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Número 9 v Cuarta Época Instituto Nacional de Ciencias Penales REVISTA DE CIENCIAS PENALES Mayo - Junio 2009 / $90.00 Doctrina La mediación penal en materia de menores en España Beatriz Cruz Márquez La prevención, detección y reporte del lavado de dinero en México Ramón García Gibson ¿Dilemas sin respuesta o falsos dilemas? René González de la Vega El sistema acusatorio en Tabasco: la oportunidad perdida Gregorio Romero Tequextle Los juzgados especializados en cateos, arraigos e intervención de comunicaciones: ¿son realmente juzgados de control? Óscar Vázquez Marín Historia de las Ciencias Penales El Código Penal de Austria de 1803 Bernardino Bravo Lira Reflexiones y Testimonios Epidemias: ¿problema de seguridad nacional o de seguridad humana? Martín Gabriel Barrón Cruz Treinta y ocho grados centígrados a la sombra: una reflexión en torno a la reforma constitucional penal Cecilia Natalia Díaz Aguilar

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Número 9 v Cuarta Época

Instituto Nacional de Ciencias Penales

Revista de CienCias Penales

Mayo - Junio 2009 / $90.00

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Doctrina

La mediación penal en materia de menores en EspañaBeatriz Cruz Márquez

La prevención, detección y reporte del lavado de dinero en MéxicoRamón García Gibson

¿Dilemas sin respuesta o falsos dilemas?René González de la Vega

El sistema acusatorio en Tabasco: la oportunidad perdidaGregorio Romero Tequextle

Los juzgados especializados en cateos, arraigos e intervención de comunicaciones: ¿son realmente juzgados de control?

Óscar Vázquez Marín

Historia de las Ciencias Penales

El Código Penal de Austria de 1803Bernardino Bravo Lira

Reflexiones y Testimonios

Epidemias: ¿problema de seguridad nacional o de seguridad humana?Martín Gabriel Barrón Cruz

Treinta y ocho grados centígrados a la sombra: una reflexión en torno a la reforma constitucional penal

Cecilia Natalia Díaz Aguilar

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REVISTA DE CIENCIAS PENALES

Número 9 � Cuarta Época

INSTITUTO NACIONAL DE CIENCIAS PENALES

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DIRECTORIO

H. Junta de Gobierno

EDUARDO MEDINA MORA ICAZA

Procurador General de la Repúblicay Presidente de la H. Junta de Gobierno del INACIPE

JUAN MIGUEL ALCÁNTARA SORIA

Subprocurador Jurídico y de Asuntos Internacionales de la PGRy Secretario Técnico de la H. Junta de Gobierno del INACIPE

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Presidente de la Academia Mexicana de Ciencias Penales

SAMUEL ALCOCER FLORES

Comisario Público y Delegadode la Secretaría de la Función Pública

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REVISTA DE CIENCIAS PENALES

DIRECTORIO

GERARDO LAVEAGA

Director Generaldel Instituto Nacional de Ciencias Penales

y editor responsable de la Revista Iter Criminis

ÁLVARO VIZCAÍNO ZAMORA

Secretario General Académico

RAFAEL RUIZ MENA

Secretario General de Profesionalización y Extensión

CITLALI MARROQUÍN

Directora de Publicaciones

JUAN CARLOS GÓMEZ MARTÍNEZ

Coordinador de la Revista Iter Criminis

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Revista de Ciencias Penales

Publicada por el Instituto Nacional de Ciencias PenalesMagisterio Nacional núm. 113, col. TlalpanDelegación TlalpanC.P. 14000, México, D.F.

ISSN 1665-146-4

Número de Reserva al Título en Derecho de Autor: 04-2004-011914355300-102Certificado de Licitud de Título: 10735 Expediente: 1/432“99”/14582Certificado de Licitud de Contenido: 9693 Expediente: 1/432“99”/14582

Distribución: Instituto Nacional de Ciencias Penales

Editor responsable: Gerardo Laveaga

D.R. © 2009 INACIPE

Prohibida, por cualquier medio, la reproducción parcial o total de cualquier artículoo infor mación publicados sin previa autorización del Instituto Nacional de CienciasPenales, titular de todos los derechos.

Las opiniones expresadas en cada uno de los artículos son de la responsabilidad exclu-siva de los autores y, por tanto, no reflejan la posición del INACIPE sobre los temasabordados en ellos.

Impreso en MéxicoPrint in Mexico

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CONTENIDO

DOCTRINA

BEATRÍZ CRUZ MÁRQUEZ

La mediación penal en materia de menores en España............. 11

RAMÓN GARCÍA GIBSON

La prevención, detección y reporte del lavadode dinero en México .................................................................... 55

RENÉ GONZÁLEZ DE LA VEGA

¿Dilemas sin respuesta o falsos dilemas?.................................... 71

GREGORIO ROMERO TEQUEXTLE

El sistema acusatorio en Tabasco: la oportunidad perdida ......... 113

ÓSCAR VÁZQUEZ MARÍN

Los juzgados especializados en cateos, arraigos e intervenciónde comunicaciones: ¿son realmente juzgados de control?.......... 131

HISTORIA DE LAS CIENCIAS PENALES

BERNARDINO BRAVO LIRA

El Código Penal de Austria de 1803 ........................................... 149

REFLEXIONES Y TESTIMONIOS

MARTÍN GABRIEL BARRÓN CRUZ

Epidemias: ¿problema de seguridad nacional o de seguridadhumana?...................................................................................... 199

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CECILIA NATALIA DÍAZ AGUILAR

Treinta y ocho grados centígrados a la sombra: una reflexión entorno a la reforma constitucional penal...................................... 213

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Doctrina

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LA MEDIACIÓN PENAL EN MATERIA DEMENORES EN ESPAÑA*

Beatriz Cruz Márquez

La incorporación en el Derecho Penal juvenil de distintas figuraspara el tratamiento y resolución de problemáticas derivadas porla comisión de un delito, es una consecuencia de la aplicación delprincipio de intervención mínima. Dos de estas figuras son laconciliación y la reparación del daño, que a juicio de esta cate-drática de la Universidad de Extremadura, hallan su razón de seren el proceso de tratamiento conjunto del conflicto interperso nalque provocó el delito, tanto por el menor como por la propia víc-tima.

I. INTRODUCCIÓN

La recepción de la conciliación y la reparación del daño en la LeyOrgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabi-lidad Penal de los Menores (en adelante, LORRPM), responde a

intereses distintos1 relacionados, en mayor o menor medida, con ladoble naturaleza, penal y educativa, de esta materia. Por un lado,

11

* Artículo previamente publicado en: Revista Electrónica de Ciencia Penal y Cri-minología (en línea), 2005, no.07-14, p. 14:1 – 14:34 (http://criminet.ugr.es/recpc/07/recpc07-14.pdf).

1 Acerca de los factores decisivos en la acogida por parte del Derecho Penal de losprogramas de conciliación y reparación del daño entre el autor y la víctima, vid. Tama-rit Sumalla, Josep María, “La mediación reparadora en la Ley de responsabilidadpenal del menor”, en González Cussac, José Luis / Tamarit Sumalla, Josep María, Jus-ticia penal de menores y jóvenes (Análisis sustantivo y procesal de la nueva regulación),pp. 115-125; Sanz Hermida, Ágata María, “La víctima en el proceso penal de meno-res”, AJM, no. I, 2001, nota no. 36. Sobre el desarrollo e introducción de la justiciainformal en el ámbito de la justicia juvenil, Funes, Jaume, “La mediación aquí y fue-

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constituye un paso más para el desarrollo del principio de interven-ción mínima en el ámbito penal, pues reconoce efectos a la resolucióninformal del conflicto2 por cauces situados fuera del proceso penal,evitando así la estigmatización individual o social que éste pueda pro-vocar. Por otro lado, pretende solucionar el problema de la saturaciónde los juzgados de menores, ofreciendo un instrumento para respon-der a los supuestos de escasa relevancia que, sin dejar de intervenirante las primeras infracciones del menor, permita reservar la interven-ción judicial para los casos de mayor gravedad. Por último, suponetambién la concesión de un mayor protagonismo a la víctima del deli-to, tradicionalmente desatendida en el ámbito penal, centrándose enla elaboración conjunta entre ésta y el menor infractor, del conflictointerpersonal que desencadena el hecho delictivo.

Como suele ocurrir ante la introducción de innovaciones relevan-tes en sistemas bastante consolidados, la previsión de estas figurassuscita críticas y alabanzas por parte de la doctrina y de los distintosoperadores del sistema de justicia juvenil,3 que habrán de ser tenidasen cuenta de cara a permitir que ambas figuras desplieguen su poten-cial educativo. De este modo, junto al análisis de los rasgos que lasdefinen, apuntados brevemente en la Ley4 y la exposición de las pau-tas básicas a seguir para su configuración pedagógica, resulta impres-cindible reflexionar acerca de su naturaleza a fin de examinar las con-secuencias que plantea la introducción de estas figuras respecto deltratamiento de la responsabilidad penal, al tiempo que se perfila surelación con las medidas previstas en el artículo 7 de la LORRPM.

II. CONTENIDO DE LA CONCILIACIÓN Y DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO

La conciliación y la reparación son definidas legalmente en el artícu-lo 19.2 de la LORRPM,5 concretamente: se entenderá producida la

12 LA MEDIACIÓN PENAL EN MATERIA DE MENORES...

ra de aquí: teorías y proyectos”, en Funes Artiaga, Jaume (dir.), Mediación y Justiciajuvenil, 1995, pp. 27-37

2 Sea a través de la desjudicialización o de la reducción de la sanción juvenil, vid.Funes, “La mediación aquí y fuera de aquí…”, op. cit. supra nota 1, p. 33.

3 Trenczek, Thomas, “V.O.R.P. Algunos temas centrales en la mediación del con-flicto víctima-infractor”, IS, no. 3, 1993, p. 113.

4 Artículo 19.2 y Exposición de Motivos II, núm. 12 de la LORRPM.5 Cuyo precedente inmediato se encuentra en la Ley Orgánica 4/92 de 5 de junio,

reguladora de la Competencia y el Procedimiento de los Juzgados de Menores

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conciliación cuando el menor reconozca el daño causado y se discul-pe ante la víctima y ésta acepte sus disculpas;6 mientras que la repara-ción se define como el compromiso con la víctima o con el perjudica-do de realizar determinadas acciones en beneficio de ellos o de lacomunidad, seguido de su realización efectiva.7 Ambas figuras se diri-gen a la regulación del conflicto,8 asociado a la comisión de un hecho

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(LOCPJM), artículos 15.1, regla 6ª y 16.3; de Lamo Rubio, Jaime, “La víctima en elactual proceso de menores: presencias y ausencias”, LL, 1999 (5), p. 1917 y ss. Dehecho, la recepción de la mediación en la LORRPM estaba avalada por la experien-cia práctica desarrollada en Cataluña desde el año 1989-90 y su confirmación en laLOCPJM, vid. Giménez-Salinas i Colomer, Esther, “La nueva Ley de Justicia juvenilen España: un reto para el 2000”, en Giménez-Salinas i Colomer, Esther (dir.), Legis-lación de menores en el siglo XXI: análisis de Derecho Comparado, 1999, p. 113; Funes,“La mediación aquí y fuera de aquí”, op. cit. supra nota 1, p. 39; Higuera Guimerá,Juan Felipe, Derecho Penal juvenil, 2003, p. 438, (nota núm. 525 in fine); TamaritSumalla, Josep María, “La mediación reparadora…”, op. cit. supra nota 1, p. 53.

6 Critica la relevancia concedida al requisito de la aceptación de las disculpas porparte de la víctima, por supeditar la operatividad de la conciliación a la voluntad dela víctima, Gómez Rivero, María del Carmen, “Algunos aspectos de la Ley Orgánica5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal del menor”, APen,2001, X, p. 168.

7 Landrove Díaz, Gerardo, Derecho Penal de menores, 2001, p. 289; Torres Fernán-dez, María Elena, “Los caminos hacia una Justicia reparadora en la Ley Orgánica deresponsabilidad penal del menor”, APen, 2002, XXV, p. 655; Peris Riera, Jaime, “Elmodelo de mediación y reparación en el nuevo marco de la responsabilidad penal delos menores previsto por la L.O. 5/2000”, LL, 2001 (2), pp. 1649-1653, entre otros.

8 Su correspondiente en la Ley de Tribunales de menores alemana (Jugendgerichts-gesetz, en adelante JGG) es la figura de la compensación entre el autor y la víctima(Täter-Opfer-Ausgleich, en adelante TOA), que constituye la posibilidad de solucionarel conflicto desencadenado por el hecho delictivo mediante el establecimiento de unacuerdo entre ambas partes con la mediación de un tercero (§§10.7 y 45.2 JGG, conla diferencia, respecto de la legislación española, artículo 19.4 LORRPM, de que eneste último caso el Fiscal desiste de la continuación del expediente sin necesidad deconsentimiento por parte del juez de menores). Vid. BAG, “Leitfaden für die Anord-nung und Durchführung der "Neue Ambulanten Maßnahmen" ("Minederstan-dards")”, en Bundesarbeitsgemeinschaft für Ambulante Maßnahmen nach dem Jugen-drecht, Ambulante Maßnahmen und sozialpädagogische Jugendhilfeangebote für jungeStraffällige. DVJJ Bd. 20, 1992, p. 411; Schreckling, Jürgen, “Täter-Opfer-Ausgleichbei Jugendstraftaten: Zur Lage der Projektarbeit und ihren Perspektiven in der Bun-desrepublik Deutschland”, en BMJ (ed.) Jugendstrafrechtsreform durch die Praxis.Konstanzer Symposium, 1989, p. 218 y ss.; Ostendorf, Heribert, Jugendgerichtsge-setz–Kommentar 5., völlig überarb. Aufl., 2000, comentario al §10 JGG, núm. margi-nal 18, p. 134 y ss.; Bannenberg, Britta, Wiedergutmachung in der Strafrechtspraxis.Eine empirisch-kriminologische Untersuchung von Täter-Opfer-Ausgleichsprojekten in

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delictivo, entre el infractor y la víctima o perjudicado,9 centrándose laprimera en elaborar dicho conflicto a través del reconocimiento deldaño y la petición de disculpas por parte del menor, mientras lasegunda lo hace mediante su compensación “simbólica”,10 con la rea-lización de las actividades concertadas en el acuerdo de reparación.

En este sentido, la diferencia entre la conciliación y la reparaciónno reside tanto en el carácter psicológico o moral de la primera frenteal contenido material de la segunda,11 sino que siendo común a ambasla celebración de un proceso de mediación entre el menor y la vícti-ma,12 en el que tiene lugar el tratamiento del hecho cometido y de susconsecuencias, representan dos modalidades distintas de plantear la

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der Bundesrepublik Deutschland, 1993, p. 6; Trenczek, Thomas, Strafe, Erziehung oderHilfe?, 1996, p. 54; Böhm, Alexander, Einführung in das Jugendstrafrecht, 3ª ed., 1996,p. 174; Meßner, Claudius, “Hermes oder: über die Rolle “alternativer” Sanktionen inder Jugendkriminalpolitik und die Idee der Mediation”, KrimJ 28/1996, p. 166; Eisen-berg, Ulrich, Jugendgerichtsgesetz, 8ª ed., 2000, comentario al §10 JGG, núm. margi-nal 27; Hering, Eike/ Sessar, Klaus, Praktizierte Diversion. Das “Modell Lübeck” sowiedie Diversionsprogramme in Köln, Braunschweig und Hamburg, 1990, p. 25.

9 La idea de “regulación del conflicto” en este ámbito sólo indica, en principio, queel conflicto suscitado por el delito será sometido a una solución racional y orientadaa la consecución de un fin, sin explicitar, sin embargo, el modo de alcanzar esa solu-ción, ni tampoco el contenido de la misma. Pérez Sanzberro, Guadalupe, Reparacióny conciliación en el sistema penal. ¿Apertura de una nueva vía?, 1999, p. 20.

10 En tanto no se trata, a diferencia de la pieza de responsabilidad civil, de la repa-ración material, valorable según criterios objetivos previamente fijados, sino más biende lo que puede significar el hecho de que el menor infractor realice determinadasactividades que han sido acordadas entre éste y la víctima del delito en el proceso demediación. Insiste en la diferenciación entre la conciliación-reparación y la responsa-bilidad civil, Tamarit Sumalla, Josep María, “La mediación reparadora…”, op. cit.supra nota 1, p. 67.

11 Mantienen esta distinción, entre otros: Sanz Hermida, Ágata, AJM, no. I, 2001,op. cit. supra nota 1, p. 203; Higuera Guimerá, Juan Felipe, Derecho Penal juvenil, op.cit. supra nota 5, p. 438; Gómez Rivero, María del Carmen, APen, 2001, X, op. cit.supra nota 6, p. 168. En otro sentido, señala la falta de un criterio homogéneo comobase de la distinción entre ambas figuras, Herrera Moreno, Myriam, “La ‘conciliaciónmenor-víctima’ en el ámbito de la desviación juvenil: reflexiones en torno a su con-trovertida plasmación en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero”, AJM, no. I, 2001,p. 433.

12 “La “mediación” constituye una forma de intervención en un conflicto, un méto-do, que consiste básicamente en facilitar la comunicación entre las partes enfrenta-das que posibilite la adopción de un acuerdo entre las mismas (nota bene)”. Cit. PérezSanzberro, Guadalupe, Reparación y conciliación…, op. cit. supra nota 9, p. 22. Vid.también, García Matas, Elvira, “La mediación penal”, en Ruiz Rodríguez, Luis

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solución pacificadora entre las partes:13 bien a través de un acuerdo enel que se determinan las actividades a realizar por el menor en bene-ficio de la víctima o de la comunidad, en el caso de la reparación, bienmediante la presentación de disculpas por el menor y su posterioraceptación por la víctima, en el caso de la conciliación.14 Desde estaperspectiva, el procedimiento de mediación, que tiene lugar tanto enla conciliación como en la reparación del daño, recupera el primer pla-no en la exposición de estas figuras,15 resaltando el hecho de queambas implican la concesión de un espacio específico para la aten-ción directa del conflicto interpersonal, paralelo al social, que provo-ca el delito,16/17 al tiempo que obliga a plantear el análisis de los efec-

BEATRIZ CRUZ MÁRQUEZ 15

Ramón / Navarro Guzmán, José Ignacio (coord.), Menores, Responsabilidad penal yatención psicosocial, 2004, p. 635.

13 Califica a la restitución del daño como un “paso simbólico hacia la conciliación”,Trenczek, Thomas, IS, no. 3, 1993, op. cit. supra nota 3, p. 115.

14 Al objeto de evitar la normativización de dos categorías de víctimas —las queperdonan, por un lado, y las que demandan esfuerzos materiales, por otro, comoapunta Herrera Moreno, Myriam, op. cit. supra nota 11, AJM, no. I, 2001, p. 433, n.p.no. 36—, conviene dejar en manos de ambas partes la decisión por uno u otro modode finalizar la mediación, dependiendo de su percepción individual del conflicto y deltratamiento interactivo del hecho delictivo y sus consecuencias.

15 Cabe afirmar, de hecho, que la nota distintiva de estas figuras reside en el pro-fundo impacto psicológico de la comunicación interpersonal, Herrera Moreno,Myriam, AJM, no. I, 2001, op. cit. supra nota 11, p. 432 (nota núm. 33), en referencia aGarcía Pablos de Molina, Antonio, Derecho Penal. Introducción, 2000, p. 501; Gimé-nez-Salinas i Colomer, Esther, “La mediación en la justicia juvenil: una visión desdeel Derecho comparado”, en Eguzkilore, no. 10, 1996, p. 208. Si se entiende recogidobajo el término “actividad” tanto la conversación con ánimo conciliador como la pres-tación de un servicio encaminado a compensar, directa o indirectamente, los dañosinflingidos, se puede afirmar, siguiendo a Funes Artiaga, que la esencia de ambasfiguras reside en “la confrontación del sujeto infractor con la propia conducta y susconsecuencias, la responsabilización de las propias acciones y la compensación pos-terior a la víctima mediante la realización de una actividad en beneficio suyo”, Funes,“La mediación aquí y fuera de aquí”, op. cit. supra nota 1, p. 42.

16 Trenczek, Thomas, IS, no. 3, 1993, op. cit. supra nota 3, p. 114; Peters, Tony /Neys, Achille, “La pena considerada desde una perspectiva de la reparación”, en Eguz-kilore, no. 8, 1994, p. 191; Funes, Jaume, “Una introducción inevitable: ¿por qué estelibro y por qué la mediación?”, en Funes Artiaga, Jaume (dir.), Mediación y Justiciajuvenil, 1995, p. 19 y ss.

17 Si bien es preciso señalar que la idea de conciliación y de consecución de unacuerdo entre las partes “no implica necesariamente que se produzca una aceptacióníntima o identificación personal completa con el contenido del acuerdo, ni que se

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tos que desencadena su solución,18 en un ámbito, el del DerechoPenal de menores, cuya razón de ser no es otra que la defensa social.

La idea de “conciliación” implica el acuerdo entre sujetos que par-ten, en principio, de posturas discrepantes o posiciones de interesesenfrentadas.19 Según la regulación establecida en la LORRPM, supo-ne el reconocimiento del daño causado por parte del menor junto a lapetición de disculpas ante la víctima, y su consiguiente aceptaciónpor esta última.20 Así, y aunque en la Exposición de Motivos se exigeel arrepentimiento del menor infractor, la omisión de toda referenciaa este último en el texto del artículo 19.2 de la LORRPM hace deca-er este requisito;21 incompatible por otra parte con una concepciónpreventiva del Derecho Penal alejada de pretensiones moralizantes.22

Por otra parte, en cuanto a la aceptación de las disculpas por la vícti-ma, indispensable para que tenga lugar la conciliación entre ambas

16 LA MEDIACIÓN PENAL EN MATERIA DE MENORES...

recupere íntegramente el estado de una relación interpersonal existente antes de quese produzca la situación de confrontación (nota bene)”, citado por Pérez Sanzberro,Guadalupe, Reparación y conciliación…, op. cit. supra nota 9, p. 22.

18 Resulta apropiada la crítica realizada por Herrera Moreno acerca de la reconduc-ción de la mediación a bases puramente fácticas, en relación a sus repercusiones decarácter procesal, en vez conceder a estas figuras un espacio menos dependiente, enrazón de los efectos de relevancia sustantiva, procedimental y ejecutiva que provoca,vid. Herrera Moreno, Myriam, AJM, no. I, 2001, op. cit. supra nota 11, pp. 427-429.

19 Pérez Sanzberro, Guadalupe, Reparación y conciliación…, op. cit. supra nota 9,p. 22.

20 Vid. Bernuz Beneitez, María José, “La conciliación y la reparación en la L.O.5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. Unrecurso alternativo o complementario a la Justicia de Menores”, RDPCr, 2ª época,no. 8 (2001), p. 278; Herrera Moreno, Myriam, AJM, no. I, 2001, op. cit. supra nota 11,p. 434; Higuera Guimerá, Juan Felipe, Derecho Penal juvenil, op. cit. supra nota 5, p.439; Peris Riera, Jaime, LL, 2001 (2), op. cit. supra nota 7, p. 1649; Landrove Díaz,Gerardo, Derecho Penal..., op. cit. supra nota 7, p. 289; Mapelli Caffarena, Borja /González Cano, María Isabel / Aguado Correa, Teresa, Comentarios a la Ley Orgá-nica 5 / 2000, de 12 de enero. Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores,2001, p. 160.

21 Landrove Díaz, Gerardo, Derecho Penal..., op. cit. supra nota 7, p. 289; HerreraMoreno, Myriam, AJM, no. I, 2001, op. cit. supra nota 11, p. 434. Entiende, en sentidocontrario, que esta medida sólo puede desplegar su eficacia cuando el infractor estéefectivamente arrepentido, se disculpe, y la víctima otorgue su perdón porque lo in -terioriza y hace suyo, Peris Riera, Jaime, LL, 2001 (2), op. cit. supra nota 7, p. 1649.

22 Al respecto, Pérez Sanzberro, Guadalupe, Reparación y conciliación…, op. cit.supra nota 9, pp. 396-398; Herrera Moreno, Myriam, AJM, no. I, 2001, op. cit. supranota 11, pp. 433 y ss.

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partes,23 su ausencia no impide que se reconozcan efectos procesalesa la participación del menor en un procedimiento de este tipo, siem-pre y cuando ello sea debido a causas ajenas a su voluntad (artículo19.4 LORRPM). Esta posibilidad, que deberá ser tratada en todo casocon suma cautela,24 favorece claramente la consecución del interéssuperior del menor, ejercitando el aprendizaje para la asunción de res-ponsabilidades a través del reconocimiento del daño causado y la soli-citud de disculpas a la víctima, y coloca al proceso de mediación en símismo como eje central de esta institución,25 con independencia delconcreto resultado obtenido.26

La reparación, como prestación voluntaria del menor infractor, sir-ve de soporte a la regulación del conflicto en el que están involucra-dos éste y la víctima, con la ayuda de la instancia mediadora, cuya fun-ción consiste en posibilitar la comunicación entre ambas partes.Concretamente, en el marco de la LORRPM, se materializa en elcompromiso del menor con la víctima o con el perjudicado para reali-zar determinadas acciones en beneficio de ellos —reparación direc-ta— o de la comunidad —reparación indirecta—,27 seguida de su efec-

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23 No es que su carencia sea contradictoria con el concepto de conciliación —comopuntualizan Torres Fernández, María Elena, APen, 2002, XXV, op. cit. supra nota 7,p. 655; Peris Riera, Jaime, LL, 2001 (2), op. cit. supra nota 7, p. 1650—, sino simple-mente que el proceso de mediación entre el menor y la víctima no finaliza con unacuerdo de conciliación, quedando paralizado en la presentación de las disculpas porparte del menor.

24 Torres Fernández, María Elena, APen, 2002, XXV, op. cit. supra nota 7, p. 655.25 En este sentido, Pérez Sanzberro distingue dos dimensiones en el concepto de

conciliación: por un lado, la que hace referencia al logro de un resultado, el acuerdoentre las partes; por otro, el propio “procedimiento”, que supone el protagonismo delos sujetos directamente implicados en el delito (infractor y víctima) en su tratamien-to y en la regulación de sus consecuencias, a través de un proceso comunicativo quese caracteriza por la horizontalidad y la finalidad de contribuir a la pacificación de lasrelaciones entre ambas. Pérez Sanzberro, Guadalupe, Reparación y conciliación…, op.cit. supra nota 9, p. 22 (nota núm. 60).

26 De modo que lo realmente relevante sea el tratamiento del conflicto particular,entre el menor y la víctima, provocado por el delito; de hecho, la mediación no aspiraúnicamente a la satisfacción de esta última sino también a confrontar al menor consu conducta y las consecuencias que de ella se desprenden, vid.. Delgado Martín, Joa-quín, “La mediación de la justicia de menores. Una experiencia positiva”, APen, 1998,II, p. 20.

27 Bernuz Beneitez, María José, RDPCr, 2ª época, no. 8 (2001), op. cit. supra nota20, p. 276; Vázquez González, Carlos, Delincuencia juvenil. Consideraciones penalesy criminológicas, 2003, p. 293 y ss.

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tivo cumplimiento. La reparación del daño constituye el “núcleo cris-talizador” del acuerdo entre el autor y la víctima, aunque, en su cali-dad de prestación a la víctima, no resulte imprescindible en todo casopara que pueda darse por zanjada la situación de conflicto.28 Su con-currencia implica en último término, al igual que la conciliación, lasatisfacción psico-emocional de la víctima, atendiendo a sus interesesglobalmente, lo que abarca tanto prestaciones materiales como inma-teriales,29 y ello sobre la base de la disposición del menor para asumirsu responsabilidad ante ella y reparar el daño causado, lo que confie-re a esta figura un cierto carácter simbólico de cara a la sociedad.30

Precisamente esta flexibilidad constituye un rasgo distintivo de lareparación convenida en el ámbito de la mediación penal respecto dela que emana del ejercicio de la acción por responsabilidad civil deri-vada del delito o falta, distinta del procedimiento de mediación31 yencaminada directamente a la indemnización de los daños causadosefectivamente a la víctima, como efecto jurídico obligado que sigue

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28 Pérez Sanzberro, Guadalupe, Reparación y conciliación…, op. cit. supra nota 9,p. 23.

29 Ibidem, p. 19 y ss. 30 Señalan la relevancia de la asunción de compromisos por parte de la comunidad

en que viven los jóvenes, de cara a posibilitar la realización de actividades relaciona-das con la personalidad del menor infractor Vázquez González, Carlos, Delincuenciajuvenil…, op. cit. supra nota 27, p. 294; Funes, Jaume, “Violencia juvenil…”, op. cit.supra nota 1, p. 269. De hecho, en algunos países las experiencias de mediación handerivado en formas que involucran a la comunidad en el proceso, compensando unenfoque reduccionista del hecho criminal como un conflicto bilateral entre el autor yla víctima; a la vez que protegen la integración del infractor en la comunidad, TamaritSumalla, Josep María, “La mediación reparadora…”, op. cit. supra nota 1, p. 49.

31 Así, a diferencia de la LOCPJM, en que no se abría automáticamente piezaseparada de responsabilidad civil, con la regulación actual se evita la “tentación” deadmitir la reparación para evitar así cualquier otra compensación, económica o no.Bernuz Beneitez, María José, RDPCr, 2ª época, no. 8 (2001), op. cit. supra nota 20, p.277. Insisten en la necesidad de diferenciar ambas figuras, Peris Riera, Jaime, LL,2001 (2), op. cit. supra nota 7, p. 1652; Landrove Díaz, Gerardo, Derecho Penal demenores, op. cit. supra nota 7, p. 289; Vázquez González, Carlos, Delincuencia juve-nil…, op. cit. supra nota 27, p. 285, quien, en referencia a Alastuey Dobón, María delCarmen, La reparación a la víctima en el marco de las sanciones penales, 2000, p. 201,considera que la procedencia de la reparación se encuentra en el Derecho Civil dedaños. En otro sentido, Queralt, Joan J., “Víctimas y garantías: algunos cabos sueltos”,en Silva Sánchez, Jesús María, Política Criminal y nuevo Derecho Penal (Libro Home-naje a Claus Roxin), 1997, p. 153.

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al delito.32 Todo ello, eso sí, sin perjuicio de que en la valoración deesta última se tengan en cuenta las prestaciones realizadas por partedel menor como consecuencia del compromiso acordado en el marcode un proceso de mediación penal.33 Por último, el procedimientomediador finalizado con un acuerdo de reparación concreto, median-te el que el menor se compromete a la realización de las prestacionesconvenidas, es susceptible, al igual que ocurre con el proceso de con-ciliación, de provocar efectos de carácter procesal aun cuando no ten-ga lugar la ejecución de tales prestaciones, siempre que los compro-misos de reparación no pudieran llevarse a cabo por causas ajenas a lavoluntad del menor (artículo 19.4 LORRPM).34 Lo que confirma la re -levancia otorgada al procedimiento de mediación en sí mismo, comoespacio destinado al tratamiento de los hechos por parte de las perso-nas directamente implicadas, en orden a promover la educación socialdel menor y la solución del conflicto interpersonal derivado del de lito.

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32 Distingue expresamente entre la “obligación” penal de restituir y el resarcimien-to civil, Hirsch, Hans Joachim, “La posición del ofendido en el Derecho Penal y en elDerecho Procesal Penal, con especial referencia a la reparación”, CPCr, no. 42, 1990,pp. 565 y ss.; siguiéndole, Sanz Hermida, Ágata María, AJM, no. I, 2001, op. cit. supranota 1, p. 202. Pérez Sanzberro, Guadalupe, Reparación y conciliación…, op. cit. supranota 9, p. 18 y ss.

33 Acerca del concepto de regulación del conflicto, así como de la distinción entrelos conflictos anteriores y posteriores al delito y su consiguiente tratamiento en elámbito de la mediación penal, Pérez Sanzberro, Guadalupe, Reparación y concilia-ción…, op. cit. supra nota 9, pp. 20 y ss.

34 Peris Riera, Jaime, LL, 2001 (2), op. cit. supra nota 7, p. 1650. Con anterioridad ala LORRPM, el artículo 15.1.6º de la LTTM, tras la reforma introducida por la LeyOrgánica 4/1992, de 5 de junio, requería, para proceder al archivo de la causa, que elfiscal lo solicitara, que no se hubiera empleado violencia o intimidación y que loshechos fueran de “poca gravedad”, que el menor hubiera reparado o se comprome-tiera a reparar el daño causado a la víctima, bastando con la concurrencia de algunade estas causas para poder acordarlo, según la Instrucción 1/1993 de la FGE, p. 149;que, a su vez, considera el incumplimiento del compromiso de reparación determi-nante de la reapertura del expediente, p. 150. Respecto de esto último, en sentidocontrario, Aguirre Zamorano, Pío, “Medidas aplicables en la legislación de menores”,en Martínez-Pereda Rodríguez, José Manuel (dir.), Menores privados de libertad, 1996,p. 205.

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III. REGULACIÓN LEGAL: GARANTÍAS Y MODALIDADES

Por lo que se refiere a las garantías, interesa señalar desde un princi-pio que el carácter informal35 de la mediación penal no exime delmantenimiento de las garantías exigidas en el proceso penal de meno-res,36 en tanto estas figuras despliegan efectos respecto de la declara-ción de la responsabilidad penal del menor —posibilidad de sobresei-miento del expediente una vez producida la conciliación o lareparación del daño, limitada exclusivamente en función de la grave-dad del delito (artículo 19.1 de la LORRPM)—,37 así como respecto dela ejecución de la medida aplicada —el artículo 51.2 LORRPM per-mite al juez de menores dejarla sin efecto, cuando considere que éstay el tiempo de duración de la medida ya cumplido son suficientes paraexpresar el reproche que merecen los hechos cometidos—.

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35 Por tratarse de medidas que tienen lugar “fuera” del procedimiento penal for-mal, distinguiéndose así de las previstas en el artículo 7 de la LORRPM, que se impo-nen por medio de sentencia judicial, una vez concluido el proceso. Por todos, Tama-rit Sumalla, Josep María, “La mediación reparadora…”, op. cit. supra nota 1, p. 48.

36 Precisamente, éste es uno de los aspectos más criticados respecto de los proce-sos de conciliación y reparación del daño. En este sentido, señala Sanz Hermida: “laescasa trasparencia y publicidad (...); la falta de imparcialidad del organismo al que seconfían las labores de mediación; la forma de configuración de la solución del con-flicto, apartándose de las reglas jurídicas y desembocando muchas veces en la aplica-ción simple de la lógica de las relaciones de fuerza económica y sociales; o las graveslimitaciones que en orden a la eficacia supone la carencia de poderes coercitivos enlos sujetos que resuelvan, lo que impide dictar medidas cautelares o iniciar procedi-mientos ejecutivos (nota bene)”, cit. Sanz Hermida, Ágata, AJM, no. I, 2001, op. cit.supra nota 1, p. 203.

37 En realidad, con el sobreseimiento del expediente se produce “una renuncia a laexigencia de responsabilidad penal en una relación formal del Estado frente al delin-cuente, pero que en absoluto se encuentra falta de control, sino sujeta a un protoco-lo de actuación en manos de entes públicos”, cit. Torres Fernández, María Elena,CPCr 2003, no. 79, p. 89. “La conciliación víctima-delincuente debe ubicarse dentrodel Derecho Penal y regirse según sus principios generales, aunque se lleva a términofuera del proceso penal”, Giménez-Salinas i Colomer, Esther, “La conciliación vícti-ma delincuente como alternativa a la justicia penal”, en Soria Verde, Miguel Ángel(comp.), La víctima: entre la justicia y la delincuencia. Aspectos psicológicos, sociales yjurídicos de la victimización, 1993, p. 153, citado por Bernuz Beneitez, María José,RDPCr, 2ª época, no. 8 (2001), op. cit. supra nota 20, p. 266 (nota núm. 5).

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