía eléctrica. (Según se
indica en el sitio web del Bureau of Labor Statistics
http://data.bls.gov/timeseries/WPU0543?data tool=XGtable) Dentro de los elementos que
contiene este índice se incluyen: carbón: bituminoso y antracitoso, combustibles gaseosos:
gas natural y gas de petróleo licuado, corriente eléctrica: potencia industrial con una
demanda de 500 kW y potencia comercial con una demanda de 40 kW, crudo de petróleo,
productos petrolíferos refinados: gasolina, queroseno y de combustible para aviones a
reacción, fuelóleos ligeros, combustibles residuales. (Según el Producer Price Index by
stage of processing Bureau of Labor Statistics, indicado en el sitio web
http://www.sba.muohio.edu/noblenr/DRI/ppi.pdf.)
El otro índice propuesto por los recurrentes, Bureau of Reclamation Construction Cost
trends (según se indica en el sitio web del U.S. Department of the Interior, Bureau of
Reclamations http://www.usbr.gov/pmts/estimate/cost_trend.html ), mide los cambios de
costos de construcción, que proporciona un medio rápido para determinar el costo actual de
construcción de diversas infraestructuras basado en anteriores estimaciones. Existen
registros desde 1984 hasta la fecha. Dentro de los índices de construcción se incluye:
represas de tierra, represas de concreto, represas de derivación, plantas de bombeo,
centrales eléctricas: estructuras, equipos y mejoras, tuberías de acero, tuberías de concreto,
canales, túneles, drenajes laterales, tuberías de distribución, patio de distribución y
subestaciones, postes de transmisión eléctrica de madera, torres de acero y líneas de
transmisión, caminos primarios, caminos secundarios, puentes, propiedad de terreno.
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Como se puede observar, el índice PCU221110221110 –utilizado en la resolución
recurrida- mide variaciones de precios de venta de energía y el índice WPU0543 –
propuesto por los recurrentes y utilizado en la resolución 750-RCR-2012-, mide
variaciones de precios de varios combustibles, energía y potencia, por lo que ninguno de
los anteriores está directamente relacionado con costos o precios de construcción de
obras civiles o plantas de generación eléctrica, que es lo que finalmente se pretende
reconocer en la tarifa mediante el monto de la inversión unitaria.
Dentro de los índices de construcción, se encuentra el ya mencionado Bureau of
Reclamation Construction Cost trends, el cual contempla variaciones en los costos de
construcción de las infraestructuras de plantas hidroeléctricas por lo que considera éste
órgano asesor que este es consecuente con la finalidad que se persigue en la metodología
en cuanto al costo de inversión.
En virtud de lo anterior, se deprende que llevan razón las empresas recurrentes en cuanto
a que el índice utilizado en la resolución recurrida para actualizar los costos de inversión
no es el más apropiado.
Por otra parte, de la revisión de los cálculos realizados e incluidos en el expediente,
efectuada por éste órgano asesor, se desprende que los datos utilizados para calcular la
desviación estándar con el fin de establecer la banda tarifaria, difieren de los utilizados
para determinar el promedio de los costos de inversión, lo que finalmente acarrea un
resultado erróneo de los límites tarifarios definidos en la resolución recurrida. Es claro que
para dar consistencia a la tarifa, el referido error debe corregirse utilizando los mismos
datos para calcular el promedio de los costos de inversión y la desviación estándar.
2. Sobre el fundamento legal del requerimiento de información financiera auditada.
En cuanto al argumento de inconformidad común en los recursos interpuestos por ACOPE
y Canalete, indicamos lo siguiente:
Sobre el cuestionamiento al fundamento legal para solicitar información financiera
auditada, se le indica a las empresas recurrentes que la competencia para solicitar dicha
información por parte de la Autoridad Reguladora deriva fundamentalmente de la Ley
7593. De acuerdo con esta Ley, la potestad regulatoria se ejerce sobre los servicios
regulados y los prestadores de estos servicios. En este ámbito, la ARESEP debe velar por
el cumplimiento de las normas jurídicas, técnicas y de buena gestión aplicables a los
servicios públicos regulados.
Particularmente en orden a la fiscalización, el artículo 6 inciso a) dispone que esa
fiscalización será contable, financiera y técnica, que se ejercerá sobre los prestadores de
servicio público (entendiendo por tal, el regulado) para comprobar el correcto manejo de
los factores que afectan el costo del servicio. Lo que le permitiría fiscalizar las inversiones
realizadas, el endeudamiento en que se ha incurrido, entre otros elementos.
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Por otra parte, como bien lo indicó el Comité de Regulación en las resoluciones 937-RCR-
2012 (folios 1503 a 1537) y 938-RCR-2012 (folios 1538 a 1570), de conformidad con el
artículo 14 incisos a), c) y d) en concordancia con el artículo 24, todos de la Ley 7593, se
extraen las obligaciones de los prestadores de los servicios públicos de cumplir con las
disposiciones que dicte la Autoridad Reguladora y de suministrar oportunamente la
información que se les solicite en relación con el servicio público que preste.
Es preciso señalar que la Ley 7593, cumple con el presupuesto del artículo 24 de la
Constitución Política, por cuanto la necesidad de atribuirle competencias a la Autoridad
Reguladora para revisar documentos privados, se justifica cuando el interés público así lo
requiere. (Al respecto ver Voto de la Sala Constitucional 2002-01485 de las 14:50 horas
del 13 de febrero del 2002).
Ahora bien, de conformidad con el “Procedimiento para el trámite de solicitudes de
declaratoria de confidencialidad de los documentos e información, que hagan los
prestadores de carácter privado, de los servicios públicos regulados por la Autoridad
Reguladora”, publicado en la Gaceta Nº 166 del 25 de agosto del 2004, en concordancia
con el artículo 273 y concordantes de la LGAP, las empresas recurrentes pueden gestionar
ante la Autoridad Reguladora, que los documentos e información que se presenten sea
declarada confidencial y evitar así que las partes del procedimiento de que se trate o
terceros, tengan acceso a esos documentos e información. El acto en que se declare la
confidencialidad de un documento o una información, deberá ser plenamente motivado y
acreditar las razones que justifican la restricción al acceso a los documentos y a la
información declarada confidencial, lo anterior de conformidad con el artículo 274 de la
LGAP. (Al respecto ver Voto de la Sala Constitucional 2002-07337 de las 15:28 horas del
24 de julio del 2002).
En virtud de lo anterior, no lleva razón el recurrente en su argumento.
3. Argumentos de inconformidad del recurso interpuesto por Canalete.
a) Sobre la no incorporación del cálculo del factor ambiental.
En vista de que el Decreto Ejecutivo No. 32565 -incluyendo su artículo 23- se encontraba
derogado en su totalidad al momento de la interposición del recurso, de conformidad con
lo establecido en el artículo 348 de la LGAP se procede a interpretar que la
inconformidad de los recurrentes es por la violación del artículo 40 del Decreto Ejecutivo
No. 37045 y no del artículo 23 del reglamento derogado.
En cuanto al argumento, cabe indicarle al recurrente que el artículo 40 del Decreto
Ejecutivo No. 37045, hace referencia a la figura del “Silencio Positivo”, del cual se
desprende que la petición se tiene por resuelta favorablemente si la Administración no se
pronuncia dentro del plazo regulado. En forma genérica, en nuestro ordenamiento se
contempla el silencio positivo en el artículo 330.1 de la LGAP, en los casos de solicitudes
de permisos, licencias y autorizaciones.
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Los permisos, licencias, aprobaciones y autorizaciones aluden a lo que la doctrina
denomina actos administrativos con efectos declarativos, o sea, situaciones en donde el
derecho del sujeto preexiste y solo está condicionado a su ejercicio.
La jurisprudencia ha aclarado que no procede el silencio positivo en los actos
administrativos con efectos constitutivos, o sea, los que van referidos a situaciones en
donde el derecho del sujeto nace con el acto administrativo. (TCA, Sección 1, resolución
386-2011, TCA, Sección 2, resolución 254-2000 y Sala Constitucional, votos 2954-94,
3174-94, 820-95, 2000-1137, 2001-9599).
Al ser los actos de fijación tarifaria y precios -de conformidad con las metodologías
previamente determinadas- actos con efectos constitutivos, por cuanto el derecho del
operador nace en el momento que se fija una tarifa, no sería procedente la aplicación del
artículo 40 del Decreto Ejecutivo No. 37045, pues como se indicó, hace referencia al
silencio positivo.
No obstante lo anterior, se considera conveniente que la Junta Directiva de la Junta
Directiva solicite a la Dirección General del Centro de Desarrollo de la Regulación, para
que a la brevedad posible, someta a su conocimiento la propuesta de metodología para
incorporar el factor ambiental a las tarifas en cuestión.
En virtud de lo anterior considera este órgano asesor que no lleva razón el recurrente en
cuanto a este argumento.
b) Sobre la aplicación y definición del rango tarifario.
La Ley 7593, transformó al Servicio Nacional de Electricidad en una institución autónoma
denominada Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), con personalidad
jurídica y patrimonio propio, así como autonomía técnica y administrativa, cuyo objetivo
primordial es ejercer la regulación de los servicios públicos establecidos en el artículo 5
de dicha Ley.
Establece el artículo 1 de dicha Ley que la Autoridad Reguladora no se sujetará a los
lineamientos del Poder Ejecutivo en el cumplimiento de las atribuciones que le otorga la
misma ley. Continua señalando ese artículo que estará sujeta al Plan Nacional de
Desarrollo, a los planes sectoriales correspondientes y a las políticas sectoriales que dicte
el Poder Ejecutivo.
De esa forma, la Autoridad Reguladora es el ente competente para fijar las tarifas y precios
de conformidad con las metodologías que ella misma determine y velar por el cumplimiento
de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación
óptima de los servicios públicos que enumera el artículo 5 de la Ley 7593, dentro de los
cuales, se encuentra el suministro de energía eléctrica en las etapas de generación,
transmisión, distribución y comercialización, (artículo 5 inciso a) de la Ley 7593).
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Para fijar tarifas y establecer las metodologías respectivas, la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos tiene competencias exclusivas y excluyentes. Así ha sido señalado
por la Procuraduría General de la República, en el dictamen C-329-2002, la sentencia
005-2008 de las 9:15 horas del 15 de abril de 2008, del Tribunal Contencioso
Administrativo, Sección Sexta, así como la sentencia 577 de las 10 horas 20 minutos del 10
de agosto de 2007, de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, entre otras.
Aunque, en principio, tal y como se señaló esta Autoridad Reguladora tiene facultad para
fijar cualquier metodología tarifaria que considere es la que mejor se aplica a cada
servicio público, las mismas deben respetar el principio de servicio al costo así como las
reglas de la ciencia y la técnica, según lo disponen los artículos 1, 3, 4, 5, 9, 24, 25, 31, 32
y 45 de la Ley 7593 y el 16 de la LGAP, tal y como se hizo con la aprobación de la
metodología en cuestión.
La metodología aprobada conlleva a la fijación de una banda tarifaria, los precios a los
que se contrata la energía, pueden ser cualquiera dentro de esos límites. Esas tarifas
dentro de esos límites, están autorizadas por la Autoridad Reguladora. No se desprende de
ello que la Autoridad Reguladora haya delegado su potestad de fijar tarifas.
En este sentido, la Sala Primera mediante la sentencia 506-F-S1-2010 del 30 de abril de
2010, en el Considerando III expresó: “De ahí, para este Órgano Colegiado, la
accionada, sin exceder sus potestades en la resolución RRG-9233-2008, cuya nulidad se
pretende en el proceso, creó un sistema de bandas para la determinación del precio de los
combustibles en puertos y aeropuertos para grandes consumidores. De conformidad con
las estipulaciones del numeral 31 ibídem, la ARESEP puede habilitar o crear modelos de
cálculo de precios para los servicios regulados, pudiendo tomar en cuenta variables
externas a los prestatarios “… tales como la inflación, tipos de cambio, tasas de interés,
precios de los hidrocarburos, fijaciones salariales realizadas por el Poder Ejecutivo y
cualquier otra variable que la Autoridad Reguladora considere pertinente” (la negrita es
suplida). Así, en la especie la demandada no delegó su competencia a RECOPE, sino, que
estableció la fórmula que técnicamente estimó resulta más adecuada e idónea para
regular el mercado específico, en la que tomó la variación del precio internacional de los
hidrocarburos, dentro de las bandas que el modelo establecía. Consecuentemente, lo único
que hace la Refinadora, es aplicarla y obtener el precio que debe publicar cada día en
Internet, pero es la ARESEP quien continúa determinando la tarifa para ese mercado,
mediante la metodología dispuesta…Por ello, no se produce una delegación de su
competencia en lo tocante a la fijación de precios, sino, que ejerció la discrecionalidad
que posee en la materia, tomando en cuenta las variables en dicho mercado…”
Claramente reconoce la Sala Primera que la ARESEP no excede sus potestades al fijar
una tarifa con base en un sistema de bandas tarifarias y que no está delegando funciones
que le son propias.
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Adicionalmente debe considerar el recurrente, que mediante resolución RJD-161-2011,
del 26 de octubre de 2011, publicada en La Gaceta Nº 230 del 30 de noviembre de 2011,
La Junta Directiva de ARESEP resolvió entre otras:
“II. Adicionar al texto del título “Ajuste de los valores de la banda tarifaria”, en el
punto I de la parte dispositiva de la resolución RJD-152-2011 el siguiente texto: “En
ningún momento los precios pagados por la compra de energía eléctrica pueden ser
mayores que el límite superior de la banda tarifaria vigente, ni menores que el límite
inferior de esa banda.”
Así las cosas, es claro quién y cómo se definen las tarifas y la forma de aplicarlas, por lo
que no lleva razón el recurrente en su argumento.
c) Sobre el plazo de amortización del crédito.
En cuanto a lo referido a la definición del plazo de la deuda, donde se establece que la
misma será de 20 años sin que exista un criterio real de los plazos de endeudamiento a que
están sometidas las plantas hidroeléctricas privadas, conviene señalar que dentro de las
condiciones del financiamiento se definió el plazo de amortización de la deuda en 20 años,
para equipararlo con el plazo máximo del contrato que permite la ley. La metodología
aplicada por el Comité de Regulación para fijar las tarifas definidas en la resolución
recurrida en cuestión, lo que fija es una banda tarifaria para la industria, no tarifas
individuales y en la misma se abre suficiente espacio para no excluir cualesquiera
condiciones particulares de financiamiento que tenga un generador.
En virtud de lo anterior, no lleva razón el recurrente en cuanto a este argumento.
V. CONCLUSIONES
Sobre la base de lo arriba expuesto, se puede arribar a las siguientes conclusiones:
1. Desde el punto de vista formal, los recursos presentados por las empresas ACOPE,
Caño Grande y El Embalse contra la resolución 796-RCR-2012, resultan admisibles
puesto que fueron presentados en tiempo y forma.
2. Desde el punto de vista formal, el recurso presentado por la empresa Canalete,
resulta inadmisible, por falta de legitimación.
3. Desde el punto de vista formal, el recurso presentado por Doña Julia, resulta
inadmisible, por falta de representación.
4. El índice PCU221110221110 –utilizado en la resolución recurrida- y el índice
WPU0543 –propuesto por los recurrentes- no están relacionados con costos o precios
de construcción de obras civiles o plantas de generación eléctrica.
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5. Dentro de los índices de construcción, se encuentra el Bureau of Reclamation
Construction Cost trends, el cual contempla variaciones en los costos de construcción
de las infraestructuras de plantas hidroeléctricas que se considera es consecuente con
la finalidad que se persigue en la metodología en cuanto al costo de inversión.
6. Los datos utilizados para calcular la desviación estándar con el fin de establecer la
banda tarifaria, difieren de los utilizados para determinar el promedio de los costos
de inversión, lo que finalmente acarrea un resultado erróneo de los límites tarifarios
definidos en la resolución recurrida.
7. De acuerdo con los artículos 6.a y 14 incisos a), c) y d) en concordancia con el
artículo 24, todos de la Ley 7593, se extraen las obligaciones de los prestadores de los
servicios públicos de cumplir con las disposiciones que dicte la Autoridad Reguladora
y de suministrar oportunamente la información que se les solicite en relación con el
servicio público que preste.
8. Los actos de fijación tarifaria y precios -de conformidad con las metodologías
previamente determinadas- son actos con efectos constitutivos, por lo que no sería
procedente la aplicación del artículo 40 del Decreto Ejecutivo No. 37045.
9. La metodología aprobada conlleva a la fijación de una banda tarifaria, los precios a
los que se contrata la energía, pueden ser cualquiera dentro de esos límites. Las
tarifas dentro de esos límites, están autorizadas por la Autoridad Reguladora. No se
desprende de ello que la Autoridad Reguladora haya delegado su potestad de fijar
tarifas.
10. Dentro de las condiciones del financiamiento se definió el plazo de amortización de la
deuda en 20 años, para equipararlo con el plazo máximo del contrato que permite la
ley y no está ligado a una empresa particular.
(…)”
Oficio 15-DGRD-2013
(…)
5. Análisis
Existen diferentes alternativas técnicas en cuanto al índice de precios específico a
utilizar para actualizar el costo de la inversión de las plantas hidroeléctricas nuevas. A
diferencia de otros casos, la “Metodología Tarifaria de Referencia para Plantas de
Generación Privada Hidroeléctricas Nuevas” vigente, no establece el índice específico
que debe utilizarse, pero si indica que el costo de la inversión debe actualizarse
periódicamente.
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En general, debe elegirse el índice más representativo de los activos cuyo costo ha de
actualizarse. La deseabilidad relativa de un índice puede estar relacionada con variables
tales como la distancia geográfica del área en que se calculó respecto al país que lo
utiliza, la moneda empleada, la extensión de la serie histórica disponible, la periodicidad
de las cifras, la oportunidad con se actualizan los datos, la estabilidad de la fuente, su
condición de pública, la credibilidad del emisor, la especificidad del índice, etc.
En el caso de las plantas privadas de generación eléctrica, es criterio de esta Dirección
General que el factor individual más importante es la especificidad del índice, ya que
esto refleja la evolución de los precios de los activos fijos especializados que conforman
los proyectos de inversión.
En este sentido, cabe señalar que la DGDR comparte el criterio emitido por la DGJR
(oficio 948-DGJR-2012), cuando manifiesta, con relación a dos alternativas de índices
publicadas por el Buereau of Labor Statistics de Estados Unidos de América, que “…4.
El índice PCU221110221110 –utilizado en la resolución recurrida- y el índice WPU0543
–propuesto por los recurrentes- no están relacionados con costos o precios de
construcción de obras civiles o plantas de generación eléctrica”, y cuando indica que
“… 5. Dentro de los índices de construcción, se encuentra el Bureau of Reclamation
Construction Cost Trends, el cual contempla variaciones en los costos de construcción de
las infraestructuras de plantas hidroeléctricas que se considera es consecuente con la
finalidad que se persigue en la metodología en cuanto al costo de inversión.”
Dado que las plantas de generación privadas son bienes muy especializados, si se puede
identificar y utilizar un índice de precios que capture la información de variación de
precios de los activos fijos particulares que requieren, esta se constituye en una opción
más representativa que otros índices de carácter más general.
6. Conclusión
La DGDR considera que, de las opciones identificadas, el índice de costos de
construcción del Bureau of Reclamation Construction Cost Trends es la más
representativa y adecuada para actualizar el costo de los activos fijos de las plantas
hidroeléctricas privadas.
II. Con fundamento en los resultandos y considerandos precedentes y de acuerdo con el mérito
de los autos, lo procedente es: 1.- Rechazar por la forma los recursos de apelación
interpuestos por Hidro Canalete S.A. y Compañía Hidroeléctrica Doña Julia S.R.L, contra la
resolución 796-RCR-2012 por falta de legitimación y por falta de representación
respectivamente; 2.- Declarar parcialmente con lugar los recursos de apelación interpuestos
por la Asociación Costarricense de Productores de Energía (ACOPE), El Embalse S.A. e
Hidroeléctrica Caño Grande S.A. contra la resolución 796-RCR-2012, únicamente en cuanto
al argumento 1, referente a la utilización del índice PCU221110221110 para la actualización
del costo de inversión; 3.- En razón de lo anterior, revocar parcialmente la resolución 796-
RCR-2012 del 16 de marzo del 2012, únicamente en cuanto a la utilización del índice
PCU221110221110 para la actualización del costo de inversión y en cuanto a los datos
utilizados para calcular la desviación estándar con el fin de establecer la banda tarifaria y por
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su conexidad las resoluciones 937-RCR-2012, 938-RCR-2012, 939-RCR-2012, 940-RCR-
2012, 941-RCR-2012, todas del 14 de setiembre del 2012, que resolvieron rechazar los
recursos de revocatoria interpuestos por la Asociación Costarricense de Productores de
Energía (ACOPE), Hidro Canalete S.A., Hidroeléctrica Caño Grande S.A., El Embalse S.A. y
Compañía Hidroeléctrica Doña Julia S.R.L respectivamente; 4.- Devolver el expediente
administrativo a la Intendencia de Energía (IE) para que proceda a fijar una tarifa, tomando en
consideración los criterios establecidos en el presente dictamen en cuanto a la actualización
del monto de inversión unitaria y corregir el cálculo de la desviación estándar de los datos de
costos de inversión; 5.- Solicitar a la Dirección General Centro de Desarrollo de la
Regulación, para que a la brevedad posible, someta a su conocimiento la propuesta de
metodología para incorporar el factor ambiental a las tarifas en cuestión; 6.- Dar por agotada
la vía administrativa; 7.- Notificar a las partes la resolución que ha de dictarse, en el medio
señalado para ello, tal y como se dispone.
III. Que en sesión 12-2013, del 18 de febrero de 2013, la Junta Directiva de la Autoridad
Reguladora, sobre la base de los oficios 948-DGJR-2012 y 15-DGCDR-2013, de cita, acordó
entre otras cosas, dictar la presente resolución.
POR TANTO:
LA JUNTA DIRECTIVA DE LA AUTORIDAD REGULADORA
DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
RESUELVE:
I. Rechazar por la forma los recursos de apelación interpuestos por Hidro Canalete S.A. y
Compañía Hidroeléctrica Doña Julia S.R.L, contra la resolución 796-RCR-2012 por falta
de legitimación y por falta de representación respectivamente.
II. Declarar parcialmente con lugar los recursos de apelación interpuestos por la Asociación
Costarricense de Productores de Energía (ACOPE), El Embalse S.A. e Hidroeléctrica
Caño Grande S.A. contra la resolución 796-RCR-2012, únicamente en cuanto al
argumento 1, referente a la utilización del índice PCU221110221110 para la
actualización del costo de inversión.
III. En razón de lo anterior, revocar parcialmente la resolución 796-RCR-2012 del 16 de
marzo del 2012, únicamente en cuanto a la utilización del índice PCU221110221110 para
la actualización del costo de inversión y en cuanto a los datos utilizados para calcular la
desviación estándar con el fin de establecer la banda tarifaria y por su conexidad las
resoluciones 937-RCR-2012, 938-RCR-2012, 939-RCR-2012, 940-RCR-2012, 941-
RCR-2012, todas del 14 de setiembre del 2012, que resolvieron rechazar los recursos de
revocatoria interpuestos por la Asociación Costarricense de Productores de Energía
(ACOPE), Hidro Canalete S.A., Hidroeléctrica Caño Grande S.A., El Embalse S.A. y
Compañía Hidroeléctrica Doña Julia S.R.L respectivamente.
RJD-002-2013 Página 17 de 17
IV. Devolver el expediente administrativo a la Intendencia de Energía (IE) para que proceda
a fijar una tarifa, tomando en consideración los criterios establecidos en el presente
dictamen en cuanto a la actualización del monto de inversión unitaria y corregir el cálculo
de la desviación estándar de los datos de costos de inversión.
V. Solicitar a la Dirección General Centro de Desarrollo de la Regulación, para que a la
brevedad posible, someta a su conocimiento la propuesta de metodología para incorporar
el factor ambiental a las tarifas en cuestión.
VI. Dar por agotada la vía administrativa.
VII. Notificar a las partes la resolución dictada en lugar indicado.
PUBLICAR EN EL DIARIO OFICIAL
San José, 21 de febrero del 2013.—Dennis Meléndez Howell.—Sylvia Saborío Alvarado.—
Édgar Gutiérrez López.—Grettel López Castro.—Pablo Sauma Fiatt.—Alfredo Cordero
Chinchilla, Secretario.—1 vez.—O. C. Nº 7169-2013.—Solicitud Nº 775-219.—C-709900.—
(IN2013014799).
RESOLUCIÓN 034-RIT-2013
San José, a las diez y treinta horas del veinticinco de febrero del dos mil trece
CONOCE EL INTENDENTE DE TRANSPORTE LA SOLICITUD DE AJUSTE
TARIFARIO PRESENTADA POR EMPRESARIOS UNIDOS DEL NORTE S.R.L
PARA LA RUTA 234
EXPEDIENTE ET-172-2012.
RESULTANDO:
I. Que la empresa Empresarios Unidos del Norte S.R.L. cuenta con el respectivo título que
la habilita como permisionaria para prestar el servicio del transporte remunerado de
personas en la ruta 234 descrita como: Ciudad Quesada-Guatuso-El Valle-Upala con
extensión a La Fortuna y Ciudad Quesada-La Tigra de Venado y viceversa, según
resolución de la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público (CTP) del Ministerio
de Obras y Transportes, artículo 6.8 de la sesión ordinaria 75-2009, del 12 de noviembre
del 2009, (folios 35-39).
II. Que el 18 de octubre del 2012, ante la Autoridad Reguladora, Empresarios Unidos del
Norte S.R.L. representada por el Yadira Alfaro Rojas en su calidad de apoderada
generalísima, presentó solicitud tarifaria para la ruta 234 arriba descrita, folios (01-135)
III. Que mediante resolución de la Autoridad Reguladora número 1015-RCR-2012 del 14 de
diciembre del 2012 publicada en La Gaceta N° 245 del 19 de diciembre del 2012 se
fijaron las tarifas para el servicio de la ruta 234.
IV. Que mediante oficio 1174-DITRA-2012/112582, del 24 de octubre del 2012, la Dirección
de Servicios de Transportes, solicitó información faltante para el análisis tarifario, (folios
192-193).
V. Que el 19 de noviembre del 2012, Empresarios Unidos del Norte S.R.L remitió la
información faltante, ( folios 138-191)
VI. Que mediante oficio1339-DITRA-2012/116359, del 21 de noviembre de 2012, la
Intendencia de Transporte, otorgó la admisibilidad a la solicitud tarifaria. (folio 195).
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VII. Que la convocatoria a audiencia pública se publicó en los diarios La Teja y la Extra del
17 de diciembre del 2012 (folio 213) y en el Diario Oficial La Gaceta Nº 246, Alcance
209, del 20 de diciembre del 2012, (folio 214).
VIII. Que las audiencias públicas se realizaron el miércoles 23 de enero del 2013 en el Salón
Parroquial de Upala, ubicado a 50 metros de la Guardia Rural de Upala, Upala, Alajuela;
y en el Salón Parroquial San Francisco, ubicado Frente a la Plazoleta, San Rafael de
Guatuso, Alajuela y el Jueves 24 de enero del 2013 en el Salón Comunal de la
Asociacion de Desarrollo Integral de La Tigra, ubicado al costado oeste de la Plaza de
deportes, La Tigra, San Carlos, Alajuela; y en el Edificio URCOZÓN, ubicado al costado
sur del Parque Pérez, Ciudad Quesada, San Carlos, Alajuela.
IX. Que de conformidad con las actas correspondientes de la audiencia Nº 009-2013, que
corre agregada al expediente, no se presentaron oposiciones, ni coadyuvancias.
X. Que la referida solicitud fue analizada por la Intendencia de Transportes de la Autoridad
Reguladora, produciéndose el oficio 151-IT-2013/3855 del 11 de febrero del 2013, que
corre agregado al expediente.
XI. Que mediante la Resolución 913-RCR-2012 del Comité de Regulación del 17 de agosto
de 2012, publicada en el Alcance Digital N° 125 a La Gaceta N° 172 del 06 de setiembre
del 2012, se elimina la Resolución 761-RCR-2012 y se estableció como criterio de
resolución que no se utilizarán más las “herramientas complementarias” ni ningún otro
criterio de valoración de los resultados del modelo econométrico, para sustentar las
tarifas en el servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad autobús.
XII. Que mediante oficio 535-DITRA-2012/96057 de 12 de junio de 2012 se estableció el
lineamiento general para la anulación de las herramientas complementarias en la
aplicación del modelo tarifario de buses y uso del procedimiento alternativo emitido por
el Comité de Regulación; relacionado con la Resolución 761-RCR-2012 del Comité de
Regulación del 31 de enero de 2012 anteriormente descrita.
XIII. Que en los procedimientos se han observado los plazos y las prescripciones de ley.
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CONSIDERANDO:
I. Que del oficio 151-IT-2013/3855, que sirve de base para la presente resolución, conviene
extraer lo siguiente:
“(…)
B. ANÁLISIS TARIFARIO DE LA PETICIÓN
1. Variables operativas.
1.1 Volúmenes de pasajeros movilizados (Demanda)
En el análisis de la demanda, se utilizan los datos de las estadísticas de los últimos 12 meses,
pero haciendo la corrección de los cálculos a tarifa máxima en el ramal de Ciudad Quesada-
Guatuso-El Valle-Upala, que es lo que explica la diferencia con el dato reportado por la
empresa, que hizo su estimación de demanda con base en la tarifa promedio de todos los
fraccionamientos del recorrido; por lo tanto la demanda utilizada en el presente estudio es de
15.049 pasajeros por mes, con una ocupación media de 74,3%.
1.2 Carreras
Las carreras fueron autorizadas para la ruta 234 según resolución de la Junta Directiva del
Consejo de Transporte Público (CTP) del Ministerio de Obras y Transportes, artículo 6.8 de
la sesión ordinaria 77-2007, del 16 de octubre del 2007, (folios 40-57 )
Esta ruta tiene autorizadas 181,5 carreras mensuales como promedio, la empresa reporta
181,5 carreras mensuales.
Para el análisis de las carreras se toma en cuenta el siguiente criterio:
Si la empresa reporta menos carreras que las autorizadas, se consideran solo las
reportadas.
Si la empresa reporta más carreras que las autorizadas, se consideran solo las
autorizadas.
Para este caso, respetando el criterio expuesto, para el estudio se consideran 181,5 carreras.
VARIABLES ARESEP EMPRESA Dif. absoluta Dif. %
Demanda Neta 15.049 24.192 - 9.143 -37,79%
Distancia (Km/carrera) 243,56 132,10 111,46 84,38%
Carreras 181,60 181,50 0,10 0,06%
Flota 5 5 - 0,00%
Tipo de Cambio 506,57 503,31 3,26 0,65%
Precio combustible 632,00 636,00 - 4,00 -0,63%
Tasa de Rentabilidad 20,27% 16,16% 0,0411 25,43%
Valor del Bus $ 165.740 324.000 - 158.260 -48,8%
Valor del Bus ¢ 83.959.013 163.072.440 - 79.113.427 -48,5%
Edad promedio de flota (años) 8,40 8,40 - 0,00%
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1.3 Distancia
La distancia promedio ponderada por carrera utilizada en el análisis tarifario es de 243,56
kilómetros, medida por los técnicos de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.
1.4 Flota
La flota autorizada por el Consejo de Transporte Público es de 5 unidades, las cuales fueron
autorizadas por medio del artículo 6.3.1 de la sesión ordinaria 42-2012, del 2 de julio del
2012.
Conforme a la información proporcionada por el Registro Nacional en la dirección
electrónica www.registronacional.go.cr; se verificó la propiedad de la flota y esta pertenece
a la empresa Empresarios Unidos del Norte S.R.L
Según lo indica el transitorio VIII de la Ley 7600, adicionado mediante ley 8556, para el año
2013 la empresa tiene que cumplir con un 80% de la flota con unidades adaptadas para el
transporte de personas con discapacidad; el cumplimiento verificado al día del análisis
tarifario es de un 60%.
Se determinó que el valor de bus a reconocer en esta ruta es de $ 165 740,2 correspondiente
a bus ponderado, incluyendo el valor de las rampas.
1.5 Valor del autobús
Se determinó que el valor de bus a reconocer en esta ruta es el correspondiente a un bus
ponderado entre el interurbano largo y el medio, con base en las distancias por carrera, de
cada uno de los dos recorridos incorporados al modelo con información operativa específica,
y considerando la composición de la flota en operación, de un 60% de los autobuses con
rampa para personas con movilidad disminuida, por lo que el valor ponderado de la flota
para el presente estudio es de $ 165.740,2 que al tipo de cambio de ¢ 506,57 por dólar
prevaleciente el día de la audiencia, resulta en un valor de ¢ 83.959.016.
1.6 Tipo de cambio
El tipo de cambio que se empleó es de ¢ 506,57 que corresponde al tipo de cambio de venta
con respecto al dólar vigente al día 23 de enero del 2013, del Banco Central de Costa Rica.
1.7 Combustible
El precio del combustible que se utilizó para la corrida del modelo es de ¢632 por litro de
diésel, precio vigente al día de celebración de la audiencia pública.
1.9 Edad promedio de la flota
La edad promedio de la flota que se consideró para el cálculo tarifario es de 8,4 años.
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2. Resultado del modelo estructura general de costos.
El resultado de la aplicación del modelo tarifario para la ruta 234 indica como resultado 10% por
lo que se recomienda aplicar este porcentaje de aumento.
C. Revisión Técnica Vehicular
En consulta con la base de datos de la empresa RITEVE S y C, S. A., (22 de octubre de 2007,
Decreto Ejecutivo Nº 30184-MOPT) y en comparación con la información suministrada por la
empresa, sobre el estado mecánico de las unidades con que se brinda el servicio, se determinó la
revisión técnica de las unidades, indicando la condición de “Favorable con defecto leve”.
II. Que de conformidad con los resultandos y considerando que preceden y de acuerdo con el
mérito de los autos, lo procedente es ajustar las tarifas en 10% a la ruta 234, descrita como:
Ciudad Quesada-Guatuso-El Valle-Upala con extensión a La Fortuna y Ciudad Quesada-
La Tigra de Venado y viceversa operada por Empresarios Unidos del Norte S.R.L. tal y
como se dispone.
POR TANTO:
Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley 7593 y sus reformas, en la Ley General
de la Administración Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP Reglamento a la Ley 7593 y el
Reglamento Interno de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos y sus Órganos Desconcentrados.
EL INTENDENTE DE TRANSPORTE.
RESUELVE
I. Fijar las siguientes tarifas para la ruta 234 descrita como Ciudad Quesada-Guatuso-El
Valle-Upala con extensión a La Fortuna y Ciudad Quesada-La Tigra de Venado y
viceversa, operada por Empresarios Unidos del Norte S.R.L
DESCRIPCION Tarifas (en colones)
Ruta 234
“Ciudad Quesada-Guatuso-El Valle-Upala-con extensión a La
Fortuna” y “Ciudad Quesada - La Tigra –Venado y
viceversa”
Tarifa Adulto
Mayor
CIUDAD QUESADA-UPALA 2 485,00 1 865
CIUDAD QUESADA-COLONIA PUNTARENAS 2 295,00 1 720
CIUDAD QUESADA-SAN LUIS DE UPALA 2 185,00 1 640
CIUDAD QUESADA-EL VALLE 2 055,00 1 540
CIUDAD QUESADA-ENTRADA AL VALLE 1 985,00 1 490
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DESCRIPCION Tarifas (en colones)
CIUDAD QUESADA-KATIRA 1 950,00 1 465
CIUDAD QUESADA-GUATUSO 1 725,00 1 295
CIUDAD QUESADA-MONTERREY 1 325,00 995
CIUDAD QUESADA-LA FORTUNA 1 170,00 585
CIUDAD QUESADA-EL TANQUE 945,00 475
CIUDAD QUESADA-LOS ANGELES 880,00 440
CIUDAD QUESADA-LA VEGA 660,00 -
CIUDAD QUESADA-JAVILLOS 535,00 -
CIUDAD QUESADA-SANTA CLARA 455,00 -
CIUDAD QUESADA-CUESTILLAS 425,00 -
CIUDAD QUESADA-FLORENCIA 380,00 -
CIUDAD QUESADA-PUENTE CASA 245,00 -
TARIFA MINIMA 350,00 -
GUATUSO-EL VALLE 605,00 -
GUATUSO-FLORENCIA 1 585,00 1 190
UPALA-GUATUSO 1 035,00 520
CIUDAD QUESADA-LA TIGRA DE VENADO 1 665,00 1 250
Las tarifas fijadas rigen a partir del día natural siguiente a su publicación.
II. Indicar a Empresarios Unidos del Norte S.R.L que debe informar al Consejo de
Transporte Público, y al expediente ET-172-2012, en un plazo de 20 veinte días sobre la
fecha en que cumplirá con lo dispuesto por la ley 7600, en cuanto al porcentaje de
autobuses con rampa que le obliga su condición de permisionaria en el año 2013.
En cumplimiento de lo que ordena el artículo 245 de la Ley General de la Administración
Pública, se indica que contra la anterior resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y
de apelación y el extraordinario de revisión. El de revocatoria podrá interponerse ante el
Intendente de Transporte; a quien corresponde resolverlo; el de apelación y el de revisión,
podrán interponerse ante la Junta Directiva, a la que corresponde resolverlos.
El recurso de revocatoria y el de apelación deberán interponerse en el plazo de tres días contados
a partir del siguiente a la notificación; el de revisión, dentro de los plazos señalados en el artículo
354 de la citada ley.
Publíquese y notifíquese.—Enrique Muñoz Aguilar, Intendente de Transporte Público a.
í.—1 vez.—O. C. Nº 7178-2013.—Solicitud Nº 775-224.—C-338020.—(IN2013014820).
RESOLUCIÓN 035-RIT-2013
San José, a las once horas del veinticinco de febrero del dos mil trece
CONOCE EL INTENDENTE DE TRANSPORTE LA SOLICITUD DE AJUSTE
TARIFARIO PRESENTADA LA EMPRESA AUTOTRANSPORTES
BARRIO SAN JOSÉ LIMITADA, PARA LA RUTA 220
EXPEDIENTE ET-189-2012.
RESULTANDO
I. Que Autotransportes Barrio San José Limitada, cuenta con el respectivo título que la
habilita como concesionaria para prestar el servicio del transporte remunerado de
personas en la ruta 220, descrita como Alajuela-Barrio San José y viceversa. La misma
tiene contrato refrendado ante la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, según
resolución RRG-7929-2008 del 12 de febrero de 2008 (folios 09-29).
II. Que el 2 de noviembre del 2012, Autotransportes Barrio San José Limitada representada
por el señor Nelson Villalobos Badilla, en su calidad de apoderado generalísimo, presentó
solicitud tarifaria ante la Autoridad Reguladora, para la ruta 220 arriba descrita, folios
(01-56)
III. Que mediante resolución de la Autoridad Reguladora número 1015-RCR-2012 del 14 de
diciembre del 2012 publicada en La Gaceta N° 245 del 19 de diciembre del 2012 se
fijaron las tarifas para el servicio de la ruta 220.
IV. Que mediante oficio 1264-DITRA-2012/114605, del 7 de noviembre del 2012, la
Dirección de Servicios de Transportes, solicitó información faltante.( folios 75-76)
V. Que el 19 de noviembre del 2012, Autotransportes Barrio San José Limitada, remitió la
información faltante, ( folios 59-73)
VI. Que mediante 49-IT-2012/117028, del 26 de noviembre de 2012, la Intendencia de
Transporte, otorgó la admisibilidad a la solicitud tarifaria. (folio 77).
VII. Que la convocatoria a audiencia pública se publicó en los diarios La Teja y la Extra del
17 de diciembre del 2012 (folio 83) y en el Diario Oficial La Gaceta Nº 244, Alcance
206, del 18 de diciembre del 2012, (folio 84).
VIII. Que la audiencia pública se realizó a las 17:00 horas del día 25 de enero del 2013, en el
Polideportivo Víctor Hugo Alfaro, ubicado a 50 metros oeste del restaurante La Princesa
Marina, Barrio San José, Alajuela.
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IX. Que de conformidad con las actas correspondientes de la audiencia Nº 011-2013, (folios
96-113), se presentaron las siguientes posiciones.
1. El señor Martín Castro Jiménez, cédula 2-253-006, usuario del servicio, manifiesta:
a. Los buses que tienen las gradas muy altas y al adulto mayor le cuesta e inclusive
no al adulto mayor a veces hay niños que tienen que subirse que van para la
escuela y otros les cuesta alzar el piecito para poder abordar los buses.
b. Se opone al aumento ya que no se cumplen los horarios y los autobuses, no
siempre circulan los autorizados
c. La distancia entre Alajuela y Barrio San José no es mucha.
d. No se respeta al adulto mayor.
e. No hay unidades que cumplan con la Ley 7600 para el servicio de Santa Rita.
f. Los choferes no esperan que los usuarios se sienten para continuar el recorrido.
2. El señor Stalin Mateo Arroyo Zamora, en calidad de usuario del servicio, indica:
a. Las unidades del servicio están deteriorándose.
b. La empresa no respeta los horarios, los buses pasan a cualquier hora.
c. Los autobuses no tienen rampa y si la tienen están en mal estado.
d. El mantenimiento de las unidades no es bueno, los autobuses tienen cucarachas.
e. Los autobuses son buses viejos, de los escolares de Estados Unidos.
3. La señora Alejandra Barquero Ruiz, cédula 1-1113-0890,en calidad de usuaria del
servicio, indica:
a. El aumento solicitado es muy alto en comparación con el incremento salarial de
los asalariados. Los salarios no suben lo suficiente para poder compensar el
costo de vida.
b. Las unidades están descuidadas, sumamente sucias.
c. No se cumplen los horarios que eso es algo que todos los vecinos de Barrio San
José podemos dar fe.
d. No cumplen con la Ley 7600 los choferes no hacen que se respete los espacios
de los adultos mayores y también nosotros como ciudadanos a veces no tenemos
la conciencia y las personas que ocupan esos espacios no se lo dan a las
personas adultas mayores,
e. Los pasillos de los autobuses son muy estrechos, la mayoría son los buses tipo
escolar que son estrechos y bastante incomodos.
4. El señor Jorge Vindas Fonseca, en calidad de usuario del servicio, indica:
a. No cumplen con los horarios.
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5. El señor Álvaro Castro Barrantes, número de cédula 2-575-014, en calidad de
usuario del servicio, presenta las siguientes oposiciones:
a. Alajuela Centro en la parada principal no se cuenta con una parada que proteja a
los usuarios del sol y la lluvia.
b. Los choferes no respetan a los adultos mayores y llegan al maltrato.
c. Suben al autobús personas borrachas y drogadas
d. Las unidades están descuidadas.
6. La señora Gladys Herrera Hernández, con cédula de identidad 2-233-476, en calidad
de usuaria del servicio, manifiesta:
a. El mantenimiento de las unidades no es bueno, los autobuses de Santa Rita son
una cosa terrible cucarachas, pulgas, vomitadas, drogadictos.
b. Los choferes no esperan que los usuarios se sienten para continuar el recorrido y
ocasionan golpes y caídas a los adultos mayores y mujeres embarazadas.
c. No se respeta al adulto mayor
d. Suben al autobús personas borrachas y drogadas.
7. La señora Flor Liliana Arguedas Jiménez, con cédula de identidad 2-405-569 en
calidad de usuaria del servicio, indica:
a. El aumento solicitado es muy alto, las familias que tienen niños no pueden
pagar esa cifra.
X. Que la referida solicitud fue analizada por la Intendencia de Transportes de la Autoridad
Reguladora, produciéndose el oficio 168-IT-2013/4668, del 18 de febrero del 2013, que
corre agregado al expediente.
XI. Que mediante la Resolución 913-RCR-2012 del Comité de Regulación del 17 de agosto
de 2012, publicada en el Alcance Digital N° 125 a La Gaceta N° 172 del 06 de setiembre
del 2012, se elimina la Resolución 761-RCR-2012 y se estableció como criterio de
resolución que no se utilizarán más las “herramientas complementarias” ni ningún otro
criterio de valoración de los resultados del modelo econométrico, para sustentar las
tarifas en el servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad autobús.
XII. Que mediante oficio 535-DITRA-2012/96057 de 12 de junio de 2012 se estableció el
lineamiento general para la anulación de las herramientas complementarias en la
aplicación del modelo tarifario de buses y uso del procedimiento alternativo emitido por
el Comité de Regulación; relacionado con la Resolución 761-RCR-2012 del Comité de
Regulación del 31 de enero de 2012 anteriormente descrita.
XIII. Que en los procedimientos se han observado los plazos y las prescripciones de ley.
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CONSIDERANDO
I. Que del oficio 168-IT-2013/4668, que sirve de base para la presente resolución, conviene
extraer lo siguiente:
“(…)
B. ANÁLISIS TARIFARIO DE LA PETICIÓN
1. Variables operativas.
1.1 Volúmenes de pasajeros movilizados (Demanda)
En el análisis de la demanda, se utilizan los datos de las estadísticas de los últimos 12 meses,
por lo cual la demanda utilizada en el presente estudio es de 218 500 pasajeros por mes, con
una ocupación media de 48,8%.
1.2 Carreras
La empresa mantiene horarios aprobados mediante según acuerdo 30 de la sesión 2897 del 2
de marzo de 1994 (folio 15). Los horarios autorizados, ascienden a un total de 4 352 carreras
por mes y la empresa por su parte, indica que realiza 4 352 carreras mensuales
Para el análisis de las carreras se toma en cuenta el siguiente criterio:
Si la empresa reporta menos carreras que las autorizadas, se consideran solo las
reportadas.
Si la empresa reporta más carreras que las autorizadas, se consideran solo las
autorizadas.
Para este caso, respetando el criterio expuesto, para el estudio se consideran
4 352 carreras.
1.3 Distancia
La distancia promedio ponderada por carrera utilizada en el análisis tarifario es de 13,60
kilómetros, medida por los técnicos de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.
VARIABLES ARESEP EMPRESA Dif. absoluta Dif. %
Demanda Neta 218.500 216.500 2.000 0,92%
Distancia (Km/carrera) 13,60 13,60 - 0,00%
Carreras 4.352,47 4.352,47 - 0,00 0,00%
Flota 11 12 - 1,00 -8,33%
Tipo de Cambio 507,26 503,41 3,85 0,76%
Precio combustible 632,00 669,00 - 37,00 -5,53%
Tasa de Rentabilidad 20,27% 17,91% 0,0236 13,18%
Valor del Bus $ 86.000 86.833 - 833 -1,0%
Valor del Bus ¢ 43.624.360 43.712.752 - 88.392 -0,2%
Edad promedio de flota (años) 10,09 10,25 - 0,16 -1,55%
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1.4 Flota
La flota autorizada por el Consejo de Transporte Público es de 12 unidades, las cuales
fueron autorizadas por medio del artículo 6.1.3 de la sesión ordinaria 44-2011, del 29 de
junio del 2011.
Para el presente estudio tarifario se consideran únicamente 11 unidades, por encontrarse la
unidad AB-5103, con la revisión técnica vehicular vencida.
Conforme a la información proporcionada por el Registro Nacional en la dirección
electrónica www.registronacional.go.cr; se verificó la propiedad de la flota y esta pertenece
a la empresa Autotransportes Barrio San José Limitada.
Según lo indica el transitorio VIII de la Ley 7600, adicionado mediante ley 8556, para el año
2013 la empresa tiene que cumplir con un 80% de la flota con unidades adaptadas para el
transporte de personas con discapacidad; el cumplimiento verificado al día del análisis
tarifario es de un 50%.
Se determinó que el valor de bus a reconocer en esta ruta es de $ 86 000 correspondiente a
bus urbano, incluyendo el valor de las rampas.
1.5 Valor del autobús
Se determinó que el valor de bus a reconocer en esta ruta con base en las distancias por
carrera, es el correspondiente a un bus urbano. La composición de la flota en operación es de
un 50% de los autobuses con rampa para personas con movilidad disminuida, por lo que el
valor de la flota para el presente estudio es de $ 86 000 que al tipo de cambio de ¢ 507,26
por dólar prevaleciente el día de la audiencia, resulta en un valor del autobús de
¢ 43 624 560.
1.6 Tipo de cambio
El tipo de cambio que se empleó es de ¢ 507,26 que corresponde al tipo de cambio de venta
con respecto al dólar vigente al día 25 de enero del 2013, del Banco Central de Costa Rica.
1.7 Combustible
El precio del combustible que se utilizó para la corrida del modelo es de ¢632 por litro de
diésel, precio vigente al día de celebración de la audiencia pública.
1.9 Edad promedio de la flota
La edad promedio de la flota que se consideró para el cálculo tarifario es de 10,09 años.
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2. Resultado del modelo estructura general de costos.
El resultado de la aplicación del modelo tarifario para la ruta 220 indica como resultado 17,71%,
por lo que se recomienda aplicar este porcentaje de aumento.
C. Revisión Técnica Vehicular
En consulta con la base de datos de la empresa RITEVE S y C, S. A., (22 de octubre de 2007,
Decreto Ejecutivo Nº 30184-MOPT) y en comparación con la información suministrada por la
empresa, sobre el estado mecánico de las unidades con que se brinda el servicio, se determinó la
revisión técnica de las unidades, indicando la condición de “Favorable con defecto leve”, para 11
unidades, de las 12.
La unidad AB- 5103 se encuentra con la revisión técnica vehicular vencida.
II. Que igualmente, del oficio 168-IT-2013/4668. del 18 de febrero de 2013, que sirve de
fundamento a la presente resolución, en relación con las manifestaciones exteriorizadas por
los usuarios del servicio, resumidas en el Resultando IX de esta resolución; y con el fin de
orientar tanto a los usuarios como a los operadores del servicio, se indica lo siguiente:
a) A los señores Martín Castro Jiménez, Stalin Mateo Arroyo Zamora, Alejandra Barquero
Ruiz, Jorge Vindas Fonseca, Álvaro Castro Barrantes, Gladys Herrera Hernández,
Sobre la necesidad de un mejor servicio en la ruta (horarios, recorridos y paradas,
estado de las unidades, autobuses no autorizados circulando)
El Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) es el órgano que tiene la competencia
para conocer de todos aquellos asuntos relacionados con la definición de los términos y
condiciones de las concesiones y permisos: solicitud de un nuevo permisionario, numero de
carreras, establecimiento de itinerarios, fraccionamientos, horarios y paradas, flota con que se
debe prestar el servicio, y cambio de rutas correspondientes a la prestación del servicio. Si las
Asociaciones de la comunidad y grupos de usuarios desean que se les amplíen los horarios, rutas,
fraccionamientos y establezcan paradas a lo largo del recorrido pueden acudir al Consejo
Técnico de Transporte Público (CTP). Sobre terminales y paradas techadas de autobuses deben
solicitarlas a su Municipalidad.
La ARESEP verificará en el campo, de forma posterior a la notificación y/o publicación de la
fijación tarifaria, lo señalado por los usuarios respecto a la prestación del servicio como flota no
autorizada prestando el servicio, cumplimiento de horarios, estado de los autobuses, y determinar
con este seguimiento, si es necesario iniciar un procedimiento administrativo sancionador.
b) A los señores Martín Castro Jiménez, Stalin Mateo Arroyo Zamora, Alejandra Barquero
Ruiz, Fonseca, Álvaro Castro Barrantes, Gladys Herrera Hernández,
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Sobre como presentar quejas o denuncias, sobre cobro de tarifas no autorizadas, unidades
no autorizadas, el trato a los adultos mayores y personas con capacidades disminuidas y
todo lo relacionado con el servicio.
En lo relativo a sus diferentes quejas se les indica que para tramitar una denuncia o una queja se
debe proporcionar a la Autoridad Reguladora en la Dirección General de Protección al Usuario
lo siguiente:
Por escrito original, firmada por el petente y presentada en las oficinas de la Autoridad
Reguladora o remitida vía correo a las oficinas de la Autoridad Reguladora.
Por escrito, firmada por el petente y presentada vía fax al número que al efecto designe la
Dirección General de Participación del Usuario y que se publicará en el Diario Oficial.
De dicha publicación se avisará en un diario de circulación nacional y se tendrá esta
publicación a disposición del público en un lugar visible dentro de la institución y en la
página en Internet de la Autoridad Reguladora.
Por escrito, firmado por el petente y presentado por correo electrónico, a la dirección que
al efecto designe la Dirección General de Participación del Usuario y que se publicará en
el Diario Oficial. De dicha publicación se avisará en un diario de circulación nacional y
se tendrá esta publicación a disposición del público en un lugar visible dentro de la
institución y en la página en Internet de la Autoridad Reguladora
Por escrito, firmada digitalmente por el petente, según lo establece la Ley 8454 y
presentada vía internet, utilizando el formulario diseñado al efecto y disponible en el
portal electrónico de la institución.
De forma verbal, de lo cual se levantará un acta que será suscrita por un funcionario de la
Autoridad Reguladora y firmada por el petente en las oficinas de la Autoridad
Reguladora.
Presentarse en idioma español o con su debida traducción oficial, y conforme al Sistema
Internacional de Unidades de Medidas.
El escrito inicial debe contener el nombre y apellidos, lugar de residencia, copia de la cédula de
identidad por ambos lados, cédula de residencia o pasaporte, lugar o medio para recibir
notificaciones (fax o correo electrónico), de la parte y de quien la representa. Si es posible,
indicar un número telefónico.
En el caso que el petente sea una persona jurídica, deberá aportarse certificación registral o
notarial de su personería, o copia de ella en la que el funcionario de la Autoridad Reguladora que
recibe la queja, hará constar que verificó su autenticidad con vista del original; mediante la cual
acredite su vigencia y las facultades de su representante para actuar a su nombre. Dicha
certificación deberá tener una vigencia máxima de tres meses contados a partir de la fecha de
emisión del documento.
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Cuando la queja sea presentada por un usuario, sin ser éste el abonado, debe presentar una carta
suscrita por éste último, autorizándolo para tramitar la queja, con copia de la cédula de identidad
del abonado por ambos lados. Cuando exista imposibilidad material por parte del usuario para
obtener la autorización del abonado, deberá presentarse en la Autoridad Reguladora a rendir
declaración jurada ante un funcionario de la Dirección General de Participación del Usuario,
donde indique los fundamentos de tal imposibilidad, o bien, presentar declaración jurada
debidamente protocolizada que acredite tal imposibilidad.
Señalar su pretensión, con indicación clara de la queja que se plantea, sus fundamentos de hecho
y prueba correspondiente.
Copia de los comprobantes, recibos o facturas del servicio público de interés, si los hubiere.
Disponer que en el caso de que la queja sea interpuesta por una persona adulta mayor o bien con
alguna discapacidad, la ARESEP brindará atención preferencial, y otorgará las facilidades
necesarias que demanda ese sector de la población, para la realización del trámite.
Sobre maltrato al adulto mayor recurrir además al Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor
(CONAPAM).
c) A los señores Flor Liliana Arguedas Jiménez, Martín Castro Jiménez, Stalin Mateo Arroyo
Zamora, Alejandra Barquero Ruiz, Fonseca, Álvaro Castro Barrantes, Gladys Herrera
Hernández
Sobre el incremento tarifario solicitado
A la Autoridad Reguladora el artículo 4 inciso b de la Ley 7593 le ha delegado la
responsabilidad de procurar el equilibrio entre las necesidades de los usuarios y los intereses de
los prestadores de los servicios públicos, también se le ha impuesto la obligación de no permitir
fijaciones que atenten contra el equilibrio financiero de las entidades prestadoras de dichos
servicios.
Finalmente, aun cuando la Autoridad Reguladora no puede ignorar las necesidades de los
usuarios, las cuales debe proteger en función de principios generales como el de servicio al
costo, que determina la forma de fijar las tarifas y los precios de los servicios públicos, de
manera que se contemplen únicamente los costos necesarios para prestarlos; escapa a su ámbito
de acción, la potestad de compensar los efectos inflacionarios.
III. Que de conformidad con los resultandos y considerando que preceden y de acuerdo con el
mérito de los autos, lo procedente es ajustar las tarifas en 17,71% a la ruta 220, descrita
como Alajuela-Barrio San José y viceversa y operada por Autotransportes Barrio San José
Limitada tal y como se dispone.
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POR TANTO
Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley 7593 y sus reformas, en la Ley General
de la Administración Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP Reglamento a la Ley 7593 y el
Reglamento Interno de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos y sus Órganos Desconcentrados.
EL INTENDENTE DE TRANSPORTE PÚBLICO
RESUELVE
I. Fijar las siguientes tarifas para la ruta 220 descrita como Alajuela-Barrio San José y
viceversa, operada Autotransportes Barrio San José Limitada.
DESCRIPCION Tarifas (en colones)
Ruta 220
“ALAJUELA-Bº SAN JOSE Y VICEVERSA ” Tarifa
Adulto
Mayor
ALAJUELA-Bº SAN JOSE 210 0
Las tarifas fijadas rigen a partir del día natural siguiente a su publicación.
II. Indicar a Autotransportes Barrio San José Limitada, lo siguiente:
1. En un plazo máximo de 20 veinte días, debe informar al Consejo de Transporte
Público, con copia al expediente ET-189-2012, sobre la fecha en que se pondrá al día
para cumplir con la ley 7600, en el año 2013, en cuanto al porcentaje de autobuses
con rampa a que le obliga su condición de permisionaria.
2. En un plazo máximo de veinte días hábiles, debe dar respuesta a cada uno de los
opositores participantes en el proceso de audiencia pública, cuyos lugares o medios
para notificación constan en autos, con copia al expediente ET-189-2012 y al Consejo
de Transporte Público, acerca de todos aquellos argumentos relacionados con el
incumplimiento de los términos y condiciones a que les obliga su condición de
permisionaria.
En cumplimiento de lo que ordena el artículo 245 de la Ley General de la Administración
Pública, se indica que contra la anterior resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y
de apelación y el extraordinario de revisión. El de revocatoria podrá interponerse ante el
Intendente de Transporte; a quien corresponde resolverlo; el de apelación y el de revisión,
podrán interponerse ante la Junta Directiva, a la que corresponde resolverlos
El recurso de revocatoria y el de apelación deberán interponerse en el plazo de tres días contados
a partir del siguiente a la notificación; el de revisión, dentro de los plazos señalados en el artículo
354 de la citada ley.
Publíquese y notifíquese.—Enrique Muñoz Aguilar, Intendente de Transporte Público a.
í.—1 vez.—O. C. Nº 7178-2013.—Solicitud Nº 775-225.—C-407220.—(IN2013014822).
ATENCIÓN VECINOS DE VENECIA DE SAN CARLOS
ENERGÍA
www.aresep.go.cr
Audiencia Pública
Para exponer sobre la siguiente solicitud de concesión y que se detalla de la siguiente manera:
1. Losko S. A., solicita aprobación por parte de este Organismo Regulador, de la respectiva concesión de servicio público para explotación de generación eléctrica, con base en el recurso hídrico, para venta al Instituto Costarricense de Electricidad, al amparo del Capítulo I de la Ley N° 7200 que autoriza la Generación Eléctrica Autónoma o Paralela de 28 de Setiembre de 1990 y sus reformas. 2. La potencia teórica para su proyecto de generación es hasta 2 129 kW, teniendo como fuente la energía hidráulica, para generar electricidad, que se destinará para venta al ICE. 3. La empresa Losko S. A., tiene en trámite la solicitud Nº 2013038 para la concesión de aprovechamiento de aguas del río Negritos y de la quebrada Bejarano. Además, cuenta con: a) la declaratoria de elegibilidad por parte del ICE y b) la viabilidad ambiental 4. El proyecto hidroeléctrico se ubica en el distrito V (Venecia), cantón X (San Carlos), provincia de Alajuela.
La Audiencia Pública se llevará a cabo el día 3 de abril del 2013 a las 17 horas (5:00 p.m.), en la Escuela José María Vargas Arias, ubicada al costado sur de la Casa Cural de Venecia, San Carlos, Alajuela. Quien tenga interés legítimo podrá presentar su oposición o coadyuvancia: en forma oral en la audiencia pública o por escrito firmado: ►en la audiencia pública, ►o en las oficinas de la Autoridad Reguladora, en horario regular, hasta el día de realización de la audiencia, ►o por medio del fax 2215-6002 o del correo electrónico
(*
):
[email protected] hasta la hora programada de inicio de la respectiva audiencia pública. Las oposiciones o coadyuvancias deben de estar sustentadas con las razones de hecho y derecho, indicando un lugar exacto, o un medio (correo electrónico, número de fax o apartado postal), para efectos de notificación por parte de la ARESEP, y presentar documento de identificación aceptado en el país, o copia de dicho documento si es interpuesta por escrito. Las personas jurídicas deben interponer
la oposición o coadyuvancia por medio del representante legal de dicha entidad y aportar certificación de personería jurídica vigente. Se informa que la solicitud de concesión se tramita en el expediente CE-009-2012, y se puede consultar en las instalaciones de la ARESEP y en la siguiente dirección electrónica: www.aresep.go.cr (Expedientes). Para información adicional, comunicarse con el Consejero del Usuario al teléfono 2506-3200 o al correo electrónico [email protected]. (*) En el caso de que la oposición o coadyuvancia sea enviada por medio de correo electrónico, ésta debe de estar suscrita mediante firma digital, o en su defecto, el documento con la firma debe de ser escaneado y cumplir con todos los requisitos arriba señalados.
CONVOCA A
Dirección General de Participación del Usuario.—Luis Fernando Chavarría Alfaro.—1
vez.—O. C. Nº 7181-2013.—Solicitud Nº 775-226.—C-62060.—(IN2013014819).
SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES
El suscrito, Secretario del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, en ejercicio de
las competencias que le atribuye el inciso b) del artículo 50 de la Ley General de la
Administración Pública, ley 6227, y el inciso 10) del artículo 22 del Reglamento Interno de
Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y sus órganos
desconcentrados, me permito comunicarle (s) que en Sesión Ordinaria N° 010-2013 del Consejo
de la Superintendencia de Telecomunicaciones, celebrada el día 20 de febrero del 2013, mediante
acuerdo 019-010-2013, se ha aprobado la siguiente resolución:
RCS-083-2013
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA
SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES
SAN JOSÉ, A LAS 12:45 HORAS DEL 20 DE FEBRERO DE 2013
“OBSERVACIONES Y MODIFICACIONES A LOS LINEAMIENTOS PARA LA
DEFINICIÓN DE MERCADOS RELEVANTES Y OPERADORES CON PODER
SIGNIFICATIVO DE MERCADO, DEFINIDOS EN LA RCS-353-2012”
EXPEDIENTE SUTEL-OT-090-2012
En relación con el acuerdo del Consejo de la SUTEL N° 019-010-2013, de la sesión ordinaria
010-2013, donde acogió el oficio 07-SUTEL-DGM-2013, relativo al informe que responde de
manera justificada a las posiciones recibidas, dentro del proceso de consulta pública, al que fue
sometida la resolución del Consejo de la SUTEL N° RSC-200-2012 y en la cual se emitieron los
lineamientos para la definición de mercados relevantes y operadores con poder significativo de
mercado, se desprende la siguiente resolución:
EL CONSEJO DE LA
SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES
RESUELVE:
I. Dar por atendidas y analizadas las observaciones recibidas a la resolución RCS-353-2012,
según lo expuesto en los considerandos anteriores.
II. Modificar la resolución RCS-353-2013 “LINEAMIENTOS PARA LA DEFINICIÓN DE
MERCADOS RELEVANTES Y OPERADORES CON PODER SIGNIFICATIVO DE
MERCADO”, modificando de la tabla N° 2 de Criterios para definir un operador con
poder significativo de mercado, establecida en el punto 2 del Por tanto de la citada
resolución, la frase que indica: “a través de empresas relacionadas (cross holding)”.
III. Advertir que la eliminación de dicha frase supone que en los procesos de revisión, análisis
y definición de operadores con poder significativo de mercado, se analizará el acceso
privilegiado a recursos financieros o de otra naturaleza de manera general, esto debido a
que es lo que la normativa permite en el caso de regulación ex ante.
IV. Mantener inalterada la resolución RCS-353-2012 en sus restantes extremos.
V. Dar por finalizado el presente proceso de consulta pública.
VI. Notificar la presente resolución tanto a la empresa Claro CR Telecomunicaciones S. A.
como al Instituto Costarricense de Electricidad y publicar el Por tanto de la presente
resolución en el Diario Oficial La Gaceta, así como publicar un extracto en un periódico
de circulación nacional y en su totalidad esta resolución en la página electrónica
institucional.
Se hace saber que el texto íntegro de la citada resolución puede consultarse en la dirección
electrónica: www.sutel.go.cr/mercados/consultapublica, así como en el Expediente SUTEL- OT-
090-2012, en las instalaciones de la SUTEL.
ACUERDO FIRME.
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE
El presente acto de comunicación adicionalmente certifica que la anterior resolución, se encuentra
aprobada mediante acuerdo firme, y se expide al amparo de lo previsto en el artículo 65, párrafo 2 de la
Ley General de la Administración Pública, y en inciso 9) del citado artículo 22 del Reglamento interno
de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y sus órganos
desconcentrados, con posterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.
Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones.—Luis Alberto Alvarado Cascante,
Secretario del Consejo.—1 vez.—O. C. Nº 776-13.—Solicitud Nº 776-021-13.—C-75220.—
(IN2013014824).