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Expediente N° 2018-296 Sentencia N° 2018-293 Voto N° 2018-340
Sentencia número 2018-293. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las nueve horas ocho minutos del veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho.
Recurso de apelación por xxx, mayor, agente de aduana, cédula 03-0xxx-0xxx, contra la resolución de la Aduana de Limón número RES-AL-DN-xxxx-2018 del veintisiete de setiembre de dos mil dieciocho.
RESULTANDO:
I.- Por medio de la Resolución número RES-AL-DN-0xxx-2018 del 21/03/2018, la Aduana de
Limón inicia procedimiento sancionatorio por la presunta comisión de la infracción aduanera
establecida en el artículo 236 inciso 25 de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA),
contra el agente aduanero xxx, por cuanto en la declaración aduanera a la importación DUA
número 006-2015-xxxxxx del 22/12/2015 en su línea dos consignó la cantidad de 640 bultos
del tipo “cajas” cuando lo correspondiente era la cantidad de 940, por lo que se le achaca
una falta de cuidado en la elaboración de la misma y consecuentemente una infracción al
ordenamiento jurídico aduanero en cuanto tal le exige la presentación de una declaración
aduanera sin errores ni omisiones, por lo que, considera la aduana aplicar en el caso la
multa contenida en el numeral 236 inciso 25 de la LGA, que contiene el tipo dentro del cual
la administración subsume los hechos, de tenerlos por demostrados. Dicha resolución fue
notificada en fecha 09 de abril de 2018. (Ver folios 26-37)
II.- No consta en autos que el agente aduanero xxx, se haya apersonado en defensa de sus
intereses a esgrimir alegatos contra lo resuelto en el acto inicial.
III.- Por Resolución número RES-AL-DN-xxxx-2018 del 27 de setiembre de 2018, la Aduana
de Limón dicta el acto final del procedimiento administrativo sancionador, encontrando
culpable al agente aduanero persona física xxx de una infracción al orden jurídico y por ello
le impone la pena de multa en tanto de 500 pesos centroamericanos rebajada en tanto de
75% de conformidad con el numeral 233 inciso a) ibídem quedando la misma en tanto de
125 pesos, a los cuales aplica la administración el tipo de cambio vigente al día de
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aceptación de la declaración aduanera ¢542.60 por lo que fija la multa en tanto 67.825,00
colones. Dicha resolución fue comunicada el día 04 de octubre de 2018. (Ver folios 38-45)
IV.- Mediante escrito presentado el 26 de octubre de 2018, el señor xxx interpone los
recursos de reconsideración y apelación en subsidio en contra del acto final y solicita se
declare la nulidad de la resolución recurrida, en su defecto se revoque la misma y se acoja la
eximente de responsabilidad del artículo 231 de la LGA. (Folios 46-51)
V.- Con Resolución RES-AL-DN-xxxx-2018 del 29 de octubre de 2018, la Aduana de
Caldera declara sin lugar el recurso de reconsideración, confirmando la resolución recurrida,
y emplaza al interesado para ante este Tribunal, concediéndole el plazo de 10 días hábiles
con el objeto de mantener, reiterar o ampliar sus alegatos. El referido acto fue comunicado el
05 de noviembre de 2018. (Ver folios 52 a 75)
VI.- No consta en autos que el recurrente se haya apersonado a esta instancia para sostener
o ampliar su recurso. (Ver folios 88)
VII.- Que en la tramitación de las presentes diligencias se han respetado las formalidades
legales.
Redacta el Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas; y,
CONSIDERANDO:
I.- La Litis: Consiste en que, en la declaración aduanera a la importación DUA número 006-
2015-203265 del 22/12/2015, en su línea dos, se consignó la cantidad de 640 bultos del tipo
“cajas” cuando lo correspondiente era la cantidad de 940, por lo que se le achaca al agente
de aduana xxx, una falta de cuidado en la elaboración de la misma y consecuentemente
una infracción al ordenamiento jurídico aduanero en cuanto tal le exige la presentación de
una declaración aduanera sin errores ni omisiones, por lo que, consideró la aduana y aplicó
en el caso, la multa contenida en el numeral 236 inciso 25 de la LGA.
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II.- Admisibilidad del recurso de apelación. Tal como se recoge en el tercero de los
resultandos, la resolución apelada número RES-AL-DN-xxxx-2018 fue comunicada el día 04
de octubre de 2018 y el escrito mediante el cual se interpone el recurso de apelación fue
presentado el 26 siguiente, en plazo, y suscrito por el propio imputado, señor xxx como se
indica en el tercero y cuarto de los resultandos. Así las cosas y conforme los requerimientos
de forma y temporales fijados por el numeral 198 de la LGA, se tiene por admitido el recurso
de apelación.
III.- Nulidades: Arguye el recurrente vicio de nulidad en el procedimiento, específicamente
en la motivación por cuanto no existe una valoración asertiva del elenco probatoria que lleve
a demostrar la intencionalidad del sujeto, pues no se acredita su participación, sino que se
llega a una conclusión con sustento en la mera transmisión de una declaración aduanera sin
conocer o analizar toda la tramitología utilizada por la agencia de aduanas, no el agente de
aduana persona física que le presta sus servicios, para concebir una declaración tributaria,
por lo que se parte de una conceptualización objetiva de donde lo que interesa es el
resultado, lo cual le causa indefensión. Dado que las argumentaciones señaladas lo están
en estrecha relación con aspectos de fondo relacionados explícitamente con la tipicidad
subjetiva o culpabilidad, tales reproches serán de análisis en el apartado siguiente.
IV.- De la Tipicidad: En razón de los argumentos vertidos por el recurrente, y dada la
naturaleza de la presente litis, resulta imperioso hacer una breve referencia a la naturaleza
jurídica del Sistema Sancionatorio Administrativo, con el fin de determinar bajo qué
circunstancias es viable su ejecución y consecuentemente el ejercicio de la potestad
sancionadora otorgada a la Administración, y de esta forma completar la determinación de la
tipicidad.
Dentro de la Administración, el Derecho Sancionador tiene como finalidad mantener el orden
del sistema y reprimir por medios coactivos aquellas conductas contrarias al Ordenamiento
Positivo; este poder sancionador es aquel en virtud del cual “pueden imponerse sanciones a
quienes incurran en la inobservancia de las acciones u omisiones que le son impuestas por
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el ordenamiento normativo administrativo, o el que sea aplicable por la Administración
Pública en cada caso”1
De esta forma, es en ejercicio de esta potestad que la Administración puede imponer
sanciones a los administrados por las transgresiones que del Ordenamiento Jurídico éstos
cometan, pero únicamente cuando previamente se encuentren tales conductas tipificadas como infracción a través de un tipo legal. La conceptualización que se ha
brindado por parte de la doctrina, de la sanción administrativa, secunda el principio represivo
indicado supra, respecto a conductas que efectivamente violenten el orden jurídico-
administrativo:
“García de Enterría la ha definido como “un mal infringido por la Administración al administrado como consecuencia de una conducta ilegal”. A su vez, Bermejo Vera la ha calificado como: “una resolución
administrativa de gravamen que disminuye o debilita –incluso elimina– algún espacio de la esfera jurídica
de los particulares, bien porque se le priva de un derecho, bien porque se le impone un deber u
obligación, siempre como consecuencia de la generación de una responsabilidad derivada de la actitud de los mismos”. Carretero Pérez y Carretero Sánchez se refieren a ella como “un mal jurídico
que la Administración infringe a un administrado, responsable de una conducta reprensible antecedente”. Por su parte, para Suay Rincón la sanción administrativa es la “irrogación de un mal: la
sanción administrativa es, como se sabe, un acto de gravamen, un acto, por tanto, que disminuye o
debilita la esfera jurídica de los particulares, bien sea mediante la privación de un derecho (interdicción
de una determinada actividad, sanción interdictiva), bien mediante la imposición de un deber antes
inexistente (condena al pago de una suma de dinero: sanción pecuniaria)”. En opinión de Gamero
Casado, la sanción administrativa consiste en “la privación, restricción o suspensión de determinados
derechos o bienes jurídicos del sujeto responsable de la infracción, precisamente como reacción –castigo– a la comisión de la misma.”2
Resulta evidente el fin punitivo que persigue la sanción administrativa, como expresión
máxima de la potestad sancionadora estatal, siendo que de su concepto mismo se
distinguen tres elementos que deben ser tomados en consideración: a) la carga o retribución
1 ESCOLA, Héctor. Compendio de Derecho Administrativo. Tomo I. Buenos Aires, Argentina: Editorial Desalma. 1984, p. 2072 Citados por Ramírez Torrado, María Lourdes. La Sanción Administrativa y su diferencia con otras medidas que imponen cargas a los administrados en el contexto Español. Revista de Derecho de la Universidad del Norte Nº 27, Barranquilla, Colombia, 2007, p. 274.
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negativa que se le impone al individuo al aplicarse la sanción, b) el gravamen impuesto debe
necesariamente ser consecuencia de una conducta lesiva a un bien jurídico protegido,
mismos que deben ser recogidos por una infracción administrativa previamente tipificada y c)
el poder que ostentan las Autoridades Administrativas para imponer las sanciones, aspecto
que constituye precisamente la potestad sancionadora de la Administración. Por lo tanto, la
imposición de una sanción administrativa será resultado de la transgresión de una norma
previamente establecida (art. 39 constitucional), justificándose así, la puesta en marcha del
engranaje que constituye la potestad sancionadora de la Administración cuando se verifiquen y respalden los elementos fácticos y normativos que justifiquen dicho accionar, en relación con el tipo infraccional establecido por el Ordenamiento Jurídico.
Al tratarse el objeto de la presente litis de la posible aplicación de una sanción, al estimar la
Autoridad Administrativa que se ha cometido una infracción contraviniendo o vulnerando las
disposiciones del régimen jurídico imperante en la materia, debe tenerse presente que si
bien la normativa aduanera faculta para imponer sanciones a quienes resulten responsables
de su comisión, en específico los artículos 7, 101 del CAUCA; 6 inciso c), 8 párrafo uno, 11
párrafo uno, 22, 24 incisos i), m), s), 25, 231, 234 LGA; 525-535 y concordantes de su
Reglamento (en adelante RLGA), dentro del procedimiento sancionatorio aplicable en sede
administrativa deben respetarse una serie de principios y garantías constitucionales del
Derecho Penal, pero con sus respectivos matices. Dentro de dichos principios se encuentran
como fundamentales la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, mismos que conforman la
Teoría del Delito3, como delimitadores de las normas del Derecho Penal y cuya aplicación
respecto al análisis de las sanciones administrativas, ha sido reconocida por la Sala
Constitucional de la siguiente manera:
En cuanto a los principios aplicables al régimen sancionatorio administrativo, se ha establecido que éstos
tienden a asimilarse a los que rigen en el Derecho Penal, pues, ambos son manifestaciones del poder 3 "...el sistema de la teoría del delito es un instrumento conceptual que tiene la finalidad de permitir una aplicación racional de la ley a un caso. En este sentido, asegura, es posible afirmar que la teoría del delito es una teoría de la aplicación de la ley penal. Como tal pretende establecer básicamente un orden para el planteamiento y la resolución de los problemas que implica la aplicación de la ley penal, valiéndose para ello de un método analítico, es decir, que procura separar los distintos problemas en diversos niveles o categorías." (Bacigalupo Enrique. Derecho Penal. Parte General. Lima, Ara Editores. 1era Edición.2004, página 194).
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punitivo del Estado e implican la restricción o privación de derechos, con la finalidad de tutelar ciertos
intereses. Tanto las normas sancionatorias administrativas como las penales poseen una estructura y
funcionamiento similar: la verificación de la conducta prevista produce como consecuencia jurídica una
sanción. El Derecho de la Constitución impone límites al derecho sancionador, que deben ser
observados tanto en sede penal como en la administrativa; ciertamente, en este último caso con
determinados matices que se originan en la diversa naturaleza de ambos: / "Como reiteradamente ya ha
señalado esta Sala, al menos a nivel de principios, no puede desconocerse una tendencia asimilativa de
las sanciones administrativas a las penales, como una defensa frente a la tendencia de liberar -en sede
administrativa- al poder punitivo del Estado de las garantías propias del sistema penal. Siendo innegable
que las sanciones administrativas ostentan naturaleza punitiva, resulta de obligada observancia, al
menos en sus líneas fundamentales, el esquema de garantías procesales y de defensa que nutre el
principio del debido proceso, asentado principalmente en el artículo 39 de la Constitución Política, pero
que a su vez se acompaña de las garantías que ofrecen los artículos 35, 36, 37, 38, 40 y 42 también
constitucionales. Así, ya esta Sala ha señalado que "todas esas normas jurídicas, derivadas de la
Constitución Política como modelo ideológico, persiguen ni más ni menos que la realización del fin
fundamental de justicia que es el mayor de los principios que tutela un Estado de Derecho, en la que se
incluyen reglas -principios generales- que tienen plena vigencia y aplicabilidad a los procedimientos
administrativos de todo órgano de la Administración, se reitera, pues, los principios que de ella se
extraen son de estricto acatamiento por las autoridades encargadas de realizar cualquier procedimiento
administrativo que tenga por objeto o produzca un resultado sancionador." (resolución N° 1484-96) "...las
diferencias procedimentales existentes entre las sanciones aplicables a infracciones y a delitos, no
pueden conducir a ignorar en el ámbito del procedimiento administrativo las garantías de los ciudadanos,
en efecto, los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho
administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado."
(resolución N° 3929-95). Así, la tendencia inequívoca de este Tribunal ha sido pronunciarse a favor de la
aplicación, aunque ciertamente con variaciones, de los principios rectores del orden penal al derecho
administrativo sancionador, de manera que resultan de aplicación a las infracciones administrativas
mutatis mutandis los principios de legalidad, tipicidad y culpabilidad propios de los delitos." (Sentencia
2000-08193 de las quince horas cinco minutos del trece de setiembre del dos mil)4
Es decir, la Teoría del Delito obliga a que se haga un análisis jerarquizado de sus componentes, partiendo de la tipicidad, pues solo la conducta típica puede servir de base
a las posteriores valoraciones.
4 Sentencia 6976-2011 del 27 de mayo de 2011.
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Tipicidad: El principio de tipicidad es un derivado del principio de legalidad consagrado en el
numeral 11 de la Constitución Política y de la LGAP, lo mismo que en materia aduanera en
el artículo 108 del CAUCA5, íntimamente relacionado con el principio de seguridad jurídica;
el mismo se encuentra dispuesto, al igual que otros principios concernientes a la materia
represiva estatal, en el artículo 39 de nuestra Constitución Política:
“A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta sancionadas por ley anterior y en virtud de
sentencia firme dictada por autoridad competente, previa audiencia concedida al indiciado para ejercitar
su defensa y mediante la necesaria demostración de la culpabilidad ...”
Así, se exige que las conductas sancionadas se encuentren establecidas previamente en un
tipo infraccional, de esta forma, para que una conducta sea merecedora de una pena, no es suficiente que sea contraria a derecho, es decir, que constituya una infracción al ordenamiento, es necesario que además esté tipificada, sea que se encuentre
plenamente descrita en una norma; esto obedece a exigencias de seguridad jurídica, pues
siendo materia represiva, es necesario que los administrados puedan tener entero
conocimiento de cuáles son las acciones que deben abstenerse de cometer, so pena de
incurrir en una conducta sancionable.
El tipo se constituye en una descripción de un acto omisivo o activo, establecido en un
presupuesto jurídico de una ley anterior, mientras que la tipicidad es la adecuación o
subsunción de una conducta humana, concreta y voluntaria, al tipo, sea a la descripción
hecha en la ley, configurándose en el primer elemento de la conducta punible. Decimos en
derecho administrativo que tal, el tipo, constituye el antecedente normativo que faculta la
actuación represiva de la administración, en otras palabras es lo que motiva del acto.
De esta forma, resulta obligatorio a la hora de fundamentar un acto administrativo que
desembocará en la aplicación de una sanción, hacer un examen de tipicidad, el cual consiste
en examinar si la conducta desplegada por el sujeto imputado se ajusta a la descripción
5 “Principio de legalidad de las actuaciones: Ningún funcionario o empleado del servicio aduanero podrá exigir para la aplicación o autorización de cualquier acto, trámite, régimen u operación, el cumplimiento de requisitos, condiciones, formalidades o procedimientos sin que estén previamente establecidos en la normativa aduanera o de comercio exterior.”
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establecida por el legislador en un tipo sancionable, siendo que para ello, debe considerarse
que tanto los elementos objetivos como subjetivos del tipo, se encuentren probados y estén
presentes, dado que la ausencia de alguno de ellos, afecta la tipicidad en su totalidad, excluyéndola.
La Aduana de Limón al iniciar el procedimiento sancionatorio, le imputa al agente aduanero
Cedeño Fonseca, en la declaración aduanera a la importación DUA número 006-2015-203265 del 22/12/2015 en su línea dos consignó la cantidad de 640 bultos del tipo “cajas”
cuando lo correspondiente era la cantidad de 940, por lo que se le achaca una falta de
cuidado en la elaboración de la misma y consecuentemente una infracción al ordenamiento
jurídico aduanero en cuanto tal le exige la presentación de una declaración aduanera sin
errores ni omisiones.
Dicha obligación la encontramos implícita en las normas de los artículos 49 del CAUCA y 84
de la LGA que al regular el Examen Previo señala que tal tiene por objeto entre otras la de la correcta declaración de las mercancías; 33 de la LGA al conferir el carácter de certeza a
los datos consignados por el agente de aduana en la declaración aduanera; 86 cuando: a)-
en su párrafo tres confiere el carácter de declaración jurada a la declaración aduanera
efectuada por un agente de aduana, b)- en su párrafo cuatro le exige al agente de aduana
tomar todas las previsiones necesarias para realizar una correcta declaración; 90 cuando
al regular la rectificación por información incorrecta o con omisiones autoriza la misma sin perjuicio de las acciones administrativas por responsabilidad; 236.25 aplicado y
precisamente en cuanto sanciona la presentación de la declaración aduanera con errores u
omisiones. En resumen la declaración aduanera presentada por un agente de aduana debe
ser correcta y exacta en la información o datos que debe contener y su incumplimiento
constituye una infracción a dicho deber, pues el ordenamiento jurídico aduanero que así lo
establece.
Refiere el recurrente a de que, en su caso, no se consideró el hecho de que presta sus
servicios a un agente de aduana persona jurídica y de la logística que tal desarrolla a los
efectos de lograr una declaración tributaria con los efectos legales que indica la normativa.
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Parece olvidar el recurrente que su intervención necesaria (art. 37 LGA) se fundamenta en la
finalidad de facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior (art. 6.b) por lo cual la
LGA creó un sistema mixto de participación público-privada al que denomino (Sistema
Aduanero Nacional (art. 7) uno de cuyos gestores participantes lo es el agente de aduana
art. 28, 33 y siguientes respecto del cual se consideró necesario su profesionalización desde
un punto de vista académico, de manera que, se le exigió el grado universitario de
licenciatura (art. 34 LGA), como el ejercicio personal de la actividad (art. 33) al señalar
como giro de la misma la prestación de un servicio a terceros, (art.34) y al establecer que
fungirá como mandatario legal con representación y, le fija responsabilidad civil, (arts. 35
incisos a), d)), que expresamente disponen su personal actuación y (art. 38 párrafo 1) le
prohíbe sustituir el mandato. Tales normas deben verse en relación con la disposición del
numeral 269 de la LGA que establece la responsabilidad directa e inmediata del agente de aduana persona física que presta sus servicios a uno persona jurídica , respecto del
cual solo cabe corresponsabilidad cuando se demuestre que sus personeros legales
(entiéndase desde el punto de vista de la normativa que ampara la constitución legal de la
misma, sea civil, mercantil, etc., u otros personeros, gerentes por ejemplo) son los que han
propiciado los actos o hechos que posibilitan la sanción. Así las cosas, resulta indiferente a
los efectos, la forma en que el agente de aduana, actuando como persona física
independiente o como adscrito a una persona jurídica realiza su actividad, en tanto y cuanto,
el ordenamiento lo faculta para y le exige, un servicio profesional y personal, de manera que,
si en su esquema organizativo se ayuda de terceros como, secretarias, pedimentadores,
asistentes u otro, y si sobre ellos ejerce control de calidad alguno o aplica un régimen de
confianza absoluta, resulta en una situación que, en nada afecta la responsabilidad que el
ordenamiento le exige, producto de un ejercicio personal y profesional. Por lo anterior, no
incurre el A Quo en omisión alguna al no considerar tales aspectos, que resultan ajenos en
principio a la culpabilidad, en la forma prevista por el ordenamiento jurídico aduanero.
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Reclama el recurrente una ausencia de tal e razón a que en el caso solo existe un mero
error material de su parte al indicarse la cantidad de los bultos. Observa esta instancia que la
resolución recurrida en la sexta de las consideraciones (pág. 4, 5) recoge el elenco de
hechos que ha tenido por demostrados donde destaca el que la declaración aduanera
respecto de la cual se incurrió en el defecto apuntado, fue confeccionada y transmitida por el
indiciado Cedeño Fonseca, hecho no impugnado ni desacreditado, por el recurrente; que la
misma apunta como defecto el hecho de que 640 bultos cuando lo correspondiente eran
940, hecho tampoco impugnado ni desacreditado; que el propio recurrente es quien
determina el defecto y solicita su corrección la cual acoge la aduana lo que también acepta
el recurrente. Luego, a partir de la también numerada sexta de las consideraciones,
relaciona la aduana esos hechos con la normativa que fija las obligaciones a que está sujeto
el imputado como agente de aduana y que le obligan a realizar una correcta declaración, y
como tales hechos y conducta resultan típicos antijurídicos y culpables, independientemente
que lleve razón la aduana o no en su análisis, por cuanto disiente del recurrente del hecho
de que tales califiquen como un simple error material, por lo cual no existe el vicio apuntado
de falta de motivación por ausencia de una relación clara precisa y circunstanciada de los
hechos. Ahora bien, y a los efectos de considerar el alegato respecto del error material
veamos la disposición de la norma sancionatoria:
Artículo 236.-Multa de quinientos pesos centroamericanos. Será sancionada con multa de
quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física o
jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que:
…
25. Presente o transmita los documentos, la información referida en el inciso anterior o la declaración aduanera, con errores u omisiones, o los presente tardíamente o describa las
mercancías de forma incompleta, salvo si está tipificado con una sanción mayor.
Elementos objetivos del tipo: Partiendo de los elementos descriptivos brindados por el tipo
transcrito, y de la relación del encabezado del artículo con la de la del texto del especifico
inciso, se establece que el sujeto activo de la acción puede serlo tanto una persona física
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como jurídica auxiliar o no de la función pública aduanera y solo se le exige el estar en
posición de poder o deber presentar o transmitir una declaración aduanera, sea por que el
ordenamiento se lo exija o porque ha sido autorizado para ello, por lo que todo aquel que se
ubique en tal posición, puede convertirse en sujeto activo de esta infracción. Así las cosas,
no existe duda de que el señor xxx reúne la condición de persona natural o física, pero
además, al haber sido autorizado como auxiliar de la función pública aduanera, en la
modalidad de agente de aduana persona se le autorizó para autodeterminar las obligaciones
tributarias y, realizar la declaración aduanera en nombre de sus mandantes, de conformidad
con lo establecido en los numerales 7, 28, 30 incisos d), e), 33, 37, 86 párrafos 3 y 4 todos
de la LGA, lo cual se acredita en el caso con la documental de folios dos y siguientes, 78-85,
donde consta que, el imputado, es el agente de aduana interviniente en la realización y
transmisión de la declaración aduanera de cita, hecho no controvertido y respecto de la cual
se le atribuye la conducta omisiva en análisis, por lo que, en tal condición, puede ser
considerado autor de los hechos que se juzgan, por lo que no hay problema alguno en
cuanto a la determinación de dicho elemento del tipo a saber el de sujeto pasivo.
Continuando con este primer juicio de disvalor, la conducta o acción que se configura como
núcleo del tipo, puede darse, grosso modo, en relación a seis supuestos, a saber por haber
transmitido la declaración aduanera con errores, sin que dentro de dichos parámetros se
contemple diferencia por el tipo de error.
Teniendo claro que, el hecho en sí mismo es típico, en tanto hay una declaración aduanera
realizada con errores, y siendo que contestes con las consideraciones de la página ocho
tercer párrafo y siguientes, tal resulta antijurídico, en cuanto se contrapone con las
disposiciones que le obligan al agente de aduana a actuar profesional y personalmente,
como a realizar una declaración aduanera correcta o, sin errores ni omisiones, resta por
analizar el aspecto de la culpabilidad, en ese sentido, no presenta mayor argumentación el
interesado de que se trata de un error material, sin consideración alguna al porque, y siendo
tal, la razón por la cual resultó invencible, a los efectos de liberarlo de culpa. Como se
aprecia en la documental de folio uno de los autos, cuando el indiciado puso a la
administración en autos del error en la declaración y solicitó su corrección, tal lo estaba en
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función de la línea dos y consistió en que se anotaron 640 bultos en lugar de 940 y como
respaldo probatorio de su solicitud se señala la factura comercial número FEx_003074
visible a folio ocho y donde se observa también en la línea dos la cantidad de bultos.
Es claro que, al confeccionar la declaración aduanera, todo el deber del pedimentador
(entiéndase persona que complementa el formulario respectivo) lo era el de transcribir el
dato apuntado en la factura, acción que no presentaba mayor complejidad como para
justificar el error acontecido, es claro que, es el agente de aduana, el responsable de la
correcta declaración como corresponde a un ejercicio profesional, el cual si tiene los
controles de calidad donde se revise o supervise la información previo a la transmisión a la
aduana en razón al carácter de cierta y exacta con que debe hacerse y vimos supra tal no
debió haber acontecido y por ello el vicio o error resulta vencible y por ende injustificable a
los efectos no solo de la culpabilidad por una actividad defectuosa sino y también de la
eximente de responsabilidad del numeral 231 párrafo cuatro de la Ley General de Aduanas.
Por lo anterior se resuelve sin lugar el recurso.
POR TANTO:
Con base en las facultades otorgadas por el artículo 102 y 104 del Código Aduanero
Uniforme Centroamericano, artículos 198, 205 a 210 de la Ley General de Aduanas, por
mayoría se resuelve sin lugar el recurso, se confirma la resolución recurrida y se ordena
devolver el expediente a la oficina de origen. Voto salvado del licenciado Gómez Sánchez
quien resuelve con lugar el recurso y revoca la resolución recurrida
Notifíquese al recurrente al medio señalado: correo electrónico [email protected], y a la Aduana de Limón al medio disponible.
Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
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Expediente N° 2018-296 Sentencia N° 2018-293 Voto N° 2018-340
Loretta Rodríguez MuñozPresidenta
Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora
Shirley Contreras Briceño Desiderio Soto Sequeira
Luis Alberto Gómez Sánchez Dick Rafael Reyes Vargas
Voto salvado del Licenciado Gómez Sánchez. No comparto lo resuelto y por ello salvo el
voto con sustento en las siguientes consideraciones.
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Expediente N° 2018-296 Sentencia N° 2018-293 Voto N° 2018-340
Hechos acusados: Se endilga y condena al recurrente por cuanto, en la declaración
aduanera a la exportación definitiva declaró erróneamente, el número de cajas de las
mercancías depositadas en recinto aduanero, declarando inicialmente movimiento 640
cuando lo correspondiente era 940, es decir la diferencia es un digito al inicio de la
numeración. Tal hecho, en criterio de la Administración constituye la infracción al
ordenamiento contenida en el numeral 236 inciso 25 de la LGA que sanciona el presentar o
transmitir la declaración aduanera con errores u omisiones.
Tipo penal aplicado. En razón a los hechos la Administración estima que tales configuran o
encuadran en el tipo penal contenido en el artículo 236 inciso 25 de la Ley General de
Aduanas que reza: Artículo 236.-Multa de quinientos pesos centroamericanos. Será sancionada con
multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica,
auxiliar o no de la función pública aduanera, que:
…
25. Presente o transmita los documentos, la información referida en el inciso anterior o la declaración
aduanera, con errores u omisiones, o los presente tardíamente o describa las mercancías de forma incompleta,
salvo si está tipificado con una sanción mayor. (Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la Ley para
mejorar la lucha contra el contrabando, N° 9328 del 19 de octubre de 2015)
Ahora bien, es claro que en el caso hay un error en la declaración aduanera, es lo cierto que
el numeral 231 ibídem en su párrafo cuatro dispone:
Artículo 231.-Aplicación de sanciones.
“…Serán eximentes de responsabilidad, los errores materiales sin incidencia fiscal, la fuerza mayor y el caso
fortuito, en aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
…”
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley para mejorar la lucha contra el contrabando, N° 9328 del 19 de
octubre de 2015)
Es claro para el suscrito que, la diferencia del número de cajas consignado bien puede
obedecer a un error material que para nada afecta la obligación tributaria, por lo que se
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Expediente N° 2018-296 Sentencia N° 2018-293 Voto N° 2018-340
cumple la exigencia de que el error es meramente material sino y además no existe
incidencia fiscal alguna.
Por lo anterior, si bien existe una aparente infracción, tal no es sancionable por el
ordenamiento dado que se encuentra dentro de las conductas que el propio ordenamiento
exime de sanción y por ello resuelvo en conformidad.
Luis Alberto Gómez Sánchez
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