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1 de 31 Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0358/2014 Recurrente : José Antonio Trucones Pérez. Recurrido : Gerencia Distrital Santa Cruz I del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), representada legalmente por Santos Victoriano Salgado Ticona. Expediente : ARIT-SCZ/0022/2014 Santa Cruz, 12 de Mayo de 2014. VISTOS: El Recurso de Alzada a fs. 59-66 y 70-77, el Auto de Admisión a fs. 78, la contestación de la Gerencia Distrital Santa Cruz I del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), de fs. 89-91 vta., el Auto de apertura de plazo probatorio a fs. 92, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-SCZ/ITJ 0358/2014 de 9 de mayo de 2014, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente. CONSIDERANDO I: I.1 Antecedentes La Gerencia Distrital Santa Cruz I del SIN, emitió la Resolución Determinativa Nº 17- 0002132-13, de 18 de diciembre de 2013, mediante la cual determinó de oficio la obligación impositiva del contribuyente José Antonio Trucones Pérez por un monto total de 1.340.271.-UFV’s equivalente a Bs2.540.498.- (Dos millones quinientos cuarenta mil cuatrocientos noventa y ocho 00/100 Bolivianos), importe que incluye el tributo omitido actualizado, intereses, sanción por omisión de pago y multas por incumplimientos a deberes formales, correspondientes al Impuesto al Valor Agregado (Débito Fiscal -IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT), por los periodos fiscales de mayo, agosto y septiembre de 2008.

Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0358/2014 · Nulidad por vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa por falta de fundamentación sobre la determinación

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Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0358/2014

Recurrente : José Antonio Trucones Pérez.

Recurrido : Gerencia Distrital Santa Cruz I del Servicio

de Impuestos Nacionales (SIN),

representada legalmente por Santos

Victoriano Salgado Ticona.

Expediente : ARIT-SCZ/0022/2014

Santa Cruz, 12 de Mayo de 2014.

VISTOS: El Recurso de Alzada a fs. 59-66 y 70-77, el Auto de Admisión a fs. 78, la

contestación de la Gerencia Distrital Santa Cruz I del Servicio de Impuestos Nacionales

(SIN), de fs. 89-91 vta., el Auto de apertura de plazo probatorio a fs. 92, las pruebas

ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el

Informe Técnico Jurídico ARIT-SCZ/ITJ 0358/2014 de 9 de mayo de 2014, emitido por

la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.

CONSIDERANDO I:

I.1 Antecedentes

La Gerencia Distrital Santa Cruz I del SIN, emitió la Resolución Determinativa Nº 17-

0002132-13, de 18 de diciembre de 2013, mediante la cual determinó de oficio la

obligación impositiva del contribuyente José Antonio Trucones Pérez por un monto total

de 1.340.271.-UFV’s equivalente a Bs2.540.498.- (Dos millones quinientos cuarenta mil

cuatrocientos noventa y ocho 00/100 Bolivianos), importe que incluye el tributo omitido

actualizado, intereses, sanción por omisión de pago y multas por incumplimientos a

deberes formales, correspondientes al Impuesto al Valor Agregado (Débito Fiscal -IVA)

e Impuesto a las Transacciones (IT), por los periodos fiscales de mayo, agosto y

septiembre de 2008.

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I.2 Fundamentos del Recurso de Alzada

José Antonio Trucones Pérez, en adelante el recurrente, mediante memoriales

presentados el 9 de enero y 4 de febrero de 2014 (fs. 59-66 y 70-78 del expediente), se

apersonó a esta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, para

interponer Recurso de Alzada impugnando la Resolución Determinativa Nº 17-

0002132-13 de 18 de diciembre de 2013, emitida por la Gerencia Distrital Santa Cruz I

del SIN, manifestando lo siguiente:

1. Nulidad por vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa por falta

de fundamentación sobre la determinación e irretroactividad de la norma.

El recurrente, transcribe lo establecido en los art. 95-I y II, 96, 99, de la Ley 2492 (CTB)

y los arts. 18, 19 del DS 27310 respecto a los requisitos esenciales que deben

contener la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa. Asimismo, se refiere al art.

201 de la Ley 3092 y los arts. 35 parágrafo I y 36 de la Ley 2341 (LPA) y el art. 55 del

DS 27113 respecto a la nulidad y anulabilidad de los actos administrativos.

En este sentido, señala que el art. 28 de la Ley 2341 (LPA) aplicable en virtud del art.

74 de la Ley 2492 (CTB) establece que uno de los elementos esenciales de los actos

administrativos es que sean fundamentados, y motivados y que de manera clara y

precisa y oficial conozca los cargos que en definitiva se le atribuyen, por lo que para el

caso la Administración Tributaria debió hacer conocer los resultados de la investigación

real que efectuó para obtener la base imponible más aun al tratarse de los supuestos

ingresos que no habrían sido declarados, a efecto de que conozca porque debe pagar

la deuda.

Asimismo, el recurrente expresa que la Administración Tributaria pretende aplicar la

RND N°10-0017-13, y esta norma es inaplicable por cuanto es una norma emitida en

año 2013, y los actos sobre los que pretende actuar ocurrieron en el año 2008 y por el

principio constitucional de irretroactividad de la Ley no puede ser aplicada para la

determinación de base presunta alguna.

Por otra parte, señala que siendo la Resolución Determinativa un acto definitivo,

declara la existencia o no de una obligación tributaria, haciendo conocer la forma de

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determinación de la base imponible y en este caso aplicó el método establecido en la

RND N°10-0017-13, inaplicable bajo el principio de irretroactividad, más aun tratándose

de supuestos ingresos que no habrían sido declarados. El acto impugnado solo hace

referencia de manera general a ciertas verificaciones, entre esas a la verificación de

ingresos por ventas que habría sido efectuado en base a la información de las

importaciones realizadas en el periodo verificado.

La Administración Tributaria, sin respaldar la venta de productos importados, conforme

dispone el art. 76 de la Ley 2492 (CTB), no logró demostrar la realización de la

actividad gravada relacionada a la venta de la mercancía importada, sin determinar

fehacientemente la cantidad real y efectivamente vendida por lo que no se cumplieron

los presupuestos para la configuración del hecho imponible del IVA y del IT. Asimismo,

considera que la información proporcionada por la Aduana Nacional no es suficiente

para conocer el hecho generador, toda vez que se constituye en presupuesto de

naturaleza jurídica o económica ligado a su acaecimiento para dar nacimiento a la

obligación tributaria.

2. Carga de la Prueba

La Administración Tributaria no investigó la realidad material de los hechos, por cuanto

de acuerdo al inc. d) del art. 4 de la Ley 2341 (LPA) un principio que rige la actividad

administrativa es la verdad material, en cuanto a la valoración de la prueba deberá

utilizar la libre valoración de la prueba reconocida en el art. 81 de la Ley 2492 (CTB).

La Constitución Política del Estado en el parágrafo II del art. 115 garantiza el derecho

al debido proceso, a la defensa, a la justicia pronta y oportuna; asimismo, el art. 119 de

la CPE, en concordancia con el num. 6 del art. 68 de la Ley 2492 (CTB) que establece

dentro de los derechos del sujeto pasivo el derecho al debido proceso y a conocer el

estado de tramitación de los procesos tributarios a través del libre acceso de las

actuaciones y documentación que respalde los cargos que formulen.

En el memorial de presentación de descargos solicitó a la Administración Tributaria la

producción de prueba y que fue finalmente rechazada en la Resolución Determinativa,

siendo que cursa en la documentación de la Aduana y del SIN y no en su poder, como

la copias legalizadas de las DUI's, inspección in situ de su domicilio y se oficie a la

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SEDEPOS dependiente de la Gobernación para que efectúe un informe socio

económico de su persona y su entorno familiar.

3. Calidad de sujeto pasivo.

El recurrente señala que no ha sido ni es importador habitual y manifestó en virtud al

principio de verdad material que ha sido mediador en 2 o 3 ocasiones prestando su

nombre a grupos de comerciantes que decidieron traer mercadería a cambio de un

pago acorde por su servicio y que no le entregaron fotocopias de las DUI's de las

importaciones realizadas. Asimismo, sostiene que no ha tenido ni tiene la posibilidad

económica de efectuar las importaciones, las que fueron eventuales y a favor de

terceros en la cantidad señalada en la Vista de Cargo y posterior Resolución

Determinativa objetada. Expresa que la realidad inobjetable es que no se dedica a la

importación, y lo hizo de buena fe y con el entendimiento que el 2008 no era necesario

contar con el registro en el padrón de contribuyentes, por cuanto no realizaría

importaciones habituales, en caso alternativo se estaría ante la existencia de un error

de buena fe.

4. Habitualidad

Sobre la obligación de registró, manifiesta que se le pretendería aplicar la RD 01-019-

08 emitida por la Aduana el 18 de diciembre de 2008, meses después de realizadas las

importaciones eventuales, y la mencionada norma entró en vigencia el año 2009 con la

emisión de la RD 01-026-09 de 23 de diciembre de 2009. Esta verdad material está

plenamente ratificada por la Administración Tributaria cuando a fs. 4 de la Resolución

señala textualmente que “el Sr. Trucones Pérez José Antonio sólo se realizó

importaciones en los periodos de mayo, agosto y septiembre de la gestión 2008”. El

término “solo” es la prueba más que fehaciente del reconocimiento de la no

habitualidad de esta actividad, que repite que fue eventual.

5. Omisión de registro tributario.

La Administración Tributaria pretende sancionarme con una multa por la omisión de

registro al no haberse registrado en el Régimen General de Impuestos para cumplir

con la obligación de declarar mensualmente con las formalidades del IVA y del IT con

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carácter retroactivo al 2008, siendo que la obligación formal de registro recién data del

año 2009, los deberes formales para la gestión 2008 sólo se establecen de forma

voluntaria y con el acta respectiva a través de la declaración jurada en formulario

oficial.

Pretende cobrar tributos que tiene como formalidad previa un empadronamiento

voluntario ya que el registro para los importadores que realizan operaciones en zonas

aduaneras recién fue establecido en la RD 01-019-08 emitida por la Aduana el 18 de

diciembre de 2008, con la que diferencio del importador dependiendo de su

habitualidad, por lo que desde el 1 de abril de 2009, se estableció el deber formal de

registro, por lo que no se puede aplicar retroactivamente, los importadores eventuales

o no habituales durante la gestión 2008 no tenían el deber formal de empadronarse.

6. Jurisprudencia

El recurrente señala como jurisprudencia, como análogo al presente caso, la

Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0446/2009 de 11 de diciembre de 2009,

transcribiendo parte de la misma.

Por lo expuesto, solicitó anular la Resolución Determinativa Nº 17-0002132-13 de 18

de diciembre de 2013 emitida por la Gerencia Distrital Santa Cruz I del SIN.

CONSIDERANDO II:

II.1 Auto de Admisión

El 11 de febrero de 2014, se emitió Auto de Admisión disponiendo la admisión del

Recurso de Alzada interpuesto por José Antonio Trucones Pérez, impugnando la

Resolución Determinativa Nº 17-0002132-13 de 18 de diciembre de 2013 emitida por la

Gerencia Distrital Santa Cruz I del SIN (fs. 79 del expediente).

CONSIDERANDO III:

III.1 Contestación de la Administración Tributaria

El 5 de marzo de 2014, la Gerencia Distrital Santa Cruz I del SIN, contestó al Recurso

de Alzada interpuesto por el recurrente, negándolo en todas sus partes (fs. 89-91 vta.

del expediente), manifestando lo siguiente:

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1. De la supuesta nulidad de la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa.

La Administración Tributaria señala que el Código Tributario exige que a momento de

interponer un recurso administrativo se formulen o expresen en forma clara y precisa

los agravios o nulidades que se invoquen y de la lectura del memorial del recurrente se

verifica que invoca supuestas nulidades copiando de manera textual la norma sin

expresar cuales son las supuestas nulidades que contendrían la Vista de Cargo y la

Resolución Determinativa, por lo que no corresponde su análisis.

2. Sobre la determinación sobre base presunta y la irretroactividad de la norma.

Al respecto, cita que la doctrina tributaria establece que la determinación es efectuada

sobre base presunta cuando el fisco se ve imposibilitado de obtener los elementos

certeros necesarios para conocer con exactitud si la obligación tributaria sustancial

existe y en su caso cuál es su dimensión pecuniaria (Héctor Villegas, Curso de

Finanzas, Derecho Financiero y Tributario, pp 350-351). En este sentido, al no contar

con la totalidad de la documentación requerida, determinó el tributo aplicando el

método de determinación sobre Base Presunta de conformidad al art. 43 de la Ley

2492 (CTB) ya que el contribuyente no se encuentra inscrito en los registros tributarios

correspondientes y no cuenta con la documentación contable que permita conocer de

forma cierta e indubitable el hecho generador del tributo, por tanto la determinación

realizada sobre base presunta se encontraría totalmente enmarcada en la Ley.

En cuanto a la irretroactividad de la norma, manifiesta que la RD N°10-0017-13 de 8 de

mayo de 2013, ha dispuesto en su disposición final única “La presente Resolución

Normativa de Directorio entrará en vigencia a partir de su publicación, alcanzando la

misma a los procesos de determinación en los que la Vista de Cargo aún no ha sido

emitida”, y la Vista de Cargo girada contra la parte recurrente es de fecha 13 de

septiembre de 2013, de fecha posterior a la publicación de la RND referida, por lo que

correspondía su aplicación al procedimiento de determinación.

De igual manera, de acuerdo al art. 76 de la Ley 2492 (CTB) que establece que en

todo proceso administrativo quien pretenda hacer vales sus derechos deberá probar

los hechos constitutivos de los mismos y de acuerdo al inc. b) del art 7 de la RND 10-

0017-13 que establece que cuando el sujeto pasivo no registre en su contabilidad y/o

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en el Libro de Compras IVA, compras locales y/o importaciones detectadas de

terceros u otros medios de investigación se presumirá la realización de ventas no

facturadas ni declaradas de esos productos, presumiendo que todo lo que compró y/o

importó fue vendido (…), de esta normativa citada aplicable al caso se verifica que la

parte recurrente no ha demostrado que los productos importados no han sido

comercializados y teniendo la carga de la prueba no corresponde otorgarle la razón.

3. Sobre la calidad de sujeto pasivo.

Respecto a este punto, manifiesta que de acuerdo a lo establecido en el art. 13 de la

Ley 2492 (CTB) los contratos y convenios entre particulares no surten efectos contra el

fisco. Asimismo, el art. 3 de la Ley 843 establece que son sujetos pasivos del IVA

quienes en forma habitual se dediquen a la venta de bienes muebles, realicen a

nombre propio importaciones definitivas, de igual manera el art. 13 de la Ley 2492

(CTB) establece que la obligación tributaria es un vínculo de carácter personal. De la

interpretación de la normativa mencionada, considera que se desvirtúa lo alegado por

la parte recurrente, manifestando que la obligación tributaria es cumplida por la

persona que se dedica a la venta de bienes muebles y a la importación de los mismos

y la norma no establece ningún tipo de excepción a esta obligación si el contribuyente

realiza importaciones para terceros, y concluye que la parte impetrante se encuentra

obligada a honrar el pago de la obligación impositiva determinada.

4. Sobre la habitualidad.

La Administración Tributaria señala que la parte impetrante no se considera sujeto

pasivo de la obligación determinada, en razón a que las importaciones realizadas

fueron eventuales y no cumplió el requisito de habitualidad. Sin embargo, las

importaciones realizadas por la parte recurrente superan las 1200 unidades. Al

respecto, la normativa prevé que para pondera el criterio de habitualidad, se deberá

tomar en cuenta, si los bienes adquiridos son para uso propio o para su

comercialización, por lo que tiene claro que el recurrente no ha tenido la intención de

importar 1217 unidades para el consumo propio quedando desvirtuado el argumento

de falta de habitualidad.

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5. Sobre la inscripción en los registros tributarios.

Al respecto, indica que la norma citada por el recurrente es relativa a la Aduana

Nacional, y en materia tributaria rige lo establecido en el CTB, la cual en su num. 2 del

art. 70 establece como obligaciones tributarias del sujeto pasivo “Inscribirse en los

registros habilitados por la Administración Tributaria y aportar los datos que le fueran

requeridos (…)”. De igual manera la RND N°10-00313-03 establece la obligación, de

todas las personas naturales o jurídicas que realicen actividades gravadas, de

registrarse en el NUEVO PADRON NACIONAL DE CONTRIBUYENTES para obtener

su NIT.

6. Precedente jurisprudencial.

Sobre la problemática que se presenta respecto a contribuyentes que realizan

importaciones, señala que ya existe jurisprudencia al respecto y la encontramos en la

Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0153/2014 de fecha 4 de febrero de 2014,

la cual establece que la parte recurrente tiene la carga de la prueba en cuanto a

demostrar que los productos importados no han sido comercializados, situación que en

el presente caso no ha sucedido, por tanto se llegó a la conclusión que el recurrente

omitió inscribirse en los registros tributarios correspondientes, además de declarar y

pagar los impuestos correspondientes.

Por lo expuesto, solicitó se confirme en todas sus partes la Resolución Determinativa

Nº 17-0002132-13 de 18 de diciembre de 2013.

CONSIDERANDO IV:

IV.1 Presentación de la prueba

El 6 de marzo de 2014, se emitió el Auto de Apertura de Término de Prueba del plazo

común y perentorio a las partes de veinte (20) días, computables a partir de la última

notificación, la misma que se practicó tanto al recurrente como a la Administración

Tributaria, el 12 de marzo de 2014 (fs. 92-93 del expediente).

.

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Dentro del plazo probatorio que fenecía el 1 de abril de 2014, la Administración

Tributaria mediante memorial de 29 de marzo de 2014, ratificó las pruebas presentadas

en el momento de contestar el Recurso de Alzada (fs. 95-95 vta. del expediente).

Por su parte, el recurrente mediante memorial de 31 de marzo de 2014 (fs. 133-133 del

expediente), ratificó en calidad de prueba todos los documentos presentados con su

Recurso de Alzada y ofreció en calidad de prueba documentación consistente en: 1.

Informe socioeconómico 001/2014, 2. Fotografías. 3. Aviso de cobranza por el

consumo de energía eléctrica, 4. Aviso de cobranza por el consumo de agua y

5.Resoluciones de Directorio de la Aduna Nacional de Bolivia RD N°01-019-08 y RD

N°01-026-09.

IV.2 Alegatos

Dentro del plazo previsto por el art. 210 parágrafo II de la Ley 2492 (CTB), que fenecía

el 21 de abril de 2014, la Administración Tributaria recurrida mediante memorial de 16

de abril de 2014, (fs. 136-137 del expediente), presentó sus alegatos escritos en

conclusión, ratificando los argumentos expuestos en su Recurso de Alzada.

Por otro lado, el recurrente no presentó alegatos en conclusiones escritos u orales.

IV.3 Relación de hechos

Efectuada la revisión del proceso administrativo, se establece la siguiente relación de

hechos.

IV.3.1 El 13 de septiembre de 2012, la Administración Tributaria notificó de forma

personal al recurrente con la Orden de Verificación N° 0012OVE1820 de 20

de agosto de 2012, cuyo alcance comprendía la verificación específica de los

hechos y/o elementos relacionados al Débito Fiscal IVA y su efecto en el

Impuesto a las Transacciones, correspondiente a los períodos fiscales enero a

diciembre de la gestión 2008; y con el Requerimiento N°117030 (fs. 2-3 de

antecedentes).

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IV.3.2 El 28 de agosto de 2013, la Administración Tributaria labró Acta de

Inexistencia de Elementos, señalando que mediante Orden de Verificación N°

0012OVE1820 y Requerimiento N°117030 se le ha requerido documentación

de los periodos de enero a diciembre de 2008 al Sr. José Antonio Trucones

Pérez (el recurrente) y que el mismo indicó que “no cuenta con la

documentación solicitada debido a que no realizó estos registros” (fs. 8 de

antecedentes).

IV.3.3 El 10 de septiembre de 2013, la Administración Tributaria emitió Actas por

Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación

Nº73106, 73107 y 73108 por haber incurrido en incumplimiento a deberes

formales, de acuerdo al siguiente detalle: el Acta Nº73106 por incumplir con la

presentación de la documentación requerida por la Administración Tributaria

mediante Form.4003 y Requerimiento N°117730, en la forma medios, plazos y

lugares establecidos, contraviniendo el art. 70 de la Ley 2492 (CTB)

sancionándolo con una multa de 1.500.- UFV's de acuerdo al inc. a) del sub

num 4.1 del Anexo A de la RND 10-0037-07; el Acta Nº 73107 por incumplir

con el registro en libros de contables (diarios, mayores, kardex, inventarios)

durante la gestión 2008 contraviniendo el art. 70 de la Ley 2492 (CTB)

sancionándolo con una multa de 500.- UFV's de acuerdo al inc. a) del sub.

num. 3.4 del Anexo A de la RND 10-0037-07 y el Acta Nº 73108 por incumplir

con el deber de inscribirse en el padrón de Contribuyentes del SIN en la

gestión 2008 contraviniendo el art. 70 de la Ley 2492 (CTB), sancionándolo

con una multa de 2.500.- UFV's (fs. 25-27 de antecedentes).

IV.3.4 El 13 de septiembre de 2013, la Administración Tributaria emitió Informe Final

SIN/GGSCZ/DF/VE/INF/3831/2013, el cual señala que como resultado de la

verificación efectuada a José Antonio Trucones Pérez (el recurrente) se

determinó que el mismo desarrolló actividades de importación sólo en los

periodos de mayo, agosto y septiembre de la gestión 2008, las cuales no

fueron facturadas ni declaradas al SIN conforme a Ley, por lo que determinó

reparos en favor del fisco y recomendó emitir y notificar la Vista de Cargo, de

conformidad con lo previsto con el parágrafo I del artículo 96, parágrafo I del

artículo 169 y parágrafo IV del artículo 104 del Código Tributario Boliviano (fs.

29-36 de antecedentes).

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IV.3.5 El 30 de septiembre de 2013, la Administración Tributaria notificó de forma

personal al recurrente, con la Vista de Cargo N°29-0000428-13

CITE:SIN/GDSCZ/DF/VE/VC/0481/2013, de 13 de septiembre de 2013, en la

cual se estableció que José Antonio Trucones Pérez (el recurrente) desarrolló

actividades de importación en los periodos de mayo, agosto y septiembre de la

gestión 2008, que no fueron facturadas ni declaradas ante el SIN por lo que

estableció una deuda tributaria de 1.378.454,54 UFV's equivalente a

Bs2.583.814,97 y se otorgó al contribuyente el plazo de 30 días para la

presentación de descargos (fs.37-45 de antecedentes).

IV.3.6 El 28 de octubre de 2013, el recurrente mediante memorial se apersona y

fundamenta rechazo de la Vista de Cargo N°29-0000428-13, solicitando se

disponga la reposición de lo actuado y el correspondiente archivo de obrados

dejando sin efecto la Vista de Cargo N°29-0000428-13 y la inexistencia de la

deuda tributaria (fs. 52-58 de antecedentes).

IV.3.7 El 18 de diciembre de 2013, la Administración Tributaria emitió Informe de

Conclusiones CITE: SIN/GDSCZ/DJCC/UTJ/INF/02689/2013, el cual señala

que dentro del plazo establecido en el art. 98 de la Ley 2492 el contribuyente

no conformó la Deuda Tributaria determinada y presentó descargos

INSUFICIENTES para desvirtuar las observaciones de la Vista de Cargo por lo

que concluye ratificando los reparos obtenidos y la calificación preliminar de la

conducta y recomienda emitir la Resolución Determinativa correspondiente (fs.

101-106 de los antecedentes).

IV.3.8 El 23 de diciembre de 2013, la Administración Tributaria notificó de forma

personal al recurrente con la Resolución Determinativa Nº 17-0002132-13 de

18 de diciembre de 2013, mediante la cual determinó de oficio la obligación

impositiva del contribuyente José Antonio Trucones Pérez por un monto total

de 1.340.271.-UFV’s, equivalente a Bs2.540.498.- (Dos millones quinientos

cuarenta mil cuatrocientos noventa y ocho 00/100 Bolivianos), importe que

incluye el tributo omitido actualizado, intereses, sanción por omisión de pago y

multas por incumplimientos a deberes formales, correspondientes al Impuesto

al Valor Agregado (Débito Fiscal -IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT),

.

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por los periodos fiscales de mayo, agosto y septiembre de 2008 (fs. 110-128

de antecedentes).

CONSIDERANDO V

V.1 Marco Legal

V.1.1 Constitución Política del Estado Plurinacional (CPE) de 9 de febrero de

2009.

Artículo 115°

II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia

plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.

Artículo 117°

I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en

un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por

autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada.

V.1.2 Ley 2492 Código Tributario Boliviano (CTB) del 2 de agosto de 2003.

Artículo 43° (Métodos de Determinación de la Base Imponible). La base imponible

podrá determinarse por los siguientes métodos:

I. Sobre base cierta, tomando en cuenta los documentos e informaciones que

permitan conocer en forma directa e indubitable los hechos generadores del

tributo.

II. Sobre base presunta, en mérito a los hechos y circunstancias que, por su

vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación, permitan

deducir la existencia y cuantía de la obligación cuando concurra alguna de las

circunstancias reguladas en el artículo siguiente.

III. Cuando la Ley encomiende la determinación al sujeto activo prescindiendo

parcial o totalmente del sujeto pasivo, ésta deberá practicarse sobre base cierta y

.

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sólo podrá realizarse la determinación sobre base presunta de acuerdo a lo

establecido en el Artículo siguiente, según corresponda.

En todos estos casos la determinación podrá ser impugnada por el sujeto pasivo,

aplicando los procedimientos previstos en el Título III del presente Código.

Artículo 44° (Circunstancias para la Determinación sobre Base Presunta). La

Administración Tributaria podrá determinar la base imponible usando el método sobre

base presunta, sólo cuando habiéndolos requerido, no posea los datos necesarios para

su determinación sobre base cierta por no haberlos proporcionado el sujeto pasivo, en

especial, cuando se verifique al menos alguna de las siguientes circunstancias relativas

a éste último:

1. Que no se hayan inscrito en los registros tributarios correspondientes.

2. Que no presenten declaración o en ella se omitan datos básicos para la liquidación

del tributo, conforme al procedimiento determinativo en casos especiales previsto

por este Código.

3. Que se asuman conductas que en definitiva no permitan la iniciación o desarrollo

de sus facultades de fiscalización.

4. Que no presenten los libros y registros de contabilidad, la documentación

respaldatoria o no proporcionen los informes relativos al cumplimiento de las

disposiciones normativas.

5. Que se den algunas de las siguientes circunstancias:

a) Omisión del registro de operaciones, ingresos o compras, así como alteración

del precio y costo.

b) Registro de compras, gastos o servicios no realizados o no recibidos.

c) Omisión o alteración en el registro de existencias que deban figurar en los

inventarios o registren dichas existencias a precios distintos de los de costo.

d) No cumplan con las obligaciones sobre valuación de inventarios o no lleven el

procedimiento de control de los mismos a que obligan las normas tributarias.

e) Alterar la información tributaria contenida en medios magnéticos, electrónicos,

ópticos o informáticos que imposibiliten la determinación sobre base cierta.

f) Existencia de más de un juego de libros contables, sistemas de registros

manuales o informáticos, registros de cualquier tipo o contabilidades, que

.

14 de 31

contengan datos y/o información de interés fiscal no coincidentes para una

misma actividad comercial.

g) Destrucción de la documentación contable antes de que se cumpla el término

de la prescripción.

h) La sustracción a los controles tributarios, la no utilización o utilización indebida

de etiquetas, sellos, timbres, precintos y demás medios de control; la alteración

de las características de mercancías, su ocultación, cambio de destino, falsa

descripción o falsa indicación de procedencia.

6. Que se adviertan situaciones que imposibiliten el conocimiento cierto de sus

operaciones, o en cualquier circunstancia que no permita efectuar la determinación

sobre base cierta.

Practicada por la Administración Tributaria la determinación sobre base presunta,

subsiste la responsabilidad por las diferencias en más que pudieran corresponder

derivadas de una posterior determinación sobre base cierta.

Artículo 45° (Medios para la Determinación Sobre Base Presunta).

I. Cuando proceda la determinación sobre base presunta, ésta se practicará

utilizando cualquiera de los siguientes medios que serán precisados a través de

la norma reglamentaria correspondiente:

1. Aplicando datos, antecedentes y elementos indirectos que permitan deducir

la existencia de los hechos imponibles en su real magnitud.

2. Utilizando aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de

bienes y rentas, así como de los ingresos, ventas, costos y rendimientos

que sean normales en el respectivo sector económico, considerando las

características de las unidades económicas que deban compararse en

términos tributarios.

3. Valorando signos, índices, o módulos que se den en los respectivos

contribuyentes según los datos o antecedentes que se posean en supuestos

similares o equivalentes.

Artículo 66° (Facultades Específicas). La Administración Tributaria tiene las

siguientes facultades específicas:

.

15 de 31

1. Control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación;

2. Determinación de tributos;

Artículo 68° (Derechos). Constituyen derechos del sujeto pasivo los siguientes:

1. A ser informado y asistido en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y en

el ejercicio de sus derechos.

6. Al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos

tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las

actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea

en forma personal o a través de terceros autorizados, en los términos del

presente Código.

7. A formular y aportar, en la forma y plazos previstos en este Código, todo tipo de

pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por los órganos

competentes al redactar la correspondiente Resolución.

Artículo 70° (Obligaciones Tributarias del Sujeto Pasivo). Constituyen obligaciones

tributarias del sujeto pasivo:

4. Respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros

generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o

instrumentos públicos, conforme se establezca en las disposiciones normativas

respectivas.

5. Demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que considere le

correspondan, aunque los mismos se refieran a periodos fiscales prescritos. Sin

embargo, en este caso la Administración Tributaria no podrá determinar deudas

tributarias que oportunamente no las hubiere determinado y cobrado.

6. Facilitar las tareas de control, determinación, comprobación, verificación,

fiscalización, investigación y recaudación que realice la Administración Tributaria,

observando las obligaciones que les impongan las leyes, decretos reglamentarios

y demás disposiciones.

.

16 de 31

Artículo 71° (Obligación de Informar).

I. Toda persona natural o jurídica de derecho público o privado, sin costo alguno, está

obligada a proporcionar a la Administración Tributaria toda clase de datos, informes o

antecedentes con efectos tributarios, emergentes de sus relaciones económicas,

profesionales o financieras con otras personas, cuando fuere requerido expresamente

por la Administración Tributaria.

Artículo 74° (Principios, Normas Principales y Supletorias). Los procedimientos

tributarios se sujetarán a los principios constitucionales de naturaleza tributaria, con

arreglo a las siguientes ramas específicas del Derecho, siempre que se avengan a la

naturaleza y fines de la materia tributaria:

1. Los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a los principios del

Derecho Administrativo y se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas

contenidas en el presente Código. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán

supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo y demás

normas en materia administrativa.

Artículo 76° (Carga de la Prueba). En los procedimientos tributarios administrativos y

jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos

constitutivos de los mismos. Se entiende por ofrecida y presentada la prueba por el

sujeto pasivo o tercero responsable cuando estos señalen expresamente que se

encuentran en poder de la Administración Tributaria.

Artículo 96° (Vista de Cargo o Acta de Intervención).

I. La Vista de Cargo, contendrá los hechos, actos, datos, elementos valoraciones

que fundamenten la Resolución Determinativa, procedentes de la declaración

del sujeto pasivo o tercero responsable, de los elementos de prueba en poder

de la Administración Tributaria o de los resultados de las actuaciones de

control, verificación, fiscalización e investigación. Asimismo, fijará la base

imponible, sobre base cierta o sobre base presunta, según corresponda, y

contendrá la liquidación previa del tributo adeudado.

.

17 de 31

Artículo 98° (Descargos). Una vez notificada la Vista de Cargo, el sujeto pasivo o

tercero responsable tiene un plazo perentorio e improrrogable de treinta (30) días para

formular y presentar los descargos que estime convenientes.

Artículo 99° (Resolución Determinativa).

II. La Resolución Determinativa que dicte la Administración deberá contener como

requisitos mínimos; Lugar y fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo,

especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, la

calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones, así como la

firma, nombre y cargo de la autoridad competente. La ausencia de cualquiera de los

requisitos esenciales, cuyo contenido será expresamente desarrollado en la

reglamentación que al efecto se emita, viciará de nulidad la Resolución Determinativa.

Artículo 100° (Ejercicio de la Facultad). La Administración Tributaria dispondrá

indistintamente de amplias facultades de control, verificación, fiscalización e

investigación, a través de las cuales, en especial.

1. Exigir al sujeto pasivo o tercero responsable la información necesaria, así como

cualquier libro, documento y correspondencia con efectos tributarios.

6. Solicitar informes a otras Administraciones Tributarias, empresas o instituciones

tanto nacionales como extranjeras, así como a organismos internacionales.

V.1.3 Ley 2341, de 22 de abril de 2002, Ley de Procedimiento Administrativo

(LPA).

Artículo 4° (Principio generales de la actividad administrativa). La actividad

administrativa se regirá por los siguientes principios:

c) Principio de sometimiento pleno a la ley: La Administración Pública regirá sus actos

con sometimiento pleno a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso;

Artículo 36° (Anulabilidad del Acto).

I. Serán anulables los actos administrativos que incurran en cualquier infracción del

ordenamiento jurídico distinta de las previstas en el artículo anterior.

.

18 de 31

II. No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma solo

determinara la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales

indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.

V.1.4 Ley 3092 de 7 de julio de 2005 (Título V de la Ley 2492 (CTB).

Artículo 201° (Normas Supletorias).

Los recursos administrativos sustanciarán y resolverán con arreglo al procedimiento

establecido en el Título III de este Código, y el presente título. Sólo a falta de

disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de

Procedimiento Administrativo.

V.1.5 DS 27310 (RCTB), de 9 de enero de 2004 Reglamento al Código Tributario

Boliviano.

Artículo 18° (Vista de Cargo). La Vista de Cargo que dicte la Administración, deberá

consignar los siguientes requisitos esenciales:

a) Número de la Vista de Cargo.

b) Fecha.

c) Nombre o razón social del sujeto pasivo.

d) Número de registro tributario, cuando corresponda.

e) Indicación del tributo (s) y, cuando corresponda, periodo (s) fiscal (es).

f) Liquidación previa de la deuda tributaria.

g) Acto u omisión que se atribuye al presunto autor, así como la calificación de la

sanción en el caso de las contravenciones tributarias y requerimiento a la

presentación de descargos, en el marco de lo dispuesto en el Parágrafo I del

Artículo 98 de la Ley N° 2492.

h) Firma, nombre y cargo de la autoridad competente.

Artículo 19° (Resolución Determinativa). La Resolución Determinativa deberá

consignar los requisitos mínimos establecidos en el Artículo 99 de la Ley N° 2492.

Las especificaciones sobre la deuda tributaria se refieren al origen, concepto y

determinación del adeudo tributario calculado de acuerdo a lo establecido en el Artículo

47 de dicha Ley.

.

19 de 31

En el ámbito aduanero, los fundamentos de hecho y de derecho contemplarán una

descripción concreta de la declaración aduanera, acto o hecho y de las disposiciones

legales aplicables al caso.

V.1.6. RND 10-0005-13 de 1 de marzo de 2013, Reglamento a la Aplicación

Operativa del Procedimiento de Determinación

Artículo 6° (Vista de Cargo).

I. De conformidad con el Artículo 96 de la Ley Nº 2492 y Artículo 18 del Decreto

Supremo Nº 27310, este documento deberá contener como mínimo, la siguiente

información:

h. Hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten las

observaciones detectadas en el proceso de fiscalización y la normativa

contravenida que corresponde a cada observación.

V.1.7. RND 10-0017-13, de 8 de mayo de 2013, Reglamentación de los Medios para

la Determinación

Artículo 4° (Circunstancias para la determinación de la Base Imponible sobre

Base Presunta).

I. La Administración Tributaria, una vez agotados los medios para la obtención de la

documentación e información que permita conocer en forma directa e indubitable

la base imponible para determinar el tributo sobre base cierta, podrá aplicar la

determinación sobre Base Presunta en la parte que corresponda y de acuerdo a

las circunstancias que señala el Artículo 44 de la Ley N° 2492. de acuerdo a las

circunstancias que amerite el caso:

Artículo 7° (Medios por deducción). Se podrán aplicar las técnicas establecidas para

cuantificar la Base Presunta de acuerdo a las circunstancias que amerite el caso.

b) Técnica de Compras No Registradas

Cuando el sujeto pasivo no registre en su contabilidad y/o en el Libro de Compras IVA,

compras locales y/o importaciones, detectadas por información de terceros u otros

medios

.

20 de 31

de investigación, se presumirá la realización de ventas no facturadas ni declaradas de

esos productos, presumiendo que todo lo que compró y/o importó fue vendido. Al

precio de costo, se adicionará el margen de utilidad presunto desarrollado en el Inciso

anterior.

Artículo 8° (Medios por inducción). Las técnicas establecidas a continuación se

podrán aplicar de acuerdo a las circunstancias que amerite el caso:

c) Técnica de Contribuyentes Similares

Cuando la Administración Tributaria no pueda acceder a datos o hechos conexos,

aplicará la determinación presunta tomando en cuenta información obtenida de

Contribuyentes Similares realizando un análisis comparativo proporcional de las bases

imponibles entre éstos.

Se entenderá por Contribuyentes Similares aquellos que desarrollan la misma actividad

económica registrada en el Padrón de Contribuyentes y con similares obligaciones

tributarias que las del sujeto pasivo verificado.

Para establecer si un contribuyente es similar, al menos tres de los siguientes

parámetros

Deberán ser parecidos:

1. Mercaderías, productos y/o servicios.

2. Precios unitarios.

3. Total Activo.

4. Lugar donde se desarrollen las actividades gravadas, misma jurisdicción.

5. Volumen de Transacciones (Montos de compras y ventas).

6. Patrimonio.

7. Número de empleados y/o personas al servicio de la actividad.

8. Bienes de capital.

9. Materias primas, insumos y/o consumo de servicios básicos.

.

21 de 31

CONSIDERANDO VI

VI.1 Fundamento Técnico Jurídico

De la lectura del Recurso de Alzada planteado por el recurrente, se advierte que

denunció vicios de nulidad en el procedimiento de determinación seguido por la

Administración Tributaria; empero, también invoca otros aspectos, por lo que,

precautelando el derecho a la defensa para ambas partes, esta instancia recursiva

verificará la existencia de los vicios de nulidad denunciados que ocasionen la

indefensión del administrado o lesione el interés público y de no ser evidentes o que

signifiquen únicamente vicios subsanables, se ingresará al análisis de los otros

aspectos planteados.

VI.1.1 Nulidad por vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa por

falta de fundamentación sobre la determinación e irretroactividad de la norma.

El recurrente, transcribe lo establecido en los art. 95-I y II, 96, 99, de la Ley 2492 (CTB)

y los arts. 18, 19 del DS 27310 (RCTB), respecto a los requisitos esenciales que

deben contener la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa. Asimismo, se refiere

a los arts. 201 de la Ley 3092, 35 parágrafo I y 36 de la Ley 2341 (LPA), y 55 del DS

27113 (RCTB), respecto a la nulidad y anulabilidad de los actos administrativos.

En este sentido, señala que el art. 28 de la Ley 2341(LPA), aplicable en virtud del art.

74 de la Ley 2492 (CTB) establece que uno de los elementos esenciales de los actos

administrativos, es que éstos sean fundamentados, y motivados y que de manera clara

y precisa y oficial conozca los cargos que en definitiva se le atribuyen, por lo que para

el caso la Administración Tributaria debió hacer conocer los resultados de la

investigación real que efectuó para obtener la base imponible más aún al tratarse de

los supuestos ingresos que no habrían sido declarados, a efecto de que conozca

porque debe pagar la deuda.

Asimismo, el recurrente expresa que la Administración Tributaria pretende aplicar la

RND N°10-0017-13, y esta norma es inaplicable, por cuanto es una norma emitida en

el año 2013, y los actos sobre los que pretende actuar ocurrieron en el año 2008, y por

el principio constitucional de irretroactividad de la Ley no puede ser aplicada para la

determinación de base presunta alguna.

.

22 de 31

Por otra parte, señala que siendo la Resolución Determinativa un acto definitivo,

declara la existencia o no de una obligación tributaria, haciendo conocer la forma de

determinación de la base imponible y en este caso aplicó el método establecido en la

RND N°10-0017-13, inaplicable bajo el principio de irretroactividad, más aun tratándose

de supuestos ingresos que no habrían sido declarados. El acto impugnado solo hace

referencia de manera general a ciertas verificaciones, entre esas, a la verificación de

ingresos por ventas que habría sido efectuado en base a la información de las

importaciones realizadas en el periodo verificado.

La Administración Tributaria, sin respaldar la venta de productos importados, conforme

dispone el art. 76 de la Ley 2492 (CTB), no logró demostrar la realización de la

actividad gravada relacionada a la venta de la mercancía importada, sin determinar

fehacientemente la cantidad real y efectivamente vendida, por lo que no se cumplieron

los presupuestos para la configuración del hecho imponible del IVA y del IT. Asimismo,

considera que la información proporcionada por la Aduana Nacional no es suficiente

para conocer el hecho generador, toda vez que se constituye en presupuesto de

naturaleza jurídica o económica ligado a su acaecimiento para dar nacimiento a la

obligación tributaria.

Al respecto, la doctrina administrativa señala que el debido proceso tiene por objeto el

cumplimiento preciso y estricto de los requisitos consagrados constitucionalmente en

materia de procedimiento para garantizar la justicia al recurrente, es decir, que se

materializa con la posibilidad de defensa que las partes deben tener, con la producción

de pruebas que se ofrecieren y una decisión pronta del juzgador. “Diccionario de

Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales Manuel Osorio. Editorial Heliasta SRL, Nueva

Edición 2006, Pág. 804”.

De esta manera, es preciso considerar que, entre los componentes de la mencionada

garantía, se encuentran el derecho del contribuyente a obtener una resolución fundada

y motivada en derecho, es decir, “el derecho a que la Administración se pronuncie

sobre todas y cada una de las cuestiones formuladas en el expediente”, lo que implica

a su vez “el derecho a que en la resolución que ponga fin al procedimiento recaiga un

pronunciamiento sobre los argumentos formulados, tanto si son amparados como si no

lo fueran” (GAMBA VALEGA, César. Régimen jurídico de los procedimientos

.

23 de 31

tributarios. En: Daniel Yacolca EStares. Tratado de Derecho Procesal Tributario –

Volúmen I. 1ra.Edición. Lima: Pacífico Editores, 2012 Pág. 127).

Sobre el mismo tema, la doctrina señala que “a fin de garantizar un debido

procedimiento administrativo resulta indispensable que el contribuyente tome

conocimiento no solo de las faltas administrativas que se le imputan, sino de la forma,

los mecanismos y las pruebas utilizadas para llegar a ellas”; en este sentido, señala

que el acto que emita la Administración Tributaria deberá contener una

motivación expresa “mediante una relación concreta y directa de los hechos probados

relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas

que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado, no siendo

admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de

fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad,

vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente

esclarecedoras para la motivación del acto” (ALVA Karla, Procedimiento de

Fiscalización y Presunción en Derecho Tributario, en Tratado de Derecho Procesal

Tributario, Los procedimientos administrativos tributarios (I) Primera Edición, Pacífico

Editores, 2012, Pág. 265).

De la misma manera, el Tribunal Constitucional, ha trazado línea jurisprudencial a

través de varios de sus fallos, entre los que se encuentra la Sentencia Constitucional

0584/2006-R, de 20 de junio de 2006, referida a las garantías constitucionales del

debido proceso, expresando textualmente que: “La importancia del debido proceso

está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento

mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual se

deben respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de

la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad,

etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados

bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos

constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro

ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre

sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de

nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las

partes”.

.

24 de 31

La Constitución Política del Estado Plurinacional, en los arts. 115, parágrafo II y 117

parágrafo I, establecen que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la

defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones,

además, que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada

previamente en un debido proceso; asimismo, el art. 119 parágrafo II de la mencionada

norma fundamental, dispone que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa.

Por su parte, la normativa tributaria en el art. 68 nums. 6, 7 y 10 de la Ley 2492 (CTB),

determina que el sujeto pasivo tiene el derecho a un debido proceso y a conocer el

estado de la tramitación de sus procesos en los que sea parte interesada; así como

también a ejercer su derecho a la defensa formulando y aportando, en la forma y

plazos previstos en la Ley, todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en

cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente Resolución; y a ser

oído y juzgado conforme a lo previsto por la Constitución Política del Estado y Leyes

vigentes. En lo que a la Administración Pública se refiere, el art. 4 inc. c) de la Ley

2341 (LPA), dispone que uno de los principios por los cuales se rige la Administración

Pública, es el principio de sometimiento pleno a la Ley, asegurando de esa manera el

debido proceso a los administrados.

Por otro lado, la doctrina considera que para establecer cuáles actos administrativos

son inválidos, debe conocerse previamente cuáles son los requisitos de validez de

dicho acto, de modo que de su comparación puedan quedar expuestos los posibles

vicios, el acto será nulo o anulable en función de la mayor gravedad del vicio (Osvaldo

H. Soler, Derecho Tributario, pág. 569, Ed. 2005). En ese contexto, es necesario citar

que en la legislación nacional, los arts. 96 y 99 párrafo II de la Ley 2492 (CTB),

establecen que la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa como actos

administrativos emitidos en el ámbito tributario, deben contener requisitos esenciales y

formalidades, tales como los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que

fundamenten la resolución, y además deben reflejar el resultado de la

verificación, control e investigación realizada y enunciar de forma específica la base

por la cual surgió la deuda tributaria y la decisión.

En el mismo sentido, el art. 18 del DS 27310 (RCTB), establece los requisitos

esenciales de la Vista de Cargo: número, fecha, nombre o razón social del sujeto

pasivo, número de registro tributario, indicación del tributo, y cuando corresponda

.

25 de 31

períodos fiscales, liquidación previa de la deuda tributaria, acto u omisión que se

atribuye al presunto autor, así como la calificación de la sanción en caso de

contravenciones, requerimiento a la presentación de descargos, firma, nombre y cargo

de la autoridad competente; y el art. 19 de la citada norma, dispone que la Resolución

Determinativa debe contener como requisitos mínimos: el lugar y fecha, el nombre o

razón social del sujeto pasivo, las especificaciones sobre la deuda tributaria, los

fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta, la sanción en el

caso de contravenciones, así como la firma, nombre y cargo de la autoridad

competente; además, debe contener las especificaciones sobre la deuda tributaria

respecto al origen, concepto y determinación del adeudo establecido; cuya ausencia

los vicia de nulidad.

Por su parte, los arts. 35 inc. c) y 36 parágrafos I y II de la Ley 2341 (LPA) y 55 del DS

27113 (RLPA), aplicables supletoriamente al caso por mandato del art. 201 de la Ley

3092 (Título V del CTB), señalan que serán nulos los actos administrativos que

hubiesen sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento

legalmente establecido y serán anulables los actos administrativos cuando incurran

en cualquier infracción del ordenamiento jurídico; y no obstante lo dispuesto en el

numeral anterior, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto

carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar

a la indefensión de los interesados…”; a dicho efecto el art. 55 del DS 27113

(RLPA), establece que la nulidad de procedimiento es oponible sólo cuando ocasione

indefensión a los administrados; es decir, que para calificar el estado de indefensión

del sujeto pasivo, dentro de un procedimiento administrativo, éste debió estar en total

y absoluto desconocimiento de las acciones o actuaciones procesales llevadas a

cabo en su contra, desconocimiento que le impida materialmente asumir su defensa,

dando lugar a un proceso en el que no fue oído ni juzgado en igualdad de condiciones.

Respecto a la determinación tributaria, la doctrina señala que: “La determinación

tributaria es el acto o conjunto de actos dirigidos a precisar en cada caso si existe una

deuda tributaria (an debeatur), quien es el obligado a pagar el tributo al fisco (sujeto

pasivo) y cuál es el importe de la deuda (quantum debeatur). La determinación

tributaria puede estar integrada sólo por un acto del obligado o de la Administración.

Como puede observarse, la Administración o el administrado no hacen otra cosa que

verificar o reconocer que un hecho imponible ocurrió y en base a ello se debe pagar la

.

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cuantía fijada en la ley.” Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario, Héctor B.

Villegas, Editorial Astrea, 2003, pág. 395. En este sentido, el procedimiento de

determinación es íntegramente reglado y no discrecional, dado que su

desenvolvimiento no depende de ponderaciones sobre oportunidad o conveniencia, es

decir, que las reglas establecidas no dan opción o libertad de elección entre varios

resultados posibles.

Asimismo, respecto a la determinación de la base imponible, el art. 42 de la Ley 2492

(CTB) establece que la base imponible o gravable es la unidad de medida, valor o

magnitud, obtenidos de acuerdo a las normas legales respectivas, sobre la cual se

aplica la alícuota para determinar el tributo a pagar, en este sentido el art. 43 de la

citada norma, establece los métodos de determinación de la base imponible:

determinación sobre base cierta o sobre base presunta. Sobre base cierta se

efectúa tomando en cuenta los documentos e informaciones que permitan conocer en

forma directa e indubitable los hechos generadores del tributo y sobre base presunta,

que se efectúa en mérito a los hechos y circunstancias, que por su vinculación o

conexión normal con un hecho generador de la obligación, permitan deducir la

existencia y cuantía de la obligación cuando concurra alguna de las circunstancias

establecidas en el art. 44 de la norma citada.

Respecto a los medios para la determinación sobre base presunta, el parágrafo I del

art. 45 de la Ley 2492 (CTB), indica que: “Cuando proceda la determinación sobre base

presunta, ésta se practicará utilizando cualquiera de los siguientes medios que serán

precisados a través de la norma reglamentaria correspondiente: 1. Aplicando datos,

antecedentes y elementos indirectos que permitan deducir la existencia de los hechos

imponibles en su real magnitud. 2. Utilizando aquellos elementos que indirectamente

acrediten la existencia de bienes y rentas, así como de los ingresos, ventas, costos y

rendimientos que sean normales en el respectivo sector económico, considerando las

características de las unidades económicas que deban compararse en términos

tributarios.3. Valorando signos, índices, o módulos que se den en los respectivos

contribuyentes según los datos o antecedentes que se posean en supuestos similares

o equivalentes”.

Por su parte, los arts. 44 y 45 de la Ley 2492 (CTB), son concordantes con lo

establecido en el art. 4, num. I de la RND 10-0017-13, que señala que la

.

27 de 31

Administración Tributaria una vez agotados los medios para la obtención de la

documentación e información que permita conocer en forma directa e indubitable la

base imponible para determinar el tributo sobre base cierta, podrá aplicar la

determinación sobre Base Presunta en la parte que corresponda.

Dentro de este contexto legal, esta instancia verificará la correcta fundamentación de

los actos administrativos emitidos por la Administración Tributaria y la aplicación del

método de determinación utilizado para la determinación de la obligación tributaria.

En el presente caso de la revisión y compulsa de los antecedentes, se observó que la

Administración Tributaria inició el proceso de determinación con la notificación personal

al recurrente con la Orden de Verificación N° 0012OVE1820, cuyo alcance comprendía

la verificación específica de los hechos y/o elementos relacionados al Débito Fiscal IVA

y su efecto en el Impuesto a las Transacciones, correspondiente a los períodos

fiscales enero a diciembre de la gestión 2008 y con el Requerimiento N°117030, a cuyo

efecto el recurrente no presentó ninguna documentación, motivo por el cual la

Administración Tributaria labró Acta de Inexistencia de Elementos señalando a José

Antonio Trucones Pérez (el recurrente) indicando que “no cuenta con la documentación

solicitada debido a que no realizó estos registros” (fs. 8 de antecedentes).

La Administración Tributaria, en una primera instancia de la verificación, estableció

que José Antonio Trucones Pérez no se encontraba inscrito en el Padrón de

Contribuyentes, de acuerdo a la información del Sistema Integrado para la

Administración Tributaria SIRAT -2. Por otra parte, a partir de las fotocopias legalizadas

de las DUI's proporcionadas por la Aduana Nacional de Bolivia, correspondientes a las

importaciones realizadas por José Antonio Trucones Pérez (fs. 14-21 de

antecedentes), determinó que el recurrente realizó importaciones de mercancía

descrita como refrigeradores de diferentes modelos en los periodos de mayo, agosto y

septiembre de la gestión 2008, de acuerdo al Cuadro N° 1 de la Vista de Cargo “Detalle

de Pólizas de Importación”.

Como el recurrente no presentó ninguna documentación, la Administración Tributaria

con la información proporcionada por la Aduana Nacional, al tener evidencia de las

importaciones de los períodos mayo, agosto y septiembre 2008 y como el inc. b)

(Técnica de Compras no Registradas) del art. 7 (Medios por Deducción) de la RND

.

28 de 31

N° 10-0017-13, indica que cuando el sujeto pasivo no registre en su contabilidad y/o

Libros de Compras IVA, compras locales y/o importaciones, detectadas por información

de terceros u otros medios de investigación, se presumirá la realización de ventas no

facturadas. Asimismo, a fin de determinar el margen de utilidad presunto utilizó la

información de Contribuyentes Similares establecido en el inc. c) “Técnica de

contribuyentes similares” del art. 8 (Medios por Inducción) de la RND N°10-0017-

13.

Los contribuyentes similares fueron identificados en base a la información del SIRAT,

detallados en el Cuadro N°2 “PARÁMETROS COMPARABLES DE

CONTRIBUYENTES SIMILARES” de la Vista de Cargo, se comparó al recurrente con:

Casa Jerusalén LTDA (NIT 120397022), Suarez Juarez Ribero Mercedes

(1713372012) y Audio Visión Importaciones SRL (NIT 1026861023). De los

contribuyentes identificados como similares, utilizaron la información de sus compras y

ventas, para determinar el margen de utilidad de cada contribuyente. El Margen de

Utilidad Promedio Presunto fue obtenido de la media aritmética de los tres

contribuyentes similares, obteniendo un Margen de Utilidad Presunto del 28% de

acuerdo se detalla en el Cuadro N°3 “DETERMINACIÓN DEL MARGEN DE UTILIDAD

PRESUNTO” de la Vista de Cargo. Finalmente, procedió a determinar la base

imponible (ventas no declaradas) aplicando el margen de utilidad promedio presunto

obtenido del 28% al costo de las importaciones realizadas por el recurrente,

determinando “Ingresos Presuntos” a partir de los cuales determinó los impuestos

omitidos detallados en el Cuadro N°5 “DETERMINACIÓN DE IMPUESTOS

OMITIDOS” de la Vista de Cargo.

De lo descrito precedentemente, se evidencia que la Administración Tributaria con el

objeto de determinar las ventas no declaradas y por tanto la deuda tributaria, utilizó el

método de determinación sobre base presunta considerando que el recurrente no se

encontraba inscrito en el Padrón de Contribuyentes y no presentó la documentación

solicitada, por lo que aplicó simultáneamente el inc. b) (Técnica de Compras No

Registradas) del art. 7 (Medios por Deducción) y el inc. c) (Técnica de

Contribuyentes Similares) del art. 8 (Medios por Inducción) de la RND N° 10-017-

13.

.

29 de 31

Sin embargo, se observa que en la “Determinación del Margen de Utilidad

Presunto” expuesto en el Cuadro N° 3 de la Vista de Cargo, en base a información de

Ventas y Costo de Ventas de contribuyentes similares, de la revisión de los

antecedentes administrativos, se evidencia que de los contribuyentes seleccionados

como similares no cursa ninguna documentación contable, financiera de las ventas y

costo de ventas, o de la Base del Sistema Integrado de Recaudo para la

Administración Tributaria (SIRAT) LCV-Declaraciones Juradas, Libros de Compras y

Estados Financieros, aspecto que no permite a esta instancia verificar los cálculos

realizados por la Administración Tributaria.

Asimismo, de la lectura de la Vista de Cargo (pág. 3 y 4), se tiene que la

Administración Tributaria cuando expone los parámetros comparables de los

contribuyentes similares, identifica tres parámetros que cumplen los contribuyentes

seleccionados: 1. Mercancías, productos y servicios, 2. Lugar donde se desarrollan las

actividades gravadas, misma jurisdicción y 3. Volumen de transacciones (Monto de

compras y ventas), del análisis al Cuadro N° 2 “Parámetros Comparables de

Contribuyentes Similares” de la Vista de Cargo) realiza un análisis a la mercancía en

la que expone que los tres contribuyentes similares tienen “enseres domésticos”,

información que no tiene respaldo documental, debido a que la Administración

Tributaria no ha identificado primeramente la marca, modelo, dimensiones de los

refrigeradores importados por el recurrente, además tampoco existe ningún respaldo

que nos permita precisar que los contribuyentes seleccionados venden “refrigeradores”

de las mismas características a los importados por el recurrente, entendiendo que el

término “enseres domésticos” abarca una gran variedad de mercancía de diferentes

características y precios. Respecto al parámetro de “lugar donde desarrollan las

actividades gravadas” exponen que los tres contribuyentes tienen la jurisdicción

“Santa Cruz”, sin embargo la Administración Tributaria ni siquiera adjunta en sus

antecedentes el padrón de contribuyentes registrado en la Sistema Integrado de

Recaudo para la Administración Tributaria (SIRAT) de ninguno de los contribuyentes

similares comparados, aspecto que imposibilita a esta instancia recursiva realizar un

análisis sobre este punto.

En este mismo sentido, se observa que el parámetro “Volumen de transacciones

(Monto de Compras y Ventas)” los montos del Volumen de Compras de los

contribuyentes similares, tampoco han sido respaldados documentalmente en los

.

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antecedentes, porque solo ha sido expuesto en el Cuadro N° 2 de la Vista de Cargo, la

Administración Tributaria no adjunta el Libro de Compras LCV Da Vinci de los

contribuyentes, tampoco existe ninguna evidencia de que la misma en virtud de sus

amplias facultades de fiscalización e investigación otorgadas por el art. 66 de la Ley

2492 (CTB) le hubiera requerido a los contribuyentes similares la documentación

necesaria para respaldar sus reparos determinados, por lo que esta instancia tampoco

puede realizar un análisis sobre este parámetro debido a que no se encuentra

justificada ni respaldada documentalmente.

Por todo lo señalado, se observa que la Administración Tributaria procedió a aplicar

presunciones sin señalar los motivos por los cuales se tomaron tales decisiones, lo

cual tampoco se encuentra respaldado documentalmente, ya que no cursan en los

antecedentes administrativos, generando dudas e incertidumbre en la determinación de

la base imponible, lo cual ocasionó indefensión en el recurrente.

En este contexto, se evidencia que la Vista de Cargo no contiene todos los hechos,

datos y/o elementos que fueron considerados a efectos de establecer la deuda

tributaria que fundamenten la Resolución Determinativa, por lo que no habría

considerado los requisitos esenciales que debe contener la Vista de Cargo, previstos

en el parágrafo I del art. 96 de la Ley 2492 (CTB) y el art. 18 del DS 27310 (RCTB), en

consecuencia, siendo que por disposición del mismo art. 96, parágrafo III de la Ley

2492 (CTB), la Vista de Cargo es nula cuando no contiene los requisitos esenciales

establecidos; aspecto, que limitó al sujeto pasivo hacer uso del derecho a la defensa

que le garantiza el art. 68 Numeral 6 de la citada Ley concordante con los arts. 115

Parágrafo II y 119 Parágrafo II de la Constitución Política del Estado. Por tanto

corresponde anular obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Vista de

Cargo, inclusive debiendo la Gerencia Distrital Santa Cruz I emitir una nueva Vista de

Cargo que fundamente técnica y legalmente su pretensión.

POR TANTO:

La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria

Santa Cruz, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los

artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley Nº 2492 (CTB) y art. 141 del D.S. 29894 de 7 de

febrero de 2009.

.

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RESUELVE:

PRIMERO: ANULAR obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Vista de

Cargo N° 29-0000428-13, de 13 de septiembre de 2013 inclusive, debiendo la

Administración Tributaria proceder a la emisión de una nueva Vista de Cargo, que

fundamente técnica y legalmente su pretensión, de acuerdo a los argumentos de

derecho sostenidos a lo largo de los Fundamentos Técnico-Jurídicos que anteceden,

conforme prevé al art. 212 inc. c) de la Ley 3092 (Título V del CTB).

SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo

115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme,

conforme establece el artículo 199 de la Ley 3092 (Título V del CTB), será de

cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.

TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la

Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c)

de la Ley 2492 (CTB) y sea con nota de atención.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

DKSP/ccav/rlhv/cmf/omap/mirb.

ARIT-SCZ/RA 0358/2014