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Expediente N° 2018-296 Sentencia N° 2018-293 Voto N° 2018-340 Sentencia número 2018-293. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las nueve horas ocho minutos del veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho. Recurso de apelación por xxx, mayor, agente de aduana, cédula 03- 0xxx-0xxx, contra la resolución de la Aduana de Limón número RES-AL- DN-xxxx-2018 del veintisiete de setiembre de dos mil dieciocho. RESULTANDO: I.- Por medio de la Resolución número RES-AL-DN-0xxx-2018 del 21/03/2018, la Aduana de Limón inicia procedimiento sancionatorio por la presunta comisión de la infracción aduanera establecida en el artículo 236 inciso 25 de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA), contra el agente aduanero xxx, por cuanto en la declaración aduanera a la importación DUA número 006-2015-xxxxxx del 22/12/2015 en su línea dos consignó la cantidad de 640 bultos del tipo “cajas” cuando lo correspondiente era la cantidad de 940, por lo que se le achaca una falta de cuidado en la elaboración de la misma y consecuentemente una infracción al ordenamiento jurídico aduanero en cuanto tal le exige la presentación de una declaración aduanera sin errores ni omisiones, por lo que, considera la aduana aplicar en el caso la multa contenida en el numeral 236 inciso 25 de la LGA, que Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr 1

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Expediente N° 2018-296 Sentencia N° 2018-293 Voto N° 2018-340

Sentencia número 2018-293. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las nueve horas ocho minutos del veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho.

Recurso de apelación por xxx, mayor, agente de aduana, cédula 03-0xxx-0xxx, contra la resolución de la Aduana de Limón número RES-AL-DN-xxxx-2018 del veintisiete de setiembre de dos mil dieciocho.

RESULTANDO:

I.- Por medio de la Resolución número RES-AL-DN-0xxx-2018 del 21/03/2018, la Aduana de

Limón inicia procedimiento sancionatorio por la presunta comisión de la infracción aduanera

establecida en el artículo 236 inciso 25 de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA),

contra el agente aduanero xxx, por cuanto en la declaración aduanera a la importación DUA

número 006-2015-xxxxxx del 22/12/2015 en su línea dos consignó la cantidad de 640 bultos

del tipo “cajas” cuando lo correspondiente era la cantidad de 940, por lo que se le achaca

una falta de cuidado en la elaboración de la misma y consecuentemente una infracción al

ordenamiento jurídico aduanero en cuanto tal le exige la presentación de una declaración

aduanera sin errores ni omisiones, por lo que, considera la aduana aplicar en el caso la

multa contenida en el numeral 236 inciso 25 de la LGA, que contiene el tipo dentro del cual

la administración subsume los hechos, de tenerlos por demostrados. Dicha resolución fue

notificada en fecha 09 de abril de 2018. (Ver folios 26-37)

II.- No consta en autos que el agente aduanero xxx, se haya apersonado en defensa de sus

intereses a esgrimir alegatos contra lo resuelto en el acto inicial.

III.- Por Resolución número RES-AL-DN-xxxx-2018 del 27 de setiembre de 2018, la Aduana

de Limón dicta el acto final del procedimiento administrativo sancionador, encontrando

culpable al agente aduanero persona física xxx de una infracción al orden jurídico y por ello

le impone la pena de multa en tanto de 500 pesos centroamericanos rebajada en tanto de

75% de conformidad con el numeral 233 inciso a) ibídem quedando la misma en tanto de

125 pesos, a los cuales aplica la administración el tipo de cambio vigente al día de

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aceptación de la declaración aduanera ¢542.60 por lo que fija la multa en tanto 67.825,00

colones. Dicha resolución fue comunicada el día 04 de octubre de 2018. (Ver folios 38-45)

IV.- Mediante escrito presentado el 26 de octubre de 2018, el señor xxx interpone los

recursos de reconsideración y apelación en subsidio en contra del acto final y solicita se

declare la nulidad de la resolución recurrida, en su defecto se revoque la misma y se acoja la

eximente de responsabilidad del artículo 231 de la LGA. (Folios 46-51)

V.- Con Resolución RES-AL-DN-xxxx-2018 del 29 de octubre de 2018, la Aduana de

Caldera declara sin lugar el recurso de reconsideración, confirmando la resolución recurrida,

y emplaza al interesado para ante este Tribunal, concediéndole el plazo de 10 días hábiles

con el objeto de mantener, reiterar o ampliar sus alegatos. El referido acto fue comunicado el

05 de noviembre de 2018. (Ver folios 52 a 75)

VI.- No consta en autos que el recurrente se haya apersonado a esta instancia para sostener

o ampliar su recurso. (Ver folios 88)

VII.- Que en la tramitación de las presentes diligencias se han respetado las formalidades

legales.

Redacta el Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas; y,

CONSIDERANDO:

I.- La Litis: Consiste en que, en la declaración aduanera a la importación DUA número 006-

2015-203265 del 22/12/2015, en su línea dos, se consignó la cantidad de 640 bultos del tipo

“cajas” cuando lo correspondiente era la cantidad de 940, por lo que se le achaca al agente

de aduana xxx, una falta de cuidado en la elaboración de la misma y consecuentemente

una infracción al ordenamiento jurídico aduanero en cuanto tal le exige la presentación de

una declaración aduanera sin errores ni omisiones, por lo que, consideró la aduana y aplicó

en el caso, la multa contenida en el numeral 236 inciso 25 de la LGA.

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II.- Admisibilidad del recurso de apelación. Tal como se recoge en el tercero de los

resultandos, la resolución apelada número RES-AL-DN-xxxx-2018 fue comunicada el día 04

de octubre de 2018 y el escrito mediante el cual se interpone el recurso de apelación fue

presentado el 26 siguiente, en plazo, y suscrito por el propio imputado, señor xxx como se

indica en el tercero y cuarto de los resultandos. Así las cosas y conforme los requerimientos

de forma y temporales fijados por el numeral 198 de la LGA, se tiene por admitido el recurso

de apelación.

III.- Nulidades: Arguye el recurrente vicio de nulidad en el procedimiento, específicamente

en la motivación por cuanto no existe una valoración asertiva del elenco probatoria que lleve

a demostrar la intencionalidad del sujeto, pues no se acredita su participación, sino que se

llega a una conclusión con sustento en la mera transmisión de una declaración aduanera sin

conocer o analizar toda la tramitología utilizada por la agencia de aduanas, no el agente de

aduana persona física que le presta sus servicios, para concebir una declaración tributaria,

por lo que se parte de una conceptualización objetiva de donde lo que interesa es el

resultado, lo cual le causa indefensión. Dado que las argumentaciones señaladas lo están

en estrecha relación con aspectos de fondo relacionados explícitamente con la tipicidad

subjetiva o culpabilidad, tales reproches serán de análisis en el apartado siguiente.

IV.- De la Tipicidad: En razón de los argumentos vertidos por el recurrente, y dada la

naturaleza de la presente litis, resulta imperioso hacer una breve referencia a la naturaleza

jurídica del Sistema Sancionatorio Administrativo, con el fin de determinar bajo qué

circunstancias es viable su ejecución y consecuentemente el ejercicio de la potestad

sancionadora otorgada a la Administración, y de esta forma completar la determinación de la

tipicidad.

Dentro de la Administración, el Derecho Sancionador tiene como finalidad mantener el orden

del sistema y reprimir por medios coactivos aquellas conductas contrarias al Ordenamiento

Positivo; este poder sancionador es aquel en virtud del cual “pueden imponerse sanciones a

quienes incurran en la inobservancia de las acciones u omisiones que le son impuestas por

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el ordenamiento normativo administrativo, o el que sea aplicable por la Administración

Pública en cada caso”1

De esta forma, es en ejercicio de esta potestad que la Administración puede imponer

sanciones a los administrados por las transgresiones que del Ordenamiento Jurídico éstos

cometan, pero únicamente cuando previamente se encuentren tales conductas tipificadas como infracción a través de un tipo legal. La conceptualización que se ha

brindado por parte de la doctrina, de la sanción administrativa, secunda el principio represivo

indicado supra, respecto a conductas que efectivamente violenten el orden jurídico-

administrativo:

“García de Enterría la ha definido como “un mal infringido por la Administración al administrado como consecuencia de una conducta ilegal”. A su vez, Bermejo Vera la ha calificado como: “una resolución

administrativa de gravamen que disminuye o debilita –incluso elimina– algún espacio de la esfera jurídica

de los particulares, bien porque se le priva de un derecho, bien porque se le impone un deber u

obligación, siempre como consecuencia de la generación de una responsabilidad derivada de la actitud de los mismos”. Carretero Pérez y Carretero Sánchez se refieren a ella como “un mal jurídico

que la Administración infringe a un administrado, responsable de una conducta reprensible antecedente”. Por su parte, para Suay Rincón la sanción administrativa es la “irrogación de un mal: la

sanción administrativa es, como se sabe, un acto de gravamen, un acto, por tanto, que disminuye o

debilita la esfera jurídica de los particulares, bien sea mediante la privación de un derecho (interdicción

de una determinada actividad, sanción interdictiva), bien mediante la imposición de un deber antes

inexistente (condena al pago de una suma de dinero: sanción pecuniaria)”. En opinión de Gamero

Casado, la sanción administrativa consiste en “la privación, restricción o suspensión de determinados

derechos o bienes jurídicos del sujeto responsable de la infracción, precisamente como reacción –castigo– a la comisión de la misma.”2

Resulta evidente el fin punitivo que persigue la sanción administrativa, como expresión

máxima de la potestad sancionadora estatal, siendo que de su concepto mismo se

distinguen tres elementos que deben ser tomados en consideración: a) la carga o retribución

1 ESCOLA, Héctor. Compendio de Derecho Administrativo. Tomo I. Buenos Aires, Argentina: Editorial Desalma. 1984, p. 2072 Citados por Ramírez Torrado, María Lourdes. La Sanción Administrativa y su diferencia con otras medidas que imponen cargas a los administrados en el contexto Español. Revista de Derecho de la Universidad del Norte Nº 27, Barranquilla, Colombia, 2007, p. 274.

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negativa que se le impone al individuo al aplicarse la sanción, b) el gravamen impuesto debe

necesariamente ser consecuencia de una conducta lesiva a un bien jurídico protegido,

mismos que deben ser recogidos por una infracción administrativa previamente tipificada y c)

el poder que ostentan las Autoridades Administrativas para imponer las sanciones, aspecto

que constituye precisamente la potestad sancionadora de la Administración. Por lo tanto, la

imposición de una sanción administrativa será resultado de la transgresión de una norma

previamente establecida (art. 39 constitucional), justificándose así, la puesta en marcha del

engranaje que constituye la potestad sancionadora de la Administración cuando se verifiquen y respalden los elementos fácticos y normativos que justifiquen dicho accionar, en relación con el tipo infraccional establecido por el Ordenamiento Jurídico.

Al tratarse el objeto de la presente litis de la posible aplicación de una sanción, al estimar la

Autoridad Administrativa que se ha cometido una infracción contraviniendo o vulnerando las

disposiciones del régimen jurídico imperante en la materia, debe tenerse presente que si

bien la normativa aduanera faculta para imponer sanciones a quienes resulten responsables

de su comisión, en específico los artículos 7, 101 del CAUCA; 6 inciso c), 8 párrafo uno, 11

párrafo uno, 22, 24 incisos i), m), s), 25, 231, 234 LGA; 525-535 y concordantes de su

Reglamento (en adelante RLGA), dentro del procedimiento sancionatorio aplicable en sede

administrativa deben respetarse una serie de principios y garantías constitucionales del

Derecho Penal, pero con sus respectivos matices. Dentro de dichos principios se encuentran

como fundamentales la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, mismos que conforman la

Teoría del Delito3, como delimitadores de las normas del Derecho Penal y cuya aplicación

respecto al análisis de las sanciones administrativas, ha sido reconocida por la Sala

Constitucional de la siguiente manera:

En cuanto a los principios aplicables al régimen sancionatorio administrativo, se ha establecido que éstos

tienden a asimilarse a los que rigen en el Derecho Penal, pues, ambos son manifestaciones del poder 3 "...el sistema de la teoría del delito es un instrumento conceptual que tiene la finalidad de permitir una aplicación racional de la ley a un caso. En este sentido, asegura, es posible afirmar que la teoría del delito es una teoría de la aplicación de la ley penal. Como tal pretende establecer básicamente un orden para el planteamiento y la resolución de los problemas que implica la aplicación de la ley penal, valiéndose para ello de un método analítico, es decir, que procura separar los distintos problemas en diversos niveles o categorías." (Bacigalupo Enrique. Derecho Penal. Parte General. Lima, Ara Editores. 1era Edición.2004, página 194).

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punitivo del Estado e implican la restricción o privación de derechos, con la finalidad de tutelar ciertos

intereses. Tanto las normas sancionatorias administrativas como las penales poseen una estructura y

funcionamiento similar: la verificación de la conducta prevista produce como consecuencia jurídica una

sanción. El Derecho de la Constitución impone límites al derecho sancionador, que deben ser

observados tanto en sede penal como en la administrativa; ciertamente, en este último caso con

determinados matices que se originan en la diversa naturaleza de ambos: / "Como reiteradamente ya ha

señalado esta Sala, al menos a nivel de principios, no puede desconocerse una tendencia asimilativa de

las sanciones administrativas a las penales, como una defensa frente a la tendencia de liberar -en sede

administrativa- al poder punitivo del Estado de las garantías propias del sistema penal. Siendo innegable

que las sanciones administrativas ostentan naturaleza punitiva, resulta de obligada observancia, al

menos en sus líneas fundamentales, el esquema de garantías procesales y de defensa que nutre el

principio del debido proceso, asentado principalmente en el artículo 39 de la Constitución Política, pero

que a su vez se acompaña de las garantías que ofrecen los artículos 35, 36, 37, 38, 40 y 42 también

constitucionales. Así, ya esta Sala ha señalado que "todas esas normas jurídicas, derivadas de la

Constitución Política como modelo ideológico, persiguen ni más ni menos que la realización del fin

fundamental de justicia que es el mayor de los principios que tutela un Estado de Derecho, en la que se

incluyen reglas -principios generales- que tienen plena vigencia y aplicabilidad a los procedimientos

administrativos de todo órgano de la Administración, se reitera, pues, los principios que de ella se

extraen son de estricto acatamiento por las autoridades encargadas de realizar cualquier procedimiento

administrativo que tenga por objeto o produzca un resultado sancionador." (resolución N° 1484-96) "...las

diferencias procedimentales existentes entre las sanciones aplicables a infracciones y a delitos, no

pueden conducir a ignorar en el ámbito del procedimiento administrativo las garantías de los ciudadanos,

en efecto, los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho

administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado."

(resolución N° 3929-95). Así, la tendencia inequívoca de este Tribunal ha sido pronunciarse a favor de la

aplicación, aunque ciertamente con variaciones, de los principios rectores del orden penal al derecho

administrativo sancionador, de manera que resultan de aplicación a las infracciones administrativas

mutatis mutandis los principios de legalidad, tipicidad y culpabilidad propios de los delitos." (Sentencia

2000-08193 de las quince horas cinco minutos del trece de setiembre del dos mil)4

Es decir, la Teoría del Delito obliga a que se haga un análisis jerarquizado de sus componentes, partiendo de la tipicidad, pues solo la conducta típica puede servir de base

a las posteriores valoraciones.

4 Sentencia 6976-2011 del 27 de mayo de 2011.

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Tipicidad: El principio de tipicidad es un derivado del principio de legalidad consagrado en el

numeral 11 de la Constitución Política y de la LGAP, lo mismo que en materia aduanera en

el artículo 108 del CAUCA5, íntimamente relacionado con el principio de seguridad jurídica;

el mismo se encuentra dispuesto, al igual que otros principios concernientes a la materia

represiva estatal, en el artículo 39 de nuestra Constitución Política:

“A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta sancionadas por ley anterior y en virtud de

sentencia firme dictada por autoridad competente, previa audiencia concedida al indiciado para ejercitar

su defensa y mediante la necesaria demostración de la culpabilidad ...”

Así, se exige que las conductas sancionadas se encuentren establecidas previamente en un

tipo infraccional, de esta forma, para que una conducta sea merecedora de una pena, no es suficiente que sea contraria a derecho, es decir, que constituya una infracción al ordenamiento, es necesario que además esté tipificada, sea que se encuentre

plenamente descrita en una norma; esto obedece a exigencias de seguridad jurídica, pues

siendo materia represiva, es necesario que los administrados puedan tener entero

conocimiento de cuáles son las acciones que deben abstenerse de cometer, so pena de

incurrir en una conducta sancionable.

El tipo se constituye en una descripción de un acto omisivo o activo, establecido en un

presupuesto jurídico de una ley anterior, mientras que la tipicidad es la adecuación o

subsunción de una conducta humana, concreta y voluntaria, al tipo, sea a la descripción

hecha en la ley, configurándose en el primer elemento de la conducta punible. Decimos en

derecho administrativo que tal, el tipo, constituye el antecedente normativo que faculta la

actuación represiva de la administración, en otras palabras es lo que motiva del acto.

De esta forma, resulta obligatorio a la hora de fundamentar un acto administrativo que

desembocará en la aplicación de una sanción, hacer un examen de tipicidad, el cual consiste

en examinar si la conducta desplegada por el sujeto imputado se ajusta a la descripción

5 “Principio de legalidad de las actuaciones: Ningún funcionario o empleado del servicio aduanero podrá exigir para la aplicación o autorización de cualquier acto, trámite, régimen u operación, el cumplimiento de requisitos, condiciones, formalidades o procedimientos sin que estén previamente establecidos en la normativa aduanera o de comercio exterior.”

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establecida por el legislador en un tipo sancionable, siendo que para ello, debe considerarse

que tanto los elementos objetivos como subjetivos del tipo, se encuentren probados y estén

presentes, dado que la ausencia de alguno de ellos, afecta la tipicidad en su totalidad, excluyéndola.

La Aduana de Limón al iniciar el procedimiento sancionatorio, le imputa al agente aduanero

Cedeño Fonseca, en la declaración aduanera a la importación DUA número 006-2015-203265 del 22/12/2015 en su línea dos consignó la cantidad de 640 bultos del tipo “cajas”

cuando lo correspondiente era la cantidad de 940, por lo que se le achaca una falta de

cuidado en la elaboración de la misma y consecuentemente una infracción al ordenamiento

jurídico aduanero en cuanto tal le exige la presentación de una declaración aduanera sin

errores ni omisiones.

Dicha obligación la encontramos implícita en las normas de los artículos 49 del CAUCA y 84

de la LGA que al regular el Examen Previo señala que tal tiene por objeto entre otras la de la correcta declaración de las mercancías; 33 de la LGA al conferir el carácter de certeza a

los datos consignados por el agente de aduana en la declaración aduanera; 86 cuando: a)-

en su párrafo tres confiere el carácter de declaración jurada a la declaración aduanera

efectuada por un agente de aduana, b)- en su párrafo cuatro le exige al agente de aduana

tomar todas las previsiones necesarias para realizar una correcta declaración; 90 cuando

al regular la rectificación por información incorrecta o con omisiones autoriza la misma sin perjuicio de las acciones administrativas por responsabilidad; 236.25 aplicado y

precisamente en cuanto sanciona la presentación de la declaración aduanera con errores u

omisiones. En resumen la declaración aduanera presentada por un agente de aduana debe

ser correcta y exacta en la información o datos que debe contener y su incumplimiento

constituye una infracción a dicho deber, pues el ordenamiento jurídico aduanero que así lo

establece.

Refiere el recurrente a de que, en su caso, no se consideró el hecho de que presta sus

servicios a un agente de aduana persona jurídica y de la logística que tal desarrolla a los

efectos de lograr una declaración tributaria con los efectos legales que indica la normativa.

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Parece olvidar el recurrente que su intervención necesaria (art. 37 LGA) se fundamenta en la

finalidad de facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior (art. 6.b) por lo cual la

LGA creó un sistema mixto de participación público-privada al que denomino (Sistema

Aduanero Nacional (art. 7) uno de cuyos gestores participantes lo es el agente de aduana

art. 28, 33 y siguientes respecto del cual se consideró necesario su profesionalización desde

un punto de vista académico, de manera que, se le exigió el grado universitario de

licenciatura (art. 34 LGA), como el ejercicio personal de la actividad (art. 33) al señalar

como giro de la misma la prestación de un servicio a terceros, (art.34) y al establecer que

fungirá como mandatario legal con representación y, le fija responsabilidad civil, (arts. 35

incisos a), d)), que expresamente disponen su personal actuación y (art. 38 párrafo 1) le

prohíbe sustituir el mandato. Tales normas deben verse en relación con la disposición del

numeral 269 de la LGA que establece la responsabilidad directa e inmediata del agente de aduana persona física que presta sus servicios a uno persona jurídica , respecto del

cual solo cabe corresponsabilidad cuando se demuestre que sus personeros legales

(entiéndase desde el punto de vista de la normativa que ampara la constitución legal de la

misma, sea civil, mercantil, etc., u otros personeros, gerentes por ejemplo) son los que han

propiciado los actos o hechos que posibilitan la sanción. Así las cosas, resulta indiferente a

los efectos, la forma en que el agente de aduana, actuando como persona física

independiente o como adscrito a una persona jurídica realiza su actividad, en tanto y cuanto,

el ordenamiento lo faculta para y le exige, un servicio profesional y personal, de manera que,

si en su esquema organizativo se ayuda de terceros como, secretarias, pedimentadores,

asistentes u otro, y si sobre ellos ejerce control de calidad alguno o aplica un régimen de

confianza absoluta, resulta en una situación que, en nada afecta la responsabilidad que el

ordenamiento le exige, producto de un ejercicio personal y profesional. Por lo anterior, no

incurre el A Quo en omisión alguna al no considerar tales aspectos, que resultan ajenos en

principio a la culpabilidad, en la forma prevista por el ordenamiento jurídico aduanero.

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Reclama el recurrente una ausencia de tal e razón a que en el caso solo existe un mero

error material de su parte al indicarse la cantidad de los bultos. Observa esta instancia que la

resolución recurrida en la sexta de las consideraciones (pág. 4, 5) recoge el elenco de

hechos que ha tenido por demostrados donde destaca el que la declaración aduanera

respecto de la cual se incurrió en el defecto apuntado, fue confeccionada y transmitida por el

indiciado Cedeño Fonseca, hecho no impugnado ni desacreditado, por el recurrente; que la

misma apunta como defecto el hecho de que 640 bultos cuando lo correspondiente eran

940, hecho tampoco impugnado ni desacreditado; que el propio recurrente es quien

determina el defecto y solicita su corrección la cual acoge la aduana lo que también acepta

el recurrente. Luego, a partir de la también numerada sexta de las consideraciones,

relaciona la aduana esos hechos con la normativa que fija las obligaciones a que está sujeto

el imputado como agente de aduana y que le obligan a realizar una correcta declaración, y

como tales hechos y conducta resultan típicos antijurídicos y culpables, independientemente

que lleve razón la aduana o no en su análisis, por cuanto disiente del recurrente del hecho

de que tales califiquen como un simple error material, por lo cual no existe el vicio apuntado

de falta de motivación por ausencia de una relación clara precisa y circunstanciada de los

hechos. Ahora bien, y a los efectos de considerar el alegato respecto del error material

veamos la disposición de la norma sancionatoria:

Artículo 236.-Multa de quinientos pesos centroamericanos. Será sancionada con multa de

quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física o

jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que:

25. Presente o transmita los documentos, la información referida en el inciso anterior o la declaración aduanera, con errores u omisiones, o los presente tardíamente o describa las

mercancías de forma incompleta, salvo si está tipificado con una sanción mayor.

Elementos objetivos del tipo: Partiendo de los elementos descriptivos brindados por el tipo

transcrito, y de la relación del encabezado del artículo con la de la del texto del especifico

inciso, se establece que el sujeto activo de la acción puede serlo tanto una persona física

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Expediente N° 2018-296 Sentencia N° 2018-293 Voto N° 2018-340

como jurídica auxiliar o no de la función pública aduanera y solo se le exige el estar en

posición de poder o deber presentar o transmitir una declaración aduanera, sea por que el

ordenamiento se lo exija o porque ha sido autorizado para ello, por lo que todo aquel que se

ubique en tal posición, puede convertirse en sujeto activo de esta infracción. Así las cosas,

no existe duda de que el señor xxx reúne la condición de persona natural o física, pero

además, al haber sido autorizado como auxiliar de la función pública aduanera, en la

modalidad de agente de aduana persona se le autorizó para autodeterminar las obligaciones

tributarias y, realizar la declaración aduanera en nombre de sus mandantes, de conformidad

con lo establecido en los numerales 7, 28, 30 incisos d), e), 33, 37, 86 párrafos 3 y 4 todos

de la LGA, lo cual se acredita en el caso con la documental de folios dos y siguientes, 78-85,

donde consta que, el imputado, es el agente de aduana interviniente en la realización y

transmisión de la declaración aduanera de cita, hecho no controvertido y respecto de la cual

se le atribuye la conducta omisiva en análisis, por lo que, en tal condición, puede ser

considerado autor de los hechos que se juzgan, por lo que no hay problema alguno en

cuanto a la determinación de dicho elemento del tipo a saber el de sujeto pasivo.

Continuando con este primer juicio de disvalor, la conducta o acción que se configura como

núcleo del tipo, puede darse, grosso modo, en relación a seis supuestos, a saber por haber

transmitido la declaración aduanera con errores, sin que dentro de dichos parámetros se

contemple diferencia por el tipo de error.

Teniendo claro que, el hecho en sí mismo es típico, en tanto hay una declaración aduanera

realizada con errores, y siendo que contestes con las consideraciones de la página ocho

tercer párrafo y siguientes, tal resulta antijurídico, en cuanto se contrapone con las

disposiciones que le obligan al agente de aduana a actuar profesional y personalmente,

como a realizar una declaración aduanera correcta o, sin errores ni omisiones, resta por

analizar el aspecto de la culpabilidad, en ese sentido, no presenta mayor argumentación el

interesado de que se trata de un error material, sin consideración alguna al porque, y siendo

tal, la razón por la cual resultó invencible, a los efectos de liberarlo de culpa. Como se

aprecia en la documental de folio uno de los autos, cuando el indiciado puso a la

administración en autos del error en la declaración y solicitó su corrección, tal lo estaba en

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función de la línea dos y consistió en que se anotaron 640 bultos en lugar de 940 y como

respaldo probatorio de su solicitud se señala la factura comercial número FEx_003074

visible a folio ocho y donde se observa también en la línea dos la cantidad de bultos.

Es claro que, al confeccionar la declaración aduanera, todo el deber del pedimentador

(entiéndase persona que complementa el formulario respectivo) lo era el de transcribir el

dato apuntado en la factura, acción que no presentaba mayor complejidad como para

justificar el error acontecido, es claro que, es el agente de aduana, el responsable de la

correcta declaración como corresponde a un ejercicio profesional, el cual si tiene los

controles de calidad donde se revise o supervise la información previo a la transmisión a la

aduana en razón al carácter de cierta y exacta con que debe hacerse y vimos supra tal no

debió haber acontecido y por ello el vicio o error resulta vencible y por ende injustificable a

los efectos no solo de la culpabilidad por una actividad defectuosa sino y también de la

eximente de responsabilidad del numeral 231 párrafo cuatro de la Ley General de Aduanas.

Por lo anterior se resuelve sin lugar el recurso.

POR TANTO:

Con base en las facultades otorgadas por el artículo 102 y 104 del Código Aduanero

Uniforme Centroamericano, artículos 198, 205 a 210 de la Ley General de Aduanas, por

mayoría se resuelve sin lugar el recurso, se confirma la resolución recurrida y se ordena

devolver el expediente a la oficina de origen. Voto salvado del licenciado Gómez Sánchez

quien resuelve con lugar el recurso y revoca la resolución recurrida

Notifíquese al recurrente al medio señalado: correo electrónico [email protected], y a la Aduana de Limón al medio disponible.

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Loretta Rodríguez MuñozPresidenta

Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora

Shirley Contreras Briceño Desiderio Soto Sequeira

Luis Alberto Gómez Sánchez Dick Rafael Reyes Vargas

Voto salvado del Licenciado Gómez Sánchez. No comparto lo resuelto y por ello salvo el

voto con sustento en las siguientes consideraciones.

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Hechos acusados: Se endilga y condena al recurrente por cuanto, en la declaración

aduanera a la exportación definitiva declaró erróneamente, el número de cajas de las

mercancías depositadas en recinto aduanero, declarando inicialmente movimiento 640

cuando lo correspondiente era 940, es decir la diferencia es un digito al inicio de la

numeración. Tal hecho, en criterio de la Administración constituye la infracción al

ordenamiento contenida en el numeral 236 inciso 25 de la LGA que sanciona el presentar o

transmitir la declaración aduanera con errores u omisiones.

Tipo penal aplicado. En razón a los hechos la Administración estima que tales configuran o

encuadran en el tipo penal contenido en el artículo 236 inciso 25 de la Ley General de

Aduanas que reza: Artículo 236.-Multa de quinientos pesos centroamericanos. Será sancionada con

multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica,

auxiliar o no de la función pública aduanera, que:

25. Presente o transmita los documentos, la información referida en el inciso anterior o la declaración

aduanera, con errores u omisiones, o los presente tardíamente o describa las mercancías de forma incompleta,

salvo si está tipificado con una sanción mayor. (Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la Ley para

mejorar la lucha contra el contrabando, N° 9328 del 19 de octubre de 2015)

Ahora bien, es claro que en el caso hay un error en la declaración aduanera, es lo cierto que

el numeral 231 ibídem en su párrafo cuatro dispone:

Artículo 231.-Aplicación de sanciones.

“…Serán eximentes de responsabilidad, los errores materiales sin incidencia fiscal, la fuerza mayor y el caso

fortuito, en aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

…”

(Así reformado por el artículo 1° de la Ley para mejorar la lucha contra el contrabando, N° 9328 del 19 de

octubre de 2015)

Es claro para el suscrito que, la diferencia del número de cajas consignado bien puede

obedecer a un error material que para nada afecta la obligación tributaria, por lo que se

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cumple la exigencia de que el error es meramente material sino y además no existe

incidencia fiscal alguna.

Por lo anterior, si bien existe una aparente infracción, tal no es sancionable por el

ordenamiento dado que se encuentra dentro de las conductas que el propio ordenamiento

exime de sanción y por ello resuelvo en conformidad.

Luis Alberto Gómez Sánchez

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