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Considerando: Primero: que, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 93, incisos primero, nº 6º, y undécimo, de la Constitución Política de la República, según se señala en la parte expositiva de esta sentencia, en la acción deducida en autos, se solicita inaplicar –en lo pertinente- el artículo 102 del código Civil, dado que su aplicación resultaría inevitablemente en una vulneración a los derechos asegurados por la Constitución; Segundo: que, lo dispuesto por el artículo 102 del código civil, establece como requisito de validez que NECESARIAMENTE sea UN hombre, y UNA mujer sean los contrayentes, no buscando regular esto nada más que relaciones civiles, sin darle ninguna connotación religiosa, y por cuanto no atentando a la libertad de ningún credo, tal cual como se aclara en el Título I, Párrafo 1º, Artículo 1º, Inciso segundo del decreto nº 673 del Ministerio de Justicia: “Asimismo, se podrá contraer matrimonio ante el ministro de culto autorizado por cualquiera de las entidades religiosas que gocen de personalidad jurídica de derecho público, de conformidad a la ley nº 19.947 y a lo dispuesto en los párrafos 5º y 6º de este Título.” Tercero: que, por sentencia de 27 de Diciembre de 2010, (Rol Nº 1881-10), expedida en virtud de lo dispuesto por el artículo 93, incisos primero, nº 7º, y duodécimo de la Constitución, este Tribunal ya se pronunció sobre la

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Page 1: Sentenciaislam

Considerando:

Primero: que, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 93, incisos

primero, nº 6º, y undécimo, de la Constitución Política de la República, según

se señala en la parte expositiva de esta sentencia, en la acción deducida en

autos, se solicita inaplicar –en lo pertinente- el artículo 102 del código Civil,

dado que su aplicación resultaría inevitablemente en una vulneración a los

derechos asegurados por la Constitución;

Segundo: que, lo dispuesto por el artículo 102 del código civil, establece como

requisito de validez que NECESARIAMENTE sea UN hombre, y UNA mujer

sean los contrayentes, no buscando regular esto nada más que relaciones

civiles, sin darle ninguna connotación religiosa, y por cuanto no atentando a la

libertad de ningún credo, tal cual como se aclara en el Título I, Párrafo 1º,

Artículo 1º, Inciso segundo del decreto nº 673 del Ministerio de Justicia:

“Asimismo, se podrá contraer matrimonio ante el ministro de culto autorizado

por cualquiera de las entidades religiosas que gocen de personalidad jurídica

de derecho público, de conformidad a la ley nº 19.947 y a lo dispuesto en los

párrafos 5º y 6º de este Título.”

Tercero: que, por sentencia de 27 de Diciembre de 2010, (Rol Nº 1881-10),

expedida en virtud de lo dispuesto por el artículo 93, incisos primero, nº 7º, y

duodécimo de la Constitución, este Tribunal ya se pronunció sobre la materia,

rechazando que el artículo 102 del código civil, precepto impugnado, constituya

en este particular caso una vulneración a la constitución.

Cuarto: que, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 63 Nº3 de la Constitución

Política,

“Sólo son materias de ley: 3) Las que son objeto de codificación, sea civil,

comercial, procesal, penal u otra;”

Y que establece que también será materia de ley: “20) Toda otra norma de

carácter general y obligatoria que estatuya las bases esenciales de un

ordenamiento jurídico.”

Page 2: Sentenciaislam

Que por lo dicho es totalmente cierto que el matrimonio constituye una de las

bases esenciales del ordenamiento jurídico civil, y luego resulte natural que la

ley lo regule;

Quinto: que, cabría precisar dado las circunstancias, el hecho de que, citando

sentencia de este mismo Tribunal, “(…) los efectos y la regulación de las

proyecciones del matrimonio son propios de la reserva legal y no

constitucional.”1 ;

Sexto: que, lo expuesto en el artículo 93, nº 6:

“Resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un

precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal

ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución;”;

Séptimo: que, en realidad, lo que la impugnación planteada busca no es

susceptible de conllevarse con los efectos de la acción de inaplicabilidad por

inconstitucionalidad, siendo ésta última un control constitucional de la práctica,

con efectos negativos, es decir, “(…) sólo impide que un precepto legal sea

aplicado en la resolución de una gestión judicial pendiente.”2;

Octavo: Lo que busca el requerimiento es que se regule una institución de

forma positiva e integral, más que la exclusión de la aplicación del artículo 102

del código civil. Es decir, que se les reconozca la capacidad de estar incluidos

dentro del precepto anteriormente mencionado; cuestión que no resulta incluida

dentro de las competencias del Tribunal Constitucional de Chile, como bien se

señala la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional en su artículo

18:

“En ningún caso se podrá promover cuestión de jurisdicción o competencia del

Tribunal. Sólo éste, de oficio, podrá conocer y resolver su falta de jurisdicción o

competencia.”3

1 Sentencia Tribunal Constitucional, Rol: 1881-10, Caratulado “Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por la Corte de Apelaciones de Santiago respecto del artículo 102 del Código Civil, en los autos Rol Nº 6787-2010, sobre recurso de protección interpuesto ante la Corte de Apelaciones de Santiago en contra de Oficial de Registro Civil Adjunto.”, Considerando séptimo.2 Sentencia Tribunal Constitucional, Rol: 1881-10, Caratulado “Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por la Corte de Apelaciones de Santiago respecto del artículo 102 del Código Civil, en los autos Rol Nº 6787-2010, sobre recurso de protección interpuesto ante la Corte de Apelaciones de Santiago en contra de Oficial de Registro Civil Adjunto.” Considerando octavo.3 LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, LEY N° 17.997, Artículo 18.

Page 3: Sentenciaislam

En otras palabras, el tribunal no tiene la capacidad de regular, o en su defecto,

modificar, de cualquier manera, las instituciones, cualquieras sean,

pertenecientes al ordenamiento jurídico, mediante la dictación de un

pronunciamiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad;

Y teniendo presente: que en virtud de lo dispuesto por los artículos, 19 Nº 2,

63 Nº 3 y Nº 20, y 93 Nº6, además de lo dispuesto en lo pertinente a la ley Nº

17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional,

Se resuelve: que se rechace el requerimiento de inaplicabilidad deducido

por Don Yusuf Islam, Rol: nnnn-11.

Que se deje sin efecto la suspensión de la gestión pendiente pedida por el

requirente.

VOTO PARTICULAR CONCURRENTE DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL,

MINISTRA DOÑA GABRIELA GALAZ DANYAU.

La Presidenta del Tribunal Ministra Doña Gabriela Galaz Danyau previene:

1.- Que, la igualdad ante la ley, no exige un trato uniforme a todas las

personas, sino más bien por el contrario, permite al ordenamiento jurídico

vigente dar una multiplicidad de tratos a las mismas personas cuando existan

circunstancias diferenciadoras relevantes, aptas y proporcionadas al caso.

2.- Que, por tanto, el artículo 102 del código civil y su consecuente aplicación,

por sobre todas las cosas, perpetúan el precepto de igualdad ante la ley

consagrado entre otros por el artículo 19 nº 2 de la Constitución Política de la

República de Chile.

Voto Particular redactado por el ministro que lo suscribe.

VOTO PARTICULAR CONCURRENTE DE LOS MINISTROS SEÑORES

FELIPE GONZÁLEZ VALDÉS, FELIPE CONCHA Y SEÑORA

Los ministros señores Felipe González Valdés, Felipe Concha, dejan

constancia de que estuvieron por pronunciarse derechamente sobre el

Page 4: Sentenciaislam

fondo del requerimiento deducido, declarando que en base a todo lo

argumentado, no resulta este contrario a la Constitución, ni vulnera a la

carta magna de forma alguna, la aplicación del Artículo 102 del Código

Civil sobre el proceso tramitado bajo el RIT Nº66.800 ante el Juez de

Garantía de Santiago, juzgado oral en lo penal.

VOTO PARTICULAR CONCURRENTE DE LA MINISTRA DOÑA

CONSTANZA GONZÁLEZ ÓRDENES.

Se previene que la Ministra señora Constanza González Órdenes, concurre

a la sentencia teniendo presente lo siguiente:

1.- Que, como bien lo expone el profesor Mario Garrido Montt, el bien jurídico

que se protege en la Ley de Matrimonio Civil "no es el matrimonio en cuanto

estado civil, sino la estructura de ese vínculo, concebido por razones de interés

público, en forma monogámica; de suerte que lo amparado de modo inmediato

es el matrimonio mismo, lo que adquiere relevancia en el caso de la bigamia"4

Redactaron la sentencia los ministros que la suscriben, y los votos particulares

concurrentes, los ministros que se indican en cada uno de ellos.

Comuníquese, notifíquese, regístrese, y archívese.

Rol: nnnn-11-INA

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su

Presidenta, Ministra señora Gabriela Galaz Danyau, y por los Ministros

4 Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, XXX (Valparaíso, Chile, 1er Semestre de 2008)  [pp.- 35 - 59]

Page 5: Sentenciaislam

señores, Felipe González Valdés, Felipe Concha, y Señora Constanza

González Órdenes.

Certifica la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Lara Sanoica.