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DIARIO OFICIAL Fundado el 30 de abril de 1864 Año CXLV No. 47.794 Edición de 16 páginas Bogotá D. C., sábado, 7 de agosto de 2010 I S S N 0122-2112 NORMATIVIDAD Y CULTURA IMPRENTA NACIONAL D E C O L O M B I A www.imprenta.gov.co República de Colombia Presidencia de la rePública Decretos DECRETO NÚMERO 2977 DE 2010 (agosto 7) por el cual se nombra Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades consti- tucionales que le confiere el numeral 1 del artículo 189 de la Constitución Política. DECRETA: Artículo 1°. Nómbrese a partir del 7 de agosto de 2010, al doctor JUAN CAR- LOS PINZÓN BUENO, identificado con la cédula de ciudadanía número 79593847 de Bogotá, como Director de Departamento Administrativo-1160 del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese, publíquese y cúmplase Dado en Bogotá D .C., a 7 de agosto de 2010 JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN DECRETO NÚMERO 2978 DE 2010 (agosto 7) por el cual se nombran Ministros de Despacho. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades consti- tucionales que le confiere el numeral 1 del artículo 189 de la Constitución Política. DECRETA: Artículo 1°. Nómbrese a partir del 7 de agosto de 2010, al doctor GERMÁN VARGAS LLERAS, identificado con la cédula de ciudadanía número 19465660 de Bogotá, Ministro del Interior y de Justicia. Artículo 2°. Nómbrese a partir del 7 de agosto de 2010, a la doctora MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR, identificada con la cédula de ciudadanía número 51702023 de Bogotá, como Ministra de Relaciones Exteriores. Artículo 3°. Nómbrese a partir del 7 de agosto de 2010, al doctor JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZÓN, identificado con la cédula de ciudadanía número 19489358 de Bogotá, como Ministro de Hacienda y Crédito Público. Artículo 4°. Nómbrese a partir del 7 de agosto de 2010, al doctor RODRIGO RIVERA SALAZAR, identificado con la cédula de ciudadanía número 10110875 de Pereira, como Ministro de Defensa Nacional. Artículo 5°. Nómbrese a partir del 7 de agosto de 2010, al doctor JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR, identificado con la cédula de ciudadanía número 17157059 de Bogotá, como Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural. Artículo 6°. Nómbrese a partir del 7 de agosto de 2010, al doctor MAURICIO SANTAMARÍA SALAMANCA, identificado con la cédula de ciudadanía número 80410976 de Bogotá, como Ministro de la Protección Social. Artículo 7°. Nómbrese a partir del 7 de agosto de 2010, al doctor CARLOS EN- RIQUE RODADO NORIEGA, identificado con la cédula de ciudadanía número 17086956 de Bogotá, como Ministro de Minas y Energía. Artículo 8°. Nómbrese a partir del 7 de agosto de 2010, al doctor SERGIO DÍAZ GRANADOS GUIDA, identificado con la cédula de ciudadanía número 85455868 de Santa Marta, como Ministro de Comercio, Industria y Turismo. Artículo 9°. Nómbrese a partir del 7 de agosto de 2010, a la doctora DORIS MA- RÍA FERNANDA CAMPO SAAVEDRA, identificada con la cédula de ciudadanía número 38852923 de Buga, como Ministra de Educación Nacional. Artículo 10. Nómbrese a partir del 7 de agosto de 2010, a la doctora BEATRIZ ELENA URIBE BOTERO, identificada con la cédula de ciudadanía número 35469117 de Usaquén, como Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Artículo 11. Nómbrese a partir del 7 de agosto de 2010, al doctor DIEGO ERNES- TO MOLANO VEGA, identificado con la cédula de ciudadanía número 6775573 de Tunja, como Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Artículo 12. Nómbrese a partir del 7 de agosto de 2010, al doctor GERMÁN CAR- DONA GUTIÉRREZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 10234700 de Manizales, como Ministro de Transporte. Artículo 13. Nómbrese a partir del 7 de agosto de 2010, a la doctora MARIANA GARCÉS CÓRDOBA, identificada con la cédula de ciudadanía número 29951000 de Yotoco, como Ministra de Cultura. Artículo 14. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese, publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 7 de agosto de 2010 JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN DECRETO NÚMERO 2979 DE 2010 (agosto 7) por el cual se nombra Director del Departamento Nacional de Planeación. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades consti- tucionales que le confiere el numeral 1° del artículo 189 de la Constitución Política. DECRETA: Artículo . Nómbrese a partir del 7 de agosto de 2010, al doctor HERNANDO JOSÉ GÓMEZ RESTREPO, identificado con la cédula de ciudadanía número 79140549 de Bogotá, como Director del Departamento Nacional de Planeación. Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

República de Colombia DIARIO OFICIAL€¦ · Año CXLV No. 47.794 Edición de 16 páginas • Bogotá D. C., ... Nómbrese a partir del 7 de agosto de 2010, al doctor DIEGO ERNES-TO

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DIARIO OFICIALFundado el 30 de abril de 1864

Año CXLV No. 47.794 Edición de 16 páginas • Bogotá D. C., sábado, 7 de agosto de 2010 • I S S N 0122-2112

NORMATIVIDAD Y CULTURA

IMPRENTANACIONALD E C O L O M B I A

www.imprenta.gov.co

República de Colombia

Presidencia de la rePública

Decretos

DECRETO NÚMERO 2977 DE 2010(agosto 7)

por el cual se nombra Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades consti-tucionales que le confiere el numeral 1 del artículo 189 de la Constitución Política.

DECRETA:Artículo 1°. Nómbrese a partir del 7 de agosto de 2010, al doctor JUAN CAR-

LOS PINZÓN BUENO, identificado con la cédula de ciudadanía número 79593847 de Bogotá, como Director de Departamento Administrativo-1160 del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese, publíquese y cúmplase Dado en Bogotá D .C., a 7 de agosto de 2010

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

DECRETO NÚMERO 2978 DE 2010(agosto 7)

por el cual se nombran Ministros de Despacho.El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades consti-

tucionales que le confiere el numeral 1 del artículo 189 de la Constitución Política.DECRETA:

Artículo 1°. Nómbrese a partir del 7 de agosto de 2010, al doctor GERMÁN VARGAS LLERAS, identificado con la cédula de ciudadanía número 19465660 de Bogotá, Ministro del Interior y de Justicia.

Artículo 2°. Nómbrese a partir del 7 de agosto de 2010, a la doctora MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR, identificada con la cédula de ciudadanía número 51702023 de Bogotá, como Ministra de Relaciones Exteriores.

Artículo 3°. Nómbrese a partir del 7 de agosto de 2010, al doctor JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZÓN, identificado con la cédula de ciudadanía número 19489358 de Bogotá, como Ministro de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 4°. Nómbrese a partir del 7 de agosto de 2010, al doctor RODRIGO RIVERA SALAZAR, identificado con la cédula de ciudadanía número 10110875 de Pereira, como Ministro de Defensa Nacional.

Artículo 5°. Nómbrese a partir del 7 de agosto de 2010, al doctor JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR, identificado con la cédula de ciudadanía número 17157059 de Bogotá, como Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural.

Artículo 6°. Nómbrese a partir del 7 de agosto de 2010, al doctor MAURICIO SANTAMARÍA SALAMANCA, identificado con la cédula de ciudadanía número 80410976 de Bogotá, como Ministro de la Protección Social.

Artículo 7°. Nómbrese a partir del 7 de agosto de 2010, al doctor CARLOS EN-RIQUE RODADO NORIEGA, identificado con la cédula de ciudadanía número 17086956 de Bogotá, como Ministro de Minas y Energía.

Artículo 8°. Nómbrese a partir del 7 de agosto de 2010, al doctor SERGIO DÍAZ GRANADOS GUIDA, identificado con la cédula de ciudadanía número 85455868 de Santa Marta, como Ministro de Comercio, Industria y Turismo.

Artículo 9°. Nómbrese a partir del 7 de agosto de 2010, a la doctora DORIS MA-RÍA FERNANDA CAMPO SAAVEDRA, identificada con la cédula de ciudadanía número 38852923 de Buga, como Ministra de Educación Nacional.

Artículo 10. Nómbrese a partir del 7 de agosto de 2010, a la doctora BEATRIZ ELENA URIBE BOTERO, identificada con la cédula de ciudadanía número 35469117 de Usaquén, como Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

Artículo 11. Nómbrese a partir del 7 de agosto de 2010, al doctor DIEGO ERNES-TO MOLANO VEGA, identificado con la cédula de ciudadanía número 6775573 de Tunja, como Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Artículo 12. Nómbrese a partir del 7 de agosto de 2010, al doctor GERMÁN CAR-DONA GUTIÉRREZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 10234700 de Manizales, como Ministro de Transporte.

Artículo 13. Nómbrese a partir del 7 de agosto de 2010, a la doctora MARIANA GARCÉS CÓRDOBA, identificada con la cédula de ciudadanía número 29951000 de Yotoco, como Ministra de Cultura.

Artículo 14. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese, publíquese y cúmplase.Dado en Bogotá, D. C., a 7 de agosto de 2010

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

DECRETO NÚMERO 2979 DE 2010

(agosto 7)por el cual se nombra Director del Departamento Nacional de Planeación.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades consti-tucionales que le confiere el numeral 1° del artículo 189 de la Constitución Política.

DECRETA:Artículo 1°. Nómbrese a partir del 7 de agosto de 2010, al doctor HERNANDO JOSÉ

GÓMEZ RESTREPO, identificado con la cédula de ciudadanía número 79140549 de Bogotá, como Director del Departamento Nacional de Planeación.

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

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2 DIARIO OFICIALEdición 47.794

Sábado, 7 de agosto de 2010

D I A R I O OFICIALFundado el 30 de abril de 1864

Por el Presidente Manuel Murillo ToroTarifa postal reducida No. 56

Directora: María Isabel restrepo Correa

MiNiSterio DeL iNterior Y De JUSticia

IMprenta naCIonal de ColoMbIa

María Isabel restrepo Correa

Gerente General

Carrera 66 No 24-09 (Av. Esperanza-Av. 68) Bogotá, D. C. ColombiaConmutador: PBX 4578000.

e-mail: [email protected]

Comuníquese, publíquese y cúmplase.Dado en Bogotá, D. C., a 7 de agosto de 2010

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

DECRETO NÚMERO 2980 DE 2010(agosto 7)

por el cual se hace un nombramiento.El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le

confiere el numeral 13 del artículo 189 de la Constitución Política.DECRETA:

Artículo 1°. Nómbrese a partir del 7 de agosto del presente año, a la doctora CRIS-TINA PARDO SCHLESINGER, identificada con la cédula de ciudadanía número 21068467 de Usaquén, como Secretario de la Presidencia de la República 1150-Se-cretaría Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese, publíquese y cúmplase.Dado en Bogotá, D. C., a 7 de agosto de 2010

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,

Juan Carlos Pinzón Bueno.

DECRETO NÚMERO 2981 DE 2010(agosto 7)

por el cual se hace un nombramiento.El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le

confiere el numeral 13 del artículo 189 de la Constitución Política.DECRETA:

Artículo 1°. Nómbrese a partir del 7 de agosto del presente año, a JOHN JAIRO OCAMPO NIÑO, identificado con la cédula de ciudadanía número 79483641 de Bogotá, en el cargo de Secretario de la Presidencia de la República 1150-Secretaría de Prensa del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese, publíquese y cúmplase.Dado en Bogotá, D. C., a 7 de agosto de 2010

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,

Juan Carlos Pinzón Bueno.

DECRETO NÚMERO 2982 DE 2010(agosto 7)

por el cual se hace un nombramiento.El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le

confiere el numeral 13 del artículo 189 de la Constitución Política.DECRETA:

Artículo 1°. Nómbrese a partir del 7 de agosto del presente año, al señor Briga-dier General LUIS GILBERTO RAMÍREZ CALLE, identificado con la cédula de ciudadanía número 15985712 de Manzanares, como Secretario de la Presidencia de

la República 1150-Secretaría para la Seguridad Presidencial del Departamento Admi-nistrativo de la Presidencia de la República.

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese, publíquese y cúmplase.Dado en Bogotá. D. C., a 7 de agosto de 2010

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,

Juan Carlos Pinzón Bueno.

DECRETO NÚMERO 2983 DE 2010(agosto 7)

por el cual se hace un nombramiento.El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le

confiere el numeral 13 del artículo 189 de la Constitución Política.DECRETA:

Artículo 1°. Nómbrese a partir del 7 de agosto del presente año, al doctor JUAN CARLOS MIRA PONTÓN, identificado con la cédula de ciudadanía número 79786747 de Bogotá, como Secretario Privado del Presidente de la República-1170 del Departa-mento Administrativo de la Presidencia de la República.

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese, publíquese y cúmplase.Dado en Bogotá, D. C., a 7 de agosto de 2010

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,

Juan Carlos Pinzón Bueno.

Ministerio de coMercio industria y turisMo

resoluciones

RESOLUCIÓN NÚMERO 1325 DE 2010(mayo 21)

por la cual se revoca parcialmente la Resolución número 2343 del 26 de agosto de 2009.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007, el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, y

CONSIDERANDO:Que mediante Resolución número 2343 del 26 de agosto de 2009, expedida por este

Ministerio, se ordenó la imposición de una multa por valor de treinta y seis millones setecientos doce mil ciento dieciséis pesos ($36.712.116,00) M/CTE a la Unión Tem-poral Protevis - Andina, conformada por las Sociedades Protevis Limitada Protección Vigilancia Seguridad, con NIT. 860.526.793-0, y Compañía Andina de Seguridad Privada Ltda. - Andina Seguridad, con NIT. 860.032.347-8, por la mora presentada en el pago de los salarios del mes de junio correspondientes al personal de vigilancia que presta sus servicios a este Ministerio en desarrollo del contrato de prestación de servicios número 105 suscrito el 15 de diciembre de 2008, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de dicha resolución.

Que la Resolución número 2343 del 26 de agosto de 2009 fue notificada personal-mente al señor Carlos Alberto Casas Castillo, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.859.380 de Bogotá, en su condición de representante legal de la Unión Temporal Protevis - Andina, quien a través de escrito radicado en el ministerio el 18 de septiembre de 2009, interpuso recurso de reposición contra la mencionada resolución.

Que el ministerio a través de la Resolución número 3254 del 13 de noviembre de 2009, resolvió el recurso interpuesto por el señor Carlos Alberto Casas Castillo, con-firmando en todas sus partes la resolución recurrida.

Que la Resolución número 3254 del 13 de noviembre de 2009 fue notificada per-sonalmente al representante legal de la Unión Temporal Protevis - Andina el 30 de noviembre de 2009.

Que el artículo 5° de la Resolución número 2343 del 26 de agosto de 2009, esta-blece: “En firme la presente providencia, publíquese de acuerdo con lo ordenado por el artículo 31 de la Ley 80 de 1993 y comuníquese a la Procuraduría General de la Nación y a la Cámara de Comercio de Bogotá, esto último conforme lo señalado en el numeral 6.2. del artículo 6° de la Ley 1150 de 2007”.

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3Edición 47.794Sábado, 7 de agosto de 2010 DIARIO OFICIAL

Que el señor Miguel Ángel Díaz, en su calidad de representante legal de la Com-pañía Andina de Seguridad Privada Ltda. Andina Seguridad, sociedad que como ya se dijo forma parte de la Unión Temporal Protevis-Andina con escrito del 6 de marzo de 2010 solicitó la modificación de la Resolución número 2343 del 26 de agosto de 2010, confirmada por la Resolución número 3254 de 13 de noviembre de 2009 y por lo tanto se exima a su representada de la multa impuesta, fundamentado en los siguientes hechos y razonamientos jurídicos:

1. Hechos: - Con el objetivo de presentar oferta dentro de la Licitación Pública número 06 de

2008, Protevis Limitada Protección Vigilancia Seguridad y Compañía Andina de Segu-ridad Privada Ltda.,-Andina Seguridad, sociedades con personería jurídica, estructura administrativa y trabajadores con vinculación laboral independiente, mediante documento de fecha 14 de noviembre de 2008 constituyeron la Unión Temporal Protevis-Andina.

- El documento de conformación de la Unión Temporal Protevis - Andina, estableció lo siguiente:

“CLÁUSULA CUARTA: (...) En caso de adjudicación, cada empresa prestará los servicios que le corresponden en forma autónoma, con el equipo y personal que sea necesario para la culminación exitosa de los mismos de conformidad con sus porcentajes de participación” subrayado es nuestro (...)

“QUINTA RESPONSABILIDADES. -.(...) En caso de que la mencionada lici-tación pública sea adjudicada a la UNIÓN TEMPORAL PROTEVIS - ANDINA la firma PROTEVIS LIMITADA PROTECCIÓN VIGILANCIA SEGURIDAD actuará como LÍDER Y REPRESENTANTE de la Unión Temporal. La responsabilidad de cada uno de los integrantes de la Unión Temporal, frente al cliente se regirá por las disposiciones que la Ley 80 de 1993 y demás disposiciones complementarias, contempla para este tipo de agrupaciones; por consiguiente las partes responderán solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto del contrato en caso de resultar ad-judicado, pero respecto de las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato responderán de conformidad con la división del alcance de los trabajos” subrayado en (Sic) nuestro. (...)

SÉPTIMA: DERECHOS Y OBLIGACIONES.- (...) PARÁGRAFO PRIMERO: Las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la UNIÓN TEMPORAL. Subrayado es nuestro.

- El Ministerio emitió las Resoluciones números 2343 y 3254 del 26 de agosto y 13 de noviembre de 2009, respectivamente, las cuales, indica el recurrente, nunca fueron notificadas a la empresa Compañía Andina de Seguridad Privada Ltda. - Andina Seguridad.

- El Representante Legal de Protevis Limitada Protección Vigilancia Seguridad presentó recurso de reposición contra la Resolución 2343 de 2009 sin tener en cuenta a la Compañía Andina de Seguridad Privada Ltda. - Andina Seguridad, compañía que siempre ha cumplido con las obligaciones referentes al pago de aportes a la seguridad social y parafiscales, como lo evidencian las planillas de pago que adjunta para ser tenidas como prueba de su dicho.

- Compañía Andina de Seguridad Privada Ltda. - Andina Seguridad tuvo conoci-miento de la existencia de la multa el 5 de febrero de 2010, fecha en la que evidenció dinero faltante en el pago mensual que hace el Ministerio a las cuentas de la Unión Temporal Protevis - Andina.

- Según oficio de 30 de julio de 2009, suscrito por el representante legal de la Unión Temporal Protevis - Andina, el incumplimiento en pago de obligaciones laborales es por parte de Protevis Ltda., como se expresa en la Resolución número 2343 de 2009: “Que mediante comunicación del 30 de julio de 2009, con radicación en el Ministerio número 1-2009-024539 del 31 del mismo mes y año el representante legal de la Unión temporal Protevis – andina hizo entrega de las planillas de seguridad social de los funcionarios de Protevis Ltda. Subrayado nuestros que prestaron servicios en las instalaciones del Ministerio en las cuales se encuentran dos grupos, el primero con fecha de pago 24 de julio de 2009 y el segundo con fecha de pago 29 de julio de 2009, fechas estas que como se puede observar están muy distantes de la fecha en la cual debían efectuarse los aportes (octavo día hábil del mes)”.

-Con el fin de acreditar que la compañía Andina de Seguridad Privada Ltda. –An-dina Seguridad no ha incurrido en los hechos aducidos en las resoluciones objeto de reproche, aporta copia simple de la relación de pago realizada por la empresa a salarios y aportes a seguridad social y parafiscales.

2. Razonamientos Jurídicos:“¿Cuál es la diferencia entre Consorcio y Unión Temporal?La diferencia se presenta en lo concerniente a la responsabilidad de sus miembros.

Mientras que en el Consorcio las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en el desarrollo de la propuesta y del contrato afectan a todos los miembros que lo conforman, en las Uniones Temporales las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se imponen de acuerdo con

la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal, subrayado nuestro.

2. En concepto de la Procuraduría General de la Nación de fecha 23 de agosto de 2008 se consideró: (...)

En la unión temporal, cada integrante responde a prorrata de su participación, y ninguno es solidario por las responsabilidad que le corresponde a otro integrante según su participación, lo que hace que los intereses individuales de cada integrante estén mucho más protegidos que en el consorcio, resaltado nuestro. (...)

Ya anteriormente, en Sentencia C-414 de 1994, con ponencia del Magistrado An-tonio Barrera Carbonell, la misma Corte había abordado el tema de los consorcios y expresado en ese entonces: (...)

En la exposición de motivos correspondiente al proyecto de ley sobre contratación administrativa que presentó el Gobierno a las Cámaras Legislativas, convertido luego en la Ley 80 de 1993, se expresó sobre el particular: (...)

El artículo 7° de la mencionada ley se refiere al consorcio, pero en lugar de definir su contenido esencial, ofrece una relación descriptiva de la figura señalando los elementos instrumentales y vinculantes que lo conforman; es así como la norma determina que el consorcio surge “Cuando dos o más personas presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato”.

Se tiene de lo anterior que según la ley, el consorcio es un convenio de asociación, o mejor, un sistema de mediación que permite a sus miembros organizarse mancomu-nadamente para la celebración y ejecución de un contrato con el Estado, sin que por ello pierdan su individualidad jurídica, pero asumiendo un grado de responsabilidad solidaria en el cumplimiento de las obligaciones contractuales.

Lo que se ha expresado para el consorcio puede aplicarse del mismo modo para la “unión temporal”, si se tiene en cuenta el texto del numeral 2 del mismo artículo 7°. Sin embargo, la norma en cita introdujo a la figura una variante que justifica la diferencia con el consorcio y explica de paso su razón de ser.

La exposición de motivos al proyecto de ley, explica dicha diferencia de la si-guiente manera: “En cuanto a unión temporal, definida igualmente en el artículo 7°, puede decirse que se trata de una figura que reúne las características genéricas del consorcio, siendo su diferencia específica la posibilidad de que quienes la integran determinen cuál ha de ser el alcance y contenido de la participación de cada uno en la ejecución del objeto contratado, de tal manera que, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria por el cumplimiento de la propuesta y del contrato, los efectos de los actos sancionatorios recaigan exclusivamente sobre la persona que incurrió en la falta o en el incumplimiento de que se trate. De esta forma se busca facilitar la participación conjunta de oferentes nacionales y extranjeros o de personas con capacidades econó-micas diferentes” Gaceta del Congreso número 75, 23 de septiembre de 1992, p. 20.”

Que en relación con los hechos referidos a la falta de notificación de las Resolucio-nes números 2343 del 26 de agosto de 2010 y 3254 del 13 de noviembre de 2009 a la Compañía Andina de Seguridad Privada Ltda. - Andina Seguridad, es necesario indicar que la información acerca del interesado en notificar las decisiones fue extractada de la documentación contenida en la oferta presentada por las empresas que conforman la Unión Temporal Protevis – Andina. En desarrollo de la Licitación Pública número 06 de 2008, dentro de la cual obra documento de constitución de la unión temporal, en el que se lee: “QUINTA RESPONSABILIDADES. (...) Mientras no se disponga otra cosa, las partes por el presente documento nombran como Representante Legal de la Unión Temporal a Carlos Alberto Casas Castillo (...) y como Representante Legal Suplente a Miguel Ángel Díaz García. (...) Igualmente quedan facultados para representar a la Unión Temporal judicial y extrajudicialmente ante cualquier autoridad pública o privada, de conformidad con lo preceptuado por la Ley 80 de 1993 y normas concordantes”. (Subrayado fuera de texto).

Que con el propósito de tener elementos de juicio para resolver la solicitud de modificación de la Resolución número 2343 del 26 de agosto de 2010 presentada por el Representante Legal de la Compañía Andina de Seguridad Privada Ltda. - Andina Seguridad, se solicitó el pronunciamiento de la interventoría del Contrato de Prestación de Servicios número 105 de 2008.

Que la Coordinadora del Grupo Administrativa del Ministerio, en su condición de interventora del Contrato de Prestación de Servicios número 105 de 2008, se pronunció en los siguientes términos:

“El contratista del Ministerio es la Unión Temporal — Protevis — Andina, por lo cual esta interventoría informó sobre el no cumplimiento oportuno de pago de salarios obligaciones de seguridad social y parafiscales, por parte del contratista, vale repetir, la unión temporal, dado que la Ley 80 de 1993 consagra que los miembros de una Unión Temporal responden solidariamente por el cumplimiento del contrato y de la propuesta.

De otra parte, y de conformidad con los documentos allegados por Andina de Se-guridad el 22 de abril de 2010, en los cuales se cuenta con los comprobantes de pago de planilla, se verifica fechas de pago y se puede establecer que para el caso de las

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4 DIARIO OFICIALEdición 47.794

Sábado, 7 de agosto de 2010

personas que laboralmente se encuentran vinculadas a Compañía Andina de Seguridad los pagos se han llevado a cabo en las fechas que corresponde, a diferencia de las per-sonas vinculadas laboralmente a Protevis, en las que se observa que las fechas de pago son posteriores a la fecha en que debió realizarse aquel”. (Subrayado fuera del texto).

Que revisadas las fotocopias de los “Resúmenes de Pago por Administradora Aportes en Línea” allegadas con la solicitud de modificación, aportante Compañía Andina de Seguridad Privada Ltda., NIT número 860.032.347-8, correspondientes a los aportes a seguridad social y parafiscales de los meses junio y julio de 2009, meses tenidos en cuenta en la Resolución número 2343 del 26 de agosto de 2010 para efectos de la imposición de la multa, los pagos se efectuaron dentro de la fechas límites.

Que el numeral 2 del artículo 7° de la Ley 80 de 1993, al definir la unión temporal, indica:

“Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solida-riamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).

Que al respecto de la distribución de la responsabilidad entre los miembros que conforman la Unión Temporal, el tratadista colombiano Juan Ángel Palacio Hincapié, en su obra “La Contratación de las Entidades Estatales”, Sexta Edición 2010, página 147, señala:

“El régimen de la Unión Temporal es el mismo que para los Consorcios, salvo en lo relacionado con la distribución de la responsabilidad entre los miembros que la conforman, es una figura nueva traída por la Ley de Contratación. Su estructura es idéntica a la del Consorcio por cuanto en ambas figuras se encuentra la presentación de una propuesta en forma conjunta, para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, asumiendo solidariamente el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato.

La Unión Temporal, teniendo en cuenta los motivos que han inspirado al legislador, busca facilitar la participación conjunta de los oferentes nacionales y extranjeros, en forma que cada participante asuma la consecuencia de la falta en que haya incurrido o del incumplimiento a su cargo, soportando los efectos sancionatorios”. (Subrayado fuera del texto).

Que de conformidad con todo lo antes expuesto y dado que está probado que la sociedad Compañía Andina de Seguridad Privada Ltda., - Andina Seguridad, con NIT 860.032.347-8, no incurrió en el incumplimiento de sus obligaciones relacionadas con el pago oportuno de los salarios del personal de vigilancia que presta el servicio en el Ministerio y con el pago de los aportes de seguridad social y parafiscales de las mismas personas, a fin de no causarle un agravio injustificado, esta entidad se ve en la nece-sidad de revocar parcialmente la Resolución número 2343 del 26 de agosto de 2009, confirmada mediante la Resolución número 3254 del 13 de noviembre de 2009, con el fin de excluir a dicha sociedad de la sanción impuesta a través de la citada providencia a la Unión Temporal Protevis - Andina.

Que el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, en relación con la revocatoria directa de los actos administrativos, dispone: “Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona”. (Negrilla

fuera de texto). Que así mismo el artículo 71 ibídem, reza: “La revocación directa podrá cumplirse

en cualquier tiempo, inclusive en relación con actos en firme o aun cuando se haya acudido a los tribunales contencioso administrativos, siempre que en este último caso no se haya dictado auto admisorio de la demanda” (Negrilla fuera de texto).

En mérito de lo expuesto, RESUELVE:

Artículo 1°. Revocar parcialmente la Resolución número 2343 del 26 de agosto de 2009, confirmada por la Resolución número 3254 del 13 de noviembre de 2009, con el propósito de excluir a la sociedad Compañía Andina de Seguridad Privada Ltda. - Andina Seguridad, con NIT 860.032.347-8, de la sanción impuesta a la Unión Temporal Protevis — Andina, a través de dichas providencias, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.

Artículo 2°. Confirmar la sanción de que trata la Resolución número 2343 del 26 de agosto de 2009, para la sociedad Protevis Limitada Protección Vigilancia Seguridad, con NIT 860.526.793-0.

Artículo 3°. Notificar la presente resolución a los representantes legales de las so-ciedades Protevis Limitada Protección Vigilancia Seguridad, con NIT. 860.526.793-0 y Compañía Andina de Seguridad Privada Ltda. - Andina Seguridad, con NIT 860.032.347-8, conforme al procedimiento establecido en los artículos 44 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.

Artículo 4°. Contra la presente resolución no procede recurso alguno en la vía gubernativa.

Artículo 5°. Una vez en firme la presente resolución, por intermedio del Grupo Contratos del Ministerio, remitir la información pertinente a la Cámara de Comercio de Bogotá y a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia.

Notifíquese y cúmplase. Dada en Bogotá D. C., a 21 de mayo de 2010.El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

Luis Guillermo Plata Páez.Imprenta Nacional de Colombia. Recibo. Davivienda. 1280250. 29-VI-2010. Valor.

$233.800.

estableciMientos Públicos

Instituto Nacional de Vías

resoluciones

RESOLUCIÓN NÚMERO 02297 DE 2010(mayo 27)

por la cual se revoca la Resolución 4304 del 18 de septiembre de 2007, que declaró el siniestro de incumplimiento parcial del contrato número 1936 del 20 de octubre de 2006 suscrito con el Consorcio Honda Río Ermitaño (Integrado por Ingenieros

Contratistas Asociados INCONAL S. A., Equipo Universal S. A., Hermont Asociados Contratistas Limitada y Navarro y Rocha y Cía. S. A.).

El Secretario General Técnico del Instituto Nacional de Vías, en ejercicio de sus facultades legales y estatutarias, en especial las que le confiere el artículo 1° de la Reso-lución de Delegación número 7104 de 2009, 03906 del 28 de agosto de 2007, 6447 del 20 de diciembre de 2007, la Ley 80 de 1993, y el Código Contencioso Administrativo, y

CONSIDERANDO:Que el Instituto Nacional de Vías suscribió el contrato de obra número 1936 de

2006, con el Consorcio Honda Río Ermitaño (Integrado por Ingenieros Contratistas Asociados INCONAL S. A., Equipo Universal S. A., Hermont Asociados Contratistas Limitada y Navarro y Rocha y Cía. S. A.), NIT 900.103.439-7.

Que el objeto del contrato correspondió al “Mejoramiento y Mantenimiento de la Carretera Honda -Río Ermitaño Ruta 4510 Sectores PR0+000 - PR20+000 - PR 67+000 al PR 86+000 y del PR 106+400 al PR 134+000”.

Que dicho contrato, tuvo dos (2) adiciones en tiempo, para un plazo final de trece (13) meses quince (15) días, teniendo como fecha de terminación el 30 de diciembre de 2007.

Que en cumplimiento de la Cláusula Vigésima del contrato, la compañía Agrí-cola de Seguros S. A., expidió la Póliza Única de Seguro de Cumplimiento número 8001000160701 del 25 de octubre de 2006, la cual incluye el amparo de cumplimiento por valor asegurado de quinientos setenta millones novecientos setenta y ocho mil novecientos treinta y cinco pesos ($570.978.935) M/Cte.

Que mediante Resolución número 4304 del 18 de septiembre de 2007 la Subdirección de la Red Nacional de Carreteras del Instituto declaró el siniestro de incumplimiento parcial del contrato número 1936 del 20 de octubre de 2006, “(...) conforme a lo dis-puesto en la Resolución número 000227 de 2004, en el artículo 4° y que corresponde de manera desglosada a los siguientes numerales: numeral 7. Por no ejecutar la obra de acuerdo al flujo de inversiones, sobre el valor dejado de ejecutar, de acuerdo al valor programado en los meses 4 y 5, por valor de $55.574.594 numeral 9. Por el incumplimiento en la obligación relativa a la permanencia del ingeniero residente en el sitio de los trabajos, cuantificados 5 días (26-04-07 a 30-04-07) por valor de $5.709.789.00 numeral 10. Por no presentar oportunamente los estudios y diseños hidráulicos para las obras de drenaje de la vía y la programación detallada de la obra en Project. 8 días de retrazo (sic), por valor de $22.839.157.00. Numeral 11. Por no ubicar en el sitio de los trabajos el equipo o maquinaria completo ofrecido en su propuesta o el equivalente, en óptimas condiciones de operación, específicamente una fresadora y/o recicladora durante 10 días, por un valor de $28.548.947. Numeral 13. Por no acatar en el plazo otorgado, las órdenes de la interventoría respecto a la ejecución de las obras contratadas y adopción de las medidas, de seguridad vial para la temporada de Semana Santa, por un valor de $142.744.734.”

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5Edición 47.794Sábado, 7 de agosto de 2010 DIARIO OFICIAL

Que como consecuencia del incumplimiento, se impuso al contratista una multa por valor de doscientos cincuenta y cinco millones trescientos noventa y siete mil doscientos veintiún pesos ($255.397.221) M/Cte.

Que en la mencionada resolución se ordenó hacer efectivo el amparo de cumpli-miento de la Póliza Única de Seguro de Cumplimiento número 8001000160701, del 25 de octubre de 2006, expedida por la Compañía Agrícola de Seguros, que garantiza el cumplimiento de las obligaciones allí estipuladas y/o, adelantar los trámites nece-sarios para obtener el reconocimiento de la sanción establecida en la parte resolutiva,

Que mediante Oficios OAJ 40735, OAJ 40736, OAJ 40738, OAJ 40739, OAJ 40740 y OAJ 40741 del 1° de octubre de 2007 se citó a Hermont Asociados Contratistas Limitada, Compañía Agrícola de Seguros S. A., Equipo Universal S. A., Consorcio Honda Río Ermitaño, Ingenieros Contratistas Asociados S. A., Inconal, Navarro Rocha y Compañía Limitada, respectivamente a comparecer a las instalaciones del Instituto Nacional de Vías, con el fin de ser notificados personalmente de la Resolución 4304 del 18 ,de septiembre de 2007.

Que el 25 de octubre de 2007 la doctora Yudy Francisca Amaya Barrera apode-rada de la Compañía Agrícola de Seguros fue notificado de manera personal del acto administrativo en cita. Que en vista que los demás convocados no se presentaron ante la Entidad, con el objeto de surtir el procedimiento de notificación personal, la Admi-nistración en cumplimiento de lo establecido en el Código Contencioso Administrativo procedió a realizar el procedimiento de notificación por edicto fijado en la cartelera de la Oficina Jurídica del INVÍAS por diez días, contados entre el 26 de octubre y el 9 de noviembre de 2007.

Que la Compañía Agrícola de Seguros S. A., mediante escrito radicado en el Instituto bajo el número 73474 del 1° de noviembre de 2007, presentó a través de su representante legal. Doctor José del Carmen Bernal Calvo, facultado según consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia, recurso de reposición contra la Resolución 4304 del 18 de septiembre de 2007, solicitando la revocatoria del acto, proponiendo entre otros los ‘siguientes argumentos: A) Ausencia de motivación del acto administrativo y B) incumplimiento no imputable al Consorcio Honda Río Ermitaño.

Así mismo, como tercer argumento procedió a indicar la improcedencia de imponer multas por parte de la Entidad por carecer de facultad para esto, bajo el argumento que dicha prerrogativa se encontraba asignada exclusivamente al Juez del Contrato y en atención a que para el momento de celebración la Ley 1150 de 2007 no estaba vigente, no se contaba con las facultades allí establecidas respecto a la imposición de las multas.

Que mediante escrito radicado en el Instituto el 16 de noviembre de 2007, el re-presentante legal del Consorcio Carlos Rocha Velasco presentó recurso de Reposición contra la Resolución 4304 del 18 de septiembre de 2007, exponiendo que los hechos argumentados por la Entidad y la interventoría como lo son el incumplimiento del plan de inversiones, la permanencia del ingeniero residente, la supuesta mora en la entrega de los estudios y diseños, se encuentran plenamente justificadas como consecuencia de los tiempos requeridos para la ejecución de las actividades y el inusual régimen de lluvias que afecto la zona de influencia de ejecución del contrato y en general a la Na-ción, y que no obstante como se demuestra, culminaron con la ejecución de las obras.

Que el Instituto, por medio de la Subdirección de la Red Nacional de Carreteras a través de la Resolución 886 del 29 de febrero de 2008, rechazó el recurso incoado por la aseguradora y el contratista, indicando que es ostensible que el acto administrativo sancionatorio está cabalmente motivado, que su expedición se produjo como resulta-do de un ponderado y juicioso análisis de las pruebas documentales que obran en el expediente administrativo, tales como los libros de obra y las actas de los Comités de Obra, a más de los informes soportados por el Supervisor del Contrato y el Interventor.

Por otra parte, la Subdirección de la Red Nacional de Carreteras al estudiar el tercer argumento de los recurrentes, se soportó en la evolución jurisprudencial en materia de multas, argumento sobre el cual se volverá más adelante al resolver la presente revocatoria.

Que el contratista por medio del oficio Radicado INVÍAS 68083 del 27 de agosto de 2009, presentó solicitud de revocatoria de las Resoluciones 4304 del 18 de septiembre de 2007 y 886 del 29 de febrero de 2008, indicando su procedencia, por considerar que se cumple el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo.

Adicionalmente el contratista justifica la procedencia de su solicitud, bajo el ar-gumento que al haberse interpuesto únicamente el Recurso de Reposición en contra de la Resolución número 4304 del 18 de septiembre de 2007, no se ha cumplido el supuesto de agotamiento de la vía gubernativa, razón por la cual en su concepto, el acto administrativo no se encuentra en firme, siendo procedente la solicitud de parte.

Así mismo, el peticionario propone como materia de estudio el argumento que el Instituto Nacional de Vías, INVÍAS, no contaba con la potestad para imponer multas al contratista con anterioridad a la expedición de la Ley 1150 de 2007. Para tal efecto, indica:

“Sin embargo, a través de un muy nutrido debate jurídico, las altas corporaciones se pronunciaron sobre el tema, llegando a la conclusión que de acuerdo con las normas que rigen la contratación estatal y la función administrativa, no se puede suponer o interpretar la capacidad de las entidades de imponer multas, pues se iría en contra del principio de legalidad que orientan (sic) todas las actuaciones administrativas y con mayor razón aquellas que significan, el uso de prerrogativas públicas”.

Más adelante y citando textos jurisprudenciales del Consejo de Estado, expresa: “Es decir, el INVÍAS, por disposición legal NO podía imponer multas a los contra-

tistas, basados en la ausencia de facultad expresa sobre la materia, en consecuencia, en caso de un incumplimiento, mora o retrasó (sic) en la ejecución del contrato la entidad tenía, como único camino en caso de haberlas pactado en el texto del contrato, acudir al juez del contrato con el fin de imponer la correspondiente sanción”.

En este punto, manifiesta que como consecuencia del desarrollo jurisprudencial, la única posibilidad para que la Entidad en sede administrativa, procediera a la expe-dición de una multa, tenía que ser en desarrollo del procedimiento de aplicación de la caducidad de que trata el artículo 18 de la Ley 80 de 1993 y que, de lo obrante en el expediente el INVÍAS en ningún momento dio inicio a ningún procedimiento para imponer la caducidad del contrato.

Procedencia del estudio de la revocatoria del acto administrativo Teniendo en cuenta la solicitud elevada por el contratista Consorcio Honda Río

Ermitaño, esta Secretaría procedió a realizar la revisión del expediente y de los ar-gumentos que llevaron a la administración en cabeza de la Subdirección de la Red Nacional, de Carreteras a la expedición de la Resolución 4304 del 18 de septiembre de 2007 y su posterior confirmación por medio de la Resolución número 886 del 29 de febrero de 2008.

Al respecto, tal y como se estableció por dicha Subdirección al momento de expedirse la Resolución 886 del 29 de febrero de 2008, la imposición de la sanción obedeció al estudio de una serie de pruebas documentales que obran en el expediente administrativo, tales como los libros y las actas de los Comités de Obra, además de los informes soportados por el Supervisor del Contrato y el Interventor; que no pueden ser desconocidos y que el contratista no objeto con argumentos de fondo que permitieran determinar que los mismos no tenían vocación de procedencia. Por lo tanto, los fun-damentos de hecho que dieron origen a la Resolución 4304 del 18 de septiembre de 2007 no pueden ser objeto de discusión.

Sin embargo, también es claro para esta Secretaría que el contratista finalizó a entera satisfacción la ejecución del contrato y dentro del plazo contractual realizó la ejecución de las obras, conforme a las estipulaciones contractuales, tal y como consta en el acta de terminación y recibo definitivo de fecha 8 de diciembre de 2008, suscrita por el contratista, el supervisor del contrato y el Interventor, en la cual se señala: “el contratista cumplió con el objeto contratado en el plazo establecido”.

No obstante lo anterior, para la Secretaría General Técnica, es procedente entrar a revisar el análisis realizado por la Subdirección de la Red Nacional de Carreteras, al estudiar el tercer argumento de los recurrentes, máxime teniendo en cuenta los fallos proferidos por el Consejo de Estado al resolver entre otros los Expedientes números 05001-23-25-000-1995-01905-01(21574) de fecha treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008) y 25000-23-26-000-2001-01219-01(24639) de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009).

Para tal efecto y como primera medida, debe procederse a verificar la viabilidad de realizar el estudio de revocatoria de los actos administrativos referidos, para lo cual se tendrá en cuenta lo siguiente:

Las actividades que despliega la administración pública buscan el cumplimiento de los fines estatales y ello debe estar presente en todas las actuaciones públicas; la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

En el ejercicio de la función asignada, se debe tener en cuenta que la actuación administrativa en vía gubernativa, tiene por objeto el cumplimiento de los cometidos estatales, como lo señalan las leyes y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados.

Las decisiones aprobadas por la administración en ejercicio de sus propias funciones, una vez en firme solo son revisables por el funcionario que las expide o sus inmediatos superiores, a través de la figura de la revocatoria directa de los actos administrativos, la cual en los términos del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, procede en los siguientes casos i) Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la Ley; ii) Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él y; iii) Cuando con ellos se cause un agravio injustificado a una persona.

A su vez, el artículo 70 ibídem, contempla la prohibición expresa en el sentido que, no puede solicitarse la revocatoria directa de los actos administrativos respecto de los cuales el peticionario haya ejercitado los recursos de la vía gubernativa. Tal disposición obliga al administrado a que si considera que el acto es manifiestamente contrario a la

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Sábado, 7 de agosto de 2010

Constitución o a la ley, o en general que se configura uno de los supuestos del artículo 69, tal situación debe ser expuesta y elevada ante la administración.

Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el articulo 69 y ss del C.C.A. la revocación directa puede cumplirse en cualquier tiempo, inclusive en relación con actos en firme o aún cuando se haya acudido a los tribunales contencioso administrativos, siempre que en este último caso no se haya dictado auto admisorio de la demanda.

De acuerdo con lo expresado por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en su sentencia de febrero 11 de 1994, Exp. 4990 C. R. Jaime Abella Zárate, la revocatoria directa y los recursos gubernativos son excluyentes, la solicitud de parte de la primera no puede ejercerse respecto a los actos recurridos (art. 70). Ambas tienen un límite en el tiempo: los recursos en el término que indica la ley (art. 51) y la revocatoria hasta antes de ser admitida la demanda ante la jurisdicción. Después de estos términos a la administración le está vedado revocarlos o modificarlos y en esto radica la manifestación del principio de la inmutabilidad. Sin embargo, queda abierta la posibilidad para que la administración, en cualquier momento pueda revisar sus actos y actuaciones, hasta ese instante de la admisión de la demanda.

Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el Instituto Nacional de Vías — INVÍAS y en particular la Secretaría General Técnica como inmediata superior de la Subdirec-ción de la Red Nacional de Carreteras, ostenta dicha facultad y por tanto procede de oficio, a estudiar la decisión adoptada por medio de las Resoluciones 4304 del 18 de septiembre de 2007 y 886 del 29 de febrero de 2008; esto atendiendo adicionalmente a los principios que guían la administración pública antes citados.

Fundamento de derecho de la Resolución 886 del 29 de febrero de 2008 respecto a la imposición de multas

La Subdirección de la Red Nacional de Carreteras al momento de resolver el recurso de reposición interpuesto por el contratista, referente a la falta de competencia para declarar el incumplimiento parcial contenido en la Resolución 4304 de 2007, expuso la procedencia de la estipulación por las partes de imponer sanciones o multas cuando se presenta el incumplimiento en la ejecución de las obligaciones contractuales, evento en el cual a los contratistas se les podía imponer las mismas incluso una vez vencido el plazo contractual. Igualmente que en desarrollo del poder de auto tutela que le asiste a la administración, la misma cuenta con la posibilidad de imponer multas de forma unilateral sin necesidad de acudir a la administración de justicia.

Para tal efecto, se estableció claramente por parte de la Subdirección de la Red Nacional de Carreteras que el fundamento para la declaratoria del incumplimiento y la imposición de la multa se soportaba en la evolución jurisprudencial contenida en los fallos del Consejo de Estado en las sentencias del 13 de septiembre de 1999, Expediente 10264, Radicado número 26054 del 19 de febrero de 2004 C.P. doctor Alier Hernández; Radicado 15936 del 18 de marzo de 2004 C.P. doctor Ricardo Hoyos Duque; Radicado 14558 del 6 de agosto 1998 C.P. doctor Ricardo Hoyos Duque. Al igual que de la Corte Constitucional en sus Sentencias T-267 de 1996 M. P. doctor José Gregorio Hernández Galindo; C-390 de 2002 con ponencia del doctor Jaime Araújo Rentería.

Igualmente, de conformidad con la Resolución 886 de 2008 la decisión se soporta en lo establecido en el parágrafo transitorio del artículo 17 de la Ley 1150 del 16 de julio de 2007, el cual estipuló “las facultades previstas en este artículo se entienden atribuidas respecto de las cláusulas de multas o cláusula penal pecuniaria pactadas en los contratos celebrados con anterioridad a la expedición de esta ley y en los que por autonomía de la voluntad de las partes se hubiese previsto competencia de las entidades estatales para imponerlas y hacerlas efectivas”.

Evolución jurisprudencial en materia de imposición de multas y la facultad de las Entidades Públicas.

Es claro para la Secretaría General Técnica que la Subdirección de la Red Nacional de Carreteras realizó un estudio juicioso respecto de la evolución jurisprudencial de la imposición de multas y la facultad que le asistía a la administración. Sin embargo, dicha posición jurisprudencial correspondía a la interpretación normativa antes de la expedición de la Ley 1150 de 2007; normatividad que modificó los supuestos de derecho sobre los cuales se fundamentaba tal evolución jurisprudencia.

Para tal efecto, el máximo operador jurídico en materia administrativa, por medio de la sentencia de fecha treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008) Expediente nú-mero 05001-23-25-000-1995-01905-01 (21574) Consejero ponente doctor Enrique Gil Botero realizó el estudio de la evolución jurisprudencial del asunto estableciendo la posibilidad imponer multas de forma unilateral y la posibilidad que le asiste a una entidad pública de imponer la misma, en relación con el incumplimiento contractual.

Para tal efecto, al analizar el sustento legal de la capacidad de la administración contratante de imponer unilateralmente multas, dispuso:

No puede derivarse tampoco, la idea de que con él se esté produciendo la atribución legal que se analiza; en efecto, puede ocurrir que para los propósitos indicados en la dis-posición transcrita, la entidad estatal recurre ante la autoridad judicial, e inclusive, ejerza algunas de las prerrogativas públicas expresamente establecidas en la Ley 80 de 1993.

Al respecto, se insiste en el argumento expuesto, con ocasión del artículo 14 de la Ley 80 de 1993; en un Estado de Derecho las prerrogativas públicas no se pueden suponer, sino que tienen que encontrar un soporte legal. No quiere decirse con esto, que solo resultaría viable una disposición que explícitamente aluda al punto, pero sí, de la cual este se derive de manera inequívoca.

En relación con lo contemplado en el inciso quinto del artículo 22, así como en el artículo 22.1 de la Ley 80 de 19931, donde se establece:

“Todas las personas naturales o jurídicas que aspiren a celebrar con las entidades estatales contratos de obra, consultoría, suministro y compraventa de bienes muebles, se inscribirán en la Cámara de Comercio de su jurisdicción y deberán estar clasificadas y calificadas de conformidad con lo previsto en este artículo (inciso 1° del artículo 22).

...En relación con los contratos ejecutados incluirá la cuantía expresada en términos

de valor actualizado, y los respectivos plazos y adiciones. En la certificación constarán igualmente, los datos e informaciones sobre cumplimiento en contratos anteriores, ex-periencia, capacidad técnica y administrativa, relación de equipo y su disponibilidad, multas y sanciones impuestas y el término de su duración” (inciso 5° del artículo 22).

“Las entidades estatales enviarán, semestralmente a la Cámara de Comercio que tenga jurisdicción en el lugar del domicilio del inscrito, la información concerniente a los contratos ejecutados, cuantía, cumplimiento de los mismos y las multas y sanciones que en relación con ellos se hubieran impuesto...”

Vale la pena extender las consideraciones anteriores, en el sentido de que compren-der que de ellos se deriva un mandato legal que habilita la posibilidad de ejercer una exorbitancia administrativa, consistente en imponer unilateralmente una multa, sería una simple suposición, que iría en contravía del principio de legalidad.

No se establece aquí la forma como deben o pueden imponerse las multas, y como se dijo antes, el aspecto objeto de discusión, no es la contemplación de ellas, sino la posibilidad de que sean impuestas unilateralmente por parte de la entidad contratante.

Finalmente, vale la pena indicar, que algún sector de la doctrina, ha hecho relación a este aspecto y ha encontrado en el artículo 18 de la Ley 80 de 1993, si bien no una habilitación general para la imposición unilateral de multas, sí para aquellos casos en que se pacte cláusula de caducidad en los contratos2, En efecto, se establece en el segundo inciso de esta disposición relativa a la cláusula (excepcional) de caducidad:

“...En caso de que la entidad decida abstenerse de declarar la caducidad, adoptará las medidas de control e intervención necesarias, que garanticen la ejecución del objeto contratado...” (subrayas fuera de texto).

Suponer que de la expresión subrayada, de la disposición transcrita, se deriva la capacidad de impone unilateralmente multes por parte de las administraciones públicas contratantes, al igual que en las hipótesis señaladas antes, significaría una interpretación que atentaría contra el principio de legalidad que orienta todas las actuaciones administrativas, y con mayor razón, aquellas que significa el ejercicio de prerrogativas públicas.

Como se constata, de lo sostenido en este numeral, en el contexto de la comprensión de la imposición unilateral de multas por parte de la entidad estatal contratante, como una exorbitancia, no se evidencia en el ordenamiento jurídico vigente al instante de celebrarse el contrato objeto de estudio, y aún en el momento de Imponerse la multa, una disposición que consagre dicha posibilidad, sino tan solo alusiones ambiguas sobre la posibilidad de contemplar multas en los contratos estatales (aspecto este que se insiste, no se discute), o disposiciones relativas a la dirección, control y vigilancia de la relación contractual en cabeza de la entidad estatal contratante, de las que no puede suponerse una prerrogativa pública que no esté expresamente establecida, o cuando menos que se derive de manera inequívoca de una prescripción normativa.

De ninguna manera, se trata de hacer una lectura restrictiva de las disposiciones analizadas, ni obviar el análisis de la finalidad de las entidades estatales cuando contratan; tan solo de ratificar la Importancia del principio de legalidad, con re-ferencia no solo a las funciones de la administración pública, sino con, principal atención, a aquellas que suponen ejercicio de prerrogativas públicas.” (Negrilla fuera de texto inicial).

En el mismo sentido al revisar la connotación de exorbitancia de la imposición unilateral de multas por parte de la entidad pública contratante, determinó la necesidad que dicha facultad se encontrase establecida positivamente en una norma, así:

Esta consideración, conlleva a un análisis adicional, en el caso que ocupa a la Sala: ¿La imposición unilateral de multas pactadas, por parte de la entidad estatal contratante, constituye entonces una exorbitancia administrativa?

La respuesta debe ser afirmativa, en concordancia con lo sostenido por la Sala, en la sentencia de 20 de octubre de 2005. Sin duda alguna las multas que se analizan,

1 Se alude aquí a la redacción original de estas disposiciones, antes de la reforma introducida por la Ley 1150 de 2007.

2 Cfr. Rodrigo Escobar Gil, Teoría General de los Contratos de la Administración Pública. Cit. P 367.

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7Edición 47.794Sábado, 7 de agosto de 2010 DIARIO OFICIAL

son contempladas por el estatuto de la contratación estatal, como una capacidad de la entidad frente al contratista privado y no viceversa. Es entonces la naturaleza pú-blica de una de las partes del contrato, la que justifica que en virtud de la función de dirección control y vigilancia, resulten procedentes las multas.

La Ley 80 de 993 como se observó no contempla a la imposición de multas como una cláusula excepcional, pero consagra la posibilidad de que pueda ser pactada. Si en desarrollo de ello, una entidad estatal la impusiera unilateralmente, esta tendría la posibilidad de recibir un precio, a través de descuentos o cobros ejecutivos, posibilidad esta que de manera alguna le resultaría viable al contratista.

Se insiste en que esta posibilidad, debe concebirse dentro de la filosofía del rol que le corresponde a la entidad estatal en la ejecución del contrato, para con ello cumplir su objeto, que de una u otra manera guarda relación directa con los fines del Estado. Esta finalidad le ha servido en un caso similar, a la Corte Constitucional, para deter-minar la exorbitancia de una imposición de multas y la necesidad de la configuración legal de la misma3.

Es la condición entonces de la entidad estatal en relación con el contrato, entendido como instrumento para el cumplimiento de la función administrativa que le es propia, lo que justificaría la existencia de una prerrogativa pública consistente en la imposi-ción unilateral de una multa, al contratista. Esta prerrogativa, sin embargo, según se anoté, debería estar contemplada en la ley, y en caso de ser así, con su ejercicio se verificaría una evidente exorbitancia administrativa.” (Negrilla fuera de texto inicial).

Del análisis jurisprudencial realizado por parte del Consejo de Estado, al conside-rarse que no existe una disposición legal aplicable para el ejercicio de la prerrogativa pública y la consecuentemente exorbitancia que supone la imposición unilateral de multa; se deja clara la posición encaminada a determinar la improcedencia jurídica de la imposición de las mismas.

Igualmente mediante fallo del 23 de septiembre de 2009 dentro del Radicado 25000-23-26-000-2001- 01219-01(24639), con ponencia de la Dra. Myriam Guerrero de Escobar, el Consejo de Estado manifestó:

El tema de la potestad de la Administración para imponer directamente las multas, mediante acto administrativo, no ha sido pacífico y ha suscitado diversas tesis que en cierta medida han correspondido a la expedición de los Estatutos de Contratación Administrativa en las distintas épocas, especialmente cuando entró en vigencia la Ley 80 de 1993, norma en la cual no quedó consignada la competencia de la Admi-nistración para imponer unilateralmente multas al contratista incumplido, como sí lo hacía el Decreto-ley 222 de 1983, momento a partir del cual, a nivel jurisprudencial, se suscitaron diversas interpretaciones y planteamientos atinentes a la aplicación de las multas por parte de la entidad pública contratante, mediante la expedición de un acto administrativo.

En dicho fallo, nuevamente se realizó el estudio de la evolución jurisprudencial de la imposición de las multas en vigencia de la Ley 80 de 1993, para lo cual tuvo en cuenta las providencias en las cuales se admitió que en vigencia de la Ley 80 de 1993, la Administración contaba con competencia para imponer multas, como son: el auto de 4 de junio de 1998 expediente 13.988; el auto de 6 de agosto de 1998 Expediente 14558; sentencia de 29 de junio de 2000 Expediente 16756. De igual forma se tuvo en cuenta el cambio jurisprudencial que determinó la carencia de potestad jurídica de la Administración para imponer multas al contratista incumplido, incorporado en la sen-tencia del 20 de octubre de 2005 Expediente 14579, posición esta que para el Consejo de Estado permaneció hasta la expedición de la Ley 1150 de 2007.

Imposición de multas en vigencia de la Ley 1150 De conformidad con lo establecido por el Consejo de Estado en los fallos referidos:

Con la expedición de la Ley 1150 de 2007, que modificó algunos de los artículos de la Ley 80 de 1993, las entidades del Estado recobraron la potestad sancionadora para imponer unilateralmente multas a los contratistas.

Dicha facultad la atribuyen a lo establecido en el artículo 17 de la Ley l150 de 2007, el cual reza:

Artículo 17. DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. El debido proceso será un principio rector en materia sancionatoria de las actuaciones contractuales.

En desarrollo de lo anterior y del deber de control y vigilancia sobre los contratos que corresponde a las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, tendrán la facultad de imponer las multas que hayan sido 3 Se trata de la imposibilidad de las empresas de servicios públicos domiciliarios

de imponer multas a los usuarios por concepto de fraude. Ha sostenido el máximo tribunal de la Jurisdicción constitucional, que aunque la posibilidad de imponer multas se encuentre pactada en el contrato de servicios públicos, la inexistencia de una disposición legal que habilite a la empresa para ejercitar esa prerrogativa pública, hace inviable esa posibilidad. Como se observa, aquí lo que justificarla esa exorbitancia, sería el servicio prestado por la empresa y no su naturaleza pública o privada. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-720 de 2005. Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto.

pactadas con el objeto de conminar al contratista a cumplir con sus obligaciones. Esta decisión deberá estar precedida de audiencia del afectado que deberá tener un procedimiento mínimo que garantice el derecho al debido proceso del contratista y procede sólo mientras se halle pendiente la ejecución de las obligaciones a cargo del contratista. Así mismo podrán declarar el incumplimiento con el propósito de hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria incluida en el contrato.

Parágrafo. La cláusula penal y las multas así impuestas, se harán efectivas directa-mente por las entidades estatales, pudiendo acudir para el efecto entre otros a los meca-nismos de compensación de las sumas adeudadas al contratista, cobro de la garantía, o a cualquier otro medio para obtener el pago, incluyendo el de la jurisdicción coactiva.

Parágrafo Transitorio. Las facultades previstas en este artículo se entienden atribuidas respecto de las cláusulas de multas o cláusula penal pecuniaria pactadas en los contratos celebrados con anterioridad a la expedición de esta ley y en los que por autonomía de la voluntad de las partes se hubiese previsto la competencia de las entidades estatales para imponerlas y hacerlas efectivas.

Para tal efecto el Consejo de Estado en la sentencia de 30 de julio de 2008, Exp. 21574, indicó:

“Como se observa, a partir de la expedición de la Ley 1150 de 2007, no solamente se consagró la posibilidad de imponer las multas pactadas, de manera unilateral, por parte de la entidad estatal contratante, sino que se le atribuyó a tal posibilidad, un efecto retrospectivo, permitiendo que su imposición pueda hacerse, aún en atención de contratos celebrados antes de la entrada en vigencia de esta ley, siempre que en ellos se hubiese consagrado “la competencia de las entidades estatales para imponerlas y hacerlas efectivas”.

El parágrafo transitorio transcrito, debe entenderse, en el sentido, de que si se ce-lebró un contrato antes de la entrada en vigencia de la Ley 1150 de 2007, que contiene en su clausulado multas, y expresamente hace referencia a le posibilidad de que estas puedan ser impuestas unilateralmente por parte de la entidad estatal contratante al contratista, estas se podrán decretar de esta manera, por habilitación retrospectiva, siempre que su imposición se haga con posterioridad a la vigencia de esta ley.

Vale la pena advertir, que de la aplicación en el tiempo de la disposición trans-crita, se deriva una situación bien curiosa, con base en lo sostenido en los numerales anteriores; se trataría de una disposición legal que habilite a las administraciones públicas, para el ejercicio de prerrogativas públicas, a partir del reconocimiento de un contenido contractual que se convino formalmente antes de la entrada en vigencia de esta, con base en unos efectos retrospectivos contenidos en ella”.

En el mismo sentido, en el fallo de 2009 expediente 24639, de forma clara deter-minó la facultad asignada solamente a partir de la expedición de la Ley 1150 de 2007, en los siguientes términos:

De la norma transcrita se destaca la supremacía del principio de la autonomía de la voluntad, en cuanto que la cláusula de multas es facultativa, aspecto que la Ley 1150 de 2007 enfatiza de manera expresa a diferencia de los anteriores estatutos de contratación administrativa; en consecuencia, la entidad pública contratante tan sólo estará facultada para imponer multas, de manera unilateral y obtener su pago, por cualquiera de los mecanismos establecidos en la misma ley, si estas se hubieren pactado en el respectivo contrato.

La norma es enfática en determinar el carácter conminatorio de la multe cuyo ejercicio está supeditado a que tenga tal condición, es decir, que con la Ley 1150, de manera explícita, las multas encuentran su verdadera esencia y finalidad orientados a apremiar al contratista para que este dé cumplimiento a sus obligaciones en la oportunidad y términos pactados.

De otra parte, con la expedición de la Ley 1150 de 2007, la Administración recobra uno de los medios importantes para lograr la correcta ejecución del contrato y sobre todo de imponer los correctivos para encauzarlo en el momento oportuno, apremiando al contratista a culminar el objeto contractual y evitando que el contrato sea incumplido definitivamente y, como consecuencia, se deba producir la declaratoria de caducidad, medida que en la mayoría de los casos conduce a que el contrato celebrado no cum-pla su finalidad pública, que es el interés general representado en el beneficio que su ejecución reporta a la comunidad.

Cabe resaltar otro aspecto importante en relación con los mandatos contenidos en el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, en cuyo Parágrafo Transitorio extendió la facultad de imponerlas multas, incluso a aquellos contratos celebrados con anterio-ridad a su expedición, siempre y cuando hubieren sido pactadas y por voluntad de las partes se hubiese previsto la competencia de las entidades estatales para imponerlas y hacerlas efectivas.

Opera aquí la aplicación do la norma expedida con posterioridad a la celebración del contrato para efecto de la imposición y cobro de las multas siempre que con-vencionalmente las partes las hubieren previsto, pero además hubieren aceptado la

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Sábado, 7 de agosto de 2010

competencia de la entidad estatal contratante para aplicarlas por acto administrativo, fenómeno que ha sido entendido por la doctrina como “retrospectividad” de la norma.4.

En efecto, es claro que de conformidad con la jurisprudencia vigente, la facultad de imponer multas solamente se puede contar a partir de la expedición de la Ley 1150 de 2007. Determinándose expresamente que el parágrafo transitorio determinó el alcance o facultad retrospectiva de la ley, en materia de imposición de multas; para tal efecto, de conformidad con la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil - en el fallo del 28 de octubre de 2005, se ha interpretado la retrospectividad en los siguientes términos:

2.2. ¿En qué consiste la retrospección de la ley? “La ley obra retrospectivamente cuando se aplica a las consecuencias nuevas de un

hecho antiguo, entendiendo por tal aquel acaecido con anterioridad a su promulgación. Es diáfano, entonces, que en este evento la norma posterior no afecta los derechos consolidados y los efectos de un hecho o una situación dada ya realizados, los cuales se rigen por la ley en vigor cuando ocurrieron.

“La finalidad de la consagración de la retrospectividad es evitar que se perpetúe la configuración de injusticias sociales —especialmente en materia laboral- so pretexto de que empezaron a consolidarse en el pasado o tienen su origen en un hecho pasado y, por tanto, no se podría aplicar retroactivamente la ley.

Se hace necesario anotar que es preciso separar el efecto retrospectivo, cuando este haya sido consagrado, de la aplicación general inmediata de la ley, porque de no estar consagrada la retrospectividad de una norma, no le será aplicable la nueva ley a las consecuencias de actos previos, así estas tengan o puedan tener lugar con posterioridad a la vigencia de la ley. De lo contrario se daría un efecto retroactivo no aceptado en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, la doctrina ha señalado que ‘(...) una ley es retroactiva cuando modifica o restringe las consecuencias jurídi-cas de hechos realizados durante la vigencia de la anterior. Podría también decirse: cuando modifica o restringe las consecuencias jurídicas derivadas de la aplicación de la precedente. La forma de expresión es diversa, pero la idea expresada es la misma, ya que la aplicación de una ley supone siempre la realización de su hipótesis.

“‘Observe el lector que hablamos de realización del supuesto y nacimiento de las consecuencias normativas, no del ejercicio de estas. Los derechos y deberes expresados por la disposición de la ley nacen en el momento en que el supuesto se realiza, aun cuando sean posteriormente ejercitados y cumplidos o no lleguen nunca a ejercitarse ni a cumplirse. Habrá que tomar también en cuenta la posibilidad de que las obliga-ciones derivadas de la realización de un supuesto no sean exigibles desde el momento en que nacen.

Incluso en esta hipótesis, tales obligaciones existen, aun cuando su cumplimiento no pueda reclamarse desde luego. Si una ley nueva las suprime o restringe, es necesa-riamente retroactiva, aun cuando al iniciarse su vigencia no sean exigibles todavía’. (subrayas ajenas al texto).

“En este orden de ideas, para que se aplique una norma nueva a los efectos de un hecho acaecido previamente a su vigencia se debe autorizar expresamente tal aplicación so pena de estar desconociendo la prohibición de aplicación retroactiva de la ley” (Negrilla fuera de texto inicial).

De conformidad con lo anteriormente expuesto, con base en los pronunciamientos del Consejo de Estado como máximo operador jurídico en lo Contencioso Adminis-trativo, es claro que la disposición del parágrafo transitorio del artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, a partir de la entrada en vigencia de la norma, da efecto o plena validez a las cláusulas contractuales que estipularon la posibilidad de imponer multas de forma unilateral a los contratistas incumplidos.

Los actos administrativos que se hubieren expedido con anterioridad a la expedi-ción o entrada en vigencia del artículo indicado (16 de julio de 2007) se encuentran amparados por el principio de legalidad que ampara los actos administrativos, pero no adquieren una ratificación o validez adicional en virtud de la norma, toda vez que se estaría ante el evento de la figura de retroactividad de la ley, pues se le estaría dando una aplicación respecto de hechos que de conformidad con la posición del Consejo de Estado no eran aptos para producir efecto jurídico, como era la imposición de mul-tas. Situación que se predica igualmente de la posibilidad de iniciar procedimientos sancionatorios como consecuencia de situaciones jurídicas o hechos ocurridos con anterioridad al 16 de julio de 2007. 4 Gonzalo Suárez Beltrán en su obra Reforma al Estatuto General de la Contratación

de la Administración Pública, explica el fenómeno de la ‘retrospectividad’ citando a Jaime Giraldo Ángel quien afirma lo siguiente: ‘En materia civil es principio general y casi absoluto que la ley no es retroactiva en virtud de que se considera que los de-rechos legítimamente adquiridos no pueden ser conculcados porque, de lo contrario, los ciudadanos vivirán en un permanente estado de inseguridad, sujetos siempre al capricho del legislador de turno: “Encontramos, sin embargo un fenómeno que pudiera considerarse como una forma de retroactividad, la retrospección, en cuanto que una norma puede variar las situaciones jurídicas constituidas de acuerdo con normas anteriores. Se diferencian la retrospectividad de la retroactividad en que esta actúa sobre la causa generadora de un derecho, mientras que la retrospectividad actúa sobre los efectos que todavía no se han producido. (Metodología y técnica de la Investigación jurídica, 33 edición, Ediciones Librería del Profesional, Bogotá 1985, Pág. 226).

Caso concreto de la Resolución 4304 de septiembre 18 de 2008 Para el caso concreto de la Resolución 4304 de 2008, es preciso tener en cuenta su

aplicación respecto de la Ley 1150 de 2007, estableciéndose claramente que el origen de la sanción o las sanciones, corresponde a hechos ocurridos durante el primer tri-mestre del año 2007, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1150.

De conformidad con la Resolución 4304 del 18 de septiembre de 2007, el contratista fue requerido por parte de la interventoría por medio de las comunicaciones CT-029-016-2007 de enero 31, CT-029-020-2007 de marzo 6, CT-029-024-2007 de marzo 23, C-A-029-044-2007, CT-029-032-2007 del 10 de abril, C-A-029-045-2007 del 10 de abril, CT-029-030-2007 del 11 de abril, CT-029-034-2007 del 16 de abril, C-A-029-057-2007 del 16 de abril, CT-029-036-2007 del 18 de abril, CT-029-037-2007 del 18 de abril, CT-029-043-2007 del 25 de abril.

Sin embargo de los antecedentes que dieron origen y sirvieron de soporte jurídico a la expedición de la Resolución número 4304 del 18 de septiembre de 2007, se puede evidenciar que corresponden a hechos ocurridos con anterioridad al 16 de julio de 2007, es decir, antes de la expedición y vigencia de la Ley 1150 la cual fue publicada en el Diario Oficial 46691 de julio 16 de 2007. Lo anterior implica que se está dando aplica-ción retroactiva a la disposición del artículo 17 ibídem, hecho que como se mencionó anteriormente va en contra del postulado constitucional de irretroactividad de la ley.

Al respecto; se recuerda que el texto del Parágrafo. Transitorio, establece que las facultades previstas en el artículo 17, operan y se entienden “atribuidas respecto de las cláusulas de multas o cláusula penal pecuniaria pactadas en los contratos celebrados con anterioridad a la expedición de esta ley (...) no respecto a los hechos ocurridos con anterioridad a la expedición de la misma. Se reitera, en parte alguna de la norma, se determina la facultad de sanear los procedimientos o imponer sanciones en virtud del principio de la autonomía de la voluntad de las partes.

Adicionalmente y no obstante, que lo establecido en los anteriores párrafos son suficientemente claros para evidenciar que en el presente caso, se configura el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, para esta Secretaría es importante entrar a determinar si se incurrió en otras situaciones que se encuentren en contra de los principios que guían el ejercicio de la función pública.

El debido proceso establecido en el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007. De la lectura del artículo 17 ibídem, se puede establecer que el mismo determina

las siguientes reglas de estricto cumplimiento en el desarrollo del procedimiento san-cionatorio en materia contractual:

1. Se ratifica la vigencia del artículo 29 de la C.P. en materia de contratación al consagrarse el debido proceso como un principio rector en materia sancionatoria.

2. En desarrollo de lo anterior y del deber de control y vigilancia sobre los contratos que corresponde a las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

3. Las Entidades Públicas adquieren la facultad de imponer las multas que hayan sido pactadas con el objeto de conminar al contratista a cumplir con sus obligaciones. Esto con el fin de desarrollar los principios de la contratación estatal y del deber de vigilancia que les asiste.

4. Cualquier imposición de multa deberá estar precedida de audiencia del afectado que deberá tener un procedimiento mínimo que garantice el derecho al debido proceso del contratista.

5. El procedimiento de imposición de multa únicamente procede, entre tanto se en-cuentre pendiente o pendientes de la ejecución de las obligaciones a cargo del contratista.

6. Las entidades adquieren la facultad de declarar el incumplimiento con el propósito de hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria incluida en el contrato.

Al verificar los motivos que antecedieron a la expedición del acto administrativo contenido en la Resolución 4304 de 2007, es totalmente claro que la Subdirección de la Red Nacional de Carreteras dio cumplimiento a un procedimiento transparente, que respeto en estricto sentido el debido proceso que le asistía al contratista. Sin embargo, de conformidad con lo establecido en la parte resolutiva de la resolución citada, se puede evidenciar que se incumplió con la prescripción que establece que únicamente procede la imposición de multas, en la medida que se encuentre pendiente el cumplimiento de las obligaciones por parte del contratista. Al respecto, en la cláusula segunda del acto administrativo se estableció lo siguiente:

“ARTICULO SEGUNDO — Imponer como sanción a título de multa por el in-cumplimiento parcial del contrato de obra pública número 1936 de 2006 (...) conforme a lo dispuesto en la Resolución número 000227 de 2004, en el artículo cuarto y que corresponde de manera desglosada a los siguientes numerales: Numeral 7°. Por no ejecutar la obra de acuerdo al flujo de inversiones, sobre el valor dejado de ejecutar de acuerdo al valor programado en los meses 4 y 5, por valor de $55.574.594,00. Nume-ral 9. Por el incumplimiento en la obligación relativa a la permanencia del ingeniero residente en el sitio de los trabajos, cuantificados 5 días (26-04-07 a 30-04-07) por valor de $5.709.789.00. Numeral 10. Por no presentar oportunamente los estudios y diseños hidráulicos para las obras de drenaje de la vía y la programación detallada de la obra en Project. 8 días de retrazo (sic), por valor de $22.839.157.00. Numeral 11. Por no ubicar en el sitio de los trabajos el equipo o maquinaria completo ofrecido en su

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propuesta o el equivalente, en óptimas condiciones de operación, específicamente una fresadora y/o recicladora. Durante 10 días, por un valor de $28.548.947.00. Numeral 13. Por no acatar en el plazo otorgado, las órdenes de la interventoría respecto a la ejecución de las obras contratadas y adopción de las medidas de seguridad vial para la temporada de Semana Santa, por un valor de $142.744.734.00”.

De la sanción impuesta por parte de la administración a través de la Subdirección de la Red Nacional de Carreteras, se establece con claridad absoluta que: i. El plan de inversiones de la obra se ajustó en debida forma; ii. El Ingeniero Residente fue puesto a disposición del proyecto, pues la falta fue temporal y el contratista cumplió con su obligación; iii. Los estudios y diseños fueron presentados a la interventoría y la Entidad. iv. La demora de diez (10) días de no ubicación en el sitio de los trabajos fue subsanada.

Tal es el sentido de la decisión conminatoria de la Subdirección de la Red Nacional de Carreteras que expresamente se estableció que el contratista incumplió determinadas instrucciones y/o obligaciones de forma temporal, cinco (5), ocho (8) y diez (10) días.

Es por la anterior razón que la Secretaría General Técnica considera procedente verificar la actuación de la administración respecto de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 y el artículo 87 del Decreto 2474 de 2008.

En lo que corresponde al artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, tal como se indicó anteriormente, las facultades asignadas a las Entidades Públicas se encaminan a posi-bilitar la imposición de multas que hayan sido pactadas con el objeto de conminar al contratista a cumplir con sus obligaciones. Esto con el fin de desarrollar los principios de la contratación estatal y del deber de vigilancia que les asiste. Empero, dicha facultad, únicamente procede, entre tanto se encuentre pendiente o pendientes la ejecución de las obligaciones a cargo del contratista.

Por su parte y en el mismo sentido, el artículo 87 del Decreto 2474 de 2008, estableció: “Artículo 87. Procedimiento de imposición de multas. De conformidad con el inciso

2° del artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, la entidad tiene la facultad de imponer las multas que hayan sido pactadas en el contrato, con el fin de conminar al contratista a cumplir con sus obligaciones.

Para la imposición de la respectiva multa, a efecto de respetar el derecho de au-diencia del afectado a que se refiere el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, la entidad señalará en su manual de contratación el procedimiento mínimo a seguir, en el que en todo caso se precisará el mecanismo que le permitirá al contratista ejercer su derecho de defensa, de manera previa a la imposición de la sanción, dejando constancia de todo ello en el acto administrativo de imposición.

En todo caso, no se podrá imponer multa alguna sin que se surta el procedimiento señalado, o con posterioridad a que el contratista haya ejecutado la obligación pen-diente. (Negrilla fuera de texto inicial). (...)”.

La precitada normatividad claramente establece dos límites sustanciales a la facultad de imponer las multas pactadas, uno referido a la finalidad y otro a la oportunidad. Conforme al primero el propósito y función de la multa es conminar al contratista a cumplir con sus obligaciones, en tanto el referido a la oportunidad indica que sólo es procedente aplicar la multa “mientras se halle pendiente la ejecución de las obliga-ciones a cargo del contratista”. En definitiva tales límites se resumen en uno solo: la imposibilidad de hacer uso de esa facultad cuando la multa ya no puede cumplir la función que la ley le ha asignado.

El respeto, en cada caso, de la función o finalidad y de la oportunidad prevista en la ley para el ejercicio de la facultad otorgada a las entidades estatales de aplicar multas a sus contratistas, es entonces presupuesto de la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales se hace uso de esa prerrogativa. Es claro que si la ley otorga una facultad con miras a la consecución de un propósito determinado y la misma se ejerce con una finalidad diferente o cuando la facultad ya no puede cumplir la función para la cual ha sido otorgada, su ejercicio contraría el principio de legalidad.

Sobre la finalidad y oportunidad de la multa, el Consejo de Estado habla indicado de tiempo atrás lo siguiente:

“Las multas que la administración puede imponer a un contratista suyo tienen una finalidad específica: inducir el cumplimiento del contrato. Por eso la doctrina las incluye en las denominadas medidas coercitivas provisionales, por oposición a la medida coercitiva definitiva (caducidad o terminación) que sanciona no ya incumpli-mientos parciales y salvables, sino incumplimientos graves que muestran que ya el contrato no podrá cumplirse.

Este poder exorbitante de imposición de multas tiene un límite temporal obvio: mientras esté vigente el contrato y la medida pueda producir el efecto deseado (el constreñimiento del contratista), ya que la medida no busca sancionar porque sí, sino sancionar para que el contratista que está incumpliendo se sienta compelido a cumplir.

La administración impuso, en el caso sub judice, multas por fuera del límite tem-poral y al hacerlo afectó la medida de incompetencia ratione temporis.”5. (Negrilla fuera de texto inicial).

Doctrinalmente también ha sido la posición mayoritaria6: 5 Sentencia del 1° de octubre de 1992. Exp. 6631 C.P. Carlos Betancour Jaramillo.6 MUTIS VANEGAS, Andrés. Quintero Múnera, Andrés. La Contratación estatal:

análisis y perspectivas Universidad Javeriana 1 edición 2000, Bogotá.

“La multa es una sanción pecuniaria que castiga el incumplimiento parcial del contratista. Para que sea viable su imposición es necesaria su previa convención. La multa, así lo ha dicho reiteradamente nuestro juez administrativo, debe recaer sobre el contratista cuando el contrato incumplido se encuentre en curso. Esta exigencia temporal encuentra su razón de ser en el fin mismo que encuentra esta medida san-cionatoria, a saber, el alterar al contratista incumplido para que prontamente corrija su obrar y lo acople a las exigencias del respectivo contrato.(...)” (Negrilla fuera de texto inicial).

De conformidad con lo anterior, la jurisprudencia y la doctrina administrativa han establecido la regla general sobre el límite temporal para Fa imposición de las multas, esto es, una referida a la finalidad, es decir, al cumplimiento y otra a la oportunidad o sea al plazo de ejecución del contrato.

De igual forma, siguiendo las finalidades particulares de las multas, el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 transcrito consagró legislativamente la prerrogativa de las entidades estatales de imponer las multas pactadas “mientras se halle pendiente la ejecución de las obligaciones a cargo del contratista”.

El carácter reglado de las competencias sancionatorias de las entidades estatales ofrece un sentido específico a las obligaciones pendientes del contratista que habilitan la imposición de la multa. Por una parte, está última debe tener un vínculo directo con las obligaciones incumplidas por el contratista. Por otra, debe tener la capacidad de forzar la recuperación del incumplimiento parcial pero “salvable”, como enunciaba expresivamente el Consejo de Estado en la sentencia de 1992 citada. Además, la entidad contratante debe conservar un interés presente de recibir la prestación, aunque sea tardíamente, como recordara recientemente la misma Corporación (sec. III, sent. 20 dic. 2008, exp. 17031). (Negrilla intencional).

En estas condiciones, el análisis fáctico del caso presente permite concluir que las finalidades esenciales del procedimiento sancionatorio se lograron frente al contratista, pues como se establece expresamente en la Resolución 4304 del 18 de septiembre de 2007, los atrasos o el incumplimiento se presentó por un periodo de tiempo determinado, con anterioridad a su expedición.

Adicionalmente, se debe recordar que los actos administrativos quedan en firme con el agotamiento de la vía gubernativa en los términos del C.C.A., por tanto, se puede considerar que dichos hechos se habían superado al momento de la expedición de la resolución que impuso las multas y más aún de aquella que resolvió el recurso interpuesto. Razón esta de fuerza superior que permite determinar que la opción viable para la administración frente a dichos actos administrativos, es la de revocarlos.

Que en mérito de lo expuesto, RESUELVE:

Artículo 1°. Revocar las Resoluciones 886 de febrero de 2008 y 4304 de septiembre de 2007, por medio de las cuales, se declaró el incumplimiento parcial del contrato 1936 del 20 de octubre de 2006 suscrito entre el Instituto Nacional de Vías y el Consorcio Honda Río Ermitaño (Integrado por Ingenieros Contratistas Asociados Inconal S. A., Equipo Universal S. A., Hermont Asociados Contratistas Limitada y Navarro y Rocha y Cía. S. A., con NIT 900.103.439-7, representado legalmente por Orlando Barreto Cajigas, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.267.125 de Bogotá, cuyo objeto es “Mejoramiento y Mantenimiento de la Carretera Honda -Río Ermitaño Ruta 4510 Sectores. PR0+000- PR20+000- PR 67+000 al PR 86+000 y del PR 106+400 al PR 134+000” y se impuso una multa por valor de doscientos cincuenta y cinco millo-nes trescientos noventa y siete mil doscientos veintiún pesos M/Cte. ($255.397.221) y se resolvió el recurso de reposición de conformidad con la parte motiva del presente acto administrativo.

Artículo 2°. Notificar la presente resolución en los términos de los artículos 44 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, al Representante Legal del Consorcio Honda Río Ermitaño (Integrado por Ingenieros Contratistas Asociados Inconal S. A., Equipo Universal S. A., Hermont Asociados Contratistas Limitada y Navarro y Rocha y Cía. S. A.), así como a los representantes legales de cada uno de los integrantes del citado consorcio y al representante legal de la Compañía Agrícola de Seguros S. A., firma garante del contrato.

Artículo 3°. Remitir copia del presente Acto Administrativo al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué (Tolima) con el objeto que proceda la terminación del proceso ejecutivo que cursa bajo el expediente 00269-05, del Instituto Nacional de Vías en contra del Consorcio Honda Río Ermitaño y Suramericana de Seguros S. A.

Artículo 4°. Contra la presente resolución no procede recurso alguno. Artículo 5°. La parte resolutiva del presente acto administrativo, una vez se en-

cuentre ejecutoriado, deberá ser publicado a cargo del contratista, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 80 de 1993.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Dada en Bogotá D. C., a 27 de mayo de 2010.El Secretario General Técnico del Instituto Nacional de Vías,

José Gabriel Gachancipá Correa. Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Davivienda. 1298083. 9-VII-2010. Valor.

$516.500.

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10 DIARIO OFICIALEdición 47.794

Sábado, 7 de agosto de 2010

Instituto Geográfico Agustín Codazzi

Territorial Nariño

resoluciones

RESOLUCION NUMERO 52-000-002-2010(marzo 8)

por la cual se ordena la formación y/o actualización catastral de la zona rural del municipio de Puerto Asís, departamento del Putumayo.

El Director del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, Territorial de Nariño, en uso de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Resolución número 196 de abril 2 de 2009 del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”,

RESUELVE:Artículo 1°. Ordenar la formación y/o actualización catastral de la zona Rural del

municipio de Puerto Asís en el departamento del Putumayo, de acuerdo a las normas y procedimientos ordenados por la Ley 14 de 1983, su Decreto Reglamentario número 3496 de 1983 y demás disposiciones vigentes.

Artículo 2°. Copia de la presente remítase a la Imprenta Nacional de Colombia para efectos de su publicación en el Diario Oficial, de conformidad a lo establecido en la Ley 489 del 29 de diciembre de 1998.

Publíquese y cúmplase. Dada en Pasto, a 8 de marzo de 2010. El Director Territorial,

Édgar Roberto Mora Gómez.Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Banco Agrario de Colombia 0431255.

1º-VII-2010. Valor $233.800

RESOLUCIÓN NÚMERO 52-000-065-2010(junio 16)

por la cual se ordena la formación y/o actualización catastral de la zona rural del municipio de Puerto Caicedo, departamento del Putumayo.

El Director del Instituto Geografico “Agustín Codazzi”, Territorial de Nariño, en uso de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Resolución número 196 de abril 2 de 2009 del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”,

RESUELVE:Artículo 1°. Ordenar la formación y/o actualización catastral de la zona Rural del

municipio de Puerto Caicedo en el departamento del Putumayo, de acuerdo a las normas y procedimientos ordenados por la Ley 14 de 1983, su Decreto Reglamentario número 3496 de 1983 y demás disposiciones vigentes.

Artículo 2°. Copia de la presente remítase a la Imprenta Nacional de Colombia para efectos de su publicación en el Diario Oficial, de conformidad a lo establecido en la Ley 489 del 29 de diciembre de 1998.

Publíquese y cúmplase. Dada en Pasto, a 16 de junio de 2010. El Director Territorial,

Édgar Roberto Mora Gómez.Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Banco Agrario de Colombia 0450188.

1º-VII-2010. Valor $233.800.

Territorial Meta

resoluciones

RESOLUCIÓN NÚMERO 50-000-043-2010(junio 24)

por la cual se ordena la iniciación y ejecución del proceso de Actualización de la Formación Catastral zona rural y Centros Poblados del municipio de El Castillo, en

el departamento del Meta.El Director Territorial Meta del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en uso de

sus facultades legales y reglamentarias, especialmente las conferidas por la Ley 14 de

1983, su Decreto Reglamentario 3496 del mismo año y el artículo 37 de la Resolución número 2555 de 1988 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, y

CONSIDERANDO:Que dentro de la programación del Instituto correspondiente al presente año, se

dispuso la Actualización de la Formación Catastral zona rural y los Centros Poblados del municipio de El Castillo.

Que de acuerdo con el artículo 3° de la Ley 14 de 1983, las autoridades catastra-les tendrán a su cargo las labores de formación, actualización y conservación de los catastros, tendientes a la correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica de los inmuebles.

Por lo anteriormente expuesto, esta Territorial, RESUELVE:

Artículo 1°. Ordénese la iniciación y consiguiente ejecución del proceso de la Actualización de la Formación Catastral zona rural y Centros Poblados del municipio de El Castillo.

Artículo 2°. Comuníquese esta providencia al señor Alcalde del municipio de El Castillo, a fin de que se haga conocer a los habitantes de su jurisdicción, por los medios que estén a su alcance, conforme lo ordena el artículo 39 de la Resolución 2555 de 1988.

Artículo 3°. Remítase copia de la presente resolución a la Oficina de Divulgación, que las normas vigentes establezcan para su publicación.

Publíquese y cúmplase. Villavicencio, 24 de junio de 2010.El Director Territorial,

Osmel Santiago Rojas Benito.Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Davivienda 0251772. 2-VII-2010. Valor.

$233.800.

corPoraciones autónoMas regionales

Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge

Autos

AUTO NÚMERO 2604 DE 2010

(mayo 25)por el cual se inicia el trámite de una modificación de Licencia Ambiental.

El Coordinador de la División Jurídica Ambiental de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge, CVS, en uso de sus facultades legales y estatutarias, y

CONSIDERANDO:Que mediante oficio radicado en esta Corporación número 1201 de fecha 5 de marzo

de 2010, el señor Rodrigo Mejía Trujillo, identificado con la cédula de ciudadanía número 70103360 de Medellín, solicitó Modificación de la Licencia Ambiental para el proyecto denominado Explotación de Material de Construcción, ubicado en el corregimiento de Santa Isabel, municipio de Montería, jurisdicción del departamento de Córdoba.

Que mediante oficio de número 1834 del 30 de abril de 2010, esta Corporación le requirió al señor Rodrigo Mejía Trujillo, información complementaria para poder seguir con el proceso de Licenciamiento.

Que en oficio dirigido a esta Corporación de número 2385 del 7 de mayo de 2010 el señor Rodrigo Mejía Trujillo cumplió con los requerimientos solicitados por la Corporación en oficio de número 1834 del 30 de abril de 2010.

Que con la solicitud se ha acompañado el Estudio de Impacto Ambiental en docu-mento físico y medio magnético, plano de la localización del proyecto y certificado de existencia y representación legal y el certificado de la presencia de comunidades indígenas y/o negras.

Que toda esta documentación y la solicitud ha sido presentada de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en los artículos 23 y 24 del Decreto 1220 de 2005, razón por la cual deberá dársele el trámite correspondiente.

Que el citado proyecto tiene un costo de dos mil sesenta y cinco millones de pesos ($2.065.000.000.00) m/l, según la información presentada por el solicitante, razón por la cual se le fijarán los costos de evaluación y se le fijarán los costos de seguimiento según la tarifa establecida en la Ley 633 de 2000 y la Resolución número 00.2001 de diciembre 7 de 2001.

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11Edición 47.794Sábado, 7 de agosto de 2010 DIARIO OFICIAL

Que corresponde a esta Corporación avocar el conocimiento y trámite de solicitud de Licencia Ambiental, para las actividades de materiales de construcción, cuando la explotación proyectada de mineral sea menor a 600.000 toneladas/año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9°, numeral 1, literal b) del Decreto 1220 de 2005.

Por lo anteriormente expuesto y en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 17 del Decreto 1220 de 2005, reglamentario de la Ley 99 de 1993, en lo que a licencias ambientales se refiere.

Este Despacho, DISPONE:

Artículo 1°. Iniciar el trámite de la modificación de solicitud de Licencia Ambiental presentado por el señor Rodrigo Mejía Trujillo, identificado con la cédula de ciudadanía número 70103360 de Medellín, representante legal de la Cantera los Andes para el pro-yecto denominado Explotación de Material de Construcción, ubicado en el corregimiento de Santa Isabel, municipio de Montería, jurisdicción del departamento de Córdoba.

Artículo 2°. El señor Rodrigo Mejía Trujillo deberá realizar la publicación del proyecto, a través de la Imprenta Nacional de Colombia, en el Banco Agrario y poste-riormente remitir a la Unidad Jurídica Ambiental copia de la constancia de pago para sus fines pertinentes.

Artículo 3°. Remítase el expediente a la Subdirección de Gestión Ambiental de esta Corporación, para que evalúe el Estudio de Impacto Ambiental presentado y elabore las recomendaciones y requerimientos técnicos adicionales necesarios; practicar visita al sitio si fuese necesario; posteriormente rendir el concepto técnico sobre la necesidad de otorgar o no la Licencia Ambiental.

Artículo 4°. El señor Rodrigo Mejía Trujillo, identificado con la cédula de ciudadanía número 70103360 de Medellín y/o quien haga sus veces, deberá cancelar por concepto de evaluación al Estudio de Impacto Ambiental del proyecto mencionado, el 0.5% del valor del proyecto, el cual equivale a la suma de diez millones trescientos veinticinco mil pesos ($10.325.000.00.) m/l, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del presente Acto Administrativo, para poder continuar con el trámite requerido con fundamento en la Ley 633 de 2000 y la Resolución número 0.2001 expedida por esta Corporación, en la cuenta corriente número 890-04426-6 del Banco de Occidente a nombre de la Corporación Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge, CVS.

Parágrafo. Una vez cancelado el costo antes señalado, se debe allegar el recibo de consignación a la Oficina de Tesorería de la Corporación para que se expida el recibo oficial de caja y copia del mismo y posteriormente a la Oficina Jurídica de la Corpora-ción para anexarlo al expediente y continuar con el trámite respectivo.

Artículo 5°. Notificar en debida forma el contenido del presente Auto al señor Rodrigo Mejía Trujillo, identificado con la cédula de ciudadanía número 70103360 de Medellín, o a sus apoderados debidamente constituidos, de conformidad con los artículos 44 y 45 del C. C. A.

Artículo 6°. Téngase como interesado a cualquier persona que así lo manifieste y para los efectos señalados en los artículos 69 y 70 de la Ley 99 de 1993.

Artículo 7°. El presente Auto rige a partir de su fecha de expedición. Publíquese, notifíquese y cúmplase.El Coordinador División Jurídica Ambiental,

Ángel Rafael Palomino Herrera.Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Banco Agrario de Colombia 0606878.

2-VII-2010. Valor $30.400.

AUTO NÚMERO 2637 DE 2010(junio 29)

por el cual se admite una solicitud de Permiso de Prospección y Exploración de Aguas Subterráneas.

La Secretaria General de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge, CVS, en uso de sus facultades legales,

CONSIDERANDO:Que el municipio de Buenavista, a través de su representante legal, señor Edwin

Herazo Jiménez, solicitó a esta Corporación, permiso de prospección y exploración de aguas subterráneas, para perforar un pozo en la vereda Buenos Aires, perteneciente a esa entidad territorial.

Que con la solicitud se aportó: Formulario Único Nacional de Solicitud de Ex-ploración, fotocopia de la cédula de ciudadanía y acta de posesión del señor Alcalde Municipal de Buenavista, Certificado de Tradición y Registro en el que figura como

propietario del inmueble en el cual se va a hacer la exploración de aguas subterráneas del señor Cancio Riqueme de Hoyos y autorización de este último para que en el predio de su propiedad se adelanten los estudios de prospección y exploración aludidos, entre otros documentos.

Que el solicitante presentó información de costos del proyecto por la suma de noventa y dos millones setecientos cuarenta y ocho mil doscientos veinticinco pesos ($92.748.225.00), razón por la cual se fijarán los costos de evaluación de la información para el permiso, según lo establecido en la Ley 633 de 2000 y la Resolución número 0.2001 de diciembre de 2001 expedida por esta Corporación.

Que la solicitud cumple con las formalidades establecidas en el Decreto 1541 de 1978, por lo que deberá dársele el trámite correspondiente.

Que de acuerdo con lo establecido en la Ley 99 de 1993 en su artículo 31, numeral 9, la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge, CVS, tiene facultad para otorgar concesión y por ende para adelantar el trámite correspondiente para el otorgamiento del permiso.

En mérito de lo expuesto, DISPONE:

Artículo 1°. Admítase la solicitud de Permiso de Exploración de Aguas Subterráneas presentada por el municipio de Buenavista, a través de su representante legal, señor Edwin Herazo Jiménez, para perforar un pozo en la vereda Buenos Aires, municipio de Buenavista, departamento de Córdoba, por las razones expuestas en los considerandos del presente Auto.

Artículo 2°. Notifíquese el contenido del presente Auto al representante legal del municipio de Buenavista o a su apoderado debidamente constituido, de conformidad con los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.

Artículo 3°. Remítase el expediente a la Subdirección de Gestión Ambiental para que por su conducto se ordene practicar visita ocular si lo consideran pertinente según las prescripciones del Decreto 1541 de 1978, se hagan los requerimientos sobre la información técnica que se requiera, se rinda concepto técnico sobre resultados de la visita y se evalúe la información suministrada por el peticionario.

Artículo 4°. El municipio de San Buenavista, departamento de Córdoba, deberá cancelar a la CVS la suma equivalente al 0.6% del valor total del proyecto por con-cepto de evaluación, lo cual equivale a la suma de quinientos cincuenta y seis mil cuatrocientos ochenta y nueve pesos ($556.489,00) moneda legal colombiana, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del presente Auto, para poder continuar con el trámite requerido con fundamento en la Ley 633 de 2000 y la Resolución número 0.2001 de diciembre de 2001 expedida por esta Corporación, en la cuenta corriente número 890-04426-6 del Banco de Occidente a nombre de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge, CVS.

Parágrafo. Una vez cancelado el costo antes señalado, se debe allegar el recibo de consignación a la Oficina de Tesorería de la Corporación para que se expida el recibo oficial de caja y copia del mismo a la División Jurídica de la Corporación, para anexarlo al expediente y continuar con el trámite respectivo.

Artículo 5°. El municipio de Buenavista, deberá realizar la publicación del mismo, a través de la Imprenta Nacional de Colombia, para lo cual deberá cancelar los costos en el Banco Agrario y posteriormente remitir a la División Jurídica Ambiental copia de la constancia de pago para fines pertinentes.

Artículo 6°. El presente Auto rige a partir de la fecha de su expedición y contra este no procede recurso alguno, por tratarse de un acto administrativo de trámite de los previstos en el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo.

Comuníquese, notifíquese, publíquese y cúmplase. El Jefe División Jurídica Ambiental,

Ángel Palomino Herrera.Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Banco Agrario de Colombia 0606990.

9-VII-2010. Valor $30.400.

AUTO NÚMERO 2639 DE 2010(julio 1°)

por el cual se admite una solicitud de Permiso de Vertimiento.El Coordinador de la División Jurídica Ambiental de la Corporación Autónoma

Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge, CVS, en uso de sus facultades legales, y CONSIDERANDO:

Que a través de Oficio 2240 del 29 de abril de 2010, la empresa Zoocriaderos Los Caimanes Ltda. ESP, identificada con NIT 800.018.138-9, a través de apoderado, solicitó a la CVS Permiso de Vertimiento para verter sobre el arroyo “Tenerife” en la cuenca

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12 DIARIO OFICIALEdición 47.794

Sábado, 7 de agosto de 2010

del río San Jorge, las aguas provenientes del predio también denominado “Tenerife”, ubicado en el municipio de Buenavista, departamento de Córdoba.

Que con la solicitud se allegó: Formulario Único Nacional de Permiso Vertimiento, Certificado de Tradición y Registro, Certificado de Existencia y Representación Legal de la empresa, además de otros documentos técnicos.

Que el solicitante presentó información de costos del proyecto por la suma o valor de doce millones de pesos ($12.000.000.00), razón por la cual se fijarán los costos de evaluación de la información para el permiso, según lo establecido en la Ley 633 de 2000 y la Resolución número 0.2001 de diciembre de 2001 expedida por esta Corporación.

Que la solicitud cumple con las formalidades establecidas en el Decreto 1594 de 1984, por lo que deberá dársele el trámite correspondiente.

Que de acuerdo con lo establecido en la Ley 99 de 1993 en su artículo 31 numeral 9 la Corporación CVS, tiene facultad para otorgar permiso y por ende para adelantar el trámite correspondiente.

En mérito de lo expuesto, DISPONE:

Artículo 1°. Admítase la presente solicitud de Permiso de Vertimiento, presentada por la empresa Zoocriaderos Los Caimanes Ltda. ESP, identificada con NIT 800.018.138-9 a través de apoderado, para verter sobre el arroyo “Tenerife” en la cuenca del río San Jorge, las aguas provenientes del predio del mismo nombre, ubicado en el municipio de Buenavista, departamento de Córdoba, por las razones expuestas en los considerandos del presente acto administrativo.

Artículo 2°. Notifíquese el contenido del presente Auto, a la empresa solicitante, o a su apoderado debidamente constituido, de conformidad con los artículos 44 y 45 del C. C. A.

Artículo 3°. Remítase el expediente a la Subdirección de Gestión Ambiental para que por su conducto se ordene: a) Practicar visita ocular, si lo consideran pertinente, según las prescripciones del Decreto 1541 de 1978. b) Se hagan los requerimientos sobre la información técnica que se requiera, y c) Rendir Concepto Técnico sobre resultados de la visita y evaluación de la información suministrada por el peticionario.

Artículo 4°. La sociedad deberá cancelar a la CVS la suma equivalente al 0.6% del valor total del proyecto por concepto de evaluación, lo cual equivale a la suma de setenta y dos mil pesos ($72.000) m/cte., dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del presente Auto, para poder continuar con el trámite requerido con fun-damento en la Ley 633 de 2000 y la Resolución número 0.2001 de diciembre de 2001 expedida por esta Corporación, en la cuenta corriente número 890-04426-6 del Banco de Occidente a nombre de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge, CVS.

Parágrafo. Una vez cancelado el costo antes señalado, se debe allegar el recibo de consignación a la Oficina de Tesorería de la Corporación para que se expida el recibo oficial de caja y copia del mismo debe remitirse a la Oficina Jurídica de la Corporación, para anexarlo al expediente y continuar con el trámite respectivo.

Artículo 5°. La empresa deberá realizar la publicación del presente Auto, a través de la Imprenta Nacional para lo cual deberá cancelar los costos en el Banco Agrario y posteriormente remitir a la Unidad Jurídica Ambiental copia de la constancia de pago para fines pertinentes.

Artículo 6°. El presente Auto rige a partir de la fecha de su expedición y contra el mismo no procede recurso alguno.

Comuníquese, notifíquese, publíquese y cúmplase. El Coordinador División Jurídica Ambiental,

Ángel Palomino Herrera.Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Banco Agrario de Colombia 0606933.

6-VII-2010. Valor $30.400.

Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia

resoluciones

RESOLUCIÓN DTP 0354 DE 2009(septiembre 15)

por medio de la cual se otorga al señor Óscar Vargas, identificado con cédula de ciudadanía 5297414 expedida en Cali (Valle), Concesión de Aguas Superficiales

en la cantidad de 0.15 l/s sobre la quebrada El Limonar y Permiso de Vertimientos Líquidos en la cantidad de 0.14 l/s sobre la misma fuente, para un proyecto de pisci-

cultura localizado en la vereda San José del Pepino, municipio de Mocoa, departa-mento del Putumayo.

El Director Territorial Putumayo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia, Corpoamazonia, en uso de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias especialmente las conferidas por la Ley 99 de 1993 artículo 31 numerales 2, 9, 11, 12, 13 y 17, artículos 35 y 49, Decreto 2811 de 1974, artículos 88-97, Decreto 1541 de 1978, artículos 36-72 y 78-82, Ley 344 de 1996, artículo 28, Resolución 029 de 2004 emanada de Corpoamazonia y Acuerdo 002 de febrero de 2005, y

CONSIDERANDO:Que Corpoamazonia ejerce la función de máxima autoridad ambiental en el sur de

la Amazonia colombiana y, en cumplimiento de la Ley 99 de 1993, artículo 31 numeral 12, le corresponde realizar la evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, suelo, el aire y demás recursos naturales renovables que comprenda vertimien-tos, emisiones e incorporaciones de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos a las aguas en cualquiera de sus formas al aire o al suelo, función que comprende la expedición de licencias, permisos, concesiones y autorizaciones.

Que la Ley 344 de 1996 en el artículo 28 que “las autoridades ambientales podrán cobrar el servicio de evaluación y seguimiento de la licencia ambiental y demás per-misos, concesiones y autorizaciones establecidas en la ley y normas reglamentarias”.

Que el Decreto 2811 de 1974 en los artículos 80, 88, 89 y 97, consagra que “sin perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley, las aguas son de dominio público, inalienables e imprescriptibles…, salvo disposiciones especiales, solo puede hacerse uso de las aguas en virtud de concesión... La concesión de un aprovechamiento de aguas estará sujeta a las disponibilidades del recurso y a las ne-cesidades que imponga el objeto para el cual se destina... Para que pueda hacerse uso de una concesión se requiere su inscripción en el registro y la aprobación de las obras hidráulicas para servicio de la concesión”.

Según el Decreto 1541 de 1978 en los artículos 49 y 36 literal m), contempla que “toda persona natural o jurídica, pública o privada, requiere concesión para obtener el derecho al aprovechamiento de las aguas, entre otros, para fines de acuicultura y pesca... Toda concesión implica para el beneficiario, como condición esencial para su subsistencia, la inalterabilidad de las condiciones impuestas en la respectiva resolución. Cuando el concesionario tenga necesidad de efectuar cualquier modificación en las condiciones que fija la resolución respectiva, deberá solicitar previamente la autoriza-ción correspondiente comprobando la necesidad de la reforma”.

Que el día 11 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad Operativa Piedemonte Amazónico, de la Territorial Putumayo de Corpoamazonia, solicitud de trámite de Concesión de Aguas Superficiales y Permiso de Vertimientos Líquidos, presentada por el señor Óscar Vargas, identificado con cédula de ciudadanía 5297414 expedida en Cali (Valle), para un proyecto de piscicultura localizado en la vereda San José del Pepino, municipio de Mocoa, departamento del Putumayo.

Que mediante Auto DTP - 0169 del 24 de marzo de 2009, la Dirección Territorial Putumayo de Corpoamazonia, admite y avoca conocimiento de la solicitud del trámite de Concesión de Aguas superficiales y Permiso de Vertimientos Líquidos, presentada por Óscar Vargas; notificado personalmente el día 2 de abril de 2009 y publicado en el Boletín Oficial de Corpoamazonia el día 3 de abril del mismo año.

Que el día 26 de febrero de 2009, el usuario realiza el pago de la visita técnica de evaluación requerida para el trámite de Concesión de Aguas y Permiso de Vertimientos en la Oficina del Banco Agrario en Mocoa.

Que el día 14 de mayo de 2009 se fijan avisos de concesión de aguas por el término de 10 días en la cartelera de la Unidad Operativa Piedemonte Amazónico (Mocoa) de la Dirección Territorial Putumayo de Corpoamazonia y en la Alcaldía Municipal de Mocoa, los cuales fueron desfijados el día 29 de mayo de 2009, para que toda persona que se crea con derecho a oponerse a dicha concesión lo haga personalmente y por escrito durante este término, ante la Unidad Operativa.

Que el día 31 de mayo de 2009, un funcionario de la Dirección Territorial Putumayo de Corpoamazonia, realizó visita técnica de evaluación al proyecto y emite Concepto Técnico DTP 0193, en el cual se estableció lo siguiente:

El proyecto se encuentra ubicado en un predio rural localizado en la vereda el San José del Pepino, Municipio de Mocoa en el Departamento del Putumayo, sobre las coordenadas geográficas 01°05’58.0”N; 076°37’54.0”W; el predio tiene una extensión de 1 ha y los predios aledaños están dedicados a pastos para ganadería extensiva; en las riveras de las quebradas abastecedoras existe cobertura vegetal compuesta principalmente por pastizales y árboles dispersos respectivamente.

En el proyecto piscícola se proyectan construir dos estanques los cuales suman un espejo de agua de 400 m2 que se abastece por medio de una bocatoma artesanal ubicada sobre la quebrada El Limonar, afluente del río Mocoa, a la altura de las coordenadas 01°05’57.8”N; 076°38’01.1”W, a 400 m aproximadamente de la zona de estanques.

La quebrada El Limonar es afluente del río Mocoa, y tiene un caudal promedio de 51.14 l/s, pero se debe descontar el caudal de estiaje y el caudal ecológico, con lo

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13Edición 47.794Sábado, 7 de agosto de 2010 DIARIO OFICIAL

que se obtiene un caudal disponible de 28.9 l/s. La zona de protección de la quebrada cuenta con cobertura vegetal de rastrojo alto, y las zonas aledañas aguas arriba y aguas abajo tiene uso agropecuario.

Debido a que la especie a cultivar es cachama y tilapia, que las condiciones nece-sarias para un óptimo desempeño de este pez se darán siempre y cuando se mantengan los niveles acuáticos deseables durante todo el ciclo de cultivo y teniendo en cuenta que el caudal disponible de la fuente a concesionar es de 28.9 l/s, se recomienda otor-gar un caudal de 0.15 l/s, para el abastecimiento del estanque piscícola. La fuente se considerará agotada cuando las concesiones otorgadas sobre ella sumen los 28.9 l/s.

Los vertimientos que se producirán por el funcionamiento del proyecto, corres-ponden al 95% del caudal total captado (0.15 l/s), vertimiento equivalente a 0.14 l/s, el cual se tratará mediante un sedimentador antes de entregarlo a la misma fuente en las coordenadas 01° 05‘58. 0”N – 076°37’54.0”W.

Con base en las coordenadas tomadas en la zona, se corroboró que el proyecto no se encuentra ubicado dentro de zonas de resguardos indígenas o de propiedad colectiva de comunidades afrocolombianas y/o tradicionales.

De acuerdo al Esquema de Ordenamiento Territorial del municipio de Mocoa, el proyecto se encuentra ubicado en la vereda San José del Pepino, el uso del suelo actual y propuesto no se restringe el uso para piscicultura, por lo cual es compatible el uso del suelo con el objetivo del proyecto.

Que en virtud de lo anteriormente expuesto, se RESUELVE:

Artículo 1°. Otorgar al señor Óscar Vargas, identificado con cédula de ciudadanía 5297414 expedida en Cali (Valle), Concesión de Aguas Superficiales en la cantidad de 0.15 l/s sobre la quebrada El Limonar, y Permiso de Vertimientos Líquidos en la cantidad de 0.14 l/s sobre la misma fuente, para un proyecto de piscicultura localizado en la vereda San José del Pepino, municipio de Mocoa, departamento del Putumayo.

1. Las coordenadas geográficas del punto de captación son: 01°05’57.8”N - 076°38’0l.1”W.

2. Las coordenadas geográficas del punto de vertimiento son: 01°05’58.0”N - 076°37’54.0”W.

Artículo 2°. El término de la presente resolución es de cinco (5) años, contados a patir de la ejecutoria de la presente providencia, término que podrá ser prorrogado a petición del concesionario dentro del último año de vigencia, salvo razones de con-veniencia pública.

Artículo 3°. Son obligaciones del titular de la presente resolución: 1. Cumplir con las disposiciones legales referentes al uso y goce de las aguas para

su mejor aprovechamiento, salubridad e higiene, ocupación de bienes de uso público y aquellas sobre las mismas materias rijan en un futuro, no habiendo posterior recla-mación por su parte.

2. Solicitar a la Corporación autorización previa en caso de traspaso total o parcial de la concesión otorgada.

3. Preservar la calidad de las aguas, cuidar y mantener la vegetación protectora de la fuente abastecedora.

4. En caso de requerirlas, el usuario debe obtener los permisos de servidumbres respectivos y remitirlas a la Dirección Territorial Putumayo de Corpoamazonia.

5. Dar a las aguas el uso dispuesto en el objeto de esta concesión. 6. En el evento de generarse sobrantes devolverlos a la fuente de manera adecuada,

sin generar impactos que causen deterioro ambiental sobre el medio. 7. Cancelar a favor de Corpoamazonia, en la cuenta que se designe el valor corres-

pondiente de las tarifas por los servicios de seguimiento y monitoreo de la concesión, de conformidad con lo establecido en las Resoluciones 0029 y 0211 de 2004.

8. Permitir y facilitar a los funcionarios de Corpoamazonia la realización de las visitas técnicas de seguimiento y monitoreo.

Artículo 4°. Corpoamazonia se reserva el derecho de revisar esta concesión de oficio o a petición de parte, cuando las circunstancias que se tuvieron en cuenta para otorgarla hayan variado; como parte del seguimiento ambiental, el titular de la presente resolu-ción facilitará los elementos, personal e información necesaria para tal verificación.

Artículo 5º. El beneficiario de la presente concesión de aguas deberá cancelar a favor de Corpoamazonia las tasas por utilización de agua, de conformidad con lo establecido en el Decreto Reglamentario 155 de 2004.

Artículo 6º. El incumplimiento de las normas y de las obligaciones impuestas me-diante esta resolución dará lugar a la aplicación de las sanciones contempladas en el artículo 85 de la Ley 99 de 1993, previo el trámite sancionatorio respectivo.

Artículo 7°. Contra la presente resolución procede el recurso de reposición ante el Director Territorial Putumayo y el de apelación ante el Director General de Cor-poamazonia, los cuales deberán presentarse personalmente y por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes a la diligencia de notificación personal o a la desfijación del

edicto si a ello hubiere lugar, con plena observancia de los requisitos establecidos en los artículos 51 y 52 del Decreto 01 de 1984.

Artículo 8°. Notifíquese personalmente de la presente resolución al señor Óscar Vargas, identificado con cédula de ciudadanía 5297414 expedida en Cali (Valle).

Artículo 9°. Publíquese el encabezado y la parte resolutiva de la presente resolución en el Boletín Oficial de Corpoamazonia a costa del interesado y en el Boletín Oficial de Corpoamazonia dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, cuya tarifa corresponderá a dieciséis mil quinientos sesenta y tres pesos ($16.563) m/cte., de con-formidad a lo establecido en la Resolución 435 del 12 de junio de 2008 y alléguese copia del recibo de consignación a la Unidad Operativa Piedemonte Amazónico el recibo de pago, con destino al expediente CO-06-86-001-X-002-021-09, PE-06-86-001-X-002-021-09.

Artículo 10. Remitir copia de la presente resolución a la Procuraduría Judicial Am-biental y Agraria para Nariño y Putumayo, para lo de su competencia y fines pertinentes.

Artículo 11. La presente resolución rige a partir de su ejecutoria. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Dada en Mocoa (P), a 15 de septiembre de 2009. El Director Territorial Putumayo,

Braulio Leonel Ceballos Ruíz.Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Banco Agrario de Colombia 0612352.

28-IX-2009. Valor $16.563.

Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina

AcuerDos

ACUERDO NÚMERO 006-A DE 2009(mayo 15)

por medio del cual se establecen las metas globales para la reducción de carga contaminante en los cuerpos de aguas receptores de vertimientos, en el departamen-

to Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para el quinquenio 2009-2014.

El Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archi-piélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Coralina, en ejercicio de sus facultades legales conferidas por la Ley 99 de 1993, Decreto 3100 de 2003, Decreto 3440 de 2004, demás normas concordantes, y

CONSIDERANDO:Que por medio de la Ley 99 de 1993, se reguló el esquema de tasa retributiva como

sistema para las rentas de las Corporaciones Autónomas Regionales, en la cual están sujetos al pago de la misma todos los usuarios que utilicen o se aprovechen de alguna manera de los recursos naturales renovables independientemente que sus actividades sean lucrativas o no; refiriéndose en su artículo 43 específicamente al tema de las tasas por utilización de aguas.

Que el Ministerio de Ambiente, Vivienda, y Desarrollo Territorial a través del De-creto 3100 del 31 de octubre de 2003 reglamentó las tasas retributivas por la utilización directa del agua como receptor de los vertimientos puntuales. Este decreto contempla lo relacionado con el establecimiento de la tarifa mínima y su ajuste regional; define los sujetos pasivos de la tasa, los mecanismos de recaudo, fiscalización y control, el procedimiento de reclamación y deroga el Decreto 901 de 1997 por medio del cual se reglamentan las tasas retributivas por la utilización directa o indirecta del agua como receptor de los vertimientos puntuales y se establecen las tarifas de estas.

Que mediante el Decreto 3440 del 21 de octubre de 2004, el precitado ministerio modifica los artículos 3º, 4º, 6º, 18, parágrafo 1º del artículo 21, artículos 26, 28, 31 y el inciso 1º del artículo 33 del Decreto 3100 de 2003.

Que Coralina ha adelantado la definición de los objetivos de calidad, en cumpli-miento con la información previa requerida en el artículo sexto del Decreto 3100 de 2003 y la metodología del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

Que mediante Resolución número 532 del 14 de julio de 2006, Coralina aprobó los objetivos de calidad del cuerpo de agua (mar), en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Que la Directora General de Coralina, presentó a consideración del Consejo Directivo el proyecto por medio del cual se fijan las metas para la reducción de carga contaminante en los cuerpos de aguas receptores de vertimientos en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santas Catalina, para el quinquenio 2009- 2014.

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14 DIARIO OFICIALEdición 47.794

Sábado, 7 de agosto de 2010

Que es competencia del Consejo Directivo de Coralina, aprobar la meta de reducción global de la contaminación hídrica para un periodo de cinco (5) años de que trata el artículo 9° del Decreto 3100 del 2003.

Que el factor regional y su incremento anual dependen del cumplimiento de la meta regional que se asigna

Que el objetivo de las Tasas Retributivas es propiciar el proceso de descontamina-ción de los cuerpos de agua.

Que el objetivo de la meta global de descontaminación fijada es mantener y pre-servar el cuerpo de agua receptor, dentro de los objetivos de calidad propuestos, con el propósito de reducir los costos sociales y ambientales producidos por la contaminación, y aumentar la oferta del uso del recurso.

Que la meta está expresada en la carga contaminante que recibirá el cuerpo, o tramo al final del periodo de proyección, que es de cinco (5) años.

Que el Decreto 3440 2004 en su artículo 4º, al definir el Sujeto pasivo de la tasa; establece que están obligados al pago de la tasa todos los usuarios que realicen verti-mientos puntuales.

Que para el cumplimiento de la meta global de reducción de carga contaminante, se establecen las metas individuales para la entidad prestadora del servicio de alcanta-rillado, y a los usuarios sujetos al pago de la tasa cuya carga vertida sea mayor al 20% del total de la carga que recibe el tramo o cuerpo de agua.

Que en cumplimiento del procedimiento contenido en el Decreto 3100 del 2003, Coralina inició el proceso de consulta mediante el Auto número 276 del 11 de noviem-bre de 2008 y estableció un término perentorio para recibir propuestas por parte de los usuarios sujetos al pago de la tasa y la comunidad en general.

Que a solicitud del único usuario sujeto a la tasa en la Isla de San Andrés, Coralina mediante el Auto número 285 del 28 de noviembre de 2008, amplió el término esta-blecido dentro del proceso de consulta para presentar las propuestas.

Que durante el lapso estipulado en el proceso de consulta, la Sociedad Proactiva Aguas del Archipiélago S. A. E.S.P, como encargada del alcantarillado sanitario en la Isla de San Andrés, presentó su propuesta de meta global de reducción. Sin embargo, es de aclarar que en la misma no se estableció ningún porcentaje como meta de des-contaminación.

Que la propuesta de meta de reducción de la Alcaldía Municipal de Providencia se incluyó en el documento Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV).

Que continuando con el trámite correspondiente, Coralina elaboró su informe con la propuesta definitiva de meta global de reducción de carga contaminante y las metas individuales o sectoriales asociadas, la cual finalmente fue presentada al Consejo Direc-tivo para su aprobación, estableciendo una meta global del 35% para ambos usuarios.

Que en virtud de lo anterior, el Consejo Directivo ACUERDA:

Artículo 1°. Agrupar los usuarios por tramos de la siguiente manera:• Tramo 1: Lo conforma la Isla de San Andrés, dentro del cual se tiene como único

usuario la empresa prestadora del servicio público de alcantarillado sanitario Proactiva Aguas del Archipiélago S. A. E.S.P.

• Tramo 2: Lo conforma la Isla de Providencia, dentro del cual se tiene como único usuario la Alcaldía Municipal de Providencia, quien presta el servicio público de alcantarillado sanitario en la Isla de Providencia.

Artículo 2°. Establecer en un 35% la Meta Global de Reducción de Carga Conta-minante para el cuerpo de agua marino receptor del vertimiento de agua residual en cada uno de los tramos, para el quinquenio 2009-2014.

Línea base para el próximo quinquenio

Usuarios

Carga contaminante

kg/día kg/año

DBO SST DBO SST

TRAMO 1: PROACTIVA S.A. 1709.81 562.72 624080.65 205392.8

TRAMO 2: ALCALDÍA MUNICIPAL DE PROVIDENCIA

4,79 0,43 1748,35 156,95

La verificación del cumplimiento de la meta y ajuste del factor regional se realizará anualmente a partir de finalizar el segundo año y se aplicará a los usuarios sujetos al pago de la tasa que no hayan cumplido con la meta de reducción en el cálculo del valor a pagar del año siguiente.

Artículo 3°. Dentro de los tres (3) meses siguientes, Coralina adoptará el formulario de autodeclaración y registro de vertimientos, como el documento oficial en el que se diligenciará por parte del sector regulado, toda la información pertinente a vertimientos puntuales.

Artículo 4°. Implementar el procedimiento de cobro a partir de la publicación del presente acuerdo que se refiere a la facturación a los usuarios sujetos al pago de la tasa de la contaminación causada y declarada por los mismos.

Artículo 5°. Las personas sujetas a cobro enviarán anualmente una caracterización de sus vertimientos puntuales, discriminados y explicados mes a mes. Si estos no poseen una caracterización real al finalizar el año podrán presentar una caracterización pre-suntiva. Con base en la información anterior el usuario presentará una autodeclaración sustentada. Esta información la usará la autoridad ambiental para liquidar el respectivo monto a cobrar anualmente a través de un sistema de facturación. La autoridad ambiental verificará los valores consignados en la autodeclaración de vertimientos remitida por los usuarios a Coralina. La factura de cobro respectivo deberá ser cancelada dentro de los términos estipulados en la misma.

Artículo 6°. En caso de no ser cancelada la factura dentro de los términos estipulados en la misma, se procederá a ser efectivo el cobro por jurisdicción coactiva.

Artículo 7°. En ningún caso el pago de las tasas retributivas exonera a los usuarios del cumplimiento de los límites permisibles de vertimiento establecidos en el Decreto 1594 de 1984, así como de la obligación de renovar y tramitar los respectivos permisos de vertimiento.

Artículo 8°. Los usuarios podrán presentar reclamaciones relacionadas con el cálculo, caracterización, facturación, registro y ubicación. Cualquier reclamo o aclaración deberá hacerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha límite de pago establecida en el respectivo documento de cobro.

Artículo 9°. Este acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición.Notifíquese, publíquese y cúmplase.Dado en San Andrés Isla, 15 de mayo de 2009Presidente (e)

Willa Viloria Howard.El Secretario

Roberto Bush Felipe.Imprenta Nacional de Colombia. Recibo. Banco Agrario de Colombia. 0385037.

30-VII-2010. Valor. $233.800.

Varios

Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja

Autos

AUTO NÚMERO 017 DE 2009(noviembre 25)

por el cual se inicia una Actuación Administrativa tendiente a establecer la verdade-ra y real situación jurídica de los Folios de Matrícula Inmobiliaria número 070-

32396.El Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Tunja, en uso de sus facul-

tades legales y en especial las conferidas por el Decreto-ley 1250 de 1970; 50 y s.s. del C. C. A., y

CONSIDERANDO:…

RESUELVE:Artículo 1°. Iniciar actuación Administrativa tendiente a establecer la verdadera

y real situación jurídica de los folios de matrícula inmobiliaria números 070-32396 y 070-98489, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente.

Artículo 2°. Citar como terceros determinados a Hernando Riaño Vanegas, Cubi-des Olarte Henry e indeterminados a todas las personas que se crean con derecho a intervenir en el proceso.

Artículo 3°. Copia de esta providencia, se expedirá con destino al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, para que obrara dentro del proceso ejecutivo con Acción mixta , que contra el señor Eduardo Fonseca Neira adelanta el Banco Ganadero. Y Al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja-Proceso número 97076. Y a la División Operativa, con el fin de que cada solicitud de expedición de certificados, documentos objeto de registro o cualquier petición de trámite, sean enviados a la División Jurídica para evitar que esta Oficina tome decisiones contrarias.

Page 15: República de Colombia DIARIO OFICIAL€¦ · Año CXLV No. 47.794 Edición de 16 páginas • Bogotá D. C., ... Nómbrese a partir del 7 de agosto de 2010, al doctor DIEGO ERNES-TO

15Edición 47.794Sábado, 7 de agosto de 2010 DIARIO OFICIAL

Artículo 4°. Disponer en el sistema de bloqueo, de los folios números 070- 96489, 070- 175717 y 86489, con el objeto de suspender la inscripción de documentos y la expedición de copias de certificados de tradición y libertad, salvo autorización expresa del Registrador, hasta tanto se encuentre en firme la providencia que decida la Actuación Administrativa que se inicia.

Artículo 5°. Ordénese la práctica de pruebas y alléguense las informaciones que sean necesarias para el perfeccionamiento de la presente actuación administrativa, artículo 34 del C.C.A.

Artículo 6°. Formar el expediente debidamente foliado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del C. C. A.

Artículo 7°. La presente providencia, no procede recurso alguno por la vía guber-nativa (artículo 49, Decreto 01 de 1984).

Artículo 8°. Este Auto rige a partir de la fecha de su expedición. Notifíquese, publíquese y cúmplase Dado en Tunja, a 25 de noviembre 2009.El Registrador Principal de Instrumentos Públicos,

Carlos Julio Rojas Cárdenas.El Profesional Especializado Área Jurídica,

William José Becerra C. Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Banco Agrario de Colombia. 0498897.

2-VII-2010. Valor. $32.900.

AUTO NÚMERO 008 DE 2010(mayo 26)

por el cual se inicia una Actuación Administrativa tendiente a establecer la verdade-ra y real situación jurídica de los Folios de Matrícula Inmobiliaria números 070-

10538 y 070-108511.El Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Tunja, en uso de sus facul-

tades legales y en especial las conferidas por el Decreto-ley 1250 de 1970; 50 y s.s. del C.C.A., y

CONSIDERANDO:…

RESUELVE:Artículo 1°. Iniciar actuación Administrativa tendiente a establecer la verdadera

y real situación jurídica de los folios de matrícula inmobiliaria números 070-10538 y 070-108511 de conformidad con la parte motiva de la presente.

Artículo 2°. Citar como terceros determinados a: Sarmiento Cortés Guillermo Alfonso. E indeterminados a todas las personas que se crean con derecho a intervenir en el proceso.

Artículo 3°. Copia de esta providencia, se expedirá con destino a la División Operativa con el fin de que cada solicitud de expedición de certificados, documentos objeto de registro o cualquier petición de trámite, sean enviados a la División Jurídica para evitar que esta Oficina tome decisiones contrarias.

Artículo 4°. Disponer en el sistema de bloqueo, del folio de Matrícula Inmobilia-ria números 070-10538 y 070-108511 con el objeto de suspender la inscripción de documentos y la expedición de copias de certificados de tradición y libertad, salvo autorización expresa del Registrador hasta tanto se encuentre en firme la providencia que decida la Actuación Administrativa que se inicia.

Artículo 5°. Ordénese la práctica de pruebas y alléguense las informaciones que sean necesarias para el perfeccionamiento de la presente actuación administrativa, artículo 34 del C.C.A.

Artículo 6°. Formar El expediente debidamente foliado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del C. C. A.

Artículo 7°. Contra la presente providencia, no procede recurso alguno por la vía gubernativa (artículo 49, Decreto 01 de 1984).

Artículo 8°. Este Auto rige a partir de la fecha de su expedición. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Dado en Tunja, a 26 de mayo de 2010. El Registrador Principal de Instrumentos Públicos,

Carlos Julio Rojas Cárdenas.El Profesional Universitario,

William José Becerra. Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Banco Agrario de Colombia. 0498927.

2-VII-2010. Valor. $32.900.

AUTO NÚMERO 13 DE 2010

(junio 29)por el cual se inicia una actuación administrativa tendiente a establecer la

verdadera y real situación jurídica de los Folios de Matrícula Inmobiliaria número 070-45572.

El Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Tunja, en uso de sus facul-tades legales y en especial las conferidas por el Decreto-Ley 1250 de 1970; 50 y ss., del C.C.A., y

CONSIDERANDO:…

RESUELVE:Artículo 1°. Iniciar Actuación Administrativa, tendiente a establecer la verdadera

y real situación jurídica de los folios de matrícula inmobiliaria número 070-25581. Artículo 2°. Citar como terceros determinados a Mariño Vda. de Medina Teresa e

indeterminados a todas las personas que se crean con derecho a intervenir en el proceso. Artículo 3°. Copia del presente, se expedirá con destino a la División Operativa, con

el fin de que toda expedición de certificados, documentos objeto de registro o cualquier petición de trámite, sean enviados a la División Jurídica, para evitar que esta Oficina tome decisiones contrarias.

Artículo 4°. Disponer en el sistema de bloqueo, del folio de matrícula inmobi-liaria número 070-25581, con el objeto de suspender la inscripción de documentos y la expedición de copias de certificados de libertad, salvo autorización expresa del Registrador hasta tanto se encuentre en firme la providencia que decida la Actuación Administrativa que se inicia.

Artículo 5°. Ordénese la práctica de pruebas y alléguense las informaciones que sean necesarias para el perfeccionamiento de la presente actuación administrativa. Artículo 34 del C.C.A.

Artículo 6°. Formar el expediente debidamente foliado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del C. C. A.

Artículo 7°. Contra la presente providencia, no procede recurso alguno por la vía gubernativa (artículo 49, Decreto 01 de 1984).

Artículo 8°. Este Auto rige a partir de la fecha de su expedición. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Dado en Tunja, a 29 de junio 2010. El Registrador Principal de Instrumentos Públicos,

Carlos Julio Rojas Cárdenas.El Profesional Especializado Área Jurídica,

William José Becerra Correa. Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Banco Agrario de Colombia. 0449736.

7-VII-2010. Valor. $32.900.

Gobernación de Santander

resoluciones

RESOLUCIÓN NÚMERO 006898 DE 2010

(mayo 26)por la cual se otorga una Credencial de Expendedor de Drogas.

El Secretario de Salud de Santander, en uso de sus facultades legales, y CONSIDERANDO:

Que, Óscar Zafra Castillo, identificado con cédula de ciudadanía número 91071458 expedida en San Gil (Santander), solicitó la expedición de la Credencial que lo acredita como Expendedor de Drogas.

Que, revisado los documentos aportados en 14 folios útiles y constató que estos cumplen con los requisitos exigidos en la Ley 8ᵃ de 1971, Decreto 1070 de 1990 y Resolución 13370 de 1990, expedidos por el Ministerio de Salud.

Que en virtud de lo anterior, el Secretario de Salud de Santander, RESUELVE:

Artículo 1°. Otórguesele la Credencial de Expendedor de Drogas a Óscar Zafra Castillo, identificado con cédula de ciudadanía número 91071458 expedida en San Gil (Santander), la cual lo faculta para dirigir un establecimiento denominado droguería.

Page 16: República de Colombia DIARIO OFICIAL€¦ · Año CXLV No. 47.794 Edición de 16 páginas • Bogotá D. C., ... Nómbrese a partir del 7 de agosto de 2010, al doctor DIEGO ERNES-TO

16 DIARIO OFICIALEdición 47.794

Sábado, 7 de agosto de 2010

Artículo 2°. Esta Credencial No Faculta a su titular, ejercer actos propios del ejer-cicio de la Farmacia y la Medicina.

Artículo 3°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y contra ella proceden los recursos de ley, los cuales se podrán imponer dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. Dada en Bucaramanga, a 26 de mayo de 2010.El Secretario de Salud de Santander,

Luis Ernesto García Vargas.Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Banco Agrario. 0300115. 30-VI-2010.

Valor. $30.400.

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Oficina Prestaciones Sociales de Bogotá

eDictos

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,AVISA QUE:

Janeneth Guerrero Ramírez, identificada con cédula de ciudadanía número 20952104 de Suba, Cundinamarca, en calidad de cónyuge y Jorge Daniel Galavis Guerrero identificado Con Tarjeta de Identidad 93031508140 en calidad de hijo, han solicitado a la Oficina Regional del Fondo Prestacional de Bogotá mediante Radicado E-2010-105760 del 2 de junio de 2010, el reconocimiento, sustitución y pago de las prestaciones socioeconómicas que puedan corresponder al señor Jorge Enrique Galavis Jiménez identificado con cédula de ciudadanía número 17074022 (q.e.p.d), fallecido el día 8 de mayo de 2010. Toda persona que se crea con igual o mejor derecho deberá hacerlo valer ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Bogotá D. C., dentro de los treinta (30) y quince (15) días siguientes a la publicación del primer y segundo aviso respectivamente.

Segundo Aviso. Fondo de Prestaciones del Magisterio

Marlene Esperanza Calderón Número de Radicación: S-2010-089759.Imprenta Nacional de Colombia. Recibo. 21001571. 22-VI-2010. Valor. 30.400.

* * *El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,

AVISA QUE:Isabel del Carmen Ibarra de Cardona identificada con cédula de ciudadanía número

27761089 de Cúcuta (Norte de Santander), en calidad de hermana, ha solicitado a la Oficina Regional del Fondo Prestacional de Bogotá mediante radicado E-2010-110131 del 9 de junio de 2010, el reconocimiento, sustitución y pago de las prestaciones socioeconómicas que puedan corresponder al señor Eduardo Enrique Ibarra Bucheli identificado con cédula de ciudadanía número 5193835 (q.e.p.d), fallecido el día 26 de agosto de 2009. Toda persona que se crea con igual o mejor derecho deberá hacerlo valer ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Bogotá D .C., dentro de los treinta (30) y quince (15) días siguientes a la publicación del primer y segundo aviso respectivamente.

Fondo de Prestaciones del MagisterioAlexandra Viloria Cárdenas.

Número de Radicación: S-2010-088477.Imprenta Nacional de Colombia. Recibo. 21001843. 22-VI-2010. Valor. 30.400.

IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA - 2010

Decreto número 2982 de 2010, por el cual se hace un nombramiento. ................................. 2Decreto número 2983 de 2010, por el cual se hace un nombramiento. ................................. 2

MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMOResolución número 1325 de 2010, por la cual se revoca parcialmente la Resolución

número 2343 del 26 de agosto de 2009. ......................................................................... 2

ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOSInstituto Nacional de Vías

Resolución número 02297 de 2010, por la cual se revoca la Resolución 4304 del 18 de septiembre de 2007, que declaró el siniestro de incumplimiento parcial del contrato número 1936 del 20 de octubre de 2006 suscrito con el Consorcio Honda Río Ermitaño (Integrado por Ingenieros Contratistas Asociados INCONAL S. A., Equipo Universal S. A., Hermont Asociados Contratistas Limitada y Navarro y Rocha y Cía. S. A.). ................. 4

Instituto Geográfico Agustín CodazziTerritorial Nariño

Resolución número 52-000-002-2010, por la cual se ordena la formación y/o actua-lización catastral de la zona rural del municipio de Puerto Asís, departamento del Putumayo. ......................................................................................................................... 10

Resolución número 52-000-065-2010, por la cual se ordena la formación y/o actuali-zación catastral de la zona rural del municipio de Puerto Caicedo, departamento del Putumayo. ......................................................................................................................... 10

Territorial MetaResolución número 50-000-043-2010, por la cual se ordena la iniciación y ejecución del

proceso de Actualización de la Formación Catastral zona rural y Centros Poblados del municipio de El Castillo, en el departamento del Meta. ................................... 10

CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALESCorporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú

y San Jorge Auto número 2604 de 2010, por el cual se inicia el trámite de una modificación de

Licencia Ambiental. .......................................................................................................... 10Auto número 2637 de 2010, por el cual se admite una solicitud de Permiso de Prospec-

ción y Exploración de aguas subterráneas ........................................................................ 11Auto número 2639 de 2010, por el cual se admite una solicitud de Permiso de Vertimiento ...... 11

Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia

Resolución DTP 0354 de 2009, por medio de la cual se otorga al señor Óscar Var-gas, identificado con cédula de ciudadanía 5297414 expedida en Cali (Valle), Concesión de Aguas Superficiales en la cantidad de 0.15 l/s sobre la quebrada El Limonar y Permiso de Vertimientos Líquidos en la cantidad de 0.14 l/s sobre la misma fuente, para un proyecto de piscicultura localizado en la vereda San José del Pepino, municipio de Mocoa, departamento del Putumayo. ............................................ 12

Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina

Acuerdo número 006-A de 2009, por medio del cual se establecen las metas globales para la reducción de carga contaminante en los cuerpos de aguas receptores de vertimientos, en el departamento Archipiélago de San Andrés, Pro-videncia y Santa Catalina, para el quinquenio 2009-2014. .................................... 13

VARIOSOficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja

Auto número 017 de 2009, por el cual se inicia una Actuación Administrativa tendiente a establecer la verdadera y real situación jurídica de los Folios de Matrícula Inmobilia-ria número 070-32396. ...................................................................................................... 14

Auto número 008 de 2010, por el cual se inicia una Actuación Administrativa tendiente a establecer la verdadera y real situación jurídica de los Folios de Matrícula Inmobilia-ria números 070-10538 y 070-108511. ............................................................................. 15

Auto número 13 de 2010, por el cual se inicia una actuación administrativa tendiente a establecer la verdadera y real situación jurídica de los folios de matrícula Inmobiliaria número 070-45572. ........................................................................................................... 15

Gobernación de SantanderResolución número 006898 de 2010, por la cual se otorga una Credencial de Expendedor

de Drogas. ......................................................................................................................... 15Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Oficina Prestaciones Sociales de BogotáEdictos

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, avisa que Janeneth Guerrero Ramírez y Jorge Daniel Galavis Guerrero han solicitado a la Oficina Regional del Fon-do Prestacional de Bogotá, el reconocimiento, sustitución y pago de las prestaciones socioeconómicas del señor Jorge Enrique Galavis Jiménez ............................................. 16

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, avisa que Isabel del Carmen Ibarra de Cardona, ha solicitado el reconocimiento, sustitución y pago de las presta-ciones socioeconómicas que puedan corresponder al señor Eduardo Enrique IbarraBucheli .............................................................................................................................. 16

c o n t e n i d o

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICADecreto número 2977 de 2010, por el cual se nombra Director del Departamento Admi-

nistrativo de la Presidencia de la República. .................................................................... 1Decreto número 2978 de 2010, por el cual se nombran Ministros de Despacho. .................. 1Decreto Número 2979 De 2010, por el cual se nombra Director del Departamento Nacio-

nal de Planeación. ............................................................................................................. 1Decreto número 2980 de 2010, por la cual se hace un nombramiento .................................. 2Decreto número 2981 de 2010, por el cual se hace un nombramiento. ................................. 2

Págs.

Págs.