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8/15/2019 resumen completo canonico.doc http://slidepdf.com/reader/full/resumen-completo-canonicodoc 1/173 DERECHOCANÓNICO UNIDAD 1 – Desarrollohistóricodel DerechoCanónico. Las fuentes del derechocristianoenel PueblodeIsrael. El DerechoCanónicoantiguo: Concilios. El DerechoCanónicoClásico: el DecretodeGracianoylos inicios de la ciencia canónica. CONCEPTOde Derecho Canónico. El derechocanónicoes uncomplejo de normas yrelaciones divinas yhumanas con bases sacramentales, ycuyofines la salvaciónde las almas, finesencial ysupremo de la Iglesia. El derechodivino constituye el núcleo fundamental del derechocanónico, estructura e informa toda su realidad. El derechoeclesiásticoes dictadopor el máximolegislador: el romanopontífice, los obispos y la conferencia episcopal. Características: - FINALIDAD: tiene una finalidadespecífica, que es la salvación de las almas. - UNIVERSALIDAD: seaplica alahumanidadtodasindistinciónderaza, sexo, idioma, etc. Noobstante ello, el mismocódigodice que“loscánones deeste códigosonsólopara la Iglesia Latina (cn. 1)”, teniendo encuenta que existenIglesias tambiéncatólicas peroquepertenecenal ritooriental yse rigenpor el  Códigode los Cánones de las Iglesias Orientales.  Este código es de fondo yde forma. - UNIDADYVARIEDAD: la Iglesia es una, confiesa unsolo Señor, una sola fe, tieneun solobautismo, etc. Launidad seponedemanifiestoatravésdel Credo redactado por el Concilio de Nicea, que define los principios de la fe cristiana. La diversidado variedadse da por lo siguiente: desde el principio, la Iglesia Católica se presenta como una, no obstante la grandiversidadque procede, a la vez, de la variedad de los dones de Dios y de la multiplicidadde las personas que las reciben. En la unidad del pueblo de Dios se reúnen los diferentes pueblos y culturas. -  PLENITUD: goza de plenituden supropio orden, no reconociendo otro orden superior. Es soberano, independiente yautónomoconrelacióna otros ordenamientos. El poder jurídico canónico es originario (se trasladó desde Jesús a Pedro, y a los demás apóstoles luego) ynoderivado. Nohay ninguna materia que noesté regulada por el DerechoCanónico. Las lagunas quepuedanllegar aexistir sonsolucionadas por los cánones 17 y 19 que resuelven: 1

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DERECHO CANÓNICO

UNIDAD 1 – Desarrollo histórico del Derecho Canónico. Las fuentes del

derecho cristiano en el Pueblo de Israel. El Derecho Canónico antiguo:Concilios. El Derecho Canónico Clásico: el Decreto de Graciano y losinicios de la ciencia canónica.

CONCEPTO de Derecho Canónico.

El derecho canónico es uncomplejo de normas y relaciones divinas y humanas conbases sacramentales, y cuyo fin es la salvación de las almas, fin esencial y supremode la Iglesia.

Elderecho divinoconstituye elnúcleo fundamental del derecho canónico,estructurae informa toda su realidad.

Elderecho eclesiásticoes dictado por el máximo legislador: el romano pontífice, losobispos y la conferencia episcopal.

Características:

- FINALIDAD:tiene una finalidad específica, que es la salvación de las almas.

- UNIVERSALIDAD:se aplica a la humanidad toda sin distinción de raza,sexo, idioma, etc. No obstante ello, el mismo código dice que“los cánones de estecódigo son sólo para la Iglesia Latina (cn. 1)”,teniendo en cuenta que existen Iglesiastambién católicas pero que pertenecen al rito oriental y se rigen por el Código de losCánones de las Iglesias Orientales. Este códigoes de fondo y de forma.

- UNIDAD Y VARIEDAD:la Iglesia es una, confiesa un solo Señor, una sola fe,tiene un solo bautismo, etc. La unidad se pone de manifiesto a través del Credoredactado por el Concilio de Nicea, que define los principios de la fe cristiana.

La diversidad o variedad se da por lo siguiente: desde el principio, la Iglesia Católica sepresenta como una, no obstante la gran diversidad que procede, a la vez, de la variedadde los dones de Dios y de la multiplicidad de las personas que las reciben. En la unidaddel pueblo de Dios se reúnen los diferentes pueblos y culturas.

- PLENITUD:goza de plenitud en su propio orden, no reconociendo otro ordensuperior. Es soberano, independiente y autónomo con relación a otros ordenamientos.El poder jurídico canónico es originario (se trasladó desde Jesús a Pedro, y a los demásapóstoles luego) y no derivado. No hay ninguna materia que no esté regulada por el

Derecho Canónico. Las lagunas que puedan llegar a existir son solucionadas por loscánones 17 y 19que resuelven:

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EL PROCESO DE FORMACIÓN DEL DERECHO CANÓNICO.

EL PRIMER MILENIO (s.I – XII). Problemática histórica:

a)en Palestina:la Iglesia se desarrolló primeramente en Palestina y luego seextiende a las provincias del Imperio romano. En Palestina, se producen unaserie de conflictos internos: el tema de la organización; el paso del idealismoprimitivo a la vida más ordinaria, etc. De la misma manera, se producenalgunos conflictos externos: existían en ese entonces el judaísmo, los paganos yun grupo naciente, el cristianismo. Entonces: ¿debían los judíos seguircumpliendo la ley de Moisés? ¿Debían los cristianos no judíos seguir lospreceptos del pueblo judío?

b)en las provincias del Imperio Romano: cuando la Iglesia se extiende al Imperio

romano, atraviesa por 4 momentos importantes:

- primero, la iglesia esIGNORADA por la autoridad civil;- luego,se la CONFUNDE con el judaísmo y se PERSIGUE a ambos ritos porigual;

- más tarde, a finales del s.I y principios del s.II, las autoridades toman concienciade queel cristianismo es una sociedad distinta al judaísmo, es decir, son dosconfesiones diferentes; incluso existen conflictos entre ellos;

- en elaño 112, la Iglesia comienza a ser PERSEGUIDA por oponerse a laconcepción politeísta y eclécticaque servía de base al imperio romano.

FUENTES del derecho canónico en la Iglesia primitiva.La primera etapa en la formación de la Iglesia tiene características muy peculiares y devital importancia para ella, ya que se trata del período fundacional.

La característica de esta época es laproblemática documental: las fuentes escritas sonmuy escasas y de carácter mixto, es decir, de contenido dogmático litúrgico, jurídicoy moral.Es muy importante tener en cuenta que las normas jurídicas en esta primeraépoca se transmitían casi siempre de palabra (transmisión oral) y no por medio de

documentos escritos. Esto provoca la escasez de datos y fuentes durante la formaciónde la Iglesia.

Con la muerte del último apóstol, aproximadamente en el año 150 d.C., culmina laetapa de la revelación y surge la necesidad de establecer de modo definitivo einmutable la doctrina de Jesús. A partir de ese momento se comienzan a recopilar loscriterios y la doctrina expuesta por los 12 apóstoles.

FUENTES JURÍDICAS.

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Las fuentes de la Iglesia de los primeros tiempos las encontramos en lasCOLECCIONES y los CONCILIOS.

COLECCIONES.

Entre las principales, encontramos:

(1) DIDACHE o doctrina de los doce apóstoles:esta tuvo gran autoridaddurante los primeros siglos, pero a partir del s.IV perdió vigencia, a tal punto que ya enel s.XI no se la conocía. Fue tal la importancia que tuvo la didache en algunas iglesiasorientales, en particular en Egipto, que Clemente de Alejandría la menciona comoformando parte de las Sagradas Escrituras.

Esel primer documento cristiano extrabíblico.Se presume que fue redactado entre los

años 50 y 70 del siglo I. Estádividida en 16 capítulos,que tratan, en el siguiente orden:

- de la enseñanza moral;- de los sacramentos y los preceptos litúrgicos de los mismos;- de las advertencias generales, de la jerarquía extraordinaria y de los obispos ydiáconos.

(2) DIDASCALIA de los apóstoles: se estima que data del s.III. Su autor esnónimo. En la versión latina aparece redactada en 6 libros, que se ocupan de ossiguientes temas:

- obligaciones de los esposos cristianos;- obligaciones de los obispos,en particular la potestad de perdonar los pecados;- el tercer libro aborda el tema de lasnormas que deben observarse;- de los delitos, de los huérfanos y la atención que debe brindarles el obispo,como la educación que deben brindarle las familias cristianas que los hanrecibido en su seno;

- de los deberes que tiene la Iglesia con los cristianos que sufren el martirio, ala vez que regula el comportamiento que se debe tener durante el martirio;

- el sexto regulala disciplina respecto de los herejes y cismáticos.

(3) la TRADICIÓN APOSTÓLICA DE SAN HIPÓLITO:San Hipólito tuvograndes contiendas con los Papas Ceferino y Calixto. La tradición apostólica de SanHipólito es la última de las obras escritas en idioma griego, pues las sucesivas sehicieron en latín. Fue traducida al latín y se transformó en la principal obra de derechocanónico en occidente.

Está dividida en 3 partes y 43 capítulos:- En la primera parte se trata de laelección y consagración de los obispos y laliturgia para esta ceremonia.También contiene la regulación para laordenación de los sacerdotes y diáconos y la correspondiente liturgia.

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- La segunda parte contiene cánones para loslaicos recién convertidos yrespecto de las artes o profesiones prohibidas a los cristianos y catecúmenos,además del ritual del bautismo, la primera comunión y la confirmación.

- La tercera parte versa sobrela Eucaristía dominical, sobre el ayuno y otrasceremonias.

(4) CONSTITUCIONES APOSTÓLICAS:datan del siglo IV. Su autor esanónimo. Están compuestas por 8 libros:

- los primeros 6 corresponden a la DIDASCALIA;- el libro séptimo a la DIDACHE;- el último libro proviene de la Tradición apostólica de San Hipólito, a la cual sele unieron 85 cánones apostólicos.

La obra tuvoamplia recepción en ORIENTE hasta el año 691 en que se celebró elConcilio de Trulano, en el que fue descartada por considerarse como un documentoque había sufrido interpolaciones efectuadas por los herejes.

CONCILIOS.

La voz “concilio” (del latín “concilium”) proviene de la palabra “consulendo” o“concidendo”, que significala reunión de muchas personas para ocuparse de unasunto.Las reuniones conciliares han sido una de las características del cristianismo delos primeros tiempos. La cronología de estas reuniones es discontinua, pero es preciso

decir que señalan siempre grandes hitos en la vida de la Iglesia.

En cuando alorigende los Concilios,se remonta a los tiempos apostólicos.Durante eltiempo de los apóstoles, ellos celebraron varios:

• el primero de ellosse señala realizado en elaño 33 o 34 de nuestra era.Estánarrado por San Lucas en elCapítulo 1 de los Hechos de los Apóstoles. En estecapítulo, San Lucas nos cuenta que luego de la Ascensión, los apóstolesregresaron al Monte de los Olivos a Jerusalén y se reunieron en el Cenáculo bajola presencia de Pedro, adoptando ladecisión de incorporar a un apóstol más

para completar los 12, recayendo dicha elección en MATÍAS. • el segundoestá narrado en elCapítulo 6 de los Hechos de los Apóstoles.Fueconvocado debido a las quejas de los helenistas (que eran los judíos que habíanvivido fuera de Palestina y habían recibido alguna influencia de la culturagriega) contra los hebreos (judíos autóctonos que hablaban el idioma“arameo”), porque sus viudas eran desatendidas en la asistencia cotidiana.Entonces, los 12 apóstoles convocaron a una asamblea para elegir a 7 hombresde buena fama, llenos de espíritu y saber, a quienes les encargan dicha tarea.

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• el tercero, conocido bajo el nombre de CONCILIO DE JERUSALÉN,loencontramos en elCapítulo 15 de los Hechos de los Apóstoles.Se celebró en

 Jerusalén en elaño 51 aproximadamente.Las causas de su celebración fueronlas disputas sobre si los cristianos estaban o no obligados a la circuncisión y a laobservancia de otras leyes ceremoniales de los judíos. Luego de una prolongadadiscusión, se resolvió, por el voto de la mayoría y de San Pedro, que ningúncristiano estaba obligado a circuncidarse ni a ninguna otra ceremonia judaica,ordenando que se comunique lo resuelto a todos los fieles.

• el cuarto conciliotiene lugar en elaño 56,y está narrado en elCapítulo 21 delos Hechos de los Apóstoles.A través de este concilio se permitió a los judíosconvertidos el uso de la circuncisión y de otras ceremonias de la ley antigua, noporque no fuera suficiente la Ley Evangélica, sino como norma de transición,puesto que fue una institución establecida por Dios mismo para remedio del

pueblo judío.

Esta modalidad de reunión colegiada de la Iglesia tuvo un paréntesis hasta el s.II enOriente y s.III en Occidente, época en la que se reanudan.Respecto de este espacio detiempo en que no se realizaron, algunos autores sostienen que no fue necesaria suconvocatoria porque:

- los conflictos se resolvían por intermedio del obispo, en virtud de su autoridadcomo sucesor de los apóstoles;

- las distancias geográficas existentes entre las distintas sedes imposibilitaban su

convocatoria.

Dicha modalidad resurge en los siglos antes mencionados, primero con losencuentros de obispos de una determinada región y, luego, con los llamados“concilios ecuménicos”.

Los CONCILIOS ECUMÉNICOSnacen en la época en que la Iglesia es declaradacomo religión oficial del Estado. Los concilios ecuménicos de la antigüedad fueron:

1)NICEA I (año 325);

2)CONSTANTINOPLA I (año 381);3)EFESO (año 431);4)CALCEDONIA (año 451);5)CONSTANTINOPLA II (año 553);6)CONSTANTINOPLA III (años 680-681);7)NICEA II (año 787);8)CONSTANTINOPLA IV (años 869-870).

Todos estos concilios fueron convocados por los emperadores, pero con elconsentimiento del Romano Pontífice,que daba instrucciones muy precisas a los

legados que lo representaban en el cumplimiento del oficio vicario. Si bien fueron

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ecuménicos, el número de obispos que asistían era bastante reducido. El carácter deecuménico resultaba no tanto de la participación de todos los obispos del mundo, sinomás bien de que todos los asistentes expresaran su consentimiento unánime acerca delo que se declaraba.

Los 4 primeros fueron de gran trascendencia, ya que en ellos se declararon algunosde los dogmas fundamentales del cristianismo. Por ejemplo: con relación a laSantísima Trinidad tenemos los Concilios de Nicea I y Constantinopla I; conrelación a la Encarnación, los Concilios de Efeso y Calcedonia.

EL CONCILIO DE NICEA:para entender el por qué de la convocatoria a esteconcilio es necesario ubicarnos dentro del marco histórico.

Destruida Jerusalén por los romanos en el año 70, se producen grandes cambios. Así, la

Iglesia se desenvuelve en un ámbito hostil y de persecución, porque el imperio romano buscaba exterminar a los cristianos.

Constantino debió enfrentarse a Majencio, usurpador del poder, que dominaba enRoma y era un terrible tirano. Majencio había invadido con un numeroso y bienarmado ejército los estados de Constantino. Este último, como tenía un ejército muyinferior, decidió aliarse con Licinio, pero aún así no le alcanzaba para equiparar fuerzascon Majencio. Por ello, buscó apoyo en los cristianos, que estaban en todas las clasessociales y, además, tenían el vigor de una fuerza joven y bien organizada.

En estas circunstancias, se dicta el“EDICTO DE TOLERANCIA” (año 311), por el cualcesa la persecución a los cristiano, iniciándose un período conocido como el de la “pazConstantiniana” (en referencia al emperador Constantino).

Finalmente, Constantino se convierte al cristianismo en el año 312, a raíz de la “batallade Puente de Silvio” contra Majencio, batalla que gana atribuyendo tal victoria a unaintervención divina. La manifestación más palpable de esta conversión la vemos en el“EDICTO DE MILÁN”, por el cual se establece la libertad religiosa y se devuelven a laIglesia todos los bienes que le habían sido confiscados.

Con la intervención del emperador Constantino la institución conciliar obtienereconocimiento jurídico y sus decisiones tienen el efecto de leyes imperiales. Elemperador se atribuye la potestad de convocar los concilios; precisamente elConcilio de NICEA es convocado por Constantino.

Del CONCILIO DE NICEA participaron 318 padres ,la mayoría de Oriente. Fuepresidido por Constantino y dictó normas de disciplina eclesiástica, 20 cánones ydeterminó cuál era la fecha de la Pascua. También dictó cánones sobre la remisión delos herejes.

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Además, durante este concilio se dio forma al CREDO, cuya fórmula es la que aún hoyutilizamos en la misa.

FUENTES NO JURÍDICAS.

Dentro de las fuentes no jurídicas podemos nombrar a la Patrística y las fuentesnarrativas.

PATRÍSTICA:el primer desarrollo de la doctrina cristiana, a partir de la predicaciónapostólica, fue obra de los escritores eclesiásticos, entre los que descollaron, por susantidad y sabiduría, los Padres de la Iglesia.

NARRATIVAS:cuando hablamos de fuentes no jurídicas “narrativas” nos estamosrefiriendo a ciertas obras de carácter histórico.

EDAD CLÁSICA.

PRIMERA ETAPA:en el s.XII se produce en Europa un resurgimiento en elorden económico y social. Ello se debe, principalmente, al gran auge de las ciudades(Burgos), que fueron el eje de la renovación cultural de la cristiandad.

Este nuevo despertar cultural se origina fundamentalmente con las universidades. Consu nacimiento comienza la etapa de sistematización y coherencia interna de lalegislación. Se produce un notable y rápido incremento de la ciencia jurídica en laIglesia.

En este marco histórico aparece la primera elaboración científica de derechocanónico, obra de GRACIANO.A él le tocó sistematizar y concordar toda la herencia

 jurídica del primer milenio. Hasta entonces, el derecho canónico se estudiaba como unaparte de la teología.

Se puede afirmar que Graciano es quien realiza la primera elaboración de caráctercientífico, con su obra “Concordancia de los Cánones Discordantes”, mayormente

conocida como “Decreto de Graciano”,cuya redacción culminó en el año 1140.

Graciano comienza su obra haciendo un inventario de todos los textos que existíansobre la materia (aproximadamente 10.000), y selecciona unos 3.900.Los textosseleccionados corresponden a 3 FUENTES:

- los decretales (eran emitidos por los Papas);- los escritos de los Padres de la Iglesia;- y los cánones conciliares.

El decreto de Graciano opacó las colecciones anteriores y tuvo undoble FIN:

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- prestar un servicio a la Universidad de Bolonia, en la cual enseñaba, dándoleun libro que sirviera para el estudio de la ciencia canónica, con bases sólidasy científicas en la materia, y;

- dotar a los jueces de un material integrador que les fuera de utilidad pararesolver las causas sometidas a su tratamiento.

En lo que respecta a suESTRUCTURA Y CONTENIDO,el decreto consta de3 partes:

1)la primera parte está compuesta por 101 DISTINCIONES, y trata de lasfuentes del derecho, de las personas y del estatuto de los clérigos;

2)la segunda parte está compuesta por 36 CAUSAS, divididas a su vez enQUOESTIONES y estas en CÁNONES;

3)la tercera parte trata MATERIA SACRAMENTAL Y LITÚRGICA.

Luego del decreto, los canonistas, particularmente los de Bolonia, comenzaron acomentarlo, del mismo modo que lo habían hecho los legistas con las obras de

 Justiniano. Surgieron así los llamados“decretistas”, precisamente porque comentabanel decreto de Graciano (no debemos confundirlos con los “decretalistas”, que sededicaban a comentar las decretales de los Papas).

El estudio de la obra de Graciano no se limitó a la Universidad de Bolonia, sino que

también fue estudiado en París y Oxford. El cambio tan profundo generado por eldecreto motivó que acudieran en Consulta de la Santa Sede obispos, clérigos, abades,laicos, incluso la misma universidad.Ello provocó una nueva legislación pontificia degran importancia, expresada en decretales.

Fue tal la cantidad de decretales que se emitieron a partir del decreto que fue necesariocompilarlos. Así, se realizaron numerosas colecciones, de las cuales sólo quedaron las5COMPILACIONES ANTIGUAS, que son:

la obra de BERNARDO DE PAVÍA,que contiene todas las decretales

inmediatamente posteriores al decreto;

la obra de JUAN DE GALES,compuesta por las decretales de los PapasClemente III y Celestino III;

la compilación de PEDRO COLLIVACCINO,receptando las decretales deInocencio III entre los años 1198 y 1210;

la cuarta se estima realizada por JUAN TEUTÓNICO,y contiene las decretalesde Inocencio III entre 1210 y 1216;

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la quinta fue realizada por el PAPA HONORIO III,y comprende susdecretales.

SEGUNDA ETAPA:luego de las 5 compilaciones antiguas, se difundió aún másel estudio de la ciencia canónica. Ya el derecho canónico era enseñado como una cienciaautónoma.

LAS DECRETALES DE GREGORIO IX: elius decretaliumse habíadesarrollado tanto que había continuas repeticiones, contradicciones y derogaciones, locual aparejaba grandes perjuicios en la aplicación del derecho y, además, una graninseguridad jurídica. Por ello, se hizo necesario que se llevara a cabo un a recopilaciónuniversal, única, exclusiva, auténtica, que ofreciera a modo de compendio toda eliusdecretalium y que proceda a la autoridad legislativa. Así, se elabora el“LIBRO EXTRA”,

llamado actualmente las “Decretales de Gregorio IX”. Este libro deroga todas lasleyes promulgadas después del Decreto de Graciano (por eso cesó el uso de las 5compilaciones antiguas). De esta forma, quedaron vigentes solamente el DECRETODE GRACIANO Y EL LIBRO EXTRA DE GREGORIO IX.

EL LIBRO IV DE BONIFACIO VIII: hacia la culminación del s.XIIIse había planteado una grave situación jurídica debido a la actividad decretalista de losPapas, cuyas decretales –que eran posteriores al decreto de graciano y a las decretalesde Gregorio IX– eran textos jurídicos que estaban vagando. Por ello, se hizo necesarioincluirlos en una obra.Puso solución a la cuestión el Papa BONIFACIO VIII, quiendictó en el año 1298 el “LIBRO VI”.Así, sólo valeel decreto de Graciano, el libroextra de Gregorio IX y el libro VI de Bonifacio VIII.

LAS CONSTITUCIONES CLEMENTINAS: habiendo muertoBonifacio VIII lo sucedió en el cargo Benedicto XI, y a éste Clemete V.Clemente Vconvocó al Concilio de VIENA y, poco antes de terminar su pontificado, inició lostrabajos para coleccionar los cánones del concilio y las constituciones.Fue su sucesor

el Papa Juan XXII quien publicó la obra llamada “Las Clementinas” o “ConstitucionesClementinas” en 1317.

LAS EXTRAVAGANTES:están conformadas en colección privada porel material anterior a las Clementinas no recogido y la actividad en el ordenlegislativo del Papa Juan XXII y sus sucesores.Nacen así dos colecciones: lasextravagantes de Juan XXII y las extravagantes comunes.

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CORPUS IURIS CANONICI: de esta manera, y durante el pontificado deGREGORIO XIII, culmina la etapa clásica con la conformación delCorpus IurisCanonicien 1582.El mismo se forma con:

1)EL DECRETO DE GRACIANO (año 1140);

2)LOS DECRETALES DE GREGORIO IX O LIBRO EXTRA (año 1234);

3)EL LIBRO VI DE BONIFACIO VIII (año 1298);

4)LAS CONSTITUCIONES CLEMENTINAS DE CLEMENTE V,promulgadas por Juan XXII en 1317;

 5)LAS EXTRAVAGANTES DE JUAN XXII Y LAS EXTRAVAGANTES

COMUNES.

El derecho que se recoge en este cuerpo de leyes constituye el derecho clásico de laIglesia. ElCorpus Iuris Canonicituvo vigencia hasta 1917, cuando se promulga elprimer Código de derecho canónico.

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UNIDAD 2 – La codificación canónica: sus causas y su concreción en elCodees Iuris Canonici de 1917. El Código Canónico actual: elaboración yestructura. El Código de los Cánones de las Iglesias Orientales.Legislación universal extracodicial y legislación particular argentina.

EL PROCESO DE FORMACIÓN DEL DERECHO CANÓNICO.

Tiempos modernos.Al principio del s.XVI Europa estaba afectada por una profundacrisis.En efecto, elPapado estaba debilitado, el imperio había sido abatido y, a su vez, la unidad delcuerpo de la cristiandad sufrió múltiples divisiones, en razón de la reafirmación de lasnacionalidades. Pero además se produce uno de los factores más decisivos de lahistoria de la humanidad, que quebrantó la unidad de la fe, como es lareformaprotestante.

LA REFORMA PROTESTANTE.

LUTERO: pensamiento, tesis. Lutero y el Derecho Canónico.

La reforma protestante iniciada por Lutero no surge espontáneamente, sino que es elresultado de la crisis por la que atravesaba la Iglesia.

Por el año 1506, el Papa Julio II dispuso la construcción de una gran basílica en Roma

en honor a San Pedro. Para solventar los gastos de la misma ordenó predicar unaindulgencia plenaria para todos los que aportaran con sus limosnas fondos para dichaobra. El sucesor de Julio II, León X, continuó con la indulgencia hasta el año 1514.

Lutero estaba en contra de este sistema: fundamentalmente rechazaba por falsa laseguridad que daban las indulgencias, y afirmaba que no podía un cristiano comprarcon dinero la gracia que Dios da gratuitamente. Lutero interpone un recurso ante laautoridad eclesiástica para que cesara esta venta, pero dicho recurso no fue receptado.

Se encontró entonces en una encrucijada: convertirse en un reformador desde dentro de

la Iglesia, o bien, convertirse en revolucionario, reformando desde fuera. Sus tesistuvieron gran aceptación en Alemania y gran parte de Europa. Por su actitud fuedenunciado ante la Corte Romana y, no obstante la mediación de sus colegas de ordeny enviados romanos, no corrigió sus afirmaciones.

La actitud de Lutero le sirvió para encender el nacionalismo alemán. Si biennegó elpoder eclesiástico, se apoyó y reforzó el poder de los príncipes.Aprovechando lacircunstancia, se presentó como el líder de un pueblo cansado de ser esquilmado porlos aportes que le exigía la Corte Romana y por la gran cantidad de bienes queacumulaba la Iglesia de Alemania.

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Los lineamientos básicos de su pensamiento fueron los siguientes:

a)tendencia espiritualista respecto a la Iglesia y la religión en general:- despoja a la Iglesia de su corporeidad;- contra la autoridad objetiva del magisterio eclesial opone un individualismosubjetivista (“salva tu alma”);

- al quema el Corpus Iuris Canonici en 1520 anuncia un nuevo concepto de laIglesia;

- al negar la eficacia santificadora de los sacramentos, a excepción de la eucaristíay del bautismo, interpretados también de un modo subjetivo, le negó a la Iglesiasu función en cuanto institución objetiva de santificación;

 b)se opone a la doctrina de la justificación por las buenas obras, sosteniendo quela justificación únicamente se consigue por la fe;

c)se opone a la doctrina que definía a la fe como un asentimiento y sumisión a laverdad objetiva, para sostener que el encuentro con Dios es subjetivo y por laconfianza;

d)propone una moral subjetiva (“cada uno tiene la moral que tiene”) poroposición a la moral objetiva que siempre promulgó la Iglesia.

En lo que concierne al Derecho Canónico,la tesis de Lutero se apoyaba en negacionesbásicas que consistían en el rechazo de la naturaleza jerárquica de la Iglesia, el

primado del Papa y la reducción del orden jurídico del Pueblo de Dios a simplesrelaciones contingentes, cambiantes, de acuerdo a las circunstancias históricas.

El C.I.C. fue uno de los centros más importantes del ataque de Lutero. En efecto,negó la juridicidad y legitimidad del derecho canónico.

CALVINO: pensamiento, tesis.

 Juan Calvino conoció las ideas de Lutero. Fundamenta su doctrina en eldogma de lapredestinación y la reprobación absoluta.

- Sostiene que existen sólo 2 sacramentos: el bautismo y la eucaristía, peroniega la participación de Cristo en la Eucaristía.

- No admite el individualismo luterano.

- Sostiene que en la Iglesia es necesaria una organización severa pues locontrario, es decir, el desorden, implica la injuria a su fundador.

CISMA DE INGLATERRA.

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Al morir el Rey Arturo, lo sucede en el trono Enrique VIII, quien contrae matrimoniocon Catalina de Aragón. El rey había obtenido del Papa León X el título de“defensor dela fe”,debido a la forma tenaz con que había combatido el luteranismo en Inglaterra.Pero tiempo después, Enrique se quería casar con Ana Bolena, por lo que debía anularsu matrimonio anterior. Así lo solicitó a Roma y, luego de numerosas contingencias, sinesperar la respuesta de Roma se casó con Ana Bolena. El Papa Clemente VIII declarónulo el matrimonio con Ana Bolena.

En respuesta al rechazo de su pretensión, Enrique VIII proclamó a Ana Bolena comoreina de Inglaterra, circunstancia que le valió la excomunión por el Papa Pablo III. Peroademás, el Parlamento inglés declaró al Rey de Inglaterra como Cabeza Suprema de laIglesia de Inglaterra, produciéndose así el cisma de Inglaterra. Surge así laIglesiaAnglicana.

CONCILIO DE TRENTO. Contenido doctrinal.

La necesidad de un concilio era proclamada por todo el pueblo cristiano. El emperadorCarlos V consideraba al concilio como el único medio para restablecer la unidad de loscristianos y del Imperio, y así se lo hizo saber al Papa Clemente VIII. Pero el Para no erapartidario del concilio por temor al conciliarismo (temor a que el concilio tuviera másautoridad que las decisiones del Papa); tampoco era partidario del mismo rey deFrancia, Francisco I, porque le favorecía a sus intereses que se mantuviera el Imperio deCarlos V dividido. Mientras tanto, la reforma protestante se iba expandiendo.

En 1534 fue elegido Papa Pablo III, quien tomó conciencia de la necesidad deconvocar a un concilio, pero pasaron 11 años hasta su convocatoria. En 1542 dispusoque el lugar de reunión fueraTRENTO.El concilio se convocó en 1544,fijándose lainiciación recién para 1545.

En cuanto alcontenido doctrinal del concilio,podemos decir quese lo concibió comouna respuesta a las doctrinas protestantes.Específicamente, se ocupó de:

• Uno de los temas fundamentales que ocupó a los padres conciliares fue el dedeclarar el contenido auténtico de las Sagradas Escrituras, enumerando uno

por uno los libros de la Biblia.

• De igual manera,declaró auténtica la VULGATA, que era la versión latina ytradicional de la Biblia.

• Asimismo,se proclamó que el contenido de la fe no se agotaba con la SagradaEscritura, sino que era necesario reconocer el valor de la tradición.

• También, durante el concilio sedefine que el pecado original no es solamentela imitación del pecado de Adán, sino su consecuencia hereditaria.

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• El concilio tambiénratificó la existencia de los 7 sacramentos.

• Dispuso queel matrimonio se debía celebrar ante el párroco y 2 o 3 testigos, yestableció la publicidad del matrimonio.

• Prohibió agregar todo tipo de glosas o comentarios y efectuar interpolacionesa los decretos conciliares.

CONCILIO VATICANO I

Llegamos al año 1870 en que se celebra el Concilio Vaticano I. En este concilio surge lanecesidad e inquietud por conseguir un Código Canónico único. Entre el concilio deTrento y el concilio Vaticano I pasó gran cantidad de tiempo, porque los Papascontinuaban reticentes a la convocatoria de este tipo de reuniones.

Este concilio duró muy poco debido a la situación conflictiva en la que estaba inmersaItalia, a punto de formarse como nación. La armada de Garibaldi invade el Vaticano,quedando el concilio suspendido. Sin embargo, nunca se reanudaría.

Aún así, el concilió se ocupó de dos cuestiones muy importantes:

1)uno fue la declaración de la infalibilidad del Papa cuando se pronunciaexcátedra, es decir, sobre temas de fe y costumbre;

2)el otro fue la necesidad, expresada por los obispos, de la creación de un códigoúnico.

MOVIMIENTOS CODIFICADORES DEL s.XIX. Necesidad dedictar un Código de Derecho Canónico.

Las leyes posteriores al CIC, dadas sobre todo en tiempos de la reforma católica desdeel concilio de TRENTO, nunca fueron reunidas en una colección. Es por ello que dichalegislación quedaba fuera del “Cuerpo del Derecho Canónico”, y con el transcurso deltiempo llegó a constituir un inmenso cúmulo de leyes amontonadas unas sobre otras, locual generaba inseguridad e inutilidad de las mismas, a la vez que debilitaba ladisciplina de la Iglesia.

Aunque la guerra y asedio de Roma pone fin en 1870 a los trabajos del concilio VaticanoI, fueron muchos los obispos que expusieron la necesidad de dar un tratamientounitario a las múltiples normas de la Iglesia, a través de la elaboración de un Códigoúnico de derecho canónico.

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PÍO X. Iniciador del trabajo de codificación. Motu propio:“Arduum sane munus”.

La redacción de un código de derecho canónico había sido expresada ya en el Concilio

Vaticano I. Pero es el Papa Pío X quien inicia los trabajos de codificación, con elmotu propio “arduum sane munus”,de 1904,por el cual se establecía unacomisión detrabajo para la codificación del derecho de la Iglesia,que debía iniciar de inmediatosu propia actividad.

El propósito de los codificadores no fue el establecimiento de una disciplinainnovadora que tratara de arbitrar instituciones o reformas más o menos adecuadas alas necesidades de la Iglesia de los inicios del s.XX. Sus pretensiones eran másmodestas:recoger, en un cuerpo legal manejable y en formulaciones claras ysintéticas, las normas canónicas recibidas del pasado.

LABOR CODIFICADORA. PROMULGACIÓN DEL 1º CÓDIGOPOR BENEDICTO XV. Constitución apostólicaProvidentissima Mater Eclessia.

La labor codificadora duró 12 años, culminando en 1916. Habiendo muerto Pío X sinver culminada la obra codificadora, Benedicto XV, después de haber pasado a consultael proyecto al episcopado universal, lo promulgó mediante la Constitución Apostólica“Providentissima Mater Eclessia”,de 1917, entrando en vigor en 1918. Este código es

conocido como Código del ’17.

ESTRUCTURA DEL CÓDIGO. Ventajas de la codificación.

El CIC del ’17 consta de2414 CÁNONES, distribuidos en 5 LIBROS:

1)NORMAS GENERALES.2)PERSONAS.3)SOBRE LAS COSAS.4)PROCESOS.5)DELITOS Y PENAS.6) Además, contenía unPRÓLOGO.

Este código, al igual que el código actual,es tanto de FONDO como de FORMA,y nosólo es ordenador y sistematizador, sino que viene a derogar el hasta entonces vigenteCorpus Iuris Canonici.

Lacrítica o lo negativo del Código del ’17 es que NO ES INNOVADOR, pues tomatodo el derecho vigente.Por eso se dice que “nació viejo”.

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Con la promulgación de este código se establece una clara autonomía científica entre elderecho vigente y la historia del derecho canónico, plasmada en todos los planes deestudios de ámbito universitario que ha dado origen a una investigación más depuraday crítica de las fuentes e instituciones anteriores al Codex.

Durante los más de 70 años de vigencia de este Código es indudable que haproporcionado a la estructura oficial de la Iglesia normas claras de actuación y, alatribuir responsabilidades bien determinadas a los diferentes oficios de la organizacióneclesiástica y fijar una disciplina del clero muy precisa, asentó las condicionesimprescindibles para una acción pastoral ordenada.

CONCILIO VATICANO II. Convocatoria por Juan XXIII. Trabajoscodificadores: a) fase preparatoria; b) fase activa; c) fase conclusiva;d) fase decisiva.

En enero de 1959, el Papa Juan XXIII se reunió con los cardenales que se encontrabanpresentes en Roma y les anunció 3 hitos:

I.la celebración de un SÍNODO de la Diócesis de Roma(esto lo hace encalidad de obispo de Roma);

II.la celebración de un CONCILIO ECUMÉNICO para la Iglesia Universal;

III.y la convocatoria para la REVISIÓN DEL CÓDIGO DE DERECHOCANÓNICO y la prosecución o no del Código para las Iglesias Orientales.

 Juan XXIII tuvo la fuerza para hacer una gran revolución dentro de la Iglesia. Las 4convocatorias que realiza este Papa eran necesarias por el cambio de los tiempos. Éltuvo una clara visión de la situación en que se encontraba el mundo. La Iglesia se dacuenta de que los cambios ocurridos (2º Guerra Mundial, Postguerra, etc.) son rápidosy profundos.

El Concilio al cual convoca Juan XXIII es el Vaticano II, del cual se puede decir que

realmente fue ecuménico, porque gracias al avance de la tecnología, sobre todo enmateria de transportes, pudieron asistir a él todos los obispos del mundo.

Este concilio va a darle importancia al ser humano, va a tomar conciencia de lanecesidad del diálogo de la Iglesia con el mundo, se va a referir a la dignidad y libertaddel cristiano y la igualdad radical. Otros temas de los cuales se ocupa son: la Iglesiacomo sacramento, como misterio con un elemento interno y otro externo, delecumenismo, la libertad civil en materia religiosa, etc.

Los trabajos del concilio se realizaron durante 24 años, y pueden ser divididos en 4

ETAPAS o fases:

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Fase PREPARATORIA (1959 – 1965): 2 años antes de que el concilioconcluyera fue constituida la Comisión para la Revisión del Código en 1963. Ennoviembre de ese mismo año la Comisión misma decide suspender los trabajos de“verdadera y propia revisión” hasta la conclusión del concilio, porque este debía

proporcionarle las líneas directrices de la reforma.

Durante este período asume Pablo VI, sucesor de Juan XXIII, quien señala que eltrabajo a realizar no consistiría sólo en una nueva ordenación de las leyes, sino enreformar las normas de acuerdo con otra mentalidad y con otras exigencias, siguiendolas directrices del Concilio Vaticano II. Esta fase activa culmina con el Concilio VaticanoII en 1965.

Fase ACTIVA (1965 – 1980): abriendo un camino amplio a laparticipación de los obispos de todo el mundo en los trabajos de reforma del Código, se

envió una carta a los Presidentes de las Conferencias Episcopales en 1966, pidiendo quelos obispos propusieran peticiones y consejos sobre la codificación y sobre el modo dearticular la comunicación entre las Conferencias Episcopales y la Comisión revisora.Además, se pedía nombres de expertos en Derecho canónico para nombrarlos comoconsultores y colaboradores de la comisión.

Para la reforma del Código participaron representantes de 31 países y de los 5continentes.

En mayo de 1965 surge el proyecto de “Ley Fundamental” o Constitución de la Iglesia,que daría unidad a la Iglesia.

En 1967 la comisión central redactó los 10 principios básicos –extraídos del conciliovaticano II- que habían de orientar todos los trabajos de la codificación.

Durante 7 años fueron cuidadosamente estudiadas todas las enmiendas recibidas delos obispos, de la Curia y de las universidades. Después de ser ordenadas ysintetizadas, se enviaron a los consultores y se discutieron en las sesiones de trabajo delos grupos de estudio. Fueron valoradas de acuerdo con su acierto doctrinal y pastoral,

con su congruencia respecto de la doctrina y normas prácticas del concilio vaticano II ydel magisterio pontificio y, en el aspecto técnico y científico, por su adecuación alordenamiento jurídico canónico.

Hubo en total14 revisiones del código.

Fase CONCLUSIVA (junio 1980 – octubre 1981): el código yaestaba prácticamente hecho. En junio de 1980 se publica el esquema de todo el códigoya impreso a Juan Pablo II, quien dispuso que fuera enviado a los cardenales miembrosde la comisión y otros cardenales y obispos de todo el mundo elegidos a propuesta de

las conferencias episcopales. Las enmiendas que propusieron fueron sometidas al

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estudio de la Secretaría de la Comisión, que las valoró en examen colegial con losperitos asesores. Una síntesis de todas estas enmiendas, junto con las respuestas de laSecretaría y los consultores, fue remitida a los miembros de la comisión en Agosto de1981.

Del 20 al 28 de octubre de ese año, en sesión plenaria de la Comisión reunida paradeliberar sobre el texto completo del Código, el debate se centró sobre las cuestiones demayor gravedad y aquellas que revestían mayor importancia. Aceptadas las últimasmodificaciones,se aceptó por unanimidad que el proyecto fuera presentado cuantoantes al Papa para su aprobación.

El código es revisado por Juan Pablo II, quien nombra 36 nuevos miembros para quelo asistan en esa tarea y, finalmente, lo acepta en octubre de 1981.

Fase DECISIVA (noviembre 1981 a octubre de 1983):el proyectode “Ley fundamental” o constitución estaba terminado desde 1980, pero porconsiderarse que no era el momento de ponerlo en vigencia no fue promulgado. Setoman solo ciertos cánones de este proyecto y se los incorpora en el libro segundo delcódigo actual, que trata sobre los derechos y garantías de los laicos.

Finalmente, el 25 de marzo de 1982 se edita el proyecto de la comisión y se eleva alPapa Juan Pablo II, que lo promulga el 25 de Enero de 1983 mediante la ConstituciónApostólicaSacrae Disciplinae Legis.

NUEVO CÓDIGO PARA EL RITO LATINO (año 1983).Estructura, método. Constitución apostólicaSacrae DisciplinaeLegis.

El CIC ’83tiene 1572 CÁNONES, está dividido en 7 LIBROS:

1)de las NORMAS GENERALES2)del PUEBLO DE DIOS3)de la FUNCIÓN DE ENSEÑAR DE LA IGLESIA

4)de la FUNCIÓN DE SANTIFICAR DE LA IGLESIA5)de los BIENES TEMPORALES DE LA IGLESIA6)de las SANCIONES DE LA IGLESIA7)de los PROCESOS

El códigoestá precedido por la constitución apostólica que lo promulga (SacraeDisciplinae Legis) y por un PREFACIO.

Llamado a consolidar los valores normativos básicos del pueblo de Dios, cuyaexistencia se desarrolla en todas las naciones, en todas las culturas y en las sociedades

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más diversas, no ha pretendido el Código dar respuesta concreta a cada conflicto, acada injusticia, a cada demanda pendiente de solución en las Iglesias particulares.

El código viene a determinar aquellos valores normativos cuya solidez los haceoperativos en todas las iglesias del rito latino.

CÓDIGO DE LOS CÁNONES DE LAS IGLESIAS ORIENTALES.Evolución histórica. Constitución apostólicaSacri canones.

Antes de1870 Pío IX ordenó recoger y publicar todas las leyes orientales hasta esafecha. Esta tarea se le encargó a Juan B. Pitra, quien publicó 2 volúmenes titulados“Historia y documentos del derecho eclesiástico griego”.

Pío IX había creado laCongregación para la Propaganda de la Fe para los Asuntos delRito Oriental, por la constitución apostólicaRomani Pontifice,en enero de 1862.

En 1870se desarrolla elconcilio vaticano I.Durante el mismo, algunos obisposorientales a los que se les pidió proponer temas pensaron que la revisión del derechocanónico oriental debía realizarse dentro del concilio. Unos sostenían que era necesariala redacción de un código para oriente, y que dicha redacción debía hacerse en elmarco de este concilio. Otros solicitaban la redacción de un código único (para orientey occidente), pero esta idea no fue apoyada debido a la existencia de disparidad en losritos.

Posteriormente, bajo el pontificado delPapa León XIII,se decidió que la revisióndisciplinaria canónica de las iglesias orientales se realizara por cada una de estasiglesias y se sometiera a la revisión de la Sede Apostólica. Es así que se celebraronvarios sínodos particulares.En 1904 comienza la redacción del código para la Iglesia latina.

Enmayo de 1917 Benedicto XV forma la Sagrada Congregación para la IglesiaOriental y, ese mismo año, crea el Instituto Pontificio de Estudios Orientales,que

mandó a enseñar el derecho canónico por todas las iglesias orientales. Predominó laopinión en todas las iglesias orientales de que lo mejor era recoger la legislacióndispersa común a todas las iglesias –del rito oriental- para agruparla en un cuerpoorgánico único de leyes.

Pío XI, en 1927,señala la necesidad y urgencia de la codificación oriental y dice que élmismo se encargará personalmente del tema.En 1929 comienzan los trabajos decodificación.Ese año constituye unConcejo de Presidencia de la codificación oriental.En noviembre de ese año le encarga a la Comisión Cardenalicia para los estudiospreparatorios de la codificación oriental la realización de estudios histórico-canónicos

sobre leyes y costumbres de cada Iglesia.

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En 1936 concluyen los trabajos de redacción.Tres partes del código fueronpromulgadas por Pío XII y fueron enviadas a todas las iglesias orientales.En 1945 sepublica el texto de todo el código y en enero de 1948 se lo presenta al Papa, quienseñala su promulgación en partes:

- primero se promulga la parte relativa al derecho matrimonial (1949);- después la referida a la administración de justicia y procesos (1950);- luego la referida a los religiosos, a los bienes temporales de la Iglesia y elsignificado de los términos (1952);

- más tarde, la parte referida a ritos orientales y personas (1957).

Hasta aquí venían siendo promulgadas 3/5 partes del Código.

En1953asume Juan XXIII y pide terminar el Código oriental(fue una de las 4convocatorias de Juan XXIII).En1972 Pablo VI establece una Comisión Pontificia para la revisión del código dederecho canónico oriental,cesando los trabajos de la comisión anterior. Se vuelven arevisar las partes promulgadas antes del concilio vaticano II.

El código se distribuye en 8 esquemas que fueron promulgados separadamente. Elesquema completo fue presentado en 1986. En enero de 1989 fue entregado elesquema definitivo al Romano Pontífice con el ruego de que se lo promulgue. JuanPablo II lo revisó personalmente. El 1 de octubre de 1990 decretó que el código debíapromulgarse el 18 de octubre.

EL CÓDIGO DE LOS CÁNONES DE LAS IGLESIASORIENTALES.

Se llama“Código de los Cánones de las Iglesias Orientales”,tiene la mismaestructura que el latino y está precedido por la constitución apostólica“Sacricanones” y un prefacio.

NO TIENE LIBROS, sino que está dividido en 30 TÍTULOS, y compuesto por 1546CÁNONES.

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UNIDAD 3 – Las leyes canónicas. Concepto y clases. Sujetos activos ypasivos de la ley canónica. Promulgación, vigencia e interpretación.Interpretación, cesación y dispensa de la ley canónica. Formas odenominaciones de las disposiciones eclesiásticas. Las costumbrescanónicas. Concepto, importancia, clases y requisitos. Otrasmanifestaciones normativas: decretos, instrucciones. Los actosadministrativos singulares, con especial atención a los rescriptos. Losprivilegios y las dispensas. Estatutos y reglamentos. (ver cn. 7 – 95)

LAS LEYES CANÓNICAS.

La ley canónica es lanorma de comportamiento EN y DE la Iglesia dadaimperativamente por el legislador (C1 “Los cánones de este Código son sólo para laIglesia latina”).

Se pueden clasificar en LEYES UNIVERSALES Y LEYESPARTICULARES:

- LEYES UNIVERSALES:son para toda la Iglesia y son dictadas por el RomanoPontífice y los Concilios Ecuménicos.

- LEYES PARTICULARES: son dictados por el Obispo y son de aplicación en suDiócesis.

SUJETOS ACTIVOS (quién las puede dictar): en este caso, debemosdecir que las leyes canónicas pueden ser dictadas por el Romano Pontífice, por losConcilios Ecuménicos, y por el Obispo.

SUJETOS PASIVOS:cuando hablamos de “sujeto pasivo” nos referimos aquién va dirigida esa ley, es decir, respecto de quién rige. En este caso, son sujetospasivos de las leyeslos bautizados en la Iglesia católica y quienes han sido recibidosen ella, siempre que tengan uso de razón suficiente y, si el derecho no disponeexpresamente otra cosa, hayan cumplido siete años (cn. 11).

PROMULGACIÓN.

La ley queda establecida cuando se promulga.

LasLEYES eclesiásticasUNIVERSALES se promulgan mediante su publicación en elBoletín Oficial "Acta Apostólicae Sedis",a no ser que, en casos particulares, se hubieraprescrito otro modo de promulgación; yentran en vigor transcurridos tres meses apartir de la fecha que indica el número correspondiente de los Acta, a no ser que

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obliguen inmediatamente por la misma naturaleza del asunto, o que en la misma ley seestablezca especial y expresamente una vacación más larga o más breve.

LasLEYES PARTICULARES se promulgan según el modo determinado por ellegislador, ycomienzan a obligar pasado un mes desde el día en que fueronpromulgadas, a no ser que en la misma ley se establezca otro plazo.

VIGENCIA.

Las leyes son para los hechos futuros, no para los pasados, a no ser que en ellas sedisponga algo expresamente para éstos. 

LasLEYES UNIVERSALES obligan en todo el mundo a todos aquellos para quieneshan sido dadas. QuedanEXIMIDOS de las leyes universales que no están vigentes

en un determinado territorio todos aquellos que de hecho se encuentran en eseterritorio.

LasLEYES PROMULGADAS PARA UN TERRITORIO PECULIAR obligan aaquellos para quienes han sido dadas, si tienen allí su domicilio o cuasidomicilio yviven también de hecho en ese lugar.

Las LEYES PARTICULARES NO SE PRESUMEN PERSONALES, SINOTERRITORIALES, a no ser que conste otra cosa.

LosTRANSEÚNTES no están sometidos:

- a las leyes particulares de su territorio cuando se encuentran fuera de él, a noser que se trate de leyes personales;

- ni a las leyes del territorio en el que se encuentran, exceptuadas las que mirana la tutela del orden público, determinan las formalidades que han deobservarse en los actos, o se refieren a las cosas inmuebles situadas en elterritorio.

LosVAGOS estánobligados por las leyes, tanto universales como particulares,queestén vigentes en el lugar donde ellos se encuentran.

Las leyes, aunque sean invalidantes o inhabilitantes,no obligan en la duda dederecho;en la duda de hecho, pueden los Ordinarios dispensar de las mismas, contal de que, tratándose de una dispensa reservada, suela concederla la autoridad a quiense reserva.

La IGNORANCIA o el ERROR acerca de las leyes invalidantes o inhabilitantes no

impiden su eficacia,mientras no se establezca expresamente otra cosa.NO SEPRESUME LA IGNORANCIA O EL ERROR ACERCA DE UNA LEY, DE UNA

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PENA, DE UN HECHO PROPIO, O DE UN HECHO AJENO NOTORIO; sepresume, mientras no se pruebe lo contrario, acerca de un hecho ajeno no notorio.

INTERPRETACIÓN de la ley canónica, CESACIÓN y DISPENSA.

Formas o denominaciones de las leyes eclesiásticas.

Interpretan auténticamente las leyes el LEGISLADOR y AQUEL A QUIEN ÉSTEHUBIERE ENCOMENDADO LA POTESTAD DE INTERPRETARLASAUTÉNTICAMENTE.

Las leyes eclesiásticas deben entenderse según el significado propio de las palabras,considerado en el texto y en el contexto; si resulta dudoso y oscuro, se ha de recurrir alos lugares paralelos, cuando los haya, al fin y circunstancias de la ley y a la intencióndel legislador.

Efecto retroactivo/no efecto retroactivo: La interpretacióntiene efecto retroactivo sisolamente aclara palabras de la ley de por sí ciertas;pero si coarta la ley o la extiendeo explica la que es dudosa, no tiene efecto retroactivo.

La INTERPRETACIÓN HECHA POR SENTENCIA JUDICIAL O ACTOADMINISTRATIVO en un caso particularno tiene fuerza de ley, ysólo obliga a laspersonas y afecta a las cosas para las que se ha dado.

INTERPRETACIÓN ESTRICTA: Lasleyes que establecen alguna pena, coartan ellibre ejercicio de los derechos, o contienen una excepción a la ley, se debeninterpretar estrictamente.

LAGUNAS EN EL DERECHO: Cuando, sobre una determinada materia, no exista unaprescripción expresa de la ley universal o particular o una costumbre, la causa, salvoque sea penal,se ha de decidir atendiendo a las leyes dadas para los casossemejantes, a los principios generales del derecho con equidad canónica, a lajurisprudencia y práctica de la Curia Romana, y a la opinión común y constante delos doctores.

DEROGACIÓN DE LAS LEYES:

Ley posterior/ley universal: La ley posterior deroga a la precedente, si así lo establecede manera expresa, o es directamente contraria a la misma, u ordena completamente lamateria que era objeto de la ley anterior; sin embargo, la ley universal no deroga ennada el derecho particular ni el especial, a no ser que se disponga expresamente otracosa en el derecho.

REMISIÓN A LAS LEYES CIVILES: Las leyes civiles a las que remite el derecho dela Iglesia,deben observarse en derecho canónicocon los mismos efectos, en cuanto

no sean contrarias al derecho divino ni se disponga otra cosa en el derecho canónico.

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La COSTUMBRE CANÓNICA. Concepto. Importancia. Clases yrequisitos.

Costumbre con fuerza de ley:Tiene fuerza de ley tansólo aquella costumbre que,

introducida por una comunidad de fieles, haya sido aprobada por el legislador,conforme a los cánones que siguen.

Costumbres que NO PUEDEN ALCANZAR FUERZA DE LEY:

• Ninguna costumbre puede alcanzar fuerza de leysi es contraria al derechodivino.

• Tampoco puede alcanzar fuerza de ley una costumbrecontra ley o extralegal sino es razonable; la costumbre expresamente reprobada por el derecho no es

razonable.

No obstante,la costumbre contra ley o extralegal sólo alcanza fuerza de ley si se haobservado legítimamente durante 30 años continuos y completos; pero, contra la leycanónica que contenga una cláusula por la que se prohíbe futuras costumbres, sólopuede prevalecer una costumbre centenaria o inmemorial.

• Ninguna costumbre puede alcanzar fuerza de ley sino aquella que esobservada, con intención de introducir derecho, por una comunidad capaz, almenos, de ser sujeto pasivo de una ley.

La costumbre, tanto contra la ley como extralegal, se revoca por costumbre o leycontraria; pero, a no ser que las cite expresamente, la ley no revoca las costumbrescentenarias o inmemoriales, ni la ley universal revoca las costumbres particulares.

Otras manifestaciones normativas: los DECRETOS y lasINSTRUCCIONES.

DECRETOS.Concepto:Los DECRETOS GENERALES, mediante los cuales el legisladorcompetenteestablece prescripciones comunes para una comunidad capaz de sersujeto pasivo de una ley, son propiamente leyes y se rigen por las disposiciones de loscánones relativos a ellas.

Los decretos generalesson emitidos por quien goza de potestad ejecutiva.

Decretos generales EJECUTORIOS: son aquellos por los que se determina más

detalladamente el modo que ha de observarse en la ejecución de la ley, o se urge laobservancia de las leyes.

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PROMULGACIÓN Y VACACIÓN: ver el tema p/ LEYES.

VIGENCIA. Los decretos generales ejecutoriosobligan a los que obligan las leyes cuyascondiciones de ejecución determinan o cuya observancia urgen esos mismosdecretos.

Los decretos generales ejecutorios, aunque se publiquen en directorios o documentosde otro nombre,no derogan las leyes, y sus prescripciones que sean contrarias a lasleyes no tienen valor alguno.

Pérdida de valor o vigencia: Tales decretospierden su vigor por revocaciónexplícita o implícita hecha por la autoridad competente, y también al cesar la ley

para cuya ejecución fueron dados; pero no cesan al concluir la potestad de quien losdictó, a no ser que se disponga expresamente otra cosa.

INSTRUCCIONES.

Concepto y a quién van dirigidas: Las INSTRUCCIONES, son aquellas por las cualesseaclaran las prescripciones de las leyes, y sedesarrollan y determinan las formas enque ha de ejecutarse la ley. Quienes tienen potestad ejecutiva pueden darlegítimamente instrucciones, dentro de los límites de su competencia.

Se dirigen a aquellos a quienes compete cuidar que se cumplan las leyes, y lesobligan para la ejecución de las mismas. 

VIGENCIA:Lo ordenado en las instruccionesno deroga las leyes, y carece de valoralguno lo que es incompatible con ellas.

CESACIÓN: Las instrucciones dejan de tener fuerza no sólo por revocación explícita oimplícita de la autoridad competente que las emitió, o de su superior, sino tambiénal cesar la ley para cuya aclaración o ejecución hubieran sido dadas.

ACTOS ADMINISTRATIVOS SINGULARES.

El acto administrativo singular, bien sea undecreto oprecepto, bien sea unrescripto,puede ser dado por quien tiene POTESTAD EJECUTIVA ejecutiva, dentro de loslímites de su competencia, quedando firme lo prescrito en el cn. 76, Par. 1.

El administrativose ha de entender según el significado propio de las palabras y elmodo común de hablar; en caso de duda, se han de interpretar estrictamente los que se

refieren a litigios o a la conminación o imposición de penas, así como los que coartan

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los derechos de la persona, lesionan los derechos adquiridos de terceros o soncontrarios a una ley a favor de particulares; todos los demás deben interpretarseampliamente.

El acto administrativoNO debe extenderse a otros casos fuera de los expresados.

Si afecta al fuero externo debe consignarse por escrito; igualmente su acto deejecución, si se realiza en forma comisoria.

Todo acto administrativo, aunque se trate de un rescripto dado Motu propio,carece deefecto en la medida en que lesione el derecho adquirido de un tercero o sea contrarioa la ley o a una costumbre aprobada, a no ser que la autoridad competente hubieraañadido de manera expresa una cláusula derogatoria.

Cláusulas que afectan la validez del acto administrativo: sólo afectan a la validez delacto administrativo aquellascondiciones que se expresen mediante las partículas"SI", "A NO SER QUE" o "CON TAL QUE".

EJECUTOR de un acto administrativo.

El ejecutor de un acto administrativodesempeña inválidamente su función si actúaantes de recibir el correspondiente documento y de haber reconocido suautenticidad e integridad, a no ser que hubiera sido informado previamente deldocumento con autoridad del que dio el acto.

El ejecutor de un acto administrativo, a quien se encomienda meramente el servicio deejecutarlo,no puede denegar la ejecución del mismo, a no ser que conste claramenteque dicho acto es nulo, o que por otra causa grave no procede ejecutarlo, o que no sehan cumplido las condiciones expresadas en el mismo acto administrativo; pero si laejecución del acto administrativo parece inoportuna por las circunstancias de lapersona o del lugar, el ejecutor debe suspender dicha ejecución; en tales casos, lopondrá inmediatamente en conocimiento de la autoridad que puso el acto.El ejecutor de un acto administrativodebe proceder conforme al mandato; y laejecución es nula si no cumple las condiciones esenciales señaladas en el documento, o

no observa la forma sustancial de proceder.

Puede también nombrar un sustituto,según su prudente arbitrio , a no ser que se hayaprohibido la sustitución, o la persona hubiera sido elegida por razón de suscualidades personales o estuviera fijada de antemano la persona del sustituto; pero,aun en estos casos, puede el ejecutor encomendar a otro los actos preparatorios.

Si hubo ERROR: Si, en la ejecución de un acto administrativo,el ejecutor hubieraincurrido en cualquier error, le es lícito realizarlo de nuevo.

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CESACIÓN: El acto administrativono cesa al extinguirse la potestad de quien lohizo, a no ser que el derecho disponga expresamente otra cosa.

REVOCACIÓN: La revocación de un acto administrativopor otro acto administrativode la autoridad competente sólo surte efecto a partir del momento en que se notificalegítimamente a su destinatario.

DECRETO SINGULAR

CONCEPTO:Por decreto singular se entiende elacto administrativo de la autoridadejecutiva competente, por el cual, según las normas del derecho y para un casoparticular, se toma una decisión o se hace una provisión que, por su naturaleza, nopresuponen la petición de un interesado.

El precepto singular es un decretopor el que directa y legítimamente se impone a una

persona o personas determinadas la obligación de hacer u omitir algo, sobre todopara urgir la observancia de la ley.

El decreto ha de darsepor ESCRITO, y si se trata de una decisión,haciendo constarlos motivos, al menos sumariamente.

¿A quiénes afecta?:El decreto singularAFECTA sólo a las cosas de que trata y a laspersonas a las que se dirige; pero les obliga en cualquier lugar, a no ser que conste otracosa.

Si haydecretos contradictorios entre sí, elPECULIAR prevalece sobre el GENERALrespecto de aquellas cosas que se establecen peculiarmente; si son igualmentepeculiares o generales, el POSTERIOR deroga al ANTERIOR, en la medida en que locontradice.

NOTIFICACIÓN:Para que pueda exigirse el cumplimiento de un decreto singularserequiere que haya sido notificado mediante documento legítimo, conforme aderecho.

NOTIFICACIÓN VERBAL: Sin perjuicio de lo establecido en los cn. 37 y 51,cuandouna CAUSA GRAVÍSIMA impida que el texto del decreto sea entregado por escrito,se considerará notificado mediante lectura del mismo al destinatario ante notario oante dos testigos, levantando acta que habrán de firmar todos los presentes.

El decretose considera notificado si el destinatario, oportunamente convocado pararecibirlo o escuchar su lectura,no comparece, o se niega a firmar, sin justa causa.

Cuando la ley prescribe que se emita un decreto, o cuando el interesado presentalegítimamenteuna petición o recurso para obtener un decreto, la autoridad

competente debe proveer dentro de los 3 MESES que siguen a la recepción de lapetición o del recurso, a no ser que la ley prescriba otro plazo.

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Transcurrido este plazo, si el decreto aún no ha sido emitido,se PRESUME LARESPUESTA NEGATIVA a efectos de la proposición de un posterior recurso.

La presunción de respuesta negativano exime a la autoridad competente de laobligación de emitir el decreto, e incluso de reparar el daño que quizá haya causadoconforme al can. 128.CESACIÓN/REVOCACIÓN: El decreto singulardeja de tener fuerza por la legítimarevocación hecha por la autoridad competente, así como al cesar la ley para cuyaejecución se dio.

El precepto singularno impuesto mediante documento legítimo pierde su valor alcesar la potestad del que lo ordenó.

RESCRIPTOS.

CONCEPTO:El rescriptoes un acto administrativo que la competente autoridadejecutiva emite por escrito y que por su propia naturaleza concede un PRIVILEGIO,una DISPENSA u OTRA GRACIA, ORDINARIAMENTE A PETICIÓN DELINTERESADO.

Lo que se establece sobre los rescriptos vale también para la concesión de unalicencia y para las concesiones de gracias de viva voz, a no ser que conste otra cosa.

NADIE ESTÁ OBLIGADO A USAR UN RESCRIPTO CONCEDIDO SÓLO EN SUFAVOR, a no ser que esté canónicamente obligado a ello por otra razón.

RESCRIPTO A FAVOR DE OTRO: Si no consta otra cosa , se puede obtener unrescripto en favor de otro, incluso sin su consentimiento, y es válido antes de laaceptación, sin perjuicio de las cláusulas contrarias.

El rescripto en el cualno se designa ejecutor surte efectos a partir del momento en elque se ha expedido el documento; los demás, desde el momento de su ejecución.

s/la VALIDEZ DE UN RESCRIPTO:• La subrepción uOCULTACIÓN DE LA VERDAD impide la validez de unrescripto, si en las preces no se hubiera expuesto todo aquello que, según la ley,el estilo y la práctica canónica, debe manifestarse para su validez, a no ser quese trate de un rescripto de gracia otorgado Motu propio.

• También es obstáculo para la validez de un rescriptola obrepción ( falsedad) oEXPOSICIÓN DE ALGO FALSO, si no responde a la verdad ni siquiera unade las causas motivas alegadas.

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• En losrescriptos que no tienen ejecutor, la causa motivo debe ser verdaderaen el momento en que se otorga el rescripto; en los demás rescriptos, en elmomento de su ejecución.

Gracia denegada por el ORDINARIO PROPIO: nadie puede pedir a otro Ordinariouna gracia que le ha denegado el Ordinario propio, sin hacer constar tal denegación;y, cuando se hace constar, el Ordinario no deberá conceder la gracia sin haber antesrecibido del primero las razones de la negativa.

Gracia denegada por VICARIO general o episcopal: La gracia denegada por elVicario general o por un Vicario episcopal no puede ser válidamente concedida porotro Vicario del mismo Obispo,aun habiendo obtenido del Vicario denegante lasrazones de la denegación.

INVALIDEZ de la gracia: Es inválida la gracia que,habiendo sido denegada por elVicario general o por un Vicario episcopal, se obtiene después del Obispo diocesanosin hacer mención de aquella negativa;pero la gracia denegada por el Obispodiocesano no puede conseguirse válidamente del Vicario general, o de un Vicarioepiscopal, sin el consentimiento del Obispo, ni siquiera haciendo mención de talnegativa.

El rescriptoNO ES INVÁLIDO cuando hay ERROR EN EL NOMBRE DE LAPERSONA A QUIEN SE OTORGA O QUE LO CONCEDE, del LUGAR EN QUEMORA o del ASUNTO DE QUE SE TRATA, con tal de que, a juicio del Ordinario,

no quepa dudar sobre la identidad del sujeto y objeto.

2 RESCRIPTOS s/1 mismo asunto:

Si, sobre un mismo asunto, se obtienendos rescriptos CONTRADICTORIOS entre sí,el PECULIAR prevalece sobre el GENERAL respecto de aquellas cosas que seexpresan peculiarmente.Si sonIGUALMENTE PECULIARES O GENERALES,el ANTERIOR prevalece sobreel POSTERIOR, a no ser que en el segundo se haga referencia expresa al primero, oque el primer solicitante que consiguió el rescripto no lo haya usado por dolo o

negligencia notable.

En laDUDA SOBRE LA INVALIDEZ O NO, se ha de recurrir a quien lo ha otorgado.

PLAZO: el rescripto para cuya presentación no se determina plazo alguno puedepresentarse en cualquier momento al ejecutor, con tal de que no haya fraude y dolo.

RESCRIPTOS CONCEDIDOS POR LA SEDE APOSTÓLICA/PRÓRROGA:Losrescriptos concedidos por la Sede Apostólica que hayan expirado pueden serprorrogados una sola vez y con justa causa por el Obispo diocesano, pero no por más

de tres meses.

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REVOCACIÓN:ningún rescripto queda revocado por una ley contraria, si en dichaley no se dispone otra cosa.

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Los PRIVILEGIOS y las DISPENSAS.

PRIVILEGIOS:

CONCEPTO: El privilegio, es decir,la GRACIA otorgada por acto peculiar en favorde determinadas personas,tanto físicas como jurídicas,puede ser concedido por ellegislador y también por la autoridad ejecutiva a la que el legislador haya otorgadoesta potestad.

Laposesión centenaria o inmemorialhace que se presuma la concesión de unprivilegio.

INTERPRETACIÓN: El privilegio se ha de interpretar de manera que quienes lotienen consigan realmente alguna ventaja.

s/EXTINCIÓN del privilegio.

o el PRIVILEGIO se presume perpetuo, mientras no se pruebe lo contrario.

o El PRIVILEGIO PERSONAL,que sigue a la persona, se extingue con ella.

o el PRIVILEGIO REAL cesa al destruirse completamente el objeto o el lugar;sin embargo,el PRIVILEGIO LOCAL REVIVE, si el lugar se reconstruye en el

término de 50 años.

CESACIÓN del privilegio.

a)El privilegio cesa por REVOCACIÓN de la autoridad competente,

b)NINGÚN privilegio cesa por renuncia,a no ser que ésta haya sido aceptadapor la autoridad competente.

c)Toda persona física puede RENUNCIAR A UN PRIVILEGIO CONCEDIDO

únicamente EN SU FAVOR.

d)NO SE EXTINGUE el privilegioal cesar el derecho de quien lo concedió, a noser que lo hubiera otorgado con la cláusula “a nuestro beneplácito” u otrasemejante.

e)al CUMPLIRSE EL PLAZO o AGOTARSE EL NÚMERO DE CASOS PARALOS QUE FUE CONCEDIDO.

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f)Cesatambién si, con el transcurso del tiempo, HAN CAMBIADO LASCIRCUNSTANCIAS REALES de tal manera que, a juicio de la autoridadcompetente, resulta dañoso o se hace ilícito su uso.

 DISPENSAS.CONCEPTO: la dispensa, o RELAJACIÓN DE UNA LEY meramente eclesiástica enun caso particular, puede ser concedida, dentro de los límites de su competencia,porquienes tienen potestad ejecutiva, así como por aquellos a los que compete explícitao implícitamente la potestad de dispensar, sea por propio derecho, sea por legítimadelegación.

NO SON DISPENSABLES las leyes que determinan los elementos constitutivosesenciales de las instituciones o de los actos jurídicos.

SUJETOS QUE DISPENSAN:

o El OBISPO DIOCESANO, siempre que, a su juicio, ello redunde en bienespiritual de los fieles,PUEDE DISPENSAR a éstos de las leyes disciplinares,tanto universales como particulares, promulgadas para su territorio o parasus súbditos por la autoridad suprema de la Iglesia;peroNO de las leyesprocesales o penales, ni de aquellas cuya dispensa se reserva especialmente a laSEDE APOSTÓLICA o a otra autoridad.

Si es difícil recurrir a la Santa Sede y existe además peligro de grave daño en lademora, cualquier Ordinario puede dispensar de tales leyes, aunque la dispensa estéreservada a la Santa Sede, con tal de que se trate de una dispensa que ésta suelaconceder en las mismas circunstancias.

o El ORDINARIO DEL LUGAR puede dispensar de las leyes diocesanas, y,cuando considere que es en bien de los fieles, de las leyes promulgadas por elConcilio regional o provincial, o por la Conferencia Episcopal.

Condiciones para conceder una dispensa: no se puede dispensar una ley eclesiásticasinCAUSA JUSTA Y RAZONABLE, teniendo en cuenta las circunstancias del caso yla gravedad de la ley de la que se dispensa.

Cuando hay DUDA SOBRE LA SUFICIENCIA DE LA CAUSA, la dispensa seconcede válida y lícitamente.

INTERPRETACIÓN: Se ha de interpretar estrictamente, no sólo la dispensa, sinotambién la misma potestad de dispensar concedida para un caso determinado.

ESTATUTOS Y REGLAMENTOS.

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CONCEPTO: ESTATUTOS, en sentido propio,son las normas que se establecen atenor del derecho en las corporaciones o en las fundaciones, por las que sedeterminan su fin, constitución, régimen y forma de actuar.

Los estatutos de unaCORPORACIÓN obligan sólo a las personas que sonmiembros legítimos de ella. 

Los estatutos de unaFUNDACIÓN, a quienes cuidan de su gobierno.

Las prescripciones de los estatutos que han sido establecidas y promulgadas en virtudde la potestad legislativa,se rigen por las normas de los cánones acerca de las leyes.

CONCEPTO:LosREGLAMENTOS son reglas o normas que se han de observar enlas REUNIONES DE PERSONAS, tanto convocadas por la autoridad eclesiásticacomo libremente promovidas por los fieles, así como también en otras celebraciones;en ellas se determina lo referente a su constitución, régimen y procedimiento.

En las reuniones o celebraciones, esas reglas de procedimientoobligan a quienestoman parte en ellas.

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UNIDAD 4 – Los sujetos en el ordenamiento canónico. Las personasfísicas: la condición de fiel y su capacidad de obrar. Los acatólicos ante elderecho canónico. Las personas jurídicas: concepto, fundamento, clases yrégimen jurídico. Los actos jurídicos. (ver cánones 96 – 128).

LOS SUJETOS EN EL DERECHO CANÓNICO.

Por el BAUTISMO, el hombre se incorpora a la Iglesia de Cristo y se constituyepersona en ella, con los deberes y derechos que son propios de los cristianos, teniendoen cuenta la condición de cada uno.

La persona que ha cumplido18 años es MAYOR, y tiene PLENO EJERCICIO DE SUSDERECHOS;antes de esa edad, es menor. El menor,antes de cumplir 7 años, se llamaINFANTE, y se le considera sin uso de razón; cumplidos los siete años, se presume que

tiene uso de razón.Quien carece habitualmente de uso de razón se considera que noes dueño de sí mismo y se equipara a los infantes.

La persona MENOR está sujeta a la POTESTAD DE LOS PADRES O TUTORES enel ejercicio de sus derechos, excepto en aquello en que, por ley divina o por elderecho canónico, los menores están exentos de aquella potestad.

En lo que hace a laDESIGNACIÓN Y POTESTAD de los tutores, deben observarselas prescripciones del derecho civil,a menos que se establezca otra cosa por el derechocanónico o que el Obispo diocesano, mediando justa causa, estime que en casos

determinados se ha de proveer mediante nombramiento de otro tutor.

La persona se llama, DE ACUERDO AL DOMICILIO/CUASIDOMICILIO: 

• «VECINO», en el lugar donde tiene su domicilio;

• «FORASTERO», allí donde tiene su cuasidomicilio;

• «TRANSEÚNTE», si se encuentra fuera del domicilio o cuasidomicilio que aúnconserva;

• «VAGO», si no tiene domicilio ni cuasidomicilio en lugar alguno.

LUGAR DE ORIGEN DE LOS HIJOS:

El lugar de origen de un hijo,es aquel DONDE SUS PADRES, al tiempo de nacer elhijo, TENÍAN EL DOMICILIO, O en su defecto, elCUASIDOMICILIO;o DONDELOS TENÍA LA MADRE, SI los padres NO TENÍAN EL MISMO domicilio ocuasidomicilio.

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Si se trata de un hijo de vagos, su lugar de origenes aquel donde ha nacido; si de unexpósito, el lugar donde fue hallado.

ADQUISICIÓN DEL DOMICILIO:

El DOMICILIO se adquiere por:

- laresidencia en el territorio de una parroquia o al menos de unadiócesis,

- que o vayaunida a la intención de permanecer allí perpetuamente si nada loimpide,

- o se haya prolongado por un quinquenio(5 AÑOS) completo.

El CUASIDOMICILIO se adquiere por laresidencia en el territorio de una parroquia

o al menos de una diócesis, que o vaya unida a laintención de permanecer allí almenos 3 MESES si nada lo impide, o se haya prolongado de hecho por tres meses.

ElDOMICILIO o CUASIDOMICILIO en el territorio de una parroquia se llamaPARROQUIAL; en el territorio de una diócesis, aunque no en una parroquia,DIOCESANO.

Supuestos especiales:

1)Los MIEMBROS DE INSTITUTOS RELIGIOSOS Y DE SOCIEDADES DE

VIDA APOSTÓLICA adquieren domicilio allí donde está la casa a la quepertenecen; y cuasidomicilio, en el lugar de la casa donde residan a tenor delc. 102 § 2.(“residencia en el territorio de una parroquia o al menos de una diócesis, queo vaya unida a la intención de permanecer allí al menos tres meses si nada lo impide, o

se haya prolongado de hecho por tres meses”).

2)LOS CÓNYUGES tienen domicilio o cuasidomicilio COMÚN.Siestánseparados legítimamente o por justa causa, CADA UNO PUEDE TENER ELPROPIO.

3)ElMENOR tiene necesariamenteel domicilio y cuasidomicilio de aquel acuya potestad está sometido. EL QUE HA SALIDO DE LA INFANCIA puedetambién adquirir cuasidomicilio propio; y si está legítimamenteEMANCIPADO por el derecho civil, inclusodomicilio propio.

4)El que está legítimamente sometido a TUTELA o CURATELA POR RAZÓNDISTINTA A LA MINORÍA DE EDAD, tiene el domicilio y el cuasidomiciliodel tutor o del curador.

PÉRDIDA DEL DOMICILIO:

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El domicilio y el cuasidomiciliose pierden al ausentarse del lugar con intención de novolver.

SACERDOTE QUE CORRESPONDE de acuerdo al domicilio y a la condición delsujeto:

Tanto por el domicilio como por el cuasidomiciliocorresponde a cada persona supropio párroco y Ordinario.

Párroco y Ordinario propiosdel VAGO son los del lugar donde éste se encuentraactualmente.

También es párroco propio de AQUEL QUE TIENE SÓLO DOMICILIO OCUASIDOMICILIO DIOCESANO el del lugar donde reside actualmente.

EL PARENTESCO.

LaCONSANGUINIDAD se computapor líneas y grados:

• En línea recta, hay tantos grados como generaciones o personas, descontadoel tronco.

• En línea colateral, hay tantos grados cuantas personas hay en ambas líneas,descontado el tronco.

LaAFINIDIDAD surge del matrimonio válido, incluso no consumado, y se daentreel varón y los consanguíneos de la mujer, eigualmente entre la mujer y losconsanguíneos del varón.Se cuenta de manera que los consanguíneos del varón sonen la misma línea y grado afines de la mujer, y viceversa.

La importancia del BAUTISMO en la Iglesia.

Los hijos que han sido adoptados de conformidad con el derecho civil, se consideranhijos de aquel o aquellos que los adoptaron. 

El hijo cuyos padres pertenecen a la Iglesia latina se incorpora a ella por:

o la recepción del bautismo, 

o si unode ellosno pertenece a la Iglesia latina, cuando deciden de comúnacuerdo que la prole sea bautizada en ella. Si falta el acuerdo, se incorpora a laIglesia del rito al que pertenece el padre.

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El bautizando que hayacumplido 14 años, puede elegir libremente bautizarse en laIglesia latina o en otra Iglesia ritual autónoma; en este caso, pertenece a la Iglesiaque ha elegido.

Después de recibido el bautismo, se adscriben a otra Iglesia ritual autónoma:

1 quien obtenga unalicencia de la Sede Apostólica;

2 el cónyuge que,al contraer matrimonio, o durante el mismo, declare que pasaa la Iglesia ritual autónoma a la que pertenece el otro cónyuge; pero, una vezdisuelto el matrimonio, puede volver libremente a la Iglesia latina;

3 los hijos de aquellos de quienes se trata en 1 y 2 antes de cumplir catorceaños, e igualmente, en el matrimonio mixto, los hijos de la parte católica que

haya pasado legítimamente a otra Iglesia ritual; pero, alcanzada esa edad,pueden volver a la Iglesia latina.

SOBRE LAS PERSONAS JURÍDICAS.

LaIglesia Católica y la Sede Apostólica son PERSONAS MORALES por la mismaordenación divina.

En la Iglesia, además de personas físicas,hay tambiénPERSONAS JURÍDICAS, queson sujetos en derecho canónico de las obligaciones y derechos congruentes con su

propia índole.

Se constituyen personas jurídicas opor la misma prescripción del derecho, o porespecial concesión de la autoridad competente dada mediante decreto,losCONJUNTO DE PERSONAS (CORPORACIONES) o DE COSAS (FUNDACIONES)ordenados a un FIN CONGRUENTE CON LA MISIÓN DE LA IGLESIA quetransciende el fin de los individuos.

Los fines a que se hace referencia se entiende que son aquellos que corresponden aobras de piedad, apostolado o caridad, tanto espiritual como temporal.

La autoridad competente de la Iglesia no conferirá personalidad jurídica sino a aquellascorporaciones o fundaciones quepersigan un FIN verdaderamente ÚTIL y queDISPONGAN DE MEDIOS QUE PUEDAN SER SUFICIENTES PARAALCANZARLO.

En la Iglesia las personas jurídicas son o CORPORACIONES oFUNDACIONES.

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• Para la constitución de una corporación se necesitan al menos 3 personas.SeráCOLEGIAL si su actividad es determinada por los miembros que, con osin igualdad de derechos, participan en las decisiones a tenor del derecho yde los estatutos; encaso contrario, es NO COLEGIAL.

• La persona jurídica patrimonial o fundación autónoma consta de bienes ocosas, espirituales o materiales, y es dirigida, según la norma del derecho y delos estatutos,por una o varias personas físicas, o por un colegio.

PERSONAS JURÍDICAS PÚBLICAS O PRIVADAS.

Son personas jurídicas PÚBLICAS las CORPORACIONES y FUNDACIONESconstituidas por la autoridad eclesiástica competente para que, dentro de los límitesque se les señalan,cumplan en nombre de la Iglesia, a tenor de las prescripciones del

derecho,la misión que se les confía mirando al bien público; las demás personas jurídicas son privadas.

ADQUISICIÓN DE LA CALIDAD DE PERSONA JURÍDICA.

Laspersonas jurídicas PÚBLICASadquieren esta personalidad:

en virtud del mismo derecho,

por decreto especial de la autoridad competente que se la concedaexpresamente.

Laspersonas jurídicas PRIVADAS obtienen esta personalidadsólo mediante decretoespecial de la autoridad competenteque se la conceda expresamente.

Para que puedan obtener personería jurídica es necesario que sus estatutos hayan sidoaprobados por la autoridad competente. De lo contrario, no podrán hacerlo.

Sobre el REPRESENTANTE de las personas jurídicas:

Representana la persona jurídica PÚBLICA, actuando en su nombre,aquellosa quienes reconoce esta competencia el DERECHO UNIVERSAL OPARTICULAR, o los propios ESTATUTOS.

Representan a la persona jurídica PRIVADA aquellos a quienes losESTATUTOS atribuyen tal competencia.

VIGENCIA/EXTINCIÓN de las personas jurídicas.

Toda persona jurídica es, por naturaleza, PERPETUA. Sin embargo,se extingue:

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- si es legítimamente suprimida por la autoridad competente,

- o si ha cesado su actividad por espacio de cien años;

- la persona jurídica privada se extingue además cuando la propia asociaciónqueda disuelta conforme a sus estatutos, o si, a juicio de la autoridadcompetente, la misma fundación ha dejado de existir según sus estatutos.

Cuando queda un solo miembro de la persona jurídica colegiada y, según susestatutos, la corporación no ha dejado de existir, compete a ese miembro el ejerciciode todos los derechos de la corporación.

UNIÓN de personas jurídicas públicas: Si las corporaciones y

fundaciones que son personas jurídicas públicasse unen formando una sola totalidadcon personalidad jurídica, esta nueva persona jurídica hace suyos los bienes yderechos patrimoniales propios de las anteriores, y asume las cargas que pesabansobre las mismas; PERO deben quedar a salvo, sobre todo en cuanto al destino de los

 bienes y cumplimiento de las cargas,la voluntad de los fundadores y donantes, y losderechos adquiridos.

DIVISIÓN de una persona jurídica pública: Cuando se divide unapersona jurídica públicade manera que una parte de ella se une a otra personajurídica pública, o con la parte desmembrada se erige una persona jurídica pública

nueva, la autoridad eclesiástica a la que compete realizar la división, respetando antetodo la voluntad de los fundadores y donantes, los derechos adquiridos y losestatutos aprobados, debe procurar por sí o por un ejecutor:

1 que los bienes y derechos patrimoniales comunes que pueden dividirse, asícomo las deudas y demás cargas, se repartan con la debida proporción y demanera equitativa entre las personas jurídicas de que se trata, teniendo encuenta todas las circunstancias y necesidades de ambas;

2 que las dos personas jurídicas gocen del uso y usufructo de los bienes comunesque no pueden dividirse, y sobre ambas recaigan las cargas inherentes a esos

 bienes, guardando asimismo la debida proporción, que debe determinarseequitativamente.

Cuando se EXTINGUE una PERSONA JURÍDICA PÚBLICA jurídica pública, eldestino de sus bienes y derechos patrimoniales, así como de sus cargas, se rige por elderecho y los estatutos. 

En caso deSILENCIO de éstos,pasan a la persona jurídica inmediatamente superior,

quedando siempre a salvo la voluntad de los fundadores o donantes, así como losderechos adquiridos. 

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Cuando se EXTINGUE una PERSONA JURÍDICA PRIVADA, el destino de susbienes y cargas se rige por sus propios estatutos.

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ACTOS JURÍDICOS.

s/ la VALIDEZ de los actos jurídicos:

Para que un acto jurídico seaválido,se requiere que haya sido realizado por unapersona capaz, y que en el mismo concurran los ELEMENTOS QUE CONSTITUYENESENCIALMENTE ESE ACTO, así como lasFORMALIDADES Y REQUISITOSimpuesto por el derecho para la validez del mismo.

Se presume válido el acto jurídico debidamente realizado en cuanto a sus elementosexternos.

Se tiene comoNO REALIZADO el acto que una personaejecuta por unaviolenciaexterior a la que de ningún modo ha podido resistir.

 El acto realizado porMIEDO GRAVE INJUSTAMENTE INFUNDIDO, o porDOLO,es VÁLIDO, a no ser que el derecho determine otra cosa; pero PUEDE SERRESCINDIDO por sentencia del juez,tanto a instancia de la parte lesionada o dequienes le suceden en su derecho, como de oficio.

EsNULO el acto realizado por IGNORANCIA o por ERROR cuando afecta a lo queconstituye su sustancia o recae sobre una condición sine qua non; en caso contrario,es válido, a no ser que el derecho establezca otra cosa, pero el acto realizado porignorancia o por error puede dar lugar a acción rescisoria conforme a derecho.

Actos que requieren consejo o consentimiento.

En algunas ocasiones, el derecho establece que para realizar ciertos actos el superiornecesita del CONSENTIMIENTO o CONSEJO de algún COLEGIO O GRUPO DEPERSONAS.En ese caso, el colegio o consejo debe convocarse. Para la validez de estosse requiere obtener el consentimiento de la mayoría absoluta de los presentes, o bienpedir el consejo de todos.

Cuando el derecho establece que, para realizar ciertos actos, el Superior necesita elCONSENTIMIENTO O CONSEJO de algunas PERSONAS INDIVIDUALES:

1 si se exige el consentimiento, es inválido el acto del Superior en caso de queno pida el consentimiento de esas personas, o actúe en contradel parecer delas mismas o de alguna de ellas;

2 si se exige el consejo, es inválido el acto del Superior en caso de que noescuche a esas personas.

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Todos aquellos cuyo consentimiento o consejo se requiere están obligados amanifestar sinceramente su opinión, y también, si lo pide la gravedad de la materia,a guardar cuidadosamente secreto, obligación que el Superior puede urgir.

Actos que causan daño.

Todo aquel que causa a otro un daño ilegítimamente por un acto jurídico o por otroacto realizado con dolo o culpa,está OBLIGADO A REPARAR EL DAÑOCAUSADO.

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UNIDAD 5 – organización de la sociedad eclesiástica. Organizaciónpersonal: clérigos, religiosos y laicos. Potestad de orden y potestad dejurisdicción (cn. 129 – 144). Los fieles cristianos. Las obligaciones yderechos de los fieles laicos (cn. 204-231). Las asociaciones de fieles. Lasuprema autoridad de la Iglesia: Romano Pontífice y Colegio Episcopal(cn. 298 – 341). Las Iglesias particulares y los Obispos (cn. 368 – 411). Lasparroquias y los Párrocos (cn. 515 – 541). Los institutos de vidaconsagrada (cn. 573 – 598).

 ORGANIZACIÓN DE LA SOCIEDAD ECLESIÁSTICA.

ORGANIZACIÓN PERSONAL: clérigos, religiosos y laicos.

FIELES:la definición la encontramos en el cn. 204, que afirma queson fielescristianos quienes, incorporados a Cristo por el Bautismo, se integran en el pueblode Dios y haciéndose partícipes a su modo de la función sacerdotal, profética y realde Cristo, cada uno según su propia condición, son llamados a desempeñar la misiónque Dios encomendó cumplir a la Iglesia en el mundo.

Status:hace referencia a la existencia degrupos de fieles caracterizados porla posesión de un conjunto de derecho y deberes específicos.Es aquí dondeencontramos una desigualdad entre los fieles, que sin embargo no se contradice con laigualdad que pondera el cn. 208.

Según elcn. 207, encontramos 3 status de fieles:

los MINISTROS(o clérigos), 

los RELIGIOSOS(que son los que profesan los consejos evangélicos), 

los LAICOS(que se definen por exclusión).

LAICOS (concepto, cn. 208).

El Concilio Vaticano II, en la EncíclicaLumen Pentium define a los laicos, diciendo losiguiente:“con el nombre de laicos se designan a todos los fieles cristianos, aexcepción de los miembros del orden sagrado y los del estado religioso aprobado porla Iglesia. Es decir, los fieles que, en cuanto incorporados a Cristo por el Bautismo,ejercen en la Iglesia y en el mundo la misión de todo el pueblo cristiano, en la parteque les corresponde”.

RELIGIOSOS: definición.

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Los religiosos son, dentro de los fieles, aquellos queprofesan los consejos evangélicos.Los consejos evangélicosson 3:

- CASTIDAD.

- POBREZA.

- OBEDIENCIA.

Dentro de los religiosos encontramos:

- institutos de vida consagrada:

a)institutos religiosos.

b)institutos seculares.

- sociedades de vida apostólica.

INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA.

Institutos RELIGIOSOS:son aquellos que hacen profesión pública de losconsejos evangélicos. La profesión es “pública” cuando se hace ante la autoridadcompetente (cabeza de la orden). Por la vida fraterna llevada en común y eltestimonio de vida que suponen son colaboradores del obispo. Son ejemplos:

monjes de clausura.

Institutos SECULARES:profesan los votos pero no viven en comunidad niestán apartados del mundo. Ejemplo:los laicos consagrados.

SOCIEDADES DE VIDA APOSTÓLICA.No profesan los votos evangélicos pero pueden hacerlo. Buscan un fin apostólico omisionero. Viven en comunidad. (Las analizaremos en detalle más adelante).

CLÉRIGOS.

Los clérigosson los laicos que han recibido el ORDEN SAGRADO.Cristo es lafuente de ese orden. Desempeñan las funciones de Cristo de ENSEÑAR,SANTIOFICAR Y REGIR, y tienen distintos grados.

Dentro del orden sagrado encontramos diferentesGRADOS:

- OBISPOS:Ejercen en primer término la función de santificar los Obispos que,al tener la plenitud del sacerdocio, son los principales dispensadores de losmisterios de Dios y, en la Iglesia a ellos encomendada, los moderadores,promotores y custodios de toda la vida litúrgica.

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- PRESBÍTEROS:También la ejercen los presbíteros, quienes participando delsacerdocio de Cristo, como ministros suyos, se consagran a la celebración delculto divino y a la santificación del pueblo bajo la autoridad del Obispo.

- DIÁCONOS:En la celebración del culto divino los diáconos actúan según lasdisposiciones del derecho.

POTESTAD DE JURISDICCIÓN (o régimen).

La potestad de régimen, también llamada POTESTAD DE JURISDICCIÓN, existeen la Iglesia por institución divina.Sonsujetos hábilesde esta potestadlos selladospor el ORDEN SAGRADO.En el ejercicio de dicha potestad, los fieles laicos puedencooperar a tenor del derecho.

La potestad de régimen se ejerce en el FUERO EXTERNO. Sin embargo, algunasveces se ejerce sólo en el fuero interno, de manera que los efectos que su ejercicio debetener en el fuero externo no se reconozcan en este fuero, salvo que el derecho loestablezca en algún caso concreto.

La potestad de régimen puede ser:

1)ORDINARIA:es la que va anexa de propio derecho a un oficio. Lapotestad ordinaria puede ser, a la vez:

PROPIA:cuando se actúa en nombre propio.

VICARIA:vicario es el que actúa en nombre de otro.

El ORDINARIO.

Por el nombre de Ordinario se entienden en derecho:

elROMANO PONTÍFICE;

losOBISPOS DIOCESANOS;

aquellos que, aun interinamente,han sido nombrados para regir una Iglesiaparticular o una comunidad a ella equiparada;

y también quienes en ellas tienen potestad ejecutiva ordinaria, es decir,losVICARIOS GENERALES Y EPISCOPALES;

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así también, respecto a sus miembros, losSUPERIORES MAYORES DEINSTITUTOS CLERICALES de derecho pontificio y DE SOCIEDADESCLERICALES de vida apostólica de derecho pontificio, que tienen, al menos,potestad ejecutiva ordinaria.

Por el nombre de“ORDINARIO DEL LUGAR” se entiendentodos los que seenumeran en el par. 1,excepto los Superiores de institutos religiosos y de sociedadesde vida apostólica.

EXTINCIÓN DE LA POTESTAD ORDINARIA:La potestad ordinariase extingue por la pérdida del oficio al que va anexada.

SUSPENSIÓN DE LA POTESTAD ORDINARIA:A no ser que elderecho disponga otra cosa, la potestad ordinaria queda suspendida cuandolegítimamente se apela o se interpone recurso contra la privación o remoción deloficio.

2)DELEGADA:es la que se concede a una persona por si misma, y no enrazón de su oficio. En caso de que sea delegada, la carga de probar la delegaciónrecae sobre quien afirma ser delegado.

¿Qué pasa si el delegado se excede en sus funciones?Lo que hace un delegadoexcediéndose de los límites de su mandato, respecto al objeto o a las personas, es nulo.

Ahora bien, no se entiende que se excede de los limites de su mandato el delegado querealiza los actos para los que ha recibido delegación de modo distinto al que sedetermina en el mandato, a no ser que el delegante hubiera prescrito un cierto modopara la validez del acto.

Delegación SOLIDARIA, COLEGIADA Y SUCESIVA.

Cuando hayvarios delegados para un mismo asunto y lo sonSOLIDARIAMENTE.Elque de hecho comienza a actuar excluye la actuación de los demás en el mismoasunto,a no ser que después quede impedido o no quiera seguir adelante con elasunto. En principio, cuando la potestad ejecutiva es delegada a varios sujetos sepresume que es solidariamente.

Cuando hayvarios delegados para un asunto y lo sonCOLEGIALMENTE,debenproceder todos según la norma del cn. 119 (MAYORÍA ABSOLUTA), salvo que en elmandato se disponga otra cosa.

En caso dedelegación SUCESIVA,deberá resolver el asunto aquel cuyo mandato esanterior, salvo que le haya sido revocado.

EXTINCIÓN DE LA POTESTAD DELEGADA.

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La potestad delegada se extingue:

una vez cumplido el mandato;

transcurrido el plazo o agotado el número de casos para los que fueconcedida;

al haber cesado la causa final de la delegación;

por revocación del delegante intimada directamente al delegado;

y también por renuncia del delegado presentada al delegante y aceptada poréste; pero no se extingue por haber cesado la potestad del delegante, a no ser que conste

así en las cláusulas puestas al mandato.

Sin embargo, el acto de potestad delegada que se ejerce solamente en el fuero interno esválido aunque, por inadvertencia, se realice una vez transcurrido el plazo de laconcesión.

DIVISIÓN DE LA POTESTAD DE RÉGIMEN: legislativa, judicialy ejecutiva.

La potestad de régimen se divide en LEGISLATIVA, EJECUTIVA Y JUDICIAL.

POTESTAD LEGISLATIVA: Se ha deejercer del modo prescrito por el derecho, yno puede delegarse

válidamente aquella que tiene el legislador inferior a la autoridad suprema, a no serque el derecho disponga explícitamente otra cosa;tampoco puede el legisladorinferior dar válidamente una ley contraria al derecho de rango superior.

POTESTAD JUDICIAL: Pertenece a los jueces o tribunales,y se ha deejercer del modo prescrito por el

derecho. No puede delegarse, si no es para realizar los actos preparatorios de undecreto o sentencia.

POTESTAD EJECUTIVA: Se puede ejerceraun encontrándosefuera del territorio, sobre los PROPIOS

SÚBDITOS, incluso ausentes del territorio, si no consta otra cosa por la naturalezadel asunto o por prescripción del derecho; tambiénsobre los PEREGRINOS queactualmente se hallan en el territorio, si se trata de conceder favores o de ejecutar lasleyes universales y las particulares que sean obligatorias para ellos. 

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Los fieles laicos, además de lasobligaciones y derechos que son COMUNES ATODOS LOS FIELES CRISTIANOS:

- recibir la comunión,- esforzarse para llevar una vida santa,

- incrementar la Iglesia y promover a su continua santificación,- trabajar para que el mensaje divino de la salvación alcance a más y máshombres,

- elegir su propio estado de vida libremente, etc.

Puesto que,en virtud del bautismo y de la confirmación, los laicos,como todos losdemás fieles,están destinados por Dios al APOSTOLADO. Tienen la obligacióngeneral y gozan del derecho, tanto personal como asociadamente, detrabajar para queel mensaje divino de salvación sea conocido y recibido por todos los hombres entodo el mundo; obligación que les apremia todavía más en aquellas circunstancias enlas que sólo a través de ellos pueden los hombres oír el Evangelio y conocer a

 Jesucristo.

Tienen también el deber peculiar, cada uno según su propia condición, deIMPREGNAR y PERFECCIONAR EL ORDEN TEMPORAL CON EL ESPÍRITUEVANGÉLICO, y DAR ASÍ TESTIMONIO DE CRISTO, especialmente en larealización de esas mismas cosas temporales y en el ejercicio de las tareas seculares.

Quienes, según su propia vocación,viven en el estado matrimonial, tienen el peculiar

deber de TRANAJAR EN LA EDIFICACIÓN DEL PUEBLO DE DIOS A TRAVÉSDEL MATRIMONIO Y LA FAMILIA.Por haber transmitido la vida a sus hijos, lospadres tienen el deber y el derecho deEDUCAR A SUS HIJOS. 

Los fieles laicostienen derecho a que se les reconozca en los asuntos terrenos aquellalibertad que compete a todos los ciudadanos. Sin embargo, al usar de esa libertad, hande cuidar de que sus acciones estén inspiradas por el espíritu evangélico, y han deprestar atención a la doctrina propuesta por el magisterio de la Iglesia, evitando a lavez presentar como doctrina de la Iglesia su propio criterio, en materias opinables.

Los laicos que sean considerados idóneos pueden ser llamados por los sagradosPastores para aquellosOFICIOS ECLESIÁSTICOS Y ENCARGOS que puedancumplir según las prescripciones del derecho.

Los laicos que se distinguen por su ciencia, prudencia e integridad tienen capacidadpara ayudar como PERITOS Y CONSEJEROS a los Pastores de la Iglesia, tambiénformando parte de consejos, conforme a la norma del derecho.

Para que puedan vivir según la doctrina cristiana, proclamarla, defenderla cuando seanecesario y ejercer la parte que les corresponde en el apostolado,los laicos tienen el

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apostolado, a saber: iniciativas para la evangelización, el ejercicio de obras de piedad ode caridad y la animación con espíritu cristiano del orden temporal.

Los fieles deben INSCRIBIRSE, preferentemente,en aquellas asociacionesque hayansido erigidas, alabadas o recomendadas por la autoridad eclesiástica competente.

s/la CONSTITUCIÓN de asociaciones de fieles.

Los fielestienen derecho, mediante un acuerdo privado entre ellos, a CONSTITUIRasociaciones para estos fines, sin perjuicio de que para llamarse “católicas” deberáncontar con el consentimiento de la autoridad competente. A este tipo de asociaciones selas llamaASOCIACIONES PRIVADAS. En la Iglesia no se admite ningunaasociación privada si sus estatutos no han sido revisados por la autoridad.

Corresponde exclusivamente a la autoridad eclesiástica competente el erigirasociaciones de fielesque se propongan transmitir la doctrina cristiana en nombre dela Iglesia, o promover el culto público, o que persigan otros fines reservados por sumisma naturaleza a la autoridad eclesiástica.

Si lo considera conveniente,la autoridad eclesiástica competente puede erigirtambién asociaciones que directa o indirectamente busquen alcanzar otros finesespirituales, a los que no se provea de manera suficiente con la iniciativa privada.

Las asociaciones de fieles erigidas por la autoridad eclesiástica competente se llaman

ASOCIACIONES PÚBLICAS.

ASOCIACIONES CLERICALES:se llaman asíaquellas asociaciones de fielesque están bajo la dirección de clérigos, hacen suyo el ejercicio del ordensagrado y son reconocidas como tales por la autoridad competente.

ÓRDENES TERCERAS:se llaman órdenes terceras, o con otro nombreadecuado,aquellas asociaciones cuyos miembros, viviendo en el mundo yparticipando del espíritu de un instituto religioso, se dedican al apostolado ybuscan la perfección cristiana bajo la alta dirección de ese instituto.

DERECHOS Y OBLIGACIONES.

Todas las asociaciones de fieles, tanto públicas como privadas, cualquiera que sea sunombre o título,deben TENER ESTATUTOS PROPIOS,en los que se determine elfin u objetivo social de la asociación, su sede, el gobierno y las condiciones que serequieren para formar parte de ellas, y se señale también su modo de actuar,teniendo en cuenta la necesidad o conveniencia del tiempo y del lugar.

PodránESCOGER UN TÍTULO O NOMBRE que responda a la mentalidad del

tiempo y del lugar, inspirado preferentemente en el fin que persiguen.

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Todas las asociaciones de fielesestán bajo la VIGILANCIA DE LA AUTORIDADECLESIÁSTICA COMPETENTE, a la que corresponde cuidar de que en ellas seconserve la integridad de la fe y de las costumbres, y evitar que se introduzcanabusos en la disciplina eclesiástica. Por tanto, a ella compete el deber y el derecho devisitarlas a tenor del derecho y de los estatutos.

De igual manera,todas las asociaciones, cualquiera que sea su especie, se hallan bajola vigilancia de la SANTA SEDE.

Estánbajo la vigilancia del ORDINARIO DEL LUGAR las asociaciones diocesanas,así comotambién las otras asociaciones en la medida enque trabajan en la diócesis.

Las asociaciones legítimamente establecidastienen POTESTAD conforme a la norma

del derecho y de los estatutos, de:

DAR NORMAS peculiares que se refieran a la asociación,

CELEBRAR REUNIONES

DESIGNAR a los presidentes, oficiales, dependientes, y a losadministradores de los bienes.

ADMISIÓN Y EXCLUSIÓN DE MIEMBROS.

Para acceder a los derechos y privilegios de una asociación, y obtener las indulgenciasy otras gracias espirituales concedidas a la misma,es necesario y suficiente haber sidoADMITIDO VÁLIDAMENTE en ella, y NO HABER SIDO EXPULSADOLEGÍTIMAMENTE, según lo que establece el estatuto. La admisión de los miembrosdebe tener lugar de acuerdo con el derecho y con los estatutos de cada asociación.

Una misma persona puede PERTENECER A VARIAS ASOCIACIONES.Losmiembros de institutos religiosos pueden inscribirse en las asociaciones, con elconsentimiento de sus Superiores, conforme a la norma del derecho propio.

Nadie que haya sido admitido legítimamente en una asociaciónpuede ser expulsadode ella,si no es por JUSTA CAUSA, de acuerdo con la norma del derecho y de losestatutos.

La asociación privada no constituida en persona jurídica, no puede, en cuanto tal, sersujeto de obligaciones y derechos; pero los fieles que son miembros de ella puedencontraer obligaciones conjuntamente, y adquirir y poseer bienes como condueños ycoposesores, y pueden ejercer estos derechos y obligaciones mediante un mandatario oprocurador.

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DE LAS ASOCIACIONES PUBLICAS DE FIELES.

EsAUTORIDAD COMPETENTE para erigir asociaciones públicas:

1)laSANTA SEDE, para lasasociaciones universales e internacionales;

2)laCONFERENCIA EPISCOPAL dentro de su territorio, para lasasociacionesnacionales es decir, aquellas que miran a ejercer su actividad en toda la nación;

3)elOBISPO DIOCESANO, dentro de su propio territorio, pero no elAdministrador diocesano, para lasasociaciones diocesanas; se exceptúan, sinembargo, aquellas asociaciones cuyo derecho de erección está reservado a otraspersonas.

Para la elección válida de una asociación o de una sección de la misma en unadiócesis, se requiere el CONSENTIMIENTO DEL OBISPO DIOCESANO dado PORESCRITO. 

Una asociación públicaQUEDA CONSTITUIDA EN PERSONA JURÍDICA POR ELMISMO DECRETO POR EL QUE LA AUTORIDAD ECLESIÁSTICA LA ERIGE, yrecibe así la misión para los fines que se propone alcanzar en nombre de la Iglesia.

LosESTATUTOS de toda asociación pública, así comosu REVISIÓN o CAMBIO,necesitan la APROBACIÓN DE LA AUTORIDAD ECLESIÁSTICA.

Las asociaciones públicas pueden adoptar libremente iniciativas que estén de acuerdocon su carácter, y se rigen conforme a la norma de sus estatutos, aunque siempre bajo laalta dirección de la autoridad eclesiástica.

PERSONAS QUE QUEDAN FUERA.

• Quien públicamente rechazara la fe católicaose apartara de la comunióneclesiástica,o se encuentreincursoenunaexcomunión impuesta o declarada,

no puede ser válidamente admitido en las asociaciones públicas.

• Quienes, estando legítimamente adscritos, cayeran en el caso anterior, debenser expulsados de la asociación, después de haber sido previamenteamonestados, de acuerdo con los propios estatutos y quedando a salvo elderecho a recurrir a la autoridad eclesiástica.

PRESIDENTE, CAPELLÁN o ASISTENTE ECLESIÁSTICO y COMISARIO.

A no ser que se disponga otra cosa en los estatutos,corresponde a la autoridad

eclesiástica confirmar al PRESIDENTE de una asociación públicaelegido por lamisma,o instituir al que haya sido presentado o nombrarlo por derecho propio. De

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igual manera, puederemover de su cargo al presidentela autoridad que lo nombró oconfirmó, siempre que mediejusta causa, y oyendo previamente a dicho presidente y alos oficiales mayores según los estatutos

Compete a la autoridad eclesiástica nombrar el CAPELLÁN o ASISTENTEECLESIÁSTICO, después de oír, cuando sea conveniente, a los oficiales mayores dela asociación.De la misma forma, la autoridad que lo nombró lo puede remover.

En las ASOCIACIONES que NO SEAN CLERICALES, los laicos puedendesempeñar la función de presidente y no debe encomendarse esta función alcapellán o asistente eclesiástico, a no ser que los estatutos determinen otra cosa.

En las asociaciones públicas de fieles, que se ordenan directamente al ejercicio delapostolado,NO DEBEN SER PRESIDENTES LOS QUE DESEMPEÑAN CARGOS

DE DIRECCIÓN EN PARTIDOS POLÍTICOS.

En CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES, cuando lo exijan GRAVES RAZONES, laautoridad eclesiástica puede designar un COMISARIO,que en su nombre dirijatemporalmente la asociación.

ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES y RENDICIÓN DE CUENTAS.

Una asociación pública legítimamente erigidaadministra los bienes que poseeconforme a la norma de los estatutos y bajo la superior dirección de la autoridad

eclesiástica competente. A ella le debe rendir cuentas de la administracióntodos losaños.

Debetambién dar cuenta exacta a la misma autoridad del empleo de las ofrendas ylimosnas recibidas.

SUPRESIÓN DE LAS ASOCIACIONES.

Las asociaciones erigidas por la Santa Sedesólo pueden ser suprimidas por ésta.

Las Conferencias Episcopalespueden suprimir las asociaciones que han sido erigidaspor ellas por CAUSAS GRAVES.

El Obispo diocesano, las erigidas por sí mismo, así como también las asociacioneserigidas, en virtud de indulto apostólico, por miembros de institutos religiosos consu consentimiento.

En todos los casos, la autoridad competente no debe suprimir una asociación públicasin antes oír a su presidente y a los oficiales mayores.

DE LAS ASOCIACIONES PRIVADAS DE FIELES.

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Los FIELES DIRIGEN Y GOBIERNAN las asociaciones privadas, de acuerdo con lasprescripciones de los estatutos.

Una asociación privada de fieles puedeadquirir personalidad jurídica por decretoformal de la autoridad eclesiástica competente,pero sólo cuando sus estatutos hayansido aprobados por esa misma autoridad. En este caso, la aprobación de los estatutosno modifica la naturaleza privada de la asociación.

DERECHOS Y OBLIGACIONES.

Aunque las asociaciones privadas de fieles tengan autonomía, están sometidas a lavigilancia de la autoridad eclesiástica y, asimismo, al régimen de dicha autoridad.Corresponde también a esa autoridad eclesiástica, respetando la autonomía propia de

las asociaciones privadas,vigilar y procurar que se evite la dispersión de fuerzas, yque el ejercicio del apostolado se ordene al bien común.

Una asociación privada de fielesDESIGNA LIBREMENTE A SU PRESIDENTE YOFICIALES, conforme a los estatutos.

Si una asociación privada de fielesdesea un consejero espiritual, puede elegirlolibremente entre los sacerdotes que ejercen legítimamente el ministerio en ladiócesis; sin embargo, éste necesita confirmación del Ordinario del lugar.

ADMINISTRACIÓN de bienes.

Las asociaciones privadas de fieles ADMINISTRAN LIBREMENTE LOS BIENESque posean según las prescripciones de los estatutos, quedando a salvo el derecho dela autoridad eclesiástica competente de vigilar de manera que los bienes se empleenpara los fines de la asociación.

Está bajo la autoridad del Ordinario del lugar lo que se refiere a la administración ygasto de los bienes que hayan recibido en donación o legado para causas pías(caritativas, de beneficencia, etc.)

EXTINCIÓN Y DESTINO DE LOS BIENES.

La asociación privada defieles SE EXTINGUE conforme a la norma de los estatutos;PUEDE SER SUPRIMIDA también por la autoridad competente, si su actividad esen daño grave de la doctrina o de la disciplina eclesiástica, o causa escándalo a losfieles.

El destino de los bienes de una asociación que se haya extinguidodebe determinarsede acuerdo con la norma de los estatutos, quedando a salvo los derechos adquiridos

y la voluntad de los donantes.

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LA SUPREMA AUTORIDAD DE LA IGLESIA: el ROMANOPONTÍFICE y el COLEGIO EPISCOPAL.

DEL ROMANO PONTÍFICE.

El Obispo de la Iglesia Romana, en quien permanece la función que el Señorencomendó singularmentea Pedro, primero entre los Apóstoles, y que había detransmitirse a sus sucesores, es:

• CABEZA del Colegio de los Obispos,

• VICARIO de Cristo

• y PASTOR de la Iglesia universal en la tierra.

Por tal motivo,tiene, en virtud de su función, POTESTAD ORDINARIA, que es:

suprema,

plena,

inmediata,

y universal en la Iglesia,

y que puede siempre ejercer libremente.

El Romano Pontíficeobtiene la potestad plena y suprema en la Iglesiamediante laelección legítima por él aceptada juntamente con la consagración episcopal.Por lotanto, el elegido para el pontificado supremo que ya ostenta el carácter episcopal (ESDECIR, QUE YA ES OBISPO), obtiene esa potestad desde el momento mismo de suaceptación. Pero si el elegido no es Obispo, ha de ser ordenado inmediatamente.

En virtud de su oficio, no sólo tiene potestad sobre toda la Iglesia, sino queostentatambién la primacía de potestad ordinaria sobre todas las Iglesias particulares ysobre sus agrupaciones.

Al ejercer su oficio de Pastor supremo de la Iglesia,el Romano Pontífice se hallasiempre unido por la comunión con los demás Obispos e incluso con toda la Iglesia.A él compete, sin embargo, el derecho de determinar el modo, personal o colegial, deejercer ese oficio, según las necesidades de la Iglesia.

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En el ejercicio de su oficio están a disposición del Romano Pontífice los Obispos, quepueden prestarle su cooperación de distintas maneras, entre las que se encuentra elsínodo de los Obispos. Le ayudan también los Padres Cardenales, así como otraspersonas y, según las necesidades de los tiempos, diversas instituciones. Todas estaspersonas e instituciones cumplen en nombre del Romano Pontífice y con su autoridadla función que se les encomienda, para el bien de todas las Iglesias, de acuerdo con lasnormas determinadas por el derecho.

No cabe apelación ni recurso contra una sentencia o un decreto del RomanoPontífice.

Renuncia o Vacancia: Si el Romano Pontíficerenunciase a su oficio,se requiere para lavalidez que la renunciasea LIBRE y se MANIFIESTE FORMALMENTE, pero no quesea aceptada por nadie.

Al quedar vacanteo totalmente impedida la sede romana , nada se ha de innovar en elrégimen de la Iglesia universal: han de observarse, sin embargo, las leyes especialesdadas para esos casos.

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DEL COLEGIO EPISCOPAL.

El Colegio Episcopal, cuyacabeza es el Sumo Pontífice y del cual son miembros losObispos, es también, en unión con su cabeza y nunca sin esa cabeza,sujeto de lapotestad suprema y plena sobre toda la Iglesia.

Esa potestad suprema y plenase ejerce:

de modo solemne en el CONCILIO ECUMÉNICO;

mediante la acción conjunta de los Obispos dispersos por el mundo,promovida o libremente aceptada como tal por el Romano Pontífice, de modoque se convierta en un acto verdaderamente colegial.

Le corresponde al Romano Pontífice, de acuerdo con las necesidades de la Iglesia,determinar y promover los modos según los cuales el Colegio de los Obispos hayade ejercer colegialmente su función para toda la Iglesia.

Tambiénle compete exclusivamente al Romano Pontífice:

convocar el Concilio Ecuménico,

presidirlo personalmente o por medio de otros,

trasladarlo,

suspenderlo o disolverlo,

yaprobar sus decretos,

determinar las cuestiones que han de tratarse en el Concilio.A las cuestionesdeterminadas por el Romano Pontífice, los Padres conciliares pueden añadirotras, que han de ser aprobadas por el Papa.

establecer el reglamento del mismo.

Todos los Obispos que sean miembros del Colegio Episcopal, y sólo ellos, tienen elderecho y el deber de asistir al Concilio Ecuménico con voto deliberativo.Otros quecarecen de la dignidad episcopal pueden también ser llamados a participar en elConcilio por la autoridad suprema de la Iglesia, a la que corresponde determinar lafunción que deben tener en el Concilio.

Si quedaraVACANTE la SEDE APOSTÓLICA durante el Concilio, ésteseINTERRUMPE hasta que el nuevo Sumo Pontífice decida continuarlo o disolverlo.

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LosDECRETOS del CONCILIO ECUMÉNICO solamente tienen fuerza obligatoriasi, habiendo sido aprobados por el Romano Pontífice juntamente con los Padresconciliares, son confirmados por el Papa y promulgados por mandato suyo.

Para que tengan fuerza obligatoria, necesitan la misma confirmación y promulgaciónlos DECRETOS dados por el COLEGIO EPISCOPAL mediante acto propiamentecolegial según otro modo promovido o libremente aceptado por el Romano Pontífice.

LAS IGLESIAS PARTICULARES Y LOS OBISPOS.

DE LAS IGLESIAS PARTICULARES.

IGLESIAS PARTICULARESson principalmente las diócesis. LaDIÓCESIS es unaporción del pueblo de Dios, cuyo cuidado pastoral se encomienda al Obispo con la

cooperación del presbiterio, de manera que constituya una Iglesia particular, en la cualverdaderamente está presente y actúa la Iglesia de Cristo una santa, católica yapostólica.

FIGURAS SEMEJANTES:

- LaPRELATURA TERRITORIAL: es una determinada porción del pueblo deDios, delimitada territorialmente, cuya atención se encomienda a unAbad, quela rige como su pastor propio, del mismo modo que un Obispo diocesano.

-ElVICARIATO APOSTÓLICO: es una determinada porción del pueblo deDios que, por circunstancias peculiares, aún no se ha constituido como diócesis,y se encomienda a la atención pastoral de unVicario apostólico o de unPrefecto apostólicopara que las rijan en nombre del Sumo Pontífice.

- LaADMINISTRACIÓN APOSTÓLICA: es una determinada porción delpueblo de Dios que, por razones especiales y particularmente graves,no eserigida como diócesis por el Romano Pontífice, y cuya atención pastoral seencomienda a un Administrador apostólico, que la rija en nombre del SumoPontífice.

Comoregla general, la porción del pueblo de Dios que constituye una diócesis u otraIglesia particular debe quedar circunscrita dentro de un TERRITORIODETERMINADO, de manera que COMPRENDA A TODOS LOS FIELES QUEHABITAN EN ÉL.Sin embargo, cuando resulte útil a juicio de la autoridad supremade la Iglesia, pueden erigirse dentro de un mismo territorio Iglesias particularesdistintas por razón del rito de los fieles o por otra razón semejante.

Corresponde tan sólo a la suprema autoridad el erigir Iglesias particulares, las cuales

una vez que han sido legítimamente erigidas,gozan en virtud del derecho mismodepersonalidad jurídica.

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Toda diócesis o cualquier otra Iglesia particular debe dividirse en partes distintas oPARROQUIAS.

DE LOS OBISPOS.

- DE LOS OBISPOS EN GENERAL

Los Obisposson los sucesores de los Apóstoles y son constituidos comoPastores en laIglesia. Por la consagración episcopal, junto con laFUNCIÓN DE SANTIFICAR, losObispos reciben también las funciones deENSEÑAR y REGIR,que, sin embargo, porsu misma naturaleza,sólo pueden ser ejercidas en comunión jerárquica con la cabezay con los miembros del Colegio.

Se llamanDIOCESANOS, los Obispos a los que se ha encomendado el cuidado deuna diócesis; los demás se denominan TITULARES.

Si no se ha provisto legítimamente de otro modo,el Obispo diocesano que considereque debe darse un AUXILIAR a su diócesis propondrá a la Sede Apostólica una listade al menos tres de los presbíteros que sean más idóneos para ese oficio.

ELECCIÓN DE LOS OBISPOS.

Al menos cada tres años, los Obispos de la provincia eclesiástica o los de la Conferencia

Episcopal, deben elaborar de común acuerdo y bajo secreto una LISTA DEPRESBÍTEROS, también de entre los miembros de institutos de vida consagrada,quesean más idóneos para el episcopado, y han de enviarla a la Sede Apostólica.

Para la idoneidad de los candidatos al Episcopado se requiere que el interesado sea:

• insigne (ILUSTRE) por la firmeza de su fe, buenas costumbres, piedad, celo porlas almas, sabiduría, prudencia y virtudes humanas, y dotado de las demáscualidades que le hacen apto para ejercer el oficio de que se trata;

• de buena fama;

• que tenga al menos treinta y cinco años de edad;

• que haya sido ordenado de presbítero hace al menos cinco años;

• doctor o al menos licenciado en sagrada Escritura, teología o derecho canónico,por un instituto de estudios superiores aprobado por la Sede Apostólica, o almenos verdaderamente experto en esas disciplinas.

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No obstante,el juicio definitivo sobre la idoneidad del candidato corresponde a laSede Apostólica.

A no ser que esté legítimamente impedido,quien ha sido promovido al Episcopadodebe recibir la consagración episcopal dentro del plazo de tres meses a partir del díaen que le llegaron las letras apostólicas y, en cualquier caso, antes de tomar posesiónde su oficio.

Antes de tomar posesión canónicade su oficio, el que ha sido promovidodebeHACER LA PROFESIÓN DE FE y PRESTAR EL JURAMENTO DE FIDELIDAD ALA SEDE APOSTÓLICA,según la fórmula aprobada por la misma Sede Apostólica.

El Sumo Pontífice nombra libremente a los Obispos, o confirma a los que han sido

legítimamente elegidos.

DE LOS OBISPOS DIOCESANOS.

Al Obispo diocesanoes competente en la diócesis que se le ha confiado, ytiene enella toda la potestad ordinaria, propia e inmediata que se requiere para el ejerciciode su función pastoral, exceptuadas aquellas causas que por el derecho o por decretodel Sumo Pontífice se reserven a la autoridad suprema o a otra autoridad eclesiástica.

Quien ha sido promovido al Episcopado no debe inmiscuirse en el ejercicio del

oficio que se le confía antes de tomar posesión canónica de la diócesis; puede, sinembargo, ejercer los oficios que ya tenía en la misma diócesis cuando fue promovido.

Plazo para tomar posesión del cargo:a no ser que se halle legítimamente impedido,quien ha sido promovido al oficio de Obispo diocesano debe tomar posesión canónicade su diócesis dentro del plazo de4 MESES a partir del momento en que recibe lasletras apostólicas, si aún no había recibido la consagración episcopal; y2 MESES, siya estaba consagrado.

Es muy aconsejable que la toma de posesión canónica tenga lugar en la iglesia catedral,

con un acto litúrgico al que asisten el clero y el pueblo.

OBLIGACIONES.

• Si en su diócesis hay FIELES DE OTRO RITO, el obispo debe PROVEER ASUS NECESIDADES ESPIRITUALES mediante sacerdotes o parroquias deeste rito, o mediante un Vicario episcopal.

• DebeMOSTRARSE HUMANO Y CARITATIVO CON LOS HERMANOSQUE NO ESTÉN EN COMUNIÓN PLENA CON LA IGLESIA CATÓLICA,

fomentando también el ecumenismo tal y como lo entiende la Iglesia.

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• El Obispo diocesano debeATENDER CON PECULIAR SOLICITUD A LOSPRESBÍTEROS, a quienes debeoír como a sus cooperadores y consejeros,defender sus derechos y cuidar de que cumplan debidamente lasobligaciones propias de su estado, y de que dispongan de aquellos medios einstituciones que necesitan para el incremento de su vida espiritual eintelectual. Debeprocurar también que se provea, conforme a la norma delderecho,a su honesta sustentación y asistencia social.

• FOMENTAR LAS VOCACIONES SACERDOTALES Y MISIONERAS Y LAVIDA CONSAGRADA.

• Debe ENSEÑAR Y EXPLICAR A LOS FIELES LAS VERDADES DE FE quehan de creerse y vivirse,predicando personalmente con frecuencia.

• CUIDAR QUE SE CUMPLAN DILIGENTEMENTE LAS PRESCRIPCIONESDE LOS CÁNONES SOBRE EL MINISTERIO DE LA PALABRA,principalmente sobre la homilía y la enseñanza del catecismo, de manera que atodos se enseñe la totalidad de la doctrina cristiana.

• Está obligado a DAR EJEMPLO DE SANTIDAD CON SU CARIDAD,HUMILDAD Y SENCILLEZ DE VIDA. 

• Debe procurar con todas sus fuerzas PROMOVER LA SANTIDAD DE LOS

FIELES, según la vocación propia de cada uno.

• Y por ser el dispensador principal de los misterios de Diosha de CUIDARincesantemente de QUE LOS FIELES QUE LE ESTÁN ENCOMENDADOSCREZCAN EN LA GRACIA por la celebración de los sacramentos, yconozcan y vivan el misterio pascual.

• NO DEBE AUSENTARSEde su diócesis los días de Navidad, Semana Santa yResurrección del Señor, Pentecostés y Corpus Christi, a no ser por una causagrave y urgente.

• Corresponde al Obispo diocesano GOBERNAR LA IGLESIA PARTICULARque le está encomendadacon potestad legislativa, ejecutiva y judicial, a tenordel derecho.

1)El Obispoejerce personalmente la potestad legislativa;

2)la ejecutiva la ejerce por sí o por medio de los Vicarios generales oepiscopales, conforme a la norma del derecho;

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3)la judicial tanto personalmente como por medio del Vicario judicial yde los jueces, conforme a la norma del derecho.

• PROMOVER LA DISCIPLINA que escomún a toda la Iglesia, y por tantoexigir el cumplimiento de todas las leyes eclesiásticas.

 • Cada cinco años el Obispo diocesano debepresentar al Romano Pontífice unarelación sobre la situación de su diócesis, según el modelo determinado por laSede Apostólica y en el tiempo establecido por ella.

RENUNCIA del Obispo.

Al Obispo diocesano que hayacumplido 75 años de edad se le ruega que presente larenuncia de su oficioal Sumo Pontífice, el cual proveerá teniendo en cuenta todas lascircunstancias.

En caso de que el Obispo se encuentreafectado por enfermedad u otra causa graveque afecte su capacidad para desempeñarse como tal, se le ruega presente surenuncia.

El Obispo a quien se haya aceptado la renuncia de su oficio conserva el título deObispo dimisionario de su diócesis, y, si lo desea, puede continuar residiendo en ella,a no ser que en casos determinados por circunstancias especiales la Sede Apostólicaprovea de otra manera.

La Conferencia Episcopal debe cuidar de que se disponga lo necesario para laconveniente y digna sustentación del Obispo dimisionario, teniendo en cuenta que laobligación principal recae sobre la misma diócesis a la que sirvió.

LAS PARROQUIAS Y LOS PÁRROCOS.

LA PARROQUIA.

LaPARROQUIA es una determinada comunidad de fieles constituida de modo

estable en la Iglesia particular, cuya cura pastoral, bajo la autoridad del Obispodiocesano,se encomienda a un PÁRROCO, como su pastor propio.

Le corresponde exclusivamente alOBISPO DIOCESANO erigir, suprimir o cambiarlas parroquias,pero previamente deberá oír al Consejo Presbiteral.

La parroquia legítimamente erigidatiene personalidad jurídica en virtud del derechomismo.

Como regla general,la parroquia ha de ser TERRITORIAL, es decir, ha de

comprender a todos los fieles de un territorio determinado; pero, donde convenga, se

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constituirán parroquias personales en razón del rito, de la lengua o de la nacionalidadde los fieles de un territorio, o incluso por otra determinada razón.

A la parroquiase equipara la CUASIPARROQUIA: es una determinadacomunidad de fieles dentro de la Iglesia particular encomendada, comopastor propio, a un sacerdote, pero que, por circunstancias peculiares, no hasido aún erigida como parroquia.

EL PÁRROCO. 

Es el pastor propio de la parroquia que se le confía, y ejerce la cura pastoral de lacomunidad que le está encomendada bajo la autoridad del Obispo diocesano, paraque en esa misma comunidad cumpla las funciones de enseñar, santificar y regir, con lacooperación también de otros presbíteros o diáconos, y con la ayuda de fieles laicos,conforme a la norma del derecho.

Cuando así lo exijan las circunstancias,la cura pastoral de una o más parroquias a lavez puede encomendarse SOLIDARIAMENTE a varios sacerdotes, con tal que unode ellos sea el director de la cura pastoral, que dirija la actividad conjunta y respondade ella ante el Obispo.

NO PUEDE SER PÁRROCO UNA PERSONA JURÍDICA, pero el Obispo diocesanopuede, con el consentimiento del Superior competente, encomendar una parroquia aun instituto religioso clerical o a una sociedad clerical de vida apostólica, inclusoerigiendo la parroquia en una iglesia del instituto o sociedad, con la condición, sin

embargo, de que un presbítero sea el párroco de la misma o el moderador si la curapastoral se encomienda solidariamente a varios.

La encomienda de una parroquia, de la que se trata el párrafo anterior puederealizarse tanto A PERPETUIDAD O POR TIEMPO DETERMINADO.En amboscasos, se hará medianteacuerdo escrito entre el Obispo diocesano y el Superiorcompetente del instituto o de la sociedad, en el que, entre otras cosas, se determinaráexpresa y detalladamente cuanto se refiera a la labor que debe ejercerse, a las personasque se dedicarán a ella y a los asuntos económicos.

DESIGNACIÓN del párroco.

Para que alguien pueda ser designado párroco válidamente:

debehaber recibido el orden sagrado del presbiterado.

debedestacar, además,por su sana doctrina y probidad moral,

estar dotado de celo por las almas y por otras virtudes,

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y tener las cualidades que se requieren, tanto por derecho universal comoparticular,para la cura de la parroquia de que se trate.

Para que alguien sea designado para el oficio de párrocoes necesario que conste concerteza su idoneidad según el modo establecido por el Obispo diocesano, inclusomediante un examen.

El párroco debe TENER ESTABILIDAD, y por tanto, debeser NOMBRADO PORTIEMPO INDEFINIDO. Sólo puede ser nombrado por el Obispo diocesano para untiempo determinado si este modo de proceder ha sido admitido mediante decreto porla Conferencia Episcopal.

El párroco HA DE TENER LA CURA DE UNA SOLA PARROQUIA. No obstante,por escasez de sacerdotes u otras circunstancias, se puede confiar a un mismo

párroco la cura de varias parroquias cercanas.En cada parroquia debe haber un solopárroco o director, quedando reprobada la costumbre contraria y revocado todoprivilegio contrario.

TOMA DE POSESIÓN DEL CARGO.

Quien ha sido promovido para llevar la cura pastoral de una parroquia, la obtiene yestá obligado a ejercerla desde el momento en que toma posesión.

Otorga la posesión al párroco el Ordinario del lugar o un sacerdote delegado por

éste, según el modo recibido por ley particular o costumbre legítima. Sin embargo,puede el mismo Ordinario, con justa causa, dispensar de la observancia de ese modo,en cuyo caso la comunicación de la dispensa hace las veces de la toma de posesión.

El Ordinario del lugar determinará el tiempo dentro del cual debe tomarse posesiónde la parroquia, y si éste transcurre sin efecto, faltando un impedimento justo, puededeclarar vacante la parroquia.

OBLIGACIONES.

Son funciones que se encomiendan especialmente al párroco las siguientes:

laadministración del bautismo;

laadministración del sacramento de la confirmación a quienes se encuentrenen peligro de muerte;

laadministración del Viático y de la unción de los enfermos;

impartir labendición apostólica;

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laasistencia a los matrimonios y bendición nupcial;

lacelebración de funerales;

labendición de la pila bautismal en tiempo pascual, lapresidencia de lasprocesionesfuera de la iglesia y lasbendiciones solemnes fuera de la iglesia;

lacelebración eucarística más solemne los domingos y fiestas de precepto;

el párrocorepresenta a la parroquia en todos los negocios jurídicos, conformea la norma del derecho;

el párroco tiene obligación deresidir en la casa parroquial, cerca de la iglesia;sin embargo, cuando en casos particulares haya una causa justa, el Ordinario

del lugar puede permitir que habite en otro lugar

Vacaciones y ausencia del párroco: A no ser que obste una razón grave, el párrocopuede ausentarse de la parroquia, en concepto de vacaciones,como máximo durante 1MES continuo o interrumpido, pero en ese tiempo de vacaciones no se incluyen losdías durante los cuales el párroco asiste una vez al año al retiro espiritual.

Sin embargo, para ausentarse de la parroquia más de una semana, el párroco tieneobligación de avisar al Ordinario del lugar.

Libros parroquiales:En cada parroquia se han de llevar loslibros parroquiales, asaber:

a)de bautizados,

b)de matrimonios

c)y de difuntos,

d) y aquellos otros prescritos por la Conferencia Episcopal o por el Obispodiocesano.

El párroco debe cuidar que estos libros se anoten con exactitud y se guardendiligentemente.

En el libro de bautizadosse anotará también la confirmación, así como lo que serefiere al estado canónico de los fieles por razón del matrimonio, de la recepción delorden sagrado, de la profesión perpetua emitida en un instituto religioso y del cambiode rito; y esas anotaciones han de hacerse constar siempre en la partida del bautismo.

Cada parroquia ha de tener su propio SELLO. Los certificados que se refieren alestado canónico de los fieles, así como también las demás actas que puedan tener valor

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 jurídico,deben llevar la FIRMA del PÁRROCO O SU DELEGADO, y el selloparroquial.

En toda parroquia ha de haber unaESTANTERÍA O ARCHIVO,donde se guardenlos libros parroquiales, juntamente con las cartas de los Obispos y otros documentosque deben conservarse por motivos de necesidad o de utilidad. Todo ello debe serrevisado por el Obispo diocesano o por su delegado en tiempo de visita o en otraocasión oportuna, y el párroco debe cuidar de que no vaya a parar a manos extrañas.

CESACIÓN en el cargo.

Cesa el párroco en su oficio:

por laREMOCIÓN O TRASLADO que haga el Obispo diocesano conforme a

la norma del derecho;

porRENUNCIA presentada por el párroco con causa justa, que, para suvalidez, ha de ser aceptada por el Obispo;

por haberTRANSCURRIDO EL TIEMPO si, según las prescripciones delderecho particular hubiera sido constituido para un tiempo determinado.

Al párroco,una vez cumplidos los 75 AÑOS DE EDAD, se le ruega que presente larenuncia al Obispo diocesano, el cual, ponderando todas las circunstancias de la

persona y del lugar, decidirá si debe aceptarla o diferirla.

El Obispo diocesano ha de proveer a la conveniente sustentación y vivienda dequien renuncie, teniendo en cuenta las normas establecidas por la ConferenciaEpiscopal.

ADMINISTRADOR PARROQUIAL.

Cuando quede vacante una parroquia o el párroco esté imposibilitado para ejercer lafunción pastoral, el Obispo diocesano ha de proveer cuanto antes con un

administrador parroquial, es decir,un sacerdote que supla al párroco.

El administrador parroquialtiene los mismos deberes y derechos que el párroco, a noser que el Obispo diocesano establezca otra cosa.

No es lícito al administrador parroquial hacer nada que pueda perjudicar losderechos del párroco o causar daño a los bienes parroquiales.

Una vezcumplida su tarea, el administrador parroquialha de rendir cuentas alpárroco.

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Al quedar vacante una parroquia, o hallarse impedido el párroco para ejercer sufunción pastoral,hasta que se constituya el administrador parroquial, asumeprovisionalmente el régimen de la parroquia el VICARIO PARROQUIAL: 

si son varios, el más antiguo por su nombramiento;

donde no haya vicarios, el párroco que determine el derecho particular.

LOS INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA.

LaVIDA CONSAGRADA por la profesión de los consejos evangélicoses una formaestable de vivir en la cual los fieles se dedican totalmente a Dios.Adoptan esta formade vida aquellosfieles que, mediante votos u otros vínculos sagrados profesan losCONSEJOS EVANGÉLICOSdeCASTIDAD,POBREZA y OBEDIENCIA, y por la

caridad a la que éstos conducen, se unen de modo especial a la Iglesia y a su misterio.

Los consejos evangélicos, fundados en la doctrina y ejemplo de Cristo Maestro,son undon divino que la Iglesia ha recibido del Señor y conserva siempre con su gracia.

En la Iglesia hay muchos institutos de vida consagrada, que han recibido donesdiversos según la gracia propia de cada uno. Todos han de observar con fidelidad lospropósitos de los fundadores, corroboradas por la autoridad eclesiástica competente,acerca de lanaturaleza,fin,espíritu ycarácter de cada instituto, así como tambiénsussanas tradiciones,todo lo cual constituye el patrimonio del instituto.

Teniendo en cuenta su carácter y fines propios,cada instituto ha de determinar en susconstituciones el modo de observar los consejos evangélicos de castidad, pobreza yobediencia, de acuerdo con su modo de vida.

Todos los miembros no sólo deben observar fiel e íntegramente los consejosevangélicos, sino también ordenar su vida según el derecho propio del instituto, yesforzarse así por alcanzar la perfección de su estado.

EL ESTADO DE VIDA CONSAGRADA, POR SU NATURALEZA, NO ES NICLERICAL NI LAICAL.

Se llamaINSTITUTO CLERICAL aquel que, atendiendo al fin o propósitoquerido por su fundador o por tradición legítima, se halla bajo la direcciónde clérigos, asume el ejercicio del orden sagrado y está reconocido como talpor la autoridad de la Iglesia.

Se denominaINSTITUTO LAICAL aquel que, reconocido como tal por laautoridad de la Iglesia, en virtud de su naturaleza, índole y fin, tiene una

función propia determinada por el fundador o por tradición legítima, y noincluye el ejercicio del orden sagrado.

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Un instituto de vida consagrada se llamaDE DERECHO PONTIFICIOcuando ha sido erigido por la Sede Apostólica o aprobado por ésta mediantedecreto formal; yDE DERECHO DIOCESANO, cuando, habiendo sidoerigido por un Obispo diocesano, no ha recibido el decreto de aprobaciónpor parte de la Sede Apostólica.

Creación de institutos de vida consagrada.

En su propio territorio, los OBISPOS diocesanos pueden erigirmediante decretoformal institutos de vida consagrada,siempre que se haya consultado previamente ala Sede Apostólica.

Corresponde a laAUTORIDAD COMPETENTE DE UN INSTITUTO, a tenor de las

constituciones,dividirlo en partes, cualquiera que sea el nombre de éstas,erigir otrasnuevas y unir las ya erigidas o delimitarlas de otro modo.

Lasfusiones y uniones de institutos de vida consagrada se reservan exclusivamente ala SEDE APOSTÓLICA, y asimismo se le reservan lasconfederaciones yfederaciones.

Admisión de miembros.

Puede ser admitido en un instituto de vida consagradatodo católico de recta

intención que tenga las cualidades exigidas por el derecho universal y por el propio,y esté libre de impedimento.

Nadie puede ser admitido sin la adecuada preparación.

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UNIDAD 6 – el patrimonio eclesiástico. Concepto, origen, titularidad yfundamento. La adquisición de los bienes. Administración de los bieneseclesiásticos. Enajenación de los bienes eclesiásticos en relación alderecho particular argentino.

EL PATRIMONIO ECLESIÁSTICO.

PATRIMONIO.

La Iglesiapuede adquirir bienes temporales por todos los modos justos, de derechonatural o positivo, que estén permitidos a otros.

La Iglesia tiene el derecho nativo de exigir de los fieles los bienes que necesita para

sus propios fines. Y a su vez, los fieles tienen libertad para aportar bienes temporalesen favor de la Iglesia.

A no ser que el derecho disponga otra cosa,corresponde a la reunión de Obispos decada provincia:

1.determinar las tasas que se han de pagar por los actos de potestad ejecutivagraciosa o por la ejecución de los rescriptos de la Sede Apostólica, y quehayan sido aprobadas por la Sede Apostólica;

2.determinar las aportaciones que han de hacerse con ocasión de laadministración de los sacramentos y sacramentales.

En todas las iglesias y oratorios que de hecho están habitualmente abiertos a los fieles,aunque pertenezcan a instituto religiosos, el Ordinario del lugar puede mandar que sehaga una COLECTA ESPECIAL EN FAVOR DE DETERMINADAS OBRASparroquiales, diocesanas, nacionales o universales, y que debe enviarse diligentementea la curia diocesana.

LasOBLACIONES hechas por los fieles para un fin determinado sólo puedendestinarse a ese fin.

Respecto alos BIENES TEMPORALES,la Iglesia acepta laprescripción como modode adquirirlos o de liberarse.

LasCOSAS SAGRADAS,si están en dominio de personas privadas, pueden seradquiridas por otras personas también privadas, en virtud de la prescripción, pero noes lícito dedicarlas a usos profanos, a no ser que hubieran perdido la dedicación o

 bendición;si pertenecen, en cambio,a una persona jurídica eclesiástica pública, sólopuede adquirirlas otra persona jurídica eclesiástica pública.

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LosBIENES INMUEBLES, los BIENES MUEBLES PRECIOSOS, y los DERECHOSY ACCIONES tanto reales como personales que pertenecen a la Sede Apostólicaprescriben en el plazo de 100 AÑOS; los pertenecientes a otra persona jurídicapública eclesiástica, en el plazo de 30 AÑOS.

DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES.

El Romano Pontífice es el ADMINISTRADOR Y DISTRIBUIDOR SUPREMO detodos los bienes eclesiásticos.

En toda diócesis debe haber un instituto especial que recoja los bienes y oblacionespara proveer a la sustentación de los clérigos que prestan un servicio en la diócesis, ano ser que se haya establecido otro modo de cumplir esta exigencia.

Donde aún no está convenientemente organizada la previsión social en favor del clero,la Conferencia Episcopal debe cuidar que haya una institución que proveasuficientemente a la seguridad social de los clérigos.

Corresponde al Ordinario vigilar diligentemente la administración de todos losbienes pertenecientes a las personas jurídicas públicas que le están sujetas,quedando a salvo otros títulos legítimos que le confieran más amplios derechos.

Por lo que se refiere a la realización de actos de administración que sean de mayorimportancia, el Obispo diocesano debe oír al CONSEJO DE ASUNTOS

ECONÓMICOS y al CONSEJO DE CONSULTORES; pero, aparte de los casosespecialmente determinados en el derecho universal o en la escritura de fundación,necesita el consentimiento del mismo consejo, así como del colegio de consultores, pararealizar los actos de administración extraordinaria. Compete a la Conferencia Episcopaldeterminar qué actos han de ser considerados de administración ordinaria.

Toda persona jurídica ha de tener su consejo de asuntos económicos, o al menos dosconsejeros, que, conforme a los estatutos, ayuden al administrador en elcumplimiento de su función.

Todos aquellos clérigos o laicos que participan por título legítimo en la administraciónde los bienes eclesiásticos, deben cumplir sus funciones en nombre de la Iglesia, yconforme al derecho.

Todos los administradores están obligados a CUMPLIR SU FUNCIÓN CON LADILIGENCIA DE UN BUEN PADRE DE FAMILIA.

Antes de que los administradores comiencen a ejercer su función:

1.deben prometer solemnemente, mediante juramento ante el Ordinario o su

delegado,que administrarán bien y fielmente;

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2.hacer inventario exacto y detallado, suscrito por ellos,de los bienes inmuebles,de los bienes muebles, tanto preciosos como pertenecientes de algún modo alpatrimonio cultural, y de cualesquiera otros, con la descripción y tasación de losmismos; y compruébese una vez hecho;

3.conservar un ejemplar de este inventario en el archivo de la administración, yotro en el de la curia; anótese en ambos cualquier cambio que experimente elpatrimonio.

Deben por tanto:

1.vigilar que los bienes encomendados a su cuidado no perezcan en modo algunoni sufran daño, suscribiendo a tal fin, si fuese necesario, contratos de seguro;

2.cuidar de que la propiedad de los bienes eclesiásticos se asegure por los modoscivilmente válidos;

3.observar las normas canónicas y civiles, las impuestas por el fundador odonante o por la legítima autoridad, y cuidar sobre todo de que no sobrevengadaño para la Iglesia por inobservancia de las leyes civiles,

4.cobrar diligente y oportunamente las rentas y producto de los bienes, conservarde modo seguro los ya cobrados y emplearlos según el deseo del fundador o las

normas legítimas;

5.pagar puntualmente el interés debido por préstamo o hipoteca, y cuidar de queel capital prestado se devuelva a su tiempo;

6.con el consentimiento del Ordinario, aplicar a los fines de la persona jurídicadel dinero que sobre del pago de los gastos y que pueda ser invertidoproductivamente;

7.llevar con diligencia los libros de entradas y salidas;

8.hacer cuentas de la administración al final de cada año;

9.ordenar debidamente y guardar en un archivo conveniente y apto losdocumentos e instrumentos en los que se fundan los derechos de la Iglesia o delinstituto s obre los bienes; y, donde pueda hacerse fácilmente, depositar copiasauténticas de los mismos en el archivo de la curia.

ENAJENACIÓN.

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Para enajenar válidamente bienes quepor asignación legítimaconstituyen elpatrimonio estable de una persona jurídica pública y cuyo valor supera la cantidadestablecida por el derecho, se requiere LICENCIA DE LA AUTORIDADCOMPETENTE conforme a derecho.Si la COSA que se va a enajenares DIVISIBLE, al pedir la licencia para laenajenación deben especificarse las partes enajenadas; de lo contrario, es inválida lalicencia.

Quienes deben intervenir en la enajenación de bienes con su consejo o suconsentimiento no han de darlos si antes no se les informó, exactamente, tanto de lasituación económica de la persona jurídica cuyos bienes se desea enajenar como de lasenajenaciones realizadas con anterioridad.

Para laENAJENACIÓN DE BIENES CUYO VALOR EXCEDE UNA CANTIDAD

MÍNIMA DETERMINADA, se requiere además:

1.CAUSA JUSTA, como es unanecesidad urgente, unaevidente utilidad,lapiedad, la caridad u otra razón pastoral grave;

2.TASACIÓN DE LA COSA que se va a enajenar, hechapor peritos y porescrito.

Para evitar un daño a la Iglesia deben observarse también aquellas otras cautelasprescritas por la legítima autoridad.

Ordinariamente,UNA COSA NO DEBE ENAJENARSE POR UN PRECIO MENORAL INDICADO EN LA TASACIÓN.El dinero cobrado por la enajenación debecolocarse con cautela en beneficio de la Iglesia, o gastarse prudentemente conforme alos fines de dicha enajenación.

Si se enajenaron bienes eclesiásticos sin las debidas solemnidades canónicas, pero laenajenación resultó civilmente válida, corresponde a la autoridad competente,después de sopesar todo debidamente, determinar si debe o no entablarse acción, yde qué tipo, es decir, si personal o real, y por quién y contra quién, para reivindicar

los derechos de la Iglesia.

Salvo que la cosa tenga muy poco valor,no deben venderse o arrendarse bieneseclesiásticos a los propios administradores o a sus parientes hasta el cuarto grado deconsanguinidad o de afinidad, sin licencia especial de la autoridad eclesiásticacompetente dada por escrito.

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UNIDAD 7 – el matrimonio canónico. Concepto, naturaleza, fines,propiedades y bienes. Terminología matrimonial. Competencia sobre elmatrimonio. Competencia de la Iglesia y competencia del Estado: los“sistemas matrimoniales”. El matrimonio civil ante el derecho canónico.La preparación del matrimonio. Los esponsales. El expedienteprematrimonial: investigaciones y preparación al matrimonio.

MATRIMONIO

CONCEPTO.

Debemos atender alcn. 1055, que dice: “LA ALIANZA MATRIMONIAL POR LAQUE EL VARÓN Y LA MUJER CONSTITUYEN ENTRE SÍ UN CONSORCIO DETODA LA VIDA, ORDENADO POR SU MISMA ÍNDOLE NATURAL AL BIEN DE

LOS CÓNYUGES Y A LA GENERACIÓN Y EDUCACIÓN DE LA PROLE, FUEELEVADO POR CRISTO NUESTRO SEÑOR A LA DIGNIDAD DESACRAMENTO, ENTRE BAUTIZADOS”.

Analizaremos a continuación la definición.

“ALIANZA”:la encíclicaGaudium et spes lo define como la íntimacomunidad conyugal de vida y amor establecida sobre la alianza de los cónyuges. Elcn. 1055rescata el lenguaje bíblico al definir al matrimonio como alianza, por cuanto

en el Antiguo Testamento se contempla la alianza de Dios con el pueblo de Israel, bajola imagen de un amor conyugal, exclusivo y fiel.

“CONSORCIO DE TODA LA VIDA”:la voz “consorcio” significaparticipación y comunicación de una misma suerte. El consorcio de toda la vida no esuna unión de hecho, temporal o de prueba, sino que es unaunión estable, cimentadaen un proyecto de vida y amor, que es querida por el Creador.

Hay que recalcar que el código dice “consorcio DE toda la vida” y no “PARA”:

“De”significa que la lo específico del matrimonio cristiano es queelconsorcio es TOTAL, es pleno, abarca todos los aspectos, todas lasrealidades, porque implica una donación y entrega mutua.

“Para” es sinónimo de INDISOLUBILIDAD,que es una de laspropiedades del matrimonio.

“ORDENADO POR SU MISMA ÍNDOLE NATURAL”:elmatrimonio es una institución de derecho natural, que ha sido elevado por Cristo a la

categoría de sacramento.

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“ELEVADO A LA CATEGORÍA DE SACRAMENTO”: elmatrimonio entre bautizados ha sido elevado por Cristo a la categoría de sacramento.El carácter sacramental del matrimonio significa quees un signo sensible quecomunica una gracia específica en aquellos que lo reciben con las debidas

disposiciones.

Los ELEMENTOS de este sacramento son:

- el PACTO o alianza,que es elsigno externo;

- los CONTRAYENTES son los sujetos y, además, ministros del sacramento,porque se dan mutuamente el mismo;

- produce una gracia específica;

- es signo de la unión de Cristo con la Iglesia.

El sacramento se proyecta sobre los esposos porque produce un aumento de la graciasantificante. También se proyecta sobre el vínculo contraído, porque se constituye en unvínculo sagrado.

El sacramento informa toda la vida conyugal y le da una dimensión sobrenatural, perosin destruir lo humano del matrimonio. En virtud de la sacramentalidad delmatrimonio, los esposos quedan vinculados uno a otro de la manera más

profundamente indisoluble.

NATURALEZA.

Respecto de la naturaleza del matrimonio, debemos analizar la diferencia entre elCódigo del ’17 y el Código del ’83.

Naturaleza del matrimonio en el Código del ’17 – MATRIMONIOCONTRATO:en el CIC ’17 se entendía al matrimonio como un contrato; la tesiscontractualista sostenía que en el matrimonio se encontraban presentes todos los

elementos de un contrato, a saber:

- las personas que lo realizan (SUJETOS);- el objeto sobre el que versa;- el consentimiento de la voluntad que le da ser y forma.

Lo entendían comoun contrato legítimo entre un hombre y una mujer, mediante elcual se entregan mutuamente el derecho perpetuo y exclusivo sobre sus cuerpos enorden a los actos que por su naturaleza son aptos para engendrar hijos.

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Naturaleza del matrimonio en el Código del ’83 – MATRIMONIOINSTITUCIÓN:con el Código del ’83 se deja de lado la idea del matrimonio comocontrato, adoptando la teoría de la institución.

Los elementos característicos de una institución son:

1)idea de obra –como institución divina que es el matrimonio, se correspondecon el proyecto original de Dios: que el hombre y la mujer sean, en su unión,signo y actuación del amor de Dios en el ámbito humano.

2)un conjunto de voluntades reunidas en torno a la idea – esta voluntad seexpresa con el consentimiento legítimamente manifestado, libre e irrevocable delos contrayentes, que reviste carácter constitutivo del matrimonio. Este actoconstitutivo lejos está de reunir las características de la manifestación de

voluntad que se formula en los contratos.

3)un poder organizado para llevarla a cabo – este poder se manifiesta en losderechos y las obligaciones de los contrayentes en un pie de igualdad,obviamente respetando los roles que son propios de cada uno.

FINES del matrimonio.

Al igual que en el tema anterior, esta cuestión ha sufrido algunas modificaciones entreel Código del ’17 y el del ’83.

En principio, debemos distinguir entre los FINES OBJETIVOS Y FINESSUBJETIVOS.Hemos dicho que Dios es autor del matrimonio y, como tal, lo hadotado de fines esenciales. A estos fines esenciales los llamamos objetivos y son los quevamos a considerar.

Los fines objetivos debemos distinguirlos de los fines subjetivos, que son aquellos finesparticulares que los contrayentes tienen al contraer matrimonio, y que serán válidos entanto y en cuanto no atenten contra los fines objetivos. Son ejemplos de fines subjetivos:legitimar los hijos, reparar un daños, etc.

 Fines en el Código del ’17:respecto de los fines objetivos, el Código del ’17 los

clasificaba jerárquicamente enprimarios y secundarios.Era fin primario la procreacióny educación de la prole, mientras que los fines secundarios eran la ayuda mutua y elremedio a la concupiscencia.

Fines del Código del ’83:el orden establecido en el cn. 1055, en que primeroaparece el bien de los cónyuges y luego la procreación, no permite inferir de maneraalguna que haya prelación de uno respecto del otro.

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- el fundamento de la sacramentalidad se encuentra en que el matrimonio esfigura de la unión de Cristo con la Iglesia,y siendo esta unión indisoluble, loes también el matrimonio.

MATRIMONIO SOLO RATO. MATRIMONIO RATO Y CONSUMADO.

Consumación del matrimonio:elcn. 1061 establece que,MATRIMONIO RATOentre bautizados es el contraído válidamente pero que no fue consumado. YMATRIMONIO RATO Y CONSUMADO es aquel contraído válidamente entre

 bautizados, pero que ha sido consumado mediante la realización“de modo humano”del acto conyugal apto de por sí para engendrar la prole, al que el matrimonio estáordenado por su misma naturaleza y mediante el cual los cónyuges se vuelven una solacarne.

“de modo humano”:significa que el acto realizado sea apto para la generación

de la prole, y que sea realizado voluntaria y conscientemente.

Concepto de consumación del matrimonio, en sus aspectos anatómicos y fisiológicos:la consumación del matrimonio se hace por la unión sexual de los cónyuges.

POTESTAD SOBRE EL MATRIMONIO.

Sujetos a los que se aplica la legislación canónica:elcn. 1059establece queelmatrimonio de los católicos,aunque sea católico uno solo de los contrayentes, se rigeno sólo por el derecho divino, sino también por el canónico, sin perjuicio de la

competencia de la potestad civil sobre los efectos meramente civiles del mismomatrimonio.

Hay que distinguir:

- matrimonio de CATÓLICOS DEL RITO LATINO ENTRE SÍ:en este caso, laIglesia tiene potestad sobre el matrimonio.

- matrimonio en que UNO SÓLO DE LOS CONTRAYENTES ESTÁBAUTIZADO:también tiene plena jurisdicción la Iglesia.

- matrimonio de 2 NO CATÓLICOS:se rige por las leyes del Estado, noteniendo jurisdicción la Iglesia.

- matrimonio de CATÓLICOS DEL RITO ORIENTAL:se rige por las normasde su propio derecho, teniendo jurisdicción la Iglesia.

- matrimonio de BAUTIZADOS NO CATÓLICOS:el código guarda silenciopor razón de los principios ecuménicos.

EL “favor iuris” (cn. 1060).

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Favor del derecho en caso de duda:el cn. consagra como principio que en caso deduda el matrimonio goza del favor iuris.Esta presunción es iuris tantum, es decir,admite prueba en contrario. El fundamento de la normativa radica en la naturaleza ytrascendencia de la institución matrimonial, célula básica de la sociedad.

La presunción opera cuando se acredita que ha mediado celebración del matrimonio.Para ello, es posible valerse de cualquier medio de prueba, pero no puede invocarse sifalta la certeza de la celebración. Por ende, la presunción no puede derivarse delconcubinato.

ESPONSALES en el Derecho Canónico.

Elcn. 1062dice que: “la promesa de matrimonio, tanto unilateral como bilateral, a la

que se llama esponsales, se rige por el derecho particular que haya establecido laConferencia Episcopal teniendo en cuenta las costumbres y las leyes civiles, si las hay.La promesa de matrimonio no da origen a una acción para pedir la celebración delmismo, pero sí para el resarcimiento de daños, si en algún modo es debido”.Decreto de la Conferencia Episcopal Argentina:en nuestro país, la ConferenciaEpiscopal ha resueltono establecer un derecho particular sobre la promesa dematrimonio llamada “esponsales”, ya que en la Argentina tal institución no tienevigencia.

Sin embargo, cuando los novios soliciten una celebración especial para invocar la

bendición en bien de su noviazgo, y al ministro le conste la habilidad nupcial de losnovios, se podrá realizar el RITO DE BENDICIÓN de acuerdo con la fórmulaestablecida en el BENDICIONAL.

LA PREPARACIÓN DEL MATRIMONIO.

El matrimonio no es un acto que pueda quedar librado a la intimidad de las partes,sino que es un hecho eclesial y, por este motivo, el intercambio del consentimiento tieneque constar a la comunidad. Por ello la Iglesia exige que este acto tan trascendenteobserve determinadas solemnidades, que sirvan también como prueba de que ha sido

celebrado verdaderamente.

Preparación.

Los PASTORES DE ALMAS están obligados a procurar que la propia comunidadeclesiástica preste a los fieles asistencia para que el estado matrimonial se mantengaen el espíritu cristianoy progrese hacia la perfección. Ante todo, se ha de prestar estaasistencia:

1)mediante laPREDICACIÓN, laCATEQUESIS acomodada a los menores, a los

 jóvenes y a los adultos,;

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2)por laPREPARACIÓN PERSONAL de los novios;

3)por unaFRUCTUOSA CELEBRACIÓN LITÚRGICA DEL MATRIMONIO;

4)por laAYUDA PRESTADA A LOS CASADOS, para que lleguen a una vidacada vez más santa y más plena en el ámbito de la propia familia.

Preparación:en nuestros días, es más necesaria que nunca la preparación de los jóvenes al matrimonio y a la vida familiar. La experiencia enseña que a los jóvenes bienpreparados para la vida familiar, en general, les va mejor.

La preparación al matrimonio ha de ser vista como un proceso gradual y continuo.En efecto, comporta 3 momentos principales:

- preparación remota:comienza desde la infancia, en el seno de la familia, dondese inculcan valores, se forma el carácter, etc.

- preparación próxima: sobre esa base se programará la preparación próxima,desde una edad oportuna y con adecuada catequesis, como una preparaciónmás específica en los sacramentos.

- preparación inmediata:la preparación inmediata a la celebración delmatrimonio debe tener lugar en los últimos meses y semanas que preceden a las

nupcias, para dar nuevo significado, contenido y forma al llamado examenprematrimonial.

Celebración.

El matrimonio cristiano exige, por norma, una celebración litúrgica que exprese demanera social y comunitaria la naturaleza esencialmente eclesial y sacramental delpacto conyugal entre los bautizados.

Comosigno,la celebración litúrgica debe llevarse a cabo de manera que

constituya, incluso en su desarrollo exterior, una proclamación de la palabra de Dios yuna profesión de fe de la comunidad de los creyentes.

En cuanto gesto sacramentalde la Iglesia, la celebración litúrgica delmatrimonio debe comprometer a la comunidad cristiana, con la participación plena,activa y responsable de todos los presentes, según el puesto e incumbencia de cadauno.

EL EXPEDIENTE PREMATRIMONIAL: investigaciones y preparación delmatrimonio.

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Cuestiones previas.

a)en cuanto a los SACRAMENTOS:

- CONFIRMACIÓN:los católicos aún no confirmados deben recibir elsacramento de la confirmación antes de ser admitidos al matrimonio, si elloes posible sin dificultad grave(cn. 1065 p. 1)

- PENITENCIA Y EUCARISTÍA: para que reciban fructuosamente elsacramento del matrimonio, se recomienda encarecidamente que loscontrayentes acudan a los sacramentos de la penitencia y de la santísimaEucaristía.(cn. 1065 p. 2)

b)en cuanto a INVESTIGACIONES PREVIAS:elcn. 1067establece que laConferencia Episcopal establecerá normas sobre el EXAMEN DE LOS

CONTRAYENTES e/sí, como sobre las proclamas matrimoniales u otrosmedios oportunospara realizar las investigaciones que deben preceder almatrimonio, de manera que diligentemente observadas el párroco pueda asistiral matrimonio.

- EXAMEN PREVIO:respecto de esta cuestión, no se trata de rendir unaprueba, sino deinformar acerca de las siguientes cuestiones:

1)de la naturaleza y fines del matrimonio;

2)de la capacidad y disposición para prestar el consentimientomatrimonial con la perfección debida(ausencia de vicios delconsentimiento);

3)aptitud para contraer matrimonio, ausencia de impedimentos;

4)actitud actual y personal de fe y formación cristiana elemental.

Este examenlo debe realizar el PÁRROCO a quien compete asistir al matrimonio deacuerdo al derecho,y lo llevará a cabo en forma personal, tomando declaración a los

novios por separado y bajo juramento.

El párrocodeberá constatar que nada se opone a la celebración válida y lícita delmatrimonio,como tambiénel estado de libertad de los futuros contrayentes.

- TESTIGOS:los contrayentes deberán presentar2 testigos mayores de edad,que atestigüen sobre la habilidad y libertad de los futuros contrayentes.Estos testigos son de conocimiento, y no deben confundirse con los testigosdel acto (pueden coincidir o no).

- DOCUMENTACIÓN que deben presentar:

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1)acreditar su identidad por documento pertinente (DNI), requisito quees necesario a la hora de llenar el formulario con sus datos.

2)presentar el CERTIFICADO DE BAUTISMOextendido en los últimos6 meses anteriores a la celebración del matrimonio. El certificado debeser dado en ejemplaroriginal y no fotocopia, y llevar lafirma de lapersona autorizada más elsello de la parroquia.

3)presentar la libreta o acta del matrimonio civil. Al respecto esnecesario señalar que, si bien se ha dejado de lado la exigencia de lacelebración previa del matrimonio civil, la Conferencia Episcopal, parasalvaguardar mejor los derechos de los cónyuges y sus hijos, aconsejaque los fieles registren ante la autoridad civil su unión matrimonial en lo

posible antes de la celebración sacramental.En caso de que alguienpretenda celebrar matrimonio canónico sin hacerlo por civil esobligación del párroco pedir autorización al ordinario.

4)CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN DEL OTRO CÓNYUGE,cuando elsupérstite pretenda contraer nuevo matrimonio.

5)En el caso de muerte presunta no es suficiente la sentencia civil, sinoque debe actuarse conforme lo establece el cn. 1707, que exige que elordinario del lugar haya emitido la declaración de muerte presunta.

6)RESCRIPTO PONTIFICIO DE DISPENSA para los supuestos dematrimonio rato y no consumado, voto religioso y celibato.

7)CONSTANCIA DE NULIDAD DE MATRIMONIO ANTERIOR.Eneste caso, deberá presentar testimonio de la sentencia canónica, oconstancia de nulidad dada por el Tribunal Eclesiástico correspondientey ratificada en segunda instancia.

- EDAD CONVENIENTE (cn. 1072):los pastores de las almas deben disuadir

de la celebración del matrimonio a jóvenes que aún no han alcanzado laedad en la que, según la costumbre de la región, se suele contraer”.

Supuestos en que deben adoptarse determinadas cautelas (cn. 1071).

Además de las exigencias antes expuestas, se contemplan en el cn. 1071 supuestos enqueno se puede celebrar el matrimonio sin LICENCIA del ordinario del lugar.

matrimonio de vagos:se llama “vago” a aquel que no tiene domicilio nicuasidomicilio en lugar alguno.

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matrimonio que no puede ser reconocido o celebrado según la ley civil.

el matrimonio de quien está incurso en censura:porque uno de los efectos dela censura es la prohibición de recibir los sacramentos.

el matrimonio de un menor de edad si sus padres lo ignoran o se oponenrazonablemente:si la oposición es manifiestamente irracional, lo resolverádirectamente sin necesidad de recurrir al Ordinario.

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UNIDAD 8 – la capacidad matrimonial. El derecho al matrimonio. Losimpedimentos matrimoniales: concepto, clasificación y régimen jurídico.Establecimiento, cesación y dispensa de los mismos. Impedimentosbasados en motivos físicos: edad e impotencia. Impedimentos basados enun estado anterior incompatible: vínculo, orden sagrado y profesiónreligiosa. Impedimento basado en la diferencia de religión: disparidad decultos. Impedimentos basados en un delito: rapto e impedimento decrimen. Impedimentos basados en razones de parentesco:consanguinidad, afinidad, pública honestidad y parentesco legal.

DERECHO A CONTRAER MATRIMONIO.

Elcn. 1058 consagra el derecho a contraer matrimonio a todos aquellos que elderecho no se lo prohíbe.El código reconoce que toda persona es hábil para contraer

matrimonio. Es derecho a casarse es un derecho natural, y solamente puedeimpedírsele a aquellos que la ley expresamente dispone.

En consecuencia, el derecho a contraer matrimoniono es absoluto,por lo que puedeser limitado por fundamentos de derecho divino, de derecho eclesiástico, o cuando lapersona carezca de capacidad.

IMPEDIMENTOS MATRIMONIALES.

Concepto:los impedimentos sonprohibiciones de la ley fundadas en circunstancias

de hecho o de derecho que obstan a la celebración del matrimonio.

Los elementos del impedimento son 2, a saber:

la situación o hecho de orden natural o jurídico (base del impedimento);

la norma legal que, tomando como base las circunstancias antes señaladas, lasrecepta formalmente.

Clasificación:

o por razón de su ORIGEN:

1)DE DERECHO DIVINO, NATURAL O REVELADO:es aquel que ha sidoestablecido por Dios, inscripto en la naturaleza o manifestado a través de larevelación. Solamente la máxima autoridad de la Iglesia (el Romano Pontífice yel Colegio Episcopal) puede declarar el sentido y el alcance de estosimpedimentos. Estos impedimentos afectan no solo a los bautizados, sinotambién a los no bautizados.

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1)DISPENSABLES:son aquellos que son pasibles de dispensa por la autoridadeclesiástica (ej: impedimento de consanguinidad en línea colateral con el terceroo cuarto grado).

2)NO DISPENSABLES:son los impedimentos de derecho divino, natural orevelados (ej: consanguinidad en línea recta).

o según su PUBLICIDAD:

1)PÚBLICO:si puede ser probado en el fuero externo, con documentos públicos,prueba testimonial o de un testigo cualificado.

2)OCULTO:cuando no es pasible de ser probado en el fuero externo.

IMPEDIMENTOS.

EDAD.

El cn. 1083 establece: “No puede contraer matrimonio válidoel varón antes de los 16años cumplidos, ni la mujer antes de los 14, también cumplidos.Puede la Conferencia Episcopal establecer una edad superior para la celebraciónlícita del matrimonio”.

Los años se consideran cumplidos al terminar el día del cumpleaños.

La norma en análisis consideró la madurez biológica, pero se presume que la madurezpsicológica se alcanza en esa edad.

DECRETO DE LA CONFERENCIA EPISCOPAL ARGENTINA.La Conferencia Episcopal Argentina ha dictado un decreto general estableciendonormas para el matrimonio canónico. En ese decreto establece quela edad mínimapara contraer lícitamente matrimonio canónico en la Argentina es de 16 años para la

mujer y 18 años para el varón, pero el ordinario del lugar puede autorizar elmatrimonio antes de esa edad cumplidas las exigencias del derecho.

EN TODOS LOS CASOS, el impedimento es de derecho eclesiástico y, por tanto,puede cesar por dispensa del Ordinario del lugar. De la misma forma, es unimpedimento temporal, por lo que cesa con el transcurso del tiempo cuando sealcanza la edad requerida.

IMPOTENCIA. Esterilidad.

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Concepto:en este impedimento debemos atender a lo expresado por el cn. 1084: “Laimpotencia antecedente y perpetua para realizar el acto conyugal, tanto por parte delhombre como de la mujer, ya absoluta ya relativa,hace nulo el matrimonio por sumisma naturaleza.Si el impedimento de impotenciaes dudoso, con duda de derecho o de hecho,no sedebe impedir el matrimonio ni, mientras persista la duda,declararlo nulo.La esterilidad no prohíbe ni dirime el matrimonio, sin perjuicio de lo que se prescribeen el can. 1098”.

La impotencia es un impedimento de derecho divino-natural que,consecuentemente, NO ES PASIBLE DE DISPENA.La impotencia que nulifica elmatrimonio consiste en la imposibilidad física o psíquica de realizar el acto conyugalde modo humano.

La impotencia puede tenerorigen físico o psíquico.

Algunascausales de impotencia en el varón y la mujer son:

- imposibilidad de penetración;

- imposibilidad de eyaculación;

- infantilismo;

- falta de erección;

- defectos de la vagina; etc.

Requisitos.La impotencia, para que encuadre como impedimento, debe reunir una serie derequisitos:

1)antecedente: es decir, debe ser anterior a la celebración y subsistir en elmomento de la misma, porque si sobreviniera luego de la celebración el

matrimonio es válido.

2)perpetua:esto significa que no pueda desaparecer por el transcurso del tiempoo por sí sola, y que sea incurable por medios quirúrgicos, químicos o psíquico-terapéuticos ordinarios, que no pongan en peligro la vida.

3)cierta: debe existir certeza moral sobre la misma porque si hay dudas, es decir,si el impedimento es dudoso –con duda de derecho o de hecho- no se debeimpedir el matrimonio ni, mientras persista la duda, declararlo nulo.

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LA ESTERILIDAD:no debemos confundir la impotencia con la esterilidad. Laesterilidad no imposibilita el acto conyugal, sino que por unapatología de amboscónyuges o de uno sólo de ellos, se encuentran impedidos de procrear. La esterilidadno dirime el matrimonio, a excepción del supuesto de engaño por dolo provocado.

LIGAMEN.

Concepto:elcn. 1085 reza así: “Atenta inválidamente el matrimonioquien está ligadopor el vínculo de un matrimonio anterior, aunque no haya sido consumado.Aun cuando el matrimonio anterior sea nulo o haya sido disuelto por cualquier causa,no por eso es lícito contraer otro antes de que conste legítimamente y con certeza lanulidad o disolución del precedente”.

El impedimento consiste en laprohibición de contraer nuevo matrimonio a quien

tiene un vínculo conyugal subsistente anterior, haya sido consumado o no.

Este impedimento es la necesaria consecuencia de las propiedades esenciales delmatrimonio.Es un impedimento de derecho divino-natural, por lo que NO PUEDESER DISPENSADO.

Requisitos:

 

que exista matrimonio anterior válido,aunque no sea consumado;

  la subsistencia del vínculo originado en el matrimonio anterior,que solopuede cesar por muerte del otro cónyuge, disolución dispuesta por elRomano Pontífice en los casos previstos, o por declaración de nulidad pormedio de sentencia del Tribunal competente.

La segunda parte del cn. establece la ilicitud de nuevo matrimonio antes de que constelegítimamente y con certeza la nulidad o disolución del anterior.

Para volver a contraer matrimonio debe acreditarse legítimamente la cesación delvínculo anterior, ya sea mediante sentencia judicial del tribunal competente,certificado de defunción del otro cónyuge, etc.

DISPARIDAD DE CULTOS.

Concepto: cn. 1086: “Esinválido el matrimonio entre dos personas, una de las cualesfue bautizada en la Iglesia católica o recibida en su senoy no se ha apartado de ellapor acto formal, y otra no bautizada.No sedispense este impedimento sino secumplen las condiciones indicadas en loscan. 1125 y 1126.

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Si, al contraer el matrimonio, una parte era comúnmente tenida por bautizada o su bautismo era dudoso, se ha de presumir, conforme al can. 1060, la validez delmatrimonio, hasta que se pruebe con certeza que uno de los contrayentes estaba

 bautizado y el otro no”.

Diferencia con el matrimonio mixto:el matrimonio mixto no está tratado en el CIC del’83 como impedimento sino como una clase posible de matrimonio, dado que a ambossupuestos (matrimonio mixto y disparidad de cultos) se aplican los mismos cánones encuanto a requisitos y condiciones.

La diferencia entre ambos es la siguiente:

• disparidad de cultos:es el matrimonio que se pretende celebrar entre unapersona bautizada en la Iglesia Católica o recibida en su seno y que no se ha

apartado de ella por acto formal, y otra no bautizada. Es necesarioDISPENSA.

• matrimonio mixto:es aquel que se pretende realizar entre dos personas bautizadas, una de ellas en la Iglesia Católica o recibida en ella y que no se hayaapartado por acto formal, y otra adscripta a una Iglesia o comunidad eclesialque no se halle en comunión plena con la Iglesia Católica. En este supuesto, nose necesita dispensa sino unaLICENCIA.

Requisitos para que se configure el impedimento.

a) que uno de los futuros contrayentes esté bautizado en la Iglesia Católica yque no se haya apartado de ella por acto formal; o se haya convertido a ellaproveniente de otra Iglesia cristiana no católica.

Acto formal:el acto formal por el que una persona se separa de la Iglesia puede sertanto expreso como tácito, y se lo tendrá por probado cuando se acredite jurídicamente:

- en forma expresa:mediante una manifestación pública, o por escrito, o cuandohubiera dejado expresa constancia en los registros civiles que no pertenece alcredo católico;

- en forma tácita: cuando se ha incorporado a otra profesión religiosa no católica,o se inscribe en una asociación de militancia en contra de la Iglesia católica.

b) que el otro futuro contrayente no esté bautizado.

Fundamento:el fundamento del impedimento es elriesgo de que los cónyuges, envirtud de los principios religiosos y valores distintos, no alcancen a lograr elconsorcio de toda la vida y la posibilidad de que el cónyuge católico corra peligro ensu fe.

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LA DISPENSA, dispone el cn. 1125, la otorgará el Ordinario del lugar si hay CAUSA JUSTA Y RAZONABLE,perodeben cumplirse las condicionesque menciona:

- que la parte católica declare que está dispuesta a evitar cualquier peligro deapartarse de la fe;

- que prometa sinceramente que hará cuanto le sea posible para que toda la prolese bautice y se eduque en la Iglesia católica ;

- que se informe al otro contrayente sobre las promesas que debe hacer la partecatólica, de modo que conste que es verdaderamente consciente de la promesa yde la obligación de la parte católica;

- que ambas partes sean instruidas sobre los fines y propiedades esenciales del

matrimonio, que no pueden ser excluidos por ninguno de los dos.

ORDEN SAGRADO.

Concepto:elcn. 1087dispone que “atentan inválidamente el matrimonio quienes hanrecibido las órdenes sagradas”.

El impedimento de orden encuentra sufundamento en el celibato eclesiástico.

Es unimpedimento DE DERECHO ECLESIÁSTICO, consistente en la inhabilidad

que tiene para contraer matrimonio aquel que ha recibido el sacramento del ordensagrado.

Las órdenes sagradas son:el episcopado, el presbiterado y el diaconado.Por tanto, nopueden contraer matrimonio ni los obispos, ni los presbíteros ni los diáconos.

Elfundamento lo encontramos en el celibato eclesiástico,que si bien no hace a laestructura constitucional y a la naturaleza misma del sacerdocio, tiene sólidosfundamentos bíblicos.

Diáconos casados:elcn. 1031 permite que los varones casados puedanalcanzar el diaconado, siempre que tengan una edad mínima de 35 años y cuentencon el consentimiento de su mujer.Pero si enviudaran, son inhábiles para contraermatrimonio nuevamente.

VOTO.

Concepto:elcn. 1088se refiere a este impedimento, diciendo que “atentaninválidamente el matrimonio quienes están vinculados por voto público perpetuo de

castidad en un instituto religioso”.

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El fundamento del impedimento se encuentra en el voto mismo, que implica laobligación de guardar contingencia perpetua.

Requisitos:para que exista este impedimento es necesario que se den una serie derequisitos:

- que sea un voto perpetuo;- que sea voto de castidad,dado que los votos de pobreza y obediencia no seríanun impedimento para la celebración del matrimonio;

- que sea público;- que sea emitido en un instituto religioso.

Instituto religioso:es una sociedad en la que los miembros, según el derecho

propio, emiten votos públicos perpetuos o temporales que han de renovarse, sinembargo al vencer el plazo, y viven en vida fraterna en común.

RAPTO. Retención violenta.

Concepto:elcn. 1089dice que “no puede haber matrimonio entre un hombre y unamujer raptada o al menos retenida con miras a contraer matrimonio con ella, a no serque después la mujer, separada del raptor y hallándose en lugar seguro y libre, elijavoluntariamente el matrimonio”.

Este impedimento se originó como figura autónoma en el Concilio de Trento, y sufinalidad es preservar la libertad de la mujer.

No han faltado quienes consideren que el rapto es cosa del pasado y resulta fuera deactualidad su regulación como impedimento. No obstante, no es tan poco frecuentecomo se podría imaginar. Pensemos que el Código se aplica en países con diferentesculturas e idiosincrasias, por lo que modalidades o costumbres que en nuestro país hansido dejadas de lado, en otros todavía subsisten.

Requisitos:

- RAPTO:se configura cuandoel varón, actuando de por sí o por intermediodetergeros, sustrae a la mujer por medio de la fuerza del lugar donde seencuentra a buen recaudo y en libertad, y la traslada a un lugar contra suvoluntad, donde ya no tiene libertad.

- RETENCIÓN VIOLENTA: en este caso,el varón obliga a la mujer apermanecer contra su voluntad donde se encuentra, privándola de su libertade impidiéndole retirarse.

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En ambos supuestos hay unelemento comúnimportante: tanto el rapto como laretenciónse efectúan con miras a contraer matrimonio con la mujer (raptada oretenida).

El impedimento CESA cuando:

- la mujer es separada físicamente del raptor, y- es trasladada a un lugar seguro y libre,- o permaneciendo en el lugar donde estaba retenida recobra su seguridad ylibertad.

El impedimento es de DERECHO ECLESIÁSTICO,y puede serDISPENSADOporel Ordinario del lugar.

Se advierte que el código no contempla el supuesto de que la mujer sea la que rapte al

hombre o lo retenga. En este caso, si se celebra el matrimonio, el varón podrá promoveracción de nulidad por haber padecido un vicio de la voluntad al prestar elconsentimiento.

CRIMEN. Conyugicidio propiamente dicho, conyugicidioimpropio y conyugicidio con cooperación mutua.

Concepto:elcn. 1090regula el impedimento de crimen, y dice que “quien, con el fin decontraer matrimonio con una determinada persona, causa la muerte del cónyuge deésta o de su propio cónyuge, atenta inválidamente ese matrimonio.También atentan inválidamente el matrimonio entre sí quienes con una cooperaciónmutua, física o moral causaron la muerte del cónyuge”.

Objetivo del impedimento:el objetivo del impedimento es proteger la vida del otrocónyuge y, más concretamente, tutelar la indisolubilidad sacramental.

Supuestos:dentro de este impedimento debemos referirnos a3 supuestos:

CONYUGICIDIO PROPIAMENTE DICHO –se da cuando una persona, con

el fin de contraer matrimonio con otra, causa la muerte de su propio cónyuge, aunquela otra lo ignore.

CONYUGICIDIO IMPROPIO –este supuesto se da cuando una persona, conel fin de contraer matrimonio con otra, causa la muerte del cónyuge de ésta. En estecaso, se requiere que existadolo yunaintervención física directa o moral.Si la muertesobreviene en forma culposa no se configura el impedimento.

CONYUGICIDIO CON COOPERACIÓN MUTUA:se da cuando lospretendidos futuros contrayentes causan, de común acuerdo, la muerte de uno de sus

respectivos cónyuges. Para que se configure este supuesto es necesario que lacooperación haya sido efectiva, ya sea física o moral.

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En los 2 primeros supuestos el delito se debe cometer con el fin de contraermatrimonio con una determinada persona. Sin embargo, se sostiene que en el últimocaso este requisito no es imprescindible.

El impedimento es de DERECHO ECLESIÁSTICO, PERO LA DISPENSA ESTÁRESERVADA A LA SEDE APOSTÓLICA.

IMPEDIMENTOS FUNDADOS EN EL PARENTESCO.

Concepto de parentesco:es el vínculo existente entre 2 o + personas en virtud de laconsanguinidad, la afinidad o la adopción.

El parentesco se establece porlíneas y grados.-

grado:es elvínculo que existe entre 2 individuos, formados por la generación.A cada generación le corresponde un grado;

- línea:es laserie ininterrumpida de grados:

ascendente:es la serie de grados o generaciones que vinculan al troncocon su padre, abuelo, bisabuelo, y así sucesivamente.

descendente:es la serie de grados o generaciones que unen al troncocomún con sus hijos, nietos, bisnietos, y así sucesivamente.

colateral: vincula a los hermanos entre sí, tío, sobrinos, primos, etc.

- tronco:es el generador común de donde parten 2 o + líneas, las cuales porrelación a su origen se llaman“ramas”.

Parentesco por afinidad:el parentesco por afinidad es el que tiene un cónyuge respectoa los parientes consanguíneos del otro cónyuge. La afinidad surge de matrimonioválido, aún cuando no sea consumado.

Parentesco por adopción:laadopción plenaextingue el parentesco con la familia desangre, con excepción de los impedimentos de sangre que subsisten (madre, hermano,etc.), quedando el adoptado emplazado en una nueva familia.

En laadopción simple,la relación de parentesco es mucho más restrictiva, porque si bien concede al hijo adoptado el estado de hijo matrimonial, no crea parentesco entreaquél y la familia de sangre del adoptante

CONSANGUINIDAD.

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Concepto:elcn. 1093dispone que “el impedimento de pública honestidad surge delmatrimonio inválido después de instaurada la vida en común, o del concubinatonotorio o público; y dirime el matrimonio en el primer grado de línea recta entre elvarón y las consanguíneas de la mujer, y viceversa”.

Supuestos:el impedimento surge:

- de un matrimonio inválido, luego de hacerse vida en común, aunque no sehaya consumado:es matrimonio inválido el que se haya celebrado según lasnormas de derecho canónico y no produjo efectos porque existieron vicios delconsentimiento o un impedimento dirimente que no es dispensable o que,siéndolo, no fuera concedida la dispensa.

-

de un concubinato notorio o público: el concubinato es la unión marital dehecho, sin haberse celebrado ningún acto formal público de conformidad conlas normas canónicas ni civiles. Notorio o público significa que es deconocimiento de la comunidad eclesial del lugar donde viven los concubinos, ocuando la relación está tan divulgada que es imposible que se la ignore.

Este impedimento es de derecho eclesiástico, y puede dispensarlo el Ordinario dellugar.

PARENTESCO LEGAL. ADOPCIÓN.

Concepto:elcn. 1094dice que no pueden contraer válidamente matrimonio entre síquienes están unidos por parentesco legal proveniente de la adopción, en línea recta oen segundo grado de línea colateral.

Hay impedimento de adopción o parentesco legal:

- en línea recta:no puede contraer matrimonioel adoptado con el adoptante, nitampoco con los ascendientes de éste;

- en línea colateral:no puede contraer matrimonioel adoptado con los hijoslegítimos, naturales o adoptivos del adoptante.

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UNIDAD 9 – el consentimiento matrimonial. Importancia, naturaleza,contenido y requisitos. La incapacidad para consentir el matrimonio: 1º)falta suficiente de uso de razón. 2º) grave defecto de discreción de juicio.3º) incapacidad para asumir las obligaciones esenciales del matrimoniopor causas psíquicas. El consentimiento viciado. A) vicio en elentendimiento: error y dolo. B) vicio en la voluntad: violencia y miedograve. Vicios del consentimiento: ignorancia sobre la naturaleza delmatrimonio. Error sobre la identidad de la persona y error sobre lacualidad de la persona. Error doloso. Error determinante sobre la unidad,indisolubilidad o sacramentalidad del matrimonio. El consentimientoviciado por simulación: simulación total y parcial. El consentimientocondicionado. Violencia física y miedo grave invalidante; miedoreverencial. La manifestación del consentimiento. El matrimonio porprocurador. El matrimonio con intervención de intérprete.

Irrevocabilidad y perseverancia del consentimiento.

EL CONSENTIMIENTO MATRIMONIAL.

Elcn. 1057 dice: “El matrimonio lo produce el consentimiento de las parteslegítimamente manifestado entre personas jurídicamente hábiles, consentimiento queningún poder humano puede suplir.El consentimiento matrimonial es el acto de la voluntad por el cual el varón y lamujer se entregan y aceptan mutuamente en alianza irrevocable para constituir elmatrimonio”.

Encontramos aquí otra diferencia con el CIC del ’17, porque para éste el objeto delconsentimiento era el derecho sobre el cuerpo del otro, mientras que en el CIC del ’83 elobjeto de ese consentimiento es constituir una comunidad de vida y amor. Esta nuevaconcepción es mucho más personalista que la anterior.

Análisis de la definición:“el consentimiento matrimonial es el acto de la voluntad porel cual el varón y la mujer se entregan y aceptan mutuamente en alianza irrevocable

 para constituir el matrimonio”.

- acto de la voluntad:el acto de la voluntad se compone de:

a)3 elementos internos: DISCERNIMIENTO, INTENCIÓN yLIBERTAD,

b)y 1 elemento externo que es laDECLARACIÓN DE VOLUNTAD.Estaúltima es requerida por cuanto ningún acto tendrá el carácter devoluntario sin un hecho exterior por el cual la voluntad se manifieste.

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- legítimamente manifestado:esto es, observando las formas prescriptaspor la ley. La exteriorización necesita de:

1.presencia física:el consentimiento debe expresarse personalmente o por

medio de un procurador. En derecho canónico no se admite elmatrimonio a distancia;

2.simultaneidad:esta es requerida porque el matrimonio existe a partirdel momento en que el consentimiento de ambos contrayentes coincide.Elcn. 1101 presume que el consentimiento interno de la voluntadcoincide con las palabras o signos empleados al celebrarse (que es loque normalmente ocurre), pero puede suceder que medie simulación

 bilateral o unilateral, o exista incapacidad o vicio en el consentimiento.

- expresado por un varón y una mujer con conocimiento delcontenido heterosexual del matrimonio:de más está decir que laheterosexualidad hace a la naturaleza misma del matrimonio, que estáordenado a la procreación y educación de la prole, lo cual no podrá ocurrir encaso de que no se cumpla este recaudo. Este es un requisito que nace delderecho natural.

- que se entregan y aceptan mutuamente con exclusividad:esmutuo y recíproco.

- en alianza irrevocable: esta alianza es libre porque es facultad de loscontrayentes celebrar el matrimonio o no; y es irrevocable porque lo que elmatrimonio es y porque su duración está sustraída a la voluntad de loscontrayentes. Los cónyuges no lo pueden dejar sin efecto.

IMPORTANCIA del consentimiento.El consentimiento de los contrayenteshace al matrimonio y no puede ser sustituidopor nadie (autoridad, padres, tutores u otras personas). Es decir,es un actopersonalísimo, imposible de suplir. Por tal motivo, el consentimientoes el acto creadordel matrimonio, es exigido por la naturaleza misma del matrimonio, atento a larelevante importancia que el derecho canónico da a la voluntad.

Para el derecho canónico,el matrimonio es una alianza consensual, es decir, seperfecciona en el momento que se prestan contemporáneamente ambas voluntades.

INCAPACIDADES.

El código parte del presupuesto de que el consentimiento es un acto de la voluntad y,

como tal, debe ser conciente y libre para que sea válido. De igual manera, sólo puedeprestarlo el que tenga la capacidad natural para su otorgamiento.

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INCAPACIDAD PARA CONSENTIR EN EL MATRIMONIO.

CARENCIA SUFICIENTE DE USO DE RAZÓN (cn. 1095, 1)

Concepto:son incapaces de contraer matrimonio quienes carecen de suficiente uso derazón.

En este supuesto se encuentra afectado el conocer,o dicho de otra manera, el ámbitocognoscitivo de la voluntad. Se trata de personas que están afectadas por unaenfermedad mental o trastorno mental que los priva en el momento de prestar elconsentimiento del uso moral, expedito y claro de sus facultades mentales, de lainteligencia y voluntad esenciales de todo acto humano.

¿A quiénes comprende?Comprende tanto a los que padecen una enfermedad mentalpermanente como a aquellos que se encuentran al momento de prestación delconsentimiento en un estado de alteración psíquica producida por embriaguez,drogadicción, hipnosis, sonambulismo, depresión afectiva transitoria, etc.

“suficiente”:el código exige que se carezca de “suficiente” uso de razón. Este términodebe ser entendido a la luz de la jurisprudencia y doctrina tradicional canónica, yrelacionarlo con el compromiso que se va a adquirir.

GRAVE DEFECTO DE DISCRECIÓN DE JUICIO. (cn. 1095, 2)

Concepto: el cn. 1095, parágrafo 2º dice que son incapaces de contraer matrimonio“quienes tienen un grave defecto de discreción de juicio acerca de los derecho ydeberes esenciales del matrimonio que mutuamente se han de dar y aceptar”.Se tratade una causal autónoma, independiente de la anterior.

Para contraer matrimonio no basta el conocimiento teórico, sino que es necesario algomás. Y ese “algo más” consiste en unconocimiento especulativo práctico y bienprofundo del matrimonio. Es la facultad crítica de discernir, razonar, ponderar enforma práctica el matrimonio, las obligaciones que derivan del mismo y los motivospersonales para elegir ese estado de vida.

El defecto de discreción de juicio, para que sea tal,debe ser grave.Este defecto noconsiste en una falta total o absoluta de crítica, sino que se da en circunstancias detrastornos mentales cualificados y manifiestos.

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INCAPACIDAD PARA ASUMIR LAS OBLIGACIONESESENCIALES DEL MATRIMONIO POR CAUSAS PSÍQUICAS.(cn. 1095, 3)

Concepto:elcn. 1095, 3º parágrafo,afirma que son incapaces de contraer matrimonio“quienes no pueden asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causas denaturaleza psíquica”.Es decir,no se trata de cualquier tipo de obligación, sino las esenciales almatrimonio.Estas obligaciones son mutuas, permanentes, continuas e irrenunciables.

Esta incapacidad se diferencia de las anteriores porque ella no se origina en unadeficiencia en el entendimiento-voluntad (defecto de uso de razón), ni en un defectode valoración (defecto grave de discreción), sino en la IMPOSIBILIDAD DE

ASUMIR EL OBJETO DEL MATRIMONIO.

Se trata de personas que pueden gozar de uso de razón y tener discreción de juicio,pero queno pueden cumplir con las obligaciones esenciales del matrimonio porquelos aqueja una grave anomalía psíquica. Ejemplos:

- homosexualidad,- ninfomanía,- sadismo, etc.

Estas personas no tienen la posibilidad real de cumplir con las obligaciones esenciales.Se entiende por obligaciones esenciales:

- obligación del acto conyugal en el sentido de unión corporal y principio deprocreación;

- ambiente para la recepción y educación de la prole;- amor como expresión de voluntad entre el varón y la mujer;- obligación de comunidad de vida;- obligación de recibir y educar a los hijos en el seno de la familia.

VICIOS.

En algunos supuestos, el consentimiento puede aparecer como válido, pero en realidadestá afectado por un vicio.

LA IGNORANCIA.

Cn. 1096regula los conocimientos mínimos que deben tener los contrayentes paracontraer matrimonio. Este canon establece que“para que pueda haber consentimiento

matrimonial es necesario que los contrayentes no ignoren al menos que el

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matrimonio es un consorcio permanente entre un varón y una mujer, ordenado a laprocreación de la prole mediante una cierta cooperación sexual.Esta ignorancia no se presume después de la pubertad”.

Por tanto, lo que los contrayentesNO DEBEN IGNORAR es:

- que el matrimonio es un consorcio ENTRE UN VARÓN Y UNA MUJER;- que dicho consorcio ES PERMANENTE;- que ESTÁ ORDENADO A LA PROCREACIÓN DE LA PROLE MEDIANTEUNA CIERTA COOPERACIÓN SEXUAL.

La ignorancia NO SE PRESUME DESPUÉS DE LA PUBERTAD.

EL ERROR.

El código se refiere adistintas clases de error: sobre la persona (cn. 1097, 1); sobre lascualidades de la persona (cn. 1097, 2); error doloso (cn. 1098); y error intelectual (cn.1099).

ERROR EN LA PERSONA. (cn. 1097, 1).

En este supuesto, el código establece que cuandoel error cae sobre la persona mismadel contrayente hace inválido el matrimonio.De ahí que no hay consentimiento y, porconsiguiente, no nace el vínculo conyugal cuando se da un error acerca de la identidadfísica de la persona.

La intención y la voluntad es casarse con una persona distinta a la que presta elconsentimiento, supuesto que difícilmente se producirá pero que puede llegar aocurrir.

Ejemplo: Juan se quiere casar con María, pero termina casándose con Florencia.

ERROR SOBRE LA CUALIDAD DE LA PERSONA. (cn. 1097, 2).

En este supuesto, el código establece queel error acerca de una cualidad de la personano dirime el matrimonio, a no ser que se pretenda esa cualidad directa yprincipalmente.

Para que se configure este vicio debe tratarse de un errorredundante en una cualidadde la persona (profesión, fortuna, edad, etc.).Pero además, la cualidad de la personadebe pretenderse directa y principalmente, es decir, cuando se constituye en objetodel consentimiento.

ERROR DOLOSO. (cn. 1098).

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Elcn. 1098dispone quequien contraiga matrimonio engañado por dolo, provocadopara obtener su consentimiento acerca de una cualidad del otro contrayente que porsu naturaleza puede perturbar gravemente el consorcio de vida conyugal, contraeinválidamente.

En este supuesto, elDOLO es la simulación de una cualidad del contrayente paraconseguir el consentimiento de la otra y así poder contraer matrimonio, medianteun ardid o engaño.Un ejemplo de dolo sería ocultar la esterilidad.

Losrequisitospara que se configure el dolo son los siguientes:

a)que haya una provocación del engaño, una intención de engañar;

b)que se haya producido comoconsecuencia de ese engaño un error en el

sujeto pasivo;

c)el engañodebe ir encaminado a extraer consentimiento matrimonial,y nodebe tener otra finalidad;

d)elobjetodel engañoha de ser, cabalmente, una cualidad del otrocontrayente que, por su naturaleza, puede perturbar gravemente elconsorcio de vida conyugal.

ERROR INTELECTUAL. (cn. 1099).

En este supuestoel error recae sobre las propiedades esenciales del matrimonio, osobre la dignidad sacramental del mismo.

Elcn. 1099establece queel error acerca de la unidad, indisolubilidad o dignidadsacramental del matrimonio, CON TAL QUE NO DETERMINE A LA VOLUNTAD,no vicia el consentimiento matrimonial.

El error intelectual eslimitado a la esfera del conocimiento.El error no está en laintención del sujeto, ni tampoco invalida el matrimonio, siempre que sea un error

simple, es decir, siempre que haya habido entendimiento.

En concreto, una persona puede contraer matrimonio considerando que es disoluble y,aún así, ese matrimonio es válido, pese a que la indisolubilidad es una de suspropiedades esenciales.

SIMULACIÓN. Total y parcial. (cn. 1101).

Elcn. 1101establece queel consentimiento interno de la voluntad se presume que

está conforme con las palabras o signos empleados al celebrar el matrimonio. Pero siuno o ambos contrayentes excluyen con un acto positivo de la voluntad el

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matrimonio mismo, o un elemento esencial del matrimonio, o una propiedadesencial, contraen inválidamente.

SIMULACIÓN TOTAL –cuando uno o ambos contrayentes excluyen por un actopositivo de la voluntad el matrimonio mismo.

En este supuesto hay una claraausencia deanimus contrahendi.Estamos ante laausencia de voluntad matrimonial, de consentimiento.

SIMULACIÓN PARCIAL –cuando uno o ambos contrayentes excluyen por un actopositivo de la voluntad un elemento esencial del matrimonio, o una propiedad esencial,o un fin, o los derechos y deberes mutuos de la convivencia, o el bien de los cónyuges,etc.

En este caso,el contrayente pretende constituir un vínculo, pero desprovisto,mediante un acto positivo de la voluntad, de un fin esencial, una propiedad esencial,un elemento esencial, etc.

Son supuestos de simulaciones parciales:

- exclusión del derecho al acto conyugal;- exclusión del derecho al consorcio de toda la vida;- exclusión de la obligación de fidelidad;- exclusión de la indisolubilidad, etc.

MATRIMONIO CONDICIONADO. (cn. 1102)

Elcn. 1102establece, en sus 2 parágrafos, los supuestos de condición en el matrimonio:“no puede contraerse válidamente matrimonio bajo condición de futuro. Elmatrimonio contraído bajo condición de pasado o de presente es válido o no, segúnque se verifique o no aquello que es objeto de la condición. Sin embargo, lacondición a la que se refiere el parágrafo anterior no puede ponerse lícitamente sinlicencia escrita del Ordinario del lugar”.

El legislador del ’83 se ha inclinado por una solución que parece ser la más razonable ,prohibiendo que se pueda contraer válidamente bajo condición de futuro.Laprohibición tiene su fundamento en que, de celebrarse así, el matrimonio tendríaefectos suspensivos, por lo que directamente no existiría consentimiento.

El segundo parágrafo establece queel matrimonio puede ser válido cuando existancondiciones de pasado y de presente, siempre que se verifique o no aquellos que esobjeto de la condición.En este supuesto, debe tratarse de condiciones lícitas y lógicas.La condición de presente o de pasado es toda circunstancia existente o hecho pasado acuya existencia se vincula el consentimiento prestado por uno de los contrayentes. En elmomento de prestar el consentimiento va a nacer el vínculo.

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El tercer parágrafo establece quelas condiciones de presente y de pasado no puedenponerse lícitamente sin una licencia escrita del Ordinario del lugar.

VIOLENCIA FÍSICA Y MIEDO GRAVE INVALIDANTE. (cn.1103)

Elcn. 1101establece quees inválido el matrimonio contraído por violencia o miedograve proveniente de una causa externo, incluso el no inferido con miras almatrimonio, para librarse del cual alguien se vea obligado a casarse.

La fuerza o violencia puede serfísica o moral (miedo).

Fuerza física:hay violencia o fuerza física en el contrayente cuando se le

coacciona materialmente, mediante impulso físico, para obtener de él laexpresión del consentimiento. En el caso de la fuerza física irresistible, el sujetono tiene otro camino para librarse de dicha violencia que prestar elconsentimiento (por ejemplo, si le están apuntando con un arma).

Miedo:en el vicio de miedo hay una falta total de consentimiento, porque noera la voluntad del sujeto casarse. La violencia moral se da cuando, por ejemplo,se amenaza a uno de los contrayentes diciendo que si no se casa matará a sumadre.

Para que el miedo pueda constituirse como vicio del consentimiento, es necesarioque reúna una serie de requisitos:

  GRAVE:para estimar la gravedad del mismo hay quetener en cuenta losdos aspectosque conlleva:el objetivo,es decir, la importancia de los malesinfligidos a la persona; yel subjetivo,es decir, la efectiva influencia quecausa en el sujeto, la consternación del ánimo del mismo.

  EXTERNO:el miedo ha de ser provocado externamente, es decir, ha de ser

producido por una causa externa, humana y libre, de modo que no quedanincluidas las causas naturales que puedan afectar al sujeto (terremoto,enfermedad, etc.)

 

ANTECEDENTE: entre el miedo y la celebración del matrimonio ha dehaber unarelación causa-efecto,de manera que si no hubiera existido no sehubiera celebrado el matrimonio.

  INDECLINABLE:con ello quiere decirse quela víctima del miedo ve comoúnico medio de evitar el mal que le aqueja contraer matrimonio(el mismo

cn. dice“…para librarse del cual se vea obligado a casarse…”).

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MIEDO REVERENCIAL. (cn. 1103)

El código no se refiere a esta figura, peroconsiste en el miedo producido en el ámbitode vínculos de preeminencia y afectividad.No basta sólo una o la otra, sino que deben

estar presentes las dos.

El miedo reverencial se caracteriza por la amenaza de romper el vínculo afectivo sino se contrae matrimonio.

En el miedo reverencialestamos ante relaciones de subordinación y reverencia entreun superior que ejerce la violencia, y un receptor de dicha violencia.Puede darse enla relación de un padre con un hijo, o en la de un jefe con su empleado.

Se trata del temor fundado que tiene el inferior de recibir la indignidad del superior.

Debe haber una coacción del superior por medios capaces de lograr el temorreverencial, de modo tal que de no mediar esa coacción moral, el inferior jamás hubieraprestado su consentimiento.

LA MANIFESTACIÓN DEL CONSENTIMIENTO. (cn. 1104).

Elcn. 1104exige queambos contrayentes se hallen presentes en un mismo lugar enpersona o por medio de procurador(la manifestación del consentimiento debe serSIMULTÁNEAMENTE).El mismo cn. también dispone quelos contrayentes DEBEN

EXPRESAR CON PALABRAS EL CONSENTIMIENTO MATRIMONIAL; O SI NOPUEDEN HABLAR, CON SIGNOS EQUIVALENTES O INEQUÍVOCOS DE LOSQUE QUIEREN EXPRESAR.

MATRIMONIO POR PROCURADOR. (cn. 1105).

Elcn. 1105establece quela manifestación del consentimiento se puede realizarpersonalmente opor procurador. Al posibilitar el matrimonio por procurador en lossupuestos en que dos personas no se encuentren en el mismo lugar de celebración,sepone a salvo la exigencia de la simultaneidad de prestación del consentimiento.

El cn. requiere quepara contraer válidamente por procurador se observen lossiguientes requisitos:

- que se haya dado mandato especial para contraer con una personadeterminada;

- que el procurador haya sido designado por el mandante y desempeñepersonalmente la función;

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- el mandato será válido si está firmado por el mandante y, además, por elpárroco o el ordinario del lugar donde se da el mandato o un sacerdotedelegado o al menos 2 testigos;

- para el supuesto de que el mandante no sepa escribir, se hará constar y firmara ruego por otro testigo.

Por lo tanto, no se admite el poder general, sino que se requiere poder especial paracontraer con una persona determinada.

No se establecen las condiciones que debe reunir el procurador, pero va de suyo quedebe tener capacidad y ser mayor de edad; no se exige que sea bautizado, ni del mismosexo que el poderdante.

MATRIMONIO CON INTERVENCIÓN DE INTÉRPRETE. (cn.1106).

Puede ocurrir que los contrayentes, o uno de ellos,NO HABLE EL IDIOMA DELLUGAR DE CELEBRACIÓN.En tal supuesto, elcn. 1106 autoriza que se contraigamediante intérprete pero, agrega, el párroco no debe asistir si no le consta lafidelidad del mismo.

Cabe aclarar queel intérprete no representa a nadie, sino que posibilita que aquel oaquellos que no tengan comunidad de lenguaje con el asistente puedan manifestarverbalmente su consentimiento.De ahí que son requisitos que el intérprete conozca elidioma que debe traducir, pero además se exige que al párroco le conste su fidelidad.

IRREVOCABILIDAD Y PERSEVERANCIA DELCONSENTIMIENTO. (cn. 1107).

Cn. 1107: aunque el matrimonio se hubiera contraído inválidamente por razón de unimpedimento o defecto de forma, SE PRESUME QUE EL CONSENTIMIENTOPRESTADO PERSEVERA, MIENTRAS NO CONSTE SU REVOCACIÓN.

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UNIDAD 10 – la forma de celebración del matrimonio. Obligatoriedad dela forma canónica. Forma ordinaria. Forma extraordinaria. La inscripcióndel matrimonio. Dispensa de forma canónica y matrimonios mixtos.Matrimonios secretos. Los efectos del matrimonio: derechos yobligaciones de los cónyuges. Efectos en relación con los hijos:paternidad responsable, filiación y patria potestad. Los problemas de la“biotecnología”.

FORMA DE CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO.Obligatoriedad de la forma canónica.

Elcn. 1108dispone quesolamente son válidos aquellos matrimonios que se contraenante el Ordinario del lugar, o el párroco, o un sacerdote o diácono delegado por unode ellos para que asistan y ante dos testigos, de acuerdo a las normas de los cánones

144, 1112 – 1, 1116, 1127 – 2 y 3.

Se entiende que asiste al matrimonio solo aquel que, estando presente, pide lamanifestación del consentimiento de los contrayentes y la recibe en nombre de laIglesia.

FORMA ORDINARIA.

La forma ordinaria, como surge delcn. 1108,requiere que se reúnan los siguientes

elementos:

1)la manifestación del consentimiento por parte de los contrayentesque son los ministros del sacramento;

2)que dicha manifestación se preste ante el ministro asistente, quienla debe pedir y recibir en nombre de la Iglesia;

3)y que el acto se realice ante dos testigos.

La forma ordinaria se ha de observar si al menos uno de los contrayentes fuebautizado en la Iglesia católica o recibido en ella y no se ha apartado de ella por actoformal,

MINISTRO ASISTENTE:la manifestación del consentimiento, como adelantáramos,debe realizarse ante el ministro que asiste el matrimonio y 2 testigos.

La asistenciaes elacto de estar presente personalmente y requerir y recibir de loscontrayentes la manifestación del consentimiento, en nombre de la Iglesia.

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El ministro asistente es untestigo cualificado y autorizante del matrimonio ennombre de la Iglesia,porque los verdaderos ministros del matrimonio son loscontrayentes.

FUNCIÓN:la función que desempeña es la deser fedatario eclesial, dándolecarácter público al acto; y como consecuencia de ello, darle seguridad jurídica almatrimonio.

VALIDEZ de la asistencia:Para que la asistencia sea válida, es necesario que secumplan una serie de requisitos:

QUE EL MINISTRO ACTÚE DENTRO DE SU OFICIO,es decir, luego de quehaya tomado legítima posesión del mismo;

QUE ACTÚE DENTRO DE SU TERRITORIO O JURISDICCIÓN:la jurisdicción puede ser personal o territorial. Actuar dentro de los límitesgeográficos significa hacerlo dentro de los límites territoriales que tieneasignados.

Respecto de esta cuestión, es necesario referirnos alcn. 1115, que prescribe que elmatrimonio debe celebrarse en la parroquia donde uno de los contrayentes tiene sudomicilio o cuasi domicilio o ha residido al menos durante un mes; y si se trata devagos, en la parroquia donde se encuentra en ese momento.

No obstante,con una LICENCIA del Ordinario propio o del Párroco propio se puedecelebrar en otro lugar.

Sin perjuicio de ello, el cn. admite la posibilidad de quecelebrarlo en otra Iglesia uoratorio, como también se faculta al ordinario para que se lleve a cabo en otro lugarconveniente.

QUE EL MINISTRO ESTÉ LIBRE DE SANCIÓN CANÓNICA,es decir, libredeexcomunión: es la pena más severa; el sancionado queda excluido departicipar en la comunión eclesiástica, no puede celebrar sacramentos,

desempeñar oficios, etc.;entredicho:no obstante constituir una censura grave,es más leve que la anterior; se priva a la persona de algunos bienes espirituales,pero no se lo excluye de la comunión eclesiástica;suspensión:se diferencia delas anteriores porque sólo afecta a los clérigos, y prohíbe los actos de potestadde orden, el ejercicio de algunos derechos inherentes al oficio, etc.

  QUE SU PRESENCIA SEA ACTIVA:la asistencia no debe ser meramentepasiva,sino que debe pedir y recibir el consentimiento en nombre de laIglesia.

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Quien asiste al matrimonioACTÚA ILÍCITAMENTE si no le consta el estado delibertad de los contrayentes a tenor del derecho y si, cada vez que asiste en virtud deuna delegación general, no pide licencia al párroco, cuando es posible.ASISTENCIA DELEGADA.

Asistencia DELEGADA:el ordinario del lugar y el párroco, mientrasdesempeñen válidamente su oficio, pueden delegarde modo general o especial asacerdotes y diáconos la facultad de asistir a los matrimonios dentro de su territorio.

Para que sea válida es necesario:

- que sea EXPRESA,esto es, debe mediar un acto positivo de la voluntad;

- que se haya INDIVIDUALIZADO CONCRETAMENTE A LA PERSONADEL DELEGADO;

 - el DELEGANTE debe tener POTESTAD ORDINARIA Y EJERCERLAVÁLIDAMENTE;

- el sacerdote o diáconoDELEGADO NO DEBE ESTAR IMPEDIDO DE SUOFICIO.

La delegación, como adelantáramos,puede ser para un matrimonio determinado opara todos los matrimonios que se celebren en la jurisdicción del delegante

(GENERAL), pero en este último caso, la delegación debe constar por escrito.

Para ladelegación especial, debe comprobarse el estado de libertad de los futuroscontrayentes,es decir, debe constatarse que nada se opone a la celebración válida ylícita de ese matrimonio. Esta comprobación la debe efectuar el delegante.

DELEGACIÓN DE UN LAICO:cuandono haya sacerdotes ni diáconos, elObispo diocesano, previovoto favorable de la Conferencia Episcopal y obtenida lalicencia de la Santa Sede, puede delegar a laicos para que asistan a los matrimonios.

Los requisitos son:

1.que no haya sacerdotes ni diáconos;

2.que el Obispo diocesano elija un laico idóneo, capaz de instruir a loscontrayentes y apto para celebrar debidamente la liturgia matrimonial;

3.voto favorable de la Conferencia Episcopal;

4.licencia de la Santa Sede.

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FORMA EXTRAORDINARIA.

Dice el cn. 1116:“Si no hay alguien que sea competente conforme al derecho para asistir almatrimonio, o no se puede acudir a él sin grave dificultad, quienes pretenden contraer verdadero

matrimonio pueden hacerlo válida y lícitamente estando presentes sólo los testigos:1.en peligro de muerte;

2.fuera de peligro de muerte, con tal de que se prevea prudentemente que esa situación va

a prolongarse durante un mes.

En ambos casos, si hay otro sacerdote o diácono que pueda estar presente, ha de ser llamado y

debe presenciar el matrimonio juntamente con los testigos, sin perjuicio de la validez del

matrimonio sólo ante testigos”.

La forma extraordinaria procede concarácter SUBSIDIARIO en el supuesto que nopuedan cumplirse los requisitos de validez antes analizados,en virtud de la falta del

testigo cualificado, en cuyo caso se prestará el consentimiento sólo ante 2 testigos.

Esta forma de matrimonio se da sólo en 2 supuestos:

cuando exista peligro de muerte;

fuera de peligro de muerte, con tal de que se prevea prudentemente que esasituación va a prolongarse durante un mes.

Se establece, además, comocondiciónsine qua non que no se pueda acudir, sin grave

dificultad o incomodidad, a ningún ministro asistente.

Ahora bien,esta dificultad grave bienpuede ser del asistente o de los contrayentes;puede serfísica o moral:

esfísica cuando no hay asistente con competencia en toda la región;

esmoral cuando la concurrencia del sacerdote al lugar donde se encuentran loscontrayentes o la de éstos donde se halla el sacerdote, puede ocasionar unsevero riesgo para ellos y también para terceros.

Se aplica esta forma extraordinario cuando seprevea que la situación va a prolongarsedurante 1 MES,es decir, que durante ese tiempo no variará. Peroesta apreciación debeoriginarse en una valoración objetiva de los hechos, y no en meras apreciacionessubjetivas de las partes.

El supuesto de peligro de muerte puede ser de uno o de ambos contrayentes, y puedeprovenir no solo de una enfermedad, sino de cualquier otra causa en que laposibilidad de morir sea igual a la de sobrevivir.

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El segundo parágrafo del cn. prevé queSI HAY OTRO SACERDOTE O DIÁCONOQUE PUEDA ESTAR PRESENTE, ha de ser llamado y debe asistir al matrimoniojuntamente con los testigos, sin perjuicio de la validez del matrimonio sólo antetestigos.Si ese sacerdote o diácono se hiciere presente no actúa como asistente o testigocualificado, sino que solamente dirigirá el rito religioso, bendecirá a los contrayentes yhará cumplir correctamente la liturgia del matrimonio.

INSCRIPCIÓN DEL MATRIMONIO.

Después de celebrarse el matrimonio, el párroco debe ANOTAR en REGISTROMATRIMONIAL los nombres de los cónyuges, del asistente y de los testigos, y ellugar y día de la celebración,según el modo prescrito por la Conferencia Episcopal opor el Obispo diocesano. El matrimonio ha de anotarse también en los REGISTROSDE BAUTISMOS en los que está inscrito el bautismo de los cónyuges.

SI UN CÓNYUGE NO HA CONTRAÍDO MATRIMONIO EN LA PARROQUIA ENLA QUE FUE BAUTIZADO, el párroco del lugar en el que se celebró debe enviarcuanto antesnotificación del matrimonio contraídoal párroco del lugar donde sebautizó.

Cuando se contrae elMATRIMONIO EN FORMA EXTRAORDINARIA, elsacerdoteo eldiácono, si estuvo presente en la celebración, o en caso contrariolos testigos,estánobligados solidariamente con los contrayentes a comunicar cuanto antesal párroco oal Ordinario del lugar que se ha celebrado el matrimonio.

Por lo que se refiere alMATRIMONIO CONTRAÍDO CON DISPENSA, el Ordinariodel lugar que concedió la dispensa debe cuidar deque se anote la dispensa y lacelebración en el registro de matrimonios;el cónyuge católico está obligado anotificar cuanto antes al mismo Ordinario y al párroco que se ha celebrado elmatrimonio, haciendo constar también el lugar donde se ha contraído y la formapública que se ha observado.

Cuando se CONVALIDA un matrimonio para el fuero externo, o es DECLARADONULO, o se DISUELVE legítimamente por una causa distinta de la muerte, debecomunicarse esta circunstancia al párroco del lugar donde se celebró el matrimonio,para que se haga como está mandado laanotación en los registros de matrimonios yde bautismo.

DISPENSA de la forma canónica y MATRIMONIOS MIXTOS. El matrimonio mixto está tratado en el código del ’83 como una forma posible dematrimonio.

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El matrimonio mixtoes aquel que se pretende realizar entre dos personas bautizadas,una de ellas en la I. Católica o recibida en ella después del bautismo y que no sehaya apartado de ella mediante un acto formal, y otra adscripta a una Iglesia ocomunidad eclesial que no se halle en comunión plena con la I. Católica.

Para que se autorice este matrimonio debe mediar unaLICENCIA, que es la condiciónrequerida por una ley para obrar de conformidad con ella en casos excepcionales.

En el caso del matrimonio mixtoexiste sacramento, pues estamos ante 2 bautizados.

Los cánones referidos a esta cuestión son:

Cn. 1124: Está prohibido, sin licencia expresa de la autoridad competente,elmatrimonio entre dos personas bautizadas, una de las cuales haya sido bautizada en la

Iglesia católica o recibida en ella después del bautismo y no se haya apartado de ellamediante un acto formal, y otra adscrita a una Iglesia o comunidad eclesial que no sehalle en comunión plena con la Iglesia católica.

Cn. 1125: Si hay unacausa justa y razonable, el Ordinario del lugar puede concederesta licencia; pero no debe otorgarla si no se cumplen las condiciones que siguen:

1.que la parte católica declare que está dispuesta a evitar cualquier peligro deapartarse de la fe, y prometa sinceramente que hará cuanto le sea posible paraque toda la prole se bautice y se eduque en la Iglesia católica;

2.que se informe en su momento al otro contrayente sobre las promesas quedebe hacer la parte católica, de modo que conste que es verdaderamenteconsciente de la promesa y de la obligación de la parte católica;

3.que ambas partes sean instruidas sobre los fines y propiedades esenciales delmatrimonio, que no pueden ser excluidas por ninguno de los dos.

Cn. 1126: Corresponde a la Conferencia Episcopal determinar tanto el modo según elcual han de hacerse estas declaraciones y promesas, que son siempre necesarias, como

la manera de que quede constancia de las mismas en el fuero externo y de que seinforme a la parte no católica.

Cn. 1127: Par. 1: En cuanto a laforma que debe emplearse en el matrimonio mixto, sehan de observar lasprescripciones del can. 1108; pero si contrae matrimonio una partecatólica con otra no católica de rito oriental, la forma canónica se requiere únicamentepara la licitud; pero se requiere para la validez la intervención de un ministro sagrado,observadas las demás prescripciones del derecho.

Par. 2: Si hay graves dificultades para observar la forma canónica, el Ordinario del

lugar de la parte católica tiene derecho a dispensar de ella en cada caso, pero

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consultando al Ordinario del lugar en que se celebra el matrimonio y permaneciendopara la validez la exigencia de alguna forma pública de celebración; compete a laConferencia Episcopal establecer normas para que dicha dispensa se conceda conunidad de criterio.

Par. 3: Se prohíbe que, antes o después de la celebración canónica a tenor del P1,haya otra celebración religiosa del mismo matrimonio para prestar o renovar elconsentimiento matrimonial; asimismo,no debe hacerse unaceremonia religiosa enla cual, juntos el asistente católico y el ministro no católico y realizando cada uno deellos su propio rito, pidan el consentimiento de los contrayentes.

Cn. 1128: Los Ordinarios del lugar y los demás pastores de almas deben cuidar de queno falte al cónyuge católico, y a los hijos nacidos de matrimonio mixto, la asistenciaespiritual para cumplir sus obligaciones, y han de ayudar a los cónyuges a fomentar la

unidad de su vida conyugal y familiar.

Cn. 1129: Las prescripciones de los can. 1127 y 1128 se aplican también a losmatrimonios para los que obsta el impedimento de disparidad de cultos, del que tratael can. 1086, P1.

MATRIMONIO SECRETO.

Es importante aclarar queno se trata de una forma extraordinaria, sino de unparticular modo de celebración del matrimonio de conformidad con la forma

ordinaria y de acuerdo a los prescripto en los can. 1130 – 1133.

Puede permitirse que se celebre el matrimonio en secretoCUANDO EXISTE UNACAUSA GRAVE Y URGENTE Y LO AUTORICE EL ORDINARIO DEL LUGAR.

Dicha autorización implica:

- se suprime la publicidad del matrimonio;

- se realizarán en forma privada las investigaciones prematrimoniales;

- celebración en secreto, con obligación de guardar el mismo todos losintervinientes;

- inscripción en un registro especial que se ha de guardar en el archivo secretode la Curia (cn. 1133).

La obligación de guardar secreto cesa para el Ordinario del lugarsi por laobservancia del secreto haypeligro inminente de escándalo grave o de grave injuria ala santidad del matrimonio, y así debe advertirlo a las partes antes de la celebracióndel matrimonio.

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EFECTOS DEL MATRIMONIO.

Los efectos del matrimonio pueden ser respecto de los cónyuges o respecto de sus hijos.

Pero además, el matrimonio canónico produce efectos jurídicos y sacramentales, sinperjuicio de los efectos meramente civiles.

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- Efecto sacramental (cn. 1134).

Con la unión matrimonial nace un sacramento, el cual otorga la gracia a los cónyugesdesde el momento en que estos prestan su consentimiento. El matrimonio entre

 bautizados es un sacramento que tiene propiedades esenciales (unidad,indisolubilidad) y fines esenciales. A través de este sacramento se refuerza laobligatoriedad jurídica de los derechos y obligaciones derivados de la uniónmatrimonial.

- El vínculo (cn. 1134, 1º parte).

Elcn. 1134en su primera parte establece quedel matrimonio válido se origina entrelos cónyuges un vínculo perpetuo y exclusivo por su misma naturaleza.Este vínculoPERPETUO Y EXCLUSIVO nace del consentimiento de los contrayentes y de la

mutua entrega y aceptación que hacen las partes en ese acto.

Este vínculo perpetuo y exclusivo esuno, y por tanto, resalta la monogamia y laindisolubilidad.

- Igualdad de los derechos y deberes conyugales (cn. 1135).

Este cn. señala queambos cónyuges tienen IGUAL OBLIGACIÓN Y DERECHORESPECTO A TODO AQUELLO QUE PERTENECE AL CONSORCIO DE LA VIDACONYUGAL.Se establece la igualdad de derechos y obligaciones de los cónyuges, sin

descuidar los roles de cada uno.

- Consorcio de vida conyugal.

Se crea por el matrimonio unconsorcio de vida conyugal,que implica participación ycomunicación de una misma suerte. De este consorcio se desprenden varios efectos (laayuda mutua, la fidelidad, la convivencia y la sustentación y educación de la prole). Laexclusión de alguno de ellos genera el vicio de simulación parcial.

Ayuda mutua:es el compromiso mutuo y perpetuo de no separar lo que Dios haunido.

Fidelidad:una de las propiedades del matrimonio es la unidad. “unidad” significa queel matrimonio tiene que ser entre un hombre y una mujer; implica también“exclusividad”, es decir, que no puede compartirse con otras personas. La unidadexcluye y se opone a la poligamia. Todo esto lleva a la fidelidad.

Convivencia:elcn. 1151establece quelos cónyuges tienen el deber y el derecho demantener la convivencia conyugal,a no ser que les excuse una causa legítima. Las

excepciones son 2:adulterio, y cuando uno de los cónyuges pone en grave peligroespiritual o corporal al otro o a la prole.

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Sustentación y educación de la prole:los padres tienen laobligación y el derecho decuidar,en la medida de sus fuerzas,la educación de la prole,tanto física, social ycultural, como moral y religiosa. Y mantienen esta obligación aún separados por causalegítima.

- Filiación: legitimidad, legitimación.

La filiación es un hecho natural que adquiere relevancia jurídica. No existen dudassobre quién es la madre (es la que tuvo el hijo, la que estaba embarazada). En cuanto alpadre, en principio se presume que es el marido de la madre, ya que elcn. 1138 – 1establece que el matrimonio muestra quién es el padre, a no ser que se pruebe locontrario con razones evidentes.

Son legítimos los hijos concebidos o nacidos de matrimonio válido o putativo.Deeste cn. surge que el código mantiene la distinción entre los hijos legítimos e ilegítimos,aunque ambos se encuentran equiparados en cuanto a derechos y obligaciones.

Se presumen legítimos los hijos nacidos al menos 180 días después de celebrarse elmatrimonio, o dentro de los 300 días a partir de la disolución de la vida conyugal.

Loscn. 1139 y 1140se refieren a la institución deLEGITIMACIÓN DE LOS HIJOSILEGÍTIMOS, que puede tener lugar mediante el matrimonio subsiguiente de lospadres, tanto válido como putativo, o por rescripto de la Santa Sede.

El RESCRIPTO es un acto administrativo que la competente autoridad ejecutivaemite por escrito y que por su propia naturaleza concede un privilegio, una dispensau otra gracia, a petición del interesado.

EFECTOS CIVILES.El Código no regula los efectos civiles y patrimoniales del matrimonio, sino que de ellose ocupa la legislación común.

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UNIDAD 11 – las crisis matrimoniales. Causas. La disolución delmatrimonio: la muerte, la dispensa del matrimonio rato y no consumadoy la aplicación del denominado “privilegio de la fe”. La separaciónmatrimonial: concepto, clases, causas y requisitos. Efectos de laseparación. Restauración de la vida en común. La convalidación delmatrimonio. La sanación en la raíz. Las causas matrimoniales: concepto,naturaleza y competencia sobre las mismas. Caracteres y principiosordenadores del proceso matrimonial canónico.

DISOLUCIÓN E INDISOLUBILIDAD.

Una de las propiedades esenciales del matrimonio es la indisolubilidad. Esto quieredecir queel matrimonio válidamente contraído sólo se disuelve por la muerte de unode los cónyuges.

ElMATRIMONIO RATO Y CONSUMADO sólo admite como causal dedisolución la muerte (natural o presunta) de uno de los cónyuges.

Por su parte,el MATRIMONIO RATO Y NO CONSUMADO puede ser disuelto,además, por causa justa.

Cuando se trata deUNIONES NO SACRAMENTALES entran a jugar elprivilegio paulino, el cetrino y el supuesto de cautiverio.

INDISOLUBILIDAD DEL MATRIMONIO RATO YCONSUMADO.

El matrimonio rato y consumadoes indisoluble por la sacramentalidad del mismo ypor la consumación;no puede ser disuelto por ningún poder humano, ni porninguna causa fuera de la muerte.

La muerte implica 2 supuestos:muerte natural o muerte presunta de uno de loscónyuges.

Esta causal de disolución no genera mayores problemas, salvo aquel que surge cuandono existen pruebas fehacientes del fallecimiento, sea por las especiales circunstancias enque haya sucedido el hecho o bien porque, simplemente, lo único real es ladesaparición de la persona en circunstancias determinadas como una guerra,naufragio, etc., de modo que se ignora su suerte.

En derecho canónico es necesario realizar un proceso sobre la muerte presunta delcónyuge, a través del cual el Obispo diocesano debe llegar a la “certeza moral” sobresu muerte y declarar que ésta ha sucedido.

Este procedimiento está contemplado en elcn. 1707:

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1)cuando la muerte del cónyuge no pueda probarse por documento auténtico,eclesiástico o civil, el otro cónyuge no puede considerarse libre del vínculomatrimonial antes de que el Obispo diocesano haya emitido la declaración demuerte presunta;

2)el Obispo sólo puede emitir dicha declaración cuando, realizadas lasinvestigaciones oportunas, por las declaraciones de testigos, por fama o porindicios, alcance CERTEZA MORAL sobre la muerte del cónyuge.no basta elsolo hecho de la ausencia del cónyuge, aunque se prolongue por mucho tiempo;

3)en los casos dudosos y complicados, el Obispo debe consultar a la SedeApostólica.

Del análisis surge que es necesario para que se declare la muerte presunta:

- la ausencia del cónyuge por un determinado lapso de tiempo;

- indicios de que estuvo involucrado en un desastre;

- la declaración civil de muerte presunta no es determinante, pero puede servircomo prueba.

Obtenida la declaración de muerte presunta, el cónyuge supérstite no recuperaaptitud nupcial. Dicha aptitud se recupera en el momento de contraer nuevo

matrimonio.De esta manera, si el presunto muerto reaparece después de emitida ladeclaración de muerte presunta pero antes de celebrarse el segundo matrimonio, elprimer matrimonio continúa siendo válido y es imposible celebrar el segundo.

DISPENSA DEL MATRIMONIO RATO Y NO CONSUMADO.(cn. 1142).

Respecto del matrimonio rato y no consumado, elcn. 1142establece queel matrimoniono consumado entre bautizados, o entre parte bautizada y parte no bautizada, puedeser disuelto con JUSTA CAUSA por el ROMANO PONTÍFICE, a petición de ambaspartes o de una de ellas, aunque la otra se oponga.

Requisitos:

Las condiciones necesarias para que se acredite la dispensa son las siguientes:

1)inconsumación;2)certeza de la inconsumación a partir de los medios de prueba;3)y causa justa.

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Vemos quees necesario que exista JUSTA CAUSA, lo cual determinará el romanopontífice o aquél a quien éste hubiera delegado para atender el asunto.Se debe probar lafalta de consumación,pudiendo utilizarse diferentes medios deprueba:

o métodos ginecológicos que permitan determinar el tiempo transcurrido desdela última relación y con quién fue,

o prueba detestigos,

o absolución de posiciones,

o también puede probarseque no hubo cohabitación:elcn. 1061 establece queuna vez celebrado el matrimonio, si los cónyuges han cohabitado, se presume

la consumación mientras no se demuestre lo contrario.

PRIVILEGIO DE LA FE. Paulino. Petrino. Cautiverio.

Como ya sabemos, el matrimonio goza del favor del derecho.El código trae 3 casos dedisolución de uniones no sacramentales, en los cuales la unión cae por la fe de una delas partes.

PRIVILEGIO PAULINO. (cn. 1143).

Elcn. 1143establece que“el matrimonio contraído por dos personas no bautizadas sedisuelve por el privilegio paulino en favor de la parte que ha recibido el bautismo,por el mismo hecho de que éste contraiga un nuevo matrimonio, con tal de que laparte no bautizada se separe.Se considera que la parte no bautizada se separa si no quiere cohabitar con la partebautizada, o cohabitar pacíficamente sin ofensa al Creador, a no ser que ésta,después de recibir el bautismo, le hubiera dado un motivo justo para separarse”.

Se trata de laUNIÓN NO SACRAMENTAL DE 2 NO BAUTIZADOS(matrimonio

celebrado por la ley civil o concubinato), de los cualesposteriormente 1 de esoscontrayentes se convierte y recibe el bautismo.En tal caso, el código loautoriza asepararse, disolviéndole la unión anterior, y contraer matrimonio con otra persona,para lo cual debe mediarabandono del no bautizado. El abandono puede serfísico(no quiere cohabitar)o moral (cohabita pero lo hace de modo que ofende al Creador).

Proceso:

1 –para que la parte bautizada pueda contraer matrimonio válidamentese debeinterpelar a la parte no bautizada s/ las siguientes cuestiones:

- si quiere recibir el bautismo;

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- si quiere, al menos, cohabitar pacíficamente con la parte bautizada, sin ofensa alCreador.

2 –esta interpelación debe hacersedespués del Bautismo.Sin embargo, con causagrave, el Ordinario del lugar puede permitir que se haga antes.

3 – la interpelación se hará normalmente por la autoridad del Ordinario del lugar dela parte convertida,quien ha de conceder al otro cónyuge, si lo solicita, plazo pararesponder, advirtiéndole que transcurrido el mismo su silencio se entenderá comorespuesta negativa.

4 – la parte bautizada tiene derecho a contraer nuevo matrimonio con otra personacatólica:

o

si la otra parte responde negativamente a la interpelación;o si no responde nada dentro del plazo convenido;o si habiendo continuado la cohabitación pacífica sin ofensa al Creador, se separadespués sin justa causa.

PRIVILEGIO PETRINO. (cn. 1148).

Elcn. 1148dispone que“al recibir el bautismo en la Iglesia católica, un no bautizadoque tenga simultáneamente varias mujeres tampoco bautizadas, si le resulta duropermanecer con la primera de ellas, puede quedarse con una de las otras, apartando

de sí las demás. Lo mismo vale para la mujer no bautizada que tengasimultáneamente varios maridos no bautizados.En los casos que trata el parágrafo 1, el matrimonio se ha de contraer según la formalegítima, una ver recibido el bautismo, observando también, si es del caso, lasprescripciones sobre los matrimonios mixtos y las demás disposiciones del derecho.Teniendo en cuenta la condición moral, social y económica de los lugares y de laspersonas, el Ordinario del lugar ha de cuidar que, según las normas de la justicia, dela caridad cristiana y de la equidad natural, se provea suficientemente a lasnecesidades de la primera mujer y de las demás que hayan sido apartadas”.

En este caso, se trata de la unión de un varón con varias mujeres o de una mujer convarios hombres. El que es uno se bautiza y el Código le permite optar por una (o uno)de sus mujeres (o maridos), sea la primera o cualquiera de las demás; incluso puedeelegir una diferente. No obstante, luego debe mantenerlas a todas ellas y a sus hijos porigual.

CAUTIVERIO. (cn. 1149).

Elcn. 1149contempla el tercer privilegio, y establece:“el no bautizado a quien, unavez recibido el bautismo en la Iglesia católica, no le es posible restablecer la

cohabitación con el otro cónyuge no bautizado por razón de cautividad o de

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persecución, puede contraer nuevo matrimonio, aunque la otra parte hubierarecibido entretanto el bautismo, quedando en vigor lo que prescribe el can. 1141”.

Se trata del caso de2 NO BAUTIZADOS, de los cuales 1 SE ENCUENTRA ENCAUTIVERIO,por lo queno es posible restablecer la cohabitación.Entonces, elCódigo autoriza al que se bautiza a romper la unión, aunque el otro haya recibido el

 bautismo (se dio mucho en el caso de personas que estaban separadas por el muro deBerlín).

SEPARACIÓN.

El caso de la separaciónpermaneciendo el vínculoestá regulado en los cn. 1151 – 1155.Como anticipáramos, en este supuesto el vínculo no se rompe, sino quese rompe laconvivencia.De esta manera, permaneciendo el vínculo, no es posible contraer nuevas

nupcias.

Las CAUSALES de separación son:

- adulterio:para que sea causal de separación, debe serformal, consumado ymoralmente cierto.Por otra parte, no puede ser ni provocado, no consentido, nicompensado por el otro cónyuge.

- que una de las partes ponga el peligro la vida de la otra parte o de la prole:eneste caso, el cónyuge pone en peligro espiritual o corporal al otro o a los hijos, o

de otro modo hace demasiado dura la vida en común.

El cónyuge inocente tiene 6 meses para presentar la causa de la separación ante laautoridad eclesiástica competente.

No obstante esta posibilidad, los cónyuges tienen el derecho y el deber de mantener laconvivencia conyugal. Por esa razón se recomienda encarecidamente al cónyugeafectado que, movido por la caridad cristiana y teniendo presente el bien de la familia,no le niegue el perdón a la otra parte ni interrumpa la vida matrimonial.

El cónyuge inocente puede admitir de nuevo al otro en la vida conyugal, pero en esecaso renuncia al derecho de separarse.

Realizada la separación, hay que proveer siempre de modo oportuno a la debidasustentación y educación de los hijos.

CONVALIDACIÓN DEL MATRIMONIO.

En este caso, estamos en presencia de untrámite administrativo.

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Convalidación SIMPLE.

Consiste en larevalidación de un matrimonio que ha resultado nulo por la existenciade impedimentos ocultos(siempre que estos cesen, naturalmente o por dispensa),obien, por ausencia o vicios típicos de consentimiento que no pueden probarse.

La convalidación simple exige una serie deelementos:a)apariencia de matrimonio:es preciso que el matrimonio nulo que se trata deconvalidar haya sido celebrado con todos los requisitos de la forma jurídicasustancial, es decir, la forma que exige la legislación canónica;

b)cesación de la causa de nulidad:tal cesación puede producirse pordesaparición del hecho que dio lugar al impedimento o por dispensa;

c)permanencia del consentimiento en la otra parte: el mismo cn. señala “con talque el otro persevere en el consentimiento que dio”. Existe una presunción iuristantum sobre dicha perseverancia.

Además de estos elementos,la convalidación simple tiene como requisito esencial,central e ineludible, la RENOVACIÓN DEL CONSENTIMIENTO por una de laspartes o por ambas, según los casos.

La renovación del consentimiento no consiste simplemente en la perseverancia, sinoque exige un nuevo acto de la voluntadsobre el matrimonio. Nuevo acto que se puede

manifestar a través de una declaración privada entre las partes e, incluso, mediante uncomportamiento claramente expresivo de la voluntad matrimonial.

No hay intervención de la autoridad eclesiástica, a menos que, con carácter previo a larenovación del consentimiento, sea necesaria tal intervención para la dispensa delimpedimento oculto no cesado.

Deben renovar el consentimiento ambas partes PRIVADAMENTE Y EN SECRETOcuando se trata de un impedimento oculto conocido por los dos.

EFECTOS.En cuanto a los efectos, se producenEX NUNC, es decir, desde el momento en quetiene lugar la convalidación.Esto es así porque el vínculo surge en ese momento.

No obstante, visto desde el fuero externo, los efectos sonEX TUNC, es decir, desde elmismo momento de la celebración bajo la forma canónica.

SANACIÓN EN LA RAÍZ.

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Puede decirse que se trata de unacto de la autoridad eclesiástica, que el Códigocalifica como “concesión de una gracia”, por el que se revalida el matrimonio, y queacarrea consigo:

• una dispensa del impedimento, o de la forma canónica, si no se observó,

• la no necesidad de renovación del consentimiento,

• y la retrotracción al tiempo pasado de los efectos canónicos(del matrimonio)ano ser que diga expresamente otra cosa.

Para que pueda operar la sanación en la raíz es necesario que se den una serie derequisitos:

a)la presencia de un consentimiento matrimonial suficiente en ambas partes,

consentimiento ya existente al comienzo;

b)la perseverancia del consentimiento(de lo contrario, se estaría supliendo porla autoridad un consentimiento que, como sabemos, ningún poder humanopuede suplir).

Los supuestos en los que puede aplicarse la sanación en la raíz son:

- los casos de existencia de impedimentos, si bien cuando se trata deimpedimentos de derecho divino o natural sólo puede sanarse una vez quehaya cesado el impedimento;

- los casos de defectos de la forma legítima.

Es requisito fundamental la concesión de la sanación por la autoridad competente.Elcódigo establece quepuede ser concedida:

- por la SEDE APOSTÓLICA- por el OBISPO DIOCESANO

SON DE COMPETENCIA RESERVADA A LA SANTA SEDE LOS

IMPEDIMENTOS DE:

o CRIMENo VOTOo ORDEN SAGRADO

EFECTOS.

En cuanto a los efectos del matrimonio, sonEX TUNC y se retrotraen al momento desu celebración(a no ser que expresamente se diga otra cosa).

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LAS CAUSAS MATRIMONIALES.

Lascausas matrimoniales de los bautizadoscorresponden al juez eclesiástico porderecho propio.

Las causas sobre los efectos meramente civiles del matrimonio pertenecen al juez civil,a no ser que se establezca que tales causas puedan ser tratadas y decididas por el juezeclesiástico

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COMPETENCIA.

Para las causas de nulidad de matrimonio no reservadas a la Sede Apostólica, soncompetentes:

1.el tribunaldel lugar en que se celebró el matrimonio;

2.el tribunaldel lugar en que el demandado tiene su domicilio ocuasidomicilio;

3.el tribunal del lugar en que tiene su domicilio la parte actora, si ambas partesresiden en una misma Conferencia Episcopal y dé su consentimiento el Vicario

 judicial del domicilio de la parte demandada, habiendo oído a ésta;

4.el tribunal del lugar en que de hecho se han de recoger la mayor parte de laspruebas, con tal de que lo consienta el Vicario judicial del domicilio de la partedemandada, previa consulta a ésta por si tiene alguna objeción.

IMPUGNACIÓN DEL MATRIMONIO.

Son hábiles para impugnar el matrimonio:

1.los CÓNYUGES;

2.el PROMOTOR DE JUSTICIA, cuando la nulidad ya se ha divulgado si no esposible o conveniente convalidar el matrimonio.

El matrimonio que no fue acusado en vida de ambos cónyuges no puede serimpugnado tras la muerte de uno de ellos o de los dos,a no ser que la cuestión sobresu validez sea prejudicial para resolver otra controversia en el fuero canónico o en elcivil.

Si el cónyuge muere mientras está pendiente la causa, debe observarse lo prescrito en elcan. 1518.

DEL OFICIO DE LOS JUECES.

ANTES DE ACEPTAR UNA CAUSA, y siempre que vea alguna esperanza de éxito, el juez empleará medios pastorales para inducir a los cónyuges, si es posible, a convalidarsu matrimonio y a restablecer la convivencia conyugal.

UNA VEZ ACEPTADA LA DEMANDA:

elpresidente o elponente procederá anotificar el decreto de citación.

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transcurridos 15 días desde la notificación, elpresidente o elponente, a no serque una de las partes hubiera solicitado una sesión para la contestación de lademanda,determinará en el plazo de 10 días por decreto y de oficio laFÓRMULA DE LA DUDA o de las dudas, y la notificará a las partes.

La fórmula de la duda no sólodebe plantear si consta la nulidad del matrimonio enel caso del que se trata, sino también especificarpor qué capítulo o capítulos seimpugna su validez.

Pasados 10 días desde la notificación del decreto, si las partes no hanobjetado nada, el presidente o el ponente ordenará con nuevo decreto laINSTRUCCIÓN DE LA CAUSA.

DE LAS PRUEBAS.

El defensor del vínculo, los abogados y el promotor de justicia, si interviene en el juicio,tienen derecho: 

aasistir al examen de las partes, de los testigos y de los peritos; aconocer las actas judiciales, aun cuando no estén publicadas, y aexaminar los documentos presentados por las partes.

El juez ha de requerir, si es posible, testigos que declaren acerca de la credibilidadde las partes; y usará también otros indicios y adminículos.

En las CAUSAS SOBRE IMPOTENCIA O FALTA DE CONSENTIMIENTO PORENFERMEDAD MENTAL, el juez se servirá de uno o variosperitos, a no ser que, porlas circunstancias, conste con evidencia que esa pericia resultará inútil.

DE LA SENTENCIA Y DE LA APELACIÓN.

La sentencia que declara por vez primera la nulidad de un matrimonio, junto con lasapelaciones,si las hay,y demás actas del proceso, debe transmitirse de oficio altribunal de apelación dentro del plazo de 20 días a partir de la publicación de la

sentencia.

SI LA SENTENCIA EN FAVOR DE LA NULIDAD SE HA DICTADO EN PRIMERAINSTANCIA, el tribunal de apelación debe mediante decreto:

• confirmar la decisión sin demora;• bienadmitir la causa para que sea examinada con trámite ordinario en lanueva instancia.

SI EN EL GRADO DE APELACIÓN SE PIDE LA DECLARACIÓN DE NULIDADDE UN MATRIMONIO (como nuevo capitulo) , el tribunal de apelación puede

admitirlo y juzgar acerca de él como en primera instancia.

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CUANDO LA SENTENCIA HA SIDO CONFIRMADA EN GRADO DEAPELACIÓN mediante decreto o nueva sentencia, aquellos cuyo matrimonio ha sidodeclarado nulopueden contraer nuevas nupcias a partir del momento en el que se lesha notificado el decreto o la nueva sentencia, a no ser que esto se prohíba por un vetoincluido en la sentencia o decreto, o establecido por el Ordinario del lugar.

Luego, Ordinario del lugar en el que se celebró el matrimonio debe cuidar de que seanoten cuanto antes en el libro de matrimonios y en el de bautismos la nulidad quese ha declarado y las prohibiciones que quizá se hayan añadido.

NORMAS GENERALES.

En la sentencia se ha de amonestar a las partes sobre las obligaciones morales o

incluso civilesque acasopesan sobre ellas respecto a la otra parte y a la prole, por loque se refiere al sustento y a la educación.

Las causas de declaración de nulidad de matrimonio no pueden tramitarse por elproceso contencioso oral.

En las demás cosas que se refieren al procedimiento, si no lo impide la naturaleza delasunto , se aplican los cánones sobre los juicios en general y sobre el juiciocontencioso ordinario,cumpliendo las normas especiales para las causas acerca delestado de las personas y para aquellas que se refieren al bien público.

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UNIDAD 12 – derecho procesal canónico. La jurisdicción eclesiástica. Delas clases de tribunales eclesiásticos. De primera instancia. De segundainstancia. De los tribunales de la Sede Apostólica. Competencia. Lostribunales eclesiásticos: estructura y competencia. Sujetos queintervienen: el juez, las partes, el promotor de justicia, el defensor delvínculo, los abogados y los procuradores. El proceso ordinario.Introducción de la causa. La demanda. Contestación a la demanda.Período probatorio: confesión de las partes. Prueba documental, detestigos, pericial. Conclusión y discusión de la causa. La sentencia.Impugnación y revisión de sentencias. Las costas judiciales. Losprocedimientos especiales. El proceso contencioso oral. Procesodocumental. Procedimiento para la disolución del matrimonio rato y noconsumado. Procedimiento para la disolución por aplicación delprivilegio de la fe. Procedimiento sobre muerte presunta. Los

procedimientos de separación matrimonial.

LA JURISDICCIÓN ECLESIÁSTICA.

En derecho canónico existen 2 tipos de procesos: el CONTENCIOSO y elDOCUMENTAL.El proceso contencioso se clasifica, a su vez, enORDINARIO YORAL.

La Iglesia juzga con derecho propio y exclusivo (cn. 1401):

lascausas que se refieren acosas espirituales o anexas a ellas;

• laviolación de las leyes eclesiásticas y de todo aquello que contenga razón depecado, por lo que se refiere a la determinación de la culpa y a la imposición depenas eclesiásticas.

CLASES DE TRIBUNALES ECLESIÁSTICOS.

Los tribunales eclesiásticos pueden ser:

- DE PRIMERA INSTANCIA

- DE SEGUNDA INSTANCIA

- DE LA SANTA SEDE O SEDE APOSTÓLICA: dentro de ella encontramos:

1)el TRIBUNAL SUPREMO DE LA SIGNATURA APOSTÓLICA;

2)la PENITENCIARÍA APOSTÓLICA;

3)el TRIBUNAL DE LA ROTA ROMANA.

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COMPETENCIA.

Por razón de la conexión, un mismo tribunal y en el mismo proceso ha de juzgar lascausas conexas entre sí, a no ser que lo impida un precepto legal.

Por razón de la prevención, cuando dos o más tribunales son igualmente competentes,tiene derecho a juzgar la causa el que primero citó legítimamente al demandado.

Los conflictos de competencia entre tribunales sujetos a un mismo tribunal deapelación, han de ser resueltos por éste; si no están sujetos al mismo tribunal deapelación, resuelve laSignatura Apostólica.

Del Romano Pontífice y la Santa Sede.

La Primera Sede (la Santa Sede) por nadie puede ser juzgada.Es derecho exclusivo delRomano Pontífice juzgar en las causas de que trata el can. 1401:

- a quienes ejercen la autoridad suprema de un Estado;- a losCardenales;- a losLegados de la Sede Apostólica y, en las causas penales, a losObispos;- otras causas que el mismo haya avocada a sí.

Ningún juez puede resolver sobre un acto o instrumento confirmado en formaespecífica por el Romano Pontífice,sin previo mandato del mismo.

El Romano Pontíficees juez supremo para todo el orbe católico, ydicta sentencia:personalmente, mediante los tribunales ordinarios de la Sede Apostólica, o porjueces en los cuales delega.

Del tribunal de primera instancia.

En cada diócesisel juez de primera instancia es el OBISPO DIOCESANO, que puedeejercer la potestad judicial por sí mismo o por medio de otros.

Todo Obispo diocesano debe nombrar:- unVICARIO JUDICIAL u OFICIAL con potestad ordinaria de juzgar,distintodel Vicario general.El Vicario judicialconstituye un solo tribunal con elObispo, pero no puede juzgar las causas que el Obispo se haya reservado.

- Al Vicario judicial pueden designársele unosayudantes denominadosVICARIOS JUDICIALES ADJUNTOS o Viceoficiales.

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Tanto el vicario judicial como los adjuntos han de sersacerdotes, debuena fama,doctores o al menoslicenciados en derecho canónico y conno menos de 30 años deedad.

- El Obispo debe nombrar en la diócesis JUECES DIOCESANOS que seanclérigos. Los jueces han de serde buena fama, doctores o al menoslicenciadosen derecho canónico.

Quedando reprobada la costumbre contraria,se reservan a un TRIBUNALCOLEGIAL DE TRES JUECES,que dentro de lo posible será presidido por el Vicario

 Judicial o Vicario Judicial adjunto :

- las causas contenciosas:o sobre el vínculo de la sagrada ordenación;o

sobre el vínculo del matrimonio.

- las causas penales:o sobre delitos que pueden castigarse con la expulsión del estado clerical;o si se trata de infligir o declarar una excomunión.

Puede el Obispo encomendar a un COLEGIO DE 3 O 5 JUECES las causas másdifíciles o de mayor importancia.

Una vez designados los jueces, el Vicario judicial no debe cambiarlos, si no es por causa

gravísima, que ha de hacer constar en el decreto.

El tribunal colegial debe proceder colegialmente, y dictar sentencia por mayoría devotos.

Del tribunal de segunda instancia.

Respecto a este tribunal, debemos decir:

• del tribunal de un OBISPO sufragáneo(dependiente) seapela al del

METROPOLITANO;

• cuandola causa se conoce en primera instancia ante el METROPOLITANO, laapelación se interponeante el TRIBUNAL QUE ÉL DESIGNÓ DE MODOESTABLE, con aprobación de la Sede Apostólica;

• para las causas tratadas ante el SUPERIOR PROVINCIAL, el tribunal desegunda instancia es el delSUPERIOR GENERAL;

• para lascausas seguidas ante el ABAD LOCAL, lo es el tribunal delABADSUPERIOR de la congregación monástica.

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SI HAY UN SOLO TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PARA VARIASDIÓCESIS,la Conferencia Episcopal, con la aprobación de la Sede Apostólica,debeestablecer un tribunal de segunda instancia, a no ser que todas aquellas diócesis seansufragáneas de la misma archidiócesis.

No obstante,la Conferencia Episcopal puede constituir uno o más tribunales desegunda instancia, con la aprobación de la Sede Apostólica,aun fuera de los casosprevistos en el párrafo anterior.

Respecto a los tribunales de segunda instancia,la Conferencia Episcopal o el Obispodesignado por ésta tienen todas las potestades que competen al Obispo diocesanosobre su tribunal.

El tribunal de segunda instancia debe constituirse de la misma manera que el deprimera instancia.Pero si en el primer grado del juicio dictó sentencia un juez único, eltribunal de segunda instancia debe actuar colegialmente.

DE LOS TRIBUNALES DE LA SEDE APOSTÓLICA.

LA ROTA ROMANA.

La Rota Romanaes el tribunal ordinario constituido por el Romano Pontífice pararecibir apelaciones.

Está reservado a la Rota Romana juzgar:

a)a losObispos en causas contenciosas;

b)alAbad primado, alAbad superior de una Congregación monástica y alSuperior General de los Institutos religiosos de derecho pontificio;

c)a lasdiócesis o aotras personas eclesiásticas, tanto físicas como jurídicas, queno tienen Superior por debajo del Romano Pontífice.

 

d)en segunda instancia: las causas sentenciadas por tribunales ordinarios deprimera instancia y que hayan sido elevadas a la Santa Sede por apelaciónlegítima;

e)en tercera o ulterior instancia: las causas ya juzgadas por la misma RotaRomana o por cualquier otro tribunal, a no ser que hayan pasado a cosa

 juzgada.

De igual manera, se encarga de juzgarotras causas que el Romano Pontífice, tantomotu proprio como a instancia de parte, hubiera avocado a su tribunal y

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encomendado a la Rota Romana;y, si en el rescripto de comisión no se indica otracosa, la Rota juzga esas causas también en segunda y ulterior instancia.

TRIBUNAL SUPREMO DE LA SIGNATURA APOSTÓLICA.

El Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica juzga:

• las QUERELLAS de nulidad y PETICIONES de restituciónin integrum yotros recursos contra las sentencias rotales(de la Rota Romana);

• losRECURSOS en las causas sobre el estado de las personas que la RotaRomana se niega a admitir a nuevo examen;

• las excepciones de sospecha y demás causas contra los Auditores de la Rota

Romana por los actos realizados en el ejercicio de su función;

• losCONFLICTOS DE COMPETENCIA entre los tribunales;

• dirime los litigios provenientes de un acto de la potestad administrativaeclesiástica que se lleven a él legítimamente;

• así como otras controversias administrativas que le hayan sido remitidas porel Romano Pontífice o por los dicasterios de la Curia Romana;

• conflictos de competencias entre DICASTERIOS.

Corresponde también a este Supremo Tribunal:

• vigilar sobre la recta administración de la justicia y determinar que se procedacontra los abogados o procuradores, si es necesario;

• prorrogar la competencia de los tribunales;

• fomentar y aprobar la erección de los tribunales.

SUJETOS QUE INTERVIENEN: el juez, las partes, el promotor dejusticia, el defensor del vínculo, los abogados y los procuradores.

El JUEZ.En cada diócesisel juez de primera instancia es el OBISPO DIOCESANO, que puedeejercer la potestad judicial por sí mismo o por medio de otros.

Todo Obispo diocesano debe nombrar:

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- unVICARIO JUDICIAL u OFICIAL con potestad ordinaria de juzgar,distintodel Vicario general.El Vicario judicialconstituye un solo tribunal con elObispo, pero no puede juzgar las causas que el Obispo se haya reservado.

- Al Vicario judicial pueden designársele unosayudantes denominadosVICARIOS JUDICIALES ADJUNTOS o Viceoficiales.

Tanto el vicario judicial como los adjuntos han de sersacerdotes, debuena fama,doctores o al menoslicenciados en derecho canónico y conno menos de 30 años deedad.

- El Obispo debe nombrar en la diócesis JUECES DIOCESANOS que seanclérigos. Los jueces han de serde buena fama, doctores o al menoslicenciadosen derecho canónico.

Quedando reprobada la costumbre contraria, se reservan a unTRIBUNAL COLEGIALDE TRES JUECES:

- las causas contenciosas:o sobre el vínculo de la sagrada ordenación;o sobre el vínculo del matrimonio.

- las causas penales:o sobre delitos que pueden castigarse con la expulsión del estado clerical;

o si se trata de infligir o declarar una excomunión.

AUDITOR.

El juez o el presidente del tribunal colegial puede designar unAUDITOR para querealice la instrucción de la causa,eligiéndole entre los jueces del tribunal o entre laspersonas aprobadas por el Obispo para esta función.

Para el cargo de auditor,el Obispo puede aprobar a clérigos o a laicos, que destaquenpor sus buenas costumbres, prudencia y doctrina.

Al auditor CORRESPONDE ÚNICAMENTE RECOGER LAS PRUEBAS YENTREGÁRSELAS AL JUEZ, según el mandato de éste. Y si no se le prohíbe en elmandato, puede provisionalmente decidir qué pruebas han de recogerse y de quémanera, en el caso de que se discutan estas cuestiones mientras desempeña su tarea.

PONENTE.

El presidente del tribunal colegialDEBE NOMBRAR UN PONENTE o relator entre

los jueces del colegio, el cualinformará en la reunión del tribunal acerca de la causa y

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redactará por escrito la sentencia.El presidente podrá sustituirlo por otro, cuandohaya justa causa.

PROMOTOR DE JUSTICIA.

Para lasCAUSAS CONTENCIOSAS en que está implicado el bien público, y para lasCAUSAS PENALES, ha de constituirse en la diócesis un promotor de justicia, quienpor oficioestá obligado a velar por el bien público.

Compete al Obispo diocesano juzgar si está o no en juego el bien público, a no serque la intervención del promotor de justicia esté prescrita por la ley o seaevidentemente necesaria por la naturaleza del asunto.

Si el promotor de justiciahubiera intervenido en la instancia precedente, se presume

que es necesaria su intervención en el grado siguiente.

DEFENSOR DEL VÍNCULO.

Para lasCAUSAS EN QUE SE DISCUTE LA NULIDAD DE LA SAGRADAORDENACIÓN O LA NULIDAD O DISOLUCIÓN DE UN MATRIMONIO, ha denombrarse en la diócesis un defensor del vínculo, el cual, por oficio, debe proponer ymanifestar todo aquello que puede aducirse razonablemente contra la nulidad odisolución.

TANTO PARA EL DEFENSOR DEL VÍNCULO COMO PARA EL PROMOTOR.

Corresponde al Obispo nombrarlos; han de serclérigos o laicos debuena fama,doctores olicenciados en derecho canónico y de probadaprudencia ycelo por lajusticia.

La misma persona puede desempeñar el oficio de promotor de justicia y el de defensordel vínculo, pero no en la misma causa.

Puedenser removidos por el Obispo con causa justa.

NOTARIO.

EN TODO PROCESO DEBE INTERVENIR UN NOTARIO, DE MANERA QUE LASACTAS SON NULAS SI NO ESTÁN FIRMADAS POR ÉL.

DEL ACTOR Y DEL DEMANDADO.

Cualquier persona puede demandar en juicio; y la parte legítimamente demandada

tiene obligación de responder.

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Aunque el actor o el demandado nombren procurador o abogado, tienen obligaciónde acudir personalmente al juicio siempre que lo prescriban el derecho o el juez.

• Los MENORES y AQUELLOS QUE CARECEN DE USO DE RAZÓN sólopueden comparecer en juicio por medio de sus padres, tutores o curadores.No obstante, hay algunas excepciones: en las causas espirituales y en lasconexas con ellas, los menores que hayan alcanzado el uso de razón puedendemandar y contestar por sí mismos, sin el consentimiento de los padres ni deltutor, si hubieran cumplido catorce años.

• LOS QUE SUFREN INTERDICCIÓN DE BIENES o algún TRASTORNOMENTAL sólo pueden comparecer en juicio para responder de sus propiosdelitos o por mandato del juez. En los demás casos deben demandar ycontestar por medio de sus curadores.

Cuando la autoridad civil ya ha designado tutor o curador, éstepuede ser admitidopor el juez eclesiástico, después de oír, si es posible, al Obispo diocesano de aquel aquien se dio;pero si no está designado o si se considera que no debe ser admitido, eljuez designará un tutor o curador para la causa.

• Las PERSONAS JURÍDICAS actúan en el juicio por medio de sus legítimosREPRESENTANTES. Perosi no tuvieran representante o éste fuera negligente,puedeel ORDINARIO actuar en juicio, por sí o por otro, en nombre de laspersonas jurídicas que están bajo su jurisdicción.

DE LOS PROCURADORES JUDICIALES Y ABOGADOS.

La partepuede designar libremente su abogado y procurador. Puede tambiéndemandar y contestar personalmente, a no ser que el juez considere necesaria la ayudadel procurador o del abogado.Excepciones:

• En el juicio penal,el acusado debe tener siempre un abogado, elegido por élmismo o nombrado por el juez.

• En el juicio contencioso, si se trata de menores o de un juicio en el cual entraen juego el bien público, con excepción de las causas matrimoniales, el juez hade designar de oficio un defensor a la parte que no lo tiene.

Cada litigante puede designar SÓLO UN PROCURADOR, el cual no puede hacersesustituir por otro, si no se le concede expresamente esa facultad. Sin embargo, cuandopor justa causa una persona designa varios procuradores, lo hará de manera que se déentre ellos lugar a la prevención.

PUEDEN NOMBRARSE VARIOS ABOGADOS A LA VEZ.

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• ElPROCURADOR Y elABOGADO han de sermayores de edad y de buenafama; 

• además,el ABOGADO (exclusivamente) debe ser católico, a no ser que elObispo diocesano permita otra cosa,y doctor, o, al menos, verdaderamenteperito en derecho canónico, y contar con la aprobación del mismo Obispo.

El procurador y el abogado,antes de iniciar su función, deben presentar su mandatoauténtico al tribunal.

Sin mandato especial, el procurador no puede válidamente:• renunciar a la acción, a la instancia o a los actos judiciales;• realizar transacción, pacto o compromiso arbitral,• ni, en general, aquello para lo que el derecho requiere mandato especial.

REMOCIÓN:Para que produzca efecto la remoción del procurador o del abogado,esnecesario que se le intime y, si ya ha tenido lugar la contestación de la demanda,quese notifique la remoción al juez y a la parte contraria.

RECHAZO:Tanto el procurador como el abogadopueden ser rechazados por el juezmediante decreto,tanto de oficio como a instancia de parte , pero siempre por causagrave.

EL PROCESO ORDINARIO.

PROCESO CONTENCIOSO ORDINARIO EN GENERAL.

Este proceso está regido por elprincipio de escritura.

No debe durar más de 1 año en laprimera instancia, y ensegunda instancia no debeexceder los 6 meses.

Dentro de este proceso encontramos 4 fases:

1)FASE INTRODUCTORIA. ESCRITO INICIAL YCONTESTACIÓN.

Presentación del escrito:El proceso comienza con el escrito inicial, quedebe serfundado y contiene la reclamación del actor.Debe además:

• especificar ANTE QUÉ JUEZ se introduce la causa, QUÉ se pide y CONTRAQUIÉN;

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• indicaren qué DERECHO se funda el actor y, al menos de modo general, enqué HECHOS y PRUEBASse apoya para demostrar lo que afirma;

• estarFIRMADO por el actor o por su procurador, con indicación deldía,mesyaño, así como también dellugar donde habitan o dijeren tener suresidencia aefectos de recibir documentos;

• indicar eldomicilio o cuasidomicilio del demandado. Respecto de este escrito,el juez o presidente del tribunal ha de pronunciarse:

o aceptarlo y dar trámite al proceso,o rechazarlo si se estima incompetente o que el actor carece de capacidadprocesal, o el escrito tiene alguna omisión en cuanto a sus requisitos.

En caso de rechazarlo, puede ser recurrido ante el tribunal de apelación. Si lo rechazóel presidente del tribunal, entonces se recurrirá ante el Colegio episcopal.

Si transcurre 1 mes desde que se presentó el escrito inicial y aún no ha habidorespuesta del juez o del presidente del tribunal, el actor puedeinstar al juez a que sepronuncie en un plazo de 10 días. Si no contesta, se tiene por admitido el escrito.

Citación del demandado: Luego de la admisión del escrito inicial procede laCITACIÓN DEL CONVENIDO,con el fin de que ésteconteste por escrito o

comparezca ante el juez para concordar las dudas.

Esta citación provoca el nacimiento de de la relación jurídica procesal entre las partes yel juez(nacimiento de la instancia),de la cual van a derivar una serie deefectos:

• la causa se hace propia de aquel juez o del tribunal ante el cual se haentablado la acción, con tal de que sean competentes;

• se consolida la jurisdicción del juez delegado, de tal manera que no seextingue al cesar el derecho del que delegó;

• se interrumpe la prescripción, si no se ha establecido otra cosa;

• comienza la litispendencia, y, por tanto, se aplica inmediatamente el principio"mientras está pendiente el litigio, nada debe innovarse".

Ahora bien,SI LA CITACIÓN NO SE HIZO CORRECTAMENTE, ENTONCESTODOS LOS ACTOS SERÁN NULOS.

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Si a pesar de la citaciónEL CONVENIDO NO RESPONDE NI SE EXCUSA,el juez lodeclararáAUSENTE,y mandará que siga adelante la causa hasta la sentenciadefinitiva.

Contestación:en la contestación, el convenido puede tomar diferentes actitudes frentea aquello que se le reclama:a)puedeallanarse,b)también puedeoponerse negando los hechos o el derecho,c)alegar nuevos hechosque hacen a su defensa,d)interponerexcepciones.

También puede darse el caso de que plantee unaCONTRADEMANDA respecto delacto, conocida bajo el nombre de reconvención.

FIJACIÓN DEL DUBIUM O DE LAS DUDAS:Al contestarse el escrito inicial, y a lareconvención si la hubiere, han de fijarse los puntos de controversia, según laspeticiones y respuestas de las partes. Es lo que tradicionalmente se designa comofijación del dubium o de las dudas, en caso de que sean varios los puntos deconflicto o litigiosos sometidos a la decisión del juez.

El juez será el encargado defijar el dubium mediante un decreto, quepuede serimpugnado dentro de los 10 días ante el mismo juezpor cualquiera de las partes. Dedicho decreto nace la situación llamadaLITISCONTESTATIO.

2)FASE DE INSTRUCCIÓN. LAS PRUEBAS.

Una vez producida la litiscontestatio,el juez fijará a las partes un plazo convenientepara proponer y practicar las pruebas.A este período corresponde la fase deinstrucción del proceso.

En el proceso podrán incluirseCUALQUIER MEDIO DE PRUEBA, con tal que no seailícita y sea útil para conocer la verdad acerca del objeto litigioso.

A pesar del criterio amplio adoptado, el código regula los medios probatorios clásicos,

tales como:

• la CONFESIÓN, judicial o extrajudicial.

La confesión JUDICIAL: es la afirmación escrita u oral sobre algún hecho ante el juezcompetente, manifestada por una de las partes acerca de la materia del juicio y contra símisma, tanto espontáneamente como a preguntas del juez.

Respecto a la confesiónEXTRAJUDICIAL aportada al juicio, corresponde al juez,sopesadas todas las circunstancias, estimar qué valor debe atribuírsele.

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Carece de todo valor si consta que la ha emitido por error de hecho o arrancada porviolencia o miedo grave.

• la prueba de DOCUMENTOS PÚBLICOS O PRIVADOS.

Sondocumentos públicos eclesiásticos aquellos que han sido redactados por unapersona pública en el ejercicio de su función en la Iglesia y observando lassolemnidades prescritas por el derecho.

Sondocumentos públicos civiles los que, según las leyes de cada lugar, se reconocencomo tale s.

Los demás documentos son privados.

Se debe presentar su original o copia auténtica, y se depositan en la cancillería deltribunal, para que puedan ser examinados por el juez y por el adversario.

• la prueba de TESTIGOS,con determinación detallada de su proposición,práctica y valoración.

Los testigosdeben declarar la verdad al juez que los interroga de manera legítima.

Todos pueden ser testigos,a no ser que en todo o en parte estén rechazadosexpresamente por el derecho.No obstante, no se admitan como testigos los menores

de catorce años y los débiles mentales, pero podrán ser oídos si el juez manifiestaque es conveniente.

Son incapaces para ser testigos:a)los que son partesb) los sacerdotes, respecto a todo lo que conocen por confesión sacramental,

Cuando se pide la prueba de testigos, deben indicarse al tribunal sus nombres ydomicilios.

La citación de un testigo se hace mediante decreto del juez legítimamente notificado almismo. El testigo debidamente citado debe comparecer o comunicar al juez el motivode su ausencia.

• la prueba de PERITOS.

Se ha de acudir al auxilio de peritossiempre que, por prescripción del derecho o del juez , se requiera su estudio y dictamen, basado en las reglas de una técnica o ciencia,para comprobar un hecho o determinar la verdadera naturaleza de una cosa.

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Corresponde al juez nombrar a los peritos, después de oír a las partes o a propuestade ellas

3)PUBLICACIÓN Y DISCUSIÓN DE LA CAUSA.

Una vez terminado el período probatorio o de instrucción de la causa, el juez debeordenar, mediante decreto, bajo amenaza de nulidad,QUE TODO LO ACTUADO ENEL PROCESO DE HAGA PÚBLICO, tanto para las propias partes como para susabogados, pudiéndose incluso entregar copias de las actuaciones probatorias que sesoliciten.

Una vez terminado todo lo que se refiere a la presentación de las pruebas, se llega a laCONCLUSIÓN DE LA CAUSA. Esta tiene lugar cuando:

- las partes declaran que no tienen más que aducir,- ha transcurrido el plazo útil establecido por el juez para presentar laspruebas,

- el juez manifiesta que la causa está suficientemente instruida.

No obstante la conclusión, se faculta al juez para ampliar la prueba de testigos eincluso ordenar la práctica de otras pruebas antes no pedidas, si las partes están deacuerdo y el objeto litigioso es un bien particular de ellas. En las demás causas tambiéntiene esta facultad, pero debe mediar una grave necesidad o razón de evitar un peligroo fraude, o la sentencia resulta injusta.

En todos estos supuestos de pruebas que son admitidas u ordenadas tardíamente –locual es contrario al principio de preclusión- pero siempre en aras de la verdadobjetiva, habrá de procederse nuevamente a la publicación a la que hiciéramosmención en el primer párrafo.

PRESENTACIÓN DE LOS ALEGATOS:A partir de este momento, el proceso entraen la fase de la discusión última, en virtud de la cual el juez fijará un plazoconveniente para que las partes presenten sus defensas o ALEGATOS.

Las últimas defensas o alegatos se haránpor escrito,a menos que el juez, con elconsentimiento de las partes, considere suficiente la discusión oral ante el tribunal.

Los alegatosse intercambiarán entre las partes, que podrán replicarlos.

4)LA SENTENCIA JUDICIAL. COS JUZGADA YEJECUCIÓN.

Una vez terminada la fase de discusión última, quedan a disposición del juez las

actuaciones judiciales para el dictado de la sentencia.

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La sentencia se llamaDEFINITIVA si resuelve, luego de la tramitación completa delproceso, la cuestión principal.

Puede ocurrir, sin embargo, que a lo largo del proceso surjan cuestiones incidentales, esdecir, puntos concretos que exijan decisiones independientes y que reciben el nombredeCAUSAS INCIDENTALES. Según la importancia de las mismas, se resolveránpor medio de DECRETOS o por SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS.

La sentencia es unacto formal, que debe dar respuesta a cada uno de los puntosfijados en el dubium, y determinará las obligaciones de las partes y cómo se han decumplir.

El juez, al momento de dictar sentencia,deberá explicar los motivos en que se fundasu decisión, haciendo un análisis de los hechos y del derecho en conflicto.

Para el dictado de la sentencia, el juez debe tenerCERTEZA MORAL, que surge deaquello que fue alegado y probado en el proceso, tras valorar la prueba según suconciencia,si bien ha de respetar lo que dice el Código en cuanto al valor de algunasde ellas.Si el juez no alcanza esa certeza moral, la sentencia ha de ser absolutoria para elconvenido.

• Cuando se trata de un JUEZ UNIPERSONAL, el será el encargado de redactar

la sentencia.

• En cambio,si se trata de un TRIBUNAL COLEGIADO, a la sentencia se llegatras un procedimiento reglado para su discusión, por mayoría de votos, y suredacción corresponde al ponente o relator.

Las sentencias, para que produzcan efectos, deben ser publicadas, es decir, puestas enconocimiento de las partes interesadas, momento a partir del cual las partes quedanintimadas a recurrir, en caso de que se vean perjudicadas por la misma.

El efecto de la sentencia se llama COSA JUZGADA, y puede ser tanto formal comomaterial:

Hay cosa juzgadaFORMAL cuando la sentencia es firme y no susceptible deapelación.

Hay cosa juzgadaMATERIALcuando la cosa juzgada formal es considerada encuanto al contenido de sus pronunciamientos jurídicos, que en adelante gozande la firmeza del Derecho, siendo ley entre las partes y dando lugar a laacción/excepción de cosa juzgada.

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COSTAS JUDICIALES.

El Obispo, a quien competa moderar el tribunal, ha de dictar normas acerca de: la condena de las partes al pago o compensación de las costas judiciales; loshonorarios de los procuradores, abogados, peritos e intérpretes, así comola indemnización de testigos;

la concesión delpatrocinio gratuito o de la reducción de costas; el resarcimiento de daños que debe aquel que no sólo perdió el pleito, sino quelitigó temerariamente;

eldepósito de dinero o garantía que se ha de prestar sobre el pago de costas yel resarcimiento de daños.

Contra el pronunciamiento sobre las costas, honorarios y resarcimiento de daños nose da apelación por separado, pero la parte puede recurrir en el plazo de quince días

ante el mismo juez, quien podrá modificar la tasación.

PROCESO CONTENCIOSO ORDINARIO MATRIMONIAL.

Cuando en el proceso contencioso ordinario se tratan causas matrimoniales, dichoproceso adquiere las siguientes características:

1)laparte ACTORAredacta unESCRITO INICIAL(no es una demanda), quedebe ser breve y contener:

- datos del actor: nombre, domicilio, profesión, bautismo, etc.- objeto, es decir, qué se pide (por ejemplo, una nulidad matrimonial);- datos de la parte convenida;- causa;- proposición de testigos;- firma;- y si tiene abogado debe agregar el poder y la aceptación (firma) del abogado.

 Junto con el escrito se adosan algunos documentos:

- fotocopia del expediente matrimonial;- certificado de bautismo;- fotocopia del acta matrimonial;- certificado de credibilidad.

2)todo esto se presenta ante el Tribunal.Éste puedeaceptarlo o rechazarloen unplazo de10 días.Si lo acepta, el tribunal manda una carta a la parte actoradonde le informa que debe notificar a la parte convenida.

Cuando la demanda es admitida se paga la TASA DE JUSTICIA,que tiene un valorde$600.

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3)la causa también pasa al DEFENSOR DEL VÍNCULO para que estemanifieste si existe o no alguna dificultad que impida proseguir la causa.Siempre interviene el defensor del vínculo porque el matrimonio se presumeválido hasta que se demuestre lo contrario.

4)se cita a la parte convenida y se lee el escrito inicial.

5)seabre la instrucción:se cita a las partes y se les pregunta sobre la causa.Primero lo hace la parte actora, luego la convenida, y posteriormente lostestigos. Si es necesario también podrán incluirse peritos.

6)terminada la instrucción,la causa vuelve al defensor del vínculopara ver si hasido suficientemente probada.

7)se decreta lapublicación de autos.

8)pasa a los jueces para la redacción de la sentencia. El ponente la redacta y lafirman los 3.

9)apelación:la sentencia puede apelarse dentro de los30 días. Si es afirmativa,puede apelar el defensor del vínculo. Si es negativa, las partes.

10)segunda instancia:en segunda instancia puede pasar o no a trámite ordinario.

El proceso no puede durar más de 6 meses.

11)tercera instancia: eventualmente puede llegarse en tercera instancia al tribunalde la Rota Romana.

12)si se declara la nulidad, debe inscribirse en el libro de bautismo. 

PROCESOS ESPECIALES.

PROCESO DOCUMENTAL

Se aplica este procedimiento cuando hay prueba documental. Por ejemplo, en casosde impedimento de edad, vínculo anterior o ligámen, etc.

Una vezrecibida la petición, el Vicario judicial o el juez por éste designado puededeclarar mediante sentencia la nulidad de un matrimonio,omitiendo lassolemnidades del proceso ordinario, pero citando a las partes y con intervención deldefensor del vínculo, si por un documento al que no pueda oponerse ninguna objeción

ni excepción consta con certeza la existencia de un impedimento dirimente o el defecto

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de forma legítima, con tal de que conste con igual certeza que no se concedió dispensa,o que el procurador carece de mandato válido.

Si el defensor del vínculo considera que los vicios señalados o la falta de dispensano son ciertos, debe apelar contra esta declaración al juez de segunda instancia, aquien se han de remitir los autos advirtiéndole por escrito que se trata de un procesodocumental.

La parte que se considere perjudicada conserva intacto el derecho a apelar.

El juez de segunda instancia, con intervención del defensor del vínculo y habiendooído a las partes, decidirá si la sentencia debe confirmarse o más bien se debe procederen la causa según el trámite legal ordinario; y, en este caso, la remitirá al tribunal deprimera instancia

DEL PROCESO CONTENCIOSO ORAL

Por el proceso contencioso oralpueden tratarse todas las causas no excluidas por elderecho,salvo que una de las partes pida que se siga el proceso contenciosoordinario.

Son nulos los actos judiciales si se emplea el proceso oral fuera de los casospermitidos por el derecho.

El proceso contencioso oralse hace en primer grado ante un juez únicoAdemás de los requisitos para cualquier demanda, el escrito en el proceso contenciosooral debe:

exponer de forma breve, completa y clara los hechos en los que se fundan laspeticiones del actor;

indicar las pruebaspor las que el actor pretende demostrar los hechos y que nopuede aportar con la demanda, de manera que el juez pueda recabarlasinmediatamente.

Se hace un intento de conciliación. Si resulta inútil, y el juez considera que lademanda tiene algún fundamento, mandará en el plazo de tres días, mediante decretoconsignado al pie del escrito,que se remita copia de éste al demandado,concediéndole facultad de enviar sus respuestas por escrito a la cancillería del tribunalen el plazo de quince días.Esta notificación produce los efectos de la citación judicial.

Transcurridos los plazos pertinentes,el juez determinará la fórmula de la duda ycitará a todos los que deben asistir a la audiencia, que debe celebrarse en un plazono superior a 30 días

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Si no fuera posible recoger todas las pruebas en una audiencia, se convocará otraaudiencia.

Reunidas las pruebas, se procederá a la discusión oral en la misma audiencia. Si de ladiscusión no se deduce la necesidad de una instrucción supletoria o la existencia deotro impedimento para dictar sentencia,el juez debe decidir la causa inmediatamente,al terminar la audiencia y a solas; y ha de leerse enseguida la parte dispositiva de lasentencia ante las partes presentes.

Se debe notificar cuanto antes a las partes el texto completo de la sentencia, conexpresión de losmotivos, ordinariamenteen un plazo no mayor de 15 días.

SI EL TRIBUNAL DE APELACIÓN OBSERVA QUE EN EL GRADO INFERIOR SEHA EMPLEADO EL PROCESO CONTENCIOSO ORAL EN UN CASO EXCLUIDO

POR EL DERECHO, DEBE DECLARAR LA NULIDAD DE LA SENTENCIA YDEVOLVER LA CAUSA AL TRIBUNAL QUE DICTÓ ESA SENTENCIA.

DEL PROCEDIMIENTO PARA LA DISPENSA DEL MATRIMONIO RATOY NO CONSUMADO.

Sólo los cónyuges, o uno de ellos aunque el otro se oponga, tienen derecho a pedir lagracia de la dispensa del matrimonio rato y no consumado.

Únicamente la Sede Apostólica juzga sobre el hecho de la inconsumacióndel

matrimonio y la existencia de justa causa para conceder la dispensa.La dispensa esconcedida sólo por el Romano Pontífice.El escrito por el que se pide la dispensa lo recibe el Obispo diocesano del domicilio ocuasidomicilio del orador, el cual, si consta que la petición tiene fundamento, debeordenar la instrucción del proceso. Si el Obispo rechaza la petición cabe recurso a laSede Apostólica.

El Obispo encomendará la instrucción de esos procesos, establemente o en cada caso: al tribunal de su diócesis o de otra diócesis, a un sacerdote idóneo, al tribunal que intervino anteriormente si se promulgó demanda por nulidadde ese matrimonio.

En estos procesosdebe intervenir siempre el defensor del vínculo. No se admiteabogado, pero, por la dificultad del caso, el Obispo puede permitir que el orador o laparte demandada se sirvan de la colaboración de un jurisperito.

Instrucción:en la instruccióndeben ser oídos ambos cónyuges y, en la medida de loposible, han de observarse los cánones sobre el modo de recoger las pruebas en el juicio

contencioso ordinario y en las causas de nulidad de matrimonio, siempre que puedancompaginarse con la índole de estos procesos.

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No se publican las actas.

Concluida la instrucción, el instructor transmitirá al Obispo todas las actas con elinforme oportuno, y éste expresará su voto acerca de la verdad tanto sobre el hechode la inconsumación como sobre la causa justa para la dispensa y la oportunidad deque se otorgue esa gracia.

ElObispo remitirá a la Sede Apostólica todas las actas, a la vez que su voto y lasobservaciones del defensor del vínculo. Si, a juicio de la Sede Apostólica, se requiere unsuplemento de instrucción, se hará saber al Obispo, indicándole los aspectos sobre losque debe versar.

La Sede Apostólica remite el rescripto de dispensa al Obispo; y éste lo notificará a

las partes, y además mandará cuanto antes a los párrocos del lugar donde se celebróel matrimonio y donde recibieron el bautismo que se anote en los libros dematrimonios y de bautizados la dispensa concedida.

PROCEDIMIENTO SOBRE MUERTE PRESUNTA.

Cuando la muerte de un cónyuge no pueda probarse por documento auténtico,eclesiástico o civil,el otro cónyuge no puede considerarse libre del vínculomatrimonial antes de que el Obispo diocesano haya emitido la declaración demuerte presunta.

El Obispo diocesanosólo puede emitir la declaración a que se refiere el P1cuando,realizadas las investigaciones oportunas, por las declaraciones de testigos, por fama opor indicios,alcance certeza moral sobre la muerte del cónyuge. No basta el solo hechode la ausencia del cónyuge, aunque se prolongue por mucho tiempo.

En los casos dudosos y complicados, el Obispo ha de consultar a la Sede Apostólica.

DE LAS CAUSAS DE SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES

Salvo que para un lugar determinado se haya previsto otro modo, la separaciónpersonal de los cónyuges bautizadospuede decidirse por decreto del Obispodiocesano o por sentencia del juez.

Si una de las partes o el promotor de justicia no solicitan el proceso contenciosoordinario, se seguirá el PROCESO CONTENCIOSO ORAL.

Si se ha seguido el proceso contencioso ordinario y hay apelación, el tribunal desegunda instancia procederá, con las debidas proporciones.

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Antes de aceptar una causa y siempre que haya esperanza de éxito, el juez debeemplear medios pastorales para que los cónyuges se reconcilien y sean inducidos arestablecer la comunidad conyugal.

Las causas de separación de los cónyuges tambiénafectan al bien público y, por tanto,en ellas debe intervenir siempre el promotor de justicia.

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Como principio podemos decir quese ha de aplicar la LEY MÁS FAVORABLE para elreo.Si una ley posterior abroga otra anterior o, al menos, suprime la pena, ésta cesainmediatamente.

En principio,quien tiene POTESTAD LEGISLATIVA puede también dar LEYESPENALES y puede, medianteLEYES PROPIAS, proteger con una pena convenienteuna ley divina o eclesiástica, promulgada por una potestad superior, respetando loslímites de su competencia por razón del territorio o de las personas.

La ley puede determinar la pena o dejar su determinación a la prudente estimacióndel juez.

LaLEY PARTICULAR puede tambiénañadir otras penas a las yaestablecidas por leyuniversal contra algún delito, perosólo en caso de necesidad gravísima. 

Y cuando laLEY UNIVERSAL conmina con una pena indeterminada o facultativa, laley particular puede tambiénestablecer en su lugaruna pena determinada uobligatoria.

DEL SUJETO PASIVO DE LAS SANCIONES PENALES.

Para que una persona pueda ser castigadaES NECESARIA LA VIOLACIÓNEXTERNA DE UNA LEY O PRECEPTO Y QUE LE SEA GRAVEMENTEIMPUTABLE POR DOLO O CULPA. En tal caso, quedará sujeto a la pena establecida

por la ley o precepto que deliberadamente infringió.

Ahora bien,quien lo hizo por omisión de la debida diligencia no debe ser castigado,a no ser que la ley o el precepto dispongan otra cosa.

Se consideran INCAPACES DE COMETER UN DELITO quienes carecenhabitualmente de uso de razón,aunque hayan infringido una ley o precepto cuandoparecían estar sanos.

NO QUEDA SUJETO A NINGUNA PENA quien, cuando infringió una ley oprecepto:

1.eraMENOR de 16 años;

2.IGNORABA sin culpa que estaba infringiendo una ley o precepto; y a laignorancia se equiparan laINADVERTENCIA y elERROR;

3.obró por VIOLENCIA,o por CASO FORTUITO que no pudo preverse o que,una vez previsto, no pudo evitar;

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4.actuó COACCIONADO POR MIEDO GRAVE, aunque lo fuera sólorelativamente,o por NECESIDAD o PARA EVITAR UN GRAVE PERJUICIO,a no ser que el acto fuera intrínsecamente malo o redundase en daño de lasalmas;

5.actuó en LEGÍTIMA DEFENSA contra un injusto agresor de sí mismo o deotro, guardando la debida moderación;

6.CARECÍA DE USO DE RAZÓN,;7.juzgó sin culpa que concurría alguna de las circunstancias indicadas en los n.4 o 5.

ATENUACIÓN DE LA PENA: Elinfractor no queda eximido de la pena, pero sedebe ATENUAR LA PENA establecida en la ley o en el precepto,O EMPLEAR UNA

PENITENCIA EN SU LUGAR, cuando el delito ha sido cometido:

1.por unapersona que tenía sóloUSO IMPERFECTO DE RAZÓN;2.por quiencarecía de uso de razón a causa de EMBRIAGUEZ u otraperturbación semejantede la mente,de la que fuera CULPABLE;

3.POR IMPULSO GRAVE DE PASIÓN, siempre que la pasiónno hubiera sidovoluntariamente provocada o fomentada;

4.MENOR DE EDAD, que hayacumplido 16 años;

5.por quienactuó COACCIONADO POR MIEDO GRAVE, aunque lo fuera sólorelativamente,O POR NECESIDAD O PARA EVITAR UN PERJUICIOGRAVE, si el delito es intrínsecamente malo o redunda en daño de las almas;

6.porquien actuó en LEGÍTIMA DEFENSA contra un injusto agresor de símismo o de otro, pero sin guardar la debida moderación;

7.por quien errónea pero culpablemente juzgó que concurría alguna de lascircunstancias indicadas en el can. 1323, n. 4 o 5;

8.porquien, SIN CULPA, IGNORABA QUE LA LEY O EL PRECEPTOLLEVABAN ANEJA UNA PENA;

9.porquien obró SIN PLENA IMPUTABILIDAD, con tal de que ésta siga siendograve.

EL JUEZ PUEDE CASTIGAR CON MAYOR GRAVEDAD QUE LA ESTABLECIDAEN LA LEY O EN EL PRECEPTO:

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1.a quien, después de una condena o declaración de pena, continúadelinquiendode tal manera que, por las circunstancias, pueda prudentementeinferirse suinsistencia en la mala voluntad;

2.a quien está constituido en algunadignidad,o abusó de su autoridad u oficiopara cometer el delito;

3.al reo que, cuando se haya establecido una pena paraun delito culposo, previólo que habría de suceder, y sin embargo omitió las cautelas para evitarloquehubiera empleado cualquier persona diligente.

Además de los casos observados,la ley particular puede establecer otrascircunstancias eximentes, atenuantes o agravantes, tantocomo norma general o paraun delito en particular.

Asimismo, pueden establecerse en el precepto circunstancias que eximan de la penaestablecida por el mismo, la disminuyan o la agraven.

FALTA DE CONSUMACIÓN: Quien hizo u omitió algo para cometer un delito, pero,independientemente de su voluntad,no llegó a consumarlo, no queda sujeto a la penaestablecida contra el delito consumado,a no ser que la ley o el precepto disponganotra cosa.

Si los actos u omisiones conducen por su misma naturaleza a la ejecución del delito,el autor puede ser castigado con una penitencia o remedio penal, a no ser que, una

vez comenzada la realización del delito, hubiera desistido de ella voluntariamente.

Pero, sihubiera habido escándalo u otro grave daño o peligro, el autor, aunquehubiera desistido voluntariamente, puede ser castigado con una pena justa,perosiempremenor que la establecida para el delito consumado.

DE LAS PENAS Y DEMÁS CASTIGOS

CENSURAS.

EXCOMUNIÓN.

Se prohíbe al excomulgado:

tener cualquier participación ministerial en la celebración del SacrificioEucarístico o en cualquier otra ceremonia de culto;

celebrar los sacramentos o sacramentales;

recibir los sacramentos;

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desempeñar oficios, ministerios o cargos eclesiásticos, o realizar actos derégimen.

Cuando la excomunión ha sido impuesta o declarada, el reo:

1.si quisiera participar en la celebración de la Eucaristía u otra ceremonia, ha deser rechazado o debe cesar la ceremonia litúrgica;

2.realiza inválidamente los actos de régimen;

3.se le prohíbe gozar de los privilegios que anteriormente le hubieran sidoconcedidos;

4.no puede obtener válidamente una dignidad, oficio u otra función en la Iglesia;

5.no hace suyos los frutos de una dignidad, oficio, función alguna, o pensión quetenga en la Iglesia.

La prohibición queda suspendida: 

cuantas veces sea necesario para atender a losfieles en peligro demuerte;

si la censura latae sententiae no ha sido declarada, se suspende

también la prohibición cuantas veces unfiel pide un sacramento osacramental o un acto de régimen y es lícito pedirlos por cualquiercausa justa.

ENTREDICHO.

Quien queda en entredicho, está sujeto a las prohibiciones enumeradas en el can. 1331,P1, nn. 1 y 2:

tener participación ministerial en la celebración del Sacrificio Eucarístico o

en cualquier otra ceremonias de culto; celebrar los sacramentos o sacramentales, y recibir los sacramentos;

Si el entredicho ha sido impuesto o declarado, se ha de observar la prescripción del can.1331, P2, n. 1:

si quisiera actuar contra lo que se prescribe en el párrafo anterior, ha de serrechazado o debe cesar la ceremonia litúrgica, a no ser que obste una causagrave.

SUSPENSIÓN.

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La suspensión, que SÓLO PUEDE AFECTAR A LOS CLÉRIGOS, prohíbe:

o todos o algunos de los actos de lapotestad de orden;

o todos o algunos de los actos de lapotestad de régimen;

o el ejercicio de todos o de algunosderechos o funciones inherentes a un oficio.

La prohibición nunca afecta:

o a losoficios o a la potestad de régimen que no están bajo la potestad delsuperior que establece la pena;

o alderecho de habitación que tenga por razón de su oficio;o

al derecho de administrar los bienes que puedan pertenecer al oficio de quienha sufrido suspensión, si la pena es latae sententiae.

La suspensión quePROHÍBE percibir los frutos, el sueldo, las pensiones u otraremuneración, lleva consigo la obligación de restituir lo que se hubiera percibidoilegítimamente, aun de buena fe.

DE LAS PENAS EXPIATORIAS

Las penas expiatorias, susceptibles de afectar al delincuente perpetuamente o por un

tiempo determinado o indeterminado, son las siguientes:

1.la prohibición o mandato de residir en un determinado lugar o territorio:laprohibición se puede aplicar tanto a clérigos como religiosos; el mandato sólo aclérigos, con la conformidad del Ordinario de ese lugar.

2.la privación de la potestad, oficio, cargo, derecho, privilegio, facultad, gracia,título o distintivo, aun meramente honorífico;

3.la prohibición de ejercer los actos que se enumeran en el n. 2, o la prohibición

de ejercerlos en un determinado lugar o fuera de un lugar determinado;

4.el traslado penal a otro oficio;

5.la expulsión del estado clerical.

DE LOS REMEDIOS PENALES Y PENITENCIAS

REMEDIOS PENALES. AMONESTACIÓN Y REPRENDA.

El Ordinario puede, personalmente o por medio de otro,AMONESTAR:

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 • a aquel que se encuentra en ocasión próxima de delinquir;• a aquel sobre quien, después de realizada una investigación,recae gravesospecha de que ha cometido un delito.

Puede también REPRENDER, de manera proporcionada a las circunstancias de lapersona y del hecho,a aquel que provoca con su conducta escándalo o graveperturbación del orden.PENITENCIA.

La penitencia, que puede imponerse en el fuero externo,consiste en tener que HACERUNA OBRA DE RELIGIÓN, DE PIEDAD O DE CARIDAD.

Nunca se puede imponer una penitencia pública por una trasgresión oculta.

Según su prudencia, el Ordinario puede añadir penitencias al remedio penal de laamonestación o de la represión.

DE LA APLICACIÓN DE LAS PENAS

El Ordinario sólo debe promover el procedimiento judicial o administrativo paraimponer o declarar penascuando haya visto que la corrección fraterna, la reprensiónu otros medios de la solicitud pastoral no bastan para reparar el escándalo, restablecerla justicia y conseguir la enmienda del reo.

Cuando existan justas causas que dificulten llevar adelante un proceso judicial, lapena puede imponerse o declararse porDECRETO EXTRAJUDICIAL.

NO SE PUEDEN IMPONER O DECLARAR POR DECRETO PENAS PERPETUAS,ni tampoco aquellas otras que la ley o precepto que las establece prohíba aplicarmediante decreto.

La pena obliga al reo en todo lugar, también cuando haya cesado el derecho de quienconstituyó o impuso la pena, a no ser que se disponga expresamente otra cosa.

EL JUEZ.Si la ley o el precepto dan al juez el poder de aplicar o no una pena, el juez puedetambién, según su conciencia y prudencia:

• MITIGAR la pena

• IMPONER en su lugar UNA PENITENCIA.

• DIFERIR a un tiempo más oportuno la imposición de la pena,si se prevén

males mayores por el castigo precipitado del reo;

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• ABSTENERSE de imponer la pena, o IMPONER UNA PENA MÁSBENIGNA o UNA PENITENCIA:

1)si el reo seha enmendado y ha reparado el escándalo;2)o siya ha sido suficientemente castigado por la autoridad civil o seprevé que lo será;

3)tuvieseuso imperfecto de razón;4)u obrare pormiedo,necesidad,impulso de la pasión,embriaguez uotra perturbación semejante de la mente.

• SUSPENDER la obligación de observar una pena expiatoriasi se trata delprimer delito cometido por el reo, de manera que si el reo vuelve a delinquirdentro de un plazo determinado por el mismo juez, cumpla la pena debida porlos dos delitos.

CENSURA: No puede imponerse válidamente una censura,si antes no se haamonestado al menos una vez al reo para que cese en su contumacia, dándole untiempo prudencial para la enmienda.

Se considera que ha cesado en su contumacia el reo que se hayaarrepentidoverdaderamente del delito, y además haya reparado convenientementelos dañosy el escándalo o, al menos, hayaprometido seriamente hacerlo.

PENA INDETERMINADA:ante este supuesto, si la ley no dispone otra cosa,el

juez no debe imponer las penas más graves,sobre todo las censuras, a no ser quelo requiera absolutamente la gravedad del caso; y no puede imponer penasperpetuas.

DE LA CESACIÓN DE LAS PENAS

Además de los que se enumeran en los cn. 1355–1356,todos aquellos que puedendispensar de una ley penal, o eximir de un precepto en el que se conmina con unapena, pueden también remitir esa pena.

Si la Sede Apostólica se reservase a sí misma o a otros la remisión de una pena, lareserva se ha de interpretar estrictamente.

Sin perjuicio de ello,es inválida la remisión de una pena obtenida mediante miedograve.

Cn. 1355: PUEDEN REMITIR UNA PENA establecida por ley,SI YA HA SIDOIMPUESTA O DECLARADA,y con tal de que no esté reservada ala SEDEAPOSTÓLICA:

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• el ORDINARIO QUE PROMOVIÓ EL JUICIO para imponer o declarar lapena, o la impuso o declaró mediante un decreto personalmente o por medio deotro;

• el ORDINARIO DEL LUGAR EN EL QUE SE ENCUENTRA ELDELINCUENTE,después de haber consultado al Ordinario del que se trata enel n. 1, a no ser que esto sea imposible por circunstancias extraordinarias.

Si no está reservada a la Sede Apostólica,el Ordinario puede remitir una pena lataesententiae, ESTABLECIDA POR LEY Y AÚN NO DECLARADA,a sus súbditos y aquienes se encuentran en su territorio o hubieran delinquido allí;y también cualquierOBISPO, pero sólo dentro de la confesión sacramental.

EL CONFESOR.

El confesor puede remitir EN EL FUERO INTERNO SACRAMENTAL la censuralatae sententiae de excomunión o de entredicho que no haya sido declarada, siresulta duro al penitente permanecer en estado de pecado grave durante el tiempo quesea necesario para que el Superior provea.

Al concederla, el confesorha de imponer al penitente la obligación de recurrir en elplazo de un mes, bajo pena de reincidencia,al Superior competente o a un sacerdoteque tenga esa facultad, y atenerse a sus mandatos.

Entretanto,impondrá una penitencia conveniente y, en la medida en que esto urja, la

reparación del escándalo y del daño; el recurso puede hacerse también por medio delconfesor, sin indicar el nombre del penitente.

SI ALGUIEN ESTÁ SUJETO A VARIAS PENAS, la remisión vale solamente paraaquellas que se expresan en la misma. Perola REMISIÓN GENERAL perdona todaslas penas, exceptuadas aquellas que el reo calló de mala fe en la petición.

Es inválida la remisión de una pena obtenida mediante miedo grave.

EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN CRIMINAL.

La acción criminal se extinguepor prescripción a los 3 años, a no ser que se trate:• de losdelitos reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe;

• de laacción por los delitos de los que se trata en los cann. 1394, 1395, 1397 y1398, la cual prescribe a los 5 años:1.el clérigo que atenta matrimonio;2.el religioso de votos perpetuos, no clérigo, que atenta contraermatrimonio;

3.el clérigo concubinario;

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4.el clérigo que con escándalo permanece en otro pecado externo contra elsexto mandamiento del Decálogo;

5.quien incumple gravemente la obligación de residir a la que está sujetoen razón de un oficio eclesiástico;

6.quien comete homicidio, o rapta o retiene a un ser humano con violenciao fraude, o le mutila o hiere gravemente;

7.quien procura el aborto, si éste se produce.

• de losdelitos que no se castigan por el derecho común, si la ley particulardetermina otro plazo para la prescripción.

El tiempo para la prescripción comienza a contarse a partir del día en el que se cometióel delito, o, cuando se trata de un delito continuado o habitual, a partir del día en quecesó.

La acción para ejecutar la pena se extingue por prescripción si dentro de los plazosestablecidos en el párrafo anterior, computados desde el día en que la sentenciacondenatoria pasa a cosa juzgada, no se ha notificado al reo el decreto ejecutorio del

 Juez.

DE LAS PENAS PARA CADA UNO DE LOS DELITOS

DE LOS DELITOS CONTRA LA RELIGIÓN Y LA UNIDAD DE LAIGLESIA

El APÓSTATA DE LA FE, el HEREJE o el CISMÁTICO: incurren en excomuniónlatae sententiae; el clérigo puede ser castigado además con las penas: no puedecelebrar eucaristía ni otras celebraciones litúrgicas, ni dar ni recibir sacramentos.

COMMUNICATIO IN SACRIS PROHIBIDA:El reo de communicatio in sacrisprohibida ha de ser castigado con unapena justa.

BAUTISMO O EDUCACIÓN EN OTRA RELIGIÓN: Los padres, o quienes hacen susveces, que entregan a sus hijos para que sean bautizados o educados en una religiónacatólica, deben ser castigados con unacensura u otra pena justa.

ARROJA POR TIERRA ESPECIES CONSAGRADAS, LAS LLEVA O RETIENE CONFINALIDAD SACRÍLEGA: Quien arroja por tierra las especies consagradas, o las llevao retiene con una finalidad sacrílega, incurre enexcomunión latae sententiaereservada a la Sede Apostólica; el clérigopuede ser castigadoademás con otra pena,sin excluir laexpulsión del estado clerical.

PERJURIO:si alguien cometePERJURIO al afirmar o prometer algo ante una

autoridad eclesiástica, debe ser castigado con unapena justa.

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DE LOS DELITOS CONTRA LAS AUTORIDADES ECLESIÁSTICAS YCONTRA LA LIBERTAD DE LA IGLESIA

ATENTADO FÍSICO CONTRA EL ROMANO PONTÍFICE: incurre enexcomuniónlatae sententiae reservada a la Sede Apostólica. Si se trata de unCLÉRIGO, puedeañadirse otra pena, atendiendo a la gravedad del delito, sin excluir la expulsión delestado clerical.

ATENTADO FÍSICO CONTRA OBISPO: incurre enentredicho latae sententiae, y, sies clérigo, también en suspensión latae sententiae.

VIOLENCIA FÍSICA CONTRA OTRO CLÉRIGO O RELIGIOSO:en desprecio de lafe, de la Iglesia, de la potestad eclesiástica o del ministerio, debe ser castigado con una

pena justa.

Debe ser castigado con una PENA JUSTA:• Quien ENSEÑA UNA DOCTRINA CONDENADA POR EL ROMANOPONTÍFICE O POR UN CONCILIO ECUMÉNICO

• QUIEN, de otro modo,DESOBEDECE A LA SEDE APOSTÓLICA, ALORDINARIO O AL SUPERIOR CUANDO MANDAN O PROHÍBEN ALGOlegítimamente, y persiste en su desobediencia después de haber sidoamonestado.

QUIEN RECURRE AL CONCILIO ECUMÉNICO O AL COLEGIO DE LOSOBISPOS CONTRA UN ACTO DEL ROMANO PONTÍFICE, debe ser castigado conunacensura.

QUIEN SUSCITA PÚBLICAMENTE LA AVERSIÓN O EL ODIO DE LOSSÚBDITOS CONTRA LA SEDE APOSTÓLICA O EL ORDINARIO , con motivo dealgún acto de potestad o de ministerio eclesiástico,OINDUCE A LOS SÚBDITOS ADESOBEDECERLOS: debe ser castigado conentredicho o con otras penas justas.

PROFANAR UNA COSA SAGRADA: Quien profana una cosa sagrada, mueble oinmueble, debe ser castigado con unapena justa. 

ENAJENACIÓN DE BIENES DE LA IGLESIA SIN LICENCIA: quien enajena bieneseclesiásticos sin la licencia prescrita, debe ser castigado con unpena justa.

DE LA USURPACIÓN DE FUNCIONES ECLESIÁSTICAS Y DE LOSDELITOS EN EL EJERCICIO DE LAS MISMAS

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SIMULACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE UN SACRAMENTO: Quien, fuerade los casos de los que se trata en el can. 1378, simula la administración de unsacramento, debe ser castigado con una pena justa.

CELEBRACIÓN O RECEPCIÓN DE UN SACRAMENTO CON SIMONÍA: Quiencelebra o recibe un sacramento con simonía (DESHONRA, CORRUPCIÓN), debe sercastigado conentredicho o suspensión.

USURPACIÓN DE UN OFICIO ECLESIÁSTICO: Quienquiera que usurpe un oficioeclesiástico debe ser castigado con unapena justa.

Se equipara a la usurpación laRETENCIÓN ILEGÍTIMA después de haber sidoprivado del cargo o haber cesado en el mismo .

OBISPO QUE CONFIERE A ALGUIEN LA CONSAGRACIÓN EPISCOPAL SINMANDATO PONTIFICIO Y EL QUE LA RECIBE: incurren enexcomunión lataesententiae reservada a la Sede Apostólica.

QUIEN OBTIENE ILEGÍTIMAMENTE UN LUCRO CON EL ESTIPENDIO DE LAMISA: debe ser castigado con unacensura o conotra pena justa.

EL CONFESOR QUE VIOLA EL SIGILO SACRAMENTAL: incurre enexcomuniónlatae sententiae reservada a la Sede Apostólica(cuando la violación es directa); quienlo viola sólo indirectamente, ha de ser castigadoen proporción con la gravedad del

delito.

QUIEN ABUSA DE LA POTESTAD ECLESIÁSTICA O DEL CARGO: debe sercastigado de acuerdo con la gravedad del acto u omisión, sin excluir la privación deloficio, a no ser que ya exista una pena establecida por ley o precepto contra ese abuso.

DEL CRIMEN DE FALSEDAD

QUIEN DENUNCIA FALSAMENTE ANTE UN SUPERIOR ECLESIÁSTICO A UNCONFESOR, POR EL DELITO DE QUE SE TRATA EN EL CAN. 1387(El sacerdote

que, durante la confesión, o con ocasión o pretexto de la misma, solicita al penitente a unpecado contra el sexto mandamiento del Decálogo): incurre enentredicho latae sententiae;y,si es clérigo, también ensuspensión.

QUIEN PRESENTA AL SUPERIOR ECLESIÁSTICO OTRA DENUNCIACALUMNIOSA POR ALGÚN DELITO, O DE OTRO MODO LESIONA LA BUENAFAMA DEL PRÓJIMO: puede ser castigado con unapena justa, sin excluir la censura.

Puede ser castigado con una pena justa, según la gravedad del delito:

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• quien FALSIFICA UN DOCUMENTO PÚBLICO ECLESIÁSTICO, OALTERA, DESTRUYE U OCULTA UNO VERDADERO, O UTILIZA UNOFALSO O ALTERADO;

• quien,EN UN ASUNTO ECLESIÁSTICO, UTILIZA OTRO DOCUMENTOFALSO O ALTERADO;

• quien AFIRMA ALGO FALSO EN UN DOCUMENTO PÚBLICOECLESIÁSTICO.

DE LOS DELITOS CONTRA OBLIGACIONES ESPECIALES

LOS CLÉRIGOS O RELIGIOSOS QUE EJERCEN EL COMERCIO O LANEGOCIACIÓN CONTRA LAS PRESCRIPCIONES DE LOS CÁNONES: deben ser

castigados de acuerdo con la gravedad del delito.

QUIEN INFRINGE LAS OBLIGACIONES QUE LE HAN SIDO IMPUESTASCOMO CONSECUENCIA DE UNA PENA: puede ser castigado con unapena justa.

EL CLÉRIGO QUE COMETA UN DELITO CONTRA EL SEXTO MANDAMIENTODEL DECÁLOGO, CUANDO ESTE DELITO HAYA SIDO COMETIDO CONVIOLENCIA O AMENAZAS, O PÚBLICAMENTE O CON UN MENOR QUE NOHAYA CUMPLIDO DIECISÉIS AÑOS DE EDAD, debe ser castigadocon penasjustas, sin excluir laexpulsión del estado clerical, cuando el caso lo requiera.

QUIEN INCUMPLE GRAVEMENTE LA OBLIGACIÓN DE RESIDIR A LA QUEESTÁ SUJETO EN RAZÓN DE UN OFICIO ECLESIÁSTICO: debe ser castigado conunapena justa,sin excluir, después de la amonestación,la privación del oficio.

DE LOS DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA LIBERTAD DEL HOMBRE

Quien comete HOMICIDIO, O RAPTA O RETIENE A UN SER HUMANO CONVIOLENCIA O FRAUDE, O LE MUTILA O HIERE GRAVEMENTE:debe ser

castigado, según la gravedad del delito, con las privaciones y prohibicionescorrespondientes

ABORTO:Quien procura el aborto,si éste se produce, incurre en excomunión lataesententiae.

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PROCESO PENAL CANÓNICO.

Siempre que el Ordinario tenga noticia de un delito, debe investigar con cautela,personalmente o por medio de una persona idónea, sobre los hechos y sus

circunstancias, así como sobre la imputabilidad, a no ser que esta investigación parezcadel todo superflua.

Hay que evitar que, por esta investigación, se ponga en peligro la buena fama dealguien.

Quien realiza la investigación tiene los mismos poderes e idénticas obligaciones queel auditor en un proceso; y si se realiza después un proceso judicial, no puededesempeñar en él la función de juez.

REUNIDOS LOS ELEMENTOS SUFICIENTES:Cuando se estime que ya se hanreunido elementos suficientes, el Ordinario debe determinar:

• si puede ponerse en marcha el proceso para infligir o declarar una pena;• si conviene hacerlo así;• si debe utilizarse el proceso judicial o se ha de proceder por decretoextrajudicial.

Si no se requieren para el proceso penal, deben guardarse en el archivo secreto de laCuria las actas de la investigación y los decretos del Ordinario con los que se inicia o

concluye la investigación,así como todo aquello que precede a la investigación.

DESARROLLO DEL PROCESO

DECRETO EXTRAJUDICIAL.

Si el Ordinario estima que debe procederse mediantedecreto extrajudicial:

1.hará saber al reo la acusación y las pruebas,dándole la posibilidad de que se

defienda,a no ser que el reo, legítimamente llamado, no quisiera comparecer;

2.debe sopesar cuidadosamente con dos asesores todas las pruebas yargumentos;

3.si consta con certeza el delito y no se ha extinguido la acción criminal,dictarádecreto exponiendo, al menos brevemente, las razones de derecho y de hecho.

PROCESO JUDICIAL PENAL.

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Si el Ordinario decretará que ha de iniciarse unproceso judicial penal, entregará alpromotor de justicia las actas de la investigación, para que éste presente al juez elESCRITO ACUSATORIO.Para evitar escándalos, defender la libertad de los testigos y garantizar el curso de la

 justicia, puede el Ordinario, después de oír al promotor de justicia y habiendo citado alacusado, apartar a éste, en cualquier fase del proceso, del ejercicio del ministeriosagrado o de un oficio o cargo eclesiástico, imponerle o prohibirle la residencia en unlugar o territorio, o también prohibirle que reciba públicamente la Santísima Eucaristía;pero todas estas provisiones deben revocarse al cesar la causa que las motivó, ydejando ipso iure de tener vigor al terminar el proceso penal.

DESIGNACIÓN DE ABOGADO.Al citar al reo el juez debe invitarle a que designe un abogado, dentro del plazodeterminado por el mismo juez.

Si no lo nombra el reo, el propio juez debe designarle abogado antes de lacontestación de la demanda, el cual permanecerá en su cargo mientras el reo nonombre a otro.

RENUNCIA A INSTANCIA.El promotor de justicia puede renunciar a la instancia en cualquier grado deljuicio, por mandato o con el consentimiento del Ordinario que tomó ladecisión de iniciar el proceso.Para que la renunciasea válida, debe seraceptada por el reo, a no ser que haya sido declarado ausente del juicio.

En la discusión de la causa, ya se haga por escrito, ya sea oral,el acusado tienesiempre derecho a la ÚLTIMA PALABRA, bien personalmente o bien por su abogadoo procurador.

En cualquier grado y fase del juicio penal, si consta de modo evidente que el delitono ha sido cometido por el reo, el juez debe declararlo así mediante sentencia yabsolver al reo, aunque conste a la vez que se ha extinguido la acción criminal.

APELACIÓN.

• ElREO puede apelar, incluso cuando la sentencia no le hubiera condenadosólo por tratarse de una pena facultativa.

• ElPROMOTOR DE JUSTICIA puede apelar siempre que considere que no seha provisto suficientemente a la reparación del escándalo o a la restitución dela justicia.

DE LA ACCIÓN PARA EL RESARCIMIENTO DE DAÑOS

La parte perjudicada puede ejercer en el mismo juicio penal la acción contenciosapara el resarcimiento de los daños que se le hayan causado por el delito.

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No se admite la intervención del perjudicado si no se efectuó en la primera instanciadel juicio.

Para evitar excesivas dilaciones del juicio penal, el juez puede diferir el juicio sobredaños hasta que haya dado sentencia definitiva en el juicio penal. El juez que hayaobrado de este modo debe juzgar sobre los daños después de dictar sentencia en el

 juicio penal, aunque éste se encuentre aún pendiente por haberse interpuestoimpugnación, y también si el reo ha sido absuelto por un motivo que no exime de laobligación de reparar los daños causados.

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UNIDAD 14 – derecho concordatario entre el Estado y las Confesionesreligiosas. Acuerdo de la República Argentina con la Santa Sede de 1967.Nombramiento de obispos. Las confesiones religiosas en el ordeninternacional. La personalidad internacional de la Santa Sede y delEstado de la Ciudad del Vaticano. La Iglesia como persona jurídica antelos Estados. La diplomacia pontificia. Instrumentos jurídicos de lasrelaciones Iglesia-Estado: los concordatos.

LA PERSONALIDAD INTERNACIONAL de la Santa Sede y delEstado de la Ciudad del Vaticano.

LA SANTA SEDE.

Por“Santa Sede” o “Sede Apostólica”se entiendeno sólo al Romano Pontífice,sinotambién a laSecretaría de Estado, el Consejo para los asuntos públicos de la Iglesia yotras Instituciones de la Curia Romana.

La Santa Sede ejercita los derechos propios de la subjetividad internacional en gradopleno, y estos derechos son reconocidos por los demás Estados que componen lacomunidad internacional.

Tales derechos se suelen agrupar en:

-

derecho de legación activa y pasiva:este derecho se refiere, por un lado, alderecho de un Estado de enviar a otro una misión diplomática (activa); y porotro, al derecho de recibir una misión diplomática del Estado al que se envió lapropia misión (pasiva). Esta legación se hace por mutuo acuerdo entre losEstados.

- derecho a estipular tratados internacionales: la Santa Sede puede firmardistintos tipos de convenciones:

a)convenciones bilaterales o CONCORDATOS:se firman entre la Santa Sede

y un Estado en particular. Son numerosos los concordatos que hasta hoy sehan firmado.

b)convenciones multilaterales:son aquellas en las que participan más de 2sujetos de derecho internacional.

- derecho de mediación:las intervenciones dirigidas a solucionar pacíficamentelos conflictos internacionales han sido consideradas tradicionalmente como unade las manifestaciones de la subjetividad internacional.

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- derecho de participar en conferencias internacionales u organizacionesinternacionales:la Santa Sede participa en diversos órganos y organismosespecializados de las Naciones Unidas, y también en otras organizacionesinternacionales como el Consejo de Europa (como observador permanente), laOrganización de los Estados Americanos, etc.

La SANTA SEDE es la única confesión religiosa con subjetividad internacional. ¿Porqué?

A primera vista llama la atención esta circunstancia. Pero es posible esgrimir lassiguientes respuestas:

Respuesta real:porque de hecho, el resto de los Estados de la comunidad internacionalno han reconocido tal subjetividad y, por tanto, esas confesiones no han ejercido

derechos de la subjetividad internacional.

¿Por qué la comunidad internacional no ha reconocido subjetividad a las demásconfesiones?La doctrina internacionalista entiende que la carencia de reconocimientose debe a que el resto de las confesiones religiosas no están dotadas de unaorganización central, unitaria, jerárquica y autónoma de los Estado, tal y como se da enla Iglesia Católica.

En cuanto a las Iglesias cristianas:

LA IGLESIA ORTODOXA no tiene, como tal, ninguna organización jurisdiccionalunitaria y centralizada: se expresa como un conjunto de Iglesias, cada una de ellasacéfalas, y que carecen de autonomía respecto del poder estatal.

LAS CONFESIONES PROTESTANTES,al igual que las anteriores, carecen de unidadorganizativa, jerárquica, centralizada e internacional.

En cuanto a las Comunidades no cristianas:

EL JUDAÍSMO:el pueblo judío está disperso por todo el mundo. Esa diáspora no ha

sido unificada ni por un ordenamiento jurídico soberano ni por una organizacióncentral que les confiera una identidad unitaria.

LA CONFESIÓN MUSULMANA:no se encuentran más referencias a la unidad que elcredo y las cinco prácticas rituales obligatorias, sin que se pueda hablar de unaautoridad central con poder jurisdiccional.

EL ESTADO DE LA CIUDAD DEL VATICANO COMO SUJETO DEDERECHO INTERNACIONAL.

 

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El 11 de Febrero de 1929, la Santa Sede e Italiaestipularon losPACTOS DE LETRÁN,por los que el Estado italiano cedía una parte de sus territorios y creaba el Estado de laCiudad del Vaticano.El 7 de junio de 1929 se ratifican estos pactos, y a partir de esafecha nace un nuevo sujeto de Derecho Internacional.

NATURALEZAdel Estado de la Ciudad del Vaticano:un ESTADO FORMAL,NEUTRALIZADO, DE CARÁCTER INSTRUMENTAL.

ESTADO EN SENTIDO FORMAL:el Estado Ciudad del Vaticano nace comoun verdadero Estado desde un punto de vista formal y, por tanto, con los elementospropios de un Estado: TERRITORIO, POBLACIÓN, SOBERANÍA Y JURISDICCIÓN(el gobierno italiano no puede tener injerencia dentro del territorio dela Ciudad).

ESTADO INSTRUMENTAL:se quiere subrayar que el E.C.V. es la entidadestatal que garantiza la independencia de la Santa Sede y sobre la cual ésta ejercita susoberanía territorial.

ESTADO NEUTRALIZADO:cuando hablamos de “Estado neutralizado” seentiende aquel Estado que se ha comprometido convencionalmente a no tomar parte enlas guerras desencadenadas entre otros Estados, y a no asumir en tiempo de pazcompromisos que pudieran conducirle a la guerra.

LA SANTA SEDE Y EL ESTADO CIUDAD DEL VATICANO: SUJETOS

DISTINTOS PARA EL DERECHO INTERNACIONAL, UNIDOS POR ELROMANO PONTÍFICE.

La subjetividad internacional de la Santa Sede es diferente a la del Estado C.V.Para elDerecho Internacional son 2 sujetos diferenciados, porque se verifica en ambossujetos:

- que la naturaleza jurídica es distinta:elECV tiene naturaleza estatal einstrumental; laSanta Sede no es un Estado, sino elórgano de gobierno de unaconfesión religiosa.

- el ámbito de materias sobre las que intervienen es diverso:las materias en lasque interviene elECV son decarácter técnico (correos, telecomunicaciones,etc.); laSanta Sedese hace presente en materias relacionadas conel hombre ycada una de sus facetas,s/todo espiritual y moral.

- y la forma de presencia en las organizaciones internacionales generalmenteno coincide:elECV suele tener el estatuto jurídico de miembro enorganizaciones internacionales de tipo técnico; laSanta Sede,por lo general,suele estar representada porobservadores permanentes.

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LA SANTA SEDE EN LAS NACIONES UNIDAS.

La Santa Sedeno es miembro de las naciones unidas.Pero para arribar al por qué, es

necesario analizar los requisitos para constituirse como miembro de las UN.

Requisitos para ser miembro de las NU:

Para ser MIEMBRO ORIGINARIO:la misma Carta de NU dice que sonmiembros originarios los Estados que, habiendo participado de la ConferenciaInternacional de las NU sobre la organización internacional celebrada en San Francisco,o que habiendo firmado previamente la Declaración de las NU de 1942, suscriban estaCarta y la ratifiquen.

Para ser MIEMBRO DERIVADO:se deben observar una serie de requisitos:

1 SER UN ESTADO:las NU no han proporcionado una definición del término“Estado”, pero se entiende que es Estado todo ente que reúne los siguienteselementos: POBLACIÓN, TERRITORIO, ORGANIZACIÓN y SOBERANÍA.Además, debe ejercer los derechos y cumplir los deberes propios de un Estado,y ello debe ser reconocido por el resto de los sujetos internacionales.

Respecto a este elemento, la Santa Sede ejerce los derechos y cumple los deberespropios de un Estado,por lo que su grado de subjetividad es igual al de un Estado.Pero NO ES ESTADO EN EL SENTIDO FORMAL del término.No obstante, portener el grado de subjetividad que corresponde a un Estado, jurídicamente y en lapráctica se la ha equiparado a un Estado.

2 SER AMANTE DE LA PAZ:se trata de un criterio jurídico quese debedeterminar caso por caso,y en el que se tiene en cuenta, sobre todo, elcomportamiento internacional del Estado.

El comportamiento internacional de la Santa Sede en este punto ha sido tan

ejemplar que no precisa mayores comentarios.

3 ACEPTAR LAS OBLIGACIONES DE LA CARTA DE LAS NACIONESUNIDAS:tal aceptación se lleva a término mediante una declaraciónexpresa.

4 ESTAR CAPACITADO PARA CUMPLIR ESAS OBLIGACIONES YESTAR DISPUESTO A CUMPLIRLAS:este criterio se ha aplicado en lapráctica con gran flexibilidad.

La Carta de NU establece una serie de obligaciones que deberán cumplir todos susmiembros.

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En este aspecto,cabe diferenciar entre la posición del ECV como Estado neutralizado,del neutralismo de la Santa Sede en cuanto a política internacional,ya que siempreha seguido una línea política no comprometida.

5 RECOMENDACIÓN DEL CONSEJO DE SEGURIDAD:la Carta de NUestablece que la admisión de los Estados como miembros se efectuará arecomendación del Consejo de Seguridad.

LA SANTA SEDE TIENE EL STATUS DE OBSERVADOR PERMANENTECOMO ESTADO NO MIEMBRO.

El estatuto jurídico de observador se ha configurado en las NU a través de lasresoluciones de sus órganos. Las características esenciales como observador son:

el observador NO TIENE DERECHO A VOTO;

el status de observador supone una forma de participación en los trabajos yactividades de las NU.

Los DISTINTOS TIPOS DE OBSERVADORES PERMANENTES en lasNaciones Unidas.

Dentro de las NU se distinguen4 TIPOS de observadores permanentes:

1)ESTADOS NO MIEMBROS2)ORGANIZACIONES INTERGUBERNAMENTALES3)MOVIMIENTOS DE LIBERACIÓN NACIONAL4)ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES

Debido a la existencia de estos 4 tipos diferentes, cada uno con su modo de participar,se ha hecho necesario elaborar un cuadro claro del estatuto jurídico de cada uno deellos. Analizaremos sólo el referente a la Santa Sede.

EL ESTATUTO JURÍDICO DE LA SANTA SEDE: UN OBSERVADORPERMANENTE COMO ESTADO NO MIEMBRO.

En primer lugar,antes de que a la Santa Sede se le concediese el estatuto deobservador permanente,la SECRETARÍA GRAL. DE NACIONES UNIDASnecesitóconsultar los criterios exigidos por NU.Estos eran:

- que el Estado sea miembro de alguno de los organismos especializados de lasnaciones unidas;

- y que el Estado sea generalmente reconocido por la mayoría de los Estados

miembros de NU.

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La Santa Sede cumplía ambos. De esta manera,el 21 de Marzo de 1964 se concretó laadmisión de la Santa Sede como observador permanente de las NU.

El observador permanente de un Estado no miembro participa en los trabajos de NU almismo nivel que lo hace un Estado miembro, si bien no tiene derecho a voto.

El estatuto le permite a la Santa Sede:

- ACCESO A LOS ÓRGANOS PRINCIPALES DE LAS NU:1.Asamblea General2.Consejo de Seguridad3.Consejo Económico y Social4.Tribunal Internacional de Justicia5.Secretaría General

- ACCESO A LOS ÓRGANOS SUBSIDIARIOS:

1.ACNUR:Alto Comisionado de las NU para los refugiados.2.UNICEF:Fondo de las NU para la Infancia.3.Comisión de Derechos Humanos de las NU

- ACCESO A LOS ORGANISMOS ESPECIALIZADOS:

1.OIT:Organización Internacional del Trabajo.2.UNESCO:Organización de las NU para la Educación, la Ciencia y la Cultura.3.OMPI:Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.4.OMS:Organización Mundial de la Salud.5.FAO:Organización de las NU para la Agricultura y la Alimentación.6.FIDA:Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola.7.UPU:Unión Postal Universal.8.UIT: Unión Internacional de Telecomunicaciones.9.FMI: Fondo Monetario Internacional.10.ONUDI: Organización de las NU para el Desarrollo Industrial.

11.OMM: Organización Mundial Meteorológica.12.OACI: Organización de la Aviación Civil Internacional.13.OMI: Organización Marítima Internacional.

- ACCESO A LAS CONFERENCIAS DE LAS NU.

- ACCESO A LOS DOCUMENTOS DE LA ORGNIZACIÓN.

- ACCESO A LA ASISTENCIA FINANCIERA DE LA ORGANIZACIÓN.

- DERECHO A EMITIR DECLARACIONES.

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- DERECHO DE RÉPLICA.

- DERECHO DE PROPUESTA.

- DERECHO A DISTRIBUIR DOCUMENTOS.

- PRIVILEGIOS DE INMUNIDAD DIPLOMÁTICA.