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Revista Jurídica Poder Judicial del Estado de Nayarit ____________________________ Nº 54 Año 6, Julio - Septiembre 2007 Publicación: Noviembre 2007

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Nº 54 Año 6, Julio - Septiembre 2007

Publicación: Noviembre 2007

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Poder Judicial del Estado de Nayarit Revista Jurìdica No. 54. Año 6. Julio-Septiembre 2007

  I

ÍNDICE

Revista Jurídica Año 6, Número 54, Julio - Septiembre 2007

Presentación ................................................................................................... III  

ESTUDIOS  REFORMAS ELECTORALES DEL ESTADO DE MICHOACÁN. (PROCESO ELECTORAL 2007) ............................................................................................ ‐ 1 ‐ José Luís Ramírez Huanosto   PROPUESTA DE REFORMA AL ARTÍCULO 158 PARA ESTABLECER UN TÉRMINO PARA RESOLVER LA PETICIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN EN TRATÁNDOSE DE DELITOS GRAVES ............................................................... ‐ 12 ‐ Ana María Arcadia Berumen  LA SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, UNA PENA DE CARÁCTER GENERAL EN EL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE NAYARIT . ‐ 19 ‐ Fabián Bernal Muñoz  IMPORTANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DENTRO DEL PROCESO PENAL .... ‐ 26 ‐ Amalia Martínez Martínez  MEDIOS ALTERNOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS ...................................... ‐ 38 ‐ Graciela Flores Ceniceros  PAGO DE HONORARIOS DEL PERITO TERCERO EN DISCORDIA EN MATERIA CIVIL ............................................................................................................... ‐ 44 ‐ Zoila Santiago Romero  LOS RECURSOS EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE NAYARIT ..................................................................................... ‐ 49 ‐ José Luís Suárez Bautista   

 

ENSAYOS

CONSECUENCIAS LEGALES DE LA INOBSERVANCIA EN EL JUICIO ORDINARIO DE LOS PRINCIPIOS PROCESALES ................................................................... ‐ 59 ‐ Cuauhtémoc Valencia Huerta   LOS DELITOS INFORMÁTICOS Y LA SEGURIDAD EN LA INFORMACIÓN ......... ‐ 68 ‐ Carlos Daniel González Rentería   

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 II 

EVENTOS EVALUARON A 102 ASPIRANTES A OCUPAR UN CARGO EN EL PODER JUDICIAL......................................................................................................... ‐ 74 ‐ Francisco Flores Soria   INICIA CURSO SOBRE RECURSOS ................................................................... ‐ 74 ‐ Rosa Evelia Medina Espinosa   INFORME ANUAL DE ACTIVIDADES 2006‐2007 ............................................. ‐ 75 ‐ Francisco Flores Soria   SE DESIGNA PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA PARA EL PERÍODO 2007‐2008 ...................................................................................... ‐ 77 ‐ Rosa Evelia Medina Espinosa   

Las informaciones u opiniones expresadas en cada artículo de esta revista, son responsabilidad exclusiva de sus autores.

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  III

Presentación

En la presente edición se publican algunos artículos relativos a la reforma electoral del Estado de Michoacán, tendientes a analizar el nuevo escenario bajo el cual se desarrollarán las elecciones en esa entidad federativa. Así mismo, se publican algunos artículos relativos al área penal, referentes a precisar alguna de las etapas del procedimiento penal, así como la justificación de algunas penas previstas en esa legislación, entre otras cuestiones. Otro de los aspectos a considerar, es la colaboración nuevamente en esta edición del Mtro. José Luis Ramírez Huanosto, quien de manera constante ha compartido sus experiencias de investigación con nosotros. Resaltamos también, que la mayoría de los artículos y ensayos que se presentan, fueron elaborados por parte del personal que labora en el Poder Judicial, con los cargos de jueces, secretarios de estudio y cuenta y secretarios de acuerdos, en razón a los estudios de posgrado que han realizado con el apoyo de nuestra institución (sobre todo relativos a la Maestría en Administración e Impartición de Justicia realizada en la Universidad Autónoma de Nayarit), que propicia que se encuentran constantemente revisando bajos los parámetros requeridos de una investigación, algunos de los problemas que trae consigo la legislación que aplican día con día.

LIC. JORGE AMRANDO GÓMEZ ARIAS Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia

y del Consejo de la Judicatura del Estado de Nayarit

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ESTUDIOS           

REFORMAS ELECTORALES DEL ESTADO DE MICHOACÁN. (PROCESO ELECTORAL 2007) 

José Luís Ramírez Huanosto∗ 

INTRODUCCIÓN. I. REFORMAS AL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN. Precampañas. Propaganda de precampañas. Gastos de campaña y propaganda electoral. Integración del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán. Conformación del Tribunal Electoral del Estado. II. LA LEY DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN. Integración de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán. La Jurisprudencia y la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán. Análisis. CONCLUSIÓN. BIBLIOGRAFÍA. Otros. INTRODUCCIÓN

El Estado de Michoacán al igual que otras catorce entidades federativas,1 celebra este año elecciones ordinarias para elegir al titular del Poder Ejecutivo, la renovación total del Congreso local y de los ciento trece Ayuntamientos que conforman la entidad. 2

El once de febrero del 2007, el Congreso del Estado de Michoacán, publicó mediante dos decretos modificaciones importantes a la legislación electoral local. El decreto 130 abrogó la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral3, creando así la Ley de

                                                                 

∗ Es abogado por la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, cuenta con la especialidad en derecho procesal y con el grado de Maestro en Derecho, ambos otorgados por la División de Estudios de Posgrado de la mencionada universidad; actualmente es Doctorante del Programa de Doctorado Interinstitucional en Derecho en la División de Estudios Jurídicos adscrito a la Universidad de Guadalajara. Profesor e Investigador de carrera en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, impartiendo las materias de Hermenéutica Jurídica, Técnicas de Investigación y Terminología Jurídica, en la División de Estudios de Posgrado de dicha universidad. Cuenta además con diversas publicaciones e investigaciones como: “Los partidos políticos en torno a los sistemas jurídicos contemporáneos” UMSNH, 1997; “La creación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en referencia a la función y tramitación de los medios de impugnación en materia electoral” UMSNH, 1997; “Inconstitucionalidad del juicio para dirimir y resolver los problemas laborales de los trabajadores del Instituto Federal Electoral” Reforma Judicial en el Estado Mexicano, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2004; “Análisis sobre la causal abstracta de nulidad en materia electoral”, Universidad de Guanajuato, 2005, entre otras. Actualmente, es profesor investigador del Centro de Capacitación Judicial Electoral de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. 1Elecciones extraordinarias del Estado de Jalisco relativas al Ayuntamiento del Municipio de Tuxcueca de dieciocho de febrero anterior. El Estado de Yucatán celebrará su jornada electoral el día veinte de mayo para la renovación del Ejecutivo, Congreso y Ayuntamientos. Los Estados de Chihuahua, Durango y Zacatecas tendrán su elección constitucional el día primero de julio solamente por lo que ve a los cargos de Diputados locales y Ayuntamientos. Lo propio lo harán el día cinco de agosto los Estados de Aguascalientes –Congreso y Ayuntamientos-, Baja California –Gobernador, Diputados y Ayuntamientos- y Oaxaca- solamente para elegir a los miembros del Congreso local ya que las elecciones relativas a los quinientos setenta Ayuntamientos –ciento cincuenta y dos elegidas de manera formal y cuatrocientos dieciocho a través de usos y costumbres- se realizarán el día siete de octubre. El Estado de Veracruz celebrará comicios locales el domingo dos de septiembre -Congreso local y Ayuntamientos-. El siete y catorce de octubre, los Estados de Chiapas y Sinaloa celebraran su jornada electoral para elegir a sus representantes a los cargos de Diputados y Ayuntamientos. Y por último, los Estados de Puebla, Tamaulipas y Tlaxcala tendrán su jornada electoral el domingo once de noviembre pero únicamente por lo que se refiere a sus relativos Congresos y Ayuntamientos. 2 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán: a) Artículo 20. El Congreso del Estado se integra con representantes del pueblo, electos en su totalidad cada tres años. La elección se celebrará el segundo domingo del mes de noviembre del año anterior en que concluya su función legislativa; b) Artículo 51. La elección de Gobernador se celebrará el segundo domingo del mes de noviembre del año anterior en que concluya el periodo constitucional; c) Artículo 112, párrafo segundo: …La elección de los integrantes de los ayuntamientos se celebrará el segundo domingo del mes de noviembre del año en que concluya el periodo constitucional, y tomarán posesión de su cargo el día primero de enero del año siguiente al de su elección. 3 La Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral, fue promulgada el ocho de febrero del año dos mil uno; solamente sirvió para dos procesos electorales locales: dos mil uno y dos mil cuatro; su coincidencia con la actual Ley de Justicia Electoral, reside esencialmente, en que se promulgó meses antes de la elección del titular del Ejecutivo del Estado. La Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación se utilizó en las elecciones locales 2001, donde el ganador de la contienda electoral a ocupar la gubernatura estatal lo fue el candidato de la Coalición Unidos por Michoacán, Lázaro Cárdenas Batel.

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Justicia Electoral del Estado de Michoacán. El decreto 131 a su vez, incluyó en el Código Electoral del Estado reformas importantes como lo es el Libro noveno denominado “El voto del michoacano en el extranjero”.

La finalidad de este artículo es invitar a la reflexión en algunos de los temas que de manera personal, son los más relevantes de la reforma electoral del pasado once de febrero. Por tal motivo, este artículo se presenta en dos apartados: Reformas al Código Electoral del Estado de Michoacán; y la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán.

I. REFORMAS AL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN El actual Código Electoral del Estado de Michoacán4, utilizado por primera vez en las

elecciones locales de 1995, tuvo en sus inicios adelantos importantes en materia jurisdiccional y administrativa de tipo electoral. Como punto importante fue la creación del Instituto Electoral de Michoacán y el Tribunal Electoral del Estado.5

El código electoral michoacano fue utilizado en los procesos electorales locales de 1995, 1998, 2001 y 2004. A doce años de vigencia, el Congreso del Estado de Michoacán promulgó el Decreto 131 del once de febrero del 2007, que reforma sustancialmente algunos puntos relevantes del citado código electoral.

Por la importancia de algunos temas, los puntos que merecen un primer acercamiento a su análisis son: precampañas, propaganda de precampañas, gastos de campaña y la propaganda electoral, integración del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán y conformación del Tribunal Electoral del Estado.

Precampañas Si se entiende, como comenta el Dr. Fernando Tuesta Soldevilla6 en el Diccionario

Electrónico del Centro de Asesoría y Promoción Electoral –CAPEL-, que la campaña es un conjunto de actividades organizativas y comunicativas, realizadas por candidatos y partidos, cuyo propósito es la captación de sufragios; entonces se debe entender que una precampaña es también un conjunto de actividades organizativas y comunicativas, realizadas por precandidatos al interior de una organización política, cuyo propósito es la captación de sufragios para la ocupación de una candidatura.7

El criterio que ha seguido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con respecto a los actos de campañas y precampañas, se puede encontrar en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-074/2001, donde con base en la legislación del Estado de Aguascalientes, se determinó que el artículo 128 del Código Electoral dispone lo relativo al procedimiento de las precampañas políticas de los partidos políticos y sus precandidatos, obteniéndose que dicha disposición limita la realización de los actos de precampaña a una temporalidad cierta, a saber: desde que se inicia el proceso electoral y hasta el registro de candidatos, lapso dentro del cual los partidos políticos deben abstenerse de: hacer uso del equipamiento urbano para fijar su propaganda; hacer uso de los medios de

                                                                 

4 Creado por Decreto número 150 del aprobado el 14 de marzo de 1995. El actual Código Electoral del Estado de Michoacán abrogó la Ley Electoral del Estado de diez de enero de mil novecientos ochenta y tres. 5 El Instituto Electoral del Estado de Michoacán sustituyó a la Comisión Estatal Electoral. El Tribunal Electoral del Estado –TEEM- sería autónomo y máxima autoridad jurisdiccional electoral. Ambos organismos electorales se encuentran insertos en los artículos 98 y 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de conformidad con el Decreto número 127 publicado en la Quinta Sección del número 72 del Periódico Oficial del Estado de Michoacán. 6 Fernando Tuesta Soldevilla es sociólogo peruano. Doctor en Ciencias Políticas por la Universidad de Heidelberg Alemania. Se ha desempeñado como profesor en la Academia Diplomática del Perú – 1987 - en la Universidad del Pacífico - 1985-1987 -; Universidad Católica del Perú - 1989 y 1995 - y la Universidad de Lima 1995-2000. Ha publicado catorce libros entre los que destacan: "El Juego Político (Fujimori, la oposición y las reglas)”; “Los Enigmas del Poder (Fujimori 1990-1996)”; "No sabe/no opina Medios y encuestas políticas”; "El Sistema de Partidos Políticos en el Perú - 1978-1995”. Tuesta Soldevilla ha publicado más de doscientos cincuenta diversos artículos publicados en las revistas y diarios nacionales y extranjeros. Desde diciembre del 2000 fue nombrado como Jefe Nacional de la Oficina Nacional de Procesos Electorales – ONPE -. 7 TUESTA Soldevilla Fernando, Diccionario Electrónico del Centro de Asesoría y Promoción Electoral –CAPEL-, San José de Costa Rica, 2007. Tema Campaña Electoral.

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comunicación para publicitar a sus precandidatos, mediante inserción pagada; excederse en sus gastos de precampaña en más de un veinticinco por ciento del que el partido reciba por financiamiento anual; y utilizar recursos públicos o publicitar obra pública en beneficio de su imagen. 8

De tal manera que uno de los aciertos de la reforma electoral michoacana, se encuentra en Título Tercero Bis denominado como De los procesos de selección de candidatos. La fracción XX, del artículo 35 del Código Electoral del Estado –el que denominaremos como CEEM– impone a los partidos políticos, la obligación de regular los procesos de selección de candidatos, en lo referente a sus órganos partidistas, tiempos de duración, tope de gastos de campaña, origen, monto, destino y fiscalización de los recursos y propaganda electoral. 9

El CEEM define en la primera parte del artículo 37-B que el proceso de selección de candidatos es el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos, dirigentes y militantes con el fin de elegir a sus candidatos a cargos de elección popular10. El Código del Estado es imperativo al imponer en el segundo párrafo del artículo en cuestión que: “Ningún proceso de selección de candidatos comenzará antes de que se declare el inicio del proceso electoral”11. La precampaña –de acuerdo con la parte final del artículo 37-E del CEEM- concluye el día de la celebración de la elección interna. 12

En conclusión, el Código Electoral del Estado de Michoacán, en su artículo 37-F denomina como actos de precampaña, a los que tienen por objeto promover a los precandidatos en su pretensión de obtener la nominación de partido político o coalición, como lo son: a) las asambleas, convenciones, reuniones de órganos partidistas; b) los debates, foros, presentaciones o actos públicos; c) las entrevistas en los medios de comunicación; d) las visitas domiciliarias a quienes participen como electores en el proceso de selección, y, e) las demás actividades que realicen los aspirantes a candidatos con la finalidad de obtener el apoyo de quienes participen como electores en el proceso de selección13.

Propaganda de precampañas

                                                                 

8 Puede verificarse el criterio anterior en el Juicio de Revisión Constitucional SUP-JRC-074/2001, resuelto el trece de julio del dos mil uno, por unanimidad de seis votos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 21 a la 26. El actor fue el Partido del Trabajo; la autoridad responsable fue el Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes. Magistrado Ponente: Eloy Fuentes Cerda; Secretario de Estudio y Cuenta: Aidé Macedo Barceinas. 9 Artículo 35, fracción XX del Código Electoral del Estado de Michoacán: “…XX. Regular sus procesos de selección de candidatos de acuerdo con lo dispuesto en este Código, en lo referente a órganos partidistas, tiempos de duración, tope de gastos, origen, monto, destino y fiscalización de los recursos y propaganda empleados”. El CEEM hasta antes de la reforma no regulaba los procesos internos de selección de los partidos políticos. 10 Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 810-811. Tiene relación con este artículo la tesis relevante S3EL 118/2002 que dice al rubro: PROCESO INTERNO DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS Y PROCESO ELECTORAL. SON DISTINTOS, EN SU ESTRUCTURA Y FINES, AUN CUANDO PUEDAN COINCIDIR TANTO EN EL TIEMPO COMO EN ALGUNOS DE SUS ACTOS (Legislación de San Luis Potosí y similares)”. 11 Los artículos 37-A y 37-B del Código Electoral del Estado de Michoacán definen, el primero de ellos, la obligación de los partidos políticos de elegir a sus candidatos conforme a los principios democráticos establecidos en la Constitución y las leyes, en los términos de sus estatutos y reglamentos respectivos. El segundo artículo menciona que: “El proceso de selección de candidatos, es el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos, dirigentes y militantes, con el fin de elegir a sus candidatos a cargos de elección popular”. Ambos artículos tienen su base constitucional en las fracciones I a III, del artículo 35, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 12La Suprema Corte de la Justicia de la Nación también se ha manifestado en razón del inicio y término de una precampaña electoral. La tesis de jurisprudencia P./J. 3/2004de la Novena Época, incluida en el tomo XIX, febrero de 2004, página 633 del Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta menciona que: PRECAMPAÑAS ELECTORALES. LOS ARTÍCULOS 142 Y 148, FRACCIÓN III, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, AL IMPONER LÍMITES PARA SU INICIO, NO CONTRAVIENEN LOS ARTÍCULOS 6o., 7o., 9o. Y 31, FRACCIONES I, II Y III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.— Los artículos 142 y 148, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, en cuanto regulan el inicio de la precampaña electoral y la sanción por su inobservancia, consistente en la posible pérdida del registro de candidato, no violentan los artículos 6o., 7o., 9o. y 31, fracciones I, II y III, constitucionales, en los que se consagran las garantías y prerrogativas que se traducen en libertad de expresión, escribir y publicar escritos, derecho de asociación, de votar y ser votado para ocupar un cargo de elección popular, así como de asociarse para tomar parte en asuntos políticos del país. Lo anterior, ya que los artículos 41, fracción I, y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, establecen, entre otros, los principios de equidad y certeza, con el objeto de garantizar condiciones de equidad que propicien la participación de los partidos políticos en igualdad de condiciones. Así, cuando los referidos preceptos legales imponen un límite de noventa días previos al proceso electoral, para el inicio de precampañas políticas, tienen como fin controlar, entre otras cosas, el origen, el monto y el destino de los recursos económicos que se utilicen, con el objeto de que, en igualdad de circunstancias, todos los aspirantes a cargos públicos de elección popular y los partidos políticos cuenten con las mismas oportunidades para la promoción de candidatos. Acción de inconstitucionalidad 26/2003. Partido del Trabajo. 10 de febrero de 2004. mayoría de ocho votos. Disidentes: Genaro David Góngora Pimentel y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Víctor Miguel Bravo Melgoza” 13 El Código Federal del Instituciones y Procedimientos Electorales en el párrafo 2, del artículo 182, señala qué se entiende por actos de campaña: “Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general, aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas”. Ciertamente, no es lo mismo los actos de una campaña electoral que los propios de una precampaña. Con el concepto señalado por el COFIPE se puede definir lo que se debe entender entiende por actos de precampaña: “Son aquellas reuniones públicas, asambleas, marchas y en general, aquellos actos que los precandidatos de un partido político, dirigen hacia la militancia para promover su precandidatura”. Una de las finalidades de la precampaña es convencer a la militancia partidista que son ellos los mejores exponentes de su partido para contender en una elección para lograr un cargo público.

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Otro acierto de la reforma al Código Electoral del estado de Michoacán, lo ha sido el determinar qué se entiende por propaganda de precampaña electoral. Esta figura, el código la define como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones, que durante la precampaña, producen y difunden los aspirantes a candidatos y sus simpatizantes con el propósito de promover su pretensión de ser nominados como candidatos a un cargo de elección popular. 14

Hay una parte del artículo 37-G del CEEM, que parece estar fuera de contexto. Este comentario se refiere a la prohibición contenida en el segundo párrafo del artículo en cita, el cual dice a la letra: “No se podrá contratar propaganda en radio y televisión para las precampañas”. Ciertamente se trata de regular los gastos y de no excederlos; pero un Estado como Michoacán, que cuenta con lugares de difícil acceso –como en los municipios de Arteaga, Aquila, Aguililla, Coahuayana ó Tumbiscatio por citar un ejemplo- donde la información muchas veces fluye a través de radio o en ocasiones muy particulares por la televisión. De aquí la pregunta; en el medio rural del Estado de Michoacán, ¿Son el radio y la televisión los medios más idóneos para cuidar los gastos de una precampaña?

En idéntico comentario merece el artículo 37-K del código reformado. Este apartado establece a la letra que: “El Instituto Electoral de Michoacán, no es competente para dirimir las controversias que se susciten entre los aspirantes a candidatos de un mismo partido político o coalición y desechará de plano y sin entrar al estudio de fondo del asunto las promociones que se le presenten con ese propósito”15. No había razón de incluir este artículo a la reforma electoral16 ya que corresponde constitucionalmente a un sistema de medios de impugnación en materia federal, el garantizar la protección de los derechos políticos de los militantes partidistas17. En efecto, la autoridad administrativa electoral local, no tiene ni tendrá competencia para dirimir las controversias de precandidatos o candidatos de un partido político, ya que corresponde a los propios partidos políticos, con base a sus estatutos y su normatividad interna, el resolver los conflictos y/o controversias que se susciten a su interior18. En el caso de que la emisión de un acto o una resolución de una autoridad partidista sea violatoria a los derechos de votar, ser votado, de asociación o de afiliación de uno o varios militantes de una organización política, éste puede combatirse mediante la interposición de un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.19

Gastos de campaña y propaganda electoral La reforma electoral michoacana, contiene otra omisión por lo que respecta a los gastos

de campaña. El párrafo séptimo, del artículo 49 del Código Electoral del Estado menciona que: “Durante los treinta días anteriores al de la jornada electoral las autoridades estatales y municipales, se abstendrán de establecer y operar programas extraordinarios de apoyo social o comunitario que impliquen la entrega a la población de materiales, alimentos o cualquier elemento relativo a programas asistenciales, de promoción o desarrollo social…”. A la reforma

                                                                 

14 Pero un gran desacierto del Código Electoral de Michoacán lo ha sido el no regular o reglamentar la propaganda de una precampaña electoral y en razón de su difusión por medios electrónicos. En ese sentido, al encontrar una omisión en la ley, se puede hacer referencia a la tesis relevante S3EL 035/2005, que dice al rubro: PROPAGANDA ELECTORAL DIFUNDIDA EN INTERNET. PLAZO PARA SU RETIRO (Legislación de Baja California). Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 815. 15 La autoridad administrativa electoral michoacana debe tener mucho cuidado es este aspecto. No se trata solamente de “desechar de plano” una solicitud o una promoción para dirimir las controversias que se susciten entre los aspirantes a candidatos de un mismo partido político; lo anterior porque puede tratarse de la presentación de un juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano. Si es el caso, la autoridad electoral local tiene la obligación de seguir el procedimiento establecido en el artículo 17, párrafo segundo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral. 16 Esta claro que la Constitución Política del Estado, faculta al Instituto Electoral de Michoacán a organizar las elecciones locales; a velar por que los actos administrativos electorales se rijan por los principios de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad, independencia, equidad y profesionalismo; además de que éste organismo es autoridad en la materia electoral. El código electoral michoacano, establece además en el artículo 113 fracción XI que señala: “El Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán tiene las siguientes atribuciones: XI. Vigilar que las actividades de los partidos se realicen con apego a la Constitución y las disposiciones de este Código”. 17 Artículo 41, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 18 Tiene referencia lo que se menciona con la tesis de jurisprudencia S3ELJ 03/2005 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que dice al rubro: ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS. 19 Artículo 79, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral.

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se le olvidó que también las autoridades federales operan durante el año electoral programas extraordinarios de apoyo social o comunitario. 20

Integración del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán Un aspecto que, a juicio del articulista merece una especial atención, es el relativo a la

permanencia de los Consejeros Electorales21. La Constitución Política del Estado señala que22: “… La certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad, independencia, equidad y profesionalismo23 serán principios rectores en el ejercicio de esta función estatal”. 24

La reforma al Código Electoral, no protege al profesionalismo. El segundo párrafo, inciso d) del artículo ciento once del CEEM establece que: “…Los consejeros electorales, propietarios y suplentes durarán en su encargo hasta cuatro años, pudiendo ser reelectos hasta en dos ocasiones, y gozarán, durante los procesos electorales, de la remuneración que se determine en el presupuesto. Entre procesos recibirán únicamente dietas de asistencia a sesión”. Difícilmente, un Consejero Electoral que no cuente con un respaldo en su función tendrá profesionalismo. No existe profesionalismo donde no hay un ejercicio permanente de la función pública a la cual se encomienda. Al finalizar el proceso electoral local, los ciudadanos que funjan como Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto, solamente serán requeridos para su asistencia a la correspondiente Sesión de Consejo, lo que puede dar lugar a que se genere una falta de compromiso con la institución. El Instituto Electoral de Michoacán, no cuenta con un servicio profesional de carrera, por lo que, el personal, los funcionarios y colaboradores de éste, no cuentan con una constante capacitación ó actualización en materia electoral, depende únicamente de ellos. Esta parte de la reforma puede significar un retroceso para el Instituto.25

Conformación del Tribunal Electoral del Estado

                                                                 

20 Aquí se hace referencia a dos tesis relevantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: 1. La primera de ellas se refiere a la tesis S3EL 003/2005 la cual dice al rubro: CAMPAÑAS ELECTORALES. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO TIENE ATRIBUCIONES PARA HACERLAS CESAR O MODIFICARLAS, SI CON ELLAS SE VIOLAN LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD O IGUALDAD EN LA CONTIENDA. El Instituto Electoral de Michoacán -aunque no se especifique en el Código Electoral del Estado- cuenta con atribuciones para vigilar el desarrollo del proceso electoral e investigar las denuncias hechas por los partidos políticos por posibles violaciones a las disposiciones jurídicas aplicables. En ese sentido, la autoridad administrativa electoral está jurídicamente habilitada para determinar que un cierto partido político o candidato se está aprovechando de algún programa de gobierno –federal, estatal ó municipal– para confundir al electorado, y con ello se atente contra los principios rectores de legalidad o igualdad que debe contener todo proceso electoral; y 2) La tesis relevante S3EL 037/2005 que dice al rubro: SUSPENSIÓN DE PUBLICIDAD DE PROGRAMAS Y ACCIONES GUBERNAMENTALES DURANTE LOS TREINTA DÍAS PREVIOS A LA JORNADA ELECTORAL. COMPRENDE LA ENTREGA INJUSTIFICADA DE BENEFICIOS (LEGISLACIÓN DE YUCATÁN). El sentido de esta tesis no es únicamente por lo que ve a la difusión de campañas publicitarias de programas y acciones gubernamentales durante los treinta días previos a la elección; sino que comprende también la entrega material de determinados beneficios que realicen los gobiernos federal, estatal y municipal. Por lo tanto, este párrafo debe comprender también a las autoridades federales, ya que sus actos pueden afectar la legalidad del proceso electoral en Michoacán. 21 Artículo 111, fracción III y segundo párrafo del inciso d) del actual Código Electoral del Estado de Michoacán. 22 Artículo reformado el nueve de febrero del dos mil siete. Reforma al artículo trece de la Constitución local, y se adicionó al Título Tercero A, Capítulo I, Sección IV, con la denominación “Del Instituto Electoral de Michoacán con artículo 98. 23 Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia de la Lengua, editorial Espasa, vigésima segunda edición, tomo II, Madrid, España, 2001, p. 1840. Este diccionario señala que la palabra profesionalizar significa: “Dar carácter de profesión a una actividad”. De la misma manera señala que profesionalidad significa: “cualidad de la persona u organismo que ejerce su actividad con relevante capacidad y aplicación”. 24 Artículo 98 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán. 25 El Código Electoral del Estado de Michoacán, expresa en el párrafo segundo, del inciso d) del artículo 111, que: “Los Consejeros Electorales Propietarios y Suplentes durarán en su encargo hasta cuatro años…”. De alguna manera, el legislador michoacano maquilló la permanencia en el cargo de los Consejeros Electorales. Es cierto que el artículo menciona que “durarán en el cargo hasta cuatro años”; ese hasta no significa que se deba cumplir la totalidad del periodo para el que fueron nombrados. El hecho que después de un proceso electoral local se les otorgue una dieta ó compensación por su asistencia a las sesiones además de la reducción del número de Consejeros que conforman el Consejo General - de seis consejeros la reforma los dejó en cuatro – no contribuirá al fortalecimiento del Consejo Electora del Instituto Electoral de Michoacán. Se hace mención a la tesis de jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número P./J. 34/2005, novena época, publicada en el Tomo XXI, página 784, de mayo de 2005 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: CONSEJEROS ELECTORALES DEL INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO. EL ARTÍCULO 88, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, AL PREVER QUE AQUÉLLOS SÓLO DURARÁN EN EL CARGO EL PERIODO QUE COMPRENDA EL PROCESO ELECTORAL, VIOLA EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISOS B) Y C), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. No sólo los principios de profesionalismo y permanencia deben regir al Instituto Electoral Veracruzano como establece el artículo 67 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; sino también el principio de independencia establecido para las autoridades electorales por el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c) de la Constitución Federal, el cual requiere que sus integrantes tengan permanencia en el cargo para poder desarrollar sus funciones en forma profesional y sin encontrarse sujetos a cambios políticos, atributos que se consolidan, entre otras medidas, con su renovación escalonada, a fin de que los periodos para los cuales son designados no sean coincidentes con el plazo de duración de algunos de los poderes, ya sea Ejecutivo o Legislativo, lo cual garantiza que el órgano electoral no se vea influido por intereses de tipo partidista. En consecuencia, el artículo 88, primer párrafo, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, al establecer que los Consejeros Electorales del referido Instituto durarán en su encargo el periodo que comprenda el proceso electoral para el cual fueron designados, contraviene los principios de profesionalismo, permanencia e independencia que deben regir al órgano encargado de la organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones, y por ende transgrede el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Acción de inconstitucionalidad 3/2005. Partido de la Revolución Democrática. 17 de marzo de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Marat Paredes Montiel”.

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El artículo doscientos uno, en su párrafo segundo del reformado Código Electoral del estado de Michoacán26, dice a la letra que: el Tribunal Electoral del Estado se rige por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, equidad y profesionalismo. 27

¿Qué se debe entender entonces por independencia? La independencia estriba que la autoridad electoral – tanto administrativa como jurisdiccional- no depende de ningún poder, sino que sus actos se conducen con plena autonomía28. Para el Diccionario de la Real Academia Española, la independencia es “aquella cualidad o condición de independiente. Libertad, especialmente de un Estado que no depende de otro…”29; para el Dr. Flavio Galván Rivera la independencia es el que “goza de autonomía e independiente el que no tiene dependencia”30. Entonces la independencia es aquella autonomía plena en la toma de decisiones. 31

Uno problema detectado en la reforma electoral de la que fue objeto el Código Electoral del Estado de Michoacán está integrada en el artículo doscientos dos, el cual dice a la letra: “El Congreso del Estado elegirá al Magistrado que fungirá como Presidente del Tribunal Electoral del Estado, por el periodo para el cual fue electo”. Este artículo choca frontalmente con el principio de independencia, ya que debe corresponder exclusivamente al Tribunal Electoral del Estado, principalmente a sus Magistrados, quienes con la facultad de autonomía que les otorga la ley, elegir de entre sus miembros a aquel Magistrado que ocupe la Presidencia y sea el representante legal ante cualquier instancia.

No es posible que el Congreso del Estado de Michoacán, elija al Magistrado electoral que funja como Presidente del Tribunal. Esto violenta la legalidad que necesita el proceso electoral michoacano32. Aquí es claro que el artículo doscientos dos del Código Electoral del Estado de Michoacán se contrapone al sentido del artículo ciento dieciséis, fracción IV, inciso c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Cualquier elección que se realice en el país –sea de tipo local o federal – invariablemente debe observar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, todas las fases de un proceso electoral, aún las anteriores a éste, deben adecuar las conductas al principio de legalidad y ajustar sus ordenamientos jurídicos a lo señalado en la Carta Fundamental.33

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la tesis de jurisprudencia P./J. 82/2006 la cual dice al rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO 224, SEGUNDO PÁRRAFO, E INCISO F), DEL CÓDIGO ELECTORAL DE LA ENTIDAD, AL PREVER QUE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA NOMBRARÁ AL PRESIDENTE DE ESE TRIBUNAL, ASÍ COMO AL MAGISTRADO QUE OCUPE ESE CARGO CUANDO AQUÉL SE AUSENTE DEFINITIVAMENTE, ATENTA CONTRA LA AUTONOMÍA E                                                                  

26 Esto en concordancia con la reforma a la Constitución del Estado de Michoacán del nueve de febrero del 2007. Se reformó el artículo 13 y se adicionó al Título Tercero A, capítulo I, Sección V con la denominación “Del Tribunal Electoral del Estado” con artículo 98 A. 27 Artículo 201, párrafos primero y segundo del Código Electoral del Estado de Michoacán: “El Tribunal Electoral del Estado, es el órgano autónomo y máxima autoridad jurisdiccional en la materia electoral, el cual es competente para conocer y resolver el Recurso de Apelación y el Juicio de Inconformidad. El Tribunal Electoral del Estado se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, equidad y profesionalismo…” 28 CASTILLO GONZÁLEZ Leonel, Reflexiones Temáticas sobre Derecho Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, D.F. 2006. p. 18 29 Ob. cit. Supra 22. p. 1266 30 GALVÁN RIVERA Flavio, Derecho Procesal Electoral Mexicano, editorial Porrúa, segunda edición, México, D.F., 2006, pp. 90 y 91. 31 TERRAZAS SALGADO Rodolfo, Introducción al Estudio de la Justicia Constitucional Electoral en México, Ángel editores, tomo I, México, D.F. 2006, p. 89. Para el Maestro Terrazas Salgado la conculcación de los principios constitucionales de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad u objetividad, por parte de las propias autoridades encargadas de preparar, desarrollar y vigilar los comicios o bien, la debida intervención de una autoridad gubernamental para favorecer facciosamente a un partido político, equivalen a una violación sustancial que puede ser determinante para el resultado de la elección y dar lugar a decretar su nulidad, conforme a la llamada causal abstracta de nulidad. 32 Ob. cit. pp. 2050 y 2051. El comentario que hace el Maestro Rodolfo Terrazas Salgado con respecto al problema de la simulación en la conformación de los órganos electorales, es que se trabaje más en el fortalecimiento de una autonomía en el ejercicio de las funciones de los magistrados electorales. Puntualiza algo de relevancia: “resulta imperativo que en su elección, se tomen en cuenta real y objetivamente las propuestas de los distintos sectores que componen el tejido social en cada una de las distintas entidades federativas, como son las barras o asociaciones de abogados, las organizaciones no gubernamentales o civiles, reconocidas instituciones de educación superior, ciudadanos profesionales del derecho, así como los tribunales superiores de justicia locales”. Lo anterior debe propiciar una sociedad más vigilante respecto de los nombramientos de servidores públicos, lo que ayudará a otorgar una autonomía necesaria y una independencia en sus decisiones. 33 En este tema tiene relevancia la tesis relevante de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación S3EL 118/2001 que señala: AUTORIDADES ELECTORALES. LA INDEPENDENCIA EN SUS DECISIONES ES UNA GARANTÍA CONSTITUCIONAL. Esta tesis señala que conforme a las disposiciones contenidas en la Carta Fundamental mexicana, éstas prevén que todas las autoridades en materia electoral deben gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. La independencia implica una garantía constitucional en favor de los ciudadanos y los propios partidos políticos. La independencia es aquella situación institucional que permite a los Institutos, Salas, Tribunales electorales y autoridades de la materia, emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones, provenientes de superiores jerárquicos, ó de otros poderes del Estado.

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INDEPENDENCIA DE ESE ÓRGANO JURISDICCIONAL. El sentido de esta tesis de jurisprudencia radica en que el Gobierno del Distrito Federal otorgó al Tribunal Electoral plena autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. De tal manera que dicha facultad no puede ni debe entenderse al grado de permitir la injerencia del órgano legislativo en cuestiones que atañen a la organización y funcionamiento de ese Tribunal, como es la designación de su Presidente.

¿Alguna similitud con el artículo doscientos dos del Código Electoral del Estado de Michoacán? 34

II. LA LEY DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN La Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán abrogó la Ley Estatal del Sistema

de Medios de Impugnación en materia estatal35. Este cuerpo normativo de justicia electoral integra un sistema de medios de impugnación que garantiza entre otras cosas que: 1) Todos los actos, acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, al principio de legalidad36; y, 2) Exista definitividad en los distintos actos y etapas del proceso electoral local. 37

Integración de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán La Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán, está dividida en dos Libros: 1. “Del

Sistema de Medios de Impugnación”; y, 2. “De los medios de impugnación y las nulidades electorales”. A su vez, el Libro Primero contiene dos Títulos: a) De las disposiciones generales; y, b) De las reglas comunes aplicables a los medios de impugnación. El primero de los Títulos explica cuatro cuestiones fundamentales: a) La manera de interpretar las normas38; b) Cual es el objeto del sistema de medios de impugnación en materia electoral que se integra a la Ley de Justicia Electoral39; c) Cuales son los medios de impugnación que conforman la ley de justicia electoral del Estado de Michoacán40; y, d) A qué organismo electoral le corresponde conocer y resolver el medio de impugnación interpuesto41. El Segundo Título de la ley se divide en catorce capítulos42 los que a su vez señalan cuales son las reglas comunes aplicables a los medios de impugnación en materia electoral estatal.43

La importancia del Libro Segundo de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán, radica en el trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación; esta parte agrupa cuatro diferentes apartados: Título primero: Del recurso de revisión44: Título

                                                                 

34 Tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación número P./J. 82/2006, con número de registro: 174, 822 materia: Constitucional. Novena Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXIII, junio de 2006. Página: 922. 35 Ley del siete de febrero de dos mil uno, publicada en el Periódico Oficial del Estado el ocho de febrero del dos mil uno. 36 Concordante con el artículo 116, fracción IV, inciso d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 37 Artículo tercero de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. 38 Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán, artículo 2: “Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta Ley, las normas se interpretarán conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional. A falta de disposición expresa, se aplicarán los Principios Generales del Derecho”. 39 Ob. cit., artículo 3: “El sistema de medios de impugnación regulado por esta Ley tiene por objeto garantizar: I. Que todos los actos, acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, al principio de legalidad; y, II. La definitividad de los distintos actos y etapas del proceso electoral”. 40 Ídem. Segundo párrafo del artículo 3: El sistema de medios de impugnación se integra por: a) El recurso de revisión; b) El recurso de apelación; y, c) El juicio de inconformidad. 41 Artículo 4 de la ley en cita: Corresponde al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán conocer y resolver el recurso de revisión, y al Tribunal Electoral del Estado los demás medios de impugnación previstos en el artículo anterior, en la forma y términos establecidos por esta Ley. 42 El Título Segundo de la Ley de Justicia Electoral del Estado se divide en catorce capítulos: Capítulo I: Prevenciones generales; Capítulo II: De los plazos y términos; Capítulo III: De los requisitos de los medios de impugnación; Capítulo IV: De la improcedencia y del sobreseimiento; Capítulo V: De las partes; Capítulo VI: De la legitimación y de la personería; Capítulo VII: De las partes; Capítulo VIII: Del Trámite; Capítulo IX. De la sustanciación; Capítulo X: De las resoluciones y de las sentencias; Capítulo XI: De las notificaciones; Capítulo XII: De la acumulación; Capítulo XIII: De los medios de apremio y de las correcciones disciplinarias; y, Capítulo XIV: De la excitativa de justicia. 43 Este segundo título del Primer Libro de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán contiene treinta y seis artículos. Comienza en el sexto integrado en el Capítulo I de las Prevenciones Generales y termina en el cuarenta y uno que se encuentra dentro del Capítulo Catorce denominado como De la excitativa de justicia. 44 El Título Primero, del Libro Segundo, de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán se integra por tres capítulos: I. De la Procedencia; II. De la competencia; y, III. De la sustanciación y de la resolución. El recurso de revisión es de tipo administrativo y corresponde al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán conocer y resolver estos asuntos. Este recurso procede contra los actos, acuerdos y resoluciones de los Consejos Distritales y Municipales y se interpone ante el organismo electoral que realizó el acto o emitió el acuerdo o resolución.

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segundo: Del recurso de apelación45; Título tercero: Del juicio de inconformidad46; y, Título cuarto: De las nulidades47.

La Jurisprudencia y la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán La Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán es una ley de tipo procesal48; su

artículo primero señala que es una ley de orden público, de observancia general en todo el Estado de Michoacán y reglamentaria de los artículos 13 y 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán49. Si esta ley es “reglamentaria” de la soberanía estatal, de la forma de gobierno así como del propio Tribunal Electoral del Estado, su contenido debería no solamente referirse hacia medios de impugnación en materia electoral; sino integrar algunos capítulos especiales dedicados a las entidades políticas y al tribunal electoral estatal de conformidad con lo señalado en los mencionados artículos constitucionales.

Ahora bien, un artículo que ha llamado la atención para su razonamiento es el numeral

treinta y dos. Este artículo menciona a la letra que: “Los criterios fijados por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, sentarán jurisprudencia cuando sustenten el mismo sentido en tres resoluciones no interrumpidas por criterios en contrario, ésta será obligatoria para todos los órganos electorales, una vez publicados en el Periódico Oficial del Estado. El Tribunal hará la publicación de los criterios obligatorios dentro de los seis meses que sigan a la conclusión de los procesos electorales. El Reglamento Interior del Tribunal establecerá el procedimiento para que la jurisprudencia de épocas anteriores sea declarada histórica o doctrina jurisprudencial, así como para su modificación o ratificación”. 50

El punto de análisis del artículo en cuestión se refiere a si los criterios del Pleno del

Tribunal Electoral del Estado pueden sentar jurisprudencia electoral.51

Análisis El análisis se dirige a los criterios fijados por el Tribunal Electoral del Estado en razón de

la fijación de la consecuente jurisprudencia52. El artículo tercero de la Ley Orgánica del Poder                                                                  

45 El Título Segundo del libro de la ley de justicia electoral estatal contiene cuatro capítulos: I. De la procedencia; II. De la competencia; III. De la legitimación y la personería; y, IV. De las sentencias. El recurso de apelación es de tipo jurisdiccional y corresponde su resolución: a) Al pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán durante la etapa de preparación del proceso electoral; y, b) Al Presidente del Tribunal Electoral, durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales estatales. Este recurso procede contra a) Actos, acuerdos o resoluciones del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán; y, b) Las resoluciones del recurso de revisión. 46 El Título Tercero, del Libro Segundo, de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán es el más extenso, ya que se integra por seis capítulos: I. De la procedencia; II. De los requisitos especiales del requisito de demanda; III. De la competencia; IV. Capítulo IV. De la legitimación y de la personería; V. De los plazos y de los términos; y, VI. De las sentencias. El juicio de inconformidad es de tipo jurisdiccional y corresponde su resolución al Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. Este juicio procede para impugnar los siguientes actos de las autoridades electorales: I. En la elección de Gobernador contra los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, o por error aritmético, o en su caso, contra los resultados consignados en el acta de cómputo estatal, por error aritmético; y en consecuencia por el otorgamiento de la constancia de mayoría; II. En la elección de ayuntamientos y en la de diputados electos por el principio de mayoría relativa: a) Los resultados consignados en las actas de cómputo, las declaraciones de validez y el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, por error aritmético o por nulidad de la elección; b) Las determinaciones sobre el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez; y, c) En su caso, la asignación de regidores electos por el principio de representación proporcional; III. En la elección de diputados electos por el principio de representación proporcional la asignación de diputados que haga el Consejo General, las declaraciones de validez y el otorgamiento de las constancias respectivas por: a) Haber nulidad de la votación recibida en una o varias casillas; b) Existir error aritmético en los resultados consignados en una o varias actas de cómputo distrital; c) Existir error aritmético en los resultados consignados en el acta de cómputo de la circunscripción; y, d) Contravenir las reglas y fórmulas de asignación de los diputados electos por el principio de representación proporcional. 47 El Título Cuarto, del Libro Segundo, de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán esta compuesto de tres capítulos: I. De las reglas generales; II. De la nulidad de la votación recibida en casilla; y, III. De la nulidad de la elección. Los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal Electoral del Estado respecto de la votación emitida en una o varias casillas o de una elección, se contraen exclusivamente a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el juicio de inconformidad. 48 Extracto de la conferencia magistral “Control de Constitucionalidad en materia electoral” dictada por el Dr. Flavio Galván Rivera en la ciudad de Chetumal, Quintana Roo, el ocho de abril del dos mil seis: “Muchas veces hablamos de justicia electoral como sistema de medios de impugnación y en otras ocasiones como sinónimo de lo que actualmente denominamos Derecho Procesal Electoral. Sin embargo me parece que, el concepto justicia electoral es mucho más amplio. Para mí, la justicia electoral abarca el sistema de medios administrativos de impugnación electoral que del cual conoce, en el ámbito federal, el Instituto Federal Electoral y en el orden local, los institutos de cada una de las entidades de la República”. 49 Los artículos referidos de la Constitución Política del Estado de Michoacán se refieren a: 1. Artículo 13: “De la Soberanía del Estado y de la forma de Gobierno”; y, 2. Artículo 98 A: “Del Tribunal Electoral del Estado”. 50 Artículo 32 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. 51 El marco jurídico constitucional de la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación, está inserto en el artículo 94, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que dice a la letra: “La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre interpretación de la Constitución, leyes y reglamentos federales o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, así como los requisitos para su interrupción y modificación”.

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Judicial del Estado de Michoacán, señala que: “Son órganos del Poder Judicial del Estado: I. El Supremo Tribunal de Justicia del Estado; II. Los juzgados de Primera Instancia; III. Los juzgados Especializados en Adolescentes; IV. Los juzgados Menores; V. Los juzgados Comunales; y, VI. El Consejo del Poder Judicial del Estado”53. Los artículos dieciocho y diecinueve de la referida ley orgánica explican quien integra los denominados criterios jurisprudenciales.54

Ciertamente, como lo dice Ley Orgánica del Poder Judicial michoacano, el Tribunal Electoral estatal no forma parte de él; puesto que la reforma constitucional del nueve de febrero le otorgó la calidad de “organismo autónomo”55 con respecto al Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y al Poder Judicial del Estado de Michoacán56. Entonces, ¿Puede el Tribunal Electoral del Estado sentar jurisprudencia en materia electoral? Los comentarios son los siguientes:

a) La Ley de Justicia Electoral permite que el Tribunal Electoral del Estado siente jurisprudencia57. Según lo establecido por el Poder Judicial de la Federación, la jurisprudencia es un criterio obligatorio que sobre la interpretación de la ley emiten los órganos jurisdiccionales legalmente facultados58. Tal vez lo que faltó a la reforma fue la integración al poder judicial estatal del tribunal electoral local –con las características de autonomía e independencia al igual que su homólogo federal- ya que al analizar el concepto oficial de jurisprudencia, efectivamente, es el Tribunal Electoral michoacano un órgano jurisdiccional legalmente facultado. Ésta característica no contiene a plenitud el principio de autonomía. El Congreso del Estado de Michoacán -según el artículo doscientos dos del correspondiente Código Electoral- elige al Magistrado Presidente del Tribunal Electoral. La Constitución local no debe facultar a su Congreso a elegir al Magistrado que ocupe la calidad de Presidente, esa atribución debe corresponder al Pleno del Tribunal Electoral del Estado como un órgano autónomo, debe evitarse a toda costa la injerencia del Congreso del Estado en las decisiones del Tribunal Estatal. De esa manera, no debe sentar jurisprudencia – o digamos criterios obligatorios – un órgano que no se encuentra dotado de una completa autonomía. b) El artículo doscientos trece del Código Electoral de Michoacán en relación con el treinta y dos de la Ley de Justicia Electoral atenta contra la imparcialidad del Tribunal Electoral del Estado. Este apartado otorga el “derecho” a los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado, a que desde la instalación del órgano y hasta la declaración del receso del mismo, se les conceda licencia sin goce de sueldo, en los lugares en los que presten sus servicios. Hay una incongruencia en la reforma electoral michoacana. El no exigir a los funcionarios electorales la separación total

                                                                                                                                                                                                                      

52 El artículo 94, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos precisa los ordenamientos respecto de los que se puede integrar la jurisprudencia de los Tribunales del Poder Judicial de la Federación y remite a la legislación ordinaria la regulación de su obligatoriedad, interrupción y modificación. 53 Reforma publicada el quince de febrero del dos mil siete a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Michoacán. 54 Artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Michoacán: “los criterios jurisprudenciales tienen como fin mantener la exacta observancia de la ley y unificar su interpretación, en el ejercicio de la facultad exclusiva de aplicar e interpretar las leyes. Su integración corresponderá al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia cuando: I. Se trate de fallos trascendentes; II. Exista repetición de criterios de interpretación de la ley para casos concretos semejantes; III. Existan contradicciones reales o aparentes en la ley; o, IV. Se perciban lagunas de ley, en materia civil”; y, Artículo 19 de la referido ley orgánica: “Los magistrados y jueces deberán informar al Presidente en los casos que, proviniendo de las resoluciones, se considere deben integrar criterio jurisprudencial, mismo que será sometido y definido por el Pleno y compilado y publicado por el Instituto de la Judicatura; no siendo vinculante su aplicación, por lo que, los magistrados y jueces podrán variar sus criterios atendiendo a la independencia de su función”. 55 Tiene referencia a la autonomía de los órganos electorales la tesis relevante S3EL 094/2002 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que dice al rubro: INSTITUTOS U ORGANISMOS ELECTORALES. GOZAN DE PLENA AUTONOMÍA CONSTITUCIONAL. Esta tesis relevante explica, entre otras cosas, que la autonomía debe evitar a toda costa la injerencia gubernamental en las decisiones de los organismos electorales. De esa manera, la autonomía y la independencia son principios básicos en la conformación de Institutos, Tribunales y Salas Electorales. 56 Artículo 98 A, tercer párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán: “El Tribunal Electoral del Estado será órgano autónomo y máxima autoridad jurisdiccional electoral. El Poder Legislativo garantizará su debida integración”. 57 El emitir un criterio jurisprudencial es una facultad que la Ley Orgánica del Poder Judicial Estatal otorga al pleno del Supremo Tribunal de Justicia de conformidad al artículo dieciocho de la ley en cita. 58 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, Diciembre 2002, Tesis 2a. CLXXXV/2002 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2005, p. 283.

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en caso de ostentar algún cargo, atenta no sólo contra la autonomía e independencia del órgano electoral; sino contra la imparcialidad con la que debe contar la máxima autoridad electoral del Estado. 59

CONCLUSIÓN ¿Qué fue lo que faltó a la reforma electoral del Estado de Michoacán? Si se revisa de

nueva cuenta la supuesta independencia y autonomía del Tribunal Electoral, ésta no es total en relación con la influencia que pudiera ejercer el Congreso del Estado con respecto a su conformación y a la toma de sus decisiones. Tal vez existían cuestiones más relevantes que modificar la estructura de los organismos electorales michoacanos:

1. Permanencia. El dotar de permanencia a los Consejeros y Magistrados Electorales del Estado lograría su total independencia y profesionalización. El hecho que al declarar el receso de las actividades propias de los Consejeros y Magistrados Electorales con motivo de la finalización del proceso electoral y que éste tipo de funcionarios electorales regresen a su ámbito laboral o al ejercicio de una profesión, puede en cierto momento, confrontar la esencia de los organismos electorales con los principios de independencia y profesionalización. Lo anterior en razón de que la Constitución local, el Código Electoral y la Ley de Justifica Electoral del Estado de Michoacán no otorgan una completa independencia ni crean un compromiso institucional en este tipo de servidores electorales, ya sea con el Instituto o con el Tribunal Electoral del Estado.

2. Certeza. El no contar con una sesión especial en la cual los veinticuatro Consejos Distritales y ciento trece Consejos Municipales, rindan un informe final del desarrollo y culminación del proceso electoral y el desaparecer legalmente a los Comités Distritales y Municipales antes de la declaración de terminación del proceso electoral por parte del Tribunal Electoral del Estado, crea en los contendientes políticos cierta incertidumbre. Lo anterior en razón que la mayoría de los Consejos Electorales fungen como autoridades responsables en las distintas controversias jurisdiccionales que se dan con motivo del proceso electoral, pero ¿Cómo puede existir certeza, si el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán faculta al Secretario del Consejo a desahogar toda la tramitación procesal de los distintos distritos y municipios electorales del Estado?

BIBLIOGRAFÍA

Básica TUESTA SOLDEVILLA Fernando, Diccionario Electrónico del Centro de Asesoría y Promoción Electoral – CAPEL-, San José de Costa Rica, 2007. GALVÁN RIVERA Flavio, Derecho Procesal Electoral Mexicano, editorial Porrúa, segunda edición, México, D.F., 2006. TERRAZAS SALGADO Rodolfo, Introducción al Estudio de la Justicia Constitucional Electoral en México, Ángel editores, México, D.F. 2006. CASTILLO GONZÁLEZ Leonel, Reflexiones Temáticas sobre Derecho Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, D.F. 2006.

Complementaria

Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia de la Lengua, editorial Espasa, vigésima segunda edición, tomo II, Madrid, España, 2001.

                                                                 

59 Ob. cit. Supra 30. pp. 92 y 93.

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Legislativa Código Electoral del Estado de Michoacán. Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán. Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral del Estado de Michoacán. Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral.

Otros

Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-074/2001 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, Diciembre 2002, Tesis 2a. CLXXXV/2002 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

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PROPUESTA  DE  REFORMA  AL  ARTÍCULO  158  PARA  ESTABLECER  UN  TÉRMINO  PARA RESOLVER  LA PETICIÓN DE  LA ORDEN DE APREHENSIÓN  EN TRATÁNDOSE DE DELITOS GRAVES 

Ana María Arcadia Berumen∗ 

Sumario: 1. Introducción. II. Omisión del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit III. Consideraciones que hacen necesaria la reforma del precepto legal en estudio IV.- Conclusión. V.- Propuesta. Fuentes de información. I. INTRODUCCIÓN Por principio debemos dejar asentado el concepto de derecho. Según el Diccionario de Derecho de los autores Rafael de Pina y Rafael de Pina Vara, “en general se entiende por Derecho, todo conjunto de normas eficaz para regular la conducta de los hombres; siendo su clasificación más importante la de derecho positivo y derecho natural. Estas normas se distinguen de la moral”.1

Ahora bien, nuestro sistema constitucional establece que el Estado es el único autorizado para aplicar la fuerza y sancionar a aquéllos que hayan transgredido la ley. La facultad sancionadora del Estado permite que exista un equilibrio en las relaciones de los ciudadanos.

Pero esta facultad se ha dividido para mayor control entre dos de los Poderes Estatales: el Ejecutivo y el Judicial. Aquellos tienen la facultad de investigar y perseguir, ante los tribunales, todas aquellas conductas que sean contrarias a la ley y dañen a la sociedad en su conjunto. Por su parte los jueces, son los encargados de determinar si hay o no suficientes elementos probatorios para poder atribuir un resultado a una conducta determinada; consecuentemente, es facultad del Poder Judicial, llevar a cabo la individualización de las penas. II. OMISIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE NAYARIT El Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit, no prevé un plazo para que la autoridad judicial resuelva sobre la procedencia o improcedencia de la orden de aprehensión del inculpado una vez que el Ministerio Público la solicita; toda vez que únicamente señala que tratándose de delitos graves el tribunal deberá resolver sobre la

                                                                 

∗ Su autora es licenciada en Derecho, egresada de la Facultad de Derecho (hoy Unidad Académica de Derecho) de la Universidad Autónoma de Nayarit. Ingresó al Poder Judicial el 1 de octubre de 1978; Fue Secretario de Acuerdos del primer Juzgado de lo Familiar en esta Capital, del cual también fue titular; así mismo fue Juez Mixto de Primera Instancia de Tuxpan, de Compostela, de Santa María del Oro, y de Amatlán de Cañas, entre otros. Actualmente es Secretario de Estudio y Cuenta de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit. 1 DE PINA Rafael y de Pina Vara, Rafael, Diccionario de Derecho. 11a. edición, editorial Porrúa, S.A., México 1983, p. 218.

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procedencia o improcedencia inmediata, lo que ha motivado que la autoridad judicial decrete la orden de aprehensión, en tanto las labores del juzgado se lo permitan, retrasando con ello la administración e impartición de justicia, conforme lo señala el numeral 17 de Nuestra Carta Magna.

Es por ello que propongo reformar el artículo 158 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit, a efecto de establecer que la petición de la orden de aprehensión en tratándose de delitos graves deberá ser resuelta dentro de las setenta y dos horas siguientes de haberla solicitado el Representante Social. III. CONSIDERACIONES QUE HACEN NECESARIA LA REFORMA DEL PRECEPTO LEGAL EN ESTUDIO El artículo 158 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit, prevé que el juez de Primera Instancia, cuenta con el término de hasta diez días para dictar la orden de aprehensión por delitos no graves, sin embargo, para los delitos graves señala que debe resolverse inmediatamente; por tanto, considero que existe una incongruencia con el numeral en cita y el contenido del precepto Constitucional; lo considero así, puesto que para dictar una orden de aprehensión tanto por un delito grave y no grave, debe atenderse a los mismos requisitos de fondo y forma, así como también requiere de la comprobación de cada uno de los elementos que integran el cuerpo del delito y el estudio de la probable responsabilidad, de ahí, que estimo necesario se otorgue al Juez de Primera Instancia, un término de setenta y dos horas para que dicte la orden de aprehensión en los delitos calificados como graves; ya que con esto se evitaría, que se incurriese en una indebida motivación y fundamentación en la resolución correspondiente; lo cual considero que puede ser más grave.

Para una mejor comprensión de este estudio, es necesario señalar que de acuerdo con lo previsto en los artículos 157 y 158 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit, (última reforma del 27 de junio del presente año) y que disponen en su orden:

Artículo 157.- En casos urgentes el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad ordenar por escrito la detención de una persona, fundando y expresando los indicios que acredite:

A) Que el indiciado haya intervenido en la comisión de alguno de los delitos señalados como graves en éste articulo;

B) Que exista riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia; y C) Que por razón de la hora, lugar o cualquier otra circunstancia, no pueda ocurrir ante

autoridad judicial para solicitar la orden de aprehensión. La violación a esta disposición hará penalmente responsable al ministerio público o funcionario que decrete indebidamente la detención y el sujeto será puesto en inmediata libertad. Se califican como delitos graves para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los siguientes artículos del Código Penal: homicidio por culpa grave previsto en el último párrafo del artículo 72; delitos contra el orden constitucional del Estado y su integridad territorial previsto en el artículo 127; rebelión, previsto en el artículo 130 y 131; sedición previsto en el artículo 140; terrorismo previsto en el artículo 145; evasión de presos previsto en los artículos 146 y 148; ataques a las vías de comunicación previsto en el artículo 166 en relación con los artículos 170 y 171; corrupción y prostitución de menores o incapaces previstos en el artículo 200 en relación con las fracciones III y IV, artículos 202 y 202 Bis; lenocinio previsto en el artículo 203; lenocinio previsto en el artículo 203; violación en relación con el artículo 206; tortura previsto en el artículo 214; cohecho y peculado, previsto por los artículos 217, 218 y 219; atentados al pudor previsto en el artículo 256 sancionable como violación en los términos del artículo 260; violación en relación con el artículo 260; sustracción y tráfico de infantes, previsto en el artículo 265; amenazas graves, previsto en el último párrafo del artículo 276; asalto previsto en los artículos 281 y 282; secuestro previsto en el artículo 284; lesiones previsto en los artículos 309, 310, 314 y 315; homicidio previsto en el artículo 317 en

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relación con el 321, 323, 330, 331 y 332; robo calificado previsto en el artículo 343 en relación al 348; Abigeato con relación al primer párrafo, fracciones II y III del artículo 358; fraude en relación a la fracción XVI del artículo 369; delito contra el desarrollo urbano, despojo, previsto en el artículo 373 penúltimo párrafo; daño en propiedad ajena previsto en el artículo 375; encubrimiento previsto en el artículo 381 último párrafo; fraccionamiento ilegal de inmuebles, previsto por los artículos 393, 394 y 395; atentados al pudor previsto en el artículo 356 sancionable como violación en los términos del artículo 260, la tentativa de los delitos de violación, homicidio intencional, terrorismo, tortura, asalto y secuestro.2 No obstante lo anterior, en el caso de robo calificado, el Juez o Tribunal podrá otorgar la libertad caucional al procesado, cuando el monto de lo robado no exceda de trescientas veces el salario mínimo general de la zona y siempre que sea la primera vez que delinque y que no se trate de robo de vehículos automotores o robo a casa habitación.

Artículo 158.- “Cuando estén reunidos los requisitos del artículo 16 constitucional el Tribunal librará orden de aprehensión o comparecencia, según el caso, contra el inculpado a pedimento del Ministerio Público. La resolución respectiva contendrá una relación sucinta de los hechos que la motiven, sus fundamentos legales, pronunciando dicha resolución por el delito que aparezca comprobado, tomando en cuenta sus modalidades, aún cuando con ello se cambie la apreciación legal que de los hechos se haya expresado en resolución anterior, misma que se transcribirá inmediatamente al Ministerio Público, para que por su conducto la mande ejecutar. Para el libramiento de la orden de aprehensión, tratándose de delitos graves, el Tribunal deberá resolver sobre la procedencia o improcedencia inmediatamente y tratándose de delitos no graves deberá resolver hasta dentro del término de diez días, a partir del día en que se haya acordado la radicación. En el caso de que el Juez negara la Orden de Aprehensión o Comparecencia, se regresará el expediente al Agente del Ministerio Público para el trámite respectivo”.3

De los anteriores contenidos legales, se desprende que los requisitos exigidos para librar la orden de aprehensión se encuentran contemplados en el artículo 16 Constitucional, que dispone:

Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado. La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del Juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal;

 

De donde se advierte que corresponde a la autoridad jurisdiccional, al momento de librar la orden de captura, observar que se encuentren reunidos los requisitos exigidos por el citado ordenamiento Constitucional.

El artículo 158 trascrito en líneas precedentes, establece que el juez de Primera Instancia, cuenta con el término de hasta diez días para dictar la orden de aprehensión por delitos no  graves;; sin embargo, para los delitos graves señala que debe resolverse inmediatamente, por tanto, considero que existe una incongruencia con el numeral en cita y el contenido del precepto Constitucional; lo considero así, puesto que, para dictar una orden de aprehensión tanto por un delito grave y no grave, debe atenderse a los mismos requisitos de fondo y forma, así como también requiere de la comprobación de cada uno de los elementos que

                                                                 

2Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit. 3 Op. cit.

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integran el cuerpo del delito y el estudio de la probable responsabilidad, de ahí, que estimo necesario se otorgue al Juez de Primera Instancia, un término de setenta y dos horas para que dicte la orden de aprehensión en los delitos calificados como graves, ya que con esto se evitaría, que se incurriese en una indebida motivación y fundamentación en la resolución correspondiente; lo cual considero que puede ser más grave, ya que por la premura en el dictado, es más común que se incurra en estas omisiones, lo cual da origen a que se que interponga juicio de garantías; e incluso que la autoridad federal conceda al inculpado o quejoso en este caso, el amparo y protección de la justicia de la Unión.

En consideración a lo anterior, estimo que debe otorgarse al juez de Primera Instancia, un término de setenta y dos horas  para resolver sobre la procedencia o improcedencia de la orden de aprehensión solicitada por el representante social, tratándose de delitos graves, ya que existen ocasiones en que el Agente del Ministerio Público, al momento en que el juzgado recibe la consignación correspondiente, le solicite que dicte la orden de aprehensión, petición a la cual el juez debe resolver si procede o no, ya que de acuerdo con el artículo 158 del Código Penal para el Estado de Nayarit, deberá librarla o en su caso negarla inmediatamente; lo que significa que se dicte dicha orden o en su caso se niegue, sin que tenga el juez el tiempo requerido para el estudio minucioso de los medios de prueba que integran la averiguación previa, integrada por el órgano persecutorio.

Razón a lo anterior, se concluye que debe considerarse la labor del juez de Primera Instancia, otorgándole el tiempo de setenta y dos horas para resolver sobre la procedencia o improcedencia de la orden de aprehensión, tratándose de delitos graves, a fin de que realice un debido análisis y haga una motivación y fundamentación en sus resoluciones, integrando los elementos del cuerpo del delito y el debido estudio de la probable responsabilidad, dado que la gravedad del punible no se refleja en cuanto a los términos del proceso sino en los efectos de la pena. SIRVEN DE APOYO A LO ANTERIOR LOS SIGUIENTES CRITERIOS:

ORDEN DE APREHENSION. DEBE ATENDERSE EXCLUSIVAMENTE A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL Y NO AL 14 DEL MISMO ORDENAMIENTO LEGAL PARA LIBRAR UNA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS.) Tratándose del libramiento de una orden de aprehensión, debe atenderse únicamente a lo dispuesto por el artículo 16 constitucional y no al 14 del mismo ordenamiento legal, en razón de que este último dispositivo rige según su contexto, para actos de privación, debiéndose entender por éstos los que tienen por fin último, definitivo y natural la disminución de la esfera jurídica del gobernado, lo que no ocurre en el caso de las órdenes de aprehensión, supuesto que éstas no tienen como fin último, definitivo y natural privar de su libertad al indiciado, sino únicamente lograr su detención para ponerlo a disposición de un juez con la finalidad de que se dé curso al procedimiento correspondiente, para determinar en su momento si debe ser sancionado como responsable de algún ilícito penal. Tesis aislada, visible en la Página 494, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, Materia(s): Penal, Novena Época, I, Junio de 1995, Tesis: XX.5 P. Amparo en revisión 39/95. Gonzalo de los Santos Lazos. 30 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Ángel Suárez Torres. Secretario: Ramiro Joel Ramírez Sánchez. ORDEN DE APREHENSION. DEBE ATENDERSE EXCLUSIVAMENTE A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL Y NO AL 14 DEL MISMO ORDENAMIENTO LEGAL PARA LIBRAR UNA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS.) Tratándose del libramiento de una orden de aprehensión, debe atenderse únicamente a lo dispuesto por el artículo 16 constitucional y no al 14 del mismo ordenamiento legal, en razón de que este último dispositivo rige según su contexto, para actos de privación, debiéndose entender por éstos los que tienen por fin último, definitivo y natural la disminución de la esfera jurídica del gobernado, lo que no ocurre en el caso de las órdenes de

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aprehensión, supuesto que éstas no tienen como fin último, definitivo y natural privar de su libertad al indiciado, sino únicamente lograr su detención para ponerlo a disposición de un juez con la finalidad de que se dé curso al procedimiento correspondiente, para determinar en su momento si debe ser sancionado como responsable de algún ilícito penal; tesis aislada visible a foja Pagina 1175, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito, Materia(s): Penal, Novena Época, Tomo VIII, Octubre de 1998, Tesis: XIV.2o.87 P..Amparo en revisión 39/95. Gonzalo de los Santos Lazos. 30 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Ángel Suárez Torres. Secretario: Ramiro Joel Ramírez Sánchez. ORDEN DE APREHENSIÓN. DEBE DE SOLICITARSE DE MANERA EXPRESA POR EL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN.) Si los artículos 2o., 287, 290, fracción II, párrafo primero, 291 y 327 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social en el Estado de Yucatán, establecen que es al Ministerio Público a quien corresponde el ejercicio de la acción penal y que compete también a él, solicitar se libre la orden de aprehensión correspondiente; cuando no existe petición expresa, fundada y motivada, del representante social, mediante la cual solicite al Juez de la causa que dicte una nueva orden de aprehensión, sino sólo se limita a remitirle una solicitud que a su vez le formuló la parte ofendida en dicho sentido, es indudable que la orden de aprehensión girada en tales circunstancias contra el quejoso resulta violatoria de garantías; Jurisprudencia visible en la Página 267, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Primera Sala del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, Materia(s): Penal, IX, Mayo de 1999, Tesis: 1a./J. 26/99,Novena Época. Amparo en revisión 226/98. José Alonso Kantun Coronado. 9 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretario: Francisco J. García Solís. ORDEN DE APREHENSIÓN. DEBE PROVENIR DE AUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTE. El artículo 16, segundo párrafo constitucional, establece respecto de la orden de aprehensión, entre otros requisitos, que debe ser emitida por autoridad judicial; a su vez, el primer párrafo del citado precepto constitucional, garantiza la protección de la persona, al exigir que todo acto que implique una afectación a ésta, debe provenir de autoridad competente, es decir, aquella que esté facultada legalmente para emitir el acto de que se trate. Por ello, si la orden de aprehensión es un acto que afecta a la persona, pues tiene por efecto restringir de manera provisional su libertad personal o ambulatoria, con el objeto de sujetarla a un proceso penal, el juzgador que la emita, también debe ser legalmente competente para conocer del proceso penal que en su caso llegare a instruirse por el o los delitos por los que la libra, atendiéndose desde luego, a los criterios para fijar la competencia esto es, por territorio, materia, cuantía o conexidad; visible a Página 267, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Primera Sala, Tomo IX, Mayo de 1999, Tesis 1a./J.26/99, Novena Época. Contradicción de tesis 6/98. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. 7 de abril de 1999. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guillermina Coutiño Mata. Tesis de jurisprudencia 26/99. Aprobada por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de catorce de abril de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente Humberto Román Palacios, Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. ORDEN DE APREHENSIÓN. EN SU DICTADO DEBEN OBSERVARSE ÚNICAMENTE LOS REQUISITOS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. El artículo 16 constitucional establece que una autoridad judicial podrá librar una orden de aprehensión en contra de un sujeto siempre y cuando exista denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito; que el delito sea sancionado con pena privativa de libertad; y que existan datos que acrediten el cuerpo del delito y hagan probable la responsabilidad penal del indiciado; de donde se infiere que para emitir un mandamiento de captura no se exige que se demuestren los requisitos de forma plasmados en el

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artículo 19 de nuestra Carta Magna, como son el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución del ilícito, pues si bien en una orden de aprehensión pueden conculcarse artículos diversos al 16 de la Carta Magna, ello no implica que aquélla deba regirse por el numeral 19 ya citado, pues aunque éste menciona lo relativo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ejecución del delito, de manera tajante establece que esos requisitos deberán ser cubiertos para el dictado de un auto de formal prisión y no en un mandamiento de captura. Además, el precepto 124 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas constriñe al juzgador para que al acreditar el cuerpo del delito sólo determine los elementos objetivos y, en caso de que la descripción típica lo requiera, los normativos. Sin que obste a lo anterior el contenido de la jurisprudencia número 1a./J. 18/2003, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, derivada de la contradicción de tesis 80/2002-PS, de rubro: "ORDEN DE APREHENSIÓN. AL DICTARSE, EL JUEZ DEBE ANALIZAR LAS MODALIDADES O CALIFICATIVAS DEL DELITO", ya que en ésta se homologan los requisitos de fondo para el dictado tanto de un auto de bien preso como de una orden de aprehensión, esto es, que en ambos se acredite el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, mas no los requisitos de forma, los cuales, por disposición expresa de la Constitución, sólo se exigen en un auto de formal procesamiento; tesis aislada visible en la Página 1755, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, Tomo XX, Julio 2004, Tesis XX.2o.34P, Novena Época. Amparo en revisión 50/2003. 14 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretario: Raúl Mazariegos Aguirre. Amparo en revisión 245/2003. 19 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Elías Álvarez Torres. Secretario: Antonio Artemio Maldonado Cruz. Notas: La tesis 1a./J. 18/2003 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, mayo de 2003, página 175. Sobre el tema tratado, la Primera Sala resolvió la contradicción de tesis 50/2006.4

IV. CONCLUSIÓN

Para librar una orden de aprehensión, debe atenderse los requisitos de fondo y forma,

tanto en los delitos graves como no graves, existiendo para ello una adecuada motivación y fundamentación.

Debiendo integrarse todos y cada uno de los elementos esenciales del cuerpo del delito y el estudio de la probable responsabilidad, conforme a lo dispuesto por el artículo 16 de Nuestra Carta Magna5, a saber:

A) Que sea dictada por autoridad judicial, B) Que preceda a ésta, una denuncia, acusación o querella de un hecho determinado que

la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad; C) Que existan datos que acrediten los elementos que integran el tipo penal y la probable

responsabilidad del indiciado.

El artículo 158 del Código de Procedimientos Penales, prevé que el juez de Primera Instancia, cuenta con el término de hasta diez días para dictar la orden de aprehensión por delitos no graves, sin embargo, para los delitos graves señala que debe resolverse inmediatamente, considerando con ello que existe una incongruencia con el numeral en cita y el contenido del artículo 16 constitucional, puesto que, para dictar una orden de aprehensión tanto por un delito grave y no grave, debe atenderse a los mismos requisitos de fondo y forma, así como también requiere de la comprobación de cada uno de los elementos que integran el cuerpo del delito y el estudio de la probable responsabilidad, de ahí, que estimo necesario se otorgue al juez de primera instancia, un término de setenta y dos horas para que resuelva si

                                                                 

4 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, IUS 2006, Novena Época. 5 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

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procede o no la orden de aprehensión en los delitos calificados como graves, ya que con esto se evitaría, que se incurriese en una indebida motivación y fundamentación en la resolución correspondiente; considerando que podría ser más grave, ya que por la premura en el dictado, es más común que se incurra en estas omisiones, lo cual origina que se que interponga Juicio de Garantías e incluso de que la autoridad federal conceda al inculpado, quejoso en este caso, el amparo y protección; lo cual hace que no se aplique una justicia pronta y expedita para la parte ofendida. V. PROPUESTA Propongo en este trabajo, que se le otorgue al juez de Primera Instancia, un término de SETENTA Y DOS HORAS para resolver sobre la procedencia o improcedencia de la correspondiente orden de aprehensión tratándose de delitos graves, término que empezará a correr a partir del que el Agente del Ministerio Público se lo solicite respecto a los delitos graves; debiendo quedar el artículo 158 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 158.- Cuando estén reunidos los requisitos del artículo 16 Constitucional, el Tribunal librará orden de aprehensión o comparecencia, según el caso, contra el inculpado, a pedimento del Ministerio Público. La resolución respectiva contendrá una relación suscita de los hechos que la motiven, sus fundamentos legales, pronunciando dicha resolución por el delito que aparezca comprobado, tomando en cuenta sus modalidades, aún cuando con ello se cambie la apreciación legal que de los hechos se hayan expresado en resolución anterior, misma que se transcribirá inmediatamente al Ministerio Público, para que por su conducto la mande ejecutar. Para el libramiento de la orden de aprehensión, tratándose de delitos graves, el Tribunal deberá resolver sobre la procedencia o improcedencia DENTRO DEL TÉRMINO DE SETENTA Y

DOS HORAS y tratándose de delitos no graves deberá resolver hasta dentro del término de diez días, a partir del día en que se haya acordado la radicación. En el caso de que el Juez negara la orden de aprehensión o comparecencia, se regresará el expediente al Agente del Ministerio Público para el trámite respectivo.

FUENTES DE INFORMACIÓN

Básica DE PINA Rafael y de Pina Vara Rafael, Diccionario de Derecho 11a., ed, Editorial Porrúa, pág. 218.

Legislación y Jurisprudencia

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE NAYARIT SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA. IUS. 2006. Novena Época.

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LA  SUSPENSIÓN  DE  LOS  DERECHOS  CIVILES  Y  POLÍTICOS,  UNA  PENA  DE  CARÁCTER GENERAL EN EL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE NAYARIT 

Fabián Bernal Muñoz∗ 

  SUMARIO: 1.- Introducción.- 2. El Estado social y democrático de derecho 3. Los fines de la pena. 4. Conclusiones. 5. Propuesta. 6. Fuentes de información. 1.- INTRODUCCIÓN De conformidad con el principio de legalidad contenido en el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, queda prohibido imponer por simple analogía y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata; por tal razón se considera que una pena como la que se señala en el artículo 51 del Código Penal para el Estado de Nayarit, que tiene el carácter de general al referir que la sanción de prisión suspende los derechos políticos y de tutor, curador, apoderado, defensor, albacea, perito, depositario, interventor judicial, síndico, árbitro, y representante en cualquier asunto administrativo judicial, no respeta el mandato constitucional aludido que claramente precisa que la pena tiene que referirse de manera directa al delito de que se trata; y por consiguiente, no respeta el principio de legalidad que debe reinar en la aplicación de sanciones en materia penal. Sin embargo, esta sanción ya comentada aparece excepcionalmente como una consecuencia directa del delito cometido en los antijurídicos previstos en la parte especial; luego, si conforme a las reglas de imposición de la pena a que hace referencia el artículo 64 del Código Penal Nayarita, que señala que se impondrán las penas dentro de los límites señalados para cada delito; lo que quiere decir, que solamente se pueden fijar las penas que para cada ilícito, el legislador representante de la soberanía popular haya querido fijar, y entre esos dos preceptos (51 y 64) los órganos jurisdiccionales deben avocarse a esta segunda regla en beneficio del acusado, que además es otro principio básico que no debe perderse de vista.

Por otra parte, no pasa desapercibido que la propia Constitución General de la República en su artículo 38, prevé la suspensión de los derechos y prerrogativas de los ciudadanos, y entre tales supuestos se encuentra la fracción II, que refiere que procederá dicha suspensión: cuando un ciudadano esté sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión; y que recientemente nuestro más Alto Tribunal de la Nación resolvió que la suspensión de tales derechos (incluyendo los políticos), debería de imponerse aunque el Ministerio Público no lo pidiere en su pliego acusatorio; sin

                                                                 

∗ El autor es licenciado en Derecho, egresado de de la Facultad de Derecho (hoy Unidad Académica de Derecho) de la Universidad Autónoma de Nayarit. Ingresó al Poder Judicial el 16 de junio de 1998 como actuario en materia de Amparos penales cargo que ocupó hasta el 5 de diciembre de 2000, al ser designado Secretario proyectista del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Penal del Partido Judicial de Tepic; el 1 de agosto de 2001, fue designado Secretario de acuerdos del Juzgado de Primera Instancia del Ramo Penal de Santiago Ixcuintla, Nayarit; el 1 de mayo de 2002, asume el cargo de Secretario de Acuerdos comisionado a la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia del Estado; y a partir del 19 de septiembre de 2002 ocupa el cargo de Secretario de Estudio y cuenta adscrito a la Sala Penal de esta institución.

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embargo, también debemos de aceptar que la Constitución General de la República, da normas mínimas de garantías, y por consecuencia, también las interpretaciones que a dicha Constitución hace la Suprema Corte; por lo que no es violatorio de garantías el que de una ley secundaria se pueda desprender una norma que da mayores beneficios en su interpretación a los acusados. 2. EL ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO En un Estado social y democrático de derecho, tendencia a la que –tanto se pregona- se orienta actualmente nuestro sistema penal mexicano, al igual que otros países latinoamericanos, demanda y necesita un derecho para demostrarlo1.

Para entender el contexto y alcance de esta premisa, se precisa explicar algunos conceptos básicos, tales como, qué se entiende por Estado de Derecho y Estado social y democrático de Derecho. Estado de Derecho2, de acuerdo con el diccionario jurídico Espasa,3 el Estado de Derecho es la “forma política caracterizada por la sumisión del poder al Derecho, mediante la limitación jurídica de su actividad. Frente al Estado absoluto, el Estado de Derecho se fundamenta en la separación de poderes, el respeto a los derechos fundamentales, el principio de legalidad de la actuación administrativa y la responsabilidad del Estado, facilitada por el reconocimiento de su personalidad jurídica. Sociedad políticamente organizada donde la ley está sobre los gobernantes y por ello rige por igual entre todos los ciudadanos”. La doctrina identifica diversas etapas del Estado de Derecho que nace de la Revolución Francesa: Estado Liberal, Estado Social y Estado Democrático de Derecho.

De acuerdo con CÁRDENAS GRACIA4, un Estado de Derecho para ser considerado como tal, debe tener los siguientes elementos:

1) Primicia de la ley; 2) sistema jerárquico de normas; 3) legalidad de los actos de administración; 4) separación de poderes; 5) protección y garantía de los derechos humanos; 6) examen de la constitucionalidad de las leyes.

Para SALAZAR UGARTE,5 el estado de derecho, en términos modernos, comprende:

a) La existencia de un cuerpo normativo emitido por una autoridad jurídicamente reconocida; b) que dicho cuerpo normativo está integrado por normas (en sentido de reglas de conducta) estables, prospectivas (no retroactivas), generales, claras y debidamente publicitadas, y c) que el aspecto dinámico del derecho (aplicación de normas a casos concretos) es ejecutado por una institución imparcial (tribunales previamente establecidos), mediante procedimientos

                                                                 

1 Véase, MORENO HERNÁNDEZ, Moisés: <<Vinculaciones entre dogmática penal y política criminal>>, p. 352. El Estado de Derecho ha pasado por diversas etapas, la primera se debe a Kant y Humbort, y estaba orientada contra el absolutismo ilustrado y la concepción de la ley como un puro instrumentum regni. La segunda, se inicia en el segundo tercio del siglo XIX; atiende a postulados axiológicos. La tercera, tiene lugar a partir del último tercio del siglo XIX; constituye una proyección del positivismo jurídico. La última etapa, perfila el estado constitucional de derecho, llamada también Estado social y Democrático de derecho. Vid., entre otros, García Pelayo, M., <<Estado legal y Estado constitucional de derecho>>, Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, pp. 34-38. También, Zagrebelsky, Gustavo, El Derecho dúctil. Ley, derechos, justifica, pp. 21-41. Y, García Pelayo, M., Derecho Constitucional Comparado, pp. 157-190. 2 El Estado de Derecho ha pasado por diversas etapas, la primera se debe a Kant y Humbort, y estaba orientada contra el absolutismo ilustrado y la concepción de la ley como un puro instrumentum regni. La segunda, se inicia en el segundo tercio del siglo XIX; atiende a postulados axiológicos. La tercera, tiene lugar a partir del último tercio del siglo XIX; constituye una proyección del positivismo jurídico. La última etapa, perfila el estado constitucional de derecho, llamada también Estado social y Democrático de derecho. Vid, entre otros, García Pelayo, M., <<Estado legal y Estado constitucional de derecho>>, Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, pp. 34-38. También, Zagrebelsky, Gustavo, El Derecho dúctil. Ley, derechos, justifica, pp. 21-41. Y, García Pelayo, M., Derecho Constitucional Comparado, pp. 157-190. 3 Diccionario jurídico Espasa. Madrid, 2003, p. 659. BIBLIOGRAFÍA: García Pelayo, M: Las transformaciones del Estado contemporáneo. Madrid, 1993; en., Estado de Derecho y sociedad democrática. Madrid, 1986 4 CÁRDENAS GRACIA, Jaime F., Una Constitución para la democracia, propuestas para un nuevo orden constitucional, p. 22. 5 SALAZAR UGARTE, Pedro, ¿Estado de derecho? Aún no hecha raíces. http://www.etcetera.com.mx/1998/271sup0271.htm, Fecha de consulta 3 de marzo de 2006

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accesibles para todos (equidad en el acceso a la justicia) y que tienen por objeto garantizar que todas las penas se encuentran fundadas y motivadas en derecho.

GARCÍA BLANCAS6 sintetiza el estado de derecho como “el Estado que está sometido al Derecho.”

Estado social y democrático de derecho7, cuando se habla de Estado democrático, se asume que los ciudadanos, además de la posibilidad que tienen de elegir entre diferentes opciones a sus gobernantes, disponen también de otros mecanismos de participación política que deben tenerse en cuenta por estos últimos.8 Asimismo, en un Estado social, “el Estado interviene para conseguir que todos los ciudadanos gocen de condiciones que garanticen la efectividad de unos determinados derechos individuales y libertades públicas”.9

En opinión de SALAZAR UGARTE10, un Estado democrático de derecho cuenta con “leyes generales, estables, claras y públicas que son emitidas por un Poder Legislativo electo popularmente y que contemplan a los derechos fundamentales del hombre, en adición a un sistema imparcial, cuyos jueces, (aplicadores del derecho) se apegan a los procedimientos legales y fundan y motivan sus sentencias”. Desde el contexto del derecho penal –según MIR PUIG11-, “el Estado social se caracteriza por ser un Estado intervensionista que toma partido en el juego social en la lucha contra la delincuencia. Da preponderancia a la prevención especial a través de medidas de seguridad”. Esa tendencia –refiere el autor-, llevó al extremo de erigir sistemas políticos totalitarios, hizo necesaria la institucionalización de un Estado que, sin ser social, fortaleciera sus límites jurídicos en un paradigma democrático. Así surge el “Estado social y democrático de Derecho”, implantado en principio, en la Constitución alemana de la posguerra; luego lo adopta la Constitución española de 1978 (Art. 1.1). El derecho penal de un Estado social se legitima como sistema de protección efectiva de los ciudadanos, cuya misión es la prevención en la medida de lo necesario para dicha protección. Se establece así un límite de prevención; aunque, como Estado democrático, precisa someter la prevención penal a otros límites, algunos heredados de la tradición liberal del Estado de derecho, otros, reforzados por la necesidad de llenar de contenido democrático el Derecho penal. Dentro la dinámica del Estado social y democrático de derecho, el ius puniendi está asentado sobre principios fundamentales que derivan de la Constitución; es por ello que “se habla de un derecho penal de principios, de un derecho penal simbólico, de un derecho penal mínimo, de un derecho penal para la globalización”.12 Dicho de otro modo, “un Estado social y democrático de derecho, preconiza un derecho penal mínimo, racional y garantista, si no se quiere deslegitimar al Estado en general con una función impropia del derecho penal”.13 “Constitucionalmente, México cuenta con todos los elementos característicos de un Estado de derecho moderno; pues no solamente se consagran las garantías de certeza (artículos 103, 107, 71 y 73) y de seguridad jurídica (artículos 14 y 16); también contiene el

                                                                 

6 GARCÍA BLANCA, Jesús ¿Qué significa Estado de Derecho? http:Ñ//www.rebelión.org/spain/030306jgblanca.htm, Fecha de consulta 3 de marzo de 2006 7 Alemania y España han caracterizado con la formula de “Estado social y democrático de derecho” al comúnmente llamado “Estado constitucional democrático”, el cual se identifica así mismo como un Estado legítimo. Vid., Pisarello, Gerardo, >>Notas sobre constitucionalismo y conflictividad social>>, Revista de Investigaciones Jurídicas, Escuela Libre de Derecho, p. 283. 8 GARCÍA BLANCA, Jesús, op. Cit. http://www.rebelion.org/spain/030306jgblanca.htm, Fecha de consulta 3 de marzo de 2006 9 Idem. 10 SALAZAR UGARTE, Pedro, ¿Estado de derecho? Aún no hecha raíces, http://www.etcetera.com.mx/1998/271/sup0271.htm, Fecha de consulta 3 de marzo de 2006 11 MIR PUIG, S., Derecho Penal PG, pp. 100 y 101. 12 MORILLAS CUEVA, Lorenzo, Reflexiones sobre el derecho penal del futuro http://criminet.ugr.es/recpc/recpc_04-06.html Fecha de consulta abril de 2006 13 PELAÉZ FERRUSCA, Mercedes, “La pena privativa de libertad en el código penal español de 1995” http//info.jurídicas.UNAM.mx/publica/rev/boletín/cont/96/art/art6.htm, Fecha de consulta 3 de marzo de 2006

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principio democrático (artículo 41) y se alude a los derechos fundamentales (artículo 1 al 29.).14 “Luego, partiendo de los conceptos ya expuestos, el Estado de derecho, debe asegurar a todos los ciudadanos como derecho fundamental constitucionalmente consagrado, que sólo se han de sancionar penalmente las conductas humanas prohibidas, que se conminan con una pena o medidas de seguridad, por estar tipificadas como delitos o faltas en la ley penal, con anticipación al hecho punible, en estricta observancia y aplicación del principio de legalidad nullum crimen nula poena sine lege. Este principio se sustenta en el derecho penal democrático y humanista de pena justa proporcional”.15 El principio de “justicia-penal”, se reconoce también como “poder mínimo del Estado”. Significa que la intervención del Estado, con su potestad de coerción penal para sancionar conductas antisociales de lesividad intolerable, está ilimitada por otro principio garantista y democrático, el cual establece que al Derecho penal sólo se debe acudir cuando fallan las otras formas jurídicas y sectores del derecho. “Se debe apelar al Derecho punitivo como “ultima ratio legis” y no para solucionar cualquier controversia o conflictos de intereses o litis expensa, debiéndose agotar, primero otras vías Jurídicas de solución de los actos ilícitos no punibles; ello, en atención al principio de “mínima intervención del Estado”, cuando se hace uso del “ius imperium” y del “ius puniendo”.16 Ahora bien, uno de los postulados básicos para consolidar el Estado social y democrático de derecho, en un derecho penal moderno, es el llamado “principio de legalidad”, expresado con el aforismo nullum crimen, nulla poena sine lege. Dicho principio no es solamente una exigencia de seguridad jurídica; sino además, se constituye en un derecho fundamental que ampara a cualquier ciudadano para no ser tocado arbitrariamente por el Estado. Este derecho se encuentra consagrado en el artículo 14 constitucional, al establecer en forma literal:

“A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. En los juicios de orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata....”

Dentro del principio de legalidad se acogen las siguientes garantías:

a) Garantía criminal; esto es, que la falta atribuida al ciudadano esté legalmente establecida como delito. Atiende al principio jurídico nulllum crimen sine lege. b) Garantía penal, se refiere a que el hecho calificado como injusto debe contener una pena expresamente señalada en la ley. Se acoge al apotegma nulla poena sine lege. c) Garantía jurisdiccional, consiste en afirmar la existencia del delito y la aplicación de la pena a través de un pronunciamiento judicial, apegado a las reglas procedimentales previstas legalmente. d) Garantía de ejecución, no es otra cosa que la exigencia del cumplimiento de la pena sobre la base de determinadas reglas jurídicas.

A su vez, dichas garantías demandan una triple exigencia a la que han de sujetarse las normas legales, traducida en la lex praevia, lex scripta y lex stricta. Principios

                                                                 

14 SALAZAR UGARTE, Pedro ¿Estado de derecho? Aún no hecha raíces, Disponible en Web: http://www.etcetera.com.mx/1998/271/sup0271.htm, Fecha de consulta 3 de marzo de 2006 15 ESPINOZA V., Manuel, “Principios fundamentales del derecho penal contemporáneo.” Disponible en Web: http://ceif.galeón.com/Revista9/penal.htm 16 Ídem.

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“La lex previa, obviamente ampara la prohibición de irretroactividad de la ley, si ello afecta los intereses del justiciable, es decir, imposibilita la atribución de un hecho ilícito fundamentado en una norma promulgada con posterioridad a la comisión del mismo “. ”El requerimiento de lex previa, excluye la aplicación del derecho consuetudinario, legitimando solamente las normas escritas y decretadas por el órgano legislativo“. ”La lex stricta, indica que la ley penal debe ser precisa y clara, prohibiendo su aplicación analógica in malam partem.”17

Conforme a lo ya expuesto, está claro que si México se rige bajo un sistema de Estado social y democrático de derecho, el ejercicio de su poder punitivo debe corresponder a esos parámetros y respetar, ante todo, el principio de legalidad, constitucionalmente reconocido como derecho fundamental.

Por tanto, retomando el tema central de este ensayo, resulta obvio que la suspensión de derechos civiles y políticos, como necesaria consecuencia jurídica del delito, está deslegitimada; pues aún cuando la prevé la fracción II del artículo 38 Constitucional,18 es un hecho que atenta contra un derecho fundamental, como es la garantía de legalidad consagrada en el artículo 14 de la propia ley suprema. En dado caso, el propio legislador debería de precisar en cada tipo penal en específico, qué clase de conductas traerán como consecuencia la suspensión de tales derechos. Por lo anterior, precisado que fueron las características de un Estado social y democrático de Derecho, y si en virtud de ellos los mexicanos no sólo pregonamos; sino que hasta defendemos la postura de que precisamente el Estado mexicano, se caracteriza por ser un Estado social y democrático de derecho, debemos de materializar los principios que lo sustentan, como lo es primordialmente el respeto a los derechos humanos, pero no sólo a través de enunciados que se plasmen en el discurso; sino a través de la adecuación de todas nuestras leyes que así lo demuestran con el señalamiento de penas mas racionales, y de interpretaciones que los juzgadores hagan en estricto apego al principio de in dubio pro reo; para lo cual y en base a esas consideraciones, no debe aplicarse sistemáticamente la suspensión de los derechos civiles y políticos de que se viene hablando como una consecuencia necesaria de todas las penas privativas de libertad; sino cuando fundada y motivadamente lo pide el Ministerio Público, porque a final de cuentas es una pena a imponer. Obvio, siempre y cuando, para el ilícito de que se trata, se encuentre como consecuencia la suspensión de los mismos. Suponer lo contrario, sería apegarnos más a los ideales de un Estado autoritario de derecho o quizás social, pero no democrático de derecho y entonces se justificaría que los juzgadores impusieran la suspensión de los derechos civiles y políticos a los que se refiere el numeral 51 del Código Penal del Estado, lo que equivaldría casi a darle un deceso civil temporal al sentenciado. 3. LOS FINES DE LA PENA En México, al igual que la mayoría de los países que se precien de tener un modelo de Estado social y democrático de derecho, la pena debe ser concebida como un fin, no como antiguamente se consideraba como de retribución; por lo cual con el señalamiento de la pena legislativa se debe mandar un mensaje a la sociedad que quien violente las normas de conductas sociales a través de la comisión de un delito señalado como tal por el código penal recibirá una sanción; pero además, una vez que se infringe con la prevención especial, se                                                                  

17 Cfr. MIR PUIG, Santiago: Derecho penal PG., pp. 111-113; MAURACH, Reinhart: Derecho penal PG., T. I, pp. 157-164. 18 Según parece, los legisladores, y la misma Suprema Corte de Justicia de la Nación, olvidan que <<las constituciones establecen la manera en que se crearán las normas; no deciden, ni deben decidir qué debe ser establecido por las normas. Es decir... son ante todo, procedimientos cuya intención es la de asegurar un ejercicio controlado del poder. Por tanto, y por el contrario, el contenido de las Constituciones es y debe ser neutral>>. (Sartori, Giovanni, Ingeniería Constitucional Comparada. Una investigación de estructuras, incentivos y resultados, trad., de Roberto Reyes Mazzoni, México, Fondo de Cultura Económica, 1994, p. 217; citado por Sergio García Ramírez, en Estado democrático y social de derecho, Disponible en Web: http://info.jurídicas.UNAM.mx/publica/rev/boletín/cont/98/art/art4.htm) Fecha de consulta 3 de marzo de 2006

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pretende una pena justa con la cual se indique a esa sociedad, que quien cometió el delito ha recibido un castigo; pero además, que éste al recibir ese castigo entienda que no debe volverlo a cometer; sin que se exceda con la pena por que se lograrían fines contrarios al de la readaptación social; luego, a todo aquél individuo que infrinja la ley penal con la comisión de algún delito sólo deberá de imponérsele la pena que ésta señale en la parte especial y deberá ser proporcional a la gravedad del hecho.

Por lo anterior, no se entiende como es que a una persona a la que se le sanciona en sentencia definitiva con una pena privativa de libertad que está perfectamente establecida para el caso en concreto en una norma de carácter particular, además se le tenga que aplicar un precepto de carácter general que autoriza la suspensión conjunta de una serie de derechos (en todos los casos que se imponga prisión.) CONCLUSIONES PRIMERA.- El artículo 51 del Código Penal para el Estado de Nayarit, que señala que la sanción de prisión suspende los derechos políticos y de tutor, curador, apoderado, defensor, albacea, perito, depositario, interventor judicial, síndico, árbitro, y representante en cualquier asunto administrativo judicial, contradice lo precisado por el numeral 64 del mismo ordenamiento legal, que señala que los Jueces deberán aplicar únicamente las sanciones que cada delito establece. SEGUNDA. El sistema jurídico penal mexicano, y en lo particular el nayarita, al aplicar las consecuencias del delito persiguen como fin último la readaptación del delincuente a la sociedad, y en estricto apego al principio de legalidad,, al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y a la propia Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe prescindirse de imponer como pena la suspensión de derechos civiles y políticos; excepto cuando por la naturaleza del propio delito así lo merezca o porque esté señalada como pena para el delito de que se trate. Por todo lo expuesto con anterioridad en el presente trabajo de investigación jurídico-científico, se realiza la siguiente: PROPUESTA

TEXTO VIGENTE Código Penal para el Estado de Nayarit. Artículo 51. La sanción de prisión suspende los derechos políticos y de tutor,

curador, apoderado, defensor, albacea, perito, depositario, interventor judicial, síndico, árbitro, y representante en cualquier asunto administrativo judicial.

TEXTO QUE SE PROPONE Código Penal para el Estado de Nayarit. Artículo 51. Derogado.

FUENTES DE INFORMACIÓN Bibliografía

CÁRDENAS GRACIA, Jaime F., Una Constitución para la democracia, propuestas para un nuevo orden constitucional, UNAM, México, 1996 Diccionario jurídico Espasa. Madrid, 2003 GARCÍA PELAYO, M., Derecho constitucional comparado, ed. Alianza, Madrid, 1984. GARCÍA PELAYO, M., Estado legal y Estado constitucional de derecho, Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Nº 82, Universidad Central de Venezuela Caracas, 1991. MAURACH, Reinhart: Derecho penal. Parte general, actualizada por Karl Heinz Gössel y Heinz Zipf, t. 2, Formas de aparición del delito y las consecuencias jurídicas del hecho, trd. 7ª ed. Alemana por Jorge Bofia Genzsch, Astrea, Buenos Aires, 1995.

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MIR PUIG, S., Derecho Penal PG, 6ª ed., Barcelona, 2002 MORENO HERNÁNDEZ, Moisés: Vinculaciones entre dogmática penal y política criminal, La influencia de la Ciencia Penal alemana en Iberoamérica. En Homenaje a Claus Roxin, Tomo I, México, 2003. MORILLAS CUEVA, Lorenzo, Reflexiones sobre el derecho penal del futuro.

Textos electrónicos

ESPINOZA V., Manuel, Principios fundamentales del derecho penal contemporáneo Disponible en Web http://ceif.galeon.com/Revista9/penal.htm, GARCÍA BLANCA, Jesús, ¿Qué significa Estado de Derecho?, Disponible en Web: http://www.rebelion.org/spain/030306jgblanca.htm Fecha de consulta 3 de marzo de 2006 GARCÍA RAMÍREZ, Sergio: “Estado democrático y social de derecho” Disponible en Web: http:info.jurídicas.UNAM.mx/publica/rev/boletín/cont/98/art/art4.htm Disponible en Web: http://criminet.ugr.es/recpc/recpc 04-06.html Fecha de consulta 3 de marzo de 2006 PELÉZ FERRUSCA, Mercedes, La pena privativa de libertad en el Código Penal español de 1995.Disponible en Web; http://info.juridicas.unam.mx/publica/rev/boletin/cont/96/art/art6.htm Fecha de consulta 3 de marzo de 2006 PISARELLO, Gerardo Notas sobre constitucionalismo y conflictividad social, Revista de Investigaciones Jurídicas, Escuela Libre de Derecho, Año 22, Nº 22, México. SALAZAR UGARTE, Pedro, ¿Estado de derecho? Aún no hecha raíces. Disponible en Web: http://www.etcetera.com.mx/1998/271/sup0271.htm Fecha de consulta 3 de marzo de 2006 ZAGREBELSKY, Gustavo, El derecho dúctil. Ley, derechos, justicia, Trad., María Gascón, 3ª ed. Trotta, Madrid, 1999.

 

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IMPORTANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DENTRO DEL PROCESO PENAL 

Amalia Martínez Martínez∗ 

SUMARIO: Introducción. I. El proceso penal. 1. Etapas del proceso penal. 1.1 Etapa constitucional; 1.2. Etapa de juicio; II. Resoluciones del periodo constitucional; 1. Auto de formal prisión; 2. Auto de sujeción a proceso. III. Medios de impugnación 1. Apelación; 2. Revocación; IV. Reglas de desarrollo cuando es parte impugnante el Ministerio Público; V. Técnica jurídica de la expresión de agravios; VI. Criterios jurisprudenciales. VII. Conclusiones. VIII. Propuesta. Fuentes de consulta.

INTRODUCCIÓN Con este trabajo se pretende visualizar la importancia que tiene la Institución del

Ministerio Público, en el proceso penal, no sólo cuando funge como órgano investigador en la etapa de averiguación previa, y que como sostiene el Maestro Rafael Luviano González, debe referirse a dicha etapa como procedimiento penal; puesto que su cometido continúa cuando se convierte en parte dentro del proceso penal, donde debe ser celoso y vigilar el adecuado desarrollo de las etapas del proceso para lograr el cometido de sancionar aquellas conductas negativas de la sociedad, sino que se intenta describir y establecer la importancia de dos de las etapas que integran el proceso penal, que a consideración de la sustentante resultan de mayor importancia para lograr su cometido; es decir, el periodo denominado constitucional y el de sentencia, donde en el primero se fijan las circunstancias generales y especificas sobre las cuales se va a desarrollar el proceso en contra del inodado, etapa que al quedar firme, sus consecuencias legales trascienden el resultado del juicio y que es importante que el agente del ministerio público visualice plenamente para sancionar la conducta imputable al procesado, en este sentido se encuentra la etapa denominada de sentencia, donde el Representante Social al presentar su pliego acusatorio, resulta de gran importancia su desempeño, pues éstas son vinculativas al juez natural para efecto de sancionar al inculpado, y una vez sancionado, verificar el correcto actuar del juez primario en su sentencia,

Y bueno, nos preguntamos que novedoso o trascendente es para el Ministerio Público, que alguien trate de explicar tales etapas del proceso, cuando es de explorado derecho el estudio de ellas por connotados doctrinistas; pues bien, no obstante la breve explicación de las dos etapas del procedimiento que por cuestión de técnica de desarrollo solamente se analizarán en el presente trabajo y que es de natural conocimiento de los medios de impugnación que existen del proceso penal del Estado, para lograr corregir el rumbo que distraiga el sancionar las conductas negativas sujetas a dicho órgano jurisdiccional para su sanción, puesto que es sabido que dependiendo la actuación sujeta a impugnación que es el recurso que procede para la inconformidad planteada, impugnación que cuando lo interpone el Agente del Ministerio

                                                                 

∗ Su autora es Licenciada en Derecho, egresada de la Facultad de Derecho (hoy Unidad Académica de Derecho) de la Universidad Autónoma de Nayarit; ingresó al Poder Judicial del Estado de Nayarit, el 1 de enero de 1998, como Secretario de Estudio y Cuenta de la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado. Actualmente es Coordinadora de la Unidad de Amparos del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit.

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Público operan reglas distintas para su tramite y apreciación del mismo; es decir, tal Institución se convierte en un órgano técnico donde sus actuaciones son sujetas al principio de estricto derecho, condición ésta, que es el motivo por el cual se trata de justificar la presente investigación, en razón que la técnica de desarrollo de tales medios de impugnación opera bajo ciertas reglas técnicas básicas para la efectividad del recurso interpuesto, las cuales se abarcarán en el presente estudio, así como los diversos criterios Jurisprudenciales que rigen tal desarrollo.

I.- EL PROCESO PENAL El proceso según el Código Federal de Procedimientos Penales, se divide en siete

periodos: averiguación previa a la consignación a los tribunales, que establece las diligencias legalmente necesarias para que el Ministerio Público pueda resolver si ejercita o no la acción penal; constitucional, en que se realizan las actuaciones para determinar los hechos de materia del proceso, la clasificación de éstos conforme al tipo penal aplicable y la probable responsabilidad de inculpado; o bien, en su caso, la libertad de éste por falta de elementos para procesar; instrucción que abarca las diligencias practicadas ante y por los tribunales con el fin de averiguar y probar la existencia del delito, las circunstancias en que hubiese sido cometido y las peculiaridades del inculpado, así como la responsabilidad o irresponsabilidad penal de éste; el de juicio durante el cual el Ministerio Público precisa su pretensión y el procesado su defensa ante el tribunal, y éste valora las pruebas y pronuncia sentencia definitiva; y el de ejecución, que comprende desde el momento que causa ejecutoria la sentencia de los tribunales hasta la extinción de las sanciones aplicadas.

1.- Etapas del proceso penal 1.1. Etapa constitucional El ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, obliga al órgano

jurisdiccional resolver sobre la petición que aquel deduce. En este sentido dentro de las cuarenta y ocho horas contadas desde que un detenido ha

quedado a disposición de la autoridad judicial, se procederá a tomarle su declaración preparatoria. La declaración preparatoria no es el medio de investigación del delito ni mucho menos tiende a provocar la confesión del declarante. Su objeto lo define con claridad la fracción III del artículo 20 Constitucional y no es otro, que el acusado conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo. Posteriormente y dentro del término de setenta y dos horas, señalado en el artículo 19 de la Constitución Federal el juez deberá resolver sobre la situación jurídica del indiciado, decretando su formal prisión en caso de hallarse comprobado el cuerpo del delito que se le impute y su probable responsabilidad, o su libertad en caso de no acontecer así, ya sea que no se halle comprobado ninguno de ambos extremos o se halle únicamente el primero. Si el delito solamente mereciere pena pecuniaria o alternativa que incluyere una no corporal, el juez en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 18 Constitucional, en vez de dictar auto de formal prisión, dictará auto de sujeción a proceso, sin restringir la libertad de dicho indiciado.

Las medidas limitativas de la libertad personal impuestas por el Estado al sujeto pasivo de la acción penal, responden a la necesidad de garantizar la efectividad de la sentencia, como la de seguir el procedimiento hallándose aquél presente, obliga al aseguramiento de su persona.

Este se obtiene mediante las detenciones por auto de formal prisión y la provisional; la primera deriva de la disposición del artículo 16 constitucional y la segunda del 19. Ambas tienen pues, carácter preventivo y no sancionador, aunque el tiempo que hayan durado se abone al sujeto, de tal forma que se convierten en penas a posteriori.

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1.2. Etapa de juicio En el procedimiento ante el juez natural, se encuentran contemplado dos tipos, el

sumario, este periodo se concentra en una sola audiencia, la que el artículo 189 párrafo segundo del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit denomina como principal, y en los periodos de proceso y juicio, y salvo el caso de que las partes se reserven el derecho de formular conclusiones por escrito, éstas se podrán formular verbalmente en la propia audiencia. En cambio en el procedimiento ordinario, el periodo de juicio totalmente diferenciado del proceso, se inicia con el auto que en los términos del artículo 282 del ordenamiento antes citado, el juez declara cerrada la instrucción y manda poner la causa a la vista del Ministerio Público y de la defensa, durante 5 días para cada uno, para la formulación de conclusiones. Si el proceso excediere de doscientas fojas, por cada cincuenta o fracción se aumentará un día más.

Las conclusiones se presentarán por escrito y, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 284 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit, “en ellas se fijarán proposiciones concretas los hechos punibles que se atribuyen al acusado, precisar su intervención solicitando la aplicación de las sanciones correspondientes, citando las leyes aplicables al caso concreto, debidamente fundadas y motivadas, precisando las circunstancias atenuantes o agravantes que deberán tomarse en cuenta para imponer la sanción, pero además aun cuando no se establece en dicho numeral deberá contener la petición por concepto de reparación del daño”

Las conclusiones del Ministerio Público, pueden ser de tres clases: Acusatorias; Inacusatorias; y Contrarias a las constancias procesales.

Si las conclusiones del Ministerio Público fueren de no acusación o contrarias a las

constancias procesales, el juez, señalando en que consiste la contradicción, cuando éste sea el motivo de la remisión, dará vista de ellas con el proceso respectivo al Procurador de Justicia, para que éste las confirme, modifique o revoque (Artículo 285 párrafo segundo del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit.)

La sentencia es el acto decisorio o culminante de la actividad del órgano jurisdiccional, en el cual resuelve si se actualiza o no sobre el sujeto pasivo de la acción penal, la conminación penal establecida por la ley. La sentencia es el resultado de tres momentos: de crítica, de juicio y de decisión. El momento de crítica, de carácter, eminentemente filosófico, consiste en la operación que realiza el juez para formarse la certeza. El momento de juicio, de naturaleza lógica, consiste en el raciocinio del juez para relacionar la premisa que es la norma, con los hechos ciertos. El momento de decisión, de naturaleza jurídico-política, consiste en la actividad que lleva a cabo el juez para determinar si sobre el sujeto pasivo de la acción penal se actualiza el deber jurídico de soportar consecuencias del hecho. De aquí que la sentencia, sea un acto mixto, integrado por tres elementos: crítico, lógico y político, es decir, es un acto filosófico, lógico y autoritario.

III. RESOLUCIONES DEL PERIODO CONSTITUCIONAL

Como ya se estableció en el contenido del presente trabajo, y puesto que el juez natural cuenta con el término de setenta y dos horas señalado en el artículo 19 de la Constitución Federal, para resolver sobre la situación jurídica del indiciado, decretando su formal prisión en caso de hallarse comprobado el cuerpo del delito que se le impute y su probable responsabilidad; o su libertad en caso de no acontecer así; ya sea que no se halle comprobado ninguno de ambos extremos o se halle únicamente el primero, y que atendiendo si el delito mereciere pena pecuniaria o alternativa que incluyere una no corporal, el juez en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 18 Constitucional, en vez de dictar auto de formal prisión, dictará auto de sujeción a proceso, sin restringir la libertad de dicho indiciado. Se analizarán los

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requisitos de fondo y forma de ambas actuaciones, las cuales como puede apreciarse de un primer plano, sólo se distinguen una de otra del tipo de pena que se establezca en el delito imputable al inodado.

1. Auto de formal prisión Del análisis del artículo 19 constitucional se aprecia que los requisitos del auto de formal

prisión son de dos clases: de fondo y forma. De fondo, que es en sí la comprobación del cuerpo del delito y de la responsabilidad

probable del indiciado. Los cuales expondremos por separado. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha entendido por cuerpo del delito: El conjunto de elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad de la figura delictiva descrita concretamente por la Ley Penal (Tesis 93 de la Segunda Parte de la Compilación 1917–1975)1

Esta regla general, caracterizada por excluir del concepto de cuerpo del delito los

elementos subjetivos, se refuerza con la tesis relacionada, publicada en la página 1682 del Tomo XXXVI del Semanario Judicial de la Federación en el sentido de que los “elementos de la imprudencia no están sujetos a comprobación como cuerpo del delito, sino a prueba como elemento de responsabilidad”. Empero, como excepción a la regla general apuntada, la propia Suprema Corte de Justicia ha resuelto que “cuando el dolo es esencial para la existencia del delito, su comprobación se necesita para dictar auto de formal prisión”. (Tesis 394 del Apéndice al Tomo XCVII del Seminario Judicial de la Federación.)2

El cuerpo del delito está constituido, por la realización histórica espacial y temporal de los elementos contenidos en la figura que describe el delito.3 Las normas penales singulares describen figuras de delito, las cuales tienen únicamente un valor hipotético, ya que para que nazca el delito propiamente dicho, es necesario que una persona física realice una conducta que sea subsumible en alguna de ellas. Al realizarse en el mundo exterior una de estas conductas, se ha integrado, tanto en el tiempo como en el espacio, históricamente la hipótesis y se ha corporizado la definición legal; es decir, ha surgido el cuerpo del delito, actualmente denominado tipo penal.

La metodología analítica del delito trata de descomponer a éste en sus elementos: tipicidad, antijuridicidad, imputabilidad, culpabilidad, punibilidad y, de añadidura en algunos casos, condicionalidad objetiva. Los requisitos formales del auto de formal prisión se encuentran señalados en el artículo 175 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit, y son:

I. Se dictará dentro del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a disposición de la autoridad judicial;

II. Que se le haya tomado declaración preparatoria al inculpado en los términos de la ley, o bien, conste en el expediente que se negó a emitirla;

III. Que de lo actuado aparezcan datos fehacientes que acrediten los elementos del tipo penal por el cual deba seguirse el proceso;

IV. Que el delito sea sancionado con pena privativa de libertad; V. Que no esté acreditada alguna circunstancia eximente de responsabilidad o elementos que

extingan la acción penal; VI. Que de lo actuado aparezcan datos suficientes que hagan probable la responsabilidad del

indiciado; y VII. Los nombres y firmas del juez que dicte la resolución y del secretario que la autorice.

                                                                 

1 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ius 2005. 2 Ídem. 3 VIZCARRA DÁVALOS, José, Teoría General del Proceso, 5ª Edición, México, Ed. Porrúa, 2002, pág. 36.

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El plazo a que se refiere la fracción I de este artículo, se duplicará cuando lo solicite el inculpado por sí o por su defensor, al rendir su declaración preparatoria, siempre que dicha ampliación sea con la finalidad de aportar y desahogar pruebas para que el juez resuelva su situación jurídica. El Ministerio Público no podrá solicitar dicha ampliación ni el juez resolverá de oficio; el Ministerio Público en ese plazo puede solo en relación con la pruebas o alegatos que propusiere el inculpado o su defensor, hacer las promociones correspondientes al interés social que representa. La ampliación del plazo se deberá notificar al Director del reclusorio preventivo, en donde, en su caso, se encuentre internado el inculpado, para los efectos a que se refiere la última parte del primer párrafo del artículo 19 constitucional.

Los demás requisitos que contiene la ley, son los que se han estudiado en el párrafo que antecede, como requisitos de fondo. El Código de Procedimientos Penales en el artículo antes citado, señala únicamente elementos de fondo.

No expresar en el auto de formal prisión los requisitos exigidos por el artículo 19 constitucional, entraña pues, una violación de garantías. Empero, esta violación deriva hacia resultados diferentes: la omisión de los requisitos de fondo da lugar a la concesión del amparo, y los de forma únicamente a suplir la deficiencia.

El auto de formal prisión produce los siguientes efectos: Inicia el periodo del proceso, abriendo el término de la fracción VIII del artículo 20 constitucional; Señala el delito por el cual ha de seguirse el proceso, es decir, fija el tema al proceso.

En el análisis del delito, además de que se señale genéricamente, es necesario expresar

las circunstancias modificativas o calificativas que puedan concurrir, así como el grado de ejecución del delito, de culpabilidad o participación del procesado. Si en la secuela del proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser aquél objeto de acusación separada; sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente (artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, párrafo segundo.)

Justificar la prisión del sujeto pasivo de la acción penal que de esta suerte, se convierte de simple indiciado en procesado y; Suspende los derechos de la ciudadanía (artículo 38, fracción II, de la Constitución Política.)

2. Auto de sujeción a proceso Del análisis del artículo 18 constitucional observamos que los requisitos del auto de

sujeción a proceso, no se diferencian en mucho al auto de formal prisión, puesto que también son de dos clases de fondo y de forma.

El cuerpo del delito está constituido, a nuestro juicio, por la realización histórica espacial y temporal de los elementos contenidos en la figura que describe el delito. Las normas penales singulares describen figuras de delito, las cuales tienen únicamente un valor hipotético, ya que para que nazca el delito propiamente dicho, es necesario que una persona física realice una conducta que sea subsumible en alguna de ellas. Al realizarse en el mundo exterior una de dichas conductas, se ha integrado tanto en el tiempo como en el espacio, históricamente la hipótesis y se ha corporizado la definición legal; es decir, ha surgido el cuerpo del delito, actualmente denominado tipo penal.

La metodología analítica del delito, trata de descomponer a éste en sus elementos: tipicidad, antijuridicidad, imputabilidad, culpabilidad, punibilidad y, de añadidura en algunos casos, condicionalidad objetiva. Más como a cada uno de estos elementos positivos se opone otro negativo que destruye la existencia del delito, este se integra de la reunión de la totalidad de los primeros. Los elementos negativos del delito, se encuentran en el Código Penal dentro del título relativo a las causas excluyentes de la responsabilidad, (actualmente denominadas causas de exclusión del delito), y como el artículo 19 constitucional, independiza el tipo penal

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de la responsabilidad, resulta obvio que una causa excluyente de ésta última no puede en modo alguno, destruir la existencia del primero.

Los requisitos formales del auto de sujeción a proceso se encuentran señalados en el artículo 176 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit, que nos remite a los requisitos del diverso numeral 175 de la citada ley, y que con anterioridad transcribimos.

El auto de sujeción a proceso, de igual forma que el auto de formal prisión, produce los siguientes efectos:

Inicia el periodo del proceso, abriendo el término de la fracción VIII del artículo 20 constitucional; Señala el delito por el cual ha de seguirse el proceso, es decir, fija el tema al proceso.

Igualmente respecto al estudio del delito además de que se señala genéricamente, se

deben expresar las circunstancias modificativas o calificativas que puedan concurrir así como el grado de ejecución del delito o de culpabilidad o participación del sujeto a proceso. Si en la secuela del proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser aquél objeto de acusación separada sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente (artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, párrafo segundo.)

III. MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

El camino marcado por la ley no siempre es respetado por el órgano jurisdiccional. Bien puede suceder que el juez equivoque sus interpretaciones y no decida lo que la ley ordena; o que llevado por intenciones dolosas salte concientemente las fronteras de la equidad y tampoco decida lo que la propia ley ordena.

Pues bien, sentada la posibilidad de una indebida aplicación de la ley, para evitar las malas consecuencias que esto puede ocasionar, se han establecido los recursos consistentes en medios legales que permiten que las resoluciones dictadas fuera del curso señaladas por el Derecho, vuelvan al camino que el mismo Derecho ordena. La palabra recurso deriva del italiano “ricorsi” que significa acción y efecto de recurrir, o vuelta o retorno de algo al lugar de donde salió.4 Ahora bien, nuestro Código de Procedimientos Penales influenciado sin duda por dicho lenguaje, denomina recursos a todos los medios de impugnación de una resolución judicial, que desde un punto de vista rigurosamente técnico, existe distinción entre los recursos auténticos y los restantes medios de impugnación.

El recurso es la devolución de la jurisdicción; es decir, la transferencia del negocio a otro tribunal (Superior jerárquico), para que vuelva a ser examinada. Por lo mismo el fin de los recursos, es remediar y enderezar las providencias torcidas. El recurso viene a ser en términos sencillos, un segundo estudio sobre un punto que se estima resuelto de manera no apegada al derecho; sin embargo, no se hace en forma anárquica, pues está sujeto a los siguientes principios o restricciones. Así pues, desde la óptica de los dos recursos fundamentales que se encuentran establecidos en nuestro ordenamiento penal, el de apelación y el de revocación, los cuales serán analizados en el presente trabajo, solamente el primero viene a ser un auténtico recurso en el sentido técnico de la palabra, recurso que para el enfoque del presente trabajo es el de mayor interés, puesto que cuando el agente del Ministerio Público es la parte impugnante, se encuentran establecidas reglas especiales para su desarrollo y efectividad jurídica. 1. Apelación La apelación es un recurso ordinario en virtud del cual un tribunal de segunda instancia confirma, revoca o modifica una resolución impugnada. Por ende, del análisis de esta definición

                                                                 

4 PÉREZ Palma, Rafael, Guía de Derecho Procesal Penal, 6ª Edición, México, Ed. Cárdenas Editor y Distribuidor, 2001, pág. 315.

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nos lleva a distinguir los siguientes elementos: Intervención de dos autoridades; Revisión de la resolución recurrida, y, Una determinación en la que se confirma, revoca o modifica la resolución impugnada.

La segunda instancia no puede tener otro objeto que el de juzgar sobre la legalidad de

la sentencia de la primera.

El recurso de apelación es un recurso regido por un principio dispositivo, pues, de acuerdo con el artículo 306 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit, “la segunda instancia solamente se abrirá a petición de parte legítima”. Es un recurso ordinario; toda vez que debe interponerse dentro del término señalado en la ley (cinco días si se trata de sentencia y tres si de auto) y su interposición suspende los efectos de la cosa juzgada. Es un recurso de efectos rescindentes y rescisorios, desde el momento en que el tribunal de segunda instancia, por gozar de facultad de sustitución, sustituye la sentencia del juez primario por otra nueva y, por ende, resuelve con plenitud de facultades.

Según nuestro ordenamiento procesal penal, son apelables las sentencias definitivas. Las sentencias condenatorias en ambos efectos, suspensivas y devolutivas, y las absolutorias solamente en efecto devolutivo. En consecuencia la sentencia absolutoria es ejecutable. Asimismo, las sentencias interlocutorias, que resuelven cuestiones incidentales. Y diversos autos señalados en la fracción II, III, V, VI, VII y VIII del artículo 309 del Código de Procedimientos Penales.

El recurso de apelación se sujeta a dos clases de condiciones: de admisibilidad y de fundamentación. Las primeras que operan como presupuestos procesales que son los siguientes:

La legitimación para interponerlo. La interposición del recurso dentro del plazo señalado en la ley y en la forma prescrita por la misma. La motivación del recurso, aún cuando no se sujeta a una regla severa, pues la expresión de agravio puede hacerse en el momento de apelar la resolución o en el acto de la vista y; La acusación de un agravio, gravamen o perjuicio, en la parte dispositiva de la resolución apelada y no en los fundamentos. Respecto a la segunda condición de fundamentación, en lo relativo a la resolución

favorable o a la estimación del recurso. El efecto devolutivo significa que la interposición de recurso produce el efecto de que el

tribunal inferior devuelva al superior, la jurisdicción que recibió de él; y el efecto suspensivo quiere decir que la interposición del recurso original suspende la jurisdicción del inferior, la cual se transfiere al superior. Como se advierte, el efecto devolutivo no suspende la jurisdicción y por consecuencia, el inferior puede seguir actuando en el proceso aún después de la resolución apelada. Y por otra parte el efecto suspensivo, impide la ejecución de las determinaciones. Los autos de formal prisión y de libertad por falta de elementos para procesar son apelables en el efecto evolutivo.

2. Revocación

La revocación es un recurso ordinario, no devolutivo, que tiene por finalidad anular o dejar sin efecto una resolución. Al expresar que el recurso de revocación es ordinario, se indica su procedencia contra resoluciones que no han causado estado y al decir que es “no devolutivo”, se señala que su conocimiento corresponde a la misma autoridad que dictó la resolución contra la cual se interpuso el recurso.

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El recurso de revocación, procede siempre que no se conceda por el Código el recurso de apelación; es decir, por exclusión aquellos actos judiciales que según el ordenamiento legal son susceptibles de apelación, (artículo 303 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit.) Este recurso se interpone en el acto de la notificación o al día siguiente hábil. El juez o tribunal ante quien se interponga, lo admitirá o desechará de plano si considera que no es necesario oír a las partes, de lo contrario, la citará a una audiencia verbal que se verificará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, y dictará en ella la resolución que corresponda, contra la cual no procederá recurso alguno, (numeral 304 del ordenamiento penal citado en líneas precedentes.)

Así pues, las resoluciones que son objeto de revocación, como ya indicamos no revisten carácter complicado y generalmente se refieren a simples determinaciones de trámite, en las que la legalidad o ilegalidad es fácil de percibirlas con una revisión. Es indudable que muchas resoluciones de carácter importante son objeto de revocación, más como no es posible conceder un recurso devolutivo, por que ello implicaría una tercera instancia que retardaría la administración de justicia, el legislador quebranta el principio ya apuntado de otorgar la revocación exclusivamente contra resoluciones de poca importancia.

La ley no señala si la interposición del recurso suspende el procedimiento; pero en la práctica, tal silencio legal no reviste ninguna importancia, por que resolviéndose con bastante rapidez es innecesaria, dada nuestra realidad la suspensión.

Sin embargo, jurídicamente creemos que en tanto no se resuelva el recurso, resulta improcedente la práctica de cualquier diligencia. La Suprema Corte de Justicia, al aludir a la revocación, recoge las notas fundamentales que se han señalado en el recurso que analizamos: no es permitido a la autoridades judiciales revocar sus propias determinaciones que no admitan expresamente ese recurso, ya que un principio de justicia y de orden social exige que tengan firmeza los procedimientos que se siguen en un juicio, y estabilidad los derechos que por ellos se conceden a las partes.

Por medio de este recurso, se revoca la resolución contra la que se interpuso o se anula, debiendo señalarse como nota especial, que esta resolución inmediatamente causa estado, por que en nuestras leyes adjetivas, como ya se indicó, expresamente se señala que contra la resolución dictada no se da recurso alguno.

IV. REGLAS DE SU DESARROLLO CUANDO ES PARTE IMPUGNANTE EL MINISTERIO PÚBLICO

El recurso se admite o rechaza por el órgano a quo. En el primer caso, la resolución que

dicte dicho órgano, no es impugnable, En el segundo, en cambio, lo es por medio del recurso denominado de denegada apelación. El juez a quo, al resolver respecto de la interposición del recurso, realiza la llamada calificación del grado; es decir, resuelve si la resolución es apelable o no, si el recurso está interpuesto en tiempo y forma y el efecto, devolutivo o devolutivo y suspensivo (ambos efectos), en que, en su caso, procede. Si la apelación se admite en el solo efecto devolutivo, como éste no suspende la jurisdicción del juez a quo, y por lo tanto puede seguir actuando en el proceso, se remite al superior únicamente testimonio de las constancias solicitadas por las partes y las que agregue el juez, o el duplicado del expediente, en aquellos casos en que la ley, como hacen el Código Federal de Procedimientos Penales y el Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, dispone que las actuaciones se lleven por duplicado. Si, por el contrario, el recurso ha sido admitido en ambos efectos, o sea suspensivo y devolutivo, el inferior, que ha perdido la jurisdicción para seguir conociendo del negocio, remite al superior los autos originales.

El órgano superior, o sea la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, recibidos los autos del inferior, procede a revisar la calificación del grado. En el supuesto de que el recurso haya sido mal admitido, por no ser apelable la resolución o por haber sido interpuesto extemporáneamente, lo declara así y ordena la devolución de los autos al inferior, causando

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entonces ejecutoria la resolución apelada. Si el recurso procede, pero no en el efecto en que fue admitido, modifica el grado. En el auto de calificación del grado, se cita a las partes para la vista del negocio, la cual debe celebrarse dentro de los treinta días siguientes, según el artículo 315 del Código de Procedimientos Penales para el Estado. El Código dispone se cite a las partes, para que, dentro de un término de tres días, ofrezcan pruebas. Si no lo hacen, son citados para vista dentro de los treinta días siguientes. El auto de calificación del grado origina los siguientes derechos de las partes:

El de impugnar la calificación. Esta impugnación se tramita mediante un incidente regulado por el artículo 316 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit y; El de ofrecer pruebas. ¿Qué clase de pruebas pueden ofrecerse en segunda instancia y cuál es el objeto de las

ofrecidas y admitidas? El artículo 319 del Código Común, enuncia que la prueba testimonial solamente se

admitirá en segunda instancia cuando los hechos a que se refiere no hayan sido materia de examen de testigos en primera instancia; sin embargo, si, como expusimos anteriormente, el recurso de apelación, por su propia naturaleza, excluye el jus novarum llegamos a la conclusión de que la iniciativa probatoria de las partes tienen un límite: el originado del deber de no replantear la controversia debida en primera instancia y de no provocar otra nueva.5

V. TÉCNICA JURÍDICA DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS

El apelante, en el acto de interponer el recurso o en la vista, deberá expresar los agravios que le causa la resolución apelada. Pudiera entenderse que si el apelante expresa los agravios en el acto de la interposición del recurso, agotó el derecho de expresión y por lo tanto, no podrá expresar nuevos agravios en el acto de la vista; sin embargo a criterio del suscrito, este término no se agota, sino hasta la audiencia de vista donde puede ampliar sus motivos de impugnación.

Agravio es todo daño o gravamen causado por la violación de un precepto legal. Esta violación puede derivar:

a. De la aplicación inexacta de la ley, es decir, de la subsunción inadecuada de los hechos objeto del proceso a las normas legales. La aplicación inexacta de la ley es susceptible de causar agravio por haberse aplicado una norma indebidamente o por no haberse aplicado la que debía aplicarse;

b. De la inobservancia de los principios reguladores de la prueba. c. En el sistema de prueba tasada, la apreciación del juez, hecha de manera contraria a la

ordenada por la ley, causa agravio. En cambio en el sistema de libre apreciación al que hace el juzgador “en el uso de la facultad discrecional que expresamente le concede la ley, no constituye por sí sola una violación de garantía, a menos que exista una infracción manifiesta en la aplicación de las leyes que regulan la prueba o en la fijación de los hechos” (Compilación de 1917-1954, tesis 842.) También ha resuelto la Suprema Corte de Justicia de la Nación que “el Tribunal de Apelación cuando hace la calificación de la prueba en sentido contrario al juez de Primera Instancia debe racionarse desechar los fundamentos de esa calificación para demostrar la falsedad de ella y los motivos de su revocación”. (Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXI, página 9)

d. De no haberse analizado y valorado, para aplicar la pena en las sentencias condenatorias, las circunstancias que especifican los artículos 51 y 52 del Código Penal;

e. Del quebrantamiento de las formalidades esenciales del procedimiento, enumeradas y establecidas e

                                                                 

5 HERNÁNDEZ LÓPEZ, Aarón, El Procedimiento Penal en el Fuero Común, 2ª Edición, México, editorial Porrúa, 1998, pág. 171.

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Estas violaciones al procedimiento dan lugar a la reposición del mismo, de acuerdo con los preceptos legales citados.

El acto de expresión de agravios abarca dos elementos: la expresión del precepto legal violado, y la del concepto de violación. La forma silogística, partiendo de la ley violada, como premisa mayor, es la adecuada lógicamente para llevar a cabo esta formalidad.

La omisión de agravios constituye en buena técnica procesal, una actitud de abandono del recurso y debe motivar en consecuencia, que éste sea declarado desierto; sin embargo, agrega el párrafo tercero del artículo 306 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit, que el tribunal de alzada podrá suplir la deficiencia de ellos, cuando el recurrente sea el procesado o se advierta que el defensor no los hizo valer debidamente. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ya resuelto, “que en la suplencia de agravios de la defensa se ha incluido la omisión de los mismos, al considerarse como la máxima de las deficiencias, por lo que la potestad del que se decide, se ha convertido en derechos del acusado”. Con relación a la tramitación del recurso, diremos que podrá interponerse por escrito o de palabra; es decir, por comparecencia, dentro de tres días de hecha la notificación, si se tratare de otra resolución. El Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit, señala un término de cinco días para las sentencias y de tres para los autos (artículo 310). El recurso de apelación termina:

a) Por resolución, dictada por el tribunal ad quem, que decida respecto de la procedencia del agravio;

b) Por desistimiento, formulado por el Ministerio Público, el procesado o su defensor, indistintamente, ante el tribunal ad quem. No puede formularse ante el judex ad quo, ni aún con anterioridad a la remisión del testimonio o de los autos originales, en sus correspondientes casos, pues la admisión del recurso origina la devolución de la jurisdicción al superior, y, por ende, el inferior carece de ella para decidir sobre un acto que importa la terminación del propio recurso y,

c) Por abandono; es decir, por la omisión de algún acto cuya ejecución sea necesario para conservarlo. Nos remitimos, con relación a este punto, a cuanto expusimos anteriormente respecto de la comisión de la expresión de agravios.

VI. CRITERIOS JURISPRUDENCIALES Finalmente, en este apartado se citaran diversos criterios sostenidos tanto por Tribunales Colegiados de Circuito y las antiguas Salas de las de la Suprema Corte Justicia de la Nación. En primer termino, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicó en la página ciento cincuenta y cinco, del Tomo CXXX, Materia Penal, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, la tesis de Jurisprudencia que a la letra dice: “APELACIÓN HECHA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, REQUISTOS QUE DEBE CONTENER LA. La Primera Sala de la Suprema Corte ha resuelto que cuando apela el Ministerio Público sus agravios deben contener la mención precisa y clara de las disposiciones legales infringidas y también deben contener integra la parte de la resolución reclamada que la causó agravios; lo anterior pone de manifiesto que el Ministerio Público deberá formular los agravios que estime le causa la sentencia en la forma antes expresada ya que la deficiencia de ellos no podrá ser suplida por el Tribunal de Alzada, y, en consecuencia, si no los formula en forma legal la apelación carece de materia y queda firma la sentencia de primera instancia.6                                                                  

Suprema Corte de Justicia de la Nación. 6 Ius 2005,

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Así como lo la citada Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página veintiséis, Tomo II, del Apéndice de mil novecientos noventa y cinco, publico la Tesis de Jurisprudencia que a la letra establece: “APELACIÓN EN MATERIA PENAL, LÍMITES EN LA. La apelación en materia penal, no somete al superior más que los hechos apreciados en la primera instancia y, dentro de los limites marcados por la expresión de agravios (tratándose de los del Ministerio Público); de lo contrario, se convertía en una revisión de oficio en cuanto a los puntos no recurridos, y la Suprema Corte ha sustentado la tesis de que dicha revisión es contraria al artículo 21 Constitucional”.7 Del mismo modo, la sostenida por el Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en la página diecisiete, del volumen sesenta y ocho, sexta parte, Materia Penal, Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son: “APELACIÓN EN MATERIA PENAL. LA DEL MINISTERIO PUBLICO ES DE ESTRICTO DERECHO. De conformidad con los artículos 277 y 277 bis del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado de Puebla, el recurso de apelación tiene por objeto que el Supremo Tribunal de Justicia confirme, revoque o modifique la resolución apelada, y la segunda instancia solamente se abrirá a petición de parte legítima, para resolver sobre los agravios que el apelante estime le causó la resolución recurrida, pudiéndome suplir la deficiencia de ellos a favor del acusado; asimismo, dispone que los agravios podrán expresarse al interponer el recurso, o en cualquier momento hasta la vista, teniendo derecho a apelar el Ministerio Público, el inculpado y sus defensores y los ofendidos sólo en lo que se refiere al momento de la reparación del daño y a su derecho para percibir ésta”.8 VII. CONCLUSIONES Por todo lo antes expuesto puede concluirse esencialmente que:

1. El proceso penal, se rige por diversas etapas, de la cuales la denominada Constitucional y del Juicio, son de gran importancia para el resultado final del juicio;

2. el agente del Ministerio Público, debe estar atento al desarrollo del dichas etapas procesales para lograr plenamente su cometido de que se sancionen aquellas conductas que constituyen un delito;

3. los medios de impugnación que existen dentro del proceso penal para el Estado de Nayarit, se rigen bajo reglas mas estrictas cuando el Agente del Ministerio Público es la parte impugnante;

4. estas reglas las deberá conocer plenamente el Agente del Ministerio Público para lograr una efectiva técnica de impugnación.

VIII. PROPUESTA

En virtud de lo anterior, se sostiene que uno de los mecanismos idóneos y necesarios

para lograr que el Agente del Ministerio Público ejerza debidamente su función en el proceso penal, es que tengan un conocimiento mas amplio y claro del ámbito penal, que lograría que la indagación efectuada de aquellas conductas que son consideradas como delitos, se vean plenamente sancionadas; por ello, es necesario que se establezcan en los reglamentos internos de la Procuraduría General de Justicia que los profesionistas que se desempeñen en el procedimiento penal, adquieran un necesario conocimiento de ello; o bien, habría que preguntarnos si las actuaciones del Agente del Ministerio Público dentro del proceso penal,                                                                  

7 Ídem. 8 Ibidem.

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deben someterse a un estricto estudio, cuando de todos es sabido que su desempeño es deficiente y tal Institución se encuentra dotada de demasiadas facultades que no es posible su cumplimiento, máxime cuando constitucionalmente ya existen establecidas garantías a favor de la victima, y por tanto, se debe guardar un equilibrio entre las partes del proceso.

FUENTES DE CONSULTA Bibliografía

BENITEZ TREVIÑO, V. Humberto, Filosofía y Praxis de la Procuración de Justicia, 3ª Edición, México, editorial Porrúa, 1994. GÓMEZ, LARA, Cipriano, Teoría General del Proceso, 9ª Edición, México, Colección Textos Jurídicos Universitarios, Oxford. 2000. GARCÍA RAMÍREZ, Sergio, Poder Judicial y Ministerio Público, 2ª Edición, México, ed. Porrúa, 1997. HERNÁNDEZ LÓPEZ, Aarón, El Procedimiento Penal en el Fuero Común, 2ª Edición, México, ed. Porrúa, 1998. IBARRA SERRANO, Francisco Javier, Metodología Jurídica, 1ª Edición, Morelia, Michoacán, México, ed. ABZ Editores, 1996. MARTÍNEZ PINEDA, Ángel, El Proceso Penal y su Exigencia Intrínseca, 1ª Edición, México, ed. Porrúa, 1993. MONARQUE UREÑA, Rodolfo, Derecho Procesal Penal Esquemático, 1ª Edición, México, ed. Porrúa, 2002. PÉREZ PALMA, Rafael, Guía de Derecho Procesal Penal, 6ª Edición, México, Ed. Cárdenas Editor y Distribuidor, 2001. RIVERA SILVA, Manuel, El procedimiento Penal, 28ª Edición, México, Ed. Porrúa, 1999. SÁNCHEZ VAZQUEZ, Rafael, Metodología de la Ciencia del Derecho, 4ª Edición, ed. Porrúa, 1999. V. CASTRO, Juventino, El Ministerio Público en México, 10ª Edición, México, ed. Porrúa, 1998. V. CASTRO, Juventino, La Procuración de Justicia, 2 Edición, México, ed. Porrúa, 1997. VIZCARRA DÁVALOS, José, Teoría General del Proceso, 5ª Edición, México, ed. Porrúa, 2002.

Diccionario DE PINA, Rafael, DE PINA VARA, Rafael. Diccionario de Derecho, 24ª Edición, México, ed. Porrúa, 1997.

Legislación

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADO UNIDOS MEXICANOS. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE NAYARIT. JURISPRUDENCIALES SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. IUS 2005,

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MEDIOS ALTERNOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS 

Graciela Flores Ceniceros∗ 

SUMARIO: I. Introducción. II. Negociación y mediación como medios alternos de solución de conflictos en materia familiar. 1. Diferentes tipos de negociadores 2. Modelos de negociación. 2.1 Asociación en el conflicto. 2.2. Negociación infalible III. Mediación. 1 Proceso de mediación. 2. Etapas de la mediación. 3. Reglas para la mediación. 4. Acuerdo final. IV. Propuesta. Bibliografía. I. INTRODUCCIÓN Las diversas reformas procesales en materia familiar, han establecido la conciliación de litigios con la que se favorece la justicia pronta y expedita, en virtud de que se pretende a través de esa diligencia depurar la litis, concentrando el pleito de manera especifica en su fondo, como se le conoce en la terminología latinoamericana es una audiencia de “Saneamiento” en que se desahogan incidentes y excepciones que ahora tienen la calidad de previo y especial pronunciamiento, con la natural excepción de la falta de competencia. En esta diligencia se desahogarán las cuestiones relativas a la legitimación procesal de las partes, la regularidad de la demanda y de la contestación, la conexidad, la litispendencia y la cosa juzgada, con el fin de depurar el procedimiento.

Asimismo porque en dicha audiencia puede derivar un arreglo, un convenio procesal entre las partes que será preparado y propuesto por el juzgador, negociador, o mediador y que en la hipótesis es que los interesados lleguen a un convenio, el juez lo aprobará de plano si procede legalmente y este pacto tendrá fuerza de cosa juzgada, y se encuentra regulada en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, haciendo notar que hoy en día, la citada diligencia se practica cuando la naturaleza del juicio así lo permita, más no profundiza en la conciliación ya que si las partes no asisten o no están de acuerdo en la conciliación el juicio se continua en sus términos.1

En la actualidad no es posible que todas las contiendas del orden familiar, se tramiten de acuerdo a los diversos tipos juicios que contempla nuestra legislación, los cuales debido a los tecnicismos injustificados, formulismos ancestrales, no cumplen con el propósito de solucionar los conflictos que en este rubro se plantean; o bien, se ven dilatados en sus soluciones, ante el incremento de asuntos en los juzgados que aumentan en progresión geométrica, como una triste realidad. Por ello, este trabajo tiene por objeto la investigación y propuesta de otras formas alternativas, para así estar en actitud de remediar esas situaciones

                                                                 

∗ Su autora es Licenciada en Derecho, egresada de la Facultad de Derecho (hoy Unidad Académica de Derecho) de la Universidad Autónoma de Nayarit; su carrera Judicial la inició el 1 de enero de 1987 como notificadora, Ha ocupado cargos de Secretario de Acuerdos en varios Juzgados de Primera Instancia, el último de ellos en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Penal del Partido Judicial de Tepic, actualmente es Secretario de Estudio y Cuenta de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del estado de Nayarit. 1 Reforma Judicial: Revista Mexicana de Justicia Dedicado a: El Poder Judicial su Normatividad y Función Los medios alternativos para solucionar los litigios disponible en Web: http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/refjud/cont/1/pjn/pjn2.htm, Editorial Valadés, Diego, Editores Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas Págs. 3 a 11 fecha de consulta 12 de julio de 2007

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donde los interesados no se puedan poner de acuerdo en sus pretendidos derechos o solucionar sus posibles litigios.

Es importante de antemano, distingamos la siguiente dualidad que se presenta, no con carácter exclusivamente semántico o de una postura lingüística; sino con ramificaciones en el aspecto legal, respecto de los significados de decir el derecho, con actividad de difusión, información, enseñanza, aprendizaje de esta fantástica ciencia jurídica, que lo puede realizar y satisfacer el catedrático universitario, el investigador, el jurista, el abogado o su cliente, etcétera, y decidir que trae aparejada la ejecutoriedad, por parte del Estado a través del auxilio de la fuerza pública. En esta última actividad, deben contemplarse medios alternos al jurisdiccional para transacciones y compromisos arbitrales. Por otra parte, concientes de que esto genera un alto grado de dificultad, ya que no puede quedar a la voluntad de las partes la solución del conflicto, pues serían no prácticos; estos medios alternos deben ser investidos con la facultad coercible del Estado para hacer cumplir sus propias determinaciones.

La intención es poner en cuestionamiento el sistema adversarial, sobre el que se apoya nuestra estructura judicial. Peor, lo cierto es que en materia de familia, que se caracteriza por su alto contenido afectivo por la existencia de causas generadoras del conflicto, en ocasiones de antigua data y por la necesidad de mantenimiento del vínculo entre las partes, este sistema se ha mostrado en la experiencia como sumamente negativo, al menos en su implementación tradicional.

Ese mismo método de litigio judicial, incorpora un sistema de ataque y defensa; e incluso, se prueba sobre aspectos muy íntimos de la familia; que traen como consecuencia una profundización de conflicto. En tal sentido no es frecuente que la promoción de un incidente, sea la causa generadora de otro posterior para el vencido en juicio, las partes toman cada decisión del juez como un triunfo personal o como una derrota, y cada vez más absorbidas por la disputa, auto composición de litigio. II. NEGOCIACIÓN Y MEDIACIÓN COMO MEDIOS ALTERNOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS El ser humano es negociador por necesidad. Desde niños, nos acostumbramos a que para obtener algo, debemos ser capaces de pedir y ceder, y así desarrollamos las habilidades necesarias para interactuar con los demás.

La negociación la podemos definir como un procedimiento en el cual dos partes de un conflicto intercambian opiniones sobre el mismo, y se formulan mutuamente propuestas de solución; nace desde el momento en que los seres humanos pedimos del otro algo que no tenemos y éste nos pide también algo a cambio; es un intento de satisfacer las necesidades humanas, su característica principal es que como no tiene necesidades que buscamos legítimamente satisfacer; el otro también tiene necesidades que llenar.

Al negociar se sumen dos posturas básicas: centramos en nuestros objetivos y necesidades, luchar para satisfacerlas sin contemplar las necesidades del otro; o cuando mucho considerándolas como meros pretextos para no satisfacer nuestra justa petición y tener claras nuestras necesidades, el modo en que consideramos poder satisfacerlas.

Los elementos previos a toda negociación: la preparación, debemos conocernos a nosotros mismos a nuestra contraparte, es evidente tener claro lo que necesitamos, de otra forma sólo se negocia sobre la base de aproximaciones o estimaciones susceptibles de ser totalmente equivocadas; Auto evaluación, debemos conocer nuestros defectos y virtudes a fin de que podamos corregir o disminuir las primeras y fortalecernos en las segundas; conocer las necesidades del otro, esto implica una labor de investigación, más o menos profunda, siendo un punto estratégico que no se puede obviar, ya que nos permite saber hasta donde se puede estirar la negociación y qué se puede esperar del otro; así como descubrir una oferta que no se pueda cumplir o que en el otro extremo no sea justa; planear la estrategia a seguir, el lugar

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donde se desarrollará la reunión, el espacio concreto donde se va a negociar, la hora y el tiempo asignado, puntualidad y determinación de los puntos importantes de la reunión. 1. Tipos de negociadores:

El exigente. No pueden ver todo el panorama ni como se desarrollan las cosas entre sí. El tanteador. Tienen la capacidad de ser lógicos y racionales, pero buscan todo el tiempo datos concretos para hacerlo. El conciliador. Intenta controlar a los demás para obtener lo que necesita mediante una forma agradable y servicial, evitando conflictos y situaciones enojosas. El rebelde. Originalmente eran conciliadores, quieren ser independientes y autónomos y por otros apreciados y no suelen dar explicaciones aunque sí las pidan. Tratan de ser siempre rudos, independientes y productos como exconciliadores, han aprendido que cuando se enojan se siente más fuerte y su rudeza hace que puedan herir los sentimientos más vulnerables. El generador. Es una persona que ha aprendido a escuchar sus sentimientos y necesidades reales y hacerse responsables por obtener directamente lo que desean.

2. Modelos de negociación

2.1. Asociación en el conflicto

1.- Conflicto: crear una atmósfera efectiva, preparación de personal, la oportunidad y el lugar; 2.- Clarificar percepciones: son las lentes a través de las cuales nos vemos nosotros mismos a

los demás, a nuestras elaciones y a las situaciones que nos salen al encuentro; 3.- Apuntar necesidades individuales y compartidas: determinar nuestras propias

necesidades, como se están involucrando, están en el origen de la negociación, como se cree que se puedan solventar y que pasaría si no se consigue el acuerdo que se necesita, también se debe abordar las necesidades de la otra parte;

4.- Construir un poder positivo compartido, cuando una de las partes del conflicto se ven como socios y no como contraparte;

5.- Mirar al futuro, luego aprender del pasado: toda relación y todo conflicto tiene un pasado, un presente y un futuro, aprender del pasado implica concentrarnos en lo que se puede hacer ahora y mañana, sin importar que ha ocurrido en el pasado.

6.- Generar opciones, nos brinda elecciones posibles para llegar a un consenso para resolver conflictos y obtener una negociación exitosa

7.- Desarrollar factibles

2.2. NEGOCIACIÓN INFALIBLE Crear un entorno seguro, cambiar un enfoque, comprender a los demás y no vencerlos, prestar atención a lo obvio. III. MEDIACIÓN La creatividad juega un papel muy importante en la mediación; ésta funciona como un proceso voluntario en el cual una tercera persona (el mediador) asiste o ayuda a los participantes (las partes) a alcanzar un acuerdo consensual bajo el principio de neutralidad, en el que las partes en un conflicto de vida de forma voluntaria, deciden resolverlo a través del proceso de mediación; depende de la duración del proceso, inversión monetaria en el proceso, los hechos, justicia para las partes, la necesidad de la comunicación entre las personas, y el acuerdo facilitado.

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1 Proceso de mediación Las características que generalmente lo conforman: es que el mediador sostiene el proceso, el mediador nunca debe situarse como “juez” o con una ascendencia marcada sobre las partes en conflicto, el papel protagónico en la solución de su disputa es de las partes y de nadie más, voluntariedad, o las partes deben presentarse al proceso por su completa y absoluta voluntariedad, participación equilibrada de los mediados, debe ser un equilibrador en cuanto a la participación de las partes, tanto en su cantidad como calidad para que no resuelva una parte sobre la otra, no confrontación, debe provocar un dialogo de entendimiento y no de confrontación, los espacios deben ser confortables para las personas y necesidad de tiempo para reflexionar. El quehacer primordial del mediador, es brindar a los participantes un proceso organizado y un ambiente confortable que les genere confianza y seguridad, deben mantener el rumbo del proceso impulsando y asistiendo a las partes en la búsqueda e identificación de opciones, absteniéndose de sugerir algún tipo de solución. De ahí la importancia de que se conduzca con neutralidad e imparcialidad. La imparcialidad; se refiere a la ausencia de preferencia o interés del mediador respecto del resultado del conflicto. La neutralidad; se refiere a la postura y comportamiento que adopta el mediador frente a las partes, libre de favoritismo que impliquen beneficios individuales. 2. Etapas de la mediación:

Puede ser voluntaria o inducida: Voluntaria hace depender su existencia de que las partes entre las cuales se ha generado el conflicto decidan por ellas mismas, y; Inducida aquella que depende de una remisión previa al conflicto por autoridad competente en la oficina de mediación correspondiente, según la naturaleza del conflicto. Preentrevista: Información preliminar que permita al mediador conocer y entender los pormenores del asunto.

3. Reglas para la mediación:

• Las partes solicitan la intervención del centro de mediación o el mediador. • Proporciona sus datos de identificación (nombre, domicilio, teléfono, etc.) • Ofrece brevemente su versión preliminar. Que puede ser por escrito o de

manera verbal su versión preliminar de hechos y asuntos relativos al conflicto. • Anexar documentos o reportes que consideren como evidencia. • Principio de Confidencialidad. La información generada en el proceso y las

reuniones privadas, se mantendrán confidencial. • Lineamientos de conducta. No están permitidas las agresiones físicas o

verbales, insultos o cualquier actitud ofensiva. Entrevistas privadas:

• Hacer del conocimiento de la parte la posibilidad de llevar a cabo sesiones en privado con cada uno de los mediados.

• Explicación del proceso de mediación. Explicación general de lo que es la mediación

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• Duración de las sesiones de trabajo y del proceso. • Explicación respecto de la duración de cada sesión, que varía de acuerdo al

criterio o políticas del centro o mediador, pero que en general fluctúa entre una hora y media y dos horas.

• Honorarios. Se aplica generalmente cuando la mediación se lleva a cabo en un centro de mediación privado.

Sesión conjunta Preparativos previos. Lugar donde ésta se producirá, sala de mediación debe contar con el número exacto de asientos, para quienes participen en cada sesión, poner frente a cada asiento lápices y hojas de papel iguales; que la sala cuente con iluminación y ventilación adecuada, el asiento del mediador debe quedar convenientemente situado de espalda a la puerta de salida de la sala de mediación, debe esperar a que todas las partes participantes se encuentren en la sala de espera. Apertura El mediador les dará la bienvenida mediante un discurso introductorio que abarque las reglas del procedimiento. Exposición individual Escuchar a cada parte; se puede preguntar si alguien puede comenzar, o bien el mediador de manera directa pide a una parte relate su punto de vista. Elaboración de la agenda de trabajo, lluvia de ideas. Negociación conjunta. Sesiones privadas Si en las negociaciones no hay acuerdo, se intenta llevar sesiones privadas. 4. Acuerdo final Si las partes llegan a un acuerdo, se comienza a trabajar en la elaboración de este, es importante que en la relación del acuerdo se utilice un lenguaje claro y preciso, de tal forma que las partes puedan comprenderlo, separar los elementos conformadores del acuerdo, asignando un número ordinal para cada uno de ellos, usar los nombres y apellidos de las partes, no sobrenombres, ni categorías como demandante y demandado, o como emitido o no remitido, solicitante y parte complementaria; no abreviaturas, ser específico como sea posible, no incriminar a ninguna de las partes o por sus acciones u omisiones pasadas, listar los elementos del acuerdo en el mismo orden en que las partes las fueron obteniendo, de los más sencillos a los más complejos, cantidades de dinero expresadas con letra, y señalar con qué propósito se entregará el dinero, individualizar los bienes acerca de los cuales se ha logrado acuerdo entre las partes y cláusula de mediación. Seguimientos de acuerdo El acuerdo por escrito es susceptible de integrarse al expediente del caso, con el cual se crea un registro permanente para futuras consultas o aclaraciones, de igual manera, permite

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tener un seguimiento respecto al cumplimiento de los acuerdos.2 IV. PROPUESTA Legislar y regular en el estado de Nayarit la negociación y mediación como medios alternos de solución de conflictos, tomando en consideración lo desarrollado en el tema.

Lo anterior en virtud que se parte del derecho establecido por los artículos 272 y 273 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit, que en su orden cronológico establecen: que en todo juicio cuya naturaleza así lo permita la autoridad judicial, en la audiencia de pruebas y antes del desahogo de éstas, procurará la conciliación entre las partes. La conciliación se determinará conforme a las siguientes reglas:

I.- la parte comparecerá permanentemente ante el órgano jurisdiccional, sin abogado patrono ni asesores. Sólo podrán intervenir apoderados en el caso de personas morales, siempre que tengan facultades suficientes para transigir; II.- el juez o el funcionario legalmente facultado, exhortará a las partes para que procuren un arreglo conciliatorio. III.- de existir acuerdo, se dará por terminado el procedimiento y en el caso de convenio, éste se aprobará y se elevará a categoría de cosa juzgada, quedando las partes sujetas a su cumplimiento IV.- Si las personas no asisten o no llegan a un acuerdo, se les tendrá por inconformes, continuando la audiencia en sus términos.

FUENTES DE INFORMACIÓN Bibliografía

SOLORIO LOZADA, Libia. Curso introductorio a la mediación, tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro.

Textos electrónicos Reforma Judicial: Revista Mexicana de Justicia Dedicado a: El Poder Judicial su Normatividad y Función Los medios alternativos para solucionar los litigios disponible en Web: http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/refjud/cont/1/pjn/pjn2.htm, Editorial Valadés, Diego, Editores Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas

 

Legislación CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE NAYARIT.

                                                                 

2 (CABRALES, VADO, AÑO 2003, PAG. 59, 62 a la 67, 72 a la 77, 80 a la 99, 141 158).

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PAGO DE HONORARIOS DEL PERITO TERCERO EN DISCORDIA EN MATERIA CIVIL 

Zoila Santiago Romero∗ 

SUMARIO. I. INTRODUCCIÓN. II. NATURALEZA JURÍDICA DE LA PRUEBA. III. CONCEPTO DE PRUEBA LA PRUEBA PERICIAL. IV. OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL. V. DESAHOGO DE LA PRUEBA PERICIAL. VI. DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS O RETRIBUCIÓN DEL PERITO TERCERO EN DISCORDIA. CONCLUSIONES. PROPUESTA. FUENTES DE INFORMACIÓN

I. INTRODUCCIÓN

En todo juicio contencioso en materia civil, las partes para acreditar sus pretensiones ofrecen pruebas. Nuestra legislación civil reconoce entre otras la pericial, la cual en ocasiones se desahoga de manera colegiada, y cuando los dictámenes emitidos por los peritos sobre un mismo punto son discordantes; el juez tiene la obligación de nombrar un perito tercero en Discordia; nombramiento que en ocasiones no es aceptado por el perito, en razón de que sus honorarios no se encuentran garantizados para su pago de una manera inmediata una vez emitida su pericia, ya que su derecho a exigirlo se encuentra supeditado al incidente que regula las costas del juicio.

En la actualidad el artículo 191 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit, establece: “Cada parte dentro del tercer día nombrará un perito, a no ser que se pusiere de acuerdo en el nombramiento de uno solo. El tercero en discordia será nombrado de oficio por el juez.” Ahora bien, cuando el juez tiene la necesidad de nombrar un perito tercero en discordia, se encuentra con el problema de que algunos peritos no aceptan el cargo conferido, dado que no existe un procedimiento que garantice el pago de sus honorarios de una manera inmediata; una vez cumplido su cometido, así como el reintegro de las costas que hubiere efectuado en la diligencia; ya que su derecho a exigir la retribución por el trabajo desempeñado, se encuentra ceñido al procedimiento que regula las costas del proceso, y es hasta entonces que se determina respecto a su pago así como a quien le corresponde cubrirlo; lo que origina que en algunas ocasiones se alarguen los juicios por el desahogo de una prueba pericial, o bien que el perito no actúe de una manera imparcial.

Para garantizar el pago de los honorarios del perito tercero en discordia de una manera inmediata después de emitir su dictamen, así como su actuar de manera imparcial, resulta necesario establecer un procedimiento en donde se determine la forma de pago de sus                                                                  

∗ Su autora es licenciada en Derecho, egresada de la Facultad de Derecho (hoy Unidad Académica de Derecho) de la Universidad Autónoma de Nayarit, Maestra en Derecho Público por la misma institución. Ingresó al Poder Judicial el 11 de enero de 1997, como Secretario de Acuerdos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del Partido Judicial de Tepic, ocupó los cargos de Secretario de Acuerdos del Juzgado Segundo Familiar, Secretario Proyectista del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del Partido Judicial de esta capital; fue Coordinadora del Cuerpo de Ejecutores del Poder Judicial del Estado, Secretario de acuerdos en los Juzgados mixtos de Primera Instancia de Tecuala, Huajicori, Bucerías, Las Varas y Jalisco, Nayarit, Secretario de Acuerdos del Juzgado de Primera Instancia del Ramo Penal del Partido Judicial de Santiago Ixcuintla, Nayarit. Actualmente es Secretaria Proyectista del Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil de esta capital.

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honorarios por las partes que intervienen el juicio, acorde a lo establecido por el artículo 191 B del Código Procesal Civil para el Estado de Nayarit.

II. NATURALEZA JURÍDICA DE LA PRUEBA

 

En todo juicio contencioso para la demostración o existencia de un hecho o acto, las partes ofrecen pruebas.

Los doctrinistas han realizado diversas clasificaciones de la prueba; sin embargo, nuestra legislación procesal civil en su articulo 175, establece como medios de prueba: La confesional, Documental (pública y privada) pericial, reconocimiento o inspección judicial, testimonial y demás medios que produzca convicción en el juzgador, siempre que la parte que los ofrezca, ministre al tribunal los aparatos o elementos necesarios para su desahogo y valorización.

III. CONCEPTO DE PRUEBA

Del bajo latín, ae “prueba, postverbal del verbo probo, -are “probar”, denominado de probus, -a, um. Este adjetivo significaba originalmente “que marco recto”, después “bueno, honesto, probo”. El verbo probate, por lo tanto, “Encontrar bueno”, de donde aprobar, probar” y también demostrar. Acción y efecto de probar. Es la actividad procesal encaminada a la demostración de la existencia de un hecho o acto o de su existencia.

Conjunto de actos desarrollados por las partes, los terceros y el propio juzgador, con el objeto de lograr la obtención del cercioramiento judicial sobre los hechos delictuosos o discutibles. También se concibe como el conjunto de los procedimientos por medio de los cuales se demuestra la exactitud de un hecho o acto discutido, del cual depende la existencia de un derecho. Elementos de comprobación destinados a corroborar la verdad de las afirmaciones sustentados por las partes del juicio. 1

De los conceptos antes transcritos, se concluye que es todo instrumento, mecanismo o

procedimiento, dirigido a la verificación de determinado hecho, afirmado por las partes en un juicio, y que permite al juzgador generar los razonamientos y la certeza de sus pretensiones sometidas a juicio. 2

IV. LA PRUEBA PERICIAL

Consiste en el dictamen que contiene una opinión técnica respecto a determinado asunto; es decir, es el juicio emitido por alguna persona que cuente con una preparación especializada en alguna ciencia, técnica o arte, con el objeto de esclarecer algún o algunos de los hechos materia de la litis. Esta prueba se ofrece cuando se requiere de algún conocimiento especial en alguna ciencia, arte, técnica, oficio o industria;, pero no cuando se trate de conocimientos generales.

Los peritos en efecto, no son otra cosa sino auxiliares del juez, a quien ayudan por medio de sus conocimientos especiales según la materia de que se trate. Los peritos emiten su dictamen acerca de una cuestión de arte o de ciencia, de la que no tiene conocimientos el juez, quien se reserva a sólo apreciar su resultado.

                                                                 

1 De los grandes juristas aforismos y latinos. Diccionario Jurídico especializado editores, México 2003, págs., 1094 y 1095. 2 Colegio de Profesores de Derecho Procesal, Facultad de Derecho UNAM. Diccionarios jurídicos temáticos, vol. 4, Derecho Procesal, México 1997, p. 168.

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Los peritos como ya se dijo, no son otra cosa sino los auxiliares del juez, cuando a éste le faltan conocimientos técnicos necesarios para resolver con acierto la cuestión controvertida3. Toda vez, que el juez no puede tener conocimiento de todas las ciencias y de todas las artes que constituyan el patrimonio intelectual de la humanidad, es lógico que al no tener los conocimientos técnicos, requiera de la ayuda del perito, de cuya ciencia o arte se requiera, para apreciar debidamente un hecho dado, sus causas o sus efectos. El auxilio; sin embargo, del científico y del técnico, sí ayuda al juez a preciar un hecho permanente; no se dirige a infundir en su ánimo el convencimiento de un hecho que fue,4 el cual se valorará al prudente arbitrio del juzgador.

V. OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL

Las partes desde su escrito de presentación de demanda y contestación respectivamente, podrán ofrecer la prueba pericial, así como en el periodo probatorio determinado, sobre los puntos que debe versar, y proporcionado nombre y domicilio del perito.

Una vez admitida la prueba pericial ofrecida por alguna de las partes, se deberá dar vista a la contraria para que designe perito de su parte dentro del tercer día, salvo que se pongan de acuerdo en el nombramiento de uno solo. En caso de que el perito designado por las partes no acepte el cargo dentro de las cuarenta y ocho horas que sigan a la notificación de su nombramiento, el juez tendrá la obligación de nombrarlo; o cuando acepte el cargo y no rinda el dictamen dentro del término fijado; o bien, cuando renuncie después de aceptado el cargo. Debiendo dársele todas las facilidades para el examen de objeto, documentos, lugares o personas, para que al momento de la audiencia puedan rendir su dictamen; asimismo, tiene que apercibirlo tanto a él como a los testigos, para que se desahogue dicha probanza.

Cabe hacer mención que los honorarios de éste perito, estarán a cargo de la parte que lo nombró, aún cuando lo hubiese nombrado el juez en los supuestos antes indicados.

VI. DESAHOGO DE LA PRUEBA PERICIAL  

Una vez que los Peritos han aceptado el cargo conferido y protestado su fiel y legal desempeño, deberán rendir su dictamen correspondiente por escrito en el término fijado para el efecto; o bien, en la audiencia programada para el desahogo de pruebas, a la cual deberá asistir para que lo ratifique o modifique y en su caso y de así considerarlo necesario, las partes o el juez podrán hacer las observaciones que estimen pertinentes y el juez podrá interrogarlo; lo anterior con el objeto de llegar al conocimiento de la verdad, y el resultado de lo anterior se deberá asentar en el acta correspondiente.5

Una vez que los peritos hubiesen emitido su dictamen y ratificado en audiencia formal, si fueron discordantes en su opinión y lo considere necesario el Juez, de oficio nombrará un perito tercero en discordia, para que en su caso emita su dictamen, y así el juez esté en condiciones de apreciar los dictámenes de de ambos.

En la mayoría de los casos el perito emite su pericia a favor de la parte que lo contrató, habida cuenta de que es quien pagará sus honorarios; SIN embargo, existen algunos casos de excepción.

VII. DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS O RETRIBUCIÓN DEL PERITO TERCERO EN DISCORDIA

                                                                 

3 MORENO CORA, Silvestre. Tratado de Las Pruebas Civiles y Penales, Serie Clásicos del Derecho Probatorio, Tomo 4, editorial Jurídica Universitaria, México 2002, pág. 113 y 114. 4 Ídem Pág. 38. 5 Articulo 222 del Código de Procedimientos Civiles para el estado de Nayarit.

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Una vez que el perito tercero en discordia ha cumplido con su cometido, tiene derecho a la retribución por su trabajo realizado, así como al reintegro de los gastos que hubiese efectuado para la práctica de la diligencia encomendada, conforme lo establece el artículo 1977 en relación con el 1981 del Código Civil para el Estado que establecen:

Artículo 1977.- El que presta y el que recibe los servicios profesionales pueden fijar, de común acuerdo retribución debida por ellos”. Artículo 1981.- “El pago de honorarios y de las expensas, cuando las haya se harán en el lugar de la residencia del que ha prestado los servicios profesionales, inmediatamente que preste cada servicio, o a fin de todos, cuando se separe el profesor o haya concluido el negocio o trabajo que se le confirió. Sin embargo, el ejercicio de este derecho se encuentra subordinado al procedimiento

que regula las costas del juicio, por lo que su pago deberá de reservarse para cuando se determine sobre aquéllos; lo que provoca que en algunas ocasiones los peritos que se nombran como terceros en discordia en materia civil, no acepten el cargo conferido, debido a que no encuentran una garantía inmediata para el pago de sus honorarios, lo que conlleva a que algunos juicios se alarguen con motivo del desahogo de esta prueba, y como consecuencia, no se cumpla con el principio consagrado en el articulo 17 Constitucional; ya que si bien es cierto, en el dispositivo 191 de la codificación adjetiva civil de esta entidad, se establece que su pago estará a cargo de las partes; no obstante no existe un procedimiento que garantice el pago inmediato de sus honorarios una vez que se hubiese concluido el trabajo que se confirió, conforme lo dispone la legislación civil del Estado; al igual que el Acuerdo que Regula las funciones de Peritos y Auxiliares de la Administración de la Justicia del Estado de Nayarit; emitido por el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Nayarit; ya que en su articulo 18 fracción IV. Establece que los peritos y auxiliares tendrán derecho a:

I.‐ …  IV:‐ Percibir honorarios convenidos con el interesado o los que fije el Arancel;   

Por lo que se considera necesario establecer un procedimiento que garantice el pago de los honorarios de los peritos nombrados por el juzgador como terceros en discordia, para que los juicios no se retarden con motivo de la no aceptación del cargo del perito tercero en discordia.

Cabe hacer mención que materia penal, el perito tercero en discordia nombrado por el juez, en lo que se refiere al pago de sus honorarios, corre a cargo del erario del Estado; es decir, lo cubre el Poder Judicial (articulo 32 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit); pero en materia civil, estos debe ser cubiertos por las partes, por lo se considera que se debe establecer un procedimiento para que las partes cubran los honorarios del perito tercero en discordia de una forma equitativa y de manera inmediata una vez que hubiese concluido su diligencia, independientemente de que al momento de que se determine sobre las costas del juicio se haga condena especial al respecto, a alguna de las partes; en la inteligencia de que si a una de ellas se le condena al pago de gastos y costas, su contraria podrá exigirle la retribución de la parte proporcional del pago de honorarios que cubrió al perito tercero en discordia; para el efecto debe adicionarse el articulo 191 B del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit.

CONCLUSIONES

 

PRIMERA.- Todo perito tiene derecho al cobro de honorarios una vez que hubiese concluido el trabajo encomendado.

SEGUNDA.- En la actualidad dentro de la legislación procesal civil para el Estado, no existe un procedimiento que garantice el pago inmediato de los peritos terceros en discordia

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nombrados por el juez, lo que ocasiona que no acepte el cargo conferido y con ello se alarguen los juicios; o bien, que no sean imparciales en su pericia.

TERCERA.- Para garantizar el pago de los honorarios del perito tercero en discordia nombrado por el juez, resulta necesario establecer un procedimiento en donde las partes cubran sus honorarios de manera inmediata, una vez concluida la diligencia encomendada.

PROPUESTA

ÚNICA: Que se adicione el artículo 191 B del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit, para quede de la siguiente manera:

Articulo 191 B.- Los honorarios de cada perito serán pagados por la parte que lo nombró, o en cuyo defecto lo hubiere nombrado el juez; y el del tercero, por ambas partes; sin perjuicio de lo que disponga la resolución sobre la condenación de costas. Una vez que el perito tercero en discordia nombrado por el juez acepte el cargo conferido y determine el monto de sus honorarios, y para efecto de que dicho auxiliar de la Administración de Justicia esté en aptitud de emitir su dictamen, requiérase a las partes para que dentro del termino de tres días exhiban cada uno de ellos, mediante recibo oficial, el 50% del costo de los honorarios, con apercibimiento que de no hacerlo se les aplicarán los medios de apremio establecidos por la ley, sin perjuicio de decretar como peritaje único el emitido por el perito propuesto por la parte que cubra dentro del término concedido los honorarios del perito tercero en discordia.

FUENTES DE INFORMACIÓN Bibliografía

De los grandes juristas aforismos y latinos, Diccionario jurídico especializado editores, México 2003. Colegio de Profesores de Derecho Procesal Facultad de Derecho UNAM. Diccionarios jurídicos temáticos, vol. 4, Derecho Procesal, México, 1997. MORENO CORA, Silvestre. Tratado de las pruebas civiles y penales. Serie Clásicos del Derecho Probatorio. Tomo 4, Ed. Jurídica Universitaria, México, 2002.

Legislación

Código Civil para el Estado de Nayarit, Decreto número 6433. Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit, Decreto 7519. Acuerdo que Regula las Funciones de Peritos y Auxiliares de la Administración de la Justicia del Estado de Nayarit; emitido por el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Nayarit.

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LOS RECURSOS EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE NAYARIT 

José Luís Suárez Bautista∗ 

SUMARIO.-I. Introducción.- II. Marco Conceptual 1. Medios de Impugnación. 1.1. Concepto. 1.2. Interposición. 1.3 Motivación. 1.4. Admisión y efectos 1.5. Substanciación. 1.6. Especies. 2. Concepto de Recurso. 2.1. Etimológico. 2.2. Doctrinal. 3. Principios generales que rigen los recursos. III. Clasificación de los Recursos.- 3.1, Distinción entre recurso y medio de impugnación. IV.- Clasificación de los recursos conforme a nuestra legislación 4.1. Recurso de Revocación. 4.2. Recurso de Apelación. V. Procedencia. VI. Substanciación. VII. Razones para reformar la ley. VIII. Conclusiones. IX. Propuestas. Bibliografía. I.-INTRODUCCIÓN La convivencia en sociedad para que pueda concebirse en forma armónica, debe estar regulada por normas de conducta que permitan proteger los intereses y derechos de quienes la integran; de otra manera ante tales intereses y derechos que les sean propios a cada uno de los integrantes del grupo social, éstos en lo particular tendrían que buscar su defensa y aplicar lo que según su entender sería justo, lo que traería como consecuencia un desconcierto en el que debe prevalecer la ley.

Por esta razón, es el Estado el único facultado para dirimir los conflictos de intereses y preservar los derechos de sus integrantes, contra terceros; con base a ello se puede señalar que el objeto del derecho procesal, es regular la función jurisdiccional del Estado solucionando los conflictos que surjan entre particulares, y de éstos últimos con el Estado; por tanto su propósito fundamental es garantizar la existencia del orden jurídico, brindar seguridad jurídica; más dentro del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit, en su Título Segundo relativo a los Recursos, se contempla dentro del numeral 633 aquellos supuestos en los que no se admitirán nunca recursos notoriamente frívolos o improcedentes, e igualmente refiere que estos se desecharán de plano, aplicando lo dispuesto en los artículos 54 y 55; para enseguida también indicar: son irrecurribles, además de los casos expresamente determinados por la ley, las resoluciones que se dicten, detallando los supuestos normativos; encontrándose una evidente falta de técnica legislativa en su redacción; situación que genera incertidumbre a los justiciables.

Este trabajo de investigación radica en que, es necesario hacer nuevas reflexiones, en torno al contenido de la norma aplicable al caso concreto, que regula los recursos notoriamente

                                                                 

∗ El autor es egresado de la Facultad de Derecho (hoy Unidad Académica de Derecho) de la Universidad Autónoma de Nayarit, ingresó al Poder Judicial del Estado de Nayarit, el 16 de octubre de 1977, ha desempeñado los cargos de Secretario de acuerdos de juzgados de Primera Instancia y Secretario de Estudio y Cuenta del Tribunal Superior de Justicia en el Estado; fue titular de los Juzgados Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil, Primero de Primera Instancia del Ramo Familiar, Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil, Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Mercantil, y Primero de Primera Instancia del Ramo Penal en esta capital; de los Juzgados Mixtos de Primera Instancia de Acaponeta, y Rosamorada. Fue Secretario de la Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado. Actualmente es Secretario de Estudio y Cuenta de la Sala Civil, y Magistrado Supernumerario del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

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frívolos e improcedentes; esto a fin de que no se atente contra el principio de legalidad, en la administración de justicia. II. MARCO CONCEPTUAL 1. Medio de Impugnación 1.1. Concepto. La palabra impugnación, proviene de latín impugnatio, acción y efecto del verbo impugnare, el cual significa combatir, contradecir, refutar luchar contra. En efecto, en el derecho la expresión impugnación tiene un sentido muy amplio; se le utiliza para designar tanto las inconformidades de las partes y demás participantes, contra los actos del órgano jurisdiccional, como las objeciones que se formulan contra actos de las propias partes (la impugnación de documentos, por ejemplo.)

En el derecho procesal; sin embargo, se suele emplear la palabra impugnación para denominar la refutación de la validez o de la legalidad de los actos procesales del órgano jurisdiccional. Sólo estos actos, y no los de las partes ni los de los terceros, son objeto de impugnación procesal en sentido estricto.1

Para el análisis de este tema, es pertinente distinguir por un lado, el acto u omisión impugnado y por el otro, los medios a través de los cuales se lleva a cabo la impugnación; es decir, los medios de impugnación. Medios de impugnación. Los medios de impugnación son los procedimientos a través de los cuales las partes y los demás sujetos legitimados combaten la validez o la legalidad de los actos procesales o las omisiones del órgano jurisdiccional y solicitan una resolución que revoque o modifique el acto impugnado o que ordene subsanar la omisión.

Los medios de impugnación, son procedimientos que regularmente se desarrollan dentro del mismo proceso en que se emitió el actor impugnado o en el que se incurrió la conducta omisiva. Estos procedimientos se inician con la interposición del medio de impugnación, se desenvuelven a través de diversos actos y termina con la resolución que sobre el actor o la omisión combatida dicte el órgano jurisdiccional que conozca de la impugnación.

En este procedimiento intervienen los siguientes sujetos: a)- La parte o el sujeto legitimado para interponer el medio de impugnación, al que se puede denominar genéricamente el impugnador (también se le designa con nombres derivados del medio de impugnación interpuestos; apelante, en la apelación; quejoso, en la queja, etcétera); b)- el órgano jurisdiccional responsable del acto o de la omisión impugnada (juez a quo); c).- el órgano jurisdiccional al que compete conocer y resolver el medio de impugnación (cuando no es el mismo que el anterior, se le denomina juzgador o ad quem), y d)- la contraparte del impugnador, a la que normalmente se le permite intervenir en al defensa de la validez o la legalidad del acto reclamado.

A continuación nos referimos brevemente a los principales actos de procedimientos

impugnativos. 1.2. Interposición. Este es el acto por el cual el impugnador inicia el procedimiento; en él expresa el medio de impugnación específico que hace valer y los datos de identificación del actor o de la omisión

                                                                 

1 PALLARES, Eduardo, Diccionario de derecho procesal, editorial Porrúa, México, 1991 pp.408

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combatidos. En el recurso de apelación, el impugnador también debe señalar las constancias del expediente que junto con las que indique la contraparte y las que el juzgador estime pertinentes, integrarán lo que se llama el testimonio de apelación. 1.3 Motivación. La motivación del medio de impugnación, consiste en la exposición de los razonamientos por los que el impugnador estima que el actor u omisión combatidos no se apegan a derecho. A esta exposición de argumentos se le denomina en la legislación y en la práctica, “expresión de agravios”.

En rigor, no existe ninguna razón para que se expresen, en actos separados, la interposición del medio de impugnación y su motivación. Una buena parte de medios de impugnación reúnen en el mismo actor la interposición y la motivación (así ocurre con los recursos de revocación en los procesos civiles, mercantiles penales y con todos los recursos en el juicio de amparo). Esto es lo más conveniente desde el punto de vista de la lógica de la impugnación, así como del principio de la economía procesal. Se estima que el plazo para la interposición del medio de impugnación es muy breve para motivarlo, lo que se puede hacer es ampliar dicho plazo; sin embargo, en los recursos de apelación de los procesos civiles, mercantiles y penales, persiste la tradición de separar en dos actos distintos la interposición y la motivación.

Los razonamientos que exprese el impugnador pueden tratar de demostrar que el acto impugnado:

a) Infringió las normas procesales que regulan las condiciones de tiempo, forma o lugar de aquél (errores in procedendo); b) violó las normas sustantivas, para aplicar una ley inaplicable, por interpretar indebidamente la ley aplicable o por no aplicar la ley aplicable (errores in iudicando), ó; c) se basó en un juicio erróneo sobre los hechos, por haber valorado indebidamente las pruebas o por no haberlas valorado. 

Si en la resolución de la impugnación, se estima fundado el argumento señalado en el

inciso 1, la consecuencia será que se declare la nulidad del acto impugnado; si se consideran fundados los argumentos indicados en los incisos 2 ó 3, en la resolución, se revocará o se modificará el acto impugnado. 1.4. Admisión y efectos.

Una vez interpuesto el medio de impugnación, normalmente el propio juez a quo debe resolver, de acuerdo con lo que dispongan las leyes, en que efecto admite el medio de impugnación:

a) En el efecto devolutivo o un solo efecto (devolutivo, pues no impide la continuación del proceso o la ejecución de la sentencia); o, b) en ambos efectos o en el efecto suspensivo (que impide el curso de proceso o la ejecución de la sentencia.)

Cuando el medio de impugnación debe ser conocido y resuelto por un juzgador distinto –el ad quem- éste debe decidir en definitiva sobre la admisión y los efectos de aquél. 1.5. Substanciación.

Una vez determinados la admisibilidad y los efectos del medio de impugnación se llevará la substanciación de éstos. En ella normalmente se dará oportunidad a la contraparte para expresar sus argumentos sobre los motivos de inconformidad (o agravio) aducidos por el impugnador, y eventualmente se podrán practicar pruebas y formular alegatos. Pero la substanciación es muy variada, de acuerdo con el medio de impugnación de que se trata. Concluida la substanciación, el juzgador deberá proceder a dictar la resolución.

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1.6. Especies. Las especies de medios de impugnación, se determinan por el tipo de procedimientos impugnativos y por su relación con el proceso principal. Ésta es una de las materias en las que las leyes procesales suelen ser menos sistemáticas y congruentes. Ésta es la mayor dificultad que enfrenta la doctrina para determinar y caracterizar las especies de medios de impugnación; los incidentes, los recursos y los procesos impugnativos.

1. Los incidentes impugnativos y los recursos, tienen como característica común, el que son medios de impugnación que se interponen y se resuelven dentro del mismo proceso principal. Hemos indicado que los incidentes son procedimientos que se siguen dentro de un mismo proceso para resolver una cuestión accesoria al litigio principal; y que a través de ellos, se puede impugnar la validez de los actos del órgano jurisdiccional. Regularmente, los incidentes deben ser resueltos por el mismo juzgador que emitió el acto impugnado; por tanto, los incidentes impugnativos normalmente tienen carácter horizontal y suelen ser medios de anulación.

2. Para Couture, el recurso “es el medio técnico de impugnación y subsanación de los errores de que eventualmente pueda adolecer una resolución judicial, dirigido a provocar la revisión de la misma, ya sea por el juez que la dictó o por otro de superior jerarquía”. A diferencia de los incidentes impugnativos que regularmente tienen carácter horizontal, los recursos pueden ser tanto horizontales (como es el caso de la revocación, en la mayor parte de los ordenamientos procesales), como verticales (la apelación, la queja, la denegada apelación, la revisión, etcétera.) Se puede afirmar que los recursos más importantes son precisamente, los verticales.

A través de los incidentes se impugna la validez de actuaciones judiciales; por medio de los recursos se combate la legalidad de resoluciones judiciales. Por esta razón, los incidentes impugnativos normalmente son medios de anulación; los recursos, por su parte, regularmente son medios de sustitución o de control.

3. A diferencia de los incidentes impugnativos y los recursos, los procesos impugnativos son medios que se hacen valer una vez que ha concluido mediante sentencia firme (con autoridad de cosa juzgada), el proceso al que pertenece el acto el procedimiento combatidos. El proceso impugnativo se inicia con una nueva demanda, en la que se expresa una pretensión distinta de la del proceso original. Una vez que se admite la demanda y se lleva a cabo el emplazamiento, se constituye y se desarrolla una nueve relación jurídica, la cual normalmente terminará con una sentencia. Advierte Briseño Sierra que el término impugnación es multívoco e intenta precisar su significado.

Hay en la impugnación un dato que no debe olvidarse; el dinamismo de la instancia. La impugnación es la aplicación del instar, con un fin particular, individualizado. La peculiaridad que singulariza a este tipo de instancia, es aquella pretensión de resistir la existencia, producción o los efectos de cierta clase de actos jurídicos.

Los problemas de clasificación de los distintos medios de impugnación, están íntimamente ligados con la cuestión relativa a la unidad de toda la impugnación. Así, De la Rúa, al hacer el examen del problema, y citando a Calamandrei, expresa:

Este concepto unitario de impugnación ha sido resistido por muchos prestigiosos autores, buena parte de la doctrina, aunque se refiere en general a los medios para impugnar las sentencias distingue entre impugnación (acción de impugnación) y medios de gravamen. Se considera medio de gravamen (o medio ordinario vgr. La apelación) a aquel que determina el reexamen inmediato de la misma controversia en una nueva fase procesal, no para rescindir un fallo ya formado sino para juzgar nuevamente la causa, sustituyéndose la anterior sentencia por al pronunciada a consecuencia del recurso. El ad quem juzga exnovo como si el primer fallo nunca hubiera existido. La acción de impugnación (medio extraordinario), en cambio, tiende a rescindir el fallo ya formado, eliminándolo en cuanto puedan comprobarse en el determinado tipo de vicios que lo haya anulable; pero el ad quem no conoce de la causa exnovo sino que se limita a decidir una

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cuestión diversa, originaria, que es la relativa; un nuevo juicio sobre la causa sólo puede sobrevenir mediante, una vez producida la anulación del anterior; cuando el primer fallo es eliminado…. puede verificarse una nueva decisión sobre el fondo.... dentro de los límites alcanzados por la anulación. Con el medio de gravamen se obtiene el inmediato reexamen de la causa, con la acción de impugnación ese reexamen solo sobreviene de manera mediata.

2. Concepto de Recurso 21. Etimológico. La palabra recurso tiene dos sentidos: uno amplio y otro estricto; en el sentido amplio, es el medio para que una persona agraviada por una resolución judicial pueda obtener su revocación o modificación, y en el sentido estricto, el recurso presupone que la revocación o modificación de la resolución sea por parte de un tribunal de jerarquía superior. 2.2.Doctrinal. Los recursos, son medios de impugnación que otorga la ley a los partes y a los terceros, para que obtengan mediante ellos, la revocación o modificación de una resolución, sea ésta, auto o decreto. Excepcionalmente el recurso, tiene como finalidad nulificar la resolución o la instancia misma.2

Para Coutore, el recurso es el medio técnico de impugnación y substancian de los errores de que eventualmente pueda adolecer una resolución judicial, dirigido a provocar la revisión de la misma; ya sea por el juez que la dictó o por otro de superior jerarquía.3

Carlos Arellano García, en su texto denominado Practica Forense Mercantil, define al recurso como una institución jurídica procesal que permite al mismo órgano que lo dictó o a una superior, examinar una resolución jurisdiccional dictada, a efecto de determinar si se revoca, modifica o confirma.4 3. Principios generales que rigen los recursos

En este apartado presento algunos de los principios generales de que gozan los recursos en general estos son:

a) Los recursos son actos que se tramitan a instancia de parte o de un tercero, y nunca puede ser interpuesto o promovido por el órgano jurisdiccional. b) El objeto de los recursos, es revocar o reformar una determinación judicial. Esta reforma consiste en cambiar la resolución por otra que se apegue a la ley. c) Sólo se puede interponer un recurso, cuando la parte que lo hace valer sufre un agravio con la resolución impugnada; sin agravio no hay recurso; por lo tanto, las violaciones a la ley que no perjudiquen a una de las partes, no son impugnables. d). Si un recurso no se interpone dentro del término establecido para ello, la resolución judicial respectiva no puede ser impugnada después.

Significado de recurso. Las resoluciones judiciales pueden haber sido dictadas con faltas de fondo, de lesión de los preceptos reguladores del procedimiento. Siempre que esto ocurra, debe existir una vía por donde se llegue a la corrección de los mismos. Y aún en el caso de que sean justas por su contenido, contribuyen mucho a la satisfacción de la parte que sucumbe, el hecho de serle posible acudir ante un tribunal superior probablemente más especializado, para que el mismo negocio vuelva a ser examinado por él. Este es el objeto de los recursos, por virtud de los cuales el litigante puede impugnar ante un tribunal superior una resolución que no le satisface. Los recursos ofrecen una mayor exactitud de las resoluciones judiciales.                                                                  

2 PALLARES, Eduardo, op. cit. pp. 685 3 COUTERE Eduardo J. Recursos en Materia Mercantil, Doctrina, Jurisprudencia y Práctica Forense, México, 2002 4 Ibidem. P. 5

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Definición (del latín recursus, que significa volver, repetirse, acción de repetirse de vuelta, de regreso o retorno.)

I. El procesalista Eduardo J.Couture lo define:5 En su acepción jurídica y en su sentido lato, significa la acción o facultad concedida por la ley al

que se cree perjudicado por una resolución judicial para pedir la reposición, anulación o revocación de la misma.

II. Por su parte Eduardo Pallares precisa que: Los recursos son los medios de impugnación que otorga la ley a las partes y a los terceros para

que obtengan, mediante ellos, la revocación o modificación de una resolución judicial sea ésta auto o decreto. Excepcionalmente, el recurso tiene por objeto nulificar la resolución o la instancia de la misma.

III. A su vez el Diccionario jurídico mexicano lo define como: Medio de impugnación que se interpone contra una resolución judicial pronunciada en un proceso

ya iniciado, generalmente ante un juez o tribunal de mayor jerarquía y de manera excepcional ante el mismo juzgador, con el objeto de que dicha resolución sea revocada, modificada o anulada.

III CLASIFICACIÓN DE LOS RECURSOS

  Eduardo Pallares, clasifica a los recursos de la siguiente manera:

a) Principales e incidentales o adhesivos. Los principales, son los que se interponen con el carácter de autónomos y no presuponen la existencia de un recurso previamente interpuesto al cual se vinculen. Los adhesivos, presuponen la existencia de un recurso previo, se adhieren a él, y siguen su suerte. b) Los que se resuelven por el mismo órgano jurisdiccional que pronuncia la resolución recurrida en la misma instancia, y los que se deciden por el órgano diverso en instancia ulterior. c) Recursos ordinarios y extraordinarios. Son recursos ordinarios, aquellos que se interponen contra una sentencia que no ha causado ejecutoria; mientras que en los extraordinarios, acontece lo contrario. Figura en el primer grupo, los recursos de revocación, apelación y queja, y en el segundo grupo, el de apelación extraordinaria.6

3.1. Distinción entre recurso y medio de impugnación

Generalmente se identifican los conceptos medios de impugnación y de recursos, como si estas expresiones fueran sinónimas; sin embargo, la doctrina considera que los recursos sólo son una especie de los medios de impugnación que vienen a ser el género.

Todo recurso es en realidad un medio de impugnación que se interpone en contra de una decisión judicial emitida en el curso del proceso generalmente ya iniciado éste, con la finalidad de que se reexamine la decisión que se estima causa agravio y se resuelva si se confirma, modifica, o revoca. Contrariamente, existen medios de impugnación que no son recursos. Esto significa, que el medio de impugnación es el género y el recurso es la especie.

IV.- CLASIFICACIÓN DE LOS RECURSOS CONFORME A NUESTRA LEGISLACIÓN 4.1. Recurso de evocación Es el medio de impugnación ordinario que se otorga para que las partes puedan recurrir las resoluciones que no admitan la apelación, y que resuelve el mismo juez que las haya dictado.

                                                                 

5 MAR Nereo, Guía del Procedimiento Civil para el Distrito Federal, Tercera Edición, Porrúa, México, 1995, P 476. 6 PALLARES, Eduardo, op. cit. Pp. 689 y 690

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4.2. Recurso de apelación La apelación es el instrumento normal de impugnación de las sentencias, en virtud de ellas se inicia el segundo grado de conocimiento del litigio sometido a proceso. V.-PROCEDENCIA En nuestro Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit, en su artículo 637 dispone que: “El recurso de apelación tiene por objeto que en segunda instancia se reparen en su caso, las violaciones cometidas en las resoluciones contra las cuales sea admisible.7 VI. SUBSTANCIACIÓN Ante quien debe interponerse Ante el juez del conocimiento. En el artículo 641 se previene que puede interponerse por escrito dentro nueve días improrrogables, si fuere sentencia definitiva o dentro de cinco días si fuere auto o sentencia interlocutoria, y en el mismo escrito deberá expresarse los agravios, sin lo cual no será procedente. El recurso de apelación procede en uno o en ambos efectos; en el primer caso no suspende el procedimiento ni la ejecución del auto o sentencia y en el segundo sí, se suspende la jurisdicción del juez hasta la decisión de la sentencia una vez resuelto el recurso de apelación. Asimismo, se dispone en la ley que interpuesta la apelación, el juez la admitirá sin substanciación alguna si fuere procedente, expresando si la admite en uno o en ambos efectos, corriendo traslado a la contraria para que dentro de cinco días conteste lo que a su derecho convenga.

A su vez en su parte conducente en el ordinal 633 del Código de Procedimientos Civiles motivo de este estudio, se determina textualmente lo siguiente:

Artículo 633. Los tribunales no admitirán nunca recursos notoriamente frívolos o improcedentes; los desecharán de plano, aplicando lo dispuesto en los artículos 54 y 55.8 Son irrecurribles, además de los casos expresamente determinados por la ley, las resoluciones que se dicten: I. Ordenando el trámite a cualquier medio preparatorio; II. Otorgando la posesión y administración al cónyuge supérstite de los bienes de la sociedad conyugal; III. Mandando abrir a prueba un juicio o admitiéndola; IV. Decidiendo los incidentes a que se refieren los artículos 620 y 629 fracciones II, III, IV, VII, VIII, X y XII; V. Decidiendo el recurso de revocación; VI. Las que se dicten con carácter provisional, excepto aquellas en que se disponga otra cosa; VII. Decidiendo el fondo del asunto cuya suerte principal no exceda del equivalente a ciento ochenta y dos días de salario vigente en la fecha en que se pronuncie la sentencia; VIII. Declarando ejecutoriada una sentencia; IX. En ejecución de sentencia, salvo los casos previstos por la ley; X. Decidiendo de plano cualquier cuestión que se suscite durante la subasta; y XI. Aprobando el remate o declarando la adjudicación de bienes embargados.

Disposición legal que se encuentra debidamente vinculada haciendo una interpretación sistemática con lo establecido por el artículo 638 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit, de rubro y texto:

Artículo 638. Son casos de improcedencia de la apelación: I. La extemporaneidad;

                                                                 

7 Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit, p. 138 8 Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit, p.137

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II. La irrecurribilidad; III. Que la resolución sea revocable; IV. Que la resolución haya sido combatidas por otro medio de impugnación; y V. Haber obtenido todo lo que se pidió.

VII. RAZONES PARA REFORMAR LA LEY Se ha dejado asentado, que dentro del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit, en su Título Segundo relativo a los recursos, se contempla dentro del numeral 633 aquellos supuestos en los que no se admitirán nunca recursos notoriamente frívolos o improcedentes y se refiere que estos se desecharán de plano, aplicando lo dispuesto por los artículos 54 y 55; sin embargo, esta disposición resulta encontrarse rebasada, en virtud de que el artículo 55 fue derogado mediante Decreto 8297 publicado con fecha sábado 9 de diciembre del 2000, número 47, Tomo CLXVII, a la vez dicho numeral incluye la norma vinculada con las causas de improcedencia del recurso de apelación, reguladas en el artículo 638 del mismo ordenamiento legal, e igualmente en otra se contemplan los supuestos, en que de plano son irrecurribles las resoluciones que se dicten sobre las hipótesis ya citadas.

Así mismo se observa en aplicación de dicha norma, sino de todas en general las Sustantivas y Adjetivas que conforman nuestro ordenamiento jurídico positivo estatal, que cuando un ordenamiento sufre modificaciones por derogación o creación en las nuevas ediciones de los Códigos, simplemente se hace cita “Derogado” pero se omite citar la fecha del periódico en que se llevó a cabo la promulgación del Decreto, lo que genera incertidumbre en cuanto al término de vigencia de las disposiciones derogadas; o en su caso, la fecha a partir de la cual rige la nueve disposición, y con esto el operador jurídico puede incurrir en errores de apreciación de la ley aplicable al caso concreto; lo que atenta contra el principio de seguridad jurídica y legalidad a que aluden los artículos 14, 16 y 17 Constitucional, por lo se considera pertinente, que en las publicaciones se incluyan los datos que modifican los ordenamientos como se ha dicho en líneas anteriores.

Derivado de que se subsanen las inconsistencias a que se aluden, traerá como consecuencia que el operador del derecho con mayor certidumbre, identifique el precepto que ha aplicarse; o que sea aplicable al caso concreto, e inclusive, permitirá también al destinatario de la norma una mejor interpretación jurídica y decisión judicial, atento siempre al principio que las sentencias no crean, sino declaran derechos.

VIII. CONCLUSIÓN

Acorde a lo ya señalado con antelación, por estimarse que uno los fines de derecho procesal es garantizar la tutela del orden jurídico, y por ende la armonía y la paz social, esto mediante la realización pacífica, imparcial y justa del derecho objetivo abstracto al caso concreto sujeto a la decisión judicial, su utilidad es evidente en función de que mediante él se regulan derechos, facultades, obligaciones, deberes y cargas procesales, por así derivarse de las normas jurídicas, las cuales son de orden publico, más al encontrarse rebasada la norma en comento relativa al artículo 633 del ordenamiento procesal civil del Estado, por contener una disposición derogada, pero principalmente por una inadecuada estructura en su contenido, se hace necesario reformar la ley entorno a dicho tópico. IX.-PROPUESTA Como consecuencia de lo anterior y al advertirse la conveniencia de reformar la ley en torno a estas disposiciones legales, será necesario y así se propone, reformar el artículo 633 debiéndose dividir en dos partes, toda vez que en una de ella se refiere a una norma actualmente derogada, en otra a la improcedencia y la siguiente a los supuestos que de plano

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son irrecurribles, de ahí la necesidad de separarlo y crear el numeral 633 Bis del Código de Procedimientos Civiles, el que deberá quedar entonces: Texto vigente Artículo 633. “Los tribunales no admitirán nunca recursos notoriamente frívolos o improcedentes; los desecharán de plano, aplicando lo dispuesto en los artículos 54 y 55. Son irrecurribles, además de los casos expresamente determinados por la ley, las resoluciones que se dicten:

I. Ordenando el trámite a cualquier medio preparatorio; II. Otorgando la posesión y administración al cónyuge supérstite de los bienes de la sociedad conyugal; III. Mandando abrir a prueba un juicio o admitiéndola; IV. Decidiendo los incidentes a que se refieren los artículos 620 y 629 fracciones II, III, IV, VII, VIII, X y XII; V. Decidiendo el recurso de revocación; VI. Las que se dicten con carácter provisional, excepto aquellas en que se disponga otra cosa; VII. Decidiendo el fondo del asunto cuya suerte principal no exceda del equivalente a ciento ochenta y dos días de salario vigente en la fecha en que se pronuncie la sentencia; VIII. Declarando ejecutoriada una sentencia; IX. En ejecución de sentencia, salvo los casos previstos por la ley; X. Decidiendo de plano cualquier cuestión que se suscite durante la subasta, y; XI. Aprobando el remate o declarando la adjudicación de bienes embargados.”

Texto propuesto “Artículo 633. Los tribunales no admitirán nunca recursos notoriamente frívolos o improcedentes; los desecharán de plano, aplicando lo dispuesto en los artículos 54 y 55. Derogado mediante Decreto 8297 publicado con fecha 9 de diciembre del 2000.

“ARTÍCULO 633 BIS “Son irrecurribles, además de los casos expresamente determinados por la ley, las resoluciones que se dicten: I. Ordenando el trámite a cualquier medio preparatorio; II. Otorgando la posesión y administración al cónyuge supérstite de los bienes de la sociedad conyugal; III. Mandando abrir a prueba un juicio o admitiéndola; IV. Decidiendo los incidentes a que se refieren los artículos 620 y 629 fracciones II, III, IV, VII, VIII, X y XII; V. Decidiendo el recurso de revocación; VI. Las que se dicten con carácter provisional, excepto aquellas en que se disponga otra cosa; VII. Decidiendo el fondo del asunto cuya suerte principal no exceda del equivalente a ciento ochenta y dos días de salario vigente en la fecha en que se pronuncie la sentencia; VIII. Declarando ejecutoriada una sentencia; IX. En ejecución de sentencia, salvo los casos previstos por la ley; X. Decidiendo de plano cualquier cuestión que se suscite durante la subasta, y; XI. Aprobando el remate o declarando la adjudicación de bienes embargados.”

FUENTES DE INFORMACIÓN Bibliografía

BRISEÑO SIERRA, Humberto. El Juicio Ordinario Civil. Ed. Porrúa. PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. GARCÍA, MALDONADO, Octavio. Teoría General del Proceso. VÁZQUEZ Rodolfo. Interpretación jurídica y decisión judicial. JIMÉNEZ CARRILLO, José Alfredo. Medios de Impugnación y Recursos Civil y Mercantil.

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ECHANDÍA, Devis. Teoría General del Proceso. OVALLE FAVELA, José. Teoría general del proceso, editorial Harla, Mexico. UNAM.- Diccionario Jurídico Mexicano, editorial Porrúa VÁZQUEZ, Rodolfo. Interpretación jurídica y decisión judicial.

Legislación

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE NAYARIT CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

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ENSAYOS           

CONSECUENCIAS  LEGALES  DE  LA  INOBSERVANCIA  EN  EL  JUICIO  ORDINARIO  DE  LOS PRINCIPIOS PROCESALES 

Cuauhtémoc Valencia Huerta∗ 

INTRODUCCIÓN El presente trabajo tiene sustento en las observaciones que de manera cotidiana llevo a cabo con motivo del estudio de los casos que me son asignados en la ponencia a que me encuentro adscrito, como Secretario de Estudio y Cuenta en la Sala Civil del Poder Judicial del Estado de Nayarit.

El análisis reflexivo de las cuestiones de competencia, recusaciones, así como de las resoluciones recurridas en apelación (autos, interlocutorias y sentencias definitivas), competencia de la Sala Civil, deriva del estudio a las piezas de autos (promociones, proveídos, actas de diligencias y pruebas), que dan sustento para la emisión de los actos de autoridad sometidos a la instancia superior, la que emite sentencia recursal, generalmente basándose en los agravios que hace valer quien opone la cuestión competencial, la recusación, la apelación, y en ocasiones con apoyo en la suplencia de los agravios deficientes, en los casos en que procede.

Como operador jurídico, conforme con mis experiencias y convicciones personales, incluso de acuerdo con mi propia posición epistemológica; pero sobre todo, atento a los principios que rigen la carrera judicial: independencia, imparcialidad, objetividad, profesionalismo y excelencia, he procurado imprimir una determinada concepción del derecho en los proyectos de resolución de las sentencias de segunda instancia ,en los casos que me son asignados para su estudio, proyectos que someto a la consideración del magistrado titular de la ponencia a que me encuentro adscrito, con quien hago los comentarios pertinentes que el caso en turno requiere para su atención integral en los tópicos que son sometidos por los interesados a la consideración de la Sala Civil, y para la atención en suplencia de agravio, de los temas que no han sido abordados por los inconformes, en los casos que así procede legalmente, por su naturaleza o por la calidad de las partes.

                                                                 

∗ Su autor es Licenciado en Derecho, egresado de la Facultad de Derecho, (hoy Unidad Académica de Derecho) de la Universidad Autónoma de Nayarit; ingresó al Poder Judicial como Secretario de Acuerdos del Juzgado de Paz de Jomulco, Nayarit, el 1 de febrero de 1973, comisionado como auxiliar del Juzgado de Primera Instancia del Ramo Penal del Partido Judicial de Tepic, Nayarit, fue oficial administrativo comisionado en la Secretaría de Acuerdos del entonces denominado Supremo Tribunal de Justicia del Estado, hoy Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit. Fuera de esta institución, ocupó los cargos de Jefe “B” de Servicios Federales del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización (Secretaría de la Reforma Agraria); fue receptor de quejas y Conciliador en la Procuraduría de la Defensa del Consumidor Delegación Tepic,. El 6 de junio de 1989 es designado Secretario de Estudio y Cuenta de la Sala Civil del Poder Judicial del Estado, ocupó la titularidad del Juzgado Mixto de Primera Instancia de Valle de Banderas, Nayarit, del 6 de junio de 1991 al 4 de noviembre de 1992, fecha en que interrumpió su carrera judicial, retomándola el 16 de octubre de 2001 al designársele nuevamente Secretario de Estudio y Cuenta de la Sala Civil, cargo que ocupó hasta el día 15 de enero de 2002 al asumir el cargo de Secretario de la Visitaduría del Consejo de la Judicatura, del Poder Judicial del Estado. Actualmente ocupa el cargo de Secretario de Estudio y Cuenta de la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit.

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Con frecuencia se aprecia en segunda instancia en los casos asignados para su estudio: falta de observación al principio de dirección del proceso por no haber sido fijados los hechos controvertidos, y por consecuencia, inobservancia al principio de economía procesal, lo que propicia el desahogo de material probatorio que conforme al principio de congruencia, resulta inatendible jurídicamente en la resolución que ha sido recurrida, lo que origina el incumplimiento a la garantía constitucional de acceso a la justicia, ya que la falta de dirección en la sustanciación del procedimiento, propicia que la impartición de justicia no sea expedita; sino por el contrario ocasiona que los procedimientos se contaminen con diligencias inconducentes, con detrimento en la atención de los restantes casos que ingresan a los órganos jurisdiccionales para su tramitación; asimismo la falta de dirección del proceso, incrementa del costo temporal y pecuniario de los asuntos, tanto para los justiciables como para los órganos jurisdiccionales.

Por lo anterior en mi opinión, es impostergable que el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit, establezca el deber del director del proceso para que dictamine al término del plazo para contestar la demanda o para contestar la reconvención en su caso: el nombre de las partes; la existencia o inexistencia de litisconsortes: activo o pasivo y si han sido llamados a juicio, y en su caso, determine sean llamados a juicio para que les pare perjuicio la sentencia que se llegue a dictar; los documentos que han sido presentados por las partes con sus escritos de demanda, contestación a la demanda, reconvención y contestación a la reconvención, los que deberán ser tomados en cuenta en el momento procesal oportuno, sin necesidad de ratificación; dándoles el valor que les pueda corresponder conforme a su naturaleza, objeción y acreditación de ésta, o falta de objeción; documentos que las partes manifiesten bajo protesta de decir verdad, y acrediten que no pudieron anexarlos a los escritos de demanda, contestación a la demanda, reconvención, contestación a la reconvención; para que puedan exhibirlos después o que el órgano jurisdiccional los recabe a petición de parte hecha oportunamente; asimismo fije los puntos de contradicción sobre los que han de versar las pruebas por constituir. Dictamen que evitará en gran medida, posteriores reposiciones de autos.

El hombre en sociedad tiene derechos y obligaciones, su comportamiento está regulado por preceptos legales de muy diversa índole, tendentes a preservar la paz y el orden social que cuando son quebrantados por una o varias personas físicas o colectivas en detrimento de otra u otras, surge un conflicto de intereses y por consecuencia, nace el derecho subjetivo de quien se siente afectado de acudir a los tribunales para que sea declarado su derecho, y para que se imponga a la contraparte el cumplimiento forzoso de lo que le es debido observar.

El derecho de acceso a la justicia, está garantizado por el estado mexicano en el artículo 17 constitucional que consagra a favor de los gobernados entre otros: el Principio de justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto se establezcan en las leyes; el Principio de justicia expedita, consistente en el deber de la autoridad de sustanciar el procedimiento libre de estorbos o condiciones no apoyados en ley.

Sin embargo, no siempre se logra que la justicia sea pronta y expedita, debido a que los procedimientos se desvían de su curso natural por muchas razones, entre otras, porque no se fijan de manera adecuada los puntos controvertidos, lo que trae por consecuencia:

• Que no se tenga una visión clara de la litis y por ello, se admitan medios de pruebas

inconducentes, que en nada contribuyen a demostrar las cuestiones fácticas o de derecho en que se sustenta la demanda, contestación de la demanda, reconvención, o, contestación de la reconvención.

• Que de manera tradicional, en la función jurisdiccional se acepte con relación a la carga procesal probatoria de las partes, que las pruebas deben ser ofrecidas en el periodo de pruebas y desahogadas en audiencia, aún aquellas que por disposición legal ya obran en el juicio natural por formar parte de los escritos que originan la litis, práctica que es incorrecta, ya que tales medios de convicción, no requieren de ratificación en el escrito de ofrecimiento de

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pruebas, y tampoco que sean desahogadas en audiencia, porque la ley dispone que los documentos que ya se exhibieron antes del período de ofrecimiento de pruebas se tomen como prueba aunque no se ofrezcan, dándoseles el valor que les corresponde.

A mayor abundamiento, existen supuestos legales en los que no se requiere la apertura de período probatorio:

1. Cuando es confesada la demanda en todas sus partes; 2. cuando se ha manifestado conformidad con la contestación; 3. cuando se ha manifestado conformidad con la reconvención; 4. cuando las cuestiones controvertidas son puramente de derecho y no de hecho.

En estos casos se debe citar para sentencia excepto en los asuntos concernientes a las

cuestiones familiares y del estado civil en los que deberá seguirse el juicio en todas sus etapas. Las facultades de dirección del juez, tienen como propósito evitar desviaciones en el

curso natural del juicio, de ahí que estimo necesario que se disponga de manera expresa en la legislación adjetiva civil, que al término del plazo para que sea contestada la demanda, o en su caso la reconvención, el juez emita resolución interlocutoria que contenga dictamen en el que sea fijada la litis; interlocutoria que podrá ser recurrida en reconsideración, lo que traerá consecuencias en beneficio de las partes, así como de los órganos jurisdiccionales:

• Consecuencias en beneficio de las partes. Les dará certeza respecto a los hechos que resultan dudosos para el juez, lo que les permitirá en acatamiento a la carga procesal probatoria que les corresponde, ofrecer sólo las pruebas que sean conducentes para acreditar los hechos constitutivos de su acción o de sus excepciones, por consecuencia, permitirá al interesado objetar correctamente las pruebas de su contraria que no sean pertinentes al caso.

• Consecuencias en beneficio de los órganos jurisdiccionales. En gran medida facilitará a los servidores públicos judiciales detectar objetivamente durante el acuerdo, las audiencias, o diligencias; qué pruebas ofrecidas por las partes no se encuentran relacionadas con los puntos de contradicción que fijaron la litis; qué preguntas de los cuestionarios a los peritos se encuentran ajenos a la controversia;, qué posiciones formuladas a los absolventes resultan impertinentes; qué preguntas y repreguntas a los testigos no están vinculadas con lo controvertido, y qué puede ser considerado materia de la inspección judicial.

Es de sabido derecho, que el hombre en sociedad está sujeto permanentemente aún

desde antes de su nacimiento, al estado de derecho que le confiere derechos y le impone obligaciones; lo que contribuye a la preservación de la paz pública y del orden social.

Así en nuestro sistema jurídico nacional existe como derecho positivo, prohibición constitucional de la venganza privada: “ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho”, como contrapartida, se reconoce el derecho a favor de las personas y el deber a cargo del Estado de prestar el servicio de justicia: “Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta”

El derecho y el deber precitados, son atendidos por la tesis de jurisprudencia constitucional 113/2001 generada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su sesión pública celebrada el día diez de septiembre de dos mil uno, al resolver la Contradicción de Tesis 35/2000, publicada bajo el Registro 188804, criterio del que destaca, en primer término el derecho de las personas de tener acceso a la justicia: “De la interpretación de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General de la República se advierte que en ese numeral se garantiza a favor de los gobernados el acceso efectivo a la justicia, derecho fundamental que consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas…”

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Por otra parte, la precitada tesis también enuncia los lineamientos que habrá de seguir el legislador y los órganos jurisdiccionales para que sea efectivo el acceso a la justicia, al decir: “...…en ese precepto se deja a la voluntad del legislador establecer los plazos y términos conforme a los cuales se administrará la justicia, debe estimarse que en la regulación respectiva puede limitarse esa prerrogativa fundamental, con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, siempre y cuando las condiciones o presupuestos procesales que se establezcan encuentren sustento en los diversos principios o derechos consagrados en la propia Constitución General de la República…”.

Aunado a lo anterior sobre el tema de acceso a la justicia, es atendible la Tesis Aislada constitucional generada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el Amparo Directo en revisión 1670/2003, publicada bajo el Registro 181552, en la que destacan los alcances de la tutela jurisdiccional, prevista en el artículo 17 constitucional:

“El citado precepto constitucional establece cinco garantías, a saber: 1) la prohibición de la autotutela o "hacerse justicia por propia mano"; 2) el derecho a la tutela jurisdiccional; 3) la abolición de costas judiciales; 4) la independencia judicial, y 5) la prohibición de la prisión por deudas del orden civil. La segunda de dichas garantías puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Ahora bien, si se atiende a que la prevención de que los órganos jurisdiccionales deben estar expeditos -adjetivo con que se designa lo desembarazado, lo que está libre de todo estorbo- para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público -en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial- no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, es indudable que tal derecho a la tutela judicial puede verse conculcado por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carecen de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos”.

Bajo el lineamiento jurídico previsto en el artículo 17 constitucional, los Estados

integrantes del pacto federal, regulan la organización y funcionamiento del servicio de justicia al amparo del marco legal establecido en las leyes orgánicas y de los códigos sustantivos y adjetivos aplicables del fuero común; así como las leyes aplicables en los casos de jurisdicción concurrente.

Así las cosas, podemos afirmar con relación al procedimiento civil, que de la interpretación conjunta de los artículos 1º y 6º de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nayarit, deriva que es al Poder Judicial, a quien corresponde en los términos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, interpretar y aplicar entre otras: las leyes en asuntos civiles, familiares así como las especiales y federales que expresamente le conceden concurrencia de jurisdicción; asimismo que el Tribunal Superior de Justicia y los Juzgados de Primera Instancia tienen entre otras las siguientes obligaciones: ajustar sus procedimientos y resoluciones a las leyes aplicables.

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Por otra parte, de la interpretación conjunta y armónica de los artículos 1º, 2º, 3º, 9º, 46, 47, 83, 167, 169, 241, 249, 250 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit, se desprende en esencia:

El citado código procesal regula los juicios con sus formas esenciales que los órganos jurisdiccionales del Estado utilizan para solucionar las controversias que se suscitan en el orden civil, sin que les sea permitido alterar, variar o modificar las normas procesales; salvo en los casos que el propio código establece.

Todo juicio civil es público, rápido, sencillo, económico, de fases preclusivas, a impulso de parte o de oficio y con facultades de dirección del juez. Sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él, quien tenga interés legítimo; asimismo de oficio o a petición de parte, se llamará a quienes les resulte interés jurídico en juicio, pudiendo los interesados o sus representantes legítimos comparecer en el juicio por sí o por otro con mandato judicial otorgado conforme a la ley sustantiva civil.

A toda demanda o contestación debe acompañarse necesariamente: 1o. El Poder que acredite la personería del que comparece en nombre de otro; 2o. el documento o documentos que justifiquen el carácter con el que el litigante se presente en juicio en el caso de tener representación legal de alguna persona o corporación o cuando el derecho que reclame provenga de habérsele transmitido; 3o. copia del escrito y de los documentos para correr traslado al litigante, pudiendo ser un papel común, fotostática o cualquier otra, siempre que sea legible. 4o. el documento o documentos en que la parte interesada funde su derecho. Si no los tuviere a su disposición, designará el archivo o lugar en que se encuentren los originales, para que a su costa se mande expedir copia de ello en la forma que prevenga la ley. Se entenderá que las partes tienen a su disposición los documentos y deberán acompañarlos precisamente en la demanda o contestación, siempre que existan los originales en un protocolo o archivo público del que puedan pedir y obtener copia autorizada de ellos.

Los artículos 83 y el 164 del enjuiciamiento civil contienen una antinomia; el primero establece que una vez concluidos los términos fijados a las partes sin necesidad de que se acuse rebeldía, seguirá el juicio su curso y se tendrá por perdido el derecho que, dentro de ellos, debió ejercitarse; el segundo en su primera parte dispone, que transcurrido el término del emplazamiento sin haber sido contestada la demanda o la reconvención en su caso, se hará la declaración de rebeldía con los efectos señalados en la parte final del Artículo 151, abriéndose el período de ofrecimiento de pruebas sin necesidad de que medie petición de parte; para hacer la declaración en rebeldía el juez examinará la legalidad del emplazamiento a la parte demandada o reconvenida según el caso y si encontrare que no se hizo correctamente, mandará reponerlo e impondrá una corrección disciplinaria a quien lo hubiere practicado cuando aparezca responsable.

Confesada la demanda en todas sus partes, o manifestándose la conformidad con la contestación o reconvención, o si las cuestiones controvertidas fueren puramente de derecho y no de hecho, se citará para sentencia, excepto en los asuntos concernientes a las cuestiones familiares y del estado civil, en los que deberá seguirse el juicio en todas sus etapas.

Para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos, puede el juzgador valerse de personas o de cualquier otro medio de prueba ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitaciones que las pruebas no estén prohibidas por la ley ni sean contrarias a la moral.

Al día siguiente en que se termine el período de ofrecimiento de pruebas, el juez dictará resolución en la que determinará las pruebas que se admitan sobre cada hecho (debe entenderse que alude a los hechos controvertidos), siempre que estén permitidas por la ley y satisfagan los requisitos que para cada una de ellas se exija. No se admitirán diligencias de prueba contra derecho, contra la moral o sobre hechos que no han sido controvertidos por las partes, imposibles o notoriamente inverosímiles.

Los documentos que ya se exhibieron antes del período de ofrecimiento y las constancias de autos, se tomarán como prueba aunque no se ofrezcan, dándoseles el valor que

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corresponda. Las sentencias deben tener lugar, fecha y tribunal que las pronuncie, los nombres de las

partes contendientes, el carácter con que litiguen y el objeto del juicio; ser claras, precisas, exhaustivas, motivadas, fundadas y congruentes con lo deducido oportunamente, condenando o absolviendo o en su caso dejando a salvo sus derechos.

Los tribunales no podrán, bajo ningún pretexto, dilatar ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en el juicio.  

PRIMERA.- No siempre se requiere legalmente que las pruebas sean desahogadas en audiencia, como es el caso de los documentos que deben acompañarse a los escritos de demanda, contestación a la demanda, reconvención y contestación a la reconvención, por así disponerlo el artículo 241 del enjuiciamiento civil, conforme al cual los documentos que ya se exhibieron antes del periodo de ofrecimiento y las constancias de autos, se tomarán como prueba aunque no se ofrezcan; asimismo se dispone en el precepto invocado que se les dará el valor que les corresponda, lo que desde luego debe ocurrir en el acto jurisdiccional por excelencia, como es el dictado de la sentencia.

SEGUNDA. No es requisito legal que sean ratificados en el escrito de ofrecimiento de pruebas los documentos exhibidos antes del periodo de ofrecimiento de pruebas, tampoco que sean desahogados en audiencia, ya que por su propia naturaleza, por disposición de la ley procesal se tienen como pruebas; por tanto, los documentos que deben desahogarse en la audiencia son aquellos que la parte interesada ofreció dentro del periodo de ofrecimiento de pruebas, siempre que no sean de los que debía de haber acompañado la parte con la demanda, contestación, reconvención, o contestación de reconvención en su caso.

TERCERA. Es práctica generalizada, que sean ratificados en los escritos de ofrecimiento de prueba, los documentos que las partes anexaron a la demanda, contestación de la demanda, reconvención, o contestación de reconvención, para que sean desahogadas en audiencia pública y sean consideradas en la sentencia. Práctica que es ociosa, debido a que, tales documentos por disposición legal deben ser tomados en cuenta y valorados, aun cuando no sean ratificados.

CUARTA. De lo anterior, surge la necesidad de que el juez al término del plazo para contestar la demanda o la reconvención, emita resolución interlocutoria que contenga dictamen que fije la litis con los puntos de contradicción derivados de los escritos de demanda, contestación, reconvención y contestación a la reconvención.

QUINTA. Asimismo, es conveniente que la litis sea fijada de manera correcta sin dejar fuera hechos controvertidos, o sin incluir los que no deban considerarse como tales, a lo que puede contribuir la apreciación de las partes, quienes podrán recurrir por medio de un recurso de reconsideración la interlocutoria de fijación de la litis, para que en atención a las razones del disconforme, en el dictamen incluya hechos o circunstancias no considerados, o en su caso los deseche. CONCLUSIONES Existe antinomia en los artículos 83 y 164 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit, toda vez que, aquel determina que no hay necesidad de acusar rebeldía para que el juicio siga su curso, además tiene por perdido el derecho que dentro del plazo legal o judicial concedido debió ejercitarse, en cambio este ordena se haga declaración de rebeldía.

Derivado de la antinomia en comento, así como de la práctica viciosa de ratificar en los escritos de ofrecimiento de pruebas las documentales que se acompañan a los escritos de los que surge la litis, o de desahogarlas en audiencia pública, aun cuando la ley les reconoce el carácter de prueba y ordena sean tomados en cuenta aun cuando no se ofrezcan, estimo necesario que la ley procesal de la materia establezca expresamente el deber judicial de que al término del plazo para la contestación de la demanda o de la reconvención se emita interlocutoria que contenga dictamen en el que se fije la litis, para lo que propongo se reforme

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el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit en sus artículos 164 y 196, 633, 634, 636; asimismo para que en el Título de Recursos se cambie el nombre del Capítulo II se adicione el capítulo III, lo que traería por consecuencia los cambios legales que a continuación se indican.

Texto actual del artículo 164:

Artículo 164. Transcurrido el término del emplazamiento, sin haber sido contestada la demanda o la reconvención en su caso, se hará la declaración de rebeldía con los efectos señalados en la parte final del artículo 151, abriéndose el período de ofrecimiento de pruebas sin necesidad de que medie petición de parte. Para hacer la declaración en rebeldía el juez examinará la legalidad del emplazamiento a la parte demandada o reconvenida según el caso y si encontrare que no se hizo correctamente, mandará reponerlo e impondrá una corrección disciplinaría a quien lo hubiere practicado cuando aparezca responsable.

PROPUESTA:

Texto que se propone para el artículo 164:

Artículo 164. Transcurrido el término del emplazamiento, sin haber sido contestada la demanda o la reconvención en su caso, se emitirá interlocutoria dictamen en que se fije la litis, que contendrá: el nombre de las partes; la existencia o inexistencia del litis-consorcio: activo o pasivo y si estos han sido o no llamados a juicio, y en su caso determinará sean llamados a juicio para que les pare perjuicio la sentencia que se llegue a dictar; documentos que han sido presentados por las partes con sus escritos de demanda, contestación a la demanda, reconvención y contestación a la reconvención, los que deberán ser tomados en cuenta en el momento procesal oportuno sin necesidad de ratificación, dándoles el valor que les pueda corresponder, conforme a su naturaleza, objeción y acreditación de esta, o falta de objeción; documentos que las partes manifiesten bajo protesta de decir verdad, y acrediten que no pudieron anexarlos a los escritos de demanda, contestación a la demanda, reconvención, contestación a la reconvención, para que puedan exhibirlos después o que el órgano jurisdiccional los recabe a petición de parte hecha oportunamente; así mismo fije los puntos de contradicción sobre los que han de versar las pruebas por constituir.

Para pronunciar interlocutoria que fije la litis, el Juez examinará la legalidad del emplazamiento a la parte demandada o reconvenida según el caso y si encontrare que no se hizo correctamente, mandará reponerlo e impondrá una corrección disciplinaría a quien lo hubiere practicado cuando aparezca responsable.

Se propone el artículo 164 Bis:

Artículo 164 Bis. Una vez que transcurra el término para interponer el recurso de reconsideración en contra de la interlocutoria que fija la litis, o resuelto que sea, sin necesidad que medie petición de parte se abrirá el período de ofrecimiento de pruebas.

   En concordancia con la reforma que se propone al artículo 164 y adición del artículo 164 Bis, se estima necesario que sea reformado el diverso 196.

 Texto actual del artículo 196: Artículo 196. Al día siguiente en que se termine el período de ofrecimiento de pruebas, el Juez dictará resolución en la que determinará las pruebas que se admitan sobre cada hecho, siempre

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que estén permitidas por la Ley y satisfagan los requisitos que para cada una de ellas se exija, pudiendo limitar el número de testigos, prudencialmente, quedando al arbitrio del oferente la elección; señalará día y hora para la audiencia de recepción que deberá efectuarse dentro de los veinte días siguientes, tomando en consideración el tiempo para su preparación y ordenará lo conducente para esto. No se admitirán diligencias de prueba contra derecho, contra la moral o sobre hechos que no han sido controvertidos por las partes, imposibles o notoriamente inverosímiles. Texto que se propone para el artículo 196: Artículo 196. Al día siguiente en que se termine Juez tomando en cuenta el dictamen con el que fijó la litis dictará resolución en la que determinará las pruebas que se admitan sobre cada hecho controvertido, siempre el período de ofrecimiento de pruebas, el que estén permitidas por la Ley y satisfagan los requisitos que para cada una de ellas se exija, pudiendo limitar el número de testigos, prudencialmente, quedando al arbitrio del oferente la elección; señalará día y hora para la audiencia de recepción que deberá efectuarse dentro de los veinte días siguientes, tomando en consideración el tiempo para su preparación y ordenará lo conducente para esto. No se admitirán diligencias de prueba contra derecho, contra la moral o sobre hechos que no han sido controvertidos por las partes, imposibles o notoriamente inverosímiles. Texto actual del artículo 633: Artículo 633. Los tribunales no admitirán nunca recursos notoriamente frívolos o improcedentes; los desecharán de plano, aplicando lo dispuesto en los artículos 54 y 55. Son irrecurribles, además de los casos expresamente determinados por la Ley, las resoluciones que se dicten: … V. Decidiendo el recurso de revocación; VI. Las que se dicten con carácter provisional, excepto aquellas en que se disponga otra cosa; Texto que se propone para el artículo 633: Artículo 633. Los tribunales no admitirán nunca recursos notoriamente frívolos o improcedentes; los desecharán de plano, aplicando lo dispuesto en los artículos 54 y 55. Son irrecurribles, además de los casos expresamente determinados por la Ley, las resoluciones que se dicten: I…IV…. V. Decidiendo el recurso de revocación; V Bis. Decidiendo el recurso de reconsideración; VI. Las que se dicten con carácter provisional, excepto aquellas en que se disponga otra cosa; Texto actual del artículo 634: Artículo 634. Las resoluciones que no sean irrecurribles ni apelables, podrán ser revocadas por el Juez que las dicte o por el que lo sustituya en el conocimiento del asunto. Texto que se propone para el artículo 634, incluir como segundo párrafo el texto del actual artículo 636:

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Artículo 634. Las resoluciones que no sean irrecurribles ni apelables, podrán ser revocadas por el juez que las dicte o por el que lo sustituya en el conocimiento del asunto. La revocación debe pedirse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación, por escrito, del que se ordenará correr traslado a la contraria por igual término, y transcurrido el mismo se resolverá dentro de los tres días siguientes. Se propone adicionar el Recurso de Reconsideración, para formar el nuevo texto de artículo 636, por lo que también se cambia el nombre del Capítulo II, del Título de Recursos: CAPÍTULO II. Reconsideración. Artículo 636. Las resoluciones que fijen la controversia, podrán ser reconsideradas por el Juez que las dicte o por el que lo sustituya en el conocimiento del asunto. La reconsideración debe pedirse dentro de los tres días siguientes a la notificación, por escrito, del que se ordenará correr traslado a la contraria por igual término, y transcurrido el mismo se resolverá dentro de los tres días siguientes. Como consecuencia de lo anterior, la regulación del recurso de apelación pasaría a formar un nuevo capítulo, pero conserva sus artículos actuales. Quedando de la siguiente manera: CAPÍTULO III. Apelación.

FUENTES DE INFORMACIÓN. Bibliografía

Poder Judicial de la Federación. Suprema Corte de Justicia de la Nación La Constitución y su interpretación por el Poder Judicial de la Federación, CD. Edición 2006. Poder Judicial de la Federación. Suprema Corte de Justicia de la Nación IUS 2006, CD. Junio 1917-Diciembre 2006, Jurisprudencia y Tesis Aisladas. Registro 188804. Jurisprudencia Constitucional 113/2001. Contradicción de Tesis 35/2000. Poder Judicial de la Federación. Suprema Corte de Justicia de la Nación IUS 2006, CD. Junio 1917-Diciembre 2006, Jurisprudencia y Tesis Aisladas. Registro 18152. Tesis aislada Amparo Directo en Revisión 1670/2003.

Legislación

LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NAYARIT. Artículos, 1º y 6º CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE NAYARIT. Artículos 1º, 2º, 3º, 9º, 46, 47, 83, 164, 167, 169, 196, 241, 249, 250, 633, 634 y 636.

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LOS DELITOS INFORMÁTICOS Y LA SEGURIDAD EN LA INFORMACIÓN 

Carlos Daniel González Rentería∗ 

La tecnología avanza constantemente y la exposición que tenemos actualmente a los

diferentes medios de comunicación electrónica es verdaderamente increíble. Internet que al ser global, ofrece contenidos inagotables en casi cualquier tema del quehacer humano.

La sociedad y muchas de sus actividades se inclinan hoy hacia la informática y las telecomunicaciones, los recursos, los bienes y otras cualidades jurídicamente protegidas de las personas (como por ejemplo la intimidad, el honor, el patrimonio y muchos otros) también se vuelcan a los nuevos formatos electrónicos.

Podría pensarse que esta evolución de los bienes jurídicos o su transformación en simples almacenamientos electrónicos, podría lograr que estos se mantuvieran fuera del alcance de la criminalidad porque al cambiar el formato se volverían inaccesibles.

Pero la misma naturaleza de libertad y gran amplitud de contenidos, ha originado algunos problemas serios: contenido para adultos, pornografía, pedofilia, drogadicción, robo de identidad, etc. Todo esto viene a sumarse a los ya conocidos Virus, gusanos, troyanos y otros más, así como una gran diversidad de delitos que van desde el engaño, soborno, extorsión, ataques realizados con dolo y mala fe que afectan a cualquier persona e institución.

CONCEPTO DE DELITOS INFORMÁTICOS Son aquellas actividades ilícitas que: • Se cometen mediante el uso de computadoras, sistemas informáticos u otros dispositivos de

comunicación (la informática es el medio o instrumento para realizar un delito), o; • Tienen por objeto causar daños, provocar pérdidas o impedir el uso de sistemas informáticos

(delitos per se.) • También se puede definir al delito informático como la conducta típica, antijurídica,

culpable y punible, en que se tiene a las computadoras como instrumento o fin. CIBERCRIMINALIDAD Y ALGUNAS FIGURAS DELICTIVAS La cibercriminalidad de hoy en día, no se remite simplemente al ingreso no autorizado a

sistemas informáticos ajenos como anteriormente se conocía; sino que toca cuestiones económicas de gran amplitud (como las transferencias electrónicas ilegítimas de fondos de cuentahabientes que pudo haber alcanzado más de 100 millones de dólares en 2005, según las estimaciones más confiables), venta de identidades en Internet, clonación de tarjetas de

                                                                 

∗ Su autor es Licenciado en Informática, con Especialidad en Bases de Datos; egresado del Instituto Tecnológico de Tepic. Ingresó al Poder Judicial del Estado de Nayarit, el 3 de enero de 2000 como Auxiliar administrativo del área de mantenimiento y soporte técnico del Departamento de Informática. Actualmente es Jefe de Oficina del área de mantenimiento y soporte técnico, del Departamento de Informática del Poder Judicial del Estado de Nayarit.

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crédito, robo de identidades, copias ilegítimas de bases de datos (como el caso de 2004 de la Base de datos del IFE) y cuestiones aún más complejas como pornografía infantil, trata de personas, comercio sexual, delincuencia organizada e incluso terrorismo internacional.

Hacking Un hacker es un individuo que sin derecho penetra un sistema informático sólo por

gusto o para probar sus habilidades. Usualmente no tiene fines delictivos graves este tipo de intrusión.

Sin embargo, ellos mismos se definen como:

1. Una persona que disfruta el explorar detalles de sistemas programables y cómo maximizar sus capacidades;

2. Alguien que programa entusiastamente; 3. Una persona que es buena programando rápidamente; 4. Un experto en un programa particular, como un hacker de Unix; 5. De manera despectiva, un intruso malicioso que trata de descubrir información sensible

merodeando. Según ellos, el término correcto para esta definición despectiva es "cracker." Cracking Derivado del hacking. El cracker es una persona que sin derecho penetra un sistema

informático con el fin de robar o destruir información valiosa, realizar transacciones ilícitas, o impedir el buen funcionamiento de redes informáticas o computadoras. Alguien que viola la seguridad en un sistema. Este término fue acuñado por los hackers para defenderse del mal uso periodístico del término "hacker". El término "cracker" refleja la gran revulsión a los actos de robo y vandalismo perpetrados por los círculos de criminales conocidos como crackers.

Phreaking El Phreaking consiste en penetrar ilícitamente sistemas telefónicos o de

telecomunicaciones con el fin de obtener beneficios o causar perjuicios a terceros. Esta es una de las prácticas más antiguas en la historia del cibercrimen, la cual inicia en 1971 cuando un veterano de Vietnam, John Draper alias "Capitán Crunch", descubrió como un silbato podía reproducir el tono de 2600 hertz de los sistemas telefónicos.

También se puede definir como el arte y ciencia de crackear una red telefónica (para, por ejemplo, hacer llamadas de larga distancia gratuitas.) Por extensión, la violación de la seguridad en cualquier otro contexto, especialmente en redes de comunicaciones.

Ciber Terrorismo Aprovechamiento de las redes informáticas (Internet) para obtener información,

fomentar o cometer actos de terrorismo. Los grupos extremistas, milicias y guerrillas pueden intentar ciberasaltos masivos contra el gobierno e infraestructura crítica de un país, como el transporte (aeropuertos, puertos marinos), la energía eléctrica, gas y servicios de emergencia.

Hacktivismo Derivado del hacking. Uso de la red por grupos activistas de cualquier tipo (políticos,

religiosos, pro-derechos humanos, ambientalistas, etc.), para promover ciber-desobediencia civil o ataques en contra del gobierno.

La diferencia entre ciberterrorismo y hacktivismo es muy fina. En términos generales, podemos decir que el fin último del ciberterrorismo, es la destrucción física y/o electrónica de la infraestructura de un gobierno y su nación, y la motivación del hacktivismo es la protesta enérgica en contra del gobierno, la cual puede estar caracterizada por actos de "violencia electrónica".

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Ciber-acoso Consiste en: acosar, hostigar, molestar, intimidar o amenazar personas o entidades

usando medios informáticos. El Ciber-acoso puede ser definido como la conducta amenazante o aproximaciones no deseadas dirigidas a otra persona usando el Internet y otras formas de comunicación "en línea."

Phishing Funciona con base en correos y sitios apócrifos. Muchos caen, pues piensan que el

mensaje y la página son legítimos. Sniffer Este tipo de conductas, que se refiere a interceptar datos que las personas envían a

través de la red. LEGISLACIÓN INFORMÁTICA EN MÉXICO El derecho, en especial el derecho mexicano, se ha quedado rezagado en la regulación

de esta materia, que lo ha rebasado. La ley penal mexicana, en la que mediante reformas de fecha 17 de mayo del 2000

publicadas en el Diario Oficial de la Federación, se crearon en la especie, los artículos 211 bis 1 al 211 bis 7 del Código Penal Federal, que en lo medular, tipifican comportamientos -de los llamados hackers o crackers- que atentan contra los sistemas de cómputo.

La complejidad y costo económico que representará el acreditar ante un juez penal un comportamiento ilícito que se ejecuta en el escenario virtual del Internet -y sus herramientas virtuales-, rebasa en mucho, a los legisladores mexicanos, reflejados en la reforma penal citada.

Hoy en día existe una acelerada creatividad legislativa de fondo y forma que se está impulsando en el ámbito mundial. A pesar de ello, los delitos informáticos, no son material de estudio expreso en el Estatuto de Roma, y por ello, no son competencia de la Corte Penal Internacional.

Dentro del propio Derecho Penal, en México, existe un nuevo campo de estudio para las Facultades de Derecho, los abogados -postulantes o académicos- y las propias autoridades ministeriales o jurisdiccionales, en el que con la misma agilidad y creatividad, deberán crear y proponer nuevos tipos penales, así como impulsar la creación de normas procesales enfocadas a la acreditación de los delitos informáticos, para poder fundamentar y motivar la labor de los cuerpos especializados de investigación criminal -que ya existe en México-, con la Unidad de Policía Cibernética, dependiente de la Policía Federal Preventiva.

ALGUNOS DELITOS TIPIFICADOS EN LA LEY Fraude mediante el uso de la computadora y la manipulación de la información que

éstas contienen: Artículo 231 del Código Penal para el D.F. Se impondrán las penas previstas en el artículo anterior, a quien: ... XIV. Para obtener algún

beneficio para sí o para un tercero, por cualquier medio accese, entre o se introduzca a los sistemas o programas de informática del sistema financiero e indebidamente realice operaciones, transferencias o movimientos de dinero o valores, independientemente de que los recursos no salgan de la Institución...

Fundamento legal en el Código Penal Federal, de los artículos 211 bis 1 a 211 bis 7 Artículo 211 bis 1.- Al que sin autorización modifique, destruya o provoque pérdida de

información contenida en sistemas o equipos de informática protegidos por algún mecanismo

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de seguridad, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y de cien a trescientos días multa.

Al que sin autorización conozca o copie información contenida en sistemas o equipos de informática protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de tres meses a un año de prisión y de cincuenta a ciento cincuenta días multa.

Artículo 211 bis 2.- Al que sin autorización modifique, destruya o provoque pérdida de información contenida en sistemas o equipos de informática del Estado, protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de uno a cuatro años de prisión y de doscientos a seiscientos días multa. Al que sin autorización conozca o copie información contenida en sistemas o equipos de informática del Estado, protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y de cien a trescientos días multa.

Artículo 211 bis 3.- Al que estando autorizado para acceder a sistemas y equipos de informática del Estado, indebidamente modifique, destruya o provoque pérdida de información que contengan, se le impondrán de dos a ocho años de prisión y de trescientos a novecientos días multa.

Al que estando autorizado para acceder a sistemas y equipos de informática del Estado, indebidamente copie información que contengan, se le impondrán de uno a cuatro años de prisión y de ciento cincuenta a cuatrocientos cincuenta días multa.

Artículo 211 bis 4.- Al que sin autorización modifique, destruya o provoque pérdida de información contenida en sistemas o equipos de informática de las instituciones que integran el sistema financiero, protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de seis meses a cuatro años de prisión y de cien a seiscientos días multa.

Al que sin autorización conozca o copie información contenida en sistemas o equipos de informática de las instituciones que integran el sistema financiero, protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de tres meses a dos años de prisión y de cincuenta a trescientos días multa.

Artículo 211 bis 5.- Al que estando autorizado para acceder a sistemas y equipos de informática de las instituciones que integran el sistema financiero, indebidamente modifique, destruya o provoque pérdida de información que contengan, se le impondrán de seis meses a cuatro años de prisión y de cien a seiscientos días multa.

Al que estando autorizado para acceder a sistemas y equipos de informática de las instituciones que integran el sistema financiero, indebidamente copie información que contengan, se le impondrán de tres meses a dos años de prisión y de cincuenta a trescientos días multa. Las penas previstas en este artículo se incrementarán en una mitad cuando las conductas sean cometidas por funcionarios o empleados de las instituciones que integran el sistema financiero.

Artículo 211 bis 6.- Para los efectos de los artículos 211 bis 4 y 211 bis 5 anteriores, se entiende por instituciones que integran el sistema financiero, las señaladas en el artículo 400 bis de este Código.

Artículo 211 bis 7.- Las penas previstas en este capítulo se aumentarán hasta en una mitad cuando la información obtenida se utilice en provecho propio o ajeno.)

Reproducción no autorizada de programas informáticos: Regulada en la Ley Federal del Derecho de Autor artículo 11, que establece el

reconocimiento del Estado al creador de obras literarias o artísticas, entre las que están los programas de cómputo. La reproducción queda protegida a favor del autor, y se prohíbe la fabricación o uso de sistemas o productos destinados a eliminar la protección de los programas. El Código Penal Federal tipifica y sanciona esta conducta con 2 a 10 años de prisión y de 2000 a 20,000 días de multa.

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Uso no autorizado de programas y de datos: La Ley Federal del Derecho de Autor, en sus artículos 107 al 110, protege como

compilaciones a las bases de datos legibles por medio de máquinas, que por razones de disposición de su contenido constituyan obras intelectuales, otorgándole a su organizador el uso exclusivo por cinco años; asimismo, exceptuando las investigaciones de autoridades, la información privada de las personas contenida en bases de datos no podrá ser divulgada, transmitida ni reproducida salvo con el consentimiento de la persona de que se trate.

Uso no autorizado de programas y de datos: La Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Colima, los principios bajo los

cuales deberán manejarse los datos personales, entre los que destacan: • Sólo podrán obtenerse y ser sujetos de tratamiento cuando sean adecuados, pertinentes y no

excesivos, • deben ser correctos y actualizados, • deberán obtenerse por medios lícitos será necesario el consentimiento del interesado.

Intervención de correo electrónico: El artículo 167 fracción .VI del Código Penal Federal, sanciona con uno a cinco años de

prisión y 100 a 10,000 días de multa, al que dolosamente o con fines de lucro, interrumpa o interfiera comunicaciones alámbricas, inalámbricas o de fibra óptica, sean telegráficas, telefónicas o satelitales, por medio de las cuales se transmitan señales de audio, de video o de datos.

Aquí tipificaría el interceptar un correo antes de que llegue a su destinatario, pero no el abrir el buzón o los correos una vez recibidos.

Obtención de información que pasa por el medio (sniffer) Se tipifican en el artículo 167 fracción VI del Código Penal Federal en el que se hace

referencia en el inciso anterior. LA SEGURIDAD INFORMÁTICA La seguridad informática se ve en la misma necesidad de ir en paralelo con estos

grandes avances tecnológicos y caber-criminalísticos. Consideremos tres aspectos: a. Confidencialidad, proteger la información de ser leída o copiada por personas no autorizadas b. Integridad, proteger la información de ser borrada o modificada, sin autorización c. Disponibilidad, que la información esté disponible en todo momento. Los objetivos de las áreas encargadas de la seguridad de la información son: • Concientizar a los usuarios de computadoras, sistemas informáticos, redes, Internet o

telecomunicaciones, que existe un gran riesgo en el uso irresponsable de dicha tecnología. • Recordar siempre que el menor de los riesgos, es el tener que volver a instalar el software de

la computadora para restablecerla, de ahí en adelante el daño puede ir en aumento, sin contar el costo de horas hombre, perdidas.

• Conocer las técnicas y software (Antivirus, Firewalls, etc.) que se utilizan para explotar las vulnerabilidades que afectan las aplicaciones y sistemas operativos, que pueden afectar la información del registro.

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CONCLUSION/PROPUESTA Una solución podría ser la especialización, que cubra todos los aspectos, esto implica,

preparación de los Ministerios Públicos que son los primeros en tomar contacto con los hechos delictivos, para evitar que se deterioren evidencias, se tipifiquen mal las acciones y un sinnúmero de errores que hoy resultan comunes.

Obviamente se desprende también la necesidad de capacitar a los jueces en la materia para que puedan comprender de manera correcta, los alegatos de los Ministerios Públicos y sus implicancias reales en la sociedad y sus manifestaciones conductuales para su correcta subsunción en la norma penal.

De allí que también deberán ser capacitados los defensores penales en todos sus aspectos para poder asegurar las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa en juicio.

Esto conlleva a una solución mucho más pragmática, la necesidad real del estudio de la cibercriminalidad en todos los niveles de grado según corresponda a cada uno de ellos, (postgrados, diplomados, especialidades, maestrías y doctorados) para que cada quien aporte los sustentos científicos necesarios a la formación de las futuras generaciones de penalistas (en cada ámbito del proceso, es decir acusación, defensa y juzgamiento).

El estudio y el conocimiento serán pues, nuestra mejor arma contra estas conductas que hoy nos afectan a todos, así como la correcta aplicación de la seguridad informática.

FUENTES/LEGISLACION APLICABLE

• Columna Desde el Teclado, Periódico “El Economista” – México - Junio 18, 2007. Javier Matuk • Ensayo No. 1 sobre el tema de investigación indicado, en el Master en "Derecho Penal,

Constitución y Derechos" por la Universidad Autónoma de Barcelona, España (U.A.B.). 2002-2003. Alfredo Sánchez Franco, comentado en la Obra, Delitos Informáticos en la Legislación Mexicana – INACIPE – México – 2005. Gabriel Andrés Cámpoli

• Presentación “Seguridad informática”, Secretaría de Economía, Subsecretaría De Normatividad, Inversión Extranjera Y Prácticas Comerciales Internacionales, Dirección General De Normatividad Mercantil. Firma Digital.

• Código Penal Federal, artículos 211 bis, 211 bis 2, 211 bis 3, 211 bis 4, 211 bis 5, 211 bis 6, y 211 bis 7.

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EVENTOS   

EVALUARON A 102 ASPIRANTES A OCUPAR UN CARGO EN EL PODER JUDICIAL 

Francisco Flores Soria 

El 6 de agosto del presente año, 102 licenciados en derecho o abogados titulados presentaron un examen teórico en busca de alguno de los 40 lugares disponibles en el Curso de Formación de Notificadores o Actuarios de Juzgados de Primera Instancia.

En el Auditorio Rey Nayar del Palacio de Justicia y bajo la supervisión de la Secretaría de la Carrera Judicial, los aspirantes a ingresar al curso dispusieron de hasta 90 minutos para dar respuesta al examen escrito.

El secretario de la Carrera Judicial, Doctor Sergio Arnoldo Morán Navarro, precisó que la evaluación fue de

conocimientos teóricos sobre derecho constitucional y familiar; aspectos sustantivos y adjetivos de derecho penal, civil y mercantil, así como amparo y justicia para adolescentes.

Reiteró el funcionario que la aprobación del mencionado examen sólo constituye el derecho a ingresar al Curso de Formación para Aspirantes a Notificadores o Actuarios y no puede considerarse como un compromiso del Poder Judicial de Nayarit para ocupar un plaza laboral.

Cabe señalar que conforme a la respectiva convocatoria, todos los aspirantes son profesionistas externos, es decir que no son parte del personal de la institución encargada de la impartición de justicia. INICIA CURSO SOBRE RECURSOS 

Rosa Evelia Medina Espinosa 

Como parte del programa permanente de capacitación y especialización del Poder

Judicial de Nayarit El pasado 20 de agosto, inició el Curso de Substanciación de Recursos en Materia Civil, Mercantil y Penal, con la asistencia de 45 Secretarios de Acuerdos y Proyectistas del Poder Judicial del Estado.

El objetivo general que pretende la Escuela Judicial con este curso, es transmitir a los alumnos integrantes del Poder judicial del Estado, los conocimientos teóricos y prácticos en materia de sustanciación de los recursos en las diferentes materias, dotándolos de habilidades y aptitudes para el correcto desempeño de su función en la administración de justicia.

El programa del curso se sujetará a los módulos siguientes:

I. REGLAS GENERALES, CONCEPTOS. II. CLASIFICACIÓN DE LOS RECURSOS.

III. PROCEDIMIENTO DE SUBSTANCIACIÓN. 1) Materia Civil (10 horas) 2) Materia Mercantil (6 horas) 3) Materia Penal (10 horas)

IV. TALLER PRÁCTICO EN ACUERDOS DE LOS RECURSOS, (SEGUNDA INSTANCIA.)

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a) Materia Civil (4 horas) b) Materia Penal (4 horas) c) Materia Mercantil (4 horas)

En el acto inaugural se llevó a cabo en el Auditorio de la Escuela Judicial del Poder Judicial del Estado.

En el mencionado curso con una duración de 60 horas, se impartirá los miércoles y viernes de cada semana de 18:00 a 20:00 horas. La terminación de este curso está prevista para el 29 de noviembre. INFORME ANUAL DE ACTIVIDADES 2006­2007 PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NAYARIT. 

Francisco Flores Soria. 

  El pasado 31 de agosto el Magistrado Presidente del Poder Judicial de Nayarit, Javier

Germán Rodríguez Jiménez rindió su cuarto informe anual de actividades del período 2006-2007.

En su informe el magistrado Presidente, destacó que con acciones de capacitación y actualización se ha logrado mejorar la calidad de los juzgadores nayaritas, al grado de que, en ese rubro, en reciente estudio nacional se ubica a Nayarit en el lugar número uno de las 32 entidades federativas.

Un fuerte aplauso de los asistentes al informe, incluyendo el gobernador Ney González y el diputado Efrén Velázquez Ibarra, presidente de la Comisión de Gobierno Legislativo, fue la respuesta al señalamiento que Rodríguez Jiménez hizo casi al término de su informe, rendido en el Auditorio Rey Nayar del Palacio de Justicia de la capital nayarita.

En sesión conjunta de los Plenos del Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura, el Magistrado Presidente señaló que las prioridades de su labor, han sido precisamente la capacitación y actualización del personal, así como el respeto e impulso a la carrera judicial, la rendición de cuentas y los programas de modernización de infraestructura

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tecnológica para contribuir al desempeño de las funciones de 670 servidores judiciales, entre ellos magistrados, jueces y secretarios.

Fue en este contexto que Rodríguez Jiménez precisó que el Instituto Tecnológico Autónomo de México y la sociedad civil denominada Gaxiola, Moraila y Asociados, publicaron en marzo de 2007 el estudio “Ejecución de contratos mercantiles e hipoteca. Indicadores de Confiabilidad y desarrollo institucional local,” en el que se ubica a Nayarit en el primer lugar nacional en cinco parámetros fundamentales: calidad de los juzgadores; imparcialidad en los procedimientos; autonomía de jueces y magistrados; estructura y funcionamiento de los tribunales y servicios auxiliares, y, finalmente, controles y supervisión.

Por su parte, la compañía Moody´s de México, al calificar la ejecutabilidad contractual de Nayarit; es decir el grado de ejecución de los contratos con la intervención de sus jueces, indicó en su comentario especial que:

Las instituciones judiciales del Estado son en opinión de los encuestados, las de mejor calidad del país. Tanto jueces como magistrados se perciben como los de mejor calidad en la República Mexicana. Se reporta que existe una relativamente baja influencia del Ejecutivo local en la toma de decisiones de los órganos encargados de impartir justicia. El mismo documento de Moody´s señala: Otros puntos positivos a destacar son las condiciones adecuadas que propician la especialización académica y profesional de los juzgadores, y que se cuenta con estadística para determinar el desempeño del tribunal. La duración de los procedimientos mercantiles e hipotecarios es de las mejores que se observaron en el país. En el rubro de suficiencia y aplicación eficiente de recursos, se observó que el salario de los juzgadores, las condiciones materiales de juzgados y salas, y el personal que labora en los juzgados, son adecuados para una debida impartición de justicia. Tras mencionar el Magistrado Presidente los resultados de dichos reportes nacionales,

los asistentes al informe, incluyendo representantes de las asociaciones de abogados de Nayarit, servidores públicos estatales y federales, aplaudieron con fuerza.

Luego, el Presidente del Poder Judicial indicó: En una evaluación razonable, sin triunfalismos, pero sin falsas modestias, podemos asegurar que en su mayoría cumplimos las mentas que nos propusimos y hay avances palpables”. Al respecto, precisó por ejemplo, que en cuatro años el número de juzgados de primera instancia creció de 32 a 41; los servidores judiciales eran 524 y ahora suman 670; en 2003 el presupuesto anual de la institución era de 87 millones de pesos y para 2007 se autorizaron 168.5 millones, lo que significa un incremento de 93% y “nos ha permitido crecer sin contratiempos. Antes de finalizar su informe, puntualizó que aún quedan pendientes la construcción de

algunos edificios propios para juzgados foráneos, lograr la autonomía financiera del Poder Judicial, erradicar al cien por ciento la corrupción e implementar los juicios orales, así como el uso de medios alternos de solución de conflictos y la atención al narcomenudeo, y concluyó resaltando que la comprensión, apoyo y participación de todos los servidores judiciales “hizo posible mejorar nuestras condiciones de vida pero, sobre todo, mejorar la calidad de la justicia que impartimos”.       

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SE DESIGNA PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA PARA EL PERÍODO 2007­2008 

Rosa Evelia Medina Espinosa 

El Magistrado Jorge Armando Gómez Arias, fue electo Magistrado Presidente del Tribunal

Superior de Justicia del Estado de Nayarit para el período comprendido del 1 de octubre de 2007 al 30 de septiembre de 2008. Lo eligió por unanimidad el Pleno de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia en el Estado, en la sesión plenaria celebrada el pasado 28 de septiembre. En la misma sesión se integraron las Salas, conformándose la Sala Civil por el Magistrado Javier Germán Rodríguez Jiménez Presidente, y los magistrados José Ramón González Pineda y Lauro Jiménez Borrayo, y la Sala Penal quedó integrada por la Magistrada Laura Elena Fletes Fletes, Presidenta, y los Magistrados José Guadalupe Campos Hernández y Oscar Saúl Cortés Jáuregui

En la Secretaría General de Acuerdos continua el Licenciado Julio César Romero Ramos. En la misma sesión, el pleno del Tribunal Superior de Justicia acordó que el licenciado

Óscar Saúl Cortés Jáuregui se integrará como magistrado consejero al Consejo de la Judicatura del Poder Judicial, cuerpo colegiado que también presidirá el magistrado Jorge Armando Gómez Arias.

Cabe destacar la carrera judicial del Magistrado Jorge Armando Gómez Arias, quien además de asumir la Presidencia del Pleno del Tribunal Superior de justicia, asume la Presidencia del Consejo de la Judicatura.

De su experiencia dentro del Poder Judicial del Estado podemos decir que ingresó a esta institución el 6 de febrero de 1969, como Secretario de acuerdos del Juzgado Primero Mixto de esta Ciudad. El 1 de Febrero de 1970 el Pleno del Tribunal determina su cambio de adscripción con la misma categoría al Juzgado Segundo Mixto de Primera Instancia de esta Ciudad, siendo juez el licenciado Óscar Saúl Cortés Jáuregui. El 18 de Julio de 1973, es nombrado Juez Mixto de Primera Instancia de Acaponeta Nayarit. Asume la titularidad del Juzgado Mixto de Primera Instancia de Tuxpan el 15 de enero de 1974; y el 16 de enero de 1976 es nombrado Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de esta ciudad en sustitución del Licenciado Óscar Saúl Cortés Jáuregui; nuevamente el 20 de julio de 1977 asume la titularidad del Juzgado Primero Civil de esta capital, actuando con los Secretarios de acuerdos Licenciados José Ramón González Pineda y Eduardo Ceyca Castro. El 13 de octubre de 1977 se le designa Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Penal de esta ciudad. Se le cambia de adscripción al Juzgado Mixto de Primera Instancia de Tecuala, Nayarit, el 19 de abril de 1978 en sustitución del Licenciado David Horacio Salas Stephens. El 21 de Abril de 1978 solicitó una licencia para separarse del cargo, y fue el 26 de abril de 1982 al solicitar una prorroga de la licencia que se le concedió por tiempo indefinido con carácter de renunciable..

Fue Magistrado Supernumerario del Tribunal Superior de Justicia del 24 de septiembre de 1987 al 14 de febrero de 1989, se reincorpora al Poder Judicial como Secretario General de Acuerdos en el período comprendido del 1 de octubre de 1987 al 11 de febrero de 1991. Magistrado Supernumerario del Tribunal del 24 de septiembre de 1989 al 1 de enero de 1991, y a partir de esta fecha hasta el 23 de septiembre de 1993, fue Magistrado Numerario del Tribunal Superior de Justicia del Estado, adscrito a la Sala Penal.

Desempeñó la función de Magistrado del Tribunal Electoral del Estado del 8 de diciembre de 1995 al 18 de agosto de 1998. Fue designado Magistrado Numerario Sustituto de este Tribunal del 10 de julio de 2003 al 23 de septiembre de 2005; con esta fecha fue nombrado Magistrado Numerario de este Tribunal, adscribiéndosele a la Sala Penal, de la que fue Magistrado Presidente del 24 al 30 de septiembre de 2003 y de la Sala Civil del 30 de septiembre de 2003 siendo ratificado para los períodos de octubre 2004 al 28 de septiembre 2007.

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Además fue Magistrado Consejero Instructor del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado del 1 de noviembre de 2004 al 28 de octubre de 2007, fecha en que resultó electo por unanimidad como Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, para el período de octubre de 2007 al 30 de septiembre de 2008.

El Magistrado Presidente es originario de Compostela Nayarit, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Guadalajara; es Notario Público número 20; de la Primer Demarcación Territorial del Estado, a partir del 1 de octubre de 1993, a la fecha con licencia.

Estamos seguros que entre sus retos estará conseguir la autonomía económica del Poder Judicial del Estado de Nayarit, para elaborar, aprobar y ejercer su propio presupuesto, ampliar la cobertura judicial en el Estado y mejorar los salarios de los servidores judiciales.