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SEGOBSECRETARIA DE GOBERNACION

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SUBSECRETARIA DE ENLACE LEGISLATIVO

Y ACUERDOS POLÍTICOS

Oficio No. SELAP/300/505/16Ciudad de México, a 3 de marzo de 2016

CC. INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE LA CAMARA

DE SENADORES DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓNPresentes

a 1

^ I

Con fundamento en lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 27 de la Ley Orgánicade la Administración Pública Federal y el artículo 89, fracción X de la ConstituciónPolítica de ios Estados Unidos Mexicanos, me permito remitir copia del oficio número3.0228/2016 signado por el C. Misha Leonel Granados Fernández, Consejero Adjunto deConsulta y Estudios Constitucionales dé la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, alque anexa el comunicado por.el cual el,C. Presidente de la República, Lic. Enrique PeñaNieto, somete a la aprobación de ese Órgano Legislativo, ei,Acuerdo entre los EstadosUnidos Mexicanos-V la República de Guatemala para Elirhinar.la ..Doble Imposición enMateria del Impuesto " sobre la Renta y para Prevenir la Evásióh y la Elusión Fiscal y suProtocolo, hechos én ia Ciudad de'México, ei trece de marzo dé dos mil quince.

En consecuencia, adjunto al presente:

• Origina^del comunicado'.suscrito/por, el Lic. Enrique- Peña Nieto, Presidente de losEstados Unidos Mexicanos.

• Copia 'certificáéá. déi . Acuerdo ;para;;,Eliminar la Doble'.Imposición én^j^ateria delImpuesto sobre'lá Renta y para Prevenirla.Evasión.y;ia EiusióiÜFiscal y:sú.Protocoio.

Sin otro particular, aprovecho la ■ ocasión para redarles ¿íéVseg®^® de miconsideración distinguida. . - '

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C.c.p.- Lic. Miguel ÁHgel'Oisoflp Chong, Secretarid'de_Gobernáclón.-~Para su sup'erior,cbnocimiento.Lic. Misha Leonel Granados Fernández, Consejero Adjuntó de. Consulta y Estudios Constitucionales delEjecutivo Federal.-Presente. ■ - -Mtro. Valentín Martínez Garza/Titular. dé la'Uniciád de Enlace^Légíslativo.- Presente.MinutarioUEL/311 ■ ^ '

CJEFCONnNIRI.V JURIDICA

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CONSEJERIA JURIDICA DEL EJECUTIVO FEDERAL

Consejería Adjunta de Consulta y Estudios Constitucionales

Oficio número 3.0228/2016

Ciudad de México a 1 de marzo de 2016.

Lic. Felipe Solís Acero,Subsecretario de Enlace Legislativo y Acuerdos Políticosde la Secretaría de Gobernación,PRESENTE.

Me permito enviar a usted, para su presentación ante el Senado de la República, elcomunicado mediante el cual el C. Presidente de la República somete a consideración deese órgano legislativo, el Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República deGuatemala para Eliminar la Doble Imposición en Materia del Impuesto sobre la Renta y

para Prevenir la Evasión y la Elusión Fiscal y su Protocolo, hechos en la Ciudad de México,el 13 de marzo de 2015.

Ai instrumento internacional antes citado le es aplicable la Ley sobre la Aprobación deTratados Internacionales en Materia Económica, por lo que se remite su nota de

antecedentes, así como una copia certificada del mismo.

Sin más por el momento, lo saludo cordialmente.

El Consejero Adjunto

Misha Ldonel Granados Fernández

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C.c.p. Lic. Alfonso Humberto Castillejos Cervantes.- Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal. Para Sú conoEir^ientdT^

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Palacio Nacional Edificio XII Anexo, piso 4 Col. Centro, Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06020. México, D.F,Tel. 3688 4496 wvvw.cjef.gob.mx

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

C. PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE LA

CÁMARA DE SENADORES DEL

H. CONGRESO DE LA UNIÓN.PRESENTE.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, fracción X, de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos, que faculta al Presidente de la República para dirigir la políticaexterior y celebrar tratados Internacionales, sometiéndolos a la aprobación del Senado, y encumplimiento a lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la Ley sobre la Aprobación de Tratadosinternacionales en Materia Económica, me permito exponer a esa Soberanía lo siguiente:

El 13 de marzo de 2015 el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos firmó adreferéndum el Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Guatemala para

Eliminar la Doble Imposición en Materia del Impuesto sobre la Renta y para Prevenir la Evasióny la Eluslón Fiscal y su Protocolo.

Este Acuerdo se suma a la red de tratados fiscales que tiene celebrados nuestro país, cuyoprincipal objetivo es eliminar la doble tributación, misma que representa una carga fiscalexcesiva para los residentes de México y los residentes de otros Estados que realizanoperaciones comerciales o financieras entre sí. Al mismo tiempo, estos tratados ayudan a lasautoridades fiscales a combatir la evasión fiscal permitiendo a las autoridades competentesintercambiar información en la materia y cooperar para la determinación de los impuestos acargo de los contribuyentes.

Con el objeto de eliminar la doble Imposición en materia de impuestos sobre la renta, sedistribuye la potestad tributarla entre el Estado de la fuente y el de residencia con el fin deevitar que un mismo ingreso esté sujeto a Imposición en ambos Estados. En el caso de que losdos Estados puedan someter a imposición un Ingreso, se podrá acreditar el impuesto pagadoen el otro Estado.

Al eliminar dicha carga, el Acuerdo fomentará la inversión guatemalteca en México e impulsaráa los mexicanos a realizar Inversiones en Guatemala, propiciando así los negocios entre ambosEstados, así como mayores niveles de rentabilidad de las Inversiones que se realicen en éstos,lo que generará un ambiente adecuado para incrementar los flujos de inversión. Cabe señalarque se trata del primer instrumento en la materia que suscribe la República de Guatemala.

RR. 17

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f

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Asimismo, uno de los principales objetivos del Acuerdo es evitar la evasión y la elusión fiscal,por lo que prevé un procedimiento de cooperación entre las administraciones tributarias de

ambos Estados para el intercambio de información fiscal, que permitirá verificar el adecuado

cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes.

Aunado a io anterior, el Acuerdo impide tratos fiscales discriminatorios respecto de

inversionistas de nacionalidad mexicana o guatemalteca y armoniza ios sistemas fiscales de los

dos países otorgando certeza y seguridad jurídica respecto del tratamiento fiscal aplicable a las

inversiones, constituyendo una herramienta especial que intéractúa con la Ley del impuesto

sobre la Renta, el Código Fiscal de ia Federación y sus respectivos reglamentos.

Por lo anterior, y con base en lo previsto en el artículo 89, fracción X, de ia Constitución Política

de ios Estados Unidos Mexicanos, someto el Acuerdo en comento a consideración de la H.

Cámara de Senadores para su dictamen y, en su caso, aprobación, para así estar en

posibilidad de continuar con ios trámites conducentes para su entrada en vigor (se anexa copiacertificada del citado Acuerdo, así como el informé a que se refiere el artículo 9 de la Ley sobre

la Aprobación de Tratados Intemacionales en Materia Económica).

P.R. 17

o

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PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Hoja de firma del comunicado por elcual se somete a la aprobación delSenado de la República el Acuerdoentre los Estados Unidos Mexicanos y laRepública de Guatemala para Eliminarla Doble Imposición en Materia delImpuesto sobre la Renta y para Prevenirla Evasión y la Elusión Fiscal y suProtocolo.

Reitero a Usted, Ciudadano Presidente, las seguridades de mi atenta y distinguidaconsideración.

Ciudad de México a veintinueve de febrero de dos mil dieciséis.

EL PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

ENRIQUE PEÑA NIETO

P.R. 17

a

SECRETARIA

DE

RELACIONES EXTERIORES

MEXICO

EMILIO SUAREZ LiCONA, CONSULTOR JURIDICO

DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTER(,dRl^^'^-

CERTIFICA:

SECRETARIA OE KELACISKESExteriores

CONSULTO RIA JURI01CA

Que en los archivos de esta Secretaría obra el original

correspondiente a México del Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y

la República de Guatemala para Eliminar la Doble imposición en Materia del

Impuesto sobre la Renta y para Prevenir la Evasión y la Elusión Fiscal y su

Protocolo, hechos en la Ciudad de México, el trece de marzo de dos mil quince,

cuyo texto es el siguiente;

ACUERDO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPÚBLICADE GUATEMÁLA PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN EN

MATERIA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y PARA PREVENIR LA

EVASIÓN Y LA ELUSIÓN FISCAL

Los Estados Unidos Mexicanos y la República de Guatemala,

DESEANDO fortalecer su relación económica así como incrementar su cooperaciónen rnateria tributaria y concluir un Acuerdo para Eliminar la Doble Imposición enmateria del Impuesto sobre la Renta, sin crear oportunidades para la no imposicióno imposición reducida, a través de la evasión o elusión fiscal. (Incluyendooperaciones a través de acuerdos para el uso abusivo de tratados -treaty shoppingarrangements- cuyo objetivo es extender indirectamente los beneficios previstos eneste Acuerdo a residentes de terceros Estados),

HAN ACORDADO lo siguiente:

ARTICULO 1

PERSONAS COMPRENDIDAS

1. El presente-Acuerdo se aplica a las personas residentes de uno o de ambosEstados Contratantes, salvo que en el propio Acuerdo se disponga otra cosa.

ARTICULO 2

IMPUESTOS.CQMPRENDIDOS

1. El presente Acuerdo se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por cadauno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de exacción.

2. Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la rentao cualquier elemento de la misma.

3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Acuerdo son, en particular:

a. En Guatemala:

el impuesto'sobre la renta;

BECRETARUi -nsÉs

CÜNSÜLIOR'A uljK.OiCA

ii. el Impuesto de solidaridad;

en adelante denominado el "impuesto guatemalteco",

b. En México, el impuesto sobre la renta federal;

en adelante denominado el "impuesto mexicano".

4. El Acuerdo se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica oanáloga que se establezcan con posterioridad'a la fecha de la firma del mismo, yque se añadan a los actuales o los sustituyan. Las autoridades competentes de losEstados Contratantes se comunicarán mutuamente cualquier modificaciónsignificativa que se haya introducido en sus legislaciones fiscales.

ARTICULO 3

DEFINICIONES GENERALES

1. Para los efectos del presente Acuerdo, a menos que de su contexto se infierauna interpretación diferente:

a. el término "Guatemala" significa la República de Guatemala;

b. el término "México" significa los Estados Unidos Mexicanos;

c. lás expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante"significan México o Guatemala, según lo requiera el contexto;

d. el término "persona" comprende las personas físicas, las sociedadescualquier otra agrupación de personas;

e. :el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquierentidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;

f. las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otroEstado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotadapor un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada porun residente del otro Estado Contratante;

g. la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte efectuado porun buque o aeronave explotado por un resldent^§M^||^;^^n EstadoContratante, salvo-cuando el buque o aeronave se^^t|^^fi¿camenteentre puntoseituados en el otro Estado Contratante;

-jECRETARJA 0£ REUCIONESEXTERIORES

CONSULTüría JURIDICA

h. la expresión "autoridad competente" significa:

i. en Guatemala, el Ministro de Finanzas o la persona o personas enquién éste delegue;

ii. en México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

i. el término "nacional'! significa:

i. cuaiquier persona física que tenga la nacionalidad de un EstadoContratante;

ü. cualquier persona jurídica, sociedad de personas o asociación quederive su calidad como tal de la legislación en vigor de un EstadoContratante.

2. Para lá aplicación del Acuerdo por un Estado Contratante en un momentodeterminado, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menosque de su contexto se infiera una interpretación diferente o que las autoridadescompetentes acuerden un significado de conformidad con lo dispuesto en el-Artículo26 (Procedimiento Amistoso), el significado que le atribuya en ese momento lalegislación de ese Estado, prevaleciendo el significado atribuido por la legislacióntributaria aplicable sobre el que resultaría de otras leyes de ese Estado.

ARTICULO 4

RESIDENTE

1. Para-los efectos de este Acuerdo, la expresión "residente de un EstadoContratante" significa tóda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado,esté sujeta a Imposición en el mismo como residente en razón de. su domicilio,residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturalezaanáloga, incluyendo también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas oentidades locales.

2. Cuando,, en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona física searesidente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguientemanera:

a. dicha persona será considerada residente solamente del Estado dondetenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera-una vivienda

^ permanente a su disposición en ambos Estados, ,se consideraráresidente solamente del Estado con el que mantenga r^^ciqpespersonales y económicas más estrechas (centro de interesegp^""'^"''*"*

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SECRETARIA OE RELACIONE!EXTERIORl*.

CONSULTORiA JÜRtO^CA

b. si no tuviera 'Una vivienda permanente a su disposición en ninguno delos Estados o si no pudiera determinarse el Estado en el que dichapersona tiene el centro de sus intereses vitales, se consideraráresidente solamente del Estado donde viva habitualmente;

c. si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno• de ellos, se considerará residente solamente del Estado del que seanacional;

d. si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos,las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán elcaso de común acuerdo.

3. Cuando, en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona que no seauna persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridadescompetentes harán lo posible por resolver la cuestión mediante procedimientoamistoso y determinar el modo de aplicación del Acuerdo a esa persona, teniendoen consideración,_ entre otros, el domicilio, la residencia, la sede de direcciónefectiva o el lugar en donde está constituida o establecida.

ARTICULO 5

ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

1. A efectos del presente Acuerdo, la expresión "establecimiento permanente"significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o partede su actividad.

2. La expresión "establecimiento permanente" comprende, en especial;

a. las sedes de dirección;

b. las sucursales; ,

o. las oficinas;

d. las fábricas;

e. los.talleres;

f. las minas, ios pozos de petróleo o de gas, la§¿^fi^toas o cualquier otrolugar de extracción de recursos naturales.

CONSULTOR,^ .JüR,o,CA

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3. La expresión "establecimiento permanente" también comprende:

a. una obra o la ejecución del proyecto de construcción o instalación o lasactividades de supervisión en conexión con los mismos, pero sólo si laduración de esa obra, proyecto o actividades de supervisión excedende seis (6) meses;

b. la prestación de servicios, incluidos los servicios de consultoría. por unaempresa a través de sus empleados u otro personal contratado por laempresa para dicho propósito, pero sólo en el caso de que lasactividades de esa naturaleza prosigan (en relación con el mismoproyecto o con un proyecto conexo) en un Estado Contratante duranteun periodo o periodos que en total excedan de seis (6) meses, dentrode un periodo cualquiera de doce (12) meses.

Para efectos ()e\ cómputo de los plazos a que se refiere el párrafo 3, lasactividades realizadas por una empresa asociada con otra empresa entérminos de lo establecido en el Articulo 9 (Empresas Asociadas),deberán ser consideradas conjuntamente con el periodo durante el cuallas actividades son realizadas por la empresa asociada, siempre quelas actividades de ambas empresas sean idénticas o similares.

4. No obstante las disposiciones anteriores de este Artículo, se considera que laexpresión "establecimiento permanente" no incluye:

a. la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar o exponerbienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

b. el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancíaspertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas oexponerlas;

c. el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancíaspertenecientes a la empresa con el único fin de que seantransformadas por otra empresa;

d. el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin decomprar bienes o mercancías o de recoger información para laempresa;

e. el mantenimiento lugar fijo de negocios con el único fin de, realizar para la ^íwl^^'^ualquier otra actividad de carácter auxiliar o

preparatorio;

SECRETARIA Df RELACIONESEXURlORis

consultoría JURIDICA •

6

f. el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin deRealizar cualquier combinación de-las actividades mencionadas en losincisos del a al e, a condición de que el conjunto de la actividad de!lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve sucarácter auxiliar o preparatorio.

5. No obstante lo dispuesto en los párraifos 1 y 2, cuando una persona -distinta deun agente independiente al que ie será aplicable el párrafo 7- actúe en un EstadoContratante por cuenta de una empresa del otro Estado Contratante, seconsiderará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en el primerEstado respecto ̂ e las actividades que dicha persona realice para la empresa, siesa pérsona;

a. ostenta y ejerce habitualmente en un Estado Contratante poderes que■ la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, a menosque las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en elpárrafo 4 y que. de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo denegocios, no hubieran determinado "la consideración de dicho lugar fijode negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con lasdisposiciones de ese párrafo; o

b. no ostenta dichos poderes, pero mantiene habitualmente en el Estadomencionado en primer lugar un depósito dé bienes o mercancías desdeel cual realiza regularmente entregas de bienes o mercancías ennombre de la empresa.

6. No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores de este Artículo, seconsiderará que excepto con relación al reaseguro, una empresa de seguros de unEstado Contratante tiene un establecimiento permanente en el otro EstadoContratante si recauda primas en el territorio de ese otro Estado o asegura riesgossituados en él a través de una persona distinta de un agente independiente según elsignificado dado por este mismo Artículo.

7. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en unEstado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estadopor' medio de uh corredor, un comisionista general o cualquier otro agenteindependiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario desu actividad. No obstante, cuando las actividades de tales agentes se realicenexclusivamente, o casi exclusivamente, por cuenta de dicha empresa, y lascondiciones aceptadas o impuestas entre esa empresa y el agente en susrelaciones comerciales y financieras difieran de las que se darían entre empresasindependientes, ese agente no ̂ éLt®0^siderará un agente independiente de acuerdocon el sentido de este párrafo,^'^i&^^A

'R'A jurídica

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8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle osea-controlada poruña sociedad residente del otro Estado Contratante o que realiceactividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de establecimientoperrrianente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estassociedades en establecimiento permanente de la otra.

ARTICULO 6

RENTAS DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA

1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de la propiedadinmobiliaria (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situada enel otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. La expresión "propiedad inmobiliaria"'tendrá el significado que le atribuya elderecho del Estado Contratante en que la propiedad en cuestión esté situada. Dichaexpresión podrá comprender en todo caso la propiedad accesoria a la propiedadinmobiliaria, el ganado y el equipo utilizado en, las explotaciones agrícolas yforestales, los derechos a los que sean aplicables las disposicionés de derechoprivado relativas a los bienes raíces, el usufructo de la propiedad inmobiliaria y elderecho a percibir pagos fijos o variables en contraprestación por la explotación, o laconcesión de la explotación, de yacimientos minerales, fuentes y- otros recursosnaturales; los buques, embarcaciones y aeronaves no tendrán la consideración depropiedad inmobiliaria.

3. Las disposiciones de! párrafo'1 son aplicables a las rentas derivadas de lautilización directa, el arrendamiento, así .como de cualquier otra forma deexplotación de la propiedad inmobiliaria.

4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentasderivadas de bienes inmuebles de una empresa.

ARTICULO 7

BENEFICIOS EMPRESARIALES

1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente puedensometerse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividaden el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situadoen él. Si ta empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de laempresa pueden someterse Estado, pero sólo.en la medidaen que sean imputables a:

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CONSULTORiA jurídica

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a. ese establecimiento permanente;

b. las ventas de bienes o mercancíafs Idénticos p similares a los vendidospor medio de ese establecimiento permanente, efectuadas en.'ese otroEstado; o'

c. otras actividades empresariales efectuadas en ese. otro Estado, denaturaleza idéntica o similar a las realizadas a través del

establecimiento permanente.

2. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 3, cuando una empresa de unEstado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio deun establecimiento permanente situado en él, en cada Estado. Contratante seatribuirán á dicho establecimiento' permanente los beneficios que el mismohubiera podido obtener si fuera una empresa distinta y separada que realizaseactividades idénticas o similares, en las mismas o análogas condiciones ytratase con total independencia con la empresa de la que es establecimientopermanente.

3. Para la determinación de la utilidad del establecimiento permanente sepermitirá la deducción de los gastos incurridos con terceros que sean para los finesdel establecimiento permanente, incluyéndose los gastos de dirección y generalesde administración así Incurridos, tanto si se efectúan en el Estado en que seencuentra el establecimiento permanente como en otra parte.

4. La atribución de beneficios al establecimiento permanente se llevará a cabosiempre que se demuestre que el establecimiento permanente ha participado en lasoperaciones o actividades que generaron el ingreso, pero únicamente sobre la basedel monto que sea atribuidle al establecimiento permanente, con base én un análisisfuncional considerando las actividades efectivamente realizadas, los riesgosasumidos y los activos utilizados.

5. No se atribuirán beneficios a un establecimiento permanente por la simplecompra de bienes o mercancías para la empresa.

6. Para los efectos .de los párrafos anteriores, los beneficios imputables alestablecimiento permanente se calcularán cada año utilizando el mismo método, ano ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de-otra forma.

7. Cuando los beneficios comprendan elementos de renta reguladosseparadamente en otros Artículos de este Acuerdo, las disp^síGiQpes de dichosArtículos no quedarán afectadas por las del presente Ártículo^®"^^^®^^

SECRETARIA DE RELACIONESfXTEftlORES

comsultoría jurídica

ARTICULO 8

NAVEGACIÓN IVIARÍTIMA Y AÉREA

1. Los beneficios que una ennpresa de un Estado Contratante obtenga de laexplotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden sometersea imposición en ese Estado Contratante.

2. Los beneficios a que se refiere el párrafo 1 no incluyen los provenientes del usode cualquier otro medio de transporte.

3. Las disposiciones del párrafo 1 son también aplicables a los beneficiosprocedentes de la participación en un consorcio, en una empresa mixta o en .unaagencia de explotación internacional.

ARTICULO 9

EMPRESAS ASOCIADAS

1. Cuando

a. una empresa de un Estado Contratante ■ participe directa oindirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresadel otro Estado Contratante; o

b. unas mismas personas participen directa o indirectamente en ladirección, el control o el. capital de una empresa de un EstadoContratante y de una empresa del otro Estado Contratante;

y, en uno y otro caso, las dos empresas estén, en sus relacionescomerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas oimpuestas que difieran de las que serían acordadas por empresasindependientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una delas empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no sehan realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficiosde esa empresa y someterse a imposición en consecuencia.

2. Cuando un Estado Contratante incluya en los beneficios de una empresa deese Estado -y, en consecuencia, grave- los de una empresa del otro Estado que yahan sido gravados por este otro Estado, y este otro Estado reconozca que estosbeneficios así incluidos son los que habrían sido realizados por la emp|;§sa^^el^Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas enttíei^'^^^S^

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empresas hubieran sido las acordadas entre empresas independientes, ese otroEstado practicará el ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto que hapercibido sobre esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se.tendrán en cuenta,las demás disposiciones del presente Acuerdo y las autoridades competentes de losEstados Contratantes se consultarán en caso necesario.

ARTICULO 10

DIVIDENDOS

1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratantea un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en eseotro Estado. ■

2. Sin embargo, dichos dividendos pueden someterse también a imposición en elEstado Contratante en que resida la- sociedad que paga los dividendos y según lalegislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendoses un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podráexceder de:

a. cinco (5) por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiarioefectivo es una sociedad que posea directamente al menos elveinticinco (25) por ciento del capital de la sociedad que paga losdividendos;

b. quince (15) por ciento del importe bruto de los dividendos en los demáscasos.

Este párrafo no afecta a la imposición de la sociedad respecto de losbeneficios con cargo a ios cuales se pagan los dividendos.

3. El término dividendos, empleado en el presente Artículo, significa losrendimientos de las acciones, acciones de goce o derechos de goce, de las partesde fundador u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en losbeneficios, así como los ingresos de otros derechos corporativos y otros ingresossujetos al mismo tratamiento fiscal que los rendimientos de las acciones por lalegislación del Estado en que resida la sociedad que los distribuya.

4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el beneficiarioefectivo de los dividendos, residente de un Estado Coritratante, realiza en el otroEstado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, unaactividad empresarial a través de un establecimiento permanente situgd?®^^^ la

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participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dichoestablecimiento permanente. En tal caso son aplicables las disposiciones delArtículo 7 (Beneficios Empresariales).

5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios orentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigirImpuesto alguno sobre ios dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medidaen que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o laparticipación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a unestablecimiento permanente situado en ese otro Estado o a las actividadesempresariales a las que hace referencia el inciso c del párrafo 1 del Artículo 7(Beneficios Empresariales), ni tampoco someter los beneficios no distribuidos de lasociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o losbeneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentasprocedentes de ese otro Estado.

6. No obstante lo señalado en otra disposición de este Acuerdo, cuando unasociedad que sea residente de un Estado Contratante tenga un establecimientopermanente en el otro Estado Contratante, los beneficios que se sometan aimposición conforme al párrafo 1 del Artículo 7 (Beneficios Empresariales), podránestar sujetos a una retención de impuestos adicional en el otro Estado, deconformidad con su legislación fiscal, cuando los beneficios se remitan a la oficinacentral, pero la retención no excederá del cinco (5) por ciento del monto de dichosbeneficios, después de deducir de los mismos el impuesto corporativo gravado enese otro Estado.

ARTICULO 11

INTERESES

1. Los intereses piocedentes de un Estado Contratante y pagados a un residentedel otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse también a imposición en elEstado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero siel beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante,el impuesto así exigido no podrá exceder de:

a. cinco (5) por ciento del importe bruto de los intereses sí el beneficiarioefectivo es una institución financiera o fondo de pensiones;

■b. quince (15j,,pp/^GÍento del importe bruto de los intereses en los demáscasos.

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3. No obstante las disposiciones del párrafo 2, los intereses mencionados.en elpárrafo 1 -solo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que esresidente el beneficiario efectivo de los intereses, si:

a. el beneficiario efectivo es uno de los Estados Contratantes, unasubdivisión política o una entidad local del mismo, o el Banco Centralde un Estado Contratante;

b. los intereses son pagados por cualquiera de las entidadesmencionadas en el inciso a;

c. los intereses proceden de Guatemala y son pagados respecto de unpréstamo por un periodo no menor a tres (3) años otorgado,garantizado o asegurado por el Banco Nacional de Comercio Exterior,S. N. C., Nacional Financiera, S. N. C., o el Banco Nacional de Obras yServicios Públicos, S. N. C., o por cualquier otra institución acordadapor las autoridades competentes de los Estados Contratantes; o

d. los intereses proceden de México y son pagados respecto de unpréstamo por un periodo no menor a tres (3) años, otorgado,garantizado o asegurado por una institución financiera guatemaltecapropiedad cien por ciento del gobierno de Guatemala, o por cualquierotra institución acordada por las autoridades competentes de losEstados Contratantes.

4. El término "intereses" empleado en el presente Artículo, significa losrendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias ocláusula de participación en los beneficios de! deudor y. especialmente, las rentasde fondos públicos y bonos u obligaciones, incluidas las primas y premios unidos aestos títulos, así como cualquier otra renta que se asimile a los rendimientos de lascantidades dadas en préstamo bajo la legislación del Estado Contratante de. dondeprocedan las rentas. El término "intereses" no incluye a los ingresosconsiderados como dividendos de conformidad con el párrafo 3'del Artículo 10(Dividendos).

5. ' Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el beneficiarioefectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otroEstado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial pormedio de un establecimiento permanente situado allí, y si el crédito que genera losintereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o a lasactividades empresariales a las que hace referencia el inciso c del párrafo 1 delArtículo 7 (Beneficios Enipresariaies). En tal caso, son aplicables las disposicionesdel Artículo 7 (Beneficios Empresañales),^o^^°^^^^^

SEGRET/^KOA DE RELACIONESEXTERIORES

CONSULTORIA JURIDICA

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6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando eldeudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de losintereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un EstadoContratante un establecimiento permanente en relación con el cual - se hayacontraído la deuda por la que se pagan los intereses,, y estos úitimos son soportadospor ei citado estabiecimiento '.permanente, dichos intereses se consideraránprocedentes del Estado Contratante en que esté situado el susodichoestabiecimiento permanente.

7. Cuando en razón de las relaciones especiaies existentes entre ei deudor y eibeneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de.ios intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del quehubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tajes relaciones,, iasdisposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En talcaso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con lalegislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposicionesdel presente Acuerdo.

ARTICULO 12

REGALÍAS

1. Los pagos por. regalías procedentes de un Estado Contratante y cuyobeneficiario efectivo es un residente del otro Estado Contratante sólo puedensometerse a imposición-en ese otro Estado.

2. Sin embargo, dichas regalías pueden someterse a imposición en el EstadoContratante del que procedan y según la legislación de ese.Estado pero, si elbeneficiario efectivo de las regalías es un residente del otro Estado Contratante, elimpuesto así exigido no podrá exceder del diez (10) por ciento del importe bruto deesas regalías.

3. El término "regalías", en el sentido de este Artículo, significa las cantidades decualquier ciase pagadas por el uso o la concesión de uso de:

a. derechos de autor, sobre obras literarias, artísticas o científicas,■ incluidas ias películas cinematográficas, cintas de video, radionovelas,discos fonográficos, grabaciones musicales y auditivas;

b. marcas, expresiones o señales de publicidad, nombres comerciales,emblemas, indicaciones geográficas y denominaciones de origen,patentes, diseños industriales, dibujos o modelos de utilidad, pianos,suministros de fórmulas o procedimientos secretos, privilegios ofranquicias;

fe

SECRETARIA OE RELACIONEIEXTERIORES

CONSULTQRIA JURIDICA

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c. información relativa a conocimiento o experiencias industriales,"■ comerciales o científicas;

d. el uso o la concesión de uso. de cualquier equipo industrial, comercial ocientífico.

No pbstante lo dispuesto en el Artículo 13 (Ganancias), el término "regalías"tarríbién incluye las ganancias obtenidas por la enajenación de cualquiera dedichos derechos o bienes que estén condicionados a la productividad, uso oposterior disposición de los mismos.

4. . Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el beneficiarioefectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza-en el EstadoContratante del que proceden las regalías una actividad empresarial por medio deun establecimiento permanente situado allí, y si el bien, el derecho o el contrato porel que se pagan las regalías está vinculado efectivamente a dicho establecimientopermanente o a las actividades empresariales a las que hace referencia el inciso cdel párrafo 1 del Artículo 7 (Beneficios Empresariales). En tal caso son aplicableslas disposiciones del Artículo 7 (Beneficios Empresariales).

5.' Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando eldeudor es un residente de este Estado.

6. Sin embargo, cuando el deudor de los pagos por regalías, sea o no residentede un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante- un establecimientopermanente en relación con el cual se ha contraído la obligación de-pago de lasregalías y que soporte la carga de las mismas, estas se considerarán comoprocedentes del Estado Contratante donde esté situado el establecimientopermanente.

7. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y elbeneficiario efectivo o por.las que uno y otro mantengan con terceros, el importe delas regalías, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan,exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausenciade tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que aeste, último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposiciónde acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta lasdemás disposiciones del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 13GANANCIÁS

1. . Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de- laenajenación de propiedad inmobiliaria tal como se define en el Artículo 6

^ . V o.

SECRETARIA OE REUCIONESEXTERIORES

CONSULTQRiA JURIDICA

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la Propiedad Inmobiliaria), situada en el otro Estado Contratante, pueden sometersea imposición en ese otro Estado.

2. Las ganancias derivadas de la enajenación de propiedad mobiliaria que formeparte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un EstadoContratante tenga en el otro Estado Contratante, incluyendo lasganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (solo ocon el conjunto de la empresa), pueden someterse a imposición en ese otroÉstado.

3. Las ganancias obtenidas por un residente dé un Estado Contratante en laenajenación de la participación en una agrupación de personas, como las accionesde una sociedad, en las que más del cincuenta (50) por ciento de su valor procede,de forma directa o indirecta, de propiedad inmobiliaria situada en "el otro EstadoContratante, pueden gravarse en este último.

4. Las ganancias no descritas en el párrafo 3 derivadas de la enajenación, directao indirecta, de una participación en una sociedad que sea residente de un EstadoContratante pueden someterse a imposición en ese Estado .Contratante si lapersona que lo enajena tuvo una participación, directa o indirecta, encualquier momento, de al menos un veinticinco'(25) por ciento en el capital de esasociedad durante un periodo de doce (12) meses anterior a dichaenajenación.

5. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien o^ derechodistinto de los mencionados en los párrafos 1, 2, 3 y 4 sólo pueden someterse aimposición en el Estado Contratante en que resida quien enajena.

ARTÍCULO 14SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES

1. Las rentas obtenidas por una persona residente de un Estado Contratante conrespecto a servicios profesionales u Otras actividades de carácter independientellevadas a cabo en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición eneste último Estado, pero el impuesto exigióle no excederá de! diez (10) por cientodel monto bruto percibido por dichos servicios o actividades.

2. La expresión "servicios personales" incluye, entre otras, las actividadesindependientes, científicas, literarias, artísticas, de educación o enseñanza, asícomo también las actividades independientes de profesionales tales como médicos,abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contad o rea!^¡^^+

%BECRETARIA DE RELACIONES

exteriores

ionsultorta jurídica

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ARTICULO 15

RENTA DEL TRABAJQ DEPENDIENTE

1 Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 16 (Remuneraciones en Calidadde Consejero y de Personal.de Alta Dirección), 18 (Pensiones y Beneficios déSeguridad Social) y 19 (Funciones Públicas), los sueldos, salarios y otrasremuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante enrazón de un trabajo dependiente sólo pueden someterse a imposición en eseEstado, a no ser que el trabajo dependiente se desarrolle en el otro EstadoContratante. Si el trabajo dependiente se desarrolla en este último Estado, lasremuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en él.

2. No obstante lo, dispuesto en el párrafo 1 y sin perjuicio de lo dispuesto en elpárrafo 2 del Artículo 16 (Remuneraciones en Calidad de Consejero y de Personalde Alta Direcciórí), las remuneraciones obtenidas por un residente de un EstadoContratante en razón de un trabajo dependiente realizado en el otro EstadoContratante sólo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado enprimer lugar si:

a. el perceptor permanece en el otro Estado durante un periodo operiodos cuya duración no exceda, en conjunto, de ciento ochenta ytres (183) días en cualquier periodo de doce (12) meses que comienceo termine en el ejercicio fiscal considerado; y

b. las remuneraciones son pagadas por, o en nombre de, un. empleadorque no sea residente del otro Estado; y

c. las remuneraciones no son soportadas por un establecimientopermanente que el empleador tenga en el otro Estado.

3. No obstante las disposiciones precedentes del presente Artículo, lasremuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque oaeronave explotado en tráfico internacional por un residente de un EstadoContratante, pueden someterse a imposición en ese Estado.

ARTÍCULO 16REíViUNERACIONES EN CALIDAD DE CONSEJERO Y

DE PERSONAL DE ALTA DIRECCIÓN

1. Las remuneraciones en calidad de"consejero y otras retribuciones similares queun residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un directorio,consejo de administración o administrador único, consejo de vigilancia o comisario,de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse aimposición en ese otro Estac)^?;^J^^^+^^

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GQNSULTQR'A JURIDICA

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2. Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por unresidente de un Estado Contratante como personal de alta dirección de unasociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición enese otro Estado.

artículo 17

ARTISTAS Y DEPORTISTAS

1. No obstante lo dispuesto en* los Artículos 14 (Servicios -PersonalesIndependientes) y 15 (Renta de! Trabajo Dependiente), las rentas que,un residentede un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en elotro Estado Contratante en calidad de artista del espectáculo, tal como actor deteatro, cine, radio o televisión o músico o como deportista, puedensometerse a imposición en ese otro Estado. Las rentas que un artista odeportista residente de un Estado Contratante obtenga de las actividadespersonales'de. dicho residente relacionadas con su reputación como artista odeportista, ejercidas en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposiciónen'ese otro Estado.

2. No obstante lo dispuesto en los' Artículos 7 (Beneficios Empresariales), 14(Servicios Personóles Independientes) y 15 (Renta del Trabajo Dependiente),cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas de!espectáculo o los deportistas, en esa calidad, se atribuyan no ya al propio artista delespectáculo o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse aimposición en el Estado Contratante donde se realicen las actividades del artista delespectáculo o del deportista.

ARTICULO 18

PENSIONES Y BENEFICIOS DE SEGURIDAD SOCIAL

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 19 (FuncionesPúblicas), las pensiones y demás remuneraciones similares pagadas a un residentede un Estado Contratante por razón de un empleo anterior sólo pueden someterse aimposición en ese Estado.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1. las pensiones y otras prestacionesefectuadas al amparo de un régimen público que es parte del sistema de seguridadsocial dé un Estado Contratante o de una subdivisión política o entidad local delmismo sólo podrán someterse a imposición en el Estado mencionado en primerlugar,

%secretaría Qt RELACIONES

EXTER'ORrS

CONSUlTORiA JURIDICA

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ARTICULO 19

FUNCIONES PÚBLICAS

1. a. Los. sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, excluidas' laspensiones, pagadas por un Estado Contratante o una subdivisión políticao entidad local del mismo a una persona física, por razón de serviciosprestados a este Estado o subdivisión o entidad, sólo pueden someterse aimposición en ese Estado.

b. Sin embargo, dichos salarios, sueldos y otras'remuneraciones similares,sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si losservicios se prestan en ese Estado y la persona física es un residente deese Estado que;

i. es nacional de ese Estado; oii. no ha adquirido la condición de residente de ese Estado

solamente con el propósito de prestar los servicios.

■ 2. a. No obstante las disposiciones del párrafo 1, cualquier pensión u otraremuneración similar pagada, o con cargo a fondos constituidos, por un

■ Estado Contratante o Subdivisión política o entidad local del niismo, a unapersona física por razón de servicios prestados a ése Estado osubdivisión o entidad, sólo pueden someterse a. imposición en eseEstado.

b. Sin embargo, dichas pensiones u otras remuneraciones similares sólopueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si lapersona física es residente y nacional de ese Estado.

3. Lo dispuesto en los Artículos 15 (Renta del Trabajo Dependiente),' 16(Remuneraciones en calidad de Consejero y de Personal de Alta Dirección), 17(Artistas y Deportistas) y 18 (Pensiones y Beneficios de Seguridad Social), seaplicará a los súeldos, salarios, pensiones y otras remuneraciones similares, porrazón de servicios prestados en el marco de una actividad empresarial realizada porun Estado Contratante, o una subdivisión política ó entidad local del mismo.

ARTICULO 20

ESTUDIANTES O PERSONAS EN PRÁCTICAS

Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios oformación, un estudiante o una persona en prácticas que, sea. o

UmTARIA OE RELACIONE!EXTERtOMS

CONSULTORIA JURlOtCA

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inmediatamente antes de visitar un Estado Contratante, residente del otro EstadoContratanl;e y que se encuentre en el Estadomencionado en primer lugar con elúnico fin de proseguir sus estudios o formación práctica, no pueden someterse aimposición en este Estado, siempre que procedan de fuentes situadas fuera de esteEstado.

artículo 21

HIDROCARBUROS

1. Lo dispuesto en este Artículo se aplicará no obstante cualquier otra disposicióndel presente Acuerdo.

2. Cuando una persona residente de un Estado Contratante realice actividadesempresariales que consistan o estén relacionadas con la exploración, producción,refinación, procesamiento, transportación, distribución, almacenamiento ocomercialización de hidrocarburos, situados en el otro Estado Contratante y dichasactividades se realicen por un periodo o periodos que en conjunto excedan un (1)mes en cualquier periodo de doce (12) meses, se considera a tales actividadescomo realizadas a través de un establecimiento permanente situado en ese otroEstado.

3. Para los efectos del cómputo del plazo al que se refiere el párrafo anterior, lasactividades realizadas por una empresa asociada con otra empresa' seránconsideradas como realizadas por la empresa con la que está asociada si lasactividades en.cuestión son Idénticas o sustanciaimente similares que aquellasrealizadas por la empresa mencionada en último lugar o son parte del mismoproyecto. Para los efectos de este párrafo, la expresión "empresa asociada" tendráel significado que le otorgue la Jegislación del Estado donde las actividades sonrealizadas.

4 Los sueldos, salarios y remuneraciones similares obtenidas por un residente deUn Estado Contratante respecto de un empleo relacionado con la exploración,producción, refinación, procesamiento, transportación; distribución, almacenamientoo comercialización de hidrocarburos situados en el otro Estado Contratante puedensometerse a-imposición en ese otro Estado. Sin embargo, dichas remuneracionesse someterán a imposición sólo en el Estado mencionado en primer lugar si elempleo es realizado para un empleador que no sea residente del otro Estado ysiempre que el empleo sea realizado por un periodo o periodos que en conjunto noexcedan treinta (30) días en cualquier periodo de doce (12) meses que inicie otermine en el ejercicio fiscal réspectiv^j^^^^í-^^

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ARTICULO 22

OTRAS RENTAS

1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese suprocedencia, no mencionadas en los anteriores Artículos del presente Acuerdo sólopueden someterse a imposición en ese Estado.

2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no es aplicable a las rentas, distintas de lasderivadas de la propiedad inmobiliaria en el sentido del párrafo 2 del Artículo 6(Rentas de la Propiedad Inmobiliaria), cuando el beneficiario de dichas rentas,residente de un Estado Contratante, realice en el otro Estado Contratante unaactividad o un negocio por medio de un establecimiento permanente situado en eseotro Estado y el defecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculadoefectivamente a dicho establecimiento-permanente. En tal caso, son aplicables lasdisposiciones del Artículo 7 (Beneficios Empresariales).

3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, las rentas de un residente de unEstado Contratante no mencionadas en los anteriores Artículos del presenteAcuerdo y procedentes del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposiciónen ese otro Estado.

ARTÍCULO 23LIIVÍÍTACIÓN DE BENEFICIOS

1. Salvo que en el presente Artículo se disponga lo contrario, una persona distintade una persona física, que sea residente de un Estado Contratante y que obtengaingresos del otro Estado Contratante tendrá derecho a todos los beneficios de esteAcuerdo acordados para los residentes de un Estado Contratante, únicamente sidicha persona satisface los requisitos señalados en el párrafo 2 y cumple con lasdemás condiciones de este Acuerdo para la obtención de cualquiera dp dichosbeneficios.

2. Una persona de un Estado Contratante es una persona que cumple con losrequisitos para un ejercicio fiscal únicamente sí dicha persona es:

a. una entidad gubernamental; o ■

b. una compañía constituida en cualquiera de los Estados Contratantes,sí:

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SECRETARIA OE RELACIONgSEXTERIORES

C0N5ULT0RIA JURIDICA

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i. la principal clase de sus acciones se encuentra listada en unmercado de valores reconocido, definido en el párrafo 4 de esteArtículo y son negociadas regularmente en uno o másmercados de valores reconocidos; o

ii. al menos el cincuenta (50) por ciento de los derechos de voto odel valor de las acciones de la compañía sea propiedad.directao indirectamente de una o más personas físicas residentes encualquiera de los Estados Contratantes y/o de otras personasconstituidas en cualquiera de los Estados Contratantes, en las,que al menos el cincuenta (50) por ciento de los derechos devoto o del valor de las acciones o de la participación en losbeneficios sean propiedad directa o indirectamente de una omás personas físicas residentes en cualquiera de ios EstadosContratantes; o

c. una sociedad de personas o una asociación de personas, en la que almenos el cincuenta (50) por ciento o más de la participación en losbeneficios sea propiedad de una o más personas físicas residentes encualquiera de ios Estados Contratantes y/o de otras personasconstituidas en cualquiera de los Estados Contratantes, en las que aimenos ei cincuenta (50) por ciento de ios derechos de voto o del valorde las acciones o la participación en los beneficios sean propiedaddirecta o indirectamente de una o más personas físicas residentes encualquiera de los Estados Contratantes; o

d. una institución de beneficencia u otra entidad que se encuentre exentapara efectos fiscales, cuyas principales actividades sean realizadas encualquiera de los Estados Contratantes.

Las personas mencionadas anteriormente no tendrán derecho a los beneficios delAcuerdo, si más del cincuenta (50) por.ciento del ingreso bruto de las personas en eiejercicio fiscal es pagado directa o indirectamente a personas que no seanresidentes de ninguno de los Estados Contratantes mediante pagos que seandeducidles para efectos de detertninar el impuesto comprendido en este Acuerdo enel Estado de residencia de la persona.

3. Sin embargo, un residente de un Estado Contratante tendrá derecho a losbeneficios d,el Acuerdo si la autoridad competente del otro Estado Contratantedetermina que dicho residente lleva a cabo activamente actividades empresarialesen el otro Estado y que el establecimiento o adquisición o mantenimiento de dichapersona y la realización de-dichas operaciones no ha tenido como uno de susprincipales fines la obtención de los beneficios del Acuerdo.

<3.

imSECRETARIA OE RELACIOMES

exteriores

CDNSULTCRIA JURIDICA

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4. Para efectos de este Artículo, el término "mercado de valores reconocido"significa:

a. En México, la Bolsa Mexicana de Valores; los mercados de valores delos países miembros del Tratado de Libre Comercio de América delNorte y de los países que integran el Mercado IntegradoLatinoamericano;

b. En Guatemala, la Bolsa de Valores Nacional;

c. ■ Cualquier otro mercado de valores que las autoridades competentesacuerden reconocer para efectos de este. Artículo.

5. Ninguna disposición del presente Acuerdo, excepto por lo que respecta alArtículo 27 (intercambio de Información), será aplicable a:

, a. los ingresos que se encuentren exentos de impuesto en un EstadoContratante del cual el beneficiario efectivo del ingreso sea residente, pa los ingresos que se encuentren sujetos a imposición en este Estadoobtenidos por ese residente á una tasa menor que la tasa aplicable al

. mismo ingreso obtenido por otros residentes de este Estado que no sebeneficien de esa exención o tasa; o

b. los ingresos obtenidos por un beneficiario efectivo que sea residente deun Estado Contratante, que goce de una deducción, devolución u otraconcesión o beneficio que se establezca directa o indirectamente enrelación con ese ingreso, distinto al acreditamiento del impuestoextranjero pagado, y que no se otorgue a otros residentes de esteEstado.

6. Antes de que a un residente de un Estado Contratante se le niegue ladesgravación fiscal en el otro Estado Contratante debido a lo dispuesto en lospárrafos anteriores, las autoridades competentes de los Estados Contratantes seconsultarán mutuamente. Asimismo, las autoridades competentes de los EstadosContratantes podrán consultarse mutuamente con respecto a la aplicación de esteArtículo.

7. Las disposiciones del presente Acuerdo no impedirán a un EstadoContratante aplicar sus disposiciones relacionadas con capitalización delgada yempresas extranjeras controladas (en el caso de México, regímenes fiscalespreferentes).

BECSETARIÁ OE REUCÍONESEXTERIORES

CDNSULTDRiA JURIDICA

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8. Los beneficios del Acuerdo no serán aplicables y cada Estado Contratanteprocederá de conformidad con, su legislación interna si de la aplicación del Acuerdose genera una doble no imposición de un mismo Ingreso o ganancia.

ARTICULO 24

ELIIVIINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN

1. Con arreglo a las disposiciones y sin perjuicio de las limitaciones establecidasen la legislación, de México, conforme a las modificaciones ocasionales de esta"legislación que no afecten sus principios generales, México permitirá a susresidentes acreditar contra el impuesto mexicano:

a. el Impuesto guatemalteco pagado por Ingresos provenientes deGuatemala, en una cantidad que no exceda del impuesto exigióle enMéxico sobre dichos ingresos; y

b. én el caso de una sociedad que detente al menos el diez (10) porciento del capital de una sociedad residente de Guatemala y de la cualla sociedad mencionada en primer lugar recibe dividendos, el impuestoguatemalteco pagado por la sociedad que distribuye dichos dividendos,respecto de los beneficios con cargo a los cuales se pagan los,dividendos.

2. Cuando de conformidad con cualquier disposición del Acuerdo, los ingresosobtenidos por un residente de un Estado Contratante estén exentos de impuesto enese Estado, dicho Estado puede, sin embargo, tener en cuenta los ingresos exentospara efectos de calcular el importe del impuesto sobre el resto de los ingresos dedicho residente.

ARTICULO 25

NO DISCRIMINACIÓN

T. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado

Contratante a ningún Impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o quesean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos losnacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas -condiciones, enparticular con respecto a la residencia. No obstante las disposiciones delArtículo 1 (Personas Comprendidas), la presente disposición es. tambiénaplicable a las personas que no sean residentes de uno o de ambos EstadosContratantes.

KV.

secretaría de relacionesEXTERIORES

CONSULTORIA JURIDICA

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2. Los establecimientos permanentes qué una empresa de un" Estado Contratantetenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos a imposición en ese Estadode manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen lasmismas actividades. Esta disposición no podrá interpretarse en el sentido de obligara un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante lasdeducciones personales, desgravaclones y reducciones impositivas que otorgue asus propios residentes en considéraclón a su estado civil o cargas familiares.

3. A menos que se apliquen las disposiciones del párrafo 1 del Artículo 9(Empresas Asociadas), del párrafo-7 del Artículo 11 (Intereses) o del párrafo 7 de!Artículo 12 (Regalías), los intereses, regalías y demás gastos pagados por unaempresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante serándeducibles para determinar los beneficios sujetos a imposición de dicha empresa,en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado-mencionado en primer lugar.

4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente,detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes delotro Estado Contratante, no se someterán en el Estado mencionado en primer lugara ningún impuesto u obligación relativa ai mismo que no se exijan o que sean másgravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresassimilares del Estado mencionado en primer lugar.

5. No- obstante las disposiciones del Artículo 2 (Impuestos Comprendidos), lasdisposiciones del presente Artículo son aplicables a todos los impuestos, cualquieraque sea su naturaleza.o denominación.

ARTICULO 26

PROCEDIMIENTO AMISTOSO

1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o porambos Estados Contratantes Implican o pueden -implicar para ella una Imposiciónque no esté conforme con las disposiciones del presente Acuerdo podrá, conIndependencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados,someter su caso a la autoridad competente de cualquiera de los EstadosContratantes o, si fuera aplicable e! párrafo 1 del Artículo 25 (No Discriminación), ala del Estado Contratante dé! que sea nacional. El caso deberá ser planteado dentrode los tres (3) años siguientes a la primera notificación de la medida que Impliqueuna Imposición no conforme a las disposiciones del Acuerdo.

2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si Qpipu^^de porsí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible. la

SECRETARIA DE RELACIONESEXTERIORES

CONSULTORiA JURIDICA

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cuestión por medio de un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otroEstado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Acuerdo.El acuerdo será aplicable dentro de ios plazos previstos por el derecho interno delos Estados Contratantes.

3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible porresolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación oaplicación del Acuerdo por medio de un acuerdo amistoso. También podránconsultarse para tratar de eliminar la doble imposición en los casos no previstos enel Acuerdo.

4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes " puedencomunicarse directamente con el propósito de alcanzar un acuerdo en el sentido delos párrafos anteriores.

5. No obstante lo dispuesto en cualquier otro tratado del que los EstadosContratantes sean o puedan ser partes, cualquier controversia sobre una medidaadoptada por un Estado Contratante, que se relacione con alguno de los Impuestoscomprendidos en el Artículo 2 (Impuestos Comprendidos), o en eLcaso de nodiscriminación, cualquier medida fiscal adoptada por un EstadoContratante, Incluyendo una controversia sobre la apllcabilidad del presenteAcuerdo, deberá ser resuelta únicamente de conformidad con el presente Acuerdo, >a no ser que las autoridades competentes de los Estados Contratantes acuerdenotra cosa.

ARTICULO 27

INTERCAMBIO DE.INFORMACIÓN

1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes Intercambiarán 1aInformación previsiblemente pertinente o relevante para aplicar lo dispuesto en elpresente Acuerdo o para administrar y exigir lo dispuesto en la legislación nacionalde ios Estados Contratantes relativa a los Impuestos de toda clase y naturalezapercibidos por los Estados Contratantes, sus subdivisiones o entidades locales en lamedida en que la Imposición prevista en el mismo no sea contraria al Acuerdo. ElIntercambio de información no vendrá limitado por los Artículos 1 (PersonasComprendidas) y 2 (impuestos Comprendidos).

2. La Información recibida por un Estado Contratante en virtud d^l^^páriT^fo 1 serámantenida secreta de la rnisma forma que la Información obteigífe^^^rtud delderecho interno de ese Estado y sólo se revelará a las perso,f^^^|(^idades

secretaria Df! relacionesEXlEfl»ORt'j

.IQNSULTüRiA JURIDICA

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(incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de ladeterminación o recaudación de los impuestos a los que hace referencia el párrafo1, de su aplicación efectiva o de la persecución del incumplimientorelativo a los mismos, de la resolución de los recursos en relación con los mismos ode la supervisión de las funciones anteriores. Dichas personas o autoridades sóloutilizarán esta información para estos fines. Podrán revelar lainformación en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentenciasjudiciales.

3. En ningún caso las disposiciones de los párrafos 1 y 2 podrán interpretarse enel sentido de obligar a un Estado Contratante a:

a. adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o prácticaadministrativa, o a las de! otro Estado Contratante;

b. suministrar información que no se- pueda obtener sobre labase de su propia legislación o en el ejercicio de supráctica administrativa normal, o de las del otro EstadoContratante;

c. suministrar información que revele secretos comerciales.-gerenciaies, industriales o profesionales, procedimientos comercialeso informaciones cuya comunicación sea contraria al ordenpúblico.

4. SI un Estado Contratante solicita información conforme al presente Articulo, elotro Estado Contratante utilizará las medidas para recabar información de quedisponga con el fin de obtener la información solicitada, aun cuando ese otro Estadopueda no necesitar dicha información para sus propios fines impositivos. Laobligación precedente está limitada por lo dispuesto en el párrafo 3 siempre ycuando este párrafo no sea interpretado para Impedir a un Estado Contratanteproporcionar información exclusivamente por la ausencia de interés doméstico en lamisma.

5, En ningún caso las disposiciones del párrafo 3 se interpretarán en el sentido depermitir a un Estado Contratante negarse a proporcionar informaciónúnicamente porque ésta obre en poder de bancos, otras institucionesfinancieras, o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciariao porque esa información haga referencia a la participación en la titularidad de unapersona.%>i'';¿^+^

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secretaria de relacionesEXTERIORtS

lONSULTGRiA JURIDICA

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ARTICULO 28

IVIIEIVIBROS DE MISÍGNES DIPL0IV1ÁTICAS Y DE OFICINAS CONSULARES

Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán a los privilegios fiscales de quedisfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares deacuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de lasdisposiciones de acuerdos especiales.

ARTICULO 29

ENTRADA EN VIGOR

Cada uno de los Estados Contratantes notificará al otro, a través de la víadiplomática, que se han cumplido los procedimientos requeridos por su legislacióninterna para la entrada'en vigor del presente Acuerdo. El Acuerdo entrará en vigortreinta (30) días después de la fecha de recepción de la última de dichasnotificaciones y sus disposiciones surtirán efectos:

a. respecto de los impuestos retenidos en la fuente, sobre 'las rentaspagadas o acreditadas a partir del primer día de enero del año calendariosiguiente a aquél en que entre en vigor el presente Acuerdo;

b. respecto de otros impuestos, en cualquier ejercicio fiscal que inicie a partirdel primer día de enero del año calendario siguiente a aquél en que entreen vigor el presente Acuerdo.

ARTICULO 30

DENUNCIA

El presente Acuerdo permanecerá en vigor a menos que un Estado Contratante lodé por terminado. Cualquier Estado Contratante puede dar por terminado elAcuerdo, a través de la vía diplomática, dando aviso de la terminación al menos conseis (6) meses de antelación al final de cualquier año calendario siguiente a laexpiración de un periodo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de suentrada en vigor. En ese caso, el Acuerdo dejará de surtir efectos:

a. respecto de los impuestos retenidos en la fuente, sobre las rentaspagadas o acreditag^^ a partir del primer día de enero del añocalendario sigui^fte^í^uél en que se realice la notificación determinación: - \ -

SECRETARIA OE RELACIONESEXTERIORES

C O N S ü LTG Ría JURIDICA

28

b. respecto de otros impuestos, en cualquier ejercicio fiscal que inicie a partirdel primer día de enero del año calendario siguiente a aquél en que serealice la notificación de terminación.

EN FÉ de lo cual ios suscritos, debidamente autorizados para tal efecto, firman elpresente Acuerdo.

HECHO en duplicado en la Ciudad de México, el día trece de marzo de dos milquince, en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

POR LOS POR LAESTADOS UNIDO^EXICANOS REPÚBLICA DE GUATEÍVIALA

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lis Vi^ararCaso mERioREs Dorval José Manuel-Secrefano de Hacienda jurídica Carias Samayoa

y Crédito Público Ministro de Finanzas Públicas

29

PROTOCOLO

Al momento de suscribir el Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la Repúblicade Guatemala para Eliminar la Doble Imposición en materia de! Impuesto sobre laRenta y para Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal (en adelante "el Acuerdo"), lossuscritos convienen que las siguientes disposiciones constituyen parte integrante delmismo.

A. PARA GUATEIVIALA

I. Con relación al Artículo 5 (Establecimiento Permanente):

1. El supuesto contenido en el inciso b del párrafo 3 se tratará con arreglo alo dispuesto en el Capítulo V del Título V y normas concordantes de la Leydel impuesto sobre la Renta aprobada por la Ley de ActualizaciónTributaria, Decreto 10-2012 del Congreso de la República y sus Reformas.-

2. Con relación al párrafo 7. en Guatemala se entenderá que las actividadesde los agentes allí mencionados se realizan casi exclusivamente porcuenta de la empresa de un no residente cuando el agente efe.ctúe

■ actividades por cuenta de esa empresa en la proporción establecida en el"párrafo 5 del Artículo. 7 de la Ley de Actualización Tributaria, Decreto 10-2012 del Congreso de la República y sus Reformas.

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I!. Si Guatemala adoptara en el futuro un sistema de renta mundial, el sistema paraevitar la doble imposición establecido en la legislación de Guatemala será el que rijapara los efectos del Acuerdo.

B. PARA AMBOS ESTADOS CONTRATANTES

I. Se entiende que el Acuerdo no limita en forma alguna las exclusiones, exenciones,deducciones, créditos o cualquier otra desgrayación existente o que se establezca en elfuturo:

1. por las leyes de cualquiera de los Estados Contratantes; o

2. por cualquier otro acuerdo entre los Estados Contratantes.

Con relación al párrafo 3 del Artículo 12 (Regalías): o

SECRETARIA DE RtlflCIONESexterioras

CDNSULTQRía jurídica

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1. Se entiende que la expresión "derechos de autor" contenida en el inciso a,tendrá el significado que le atribuya la legislación de los EstadosContratantes.

2. Se entiende que los derechos o licencias" sobre programas informáticos osu actualización quedan comprendidos en este Artículo, siempre y cuandose transfiera solamente una parte de los derechos sobre el programa o

■ dicho prográma no sea estandarizado.

III. Con relación al párrafo 4 del Artículo 13 (Ganancias), se considerará unaenajenación indirecta aquella en que se transmita la participación en una agrupación depersonas o sociedad que .controle, de forma directa o indirecta, más del cincuenta (50)por ciento del capital o de los derechos de voto de la sociedad residente. A estosefectos se tendrán en cuenta las normas de derecho interno de los países.

IV. Con relación al Articulo 16 (Remuneraciones en Calidad de Consejero y dePersonal de Alta Dirección)', se entiende que la expresión "personal de alta dirección" serefiere a los cargos equivalentes a chief executive officer, chief financia! officer, chieflegal officer o aquellos que correspondan a los cargos más altos de responsabilidad enla administración y operación de una sociedad.

V. Con relación al numeral 3 del Artículo 25 (No Discriminación), la no discriminaciónse entenderá sin perjuicio de las normas antielusión, en general, y de limitación de ladeducción de intereses, en particular, vigentes en cada momento en ambos EstadosContratantes.

VI. Con relación al Artículo 15 (Renta del Trabajo Dependiente) y al Articuló 21(Hidrocarburos) párrafo 4, se entenderá que el cómputo de los plazos previstos endichas disposiciones se hará tomando en cuenta los días de presencia física en elEstado Contratante en donde se presta el servicio.

EN FE de lo cual los suscritos, debidamente autorizados para tal efecto, firman elpresente Protocolo.

HECHO en duplicado en la Ciudad de México, el día trece de marzo de dos mil quince,en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

POR LOS

ESTADOS UNIDOSHIVIEXICANOS

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Luis CasorayDEa^

POR LA

REPÚBLICA DE GUA-TEMALA

/ ¿h/

»ecretario deJdaeii

y Crédito Público

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Dorval José Manuel

EXTFRinRFv''^*^*®'^" Carias SamayoaCDNSULTÜRIA ju F'nanzas Públicas

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a .(/)

SECRETARIA

DE

RELACIONES EXTERIORES

MEXICO

La presente es copia fiel y completa del Acuerdo entre los Estados

Unidos Mexicanos y la República de Guatemala para Eliminar la Doble

imposición en Materia del Impuesto sobre la Renta y para Prevenir la Evasión

y la Elusión Fiscal y su Protocolo, hechos en la Ciudad de México, el trece de

marzo de dos mil quince.

Extiendo la presente, en treinta y dos páginas útiles, en la Ciudad

de México, el treinta y uno de agosto de dos mil quince, a fin de someter el

Acuerdo y su Protocolo a la consideración de la Cámara de Senadores del

Honorable Congreso de la Unión, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo

76, fracción I de la Constitución Estados Unidos Mexicanos.^ ̂ .vm ^

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CONSULTORIA ^RIOICA