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Sentencia-Indemnizacion Por Daño Moral-muerte-Accidente de Tránsito-21Ago2015

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Interesante caso sobre indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito - Juzgado Paz Letrado Especializado en Tránsito y Seguridad Vial de Lima Norte - Agosto 2015.

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Page 1: Sentencia-Indemnizacion Por Daño Moral-muerte-Accidente de Tránsito-21Ago2015

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE JUZGADO DE PAZ LETRADO DE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL

EXPEDIENTE : 03405-2011-0-0907-JP-CI-10 JUEZ : REYLER RODRÍGUEZ CHÁVEZ

SECRETARIO : OLIVERA NUÑEZ

DEMANDANTE : SABINA FLORES MUCHA

DEMANDANDO : EMPRESA DE TRANSPORTES TURISMO PARAMONGA S.A.

MATERIA : INDEMIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA

RESOLUCIÓN N° OCHO

Independencia, 21 de agosto de 2015.-

ASUNTO:

Determinar si debe ampararse o no, la demanda formulada por SABINA FLORES

MUCHA, en representación de sus menores hijos Kevin Malkovich Marín Flores, Jaime

Jurdino Marín Flores y Yerson Yamir Marín Flores, sobre indemnización por daños y

perjuicios, interpuesta contra la EMPRESA DE TRANSPORTES TURISMO

PARAMONGA S.A.

ANTECEDENTES: De la demanda

1. Con fecha 19 de mayo de 2010, SABINA FLORES MUCHA, en representación de

sus menores hijos Kevin Malkovich Marín Flores, Jaime Jurdino Marín Flores y

Yerson Yamir Marín Flores, interpuso demanda de indemnización por daños y

perjuicios, contra la EMPRESA DE TRANSPORTES TURISMO PARAMONGA

S.A., solicitando que cumpla con pagarle la suma de cincuenta ochenta mil

nuevos soles (S/. 180,000.00), más intereses legales, costos y costas procesales,

por el daño moral y a la persona ocasionado con la muerte de Jaime Meregildo Marín Cachay.

2. Del escrito de demanda de fojas 33 a 39, se desprende que el día 11 de febrero de

2010, el vehículo de transporte público de placa de rodaje N° UQ-1158 conducido

por Hugo Colón Risco Rivera, de propiedad de la demandada la EMPRESA DE

TRANSPORTES TURISMO PARAMONGA S.A., a la altura del kilómetro 42 de

la Panamericana Norte, colisionó con el vehículo menor (mototaxi) que conducía

el occiso Jaime Meregildo Marín Cachay, padre de los demandantes, causando su

muerte casi instantánea.

3. Que, la parte demandante señala pese a haberse producido el deceso de su señor

padre Jaime Meregildo Marín Cachay, la demandada EMPRESA DE

TRANSPORTES TURISMO PARAMONGA S.A. no ha asumido ni siquiera los

costos de los funerales, y que su padre era el único sostén de su hogar

conformado por su difunto padre, su madre que acciona en su representación y

los tres hijos.

4. En tal sentido, la parte demandante exige un pago total de ciento ochenta mil

nuevos soles (S/. 180,000.00), más intereses legales, costos y costas procesales,

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por concepto de daño moral y a la persona que ha ocasionado la muerte de Jaime Meregildo Marín Cachay.

Saneamiento procesal y rebeldía de la demanda EMPRESA DE TRANSPORTES

TURISMO PARAMONGA S.A.

5. Que, mediante Resolución N° SIETE de fecha 18 de enero de 2012, se declaró

rebelde a la demandada EMPRESA DE TRANSPORTES TURISMO PARAMONGA

S.A., y en consecuencia saneado el proceso y la existencia de una relación jurídico

procesal válida.

Fijación de puntos controvertidos

6. Mediante Resolución Veintiséis, de fecha 20 de diciembre de 2013, se fijó como

puntos controvertidos: a. Determinar si la acción realizada por la empresa demandada produjo daños y

perjuicios a la demandante y a sus menores hijos. b. Determinar si el pago de la indemnización económica por el daño emergente,

lucro cesante y daño moral, asciende a la suma de ciento ochenta mil nuevos soles.

FUNDAMENTOS:

7. Que, como lo señala el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil,

toda persona, tiene derecho a la tutela judicial efectiva para el ejercicio o defensa de

sus derechos o intereses con sujeción a la observancia del principio del debido

proceso. Asimismo, conforme al artículo III, del mismo cuerpo legal, la finalidad

concreta del proceso es resolver el conflicto de intereses con relevancia jurídica,

haciendo efectivos los derechos sustanciales de las partes, logrando la paz social en

justicia. 8. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la pretensión demandada se halla dentro

del campo de la responsabilidad civil extracontractual, cuyos elementos son los

siguientes: a) la antijuricidad, b) el daño, c) la relación causal, y, d) los factores de

atribución. La evaluación y verificación de todos estos elementos será necesario a

fin de determinar si efectivamente la demandada EMPRESA DE TRANSPORTES

TURISMO PARAMONGA S.A., debe cumplir con pagar como resarcimiento, la

suma de ciento ochenta mil nuevos soles (S/. 180,000.00), solicitados por la parte

demandante. 9. Que, a tal efecto deberá tenerse en cuenta los medios probatorios que obran en

autos y que serán materia de valoración en la presente sentencia, atendiendo a

que, como lo estipula el artículo 188 del Código Procesal Civil, aquellos tienen por

finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza respecto a

los puntos controvertidos y fundamentar la decisión judicial.

a) La antijuricidad

10. Es aquella situación o estado que es contrario al ordenamiento jurídico, lo vulnera

de alguna manera. Para TABOADA, “se entiende que sólo nace la obligación legal de indemnizar cuando se causa daño a otro u otros mediante un comportamiento o conducta que no es amparada por el Derecho, por contravenir una norma imperativa, los principios que conforman el orden público o las reglas de convivencia social que contribuyen las buenas

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costumbres”1. La antijuricidad es pues el resultado de todo aquello que

contraviene alguna norma de derecho, generando un rechazo por parte de todo el

ordenamiento. 11. En el presente caso, nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad civil

extracontractual objetiva, derivada de un accidente de tránsito, enmarcada por

tanto dentro de los límites del deber genérico de “no causar un daño a otro”, regulado por el ordenamiento jurídico, y que ha sido recogido por el artículo

1970° del Código Civil, donde se señala que “aquel que mediante un bien riesgoso

o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño

a otro, está obligado a repararlo”. 12. A tal efecto, corresponde analizar el Atestado N° 06-10-VII-DIRTEPOL-DIVTER-

NORTE-CA-SIAT, de fojas 15 a 25, donde se da cuenta que con fecha 11 de

febrero de 2010, se produjo un accidente de tránsito –choque con consecuencia

fatal- por parte de Hugo Colón Risco Rivera, conductor del vehículo de placa UQ-

1158, cuando circulaba a la altura del km. 42 de la Panamericana Norte, habría

colisionado contra el vehículo menor (mototaxi) conducido por Jaime Meregildo Marín Cachay, causándole la muerte.

13. Como podemos apreciar, la participación de Hugo Colón Risco Rivera fue

determinante en el accidente de tránsito –choque con consecuencia fatal- al estar

conduciendo el vehículo de placa de rodaje UQ-1158, de propiedad de la

demandada EMPRESA DE TRANSPORTES TURISMO PARAMONGA S.A. (como

se aprecia del Atestado N° 06-10-VII-DIRTEPOL-DIVTER-NORTE-CA-SIAT a

fojas 13), vehículo automotor considerado como bien riesgoso o peligroso,

generándose un suceso fatal (fallecimiento de Jaime Meregildo Marín Cachay), de

manera que se ha infringido el deber genérico de no causar daño. Además, no se

verifica en el caso de autos, ninguna causa liberatoria de responsabilidad conforme

a las causales previstas en el artículo 1971° del Código Civil, esto es, el ejercicio

regular de un derecho, legítima defensa, o peligro inminente. b) El daño

14. Para TABOADA el daño en sentido amplio se entiende como “la lesión a todo derecho subjetivo en el interés jurídicamente protegido del individuo en su vida de relación, que en cuanto protegido por el ordenamiento jurídico, se convierte justamente en derecho subjetivo, esto es, en un derecho en el sentido formal y técnico de la expresión”2. El daño en el campo de la

responsabilidad civil, es pues un resultado traducido en el desmedro material o

inmaterial de la persona o la afectación de sus bienes.

1 TABOADA CORDOVA, Lizardo; “Antijuricidad y responsabilidad civil”, En: Derecho Civil Patrimonial,

Programa Avanzado de Estudios en Derecho, Universidad Privada San Pedro, Tomo II, p. 604 y 608. Para DE TRAZEGNIES, la Antijuricidad “…es entendida como la necesidad de que la conducta generadora del daño no se encuentre dentro de los supuestos en los cuales el ordenamiento jurídico permite a las personas…. Está referida a que el evento o conducta que produce el daño no solo sea ilícita, sino que no esté permitida por el ordenamiento jurídico, es decir que no vaya con el orden público y las buenas costumbres…”, DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando; La Responsabilidad Extracontractual, Lima, 1995, p. 204. 2 TABOADA CORDOVA, Lizardo; Ob. cit., p. 441. Para LARENZ el daño es “el menoscabo que a

consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona, ya en sus bienes vitales naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio”, Cit., SANTOS BRIZ, Jaime; Derecho de Daños, Revista de Derecho Privado, Madrid, 1995, p. 106.

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15. En este caso, el daño ha sido causado a los hijos del fallecido Jaime Meregildo Marín Cachay, de nombres Kevin Malkovich Marín Flores, Jaime Jurdino Marín Flores y

Yerson Yamir Marín Flores, que acreditan su legitimidad mediante la declaratoria

de herederos de fojas 06, y quienes a tenor expreso del petitorio de la demanda

invocan haber sufrido daño moral y a la persona por el fallecimiento de su padre, como

único sostén de su familia y de su madre quien es su representante SABINA FLORES

MUCHA y que era conviviente del occiso. 16. Que, el daño representado por el fallecimiento del padre de los demandantes, Jaime

Meregildo Marín Cachay , se halla acreditado con el Acta de Defunción de fojas 30,

donde se indica como causa de la defunción “traumatismo tóraco abdominal por suceso de tránsito”, hecho corroborado con lo descrito en el Atestado N° 06-10-VII-

DIRTEPOL-DIVTER-NORTE-CA-SIAT, de fojas 15 a 25. 17. En este sentido, habiéndose verificado la existencia de un daño concreto en

desmedro de los demandantes, y que se habrían derivado del accidente de tránsito

ocurrido el día 11 de febrero de 2010, corresponde analizar y verificar con los

medios probatorios obrantes en autos, si se ha acreditan cada uno de los

conceptos invocados por la parte demandante como daño: daño moral y daño

personal. Sobre este punto, debe considerarse lo dispuesto por el superior en

grado mediante sentencia de fecha 26 de marzo de 2015, donde se indicó que

debería haber pronunciamiento sobre lucro cesante, daño a la persona y daño

moral (Fundamento cuarto), lo cual guarda relación con lo dispuesto en la

Resolución N° Veintiséis, de fecha 20 de diciembre de 2013, donde se fijó como

punto controvertido establecer “…si el pago de la indemnización económica por el

daño emergente, lucro cesante y daño moral, asciende a la suma de ciento ochenta mil nuevos soles”.

18. En tal sentido, debe procederse al análisis de los conceptos integrantes del daño a fin

de verificar si se ha cumplido con la prueba de cada uno de ellos: daño emergente,

lucro cesante y daño moral. 19. Daño emergente: es el daño inmediato, instantáneo que resulta una vez que se ha

producido la lesión. Como señala ESPINOZA, es “la pérdida que sobreviene en el patrimonio del sujeto afectado por el incumplimiento de un contrato o por haber sido perjudicado por un acto ilícito”3. En este caso, la parte demandante

sostiene que como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 11 de

febrero de 2010, falleció su padre Jaime Meregildo Marín Cachay, quien además

era el único soporte de su familia. Se verifica de la demanda que no se ha indicado

exactamente el monto correspondiente al daño emergente. 20. Que, si bien la parte accionante señala que el deceso de Jaime Meregildo Marín

Cachay, les habría ocasionado gastos como los del funeral. Sin embargo,

analizando los medios probatorios ofrecidos en la demanda de fojas 06 a 32,

podemos advertir que este extremo de la demanda no ha sido acreditado, así

como tampoco se ha invocado ni acreditado algún otro daño emergente. Por lo

que, este aspecto de la demanda deberá desestimarse.

3 ESPINOZA ESPINOZA, Juan; Derecho de la Responsabilidad Civil, Editorial Rodhas, Lima, Abril de

2013, p. 253.

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21. Lucro cesante: El lucro cesante se refiere cuando el objeto del daño es un interés

futuro, es decir, el interés relativo a un bien que todavía no corresponde a una

persona4. La parte demandante considera que a consecuencia del fallecimiento de

su padre Jaime Meregildo Marín Cachay, han sido privados del único sostén de su

familia. 22. Al respecto, la parte demandante tampoco ha acreditado fehacientemente que a

causa del fallecimiento de su padre Jaime Meregildo Marín Cachay, hayan dejado

de percibir un determinado interés o beneficio económico. Pues si bien señalan

que a consecuencia del fallecimiento de su padre Jaime Meregildo Marín Cachay, han sido privados del único sostén de su familia, de la demanda y anexos no se

aprecia ningún elemento probatorio que acredite este extremo. Pues la parte

demandante no ha señalado de manera detallada los ingresos diarios o mensuales

de su difunto padre, ni menos ha sustentado con elemento de prueba alguno, los

ingresos dejados de percibir a causa del fallecimiento. Tampoco existen elementos

que acrediten que los accionantes hayan dejado de percibir algún otro interés

económico a causa del suceso dañoso. En tal sentido, este extremo también resulta

infundado.

23. Daño moral: la parte actora invoca como parte de su pretensión el concepto de

daño moral, entendido como los dolores, las turbaciones síquicas, etc., que

derivan del quebranto padecido, es un daño que se refiere propiamente a la esfera

psíquica del sujeto, es decir a sus sentimientos, afectos, etc.5 En este caso, la parte

demandante señala que a consecuencia de accidente de tránsito ocurrido el día 11

de febrero de 2010, se ocasionó el fallecimiento y pérdida irreparable de su señor

padre Jaime Meregildo Marín Cachay. 24. Respecto al daño moral debe tenerse presente que es entendible que el hecho

dañoso haya producido sufrimiento, frustración y angustia, al haber sido víctimas

de un daño de trascendencia como es la pérdida de un ser querido y sostén de su

familia. Sobre este extremo debe considerase que:

a) A la fecha del suceso los demandantes tenían las siguientes edades: Kevin

Malkovich Marín Flores tenía trece años de edad, Jaime Jurdino Marín Flores

doce años edad y Yerson Yamir Marín Flores nueve años de edad, conforme

a las partidas de nacimiento de fojas 07, 08 y 09.

b) Estando a la minoría de edad de los demandantes, puede determinarse

fácilmente que se encontraban en un estado de vulnerabilidad, con la

mínima posibilidad para sostenerse económica y moralmente, por sí

mismos y menos para acudir con el sostenimiento de su madre.

c) Los demandantes, desde el momento que ocurrieron los hechos, esto es,

desde el 11 de febrero de 2010, no fueron resarcidos por la parte

demandada EMPRESA DE TRANSPORTES TURISMO PARAMONGA

S.A.

4 CUPIS, Adriano; El Daño. Teoría General de la Responsabilidad Civil, Traducido por Martínez

Sarrión Angel, Editorial Bosh, Barcelona, 1975, p.312 y 313. 5 SCOGNAMIGLIO, Renato; El Daño Moral, Editado por la Universidad Externado de Colombia,

Traducción Fernando Hinestrosa, Bogotá D.E., 1962, p. 37.

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d) Desde el 11 de febrero del año 2010 a la fecha, han trascurrido más de

cinco (05) años, sin que la EMPRESA DE TRANSPORTES TURISMO

PARAMONGA S.A., se haya acercado a reparar el daño ocasionado, y sin

que los afectados hayan obtenido algún tipo de reparación.

e) Pese a existir un reclamo extrajudicial, este fue desatendido por la parte

demandada la EMPRESA DE TRANSPORTES TURISMO PARAMONGA

S.A., permitiendo que el conflicto se extendida a sede judicial a través del

presente proceso.

f) El hecho dañoso ha perjudicado una esfera de particular relevancia

psicológica y moral, que reviste la característica de irremediable e

irreparable puesto que los demandantes al sufrir la muerte de su padre,

tendrán que soportar ese dolor por el resto de su vida sin que haya

ninguna compensación moral o económica que vaya a revertir ese daño

causado. 25. Estas circunstancias, han victimizado doblemente a la parte demandante, pues no

sólo han sufrido y padecido la muerte de su padre Jaime Meregildo Marín Cachay el día 11 de febrero de 2010, sino que además de ello, han tenido que soportar

constante padecimiento moral ante lamentable pérdida, que ha continuado en

forma permanente desde que ocurrió el hecho e incluso durante toda la

tramitación del presente proceso judicial6. 26. Así entonces, la parte demandante ha sufrido las consecuencias psicológicas y

morales del daño, y con ello un enorme dolor y aflicción al verse privados de la

vida su padre Jaime Meregildo Marín Cachay, más aun si todo este tiempo han

sufrido su ausencia y las carencias afectivas y económicas de su padre, teniendo

además que acudir hasta la vía judicial para reclamar por el daño padecido, al no

haber tenido ninguna respuesta en la vía extrajudicial, hecho que ha incrementado

y prolongado aún más su sufrimiento. Por lo que, este extremo de la demanda

resulta amparable, pero deberá regularse prudencialmente.

c) La relación de causalidad

27. Es la vinculación que debe existir entre la situación o conducta antijurídica y el

daño. Es decir, el resultado dañoso ha de ser una derivación o consecuencia de la

trasgresión a una norma del ordenamiento jurídico. Para DIEZ PICAZO, “consiste en encontrar alguna razón por la cual el daño pueda ligarse con una determinada persona, de manera que se pongan a cargo de esta, haciéndola responsable, las consecuencias indemnizatorias7.

6 LANDROVE señala que en contacto con la administración de justicia o la policía, las victimas

experimentan muchas veces el sentimiento de estar perdiendo tiempo o malgastando su dinero; otras, sufren incomprensiones derivadas de la excesiva burocratización del sistema o, simplemente, son ignoradas. Incluso, en algunos casos, y con relación a determinados delitos, las victimas pueden llegar a ser tratada de una manera como acusados y sufrir la falta de tacto o la incredulidad de determinados profesionales; LANDROVE, Gerardo; La Moderna Victimología, Editorial Tirant lo Blanch, España, 1999, p. 52. 7 DIEZ-PICAZO, Luís; Derecho de Daños, Editorial Civitas, Madrid, 1999, p. 331. Para TABOADA la

relación de causalidad “se entiende en el sentido que debe existir una relación de causa-efecto, es decir de antecedente-consecuencia entre la conducta antijurídica del autor y el daño causado a la víctima, pues de lo contrario no existirá responsabilidad civil extracontractual y no nacerá la obligación legal de indemnizar. Esto significa que el daño causado debe ser consecuencia de la conducta antijurídica del autor para que se configure un supuesto de responsabilidad civil extracontractual”,

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28. La ocurrencia del hecho dañoso se ha acreditado fehacientemente con el Atestado

N° 06-10-VII-DIRTEPOL-DIVTER-NORTE-CA-SIAT, de fojas 15 a 25, donde se

describe que el accidente de tránsito se debió a dos circunstancias, siendo una de

ellas, el “Factor determinante”, el hecho que Hugo Colón Risco Rivera conductor

del vehículo de placa de rodaje UQ-1158, se haya desplazado a una velocidad mayor

que la razonable para las circunstancias de lugar y momento, y no practicar el

manejo a la defensiva, toda vez que momentos previos al evento dicho conductor,

tuvo una percepción clara en profundidad, más aun si tenemos en cuenta que a

ochenta metros se encuentra la Garita de Control de Ancón, no teniendo en

cuenta los riesgos presentes y posibles. 29. Que, estas circunstancias de peligro imputadas a Hugo Colón Risco Rivera, como

conductor del vehículo de placa de rodaje UQ-1158, de propiedad de la demandada

EMPRESA DE TRANSPORTES TURISMO PARAMONGA S.A., resultaron

determinantes para ocasionar la muerte del padre de los demandante. 30. En tal sentido, existe elemento causal entre el riesgo creado en la conducción del

vehículo de placa de rodaje UQ-1158 de propiedad de la demandada EMPRESA DE

TRANSPORTES TURISMO PARAMONGA S.A., y el daño producido

(fallecimiento de Jaime Meregildo Marín Cachay, padre de los demandantes). De

acuerdo a ello, podemos observar que en el hecho participó un bien riesgoso o

peligroso (ómnibus) y tuvo lugar una actividad riesgosa o peligrosa (conducción

de un vehículo de transporte público), configurándose la vinculación entre hecho

dañoso y el efecto o resultado (daño), como lo establece el artículo 1985° del

Código Civil. Asimismo, se observa que no existe fractura del nexo causal

regulada en el artículo 1972 del mismo cuerpo legal.

31. Concurrencia de la imprudencia del demandante:

Que, de acuerdo con lo descrito en el Atestado N° 06-10-VII-DIRTEPOL-

DIVTER-NORTE-CA-SIAT, de fojas 15 a 25, estando a las circunstancias particulares

en que se produjo el suceso de tránsito que originó el daño, es pertinente analizar si en

la producción del daño ha concurrido también la imprudencia de Jaime Meregildo Marín Cachay, como conductor del vehículo menor (mototaxi) con placa de

rodaje A1-6707. 32. En este sentido se tiene que conforme al Atestado N° 06-10-VII-DIRTEPOL-

DIVTER-NORTE-CA-SIAT, de fojas 15 a 25, específicamente en el punto VI,

Conclusiones, acápite A, numeral 2, referido al “Factor Contributivo”, se señala: “El

operativo de la Unidad CT-2 (A1-6707) Jaime Meregildo Marín Cachay, (45), al desplazar su unidad vehicular en la carretera Panamericana Norte km., 42, en zona

no permitida”.

33. Más adelante en el mismo Atestado analizado, en el literal B, referido a las infracciones

administrativas, respecto a la Unidad de Tránsito UT-02/A1-6707, señala que “el

conductor de esta unidad Jaime Meregildo Marín Cachay, (45), se encontraría inmerso dentro de los alcances del Art. 157 del Nuevo Código de Tránsito”.

TABOADA CORDOVA, Lizardo; “La relación causal en la responsabilidad civil”, En: Derecho Civil Patrimonial, Programa Avanzado de Estudios en Derecho, Universidad Privada San Pedro, Tomo II, p. 638.

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34. Que, estando a las circunstancias descritas podemos determinar que: a) Jaime Meregildo Marín Cachay, habría estado conduciendo el vehículo

menor (mototaxi) de placa de rodaje A1-6707, por un lugar no permitido,

por un lugar prohibido por ley. b) Efectivamente, Jaime Meregildo Marín Cachay, al conducir el vehículo

menor (mototaxi) de placa de rodaje A1-6707 por un lugar prohibido

legalmente, habría infringido lo dispuesto por el artículo 157° del Reglamento

Nacional de Tránsito, que estipula: “Los vehículos menores, motorizados o no

motorizados, que presten servicio de transporte público especial de pasajeros, sólo pueden circular por las vías que señalen las autoridades. No podrán circular por la red vial nacional, regional o departamental…”

c) En el mismo sentido, Jaime Meregildo Marín Cachay, al conducir el

vehículo menor (mototaxi) de placa de rodaje A1-6707 infringiendo lo

prescrito por el artículo 157° del cuerpo de leyes citado, circulando por la

Panamericana Norte como vía de circulación nacional, realizó una

maniobra temeraria que implicó la generación de un altísimo riesgo dada la

naturaleza del vehículo que conducía (mototaxi). d) Jaime Meregildo Marín Cachay, al conducir el vehículo menor (mototaxi)

de placa de rodaje A1-6707, en las circunstancias descritas, contribuyó a

generar una situación concurrente del accidente de tránsito cuya

consecuencia fue su propio deceso.

35. De ello se puede concluir que Jaime Meregildo Marín Cachay, al conducir el

vehículo menor (mototaxi) de placa de rodaje A1-6707, ha realizado un hecho

contribuyente en la generación del daño en su propio agravio, estando ello,

conforme lo estipula el artículo 1973° del Código Civil, si la imprudencia sólo hubiere

concurrido en la producción del daño, la indemnización será reducida por el juez,

según las circunstancias. Tales circunstancias deberán tenerse en cuenta al momento

de fijar la indemnización correspondiente.

d) Los factores de atribución:

36. Respecto a los elementos que el sistema legal ha catalogado como capaces de

generar daño resarcible, se debe indicar que se ha optado por regular factores

relacionados al comportamiento del sujeto, denominados factores subjetivos,

siendo el dolo o la culpa, y factores objetivos, en éste último caso, el denominado

riesgo, que sería el supuesto de los bienes riesgosos o peligrosos y de las

actividades riesgosas o peligrosas. Sobre estos últimos, TABOADA señala que, “se

constituye sobre la noción de riesgo creado, constituyéndose esta noción de riego el factor de atribución objetivo”8.

37. En el presente caso, tratándose de daños derivados de accidente de tránsito,

estamos inmersos dentro de los factores objetivos, es decir dentro de la

responsabilidad civil extracontractual objetiva, bajo la regulación del artículo 1970°

del Código Civil que establece: “aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o

por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro está

obligado a repararlo”. En concordancia, el artículo 29° de la Ley N° 27181, Ley

General de Trasporte y Tránsito Terrestre, establece que “la responsabilidad civil

8 TABOADA CORDOVA, Lizardo; “La relación causal en la responsabilidad civil”, Ob. cit, 649.

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derivada de los accidentes de tránsito causados por vehículos automotores es objetiva, de conformidad con lo establecido en el Código Civil. El conductor, el propietario del vehículo y, de ser el caso, el prestador del servicio de transporte terrestre son solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados”.

38. Conforme se ha expuesto, la presente demanda contiene una pretensión

indemnizatoria derivada un accidente de tránsito, por lo que, el factor de

atribución corresponde al de los bienes o actividades riesgosos o peligrosos, pues

dicho accidente se habría dado con el uso del vehículo de placa de rodaje UQ-1158,

conducido por Hugo Colón Risco Rivera, así como con la participación del vehículo

menor (mototaxi) de placa de rodaje A1-6707, conducido por Jaime Meregildo Marín Cachay. En este caso entonces, el sólo hecho de hacer uso del bien riesgoso

o peligroso, en este caso de un vehículo automotor, y con los cuales se causó el

accidente con daños consistente en el fallecimiento de Jaime Meregildo Marín Cachay, es una circunstancia suficiente para configurar el factor objetivo y por

ende para responsabilizar por el daño causado9.

39. Responsabilidad solidaria del propietario: Que, si bien el hecho dañoso fue

causado directamente por Hugo Colón Risco Rivera conductor del vehículo de

placa de rodaje UQ-1158, por imperio de la ley, el propietario también está llamado

a responder por los daños que el uso del automóvil como bien riesgoso o

peligroso, pudiera causar. Este mandato se deriva del propio artículo 29° de la Ley

N° 27181, Ley General de Trasporte y Tránsito Terrestre, donde se estipula que

tanto el conductor como el propietario del vehículo son solidariamente

responsables de los daños y perjuicios causados.

40. Estando a ello, existe responsabilidad solidaria en el presente caso, entre Hugo

Colón Risco Rivera como conductor del vehículo de placa UQ-1158, y el

propietario del mismo, la demandada EMPRESA DE TRANSPORTES TURISMO

PARAMONGA S.A., como lo acredita el Atestado N° 06-10-VII-DIRTEPOL-

DIVTER-NORTE-CA-SIAT, de fojas 15 a 25.

Deducción de la reparación civil fija en el proceso penal

41. Debe tenerse en cuenta que en virtud de la sentencia expedida en el Exp. N°

00020-2010, de la Sala Penal Transitoria de Reos Libres de Lima Norte de fecha 13

de mayo de 2013, se fijó como reparación civil a favor de los demandantes como

herederos legales del agraviado Jaime Meregildo Marín Cachay, la suma de Diez

mil nuevos soles (S/. 10,000.00). Además, se estableció que dicha reparación civil

sea pagada en forma solidaria entre el autor directo del delito contra la vida, el

cuerpo y la salud –homicidio culposo- Hugo Colon Risco Rivera y la EMPRESA

DE TRANSPORTES TURISMO PARAMONGA S.A. como tercero civilmente

responsable.

42. Por lo que, a fin de evitar duplicidad de indemnizaciones en la vía penal y en la

civil, debe reducirse el monto de Diez mil nuevos soles (S/. 10,000.00) fijado

9 En sede casatoria se ha establecido que “por el solo hecho de haberse encontrado el vehículo

automotor en movimiento o en su uso ordinario, constituye este un peligro potencial; es criterio aceptado y reconocido uniformemente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que se entiende por actividades peligrosas aquellas realizadas por medio de transporte”, Cas. N° 12-2000, Publicada en El Peruano, 25/08/2000.

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como reparación civil en el Exp. N° 00020-2010, del monto que se determine

finalmente en la presente sentencia.

Análisis conclusivo

43. Que, al haberse verificado el cumplimiento de todos los elementos de la

responsabilidad civil extracontractual, tales como la antijuricidad (ocurrencia de un

accidente de tránsito con daño moral para la parte demandante), el daño (daño

moral), la existencia de nexo causal (el daño fue consecuencia del accidente de

tránsito donde participó el vehículo de placa UQ-1158, de propiedad de la

demandada EMPRESA DE TRANSPORTES TURISMO PARAMONGA S.A.) y el

factor de atribución (el hecho dañoso se produjo por el uso del vehículo de placa

UQ-1158 de propiedad de la demandada EMPRESA DE TRANSPORTES TURISMO

PARAMONGA S.A.); en tal sentido, se debe amparar la demanda en los extremos

expuestos en la presente sentencia.

44. Que, debe aclararse que respecto a la demandada EMPRESA DE TRANSPORTES

TURISMO PARAMONGA S.A., al tener la titularidad de propietario del vehículo

de placa UQ-1158, conforme se desprende del Atestado N° 06-10-VII-DIRTEPOL-

DIVTER-NORTE-CA-SIAT a fojas 14, debe ser llamada a responder por los daños

derivados de un bien respecto del cual tiene directa vinculación, estando dentro

de los alcances del el artículo 29° de la Ley N° 27181, Ley General de Trasporte y

Tránsito Terrestre.

45. Que, a efectos de fijar el quantum indemnizatorio deberá tenerse en cuenta que

Jaime Meregildo Marín Cachay al conducir al conducir el vehículo menor

(mototaxi) de placa de rodaje A1-6707, por una vía de circulación nacional no

permitida, generó una situación de peligro que también fue contribuyente en la

producción del accidente, por lo que existe una concausa que deberá tenerse en

cuenta al fijar la indemnización correspondiente.

46. De igual modo, deberá deducirse del monto indemnizatorio que se fije en esta

sentencia, la suma de Diez mil nuevos soles (S/. 10,000.00) fijados como

reparación civil en el proceso penal, Exp. N° 00020-2010.

47. En concreto, todos los puntos controvertidos fijados en la presente causa, han

sido discutidos y valorados, llegándose a determinar que: a) La demandada

EMPRESA DE TRANSPORTES TURISMO PARAMONGA S.A., resulta

responsable de haber causado daños a la parte demandante, al tener la calidad de

propietaria del vehículo de placa UQ-1158; y, b) Que, conforme a los fundamentos

de la presente sentencia, debe otorgarse como indemnización por daños y

perjuicios la suma de Cincuenta Mil nuevos soles (S/. 50,000.00) por concepto

de daño moral, de los cuales se deberá deducir la suma de Diez mil nuevos soles

(S/. 10,000.00) fijados como reparación civil en el proceso penal, Exp. N°

00020-2010; por lo que el quantum indemnizatorio final es de Cuarenta Mil

Nuevos soles (S/. 40,000.00) por daño moral ocasionado por el fallecimiento de

Jaime Meregildo Marín Cachay.

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DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, administrando justicia a nombre del Pueblo, conforme lo

reconoce el artículo 138° de nuestra Constitución Política del Estado, en representación

del Juzgado de Paz Letrado de Tránsito y Seguridad Vial; a) DECLARO FUNDADA EN PARTE la demanda de indemnización por daños y

perjuicios, interpuesta por Kevin Malkovich Marín Flores, Jaime Jurdino Marín

Flores y Yerson Yamir Marín Flores, representados por su madre SABINA

FLORES MUCHA; en consecuencia, b) ORDENO que la demandada, EMPRESA DE TRANSPORTES TURISMO

PARAMONGA S.A., pague a favor de los demandantes, Kevin Malkovich

Marín Flores, Jaime Jurdino Marín Flores y Yerson Yamir Marín Flores,

representados por su madre SABINA FLORES MUCHA, la suma total de

Cuarenta Mil Nuevos Soles (S/. 40,000.00), por concepto de daño moral,

más intereses legales a partir de que se produjo el daño, más costos y costas

procesales; c) DISPONGO se notifique a las partes procesales como corresponda.