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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Bogotá D.C, Trece (13) de febrero de dos mil quince (2015). Radicación: 50001-23-15-000-2000-00196-01 (30.161) Actor: CONSORCIO VÍA 40 Demandado: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO Y OTRA Proceso: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Recurso de apelación Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de noviembre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se declaró improcedente la excepción de inepta demanda propuesta por el demandado y se denegaron las súplicas de la demanda. I. ANTECEDENTES 1. Lo pretendido El 16 de junio de 2000 1 el Consorcio Vía 40 presentó demanda contra el Municipio de Villavicencio y la Sociedad Ordoñez Cárdenas y Cía. Ltda. solicitando que se declarara la nulidad del contrato No. S.O.P.M. 020/2000 del 20 de enero de 2000 y de la Resolución No. 015 del 14 de enero de 2000 por medio de la cual se le adjudicó la licitación pública No. S.O.P.M. 001-99 a la Sociedad Ordoñez Cárdenas y Cía. Ltda. Pide también que se declare que debía ser la adjudicataria del contrato objeto de la licitación pública No. S.O.P.M. 001-99. Solicita, como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho que se condene al demandado al pago de una indemnización por los perjuicios derivados de la no adjudicación del contrato en las modalidades de daño 1 Folios 3 a 13 del C. No. 1.

Sentencia_30161_2015

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Los estados financieros son un requisito sustancial no subsanable.Si un proponente no allega sus estados financieros debidamente certificados y dictaminados cuando así lo exige el Pliego de Condiciones, no puede entenderse que éste sea un requisito meramente formal susceptible de ser subsanado, pues su cumplimiento le permite a la entidad estatal evaluar y calificar, con base en parámetros objetivos, la capacidad financiera del proponente, lo que hace que se constituya en un requisito sustancial para realizar un ejercicio comparativo entre las diferentes propuestas presentadas, cuyo incumplimiento conduce indefectiblemente al rechazo o exclusión de la respectiva oferta.En este sentido se pronunció el Consejo de Estado advirtiendo que la exigencia de aportar estados financieros debidamente certificados o dictaminados según el caso, no obedece a una excesiva formalidad impuesta caprichosamente por el legislador, sino que tiene una larga tradición en la legislación nacional contable, en razón a que garantiza y desarrolla entre otros, el principio de transparencia en materia contable.Así mismo, en el fallo se señala que existen tres (3) clases o tipos de requisitos predicables tanto de la oferta como de los proponentes que son a saber: i) Los requisitos subjetivos, que son aquellos cuyo cumplimiento permite evaluar las calidades, capacidades, idoneidad y condiciones de los oferentes; ii) Los requisitos objetivos, que permiten evaluar los aspectos técnicos, económicos, presupuestales, etc., a efectos de realizar una ponderación de las ofertas presentadas en su real y efectiva dimensión; y iii) Los formales que “atienden a la instrumentalización y protocolización de los actos jurídicos, tanto de la propuesta como del contrato estatal”.De otra parte, se precisa que el informe de evaluación y calificación de las propuestas se constituye en un acto de trámite, pues no consolida una situación jurídica en favor del proponente y tampoco pone fin al proceso de selección respectiva, siendo entonces el acto de adjudicación el acto definitivo, pues por medio de éste se consolida la nueva situación jurídica en favor del proponente y pone fin al respectivo proceso de selección.En este sentido, el Director de la adjudicación o representante legal de la entidad estatal contratante podrá apartarse de la evaluación y calificación de las propuestas efectuada por el comité asesor, siempre y cuando advierta que ésta no se sujetó a las reglas y parámetros objetivos señalados en el pliego de condiciones.En este orden de ideas, se concluye en el pronunciamiento objeto de análisis que el informe de calificación y evaluación de las propuestas no crea en favor del proponente que obtuvo el mayor puntaje el derecho a ser adjudicatario del contrato, pues en últimas se encuentra en cabeza del representante legal de la entidad la selección del contratista, quién va a verificar que la calificación otorgada por el comité asesor se sujetó a las reglas y parámetros objetivos fijados en el pliego de condiciones.

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  • CONSEJO DE ESTADO

    SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIN TERCERA

    SUBSECCIN C

    CONSEJERO PONENTE: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Bogot D.C, Trece (13) de febrero de dos mil quince (2015). Radicacin: 50001-23-15-000-2000-00196-01 (30.161) Actor: CONSORCIO VA 40 Demandado: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO Y OTRA Proceso: Accin de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Recurso de apelacin

    Decide la Sala el recurso de apelacin interpuesto por la parte demandante contra la

    sentencia del 18 de noviembre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta,

    mediante la cual se declar improcedente la excepcin de inepta demanda propuesta por

    el demandado y se denegaron las splicas de la demanda.

    I. ANTECEDENTES

    1. Lo pretendido

    El 16 de junio de 20001 el Consorcio Va 40 present demanda contra el Municipio de

    Villavicencio y la Sociedad Ordoez Crdenas y Ca. Ltda. solicitando que se

    declarara la nulidad del contrato No. S.O.P.M. 020/2000 del 20 de enero de 2000 y de la

    Resolucin No. 015 del 14 de enero de 2000 por medio de la cual se le adjudic la

    licitacin pblica No. S.O.P.M. 001-99 a la Sociedad Ordoez Crdenas y Ca. Ltda.

    Pide tambin que se declare que deba ser la adjudicataria del contrato objeto de la

    licitacin pblica No. S.O.P.M. 001-99.

    Solicita, como consecuencia de las anteriores declaraciones y a ttulo de restablecimiento

    del derecho que se condene al demandado al pago de una indemnizacin por los

    perjuicios derivados de la no adjudicacin del contrato en las modalidades de dao

    1 Folios 3 a 13 del C. No. 1.

  • emergente, representado por las utilidades dejadas de percibir por la no ejecucin del

    contrato y lucro cesante, representado por los rendimientos que stas utilidades hubieran

    producido.

    En subsidi de sta pretensin solicita que se condene al demandado al pago de la suma

    equivalente a $220000.000,00, monto amparado por la pliza de garanta de seriedad

    de la propuesta.

    Pide adems que los montos de la indemnizacin por dao emergente sean actualizados

    segn la variacin de los ndices del IPC desde la fecha en que la contratista deba

    obtener las utilidades provenientes de la ejecucin del contrato o desde la presentacin

    de la propuesta y hasta que se profiriera la sentencia respectiva.

    Que por concepto de lucro cesante se condene al demandado al pago de los intereses

    comerciales debidamente actualizados conforme al artculo 884 del Cdigo de Comercio

    y que en subsidi se le condene al pago de intereses civiles sobre los valores por

    concepto de dao emergente debidamente actualizados, desde la fecha en que se caus

    el dao y hasta que se profiera la sentencia respectiva.

    Pide tambin que se condene al demandado al pago de las costas y agencias en

    derecho.

    Estima la cuanta total del proceso en la suma equivalente a $513646.568,00.

    2. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones.

    Por medio de la Resolucin No. 020 del 24 de junio de 1999 el demandado orden la

    apertura de la licitacin pblica No. S.O.P.M. 001- 99 con el objeto de contratar por el

    sistema de precios unitarios fijos la construccin del paso a desnivel para la interseccin

    vial de la Avenida 40 va a las Acacas con la Avenida Circunvalar sector Villacentro.

    A dicha licitacin presentaron su propuesta, entre otras, el consorcio demandante,

    conformado por las sociedades Urea Prez y Cortez - Upec Ltda.-, Oscar Vicente

    Barreto Baquero, Constructec Ltda. y Bernardo Alfonso Casas Olaya, por un valor de

    $2067.145.003 a un plazo de 8 meses.

  • El 29 de octubre de 1999 el Comit Evaluador de la Secretara de Obras Pblicas

    Municipales del demandado present el informe final de evaluacin tcnica de las

    propuestas, en la que otorg al consorcio demandante el mximo puntaje, esto es, 890.5

    puntos.

    Los proponentes presentaron sus observaciones frente al informe de evaluacin de las

    propuestas, donde el Consorcio AVBECE objet la propuesta presentada por el

    consorcio demandante argumentando que una de sus integrantes, la sociedad Uruea

    Perez y Cortez- Upec Ltda.-, no registraba la inscripcin de un Revisor Fiscal en el

    certificado de existencia y representacin y que los documentos allegados para

    demostrar sus estados financieros bsicos tampoco estaban firmados por un revisor

    fiscal.

    El 23 de diciembre de 1999 la accionante present un derecho de peticin solicitando la

    ratificacin del informe financiero, al cual se dio respuesta por medio del Oficio No. A.P.L

    258 del 29 de diciembre de 1999.

    El 11 de enero de 2000 se llev a cabo la audiencia pblica de adjudicacin en la que se

    dio respuesta a las observaciones presentadas por los proponentes, suspendindose

    hasta el 14 de enero de 2000 en atencin a que ninguno de stos haba presentado los

    certificados de modificacin y vigencia de la Pliza de seriedad de la oferta.

    Posteriormente, en desarrollo de la audiencia que se llev a cabo el 14 de enero de 2000

    el demandado estim que los estados financieros de los aos 1997 y 1998 presentados

    por la sociedad Uruea Prez y Cortez- Upec Ltda.-, integrante del Consorcio Va 40 no

    cumplan con los requisitos legales ni con los exigidos en el pliego de condiciones, razn

    por la cual la propuesta presentada deba ser rechazada2.

    A travs de la Resolucin No. 015 del 14 de enero de 2000 el demandado adjudic la

    licitacin pblica No. S.O.P.M. 001-99 a la Sociedad Ordoez Crdenas y Ca. Ltda.

    Afirma que no estaba obligada a presentar las declaraciones de renta de 1997 y 1998

    con la firma del revisor fiscal, en razn de los montos de facturacin que haba tenido en

    el ao inmediatamente anterior a la declaracin respectiva y que la informacin all

    contenida se encontraba certificada por el contador.

    2 Folios 101 a 103 del C. No. 3.

  • Seala que en la audiencia de adjudicacin el demandado estim que si bien las

    declaraciones de renta no se encontraban firmadas por el revisor fiscal, estas se

    consideraban legales, pues la Dian era el nico rgano competente para as declararlo.

    Si bien la demandante posteriormente alleg las declaraciones de renta correspondientes

    firmadas por el revisor fiscal los funcionarios oficiales del demandado se negaron a

    recibirlas.

    3. El trmite procesal.

    Admitida que fue la demanda y noticiados los demandados del auto admisorio, el

    asunto se fij en lista y slo el Municipio de Villavicencio le dio respuesta oponindose a

    las pretensiones formuladas.

    Despus de decretar y practicar pruebas se corri traslado a las partes y al Ministerio

    Pblico para que alegaran de conclusin, oportunidad que slo fue aprovechada por el

    accionado Municipio de Villavicencio.

    II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    En sentencia del 18 de noviembre de 2004 el Tribunal Administrativo del Meta deneg

    las splicas de la demanda.

    Para tomar estas decisiones el Tribunal expuso las siguientes razones:

    Declara improcedente la excepcin de inepta demanda propuesta por el demandado al

    estimar que contrario a lo que ste afirmaba, era perfectamente vlido invocar la

    declaratoria de nulidad del acto de adjudicacin y que como consecuencia de dicha

    declaracin se generara la nulidad del respectivo contrato.

    Hace mencin al numeral 3.2.10 del pliego de condiciones que exiga a los proponentes

    allegar la documentacin de sus estados financieros con la firma de su representante

    legal un contador y el revisor fiscal si as se requera conforme a la Ley 222 de 1995,

    luego hace mencin al pargrafo 2 del artculo 13 de la Ley 43 de 1990 que prev la

    obligatoriedad de un revisor fiscal en todas las sociedades comerciales cuyos activos

    brutos a 31 de diciembre del ao anterior sean o excedan los 5000 salarios mnimos y

    sus ingresos brutos sean o excedan los 3000 salarios mnimos, concluyendo que para

  • el ao 1997 los activos brutos que obligaban la revisora fiscal deban ser de mnimo

    $710625.000 y los ingresos brutos de $426375.000.

    Con base en las anteriores consideraciones seala que de las probanzas arrimadas al

    proceso se encontraba demostrado que la Sociedad Uruea Prez y Corts Upec

    Ltda.- incumpli con su obligacin de revisora fiscal, pues si bien sus ingresos brutos a

    31 de diciembre de 1997 superaban el mnimo requerido para ello, esto es,

    $724132.513,30 la documentacin allegada para probar sus estados financieros slo

    se encontraba firmada por el Gerente y el Contador de la sociedad.

    Concluye sealando que en el presente asunto se encontraba suficientemente

    demostrado que la sociedad Uruea Prez y Corts Upec Ltda.-, integrante del

    consorcio demandante incumpli tanto las normas legales que la obligaban a tener un

    revisor fiscal para la presentacin de sus estados financieros como el pliego de

    condiciones que tambin prevea dicha exigencia, siendo sta razn suficiente para que

    el demandado rechazara la propuesta presentada por el consorcio de la que sta era

    integrante.

    III. EL RECURSO DE APELACIN

    Contra lo as resuelto la demandante interpuso el recurso de apelacin con fundamento

    en las siguientes razones:

    Dice que para la fecha en que se dio apertura a la licitacin pblica No. S.O.P.M. 001-

    99 los estados financieros presentados por la Sociedad Urea Prez y Cortes Upec

    Ltda.- no requeran ser avalados por un revisor fiscal, pues al estar firmados por el

    representante legal de la entidad y por el contador se encontraban dictaminados o

    certificados, por lo cual se presuman legales conforme a los artculos 38 y 39 de la ley

    222 de 1995.

    Afirma que la sola firma de los estados financieros de la Sociedad Upec- Ltda.- por su

    representante legal y el contador da fe pblica frente a terceros de la veracidad de la

    informacin contenida en ellos.

  • Manifiesta que segn la jurisprudencia proferida por sta Corporacin slo se puede

    entender como no presentada la declaracin de renta siempre y cuando exista un acto

    administrativo previo que as lo declare, razn por la cual teniendo en cuenta que la

    Dian no haba realizado pronunciamiento alguno frente a las declaraciones de 1997 y

    1998 presentadas por la Sociedad Upec- Ltda., stas se presuman legalmente

    presentadas y vlidas y se encontraban en firme para la fecha en que se dio apertura a

    la licitacin.

    Seala que el proceso de adjudicacin fue irregular y que se vulneraron los principios

    que rigen la actividad contractual, pues el demandado intentando favorecer la firma

    adjudicataria se neg a recibir las declaraciones de renta firmadas por el revisor fiscal

    aportadas por el representante legal del Consorcio Va 40 en el curso de la audiencia

    de adjudicacin del 11 de enero de 2000.

    Concluye sealando que segn el artculo 25 de la ley 80 de 1993 la ausencia de

    requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratacin o al proponente

    no se constitua en una razn suficiente para el rechazo de las propuestas, razn por la

    cual mediante el fallo apelado se le estaba exigiendo el cumplimiento de un requisito

    ilegalmente.

    Con base en lo anterior, la apelante solicita que se revoque la decisin de primera

    instancia y que en su lugar se profiera un fallo favorable a sus pretensiones.

    IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PBLICO

    El Ministerio Pblico guard silencio en este asunto.

    No advirtindose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar

    la alzada previas las siguientes.

    V. CONSIDERACIONES.

  • 1. Los pliegos de condiciones se instituyen como uno de los principales instrumentos

    que desarrollan y permiten la efectividad no solamente del principio de planeacin en la

    etapa previa a la celebracin del contrato, sino tambin de los principios de

    transparencia, seleccin objetiva e igualdad, pues en ste se incorporan las reglas

    claras, completas y objetivas que van a regir no slo el proceso de seleccin del

    contratista, sino que tambin determinan el contenido del futuro negocio jurdico que se

    va a celebrar3.

    As las cosas los pliegos de condiciones ostentan una doble naturaleza jurdica, pues

    de una parte y previamente a la adjudicacin del contrato, se constituye en un acto

    administrativo de carcter general que rige el proceso de seleccin del contratista y sus

    reglas son de obligatorio cumplimiento para la administracin y para los oferentes o

    posibles interesados que acudan a ste y, de otra parte, una vez celebrado el contrato

    se convierte en el marco jurdico o conjunto de reglas que determina el contenido y

    alcance del negocio jurdico a celebrarlo4.

    De sta forma, el pliego de condiciones se erige como uno de los conjuntos normativos

    que rige las licitaciones pblicas y por consiguiente las entidades estatales y los

    proponentes participantes quedan sometidos imperativamente a l, de forma tal que

    desconocimiento de sus preceptos implica la transgresin de una normatividad

    vinculante y por ende cualquier acto administrativo o actuacin de los oferentes o

    contratistas o de la administracin que lo viole queda maculado con el vicio de nulidad.

    En efecto, como desarrollo, entre otros, del principio de transparencia se impone que la

    escogencia de los contratistas est precedida de un conjunto de reglas que rijan todo el

    proceso de seleccin y adjudicacin, as como todo lo atinente al contrato que se

    proyecta celebrar, de tal suerte que queden definidos de antemano y de manera clara y

    objetiva todos los aspectos jurdicos, tcnicos, econmicos y financieros del negocio

    jurdico cuya celebracin se persigue, conjunto de reglas este que se contiene

    precisamente en el pliego de condiciones y por consiguiente este se constituye en una

    regulacin que cobija imperativamente a todo el iter contractual5.

    3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccin Tercera, Sentencia del 5 de junio de 2008, Exp.

    8031. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccin Tercera, Sentencia del 26 de abril de 2006,

    Exp. 16.041. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccin Tercera, Subseccin C, Sentencia del 22 de

    mayo de 2013, Exp. 25.592.

  • Ahora bien, teniendo en cuenta el carcter vinculante de los pliegos de condiciones

    dentro del proceso de seleccin, es evidente que para que los proponentes u oferentes

    se vean favorecidos con la seleccin de sus propuestas deben dar estricto cumplimiento

    a las reglas y requisitos all previstos, so pena de que al no cumplirlos la entidad se vea

    obligada a rechazar o eliminar las ofertas presentadas.

    2. Previamente a la expedicin de la Constitucin Poltica de 1991 la regulacin de los

    procesos de seleccin se encontraba estructurada en una filosofa de excesivo

    formalismo y rigurosidad, circunstancia que dio lugar a que ante el incumplimiento o

    inobservancia de requisitos meramente formales, ms no sustanciales, las entidades

    estatales rechazaran o eliminaran propuestas favorables para la satisfaccin de sus

    intereses.

    Con el advenimiento de la Constitucin Poltica de 1991 y la posterior expedicin de la

    ley 80 de 1993, el legislador quiso eliminar e incluso matizar el excesivo rigorismo que

    permeaba los procesos de seleccin del contratista, estableciendo principios y reglas

    que limitaran la facultad de las entidades contratantes para rechazar, eliminar o excluir

    las ofertas presentadas por el incumplimiento de requisitos meramente formales6.

    En efecto, mediante el Numeral 15 del artculo 25 de la ley 80 de 1993 el legislador fue

    claro al sealar que el incumplimiento de los requisitos o la falta de documentos

    relativos a la futura contratacin o al proponente, innecesarios para realizar un ejercicio

    comparativo de las propuestas presentadas, no seran un ttulo vlido y suficiente para

    que la entidad estatal contratante pudiera rechazar o excluir algunas de las propuestas

    presentadas.

    Dicha regla se reprodujo posteriormente en el pargrafo 1 de la Ley 1150 de 2007 al

    sealar que La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura

    contratacin o al proponente, no necesarios para la comparacin de las propuestas no

    servirn de ttulo suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos. En

    consecuencia, todos aquellos requisitos de la propuesta que no afecten la asignacin

    de puntaje, podrn ser solicitados por las entidades en cualquier momento, hasta la

    adjudicacin. No obstante lo anterior, en aquellos procesos de seleccin en los que se

    utilice el mecanismo de subasta, debern ser solicitados hasta el momento previo a su

    realizacin.

    6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccin Tercera, Subseccin C, Sentencia del 12 de

    noviembre de 2014, Exp. 27.986.

  • Por su parte, los numerales 7 y 8 del artculo 30 de la ley 80 de 1993 consagran por

    una parte, el deber de la administracin de establecer en los pliegos de condiciones el

    plazo dentro del cual van a realizar los estudios tcnicos, econmicos y jurdicos

    necesarios para evaluar las propuestas y debern resolver las aclaraciones y

    explicaciones presentadas por los oferentes, y de otro, la facultad de los proponentes

    de presentar observaciones frente a los informes de evaluacin de las propuestas

    elaborados por el comit asesor de la entidad.

    A su vez, al numeral 6 de la norma en comento establece que las diversas propuestas

    presentadas deben referirse y sujetarse a todos cada uno de los puntos previstos en el

    pliego de condiciones.

    Con todo lo expuesto se tiene que por regla general la ley exige una estricta sujecin de

    los proponentes y la administracin a los requisitos y reglas previstos en los pliegos de

    condiciones, sin embargo, sta regla se ve matizada por la misma ley al sealar que el

    nico ttulo vlido para rechazar o excluir las ofertas de un determinado proceso de

    seleccin es el incumplimiento de requisitos o reglas que estando previstos en los

    pliegos de condiciones, sean necesarios para comparar las propuestas7.

    As, se entiende que es la misma ley que establece un lmite a la facultad de las

    entidades estatales para rechazar o eliminar las propuestas presentadas por el

    incumplimiento de requisitos meramente formales, innecesarios para la comparacin de

    las diversas propuestas presentadas.

    En ste orden de ideas, se debe realizar una distincin entre los requisitos formales del

    pliego de condiciones, que son aquellos que no son necesarios para la comparacin de

    las propuestas y los requisitos sustanciales del pliego de condiciones que son aquellos

    que s lo son; de forma tal que se entienda que el incumplimiento de aquellos no conduce

    al rechazo o exclusin de las propuestas y por lo tanto son subsanables; y que el

    incumplimiento de stos si conduce al rechazo o exclusin de stas y que por lo tanto no

    son subsanables.

    Al respecto, se ha sealado que existen tres (3) clases o tipos de requisitos predicables

    tanto de la oferta como de los proponentes que son a saber: i) Los requisitos subjetivos,

    7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccin Tercera, Subseccin A, Sentencia del 14 de

    marzo de 2013, Exp. 24.059.

  • que son aquellos cuyo cumplimiento permite evaluar las calidades, capacidades,

    idoneidad y condiciones de los oferentes; ii) Los requisitos objetivos, que permiten

    evaluar los aspectos tcnicos, econmicos, presupuestales, etc., a efectos de realizar

    una ponderacin de las ofertas presentadas en su real y efectiva dimensin; y iii) Los

    formales que atienden a la instrumentalizacin y protocolizacin de los actos jurdicos,

    tanto de la propuesta como del contrato estatal8.

    Luego, si lo que ocurre es que en un determinado proceso de seleccin una de las

    sociedades integrantes de un consorcio proponente no allega sus estados financieros

    debidamente certificados y dictaminados cuando as lo exige la ley, no puede entenderse

    que ste sea un requisito meramente formal susceptible de ser subsanado, pues su

    cumplimiento le permite a la entidad estatal evaluar y calificar, con base en parmetros

    objetivos, la capacidad financiera del proponente, lo que hace que se constituya en un

    requisito sustancial para realizar un ejercicio comparativo entre las diferentes propuestas

    presentadas, cuyo incumplimiento conduce indefectiblemente al rechazo o exclusin de

    la respectiva oferta.

    3. Conforme lo prev el numeral 7 del artculo 30 de la ley 80 de 1993 la entidad

    contratante deber fijar en los pliegos de condiciones el plazo dentro del cual va a

    realizar los estudios tcnicos, econmicos y financieros necesarios para evaluar y

    calificar las propuestas presentadas.

    En desarrollo de ste precepto es al representante legal de la entidad contratante, en su

    calidad de director del proceso de seleccin al que le corresponde designar un comit

    asesor que previamente a la adjudicacin deber evaluar y calificar las propuestas

    presentadas con sujecin estricta a las reglas y parmetros objetivos previstos en el

    pliego de condiciones.

    De sta forma se entiende que la actividad que despliega el comit asesor de la entidad

    es una actividad reglada, pues la evaluacin y calificacin que ste realice de las

    propuestas presentadas no puede sujetarse a criterios caprichosos o subjetivos fijados a

    su arbitrio, sino a los estrictos parmetros y reglas fijadas previamente por la

    administracin en el pliego de condiciones.

    8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccin Tercera, Subseccin C, Sentencia del 12 de

    junio de 2014, Exp. 21.324.

  • As las cosas, tampoco puede entenderse que el informe de calificacin y evaluacin de

    las propuestas, que es el documento a travs del cual el comit asesor da a conocer a

    los oferentes la calificacin que le otorg a sus propuestas conforme a los parmetros y

    reglas previstas en el pliego de condiciones, pueda ser producto de una actividad

    caprichosa o arbitraria, sino que es producto de una actividad reglada sujeta a las

    previsiones legales y al pliego de condiciones.

    No obstante lo anterior, dicho informe no le confiere al proponente que obtuvo el mayor

    puntaje de calificacin el derecho a ser adjudicatario del respectivo contrato, estando el

    jefe o representante legal de la entidad en la potestad de corregir o modificar la

    mencionada calificacin siempre y cuando esa modificacin o correccin se ajuste a las

    reglas previstas en los pliegos de condiciones o cuando considere que se torna

    necesario por encontrar que las observaciones presentadas por los oferentes son

    pertinentes y se ajustan a la normatividad que rige la licitacin9.

    Con otras palabras, el Director de la adjudicacin o representante legal de la entidad

    estatal contratante podr apartarse de la evaluacin y calificacin de las propuestas

    efectuada por el comit asesor, siempre y cuando advierta que sta no se sujet a las

    reglas y parmetros objetivos sealados en el pliego de condiciones.

    En ste orden de ideas, el informe de evaluacin y calificacin de las propuestas se

    constituye en un acto de trmite, pues no consolida una situacin jurdica en favor del

    proponente y tampoco pone fin al proceso de seleccin respectiva, siendo entonces el

    acto de adjudicacin el acto definitivo, pues por medio de ste se consolida la nueva

    situacin jurdica en favor del proponente y pone fin al respectivo proceso de seleccin.

    En conclusin, el informe de calificacin y evaluacin de las propuestas no crea en favor

    del proponente que obtuvo el mayor puntaje el derecho a ser adjudicatario del contrato,

    pues en ltimas se encuentra en cabeza del representante legal de la entidad la

    seleccin del contratista, quin va a verificar que la calificacin otorgada por el comit

    asesor se sujet a las reglas y parmetros objetivos fijados en el pliego de condiciones.

    Luego si lo que ocurre es que en el curso de un determinado proceso de seleccin uno

    de los proponentes obtiene el mayor puntaje de calificacin en el informe elaborado por

    el comit y luego con ocasin de una de las observaciones presentadas por otro de los

    9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccin Tercera, Sentencia del 7 de septiembre de

    2004, Exp. 13.790.

  • interesados, la administracin se percata de que en la elaboracin de la oferta mejor

    calificada se incurri en un incumplimiento de las normas legales y de las previstas en el

    pliego de condiciones y por ello decide rechazar su propuesta, ste proponente no puede

    venir a alegar que por la primera calificacin otorgada tena ya un derecho adquirido a

    ser adjudicatario del contrato y que por ello no poda ser rechazada su propuesta, pues

    se repite los informes de calificacin elaborados por el comit asesor no tienen un

    carcter vinculante para el representante legal de la Entidad, si en ellos se advierte que

    hay un incumplimiento de las normas legales o de los parmetros indicados en el pliego

    de condiciones.

    Adicionalmente es de anotar en ste punto que quin alega la declaratoria de nulidad del

    acto de adjudicacin, para sacar avante sus pretensiones tiene a su cargo un doble

    compromiso procesal, pues de una parte debe probar la ilegalidad en la que hace

    consistir la nulidad del acto, esto es, la transgresin de normas de carcter imperativo y

    de otra parte, debe acreditar que su propuesta era la mejor y la ms favorable para el

    cumplimiento de los intereses de la administracin.

    4. Segn lo establece el artculo 7 numeral 1 de la ley 80 de 1993 el consorcio se

    presenta cuando dos o ms personas en forma conjunta presentan una misma

    propuesta para la adjudicacin, celebracin y ejecucin de un contrato, respondiendo

    solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del

    contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en

    desarrollo de la propuesta y del contrato, afectaran a todos los miembros que lo

    conforman

    Pues bien, de la definicin transcrita se entiende que s los integrantes del consorcio

    responden solidariamente por las obligaciones derivadas tanto de la propuesta como del

    contrato y que la omisin de alguno de sus integrantes en el curso de la propuesta o de

    la ejecucin del contrato los afecta a todos por igual, es evidente que si uno de los

    integrantes del consorcio incumple con alguno de los requisitos previstos en la ley o en el

    pliego de condiciones, dicha omisin va a afectar todo el consorcio, teniendo ste que

    atenerse a las consecuencias derivadas del incumplimiento de uno de sus integrantes.

    4.1. El ltimo inciso del artculo 15 de la Constitucin Poltica de Colombia establece

    que Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspeccin, vigilancia e

    intervencin del Estado podr exigirse la presentacin de libros de contabilidad y dems

    documentos privados, en los trminos que seale la ley.

  • Por su parte, el numeral 1 del artculo 3 del Decreto No.2649 de 199310, seala que

    uno de los objetivos de la informacin contable debidamente certificada o dictaminada

    cuando as lo exige la ley, es dar a conocer los recursos con los que dispone la entidad,

    la obligaciones que tenga de transferir dichos recursos en favor de otras entidades, las

    posibles variaciones o fluctuaciones de esos recursos y la obtencin de una suma

    definitiva de los resultados de stas en el perodo contable respectivo.

    Ya en anterior oportunidad sta Corporacin haba tenido la oportunidad de pronunciarse

    sobre la importancia de exigir la presentacin de estados financieros debidamente

    certificados o dictaminados segn el caso en el curso de los procesos de contratacin

    estatal, sealando que teniendo en cuenta que en vigencia del Decreto No.2649 de 1993

    los proponentes se encontraban sometidos a las reglas comunes de elaboracin y

    revelacin de sus estados financieros, dicha exigencia se constitua en un instrumento

    que permita el desarrollo y la efectividad de los principios de transparencia, seleccin

    objetiva e igualdad en el acceso al proceso licitatorio11.

    En efecto, la presentacin de estados financieros debidamente certificados o

    dictaminados en el curso de los procesos de contratacin estatal no slo le permite a la

    administracin verificar el cumplimiento de los requisitos de capacidad financiera fijados

    en el pliego de condiciones, sino que tambin le permite realizar un ejercicio comparativo

    entre las diferentes propuestas teniendo como base fuentes de informacin contable

    totalmente fidedignas12, lo que le permitir seleccionar la propuesta que objetivamente es

    la ms favorable a sus intereses.

    Por su parte, el artculo 37 de la ley 222 de 1995 seala que los estados financieros

    certificados son aquellos que son elaborados por el representante legal de la entidad y el

    contador pblico, quienes declaran o certifican frente a los asociados o terceros que

    previamente han verificado la informacin contenida en ellos y que estos son producto de

    la informacin contenida en los respectivos libros de contabilidad.

    Pues bien, con todo lo expuesto se tiene que la exigencia de llevar una contabilidad

    transparente y organizada, as como tambin la de aportar los estados financieros

    10 Por el cual se reglamenta la Contabilidad en General y se expiden los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccin Tercera, Subseccin A, Sentencia del 29 de

    enero de 2014, Exp. 30.250. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccin Tercera, Subseccin A, Sentencia del 29 de

    enero de 2014, Exp. 30.250.

  • debidamente certificados o dictaminados en los casos que as lo exige la ley, no

    obedece a la intencin caprichosa de imponer a los proponentes excesivos formalismos

    al interior de los procesos de seleccin, sino que es un desarrollo de los principios y

    normas generalmente aceptadas de contabilidad mediante los cuales se procura que

    las sociedades comerciales y en general todos los entes econmicos mantengan una

    informacin clara, completa y fidedigna de su actividad econmica.

    Y es que el cumplimiento de las obligaciones en comento no es producto de una

    exigencia que accidentalmente quisiera imponer el legislador, sino que deviene de

    siglos enteros de decantacin de las normas y principios que rigen la actividad contable,

    generadora de confianza pblica, seguridad jurdica y sobre todo consolidadora de los

    principios de transparencia y buena fe en materia contable13.

    Con otras palabras, la exigencia de aportar estados financieros debidamente

    certificados o dictaminados segn el caso, no obedece a una excesiva formalidad

    impuesta caprichosamente por el legislador, sino que tiene una larga tradicin en la

    legislacin nacional contable, en razn a que garantiza y desarrolla entre otros, el

    principio de transparencia en materia contable.

    4.2. Ahora, en algunos casos especficos la ley exige que los estados financieros sean

    dictaminados por un revisor fiscal, es decir que otra persona diferente al representante

    legal o al contador que elabor la contabilidad y llev los libros, emita una opinin

    profesional sobre los estados financieros y, en general, sobre si la contabilidad se lleva

    de acuerdo con las normas legales, si las operaciones de la sociedad se ajustan a los

    estatutos y a las decisiones de la asamblea o de la junta directiva en su caso, si el

    balance y el estado de prdidas y ganancias son fieles a los libros, las reservas o

    salvedades que tenga sobre esa fidelidad, etc., lo que entonces pone de presente la

    diferencia existente entre certificar y dictaminar los estados financieros.

    4.3. La revisora fiscal se instituye en una de las funciones mediante las cuales no slo

    se permite preservar el patrimonio pblico de la nacin en los procesos de contratacin

    estatal, sino que a travs de sta tambin se procura dar fe pblica frente a los

    administrados y las entidades estatales de que los informes o asientos contenidos en

    los estados financieros y entregados por los contratistas se ajustan a las normas

    13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccin Tercera, Subseccin C, Auto del 18 de

    diciembre de 2014, Exp. 47.929.

  • generales que rigen la contabilidad y corresponden a la informacin contenida en sus

    libros contables.

    En efecto, la funcin de revisora fiscal en los procesos de seleccin y contratacin del

    estado se encuentra encaminada a garantizar que los contratistas en su calidad de

    colaboradores de la administracin tengan en su patrimonio la solvencia y liquidez

    necesarias para procurar que al celebrar el contrato respectivo el estado garantice la

    continua adecuada y eficiente prestacin de los servicios pblicos.

    As las cosas, la revisora fiscal se instituye cmo un rgano de fiscalizacin del

    patrimonio de los contratistas en su calidad de colaboradores de la administracin y de

    proteccin del patrimonio pblico de la Nacin, pues al verificar que la informacin

    contable suministrada por los contratistas en sus estados financieros corresponde a la

    realidad, no slo podr ejercer un ejercicio comparativo entre las diferentes propuestas

    presentadas, sino que tambin va a procurar que el estado no gaste ni ms ni menos de

    lo realmente proyectado.

    Es por esto que, si bien el artculo 203 del Cdigo de Comercio establece las

    sociedades que debern contar con un revisor fiscal que dictamine los estados

    financieros, el pargrafo 2 del artculo 13 de la Ley 43 de 199014 prev una regla

    especial para las sociedades comerciales al sealar Ser obligatorio tener revisor fiscal

    en todas las sociedades comerciales, de cualquier naturaleza, cuyos activos brutos al

    31 de diciembre del ao inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente de

    cinco mil salarios mnimos y/o cuyos ingresos brutos durante el ao inmediatamente

    anterior sean o excedan al equivalente a tres mil salarios mnimos.

    As las cosas, se entiende que la exigencia de las entidades contratantes de que los

    contratistas aporten los estados financieros debidamente dictaminados por un revisor

    fiscal cuando as lo exige la ley, no obedece a un requisito que caprichosamente haya

    sido impuesto por el legislador, sino que obedece a siglos enteros de decantacin de

    las normas y principios que rigen la actividad contable, generadora de confianza

    pblica, seguridad jurdica y sobre todo consolidadora de los principios de

    transparencia, buena fe y seleccin objetiva.

    14 Por la cual se adiciona la Ley 145 de 1960, reglamentaria de la profesin de Contador Pblico y se dictan otras disposiciones.

  • En consecuencia, y precisamente por no ser el consorcio una persona jurdica, cada una

    de las personas que lo conforman debe cumplir con su obligacin de presentar estados

    financieros debidamente certificados por el representante legal y el contador pblico y

    adems dictaminados por el revisor fiscal, si esto ltimo as lo exige la ley.

    5. En el asunto que aqu se revisa por la va de la apelacin, se tiene que mediante la

    Resolucin No. 020 del 24 de junio de 1999, aclarada por medio de la Resolucin No.

    026 del 19 de julio el Municipio de Villavicencio orden la apertura a la licitacin pblica

    No. S.O.P.M. 001- 99, con el objeto de contratar por el sistema de precios unitarios fijos

    la construccin del paso a desnivel para la interseccin vial de la Avenida 40 va a las

    Acacas con la Avenida Circunvalar sector Villacentro, tal como lo sealo el accionante

    en su demanda (Fol. 6 del C. No. 1).

    A dicha licitacin presentaron su propuesta, entre otras, el consorcio demandante,

    conformado por las sociedades Urea Prez y Cortez - Upec Ltda.-, Oscar Vicente

    Barreto Baquero, Constructec Ltda. y Bernardo Alfonso Casas Olaya, por un valor de

    $2067.145.003 a un plazo de 8 meses.

    Por medio del numeral 1.15.5 del pliego de condiciones se estableci que el proponente

    deba elaborar la propuesta con sujecin a las reglas previstas en ste, as como tambin

    deba allegar la documentacin exigida por la entidad (Fol. 113 del C. No. 1).

    A su vez, en el Numeral 1.17.4 se estableci como uno de los requisitos econmicos que

    los proponentes deban presentar sus estados financieros bsicos (las declaraciones de

    renta de los ltimos 2 aos demostrando su capacidad de endeudamiento, capital de

    trabajo, relacin patrimonial y propiedad), as como tambin los balances comerciales a

    diciembre de 1997, de 1998 y a mayo de 1999.

    Tambin sealaba dicho numeral que en tratndose de consorcios o uniones temporales

    cada uno de sus integrantes deba allegar las informacin financiera requerida.

    Y tambin se estableci que en caso de que alguno de los proponentes no diera

    cumplimiento a las exigencias all previstas ni a los numerales 3.2.10 y 4.6.1 del pliego la

    propuesta respectiva sera rechazada (Fol. 114 del C. No. 1)

    Ahora bien, mediante el Numeral 3.2.10. referente a los estados financieros bsicos

    seal en su inciso tercero que Toda la documentacin anterior debe estar firmada por

  • el Representante Legal, el Contador y el Revisor Fiscal, si lo requiere, de acuerdo con lo

    establecido en los artculos 37 y 38 de la Ley 222 de 1995.

    ()

    La omisin, los defectos, deficiencias o errores en las cifras del Balance general, del

    Estado de Resultados y/o de la Declaracin de Renta, no sern subsanables y generara

    el rechazo de la propuesta (Fol. 122 del C. No. 1).

    Por su parte, en el numeral 4.6.1 Lit. i) se estableci como una de las causales de

    rechazo de la propuesta Cuando la propuesta est incompleta por no incluir alguno de

    los documentos exigidos en este Pliego de Condiciones o cuando contengan defectos

    insubsanables, de acuerdo con lo previsto en el numeral 15 del artculo 25 de la ley 80 de

    1993 (Fol. 131 del C. No. 1).

    El 19 de octubre de 1999 el Comit Evaluador de la Secretara de Obras Pblicas

    Municipales del demandado present el informe final de evaluacin tcnica de las

    propuestas, en la que otorg al consorcio demandante el mximo puntaje, esto es, 890.5

    puntos (Fols. 35 a 37 del C. No.1).

    Los proponentes presentaron sus observaciones frente al informe de evaluacin de las

    propuestas, donde el Consorcio AVBECE objet la propuesta presentada por el

    consorcio demandante argumentando que una de sus integrantes, la sociedad Uruea

    Perez y Cortez- Upec Ltda.-, no registraba la inscripcin de un Revisor Fiscal en el

    certificado de existencia y representacin y que los documentos allegados para

    demostrar sus estados financieros bsicos tampoco estaban firmados por un revisor

    fiscal (Fols. 19 a 20 del C. de pruebas).

    El 11 de enero de 2000 se llev a cabo la audiencia pblica de adjudicacin en la que se

    dio respuesta a las observaciones presentadas por los proponentes, suspendindose

    hasta el 14 de enero de 2000 en atencin a que ninguno de stos haba presentado los

    certificados de modificacin y vigencia de la Pliza de seriedad de la oferta (Fols. 87 a 91

    del C. de pruebas).

    Posteriormente, en desarrollo de la audiencia que se llev a cabo el 14 de enero de 2000

    el demandado estim que los estados financieros de los aos 1997 y 1998 presentados

    por la sociedad Uruea Prez y Cortez- Upec Ltda.-, integrante del Consorcio Va 40 no

    cumplan con los requisitos legales ni con los exigidos en el pliego de condiciones, razn

  • por la cual la propuesta presentada deba ser rechazada (Fols. 102 a 103 del C. de

    pruebas).

    5.1. En lo relativo a los documentos allegados por la Sociedad Uruea Prez y Cortez-

    Upec Ltda.-para acreditar sus estados financieros, se encuentra en el expediente la

    siguiente documentacin:

    - Balance General a diciembre 31 de 1997, en el que seala la suma de

    $103693.883,20, por concepto de total de activos corrientes; la suma de

    $278382.971,00, por concepto de activos totales en propiedad de planta y equipo;

    para un total de activos por valor de $382076.804,20 y un total de pasivos y

    patrimonio por valor de $382076.804,20 (Fols. 18 y 19 del C. No.1).

    El Patrimonio lquido a 31 de diciembre de 1997 fue de $298631.321,08 (Fol. 20 del C.

    No. 1).

    - Estado de ganancias o prdidas del 1 de enero a 31 de diciembre de 1997 por los

    siguientes valores:

    La suma de $724132.513,30, por concepto de total de ingresos percibidos; la

    suma de $718643.860,32, por concepto de costos y gastos totales, la suma de

    5916.559,98, por concepto de utilidades percibidas antes del pago de los

    impuestos; la suma de 427907,00, por concepto de otros ingresos, para una

    utilidad liquida de 3845.559,98 (Fol. 21 del C. No. 1).

    - Estado de ganancias o prdidas del 1 de enero a 31 de diciembre de 1998 por los

    siguientes valores:

    La suma de $625105.919,00, por concepto de ingresos totales; la suma de

    $614782.954,01, por concepto de costos y gastos totales; la suma de

    13502.133,99, por concepto de la utilidad percibida antes del pago de los

    impuestos, para una utilidad liquida de 8276.133,99 (Fol. 22 del C. No. 1).

    - Balance General a diciembre 31 de 1998, en el que seala un total de activos

    corrientes por la suma de $84693.226,63, un total de propiedad de planta y

    equipo por la suma de $358297.716,00, para una sumatoria total de activos de

    $442990.942,63 y un total de pasivos y patrimonio de $442990.942,63. (Fols. 23

    y 24 del C. No.1).

    -

  • - Patrimonio lquido a 31 de diciembre de 1998 de $353077.416,07 (Fol. 25 del C.

    No. 1).

    - Tambin se alleg, entre otros, los anexos, el balance comparativo entre los aos

    1997 y 1998, el estado de ganancias y prdidas de los mismos aos, as como

    tambin las notas a los estados financieros a diciembre 31 de 1998.

    Es de precisar en ste punto que todos los documentos que se acaban de resear,

    fueron firmados nicamente por el seor Mauricio Cortes R. en su calidad de Gerente de

    la Sociedad Uruea Prez y Cortez- Upec Ltda.- y por el seor Benjamn Crdenas R. en

    su calidad de contador pblico (Fols. 26 a 32 del C. No. 1).

    6. Pues bien, de las probanzas allegadas y que atrs se researon se evidencia

    claramente que en los pliegos de condiciones de la licitacin Pblica No. S.O.P.M. 001-

    99 que dio lugar a la resolucin y al contrato cuya nulidad ahora se pretende, se

    estableci claramente que una de las causales de rechazo de las ofertas sera el

    incumplimiento de las normas que regulan la presentacin de estados financieros

    debidamente certificados o dictaminados en los casos previstos en la ley, as como

    tambin allegar de forma incompleta la documentacin requerida para ello.

    Tambin se encuentra demostrado que la Sociedad Uruea Prez y Cortez- Upec Ltda.-,

    integrante del consorcio va 40 incumpli los requisitos previstos en el pliego de

    condiciones para la presentacin de los estados financieros, pues estando obligada por

    ley a presentarlos debidamente dictaminados por un revisor fiscal, se limit a presentar la

    documentacin respectiva con la firma del Gerente de la entidad y representante legal

    del consorcio y por el contador pblico.

    En efecto, la Sociedad Uruea Prez y Cortez- Upec Ltda.-, integrante del consorcio

    demandante, estaba obligada a presentar la documentacin contentiva de los estados

    financieros del ao 1998, no solamente con la certificacin de su representante legal de

    la entidad y del contador pblico, sino que tambin deban estar dictaminados por el

    respectivo revisor fiscal.

    Para que los estados financieros de 1998 requirieran de revisora fiscal, la sociedad

    respectiva deba tener en el ao inmediatamente anterior unos ingresos brutos mnimos

    de $516015,000 teniendo en cuenta que para el ao de 1997 el salario mnimo era de

    $172005,00; de sta forma, teniendo en cuenta que segn el Estado de ganancias o

    prdidas del 1 de enero al 31 de diciembre de 1997 presentado por la Sociedad Uruea

  • Prez y Cortez- Upec Ltda.-, integrante del consorcio va 40, reportaba unos activos

    brutos de $724132.513,30, es evidente que s requera revisora fiscal.

    En stos trminos, es evidente entonces que la oferta presentada por el consorcio

    demandante deba ser rechazada de plano y que por consiguiente ni la Resolucin de

    adjudicacin No. 015 del 14 de enero de 2000, ni el contrato No. S.O.P.M. 020/2000 del

    20 de enero de 2000 acusados se encuentran viciados de nulidad porque la decisin de

    excluir o del proceso licitatorio a la Unin Temporal al Consorcio Va 40 se ajust a lo

    previsto en el pliego de condiciones.

    Es de precisar en ste punto que conforme a lo previsto en el artculo 25 de la ley 80 de

    1993 y la jurisprudencia sealada por sta Corporacin, se admite que el incumplimiento

    de algunos de los requisitos previstos en el pliego de condiciones sea susceptible de ser

    subsanado en el curso del proceso de seleccin, tambin es cierto que frente aquellos

    requisitos sustanciales, es decir aquellos que se estiman necesarios para comparar las

    ofertas no son susceptibles de ser subsanados, tal como ocurre en el caso que ahora

    ocupa la atencin de la Sala.

    As las cosas, la presentacin de estados financieros es un requisito sustancial del pliego

    de condiciones, pues por medio de ste la administracin califica y evala la capacidad

    financiera de los proponentes con fundamento en datos financieros objetivos contenidos

    en los estados financieros aportados, debidamente dictaminados y certificados, de forma

    tal que al realizar un ejercicio comparativo entre las ofertas pueda seleccionar

    objetivamente al proponente que tenga la solvencia y liquidez requerida en su patrimonio

    a efectos de procurar la adecuada y eficiente prestacin de los servicios pblicos.

    De sta forma, al ser el requisito al que se alude de carcter sustancial, su

    incumplimiento no era susceptible de ser subsanado en el curso del respectivo proceso

    de seleccin, tal como ste pretendi hacerlo al presentar en el curso de la audiencia de

    adjudicacin del 11 de enero de 2000 los estados financieros de la Sociedad Uruea

    Prez y Cortez- Upec Ltda.-, firmados por el revisor fiscal.

    De otro lado, se tiene que si bien el consorcio demandante alega haber obtenido el

    mayor puntaje de calificacin en el informe de evaluacin de las propuestas elaborado

    por el comit de la entidad, tal como se manifest en lneas anteriores el representante

    legal de la entidad contratante se encontraba en el deber de corregir o modificar dicha

  • calificacin al advertir que sta no se ajustaba a las normas y reglas contenidas en el

    pliego de condiciones.

    Y es que si para la fecha en que se calificaron las propuestas, la administracin no se

    haba percatado del incumplimiento en que incurri la sociedad Uruea Prez y Cortez-

    Upec Ltda.- de las normas legales que rigen la presentacin de los estados financieros

    debidamente certificadas por el representante legal, el contador pblico y dictaminadas

    por el revisor fiscal respectivo, una vez enterada de ello ante la observacin presentada

    por otro de los proponentes, se encontraba facultada para corregir el puntaje otorgado a

    las propuestas y rechazar la presentada por el consorcio demandante.

    De sta forma y atendiendo a la naturaleza de la figura consorcial, es evidente que la

    omisin o incumplimiento en que incurri la sociedad Uruea Prez y Cortez- Upec Ltda.-

    en la presentacin de los estados financieros afect a todo el consorcio, siendo

    procedente entonces el rechazo de la propuesta presentada por ste.

    Por otro tanto, se encuentra que el consorcio demandante no logr acreditar la ilegalidad

    del acto de adjudicacin alegada, as como tampoco demostr que su propuesta era la

    mejor y la ms favorable para el cumplimiento de los intereses de la administracin, una

    razn ms para que las pretensiones por el elevadas estuvieran destinadas al fracaso.

    Corolario de lo anterior es que no es nulo el acto de adjudicacin ni es nulo el contrato

    celebrado y como as lo vio y lo decidi el a quo, la sentencia apelada ser confirmada.

    En mrito de lo expuesto la Subseccin C de la Seccin Tercera de la Sala de lo

    Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre la

    de la Repblica de Colombia y por autoridad de la ley,

    R E S U E L V E

    PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada pero por las razones expuestas en la

    parte motiva de sta providencia.

    SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de Origen.

    CPIESE, NOTIFQUESE Y CMPLASE

  • OLGA VALLE DE DE LA HOZ

    Presidente

    JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

    Consejero Ponente

    F. A.