Resumen Completo de Contratos

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  • 8/6/2019 Resumen Completo de Contratos

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    NOCION Y UBICACIN DEL CONTRATO. SU EVOLUCION Y ESTADO ACTUAL.Evolucin y estado actual de la nocin del contrato.- Derecho Romano: histricamente nos remitimos al derecho romano ya que tiene gran influencia en

    nuestro Cdigo Civil. Pero en lo que al tema respecta, el derecho romano tenia una concepcinrealista ymucho msobjetiva del contrato que en la actualidad. Para Velez, lo que caracteriza al contrato es elacuerdo, mientras en Roma, solo haba contrato cuando se cumplan ciertas exigencias o requisitosformales (por ej., la sponsio requera ciertas formalidades sin las cuales no haba contrato).

    - Derecho Francs: tenia una concepcinvoluntarista y subjetiva del contrato: basta el mero acuerdo paraque haya contrato. Esta concepcin ha imperado en el derecho occidental continental, en los pases delcivil law en contraposicin a los pases del common law .

    - Derecho Anglosajn actual: tiene una concepcin realista y objetiva ya que prevaleci el derechoromano como fuente. Se requiere que se cumplan ciertos requisitos y que se produzcan en determinadascircunstancias. Adems, en el derecho anglosajn existe laconsideration que exige que adems delacuerdo haya una prestacin en miras a satisfacer una contraprestacin, es decir que ambas partesrealicen un sacrificio para que haya contrato.

    - Nuestro Derecho: se tomo la concepcin del Derecho Francs (subjetivista y voluntarista) peromorigerada en cierto modo. Por ej., en los contratos de consumo, en nuestro derecho, interesa mas elequilibrio de las prestaciones que el mero acuerdo, lo cual supone objetivar la nocin voluntarista ysubjetiva del siglo XIX.

    Punto 1: Ubicacin del contrato en una teora general del derecho:Dimensin normologica o dogmtica jurdica.

    Dentro de esta dimensin se puede estudiar al contrato:A) Como acto jurdico dentro de los hechos jurdicos.B) Como fuente de obligaciones.C) Segn la definicin que da el legislador en el art. 1137.

    A) Ubicacin del contrato en el cuadro de los hechos y actos jurdicos.Por hecho jurdico debe entenderse todo acontecimiento susceptible de producir consecuencias

    jurdicas. Estos acontecimientos son reales y por eso se los diferencia de los supuestos Juridicos.Los Hechos Juridicos pueden ser:

    a) Humanos: se trata de aquellos hechos en los cuales el hombre acta como ser dotado de voluntad, comoagente.

    b) De la Naturaleza: son aquellos en los que el hombre acta como prolongacin de una obra de lanaturaleza, como por ej., el nacimiento y la muerte. Toman importancia en tanto y en cuanto produzcanalguna consecuencia jurdica.

    Los Hechos Juridicos Humanos a su vez se clasifican en:a.1) Voluntarios: son aquellos en los que el hombre acta con voluntad [es decir, con discernimiento,intencin y libertad (elementos internos del hecho voluntario)] y la misma se exterioriza, se manifiesta.a.2) Involuntarios .

    Los Hechos Juridicos Humanos Voluntarios pueden ser:a.1.a) Lcitos: son aquellos en los que se acta conforme al ordenamiento normativo.a.1.b) Ilcitos.

    Los Hechos Jurdicos Humanos Voluntarios Lcitos pueden ser:a.1.a.1)Simplemente Lcitos: (art. 899 C.C.) estos no producen por s mas que resultados materiales (no se persigue un fin jurdico), pero por las circunstancias en que hayan tenido lugar el derecho les asigna

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    consecuencias jurdicas. Un ejemplo surge del art. 2556 que establece: El que halle un tesoro en preajeno es dueo de la mitad de l. La otra mitad corresponde al propietario del predio.a.1.a.2) Actos Juridicos Strictu Sensu: son aquellos en los cuales el agente persigue un fin jurdicodeterminado, pero el derecho les asigna otros efectos distintos de los buscados. As ocurre por ej., cuandhabiendo mora automtica, el acreedor enva una carta documento con el fin de cobrarse lo debido, pederecho le asigna a esa carta el efecto de constituir en mora al deudor (interpelacin).a.1.a.3) Actos o Negocios Juridicos: Estn definidos en el art. 944 que dice que: Son actos jurdicos losactos voluntarios lcitos, que tengan por fin inmediato, estableces entre las personas relaciones jurdicrear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos. En estos el efecto buscado por el sujeto coincon el que le asigna el derecho (la nota especfica del acto jurdico que sirve para distinguirlo de los deactos es su fin jurdico: nacimiento, modificacin o extincin de una relacin jurdica). Dentro de estoubica el contrato, que por naturaleza es un acto jurdico.

    Clasificacin de los actos Juridicos.1.a) Actos Juridicos Positivos: (art. 945) cuando es necesario la realizacin de un acto (un hacer) para que uderecho comience o acabe.1.b) Actos Juridicos Negativos: (art. 945) cuando es necesario la omisin de un acto (un no hacer) para quun derecho comience o acabe.2.a) Actos Juridicos Unilaterales: (art. 946) cuando para formarlos basta la voluntad de una sola persona. Ej

    Testamento.2.b) Actos Juridicos Bilaterales: (art. 946) cuando para formarlos se requiere el consentimiento de dos o m personas.3.a)Actos Juridicos Inter Vivos: (art. 947) cuando su eficacia no depende de la muerte de aquellos que lo haotorgado.3.b)Actos Juridicos Mortis Causa: (art. 947) cuando su eficacia depende de la muerte de aquellos que lo haotorgado.4.a) Actos Jurdicos Formales: son aquellos que para su eficacia requieren alguna formalidad.4.b) Actos Jurdicos No Formales: son aquellos que no dependen de formalidad alguna para su eficacia.5.a) Actos Jurdicos de Administracin: son aquellos que mantienen inclume el patrimonio (se realizannicamente actos de conservacin).5.b)Actos Jurdicos de Disposicin: son aquellos que alteran de manera sustancial el patrimonio.

    6.a) Actos Jurdicos Patrimoniales: son los que tienen contenido econmico.6.b) Actos Jurdicos Extrapatrimoniales: son los que no tiene contenido econmico.

    Caractersticas del contrato.El contrato, como acto o negocio jurdico civil, presenta las siguientes notas distintivas:

    a) Es bilateral (art. 946 a 1137), por requerir el consentimiento unnime de dos o ms personas; estsu vez pueden ser unilaterales o bilaterales conforme que al momento de celebrarse surjan obligacio para una o ambas partes.

    b) Entre vivos (art. 947), por no depender del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan. N pueden ser mortis causa; si lo es, es nulo, aunque puede servir como testamento si rene los requisdel mismo.

    c) Patrimonial (art. 1169), por tener un objeto susceptible de una apreciacin pecuniaria;d) Pueden consistir en actos positivos o negativos.e) Causado (art. 500), por ser la causa fin un elemento estructural.f) Pueden ser formales algunos, y otros no formales.g) Pueden consistir tanto en actos de administracin como de disposicin.

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    Pero no quedara completa la caracterizacin del contrato en nuestro derecho, aunque si para otraslegislaciones, si dejramos de lado su particular ubicacin en el campo de los derechos patrimoniales. Elcontrato regla exclusivamente de un modo inmediato o directo las relaciones jurdicas patrimonialesobligacionales, es decir, las propias del derecho creditorio.

    Con respecto a las relaciones jurdicas reales, que tambin integran el derecho patrimonial, el merocontrato sirve de ttulo pero resulta insuficiente para producir la adquisicin o la constitucin del derechoreal. Carece de eficacia real.

    El contrato como fuente de obligacionesLo que hace del contrato una categora del derecho comn es su carcter de fuente principalsima de

    las obligaciones.Al lado del contrato encontramos, como fuente de obligaciones, otros hechos, actos o relaciones

    jurdicas, al decir de Segovia, que encuadran perfectamente en la concepcin amplia del art. 499 del C.C.:No hay obligacin sin causa, es decir, sin que sea derivada de uno de los hechos, o de uno de los actoslcitos o ilcitos, de las relaciones de familia o de las relaciones civiles. Aqu el codificador se refiere a lacausa fuente.

    Esas fuentes son las siguientes:a) La ley b) La costumbre, cuando las leyes se refieran a ellos (es decir a la costumbre y a los usos) o en situaciones

    no regladas legalmentec) La equidad (por ej. art. 907)d) El ejercicio abusivo de los derechos (art. 1071)e) El contratof) La declaracin unilateral de voluntad, en los casos mencionados por la ley (por ej. en la oferta

    vinculante, art. 1150)g) La gestin de negocios ajenos (arts. 2288 y ss.)h) El enriquecimiento sin causa, que absorbe la figura del empleo til (arts. 2306 y ss.)i) Los actos ilcitos aquilianos o violaciones al deber jurdico de no daar, comprensivo de los delitos y

    cuasidelitos (arts. 1066 y ss.). j) El contrato, es tambin fuente de obligaciones por tratarse de un acto licito, por lo tanto, del mismo

    van a surgir obligaciones para las partes que lo celebren.

    Cabe aclarar que en el campo de las relaciones creditorias u obligaciones el rol del contrato no selimita a crear o constituir tales relaciones; puede trasmitir la relacin creditoria, tanto en su aspecto activo(cesin de crditos) como en el pasivo (cesin de deudas) y, asimismo, como un conjunto de crditos ydeudas reunidos, que es lo que acontece cuando se cede un contrato o mejor una posicin contractual.

    Y a ms de crear o transmitir la relacin jurdica creditoria el contrato, en su virtualidad, puedemodificar esas relaciones ya existentes (como ocurre en la novacin por acuerdo entre acreedor y deudor,tanto en la objetiva como en la subjetiva -arts. 801 y ss.-), o bien, finalmente, extinguirlas. Son supuestostpicos de contratos extintivos: el pago por entrega de bienes o dacin en pago (arts. 779 y ss.), la transaccin(arts. 832 y ss), por la cual se extinguen obligaciones dudosas o litigiosas, y, con carcter mas general, larescisin por acuerdo de partes (art. 1200).

    La amplitud acordada al concepto de contrato en el mbito de lo obligacional, encuentrafundamentacin en nuestro derecho en la definicin del art. 1137 (cuando habla con toda latitud de reglar derechos) y en el alcance que el art. 944 otorga al acto jurdico en general: crear, modificar, transferir,conservar o aniquilar derechos.

    El contrato y las otras ramas del derecho.- - 3

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    El contrato y los derechos reales.El contrato resulta insuficiente, por s solo, para producir la adquisicin o constitucin de derec

    reales. En nuestro ordenamiento jurdico es productor de efectos obligacionales pero carece de eficacia rde derecho real. El contrato produce un efecto nicamente declarativo pero no constitutivo de derecreales.

    Ello no significara desconocer la estrecha vinculacin que existe entre el contrato y los derecreales que resulta de numerosas situaciones. La de mayor significacin es la que se concreta diciendo qucontrato sirve de ttulo al derecho real.

    Este ttulo, tratndose de actos entre vivos, esta constituido por regla general, por un contrato. contratos que sirven de ttulo para el derecho real los siguientes: compra venta, permuta, cesin de derechacciones, donacin, futura constitucin de usufructo, futura constitucin de uso, futura constitucinhabitacin, futura constitucin de servidumbre real, hipoteca, prenda y anticresis.

    Pero este ttulo como dijimos, resulta insuficiente para producir la adquisicin o constitucin derecho real pues es menester que sea seguido, en nuestro derecho, de dos modos que persigfundamentalmente fines de publicidad:a) La tradicin (arts. 577, 2377 y 3265), que existe cuando una de las partes entregare voluntariamente

    cosa y la otra voluntariamente la recibiese (art. 2377) y que es en rigor un acto o negocio jurd bilateral dispositivo, o sea, con efectos reales;

    b) La inscripcin registral (art. 2505).

    La codificacin napolenica suprimi en Francia el modo tradicin. La propiedad se transfiere pocontrato, bastando el consentimiento de las partes para operar su desplazamiento. Ese efecto se logranuestro derecho, en un momento posterior a la formacin del contrato mediante el cumplimiento de unlas obligaciones por l engendradas: la de entregar la cosa.

    La inscripcin del ttulo en el registro se requiere respecto de la transferencia de inmuebles, parael acto se perfecciones y se haga oponible a terceros. Tambin respecto a los muebles registrables.

    El contrato y los derechos personalsimos o de la personalidadLos derechos de la personalidad no son, en principio, objeto de la contratacin. La doctrina se

    entre sus caracteres, la no patrimonialidad, intransmisibilidad, inprescriptibilidad e irrenunciabilidad.Es preciso distinguir los derechos de la personalidad frente al derecho pblico (consagrad

    normalmente en la constitucin) y frente al derecho privado, excepcionalmente legislados. Por ley 21.17incorpora al C.C. el art. 1071 bis., sobre derecho a la intimidad que expresa: El que arbitrariamententrometiere en la vida ajena, publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otros encostumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad, y el hecho no fuere un d penal, ser obligado a cesar en tales actividades, si antes no hubieren cesado, y a pagar una indemnizaque fijar equitativamente el juez, de acuerdo con las circunstancias; adems, podr este, a pedidoagraviado, ordenar la publicacin de la sentencia en un diario o peridico del lugar, si esta medida fu procedente para una adecuada reparacin.

    Doctrina y jurisprudencia admiten, por lo general, la siguiente enumeracin de derechos de personalidad:a) Derecho a la vida e integridad fsica; b) Derecho sobre las partes separadas del cuerpo y el cadver;c) Derecho a la libertad personal (comprensivo de la libertad negocial);d) Derecho al honor;e) Derecho a la esfera secreta de la propia personalidad, que abarca el derecho a la imagen y el derech

    secreto sobre la propia vida privada;f) Derecho a la individualidad fsica, al nombre;

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    g) Derecho moral del autor.Solo por excepcin pueden ser algunos de los derechos mencionados objeto de un contrato; ejemplo,

    los actos de disposicin del propio cuerpo (de parte de l) que no importan una disminucin permanente de laintegridad fsica: enajenacin de la sangre o de la leche de madre (contrato de nodrizaje), la disposicinmortis causa de residuos corporales, etc.

    El contrato y los actos jurdicos familiares.De la comparacin del contrato y el acto jurdico familiar se desprenden profundas diferencias: en

    cuanto a su naturaleza, pertenecen a zonas jurdicas separadas, y en cuanto a su objeto, uno persigue como fininmediato el emplazamiento en el estado de familia o la regulacin de las facultades emergentes de losderechos subjetivos familiares, mientras que el contrato tiene como fin inmediato la creacin de una relacin patrimonial.

    Para Vlez, el matrimonio es una institucin social fundada en el consentimiento de las partesdistinta del contrato; se apart de este modo de las enseanzas de Savigny, quien consideraba al matrimoniocomo contrato.

    El contrato y los derechos hereditariosEl testamento, como fuente de reglas sucesorias, dentro y fuera de la rbita patrimonial, no implica

    un contrato entre el testador y los sucesores. La mayor parte de la doctrina rechaza la tipificacion del

    testamento como oferta para despus de la muerte y sostiene firmemente su carcter de negocio jurdicounilateral y autnomo. Las razones para rechazar la asimilacin del testamento a un contrato sonindependientes de los caracteres de revocabilidad unilateral y no simultaneidad del consentimiento, propiosdel testamento. El testamento es un negocio autnomo porque confiere por s el derecho de suceder, conindependencia de la aceptacin del llamado. El art. 946 cita como ejemplo de acto jurdico unilateral eltestamento.

    Descartada la asimilacin de testamento y contrato restara aludir, a la problemtica involucrada enla nocin de pactos sucesorios.

    Los pactos sucesorios, denominacin abreviada de los pactos sobre herencia futura, aluden a todocontrato referido a la transmisin mortis causa y a la organizacin o divisin de la sucesin antes de laapertura de la misma, es decir, con anticipacin a la muerte del causante. Tales pactos pueden clasificarse dedistinto punto de vista; respecto del contenido, o sea del conjunto de potestades, facultades, derechos ydeberes que las partes se otorgan sobre la herencia futura; la clasificacin ms corriente los divide en:a) Pactos institutivos , mediante los cuales el futuro causante conviene con la otra parte en designar a sta o

    a un tercero como heredero o legatario, o se instituyen recprocamente, entre s, en tal carcter; b) Pactos renunciativos , que son los realizados por el sucesible o heredero presuntivo que abdica de su

    derecho eventual a la herencia del cocontratante o de un tercero, sin cederlo a persona determinada;c) Pactos dispositivos , aquellos por los cuales el sucesible cede su expectativa hereditaria en la sucesin no

    abierta de otra persona o contrata sobre algn objeto comprendido en la misma;d) Los pactos distributivos , que son los concernientes a la divisin de la herencia.

    En principio, todos los pactos sucesorios estn alcanzados por la prohibicin del art. 1175, ratificado por diversos artculos.

    Se indican como supuestos no alcanzados por la prohibicin:a) Los negocios jurdicos entre el causante y sus herederos presuntivos (donacin de `los progenitores a los

    descendientes, art. 1805; enajenacin del causante a favor de sus herederos, art. 3604); b) Las promesas post mortem, etc.

    Metodologa del cdigo civil: anlisis critico- - 5

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    El estudio cientfico del Derecho y en particular de los contratos pretende llegar a conoceestablecer las conexiones lgico sistemticas existentes entre las diferentes proposiciones jurdicas. Ocque, cada norma o grupo de normas adquiere sentido dentro del conjunto total de normas de la organizacada una supone y, en cierto sentido, est condicionada por las otras.

    El codificador argentino no subestim en ningn momento la importancia de la cuestimetodolgica. Vlez se inspir en el mtodo de Freitas y el jurista brasileo, a su vez, tom de Savignclasificacin de los derechos que es la base de su plan. Pero Vlez no sigui al pie de la letra a Freitas.

    Es indudable que tanto Vlez como Freitas tuvieron presente, en lo que hace a la distribucin dematerias, el Cdigo Civil Francs, monumento jurdico de su poca pese a que en l, como lo dijera Vlela nota de remisin, no hay mtodo alguno.

    Separar las obligaciones de los contratos, colocndolas dentro de la Seccin I del Libro II, fue de las grandes innovaciones del Codificador con relacin al Code Civil que no lo hacia.

    La otra fue abstraer y formular las normas de los hechos y actos jurdicos, a los que incluinmediatamente despus, es decir en la Seccin II del Libro II. Cualquiera sea la ubicacin metodolgicesta materia (hubiera estado mejor en una Parte general dedicada a las personas, cosas, hechos y a jurdicos), su incorporacin constituy un importante acierto.

    Asimismo cabe ponderar que dentro ya de la Seccin III del Libro II, dedicada a la mateespecfica de los contratos (arts. 1137 a 2310), haya colocado un Ttulo I, bajo el acpite de los contratogeneral, donde se formula la teora general del contrato, expuesta en seis captulos que tratan sucesivam

    del consentimiento, de la capacidad, del objeto, de la forma, de la prueba y del efecto de los contradespus de haberlos definido y clasificado.Luego del Ttulo I trae el Cdigo, en diecisiete ttulos, la parte especial dedicada a la regulacin

    los contratos en particular.La presencia al final de la Seccin II, en el Ttulo XVIII, de dos cuasicontratos clsicos constit

    un grave error de mtodo; ni la gestin de negocios ni el empleo til son contratos. Ocurre que nueCdigo no confiri a las fuentes de las obligaciones el lugar que las mismas merecen. En vez de abarcartodas con lgica proximidad en una seccin, prefiri tratarlas aisladamente: por un lado los actos ilci(delitos y cuasidelitos) en la Seccin II, dedicada a los hechos y actos jurdicos; por otro lado, eSeccin II, al contrato, y finalmente, en el furgn de cola de los contratos en particular, a dos especuasicontractuales.

    No es posible silenciar, asimismo, la equivocacin en el mtodo que significa ubicar a las garan

    por saneamiento, comprensivas de la eviccin y los vicios redhibitorios, junto con las figuras contractutpicas cuando un ordenamiento ms prolijo aconseja su tratamiento dentro de los efectos de los contratmejor an, de los contratos onerosos.

    Los cdigos dictados durante el S XX siguen, en su gran mayora, el mtodo inspirado en planteos de Savigny, consistente en separar la Parte general de la especial; as por ej., los Cdigos alem brasileo, sovitico, japons, turco, etc.

    Panorama general de las modificaciones a la materia en los Proyectos de reformas al cdigo civilEl Anteproyecto de Cdigo Civil de Bibiloni introduce sensibles mejoras en el mtodo de nue

    Cdigo. En una Parte general se ocupa de las personas, cosas, hechos y ejercicio de los derechos (Libro Iel Libro II se agrupan y deslindan las fuentes de las obligaciones en una parte primera o general, y lu bajo el rubro De las diversas relaciones obligatorias en particular, reglamenta los contratos en particincluyendo, tal como lo hace el Cdigo Civil alemn, una seria de figuras que no pueden clasificarse ecategora de las contractuales: gestin de negocios, reconocimiento de deuda, promesa, reconocimientdeuda, promesa de recompensa y obligacin de exhibir.

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    El proyecto de 1936 contiene modificaciones que importan un mayor avance sobre la arquitecturadel Cdigo; consta de cinco libros, un ttulo preliminar y uno complementario. Se estructura un Parte general,en el Libro I, conteniendo: personas, bienes, hechos y actos jurdicos, ejercicio y prueba de los derechos y prescripcin. Las obligaciones y contratos estn tratados en el Libro III, al que se divide en siete secciones:las cinco primeras dedicadas a las obligaciones en general; la sexta a las fuentes: contratos, enriquecimientosin causa y actos ilcitos, y la sptima a algunas relaciones obligatorias en particular. Dentro de esta SeccinVII se agrupan a veintin ttulos, adems de los contratos especiales que continan siendo el mediofundamental de obligarse y de adquirir, algunos medios unilaterales, como las obligaciones abstractas, las promesas de pblica recompensa y la exhibicin de cosas. Cabe anotar la incorporacin de normas sobre latransaccin, la aparcera, el contrato de trabajo, el de obra y el corretaje.

    El proyecto de 1954, obra de Llambas, se compone de un ttulo preliminar y cinco libros. En elLibro I contiene la Parte general: personas, bienes, hechos y actos jurdicos y tutela de los derechos. El LibroIV, denominado de las obligaciones, est dividido en cuatro secciones: obligaciones en general, extincin,fuentes de las obligaciones y contratos en particular.

    El proyecto de 1987, luego ley vetada, sigue el mtodo del Cdigo e incorpora en la materia de loscontratos en general algunas innovaciones interesantes: regula los contratos atpicos y los celebrados conclusulas predispuestas, sujeta el acuerdo a las bases negociales, subjetiva y objetiva, y alude a lafrustracin del fin, sin perjuicio de otras modificaciones menores.

    El proyecto del Legislativo de 1993 no tiene mayores innovaciones, pudiendo sostenerse que sigue

    el de 1987.En cuanto al proyecto del Ejecutivo del ao 1992, corrige la numeracin del Cdigo reduciendo susartculos. El contrato se estudia en el Libro II, Seccin II, a partir del art. 850, y entre ss modificaciones cabedestacar: la consideracin particularizada de la causa, la regulacin por separado, la regulacin de los efectosen general y en particular, en los bilaterales y en los onerosos.

    Concepto de contrato: anlisis de la definicin legal y valoracin crtica.La definicin del artculo 1137.

    El artculo 1137 del Cdigo Civil define al contrato expresando: Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaracin de voluntad comn, destinada a reglar sus derechos.

    Esta definicin no resulta totalmente adecuada, porque es insuficiente; y han sido criticados lostrminos que utiliza. Por eso, analizar el artculo es necesario desmembrarlo.

    - Varias Personas : el articulo debera haber dicho Partes o Centros de Inters, porque la existencia devarias personas no determina la existencia del contrato, ya que puede ocurrir que las mismas tengan unmismo inters. Lo que importa entonces es el Centro de Inters, no siendo relevante el nmero de personas que intervengan. A esos centros de inters en el contrato se los denomina partes y debenser diferenciados.

    - Declaracin: debera decir manifestacin, ya que la declaracin es una especie dentro del generomanifestacin. El contrato puede formarse tanto por comportamientos declarativos (signos mmicos,grficos, etc.) como no declarativos.

    - Voluntad Comn: lo comn no es la voluntad sino la manifestacin de su querer, ya que el contrato se basa en voluntades contrapuestas. Por ej.: en un contrato de compra venta, uno quiere comprar y el otrovender (voluntades contrapuestas), pero ambos manifiestan querer celebrar el contrato de compra venta.

    - A Reglar sus Derechos: estos resultan incompletos ya que el contrato no esta destinado a reglar cualquier tipo de derechos, sino solo aquellos que tengan contenido patrimonial (derechos patrimoniales).

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    A partir de estas criticas, la doctrina y la jurisprudencia han formulado otra definicin: Hacontrato cuandodos o ms partes se pongan de acuerdo sobre unamanifestacin comn de voluntad ,destinada a reglar sus derechos patrimoniales.

    El proyecto de reformas al Cdigo Civil de Alterini, recepciona las doctrinas vigentes y defincontrato en el art. 899 como un acto jurdico mediante el cual dos o ms partes manifiestanconsentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurdicas patrimoniales.

    Parte contractual. (Fontanarrosa)Parte contractual es un centro de inters que, por lo comn, suele estar constituido por una s

    persona o sujeto, pero que a veces, tambin puede estar integrado por varios sujetos que persiguen el minters comn, sin perjuicio de las diferencias especificas de intereses que puedan existir entre ellos. ejemplo, cuando varios condminos venden la cosa comn o cuando varios adquirentes compran una cocondominio. Es este supuesto, hay en el contrato de compraventa solamente dos partes: la compradoravendedora; pero cada una de ellas o ambas pueden estar formadas por varios sujetos.

    Las Sociedades, por la circunstancia de ser sujetos colectivos, no dejan de ser un sujeto nico frea los terceros que entran en relaciones jurdicas con ellas.

    Comparacin del contrato con otros actos.El contrato es un acto jurdico que puede compararse con otros actos semejantes, pero

    confundirse con ellos: Con otros actos bilaterales:

    El contrato es un acto bilateral porque requiere como mnimo dos centros de inters; pero hay a bilaterales que no son contratos, tales como la convencin.

    La Convencin es todo acto jurdico bilateral que tiene por finalidad reglar los derechos de las partotorgantes. Si bien la definicin de convencin se asemeja de alguna manera a la del contrato, aquella reser ms amplia, ya que la convencin es el gnero y el contrato es la especie.

    Para delimitar el mbito de la convencin, hay que delimitar tambin el mbito del contrato, para lo se presentan tres teoras:a) Teora restrictiva: por medio del contrato slo se puedencrear derechos creditorios u obligacionales. Es

    decir, que si el vnculo crea obligaciones, es un contrato, pero no lo es si modifica, extingue, etc.b) Teora Amplia: por medio del contrato pueden constituirse, modificarse, transferirse o extingu

    derechos patrimoniales, ya sean creditorios, intelectuales o reales (respecto de estos ltimos, el contsolo sirve de titulo).

    c) Teora Intermedia: por medio del contrato se pueden crear, modificar, transferir o extinguir dereccreditorios u obligacionales.

    Cabe destacar que hoy prevalece la Teora Amplia en el mbito del contrato. La convencincircunscribe a derechos extrapatrimoniales (sean familiares o personalsimos), como por ej., el matrimque es un acto jurdico bilateral pero el objeto del mismo es extrapatrimonial.

    Esta forma de concebir el contrato condiciona el concepto de convencin: cuando ms restringsea el concepto de contrato, ms amplio ser el de convencin, y viceversa.

    Con los actos unilaterales plurisubjetivos o plrimos.Los actos plurisubjetivos emergen de una pluralidad de sujetos que actan satisfaciendo un solo inte

    Por lo tanto estos actos no son contratos, ya que estos ltimos requieren dos o ms centros de inters.Existen tres categoras de actos plrimos:

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    a) Actos colectivos: hay pluralidad de voluntades que actan en miras a la satisfaccin de un nico inters.Por ej., la decisin que toman los condminos de celebrar un contrato respecto de la cosa en condominio.Dentro de esta categora se encuentran los actos colegiales como una subespecie.

    b) Actos colegiales: se caracteriza por la circunstancia de que la voluntad en vez de ser individual y luegounirse, se torna colectiva luego de un proceso de deliberacin sujeto a las reglas de la mayora (pudiendohaber una minora en disidencia) en miras a la satisfaccin del inters de un tercero. Por ej., lasdecisiones que se toman en el consorcio de un edificio, resultan de todas las voluntades que se unen para

    satisfacer el inters de ese ente. Se forma una supravoluntad.c) Actos complejos: las voluntades de los otorgantes se funden para satisfacer el inters de uno de ellos. Por ej., la venta de bienes de un inhabilitado, como el prdigo: este no es incapaz, pero est inhabilitado para realizar determinados actos, y requiere para actuar la asistencia de un curador. El nico inters esdel prodigo, pero el curador debe otorgar su voluntad.

    Con los actos plurilaterales de naturaleza asociativa.Deben distinguirse tanto de los actos plrimos como del contrato, porque en estos actos si bien hay

    pluralidad de partes (semejanza con el contrato), convergen para satisfacer un inters comn (semejanza conlos actos plrimos). Un ejemplo de estos actos son los que realizan las sociedades.

    Respecto de estos actos existen dos teoras:a) Teora Contractualista: es la ms aceptada en la actualidad. Considera que las partes tienen un propsito

    comn al que se llega a travs de intereses divergentes, por lo que deben ser considerados comocontratos.

    b) Teora No Contractualista: considera que no son contratos, sino actos plrimos, ya que si bien las parteslogran llegar a un inters comn, lo hacen tambin para satisfacer sus intereses individuales.

    Punto 2: Ubicacin del contrato en la realidad social: Anlisis econmico de los problemascontractuales. La negociacin contractual.Dimensin Sociolgica.

    Desde esta visin se extraen los datos relevantes de la realidad social a la hora de conformar uncontrato.

    Ahora bien, Qu es el contrato en la realidad social?a) Es un instrumento para el desarrollo de las relaciones econmicas :De este modo la relacion entre el derecho y la economa (en los contratos) se torna relevante. En este

    aspecto, el contrato constituye instrumento de la economa capitalista.En economa es muy importante el concepto de propiedad, que acta o se proyecta a travs del contrato.El contrato tiene una notable relacion con los sistemas econmicos en los cuales se inserta; en los

    ltimos han existido dos sistemas econmicos: el capitalismo y el colectivismo.El Capitalismo es una manera de estructurar las relaciones econmicas limitando el poder del Estado. Se

    trata del Estado gendarme: al Estado slo se le daba el control de la economa; se ocupaba exclusivamentede la justicia y la educacin.

    Este sistema econmico fue criticado tanto por el Marxismo que consideraba que el capitalismo producauna acumulacin de capital en desmedros de las clases trabajadoras, como por la Iglesia Catlica en laEncclica Rerum Novarum de Len XIII.

    Estas dos corrientes que criticaron al capitalismo llevaron a que durante la primera mitad del siglo XX elEstado asumiera un rol activo en las relaciones econmicas (intervensionismo-keynesianismo).

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    En la dcada de 1980 (gobiernos de Tatcher en Inglaterra y de Reagan en EE.UU.) se retornacapitalismo clsico del Estado gendarme (cada del Muro de Berln).

    Hoy en da, ya no existe el problema del Capitalismo vs. Colectivismo. Hay Capitalismo Capitalismo, es decir, hay dos vertientes de este sistema:- Capitalismo Anglosajn: es el capitalismo clsico del Estado gendarme; todos los bienes patrimon

    son susceptibles de comercializarse.- Capitalismo Renano (alemn) o Economa Social de Mercado: el Estado toma un papel de equilibr

    en las relaciones econmicas.Con todo este desarrollo resulta obvio que no se puede estudiar al contrato sin una proyecc

    econmica.

    b) Es un instrumento eficaz para la negociacin:Porque a travs del contrato las partes negocian para llegar a un acuerdo. La negociacin concl

    cuando hay acuerdo, es decir, en el contrato.Hoy, esto del contrato como instrumento para la negociacin se encuentra en crisis, ya que hay contr

    en los que no hay negociacin, sino que el contrato proviene del poder o la autoridad ejercida por aqueldetenta un mayor poder de negociacin, por ej., el contrato por adhesin. Hay un quiebre del conctradicional del contrato, porque encontramos nuevas categoras resultantes, por lo cual debemos analizaefectos jurdicos que les vamos a asignar.

    Hay que diferenciar los siguientes contratos:- Contratos Negociados: son aquellos que resultan de una negociacin.- Contratos Masificados: son aquellos que resultan de la predisposicin de la parte ms fuerte.- Contratos entre Empresas: generalmente son negociados, pero tambin pueden ser masificados, por

    el contrato de franquicia, en el cual quien la otorga impone las condiciones.- Contratos de Consumo: son aquellos que vinculan una empresa con un consumidor; se da el fenm

    de la masificacin y no hay negociacin.

    Nuevas modalidades que agilizan la contratacin.Son los diversos modos o maneras bajo las cuales pueden celebrarse los contratos en la actualidaSegn la funcin que estn llamadas a cumplir se clasifican en:

    a) las que tienden a preparar o dinamizar la contratacin b) las que tienden a favorecer la intermediacin en el mbito contractualc) las tienen como propsito facilitar el cumplimiento del obligado

    a) Modalidades que tienden a preparar o dinamizar la contratacin1) Contratos Predispuestos2) Contratos por Adhesin3) Condiciones Generales de Contratacin4) Contratos Normativos5) Contratos Tipo6) Contratos Preliminares

    Las tres primeras modalidades estn vinculadas al fenmeno de estandarizacion contractual: los gra protagonistas de las operaciones econmicas son las empresas, quienes producen en masas (masificacila produccin). Esto requiere una aceleracin de la comercializacin y una de las maneras es estandarizaunificando las condiciones contractuales.

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    Estas tres figuras si bien estn estrechamente vinculadas entre s deben diferenciarse necesariamente, yaque responden a diferentes supuestos:

    1) Contratos PredispuestosSon aquellas modalidades contractuales por las cuales una de las partes (predisponente) pre-redacta

    el contrato, quedando al disponente slo la posibilidad de aceptar o rechazar la propuesta.El predisponente tiene mayor poder negocial que consiste en la pre-redaccin del contrato (nota

    caracterstica de estos tipos de contrato).El disponente ve afectada su libertad contractual que comprende la libertad para establecer los

    contenidos del contrato.

    2) Contratos por AdhesinEs una especie del contrato predispuesto (que es el gnero), en el cual existe una pre-redaccin por

    parte del predisponente pero que a diferencia del anterior, ste se concreta en el marco del ejercicio de unmonopolio de hecho o de derecho, es decir, derivado de la propia realidad en el primer caso, o de las leyes enel segundo.

    La nota caracterstica es la situacin monoplica del predisponente. En el contrato predispuesto, si eldisponente decide rechazar la propuesta puede dirigirse a otro oferente, mientras que en el contrato por adhesin la negativa de contratacin implica la no prestacin del servicio, por lo que el adherente encuentra

    ms restringidas sus libertades, ya que se afecta tanto la libertad contractual como la de contratar,comprensiva esta ltima de la libertad de elegir con quien contratar y si contratar o no.

    3) Condiciones Generales de Contratacin (CGC)Son clusulas que se pre-redactan unilateralmente por una de las partes o adoptadas por ellas, que

    son pensadas con independencia de un contrato y de un contratante en particular y que se pre-redactan parauna pluralidad de relaciones contractuales.

    Se observa que en las CGC:- Existe una pre-redaccion unilateral por parte de quien detenta mayor poder de negociacin.- Que las condiciones son abstractas, ya que no interesa un contratante determinado- Que son generales, porque no se piensan para una nica relacion

    Las CGC son fenmenos conexos al contrato predispuesto como al contrato por adhesin. stos

    habitualmente se celebran a condiciones generales, lo cual no implica que se confundan.El Proyecto de Alterini distingue estas tres modalidades.Estas tres modalidades tienen una nota comn que es la pre-redaccin, y un problema comn que es

    el que se da cuando las clusulas con injustas, cuando hay un abuso en la pre-redaccion, cuando se redactatrasladando riesgos cuando normativamente estn a cargo del predisponente.

    El problema de las clusulas abusivasEstas clusulas son nulas, pero no hacen nulo el contrato que las contiene, es decir que la nulidad es

    parcial.Se trata de aquellas clusulas que consideradas en el contexto general del contrato resultan

    inequitativas por la traslacin de los riesgos hacia el adherente de manera injustificada.En el derecho comparado existen tres grandes sistemas que tratan de combatir estas clusulas:

    a) Sistema Italiano: surge con motivo del Cod. Italiano de 1942.Doble listado de clusulas:

    - en principio esas clusulas van a ser vlidas salvo que se demuestre que el adherente no las hubiereconocido

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    - adems, para ser validas, deben haber sido aprobadas expresamente por escrito.El Cod. Italiano consagr un Control de Inclusin: juzga que esas clusulas no sern abusiva

    fueron conocidas y aprobadas por el disponente.Este sistema fue muy criticado considerndoselo insuficiente al no consagrar la injusticia.Por ultimo cabe aclarar que el encargado de controlar estas clusulas es el juez.

    b) Sistema Alemn: surge con la ley de CGC de 1977.Establece dos listados de clusulas:

    - Clusulas negras: si se incorporan al contrato son declaradas nulas, desestimadas de pleno derecho.- Clusulas grises: en principio son invlidas, pero el juez puede validarlas si las considera equitativa

    el contexto general del contrato.Las clusulas que no estn en los listados el juez las puede declarar nulas si contradicen el principio d

    buena fe.Se consagr un Control de Contenido: juzga si la clusula sustancial es o no justa.En este sistema el encargado del control tambin es el juez.

    c) Sistema Francs: nace en 1978.Varia en cuanto al encargado del control. El encargado ahora es un rgano administrativo integrado

    funcionarios e interesados (empresarios y consumidores).Antes de celebrarse el contrato el predisponente debe someter su clausulado. Si se considera que exi

    clusulas abusivas, se eliminan.

    As, en este sistema el control es preventivo o a priori, a diferencia de los dos anteriores en los cualea posteriori.En la actualidad el sistema prevaleciente a nivel mundial es el alemn.

    En Argentina , la cuestin de las clusulas abusivas no encuentra normas en el derecho privado, cual no implica que el juez carezca de herramientas suficientes para combatirlas: se toma el PrincipioBuena Fe, que tiene un contenido tico y valorativo. Esta es la norma general, pero tambin hay leespeciales acerca de estas clusulas, tales como la Ley de Defensa del Consumidor (ley 24.240) en la cucapitulo 9 est destinado a los trminos y clusulas abusivas: trae estndares de clusulas desestimada pleno derecho, con lo cual se busca un control de contenido (sistema alemn).

    Dentro de las modalidades que tienen a preparar o dinamizar la contratacin vimos que encontraban los contratos tipos y los normativos, ambos pertenecientes a la especie de los contra preparatorios que son aquellos que tienen como fin, como bien la palabra lo indica, preparar futu

    contratos.

    4) Contratos Normativos.En estos tipos de contratos, las partes, en previsin de una pluralidad de relaciones contractuale

    constituirse entre ellas en el futuro, determinan anticipadamente el esquema genrico de regulacin de contratos para el supuesto de que los mismos se celebren.

    Las partes de antemano negocian el contenido de los futuros contratos, aunque en la hiptesis de decidan celebrarlo pueden ampliarlo o modificarlo en virtud del principio de autonoma de la voluntadtrata de una especie de contrato marco: se sientan las bases, las directivas o pautas generales.

    Cabe aclarar que las partes no quedan obligadas a celebrar el futuro contrato, pero en caso que decicelebrarlo, lo pactado en este tipo de contratos, obliga a ambas partes.

    5) Contratos tipo.

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    La mayora de la doctrina considera que entre los contratos normativos y este tipo de contratosexiste una relacion de gnero a especie. Es decir que el contrato tipo es una especie de los contratosnormativos.

    En este tipo de contratos, las partes, en previsin de una pluralidad de relaciones contractuales arealizarse entre ellas, deciden establecer anticipadamente el esquema concreto del contenido de esas futurasrelaciones contractuales.

    Contiene el clausulado definitivo de esos futuros contratos, por lo que para contratar les va a bastar manifestar su voluntad de realizarlo.

    6) Contratos preliminaresSuele ocurrir a veces que las partes no quieren o no pueden concluir inmediatamente un contrato, y

    entonces convienen en estipularlo cuando llegue la oportunidad.El contrato preliminar es aquel mediante el cual una de las partes o bien ambas se obligan a celebrar

    en un momento ulterior otro contrato que, por contraste, suele llamarse definitivo y cuyo contenido haquedado determinado por aquel preliminar. La nota que los diferencia de los contratos preparatorios(normativos y tipos) es que en stos hay obligacin de contratar en el futuro.

    Atendiendo a su eficacia obligatoria, cabe distinguir dentro de la categora, dos especies:- la de loscontratos preliminares unilaterales : cuando una sola de las partes ha quedado precisada a

    celebrar un contrato en el futuro cuando el cocontratante decida hacerlo. Se trata de un contrato de

    opcin, porque genera a favor del contratante que no ha quedado obligado, la opcin de contratar o no.Por ej., el contrato de retroventa, en el cual el comprador est obligado a vender la cosa si el vendedor decide recomprarla.

    - la de loscontratos preliminares bilaterales : cuando ambas partes quedan obligadas a celebrar en unmomento ulterior un contrato serio y definitivo (nada impide que se celebren contratos preliminares plurilaterales).El mbito de aplicacin de los contratos preliminares bilaterales slo alcanza a algunas clases de

    contratos. No son aplicables:

    - a los contratos reales : por que exigen para su perfeccionamiento la entrega de la cosa (por ej., en elcomodato, admitir este tipo de contratos contradice la esencia de los contratos reales),- a loscontratos formales solemnes : por que se exige la solemnidad para la validez y existencia del contrato.

    No se pueden admitir los contratos preliminares bilaterales porque habra contradiccin con lo que dice ellegislador respecto del cumplimiento de la solemnidad.De este modo, el mbito de aplicacin se restringe a losContratos Consensuales No Formales .Dado que la naturaleza jurdica de la obligacin de contratar se plantea la cuestin acerca de que es

    lo que pasa cuando la obligacin no se cumple.Se puede exigir el cumplimiento y pedir indemnizacin por la mora. Pero en caso de que no se

    cumpla se podr pedir la resolucin del contrato e indemnizacin por daos y perjuicios. Esto ser posiblesiempre y cuando se pueda exigir el cumplimiento de la obligacin sin ejercer violencia sobre la persona delobligado.

    b) Modalidades que tienden a favorecer la intermediacin en el mbito contractual.Dentro de esta categora se encuentran:

    1) Autocontrato o Contrato Consigo Mismo2) Contrato por Persona a Designar

    1) El Autocontrato.- - 13

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    Este tipo de contrato se perfecciona con el consentimiento de una sola parte que responde a cende intereses distintos.

    Este tipo de contratos va de la mano de la Representacin (manifestar la voluntad a nombre y cuenta de otra persona); tiene que haber una manifestacin de voluntad mediando representacin.

    Esa representacin puede darse de dos formas:a) Autocontratacin con Doble Representacin: el que autocontrata lo hace actuando a nombre y por

    cuenta de dos centros de inters a los cuales representa (de dos sujetos a los que representa). El celebra el contrato No Es Parte, sino que enlaza a las dos partes a las cuales representa. Por intermediacin inmobiliaria: se representa a quien quiere vender y a quien quiere comprar.Esta modalidad tiene utilidad por ej., cuando las personas que quieren contratar viven lejos y no pueencontrarse.Esta forma de Autocontratacin es siempre vlida, aunque puede presentarse el problema de que el drepresentante haga prevalecer el inters de una de las partes en desmedro de la otra; en este caso la p perjudicada puede exigirle a su representante la indemnizacin de daos y perjuicios.

    b) Autocontratacin con simple representacin: el que autocontrata lo hace a nombre y por cuenta propa nombre y por cuenta de otro sujeto a quien representa, habiendo por lo tanto dos centros de inters,son el representante y el representado, por lo que el representante tambin Es Parte del contrato.Puede presentarse el problema de que el que autocontrata utilice su facultad de representar p beneficiarse o en desmedro del representado. Por esto el contrato en principio es pasible de anulabil

    salvo que:- Medie autorizacin expresa del representado pudiendo darse tanto anticipadamente como posteriormente (una vez concretado el Autocontrato se lo ratifique).

    - Medie autorizacin de ndole legal , es decir, que el legislador autorice el Autocontrato, que en nuestroCdigo Civil slo se admite en la hiptesis del art. 1919: mandato para tomar dinero prestado o predinero. En el primer caso, el representante le puede prestar dinero al representado pero al intecorriente con lo cual no habra conflicto de intereses (esto se puede utilizar analgicamente para ocasos, siempre que no haya conflicto de intereses). Pero en el segundo caso, el representante no putomarlo prestado para s y pagar un inters corriente sin la aprobacin del mandante. En este ultimo se busca garantizar al representado que podra prestarle dinero a otro y obtener un mayor inters emercado.

    2) Contrato por persona a designar.Se da cuando una parte celebra un contrato a nombre y por cuenta propia reservndose la faculta

    designar o nominar en el futuro a otro sujeto que habr de ocupar su rol de parte contractual. Este contrasuele utilizar con frecuencia en el mbito inmobiliario.Particularidades:- Se trata de un contrato con sujeto alternativo- El contrato siempre se celebra a nombre y por cuenta propia, por lo cual si la parte que lo celebr

    designa a otra persona en el tiempo establecido por el contrato, o si el designado no acepta, los efecaen sobre quien lo celebr.

    - Si se designa a otro hay una sustitucin del rol de parte. El designado queda en la misma situac jurdica que tenia el designante.

    Esta figura no est disciplinada por nuestro derecho.Los efectos del contrato van a operar desde el vencimiento del plazo fijado para la designacin

    cuanto a la duracin del plazo, nuestro C.C. no lo prev, por lo que rige la autonoma de la voluntad d partes. Pero si las partes no determinan un plazo, tendrn que recurrir al juez para que lo haga, salvo qutrate de un plazo tcito.

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    Algunos proyectos de reformas nacionales establecen plazos de entre 5 y 10 das; el plazo es corto para que queden definidas las partes.

    El Cod. Italiano de 1942 establece un plazo de 3 das.

    c) Modalidades que tienen como propsito facilitar el cumplimiento del obligado.1) Contrato por cuenta de quien corresponda.

    Se da cuando una parte celebra un contrato a nombre propio pero por cuenta de otro. Ese otro por quien se contrat es alguien que al momento de contratar no se lo conoce y va a ser objeto deindividualizacin conforme a pautas objetivas en un momento ulterior. Por lo tanto la designacin sedetermina por parmetros objetivos, ajenos a la voluntad de las partes, tenindose en cuenta los hechosobjetivos que seleccionan a quien corresponde.

    Ejemplo de este tipo de contratos es el que realizan los empresarios del transporte con lasaseguradoras, por cuenta de los que resulten damnificados. Se va a saber quien es el beneficiario cuandoocurra el siniestro (hecho objetivo).

    El contrato derivado o subcontrato.En la figura del subcontrato, el subcontratista (subcontratante o causahabiente mediato) no integra la

    relacin bsica. Se forman, por el contrario, dos situaciones jurdicas diferentes: una originaria o primigenia,contrato-padre o contrato-base, y otra derivada, contrato-hijo o subcontrato.

    El subcontrato es un nuevo contrato, por el cual una persona extraa a la relacin contractual asumelas facultades que ataen a la posicin de una de las partes, por va de sucesin constitutiva sin que seextinga la primitiva relacin.

    No es factible la existencia del contrato derivado, cuando sea esencial la persona del contratanteoriginario o cuando medie una prohibicin convencional o legal.

    El contrato derivado est condicionado, en virtud de su filiacin, a los efectos del contrato base, asus causas de extincin, etc., sin perjuicio de sus efectos propios. El subcontratista a mrito del nuevocontrato puede adquirir derechos y obligaciones iguales o ms limitados, pero no mayores. La modificacin puede ser cuantitativa pero no cualitativa.

    La subcontratacin presupone la existencia de tres centros de intereses y de contratos plurales,ubicados en unin jurdica con dependencia unilateral y funcional. As en la locacin de cosas, los centros deintereses estn dados:

    1) por el locador en el contrato originario;2) por el locatario en igual contrato, que es, a la vez, sublocador en el contrato derivado, y3) por el sublocatario (locatario del locatario) en el contrato derivado o subcontrato.

    Los contratos:- son plurales: una primera y una segunda locacin;- son distintos, en cuanto el subcontrato puede originar derechos y obligaciones no coincidentes con las

    nacidas del contrato-padre; pero, asimismo, la relacin de filiacin crea una dependencia unilateral yfuncional: las facultades que el sublocador puede otorgar al sublocatario estn limitadas por el respetodebido a las clusulas del contrato originario, principalmente en cuanto al tiempo de duracin y encuanto al uso y goce a darse a la cosa locada.

    La existencia de tres centros de intereses posibilita la accin directa, ejercida por el causante contrael causahabiente mediato. La admisin de la accin directa que tiene el locador contra el sublocatario (art.1601, inc. 2) y ste contra aqul (art. 1591); los subempresarios contra el dueo de la obra (art. 1645), etc., noimporta, por ende, una inconsecuencia tcnica respecto al concepto de contrato derivado.

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    Punto 3: Principios Generales del Derecho en las Relaciones Contractuales: Dimensin Axiolgica oValorativa.

    Esta dimensin apunta a saber qu valores intervienen en la nocin de contrato. Desde estdimensin el contrato es un instrumento para la realizacin de valores.

    En el derecho el valor fundamental es la Justicia (valor rector de todo el ordenamiento jurdico, eratio del derecho, el valor de los valores).

    Como el contrato tiene un contenido patrimonial es necesario tener en cuenta un valor que es prode la ciencia econmica: la Utilidad.

    Puede darse como bien deca Jack Sten, jurista francs, que se haya tensin entre estos valores: todo lo til resulta ser justo. La labor del jurista es lograr la Justicia, pero armonizndola con la Utilidadecir, debe primar la Justicia y la personalizacin del hombre (que el hombre sea cada vez ms hombre,digno).

    Precisamente para lograr la Justicia Contractual hay que valerse de los principios generalesderecho. Durante mucho tiempo, sobretodo con el racionalismo que comenz con el Code Napolenicentenda que lo justo era lo acordado, pero luego se comenz a criticar este positivismo. Para esto ayudDoctrina Social de la Iglesia, por ej. la Encclica de Len XIII.

    Con la expansin de los PGD se fue llegando a ver la importancia de la Justicia Contractual. Anlos PGD eran simplemente residuales, tal como lo prev nuestro C.C. en el art. 16, pero hoy se revalorizado y hay una fuerte expansin de estos valores.

    Estos principios en el derecho contractual son:1) Autonoma de la Voluntad, que se manifiesta con la Libertad de Contratar y la Libertad Contractual2) Buena Fe3) Abuso de Derecho4) Razonabilidad 1) La Autonoma de la Voluntad: Libertad de Contratar, Libertad Contractual.

    Salvo en los pases totalitarios, se reconoce en todos los pueblos civilizados, el principio deautonoma de la voluntad. En el nuestro, dicho adquiere jerarqua constitucional a mrito de lo dispuestolos arts. 14, 19 y 20 de la CN que, an sin referirse explcitamente al mismo, necesariamente lo presupoY el art. 1197 del C.C. por su parte, establece que las convenciones hechas en los contratos forman par partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma.

    La autonoma de la voluntad puede manifestarse de diferentes modos:a) Libertad de Contratar: implica la libertad de poder elegir con quien contratar y de decidir si contrano.

    b) Libertad Contractual: implica la libertad para poder configurar el contenido del contrato.Pero estos modos de manifestarse no son absolutos ni ilimitados; y precisamente en nuest

    tiempos, numerosas restricciones se han impuesto a ellos:En primer lugar, la voluntad privada no puede derogar las normas dictadas por motivos de orden pbmoralidad o buenas costumbres (art. 21 C.C.).En cuanto al orden publico que es un concepto ms moderno, Sten considera que el mismo se manifide diferentes maneras: Hay un orden publico institucional y un orden publico econmico, pudiendoeste ultimo tanto de direccin como de proteccin.

    - Orden Publico Institucional: resguarda los valores de la sociedad y del Estado.- Orden Publico Econmico de Direccin: el derecho intenta dirigir las relaciones econmicas haci

    sentido determinado. Por ej., La ley de Convertibilidad- Orden Publico Econmico de Proteccion: se avanza sobre la economa para proteger a los que

    considera mas dbiles en el orden contractual. Por ej., Ley de Defensa del Consumidor, Ley - - 16

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    Locaciones Urbanas, Decreto de Pesificacin del ao 2002 (se pesific para proteger los derechos perose avanzo sobre la autonoma de la voluntad).En segundo lugar, otro lmite resulta impuesto para una de las partes por la necesidad de aceptar lasclusulas establecidas por la otra (por ej., contratos de adhesin).En tercer lugar, en muchos supuestos el Estado regula asimismo las facultades de la parte que impone elcontrato (por ej., en materia de transportes, seguros, etc.), de tal modo que, en ciertos aspectos de lacontratacin, la libertad resulta restringida para las dos partes contratantes.

    2) Buena fe.En el Derecho Romano existieron ciertos contratos que engendraban obligaciones precisas y

    determinadas, taxativamente establecidas en la ley de modo tal que los contratantes quedaban obligados acumplirlas fiel y puntualmente como resultaba de la frmula empleada al celebrarlos, aunque esecumplimiento pudiera resultar a veces contrario a las normas de la equidad. Dichos contratos eran conocidoscomo de derecho estricto, pudiendo mencionarse la stipulatio como un ejemplo de esa especie.

    Pero junto a ellos existi otra categora de contratos, calificados como de buena fe, tales como lacompraventa, la permuta, el mutuo, etc., que obligaban no solamente a lo expresamente pactado sino a lo queresultase exigible entre personas justas y leales de acuerdo con las circunstancias de cada caso.

    En el derecho moderno esta distincin ha desaparecido en materia contractual y cabe considerar quetodos los contratos son de buena fe.

    Diversos cdigos modernos sientan expresamente el principio de la buena fe. En nuestro derechofaltaba un precepto expreso; pero tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado que el principiodeba estimarse implcito, como un deber inherente a las relaciones entre los hombres e incluido en losextremos que constituyen el acto jurdico.

    Con la reforma introducida por la ley 17.711, el art. 1198 ha quedado, en lo pertinente, redactadoas: los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo queverosmilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsin.

    El texto del precepto es amplio y comprende todo el iter contractual tanto la celebracin, como lainterpretacin y la ejecucin del contrato. La expresin buena fe no resulta fcilmente explicable.

    En cuanto a la nocin de buena fe, con referencia al momento de celebracin, la actitud que aqu serequiere se podra calificar como lealtad al tratar, como hbito de hablar claro, que impone el hacer patente ala contraparte la situacin real de las cosas, desengandola de eventuales errores que sean reconocibles, y,

    sobre todo, abstenindose de toda forma de reticencia fraudulenta y de toda forma de dolo pasivo que puedainducir a una falsa determinacin del querer de la parte contraria.

    En lo atinente a la fase de la interpretacin, la buena fe funciona como criterio rector bajo cuya pauta debe ser interpretado el contrato. Y dado que la interpretacin del contrato resulta necesaria para sucorrecta ejecucin, las pautas aplicables a aqulla han de ser igualmente utilizables para sta.

    Desde un punto de vista subjetivo, podra decirse que la buena fe en el cumplimiento de lasobligaciones, impone al deudor hacer no solamente lo que ha prometido, sino todo lo necesario para hacer llegar a la contraparte el pleno resultado til de la prestacin debida.

    Desde un punto de vista objetivo de la ejecucin del contrato, la buena fe somete a contralor elcomportamiento integro de las partes; no solamente de una de ellas sino tambin de la otra en sus relacionesreciprocas, en cuanto tambin la otra debe satisfacer de todos modos una expectativa.

    La buena fe podra caracterizarse como un criterio de conducta que se asienta sobre la fidelidad alvnculo contractual y sobre el empeo de cumplir la legtima expectativa de la contraparte; empeo ensatisfacer ntegramente el inters de la parte acreedora de la prestacin. Considerada con relacin al acreedor,la buena fe le impone el no exigir ms de lo necesario para obtener la satisfaccin de su inters en la medida prometida por el deudor. Y, en el supuesto de incumplimiento de ste, el abstenerse de comportarse de

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    manera que aumente indebidamente la onerosidad o el perjuicio que el incumplimiento ya produce por las esfera de intereses del deudor. Expresin de la buena fe es, tambin, el correcto equilibrio entreintereses opuestos de los sujetos de la obligacin. El limite de la Buena Fe es la Razonabilidad

    La responsabilidad precontractual.Como se ha visto, el art. 1198 reformado por la ley 17.711 dispone que los contratos deb

    celebrarsede buena fe. La reforma ha venido a resolver un debatidsimo problema planteado duranvigencia del cdigo civil anterior a ella, consistente en saber si en nuestro ordenamiento era o no admisibresponsabiidad emergente para las eventuales partes por actos que determinaran la ruptura injustificada dnegociaciones previas y, por consiguiente, el fracaso de la concertacin del negocio.

    Ha quedado explicado en que consiste la buena fe con referencia al momento de la celebracin contrato, caracterizndosela como lealtad en el trato, sinceridad en la exposicin de las circunstancias puedan determinar la voluntad de la contraparte. Desde luego, esa lealtad y sinceridad en la conducta dser no solamente simultaneas al instante de la concertacin del contrato sino anteriores a dicho momentque, de ordinario las partes llevan al acto de la formalizacin del negocio despus de un proceso mmenos largo de conversaciones, deliberaciones y explicaciones previas, durante las cuales deben informrecprocamente acerca de los pormenores que consideren relevantes para determinar su consentimiento. la ley no determina el momento exacto en que, dentro de ese proceso de conversaciones previas, nacdeber de buena fe. En lnea general, la simple declaracin de querer entrar en negociaciones ha

    considerarse irrelevante, ya que la persona a quien va dirigida puede no adherir a ella. Es menester que declaracin siga la confianza de la otra parte en la seriedad de la invitacin; confianza que verdaderamrepresenta la circunstancia determinante que da empuje a las negociaciones y, por lo tanto, representulterior presupuesto que, juntamente con la oferta, integra el hecho constitutivo del deber de buena fe. pues, el deber de buena fe nace en el instante en que alguien dirige a otro una oferta revestida de caracde seriedad idneos y suficientes para hacer nacer en el destinatario la confianza en que las negociacique se inician habrn de ser llevadas a buen trmino.

    En cuanto al contenido del deber de buena fe, y para poder formarnos una idea adecuada del misdebemos partir del anlisis del proceso de formacin de la voluntad contractual.

    Si atendemos al supuesto de formacin instantnea de dicha voluntad, advertiremos que quformula una oferta ha estimado previamente la aptitud del contrato para satisfacer sus intereses; por su pel destinatario de la propuesta, antes de aceptarla, necesita y quiere informarse de las circunstancias qu

    permiten valorar la conveniencia de llevar a cabo el negocio.Si al contrato han de llegar las eventuales partes a travs de un proceso de deliberaciones prevresulta aun ms evidente que los futuros contratantes quieren informarse adecuadamente acerca dconveniencia o inconveniencia que, para cada uno de ellos, puede significarles la concertacin del negoc

    Ocurre asimismo que, adems de necesitar las partes una informacin adecuada acerca de circunstancias que habr de decidirlas a celebrar el negocio, se ven precisadas a mantener en reserva eellas ciertas noticias o informes adquiridos durante el curso de las conversaciones, para evitar que terc puedan valerse de los mismos en perjuicio de los eventuales contratantes.

    La consideracin de estos aspectos ha llevado a la doctrina moderna a determinar el contenidodeber de buena fe precontractual sobre la base de tres subtipos de deberes: a) de informacin; b) de secc) de custodia.a) Las mayores dificultades se presentan con referencia a la delimitacin del deber de informacin. A

    exigencia de solidaridad, de la cual es expresin el deber de buena fe, se contrapone la necesidaddejar cierta libertad de maniobras a los intereses en lucha, libertad de procurarse y de mante posiciones de ventaja. La autonoma es, a la vez, campo de colaboracin y de competicin; la primergaranta de orden, en tanto que la segunda alimenta el impulso del sistema. Dar prevalencia a

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    que refieren a la institucin contractual. Apuntan a los contratos internacionales. Pero quiUNIDROIT que sirva de modelo para las legislaciones internas de cada pais.

    2) Anteproyecto de Codigo Europeo de los contratos: elaborado por la academia de iusprivatieuropeos. Presidida por Giuseppe Gandolfi. Plantea un codigo unico europeo en materia obligaciones y contratos.

    3) Proyecto Lando de Codigo de obligaciones y contratos: encargado por la comision de la UnEuropea.

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    ELEMENTOS DEL CONTRATO

    Punto 1: Clasificacin: Elementos estructurales, naturales y accidentales.

    Elementos del Contrato. Clasificacin.A modo de introduccin, cabe acotar, que en el terreno de los elementos del contrato, reina una gran

    anarqua, no solo en lo relativo al alcance o significado de los vocablos sino tambin, lo cual es msimportante, en lo relativo a saber qu elementos integran el contrato concurriendo a su formacin y validez. La Doctrina Clsica (Pothier) diferencia los elementos del contrato en: I. Elementos Esenciales : son los fundamentales para que exista un contrato, sin estos no hay contrato.

    El Cdigo Civil no los menciona.El Cdigo civil Francs, en su art.1108, enumera cuatro condiciones para la validez del contrato:el consentimiento, el objeto, la causa y la capacidad.El Cdigo civil Espaol dice que son el consentimiento, el objeto y la causa.Hay que distinguir a estos elementos en:

    a) Elementos esenciales generales: estn en todos los contratos, y son el consentimiento,objeto y causa. b) Elementos Esenciales particulares: tienen que estar para que existan determinadoscontratos. Permite distinguir por ejemplo una compraventa de una locacin.

    II. Elementos Naturales: son aquellos que ordinariamente se encuentran en el contrato y aquellos enque la ley acta supletoriamente a la voluntad de las partes cuando stas nada dicen. Por ejemplo lagaranta de eviccin o responsabilidad por vicios redhibitorios.Juega un papel importante la autonoma de la voluntad por que las partes pueden reglar sobre estoselementos, y pueden por ejemplo aumentar la responsabilidad del enajenante o disminuirla.

    Elementos Accidentales: Son aquellos que estn presentes si las partes desean incorporarlos alcontrato. Son ciertas modalidades (condicin, plazo y cargo). Aqu no hay aplicacin supletoria dela ley cuando las partes nada dicen y hay una mayor plenitud de la autonoma de la voluntad de las partes.

    Otra clasificacin, de Mosset Iturraspe, distingue entre:I. Elementos esenciales o estructurales y;II. Efectos naturales y accidentales.

    En realidad toma las nociones de la Doctrina Clsica pero las encuadra de un modo diferente.

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    En una clasificacin ms moderna de Lpez de Zavala, seguida por Alterini divide los elementos enI. Presupuestos : son todos los requisitos extrnsecos al contrato existen antes de que nazca el contra

    y los deben tener los futuros contratantes (por ej.: la capacidad, la voluntad jurdica de contrataaptitud del objeto). Estos presupuestos existen independientemente de que el contrato se celebrno.

    II. Elementos : Son los requisitos intrnsecos y son constitutivos del contrato. Son las clusulas quconstituyen el contrato, las cuales se dividen en:

    - Esenciales: sujeto, objeto, causa y forma (en aquellos contratos en que se exige).- Naturales: son aquellas que se encuentran ordinariamente en los contratos, como las referidas a garanta de eviccin, y que si las partes nada dicen la ley acta supletoriamente.- Accidentales: aparecen nicamente cuando las partes deciden incorporarlas al contrato(modalidades).

    III. Circunstancias: son aquellos elementos extrnsecos y tienen relevancia durante la formacin y ejecucin del contrato. Estas estn referidas al tiempo, modo y al lugar, por ej.: situacin econmDe estos surge la Teora de la Imprevisin.

    La posicin de la Ctedra sigue a la Doctrina Moderna y divide a los elementos esenciales o estructuen:

    - consentimiento (que presupone la capacidad y la forma).- objeto.- causa.

    Punto 2: Elementos estructurales:a) Consentimiento: elementos. Manifestacin y declaracin de voluntad. Los vicios de la voluntad.

    Voluntad expresa y tcita. El silencio. Las relaciones contractuales de hecho.

    Consentimiento. Manifestacin y declaracin de voluntad.El consentimiento o acuerdo de voluntades es uno de los elementos estructurales del contrato jun

    al objeto y la causa.

    El consentimiento es la manifestacin de voluntad de dos partes (art. 1137) que se ponen de acuesobre una declaracin comn de voluntad.Declaracin no es lo mismo que manifestacin. El art. 1137 habla de declaracin, mientras que e

    art. 1140 refirindose a los contratos consensuales dice que quedan concluidos para producir sus efectos propios, desde que las partes hubiesen recprocamentemanifestado su consentimiento ; y el art. 1144establece que el consentimiento debe manifestarse por ofertas o propuestas de una de las partes y aceptarse por la otra. El C.C. utiliza el trmino declaracin como sinnimo de manifestacin, pero lo apropiado eshablar de manifestacin, que es el gnero, cuando la declaracin es la especie. El art. 1137 habla de laespecie declaracin, la cual se realiza por actos del lenguaje (grficos, mmicos, etc.) pero tambin se puemanifestar por conductas.

    La voluntad para que produzca efectos jurdicos, debe ser exteriorizada, es decir, debe ser vertidaexterior del sujeto de manera que pueda ser, tarde o temprano, percibida por otros.

    En este sentido, manifestacin debe considerarse sinnimo de exteriorizacin. Ambas sirven paraindicar el hecho de la aparicin de la intencin negocial desde el interior del sujeto, al exterior.

    Clasificacin de la Manifestacin de Voluntad.

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    1) Manifestacin Directa o Indirecta: Directa: cuando la intencin negocial se infiere directa o inmediatamente de un comportamiento queest destinado a hacer reconocible esa intencin, de manera que el que la percibe no le cabe la menor duda de la voluntad de contratar del otro.

    Indirecta: cuando la intencin negocial se infiere indirecta o mediatamente de un comportamiento que por s no revela la intencin, sino que por simple lgica revela otra intencin inmediata.

    2) Manifestacin Mediante Comportamiento Declarativo o No Declarativo:

    Mediante Comportamiento Declarativo : se utiliza una declaracin para manifestar la voluntad,utilizando el lenguaje interpretado en su sentido ms amplio, incorporando los smbolos fonticos,grficos o mmicos. Ej.: emisin de una oferta.Mediante Comportamiento No Declarativo : se utiliza una conducta (y no una declaracin) paramanifestar la voluntad. Ej.: no se dice nada pero se cumple con las prestaciones.

    3) Desde otro punto de vista, las manifestaciones (ya fueren declarativas o no) pueden ser: Recepticias : este tipo de manifestacin para ser eficaces (es decir, para producir los efectos jurdicos propios de ellas) deben ser necesariamente dirigidas a uno o varios destinatarios y no producen efectos sino llegan a conocimiento (jurdico) de estos.

    No recepticias: estas no necesitan ser dirigidas a nadie. Producen sus efectos jurdicos propios tan prontocomo son producidas, con prescindencia del conocimiento que otros sujetos puedan llegar a tener deellas.

    Variantes de la Manifestacin. Directa Mediante Comportamiento Declarativo: la oferta para realizar un contrato. Directa Mediante Comportamiento No Declarativo: el cumplimiento de las prestaciones sin decir nada,es decir, cuando el que iba a contratar, directamente ejecuta el contrato.

    Indirecta Mediante Comportamiento Declarativo: la venta del inmueble que previamente se habaofrecido en locacin (es indirecta porque se haba ofrecido alquilar el inmueble, pero como se lo vendese infiere que ya no se quiere alquilar).

    Indirecta Mediante Comportamiento No Declarativo: la destruccin de un testamento (se infiereindirecta mediante la conducta de romper el testamento, la intencin de revocarlo).

    Voluntad expresa y tcita.Las manifestaciones de voluntad que concurren a la formacin del contrato pueden exteriorizarse de

    muy diversos modos, siempre que su eficacia no dependa ... de la observancia de las formalidadesexclusivamente admitidas como expresin de voluntad (Art. 916).

    Esos modos, segn el Art. 1145 en concordancia con los arts. 917 y 918, son: Expreso: ...cuando se manifiesta verbalmente, por escrito, o por signos inequvocos; Tcito: cuando resulta de hechos o de actos ... que lo presupongan al consentimiento -, o que autoricen

    a presumirlo..., pues con ellos ... se puede conocer con certidumbre la existencia de la voluntad.La correspondencia entre las manifestaciones expresa y directa, por un lado, y la tcita e indirecta,

    por el otro, no es total, dado que todo comportamiento declarativo es necesariamente expreso.

    Elementos de la Voluntad que hacen a la Validez del Consentimiento.Para que el consentimiento se entienda vlido, debe ser prestado con discernimiento, intencin y libertad.

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    1. El discernimiento constituye el elemento intelectual del consentimiento. Consiste en la aptitud dapreciar juzgar nuestras acciones. Es saber lo que se quiere. Guarda relacin con los momeninteriores de concepcin y realizacin del acto. Se desarrolla a travs de pasos sucesivos: concepcinacto como posible, apreciacin de motivos, deliberacin, decisin.

    2. La intencin es el querer humano; querer lo que se sabe. Jurdicamente debe entenderse que undeclaracin es intencional o bien un acto, cuando el agente los ha querido o formulado con exaconciencia de su sentido y cabal previsin de sus consecuencias.

    3. La libertad , tercer elemento requerido para que el querer sea considerado autntico por el ordenamie jurdico, es algo negativo, consiste en la falta de presin externa. Son las hiptesis de la violencia, enformas de fuerza o intimidacin o del estado de necesidad.

    Los vicios del consentimiento o de la voluntad contractual.Ms correcto que hablar de vicios del consentimiento es aludir a los vicios de la voluntad

    contractual. Por su naturaleza subjetiva, estos vicios no pueden actuar sino sobre voluntades singulares;adems, solo le esta permitido defenderse contra ese vicio al contratante que lo ha sufrido y no a la otra p

    En el art. 1157 C.C. se lee lo dispuesto en el ttulo de los hechos de este libro respecto a los viciodel consentimiento, tiene lugar en todos los contratos.

    Ante la falta de preceptos destinados a contemplar las peculiaridades de los vicios cuando actanel contrato, parte de la doctrina se limita a efectuar una remisin al titulo de los hechos. Segn Mosset esacertado reiterar su consideracin a fin de destacar el juego del error, dolo, violencia y lesin subjetiva objetiva, frente a la voluntad contractual.

    Los vicios de la voluntad vulneran algunos de los elementos indispensables para que sta sea san juridicamente relevante: discernimiento, intencin y libertad (art. 922).

    Ignorancia y error.La ignorancia y el error expresan dos estados intelectuales diferentes; la ignorancia significa la

    ausencia completa de nociones sobre un punto cualquiera; el error supone falsas nociones sobre l. Ladoctrina moderna prescinde del estudio de la ignorancia y se limita a considerar el error.

    El error jurdico comporta una falla de conocimiento, una discordancia entre un dato determinadola realidad y la representacin mental que de ese dato tenia el sujeto al realizar un acto que el derecho valSegn su intensidad el error puede suprimir totalmente la voluntad o puede viciarla sin suprimirla; el cdha asimilado ambos supuestos.

    El error descripto es el error vicio o error motivo, que se distingue del error obstativo, aunque estasimilado en su relevancia y consecuencias, cuya caracterstica finca en la manifestacin de una intencidiferente de la efectiva o real. Una desarmona objetiva entre la declaracin de la voluntad y la voluntadmisma.

    El error vicio puede ser de hecho o de derecho . Es de hecho cuando el falso conocimiento recaesobre un dato fctico o de hecho, contenido o presupuesto del negocio. Es de derecho cuando se refiere derecho aplicable a un caso dado, a la disciplina jurdica del negocio, a la ley.

    El art. 923 se ocupa delerror de derecho disponiendo que el mismono excusa . En ningn casoimpedir, dice, los efectos legales de los actos lcitos, ni excusara la responsabilidad por los actos ilcitoSalvo que, de acuerdo con el art. 20 la excepcin est expresamente establecida.

    Distingue el Cdigo elerror esencial delerror accidental (arts. 924 y ss.); el primero es causa denulidad del acto (anulabilidad), el segundo, no ejerce influencia alguna sobre su validez. La doctrina clsseguida por Velez establece categoras tpicas de errores esenciales de acuerdo con el elemento sobre el qrecae: sobre la naturaleza del contrato o in negocio (art. 924), sobre la persona (art. 925), sobre la causafin(art. 926 primera parte), sobre las cualidades substanciales de la cosa (estas son las tenidas en vista po

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    contratantes)(art. 926 segunda parte), o sobre el objeto (art. 927). En la doctrina moderna priva un conceptodistinto: si aquellos sobre lo cual se err era fundamental en ese contrato determinado el error es esencial.

    Pero adems de ser esencial el error requiere, para ser relevante, es decir para actuar como causa deanulabilidad del contrato, ser excusable. El art. 929 alude a este requisito en los siguientes trminos: el error de hecho no perjudica cuando ha habido razn para errar, pero no podr alegarse cuando la ignorancia delverdadero estado de las cosas proviene de una negligencia culpable. La culpa de quien yerra, teniendo encuenta las circunstancias del caso particular, le veda la invocacin de su error.

    En la doctrina moderna el requisito de la excusabilidad es sustituido por el de la reconocibilidad delerror. El error es reconocible, por la otra parte contratante, cuanto atendidos el contenido o las circunstanciasdel negocio o la calidad de las partes, una persona de normal diligencia lo hubiese podido advertir, aunque dehecho no lo haya advertido.

    La reconocibilidad del error tiene en cuenta, a diferencia de la excusabilidad, el principiofundamental en los contratos de la tutela de la confianza en la declaracin exteriorizada.

    Pero es indudable que en la reconocibilidad, va, en cierto modo, implcita la excusabilidad ya quenormalmente es reconocible el error excusable; lo cual no obsta para sealar en opinin de Mosset, laconveniencia de sustituir un criterio por otro en defensa del aludido principio de confianza.

    Dolo.El dolo como vicio para ... conseguir la ejecucin de un acto, es toda asercin de lo que es falso o

    disimulacin de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinacin que se emplee con ese fin (art. 931).Cabe tener presente que cuando hay dolo siempre hay ilicitud; el engao es, en todos los casos, contrario a laley. Las falsedades leves, no son dolo.

    El dolo vicia la voluntad negocial actuando sobre la inteligencia mediante el engao y, por lo tanto,induciendo a error al autor del negocio, es decir, que cuando el error es producto de un engao se habla dedolo.

    La reticencia dolosa (art. 933), a diferencia de la accin dolosa, es un dolo por omisin; se configuracuando el contratante no desengaa a la parte contraria sobre un error reconocible en que incurre, o no lesuministra aclaraciones que un deber de buena fe impona. La ley tutela la buena fe pero no la credulidad.

    Tanto la accin como la omisin dolosa violan la buena fe con que deben celebrarse los contratos(art. 1198).

    El dolo , para actuar como vicio dela voluntad y conducir a la anulabilidad del negocio jurdico,debe

    ser determinante del querer , tambin denominadoesencial o principal (art. 932 inc. 2do.). Si el contratohubiese sido igualmente concluido en las mismas u otras condiciones, nos encontramos frente a un doloincidental, que no quita validez al acto pero obliga a reparar los daos y perjuicios causados (art. 934). Ladoctrina seala un paralelismo entre error esencial y dolo determinante. Si existi el dolo en cualquiera desus formas, de simulacin o disimulacin, y si el perjuicio se produjo, no interesa la intencin. El dolo norequiere una intencin especifica de perjudicar al otorgante, aunque esa es la consecuencia. La intencin puede estar dirigida a perjudicar solo por malignidad, pero tambin puede estar dirigida a obtener un beneficio indebido para si o para terceros, por afn de lucro, simpata o lo que fuere. Una accin u omisin puede engaar a uno s y a otro no, segn sus condiciones intelectuales o biolgicas, y el juzgador debetenerlas en cuenta para establecer si la voluntad fue determinada o no por el dolo.

    Pero ademsel dolo debe ser grave (art. 932 inc. 1), susceptible de engaar a un hombre de mediana prudencia. Un engao no grave puede llegar a no ser engao. Se traza un nuevo paralelo: esta vez entre eldolo grave y el error excusable. As como quien incurri en un error por descuido no lo puede alegar,tambin le esta impedido impugnar el acto a quien por negligencia se dejo engaar.

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    Finalmente, el art. 932 inc. 3, menciona un requisito mas: quehaya ocasionado un dao importante .Segn Mosset, el calificativo importante permite dejar de lado, exclusivamente, aquellas acciones uomisiones dolosas que acarrean daos insignificantes.

    El art. 932 inc 4, prohibe alegar el dolo de la parte contraria cuando a su vez se ha actuadoengaosamente(dolo reciproco).

    Velez equipar el dolo de la parte al dolo producido por un tercero (art. 935). No se ocup para ndel porque de la actuacin del tercero, o sea, en distinguir el tercero que acta en conveniencia con la parde aquel que se mueve por su exclusiva cuenta, al margen del conocimiento del contratante que obtendr beneficio. Nuestros tribunales dijeron: cuando el dolo da causa al acto, no se hace diferencia si es causa por una de las partes o por un tercero, y es as dentro de la letra misma de la ley, sea culpable o inocente; diferencia estriba en que si es inocente, debe soportar la nulidad del acto jurdico, pero si es culpable tamresponder solidariamente por los daos y perjuicios.

    Violencia.Bajo el rtulo de los hechos producidos por la fuerza y el temor se ocupa el codificador, en los ar

    936 y ss., dela violencia como vicio de la voluntad, comprensiva de la violencia material o fsica (visabsoluta) y de la violencia mental, moral o psquica (vis compulsiva) . En esta ultima la violencia acta sobrela determinacin psicolgica.

    Habr violencia moral o intimidacin ... cuando se inspire a uno de los agentes por injustas

    amenazas, un temor fundado en sufrir un mal inminente y grave en su persona, libertad, honra o bienes, osu cnyuge, descendientes o ascendientes, legtimos o ilegtimos, art. 937, completado por el art. 938 lintimidacin no afectara la validez de los actos, sino cuando por la condicin de la persona, su carcter,habitudes o sexo, pueda juzgarse que ha debido racionalmente hacerle una fuerte impresin.

    Interesa, en consecuencia, comprobar la idoneidad de la amenaza para producir una fuerte impresen una persona sensata sin dejar de tener en cuenta las condiciones de la vctima. La violencia debe ser determinante del acto . La intimidacin tiene que ser anterior o concomitante con el acto. La amenaza esnotable si el temor es de tal naturaleza que impresione a una persona normal, es decir, que no se trate de uhroe ni de un pusilnime.

    La amenaza del ejercicio de un derecho no es, en principio, injusta y de all que no configureintimidacin (art. 939); sin embargo puede constituir violencia moral cuando se amenace con el ejercicioanormal o irregular de un derecho propio, o con el objeto de obtener beneficios ilcitos.

    La fuerza o intimidacin pueden provenir de una parte o de un tercero (art. 941). No es indiferentque la parte beneficiada conozca o no la actitud del tercero agresor. El conocimiento coloca a ambos (tercy parte) en calidad de deudores solidarios de los daos y perjuicios; la ignorancia del beneficiado hace altercero nico responsable. En ambos casos el negocio es anulable.

    Temor reverencial.Cuando el temor no depende de una amenaza ajena sino de hechos objetivos o de impresiones

    subjetivas de la vctima, sin que en ello coopere la voluntad o la accin de la persona temida, no hayviolencia ni, por ende, motivo de anulacin; estamos frente al temor reverencial.

    El art. 940 dice: el temor reverencial, o el de los descendientes para con los ascendientes, el de lmujer para con el marido, o el de los subordinados para con su superior, no es causa suficiente para anulaactos.

    Barbero explica el temor reverencial en el impulso espontaneo a realizar una accin, provenientel temor a desagradar si no se la hace, a mostrarse desagradecido (o hasta a recibir un reproche o ladesaprobacin) a una persona hacia la cual se tiene sentimientos de reverencia, de veneracin, dereconocimiento, sujecin, etc.

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    Estado de necesidad.Debemos limitar el anlisis del tema al campo del derecho civil y, en particular, considerar el estado

    de necesidad como vicio de la voluntad contractual.El estado de necesidad coloca a la vctima en la disyuntiva entre dos males graves e inminentes. En

    materia contractual podemos ejemplificar con la penuria extrema que lleva a contratar en condiciones inicuaso a no lograr satisfacer una necesidad pungente.

    Para que esas presiones exteriores impersonales conduzcan a la anulabilidad del acto jurdico esmenester que esas circunstancias exteriores sean tan duras y apremiantes que importen la privacin de lalibertad del agente.

    En las III Jornadas de Derecho Civil (Tucumn 1967) se trato el estado de necesidad pero preferentemente como causal de justificacin de la conducta de quien causa un dao a otro. La ponencia deMosset lo consideraba, adems, en el cumplimiento de las obligaciones e integrando la figura de la lesinsubjetiva-objetiva.

    La lesin subjetiva-objetiva. La doctrina discrepa acerca de si la lesin constituye un vicio de la voluntad (por falta de voluntad)

    opinin a la adhiere Mosset o bien un vicio en el objeto o en la causa del negocio jurdico.Tanto la doctrina como la jurisprudencia argentinas fueron acogiendo la Teora de la Lesin,

    preparando el terreno para la reforma de la ley 17.711 que, en su modificacin del art. 954, consagraexplcitamente la teora en la modalidad subjetiva-objetiva.La tendencia subjetiva predominante en la moderna concepcin de la lesin, se inicia con el Cod.

    Civil alemn en la 2da. parte de texto del art. 138. ste junto con el art. 1448 del Cod. Civil italianoconstituyen la fuente del actual art. 954.

    El art. 954, en su nueva redaccin, comienza diciendo en su segundo parr.: tambin podrdemandarse la nulidad o la modificacin de los actos jurdicos..., de donde resulta que del vicio de lesinnacen para la parte perjudicada dos acciones alternativas:

    a) Demandar la nulidad del acto, con la consiguiente devolucin de las prestaciones; b) Demandar un reajuste en las prestaciones, dirigido a volver equitativo el contrato.

    Pero peticionada la nulidad el demandado puede, al contestar, ofrecer el reajuste.El elemento objetivo se configura con una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y

    sin justificacin, o bien con una notable desproporcin de las prestaciones; en ambos casos, que difierenexclusivame