96
ALCANCE DIGITAL Nº 43 Año CXXXV San José, Costa Rica, miércoles 6 de marzo del 2013 Nº 46 PODER EJECUTIVO DECRETOS RESOLUCIONES REGLAMENTOS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS 2013 Imprenta Nacional La Uruca, San José, C. R.

REGLAMENTOS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

  • Upload
    others

  • View
    13

  • Download
    0

Embed Size (px)

Citation preview

Page 1: REGLAMENTOS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

ALCANCE DIGITAL Nº 43

Año CXXXV San José, Costa Rica, miércoles 6 de marzo del 2013 Nº 46

PODER EJECUTIVO

DECRETOS

RESOLUCIONES

REGLAMENTOS

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

2013

Imprenta Nacional

La Uruca, San José, C. R.

Page 2: REGLAMENTOS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

1

PODER EJECUTIVO

DECRETOS

Nº 37548-MAG

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

En ejercicio de las facultades otorgadas en los Artículos 140, incisos 3), 8), 18) y 20) y 146 de la

Constitución Política, los Artículos 25, 27.1, 28.2.b de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978,

Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 7064 del 29 de abril de 1987, Ley de Fomento

a la Producción Agropecuaria, que incorpora la Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura y

Ganadería, Ley Nº 8495 del 06 de abril del 2006, Ley General del Servicio Nacional de Salud

Animal.

Considerando:

1º.- Que es función del Estado establecer medidas higiénicas, sanitarias, ambientales y

veterinarias para el sacrificio, procesamiento, deshuese, almacenamiento, transporte y

comercialización de carne de aves para el mercado nacional o internacional.

2º.- Que el ―Reglamento Plantas e Industrias Procesadoras de Aves para Consumo Humano‖ Nº

13462-S-MAG del 10 de marzo de 1982, fue derogado mediante el Decreto ―Deroga

Regulaciones Sanitarias sobre Alimentos, Bebidas y Plaguicidas‖ Nº 25766-S del 13 de enero de

1997, por considerarse desactualizada y constituirse en un obstáculo innecesario al comercio.

3º.- Que la Ley Nº 8495 del 6 de abril del 2006, Ley del Servicio Nacional de Salud Animal

(SENASA), creó al Servicio Nacional de Salud Animal como órgano del Ministerio de

Agricultura y Ganadería encargado de conservar, promover, proteger y restablecer la salud de los

animales, a fin de procurar mayor bienestar y productividad en armonía con el medio ambiente y

por ello habilitado para dictar medidas veterinarias o sanitarias sobre el control de la seguridad e

inocuidad de los productos y subproductos de origen animal, en las etapas de captura,

producción, industrialización y comercialización.

4º.- Que es necesario establecer con precisión los requisitos y obligaciones que deben cumplir los

establecimientos destinados al sacrificio y procesamiento de aves, a fin de proteger el ambiente y

asegurar la salud del consumidor.

5º.- Que la industria cárnica de aves es de gran trascendencia en la economía nacional y en

consecuencia dicha industria significa un importante factor de desarrollo, con sus incidencias

sociales en cuanto a la creación de nuevas fuentes de trabajo tan necesarias para el país.

6º.- Que es responsabilidad de los establecimientos que los productos sean de óptima calidad

sanitaria, a fin de proteger la salud del consumidor y el mercado nacional e internacional.

7º.- Que es importante que las autoridades sanitarias del Ministerio de Agricultura y Ganadería,

cuenten con un instrumento regulatorio, que permita ejercer una supervisión sobre los sistemas de

control e inspección veterinaria de los establecimientos dedicados al sacrificio de aves.

Por lo tanto,

Page 3: REGLAMENTOS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

2

DECRETAN

El siguiente,

Reglamento Sanitario y de Inspección Veterinaria de Establecimientos de Sacrificio y

Procesadores de Aves

CAPÍTULO I

Objeto y Ámbito

Artículo 1º.- El presente reglamento tiene como propósito establecer los requisitos físicos,

sanitarios, de operación y demás aspectos derivados de la actividad, que deben cumplir los

establecimientos dedicados al sacrificio, despiece y deshuese, empaque y almacenamiento, de

aves para su correcto funcionamiento en el territorio nacional.

CAPÍTULO II

Definiciones

Artículo 2º.- Definiciones. Para los efectos del presente reglamento se entenderá por:

1) Agua potable: Es toda agua que, empleada para ingesta humana, no causa daño a la salud y

cumple con las disposiciones de valores recomendables o máximos admisibles estéticos,

organolépticos, físicos, químicos, biológicos y microbiológicos emitidos en el Reglamento

para la Calidad del Agua Potable Nº 32327-S, sus reformas y la legislación pertinente.

2) Aguas residuales: Es la combinación de líquidos y sólidos acarreados por agua, cuya

calidad ha sido degradada por la incorporación de agentes contaminantes.

3) APPCC (Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control): Enfoque científico y

sistemático para asegurar la inocuidad de los alimentos desde la producción primaria hasta

el consumo, por medio de la identificación, evaluación y control de los peligros

significativos para la inocuidad del alimento. Se conoce también por las siglas en inglés

como HACCP.

4) Auxiliar de Inspección: Funcionario calificado en inspección de carnes, el cual estará bajo

la supervisión del Médico Veterinario Inspector asignado al establecimiento.

5) Bitácora: Cuaderno debidamente numerado, foliado e inscrito y registrado en el Colegio de

Médicos Veterinarios de Costa Rica, donde el Médico Veterinario Inspector asignado al

establecimiento podrá anotar las observaciones de acuerdo con las instrucciones de la

fiscalía del Colegio y de los Ministerios de Salud y de Agricultura y Ganadería, y aquellas

que a su criterio considere importantes consignar.

6) Buenas Prácticas de Higiene (BPH): Todas las prácticas referentes a las condiciones y

medidas necesarias para garantizar la inocuidad y salubridad de los alimentos en todas las

etapas de la cadena alimentaria.

7) Canal: El cuerpo entero de un ave después de insensibilizada, sangrada, desplumada y

eviscerada.

8) Carne: Todas las partes de un animal que han sido dictaminadas como inocuas y aptas para

el consumo humano o se destinan para este fin.

Page 4: REGLAMENTOS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

3

9) Cloro Residual libre: Porción de cloro presente en el agua que no esté combinado con

materia orgánica.

10) Certificado de exportador: Documento emitido por la DIPOA del SENASA que certifica

que un establecimiento cumple con los requisitos solicitados por las autoridades sanitarias

nacionales y que lo facultan para exportar sus productos.

11) Certificado Veterinario de Operación (CVO): Certificado otorgado por el SENASA,

mediante el cual se hará constar la autorización, a fin de que la persona física o jurídica se

dedique a una o varias actividades de las mencionadas en el artículo 56 de la Ley Nº 8495.

12) CDM: Carne Deshuesada Mecánicamente.

13) Chillers: Tanques de enfriamiento y preenfriamiento.

14) Contaminación: La introducción o presencia de contaminante en los alimentos o en el

medio ambiente.

15) Contaminante: Cualquier agente biológico o químico, materia extraña u otras sustancias no

añadidas intencionalmente a los alimentos y que pueden comprometer la inocuidad o la

aptitud de los alimentos.

16) Derivados de carne de aves: Productos comestibles elaborados mediante tratamientos

tecnológicos que modifican los caracteres organolépticos y composición, a partir de

productos o subproductos de origen animal autorizados.

17) Desechos sólidos: Productos resultantes de las operaciones del establecimiento, no

aprovechables para consumo humano.

18) Desinfección: designa la aplicación, después de una limpieza completa, de procedimientos

destinados a destruir los agentes infecciosos o parasitarios responsables de enfermedades

animales, incluidas las zoonosis; se aplica a los locales, vehículos y objetos diversos que

puedan haber sido directa o indirectamente contaminados.

19) DIPOA: Dirección de Inocuidad de Productos de Origen Animal del Servicio Nacional de

Salud Animal del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

20) Escaldado: Proceso mediante el cual se aplica agua caliente al ave sacrificada con el fin de

facilitar el desprendimiento de las plumas en las máquinas desplumadoras.

21) Establecimiento: Para efectos del presente reglamento se entenderá por establecimiento los

locales, plantas, plantas de sacrificio u otro aquí regulado.

22) Inocuo: La garantía de que un alimento no causará daño al consumidor cuando se preparen

y/o consuman de acuerdo con el uso a que se destina.

Page 5: REGLAMENTOS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

4

23) Inspección ante-mortem: Es la realizada por el Médico Veterinario Inspector a los

animales destinados al consumo humano, antes de ser sacrificados.

24) Inspección post-mortem: Procedimientos técnicos que se practican a los animales de

matanza durante el procesamiento y que permiten al Médico Veterinario Inspector o a sus

auxiliares dictaminar si una canal u órgano es apta o no para el consumo humano.

25) Limpieza: La eliminación de tierra, residuos de alimentos, suciedad, grasa u otras materias

contaminantes.

26) Lote: Población o cantidad de un producto o materia que comparten características

comunes.

27) MAG: Ministerio de Agricultura y Ganadería.

28) Matadero: Todo establecimiento dotado de equipo e instalaciones higiénicas, aprobado por

las autoridades competentes, para el sacrificio, sangrado, desplumado, eviscerado y

enfriamiento de las aves de corral.

29) Material Impermeable: Para efectos del presente reglamento se considera aquellos

productos capaces de minimizar la absorción de agua, incluyendo el concreto.

30) Médico veterinario de campo: Médico veterinario contratado por el establecimiento,

encargado de los programas de vigilancia y control a nivel de granjas.

31) Médico Veterinario Inspector: Médico Veterinario asignado al establecimiento

responsable de la inspección y supervisión del proceso, ya sea oficial, oficializado,

acreditado o regente o cualquier otra figura que en su momento existiere.

32) Menudos: El hígado sin la vesícula biliar, el corazón, y la molleja de la que se ha eliminado

la membrana y el contenido, pescuezo, patas sin epidermis con o sin uñas y otras piezas

comestibles del pollo.

33) MS: Ministerio de Salud.

34) MVI: Médico Veterinario Inspector.

35) Producto Condenado: Todo aquel producto que haya sido declarado como no apto para el

consumo humano por un Médico Veterinario Inspector, que haya recibido inspección ante y

post mortem y que es necesario destruir para eliminarlo de la cadena alimenticia, o bien que

a criterio del mismo profesional pueda ser industrializado para el consumo animal.

36) Producto no comestible: Producto que por su naturaleza no es destinado para consumo

humano, pero que podría ser aprovechable en la industria no alimenticia o para consumo

animal.

Page 6: REGLAMENTOS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

5

37) PCC: Punto crítico de control.

38) Pediluvio: Pileta dotada de una solución desinfectante utilizada para desinfección de botas.

39) Plagas: Se consideran plagas a los insectos, aves, roedores, quirópteros y otra fauna

indeseable que pueda acarrear contaminación que afecte la inocuidad de la carne destinada

al consumo humano.

40) Planta: Establecimiento.

41) Propietario o administrador: En relación con los establecimientos aquí regulados, es toda

persona que sea responsable legal del establecimiento.

42) Rastreabilidad: Es la posibilidad de encontrar y seguir el rastro, a través de todas las etapas

de producción, transformación y distribución, de un alimento, un pienso, un animal

destinado a la producción de alimentos o una sustancia destinados a ser incorporados en

alimentos o piensos o con probabilidad de serlo.

43) Rendering: Conjunto de instalaciones y equipos utilizados para el aprovechamiento

industrial de los decomisos y desechos que se destinará como una materia prima para la

elaboración de alimentos para animales.

44) Retenido: Producto cárnico o parte de éste, así identificado y que es separado para una

inspección posterior y dictamen final.

45) Residuos: Residuos de medicamentos veterinarios, residuos de plaguicidas y contaminantes

tal como están definidos en el Códex Alimentarius vigente.

46) SENASA: Servicio Nacional de Salud Animal, creado mediante la Ley Nº 8495 del 06 de

abril de 2006.

47) Sistema de enfriamiento: Para efectos del presente reglamento se entenderá por sistema de

enfriamiento a los equipos, recipientes o instalaciones destinados a disminuir la temperatura

de las canales inmediatamente posterior al proceso de evisceración, dentro de los que

podemos mencionar: chillers de inmersión, tanques de agua fría, chillers de aire y otros.

48) Sistema de tratamiento: Conjunto de procesos físicos, químicos o biológicos cuya

finalidad es mejorar la calidad del agua residual o los desechos sólidos a la que se aplica.

49) Supervisor de campo: Técnico avícola contratado por el establecimiento, encargado de los

programas de vigilancia y control a nivel de granjas.

50) Vísceras: Órganos de la cavidad toracoabdominal de las aves.

Page 7: REGLAMENTOS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

6

CAPÍTULO III

Disposiciones Generales

Artículo 3º.- Los establecimientos sujetos a este reglamento deberán contar con el Certificado

Veterinario de Operación, emitido por el SENASA, según lo dispuesto por la Ley Nº 8495.

Artículo 4º.- El control y vigilancia sobre el funcionamiento de dichos establecimientos es

competencia del SENASA, y en caso de presentarse situaciones que no estén contempladas en el

presente Reglamento u otra legislación aplicable al país, para determinar el proceder se deberá

utilizar el criterio de protección de la salud de la población, la salud de los animales y la

protección del ambiente.

Artículo 5º.- Los establecimientos aquí regulados, deberán contar con los servicios profesionales

de un médico veterinario Inspector, incorporado al colegio respectivo, quien será responsable de

velar por el cumplimiento de lo establecido en el presente reglamento.

Artículo 6º.- Los propietarios o administradores obligatoriamente deberán notificar al Médico

Veterinario Inspector y a los auxiliares de inspección, al menos con veinticuatro horas de

anticipación cualquier cambio en el horario de trabajo, con el fin de que el MVI programe

adecuadamente sus actividades.

Artículo 7º.- Los establecimientos tendrán la responsabilidad de vigilar la inocuidad de la carne

que producen.

Artículo 8º.- Paralelamente, deberán cumplir con el cronograma de muestreo para análisis de

laboratorio o de otra índole que el SENASA establezca según cronograma oficial, dichos análisis

deberán ser realizados en Laboratorio Nacional de Servicios Veterinarios o bien en otro

autorizado por el SENASA y según sea establecido en el cronograma. El costo de los mismos

correrá por cuenta del establecimiento.

Artículo 9º.- Los propietarios o administradores responsables de los establecimientos aquí

regulados, deberán permitir a cualquier hora la entrada de los funcionarios del SENASA

debidamente identificados, para realizar las inspecciones sanitarias del local, de sus instalaciones

y equipos, del estado de salud e higiene del personal, registros y controles que lleva el

establecimiento y las condiciones en las que se realizan las distintas operaciones. Asimismo,

deberán permitir la toma de muestras necesarias para verificar la inocuidad de los productos, con

derecho a exigir al funcionario la firma de recibido.

Artículo 10º.- Ningún establecimiento podrá exceder la capacidad de producción declarada y

autorizada por el SENASA. Cualquier modificación o ampliación de sus instalaciones deberá ser

sometida a consideración del SENASA para su conformidad.

Artículo 11º.- Toda planta de procesamiento de aves deberá contar con un sistema de tratamiento

de aguas residuales, aprobado por el MS. En caso contrario no se aprobará la operación del

establecimiento.

Page 8: REGLAMENTOS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

7

Artículo 12º.- Todo establecimiento deberá contar con un plan de manejo de despojos y desechos

resultantes del proceso de producción.

Artículo 13º.- Los productos higiénicos utilizados por los establecimientos para labores de

limpieza, desinfección, entre otros, deberán estar registrados ante el Ministerio de Salud, de

conformidad con lo establecido en el Decreto N° 34887 del 25 de julio del 2008.

Artículo 14º.- Todo establecimiento deberá diseñar e implementar un Sistema de Análisis de

Peligros y Puntos Críticos de Control (APPCC) el cual estará fundamentado en manuales que

incluyan pero no se limiten a: buenas prácticas de manufactura, procedimientos de limpieza y

desinfección, programa de control de plagas y el manual APPCC con sus componentes, dicho

sistema estará desarrollado por un equipo capacitado en el tema y deberá ser avalado o aprobado

por el SENASA, de acuerdo al Reglamento Procesadoras de alimentos, productos y subproductos

animales que exporten quedan sometidos a control del MAG a través del Departamento de

Servicios Zoosanitarios Internacionales de la Dirección de Salud Animal, N° 26559 del 09 de

diciembre de 1997.

Artículo 15º.- Los establecimientos que pretendan exportar sus productos, deberán previamente

contar con la autorización del SENASA y de las autoridades de los países socios comerciales.

Artículo 16º.- Cuando en un establecimiento se utilice los desechos propios de la actividad para

la elaboración de alimento para consumo animal, éstos deberán contar con instalaciones

separadas del resto para el proceso de fabricación y almacenamiento del producto final.

Artículo 17º.- Todos los establecimientos regulados en este Reglamento, deberán garantizar la

rastreabilidad de los productos bajo su tutela. Los propietarios, administradores o responsables

del establecimiento están en la obligación de proporcionar a las autoridades del SENASA, toda la

información o documentación relativa a rastreabilidad a fin de verificar este elemento o bien

cualquier otro proceso productivo que realice el mismo.

CAPÍTULO IV

Condiciones físicas y sanitarias de las instalaciones

Artículo 18º.- Los establecimientos deberán tener un cerco perimetral que permita controlar el

acceso de personas y protegerlo del ingreso de animales.

Artículo 19º.- Todo establecimiento deberá contar al menos con las siguientes dependencias:

1) Área de recepción e inspección ante-mortem, cuando corresponda.

2) Áreas de operación.

3) Áreas para lavado y almacenamiento de cestas sucias y otra para cestas limpias, la cual

puede ser dentro de una zona limpia del área de proceso y separadas operativamente una

de la otra.

4) Área o depósito de productos no comestibles.

Page 9: REGLAMENTOS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

8

5) Cámaras de almacenamiento para producto fresco y congelado.

6) Bodegas.

7) Área de servicios sanitarios para el personal obrero.

8) Patio de maniobras para vehículos.

9) Área de taller y mantenimiento de equipo.

10) Oficinas administrativas.

Artículo 20º.- Características del área de recepción: Debe ser techada, poseer un andén con

espacio suficiente y a una altura adecuada que facilite la descarga de las jabas o cestas y el piso

debe ser impermeable y resistente. Contar con previstas para tomas de agua que facilite el lavado

de la zona.

Artículo 21º.- Las áreas de operación deben estar divididas en tres y separadas entre sí, siendo las

mismas las siguientes: a) Sucia; b) Intermedia o semisucia y c) Limpia. La zona sucia incluye la

zona de colgado, zona de degollado y zona de sangrado y desplumado, La zona intermedia o

semisucia incluye la zona de evisceración. La zona limpia incluye las salas posteriores a la

evisceración, tales como enfriamiento (chillers), porcionado, empaque, deshuese, marinado,

masajeado y elaboración de CDM.

Artículo 22º.- Características generales que deben cumplir en aspectos constructivos las tres

zonas:

a) La construcción deberá ser sólida, resistente e impermeable y de materiales atóxicos.

b) Las paredes deberán ser lisas y se extenderán desde el piso hasta el techo o cielorraso. En

aquellos casos en que el borde superior quede expuesto, este deberá terminar en forma

redondeada.

c) Los pisos deberán ser antideslizantes, con una inclinación que impida la acumulación de

líquidos y que asegure que estos se encausen hacia los drenajes, los cuales deberá contar

con rejillas que permitan capturar los sólidos y evitar el posible ingreso de plagas.

d) Los techos deberán evitar la condensación y reunir las condiciones del inciso a), las áreas

posteriores al eviscerado deberán contar con cielorraso, construido de materiales que

cumplan con lo establecido en el presente reglamento y deberán evitar el cúmulo de polvo

y suciedad.

e) Los ángulos que forman las paredes entre sí y éstas con el piso deben mantenerse en

condiciones sanitarias óptimas, previendo el estancamiento de líquidos y acumulación de

suciedad.

Artículo 23º.- En las salas de proceso deberá existir espacio para efectuar todas las operaciones,

incluyendo las de inspección en forma cómoda, facilitando la instalación de equipo fijo y móvil,

de tal manera que su limpieza y desinfección se pueda efectuar fácil y eficientemente evitando

accidentes al personal.

Artículo 24º.- Las estructuras aéreas para soporte, carretillas, tarimas y cualquier otro

componente o artefacto utilizado en las áreas productivas, serán construidas de materiales

impermeables, no tóxicos, de superficies lisas, fácilmente lavables y resistentes a la corrosión.

Page 10: REGLAMENTOS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

9

Artículo 25º.- Las aguas residuales generadas por la actividad deben conducirse mediante

canales protegidos con sistema de rejillas y dimensiones suficientes, capaces de disminuir la

descarga de sólidos a los conductos de agua, para que éstos a su vez no sean llevados al sistema

de tratamiento de aguas residuales.

Artículo 26º.-El establecimiento debe contar con un plan de mantenimiento preventivo que

garantice el buen funcionamiento de los equipos y las condiciones sanitarias de las instalaciones.

Artículo 27º.- Todo establecimiento deberá tener una iluminación natural o artificial, la

iluminación no deberá alterar los colores del producto. En aquellos lugares que exista riesgo

potencial de contaminación del producto por ruptura de fluorescentes, bombillos y lámparas,

éstos deberán estar protegidos con cobertores diseñados específicamente para tal fin, la intensidad

luminosa no deberá ser menor de:

a) 540 lux (50 bujías pie) en todos los puntos de inspección.

b) 220 lux (20 bujías pie) en las salas de trabajo.

c) 110 lux (10 bujías pie) en otras áreas.

En la zona de colgado y sacrificio de las aves se deberá utilizar una luz muy tenue, con el objeto

de que las aves permanezcan más tranquilas antes de ser aturdidas.

Artículo 28º.- Deberá proveerse ventilación suficiente, de tal modo que las labores se desarrollen

en un ambiente de confort y que además ayude a controlar la condensación cumpliendo con lo

dispuesto en la legislación pertinente. La fuente de ventilación deberá contar con dispositivos que

minimicen el ingreso de agentes contaminantes. La dirección de la corriente de aire no deberá ir

nunca de un área sucia a un área limpia.

La ventilación deberá estar diseñada y construida de modo tal que se restrinja el acceso o

anidamiento de plagas.

Artículo 29º.- En las áreas de proceso por cada 15 operarios o fracción de éstos, se dispondrá de

al menos un lavamanos, los cuales serán accionados por pedales, rodilla, sensores de movimiento

o por cualquier otro medio no manual. Éstos deberán contar con agua a temperatura ambiente,

estarán ubicados en puntos estratégicos de forma que facilite el acceso en todo momento y

contarán con dispensadores de jabón líquido y desinfectante, toallas desechables y basurero con

acción de pedal.

Artículo 30º.- El establecimiento debe contar con esterilizadores para la limpieza y desinfección

de cuchillos, chairas u otros utensilios que se utilicen durante el proceso y estarán distribuidos

estratégicamente en el área de evisceración y degollado. La temperatura del agua no será menor a

82º C y deberá renovarse periódicamente a fin de que esta cumpla con el objetivo de limpieza y

desinfección de los instrumentos.

En las demás áreas estos dispositivos podrán ser sustituidos por recipientes con una solución

desinfectante debidamente registrada ante el Ministerio de Salud para ser utilizada en plantas

procesadoras de alimentos, de conformidad con el Decreto N° 34887 del 25 de julio del 2008.

Artículo 31º.- El establecimiento dispondrá de tarimas o carretillas para colocar las cestas con

producto, construidas de materiales que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 24

del presente reglamento, las tarimas de almacén en cámaras y en las bodegas para material de

empaques y condimentos tendrán una altura no menor de 15 cm.

Page 11: REGLAMENTOS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

10

Artículo 32º.- Los recipientes con solución desinfectante deberán contar con rótulos donde se

indique el nombre del producto y su concentración en partes por millón (mg/kg).

Artículo 33º.- Con el fin de eliminar una posible contaminación fecal del producto, los

establecimientos deberán contar con una estación de reproceso, cumpliendo con el procedimiento

establecido en el artículo 107 del presente reglamento. Dicha estación deberá contar:

a) Ganchos fijos o en movimiento suficientes para el colgado de aves contaminadas, de tal

modo que no se deban colocar canales en otro sitio que no sean esos ganchos.

b) Esterilizador con agua caliente a una temperatura mínima de 82ºC

c) Recipientes para aves condenadas.

d) Recipientes para aves inspeccionadas y aprobadas.

e) Fuente de agua con concentración de cloro residual libre que oscile entre 20 y 50 ppm

(mg/kg) para el lavado final del ave.

Artículo 34º.- El establecimiento deberá contar con rótulos que indiquen nombre de salas, puntos

de inspección, señalización de PCC’s, nombre de bodegas u otras salas, y los recipientes de

acuerdo a su uso tal y como seguidamente se indica:

a) Recipiente para producto comestible: deberá ser de cualquier otro color que no sean los

mismos establecidos para los productos No Comestibles y los Condenados o en su defecto

claramente identificados.

b) Recipiente para producto no comestible: de color definido o identificados con una franja

del color definido.

c) Recipiente para producto condenado: de color definido o recipientes de otro color con la

palabra ―Condenado‖ en letras de color definido.

d) Recipiente para producto retenido: se podrá utilizar el mismo color del recipiente de los

productos comestibles pero con una rotulación que lo identifique claramente como

―retenido‖. En las paredes deberá haber una señalización con la codificación o significado

de los colores.

Artículo 35º.- Las estructuras que estén construidas de materiales tubulares o similares tendrán

los extremos sellados.

Artículo 36º.- Las puertas y ventanas deberán ajustar adecuadamente y no presentar espacios con

respecto a los marcos y el piso. Si es necesario, se deberán usar bandas de hule para evitar el

ingreso de plagas y contaminantes.

Artículo 37º.- En las áreas de ingreso de todos los establecimientos deberán existir filtros

sanitarios, los que deben contar con:

a) Abastecimiento de agua e instrumentos para el lavado de botas; incluida la suela, en

cantidad proporcional al número de operarios. En ningún caso la cantidad de fuentes de

abastecimiento y los cepillos serán menores de una por cada 15 operarios que ingresan

simultáneamente a laborar en un turno.

b) Rótulos que le indiquen al personal o a los visitantes que deben cumplir con los

procedimientos de lavado, desinfección de manos y botas, uso correcto de uniforme

incluido el orden de cómo se debe colocar el mismo, así como otros que se estimen

necesarios.

Page 12: REGLAMENTOS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

11

c) Pasadizo de ingreso con dos puertas localizadas en sus extremos, una externa y otra

interna. Ambas deberán abrir hacia fuera, para que sirvan como trampa contra insectos

voladores. En caso de instalar electrocutores estos deberán estar instalados de tal modo

que se impida que los insectos electrocutados sean fuente de contaminación para el

producto, equipo o utensilios usados en las labores de proceso. La luz que emitan los

electrocutares no deberá ser visible desde el exterior para evitar que atraiga plagas.

d) Pediluvio para desinfección de calzado, de una profundidad no menor a 10 centímetros y

de dimensiones tales que no permita ser saltado por el personal. Internamente el pediluvio

deberá tener inclinación hacia el drenaje para permitir su vaciado y lavado.

e) Lavamanos que cumplan con las características establecidas en el presente reglamento y

en un número no menor uno por cada quince trabajadores o fracción de quince.

Artículo 38º.- Todas las basuras y desechos sólidos resultantes de las actividades diarias del

establecimiento deberán ser eliminados sanitariamente para que no constituyan una fuente de

contaminación, conforme al plan de manejo estipulado en el artículo 12. Para ello, deberán

cumplir con las siguientes condiciones:

a) Los desechos y basura se manipularán de tal forma que no representen un peligro de

contaminación para las fuentes de agua, productos comestibles, superficies de contacto,

recipientes y área externa.

b) La sangre proveniente de los mataderos debe ser recolectada en recipientes adecuados y

su disposición final se hará en forma higiénica en cumplimiento con las disposiciones

legales vigentes.

c) En el área externa de la planta todos los desechos y basura deben mantenerse en

recipientes en buen estado de conservación, sin grietas ni agujeros, que no permitan la

salida de líquidos, deben contar con tapadera ajustada; deben ser de construcción sólida y

de fácil limpieza.

d) Los recipientes usados para basura y desechos deberán tener un rotulo visible. El color de

las letras debe contrastar con el fondo para hacerlas visibles.

e) Los recipientes usados para basura y desechos deberán ser lavados y desinfectados

diariamente. Asimismo deberán ser lavados y desinfectados de previo a cada una de las

veces que vayan a ser ingresados al establecimiento.

f) Los establecimientos que no cuenten con un sistema de evacuación continua de desechos,

deberán tener una sección debidamente aislada para el almacenamiento temporal de

desechos en recipientes.

Para un efectivo cumplimiento de los puntos antes anotados, los establecimientos deberán

ajustarse al protocolo o guía que tiene establecido el MS para elaborar el plan de manejo de

desechos sólidos de conformidad con el Reglamento sobre el Manejo de Residuos Sólidos

Ordinarios, N° 36093 del 15 de julio de 2010.

Page 13: REGLAMENTOS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

12

CAPÍTULO V

Bodegas de almacenamiento

Artículo 39º.- Los establecimientos deben contar con bodegas diseñadas y acondicionadas de

forma tal, que resguarden y protejan los productos o materiales del posible ingreso de plagas y

contaminantes externos. Para ello, éstas deberán reunir los siguientes requerimientos y

características:

a) Estar claramente rotuladas de acuerdo al uso que se ha destinado.

b) El diseño del techo y estructuras deben minimizar el cúmulo de polvo, debiendo

mantenerse las mismas limpias y en buen estado de conservación.

c) La puerta de acceso deberá mantenerse bajo llave.

d) Las paredes y el piso deberán ser lisos, fáciles de limpiar y mantenerse limpios y en buen

estado de conservación.

e) Deberán contar con tarimas o estantes para disponer los productos. En el caso de las

tarimas, éstas deberán guardar una altura de al menos 15 cm respecto al piso y una

distancia de al menos 50 cm de la pared, de forma que facilite la limpieza y acceso.

f) Contar con un plan de control de roedores, considerando que el uso de productos

químicos para el control de plagas, dentro de la bodega no es permitido.

Artículo 40º.- El almacenamiento de productos químicos deberá realizarse de acuerdo a la

naturaleza y uso del producto, en secciones separadas físicamente y bajo dispositivos de

seguridad que limiten el libre acceso y cumpliendo con las siguientes condiciones:

a) En una sección se almacenarán productos de uso interno tales como detergentes,

desinfectantes, jabón líquido u otros de naturaleza similar.

b) En otra sección, se depositarán los insecticidas, rodenticidas y otros venenos. Esta sección

deberá contar con ducha, lavaojos y un lavamanos con su respectiva jabonera. Además, el

funcionario responsable de la bodega deberá tener a disposición la lista de los productos

acompañada de las hojas de seguridad y deberá respetar las recomendaciones de la casa

fabricante en materia de seguridad.

Todo cambio en lo referente al modo de uso o tipo de producto químico deberá comunicarse

previamente al médico veterinario inspector.

Artículo 41º.- El material de empaque se almacenará en una sección separada y deberá estar

protegido de tal manera que se evite su posible contaminación.

Artículo 42º.- Se debe disponer de una sección separada, para almacenar materiales de uso

general como papel higiénico, toallas de papel, esponjas abrasivas, cepillos, ropa, botas, cascos

nuevos, repuestos y otros suministros.

Artículo 43º.- Los establecimientos que en sus procesos productivos utilicen condimentos,

aditivos de uso restringido u otros ingredientes, contarán con una sección separada para su

almacenamiento.

Los aditivos de uso restringido se almacenarán en un gabinete con un sistema de seguridad, para

evitar que sean manipulados por personal no autorizado. Se deberá llevar un inventario de estos

aditivos, que incluirá las entradas, salidas y el saldo, se actualizará diariamente o cada vez que

haya un movimiento en el inventario.

Page 14: REGLAMENTOS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

13

CAPÍTULO VI

Instalaciones y facilidades para el personal

Artículo 44º.- Los establecimientos deberán destinar una oficina iluminada, segura y ventilada al

médico veterinario inspector y su equipo de auxiliares, que al menos contemple equipo de

oficina, tal como escritorio, sillas, armario, archivos, computadora con acceso a internet,

impresora y cualquier otro material y equipo que se considere necesario para realizar las tareas

propias de su función.

Adicionalmente, la administración del establecimiento deberá facilitarle al personal de inspección

veterinaria, la indumentaria y material requerido para efectuar sus labores, cuando las

necesidades lo exijan conforme a la naturaleza de la actividad, tales como uniforme o gabacha,

casco, redecillas, delantales, botas, cobertor nasobucal, guantes, cuchillo, porta cuchillo, chaira,

ganchos y cualquier otro necesario para el desempeño de su función. Además servicio sanitario

que cuente con papel higiénico, lavamanos, jabón desinfectante, toallas desechables, ducha y

guardarropa.

Artículo 45º.- Los establecimientos regulados por este reglamento, deberán tener las siguientes

instalaciones destinadas al personal que allí labora:

a) vestidores

b) guardarropas

c) duchas,

d) servicios sanitarios

e) lavamanos

f) bancas

g) comedor o área destinada a consumo de alimentos

h) área destinada para el almacenamiento de alimentos

Las instalaciones deben tener un tamaño adecuado para el número de empleados, deben contar

con la iluminación y ventilación adecuadas.

Artículo 46º.- El área de servicios sanitarios y lavamanos debe estar separada del área destinada

a los vestidores, guardarropas y duchas. Se dispondrá de servicios sanitarios para cada sexo y

deberán contar con puertas de acceso independientes y que tengan mecanismos de cierre

automático.

Cada planta deberá contar con la cantidad de servicios sanitarios necesarios, accesibles y

adecuados, limpios y en buen estado, separados por sexo, con ventilación hacia el exterior,

provistas de papel higiénico, jabón, dispositivos para secado de manos, basureros, separadas de la

sección de proceso y poseerán como mínimo los siguientes equipos, según el número de

trabajadores por turno:

1. Inodoros: uno por cada veinte hombres, o fracción de veinte, uno por cada quince mujeres

o fracción de quince.

2. Duchas: una por cada veinticinco trabajadores, en los establecimientos que se requiera,

según criterio de la autoridad sanitaria.

Los basureros que se usen en esta área deben tener tapa, esta debe abrirse mediante mecanismos

no manuales.

Page 15: REGLAMENTOS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

14

Artículo 47º.- Cada operario deberá contar con su casillero individual, cuyo uso será únicamente

para resguardar artículos de uso personal y en ningún caso se permitirá el almacenamiento de

alimentos. Estos deberán tener una distancia de separación de 15 cm del piso y estar separados de

la pared de tal modo que facilite las labores de limpieza, control de plagas e inspección. El área

deberá contar con asientos o bancas, para facilitar el cambio de la ropa particular por el uniforme

y viceversa.

Artículo 48º.- El área de los vestidores y la destinada a los servicios sanitarios, deberán estar

ubicadas de tal modo que no tengan comunicación directa con las áreas de proceso.

CAPÍTULO VII

El personal

Artículo 49º.- Toda persona que labore en los establecimientos aquí regulados y que manipule

alimentos deberá someterse a un chequeo médico pre - empleo, además será sometido a una

revisión médica al menos una vez al año.

Artículo 50º.- Todo el personal, antes de ingresar a la planta, deberá obligatoriamente lavar y

desinfectar sus botas, manos, uñas y brazos. Si se emplean guantes, éstos se mantendrán en

buenas condiciones higiénicas y dentro del establecimiento. El uso de guantes no exime al

operario de la obligación de lavarse las manos.

Asimismo, el personal deberá lavarse y desinfectarse sus manos o guantes inmediatamente

después de juntar objetos o producto del piso, manipular mangueras, rascarse, taparse la boca

después de toser o estornudar, manipular objetos que no sean superficies de contacto con el

producto y que pudieran ser causa de contaminación.

Artículo 51º.- Todo el personal de las diferentes áreas cumplirá en todo momento las normas de

aseo personal, vestirá uniforme limpio y de uso exclusivo para su trabajo.

Se exigirán similares requisitos a todos los visitantes que ingresen a las diferentes áreas.

Artículo 52º.- No se permite al personal el uso de relojes, anillos, pulseras, aretes, cadenas u

otros artículos similares de uso personal, durante las labores. Asimismo, el personal deberá tener

las uñas recortadas y sin esmalte, con excepción del personal que labora en las áreas fuera de la

planta el cabello deberá ser cubierto por el cobertor para el cabello y tener la barba y bigote

rasurada, o en su defecto cubiertos.

Artículo 53º.- Queda prohibido en todas las áreas de trabajo:

a) Comer

b) Fumar

c) Masticar chicle

d) Escupir en el área o estornudar sobre el producto

e) Cualquier otra actividad o hábito que ponga en peligro la higiene e inocuidad de los

productos procesados

Solamente se podrá comer o fumar en las áreas expresamente destinadas para ese fin.

Artículo 54º.- Es responsabilidad del establecimiento dotar a los operarios de los equipos y

utensilios necesarios para el desarrollo de sus funciones. A su vez, el operario debe velar y

garantizar el mantenimiento higiénico de los mismos en todo momento.

Artículo 55º.-Los operarios destacados en las áreas limpias no podrán ingresar a las áreas sucias,

ni viceversa, a menos que se cambien de ropa antes de cambiar de área. Para facilitar el control

del cumplimiento de esta disposición, los operarios de las diferentes áreas deberán usar un

distintivo que lo identifique de acuerdo al área.

Page 16: REGLAMENTOS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

15

CAPÍTULO VIII

Sistemas de enfriamiento, refrigeración y congelación

Artículo 56º.- Cada establecimiento debe contar con sistemas de refrigeración que asegure el

mantenimiento adecuado de los productos.

La temperatura que deberá prevalecer constantemente en las diferentes áreas de procesamiento

será la siguiente:

a) En las áreas destinadas a los procesos generales como: deshuese, cortes y empaque,

despacho, sala de marinado, sala de CDM, la temperatura ambiental no excederá los 10ºC.

b) En las cámaras de mantenimiento fresco la temperatura ambiental deberá ser tal que

garantice que la temperatura del producto almacenado no exceda las 4.4ºC.

c) En las cámaras de mantenimiento de producto congelado la temperatura ambiental será de

–18ºC o inferior.

Artículo 57º.- Las cámaras deberán contar con termómetros calibrados de carátula o bien otro

sistema de registro automático de temperaturas que sea adecuado a los fines, cuyos sensores estén

ubicados en la parte más caliente de la cámara.

Artículo 58º.- En las cámaras de refrigeración y congelación, los productos deben almacenarse

de tal manera que, se deje espacio para la circulación de aire frío entre ellos, entre las paredes y

los productos, y entre el piso y los productos. Además las filas de producto deberán almacenarse

a una altura tal que no bloqueen la circulación del aire.

Artículo 59º.- Las puertas de acceso directo o indirecto a las cámaras deberán ser de materiales

impermeables, lisos, no absorbentes y fácilmente lavables. Las puertas deberán cerrar

herméticamente, manteniendo los empaques en buen estado, para evitar fugas de frío y la

formación de condensación.

Artículo 60º.- Las cámaras y sus unidades de refrigeración deberán mantenerse en buen estado

de conservación y operación. El agua resultante del funcionamiento de las unidades evaporadoras

deberá entubarse hasta los drenajes.

Artículo 61º.- Para el enfriamiento se autoriza el uso de agua fría, hielo o de corrientes de aire

frío en cuartos especiales para lograr el enfriamiento del ave, siempre y cuando se alcancen las

siguientes temperaturas:

a) A la salida del sistema de enfriamiento la temperatura interna en la parte más caliente y

profunda del músculo de la pechuga deberá ser igual o menor a 4.4º C, posterior a este

enfriamiento durante las labores de procesamiento, la temperatura de las canales puede

alcanzar un máximo de 10°C en la parte más caliente de las mismas.

b) No se permitirá almacenar o acumular producto en las salas de proceso, salvo que el

producto se mantenga cubierto con hielo u otro sistema de frío que garantice que la

temperatura del producto sea menor a 4.4°C.

c) Dentro de las cámaras de enfriamiento (almacén), las canales deben de alcanzar una

temperatura menor o igual a 4,4°C. Esta temperatura debe alcanzarse en un tiempo

máximo de 4 horas después de haber ingresado a dichas cámaras.

Page 17: REGLAMENTOS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

16

Artículo 62º.- Las vísceras comestibles también serán enfriadas inmediatamente después de su

lavado final, debiendo alcanzar una temperatura interna de 4.4º C, en un tiempo no mayor a dos

horas a partir del momento del eviscerado.

Artículo 63º.- El hielo utilizado para enfriamiento del producto debe ser inocuo.

Artículo 64º.- Podrán ser utilizados los sistemas de enfriamiento por inmersión en tanques con

agitación o tornillo, o ambos.

Los sistemas de enfriamiento deberán cumplir con lo siguiente:

a) Las aguas de los sistemas de enfriamiento por inmersión deben contar con una

concentración permanente de cloro residual libre entre 20 a 50 ppm. (mg/kg). Podrán

emplearse otros productos previa ejecución de pruebas de validación y con la aprobación

del SENASA

b) El aire utilizado para efectos de agitación del ave en los tanques de enfriamiento, deberá

ser filtrado de previo a su ingreso en los tanques.

c) Las tomas de aire de los sopladores deberán estar ubicados en un área limpia.

d) Las mangueras o conductos para aire deberán ser mantenidas en condiciones higiénicas y

estar hechas de materiales no tóxicos.

Artículo 65º.- La temperatura del agua de los tanques de pre enfriamiento no deberá ser mayor a

18ºC en el punto más caliente del tanque. En los tanques de enfriamiento y pre enfriamiento,

cuando se detengan los elevadores o transportadores que remueven las aves dentro del tanque, se

deberá detener la agitación mecánica o por aire. Adicionalmente a menos que se reduzca y se

mantenga la temperatura del medio de enfriamiento a 4,4 ºC o menos, las aves no se dejarán en

esos enfriadores por más de 20 minutos.

Artículo 66º.- Los productos cárnicos de aves destinados a congelar, serán introducidos al

congelador en un lapso no mayor a 72 horas después del sacrificio. Los productos se deberán

congelar de tal forma que se logre una temperatura interna del ave que debe ser menor o igual a –

18ºC, esta temperatura deberá alcanzarse dentro de un periodo no mayor a 24 horas contado a

partir del momento de entrada al congelador. Los productos congelados deben mantenerse a

temperatura de -18 ºC o menor.

Page 18: REGLAMENTOS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

17

Artículo 67º.- Las cámaras de almacenamiento de producto deberán de mantener una

temperatura no mayor de 4.4ºC.

Artículo 68º.- No se permitirá el despacho de productos con temperaturas superiores a 4.4ºC

Artículo 69º.- El descongelado de los productos podrá realizarse en:

1) cámaras frías a temperaturas inferiores a 4,4 ºC, durante el tiempo necesario, o

2) en agua fría a temperatura no mayor a 10 ºC, cuando se utilice este método se garantizará

una concentración de cloro residual libre de entre 20 y 50 ppm en el agua, el agua usada

para descongelamiento deberá ser desechada una vez finalizado dicho proceso y no se

permitirá su posterior uso para procesos en los que entre en contacto con producto.

La temperatura del producto al final del proceso de descongelación será igual o menor a 4.4 ºC.

Los establecimientos deberán establecer vidas útiles para los productos descongelados.

CAPÍTULO IX

Suministro y calidad del agua

Artículo 70º.- Los establecimientos deberán disponer de agua potable, en cantidad suficiente y

presión necesaria de modo que esté disponible en todas las áreas y que las operaciones de

limpieza y proceso se realicen satisfactoriamente. Asimismo, deberán contar con instalaciones

apropiadas para su almacenamiento y distribución.

La calidad del agua potable deberá cumplir con las especificaciones contenidas en el Decreto N°

32327-S ―Reglamento para la Calidad del Agua Potable‖ y sus reformas.

Artículo 71º.- De forma excepcional y a condición de que adopten disposiciones adecuadas para

evitar cualquier contaminación, que pueda influir en la inocuidad de los productos, los

establecimientos podrán instalar sistemas de abastecimiento de agua no potable para ser usada

para otros fines.

Los conductos de agua no potable deberán ser identificados de modo diferente de los utilizados

para agua potable y no deberá existir posibilidad alguna de que el primero tenga reflujo hacia los

segundos. Además, no deberán pasar a través de las áreas en las que se encuentren productos

alimenticios.

Artículo 72º.- Todos los establecimientos dispondrán de un suministro de agua caliente

preferiblemente, la que estará disponible a una temperatura no menor a 60°C con el objeto de ser

utilizada en labores de limpieza y eliminación de la grasa y residuos, en caso contrario se deberá

contar con sistemas de limpieza alternativos que garanticen la eliminación de los residuos y las

grasas.

Page 19: REGLAMENTOS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

18

Artículo 73º.- La temperatura del agua caliente para la esterilización de cuchillos, chairas, ganchos u otros

utensilios debe ser al menos de 82º C.

Artículo 74º.- El agua debe ser clorada y la concentración de cloro residual libre se deberá mantener en un

rango entre 1 y 3 ppm.

Se debe contar con sistemas de cloración constante y registros que demuestren que se cumple con la

concentración de cloro establecida.

Artículo 75º.- El suministro de agua puede ser público o privado, siempre que se garantice la potabilidad

de la misma, mediante análisis físico químicos y microbiológicos que demuestren su pureza.

Los análisis de estas aguas, deberán ser realizados en laboratorios oficiales o en laboratorios oficializados

por el SENASA y se realizarán como mínimo análisis de acuerdo al cronograma anual para determinación

fisicoquímica y microbiológica.

Artículo 76º.- Cuando se cuente con fuentes de suministro de agua propias, como pozos, éstos deben estar

protegidos de la contaminación. Los tanques de captación de agua deben contar con brocal, tapa y sistema

de seguridad, para evitar que el agua se contamine. Los agujeros por donde pasan las tuberías que

conducen el agua hacia la planta, deben estar perfectamente cerrados.

Artículo 77º.- El vapor utilizado para calentar el agua o el utilizado durante las operaciones de limpieza

no deberá contener ninguna sustancia que pueda poner en peligro la salud de las personas o contaminar los

productos cárnicos de aves.

Artículo 78º.- Las tuberías expuestas de conducción de vapor, agua caliente, fría o electricidad deberán

estar identificadas.

Artículo 79º.- El sistema de cañerías debe estar diseñado, instalado y mantenido de tal forma que el

abasto de agua esté protegido contra la contaminación por conexiones cruzadas, presiones negativas,

condensación y otros, en casos que proceda el sistema deberá contar con válvulas anti-retorno.

CAPÍTULO X

Del Transporte

Artículo 80º.- Los vehículos utilizados para el transporte de carne de aves deberán estar acondicionados

para preservar las condiciones higiénicas de los productos, evitar cualquier tipo de contaminación y

garantizar que se mantengan las condiciones de temperatura requeridas, conforme a las siguientes

características y requerimientos:

a) Los vehículos podrán transportar carnes y derivados de origen animal comestibles de distinta

especie simultáneamente, siempre y cuando los productos se encuentren empacados con

materiales impermeables, estén sellados de manera hermética, etiquetados y debidamente

separados de forma que se prevenga el posible peligro de una contaminación cruzada. En ningún

caso podrá colocarse producto directamente en el piso.

Page 20: REGLAMENTOS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

19

b) La carrocería de carga deberá ser cerrada, de forma que se proteja el producto de la

contaminación externa, tales como el polvo, insectos, humo o cualquier otro tipo de

contaminante. Asimismo, esta no deberá permitir la salida al exterior de líquidos y deberá

mantenerse siempre en buenas condiciones de higiene y buen estado de conservación y

sus puertas deberán cerrar herméticamente.

c) Las superficies internas deberán ser resistentes, impermeables, lisas, de fácil limpieza y

desinfección, no deben ser pintadas. Los elementos que puedan entrar en contacto con los

productos cárnicos serán de materiales resistentes a la corrosión, atóxicos e incapaces de

alterar las características organolépticas o transmitir sustancias nocivas al producto. El

piso puede ser acanalado o en su defecto utilizar tarimas o cajas.

d) Las condiciones de transporte para producto refrigerado deberá garantizar que el

producto se mantenga a una temperatura menor o igual a 4.4º C.

e) Para el transporte de producto congelado en el territorio nacional, los vehículos deben

contar con unidades de refrigeración capaces de mantener el producto a -18º C o menos.

Se podrán permitir fluctuaciones de temperatura durante el transporte de manera que la

temperatura del producto no supere los -15 º C. Estas unidades deberán mantenerse en

funcionamiento durante el trayecto.

f) Para el transporte de producto congelado que se dirija hacia territorio internacional, los

vehículos deben contar con unidades de refrigeración capaces de mantener el producto a -

18º C o menos.

g) El personal encargado del transporte deberá usar gabacha o uniforme y cubrepelo en los

momentos en que esté manipulando el producto.

h) Los establecimientos aprobados podrán intercambiar sus productos siempre y cuando

vayan acompañados del respectivo resumen de transporte de productos y subprodutos de

origen animal.

Artículo 81º.- Las jaulas, cajas o jabas y los medios de transporte de aves vivas hacia el matadero

deberán estar diseñados de tal modo que no provoquen traumatismos en las aves, faciliten y

permitan su limpieza y desinfección y además garanticen una adecuada ventilación durante el

transporte.

Los vehículos deberán contar con CVO, además estos y los contenedores deberán mantenerse en

buen estado de conservación y ser lavados y desinfectados antes de la carga y después de cada

cambio de granja. El manejo de las aves durante la captura y la carga, se realizará evitando al

máximo los traumatismos y maltrato.

Page 21: REGLAMENTOS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

20

CAPÍTULO XI

Inspección Veterinaria

De la inspección ante-mortem

Artículo 82º.- Las aves que se destinan al sacrificio deberán ser sometidas previamente a

inspección ante-mortem por parte del médico veterinario inspector destacado en el

establecimiento.

Artículo 83º.- Las aves procedentes de cada granja cuyo destino sea el matadero deberán venir

acompañadas por un documento emitido y firmado por el médico veterinario de campo o el

supervisor de campo. En aquellos casos en que las parvadas hayan sido medicadas debido a

problemas sanitarios o hayan presentado eventos sanitarios, este documento tendrá que estar

firmado estrictamente por el Médico Veterinario responsable de la granja. Las aves que no

vengan acompañadas de este documento, serán rechazadas para su sacrificio por el médico

veterinario inspector destacado en el establecimiento.

Artículo 84º.- El Médico Veterinario inspector destacado en el establecimiento, encargado de la

inspección ante-mortem, deberá evaluar la información suministrada en el informe sanitario que

acompaña las aves, además realizará la inspección veterinaria del lote y si el resultado es

favorable, autorizará el sacrificio de las aves.

Artículo 85º.- El propietario o administrador del establecimiento, está obligado a brindar toda la

ayuda y facilidades necesarias al Médico Veterinario Inspector para que pueda llevar a cabo la

inspección antemortem satisfactoriamente.

Artículo 86º.- En la inspección ante-mortem, las aves deberán inspeccionarse de manera que el

médico veterinario inspector pueda reconocer las desviaciones con respecto a la condición

normal de las mismas. Las desviaciones podrán ser apreciadas en el porte, en la conducta o en

otros signos clínicos del animal que puedan indicar una enfermedad, una condición o un defecto

que, a su vez, exija una manipulación especial o un examen más detenido.

Artículo 87º.- Se condenarán las aves que durante la inspección ante–mortem, muestren

claramente cualquier enfermedad o condición anormal. Las aves condenadas por los resultados de

la inspección ante–mortem, no se desplumarán ni se transportarán a ningún sitio del

establecimiento donde se preparen o almacenen productos comestibles, éstas serán decomisadas,

sacrificadas y trasladadas directamente al rendering o a cualquier otro lugar aprobado por la

Autoridad Competente para su destrucción.

Artículo 88º.- El sacrificio de aves sospechosas o con signos de enfermedad deberá realizarse en

una sala aparte o cuando haya concluido el sacrificio de aves clínicamente sanas, en el mismo

lugar, pero extremando la inspección y las precauciones correspondientes.

Artículo 89º.- Cuando en un establecimiento existan aves que sean sospechosas de haber sido

tratadas recientemente con medicamentos o expuestas a cualquier sustancia que pudiera haberles

dejado residuos de medicamentos veterinarios o de contaminantes en los tejidos comestibles,

serán procesadas bajo estricto control y separadas de los demás lotes. Sus canales y todas sus

partes comestibles serán retenidas en espera de los resultados del laboratorio, en atención a los

cuales se permitirá su comercialización o se ordenará la destrucción final.

Page 22: REGLAMENTOS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

21

Artículo 90º.- Los animales que hayan muerto por causas diferentes al sacrificio normal deberán ser

condenados y dictaminados como no aptos para consumo humano.

Artículo 91º.- El resultado de la inspección ante-mortem deberá de notificarse a los auxiliares de

inspección, quienes realizarán la inspección post-mortem.

Artículo 92º.- Los animales que lleguen al matadero, deberán ser sometidos a un periodo de ayuno, el

cual podrá oscilar entre ocho y doce horas contadas desde el momento de la suspensión de la alimentación

hasta el momento de la captura, a fin de minimizar el riesgo de contaminación fecal. No se deberán

sacrificar aves que presenten alimento en buche y en la medida de lo posible el segmento distal del

intestino debe estar libre de contenido fecal.

De la inspección post-mortem

Artículo 93º.- La inspección post mortem se llevará a cabo en cada una de las aves sacrificadas. Ninguna

víscera será removida de la canal de las aves hasta el momento de su inspección, a menos que se

identifique claramente ésta, de forma que no exista la menor duda a que canal pertenece.

Los establecimientos que cuenten con eviscerado mecánico que deposite las vísceras en bandejas, la

velocidad de las bandejas que recolectan las vísceras debe estar sincronizada o ser igual a la velocidad de

la cadena donde van las canales colgadas para mantener la identidad entre canal y vísceras.

Cada canal de ave será abierta hasta exponer los órganos y la cavidad toraco-abdominal, para que el

inspector pueda realizar un examen apropiado. No se permitirá ningún lavado de la canal que inunde esta

cavidad antes de realizar la inspección post–mortem, so pena de la condenatoria del ave sacrificada.

Para la inspección de la sección dorsal o pectoral de las aves, se deberá contar con un espejo debidamente

ubicado protegido de tal modo que no se convierta en un riesgo físico, o bien aplicar un método que

demuestre una inspección satisfactoria de la canal entera.

Artículo 94º.- Los establecimientos dedicados al sacrificio de aves, deberán contar con auxiliares de

inspección debidamente capacitados que asistirán al médico veterinario inspector durante la jornada diaria,

para efectos de inspección post–mortem, se deberá contar al menos con un inspector por cada 35 aves

procesadas por minuto. Además deberá contar con al menos un inspector para las áreas limpias

(porcionado, deshuese, enfriamiento, etc.).

Artículo 95º.- El inspector o inspectores responsables de la inspección post-mortem, estarán respaldados

en sus labores por un operario del establecimiento, cuya función será la de cortar las partes que presenten

alteraciones patológicas o traumas, para su posterior revisión o decomiso por parte del veterinario o sus

auxiliares.

Artículo 96º.- Toda canal, parte de canal u órgano con lesiones, anormalidades o contaminaciones, será

condenada total o parcialmente, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Aerosaculitis: Las canales con evidencia de aerosaculitis extensa o las que muestran aerosaculitis

con cambios sistémicos serán condenadas. Los casos leves de aerosaculitis serán valorados por el

Médico Veterinario o sus asistentes, quienes decidirán su posterior destino.

b) Ascitis: Las canales de ave que muestren evidencia de ascitis serán condenadas.

c) Cadáveres: Se condenarán todas las aves que hayan muerto por causas diferentes al

sacrificio.

d) Caquexia: Las canales de ave que muestren evidencia de caquexia serán condenadas.

Page 23: REGLAMENTOS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

22

e) Contaminación fecal: Se condenarán parcialmente las zonas o áreas contaminadas con

materia fecal o se removerá la contaminación de acuerdo a lo establecido en el presente

reglamento. Si la contaminación es extensa se condenará la canal. Si se presenta dentro de

las cavidades corporales es permitido deshuesar la pechuga para su aprovechamiento y

desechar la carcasa.

f) Contusiones: La canal se condenará cuando haya una contusión extensa que afecte a la

mayor parte de la misma, si la contusión es localizada se realizará una condena parcial.

g) Dermatitis: Se condenarán las partes afectadas por dermatitis. Si se observan cambios

sistémicos en la canal, se condenará toda la canal.

h) Hemorragias: Se condenarán las partes que se vean afectadas por hemorragias, si se

observan cambios sistémicos en la canal se condenará completamente.

i) Leucosis: Las canales de ave afectadas por una o más formas del complejo Leucosis

Aviar serán condenadas.

j) Órganos internos: En el caso de los hígados y mollejas, se condenarán cuando presenten:

degeneración grasa, tumoraciones, abscesos, ulceraciones hemorragias, decoloraciones,

procesos inflamatorios y cualquier otra causa que a juicio del inspector lo convierta en no

apto para el consumo.

k) Parásitos: Se condenarán los órganos u otras partes de la canal que se encuentren

infestados con parásitos o que muestren lesiones de dicha infestación. Si toda la canal está

afectada o si presenta cambios sistémicos se condenará la canal entera.

l) Procesos inflamatorios: Se condenará todo órgano u otra parte de una canal afectada por

un proceso inflamatorio, si hay evidencia de cambio sistémico se condenará la canal

entera.

m) Septicemia-Toxemia: Las canales de ave que muestren evidencia de cualquier

enfermedad septicémica o toxémica, o que muestren evidencia de un estado anormal

anatomo–fisiológico serán condenadas.

n) Sinovitis: Una canal con sinovitis será condenada cuando hallan cambios sistémicos o

septicemia toxémica. Si la patología es localizada se condenarán las partes afectadas.

o) Sobre escaldado: Se condenarán las canales excesivamente escaldadas con apariencia de

cocinado.

p) Tuberculosis: Con una sola lesión tuberculosa será condenada la canal entera.

q) Tumores: Se condenará todo órgano u otra parte de una canal afectada por un tumor.

Cuando exista evidencia de metástasis o alteración de la condición general del ave debido

al tamaño, la posición o la naturaleza del tumor, entonces se condenará la canal entera.

r) Ulceraciones: Las canales que presenten dos o más úlceras en la piel se condenarán; en el

caso de presentarse una sola úlcera y no presentare cambios sistémicos en la canal, se

condenará la parte afectada.

Artículo 97º.- Las aves condenadas durante la inspección post-mortem serán desnaturalizadas

bajo la supervisión del Médico Veterinario inspector o sus auxiliares. Para la desnaturalización se

utilizará sustancias o métodos autorizados por el SENASA.

Page 24: REGLAMENTOS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

23

CAPÍTULO XII

Operaciones de sacrificio y proceso

Artículo 98º.- Cada una de las fases del proceso de producción deberá ser objeto de un programa de

control sanitario específico y eficaz para cada operación, de forma que se respeten las disposiciones del

presente reglamento y cualquier otro requisito técnico que establezca la autoridad correspondiente.

Artículo 99º.- Los locales, equipos y utensilios para el sacrificio y el proceso de aves deberán utilizarse

exclusivamente con ese fin.

Artículo 100º.- Las aves no se mantendrán en espera dentro de las jabas por períodos mayores a 12 horas,

a no ser por sospecha de enfermedad, que se detecte exceso de alimento en tracto digestivo o cuando el

médico veterinario inspector tenga elementos de juicio suficientes para así disponerlo.

Artículo 101º.- La insensibilización deberá efectuarse de tal forma, que se eviten sufrimientos

innecesarios al animal y que garanticen un buen sangrado.

Los aturdidores eléctricos deberán calibrarse de acuerdo con las recomendaciones del fabricante del

equipo, para verificar su adecuado funcionamiento se realizará la prueba de reanimación del ave que ya

fue aturdido, la cual establece que el ave debe recuperarse dentro los 60 a 120 segundos posteriores al

aturdimiento.

Artículo 102º.- El degollado podrá realizarse manual o mecánicamente, los utensilios o equipos deberán

mantenerse limpios, para los cuchillos se deberá contar con un sistema para la esterilización frecuente. El

sangrado deberá ser lo más completo posible y el tiempo de sangrado no será menor a 90 segundos.

Artículo 103º.- El agua en los tanques utilizados para escaldar, deberá renovarse de manera constante

durante el proceso de escaldado en al menos 1 litro por ave.

Artículo 104º.- El desplumado deberá realizarse de tal modo que se garantice la ausencia de plumas, de

sus restos o bien, una presencia mínima aceptable de ellas (máximo 2 plumas o cañones con longitud no

mayor a 2,5 cm. por ave).

Artículo 105º.- Una vez sacrificada el ave (degollada) se deberá proceder con el proceso de evisceración

lo más pronto posible, en ningún caso se permitirá un período mayor a 30 minutos entre el momento del

sacrificio y el momento de la extracción de vísceras de las canales. Una vez evisceradas las canales se

deberá proceder con el enfriamiento de manera inmediata.

Artículo 106º.- La remoción de cloacas y vísceras podrá realizarse manual o mecánicamente, durante

estos procesos, se evitará al máximo el cortar los intestinos esto con el fin de impedir contaminación fecal

en la canal del ave.

Artículo 107º.- Las canales que durante el procesamiento se hayan contaminado con contenido

gastrointestinal, deberán ser reprocesadas o sea se les deberá eliminar la contaminación fecal, para ello se

deberá aplicar el siguiente procedimiento.

Antes de que las canales sean sometidas a duchado o cualquier tipo de lavado se les eliminarán los tejidos

contaminados, mediante recorte de las partes afectadas, posteriormente se someten a un lavado y

desinfección con una solución de cloro residual libre entre 20 y 50 ppm o cualquier otro desinfectante

debidamente registrado para ese uso por la autoridad competente. Posterior a esto podrán ser incorporadas

al proceso normal (esta técnica es conocida como reproceso o descontaminación fuera de línea).

Será permitido aplicar técnicas de descontaminación alternativas (descontaminación en línea u

otras) diferentes a la especificada en el párrafo anterior, sin embargo se deberá demostrar por

medio de análisis microbiológicos que dicha técnica alternativa será igual o más eficiente que la

técnica arriba mencionada para la eliminación de la contaminación microbiológica.

Page 25: REGLAMENTOS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

24

Artículo 108º.- Al final de la línea de evisceración, se realizará una inspección para garantizar

que las aves no presenten restos de vísceras, órganos catalogados como no comestibles o

indeseables, o contaminación fecal.

Los hematomas, contusiones y traumatismos severos que presente el ave, así como otros defectos

y lesiones que lo ameriten, serán cortados antes de ingresar al enfriador.

Artículo 109º.- Antes del ingreso de las canales al sistema de enfriamiento, se deberán someter a

una ducha con agua clorada entre 20 y 50 ppm destinada a reducir la posible contaminación de

las canales. Para tales efectos, es permitido agregarle al agua de duchado, un desinfectante

registrado para ese uso. Esta ducha podría ser sustituida por el establecimiento por un sistema de

inmersión u otro previa aprobación del SENASA.

Artículo 110º.- La reposición continua de agua en los tanques de enfriamiento deberá ser:

a) Igual o mayor a 1,9 litros por cada ave sacrificada, no contabilizándose para estos efectos

el agua de llenado inicial de los tanques.

b) En el caso de los menudos, cuando se mezclan mollejas, hígados y pescuezos la

reposición de agua debe ser de 3,8 litros por los menudos resultantes de cada 40 aves

sacrificadas.

c) En el caso de los menudos, cuando se enfrían las mollejas y los hígados juntos y por

separado los pescuezos, la reposición será de 3,8 litros por los menudos resultantes de

cada 80 aves sacrificadas.

Artículo 111º.- Con la finalidad de lograr mantener las condiciones higiénicas y disminuir los

riesgos de contaminación durante su manipulación y transporte, así como para efectos de

rastreabilidad, todos los productos deberán ser despachados para la comercialización dentro de su

empaque y mantenerse debidamente identificado.

CAPÍTULO XIII

Funciones y responsabilidades de los Médicos Veterinarios Inspectores y los Auxiliares de

Inspección

Artículo 112º.- El Médico Veterinario Inspector será la única autoridad que determine si un

animal es apto para el sacrificio y posterior consumo por parte de la población. Asimismo, será el

responsable de vigilar la elaboración de los productos cárnicos destinados al consumo humano.

Lo anterior sin detrimento de la responsabilidad genérica e irrenunciable que tienen los

productores, comerciantes y proveedores según el artículo 35 de la Ley de Promoción de la

Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor y sus reformas.

Artículo 113º.- El Médico Veterinario inspector y el propietario o administrador del

establecimiento, serán solidariamente responsables de su operación sanitaria y del control de la

salud del personal, en concordancia con el artículo 50 de la Ley General de Salud y sus reformas.

Artículo 114º.- El Médico Veterinario velará para que se tomen las medidas necesarias o la

reubicación de cualquier trabajador que presente heridas o lesiones en la piel, hongos en las uñas,

resfríos, secreciones o cualquier otra condición que comprometa la inocuidad de los productos

que se procesan.

Page 26: REGLAMENTOS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

25

Artículo 115º. -El Médico Veterinario tendrá entre otras, las siguientes funciones:

a) Verificar que todas las operaciones se realicen dentro de las más estrictas normas de

higiene y cuando proceda, con apego a los manuales de procedimiento, de Buenas

Prácticas de Manufactura recomendadas por el Codex Alimentarius y al APPCC-APPCC.

Deberá señalar las no conformidades y ordenar que sean adoptadas las medidas necesarias

para que se subsanen las deficiencias que puedan presentarse. Asimismo, deberá

denunciar las irregularidades, en los casos que procedan.

b) Llevar el control de los documentos de origen y sanidad de los animales que ingresen al

establecimiento.

c) Realizar la inspección ante-mortem y coordinar la inspección post-mortem.

d) Supervisar la destrucción de las carnes o productos condenados.

e) Realizar o coordinar a través del equipo de inspección, la verificación de la limpieza y

desinfección de las instalaciones, de los vehículos de transporte, tanto los destinados a los

animales vivos, como los destinados al transporte de aves o sus productos.

f) Realizar auditorías internas a los procesos productivos relativos a lo establecido en este

documento, incluyendo lo referente al APPCC-APPCC y sus prerequisitos.

g) Cumplir con las disposiciones emanadas del SENASA.

h) Preparar los informes que le sean solicitados por la DIPOA.

i) Otras que el SENASA consideren necesarias.

Artículo 116º.- El personal auxiliar de inspección entre otras funciones tendrá:

a) Cumplir con las funciones que expresamente le asigne el Médico Veterinario inspector,

relacionadas con el proceso de inspección.

b) Comunicar al Médico Veterinario Inspector cualquier anomalía o no conformidad que observe.

El personal auxiliar estará bajo las órdenes del Médico Veterinario Inspector.

Artículo 117º.- El Médico Veterinario Inspector tendrá la autoridad para ordenar la reducción en

el ritmo del proceso o la suspensión de dichas operaciones, cuando las labores de sacrificio,

procesamiento, manipulación y preparación de las carnes afecten negativamente la calidad

sanitaria o inocuidad del producto o las labores de control e inspección.

El Médico Veterinario Inspector deberá hacer constar y describir estas situaciones, adoptadas en

la documentación correspondiente.

Page 27: REGLAMENTOS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

26

CAPÍTULO XIV

De los controles microbiológicos y otros

Artículo 118º.- Los establecimientos aquí regulados están obligados a cumplir con los controles

microbiológicos, toxicológicos u otros que el SENASA establezca y comunique por medio de los

cronogramas oficiales.

Artículo 119º.- En los casos en que los resultados laboratoriales indiquen incumplimiento de los

parámetros establecidos en la legislación nacional o bien en la legislación internacional de la cual

Costa Rica sea signataria, el establecimiento deberá implementar las medidas correctivas

pertinentes y comunicarlas a través de los mecanismos existentes de manera oportuna al

SENASA.

Artículo 120º.- En el caso específico del control y vigilancia de Salmonella el establecimiento deberá

realizar dos muestreos anuales en series de 51 muestras por el método de enjuague, tomando una muestra

por día, se establece que el máximo de muestras positivas permitidas será de 12 en cada serie, en caso de

incumplimiento de los parámetros establecidos se actuará como se describe a continuación:

1) Si en una serie el establecimiento obtiene más de 12 muestras positivas a salmonella, procederá a

implementar las acciones correctivas y preventivas para disminuir la prevalencia, estas acciones

deben al menos incluir análisis de los siguientes elementos: condiciones y prácticas en granjas,

condiciones de procesamiento y características de los piensos y sus materias primas, condiciones

de proceso en planta, otros que establezca el programa nacional de salmonella, además una

revisión y actualización de los planes APPCC y sus pre requisitos. El establecimiento contará con

un lapso de 30 días calendario contados a partir del momento en que se tiene conocimiento de la

violación del parámetro para establecer e implementar las medidas correctivas, cumplido ese

plazo iniciará con el muestreo de una nueva serie.

2) En caso de que en esta segunda serie de nuevo se incumpla con los parámetros establecidos, el

SENASA procederá a suspender el certificado de exportador y la autorización para exportar a

dicho establecimiento, y la planta iniciará con medidas correctivas y preventivas dirigidas a

mitigar los riesgos que originan la desviación hasta asegurar que los procesos se encuentran bajo

control. El establecimiento contará con un lapso de entre 30 y 60 días calendario contados a partir

del momento en que se tiene conocimiento de la violación del parámetro, para establecer las

medidas correctivas, cumplido ese plazo iniciará con el muestreo de una nueva serie.

3) Si en esta tercera serie se incumple con los parámetros establecidos, el SENASA procederá a

retirar el CVO, por tiempo indefinido y hasta que a criterio del SENASA, el establecimiento haya

implementado todas las medidas necesarias que garanticen la reducción de la prevalencia.

Artículo 121º.- En el caso del monitoreo para E. coli el establecimiento deberá implementar un

plan de muestreo por el método de enjuague, para lo cual tomará una muestra cada 22000 aves

sacrificadas, el análisis de los resultados se hará mediante el sistema de ―ventana‖ la cual estará

constituida por las últimas 13 muestras obtenidas, o sea si se tiene 13 muestras las número

catorce pasa a ser trece y la número uno se deja de contabilizar y así sucesivamente.

En los criterios para establecer cumplimiento se define 3 categorías a saber; resultados entre 0 y

100 ufc/ml, se consideran aceptables, resultados entre 101 ufc/ml y 1000 ufc/ml se consideran

marginales y resultados mayores a 1000 ufc/ml se consideran inaceptables, de tal modo que lo

máximo permitido en una ventana de 13 muestras consecutivas será 3 marginales y ninguna

inaceptable. En caso de incumplimiento de parámetros el establecimiento deberá actuar de

acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del presente Reglamento.

Page 28: REGLAMENTOS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

27

CAPÍTULO XV

De las medidas de bienestar animal

Artículo 122º.- Toda persona que intervenga en el transporte y la captura de aves deberá ser

capacitada por parte del establecimiento en sus labores, a fin de evitar maltratos innecesarios en

las aves, dicha capacitación deberá estar respaldada por escrito.

Artículo 123º.- Durante los procesos de captura, transporte y manejo de las jaulas, las aves vivas

se deberán manipular de tal modo que se evite al máximo el maltrato físico y se evitará aquellas

situaciones que puedan generar estrés en las mismas.

Artículo 124º.- Aquellas aves que durante el proceso hayan sufrido traumatismos severos y que

estén en condición de sufrimiento evidente, deberán ser sacrificadas de inmediato por métodos

humanitarios como: dislocación de cuello, o insensibilización eléctrica y posterior degollado.

Artículo 125º.- Durante la captura, manipulación y carga de aves vivas, no se permitirá

transportar más de 4 aves en cada mano.

Artículo 126º.- La máxima densidad permitida en las jaulas de transporte de aves será de 50

kilogramos por metro cuadrado, las jaulas tendrán la capacidad y espacio para permitir que todas

las aves puedan descansar en el piso de dichas jaulas.

Artículo 127º.- No se permitirá ayunos de aves por periodos mayores a 12 horas, el agua debe

estar disponible durante el periodo de ayuno.

Artículo 128º.- El transporte de las aves desde las granjas hasta la planta de sacrificio se debe

realizar en transportes acondicionados, de tal modo que se permita la ventilación y se evite

muerte por asfixia, además estos transportes deben ser construidos de tal modo que no causen

lesiones, traumas o heridas en las aves.

Artículo 129º.- Los establecimientos dispondrán de equipos e instalaciones apropiados para

descargar los animales de los medios de transporte, los animales serán descargados lo antes

posible después de su llegada y colocados en lugares protegidos y ventilados, si no puede evitarse

el retraso de la operación, se les protegerá de las inclemencias del tiempo y se les proporcionará

una ventilación adecuada.

Artículo 130º.- Se mantendrán y estabularán separados los animales susceptibles de lesionarse

entre sí a causa de su especie, sexo, edad u origen.

Artículo 131º.- En la línea de sacrificio, las aves se deberán colgar en los ganchos por ambas

patas, no se permitirá más de un ave por gancho ni 2 patas o más en un punto de sujeción de un

gancho.

Artículo 132º.- Todas las aves serán sometidas a un proceso de insensibilización previo al

degollado, dicho proceso de insensibilización podrá ser por aturdimiento eléctrico, por medio de

gas u otro método aprobado por el SENASA.

Artículo 133º.- Cuando se realice insensibilización por electricidad se deben de adoptar medidas

para evitar que las aves aleteen y se produzcan traumas al entrar en el aturdidor, el panel de

control del aturdidor debe tener incorporado un amperímetro que indique el flujo de corriente

total que reciben los animales, las aves deben recibir la corriente durante al menos cuatro (4)

segundos.

Page 29: REGLAMENTOS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

28

Se recomienda seguir las instrucciones del proveedor a la hora de ajustar los valores de

aturdimiento, sin embargo como lineamientos generales se debe tomar en cuenta los siguientes:

Para una corriente alterna de 50 a 60 Hz se recomienda como mínimo 160 miliamperios por ave

en el caso de pollos de engorde y gallinas ponedoras, 250 miliamperios para Pavos y 200 para

patos y gansos y 100 miliamperios para codornices.

Si se usan frecuencias eléctricas superiores, puede resultar necesario aplicar corrientes de mayor

intensidad, en todo caso la intensidad de la corriente utilizada y la duración de su aplicación

deberá ser tal que se garantice que el estado de inconsciencia del animal sobrevenga

inmediatamente y se prolongue hasta su muerte, deberán tomarse las medidas oportunas para

garantizar un buen paso de la corriente y, en especial, un buen contacto y el mojado de dicho

contacto entre las patas y los ganchos de suspensión.

Artículo 134º.- Cuando se emplee aturdimiento por gas, se debe acatar lo siguiente:

Una exposición mínima de 2 minutos a una mezcla compuesta de dióxido de carbono

(40%), oxígeno (30%) y nitrógeno (30%), seguida de la exposición durante un minuto al

dióxido de carbono (concentración del 80%), o

Una exposición mínima de 2 minutos a una mezcla de argón, nitrógeno u otros gases

inertes con aire atmosférico y dióxido de carbono, siempre y cuando la concentración de

dióxido de carbono no exceda el 30% y la concentración de oxígeno residual el 2%, o

Una exposición mínima de 2 minutos a argón, nitrógeno, otros gases inertes o cualquier

mezcla de estos gases con aire atmosférico, siempre y cuando el oxígeno residual no

exceda el 2% por volumen, o

Una exposición mínima de 2 minutos a una concentración mínima de dióxido de carbono

de un 55%, o

Una exposición mínima de un minuto a una concentración de dióxido de carbono de un

30%, seguida de una exposición mínima de un minuto a una concentración de dióxido de

carbono de al menos un 60%.

Artículo 135º.- Cuando se utilice método de insensibilización por gas, se deberá garantizar la

eficacia del método para lo cual se debe controlar los siguientes aspectos:

1) Los gases comprimidos deben ser vaporizados antes de su administración en la cámara.

2) No se deben introducir en la cámara, bajo ningún concepto, gases en estado sólido

congelado.

3) Las mezclas de gases deben ser humedecidas.

4) Las concentraciones de gas en el lugar donde se encuentran los animales dentro de la

cámara deben ser controladas e indicadas de forma continua.

5) Es indispensable evitar a toda costa que los animales expuestos a la mezcla de gas

recobren el conocimiento. En caso necesario se prolongará el tiempo de exposición.

Page 30: REGLAMENTOS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

29

Artículo 136º.- El sangrado de las aves deberá iniciarse como máximo 20 segundos posteriores a

la insensibilización, cuando se utilice método aturdimiento y 60 segundos cuando se utilice

métodos de gas.

La operación de sangrado debe efectuarse en todos los animales seccionando al menos una de las

arterias carótidas, o bien los vasos sanguíneos de los que proceden. Todo animal que dé signos de

conciencia deberá ser sometido de nuevo al proceso de insensibilización. El sangrado de los

animales que hayan sido aturdidos se deberá efectuar de manera que se provoque un desangrado

rápido, profuso y completo. En cualquier caso, deberá efectuarse el sangrado antes de que el

animal recobre el conocimiento.

Tras la incisión de los vasos sanguíneos, no se someterá a los animales a ninguna otra operación

de preparación de la canal ni a estimulación eléctrica alguna antes de que haya cesado el

sangrado.

Cuando las aves de corral sean sangradas mediante degolladores automáticos, se deberá disponer

de un sistema manual auxiliar para que, en caso de fallo, las aves puedan ser sacrificadas

inmediatamente.

CAPÍTULO XVI

De los establecimientos de bajo volumen

Artículo 137º.- Excepciones. Se considera establecimientos de bajo volumen a aquellos que

sacrifiquen más de 8000 y menos de 100000 aves por mes, o bien a aquellos que procesen más de

8000 kilogramos menos de 100000 kilogramos por mes cuando se dediquen a otros procesos que

no incluyan sacrificio, dichos establecimientos deberán cumplir con lo estipulado en el presente

reglamento excepto por lo establecido en los siguientes incisos:

a) No están obligados a cumplir con lo establecido en los artículos 21 del presente

reglamento, sin embargo deberán contar con al menos 3 zonas o áreas a saber 1- sucia 2-

semi sucia 3- limpia para las plantas de sacrificio y 2 áreas para otros establecimientos 1-

sucia 2- limpia y deberán garantizar ausencia de contaminación cruzada generada en la

operación.

b) Los establecimientos que sacrifiquen aves están obligados a contar con un médico

veterinario inspector durante el tiempo de sacrificio de las mismas, en aquellos en los que

no se sacrifiquen, deberán contar con los servicios veterinarios al menos medio tiempo.

c) En lo referente al artículo 56 inciso a, podrán aplicar lo siguiente: En las áreas destinadas

a los procesos generales como: deshuese, cortes y empaque, despacho, sala de marinado,

sala de CDM, la temperatura ambiental no excederá los 10ºC o en su defecto los

productos que se encuentren en estas áreas deberán permanecer cubiertos con hielo

siempre y cuando se garantice que la temperatura de este no exceda los 4.4 ºC.

Page 31: REGLAMENTOS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

30

d) En el caso específico del control y vigilancia de Salmonella el establecimiento deberá realizar un

solo muestreo anual que consta de 51 muestras por el método de enjuague, tomando una muestra por

día, se establece que el máximo de muestras positivas permitidas será de 12, en caso de incumplimiento de

los parámetros establecidos se actuará como se describe a continuación:

i. Si en una serie el establecimiento obtiene más de 12 muestras positivas a salmonella, procederá a

implementar las acciones correctivas y preventivas para disminuir la prevalencia, estas acciones

deben al menos incluir análisis de los siguientes elementos: condiciones y prácticas en granjas,

condiciones de procesamiento y características de los piensos y sus materias primas, condiciones

de proceso en planta, otros que establezca el programa nacional de salmonella, además una

revisión y actualización de los pre requisitos. El establecimiento contará con un lapso de 30 días

calendario contados a partir del momento en que se tiene conocimiento de la violación del

parámetro para establecer las medidas correctivas, cumplido ese plazo iniciará con el muestreo de

una nueva serie.

ii. En caso de que en esta segunda serie de nuevo se incumpla con los parámetros establecidos, el

establecimiento deberá reevaluar el plan APPCC, el establecimiento contará con un lapso de entre

30 y 60 días calendario contados a partir del momento en que se tiene conocimiento de la violación

del parámetro, para establecer las medidas correctivas, cumplido ese plazo iniciará con el muestreo

de una nueva serie.

iii. Si en esta tercera serie se incumple con los parámetros establecidos, el SENASA procederá a

retirar el CVO, por tiempo indefinido y hasta que a criterio del SENASA, el establecimiento haya

implementado todas las medidas necesarias que garanticen la reducción de la prevalencia.

CAPÍTULO XVII

De los establecimientos de muy bajo volumen

Artículo 138º.- Se considera establecimientos de muy bajo volumen a aquellos que sacrifiquen menos de 8000 aves

por mes, o bien a aquellos que procesen menos de 8000 kilogramos por mes cuando se dediquen a otros procesos

que no incluyan sacrificio.

Artículo 139º.- Estos establecimientos deberán cumplir con lo estipulado en el presente Reglamento excepto por lo

establecido en los siguientes incisos:

a) No están obligados a cumplir con lo establecido en los artículos 21 del presente reglamento, sin embargo

deberán contar con al menos 3 zonas o áreas a saber 1- sucia 2- semi sucia 3- limpia para las plantas de

sacrificio y 2 áreas para otros establecimientos 1-sucia 2- limpia y deberán garantizar ausencia de

contaminación cruzada generada en la operación.

b) Estos establecimientos están obligados a contar con la asesoría profesional de un médico veterinario inspector.

c) En lo referente al artículo 56 inciso a, podrán aplicar lo siguiente: En las áreas destinadas a los procesos

generales como: deshuese, cortes y empaque, despacho, sala de marinado, sala de CDM, la temperatura

ambiental no excederá los 10ºC o en su defecto los productos que se encuentren en estas áreas deberán

permanecer cubiertos con hielo siempre y cuando se garantice que la temperatura de este no exceda los 4.4 ºC.

d) En el caso específico del control y vigilancia de Salmonella el establecimiento deberá realizar los muestreos

que les solicite expresamente el SENASA.

e) No están obligados a implementar planes APPCC, sin embargo si deben contar con un programa de

pre requisitos, escrito e implementado.

Page 32: REGLAMENTOS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

31

CAPÍTULO XVIII

De las Medidas Especiales

Artículo 140º.- Cuando el Médico Veterinario o auxiliar de inspección detecten no conformidades, que

pongan en riesgo inminente la inocuidad de los productos, el Médico Veterinario inspector deberá

comunicarlo inmediatamente al responsable del establecimiento o a quien esté a cargo del mismo, el cual

deberá tomar las medidas correctivas en forma inmediata.

Si el responsable del establecimiento no adopta inmediatamente las medidas correctivas, el Médico

Veterinario inspector o auxiliar de inspección, ordenará la suspensión inmediata de las operaciones. El

médico veterinario en atención a la naturaleza de la no conformidad, retendrá e identificará tales productos

y decidirá el tratamiento y destino del producto.

El no acatamiento de lo ordenado por el Médico Veterinario inspector y con el fin de salvaguardar la salud

pública, éste le informará a las autoridades del SENASA, para que tomen las medidas correspondientes.

CAPÍTULO XIX

De las sanciones

Artículo 141º.- Los incumplimientos a medidas u órdenes sanitarias dictadas, infracciones, alteraciones u

omisiones a las disposiciones del presente Reglamento, serán conocidos por el SENASA a los efectos de

establecer las correcciones y sanciones administrativas que corresponda según la gravedad de la falta, de

conformidad con lo establecido en el Capítulo IX y X de la Ley Nº 8495 del 06 de abril del 2006.

Artículo 142º.- Las sanciones establecidas en este capítulo podrán aplicarse independientemente de las

acciones civiles o penales que puedan establecerse contra quién o quienes hayan incurrido en la falta.

CAPÍTULO XX

De la coordinación con otras entidades

Artículo 143º.- Según lo establece el artículo 338 bis de la Ley General de Salud, Nº 5395, y los artículos

2,5,6,9,12,13,30,64,76,102 siguientes y concordantes de la Ley SENASA Nº 8495, el Servicio Nacional

de Salud Animal coordinará las acciones de su competencia con aquellas instituciones, organismos o entes

que compartan responsabilidades en la ejecución del objetivo de este Reglamento.

Artículo 144º.- Cuando una entidad considere que se requiere un estudio adicional, retiro del certificado

veterinario de operación u otra acción, deberá dirigirse al SENASA con las motivaciones del caso, quien

actuará en consecuencia.

CAPÍTULO XXI

Disposiciones Finales

TRANSITORIO ÚNICO. Los establecimientos contarán con un plazo de 12 meses calendario contados

a partir de la publicación del presente Reglamento para ajustar las instalaciones al cumplimiento de los

aspectos documentales estructurales y de construcción aquí normados.

Artículo 145º.- Vigencia. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Dado en la Presidencia de la República. San José, a los doce días del mes de setiembre del año del dos mil

doce.

LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—La Ministra de Agricultura y Ganadería, Gloria Abraham

Peralta.—1 vez.—O. C. N° 002-2013.—Solicitud Nº 28077.—C-512500.—(D37548-IN2013013576).

Page 33: REGLAMENTOS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

N° 37563-MTSS

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

En uso de las facultades y atribuciones que les confieren las disposiciones contenidas en los

artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política, artículos 25 y 28 inciso 2)

acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley No. 6227 del 2 de mayo de1978 y

los artículos 170, 171 incisos f) e i) y 176 del Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley No.

7739 del 6 de enero de 1998.

Considerando:

1. Que la Explotación Sexual Comercial constituye un delito de suma gravedad, en el cual se

violentan los Derechos Humanos de las personas menores de edad que son víctimas.

2. Que en 1990 Costa Rica ratificó la Convención sobre los Derechos del Niño, mediante Ley

número 7184, publicada en La Gaceta número 149 del 9 de agosto del 1990.

3. Que esta ratificación obliga a Costa Rica a proteger a niños, niñas y adolescentes de todas las

formas de explotación y abusos sexuales.

4. Que así mismo han sido ratificadas por Costa Rica la Convención Interamericana para

Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer, en 1995; y la Convención sobre

la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, en 1984; el Convenio

182 sobre las Peores Formas de Trabajo Infantil, en el 2001; el Protocolo Facultativo sobre la

Convención de los Derechos del Niño, relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y

la Utilización de los Niños en la Pornografía, en 2002.

5. Que conforme a los compromisos generados por los países que participaron en el Primer

Congreso Mundial contra la Explotación Sexual Comercial, celebrado del 27 al 31 de agosto

de 1996 en Estocolmo, por iniciativa de las Organizaciones no Gubernamentales y

Organismos Internacionales se conforma en Costa Rica la Comisión Nacional contra

explotación sexual comercial (CONACOES), cuyo trabajo es legitimado en sesión ordinaria

N° 97-0055 de la Junta Directiva del Patronato Nacional de la Infancia (PANI).

6. Que en 1998 fue aprobado como Ley de la República, el Código de la Niñez y la

Adolescencia para la protección integral de los derechos de las personas menores de edad,

mediante Ley número 7739, publicada en La Gaceta número 26 del 6 de febrero de 1998.

7. Que el 28 de julio de 1999, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley número 7899, denominada

“Ley contra la Explotación Sexual de las Personas Menores de Edad”, publicada en La

Gaceta número 159 del 17 de agosto de 1999, la cual reforma los artículos 156, 159, 160,

161, 162, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173 y 174 del Código Penal. Que el 18 julio del 2007

se aprobó la Ley Nº 8590 para el Fortalecimiento de la Lucha contra la Explotación Sexual

Comercial de las Personas Menores de Edad.

Page 34: REGLAMENTOS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

8. Que mediante Acuerdo del Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia Número 02-06-

2000, de la Sesión 6-2000 de 10 de mayo de 2000, el Consejo asume a la denominada

Comisión Nacional contra la Explotación Sexual Comercial (CONACOES) como comisión

permanente de dicho Consejo, al amparo del artículo 176 de Código de la Niñez y la

Adolescencia.

9. Que en Acuerdo 04-05-07 de la sesión ordinaria del 25 de octubre del año 2007, el Consejo

Nacional de la Niñez y la Adolescencia dispone reforzar el trabajo que realiza la

CONACOES mediante la creación de una Secretaría Técnica ubicada en la Presidencia

Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia.

10. Que la CONACOES fue reglamentada dentro del Decreto No. 33028-MTSS-MSP-MNA de

reglamentación del Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia del 14 de noviembre del

2005, Decreto que fue derogado tácitamente por el Decreto No. 37205-MP del 9 de enero del

2012, por lo cual se hace necesario emitir el presente Reglamento, con la finalidad de darle un

marco jurídico al funcionamiento de la CONACOES.

11. Que actualmente el Poder Judicial, la Caja Costarricense de Seguro Social, el Instituto Mixto

de Ayuda Social, el Instituto Nacional de Aprendizaje, el Instituto Nacional de las Mujeres, el

Instituto Costarricense de Turismo, el Instituto de Alcoholismo y Farmacodependencia, la

Universidad de Costa Rica, la Universidad Nacional, la Universidad Estatal a Distancia las

Municipalidades, el Fondo de Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), el Programa

Internacional de Erradicación del Trabajo Infantil de la Oficina Internacional del Trabajo

(OIT), la Defensoría de los Habitantes y las Organizaciones No Gubernamentales, poseen

representantes en la Comisión Nacional contra Explotación Sexual Comercial y se encuentran

anuentes a seguir participando en ésta, ya que desde la creación de la CONACOES apoyan la

lucha del Estado Costarricense contra este flagelo.

Por tanto,

DECRETAN

Reglamento de funcionamiento interno de la Comisión Nacional contra la

Explotación Sexual Comercial de Niños, Niñas y Adolescentes (CONACOES)

CAPÍTULO PRIMERO

De los principios generales

Artículo 1.- De la naturaleza jurídica. La Comisión Nacional contra la Explotación Sexual

Comercial de Niños, Niñas y Adolescentes, en adelante conocida como CONACOES, es una

COMISIÓN TÉCNICA ARTICULADORA Y COORDINADORA, adscrita de forma permanente

al Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia.

Artículo 2- Del ámbito de acción. La CONACOES coordina, articula y monitorea acciones en el

ámbito nacional e internacional, sea a nivel central, regional o local.

CAPÍTULO SEGUNDO

De la conformación

Artículo 3.- De la Conformación: La Comisión Nacional contra Explotación Sexual Comercial

estará conformada de la siguiente forma:

Page 35: REGLAMENTOS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

1) La persona que ostente la Presidencia del Patronato Nacional de la Infancia, quien la presidirá,

facultad que podrá ser delegada en la persona que tenga a su cargo la Gerencia Técnica del PANI,

quien además fungirá como suplente.

2) Una persona representante y una persona suplente de cada uno de los siguientes Ministerios:

a. Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica.

b. Ministerio de Seguridad Pública Gobernación y Policía y sus órganos adscritos

(Coalición Nacional contra la Trata de Personas, Dirección General de Migración y

Extranjería, DINADECO, Oficina de Control y Propaganda, Oficina de Programas

Preventivos, u otras dependencias otra cuya competencia tenga afinidad con el tema de

explotación sexual comercial).

c. Ministerio de Justicia y Paz.

d. Ministerio de Educación Pública.

e. Ministerio de Salud.

f. Ministerio de Cultura y Juventud.

g. Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

h. Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

3) El coordinador o coordinadora de la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de la Niñez y la

Adolescencia.

4) El Poder Judicial podrá participar como miembro con al menos una persona representante y un

suplente de:

a. La Fiscalía especializada en delitos sexuales y violencia doméstica.

b. El Departamento de Trabajo Social del Poder Judicial.

c. La Oficina de Protección a la Victima del Poder Judicial.

d. El Organismo de Investigación Judicial.

e. Cualquier otra dependencia de dicho Poder que tenga especial interés en el tema. En

relación con este punto c), para la participación de una nueva dependencia del Poder

Judicial dentro de la CONACOES bastará que el Consejo Nacional De Niñez y

Adolescencia le curse la invitación formal de participación respectiva a ese Poder.

5) Una persona representante y una persona suplente de las siguientes instituciones públicas:

a) Patronato Nacional de la Infancia

b) La Caja Costarricense de Seguro Social.

c) El Instituto Mixto de Ayuda Social.

d) El Instituto Nacional de Aprendizaje.

e) El Instituto Nacional de las Mujeres.

Page 36: REGLAMENTOS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

f) El Instituto Costarricense de Turismo.

g) El Instituto de Alcoholismo y Farmacodependencia.

h) Universidad de Costa Rica.

i) Universidad Nacional.

j) Universidad Estatal a Distancia.

k) Las Municipalidades

6) Podrá participar una persona representante y una persona suplente de Organismos

Internacionales como el Fondo de Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) y el Programa

Internacional de Erradicación del Trabajo Infantil de la Oficina Internacional del Trabajo (OIT)

que estén vinculados a proyectos de prevención, atención o investigación de la Explotación

Sexual Comercial.

7) Podrá participar una persona representante y una persona suplente de la Defensoría de los

Habitantes de la República, quien participará como observadora y que tenga relación con la

prevención, atención o investigación de la Explotación Sexual Comercial.

8) Podrán participar representantes y suplentes, de las Organizaciones No Gubernamentales,

Fundaciones, Asociaciones o cualquier otro grupo organizado similar que desarrolle actividades o

proyectos relacionados con prevención, atención o investigación de la explotación sexual

comercial. Las Organizaciones, Fundaciones u Asociaciones cuyos programas sean de Atención

Directa a personas menores de edad víctimas de explotación sexual comercial, deben contar con

el visto bueno para la ejecución de su programa por parte de Oficina de Acreditación del

Patronato Nacional de la Infancia.

Artículo 4.- De nuevos y nuevas representantes: Cualquier otra institución o entidad pública o

privada, nacional o internacional, podrá tener representación en CONACOES por invitación del

Consejo Nacional de Niñez y Adolescencia o bien, a petición de los mismos ante la Secretaría

Técnica de la CONACOES quien elevará la solicitud a la Secretaría del Consejo para la

aprobación.

Artículo 5.- De las personas representantes y suplentes. Deberán contar con la designación de

su respectiva Jerarquía, y tener funciones vinculadas con la planificación interna institucional, o

con proyectos de prevención, atención, investigación de la explotación sexual comercial de niños,

niñas y adolescentes, o en la protección de las personas afectadas por esta problemática.

Artículo 6.- De la designación de representantes. Corresponderá a la Secretaría Técnica de la

CONACOES solicitar a los y las jerarcas de las instituciones indicadas en el artículo 3 de este

Decreto, la designación o ratificación de representantes y suplentes ante la CONACOES quienes

deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 5 de este mismo Decreto.

CAPÍTULO TERCERO

De la Organización y Funcionamiento

Artículo 7. De la presidencia. La presidencia de la CONACOES recaerá en la persona que

preside el Patronato Nacional de la Infancia, con facultad de delegación en la persona que ostenta

el cargo de Gerente Técnico del Patronato Nacional de la Infancia y tendrá las siguientes

funciones:

Page 37: REGLAMENTOS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

a) Representar a la CONACOES en instancias políticas de alto nivel.

b) Velar por el cumplimiento de los acuerdos tomados en el Consejo Nacional de la Niñez y

la Adolescencia, así como del cumplimiento de las leyes y reglamentos relativos al tema

de explotación sexual comercial.

c) Conocer y elevar los informes y propuestas derivadas del trabajo de la CONACOES al

Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia.

d) Presidir, con todas las facultades para ello, todas las reuniones de la plenaria de la

CONACOES.

e) Delegar, avocar, sustituir o subrogar sus funciones cuando lo estime necesario.

f) Las demás que le asignen la ley o los reglamentos.

Artículo 8.- De los órganos. Los órganos de la CONACOES serán: Asamblea Plenaria, Secretaría

Técnica y Subcomisiones de Trabajo.

Artículo 9.- De la Asamblea Plenaria. La Asamblea Plenaria estará conformada por las personas

designadas como representantes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de este

Decreto de Reglamento. En caso de que un representante no pueda acudir a alguna asamblea

plenaria deberá asistir el suplente quien participará con voz y voto.

Artículo 10- De las funciones de la Asamblea Plenaria

a) Celebrar asamblea plenaria ordinaria al menos cuatro veces por año y extraordinariamente

cuando lo convoque la coordinación de la Secretaría Técnica de la CONACOES a

solicitud de la Presidencia de la CONACOES o la tercera parte de sus representantes.

b) Conocer la planificación de acciones interinstitucionales para la ejecución, el seguimiento

y la evaluación del cumplimiento de las políticas, los planes, programas y proyectos

(nacionales, regionales y locales).

c) Articular, acciones institucionales e interinstitucionales para el cumplimiento de las

políticas, los planes, programas y proyectos (nacionales, regionales y locales).

d) Conocer y analizar los resultados de las acciones institucionales e interinstitucionales para

el cumplimiento de las políticas, los planes, programas y proyectos (nacionales,

regionales y locales).

e) Aportar sugerencias y recomendaciones al Consejo Nacional de Niñez y Adolescencia, a

los Jerarcas de las diferentes instituciones y la Presidencia de la CONACOES para la

implementación de medidas correctivas que se evidencien necesarias en los programas,

proyectos y acciones de combate a la explotación sexual comercial.

f) Brindar seguimiento al cumplimiento de los acuerdos de las asambleas plenarias.

g) Monitorear el trabajo técnico y metodológico de las subcomisiones, para el cumplimiento

de los objetivos, acuerdos, planes y políticas existentes.

h) Otras que se puedan presentar en afinidad a los objetivos de la CONACOES o por

mandato del Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia.

Artículo 11- De las funciones de los y las representantes que conforman la Asamblea

plenaria:

a) Asistir a las reuniones plenarias ordinarias y extraordinarias.

b) Realizar las acciones necesarias para el cumplimiento de los acuerdos de las reuniones

plenarias.

Page 38: REGLAMENTOS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

c) Informar y asesorar a la jerarquía y/o jefaturas de su institución sobre las acciones y

acuerdos para el combate a la explotación sexual comercial, así como de las

responsabilidades institucionales derivadas de ello, mismas que deberán ser incorporadas

en los planes, estratégicos, operativos y anuales institucionales.

d) Desarrollar las acciones de coordinación y articulación necesarias al interior de la

institución que representa para el cumplimiento de las competencias y responsabilidades

institucionales, derivadas de las políticas, planes nacionales, regionales y locales

interinstitucionales e intersectoriales para el combate de la explotación sexual comercial,

así como las responsabilidades derivadas de Directrices y Acuerdos tomados en el seno

del consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia.

e) Desarrollar acciones de coordinación y articulación a lo interno de la institución para

efectiva inserción de metas y acciones anuales del combate a la explotación sexual

comercial en los planes operativos institucionales.

f) Integrar las subcomisiones de trabajo a las que se les convoque según las competencias

institucionales u organizacionales.

g) Proporcionar la información que desde la Secretaría Técnica se le soliciten para la

elaboración de informes y alimentación de sistemas de información nacional e

internacional.

h) Otras funciones afines a la representación en la CONACOES.

Artículo 12.- De la Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica de la CONACOES estará adscrita

a la Presidencia del Patronato Nacional de la Infancia, dependencia que velará porque esta

secretaría cuente con los recursos técnicos, materiales, financieros, humanos que necesite para el

adecuado funcionamiento.

Artículo 13.- De la Coordinación de la Secretaría Técnica de la CONACOES. El Patronato

Nacional de la Infancia destinará una plaza para el cargo de Coordinador de la Secretaría Técnica

de la CONACOES. Los requisitos que debe cumplir la persona nombrada en ese cargo son los

siguientes.

a) Ser un profesional con grado académico mínimo de licenciatura en el área de las Ciencias

Sociales e incorporado al colegio profesional respectivo.

b) Tener un mínimo de cinco años de trabajo en materia de Derechos de Niñez y

Adolescencia, preferiblemente dentro del Patronato Nacional de la Infancia.

c) Tener un mínimo de cinco años de trabajo en proyectos de prevención, atención,

investigación de explotación sexual comercial o protección de víctimas de explotación

sexual comercial.

Artículo 14: De las Funciones de la persona Coordinadora de la Secretaría Técnica de la

CONACOES. La persona coordinadora de la Secretaría Técnica de la CONACOES tendrá las

siguientes responsabilidades:

a) Coordinar y articular la planificación, la organización, el monitoreo, la supervisión y la

evaluación del trabajo del cual es responsable el plenario interinstitucional e

intersectorial de la CONACOES:

i. Reuniones plenarias ordinarias.

ii. Reuniones plenarias extraordinarias.

Page 39: REGLAMENTOS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

iii. Seguimiento y ejecución de acuerdos.

iv. Controles de asistencia.

v. Planes de acción interinstitucionales e intersectoriales (nacional, regional,

local).

vi. Asignaciones específicas del Consejo Nacional de Niñez y Adolescencia.

vii. Compromisos derivados de la ratificación de convenios, convenciones y

protocolos internacionales afines al combate de la explotación sexual

comercial.

b) Asesorar técnica y metodológicamente a las personas representantes de las diversas

instituciones y organizaciones, así como monitorear (nacional, regional o localmente) el

cumplimiento de sus funciones dentro de la CONACOES.

c) Articular, coordinar, direccionar, asesorar y monitorear procesos de capacitación a

funcionarios y funcionarias de las diversas instituciones y organizaciones tanto en lo

relativo a la CONACOES como en la temática especifica de explotación sexual comercial.

d) Articular, coordinar, asesorar y facilitar la elaboración y producción de materiales

audiovisuales, gráficos, publicaciones y otros, que sean de utilidad para información,

capacitación y actualización en la lucha contra la explotación sexual comercial.

e) Articular y coordinar interinstitucionalmente la planificación, el monitoreo, la

supervisión, la fiscalización de investigaciones en el tema de explotación sexual

comercial que sirvan de insumo para prevención y/o atención integral de la explotación

sexual comercial a nivel nacional, regional, local.

f) Asesorar y apoyar a la Presidencia de la CONACOES en lo relativo al tema de

explotación sexual comercial.

g) Colaborar con el asesoramiento técnico en el tema de explotación sexual comercial a

Jerarcas de Instituciones que conforman la CONACOES que así lo soliciten.

h) Brindar insumos y asesoramiento técnico en el tema de explotación sexual comercial para

la toma de decisiones al Plenario del Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia.

i) Elaborar al menos un informe anual de resultados del trabajo conjunto de la CONACOES.

j) Representar a la CONACOES y aportar la expertiz técnica y metodológica en el tema de

explotación sexual comercial en otras comisiones y foros interinstitucionales nacionales

e internacionales que estén relacionadas con situaciones de vulnerabilidad de niños,

niñas y adolescentes ante la explotación sexual comercial. (Ej: Coalición Nacional

contra la Trata y el Tráfico Ilícito de personas y Comité contra el Trabajo Infantil y sus

peores formas: trata y explotación sexual comercial, violencia intrafamiliar y otras

afines)

k) Preparar y/o desarrollar ponencias, capacitaciones, propuestas e informes para

organizaciones e instituciones nacionales, regionales, locales, interinstitucionales,

intersectoriales o internacionales en el tema de explotación sexual comercial, cuando así

sea requerido.

Page 40: REGLAMENTOS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

l) Revisar y dar el visto bueno a los documentos oficiales sobre explotación sexual

comercial que se elaboren en la Secretaría Técnica, las Subcomisiones y/o el Plenario de

la CONACOES.

m) Asesorar a representantes de la CONACOES que así lo soliciten, en la publicación de

documentos oficiales que respecto al tema de explotación sexual comercial se elaboren

en sus instituciones.

n) Realizar labores administrativas propias de las funciones de la Secretaría Técnica.

o) Otras funciones afines a la Secretaría Técnica.

Artículo 15.- De las Subcomisiones de Trabajo. Son instancias integradas por las personas

representantes de la CONACOES, que bajo la coordinación de la Secretaría Técnica de la

CONACOES apoyan la articulación, dirección y armonización de acciones para prevenir,

combatir y sancionar la Explotación Sexual Comercial de Personas Menores de Edad.

La CONACOES de acuerdo al Plan de Acción de la Política Nacional de Niñez y Adolescencia, a

Directrices y Acuerdos del Consejo Nacional de la Niñez y a los Planes Estratégico, Operativo y

Anual de las instituciones que conforman la CONACOES podrá organizarse en subcomisiones de

trabajo con carácter permanente o transitorio, entre ellas:

a) Promoción y Prevención;

b) Atención Integral a las Víctimas

c) Defensa y Protección de derechos

d) Cualquier otra que se amerite

Artículo 16.- De las Funciones de quienes coordinan las Subcomisiones de Trabajo. Las

subcomisiones de trabajo que se conformen elegirán a lo interno un coordinador y un suplente

coordinador, que apoyará el trabajo de coordinación y articulación de la Secretaría Técnica de la

CONACOES en el área específica de trabajo de la subcomisión (prevención, atención, defensa y

protección, u otra). Las funciones serán:

a) Coordinar y articular la planificación, la organización, la elaboración, el seguimiento y

monitoreo del trabajo de la subcomisión para la ejecución interinstitucional de acciones,

proyectos y planes, con base en las políticas y planes, en coordinación estrecha con quien

coordina la Secretaría Técnica y los representantes de las diferentes instituciones y

organizaciones institucionales y sectoriales.

b) Elaborar las minutas de reuniones.

c) Llevar el control de la asistencia y trabajo efectivo de quienes integran la subcomisión.

d) Brindar informes del desarrollo del trabajo en las reuniones plenarias ordinarias y

aportarlos en físico y en digital a la Secretaria Técnica.

e) Brindar seguimiento y monitoreo al cumplimiento del trabajo de la subcomisión, acorde al

inciso a del artículo 16 de este Decreto de Reglamento.

f) Aportar los insumos e informes que desde la coordinación de la Secretaría Técnica se le

soliciten acordes al inciso a del artículo 16 de este Decreto de Reglamento.

Page 41: REGLAMENTOS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

g) Mantener coordinación constante con la Secretaría Técnica, para la realimentación,

orientación y supervisión técnica y metodológica del trabajo que realiza la subcomisión.

h) Otras funciones afines a la coordinación de la subcomisión.

Artículo 17.- De la Integración de las Subcomisiones de Trabajo. Las subcomisiones de

Trabajo serán integradas considerando las competencias y potestades legales de las instituciones,

organizaciones no gubernamentales y sectores. Algunas instituciones y organizaciones deberán

estar representadas en más de una comisión. A las mismas podrán integrarse los representantes o

sus suplentes.

Artículo 18: De las Funciones de las personas representantes de las Subcomisiones.

a) Asistir a las reuniones ordinarias y extraordinarias de la subcomisión (es) que por

competencia institucional u organizacional debe representar.

b) Participar activamente de las reuniones y comprometerse con la ejecución de los acuerdos

y acciones que se deriven de las mismas.

c) Participar activamente en el trabajo de la subcomisión.

d) Informar y asesorar a la jerarquía y/o jefaturas de su institución sobre el trabajo de la

subcomisión, así como de las responsabilidades institucionales derivadas de ello.

e) Coordinar y articular al interior de su institución, la planificación, organización,

elaboración y ejecución de acciones, programas y planes para prevención, atención,

investigación o protección de víctimas de la explotación explotación sexual comercial,

conforme a las políticas y planes nacionales, regionales y locales, así como a

competencias institucionales establecidas.

f) Coordinar y articular al interior de su institución el seguimiento y monitoreo a la

ejecución de de acciones, programas y planes para prevención, atención, investigación o

protección de víctimas de la explotación sexual comercial, conforme a las políticas y

planes nacionales, regionales y locales, así como a competencias institucionales

establecidas.

g) Aportar los insumos e informes que desde la Secretaría Técnica se le soliciten.

h) Otras funciones afines a la representación en la subcomisión o subcomisiones.

CAPÍTULO CUARTO

De las reuniones

Artículo 19.- De las Asambleas Plenarias Ordinarias y Extraordinarias de la Comisión: La

Comisión en pleno, se reunirá ordinariamente al menos cuatro veces al año, y

extraordinariamente cuando lo solicite la presidencia de la CONACOES o la tercera parte de los

representantes. Las convocatorias las realizará la coordinación de la Secretaría Técnica por correo

electrónico, con quince días de antelación, en la última asamblea de cada año se acordarán fechas

para las asambleas del siguiente año.

Artículo 20.- Del Quórum de la Comisión.- La Comisión sesionará válidamente con la tercera

parte de sus integrantes. En casos de urgencia podrá sesionar válidamente con la asistencia de

diez de sus integrantes.

Page 42: REGLAMENTOS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

Artículo 21.- De las Sesiones Ordinarias y Extraordinarias de las Subcomisiones de Trabajo:

Internamente bajo la coordinación de las personas coordinadoras de las subcomisiones se

planificará y organizará el trabajo de acuerdo a los objetivos que deban cumplirse derivados de

los planes, programas y proyectos.

Artículo 22.- Del Quórum de las Subcomisiones de Trabajo.- Las Subcomisiones de Trabajo

sesionarán válidamente con la tercera parte de sus integrantes. En casos de urgencia podrá

sesionar válidamente con la asistencia de tres de sus integrantes.

Artículo 23.- De las Minutas y de los Acuerdos. De cada reunión plenaria y de cada reunión de

subcomisión, se levantará una minuta que contendrá indicación de las personas asistentes, así

como las circunstancias de lugar y tiempo en que se han celebrado, los puntos principales

discutidos y los acuerdos tomados. La minuta deberá permanecer bajo custodia del coordinador

de la Comisión o Subcomisión y aportar copia a la Secretaría Técnica de la CONACOES.

Los acuerdos se tomarán por mayoría simple de los presentes (la mitad mas uno).

CAPÍTULO QUINTO

De las ausencias

Artículo 24.- De las ausencias de representantes en el Plenario y en las subcomisiones.

Cuando los representantes deban ausentarse a reuniones plenarias deberá presentarse el

representante suplente quien tendrá voz y voto. En caso de que no se cuente con representación

de alguna institución u organización en dos reuniones de forma consecutiva, la Secretaría Técnica

informará al jerarca con copia al representante titular y al representante suplente, a fin de

asegurar la participación permanente. La participación en la CONACOES de las instituciones

públicas mencionadas en el Artículo 3 de este Reglamento es obligatoria, esta obligatoriedad está

fundamentada en la responsabilidad estatal de garantizar los derechos de las personas menores de

edad que otorga la Convención sobre los Derechos del Niño Ley número 7184, publicada en La

Gaceta número 149 del 9 de agosto del 1990 y las Políticas Estatales para la garantía de derechos

estipulada en el Artículo 4 del Código de la Niñez y la Adolescencia Ley número 7739, publicada

en La Gaceta número 26 del 6 de febrero de 1998.

CAPÍTULO SEXTO

De los Recursos Económicos

Artículo 25.- Del Presupuesto. Cada una de las instituciones ejecutoras deberá incluir en las

metas y presupuesto de su Plan Anual Operativo los recursos requeridos para cumplir con las

responsabilidades que imponen las políticas, los planes y programas vigentes para el combate

contra la explotación sexual comercial, en el marco de la planificación nacional y el plan nacional

de desarrollo en vigencia. El o la Jerarca de cada institución debe enviar copia de las metas de los

planes anuales operativos en explotación sexual comercial a la Secretaría Técnica de la

CONACOES en el primer trimestre de cada año.

CAPÍTULO SÉTIMO

Del seguimiento y monitoreo

Artículo 26.- De la evaluación, control y vigilancia. El Consejo Nacional de la Niñez y

Adolescencia con el apoyo la Secretaría Técnica de la CONACOES ejercerá monitoreo y

seguimiento al cumplimiento de las políticas, planes y programas vigentes que otorgan

responsabilidades en la lucha contra la explotación sexual comercial a las diferentes instituciones.

Page 43: REGLAMENTOS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

Artículo 27.- De los Informes de Resultados. La Secretaría Técnica deberá elaborar al menos un

informe anual sobre los resultados de las acciones interinstitucionales para el cumplimiento de las

políticas, los planes, programas y proyectos (nacionales, regionales y locales), este informe será

presentado ante al Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia, para su conocimiento,

análisis y toma de decisiones.

Artículo 28.- Del Uso de la Información. La Secretaría Técnica está facultada para suministrar la

información sobre los resultados de las acciones institucionales e interinstitucionales para el

cumplimiento de las políticas, los planes, programas y proyectos (nacionales, regionales y

locales), la que podrá facilitar a las Instituciones Públicas, Organismos Internacionales,

Organizaciones no Gubernamentales, académicos, estudiantes y a la sociedad civil en general,

cuando así lo soliciten con las limitaciones establecidas a nivel legal y constitucional.

Artículo 29-. De la Vigencia. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Dado en la Casa Presidencial, a los treinta y un días del mes de enero de dos mil trece.

LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Olman

Segura Bonilla.—1 vez.—O. C. Nº 18053.—Solicitud Nº 61908.—C-294220.—(D37563-

IN2013013663).

Page 44: REGLAMENTOS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

N° 37564-MEP

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE EDUCACIÓN PÚBLICA

En ejercicio de las facultades y atribuciones que les confiere los artículos 140, incisos 3) y 18)

y 146 de la Constitución Política; 11, 21 inciso 2, 28 párrafo 2, inciso b) de la Ley General de

la Administración Pública y lo dispuesto por el inciso e) del artículo 3 de la Ley Nº 6693 del

27 de noviembre de 1981 que crea el Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria

Privada y,

Considerando:

I. Que por Ley Nº 6693 del 27 de noviembre de 1981, se creó el Consejo Nacional de

Enseñanza Superior Universitaria Privada, en lo sucesivo CONESUP, como un órgano adscrito

al Ministerio de Educación Pública.

II. Que el Reglamento vigente a la Ley Nº 6693 se promulgó mediante el Decreto Ejecutivo Nº

29631-MEP del 18 de junio de 2001, publicado en La Gaceta Nº 133 del 11 de julio de 2001 y

fue objeto de una actualización mediante Decreto Ejecutivo No. 35810 de fecha 20 de enero de

2010.

III. De conformidad con lo establecido por la Ley 8256 del 2 de mayo de 2002, el Sistema

Nacional de Acreditación de la Educación Superior (en adelante SINAES) es el ente oficial de

acreditación de carreras, programas e instituciones de educación superior, siendo que “los

criterios y estándares definidos por el SINAES tendrán carácter oficial de norma académica

nacional de calidad”, según lo señala el artículo 2 de la Ley 8798 de 4 de marzo de 2010.

IV. Que mediante Decreto Ejecutivo No. 37036 de fecha 26 de enero de 2012 se reformaron

los artículos 23, 24 y 25 del Reglamento a la Ley N° 6693, con la finalidad de simplificar los

procesos de aprobación o modificación de las carreras en universidades privadas que deben

ser realizados por el CONESUP, en aquellos casos en que dichas modificaciones hayan sido

consecuencia de la implementación de un plan de mejoramiento de su calidad, al haber sido

oficialmente acreditadas por el SINAES.

V. Que en aras de una mejor operativización de la reforma al Reglamento del CONESUP en

función de la simplificación de trámites que se pretende y del estímulo de la acreditación de la

educación superior privada, se ha visto la necesidad de explicitar, dentro de los procesos

excluidos de tramitación previa ante el CONESUP, no solo los referidos a la aprobación o

modificación de carreras que cuenten con la acreditación oficial del SINAES, sino también, la

aprobación y modificación de los Programas de Posgrado impartidos por las universidades

privadas que, igualmente, lleguen a obtener la acreditación oficial del SINAES. Por tanto,

DECRETAN:

“Artículo 1.- Se modifica el artículo 23 del Reglamento General del Consejo Nacional de

Enseñanza Superior Universitaria Privada, para que se lea el siguiente texto:

“Artículo 23.- Una modificación a una carrera es todo cambio del plan de estudios aprobado

por el CONESUP, que deberá tramitarse de la siguiente manera:

a) Se comunicará al CONESUP sólo para que tome nota, la actualización del contenido

del curso, sistema de evaluación, bibliografía, ubicación en el plan de estudios y

requisitos del curso. Estas modificaciones se podrán llevar a cabo una vez al año, por

iniciativa de la universidad respectiva.

Page 45: REGLAMENTOS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

b) Se solicitará la autorización del CONESUP cuando se trate de la modificación en el

nombre del curso, la inclusión, supresión o sustitución del curso, objetivos generales y

específicos del curso, requisitos de ingreso, de graduación, modificación del sesenta por

ciento (60%) o más del contenido del curso y en el número de créditos de este.

c) Igualmente requerirá autorización del CONESUP el cambio semántico en el nombre o

en el perfil de la carrera. Asimismo, las modificaciones parciales al plan de estudios de

una carrera, siempre que los cambios no afecten a más del 30% del total de los cursos o

créditos de la carrera.

Si las modificaciones planteadas excedieran lo señalado en el párrafo anterior, la propuesta

deberá considerarse como una carrera nueva. Igualmente se procederá en el caso de la

creación de un “énfasis o mención” en una carrera ya aprobada y, por tanto, todos estos casos

se regirán por lo establecido en los artículos 14, 51 y siguientes de este Reglamento. Además

la universidad deberá aportar el plan de estudios de la carrera en la que solicita crear el énfasis

o mención.

Se exonerarán del cumplimiento de los trámites dispuestos en este artículo aquellas

modificaciones del plan de estudios que sean resultado de la implementación del “Plan de

Mejoramiento de la Calidad” aprobado por el Consejo Nacional de Acreditación para carreras

o programas que hayan sido oficialmente acreditados por el Sistema Nacional de Acreditación

de la Educación Superior (SINAES).

En tal caso, la universidad cuya carrera haya sido oficialmente acreditada, podrá implementar

de inmediato la modificación del plan de estudios comprendida en el “Plan de Mejoramiento

de la Calidad” aprobado, correspondiendo al SINAES, a solicitud de ésta, notificar al

CONESUP el acuerdo correspondiente dentro del mes siguiente a su adopción. Esta

notificación indicará el nombre de la institución universitaria y carrera, proceso de

acreditación al que fue sometida, modificaciones al plan de estudios aprobadas por el Consejo

Nacional de Acreditación, así como la fecha y número del acuerdo por el que el SINAES

acordó la acreditación y aprobó la modificación del plan de estudios.

La anterior exoneración del trámite ante el CONESUP, aplicará también a aquellas

modificaciones del plan de estudios de Programas de Posgrado que sean resultado de la

implementación del “Plan de Mejoramiento de la Calidad” aprobado por el Consejo Nacional

de Acreditación para programas que hayan sido oficialmente acreditados por el Sistema

Nacional de Acreditación de la Educación Superior (SINAES), caso en el cual deberá

cumplirse con el procedimiento establecido en el párrafo precedente.

Artículo 2.- Se modifica el artículo 24 del Reglamento General del Consejo Nacional de

Enseñanza Superior Universitaria Privada, Decreto Ejecutivo número 29631-MEP, el cual se

leerá de la siguiente forma:

“Artículo 24.- Las solicitudes conducentes a la modificación de carreras, programas de

posgrado y planes de estudios previamente autorizados por el CONESUP, serán procedentes

si responden al cumplimiento de por lo menos, una generación de graduados o a una adecuada

justificación.

Se exonerarán del cumplimiento de las condiciones anteriores aquellas modificaciones del

plan de estudios que sean resultado de la implementación del “Plan de Mejoramiento de la

Calidad” aprobado por el Consejo Nacional de Acreditación para carreras o programas de

posgrado que hayan sido oficialmente acreditados por el Sistema Nacional de Acreditación de

la Educación Superior (SINAES)

Page 46: REGLAMENTOS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

En tal caso, la universidad cuya carrera o programa de posgrado haya sido oficialmente

acreditada, podrá implementar de inmediato la modificación del plan de estudios comprendida

en el “Plan de Mejoramiento de la Calidad” aprobado, correspondiendo al SINAES, a

solicitud de ésta, notificar al CONESUP el acuerdo correspondiente dentro del mes siguiente

a su adopción. Esta notificación indicará el nombre de la institución universitaria y carrera,

proceso de acreditación al que fue sometida, modificaciones al plan de estudios aprobadas por

el Consejo Nacional de Acreditación, así como la fecha y número del acuerdo por el que el

SINAES acordó la acreditación y aprobó la modificación del plan de estudios.

Artículo 3.- Se modifica el artículo 25 del Reglamento General del Consejo Nacional de

Enseñanza Superior Universitaria Privada, Decreto Ejecutivo número 29631-MEP. El texto se

leerá de la siguiente forma:

“Artículo 25.- La matrícula de estudiantes y la ejecución de una modificación de carrera o

programa de posgrado solamente podrá realizarse y tener vigencia real a partir de la fecha en

la que quede firme el acuerdo del CONESUP que la autorice.

Se excluirán de lo anterior aquellas modificaciones del plan de estudios que sean resultado de

la implementación del “Plan de Mejoramiento de la Calidad” aprobado por el Consejo

Nacional de Acreditación para carreras o programas de posgrado que hayan sido oficialmente

acreditados por el Sistema Nacional de Acreditación de la Educación Superior (SINAES)

En tal caso, la universidad cuya carrera o programa de posgrado haya sido oficialmente

acreditada, podrá implementar de inmediato la modificación del plan de estudios comprendida

en el “Plan de Mejoramiento de la Calidad” aprobado, correspondiendo al SINAES, a

solicitud de ésta, notificar al CONESUP el acuerdo correspondiente dentro del mes siguiente

a su adopción. Esta notificación indicará el nombre de la institución universitaria y carrera,

proceso de acreditación al que fue sometida, modificaciones al plan de estudios aprobadas por

el Consejo Nacional de Acreditación, así como la fecha y número del acuerdo por el que el

SINAES acordó la acreditación y aprobó la modificación del plan de estudios.

Transitorio Único. Las solicitudes pendientes ante el CONESUP por la aplicación de los

artículos 23, 24 y 25 que aquí se reforman y que tengan como fundamento la implementación

de modificaciones del plan de estudios que sean resultado del “Plan de Mejoramiento de la

Calidad” aprobado por el Consejo Nacional de Acreditación para carreras o programas de

posgrado oficialmente acreditados por el Sistema Nacional de Acreditación de la Educación

Superior, podrán acogerse a esta reforma dentro de los tres meses siguientes a su vigencia”.

Artículo 4.- Rige a partir de su publicación

Dado en la Presidencia de la República, a los veintiocho días del mes de noviembre del dos

mil doce.

LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—El Ministro de Educación Pública, Leonardo

Garnier Rímolo.—1 vez.—O. C. N° 10301.—Solicitud N° 19922.—C-65000.—(D37564-

IN2013013665).

Page 47: REGLAMENTOS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

RESOLUCIONES

MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA

R-049-2013-MINAE.—MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA. San José, a las

nueve horas, cuarenta y cinco minutos del ocho de febrero del dos mil trece.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 11 de la Constitución Política del 7 de

noviembre de 1949, los artículos 11, 28 párrafo 2, inciso j) y 92 de la Ley General de la

Administración Pública Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley de Aguas Nº 276 del 27 de

agosto de 1942, Ley Orgánica del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones Nº

7152 del 5 de junio de 1990, Decreto Ejecutivo Nº 35669-MINAET Reglamento Orgánico del

Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones del 4 de diciembre del 2009, Decreto

Ejecutivo Nº 34431 MINAE-S Reglamento del Canon Ambiental por Vertidos del 18 de

octubre del 2008, Decreto Ejecutivo Nº 33601-MINAE-S del 19 de marzo del 2007,

Reglamento de Vertidos y Reuso de Aguas Residuales.

Considerandos

I. Que el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública, dispone que la

Administración sólo podrá realizar lo expresamente previsto por el ordenamiento jurídico.

II. Que en el Despacho del Ministro de Ambiente y Energía, por la índole de sus funciones, se

tramita gran cantidad de actos administrativos relacionados con permisos de vertidos y demás

trámites establecidos en el Decreto Ejecutivo Nº 34431-MINAE-S denominado Reglamento

del Canon Ambiental por Vertidos del 18 de octubre del 2008, lo que provoca en gran

medida, falta de prontitud en la gestión de los trámites que van en detrimento de la eficacia y

celeridad que debe regir en la actividad administrativa.

III. Que resulta necesario agilizar la tramitación de firmas para actos que no involucran

competencias compartidas con la Presidenta de la República y que sólo requieren ser firmados

por el Ministro de Ambiente y Energía, actos en los que sí puede delegarse la firma en otro

funcionario, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Nº 6227 “Ley General de la

Administración Pública” del 2 de mayo de 1978.

IV. Que la Procuraduría General de la República mediante opinión jurídica Nº OJ050-97 de

fecha 29 de setiembre de 1997, señaló: “...La delegación de firma no implica una

transferencia de competencia, sino que descarga las labores materiales del delegante,

limitándose la labor del delegado a la firma de los actos que le ordene el delegante, quien

asume la responsabilidad por su contenido. En otras palabras, es autorizar al inferior para

que firme determinados documentos, en nombre del superior, si bien ha sido este el que ha

tomado la decisión...”.

V. Que por la naturaleza de sus funciones, resulta procedente delegar la firma del Ministro, en

los actos administrativos relacionados con permisos de vertidos y demás trámites establecidos

en los Decretos Ejecutivos Nº 34431 MINAE-S Reglamento del Canon Ambiental por

Vertidos del 18 de octubre del 2008, y el Nº 33601-MINAE-S del 19 de marzo del 2007,

Reglamento de Vertidos y Reuso de Aguas Residuales, para que en su nombre firme el señor

Jorge Antonio Bonilla Cervantes, mayor, casado, cédula de identidad uno-cuatrocientos

ochenta y cuatro-seiscientos cincuenta y cinco, ingeniero, como Director de la Dirección de

Agua del MINAE.

Page 48: REGLAMENTOS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

VI. Que mediante acuerdo Nº 334-P del veintinueve de julio del dos mil once, se nombra al

señor René Castro Salazar, portador de la cédula de identidad número uno-quinientos

dieciocho-ciento ochenta y uno, quien en el ejercicio del sus facultades y competencias en el

cargo de Ministro de Ambiente y Energía, a partir del primero de agosto del dos mil once; se

pronuncia delegando la firma del siguiente acto administrativo por ser el órgano decisor según

la legislación citada.

VII. Que se nombra al señor Jorge Antonio Bonilla Cervantes, mayor, casado, cédula de

identidad uno-cuatrocientos ochenta y cuatro-seiscientos cincuenta y cinco, ingeniero, como

Director de la Dirección de Agua del MINAE.

VIII. Que se deja sin efectos jurídicos las siguiente resoluciones de delegación de firmas por

parte del señor Ministro René Castro Salazar, siendo la resolución R-D-046-2012-MINAET

de las nueve horas del primero de febrero del dos mil doce, publicado en La Gaceta Nº 31 del

trece de febrero del dos mil doce, la resolución R-596-2011-MINAT, de las siete horas

cuarenta y cinco minutos del veintiocho de setiembre del dos mil once, publicado en La

Gaceta Nº 199 del dieciocho de octubre del dos mil once, y la resolución R-D-193-2012-

MINAET de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del diecisiete de mayo del dos mil

doce, publicado en La Gaceta Nº 114 del trece de Junio del 2012.

POR TANTO:

EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA

RESUELVE:

1º. De conformidad con el artículo 92 de la Ley Nº 6227 “Ley General de la Administración

Pública” del 2 de mayo de 1978 y con los considerandos de la presente resolución, se delega

la firma del señor René Castro Salazar, en su carácter de Ministro de Ambiente, Energía y

Telecomunicaciones, en el señor Jorge Antonio Bonilla Cervantes, mayor, casado, cédula de

identidad uno-cuatrocientos ochenta y cuatro-seiscientos cincuenta y cinco, ingeniero en su

condición de Director de la Dirección de Agua del MINAE, para que en nombre del delegante

firme las resoluciones y demás actos administrativos relacionados con el otorgamiento

de permisos de vertido de agua o cualquier otro acto administrativo que sea competencia

exclusiva del Ministro, contemplados o relacionados con los Decretos Ejecutivos Nº

34431-MINAE-S Reglamento del Canon Ambiental por Vertidos del 18 de octubre del

2008, y el Nº 33601-MINAE-S del 19 de marzo del 2007, Reglamento de Vertidos y

Reuso de Aguas Residuales.

2º. De conformidad con la presente delegación de firmas, se deja sin efectos jurídicos las

siguiente resoluciones de delegación de firmas por parte del señor Ministro René Castro

Salazar, siendo la resolución R-D-046-2012-MINAET de las nueve horas del primero de

febrero del dos mil doce, publicado en La Gaceta Nº 31 del trece de febrero del dos mil doce,

la resolución R-596-2011-MINAT, de las siete horas cuarenta y cinco minutos del veintiocho

de setiembre del dos mil once, publicado en La Gaceta Nº 199 del dieciocho de octubre del

dos mil once, y la resolución R-D-193-2012-MINAET de las nueve horas cuarenta y cinco

minutos del diecisiete de mayo del dos mil doce, publicado en La Gaceta Nº 114 del trece de

Junio del 2012.

3º. Rige a partir de su publicación.

Dr. René Castro Salazar, Ministro de Ambiente y Energía.—1 vez.—O. C. Nº 043-

2013.—Solicitud Nº 129-880-002-13.—C-57000.—(IN2013014522).

Page 49: REGLAMENTOS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

1

R-050-2013-MINAE.—MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA. San José, a las diez

horas, cuarenta y cinco minutos del ocho de febrero del dos mil trece.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 11 de la Constitución Política del 7 de

noviembre de 1949, los artículos 11, 28 párrafo 2, inciso j) y 92 de la Ley Nº 6227 “Ley

General de la Administración Pública” del 2 de mayo de 1978, Ley Nº 276 “Ley de Aguas”

del 27 de agosto de 1942, “Ley Orgánica del Ministerio de Ambiente, Energía y

Telecomunicaciones” del 5 de junio de 1990, Decreto Ejecutivo Nº 35669-MINAET

“Reglamento Orgánico del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones” del 4 de

diciembre del 2009, modificado mediante Decreto 36437-MINAET del 24 de enero del 2011.

Considerandos

1º. Que el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública dispone que la

Administración sólo podrá realizar lo expresamente previsto por el ordenamiento jurídico.

2º. De conformidad con la Ley de Aguas Nº 276 del 26 de agosto de 1942, el Ministerio de

Ambiente y Energía, es el ente rector del recurso hídrico y le corresponde disponer y resolver

sobre su dominio, aprovechamiento, utilización, gobierno y vigilancia.

3º. Que el Reglamento Orgánico del Ministerio de Ambiente y Energía, Decreto Ejecutivo Nº

35669-MINAET, del 4 de diciembre del 2009; modificado mediante Decreto Ejecutivo Nº

36437-MINAET del 24 de enero del 2011, dispone que la Dirección de Agua, se encuentra

adscrita al Despacho del Viceministro de Agua y Mares del Ministerio de Ambiente y Energía.

4º. Que en el Despacho del Ministro de Ambiente y Energía, por la índole de sus funciones, se

tramita gran cantidad de actos administrativos relacionados con las concesiones de

aprovechamiento de aguas, provocando en gran medida, falta de prontitud en la gestión de los

trámites que van en detrimento de la eficacia y celeridad que debe regir en la actividad

administrativa.

5º. Que resulta necesario agilizar la tramitación de firmas para actos que no involucran

competencias compartidas con la Presidenta de la República y que sólo requieren ser firmados

por el Ministro de Ambiente y Energía, actos en los que sí puede delegarse la firma en la

persona del Director de la Dirección de Agua, conforme al artículo 92 de la Ley Nº 6227 “Ley

General de la Administración Pública” del 2 de mayo de 1978.

6º. Que resulta procedente delegar la firma del señor Ministro René Castro Salazar en el

Director de Agua para la firma de las resoluciones de concesión, aumentos y

disminuciones por un caudal por abajo de los 100 litros por segundo, así como las

resoluciones de: traspasos, desgloses, cambios de usos, ajuste de periodo de uso, errores

materiales, cancelaciones de concesiones y condenatorias por primera vez por el uso

ilegal del recurso hídrico.

7º. Que la Procuraduría General de la República mediante opinión jurídica N° OJ050-97 de

fecha 29 de setiembre de 1997, señaló: “...La delegación de firma no implica una

transferencia de competencia, sino que descarga las labores materiales del delegante,

limitándose la labor del delegado a la firma de los actos que le ordene el delegante, quien

asume la responsabilidad por su contenido. En otras palabras, es autorizar al inferior para

que firme determinados documentos, en nombre del superior, si bien ha sido este el que ha

tomado la decisión...”.

Page 50: REGLAMENTOS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

2

8º. Que mediante Acuerdo 334-P del veintinueve de julio del dos mil once se nombra al señor

René Castro Salazar, mayor de edad, casado, Doctor en Diseño e Ingeniero Civil, vecino de

Heredia, portador de la cédula de identidad número uno-quinientos dieciocho-ciento ochenta

y uno, en el cargo de Ministro de Ambiente y Energía, a partir del primero de agosto del dos

mil once.

9°. Que por decisión jerárquica, el señor Ministro René Castro Salazar nombra al señor Jorge

Antonio Bonilla Cervantes, mayor, casado, cédula de identidad uno-cuatrocientos ochenta y

cuatro-seiscientos cincuenta y cinco, ingeniero, como Director de la Dirección de Agua del

MINAE.

10º. Que se deja sin efectos jurídicos las siguiente resoluciones de delegación de firmas por

parte del señor Ministro René Castro Salazar, siendo la resolución R-D-046-2012-MINAET

de las nueve horas del primero de febrero del dos mil doce, publicado en La Gaceta Nº 31 del

trece de febrero del dos mil doce, la resolución R-596-2011-MINAT, de las siete horas

cuarenta y cinco minutos del veintiocho de setiembre del dos mil once, publicado en La

Gaceta Nº 199 del dieciocho de octubre del dos mil once, y la resolución R-D-193-2012-

MINAET de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del diecisiete de mayo del dos mil

doce, publicado en La Gaceta Nº 114 del trece de Junio del 2012.

POR TANTO:

EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA

RESUELVE:

1º. De conformidad con el artículo 92 de la Ley Nº 6227 “Ley General de la Administración

Pública” del 2 de mayo de 1978 y con los considerandos de la presente resolución, se delega

el acto material de la firma del señor René Castro Salazar, en su carácter de Ministro de

Ambiente y Energía, para que en su nombre firme el señor Jorge Antonio Bonilla Cervantes,

mayor, casado, cédula de identidad uno-cuatrocientos ochenta y cuatro-seiscientos cincuenta

y cinco, ingeniero, como Director de la Dirección de Agua del MINAE, para la suscripción de

las resoluciones referentes al recurso hídrico de concesión, aumentos y disminuciones por un

caudal por abajo de los 100 litros por segundo, así como las resoluciones de: traspasos,

desgloses, cambios de usos, ajuste de periodo de uso, errores materiales, denegatorias,

cancelaciones de concesiones y condenatorias por primera vez por el uso ilegal del recurso

hídrico, según lo dispuesto en la Ley Nº 276 “Ley de Aguas” y el Decreto Ejecutivo Nº

35669-MINAET “Reglamento Orgánico del Ministerio de Ambiente, Energía y

Telecomunicaciones”.

2º. Que se deja sin efectos jurídicos las siguiente resoluciones de delegación de firmas por parte

del señor Ministro René Castro Salazar, por no requerirse su práctica en la emisión de actos

administrativos del MINAE por existir un cambio organizacional, siendo la resolución R-D-

046-2012-MINAET de las nueve horas del primero de febrero del dos mil doce, publicado en

La Gaceta Nº 31 del trece de febrero del dos mil doce, la resolución R-596-2011-MINAT, de las

siete horas cuarenta y cinco minutos del veintiocho de setiembre del dos mil once, publicado en

La Gaceta Nº 199 del dieciocho de octubre del dos mil once, y la resolución R-D-193-2012-

MINAET de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del diecisiete de mayo del dos mil doce,

publicado en La Gaceta Nº 114 del trece de Junio del 2012.

3º. Rige a partir de su publicación.

Dr. René Castro Salazar, Ministro de Ambiente y Energía.—1 vez.—O. C. Nº 043-

2013.—Solicitud Nº 129-880-003-13.—C-59240.—(IN2013014523).

Page 51: REGLAMENTOS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

REGLAMENTOS

AVISOS BN SOCIEDAD ADMINISTRADORA

DE FONDOS DE INVERSIÓN S.A.

REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA

AUDITORÍA INTERNA DE BN SOCIEDAD ADMINISTRADORA

DE FONDOS DE INVERSIÓN S.A.

La Junta Directiva de BN Sociedad Administradora de Fondos de Inversión, S.A., en

Artículo 4° de la sesión 221/12-2012, celebrada el 17 de setiembre del 2012 con base en lo

establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley General de Control Interno aprobó el Reglamento

de Organización y Funcionamiento de la Auditoría Interna de BN Sociedad Administradora de

Fondos de Inversión, S.A., como sigue:

Capítulo I Naturaleza

Capítulo II Ubicación y estructura organizativa

Capítulo III Ámbito de acción y competencias

Capítulo IV Relaciones y coordinaciones

Capítulo V Disposiciones finales

PRESENTACIÓN

La Junta Directiva de BN Sociedad Administradora de Fondos de Inversión, S.A., mediante la

aprobación del presente Reglamento viene a dar cumplimiento de la normativa aprobada y

publicada por la Contraloría General de la República mediante Resolución R-DC-119-2009 de La

Gaceta Nº 28 de 10 de febrero del 2010.

El presente Reglamento tiene por objeto, dentro de los límites y con el alcance previsto,

establecer el marco básico que regula la obligación de cada auditoría interna de contar con un

reglamento de organización y funcionamiento, acorde con la normativa que rige su actividad, de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley General de Control Interno (LGCI).

El Reglamento prevé, una valoración periódica y aplicación constante por parte de la Auditoría

Interna de BN Sociedad Administradora de Fondos de Inversión, S.A., en función de posibles

modificaciones propuestas por la misma o la Junta Directiva.

Page 52: REGLAMENTOS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

El Capítulo I corresponde a la naturaleza. Se explica el concepto de auditoría interna y se

determina la responsabilidad de la Administración Activa en la implantación y mejoramiento del

sistema de control interno.

El Capítulo II comprende la estructura organizativa de la auditoría interna así como las medidas

atinentes a la independencia y objetividad de su personal.

En el Capítulo III se desarrollan los aspectos relacionados con el ámbito de acción y las

competencias de la auditoría interna de conformidad con la normativa legal, reglamentaria y

técnica aplicable.

El Capítulo IV se refiere a las relaciones y coordinaciones.

El Capítulo V se refiere a las disposiciones finales de la reglamentación, en cuanto a la

derogatoria del Reglamento actual y la vigencia del presente.

CAPÍTULO I

NATURALEZA

ARTÍCULO 1°

El presente Reglamento define la organización, competencias, funciones y potestades de la

Auditoría Interna de BN Sociedad Administradora de Fondos de Inversión S.A.

ARTÍCULO 2°

La Auditoría Interna es parte integral y vital del sistema de control interno de BN Sociedad

Administradora de Fondos de Inversión, S.A. La Auditoría Interna ejercerá sus funciones en

todas las dependencias de la Institución.

La labor de la auditoría interna es la actividad independiente, objetiva y asesora, concebida para

agregar valor, que proporciona seguridad al ente u órgano, puesto que se crea para validar y

mejorar el cumplimiento y la suficiencia del sistema de control interno desde un punto de vista

contable, financiero, administrativo y de otra naturaleza, como base para prestar un servicio

constructivo y de protección a la administración. Contribuye a que se alcancen los objetivos

institucionales, mediante la práctica de un enfoque sistémico y profesional para evaluar y mejorar

la efectividad de la administración del riesgo, del control y de los procesos de dirección. Es un

control que funciona midiendo y valorizando la eficacia y eficiencia de todos los otros controles

establecidos por la administración.

ARTÍCULO 3°

La Administración Activa de BN Sociedad Administradora de Fondos de Inversión, S.A., es la

responsable principal del diseño, la implantación, la operación, la evaluación, el mejoramiento y

el perfeccionamiento del sistema de control interno institucional, incluyendo además los sistemas

de información y será responsable de realizar las acciones necesarias para garantizar su efectivo

funcionamiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley General de Control

Interno y las Normas de Control Interno para el Sector Público (N-2-2009-CO-DFOE).

Por su parte, las jefaturas en cada área de la Institución deben velar, porque las medidas de

control específicas relativas a su ámbito de acción sean suficientes y válidas, y porque los

funcionarios sujetos a su autoridad jerárquica las apliquen cumplidamente.

Page 53: REGLAMENTOS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

ARTÍCULO 4°

La Auditoría Interna se organizará y funcionará de acuerdo con lo que establezca el Auditor

Interno, de conformidad con las normas, disposiciones, políticas y directrices que emita la

Contraloría General de la República y otros órganos que regulen la profesión, las cuales serán de

acatamiento obligatorio y que de manera general, están contenidas en:

a) Ley General de la Administración Pública N° 6227.

b) Ley Orgánica de la Contraloría General de la República N° 7428.

c) Ley General de Control Interno N° 8292.

d) Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito de la Función Pública Nº 8422.

e) Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Auditoría Interna de BN Sociedad

Administradora de Fondos de Inversión, S.A.

f) Normas de Control Interno para el Sector Público “N-2-2009-CO-DFOE”.

g) Normas para el Ejercicio de la Auditoría Interna en el Sector Público “R-DC-119-2009”.

h) Directrices que deben observar las auditorías internas para la verificación del cumplimiento y

disposiciones emitidas por la Contraloría General de la República “D-3-2007-CO-DFOE”.

i) Normas Internacionales de Auditoría.

j) Otras disposiciones, normas, políticas y directrices emitidas por la Contraloría General de la

República.

k) Otras disposiciones internas de BN Sociedad Administradora de Fondos de Inversión S.A.

ARTÍCULO 5°

En materia de las labores específicas que realiza la Auditoría Interna en la entidad, se deberá

formular los planes estratégicos y operativos, así como las políticas y procedimientos necesarios,

para garantizar el adecuado funcionamiento y el logro de los objetivos. Se deben fijar las medidas

necesarias para establecer mecanismos de actualización de los planes (que incluyan la visión y

misión de la Auditoría), y de las principales políticas y procedimientos. La planificación

estratégica que establezca la Auditoría Interna, debe guardar congruencia con la visión, la misión

y los objetivos institucionales.

CAPÍTULO II

UBICACIÓN Y ESTRUCTURA ORGANIZATIVA

ARTÍCULO 6°

La Auditoría, conforme a sus competencias, es el órgano asesor principal del jerarca en materia

de control interno. Se organizará para su funcionamiento conforme lo disponga el Auditor

Interno, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la LGCI y acorde con las

disposiciones que emita la Contraloría General de la República, con el propósito de garantizar la

administración eficaz, eficiente y económica de los recursos, en el logro de los objetivos y el

cumplimiento de las obligaciones legales y técnicas.

ARTÍCULO 7°

La Auditoría Interna estará bajo la responsabilidad del Auditor Interno, a quien le corresponde

dictar los lineamientos, políticas, directrices e instrucciones según la normativa legal y técnica.

Page 54: REGLAMENTOS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL DE LA AUDITORIA INTERNA

ARTÍCULO 8°

El Auditor Interno dependerá orgánicamente de la Junta Directiva de BN Sociedad

Administradora de Fondos de Inversión, S.A., quien le establecerá las regulaciones de tipo

administrativo que le serán aplicables y lo nombrará por tiempo indefinido y por jornada

completa de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley General de Control

Interno Nº 8292 y de acuerdo con los Lineamientos para la descripción de las funciones y

requisitos de los cargos de auditor y subauditor internos, las condiciones para las gestiones de

nombramientos, suspensión y destitución de dichos cargos, y la aprobación del reglamento de

organización y funcionamiento, emitidos por la Contraloría General de la República.

Asimismo, dicho cargo deberá observar las respectivas funciones establecidas en los

manuales institucionales de cargos y clases y los requisitos que en esa materia establezca la

Sociedad, sólo podrá ser removido del cargo por justa causa, conforme con el artículo 15 de

la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

ARTICULO 9º

El Auditor Interno participará en las sesiones de la Junta Directiva, cuando lo disponga este

Órgano Colegiado. Su actuación será conforme a su responsabilidad de asesor, según la

normativa y criterios establecidos por la Contraloría General de la República al respecto.

ARTÍCULO 10°

El Auditor Interno y sus subalternos no podrán pertenecer ni ejercer funciones de ninguna otra

unidad administrativa de BN Sociedad Administradora de Fondos de Inversión, S.A., y tampoco

ser miembros de juntas directivas, comités, comisiones de trabajo o similares; con excepción del

Comité de Auditoría Corporativo u otro que la función de auditoría así lo amerite, en este último

caso, la participación será exclusivamente en su función de asesor.

Page 55: REGLAMENTOS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

ARTÍCULO 11°

El Auditor Interno actuará como jefe de personal de la Auditoría Interna. En esa condición,

ejercerá y autorizará todas las funciones que le son propias en la administración del personal, de

conformidad con lo establecido en los artículos 24 y 28 de la Ley General de Control Interno.

Asimismo vigilará y tomará las decisiones que correspondan para que los funcionarios de la

auditoría interna cumplan en el ejercicio de sus competencias, con la normativa jurídica y técnica

pertinente, así como con las políticas, procedimientos, prácticas y demás disposiciones

administrativas (institucionales y de la auditoría interna) que les sean aplicables.

ARTÍCULO 12°

El Auditor Interno deberá proponer debidamente justificada a la Junta Directiva de BN Sociedad

Administradora de Fondos de Inversión, S.A., la creación de plazas y servicios que considere

indispensables para el cumplimiento de su plan anual operativo y en general para el buen

funcionamiento de la Auditoría Interna.

La disminución de plazas por movilidad laboral u otros movimientos en la auditoría interna,

deberá ser previamente autorizada por el Auditor Interno. En los casos que la disminución de

plazas afecte el plan anual de trabajo de la Auditoría Interna, deberá informarse a la Contraloría

General de la República.

ARTÍCULO 13°

El Auditor Interno deberá cumplir con pericia y debido cuidado profesional sus funciones,

haciendo valer sus competencias con independencia funcional y de criterio, y serán vigilantes de

que su personal responda de igual manera.

El Auditor Interno podrá delegar en su personal sus funciones, utilizando criterios de idoneidad y

conforme lo establece la Ley General de Administración Pública.

ARTÍCULO 14°

Los funcionarios de la Auditoría Interna ejercerán sus atribuciones con total independencia

funcional y de criterio respecto del jerarca y de los demás órganos de la Administración Activa.

El Auditor Interno, dentro de sus obligaciones, deberá fijar medidas ante situaciones que

comprometan tal independencia, objetividad y de conflicto de intereses.

Estas medidas incluyen, la obligación de los funcionarios de la Auditoría Interna de comunicar

formalmente al Auditor Interno, cuando se encuentren en esa condición.

Tratándose del Auditor Interno, la comunicación la realizará ante el Jerarca.

CAPÍTULO III

ÁMBITO DE ACCION Y COMPETENCIAS

ARTÍCULO 15°

La Auditoría Interna ejercerá sus competencias en todos los órganos que integran la institución.

La Auditoría Interna mantendrá actualizado y detallado su ámbito de acción, actividad que se

realizará anualmente cuando se elabora el plan de trabajo.

Page 56: REGLAMENTOS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

ARTÍCULO 16°

El Auditor Interno deberá presentar su plan de trabajo y modificaciones de conformidad con los

lineamientos de la Contraloría General de la República y debe proponer al jerarca oportuna y

debidamente justificados, los requerimientos de recursos para llevar adelante su plan, incluidas

las necesidades administrativas de la unidad.

ARTÍCULO 17°

El Auditor Interno y los funcionarios de la auditoría interna, según proceda, deberán ejercer un

control continuo de la ejecución del plan de trabajo anual, en procura de la debida medición de

resultados, la detección oportuna de eventuales desviaciones y la adopción de las medidas

correctivas pertinentes.

ARTÍCULO 18°

La Auditoría Interna deberá ejecutar su trabajo de acuerdo con lo que establecen los

lineamientos que al respecto contiene el Manual de Normas para el Ejercicio de la Auditoría

Interna en el Sector Público y en cualesquiera otras disposiciones que dicte la Contraloría

General de la República.

ARTÍCULO 19°

El Auditor Interno deberá formular, mantener actualizado y hacer cumplir el Reglamento de

Organización y Funcionamiento de la Auditoría Interna con la descripción de las políticas

generales, metas, servicios y su estructura interna, un Manual de Políticas y Procedimientos de

Auditoría Interna que utiliza en la ejecución de sus funciones, con el objeto de que cuente con un

instrumento que defina las características y los procedimientos de auditoría aplicables a BN

Sociedad Administradora de Fondos de Inversión, S.A., y un Programa de Aseguramiento de la

Calidad para mantener los niveles de calidad en cuanto a la aplicación de normas técnicas y

prácticas de auditoría.

Estos documentos deberán emitirse conforme con los lineamientos generales que dicte la

Contraloría General de la República sobre la materia, en especial lo establecido al respecto en las

Normas para el Ejercicio de la Auditoría Interna en el Sector Público.

ARTÍCULO 20°

El Auditor Interno responderá por su gestión ante el jerarca, a quien le presentará al menos una

vez al año, el informe de labores previsto en el artículo 22 de la Ley General de Control Interno.

ARTÍCULO 21°

La Auditoría Interna tendrá las competencias definidas en el artículo 22 de la Ley General

de Control Interno y que se establezcan en la normativa emitida por la Contraloría

General de la República.

ARTÍCULO 22°

La Auditoría Interna dará cumplimiento a los deberes establecidos en el artículo 32 de la Ley

General del Control Interno así como a aquéllos que determine la normativa emitida por la

Contraloría General de la República.

Page 57: REGLAMENTOS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

ARTÍCULO 23°

La Auditoría Interna tendrá las potestades definidas en el artículo 33 de la Ley General de

Control Interno así como aquéllas que determine la normativa emitida por la Contraloría

General de la República.

ARTÍCULO 24°

La Auditoría Interna en el ámbito de sus competencias, podrá realizar auditorias, inspecciones,

fiscalizaciones, exámenes, estudios, análisis e investigaciones de todo tipo y de cualquier

naturaleza en el ente sujeto a su control para verificar la legalidad, exactitud, veracidad y

corrección de sus operaciones, así como para evaluar el cumplimiento y los resultados de los

planes y las acciones administrativas, la eficacia, la eficiencia, la economía, la calidad e impacto

de su gestión.

ARTÍCULO 25°

El objeto fundamental de la Auditoría Interna de BN Sociedad Administradora de Fondos de

Inversión, S.A., es realizar una actividad de asesoría que garantice una adecuada y eficiente

administración de la Hacienda Pública, que contribuya a alcanzar los objetivos institucionales,

mediante la práctica de un enfoque sistémico y profesional para fiscalizar y mejorar la efectividad

de la administración del riesgo, del control y de los procesos de dirección; proporcionándole en

forma oportuna información, análisis, evaluación, comentarios y recomendaciones pertinentes

sobre las operaciones que examina en forma posterior.

Los servicios de fiscalización de la actividad de auditoría interna de conformidad con sus

competencias se clasifican en los servicios de auditoría y los servicios preventivos. Los

servicios de auditoría son los referidos a los distintos tipos de auditoría, incluidos los estudios

de evaluación de riesgo, los estudios integrales, los estudios regulares y los estudios

especiales, entre otros. Por su parte, los servicios preventivos incluyen la asesoría,

advertencia y autorización de libros.

ARTÍCULO 26°

La Auditoría Interna tendrá las prohibiciones establecidas en el artículo 34 de la Ley General de

Control Interno.

ARTÍCULO 27°

La Auditoría Interna dará trámite únicamente a aquellas denuncias que versen sobre posibles

hechos irregulares o ilegales en relación con el uso y manejo de los recursos administrados por

BN Sociedad Administradora de Fondos de Inversión S.A.

Los requisitos esenciales que deben reunir las denuncias que se presenten a la Auditoría Interna

son los siguientes:

a) Los hechos denunciados deberán ser expuestos en forma clara, precisa y circunstanciada,

brindando el detalle suficiente que permita realizar la investigación: el momento y lugar en que

ocurrieron tales hechos y el sujeto que presuntamente los realizó.

b) Se deberá señalar la posible situación irregular que afecta a BN Sociedad Administradora de

Fondos de Inversión, S.A.

c) El denunciante deberá indicar cuál es su pretensión en relación con el hecho denunciado.

Page 58: REGLAMENTOS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

Las denuncias anónimas serán atendidas en el tanto aporten elementos de convicción suficientes

y se encuentren soportadas en medios probatorios idóneos que permitan iniciar la investigación,

de lo contrario se archivará la denuncia.

La Auditoría Interna desestimará o archivará las denuncias recibidas cuando se presente alguna

de las siguientes condiciones:

1) Si la denuncia no corresponde al ámbito de competencia de la Auditoría Interna.

2) Si la denuncia se refiere a intereses particulares exclusivos de los denunciantes en relación con

conductas ejercidas u omitidas por la Administración Activa, salvo que de la información

aportada en la denuncia se logre determinar que existen aspectos de relevancia que ameritan ser

investigados por la Auditoría Interna.

3) Si los hechos denunciados corresponde investigarlos o ser discutidos exclusivamente en otras

sedes, ya sean administrativas o judiciales.

4) Si los hechos denunciados se refieren a problemas de índole laboral que se presentaron entre el

denunciante y la Administración Activa.

5) Si el costo aproximado de la investigación fuera superior al beneficio que se obtendría al darle

curso al asunto denunciado, esto conforme al juicio profesional del Auditor Interno.

6) Si el asunto planteado ante la Auditoría Interna, se encuentra en conocimiento de otras

instancias con competencia para realizar la investigación, ejercer el control y las potestades

disciplinarias. En estos casos se realizará la coordinación respectiva a efecto de no duplicar el uso

de recursos públicos en diferentes instituciones y establecer la instancia que deberá atenderla.

7) Si la denuncia presentada fuera una reiteración o reproducción de otras denuncias similares sin

aportar elementos nuevos y que ya hubieran sido resueltas con anterioridad por la Auditoría

Interna o por otras instancias competentes.

8) Si la denuncia omite alguno de los requisitos esenciales mencionados en este artículo.

El Auditor Interno y los funcionarios de auditoría, guardarán confidencialidad respecto de la

identidad de los ciudadanos que presenten denuncias ante sus oficinas, de conformidad con lo

establecido en el artículo 6 de la Ley General de Control Interno y el artículo 8 de Ley contra la

Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la función pública.

ARTÍCULO 28°

Será estrictamente confidencial la información que el Auditor Interno o cualquiera de sus

subalternos obtenga en el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, esta confidencialidad no se

aplicará a los requerimientos de la Contraloría General de la República en el ejercicio de su

competencia fiscalizadora, los de la Junta Directiva de BN Sociedad Administradora de Fondos

de Inversión, S.A., la Superintendencia General de Valores o cuando haya solicitud expresa de la

autoridad legalmente competente.

ARTÍCULO 29°

Los objetivos, alcance, hallazgos, las conclusiones y recomendaciones de los estudios realizados

por la Auditoría Interna, deberán comunicarse oficialmente por escrito, mediante informes al

jerarca o a los titulares subordinados de la Administración Activa, con competencia y autoridad

para ordenar la implantación de las respectivas recomendaciones, a efecto de que se tomen las

decisiones del caso oportunamente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la Ley

General de Control Interno.

Page 59: REGLAMENTOS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

En el caso de resultados de los que pueden derivarse eventuales responsabilidades, la

comunicación deberá realizarse observando la normativa específica emitida por la Contraloría

General de la República.

ARTÍCULO 30°

Durante el desarrollo de la auditoría o estudio especial de auditoría, la Auditoría Interna preparará

y enviará a quien corresponda, memorandos u oficios sobre hechos y otra información pertinente

obtenida en el desarrollo de la labor de campo, cuando la relevancia e implicaciones del asunto, a

juicio del Auditor, justifique que los resultados sean oportunamente discutidos y las

recomendaciones atendidas por la Administración Activa, antes de finalizar el trabajo.

ARTÍCULO 31°

El texto de los informes de auditoría o estudio especial de auditoría constará, como principal

división, de los cuatro siguientes capítulos: introducción, comentarios u observaciones,

conclusiones y recomendaciones, que se subdividirán en secciones de acuerdo con las

necesidades de exposición. Sin embargo los memorandos no necesariamente deben ordenarse de

acuerdo con la división antes mencionada, siempre y cuando tal excepción no vaya en demérito

de la concisión, exactitud, objetividad y claridad de la información.

ARTÍCULO 32°

Los hallazgos obtenidos en el transcurso de la auditoría o estudio especial de auditoría deben ser

comentados con el jerarca o titulares subordinados responsables, de previo a emitir las

conclusiones y recomendaciones definitivas, a efecto de obtener de ellos sus puntos de vista,

opiniones y cualquier acción correctiva que sea necesaria.

ARTÍCULO 33°

Cuando los informes de auditoría contengan recomendaciones dirigidas a los titulares

subordinados, se procederá de acuerdo con el artículo 36 de la Ley General de Control Interno.

En caso de contener recomendaciones dirigidas al jerarca, el proceder se realizará de

conformidad con el artículo 37 de esa Ley.

El incumplimiento de los plazos señalados será causal de responsabilidad administrativa

conforme lo dispuesto en los artículos 39 y 40 de la Ley General de Control de Interno.

En caso que se presenten discrepancias, se procederá con lo establecido en el artículo 38 de la

Ley General de Control de Interno.

ARTÍCULO 34°

La Auditoría Interna dispondrá de un programa de seguimiento de las recomendaciones aceptadas

por la Administración Activa, que hayan sido formuladas en sus memorandos u oficios e

informes de auditoría o estudios especiales de auditoría y en los de las firmas independientes de

contadores públicos autorizados, con la finalidad de verificar si esas recomendaciones aceptadas

han sido puestas en práctica.

También deberá dársele seguimiento a las disposiciones y recomendaciones emitidas por

la Contraloría General de la República y demás instituciones de control y fiscalización

que correspondan.

Page 60: REGLAMENTOS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

ARTÍCULO 35°

La auditoría interna durante el desarrollo de su trabajo considerará los siguientes aspectos para el

procesamiento de la información: las cualidades de la información, análisis y evaluación,

registros, acceso, custodia y supervisión del trabajo.

ARTÍCULO 36°

Durante un proceso administrativo de carácter disciplinario, el informe de relación de hechos u

otro informe elaborado por la Auditoría Interna, deben ser considerados por el Órgano Director

como elemento fundamental de apoyo en la investigación de hechos que pudieran ser contrarios

al ordenamiento jurídico, para que éste establezca las respectivas sanciones a los funcionarios que

se presuman responsables.

Esto, sin que el Órgano Colegiado renuncie a sus potestades legales de establecer por sus propios

medios, la verdad real de los hechos.

ARTÍCULO 37°

Los funcionarios de auditoría responsables de la investigación y confección del informe de

relación de hechos u otro informe, podrán comparecer en las audiencias del Órgano Director

en su carácter exclusivo de experto calificado y únicamente será cuestionado, sobre las dudas

que del informe puedan surgir en el curso del procedimiento administrativo en el ámbito de la

materia en investigación.

CAPÍTULO IV

RELACIONES Y COORDINACIONES

ARTÍCULO 38°

El Auditor Interno tendrá la obligación de establecer y regular a lo interno de la auditoría, las

pautas principales sobre las relaciones y coordinaciones de los funcionarios de su unidad con los

auditados.

ARTÍCULO 39°

La Administración deberá asignar el presupuesto necesario para hacer frente a las erogaciones

por concepto de recursos humanos, materiales, tecnológicos, de capacitación y entrenamiento,

transporte y otros necesarios y suficientes para que la Auditoría Interna pueda cumplir su gestión,

de conformidad con el artículo 27 de la Ley General de Control Interno. Dicho presupuesto

deberá ser detallado por objeto del gasto de manera que se controlen la ejecución y

modificaciones de los recursos presupuestados para la Auditoría Interna.

ARTÍCULO 40°

La Auditoría Interna contará con la asesoría legal de la Dirección Jurídica del Banco Nacional de

Costa Rica a fin de establecer adecuadamente su ámbito de acción y atender sus necesidades de

orden jurídico.

La Auditoría Interna podrá incorporar profesionales o técnicos de diferentes disciplinas,

funcionarios o no de la institución, para que lleven a cabo labores de su especialidad en apoyo a

las auditorías que se realicen.

Page 61: REGLAMENTOS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

ARTÍCULO 41°

El Auditor Interno tendrá la facultad de proveer e intercambiar información con la

Contraloría General de la República, así como con otros entes y órganos de control que

conforme a la ley correspondan y en el ámbito de sus competencias. Sin perjuicio de la

coordinación interna que al respecto deba darse, sin que ello implique limitación para la

efectiva actuación de la auditoría interna.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 42°

Se modifica el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Auditoría Interna de BN

Sociedad Administradora de Fondos de Inversión, S.A., publicado en el Diario Oficial La Gaceta

N° 27 del 7 de febrero de 2008.

ARTÍCULO 43°

Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

San José, 28 de febrero del 2013.—Lic. Jorge A. Benavides Campos, Auditor Interno BN

Fondos.—1 vez.—(IN2013013675).

Page 62: REGLAMENTOS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

RJD-002-2013 Página 1 de 17

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

RESOLUCIÓN RJD-002-2013

San José, a las diez horas del dieciocho de febrero de dos mil trece

RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS POR LA ASOCIACIÓN

COSTARRICENSE DE PRODUCTORES DE ENERGÍA (ACOPE); COMPAÑÍA

HIDROELÉCTRICA DOÑA JULIA S.R.L; HIDROELÉCTRICA CAÑO GRANDE S.A.;

EL EMBALSE S.A. E HIDRO CANALETE S.A., CONTRA RESOLUCIÓN

796-RCR-2012, DICTADA POR EL COMITÉ DE REGULACIÓN.

EXPEDIENTE ET-028-2011

RESULTANDO:

I. Que el 16 de marzo del 2012, mediante la resolución 796-RCR-2012, el Comité de

Regulación resolvió, -entre otras cosas-, fijar la banda tarifaria para todos los generadores

privados hidroeléctricos nuevos que utilicen el agua como insumo para generar energía

eléctrica para la venta al Instituto Costarricense de Electricidad al amparo del Capítulo I de

la Ley 7200 y sus reformas, compuesta por una tarifa inferior (límite inferior) de $0,0798,

una tarifa promedio de $0.1080 y una tarifa superior (límite superior) de $0,1363 por kWh.

(Folios 855 a 957).

II. Que el 9 de mayo del 2012, la Asociación Costarricense de Productores de Energía (en

adelante ACOPE), la Compañía Hidroeléctrica Doña Julia S.R.L (en adelante Doña Julia),

la empresa Hidroeléctrica Caño Grande S.A. (en adelante Caño Grande) y la compañía El

Embalse S.A. (en adelante El Embalse), inconformes con lo resuelto, interpusieron

recursos de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución 796-RCR-2012.

(Folios 824 a 830, 831 a 840, 841 a 847 y 848 a 854 respectivamente).

III. Que el 17 de mayo del 2012, la empresa Hidro Canalete S.A. (en adelante Canalete),

inconforme con lo resuelto, interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio

contra la resolución 796-RCR-2012. (Folios 958 a 963 y 1142 a 1148).

Page 63: REGLAMENTOS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

RJD-002-2013 Página 2 de 17

IV. Que el 14 de setiembre del 2012, mediante las resoluciones 937-RCR-2012, (folios 1503 a

1537) 938-RCR-2012 (folios 1538 a 1570), 939-RCR-2012 (folios 1573 a 1605), 940-

RCR-2012 (folios 1606 a 1637), 941-RCR-2012 (folios 1638 a 1669), el Comité de

Regulación resolvió rechazar por el fondo, los recursos de revocatoria interpuestos por

ACOPE, Canalete, Caño Grande, El Embalse y Doña Julia respectivamente, todos contra la

resolución 796-RCR-2012. Asimismo, en las citadas resoluciones se elevó a conocimiento

de la Junta Directiva el recurso de apelación citado y se emplazó a las partes ante la Junta

Directiva para que hicieran valer sus derechos dentro del plazo de tres días hábiles.

V. Que el 28 de setiembre del 2012, ACOPE respondió al emplazamiento conferido (folios

1467 al 1469). No consta en autos que las empresas Canalete, Caño Grande, El Embalse y

Doña Julia hayan respondido al emplazamiento.

VI. Que el 1 de octubre del 2012, la entonces Dirección de Servicios de Energía (DEN),

mediante el oficio 1077-DEN-2012, de conformidad con lo que establece el artículo 349 de

la LGAP, remitió para el conocimiento de la Junta Directiva, los recursos de apelación

interpuestos por ACOPE, Canalete, Caño Grande, El Embalse y Doña Julia, contra la

resolución 796-RCR-2012. (Folio 1670).

VII. Que el 5 de octubre del 2012, la Secretaría de Junta Directiva de ARESEP, mediante el

memorando 532-SJD-2012, remitió para el análisis de la Dirección General de Asesoría

Jurídica y Regulatoria, los recursos de apelación interpuestos por ACOPE, Canalete, Caño

Grande, El Embalse y Doña Julia, en contra de la resolución 796-RCR-2012. (Folios 1671).

VIII. Que el 21 de diciembre del 2012, la Dirección General de Asesoría Jurídica y Regulatoria,

mediante el oficio 948-DGJR-2012, rindió el criterio sobre los recursos de apelación

interpuestos por ACOPE; Doña Julia; Caño Grande; El Embalse y Canalete contra la

resolución 796-RCR-2011.

IX. Que mediante oficio 15-DGDR-2013, del 13 de febrero de 2013, la Dirección General del

Centro de Desarrollo de la Regulación, emitió criterio respecto a los índices de precios

específico, que resulte más adecuado para actualizar el costo de la inversión de las plantas

privadas nuevas de generación eléctrica.

X. Que se han realizado las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la presente

resolución.

ANTECEDENTES ADICIONALES

I. Que el 7 de junio del 2012, mediante el Acuerdo 07 de la sesión ordinaria de Junta

Directiva número 44-2012 celebrada, y publicada en el Alcance 85 a La Gaceta 125.28 de

junio del 2012 se modificó el párrafo final del Transitorio II y III del Reglamento interno

de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y sus

órganos desconcentrados (RIOF); donde se extendió la vigencia al Comité de Regulación

hasta el 31 de diciembre del 2012.

Page 64: REGLAMENTOS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

RJD-002-2013 Página 3 de 17

II. Que el 1 de enero del 2013 entró en funcionamiento la Intendencia de Energía (IE), que de

conformidad con el artículo 45.1.f y o del RIOF, le corresponde fijar de manera ordinaria y

extraordinaria, a solicitud de parte y de oficio, los precios y tarifas para los servicios

regulados, autorizando el cobro de servicios ambientales cuando corresponda, así como

resolver los recursos de revocatoria que se presenten contra los actos emitidos.

CONSIDERANDO:

I. Que de los oficios 948-DGJR-2012 y 15-DGCDR-2013 arriba citados, que sirven de

sustento a la presente resolución, se extrae lo siguiente:

Oficio 948-DGJR-2012

“(…)

II. ANÁLISIS POR LA FORMA

1. RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR ACOPE

i) NATURALEZA DEL RECURSO

El recurso interpuesto es el ordinario de apelación, al cual le resulta aplicable lo

establecido en los artículos 343, 345 y 346 de la LGAP.

ii) TEMPORALIDAD DEL RECURSO

La resolución recurrida fue notificada al recurrente el día 4 de mayo del 2012 (folios 917,

938, 939 y 943) y la impugnación fue planteada el día 9 de mayo del 2012 (folios 824 a

830).

Conforme el artículo 346.1 de la LGAP, el citado recurso se debe interponer en el plazo de

tres días hábiles contados a partir de la comunicación del acto administrativo en cuestión,

plazo que vencía el 9 de mayo del 2012. En razón de lo anterior, se tiene que el recurso de

apelación fue interpuesto dentro del plazo otorgado por ley.

iii) LEGITIMACIÓN

Respecto de la legitimación activa, cabe indicar, que ACOPE está legitimada para actuar

-en la forma en lo que ha hecho- de acuerdo con lo establecido en los artículos 36 de la

Ley 7593 en relación con los artículos 275 y 276 de la LGAP; ya que es parte en el

procedimiento en que recayó la resolución recurrida (folios 598 a 603).

iv) REPRESENTACIÓN

El señor Mario Alvarado Mora, actúa en su condición de apoderado generalísimo limitado

a la suma de quinientos mil colones de ACOPE, -según consta en la certificación visible a

folio 406- por lo cual está facultado para actuar en nombre de la citada asociación.

Page 65: REGLAMENTOS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

RJD-002-2013 Página 4 de 17

2. RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR CANALETE

i) NATURALEZA DEL RECURSO

El recurso interpuesto es el ordinario de apelación, al que es aplicable lo establecido en

los artículos 343, 345 y 346 de la LGAP.

ii) TEMPORALIDAD DEL RECURSO

La resolución recurrida 796-RCR-2012, fue publicada en el [sic] La Gaceta Nº 92 del 14

de mayo del 2012 (folios 1151 al 1174). La resolución citada no le fue notificada al

recurrente, en razón de que no ha sido parte dentro del procedimiento en el cual se dictó

dicha resolución, por lo que no es posible analizar la temporalidad del mismo.

iii) LEGITIMACIÓN

Cabe indicar que la recurrente no se encuentra legitimada para actuar dentro del

procedimiento, pues no se constituyó como parte dentro del mismo, al tenor de lo

establecido en los artículos 36 de la Ley 7593, en concordancia con los artículos 275 a

280 de la LGAP.

iv) REPRESENTACIÓN

El señor Rafael Ángel Rojas Rodríguez, actúa en su condición de Tesorero con facultades

de apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa Canalete -según consta en la

certificación visible a folio 963- por lo cual está facultado para actuar en nombre de la

citada sociedad.

3. RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR CAÑO GRANDE

i) NATURALEZA DEL RECURSO

El recurso interpuesto es el ordinario de apelación, al que es aplicable lo establecido en

los artículos 343, 345 y 346 de la LGAP.

ii) TEMPORALIDAD DEL RECURSO

La resolución recurrida fue notificada al recurrente el día 4 de mayo del 2012 (folios 918,

920, 930 y 955) y la impugnación fue planteada el día 9 de mayo del 2012 (folios 841 a 847).

Conforme el artículo 346.1 de la LGAP, el citado recurso se debe interponer en el plazo de

tres días hábiles contados a partir de la comunicación del acto administrativo en cuestión,

plazo que vencía el 9 de mayo del 2012. En razón de lo anterior, se tiene que el recurso de

apelación fue interpuesto dentro del plazo otorgado por ley.

Page 66: REGLAMENTOS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

RJD-002-2013 Página 5 de 17

iii) LEGITIMACIÓN

Respecto de la legitimación activa, cabe indicar, que la empresa Caño Grande está

legitimada para actuar -en la forma en lo que ha hecho- de acuerdo con lo establecido en

los artículos 36 de la Ley 7593 en relación con los artículos 275 y 276 de la LGAP; ya que

es parte en el procedimiento en que recayó la resolución recurrida (folios 598 a 603).

iv) REPRESENTACIÓN

El señor Antonio Marín Barrientos, actúa en su condición de Presidente con facultades de

apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa Caño Grande -según consta en

la certificación visible a folios 235 a 237- por lo cual está facultado para actuar en

nombre de la citada empresa.

4. RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL EMBALSE

i) NATURALEZA DEL RECURSO

El recurso interpuesto es el ordinario de apelación, al que es aplicable lo establecido en

los artículos 343, 345 y 346 de la LGAP.

ii) TEMPORALIDAD DEL RECURSO

La resolución recurrida fue notificada al recurrente el día 4 de mayo del 2012 (folios 918,

920, 931 y 956) y la impugnación fue planteada el día 9 de mayo del 2012 (folios 848 a 854).

Conforme el artículo 346.1 de la LGAP, el citado recurso se debe interponer en el plazo de

tres días hábiles contados a partir de la comunicación del acto administrativo en cuestión,

plazo que vencía el 9 de mayo del 2012. En razón de lo anterior, se tiene que el recurso de

apelación fue interpuesto dentro del plazo otorgado por ley.

iii) LEGITIMACIÓN

Respecto de la legitimación activa, cabe indicar, que la empresa El Embalse está

legitimada para actuar -en la forma en lo que ha hecho- de acuerdo con lo establecido en

los artículos 36 de la Ley 7593 en relación con los artículos 275 y 276 de la LGAP; ya que

es parte en el procedimiento en que recayó la resolución recurrida (folios 598 a 603).

iv) REPRESENTACIÓN

El señor Carlos Eduardo Chaves Obando, actúa en su condición de Tesorero con

facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa El Embalse, -

según consta en la certificación visible a folio 193- por lo cual está facultado para actuar

en nombre de la citada empresa.

Page 67: REGLAMENTOS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

RJD-002-2013 Página 6 de 17

5. RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DOÑA JULIA

i) NATURALEZA DEL RECURSO

El recurso interpuesto es el ordinario de apelación, al que es aplicable lo establecido en

los artículos 343, 345 y 346 de la LGAP.

ii) TEMPORALIDAD DEL RECURSO

La resolución recurrida fue notificada al recurrente el día 4 de mayo del 2012 (folios 938

y 949) y la impugnación fue planteada el día 9 de mayo del 2012 (folios 831 a 840).

Conforme el artículo 346.1 de la LGAP, el citado recurso se debe interponer en el plazo de

tres días hábiles contados a partir de la comunicación del acto administrativo en cuestión,

plazo que vencía el 9 de mayo del 2012. En razón de lo anterior, se tiene que el recurso de

apelación fue interpuesto dentro del plazo otorgado por ley.

iii) LEGITIMACIÓN

Respecto de la legitimación activa, cabe indicar, que la empresa Doña Julia está

legitimada para actuar -en la forma en lo que ha hecho- de acuerdo con lo establecido en

los artículos 36 de la Ley 7593 en relación con los artículos 275 y 276 de la LGAP; ya que

es parte en el procedimiento en que recayó la resolución recurrida (folios 598 a 603).

iv) REPRESENTACIÓN

No consta en autos poder que acredite la representación legal del señor Ronald Álvarez

Campos, por lo cual, no se desprende que esté facultado para actuar en nombre de la

empresa Doña Julia.

Si bien es cierto consta certificación notarial de la personería (folio 329), el

nombramiento se encontraba vencido a la fecha de interposición del recurso.

(…)

IV. ANÁLISIS POR EL FONDO:

De previo hacer las respectivas valoraciones en cuanto al fondo del asunto, cabe aclarar

que a pesar de que se ha determinado que el recurso interpuesto por Canalete fue

presentado de forma extemporánea y en el recurso interpuesto por Doña Julia no se

acreditó la representación legal del señor Ronald Álvarez Campos, por presentar

argumentos similares a los recursos interpuestos por los demás recurrentes, se procede a

efectuar el análisis de los argumentos esbozados, considerando que la Junta Directiva

como superior jerárquico, tiene entre otras, la potestad de adoptar las medidas necesarias

para ajustar la conducta del inferior a la ley y a la buena administración, revocándola,

anulándola o reformándola de oficio, de conformidad con los establecido en los artículos

102 y 174 de la ley mencionada.

Page 68: REGLAMENTOS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

RJD-002-2013 Página 7 de 17

1. Sobre el índice utilizado para actualizar los costos de inversión.

En cuanto al argumento de inconformidad común de los recurrentes, indicamos lo

siguiente:

Alegan las empresas recurrentes que el índice utilizado para actualizar los costos de

inversión no es el apropiado, no ha sido definido en ninguna resolución metodológica de

ARESEP, ni se ha utilizado previamente para fijar tarifas de plantas hidroeléctricas.

En específico, alegan que para el caso de la fijación definida en la resolución recurrida

(796-RCR-2012), la fuente del Índice de Precios al Productor de Estados Unidos (IPP-

EEUU) apropiado para este tipo de ajustes era el que se indicó en la resolución 750-RCR-

2012, mediante la cual se fijaron tarifas para los generadores privados existentes que

utilicen el agua como insumo para generar energía eléctrica para la venta al ICE al

amparo del capítulo I de la Ley 7200 (ET-153-2011). En dicha resolución se utilizó el

índice al productor industrial identificado bajo la serie WPU0543 del Bureau of Labor

Statistics, mismo que está incluido dentro del grupo de combustibles y productos

relacionados y energía. Indica que utilizando ese índice se obtiene una variación de 9,7%

(enero 2010 - enero 2012). Cabe aclarar que con vista en los datos aportados en los

recursos, se desprende que para la obtención de ese porcentaje se utilizó el dato

preliminar para enero de 2012 (204,3), siendo el valor definitivo para esa fecha 201,1, del

cual se obtiene una variación de 7,8% en el mismo periodo.

Adicionalmente, argumentan que existen otros índices apropiados para actualizar los

costos de inversión en las plantas eléctricas. Uno de ellos es el denominado Bureau of

Reclamation Construction Cost Trends (la versión Composite trend). Según indican los

recurrentes para el mismo período de ajuste (entre enero del 2010 y enero del 2012) la

variación que se obtiene es de 9,3%, valor semejante al índice del Bureau of Labor

Statistics antes indicado y que refleja el comportamiento normal de esa variación y una

simetría entre ambos índices.

Al respecto, cabe indicar que la resolución RJD-152-2011, que estableció la “Metodología

tarifaria de referencia para plantas de generación privada hidroeléctricas nuevas”,

aplicada en la fijación tarifaria recurrida, no especifica la forma en que se actualiza el

monto de inversión unitaria o costo de inversión, sólo indica que ese valor se actualizará

en cada fijación tarifaria. De manera que la referida resolución deja a discreción del área

técnica la manera de realizar esa actualización, una vez que ésta cuente con los datos de

los costos de inversión.

Page 69: REGLAMENTOS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

RJD-002-2013 Página 8 de 17

El Comité de Regulación en la resolución 796-RCR-2012, actualizó el costo de inversión

mediante el uso del índice de precios al productor industrial para generación de energía

eléctrica (PCU221110221110), razonando que eso era consistente con lo establecido en la

resolución RJD-163-2011 “Modelo para la Determinación de Tarifas de Referencia para

Plantas de Generación Privada Eólicas Nuevas”. El cálculo realizado de esta forma, resultó

en un ajuste en el costo de inversión de las plantas nuevas, entre enero 2010 y enero 2012 de

-11,35% para los datos tomados del “Plan Indicativo Regional de Expansión de la

Generación. Período 2011-2025. Diciembre 2010”, (GTPIR) y de -11,03 para los proyectos

de las fijaciones tarifarias realizadas por ARESEP durante el 2011 (variación anual del

2011 versus el dato de enero 2012). Cabe aclarar que, esas variaciones fueron calculadas

con los datos preliminares para enero 2012 y el anual de 2011.

El índice mencionado en el párrafo anterior (según se indica en el sitio web del Bureau of

Labor Statistics http://www.bls.gov/ppi/ppipower.htm), mide los cambios de precios para

la transacción inicial recibida por los establecimientos de generación de energía. Esta

industria consta de instalaciones que convierten otras formas de energía, tales como:

energía de agua, combustibles fósiles, energía nuclear y energía solar en energía eléctrica

para la venta a sistemas de transmisión y distribución de esa energía.

En cuanto al índice que consideran los recurrentes que se debió aplicar, en éste caso -

Resolución 750-RCR-2012- el WPU0543, mide los cambios de precios de combustibles y

productos relacionados y energía para el sector industrial de energía eléctrica. (Según se

indica en el sitio web del Bureau of Labor Statistics

http://data.bls.gov/timeseries/WPU0543?data tool=XGtable) Dentro de los elementos que

contiene este índice se incluyen: carbón: bituminoso y antracitoso, combustibles gaseosos:

gas natural y gas de petróleo licuado, corriente eléctrica: potencia industrial con una

demanda de 500 kW y potencia comercial con una demanda de 40 kW, crudo de petróleo,

productos petrolíferos refinados: gasolina, queroseno y de combustible para aviones a

reacción, fuelóleos ligeros, combustibles residuales. (Según el Producer Price Index by

stage of processing Bureau of Labor Statistics, indicado en el sitio web

http://www.sba.muohio.edu/noblenr/DRI/ppi.pdf.)

El otro índice propuesto por los recurrentes, Bureau of Reclamation Construction Cost

trends (según se indica en el sitio web del U.S. Department of the Interior, Bureau of

Reclamations http://www.usbr.gov/pmts/estimate/cost_trend.html ), mide los cambios de

costos de construcción, que proporciona un medio rápido para determinar el costo actual de

construcción de diversas infraestructuras basado en anteriores estimaciones. Existen

registros desde 1984 hasta la fecha. Dentro de los índices de construcción se incluye:

represas de tierra, represas de concreto, represas de derivación, plantas de bombeo,

centrales eléctricas: estructuras, equipos y mejoras, tuberías de acero, tuberías de concreto,

canales, túneles, drenajes laterales, tuberías de distribución, patio de distribución y

subestaciones, postes de transmisión eléctrica de madera, torres de acero y líneas de

transmisión, caminos primarios, caminos secundarios, puentes, propiedad de terreno.

Page 70: REGLAMENTOS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

RJD-002-2013 Página 9 de 17

Como se puede observar, el índice PCU221110221110 –utilizado en la resolución

recurrida- mide variaciones de precios de venta de energía y el índice WPU0543 –

propuesto por los recurrentes y utilizado en la resolución 750-RCR-2012-, mide

variaciones de precios de varios combustibles, energía y potencia, por lo que ninguno de

los anteriores está directamente relacionado con costos o precios de construcción de

obras civiles o plantas de generación eléctrica, que es lo que finalmente se pretende

reconocer en la tarifa mediante el monto de la inversión unitaria.

Dentro de los índices de construcción, se encuentra el ya mencionado Bureau of

Reclamation Construction Cost trends, el cual contempla variaciones en los costos de

construcción de las infraestructuras de plantas hidroeléctricas por lo que considera éste

órgano asesor que este es consecuente con la finalidad que se persigue en la metodología

en cuanto al costo de inversión.

En virtud de lo anterior, se deprende que llevan razón las empresas recurrentes en cuanto

a que el índice utilizado en la resolución recurrida para actualizar los costos de inversión

no es el más apropiado.

Por otra parte, de la revisión de los cálculos realizados e incluidos en el expediente,

efectuada por éste órgano asesor, se desprende que los datos utilizados para calcular la

desviación estándar con el fin de establecer la banda tarifaria, difieren de los utilizados

para determinar el promedio de los costos de inversión, lo que finalmente acarrea un

resultado erróneo de los límites tarifarios definidos en la resolución recurrida. Es claro que

para dar consistencia a la tarifa, el referido error debe corregirse utilizando los mismos

datos para calcular el promedio de los costos de inversión y la desviación estándar.

2. Sobre el fundamento legal del requerimiento de información financiera auditada.

En cuanto al argumento de inconformidad común en los recursos interpuestos por ACOPE

y Canalete, indicamos lo siguiente:

Sobre el cuestionamiento al fundamento legal para solicitar información financiera

auditada, se le indica a las empresas recurrentes que la competencia para solicitar dicha

información por parte de la Autoridad Reguladora deriva fundamentalmente de la Ley

7593. De acuerdo con esta Ley, la potestad regulatoria se ejerce sobre los servicios

regulados y los prestadores de estos servicios. En este ámbito, la ARESEP debe velar por

el cumplimiento de las normas jurídicas, técnicas y de buena gestión aplicables a los

servicios públicos regulados.

Particularmente en orden a la fiscalización, el artículo 6 inciso a) dispone que esa

fiscalización será contable, financiera y técnica, que se ejercerá sobre los prestadores de

servicio público (entendiendo por tal, el regulado) para comprobar el correcto manejo de

los factores que afectan el costo del servicio. Lo que le permitiría fiscalizar las inversiones

realizadas, el endeudamiento en que se ha incurrido, entre otros elementos.

Page 71: REGLAMENTOS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

RJD-002-2013 Página 10 de 17

Por otra parte, como bien lo indicó el Comité de Regulación en las resoluciones 937-RCR-

2012 (folios 1503 a 1537) y 938-RCR-2012 (folios 1538 a 1570), de conformidad con el

artículo 14 incisos a), c) y d) en concordancia con el artículo 24, todos de la Ley 7593, se

extraen las obligaciones de los prestadores de los servicios públicos de cumplir con las

disposiciones que dicte la Autoridad Reguladora y de suministrar oportunamente la

información que se les solicite en relación con el servicio público que preste.

Es preciso señalar que la Ley 7593, cumple con el presupuesto del artículo 24 de la

Constitución Política, por cuanto la necesidad de atribuirle competencias a la Autoridad

Reguladora para revisar documentos privados, se justifica cuando el interés público así lo

requiere. (Al respecto ver Voto de la Sala Constitucional 2002-01485 de las 14:50 horas

del 13 de febrero del 2002).

Ahora bien, de conformidad con el “Procedimiento para el trámite de solicitudes de

declaratoria de confidencialidad de los documentos e información, que hagan los

prestadores de carácter privado, de los servicios públicos regulados por la Autoridad

Reguladora”, publicado en la Gaceta Nº 166 del 25 de agosto del 2004, en concordancia

con el artículo 273 y concordantes de la LGAP, las empresas recurrentes pueden gestionar

ante la Autoridad Reguladora, que los documentos e información que se presenten sea

declarada confidencial y evitar así que las partes del procedimiento de que se trate o

terceros, tengan acceso a esos documentos e información. El acto en que se declare la

confidencialidad de un documento o una información, deberá ser plenamente motivado y

acreditar las razones que justifican la restricción al acceso a los documentos y a la

información declarada confidencial, lo anterior de conformidad con el artículo 274 de la

LGAP. (Al respecto ver Voto de la Sala Constitucional 2002-07337 de las 15:28 horas del

24 de julio del 2002).

En virtud de lo anterior, no lleva razón el recurrente en su argumento.

3. Argumentos de inconformidad del recurso interpuesto por Canalete.

a) Sobre la no incorporación del cálculo del factor ambiental.

En vista de que el Decreto Ejecutivo No. 32565 -incluyendo su artículo 23- se encontraba

derogado en su totalidad al momento de la interposición del recurso, de conformidad con

lo establecido en el artículo 348 de la LGAP se procede a interpretar que la

inconformidad de los recurrentes es por la violación del artículo 40 del Decreto Ejecutivo

No. 37045 y no del artículo 23 del reglamento derogado.

En cuanto al argumento, cabe indicarle al recurrente que el artículo 40 del Decreto

Ejecutivo No. 37045, hace referencia a la figura del “Silencio Positivo”, del cual se

desprende que la petición se tiene por resuelta favorablemente si la Administración no se

pronuncia dentro del plazo regulado. En forma genérica, en nuestro ordenamiento se

contempla el silencio positivo en el artículo 330.1 de la LGAP, en los casos de solicitudes

de permisos, licencias y autorizaciones.

Page 72: REGLAMENTOS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

RJD-002-2013 Página 11 de 17

Los permisos, licencias, aprobaciones y autorizaciones aluden a lo que la doctrina

denomina actos administrativos con efectos declarativos, o sea, situaciones en donde el

derecho del sujeto preexiste y solo está condicionado a su ejercicio.

La jurisprudencia ha aclarado que no procede el silencio positivo en los actos

administrativos con efectos constitutivos, o sea, los que van referidos a situaciones en

donde el derecho del sujeto nace con el acto administrativo. (TCA, Sección 1, resolución

386-2011, TCA, Sección 2, resolución 254-2000 y Sala Constitucional, votos 2954-94,

3174-94, 820-95, 2000-1137, 2001-9599).

Al ser los actos de fijación tarifaria y precios -de conformidad con las metodologías

previamente determinadas- actos con efectos constitutivos, por cuanto el derecho del

operador nace en el momento que se fija una tarifa, no sería procedente la aplicación del

artículo 40 del Decreto Ejecutivo No. 37045, pues como se indicó, hace referencia al

silencio positivo.

No obstante lo anterior, se considera conveniente que la Junta Directiva de la Junta

Directiva solicite a la Dirección General del Centro de Desarrollo de la Regulación, para

que a la brevedad posible, someta a su conocimiento la propuesta de metodología para

incorporar el factor ambiental a las tarifas en cuestión.

En virtud de lo anterior considera este órgano asesor que no lleva razón el recurrente en

cuanto a este argumento.

b) Sobre la aplicación y definición del rango tarifario.

La Ley 7593, transformó al Servicio Nacional de Electricidad en una institución autónoma

denominada Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), con personalidad

jurídica y patrimonio propio, así como autonomía técnica y administrativa, cuyo objetivo

primordial es ejercer la regulación de los servicios públicos establecidos en el artículo 5

de dicha Ley.

Establece el artículo 1 de dicha Ley que la Autoridad Reguladora no se sujetará a los

lineamientos del Poder Ejecutivo en el cumplimiento de las atribuciones que le otorga la

misma ley. Continua señalando ese artículo que estará sujeta al Plan Nacional de

Desarrollo, a los planes sectoriales correspondientes y a las políticas sectoriales que dicte

el Poder Ejecutivo.

De esa forma, la Autoridad Reguladora es el ente competente para fijar las tarifas y precios

de conformidad con las metodologías que ella misma determine y velar por el cumplimiento

de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación

óptima de los servicios públicos que enumera el artículo 5 de la Ley 7593, dentro de los

cuales, se encuentra el suministro de energía eléctrica en las etapas de generación,

transmisión, distribución y comercialización, (artículo 5 inciso a) de la Ley 7593).

Page 73: REGLAMENTOS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

RJD-002-2013 Página 12 de 17

Para fijar tarifas y establecer las metodologías respectivas, la Autoridad Reguladora de

los Servicios Públicos tiene competencias exclusivas y excluyentes. Así ha sido señalado

por la Procuraduría General de la República, en el dictamen C-329-2002, la sentencia

005-2008 de las 9:15 horas del 15 de abril de 2008, del Tribunal Contencioso

Administrativo, Sección Sexta, así como la sentencia 577 de las 10 horas 20 minutos del 10

de agosto de 2007, de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, entre otras.

Aunque, en principio, tal y como se señaló esta Autoridad Reguladora tiene facultad para

fijar cualquier metodología tarifaria que considere es la que mejor se aplica a cada

servicio público, las mismas deben respetar el principio de servicio al costo así como las

reglas de la ciencia y la técnica, según lo disponen los artículos 1, 3, 4, 5, 9, 24, 25, 31, 32

y 45 de la Ley 7593 y el 16 de la LGAP, tal y como se hizo con la aprobación de la

metodología en cuestión.

La metodología aprobada conlleva a la fijación de una banda tarifaria, los precios a los

que se contrata la energía, pueden ser cualquiera dentro de esos límites. Esas tarifas

dentro de esos límites, están autorizadas por la Autoridad Reguladora. No se desprende de

ello que la Autoridad Reguladora haya delegado su potestad de fijar tarifas.

En este sentido, la Sala Primera mediante la sentencia 506-F-S1-2010 del 30 de abril de

2010, en el Considerando III expresó: “De ahí, para este Órgano Colegiado, la

accionada, sin exceder sus potestades en la resolución RRG-9233-2008, cuya nulidad se

pretende en el proceso, creó un sistema de bandas para la determinación del precio de los

combustibles en puertos y aeropuertos para grandes consumidores. De conformidad con

las estipulaciones del numeral 31 ibídem, la ARESEP puede habilitar o crear modelos de

cálculo de precios para los servicios regulados, pudiendo tomar en cuenta variables

externas a los prestatarios “… tales como la inflación, tipos de cambio, tasas de interés,

precios de los hidrocarburos, fijaciones salariales realizadas por el Poder Ejecutivo y

cualquier otra variable que la Autoridad Reguladora considere pertinente” (la negrita es

suplida). Así, en la especie la demandada no delegó su competencia a RECOPE, sino, que

estableció la fórmula que técnicamente estimó resulta más adecuada e idónea para

regular el mercado específico, en la que tomó la variación del precio internacional de los

hidrocarburos, dentro de las bandas que el modelo establecía. Consecuentemente, lo único

que hace la Refinadora, es aplicarla y obtener el precio que debe publicar cada día en

Internet, pero es la ARESEP quien continúa determinando la tarifa para ese mercado,

mediante la metodología dispuesta…Por ello, no se produce una delegación de su

competencia en lo tocante a la fijación de precios, sino, que ejerció la discrecionalidad

que posee en la materia, tomando en cuenta las variables en dicho mercado…”

Claramente reconoce la Sala Primera que la ARESEP no excede sus potestades al fijar

una tarifa con base en un sistema de bandas tarifarias y que no está delegando funciones

que le son propias.

Page 74: REGLAMENTOS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

RJD-002-2013 Página 13 de 17

Adicionalmente debe considerar el recurrente, que mediante resolución RJD-161-2011,

del 26 de octubre de 2011, publicada en La Gaceta Nº 230 del 30 de noviembre de 2011,

La Junta Directiva de ARESEP resolvió entre otras:

“II. Adicionar al texto del título “Ajuste de los valores de la banda tarifaria”, en el

punto I de la parte dispositiva de la resolución RJD-152-2011 el siguiente texto: “En

ningún momento los precios pagados por la compra de energía eléctrica pueden ser

mayores que el límite superior de la banda tarifaria vigente, ni menores que el límite

inferior de esa banda.”

Así las cosas, es claro quién y cómo se definen las tarifas y la forma de aplicarlas, por lo

que no lleva razón el recurrente en su argumento.

c) Sobre el plazo de amortización del crédito.

En cuanto a lo referido a la definición del plazo de la deuda, donde se establece que la

misma será de 20 años sin que exista un criterio real de los plazos de endeudamiento a que

están sometidas las plantas hidroeléctricas privadas, conviene señalar que dentro de las

condiciones del financiamiento se definió el plazo de amortización de la deuda en 20 años,

para equipararlo con el plazo máximo del contrato que permite la ley. La metodología

aplicada por el Comité de Regulación para fijar las tarifas definidas en la resolución

recurrida en cuestión, lo que fija es una banda tarifaria para la industria, no tarifas

individuales y en la misma se abre suficiente espacio para no excluir cualesquiera

condiciones particulares de financiamiento que tenga un generador.

En virtud de lo anterior, no lleva razón el recurrente en cuanto a este argumento.

V. CONCLUSIONES

Sobre la base de lo arriba expuesto, se puede arribar a las siguientes conclusiones:

1. Desde el punto de vista formal, los recursos presentados por las empresas ACOPE,

Caño Grande y El Embalse contra la resolución 796-RCR-2012, resultan admisibles

puesto que fueron presentados en tiempo y forma.

2. Desde el punto de vista formal, el recurso presentado por la empresa Canalete,

resulta inadmisible, por falta de legitimación.

3. Desde el punto de vista formal, el recurso presentado por Doña Julia, resulta

inadmisible, por falta de representación.

4. El índice PCU221110221110 –utilizado en la resolución recurrida- y el índice

WPU0543 –propuesto por los recurrentes- no están relacionados con costos o precios

de construcción de obras civiles o plantas de generación eléctrica.

Page 75: REGLAMENTOS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

RJD-002-2013 Página 14 de 17

5. Dentro de los índices de construcción, se encuentra el Bureau of Reclamation

Construction Cost trends, el cual contempla variaciones en los costos de construcción

de las infraestructuras de plantas hidroeléctricas que se considera es consecuente con

la finalidad que se persigue en la metodología en cuanto al costo de inversión.

6. Los datos utilizados para calcular la desviación estándar con el fin de establecer la

banda tarifaria, difieren de los utilizados para determinar el promedio de los costos

de inversión, lo que finalmente acarrea un resultado erróneo de los límites tarifarios

definidos en la resolución recurrida.

7. De acuerdo con los artículos 6.a y 14 incisos a), c) y d) en concordancia con el

artículo 24, todos de la Ley 7593, se extraen las obligaciones de los prestadores de los

servicios públicos de cumplir con las disposiciones que dicte la Autoridad Reguladora

y de suministrar oportunamente la información que se les solicite en relación con el

servicio público que preste.

8. Los actos de fijación tarifaria y precios -de conformidad con las metodologías

previamente determinadas- son actos con efectos constitutivos, por lo que no sería

procedente la aplicación del artículo 40 del Decreto Ejecutivo No. 37045.

9. La metodología aprobada conlleva a la fijación de una banda tarifaria, los precios a

los que se contrata la energía, pueden ser cualquiera dentro de esos límites. Las

tarifas dentro de esos límites, están autorizadas por la Autoridad Reguladora. No se

desprende de ello que la Autoridad Reguladora haya delegado su potestad de fijar

tarifas.

10. Dentro de las condiciones del financiamiento se definió el plazo de amortización de la

deuda en 20 años, para equipararlo con el plazo máximo del contrato que permite la

ley y no está ligado a una empresa particular.

(…)”

Oficio 15-DGRD-2013

(…)

5. Análisis

Existen diferentes alternativas técnicas en cuanto al índice de precios específico a

utilizar para actualizar el costo de la inversión de las plantas hidroeléctricas nuevas. A

diferencia de otros casos, la “Metodología Tarifaria de Referencia para Plantas de

Generación Privada Hidroeléctricas Nuevas” vigente, no establece el índice específico

que debe utilizarse, pero si indica que el costo de la inversión debe actualizarse

periódicamente.

Page 76: REGLAMENTOS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

RJD-002-2013 Página 15 de 17

En general, debe elegirse el índice más representativo de los activos cuyo costo ha de

actualizarse. La deseabilidad relativa de un índice puede estar relacionada con variables

tales como la distancia geográfica del área en que se calculó respecto al país que lo

utiliza, la moneda empleada, la extensión de la serie histórica disponible, la periodicidad

de las cifras, la oportunidad con se actualizan los datos, la estabilidad de la fuente, su

condición de pública, la credibilidad del emisor, la especificidad del índice, etc.

En el caso de las plantas privadas de generación eléctrica, es criterio de esta Dirección

General que el factor individual más importante es la especificidad del índice, ya que

esto refleja la evolución de los precios de los activos fijos especializados que conforman

los proyectos de inversión.

En este sentido, cabe señalar que la DGDR comparte el criterio emitido por la DGJR

(oficio 948-DGJR-2012), cuando manifiesta, con relación a dos alternativas de índices

publicadas por el Buereau of Labor Statistics de Estados Unidos de América, que “…4.

El índice PCU221110221110 –utilizado en la resolución recurrida- y el índice WPU0543

–propuesto por los recurrentes- no están relacionados con costos o precios de

construcción de obras civiles o plantas de generación eléctrica”, y cuando indica que

“… 5. Dentro de los índices de construcción, se encuentra el Bureau of Reclamation

Construction Cost Trends, el cual contempla variaciones en los costos de construcción de

las infraestructuras de plantas hidroeléctricas que se considera es consecuente con la

finalidad que se persigue en la metodología en cuanto al costo de inversión.”

Dado que las plantas de generación privadas son bienes muy especializados, si se puede

identificar y utilizar un índice de precios que capture la información de variación de

precios de los activos fijos particulares que requieren, esta se constituye en una opción

más representativa que otros índices de carácter más general.

6. Conclusión

La DGDR considera que, de las opciones identificadas, el índice de costos de

construcción del Bureau of Reclamation Construction Cost Trends es la más

representativa y adecuada para actualizar el costo de los activos fijos de las plantas

hidroeléctricas privadas.

II. Con fundamento en los resultandos y considerandos precedentes y de acuerdo con el mérito

de los autos, lo procedente es: 1.- Rechazar por la forma los recursos de apelación

interpuestos por Hidro Canalete S.A. y Compañía Hidroeléctrica Doña Julia S.R.L, contra la

resolución 796-RCR-2012 por falta de legitimación y por falta de representación

respectivamente; 2.- Declarar parcialmente con lugar los recursos de apelación interpuestos

por la Asociación Costarricense de Productores de Energía (ACOPE), El Embalse S.A. e

Hidroeléctrica Caño Grande S.A. contra la resolución 796-RCR-2012, únicamente en cuanto

al argumento 1, referente a la utilización del índice PCU221110221110 para la actualización

del costo de inversión; 3.- En razón de lo anterior, revocar parcialmente la resolución 796-

RCR-2012 del 16 de marzo del 2012, únicamente en cuanto a la utilización del índice

PCU221110221110 para la actualización del costo de inversión y en cuanto a los datos

utilizados para calcular la desviación estándar con el fin de establecer la banda tarifaria y por

Page 77: REGLAMENTOS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

RJD-002-2013 Página 16 de 17

su conexidad las resoluciones 937-RCR-2012, 938-RCR-2012, 939-RCR-2012, 940-RCR-

2012, 941-RCR-2012, todas del 14 de setiembre del 2012, que resolvieron rechazar los

recursos de revocatoria interpuestos por la Asociación Costarricense de Productores de

Energía (ACOPE), Hidro Canalete S.A., Hidroeléctrica Caño Grande S.A., El Embalse S.A. y

Compañía Hidroeléctrica Doña Julia S.R.L respectivamente; 4.- Devolver el expediente

administrativo a la Intendencia de Energía (IE) para que proceda a fijar una tarifa, tomando en

consideración los criterios establecidos en el presente dictamen en cuanto a la actualización

del monto de inversión unitaria y corregir el cálculo de la desviación estándar de los datos de

costos de inversión; 5.- Solicitar a la Dirección General Centro de Desarrollo de la

Regulación, para que a la brevedad posible, someta a su conocimiento la propuesta de

metodología para incorporar el factor ambiental a las tarifas en cuestión; 6.- Dar por agotada

la vía administrativa; 7.- Notificar a las partes la resolución que ha de dictarse, en el medio

señalado para ello, tal y como se dispone.

III. Que en sesión 12-2013, del 18 de febrero de 2013, la Junta Directiva de la Autoridad

Reguladora, sobre la base de los oficios 948-DGJR-2012 y 15-DGCDR-2013, de cita, acordó

entre otras cosas, dictar la presente resolución.

POR TANTO:

LA JUNTA DIRECTIVA DE LA AUTORIDAD REGULADORA

DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

RESUELVE:

I. Rechazar por la forma los recursos de apelación interpuestos por Hidro Canalete S.A. y

Compañía Hidroeléctrica Doña Julia S.R.L, contra la resolución 796-RCR-2012 por falta

de legitimación y por falta de representación respectivamente.

II. Declarar parcialmente con lugar los recursos de apelación interpuestos por la Asociación

Costarricense de Productores de Energía (ACOPE), El Embalse S.A. e Hidroeléctrica

Caño Grande S.A. contra la resolución 796-RCR-2012, únicamente en cuanto al

argumento 1, referente a la utilización del índice PCU221110221110 para la

actualización del costo de inversión.

III. En razón de lo anterior, revocar parcialmente la resolución 796-RCR-2012 del 16 de

marzo del 2012, únicamente en cuanto a la utilización del índice PCU221110221110 para

la actualización del costo de inversión y en cuanto a los datos utilizados para calcular la

desviación estándar con el fin de establecer la banda tarifaria y por su conexidad las

resoluciones 937-RCR-2012, 938-RCR-2012, 939-RCR-2012, 940-RCR-2012, 941-

RCR-2012, todas del 14 de setiembre del 2012, que resolvieron rechazar los recursos de

revocatoria interpuestos por la Asociación Costarricense de Productores de Energía

(ACOPE), Hidro Canalete S.A., Hidroeléctrica Caño Grande S.A., El Embalse S.A. y

Compañía Hidroeléctrica Doña Julia S.R.L respectivamente.

Page 78: REGLAMENTOS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

RJD-002-2013 Página 17 de 17

IV. Devolver el expediente administrativo a la Intendencia de Energía (IE) para que proceda

a fijar una tarifa, tomando en consideración los criterios establecidos en el presente

dictamen en cuanto a la actualización del monto de inversión unitaria y corregir el cálculo

de la desviación estándar de los datos de costos de inversión.

V. Solicitar a la Dirección General Centro de Desarrollo de la Regulación, para que a la

brevedad posible, someta a su conocimiento la propuesta de metodología para incorporar

el factor ambiental a las tarifas en cuestión.

VI. Dar por agotada la vía administrativa.

VII. Notificar a las partes la resolución dictada en lugar indicado.

PUBLICAR EN EL DIARIO OFICIAL

San José, 21 de febrero del 2013.—Dennis Meléndez Howell.—Sylvia Saborío Alvarado.—

Édgar Gutiérrez López.—Grettel López Castro.—Pablo Sauma Fiatt.—Alfredo Cordero

Chinchilla, Secretario.—1 vez.—O. C. Nº 7169-2013.—Solicitud Nº 775-219.—C-709900.—

(IN2013014799).

Page 79: REGLAMENTOS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

RESOLUCIÓN 034-RIT-2013

San José, a las diez y treinta horas del veinticinco de febrero del dos mil trece

CONOCE EL INTENDENTE DE TRANSPORTE LA SOLICITUD DE AJUSTE

TARIFARIO PRESENTADA POR EMPRESARIOS UNIDOS DEL NORTE S.R.L

PARA LA RUTA 234

EXPEDIENTE ET-172-2012.

RESULTANDO:

I. Que la empresa Empresarios Unidos del Norte S.R.L. cuenta con el respectivo título que

la habilita como permisionaria para prestar el servicio del transporte remunerado de

personas en la ruta 234 descrita como: Ciudad Quesada-Guatuso-El Valle-Upala con

extensión a La Fortuna y Ciudad Quesada-La Tigra de Venado y viceversa, según

resolución de la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público (CTP) del Ministerio

de Obras y Transportes, artículo 6.8 de la sesión ordinaria 75-2009, del 12 de noviembre

del 2009, (folios 35-39).

II. Que el 18 de octubre del 2012, ante la Autoridad Reguladora, Empresarios Unidos del

Norte S.R.L. representada por el Yadira Alfaro Rojas en su calidad de apoderada

generalísima, presentó solicitud tarifaria para la ruta 234 arriba descrita, folios (01-135)

III. Que mediante resolución de la Autoridad Reguladora número 1015-RCR-2012 del 14 de

diciembre del 2012 publicada en La Gaceta N° 245 del 19 de diciembre del 2012 se

fijaron las tarifas para el servicio de la ruta 234.

IV. Que mediante oficio 1174-DITRA-2012/112582, del 24 de octubre del 2012, la Dirección

de Servicios de Transportes, solicitó información faltante para el análisis tarifario, (folios

192-193).

V. Que el 19 de noviembre del 2012, Empresarios Unidos del Norte S.R.L remitió la

información faltante, ( folios 138-191)

VI. Que mediante oficio1339-DITRA-2012/116359, del 21 de noviembre de 2012, la

Intendencia de Transporte, otorgó la admisibilidad a la solicitud tarifaria. (folio 195).

Page 80: REGLAMENTOS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

034-RIT-2013 Página 2 de 6

VII. Que la convocatoria a audiencia pública se publicó en los diarios La Teja y la Extra del

17 de diciembre del 2012 (folio 213) y en el Diario Oficial La Gaceta Nº 246, Alcance

209, del 20 de diciembre del 2012, (folio 214).

VIII. Que las audiencias públicas se realizaron el miércoles 23 de enero del 2013 en el Salón

Parroquial de Upala, ubicado a 50 metros de la Guardia Rural de Upala, Upala, Alajuela;

y en el Salón Parroquial San Francisco, ubicado Frente a la Plazoleta, San Rafael de

Guatuso, Alajuela y el Jueves 24 de enero del 2013 en el Salón Comunal de la

Asociacion de Desarrollo Integral de La Tigra, ubicado al costado oeste de la Plaza de

deportes, La Tigra, San Carlos, Alajuela; y en el Edificio URCOZÓN, ubicado al costado

sur del Parque Pérez, Ciudad Quesada, San Carlos, Alajuela.

IX. Que de conformidad con las actas correspondientes de la audiencia Nº 009-2013, que

corre agregada al expediente, no se presentaron oposiciones, ni coadyuvancias.

X. Que la referida solicitud fue analizada por la Intendencia de Transportes de la Autoridad

Reguladora, produciéndose el oficio 151-IT-2013/3855 del 11 de febrero del 2013, que

corre agregado al expediente.

XI. Que mediante la Resolución 913-RCR-2012 del Comité de Regulación del 17 de agosto

de 2012, publicada en el Alcance Digital N° 125 a La Gaceta N° 172 del 06 de setiembre

del 2012, se elimina la Resolución 761-RCR-2012 y se estableció como criterio de

resolución que no se utilizarán más las “herramientas complementarias” ni ningún otro

criterio de valoración de los resultados del modelo econométrico, para sustentar las

tarifas en el servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad autobús.

XII. Que mediante oficio 535-DITRA-2012/96057 de 12 de junio de 2012 se estableció el

lineamiento general para la anulación de las herramientas complementarias en la

aplicación del modelo tarifario de buses y uso del procedimiento alternativo emitido por

el Comité de Regulación; relacionado con la Resolución 761-RCR-2012 del Comité de

Regulación del 31 de enero de 2012 anteriormente descrita.

XIII. Que en los procedimientos se han observado los plazos y las prescripciones de ley.

Page 81: REGLAMENTOS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

034-RIT-2013 Página 3 de 6

CONSIDERANDO:

I. Que del oficio 151-IT-2013/3855, que sirve de base para la presente resolución, conviene

extraer lo siguiente:

“(…)

B. ANÁLISIS TARIFARIO DE LA PETICIÓN

1. Variables operativas.

1.1 Volúmenes de pasajeros movilizados (Demanda)

En el análisis de la demanda, se utilizan los datos de las estadísticas de los últimos 12 meses,

pero haciendo la corrección de los cálculos a tarifa máxima en el ramal de Ciudad Quesada-

Guatuso-El Valle-Upala, que es lo que explica la diferencia con el dato reportado por la

empresa, que hizo su estimación de demanda con base en la tarifa promedio de todos los

fraccionamientos del recorrido; por lo tanto la demanda utilizada en el presente estudio es de

15.049 pasajeros por mes, con una ocupación media de 74,3%.

1.2 Carreras

Las carreras fueron autorizadas para la ruta 234 según resolución de la Junta Directiva del

Consejo de Transporte Público (CTP) del Ministerio de Obras y Transportes, artículo 6.8 de

la sesión ordinaria 77-2007, del 16 de octubre del 2007, (folios 40-57 )

Esta ruta tiene autorizadas 181,5 carreras mensuales como promedio, la empresa reporta

181,5 carreras mensuales.

Para el análisis de las carreras se toma en cuenta el siguiente criterio:

Si la empresa reporta menos carreras que las autorizadas, se consideran solo las

reportadas.

Si la empresa reporta más carreras que las autorizadas, se consideran solo las

autorizadas.

Para este caso, respetando el criterio expuesto, para el estudio se consideran 181,5 carreras.

VARIABLES ARESEP EMPRESA Dif. absoluta Dif. %

Demanda Neta 15.049 24.192 - 9.143 -37,79%

Distancia (Km/carrera) 243,56 132,10 111,46 84,38%

Carreras 181,60 181,50 0,10 0,06%

Flota 5 5 - 0,00%

Tipo de Cambio 506,57 503,31 3,26 0,65%

Precio combustible 632,00 636,00 - 4,00 -0,63%

Tasa de Rentabilidad 20,27% 16,16% 0,0411 25,43%

Valor del Bus $ 165.740 324.000 - 158.260 -48,8%

Valor del Bus ¢ 83.959.013 163.072.440 - 79.113.427 -48,5%

Edad promedio de flota (años) 8,40 8,40 - 0,00%

Page 82: REGLAMENTOS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

034-RIT-2013 Página 4 de 6

1.3 Distancia

La distancia promedio ponderada por carrera utilizada en el análisis tarifario es de 243,56

kilómetros, medida por los técnicos de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.

1.4 Flota

La flota autorizada por el Consejo de Transporte Público es de 5 unidades, las cuales fueron

autorizadas por medio del artículo 6.3.1 de la sesión ordinaria 42-2012, del 2 de julio del

2012.

Conforme a la información proporcionada por el Registro Nacional en la dirección

electrónica www.registronacional.go.cr; se verificó la propiedad de la flota y esta pertenece

a la empresa Empresarios Unidos del Norte S.R.L

Según lo indica el transitorio VIII de la Ley 7600, adicionado mediante ley 8556, para el año

2013 la empresa tiene que cumplir con un 80% de la flota con unidades adaptadas para el

transporte de personas con discapacidad; el cumplimiento verificado al día del análisis

tarifario es de un 60%.

Se determinó que el valor de bus a reconocer en esta ruta es de $ 165 740,2 correspondiente

a bus ponderado, incluyendo el valor de las rampas.

1.5 Valor del autobús

Se determinó que el valor de bus a reconocer en esta ruta es el correspondiente a un bus

ponderado entre el interurbano largo y el medio, con base en las distancias por carrera, de

cada uno de los dos recorridos incorporados al modelo con información operativa específica,

y considerando la composición de la flota en operación, de un 60% de los autobuses con

rampa para personas con movilidad disminuida, por lo que el valor ponderado de la flota

para el presente estudio es de $ 165.740,2 que al tipo de cambio de ¢ 506,57 por dólar

prevaleciente el día de la audiencia, resulta en un valor de ¢ 83.959.016.

1.6 Tipo de cambio

El tipo de cambio que se empleó es de ¢ 506,57 que corresponde al tipo de cambio de venta

con respecto al dólar vigente al día 23 de enero del 2013, del Banco Central de Costa Rica.

1.7 Combustible

El precio del combustible que se utilizó para la corrida del modelo es de ¢632 por litro de

diésel, precio vigente al día de celebración de la audiencia pública.

1.9 Edad promedio de la flota

La edad promedio de la flota que se consideró para el cálculo tarifario es de 8,4 años.

Page 83: REGLAMENTOS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

034-RIT-2013 Página 5 de 6

2. Resultado del modelo estructura general de costos.

El resultado de la aplicación del modelo tarifario para la ruta 234 indica como resultado 10% por

lo que se recomienda aplicar este porcentaje de aumento.

C. Revisión Técnica Vehicular

En consulta con la base de datos de la empresa RITEVE S y C, S. A., (22 de octubre de 2007,

Decreto Ejecutivo Nº 30184-MOPT) y en comparación con la información suministrada por la

empresa, sobre el estado mecánico de las unidades con que se brinda el servicio, se determinó la

revisión técnica de las unidades, indicando la condición de “Favorable con defecto leve”.

II. Que de conformidad con los resultandos y considerando que preceden y de acuerdo con el

mérito de los autos, lo procedente es ajustar las tarifas en 10% a la ruta 234, descrita como:

Ciudad Quesada-Guatuso-El Valle-Upala con extensión a La Fortuna y Ciudad Quesada-

La Tigra de Venado y viceversa operada por Empresarios Unidos del Norte S.R.L. tal y

como se dispone.

POR TANTO:

Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley 7593 y sus reformas, en la Ley General

de la Administración Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP Reglamento a la Ley 7593 y el

Reglamento Interno de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios

Públicos y sus Órganos Desconcentrados.

EL INTENDENTE DE TRANSPORTE.

RESUELVE

I. Fijar las siguientes tarifas para la ruta 234 descrita como Ciudad Quesada-Guatuso-El

Valle-Upala con extensión a La Fortuna y Ciudad Quesada-La Tigra de Venado y

viceversa, operada por Empresarios Unidos del Norte S.R.L

DESCRIPCION Tarifas (en colones)

Ruta 234

“Ciudad Quesada-Guatuso-El Valle-Upala-con extensión a La

Fortuna” y “Ciudad Quesada - La Tigra –Venado y

viceversa”

Tarifa Adulto

Mayor

CIUDAD QUESADA-UPALA 2 485,00 1 865

CIUDAD QUESADA-COLONIA PUNTARENAS 2 295,00 1 720

CIUDAD QUESADA-SAN LUIS DE UPALA 2 185,00 1 640

CIUDAD QUESADA-EL VALLE 2 055,00 1 540

CIUDAD QUESADA-ENTRADA AL VALLE 1 985,00 1 490

Page 84: REGLAMENTOS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

034-RIT-2013 Página 6 de 6

DESCRIPCION Tarifas (en colones)

CIUDAD QUESADA-KATIRA 1 950,00 1 465

CIUDAD QUESADA-GUATUSO 1 725,00 1 295

CIUDAD QUESADA-MONTERREY 1 325,00 995

CIUDAD QUESADA-LA FORTUNA 1 170,00 585

CIUDAD QUESADA-EL TANQUE 945,00 475

CIUDAD QUESADA-LOS ANGELES 880,00 440

CIUDAD QUESADA-LA VEGA 660,00 -

CIUDAD QUESADA-JAVILLOS 535,00 -

CIUDAD QUESADA-SANTA CLARA 455,00 -

CIUDAD QUESADA-CUESTILLAS 425,00 -

CIUDAD QUESADA-FLORENCIA 380,00 -

CIUDAD QUESADA-PUENTE CASA 245,00 -

TARIFA MINIMA 350,00 -

GUATUSO-EL VALLE 605,00 -

GUATUSO-FLORENCIA 1 585,00 1 190

UPALA-GUATUSO 1 035,00 520

CIUDAD QUESADA-LA TIGRA DE VENADO 1 665,00 1 250

Las tarifas fijadas rigen a partir del día natural siguiente a su publicación.

II. Indicar a Empresarios Unidos del Norte S.R.L que debe informar al Consejo de

Transporte Público, y al expediente ET-172-2012, en un plazo de 20 veinte días sobre la

fecha en que cumplirá con lo dispuesto por la ley 7600, en cuanto al porcentaje de

autobuses con rampa que le obliga su condición de permisionaria en el año 2013.

En cumplimiento de lo que ordena el artículo 245 de la Ley General de la Administración

Pública, se indica que contra la anterior resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y

de apelación y el extraordinario de revisión. El de revocatoria podrá interponerse ante el

Intendente de Transporte; a quien corresponde resolverlo; el de apelación y el de revisión,

podrán interponerse ante la Junta Directiva, a la que corresponde resolverlos.

El recurso de revocatoria y el de apelación deberán interponerse en el plazo de tres días contados

a partir del siguiente a la notificación; el de revisión, dentro de los plazos señalados en el artículo

354 de la citada ley.

Publíquese y notifíquese.—Enrique Muñoz Aguilar, Intendente de Transporte Público a.

í.—1 vez.—O. C. Nº 7178-2013.—Solicitud Nº 775-224.—C-338020.—(IN2013014820).

Page 85: REGLAMENTOS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

RESOLUCIÓN 035-RIT-2013

San José, a las once horas del veinticinco de febrero del dos mil trece

CONOCE EL INTENDENTE DE TRANSPORTE LA SOLICITUD DE AJUSTE

TARIFARIO PRESENTADA LA EMPRESA AUTOTRANSPORTES

BARRIO SAN JOSÉ LIMITADA, PARA LA RUTA 220

EXPEDIENTE ET-189-2012.

RESULTANDO

I. Que Autotransportes Barrio San José Limitada, cuenta con el respectivo título que la

habilita como concesionaria para prestar el servicio del transporte remunerado de

personas en la ruta 220, descrita como Alajuela-Barrio San José y viceversa. La misma

tiene contrato refrendado ante la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, según

resolución RRG-7929-2008 del 12 de febrero de 2008 (folios 09-29).

II. Que el 2 de noviembre del 2012, Autotransportes Barrio San José Limitada representada

por el señor Nelson Villalobos Badilla, en su calidad de apoderado generalísimo, presentó

solicitud tarifaria ante la Autoridad Reguladora, para la ruta 220 arriba descrita, folios

(01-56)

III. Que mediante resolución de la Autoridad Reguladora número 1015-RCR-2012 del 14 de

diciembre del 2012 publicada en La Gaceta N° 245 del 19 de diciembre del 2012 se

fijaron las tarifas para el servicio de la ruta 220.

IV. Que mediante oficio 1264-DITRA-2012/114605, del 7 de noviembre del 2012, la

Dirección de Servicios de Transportes, solicitó información faltante.( folios 75-76)

V. Que el 19 de noviembre del 2012, Autotransportes Barrio San José Limitada, remitió la

información faltante, ( folios 59-73)

VI. Que mediante 49-IT-2012/117028, del 26 de noviembre de 2012, la Intendencia de

Transporte, otorgó la admisibilidad a la solicitud tarifaria. (folio 77).

VII. Que la convocatoria a audiencia pública se publicó en los diarios La Teja y la Extra del

17 de diciembre del 2012 (folio 83) y en el Diario Oficial La Gaceta Nº 244, Alcance

206, del 18 de diciembre del 2012, (folio 84).

VIII. Que la audiencia pública se realizó a las 17:00 horas del día 25 de enero del 2013, en el

Polideportivo Víctor Hugo Alfaro, ubicado a 50 metros oeste del restaurante La Princesa

Marina, Barrio San José, Alajuela.

Page 86: REGLAMENTOS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

035-RIT-2013 Página 2 de 9

IX. Que de conformidad con las actas correspondientes de la audiencia Nº 011-2013, (folios

96-113), se presentaron las siguientes posiciones.

1. El señor Martín Castro Jiménez, cédula 2-253-006, usuario del servicio, manifiesta:

a. Los buses que tienen las gradas muy altas y al adulto mayor le cuesta e inclusive

no al adulto mayor a veces hay niños que tienen que subirse que van para la

escuela y otros les cuesta alzar el piecito para poder abordar los buses.

b. Se opone al aumento ya que no se cumplen los horarios y los autobuses, no

siempre circulan los autorizados

c. La distancia entre Alajuela y Barrio San José no es mucha.

d. No se respeta al adulto mayor.

e. No hay unidades que cumplan con la Ley 7600 para el servicio de Santa Rita.

f. Los choferes no esperan que los usuarios se sienten para continuar el recorrido.

2. El señor Stalin Mateo Arroyo Zamora, en calidad de usuario del servicio, indica:

a. Las unidades del servicio están deteriorándose.

b. La empresa no respeta los horarios, los buses pasan a cualquier hora.

c. Los autobuses no tienen rampa y si la tienen están en mal estado.

d. El mantenimiento de las unidades no es bueno, los autobuses tienen cucarachas.

e. Los autobuses son buses viejos, de los escolares de Estados Unidos.

3. La señora Alejandra Barquero Ruiz, cédula 1-1113-0890,en calidad de usuaria del

servicio, indica:

a. El aumento solicitado es muy alto en comparación con el incremento salarial de

los asalariados. Los salarios no suben lo suficiente para poder compensar el

costo de vida.

b. Las unidades están descuidadas, sumamente sucias.

c. No se cumplen los horarios que eso es algo que todos los vecinos de Barrio San

José podemos dar fe.

d. No cumplen con la Ley 7600 los choferes no hacen que se respete los espacios

de los adultos mayores y también nosotros como ciudadanos a veces no tenemos

la conciencia y las personas que ocupan esos espacios no se lo dan a las

personas adultas mayores,

e. Los pasillos de los autobuses son muy estrechos, la mayoría son los buses tipo

escolar que son estrechos y bastante incomodos.

4. El señor Jorge Vindas Fonseca, en calidad de usuario del servicio, indica:

a. No cumplen con los horarios.

Page 87: REGLAMENTOS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

035-RIT-2013 Página 3 de 9

5. El señor Álvaro Castro Barrantes, número de cédula 2-575-014, en calidad de

usuario del servicio, presenta las siguientes oposiciones:

a. Alajuela Centro en la parada principal no se cuenta con una parada que proteja a

los usuarios del sol y la lluvia.

b. Los choferes no respetan a los adultos mayores y llegan al maltrato.

c. Suben al autobús personas borrachas y drogadas

d. Las unidades están descuidadas.

6. La señora Gladys Herrera Hernández, con cédula de identidad 2-233-476, en calidad

de usuaria del servicio, manifiesta:

a. El mantenimiento de las unidades no es bueno, los autobuses de Santa Rita son

una cosa terrible cucarachas, pulgas, vomitadas, drogadictos.

b. Los choferes no esperan que los usuarios se sienten para continuar el recorrido y

ocasionan golpes y caídas a los adultos mayores y mujeres embarazadas.

c. No se respeta al adulto mayor

d. Suben al autobús personas borrachas y drogadas.

7. La señora Flor Liliana Arguedas Jiménez, con cédula de identidad 2-405-569 en

calidad de usuaria del servicio, indica:

a. El aumento solicitado es muy alto, las familias que tienen niños no pueden

pagar esa cifra.

X. Que la referida solicitud fue analizada por la Intendencia de Transportes de la Autoridad

Reguladora, produciéndose el oficio 168-IT-2013/4668, del 18 de febrero del 2013, que

corre agregado al expediente.

XI. Que mediante la Resolución 913-RCR-2012 del Comité de Regulación del 17 de agosto

de 2012, publicada en el Alcance Digital N° 125 a La Gaceta N° 172 del 06 de setiembre

del 2012, se elimina la Resolución 761-RCR-2012 y se estableció como criterio de

resolución que no se utilizarán más las “herramientas complementarias” ni ningún otro

criterio de valoración de los resultados del modelo econométrico, para sustentar las

tarifas en el servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad autobús.

XII. Que mediante oficio 535-DITRA-2012/96057 de 12 de junio de 2012 se estableció el

lineamiento general para la anulación de las herramientas complementarias en la

aplicación del modelo tarifario de buses y uso del procedimiento alternativo emitido por

el Comité de Regulación; relacionado con la Resolución 761-RCR-2012 del Comité de

Regulación del 31 de enero de 2012 anteriormente descrita.

XIII. Que en los procedimientos se han observado los plazos y las prescripciones de ley.

Page 88: REGLAMENTOS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

035-RIT-2013 Página 4 de 9

CONSIDERANDO

I. Que del oficio 168-IT-2013/4668, que sirve de base para la presente resolución, conviene

extraer lo siguiente:

“(…)

B. ANÁLISIS TARIFARIO DE LA PETICIÓN

1. Variables operativas.

1.1 Volúmenes de pasajeros movilizados (Demanda)

En el análisis de la demanda, se utilizan los datos de las estadísticas de los últimos 12 meses,

por lo cual la demanda utilizada en el presente estudio es de 218 500 pasajeros por mes, con

una ocupación media de 48,8%.

1.2 Carreras

La empresa mantiene horarios aprobados mediante según acuerdo 30 de la sesión 2897 del 2

de marzo de 1994 (folio 15). Los horarios autorizados, ascienden a un total de 4 352 carreras

por mes y la empresa por su parte, indica que realiza 4 352 carreras mensuales

Para el análisis de las carreras se toma en cuenta el siguiente criterio:

Si la empresa reporta menos carreras que las autorizadas, se consideran solo las

reportadas.

Si la empresa reporta más carreras que las autorizadas, se consideran solo las

autorizadas.

Para este caso, respetando el criterio expuesto, para el estudio se consideran

4 352 carreras.

1.3 Distancia

La distancia promedio ponderada por carrera utilizada en el análisis tarifario es de 13,60

kilómetros, medida por los técnicos de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.

VARIABLES ARESEP EMPRESA Dif. absoluta Dif. %

Demanda Neta 218.500 216.500 2.000 0,92%

Distancia (Km/carrera) 13,60 13,60 - 0,00%

Carreras 4.352,47 4.352,47 - 0,00 0,00%

Flota 11 12 - 1,00 -8,33%

Tipo de Cambio 507,26 503,41 3,85 0,76%

Precio combustible 632,00 669,00 - 37,00 -5,53%

Tasa de Rentabilidad 20,27% 17,91% 0,0236 13,18%

Valor del Bus $ 86.000 86.833 - 833 -1,0%

Valor del Bus ¢ 43.624.360 43.712.752 - 88.392 -0,2%

Edad promedio de flota (años) 10,09 10,25 - 0,16 -1,55%

Page 89: REGLAMENTOS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

035-RIT-2013 Página 5 de 9

1.4 Flota

La flota autorizada por el Consejo de Transporte Público es de 12 unidades, las cuales

fueron autorizadas por medio del artículo 6.1.3 de la sesión ordinaria 44-2011, del 29 de

junio del 2011.

Para el presente estudio tarifario se consideran únicamente 11 unidades, por encontrarse la

unidad AB-5103, con la revisión técnica vehicular vencida.

Conforme a la información proporcionada por el Registro Nacional en la dirección

electrónica www.registronacional.go.cr; se verificó la propiedad de la flota y esta pertenece

a la empresa Autotransportes Barrio San José Limitada.

Según lo indica el transitorio VIII de la Ley 7600, adicionado mediante ley 8556, para el año

2013 la empresa tiene que cumplir con un 80% de la flota con unidades adaptadas para el

transporte de personas con discapacidad; el cumplimiento verificado al día del análisis

tarifario es de un 50%.

Se determinó que el valor de bus a reconocer en esta ruta es de $ 86 000 correspondiente a

bus urbano, incluyendo el valor de las rampas.

1.5 Valor del autobús

Se determinó que el valor de bus a reconocer en esta ruta con base en las distancias por

carrera, es el correspondiente a un bus urbano. La composición de la flota en operación es de

un 50% de los autobuses con rampa para personas con movilidad disminuida, por lo que el

valor de la flota para el presente estudio es de $ 86 000 que al tipo de cambio de ¢ 507,26

por dólar prevaleciente el día de la audiencia, resulta en un valor del autobús de

¢ 43 624 560.

1.6 Tipo de cambio

El tipo de cambio que se empleó es de ¢ 507,26 que corresponde al tipo de cambio de venta

con respecto al dólar vigente al día 25 de enero del 2013, del Banco Central de Costa Rica.

1.7 Combustible

El precio del combustible que se utilizó para la corrida del modelo es de ¢632 por litro de

diésel, precio vigente al día de celebración de la audiencia pública.

1.9 Edad promedio de la flota

La edad promedio de la flota que se consideró para el cálculo tarifario es de 10,09 años.

Page 90: REGLAMENTOS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

035-RIT-2013 Página 6 de 9

2. Resultado del modelo estructura general de costos.

El resultado de la aplicación del modelo tarifario para la ruta 220 indica como resultado 17,71%,

por lo que se recomienda aplicar este porcentaje de aumento.

C. Revisión Técnica Vehicular

En consulta con la base de datos de la empresa RITEVE S y C, S. A., (22 de octubre de 2007,

Decreto Ejecutivo Nº 30184-MOPT) y en comparación con la información suministrada por la

empresa, sobre el estado mecánico de las unidades con que se brinda el servicio, se determinó la

revisión técnica de las unidades, indicando la condición de “Favorable con defecto leve”, para 11

unidades, de las 12.

La unidad AB- 5103 se encuentra con la revisión técnica vehicular vencida.

II. Que igualmente, del oficio 168-IT-2013/4668. del 18 de febrero de 2013, que sirve de

fundamento a la presente resolución, en relación con las manifestaciones exteriorizadas por

los usuarios del servicio, resumidas en el Resultando IX de esta resolución; y con el fin de

orientar tanto a los usuarios como a los operadores del servicio, se indica lo siguiente:

a) A los señores Martín Castro Jiménez, Stalin Mateo Arroyo Zamora, Alejandra Barquero

Ruiz, Jorge Vindas Fonseca, Álvaro Castro Barrantes, Gladys Herrera Hernández,

Sobre la necesidad de un mejor servicio en la ruta (horarios, recorridos y paradas,

estado de las unidades, autobuses no autorizados circulando)

El Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) es el órgano que tiene la competencia

para conocer de todos aquellos asuntos relacionados con la definición de los términos y

condiciones de las concesiones y permisos: solicitud de un nuevo permisionario, numero de

carreras, establecimiento de itinerarios, fraccionamientos, horarios y paradas, flota con que se

debe prestar el servicio, y cambio de rutas correspondientes a la prestación del servicio. Si las

Asociaciones de la comunidad y grupos de usuarios desean que se les amplíen los horarios, rutas,

fraccionamientos y establezcan paradas a lo largo del recorrido pueden acudir al Consejo

Técnico de Transporte Público (CTP). Sobre terminales y paradas techadas de autobuses deben

solicitarlas a su Municipalidad.

La ARESEP verificará en el campo, de forma posterior a la notificación y/o publicación de la

fijación tarifaria, lo señalado por los usuarios respecto a la prestación del servicio como flota no

autorizada prestando el servicio, cumplimiento de horarios, estado de los autobuses, y determinar

con este seguimiento, si es necesario iniciar un procedimiento administrativo sancionador.

b) A los señores Martín Castro Jiménez, Stalin Mateo Arroyo Zamora, Alejandra Barquero

Ruiz, Fonseca, Álvaro Castro Barrantes, Gladys Herrera Hernández,

Page 91: REGLAMENTOS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

035-RIT-2013 Página 7 de 9

Sobre como presentar quejas o denuncias, sobre cobro de tarifas no autorizadas, unidades

no autorizadas, el trato a los adultos mayores y personas con capacidades disminuidas y

todo lo relacionado con el servicio.

En lo relativo a sus diferentes quejas se les indica que para tramitar una denuncia o una queja se

debe proporcionar a la Autoridad Reguladora en la Dirección General de Protección al Usuario

lo siguiente:

Por escrito original, firmada por el petente y presentada en las oficinas de la Autoridad

Reguladora o remitida vía correo a las oficinas de la Autoridad Reguladora.

Por escrito, firmada por el petente y presentada vía fax al número que al efecto designe la

Dirección General de Participación del Usuario y que se publicará en el Diario Oficial.

De dicha publicación se avisará en un diario de circulación nacional y se tendrá esta

publicación a disposición del público en un lugar visible dentro de la institución y en la

página en Internet de la Autoridad Reguladora.

Por escrito, firmado por el petente y presentado por correo electrónico, a la dirección que

al efecto designe la Dirección General de Participación del Usuario y que se publicará en

el Diario Oficial. De dicha publicación se avisará en un diario de circulación nacional y

se tendrá esta publicación a disposición del público en un lugar visible dentro de la

institución y en la página en Internet de la Autoridad Reguladora

Por escrito, firmada digitalmente por el petente, según lo establece la Ley 8454 y

presentada vía internet, utilizando el formulario diseñado al efecto y disponible en el

portal electrónico de la institución.

De forma verbal, de lo cual se levantará un acta que será suscrita por un funcionario de la

Autoridad Reguladora y firmada por el petente en las oficinas de la Autoridad

Reguladora.

Presentarse en idioma español o con su debida traducción oficial, y conforme al Sistema

Internacional de Unidades de Medidas.

El escrito inicial debe contener el nombre y apellidos, lugar de residencia, copia de la cédula de

identidad por ambos lados, cédula de residencia o pasaporte, lugar o medio para recibir

notificaciones (fax o correo electrónico), de la parte y de quien la representa. Si es posible,

indicar un número telefónico.

En el caso que el petente sea una persona jurídica, deberá aportarse certificación registral o

notarial de su personería, o copia de ella en la que el funcionario de la Autoridad Reguladora que

recibe la queja, hará constar que verificó su autenticidad con vista del original; mediante la cual

acredite su vigencia y las facultades de su representante para actuar a su nombre. Dicha

certificación deberá tener una vigencia máxima de tres meses contados a partir de la fecha de

emisión del documento.

Page 92: REGLAMENTOS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

035-RIT-2013 Página 8 de 9

Cuando la queja sea presentada por un usuario, sin ser éste el abonado, debe presentar una carta

suscrita por éste último, autorizándolo para tramitar la queja, con copia de la cédula de identidad

del abonado por ambos lados. Cuando exista imposibilidad material por parte del usuario para

obtener la autorización del abonado, deberá presentarse en la Autoridad Reguladora a rendir

declaración jurada ante un funcionario de la Dirección General de Participación del Usuario,

donde indique los fundamentos de tal imposibilidad, o bien, presentar declaración jurada

debidamente protocolizada que acredite tal imposibilidad.

Señalar su pretensión, con indicación clara de la queja que se plantea, sus fundamentos de hecho

y prueba correspondiente.

Copia de los comprobantes, recibos o facturas del servicio público de interés, si los hubiere.

Disponer que en el caso de que la queja sea interpuesta por una persona adulta mayor o bien con

alguna discapacidad, la ARESEP brindará atención preferencial, y otorgará las facilidades

necesarias que demanda ese sector de la población, para la realización del trámite.

Sobre maltrato al adulto mayor recurrir además al Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor

(CONAPAM).

c) A los señores Flor Liliana Arguedas Jiménez, Martín Castro Jiménez, Stalin Mateo Arroyo

Zamora, Alejandra Barquero Ruiz, Fonseca, Álvaro Castro Barrantes, Gladys Herrera

Hernández

Sobre el incremento tarifario solicitado

A la Autoridad Reguladora el artículo 4 inciso b de la Ley 7593 le ha delegado la

responsabilidad de procurar el equilibrio entre las necesidades de los usuarios y los intereses de

los prestadores de los servicios públicos, también se le ha impuesto la obligación de no permitir

fijaciones que atenten contra el equilibrio financiero de las entidades prestadoras de dichos

servicios.

Finalmente, aun cuando la Autoridad Reguladora no puede ignorar las necesidades de los

usuarios, las cuales debe proteger en función de principios generales como el de servicio al

costo, que determina la forma de fijar las tarifas y los precios de los servicios públicos, de

manera que se contemplen únicamente los costos necesarios para prestarlos; escapa a su ámbito

de acción, la potestad de compensar los efectos inflacionarios.

III. Que de conformidad con los resultandos y considerando que preceden y de acuerdo con el

mérito de los autos, lo procedente es ajustar las tarifas en 17,71% a la ruta 220, descrita

como Alajuela-Barrio San José y viceversa y operada por Autotransportes Barrio San José

Limitada tal y como se dispone.

Page 93: REGLAMENTOS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

035-RIT-2013 Página 9 de 9

POR TANTO

Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley 7593 y sus reformas, en la Ley General

de la Administración Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP Reglamento a la Ley 7593 y el

Reglamento Interno de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios

Públicos y sus Órganos Desconcentrados.

EL INTENDENTE DE TRANSPORTE PÚBLICO

RESUELVE

I. Fijar las siguientes tarifas para la ruta 220 descrita como Alajuela-Barrio San José y

viceversa, operada Autotransportes Barrio San José Limitada.

DESCRIPCION Tarifas (en colones)

Ruta 220

“ALAJUELA-Bº SAN JOSE Y VICEVERSA ” Tarifa

Adulto

Mayor

ALAJUELA-Bº SAN JOSE 210 0

Las tarifas fijadas rigen a partir del día natural siguiente a su publicación.

II. Indicar a Autotransportes Barrio San José Limitada, lo siguiente:

1. En un plazo máximo de 20 veinte días, debe informar al Consejo de Transporte

Público, con copia al expediente ET-189-2012, sobre la fecha en que se pondrá al día

para cumplir con la ley 7600, en el año 2013, en cuanto al porcentaje de autobuses

con rampa a que le obliga su condición de permisionaria.

2. En un plazo máximo de veinte días hábiles, debe dar respuesta a cada uno de los

opositores participantes en el proceso de audiencia pública, cuyos lugares o medios

para notificación constan en autos, con copia al expediente ET-189-2012 y al Consejo

de Transporte Público, acerca de todos aquellos argumentos relacionados con el

incumplimiento de los términos y condiciones a que les obliga su condición de

permisionaria.

En cumplimiento de lo que ordena el artículo 245 de la Ley General de la Administración

Pública, se indica que contra la anterior resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y

de apelación y el extraordinario de revisión. El de revocatoria podrá interponerse ante el

Intendente de Transporte; a quien corresponde resolverlo; el de apelación y el de revisión,

podrán interponerse ante la Junta Directiva, a la que corresponde resolverlos

El recurso de revocatoria y el de apelación deberán interponerse en el plazo de tres días contados

a partir del siguiente a la notificación; el de revisión, dentro de los plazos señalados en el artículo

354 de la citada ley.

Publíquese y notifíquese.—Enrique Muñoz Aguilar, Intendente de Transporte Público a.

í.—1 vez.—O. C. Nº 7178-2013.—Solicitud Nº 775-225.—C-407220.—(IN2013014822).

Page 94: REGLAMENTOS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

ATENCIÓN VECINOS DE VENECIA DE SAN CARLOS

ENERGÍA

www.aresep.go.cr

Audiencia Pública

Para exponer sobre la siguiente solicitud de concesión y que se detalla de la siguiente manera:

1. Losko S. A., solicita aprobación por parte de este Organismo Regulador, de la respectiva concesión de servicio público para explotación de generación eléctrica, con base en el recurso hídrico, para venta al Instituto Costarricense de Electricidad, al amparo del Capítulo I de la Ley N° 7200 que autoriza la Generación Eléctrica Autónoma o Paralela de 28 de Setiembre de 1990 y sus reformas. 2. La potencia teórica para su proyecto de generación es hasta 2 129 kW, teniendo como fuente la energía hidráulica, para generar electricidad, que se destinará para venta al ICE. 3. La empresa Losko S. A., tiene en trámite la solicitud Nº 2013038 para la concesión de aprovechamiento de aguas del río Negritos y de la quebrada Bejarano. Además, cuenta con: a) la declaratoria de elegibilidad por parte del ICE y b) la viabilidad ambiental 4. El proyecto hidroeléctrico se ubica en el distrito V (Venecia), cantón X (San Carlos), provincia de Alajuela.

La Audiencia Pública se llevará a cabo el día 3 de abril del 2013 a las 17 horas (5:00 p.m.), en la Escuela José María Vargas Arias, ubicada al costado sur de la Casa Cural de Venecia, San Carlos, Alajuela. Quien tenga interés legítimo podrá presentar su oposición o coadyuvancia: en forma oral en la audiencia pública o por escrito firmado: ►en la audiencia pública, ►o en las oficinas de la Autoridad Reguladora, en horario regular, hasta el día de realización de la audiencia, ►o por medio del fax 2215-6002 o del correo electrónico

(*

):

[email protected] hasta la hora programada de inicio de la respectiva audiencia pública. Las oposiciones o coadyuvancias deben de estar sustentadas con las razones de hecho y derecho, indicando un lugar exacto, o un medio (correo electrónico, número de fax o apartado postal), para efectos de notificación por parte de la ARESEP, y presentar documento de identificación aceptado en el país, o copia de dicho documento si es interpuesta por escrito. Las personas jurídicas deben interponer

la oposición o coadyuvancia por medio del representante legal de dicha entidad y aportar certificación de personería jurídica vigente. Se informa que la solicitud de concesión se tramita en el expediente CE-009-2012, y se puede consultar en las instalaciones de la ARESEP y en la siguiente dirección electrónica: www.aresep.go.cr (Expedientes). Para información adicional, comunicarse con el Consejero del Usuario al teléfono 2506-3200 o al correo electrónico [email protected]. (*) En el caso de que la oposición o coadyuvancia sea enviada por medio de correo electrónico, ésta debe de estar suscrita mediante firma digital, o en su defecto, el documento con la firma debe de ser escaneado y cumplir con todos los requisitos arriba señalados.

CONVOCA A

Dirección General de Participación del Usuario.—Luis Fernando Chavarría Alfaro.—1

vez.—O. C. Nº 7181-2013.—Solicitud Nº 775-226.—C-62060.—(IN2013014819).

Page 95: REGLAMENTOS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES

El suscrito, Secretario del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, en ejercicio de

las competencias que le atribuye el inciso b) del artículo 50 de la Ley General de la

Administración Pública, ley 6227, y el inciso 10) del artículo 22 del Reglamento Interno de

Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y sus órganos

desconcentrados, me permito comunicarle (s) que en Sesión Ordinaria N° 010-2013 del Consejo

de la Superintendencia de Telecomunicaciones, celebrada el día 20 de febrero del 2013, mediante

acuerdo 019-010-2013, se ha aprobado la siguiente resolución:

RCS-083-2013

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA

SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES

SAN JOSÉ, A LAS 12:45 HORAS DEL 20 DE FEBRERO DE 2013

“OBSERVACIONES Y MODIFICACIONES A LOS LINEAMIENTOS PARA LA

DEFINICIÓN DE MERCADOS RELEVANTES Y OPERADORES CON PODER

SIGNIFICATIVO DE MERCADO, DEFINIDOS EN LA RCS-353-2012”

EXPEDIENTE SUTEL-OT-090-2012

En relación con el acuerdo del Consejo de la SUTEL N° 019-010-2013, de la sesión ordinaria

010-2013, donde acogió el oficio 07-SUTEL-DGM-2013, relativo al informe que responde de

manera justificada a las posiciones recibidas, dentro del proceso de consulta pública, al que fue

sometida la resolución del Consejo de la SUTEL N° RSC-200-2012 y en la cual se emitieron los

lineamientos para la definición de mercados relevantes y operadores con poder significativo de

mercado, se desprende la siguiente resolución:

EL CONSEJO DE LA

SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES

RESUELVE:

I. Dar por atendidas y analizadas las observaciones recibidas a la resolución RCS-353-2012,

según lo expuesto en los considerandos anteriores.

II. Modificar la resolución RCS-353-2013 “LINEAMIENTOS PARA LA DEFINICIÓN DE

MERCADOS RELEVANTES Y OPERADORES CON PODER SIGNIFICATIVO DE

MERCADO”, modificando de la tabla N° 2 de Criterios para definir un operador con

poder significativo de mercado, establecida en el punto 2 del Por tanto de la citada

resolución, la frase que indica: “a través de empresas relacionadas (cross holding)”.

III. Advertir que la eliminación de dicha frase supone que en los procesos de revisión, análisis

y definición de operadores con poder significativo de mercado, se analizará el acceso

privilegiado a recursos financieros o de otra naturaleza de manera general, esto debido a

que es lo que la normativa permite en el caso de regulación ex ante.

Page 96: REGLAMENTOS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

IV. Mantener inalterada la resolución RCS-353-2012 en sus restantes extremos.

V. Dar por finalizado el presente proceso de consulta pública.

VI. Notificar la presente resolución tanto a la empresa Claro CR Telecomunicaciones S. A.

como al Instituto Costarricense de Electricidad y publicar el Por tanto de la presente

resolución en el Diario Oficial La Gaceta, así como publicar un extracto en un periódico

de circulación nacional y en su totalidad esta resolución en la página electrónica

institucional.

Se hace saber que el texto íntegro de la citada resolución puede consultarse en la dirección

electrónica: www.sutel.go.cr/mercados/consultapublica, así como en el Expediente SUTEL- OT-

090-2012, en las instalaciones de la SUTEL.

ACUERDO FIRME.

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE

El presente acto de comunicación adicionalmente certifica que la anterior resolución, se encuentra

aprobada mediante acuerdo firme, y se expide al amparo de lo previsto en el artículo 65, párrafo 2 de la

Ley General de la Administración Pública, y en inciso 9) del citado artículo 22 del Reglamento interno

de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y sus órganos

desconcentrados, con posterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones.—Luis Alberto Alvarado Cascante,

Secretario del Consejo.—1 vez.—O. C. Nº 776-13.—Solicitud Nº 776-021-13.—C-75220.—

(IN2013014824).