Upload
gabriela-galaz
View
135
Download
0
Embed Size (px)
Citation preview
Considerando:
Primero: que, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 93, incisos
primero, nº 6º, y undécimo, de la Constitución Política de la República, según
se señala en la parte expositiva de esta sentencia, en la acción deducida en
autos, se solicita inaplicar –en lo pertinente- el artículo 102 del código Civil,
dado que su aplicación resultaría inevitablemente en una vulneración a los
derechos asegurados por la Constitución;
Segundo: que, lo dispuesto por el artículo 102 del código civil, establece como
requisito de validez que NECESARIAMENTE sea UN hombre, y UNA mujer
sean los contrayentes, no buscando regular esto nada más que relaciones
civiles, sin darle ninguna connotación religiosa, y por cuanto no atentando a la
libertad de ningún credo, tal cual como se aclara en el Título I, Párrafo 1º,
Artículo 1º, Inciso segundo del decreto nº 673 del Ministerio de Justicia:
“Asimismo, se podrá contraer matrimonio ante el ministro de culto autorizado
por cualquiera de las entidades religiosas que gocen de personalidad jurídica
de derecho público, de conformidad a la ley nº 19.947 y a lo dispuesto en los
párrafos 5º y 6º de este Título.”
Tercero: que, por sentencia de 27 de Diciembre de 2010, (Rol Nº 1881-10),
expedida en virtud de lo dispuesto por el artículo 93, incisos primero, nº 7º, y
duodécimo de la Constitución, este Tribunal ya se pronunció sobre la materia,
rechazando que el artículo 102 del código civil, precepto impugnado, constituya
en este particular caso una vulneración a la constitución.
Cuarto: que, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 63 Nº3 de la Constitución
Política,
“Sólo son materias de ley: 3) Las que son objeto de codificación, sea civil,
comercial, procesal, penal u otra;”
Y que establece que también será materia de ley: “20) Toda otra norma de
carácter general y obligatoria que estatuya las bases esenciales de un
ordenamiento jurídico.”
Que por lo dicho es totalmente cierto que el matrimonio constituye una de las
bases esenciales del ordenamiento jurídico civil, y luego resulte natural que la
ley lo regule;
Quinto: que, cabría precisar dado las circunstancias, el hecho de que, citando
sentencia de este mismo Tribunal, “(…) los efectos y la regulación de las
proyecciones del matrimonio son propios de la reserva legal y no
constitucional.”1 ;
Sexto: que, lo expuesto en el artículo 93, nº 6:
“Resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un
precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal
ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución;”;
Séptimo: que, en realidad, lo que la impugnación planteada busca no es
susceptible de conllevarse con los efectos de la acción de inaplicabilidad por
inconstitucionalidad, siendo ésta última un control constitucional de la práctica,
con efectos negativos, es decir, “(…) sólo impide que un precepto legal sea
aplicado en la resolución de una gestión judicial pendiente.”2;
Octavo: Lo que busca el requerimiento es que se regule una institución de
forma positiva e integral, más que la exclusión de la aplicación del artículo 102
del código civil. Es decir, que se les reconozca la capacidad de estar incluidos
dentro del precepto anteriormente mencionado; cuestión que no resulta incluida
dentro de las competencias del Tribunal Constitucional de Chile, como bien se
señala la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional en su artículo
18:
“En ningún caso se podrá promover cuestión de jurisdicción o competencia del
Tribunal. Sólo éste, de oficio, podrá conocer y resolver su falta de jurisdicción o
competencia.”3
1 Sentencia Tribunal Constitucional, Rol: 1881-10, Caratulado “Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por la Corte de Apelaciones de Santiago respecto del artículo 102 del Código Civil, en los autos Rol Nº 6787-2010, sobre recurso de protección interpuesto ante la Corte de Apelaciones de Santiago en contra de Oficial de Registro Civil Adjunto.”, Considerando séptimo.2 Sentencia Tribunal Constitucional, Rol: 1881-10, Caratulado “Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por la Corte de Apelaciones de Santiago respecto del artículo 102 del Código Civil, en los autos Rol Nº 6787-2010, sobre recurso de protección interpuesto ante la Corte de Apelaciones de Santiago en contra de Oficial de Registro Civil Adjunto.” Considerando octavo.3 LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, LEY N° 17.997, Artículo 18.
En otras palabras, el tribunal no tiene la capacidad de regular, o en su defecto,
modificar, de cualquier manera, las instituciones, cualquieras sean,
pertenecientes al ordenamiento jurídico, mediante la dictación de un
pronunciamiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad;
Y teniendo presente: que en virtud de lo dispuesto por los artículos, 19 Nº 2,
63 Nº 3 y Nº 20, y 93 Nº6, además de lo dispuesto en lo pertinente a la ley Nº
17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional,
Se resuelve: que se rechace el requerimiento de inaplicabilidad deducido
por Don Yusuf Islam, Rol: nnnn-11.
Que se deje sin efecto la suspensión de la gestión pendiente pedida por el
requirente.
VOTO PARTICULAR CONCURRENTE DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL,
MINISTRA DOÑA GABRIELA GALAZ DANYAU.
La Presidenta del Tribunal Ministra Doña Gabriela Galaz Danyau previene:
1.- Que, la igualdad ante la ley, no exige un trato uniforme a todas las
personas, sino más bien por el contrario, permite al ordenamiento jurídico
vigente dar una multiplicidad de tratos a las mismas personas cuando existan
circunstancias diferenciadoras relevantes, aptas y proporcionadas al caso.
2.- Que, por tanto, el artículo 102 del código civil y su consecuente aplicación,
por sobre todas las cosas, perpetúan el precepto de igualdad ante la ley
consagrado entre otros por el artículo 19 nº 2 de la Constitución Política de la
República de Chile.
Voto Particular redactado por el ministro que lo suscribe.
VOTO PARTICULAR CONCURRENTE DE LOS MINISTROS SEÑORES
FELIPE GONZÁLEZ VALDÉS, FELIPE CONCHA Y SEÑORA
Los ministros señores Felipe González Valdés, Felipe Concha, dejan
constancia de que estuvieron por pronunciarse derechamente sobre el
fondo del requerimiento deducido, declarando que en base a todo lo
argumentado, no resulta este contrario a la Constitución, ni vulnera a la
carta magna de forma alguna, la aplicación del Artículo 102 del Código
Civil sobre el proceso tramitado bajo el RIT Nº66.800 ante el Juez de
Garantía de Santiago, juzgado oral en lo penal.
VOTO PARTICULAR CONCURRENTE DE LA MINISTRA DOÑA
CONSTANZA GONZÁLEZ ÓRDENES.
Se previene que la Ministra señora Constanza González Órdenes, concurre
a la sentencia teniendo presente lo siguiente:
1.- Que, como bien lo expone el profesor Mario Garrido Montt, el bien jurídico
que se protege en la Ley de Matrimonio Civil "no es el matrimonio en cuanto
estado civil, sino la estructura de ese vínculo, concebido por razones de interés
público, en forma monogámica; de suerte que lo amparado de modo inmediato
es el matrimonio mismo, lo que adquiere relevancia en el caso de la bigamia"4
Redactaron la sentencia los ministros que la suscriben, y los votos particulares
concurrentes, los ministros que se indican en cada uno de ellos.
Comuníquese, notifíquese, regístrese, y archívese.
Rol: nnnn-11-INA
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su
Presidenta, Ministra señora Gabriela Galaz Danyau, y por los Ministros
4 Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, XXX (Valparaíso, Chile, 1er Semestre de 2008) [pp.- 35 - 59]
señores, Felipe González Valdés, Felipe Concha, y Señora Constanza
González Órdenes.
Certifica la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Lara Sanoica.