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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCION “C” Consejera Ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ Bogotá, D. C, dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación Nro: 25000-23-26-000-2000-01635-01 (27.269) Actor: Compañía de Seguros Atlas de Vida S.A., en Liquidación. Demandado: E.P.S. Convida Referencia: Acción Contractual. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 10 de febrero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión en la cual accedió a las pretensiones de la demanda así: “PRIMERO: Declárase la nulidad de la Resolución No. 000599 del 12 de noviembre de 1999, proferida por la E.P.S. Convida, y de la que la confirmó No. 0010 del 24 de enero de 2000. SEGUNDO: Declárase la nulidad de la Resolución No. 000600 del 12 de noviembre de 1999, proferida por la E.P.S. Convida, y de la que la confirmó No. 0011, del 24 de enero de 2000. TERCERO: Declárase que carecen de fundamento las disposiciones sancionatorias como la inhabilidad para contratar por cinco años y no se deberá aplicar, que se dictaron en contra de la Compañía de Seguros Atlas de Vida S.A. en Liquidación. CUARTO: No se declara que la Compañía de Seguros Atlas de Vida S.A. no presentó ningún hecho consecutivo de incumplimiento de ninguna de las obligaciones a su cargo, por las razones dichas en la parte considerativa. QUINTO: Sin condena en costas.” I. ANTECEDENTES. 1. La demanda.

Sentencia_27269_2015

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CLÁUSULAS EXCEPCIONALESNo pueden pactarse o ejercerse sin sustento legal.Con fundamento en la autonomía de la voluntad, en los contratos estatales no puede pactarse o ejercerse cláusulas excepcionales, como lo es por ejemplo la cláusula de caducidad, la cual puede incluirse en un contrato sólo cuando la ley lo autoriza.En este sentido se pronunció el Consejo de Estado, mencionando que el ordenamiento jurídico se encuentra conformado por distintos tipos de normas jurídicas, entre estas; las imperativas, y las dispositivas. Las primeras, son normas de orden público por lo que su cumplimiento es obligatorio, limitando el ejercicio de la autonomía privada de las partes, pues cualquier estipulación en contra de una norma imperativa deviene en nula; las segundas por el contrario, no son de obligatorio cumplimiento por lo que las partes pueden apartarse libremente de estas, y en caso de no hacerlo colmarán los vacíos dejados por las partes.En el caso, se concluyó que el parágrafo del artículo 14 de la Ley 80 de 1993 prohíbe la utilización de las cláusulas o estipulaciones excepcionales en los contratos de seguros, siendo esta una norma imperativa, no era posible jurídicamente – ni en ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes – pactar dichas cláusulas, por ser cláusulas prohibidas y por tanto viciadas de nulidad absoluta.

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  • CONSEJO DE ESTADO

    SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    SECCIN TERCERA

    SUBSECCION C

    Consejera Ponente: OLGA MLIDA VALLE DE DE LA HOZ

    Bogot, D. C, diecisis (16) de marzo de dos mil quince (2015)

    Radicacin Nro: 25000-23-26-000-2000-01635-01 (27.269)

    Actor: Compaa de Seguros Atlas de Vida S.A., en Liquidacin.

    Demandado: E.P.S. Convida

    Referencia: Accin Contractual.

    Procede la Sala a decidir el recurso de apelacin interpuesto por la parte demandada,

    contra la sentencia de 10 de febrero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de

    Cundinamarca, Seccin Tercera, Sala de Descongestin en la cual accedi a las

    pretensiones de la demanda as:

    PRIMERO: Declrase la nulidad de la Resolucin No. 000599 del 12 de noviembre

    de 1999, proferida por la E.P.S. Convida, y de la que la confirm No. 0010 del 24 de

    enero de 2000.

    SEGUNDO: Declrase la nulidad de la Resolucin No. 000600 del 12 de noviembre

    de 1999, proferida por la E.P.S. Convida, y de la que la confirm No. 0011, del 24 de

    enero de 2000.

    TERCERO: Declrase que carecen de fundamento las disposiciones sancionatorias

    como la inhabilidad para contratar por cinco aos y no se deber aplicar, que se

    dictaron en contra de la Compaa de Seguros Atlas de Vida S.A. en Liquidacin.

    CUARTO: No se declara que la Compaa de Seguros Atlas de Vida S.A. no

    present ningn hecho consecutivo de incumplimiento de ninguna de las

    obligaciones a su cargo, por las razones dichas en la parte considerativa.

    QUINTO: Sin condena en costas.

    I. ANTECEDENTES.

    1. La demanda.

  • En ejercicio de la accin contractual consagrada en el artculo 87 del C.C.A., la

    Compaa de Seguros Atlas de Vida S.A., en Liquidacin, actuando por conducto de

    apoderado judicial en escrito del 14 de julio del 20001, present demanda en contra de

    la Entidad Promotora de Salud E.P.S. Convida, elevando las siguientes declaraciones

    y condenas:

    1. Que se declare la NULIDAD de la Resolucin No. 00599, del 12 de Noviembre de

    1.999, proferida por la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD E.P.S. CONVIDA, mediante

    la cual se declar la caducidad administrativa del Contrato No. 0318, suscrito el 11 de

    mayo de 1.998, entre la E.P.S. CONVIDA y la COMPAA DE SEGUROS ATLAS DE

    VIDA S.A., para expedir las plizas de seguros que se requieran, para garantizar la

    cobertura del riesgo econmico, derivado de la atencin a los afiliados del rgimen

    contributivo, que resulten afectados por enfermedades catastrficas, a que se hace

    referencia (sic) el artculo 38 del Decreto 1.938 de 1.994 del Consejo Nacional de

    Seguridad Social en Salud y las dems normas que se sustituyeron y se encuentran

    vigentes para el rgimen contributivo.

    2. Que se declare la NULIDAD de la Resolucin No. 0010, del 24 de Enero del 2.000,

    proferida por la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD E.P.S. CONVIDA, por medio de la

    cual se resolvi desfavorablemente para la sociedad COMPAA DE SEGUROS ATLAS

    DE VIDA S.A. EN LIQUIDACION, el recurso de Reposicin interpuesto contra la

    Resolucin No. 000599, del 12 de Noviembre de 1.999, por la COMPAA

    LATINOAMERICANA DE SEGUROS S.A. hoy LIBERTY SEGUROS S.A. y por LA

    COMPAA DE SEGUROS ATLAS DE VIDA S.A. EN INTERVENCIN hoy COMPAA

    DE SEGUROS ATLAS DE VIDA S.A. EN LIQUIDACION.

    3. Que de (sic) declare la NULIDAD de la Resolucin No. 000600, del 12 de noviembre de

    1.999, proferida por la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD E.P.S. CONVIDA, mediante

    la cual se declar la caducidad administrativa del Contrato No. 0319, suscrito el 11 de

    Mayo de 1.998, entre la E.P.S. CONVIDA y la COMPAA DE SEGUROS ATLAS DE

    VIDA S.A., para expedir las plizas de seguros que se requieran, para garantizar la

    cobertura del riesgo econmico, derivado de la atencin a los afiliados del rgimen

    subsidiado, que resulten afectados por enfermedades catastrficas, a que hace

    referencia el artculo 38 del Decreto 1938 del Consejo Nacional de Seguridad Social en

    Salud y las dems normas que lo sustituyeron y se encuentran vigentes para el rgimen

    subsidiado.

    1 Folios 1 a 22 C. 1.

  • 4. Que se declare la NULIDAD de la Resolucin No. 0011, del 24 de Enero del 2.000,

    proferida por la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD E.P.S. CONVIDA, mediante la cual

    se resolvi desfavorablemente para la sociedad COMPAA DE SEGUROS ATLAS DE

    VIDA S.A. EN LIQUIDACION, el recurso de reposicin interpuesto contra la Resolucin

    No. 000600 del 12 de Noviembre de 1.999, por la COMPAA LATINOAMERICANA DE

    SEGUROS S.A. hoy LIBERTY SEGUROS S.A. y por LA COMPAA DE SEGUROS

    ATLAS DE VIDA S.A. EN INTERVENCIN hoy COMPAA DE SEGUROS ATLAS DE

    VIDA S.A. EN LIQUIDACION.

    5. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones de NULIDAD, tambin se

    declare que la COMPAA DE SEGUROS ATLAS DE VIDA S.A. EN LIQUIDACION, no

    present ningn hecho constitutivo de incumplimiento de ninguna de las obligaciones a

    su cargo y que al carecer de fundamento la caducidad decretada por E.P.S. CONVIDA,

    carecen de fundamento las dems disposiciones sancionatorias como la inhabilidad para

    contratar por cinco (5) aos, la cual tambin deber declararse expresamente infundada

    y por ende no se deber aplicar. As mismo, tambin se debe declarar expresamente,

    como consecuencia lgica de lo anterior, que las plizas expedidas por LIBERTY

    SEGUROS S.A. (antes LATINOAMERICA DE SEGUROS S.A.) no se pueden hacer

    efectivas, por cuanto no existe resolucin que haya declarado la caducidad, como

    constitutivo de siniestro de incumplimiento y en el evento de haber sido pagados por la

    compaa garante, se ordene el reembolso de su valor reajustado a valor presente, en la

    fecha del pago.

    6. Que se tenga presente, adicionalmente, de la garanta nica las siguientes

    consideraciones, amparo por amparo:

    -Cumplimiento, teniendo en cuenta que los contratos carecen de clusulas penal, (sic)

    solo se podra hacer efectivo el amparo por el real perjuicio sufrido por la entidad

    contratante.

    - Correcta Inversin del Anticipo, como el mismo fue adecuadamente invertido, no hay

    lugar a presentar condena alguna por tal evento.

    - Prestaciones Sociales. No existe en las resoluciones demandadas, ni en otro

    documento, reclamacin hasta la fecha para tal evento. Por lo tanto tampoco se podr

    hacer efectiva esta cobertura.

    2. Hechos.

    La parte actora soport su demanda en los hechos que a continuacin se sintetizan:

  • 2.1. El 11 de mayo de 1998, la E.P.S. Convida y la Compaa de Seguros Atlas de Vida S.A.,

    suscribieron los contratos Nros. 0318 y 0319 cuyos objetos eran la expedicin de la pliza de

    seguro o reaseguro para amparar los riesgos correspondientes a las enfermedades ruinosas o

    catastrficas y de altos costos para el plan obligatorio de salud POS en el rgimen contributivo y

    subsidiado respectivamente.

    2.2. En cumplimiento de los contratos Nros. 0318 y 0319, la Compaa de Seguros Atlas de

    Vida S.A. expidi el 13 de mayo de 1998, las plizas de enfermedades de alto costo Nros. 091 y

    092 con una vigencia inicial del 13 de mayo de 1998 hasta el 3 de mayo de 1999, plizas que

    fueron renovadas el 14 de mayo de 1999, con vigencia hasta el 13 de mayo de 2000.

    2.3. El 25 de agosto de 1999, mediante comunicacin Nro. SJ-862-99 la Compaa de Seguros

    Atlas de Vida S.A. solicit al asegurado la base de datos de afiliados activos en los dos

    regmenes, con el fin de conocer si las reclamaciones correspondan a los afiliados del

    asegurado y si los mismos no se encontraban suspendidos de la E.P.S., por falta de pago. Sin

    embargo, el intermediario de las plizas argument que esa solicitud era considerada como una

    modificacin unilateral al contrato por lo que se abstenan de entregar dicha informacin.

    2.4. Durante el periodo comprendido entre el 1 de mayo y 25 de octubre de 1999, la E.P.S.

    Convida envi los avisos de siniestros correspondientes a las cuentas radicadas con

    posterioridad en la Compaa Seguros Atlas de Vida S.A.

    2.5. La Compaa Seguros Atlas de Vida S.A., mediante comunicaciones Nros. AM-094-99, AM-

    095-99 del 18 de octubre de 1999 y AM-097-99 del 20 de octubre de 1999 le envi al asegurado

    las observaciones, liquidaciones y glosas de los avisos de siniestros presentados durante el

    periodo comprendido entre el 1 de mayo y el 25 de octubre de 1999.

    2.6. Mediante Comunicacin G.G. 18661-99, del 22 de octubre de 1999, el intermediario

    contest a la Compaa de Seguros Atlas de Vida S.A., reiterando la solicitud de pago.

    2.7. Mediante Resolucin Nro. 1492 del 23 de septiembre de 1999, la Superintendencia

    Bancaria someti a la Compaa de Seguros Atlas de Vida S.A., a vigilancia especial.

    2.8. Mediante resolucin Nro. 01613 del 26 de octubre de 1999, la Superintendencia Bancaria

    tom posesin inmediata de los bienes y negocios de la Compaa de Seguros Atlas de Vida

    S.A., establecindose la suspensin de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento

    de la toma de posesin.

    2.9. El 12 de noviembre de 1999 a travs de Resolucin Nro. 000599, la E.P.S. Convida declar

    la caducidad administrativa del contrato Nro. 0318 suscrito con la Compaa de Seguros Atlas

    de Vida S.A.

  • 2.10. El 23 de noviembre de 1999, la Compaa de Seguros Atlas de Vida S.A. interpuso

    recurso de reposicin contra las Resoluciones Nros. 000599 y 000600 proferidas por la E.S.P.

    Convida.

    2.11. El 24 de enero del 2000, E.P.S. Convida expidi las resoluciones Nros. 0010 y 0011,

    mediante las cuales neg los recursos de reposicin interpuestos contra las Resoluciones Nros.

    000599 y 000600, decidiendo confirmar ntegramente estas.

    2.12. Consider la parte demandante, que los actos administrativos atacados son violatorios de

    los artculos 35 y 84 del Cdigo Contencioso Administrativo; el artculo 14 de la ley 80 de 1993 y

    los artculos 1054, 1072, 1077 y 1080 del Cdigo Civil, adems solicit la suspensin

    provisional de las Resoluciones 599 y 600 del 12 de noviembre de 1999 y sus confirmatorias

    Nros. 010 y 011 del 24 de enero de 2000.

    3. Actuacin Procesal.

    3.1. Mediante decisin del 29 de agosto del 20002, el Tribunal Administrativo de

    Cundinamarca, Seccin Tercera, Subseccin B admiti la demanda y dispuso la

    notificacin personal al representante legal de la E.P.S. Convida y al agente del

    Ministerio Pblico. Adicionalmente, y por tener inters directo en el proceso, cit a la

    Sociedad Seguros Liberty S.A., adems neg la suspensin provisional de las

    resoluciones.

    3.2. Mediante escrito radicado el 26 de septiembre del 20003, la parte demandante

    corrigi la demanda de la referencia, correccin que fue admitida por auto de fecha 1

    de noviembre de 20004.

    3.3. La parte demandada E.P.S. Convida contest la demanda oponindose a la

    prosperidad de las pretensiones,5 propuso a su vez las excepciones de inexistencia de

    desviacin de poder y falsa motivacin, inexistencia de la violacin de las normas

    aludidas y buena fe.

    2 Folios 25 a 28 Ibdem. 3 Folios 33 a 60 Ibdem. 4 Folio 98 Ibdem. 5 Folios 105 a 110 Ibdem.

  • 3.4. Por su parte, Liberty Seguros S.A. descorri el traslado ordenado en auto del 29 de agosto

    del 2000, acudiendo en calidad de litisconsorte de la Compaa de Seguros Atlas de Vida S.A.,

    apoyando las pretensiones formuladas en la demanda.6

    3.5. A travs de provedo del 25 de abril de 20017, el a quo abri a pruebas el proceso de la

    referencia. Fenecida la etapa probatoria, se corri traslado para alegar de conclusin mediante

    auto del 30 de octubre del 2002.8

    3.6. La parte demandada, E.P.S. Convida en escrito de alegatos de conclusin reiter lo

    expuesto en la contestacin de la demanda. Manifest que en el transcurso del proceso

    se evidenci que la entidad tena suficientes argumentos para declarar la caducidad del

    contrato Nro. 0319 de 1998, pues el incumplimiento por parte de la Compaa de

    Seguros Atlas S.A., qued evidenciado al negarse al pago de los siniestros, la

    temporalidad de las objeciones, adems que pretendi cambiar unilateralmente las

    condiciones del contrato al solicitar la base de datos como requisito para el pago de los

    siniestros.9

    3.7. Liberty Seguros S.A., igualmente descorri el traslado para alegar. En su escrito

    manifest que debe accederse a la solicitud de nulidad de los actos administrativos

    demandados, toda vez que los mismos fueron motivados falsamente, ya que se

    pretenda una indemnizacin, sin la plena demostracin del siniestro, as como su

    cuanta desconociendo el artculo 1077 del Cdigo de Comercio.10

    4. La sentencia apelada.

    El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Seccin Tercera, Sala de Descongestin

    en sentencia proferida el 10 de febrero de 200411, accedi a las pretensiones de la

    demanda.

    El a quo, luego de relatar los antecedentes del proceso y de analizar el material

    probatorio concluy que la entidad demandada actu sin competencia, puesto que la

    inclusin de las clusulas que pactaban la declaratoria de caducidad contrarian lo

    dispuesto en el artculo 14 de la Ley 80 de 1993, normatividad que prohbe

    expresamente la utilizacin de clusulas exorbitantes en los contratos de seguros. 6 Folios 114 a 131 Ibdem. 7 Folios 141 y 142 Ibdem. 8 Folio 172 Ibdem. 9 Folios 173 a 186 Ibdem. 10 Folios 197 a 211 Ibdem. 11 Folios 240 a 251 cuaderno 2.

  • Consider entonces que la parte demandada, en la expedicin de los actos

    administrativos obr con desviacin de sus atribuciones, por lo que procedi a declarar

    la nulidad de las resoluciones impugnadas.

    5. El recurso de apelacin.

    Los das 24 y 25 de febrero de 200412, la parte demandada interpuso y sustent el

    recurso de apelacin contra la anterior providencia, a fin de que se revoque la sentencia

    de primera instancia y que en su lugar, se nieguen las splicas de la demanda.

    El apoderado de E.P.S. Convida manifest que la ley impide pactar las clusulas

    exorbitantes en los contratos de seguro, mas no en los de reaseguro. Adems resalt

    que en los trminos de referencia de la contratacin se anex copia del modelo de

    contrato a celebrar, sin que la Compaa de Seguros Atlas de Vida S.A. hubiese

    presentado objecin alguna.

    Manifest que la Compaa de Seguros Atlas de Vida S.A., adems de negarse a pagar

    los siniestros, pretendi unilateralmente cambiar las condiciones del contrato estatal,

    pues nunca se pact el envo de la base de datos como requisito para el pago de los

    siniestros.

    As las cosas, y dado que la caducidad se estipula a favor de las entidades estatales, y

    que la clusula que la establece fue pactada en el contrato Nro. 0319 por voluntad

    reciproca de las partes, y siendo el contrato ley para las mismas (art. 1602 C.C.) no

    existi falsa motivacin en las resoluciones que declararon la caducidad, por lo que

    solicit la revocatoria del fallo de primera instancia.

    6. Actuacin en segunda instancia.

    El recurso fue admitido el 23 de julio de 200413; posteriormente por auto de 20 de

    agosto del mismo ao, se orden el traslado para alegar de conclusin14, trmino dentro

    del cual la parte demandada- E.P.S. Convida aleg de conclusin15 reiterando lo

    manifestado en la sustentacin del recurso de apelacin.

    12 Folios 259 a 264 Ibdem. 13 Folio 270, ib. 14 Folio 272, ib. 15 Folio 275 a 287, ib.

  • A su vez la parte demandante y Liberty Seguros S.A., presentaron alegatos de

    conclusin16, solicitando la confirmacin de la sentencia de primera instancia.

    El Ministerio Pblico el 29 de octubre de 2004, emiti concepto Nro. 04-16117. En ste,

    se solicit la confirmacin del fallo impugnado toda vez que encontr demostrada la

    falsa motivacin e incompetencia de la E.P.S. Convida para decretar la caducidad de

    los contratos Nros. 0318 y 0319, pues segn el artculo 14 de la ley 80 de 1993, las

    potestades exorbitantes no puede pactarse en los contratos de seguros.

    CONSIDERACIONES

    Cumplidos los trmites de segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que

    invalide lo actuado ni caducidad18, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su

    consideracin a travs del siguiente esquema: 1. competencia; 2. hechos probados; 3.

    problema jurdico y caso concreto.

    1. Competencia

    El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelacin interpuesto

    por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia, toda vez que la

    cuanta se estim en la suma de $ 1.660.802,106. y la que se requera para la poca de

    presentacin de la demanda -14 de julio de 2000 para que el asunto fuera susceptible

    de doble instancia, era de $ 26.390.000.oo.

    2. Medios de prueba

    Regular y oportunamente se allegaron al plenario las siguientes pruebas:

    1. Copia autntica del contrato Nro. 0319 del 11 de mayo de 1998, celebrado entre

    la E.P.S. Convida y la Compaa de Seguros Atlas S.A., cuyo objeto era la

    expedicin de la pliza de seguro o reaseguro para amparar los riesgos

    correspondientes a las enfermedades ruinosas o catastrficas y de altos costos

    para el plan obligatorio de salud POS en el rgimen subsidiado.19

    16 288 a 302, ib. 17 Folios 303 a 315 Ibdem. 18 La demanda fue presentada el 14 de julio de 2000 y las resoluciones confirmatorias Nros. 010 y 011 son del 24 de enero de la misma anualidad, razn por la cual, se entiende que fue presentada en tiempo. 19 Folios 2 a 6 cuaderno 2.

  • 2. Copia autntica del contrato Nro. 0318 del 11 de mayo de 1998, celebrado entre

    la E.P.S. Convida y la Compaa de Seguros Atlas S.A., cuyo objeto era la

    expedicin de la pliza de seguro o reaseguro para amparar los riesgos

    correspondientes a las enfermedades ruinosas o catastrficas y de altos costos

    para el plan obligatorio de salud POS en el rgimen contributivo.20

    3. Copia simple de la pliza Nro. 091 del 13 de mayo de 1998 como seguro de

    enfermedades de alto costo, el tomador es la E.P.S. Convida y el asegurado los

    afiliados a la E.P.S. Convida del rgimen contributivo con vigencia hasta el 13 de

    mayo de 1999. Como anexo se tiene la renovacin a dicha pliza con vigencia

    del 13 de mayo de 1999 hasta el 12 de mayo del 2000.21

    4. Copia simple de la pliza de seguro enfermedades de Alto Costo- Rgimen

    Contributivo expedida por la Compaa Seguros Atlas de Vida S.A.22

    5. Copia del anexo Nro. 018 de la Pliza Nro. 091 por medio de la cual se

    modificaron ciertos amparos, exclusiones y modificaciones a la pliza en

    general.23

    6. Copia simple de la pliza Nro. 092 del 13 de mayo de 1998 como seguro de

    enfermedades de alto costo, el tomador es la E.P.S. Convida y el asegurado los

    afiliados a la E.P.S. Convida del rgimen subsidiado con vigencia hasta el 13 de

    mayo de 1999. Como anexo se tiene la renovacin a dicha pliza con vigencia

    del 13 de mayo de 1999 hasta el 13 de mayo del 2000.24

    7. Copia autntica de la Resolucin Nro. 000599 del 12 de noviembre de 1999,

    mediante la cual la E.P.S. Convida declar la caducidad del contrato Nro. 0318.25

    8. Copia autntica de la Resolucin Nro. 000600 del 12 de noviembre de 1999,

    mediante la cual la E.P.S. Convida declar la caducidad del contrato Nro. 0319.26

    9. Copias simples del recurso de reposicin y en subsidio de apelacin interpuestos

    por el comisionado de la Superintendencia Bancaria en toma de posesin de la

    Compaa de Seguros Atlas de Vida S.A., en contra de las Resoluciones Nros.

    000599 y 000600.27

    10. Copia simple de la Resolucin Nro. 0010 del 24 de enero de 2000, mediante la

    cual E.P.S. Convida confirm la Resolucin Nro. 000599 del 12 de noviembre de

    1999, adems de negar por improcedente el recurso de apelacin.28

    20 Folios 8 a 11 Ibdem. 21 Folios 13 a 16 Ibdem. 22 Folios 17 a 29 Ibdem. 23 Folios 30 -34 Ibdem. 24 Folios 50 a 54 Ibdem. 25 Folios 78 a 84 Ibdem. 26 Folios 85 a 91 Ibdem, 27 Folios 94 a 109 Ibdem. 28 Folios 110 a 127 Ibdem.

  • 11. Copia simple de la Resolucin Nro. 0011 del 24 de enero de 2000, mediante la

    cual E.P.S. Convida confirm la Resolucin Nro. 000600 del 12 de noviembre de

    1999, adems de negar por improcedente el recurso de apelacin.29

    3. Problema Jurdico y caso concreto

    Si se analizan los contratos Nro. 0318 y 0319 de 1998 suscritos entre la E.P.S. Convida y la

    Compaa Seguros Atlas de Vida S.A., los cuales se relacionaron en el acpite anterior, en la

    clusula decima octava se pact lo siguiente: CADUCIDAD En caso de que EL

    CONTRATISTA incurra en alguna de las causales previstas en el artculo 18 de la ley 80 de

    1993, la E.P.S. CONVIDA mediante acto administrativo debidamente motivado podr declarar la

    caducidad del contrato. y en la clusula dcimo novena se pact TERMINACIN,

    MODIFICACIN E INTERPRETACIN UNILATERAL DEL CONTRATO- Para el cumplimiento

    del objeto contractual la E.P.S. CONVIDA podr modificar, interpretar y terminar unilateralmente

    el contrato de conformidad con lo establecido en los artculos 14, 15, 16 y 17 de la ley 80 de

    1993. 30

    A partir de esta formulacin, surgen los siguientes interrogantes: (i) Tienen algn efecto

    jurdico las clusulas excepcionales en especial la de caducidad pactada en el referido

    contrato? (ii) Se pueden pactar tales estipulaciones bajo la egida de la Ley 80 de 1993?, y iii)

    O Si por el contrario carecen de todo efecto?

    Para resolver los problemas jurdicos planteados, la Sala estudiar en primera medida el

    alcance y lmites del principio de autonoma privada. Sobre el particular, mediante sentencia C-

    186 de 2011 la jurisprudencia Constitucional realiz un estudio sobre este principio, en sta se

    expres:

    En primer lugar la jurisprudencia se ha referido al origen de la figura y ha sealado se

    trata de un postulado formulado por la doctrina civilista francesa a mediados de los Siglos

    XVIII y XIX, que ha sido definido como [El] poder otorgado por el Estado a los

    particulares para crear, dentro de los limites legales, normas jurdicas para la

    autorregulacin de sus intereses31. Igualmente ha indicado que esta institucin tiene

    claros fundamentos filosficos pues se trata de una expresin del pensamiento liberal de

    la segunda mitad del siglo XVIII y comienzos del siglo XIX32, cuyo punto de partida era la

    teora de los derechos naturales del individuo, es decir, la idea de unas libertades previas

    29 Folios 128 a 148 Ibdem. 30 Folios 5 y 11 Ibdem. 31 Luigi Ferri. La autonoma privada. Revista de Derecho Privado. Madrid. 1957. Pg. 8. (Cita de la sentencia T-668 de 2003 f. j. 12.). 32 El tratado de La thorie des obligations de Jean Pineau atribuye completamente esta teora a Kant, mientras que el Tratado en derecho de las obligaciones de Jean-Louis Baudouin ve en los enciclopedistas, especficamente en Diderot y Rousseau, sus creadores, a los cuales posteriormente agregara Hobbes, Voltaire y Grocio. Veronique Ranouil (Lautonomie de la volont: naissance et volution dun concept, Paris, Presses Universitaires de France, 1980 p. 13), hace remontar la aparicin de este concepto al siglo XVI con Surez y su desarrollo a al siglo XVII con Grocio, Hobbes, Pufendorf, Locke y Thomassius.

  • a la existencia del Estado. Desde la perspectiva liberal se consider que la autonoma de

    la voluntad privada era el mejor medio para establecer relaciones tiles y justas entre los

    individuos. En efecto se consideraba que los individuos libres e iguales estn en plena

    capacidad de velar por sus propios intereses, en consecuencia las reglas consentidas por

    ellos seran las mejores para asegurar su propio bienestar.

    ()

    Como ha sealado esta Corporacin esta concepcin racionalista de la autonoma de la

    voluntad privada, edificada alrededor de los postulados del Estado liberal, se manifestaba

    en las siguientes caractersticas: (i) El reconocimiento de una plena libertad para

    contratar o no, en principio en virtud del solo consentimiento; (ii) la libertad de los

    individuos de determinar el contenido de sus obligaciones y de los derechos correlativos,

    con el lmite del orden pblico, entendido de manera general como la seguridad, la

    salubridad y la moralidad pblicas, y de las buenas costumbres; (iii) la actividad negocial

    se diriga exclusivamente a la regulacin de los intereses particulares, es decir, a la

    consecucin de un estado de felicidad individual; (iv) en caso de duda, en la

    interpretacin de una manifestacin de voluntad, siempre deba estarse a la voluntad de

    los contratantes, sin que el juez pudiese proceder a determinar otro tipo de efectos

    jurdicos33.

    Desde esta perspectiva el rol estatal se limitaba a: (i) la consagracin de una clusula

    general que permitiera a los particulares ejercer su libertad contractual; (ii) la

    interpretacin de la voluntad de los agentes en caso de duda o ambigedad en los

    acuerdos de voluntades celebrados por los particulares y; (iii) la sancin coercitiva en

    caso de su incumplimiento.

    Es decir, en sus inicios la autonoma privada se entendi como una libertad irrestricta propia de

    la filosofa de la cual surgi, esto es como la defensa del individualismo y rechazo al

    intervencionismo34, concepcin que con el cambio de estado fue modificndose:

    Empero desde la segunda mitad del siglo XIX, con la paulatina evolucin del modelo de

    Estado liberal de derecho al Estado social de derecho, y el reconocimiento de un

    creciente poder de intervencin estatal en la economa para proteger el inters general y

    los derechos de los sectores ms necesitados de la poblacin, se ha ido limitando de

    manera creciente el principio de autonoma de la voluntad y de contera la libertad

    contractual de los particulares. Por tanto, segn ha dicho la Corte Constitucional se

    puede afirmar que en la actualidad el principio de la autonoma de la voluntad privada

    mantiene su vigencia pero con restricciones o, visto de otro modo, se conserva como

    regla general pero tiene excepciones.35

    Surge entonces lo que se ha denominado la concepcin moderna de la autonoma de la

    voluntad privada36, que supone la existencia de un poder dispositivo de regulacin, pero

    sometido a la intervencin normativa del Estado, de suerte que lejos de entraar un

    poder absoluto e ilimitado de regulacin de los intereses de los particulares, como era lo

    33 Cfr. Sentencias C-341 de 2006 f. j. 14 y T-668 de 2003 f. j. 14. 34 Osorio Moreno, Nestor David (2013). Las Clausulas excepcionales en la actividad contractual de la administracin pblica: autonomia de la voluntad o imposicin del legislador? en Revista Digital de Derecho Administrativo n 10. Bogot: Universidad Externado de Colombia, pp. 95-108 35 Cfr. Sentencias C-341 de 2006 f. j. 14 y T-668 de 2003 f. j. 14. 36 Sentencia T-668 de 2003.

  • propio del liberalismo individualista, se encuentra sometido a la realizacin de la funcin

    social de la propiedad privada y de las libertades bsicas de la economa de mercado.37

    As, segn ha reconocido esta Corporacin actualmente la autonoma de la voluntad

    privada se manifiesta de la siguiente manera: (i) En la existencia de libertad contractual

    sujeta a especiales restricciones cuando por ejemplo estn en juego derechos

    fundamentales38, se trata de servicios pblicos39, una de las partes ocupe una posicin

    dominante o los acuerdos versen sobre prcticas restrictivas de la competencia; (ii) se

    entiende que el ejercicio de la autonoma de la voluntad y la libertad contractual persigue

    no slo el inters particular sino tambin el inters pblico o bienestar comn; (iii)

    corresponde al Estado intervenir para controlar la produccin de efectos jurdicos o

    econmicos, con el propsito de evitar el abuso de los derechos; (iv) el papel del juez

    consiste en velar por la efectiva proteccin de los derechos de las partes, sin atender

    exclusivamente la intencin de los contratantes40.

    El ordenamiento jurdico colombiano no ha sido ajeno a esta evolucin, inicialmente la

    autonoma de la voluntad privada no apareca reconocida en las constituciones del siglo

    XIX, no obstante se entenda que se derivaba del conjunto de libertades reconocidas en

    dichos cuerpos normativos. As por ejemplo, la Constitucin de 1886 en su texto original

    reconoca en el artculo 31 los derechos adquiridos con justo ttulo con arreglo a las leyes

    civiles, el artculo 37 estableca que no habra en el territorio nacional bienes races que

    no sean de libre enajenacin ni obligaciones irredimibles y el artculo 44 consagraba la

    libertad de ocupacin u oficio pero otorgaba a las autoridades la facultad de inspeccin en

    lo relativo a la moralidad, la seguridad y la salubridad pblicas.

    El reconocimiento ms claro de la autonoma de la voluntad, al menos en su

    manifestacin como libertad contractual, aparece en el artculo 1602 del Cdigo Civil,

    cuyo tenor literal es el siguiente: todo contrato legalmente celebrado es una ley para los

    contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas

    legales, el mismo ordenamiento seala lmites para su ejercicio pues su artculo 16 indica

    que no podrn derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia estn

    interesados el orden y las buenas costumbres.

    ()

    Ahora bien, bajo el marco normativo de la Constitucin de 1991, la autonoma de la

    voluntad privada no se concibe como un simple poder subjetivo de autorregulacin de los

    intereses privados, sino como el medio efectivo para realizar los fines correctores del

    Estado Social, a travs del mejoramiento de la dinmica propia del mercado41 de manera

    tal que debe entenderse limitada y conformada por el principio de dignidad humana, los

    derechos fundamentales de las personas, la prevalencia del inters general, la funcin

    social de la propiedad (Art. 58), el bien comn como lmite a la libre iniciativa privada, la

    funcin social de la empresa (Art. 333), la direccin general de la economa a cargo del

    Estado y los poderes estatales de intervencin econmica (Art. 334).

    37 Ibidem. 38 Existe una reiterada jurisprudencia de esta Corporacin sobre la restriccin de la autonoma de la voluntad privada en contratos de medicina prepagada, al respecto cabe menciona la sentencia C-1158 de 2008. 39 Ver sentencias T-668 de 2003 y C-341 y C-993 de 2006. 40 Ver la sentencia T-668 de 2003. 41 Ibidem.

  • Sobre este tpico la Corte Constitucional en la sentencia SU-157 de 1999 sostuvo que:

    La autonoma de la voluntad privada y, como consecuencia de ella, la libertad

    contractual gozan entonces de garanta constitucional. Sin embargo, como en

    mltiples providencias esta Corporacin lo ha sealado, aquellas libertades estn

    sometidas a condiciones y limites que le son impuestos, tambin

    constitucionalmente, por las exigencias propias del Estado social, el inters pblico

    y por el respeto de los derechos fundamentales de otras personas (...)

    Por lo tanto en el ordenamiento jurdico colombiano la autonoma de la voluntad privada

    debe entenderse como un principio que puede ser limitado por causa del inters social o

    pblico y el respeto de los derechos fundamentales derivados de la dignidad humana.

    Bajo el anterior planteamiento, actualmente no puede considerarse que las partes dentro del

    ejercicio de la autonoma de la voluntad puedan de forma absoluta determinar el contenido

    contractual, pues dicho principio encuentra limitaciones, entre estas el orden pblico y las

    buenas costumbres.

    Al respecto, es importante mencionar que el ordenamiento jurdico se encuentra conformado

    por distintos tipos de normas jurdicas, entre estas; las imperativas, y las dispositivas. Las

    primeras, son normas de orden pblico por lo que su cumplimiento es obligatorio, limitando el

    ejercicio de la autonoma privada de las partes, pues cualquier estipulacin en contra de una

    norma imperativa deviene en nula; las segundas por el contrario, no son de obligatorio

    cumplimiento por lo que las partes pueden apartarse libremente de estas, y en caso de no

    hacerlo colmarn los vacos dejados por las partes.

    As las cosas, la autonoma privada, principio que no solo tiene relevancia dentro de las

    relaciones negciales privadas, sino que en virtud de lo dispuesto en los artculos 32 y

    40 de la ley 80 de 1993 rige igualmente la actividad contractual de la administracin

    pblica no puede contradecir normas imperativas so pena de la nulidad de tales

    disposiciones.

    Ahora bien, con el fin de resolver los problemas jurdicos planteados, igualmente debemos

    acudir a lo que establece la ley 80 de 1993, sobre las clusulas exorbitantes. En efecto dispone

    el artculo 14 de la citada ley lo siguiente:

    Artculo 14.- De los Medios que pueden utilizar las Entidades Estatales para el

    Cumplimiento del Objeto Contractual. Para el cumplimiento de los fines de la contratacin,

    las entidades estatales al celebrar un contrato:

    1o. Tendrn la direccin general y la responsabilidad de ejercer el control y vigilancia de la

    ejecucin del contrato. En consecuencia, con el exclusivo objeto de evitar la paralizacin o

    la afectacin grave de los servicios pblicos a su cargo y asegurar la inmediata, continua

    y adecuada prestacin, podrn en los casos previstos en el numeral 2 de este artculo,

    interpretar los documentos contractuales y las estipulaciones en ellos convenidas,

  • introducir modificaciones a lo contratado y, cuando las condiciones particulares de la

    prestacin as lo exijan, terminar unilateralmente el contrato celebrado.

    En los actos en que se ejerciten algunas de estas potestades excepcionales deber

    procederse al reconocimiento y orden de pago de las compensaciones e indemnizaciones

    a que tengan derecho las personas objeto de tales medidas y se aplicarn los

    mecanismos de ajuste de las condiciones y trminos contractuales a que haya lugar, todo

    ello con el fin de mantener la ecuacin o equilibrio inicial.

    Contra los actos administrativos que ordenen la interpretacin, modificacin y terminacin

    unilaterales, proceder el recurso de reposicin, sin perjuicio de la accin contractual que

    puede intentar el contratista, segn lo previsto en el artculo 77 de esta Ley.

    2o. Pactarn las clusulas excepcionales al derecho comn de terminacin, interpretacin

    y modificacin unilaterales, de sometimiento a las leyes nacionales y de caducidad en los

    contratos que tengan por objeto el ejercicio de una actividad que constituya monopolio

    estatal, la prestacin de servicios pblicos o la explotacin y concesin de bienes del

    Estado, as como en los contratos de obra. En los contratos de explotacin y concesin de

    bienes del Estado se incluir la clusula de reversin.

    Las entidades estatales podrn pactar estas clusulas en los contratos de suministro y de

    prestacin de servicios.

    En los casos previstos en este numeral, las clusulas excepcionales se entienden

    pactadas aun cuando no se consignen expresamente.

    Pargrafo.- En los contratos que se celebren con personas pblicas internacionales, o de

    cooperacin, ayuda o asistencia; en los interadministrativos; en los de emprstito,

    donacin y arrendamiento y en los contratos que tengan por objeto actividades

    comerciales o industriales de las entidades estatales que no correspondan a las

    sealadas en el numeral 2o. de este artculo, o que tengan por objeto el desarrollo directo

    de actividades cientficas o tecnolgicas, as como en los contratos de seguro

    tomados por las entidades estatales, se prescindir de la utilizacin de las

    clusulas o estipulaciones excepcionales. (Negrita fuera de texto)

    De la disposicin transcrita se concluye que las clusulas excepcionales o el uso de las

    mismas, solo es posible pactarlas o ejercerlas, cuando existan normas legales consagradas en

    el Estatuto General de Contratacin de la Administracin Pblica, que expresamente las

    autoricen.

    Conforme a lo anterior, la regla general es que las potestades excepcionales caducidad - no se

    pueden pactar dentro de un contrato, salvo cuando la ley lo autorice o presuma que ellas hacen

    parte integral del contrato. Como en este caso, el pargrafo del artculo 14 de la Ley 80 de 1993

    prohbe la utilizacin de las clusulas o estipulaciones excepcionales en los contratos de

    seguros, siendo esta una norma imperativa, no era posible jurdicamente ni en ejercicio de la

    autonoma de la voluntad de las partes pactar dichas clusulas, por ser clusulas prohibidas y

    por tanto viciadas de nulidad absoluta.

    Sobre el alcance e interpretacin de las clusulas exorbitantes, la Sala se pronunci en los

    siguientes trminos:

  • Advierte la Sala que, en vigencia de la ley 80 de 1993, norma bajo la cual se suscribi el

    presente contrato, existen tres grupos de contratos en torno a los cuales el rgimen

    de dichos poderes exorbitantes es diferente.

    En el primer grupo se encuentran los contratos en los cuales las clusulas excepcionales

    se tienen que pactar, es decir que son legalmente obligatorias, razn por la cual, si no se

    incluyen, se entienden pactadas; -son las denominadas clusulas virtuales-. Los

    contratos que pertenecen a este grupo son: el de obra, los que tienen por objeto la

    explotacin y concesin de bienes del Estado, la prestacin de servicios pblicos y las

    actividades que constituyan monopolio estatal42.

    Al segundo grupo pertenecen los contratos en los cuales se encuentra prohibido

    pactar dichas clusulas, de manera que, si se incluyen habr nulidad absoluta de la

    clusula. A este grupo pertenecen, segn el pargrafo del art. 14 de la ley 80 ... los

    contratos que se celebren con personas pblicas internacionales, o de cooperacin,

    ayuda o asistencia; en los interadministrativos; en los de emprstito, donacin y

    arrendamiento y en los contratos que tengan por objeto actividades comerciales o

    industriales de las entidades estatales que no correspondan a las sealadas en el numeral

    2o. de este artculo, o que tengan por objeto el desarrollo directo de actividades cientficas

    o tecnolgicas, as como en los contratos de seguro tomados por las entidades

    estatales...

    El tercer grupo lo integran los contratos en los cuales la ley autoriza, pero no impone, que

    las partes del negocio jurdico acuerden su inclusin; el pacto de tales clusulas, en estos

    casos, es opcional, de manera que la falta de estipulacin significa que los poderes

    exorbitantes no existen. Este grupo est integrado por los contratos de prestacin de

    servicios y suministro43.44 (Negrilla fuera de texto)

    Aplicando los postulados anteriores al caso sub lite, aparece demostrado que el 11 de mayo de

    1998, la E.P.S. Convida y la Compaa Seguros Atlas de Vida. S.A., suscribieron los contratos

    Nros. 0318 y 0319 cuyo objeto era la expedicin de la pliza de seguro o reaseguro para

    amparar los riesgos correspondientes a las enfermedades ruinosas o catastrficas y de altos

    costos para el plan obligatorio de salud POS en el rgimen contributivo y subsidiado

    respectivamente.

    Posteriormente mediante las Resoluciones Nros. 00599 y 00600, cuya nulidad se incoa en el

    presente asunto, la E.P.S. Convida declar la caducidad de los contratos Nros. 0318 y 0319

    respectivamente, basndose en la clusula dcimo octava de ambos contratos la cual conforme

    al pargrafo del artculo 14 de la ley 80 de 1993, es una clusula exorbitante que se encuentra

    42 Al respecto dice el numeral 2 del artculo 14 de la ley 80: 2. Pactarn las clusulas excepcionales al derecho comn de terminacin, interpretacin y modificacin unilaterales, de sometimiento a las leyes nacionales y de caducidad en los contratos que tengan por objeto el ejercicio de una actividad que constituya monopolio estatal, la prestacin de servicios pblicos o la explotacin y concesin de bienes del Estado, as como en los contratos de obra. En los contratos de explotacin y concesin de bienes del Estado se incluir la clusula de reversin. (Negrillas fuera de texto) 43 Dice el numeral 2 del artculo 14 que Las entidades estatales podrn pactar estas clusulas en los contratos de suministro y de prestacin de servicios. 44 Consejo de Estado, Seccin Tercera. Sentencia 30 de noviembre de 2006. C.P. Alier Hernndez Enrquez Radicacin nmero: 25000-23-26-000-2001-01008-01(30832)

  • expresamente prohibida en los contratos de seguros; en ese orden de ideas procede la

    declaratoria de nulidad de las citadas resoluciones, lo que equivale a la confirmacin de la

    sentencia de instancia.

    Por otra parte, el apelante manifiesta que la prohibicin de estipulacin de clusulas

    exorbitantes consagrada en el artculo 14 de la ley 80 de 1993, nicamente abarca los contratos

    de seguros, y dado que lo que celebraron la E.P.S. Convida y la Compaa de Seguros Atlas de

    Vida S.A., fue un contrato de reaseguro no puede hacerse extensiva tal prohibicin.

    Al respecto, considera la Sala que ms all del nombre dado por las partes al acuerdo de

    voluntades, pues el objeto de ambos contratos era la expedicin de la pliza de seguro o

    reaseguro, se tiene que lo celebrado fue un tpico contrato de seguro, toda vez que en el

    reaseguro, es la entidad aseguradora la que con el fin de cubrir los riesgos propios de su

    actividad y de reducir el monto de su prdida posible cede a los reaseguradores parte de esos

    riesgos, situacin que no se presenta en el sub lite.

    En suma, los actos administrativos atacados, es decir las Resoluciones Nros. 00599 y 00600

    del 12 de noviembre de 1999 se encuentran viciados de legalidad toda vez que en estas la

    E.P.S. Convida declar la caducidad de los contratos Nros. 0318 y 0319 basndose en la

    clusula dcimo octava de los mismos que autorizaba la caducidad de los contratos, caducidad

    que es una de las clusulas exorbitantes de derecho pblico expresamente prohibida en los

    contratos de seguros conforme al articulo14 de la ley 80 de 1993 y que constituye una norma

    imperativa de obligatorio cumplimiento limitativa de la autonoma en la configuracin

    contractual.

    4. La condena en costas

    Teniendo en cuenta la actitud asumida por las partes, de acuerdo con lo establecido en el

    artculo 55 de la Ley 446 de 1998 que modifica el artculo 171 del C.C.A., y dado que no se

    evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Sub-Seccin se abstendr de condenar en

    costas.

    En mrito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccin

    Tercera, Subseccin C administrando justicia en nombre de la Repblica y por autoridad de la

    ley,

    FALLA:

  • PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, esto es, la proferida por el Tribunal

    Administrativo de Cundinamarca, Seccin Tercera, Sala de Descongestin, el 10 de febrero de

    2004.

    SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVULVASE el expediente al tribunal de origen.

    Cpiese, notifquese y cmplase

    OLGA MLIDA VALLE DE DE LA HOZ

    Presidente de la Sala

    JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA